HISTORIA DEL 'MVNDO A
n i g v d
EL COLONATO BAJOIMPERIAL
f im m HISTORIA °^MVNDO ANTÎGVO
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Esta historia obra de un equipo de cuarenta profesores profesores de va rias universidades españolas preten pre tende de ofrecer el último últ imo estado de las investigaciones y, a la vez ser accesible a lectores de di versos niveles culturales. culturales. Una cuidada selecci selección ón de textos de au tores antiguos mapas, ilustraciones cuadros cronológicos y orientaciones bibliográficas hacen que cada libro se presente con un doble valor de modo que puede funcionar func ionar como como un capítu capítulo lo del conjunto más amplio en el que está inserto o bien como una monografía. monog rafía. Cada texto tex to ha sido redactado por por.. el especial especialista ista del tema, lo que asegura la calidad científica del proyecto.
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A nt îg v o
ROMA
Director de la obra: J u l i o M a n g a s M a n j a r r és és Catedrático de Historia Antigua de la Universidad Complutense de Madrid
Diseño Diseño y maqueta: P ed ed r o A r j o n a
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© Ediciones Akal, S.A., 1991 Los Berrocales del Jarama Apdo Ap do.. 40 0 - T or re jó n de Ardo Ar do z Madrid - España Te ls. 6 56 56 11 - 656 49 11 Fax: 656 49 95 Depósit Depósito o Legal: Legal: M. 17 3 6 3 -1 991 ISBN: 84-7600 274-2 (Obra completa) ISBN: 84-7600 697-7 (Tomo XXVIII) Impreso en GREFOL, S.A. Pol. II - La Fuensanta Móstoles (Madrid) Printed in Spain
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Indice
Págs. Intro In tro d u cc ión ió n : los p un tos to s de p a r ti d a .... ......................................................................................................
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I. La term inolog ino log ía básica del colonato: Una d ef in ició ic ió n ..... ......... ...... .... 1. La raíz raí z del p ro b lem le m a ......... ............. ......... .......... .......... ......... ......... .......... .......... ......... ......... .......... .......... ....... 2. Tipos, Tipos, términos y situac situ acion iones es ................................ ................................................. .................... ...
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a) b) c) d) II.
Coloni Coloni Coloni Coloni
...................................................................... tributariì ...................................................................... inquilini .................................. ................................................... .................................. .................... ... originarii ..................................................................... adscripticii .................................... ..................................................... ............................. ............
I^as I^as bases socioeconómicas del régimen colonario: esclavos, colon co lonos os y p r o p ie t a r i o s .......... ............... ......... ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ......... ......... .......... ..... 1. La expl ex plot otac ació ión n de la tie ti e r r a .................................. ................................................... ........................ ....... 2. Extensión de las propiedades y fuerza de tr a b a jo .................. 3. Renta e im pu esto es to .................................. ................................................... .................................. ...................... ..... 4. ¿Esclavos o colonos?: colonos?: algo más que una una simple cuestión de status .................................. ................................................. ............................... ................................ ........................ ........ agri deser ti ................................. 5. El cultivo cult ivo de los agri ................................................. .................... ....
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II I . El m arco ar co in st it u c io n a l........ l........... ...... ...... ...... ...... ..... ..... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ..... ..... 1. Formas For mas de arr arrend endam amien iento to de la t i e r r a ......... .............. ......... ......... .......... ......... ......... ....... .. a) El contrato contra to tradicional: tradicion al: locatio-conductio .......................... .......................... ius perpe tuum ..................................................................... b) El ius 2. Institu Ins titucio cione ness agrarias agra rias bajoi ba joim m peria pe riales les.... ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ..... a) E n fi t e u s i s .................................. .................................................. ................................. ............................... .............. ib olé é o a d ie c tio ti o ................................................................... b) Ep ibol c) C o lon lo n ato............................... at o................................................ .................................. ................................. .................. .. Iu s c o lon lo n a riu ri u m ................................. 3. El Ius .................................................. ................................. ...................... ...... a) Ley y c o stu st u m b re................. re .................................. .................................. .................................. ................... .. b) Origo y ce n so ................................. ............................................... ............................... ........................... ..........
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IV. IV. El pro ceso hist hi stó ó ric o de la ad scrip sc rip ción ci ón al suelo ...... ........ ..... ..... ..... ...... ..... .... .. 1. La condición tributaria del colono bajoi ba joim m peria pe riall ....................
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2. Vinculación Vinculac ión formal y adscripción adscrip ción legal legal durante duran te el siglo IV ... ... a) Prece Pre cede dente ntess d iocl io clee cia ci a n e o s............ s................. ......... ......... .......... .......... ......... ......... .......... ........ ... b) La ley de 332 y los colo co lono noss f u g itiv it iv o s .................................. c) Las leyes de 371 371 y el titulus colonorum ............................... 3. Colonos adscritos adscri tos y adscripticii ................................. ............................................... ..............
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V. Del colonato al patrocinio ............................... ............................................. ............................... .................
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B ib lio li o g ra f ía .......... .............. ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ......... ......... .......... ......... ......... .......... ......... ......... ......... ......... ....... a) Bibli Bi bliog ograf rafía ía e sp e c íf ic a ......... .............. ......... ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ......... ......... .......... ....... b) Bibl Bi blio iogr graf afía ía co m plem pl em en tari ta ria............................. a............................................. .............................. ..............
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El colonato bajoimperial
Introducción: los puntos de partida
En la historiografía moderna y reciente el colonato bajoimperial se ha caracterizado tradicionalmente po p o r el status semilibre de la fuerza de trabajo agrícola y la obligación impuesta impuesta por el Estad o de mantener en cultivo la tierra, por lo que la agricultura se convirtió en una actividad hereditaria para muchas familias que no tenían otra fuente de recursos. Pero los propios textos jurídicos, de los que se suele extraer estos rasgos distintivos, permiten lecturas diferentes que contribuyen a precisar el alcance de estos presu pu p u e sto st o s leg le g ales al es en la v ida id a e c o n ó m ica y social de los últimos siglos del Imperio. Una línea historiográfica, que en Ba jo tronca con la visión visión gene ral del Bajo Im p e rio ri o R o m a n o de E. Slein (1928/ 1959), considera que el colonato ba joim jo im p eria er iall fue fu e r e s u lta lt a d o del de l d e s a r r o llo gradual de las formas de dependencia campesina. Esta evolución habría generado cánones obligatorios para el campesinado, en parte po p o r raz ra z o n e s fisca fis cales les,, en p a rte rt e p a ra mantener la productividad de la tierra conforme a los intereses económicos de los propietarios y del Estado. No N o o b s tan ta n te, te , segú se gúnn la opin op inió iónn más má s difundida, debida principalmente a A. H. M. Jones (1958/1964/1974), es pre p reci ciso so d ife if e ren re n c iar ia r el c o n tra tr a to de arrendamiento tradicional altoimpe
rial ( locatio-conductio ) ejercitado po p o r “ colo co lonn os lib li b r e s ” d e las dive di vers rsas as formas de explotación, cesión y ocu pa p a c ión ió n del de l sue su e lo q u e con co n fig fi g u raro ra ro n el sistema de “colonato vinculado” o “adscrito” bajoimperial. Desde esta pe p e rsp rs p e c tiv ti v a , el n u e v o rég ré g im en colo co lo nario sería producto ante todo de una serie de disposiciones legales motivadas mo tivadas po r la situación situación financier financieraa del Imperio, remontándose a la reforma fiscal dioclecianea (Jones, 1958 1958;; Bravo, Bravo , 1978), 1978), pe ro casi siempre haciendo partir la adscripción adscripción del colono al suelo de época constantinia na (Clausing, 1925/1965) e incluso más tarde, de la legislación del último tercio del siglo IV. En este sentido, W. Goffart (1974) ha defendido recientemente que el primer documento con todas las características del colonato adscrito bajoimperial es una ley de 371 referida al campesinado ilírico (C. J. XI, 53,1) y no, como se cree tradicionalmente, la ley constantiniana de 332 (C. Th. 5, 17, 1). La diferencia esencial entre am bas b as rad ra d ica ic a ría rí a e n el c a rá c ter te r trib tr ib u ta rio o no, respectivamente, de los colonos aludidos en dichos textos legales. Sin Sin em bargo, au nqu e parece clar claroo que, reducido el colonato a una de sus formas más características, la adscriptio, la nuev a institución se establecería a la vez en todas las provincias del Imperio y el sistema no
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habría cambiado sustancialmente entre Diocleciano y Justiniano (ss. III VI), es evidente que no todos los colonos bajoimperiales pueden ser considerados genéricamente adscripticii y que, en consecuencia, el alcance real de la adscriptio legal no fue tan grande como a menudo se pretende. Por razones similares tampoco es correcto reducir el colonato bajoimpe rial a una mera situación fiscal (Carné, 1983), aunque sea cierto que la mayor parte de la legislación tardía referida a coloni corresponde a este ámbito. Pero esta simplificación resulta en exceso exagerada porque con ella se suelen excluir otras vertientes del colonato igualmente im po p o rta rt a n tes. te s. A p a r te d e u n a inst in stit ituu c ión ió n fomentada por el Estado y un sistema económico basado en la producción agrícola, el colonato fue tam bié b ié n u n a fo rm a d e v ida id a c a r a c te r ísís tica de la época. Los presumiblemente altos niveles de rentas e im pu p u e sto st o s en p ro p o rció rc ió n a los r e n d imientos de la tierra por unidad de superfi superficie cie y los los correlativam ente ba jos jo s e x c e d e n tes te s c o m e rcia rc iali liza zabb les le s h icieron que un amplio sector del campesinado viera en el régimen de trabajo colonario la forma más segura de generar ingresos complementarios a su precaria situación económica. Este colono era ante todo un campesino que, salvo excepción, no bus b uscó có ev ita it a r su cond co ndic ició iónn sino sin o m e jo rar en lo posible sus condiciones de vida. Com o otros sectores sociales de la época, los campesinos vieron restringida su libertad de movimientos, pe p e ro ello ell o no signif sig nifica ica n e c e s a r iam ia m e n te que su estatuto de libres ( ingenui) fuera reemplazado por otro distinto, aunqu e algunas algunas constit constituciones uciones imp e p r im a fac fa c ie lo riales parezcan indicar pr contrario. En términos legales el colonato constituye sin duda la institución agraria más característica del Bajo Imperio, pero como toda institución presenta un perfil complejo
que incluye diversas situaciones reales. A pesar de la tendencia de la sociedad tardorromana a la polarización en clases sociales definidas en términos de poder económico (po tentes/teñidores) y político ( honestiores/humiliores), no desaparecieron po p o r ello el lo los g rup ru p o s soci so cial ales es in te r m e dios aun con diferencias apreciables d e status y desiguales condiciones de vida. En los propios códigos bajoim pe p e rial ri alee s la term te rm ino in o log lo g ía del de l c o lon lo n a to es relativamente extensa, por lo que no es correcto reducir la condición colonaria a la propia de los “adscrip ticios”, que sólo constituyen una situación particular dentro del régimen colonario por más que la ads criptio, entendida como vinculación formal, primero, y legal, después, del colono a la tierra, constituya un capítulo fundamental del desarrollo histórico del sistema de colonato ba joim jo im p eria er ial.l. Sin e m b a rgo rg o , los text te xtos os legales no permiten fijar con exactitud el momento en que ésta fue instituida y, en consecuencia, las opiniones de los historiadores varían sustancialmentc en este punto. El fenómeno de la adscripción al suelo pu p u e d e no o b s ta n te e n ten te n d e rs e com co m o un lento proceso de transformaciones socioeconómicas que fue posteriormente sancionado mediante una legislación específica. Dicho proceso se iniciaría con la reforma fiscal dio clecianea a finales del siglo III y no concluiría hasta al menos los años finales del siglo siguiente, con 1111 n o torio avance durante época constan tiniana y una clara consolidación en el último tercio de siglo con leyes referidas al campesinado de determi Il lyri ricc u m , diónadas regiones, como Illy cesis como Tracia o la Galia y provincias vincias como P alestina y Egipto. Otra cuestión todavía hoy controvertida es la relativa a la condición jurí ju rídd ica ic a del de l co lon lo n o q u e se h abrí ab ríaa equiparado al status de los esclavos (serví), bien porque éstos hubieran mejorado su situación económica
El colonato bajoimperlal
Ostia. Estatua Estatua de un un dign atario con toga celebrand o un sacrificio (siglo V d.C. d.C.))
p e c u liu li u m ), bien porque para aquél ( pe hubieran e mp eorad o las condicione condicioness de trabajo. Pero ni siquiera en términos legales podría admitirse sin reservas dicha equiparación. Aunque
los textos jurídicos no son demasiado explícitos en este aspecto, distinguen a menudo claramente entre ambas situaciones y ninguna prue ba d o c u m e n tal ta l p o d r ía a d u c irse ir se p a ra
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afirmar taxativamente que su condición jurídica llegó a ser idéntica. Tan sólo con algún grupo de colonos, los adscripticii , y en un estadio avanzado de las relaciones sociales de producción tardoantiguas, el patrocinio, podría plantearse razonablemente la cuestión de la homogeneidad de sta tus con la fuerza de trabajo esclava. Los colonos acogidos a la protección del dominus perdieron de hecho dos atribuciones fundamentales que siempre les habían diferenciado de los esclavos: una, la facultad de apelar a los jueces “contra dominos”\ otra, la condición tributaria, al verse obligados a ceder sus bienes al patro pa tro-nus, que defendía en teoría sus intereses a cambio de su fuerza de traba jo. P e ro la m an o d e o b ra escla es clava va siguió existiendo en determinadas explotaciones, las de mediana extensión, y fue salvo excepción prácticamente inexistente en otras, las grandes propiedades rurales, que constituyeron ahora el núcleo del sistema económico y financiero del Im perio pe rio.. P o r tan ta n to, to , en térm té rm inos in os c u a n titi tativos y cualitativos, la forma de ex plot pl otac ació iónn esclav esc lavista ista dejó de jó paso pa so a la forma de producción colonaria, colonaria, puesto que la base económica de la sociedad bajoimperial la constituían las grandes propiedades rurales y los coloni, de diversas categorías y situaciones, que explotaban sus parcelas en los los grandes dom inios imperiales y privados. Aun así, la “base” no era, naturalmente,* turalmente,* el sistema, sistem a, sino sólo una pa p a rte rt e de éste. és te. O tra tr a p a rte rt e im p o rta rt a n te estaba formada por las pequeñas y medianas propied ades agríco agrícola las, s, den tro y fuera del “territorium” perteneciente a las ciudades, que subsistieron frente a la competencia de los grandes propietarios extraterritoriales. La tendencia fue, no obstante, la asimilación de las “pequeñas” y “medianas” na s” explotaciones a las Agrandes Agrandes”” organizadas según el sistema villa tardo rromano. Todo ello proyecta una imagen
Akal Historia Historia del Mundo Antiguo
más amplia, más rica pero también más compleja del colonato, considerado no sólo como una manifestación esporádica de la sociedad cor po p o r a tiv ti v a b a joim jo im p e ria ri a l sino sin o tam ta m b ién ié n como el elemento predominante de un sistema económico basado en la pro p ro d u c tiv ti v id a d d e la tie ti e rra rr a . Si es c ierie rto que la organización agrícola fue diferente de unas regiones a otras, la mayor o menor extensión de las ex plo p lota tacc ion io n e s , las la s sim si m ilare ila ress form fo rm as de pr p r o p ie d a d d e la tie ti e r r a y los lo s com co m u n es intereses de los propietarios, coincidentes en ocasiones con los del Estado y opuestos otras veces, así como la garantía de subsistencia que la incorporación al sistema supuso para muchos campesinos arruinados y gente desocupada de las ciudades hicieron que en torno al colonato se establecieran las relaciones económicas y sociales predominantes, sin diferencias apreciables entre la parte oriental y la occidental del Imperio. No N o o b s tan ta n te, te , la info in form rm a c ión ió n sob so b re el colonato proviene casi en su totalidad de fuentes jurídicas, siendo las constituciones imperiales recogidas en los códigos de Teodosio II y Justiniano, los llamados Código Teodosiano (C. T h . ) y Código Justini Ju stiniaaneo ne o (C. /.), el corpus esencial para el conocimiento de la “institución” y del “sistema” económico basado en ella. Pero naturalmente los textos ju ríd rí d ico ic o s com co m o los lite li tera rari rioo s y e p igráficos son susceptibles de múlti ple p less in te rp re ta c io n e s incl in clus usoo d iv e rgentes, lo que ha llevado recientemente a hablar del colonato en los términos de un “mito historiográfi co” (Carrié, 1982); pero la réplica no se ha hecho esperar (Marcone, 1985). Las referencias literarias aisladas de Lactancio, Símmaco, Libando, Agustín, Sidonio Apollinar, Sal viano o Cassiodoro, debidamente analizada analizadas, s, puede n contribuir a enriquecer el debate sobre el alcance del “colonato bajoim perial” en en algunos puntos concretos. concretos.
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I. La term ter m inol in olog ogía ía b á sic si c a del colonato: tina definición
1. La raíz del prob pr oble lem ma Como es sabido, “ colonatus” es un término latino de aparición relativamente tardía, a pesar de que “colo n u s ” había servido para designar realidades diversas de carácter socio polí po lític ticoo ( colonias) que poco tienen que ver v er con la institución institución agraria del “colonato romano” y mucho menos aun con el “colonato bajoimperial”. El problema terminológico se sitúa pu p u es a dos do s v e rtie rt ienn tes: te s: a) filológ filo lógica ica;; b) b ) inst in stit ituu cion ci onal al.. Desde una perspectiva filológica, la existencia de coloni en los textos latinos remonta a los escritos y documentos de época republicana; su número aumentó notablemente gracias al esfuerzo “colonizador” de los últimos años de la República y los primeros del régimen imperial, potenciado luego por el sistema de “colonias militares” desarrollado durante los dos primeros siglos del Imperio. Desde el punto de vista institucional, la mera presencia de personas o grupos denominados “coloni” en los textos no presupone la existencia del colonato como institución, como una forma de explotación de la tierra o como un sistema de relaciones sociales y políticas, según el marco y el grado de desarrollo histórico del “sistema” en el que dichos colonos realizan su actividad actividad económica. La riqueza semántica del latín no
impide, sino al contrario, hace posi ble bl e e sta st a b lec le c e r d ifer if eree n c ias ia s acus ac usad adas as entre el colono, como una categoría del derecho público romano, y los coloni, como “cultivadores de la tierra ”, que d ebió se r su su acepción origioriginaria. Posteriormente, el término “colonus” fue adquiriendo otros significados no estrictamente vinculados con el sistema de explotación hasta que, en época imperial, el término acabó utilizándose de nuevo pa p a ra ex p resa re sarr su signi sig nific ficad adoo g enui en uino no,, al que se añadieron connotaciones socioeconómicas propias del régimen de explotación imperial (Seeck, 1920). Este colonus puede definirse ya como “el que trabaja una tierra que no es de su propiedad” sin que ello prejuzgue todavía una relación pe p e rso rs o n a l espe es pecí cífic ficaa con co n el p r o p ieta ie ta rio ( dominus ) que no sea la derivada de su relación contractual. La explotación se realiza en los términos fijados por un contrato de arrendamiento (locatio-conductio) que establece los derechos y obligaciones de pro pie p ieta tari rioo y ten te n e n te. te . L a rela re laci cióó n c o n tractual entre las partes se expresa en términos estrictamente económicos y sólo obliga durante el plazo de explotación convenido. En consecuencia, aunque pueda poseer además tierras propias, el colono arrendatario explota un fu f u n d u s del que no es propietario. Cuando esta forma tradicional de
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arrendamiento agrario fue modificada y sustituida sustituida por otros m étodos de explotación promocionados por el Estado , la la relación relación contractual entre pro p ro p ie tari ta rioo y p r o d u c to r se tra tr a n s f o r mó en una relación de dependencia entre dominus y colonus , entre el te nente y la parcela de tierra que cultivaba. El colono “libre” altoimperial se transformó en campesino dependiente, no tanto por “pertenecer a alguien...” cuanto por “estar obligado a...” bajo las condiciones estipuladas en el arriendo o en aplicación de las normas que regulaban las nuevas formas de cesión u ocupación ción del suelo suelo cultivado cultivado o a ban do nado (agri deserti ) puestas en práctica po p o r la a d m inis in istr traa c ión ió n . En ninguna de estas situaciones sin embargo es claro el grado de de pe p e n d en cia ci a p e rso rs o n a l del de l colo co lonn o re s pe p e c to al p r o p ieta ie tarr io de la tier ti erra ra.. N inin guna constitución imperial tardía define claramente su condición jurídica, po p o r lo q u e resu re sult ltaa difícil difí cil e s tab ta b lec le c e r el estatuto personal del colono bajoim per p eria iall (G a n sh o f, 1945). M ien ie n tra tr a s Fustel de Coulanges (1885) afirmaba que “la verdadera legislación del colonato no está en los códigos” (Fustel, 1885, 126), hoy se admite generalmente la tesis contraria, según la cual cual el colonato colon ato fue tan sólo u na condición legal originada de una necesidad fiscal (Jones, 1964). Esta idea, que es perfectam ente asumible, asumible, está está pró p róxx im a a o tra tr a , t o ta lm e n te e rró rr ó n e a , que induce a una excesiva generalización al calificar e identificar como alusiones a coloni las referencias a rustid (pequeños propietarios li bre b ress ) y a serví (esclavos agrícolas) de los textos tardíos, en favor de una pretendida homogeneización del status del campesinado bajoim pe p e rial ri al.. P e ro al m eno en o s re s u lta lt a e v id e n te que rustid , coloni y serví co co nstitunstituyen los grados de una escala eslatu tiva de libre a esclavo, aunque sus pa p a rtic rt icuu lare la ress co n d icio ic ionn es d e vid vi d a fuefu eran similares. Si es verdad que los
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códigos no proporcionan una definición precisa del status personal del colono bajoimperial, no es menos cierto que casi sólo a través de ellos pu p u e d e v islu is lum m b rars ra rsee la d iver iv ersi sidd ad de situaciones reales que configuran el sistema del colonato romano. Aparecen claras, en cambio, las obligaciones del colono con el Estado, su vinculación progresiva a la tierra y, desde luego, su condición de inge niáis, con capacidad jurídica de defensa y apelación reconocidas por las leyes. En realidad son estas obligaciones y no el estatus personal del colono las que interesan al legislador cuando se reclama la condicio, el nexus o el titulus colonorum, obligaciones que, como se ha observado recientemente, vienen a limitar la expresión práctica de su “ingenuidad” teórica (Carrié, 1983, 234), pu p u e s to q u e la p r o p ia ley ind in d ucir uc iría ía a confusión al intentar salvaguardar al mismo tiempo el nexus tributario y la condición libre del colono bajoim per p eria ial.l. N o o b s tan ta n te , é ste st e se vinc vi ncula ula,, se equipara e incluso se asimila en ocasiones a las figuras mejor conocidas de serví c inquilini, a menudo en un contexto fiscal, pero en la mayoría de los casos su posición es ambigua. No resulta fácil, por tanto, sa be b e r si el c o lon lo n o e s tá o b lig li g ad o a c o n tribuir directamente al Estado, qué situación de colonato corresponde a esta obligación o, en caso contrario, qué tipo de colonos, sin dejar de ser sujeto pasivo del impuesto (personal y/o fundiario), no contribuye “directamente” al Fisco porque la responsabilidad fisc fiscal al recaía en el pro pie tario del dominio. Se observa en general una falta de correspondencia entre las definiciones formales de las leyes y su aplicación en la práctica: el colono es libre, pero se restringe su libertas vinculándolo a perpetuidad a la tierra; es por definición tributarius en cu anto cultivador de una pa p a r te del de l fu f u n d a s , pero la responsabilidad fiscal incumbe al dominus, par
El colonato bajolmperial
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Mosaico rom ano que representa a la prim avera (principios del siglo V)
ticularmcn tc en los casos casos defugitivis. Esta basculación entre status libre y condicio semilibre pretende proteger tanto los intereses económicos de los propietarios como los fiscales del Estado. Pero no se trata sólo de una simple condición legal sin referencia a la realidad social ni tampoco de una m era situación fisc fiscal al gen eralizare a todo tipo de colonos. Las relaciones colonarias incluían situaciones socioproductivas diversas que van desde los propictariosc^/orn a los esclavos -coloni, en las que por razones productivas y fiscales la con
dicio colonaria se superpone a situaciones estatutivas diferentes. Un sta tus jurídico intermedio entre “inge nuitas” y “servitus” que homogenei zara las diversas situaciones sociales del campesinado dependiente ba joim jo im p e ria ri a l no exis ex iste te en los códig có digos os po p o rq u e p r o b a b le m e n te tam ta m p o c o existió en la realidad social. Sí existía tía en cambio una clara dependencia de los colonos respecto de la tierra que cultivaban en arriendo o mediante otras formas de explotación. La consideración de los colonos en los códigos como serví terrae es fre-
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cuente desde finales del siglo IV, ex pre p resi sióó n q u e n o d e b e e n te n d e rs e en el sentido jurídico sino en el metafórico de “esclavo de algo”. Esta de pe p e n d e n c ia d e la tie ti e rra rr a evo ev o luci lu cioo nó hacia formas de dependencia personal cuando las relaciones colonarias se transformaron en relaciones de pa p a tro tr o c inio in io e n tre tr e el dominus/patronus y sus coloni. Sólo en esta situación se po p o d r ía h a b lar la r d e u n “ c o lon lo n a to semi se mi libre” en los términos de la historiografía tradicional. No hay, por tanto, homogeneidad jurídica en el campesinado dependiente como no hay tampoco hom ogeneidad socioeconósocioeconómica en el colonato bajoimperial. Sin embargo, dos notas contribuyen a definirlo en términos genéricos: una, fiscal, como grupo socioprofesional sujeto al impuesto de la tierra que cultiva, esté o no adscrito a ella; otra, social social,, como subg rupo en tre los humiliores , cuya degradación jurídica, política y económica es notoria a lo largo del Bajo Imperio. Pero la imponibilidad y la pérdida progresiva de derechos son atributos aplica ble b less a coloni y no a serví propiamente dichos, por más que éstos se situaran en una posición socioeconómica comparable a la de algunos colonos.
2. Tipos, tér mino mi noss y situaciones La terminología del colonato ba joim jo im p eria er iall es susc su scee p tib ti b le d e dive di vers rsos os tipos de análisis: filológico, jurídico, institucional, socioeconómico, etc. Investigaciones recientes han revelado la utilidad de combinar todos estos aspectos en un análisis riguroso del vocabulario usado en los códigos (Eibach, 1977). Terminología jurídica y contexto social permiten diferenciar cuatro situaciones socioeconómicas distintas dentro del colonato que se corresponden asimismo con cuatro tipos de colonos caracte-
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rísticos y sus variantes terminológicas: a) c. tributarii; b) c. inquilini; c) c. originarii; d) c. adscripticii. a ) Coloni tributarii En los textos jurídicos el término tributarius se usa en dos acepciones diferentes. La obligación tributaria se expresa como fu n c tio ti o (Goffart, 1974), mientras que la condición tri bu b u ta r ia d e n o m in a a un g ru p o e s p e cífico de contribuyentes, los tributa rii. En el contexto fiscal tardorroma no, éstos aluden generalmente a coloni , de cuyos impuestos el Estado hace responsables a los propietarios de los dominios (Jones, 1964). Conviene distinguir, por tanto, “colo nus” de “tributarius” porque, en la prá p rácc tic ti c a , la con co n d ició ic iónn y la o blig bl igac ació iónn tributaria no siempre recaían en la misma persona. Por esta razón la ley de 371 371 (C. (C. XI, 53 ,1) no distinguía entre los colonos que no pagaban impuestos (non tributario nexii), que corresponderían a los denominados coloni liberi (Günthcr, 1967), y los que tenían obligaciones con el Fisco (coloni tributarii). Los colonos que no poseían tierras propias sino que eran censados (coloni censiti ) en el dominio del propietario tendrían solamente la obligación fiscal de satisfacer la parte correspondiente del impuesto personal ( capita ), aunque no sea posible determinar si este im pu p u e s to e ra p a g a d o d ire ir e c tam ta m e n te al Estado, si era satisfecho previamente al dominus fundí o o si era detraído po p o s te rio ri o rm e n te p o r é ste st e en form fo rm a de ren ta a los los coloni (Bravo, 1980b). En cualquier caso, la opinión de Jones (1958) en el sentido de que estos colonos no tendrían responsabilidades fiscales no parece muy ajustada a la realidad del siglo IV. Sólo a finales de este siglo fue abolida la capitatio en algunas regiones del Imperio, por lo que esta medida aplicada a la diócesis de Tracia en 396 (C. J., XI, 52, 1) debió significar la inmunidad fis-
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cal de los coloni no propietarios de tierras a partir de esta fecha. Hasta entonces el tributarius pagaba el im pu p u e s to q u e le c o rre rr e s p o n d ía y no lo hacía por él el propietario (Eibach, 1977,228 ss.). Sin embargo, el término se utiliza también aludiendo genéricamente a coloni, a todos aquellos campesinos libres que mediante el nexo tributario fueron vinculados a la tierra por motivos fiscales. b) Coloni inquilini En la legislación agraria bajoimperial los términos colonus (c) e inquilinus (i.) son aparentemente sinónimos, casi idénticos (Jones, 1964). En los textos esta identificación suele expresarse mediante equivalencias semánticas del tipo “c. vel i. ” e inclu in cluso “c. vel i. vel adscripticii ”, en las constituciones más tardías, en clara oposición a expresiones copulativas del tipo “c. et tributarii ”, por ejem plo. pl o. L a aplic ap licac ació iónn d el p rin ri n c ipio ip io de residencia a partir de Diocleciano hizo que muchos coloni se conv irtieirtieran de hecho en inquilini de un dominio determinado que constituyó su origo personal o fiscal (Saumag ne, 1937), es decir, el lugar en que “nacieron, se educaron o fueron censados” (C. /. XI, 48, 6 fa, 365]). Estos i. no serían considerados contribuyentes directos cuando en la legislación fiscal de la época se les equiparaba a esclavos (servi vel i., en C. J. XI, 48,12 [a. 396]. Definidos en los términos clásicos, los i. son locatarios en la casa de otro, condición que puede haber pervivido todavía en época bajoimperial, en cuyo caso su actividad primordial no sería la agricultura sino las labores artesanales propias de la economía doméstica (Jones, 1964). Sin embargo, R. Clausing (1925) no veía ninguna diferencia práctica entre “colonos” e “inquilinos”. En realidad el uso de la expresión adjetivada se aplica tanto a coloni como a servi sin que la si-
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tuación de inquilinato o el origo susu fran modificación alguna. Una constitución de 419 equipara el i. al c. originalis (C. J., 5, 18, 1), pero hacia mediados de siglo parece distinguirse ya entre “originarios” et “colonos”, de un lado y “esclavos” ac “inquilinos”, de otro lado (Nov. Val. 27 [a. 449]). Aunque los i. aparecen casi siempre equiparados a esclavos, su identificación con una situación determinada de colonato es dudosa. Mientras Eibach (1977) no cree que sea posible dar una respuesta satisfactoria a esta cuestión (Id., 242), Rosafio (1984) considera a éstos como residentes ultr ultraa fu n d o que posteriormente se convirtieron en colonos dada su permanencia prolongada in fu f u n d o (Id., (Id ., 124). Interesaría saber, no obstante, cuándo se ha producido producido el cambio semántico del “inquilinus” urbano (en realidad, un diminutivo Ínco la o extranjero residente en d e Íncola la ciudad) al i. rural y cómo éste llegó a asimilarse a las condiciones pro p ropp ias ia s del de l colonus. En prim er lugar, lugar, el el lenguaje jurídijurídico de los códigos bajoimperiales no es tan preciso como las definiciones del Digesto, donde es claro que el i. es el “arrendatario de una casa” mientras que el c. es el “arrendatario de un campo”. En los códigos, en cambio, la mención de inquilini alude con frecuencia a un determinado tipo de coloni. La diferencia entre ambos no es, por tanto, su carácter rústico o urbano. Admitido que uno y otro operaban en un contexto rural, el primero actúa como arrendatario rústico mientras que el segundo es en realidad un originarais del dominio en que se incluye el fu n d u s que cultiva en régimen de arriendo, cesión u ocupación. Estos originarii occidentales, occidentales, en correspond encia con los adscripticii orientales expresarían un mayor grado de vinculación con el suelo que otros arrendatarios, aunque desde una perspectiva perspectiva jurídijurídica las diferencias entre estos tipos
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de colonos sean casi imperceptibles. Por otra parte, la tesis defendida po p o r S eeck ee ck (1920 (19 20)) d e id en tifi ti ficc a r los inquilini con los bárbaros asentados en territorio romano desde Marco Aurelio Au relio en con diciones de semiliber semiliber tad {gentiles, laeti, dediticií) no ha sido generalmente aceptada, en particular por lo que se refiere a un posi ble bl e orig or igen en del de l c o lo n a to b a joim jo im p e ria ri a l po p o r e sta st a vía. Cualquiera que haya sido su definición jurídica, la evolución semántica del término “inquilinus” continúa durante los siglos V y VI. Mientras tras A gustín situaba íncola e inquili nus nu s en oposición a civis reproduciendo así la vieja jerarquización pe sociopolítica entre ciudadanos y peregrini ( Enarr : in psalm, sermo 108), Isidoro (Orig. IX, 4, 37) precisaba que la diferencia entre ambos estri ba b a b a en el tip ti p o de resi re sidd enci en cia: a: fija {íncola) o eventual {inquilinus). E n ambos autores se observa cómo el lenguaje literario apenas permite discernir realidades socioproducti vas. La excepción en este sentido la constituye quizá Salviano, quien a mediados del siglo V había equiparado el inquilinato con la situación de colonato y esclavitud {De ¡>ub. dei de i V, 4445). c) Coloni originarii Aunque los legisladores tardíos tendieron a unificarlos, el origo de un colono no siempre coincidió con su domicilium. Hasta época dioclecia nea el origo indicaba el lugar en que un ciudadano había nacido, pero las razones fiscales hicieron que éste se ampliara a la civitas o vicus en que cada uno había sido censado e incluso al dominium donde los coloni ejercían ejercían su activi actividad, dad, particularm ente en el caso de los residentes en un fundo y no poseedores de tierras pro p ropp ias, ia s, no sus su s cep ce p tib ti b les le s p o r ta n to de control fiscal por otros métodos. El origo personal o fiscal establecía un
nexo entre el marco de la actividad cotidiana (rural o urbana) y las obligaciones contributivas de los ciudadanos con el Estado. Por esta razón los miembros de las diversas corporaciones profesionales, de las curias municipales, del ejército, fueron vinculados a su oficio como los colonos a la tierra que constituía su origo. En todos estos casos las leyes hablan d e originales. En el sector agrícola, po p o r coloni originales se entiende los do campesinos dependientes de un dominus , sea éste el emperador o un gran propietario privado. Más frecuente en los códigos es sin embargo el uso de originarii, referido a los colonos nacidos en un dominio determinado, al que perte f u n d u s que cultivaron sus necía el fu pa p a d res. re s. L a apli ap lica caci cióó n fiscal fisc al del de l origo convirtió al colonato en una condición hereditaria sancionada por las leyes desde el 365 (C. J. XI, 48, 6). De hecho los originarii se aproximaron a los serví, pero podían aco p r a e scri sc ripp tio ti o lon lo n g i tem te m p o gerse a la pr ris en los términos y efectos previstos por las leyes. A partir del 419 se sancionó lcgalmente esta situación (C. Th. 5,18,1). Ante la progresiva pé p é rd id a d e l ib e r ta d de m o v im ien ie n tos to s de los colonos, la adscriptio legal de éstos a la tierra que cultivaban no supuso grandes cambios en su forma de vida tradicional. Tan sólo el grupo de los adscripticii parece haber empeorado su situación, por lo que no es correcto equipararlos a originales u originarii, pretendiendo establecer así una corres po p o n d e n c ia te rm in o ló g ic a e n tr e la pa p a r t e o r ie n ta l y la o c c id e n tal ta l del de l Imperio (Jones, 1958). Pero mientras el término originarii desaparece de los textos jurídicos hacia mediados del siglo V, el de adscripticii, salvo interpolación posterior, no es usado como referencia a una situación específica de colonato hasta la segunda mitad de siglo y sólo en contexto oriental, poco después de
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que los textos papirológicos registren el término griego correspondiente “enapographoi” (Carrié, 1985). Por otra parte, investigaciones recientes han demostrado que ni siquiera los términos “originales” y “originarii” son equivalentes (Eibach, 1977, 216 s.). El primero apenas es mencionado en contexto colonario; el segundo remite a condiciones de vida aparentemente menos precarias que las de los adscripticii. Las estipulaciones de p r a e scñ sc ñ p tio ti o permiten además asila pr milarlos a campesinos que ejercían libremente su actividad, en uno u otro fundo, si no expiraba el plazo de treinta y veinte años de permanencia ininterrumpida en un mismo fu n d u s , según que se tratara de “colonos” o “colonas”. Transcurrido este período, en los términos previstos por la ley, el originarius se convertía de iure en colono a perpetuidad del fundo hasta entonces cultivado, pudiendo acogerse a los derechos del ius colonarium contra las exacciones y abusos de los domini. En caso contrario, el campesino arrendatario podía aba ndon nd onar ar el el fundo antes de concluir concluir los treinta años y no obligarse como “colon us” al al culti cultivo vo de u na tierra de terminada. Relieve procedente de Neumagen, Alem Al em an ia, ia , con co n es ce na s de l pa go de im pu es tos to s
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d ) Coloni adscripticii Si se acepta que la adscripción del colono al suelo fue un fenómeno relativamente tardío, de época cons tantiniana (C. Th. 5,17,1 [a. 332]) o po p o s te rio ri o r (C. J. XI, 53,1 [a. 371]), las referencias anteriores a adscripticii en los textos textos jurídicos jurídicos de ben ser consideradas interpolaciones de época ju stin st in ian ia n e a (siglo (sig lo V I): con co n seg se g u rid ri d ad C. 7. VIII, 51, 1 [a. 224] y C. Th. 2, 25, 1 [a. 325]), pero probablemente también C. J. XI, 48, 6 [a. 365]), refu gitiv tivii adscripticii coloni colo ni ferida a “fugi vel inquilini”. No deja de ser sor pr p r e n d e n te q u e , a p e s a r de la g e n e ra lización del census desde época dio clecianea en las diversas provincias del Imperio, ésta sea la única mención propia a coloni adscripticii en todo el siglo IV, aunque los campesinos adscripti in censibus son referidos en algunos textos legales de la época. Pero como además el uso de “adscripticii” no está constatado en el Codex Theodosianus habrá que esperar incluso a la segunda mitad del siglo V para encontrar de nuevo una mención no dudosa de éstos (C. J. I, 12, 6 [a. 466]), si se exceptúan los “enapographoi” del campesinado egipcio desde comienzos del siglo. Aunque esta última ley no se re
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fiere específicamente al colonato sino al derecho de asilo eclesiástico de determinadas personas y grupos, el adscripticio es equiparado allí al colono ( colonus vel adscripticius ), diferenciados ambos del esclavo (servus aut colonus colon us vel adscriptici adscripticius) us) y del li be b e rto rt o (familiaris sive libertus), pero a todos ellos se les niega el disfrute de asilo dada su condición común de pers pe rsoo nae na e dom do m estic es ticae ae o dep endientes. Con argumentos similares una ley po p o s teri te rioo r p ro h ib ió a los adscripticii el acceso a los cargos y funciones eclesiásticas “sin el consentimiento dominus fun di ” (C. /. I, 3, pre p revv io del de l dominus 36 [a. 484]). En fin, al filo del 500, en una constitución griega del emperador Anastasio, el término “enapo graphoi”, es decir, “adscripticii” puede ser interpretado en tres sentidos diferentes (C. J. II, 4, 13 [a. 500]): 1. adscripticii propiamente dichos, de pe p e n d ien ie n tes te s d e un dominus y sin derecho a disponer de su propio pec p ecuu lium ; 2. coloni o “misthotoi”, arrendatarios libres convertidos en colonos pr aescr script iptio io y obligaal término de la prae dos tan sólo a satisfacer un “télos” o tributum\ 3. rustid o “georgoi”, que corresponden a los campesinos totalmente libres. Esta triple acepción del término indica que hasta época justinianea no se fijó con claridad la posición jurídica de los adscripticii que, no obstante, constituye uno de los aspectos clave del colonato bajoimperial. Esta observación es importante porque refleja hasta qué punto los historiadores, al asumir tempranamente la condición adscripticia de los colonos, proyectan anacrónicamente la imagen de situaciones colonarias más evolucionadas y mejor documentadas sobre realidades realidades no plenamente configuradas y peor conocidas, como es el caso de algunos tipos de colonos del siglo tV e incluso del V. En realidad la generalización del censo desde Diocleciano consolidó la posición de los adscripti in censi-
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b u s o coloni censiti como un grupo de arrendatarios pero no la condicio adscripticia , propiamente dicha, que no fue regulada hasta el siglo VI, cuando algunas constituciones justi nianeas precisaron el status de los adscripticii (C. J. XI, X I, 48, 21 [a. 530]; C. J. XI, 48, 22 [a. 531]), que en las leyes de la época recibían un tratamiento similar o aparentemente similar a los esclavos. Condición servil y adscripticia parecen equipararse en la regulación de matrimonios mixtos: cuál sería la diferencia entre esclavos esclavos y adscriptici adscripticios, os, se preg un ta ba b a el leg le g isla is ladd o r (C. J. XI, 48, 21 [a. 530]). Por esta razón Saumagne (1937) y Jones (1964) consideraban que la situación del colonus ad scrip scrip ticius era de virtual esclavitud. Pero esto no significa que Justiniano pretendiera homogeneizar el status de esclavos y colonos, ni siquiera nivelar las diferentes categorías de colonos, porque las diferencias entre éstos y aquéllos siempre estuvieron pr p r e s e n te s en la m en te del de l leg le g isla is lado dorr (Eibach, 1977). Mientras la condición colonaria se adquiría por nacimiento, prescripción prescripción o voluntad pro pia p ia,, a la servi se rvill se p e rte rt e n e c ía sólo só lo p o r nacimiento. Incluso los adscripticii son considerados ante todo coloni , cuando se reclama para ellos la aplicación de la misma norma establecida para los curiales (C. J. XI, 48, 23 [a. 531534]). Aunque este hecho pu p u d ie r a se r in te r p r e ta d o com co m o u na vindicado libertatis para los adscrip licios (Eibach, 1977, 170), lo mismo po p o d r ía p e n s a rse rs e de los curi cu rial ales es sin que, en cambio, haya razón para duda r del estatus estatus (liberi ) de éstos. En realidad lo que ocurría entre los colonos era que la ingenuitas o condición por nacimiento libre, frente a la servitus, había dejado de significar libertas cuando la condición colonaria, curial o artesanal se adquiría también por nacimiento, por el simple hecho de que los padres ejercieran ya estas actividades. actividades.
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II. Las b a s e s socio so cioec ecoo n ó m icas ica s del régimen colonario: esclavos, colonos y propietarios
1. La explo ex plotac tación ión de la tierra Es indudable que la agricultura fue la actividad económica primordial de las sociedades antiguas (Finley, 1975 1975)) y que constituyó el medio fun dam ental de subsistencia subsistencia para la mayoría de la población romana de época imperial. De la economía agraria provenía también la mayor pa p a rte rt e d e los recu re cu rso rs o s fisca fis cales les del de l E s tado, cuyos ingresos por este concepto se han estimado en la proporción de 20:1 respecto a los derivados de otras actividades económicas como el comercio o la industria (Jones, 1974, 36 ss.). No parccc probable que dicha proporción se modificara en época bajoimperial sino que a lo sumo se transformara en 40:2 (Bravo, 1980, 281) sin que la relación entre ambas fuentes de ingresos cam bia b iara ra sig si g n ific if icat ativ ivam am e n te. te . Por Po r ello el lo las relaciones sociales dominantes de este periodo se establecieron en torno a las diversas formas de propiedad y explotación de la tierra y, en consecuencia, las instituciones instituciones ca racterísticas de la época estaban encaminadas a reglamentar en mayor o menor medida este tipo de relaciones, en las que el colonato bajoim pe p e ria ri a l c o n stit st ituu y e u n m o d o d e e x p lolo tación agraria característico, dado que las relaciones colonarias predominaron claramente en el marco
pro p rodd u ctiv ct ivoo . P e r o los p a tro tr o n e s d e o r ganización agrícola fueron diferentes de unas regiones a otras, de unas pro p rovv inc in c ias ia s a o tra tr a s d el Im p e rio ri o , p o r que no dependían sólo de la forma de tenencia de la tierra, regulada institucionalmente por el Estado conforme a los distintos métodos de explotación del suelo (White, 1970), sino también de la desigual extensión de las explotaciones, propiamente dichas, que condicionó en gran medida el régimen de explotación aplicado a los fu f u n d í de los dominios imperiales y privados. Aunque la mano de obra esclava prevaleció generalmente en algunas haciendas “territoriales” así así de no minadas por pertenecer al territorium de las ciudades, en los dominios extraterritoriales, tanto públicos como privados, la mano de obra libre acabó desplazando a la esclava y, en particular, el régimen colonario de arrendamiento sustituyó al de ex plo p lota tacc ión ió n d ire ir e c ta d e la tie ti e rra rr a . Pero el paso de un sistema de ex plo p lota tacc ión ió n a o tro tr o n o se p ro d u jo de forma automática ni fue simultáneo pa p a ra el m ism o tip ti p o de p rop ro p ied ie d a d e s sino que se realizó al término de un largo proceso en el que parece haber cambiado la mentalidad económica de los empresarios agrícolas (Brock meyer, 1968) y en el que sobre todo se operaron cambios importantes en
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deudas u otras razones se acogió a la las condiciones materiales de la ex pro p rote tecc ció ci ó n de un gran gr an p rop ro p ieta ie tari rioo plo p lota taci cióó n d e la tie ti e rra rr a . A d em ás, ás , el pa tron onuu s) que respondía ( patr respo ndía de él ante el nuevo sistema impositivo de la iugatio-capitatio bajoimperial, basado en v Fisco, la justicia o las exigencias de las las unidades de propiedad ( iuga ) y autoridades imperiales. en la fuerza de trabajo ( capita ) de la tierra, afectó más a las “medianas” explotaciones tradicionales que al 2. Extensió Exte nsiónn de las resto, por lo que éstas tend ieron a in- pr p r o p i e d a d e s y f uer ue r za tegrarse en las “grandes” o, por el de trabajo contrario, a convertirse en “pequeñas” propiedades explotadas en régimen familiar. Por su parte, los latiEstas transformaciones afectaron no fundistas ya no se identificaron en sólo al régimen de propiedad de la adelante como prop ietarios ietarios d e esclaesclatierra sino también, en algunos cavos sino también como propietarios sos, al status de la fuerza de trabajo de tierras cuya explotación confiautilizada en su explotación. Cuando ban ba n g e n e ra lm e n te en a rrie rr ienn d o a con se produjeron estos cambios fueron ductores y colonos. En consecuencia, debidos a razones básicamente fiscael grupo social dominante no fue ya les y no exclusivamente a criterios esclavista sino ante todo terrateniende rentabilidad económica (Prach te (Bravo, 1980b, 504), puesto que ner, 1973) (cf infra apdo. 4). En este los esclavos de sus haciendas fueron complejo proceso de reestructuración reestructuración reemplazados progresivamente por destacan dos hechos sólo aparentecampesinos libres o “semilibres” en m ente contradictorios: contradictorios: 1) el predom pred om irégimen de dependencia no esclavisnio de la gran propiedad rural; 2) la ta (Colonato, 1978), en realidad co perv pe rviv iven enci ciaa de las p e q u eñ as exp ex p lota lo taloni de diversas categorías y situaciociones. nes a los que se ha asignado a menu1. La “gran pro pie da d” no siemdo el estatuto jurídico de semilibres pre p re c o n s titu ti tu ía u n latifundium (Whi po p o r e sta st a r a d scri sc rito toss leg le g a lm e n te a la te, 1967) en el sentido clásico de tierra que cultivaban. cultivaban. f u n d í una concentración m aterial aterial de fu Sin embargo, la situación de los explotados mediante un sistema “productores” del Bajo Imperio fue unitario; ésta se formó no sólo por mucho más diversificada que en épola asimilación de tierras limítrofes cas anteriores, por lo que difícilmente sino también por la concentración su condición jurídica podría ser critede tierras dispersas en manos de un rio suficiente para dar cuenta de la solo propietario que aplicaba diveramplia gama de situaciones socioecosos métodos de cultivo en orden al nómicas reales ni siquiera en el marco mejor aprovechamiento de las exdel régimen colonario. M ientras la so- plo p lota tacc ion io n e s . E n g e n e ral ra l la “ gran gr an ciedad tardía tendió a configurarse en pr p r o p i e d a d ” b a jo im p e ria ri a l ap are ar e c ía torno a dos grupos de ciudadanos clainteriormente muy dividida en peram ente diferenciados diferenciados por p or su posic posición ión queñas parcelas cultivadas por camrespecto al Fisco (contribuyentes/ in- pe p e sin si n o s lib li b res re s ( rustid, vicani) en rémunes) y al Estado (grupo dirigente/ gimen de arrendamiento o por camclase productora), el colono bajoim- pe p e s ino in o s d e p e n d ie n te s ( coloni ) que peria pe riall cons co nstit tituí uíaa en rea re a lid li d a d un grup gr upoo mantenían una relación de colonato soci social al intermedio intermedio en cu anto co ntribuo patrocinio con el dominus fundí, yente “indirecto”, campesino “de pen único responsable ante el Fisco de diente” de la tierra y trabajador “se los impuestos debidos por la propiemilibre” cuando por razones fiscales, dad y cultivo de dichas explotacio-
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nes. Todas ellas no obstante forman pa p a rte rt e d e u n sist si stee m a d e ex p lota lo taci cióó n característico, las villae, que en su modelo más simple se distingue do la parte dedicada a la vivienda ( domus) del señor y los trabajadores residentes en el dominio (villa urba n a) de la parte dedicada a la explotación agraria (villa rustica) (Perci val, 1976). Mientras en las grandes villae las parcelas eran cedidas generalm ente a colonos, colonos, en en las las peq ueñas y medianas la mano de obra esclava, en la parte reservada a explo-
tación directa por el dominas, alal ternó con el régimen colonario o arriendo del resto del fundo cultivado. Las grandes propiedades precisaban además la colaboración estacional de proletarios libres o asalariados en calidad de tenentes “que no poseían tierras”. Estos eran cen p r o fes fe s s io o desados también en la pr claración claración del prop ietario de la tierra tierra y, de hecho, el dominio constituía a efectos fiscales su origo. Por ello la adscripción debió afectar especialmente a este tipo de cultivadores
Cabeza Cabeza de hom bre (principios del siglo IV), Sperlonga, Italia
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hasta el punto de que sería este gru po p o d e c o lon lo n o s y n o s e g u ra m e n te el de los colonospropietarios el que pr p r o tag ta g o n izó iz ó p e rió ri ó d ica ic a s h u ida id a s q u e la legislación de la época intentó controlar autorizando a los propietarios la aplicación aplicación de p enas propias de serviles (servil (servilis is conde mna tío). Otro conjunto importante del sistema de “gran propiedad” bajoim pe p e ria ri a l lo co n s titu ti tuyy e ro n los crec cr ecie ienn tes te s dominios que la Iglesia fue acumulando a lo largo del siglo IV, beneficiada de la protección imperial y de la inmunidad fiscal desde los días de Constantino (Piganiol, 1972), de tal m odo que a comienzos del sigl sigloo V la la explotación de los patrimonios eclesiásticos rivalizaba ya con la de los poss po sses esso sore ress privados en algunas provincias, dando lugar a frecuentes conflictos locales en los que hubo de intervenir el Estado. Es probable incluso que, en esta época, muchos de f u n d í pa p a trim tr im o n iale ia less de propiedad los fu pú p ú b lica li ca h u b iera ie ra n p a s a d o a m an o s de las Iglesias provinciales. En corres po p o n d e n c ia con co n ello el lo,, los o b isp is p o s d e sempeñaron en las ciudades y provincias un papel similar al que hasta entonces había correspondido a las autoridades civiles y militares del Imperio. A pesar de que la legislación tardía sólo parece preocuparse de los grandes dominios privados, la documentación papirológica de los siglos IV al VI revela que, al menos en Egipto, los ingresos fiscales por este concepto no representaban más que el 10% del producto fiscal de la circunscripción administrativa (nomo, pa p a g a rq u ía) ía ) c o rre rr e s p o n d ie n te (C a rrié rr ié,, 1983, 229). Aunque el dato es realmente sorprendente, ello no significa que deba minusvalorarse la im po p o rta rt a n c ia d e e sto st o s g ran ra n d e s d o m inio in ioss en el sistema de explotación bajoim per p eria iall sino sin o s im p lem le m e n te q u e la e fica fi cacia del sistema fiscal no dependía directamente de ellos. Dicho de otro modo, la proporción anterior sugie-
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re que, en caso extremo, la pérdida neta de recursos fiscales de los gran po sses esso sore ress privados con más des poss medios que ningún otro grupo de contribuyentes para evadirlos incidía poco en el total recaudado, si la recuperación al resto de los propietarios más vulnerables a las exacciones de las autoridades imperiales era garantizada anualmente. Pero no siempre ocurrió así, en cuyo caso la evasión fiscal significaba un serio peligro para los planes financieros del Estado. 2. En el polo po lo opu esto a la forma de explotación de la “gran propiedad” se sitúa la pervivencia de las pe p e q u e ñ a s y m e d ian ia n as p ro p ie d a d e s que, en un momento avanzado del pro p ro c e s o d e con co n fig fi g u raci ra cióó n del de l d o m inio de tipo señorial, se esperaría que ya hubiera sido absorbido por la dinámica asimiladora de las grandes pro p ro p ied ie d a d e s . A u n q u e la d o c u m e n ta ción jurídica sobre aquélla es realmente escasa, las referencias literarias tardías permiten afirmar que, al menos en Occidente, las pequeñas explotaciones subsistieron al lado de los grandes dominios. Los testimonios de Salviano (de gub. dei, V) y Cassiodoro ( Variae, VIII) son elocuentes en este sentido, pero tam bié b iénn a lgun lg unoo s tex te x tos to s jurí ju rídd ico ic o s p o s te riores. Una constitución de Justinia no (C. J. XI, 48, 20) reconocía todavía en 529 el dominium sobre sus tierras a los “colonos de cualquier condición” (coloni cuiuscumque conditionis) contra las pretensiones de los grandes propietarios (contra dominos), cuando lógicamente se esperaría que las difundidas relaciones relaciones de c olonato y patro cinio hubieran ya asimilado, si no las po p o sesi se sioo n e s d e los p e q u e ñ o s p r o p ie tarios libres al menos las posesiones de aquellos que trabajaban como co loni en sus dominios, ya que fuera de este contexto las prescripciones de dicha constitución carecerían de sentido.
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En realidad la contradicción contradicción entre estas dos situaciones es más aparente que real, debido sobre todo a una interpretación forzada de los los hechos que arranca de la historiografía liberal de las últimas décadas del siglo pa p a sad sa d o . D e s d e F u stel st el d e C o u lan la n g es, es , el régimen colonario y la existencia de grandes dominios se consideran estrechamente unidos en aras del nexo que ligue estos fenómenos con la formación de los dominios “señoriales” francos de época altomedie val. Pero hoy ya no es correcta la imagen de la estructura agraria tar dorromana en base a dos únicos elementos: grandes propietarios de tierras, de un lado, y el resto, tenentes o colonos de éstos, de otro lado. Cada día resulta más claro que las pequeñas propiedades, dada su abundancia en algunas regiones del Im pe p e rio ri o , tu v iero ie ro n u n a im p o rta rt a n c ia considerable en el sistema de explotación bajoimperial. La simplificación anterior obedece al hecho de que se pretende trasladar al plano socioeconómico la situación jurídi copolítica de la sociedad tardía polarizada entre “honestiores” y “humi liores” que se hacen corresponder con los grupos de “potentes” y “te nuiores”, aludidos en los códigos ba joim jo im p eria er iale less . P e ro sin d u d a la e structura agraria, como la propia estructura social bajoimperial, era también muy diversificada. Las diferentes situaciones concretas, aun dentro del régimen colonario de ex plo p lota tacc ión ió n , n o son d ire ir e c tam ta m e n te iden id en tificables con divisiones netas entre el ámbito de la propiedad y el de la pro p rodd u cció cc iónn (Bra (B ravv o , 1977) p u e sto st o que algunos colonos eran también pr p r o p ieta ie tarr io s de p e q u e ñ a s p a rce rc e las la s de tierra. Ya en época altoimperial se había roto la oposición básica entre “propietarios libres” y “productores no libres”, proceso que, en el Bajo Imperio, presentó con frecuencia la figura del “propietarioproductor libre” como forma de transi-
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ción al establecimiento de un nuevo sistema de relaciones económicas integrado esencialmente por “grandes pr p r o p ie ta r io s ” y “pe “p e q u e ñ o s p ro d u c tores dependientes” (Bravo, 1980b, 509), grupo al que pertenecían sólo algunos tipos de colonos. colonos.
3. Renta e impues imp uesto to Es significativo que la mayor parte de las referencias a colonos corres po p o n d a a u n c o n tex te x to fiscal, fisc al, en la lele gislación bajoimperial. Pero no siempre resulta fácil saber si la normativa es favorable o perjudicial para ellos. Se observa no obstante que la vinculación progresiva del colono al suelo y las sucesivas reformas im po p o sitiv si tivas as son so n dos do s fen fe n ó m e n o s e s tre tr e chamente unidos: Diocleciano esta ble b leci cióó la iugatio-capitatio sobre la tierra que exigía la vinculación del campesino al origo (lugar, civitas, dominio) en que había sido censado; la ley de 332, que se considera generalmente com o la primera referencia referencia al colonato bajoimperial, muestra la pre p reoo c u p a c ión ió n d e C o n s tan ta n tin ti n o p or recu perar la capitatio del campesinado; en 396 el ius colonarium acabó sustituyendo en Tracia a la capitatio humana tradicional. Ya la ley de 371, referida al campesinado ilírico, había establecido una diferencia clara entre la condición tributaria y el “nombre y título” de los colonos. Aparte de la controvertida inter pre p reta tacc ión ió n s o b re la id e n tid ti d a d de los coloni tributarii , la condición fiscal de los colonos debe haber sido diferente según el régimen de explotación aplicado al fu n d u s : En las las grandes propiedades (A), (A), donde la mano de obra libre y “se milibre” era sin duda mayoritaria, la existencia de una renta estipulada en el contrato de arrendamiento, en el primer caso, o la libre disposición sobre los bienes del colono, en el segundo, debieron liberar al colono de
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Decoración de la i 'Hila de Dar Buc Ammera, Tripolitania (principios del siglo III)
la iugatio- capitatio correspondiente a la explotación del fu f u n d u s . Además, cuando estos coloni no poseían tierras propias, eran incluidos en la declaración del propietario, siendo éste el único responsable de los im pu p u esto es toss (iuga/capita) estipulados por las explotaciones de su dominio; En las pequeñas propiedades propiedades (B), en cambio, la doble condición
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de propietario y productor del cam pe sin si n o exigía ex igía q u e los luga y capita fueran aquí equivalentes (iuga vel capita) o al menos reduciblcs (i. aut c.), aunque hubieran sido calculados po p o r s e p a ra d o (i. et c.) sobre la base de dos cédulas impositivas distintas: una fundiaria y otra personal (Jones, (Jones, 1974). Estas pequeñas propiedades eran cultivadas generalmente en ré-
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gimen de explotación familiar y pudieron persistir frente a las “grandes” mientras no fueron necesarios otros brazos que, como mano de obra, debían ser considerados elementos imponibles en la declaración de bienes y personas relacionadas con el dominio objeto de tasación. En las las propiedades medianas medianas (C), donde probablemente la mano de obra libre alternaba con la esclava, la situación fiscal del tenente o colono basculaba hacia A o B, según se tratara de fuerza de trabajo con pro p ro p ie d a d e s o sin ellas ell as,, d a d o que qu e era la condici condición ón de p ropietario y no la de productor la base del impuesto fundiario. Po r tanto , el control del Estado sobre la productividad del cam pesinad o se ejercía ejercía a través de la pro p ro p ied ie d a d , n o de la p rod ro d u c c ión ió n , y de la fuerza de trabajo necesaria para lograrla.
4. ¿Esclav ¿Es clavos os o colonos?; algo más que una simple cuestión de status En el régimen colonario, esta opción estatutaria de la mano de obra característica se convierte en una cuestión económica relativa a la rentabilidad de unos y otros en la economía agraria imperial imperial.. M ientras el pro pietario de la tierra sólo percibía del co lonoarrcndatario una “renta” equivalente a una parte de la cosecha anual, se apropiaba en cambio la totalidad de la producción global cuando la explotación de la tierra era confiada a esclavos de su propiedad. Sin embargo, se admite generalmente que los esclavos dejaron de ser rentables para el dominus y que fueron progresivamente reemplazados por colonos incluso en los pro pios pi os lati la tifu funn d ios, io s, d o n d e los escla es clavo voss no estaban interesados en mejorar los rendim ientos al al no ob tene r ben eficio alguno por ello. Pero estas hi-
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pó p ó tesi te siss h oy ya n o p u e d e n ser se r a c e p tata das sin reservas (Bravo, 1980b). Aunque, en teoría, la producción global del fu n d u s pertenecía al d o minus, en la práctica éste sólo podía disponer de una parte de ella, la resultante de haber deducido el fruto destinado a la nueva siembra y los gastos originados por el mantenimiento del esclavo y su familia. Si el be b e n e fici fi cioo n e to fin fi n al p o r esta es ta vía e ra generalmente inferior al que se obtendría mediante la percepción de una determinada renta, caso de que la tierra hubiera sido cedida en arrend arre ndam am iento ien to a colonos, es difí difíci cill de prec pr ecisa isar, r, p e ro al m eno en o s cabe ca be la p o sisi bili b ilidd ad de q u e n o sie si e m p re fue fu e ra así, po p o r lo q u e e sta st a n u e v a hipó hi póte tesi siss deb de b e considerarse razonable mientras no existan nuevos datos que permitan rechazarla. Por otra parte, parece claro que la cuestión de la rentabilidad de esclavos y colonos en la agricultura imperial sobrepasa en el análisis el ámbito económico de la producciónconsumo e incluye también el de distribución del excedente en forma de renta y/o impuesto así como su comercialización. Pero en términos económicos resulta difícil de aceptar que, en una economía de rendimientos poco incrementables, el esclavo no produjera más de lo que consumía o que la fracción del excedente detraída al colono en forma de renta/impuesto fuera superior a la producción real del esclavo (Bravo, 1980b, 507), En el mismo sentido, sentido, si se mantiene prácticamen te constante el grado de productividad (White, 1965), es difícil explicar que un beneficio de carácter exce dentario fuera más rentable para el dominus dominus fund í que la posesión de la pro p rodd u cc ión ió n glob gl obal al d e riv ri v a d a de la apropiación total del plustrabajo del del esclavo. En cualquier caso, una simple sustitución de la mano de obra “esclava” por “libre” o “semilibre”, en los grandes dom inios, inios, es poco p robable.
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Resulta preferible interpretar dicho fenómeno en los términos de un cambio progresivo y selectivo, porque: 1) como es lógico, la sustitución no se produjo simultáneamente en todos los fu f u n d i sino antes en los dominios imperiales que en los privados; 2) la sustitución no afectó por igual a todos los dominios privados sino especialmente a las grandes pr p r o p ied ie d a d e s ru ra les le s “ e x tra tr a te r rito ri to r i a les”, no pertenecientes por tanto a las tradicionales oligarquías munici pal p alee s (S c h taje ta jerm rm a n n , 1964). E n é p o ca bajoimperial, esta desigual situación en la estructura productiva se agudizó por la incidencia del im pu p u e s to fun fu n d iari ia rioo y/o p e rso rs o n a l q u e gravó sobre los beneficios netos de la economía agraria. En el nuevo sistema impositivo, aunque los servi fueran computados como fracciones de un cciput (Jones, 1974), un número elevado de esclavos declarados dominus fund i suponía un in po p o r el dominus cremento proporcional del número de capitci imponibles estipulados para dicho dominio. Por el contrario, la liberación progresiva de éstos y la cesión del fu f u n d u s en parcelas arrendadas a los coloni correspondientes, significaba generalmente reducir la cuantía de las obligaciones fiscales y sobre todo evitar gastos innecesarios, incluida la inversión siempre arriesgada en la “compra” de nueva mano de obra, en un momento en que la afluencia de esclavos en los mercados mercados había descendido notab lemente (Hopkins, 1981). De hecho todos estos factores incidieron en la situación económica del campesinado originando efectos opuestos: en unos casos, haciendo cada vez más difícil hacer frente a las exigencias fiscales, situación peculiar de las medianas propiedades; en otros casos, mejorando sensiblemente la situación económica de los pr p r o p ieta ie tarr io s al p o d e r lib li b e rars ra rsee o evadir algunas obligaciones fiscales aun cuando los ingresos netos reales
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fueran similares e incluso algo inferiores al régimen de explotación esclavista. Aunque el colonato pudo ser una forma de explotación poco rentable en algunas propiedades, se reveló especialm ente eficaz eficaz para los los intere ses del Estado en fomentar la explotación de nuevas tierras ganadas al cultivo ( loca inculta) y mantener la pro p ro d u c c ió n d e las tie ti e rra rr a s a b a n d o n a das (agri deserti), por lo que el régimen colonario acabó imponiéndose sobre otras formas de producción y las diversas categorías del campesinado tendieron a asimilarse a la condición formal de coloni en la que se incluían tanto libertos como cam pe p e s ino in o s lib li b res, re s, a r r e n d a ta r io s d e d iversos tipos y asalariados. Todos ellos pasaron poco a poco a convertirse en campesinado dependiente de la tierra, sin que esta vinculación común generara un estatuto jurídico unitario. Al contrario, cada grupo mantuvo su status originario mientras no fue integrado entre los adscripticii o entró en relaciones de patrocinio con el dominus propietario de las tierras que “como colonos” cultivaban. Con seguridad, en estos dos casos, los colonos carecían de obligaciones fiscales al ser el propietario el único responsable ante el Fisco, aunque éste recuperara posteriormente del colono una cantidad al menos equivalente a la suma entregada. Desde finales del siglo IV, la implantación de la autopragia (Scgrc, 1947) mediante la cual se pe p e rm itía it ía a los domini la recaudación de los impuestos de “sus” coloni no hacía más que sancionar jurídicamente una realidad ya existente en la práctica. De esta forma renta y/o impuesto acabaron minimizando el excedente del que podía disponer li br b r e m e n te el c a m p e s ino in o . E n e sta st a situación los tcnentes tendieron a mantener una economía de subsistencia mien tras que los los propietarios, incrementando sus recursos a costa
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de las exacciones a los productores, tendieron hacia una economía au tárquica o autosuficiente dentro de los los límites límites de su d om inio o villa. Las dificultades económicas de la época hicieron además que domini y colon i estrecharan de tal modo sus relaciones que muchos de éstos se colocaron voluntariamente o por coerción bajo el arbitrio y protección de p a tro tr o n i aquéllos, convertidos así en pa o protectores de los colonos ante el Fisco, la justicia y las presiones so p o ten te n tes. te s. Como br b r e ello el loss d e o tro tr o s po contrapartida, esta nueva relación de patrocinio significó en muchos casos la libre disposición del patrono sobre los bienes y propiedades del colono, situación que a la larga degeneraría en una nueva forma de depend encia personal “entre libres” libres” pró p róxx im a a la c o n d ició ic iónn d e l “ sier si ervv o de la gleba” de época medieval (Anderscn, 1974). La sustitución de mano de obra esclava por libre en los grandes dominios se realizó a lo largo de un proceso significado por los m om entos siguientes: siguientes: 1) 1) el cam bio b io de m e n ta lid li d a d e c o n ó m ica ic a d e los empresarios agrícolas (Brockmeyer, 1968) al considerar menos rentable la producción mediante esclavos; 2) la progresiva extensión de las explotaciones (Bravo, 1980b) y la dispersión de la “gran propiedad” bajoim pe p e ria ri a l, q u e a c o n s e jar ja r o n la p a r c e la ción del cultivo; 3) el campesinado dependiente bajoimperial configurado por razones básicamente fiscales. Las diversas categorías de colonos constituyeron así la fuerza de trabajo predominante, por lo que el Estado decretó su adscripción a la tierra (leyes de 332 y de 371, cf. in fr f r a ) y aplicó severas penas tanto a los colonos colonos fugitivos fugitivos com o a los pro pie p ieta ta rio ri o s q u e los lo s e n c u b ría rí a n o a c o gían en sus respectivos dominios. Pero aunque el colonato se convirtiera en la forma de producción predominante de la sociedad tardía, el cambio de status de la fuerza de tra-
ba b a jo sólo só lo a fec fe c tó a u n d e ter te r m in a d o tipo de colonos ( originarii, adscripticii) que representa el nexo institucional del sistema esclavista antiguo y el régimen de servidumbre medieval, es decir, uno de los elementos esenciales del paso de la sociedad occidental hacia la feudalización (Günther, 1967). Pero no por ello desapareció la esclavitud, que pervivió todavía durante algún tiempo. Los códigos bajoimperialcs, las leyes germánicas y los concilios tardorro manos mencionan a menudo servi de distintas categorías, pero siempre es clara la diferencia entre éstos y los ingenui.
5. El cultivo de los agri deserti En una economía de base agrícola, como la romana imperial, la existencia de tierras no cultivadas ( loca in culta) o abandonadas (agri deserti) constituía un problema económico de primer orden que intentó ser solucionado por las autoridades imperiales mediante la puesta en práctica de métodos diversos de repoblación y ocupación del suelo. Pero además, en el Bajo Imperio, esta situación originó un grave problema fiscal que pre p re o c u p ó a la m ayo ay o ría rí a d e los lo s e m p e radores (Bravo, 1979). La fuente principal para el conocimiento de esta problemática es sin duda la legislación imperial, pero también las fuente literarias y arqueológicas han ayudado a clarificar algunos aspectos concretos (Whittaker, 1976). La vertiente económica del pro p robb lem le m a de los deserti había alarmado a Pertinax durante su corto reinado (a. 193), de quien Hcrodiano (II, 46) nos ha transmitido el contenido de un im portante edicto encaminado a poner de nuevo en cultivo las tierras aband onad as de “Italia “Italia y las las pr ovincias vincias”” perten ecien tes tanto a domi-
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nios imperiales como privados. Según dicho edicto, el cultivo de estas tierras otorgaba la propiedad legal del terren o a sus sus ocupan tes así como una inmunidad fiscal durante diez años. Pero se ha dudado seriamente de la veracidad de este testimonio, dado que Italia en esta época debió estar exenta de impuestos sobre la tierra, en teoría hasta las reformas de Dio cleciano a finales del siglo III. En este sentido Whittaker sostiene que la disposición del emperador Pertinax debe entenderse en términos restrictivos: en realidad sólo podría haber sido aplicable a Africa y no a todo ti po de p ro p ied ie d a d e s sino sin o so lam la m e n te a los dominios imperiales (Whittaker, 1976,140 ss.). Pero a partir de las repoblaciones sistemáti sistemáticas cas de Au reliano y Probo Prob o de las tierras de Illy Il lyri ricu cum m y Pannonia, desde las últimas décadas del siglo III se observa una preocupación constante de los emperadores romanos po p o r p o n e r en cultiv cu ltivoo las tierr tie rras as p róx ró x imas al limes, generalmente mediante sucesivos asentamientos de bárbaros en calidad de laeti o dediticii (Giint her, 1977), pero también cediéndolas a soldados limitanei que las explota ban ba n en calid ca lidad ad d e coloni (Seeck, 1920), tendencias que, aparte de otras motivaciones políticas, muestran el interés del Estado por recuperar las economías periféricas, sin duda las más afectadas por los graves acontecimientos del siglo precedente. Aureliano (270275) fue el primer emperador que abordó el problema de los agri deserti en su vertiente fiscal, política continuada después por otros emp eradores sin sin que el problema llegara a resolverse totalmente. Más bien, las diecisiete constituciones imperiales desde el reinado de Constantino (306 337) al siglo VI, recogidas en el CódigQ de Justiniano (C. /. XI, 59) sobre “de omni agro deserto...”, ...”, parecen pro ba r justam ente lo contrario. Además, nueve de estas medidas legislativas correspon-
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den al siglo IV, lo que podría indicar que durante este período aumentó notablemente el número de tierras abandonadas hasta el punto de que este problema llegó a convertirse en objeto frecuente de la legislación económica bajoimperial. Ya Lactan cio (de mort. persec., VII, 3) había achacado el fenómeno a la reforma fiscal de Diocleciano (colonorum dedeserentur agri). El nuevo sistema im po p o siti si tivv o a g rav ra v ó la situ si tuac ació iónn ya p r e caria de un sector del campesinado obligado a abandonar parte de sus tierras y convertirse en colonos, tendencia que prosiguió durante los dos siglos siguientes. Durante la primera mitad del siglo V la situación es descrita con tintes dramáticos, sin duda exagerados, por Orosio y especialmente Salviano: agobiados por los impuestos que pesan sobre la tierra, los pequeños propietarios se ven obligados a convertirse en “colonos de los ricos” (de gub. dei V, 8: “colo ni divitum fiu n t”) t”). Pero el tratamiento legislativo que se otorgó a los d e serti puede interpretarse también como interés del Estado en m anten er y fomentar el cultivo procurando evitar al mismo tiempo la deserción del camp esinado que constituían constituían un grave problema para la recuperación económica del Imperio, porque los campesinos no abandonaban indiscriminadamente todo tipo de tierras sino sólo aquéllas que eran poco pro p ro d u c tiv ti v a s (B rav ra v o , 1 979, 97 9,16 1644 ). E sta st a prá p rácc tic ti c a h a b ía r e p o r ta d o clar cl aros os b e neficios a los particulares mientras la responsabilidad fiscal de estas tierras abandonadas no había recaído directamente en ellos sino que era asumida colectivamente por los ordi ñes civitatum, es decir, por los curiales. Pero una constitución de Constantino (C. J. XI, 59, 1), haciéndose eco de las medidas adoptadas por Aureliano, transfirió la responsabilidad fiscal de las tierras no cultivadas a los propietarios privados, y otra po p o s te r io r del de l m ism is m o e m p e r a d o r (C.
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J. XI, 59,2 [a. 337]) hace saber que a efectos fiscales no se distingue entre las tierras fértiles y las poco productivas o que no estuvieran cultivadas, medida ratificada más tarde por Va lente (Ibid. 3 (a. 364)) y por Teodo sio (Ibid. 9 (a. 394)). En este marco de preocupación económica y fiscal adquirieron su ple p lenn o d e s a rro rr o llo ll o las inst in stit ituu c ion io n e s agrarias características del Bajo Im pe p e rio ri o . E n fite fi teuu sis si s , e p ibo ib o lé y c o lon lo n a to fueron fórmulas encaminadas a salvar la productividad de la tierra e incrementar los rendimientos agrarios de una parte, y a garantizar los in-
gresos fiscales del Estado, de otra pa p a rte rt e . P e r o en el in te ré s del de l E s tad ta d o pre p revv a lec le c ió la idea id ea de fisca fis calid lidad ad sob so b re la de productividad, de modo que la pro p ro m o c ió n d el c ultiv ul tivoo co n trib tr ibuu y ó sólo a paliar no a resolver los pro ble b lem m a s e c o n ó m ico ic o s d el Im p erio er io.. E n el caso de los dominios imperiales, el Estado no tuvo inconveniente en f u n d u s otorgar la propiedad de un fu no cultivado a quien se comprometiera a mantenerlo en cultivo puesto que, transcurrido el período de exención fiscal, estas tierras contri p osse sess bu b u iría ir íann com co m o el re s to d e las pos siones particulares.
Mujer con un cofre de joyas en la mano (principios del siglo IV)
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III. El marco institucional
1. Form as de arrendam iento de la tierra a) El co ntra to tradicional: loca loca tio-cond uctio En el Alto Imperio, las relaciones entre propietarios y colonos fueron reguladas mediante las estipulaciones expresas de un contrato formal, llamado locatio-conductio, que com pre p renn d ía tre tr e s clá cl á usu us u las la s fu n d a m e n tales: tales: 1) la durac du ración ión mínima mín ima del arriendo, generalmente de cinco años (ilustrum)\ 2) la posible reno vación del contrato a su término (reconduclio), sin que para ésta fuera necesario la realización de un nuevo con trato; 3) 3) la obligación de satisfacer la renta fijada al propietario de la tierra. tierra. Com o el co ntrato no pro hi bía sino sin o q u e , al c o n tra tr a rio ri o , e n algu al guno noss casos contemplaba el derecho de su ba b a rrie rr ie n d o , el conductor se convirtió en simple adiministrador del fu n d u s que a su vez sub arren dab a a colonos libres para su explotación. Pero en todos los casos conductores y locatores quedaban obligados por igual a observar las cláusulas establecidas en el contrato originario. Esta práctica había sido ventajosa para mantener la producción de los dominios imperiales y privados. Pero los colonos que no obtenían buenos rendimientos de las tierras arrendadas no renovaron su contrato y, por idénti-
cas razones, los conductores prefirieron no arriesgarse en la explotación de estas tierras de productividad marginal. Esta situación afectó principalmente a los dominios imperiales, les, pero también las economías pa rticulares fueron alcanzadas por los efectos sociales y políticos de las nuevas formas de explotación. Ante la imposibilidad de encontrar conductores suficientes y eficaces para mantener la explotación de los dominios imperiales, gran parte de éstos pasaron a manos privadas a finales del siglo III (McMullen, 1976 1976). ). Median M edian te m étodo s diversos el Estado acabó cediendo la propiedad de estas tierras a quienes se comprometieran a mantenerlas en cultivo o incrementar sus rendimientos. Las medidas adoptadas originaron una transformación importante del sistema de explotación de la tierra y del régimen de arrendamiento tradicional. El contrato a corlo plazo de cinco años fue reemplazado por otros de más larga duración que amplia ba b a n c o n s ide id e ra b lem le m e n te el c o m p ro miso de explotación hasta permitir incluso al colono la ocupación a per pe p e tu id a d del de l suel su eloo cu ltiv lt ivad ad o com co m o arrendatario. De esta forma el colono mantenía el usufructo de la tierra y podía llegar a poseerla legalmente. Las relaciones de los colonos imperiales con el emperador, propietario de la tierra, no fueron directas sino
El colonato bajolmperial
mediatizadas por el conductor que se encargaba de la forma de ex plotación del fundo y por un funcionario financiero, el rationalis rei privatae. En cambio, los tenentes de pro po sses esso so- pie p iedd a d e s p e rte rt e n e c ie n te s a poss res privados mantuvieron una relación más estrecha con el dominus o pr p r o p ie ta rio ri o de la tie ti e rra rr a . E n c u a n to colonos debían satisfacer a éste la renta anual estipulada en el contrato de arrendamiento, pero también como trabajadores de la tierra eran considerados elemen to imponible en el cálculo del caput correspondiente, fueran ellos directamente o no los responsables ante el Fisco. Por ello, aunque estos colonos eran jurídicamente libres como los altoimperiales (.Digesto 49, 14, 3, 6), la obligación fiscal hizo que las relaciones entre pro p ro p ie tari ta rioo s y colo co lonn o s se ref re f o rz a r a n hasta el pu nto de gen erar en algunos algunos casos unas nuevas relaciones económicas, las de colonatopatrocinio características de la sociedad tardía: los poss po sses esso sore ress en calidad de pa p a tro tr o n i defendieron ahora los intereses de los tenentes que en ocasiones tuvieron que poner a disposición de sus pr p r o te c to r e s tod to d o s sus su s b ien ie n e s y p r o pie p iedd a d e s. Si p o r su n a tu r a lez le z a esta es tass relaciones generaron a su vez formas de dependencia personal, el pro p ro b lem le m a h istó is tóri rico co con co n sist si stee en p rec re c isar el alcance, difusión e incidencia real de estas nuevas relaciones. Pero es evidente que el régimen colonario fue el marco institucional en el que se desarrollaron estas relaciones y que, por tanto, el patrocinio fue más restringido que las diversas situaciones de colonato. b) b ) El ius ius perpetuu m La formación del colonato bajoim pe p e ria ri a l de c a rá c ter te r h e re d ita it a r io fue en realidad el resultado de la evolución de las formas institucionales de ocu pa p a ció ci ó n d el suel su eloo ex iste is tenn tes te s y de la pu p u e s ta en p rác rá c tic ti c a d e n u e v o s m é to -
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dos compulsorios destinados a mantener la productividad de la tierra y a garantizar los ingresos fiscales del Estado. Entre las nuevas formas destaca la de ius perpetuum o forma de arren p e r damiento en virtud de la cual el pe petu pe tuar araa is disfrutaba del usufructo de la tierra cultivada a cambio de una renta anual al propietario real del fu f u n d u s . Pero la explotación in preca rio de la tierra no fue considerada po sses essi sioo en la legislación como poss ni en consecuencia el tenente como dominus. Se trataba, en este caso, de un mero usufructuario del suelo (do-minium utile ) que cultivaba en virtud de la renta satisfecha al pro pie p ieta tari rioo e m in e n te d e la tie ti e rra rr a ( dominium eminens). Esta forma de ocu paci pa cióó n a p e rp e tu id a d se aplic ap licóó sob so b re todo a las tierras públicas, imperiales o municipales, que fueron transferidas poco a poco a manos privadas. La aplicación de esta medida a las tierras pertenencientes a propietarios privados (possessores) se realizó mediante la fórmula jurídica del ius pri p rivv a tum tu m salv sa lvoo c a n o n e , según el cual se le reconocía al ocupante todo tipo de derechos sobre las tierras explotadas, si bien el tenente quedaba obligado (salvo canone) a entregar un canon o renta anual al propietario de los dominios arrendados.
2. Instituciones agrarias baj ba j o i m p e r i ales al es a) Enfiteasis Las formas de arrendamiento a per pe p e tuid tu id a d se refo re fo rza rz a ro n incl in clus usoo con co n la potenciación de las instituciones agrarias tradicionales (enfiteusis, epibolé, colonato) que por vía coercitiva obligaron al campesinado a mantener el cultivo de la tierra. El contrato enfiteútico podía esta ble b lece cers rsee a p e rp e tu id a d o ser se r inclus inc lusoo
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de carácter hereditario, comprometiéndose en todo caso el ocupante a mantener el cultivo de las tierras arrendadas y mejorar sus rendimientos. Estas quedaban exentas de obligaciones fiscales durante el período inicial de explotación (dos o tres años), según la calidad del suelo. En época bajoimperial estos contratos pre p revv a lec le c iero ie ronn s o b re c u a lqu lq u ier ie r o tra tr a forma de ocupación del suelo. El carácter hereditario, la baja renta y la inmunidad fiscal inicial sitúan a este contrato en una posición jurídica intermedia entre una “venta” y un “arren dam iento”, porq ue la posesió posesiónn hereditaria del suelo redundó especialmente en beneficio de los sucesivos usufructuarios mientras que quienes mantenían la titularidad jurídica de “propietarios” percibían tan sólo una renta moderada de los recursos obtenidos por la explotación. Este método fue particularmente potenciado por los emperadores para pa p a lia li a r el p ro b lem le m a d e las tie ti e rra rr a s abandonadas (agri deserti ), tanto pú blica bl icass com co m o p riva ri vada das. s. C u a n d o las circi rcunstancias económicas y las dificultades de cultivo así lo aconsejaban, las tenencias enfiteúticas pudieron mitigar eventualmente los problemas fiscales de los grandes propietarios y los financieros del Estado. b) b ) Epibolé o o adiectio Fue utilizada utilizada sobre todo en el Egipto biz b izaa n tin ti n o p a ra con co n seg se g uir ui r m a n te n e r en cultivo las tierras marginales o de escasos rendimientos. Mediante este pro p rocc e d im ien ie n to el E s tad ta d o o blig bl igab abaa inin directam ente al cultivo cultivo al hac er recaer la responsabilidad fiscal de estas tierras sobre los curiales o los grandes propietarios, no permitiendo a efectos fiscales la separación de las tierras buen as y malas, ni las las produ ctivas de las que eran estériles o esta ba b a n a b a n d o n a d a s . L a m e d ida id a fue pu p u e sta st a en p ráct rá ctic icaa p o r A u re lia li a n o , r e tomada por Constantino y continua-
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da por la mayoría de los emperadores posteriores con el fin de evitar en lo posible la evasión fiscal y la deserción ción en masa del campesinado. Pero estos procedimientos no lograron evitar que muchos tenentes abandonaran el cultivo o la explotación de las tierras que no producían los beneficios deseados y que, en consecuencia, rompieran las obligaciones contractuales huyendo del fu f u n d u s en que habían sido censados. Estos campesinos se convertían de este modo en coloni fugitivi, a los que la legislación trataba severamente a la vez que se preveían im po p o r ta n te s p e n a s p e cu n iari ia riaa s p a ra sus encubridores. c) Colonato Desde una perspectiva institucional, el colonato constituyó el método más eficaz de los ensayados por el gobierno bajoimperial para solucionar dos problemas económicos estrechamente ligados: mantener la pro p ro d u c tiv ti v ida id a d d e la tie ti e rra rr a y g a ra n titi zar los ingresos fiscales del Estado. En teoría esto sólo era posible si se mantenía el número de contribuyencontribuyentes o, en su defecto, se aumentaba la pre p re sió si ó n fiscal. fisca l. P e ro la b aja aj a p r o d u c titi vidad de la tierra y el complicado sistema de distribución impositiva hacían más fácil la estimación de la nu cuota fiscal en iuga y capita si el numerus hominum tendía a ser constante que sí el modus agrorum permanecía más o menos estable pero variaba considerablemente el número de personas censadas en cada período indicional, cada cinco o diez años. El apoyo institucional al colonato convirtió al régimen colonario en la forma de producción predominante de todo este período, porque el Estado hizo del colonato una de las instituciones básicas de la sociedad ba b a joim jo im p e ria ri a l en to rn o al cual cu al se c o n figuró la parte fundamental de la ba-
El El colon co lonaa to ba joimpe rial
se financiera del Imperio. Para ello fue preciso adecuar la condición del campesino libre arrend atario altoimaltoim pe p e r ia l a las la s e x ig e n c ia s d e la n u e v a estructura impositiva bajoimperial, ba b a s a d a p r i n c i p a lm e n t e s o b r e la p r o pie p ie d a d y e x p l o ta c ió n d e la ti e r ra . Aunque el colono dioclecianeo era ju j u r í d i c a m e n t e li b re , vio vi o r e s tr in g id a su libertad de movimientos al ser vinculado como otros sectores socia les a su ori o rig g o o do d o m ic iliu il iu m por m oti vos productivos, censuales y fiscales. a d sc rip ri p tio ti o legal del colono Pero la ad al suelo se realizó con fines fiscales, lo que convirtió las relaciones de co lonato en un campo del derecho pú bli b lico co r o m a n o . A p a r t i r d e e n to n c e s la legislación referida a colonos se sitúa casi casi siem pre en u n con texto fis cal cal y se preocu pó m enos de su situa ción jurídica particu lar resp ecto a los los do d o m in i que de su subordinación a los intereses económicos generales.
3. El ias colonariam a ) L ey ey y c o s t u m b r e Es éste quizá uno de los aspectos menos tratados de la problemática histórica suscitada por el colonato b a jo im p e r ia l. G e n e r a l m e n t e se c o n sidera que el colonato era una situa ción legal, legal, po r lo que las constitucio nes imperiales tardías deben consti tuir la documentación básica para su estudio. Pero es indudable que en una sociedad tradicionalista, como la romana, la costumbre desempeña ba b a ta m b i é n u n i m p o r t a n t e p a p e l. E l elemento consuetudinario de las nue vas relaciones de colonato incluía tanto los actos convencionales no institucionalizados como las normas p a r ti c u la r e s d e los lo s d is ti n to s d o m i nios no referidas en las leyes de apli cación general para todos ellos. N o o b s t a n t e , la leg le g is la c ió n t a r d í a se hizo eco en ocasiones de la impor tancia de la co n su etu et u d o . Todavía ha
33 cia el año 366 la ley disponía bajo la reserva de que “la costumbre del do J. XI, minio exija lo contrario” (C. J. 48, 5) como si ésta estuviera por en cima de la norma legal. Esta obser vación indujo a Fustel de Coulanges (1885 (1885)) a pe nsa r qu e “la vraie legisl legisla a tion du colonat n’était pas dans les codes” (Fustel, 1885, 126) sino en “millares de reglamentos y costum br b r e s i n t e r i o r e s ” p r á c t i c a m e n t e d e s conocidos. Un ejemplo de éstos se ría no obstan te el extracto conserva do en una placa de bronce relativo a las condiciones de trabajo de los co lonos africanos del salt sa ltus us B uru ur u nita ni ta- nus nu s en 181 181, que trabajab an en dom i nios del emperador Cómodo. Pero la importancia de este documento pa p a r a la f o r m a c i ó n d e l c o l o n a t o b a jo i m p e r i a l es d is c u ti b le p o r d o s r a zones: una, que corresponde a un p e r í o d o m u y a n t e r i o r ( n a d a m e n o s que un siglo) a la instauración del sistema fiscal basado en la tierra; otra, que se desconoce un documen to similar referido a dominios priva dos. Otro aspecto en el que sin duda influía la costumbre del dominio era el relativo a rentas, que diferían de unas haciendas a otras en naturaleza y cuantía. Puesto que la legislación no lo especifica, parece razonable suponer que las diversas modalida des de renta eran establecidas con forme a la costumbre particular del dominio. Así, la percepción sería en natu na tura ra,, en unos casos, en dinero, en otros, e incluso en forma mixta, co mo se contempla expresamente en una constitución tardía: “sin autem redi re ditu tuss n o n in au ro , s e d in sp ec ieb ie b u s inferuntur, vel in totum vel ex pa p a r te ...” .. .” (C (C.. J. XI, 48, 20). Por razones similares la ley no es tablecía la cuantía de la renta ni la p r o p o r c i ó n q u e é s t a d e b ía r e p r e s e n tar respecto de la producción global. Es necesario asimismo establecer in ferencias para determinar cómo se establecía el pago y en qué momen-
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to del año (antes o después de la recolección) así como las condiciones concretas vinculadas a la obligación fiscal. Pero ninguna de estas costumbres locales son recogidas en las leyes ba joim jo im p eria er iale les, s, a u n q u e c u a n d o se a lulu de a ellas, son consideradas por el legislador de observancia obligada pa p a ra colo co lono noss y p ro p ieta ie tari rioo s . E n caso ca so de conflict conflictoo en tre am bos un juez dictaminaba lo lo que procediera en de recho, tal como se establecía con toda claridad en una constitución de Constantino (C. /. XI, 50 1), refrendada posteriormente por Arcadio (C. J. XI, 50, 2) y todavía confirmada por Justiniano (C. /. XI, 48, 23). La costumbre del dominio era también el criterio seguido en los casos de litigio por reclamación fiscal. El peso de la costumbre era tal que, en materia fiscal, el Estado no pre juzg ju zg a b a contra consuetudinem quién era el responsable de satisfacer el impuesto a los funcionarios imperiales, sin perjuicio de que un proceso jud ju d icia ic iall d icta ic tara ra p o s te r io r m e n te si “colono” o “propietario” quedaba obligado en el futuro a satisfacerlo (C. /. XI, 48, 20). b)
Origo y cen so
De la misma forma que cada ciudadano estaba ligado a su civitas el campesino se vinculó al vicus perteneciente a ella, donde habitualmente residía ( domicilium ) o al dominio en que generalmente trabajaba como colono. Ya a comienzos del siglo III, la Constitutio Antoniniana de Caracalla, de 212, que extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio, exigía la observancia del origo por motivos censuales (Saumagne, 1937). Por su pa p a rte rt e , D ió n C assi as sioo (78, 9, 5) v eía eí a en ello una medida esencialmente fiscal, cal, interpretación confirmada po r el análisis del Papiro Giessen, 40 (H. Wolff, 1976).
Pero si hasta entonces el origo h a bía b ía sid si d o u n m e ro p rin ri n cip ci p io loca lo cata tari rioo cuya observancia fue exigida por la administración en circunstancias extraordinarias, en el período bajoim pe p e ria ri a l se c o n v irti ir tióó en u n a form fo rm a de ius perpetuum y uno de los principales instrumentos de control social en manos del Estado. Aplicado al sistesistema de colonato bajoimperial, el ius originarium conllevaba co nllevaba la obligación obligación de cultivar cultivar la la tierra para todos aq uellos censados como coloni. La condición colonaria se aplicó también a los inquilini (C. Th., 12, 19, 1 [a. 400]) hasta el punto que unos y otros llegaron a ser considerados (iaestimantur ) por la legislación como “esclavos de su propia tierra” (servi terrae ipsius: C. J. XI, 52, 1 [a. 396]) y, en época justinianea, la obligación de cultivar la tierra incumbió ya a todo tipo de colonos “de cualquier condición” (cuiuscumque conditionis: (C. J. XI, 48, 20 [a. 529]). Desde De sde comienzos del siglo siglo IV estas estas medidas fueron aplicadas a los colonos de los dominios imperiales, pero a finales finales de este siglo siglo se se habían genegene ralizado ya entre los colonos de los dominios privados. El origo y la obligación de cultivar la tierra con carácter hereditario afectaron principalmente a dos tipos de colonos: 1) los incluidos en el censo como coloni adscripticii y sus hijos; 2) los coloni libres que permanecían durante treinta años ininterrumpidos cultivando la misma misma tierra (praescriptio ) y los hijos de éstos nacidos en ella aunque hubieran vivido en otro lugar. No N o o b s tan ta n te , el c u a d ro del de l cens ce nsoo referido al colonato e ra muy variado. Según Jones (1974) las diversas situaciones de colonato pueden agru pa p a rse rs e en c u a tro tr o co n form fo rm e al tip ti p o de declaraciones d e los tenentes: tenentes: coloni adscripti censibus, censibus, llama1. dos adscritos, son colonos sin tierra pro p ro p ia y, p o r ta n to , incl in cluu ido id o s en las declaraciones correspondientes a otras haciendas; haciendas;
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2. colonos o ten en tes libres, libres, registrados en el censo del dominus fund fund i si carecían de tierras propias; 3. colonos con tierra propia, re p r o p io n o m in e en el censo gistrados pr de capitación general; y 4. tenen ten entes tes libres no vinculados al al dominio, al que pertenecían las tierras que cultivaban en arriendo, registrados en el censo de la aldea (iadscripti vico). Pero no es claro si esta inclusión de los colonos en el censo {forma censualis) conllevaba siempre la obli-
gación tributaria o consistía en un mero registro de personas ( adnotati, inserti, adscripti) paralelo al catastro de tierras que, a modo de inventario pre p revv io, io , serv se rvía ía a los fun fu n cio ci o n ario ar ioss imim pe p e rial ri alee s (censitores, peraequatores) pa p a ra calc ca lcuu lar la r la c u o ta fiscal fisc al c o rre rr e s po p o n d ien ie n te p o r am b o s con co n cep ce p tos, to s, con co n independencia de que el número de contribuyentes y el de personas censadas fuera equivalente, ni siquiera po p o r el h ech ec h o d e q u e fu era er a n reg re g istr is traa dos como tributarii en el censo (Jones, 1958).
Cribando el grano. Sarcófago romano del siglo III
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IV. El p r o c e s o histó his tóric ricoo de la adscripción al suelo
1. La condic con dición ión tributar tri butaria ia del del colono bajoimperial El sistema impositivo bajoimperial distinguía teóricamente entre unidades fiscales “iuga”, en relación con la extensión de las propiedades o explotaciones, y unidades “capita”, conforme al número de personas (capitat (capitatio io hum an a ) y animales (capitatio animalium ) existentes en el dominio censado. El impuesto de la tierra se establecía por tanto sobre una doble base: fundiaria y personal. Pero en la práctica esta diferenciación no fue tan clara. En Galia, por ejemplo, las unidades fundiarias se denominaron genéricamente capita mientras que en Siria las unidades fiscales fueron expresadas exclusivamente como iuga. Además, iugum y caput no no fueron unidades de cálcul cálculoo universales para todo el Imperio aunq ue sus sus valores valores parecen ha be r sisido equivalentes. En Italia, la millena acabó sustituyendo al iugum (Gof fart, 1972, 168); mientras que en Egipto la unidad de superfici superficiee imp onible fue la la arura , en A frica el cálculo se realizó sobre la base de la cen turia (Deleage, 1945). Por otra parte, se sabe que: 1) el iugum tracio no se correspondía con el iugum itá-
lico lico;; 2) existían dos cédulas de capitación: una fundiaria (
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El colonato bajoimperial
vos sino también fiscales. Según la interpretación terpretació n tradicional, en interés del Fisco el colono bajoimperial adquirió un estatuto personal intermedio entre “libres” y “esclavos” (Ganshof, 1945). Aunque en las leyes bajoimperiales los colonos sean considerados jurídicamente libres, se admite generalmente que, en la práctica, su situación real era similar a la de los esclavos. Pero una de las diferencias más notorias entre ambos fue precisamente la condición tributaria de colonos y te nentes. Saumagne (1937) distinguía ya claramente entre los coloni tributara y los simplemente denominados c o loni en los códigos bajoimperiales, en el sentido de que sólo los primeros serían incluidos en el censo de
un dominio a efectos de contribución fiscal ( caput ), ) , razón por la que se les denomina también censiti o censibus adscripti y sólo sólo tardíam ente adscripticii ; los segundos, en cambio, corresponderían a los también denominados inquilini, dado que ambas categorías no se unificarían hasta finales del siglo IV cuando los colonos de los dominios imperiales y privados fueron ligados al ius originarium, que estableció un vínculo per pe p e tu o del de l c u ltiv lt ivaa d o r con co n la tie ti e rra rr a que explotaba en régimen de arriendo, cesi cesión ón u ocupación trans form ando el colonato libre en un régimen de carácter hereditario. Aun así solamente empeoraría la condición social de algunos colonos, los llamados adscripticii, aproximándose
Estanque de la villa de Saint-Emillion Saint-Emillion , Francia (siglo V)
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incluso a la situación real de los esclavos agrícolas. Las nuevas relaciones económicas entre propietarios y colonos se establecieron atendiendo a su condición de contribuyentes, situación que fue aprovechada por el dominus fundi para responder ante el Estado de sus obligaciones fiscales mientras que éstos, como deudores protegidos, quedarían de hecho ba b a jo el p o d e r e c o n ó m ico ic o y p e rso rs o n a l del propietario acreedor. acreedor. Sin embargo, conviene distinguir la condición tributaria de la adscrip ticia (Segré, 1947), porque el proceso de adscripción a la tierra no afectó de forma homogénea a todos los sectores del campesinado: los cam pes p esin inoo s p ro p ieta ie tarr io s lib li b res re s se c o n v irir tieron en tributarii mientras que los coloni, que todavía no tenían esta condición, pasaron a ser legalmentc adscripticii u originales, siendo res po p o n s a b le de sus im p u e sto st o s el p r o p ie tario del dominio en cuyas tierras trabajaban. Por ello Jones (1958) distinguía claramente entre colonos tributarii y no tributarios basándose en el hecho de que dicho término identifica solamente a los tenentes adscritos obligados a capitatio, de la que sin embargo el propietario era el único responsable ante el Fisco. En este sentido los tributarii podrían definirse como contribuyentes indirectos al verse representados ante las obligaciones fiscales por sus domini respectivos. Pero es cada vez más claro que estas expresiones legales no siempre son traducibles a situaciones reales específicas. Si, como sostiene Jones, la obligación de tributar incumbía sólo al propietario, el censo del dominio debía incluir como “tributarii’' no sólo a los colonos sino también a los esclavos (servi) que, a efectos censuales, no pr p r e s e n tan ta n d ifer if eren en c ias ia s p e rce rc e p tib ti b les le s en los códigos. De este modo el número de colonos inscritos sería inferior al de registrados como tributarii, aunque la proporción entre fuerza
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de trabajo esclava y libre se nos escapa. En algunos casos incluso el término tributarius aparece claramente diferenciado del de colonus (C. Th. 11, 7,2 [a. 319]), lo que es interpretado por Jones como referido a un esclavo rural. Por otra parte, el fraude fiscal era severamente penalizado, por lo que el escaso número de coloni registrados no debería entenderse como el resultado de omisiones deliberadas tendentes a la evasión de las obligaciones fiscales sino como efecto de la peculiar condición tributaria de los colonos. Estos no figurarían en un dominio ajeno si podí pr ofes essi sioo o dean realizar su propia prof claración como contribuyentes salvo que por edad (ancianos, niños) estuvieran naturalmente excluidos como elementos no productivos. Pero Lac tancio, aludiendo a la política fiscal de Galerio a comienzos del siglo IV, no advertía ningún tipo de exención tributaria. El cuadro es verdaderamente patético: toda la población era reunida en la ciudad, sin excepciones para la edad ni para la salud, pa p a ra niño ni ñoss ni p a ra viejo vie jos, s, e n ferm fe rm o s ni incapacitados (Lactancio, de mort. persec per sec.. XXIII, 4). Aparte la exageración ción característica característica de obras ap ologéticas de este tipo, parece claro que Lactancio describe para el año 311 una “situación de censo” indiccio nal, que se realizaba periódicamente sobre la población campesina, y no una “situación tributaria”, aunque aquella fuera condición previa para que las autoridades imperiales esta ble b lecc iera ie rann q u ién ié n e s e s tab ta b a n suje su jeto toss a obligaciones fiscales así como la cuantía del impuesto asignado a estos contribuyentes conforme a los datos registrados en sus declaraciones. Una ley del año 361 (C. Th. 11, 1, 7) eximió a los senadores de las obligaciones fiscales contraídas por los tenentes o colonos que no hubie pr ofes essi sio. o. ran sido incluidos en su prof Existía, Existía, po r tanto, una clara diferencia entre los incluidos en la declara-
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ción ción del terra ten ien te y los los colonos o tenentes que realizaban dicha declaración ración po r separad o al poseer tierras pro p ropp ias. ia s. L a p r o p ie d a d d e tie ti e rra rr a s , aunque ésta fuera relativa a pequeñas posesiones, era equiparada a la condición tributaria del tenente o colono. En caso contrario, la res po p o n s a b ilid il idaa d fisca fis call re c a ía s o b re los terratenientes a pesar de que la legislación pretendía absolver a los pr p r o p ie ta r io s d e las d e u d a s p e rs o nales contraídas por los tenentes que cultivaban sus dominios (C. /. IV, 10,11 [a. 294] y C. J. XI, 48, 8 [a. 371]). Goffart (1974) eludía ya el pro ble b lem m a d e la d ife if e ren re n c iac ia c ió n e n tre tr e c o lonos tributarios y no tributarios al considerar que de hecho la “renta” debida por el colono al propietario era equiparable a los impuestos ( tri buta ) que gravaban la explotación de la parcela arrendada. Desde el año 371 (C. /. XI, 53, 1) el colono dejó de ser considerado como contribuyente directo y la responsabilidad fiscal pasó a los propietarios de tierras. De este modo la administración habría procurado evitar conflictos entre tenentes y propietarios así como simplificar el complejo sistema fiscal originario y bivalente, concebido como la combinación de dos cédulas impositivas: una personal y otra fundiaria. Esta modificación hizo además que condición tributaria, obligaciones fiscal y re po p o n sab sa b ilid il idaa d fiscal fisc al n o rec re c a y e ran ra n n e cesariamente en la misma persona y, en consecuencia, se modificó tam bié b iénn el m ecan ec anis ism m o imp im p o siti si tivv o h asta as ta entonces vigente. La base imponible de la capitación se estableció cada vez más en proporción a las unidades de tierra hasta el punto de que en algunas diócesis, como en Tracia, que habían conocido pronto la adscripción del colono a la tierra, fue abolida definitivamente la capitatio humana a finales del siglo IV y se mantuvo solamente la iugatio
terrena (C. /. XI, 52, 1 [a. 396]). En definitiva, en el siglo que media entre la reforma fiscal dioclecia nea y la época de Teodosio se operaron cambios importantes, no sólo en la condición social de los colonos sino también en el propio sistema fiscal bajoimperial. La vinculación vinculación pro gresiva del colono a la tierra que cultivaba en arriendo o mediante otras formas de explotación fue una garantía de mantener la productividad que interesaba tanto a los propietarios rios como al Estado . Pe ro ésta no garantizaba la recaudación del monto imponible calculado por los censitores imperiales. imperiales. Fue necesario además que el Estado modificara progresivamente la base del sistema fiscal, de pe p e n d ien ie n d o cad ca d a vez m ás d e los e lele mentos menos mutables (fundi ) del espectro im ponible y cada vez menos de los elementos más mutables ( c o loni).
2. Vinculación Vincula ción formal forma l y adscripción legal durante el siglo IV a) Precedentes dioclecianeos
Las reformas financieras llevadas a cabo por Diocleciano, la instauración del nuevo sistema fiscal basado en el impuesto sobre la tierra y la configuración del colonato bajoim peri pe rial al son so n fen fe n ó m e n o s e s tre tr e c h a m e n te ligados. Jones (1964) suponía incluso que la exigencia de la iugatio-ca pita pi tatio tio debió significar la vinculación formal si no legal del colono a la tierra ya du ran te el período de la la Te Te trarquía (293305), esto es, muchos años antes de que los textos legales conservados permitan hablar de la vigencia de la adscriptio como situación institucionalizada de un amplio sector del campesinado. Cuando los códigos bajoimperiales comienzan a referirse a estos nuevos coloni, en
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Villa al borde del mar, Túnez
(siglo III)
época constantiniana, la vieja relación ción contractual del colono arrenda tario independiente ha sido ya sustituida por una nueva institución agraria, el colonato, que regula las relaciones entre propietarios ( domin i) y productores ( coloni) en términos de p rodu ctividad y de fiscalida fiscalidad: d: el colono está obligado a mantener en cultivo la parcela de tierra arrendada, cedida u ocupada; el propietario es el único responsable ante el Fisco de los impuestos debidos al Estado por su posesión y explotación. Por tanto, en el intervalo entre la época de Diocleciano (284305) y la primera ley de adscripción de 332 (C. Th. 5, 17, 1) se produjeron cam bios bi os im p o rta rt a n tes te s en la o rgan rg aniz izac ació iónn del trabajo agrícola y en las formas de explotación del suelo, que configuraron a su vez la nueva condición del colono como campesino dependiente de la tierra, aunque no todavía del propietario de la misma (Bravo, 1978), mediante la potenciación de instituciones preexistentes como el origo y el domicilium. Estas instituciones adquirieron ahora un extraordinario desarrollo al convertirse en requisitos para la recaudación fiscal, de modo tal que la viola-
ción de uno de estos principios significaba escapar a las formas de control establecidas establecidas por el Estad o sobre los contribuyentes y, en consecuencia, una posible evasión de las obligaciones fiscales. La vinculación formal del campesino a la tierra, primero, y la adscripción legal del colono al suelo, más tarde, parecen medidas adoptadas por el Estado para garantizar los ingresos fiscales. Aunque el origen de este proceso se remonte a la última década del siglo III, las frecuentes referencias de los códigos indican que no se consolidó hasta finales del siglo siguiente cuando todavía el testimonio documental so bre b re los adscripticii es virtualmente inexistente. b) b ) La ley le y d e 3 3 2 y los lo s c o lo n o s fugitivos Aunque se considera generalmente que el régimen colonario fue opresivo para el campesino bajoimperial, las leyes referidas a coloni fugitivi son escasas en los códigos, si distinguimos la “evasión” de la “huida”, pro p ro p ia m e n te dich di cha. a. L a p rim ri m e ra se define como la decisión de un colono de cambiar su condición por otra
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d e status más elevado, ingresando en instituciones oficialmente reconocidas como la curia, el ejército o la Iglesia; la segunda, en cambio, no pe p e rse rs e g u ía la m u tac ta c ión ió n e s ta tu ta ria ri a sino simplemente una mejora de la pre p recc a ria ri a situ si tuac ació iónn e c o n ó m ica ic a d e los colonos. La legislación de la época indica claramente cómo estas “huidas” no suponían casi nunca la salida del régimen colonario sino más bie b ienn un sim si m p le tra tr a sv a se no a u to r iza iz a do de las posesiones de un dominus a las de otro de tal modo que entre f u n d u s el propietario originario del fu en que el colono había sido censado y el propietarioreceptor ( retentator ) del colono huido se repartían las obligaciones fiscales correspondientes a éste durante el período de ausencia. La primera ley que intentó corregir esta situación autorizaba ya a los pro p ro p ieta ie tarr io s a r e t e n e r a los c olon ol onos os de sus dominios por la fuerza con pre p rerr rroo g a tiv ti v a s sim si m ilare ila ress a las q u e los domini tenían sobre sus serví (C. Th. 5, 17, 1 [a. 332]). Del texto de esta ley constantiniana dirigida “ad pro vinciales” se pueden extraer las conclusiones siguientes: siguientes:
1. el colono perteneciente a un dominio no pue de trasladarse a otro; 2. la vinculació vinc ulaciónn al al origo es condición para cumplir con la capitatio’ , 3. el dominus puede retener por la fuerza al colono; 4. como com o si si fuera fu era un esclavo, e sclavo, el colono puede ser forzado a cumplir con sus obligaciones de campesino libre. Es evidente que la ley pretendía corregir po r razo nes fiscale fiscaless la huida de los colonos a tierras distintas de las que habitualmente cultivaban, tendencia que constituía ya una realidad preocupante para el Estado al sumarse a otra más general caracterizada por la deserción del campesinado bajoimperial, especialmente servi y coloni descontentos con las pre p recc a ria ri a s c o n d icio ic ionn es p rod ro d ucti uc tivv as. as . El gobierno imperial intentó paliar los efectos económicos negativos derivados rivados del del aba ndo no de las las explotaciones fomentando las instituciones agrarias tradicionales, pero se vio obligado a legislar protegiendo en pri p rinn cip ci p io los inte in tere re se s econ ec onóó m ico ic o s de los propietarios autorizándoles a retener por la fuerza e incluso enca fe rroo ligari liga ri ) a los colonos que denar ( ferr
Escena de cos echa de Ghirza, Ghirza, Tripolitania (fines del siglo III)
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pr p r e p a ra b a n la h u ida id a (fugam meditantur) para que por la fuerza cumplan como esclavos (in servilem condicionem) las obligaciones ( capitatio ) que les corresponden como libres (iliberis ). El texto aquí extractado ha sido considerado a menudo como la pru p ru e b a d o c u m e n tal ta l d e la vige vi genc ncia ia del colonato adscrito bajoimperial. Pero cada vez es más claro que la cuestión aquí no es la adscriptio, en sentido estricto, que existía de hecho desde la reforma fiscal de Dioclecia no, sino evitar una posible evasión fiscal por ocultamiento del colono huido. La reclamación de origo tenía bá b á sic si c a m e n te u n a fin fi n a lid li d a d fiscal pu p u e s to que qu e el c o lon lo n o c en sad sa d o c o n tritr i bu b u ía tod to d avía av ía a la capitatio al mismo título que los propietarios de tierras a la iugatio correspondiente a sus dominios. dominios. El co lono al que se refiere refiere la ley de 332 es, por tanto, un colono adscriptus en cuanto que su libertad de movimientos se ve constreñida po p o r la exig ex igen enci ciaa de origo, y un tributarius en cuanto considerado por el legislador legislador con con plena responsab ilidad ilidad fiscal. Pero esta condición de adscrito y contribuyente está todavía lejos de la de colono adscripticius por la que la responsabilidad fiscal era transferida al propietario del dominio (C. J. XI, 53, 1 [a. 371]), aunque sólo mucho después se estipularon las las penas p ecun iarias y las las obligaciones fiscales correspondientes a los retentatores d e ser vi y coloni colon i fugitivi (C. Th. 5,17, 2 [a. 386] y C. J. XI, 52, 1 [a. [a. 396] 396]). ). c) Las leye s de 371 y el titulus colonorum Una ley de 371 (C. J. XI, 48, 7), reforzando la de 357 sobre venta de tierras, prohibió al propietario el enajenar la tierra sin transferir con ella a los colonos y a los rustid censitique servi, es decir, incluyendo en la venta a los “esclavos agrícolas censados” en el fu n d u s . Todos ellos debí-
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an permanecer en el fundo o, en caso contrario, el adquirente o sus herederos podrían reclamarlos al vended or o a sus descendientes. De esta esta forma se restringió la capacidad del pr p r o p ie ta r io d e tie ti e rra rr a s p a r a v e n d e r esclavos agrícolas y para trasvasar colonos de un fundo a otro dentro de su propio dom inio. inio. Los prece den tes de esta medida se encuentran en dos leyes anteriores referidas res pe p e c tiv ti v a m e n te a escl es clav avos os y colo co lono nos. s. En la primera (C. Th. 11, 3, 2 [a. 327]) se estableció que los esclavos “adscripta censibus” deberían permanecer en la provincia donde fueron registrados, en el caso de que fueran vendidos; en la segunda (C. Th. 11, 22, 1 [a. 346]) se prohibió a los colonos colonos ab and on ar libremente su pro p rovv inci in ciaa y tra tr a s la d a r su pro pr o fess fe ssio io o declaración de una civitas a otra sin notificación previa a las autoridades imperiales o provinciales. provinciales. Esta Es ta ley de 37 371 tuvo efectos inme diatos en la organización de la fuerza de trabajo agrícola al garantizarse a esclavos y colonos su estabilidad como elementos productores. Dicho de otro modo: “los escl esclavos avos perten ecían más a la tierra que al dueño” (Goffart, 1974, 79) y la estabilidad de los colonos garantizaba al Estado su capacidad productiva y contributiva. Otra ley de 371 (C. J. XI, 48, 8), desarrollando en este caso la anterior sobre colonos fugitivos de 332, establecía los criterios de culpabilidad o inocencia del encubridor ( retentator) de un colono huido conforme a los términos en que hubiera sido acordada la tenencia actual del colono: a) si trabajaba en condiciones normales mediante un contrato legal, el propietario sería inocente; b) b ) si, p o r el c o n tra tr a rio ri o , el c o lon lo n o t r a ba b a jab ja b a sólo só lo en b e n e fici fi cioo d el p r o p ie tario, éste sería culpable y se obligaría por ley a satisfacer las deudas fiscales acarreadas por el fugitivo, debiendo además indemnizar al pro-
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pie p ieta tari rioo o rig ri g ina in a rio ri o p o r los días dí as no f u n trabajados por el colono en su fu das da s y pag ar po r transgresión la multa que los jueces estimaran oportuna. Otra ley prohibía expresamente que el campesinado de lllyricum abandonara dicho territorio (C. J. XI, 53, 1 [a. 371]), pero precisaba asimismo que esta sujeción a la tierra no se establecía por razones fiscales (non tributario nexu) sino conforme a la condición de los colonos (sed nomine et titulo colonorum ). Es decir que la responsabilidad fiscal incumbía sólo al propietario mientras que los colonos quedaban vinculados al campo (rus) con la obligación de explotarlo y mantenerlo en cultivo y, en caso contrario, podían ser reclamados y severamente castigados. Algunos autores consideran que esta ley supone un cambio radical con la situación de colonato anterior y fijan a partir de ella el comienzo de la adscripción legal del colono al suelo (Goffart, 1974, 81). Según Goffart, todos los términos de la ecuación han cam biado: 1. el colono debe permanecer en las tierras de su familia, pero no por exigencia de la capitatio\ 2. el colono no pagará pa gará en ade lante tasas al Estado, porque la responsabilidad fiscal corresponde al pro pie p ieta tari rioo de la tie ti e rra rr a ; 3. la penalidad que se aplicará a los encubridores de fu g itiv it ivii no es estrictame nte de cará cter fisc fiscal al sino sino la bo b o ra l y p e c u n a rio ri o fija fi jadd a p o r un juez ju ez.. Por tanto, según el mismo autor, aunque esta ley puede no haber instituido el colonato adscrito bajoim pe p e rial ri al,, es sin d u d a el p r im e r d o c u mento con las características propias de esta institución (Goffart, 1974, 83). El cambio fundamental sería no obstante que los tenentes o colonos pe p e rd ie ro n su c a rá c ter te r c o n trib tr ibuu tiv ti v o en favor de su vinculación al suelo. El Estado trasvasaba de esta forma las deudas no recaudables de las
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pe p e rso rs o n a s (capitatio) a la productividad de los campos trabajados por ellas haciendo responsables fiscales a sus propietarios (iugatio). En realidad los colonos quedaban así exentos legalmente de responsabilidad ante el Fisco, pero conservaban de hecho su carácter tributario, puesto que las obligaciones laborales y contractuales con el propietario estipuladas en forma de “renta” eran auti o n e s que el ténticos tributa o fu n c tio dominus detraía de la economía del colono (Bravo, 1980b) recurriendo a los procedimientos legalmente esta ble b leci cidd o s p a ra exig ex igir ir el pago pa go d e las deudas contraídas por los tenentes (C. J. XI, 50,2 [a. 396]). Sólo en este sentido el propietario era el único responsable ante el Fisco de la capi tatio no pagada por los colonos de sus dominios. Toda la legislación del siglo IV pa p a re c e su g e rir ri r u n p a tró tr ó n seg se g ún el cual el Estado traspasó progresivamente las obligaciones fiscales de las personas a las tierras en corres po p o n d e n c ia con co n el p ro c e s o m e d ia n te el que los impuestos satisfechos generalmente en natura fueron poco a po p o c o exig ex igid idos os e n d in e ro (adaeratio) y hacia el 380 en oro (Mazzarino, 1951). De forma similar las penali zaciones relativas a encubrimiento o aprovechamiento de colonos fugitivos fueron estipuladas en una multa de media libra de oro, si se trataba de un colono perteneciente a un dominio privado, y de una libra para los tenentes de los dominios imperiales (C. Th. 5, 17, 2, [a. 386]). En 396 la sanción se elevó a dos libras de oro sin distinción del dominio al que pertenecieran (C. /. XI, 52, 1). Otra ley del mismo año fijaba la misma cantidad en plata, si se trata ba b a d e escl es clav avos os fisca fis cale less (C. / . X I, 48, 12). Posteriormente estas sanciones no fueron reformadas. La tendencia al pago en moneda e incluso en oro excluye el que alguno de estos procedimientos afectara a la economía
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pa p a rtic rt ic u la r de los lo s c o lon lo n o s, q u e se s u po p o n e tra tr a d icio ic io n a lm e n te d e esca es caso soss recursos. Pero cualesquiera que hayan sido las razones económicas de estos cambios en el sistema de ex plo p lo tac ta c ió n a g rari ra riaa b a joim jo im p e ria ri a l, p a rece claro que la condición colona ria no se vio afectada directamente po p o r ellos ell os.. E s m ás, ás , la lib li b e rac ra c ión ió n d e la responsabilidad fiscal de los colonos contribuyó a aliviar su precaria situación económica, aunque algunas situaciones de colonato, como contrapartida, se vieron abocadas a evolucionar hacia formas de dependencia personal vinculadas a la condición adscripticia de algunos colonos.
3. Colonos adscritos y adscripticii Contra la opinión generalmente difundida, entre Diocleciano y comienzos del siglo V no hay referencias documentales seguras acerca de adscripticii, que deben ser los coloni adscripticii consideradas interpolaciones posteriores de época justinianea (cf su pr p r a ), a pesar de que el proceso de vinculación progresiva del colono al suelo abarca desde finales del siglo III a las últimas décadas del IV. No N o o b s tan ta n te, te , en los cód có d igos ig os se disdi stingue claramente entre los adscrip ticii, que han perdido o acaban perdiendo la capacidad de disponer li br b r e m e n te de sus su s b ien ie n e s (peculium ), y los coloni liberi, que pueden voluntariamente dejar de ser colonos durante el plazo de treinta años p r a e scri sc ripp tio ti o , p e establecido como pr ro transcurridos éstos “explotando ininterrumpidamente la misma tierra” se obligaban asimismo a cultivarla a perpetuid ad y a pag ar los los im pu p u e sto st o s c o rre rr e s p o n d ien ie n tes te s . Sin e m ba b a rgo rg o , tod to d avía av ía a final fin ales es d el siglo sigl o V la prae pr aesc scri ript ptio io tenía un carácter liberatorio (Pallasse, 1950), como lo prue ba b a n v aria ar iass c o n stit st ituu c ion io n es d e A n a s ta -
L e x Ana An a sta st a sia si a na (C. sio, la llamada Le J. VII, 39, 4 [a. 491]; VII, 39, 5; II, 4, 43 [a. 500]), aunque Justiniano cam bió b ió su se n tid ti d o p o co s años añ os d e sp u é s y convirti conv irtióó la condición de colono adscriptus en una situación imprescriptible, reafirmando así la diferencia entre éste y el simplemente denominado colonus (C. J. XI, 48, 22 [a. 531]). Desde esta perspectiva, el campesino libre trabajando como “colono” en la tierra de otro tenía una condición muy distinta a la del “colono adscrito”, de carácter hereditario en tanto que los hijos no podían abandonar la tierra de sus padres, en la que habían nacido. Este nuevo colono se convertía fácilmente en adscripticius si no contaba con po p o sesi se sioo n e s p ro p ias ia s o el dominus fu n d i podía disponer de facto sobre sus bienes de forma similar a como disponía legalmente sobre los de sus esclavos. No N o o b s tan ta n te, te , la d ifer if eren en c ia e n tre tr e ambas partes del Imperio es notable (Pallasse, 1950). En Occidente la fuerza del Estado fue menor que en Oriente. La reiterativa legislación es la mejor prueba de la incapacidad del Estad o p ara regular jurídicamente las relaciones sociales intentando corregir situaciones de hecho claramente ilegales, que hacían fácil la evasi evasión ón f is c a l difí difíci cill la la recaudación recaudación de los impuestos por los funcionarios imperiales. Por estas razones el Estado se vio obligado a confiar la recaudación a los propios domini, situación que favoreció el desarrollo del colonato y el afianzamiento de las relaciones de patrocinio, a las que se acogían los colonos para liberarse de la carga fiscal o de las presiones de acreedo acre edo res privados p rivados (Sal (Salv. v.,, de gub. dei, V, 3839). De este modo, según Salviano (Ibid. V, 45), “los li bre b ress se c o n v iert ie rtee n en e scla sc lavv o s”. s” . E n cambio Agustín había dejado clara la diferencia entre coloni y servi. Aunque ambos fueran considerados legalmente “alieni iuris”, la ingenui-
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tas de los primeros se opone a la servitus de los segundos, por lo que los colonos se definen como cultores que trabajan la tierra de otro (advenae) y que deben su condición al suelo en que nacieron (genitale solu m ) (Agust., de civ. dei , X, 1, 2, 7). Desde mediados del siglo V los ori ginara occidentales, que se considera paralelos a los adscripticii orientales, no vuelven a ser mencionados en los códigos. Pero en Oriente la nueva situación de los adscripticii se perpetuó sobre todo debido a la aplicación de una regulación sobre matrimonios mixtos entre adscripticios y libres con algunas variantes posteriores. Tratándose de una unión mixta la descendencia seguía la condición de la madre ( ventrem sequatur). En un pri p rim m e r m o m e n to, to , este es te caso ca so sólo só lo e ra po sib si b le si se tra tr a ta de u n a adsc ad scri ripp ti cia, porque la unión de una libre y un adscripticio no era lícita, porque “qué diferencia podría establecerse entre éste y un esclavo?” (C. J. XI, 48, 21 [a. 530]). Posteriormente sin embargo Justiniano legitimó dicha unión (Nov. 162 [a. 539]) estableciendo que los descendientes serían ingenui, dada la condición libre de la madre, pero obligados aa cultivar cultivar la
tierra en que nacieron por la condición adscripticia del padre. De esta forma los hijos de los colonos adscripticios se convertían de hecho en coioni liberi respecto al uso y pro pie p iedd a d d e sus su s b ien ie n e s, p e ro e ra n al mismo tiempo coioni adscripti en cuanto que se les impedía abandonar la tierra por heredad o prescripción y mientras sus bienes no consti p e c u liu li u m del señor podían tuyeran pe adquirir libremente posesiones y constituirse ellos mismos en domini terrae. Si, por el contrario, complementaban su actividad ordinaria tra ba b a jan ja n d o en tie ti e rra rr a s ajen aj en as, as , e ran ra n c o n siderados siderados legalmente coioni coion i adscripti adscripti obligados al cultivo a perpetuidad, condición condición he reditaria e imprescriptiimprescripti ble. ble . A é s to s c o r r e s p o n d ía a d e m á s la responsabilidad fiscal de sus pro pia p iass tie ti e r r a s y la o b lig li g a c ión ió n t r i b u t a ria de las ajenas ( coioni censiti ), po p o r lo q u e p r o b a b le m e n te é sto st o s a d quirieron la condición adscripticia cuando se encontraron en dificultades económicas con el Fisco o p o s s e s o r e s privados. Pero con otros po el núcleo más más im po rtan te de ads ads cripcticios lo constituyeron colonos no propietarios cuya única fuente de ingresos era la derivada de su fuerza fuerza de traba trab ajo jo..
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V. Del c o lon lo n a to al p atro at roci cinn io
Con independencia de su condición jurí ju rídd ica, ic a, el co lon lo n o tra tr a b a ja o vive viv e en un fu n d u s que no es de su propiedad. Pero la legislación bajoimperial no ofrece dudas de que algunos colonos poseían también tierras pro pias pi as,, c u ltiv lt ivan an d o las a jen je n a s a títu tí tu lo de tenencia y como medio para obtener ingresos complementarios. Por tanto. la prohibición de enajenar tierras (C. /. VII, 39, 2 [a. 365]) debe referirse sólo a las que no eran de su pro p ro p ied ie d a d . L o s ten te n e n te s solí so lían an e n a pr aesc scri ript ptio io jen je n a rla rl a s en v irtu ir tudd de la prae ( C ../. ../. VII, VII , 32, 32, 5 fa. fa. 292]) 292]) qu e les con vertía en usufructuarios perpetuos de las tierras arrendadas; en otros casos se planteaba también la duda de si estas ventas eran legales porque en la formación formación del colonato b a joim jo im p eria er iall h a b ían ía n c o n c u rrid rr idoo ins in s titu ti tuciones y reglamentos diversos muchos de los cuales otorgaban una pro p ro p ied ie d a d útil ( dominium utile) que daba derecho de disfrute perpetuo al cultivador. Mientras en el régimen de colonato relativo a los dominios pri p rivv a d o s e ra c lara la ra la d isti is tinn ció ci ó n e n tre tr e pro p ro p ieta ie ta rio ri o de la tiern tie rnaa ( dominus fu f u n d í ) y cultivador ( colonus ), en los dominios imperiales o públicos los arrendatarios se convertían de he p osse sess ssor ores es de la tierra que cho en pos
mantenían en cultivo. En el primer caso, caso, el el colono colono pagab a una renta d eterminada al propietario, que podía incluir la obligación tributaria correspondiente cuando éste fue el único responsable ante el Fisco de los impuestos debidos por la explotación de sus dominios; en el segundo caso, el colono estaba generalmente exento de ella a cambio del compromiso de mejorar la productividad de la explotación y de satisfacer un canon moderado a la administración al término del período inicial de inmunidad fiscal. Una ley de 337, que regulaba la venta de tierras pertenecientes a los dominios imperiales (C. Th. 11, 1, 4), prohibía a los administradores de dichos fundos el enajenarlos aparte de los cultivadores que trabajaban en ellos. A partir de esta ley puede inferirse que, en las ventas relativas a dominios privados, el propietario no podía trasvasar los colonos de una parcela vendida a otra retenida sin su consentimiento. Veinte años más tarde, una ley de 357 prohibía expresam ente qu e la venta de tierras tierras se realizara sin la transferencia de los tenentescolonos que las cultiva ba b a n (C. Th. 13, 10, 3 [a. 357]), consintieran o no éstos en ello (Goffart,
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1974, 78). Esta medida contribuyó a afianzar las relaciones entre domini y colo co loni ni,, no sólo en lo referen te a las las condiciones económicas de la forma de explotación sino también en el ámbito de las relaciones personales con el propietario del fu n d u s . Los textos legales son poco explícitos citos en cuan to a los derecho s y obliobligaciones de ambas partes. Al no existir una reglamentación explícita al respecto, es probable que éstos variaran considerablemente de una diócesis a otra, de una provincia a otra e incluso de unos dominios a otros dentro de una misma provincia; de haber sido así, las circunstancias locales y las particulares condiciones productivas influirían de forma decisiva decisiva en el establecim iento de las nuevas relaciones de patrocinio. Adem ás, si si el com ponen te consu etudinario desempeñó realmente un pa pel pe l p rim ri m o rd ial ia l en las rela re laci cioo n e s de colonato, como ya sostenía Fustel (1885), era natural que los colonos se sintieran atraídos por aquellos dominios en que la “costumbre” pe p e rm itía it ía m ejo ej o res re s con co n d icio ic ionn es de vida al campesinado. Estas desigualdades explicarían en parte las huidas frecuentes de colonos ( coloni fugitiví) de unos dominios a otros, tendencia dencia que in tentó ser corregida corregida m ediante una legislación específica que acabó vinculando el colono a la tierra protegiendo así los intereses económicos de los propietarios. Pero como éstos paralelamente adquirieron una cierta autoridad sobre los tenentes, que les proporcionaba una mayor autonomía política frente a las crecientes exigencias de la administración, nuevas leyes intentaron corregir los abusos y proteger los intereses de los colonos (C. Th. XI, 24; C. J. XI, 54). El ámbito en el que, en principio, se cometieron mayores abusos fue en el de las rentas, puesto que la legislación protegía claramente al colono contra las exacciones indebidas
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po p o r p a rte rt e del de l p ro p ieta ie tarr io . E n este es te sentido una ley de 325 (C. J. XI, 50, 1) prohibía expresamente que las rentas convenidas inicialmente fueran incrementadas (superexactio ). En estas condiciones la generalización de los contratos de arrendamiento a largo plazo favorecía claramente a la economía de los colonos. Pero si el Estado no permitía incrementos arbitrarios de rentas no era tanto por proteger los intereses de los tenentes cuanto porque las exacciones en provecho de los particulares podían contribuir, como contra pa p a rtid rt id a, a p o n e r en p e lig li g ro la bas b asee financiera del Estado al mermar la capacidad contributiva de los colonos. No obstante, se permitió a los pro p ro p ieta ie tari rioo s o tra tr a s a rb itra it ra rie ri e d a d e s civiles que redujeron en gran medida la facultad de apelar ante los jueces contra dichas exacciones: in quibus causis coloni censiti dominos accus (C. J. XI, 50). A la oblisare sare possun t (C. gación de observar el origo, recordada con frecuencia en los códigos, se añadió la conveniencia de que los pro p ro p ios io s domini fueran los encargados de recaudar directamente los impuestos de sus dominios (autopra gia), prerrogativa que sin duda pro po p o rcio rc ionn ó un m ayo ay o r c o n tro tr o l a los lo s p r o pie p ieta tari rioo s s o b re la e c o n o m ía p a rtic rt icuu lar de sus colonos y tenentes. Por lo tanto, la apelación judicial solamente pudo ser eficaz hasta finales del siglo IV, mientras las relaciones co lonarias se circunscribieron a la forma de explotación, pero dejaría de tener sentido cuando dichas relaciones económicas fueron mediatizadas mediatizadas po p o r la p ro tec te c c ión ió n de los colo co lono noss an te la justicia por parte de los grandes pro p ro p ieta ie tari rioo s , co n v e rtid rt idoo s de iure en pa p a tro tr o n i d e sus coloni. Ahora bien, el patrocinio adoptó formas diferentes según que las relaciones entre “protector” y “protegido” fueran individuales o colectivas (Harmand, 1957). En el campesinado, estas nuevas relaciones llegaron
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Cartago. Escenas rurales en torno a una gran villa, (segunda mitad del siglo IV)
a englobar a aldeas enteras (vid) b a jo el arb ar b itri it rioo d e un a p erso er so n a infl in fluu yente, de ordinario un cargo militar (Carrié, 1976), un funcionario civil de alto rango e incluso los grandes pro p ro p ieta ie tarr ios io s ru rale ra les, s, a u n q u e fu ero er o n sobre todo estos últimos los que más contribuyeron a transformar la estructura de la propiedad agraria ba joim jo im p eria er ial.l. E s tas ta s n ueva ue vass rela re laci cioo n es fueron sancionadas jurídicam ente en
los términos de un consortium, en teoría con obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, que degeneró en la práctica en una forma de apropiación ilegal por parte de te n tes te s de los bienes y propielos po ten dades pertenecientes a los teñidores , campesinos libres y colonos dependientes. Tanto en Oriente como en Occidente (Hahn, 1968) el desarrollo de
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las relaciones de patrocinio se vio fa-
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vechándose de la precaria situación
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las relaciones de patrocinio se vio favorecido por el hecho de que muchos pequeños campesinos libres, no pu p u d ien ie n d o c o m p e tir ti r e co n ó m ica ic a m e n te, cedieron sus posesiones a los grandes propietarios a cambio de pro p rote tecc ció ci ó n y de g a ra n tía tí a de subs su bsisistencia. Salviano, que describió con detalle este fenómeno a mediados del siglo V, decía que así los campesinos “se hacían colonos de los ricos” coloni divitum d ivitum fiunt). Pero en otros (icoloni casos la protección del dominus-patronus se ejercía como abuso, apro-
vechándose de la precaria situación económica de algunos coloni existentes en su dominio. Mientras los obis pos po s o s ten te n tab ta b a n inic in icia ialm lmen ente te el p a tro tr o nato tradicional en las ciudades, los grandes propietarios rurales reprodujeron en el campo la misma situación, que incrementó notablemente su influencia política y económica. Pero el Estado era el encargado de fijar los límites legales de la protección. En manos de los domini el patrocinio se convirtió en un instrumento de poder tal que el gobierno
Estela Estela de Córdob a que representa la recogid a de la aceituna (siglos I II)
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imperial tuvo que crear instituciones en defensa de los oprimidos, como el defensor plebis o defensor civitatis. Por otra parte, por Libanio ( Or : 47) y Simmaco ( Epist . IV) sabemos además que a menudo los colonos rehuyeron la protección que les brindaba su propio dominus. Esta resistencia, en muchos casos, tan sólo logró demorar una relación a la larga necesaria para pa ra afianzar el pode po derr político del patrono y mejorar la situación económica de los campesinos endeudados y de los colonos presionados por p or las rentas. Pero en la ideología de la época el trasvase de la condición de libre (ingenuitas) a la de campesino dependiente de la tierra (adscrito) o del Escenas de mosaico de la Villa ( (Sicilia, sig
dominus-patronus (adscripticius ) era equipara equ iparado do a la la condición de esclavo esclavo (servitus). Esta aparente mutación de estatuto personal del colono ba joim jo im p eria er iall a p a rec re c e refl re flej ejad adaa en los textos jurídicos y literarios de la época. En la legislación se califica a algunos coloni de “servi terrae ip sius” (C. /. XI, 52, 1 [a. 396]) o se define su actividad en término s simisimilares: “inserviant terris” (C. J. XI, 53,1 [a. 371]). Del mismo modo Sal viano indica expresamente que los colonos “libres” son convertidos en “esclavos”: “ingenuos vertuntur in servos” (de gub. dei. V, 45) y que ba jo la a p a rien ri enci ciaa de “ lib li b e rta rt a d ” s o p o rtan en realidad la “esclavitud” (de gub. dei, V, 26). iza en un Piazza Armerina
3 lll-IV) lll-IV)
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