BOLILLA 1 I. POLITICA CRIMINAL Concepto: Conjunto de decisiones de la autoridad pública sobre el delito. Sistema de decisiones estatales que, en procura de la protección de los derechos reconocidos al individuo, define los delitos y sus penas y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, sancionarlos, estableciendo estableciendo los órganos órganos y los procedimientos procedimientos a tal fin y sus límites. límites.
Segmentos: as decisiones que integran la política criminal deberían tomarse dentro del mismo marco ideológico!político, de modo que e"ista coherencia entre las que se adopten. ! definición# por el $ ! prevención# por el $% ! juzgamiento# por el $& ! castigo# por el $% y el $&
Interrelaciones: no puede concebirse la formulación de una política criminal aislada o indiferente de otras políticas públicas. Ubicacin !el proceso penal: %s un segmento de la política criminal del %stado II. LAS "UNCION#S $# P#RS#%UIR& 'U(%AR ) P#NAR #L $#LITO Concepto: 'esde que el %stado asumió la obligación de (administrar justicia), se fue apropiando de la realización de casi todas las tareas pertinentes a esta función. *a generado así un sistema de respuestas que se presenta como de dominio casi e"clusivo de funcionarios públicos. In!epen!encia In!epen!encia entre la *+ncin !e ac+sar , las !e -+gar , penar: a actividad acusatoria es una actividad estatal a cargo del +inisterio $úblico iscal -a partir de ahora, +$, y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, provocada por aqu/lla, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del $oder &udicial. 0sí surge de la C1. Normas constit+cionales: 0 los fines de la acusación, la C1 -art. 234 y la Ccba -252 a 256 han instituido al +$, que tiene la función de (promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad) -C1 234, de (promover y ejercitar la acción penal pública) y de promover ante ante los tribunales la satisfacción satisfacción del inter/s social -Ccba 253. 253. $ara imponer la pena que las normas penales autorizan, la C1 -27 e"ige un juicio, en el que se respetar8 la dignidad y se garantizar8 la defensa del acusado, y que llevar8 adelante un (juez natural), único que podr8 juzgar y penar. Legislaci Legislacin n s+pranac s+pranacional ional:: 9oda persona frente a una (acusación penal formulada contra ella) tiene derecho a ser (juzgada sin dilaciones indebidas) por un juez o tribunal (independiente e imparcial) -art. 7.2 C0'*: art. 2;.c, $<'C$. 9iene derecho a que (el e"amen de cualquier acusación contra ella en materia penal) sea realizado por (un tribunal independiente e imparcial) -art. 24 '='*. $ero tambi/n se reconoce la obligación estatal de (garantizar el derecho de justicia de las víctimas) -C0'*, y que, (por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno). '+sti*icacin: a imparcialidad del juez, prenda de la igualdad entre acusador y acusado y que es
base del derecho derecho de defensa de /ste.
III. ACTI/I$A$ ACUSATORIA O"ICIAL Concepto: es la realización de actos materiales y jurídicos, unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la preparación, formulación, sostenimiento y acreditación de una acusación contra una persona determinada, por la comisión de un delito, buscando primero y proporcionando a los tribunales despu/s, las pruebas que /stos necesitar8n para decidir si corresponde o no acoger la acusación. Alcances: est8 impuesta como un deber, debe ser eficaz para lograr la aplicación de la pena a los culpables de la comisión de un delito, y su principal responsable es el +$. 1o se agota en el mero requerimiento formal ni se acota al ofrecimiento de pruebas. La e*icacia: lo que debe ser eficaz es la tarea de investigación y obtención de las pruebas necesarias y argumentación a cargo del +$, para para lograr que los jueces acojan favorablemente la acusación. 0 tal fin se proveer8 a# ! a redistribución de recursos ! ijación de políticas -a cargo del iscal >ral ! ?rganización estatal ! @eformulación de m/todos "ormas "ormas , l0mite l0mitess !e la inter interenc encin in !e parti partic+l c+lar ares es:: la actuación de /stos no podría ser e"cluyente o condicionante de la intervención de los órganos públicos a quienes se acuerda la potestad de acusar, acusar, sino subsidiaria, conjunta e inclusive inclusive autónoma, pero sólo en los casos en que la autoridad acusatoria inicialmente no intervenga, o concluya en sentido desincriminador. Art. 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, excluyente , sus representantes representantes legales, tutor o gurdador, formularen denuncia ante autoridad compentente para recibirla. Será considerado guardador guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. menor. La instancia privada se extiende de derecho derecho a todos los partícipes del delito. Art. 7. Querellante particular. particular. l ofendido penalmente por un delito de acción p!blica, sus herederos for"osos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin per#uicio de e#ercer con#untamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la ve", en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. acto.
I/. 'URIS$ICCI2N P#NAL Concepto: es el poder emanado de la Constitución y acordado a los tribunales del $& para conocer, a trav/s de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la e"istencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partícipes, actuando la ley penal en el caso concreto. "+ente: la C1 Art. 116 116 CN. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la $ación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la $ación... Art. 160 CCBA. Competencia. Corresponde al %oder &udicial de la %rovincia el conocimiento y
base del derecho derecho de defensa de /ste.
III. ACTI/I$A$ ACUSATORIA O"ICIAL Concepto: es la realización de actos materiales y jurídicos, unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la preparación, formulación, sostenimiento y acreditación de una acusación contra una persona determinada, por la comisión de un delito, buscando primero y proporcionando a los tribunales despu/s, las pruebas que /stos necesitar8n para decidir si corresponde o no acoger la acusación. Alcances: est8 impuesta como un deber, debe ser eficaz para lograr la aplicación de la pena a los culpables de la comisión de un delito, y su principal responsable es el +$. 1o se agota en el mero requerimiento formal ni se acota al ofrecimiento de pruebas. La e*icacia: lo que debe ser eficaz es la tarea de investigación y obtención de las pruebas necesarias y argumentación a cargo del +$, para para lograr que los jueces acojan favorablemente la acusación. 0 tal fin se proveer8 a# ! a redistribución de recursos ! ijación de políticas -a cargo del iscal >ral ! ?rganización estatal ! @eformulación de m/todos "ormas "ormas , l0mite l0mitess !e la inter interenc encin in !e parti partic+l c+lar ares es:: la actuación de /stos no podría ser e"cluyente o condicionante de la intervención de los órganos públicos a quienes se acuerda la potestad de acusar, acusar, sino subsidiaria, conjunta e inclusive inclusive autónoma, pero sólo en los casos en que la autoridad acusatoria inicialmente no intervenga, o concluya en sentido desincriminador. Art. 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, excluyente , sus representantes representantes legales, tutor o gurdador, formularen denuncia ante autoridad compentente para recibirla. Será considerado guardador guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. menor. La instancia privada se extiende de derecho derecho a todos los partícipes del delito. Art. 7. Querellante particular. particular. l ofendido penalmente por un delito de acción p!blica, sus herederos for"osos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin per#uicio de e#ercer con#untamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la ve", en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. acto.
I/. 'URIS$ICCI2N P#NAL Concepto: es el poder emanado de la Constitución y acordado a los tribunales del $& para conocer, a trav/s de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la e"istencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partícipes, actuando la ley penal en el caso concreto. "+ente: la C1 Art. 116 116 CN. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la $ación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la $ación... Art. 160 CCBA. Competencia. Corresponde al %oder &udicial de la %rovincia el conocimiento y
decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la %rovincia, por las leyes y demás normas provinciales...
2rganos: Sólo los jueces jueces del $oder &udicial &udicial pueden ejercer la potestad potestad jurisdicciona jurisdiccionall y tienen tienen su monopolio. @esuelven# 9ribunal Superior de &usticia, que conocer8 de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. C8mara en lo Criminal que conocer8# de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los &ueces de
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$ueden investigar# &uez de
%l órgano de ejecución es# &uez de %jecución •
uero penal económico# iscalía de
Caracteres: ! Soberana# no es susceptible de revisión ni revocación por ningún otro poder del % ! $rovocada# nemo iudex sine actore Conteni!o: ! $oder de conocer -saber!poder# la decisión de aplicar el Código $enal debe fundarse en un conocimiento sobre la acusación de un delito que, por cierto, debe ser verdadero. ! $oder de decidir# sobre el m/rito de la acusación. ! Siempre aplica el derecho# a favor o en contra del acusado. ! $oder de coerción preventiva# restricciones e"cepcionales que se imponen para garantizar que los tribunales puedan llegar a conocer la verdad sobre la acusación, aplicar el derecho y hacer ejecutar lo decidido. Aspectos: ! unción garantizadora# de los derechos individuales comprometidos en el proceso. ! Dalencia Dalencia política# el $& tiene la atribución de e"aminar e incluso dejar sin efecto actos de los otros dos poderes bajo el argumento de control de constitucionalidad de esos actos.
/. 'URIS$ICCI2N P#NAL "#$#RAL ) COM3N Proce!encia , e*ectos: $or el lugar $or la materia# cuando afecte la soberanía o los intereses generales de la 1ación $or los sujetos# activo y pasivo. uncionarios nacionales, diplom8ticos, representantes de % e"tranjeros. • • •
/I. COMP#T#NCIA P#NAL Concepto: ! Subjetivo# poder!deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, con relación a un determinado asunto penal. ! ?bjetivo# 8mbito determinado por la ley dentro del cual el juez puede ejercer la jurisdicción. Clases: 4 Material: en razón de la entidad del delito -edad del imputado, naturaleza del delito, la cantidad y calidad de la pena del delito en cuestión, y la naturaleza de la acción penal ejercitada %dad del imputado# menor de 27 aAos, se lo juzga según ley E4B6. 1aturaleza del delito# delitos culposos, juzga el &uez Correccional -art. 65 Cantidad y calidad de la pena# hasta tres aAos de prisión, &uez Correccional. @eclusión o prisión de m8s de tres aAos, juzga la C8mara en lo Criminal -art. 6; 1aturaleza de la acción# acción privada, juzga el &uez Correccional. • • •
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a incompetencia material deber8 ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. $roducir8 la nulidad de todos los actos, salvo los irrepetibles, y salvo tambi/n cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro inferior. ! Territorial: Ser8 competente, según los art. ;6 y ;;, 2. %l tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido 3. %n caso de tentativa, el del lugar en que se cumplió el último acto de ejecución. 6. %n caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde comenzó a ejecutarse. ;. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, ser8 competente el tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designe el tribunal jerparquicamente superior. %l tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitir8 las actuaciones al competente, en cualquier estado del juicio. $roducir8 la nulidad de los actos de investigación producidos despu/s de declarada la incompetencia. ! Por cone5in: Se acumulan dos o m8s causas por cone"ión objetiva o subjetiva. 'eben ser de la misma jurisdicción -nacional o provincial Cone"ión objetiva# cuando los delitos hubieren sido cometidos por varias personas reunidas o, aunque en distintos lugares y tiempo, se hubieran puesto de acuerdo. ? si uno se cometiera para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. Cone"ión subjetiva# cuando a una persona se le imputaren varios delitos. •
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%fecto# 0cumulación de procesos. Ser8 competente# %l tribunal competente para juzgar el delito m6s grae •
Si estuvieran reprimidos con la misma pena, el del que se cometi primero Si fueren simult8neos o no constare cu8l fue el primero, el que !esigne el trib+nal -er6r7+icamente s+perior. as actuaciones sumariales -de investigación penal preparatoria se compilar8n por separado, salvo inconveniencia para la investigación. • •
! "+ncional: según la fase -vgr. investigación jurisdiccional o el juicio o el grado -vgr. recursos
Con*lictos !e competencia: Si dos tribunales se declaran simult8nea y contradictoriamente competentes o incompetentes. Ser8 resuelto por el tribunal jer8rquicamente superior. %l +$ y las partes pueden promover la cuestión de competencia por inhibitoria, ante el que consideren competente, o por declinatoria, ante el que estimen incompetente. a cuestión podr8 ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate. 1o suspender8 la investigación. • •
BOLILLA 8 I. PRINCIPIO $# L#%ALI$A$ PROC#SAL Concepto 9!e legali!a!: la autom8tica e inevitable reacción del % a trav/s de órganos públicos predispuestos -generalmente el +$, y su subordinada, la policía que, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho delictivo de acción pública, comienzan a investigarlo -o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento y, si corresponde luego, su castigo. Reglamentacin: 1o hay normas constitucionales que la impongan. Sí lo hace el Código $enal -C$ a partir de ahora. Art. 71 CP. 'eberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes( ). Las que dependieran de instancia privada* +. Las acciones privadas.
Mani*estaciones !e s+ in*l+encia en la persec+cin penal: %n el momento inicial# con la inevitabilidad. rente a la comisión de un delito, necesariamente tiene que ponerse en marcha el mecanismo estatal. %n el momento posterior# con su irretractabilidad. =na vez puesta en marcha, la acción estatal no podr8 interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar, hasta que el juez resuelva. •
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'+sti*icacin , cr0ticas: reintegración del orden jurídico vulnerado: C# autoritarismo del sistema penal, que presta m8s atención a la desobediencia que a restaurar el bien jurídico protegido. igualdad ante la ley penal: C# ante iguales circunstancias. •
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II. PRINCIPIO $# OPORTUNI$A$ Oport+ni!a! regla!a: la posibilidad de iniciar o no, o de hacer cesar la persecución penal, pueden ser dejadas por el orden jurídico e"clusivamente en manos de los órganos de acusación. ? pueden ser prefijados por la ley como una e"cepción al principio de legalidad. Nocin: Sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten e"cepciones por las razones de oportunidad que se encuentran previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos -causas de procedencia como en sus alcances -en qu/ consiste. Criterios !e aplicacin: os criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de poca y hasta mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible, o cuando sea el modo m8s equitativo de armonizar el conflicto entre víctima y autor. /enta-as: Canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando desigualdades en contra de los m8s d/biles, ajust8ndola a criterios predeterminados y racionales y asign8ndole controles. 'escongestionar el sistema judicial. •
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Prop+estas: @edistribución de recursos $olíticas de persecución penal# a cargo de la cabeza del +$ • •
III. #;C#PCION#S ) CON$ICIONAMI#NTOS AL PRINCIPIO $# L#%ALI$A$ Casos igentes:
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I/. LA /#R$A$ SOBR# LA ACUSACI2N Concepto: a diferencia del proceso civil, el proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribución a una persona de un hecho delictivo. $ero no se trata de un concepto sustancial, sino de la que se conoce er!a! por correspon!encia. %sta es la adecuación de lo que se conoce de una cosa con lo que esa cosa es en realidad. %l orden jurídico resuelve el problema en t/rminos psicológicos# acepta que se tenga por verdadero lo que el tribunal cree firmemente que es verdad, siempre que esa convicción pueda derivarse de las pruebas del proceso y se pueda e"plicar, racionalmente, por qu/ esas pruebas permiten fundar esa convicción. Reconstr+ccin concept+al: la verdad que se busca es la verdad histórica, por eso se acepta su reconstrucción conceptual. a verdad se induce de las huellas que aquel acontecimiento pudo haber dejado en las cosas o en las personas, y de los e"perimentos y razonamientos sobre estas huellas -prueba. $i*ic+lta!es , l0mites al logro !e la er!a!: Subordinación de la obtención de la verdad a ciertos valores -vgr. dignidad del imputado ímites probatorios# cuando un hecho sólo puede ser probado por ciertos medios y no otros 'ificultades pr8cticas# por el paso del tiempo, distorsión o falseamiento de la verdad • • •
Responsabili!a! !e s+ obtencin: la carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado, corresponde al +$ como titular de la acción. M
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fundamento de la acusación en base de las pruebas y argumentaciones vertidas.
Percepcin s+b-etia !e la er!a!: esta!os intelect+ales a verdad es algo que est8 fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Certeza# firme convicción de estar en posesión de la verdad, e"cluyendo cualquier duda 'uda# indecisión del intelecto derivada del equilibrio conviccional entre los elementos que afirman un objeto y los que lo niegan. $robabilidad# se encuentran m8s motivos sustentadores que contrarios a un objeto
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/er!a! consens+al: Se ha propuesto al consenso como una forma alternativa de solución para ciertos casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición o pactando su e"tensión. Se aconseja otorgar así protagonismo a la víctima. Restricciones: *oy en día es impensable sustituir el sistema de regulación monopólica oficial del caso penal, pero podría tener un considerable campo de acción en ciertos delitos -que afecten derechos disponibles. /. LA P#NA Nocin: es un mal consistente en la p/rdida de bienes como retribución por haber violado el deber de no cometer un delito. Su fin es que no se delinca -prevención general a la par de la prevención especial -para algunos de sustraer el agente de la posibilidad de cometer nuevos delitos. La reparacin como s+stit+to !e la pena: permitiría asignarle al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento e"clusivamente punitivo. a reparación como sustituto de la pena reposa en una concepción que ve en el delito m8s un conflicto que una infracción y, por ende, busca priorizar la solución o armonización del conflicto. =mbito !e aplicacin: deber8 referirse principalmente a aquellos ilícitos que lesionan derechos disponibles. Otras alternatias no p+nitias: estas ideas tienen alguna consagración penal, cuando la reparación de la víctima se impone como condición para el logro de ciertos beneficios. /I. LA ACCI2N R#SARCITORIA #N #L PROC#SO P#NAL Nocin: 0nte la identidad del bien jurídico lesionado, el C$$ autoriza a que en el proceso penal se ejercite la acción civil tendiente a lograr la restitución del objeto materia del delito, o la indemnización del daAo material y moral causado por aquel ilícito. "+n!amento: el art. 3E del C$ dispone que la sentencia condenatoria podr8 ordenar la indemnización del daAo material y moral causado y la restitución de la cosa obtenida por el delito. '+sti*icacin , *ines: por estar prevista en la C0'*, la (justa indemnización) de la víctima es un derecho que ha adquirido nivel constitucional. Tit+lari!a!: Díctima, herederos en los límites de su cuota hereditaria y otros damnificados directos contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. 1o es posible demandar sólo al tercero e"cluyendo al imputado.
BOLILLA > I. %ARANT?AS #N #L PROC#SO P#NAL Nocin , *ines: las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación. 0simismo, procuran asegurar que ninguna persona pueda ser sometida por el %stado a un procedimiento ni a una pena arbitraria. "+ente 9el n+eo sistema constit+cional: art. @ inc. 88 CN: puede hablarse de un nuevo sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que abreva en dos fuentes# la nacional y la internacional. %ste sistema constitucional diseAa un sistema de garantías para los derechos que reconoce. "+n!amento: tienen como fundamento los atributos de la persona humana y emanan de su dignidad inherente. Son de naturaleza jurídico!política, pues surgen de las leyes fundamentales, imponen obligaciones a cargo del % y establecen límites a su poder. L0mites: est8n limitados por los derechos de los dem8s, por la seguridad de todos y por las justas e"igencias del bienestar general y del desenvolvimiento democr8tico. Bilaterali!a!: hay garantías comunes tanto a la víctima como al autor del delito -vgr. igualdad ante los tribunales, imparcialidad, acceso a la justicia. F otras específicas de cada cual. Clases !e garant0as: tradicionalmente de las ha distinguido entre procesales y penales: se acrecienta la tendencia a considerarlas como un todo. %arant0as penales: egalidad# sólo la ley, emanada del $, de alcance general y abstracto, puede definir el delito. @eserva# lo que no est8 penalmente incriminado, est8 penalmente autorizado. ey previa e irretroactividad de la ley penal# nullum crimen nulla poena sine praevia lege •
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poenali.
%arant0as procesales: en relación al imputado y fundadas en la dignidad de la persona. Art. 1. Garantías constitucionales. $adie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni #u"gado por otros #ueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución %rovincial* ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal* ni perseguido penalmente más de una ve" por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas ciscunstancias. sta !ltima prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en ra"ón de un obstáculo formal el e#ercicio de la acción. l proceso no podrá durar más de dos aos, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la !ltima parte del artículo --,el pla"o podrá extenderse hasta un ao más, previo el trámite legal previsto en el artículo +/- inciso 01.
II. I%UAL$A$ ANT# LOS TRIBUNAL#S Concepto: no puede haber privilegios ni discriminación de ninguna naturaleza, ni por ninguna razón, ni durante el proceso, ni en la decisión final.
Alcances: el acceso igual a las posibilidades de una defensa t/cnica eficaz, que deber8 ser provista por el %stado en caso de pobreza. 9ambi/n deber8 garantizarse una igual posibilidad de libertad durante el proceso, que no podr8 restringirse por falta de recursos para afrontar una fianza económica. III. R#S#R/A $# LA INTIMI$A$ $rotege todo aspecto de la vida privada de un individuo que /ste quiera preservar del conocimiento o intrusión de los dem8s.
Pro,ecciones: $udor# intimidad corporal. %s preciso restringir al límite de la m8s estricta necesidad cualquier medida judicial sobre su cuerpo, la que deber8 ser objeto de una cuidadosa reglamentación. 'omicilio# su allanamiento ser8 dispuesto sólo por un juez competente mediante orden motivada y previa al acto, escrita y determinada y no reemplazable por ningún otro medio, ni siquiera por el consentimiento del interesado. Correspondencia y papeles# debe e"tenderse a las otras formas de comunicación interpersonal. Dida familiar Secreto profesional o de %stado •
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I/. #L #STA$O $# INOC#NCIA Concepto: todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrir8 cuando se pruebe que es culpable, en las condiciones de garantías establecido. La pr+eba !e la c+lpabili!a!: es responsabilidad del acusador -no de los jueces. 1o e"cluye la posibilidad del acusado de ofrecer y producir prueba de descargo. Con!iciones , l0mites: la prueba que aporten los acusadores deber8 versar sobre los hechos de la imputación, esto es, sobre la conducta atribuida -acción u omisión y la culpabilidad -dolo o culpa. 9ambi/n deber8n probar la ine"istencia de ciscunstancias e"imentes o atenuantes de la responsabilidad invocadas. os datos deber8n ser objetivos, nunca presunciones inferidas de negativas del imputado a colaborar o e"plicaciones insuficientes o mentirosas de su parte. a condena sólo ser8 legítima cuando las pruebas la hagan inevitable. /. $#RI/ACION#S $#L #STA$O $# INOC#NCIA In !+bio pro reo: por duda se entiende gen/ricamente la imposibilidad de llegar a la certeza. Sus alcances a lo largo del proceso son progresivos. Me!i!as !e coercin procesal: la privación de la libertad sólo encontrar8 e"cepcional legitimación en cuanto me!i!a ca+telar# habiendo suficientes pruebas de culpabilidad -probabilidad, y siendo imprescindible para neutralizar el peligro de abuso de libertad por parte del imputado. 'ebe interpretarse restrictivamente. Sólo en beneficio del imputado se puede interpretar analógicamente una norma que no lo regule e"presamente. B+en nombre , onor: el requisito mínimo que debe respetarse, en este sentido, ser8 el de preservar a las personas de arbitrarios sometimientos al proceso, estableciendo determinadas e"igencias que lo tornen razonable. *abr8 que evitar la privación de la libertad si ella no es absolutamente indispensable. 9ambi/n ser8 importante que los órganos policiales, fiscales o
judiciales no difundan públicamente el hecho del sometimiento al proceso de una persona o su privación de libertad, sobre todo en los primeros momentos de la investigación.
Reisin !e la sentencia *irme: a autoridad de cosa juzgada deber8 ceder cuando haya sido lograda en virtud de un error judicial, determinado por falsas pruebas o fraude, o nuevas pruebas o una sentencia demuestren la ine"istencia del hecho o de la culpabilidad del imputado -o su menor grado Propie!a!: límites de la m8s estricta necesidad procesal. T
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/II. LA IMPARCIALI$A$ $#L TRIBUNAL Concepto: condición de tercero desinteresado del juzgador. 1o ser parte. Salag+ar!as personales , *+ncionales: la imparcialidad tiene dos aspectos personal# las relaciones de amistad, parentesco, etc. •
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funcionales# deben separarse las funciones de perseguir y juzgar
/III. 'UICIO PR#/IO Concepto , *+ente: (nadie podr8 ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso) -art. 27 C1 $istintas concepciones: Sentencia previa 'ebate oral, público y contradictorio basado en una acusación $roceso previo -m8s corriente# entendido como una entidad jurídica prefijada. • • •
I;. NON BIS IN I$#M Concepto , *+n!amento: ninguna persona puede ser perseguida -ni juzgada penalmente m8s de una vez en forma sucesiva, ni tener contempor8neamente m8s de una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo. undamentos posibles# $reservar la estabilidad del orden jurídico 'erivación necesaria de la presunción de verdad de la cosa juzgada Seguridad jurídica de quien ya fue objeto de la persecución penal estatal • • •
Triple i!enti!a!: • •
idem personam( quien no sufrió la primera persecución, no podr8 invocarlo idem re( igual contenido f8ctico, aunque haya nuevas circunstancias o nueva
calificación
legal •
idem causa petendi(
de naturaleza penal.
;. #L $#R#CO $# $#"#NSA Nocin:
Ig+al!a!: ?currir8 cuando el imputado tenga las mismas posibilidades que el acusador para influir en las decisiones de los jueces. 1adie puede desconocer la diferencia entre mandar y pedir, así las garantías constitucionales sirven para nivelar las evidentes diferencias entre el %stado acusador y el particular imputado. 9ambi/n tiende a nivelar el criterio de objetividad que se impone al fiscal, que
lo obliga a no desatender las pruebas de descargo y a requerir el sobreseimiento o la absolución del imputado, e incluso le permite recurrir a favor de /ste. a igualdad no es patente en la etapa de investigación, donde el fiscal tiene m8s atribuciones, sino en la etapa del juicio.
$e*ensa material , !e*ensa t
Otras mani*estaciones: Congruencia# %l derecho de defensa e"ige la identidad del hecho delictivo por el que se dicta la sentencia, con el contenido en la acusación. +otivación de la sentencia @ecursos •
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BOLILLA D I. #L $#R#CO PROC#SAL P#NAL Concepto: es la rama del orden jurídico interno de un %, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del % y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción -o una medida de seguridad. Bases constit+cionales: es evidente la necesidad de un conjunto de normas jurídicas reglamentarias que den vida pr8ctica a estas disposiciones constitucionales# 0tribución del Congreso de dictar el Código $enal, y su aplicación a los tribunales provinciales. &uicio previo, juez natural y defensa en juicio -27 C1 +inisterio $úblico -234 C1, etc. •
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Legislacin reglamentaria: debe abarcar este doble aspecto# 2. %stableciendo los órganos públicos encargados de la acusación, y los organismos que deber8n encargarse de conducir la realización de un proceso hasta su conclusión. 3. 0decuando la organización, funciones, atribuciones y deberes de todos estos sujetos a aquellos principios y regulando sus actos en el desempeAo de sus actividades. $ereco penal , !ereco procesal penal: el derecho procesal penal regula en forma conjunta al derecho penal el poder punitivo del %. (+entalmente omitido el derecho sustacial, nos quedaría un derecho procesal actuando en el vacío, como un rayo de luz que no encuentra dónde proyectarse) -Clari8 ?lmedo In*l+encias rec0procas: el derecho procesal permitir8 la realización del derecho penal. $ero funciona tambi/n como un obst8culo a la aplicación directa del derecho penal, en tanto nadie puede ser penado sin juicio previo. %l derecho procesal penal no puede ser concebido ni funcionar en la pr8ctica como una pena. %l derecho penal tambi/n funciona como límite del procesal, en cuanto lo condiciona estableciendo el límite mínimo para la iniciación y subsistencia del proceso, debiendo los encargados de perseguir, juzgar y aplicarlo, invocarlo razonablemente. II. #L PROC#SO P#NAL Concepto: es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad sobre la acusación de un delito y actuar concretamente la ley penal sustantiva. %s instrumento inevitable e insustituible para la aplicación de una sanción penal a una persona. %arant0a *rente a la pena arbitraria: el proceso previo e"igido por la C1 y no otro, es concebido como una garantía del ciudadano, no para no ser penado nunca, sino para no ser penado cuando no corresponda. Instr+mentali!a!: $ero tambi/n debe permitir que la acusación sea eficaz y demuestre, si puede, la e"istencia del delito, y que la ley penal sea correctamente actuada respecto del culpable. $esnat+raliacin: no puede comportarse como una pena en sí mismo, ni por la dimensión de los sufrimientos, ni por la incertidumbre sobre sus alternativas y resultados, ni por lo e"agerado de su duración, ni por el uso de la imputación como medio de culpabilización preventiva y estigmatización, ni por la desnaturalización de algunas de sus instituciones como la prisión
preventiva.
III. LA #;T#RIORI(ACI2N $#L PROC#SO P#NAL Actos: e"presiones de voluntad o conocimiento. Cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, dependiendo la validez de todos de la regularidad de este encadenamiento. #tapas E Ob-etios !e ca!a +na
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S+-etos: %senciales# actor penal, tribunal e imputado %ventuales# querellante, actor civil, el civilmente demandado. • •
I/. SANCION#S PROC#SAL#S #N LO P#NAL Concepto: amenazas que se ciernen sobre los actos cumplidos o a cumplirse en el proceso, para evitar que produzcan los efectos queridos por los órganos públicos o las partes que los realizaron, por carecer de forma u otros requisitos e"igidos por la ley. Clases: Caducidad# determina la p/rdida del derecho a cumplir un acto por haberse vencido el t/rmino para realizarlo. %st8n diseminadas e"presa -vgr. oportunidad para deducir nulidades e implícitamente -vgr. plazo de interposición de los recursos en el Código. $reclusión# imposibilidad de realizar un acto por ser incompatible con una conducta anterior. Son muy pocos casos y no est8n dispuestos ta"ativamente
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"orma !e conminacin !e las n+li!a!es: Conminación específica Conminación gen/rica# art. 27B • •
Art. 18. Conminación !en"rica. Se entenderá siempre prescripta ba#o pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes( ). 2l nombramiento, capacidad y constitución del 3ribunal. +. 2 la intervención del 4inisterio %!blico en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. -. 2 la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y las formas que la ley establece. 0. 2 la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y las formas que la ley establece. 5. 2 la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los
artículos --0, -0+ y -5+.
Clases !e n+li!a!es: 0bsoluta# est8n nominadas como declarables de oficio en el código. 1o pueden ser convalidadas. 'ebe violar una norma constitucional -Clari8 ?lmedo @elativa# afectan garantías constitucionales disponibles. Se declaran a petición del +$ y de las partes que tengan inter/s legítimo y que no hayan concurrido a causarlas. 'eben ser instadas en las siguientes oportunidades# 2. as producidas en la investigación penal preparatoria, durante /sta o en el t/rmino de citación a juicio. 3. as acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente despu/s de la lectura con la cual queda abierto el debate. 6. as producidas en el debate, antes o inmediatamente despu/s de cumplirse el acto. ;. as acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamente despu/s de abierta la audiencia prescripta por los art. ; o ;55, o en el alegato escrito. 'ebe ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad. •
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S+bsanacin: las nulidades relativas quedar8n subsanadas# 2. Cuando el +$ o las partes no las opongan oportunamente. 3. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, e"presa o t8citamente, los efectos del acto. 6. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados. #*ectos: 0dem8s de la ineficacia del acto anulado, la declaración de nulidad de una acto trae aparejada la nulidad de todos los actos consecutivos que de /l dependan. 0l declararla, el tribunal establecer8 a qu/ actos alcanza por cone"ión. Cuando fuere necesario y posible, se ordenar8 la renovación o rectificación de los actos anulados. N+li!a! , garant0as: la nulidad tiene por función asegurar que los derechos que emanan del principio de dignidad personal del imputado no sean sólo (palabras de buena crianza) -1úAez /. "IN#S $#L PROC#SO Reconstr+ccin concept+al: para conocer lo sucedido habr8 que buscar en el pasado, procurando la reconstrucción conceptual de ese hecho humano que se afirma como ocurrido. $ara esto se buscar8n las huellas que el delito haya podido dejar en cosas y personas, tendiendo a permitir establecer la verdad (verdadera), (histórica). La aplicacin !el !ereco: la sanción conminada en la norma penal de modo general y abstracto para cualquiera que incurra en la conducta descripta por ella, podr8 concretarse en la realidad sólo a trav/s del proceso. La t+tela !e las garant0as: el proceso penal debe funcionar como un verdadero escudo protector de la dignidad y derechos inherentes a la condición humana del imputado. La sol+cin !el con*licto: Cualquiera sea la decisión final, una vez que adquiere firmeza tendr8 como efecto cerrar el caso, dejando definida la situación del imputado frente a la ley, no pudiendo volver a revisarse salvo a favor del condenado. Sin embargo, hay que pensar si un fin del proceso no debe ser tambi/n el de procurar la solución del conflicto interpersonal que subyace en la mayoría de los delitos.
/I. PARA$I%MAS PROC#SAL#S Relacin con los sistemas pol0ticos: %l (inquisitivo) y el (acusatorio) representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues e"presan una determinada escala de valores, vigente en una sociedad en un momento o en un lapso histórico determinado. Sitema in7+isitio: %l proceso es un castigo en sí mismo $resunción de culpabilidad Concentra en una sola persona la acusación, defensa y decisión %l imputado es objeto de persecución, al que se le desconoce su dignidad, y debe colaborar con la investigación, aun a la fuerza. • • • •
Sistema ac+satorio: %l proceso es una garantía individual frente al poder estatal $resupone la inocencia del acusado a privación de libertad preventiva es e"cepcional, como medida cautelar y no como castigo a prueba es lo único que acredita la culpabilidad as funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferentes %l imputado es considerado sujeto del proceso, a quien se lo respeta en su dignidad y se le garantiza el derecho de defensa, prohibi/ndose obligarlo a colaborar en la investigación • • • • • •
/II. #L PROC#SO FINGUISITI/O MITI%A$OH 9O FSIST#MA MI;TOH Notas caracter0sticas: surge con el modelo de %stado centralizado napoleónico. @efleja las notas distintivas del inquisitivo. %s el que rige en 0rgentina, salvo e"cepciones parciales como los C$$ de Huenos 0ires, 9ucum8n y Córdoba. influencia del inquisitivo eficacia ultraactiva de la instrucción influencia del acusatorio# incoercibilidad moral del imputado, inviolabilidad de la defensa y principio de inocencia. Separación formal de acusador y juzgador. • • •
Rol !e los -+eces: los jueces son pensados primero como responsables de la represión penal y reci/n despu/s como una garantía para los ciudadanos. Cr0ticas: bajo el mentiroso rótulo de (e"cepciones), se acuerda a los tribunales el poder de obligar a los fiscales a que acusen en contra de su voluntad, y tambi/n a que hagan pruebas por su cuenta. /III. #L PARA$I%MA CONSTITUCIONAL $#L PROC#SO P#NAL %ste nuevo paradigma est8 diseAado sobre la base del equilibrio entre el monopolio del uso del poder penal y la fuerza, por parte del %, y las herramientas acordadas al ciudadano para requerir la intervención estatal en protección o restauración de sus derechos vulnerados por el delito, o para limitar aquel poder, o prevenirse o defenderse de sus e"cesos. 0 la par que rescata un papel central para la víctima.
$istincin !e roles: %ste modelo establece que la función de perseguir y acusar es diferente e independiente de la de juzgar y punir, y pone a cada una a cargo de órganos diferenciados y autónomos entre sí, en defensa de la imparcialidad del juzgador. Contraposicin !e intereses: ontológicamente, el proceso es un m/todo para que se reflejen dos
intereses contrapuestos y así poder resolver sobre ellos. $or encima de las hipótesis e"cepcionales de pedido de absolución por el fiscal y confesión del imputado, la realidad muestra permanentemente intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa.
Ig+al!a! !e atrib+ciones !el ac+sa!or , el !e*ensor: %ste esquema est8 basado en la e"igencia de igualdad plena de posibilidades procesales entre el acusador y el defensor y est8 coronado por la imparcialidad impuesta al tribunal. Imparciali!a! !e los -+eces: %l modelo que dispone que un tercero, ajeno a esos intereses, tanto porque no le son propios como porque no los debe representar, ser8 el encargado de establecer cu8l de los dos intereses enfrentados debe prevalecer sobre el otro, por ser el que se encuentra m8s justificado según el derecho. Reconocimiento !el inter
BOLILLA I. #L 'U#( P#NAL Concepto: es el sujeto designado de acuerdo a los procedimientos constitucionales para ocupar un cargo de tal en un tribunal previamente instituido por la ley, para juzgar una cierta categoría de ilícitos o de personas y que ejercita el poder jurisdiccional en un proceso que conduce, controlando que se respeten los derechos individuales y decidiendo, de modo provisional o definitivo, sobre la e"istencia del hecho que se atribuye al acusado y su participación punible. Atrib+tos: se e"igen ciertas condiciones para garantizar su imparcialidad, independencia e idoneidad. Imparciali!a!: consiste en no ser parte, ajeno a sus intereses, indiferente, neutral. In!epen!encia: es la libertad para cumplir sus funciones y tomar sus decisiones sin intereferencias políticas, de grupos de presión u otros poderes del %. e"terna# del $% y $ interna# de órdenes superiores I!onei!a!: humana y t/cnica • •
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Inibicin , rec+sacin: aseguran la imparcialidad Art. 60. #otivos de in$i%ición. l #ue" deberá inhibirse de conocer en la causa( ). Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia* hubiera intervenido como &ue" de 6nstrucción, resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del 4inisterio %!blico, defensor, mandatario, denunciante o querellante* o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo. +. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de alg!n interesado. -. Cuando 7l o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan inter7s en el proceso. 0. Si fuera o hubiera sido tutor o curador* o hubiera estado ba#o tutela o curatela de alguno de los interesados. 5. Cuando 7l o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan #uicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la S.2. 8. Si 7l, su esposa, padres o hi#os, u otras personas que vivan a su cargo fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por S.2. . Cuando antes de comen"ar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado, o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos. /. Si hubiera dado conse#os o manifestado extra#udicialmente su opinión sobre el proceso. 9. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. ):. Si 7l, su esposa, padres o hi#os, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si despu7s de iniciado el proceso, 7l hubiera recibido presentes o dádivas, aunque fueran de poco valor. )). Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como &ue" alg!n pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. )+. Cuando mediaren otras ciscunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.
II. #L 'URA$O La Constit+cin: a reforma del 2EE; dejó subsistente el artículo 227, que dice que (todos los juicios criminales ordinarios se terminar8n por jurados.
Pro , contra: Sistema republicano# el pueblo gobierna por sus representantes. $ero la democracia implica participación ciudadana. alta de conocimientos jurídicos# $ero valorar un hecho en sus consecuencias jurídicas no es sólo aplicar la ley en su sentido t/cnico. @esistencia a sentimientos y presiones# $ero los jurados pueden ofrecer mayores garantías de imparcialidad, pues no tienen nada que perder. $rejuicios# Iy los prejuicios de los jueces t/cnicosJ •
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#l escabina!o: el Código regula un modelo donde t/cnicos y legos se encuentran en el mismo nivel, o sea, un tribunal compuesto por jueces oficiales y por ciudadanos comunes, en cuya integración debe buscarse la forma de que /stos sean mayoría y que tambi/n lo sean los letrados -la fórmula es que, entre los ciudadanos, alguno debe ser abogado. %ste sistema trata de superar el problema de la burocratización y profesionalización del tribunal totalmente oficial, y la ignorancia del derecho por parte de los jurados. %sta propuesta tambi/n permitir8 que el fallo sea motivado. Art. &6'. (nte!ración con )urados. Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince aos de pena privativa de la libertad, o superior, el 3ribunal ;a pedido del 4inisterio %!blico, del querellante o del imputado; dispondrá su integración con dos <+= #urados conforme a lo previsto en el art. -8). Será obligatoria la integración de la Cámara en lo Criminal conómico con dos <+= #urados, cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación y sin necesidad de requerimiento alguno. Los #urados tendrán las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aqu7llos cesará luego de dictada la sentencia.
La le, 1J8 K '+icio por -+ra!os as c8maras con competencia en lo Criminal deber8n integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de# los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el art. 5K de la ley nK E272 homicidio agravado delitos contra la integridad se"ual de la que resultare la muerte de la persona ofendida secuestro e"torsivo seguido de muerte homicidio con motivo u ocasión de tortura homicidio con motivo u ocasión de robo •
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a integración de jurados a las c8maras con competencia en lo Criminal se efectuar8 mediante la designación, por sorteo, de ocho -7 miembros titulares y cuatro -; suplentes. @equisitos# %ntre 3B y B aAos *aber completado la educación b8sica obligatoria 9ener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos >ozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeAo de la función 9ener una residencia permanente no inferior a B aAos en el territorio provincial. • • • • •
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uncionarios públicos 0utoridades de partidos políticos 0bogados, escribanos y procuradores matriculados
III. #L MINIST#RIO P3BLICO "ISCAL Concepto: es el órgano encargado de la persecución penal pública A+tonom0a: %n el orden nacional tiene (independencia) -est8 fuera y por encima del control de los poderes políticos, e incluso del poder jurisdiccional, autonomía funcional y (autarquía financiera), y sus miembros gozan de inmunidades funcionales, intangibilidad de remuneraciones e inamovilidad. %n Córdoba, pertenece al $&, siendo sus integrantes (designados y removidos de la misma forma) que los jueces, gozando de las inmunidades de /stos, incluida la inamovilidad -salvo el iscal >eneral, que dura B aAos. Ob-etii!a!: los fiscales deben procurar la verdad sobre la acusación que preparan o sostienen y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones, resulten contrarias o favorables al imputado, sin atender a órdenes, sugerencias o presiones de ninguna autoridad o factor de poder, incluyendo su propia estructura org8nica. Se refleja en la posibilidad de pedir el archivo de las actuaciones -art. 66;, el sobreseimiento -art. 6;7 o la absolución del imputado, e incluso interponer recursos en su favor. Criterios !e act+acin: debe ceAir su actuación a los principios de unidad de actuación y dependencia jer8rquica. 0 su m8"ima autoridad debe acordarse la atribución de fijar, en el marco de la ley, criterios generales de persecución penal y de instruir de estos criterios a sus inferiores, para que los observen en el cumplimiento de sus funciones. "+nciones , responsabili!a!es: la atribución de conducir a todo el cuerpo fiscal y de fijar criterios de persecución penal es de naturaleza política. a Constitución 1acional impone que aqu/l desarrolle sus funciones en coordinación con las dem8s autoridades de la república. %l equilibro republicano e"igir8 un fuerte control parlamentario de los criterios políticos de persecución penal y sus resultados, por eso las m8"imas autoridades del +$ son removibles por juicio político. $or eso tambi/n el cargo de iscal >eneral es periódico. Atrib+ciones , l0mites: las principales atribuciones del +$ son las de practicar la investigación penal preparatoria, sostenerla en el juicio e interponer e intervenir en los recursos. %n Córdoba la investigación penal preparatoria la lleva a cabo un fiscal -iscal de
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interceptar correspondencia abrir la interceptada disponer la prórroga del t/rmino de la investigación ordenar el secreto de la investigación o el secreto de sumario
0tribuciones coercitivas usar la fuerza pública citar, privar y acordar la libertad al imputado disponer la citación, el arresto, la detención negar el mantenimiento de la libertad ratificar las aprehensiones policiales o privadas ordenar la prisión preventiva del imputado disponer el mantenimiento de la libertad recuperación de la libertad cese de la prisión preventiva • • • • • • • • •
ímites# debe requerir al juez incomunicar al imputado proveer a su internación provisional • •
Control -+ris!iccional: se autoriza que algunas decisiones del fiscal que comprometan los derechos de las partes sean controladas por el &uez de
I/. LA POLIC?A 'U$ICIAL Sit+acin instit+cional: lo ideal sería que la policía de investigación integre o dependa del +$ o del $&, no como ocurre generalmente, que es parte del $%. "+ncin: la policía debería limitarse a colaborar con el +$ o la justicia en sus tareas de investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir pruebas útiles para estos fines. Composicin: los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda el car8cter de oficiales y au"iliares. Ser8n tambi/n considerados au"iliares y oficiales de la $olicía &udicial los de la $olicía 0dministrativa, cuando cumplan funciones establecidas en el C$$. 0ctuar8 esta última cuando no pueda hacerlo inmediatamente la &udicial y, desde que /sta intervenga, ser8 su au"iliar. Atrib+ciones: art. 63; 2. recibir denuncias: 3. cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados hasta que llegue al lugar el iscal de
7. recibir declaración del imputado, sólo si /ste lo pidiera: E. usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad
/. LA /?CTIMA Díctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión
#l !ereco a la t+tela -+!icial e*ectia: comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo, a recurrir, a la ejecución de la sentencia. Aspectos procesales: %l art. E e"presa que la víctima del delito o sus herederos forzosos, tendr8n derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso, de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuere menor o incapaz, se la autorizar8 a que durante los actos procesales sea acompaAada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación. 9ambi/n le permite actuar como actor civil o como querellante. Aspectos s+stanciales: Si la víctima quiere, puede procurar la imposición de una pena para el autor, constituy/ndose en querellante al tiempo que puede reclamar la reparación del daAo que ha sufrido, ejerciendo la acción resarcitoria en sede penal o civil. Se propone la ampliación del protagonismo de la víctima acord8ndole alguna posibilidad de condicionar o determinar la solución final del caso penal, lo que implicaría dejar de lado el principio de legalidad, al menos en caso de derechos disponibles. /I. #L GU#R#LLANT# $# ACCI2N P3BLICA Nocin: es la víctima de un delito de acción pública que interviene facultativamente en el proceso penal, para acreditar la e"istencia de ese hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, y lograr la condena penal de los partícipes. "+n!amento: a C1 no establece ni prohíbe algún tipo especial de acusador. os códigos procesales no podr8n conferir e"clusivamente al ofendido la función acusatoria -art. 52 C$. Tit+lari!a! , representacin: $uede constituirse en querellante particular el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios. "ac+lta!es: Como mínimo se debe permitir al querellante intervenir en el proceso, con facultades para acreditar la e"istencia del delito y la participación punible del imputado, y recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales adversas a su inter/s, o favorables al imputado, incluso si el +$ no las impugna, cuando al ofendido se le acuerda e"presamente tal derecho. Interencin: %l ofendido penalmente por el delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podr8n instar su participación en el proceso como querellante particular. 'eber8 presentarse un escrito que contenga# 2. 1ombre, apellido y domicilio del querellante particular. 3. =na relación suscinta del hecho en el que se funda. 6. 1ombre y apellido del o los imputados, si los supiere ;. a petición de ser tenido como parte y la firma $odr8 formularse la instancia desde el inicio de la investigación y hasta su clausura.
Pr+eba: $odr8 actuar para acreditar el hecho delictuoso y la culpabilidad. %n caso de sobreseimiento o absolución podr8 ser condenado en costas por su intervención. Rec+rsos: Solo podr8 recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el +$, salvo que se le acuerde e"presamente ese derecho. $uede recurrir autónomamente el archivo, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. $ero el progreso de esa impugnación depender8 de su sostenimiento por el fiscal del tribunal del recurso. %l querellante particular podr8 renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas de su intervención /II. #L IMPUTA$O Concepto: es la persona indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución penal dirigida en su contra y desde el primer momento de ella. A!7+isicin !e la cali!a!: Se requiere una indicación, que puede provenir de un seAalamiento e"preso, de un acto objetivo que implique sospecha oficial o que genere medidas de coerción, siempre que atribuya a una persona determinada alguna forma de participación en un delito. Cesacin !e la con!icin: por sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento: tambi/n por el archivo de las actuaciones en la investigación fiscal. #stigmatiacin: la realidad evidencia que la atribución de la calidad de imputado, sobre todo desde el momento en que se hace pública, provoca un fenómeno de estigmatización que no es disipado por ninguna decisión jurisdiccional desincriminatoria posterior. Coercin procesal: no puede haber coerción sin imputado, sí a la inversa. 1o autoriza la mera condición de imputado la aplicación de medidas coercitivas. Incoercibili!a! moral: el imputado no puede ser inducido, engaAado, constreAido o violentado a declarar ni a producir pruebas en contra de su voluntad, pues las normas constitucionales y procesales le reconocen la condición de sujeto moralmente incoercible del proceso penal. $ereco al comportamiento penal pasio: no se podr8 utilizar como indicio de culpabilidad que el imputado se abstenga de declarar, que al hacerlo mienta, el modo en que ejerza su defensa o su negativa a intervenir en un careo, reconstrucción del hecho, cuerpo de escritura o grabación de voz. /III. LA $#CLARACI2N $#L IMPUTA$O Nocin: es el acto predispuesto por la ley procesal penal para darle a aqu/l la oportunidad de que ejercite su defensa material, a trav/s de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas e"istentes, en forma previa y detallada. Nat+ralea: es un medio de defensa y no un medio de prueba. 0sí el código consagra la posibilidad de consejo previo y la presencia del defensor en el acto, esto último bajo pena de nulidad. Pres+p+esto probatorio: no puede recibirse la declaración indagatoria sólo ante la e"istencia de una simple afirmación de la comisión de un hecho penalmente típico. @equiere, adem8s, que se sospeche fundadamente la participación de la persona en el delito, por e"istir motivos bastantes para hacerlo.
$eclaracin sin sospeca: Sin embargo, el Código autoriza recibir la declaración del imputado aun cuando no hubiera motivos bastantes para sospechar la e"istencia material del hecho, etc., pero en este caso se prohíben las medidas de coerción personal. #str+ct+ra: interrogatorio de identificación intimación# con la cual se informa detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye las pruebas en su contra el derecho de abstenerse de declarar el derecho de requerir la presencia de su defensor declaración sobre el hecho, en el caso que el imputado manifieste su voluntad de declarar. $uede en este acto proponer prueba que el órgano acusatorio deber8 procurar. • •
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"orma !el interrogatorio: se proscribe requerirle juramento o promesa de decir la verdad, ejercer contra /l violencia, coacción, amenaza o fraude: usar medio alguno para obligarlo, inducirlo o de cualquier modo determinarlo a declarar contra su voluntad, o hacerle cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La c+estin !e la !eclaracin policial: el Código permite recibir a la $olicía &udicial la declaración del imputado, siempre que /ste lo pidiera y con las formas y garantías establecidos. I;. #L $#"#NSOR Concepto: %l imputado goza del derecho irrenunciable de contar con un defensor, o sea, un abogado de su confianza y elección que, a modo de (guardi8n parcial del %stado de 'erecho), actúe como protector de sus intereses, integrando su personalidad jurídica. 9ambi/n puede defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. "+ncin: la equivalencia de conocimientos jurídicos entre acusador y acusado. 1o podr8 ser defendido por m8s de dos abogados. Cuando sean dos, la notificación a uno de ellos vale respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterar8 tr8mites ni plazos. %l ejercicio del cargo de defensor del imputado ser8 obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo e"cusación atendible. Atrib+ciones: deber8 garantizarse la comunicación personal, telefónica y epistolar entre imputado y defensor y la reserva de las confidencias que en el curso de ella se transmitan. ;. PART#S CI/IL#S Actor ciil: nocin a persona física o jurídica que a causa del ilícito ha sufrido la privación, detrimento o menoscabo cierto en el mismo bien jurídicamente tutelado por la norma penal que se estima violada -la víctima, como a quien sufre un daAo resultando directamente damnificado, aun sin ser sujeto pasivo del delito. 1o comprende al damnificado indirecto. Reg+lacin legal !e s+ interencin 9itularidad# a acción civil sólo podr8 ser ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por otro damnificado directo. Sólo pueden actuar con patrocinio letrado, y pueden hacerse representar por un sólo abogado. 'eber8 ser ejercida por el asesor letrado cuando el
titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio: o cuando sea incapaz y no tenga quien lo represente. Se dirige contra los partícipes del delito -contra uno o m8s de ellos: si no menciona a ninguno es contra todos y tambi/n contra el civilmente responsable. Sólo en procesos penales por delitos dolosos, o culposos de homicidio o lesiones gravísimas. 9ambi/n podr8 ejercerse en los delitos de acción privada, pero no en los procesos de menores.
Atrib+ciones: $odr8 acreditar el hecho delictuoso, la e"istencia y e"tensión del daAo pretendido y la responsabilidad civil del demandado. $ero esta intervención no lo e"ime del deber de declarar como testigo, ni impide que en caso de sobreseimiento o absolución pueda ser condenado por las costas de su intervención. $odr8 desistir en cualquier etapa del proceso, obligado por las costas. %l pedido de constitución deber8 presentarse, bajo pena de caducidad, antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. 'eber8 contener# 2. nombre, apellido y dirección del accionante 3. el proceso a que se refiere 6. los motivos en que la acción se basa# se relata el hecho con la relación de causalidad entre el delito y el daAo ;. el car8cter que se invoca -víctima, heredero, etc. B. el daAo y el monto pretendido . la petición de ser tenido como parte y firma os demandados podr8n oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los B días de notificada.
Tercero ciilmente !eman!a!o: nocin $ersona que, sin haber participado en el delito, en virtud de leyes civiles debe responder por el daAo causado por el imputado. 'ebe ser responsabilidad e"tracontractual. Reg+lacin legal , atrib+ciones: tiene derecho a intervenir en el proceso, ofrecer prueba, a participar en el debate y a recurrir la sentencia que declare su responsabilidad. $uede ser citado por quien ejerce la acción resarcitoria o puede intervenir espont8neamente. a citación contendr8 nombre y apellido del accionante y del citado y la indicación del proceso a que se refiere. a intervención espont8nea se har8 en la forma para constituirse en actor civil. #l aseg+ra!or cita!o en garant0a: 0ntes de la clausura de la investigación penal preparatoria, el actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, pueden pedir la citación en garantía del asegurador del imputado y del demandado civil. %l proceso penal no podr8 versar sobre la obligación contractual del asegurador con su asegurado. La responsabili!a! probatoria sobre la c+estin ciil: $ara algunos, la facultad de incorporar pruebas de oficio deber8 ceder frente al principio que consagra la igualdad de las partes en el proceso. $ara otros, las facultades de investigación autónomas del tribunal penal se e"tienden a la cuestión civil.
BOLILLA I. LA PRU#BA #N LO P#NAL Concepto: prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis, afirmación o negación precedentes. "+ncin !e garant0a: son las pruebas las que condenan, no los jueces. #lemento !e pr+eba. Concepto: todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso. %l dato debe provenir del mundo e"terno al proceso y no ser un mero fruto del conocimiento privado del juez, carente de acreditación objetiva. F su ingreso al proceso debe hacerse de tal modo que pueda ser controlado por las partes. %l dato probatorio deber8 ser# relevante, o sea, potencialmente idóneo para generar conocimiento acerca de la verdad del acontecimiento sometido a investigación. pertinente, esto es, que haya una relación entre el hecho que se quiere probar y el dato •
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Legali!a!: Su posible ilegalidad podr8 originarse por dos motivos# su irregular obtención su irregular incorporación al proceso • •
Pr+eba il0cita: cualquier dato que se obtenga en violación de las garantías constitucionales. a tacha de ilegalidad alcanzar8 a las pruebas que sean consecuencia de la prueba ilícita. 0ceptación e"cepcional# cuando se hubiera llegado evidentemente a la prueba sin la necesidad de la ilegalidad, o sin mala fe del funcionario -buena fe, o cuando el imputado menospreció sus garantías -teoría del riesgo# caso c8mara oculta. %l imputado no puede ser constreAido a producir prueba contra su voluntad. Sólo cuando el imputado actúe como objeto de prueba podr8 ser obligado a participar. a incorporación deber8 realizarse respetando el modo previsto en la ley, bajo pena de ser tachada de ilegal. Certea , con!ena: en el proceso penal interesa la certeza positiva, fundada en pruebas y e"plicada racionalmente, sobre la e"istencia del delito y la culpabilidad del acusado, pues sólo ella permitir8 que se le aplique la pena prevista. II. OB'#TO $# PRU#BA %s aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba.
#n abstracto 9G+< se p+e!e probar: la prueba podr8 recaer sobre hechos naturales o humanos, físicos o psíquicos, sobre la e"istencia y cualidades de personas, cosas y lugares. 1o ser8n objeto de prueba los hechos notorios ni los evidentes, la e"istencia del derecho vigente ni los temas sobre los cuales la ley prohíbe hacer prueba. #n concreto 9G+< se !ebe probar: en un proceso determinado la prueba deber8 versar sobre la e"istencia del hecho delictuoso imputado y sus circunstancias y a la individualización de sus autores: aún cuando no e"ista controversia. Me!io !e pr+eba: es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. 2rgano !e pr+eba: es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso.
III. LIB#RTA$ PROBATORIA #N LO P#NAL Concepto: en el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba -2E3 Alcances: *ay que respetar las regulaciones procesales de los medios de prueba. %l orden jurídico impone limitaciones derivadas del respeto a la dignidad humana y otros intereses. Liberta! en c+anto al ob-eto: es posible hacer prueba o circunstancia interesante para la investigación. L0mites: no podr8 recaer sobre hechos o circunstancias que no est/n relacionados con la hipótesis que originó el proceso. Liberta! en c+anto a los me!ios: no se e"ige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico. $uede hacerse prueba incluso con medios no reglamentados por la ley, siempre que no afecten la moral, est/n prohibidos o sean incompatibles con nuestro sistema procesal o jurídico. L0mites: la omisión de utilizar el medio m8s eficaz usando otro que ofrezca menor garantía de eficacia configurar8 un caso de arbitrariedad, ajeno al principio de libertad probatoria. 0lgunos objetos de prueba sólo pueden ser acreditados por ciertos medios de prueba -vgr. demencia por pericial I/. ACTI/I$A$ PROBATORIA #N LO P#NAL %s el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba.
Responsabili!a! probatoria: corresponde al %, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, teniendo /stos tambi/n el deber de investigar las circunstancias e"imentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado invoque a su favor, pues su actuación debe verse presidida por un criterio objetivo. $ero no se puede decir que el +$ tenga la carga de la prueba de la acusación, pues su inter/s no es lograr cualquier condena, sino una condena arreglada a derecho, de modo que si la absolución es justa, su inter/s quedar8 satisfecho. $ero sí tiene la responsabilidad de procurar la prueba sobre los e"tremos de la imputación de la prueba. Momentos: la proposición es la solicitud del +$ y las partes al tribunal, para que disponga la recepción de una prueba. la recepción ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. •
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Com+ni!a! !e la pr+eba: la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. Sistema !e aloracin: $rueba legal# es la ley procesal la que prefija, de modo general, la eficacia de cada prueba. Lntima convicción# la ley no establece reglas para la apreciación de las pruebas. os jueces son libres de convencerse, según su íntimo parecer, sobre la e"istencia o ine"istencia de los hechos de la causa, valorando las pruebas según su leal saber y entender. • •
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Sana crítica racional# establece la m8s plena libertad de convencimiento de los jueces, pero e"ige, a diferencia de lo que ocurre en el sistema de la íntima convicción, que las conclusiones a las que se llega sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, respetando los principios de la recta razón, esto es, las normas de la lógica, los principios de las ciencias y de la e"periencia común.
Necesi!a! !e motiacin: es la obligación impuesta a los jueces de e"plicar las razones de su conocimiento, demostrando el ne"o racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados.
BOLILLA @ I. M#$IOS $# PRU#BA #N LO P#NAL Pericial: es la obtención o valoración de un elemento de prueba mediante conocimientos científicos, t/cnicos o artísticos. Reg+lacin. Partic+lari!a!es Si bien la ley procesal establece que (se podr8 ordenar una pericia, aún de oficio) -362, esto no significa que sea facultativo del órgano judicial su disposición, ya que cuando para conocer o apreciar algún elemento de prueba sean necesarios conocimientos especiales, su realización no puede evitarse. 9iene por objeto cuestiones de hecho. 'urante la investigación la dispondr8 el fiscal -o el juez de control o instrucción si la est8 llevando a cabo. %n la etapa del juicio la ordenar8 el tribunal, a pedido del fiscal o las partes. 9r8mite# 2. %l fiscal o juez, según corresponda, dictar8 uno o varios decretos disponiendo la medida. %n ellos se fijar8n los puntos de pericia -las cuestiones a dilucidar, se designar8 perito oficial, invitando a las partes a proponer peritos de control y se establecer8 fecha, hora y lugar de inicio de las operaciones y plazo de realización. 3. a resolución ser8 notificada al fiscal -si emanó de un tribunal y a los defensores de las partes, bajo sanción de nulidad -salvo urgencia o e"tremada simpleza a dirección procesal de la pericia estar8 a cargo del órgano que la ordenó, por medio de las siguientes atribuciones# suministro del material, fijación de plazo, indicación del lugar de realización, etc. %l perito# en principio el perito oficial debe ser sólo uno, pero de ser indispensable se pueden nombrar m8s, en forma inicial o sobreviniente. 'ebe ser idóneo, esto es, apto respecto de los conocimientos especiales que se requieren, con título en la materia o de idoneidad reconocida. 9ienen la carga pública de comparecer, aceptar el cargo y e"pedirse con arreglo a la verdad. a aceptación del cargo debe hacerse bajo juramento. 'eber8n ser imparciales, por lo que no pueden ser testigos en la misma causa y tienen las mismas causales de e"cusación y recusación que los jueces. %l dictamen# es el acto del perito en el cual responde fundadamente a los puntos que le fijó el órgano judicial, para lo cual debe describir a la persona, lugar, cosa o cad8ver e"aminado, detallar las operaciones practicadas, sus resultados y conclusiones, conforme a los principios de su ciencia, arte o t/cnica. 'ebe ser motivado. 1o es vinculante para el tribunal, pero su rechazo deber8 estar fundamentado seriamente, y no recaer sobre el conocimiento propio de la pericia. a pericia puede ser impugnada por cuestiones formales -vgr. perito incapaz o sustanciales -vgr. cuestionamiento del m/rito probatorio del dictamen. a observación de las primeras deber8 hacerse en el momento procesal seAalado para la respectiva sanción procesal, la de las segundas en aquellos indicados para apreciar la prueba# en la investigación, al oponerse o recurrir una decisión: en el juicio, durante los alegatos o recursos. a pericia psiqui8trica es obligatoria para el imputado menor de 27 aAos o mayor de 54, o sordomudo, o cuando se le impute un delito reprimido con pena no menor de 24 aAos de privación de libertad. a autopsia se ordena cuando la muerte ha sido dudosa, violenta o sospechosa de criminalidad, para establecer su causa y determinación de circunstancias criminalísticas. %l informe t/cnico policial sólo hace constar el estado de personas, cosas, cad8veres o lugares, sin
contener juicios sobre tales comprobaciones. +ientras /ste es descriptivo, el pericial es conclusivo.
Testimonial: es la declaración formal de un individuo no sospechado por el mismo hecho, recibida en el curso del proceso penal, sobre lo que pueda conocer por percepción de sus sentidos en cuanto a los hechos o circunstancias relevantes. a declaración testimonial debe contener la información al testigo de las penalidades del falso testimonio, el juramento de ley, los datos del compareciente, las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y veracidad del testimonio -(generales de la ley) y los dichos del testigo sobre lo que vio, escuchó, olió, gustó, tocó, sintió. as palabras del testigo pueden recaer sobre el hecho investigado con sus circunstancias, sus pruebas y sus partícipes, o sobre circunstancias útiles para el proceso. %l interrogatorio puede darse por tres sistemas# directo, en el que las partes le formulan las preguntas directamente al testigo una vez que han sido autorizadas por el tribunal -así es en 0rgentina: indirecto, donde las preguntas se hacen por intermedio del juez: y cruzado, donde las partes son dueAas del interrogatorio asumiendo el juez una actitud pasiva. 'urante la investigación no es necesario notificar a las partes de su realización, pero se lo deber8 hacer cuando se prevea que el testigo no podr8 volver a declarar. a capacidad para ser testigo es la regla general, pero se e"cluir8 al deficiente físico o psíquico, las personas jurídicas. os menores de 2 aAos y los condenados partícipes del mismo hecho que se juzga declarar8n sin juramento previo. 'ebe respetarse el secreto profesional y el secreto de %. Se autoriza la abstención de declarar a# su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al concubino. periodistas en relación a su fuente de información $odr8n comparecer por escrito el presidente, los gobernadores, los funcionarios públicos que residan en el e"terior. $odr8n comparecer ante la autoridad de su domicilio los que vivan a m8s de 54 Mm. $ara menores de edad que han sufrido hechos traum8ticos se utiliza la C8mara >esell. •
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Reconocimiento en r+e!a !e personas: es el medio de prueba por el cual se intenta identificar a una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. $rocede para saber si quien dijo conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la vio. $odr8n ser reconocientes los testigos, la víctima e incluso a quienes se ha atribuido alguna participación, siempre que accedan a ello. 2. Ser8 decretado por el fiscal o el juez, según corresponda, fijando fecha y hora de realización 3. Ser8 notificada a los defensores, quienes tienen la facultad de asistir al acto. 6. &uramento y descripción sumaria del reconociente ;. ormación de rueda de personas, en la que estar8 el sujeto a reconocer, junto a dos o m8s personas de condiciones e"teriores semejantes. Se le preguntar8 al reconociente, desde un lugar que no pueda ser visto -preferentemente si reconoce a alguna. %n caso afirmativo, se le preguntar8 el rol en el hecho. B. Si son varios reconocientes, e"aminar8n la rueda por separado $oc+mental: documento es el objeto material inanimado en el cual se ha asentado -grabado, impreso, etc. mediante signos convencionales, una manifestación de contenido intelectual o inteligible que e"presa un suceso. Inspeccn -+!icial: es el medio probatorio por el cual el órgano judicial observa, directa e
inmediatamente con sus sentidos, personas, lugares o cosas, buscando en ellos datos que pueden ser útiles para la averiguación de la verdad.
Con*esin: es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente, acerca de su participación en el hecho delictivo. 'ebe haberse prestado en presencia del defensor. @equiere de la corroboración por otras pruebas independientes. Reconstr+ccin !el eco: es la recreación artificial e imitativa de un hecho en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de determinada manera. 'ebe ser notificada por ser irreproductible. Careo: es un enfrentamiento directo e inmediato entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cu8l de ellas es la que mejor puede reflejar la verdad. as declaraciones contradictorias pueden ser de imputados o testigos, pero los primeros no podr8n ser obligados a participar en el acto en contra de su voluntad, no se les podr8 tomar juramento y deber8 estar presente el defensor. In*ormatia: es el medio de prueba por el cual una persona jurídica, por medio de un representante legal o autorizado, responde de manera escrita un requerimiento judicial sobre datos registrados, útiles para la averiguación de la verdad. Tra!+ccin e interpretacin: es la transformación al idioma castellano, de declaraciones, documentos o informes que se producen en idioma distinto del nacional. a traducción recae sobre documentos e informes, la interpretación se refiere a declaraciones. In!icios: el indicio es un hecho o circunstancia de la cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la e"istencia de otro. Si el hecho indiciario -probado deriva necesaria y e"cluyentemente en el inferido, es una relación unívoca. Si el hecho primitivo permite inferir m8s de un hecho, el indicio ser8 anfibológico. Pres+nciones: es una norma legal que suple en forma absoluta - iure et de iure o relativa -iuris tantum la prueba del hecho, pues lo da por probado si se acredita la e"istencia de las circunstancias que basan la presunción. 1o se admite para probar el hecho del proceso penal, pero se la acepta a veces respecto de hechos con incidencia penal o procesal. II. M#$IOS AU;ILIAR#S $# PRU#BA Registro: %s la observación de un lugar en búsqueda de cosas o personas relacionadas con el delito que se investiga, dispuesta por la autoridad judicial competente. @equisitos# que haya motivos para presumir que en el lugar puedan estar las cosas o las personas que interesan a la investigación que sea determinado, tanto en relación al lugar que se pretende registrar, como en cuanto al objeto que se persigue •
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Allanamiento: %s el ingreso a una morada o local cerrado con el fin de practicar un registro u otra actividad procesal. a orden debe emanar de un órgano jurisdiccional. Se debe e"teriorizar mediante resolución fundada y determinada, tanto en cuanto al domicilio, como en relación al objeto. %l lugar debe estar indicado de tal modo que no pueda confundírselo con otro.
Cuando se ha de llevar a cabo en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, sólo podr8 comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. 0llanamiento sin orden# si por alguna emergencia hubiese peligro para la vida de los habitantes o la propiedad. si personas e"traAas han sido vistas ingresar con indicios manifiestos de cometer un delito si voces provenientes de una casa o local indicaren que allí se est8 cometiendo un delito o pidieran socorro. Se ha considerado a las alarmas como equivalente a esto último. en caso de que se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persiga para su aprehensión. $uede tratarse tanto de casa ajena como de la propia del perseguido. • • •
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Re7+isa personal: %s la búsqueda de cosas relacionadas con un delito, efectuada en el cuerpo o ropas de una persona. a doctrina mayoritaria y la jurisprudencia e"tiende su 8mbito a bolsos, equipajes, carteras y automóviles. Se requiere de una presunción basada en datos objetivos que justifiquen la afectación a la libertad y al pudor de la persona, en aras al descubrimiento de la verdad. Si se hiciere sobre una mujer, ser8 efectuada por persona del mismo se"o. 1o debe confundirse con la requisa administrativa, que deber8 ser gen/rica, fugaz y no invasiva de la intimidad. %s meramente preventiva.
Interceptacin !e correspon!encia: es la interrupción del itinerario de una correspondencia por orden jurisdiccional, desde que es enviada hasta que es recibida. Sólo debe ser autorizada e"cepcionalmente, mediante orden escrita, fundada, determinada y limitada en el tiempo, siempre que la correspondencia haya sido remitida por el imputado o destinada al mismo, aún bajo nombre supuesto. Sólo el juez podr8 proceder a su apertura, e"aminar8 los objetos y leer8 su contenido. Si fuese útil se ordenar8 su secuestro. %n caso contrario, el juez deber8 mantener en reserva su contenido y dispondr8 la entrega el destinatario, sus representantes o sus parientes pró"imos. Interencin , esc+ca !e conersaciones: el juez puede ordenar la toma de conocimiento de las comunicaciones efectuadas por el imputado o dirigidas a /ste, con la finalidad de enterarse y registrar lo conversado, o impedir la conversación. %st8 vedado intervenir las comunicaciones con su defensor. a orden debe emanar de un juez, ser escrita, fundada, determinada y tener un plazo. 0unque es típica de la etapa de investigación, se puede disponer en el juicio. III. M#$IOS #;TRAOR$INARIOS $# PRU#BA '+sti*icacin: bajo la idea de una concepción b/lica del proceso penal, han surgido estos medios e"traordinarios. L0mites constit+cionales: a mayoría de ellos son totalmente inaceptables frente a nuestro sistema constitucional, pudiendo los pocos restantes tener una mínima y transitoria aceptación e"cepcional sólo cuando su au"ilio sea indispensable para superar dificultades insalvables por los medios ordinarios en la investigación de gravísimos delitos. #l agente enc+bierto: es un funcionario público que, fingiendo no serlo y simulando ser delincuente, se infiltra en una organización delictiva con el propósito de proporcionar, desde el seno de la misma, información que permita el enjuiciamiento de sus integrantes y, a trav/s de ello, el desbaratamiento de la asociación. Sólo est8 previsto para ciertos delitos de competencia federal -vgr. narcotr8fico. Riesgos: la jurisprudencia lo viene convalidando, en sentido contrario a la doctrina. 'e todas formas, su utilización no ha sido frecuente.
#l in*ormante: es un sujeto que no forma parte de ninguna institución pública y desde el anonimato aporta datos sobre hechos delictivos. os datos que aporte no servir8n para fundar ninguna medida de coerción. #l arrepenti!o: es una posibilidad e"cepcional la de reducir la pena que le correspondería, y aun e"imir de ella, al coimputado que colabore con la investigación de (delitos organizados), aportando aportando datos de importancia. %st8 previsto para delitos generalmente federales. #*icacia: no est8 previsto que el imputado pueda declarar bajo identidad reservada. Riesgos: el imputado delator, en busca de alivio a su situación legal, no se detendr8 en (detalles) ni mostrar8 mayores escrúpulos que al delinquir a la hora de (colaborar). #l testigo !e i!enti!a! protegi!a: figura que permite el ocultamiento de la identidad de aquellas personas que hubiesen colaborado con la investigación como testigos, cuando se temiere un riesgo cierto para su integridad física o la de su familia. Riesgos: atenta contra el derecho de defensa #*icacia: han sido los tribunales muy cautelosos a la hora de valorar estos testimonios. @eciente jurisprudencia ha e"igido que el imputado sea informado, en el acto de su declaración, de la identidad real del testigo, como condición para su eficaz posibilidad de defensa, bajo pena de nulidad.
BOLILLA J I. CO#RCI2N PROC#SAL Nocin: es toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines# el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. 1ota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos. Clases: coerción real# restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio coerción personal# limitación a la libertad ambulatoria • •
II. LA CO#RCI2N P#RSONAL $#L IMPUTA$O Concepto: es la e"cepcional restricción que puede imponerse a la libertad del imputado, cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obst8culos hasta su finalización, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba ni sufra el falseamiento de alguna por obra del imputado, y que /ste cumpla la pena que ella imponga. S+ mani*estacin segn los para!igmas procesales: Si es de car8cter car8cter inquisitivo, inquisitivo, ser8 utilizada utilizada como pena anticipada del imputado que se presume culpable. Si el modelo es democr8tico -garantista no la usar8 con fines punitivos, pues al imputado lo presume inocente. Marco constit+cional: C1# el imputado tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, pues el art. 2; le garantiza el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. 0 su vez, por el art. 27, nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. 0 su vez, la finalidad de (afianzar la justicia) requiere que no se impida ni obstaculice la realización del (juicio previo). 0sí, se autoriza el arresto del sospechoso -art. 27 y E 1ormas supranacionales# supranacionales# los tratados internacionales sobre derechos humanos, al imponer condiciones a la privación de libertad durante el proceso, le han conferido e"preso respaldo a su imposición. Const. $rov.# se ocupa en los art. ;3, ;6, ;; y ;5 •
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Nat+ralea: cautelar Caracteres: e"cepcionales proporcionadas con el peligro que se trata de evitar pruebas de culpabilidad# culpabilidad# deben e"istir e"istir en cierta cantidad cantidad provisionalidad# hasta hasta que desaparezca desaparezca su necesidad necesidad límite temporal razonable no pueden ser aplicadas analógicamente -salvo en beneficio del imputado deben interpretarse restrictivamente • • • • • • •
'+sti*icacin *rente al principio !e inocencia: e"trema necesidad Controles: debe autorizarse siempre, como lo hace el C$$ de Cba. -666 y 376 inc. 3 un nuevo
e"ame e"amenn de la situac situación ión de encier encierro. ro. 1o puede puede haber haber m8s m8s presun presuncio cione ness iure et de iure en esta materia.
III. "IN#S • • •
9utela de la investigación 9utela de la realización del juicio# se prohíbe el juicio en rebeldía 9utela del cumplimiento de la pena
L0mites: emanan del principio de inocencia Pres+p+estos: la coerción personal del imputado presupone fumus boni iuris( la e"istencia de pruebas de cargo en su contra. %l C$$ autoriza la aprehensión policial o privada en casos de flagrancia o cuasi flagrancia. f lagrancia. a aprehensión policial tambi/n se permite cuando e"istan vehementes indicios de culpabilidad y no pueda esperarse la orden sin poner en grave riesgo los fines f ines del proceso. a detención se permitir8 sólo cuando hubiere fundamento para recibir declaración indagatoria, o sea, cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito. a prisión preventiva requiere para su aplicación la concurrencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación punible del imputado en el delito que se le atribuye# un juicio fundado de probabilidad. periculum in mora( e"istencia de peligro de frustración de los fines del proceso. %l imputado deber8 permanecer libre durante el proceso cuando se pueda estimar, prima facie , que en caso de condena /sta ser8 de ejecución condicional. $ero si no aparece procedente la condena condicional, el Código establece que el encarcelamiento durante el proceso debe ser obligatorio, pero la presunción que surge de esta norma admite prueba en contrario. Cuando por su duración el encarcelamiento procesal resulte equivalente al encierro efectivo que traería aparejado al imputado el dictado de una sentencia condenatoria, aqu/l debera cesar. •
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Correcciones Correcciones necesarias: lo que deber8 justificarse en cada caso ser8 el derecho del % a encarcelar preventivamente al al imputado. a forma de ejecución debe ser adecuada a la menor severidad de la ejecución de la pena que se espera. Si /sta fuera presumiblemente domiciliaria, tambi/n deber8 serlo el encierro procesal. I/. R#%ULACI2N CONCR#TA Sit+acin !e liberta!: el Código dispone que toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permancer8 en libertad durante el proceso -37 primer p8rrafo. F la principal limitación es que concurran las causas que justifican la detención -353 y la prisión preventiva -372. 9oda persona que se crea imputada en una investigación, puede presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. Me!i!as s+stit+tias: arresto domiciliario sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución presentación periódica periódica ante una autoridad prohibición de salir de de un 8mbito territorial determinado determinado prohibición de concurrir concurrir a determinadas reuniones reuniones o lugares lugares • • • • •
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prohibición de comunicarse o frecuentar con ciertas personas caución económica o juratoria
Ca+cin: juratoria# simple compromiso del imputado. 1o la admite el C$$. personal# obligación de pagar una determinada suma en caso de incomparecencia real# depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, u ofreciendo bienes a embargar, pudiendo ser prestada por el imputado o un tercero. a caución se cancela cuando# 2. el imputado fuera constituido en prisión 3. se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en la forma de ejecución condicional. 6. el imputado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del t/rmino fijado. Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de la libertad, ser8 citado a comparecer en un t/rmino no mayor a 24 días. a resolución es notificada al fiador y al imputado apercibi/ndolos de que la caución se har8 efectiva al vencimiento del plazo. • • •
Citacin: es el llamamiento realizado al imputado o un tercero para que se presenten ante un órgano judicial en lugar y fecha determinado a fin de intervenir en el proceso o realizar determinado acto procesal, bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública o de detención. $etencin: es el estado relativamente breve de privación de la libertad que se dispone cuando -por lo menos e"isten motivos bastantes para sospechar que la persona ha participado de la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condenación condicional o, a pesar de su procedencia, e"istieran vehementes indicios de que intentar8 entorpecer su investigación, eludir la acción de la justicia o la ejecución de la pena. Si la persona se encuentra detenida, la declaración debe tomarse a m8s tardar dentro de las 3; hs. de que fuera puesta a su disposición. 24 días despu/s de la declaración del imputado, se debe dictar, de ser procedente, la prisión preventiva. Se ordena por decreto fundado, el cual debe contener# los datos personales del imputado, u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. 'ebe ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente despu/s. %"ige un fundamento serio de posibilidad delictual -Clari8 ?lmedo $uede ser dispuesta aun cuando fuera procedente la condena condicional por el delito que se imputa, si hubiere suficientes indicios de que el imputado entorpecer8 la investigación o intentar8 eludir la acción de la justicia. a eventual e"istencia de estos peligros puede inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el t/rmino que establece el art. B4 del C$. Incom+nicacin: es una medida complementaria de la detención que impide al imputado el contacto verbal, escrito, telefónico o por cualquier otro medio con terceros, dispuesta en los primeros momentos de la investigación por un órgano jurisdiccional para evitar el entorpecimiento probatorio. 9ambi/n puede disponerse a quien haya sido citado o compelido en el car8cter de testigo. Sólo puede ser ordenada por un órgano jurisdiccional a trav/s de un decreto fundado cuando e"istan motivos para temer que entorpecer8 la investigación. 1o puede durar m8s de 3 días. %l afectado debe ser informado en el mismo acto de los motivos que hacen temer que entorpecer8 la investigación y los derechos que le asisten. Arresto: es el estado fugaz de privación de la libertad, dispuesto por un órgano jurisdiccional cuando en los primeros momentos de la investigación de un hecho delictuoso en que hubieran
intervenido varias personas no fuera posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación. $uede ser dispuesto por el iscal de
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Apreensin sin or!en -+!icial: es una limitación a las libertades de autodeterminación y locomoción impuesta a una persona sorprendida en flagrante hecho penalmente relevante, de acción pública, merecedor de pena privativa de la libertad. 9ambi/n proceder8 respecto del que fugare estando legalmente preso o, e"cepcionalmente -sólo $olicía &udicial respecto del cual se dan los presupuestos de la detención. Clases# pública# es un deber de la $olicía judicial. privada# es un permiso otorgado a los particulares • •
$rocedencia# flagrante delito de acción pública merecedor de pena privativa de la libertad. a flagrancia alude a la sorpresa en la perpetración del crimen. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente despu/s: mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público: o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de participar en un delito. procede tambi/n respecto del que intenta un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fuga estando legalmente preso. tambi/n procede en caso de flagrancia presunta •
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Rec+peracin !e la liberta!: %n los casos de aprehensión en flagrancia o detención, la autoridad judicial competente debe disponer la libertad del imputado, cuando -374# 2. Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado, hubiera correspondido proceder por simple citación, ya sea porque no encuentra motivo bastante para sospechar la participación punible del aprehendido, o porque no e"istió la hipótesis del daAo jurídico prevista en el 372 inc. 2 y 3 3. a privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en el Código. 6. 1o se encuentre m/rito para dictar la prisión preventiva %n cualquier momento, durante la investigación fiscal, el imputado puede solicitar directamente al &uez de instrucción con funciones de control la aplicación de los art. 3E y 374, quien requiere de inmediato las actuaciones y resuelve en el t/rmino de 3; horas. a resolución es apelable por el imputado o el iscal de
/. PRISI2N PR#/#NTI/A
Concepto: %s el estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, despu/s de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual no proceda condenación condicional o, procediendo, e"istan vehementes indicios de que intentar8 eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. #5cepcionali!a!: os tratados internacionales con jerarquía constitucional disponen que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. a Constitución $rovincial afirma que la privación de la libertad durante el proceso tiene car8cter e"cepcional -art. ;3. %n razón de esto el C$$ no acepta la prisión preventiva de quienes hayan cometido hechos delictuosos no sancionados con pena privativa de la libertad, y cuando se trata de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual proceda la condenación condicional, la regla es que el imputado permanece en libertad. Criterios: a medida puede ser dispuesta por el iscal de
Pres+p+esto probatorio: a prisión preventiva se fundar8 en el reconocimiento por parte de la autoridad judicial, de la e"istencia de elementos de convicción suficientes para estimar que e"iste el delito atribuido y que aqu/l es punible como partícipe del mismo, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad sobre estos e"tremos. %jecución# Ser8 cumplida en establecimientos diferentes a los de los penados, con todos sus derechos.
Alternatias: 2. $risión domiciliaria# las mujeres honestas y las personas mayores de 4 aAos o valetudinarias si se estimare que, en caso de condena, no se les impondr8 una pena mayor de meses. 3. 'iferimento# 2. cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de meses 3. si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en
peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cesacin: a prisión preventiva termina en forma definitiva con el dictado del sobreseimiento o la sentencia absolutoria o condenatoria firme. 9ermina en forma provisional cuando se dispone su cesación en virtud de haberse diluido el presupuesto probatorio e"igido, o de haber desaparecido los riesgos que la motivaron, o haberse e"tinguido el t/rmino m8"imo autorizado para su duración. se debe hacer cesar la prisión preventiva, en forma fundada, de oficio o a pedido del imputado, cuando# 2. 1uevos elementos de prueba demuestren que no concurren los motivos e"igidos para su mantenimiento -probabilidad 3. a privación de la libertad no sea absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del fiscal, el &uez de
L0mite m65imo !e !+racin !e la prisin preentia: tambi/n debe cesar si su duración e"cede de dos aAos sin que se haya dictado sentencia. $uede prorrogarse un aAo m8s cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. 'icha prórroga debe solicitarse a la sala penal del 9S&. +undamento , re!ulación le!al*
su fundamento es su m8"ima necesidad como tutela procesal.
@evocación# el cese de la prisión preventiva acordado, es revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 37, realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias e"ijan su detención.
Rec+rsos or!inarios: 6nvestigación fiscal( en este procedimiento la ley dispone que a la prisión preventiva dispuesta por el iscal de
arreglo a la ley -art. 644: ;3 Const. $rov. Según el 9S&, para que el %stado resulte responsable, debe tratarse de una situación en que la privación de la libertad sufrida resulte evidentemente arbitraria. $or el contrario, el +anual piensa que si hoy no se indemniza la prisión preventiva de quien resulta sobreseido o absuelto, es sólo porque inconscientemente se la considera justa contrapartida de la sospecha.
/I. CO#RCI2N R#AL Nocin: es toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso. Sec+estro penal: es una limitación a los derechos de uso, goce o disposición de la propiedad, consistente en la aprehensión y retención o mantenimiento de una cosa por decisión de un órgano judicial -iscal de
Cla+s+ra !e locales: consiste en el cerramiento y custodia de los accesos a un local, por orden de una autoridad judicial durante la sustanciación del proceso penal y que tiene por finalidad asegurar la realización de medios coercitivos y de prueba destinados a acreditar o refutar una hipótesis delictiva yNo evitar que un hecho delictuoso sea llevado a consecuencias ulteriores. @ige el principio de indispensabilidad.
BOLILLA 1. #L $#SARROLLO $#L PROC#$IMI#NTO Momentos:
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II. LA IN/#STI%ACI2N P#NAL PR#PARATORIA +otivos de su importancia y necesidad# os actos que se practiquen y la prueba que se obtenga justificar8n o no la realización del juicio %n un sentido cautelar, evitar8 la desaparición o adulteración de la prueba del delito %vitar8 que quienes hayan sido individualizados como partícipes del delito puedan eludir la acción de la justicia %n el supuesto de llevarse a cabo el juicio habr8 servido para precisar su objeto •
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Concepto: es la etapa preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante la hipótesis de un delito de acción pública, realiz8ndose en forma escrita, limitadamente pública y relativamente contradictoria, y que tiene por finalidad reunir pruebas útiles para fundamentar una acusación o, caso contrario, determinar el sobreseimiento de la persona que se encuentre imputada. Iniciacin: Sólo podr8 iniciarse frente a la hipótesis de la comisión de un delito de acción pública. Actos i!neos para proocarla: Si se tratare de investigación jurisdiccional, sólo puede efectuarse la investigación por iniciativa del fiscal -requerimiento fiscal. Si es investigación fiscal, /ste podr8 servirse de cualquier información sobre la posible e"istencia del delito - notitia criminis. *oy se discute si no sería necesario e"igir algún grado de probabilidad. $en+ncia: manifestación de voluntad de una persona que pone en conocimiento de una autoridad competente para recibirla, la e"istencia de un delito de acción pública. os delitos de instancia privada sólo pueden ser denunciados por el ofendido, su tutor, curador, guardador o representante legal. os de acción privada no pueden ser denunciados, el ofendido deber8 presentar una querella. $or regla general, es facultativa, e"cepto para# 2. los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 3. los m/dicos, parteras, farmac/uticos y dem8s personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los au"ilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos est/ por la ley bajo el amparo del secreto profesional. $ero según el manual debe prevalecer el secreto profesional si se atiende al imputable, y dicha denuncia no podr8 fundamentar ningún proceso. 'istinto es si atiende a la víctima. $uede ser verbal o escrita. 'eber8 comprobarse y hacer constar la identidad del denunciante, pues la denuncia no puede ser anónima. 'eber8 contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y dem8s elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal -62. os órganos encargados de recibir la denuncia son únicamente el iscal de
&udicial -62;. %n el caso en que la denuncia sea recibida por la $olicía &udicial o administrativa en funciones judiciales, deber8 inmediatamente comunicar el hecho al iscal de
Actos !e la Polic0a '+!icial: a $olicía &udicial cumple una actividad au"iliar del +inisterio $úblico, de quien depende. %l art. 63; establece los actos que est8 autorizada a practicar -recibir denuncias, cuidar el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito, conservarlos, proceder a los allanamientos urgentes, interrogar a los testigos, etc.. 9ambi/n recibir declaración del imputado si /ste lo pidiera. %n caso de urgencia intervendr8 por iniciativa propia o por denuncia, siendo la regla que deba actuar por orden de autoridad competente -el fiscal. Sus actos conformar8n el sumario de prevención, el que deber8 ser elevado al iscal de
$esestimacin !e la !en+ncia: Si bien la norma no es suficientemente clara, la jurisprudencia se ha encargado de llenar el vacío legal a la hora de establecer los motivos por los que se puede desestimar la denuncia, asimil8ndola al archivo, por lo que procede ante la falta de tipicidad e imposibilidad de proceder. Caracteres: $reparatoria# tiene como finalidad fundamentar una acusación %scrita# todos los actos que se practiquen, en su completo contenido, deber8n hacerse constar en actas, que conformar8n el respectivo sumario. imitadamente pública# respecto de la publicidad e"terna, el público no puede enterarse del desarrollo de la investigación, en resguardo del /"ito de las diligencias probatorias y la reputación del imputado. %n cuanto a la publicidad interna, el 623 establece que el sumario podr8 ser solamente e"aminado por las partes y sus defensores despu/s de la declaración del imputado. Se podr8 ordenar el secreto sumario por un t/rmino m8"imo de 24 días, por resolución fundada, prorrogable por 24 m8s, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. as partes, sus defensores y abogados con algún inter/s legítimo que hayan sido autorizados al acceso de las actuaciones, estar8n obligados a guardar secreto sobre el contenido de /stas. 'icha obligación le cabe tambi/n a los órganos públicos intervinientes, que adem8s, tampoco podr8n difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare e"presa autorización del órgano judicial competente -63B. • •
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@elativamente contradictoria# el contradictorio est8 restringido en procura del /"ito de la investigación. $ero cuando se trata de actos que por su naturaleza son definitivos e irreproductibles, las partes no pueden ser impedidas de intervenir, y se las debe notificar bajo pena de nulidad. Cautelar# cumple una función preventiva en relación a la prueba.
"inali!a!: impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. /alor !e las pr+ebas: sólo podr8n usarse para dar base a la acusación. Si se quisiera usarlas para fundar la sentencia definitiva deber8n ser ofrecidas y producidas durante el juicio, con plenas garantías para la defensa y a la vista del público. Sólo aquellas pruebas que no puedan practicarse m8s de una vez, pues por su naturaleza o características son irreproductibles, podr8n escapar a esta limitación y ser idóneas para dar base a la sentencia sin haber sido recibidas en el juicio. Ser8 indispensable que se haya garantizado a la defensa la posibilidad de participar en su recepción. Actos !e*initios e irrepro!+ctibles: debe notificarse a las partes previamente, bajo pena de nulidad, la realización de los mismos. %n el supuesto de ordenarse el secreto de sumario, de esta reserva quedan e"cluidos los actos definitivos e irreproductibles. $+racin: deber8 practicarse en el t/rmino de tres meses, que puede ser prorrogado por otro similar. a ley acuerda la posibilidad de e"tenderla 23 meses m8s en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. %l t/rmino se computa a partir de la declaración del imputado. Cuando investigue el fiscal, ambas prórrogas deber8n ser autorizadas por el juez de instrucción. Cuando investigue el juez, /ste podr8 ordenarlas de oficio. %n los procesos sin personas detenidas, el t/rmino es ordenatorio# su vencimiento no acarrea sanción procesal. %n cambio, cuando hay personas privadas de libertad, el t/rmino de duración es fatal. Atrib+cin !e los s+-etos pria!os: %l imputado puede hacerse defender por un abogado de su confianza y elección, desde el primer momento de la investigación. %n el acto de declaración del imputado, el defensor deber8 estar presente. 'ebe tener la posibilidad de ejercer su defensa material, decidiendo libremente si efectúa alguna manifestación relativa a la imputación que se le formula, o no lo hace. 9endr8 derecho en cualquier momento de la investigación a proponer diligencias, que ser8n admitidas si son pertinentes y útiles: igual derecho tendr8 su defensor. 9iene el derecho de impugnación, que surge de la posibilidad de recurrir cualquier acto que afecte un derecho suyo. 9ambi/n podr8 e"aminar las actuaciones, lo que tambi/n podr8 hacer su defensor. as partes civiles# el damnificado durante la investigación penal no es parte, y no puede intervenir en el tr8mite. %n la misma situación se encuentra el demandado civil. Rol !e la 0ctima 7+erellante: a víctima que se constituya en querellante tendr8 derecho a e"aminar las actuaciones despu/s de la declaración del imputado: asistir a los actos de investigación con las obligaciones previstas en la ley: tendr8 derecho a que se notifiquen a su letrado patrocinante o representante, con anterioridad a su realización, los actos definitivos e irreproductibles para poder controlarlos: podr8 proponer diligencias que sean pertinentes y útiles para esclarecer el hecho: tendr8 el derecho a impugnar las resoluciones del fiscal de instrucción -oposición u ocurrencia o del juez -apelación en los casos e"presamente establecidos. III. LA IN/#STI%ACI2N "ISCAL /enta-as:
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preserva al juez como sujeto imparcial. investigación m8s 8gil y eficaz
#*icacia , garant0as: la reacción o actuación inmediata y autom8tica del órgano investigador es lo que la torna eficaz para lograr los objetivos propuestos. %sta actividad no puede realizarse menoscabando las garantías constitucionales. %s difícil lograr el equilibrio justo. $ero la eficacia de la investigación es tambi/n una garantía para la víctima del delito. Con medios idóneos, mientras m8s facultades de investigación se otorguen al fiscal m8s eficaz ser8, quedando a cargo del juez el control del respeto de las garantías constitucionales. Ob-etii!a!: a actuación del +$ en la investigación debe ser objetiva. Atrib+ciones coercitias , probatorias: %n relación a la forma de actuación, podr8n dictar decretos, formular requerimientos o instancias. os decretos deben ser fundados en los casos que e"presamente se contempla: los requerimientos siempre. 0tribuciones probatorias# %l fiscal debe ser el dueAo de la estrategia de la investigación y estar facultado para recibir todas las pruebas, debiendo garantizarse la intervención de la defensa. $ero los elementos de convicción que recoja sólo tendr8n valor para dar fundamento a la acusación o al sobreseimiento, salvo que hubiesen sido cumplimentadas con arreglo al sistema e"cepcional de los actos definitivos e irreproductibles que impone garantizar la intervención de la defensa. %l fiscal practicar8 y har8 practicar actos de investigación -63E, o sea que puede delegarlos. %l código autoriza al fiscal en forma amplia a practicar medidas probatorias, incluyendo los actos definitivos e irreproductibles. as medidas pueden ser dispuestas de oficio o a pedido de parte. ?tro acto que puede practicar el fiscal !que no es medio de prueba, sino de defensa! es recibir declaración al imputado. 0tribuciones coercitivas# el fiscal puede disponer medidas coercitivas, con control del juez -y no con autorización, que es el otro sistema posible. Se faculta al fiscal a# citar al imputado mantener su libertad e imponerle una caución ordenar el arresto ordenar la detención, por decreto fundado ordenar la prisión preventiva, por decreto fundado disponer el cese del estado de privación de libertad • • • • • •
0ctos prohibidos# son e"clusivos del juez allanar domicilios intervenir comunicaciones interceptar correspondencia y abrir la interceptada ordenar la incomunicación de un detenido disponer la internación provisional del imputado $ara que estos actos se realicen, deber8 el fiscal requerirlos al juez de control. • • • • •
L0mites constit+cionales: la normativa constitucional prev/ la intervención de un juez como órgano de control de los actos del fiscal. Ser8 una cuestión de política procesal determinar si ese control jurisdiccional debe ser anterior a los actos del fiscal -mediante autorizaciones del juez, o posterior -mediante requerimiento de parte. Control -+ris!iccional: limitaciones constitucionales son las que e"igen la posibilidad de un estricto control de los jueces sobre los actos que los fiscales puedan disponer durante la
investigación preparatoria, en cuanto /stos puedan afectar derechos constitucionales del imputado o las otras partes privadas. Se procura equilibrar el tr8mite en cuanto a los derechos de las partes. a investigación en manos del fiscal es una instrucción de parte, esquema que podría configurar una desigualdad. %st8 previsto con car8cter eventual, modalidad que favorece un tr8mite 8gil. %l control obligatorio podría implicar demoras innecesarias, pues la estrategia del defensor puede ser la llegada r8pida al juicio oral. %l control jurisdiccional puede ser doble para algunas situaciones m8s importantes# ante el juez, y luego ante la c8mara en lo criminal.
/0as , s+p+estos: %l marco de actuación del juez es bastante amplio. $ero nunca actuar8 de oficio. a oposición es un medio de impugnación contra una decisión del fiscal de instrucción considerada ilegal y agraviante, que se interpone con las formalidades previstas en la ley, para que el órgano que la dictó, o en su caso el juez de instrucción o control, mediante un nuevo e"amen, la modifique, revoque o, si corresponde, anule. Se deduce bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados y fundadamente, ante el fiscal. %l t/rmino para presentar la instancia es de 6 días. %l fiscal de instrucción puede modificar su criterio y hacer lugar a la oposición. %n el suspuesto de que así no ocurra elevar8 el incidente ante el juez de instrucción o control en el mismo t/rmino. %l juez tambi/n tendr8 tres días para resolver, salvo que en algún caso se establezca otro t/rmino. +ientras el incidente se sustancia y resuelve, el fiscal podr8 proseguir con la investigación, practicando actos urgentes. os casos de oposición est8n previstos e"presamente en la ley# prejudicialidad -22 archivo de las actuaciones -66; prisión preventiva -66 acusación -6B5 Salvo el primero, los dem8s casos admiten el recurso de apelación contra la resolución del juez, por ante la c8mara. a ocurrencia es un medio de impugnación que se interpone contra una decisión del fiscal de instrucción considerada ilegal y agraviante, la que se presenta directamente al juez de instrucción o control, sin formalidades preestablecidas legalmente, para que el último, mediante un nuevo e"amen, proceda a modificarla, revocarla o anularla. 'ebe entenderse que la presentación deber8 contener un mínimo de elementos para posibilitar el e"amen del juez -por ejemplo, la mención del proceso, la decisión atacada y el agravio. os casos de ocurrencia previstos en la ley son# rechazo de la instancia de constitución como querellante particular -E6 denegatoria del mantenimiento de libertad -354 denegatoria de proposición de diligencias -66B control jurisdiccional amplio de las medidas restrictivas de la libertad dispuestas por el fiscal -666 a ley prev/ el recurso de apelación en todos los casos menos el primero. @ige el principio de ta"atividad para la oposición y la ocurrencia. a jurisprudencia de todos modos se ha encargado de ampliar los supuestos. 'eben aplicarse a la oposición y ocurrencia los principios generales que gobiernan los recursos# el e"amen de admisibilidad lo har8 el fiscal en la oposición y el juez en la ocurrencia prohibición de la reformatio in peius efecto e"tensivo o comunicante no parece aplicarse el efecto suspensivo, regla en los recursos ?tros casos de intervención del juez de control con la resolución de incidentes, como las •
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e"cepciones, recusación del fiscal y nulidades ?tros suspuestos de autorización son# el secreto de sumario, la prórroga del t/rmino de investigación y la autorización de las medidas prohibidas al fiscal. ormas de control jurisdiccional# an8lisis de la instancia de sobreseimiento, con la que el juez puede discrepar y en cuyo caso resuelve el fiscal de c8mara. 9ambi/n el an8lisis de la acusación, en el supuesto de oposición de la defensa.
Aspectos organiatios , *+ncionales: Con el sistema anterior regía el criterio temporal de distribución de tareas -sistema de turnos. Con la vigencia de la ley 7236 este sistema fue reemplazado por el sistema territorial. ue dividida la ciudad de Córdoba en ocho distritos judiciales. %n cada distrito se instalaron unidades judiciales, con ayudantes fiscales y oficiales de la $olicía judicial, y precintos. Ostos funcionan como au"iliares de los fiscales de instrucción. %l iscal >eneral es quien fija las políticas de persecución penal, y para tal fin puede impartir instrucciones convenientes al servicio de justicia. as instrucciones que puede impartir el iscal >eneral a los fiscales inferiores deben tener por objetivo mejorar el servicio de justicia, e"ceptu8ndose de /stas (...los requerimientos, conclusiones e imposición o cese de medidas de coerción...). %sta e"cepción est8 indicando que debe respetarse la autonomía de cada fiscal para e"pedirse en los procesos en particular, y que debe tener libertad para decidir o concluir. a ley autoriza al fiscal inferior a manifestar su posición personal o disconformidad con la instrucción en el supuesto de no compartirla, pero estar8 obligado a cumplirla si es ratificada por el iscal >eneral, bajo la responsabilidad de /ste. I/. LA IN/#STI%ACI2N 'URIS$ICCIONAL a investigación jurisdiccional procede cuando e"isten obst8culos fundados en privilegios constitucionales. %s la e"cepción a la regla y el órgano asignado por la ley para practicar o dirigir los actos es el &uez de
S+p+estos: según la Const. $rov., procede cuando se formulare requerimiento fiscal contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a desafuero, juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución. >ozan de este privilegio en la provincia de Córdoba -24 Const. $rov.# 2. os miembros del $% -gobernador, vicegobernador, ministros y el iscal del % como así tambi/n el defensor del pueblo y los miembros del 9ribunal de Cuentas, para quienes la Constitución provincial ha previsto el juicio político. 3. os magistrados y funcionarios de $& designados con acuerdo de la egislatura. $ara los miembros del 9S& y el iscal >eneral la Constitución ha previsto el juicio político. $ara los magistrados inferiores, miembros del +$ y asesores letrados, se ha previsto el procedimiento ante el jurado de enjuiciamiento. 9ambi/n gozan de este privilegio los &ueces de $az. %l órgano encargado del juzgamiento es el 9S&. Con relación a los legisladores, la última reforma constitucional producida en la provincia derogó las inmunidades de proceso y arresto, suprimiendo el desafuero. %l art. 2; del C$$ ha quedado así parcialmente derogado en cuanto a /stos, para cuya investigación proceder8 el tr8mite común. Reg+lacin legal: deber8 iniciarse en virtud de un requerimiento de investigación jurisdiccional formulado por el iscal de
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juicio, reci/n en esa oportunidad el &uez de instrucción solicitar8 por auto fundado el procedimiento político!constitucional tendiente a allanar la inmunidad. Si el órgano político rechaza el pedido del juez, el privilegio subsiste e impide la prosecución del tr8mite común. %l juicio penal no se podr8 realizar y el juez deber8 ordenar por auto el archivo de las actuaciones al no poder proceder.
BOLILLA 1 I. MQRITO CONCLUSI/O $# LA IN/#STI%ACI2N P#NAL PR#PARATORIA Nocin , signi*icacin procesal: momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales, o sea, las pruebas obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un m/rito conclusivo de la misma, que se formalizar8 en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso. %sta fase intermedia no deja de significar una suerte de tamiz que descarta algunos casos y permite seleccionar otros que, por estar suficientemente probados, verdaderamente merecen ser tratados mediante la realización de un juicio oral, por pronosticarse razonablemente que podr8 corresponder una sentencia condenatoria. Pres+p+estos: %l diseAo de esta fase tiene en cuenta que est/ precedida de una investigación suficientemente seria y completa. 2gotamiento de la investigación# Si bien se admite la viabilidad del sobreseimiento a pesar de que e"ista un estado de duda, est8 condicionado a que no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas que pueda modificarlo -6B4 inc. B. Se e"ige que la duda sea insuperable. $ero el sistema e"ige, para acusar, un grado de acreditación de los e"tremos de la imputación que supere la mera PposibilidadP: es decir, condiciona la formalización de la acusación a que se hayan logrado reunir Pelementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimadoP -6B;. 6ntimación oportuna # que haya pree"istido una oportuna imputación. 1o se corresponde con la normal evolución del proceso, que quien ha estado siendo investigado se entere reci/n de la e"istencia misma de la causa y de su calidad de parte, cuando el tr8mite se encuentra ya en el momento de las definiciones. 'eclaración previa# que se haya dado oportunidad de declarar •
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Caracteres: a fase de la clausura est8 prevista como una etapa intermedia, ubicada entre la investigación y el juicio, pero formando parte de la primera. %s escrita y limitadamente pública, como la actividad que la precede. %s crítica o de pura valoración. 1o hay un acto de inicio, salvo cuando se trata de investigación jurisdiccional, en que la clausura se inicia con la vista que corre el juez al fiscal de instrucción, para que e"teriorice su conclusión. Si se propicia el sobreseimiento, no es necesaria la intervención previa del imputado. Si el actor penal, en cambio, se e"pide por la acusación, el control jurisdiccional es resorte e"clusivo del afectado. II. LA ACUSACI2N 9MQRITO CONCLUSI/O INCRIMINATORIO Concepto: atribución !fundada! por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal -porque así lo acepte le imponga la sanción prevista por la ley. Ser8 la que determine el 8mbito f8ctico en el que podr8 ejercer su jurisdicción el tribunal de juicio. Pres+p+estos: 'eclaración previa del imputado# el hecho al que se refiere la acusación, no puede ser distinto del que oportunamente fue objeto de intimación en ocasión de recibírsele •
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declaración, sino que debe ser congruente con el mismo. Cumplimiento de la investigación +/rito de probabilidad# elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado -6B;
Re7+isitos: %l documento acusatorio -requerimiento fiscal del citación a juicio deber8 contener, bajo pena de nulidad, 2. la individualización del acusado y 3. la descripción clara -que pueda ser comprendida por el imputado, precisa -sin vaguedades, circunstanciada -tiempo, lugar, modo y persona y específica -relación o enunciación separada cuando sea una acusación objetivamente compleja del hecho, su encuadramiento legal, y la fundamentación correspondiente sobre la base de las probanzas recogidas durante la investigación. Motiacin: a fundamentación de los requerimientos y conclusiones constituye un imperativo para todos los integrantes del +$. $ero en el caso de la acusación es adem8s imprescindible, porque sólo así se garantiza que el acusado pueda oponerse a la pretensión fiscal acusatoria, refutando sus fundamentos# es una garantía frente a la posible acusación arbitraria. 'ebe como mínimo individualizar los elementos de convicción e"presando cómo permiten asentar la conclusión de probabilidad en relación a la participación del imputado. !0as desde la notificación de las conclusiones del fiscal, y se ha establecido que se formalice P por escrito& con espec0*ica in!icacin !e los p+ntos !e la !ecisin 7+e *+eren imp+gna!os , *+n!a!amente P, todo bajo pena de inadmisibilidad. 'ecisiones posibles y recursos# 0uto de elevación a juicio# si rechaza la oposición, el juez dicta el auto de elevación a juicio, que requiere de similares condicionamientos a los de la acusación, y adem8s debe referirse a todos los imputados del mismo hecho, incluyendo aun a los que no se opusieron. $uede ser objeto de apelación por parte del defensor que se había opuesto. Sobreseimiento alta de m/rito •
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"alta !e *+n!amento para la ac+sacin: si se acepta la oposición, porque el juez de instrucción -o
de control advierte que corresponde el sobreseimiento solicitado, lo dictar8: esta resolución podr8 ser apelada por el fiscal de instrucción. Cuando la prueba no alcanza la probabilidad requerida para acusar, ni satisface el grado de evidencia o duda insuperable que viabiliza el sobreseimiento, no se estima cumplida la investigación y el juez dicta un auto que así lo declara -falta de m/rito y devuelve la causa al fiscal para que la prosiga.
III. #L SOBR#S#IMI#NTO 9MQRITO CONCLUSI/O $#SINCRIMINATORIO Concepto: es la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado, por no tener fundamento o haberse e"tinguido la pretensión penal que se hacía valer. Se dispondr8 por sentencia -6B2. Clases# puede ser total -a todas las personas, o para todos los delitos o parcial -sólo a algunos de los coimputados por el mismo delito: o por algunos delitos de los varios atribuidos a la misma persona. os efectos beneficiosos del sobreseimiento sólo alcanzan a quien fue sobreseído y sólo por la imputación a la que el sobreseimiento se refiere -6;E. #sta!os psicolgicos: as causales de sobreseimiento deben aparecer de modo evidente. 1o debe limitarse a los casos en que est8 probado que el imputado no ha cometido el hecho o que lo ha cometido en circunstancias que le e"iman de pena, sino que debe e"tenderse a aquellos en que ninguna prueba e"ista de su culpabilidad. %n el caso del 6B; -sobreseimiento obligatorio por acuerdo de fiscales el juez no tendr8 ese estado psicológico, sino justamente el contrario. $or último, tambi/n corresponde sobreseer en caso de duda insuperable, esto es, que no sea objetivamente previsible la incorporación de nuevas pruebas, al agotarse el t/rmino acordado para la investigación preparatoria. Ca+sales !e proce!encia: uera del caso e"cepcional de duda insuperable, el sobreseimiento por regla general proceder8 cuando sea evidente# Gue el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado Gue el hecho no encuadre en una figura penal Gue media una causa de justificación, inimputabilidad o una e"cusa absolutoria Gue se ha e"tinguido la pretensión penal • • • •
Oport+ni!a!: 9odas estas razones autorizan el dictado del sobreseimiento durante la investigación preparatoria. 9ambi/n podr8 ordenarse en los actos preparatorios del juicio, pero bajo la condición de que no sea necesario el debate para acreditar las causales por las que e"cepcionalmente procede en esta etapa# casos de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad, e"cusas absolutorias o e"tinción de la pretensión penal: y por esta última causal, incluso durante el tr8mite de los recursos que se autoricen contra la sentencia definitiva. #*ectos: el sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta -6;E. *abilita el non bis in idem, pero no tiene este efecto sobre la cuestión civil -según la posición mayoritaria. Si el imputado estuviere privado de su libertad la recuperar8 de inmediato, aun cuando el sobreseimiento sea recurrible. Rec+rsos: la sentencia ser8 apelable, sin efecto suspensivo, por el +$. 9ambi/n se autoriza a recurrir al querellante, pero debe sostener el recurso el iscal de C8mara. $or esto último no puede recurrir el querellante si el sobreseimiento es por acuerdo de fiscales, en el que el iscal de C8mara ya se pronunció a favor del mismo. &urisprudencia ha entendido que esta última disposición es inconstitucional. $uede recurrir tambi/n el imputado cuando se le imponga una medida de seguridad. %l sobreseimiento confirmado por c8maras de apelación o dictado por tribunales de juicio, es
impugnable por vía de recurso de casación.
Instancia *inal , !iscrepancia: esta resolución favorable al imputado puede tambi/n ser requerida al juez por el fiscal que llevó adelante -o participó en la investigación penal preparatoria. $ero si el juez discrepa con el pedido, deber8 requerir la opinión del iscal de la C8mara del Crimen. Si /sta fuere coincidente con la de su inferior, el juez emitir8 obligatoriamente la resolución desincriminatoria requerida# es el llamado sobreseimiento por acuerdo de fiscales. Caso contrario, si el iscal de C8mara estuviera de acuerdo con el juez discrepante, aqu/l formular8 directamente la acusación.
BOLILLA 11 I. #L 'UICIO P#NAL COM3N Concepto: %l juicio -o juicio plenario es la etapa principal y jurisdiccional del proceso penal que tiene por fin establecer si puede acreditarse con certeza, fundada en la prueba en /l recibida, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinar8 una sentencia de condena y la imposición de una pena: o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una de absolución. Si bien se predica de todo el juicio, en realidad su núcleo esencial, el debate, es el que debería realizarse en forma oral, pública, contradictoria y continua, con inmediación entre todos los sujetos -públicos y privados que en /l actúen: ante un tribunal integrado por las mismas personas desde el principio hasta el fin -identidad física del juzgador, que deber8 garantizar la igualdad entre las partes y los derechos del acusado, y decidir imparcialmente sobre la acusación. Responsabili!a! !e la pr+eba !e la ac+sacin: la base del juicio es la acusación, con la que culmina la investigación penal preparatoria: e"cepcionalmente, puede ser ampliada o modificada en las audiencias de debate en los supuestos previstos por la ley -677 y 67E. Circunscribe objetiva y subjetivamente la actuación posterior de los sujetos procesales, posibilitando la defensa del acusado y asegurando la neutralidad del juzgador. a prueba de los hechos contenidos en la acusación corresponde al acusador, es decir, al fiscal. Se autoriza que durante el debate se puedan colectar nuevos elementos de juicio, no ofrecidos con anterioridad, cuando sean indispensables o manifiestamente útiles para averiguar la verdad de los e"tremos de la imputación delictiva -;44: pero la ley condiciona esta posibilidad a que ello sea requerido por el +$ o las partes -6B, 65; inc. , 6E7 y ;44, salvo los casos de la inspección judicial -6EE y de la reapertura del debate para ampliar pruebas ya incorporadas. $ara el caso de PinactividadP, PnegligenciaP o PinadvertenciaP del iscal de C8mara, se dispone que el tribunal de juicio deber8 comunicar tal conducta al iscal >eneral. Oste podr8 apercibir al inferior y e"igirle el cumplimiento de sus deberes, o sustituirlo por otro fiscal. "ases: son 6. a preliminar, el debate y la sentencia. %l debate es el núcleo, precedido de una etapa destinada a su preparación y seguido de otra destinada a la formación de la decisión que debe emitirse como consecuencia de lo debatido. II. ACTOS PR#LIMINAR#S Concepto: a fase preliminar del juicio comprende el control de la corrección formal de la acusación -no de su fundamento probatorio, tanto en sus requisitos internos como de la correcta realización de actos procesales que son sus antecedentes necesarios -62. Se desarrollar8n luego una serie de actos preparatorios del debate. Son escritos y pueden cumplirse sin publicidad e"terna. %n general, esta etapa es conducida por el presidente del tribunal, cuando se actúa colegiadamente, debiendo decidirse en conjunto las cuestiones relativas al control formal de la acusación, al rechazo de la prueba ofrecida y a los recursos planteados. %l único recurso admitido para esta fase es el de reposición -se discute en caso de prisión preventiva. Control !e la ac+sacin: el primer acto de esta fase es el control de la validez formal de la acusación. Osta podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura como acto procesal conminados con sanción de nulidad, como por la ine"istencia o la invalidez de los actos que se regulan como sus presupuestos necesarios, o por la violación a disposiciones constitucionales o legales relacionadas con la situación procesal, derechos y garantías del imputado. 9ambi/n se podr8 controlar en esta oportunidad la congruencia entre los hechos contenidos en la
acusación y los fijados en el auto de prisión preventiva, y los intimados en la declaración indagatoria. 9ambi/n podr8 abarcar la falta de acción, o que /sta no pudo iniciarse, o no pudo proseguir, o debió haberse suspendido, o el non bis in idem. $ero el control de la acusación no alcanzar8 a la suficiencia de su fundamento f8ctico. 1ulidad# si la acción no fue v8lidamente formulada, ser8 aplicable la sanción de nulidad, que por tratarse de un vicio que afecta el derecho constitucional de defensa del imputado, debe ser declarado de oficio y es insubsanable -de nulidad absoluta.
Clasi*icacin !e la ca+sa: Si la acusación superara el control de validez, de inmediato, el tribunal en pleno clasificar8 la causa -62 a los fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a una de sus tres salas unipersonales, o a la C8mara en colegio, según el caso sea o no complejo. 0cto seguido, se notificar8 la clasificación efectuada al +$, al querellante y a la defensa del imputado. %sta última deber8 e"presar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, y si e"istiere oposición, la integración colegiada ser8 obligatoria. 9odos aqu/llos podr8n, en el t/rmino común de dos días, ejercer el derecho de pedir la integración del tribunal con jurados en los casos que sea procedente. Si el pedido corresponde a una causa en la que la jurisdicción se ejerce en forma unipersonal, autom8ticamente el tribunal quedar8 integrado para el caso, adem8s de los jurados, con sus tres miembros. Integracin con -+ra!os: si el m8"imo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de 2B aAos de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal, a pedido del +$, del imputado o del querellante, dispondr8 su integración con 3 jurados populares. Citacin a -+icio:
evidentemente impertinente -falta de relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba o superabundante -otras pruebas contienen el mismo dato. %n este caso la C8mara en pleno y por auto fundado deber8 rechazarla. 1o se permite rechazar prueba por irrelevante, pues ello significaría un prejuzgamiento.
Inestigacin s+plementaria: tiende a la recepción de pruebas que no podr8n ser recibidas en el debate o no podr8n serlo con la misma eficacia. Sólo puede ordenarse a pedido del +$ y de las partes privadas, nunca de oficio. Su alcance ha quedado circunscrito a los reconocimientos de personas, a la recepción de declaración de testigos que no podr8n comparecer al debate y a las pericias y dem8s actos que no pudieren realizarse en /l. 9ambi/n a los reconocimientos de documentos privados. %n caso de integración colegiada del tribunal, la investigación suplementaria podr8 comisionarse a uno de sus integrantes. 1o podr8 durar m8s de 64 días. os actos que se ordenen ser8n notificados bajo pena de nulidad e incorporados al debate mediante su lectura. Sobreseimiento: 'urante los actos preliminares, tambi/n se autoriza el dictado de oficio -o a requerimiento del imputado del sobreseimiento por parte del tribunal de juicio. as causales son# a nuevas pruebas acreditan que el acusado es inimputable b prescripción de la acción penal -deber8 estarse a la calificación legal que el tribunal admitiera c otra causa e"tintiva de la pretensión penal -por ej. amnistía d e"cusa absolutoria $esignacin !e a+!iencia: Dencido el t/rmino de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria, el presidente fijar8 día y hora para el debate -65 con intervalo no menor de 24 días ni mayor de 4, y ordenar8 la citación del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e int/rpretes que deban intervenir. III. $#BAT# Concepto: es el núcleo central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, pública, continua y contradictoria: con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las dem8s partes, haciendo realidad las reglas de la inmediación y la identidad física del juez. 9iene como fin que se conozca la acusación, se d/ oportunidad para el ejercicio de la defensa material del acusado, se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, con vigencia del contradictorio y resguardo del derecho de defensa, y se produzcan los alegatos del fiscal, de los defensores del imputado, de las partes civiles y del querellante, tendientes a demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, de conformidad a las probanzas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes. Caracteres: Orali!a!: toda la actividad procesal del debate se cumplir8 de viva voz. P+blici!a!: es la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo total del debate. Contra!ictorio: se requiere la plena igualdad entre acusador y acusado Contin+i!a!: requiere la mayor apro"imación temporal posible entre los momentos en que se plantean las hipótesis de la acusación y la defensa, se recibe la prueba, se argumenta sobre su resultado y se dicta la sentencia. 0punta a garantizar la simultaneidad de la actuación de todos los sujetos del proceso, favorecer un mejor conocimiento y recuerdo de los datos probatorios y de los argumentos de los contendientes. • •
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Inme!iacin: es el contacto personal, directo y permanente del tribunal, las partes y defensores entre sí, y con el imputado y los órganos de prueba. I!enti!a! *0sica !e los -+eces: e"ige que el mismo tribunal -las mismas personas que lo componen que inició el debate, escuchó la acusación y la defensa material del acusado, recibió inmediatamente las pruebas y escuchó las razones de las partes, sea quien inmediatamente despu/s pase, ante los ojos de todos, de la sala de audiencia a la de deliberaciones para dictar allí la sentencia y luego retornar para darla a conocer en público.
#l problema !e las e5cepciones: casos a+toria!os ?ralidad# en principio, ninguna prueba recogida durante la etapa preparatoria -llamadas pruebas indirectas puede dar base a la sentencia. $ero el C$$ acepta algunas e"cepciones, como el acuerdo de partes -juicio abreviado o el caso de Pcontradicción anticipadaP, es decir la participación -o posibilidad real del acusador y la defensa en la recepción de la prueba dispuesta durante la investigación preliminar, cuando aqu/lla fuere irreproductible, presumiblemente no fuese posible realizarla en el juicio o e"istiere el peligro de que sea enturbiada. %"cepcionalmente, el Código acepta la utilización en el debate de prueba imprescindible realizada en aquella etapa, aun sin la Pcontradicción anticipadaP, cuando su reproducción en el juicio sea materialmente imposible por estrictas razones de emergencia no previsibles. $ublicidad# admite ciertas limitaciones ta"ativas -para el público, no para las partes. Se permite la e"clusión mediante la clausura de la sala de audiencias, por razones de moral, orden o seguridad públicos, cuando sea estrictamente necesaria para salvaguardar los intereses de la justicia o cuando la publicidad pueda afectar la vida privada de las partes. a decisión al respecto ser8 motivada e irrecurrible en lo inmediato, pero puede dar lugar al recurso de casación contra la sentencia definitiva por inconstitucionalidad. 9ambi/n configura una limitación a la publicidad impedir el acceso o permanencia de ciertas personas# menores de 2; aAos, dementes y ebrios, por razones de orden o seguridad, higiene, moralidad, decoro, o e"ceso de personas. Continuidad# se permite por diversas razones la suspensión del debate por el t/rmino m8"imo de 2B días, para resolver cuestiones incidentales que la requieran, practicar un acto probatorio a mucha distancia del lugar de la audiencia, no comparecencia de testigos, peritos o int/rpretes cuya intervención sea indispensable, enfermedad de algún juez, jurado, fiscal o defensor -de /stos últimos dos mientras no puedan ser útilmente reemplazados. %n caso de revelaciones o retractaciones inesperadas del imputado u órganos de prueba, la suspensión podr8 disponerse a instancia de parte. Si se produjere la ampliación de la acusación, el defensor y el fiscal tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Si el debate se suspendió por un t/rmino mayor a los 2B días, o si ordenada por un t/rmino menor no se reinició antes de los 2B días, deber8 aplazarse el debate para una nueva fecha y desarrollarse otro ex novo, desde el principio, no pudiendo utilizarse ninguna prueba producida en el primero. •
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$ireccin !el !ebate: po!er !e polic0a , !isciplina a dirección y el poder de policía y disciplina del debate se acuerdan al presidente del tribunal -o vocal unipersonal, en su caso. a dirección del debate se e"terioriza en actos de comunicación y gobierno. %l poder de policía es el de mantener el orden en las audiencias respecto de las personas que se encuentran en ellas en razón de su realización. %l poder de disciplina es el de mantener el orden en las audiencias respecto de la conducta de las personas que intervienen como partes, defensores, mandatarios o patrocinantes en el tr8mite del debate. $ero no se pueden coartar el eficaz ejercicio de la acusación ni la libre actividad defensiva. Apert+ra: lect+ra !e la ac+sacin
%l debate se abre por declaración del presidente, luego de verificada la presencia de todos los que deben intervenir en /l. Simult8neamente a la declaración de apertura, se ordenar8 la lectura a viva voz de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de remisión a juicio previa advertencia al imputado para que est/ atento a lo que va a oír.
C+estiones preliminares: tales cuestiones deben formularse inmediatamente despu/s de abierto por primera vez el debate, o sea, despu/s de la lectura de la acusación, bajo pena de caducidad. Son las siguientes# 2. nulidades relativas acaecidas en los actos preliminares del juicio 3. incompetencia por razón del territorio 6. la unión y separación de juicios ;. la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o int/rpretes B. la presentación o requerimiento de documentos públicos o privados. Sólo abarca a los documentos ofrecidos y aceptados como prueba Si el tribunal no resuelve diferir su tratamiento para m8s adelante, se dar8 inmediata intervención al fiscal y al defensor, quienes podr8n hablar sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. %l diferir la cuestión para el momento de la sentencia se hace generalmente para no anticipar criterio y evitar la inhibición o recusación que ello motive. Asistencia , representacin !el imp+ta!o: el imputado asistir8 a la audiencia libre en su persona, o sea, sin ataduras que impidan o limiten sus movimientos físicos. %"cepcionalmente se podr8n disponer la vigilancia y cautelas necesarias para neutralizar cualquier intento de fuga o prevenir actos de violencia. uego de conocida la acusación, se autoriza al imputado, si lo desea, ser alejado de la sala de audiencia. a prohibición del juicio en rebeldía es un valor entendido en la legislación procesal penal argentina. Si se advirtieren motivos serios para sospechar la fuga del imputado, podr8 ordenarse su detención. $eclaracin e interenciones !el imp+ta!o: despu/s de la lectura de la acusación o de resueltas las cuestiones preliminares en el sentido de la prosecución del juicio, se concede al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, o sea, la de declarar. %n caso de negativa a declarar del imputado, no podr8 formul8rsele luego, en el curso del debate, pregunta alguna. $ero sí podr8 aqu/l hacer todas las declaraciones que considere oportunas, del modo y con los límites previstos para el caso de que no se hubiere abstenido. Ampliacin !e la ac+sacin: Sólo el fiscal del juicio -no se autoriza a hacerlo al querellante podr8, durante el curso del debate, ampliar la acusación contenida en el requerimiento. %sto ser8 posible si con posterioridad a la formulación de la acusación advirtiera, a base de las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, en la suplementaria o en el debate, la continuación del delito atribuido -permanencia en la conducta delictiva posterior al inicio del proceso o circunstancias -objetivas o subjetivas agravantes, no contenidas en aqu/lla. 9al situación debe ser dada a conocer al imputado mediante una intimación complementaria. Se acuerda al defensor -y al fiscal la posibilidad de suspender el debate para ofrecer nuevas pruebas, o preparar la acusación o la defensa. eco !ierso: Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el tribunal dispondr8, por auto, correr vista al iscal de C8mara para que proceda con arreglo al tr8mite de la ampliación de la acusación precedentemente enunciado. %l hecho ser8 diverso si se trata de un hecho que mantiene el núcleo f8ctico originario, pero mutado en sus circunstancias penalmente relevantes, por agregado, suspensión o sustitución de algunos accidentes. $ero si el fiscal discrepare con el tribunal al respecto, la sentencia decidir8 sobre el
hecho contenido en la acusación.
Recepcin !e la pr+eba o*reci!a: uego de la declaración del imputado -o su negativa el presidente proceder8 a la recepción de la prueba, en el orden siguiente, que se establece de modo tentativo# 2. $ericial# el presidente har8 leer la parte sustancial del dictamen escrito presentado oportunamente. os peritos podr8n ser interrogados respecto de su actuación. Si el dictamen resultare insuficiente, podr8 ser citado a ampliarlo en el debate. 3. 9estimonial# siempre deber8 comenzar con la víctima. Ser8 individual y a cargo del presidente. Se impide la comunicación de los testigos antes de que declaren y entre el que ya declaró y el que aun no lo hizo. rente a la imposibilidad de asistir a la sala de audiencias se libera al testigo de su obligación de comparecer y se permite que todos los sujetos procesales actuantes se trasladen al lugar en que se encuentra, a los fines de su e"amen. %sta posibilidad es aplicable para el interrogatorio de niAos víctimas o simples testigos menores de edad, mediante el procedimiento t/cnico de la PC8mara >essellP.
instrucción. B. las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.
$isc+sin *inal: concluida la recepción de las pruebas, el presidente abrir8 la discusión, o sea la formulación de los alegatos por parte del actor civil, del fiscal, del querellante, de los defensores del imputado, del demandado civil y del asegurador citado en garantía, en ese orden. %l presidente del tribunal sólo moderar8 la discusión, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. 1o hay disposición legal sobre el contenido de los alegatos. 'eben ser realizados oralmente, no pueden ser leídos. %n caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamar8 la atención al orador, y si /ste persistiera, podr8 limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en e"amen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Se autoriza al +$ y al defensor el derecho a replicar. 'eber8 limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no se hubieran discutido. Siempre corresponder8 al defensor la última palabra. a parte civil podr8 suplir su actividad presencial por un memorial escrito. %l tribunal conceder8 la última palabra al acusado. Cierre !el !ebate: el presidente cerrar8 luego el debate y, si el tribunal fuere colegiado, se establecer8 el orden en que sus miembros emitir8n sus votos. Acta !el !ebate: o ocurrido en el debate oral deber8 registrarse en un acta que el secretario del tribunal labrar8 con la finalidad de conservar para el futuro la prueba de la palabra hablada. Se trata de un instrumento público que hace plena fe hasta que sea redargRido de falso. 'ebe registrar la identidad y roles procesales de las personas que han intervenido en el debate. %l acta del debate servir8, adem8s, para dejar constancia de la realización de los actos de postulación o decisión importantes que se desarrollaron oralmente durante su transcurso y la enunciación de los elementos de prueba recibidos.
BOLILLA 18 I. LA S#NT#NCIA Concepto: es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas ofrecidas con la presencia continua de las partes, sus defensores y el fiscal, y escuchado los alegatos de estos últimos, resuelve imparcial, motivadamente y en forma definitiva, sobre el fundamento de la acusación y las dem8s cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado. $eliberacin: 'eliberar es considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos. 'ebe ser continua y secreta. 1o se admite solución de continuidad entre el último acto del debate, la deliberación y el dictado de la sentencia. #str+ct+ra legal !e la !eliberacin: Cuestiones a resolver# son las incidentales que hubieran sido diferidas: las relativas a la e"istencia del hecho delictivo: la participación del imputado: la calificación legal: la sanción aplicable: la restitución o indemnización demandada y las costas. %stas cuestiones deben haber sido planteadas por la acusación o la defensa. $ueden estar relacionadas con la validez del procedimiento, con la legalidad de los elementos probatorios incorporados al debate, con la omisión de producción de prueba necesaria, etc. a mec8nica legal de la deliberación e"ige que el tribunal de sentencia se autointerrogue sobre la e"istencia del hecho acusado, la participación del imputado, la calificación legal y la sanción que correspondiera, y responda motivadamente, en lo f8ctico y en lo jurídico, cada una de estas cuestiones, por sí o por no, mediante el voto, al menos, de la mayoría de sus integrantes. %l principio de la votación por mayoría se rompe cuando en la votación sobre las sanciones que correspondan, se emitieren m8s de dos opiniones, caso en que se aplicar8 el t/rmino medio. Cada respuesta positiva configurar8 una conclusión sobre la cuestión planteada, lo que dar8 paso al siguiente interrogante, hasta responder a todos. 0llí quedar8 elaborada la sentencia que, como consecuencia de estas operaciones intelectuales, resolver8 condenar o absolver, imponiendo la pena, con invocación e"presa de la ley aplicada. @eglas# fuente probatoria# sólo puede basarse en los elementos probatorios recibidos por los mismos jueces que deben dictarla, con las e"cepciones ya vistas. valoración de la prueba# ser8 valorada por el m/todo de la sana crítica racional. duda sobre cuestiones de hecho# se estar8 a lo m8s favorable al imputado. $ara condenar ser8 necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes con ella, no desvirtuada por ninguna prueba de descargo y que, adem8s, descarten la posibilidad de alguna conclusión diferente •
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@eapertura del debate# se prev/ la posibilidad, e"cepcional, de que el tribunal, de oficio, interrumpa la deliberación de la sentencia y reabra el debate, cuando en el transcurso de aqu/lla encuentre absolutamente necesaria la ampliación de las pruebas producidas. a prueba cuyo contenido puede ser ampliado debe haber sido ya producida o incorporada al debate por su lectura. 1unca puede tratarse de nuevas pruebas no recibidas en el debate. %l debate se reiniciar8 con arreglo a las normas comunes, pero circunscrito al objeto de la reapertura.
Re!accin: re7+isitos
%ntre los descriptivos, merece citarse la mención del tribunal y fecha en que se dictare: el nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate: las condiciones personales del imputado. 9ambi/n se e"ige la firma de los jueces y jurados. a sentencia debe consignar el hecho que fuera objeto de la acusación, y la determinación circunstanciada del que se haya acreditado en el debate. %l hecho es la conducta humana sustancial, que debe ser descripta objetiva y subjetivamente.
Motiacin: a sentencia deber8 contener el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con e"posición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones formuladas por el magistrado que votare en primer t/rmino. 1o puede e"istir ningún aspecto de la fundamentación f8ctica que no pueda ser controlado bajo la óptica de la sana crítica racional. a motivación sobre los hechos requiere que se describan e"presamente los elementos de prueba, y que /stos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se admitan en la sentencia. %l hecho de que el pronunciamiento sea absolutorio no e"ime al tribunal del deber de fundar del mismo modo su decisión. %n principio, tambi/n deber8n consignarse las pruebas recibidas que no se utilicen. a fundamentación debe abarcar tambi/n las cuestiones jurídicas# el encuadramiento jurídico, la elección cualitativa y cuantitativa de la pena, los beneficios que se acuerden y, si se hubiere intentado la acción civil, la e"istencia y la e"tensión del daAo ocasionado por el delito, todo con cita de las disposiciones legales aplicables. Se autoriza que la sentencia d/ al hecho una calificación jurídica diferente a la recaída en la acusación o a la fijada por el fiscal en su alegato final, aunque sea m8s grave y signifique la posibilidad de mayor pena. La in!ii!+aliacin !e la pena: se tendr8n en cuenta los art. ;4 y ;2 del C$. En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente. ARTICULO 40.-
ARTICULO 41.-
A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1. !a naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la e"tensión del da#o y del peligro causados$ %. !a edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos &ue lo determinaron a delin&uir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación &ue 'aya tomado en el 'ec'o, las reincidencias en &ue 'ubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión &ue demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del 'ec'o en la medida re&uerida para cada caso.
a sentencia debe culminar con una decisión concreta sobre la acusación y la acción civil que pudiera haberse intentado.
Lect+ra !e la sentencia: e*ectos @edactada la sentencia con arreglo a lo precedentemente e"puesto, ser8 protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregar8 copia al e"pediente. %l presidente se constituir8 en la sala de audiencias y ordenar8 por Secretaría la lectura pública del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan. a lectura se efectuar8, bajo pena de nulidad, en el plazo m8"imo de 2B días a contar del cierre del debate. a lectura integral valdr8 como notificación para los que hubieran intervenido en el debate: a partir de ese momento comenzar8 a correr el t/rmino para recurrirla. Congr+encia entre ac+sacin , sentencia: a mutación esencial en la sentencia del factum
contenido en la acusación, es incompatible con la legítima intervención del imputado en el debido proceso. %n cambio, las alteraciones circunstanciales sólo aparejar8n la nulidad de la sentencia cuando no hayan sido oportunamente incorporadas al juicio por medio de la ampliación de la acusación, o no se haya garantizado la defensa respecto de esa ampliación. @espet8ndose estos requisitos, se autoriza a que en la sentencia el tribunal pueda dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta.
Pe!i!o !el *iscal !e absol+cin , con!ena: el +$ podr8 concluir a favor del imputado, requiriendo su absolución, lo que no impedir8 que el tribunal dicte sentencia de condena. II. NULI$A$ $# LA S#NT#NCIA Ca+sales !e n+li!a!: la sentencia ser8 nula -nulidades intrínsecas, ;26# 2. Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado 3. Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado 6. Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo ;. Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo B. Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva . Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces o jurados Irreg+lari!a!es !e la base *6ctica: la sentencia ser8 nula si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación: no podr8 ser sustituida por la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado luego del debate. Ilegali!a! !e la pr+eba: la sentencia ser8 nula en caso de fundamentación ilegal, tanto por valerse de pruebas ilegalmente obtenidas como por sustentarse en pruebas ilegalmente incorporadas al debate. /icios !e la motiacin: la sentencia tambi/n ser8 nula por falta de fundamentación, esto es, ausencia total de fundamentos -hipótesis de gabinete: se fundamenta con pruebas inidóneas: la fundamentación aparente -el fallo se basa en opiniones o valoraciones: la fundamentación incongruente -se invoca una prueba en sustento de una conclusión sin tener relación con ella: fundamentación falsa -por ej. la conclusión se funda en una ine"acta reproducción de los dichos de los testigos: la fundamentación global -no se especifica en qu/ prueba se fundamenta cada conclusión: la fundamentación omisiva -se omite valorar prueba dirimente: la fundamentación contradictoria: la fundamentación incompleta. $ero la nulidad se producir8 sólo si los aludidos defectos afectan a elementos probatorios dirimentes, o sea que verosímilmente podrían modificar la solución dada a la cuestión probatoria. a dirimencia tiene importancia en dos supuestos# la inclusión indebida y la omisión indebida de prueba. a insuficiencia de la fundamentación no es admitida por los tribunales de casación como causal de nulidad, porque se sostiene que aqu/lla se relaciona con la fuerza de convicción de la prueba y no con la corrección del razonamiento. • • • •
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Otros icios *ormales: Se conmina la nulidad de la sentencia en caso de que faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. 9ambi/n la insuficiente individualización del imputado, fecha del acto o firma de jueces y jurados. III. 'UICIOS #SP#CIAL#S '+icio correccional: Se reducen algunos plazos, el órgano jurisdiccional es unipersonal, no se podr8 condenar al acusado si el fiscal no lo pide, ni imponerle una sanción m8s grave que la requerida por /ste. $rocedencia# casos de delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres aAos o pena no privativa de la libertad, y delitos culposos cualquiera sea la pena.
'+icio abreia!o: Condición sine qua non para ello, ser8 que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso. $rocedencia# confesión llana y circunstanciada del imputado, o e"presa conformidad con la acusación: requiere el acuerdo del fiscal, el imputado y su defensor, y el tribunal de juicio sobre su procedencia: permite omitir la recepción oral y pública de la prueba, y fundamentar directamente la sentencia en las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, no pudiendo imponerse al imputado una sanción m8s grave que la pedida por el fiscal, previamente acordada con aqu/l. 9r8mites# el acuerdo es formal y e"terioriza uno previo y de car8cter material, el que el fiscal y el imputado y su defensor hacen sobre la pena a imponer. %l acuerdo debe circunscribirse a la cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto o a las modalidades de su ejecución, de acuerdo a la calificación jurídica que corresponde al hecho acusado, el que, adem8s de confesado o reconocido por el imputado, debe encontrarse acreditado concordantemente por las pruebas de la investigación preparatoria. Se trata de acordar un punto entre el mínimo y el m8"imo de la escala penal conminada para el delito de que se trata -o la elección de una pena entre las previstas como alternativas, o de una modalidad de su ejecución, que a criterio del acusado le resulte favorable, como contrapartida de su consentimiento al procedimiento m8s r8pido y económico. a procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del tribunal. Oste deber8 controlar especialmente que la confesión o aceptación de la acusación del acusado sea voluntaria. a sentencia que se dicte deber8 reunir los mismos requisitos que se e"igen para ella en el juicio común. Clases# 2. &uicio abreviado inicial# podr8 tener lugar desde la oportunidad prevista en el primer p8rrafo del art. 357 -aprehensión hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. 3. 9ambi/n durante la etapa del juicio podr8 procederse mediante juicio abreviado.
'+icio por !elito !e accin pria!a: a persona ofendida es el titular del derecho de querella -y no cualquier damnificado. a PquerellaP o acusación, no es una simple instancia del agraviado mediante la denuncia del delito, para que el órgano público ejerza la acción penal, sino que implica el ejercicio de la acción penal emergente del delito, y su autor queda ligado como parte al proceso. a querella no se e"tiende de derecho a todos los partícipes del delito. Si fueren varios, deber8n actuar bajo una sola representación. Ser8 presentada# por escrito# a diferencia de la denuncia y de la instancia privada, que pueden ser verbales •
con una copia para cada querellado personalmente o por mandatario especial y deber8 e"presar# el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, tambi/n los del mandatario. el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase, cualquier descripción que sirva para identificarlo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daAos y perjuicios ocasionados. las pruebas que se ofrezcan, acompaA8ndose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio, y hechos sobre los que deber8n ser e"aminados la firma del querellante Si se refiere a un delito de acción pública ser8 remitida al fiscal de instrucción y frente a /ste, la querella valdr8 como denuncia. • •
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@enuncia# se puede renunciar la querella e"presamente en cualquier estado del juicio. Se tendr8 por renunciada implícitamente la acción privada# si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y no lo instaren en el plazo de tres días de notificado el decreto que les advierte sobre el significado de su silencio. cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o de debate sin justa causa cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de los herederos o representantes legales a proseguir la acción, despu/s de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad $resentada la querella, se convocar8 a las partes a una audiencia de conciliación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseer8 en la causa y las costas ser8n por el orden causado, salvo que aqu/llas convengan otra cosa. •
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$risión y embargo# el tribunal podr8 ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del 372 inc. 3 -vehementes indicios de que el imputado intentar8 eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. Cuando el querellante ejerza la acción civil podr8 pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicar8n las disposiciones comunes. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación tiene 24 días para comparecer a juicio, ofrecer prueba y oponer las e"cepciones de previo y especial pronunciamiento del 25 -;65.
BOLILLA 1> I. R#CURSOS #N LO P#NAL "+n!amento: la falibilidad propia de la condición humana de los jueces, y la inseguridad jurídica que provocan fallos contradictorios. Concepto: es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución judicial que considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior, mediante un nuevo e"amen, la revoque, modifique o anule. Caracteres: como los recursos se conceden en favor de los afectados, las resoluciones sólo pueden e"aminarse nuevamente si ellos manifiestan su voluntad en tal sentido. Tit+lares: rige el principio de ta"atividad respecto de la calidad de recurrente y las resoluciones impugnables, correspondiendo el derecho de recurrir tan sólo a quien le ha sido e"presamente acordado y tenga un inter/s directo -agravio. %l +$ puede recurrir en favor del imputado por el principio de objetividad. "ines: en lo inmediato, el recurso se endereza a lograr un nuevo e"amen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado. +ediatamente, persigue la revocación, modificación o anulación de la decisión impugnada. Posibles res+lta!os: revocación o modificación de la resolución, o anulación y reenvío. Ob-eto rec+rrible: sólo se autorizan contra resoluciones judiciales. %sto es comprensivo tanto de los actos de los órganos jurisdiccionales con virtualidad decisoria, como de las resoluciones del iscal de
Aspectos a e5aminar n+eamente: Según sea el recurso de que se trate, abarcar8 un nuevo e"amen de la eficacia conviccional de las pruebas en que se fundaron las conclusiones de hecho de la resolución cuestionada y el contralor de la observancia del derecho constitucional, procesal y sustantivo !nota típica del recurso de apelación!, o sólo este último tipo de control jurídico !nota típica del recurso de casación!. %l recurso de apelación se acuerda contra las decisiones que adopten los jueces encargados de realizar o controlar la investigación preparatoria, en tanto el de casación se reserva, en general, para impugnar las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral y público. /icios !e la resol+cin: pueden ubicarse en el juicio contenido en el pronunciamiento - in iudicando o en el procedimiento - in procedendo . os primeros pueden ser in factum o in iuris. Ina!misibili!a! , recao: una vez interpuesto el recurso ante el tribunal a quo, /ste debe proceder a su e"amen para decidir acerca de su procedencia, la que se supeditar8 a que la resolución sea recurrible, el recurso haya sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho. $uede tambi/n rechazarlo cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente. #*ectos !e s+ interposicin:
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%fecto devolutivo# sobre el fundamento del recurso debe escrutar y e"pedirse, por regla general, un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía. %fecto suspensivo# se dispone, de ordinario, que se suspenda la ejecución de lo resuelto. %fecto e"tensivo# si la decisión del tribunal ad quem es favorable al imputado, este efecto ben/fico se e"tiende a los coimputados que no recurrieron, salvo que se sustente en razones e"clusivamente personales del recurrente.
A!esin: se puede adherir al recurso de la contraparte cumpliendo los siguientes requisitos# el adherente debe tener derecho a recurrir debe haberse operado la p/rdida del poder de recurrir, por vencimiento del t/rmino perentorio la instancia de adhesión debe producirse dentro del t/rmino del emplazamiento. la adhesión se realiza al recurso concedido a otro, quien podr8 sólo ser el adversario del adherente y no su co!parte. debe e"presar los motivos en que se funda. 'ebe concretar los propios agravios, no estando constreAido, necesariamente, a impugnar los mismos puntos de la resolución atacados por el recurrente. • •
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L0mites al trib+nal !e ala!a: el tribunal ad quem no puede e"aminar ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte del recurrente. =na hipótesis particular e"cepciona la regla presentada, sobre la base de las notas caracterizantes de las nulidades absolutas. 0bierto el recurso, el tribunal ad quem puede escudriAar la resolución impugnada tambi/n en lo que ataAe al contenido de un agravio respecto del cual no se se planteó o denegó el recurso, si la materia de aqu/l corresponde al 8mbito de las nulidades mencionadas. Proibicin !e la re-ormatio in peius : se prohíbe al tribunal de alzada modificar la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando hubiera sido recurrida solamente por /ste, o en su inter/s, y sin que haya recurso acusatorio. %sta prohibición alcanza al tribunal de reenvío en su caso. Cuando el +$ recurre en disfavor del imputado, el tribunal de alzada tiene permitida tanto la reformatio in peius como la reformatio in melius. Clasi*icacin: @ecursos ordinarios# son aquellos que pueden interponerse por cualquier motivo y no tienen m8s limitaciones ni se e"igen m8s recaudos que los comunes para la impugnación en general y de conformidad con la resolución que les sirve de objeto. $ueden motivarlos cualquier clase de error, tanto vicios in iudicando como defectos in procedendo. @evisten este car8cter los recursos de reposición, apelación y queja. @ecursos e"traordinarios# únicamente pueden interponerse por motivos específicos, ta"ativamente determinados en la ley. •
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II. R#CURSOS #N PARTICULAR Reposicin: es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas gen/ricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, su revocación o modificación por contrario imperio. %)eto recurri%le :
se autoriza contra autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso. os autos son dictados sin sustanciación, cuando el tribunal se pronuncia sin audiencia de los interesados en la cuestión decidida, sin que /stos puedan e"poner sus fundamentos. a reposición procura que el mismo órgano que dictó la resolución, la revoque por contrario
imperio. /rmite:
se debe interponer dentro del tercer !0a, por escrito que lo fundamente, salvo que se presente en la audiencia de debate, durante la cual se deducir8 oralmente inmediatamente despu/s de pronunciada la resolución. 'urante la etapa de la investigación penal preparatoria y las etapas eventuales de recursos y ejecución, el recurso se resolver8 mediante auto dentro del t/rmino de cinco días, previa vista a los interesados por el t/rmino de tres días. Se omite esta vista previa cuando la impugnación se interpone en la fase preliminar del juicio. 'educida la reposición durante la fase del debate, se correr8 vista a los interesados presentes y, una vez evacuada /sta, el tribunal resolver8 sin suspender el debate, salvo que la naturaleza de la cuestión determine la necesidad de un cuarto intermedio. a resolución que recaiga har8 ejecutoria -adquirir8 la consolidación propia de la cosa juzgada, a menos que la reposición hubiera sido deducida junto con el recurso de apelación en subsidio, y /sta fuera procedente. %l principal 8mbito de utilización de este medio impugnativo, cuyos motivos son siempre de naturaleza procesal, es la fase del juicio oral y público.
Apelacin: es un recurso ordinario, devolutivo, sin limitación de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de instrucción, siempre que e"presamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada su revocación, modificación o anulación. %)eto recurri%le : • •
procede sólo contra las resoluciones de los jueces de instrucción. que e"presamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable
tres !0as y ante el mismo tribunal que dictó la resolución. 1o se e"ige la fundamentación del recurso, salvo el caso del recurso interpuesto por el +$. Concedido el recurso, se emplazar8 a todas las partes vinculadas a la resolución impugnada para que comparezcan ante el tribunal de alzada en el plazo de cinco días, para intervenir mediante informe escrito o mediante informe oral en la audiencia fijada al efecto. %l tribunal de alzada se pronunciar8 dentro del t/rmino de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez días en toda otra materia, computable desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento. /rmite* debe interponerse por escrito o diligencia dentro del t/rmino de
III. CASACI2N %s el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de m/rito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.
N+eo e5amen -+r0!ico: no permite un e"amen ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, por el tribunal ad quem, sino únicamente el e"amen por /ste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal a quo. Intangibili!a! !e los ecos: una regla de principio del juicio oral y público impone que los jueces que presenciaron el debate est/n habilitados para deliberar y votar la sentencia. a regla de la inmediación, que se erige en justificación central de esta limitación, así lo manda. Ca+sales !e proce!encia: •
in iudicando 286 inc. 13* podr8
ser interpuesta con motivo de la inobservancia -falta de
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aplicación de la regla legal que corresponde aplicar o errónea aplicación -equivocada aplicación de una regla de la ley sustantiva. in procedendo 286 inc. 43* se consagra como causal la inobservancia de las normas que el C$$ establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que el recurrente hubiere reclamado oportunamente o se hubiere hecho protesta de recurrir en casación.
Ob-eto rec+rrible: la sentencia definitiva, autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la e"tinción, conmutación o suspensión de la pena. Tr6mite: la casación debe interponerse en el plazo de 7+ince !0as de notificada la resolución atacada, mediante escrito que, adem8s, debe llevar firma del letrado y ser fundamentado -;5;. 'ebe contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la e"presión de la aplicación que se pretende. 'eber8 invocarse de manera clara y e"presa una de las causales previstas por la ley procesal como motivo legal para recurrir e individualizarse el agravio, cu8l es la norma que debió ser aplicada y con qu/ alcance y sentido. Cada causal de censura, por su parte, debe invocarse separadamente con sus fundamentos. $resentado el recurso, el tribunal que dictó la resolución proceder8 a su e"amen para decidir acerca de su admisibilidad, el cual desemboca en un proveído -;5B que implica abrir o negar la vía impugnativa provocada por el impugnante. 'eclarar8 inadmisible la casación cuando la resolución impugnada no diera lugar al recurso, cuando /ste no hubiera sido interpuesto por quien puede recurrir o lo hubiera sido fuera del t/rmino prescrito. Si, en cambio, tales e"igencias hubieren sido satisfechas, conceder8 el recurso. %l tribunal de alzada tiene atribución imperativa para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso sin e"pedirse sobre el fondo, cuando considera que ha sido erróneamente concedido o cuando la improcedencia resultara de una causa distinta de las precedentemente seAaladas como motivo de inadmisibilidad. 'eber8 rechazar el recurso e"pidi/ndose sobre el fondo, cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente. Concedido el recurso, se emplazar8 a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada en el plazo de cinco días con el objeto de e"aminar las actuaciones y presentar un informe escrito sobre sus pretensiones, u oralmente en la audiencia, en caso de que así lo hubiese manifestado el recurrente al interponer el recurso. %l tribunal superior dictar8 sentencia dentro de un plazo de 34 días. Res+lta!os: Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casar8 y resolver8 el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicable. Si la calificación estimada correcta por el tribunal de alzada resulta m8s grave, /ste deber8, en ausencia de recurso acusatorio, limitarse a declarar el encuadramiento que considera adecuado y mantener la pena aplicada en la sentencia impugnada, disponiendo el rechazo del recurso. $ero cuando la sentencia impugnada no contuviera la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de m/rito hubiera estimado acreditado, la anular8 y ordenar8, aun de oficio, el reenvío de la causa, para la correspondiente renovación del acto invalidado. %n el caso de la inobservancia de formas procesales prescritas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, el tribunal anular8 la resolución impugnada, o sólo alguna de sus disposiciones, e"tendiendo la ley los efectos de la invalidación a todos los actos consecutivos que de ella dependan. 0l declararla, el tribunal establecer8, adem8s, a qu/ actos anteriores o contempor8neos alcanza la nulidad. a verificación por parte del tribunal de alzada de la violación a disposiciones constitucionales o procesales que atrapa este motivo de casación, sólo podr8 tener como consecuencia la anulación de la resolución impugnada y el reenvío del proceso a otro tribunal de juicio para que, luego de un nuevo debate, dicte una nueva sentencia, que carezca de aquellos vicios. %n estas hipótesis, entonces, el tribunal de casación no puede resolver de otro modo sobre el fondo del caso. 1o puede
revocar ni reformar la resolución# sólo anularla.
La !isc+sin sobre si satis*ace el !ereco al rec+rso contra la con!ena: prop+estas a Comisión
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I/. INCONSTITUCIONALI$A$ PRO/INCIAL Concepto: es el recurso e"traordinario, devolutivo, que versa sólo sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a /stas, que hayan decidido un caso constitucional, entendi/ndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución de la provincia. Se objeta la ley misma, por consider8rsela contraria a la Constitución. $rocede contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible su continuación, o que denieguen la e"tinción, conmutación o suspensión de la pena. Trascen!encia: tiene una función de trascendencia institucional, ya que endereza a preservar la supremacía de la Constitución provincial frente a las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones provinciales. @equisitos# adem8s del agravio, es necesario que el impugnante haya discutido o alegado, en el caso concreto y durante el proceso, la constitucionalidad de tales leyes, decretos, reglamentos o resoluciones. 'ebe haberlo hecho de manera e"presa, clara y precisa, en la primera oportunidad que tenga el interesado en el proceso para hacerlo. 'ebe haber mantenido el recurso interpuesto en las oportunidades ulteriores en que se suscite la cuestión.
/. GU#'A %s un meta!recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que /ste !ante quien se interpone! lo declare mal denegado. %l pronunciamiento que no concede un recurso es legal sólo cuando la resolución impugnada es irrecurrible, el recurso fue interpuesto fuera de t/rmino o por quien no tenía derecho.
"ines: que el tribunal competente para conocer del recurso denegado, e"amine la procedencia del recurso interpuesto ante el tribunal a quo y la resolución denegatoria de /ste, y decida si era procedente. Tr6mite: debe interponerse ante el tribunal que debiera considerar el recurso indebidamente denegado, por escrito y en el t/rmino de 3 ó ; días !según que los tribunales actúen o no en la misma ciudad! desde que la resolución fuera notificada. 'ebe ser fundada y bastarse a sí misma, lo que e"ige que el impugnante indique el proceso en que se deduce la queja, la resolución recurrida, los puntos de esta decisión impugnados, los
fundamentos de la impugnación frustrada, los motivos en que /sta se basó si fuere un recurso e"traordinario y las razones denegatorias sustentadas por el tribunal a quo. Cuando sea necesario para resolver el recurso de queja, el tribunal de alzada podr8 requerir el e"pediente, que deber8 devolver sin tardanza, y se pronunciar8 por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del e"pediente. Si la queja fuera desechada, las actuaciones ser8n devueltas sin m8s tr8mite al tribunal de origen. Si se concede, se requerir8n las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.
/I. R#/ISI2N P#NAL %s un recurso e"cepcional, e"traordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente de hecho específicamente previstos por la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que procede sólo en favor del condenado, por el cual se reclama al tribunal de alzada su rescición. Sólo procede contra la sentencia condenatoria firme.
Ca+sales: 2. los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable 3. la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable 6. la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya e"istencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable ;. despu/s de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya e"aminados en el proceso, hagan evidente que el hecho no e"istió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal m8s favorable B. la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea m8s gravosa que la sostenida por el tribunal superior al momento de la interposición del recurso . el consentimiento e"igido para la realización del juicio abreviado no hubiere sido libremente prestado 9itulares# el condenado y el +$. 9ambi/n los representantes en caso de incapacidad del condenado y sus parientes en caso de fallecimiento o presunción de fallecimiento. •
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1o tiene plazo de interposición y debe interponerse personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. 1o se e"ige firma del letrado. %n los casos de los inc. 2, 3, 6 y B del ;7E, debe acompaAarse copia de la sentencia. %l tr8mite es igual que el de la casación
$osibles efectos# el rechazo del recurso o su acogimiento, con o sin reenvío. Si se remitiere a nuevo juicio, no intervendr8 ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. %n el nuevo juicio no se podr8 absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieren admisible la revisión. Si la nueva sentencia fuere absolutoria, podr8 ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización. a devolución de esta última podr8 disponerse sólo cuando haya sido citado el actor civil a los efectos de la defensa de su inter/s. a sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podr8 decidir, a instancia de parte,
sobre los daAos y perjuicios causados por la condena. Ostos ser8n reparados por el %stado siempre que aqu/l no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. a reparación sólo podr8 acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos. %l rechazo de un recurso no obstar8 a la futura presentación de otros de la misma especie fundados en elementos diversos.
BOLILLA 1D I. LA #'#CUCI2N $# LA P#NA #tapa !el proceso penal: e"iste una generalizada coincidencia en que la ejecución de la pena impuesta por la sentencia condenatoria firme es tambi/n e"presión del poder jurisdiccional, en cuanto actúa el derecho en el caso concreto. $or eso se la considera parte del proceso penal, una etapa de su desarrollo. "+ncin: garantizar el cumplimiento de la sentencia de condena, y el respeto de las garantías del penado. La in!ii!+aliacin !e la pena como sec+encia: el contenido de la pena puede ir variando en la etapa de ejecución, tanto en los modos de cumplimiento como en su efectiva duración, y hasta puede sustituirse en su especie. "ines !el !ereco penal , !e la e-ec+cin: la ejecución de la pena tiene por fin la Preadaptación o reinserción socialP del condenado. a autoridad pública a cargo de la ejecución no puede desentenderse del logro de uno de los objetivos de /sta# procurar que el penado no cometa nuevos delitos. #l tratamiento penitenciario: a ley establece un procedimiento voluntario para ayudar al logro de aquel fin de PresocializaciónP, llamado Ptratamiento penitenciarioP o PinterdisciplinarioP. II. CONTROL 'U$ICIAL $# LA #'#CUCI2N Se ha establecido como principio que es competencia de la autoridad administrativa todo lo concerniente a Pla conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el r/gimen penitenciarioP, salvo Pque no est/n específicamente asignados a la autoridad judicialP.
Trib+nal !e e-ec+cin: un órgano jurisdiccional debe controlar que la ejecución de la pena no vulnere la dignidad del condenado, ni por las condiciones de su cumplimiento, ni por la acción de las autoridades penitenciarias, ni por actos de los otros penados. %s conveniente por esto la separación del tribunal de ejecución respecto del que ha condenado al imputado, que puede tener una visión sesgada hacia el pasado. Atrib+ciones: son atribuciones e"presas del poder judicial# resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos de los condenados: autorizar todo egreso del condenado del 8mbito de la administración penitenciaria. y m8s específicamente del tribunal de ejecución# controlar que se respeten las garantías constitucionales controlar el cumplimiento, por parte del imputado o del PpenadoP, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional, y condena de ejecución condicional. controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los jueces de instrucción, jueces correccionales y c8maras en lo criminal, no sólo de las condenas a penas privativas de la libertad, sino tambi/n las de multa e inhabilitación. controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena •
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conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria, en suma, toda decisión que pueda implicar el egreso del condenado del 8mbito carcelario pedidos de actualización o de reubicación en los períodos o fases del tratamiento, ante la eventual arbitrariedad o demora injustificada en el respeto de la progresividad del r/gimen. 9ambi/n las relativas a pedidos de traslado a establecimientos ubicados en otras ciudades. resolver como tribunal ad quem los recursos de apelación interpuestos contra la retrogradación de períodos o fases en r/gimen de progresividad, como contra las dem8s sanciones aplicadas por la autoridad cacelaria. peticiones y quejas dirigidas al juez de ejecución o al juez competente
#l *enmeno !e la prisioniacin: tambi/n la autoridad jurisdiccional debe ocuparse de que se procure evitar o reducir en la mayor medida posible los daAos personales que ocasiona en general la c8rcel aunque se cumplan todos aquellos aspectos. #-ec+cin !e me!i!as !e seg+ri!a!: a vigilancia de la ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad es tambi/n competencia judicial, habiendo sido atribuida al tribunal que la dictó. #5tensin !e !erecos procesales: o e"puesto necesariamente traer8 aparejado la e"tensión, al 8mbito de la ejecución, de la vigencia de los derechos reconocidos al condenado en las etapas anteriores. III. C2MPUTO $# LA P#NA 0l encontrarse firme la sentencia, corresponde al mismo tribunal que la dictó, practicar el cómputo de la pena consistente en una operación aritm/tica que tiene por objeto fijar la fecha del vencimiento de las penas temporales o el monto de la sanción pecuniaria. %ste c8lculo importa la consideración de los días de encierro cautelar soportados -por el ahora condenado en calidad de arresto, detención o prisión preventiva, de haber tenido lugar tales medidas de coerción durante la tramitación del proceso. %l tiempo así transcurrido es deducido del total de la condena impuesta, conforme a las reglas establecidas en la ley de fondo, obteni/ndose, con precisión, el día del agotamiento de la pena privativa de la libertad.
Importancia: el cómputo se erige en el hito a partir del cual se comienza a ejecutar formalmente la sanción, determinando la necesidad del traslado del penado al establecimiento penitenciario que la autoridad administrativa determine para el cumplimiento de la pena. Re7+isitos: el tr8mite que permite esta determinación, lógicamente debe estar precedido de una sentencia condenatoria que haya adquirido firmeza procesal. Tr6mite: la pr8ctica judicial establece que previamente la secretaría del tribunal informe sobre aquellos datos útiles al cómputo de la pena, tras lo cual el juez o el presidente del tribunal, por decreto, fija el día del vencimiento de la sanción !tambi/n es usual el del día que podría acceder al beneficio de libertad condicional!. 9al decisión es notificada al condenado, su defensor y al +$, quienes pueden observarlo en el plazo de tres días, a cuyo vencimiento queda aprobado, dando lugar a las comunicaciones, anotaciones y traslados pertinentes. I/. INCI$#NT#S $# #'#CUCI2N Concepto: son incidentes de ejecución solamente aquellas cuestiones que se suscitan durante la ejecución de la pena, pero de las que surgen intereses contrapuestos o posturas antagónicas.