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DERECHO DEL TRABAJO
¿QUÉ HAN DICHO NUESTROS TRIBUNALES SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL?
MÁXIMAS JURISPRUDENCIALES 2017 - DERECHO DEL TRABAJO
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1. CORTE SUPREMA Acción de tutela laboral. No renovación de contrata. Expiración de la relación funcionaria por el vencimiento del plazo, en principio, exime de la carga de fundamentar la no renovación. Decisión de no renovación de contrata no puede amparar la desvinculación de un funcionario con vulneración de sus derechos fundamentales. Admisión a las funciones y empleos públicos no puede ser discriminatoria. No renovación de contrata por motivos discriminatorios vulnera el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos. Reiterada y continua renovación de la contrata genera una expectativa legítima de nueva renovación en el funcionario. Fecha: 07/03/2017 Ver Cita Online: CL/JUR/862/2017 clientes Westlaw Evolution* Ver Cita Online: CL/JUR/862/2017 clientes Westlaw* HECHOS:
El demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el recurso de nulidad impetrado y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de tutela laboral por despido discriminatorio. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia y remite los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, para que se pronuncie sobre la causal de nulidad invocada de manera subsidiaria. CONSIDERANDOS RELEVANTES:
QUINTO: Que, en principio, la expiración de una relación funcionaria por la llegada del plazo exime de la carga de justificar su no renovación . Esa es una de las principales diferencias entre la relación sujeta a plazo
fijo y la indefinida, que solo puede ser terminada en los casos en que la ley lo permite. Esto no significa, sin embargo, que la decisión de no renovar la contrata pueda amparar la decisión de desvincular a un funcionario cuando ella importa afectación de sus derechos fundamentales . El numeral 17º
del artículo 19 de la Constitución Política asegura a todas las personas “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”. Esta disposición no significa que todas las personas tengan un derecho a reclamar para sí una función o empleo público. Ello no sería posible y no cabe interpretar la Constitución en términos que la hagan impracticable. Esta exige, sin embargo, en lo que concierne al presente recurso, que la admisión a las funciones y empleos públicos no sea discriminatoria. Cuando la decisión de no renovar la contrata resulta de motivos manifiesta y objetivamente discriminatorios, se violenta el dere cho constitucional del afectado a ser admitido “a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes” .
Por otra parte, la reiterada y continua renovación de la contratación a plazo genera en el funcionario una expectativa legítima de nueva renovación. Esta expectativa se encuentra protegida por el derecho, de manera que si bien el funcionario no tiene un derecho a que se le recontrate, la decisión de no renovación no puede estar motivada en una discriminación arbitraria. En consecuencia, el vencimiento del plazo de contratación no e xime de la necesidad de examinar si en la decisión de no renovar el contrato se ha vulnerado el derecho constitucional del afectado a la admisión a todas las funciones y empleos públicos. SEXTO: Que, al estimar que el vencimiento del plazo de contratación de la recurrente exime de la necesidad de examinar si la decisión de no renovar su contrato fue discriminatoria, habiéndola calificado así la sentencia de instancia, y exime asimismo a la administración de motivar su decisión, aun cuando el funcionario hubiese prestado servicios por varios años continuos, el fallo apelado ha sostenido una interpretación reñida con la que se ha desarrollado en el motivo precedente. Por tal motivo, la sentencia impugnada debió rechazar el recurso de nulidad que se fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por no haber incurrido la de base en la infracción de ley denunciada.
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2. CORTE SUPREMA Acción de tutela laboral. Finalidad del procedimiento de tutela laboral. Ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Relación entre el funcionario y el Estado es de carácter laboral. Procedimiento de reclamo ante la Contraloría General de la República por vicios de legalidad que afecten los derechos establecidos en el Estatuto Administrativo. Existencia de un procedimiento de reclamo administrativo no satisface la garantía de toda persona lesionada en sus derechos por la Administración para reclamar ante los tribunales. Procedencia de la acción de tutela laboral respecto de los funcionarios a contrata. Fecha: 16/08/2016 Ver Cita Online: CL/JUR/5759/2016 clientes Westlaw Evolution* Ver Cita Online: CL/JUR/5759/2016 clientes Westlaw* HECHOS:
El denunciante interpone recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó su recurso de nulidad respecto de la sentencia de base que, a su vez, acogía la excepción de incompetencia interpuesta por el Fisco y no hizo lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido, con voto disidente, quedando la causa en estado de dictarse nueva sentencia por juez no inhabilitado. CONSIDERANDOS RELEVANTES:
SÉPTIMO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos
fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas. Por otra parte, el procedimiento se aplica “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. En primer lugar, la relación funcionaria es también una “relación laboral”. El propio inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos. En cuanto a la expresión “normas laborales”, esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate. En consecuencia, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo. La cuestión se reduce a la siguiente: si pueden los
funcionarios a contrata utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan. De lo anterior se sigue que el hecho de que el artículo 17 del Estatuto Administrativo proscriba toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo” ninguna incidencia tiene para determinar el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, precisamente porque solo se trata de un procedimiento. OCTAVO: Que si bien el artículo 160 del Estatuto Administrativo, al permitir al funcionario afectado reclamar ante la Contraloría General de la República, ofrece una garantía para la protección de sus derechos fundamentales en la relación funcionaria, no se trata de un recurso judicial . Por importantes que sean, los
recursos administrativos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que
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cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. No puede afirmarse que el artículo 160 del Estatuto Administrativo sea la ley que da cumplimiento a esta regla constitucional, pues él no determina un tribunal al cual reclamar. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo pr imero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
NOVENO: Que lo anterior no importa desconocer las potestades que en este ámbito tiene la Contraloría General de la República. Pero estas potestades no excluyen las que por mandato constitucional y por ley
corresponden a los tribunales de justicia. La exclusividad que el artículo sexto de su ley orgánica otorga a dicha Contraloría se circunscribe a la de informar, no a la de juzgar. DÉCIMO: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación de treinta de abril de dos mil catorce en causa rol Nº 10.972-13, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedim iento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
En consecuencia, como la sentencia impugnada difiere de esta línea de razonamiento, corresponde acoger el recurso que se examina.
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3. CORTE SUPREMA Acción de tutela laboral. Denuncia que no contempla una precisa y detallada exposición de los hechos que configuran la vulneración de derechos constitucionales. Otorgamiento de plazo de cinco días para incorporar los antecedentes fundantes de la denuncia. Cumplimiento de la exigencia de acompañar antecedentes fundantes de la denuncia genera una reducción probatoria en beneficio del denunciante. Alteración de la carga de la prueba cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulten indicios suficientes de la vulneración de derechos constitucionales. Regla sobre alteración de la carga de la prueba en el procedimiento de tutela laboral es una regla de juicio que no opera en la etapa de admisibilidad de la prueba ni en la de rendición de la misma. No es necesario acompañar la prueba material para admitir a tramitación la denuncia. Fecha: 13/06/2016 Ver Cita Online: CL/JUR/3957/2016 clientes Westlaw Evolution* Ver Cita Online: CL/JUR/3957/2016 clientes Westlaw* HECHOS:
Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del tribunal de alzada que acogió el recurso de nulidad deducido y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales. El Máximo Tribunal acoge el arbitrio interpuesto y dicta sentencia de reemplazo, rechazando el recurso de nulidad de la demandada. CONSIDERANDOS RELEVANTES:
CUARTO: Que, en consecuencia, atendido el tenor literal de la disposición en análisis, si el sentenciador
de base advierte que la denuncia no contempla una precisa y detallada exposición de los hechos que configurarían la vulneración de derechos fundamentales, corresponde que ordene que se dé cumplimiento a lo que dispone el inciso 2º del artículo 490, fijando el plazo fatal de cinco días. Asimismo, como una acepción de la palabra “antecedente”, según el Diccionario de la Lengua Española, es “acción, dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores “, por lo tanto, la expresión “antecedentes” es sinónimo de referencias, datos y condiciones, y no del documento material que los contiene, esto es, del medio probatorio propiamente tal, se debe inferir que la frase que la Ley Nº 20.260 introdujo al inciso en comento solo tuvo
por finalidad reforzar la idea que contiene su apartado 1 º, en el sentido que la denuncia debe bastarse a sí misma y ser clara y precisa. En todo caso, como dicha norma no señala un apercibimiento, tampoco una sanción en el caso que el denunciante incumpla el mandato judicial, no corresponde que la denuncia sea declarada inadmisible o se la desestime desde ya, menos que se la rechace una vez tramitado el juicio íntegramente. Para ello, habría sido necesario que el legislador lo hubiera señalado expresamente, v.gr., como lo hizo tratándose del ar tículo 54-1 de la Ley Nº 19.068, en la medida que señala que si en el control de admisibilidad se advierte que la demanda no cumple los requisitos formales que establece el artículo 57, el tribunal debe ordenar que se subsanen sus defectos en el plazo que fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. QUINTO: Que, además, como el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulten indicios suficientes de que se h a producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, es precisamente el cumplimiento por el primer litigante mencionado de la exigencia que contempla el artículo 490 del citado código, lo que genera una suerte de reducción probatoria en su beneficio. En efecto, si las referencias y datos que aporta la denuncia son de tal entidad que permiten al juez desprender indicios y, con ellos, concluir que se produjo una efectiva vulneración de derechos fundamentales, el denunciado tiene la obligación de explicar su proceder y de justificar suficientemente en forma objetiva y razonable las medidas que adoptó y su proporcionalidad, lo que se traduce, como se dijo, en que al denunciante se le facilita o aliviana la prueba.
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Una conclusión en sentido diverso, importaría conculcar un principio que informa el procedimiento laboral denominado de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, cuyo contenido esencial es permitirles acceder a los tribunales de justicia sin imponer trabas al ejercicio de las acciones que la legislación les confiere, y a obtener una decisión conforme al derecho aplicable al caso concreto. SEXTO: Que, sobre la materia, la doctrina nacional sostiene que la regla del artículo 493 del Código del Trabajo supone los siguientes aspectos a considerar: “a) Es una reg la que altera o modifica, en razón de dar tutela efectiva a los derechos fundamentales de l trabajador, la denominada carga material de la prueba, esto
es, la distribución del costo del hecho que ha quedado inciertamente determinado por los medios de fijación o de prueba que han operado en la etapa probatoria del procedimiento de tutela. “...Y explicada así, la regla del 493 Código del Trabajo, no corresponde en sentido estricto a una regla de la etapa probatoria, sino a una regla de juicio, esto es, una regla que opera cuando el juez, al momento de dictar la sentencia, debe resolver quién debe soportar el costo del hecho que en el proceso no ha quedado plenamente acreditado, pero de cuya ocurrencia, por la presencia de indicios al respecto, se guarda razonable duda. “En este caso, el hecho cuya razonable duda queda en el proceso- que no es sino el hecho de haber ocurrido la conducta lesiva de derechos fundamentales-afectará, a diferencia de la pauta distributiva normal de un proceso judicial, al demandado, quien sabe desde el inicio del proceso que en la acción de tutela existe, por expresa disposición legal, una distribución alterada de la carga material del costo probatorio. “b) En ese sentido, se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de aceptabilidad de la prueba -audiencia preparatoria- ni de la rendición o incorporación de la prueba -audiencia de juicio- sino que, en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto.
“...Como es fácil de advertir, si esta es una regla legal de juicio, entonces, se entiende conocida por las partes del proceso, tal como las partes, sin necesidad que nadie se lo aclare al momento de iniciar el litigio, saben de la regla del 1698 CC, que establece la carga formal de la prueba en los procesos judiciales. En rigor, las partes del proceso saben o deben saber, bajo la regla de presunción de conocimiento del derecho del artículo 8º CC., que en el proceso de tutela, la carga material de distribución de la prueba se encuentra alterada, y que el hecho de la conducta lesiva quede bajo la razonable sospecha de su ocurrencia, provocada por el panorama indiciario presentado por el trabajador y ante la falta de actividad probatoria del e mpleador que lo destruya, deberá ser soportado por el demandado.” (Ugarte C. José Luis, “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”, En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIII Valparaíso, Chile, 2º Semestre de 2009, pp. 220-222); SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo no deben interpretarse de manera aislada, pues sus normas se complementan, ya que el primero impone una exigencia lógica toda vez que el segundo consagra una suerte de reducción probatoria con la finalidad de dar tutela efectiva a los dere chos fundamentales de los trabajadores, que cobra relevancia al momento en que se dicta sentencia, oportunidad en la que se debe determinar quién debe soportar e l costo por no haberse probado plenamente un determinado hecho, existiendo indicios de su ocurrencia. En ese
contexto, si la denuncia cumple los requisitos que señala la primera norma y son suficientes para generar en el juez la sospecha razonable que se infringieron derechos fundamentales del denunciante, se aliviana o facilita la carga probatoria que le asiste, correspondiéndole al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, en caso contrario, debe asumir el peso de la prueba en su integridad; sin que pueda inferirse que para admitir a tramitación la denuncia es menester que se acompañe la prueba material de la cual surgen los antecedentes que se indican en el libelo respectivo.
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