Obligaciones concurrentes: régimen y repercusión en el Derecho de Daños Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/015114
Obligaciones ~ Clasificación ~ Obligaciones concurrentes Autor: Galmarini,
Pedro concurrentes: régimen y repercusión en el Derecho de Daños
Título: Obligaciones Fecha: 1/9/2010
Publicado: SJA
1/9/2010
SUMARIO: I. Intr Introd oduc ucci ción ón..- II. Enti Entida dadd e iden identi tida dad. d.-- III. III. Fuen Fuente tess y encu encuad adre re conc concep eptu tual al..- IV. IV. Rece Recepc pció iónn en la jurisprudencia de la Corte Suprema.- V. Acciones de regreso.- VI. Garantía versus justicia y equidad.- VII. Aspectos atinentes a la conducta procesal del obligado concurrente sindicado como deudor.- VIII. Procesos de daños y perjuicios: supuestos e hipótesis.- IX. Conclusiones I. INTRODUCCIÓN Nos convoca en esta ocasión el desafío de dar cuenta de la situación en la que se encuentran los operadores jurídicos frente a la problemática que se plantea a partir del acaecimiento de hechos o actos que producen el nacimiento de obligaciones concurrentes. De modo que a través de este trabajo, y con el fin de reflexionar acerca de aspectos medulares que conciernen al tema propuesto, recuperaremos algunos conceptos primarios que nutren al derecho de obligaciones, para luego adentrarnos en los puntos que, en el contexto en el que actualmente se desarrolla el derecho de daños, a nuestro entender, necesitan ser revisados o refrendados. Es siguiendo esa iniciativa, entonces, que, con apoyo en doctrina y jurisprudencia que atañe al asunto, abordaremos abordaremos lo relativo relativo a las disyuntivas disyuntivas que presentan presentan los casos en los que debe analizarse analizarse la responsabili responsabilidad dad civil de los obligados obligados concurrentes. concurrentes. Entre ellas, incursionaremo incursionaremoss en la evaluación evaluación de los avatares, avatares, dificultades dificultades y/o alternativas que se hacen ostensibles en los procesos judiciales en los que este tipo de obligaciones deben ser examinadas, planteando hipótesis de conflicto y, como correlato, soluciones posibles. Es nuestra intención observar el panorama en el que se encuentran comprendidos los obligados concurrentes frente al acreedor común, y entre ellos mismos advertir las contingencias que surgen a partir del acaecimiento de conflictos que los tienen como protagonistas y plantear un escenario en el que puedan ejercer su defensa, haciendo uso de las herramientas que les proporciona el Derecho como disciplina integral para contrarrestar las vicisitudes que el devenir cotidiano depara a los miembros de una sociedad como la actual. En suma, tomando como punto de partida la génesis de este tipo de obligaciones y ahondando en aspectos característicos que las identifican, oscilaremos entre teoría y práctica, con el fin de aportar respuestas a interrogantes que subyacen en los conflictos que involucran a obligados concurrentes y que se suscitan al tiempo del acaecimiento de casos que los comprenden. II. ENTIDAD E IDENTIDAD En primer lugar, para llevar a cabo el análisis aquí proyectado resulta indispensable reconocerles entidad e identidad a las obligaciones concurrentes. No puede soslayarse su existencia en el campo de las relaciones jurídicas, más allá de la ausencia de su regulación normativa en el marco del ordenamiento legal argentino. Sobre este aspecto, téngase presente que en el Código Civil Ver Texto (1 Texto (1)) sólo se reconoce un tipo de solidaridad, (2)), en la que se dan plenamente los efectos principales (3 (3)) y secundarios (4 (4)) (también llamados que es perfecta (2 esenciales y accidentales) que la caracterizan (5 (5)). Además, es pertinente observar que, en el cuerpo normativo mencionado, en materia de obligaciones de sujeto plural conjunto se encuentra consagrado como principio general el de la mancomunación simple. En consecuencia, en nuestro régimen legal el ámbito de acción de la solidaridad se constituye en la excepción, debiendo estar expresamente establecida por voluntad o por ley (esto (6))). importa, por tanto, que no se presume (6 Sin embargo, hay situaciones en las que varios deudores aparecen debiendo la totalidad del crédito, sin ser
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(7)). solidarios. Esto último se debe a que sus deudas no tienen una fuente común (7 (8)) impone restarles virtualidad a las posturas que pregonan que con las En razón de ello, la realidad de las cosas (8 reformas introducidas mediante la ley 17711 Ver Texto se han visto superadas las diferencias que surgían al tiempo de distinguir la categoría de obligaciones que se encontraban en juego ante el acaecimiento de un cuasidelito, en el entendimiento de que las únicas alternativas posibles eran las obligaciones simplemente mancomunadas y las solidarias (9 (9)).
Ello es así por cuanto si bien el agregado del párr. 2 al art. 1109 Ver Texto , CCiv. pudo haber saldado una discusión que existía en cuanto a la ubicación de un supuesto en una categoría u otra de las obligaciones aludidas aludidas en el párrafo párrafo precedente precedente (10 (10)), lo cierto es que la existencia de las obligaciones concurrentes excede el campo de acción que emana del artículo citado. Esto es, se trata de una categoría distinta de las indicadas, pues su génesis difiere de la de las obligaciones simplemente mancomunadas y de la de las solidarias. Sobre esta línea de razonamiento es que parte de la doctrina ha asentado su postura diferenciando a las obligacione obligacioness concurrente concurrentess de las obligaciones obligaciones solidarias, solidarias, e incluso incluso rechazando rechazando la denominaci denominación ón de in solidum que suele dárseles a las primeras. Llambías, ante la frecuencia por él advertida con la que se señalaba a las obligaciones concurrentes como in solidum (pretendiendo con esta locución latina señalar una diferenciación con las obligaciones solidarias), ha afirmado con claridad que, especialmente en nuestro Derecho, no es apropiado emplear esa expresión para denotar una distinción que resulta desmentida por lo previsto en el art. 701 Ver Texto , CCiv., según el cual la obligación es solidaria cuando los deudores se han obligado in solidum. Por tanto, concluye el destacado jurista, no resulta correcto establecer como categorías distintas a las obligaciones solidarias e in solidum (11 (11)). Borda, si bien con mayor pragmatismo, también ha encontrado obstáculos para definirlas de ese modo, en la medida en que la calificación de in solidum llevaba confusión al concepto de solidaridad, por lo cual prefería (12)). llamarlas indistintas (12 En este trabajo se seguirá esa línea de pensamiento, denominando a este tipo de obligaciones, que poseen identidad de acreedor y de objeto aunque diversidad de causa y deudor, concurrentes, o, en su caso, conexas o (13)). convergentes (13 De lo expuesto es dable concluir en que, en virtud de la realidad que impera en las relaciones jurídicas que se suscitan en el marco de los eventos cotidianos que tienen -y han tenido- lugar en nuestra sociedad, las obligaciones concurrentes han adquirido identidad, y que, en atención a la entidad de la que han sido investidas tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia, gozan en nuestro Derecho de la autonomía suficiente como para conformar una categoría de obligaciones con repercusiones propias. Con tal motivo, como ha sido anticipado en la introducción, en este trabajo se observarán dichas repercusiones, tomando como base distintos supuestos que se presentan ante la ocurrencia de hechos que producen el nacimiento de esta categoría de obligaciones. III. FUENTES Y ENCUADRE CONCEPTUAL El origen de las obligaciones concurrentes ha de buscarse en el Derecho romano, y luego en el Derecho francés, que ha tomado las concepciones provenientes de aquél en relación con esta categoría de obligaciones. Ahora bien, como señala Andorno (citando a Raynaud), aun los romanistas que admitían la distinción entre obligaciones solidarias y concurrentes (él las llama in solidum) no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza naturaleza ni de las fuentes de unas y otras. Para algunos la obligación obligación concurrente concurrente no era en el fondo más que un aspecto de la solidaridad, solidaridad, una solidaridad solidaridad imperfecta, imperfecta, emergiendo emergiendo ambas de una misma fuente: la voluntad. voluntad. Y para otros no era una modalidad de la obligación, ni resultaría de la intención de las partes, sino de la naturaleza de las cosas. La responsabilidad colectiva tendría lugar de pleno derecho cuando se impone a cada coautor de un daño la obligación de reparación total (14 (14)). Esta categoría de obligacione obligaciones, s, según informa el autor citado en un sólido trabajo trabajo de investigació investigaciónn que realizó sobre el tema, habría nacido originariamente en la hipótesis de hurto, con un verdadero carácter punitivo, supuesto en el que la pluralidad de autores no suponía la disminución de la responsabilidad de cada de uno de ellos (es decir, que el pago efectuado por uno de éstos no liberaba a los otros respecto del acreedor). Luego, (15)), se llegó a la conclusión de que no era posible que cuando cuando la idea de reparación reparación se distinguió distinguió de la de pena (15 la víctima fuese indemnizada dos veces. Finalmente, esta categoría de obligaciones fue admitida en otros
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supuestos, generalizándose la idea que le dio origen (16). En lo que se vincula con la ausencia de su sistematización en el Código Civil Ver Texto , se ha ensayado una explicación configurada en una razón lógica antes que jurídica. Así, acudiendo a una comparación con el Código de Napoleón (al que Vélez Sarsfield siguió en sus lineamientos en materia de solidaridad (17)), se ha dicho que probablemente ninguno de los cuerpos normativos contiene la regulación de las obligaciones concurrentes debido a la influencia ejercida por ciertos autores sobre los redactores del Código francés (18). a) En cuanto al encuadre conceptual, entendemos que resulta de toda necesidad conocer cuáles son las condiciones que debe reunir una obligación para que pueda ser calificada como concurrente. Es indispensable poder discernir cuándo en un caso media este tipo de obligaciones, lo cual no siempre se advierte con claridad. Tal vez sea un buen ejercicio, al tiempo de determinar si esta categoría de obligaciones se encuentran en juego en un caso dado, proponerse recorrer paso por paso los requisitos necesarios (19) para verificar si se ha configurado un supuesto de obligaciones conexas. Ahora bien, en tanto algunos de los caracteres que las identifican resultan de simple e inmediata dilucidación, no siendo necesaria evaluación exhaustiva alguna sobre ellos, aquí interesa poner énfasis en lo relativo al requisito referido a la diversidad de causas que debe existir para la constitución o nacimiento de obligaciones convergentes. Entiéndase bien: no es que se piense en que consiste per se una tarea ardua o compleja la inmediata asimilación intelectual de la ocurrencia de obligaciones concurrentes, sino que en ocasiones se pierde de vista lo primario para aprehender el objeto de conocimiento pretendido. Por ello consideramos apropiado volver sobre cuestiones básicas que nutren a esta materia, a través de las cuales se localice la vía que conduzca a resultados eficaces, sin correr riesgos que luego puedan traer consecuencias nocivas, siendo que pueden ser evitados sin mediar grandes esfuerzos. Para convergir en el punto justo (esto es, en la acertada discriminación de causas) creemos conveniente el uso de una metodología basada en pautas claras y concretas, mas no atinar a un resultado que probablemente pueda traer dificultades al momento de diagramar una estrategia en torno de una concepción errada. Esta última circunstancia puede llevar a imponderables, justamente, por no haber circunscripto la situación de hecho al encuadre legal o real que ella requería. Es que de detectarse a tiempo la conjugación eficiente entre la situación presentada y la obligación en que ésta debe quedar subsumida, quizás las circunstancias que acaecen como imprevisibles o inevitables en determinado marco no lo sean en otro en donde medie pertinencia entre el hecho de que se trate y el encuadre jurídico que lo debe absorber. Es así, entonces, que determinar la causa de la obligación se torna un camino obligado. Ergo, remitirse a lo que se entiende por causa ante la ocurrencia de un hecho pasible de generar responsabilidad civil, redimensionando su concepto en cada caso, y tomando en cuenta que cada norma debe ser interpretada conforme a su época (20), también. En tal contexto, ¿qué es, en definitiva, a lo que debe apuntarse para lograr el cometido indicado?: a los hechos antecedentes que han dado nacimiento a las obligaciones y/o, en su caso, a las motivaciones que han llevado a sus protagonistas a establecer un vínculo jurídico. Ello variará de acuerdo con si se encuentra de por medio un vínculo extracontractual o contractual. b) A los fines propuestos, se proyecta como condición advertir que en el mundo del Derecho no hay generación espontánea, de modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que dé razón de la existencia del primero. Está, pues, justificado, en el análisis de la obligación, enunciar como un elemento esencial de ella a su causa eficiente o fuente, que es posible definir como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga (21). Como arguye con incisiva claridad expositiva Zannoni, al abordar el problema de la causa de las obligaciones se debe partir de un principio general y previo de naturaleza lógica. La obligación constituye una categoría lógica y, por ello, sometida a los principios de la razón. En consecuencia, concluye el autor, ha de admitirse como premisa que el vínculo jurídico es contingente, en el sentido de que no tiene razón de ser en sí mismo (22). Ese vínculo es contingente por cuanto es el efecto de una situación previa (causa eficiente) que ha provocado su existencia. Es decir, depende del antecedente para tomar entidad, y deberá ser desarrollado en el marco de la causa que lo creó, circunstancia, claro está, que podrá variar en cada caso conforme a los matices que traiga
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aparejados su antecedente (23). Piénsese, una vez más acompañados por Zannoni, en que la obligación no existe en sí misma, sino que reconoce un origen, una fuerza antecedente que la creó (su fuente). Esa obligación no es un fin en sí misma, sino que constituye el medio para lograr ese fin. Se trata de dos modos distintos de expresar que el vínculo es contingente. En este último sentido se alude a la causa-fin de la obligación (24). El hecho ilícito, como fuente de las obligaciones, es una muestra clara de la observancia que, al tiempo de discurrir acerca de la categoría de obligación acaecida, debe dispensarse a los hechos en sí mismos como causas generadoras de obligaciones y la conjugación jurídica que entre ellos pueda mediar. Ello es así pues en la órbita extracontractual la génesis de la obligación se asienta en el hecho propiamente dicho, en tanto, claro está, éste pueda reputarse antijurídico en virtud de haberse alterado el principio en el que aquélla encuentra sustento: el deber genérico de no dañar a otro, cuya matriz, a su vez, proviene de un postulado esencial del Derecho: el principio alterum non laedere (25). Esta circunstancia, que nunca resulta en vano aclarar y que debe presentarse acompañada de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil para que genere el deber de reparar, responde a la lógica consecuencia de que todo menoscabo injustamente causado debe ser compensado (26). Ahora bien, los hechos que traen aparejada responsabilidad extracontractual pueden originar el nacimiento de obligaciones solidarias o concurrentes. Y para determinar de cuáles de ellas se trata deberá estarse a las causas que les den sustento jurídico y luego confrontarlas para establecer si en el caso media una (solidaria) o más de una e independientes entre sí (concurrentes). La producción de hechos que generen obligaciones concurrentes también puede involucrar a incumplimientos conexos de índole contractual y extracontractual, generados a partir de un mismo hecho, ya sea a través de la combinación de dichas órbitas de responsabilidad o en el propio ámbito de una de ellas. Para arribar a la conclusión de que esa situación es la que se presenta, inevitablemente habrá que recurrir a la fuente (27) que identifica a cada una. Al cabo, en cualquier caso, para determinar ante qué tipo de obligaciones nos encontramos será necesario observar el hecho que ha suscitado el vínculo jurídico, devenido como consecuencia de que la contingencia que éste trae naturalmente consigo ha acaparado la atención del Derecho y del ordenamiento jurídico (28), los que aparecen en escena como herramientas indispensables para contrarrestar los efectos negativos que pueden traer sus repercusiones. IV. RECEPCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA Ha habido un juego de precedentes dictados por el Alto Tribunal que resulta esclarecedor en cuanto al reconocimiento de las obligaciones concurrentes como categoría jurídica y al lugar que, a pesar de la ausencia de su regulación en el Código Civil Ver Texto , les ha sido asignado en el Derecho argentino. Lo interesante del conjunto (29) de fallos señalado es que a través de su resolución se han visto reflejadas dos facetas medulares que conciernen a esta categoría de obligaciones, en torno de las que, finalmente, gira el presente trabajo. Es decir, la Corte Suprema ha analizado el antecedente y el consecuente de un hecho en el que acaecieron obligaciones concurrentes. Ello fue así, en la medida en que en el primero de los precedentes examinó la responsabilidad de los deudores concurrentes, y luego, en el segundo, la procedencia de la acción de regreso parcial, que, según entendió el tribunal, se encontraba en cabeza del deudor que había pagado la totalidad del crédito del demandante (acreedor), que había sido determinado en el primero de los procesos. Al respecto, al tiempo de comentarse estos fallos, se han expuesto como aspectos salientes de la doctrina de la Corte Suprema allí asentada el hecho de haber introducido o aceptado una legitimación activa amplia a favor del acreedor de obligaciones concurrentes y el reconocimiento de una acción de regreso para el obligado que solventó la totalidad de la deuda respecto de los demás, fundamentada en razones de justicia y equidad, que obstan a que alguien soporte un daño mayor del que efectivamente causó (30). Es destacable la conducta asumida por el Supremo Tribunal Federal en el primer precedente invocado, en tanto no detuvo su análisis en lo relativo a la responsabilidad que les cupo en el caso a la persona demandada y a quienes fueron citados como terceros por pedido de ella. La Corte Suprema fue clara en cuanto a que mediaban obligaciones concurrentes y a que, no obstante haberles dado ese rótulo, podía mediar contribución entre los
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responsables (31) (esto es, dejaron a salvo las acciones de regreso pertinentes (32)). Ello no obstante, es preciso poner de resalto que allí se condenó solamente a la persona que había sido demandada, por cuanto aún no se encontraba vigente el actual régimen de forma que permite condenar a los terceros citados, equiparando su situación procesal a la de quienes fueron demandados en el marco de una causa judicial (33). Ahora bien, si merece ser destacada la conducta asumida por la Corte Suprema en el primero de los casos aquí señalados, mayores elogios debe llevarse el segundo de los precedentes. Es que si con el primero se aventuró un criterio saludable sobre la procedencia de la contribución en el marco de las obligaciones concurrentes, con el segundo se alcanzó a delinear pautas certeras acerca del modo en el que debe evaluarse y tramitarse una acción de regreso tendiente a que el obligado que pagó la totalidad del crédito debido por varios deudores al acreedor común recupere las sumas de dinero que, de acuerdo con las porciones de responsabilidad que se establezcan en el caso, correspondan. Asimismo, la Corte Suprema ha delimitado cuál es el medio para determinar la porción de la deuda que a cada obligado le puede caber y los fines que llevan a arribar a una solución de este tenor, a pesar de que no se trate de una deuda solidaria (fundamento utilizado por la persona demandada para repeler la acción intentada (34)) y, por tanto, que no medien relaciones internas de contribución (35). Los dos aspectos subrayados se traducen en que: a) la porción de responsabilidad que a cada deudor le quepa estará signada por la incidencia causal que su conducta habrá tenido en el caso (36), o, si no resulta posible su disquisición, por el principio de causalidad paritaria (37); y la contribución debe postularse cuando el caso lo exige por razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (38). Finalmente, en lo que concierne a los parámetros que ha pautado la Corte Suprema con la doctrina fijada en el último precedente al que aquí se ha recurrido para clarificar aspectos sustanciales de las obligaciones concurrentes, cabe añadir que, tal y como lo ha expresado el tribunal en el consid. 4 de aquél (ver nota 36), en cada caso habrá que remitirse a las características del vínculo obligacional, dejando de lado principios absolutos. Repárese, al respecto, en que, como ocurre al tiempo de determinar la categoría de obligaciones que se encuentra en juego en el marco de una relación obligacional, dentro del ámbito propio del vínculo ya generado (esto es, cuando se superó el estado de contingente que lo caracteriza -remitimos al pto. III.b-), y suponiendo que se trata de obligaciones concurrentes, también deberá evaluarse por qué cada obligado ha adquirido el estado de tal y cuál ha sido la incidencia en el resultado dañoso que lo colocó como legitimado pasivo de la relación jurídica. Por último, no resulta ocioso recalcar que la Corte Suprema ha recurrido a la doctrina y a la jurisprudencia francesas (39) para delimitar los contornos de la acción tendiente al cobro de lo pagado en exceso, en los términos aludidos en los párrafos que preceden. V. ACCIONES DE REGRESO Tal vez lo relativo a las acciones de regreso se constituya en el punto más crítico de los que conciernen a los casos en los que median obligaciones concurrentes, habida cuenta de la situación que comprende a los deudores que han debido pagar el total del crédito debido. Por esa razón es que en el Derecho interno puede tildarse de reveladora la doctrina asentada por la Corte Suprema en los fallos citados en el apartado anterior, y también por eso encuentra sentido que, acto seguido a la exposición efectuada en el punto que antecede, el presente trabajo continúe con el desarrollo atinente a los recursos que se encuentran a favor de los obligados concurrentes que pagan la totalidad de la deuda conexa. Hay tres aspectos que nos interesa destacar en este punto: el principio general que caracteriza a las acciones de regreso en esta categoría de obligaciones, la noción de garantía que de ellas emana a favor del acreedor y, por último, lo concerniente al modo a través del cual debe determinarse la porción de la deuda que les puede caber en el caso a los deudores concurrentes. a) En cuanto al primer aspecto a examinar, hay que distinguir entre aquellos casos en los que existe un causante del daño, aun cuando medien otros responsables que deban responder sobre el mismo objeto de las obligaciones sobre las que concurren, y los que reúnen a dos o más sujetos que hayan participado en la producción del daño.
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Así, en el primer caso, en tanto no juega el principio de contribución, quien pague la deuda tendrá que soportar su peso si fue el culpable de que se constituyera, o bien si ha debido pagar en virtud de resultar en la relación jurídica el responsable civil, podrá volver contra el otro deudor -causante material del perjuicio- para que le reintegre la totalidad de su desembolso. Este último es el caso del principal que puede pretender de su empleado, culpable de un daño, el reintegro de la indemnización que él ha satisfecho al damnificado, de conformidad con lo previsto en el art. 1123 Ver Texto , CCiv. (40). En suma, cuando existe un solo causante del evento del que derivan obligaciones concurrentes, en principio, no habrá lugar para acciones de regreso por montos parciales, sino por la totalidad de lo pagado por quienes resultaron civilmente responsables del daño (41). Sin embargo, puede pensarse también que, en la práctica, pueden presentarse algunos casos de obligaciones concurrentes en los que proceda un regreso parcial. Ello puede ocurrir en los casos en los que el responsable civil, que concurre con el autor, haya puesto cierta causalidad mediata en el resultado, erigiéndose de ese modo en deudor a título propio. Deberá, por lo tanto, soportar parte de la indemnización, aun no habiendo intervenido en el acto. Un ejemplo, siguiendo con la línea iniciada en el párrafo anterior, sería el caso de un dependiente que cause un daño siguiendo estrictamente las órdenes del principal. En ese caso, de reclamar el principal -vía acción de regreso- el total de lo pagado, el dependiente podrá resistir dicha acción -total o parcialmenteprobando la culpa del principal (42). Ahora bien, en el segundo supuesto indicado en el primer párrafo de este punto, en cambio, la procedencia de la acción de regreso parcial luce con mayor nitidez. Este aspecto ya ha sido señalado en el pto. IV, al reflejar lo decidido por la Corte Suprema en el fallo allí también citado. En definitiva, la suerte de los obligados concurrentes en cuanto al deber de pagar una porción de la masa de la deuda estará sujeta a la distinción que se haga de sus conductas en relación con la influencia que hayan tenido en el caso que ha sido susceptible de reunir los distintos e independientes vínculos generados entre aquéllos y el acreedor, como corolario de las diversas causas que ocasionaron el resultado antijurídico. b) En lo que respecta al segundo tema apuntado en el primer párrafo del apart. V, es importante poner en primer plano que el fundamento de las obligaciones concurrentes encuentra andamiaje en la noción de garantía. Ello es así por cuanto, a efectos de que no se vea frustrado el acceso a la totalidad del crédito reconocido, es vital ofrecer al eventual acreedor la posibilidad de perseguir el cobro de su crédito ante cualquiera de los deudores con los que mantiene un vínculo jurídico, que lo habilita a perseguir el pago. Se ha entendido, al respecto, que no se trataría únicamente de una garantía de pago, sino que también permitiría al acreedor, cuando se viera privado -por alguna razón- del derecho de dirigir la acción contra uno de los responsables, la posibilidad de obtener la indemnización total de otro de ellos (43). Sobre este aspecto daremos mayores precisiones en el apart. VI. c) Antes de continuar con el análisis aquí propiciado es atinado contextualizar que, en líneas generales, el campo de acción donde operan las obligaciones concurrentes comprende la responsabilidad civil por hechos personales (delitos y cuasidelitos civiles), hechos de las cosas (art. 1113 Ver Texto , párr. 2, CCiv.), daños causados por animales (art. 1124 Ver Texto y ss., CCiv.), responsabilidad del principal y del dependiente (art. 1113 Ver Texto , párr. 1, CCiv.), la del propietario del establecimiento educativo y la del docente o alumno (art. 1117 Ver Texto , CCiv.), la del Estado y la del funcionario público que actúa bajo su órbita (art. 1112 Ver Texto , CCiv.), y demás supuestos que, en gran medida, puedan encuadrar en lo previsto en el libro 2, secc. 2ª, tít. 9, "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que nos son delitos", del Código Civil Ver Texto , como así también de los frecuentes casos de responsabilidad del autor del daño y de su asegurador frente a la víctima (44). En suma, podemos convenir que, principalmente (45), la existencia de las obligaciones concurrentes encuentra su fuente en el campo extracontractual (46). También es necesario detenerse en el análisis de la causalidad, debido a que en el Derecho de Daños (ámbito donde se originan mayormente las obligaciones concurrentes) son funciones de ella el esclarecimiento de la autoría y la medida en la que se responde. Es decir, a través de dicho requisito se identifica a los obligados y se determina la extensión de sus responsabilidades. En definitiva, la causalidad define quién responde, porque, al ubicar la autoría del daño, permite individualizar el sujeto al que debe imputarse el resultado perjudicial. Nadie debe responder, al final de cuentas, por un perjuicio que le es totalmente ajeno desde el punto de vista causal (47) .
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Lo expuesto, en apariencia, se encuentra en sintonía con la solución alcanzada por la Corte Suprema al tiempo de dirimir la controversia suscitada entre deudores concurrentes a la que aquí se ha aludido, como consecuencia del pago total efectuado por uno de ellos y ante la acción recursoria promovida a efectos de lograr el regreso de lo abonado en exceso (48). Empero, sin desconocer lo indispensable que resulta la causalidad para dirimir responsabilidades entre el acreedor y los deudores concurrentes (para lo cual no existe otro camino), se presenta un interrogante en cuanto a si cumple algún papel en lo relativo a la porción de responsabilidad que a cada obligado le cabe. Y lo cierto es que, luego de evaluar y conjugar los caracteres que dan forma a las obligaciones concurrentes, concluimos en que no. Interesante es la diferencia trazada por Andorno sobre el asunto al informar que para algunos autores -francesesla aplicación de la teoría de la causalidad adecuada conduciría a una división de las responsabilidades proporcionalmente al poder causal de cada culpa, esto es, la responsabilidad de cada demandado no podría extenderse frente a la víctima más que en proporción a su parte. Mientras que a juicio de los hermanos Mazeaud (Henri, Léon y Jean), ello no podría ser sostenido, desde que cada imprudencia es causa total del daño (es sobre esta tesis, entonces, que encolumnamos nuestro parecer). Además, los hermanos franceses, en cuanto al fraccionamiento a realizar entre los distintos autores del daño, entienden que debe efectuarse por partes viriles, es decir, por mitades si hubiera dos culpables, por tercios si fueran tres (49), y así sucesivamente, lo cual mantiene lógica con la postura que asumen respecto del porcentaje de responsabilidad que debe llevar cada obligado concurrente. Dicho ello, a continuación observaremos los alcances que, a nuestro criterio, tiene la incidencia causal al tiempo de discernir acerca de graduación de responsabilidades y consecuentes porcentajes por los que deben responder los obligados concurrentes, sin soslayar los lineamientos fijados por la Corte Suprema, ya esbozados. En primer término, cabe enfatizar que es de fundamental importancia detenerse en cada caso y verificar los supuestos de hecho que en él se han configurado. Ello es así en atención a que, tal como lo ha manifestado el Tribunal Cimero, no puede sostenerse un principio absoluto, debido a que la procedencia del recurso del deudor que ha solventado la deuda dependerá de que, por las características del vínculo obligacional, no le corresponda soportar el peso definitivo de aquélla (50). De ahí que, en adelante, sin perder de vista la existencia de la posibilidad de acceder al regreso total de lo abonado (a favor del responsable civil) y de la de aquella que genera el deber de soportar la carga íntegra del daño (en contra del causante del perjuicio), se ponderará el proceso que debe transitarse para acceder a la posibilidad de obtener el recupero parcial de lo pagado, ya que el análisis de los primeros supuestos aludidos no trae mayores complejidades. La tarea destinada a determinar los porcentajes de responsabilidad en el supuesto que interesa desarrollar, entonces, estará sumida en dos etapas. La primera, centrada en la evaluación de los vínculos jurídicos que median entre el acreedor y los supuestos obligados concurrentes. Y la segunda, en la distinción de porcentajes de responsabilidad de acuerdo con la situación fáctico-jurídica en la que han quedado comprendidos estos últimos, conforme a la solución a la que se haya arribado en la primera fase. Ahora bien, la primera de las etapas señaladas puede tener lugar en el marco de la acción entablada por el acreedor a efectos de obtener la reparación del perjuicio ocasionado (proceso de daños y perjuicios) o en una posterior ajena a aquél (acción de regreso). Tal circunstancia estribará en si todos los supuestos obligados concurrentes han sido integrados a la litis promovida por el damnificado y tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma, o no. En definitiva, dependerá de la instancia en la que sea materialmente posible evaluar la responsabilidad de los supuestos obligados concurrentes, ya sea para que medie una condena contra ellos que habilite al acreedor a ejecutar el crédito debido a cualquiera de los responsables o para lograr el título, y con él, el derecho, a través del cual el obligado que pagó tenga expedita la acción para recuperar lo invertido en exceso. Nótese que lo expresado responde a una circunstancia lógica antes que cronológica, habida cuenta de que no es una condicio sine qua non ("condición sin la cual no") que la responsabilidad de todos los obligados sea dirimida en el proceso que promovió el damnificado para obtener su resarcimiento (51), sino que ella se encuentre determinada para que se origine el derecho del obligado concurrente que pagó a perseguir contra los restantes aquello que ha abonado por encima de lo que, por razones de equidad y justicia, pueda corresponder en el caso. Por eso la primera fase tiende a obtener como corolario la determinación de cuáles son los obligados
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concurrentes (aunque sean necesarios dos procesos para tal fin), para lo cual deberá establecerse si ha mediado conexión causal entre la conducta desplegada por cada uno de ellos y el resultado pernicioso que se imputa. En ese camino es que será necesario examinar cada caso tomando en cuenta la conducta de cada obligado conforme a la solución que se brinda en el Código Civil Ver Texto a efectos de dilucidar su participación en el hecho, lo cual no puede ocurrir sino mediante el examen de la relación de causalidad (52). Sobre este último aspecto es de suma relevancia recalcar que no habrá causalidad conjunta sino acumulativa o concurrente. Ello ocurre cuando la pluralidad de intervinientes actúa de tal modo que cada uno de sus actos, independientes entre sí, habría producido el mismo daño en el caso de haber sido obrados aisladamente, de modo que cada uno de ellos responde por el resultado final (53). Es por tal motivo que cuando se habla de incidencia causal como la vía adecuada para establecer las porciones de responsabilidad asumimos que, en rigor, no debería vincularse con la puesta por cada obligado para que se produjera el daño al damnificado. Es que si cada uno de los deudores concurrentes es responsable por la masa total (100%) del daño causado, no puede tomarse como pauta la incidencia causal, por cuanto ello sería tanto como convalidar que hubo causalidad común (supuesto de solidaridad) y, por tanto, cooperación entre los distintos autores del hecho, lo cual, justamente, es lo que no ocurre en esta categoría de obligaciones (concurrentes). Cuando la Corte Suprema traza como pautas para fijar porciones de responsabilidad ante casos de obligaciones concurrentes la influencia causal de una u otra culpa, o su gravedad, a más de recordar que en el Código Civil Ver Texto existe un único concepto de culpa (54), salvo supuestos excepcionales (55), lo hace en el marco de una acción de regreso en la que ya no debería hablarse de incidencia causal, sino de graduación de incumplimientos de acuerdo con la conducta desplegada por cada obligado. En tales condiciones, ya inmersos en la segunda de las etapas apuntadas, somos del criterio de que, a los fines de fijar porciones de responsabilidad, únicamente podría atenderse a la influencia causal en sentido lato, desde su faz primaria y dinámica (causa-efecto), estableciendo un orden conforme al grado de incidencia que cada conducta pudo haber tenido en el resultado nocivo para el acreedor, tomando en cuenta la gravedad de cada causa conductora del daño. Esto es, propender a configurar una jerarquización de faltas a través de la cual el juzgador quede habilitado, conforme a un modo de razonamiento lógico -asentado en principios de justicia y equidad, y en la sana crítica-, a distribuir la responsabilidad entre quienes produjeron el resultado perjudicial. Y de no ser ello posible, pues establecer por partes iguales los porcentajes de responsabilidad. VI. GARANTÍA VERSUS JUSTICIA Y EQUIDAD Creemos necesario hacer algunas apreciaciones acerca de cómo opera el fundamento de garantía que caracteriza a las obligaciones concurrentes y el contraste que sus repercusiones tienen respecto de las nociones de justicia y equidad, que dan sustento a las acciones de regreso. Este análisis coloca en primer plano a las situaciones en las que se encuentran el acreedor frente al sujeto pasivo plural y los deudores concurrentes entre sí, habida cuenta de los vínculos jurídicos que entre ellos se forman. Como premisa, es oportuno tener presente que, para justificar el afianzamiento aludido, se ha dicho que es menester ofrecer a la víctima la mayor posibilidad de ser indemnizada frente a diversos deudores -independientes- de un mismo objeto de pago, de modo que ello aseguraría el pago no solamente en los supuestos de insolvencia de alguno de ellos, sino también en los casos en que por diversas circunstancias no pudiera accionar contra alguno de los deudores indicados (56). a) Hecho el introito, surge un primer interrogante relativo a cuál es el motivo por el que se obliga al pago del todo, al margen de toda convención o disposición legal, impidiéndose la división de las deudas, que constituye la esencia misma de las obligaciones concurrentes (57). Para dilucidar dicho interrogante no debe perderse de vista que, en tanto las obligaciones concurrentes se originan con independencia de cualquier disposición legal o de la voluntad de las partes, debido a que resultan de una situación de hecho (58), la noción de garantía que se les atribuye como fundamento, en algunos casos, tampoco tendrá base legal o convencional. También es imperativo observar que, frente a cada uno de sus deudores, la garantía de la que está investido el acreedor se presenta de modo independiente. Es decir, cada deudor garantiza eventualmente el pago al acreedor común de la totalidad de la deuda. No hay una garantía común emanada del conjunto de deudores concurrentes,
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sino tantas garantías eventuales de pago como vínculos jurídicos se tracen con el acreedor. Ahora bien, de acuerdo con el caso que se presente y con si en éste confluyen o no responsables civiles y causantes materiales del daño, la garantía podrá provenir a través de dos vías: por imperio de la ley (59) y/o de hecho. Esta última, en virtud de haber mediado una, o más de una, conducta activa en la causación del daño. Así, para graficar lo expuesto podemos presentar dos supuestos. En el primero pueden coexistir dos obligados concurrentes: uno que resultará responsable civil por imperativo legal y otro que se constituirá en responsable por haber sido el causante material del evento que dio origen a las obligaciones concurrentes. Y en el segundo podrán encontrarse reunidos más de un obligado que deban responder por haber participado en la causación del daño. 1. Podemos señalar como supuestos que se configuran en el primer caso a los siguientes: i) el principal por el hecho del dependiente (art. 1113 Ver Texto , párr. 1, CCiv.); ii) el dueño y guardián de la cosa riesgosa productora de un daño con intervención activa (art. 1113 Ver Texto , párr. 2, CCiv.); iii) el propietario de un establecimiento educativo por el daño causado por el docente o alumno (art. 1117 Ver Texto , CCiv.); iv) la compañía de seguros del autor del daño que cubre el riesgo frente a la víctima del perjuicio (art. 118 Ver Texto , ley 17418); entre otros (60). Véase, además, que, tal y como ha sido advertido en un antiguo fallo plenario de la ex Justicia de Paz de la Capital Federal Ver Texto , en los casos aludidos precedentemente la responsabilidad indirecta y la responsabilidad directa del que causó el daño son plenas e integrales, con prescindencia de toda solidaridad (61). La expresión señalada en el párrafo que antecede, si bien ha sido formulada en un contexto ajeno al aquí presentado, se trae a colación en virtud de que lleva consigo un término ("integral") que por su pertinencia resulta adecuado rescatar, habida cuenta de que, a través de una de sus acepciones, parece definir con claridad cómo se configura un caso que contiene obligaciones concurrentes, ya sea que se trate del primero o del segundo de los supuestos arriba apuntados. El término "integral" significa "(d)icho de cada una de las partes de un todo: que entra en su composición sin serle esencial, de manera que el todo puede subsistir, aunque incompleto, sin ella" (62). Y al ensayar un paralelismo con la definición traída a este análisis, es dable advertir que las obligaciones concurrentes son parte de un todo, siendo ese "todo" el caso en el que han tomado forma y que las comprende, y el derecho del perjudicado a que se repare el menoscabo injustamente recibido. Ahora bien, ello no obstante, en tanto el acreedor de obligaciones concurrentes puede optar por dirigir una acción tendiente al cobro de su crédito contra cualquiera de los deudores, cabe concluir en que no todas son esenciales a la subsistencia del caso, en razón de que de todos modos puede satisfacer su derecho al crédito (u obtener la reparación total del daño inferido) a través de su pago total por parte de uno solo de los obligados concurrentes. La satisfacción del crédito debido, entonces, podrá ser obtenida integralmente mediante el pago de quien resultó responsable civil (conforme así se encuentre establecido en la ley) o del sujeto que ha ocasionado el evento dañoso (situación de hecho). 2. En lo atinente al acaecimiento de casos vinculados con la segunda de las situaciones indicadas (cuyos ejemplos luego serán proporcionados, por razones metodológicas), el resarcimiento también podrá perseguirse contra el deudor -causante material del daño- que elija el damnificado por la totalidad del crédito generado (es decir, por el 100% de la masa de los perjuicios ocasionados), más allá de que existan otros autores del daño. El fundamento de semejante "favor" con el que cuenta la víctima para satisfacer su derecho a la reparación del perjuicio inferido, entendemos, debe buscarse en un aspecto de lógica jurídica que, ni más ni menos, responde a pautas emanadas del ordenamiento normativo que rige en nuestro Derecho acerca de la responsabilidad civil, en conjugación con la ingeniería jurídica que caracteriza a las obligaciones concurrentes. Es que si tomamos en cuenta que las obligaciones concurrentes son autónomas, esto es, que se generan a partir de causas distintas y que representan vínculos jurídicos e independientes entre cada deudor y el acreedor común, cuando en un caso median distintas conductas activas susceptibles de ocasionar el resultado pernicioso, pues bien, entonces cada uno de los sujetos que las llevaron a cabo será pasible de ser perseguido por el 100% de la masa de la lesión producida a la víctima. Si cada conducta en sí misma, por virtualidad de la causalidad que de ella emana, resulta suficiente para provocar el efecto antijurídico y, con ello, el nacimiento del crédito a favor de quien resultó damnificado,
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cualquiera de los que fueron autores de la producción del hecho pueden constituirse en garantes del pago de la totalidad de la deuda. Basta, a nuestro criterio, para sostener la afirmación efectuada, con señalar el hecho de que el acreedor puede dirigir la acción tendiente al cobro de su crédito contra cualquiera de los que resultaron autores materiales del daño, en virtud de haber incidido causalmente en su producción, sin la necesidad de llevar a juicio a los restantes, asumiendo, en su caso, las consecuencias nocivas que pueda generar asumir una conducta de ese tenor. Esta última aclaración se efectúa en el sentido de que, en caso de resultar insolvente el obligado por el que se optó para dirigir la acción, ya puede ser tarde para volver sobre otro deudor, por ejemplo, por efecto de la prescripción. Recuérdese, al respecto, que en este tipo de obligaciones no existe la propagación de efectos, como sí ocurre en las solidarias, y por tanto la interrupción o la suspensión de prescripción en relación con uno de los deudores no perjudica al otro (63). En conclusión, la garantía con la que, en principio, cuenta el damnificado (acreedor) ante la producción de un evento que origina el nacimiento de obligaciones concurrentes proviene de la ley (si se trata de un responsable civil) o de la una situación de hecho (signada por la lógica jurídica) como consecuencia de haber mediado una conducta generadora del perjuicio (incidencia causal). En cualquiera de los supuestos indicados se encuentra justificado que la víctima tenga a su disposición una acción a través de la cual obtener el 100% del crédito debido por parte de uno de los obligados concurrentes. b) Superada esta primera etapa del desarrollo del tema propuesto en este apartado, es pertinente adentrarse en el examen de la situación en la que quedan inmersos los obligados concurrentes que han debido hacer frente al pago de la totalidad de la deuda generada y del lugar que ocupan sus derechos, basados en razones de justicia y equidad (64), frente a los de sus acreedores. La respuesta que aparece inmediatamente como consecuencia de lo tratado en el pto. VI.a radica en que las razones de justicia y equidad, que se traducen en plausibles derechos de los obligados que pagaron del modo indicado, actúan como una garantía de segundo orden frente a aquella con la que cuenta el acreedor al tiempo de perseguir el pago de lo que se le debe. Piénsese en que aun cuando resulte atinado y funcional a aspectos como los remarcados realizar una graduación de las conductas que cada autor del hecho ha comprometido en la causación del daño, cada una de ellas sería todavía susceptible de producir el perjuicio en su totalidad. Es decir, desmembrando, suprimiendo o separando las conductas de los que resultaron autores del evento dañoso, todavía cada una de ellas continúa siendo causa del resultado perjudicial. Entonces, no habiendo una razón suficiente que justifique que el acreedor deba ejecutar a cada deudor por la proporción de responsabilidad que podría establecerse en el marco del proceso principal, en el cual se debatieron los derechos de todos y cada uno de los responsables del daño, necesariamente deviene como subsidiaria la alternativa consagrada -vía doctrina y jurisprudencia- a favor del obligado que pagó la totalidad del crédito de recuperar lo que corresponda de acuerdo con el caso y tomando como parámetro para ello la influencia que ha tenido su conducta en la producción del hecho. En tal contexto, dos aspectos que, en principio, pueden equipararse en su faceta axiológica y en cuanto a la imposibilidad de suponer la primacía de uno sobre el otro ante situaciones concretas que los contrasta resultan subsidiarios y contingentes. Es decir, las razones de justicia y equidad que fundamentan la acción de regreso permanecerán siempre en un plano subyacente al que ocupa la noción de garantía que le da sustento al accionar del acreedor en estos casos, y, a su vez, mediará contingencia en la posibilidad de que las razones de justicia y equidad encuentren correlato material, por cuanto ello ocurrirá en la medida en que los obligados que no pagaron la porción pertinente de la deuda sean solventes. VII. ASPECTOS ATINENTES A LA CONDUCTA PROCESAL DEL OBLIGADO CONCURRENTE SINDICADO COMO DEUDOR Consideramos apropiado observar algunos aspectos que, en el menor tiempo posible, pueden tender a compatibilizar y a equilibrar los efectos que produce que el acreedor haga uso de la garantía de la que está investido para percibir el crédito en su totalidad por parte de cualquiera de los deudores y el derecho de recuperar lo invertido como consecuencia de ello por el obligado elegido a esos fines. Para seguir la senda indicada, apuntaremos a los casos en los que ha habido más de un autor que ha propiciado el resultado dañoso, por cuanto éstos son lo supuestos en los que surge con mayor claridad la posible afectación de los principios de justicia y equidad. Es decir, aquellos supuestos en los que la masa del 100% de los daños
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inferidos puede dividirse en proporciones conforme a la graduación de conductas que en el caso pueda determinarse. Así las cosas, enfocaremos el asunto hacia tres orientaciones: a) La primera se basa en el uso de la figura del tercero obligado (65). Ésta es la herramienta primaria con la que cuenta el obligado concurrente sindicado como deudor para que se integren a la litis promovida por la víctima a todos los sujetos que pudieron haber provocado, al mismo tiempo que él, el menoscabo que motivó la acción de daños y perjuicios tendiente a obtener el resarcimiento pertinente. Lograr ese cometido permitirá dirimir en un mismo ámbito de actuación la responsabilidad que cada uno tuvo en el caso. De tal forma, luego, quedaría expedita la acción de regreso al solo efecto de ejecutar a los restantes condenados por la porción de responsabilidad que a cada uno le cupiera, sin la necesidad ya de inmiscuirse en curso alguno tendiente a demostrar culpabilidad (o responsabilidad objetiva, en su caso) en el hecho. Ese contexto, a su vez, forjaría el marco para que los jueces se expidieran en el proceso principal (léase: aquel que promueve el damnificado para obtener la reparación de los perjuicios a él ocasionados) respecto de la porción de responsabilidad que corresponde a cada conducta con incidencia causal apta para ocasionar el resultado dañoso. En definitiva, creando el ámbito de actuación a través del cual todos los eventuales legitimados pasivos puedan ejercer su derecho de defensa sin cortapisas (66), podrían resolverse cada uno de los vínculos jurídicos que unen al acreedor común con los deudores y, asimismo, dejar allanado el camino para que el obligado elegido por el actor para reclamarle el pago de la deuda pueda, en una instancia ulterior, ejecutar directamente aquello que, conforme a las pautas ya establecidas en la sentencia del expediente "principal", ha pagado en exceso. Ello es así, en tanto habrá cosa juzgada respecto de las responsabilidades que cada uno de los involucrados (integrados a la litis) han tenido en el caso (67). Esta circunstancia no es menor, en la medida en que la cuestión sustancial quedará saldada, y ya no podrá volverse a discutir aspecto alguno acerca del grado de responsabilidad de los obligados concurrentes en el resultado dañoso. b) Otro aspecto vital para tener en cuenta es cómo opera el plazo de prescripción en estos casos. Sobre este punto hay dos cuestiones que importa destacar. En primer término debe tomarse en cuenta que quien ha sido demandado se encontrará con un límite al momento de requerir la incorporación a la litis de los restantes implicados en el hecho. Dicho coto radicará en que las respectivas citaciones de terceros deberán ser solicitadas con antelación al vencimiento del plazo de prescripción que corresponda de acuerdo con la relación obligacional que el damnificado tenga con cada uno de ellos. A modo de ejemplo, si el demandado requirió la citación de un tercero cuando habían transcurrido dos años desde la promoción de la causa y la relación jurídica entre el actor (víctima) y el tercero era extracontractual, pues entonces el damnificado ya no tendría acción civil -sino natural (68)- contra este último, lo cual llevaría, ante el planteo de la defensa pertinente por parte del tercero, a tener por prescripta la acción a su respecto (69). El plazo de prescripción, ergo, debería considerarse -implícitamente- interrumpido en la fecha en la que el demandado pidió la citación del tercero. Si bien no puede desconocerse el hecho de que no se encuentra prevista causal de interrupción alguna para estos supuestos (70), tampoco puede obviarse que en la primera acción cada una de las situaciones de los integrados al proceso en carácter de eventuales obligados remite inmediatamente a su confronte con la del actor, a efectos de verificar la relación jurídica y el consecuente plazo de prescripción. Por más razón valedera que pueda invocarse para reunir a los obligados en un mismo proceso (el que inicia el damnificado), no pueden forzarse los términos al punto de franquear términos de prescripción. Ello es así pues, en definitiva, lo que el demandado pretende al pedir la citación de un tercero es quedar excluido, al menos parcialmente, de la condena, pero de manera alguna tiene acción contra él sino hasta que ambos hayan sido considerados responsables y el primero pagado más de lo que debía. En conclusión, no puede habilitarse la inclusión de un tercero al solo efecto de verificar si fue responsable en el hecho principal con el solo objeto de evitar hacerlo en la eventual acción de regreso.
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En lo que se refiere al segundo aspecto que interesa señalar, cabe decir que si el demandado pierde o deja pasar la oportunidad para que se cite como terceros a los restantes obligados, eso no implicará que no podrá promover la acción de regreso contra ellos. Es que la acción para el que se vio obligado a pagar nace cuando paga, pues al ser éste el presupuesto para la acción de regreso, sería inadmisible que el plazo pudiera computarse desde la comisión del hecho. Nótese que si bien puede parecer inequitativo que la acción contra uno de los autores del daño se vea postergada en el tiempo, hay que tener presente que es más irrazonable todavía que el que pagó se vea privado de una acción por el mero transcurso del tiempo cuando aún su pretensión no ha nacido (71). Luego habrá que establecer cuál es el plazo de prescripción que debe prevalecer en la acción de regreso, conforme a las relaciones jurídicas que medien en el caso. c) Un último punto que es apropiado subrayar es que la ejecución de las sumas de dinero pagadas por encima de lo que representa el porcentaje de responsabilidad determinado respecto del obligado que pagó debería tramitar ante el tribunal cuyo titular llevó adelante el trámite de la acción "principal", ya sea a través de una acción autónoma de regreso o, incluso, en un incidente que se forme en el mismo expediente en el que se dirimieron las responsabilidades de los condenados, a efectos de que en él se lleve adelante el recupero pertinente. No encontramos impedimentos para que un modo u otro puedan ser pertinentes a tal fin, lo cual, en su caso, deberá quedar a criterio del magistrado actuante, en razón de considerar con mayor aptitud a cualquiera de ellos para lograr el cometido que los motiva. Téngase presente que el supuesto descripto es equivalente a un proceso de ejecución de sentencia, puesto que sólo debería propenderse a que el condenado que ha sido ejecutado recupere lo pagado en exceso. Distinta es la situación, en cuanto a la tramitación por una vía u otra, cuando no se han resuelto las diferentes responsabilidades en el juicio precedente, siendo entonces la única alternativa una acción -de regreso- "plena", en la medida en que deberán debatirse y acreditarse las respectivas responsabilidades de los involucrados. VIII. PROCESOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS: SUPUESTOS E HIPÓTESIS A continuación, a efectos de ilustrar algunos de los aspectos aquí tratados, expondremos jurisprudencia (y en algún caso doctrina) en la que, en casos de diversa índole, se ha entendido que mediaban obligaciones concurrentes. Así también, se utilizará un caso "testigo" que, por sus características, resulta adecuado para reflejar algunas repercusiones que trae aparejadas la ocurrencia de un caso en el que existe multiplicidad de legitimados pasivos como consecuencia de distintas causas que derivan en un mismo resultado dañoso. Bajo esa premisa será analizado lo relativo al incendio producido en el local República de Cromañón, acontecimiento de público y notorio conocimiento que nos exime de aportar mayores datos. a) La jurisprudencia ha considerado obligaciones concurrentes a las siguientes: 1. Las surgidas a raíz de un accidente en la vía pública que sufrió un motociclista como consecuencia de la expulsión de una tapa de desagüe pluvial que lo impactó luego de que se produjera su elevación como resultado de haber sido pisada por otro vehículo que lo precedía en su tránsito. Los condenados en el caso, y consecuentes obligados concurrentes ante el acreedor, fueron Aguas Argentinas S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA). La primera, en razón de ser la propietaria del objeto con el que se lesionó el motociclista, y el segundo, en virtud de una omisión en la conducta que se encontraba a su cargo, relativa al control que le correspondía sobre la calzada de dominio público, en razón del poder de policía que en el aspecto indicado detentaba (72). En el mismo sentido fue entendido otro caso en el que un sujeto resultó lesionado luego de la caída sufrida al tropezar con un pozo que se encontraba en la acera. En este supuesto fue considerado que las obligaciones que resultaban del hecho ilícito producido eran concurrentes, por cuanto los demandados (GCBA y propietario frentista) debían responder frente a la víctima por causas distintas. El primero, una vez más, por resultar propietario de la vereda y por haber omitido cumplir con los deberes a su cargo en relación con el cuidado de la vía pública (poder de policía), evitando que la
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deficiente conservación de la cosa se transformase en fuente de daños para terceros, y el otro, porque sobre él pesaba la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de la acera (73). Un último aspecto que importa destacar, en tanto marca la confusión o la indiferencia que existe sobre el asunto, radica en que en primera instancia las obligaciones nacidas como consecuencia de los hechos ilícitos aludidos fueron entendidas como solidarias, lo cual mereció la objeción de ambas salas intervinientes. 2. Se ha expuesto también que mediaban obligaciones concurrentes en un supuesto en el que fueron condenados el conductor de una ambulancia con la que se lesionó a una transeúnte y la empresa propietaria del vehículo. El fundamento de ello fue asentado en que la responsabilidad del conductor surgía de modo directo por haber sido el causante material del evento dañoso (arts. 1109 Ver Texto o 1113 Ver Texto , CCiv.), mientras que la de la empresa aludida surgía ya sea por ser principal de aquél o en virtud de ser la dueña o guardiana del rodado (art. 1113 Ver Texto , párrs. 1 y/o 2, CCiv.) (74). Trigo Represas, en ocasión de comentar un fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro, ha mencionado sobre el punto que, a partir de la reforma introducida a través de la ley 17711 Ver Texto respecto del art. 1113 Ver Texto , CCiv., mediaba responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián. El propietario, por ser el titular del dominio de la cosa que causó el daño, y el guardián, en caso de no tratarse de una misma persona, por ser quien de hecho tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella y se encuentra en condiciones de controlarla y cuidarla, impartiendo las órdenes e instrucciones que en el caso quepan (75). 3. En otro caso fueron entendidas como obligaciones concurrentes las originadas como corolario de las conductas nocivas endilgadas a una empresa contratista (Badi S.A.), a la que se le había encomendado que instalara una columna de alta tensión, y a Edenor S.A., que fue la que había realizado el encargo indicado. Así es que fue considerado que ambas empresas debían responder por los daños producidos en un inmueble aledaño. La mencionada en primer término, en tanto era quien tenía en su poder el mando y control inmediato de la obra, y la empresa comitente, por el deber que le cabía en cuanto al ejercicio de control y razonable vigilancia sobre las condiciones en que aquélla se llevaba a cabo (76). 4. También lo fueron las surgidas de un caso en el que dos sujetos resultaron lesionados luego de precipitarse un montacargas en el que se encontraban, ubicado en su lugar de trabajo. Los obligados concurrentes resultaron ser la empresa dueña del montacargas y la empresa cuyo empleado era el encargado de su mantenimiento. En el primer caso, en virtud de ser la propietaria o guardiana de la cosa riesgosa (art. 1113 Ver Texto , párr. 2, CCiv.), y en el segundo, por ser la principal del sujeto (dependiente) cuyo actuar culposo produjo el desperfecto que derivó en los daños de quienes estaban en el montacargas (77). 5. Otro supuesto que puede sumarse a los hasta aquí indicados es el de los obligados en relación con el pago de los honorarios de peritos oficiales designados en procesos judiciales. Así, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la previsión contenida en el art. 9 Ver Texto , ley 24432 (78), incorporada -a través de esa ley- como párr. final del art. 77 Ver Texto , CPCCN, ha sido sostenido que el perito podía reclamar el total de la deuda a cualquiera de las partes, independientemente de la forma en que se impusieran las costas. Ello así, habida cuenta de que, a criterio del tribunal, mediaban obligaciones concurrentes, en tanto mientras que la causa obligacional del vencido se constituía en la condena en costas, la del que paga, a pesar de haber sido eximido de dicha carga, afrontando el pago de los honorarios del perito, residía en el empleo útil, en los términos del art. 2306 Ver Texto , CCiv. (79). Hay otro precedente interesante, éste sí, dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24432 Ver Texto , en el que no sólo fue determinado que las obligaciones de las partes intervinientes en un juicio respecto del perito designado de oficio eran concurrentes, sino que incluso se permitió que uno de los obligados pagara sólo su parte proporcional, considerándose que no debía pagarse el total de la deuda (por honorarios, en el caso) con fundamento en que se trataba de obligaciones concurrentes, y no de una solidaria (80). 6. Las obligaciones devenidas a partir de daños producidos en el ámbito de la responsabilidad médica han sido consideradas también como concurrentes. Las obligaciones del médico y del establecimiento de salud u obra social provienen de distintas causas. La del galeno, cuando el daño se produce como consecuencia de un acto médico, de su actuar negligente o falta de diligencia, y la del establecimiento sanitario, en virtud de la obligación tácita de seguridad que funciona con
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carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico. Esta última encuentra sustento en el art. 1198 Ver Texto , párr. 1, CCiv. (que contiene el principio de buena fe) y en otros aspectos que contienen connotaciones sociales, tales como aquellos que promueven la protección del consumidor (paciente) de asistencia galénica (81). Estas obligaciones, de fuente contractual para la mayoría de la doctrina del Derecho Privado, encuentran sustento normativo en la previsión establecida en el art. 504 Ver Texto , CCiv. (estipulación a favor de un tercero), resultando la clínica estipulante; el médico, promitente; y el enfermo o paciente, beneficiario (82). Respecto de la obra social resulta de aplicación la misma figura jurídica (83). La Cámara Civil de la Capital Federal ha seguido regularmente este criterio (84). b) Ahora, como anticipamos, fijaremos la atención en lo relativo al caso "Cromañón Ver Texto Ver Texto Ver Texto Ver Texto ", con la finalidad de reflejar lo conveniente que puede resultar seguir ciertas prácticas cuando se presentan supuestos de múltiples obligados concurrentes. 1. Entre los sujetos demandados en algunos de los masivos procesos judiciales promovidos a partir del incendio producido el 30/12/2004 en el local República de Cromañón se encuentran: el Estado Nacional -Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina-, el GCBA, los músicos del grupo Callejeros, su manager, personal de seguridad, funcionarios del GCBA, funcionarios de la Policía Federal Argentina, el ex jefe de Gobierno porteño (Aníbal Ibarra) y los encargados del local (Chabán y Villarreal), entre otros. Pues bien, ellos, en caso de prosperar las acciones patrimoniales iniciadas, se constituirán en obligados concurrentes. Obsérvese, sin entrar en mayores detalles sobre el asunto, que a ambos Estados llevados a juicio (el Nacional y el local) se les imputa responsabilidad por falta de servicio (85), fundada en el funcionamiento irregular de los servicios que debían prestar a través de funcionarios que laboraban bajo su órbita de actuación. En un caso, agentes de la Policía Federal que prestaban servicios en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo funciones de control y vigilancia, y en el otro, funcionarios del gobierno local cuyas tareas consistían en controlar lo relativo a la habilitación del lugar, conforme a las facultades de poder de policía que detentaban sobre ese aspecto. En ese contexto, ya, median obligaciones originadas en diversas causas -de fuente extracontractual- y, por lo tanto, concurrentes. Por otro lado, también se les imputa responsabilidad civil en el resultado dañoso a los músicos, a su representante, así como a los dueños o encargados del lugar donde ocurrió el evento, ya sea a través de su accionar negligente, por mediar una actividad riesgosa o por estar en juego en el tipo de espectáculo organizado una obligación de seguridad o un deber de seguridad, de acuerdo con la órbita de responsabilidad donde se ubiquen las conductas, y conforme también a la persona que reclame (esto es, si lo hace como damnificada directa o indirecta). Recuérdese, sobre el punto, que los sujetos mencionados en el párrafo precedente fueron los organizadores del evento. Y al respecto, si bien en el marco de un hecho acaecido en un espectáculo deportivo, han sido expuestas claras posturas acerca de la responsabilidad que trae aparejada la ocurrencia de acontecimientos dañosos para sus organizadores, más allá de la falta de uniformidad de criterio que pueda existir en cuanto al encuadramiento jurídico que corresponde en este tipo de casos (86). En suma, de una manera u otra, siendo irrelevante si median factores objetivos o subjetivos de atribución de responsabilidad (87) o si las conductas encuadran en la órbita contractual o extracontractual, las causas generadoras del resultado perjudicial son distintas, configurándose así obligaciones concurrentes. 2. Ello asentado, se torna oportuno revelar algunos matices de estos casos, en tanto resultan de utilidad para ratificar algunos aspectos mencionados en este trabajo como propios y adecuados a efectos de conjugar los derechos del acreedor y de los deudores concurrentes. En esa dirección, acotamos que el GCBA, que ha sido demandado en la mayoría de los casos (si no es que lo ha sido en todos), ha solicitado sistemáticamente la citación como terceros de algunos o de todos los sujetos indicados anteriormente, conducta que ha variado de acuerdo con si ellos ya se encontraban integrados a la litis o no. Consideramos atinada la actividad procesal desarrollada por el Estado local mencionado. Ello así, debido a que
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reuniendo a todos los eventuales responsables del hecho -o a varios de ellos- en un mismo proceso de daños será posible compadecer las causas generadoras de las obligaciones concurrentes derivadas de aquél, evaluarlas y contrastarlas en un mismo ámbito de actuación, determinar si las conductas de los sujetos llevados a juicio han tenido incidencia causal en el resultado dañoso y, en su caso, dejar expedita la acción para que el obligado que se vea compelido a hacer frente al pago recupere lo invertido en exceso en la pertinente acción posterior. Respecto de lo último, insistimos en lo conveniente que puede ser determinar porcentajes de responsabilidad en la sentencia, para que, luego de ser desinteresado el acreedor, lo allí resuelto sirva como título para habilitar la acción recursoria directa contra obligados ya condenados y por sumas también determinadas y líquidas (88). Otro aspecto cuyo análisis coadyuva a la faceta didáctica que en este punto se pretende explotar se asienta en el hecho de que las conductas de los múltiples sujetos pasivos pueden ser entendidas con repercusión en ámbitos de responsabilidad objetiva o subjetiva. Ello dependerá, como ha ocurrido en el precedente "Mosca Ver Texto " aquí citado (89), del encuadramiento jurídico que se haga sobre el asunto. Entonces, si así fuera, no sería sencillo determinar porcentajes de responsabilidad. Véase que habría conductas respecto de las que podría intentarse esclarecer su influencia en el hecho dañoso conforme a la gravedad de la culpa empleada y otras en las que, al menos por vía de principio, ello no sería pertinente, debido a que cuando acontece un supuesto de responsabilidad objetiva se prescinde de la noción de culpa. Al respecto, para lograr una solución, podría aplicarse la postura que se alinea con el criterio de que cuando median deudores concurrentes cuyas obligaciones provienen de daños producidos en casos en los que operaron factores de atribución objetivos, las porciones de responsabilidad deben determinarse por partes viriles (90). Sin embargo, por nuestro lado, no creemos que necesariamente deba postularse una solución que tienda a equidistar los valores, porque si se lo hiciera sin más podría lograrse el efecto contrario. Es así que, a través de un procedimiento que tiende a alcanzar un resultado equitativo, puede derivarse en una injusta distribución del perjuicio por el que se debe responder. Piénsese que aun operando responsabilidades objetivas, si las conductas endilgadas a los que resulten por ellas obligados son susceptibles de producir el resultado dañoso, pues entonces ¿por qué no sería posible también establecer grados de responsabilidad en estos casos? Adviértase que, como fue delineado por la Corte Suprema, en lo concerniente a la responsabilidad de los Estados demandados en el caso, aun siendo objetiva, debe analizarse si medió una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular que se encuentran a su cargo, lo cual entraña una apreciación en concreto que debe tomar en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (91). De tal modo, si es necesario contrastar determinados elementos con el servicio prestado, los cuales se encuentran especificados, entonces de ello podría concluirse la gravedad de la falta cometida o el grado de influencia en el resultado dañoso, en relación con los que los demás obligados aportaron para que éste se produjera. El hecho de que se trate de una responsabilidad objetiva no es razón suficiente para eximir de ese confronte a aquellos cuyas conductas quedaron subsumidas en ese marco. No es que desconozcamos la dificultad que en algunos casos presenta este tipo de actividad para el juzgador, ni que en algunos supuestos resulta prácticamente imposible llevarla a cabo, pero ciertamente consideramos que debe hacerse lo posible para establecer grados de responsabilidad que conduzcan a fijar consecuentes porcentajes a cada autor del evento dañoso, con la predominante finalidad de que se plasmen los principios de justicia y equidad con la mayor antelación que el caso permita. En lo que concierne al caso tomado para plantear el escenario descripto ("Cromañón"), teniendo en consideración la cantidad de supuestos damnificados que promovieron acciones y las sumas de dinero que se reclaman, es altamente probable que, en caso de que sean condenados entre los múltiples sujetos pasivos que fueron demandados, deba pagar en primera medida alguno de los Estados involucrados. Esta circunstancia obliga a que se fijen pautas claras en los procesos donde tramitan los casos (92), a efectos de facilitar las eventuales acciones de regreso que, encontrándose de por medio fondos públicos, se supone que, eventualmente, serán seguidas a los fines de recuperar lo pagado en exceso. IX. CONCLUSIONES
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a) En el curso de acontecimientos que transcurre, cada vez con mayor asiduidad, ocurren eventos de los cuales derivan obligaciones concurrentes. Ello es así en virtud de la pluralidad de sujetos que, eventualmente, pueden participar en la producción de un daño, aportando causas distintas para ese resultado, como consecuencia de la variedad de actividades que se llevan a cabo en el contexto socio-económico actual y de los deberes de conducta que ello trae aparejado. La interacción entre el panorama descripto y el avance ininterrumpido de la protección y satisfacción de los derechos de la víctima como premisas rectoras del Derecho de Daños debe tender a un equilibrio en el sistema. La propia socialización (93) de los perjuicios motiva a perseguir un estado de cosas en el que puedan compatibilizarse los derechos de los damnificados con los de aquellos que se ven obligados a reparar íntegramente perjuicios cuyas ocurrencias han dependido de su participación y de la de otros. Es por eso que debe tenderse a lograr un equilibrio entre la garantía de la que goza la víctima para obtener su crédito de cualquiera de los obligados concurrentes y las razones de justicia y equidad que llevan a que no cargue con el pago de la totalidad de la deuda uno solo de aquéllos, cuando no ha sido el único que ha provocado el perjuicio. b) Si bien la génesis de las obligaciones concurrentes conduce a que, cuando confluyen en la producción de un hecho dañoso más de una conducta activa que genera la causación material del perjuicio, cada una de ellas sea susceptible de ser reputada causa eficiente del total del menoscabo producido, razones de justicia y equidad conducen a distribuir en porcentajes la masa de 100% de responsabilidad que incumbe a cada uno de ellos. La división en porciones de responsabilidad, si es posible determinarla, corresponde que sea establecida en razón de la influencia que cada causa ha tenido en el resultado dañoso, debiendo contrastárselas con el objeto de establecer un orden gradual conforme a la gravedad que hayan tenido en el caso. Asimismo, no debe obviarse per se la posibilidad de integrar en el proceso de graduación de conductas a aquellas que configuran un supuesto de responsabilidad objetiva. Esta aseveración responde a que la pauta que debe tomarse en cuenta para diferenciar la gravedad de las conductas es la actividad desarrollada por los sujetos pasivos que produjeron el perjuicio. Y el hecho de que se encuentren en juego casos de responsabilidad objetiva no importa sin más que tenga que descartarse la alternativa de que el sindicado como deudor en esos términos haya causado el resultado pernicioso. c) Es conveniente reunir en un mismo ámbito de debate al damnificado con los eventuales obligados concurrentes, con el objeto de dirimir en una sola etapa las responsabilidades que cada uno pudo tener en el resultado dañoso. Para ello, en caso de que no hayan sido demandados todos los posibles implicados, es adecuado que el obligado llevado a juicio apele a la figura de la citación de tercero para propender a que, a través del juicio de conocimiento pleno promovido por la víctima, se cierre el examen relativo a la responsabilidad para dar lugar a la eventual acción de regreso. Razones de economía procesal y de justicia y equidad llevan a postular un trámite de esas características. Como correlato del hecho de optar por seguir el camino indicado, pareciera necesario repeler todo intento del acreedor de socavar la posibilidad del obligado concurrente de probar en el ámbito de evaluación instado por aquél (proceso de daños y perjuicios) la responsabilidad de otros sujetos. Es que si bien es válido el fundamento asentado en que no tiene por qué someterse al damnificado a un juicio más amplio del que necesita para demostrar la responsabilidad de aquel a quien demandó a efectos de obtener su reparación, no menos lo es el que se sostiene en el sentido de que este último tiene derecho a que se dicte una sentencia útil en el menor tiempo posible que sirva como título para recuperar lo pagado en exceso. En definitiva, un proceso bien dirigido no debería sufrir mayores dilaciones, aun con más incidencias o sustanciaciones que las que habitualmente tienen lugar en el marco de un proceso de daños. NOTAS: (1) Art. 699 Ver Texto y ss., CCiv., contenidos en el libro segundo, secc. 1ª, tít. 14, "De las obligaciones solidarias". (2) Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I Ver Texto , 9ª ed., actualizada por Alejandro Borda, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 458.
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(3) Los efectos principales varían de acuerdo con el hecho de si se trata de solidaridad pasiva o activa. En el primer caso (solidaridad pasiva) se constituyen en que: 1) el acreedor común tiene derecho al cobro íntegro de la deuda respecto de todos o cualquiera de los codeudores; 2) el pago, la novación, la compensación y la remisión de cualquiera de los deudores propagan sus efectos a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos. En el segundo (solidaridad activa) se asientan en que: 1) cualquiera de los acreedores tiene derecho a reclamar el pago íntegro del crédito al deudor común; 2) el deudor tiene derecho de pagar a cualquiera de los acreedores, salvo que haya sido prevenido; 3) el pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y el deudor común propagan los efectos, extinguiendo el crédito para los demás acreedores (Alterini, Atilio A., Ameal, José O. y López Cabana, Roberto M., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, ps. 540 y 545). (4) Con los efectos secundarios ocurre lo mismo que con los principales, esto es, si bien en algunos casos se repiten, en otros difieren en virtud de que se encuentre en juego la solidaridad pasiva o activa. Habida cuenta de que no es objeto de este trabajo el análisis de las obligaciones solidarias, sólo identificaremos sobre qué aspectos tienen repercusión los efectos secundarios mencionados. En el caso de la solidaridad pasiva: a) mora (arts. 710 Ver Texto y 711 Ver Texto , CCiv.); b) culpa (art. 710 Ver Texto , CCiv.); c) caso de dolo (el codeudor que incumplió dolosamente responde, además, por las consecuencias mediatas previsibles -art. 521 Ver Texto , CCiv.-, es decir, sólo agrava la responsabilidad de aquél, sin propagarse a los restantes coobligados); d) indemnización (art. 711 Ver Texto , CCiv.); e) demanda de intereses (art. 714 Ver Texto , CCiv.); prescripción (interrupción: propaga sus efectos -art. 713 Ver Texto , CCiv.-; suspensión: no propaga sus efectos -art. 3981 Ver Texto , CCiv.-); f) cosa juzgada (inoponibilidad a los codeudores que no fueron parte en el juicio -art. 715 Ver Texto , CCiv.-). Respecto de la solidaridad activa: a) pérdida inculpable de lo debido (art. 709 Ver Texto , CCiv.); b) mora (art. 714 Ver Texto , CCiv.); c) indemnización (art. 711 Ver Texto , CCiv.); d) en cuanto a demanda de intereses, prescripción y cosa juzgada se remite a lo expuesto al describir los efectos secundarios de la solidaridad pasiva (íd., ps. 542/543 y 545/546). (5) Calvo Costa, Carlos A., "Obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes: similitudes y diferencias", LL, n. 62, año LXXIV, del 31/3/2010, p. 4. (6) Pizarro, Ramón D., en Bueres, Alberto J. (dir.) y Highton de Nolasco, Elena I. (coord.), "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 2-A, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, p. 669. (7) Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil..." Ver Texto cit., t. I, p. 458. (8) Las obligaciones concurrentes no son una creación de la voluntad de las partes o de la ley, sino el resultado de la fuerza misma de las cosas, y ésta, justamente, es la que no puede ser modificada por voluntad de la ley (Chausovsky, Gabriel B., "Obligaciones concurrentes: su regulación en el Proyecto de Código Civil de 1998", en AA.VV., "Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI. Homenaje al Prof. Dr. Roberto M. López Cabana", dir.: Oscar J. Ameal, coord.: Silvia Y. Tanzi, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 103). (9) Moisset de Espanés, Luis, "Curso de obligaciones", t. 2, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2004, p. 75. Este autor ha expresado que se han intentado construcciones doctrinarias a efectos de superar las dificultades que creaba la falta de una norma expresa que consagrara la solidaridad en materia de delitos. En ese camino, aduce el destacado jurista, se ha buscado "...de manera muy ingeniosa justificar que en algunas hipótesis se pudiese reclamar el total de la suma debida a cualquiera de los sujetos responsables..." (p. 76). (10) Una muestra clara y concreta de la discusión que precedió a la reforma del art. 1109 Ver Texto , CCiv., introducida a través de la ley 17711 Ver Texto en el año 1968, se puede visualizar en el debate encarnado en el plenario "San Miguel, Manuel A. y Ortiz, Álvaro R. y otros Ver Texto ", que tuvo lugar entre magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital Federal, el 29/5/1956, en el que debió dilucidarse el interrogante planteado acerca de "Si la responsabilidad de los cuasidelitos (era) solidaria o mancomunada". La doctrina plenaria que resultó del debate allí llevado a cabo fue que la responsabilidad en los cuasidelitos era
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solidaria. (11) Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II-A , 5ª ed., actualizada por Patricio Raffo Benegas, Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 576. (12) Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil..." cit., t. I Ver Texto , p. 459. Consideramos, de todas formas, siguiendo a Llambías, que la calificación "indistintas" es impropia, pues denota que no habría distinción entre las obligaciones que pesan sobre los varios obligados, cuando, justamente, ocurre que son distintas (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil..." cit., t. II-A, p. 576). (13) Calvo Costa, Carlos A., "Obligaciones solidarias..." cit., p. 4. En ese trabajo el autor, siguiendo a otros que aquí fueron citados, también aduce que hay quienes equívocamente las denominan obligaciones in solidum o de solidaridad imperfecta, haciendo uso de una categoría de obligaciones que imperaron en el Derecho romano y que fueron aceptadas posteriormente en el Derecho francés. (14) Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil y la obligación in solidum", JA, secc. Doctrina, 1972, p. 431. (15) Durante mucho tiempo la responsabilidad civil fue un epifenómeno de la penal: castigar al autor culpable y, como consecuencia de ello, indemnizar el daño. Desde el punto de vista del lenguaje, es sintomático que "reus" signifique tanto deudor como culpable. En el Derecho antiguo, además, se incrementaba el valor de lo que debía darse a cambio, porque de esa manera se sancionaba al culpable; así, por ejemplo, en la Ley Aquilia, primer capítulo, se obligaba a quien matara a un esclavo ajeno a dar al dueño el máximo valor que hubiere tenido dicha cosa en el año ("Si quis hominen alienum eamve quadrupedem quae pecudum numero sit iniuria occiderist, quanti ea res in ieo anno plurimi fuerit, tantum domini dare damnetur"). Actualmente el Derecho mira a la víctima, y ya no le interesa castigar sino reparar. Entre nosotros se ha hecho la clásica afirmación de que se atiende a la reparación del daño "injustamente sufrido", antes que al "injustamente causado" (Lorenzetti, Ricardo L., "El sistema de la responsabilidad civil: ¿una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica?", LL 1993-D-1140). (16) Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 431. (17) Obsérvese que en la nota al art. 689 Ver Texto , CCiv. surge que, respecto de las obligaciones solidarias o mancomunadas, entre otras, se "...sigue las sutilezas del Derecho romano en la L. 36, tít. 1, libro 46, Digesto y el Código francés...". (18) La influencia ejercida sobre los redactores del Código Civil francés se adjudica a Pothier y Bourjon, que asimilaban las nociones de solidaridad y concurrencia de las obligaciones (Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 432). (19) En el VII Encuentro de Abogados Civilistas, llevado a cabo en Rosario en el año 1993, se acordó el siguiente enunciado de caracteres de las obligaciones concurrentes: 1) identidad de acreedor; 2) identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren; 3) diversidad de deudores; 4) diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí; 5) generación de deudas distintas, a diferencia de las solidarias, en las cuales la deuda es única (Alterini, Atilio A., Ameal, José O. y López Cabana, Roberto M., "Derecho de Obligaciones..." cit., p. 548). (20) Corte Sup., "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires - Policía Bonaerense y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto ", del 6/3/2007 (consid. 7). (21) Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil..." cit., t. I, ps. 34/35. Allí, respecto de la apreciación final del párrafo al que responde esta cita, el autor cita a J. Giorgi en "Teoría de las obligaciones", t. III, Madrid,
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Obligaciones concurrentes: régimen y repercusión en el Derecho de Daños
1909, n. 1, p. 16. (22) Zannoni, Eduardo A., "Elementos de la obligación", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 47. (23) Aquí puede trazarse una analogía con la aseveración que Llambías hace al momento de desvirtuar el criterio de algunos autores (Lafaille, Galli y Bayley) que han considerado a la obligación como una "situación jurídica", en el entendimiento de que con esa expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación, que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil..." cit., t. I, p. 12). (24) Zannoni, Eduardo A., "Elementos de la obligación" cit., p. 48. (25) "...el art. 19 Ver Texto de la Constitución Nacional establece el `principio general' que `prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero': alterum non laedere, que se encuentra `entrañablemente vinculado a la idea de reparación'" (Corte Sup., "Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688 Ver Texto " Ver Texto , del 21/9/2004). (26) El principio del Derecho (neminem laedere -no dañar a nadie-; alterum non laedere -no dañar a otro-) corresponde a uno de los tres contenidos del Derecho romano. Es norma implícita de los sistemas que incriminan el daño injusto. Este neminem laedere rige con independencia de cualquier estipulación al respecto, por la mera convivencia social; es una garantía de paz para ella (Alterini, Atilio A., Ameal, José O. y López Cabana, Roberto M., "Derecho de Obligaciones..." cit., p. 148). (27) También se ha dicho que las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos (arts. 896 Ver Texto , 897 Ver Texto , 898 Ver Texto , 899 Ver Texto , 907 Ver Texto , párr. 2, 913 Ver Texto , 944 Ver Texto , 1067 Ver Texto , 1109 Ver Texto , 1072 Ver Texto , 1113 Ver Texto , etc.), no la voluntad ni la ley de manera aislada. Y que como razones de política jurídica tal vez puedan justificar sentar un criterio general en la materia, podría incluirse en un precepto una fórmula que abarcara como fuente todo supuesto de hecho autorizado por el ordenamiento jurídico para producir obligaciones (Bueres, Alberto J., "Las fuentes de las obligaciones (algunas reflexiones de política jurídica)", en AA.VV., "Obligaciones y contratos..." cit., p. 85). (28) En el ordenamiento jurídico penetran las leyes -ponderadas en lo fundamental con base en sus fines inmanentes-, las costumbres relevantes y los principios generales del Derecho, en los que quedan comprendidos los principios jurídicos estrictos dimanados del sistema y los principios superiores del orden natural. La fórmula contiene a los valores, a las cláusulas generales, al orden público, a la solidaridad social, a la buena fe, etc. (Bueres, Alberto J., "Las fuentes de las obligaciones..." cit., ps. 84/85). (29) Fallos 307:1507 Ver Texto y 312:2481 Ver Texto . (30) Margonari, Pedro E., "La legitimación procesal ante las obligaciones in solidum", ED 163-815, p. 818. (31) El tribunal, en instancia originaria, dijo que "...no obstante las responsabilidades del escribano sala y del supuesto Lozada, ello no obsta a la que corresponde adjudicar a la provincia demandada. La atribuida a ésa, como se ha establecido en el consid. 9 (falta de servicio), es de derecho administrativo y se origina en la deficiente prestación del servicio registral; la del escribano es de derecho civil, basada en la negligencia en el desempeño de su función, que implica incumplimiento en las obligaciones contraídas con su cliente al pactar la prestación del servicio profesional; finalmente, la de Lozada, o quien se presentó como tal, resulta, en principio, penal, o bien civil por la comisión de un delito o un cuasidelito, en su caso. Median pues, obligaciones concurrentes... las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación con cada uno de los deudores. En tal situación las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada" (Corte Sup.,
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"Etcheberry, Oscar E. y otros v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios Ver Texto ", del 27/8/1985, ver consid. 11). (32) Ver consid. 2, in fine, de Fallos 312:2481 Ver Texto . (33) Art. 96 Ver Texto , CPCCN, redacción introducida a través de la ley 25488 Ver Texto (BO del 22/11/2001, n. 29.780), con la que se modifica la que regía el punto conforme a las pautas establecidas en la ley 22434 Ver Texto (BO del 26/3/1981, n. 24.636). Nótese que Fallos 307:1507 Ver Texto fue dictado en 1985, es decir, cuando se encontraba vigente la última ley mencionada. Remitimos, sobre el particular, a lo expuesto en el consid. 3 de Fallos 312:2481 Ver Texto . (34) Ver pto. II, in fine, de los resultandos de Fallos 312:2481 Ver Texto . (35) Es pertinente señalar que la Corte Suprema ha repetido la fórmula utilizada en Fallos 312:2481 Ver Texto en Fallos 317:1615 Ver Texto (autos "Paloika, David D. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", el 17/11/1994 -ver consid. 8-). (36) Acerca de este aspecto el tribunal ha aseverado que "...tampoco resulta un argumento atendible la circunstancia alegada de que no existe deber de contribución entre deudores concurrentes. En efecto, si bien es cierto que, en puro rigor técnico, en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, propio, en cambio, de las solidarias, de ello no se sigue sin más que la pretensión de la provincia no deba ser admitida. Por el contrario, el obligado concurrente que ha satisfecho el objeto -común- de la deuda no puede verse privado del derecho de probar, en hipótesis como la del caso, cuál ha sido la real causalidad de la conducta de cada uno de ellos en la producción del daño. En este punto, entonces, no cabe sentar una regla general o principio absoluto, ya que la procedencia del recurso del deudor que ha solventado toda la deuda dependerá de que, por las características del vínculo obligacional, no le corresponda soportar el peso definitivo de aquélla (Corte de Casación francesa, sala Civil, 27/11/1935, Dalloz, 1936, 1.25, con nota de André Rouast)" (consid. 4 de Fallos 312:2481 Ver Texto ). (37) "...si... no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria (Corte de Casación francesa, fallo citado, íd., 12/11/1948, Dalloz, 1949.117, con nota de Lalou; íd., 12/11/1987, Dalloz, 1988.236, n. 40)" (consid. 6 de Fallos 312:2481 Ver Texto ). (38) Al respecto se ha dicho que "...las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum, pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño (cfr. `Provincia de Buenos Aires v. Sala, Arturo J. s/ cobro de australes', del 21/12/1989, Fallos 312:2481 Ver Texto ). La acción recursoria a tal fin promovida no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad- relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino que encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (cfr. para el derecho francés Chabas, François, `Remarques sur l'obligation in solidum', en Revue Trimestrielle de Droit Civil, tome soixante-cinquiéme, Ed. Sirey, París, 1967, ps. 333/335). Así se evitan... tanto el total aislamiento de los deudores in solidum cuanto un emplazamiento en la situación de codeudores solidarios, que, ciertamente, no les corresponde" (consid. 5 de Fallos 312:2481 Ver Texto ). (39) Remitimos a lo expuesto en el pto. III. Asimismo, es oportuno recalcar que Andorno había anticipado, con varios años de antelación al dictado de Fallos 312:2481 Ver Texto (nótese que el artículo del autor se publicó en 1972 y el fallo de la Corte Suprema se dictó en 1989), que el fundamento de equidad utilizado por la doctrina y la jurisprudencia francesas en torno a la procedencia de los recursos entre deudores de obligaciones
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Obligaciones concurrentes: régimen y repercusión en el Derecho de Daños
concurrentes era perfectamente aplicable a la doctrina y a la jurisprudencia argentinas (Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 439). (40) Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil..." cit., t. II-A, p. 577. No resulta ocioso recordar que en el art. 1123 Ver Texto , CCiv. se prevé que "(e)l que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos puede repetir lo que hubiese pagado del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia". (41) Art. 1122 Ver Texto , CCiv. (42) Compagnucci de Caso, Rubén H., Wierzba, Sandra M., Rua, María Isabel y Mariño Galasso, Augusto, "Obligaciones civiles y comerciales. Temas fundamentales", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, p. 243. (43) Rua, María Isabel, Silvestre, Norma y Wierzba, Sandra, "Obligaciones concurrentes o indistintas (con especial referencia a las acciones de regreso)", JA 1998-III-557 Ver Texto , p. 559. (44) Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 435. (45) Pueden quedar exceptuadas y comprendidas en la órbita de responsabilidad contractual: la responsabilidad médica (entendida así por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia del Derecho Privado) y la del propietario del establecimiento educativo. En ambos casos operaría la obligación tácita de seguridad contenida en el art. 1198 Ver Texto , párr. 1, CCiv., que funciona con carácter accesorio de la principal y cuya transgresión genera una responsabilidad directa del deudor (en los casos aludidos serían el propietario del establecimiento educativo y el sanatorio u obra social). Esta obligación ha sido definida como aquella que asume una de las partes comprometiéndose a devolver al otro contratante ya sea su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Y puede haber sido asumida expresamente por las partes, estar impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contrato, a través de su interpretación integradora a la luz del principio general de la buena fe (Rinessi, Antonio J., "El deber de seguridad", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, ps. 28/29, quien cita a Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 17, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 83). (46) Chausovsky, Gabriel B., "Obligaciones concurrentes..." cit., p. 98. (47) Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 4, "Presupuestos y funciones del Derecho de Daños", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, ps. 249/250. Esta autora, con suma lógica, aclara que no debe confundirse la autoría del daño con la autoría de la conducta. Ello así, en tanto en el primer caso se vincula meramente la autoría en relación de causalidad con un resultado perjudicial, mientras que en el segundo se conecta la manifestación de voluntad del agente con el resultado dañoso; aquí se pone en juego la acción humana del demandado (responsabilidad por hechos voluntarios propios). Así, concluye en que hay procesos causales aparentemente ajenos pero que se desarrollan bajo la órbita de responsabilidad de una persona, como los generados por la conducta de dependientes o por el hecho de cosas de las que el sujeto es dueño o guardián (p. 250). (48) Remitimos a lo expuesto en el pto. IV (ver también nota 31). (49) Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 438. (50) Remitimos, una vez más, a la nota 36. (51) En el proceso que inicia el damnificado para obtener la reparación de la lesión a sus derechos no necesariamente será dilucidada la responsabilidad de los eventuales obligados concurrentes, por la sencilla
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Obligaciones concurrentes: régimen y repercusión en el Derecho de Daños
razón de que el acreedor puede dirigir la acción contra uno solo de ellos. De modo que si el obligado demandado paga el total de la condena, luego tendrá acción de regreso contra los restantes, y será en el ámbito de la acción de regreso donde deberán debatirse las responsabilidades de estos últimos. (52) Al respecto, es oportuno recordar que el sistema de imputación del Derecho común recoge simultáneamente tres de las doctrinas relacionadas con la causalidad: la equivalencia de las condiciones (que comprende el método de supresión hipotética, tendiente a determinar si un hecho tiene incidencia material en el resultado), la causa próxima y la causalidad adecuada (Alterini, Atilio A., Ameal, José O. y López Cabana, Roberto M., "Derecho de Obligaciones..." cit., ps. 233/234). Sobre la causa próxima estos autores han expuesto que aparece en la medida en que se imputen las consecuencias inmediatas del hecho (arts. 520 Ver Texto y 903 Ver Texto , CCiv.), y que sirve para presumir adecuadas ese tipo de consecuencias que tienen como causa próxima al hecho generador del daño. En cuanto al restante modo al que se apela para establecer si ha mediado responsabilidad civil, se ha dicho que "(n)uestro Código Civil Ver Texto adopta, en principio, el sistema de causalidad adecuada (arts. 901 Ver Texto a 906) Ver Texto , que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas" (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños" cit., t. 4, p. 257). (53) Alterini, Atilio A., Ameal, José O. y López Cabana, Roberto M., "Derecho de Obligaciones..." cit., p. 236. (54) Art. 512 Ver Texto , CCiv. (55) Arts. 902 Ver Texto y 909 Ver Texto , CCiv. (56) Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 435. (57) Íd., p. 434. El autor refleja dos posturas que dan respuesta al interrogante planteado. En la primera, que denomina tradicional, partiendo de la base de que las obligaciones concurrentes reposan sobre el postulado del efecto total de las causas, entiende que cada uno de los autores del hecho debe indemnizar totalmente a la víctima, en tanto él ha causado la totalidad del perjuicio. En la segunda asienta su criterio en la idea de garantía. (58) Chausovsky, Gabriel B., "Obligaciones concurrentes..." cit., p. 98. (59) Cuando en la ley se disponen responsabilidades civiles, es decir que se constituye en responsables a sujetos que no han intervenido en la causación del daño, media una garantía para la víctima que opera como factor de atribución respecto de aquéllos. La garantía funciona porque determinadas circunstancias generan un deber de asegurar la inocuidad ajena. Así, la responsabilidad por productos elaborados reconoce ese factor de atribución, aunque se trate del fabricante que no contrató con el consumidor: aquél queda obligado tanto por fallas en el producto cuanto en lo atinente a la información que debe brindar para que satisfaga su finalidad (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños" cit., t. 4, p. 396). (60) Calvo Costa, Carlos A., "Obligaciones solidarias..." cit., p. 4. (61) C. Nac. Paz, en pleno, "San Miguel, Manuel A. y Ortiz, Álvaro R. y otros Ver Texto ", del 29/5/1956 (voto del Dr. Ferrer, citando a Salvat, "Hechos ilícitos", JA 1953-II-438, n. 2854). Cabe señalar que el magistrado opinante pronunció la aseveración citada al tiempo de marcar la diferencia entre obligaciones concurrentes y solidarias en el marco de un plenario jurídico en el que se pretendía dilucidar el interrogante acerca de si la responsabilidad de los cuasidelitos era solidaria o mancomunada. (62) Real Academia Española, "Diccionario de la lengua española", 22ª ed., Ed. Grupo Editorial Planeta, Buenos Aires, 2001, p. 872.
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(63) Rua, María Isabel, Silvestre, Norma y Wierzba, Sandra, "Obligaciones concurrentes..." cit., p. 559. (64) La justicia y la equidad, cuanto menos en los casos en los que, con fundamento en esos aspectos, se habilita la acción de regreso, se traducen en género y especie. Es decir, lo que se persigue, finalmente, al abrir la posibilidad de volver sobre el patrimonio de otros deudores cuando uno de ellos pagó el total de una deuda que le pudo corresponder a cualquiera de los involucrados es que a través de la equidad (especie) que debe mediar entre supuestamente "iguales" ante una situación determinada (son todos deudores de un mismo acreedor que pretende un mismo objeto) se alcance un acto de justicia (género) que, como argumento iusfilosófico, debería estar presente en toda relación entre pares. Al respecto se ha dicho que "...la equidad es una manera de la realización de justicia. De allí que las responsabilidades equitativas lo son también en rigor jurídico, pues el Derecho no se reduce a normas, sino que tiene un sustrato axiológico" (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños" cit., t. 4, p. 90). (65) Art. 96 Ver Texto , CPCCN. (66) En el mismo sentido ha sido compartida la doctrina que propicia la determinación de los porcentajes de responsabilidad de los deudores concurrentes en el mismo proceso de daños, toda vez que ello no importe una violación del derecho de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas (Rua, María Isabel, Silvestre, Norma y Wierzba, Sandra, "Obligaciones concurrentes..." cit., p. 565). (67) Sobre el punto se ha expresado que cuando la demanda ha sido interpuesta por la víctima contra todos los participantes es conveniente que la sentencia establezca los porcentajes de culpabilidad que se imputan a cada partícipe. De este modo la decisión hará cosa juzgada en el juicio de reintegro que posteriormente tal vez se inicie. Una cuestión de conveniencia y economía procesal funda la incorporación de la determinación de los porcentajes (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", t. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 380). (68) Art. 515 Ver Texto , inc. 2, CCiv. (69) C. Nac. Civ., sala F, "Fagnani, Élida T. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", del 7/9/2009. (70) Recuérdese que la prescripción tiene origen legal, lo cual importa que la ley es la que fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efecto liberatorio (Alterini, Atilio A., Ameal, José O. y López Cabana, Roberto M., "Derecho de Obligaciones..." cit., p. 647) y que en el supuesto al que esta cita responde no es la actividad producida por el actor (acreedor) sino el efecto generado por la desarrollada por un demandado (deudor). (71) Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), "Código Civil..." cit., p. 673. (72) C. Nac. Civ., sala G, "Martínez, Gabriel A. v. Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios Ver Texto ", del 14/3/2005. (73) C. Nac. Civ., sala F, "Fagnani, Élida T. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", del 7/9/2009. Cabe aclarar que si bien en el caso no fue condenado el propietario frentista, la aseveración sobre el punto que aquí interesa fue expuesta -como argumento coadyuvante- porque resultaba pertinente para resolver una excepción de prescripción que finalmente fue acogida.
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(74) C. Nac. Civ., sala A, "Carrivale, Gladis C. v. Fernández, Daniel R. s/ daños y perjuicios", del 19/8/1998. (75) Trigo Represas, Félix A., "La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño", LL, 2007, p. 489. El fallo comentado por este autor -que motivó el trabajo citado- fue dictado por la C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, en los autos "Hernández, María R. v. Witomski, Mario N. y otro", del 27/2/2007. (76) C. Nac. Civ., sala F, "Domínguez, Segundo L. v. Edenor S.A. s/ daños y perjuicios", del 22/9/2009. (77) Bustamante Alsina, Jorge, "Concurrencia de responsabilidades objetivas (garantía y riesgo) en un mismo hecho dañoso", LL 1997-E-665. El autor comentó un fallo dictado por la C. Nac. Civ, sala G, "M., V. H. v. Promeco S.A. y otro Ver Texto ", del 6/3/1997. En este precedente, a diferencia de lo entendido por Bustamante Alsina, el tribunal consideró que la conducta de la empresa encargada del mantenimiento del montacargas quedaba subsumida en un factor de atribución subjetivo, en tanto había mediado un actuar negligente. Ello no obstante, de todas formas, tanto el tribunal como el autor citado coincidieron en que se trataba de obligaciones concurrentes. (78) Publicada en el BO del 10/1/1995, n. 28.057. En el art. 9 Ver Texto aludido se dispuso que "(l)os peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478" Ver Texto . (79) C. Nac. Civ., sala A, "M., S. A. v. P. de M., Z.", del 27/5/2003, LL 2003-D-240. Este mismo sentido ha seguido la Suprema Corte de Buenos Aires en un caso en el que consideró que eran concurrentes y no conjuntas ni solidarias las obligaciones de pagar los honorarios del perito que alcanzan a los deudores, quienes resultan ser: el que solicitó la pericia (conf. art. 1627 Ver Texto , CCiv.); a la otra parte en los supuestos del art. 476 CPCC Bs. As. Ver Texto ,; y al condenado en costas (conf. art. 68 Ver Texto y ss., CPCC) (en autos "Ceraglioli, Rafael P. v. Calatayud, María C. y otro", del 7/2/1995, JA 1996-I-523 Ver Texto ). Asimismo, este criterio fue postulado por la Corte Sup. Just. Tucumán en la causa "Arancibia, César G. v. Castro, Dionisio A. y otros s/ daños y perjuicios", sent. del 5/12/2007 (ver al respecto el trabajo realizado por Dora Prebisch, LLNOA 2010-4). (80) C. Nac. Civ., sala C, "Pallasá, Manuel v. Lucius de Mazzeo Ver Texto ", del 23/4/1991, LL 1992-A-168. (81) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos", 3ª ed. renovada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 309/310 y 312. (82) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil..." cit., p. 304. Para Bueres ambas obligaciones son directas y no media dependencia entre médico y establecimiento de salud, por cuanto el galeno goza de autonomía científica y se encuentra bajo el mando de la institución sanitaria en ese aspecto, lo cual resulta sustancial para que prime el sentido de la dependencia de uno hacia otro. (83) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil..." cit., p. 377. (84) Sólo a modo de ejemplo ver C. Nac. Civ., sala A, "Pizzuto, Laura v. Sanatorio Santa Isabel y otro", del 11/8/2006, LL 2006-F-323. (85) Corte Sup., comp. 853.XLII, "Jara, Luis R. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios - excepto resp. médica Ver Texto ", del 27/2/2007. (86) Corte Sup., "Mosca Ver Texto " cit. En este caso, paradigmático en el tema, algunos de los ministros que conformaron la mayoría (Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni) han considerado que el organizador (Club Atlético
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Lanús) había incumplido la obligación de seguridad que tenía a su cargo, prevista de modo genérico en el art. 1198 Ver Texto , CCiv. -implícita en todo contrato- y de modo específico en la ley 23184 Ver Texto . Consideraron que "(e)se deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos". También han determinado el factor de atribución y los parámetros bajo los cuales debe evaluarse la conducta del organizador, que "...responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo". También, para fundar el fallo, se apeló a la previsión contenida en el art. 42 Ver Texto , CN, en cuanto allí se encuentra resguardado el derecho a la seguridad, en el marco de una relación de consumo, que fue considerada presente en el caso (todas estas apreciaciones fueron esbozadas en el consid. 7). Ahora bien, por su lado, la restante integrante de la mayoría que resultó en el caso (Highton de Nolasco) postuló que coincidía con la doctrina y la jurisprudencia que, en casos como el que se encontraba bajo análisis, consideraba lo ocurrido como una actividad riesgosa (arg. art. 1113 Ver Texto , párr. 2, CCiv.), en la medida en que, a su criterio, no había mediado vínculo previo entre el las partes. En consecuencia, según su entender, no podía aplicarse el principio implícito en el art. 1198 Ver Texto , CCiv., en tanto es procedente para supuestos que quedan subsumidos cuando existe responsabilidad contractual. (87) C. Nac. Civ., sala F, "Zapatta, Delia Á. v. Equipo Médico S.A. y otros s/ daños y perjuicios", del 12/3/2002. (88) "Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente" (art. 502 Ver Texto , párr. 2, CPCCN). (89) Remitimos a las notas 20 y 86. (90) Andorno, Luis O., "La responsabilidad civil..." cit., p. 439. (91) Corte Sup., "Mosca Ver Texto " cit. (consid. 6) y, anteriormente, Fallos 321:1124 Ver Texto ("Zacarías"). (92) Al respecto se remite a un trabajo realizado por este autor en donde se han brindado mayores detalles sobre el punto (Galmarini, Pedro, "`Cromañón': competencia para tramitar los daños y perjuicios", LL del 15/4/2002, p. 2). (93) La imputación de responsabilidad civil se basa en criterios de fraccionamiento y difusión de costos, claramente distributivos (Lorenzetti, Ricardo L., "Fundamento constitucional de la reparación de los daños", LL 2003-C-1184).
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