Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos Derecho Penal de Empresa (V): bienes jurídicos colectivos y tipos de peligro El delito como lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos El delito como lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos Linkwithin
Los bienes fundamentales protegidos por el Derecho Penal son bienes jurídicos. Sirven para limitar el poder punitivo del Estado en la medida en que la intervención del Derecho Penal tiene que servir para proteger esos bienes jurídicos. La puesta en peligro o lesión de un bien jurídico constituye la esencia de cualquier delito. Solo se van a castigar penalmente conductas que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico. El principio del bien jurídico coincide con el principio de ofensividad. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos “Hay todo tipo de intereses sociales, pero los que interesan para su protección al
Estado, deben ser únicamente aquellos que se denominan bienes jurídicos. Los bienes jurídicos a proteger por parte del derecho penal deben ser importantes para toda la comunidad.” ( Cairoli, El derecho Penal Uruguayo T. 1.) “Los estados que estructuran tipos penales olvidan do el concepto de bien jurídico,
los reducen a meras desobediencias de la norma, de modo tal que la pena deriva solo de una violación al deber. El único bien jurídico tutelado en estos casos es la autoridad y voluntad del Estado. Es lícito que el estado imparta ordenes ceñidas dentro de los limites de sus atribuciones, y claro está que el incumplimiento de ellas debe sancionarse, pero solo cuando esa desobediencia causa un daño o peligro a bienes jurídicos de entidad.” ( Zaffaroni, Raúl. Informe final sobre derechos humanos y sistemas
penales en América Latina. 1985. ) Lo que a veces sucede con este principio es que nuestros legisladores en lugar de tomar intereses generales para proteger a través del derecho penal se inclinan ante intereses privados para proteger cuestiones que solo le interesan a un reducido grupo de personas. Esto sucede como dijimos anteriormente con el delito de hurto de señal de cable establecido en los arts. 1 a 5 de la ley 17.520.
En este delito se protege exclusivamente el interés privado de las pocas empresas dedicadas a la distribución de la señal de cable.Lamentablemente este no es el único ejemplo, pero ello lo veremos en oportunidad de analizar cada delito individualmente.
Principio de lesividad
El principio de lesividad o de protección exclusiva de bienes jurídicos guarda relación con la moral , por lo que han de realizarse una serie de apuntes previos. Tanto del derecho como la moral son ordenamiento normativos, aunque diferenciados por su ámbito práctico. La filosofía del derecho explica que la relación de los dos ordenamientos puede ser de dos tipos:
Contingente: no es necesario que derecho y moral estén relacionados. Las coincidencias son casuales. Necesaria: no puede hablarse de derecho sin hacer referencia a la moral. El derecho se basa (depende) de la moral y es inseparable de ésta.
Existen varias posturas sobre esta relación, que pueden agruparse en la tesis de la conexión necesaria y la tesis de la separabilidad, según si el derecho depende o no (o si debe depender o no) de la moral. Pero también debe tenerse en cuenta de qué moral se está hablando:
Moral positiva o convencional : hace referencia a la moral de una determinada sociedad o de un grupo de individuos; es el conjunto de principios y valores de un determinado colectivo. En este sentido, ofrece una visión descriptiva de esa sociedad: lo que esas personas creen que es moralmente correcto. Moral crítica: hace referencia a lo que es moralmente correcto, más allá de lo que la sociedad o el grupo de individuos piensen que lo es. Ofrece una perspectiva para justificar moralmente ciertas conductas y criticar otras.
Dejando de lado estas cuestiones jurídico-filosóficas, el principio de lesividad exige que el derecho penal sólo regule aquellas conductas humanas que sean socialmente relevantes. Por tanto, han de ser acciones que tengan un impacto social, que no se circunscriban únicamente a la esfera privada. En este sentido, debe existir un “tercer” afectado por la conducta, otra persona independiente del autor que padezca las consecuencias lesivas o peligrosas del acto; ello no quiere decir que deba ser una persona identificada, sino que este “tercero” puede ser la colectividad, como en el caso de los delitos de peligro: Delitos de peligro
Aquellos tipos penales que no requieren la lesión de un bien jurídico, sino que basta con que la conducta sea ponerlo en peligro (ej: delitos contra la seguridad del tráfico). Como se ha dicho, quedan fuera las conductas que quedan dentro de la esfera privada; pero por ámbito privado no debe entenderse que el delito sea cometido en la intimidad, en el domicilio del autor y que, por eso, no deba regularse por el derecho penal. El delito de violencia contra la mujer pareja (la “violenc ia de género”) puede cometerse en el domicilio de los cónyuges y no por ello debe quedar fuera del ámbito penal. Además, en este caso existe un “tercer” afectado, que es la mujer víctima de los malos tratos. En definitiva, el principio de lesividad exige que las consecuencias y repercusiones del hecho sean socialmente relevantes, que se proyecten en la sociedad. Trayendo a colación las cuestiones filosóficas sobre la moral explicadas anteriormente, el derecho penal no debe regular todas las conductas que la moral positiva considera reprochables : es posible que una conducta moralmente incorrecta (desde la perspectiva de la moral convencional) no pueda ser objeto de regulación por el derecho penal porque no existe lesión alguna de intereses ajenos. El consumo “consciente” de drogas (no su tráfico) es una conducta moralmente reprochable, pero que el derecho penal no puede regular por considerarse que no existe un “tercero” lesionado; el suicidio o las lesiones provocadas por uno mismo o consentidas (intervenciones quirúrgicas…) son otros ejemplos. Principio de intervención mínima en Derecho Penal La intervención mínima como principio rector de la política criminal El Derecho Penal Mínimo LO 5/2000, responsabilidad penal de los menores Linkwithin
El Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos más graves de ataques a intereses sociales fundamentales. Cuando los bienes necesitados de protección pueden serlo por mecanismos menos lesivos al ciudadano, habrá que acudir a éstos. De ahí que se hayan propuesto sustitutivos penales, sanciones no punitivas civiles y administrativas.
- Carácter secundario y carácter de última ratio leg is del Derecho penal
Algunos autores han vinculado esta idea al carácter secundario del Derecho Penal. Otros consideran que todo ello no es más que derivación del carácter de última ratio leg is del Derecho Penal: las razones punitivas se configuran como última razón del ordenamiento jurídico a las que solo hay que acudir cuando las demás resultaron ser insuficientes para conseguir la convivencia.
Consecuencia → otra limitación. - Bienes objeto de protección por el Derecho punitivo
El Derecho punitivo debe proteger únicamente bienes jurídicos más fundamentales para los individuos y la sociedad y a éstos solo frente a los ataques más intolerables, lo que se suele denominar como carácter fragmentario del Derecho Penal. - Principio de intervención mínima y selección de bienes jurídicos merecedores de tutela penal
El principio de intervención mínima se vincula a la selección de bienes jurídicos dignos de tutela penal. Incide en la dicotomía penalización – despenalización en la que hay que optar por la despenalización más que por la criminalización y más en momentos de clara expansión del Derecho Penal. - Zugaldía Espinar: despenalización de las infracciones pat rimoniales y sustitución de faltas por infracciones administrativas
En este sentido el principio de intervención mínima ha llevado a autores como Zugaldía Espinar a la realización de propuestas concretas destinadas a adaptar la política criminal de nuestro país a sus postulados. Aboga por la despenalización de las infracciones patrimoniales así como la desaparición del Libro III del Código Penal relativo a las faltas que debería ser sustituidas o reconducidas a infracciones administrativas. - Luzón Peña: despenalización de casos leves de aborto, intromisión en el honor o desaparición de imprudencias leves
Igualmente Luzón Peña propone la despenalización de casos leves de aborto o intromisión en el honor o desaparición de las imprudencias simples con resultados poco graves. 22/9/07 Criminología y política criminal Por su parte la Política Criminal, como disciplina, incluye las intervenciones jurídicas y extrajurídicas públicas y privadas que tienen como fin prevenir o reducir la delincuencia o paliar los costes sociales derivados del delito. A la Política Criminal le corresponde establecer los programas y decidir cual es la mejor forma de intervenir respecto al fenómeno criminal. A la criminología le interesa la aplicación de la política criminal y los efectos de esa intervención. Hay que conocer los programas de intervención y sus efectos para comprobar si los resultados se ajustan a los objetivos que se plantearon cuando se decidió poner en marcha el plan de actuación. Además de esta información sobre los programas
y los efectos positivos y negativos, debe estar atenta a la planificación de los programas de intervención en todos los ámbitos. Hay que atender a los programas de intervención sobre el delito, sobre la víctima, sobre el delincuente y, también, sobre el control social. Para la Política Criminal es importante tener presente que el fenómeno delictivo es muy complejo y es difícil construir una política criminal que de respuesta a todos los imperativos y a todas las necesidades sociales. La Política Criminal es como un puente de enlace entre la Criminología y el Derecho Penal, pues toma todos los conocimientos e informaciones aportados por aquélla y los elabora o transforma en propuestas políticas que ofrece al legislador en su tarea de elaborar las leyes. Los principios rectores están recogidos por el Comité de Prevención y Control Penal de 1984. La Política Criminal debe sustentarse en principios democráticos, a pesar de que pueda reorientarse en función de determinados fenómenos, como por ejemplo la guerra y los atentados (Nueva York). Estos principios trataban de buscar la JUSTICIA PENAL, además de la prevención y control del crimen. Son: Cambios de estructura económica y social Garantía del respeto de los derechos humanos Tener en cuenta las estructuras que dan lugar a las injusticias Criminalidad común y la que no es común Sanciones: evitar las desigualdades. Los delitos contra el patrimonio no deben ser castigados de forma desigual, de forma que aparejen mayores castigos hacia ciertos sujetos. Compensación a las víctimas El sistema penal orientado a un desarrollo mas equitativo Mayor participación de la comunidad Evaluación periódica de la política criminal Búsqueda de otros sistemas alternativos Contribución de los medios de comunicación social Evitar la desigualdad social dado que al tener reflejo en la política criminal puede llevar a una política represiva y discriminatoria.
Existe una relación entre ellos, cuando hablamos de una ciencia totalizadora del Derecho Penal. Esto, a mi modo de ver es como una especie de cadena que funciona de la siguiente manera: La criminología va a dar datos acerca de la criminalidad a la política criminal (que es el conjunto de medidas elaboradas para reprimir y prevenir la criminalidad), la cual se va a expresar en el Sistema Penal, o sea el derecho penal material, el procesal penal, y el derecho penitenciario o de ejecución de penas, puesto que El discurso político criminal lo va a dar no el legislador, sinó el Ejecutivo que va influir en la legislación penal con su decisión meramente política, puesto que la norma jurídica es una decisión meramente política. Así, Detrás del sistema penal, van a estar las ideologías preponderantes del Ejecutivo. y, ¿qué significa esto?, significa la respuesta al problema de hoy en día, porque a lo expuesto tenemos que agregar que si bien la decición política va a influir en el contenido de la norma penal (además procesal y penitenciaria o de ejecución),
cada sector del sistema va a tener su propio discurso que va a contrariar al discurso del otro. Lo que provocarà una inestabilidad al interior del sistema penal. Esto mas los nulos conocimientos del Ejecutivo acerca de cómo combatir la criminalidad, tienen como resultado lo que no acabamos de ver cada día: la superpoblación carcelaria, la criminalización de todo aquello que el ejecutivo vea conveniente criminalizar para hacerse mas popular, la contradicción entre la prevención general (sociedad y derecho penal material) y la prevensión especial (der. penitenciario y de ejecución de penal), lo que ocasiona que el Sistema Penal No funcione.