UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
Formación y evolución de los derechos fundamentales. REDC, nº 25, 1989 LECTURA Y COMPRENSIÓN DEL TEXTO DE PEDRO CRUZ VILLALÓN Blanca
Novo Álvarez
Libertades Públicas y Derechos Constitucionales
Doble Grado en Derecho y Economía Grupo 32, 2º
1.- El autor diferencia entre un sentido amplio y un sentido estricto de la expresión de los derechos fundamentales en la Constitución Española ¿a qué se refiere? El autor hace referencia al sentido estricto de los derechos fundamentales cuando los supuestos aluden a la sección primera de la CE con la delimitación de la reserva de Ley Orgánica. Este sentido es el que expone la CE, y es un uso absolutamente excepcional y operativo. Sin embargo, en la mayoría de ocasiones, la expresión está empleada de una forma más amplia ya que no tiene conexión con el problema de la reserva de ley orgánica. Así, el Tribunal Constitucional opera con este contenido con el fin de proteger los derechos de la sección primera, haciendo uso de derechos exteriores a esta sección. Así, encuadramos como derechos fundamentales, con la reserva de su significado más restringido en el artículo 81.1 de la Constitución, a aquéllos contenidos en el capítulo segundo del titulo primero, es decir, las libertades que se exponen de los artículos 14 a 38. Actualmente, esta es la tesis válida del Tribunal Supremo que provoca la vinculación del legislador (le obligan) Posteriormente, tras la imposición de la constitucionalidad estos derechos en sentido estricto podrían ser defendidos, mediante el control de constitucionalidad. Actualmente, los derechos fundamentales son reconocibles en cuanto a que su contenido esencial es respetado por el legislador, es decir, limita el poder legislativo y porque siempre son susceptibles de tutela judicial
2.- ¿Según el autor, qué tres elementos caracterizan el fenómeno de la constitucionalización de los derechos en América? En la formación de los derechos fundamentales, se han seguido procesos diferentes: la fundamentalización de Inglaterra y sus colonias americanas, que es de iusnaturalización y la constitucionalización de América, que sólo se refiere a los DDFF en sentido estricto, y que por tanto van a poder ser alegados mediante el control de constitucionalidad. Así, la constitucionalización que es el proceso mediante el cual los derechos son transformados en derechos fundamentales, se caracteriza por: 1. El primer lugar, las Declaraciones de Derechos americanas son parte de las Constituciones, integrados por la Declaración de Derechos y una Estructura política. Así, estas Declaraciones son derecho positivo ya que forma parte de la Constitución, tan susceptibles de tutela judicial como los derechos del common law. 2. En segundo lugar, como derecho positivo que es goza del poder de revisión. Esto es, quedan a disposición de la potestad jurisdiccional, ya que son producto de la soberanía popular y por tanto, se encuentran sometidas a esta misma con su correspondiente adecuación al órgano competente, es decir, existe una clara distinción entre el poder judicial (ejecutivo) y el poder legislativo. Así se puede introducir claramente el control de contitucionalidad. 3. Por ello la tercera característica es el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, o judicial review. Son los jueces los que tienen la competencia para examinar la constitucionalidad, y aceptar o negar su apli cación. Así, podemos enunciar que estas Declaraciones americanas son similares a los Derechos fundamentales actuales en Europa.
3.- El
caso Marbury vs. Madison, 1803 ¿por qué es relevante?
Este caso es el que consolida el principio de revisión de los DDFF, es decir el control de constitucionalidad, tras varios supuestos ambientados en polémica. Así, desde este momento el control comienza a ser eficaz en todos los casos, introduciendo en ocasiones la figura de la acción popular.
4.- Explica qué quiere decir el autor cuando señala lo siguiente: ?Es en Austria donde los derechos europeos terminan de salir de los estrechos límites del principio de legalidad?, p. 54 Austria con la Constitución de la I República de 1920 es el primer país Europeo que impone la constitucionalización, y con ella diferencia los DDFF de los demás. Así, surge el control de constitucionalidad y el consiguiente recurso de amparo, característico de estos derechos. Estos principios, se extenderían más tarde a países europeos como Alemania y España. Sin embargo, esta Constitución pionera no encuadra exhaustivamente este tipo de derechos por falta de consenso, con lo que se adopta la vieja relación de derechos generales de los ciudadanos, lo que provoca que el protagonismo en el comienzo de esta distinción de los derechos fundamentales recaiga sobre Alemania y su Ley Fundamental de Bonn que especifica claramente que abarcan los artículos 1 a 19. Así, el derecho positivo pionero para la posteridad será enunciado a partir de Alemania.
5.- ¿Qué concepto aporta la Constitución de Weimar a la teoría de los derechos fundamentales? Weimar constituye el antecedente inmediato del presente, que plantea la problemática de la contitucionalidad y la eficacia jurídica de los DDFF en sentido amplio, es decir, las normas del capítulo segundo del título primero (artículos 14-38). Así, Weimar constituye una tabla de derechos fundamentales formada por 57 artículos, entre las que encontramos epígrafes , referentes a la persona, educación, religión y libertades, así como el derecho político y el derecho de propiedad. Estas normas se pueden dividir en los derechos tradicionales, las normas de carácter social y materias que poseen relación con estos derechos. Este último grupo tiene como fin la protección de los DDFF, como hemos explicado al hacer la distinción entre DDFF en sentido amplio y estricto. Este grupo, por tanto, dará lugar a las garantías institucionales, que tiene como antecedente la Constitución de Reich, que nombraba un epígrafe como ³los derechos fundamentales del pueblo alemán´, que explicaba específicamente en una ley, el grado de eficacia que precisaba. Así, el mayor problema de estos derechos es la eficacia de la que gozaban. La solución más aceptada fue aceptarlos como derechos que se hallan sometidos a la reserva de ley, y por tanto poseen una irrelevancia jurídica que el legislador dará contenido, a través de su derecho. Así, será la constitución quien regule su contenido y límites, quedando reducidos a especificaciones del principio de legalidad, es decir, a la sumisión del legislador. Sin embargo, ciertos derechos encuadrados como fundamentales, debido a su reconocida eficacia jurídica no tendrán esta remisión. Esta teoría irá sufriendo correcciones a lo largo de la historia. Así, las limitaciones del legislador se expondrán a través de las garantías institucionales, contenido esencial, que promueve la limitación y regulación de dichos derechos. Así, es la ley fundamental de Bonn quien contiene el derecho de los derechos fundamentales, en cuanto a su vinculación, eficacia, contenido y tutela judicial.
6.-
¿Cuál es la tesis del autor del artículo? ¿qué pretende expresar?
El autor pretende dejar patente que los derechos nacen a través de la sociedad y de sus vivencias, por lo que en ocasiones sin regulación constitucional o normativa éstas son instauradas en la sociedad como válidas, es decir, que se rigen por una especie de ley natural. Así, con su consolidación se instaurarán en el ordenamiento, tras múltiples conflictos referentes a su eficacia y rango, así como su regulación. Con todo esto, pretende expresar que el derecho es un bien necesario en toda sociedad humana, para paliar los conflictos inherentes a nuestra condición, que deben ser regulados. Su aparición es natural, como demuestra nuestra historia, a la hora de hallar un método de solución. Así, su instauración en el ordenamiento tiene el fin de proteger nuestros derechos en orden a una regulación, que pretende promover una igualdad generalizada, en cuanto a derechos y libertades, como obligaciones.