2.3.5. Licitud en el objeto. Licitud en el objeto, motivo o fin o en la condición del acto. La licitud en el objeto es uno de los elementos de validez para el acto jurídico y a su vez, licitud en términos generales debe entenderse legalidad, o sea todo aquello con apego a lo establecido por la ley, es lo que no contraría y respeta lo ordenado o prohibido por aquella. Cuando se habla de licitud en el objeto no es algo como tal, ya que solo las conduc conductas tas human humana a puede puede recibi recibirr esta esta califi calificac cación ión.. Las Las cosas cosas en sí mismas mismas no pueden ser lícitas o ilícitas, pero su adquisición o enajenación como formas de conducta y procederes si pueden estar permitidos o prohibidos. sta conducta debe ser lícita y en ese sentido debe entenderse el objeto lícito. n este este sent sentid ido o la comp compra rave vent nta a no pued puede e reca recaer er sobr sobre e bien bienes es decl declar arad ados os inalienables por la ley al estar fuera del comercio, en razón a su naturaleza física o la ley los declara irreductibles a propiedad particular, en este caso la compraventa sería ine!istente. n nuestro "erecho cuando los bienes inalienables est#n dentro del comercio, su venta debe considerarse afectada de nulidad absoluta, pues en rigor se trataría de una enajenación ilícita o prohibida por la ley. Los artículos $%&', fracción tercera y (((', nos dicen que no solo el objeto, el motivo o fin, o la condición en su caso, del negocio jurídico, deben ser lícitos para satisfacer el requisito legal que nos permite la participación del elemento de validez en el negocio jurídico. Artículo 1795. l 1795. l contrato puede ser invalidado) in validado) ***. +or su objeto, o su motivo o fin sea ilícito Artículo 2225. La 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, seg-n lo disponga la ley. l artículo $(/ nos habla de la cosa que el obligado debe dar y el hecho que en su caso debe hacer o no hacer, son los dos posibles objetos sobre los que los efectos del negocio pueden recaer. Artículo 1824. 0on 1824. 0on objeto de los contratos) *. La cosa que el obligado debe dar **. l hecho que el obligado debe hacer o no hacer. +ara +ara las e!igenc e!igencias ias a satisf satisface acerr por la cosa cosa est# est# destin destinado ado lo conten contenido ido en el artículo) 182 1825 La cosa cosa obje objeto to del del cont contra rato to debe debe)) $o. $o. !is !istir tir en la natu natura rale leza za.. (o. (o. 0er 0er determinada o determinable en cuanto a su especie. 1o. star en el comercio. 2 sea, debe e!istir en la naturaleza, debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie y debe estar en el comercio. 3utiérrez y 3onz#lez apunta que la licitud en el objeto, es sólo un requisito de validez que e!ige la ley, ya que no obstante que sea ilícito no deja de ser un objeto
posible del contrato, independientemente de las de las consecuencias que ello deriven. Le!e" de orden #$blico ! buena" co"tumbre". Le!e" de orden #$blico. 4ajo el rubro de leyes de orden p-blico, no sólo cabe considerar a los dispositivos correspondientes al "erecho +-blico, como el constitucional, el administrativo, el penal, el procesal, etc. , y en cuyo contenido se atiende la estructura y organización del stado, las relaciones de éste con otros stados y también las relaciones de éste como entidad soberana con los particulares, sino también a disposiciones que aun cuando su contenido est# enmarcado por el "erecho +rivado, son motivadas por preservación del interés general. n general son, todas aquellas regulaciones legales que por ir encaminadas a proteger y preservar intereses generales, no pueden ser objeto de derogación por la voluntad de los particulares, pues se trata de leyes imperativas y preceptivas.
%&uena" co"tumbre". +odemos entender por buenas costumbres el conjunto de h#bitos generalizados y aprobados por el n-cleo social de una época y un lugar determinados. 0eg-n 3utiérrez y 3onz#lez. 50on el conjunto de h#bitos, pr#cticas o inclinaciones observadas por una agrupación humana en un lugar y momento determinado y a las cuales deber# atender el juzgador para sancionar el acto.6 7o se trata de la moral individual, sino de la moral social. 7o es tampoco la de cierto credo religioso, sino la conciencia que predomina en el com-n denominador. +ara ser lícitos, los actos jurídicos deben ser congruentes con las buenas costumbres. La ilicitud en el motivo o fin. n relación con la licitud en fin o motivo determinante de la voluntad como condicionante de la validez del negocio jurídico, de los artículos $%&' y (((' del Código Civil se desprende una identidad de tratamiento, como si fuere uno solo y el mismo concepto. l primero de dichos preceptos los menciona como sinónimos al referirse al motivo o fin el segundo lo confirma pues alude solamente al fin. Artículo 2225.% La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, seg-n lo disponga la ley. Artículo 1795.% l contrato puede ser invalidado) *. +or incapacidad legal de las partes o de una de ellas **. +or vicios del consentimiento III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito *8. +orque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece
'otivo o fin. 3utiérrez y 3onz#lez. Lo define como la razón contingente, subjetiva, y por lo mismo de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto jurídico. +or su parte 9amora y valencia nos dice que) :Los motivos) son las intenciones internas o subjetivas del sujeto relacionadas directamente con la cosa o el hecho que constituye el contenido de la presentación de la otra parte. :Los fines) son las intenciones de destino -ltimo en que pretende utilizar al contratante la cosa o el hecho que constituye el contenido de la presentación de la otra parte. l motivo implica la causa que hace al sujeto manifestar su voluntad en un sentido determinado y el fin se refiere a los objetivos que el sujeto pretende alcanzar con su manifestación. (ondición del acto. s el acontecimiento futuro de realización siempre incierta, depende del nacimiento o resolución de los efectos del negocio. ;l evento en que consiste la condición, se le llama hecho 5condicionante6. +uede consistir en un suceso natural o humano.
La licitud en el objeto, "u referencia al )ec)o #o"itivo o ne*ativo objeto del acto. 4asado al artículo $(', el hecho negativo o positivo requiere ser lícito, adem#s de posible. Los hechos jurídicos pueden clasificarse en hechos positivos o negativos los primeros importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como la muerte, un delito, la aceptación de una oferta los segundos implican una abstención) la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o el cumplimiento de una obligación de no hacer . La ilicitud en el objeto. Artículo 183+.: s ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden p-blico o a las buenas costumbres. 5La ilicitud en el objeto) :: apunta 3utiérrez y 3onz#lez :: no es elemento de e!istencia, es solo un requisito de validez que e!ige la ley, ya que no obstante que sea ilícito no deja de ser un objeto posible del contrato, independientemente de la consecuencias que ello deriven.
un hecho o abstención ilícitos si pueden, no obstante su ilicitud, participar como elementos esenciales del contrato.6 Las cosas en sí mismas no pueden ser lícitas o ilícitas, pero su enajenación o adquisición, como formas de conducta, como procederes, si pueden estar prohibidos o permitidos. "esde este punto de vista se dice que la compraventa no puede recaer sobre bienes declarados inalienables por la ley, toda vez que su venta o enajenación resulta prohibida. ;hora bien, debe distinguirse el caso de bienes inalienables por estar fuera del comercio, bien sea en razón de su naturaleza física o porque la ley las declara irreductibles a propiedad particular, caso en el cual la compraventa sería ine!istente, de la hipótesis relacionada con las cosas ilícitas propiamente dichas, que son aquellas que estando dentro del comercio jurídico y del patrimonio de los particulares, por determinados motivos la ley las declara inalienables. i"tinción entre )ec)o lícito ! )ec)o jurídicamente im#o"ible. l hecho es lícito cuando no es contrario sino coincidente y respetuoso de las leyes y costumbres indicadas, su objeto es lícito y posible y él hecho jurídico imposible es aquel hecho que ocurre, pero su objeto es imposible de realizar. +or ejemplo el hecho de realizar un contrato por la compra:venta de cierta parte del mar. La ilicitud en la (ondición ! (omentario al artículo 1943. n base al artículo $&/1, se dice que toda condición es ilícita si esta es imposible de dar o hacer, son prohibidas por la ley y contra las buenas costumbres Artículo 1943.% Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. -aturalea de la "anción #or ilicitud. =ojina 8illegas se>ala. 5!isten actos que son considerados como ilícitos por cuanto que van en contra de una ley, pero el grado de ilicitud no es suficiente para que el legislador los sancione con la nulidad por esto si es ilícito todo aquello que se ejecuta en contra de la ley, para nuestra materia, el objeto del contrato sería ilícito, sólo cuando fuera en contra de una ley de interés p-blico, prohibitiva o imperativa, o en contra de las buenas costumbres6. ?ay ocasiones en las cuales no obstante la ilegalidad habida y reconocida en la realización de un acto o negocios jurídicos, por no contrariar disposiciones de orden p-blico o buenas costumbres, el acto de que se trate es v#lido.
Los matrimonios calificados ilícitos en el artículo (@/ del código civil est#n en la situación apuntada. Artículo 2/4.% s ilícito, pero no nulo el matrimonio) *. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa **. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo $'&, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos $' y (&.
Artículo 158.% La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. n los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación. Artículo 289.% n virtud del divorcio, los cónyuges recobrar#n su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. l cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podr# volver a casarse, sino después de dos a>os, a contar desde que se decretó el divorcio. La m0ima nemo auditur #ro#iam tur#itudinem alle*an". "ta m0ima, nue"tro" códi*o" civile" ! la juri"#rudencia. 7emo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como Anadie puede ser oído a invocar su propia torpezaA, Anadie puede alegar su propia torpezaA o Anadie podr# ser escuchado, el que invoca su propia culpaA. n la sentencia se aplica cuando alguna de las partes omite en su demanda o contestación narrar hechos precisos para que proceda su acción o e!cepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la Litis, por lo que al no hacerlo, debe soportar la consecuencia jurídica. n ese conte!to, la frase 7emo auditur propriam turpitudinem allegans, no resulta ser punzante ni hiriente, cuando sólo se invoca para poner de manifiesto la conclusión del juzgador en el sentido de que una de las partes omitió hacer algo que le incumbe para su beneficio. B#!ima de origen latino, empleada para significar que el juez no debe admitir a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida. 0e presenta cuando una o las dos partes en litigio, obligadas a ser precisas en sus pretensiones, no lo hacen. ;sí las cosas, la aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error se invoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, est# forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.