Corporación Hiram Servicios legales
___________________ José María Pacori Cari
EL PAGO DE INTERESES EN MATERIA PREVISIONAL EN EL DERECHO PERUANO Y COLOMBIANO
Editorial Uranio
Editorial Uranio
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari
[email protected] Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nro. 2011-07485 EDITORIAL URANIO Fátima A-11 Yanahuara Arequipa Primera Edición Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti Distribución gratuita sin fines de lucro Arequipa- Perú Junio 2011
A Oscar Wilde
“Who Who hath hath dare daredd to woun woundd thee thee?” ?” cried the Giant, “tell me, that I may take my big sword and slay him.” The selfish giant. Oscar Wilde
PRESENTACIÓN Lo más importante es lograr la unión de nuestros pueblos, en especial de los pueblos de sur América. En el presente trabajo, hemos tratado de buscar la unión del Perú con el hermano país de Colombia. No encontramos mejor legislación que la colombiana para comparar a la legislación peruana en este tema (no significa que desmerezcamos los ordenamientos jurídicos de otros países hermanos). La nación colombiana es una nación que ha adqu qui irido madu dur rez a trav avé és de sus confli lic ctos internos y como tal su legislación es producto de esa exper erie ienc ncia ia. . La liber erta tad d de los pu pueb eblo los s a través de la teoría libertaria del derecho es lo más má s im impo port rtan ante te qu que e po pode demo mos s of ofre rece cer r a tr trav avés és de estos trabajos. Mientras más libre sea un hombre su derecho será más justo. Esperamos que este trabajo sirva para la integración de lo pueblos de sur América.
INTRODUCCIÓN Cuando revisamos la legislación peruana nos dimos cuenta que existe un vacio normativo respecto del pago de intereses en materia previsional, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema han tratado de llenar este vacio, consideramos que no es suficiente, falta el sustento constitucional para esto. En ef efec ecto to, , re revi visa samo mos s nu nues estr tra a co cons nsti titu tuci ción ón y lo los s artículos referidos a la seguridad social no hacen referencia cercana al tema que se trata (por lo meno me nos s no so son n lo su sufi fici cien ente teme ment nte e di dire rect ctos os). ). Si Sin n emba bar rgo, en la Cons nst tituci ció ón colo lom mbia ian na hemo mos s encontrado el derecho constitucional que ampara el pago de intereses por retardo en el pago de pensiones.
CAPÍTULO I EL INTERÉS Y LAS CLASES DE INTERÉS ¿Qué es el interés? El in inte teré rés s confo form rme e al Di Dic cci cion onar ario io de la Real Academia de la Lengua española es el “Lucro producido por el capital.” El interés en las relaciones privadas Cuan Cu ando do ha habl blam amos os de del l in inte teré rés s po pode demo mos s di dife fere renc ncia iar r entre: “cua uand ndo o co cons nsti titu tuye ye la El in inte teré rés s co comp mpen ensa sato tori rio o “c contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.” (Ver Art. 1242 Código Civil del Perú) “cuan uando do tie tiene ne po por r fin finali alidad dad El interés moratorio “c inde demn mniz izar ar la mora en el pago” (Ver Art. 1242 Código Civil del Perú) Estas distinciones, las encontramos en las relaciones jurídicas privadas. El interés en las relaciones laborales En el ámbi bito to laboral, nos encont ntr ramos con el inte in teré rés s le lega gal l la labo bora ral l qu que e es el qu que e co corr rres espo pond nde e “pag agar ar por adeud udos os de cará ráct cter er la labo bora ral, l, es el inte ter rés legal fijado por el Banc nco o Cent ntr ral de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.” (Ver Art. 1 D. Ley 25920 – Perú) El interés legal El in inte teré rés s le lega gal l se gene genera ra “C “Cua uand ndo o de deba ba paga pagars rse e inte in teré rés, s, si sin n ha habe bers rse e fi fija jado do la ta tasa sa, , el de deud udor or
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
debe abona nar r el interés Código Civil del Perú)
8
legal”
(Ver
Art.
1245
CAPÍTULO II EL DERECHO FUNDAMENTAL AL PAGO OPORTUNO DE UNA PENSIÓN En la Constitución política de 1993 (Perú) no se establece derecho fundamental alguno que garantice el pago oportuno de la pensiones de los jubilados y cesa san ntes es, , por lo que no existe fundame men ntos constitucional para el pago de intereses mora rato tori rios os en caso de de demo mora ra en el pa pag go de la pensión. Este silencio normativo ha sido llenado en el Perú por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, pero amerita la pronta regulación de este derecho El artículo 3 de la Constitución del Perú esta tabl blec ece e que “L “La a enume mera raci ción ón de lo los s derec echo hos s establecidos en este Capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre , o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma Republicana de Gobierno.” En la búsqueda de este derecho, hemos encontrado en el derecho comparado respuesta a nuestra defi de fici cien enci cia. a. En ef efec ecto to, , el ar artí tícu culo lo 73 73, , te terc rcer er párrafo, de la Constitución política de Colombia indi in dica ca “El es esta tado do ga gara rant ntiz iza a el de dere rech cho o al pa pago go oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” De esta manera, concluimos que en el ordenamiento jurídico peruano existe el derecho al pago opor op ortu tuno no de la pe pens nsio ione nes, s, de dere rech cho o qu que e si sirv rve e de sustenta para el pago de intereses moratorios en caso de demora.
CAPÍTULO III ¿QUÉ INTERÉS SE DEBE DE PAGAR? En el capítulo I indicamos que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago; y, el interés legal se genera cuando no existe convenio con el deudor para pagar determinada tasa de interés. En este sentido, el interés que se debe de pagar en materia prev evis isio iona nal l es el inter erés és mor ora ato tori rio o cu cuy ya tasa estará fijada por el interés legal. La corte suprema Acordes con lo indicado la Corte suprema del Perú en la resolución Casación 002380-2007, Sala Cons Co nsti titu tuci cion onal al y So Soci cial al tr tran ansi sito tori ria a de la Co Cort rte e Suprema de Justicia del Perú indica: “Sexto.- Que, esta sala suprema en doctrina jurisprudencial (…) ha ratificado su posición ya consolidada en jurisprudencia previa, estableciendo que cualquier incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como conse nsecuenci ncia el pago de intereses ses moratorios ios
contem cont empl plad ados os en el se segu gund ndo o pá párr rraf afo o de del l ar artí tícu culo lo 1242 12 42 de del l có códi digo go ci civi vil l qu que e lo de defi fine ne co como mo aq aque uel l interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago (…)”
La ley 100 de 1993 (Colombia)
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (parte V) indica que “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reco re cono noce cerá rá y pa paga gará rá al pe pens nsio iona nado do, , ad adem emás ás de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” 1 (El subrayado es de la Ley y la cursiva es mía) Como se verifica la le legi gisl slac ació ión n co colo lomb mbia iana na ta tamb mbié ién n co cons nsid ider era a al inte in teré rés s mo mora rato tori rio o co como mo un una a fo form rma a de re resa sarc rcir ir la demora en el pago de pensiones.
1
Lo subr subray ayad ado o son son fras frases es de decl clar arad adas as ex exeq equi uibl bles es por por los los órga órgano nos s jurisdiccionales de Colombia. Exequible significa viable. En la Sentencia que se emiti emitió ó resp respec ecto to de esta esta norma norma se inter interpr pret etó ó esta estas s fras frases es antes antes de declararlas exequibles.
11
CAPÍTULO IV LA FINALIDAD DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS La Sentencia C-601/00 (Colombia), en el rubro VI, 3 responde esta inte ter rrog oga ante: “La Corte debe reiterar nuevamente en esta oportunidad su juri ju risp spru rude denc ncia ia, , se segú gún n la cu cual al, , lo los s pe pens nsio iona nado dos s gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene como fundamento el trabajo (art. 25), pues son titulares de un dere rec cho de rango constit itu uciona nal l (art. 53), a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actu tua alice perió iódi dic came men nte, según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que qu e to todo do pa pago go ef efec ectu tuad ado o po por r es este te co conc ncep epto to de debe be adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria, pues ello es característica propia de un mode modelo lo económi económico co sign signado ado por por el el crecimien crecimiento to paulatino de los precios de los bienes y de los servicios. Bajo esta perspectiva, esta Corporación estima esti ma que que el artí artículo culo 141 141 de la la Ley 100 de 1993, 1993, intr in trod oduc uce e en el or orde den n ju jurí rídi dico co el fe fenó nóme meno no de del l reconocimiento de los intereses de mora a favor de los lo s pens pensio iona nado dos, s, res resol olvi vien endo do un vi viej ejo o pr prob oble lema ma herme he rmenéu néutic tico o en el si siste stema ma pe pensi nsiona onal l col colomb ombian iano, o, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórm fórmula ula jurídi jurídica ca única única y clar clara a que defi definiera niera el tema de cómo liquidar una pensión que se
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia (…) Visto lo anterior, para la
Corpor Corp orac ació ión n es ev evid iden ente te, , qu que e la fi fina nali lida dad d de la disp di spos osic ició ión n cu cues esti tion onad ada a ap apun unta ta a pr prot oteg eger er a lo los s pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se tra rata ta de per ers son onas as de la ter erce cera ra edad ad, , cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pa pago go de su sus s me mesa sada das s pe pens nsio iona nale les, s, es ju just sto o y equi eq uita tati tivo vo, , co como mo lo di disp spus uso o el legis legisla lado dor, r, qu que e las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retras ase en en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
13
CAPÍTULO V IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES EN EL PERÚ La reglamentación peruana En la reglam ame entaci ció ón peru rua ana, encont ntr ramos el nume nu mera ral l 7. 7.5 5 de del l An Anex exo o de del l De Decr cret eto o Su Supr prem emo o 15 15992002 20 02-EF -EF qu que e in indi dica ca lo si sigu guie ient nte: e: “E “El l ar artí tícu culo lo 1 del Decreto Ley Nº 25920 ha establecido que: “... el in inte teré rés s qu que e co corr rres espo pond nda a pa paga gar r po por r ad adeu eudo dos s de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable”. La Sexta Disposición Tran ansi sito tori ria, a, Comp mple leme ment ntar aria ia y Final de del l Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, apro rob bado por Decreto Supremo Nº 070-9 -98 8-E -EF F ha establecido: “Precísase que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral sino de seguridad social”. En consecuencia, habiéndose establecido legalmente la distinción entre aspectos laborales y de segu gur ridad social al, , y siendo el Decr cre eto Ley Nº 2592 920 0 un dispo posi siti tivo vo qu que e regul ula a estr tri ict ctam amen ente te aspectos de naturaleza laboral, por lo que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procede pago alguno por concepto de intereses.” La norma en un principio parece clara y fácil de interpretar: en materia previsional no procede el pago de intereses legales. Sin embargo, si leemos con detenimiento esta norma nos daremos cuenta que se ref efie iere re a que en mate teri ria a pr prev evis isio iona nal l no se puede abonar el interés legal laboral, por lo que supletoriamente se podría abonar el interés legal previsto en el Código Civil
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
Inconstitucionalidad del no pago de intereses en materia previsional. Por otro lado, la norma contenida en el Decreto Supre Su premo mo 15 159-2 9-2002 002-EF -EF pa parec recier iera a tam tampoc poco o ad admit mitir ir la inte ter rpreta tac ción antes indicada, por lo que si tenemos en cuenta el derecho constitucional antes indic in dicado ado est esta a no norma rma res result ulta a in incon consti stituc tucion ional. al. En efecto, en la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. 4062-2006-PA/TC, fundamento 4 se indica “Que igualmente el Tribunal observa que la decisión de ordenar el pago de los inte in tere rese ses s no se ha di disp spue uest sto o co cont ntra ra le lege gem, m, sino despu spués de realizar zarse el control judicial ial de constitucionalidad del apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo 159-2002-EF . A tal efecto, el
Trib ibu unal recuerd rda a que si bien los juec ece es, al admin ad minist istrar rar ju justi sticia cia, , se en encue cuentr ntran an vin vincul culado ados s a las leyes y reglamentos, en el Estado Cons Co nsti titu tuci cion onal al es esa a vi vinc ncul ulac ació ión n no es ot otra ra qu que e a las leyes y reglame men ntos cons nst tituci cio onalme men nte conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del del Decr Decret eto o Supr Suprem emo o 159159-20 2002 02-E -EF, F, y habi habién éndo dose se expue expuesto sto las las razon razones es por cuales cuales debió debió enten entender derse se que el pago de intereses era una pretensión impl implíc ícit ita, a, el Trib Tribun unal al no cons consid ider era a que que se haya haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. ” (El resaltado es mío)
Como se verificará el Tribunal Constitucional ha aceptado que dicha norma es inconstitucional. 2
2
Es importante resaltar que en esta jurisprudencia se entiende que no se pidieron en la demanda los intereses legales, pero el Tribunal Constitucional indica que los mismos se entienden implícitos al pedido realizado.
15
CAPITULO VI LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL El interés en materia previsional según el Tribunal Constitucional En el fundamento 4 de la STC recaída EXP. 20112005 20 05-P -PC/ C/TC TC se in indi dica ca: : “R “Res espe pect cto o al pa pago go de lo los s intereses legales, esta pretensión debe ser estimada, conforme a lo establecido por el artículo 1246º del Código Civil.” El artículo 1246 del Código Civil indica “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.” En este sentido, conforme a lo indicado por el Trib Tr ibun unal al Co Cons nsti titu tuci cion onal al en ma mate teri ria a pr prev evis isio iona nal l procede el pago del interés legal por la demora en el pago de la obligación pensionaria. Inaplicabilidad de normas civiles para el caso de mora en el pago de pensiones Por Po r ot otro ro la lado do, , re resu sult lta a in inte tere resa sant nte e la so solu luci ción ón dada a este problema por los jueces de Colombia (antes de que se diera la Ley que regula estos intereses). En efecto, la Sentencia No. C-367/95 (Colombia) indica que: “(…) el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada, por la sencilla razón de que ésta tiene
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
por objeto específico la regulación de relaciones contractuales en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensionales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se la relaciona y se la aplica al pago de las pensiones legales -en sus dife di fere rent ntes es mo moda dali lida dade dess- de debi bida das s po por r ca caus usa a o co con n ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas as, , no acept pta a la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es apli aplica cabl ble, e, ni siqu siquie iera ra por por anal analog ogía ía, , para para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cance cancelan lan oportu oportunam nament ente e a sus sus benefi beneficia ciario rios s . Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurí ju rídi dica ca ti tien ene e po por r ba base se el tr trab abaj ajo o (a (art rtíc ícul ulo o 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teni nien endo do en cuen enta ta que to tod do pa pag go efect ctua uado do en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe de be ad adap apta tars rse e a la las s ex exig igen enci cias as pr prop opia ias s de un una a econo ec onomía mía inf inflac lacion ionari aria. a. El Ello lo es con consus sustan tancia cial l al Esta Es tado do So Soci cial al de De Dere rech cho, o, qu que e se ha in inst stit ituí uído do como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario 17
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desat de satien ienden den ta tan n pe peren rentor torios ios man mandat datos. os. No puede conc conceb ebir irse se, , ento entonc nces es, , a la luz luz de los los actu actual ales es principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no gener generen en interé interés s morat moratori orio o algun alguno, o, con con el natur natural al dete deteri rior oro o de los los ingr ingres esos os de los los pens pensio iona nado dos s en térm términ inos os real reales es, , o que que el inte interé rés s apli aplica cabl ble e en tales les even evento tos s pued ueda ser tan irriso risori rio o como como el cont contem empl plad ado o en el artí artícu culo lo dema demand ndad ado o , que, se
repite repi te, , ún únic icam amen ente te ri rige ge, , de mane manera ra subs subsid idia iari ria, a, relac re lacion iones es de ca caráct rácter er civ civil il ent entre re pa parti rticul culare ares. s. (…) En tales eventos, la jurisdicc icción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactame amente aplicab cable, la doctr ctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte , que fija el alcance
del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.” Como se puede verificar, lejos de aplicar la legislación civil se indica que deben de aplicarse criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales.
Valor de la prestación en el día de pago En los últimos párrafo fos s de la ante tes s indicada jurisprudencia colombiana, se hace referencia a la nece ne cesi sida dad d de ad adec ecua uar r el va valo lor r de la las s pe pens nsio ione nes s retardadas y sus intereses al costo de vida y l inflación que se genera en Colombia. La jurisprudencia peruana en este punto no se queda atrás, el fundamentos 6 de la STC recaída en el EXP. 2323-2004-AA/TC establece que: “En cuanto al 18
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
pago de lo pago los s in inte tere rese ses s le lega gale les s de la las s pe pens nsio ione nes s devengadas, en las STC 956-2001-AA/TC y 574-2003AA/T /TC C, se ha mani nif festad ado o que en los casos de restitució rest itución n de dere derechos chos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra cont ntin inge genc ncia ia susc scep epti tibl ble e de se ser r ampa para rada da conf nfor orme me a ley”, lo cual concu cuer erda da con lo que esta tabl blec ece e el art rtíc ícul ulo o 10 10° ° de la vig ige ent nte e Car arta ta Polí Po líti tica ca de 19 1993 93.” .” El ar artí tícu culo lo 12 1236 36 de del l Có Códi digo go Civi Ci vil l es esta tabl blec ece e qu que e “C “Cua uand ndo o de deba ba re rest stit itui uirs rse e el valor de una prestación, aquél se calcula al que teng te nga a el dí día a de del l pa pago go, , sa salv lvo o di disp spos osic ició ión n le lega gal l diferente o pacto en contrario.”
19
CAPÍTULO VII ¿DESDE CUÁNDO SE DEVENGAN LOS INTERESES? Desde que se generó la contingencia En los fu fun nda dame ment ntos os 8 y 9 de la Reso sol luc ució ión n del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. 060452009-PA/TC se verifica lo siguiente: “(…) Así, de lo actuado se evidencia que la ONP en la resolución cuestionada omitió pronunciarse respecto al pago de los intereses legales generados a partir del otorgamiento de la pensión por invalidez vitalicia del actor, porque, según alega, no existe interés moratorio pues los intereses legales se generan recién con la interposición de la demanda, alegato con el cual este Colegiado no está de acuerdo, toda vez que en la sentencia de vista se ordenó a la demandada el pago de los intereses legales de conformidad con la vasta jurisprudencia de este Colegiado, por lo que la de dem man anda dada da ha vuln lner erad ado o el dere rec cho a la pensi pe nsión ón de del l de deman mandan dante. te. Que Que en cons consec ecue uenc ncia ia, , al adve advert rtir irse se que que la empl emplaz azad ada a omit omitió ió pron pronun unci ciar arse se sobre bre el pago de los intere terese ses s legal gales que le corresponde al actor desde la fecha de producida la cont contin inge genc ncia ia, tal y como ha manifestado
respecto al pago de devengados, debe ordenarse a la ONP que cumpla con efectuar dicho pago al actor desde el 16 de abril de 1991 hasta la fecha de
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
interposición de la demanda” De esta jurisprudencia se verifica una ambigüedad, en sí desd de sde e cu cuan ando do se de debe be de pa paga gar r el in inte teré rés s le lega gal l desde la fecha de la contingencia (que para efec ect tos previsi sion ona ales es cuan and do el ciudadan ano o acredita los requisitos para gozar de una pensión) o desde la fecha de interposición de la solicitud de otorgamiento de pensión. Por otro lado, la Cort rte e Suprema del Perú por resolución Casación 002380-2007, Sala Cons Co nsti titu tuci cion onal al y So Soci cial al tr tran ansi sito tori ria a de la Co Cort rte e Suprema de Justicia del Perú indica: “Sétimo.- (…) pero es pertinente indicar como obiter dicta que se ha determinado que dichos intereses se devengan desde ocurrida la contingencia , en aplicación del
artículo 34 de la Ley número 27584 e invocando el artículo 22 del Decreto Supremo número 017-93-JUS (Texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial), dado el cambio de posición juri ju risp spru rude denc ncia ial l re resp spec ecto to al pu punt nto o de in inic icio io de cómpu có mputo to de di dicho chos s int intere ereses ses, , habiéndos habiéndose e motivado motivado que la contingencia es el punto desde el cual se produce su afectación , sin que sea aceptable
estipula estip ular r exc excepc epcion iones es o jus justif tifica icar r su li limit mitaci ación ón que se configuraría de aplicarse lo contemplado en la no norm rma a ge gene nera ral l co cont nten enid ida a en el ar artí tícu culo lo 13 1333 33 primer párrafo del código civil” El artículo 1333, primer párrafo, del Código Civil indica “Incurre en mora el obliga gad do desd sde e que el acre ree edor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.” Respecto de esta jurisprudencia, nos preguntamos si resulta válido impu put tar interes eses es lega gal les desde prod odu ucid ida a la contingencia, cuando la Administración Pública no ha generado el retardo en el pago sino el mismo 21
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
ciud uda adano quie ien n quiz izá á después solicita el pago de su pensión.
de
años
recién
Desde que se presentó la solicitud Resp Re spon ondi dien endo do mi pr preg egun unta ta y ac acla lara rand ndo o la las s an ante tes s indicadas jurisprudencia, el Tribunal Cons nst tituci cio onal en el fundame men nto 43 de la STC Exped Ex pedien iente te 141 1417-2 7-2005 005-AA -AA (Ca (Caso so Ani Anicam cama a He Herná rnánde ndez) z) “(…) en tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada y consiguientemente, que se ha desconocido arbi ar bitr trar aria iame ment nte e el de dere rech cho o co cons nsti titu tuci cion onal al a la pens pe nsió ión n de ju jubi bila laci ción ón y dispo disponer ner su percep percepció ción n desde sde la fecha en que se verifica ica el agravi avio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente número cero uno tres cero cero tres uno uno ocho cero dos en el que consta la solicitud de la pensión denegada ,
adic ici ionalm lme ente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio cons nst tituci cio onal, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el ar artí tícu culo lo 12 1246 46 de del l có códi digo go ci civi vil l (… (…)” )” Co Como mo se verifica en esta jurisprudencia se aclara que el pago de inte tere rese ses s se gene ner ra des esd de la fec echa ha de presentación de la solicitud.
Desde que vence el plazo para el reconocimiento de la pensión (Colombia) En el derecho colombiano se ha emitido la Sentencia Corte Suprema de Justicia 33233 de 2008, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que en punto V indica: “Al respecto se 22
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable dable habla hablar r de retar retardo do cuand cuando o los los benef benefici iciari arios os que que se cons consid ider eran an con con dere derech cho o a una una pens pensió ión n de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud dad d de de reconocim reconocimiento iento, que es cuando la entida
seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la enti entida dad d que que se atie atiene ne a esa esa conc conces esió ión n . Así las
cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende de, , resu sul lta eq equi uivo voca cada da su inte terp rpre reta taci ción ón al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Le Ley y 71 717 7 de 20 2001 01, , pu pues es la de dema mand ndan ante te, , Ma Mart rtha ha Cecilia Londoño Gaviria, radicó en el Instituto de Segu Se guro ros s So Soci cial ales es la so soli lici citu tud d de la pe pens nsió ión n de sobrevivencia el 29 de julio de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de re reco cono noce cer r y pa paga gar r la las s me mesa sada das s pe pens nsio iona nale les. s.” ” Como Co mo se ve veri rifi fica ca, , se segú gún n es esta ta ju juri risp spru rude denc ncia ia lo los s 23
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari
intere inte rese ses s se calc calcul ulan an de desd sde e qu que e ve venc nció ió el pl plaz azo o para conceder la pensión.
24
CAPÍTULO VIII LA INDEMNIZACIÓN COMO FORMA DE RESARCIR LA DEMORA. En la legislación colombiana hemos encontrado que con anterioridad a la doctrina del pago de intereses moratorios se utilizó una doctrina del pago de una indemnización por la demora. La Sentencia C-601/00 (Colombia), que en el rubro VI, 3 indica: “(…) En consecuencia, para la Corp Co rpor orac ació ión, n, el le legi gisl slad ador or pr prod oduj ujo o un ca camb mbio io en cuanto cuan to a la forma como, a partir de la vige vigencia ncia de la re refe feri rida da di disp spos osic ició ión, n, se de debe ben n ca calc lcul ular ar lo los s intereses de mora en caso de un pago atrasado de las la s me mesad sadas as pen pensio sional nales es cor corres respon pondie diente ntes, s, ya qu que e la le legi gisl slac ació ión n vi vige gent nte e ha hast sta a el mo mome ment nto o en qu que e entró a regir la ley de seguridad social, no era diáf di áfan ana a en la mater materia ia. . Re Recu cuér érde dese se, , qu que e pa para ra un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora ra, , en el pago de cual alqu quie iera ra de la las s mesa sada das s pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario , según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.
CAPÍTULO IX EL PAGO DE INTERESES COMO PRETENSIÓN IMPLÍCITA ¿Qué pasa si en la sentencia no se indica el pago de intereses legales? Según el Tribunal Cons Co nsti titu tuci cion onal al el or orde dena nar r el pa pago go de in inte tere rese ses s lega gal les no afect cta a la cosa juzgad ada a por cuanto constituye una pretensión implícita. En la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EX EXP. P. 40 4062 62-2 -200 0066-PA PA/T /TC, C, fu fund ndam amen ento to 3, se segu gund ndo o párrafo se indica “El derecho a la cosa juzgada, se ti tien ene e di dich cho, o, ga gara rant ntiz iza a en entr tre e ot otra ras s co cosa sas s el dere de rech cho o “a qu que e el co cont nten enid ido o de la las s re reso solu luci cion ones es que qu e ha haya yan n ad adqu quir irid ido o ta tal l co cond ndic ició ión, n, no pu pued eda a se ser r dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 45872004-AA, fundamento 38). Nada tiene que ver con la faz negati tiv va del derec ech ho en cues est tión que, en ejecución de sentencia, y siempre que no se desn de snat atur ural alic ice e lo de deci cidi dido do, , el ju juez ez pu pued eda a di dict ctar ar medi me dida das s pr prop opia ias s de es esta ta et etap apa a de del l pr proc oces eso, o, co como mo ordenar el pago de las costas y costos procesales o, tratándose de obligaciones pecuniarias, el pago de los intereses de ley.”
DOCUMENTOS UTILIZADOS 1. 2. 3. 4.
El La La La
Códi C ódigo go Civi Civil l de Perú Perú de 1984 1984 Constitu Const itució ción n Polític Política a del Perú Perú Consti Constituc tución ión Polít Política ica de Colom Colombia bia Ley 100 de 1993 (Colombia)
Contenido
PRESENTACIÓN PRESENTACIÓ N.................................................................................. . 5 INTRODUCCIÓN........................................................................ ..... .......... ..... 6 CAPÍTULO I.................................................................. ..... ........... ........... ........... ........ 7 EL INTERÉS Y LAS CLASES DE INTERÉS..... ........... ............ ........... ........ ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... .......7 CAPÍTULO II................................................................. ..... ........... ........... ........... ........ 9 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL PAGO OPORTUNO DE UNA PENSIÓN ........................................................................................................... 9 CAPÍTULO III............................................................. ...... ............ ........... ........... ........ 10 ¿QUÉ INTERÉS SE DEBE DE PAGAR?...... ............ ........... ........... .......... ....... ...... ...... ...... ...... ...... ...... .....10 CAPÍTULO IV................................................................... ...... ........... ........... ........ 12 LA FINALIDAD DEL PAGO DE INTERESES INTERES ES MORATORIOS MORATOR IOS...... ............ .......... ....... .....12 CAPÍTULO V.................................................................... ...... ........... ........... ........ 14 IMPROCEDENCIA IMPROCEDE NCIA DEL PAGO DE INTERESES EN E N EL PERÚ PE RÚ...... ........... ........... ..........14 CAPITULO VI................................................................... ...... ........... ........... ........ 16 LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...16 CAPÍTULO VII.................................................................. ...... ........... ........... ........ 20 ¿DESDE CUÁNDO SE DEVENGAN LOS INTERESES? INTER ESES?..... ........ ...... ...... ...... ...... ...... ...... .....20 CAPÍTULO VIII................................................................. ...... ........... ........... ........ 25 LA INDEMNIZACIÓN INDEMNI ZACIÓN COMO FORMA DE RESARCIR LA DEMORA. DEMOR A............. 25 CAPÍTULO IX............................................................... ..... ........... ........... ........... ...... 26
El pago de intereses intereses en materia previsional previsional – José María Pacori Pacori Cari EL PAGO DE INTERESES COMO PRETENSIÓN PRETE NSIÓN IMPLÍCITA IMPLÍCIT A... ...... ...... .....................26 DOCUMENTOS UTILIZADOS.......................................................... .... 27 Contenido................................................................................... ..... ....... 28
29
Este libro se terminó de imprimir el 10 de junio de 2011 Distribución gratuita Sin fines de lucro