Preguntas sobre Kelsen y la Teoría Pura del Derecho (Preguntas 9-17) 9. ¿Qué es una teoría pura del derecho? La teoría pura del derecho de Kelsen tenía como objetivo identificar la esencia real delas leyes, aquello que convierte a algo en ley, en oposición a otras formas posibles de regir una sociedad, por tanto, encontrar la característica común del derecho. Kelsen quería en su teoría deshacerse de todos aquellos elementos que él consideraba ajenos al derecho como: como: la sociología, la política, la tradición histórica de una nación, incluso la moral. La teoría ideada por Kelsen se autodenomina “pura” porque su autor asume con convicción de fundamentalista la distinción lógica entre ser y deber, y la imposibilidad de hacer deducciones que partiendo de lo que es concluyan en lo que debe ser, o viceversa. La teoría pura del derecho se inserta en el mundo del deber. Es una teoría de lo que jurídicamente debe ser, no de lo que naturalmente es. Estudia normas, no realidades naturales. Consecuentemente Consecuentemente prescinde de las aportaciones de las ciencias que estudian fenómenos naturales, aunque sean fenómenos relacionados relacionados con el Derecho, como la política, la sociología, la psicología, la biología, etc. Por otra parte, la Teoría pura del Derecho es una teoría de la realidad jurídica, una teoría del Derecho real, que es el Derecho positivo. No es una teoría de algún Derecho ideal, como el llamado Derecho natural. Estudia las normas realmente existentes y no las que sería deseable que existieran desde el punto de vista de alguna moral determinada. En definitiva, la Teoría pura del Derecho concibe la ciencia del Derecho como una ciencia social normativa y no como una ciencia casual.
10. ¿Qué son las normas según Kelsen? Como todo el pensamiento jurídico de Kelsen, su teoría de la norma jurídica parte de la distinción entre dos grandes categorías lógicas incomunicables, incomunicables, la del ser y la l a del deber. Las normas jurídicas, al igual que las leyes de la naturaleza, establecen una relación entre dos hechos, una condición y una consecuencia jurídica, con la diferencia de que la consecuencia jurídica no es un efecto efecto de la condición, condición, sino un resultado que se le imputa o aplica a ella, es decir, que debe producirse. A juicio de Kelsen, las normas jurídicas establecen siempre una prescripción reducible a la siguiente: cada vez que se cometa un acto ilícito determinado debe aplicarse una determinada sanción. Esta es la estructura lógica que todas las normas jurídicas comparten. Es la estructura de un juicio hipotético que puede expresarse expresarse con esta fórmula: “si la condición A se realiza, debe producirse la consecuencia B”. Por ejemplo: “Si un individuo comete un robo, debe ser sancionado con una pena de prisión”. Con el tiempo, Kelsen, cuyo pensamiento va evolucionando, evolucionando, llega a rechazar la idea de que dicha estructura constituya un juicio hipotético, porque advierte que los juicios son productos del pensamiento, mientras que las normas son productos de la voluntad. Lo anterior no significa que Kelsen identifique la norma jurídica con la voluntad o el querer de quien la ha creado. La norma no equivale al acto de voluntad que la constituye, porque ese proceso anímico es un simple hecho psíquico, algo que es, que pertenece al mundo de la naturaleza y no al mundo del deber. Esas manifestaciones de la voluntad socialmente
perceptibles son hechos naturales. No son normas. La norma es el sentido o significado que subyace a esos hechos: que una cierta conducta debe ser realizada. En todo caso, Kelsen reconoce que las normas jurídicas se crean mediante actos realizados en el espacio y en el tiempo. Estas normas así creadas se denominan positivas, porque han sido puestas por alguien autorizado para hacerlo.
11. ¿Aceptaría Kelsen la tesis de que la sanción coactiva de las normas jurídicas tiene como función motivar un comportamiento debido? Razona la respuesta.
Si aceptaría esta tesis ya que el derecho es un orden coactivo en el sentido que mediante actos coactivos que son estatuidos por él como consecuencias de condiciones por él determinadas. Esas condiciones son conductas humanas que por haber sido convertida en condición de un acto de coacción contra el hombre que así se comporta, se convierte en prohibida, contraria a derecho, convirtiéndola en una conducta impedida y con el objetivo de producir el comportamiento contrario, el que sí es conforme a derecho.
12. Defina la validez de las normas. ¿Qué relación hay entre la validez y la eficacia o efectividad de acuerdo con Kelsen? Kelsen define la validez de una norma como su existencia jurídica. Afirma que una norma es válida cuando existe y tiene fuerza obligatoria y es una condición necesaria de tal validez, existencia o fuerza obligatoria que la norma pertenezca a un sistema jurídico vigente; a su vez, la norma pertenecerá a un sistema jurídico vigente sólo si la promulgación está autorizada por otra norma de ese sistema. Podemos decir que la eficacia es condición de la validez. Una norma jurídica sólo es considerada como objetivamente válida cuando el comportamiento humano que de ella resulta se le adecúa en los hechos, es decir, que es aplicada y obedecida por la sociedad. La validez y la eficacia de una norma jurídica no coinciden en el tiempo. Una norma jurídica adquiere validez ya antes de ser eficaz, es decir, antes de ser obedecida y aplicada. Sin embargo, una norma jurídica deja de ser considerada como válida, cuando permanece sin eficacia duraderamente. Por ende, la eficacia es condición de la validez en aquella medida en que la eficacia debe aparecer en la imposición de la norma jurídica para que no pierda su validez.
13. ¿En qué se distingue el Derecho de otros sistemas sociales? En cuanto orden coactivo, se diferencia el derecho de otros sistemas sociales. El momento de coacción –es decir, la circunstancia de que el acto estatuido por el orden como consecuencia de un hecho considerado como socialmente dañino, deba llevarse a cabo inclusive contra la voluntad del hombre a que toca y, en caso de oposición, recurriendo a la fuerza física- es el criterio decisivo.
14. ¿Qué significa que el derecho es un orden coactivo? ¿Qué criterio permite, según Kelsen, distinguir la coacción Jurídica de la no Jurídica? Que le derecho sea un orden coactivo quiere decir que sus normas estatuyen actos de coacción atribuibles a la comunidad jurídica. No significa que, en todos los casos, su ejecución involucre el empleo de la fuerza física. Ello sucede solamente cuando se opone resistencia a la ejecución, lo que normalmente no acaece. El criterio que según Kelsen nos permite diferenciar la coacción jurídica de la no jurídica lo constituyen las sanciones. Las sanciones estatuidas por un orden jurídico son, a diferencia de las trascendentes, socialmente inmanentes, y a diferencia de las que consisten en la mera aprobación o desaprobación, son sanciones socialmente organizadas. Un orden jurídico puede reaccionar con los actos coactivos que estatuye, no sólo ante determinada conducta humana, sino también ante otros hechos socialmente dañinos. El acto coactivo normado por el orden jurídico puede ser referido a la unidad del orden jurídico, atribuido a la comunidad jurídica constituida por el orden jurídico, como reacción de esa comunidad ante una circunstancia de hecho considerada como socialmente dañina; y cuando esa circunstancia consiste en determinada conducta humana, puede ser interpretada como una sanción.
15. ¿Qué es la Grundnorm? ¿Cuándo puede ser presupuesta? ¿Cuál es su función? La Grundnorm es una norma presupuesta que recibe el nombre de constitución en sentido lógico-jurídico y que es originaria, norma fundante básica y norma fundamental hipotética. La importancia de la Grundnorm en la teoría de Kelsen está fuera de toda duda. No en vano, en torno a la norma fundamental gira el verdadero pensamiento jurídico de Kelsen. La función de la Grundnorm se basa en el presupuesto para el fundamento de la validez de la primera Constitución. Para Kelsen, la validez de esta primera Constitución ha de ser presupuesta.
16. ¿Cómo explica Kelsen la existencia de normas jurídicas sin sanción? ¿A qué llama Kelsen normas jurídicas no independientes? ¿Cuántos tipos existen? (FALTA PRIMERA PREGUNTA) Las normas jurídicas no independientes son aquellas mediante las cuales se limita el dominio de validez de la primera, es una norma no independiente puesto que aquélla sólo tiene sentido junto con ésta. Ambas constituyen una unidad. Así como una norma jurídica puede limitar el dominio de validez de otra, también puede eliminar completamente la validez de otra. También esas normas derogatorias son normas no independientes, que sólo pueden ser entendidas conjuntamente con otras que estatuyen actos coactivos. También las normas que facultan una determinada conducta son normas no independientes, mientras se entienda por “facultar” otorgar a un individuo un poder jurídico, es decir, conferirle el poder de producir normas jurídicas. Puesto que sólo determinan una de las condiciones a las cuales, una norma independiente, enlaza el acto coactivo. Se trata de normas que facultan la producción de normas jurídicas generales; las normas de la constitución que regulan la actividad legislativa, o establecen la costumbre como hecho productor de normas; y también las normas que regulan los procedimientos judiciales y administrativos mediante los cuales las normas generales introducidas a través de leyes o costumbres son aplicadas por
normas individuales producidas por órganos autorizados para ello: las autoridades judiciales y administrativas.
17. Según Kelsen, ¿sería correcto afirmar que el Código penal prohíbe matar? Normas primarias y secundarias según Kelsen. (FALTAN NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS)
Sería correcta tal afirmación siempre que existiese una segunda norma que estatuya una sanción para el caso de no observancia de la prohibición de matar. Por lo tanto, se necesitaría dos normas entrelazadas entre sí. Si un orden jurídico contiene una norma que prescribe una determinada conducta y otra que enlaza al incumplimiento de la primera una sanción, la primera no constituye una norma independiente, sino que está esencialmente ligada a la segunda; ella determina sólo negativamente la condición a la que la segunda enlaza la sanción; y si la segunda determinara positivamente la condición a la cual ella enlaza la sanción, la primera sería, desde el punto de vista de la técnica legislativa, superflua. En definitiva, la afirmación de un Código penal que prohíbe matar no sería suficiente para un ordenamiento coactivo, pues al ser una norma no independiente, necesita de una segunda norma que establezca la sanción pertinente en caso de incumplimiento de la primera.