Preguntas y Respuestas sobre el Nuevo Modelo Procesal Penal
¿Qué es el Sistema Penal Acusatorio? Es un sistema adversarial, donde las partes (Fiscalía (Fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve al acusado. También a la víctima, para que se le garantice la verdad, la justicia y la reparación civil. ¿Qué es el proceso penal? Es el mecanismo por medio del cual se investigan los delitos, se acusa y se juzga a los presuntos responsables, cuando a ello hubiere lugar, respetando los principios de legalidad, debido proceso y defensa. ¿Cómo se inicia un proceso penal? Desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de una conducta que se advierte delictiva. Ese conocimiento puede ser por denuncia de parte (verbal o escrita), a través de la prensa o de oficio. ¿Quiénes deben denunciar? Toda persona mayor de edad tiene el deber de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Obligatoriamente los profesionales de la salud, los educadores, los funcionarios en ejercicio de sus atribuciones. (Art. 326° CPP). No están obligados a denunciar: los cónyuges entre sí, contra los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. (Art. 327° CPP). ¿Cuáles son los principios del proceso penal? Generales: El respeto de la dignidad humana, de la libertad, de la igualdad, de la imparcialidad, de la legalidad, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa, del debido proceso, igualdad. Específicos: de Oralidad, de contradicción, de publicidad, inmediación, del juez natural, de doble instancia, de cosa juzgada, j uzgada, entre otros. ¿Qué es el principio de la dignidad humana? Significa que todos los intervinientes en el proceso penal deben ser tratados como seres humanos y no como objetos. ¿Qué es el principio de libertad? Es el derecho que tienen las personas a que se respeten sus acciones y movimientos dentro del ordenamiento jurídico, a no ser molestado en su persona ni privado de la libertad, sino por razones y motivos expresados por la ley. ¿Qué es el principio de igualdad?
Es el derecho de las personas que intervienen en el proceso penal a recibir el mismo trato y las mismas oportunidades, sin discriminación por raza, lengua, religión, origen, opinión política o de otra índole. La igualdad obliga a las autoridades a adoptar medidas a favor de los más débiles, por razón de su condición económica, física o mental. ¿Qué es el principio de imparcialidad? Es la obligación de los jueces, en el ejercicio de sus funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, de orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. En la práctica, que los jueces mantengan un rol imparcial sobre la investigación, acusación y presentación de pruebas. ¿Qué es el principio de legalidad? Significa que nadie puede ser investigado ni juzgado sino conforme con la ley procesal vigente al momento de los hechos, observando las formalidades propias de cada juicio. ¿Qué es la presunción de inocencia? Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. ¿Qué es el principio de in dubio pro reo? Corresponde a la Fiscalía la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. Si después de valorar en conjunto y racionalmente las pruebas aportadas por las partes, el juez tiene duda sobre la conducta delictiva o la responsabilidad del acusado, deberá absolverlo de la acusación que se le formula. ¿Cuáles son los derechos de las víctimas? Tener acceso a la justicia; recibir un trato humano y digno; protección de su intimidad; garantía de seguridad, de sus familiares y sus testigos; a conocer la verdad de lo ocurrido; a la reparación de los daños sufridos; a recibir información; a impugnar el sobreseimiento y la sentencia, a intervenir directamente en el proceso, a tener un abogado para su presentación (los demás que señala el Art. 95° del CPP). ¿Qué es el principio de contradicción? Es el acto mediante el cual las partes (Fiscalía y defensa) tienen derecho a conocer, controvertir o confrontar las pruebas, así como a intervenir en su formación y a oponerse a las alegaciones de la otra parte o interviniente. ¿Qué es el principio de inmediación? Solamente se considera prueba aquella que ha sido practicada y producida por las partes ante el juez competente, en un juicio público, oral y contradictorio, con el fin de que el juez observe directamente el comportamiento de los testigos y peritos al declarar y que pueda valorar más objetivamente esas declaraciones. ¿Qué es el principio de concentración?
Las pruebas y diligencias deben practicarse en una audiencia continua, preferiblemente el mismo día. ¿Qué es el principio de publicidad? Significa que la actuación procesal y las audiencias deben ser abiertas, al público con el fin de que a ellas accedan no solo las partes e intervinientes, sino también los medios de comunicación y la comunidad. ¿Existen excepciones al principio de la publicidad? Sí. Cuando el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, testigos, peritos, intervinientes; se afecte la seguridad pública; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo o se comprometa seriamente el desarrollo de la audiencia. ¿Qué es el principio de oralidad? Las partes, testigos y peritos, deben manifestarse verbalmente y en audiencia ante el juez. Generalmente, está prohibida la lectura de declaraciones o la entrega de escritos en las audiencias. ¿Cuál es la caracteristica principal del Sistema inquisitvo? Se caracterizaba por la escritura. Era un sistema de actas y de expedientes voluminosos. Se privilegiaba la escrituralidad y la reserva de la investigación era la regla. ¿Qué ventajas tiene la oralidad? El juez percibe directamente las manifestaciones de las partes procesales, de los testigos y peritos intervinientes. Esto supone un proceso mucho más ágil, directo, eficiente y eficaz. ¿Qué es el principio del juez natural? Garantizar que nadie podrá ser juzgado por un juez o tribunal instituido o creado con posterioridad a la comisión de un delito, fuera de la justicia ordinaria. ¿Qué es el principio de la doble instancia? Determina que un superior del juez puede revisar las sentencias y decisiones que se hayan emitido, prescindiendo de las formalidades establecidas por ley, se incurra en vicios procesales o que afecten el debido proceso o el derecho de las partes (causen agravio), El Art. 139° Inc. 6 de la Constitución, garantiza el derecho de pluralidad de instancia. En el mismo sentido el Art. I numeral 4 del TP del CPP. ¿Qué es el principio de cosa juzgada? Establece que una persona, después de que haya sido definida su situación mediante sentencia firme, no puede ser investigada ni juzgada por los mismos hechos. ¿En qué consiste el restablecimiento del derecho?
Es la obligación que tienen la Fiscalía y los jueces de adoptar las medidas necesarias para, de ser posible, cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, tales como devolverle el bien hurtado o cancelar los títulos o registros falsos para restituir la propiedad de un inmueble. ¿Cuál es la función esencial de la Fiscalía? En nombre del Estado y el pueblo peruano ser el defensor de la legalidad, el titular de la acción penal pública, investigar las conductas que se adviertan como delictivas y acusar, ante los jueces de Investigación Preparatoria, a los posibles responsables presentando los elementos probatorios que sustentan la objetividad de las investigaciones. ¿Cuál es la función esencial de los jueces en el NCPP? Ser un juzgador imparcial que escucha a las partes y evalúa razonable, responsable y objetivamente la evidencia presentada y confrontada en un juicio oral, para decidir sobre la responsabilidad penal de los acusados, Absolviendo o condenando según corresponda. Las funciones tanto del juez de la Investigación preparatoria, como del Juez Unipersonal o Colegiado, están delimitadas en el CPP. ¿Cuál es la función de los jueces de Investigación Preparatoria? Un juez imparcial que garantiza (Juez de garantías) los derechos del imputado, la víctima y la sociedad durante las actos de investigación (audiencias preliminares-investigación preparatoria), antes del juicio. Tienen dos funciones esenciales: a) Son los llamados a dictar las medidas de aseguramiento (como las detenciones y prisión preventiva) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y de los demás sujetos procesales. Quien haya actuado como juez de garantías no puede ser el juez del Juzgamiento. ¿Cuándo puede ser detenida una persona? Cuando sea sorprendida en flagrancia delictiva y cuando exista orden debidamente motivada emitida por un juez de control de garantías. ¿Cuándo existe flagrancia? Tiene tres modalidades: a) Cuando una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer una conducta delictiva, b) Cuando es sorprendida al momento de cometer el delito pero capturada instantes después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y c) cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que la relacionen con la conducta delictiva. ¿Es necesario ser autoridad para capturar en flagrancia delictiva? No. En situaciones de flagrancia, inclusive un particular está facultado para capturar. Es la figura denominada como Arresto Ciudadano, Art. 260° del CPP. ¿Cuándo el juez puede disponer Prisión Preventiva?
Cuando la Fiscalía solicita y presenta elementos materiales o información que fundamenta la razón para la adopción de dicha medida, cumpliendo con los presupuestos que establece el Art. 268° del CPP. ¿La Fiscalía puede ordenar la detención de una persona? La Fiscalía no goza de facultades coercitivas para disponer la detención de una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, sin embargo, tiene poder coercitivo relativo para ordenar la conducción compulsiva del imputado, de los testigos y peritos para el cumplimiento de las diligencias que resultan necesarias a los fines de la investigación. (Arts. 66° y 126° del NCPP). ¿Cuáles son los derechos del imputado? A toda persona que se le imputa la comisión de un delito o es detenida, el Código le garantiza sus derechos constitucionales, esto es; a) se le debe informar, de manera inmediata, del hecho que se le atribuye y qué motivó su detención; del funcionario que la ordenó; del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión; del derecho que tiene a guardar silencio y del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado entre otros que precisa el Art. 71° del NCPP. ¿Cuáles son los medios de defensa que prevé el NCPP? Los medios de defensa que el NCPP, prevé contra la acción penal son: a) Cuestión Previa; b) Cuestión Pre judicial c); Excepción de Naturaleza de Juicio; d) Excepción de Improcedencia de Acción; e) Excepción de Cosa Juzgada; f) Excepción de Amnistía; y, g) Excepción de Prescripción. ¿En qué momento se pueden deducir los medios de defensa? Los medios de defensa, se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el Juez, y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. También pueden deducirse, durante la etapa intermedia, cuando se es notificado con la acusación Fiscal. (Arts. 7° y 350°. 1. b) del CPP. ¿Según el CPP, a quien se le considera querellante particular? Se le considera querellante particular a la persona directamente ofendida en los delitos de ejercicio privado de la acción penal (delitos contra el honor). Esta persona recurrirá directamente al Juez instando la sanción penal y el pago de la reparación civil de manera conjunta contra quien considere responsable del delito en su agravio. También recibe esta denominación el agraviado en el Proceso por Faltas. (Arts. 107° y 483° del CPP). ¿Cuál es la finalidad de la Investigación Preliminar? Tienen por finalidad realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su
comisión, incluyendo los agraviados, y dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. ¿Cuál es la función de la Policía en el CPP? La Policía Nacional, tiene una labor activa en el nuevo modelo procesal penal, contribuyendo directamente como ente técnico especializado en la investigación del delito, bajo la dirección del Ministerio Público. En esta tarea la PNP, dando cuenta inmediata al Ministerio Público, al tomar conocimiento de la comisión de un delito, tiene las siguientes funciones: a) realizar diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, b) individualizar a sus autores o partícipes, c) reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetos a ejercicio privado de la acción penal. Puede también recibir las denuncias escritas o sentar las actas de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. Las demás que señala el Art. 68° del CPP. ¿Cuál es la finalidad de la Investigación Preparatoria? Persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. . En esta etapa se determinará si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. ¿Cuál es la finalidad de la Etapa Intermedia? La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. Por tanto, se constituye en un filtro entre la etapa de investigación preparatoria y el Juzgamiento, que muchos autores denominan "saneamiento procesal". ¿En qué consiste el Sobreimiento? El sobreseimiento no es otra cosa que el requerimiento o solicitud de archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria al concluir que del estudio de los resultados de la investigación preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. También lo puede solicitar el imputado o su abogado, luego que es notificado con la acusación y siempre que concurra alguno de los presupuestos enumerados. ¿ Luego que Fiscal, formaliza la Investigación Preparatoria, puede disponer el Sobreseimiento?
Una vez que el Fiscal formaliza la investigación preparatoria, pierde una serie de atribuciones propias de las diligencias preliminares; dentro de las cuales se encuentra la facultad de archivar la causa sin autorización jurisdiccional. Por lo tanto, lo que le queda al Fiscal, en caso de considerar aplicable el sobreseimiento de la causa, es recurrir al Juez de la Investigación Preparatoria para que decida sobre su procedencia o improcedencia. ¿ Cuál es la formalidad que exige el CPP para pronuciarse sobre el requerimiento de sobresemiento? El Juez de la Investigación Preparatoria, resolverá el sobreseimiento, previa audiencia y con participación de los sujetos procesales. (Art. 345° del NCPP). ¿ Cuáles son los efectos del Sobresemiento? La declaración del sobreseimiento, importa u origina el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dictó y adquiere la autoridad de cosa juzgada. ¿ La resolución que declara fundado el requerimiento de sobreseimiento, puede ser impugnada? En mérito al principio de la doble instancia, el auto de sobreseimiento puede ser objeto de apelación pero ello de modo alguno impide de ser el caso, la inmediata libertad del imputado a quien favorece. ¿ Qué clases de Sobresemiento contempla el CPP? Contempla dos clases: a) Total y; b) Parcial. Será total y se archivará el caso para todos ellos, cuando no se acredita la participación del conjunto de imputados en el delito o su existencia no se ha demostrado. Será parcial cuando de esa pluralidad de imputados, subsisten cargos contra alguno o algunos de ellos, a quienes se les formula acusación, en cuyo caso se sobreseerá el proceso respecto de unos y se declarará la procedencia de juicio oral contra quienes resulten acusados. ¿ Qué es la Acusación? La acusación, es la consecuencia de toda una etapa de investigación, en donde se han recopilado todos los elementos probatorios suficientes que le han permitido al Fiscal llegar a la determinación de formalizar el pedido de apertura de juicio. ¿ Cuál es la importancia de la audiencia de control de acusación? La audiencia de control de acusación es de suma importancia, pues en ella el rol del Juez es calificar si la formulación de cargos cumple con los requisitos formales y de fondo, o en su caso si aquella requiere de alguna corrección. Con ello se evita que el proceso penal continúe su desarrollo de manera endeble, sin bases sólidas que a la postre hagan inviable el Juicio Oral. ¿ Cuál es la importancia del auto de enjuciamiento? Luego de la audiencia de control de acusación y resueltos los requerimientos conclusivos de la investigación, el Juez tomará una decisión. Si está determina a que el Juez admita la
acusación, entonces dictará el auto de enjuiciamiento, mediante el cual se acepta el pedido del Fiscal de que el imputado sea sometido a Juicio Oral. ¿ En qué consiste la Etapa de Juzgamiento? También denominada juicio oral entendido como la etapa principal del proceso penal y la única en la cual se puede dar la producción de la prueba que puede fundar una sentencia de culpabilidad, éste debe realizarse en cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, imparcialidad del juzgador, teniendo como vehículo de comunicación la palabra hablada, instrumento denominado "ORALIDAD". ¿En qué consiste el Principio de Legitimidad? Es también llamado principio de legitimación, implica que el sujeto que aporta la prueba y el que la valora (Juez) deba estar autorizado para hacerlo, se trata de una facultad procesal. ¿En qué consiste el Principio de Libertad de la Prueba? Se basa en la máxima de que todo se puede probar y por cualquier medio, es decir el texto normativo solo nos establece medios probatorios de manera ejemplificativa, no taxativa, ya que todos son admisibles para lograr la convicción judicial. Como todo principio encuentra sus excepciones en los derechos fundamentales. (Prueba prohibida). ¿En qué consiste el Principio de Pertiencia de la Prueba? Implica la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho que se ha de probar. La prueba es pertinente cuando el medio se refiera directamente al objeto del procedimiento. ¿En qué consiste el Principio de Conducencia? Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, es decir, tienen la potencialidad de crear certeza judicial. Este principio está relacionado con el principio de utilidad. ¿En qué consiste el Principio de Utilidad? Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y concreto. Su eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. om ¿Cuál es la ubicación de las partes en la audiencia de Jucio Oral? El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias, los que no puedan dialogar entre sí. ¿Qué, se entiende por Tecnicas de Litigación Oral? Consisten en destrezas y estrategias que utilizan el Fiscal o el abogado defensor, según la posición en que se encuentren dentro del proceso penal, para lograr una defensa eficaz. Dependerá de las particularidades del caso en concreto, del nivel de preparación del
abogado defensor y del grado de organización, seriedad, responsabilidad y objetividad de cómo ha estructurado la defensa técnica. ¿Qué, se entiende por Teoría del Caso? La teoría del caso es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar. ¿Cómo ubicamos a la Teoría del Caso en el CPP? Nuestro Código, no contiene una definición precisa de la teoría del caso, sin embargo, su ubicación se encuentra en el Art. 371°. 1, al establecer: "…el Fiscal expondrá
resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, posteriormente en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. ¿Puede el defensor de otro acusado asumir la defensa de áquel que no tiene defensor presente? Sí, bajo las circunstancias que: a) no exista incompatibilidad manifiesta (Art. 81° CPP), b) el imputado así como el defensor lo acepten. ¿Puede el Juez, imponer algún tipo de sanción al defensor que no se presenta a las audiencias ? Sí, puede disponer su exclusión de la defensa en el caso concreto, cuando no concurra a dos sesiones consecutivas o tres no consecutivas, lo mismo ocurrirá cuando se ausente injustificadamente de la audiencia. De igual modo se procederá cuando la inconcurrencia o abandono la efectúa el Fiscal. ¿Cuándo son varios los acusados, sus declaraciones se tomarán de manera separada? Esta decisión puede ser adoptada de oficio o a pedido de parte, pero no es imperativa, es opcional dependiendo de las circunstancias del caso concreto. Si se dispone que los demás acusados abandonen la Sala de Audiencias, hasta que sean llamados, a su turno se les informará los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. (Art. 337°. 2 del CPP). ¿En el supuesto anterior si la decisión proviene del Juez, como se puede objetar por las partes? Consideramos que es posible a través del recurso de REPOSICIÓN, conforme al Art. 415 del CPP. ¿ iniciado el Juicio Oral, puede suspenderse la audiencia?
Si, excepcionalmente y por razones justificadas: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado y su abogado defensor; b) por razones de fuerza mayor o caso fortuito. ¿En la situación anterior cual es el plazo para reanudar la audiencia? El plazo no podrá exceder de 08 días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de suspensión de la audiencia. ¿Qué, sucede si la audiencia no se reanuda en el plazo señalado anteriormente? Se produce la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. ¿Existe un orden para el debate probatorio en el Juicio Oral? Sí. Existe un orden general. Primero se toma las declaraciones del imputado o de los imputados, después se procede a la actuación de los medios de prueba admitidos y luego se procede a la oralización de los medios probatorios. El Juez puede establecer un orden distinto cuando las partes lo soliciten por razones que convienen a su estrategia de defensa. ¿Es posible ofrecer nuevos medios de prueba en el Juicio Oral? Si, en los casos en que las partes han tenido conocimiento de la existencia de dichas fuentes de prueba con posterioridad a la audiencia de control de acusación. (Art. 373° del CPP). ¿El Juez durante el Jucio Oral, pude interrogar a los órganos de prueba? Si, excepcionalmente, sólo cuando hubiera quedado algún vacío, (Art. 375°. 4 del CPP), consideramos que esta facultad del Juez debe darse únicamente para formular aclaraciones. ¿Físicamente donde deben estar las pruebas durante el juicio? El Código no específica un lugar determinado, sin embargo, la práctica nos orienta a que es el secretario quien custodia las pruebas, las cuales deben estar al alcance de las partes durante toda la audiencia. ¿Qué, son las Objeciones? En el contexto donde se asegure el juego justo deben existir límites para las actuaciones de los sujetos que participan, en el proceso penal a estos límites, se le denominan objeciones. Objetar significa poner reparo a algún elemento o material de prueba que se pretenda introducir en el proceso por alguna de las partes litigantes o por el juez. El objetar no es una obligación es un derecho. La objeción va dirigida al aspecto sustantivo de la prueba, no a la parte que pretende hacerlo. Se le pueden objetar las actuaciones del juez. ¿Cómo se debe objetar?
- Oportunamente. Tan pronto surja la situación que da lugar a la objeción. - Específicamente. Al hacer la objeción la parte debe señalar que es lo que objeta. ¿ En qué consiste el Examen Directo? El examen directo es el primer interrogatorio que se efectúa por la parte que ofreció al testigo. El examen directo, es la mejor oportunidad que los litigantes tienen, para establecer su caso y probarlo, brindándole al Tribunal, la versión del testigo. El juzgador debe "escuchar al testigo". ¿En qué consiste el Contraexamen? También denominado contrainterrogatorio. Es aquel que lo lleva a cabo el abogado de la parte contraria inmediatamente después que el testigo fue objeto de un interrogatorio directo. En el contraexamen, se pone a prueba la información obtenida en el examen directo, es la mejor oportunidad que se tiene para confrontar la prueba de nuestra parte adversa. ¿Qué, es la prueba pericial? La pericia es un medio de prueba, mediante el cual se busca información fundada basándose en conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos (medicina, contabilidad, balística, etc.) útiles para la valoración de un elemento de prueba. ¿Qué, es la prueba material? Es un medio probatorio, al igual que la prueba testifical y la prueba pericial. La prueba material la constituyen los documentos y objetos que se presentan ante el Juzgador en la Audiencia del Juicio Oral. Ejm.: el arma homicida, los paquetes de droga incautados, etc. ¿Puede el Juez, limitar el número de preguntas o el tiempo a las partes, durante el interrogatorio? No existe límite, sin embargo, los interrogatorios se deben efectuar razonablemente. El Juez como moderador del debate evitará que se formulen y contesten preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Esta tarea de control también corresponde a las partes a través de las objeciones. ¿En qué consiste la Prueba Anticipada? Cuando hay peligro de perder evidencias antes del juicio o es imposible su actuación en el juicio oral, se admite la posibilidad de practicarla en forma anticipada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Por ejemplo, cuando un testigo tiene una enfermedad terminal y se considera que no va a sobrevivir para el momento del juicio oral. ¿Cuántas Audiencias contempla en Nuevo Código Procesal Penal? El Código Procesal Penal, contempla un total de 86 audiencias y 14 vistas de Causa. Total: 96.
¿Es posible que se proceda a la lectura de sentencia, sin la presencia del acusado? Si es posible, cuando el hecho es atribuible al mismo acusado, es decir, cuando se niega a estar presente en la audiencia. Para ello se requiere la presencia obligatoria de su abogado defensor, si éste también se niega se le designará uno de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente (Art. 364°. 4 del CPP). ¿Cuál es el orden para la formulación de alegatos finales en el Juicio Oral? Conforme al Art. 386° del CPP, el orden es el siguiente: a) Fiscal, b) abogado del actor civil; b) abogar del tercero civil; d) abogado defensor del acusado; y, e) autodefensa del acusado. ¿Puede surtir efectos inmediatos la sentencia absolutoria, aún cuando no éste firme? SI, surte todos sus efectos, si el acusado se encuentra con prisión preventiva, se ordenará su inmediata libertad, y las demás disposiciones que señala el Art. 398° del CPP. ¿Qué, clase de recursos impugnatorios contempla en NCPP? Son los siguientes: a) Reposición b) Apelación c) Queja d) Casación ¿Cuáles son los plazos para interponer los recursos impugnatorios en NCPP? Son: a) Reposición : 02 días. b) Apelación: - Contra autos interlocutorios (03 días) - Contra Sentencias (05 días) c) Queja: 03 días d) Casación: 10 días. ¿Cuáles son los Procesos Especiales que contempla en NCPP? Son los siguientes: a) PROCESO INMEDIATO. b) PROCESO POR RAZON DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Se subdividen en: Por Delito de Función contra Altos Funcionarios Públicos. Por Delito Común contra Congresistas y otros altos funcionarios. Por delito de función atribuidos a otros funcionarios públicos. c) EL PROCESO DE SEGURIDAD. d) POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL. e) PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. f) PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ.
g) EL PROCESO POR FALTAS. ¿Qué, delitos les corresponde juzgar al Juez Unipersonal? De escasa lesividad (PM – de 06 años = JU) ¿Qué, delitos les corresponde juzgar al Juez Colegiado? De mayor lesividad (PM + de 06 años = JPC, integrado por 3 jueces). ¿Cuáles son las caracteristicas del Modelo Garantista, referidas a la coerción personal? En lo que a coerción personal respecta, el modelo garantista se caracteriza por a) Reconocer la supremacía del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas alternativas a la prisión provisional; c) Afirmar que esta tiene únicamente fines procesales, que sólo el peligro de fuga justifica su adopción, y que la peligrosidad procesal no se presume; y, d) Sostener que la potestad persecutoria es limitada. ¿Cuáles son las características de la motivación para disponer la detención judicial? El Tribunal Constitucional, ha confirmado que dos son las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada. ¿Cuál es el plazo de duración de la Prisión Preventiva? El artículo 272º del Nuevo Código Procesal establece que la prisión preventiva no durará más de nueve meses. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. ¿En qué casos se considera al imputado preso prevetivo? Se le considera en ésta condición, cuando ha sido declarado reo contumaz y se presenta durante el desarrollo del juicio oral. El Juez dispone ésta condición para asegurar su presencia y permanencia en el desarrollo de la audiencia. ¿Cuáles son los efectos de la formalización de la investigación? a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal. b) El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. ¿ Cuáles son las Etapas del Proceso Común según el NCPP? a) Investigación Preparatoria. b) Etapa Intermedia c) Juzgamiento. ¿ En qué etapa del proceso común se realiza la actuación probatoria?
La actuación de la prueba en el proceso penal, sólo se da en el Juicio Oral, esa es la regla general, pero existen casos excepcionales en los que se tiene que dar valor probatorio a actuaciones especiales como el caso de prueba anticipada (Art. 242° del NCPP). ¿ Cuál es el plazo que deben observar los Jueces para la deliberación previo a la sentencia? La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble. ¿ En qué casos se requerirá decisión unanime por parte de los Jueces del Juzgado Colegiado? Para imponer la pena de cadena perpetua. En los demás casos bastará con mayoría. ¿ Cuál es el efecto principal en caso de detectarse que el imputado sufre de anomalía psíquica? El efecto principal de la detección de anomalía psíquica acreditada con el examen médico especializado, después de cometido el delito, es la suspensión de la continuación del proceso, la cual durará hasta la recuperación de la salud mental del procesado. Ello de ninguna manera beneficiará a los demás imputados si los hubiera respecto al mismo proceso. ¿ En qué casos procede la detención domiciliaria ? Procede en los casos siguientes: a) El imputado es mayor de 65 años b) Adolece de una enfermedad grave o incurable, c) Sufre de incapacidad física permanente que afecta sensiblemente su capacidad de desplazamiento; y d) Es una madre gestante. ¿ Qué, Juez es el facultado para ejecutar las sentencias firmes? Corresponde la Ejecución de las Sentencias condenatorias firmes al Juez de la Investigación Preparatoria. ¿ Qué, Juez es el facultado para la concesión de beneficos penitenciarios ? Corresponde conceder o denegar los beneficios penitenciarios conforme al Código de Ejecución Penal al Juez Penal Unipersonal. ¿ Qué, clase de extradición prevé nuestro Código Procesal Penal? a) Extradición Activa b) Extradición Pasiva c) Extradición Voluntaria d) Extradición en Tránsito
¿ Cuáles son los elementos intrínsecos del Modelo Procesal Penal? a) Acusatorio, b) garantista; y c) adversarial. La pericia en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano Resumen: El conocimiento se basa en la captación que el intelecto realiza del objeto, proceso en el cual el objeto (todo aquello que es susceptible de conocimiento) muchas veces puede resultar de fácil percepción o entendimiento, y en algunas ocasiones no. Interesa este último aspecto en el que los objetos de difícil o complicado entendimiento, sólo son accesibles por aquellos que poseen conocimientos especiales, como por ejemplo un especialista en objetos de arte. MARCO TEÓRICO El conocimiento se basa en la captación que el intelecto realiza del objeto, proceso en el cual el objeto (todo aquello que es susceptible de conocimiento) muchas veces puede resultar de fácil percepción o entendimiento, y en algunas ocasiones no. Interesa este último aspecto en el que los objetos de difícil o complicado entendimiento, sólo son accesibles por aquellos que poseen conocimientos especiales, como por ejemplo un especialista en objetos de arte. En muchos campos de la vida, existe la necesidad de contar con conocimiento especializados sobre determinada materia, a fin de esclarecer o explicar las especiales características de un hecho, un dato o un fenómeno acontecido, mediante la participación de una persona versada. El escenario judicial es uno de esos campos donde resulta imperativo contar con una opinión técnica que permita el conocimiento necesario para contribuir con la decisión, por ejemplo en un proceso penal, sobre la culpabilidad o inocencia del procesado. Esta actividad mediante la cual se explica al juez lo que técnicamente desconoce, se denomina peritaje. II CONCEPTOS DE PERITO Y PERICIA Perito es la persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el Juez por su especial preparación jurídica, puede carecer y que es llamada al proceso para apreciar algún hecho o circunstancia que ha sido adquirido con anterioridad por otros medios de averiguación, y sean de interés o necesidad para la investigación . Pericia, es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba . III REGULACIÓN DE LA PERICIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL La pericia se encuentra normado en el nuevo Código Procesal Penal en los artículos 172° al 181°.
Como notas diferenciadoras y novedosas de esta nueva regulación, con relación al vigente Código de Procedimientos Penales, tenemos: Delinea conceptualmente el objeto de la pericia, que apunta a la explicación y mejor comprensión de algún hecho basado en conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (Art. 172°.1). En el vigente Código Adjetivo sólo se hace alusión de manera general, a la necesidad de conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales (Art. 160°) Habilita la procedencia de la pericia en el caso del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el Art. 15° del Código Penal (Art. 172°.2.). En este caso, la pericia deberá pronunciarse sobre las referencias culturales que influencian en el esquema mental del imputado. Establece la inaplicación de las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica (Art. 172.2.). En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal Categoría: Artículos Publicado por: Derecho & Sociedad Visto:205793 veces Share En: Derecho & Sociedad Nº25 Víctor Cubas Villanueva Como lo hemos sostenido en múltiples oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente inquisitivo, caracterizado por la concentración de facultades en el juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de la función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos 138º y 139º. En nuestro país desde 1980 en que por mandato constitucional art. 250º) se crea el Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo cuya función es la persecución del delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases para el establecimiento de un
sistema procesal de carácter acusatorio. Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no entró en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Titulo Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”; tales principios son entre otros los siguientes: 1. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste
en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente
formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio” . En virtud del Principio Acusatorio se
reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar
pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio “es un principio estructural del derecho
positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria” . El contenido intrínsico al
principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento. 2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación . En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de
ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión “el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico
principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…” .
Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley. 3. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes . 4. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmed iatamente y por escrito de las
causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”
es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional
en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir. 5. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de
inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad” . Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad
probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
6. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia
es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia . Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-1283) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen
los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan
conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma. 7. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita,
resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada” . La necesidad de la
Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate
oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba” . La oralización de los medios probatorios
es el corolario del Principio de Oralidad. 8. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia . Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. 9. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando,
analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral. 10. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma . La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen. Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc, a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad. -
Autoriza la designación de un perito (Art. 173°) y no de dos como en el vigente Código.
Se incorpora expresamente la posibilidad de que los sujetos procesales designen un perito de parte (Art. 177°), situación que no se establece en el Código de Procedimientos Penales. En cuanto a la labor pericial, en virtud del Art. 173°.2., además de encomendarse a personas naturales, se ha previsto expresamente la participación de organismos públicos, como por ejemplo el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional de Control, lo cual obviamente no descarta el apoyo de entidades privadas. IV DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS La designación del perito debe basarse en una necesidad de conocimiento especializado que el Juez no lo tiene, pero que son importantes para esclarecer un hecho sujeto a investigación. Según se aprecia del Art. 173°, corresponde nombrar perito al Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, al Fiscal o al Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada. El precitado dispositivo legal señala el nombramiento de un perito, y entre los especialistas escogidos tendrá preferencia el que presta servicios al Estado; sino lo hubiere, se hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Señala dicho dispositivo legal, que sólo en casos de naturaleza compleja o la necesidad de contar el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas se podrá elegir dos o más peritos, teniendo en cuenta necesariamente la sugerencia de las partes. V CONDICIONES PARA SER PERITO Para ser perito se requiere una serie de requisitos. Sobre el particular, el Código Procesal Penal no establece taxativamente cuáles son; sin embargo, ello puede inferirse de lo establecido en el Art. 173° (nombramiento) y en el 175° (impedimentos y subrogación del perito). Las condiciones que fundamentalmente debe contemplarse son los siguientes: a) Edad. Este requisito asegura un juicio adecuado sobre el objeto de la pericia, lo cual obviamente se consigue con una persona mayor de edad; b) Salud mental. Por la naturaleza misma de la pericia se requiere de una persona que se encuentre en óptimas condiciones intelectuales. c) Condición habilitante. Implica la necesidad de que los peritos cuenten con el título que acredite su ejercicio profesional, artístico o técnico. d) Conducta. En este aspecto debe considerarse la trayectoria del perito que lo desvincule de toda sospecha sobre su idoneidad profesional, como por ejemplo que haya sido condenado por una irregular actuación sea en el ejercicio profesional o en
el desempeño de una labor pericial. Obviamente en estos casos le corresponde a las partes un rol protagónico. VI OBJETO DE LA PERICIA El objeto de la pericia se circunscribe a los hechos para cuya incorporación al proceso o su interpretación se requieran conocimientos especiales de carácter científico, técnico o artístico . Actualmente podemos apreciar que el objeto de la pericia se ha ampliado a hechos o circunstancias que no necesariamente están vinculados con los delitos tradicionales como los homicidios, lesiones, robos, violación sexual, etc., sino también con los delitos ecológicos, corrupción, etc., en los que por ejemplo tiene que determinarse, por ejemplo, el grado de contaminación, la autenticidad de un audio, e incluso la pericia puede realizarse para esclarecer el caso del error de comprensión culturalmente condicionado previsto en el Art. 15° del Código Penal, conforme lo señala el Art. 172°.2. del nuevo Código Procesal Penal. VII DEBERES DE LOS PERITOS Básicamente son tres: 1. Deber de comparecer El incumplimiento de este deber constituye delito de Negativa a colaborar con la Administración de Justicia, tipificada por el Art. 371° del Código Penal. 2. Deber de prestar juramento El perito designado prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia (Art. 174°) 3. Deber de proceder a examinar el objeto de la pericia y de emitir el informe El objeto de la pericia debe ser precisado en la respectiva resolución, fijando el plazo para la entrega del informe pericial respectivo, de donde precisamente surge el deber del perito de proceder a examinar el objeto de la pericia. Asimismo, el perito designado no puede negarse a emitir el informe solicitado, de lo contrario incurriría en el tipo penal previsto en el precitado Art. 371° del Código Penal. VIII IMPEDIMENTO Y SUBROGACIÓN DEL PERITO Ambos tienen como fin evitar la parcialización del perito. El Art. 175° establece como causales de impedimento: Ser cónyuge del imputado, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y tener relación de convivencia con él (imputado), ser, también, pariente por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial (Art. 165°.1.)
Los vinculados por el secreto profesional (Art. 165°.2. “a”) Quien ha sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo (Art. 175.1.) Quien está inhabilitado en el ejercicio de su profesión (Art. 175°.1.) Quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa (Art. 175°.1.) En los casos antes señalados, el perito está obligado a excusarse, de no hacerlo, las partes pueden ejercer su derecho de tacha De acreditarse los motivos del impedimento, se procederá a subrogar al perito designado. La tacha no impedirá la presentación del informe (Art. 175°.2) Del mismo modo, el perito puede ser subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función (Art. 175°.3.) IX TRÁMITE DE LA PERICIA Designado el perito, se comunicará a las partes, fijándose el plazo prudencial para la entrega del Informe, procediéndose luego a recibírsele su juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, para lo cual se le facilitará el acceso al expediente. Cumplido el plazo, se procederá al examen pericial o interrogatorio del perito, buscando obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. X CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL El Art. 178° del Código Procesal Penal establece el contenido del informe pericial oficial, estructura que según el Art. 179° es el mismo en el caso del informe pericial de parte, pudiéndose adicionarse en este último el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. El informe pericial debe contener: a) Datos generales del perito, domicilio, documento de identidad y el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje; c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo; d) La motivación o fundamentación del examen técnico; e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; f) Las conclusiones; y g) La fecha, sello y firma. El informe no puede contener juicios respecto a la responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso (Art. 178° 2.) XI
VALORACIÓN DE LA PERICIA
La valoración de este medio de prueba deberá sujetarse a los criterios de valoración prevista en el Art. 158° del Código Procesal Penal, que impone la observancia de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Consideramos que dichas reglas comprenden, de un lado aspectos subjetivos de naturaleza éticopsicológica de la personalidad del perito, relativo a su capacidad crítica, su grado de versación sobre el tema, defectos de percepción de los hechos, etc.; de otro, aspectos objetivos como por ejemplo el método empleado, coherencia entre la fundamentación del examen técnico y las conclusiones, etc., ya que en muchos casos se acepta como verdad aquello que sólo es probable.