PROP DE LA BU
DEL COLEO DE Mu
ÍNDICE GENERAL V XI
ii lii ili'-rinuí edición i/ /»/ ¡irinuira edición
CAPÍTULO PRIMERO INTRODUCCIÓN
A) CONSIDERACIONES GENERALES I
Terminología
i!, II
Anlccedentcs históricos Títulos circulatorios. Concepto.
Elemento real y perso-
n ) Literalidad l i ) Incorporación .. r) Legitimación d) Autonomía .. ( lliisilicación u ) Al portador, a la orden y nominativos l i ) Causales y abstractos e) Diferencia entre abstracción y autonomía d) Formales y no formales ... .. e) Completos e incompletos .. I) Delaciones entre? literalidad, formalidad y completividad g) ( ^influencia de literalidad, formalidad y completividad en los t í t u l o s abstractos ..
! I I
PROPIEDAD DE LA BIBLIOTECA DEL COLEGIO NOTABIA DE MENDOZA
ÍNDICE GENERAL ' '
• • . ' lii décima edición ' • • . ' ( / /// /¡rimera edición
VII XIII
CAPÍTULO PRIMERO INTRODUCCIÓN A) CONSIDERACIONES GENERALES I I » ' I I
I I
Irli V i i ledentes históricos I l l is circulatorios. Concepto. nú]
1 2 Elemento real y perso-
10 • ' I •"jlimación 10 . 1 ' \a 12 i l.r.ilicaciYni 14 .u \ portador, a la orden y nominativos 14 l > ! i Anísales y abstractos 15 i ' I t i l i T i ' i i c i a cnlrc abstracción y autonomía 17 « I 1 Formales y no formales 18 p) (Completóse incompletos 18 I 1 Keluciones c n l r c literalidad, formalidad y completivi.l..d 19 " ' < '(inllnciicia de literalidad, formalidad y competividad en lii 1 . títulos abstractos 19
XX
\\«
B) PROBLEMAS TEÓRICOS
\XI
B) CAPACIDAD v KKPRESENTACIÓN CAMBIARÍA
SOBRE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS
§ §
5. Naturaleza jurídica de la obligación cambiaría 6. Momento en que se perfecciona el acto cambiarlo
20 23
C) LEGISLACIÓN CAMBIARÍA §
7.
Sistemas legislativos a) Tendencia a la unificación b) Legislación argentina D)
24 25 26
CONCEPTO Y CARACTERES
DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS
§ 8. Letra de cambio § 9. Pagaré § 10. Cheque E)
ARGENTINA
Y LOS CARACTERES DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS
§ § § § § § § § 5
11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19.
Autonomía Independencia Literalidad Formalidad Completividad Legitimación Abstracción Incondicionalidad Solidaridad
43 45 45 45 46 53 55 57 59
C) REQUISITOS FORMALES 27 28 29
LA LEGISLACIÓN
§ 22. Capacidad cambiaría § 23. Representación cambiaría a) Introducción b) Representación y mandato c) Representación societaria d) Apariencia societaria. Un importante fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e) Seudorrepresentación f) La representación cambiaría y el cheque g) La representación cambiaría, el objeto social y la hipoteca a favor de un tercero
30 31 31 31 32 33 35 35 35 CAPÍTULO II
§ 24. Letra de cambio a) Introducción ............................................................... b) Denominación "letra de cambio" o cláusula "a la orden" ........................................................................... c) Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero d) Nombre del girado ..................................................... e) Plazo para el pago ...................................................... f) Lugar de pago g) Nombre del tomador h) Indicación del lugar en que ha sido creada la letra i) Expresión de la fecha de creación del título j) Firma del librador § 25. Pagaré a) Denominación del título o cláusula "a la orden" b) Promesa pura y simple de pagar una suma de dinero c) Plazo para el pago d) Lugar de pago e) Nombre del tomador f) Indicación del lugar y fecha en que ha sido firmado el pagaré g) Firma del librador
60
60 62 63 64 64 66 66 67 67 68 69 69 71 71 72 73
74 76
LA OBLIGACIÓN CAMBIARÍA D) ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS A)
EN TORNO AL TEMA DE LOS REQUISITOS
RlGOR CAMBIARIO E INTERPRETACIÓN CARTULAR
§ 20. El rigor cambiarlo § 21. Pautas de interpretación
39 42
§ 26. Títulos en blanco e incompletos § 27. Alteraciones
/ / 80
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XXIII E) CLÁUSULAS DK MKNCIÓN rAci'i;rvn\a "no a la orden"
§ § § § §
28. 29. 30. 31. 32.
Cláusula Cláusula Cláusula Cláusula
"no aceptable" de pago en moneda extranjera de intereses "sin protesto"
85 88 88 90 92
CAPÍTULO III OBLIGADOS CAMBIARIOS 33. Obligaciones del librador de la letra § 34. Aceptación de la letra: concepto, formas, oportunidad y efectos de su negativa § 35. Obligaciones del aceptante de la letra § 36. Posición del emisor del pagaré
93 94 96 97
CAPÍTULO IV CIRCULACIÓN § § § § §
37. 38. 39. 40. 41.
Transmisión del título: formas La cesión de crédito Endoso. Concepto. Sujetos Formas del endoso: completo y en blanco Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad .... a) Función de transmisión b) Función de legitimación c) Función de garantía § 42. Endoso en procuración § 43. Endoso en garantía o en prenda § 44. Endosos limitativos de posteriores transferencias cartulares a) Endoso "no a la orden" b) Endoso con cláusula "no endosable"
99 100 101 102 103 104 104 107 108 111
112 113 113
Endoso sin fíuranh'a Oirás cláusulas Facultativas del endoso
. .
114 114
CAPÍTULO V GARANTÍAS CAMBIARÍAS | IV. Aval 115 a) Concepto 115 b) Caracteres 116 1) Unilateralidad 116 2) Literalidad 116 3) Incondicionalidad 116 4) Abstracción 116 5) Autonomía 117 6) Independencia 117 •; IS. Aval y fianza 119 a) Diferencias 119 b) Límite a la inaplicabilidad supletoria de la fianza .. 121 c) El aval como eficacia de la fianza ante la extinción de la obligación cambiaría 121 ; II). Sujetos del aval 122 a) Avalista • 122 b) Avalado 123 § 50. Formalidades del aval en el propio título 124 a) La expresión "aval" u otra equivalente 124 b) La simple firma en el anverso del título 125 Valor de la simple firma en el reverso del documento ... 126 Aval por documento separado, aval general y sobre títulos futuros 129 a) Aval por documento separado 129 b) Aval general y sobre títulos futuros 131 Obligaciones y derechos del avalista 134 a) Obligaciones 134 b) Defensas oponibles por el avalista y su vinculación con las del avalado 135 c) Derechos del avalista 137 | 51. Pagarés hipotecarios y prendarios 139 ',' 55. Letra hipotecaria: su vinculación con la "securitización" 143 v 56. Concepto 145 •'; 57. Requisitos 146
XXV
\.\IY
§ § § § §
58. 59. 60. 61. 62.
Transferencia Vencimiento y pago Ejecución y prescripción Cancelación y normas supletorias Hipoteca a un tercero dada por una sociedad
CAPÍTULO VI
§ § § §
INSTITUTOS CAMBIARIOS POCO USUALES Y CANCELACIÓN § § § §
63. 64. 65. 66.
Intervención Pluralidad de ejemplares Copias Cancelación
73.
147 148 149 151 152
157 160 161 162
75. 76. 77. 78.
§ 79.
CAPÍTULO VII § 80. § 81.
VENCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS Vencimiento. Concepto Formas a) A día fijo b) A tiempo fecha c) A cierto tiempo vista d) A la vista e) Nulidad de otras formas de vencimiento Pago a) Legitimación 1) Activa 2) Pasiva b) Consecuencias c) Lugar de pago § 70. Pago anticipado § 71. Prueba del pago s 72. Pago por depósito judicial
§ 67. § 68.
167 168 168 168 169 170 171 171 172 172 172 173 174 175 176 178
l'mlcslo a) Concepto b) Lugar c) Requisitos Clases de protesto a) Por falta de pago b) Por falta de aceptación c) Protesto por negativa para asentar la vista Cláusula "sin protesto" Avisos Caducidad El vencimiento del título y sus consecuencias a) La evolución jurisprudencial b) Opinión del autor Convertibilidad, desindexación y pesificación asimétrica a) El vencimiento y la desvalorización monetaria b) La ley 23.928 de convertibilidad y la materia cambiaría c) Desindexación acumulada d) Los títulos en moneda extranjera y la pesificación asimétrica Intereses como elemento compensador Prescripción cambiaría a) Introducción b) Interrupción de la prescripción c) Oposición de la prescripción d) Cómputo del plazo de prescripción e) Prescripción de la acción directa f) Prescripción de la acción regresiva g) Prescripción de la acción de ulterior regreso h) La acción de reembolso contra el obligado directo ...
179 179 180 180 181 181 181 182 183 186 187 189 189 193 202 202 205 206 207 210 213 213 215 216 217 218 218 219 219
CAPÍTULO VIII CHEQUE 82. Orígenes e historia del cheque 83. El cheque y su vinculación con la cuenta corriente a) Cheque y cuenta corriente b) Obligaciones de firmantes y titulares de cuenta
221 223 223 225
XXVI
Í N D K :i<; C K M K I I M ,
§ 84. Concepto y clases cíe cheques ....................................... a) Cheque común ......................................................... b) El cheque común posdatado ..................................... c) Cheque de pago diferido .......................................... § 85. Diferencias y similitudes entre sí y con otros títulos valores § 86. Requisitos sustanciales: capacidad y representación (capacidad activa y pasiva) ................................................... § 87. Cheque común. Requisitos formales ........................... a) Denominación "cheque" ........................................... b) Números de orden y de la cuenta corriente impresos en el cheque ............................................................ c) Lugar de creación .................................................... d) Nombre del girado y domicilio de pago .................... e) Nombre, domicilio e identificación del titular ........... f) Orden pura y simple de pagar una suma de dinero .. >g) Firma del librador .................................................... h) Fecha de creación. Importancia .............................. 88. Cheque en blanco e incompleto .................................... a) Antecedentes ............................................................ b) El actual ordenamiento ............................................. § 89. Cheques cruzado y para acreditar en cuenta ................. a) Cheque cruzado ........................................................ b) Cheque para acreditar en cuenta .............................. § 90. Cheque imputado .......................................................... § 91. Cheque certificado ........................................................ § 92. Cheque de pago diferido ............................................... a) Antecedentes ............................................................ b) Concepto ................................................................. c) Requisitos ................................................................ d) Chequeras ................................................................ § 93. Transmisión del cheque .............................. ................... a) Sistema de la ley 24.452 ........................................... 1) A favor de una persona determinada ................... 2) Cheque al portador .............................................. 3) Cheque "no a la orden" ....................................... 4) Cheque no negociable ......................................... b) Sistema impuesto por la comunicación "A" 3244 del Banco Central de la República Argentina ........... 1) Transmisión del cheque al portador ..................... 2) Transmisión del cheque librado a favor de persona determinada y el límite de los endosos ............... 3) El aval en la historia del cheque ......................... 4) El aval del aval como nueva forma de circulación del cheque ...........................................................
i ,
226 227 227 227 228
94.
228 229 229 229 231 232 232 232 234 235 235 236 237 241 241 242 243 244 245 245 247 248 250 250 250 251 252 252 253
95. 96. 97.
§ 99. S 100. "; 101. •5 102.
í; 103.
253 256 256 261 263
D 101.
GENERAL
XXVII
r>) Kl uval y el régimen de excepciones a la luz de la interpretación de similares normas restrictivas de la emisión y endoso de los cheques. Antecedentes. La ley 23.549 Endoso: clases y efectos a) Introducción b) El cheque "no negociable" c) Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad d) Endoso sin garantía e) Endoso en procuración f) Cheque no endosable g) Endoso de recibo El cheque de pago diferido cotizado El aval en el régimen de la ley 24.452 Presentación: términos, revocación a) Del cheque como título pagadero a la vista b) Del cheque posdatado c) Fecha de depósito al cobro como fecha de presentación d) Revocación e) Extravío, pérdida o sustracción del cheque. Avisos f) Rechazo Caducidad y prescripción a) Caducidad b) Prescripción La falta de pago del cheque y los avisos El banco y sus obligaciones de pago El banco y la negativa a pagar Normas reglamentarias, supletorias y alteraciones a) Reglamentarias b) Supletorias c) Alteraciones Responsabilidad por pago indebido a) Responsabilidad del banco b) Responsabilidad del cliente c) Responsabilidad concurrente d) Responsabilidad del banco por falta en el rechazo o en las fórmulas de rechazo e) Antecedentes sobre la responsabilidad del banco ante terceros Rechazo del cheque y multas a) Ley 24.452 b) Ley 25.413 c) Ley 25.730
264 266 266 267 267 268 268 269 269 270 271 272 272 273 274 275 275 276 276 276 277 278 279 280 285 285 286 288 290 290 291 292 292 292 294 294 296 297
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l ' i l COrtiílcfido < l r i i ' i ' . i s l i ; n ' i m i d e l cheQUC > ! < • I 1 ' 1 ' 1 ,
I I•>.
l i i l n y oíros l i l u l o s v i n c u l a d o s a bancos o c ' i i l idades l i
nancieras A) Certificado de' registración del cheque de piltro dilerido ! ,. b) Cheque de viajero c) Certificado a plazo fijo nominativo transferible
29 ¡ 297 299 301
CAPÍTULO IX ACCIONES CAMBIARÍAS § § § § §
106. 107. 108. 109. 110.
§ 111. § 112. § 113. § 114. § 115. § 116.
Pretensiones cambiarías y vías procesales Acción ejecutiva Solidaridad cambiaría Acción directa y de regreso La acción cambiaría, la vía ejecutiva y el artículo 60 del decreto ley 5965/63 Ejercicio de la acción directa Acción cambiaría de regreso y su ejercicio a) Presupuestos sustanciales b) Recaudos para su ejercicio Objeto de las acciones cambiarías a) Acción ejercida posvencimiento b) Acción regresiva anticipada Ejercicio de la acción cambiaría mediante reembolso .. Objeto de la acción de reembolso Las acciones cambiarías y el cheque a) Pretensiones b) Solidaridad c) Acción cambiaría ejercida por la vía ejecutiva d) Objeto de la acción cambiaría
305 307 308 313 315 317 318 318 319 320 320 321 322 323 324 324 326 327 327
CAPÍTULO X
§ § § §
120. 121. 122. 123.
§ 124. § § § § § § § §
125. 126. 127. 128. 129. 130. 131. 132.
§ 133.
§ 134. § 135.
DEFENSAS SUSTANCIALES Y EXCEPCIONES § 117. Defensas sustanciales y principios generales del ordenamiento cambiario
§ 119.
329
I Irlrnsa',
rjrriilixo
331
a) I V i r u s a s y excepciones b) Clasificación Delensas causales y excepciones oponibles en juicio
331 335
ejecutivo a) Introducción : b) Diversidad de soluciones procesales c) La doctrina d) Opinión del autor Excepción de inhabilidad de título Excepción de falsedad de firma Excepción de falsificación como adulteración del título Defensas causales y excepción de falsedad e inhabilidad de títulos en los ordenamientos procesales a) En la legislación procesal nacional b) En la ley procesal de Mendoza c) En la legislación procesal de Córdoba "Exceptio dolí", defensa sustancial y excepción en juicio ejecutivo Excepción de pago Excepción de espera Excepción de novación Excepción de compensación Excepción de quita Excepción de remisión Excepción de prescripción y caducidad Excepciones procesales a) Incompetencia b) Litispendencia c) Defectos de personería d) Cosa juzgada El cheque. Defensas y excepciones a) Introducción b) Un caso excepcional de un obligado cambiario no firmante del cheque c) Algunas cuestiones y antecedentes particulares Juicio ejecutivo y ordinario posterior Los títulos valores y el concurso a) Sentencias encontradas b) Los plenarios c) El cambio de paradigma y la jurisprudencia equilibrada ' ,
335 335 336 337 339 341 350 356 360 360 361 361 363 369 372 372 373 374 374 374 375 375 377 378 378 379 379 380 381 383 386 386 387 388
XXXI
\\K CKNKItAI,
CAPÍTULO XI OTRAS ACCIONES EMERGENTES DEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO § 136.
§ § § §
137. 138. 139. 140.
§ 141. § 142. § 143. § 144.
Acción causal a) Introducción b) La acción causal c) Concurso de acciones (causal y cambiaría) Acción de enriquecimiento Acción regresiva y extrajudicial: la resaca Acción entre coobligados Acción entre el librador que no provee de fondos y el aceptante Acción del portador contra el simple girado Daños y perjuicios El documento cambiario como cosa y el conflicto entre adquirentes Crisis del sistema judicial argentino a) La falencia del sistema b) La opinión de la burocracia del Banco Mundial
147. 397 397 398 401 404 405 406 408 408 409
PROBLEMÁTICA INTERNACIONAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Régimen internacional de los títulos circulatorios a) Régimen anterior a la ley 22.691 b) Las normas de la Convención de Panamá y la ley 22.691 1) Validez de las obligaciones 2) Las acciones y excepciones
415 415 417 417 418
CAPÍTULO XIII PANORAMA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 146.
Apogeo y crisis de los títulos de crédito a) Doble crisis de los títulos cambiarios
422 422 422 423 424 425 426 426 427 429 431 432
APÉNDICE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
410 412 412 414
CAPÍTULO XII
145.
148. 149. 150.
l i ) La informática como nueva etapa que influye en los títulos cambiarlos 1) España 2) Francia Los títulos de crédito no cambiarios a) Warrant b) Carta de porte c) El conocimiento de embarque d) Los remates extrajudiciales de valores negociables no admitidos al régimen de la oferta pública e) Prenda de títulos valores La "securitización" Protección jurídica Los nuevos rumbos y los mercados de valores
421 421
Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (Montevideo, 1940) Ley 22.691. Aprueba la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas Ley 24.452. Régimen de cheques Decreto ley 5965/63. Régimen de la letra de cambio, de los vales y el pagaré Decreto 677/01. Régimen de transparencia de la oferta pública
439 441
Bibliografía
483
índice alfabético
491
437
456 478
CAPÍTULO PRIMERO INTRODUCCIÓN A) CONSIDERACIONES GENERALES § 1. TERMINOLOGÍA. - Ha señalado ASCARELLI la importancia • l« visiva de los títulos valores para la economía contemporánea1. El indudable acierto de la aseveración del insigne jurista ii:iliano se advierte claramente si se piensa que actualmente el l'oilor económico, en última instancia, se materializa por la po• '.ion de los documentos circulatorios mencionados (v.gr., poseM I I I de acciones de una sociedad multinacional en cantidad sui M ' i r n t e para controlarla y designar sus administradores). Es concordante la aguda manifestación de RIPERT, talentoso muestro francés, cuando señala que en los tiempos que corren, i ililerencia de épocas pretéritas en que importaba la propiedad i t i i nobiliaria, los ricos son quienes poseen títulos valores2. Hasta el momento me he referido solamente a la expresión l i l u l o s valores", pero ésta no es la única denominación de la m.ileria, ya que, para referirse a la misma cuestión, la doctrina también alude a títulos de crédito y a títulos circulatorios. Todas estas denominaciones presentan sus ventajas e incon\cnicntes, tal como se observará en el transcurso de esta obra: n i la denominación de títulos valores permite la inclusión de doentos que, aunque representan valores, no reúnen los requigenerales propios de la disciplina que comprende la mate1 :!
i
ASCARELLI, Iniciación al estudio del derecho mercantil, p. 356. GUALTIEHI - WINIZKY, Títulos circulatorios, p. 17 y 18.
I v . r i i l i , Título» cíe crecí
innus; l>) el ría y, por ende, no le pueden ser nombre de títulos de crédito deja hiera de su nr a los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, como, por ejemplo, la acción de una sociedad anónima, y c) la denominación cíe títulos circulatorios tampoco está exenta de críticas aunque es la más adecuada, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia. En efecto, como se verá, las exigencias de seguridad y celeridad son las características que han impuesto y de las que derivan los principios fundamentales de la disciplina. Pese a que, como lo he señalado, cada una de las denominaciones presenta sus ventajas e inconvenientes3, y a que soy partidario de la de "títulos circulatorios", en el transcurso de la obra, que paradójicamente se denomina "títulos de crédito", se las utilizará indistintamente, dado que ninguna de ellas induce a error y constituyen un valor indicativo de la materia. § 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. - Como ocurre casi invariablemente, las instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial y a esto no escapan los títulos circulatorios. Ello me obliga a realizar un estudio de su evolución histórica que, curiosamente, es la de uno de 'los títulos representativos de obligaciones dinerarias por lo cual bien podrían denominarse, junto a otros (v.gr., pagaré), títulos de crédito en sentido estricto, aunque esto técnicamente pudiera ser censurado4, y constituyen el objeto fundamental de este libro. Dado el alcance de la presente obra, el tratamiento de la evolución de los títulos valores carece de rigor histórico y no pretende tenerlo: excede con creces mi propósito; solamente tiende a sintetizar y sistematizar sus circunstancias más relevantes dentro de un esquema relativamente lineal. De ningún modo pretendo ofrecer un orden cronológico del acaecimiento de los hechos; sólo deseo destacar los datos relevantes, coordinándolos mediante un hilo conductor que haga fácilmente comprensible el desarrollo de la materia desde sus orígenes hasta la actua3 4
GUALTIERI - WINIZKY, Títulos circulatorios, p. 17 y 18. GUALTIEM - WINIZKY, Títulos circulatorios, p. 18.
l i d . id. l'nr ello, debo advertir que las distintas etapas que iré ' (talando no se producen en todas partes de igual forma ni en I m i s m o momento. < 'un la formación del burgo se perfila un nuevo tipo de aci M i l a d que, originariamente, tiene un campo de actuación que o trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho priero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba dentro le MIS limitadas fronteras. Luego, con el nacimiento de las ferias, que eran reuniones eriódicas de mercaderes de distintas localidades destinadas al ntercambio, surgen dificultades cambiarías: la diversidad de ino' d:is complicaba las transacciones en razón de que las de una M I . Lid no tenían fácil curso en otra. Además, dado el peso y . . l u m e n de la moneda acuñada, su transporte no estaba exento 1. dificultades: el traslado era difícil, arriesgado y costoso; basta " usar en la inseguridad de los caminos, sobre todo "extramuros" . 1 1 determinados lugares que eran "tierra de nadie", en donde 'lias veces pululaban las bandas armadas. ( ¡liando se incrementa el intercambio, surge la necesidad de . •Incioiiar los problemas 'cambíanos ya mencionados y la cuestión satisfecha por un comerciante que empieza a actuar como i m l i i s t a . Éste es un mercader que originariamente procede a i. diiar el cambio manual de las distintas monedas; posteriormen. las contingencias del tráfico llevan a que se realicen operacio. N de cambio trayecticio: el cambista recibe en una localidad ina determinada cantidad de monedas del lugar y asume el com....... ¡so de abonar en otra ciudad un monto equivalente en dine" de la comarca en donde debe efectuar la prestación a su cargo. I ,a operatoria se efectivizaba con el contrato de cambio, acto mediante el cual quien había entregado el dinero debía c i l i i r del cambista una cantidad de monedas equivalente, sela relación de valores acordada por las partes en función I ipo de cambio existente entre las distintas monedas. La mecánica era la siguiente: el que necesitaba enviar dinero a otra ..... lad entregaba efectivo al cambista, quien era el único que i H mía una obligación: contraía el compromiso de pagar o hacer |. igar al tradens, o a la persona que éste indicara, una cantidad ' quivalente a la recibida, en la localidad establecida y en el mom c n i o pactado. El pago en un lugar distinto al de la celebra• " M I de la estipulación era indispensable, porque la promesa de
levolver una suma de dinero en el misino In la sospecha de usura, que era una actividad considerada indigna y pecaminosa. La promesa asumida por el cambista le obligaba solamente a él, ya que había recibido dinero de quien a partir de ese momento se convertía en su acreedor: la justificación de la obligación del agente de cambio estaba en el importe que había recibido previamente. En los primeros tiempos, el contrato de cambio se celebraba en forma notarial: el cambista manifestaba ante un fedatario haber recibido una determinada cantidad de monedas y se comprometía a pagarle al tradens un determinado importe en otra clase de dinero. Su declaración era considerada similar a una confesión judicial, por lo que su alcance jurídico era indiscutible: era el único obligado a cumplir y lo había reconocido en forma incontrovertible. Simultáneamente a la celebración del acto notarial, el cambista entregaba al tradens una carta dirigida a su agente, que residía en el lugar de pago, para que en su representación cumpliera la prestación pactada en la estipulación cambiaría. Al principio, en el texto de la carta se hacía mención a quien iba a recibir el pago: figuraba el nombre del tradens; posteriormente se incorporó la mención a la orden que permitió que el cobro fuera efectuado por la persona que designara el tradens. En un comienzo, la misiva tuvo un carácter meramente informativo para quien estaba en otra localidad; ante la falta de pago carecía de relevancia jurídica. Lo que daba derecho era la declaración cambiaría contenida en el acto notarial que luego se podía invocar en juicio. Normalmente intervenían cuatro personas: a) la que entregaba el dinero (el tradens o tomador); b] el que lo recibía y se obligaba a pagar en otra moneda (cambista); c] el corresponsal o mandatario del cambista, a quien éste le encargaba la efectivización del pago en el lugar convenido, y d) la persona a quien debía efectuársele el pago por mandato del primero de los nombrados, que era el portador de la misiva. Originariamente, los dos últimos sujetos carecían de importancia jurídica, porque eran considerados meros mandatarios de los dos primeros. Poco a poco, el contrato de cambio empezó a ser utilizado fuera de su ámbito originario y se lo aplicó aun cuando las deudas que se reconocían por su intermedio no tenían origen cam-
i i i i , sino una relación de cualquier otro tipo como una compran i , i o u n m u t u o : la equiparación de la "declaración cambiaría" l.i confesión judicial excluía defensas que de otro modo pohaber sido opuestas por el cambista. Paulatinamente, se ' i i i i l n j o la desaparición del cambista como único comerciante | > < riali/ado que debía actuar como sujeto pasivo exclusivo del " M í r a l o de cambio. Las necesidades del comercio entre mer. n i c l e s de distinta localidad fueron decisivas en la vulgarización encionada: basta pensar en la simplificación de los pagos que • producía cuando quien figuraba como tradens en el contrato ! < • ' M i n i n o (acreedor del cambista que era quien había creado el ocumento) otorgaba mandato para el cobro de la deuda a quien i . i sn acreedor, con el propósito de que éste cobrara en otro 1 n1,. ir y viera satisfecha su acreencia preexistente. Lo que nació como acto propio de ciertos comerciantes se i n - generalizando y lo utilizaron también todos los mercaderes I»:, no comerciantes. Asimismo, el instrumento que nació para lurse en localidades distintas perdió tal exclusividad y comenzó i Utilizarse dentro de un mismo ámbito. Vsí, por ejemplo, era usual el caso del padre que en una loi l n l a d hacía entrega de una determinada suma de dinero al camlvta, para que éste hiciera entregar por su mandatario al hijo l< I primero, que se encontraba estudiando en otra ciudad, un m | H i r l e equivalente al recibido. Las partes acudían a un notai" a u l e quien se celebraba el contrato de cambio y simultánea«i ule el cambista entregaba al tradens una misiva dirigida a su Igrnte, que era llevada por el hijo a la localidad adonde iba a i lidiar, en la que el cambista le ordenaba que se hiciera el >.'"."; éste se hacía al hijo que se presentaba con la carta e invo. i l > : i ser mandatario del beneficiario de la promesa. I )e la fusión del acto notarial y la misiva, o con la superai"n de la redacción notarial, según algunos, o directamente de .i t M i l a , según otros, nació la letra de cambio como documento i n v a d o (pero asimilado a la confesión judicial) que contenía una »".....sa de pago hecha por una persona que aparecía como el ' • ( > obligado de la relación. I 'ero la evolución no terminó con el nacimiento de la letra > instrumento cambiario. En efecto, la cesión de créditos IK insuficiente para responder a las exigencias crecientes del ii.i liro, pues implicaba: a) el cumplimiento de una serie de re-
quisitos formales (v.gr., notificación del deudor) / / ) (|iie el cesionario adquiría un derecho exactamente igual al dí-I eedente, y c) la posibilidad de oponer al último cesionario todas las defensas que tenía en contra de sus antecesores (v.gr., incumplimiento). Las necesidades derivadas del crecimiento del comercio exigieron la creación de formas aptas para la fácil y segura circulación, de la letra. La utilización del mandato -fuera del título, primero, y en el título, después- hizo nacer el endoso, el cual se materializó como una declaración consignada al dorso de la letra cuya función originaria fue la designación de un mandatario para que percibiera el pago en nombre y por cuenta del tomador; en una primera época, el rol del endosatario era totalmente secundario y dependiente; posteriormente, se independizó y la actuación del beneficiario del endoso fue considerada como del ejercicio de un derecho propio de cobro. Originariamente se admitió un solo endoso; con el tiempo la prohibición de más de un endoso desapareció y su realización implicó la transmisión de la letra. En su momento, se estimó que cada endoso equivalía a un nuevo libramiento: mediante la firma puesta al dorso del documento se transmitía la letra y se consideraba que el endosante confesaba haber recibido del endosatario el importe mencionado en aquélla. Con ello se entendió que el último endosatario o portador, ante el incumplimiento del sujeto indicado originariamente para pagar (girado), podía proceder contra el deudor originario y contra su transmitente reclamándole el pago. La evolución señalada, como consecuencia de la actividad de los comerciantes y de las exigencias de la realidad, recibió su fundamentación teórica integral mucho tiempo después de haberse vulgarizado la utilización de la letra, con la aparición de la obra denominada El derecho de cambio en el siglo xix, del genial KARL EINERT (1839). EINERT sostuvo que la letra era la moneda de los comerciantes y asentó su construcción en las premisas siguientes: a) la letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general, y b) ella operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba. Las ideas de EINERT recibieron consagración legislativa casi diez años después, con la sanción de la ordenanza germana de 1849, que constituye la piedra fundamental del moderno derecho cambiario.
"; 3, F/rt/LOS ClflCí/LATOHlOS. (.!o\CEri'o. ELEMENTO REAL y • M I M > \ U . l i a dado VIVANTE una definición de título valor que, poi MI precisión y sobriedad, se lia convertido en el tradicional • Imprescindible punto de partida conceptual para el estudio de I ' m : i l t T i ; i : "título de crédito es el documento necesario para • !• rcei d derecho literal y autónomo en él expresado"3. KM general, documento es una cosa que reproduce o recep1 lieelio o acto con relevancia jurídica. El documento como i > l es el producto de una operación denominada "documenta|MC consiste en la reproducción o recepción del hecho o n e l i i jurídico mediante su materialización. Restringiendo su ámbito a lo que aquí interesa, y como priH H ni aproximación, debo señalar que se trata de la inserción de l - ' i e e h o en una cosa mueble, normalmente un papel, es de• u I i documentación de un derecho. l'll creador del título incorpora al documento una declaración ' I . voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constituI I M I \n alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una i'- i' M U Í de obligado cambiario ante quien resulte portador legíi leí documento. I''. 11 los títulos de crédito, el documento como "cosa" y el i!, i relio como "bien" son conceptualmente distintos, pero repren i ' i i l . M i u n instituto jurídico unitario. En consecuencia, el derel'lm \l (Rulo están funcionalmente ligados: la comunidad de • I' 1 1 I H i entre el título (cosa -corporal-) y el derecho (bien -in• " i | . , , i ; i l ) es normalmente inescindible. \ M i i q u e parezca paradójico, el sistema normativo realza la 1 "u del título como cosa, en aparente desmedro del derecho, lUlHjne es éste el que, en definitiva, da valor al documento. i > LITERALIDAD. Es imprescindible que en el documento se I n ' . M i e con precisión el contenido, la naturaleza y extensión • ! • I ilerecho, lo que se logra principalmente con la literalidad, i ' i i s t i e a cartular referida a los aspectos constitutivos del ln I
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\\, Trattato di diritto commereíale, vol. III, p. 154. I 1 1 u n i , Tíhdos de crédito, p. 122. PARODI, Documentos probatorios, "'/MI.S i/ dipositivos, RDCO, 1971-410; en este artículo el autor expresa: >ir.í»;uk>nte, es juicio válido -según el punto de vista que sustentamos• |iir los títulos de crédito, vistos o reconocidos como documentos, mués-
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INTRODUCCIÓN
TÍTULOS DE CRÉDITO
La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales. Por ello, FERRI ha dicho: "El problema de la literalidad se inserta en el de la relación que existe entre un negocio y su sucesiva documentación; y el principio sustancial se reduce a afirmar la prevalencia de la sucesiva declaración documental frente a la declaración preexistente, en la hipótesis que entre las dos declaraciones exista una diferencia. Tal prevalencia es normalmente afirmada en la doctrina, aun cuando se discute la naturaleza de la declaración sucesiva; es decir, si se trata de una declaración de ciencia o de una declaración de voluntad, que asume los caracteres del negocio declarativo o en cambio constitutivo"'. En este sentido, PAVONE LA ROSA expresa: "Hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer -al poseedor con quien no lo liga una relación inmediata o de particular convención- límites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo"8. tran aptitud constitutiva, dispositiva y probatoria; ello no obstante, no todos los documentos constitutivos son, en cambio, títulos de crédito, ni tampoco todos los documentos constitutivos son dispositivos. Vista así la disposición interna de los títulos de crédito nos muestra su factura documental excepcionaltnente heterogénea y múltiple. Esta particularidad produce, por su parte, efectos múltiples y da causa y razón de ser a sus caracteres". PELLIZZI, Principi di diritto cartolare, p. 31 y 32; este autor identifica literalidad con documento constitutivo, al expresar: "II diritto cartolare ha nella stesura stessa del documento il proprio fatto costitutivo e si modella secondo ció che nel documento si vedrá scritto. Ecco perché il titolo di crédito fomito di letteralita si puo enlamare anche titolo costitutivo: letteralita e 'carattere costitutivo del documento' (qui in un'accezione piu corretta di quella talora applicata ai semplici documenta probatori richesti ad essentiam) possono usarsi come sinonimi". 7 FEIIRI, Títulos de crédito, p. 122. H PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 39.
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Además, GÓMEZ LEO dice: "Toda disminución, alteración, modificación, extinción (parcial o total) del derecho cartular se debe Inndar, para tener validez en el ámbito de las relaciones cartáeeas, en la expresión textual del documento, siendo irrelevantes los posibles elementos extracartulares que pudieran surgir de negocios o relaciones ajenas al título de crédito"; también refiriéndose a la literalidad, acertadamente ha manifestado: "ConsI i luye una doble garantía, pues el sujeto activo nada puede preI ender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo, además de no poder enervar la pretensión jurídico-económica i leí acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo el requerimiento en los términos textuales, queda liberado"9. En el título valor se encuentra literalizado un derecho y • -.le necesariamente presupone una obligación, a cargo de un l e í vero, por lo que el tópico puede y debe analizarse desde dos punios de vista: el del obligado a la prestación mencionada en el instrumento y el de quien está facultado para exigir dicha I M estación. Prescindiendo de toda otra cuestión y analizando el asunto como si toda la problemática estuviere "congelada" al nento de la creación del título, se advierten consecuencias m i l Tesantes que, en gran parte, son producto de la literalidad: v r.lo desde el lado activo, el acreedor no puede exigir otra cosa • Ine lo que surja de los términos del título; visto desde el lado l > r.ivo, las obligaciones no pueden surgir más que del propio teii serito del documento: el deudor no puede negarse al cump l i m i e n t o de la prestación requerida por el acreedor, alegando o < '.Hiñiendo razones que no surjan del tenor literal del docuIIH nlii. 'IV'iigase presente que la literalidad, cuyo alcance primigeipunta a destacar la irrelevancia de las convenciones extraM i ,i las expresiones vertidas en el instrumento cartular, no iml ' n l e i|iie, en determinados casos, el documento esté relacionado lementos, también documentales, externos al propio título i I" '|ne éste remite. Pero los elementos son eficaces en tanto \u e u a n t o los admite la ley y se los menciona y relaciona exI M I sámenle en el título valor (v.gr., vinculación entre la acción y 11-, e s t a t u i o s sociales). 1
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< : < . \ n / l , i ; n , ¡nalUnciones di' derecho cambiaría, títulos de crédito, t. I, I Mi y 117, noia :>(;.
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TÍTULOS DE CRÉDITO
b) INCORPORACIÓN. La inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho incorporado al "título" normalmente depende del derecho sobre el propio "documento" como cosa10. La incorporación literal del derecho al documento permite aplicar a estos instrumentos un régimen jurídico similar al de las cosas muebles. Y gran parte del sistema legal de los títulos de crédito gira, fundamentalmente, alrededor de la regulación del documento como cosa, es decir, del título como tal, aunque en definitiva tenga por finalidad la protección del derecho incorporado11. En virtud de la función económica de los títulos valores, cuyo aspecto fundamental atañe a la circulación de la riqueza (teniendo en cuenta la celeridad y seguridad de ésta), se toma del régimen general de las cosas muebles el principio secular según el cual "la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella" (art. 2412, Cód. Civil). Pero aquí se va más allá todavía, pues, en principio, es irrelevante que el documento sea robado o perdido12. c) LEGITIMACIÓN. En general, la legitimación hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho. En el ámbito de las relaciones cartulares, la legitimación se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. GARRIGUES, Curso de derecho mercantil, t. I, p. 721. MESSINEO, Manual de derecho civil ij comercial, t. II, p. 271. 12 YAÜAROLA, Títulos de crédito, p. 94 y 95. El art. 2760 del Cód. Civil argentino regula la cuestión. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 85 a 87. Refiriéndose a la reivindicación de la letra, este autor expresa: "Esta acción que carece de trascendencia por su campo restringido a las cosas muebles -art. 2412, Cód. Civil-, la dificultad para ubicar el poseedor actual y en especial el art. 17, decr. 5965/63, 2'1 parte". El gran maestro señala (|ue el principio general es la irreivindieaeión de la letra. 10
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INTRODUCCIÓN
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La legitimación viene dada, en primer término, por la posesión del documento: ésta es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento, y 2) el efectivo titular del derecho emergente de él. Fundamentalmente, la legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación debida. Desde el lado pasivo, la legitimación es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo. También desde el punto de vista activo, la legitimación para i ' I ejercicio de los derechos emergentes del título comprende la habilitación para transmitir regularmente el instrumento. En In que atañe a la transferencia del documento, es indispensable • pie ocurra con arreglo a la ley de circulación del título, esto es, ' u lo atinente al conjunto de normas que regulan: 1) la forma '!'• transmitirlo, y 2) las consecuencias de la transferencia. Ha dicho FERRI que "legitimación y titularidad, si bien norHulmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata > ! ' situaciones jurídicas diversas, basadas en diversos presupuesii", jurídicos. El primero concierne a la potestad para ejercer • I •!< Techo emergente del título; el segundo, a la pertenencia • I' I mismo: la legitimación compete a quien tiene la investidura l al del título, aunque el derecho no le pertenezca"13. Más adelante, el mismo autor expresa que "puede darse un i i i n l . i r no legitimado, como se puede dar un no titular legitimail" \e "el ejercicio del derecho, aun por parte del no titular, ' |" i m i t e mediante la atribución a otros de la legitimación • i ' ' i" positivo del documento) e impide el ejercicio del deret'lm .il ulular no legitimado; además, las normas sobre legitimai l n n varían' de contenido la eventual transmisión de la titularii l ' i ' l 0,111' éste pueda efectuar a otros, prescindiendo del título .....,.: 1 1 .1 .. . . \ " i -i ne'gativo del documento)" 1'1. I i posesión del documento, según la ley de circulación, hap.ua el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho
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i Ir i|iie el poseedor sea o no el titular de él. A su vez, el titular del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el título15. En definitiva, el título tiene por función atribuir la legitimación, pero no su titularidad, de la que la circulación prescinde. Así, puede haber circulación de la legitimación sin circulación del derecho y viceversa: frente al deudor solamente tiene eficacia la circulación de la legitimación y de ahí que el legitimado pueda exigir aunque no sea titular, y el no legitimado no pueda exigir aunque sea titular. Todo el sistema cartular gira en torno de esta dualidad de conceptos y su relativa independencia: la relevancia de la legitimación y la irrelevancia de la titularidad16. Pero, además, cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo título el poseedor, pues la tradición por sí sola es insuficiente17. En este caso, la legitimación presupone la "investidura" formal materializada literalmente en el título, por el endoso (normalmente una firma al dorso del documento) y la posesión de él. d) AUTONOMÍA. Ésta significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmútente o los anteriores poseedores. La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de la posesión legitimada del título, y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. En razón de la autonomía, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en el precio de una compraFERRI, Títulos da crédito, p. 30 y 31. "' FIÍRRI, Tftiiííw de crédito, p. 234 y siguientes. 17 Y.MUHOI.A, Tílidox de crétlilo, p. ÍXi.
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venta, resuelta o viciada: el documento en manos del tercero adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores del documento tuvieran contra el deudor. En este sentido, es menester recordar la asimilación del título a las cosas muebles con todo lo que ello implica. De tal modo, en virtud de la autonomía se deja de lado lo preceptuado por el art. 3270 del Cód. Civil, cuyo texto expresa: Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho me/ « > / • o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie ¡nirde adquirir sobre un objeto un derecho mejor ij más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere". La autonomía comienza a funcionar en favor de los terceros Din1 I layan adquirido el título de buena fe, a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento. Ella no ope1 . 1 ' i i favor del tercero de mala fe, esto es, de quien al "adquii i i i - I título conoce el vicio que afectaba al derecho de su transi m l r n t e y actúa en perjuicio del deudor cartular, pese a las dificultades probatorias que se plantean al respecto, dado que la I a le se presume; lo difícil es hallar soluciones que acredilini l;i mala fe. I 1 ' , I poseedor del título puede ejercer el derecho incorpora•I ra/ón de su derecho al documento, con independencia de i i n lacioncs que ligaron a los anteriores poseedores con el deui l n i ilc la prestación en él contenida. I I . - i dicho YADAROLA: "La doctrina ha fijado el concepto de m i . .i ía en estos términos: el derecho que el título de crédito i Ir cu su circulación a cada nuevo adquirente es un derei l i n mloiiomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica mil i i M I ; I rl Iransmitente; de modo que cada nuevo adquirente lli I h i i i l n de crédito recibe un derecho que le es propio, autó.ni vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo i i r v, por ende, libre de cualquier defensa o excepción i» • I ' I r u d o r demandado para el pago (sea librador, aceptante, (•mi ! • • H avalista) podría haber opuesto a un poseedor preceili nii KM \ i r l n d del título, el tenedor de buena fe es titular (• u n derecho propio, que no es el de su antecesor o an1 i ',la situación lo pone a cubierto de todo riesgo con H |in lo i la legitimidad del derecho de quien le transmite el
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título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque había hurtado el documento, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens"llí. Pese a que normalmente no se hacen precisiones al respecto y, en consecuencia, se engloba al tema en el concepto de autonomía, es importante hablar de la independencia cambiaría como característica de los títulos de crédito. El tópico es adecuadamente señalado por ALEGRÍA, quien con todo acierto dice que la autonomía apunta al derecho del acreedor cambiario y la independencia a la posición de cada deudor cartular 19 . No obstante lo señalado, cabe precisar que cuando en el primer caso se alude a los derechos del acreedor, es indudable que también tiene repercusión sobre el deudor cartular y cuando se hace referencia a la posición del deudor cambiario, es incuestionable que el tópico incide sobre la posición del acreedor cartular. § 4. CLASIFICACIÓN. - Se han formulado diversas clasificaciones de los títulos de crédito. Pero sólo me detendré en las que más vinculación tienen con el contenido central de la materia. a) AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS. Según los requisitos necesarios para su circulación, se clasifican los títulos valores en: J) al portador; 2) a la orden, y 3) nominativos. YADAROLA, Títulos de crédito, p. 78 y 79. ALEGRÍA, El aval, p. 34 y 35; dice este autor: "La autonomía es uno de los caracteres de los títulos de crédito y es principio que alude a la posición que adopta cada portador de la letra de cambio, que es considerado originario y ajeno a las defensas personales oponibles a los anteriores. Es decir, define el derecho del acreedor cambiario. Por otra parte, el artículo antes referido determina la situación de cada deudor cambiario, señalando que su obligación será válida con prescindencia de lo que suceda respecto de las otras que emerjan del título. Por ello, preferimos llamar independencia de las obligaciones cambiarías a esta última, creyendo que debe reservarse el vocablo autonomía, por su uso tradicional y su aplicación más precisa, a la situación del acreedor cambiario de buena le". 18
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En el título al portador, para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documenlo. Su transferencia requiere su sola entrega. Título a la orden es el originariamente emitido a favor de ilcterminada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario, esto es, como beneficia110 de un endoso que, en su expresión más simple, se manifiesta (liante la firma del endosante puesta al dorso del documento. El título nominativo puede ser endosable o no endosable; p i r a la transferencia del primero se requiere, además del trasp i r o de la posesión, el endoso y su anotación en un registro • I' 'ilinado a tales fines. El título nominativo no endosable sólo puede ser transferido mediante la cesión de créditos. I)) CAUSALES y ABSTRACTOS. Afirma QUINTANA FERREYRA que I i cansa es la "relación jurídica fundamental, originaria, subya• - u l e qne determina a las partes a que la objetivicen en el dolento, determinando su libramiento o su circulación"20. I ,a distinción entre títulos causales y abstractos depende de , inenlación existente entre el título mismo y el negocio fúndan l a ! que le ha dado origen. Los títulos causales están signa. por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario. I ,os títulos causales son aquellos en los cuales la causa de NII creación tiene relevancia jurídica. En ellos, la relación cauHHI c<, oponible a todos los portadores, dado que subsiste vín• n i . n í a al documento durante toda la vida del título. Estos tíhil.i eslán subordinados a la causa que les dio origen. Para • •I documento produzca las consecuencias jurídicas previstas "• I (picas y normales por el ordenamiento jurídico y las par,n cansa no debe estar afectada por ningún vicio que la per• |nc (v.gr., la falta o ilicitud de la causa). Las acciones, los n l n r e s , los títulos públicos, son ejemplos de títulos causal,o mismo sucede con la carta de porte. En todos ellos n i - referencia a la causa determinante de su creación. I ,a abstracción, como lo ha señalado acertadamente QUINr i I ; I ; K M ¡ \ no es un concepto filosófico, sino jurídico, por el '.'i i , i \ \ | ' I : I ¡ I ; K ' I K A , El ¡¡roblona de /ti cañad, en "Cuadernos de los I" I l l l l l i i s l ! ) l i ( l , u" 1:1, p. I I (i.
TÍTULOS DE CRÉIO
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cual la ley se limita a prescindir de bausa del título con miras a lograr una mayor celeridad y seguiad en la circulación21. La abstracción consiste en la desiculación del documento respecto de la relación causal. Con.lo se facilita y asegura la adquisición y transmisión del docunuto abstracto -y del derecho a él incorporado-, con el fin devitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos errgentes del título. Cuando el título es abstracto, al portadcno se le pueden oponer defensas emergentes de la causa didocumento. El ejemplo típico del título abstracto es la letnque aunque mencione su causa (cosa rara en la práctica), pornperio de la ley está desvinculada del negocio jurídico que Ida origen. En los documentos abstractos nsolamente es posible prescindir de la causa, sino que tambiées posible afirmar que no tienen necesidad de que ella exista pitivamente (art. 499, Cód. Civil)22. La abstracción consiste en la ddnculación del documento de la relación causal. Carece de iportancia que la relación cartular no tenga ninguna causa jusícada: ésta hasta puede no existir. En los títulos abstractos indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto debcumento; aun expresándola, la abstracción predomina sobre literalidad frente al tercero. Como la abstracción tiende a p:eger la circulación, y como ésa es su finalidad esencial, no tie sentido hacerla jugar respecto de las relaciones entre dos rsonas que han contratado entre sí; es decir, entre dos vínculos causales que se enfrentan por el incumplimiento de la lación cartular, pues entre ellos no tiene sentido prescindir días relaciones causales. Los títulos causales están sigdos por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mients que los abstractos funcionan desvinculados del negocio origario. El ejemplo típico del título valor causal lo tenemos en kcción, en cuyo tenor literal se hace referencia a la causa (estato), que tiene relevancia en QUINTANA FERREYRA, El problema1 la causa, en "Cuadernos de los Institutos", 1960, n° 42, p. 130. 22 Ver YAÜAHOLA, Reforma del Códice Comercio en lo referente a la letra de cambio (proyecto de ley presenta a la Cámara de Diputados de la Nación en la sesión del 2/6/50), en "Cunchos de los Institutos", 1960, n" 42, especialmente, p. 69. 21
INTRODUCCIÓN
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lodo momento. El caso típico de título abstracto es la letra de • Minino. En síntesis, la distinción entre títulos causales y abstractos « I - - p e n d e de la relevancia (o no) de la vinculación existente entre • I l í l u l o valor y el negocio fundamental que le ha dado origen. e) DIFERENCIA ENTRE ABSTRACCIÓN Y AUTONOMÍA, La abstracción \a autonomía son cuestiones que no pueden confundirse. La p M i n e r a desvincula el documento de la relación causal y, conse• ni •lilemente, no pueden serle opuestas al tercero portador las • • '.'liciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, i m i l ralo bilateral no cumplido por el tomador del documento, i i . . l e r a ) . La segunda importa la existencia de un derecho orir u i , n i o , es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus ani es portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se le I leu oponer las excepciones personales que se podrían haber .•pu.'.'ilo a los anteriores portadores. I ' a r a advertir las diferencias conceptuales entre autonomía s . i l i ' . l raeción, pondré dos ejemplos: 1) autonomía: el obligado al |inr," de una letra de cambio no puede oponer al tercero portailoi i l e buena fe la excepción de compensación que le podría l i i i l i i i opuesto a un anterior interviniente en la circulación (v.gr., rl M U . le transmitió la letra al portador); así, el obligado camlililí 0 le puede decir al portador que no le paga la letra, poreu se la transmitió era deudor suyo por un importe igual • . 1 l u j o la compensación, y 2) abstracción: el obligado al pago ili i l e t r a no le puede oponer al tercero portador la exceptio HIHI ,
r < - , - d o r c l c ' l título los vicios de la voluntad que pudiera adolecer la il "I ' I * I | > i i m i l i v u librador o endosante anteriores, ni se le pueden oponer (•i- i Ií i | • • • , que coi responden a sus antecesores". CNPaz, en pleno, 15/9/ '.'.'I: a q u í se dispuso: "Aunque todos los pagarés se originen en |UI8 las Obligaciones cambiarías emergentes de cada pagaré, son , i , le los oíros documentos".
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función de la eompniAenla lic'iic 1 una dclcnsa causal contra el vendedor que no le entregó la mercadería, a eu\ entrega se había obligado mediante el contrato aludido. En este caso se trata de una defensa causal, porque surge del negocio que dio origen al pagaré, pero es indudable que también es de carácter personal, ya que es una defensa oponible en función de su vínculo inmediato y personal entre los dos vinculados directos mencionados.
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HIH • I. I"', derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. l.ii | . l . u . i \l con I ign ración de los derechos y obligaciones de l i i . u|. !"•, v i n c u l a d o s sólo se obtiene en otros documentos a los i|i le el propio título. El título incompleto en su literalii l i i i l . ! • ! • « • e n v i a r a los elementos documentales extracartulares i|i h o n r a n en su totalidad los derechos y obligaciones de ilncrados. Ejemplo de ello es Ja acción que está ^,,4-.,4-,,4-^« . ^ • u lo l e wilio,,!.,^.-. vinculada ao W los estatutos sociales lililí
d) FORMALES v NO FORMALES. Según el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para la validez de la declaración contenida en el documento, se califica a los títulos de crédito en formales y no formales. El título valor es formal cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados recaudos formales (escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etcétera). La letra de cambio es el título formal por excelencia. Dadas las particularidades de la materia, y sobre todo por la desvinculación causal, se comprende que la obligación cambiaría sólo surge si se. incluyen en el documento todos los requisitos tipificados taxativamente por la ley. Por el contrario, los títulos no formales no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas. e) COMPLETOS E INCOMPLETOS. La clasificación tiene en cuenta la circunstancia de que el título deba ser autosuíiciente o no, es decir, si el documento debe contener o no en sí mismo todos los elementos necesarios para la plena configuración como tal y, por ende, para que de él emerjan los efectos cartulares típicos previstos por la ley. Título completo es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaría, según el arquetipo legal y la configuración integral de los derechos y obligaciones. El título completo es el que debe contener en su tenor literal, todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios. Esta categoría conceptual debe diferenciarse de las situaciones fácticas emergentes de los títulos emitidos en blanco o incompletos que deben presentarse completos para ser considerados válidos (v.gr., pagaré). El ejemplo característico de título completo es la letra de cambio. Por el contrario, título incompleto es aquel que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configura-
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FORMALIDAD V COMPLETIVIDAD
I'! 11 i M U , ' i . MI de la literalidad se determina la existencia, medida y Villm di I derecho incorporado en el documento en su confífurarli'ni ni i ' M n a i ¡a, prescindiendo de la intención concreta del firman|c \e l.ida cuestión no mencionada o relacionada en el título. TIH|O MI i "e del documento y termina en él: el derecho es insensil ' l ' u ludu factor externo, esto es, a toda cuestión que no se hal l ' i r l o u la en él. I ..i eiiniplctividad importa la configuración integral en el proi i i i n l . i de todos los derechos y obligaciones y produce una II' l i i l i d a d cxtracartular de carácter absoluto: lo que no está cu i 1 i i i n l i i es como si no existiese en el mundo. I I I i l n l o incompleto no deja de ser literal, ya que los eleH M i i i " . Imáneos que permiten la configuración'integral de los i l r i ' • l u í - : \, necesariamente deben estar mencionadle, ' U el I íllllo. I I lurmalismo apunta a la existencia de determinados rei j í n . i i . i . q u e deben manifestarse de la manera exigida por la ley Jim i .|ue el título de crédito exista como tal: la falta de al
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I 1 , 1 ( '(>\I'LUENCIA DE LITERALIDAD, FORMALIDAD} COMPLETIVIDAD
ni i i «).s'ABSTRACTOS.
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En los títulos abstractos, en razón de
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•2\n desvinculación
irrelevancia, se encuentra reforzada la literalidad con la completividad y el formalismo en beneficio de la seguridad y celeridad que debe presentar el tráfico. B) PROBLEMAS TEÓRICOS SOBRE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS
I i c i i i i e e | > e ¡ ( > n tradicional quedó superada con el aporte de I i i n i q u i e n dice: a) la letra es el papel moneda de los comeri ' . q u i e n e s en ese sentido actúan igual que el Estado, sin mía reserva ni posibilidad de impugnar el valor; b) el título n i simple documento probatorio, pues es el soporte de la I ">a irrevocable; c) la letra de cambio opera separadamente n .|" ' i» de la relación fundamental, y d) la obligación cambia«' H su fundamento en una promesa unilateral dirigida al I ' I I I I I M '< !
§ 5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARÍA. - Bajo distintas denominaciones (naturaleza jurídica de la letra de cambio, fuente de la obligación cambiaría, etc.), la doctrina ha reflexionado sobre los fundamentos jurídicos de la obligación emergente de la letra. En otras palabras, se ha discurrido sobre la explicación de por qué queda obligado quien firmó la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo relación y que, al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados cíe él. Ha manifestado BULYGIN que el problema surge de uno de los caracteres de la letra: la abstracción. El autor manifiesta que todas las teorías que se han elaborado tienden, con mayor o menor acierto, a explicar cómo una persona, cuya firma aparece en la letra de cambio, está obligada a pagar su importe, aunque nunca haya tenido voluntad de obligarse; por ejemplo, cuando estampó su firma en un papel en blanco, o cuando la letra le fue arrancada compulsivamente, siempre que quien exija el pago sea un tenedor de buena fe24. A través de las distintas posiciones doctrinales, se ha pretendido explicar el fundamento de la obligación de pagar (aspecto pasivo) y el del derecho de exigir el cobro (aspecto activo). Se han elaborado al respecto numerosas teorías. Las primeras tuvieron un carácter netamente contractualista y hacían actuar una serie de contratos (compraventa, cesión de créditos, delegación, mandato, etc.) para explicar la situación de los distintos obligados (librador, endosante, aceptante, etcétera). Tales enfoques ya han sido superados y por ello no me detendré al respecto, aunque parecen haber renacido en Alemania con fecha reciente. -' BULYGIN, Naturaleza jurídica de la letra de cambio, p. 15.
Bita leoría constituyó un decisivo impulso para el progreso • !• I i legislación cambiaría. Siguiendo similares rumbos, un importante sector de la docl i i n . i i t a l i a n a (Rocco, NAVARRINI, MESSINEO, etc.) acogió la teoría • I l.i M i l i n i l a d unilateral. Mediante ella se sostiene que el liI M iilni a s u m e por su sola voluntad el compromiso de pagar el i i i u l c . \ a l n r , no a persona determinada, sino determinable, esto . i q u i e n al vencimiento aparezca como portador legítimo. Manifiesta YADAROLA que la teoría de la voluntad unilateral . |.h. .1 s i n duda con bastante claridad, la obligación del libra.l"i i i m l i i a r i o respecto de cualquier tercero tenedor de buena l. ii I" que es lo mismo, el derecho originario del portador I . , uli . i l deudor con quien nunca tuvo relación directa25. I I .la doctrina tiene numerosos adeptos porque explica satisi i. i . . H . l u i e n t e el aspecto pasivo de la relación cambiaría. Sin i m i . u "u, lia sido tachada de insuficiente por no comprender tollos lus supuestos factibles. En efecto, exige la existencia de la i i i l i i i i i . n l de obligarse cambiariamente la cual muchas veces puei l - un haber existido (como en el caso del título confeccionado en I na o por error) sin que por eso quede afectada la efica1'ln i l e la obligación cambiaría. l a leoría de la apariencia desarrollada por JACOBI, BOLAFFIO \ entre otros, niega todo valor o significación a la volunliiJ i u la creación de la letra. Encuentra la fuente de la obliu cambiaría en la apariencia jurídica de una declaración i l i ' l i de voluntad. La confianza que suscita el solo hecho de li i l " i se creado un título con las formas exigidas por la ley hace i | i n « I suscripto!- quede obligado cambiariamente. ^ MURÓLA, La fuente de la obligación cambiaría, en "Homenaje al doci . . i \ . i n i c i o Yadarola", t. I, p. 48.
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Los partidarios de esta tecnia sostienen q u e < protege el sentimiento coleetivo de segundad que pañar a las relaeiones cambiarías, a fin de que se desenvuelvan de conformidad con los intereses del tráfico moderno. De ahí que el deudor no puede invocar algo contrario a la voluntad aparente emergente de la literalidad del título. En definitiva, los dos fundamentos en que se basa esta teoría son: a) la prescindencia cíe la voluntad de obligarse cambiariamente en el acto de firmar el título, y ¿>) la fuerza creadora que se acuerda a la apariencia emergente del documento, en aras de la protección de los terceros. Quien ha librado una letra responde cambiariamente por el hecho de haber creado el título, con abstracción de su voluntad específica de obligarse en ese caso concreto. La teoría de la apariencia jurídica explica satisfactoriamente el aspecto activo de la relación cambiaría: el tercero goza de un derecho insensible a las defensas oponibles relativas a los poseedores precedentes, en virtud de la confianza que merece el título como tal. Señala YADAROLA los defectos de las dos principales teorías mencionadas (la de la voluntad unilateral y la de la apariencia). Dicho autor expresa que cuando afirmamos que la voluntad no cumple ningún rol en el nacimiento de la obligación, nos referimos, naturalmente, a la voluntad dirigida a crear una obligación; se reconoce, en cambio, una exigencia mínima de voluntad -no obligacional ni negocial- que se concreta en la de poner la firma: la suscripción debe ser producto de un acto consciente, es decir, hay que tener conciencia de que se firma aunque se ignoren los efectos jurídicos que resultarán de esa firma o se desconozca lo que se ha firmado. Todos los efectos jurídicos de la obligación cambiaría nacen a consecuencia de ese acto de voluntad; son el resultado de un hecho jurídico voluntario. Este hecho es el que ha dado nacimiento a la declaración cambiaría, y como esta declaración es suficiente para que exista la obligación, consecuentemente, en él está la fuente de la obligación cambiaría20. 2B YADAROLA, La fuente de la obligación cambiaría, en "Homenaje al doctor Mauricio Yadarola", t. I, p. 47 y siguientes. HUECK - CANAHIS, Derecho de los títulos valores, p. 12; estos autores expresan: "El reconocimiento legal de la apariencia jurídica sirve a la protección de la seguridad del tráfico y au-
V l i a n a s , V . \ n \ i t o i . \e que la obligación cambiaría nace en del aelo voluntario del obligado, por el cual crea la letra i - a l i l a su creación (caso de la firma en blanco), sin necesidad i | i n ' su intención se haya dirigido a crear un vínculo obligatolodo con la única condición de que un tercero esté en aptid.- exigir el cumplimiento de la obligación27. I ,a solución a que se llega en el estudio del problema de la lili n i i de la obligación cambiaría, explica satisfactoriamente todos ION • a-,us que han dado nacimiento a la letra: cuando se la ha M I S • M | i l o para utilizarla como modelo en la enseñanza, la creai i", el producto de un hecho voluntario del librador, lo mis. | i n ' (alando se suscribe por broma o se firma por error, en la n.aa de que se trata de una simple misiva, o en base al dolo i | i i i i - n obtiene la firma. '.i l i i e n todas las referencias apuntan a la creación de los tí• railulares, en realidad los conceptos mencionados son aplili . a lodos los actos cambiarios (endoso, aval, etcétera). nImi
. i i. MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA EL ACTO CAMBIARIO. I 1 lado al tópico de la naturaleza jurídica de la obligación I lililí a r i a , pero planteado autónomamente, se suscita la problellhll i re I érente al momento en que se perfecciona el acto camIllan
\ igual que en lo atinente al tema anterior, al planteo teóiibvacen inquietudes que apuntan a solucionar problemas i u'os teniendo en cuenta la confianza de la población en los i - . de crédito: en definitiva, se trata de dar seguridad y agilii la circulación cambiaría. M'Teeen citarse dos grandes corrientes al respecto, l .a doctrina de la creación, defendida por ASCARELLI y FElih V I < a i l r e otros, sostiene que la obligación cambiaría surge i mi I i I i n n a del documento prescindiendo de que la letra salga i ' ! ' • ! ámbito del librador28. i l i riirulabilidad d e l derecho documentado puesto q u e facilita a l acree• I < ¡. iricio de su derecho, al deudor la determinación del acreedor y al i,li|iiirente el examen de si su contraparte es el dueño del derecho de lll,, 'i M > MIÓLA, La fuente de la obligación cambiaría, en "Homenaje al docM mi i , - i d Yadarola", t. I, p. 55. < alados por CÁMAHA, Letra de cambio, t. I, p. 235.
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La (eoría de la c'iuisión, sostenida c u í n 1 ni ios por linceo, dice que la obligación cambiaría no surge con la sola redacción y firma del documento, pues se requiere, además del libramiento, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaría29. Me parece más acertada la teoría de la creación, porque explica satisfactoriamente el hecho de que haya obligación a cargo del creador del título cuando éste ha llegado a poder de terceros sin la concurrencia o al menos con prescindencia de la voluntad del librador (título robado o perdido). De tal modo se protege al tráfico y a los terceros que si reciben el título robado podrán reclamarle al librador el cumplimiento de su obligación cartular; el creador del título, luego desposeído, podrá interponer defensas personales a quien le robó el título, e incluso podrá hacerlo frente a los terceros portadores cuando no sean de buena fe (mediante la exceptio dolí); su defensa no pasa por el momento del nacimiento de la obligación cambiaría, sino por las excepciones personales. Al igual que lo expresado respecto de la naturaleza de la obligación cambiaría caben similares consideraciones en el caso de la aplicación de la teoría adoptada a todos los actos cartulares y no sólo al libramiento (endoso, aval, etcétera). C) LEGISLACIÓN CAMBIARÍA § 7. SISTEMAS LEGISLATIVOS. - Durante el transcurso del siglo xix se delimitaron tres grandes sistemas legislativos: a) el sistema francés del viejo Código de Comercio de 1808, en el que la letra conserva su carácter netamente causal y está estrechamente relacionada con la provisión de fondos que el librador debe —valga la redundancia— proveer al girado30; b) el sistema germano que consagra a la letra como un título literal, autónomo, formal y abstracto, que es el receptado por las convenciones de Ginebra y por nuestro país con algunas modificaciones, y c] el sistema anglosajón, poco formalista, que considera a la Rocco, citado por CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 234. En la actualidad, Francia sigue a la legislación ginebrina, es decir, el sistema germano. 29
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I, • i.
"MIÓ mi documento probatorio de un convenio —no admiili.'.lracción- cuya aceptación puede estar sujeta a condic ser pagadera con vencimientos sucesivos y librarse
A LA UNIFICACIÓN. La letra de cambio tiene un lamentalmente internacional. Para demostrar tal (dril liasla pensar en sus orígenes (cuando cada ciudad era un l'lsl. independiente) y en su utilización en operaciones de co• A l e ñor. •; necesidades del comercio internacional propulsaron el de establecer un sistema cambiarlo uniforme. •. hílenlos de unificación internacional se pusieron de mai ' i i 1863, en una reunión realizada en Gante. Diez años Mi | ; se redactaron veintisiete reglas, que son conocidas como ||( ile Bromen", que fijaron las bases de la unificación camlilm Sobre la base de aquellas reglas, se aprobó el primer proM ' I i ' ley uniforme. la Conferencia de La Haya de 1910, se redactaron el nyecto de una convención sobre la unificación del dealivo a la letra de cambio y de los pagarés a la orden" i'proyecto de una ley uniforme sobre la letra de campagaré". En la Segunda Conferencia de La Haya Iñude se trabajó tomando como base los resultados de -ra conferencia y las observaciones que sus antepro' . habían suscitado, se dio un paso decisivo hacia la unifiii 1030 se convocó a una conferencia en Ginebra, la que unificación camnotablemente, y l.lll.l. • ,i I al punto que se convierte en el arquetipo del derecho i uní n u n i a l europeo y de Latinoamérica. resultado de sus importantes y decisivas deliberacioreunión de Ginebra se aprobaron: Una Convención que contenía la ley uniforme sobre le•ambio y pagaré y las reservas de los Estados. U n a Convención destinada a regular ciertos conflictos .1. I. . en materia de letras de cambio y pagarés. Una Convención relativa al derecho de timbre en mate•I ras de cambio y pagarés. II ll I «•'invertido en un eslabón decisivo para la lililí I I ' • i i ella, el sistema germano se expande
El importante y elicaz esfuerzo unilicador maiiilestado en Ginebra, independientemente del fracaso que importó la no incorporación de los países anglosajones —de manifiesta tradición comercial y de una importancia económica de primer orden-, ha sufrido embates debidos a: 1) las reservas formuladas al momento de su firma, y 2) las consecuencias de las interpretaciones divergentes de la doctrina y la jurisprudencia de los países que acogieron el régimen ginebrino. Aunque gran parte de los distintos ordenamientos nacionales fueron redactados en función de un mismo texto -reservas aparte— y de que la uniformidad interpretativa era fundamental, la "unidad" anhelada en Ginebra no ha sido alcanzada, o al menos no lo ha sido tal como se pretendió. Es casi innecesario decir que tal pretensión unificadora, tan sensata, presenta en realidad un planteamiento un tanto utópico del problema. En efecto, si es muy difícil, aun dentro del mismo país y aplicando el mismo derecho, que la doctrina y los jueces tengan una visión completamente coincidente de los diversos problemas, esas dificultades aumentan en progresión geométrica cuando se trata de ordenamientos distintos, aun cuando contengan similares textos legislativos, que deben ser interpretados y aplicados por hombres pertenecientes a países y realidades diversas, aunque presenten gran afinidad cultural y procedan de un tronco común. Por las dificultades señaladas, se están planteando otras alternativas que faciliten el comercio internacional. b) LEGISLACIÓN ARGENTINA. Nuestro Código de Comercio de 1862 siguió la ordenanza alemana de 1848, y prácticamente no fue reformado en 1889. No traía una sistematización general de los títulos valores; los legisló en particular. Si bien nuestro Código receptaba, en cuanto a derecho de fondo, los principales caracteres que la doctrina moderna reconoce a los títulos valores, era totalmente defectuoso en cuanto a la metodología. En el año 1963 se introdujeron modificaciones al Código de Comercio argentino. La norma que regula la materia es el decr. ley 5965/63 que modificó el régimen jurídico de la letra de cambio y el pagaré, contemplado por el Código de Comercio y que actualmente se rige por el sistema estatuido en el decreto ley.
icr, li'v 5965/63 c o n s t i t u y e la adopción, sin mayores va< • ! Proyecto Y.\i)Ai¡oi,.\ que se redactó teniendo en cuenspecialinente, la Ley Uniforme de Ginebra. decreto ley se ocupa, en sus respectivos capítulos: 1) i de cambio; 2) del endoso; 3) de la aceptación; 4) del r| vencimiento; 6) del pago; 7) de los recursos por falilación y por falta de pago; 8) de la intervención; 9) de l.id de ejemplares y de las copias; 10) de las alteraciol r \ l o de la letra de cambio; 11) de la cancelación; 12) .iTÍ|>eióii, y 13) de los vales o pagarés. D) CONCEPTO Y CARACTERES DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS
D S /J'.T/!.A DE CAMBIO. — Dice CÁMARA que la letra de cambio »"i i I i i i n l i i de crédito formal y completo que contiene la promesa IIM i . n . l i lunada v abstracta de hacer pagar a su vencimiento al 1 • M | I I I • > ;i sn orden una suma de dinero en lugar determinado, "I i m i l i solidariamente a todos los que en ella intervienen31. l ' u i MI parte, LEGÓN expresa que la letra de cambio es un l l l n l " 11- i • rédito abstracto por el cual una persona, llamada lil ' i n l " i ' l , i la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicion n i i ;i u n a tercera persona, llamada tomador o beneficiall i.i M i m a determinada de dinero en el lugar y el plazo que ! i i l i lucimiento 32 . \ l i . i h l a r de título de crédito se hace referencia a un doculm n i « m i-esario para ejercer el derecho literal y autónomo en i I u i . . n l i i con todo lo que ello implica. l u n t í t u l o formal, porque para que puedan ejercerse los leí i , niergentes de él, debe tener todos los requisitos taxa11 rescriptos por la ley. Las formalidades en la letra nuil i i ules y tienden a otorgar seguridad y celeridad a su Mu "l,n
.........
i r , , es un título completo, porque debe bastarse a sí i ai insuficiente y contener todas las relaciones cam!• i'los los derechos emergentes de la letra. ' mu I .clra de cambio, t. I, p. 191 y 192. i ' • " l.clra de cambio ¡j pagaré, p. 28.
28 No puede hacer referencia alguna a otro i n s l i i n n e n l o , y en su configuración no puede ser modificado por otro. Del título, y solamente de él, surgen los derechos y obligaciones cambiarios. La letra de cambio contiene una promesa de pago efectuada por el autor de la declaración cambiaría en favor de su portador legítimo. El obligado al pago sólo tiene el derecho a cumplir su obligación, sin poder exigir contraprestación alguna. La letra contiene una promesa incondicional de hacer pagar por un tercero -girado-, pero en caso de incumplimiento del tercero, el emisor asume una responsabilidad propia de pagar. La promesa es pura y simple, o sea que su cumplimiento no puede depender de condición alguna. Las necesidades de la circulación, ágil y segura, imponen que la promesa de hacer pagar sea pura y simple, es decir, no subordinada a condición alguna (v.gr., cumplimiento de una contraprestación por parte del portador o cualquier otro evento, sea propio del librador, del que debe hacer el pago o de un tercero). Por otra parte, solamente puede referirse a una suma de dinero determinada en su especie y cantidad. En este sentido, debo acotar que por tratarse de un instrumento de crédito eminentemente internacional, el dinero no necesariamente es el del lugar de pago. La letra es un título a la orden, que debe llevar el nombre del beneficiario. No obstante, el librador se obliga no sólo a favor del tomador, sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación. En la letra de cambio normalmente intervienen, como mínimo, tres personas: el librador o creador del documento, el tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal destinatario del pago; todos los suscriptores quedan obligados solidariamente a su pago. § 9. PAGARÉ. - Como lo he dicho, la letra de cambio es el título valor eminentemente internacional, mientras que el pagaré tiene acentuado carácter local. Ello explica la distinta difusión que este documento ha tenido en los diversos países, así como también la mayor diversidad legislativa. En este sentido debo destacar, siguiendo a CÁMAHA 33 , que en Francia el pagaré 33
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 471.
ii-ii I M P sr n i i l i / n Kspana se lo n l i l i / a menos frecuentemeni | H ' l . i l i - l i a . l'or el contrario, es muy utilizado en Colombia \
l n i i i i r s l r o país es mucho más utilizado que la letra: es el HO q u e nfili/an los bancos para instrumentar los mu!"•. '•omerciantes minoristas lo usan para las financiaciolii'" I ' I r , \ c n l a s a l o s consumidores. I I p:i",aré es el "título valor formal y completo que contiei i i piomrsa incondicionada y abstracta de pagar una suma . n í a de dinero, a su vencimiento y que vincula solidan i i a sus firmantes"3'1. lelra de cambio, normalmente, intervienen, como mí. personas -el librador o creador del documento, el ' acreedor cambiario y el girado que es el principal iilillr i 11 pago-, y en el pagaré sólo dos -el suscriptor y el beiii I M i M I Ó . Mu el pagaré se fusiona el carácter de librador y " • | ' i m i i ' ile la letra. \a de la letra de cambio, que importa la promesa • I' l l i l i i . i i l o i de hacer pagar a un tercero -girado-, el pagaré l l e n e u n a promesa de pago por parte del propio suscriptor. l'!l Mirador asume el rol de obligado principal y directo al n l i l h M i s i a pagar. Kn lo ileniás, son aplicables iguales consideraciones que las u u l i / i i i l . i ' , respecto de la letra de cambio. III
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lililí.M I
t) I d . CHEQUE. — Es el título valor formal, abstracto y comj i l i i n , i | i n contiene una orden incondicional dada a un banco, i Ir l'iU'.'H al portador una suma determinada de dinero y que iilillf.u ii MI creador. •ii;\ L e t r a de cambio, t. III, p. 475 y siguientes. CNCom, Sala .'/>. 53-488; en esta causa se dispuso lo siguiente: "El pagaré es un irlo abstracto, literal, formal, completo, necesario y transmisible ;• lo cual resulta que cada una de las obligaciones cambiarías que sino es abstracta, literal, distinta y autónoma con relación a las . que cada pagaré mantiene su autonomía". CNCom, Sala C, i 570; fallo que estableció: "El pagaré no es un contrato bilateral, uc instrumenta la manifestación unilateral del obligado". CCiv Sala I, 31/7/80, Zeus, 25-J, aquí se dijo: "El mero otorgamiento • • M í o cambiario constituye por sí mismo una obligación abstracta, a y autónoma, independiente de toda relación fundamental o ex-
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Dice KONTANAHUOSA que el cheque i'.s mi titulo cambiario l i brado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad determinada de dinero' 0 . El art. 1° derogado del deer. ley 4776/63 expresaba: "El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto". Al analizar la definición legal, manifiesta FONTANAKKOSA que: a) la palabra pago no está empleada en su acepción técnico-jurídica de modo de extinguir una obligación, sino en su significado corriente de entrega de una suma de dinero; b] la orden de pago contenida en el cheque debe ser pura y simple, esto es, incondicionada; c) la orden tiene que ser librada contra un banco, y d) el librador debe tener en el banco contra el cual libra el cheque, fondos depositados en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Es decir que establecía como requisito interno del cheque y presupuesto de su normal funcionamiento, la existencia de la provisión y de la cuenta corriente. Pero la inexistencia de ellas no conspiraba contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejecutiva 36 . El texto vigente (ley 24.452, modificado por la ley 24.760) no contiene definición alguna. Distingue entre cheque común y cheque de pago diferido. Por otra parte, el cheque sólo puede ser girado contra un banco, pero éste no es parte en la relación cambiaría y solamente está obligado con el librador mediante una relación contractual de naturaleza extracambiaria. E) LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LOS CARACTERES DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS
í :i rl incorporado, c.s ajena a las relaciones personales . i l > ; n i al a n í e r i o r poseedor con el deudor (ver § 3, d). j i i i i i r í p i o de la autonomía está manifiesto en el ar(. I S i lr\3 que establece: "Las personas contra t/iüc>i , ' i n / i c r a acción... no pueden oponer al portador las r.v", fundadas en sus relaciones personales con el librador, s tenedores anteriores". i i o n n a es aplicable tanto a la letra como al pagaré (en i t i caso, en función de lo preceptuado por el art. 103, ;.!)(>5/(i3. l\i)Ki'ENDENCiA. — La legislación cambiaría recepta el • la independencia de las obligaciones cambiarías que, i u i ' . i ' i i r i a l es englobado como demostrativo de la autonomía'*'. \sí, i - I arl. 7° establece que si el título cambiario "llevase f irle ¡ii-rsonafí incapaces de obligarse cambiariamente, firmas i " d,' ¡n-rsonas imaginarías o firmas que por cualquier otra :i n" ,'litigan a las personas que han firmado la letra o con i n , ' i n l ' i , ¡le las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los •>m\ r • / í/i/orcs siguen siendo, sin embargo, válidas". I ,i i n i r n i a es aplicable tanto a la letra como al pagaré (art. ni!!, .1. . i . 1,-y 5965/63). ft I . ; . LITERALIDAD. -He señalado que la literalidad se rel l i ' i r , i l ( < - \ l o dc'l título valor y significa que la naturaleza, calil m \! Illr, •n ido del derecho incorporado se delimitan exclusivalo que se menciona en el documento, alidad significa que el deudor de la prestación con*l|(lhlil •I documento no puede negarse a su cumplimiento, llIl'K'lii' aduciendo razones o defensas que no surjan del teINH r ' •n el propio título. A su vez, la obligación cambialil Un i - surgir más que del propio tenor documental, por H l Huí ; posible exigírsele otra cosa que la que surge de él. 1
§ 11. AUTONOMÍA. — Como lo he expresado, autonomía significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del
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•IM id i uní
35 FONTANAHROSA, Nuevo régimen jurídico (Id cheque, p. 18. 36 FONTANAHROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 19 y 22.
l i'oiíMALiDAD. - Con los títulos de crédito abstractos i' l i o ¡i un cierto formalismo como forma de proteger la M I \a celeridad que debe tener el tráfico. i alismo se manifiesta fundamentalmente en el acto ii'ion del título que debe contener determinadas inen/•:/ aval, p. 34 y nota 124.
INTRODUCCIÓN 32
33
TÍTULOS DE CRÉDITO
ciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitos formales —así ocurre también en esta obra— que, en rigor, constituyen el contenido mismo del documento (expresión letra de cambio, suma de dinero a pagar, etcétera). Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita es constitutiva: un ejemplo surge de lo preceptuado por el art. 2° del decr. ley 5965/63, en cuanto dispone que el título al cual le falta alguno de los requisitos enumerados en el art. 1° no es letra de cambio, salvo determinados casos excepcionales que menciona a continuación (lo mismo ocurre con el pagaré, art. 102). Ante una omisión no permitida, el portador del documento no cuenta con un título circulatorio, sino con un simple quirógrafo, con un papel meramente probatorio. Hay que tener en cuenta que en el libramiento del título, el librador cumple dos actividades fundamentales: a) crea el documento cambiarlo, cuya validez como tal depende del cumplimiento de las formas o inserción de los requisitos esenciales, y b) hace nacer su obligación cartular mediante el acto de suscripción del título, y para ello debe reunir determinados requisitos (v.gr., capacidad). Ello tiene gran importancia: la omisión de los requisitos formales del título de crédito afecta al creador del documento y a todos los suscriptores posteriores (endosantes, avalistas, etc.); los vicios sustanciales (v.gr., incapacidad) sólo afectan al que los sufre -en el caso, al librador- y las demás obligaciones no dejan de ser eficaces. En algunas circunstancias, la forma está simplificada, bastando una simple firma, pero su valor está predeterminado por la ley en cuanto califica determinados actos en función de su localización física (se tiene en cuenta la ubicación de la firma para atribuirle un determinado valor o contenido): una firma ubicada en el anverso del documento que no sea del librador ni del aceptante es un aval a favor del librador (art. 33, decr. lev 5965/63); una simple firma en el dorso del título es un endoso en blanco (art. 14, decr. ley 5965/63). § 15. COMPLETIVIDAD. - La completividad significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser auto suficiente y contencí todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. l'.n consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro i n s l i n mentó, ni puede ser modificado por otro, va que solamente del •' J --- 1 -- --..-fr^n los derechos y obligaciones « • a i n b i a r i a s (ver § S). título surge 1
I ,a completividad es la literalidad llevada "a su máxima exMiin".
I 1 ', I decr. ley 5965/63 consagra en su articulado el carácter de c ompletividad36. Así, el art. 14 establece que "el endoso debe i i I >irne en la misma letra"31'. Se puede exigir que el pago de estos títulos conste en el I MU documento 10 y en el caso de tratarse de un endosante se I > . • i m i t e la cancelación de su endoso y de los subsiguientes41. i .'(instituye una excepción el aval por documento separado (lili
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LEGITIMACIÓN. - Como lo he manifestado, la legitimaa el ejercicio del derecho mencionado en el título es la (lilliiln n •ion formal para exigir el cumplimiento de los derechos inlos o para transmitir legítimamente el documento. Para !>|l l< . i el o los derechos emergentes del título, no es necesaria llt | I >:i de ser el propietario del documento y el efectivo ti~" "' "" ' " . . i J_ iJ_ i / ~ .~ • * - / I n l n , 1 , o>s precitados derechos (ver § 40, b); basta la investidul'll'Mi
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la letra como el pagaré tienen similar forma de circu-
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I laiismisibles por un acto de naturaleza cambiaría de incondicional 42 , que como se refieren a una cosa no pue-
. 1 1 1 . .'!.'? del decr. ley 5965/63 establece una excepción al principio i r n l a d , al expresar que el aval puede constar en la misma letra o su MI u en "documento separado". m | 1 1 1 , I I d e l decr. l e y 4776/63 (derogado p o r l e y 23.549) establecía: i'lll/i", '¡hiñe al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mislililí./ // ,/, l»' ser firmado por el endosante". IM |, i!. I del (leer, ley 5965/63 dispone: "El girado que paga la letra iill/'l 'xigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que i,V.n •n la misma letra" y el art. 31 del decr. ley 4776/63 establei!/,-.•f/c exigir, al pagar el cheque, que le sea entregado cancelado /,„„ /','/ portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de IIHI < girado ¡niede exigir (/ue se haga mención de dicho pago en el K»' i/ . i>lt>i';(iif i'eeiho". ii | 'I del decr. ley 5965/63 dice: "Cualquier endosante que haija l/ll /!! i/.' coinhio piti'ili' cancelar su endoso ij los que le siguen". " \ ii> I.'! del (leer, ley 5965/63 establece: "El endoso debe ser lii condición /i la cual .ve ¡o subordinara se considerará "•til,i
tic ser parcial, denominado endoso 1 ', qnc dehe m a l e í iali/.iirse en el documento o en su prolongación'", sea en I l l a n c o o a la orden cíe determinada persona4'', cuya realización importa convertir al endosante en garante del pago salvo cláusula en contrario" 1 y legitima al portador para el ejercicio de los derechos cambiarlos47, aunque el título hubiere sido robado o perdido48. No obstante ello, los títulos cambíanos, cuando son librados "no a la orden", sólo pueden ser transmitidos con los efectos de la cesión ordinaria49. Por su parte, similares efectos tiene la prohibición de un nuevo endoso'". 43 El art. 12, párr. 1", del decr. ley 5965/63 dispone: "La letra do cambín es transmisible por tía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden". 44 El art. 14 del decr. ley 5965/63 expresa: "El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) ij debe ser firmado por el endosante". 43 El art. 15 del decr. ley 5965/63 estatuye: "Sí el endoso fuese en blanco, el portador puede: 1°) llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona: 2") endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona; 3"} transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco ij sin endosarla". 46 El art. 16, párr. 1°, del decr. ley 5965/63 dispone: "El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrarío". 47 El art. 17 del decr. ley 5965/63 establece: "El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a esto efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante dr este último lia adquirido la letra por efecto del endoso en blanco". Asimismo, queda legitimado para ejercer los derechos resultantes de la letra el mandatario, según lo dispone el art. 19 del mismo cuerpo legal, que expresa: "Si el endoso llevase la cláusula 'valor al cobro', 'al cobro', 'en procuración' o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato". 45 El art. 17, párr. 2°, del decr. ley 5965/63 manifiesta: "Si una persona hubiera, perdido, por cualquier cansa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de. mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla". 49 El art. 12, párr. 2°, del decr. ley 5965/63 establece: "Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio, las palabras 'no a la orden' o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma ij con los efectos de una cesión ordinaria". 50 El art. 16, párr. 2°, del decr. ley 5965/63 estatuye: "Él puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacía las personas a quie-
| 17. ABSTRACCIÓN. < ,'ou.sisie en la desvínculaeión del docui i l i i u ,|ieelo de lii relación causal: carece de importancia que i ....... IV///.SY/ en orden a las relaciones cambiadas, o que dicha ........ no mencionada en el texto del documento cartular. I ' ..... l i a parte, ya tuve oportunidad de referirme a este asi ln di l.i actividad cambiaría, aclarando que la finalidad esent'lnl i Ir l.i ali.slracción se traduce en la protección a la circula• i ..... i •; I, e V 0. l i i I" i e le rente a la abstracción, el art. 212 del Cód. cíe Con ln < l , pune: "Lfi falta de expresión de causa o la falsa causa, MI /<< <li!\iii-i(>nc!i transmisibles por vía de endoso, nunca puede ,/l liTccro, portador de buena fe". | IS. ¡KcoNDicioNALWAD. — La letra debe contener la pro• un iHidieioual de pagar una determinada suma de dinero (Mil I" M " ' . :',", decr. ley 5965/63). El endoso también debe ser I ....... simple, esto es, no sujeto a condición alguna (art. 13, i . I. .:n;.V(i3). La aceptación de la letra tiene que ser in.i n l . . . . . . . . i l ( a r l . 28).
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I t i i I ordenamiento del cheque existe una disposición si-
| l ' i SOLIDARIDAD. -Todos los que intervienen en la ciri i « l e los títulos cambíanos quedan solidariamente oblígan |" elo del portador'2. I1! 1 1 los t í t u l o s de crédito, los obligados se van convirtiendo i i l , i ii (orina sucesiva y pese a que cada uno de los íirman] • ....... le lii misma cosa (el pago de la prestación contenida i I iiiiil ), cada cual (librador, endosante, avalista, etc.) lo I M I I e nsii diferente (compraventa, préstamo, etcétera). i .MI l lerencia a los obligados de regreso y, en especial, ' los endosantes, su posición depende no sólo del 1.
:'i inmute se endosase la letra de cambio". I , , i ;/(>:> contenía análoga previsión.
El art. 16, párr. 2°, del
I I , i , l . :?", inc. 6°, del decr. ley 4776/63 disponía: "orden pura y simple • i! iin,i suma determinada". \ ln dispone el art. 51 del decr. ley 5965/63, cuando expresa: "Todos • •¡-.ni una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosan(II '.r. i/iiedan solidariamente obligados hacia el portador", y el art. 40 . I. I V76/63, texto según ley 23.549, decía algo similar.
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acto cambiarlo realizado, sino también de la posición lisien que ocupa en el título: no es lo mismo ser primer endosante que ser el tercero. Los adquirentes del título posteriores al librador por la sola circunstancia de la adquisición del documento conforme a la ley de circulación "adquieren" el carácter de acreedores cambiarlos, pero cuando transfieren el título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y se convierten en responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores; de tal modo, cáela firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente. A medida que circula el título se van agregando deudores solidarios que se van incorporando como obligados en forma sucesiva y en el orden que van firmando: el portador de un pagaré —último endosatario: v.gr., el quinto sujeto que recibe el título- puede reclamar el pago del último endosante (el cuarto portador), del tercero, del segundo, del primero (tomador del título) y del principal obligado al pago, esto es, el obligado directo: el librador del pagaré o el aceptante de la letra. El portador, es decir, quien se halla legitimado por la posesión del documento en función de su ley de circulación, tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiados y no está obligado a seguir un orden ni a ir contra los obligados más próximos53. El portador del título puede reclamar el pago de la totalidad cíe la deuda cartular a todos los obligados cambiarios simultánea o sucesivamente o a uno solo de ellos, según su libre elección; además, puede variar en su accionar: a lo mejor demanda a uno, y posteriormente cumplimentando los requisitos procesales del caso cambia de rumbo reclamándole el pago a otro o a todos los restantes obligados. El portador puede ir en contra de todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultánea o sucesiva -hasta la satisfacción de su acreencia—, e incluso puede variar su accionar sin necesidad de cumplimentar requisito sustancial alguno (v.gr., renuncia de derechos cambiarios contra el obligado demandado). Ha dicho FONTANAKKOSA que "a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que el vínculo solidario se extingue en °3 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 108; este autor expresa: "¿Quien recibió por endoso la letra de cambio posprotesto, goza de la solidaridad legal pasiva? El cesionario omitido por el dispositivo legal dispone de este beneficio; ejercita el derecho del último endosatario".
lii n l,n ..... rs e n t r e los diversos coobligados, en el derecho cami ...... ,nlo se e x t i n g u e dicho vínculo cuando paga el obligado | i i l i n i p . i ! eslo es, el librador, en tanto que cuando lo hace algu¡ln i l i I"-, ñu losantes, éste puede dirigirse contra los endosantes mi ..... irs \a el librador" 3 '. I n i.T/t'ni de la naturaleza de la materia, la solidaridad cami ..... ¡ ' H e r n i a diferencias con la emergente de las normas de den • Im i i n n f m " , la que es aplicable solamente entre quienes han i ..... n l i i u n a misma obligación cartular (art. 59, deer. ley 59657 l i l i . ni ir los "coendosantes", "colibradores" o "coavalistas"06, esto i i n i i i - sujetos que ocupan idéntica posición cambiaría, no • ' 1 1 . u v i ó i i cartular y sus relaciones se rigen por las disposi• i ..... n ' l a l i v a s a la solidaridad común (arts. 689, 706, 707, 716 • . i , < :od. Civil). 1 1 "los los obligados cartulares responden solidariamente I n n i i . i l portador legitimado (art. 51, decr. ley 5965/63) y nin|i ...... i l i dios puede oponer el beneficio de división ni el de ex...... n v la interrupción de la prescripción sólo opera en contra i l i i | M n n sr realiza el acto interruptivo (art. 97, decr. ley 5965/63). ' . i 'lamente 1 el cumplimiento de la prestación (pago) por parli Ji I i ' i i n c i p a l obligado (aceptante de la letra y librador del pa. i ..... \ l i n g u e la totalidad de las obligaciones cartulares. Los • I ..... obligados que, al abonar el título, cumplen la prestación ih Im I i no sólo no liberan a los anteriores y al obligado directo, lliin i ( u » 1 tienen acción cambiaría contra todos ellos39. I I a r t . 51 declara que todos los firmantes del título son . i l . l i " M los solidarios. Por ello, no son obligados cambiarios60 los mu i ' i l i e n el título mediante un endoso en blanco y lo transediante la simple tradición, o lo completan con el nombre persona a quien le entregan el título (ver § 90 i n f i n e ) R l . ' l''iiN!T.\\ARiiosA, Nuevo regí men ju rídico del cheque, p. 165. FONTANARHOSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 165. I.I'.CÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 221. l , i i ; o . \ L e t r a de cambio ij pagaré, p. 198. I . M I Ó N , Letra de cambio tj pagaré, p. 200; FONTANARROSA, Nuevo régi"ii tilico del cheque, p. 165. I , i , CON, Letra de cambio y pagaré, p. 200. 1 \ son firmantes. Ello sin perjuicio de la eventual procedencia de una ni • .Misal al transmitente del título sin firmarlo (art. 61, decr. ley 5965/63). i ! \ M A H A , Letra de cambio, t. III, p. 226.
CAPÍTULO II IA OBLIGACIÓN CAMBIARÍA
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K l C O K CAMBIARIO E INTERPRETACIÓN CARTULAR
| ' i i /','/, ¡{¡COR CAMBIARIO. — La autonomía y la literalidad, l'iiinii i . i i . i r i r r r s típicos de los títulos de crédito que apuntan a |rt i ' l i i ' i i l . H mu ágil de dichos documentos, por un lado, y la abstltti'Hiin \i rompletividad, que tienden a brindar la mayor conlluii/ii p c r . i l i l r al tráfico, por el otro, son aspectos íntimamente «luí i i l m I " , mire sí, que confluyen acentuando el formalismo pro|Hn i Ir I i malcría y configuran aspectos especiales de los títulos Viiliiirs i | d r permiten hablar del rigor cambiario. l'il n"or cambiario tiende a ser la mejor garantía para los | i ' i i > « « i i > ' i | i i c pueden prescindir de toda información acerca de luí iispri ios sustantivos de cada acto cambiario, en especial el ili i i r . u del documento, y atenerse tan sólo a sus formas exli'iin \ilemas, tutela los valores esenciales de la circulación itrl • n 'Un: la certeza en la adquisición del derecho contenido en i'l i u i iln la rapidez en la negociación y la seguridad en la reali»iii i"n i m a l , por su cobro ágil y expeditivo por la vía ejecutiva. '.i h a l a de un formalismo que podría llamarse "moderno", i n n i / u n Je sus diferencias con lo que puede haber sido el imii i i i n l r i n c'l viejo derecho romano, en el que las formas eran iin M i l i •mués que permiten hablar cíe su sacralización. Aquí liini mo mi ramos ante un formalismo sencillo, modernizado, en i'l i j i i r l.is formas no son solemnes, en el sentido de que carei i n ilr pumpa y ostentación y no son aparatosas. I'A u n formalismo simplificado, ágil, rápido, no costoso, que uní iiiiilmriile se manifiesta con simples palabras y la firma del
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que realiza el acto, y a veces basta con csla. KM rícelo, no sólo ocurre lo antes señalado, sino que la propia ley califica determi nados actos materializados casi sin forma alguna (con la sola (ir ma del autor) en función de su ubicación documental. Se trata de un formalismo que en muchos casos tiene en cuenta la ubi cación de una firma para atribuirle un determinado alcance: una firma en el anverso del documento que no es del librador ni del aceptante constituye un aval a favor del creador del título (arl 33, decr. ley 5965/63); una simple firma en el reverso del documento es un endoso en blanco (art. 14, decr. ley 5965/63). Los títulos cambiarlos son documentos en los que la forma escrita no sólo es constitutiva —excede lo meramente probatorio , sino que su contenido está predeterminado por la ley en cuanto exige una serie de menciones textuales en las que forma y sustancia se confunden (v.gr., sírvase pagar por esta letra de cambio al señor Juan Pérez la cantidad de cien pesos). Así ocurre con la denominación "letra de cambio" que debe encontrarse en el texto del título, y expresarse en el idioma en el cual ha sido redactada (art. 1°, inc. 1°, decr. ley 5965/63), con lo que se exige su inclusión en el núcleo del documento (a mi juicio éste se encuentra en la promesa incondicionada de hacer pagar una suma de dinero). Otro ejemplo surge de lo preceptuado por el art. 2° del decr. ley 5965/63, en cuanto dispone que el título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el art. 1° del ordenamiento citado precedentemente no es letra de cambio, salvo determinados casos excepcionales que menciona a continuación. Algo igual ocurre con el pagaré (art. 102 de dicho ordenamiento) y con el cheque, según lo preceptuado en el art. 2", párr. 2°, de la ley de cheque (ley 24.452). Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago, el rigor cambiario que el sistema impone se manifiesta en las exigencias contenidas en las normas de los arts. 1°, 2°, 101 y 102 del decr. ley 5965/631. Si no se cumplen los recaudos exigidos por dichas normas, el portador del documento cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito, con todo lo que implica tal circunstancia (desaparece la autonomía, la abstracción, etcétera). 1 CNCom, Sala D, 18/10/99, JA, 2000-IV-505; una de las expresiones del tribunal fue: "El rigor cambiario no opera sólo contra el deudor".
Mi-spci ln de los f i r m a n t e s , sujetos pasivos de la obligación i i i i l i l i i r l i i . d rigorismo se m a n i f i e s t a en diversos sentidos: al poi ' i IH U r i n a rn una letra de cambio, el sujeto o sujetos firmando i | i i i < ( l i i i i obligados con prescindencia de la real voluntad de t•l' i u i i l'n i i anibiariamente, pues la sola firma los obliga en los Irimlii. bjrlivos emergentes del documento, con independenMil ili ! i.i/oucs subjetivas, económicas y jurídicas, que pudo li iii'i i n e n i a el firmante al suscribirlo, sea como librador, i M I I H I i n i Ir o avalista. l'l • u también se manifiesta en el acto del pago, pues si l'l »ll|i I . pasivo a quien se le requiere el cumplimiento de la III Oili H ni imbiaria omite hacer asentar la constancia del pago ''II p í o no documento (art. 43), puede tener que volver a aboIllll II i i ib n - a c i ó n cartular. I i l a m a r a Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala |l I,., , . i i nido que el rigor cambiario impone la inexorable (Mili Imi i la nulidad del título que carece de los requisitos Hi Id l > i l ' pii-vistos por el art. 101 del decr. ley 5965/63, y que «»' huí.i ' u n a causal objetiva oponible erga omnes por cualquier lll'lllllll ado que no se podría reconocer la característica de l'lli DI la . i m b i a r i a (fuerza ejecutiva, solidaridad de los firmanll NN< 1.1 i Ir acciones y excepciones) a un título formalmente l ! i i i M i i | ' l - i" v. por lo tanto, inválido2. A su vez, como señalan ||i i < i • i : \ \ . \ r . i s , "con todo, no debe exagerarse la importancia i|i I M • • > ! l o r m a l cambiario, y con ello reducir en exceso el círcu|n i l . l i s perspectivas dignas de tenerse en cuenta. Así, por i'|i i i i p l n . la mayoría de las cláusulas añadidas usualmente deben llili i p i i - l n r s c , en la duda, no como condiciones, sino como refeH i -ñas a las relaciones causales: el principio del rigor I < ¡'i,il . iinili'uiño"*.
I i i i i i i n caso, la Sala D citada resolvió que "el calificativo de m i l i a r i a de la cláusula inserta en un pagaré por la cual se i ma pena por el retardo no es argumento suficiente para i • l i n í a porque no está dicho qué norma positiva ni qué prin' ( • i " - I - .Inveho impidiera acumular pretensiones calificables en ilmii n nio cambiarías o extracambiarias". Asimismo, dispulli i|in - I arbitrio punitorio incluido en el texto del documento i i . . n i , Sala D, 28/8/73, LL, 154-502. l l . i • i ( ÍANARIS, Derecho de los títulos valores, p. 92.
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en ejecución previsto como sanción por el simple retardo, no resulta incompatible con la condena a pagar el capital reajustado, no impidiendo la naturaleza del título prever cláusulas penales"4. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sostuvo que "las enmiendas a los pagarés advertibles a simple vista por el tribunal constituyen alteraciones sustanciales del documento, que al no haber sido salvadas como lo exige el art. 211 del Cód. de Comercio, afectan la validez y privan al actor de su derecho a invocar en su favor las constancias de los documentos de referencia y exigir su pago, siendo, pues, procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada"1'. § 21. PAC/TAS DE INTERPRETACIÓN. - La confianza en la que se asienta el tráfico económico requiere de seguridad y celeridad, que son los pivotes alrededor de los cuales gira el sistema cambiario. De ello y de los caracteres tantas veces señalados de la literalidad, formalidad, abstracción, etc., surge como necesidad el rigor cambiario que determina ciertas reglas interpretativas particulares. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar la necesidad de una interpretación objetiva de los documentos cambíanos, con prescindencia de lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor del acto. Debe excluirse la interpretación fundada en elementos extracartulares: no es admisible intentar reconstruir la voluntad del suscriptor, mediante elementos extraños al título6. Debe prevalecer una interpretación objetiva del acto cambiario: "el significado de la letra debe poder deducirse de modo comprensible y unívoco para cualquiera del solo texto de la letra"'. 4 CNCom, Sala D, 21/5/80, RcpJA, 1981-436, n° 11; id., id., 18/6/80, RepJA, 1981-436, n° 12, respectivamente. 5 CNCom, Sala A, 13/3/72, ED, 45-474. 6 ANGELÜNI, La cambíale od il vaglia cambiario, Milano, 1964, 4" ed., n° 17, p. 91; VIVANTE, Trattato di diritto commerciale, Milano, 1935, 5a ed., t. II, n° 1026; NAVARRINI - PROVINCIAL:, Cambíale e assegno boticario, Roma, 1959, 2a ed., n° 90; OPPO, Profili dell'interpretazioni oggetíva del negocio giuridíco, Bologna, 1943, p. 134; DE SEMO, Trattato di diritto 'cambiarlo, Roma, 1960, n° 384 y ss.; Cass., 15/1/40, n° 149, "Riv. Dir. Comm.", 1940, II, 327; App. Roma, 4/6/57, "Ranea e Borsa", 1957, II, 384; Cass., 9/10/58, n° 3178, "Banca e Borsa", 1968, II, 517. ' HUECK - CANARIS, Derecho de los títulos valores, p. 92, con cita: BGHZ, 53, 14; en sentido similar, RGZ, 136, 209; RGHZ, 21, 162.
K i l o impide recurrir a circunstancias que estén fuera de la iHra para interpretarla 8 . Kl lundamento de esta regla se encuentra en que la letra es u n documento destinado a la circulación y los eventuales adquii i - n l e s de ella, así como los potenciales obligados, deben tener l.i posibilidad de reconocer sin dificultades si el título es o no \ a l i d o y los derechos y obligaciones emergentes9. Kl hecho de que las circunstancias extracartáceas no puedan utilizarse para interpretar la letra no significa, en modo alguno, que carezcan de trascendencia a otros efectos10. Hay que i i ' i i c r presente que la utilización de elementos probatorios ex1 1 acartulares sólo excepcionalmente puede llegar a ser admisible • H I re vinculados directos o causales (v.gr., cuando se discute eni i v vinculados directos o causales si la suscripción del título es '•niño colibrador o avalista)11. Finalmente, cabe señalar la importancia de las expresiones hiérales, conforme a las reglas técnicas y gramaticales, y los usos \. B) CAPACIDAD y REPRESENTACIÓN CAMBIARÍA § 22. CAPACIDAD CAMBIARÍA. - Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente los sujetos que enuncio a continuación: «) Los mayores de edad, es decir, las personas que han «'imiplido los veintiún años. b) Los menores mayores de dieciocho años autorizados para «•¡creer el comercio (art. 10, Cód. de Comercio) quienes pueden i«-alizar cualquier clase de actos mercantiles (art. 12, párr. 1°). I'i I menor mayor de dieciocho años asociado al comercio del pa« I r e no está en igualdad de condiciones que el menor autorizado para comerciar, pues se lo reputa mayor exclusivamente para las <¿;ociaciones mercantiles de la sociedad (art. 12). s HUECK - CANARIS, Derecho de ¡os títulos valores, p. 92, con cita: RGZ, 136, 209; BGHZ, 53, 15; REINICKE, DB, 1960, 346. y HUECK - CANARIS, Derecho de los títulos valores, p. 92, con cita: BGHZ, II, 162. 10 HUECK - CANARIS, Derecho de los títulos valores, p. 95. " HUECK - CANARIS, Derecho de los títulos valores, p. 92.
c) Los menores mayores de dieciocho años que trabajan con el alcance fijado por el art. 128 del Cód. Civil. d.) Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión (art. 128, párr. 2° in fine, Cód. Civil), también pueden obligarse cambiariamente. e] Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y con el alcance del art. 131 del Cód. Civil (texto según ley 23.264). /) Los menores emancipados en los términos y con el alcance del art. 135 y concs. del Cód. Civil. g) Los inhabilitados (art. 152 bis, Cód. Civil) no pueden, per se, obligarse cambiariamente y sólo pueden hacerlo con el consenso del curador. Por el contrario, no pueden obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta: a) Los incapaces del art. 54 del Cód. Civil (menores impúberes, dementes declarados tales y sordomudos que no saben darse a entender por escrito). b) Las personas con incapacidad relativa (menores adultos y los inhabilitados por condena de más de tres años de prisión o reclusión). Es menester recordar que nuestro régimen legal establece la independencia de los distintos actos cambíanos, por lo que no pueden oponerse defensas de capacidad de otros intervinientes. Basta la apariencia de buen derecho emergente del título. En tal sentido, el art. 7° del decr. ley 5965/63 dispone: "Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiaríamente, firmas falsas o de personas imaginarías o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas". Algo similar dispone el art. 10 del ordenamiento del cheque (texto ley 24.452): "Sí el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
/','/ t/uc ¡íiisicse sn //ñutí ai un rlieque (Mino representante de ¡irrsoiKi ¡le la cual no licué poder para ese acto, queda oblii'l mismo cambiaríamente como si hubiese firmado a su pro>!>• nombre; i¡ si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que I mi iicra tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades". § 23. REPRESENTACIÓN CAMBIARÍA. — Caben al respecto las si• 11 i < • 11 les consideraciones. a) INTRODUCCIÓN. El que pone su firma en el título tiene • | i n ' hacerlo invocando la representación de otro. De la propia literalidad del documento debe surgir que quien I n n í a el título lo hace por cuenta o en representación de otro. • ,<> se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualq u i e r indicación que claramente demuestre que el firmante del i l i n i o actúa para obligar a otro12. b) REPRESENTACIÓN Y MANDATO, De conformidad con el art. 9° ' I - - I decr. ley 5965/63 surge lo siguiente: / ) El mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiaríamente. Si se tiene en cuenta que, en principio, el libramiento de M I I ; I letra de cambio es un acto de disposición, el art. 9° menciolo es coherente con las disposiciones del Código Civil, que • u su art. 1880 dispone que el mandato concebido en términos ••«•iicrales no comprende más que los actos de administración. 3) El que firma el título debe hallarse autorizado con man• l . i l o especial (art. 1879, Cód. Civil). Por ello se requieren faculi . u les o poderes expresos para realizar actos cambiarlos, aunque 12 CÁMAUA manifiesta que en caso de que la representación no surja del l i n i o , carece de eficacia aunque el suscriptor de él realmente lo sea. En ra• MI ild principio de literalidad y completividad del título, no puede integrarse • • I I documentos extraños. Cuando se omite la antefirma, el mandatario queI i i il¡liñudo personalmente (Letra de cambio, t. I, p. 299 y 300). CNCom, en '!• mi, 5/12/86, "Banco Sidesa SA en liq. c/Cementera Comercial SA", LL, 'i'*'* H--572, y RDCO, 1987-114; se dijo: "En un pagaré suscripto con una firi i i i | i i c no está precedida o acompañada de sello o leyenda alusiva a la repre• n l . i r i ó n de una sociedad, es idónea como expresión de representación men< > : i , n el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda I' I Inniiulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinaI" |"ir la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra 'nombre'".
pueden ellos estar otorgados en un instrumento que coneeda un poder general 11 . El nieneionado art. 9" del deer. ley 5965/63 declara que la facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse eambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante". Así, el poder conferido al factor lo habilita para todos los actos que exige la dirección del establecimiento13. Quien se proponga reducir dichas facultades, tendrá que expresar en el poder las restricciones a que haya de sujetarse el mandatario (art. 135, Cocí, de Comercio). Cualquier limitación a las facultades del factor, debe manifestarse expresamente en el poder, que ha de ser inscripto en el Registro Público de Comercio, para su eficacia limitativa16. c) REPRESENTACIÓN SOCIETARIA. La representación cambiaría en materia societaria presenta algunas características especiales dignas de análisis17. La gestión social, en su conjunto, constituye un todo unitario: todos los actos y decisiones que la integran inciden sobre el 13 CÁMARA, Letra cíe cambio, t. I, p. 295 y 296; este autor expresa que se limitará a realizar las obligaciones que puede asumir, como por ejemplo, librar, endosar, aceptar, etcétera. La facultad para otorgar fianzas no permite obligar como avalista, pues a pesar de las semejanzas entre ambas (de fines y. de motivos), el aval difiere de la fianza. 14 La disposición es concordante con lo dispuesto por el art. 135 del Cód. de Comercio que dispone: "Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento". CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 303. En p. 304 expresa: "El factor, aun cuando no estuviere inscripto el mandato vincula al principal (art. 134, Cód. de Comercio)". lo Aunque la ley sólo menciona al gerente de un comerciante, la situación es similar cuando actuare en nombre de un no comerciante (cfr. CÁMAKA, Letra de cambio, t. I, p. 305). 16 CÁMARA manifiesta que no obstante la restricción del mandato no inscripto, si el gerente negociare habitualmente con títulos valores, con asentimiento del comerciante, debe entenderse derogada la prohibición contractual (Letra de cambio, t. I, p. 305). 17 Distinto es el caso del mandato societario del art. 239 de la ley de sociedades, como trata in extenso MOLINA SANDOVAL (El mandato societario, p. 94). Ver art. 2361 del Cód. Civil italiano luego de la reforma de 2003 en DE GOTTINO - BONFANTE - CAGXAsco - MoN'TALVETi, // niiovo diritto societario, p. 447 y siguientes.
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11 ii i mu H U Í i social y deben reali/arse con miras a la concreción 11. I i ilijclo y la obtención de beneficios. 'I'a ni bien esta gestión comprende tanto la administración proI 'ule dicha como la representación, las que van normalmeni < unidas. I'or otra parte, la gestión societaria está a cargo de un órgaI I M '.M'iieralmente denominado de administración, que normatiu l e se visualiza como una estructura jurídica destinada a • i i m p l i r determinadas funciones. I ,as funciones del órgano deben ser cumplidas necesariamenii | H i r individuos que, como integrantes de él, deben materialin la actuación del sujeto de derecho, y a tal efecto se encueni i . n i autorizados por el ordenamiento jurídico para desarrollar la i i d i \ i d a d necesaria para el cumplimiento de su misión. Isn virtud de la relación inescindible existente entre órgano l«-r.somi jurídica, las consecuencias de la actuación material de > | M i e n e s integran el órgano en cumplimiento de sus fines, se imi i : i n directamente al sujeto colectivo: cuando actúa el órgano en I condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, quien .lehia jurídicamente es la persona de existencia ideal. líl órgano como tal es impersonal e intemporal; ya sea que i i in I lie su estructura, sea que cambien los individuos que la inle'M-an, siempre la imputación se hace a un mismo sujeto: la per. • n i a de existencia ideal. Aun en el caso del cambio o modificación de la estructura normativa del órgano (v.gr., paso de representación individual a • i u i junta), las actividades realizadas con su anterior configuración ion siempre imputables a la persona jurídica. Aunque varíen los individuos que lo integran (cambio de M I ministradores), los actos realizados por'quien era administrador no pierden eficacia por la sustitución por otro. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala \: "Cuando se trata del reconocimiento de documentos Miscriptos por quienes eran los administradores y representantes estatutarios de una sociedad, citada ésta, no puede pretender que la citación se dirija a los primeros"18. w CNCom, Sala A, 12/8/76, JA, 1977-1-62. Además, el tribunal expresó "en virtud de lo que dispone el art. 530 del Cód. Proc. Civil para otros
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Cuando una decisión, un hecho, un acto o una omisión no sobrepasa el marco interno de la sociedad, es propio de la administración en sentido estricto; por el contrario, cuando se vincula a la sociedad con terceros, se alcanza la esfera representativa. Sin embargo, la gestión es un proceso unitario, integrado por una serie de fases o etapas de naturaleza diversa, que configuran un ciclo ininterrumpido. Generalmente, todo administrador puede actuar en nombre de la sociedad, vinculándola con terceros, salvo que esa facultad se halle excluida por expresa disposición de la ley o del estatuto. Si el administrador es uno solo, necesariamente deben confluir en él las facultades de administración y representación19. Los actos cambiarios otorgados por el representante son eficaces, sin que el tercero deba investigar sobre las decisiones internas del órgano, que no son públicas20. Del art. 58 de la ley 19.550 surge que quien tiene la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos, incluidos los cambiarios, que no sean notoriamente extraños al objeto social. El mencionado art. 58 hace referencia a toda clase de actos y por tal motivo, en lo relacionado a las atribuciones de los administradores societarios, queda superada la clásica distinción entre actos de administración y disposición establecida en el Código Civil. Los administradores societarios tienen amplias facultades para realizar actos de administración y disposición en el sentido de la legislación civil, en tanto y en cuanto no sean notoriamente extraños al objeto social: pueden vender, enajenar y gravar los bienes que integran el patrimonio social. Nuestra ley establece una vinculación inversa, pues no es que la sociedad solamente quede obligada por los actos atinentes al objeto social, sino que ocurre lo mismo con los actos excasos, el autor del documento, quien lo ha firmado y debe pronunciarse sobre su autenticidad -art. 103, Cód. Civil- es la sociedad y por eso la vía ejecutiva ha de prepararse con ella directamente, en los términos del art. 526 del Cód. Proc. Civil, con citación de sus representantes estatutarios, sean o no los que firmaron el documento a reconocer". 19 ROITMAN, Representación en la sociedad anónima, "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 6-271. 20 ALEGRÍA, El aval, p. 125.
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trunos al « l í j e l o . Sin embargo, existe un límite que, aunque e p l i i a l i i i e n t e puede manifestarse con precisión, en la prácti• i puede suscitar dificultades, y está dado por el acto notoriai n e n i r extraño al objeto social. Srgfm NISSKN, salvo en el caso de que la sociedad tenga .> >l>jeto la realización de operaciones financieras, y de que i . | n e l l a perciba una contraprestación concreta por tal actividad, i I «lorgamiento de cualquier tipo de garantías a favor de tercePOS eonstituye un acto notoriamente extraño al objeto social y, • u este caso, no resulta posible invocar la doctrina de la apariencia, pues tales operaciones no son corrientes con el giro hal ' i i n a l de una sociedad ni se compadecen con la marcha habitual « ! ' • los negocios sociales, de manera que no es exagerado impon e r l e al tercero contratante con la sociedad, y beneficiario del "i i ligamiento de tal garantía, que extreme los recursos para ase• • u r a r s e que la sociedad deudora tenga suficiente capacidad para Pi 'ili/.ar tales operaciones. Adicionalmente, señala NISSEN que tal solución tiende, adeITlás, a proteger a los socios o accionista de la sociedad que ha I ' i estado esa garantía, cuando ellos son ajenos al grupo de conI M I | , quienes verán afectado su derecho a los dividendos cuando l . i referida sociedad deba cumplir con esa garantía, sin haber rei i l i i d o la menor contraprestación por tal servicio 21 . Por su parte, OTAEGUI distingue diversas categorías de actos22. 1) Los actos operativos que atañen al cumplimiento de di• lin objeto, o sea los actos jurídicos (art. 944, Cód. Civil) cliscre• •iimales correspondientes a las operaciones destinadas a realizar IRS actividades integrantes del objeto social (art. 11, inc. 3°, ley • le sociedades). Dentro de los actos operativos cabe el otorgamiento de cré• l i l o s y la contracción de deudas sujetándose en ambos casos al n , i ) del comercio (arg. art. 238, in fine, Cód. de Comercio). 2) Los actos organizativos de la empresa montada para cump l i r con el objeto, o sea los actos jurídicos discrecionales correspondientes a las operaciones destinadas a la organización de la empresa aneja a la sociedad como ser los relativos a los bienes 21
NISSEN, Leij de sociedades comerciales, comentario al art. 58, t. 1, § 4,
(i 13. 22
OTAEGUI, Actos notoriamente extraños al objeto social, ED, 187-31.
de uso o inmateriales utilizados para producir los l i i c n c s o prestar los servicios, al empleo del personal, a la contratación de colaboradores independientes o a la concertación de convenios interempresarios. A mi juicio, serán pocos los casos en que pueda sostenerse que un representante de la sociedad realizó un acto notoriamente extraño al objeto social, pues éste se refiere a una o más actividades y no a actos jurídicos concretos. Señala GAGLIAKDO que el acto inoponible puede ser asumido por la sociedad, al igual que el acto inválido 23 . Ha dicho BKNÉLBAZ que hay que tener presente la existencia de numerosas y muy importantes categorías de actos calificables de neutros, esto es, que son medios para la realización del objeto social, cualquiera que éste sea (v.gr., créditos activos y pasivos, locación, contratos bancarios, seguros, etcétera) 24 . El carácter notoriamente extraño al objeto, debido a la independencia de las obligaciones cambiarías y a la abstracción, no es nunca oponíble a terceros"0. Ha manifestado ALEGRÍA que, dada la abstracción del título, la sociedad quedará obligada en todos los casos, salvo su derecho de repetición contra los responsables (sus propios representantes o los terceros de mala fe). Además, dicho autor expresa que "obviamente que si se trata de obligados directos o de terceros de mala fe, es admisible la invocación de la desvinculación del acto con el objeto societario. 23 GAGLIAHDO, Administración ij representación de sociedades comerciales, p. 43. 24 BENKLBAZ, La representación cambiarla ante el nuevo ordenamiento jurídico mercantil, p. 88. 2j GERSCOVICH, El nuevo régimen de representación cambiaría societaria (artículo 58, ley 19.550), RDCO, 1973-804; este autor manifiesta: "Las obligaciones contraídas mediante títulos valores de naturaleza cambiaría son abstractas y completas; los actos a que se refiere la primera parte de la norma no las incluyen necesariamente, sino que, por oposición, pueden ser 'causados' o causales conforme al sentido propio de ambas expresiones y las empleadas por el texto legal. Por ello es que considerando que la abstracción no juega entre las partes, de un lado la sociedad, que se conceptúa representada por el infractor y de otro quien contrató con éste —que no puede escudarse en la forma cambiaría y alegar desconocimiento del negocio subyacente-, es lógico sostener que aquélla puede oponerle el carácter notoriamente extraño que reviste ese negocio respecto a su objeto".
Sin embargo, a los liucs prácticos, conviene1 recordar que la • < ' p i ' i n i i que trate de1 instrumentar esa defensa de fondo, no es -I i l i l c cu el proceso ejecutivo"26, I ,a ley de sociedades establece que el régimen señalado se q . l i c a aun en infracción a la organización plural, si se trata de i'Miraciones contraídas mediante títulos valores, salvo cuando el i < M T r o liene conocimiento efectivo de que el acto se celebra en i i i l i . - i r c i ó n a la representación plural. I 1 ',I acto que infringe el régimen de representación conjunta N i m p u t a a la sociedad -según mi entender-, lo cual en definii n a importa afirmar que, en este caso, el infractor obliga igualmente a la sociedad 2 '. AI.KGUIA dice que el representante obliga a la sociedad, sin I" i juicio de que por haber obrado indebidamente sea responsable para con el sujeto de derecho38. (ion ello se tiende a satisfacer necesidades del tráfico con i i - r c i a l , otorgando seguridad a las transacciones, tutelando el • M - d i t o y protegiendo, además, a los terceros de buena fe2". Si el tercero es de mala fe, o sea, conoce al tiempo de adq u i r i r el título la infracción a la organización plural, la regla es plicable y puede oponerse a ese tercero malicioso la insufi• i i - n c i a de la representación social30. (Jomo la ley hace referencia al conocimiento efectivo por parte del tercero, las inscripciones regístrales no son sufieieni ' -.•; para acreditar la existencia del conocimiento. Corre por cuenta de la sociedad la carga de la prueba: ella i •. quien debe demostrar que el tercero tenía conocimiento ani i - r i o r o simultáneo a la contratación, pues el posterior a la adquisición del título no lo perjudica. Se ha planteado un caso en que el pagaré ejecutado aparecía iiscripto por los entonces vicepresiclenta y tesorero de la socie> l ; n l ejectuada. Así, la Cámara dijo que el título no podía obli-r> ALEGRÍA, El aval, p. 125. 27 ESCUTI (IL), Administración societaria, en "Derechos y principios so• H'lurios", p. 131. 2fi ALEGRÍA, El aval, p. 125 a 127. 2!J ESCUTI (u.). Administración societaria, en "Derechos y principios so• ii'larios". p. 131. 30 ALEGRÍA, El aval, p. 127.
gar a la sociedad apelante (laclo que su e s t a l u i u rslableeía que podrá ejercer la representación "el vicepresidente en forma conjunta de a dos con uno cualquiera de los cuatro primeros directores titulares", y el tesorero no era director, por lo que se consideró infringida la organización plural. No ignora el tribunal el art. 58 de la ley 19.550, pero éste dispone que no se aplica cuando "el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural". Finalmente, la Sala entendió que el ejecutante, ex presidente de la sociedad ejecutada, no podía desconocer dicha infracción, pues no es concebible que ignorara las normas que componían el estatuto 31 . El representante social, al actuar en carácter de órgano, no lo hace por sí ni para sí y, por lo tanto, no contrae responsabilidad personal por los actos realizados en el ejercicio regular de sus funciones y los derechos y obligaciones resultantes de tal actuación son imputables exclusivamente a la sociedad. Pero, para que así ocurra, es menester que el integrante del órgano al actuar, y más concretamente para lo que aquí interesa, al firmar tiene que hacerlo invocando la representación social, lo cual debe quedar asentado en la documentación respectiva32. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, resolvió: "En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, la mención del nombre de la presunta representada en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra CNConi, Sala B, 7/3/02, ED, 12/6/02. CNCom, Sala B, 16/4/69, ED, 27-293; id.. Sala A, 15/3/78, ED, 78-179; en esta causa se estableció: "El pagaré que aparece suscripto con una firma individual sin sello o sin ninguna indicación en ella, de que se estampa a condición de órgano o representante de la sociedad, no puede tener ese significado, porque no responde al orden normal de una firma social la atestación que se lia efectuado en la parte izquierda del documento, fuera del lugar de la firma". CrCivCom Bahía Blanca, Sala II. 21/4/S1, LL, 1982-C-347; ha dicho lo siguiente: "Aun suponiendo la existencia de Ja sociedad demandada y debidamente citada a oponer excepciones como tal, se impone el rechazo de la ejecución toda vez que las firmas de los excepeionantes -de ser auténticas- individualmente consideradas y sin el aditamento del carácter en el que suscriben los documentos base de esta acción, no permite tener por obligada una sociedad respecto de la cual los firmantes no manifestaron obligarse en calidad de representantes de ella". 31
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lire", en la parte izquierda del formulario empleado para . . . n l í ' i ' c i o n a r el título, es idóneo como expresión de represenI H ' í l II! ' ' '.
Al respecto, la mayoría, integrada por los doctores ALBKRTI, RAMÍREZ, CARVAJAL, QUINTANA TERÁN, CAVIGUONI FRAGA, ARECHA, < i \iiTKiio, GUERRERO y GARZÓN ViEYRA, sostuvo que no existe nori i i . i jurídica que determine que la aclaración de firma de quien p i n o e a representación -esto es, la mención del mandante o reI>n'.sentado- deba constar en lugar determinado del título (arts. l" S" y 9", decr. ley 5965/63). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para efectuar la aclaración (sello, es• u l i i r a a máquina, manuscrita; pero por cierto que esto es así, . n lauto ese medio escriturario posea fijeza similar a la adquirii l . i por el restante texto del instrumento). Tal permisión legal impone otorgar validez a la representación consignada en el pal > « ' l a efectos de no desvirtuar lo que es prima facie voluntad de I i ; partes, con un rigorismo formal que no cuenta con respaldo normativo. d) APARIENCIA SOCIETARIA. UN IMPORTANTE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Analizaremos su contenido. Un banco promovió demanda ejecutiva contra una sociedad . M M í n i m a procurando el cobro de un pagaré que había firmado avalista. La demandada planteó excepción negando ser 33 GNCom, en pleno, 5/12/86, "Banco Sidesa SA en liq. c/Cementera i ercial SA", LL, 1987-B-572, y RDCO, 1987-114. En el punto 5 de los •'insklerandos, los doctores MORANDI y WILLIAMS (en minoría) expresan: "En icrosas oportunidades, distintas salas de este tribunal se han pronuncia.lo cu el sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen i .|iiierdo del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación repre. nlativa (ver CNCom, Sala C, cu 'Fernández, Elíseo M. c/Bosch, Andrea', del 1 >':VS3 -RepLL, XLIII-1337, 11° 9-, 'González, Ángel e/Berón, Selva', del 12/ , V I . LL, 156-176; id., Sala E, 'Astilleros Domingo Pagliettini c/Stiefel, Enrlque', del 31/8/81; id., Sala B, en 'Ventagro SRL c/Neisa', del 27/3/74). Tal rlusión parte de la premisa de que dichas inscripciones pueden perfectaule ser omitidas, pues no integran la formalidad integral del título (ver Sala i en 'Fernández, Elíseo M. c/Bosch, Andrea', del 25/2/83). Al respecto cabe < Malar que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión l>;i";adero en...', según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo < | i i r sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le I M rceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el irt. 101 del decr. ley 5965/63 (conf. esta Sala en 'Meller SA c/Podjarmi, León M.', del 31/7/80)".
deudora y que c'l firmante tuviera facultades para obligarla, puesto que dicho acto violaba el estatuto social. El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de la defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, apelada esta sentencia, fue revocada por la Cámara. Interpuesto recurso extraordinario federal, su desestimación dio lugar a la queja. Y finalmente, por mayoría, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. La Corte Suprema dijo que tiene carácter de definitiva la sentencia que, recaída en juicio ejecutivo, descarta la existencia de una obligación cambiarla a cargo de la ejecutada, pues ello no es posible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario posterior, en razón de quedar comprendido dicho supuesto en las previsiones del art. 553 del Código Procesal34. Cabe asignar el carácter de arbitraria a la sentencia que, al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título -opuesta por la sociedad demandada como avalista de un pagaré—, consideró que no puede estimarse que la apariencia creada hubiera sorprendido en su buena fe a la ejecutante, ya que ello excede las posibilidades legítimas de interpretación del art. 58 de la ley 19.550 (t.o. 1984), en cuanto muda el conocimiento efectivo por parte de aquélla acerca de la infracción a la representación plural por otra de distinta índole, cual es la de que el tercero no haya sido negligente en la adquisición de ese conocimiento, haciendo en el caso responsable a la ejecutante —en razón de su profesionalidad- por incurrir en aquello que "debió" conocer y no conoció. La regla según la cual la teoría de la apariencia, que consagra el art. 58 de la ley 19.550 (t.o. 1984), se aplica aun en infracción de la organización plural en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, contiene una excepción que consiste en la demostración de que el conocimiento del tercero al respecto sea "efectivo", por lo cual no puede ser presumido y exige una prueba cabal, alejada de toda duda, pues la protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales y una interpretación contraria la afecta gravemente. 34 CSJN, 18/11/08, "Grupo República SA e/Terminales Portuarias Argentinas SA", LL, 2009-A-444.
N a r r la obligación para la sociedad con prescindencia de nía le del tercero, por lo que a éste, legitimado activo de la li • • m u cambiaría, no le incumbe la carga de la prueba de su buei i i Ir, sino que es a la sociedad a la que en juicio le corresponI. desvirtuar la presunción de que el tercero infringe el régimen plural de representación. l'ln tal sentido, GAGLIANO señala acertadamente que "la deciH M I i ( i i e motiva estas líneas contribuye a crear un marco de maso! seguridad jurídica y seguridad mercantil en la aplicación de n n precepto -art. 58, ley 19.550- asunto que en décadas de vi• • • - l i r i a no es un tema menor en la dinámica contratación mer' . n i l i l " . Además, "los avales, fianzas y otras garantías conferidas l " > i una sociedad no pueden estar limitadas a que la sociedad 11 n",a un objeto financiero, por lo que cabe admitir aquellos ins1 1 nmeutos, siempre y cuando el administrador haya actuado se".im las pautas de lealtad y diligencia de un buen hombre de ne"i "'¡os"1".
Finalmente, se aduce la existencia de una "relevancia institu• u mal considerable' [pues si se aplicara generalizadamente el fallo dejado sin efecto por la Corte] se afectaría gravemente el funcion.miiento de las actividades comerciales y la seguridad jurídica"36. e) SEUDORREPRESENTACIÓN. El art. 8°, párr. 1°, del decr. ley •'. 105/63, dispone: "El que pusiese su firma en una letra de cambio • ,-ino representante de una persona de la cual no tiene poder para • Si' acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hul'/i-sc firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los miamos derechos que hubiera tenido el supuesto representado". La persona cuya representación invoca indebidamente el suseuptor del título no queda obligada cambiariamente. La falta de representación del firmante del instrumento camI M a r i o es una defensa que puede oponer el seudorrepresentado demandado y que por tal circunstancia no es obligado cartular (art. 8°, decr. ley S965/63)37. 30 GAGLIAKDO, Apariencia cambiaría, inoponibilidad y tutela del tercero, I I : , 2009-A-446. 36 JUNYENT BAS - MOLINA SANDOVAL, El aval cambiaría y la teoría de la ,¡¡>
I La negativa del demandado sosteniendo la ausencia del mandato del suscriptor lleva a que la prueba de la representación alegada por el firmante del título, en el momento de suscribir la obligación cartular, corresponda al portador que la invoque 5S . Pero el falsus procurotor que realizó el acto cambiarlo, queda vinculado frente al portador como un simple obligado cambiario más39. El art. 60 de la ley 19.550 establece: "Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad, de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé". En este caso, se plantea el problema siguiente: el representante societario que cesó en sus funciones, pero cuyo cese no se inscribió en el registro, conforme a la normativa de la ley de sociedades que sigue obligando a la sociedad frente a terceros, ¿es también responsable cambiario a título personal en los términos del art. 8° del decr. ley 5965/63? Pese a que puede responderse negativamente, a mi juicio, la posición correcta es la contraria. En la hipótesis planteada, 38 CNCom, Sala B, 16/4/69, ED, 27-293; en esta causa se estableció: "Si los documentos en ejecución aparecen suscriptos por una firma, sin constancia de que el firmante haya actuado por cuenta o a nombre de sociedad alguna, ya que la simple mención de dos nombres y un domicilio a un lado de los papeles sin otra aclaración, no autoriza a reconocer que el librador actuó en aquellas condiciones, es manifiesto que con ellos no se puede responsabilizar a la sociedad de hecho aludida ni a sus integrantes por no tratarse de obligación social (art. 286, Cód. de Comercio); pero por aplicación del art. 51 del decr. le}- 5965/63 cabe declarar procedente la ejecución contra el firmante, aunque la misma haya sido deducida en contra de la sociedad de hecho referida, desde que dado el carácter solidario del firmante, en caso de sociedad de esa índole, debe admitirse que la pretensión del accionante fue, en definitiva, también dirigida en su contra". CNCiv, Sala G, 29/9/83, ED, 107-233; asimismo, aquí se ha dicho: "De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 8° y 9° del decr. ley 5965/63 aplicable a los pagarés en virtud del art. 103 de la misma norma legal, si no existe el ente ideal cuya representación invocara el firmante, o si existiendo, el firmante carecía de representación suficiente para obligarlo, el suscriptor quedó obligado cambiariamente como si hubiera firmado a su propio nombre". 39 FONTANAKHOSA, Ntievo régimen jurídico del cheque, p. 68.
•reero t i e n e dos obligados cambíanos: la sociedad y el seuesentante social que había cesado en sus funciones. K i l o surge de la interpretación armónica de los dos ordenas legales mencionados (cambiarlo y societario) a la luz de 'sponsaínlidad por los actos propios, de la seguridad del tráv de la protección de los terceros de buena fe. La solución es distinta cuando quien firma es un represene societario, cuya designación no ha sido inscripta, en cuyo .u responde la sociedad solamente: el firmante no es responi b l e a título personal si ha invocado la representación socieI u 1:1.
I') LA REPRESENTACIÓN CAMBIARÍA r EL CHEQUE. El decr. ley 4776/ i'"• a diferencia del decr. ley 5965/63, no había regulado expre. 1 1 nente la representación en la firma de cheques40. Sin embar••" se plantearon numerosos casos. Así, la Cámara Nacional de \pelaciones en lo Comercial, Sala B, resolvió: "Si la firma del u presentante legal de la demandada luce sobre un cheque que P. ilenece a la cuenta corriente de la sociedad en cuestión, no pin'de sostenerse válidamente que la libranza del título fue realiida a título personal por el firmante. Aun cuando la indicación '!•• la cual resulta que el firmante actuó en representación de la "••¡edad no se encuentra acompañando la firma respectiva, el l u c i l o de que el cheque se haya librado en un formulario perteM>•'•¡ente a la cuenta corriente de la demandada, resulta asimilaU' 1 y, por ende, suficiente para considerar que dicha persona piii'dica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentai l . i en el cheque en ejecución"'11. Asimismo, la Sala A del mencionado tribunal expresó: "HaI«leudóse acreditado la condición de gerente de quien suscribió un i I u'que, la obligación que resulta del mismo es imputable a la •oi'iedad de responsabilidad limitada cuyo nombre figura en su i i - \ l o , aun cuando se haya omitido consignar la sigla SRL. Ello i . así por resultar suficiente, en tanto la apuntada omisión de la 111 FONTANAKROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 68. " CNCom, Sala B, 24/10/85, LL, 1986-B-315. Sin embargo, el tribunal i \ | i i i ' s a : "La firma o nombre social mediante la cual se establece la asunción • I. u n a obligación por una sociedad, debe presentarse con tal claridad que ind i q u e la actuación de un ente colectivo y no la de una o varias personas de i M'.lrneia visible".
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mención del tipo societario no constituye circnnslancia <|iie obste a la imputación social, ya que encuentra como única sanción legal la responsabilidad personal del firmante -que se suma a la de la sociedad—, por la confusión que puede ocasionar a terceros esa forma de obrar"42. En otra oportunidad, la Sala D de dicho tribunal manifestó: "La invocación de obrar en nombre de un tercero no exige fórmula sacramental, ni agregación de testimonio de apoderamiento. Cualquier indicación mostrando a terceros que el suscriptor actúa por otro es suficiente y, en consecuencia, la impresión en el anverso de los cheques que indica que el firmante obligó a la sociedad representada, cuyo nombre aparece a la izquierda de la susodicha grafía, constituye suficiente 'antefirma' para imputar la responsabilidad a un ente distinto del sujeto firmante, lo cual excluye inicialmente la responsabilidad del suscriptor material"43. Por otra parte, la Sala A mencionada anteriormente, se expidió de este modo: "El suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por el titular para girar sobre la cuenta, no adquiere responsabilidad cambiaría a título personal, aun en el caso en que hubiera incumplido la carga de efectuar indicación expresa de su carácter de mandataria, en virtud de la existencia de la relación jurídica que vincula al firmante con el titular, que determina la imputación de los actos del representante al representado; pero siempre y cuando consten en el documento los datos necesarios que permitan instrumentar la representación invocada por el suscriptor, por ejemplo, la denominación de la cuenta"44. La misma Cámara, Sala B, dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el art. 58 de la ley de sociedades, si las limitaciones de facultades para obligarse cambiariamente surgieran del contrato social o de los estatutos, la transgresión a aquélla será inoponible por parte de la sociedad a los terceros. Este régimen se aplica aun en infracción a la organización plural si se trata de obligaciones contraídas mediante títulos de crédito, siempre y cuando los actos no sean extraños al objeto social o que el 42 43 44
CNCom, Sala A, 20/3/86, LL, 1986-C-191. CNCom, Sala D, 13/2/86, LL, 1986-D-20. CNCom, Sala A, 30/12/98, ED, 183-347.
I r i r r r o t u v i e r a conocimiento rlectivo de eme el acto se celebra i i i n f r a c c i ó n de la representación plural... No resulta obstáculo a la ejecución los términos del contrato social, puesto que la i n r i m s t a n c i a de estar los cheques suscriptos por uno de los •urios (léase administrador) y no por los dos como allí se estal ' l r r r no incide sobre la eficacia del título cambiarlo, ni afecta u \alidez extrínseca, por tratarse de una estipulación destinada .1 reglar la vida interna de la sociedad"45. Kn el supuesto de que alguna persona autorizada libre un r l i r q u e en abuso de poder, el titular de la cuenta debe soportar i I perjuicio. En el caso de que el cheque fuera firmado por al" i i i r n no autorizado para hacerlo, el banco no debe pagar (las irlaciones entre el portador, el firmante, el titular de la cuenta iniTicnte y el banco, se regularán por las normas aplicables al i i so"', según la naturaleza de los vínculos existentes). La ley de cheques, en el art. 10, dispone: "Si el cheque llei ,/i'd firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firiuiis falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier '•ira razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a • injo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros 111 mantés no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante ./•• una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda ''/•ligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su l ' n i p i o nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos . / / / < • hubiera tenido el supuesto representado. La misma solu• /¡'¡i se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus fa. nllades". g)
L,A REPRESENTACIÓN
CAMBIARÍA,
EL OBJETO SOCIAL Y LA HIPO-
PKf.'A A FAVOR DE UN TERCERO. Según NissEN, "ante la existencia • Ir cuestionamientos de un acto notoriamente extraño al objeto ••«•¡al, el órgano de administración de la sociedad convoca a una i'.amblea o reunión de socios a los fines de que dicho órgano se • cpida sobre la validez de dicho acto, y no es menos habitual en • I inundo de los negocios que, ante la 'ratificación' (que en puní lad jurídica es una 'confirmación' -arts. 1061 a 1065, Cód. CNCom, Sala B, dic. 1983, "El Accionista", 7/11/85, año XLI, n° 11.025. Art. 1946 del Cód. Civil; art. 36, inc. 2°, del derogado decr. ley 4776/63. (•'•ATANAHHOSA, Nuevo régimen ju rídico del cheque, p. 68. 45 l(i
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Civil- del acto jurídico nulo) por parte de los ¡ulcerantes de la sociedad, las partes proceden a ejecutar ese acto, considerando que, de ese modo, han subsanado los vicios que padecía el acto antecedente". Cita a HALPEKIN, al sostener que "ese proceder es inadmisible y que los actos notoriamente extraños al objeto social no pueden ser ratificados por la asamblea de accionistas o reunión de socios, porque importaría modificar el objeto social a posteriori, sin los requisitos exigidos por la ley (arts. 7°, 10 y 167, ley 19.550), aun cuando la ratificación se cumpla con los recaudos del art. 244 de la ley 19.550. A lo sumo, y en una posición favorable que es difícil sostener, podría argumentarse, para el caso de que la sociedad decida cumplir con ese compromiso, que debe requerirse una decisión unánime de los socios o accionistas, que se pronuncien favorablemente en torno a esa operación y, finalmente, para el caso de que esa supuesta 'ratificación' haya sido decidida por mayoría, todo socio o accionista que no hubiere prestado su consentimiento al cumplimiento de esa obligación goza del derecho de receso, en los términos del art. 245 de la ley 19.550, pues si este derecho está expresamente concedido al accionista que no votó favorablemente el cambio fundamental del objeto, en el seno de una asamblea extraordinaria, mal se le puede negar el ejercicio del derecho de separación cuando ese cambio de objeto es realizado sin cumplir con las formalidades previstas por la ley (arts. 235 y 244 in fine, ley 19.550)"47. C) REQUISITOS FORMALES § 24. LETRA DE CAMBIO. - Consideraremos los requisitos formales relacionados con la letra de cambio en nuestro sistema legislativo. a) INTRODUCCIÓN. El clecr. ley 5965/63 guarda silencio sobre la calidad de la materia en que debe insertarse la letra de cambio; sólo el art. 14 hace referencia a la prolongación en una "hoja de papel". 47 NISSEN, Ley de sociedades comerciales, comentario al art. 58, t. 1, § 4, p. 647, con cita de HALPERIN, Sociedades anónimas, p. 426; en el mismo sentido, GAGLIARDO, Apariencia cambiaría, inoponibilidad y tutela del tercero, LL, 2009-A-446.
i i \ M I : I \ i : i \r do ello, y sin i g n o r a r la prác'tica gener
I i I i l l a de prohibición expresa cabo redactar la letra do cambio • u ' • l u l q n i e r material, siempre que pueda cumplir su función unieo-jurídica (v.gr., cartón, pergamino, paño, madera, et( ( l e í a ) . En tal caso no correspondería argüir la nulidad dol tí1111" de crédito. Normalmente, se inserta en una hoja de papel de cualquier ' I r.e v do cualquier dimensión, apta para recibir las declaracioin eambiarias. No importa el color, ni su grosor. También es irrelevante que el documento esté impreso, mamr.enlo, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopia< l " ulilizando medios mecánicos, etc. -excepto la firma que debe anuscrita-. Más aún, se pueden usar combinados: en el i ' > i miliario impreso puede llenarse la fecha con sello y los dei n . 1 •; espacios manuscritos o a máquina, etcétera. Tampoco hay exigencia alguna sobre el material para escril - i i Unta, lápiz-, su color, etc.; sin embargo, cuando el docum . - i i l o está redactado en tinta, los espacios en blanco o agrega(!"•. con lápiz no se toman en cuenta48. I le señalado ya la importancia de las formas en la letra. I1! I Id so da hasta tal punto, que forma y sustancia van indisolublemente unidas. Según nuestra legislación, puede hablarse de requisitos esen' i,iles, es decir, los que no pueden faltar bajo pena de nulidad, y u i|nisitos naturales que normalmente se encuentran en las camI u , i l o s , pero que pueden faltar y cuya ausencia no perjudica la • ilidez de la letra, pues la ley actúa supletoriamente, tal como rn'go de los arts. 1° y 2° del decr. ley 5965/63. El art. 1° del decreto ley mencionado, en diversos incisos, i .lahlece cuáles son los requisitos formales de la letra. !S CNCom, Sala B, 8/6/62, ED, 5-106. El tribunal ha expresado: "Las n i i i'ipciones en lápiz no integran el documento"; id., Sala C, 6/10/65, ED, I • (Í.S3; y aquí ha establecido: "El pagaré firmado y escrito, en parte, con tin1 . 1 que contiene partes escritas con lápiz, es un documento en blanco, en el i | i n ' si- han hecho indicaciones a los fines de llenarlo; lo escrito en lápiz no lo M-iroTa"; id., Sala A, 24/11/80, LL, 1981-A-264; por último, se estableció: "El I" dio de que en la misma hoja que contiene un contrato de mutuo se haya i i 'laclado un pagaré, no obsta a su perfecta individualización como título camI u.i rio, cuando, como en el caso, se encuentran reunidos los requisitos previsr. por el art. 102 del decr. ley 5965/63".
b) DENUMIXAÍ ió\\; c.\.\utio" o CI.M si i.\ \ <>/;/>;<;,v". Esta constituye un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra, según lo instituye el art. 2" del decr. ley 5965/634B. La norma exige que conste en el título la expresión "letra de cambio" o la locución "a la orden", las que deben manifestarse en el idioma en que se redactó el documento. La exigencia de la mención "letra de cambio" fue introducida en la ordenanza cambiarla germana con el propósito de hacer de la letra de cambio un documento inconfundible, para que quien la suscribiera conociera los riesgos a que se exponía, al quedar sometido a la acción ejecutiva5'1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto del título constituye una exigencia cuya función es claramente identificatoria, es una "llamada de atención", un "signo de prevención" cuya finalidad es la de advertir a los firmantes del hecho que están suscribiendo una letra de cambio 51 . La mención "a la orden", cíe origen francés y que también acepta nuestra legislación, ha sido censurada al entenderse que si la letra de cambio es un título a la orden nato y si ya está implícito, es una redundancia consignarlo. En nuestro ordenamiento puede suplir al nombre letra de cambio, pero no es usual que ello ocurra. 49 CNCom, Sala D, 18/10/99, JA, 2000-IV-505; este tribunal expresó: "No es un 'pagaré' el título que no contiene la denominación 'pagaré' o la cláusula a la orden". M MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Derecho cambiaría. Estudias sobre la ley cambiaría y del cheque, p. 391 y 392. 51 HUECK - CANAIUS, Derecho de los títulos valores, p. 80; refiriéndose al derecho alemán, con una norma distinta a la argentina (nuestro país admite la expresión "a la orden" como equivalente a la expresión "letra de cambio"): "La razón de un precepto a primera vista tan formal como éste, consiste en garantizar que cualquiera que tenga que ver con un documento como la letra pueda darse cuenta inmediatamente de que se trata de una letra, y que, por tanto, le son aplicables las estrictas normas del derecho eambiario. La expresión 'letra de cambio' tiene, en cierto modo, la función de una señal de aviso (¡Cuidado! ¡Letra!). Esta designación es suficiente, ya que es generalmente conocido que la letra lleva aparejada una responsabilidad estricta. Esta función no se vería cumplida en el mismo grado si se emplearan otras expresiones. La designación debe incluirse en el texto de la declaración cambiaría, esto es, dentro de la orden de pago que firma el librador, y no solamente en el encabezamiento".
c) /'/,'(),w/','.s,\ I:\G.\H (/¡v.-v SCA/.A DE DINERO. Taml i i r n cslc requisito está establecido por el art. 1°, inc. 2°, del r l i ' c r . ley 5965/63. De ello surge que debe tratarse de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma i Ir dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad. La letra es un instrumento netamente internacional y, por rilo, existe la posibilidad de que se libre en un país para cobrár•;ela en otro, y es posible que las denominaciones de ambas monedas sean iguales (v.gr., "peso": Bolivia, México, Cuba; "dólar": Kslados Unidos de América, Canadá; "franco": Suiza, Francia), l'or ende, la ley prevé cuál es la moneda en que debe hacerse el pago. Así, el art. 44, párr. último, del decr. ley 5965/63 declara: 'Sí la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene i'/nal denominación pero distinto valor en el país donde la letra Inc librada y en el del pago, se presume que la indicación se rel'h're a la moneda del lugar del pago". Es decir que la promesa sólo puede referirse a sumas de dinero, excluyéndose otro tipo de prestaciones. La promesa debe ser incondicionada, es decir, pura y simple, y cualquier condición impuesta a ella quita al documento el rurácter de título valor, de letra de cambio. Generalmente, pese a que no lo exige la ley, se consigna el importe a pagar en letras y cifras. El art. 6° del decr. ley 5965/63 prevé la posibilidad de la existencia de importes contradictorios. Dicho precepto dispone: "La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en Irlras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras". A su vez, la misma norma establece que "sí la .unía a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras , » en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor". Según CÁMARA, "nada impide que el importe se haga constar u n a o varias veces en cifras y letras. La ley contempla las dificultades que pueden plantearse cuando existen divergencias enh-e las cantidades expresadas. Así, la letra de cambio que lleva <-nerita la suma a pagar en letras y cifras, vale, en caso de difei rucias, por la indicada en letras. Si la cantidad hubiere sido
escrita más de una vez en letras o en cifras, \ a l e en caso de diferencias, por la cantidad menor'"'. Si hay contradicción entre las cantidades insertas en el título: 1) si se hallan expresadas una vez en letras y otra en cifras prevalece la primera, ya que la segunda está más expuesta a adulteraciones, y 2) cuando figuran más de una vez en letras o en cifras vale por la cantidad menor, en concordancia con lo que dispone el art. 218, inc. 7°, del Cód. de Comercio, aplicable al caso pese a ser una prescripción referida a los contratos. La norma no contempla el caso de que la cantidad estuviera consignada más de una vez tanto en letras como en números de manera distinta, "debe entenderse que en ese supuesto ha de estarse a la suma escrita en letras (art. 6°) y si ésta está repetida, pero las sumas son distintas, a la menor de ellas"53. d) NOMBRE DEL GIRADO, El art. 1°, inc. 3°, exige el nombre de quien debe hacer el pago (el girado): la persona a quien el librador encarga que abone esa letra de cambio. Si bien es esencial la mención del girado, debo acotar que no por ello éste adquiere la calidad de obligado cambiario, lo que ocurre sólo con la aceptación de la letra, que es el acto por el cual el "girado" se convierte en "aceptante". Es indispensable el nombre del girado, por lo menos al momento de ejercer los derechos cartulares. Al respecto, ha dicho un autor que una letra de cambio sin el nombre del girado sería como una carta sin destinatario. Por ello, una letra sin girado no vale como tal (art. 2°, párr. 1°, decr. ley 5965/63). e) PLAZO PARA EL PACO, A este plazo se refiere el art. 1°, inc. 4°, del decr. ley 5965/63. A su vez, se indican cuatro formas de vencimiento que pueden tener las letras y que, de acuerdo con el art. 35 del decreto ley mencionado, son: 1} a la vista; 2) a un determinado tiempo °2 CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 368 y 369. °3 GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiario, t. II-A, p. 190, quien en nota 118 cita a ZAVALA RODRÍGUEZ, Código de Comercio, t. IV, p. 562; CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 370, y DE SEMO, Trattato, p. 302. En p. 191, GÓMEZ LEO expresa: "Para el caso de que la diferencia se plantee respecto de la clase de moneda, esto es, que se indique a la vez 'cien australes' y 'cien dólares' se ha sostenido que existe una contradicción insoluble por lo que el título no puede ser considerado letra de cambio".
v i 1.1 .'!) a un determinado t i e m p o de la lecha, y -/) a un día lijo, ' • i - , « • pusiera un vencimiento distinto de los cuatro mencionado' como por ejemplo, el pago en cuotas (vencimientos sucesiM I . I la letra es nula (ver § 130). I .a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala I ' i <'solvió al respecto que "quedan comprendidos por el estigi i i i « l e invalidez conforme al art. 35 del decr. ley 5965/63, aqueI I " documentos que sin perjuicio de sus restantes formas pre• .ni u n régimen de vencimientos escalonados" y que "resultan M i s a l i d o s aquellos pagarés que si bien en su parte superior coni r ' i i r a n pagarés a la vista liso y llano, inmediatamente y sólo seI ' n a d o por una línea de puntos se establecen las condiciones de u pago, de modo escalonado". La mayoría sostiene que "comI u « l i t a d o lo expuesto no queda sino concluir que las denomina1 condiciones' irrumpen la textualidad del supuesto pagaré y le.snaturalizan" 54 . I ,a letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, de presentarse para el pago dentro del plazo de un año des•ai fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo i . .'16, decr. ley 5965/63). A partir de esos actos se comienza «imputar el plazo. I Mee el art. 37, párr. 1°, del decr. ley 5965/63: "El vencin/o de la letra de cambio a cierto tiempo vista, se determina la fecha de aceptación o del protesto". I ni letra de cambio a uno o varios meses fecha o vista vence • lia del mes en el cual debe efectuarse el pago. Si no se ini el olía correspondiente, vence el último día del mes (art. «leer, ley 5965/63). Si se la gira a uno o varios meses y medio fecha o vista, se putan primero los meses enteros. Si se fijó para el princi1 CNCom, Sala D, 30/12/75, ED, 69-181; el doctor BOSCII, en disiden« • \ l > r e s a : "La condición de título circulatorio, literal y autónomo que revisI pagaré, exige que los elementos extrínsecos constitutivos del título enui . u l o por el art. 101 del decr. ley 5965/63 se integren en un texto único • i l:i firma del librador. Conforme con ello es indudablemente un pagaré lni'iiinento que ocupa la parte superior, no siendo óbice qne a continuación l i t \ a n consignado 'condiciones de pago', pues éstas dada su ubicación, son l í m e n t e ajenas a aquél, como lo evidencia claramente la inserción de una i divisoria entre ambos instrumentos concernientes cíe tal modo, a dos ac-
' l i ' , I ¡titos".
pió, la mitad o Unes de mes, la letra vence el primero, el quince o el último día del mes, respectivamente. Las expresiones "ocho días", "quince días" se entienden como un plazo de ocho o de quince días, y no como una o dos semanas. La expresión "medio mes" indica un término de quince días (art. 38, decr. ley 5965/63). Si bien se exige la expresión del plazo del pago, el decr. ley 5965/63 prevé la omisión de la fecha de vencimiento y dice que en ese caso se entiende que la letra es pagadera a la vista. Dice el art. 2°, párr. 2°, del mencionado decreto: "La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista". Téngase presente que esto en modo alguno contradice lo preceptuado por el art. 35, ya que la no expresión de la fecha de vencimiento equivale al libramiento a la vista. f) LUGAR DE PAGO. El art. 1°, inc. 5°, del decr. ley 5965/63 se refiere al lugar de pago, que también es muy importante, porque allí es donde debe exigirse el cumplimiento de la prestación debida y donde hay que efectuar el protesto. Asimismo, el lugar de pago determina el tribunal competente para promover la acción cambiaría. La mención del lugar de pago es un requisito natural de la letra, pues a falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado (art. 2°, clecr. ley 5965/63). Por su parte, el art. 41 del decreto ley que estamos analizando expresa que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en ella. Y continúa diciendo que cuando no se indique dirección, deberá presentársela para el pago en alguno de los lugares mencionados. El art. 64 contempla la hipótesis de que no sea posible conocer el domicilio. Los comentarios que merece lo establecido por el art. 4°, en cuanto a que una letra de cambio puede ser pagada en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar, se harán al exponer el tema de la letra domiciliada. Debo acotar, siguiendo a CÁMARA, que la letra de cambio carente de lugar de pago y sin domicilio del girado al lado de su nombre, no es título valor por faltarle un requisito esencial. g) NOMBRE DEL TOMADOR. Por el art. 1°, inc. 6°, del decr. ley 5065/63 se exige la mención del nombre de aquel a quien o a < u \ . i orden debe efectuarse el pago.
KM la l e l r a de e u m l i i o se l i c u é que mencionar, como condi• n ..•/'/((• i¡nti non, el nombre del tomador o beneficiario. I ,a l e l r a de cambio puede ser librada a favor de varios tomares ei MI j u n t a o alternativamente. Si se libra a favor de va1 tomadores en forma conjunta, los derechos cambiados sólo edén ser ejercidos por todos los beneficiarios en conjunto, • . sus derechos son indivisibles. l'or el contrario, si es librada a favor de varios tomadores l ' i i ' i n a alternativa, cada beneficiario de la letra puede ejeri ,us derechos individual e íntegramente, excluyendo a los más.
l ' o r otra parte, el art. 3° de la misma norma admite que el hl • i . i ' l o r sea al mismo tiempo beneficiario de la letra.
l i ) INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE HA SIDO CREADA LA LETRA. La nlieaeión del lugar de libramiento tenía originariamente mucha n| >»i lauda, porque para que hubiera letra de cambio era me> iter que fuese librada en un lugar y pagadera en otro. Sin mliargo, a pesar de que ese requisito ya no rige entre nosotros, |ne importancia para determinar si hay o no letra de cambio, i :;¡ no se pone la expresión "letra de cambio" y se pone la I í n s u l a "a la orden", en la Argentina vale como letra, pero en i . u i e i a no. I ,a falta de mención del lugar de creación de la letra lo sue el art. 2°, párr. 4°, del decr. ley 5965/63, que expresa: "La /ni de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se bnsidera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre . / librador". i ) EXPRESIÓN DE LA FECHA DE CREACIÓN DEL TÍTULO. La fecha de n ación debe constar en la letra y su omisión determina su in. . l i t l r / (arts. 1°, inc. 7°, y 2°, decr. ley 5965/63). La importancia de la fecha de emisión de la letra de cam> n i se manifiesta respecto de la capacidad del librador, la de. uiiinación del vencimiento de la letra (tantos días de la elia), el cómputo de los plazos para la presentación (art. 36, ' . i r l e 2a, decr. ley 5965/63) y la prescripción (art. 96, decr. ley ' i l ifí/63). Del mismo modo, "si el texto manuscrito exhibe pésima cai",rafia y la indicación del año de emisión una forma anómala, no
i i'i i'i.i i', i >!•: i ni11
corresponde al librado"". j) FIÜMA DEL LiiuiADOR. Por el art. 1", inc. 8", del decr. ley 5965/63 se requiere la firma del librador del documento. Este elemento pertenece a la esencia de la letra de cambio, y es el único que jamás debe omitirse en el momento de la creación. La letra de cambio redactada de puño y letra por una persona, pero carente de firma, no vale como tal, aunque se allegue prueba documental fehaciente de su voluntad para crear el título de crédito cuya suscripción omitió involuntariamente. La firma debe ser de puño y letra del librador -como manda alguna ley cambiaría-, a diferencia de los demás requisitos del art. 1" del decr. ley 5965/63. La impresión digital no suple la firma de la letra de cambio, aunque en el propio título conste una certificación notarial referente a su autenticación. El art. 3633 del Cód. Civil dice que la firma debe contener "todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido" del otorgante, y el art. 1012 del mismo ordenamiento complementa la idea agregando que no son suficientes las simples iniciales. Sin embargo, tales exigencias resultan considerablemente aliviadas en la práctica, en razón de la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial de dichas normas: las letras del nombre y apellido valen como signatura si han sido escritas en la forma en que el sujeto habitualmente lo hace al obligarse, aunque ello se efectúe con deformaciones o simplificaciones personales que hagan irreconocibles los rasgos caligráficos que corresponden al diseño de la letra de que se trata. Los signos o iniciales constituyen "firma" cuando han sido intencionalmente utilizados como sustitutivos o equivalentes de la mención completa del nombre y apellido. Sobre el particular, los usos han llevado a interpretaciones amplísimas: las suscripciones documentales ilegibles se consideran firma válida, aunque sean trazos indescifrables y se entiende que obligan personalmente al suscriptor56. Es que, como decía SALEILLES, "la declaración de voluntad debe, en la medida indispensable al crédito público, ser objetivamente contemplada e interpretada". Y agregaba: "la ley, el 53 36
CNCom, Sala D, 5/7/00, JA, 2001-11-550. LÓPEZ OLACIREOUI, Una firma insólita, ]A, 12-1971-581.
las tendencias de la prarliea, suministrará]) al juex el erilc>;na esa medida, a quien atañe dentro de los límites de tal I M Iapreciar el alcance objetivo de la declaración". I '¡u un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blann un caso muy curioso citando el art. 1014 del Cód. Civil, i i . uisideró que quien escribió "nada firmo", con los caracteres l< u n a firma, esto es simulándola, quedaba obligado por ese H 1. 1 Se justificó la solución por la salvaguarda del crédito púilleo que entronca claramente con la teoría de la apariencia con Un « I r DKMOGUE: "La apariencia razonable de un derecho debe, n las relaciones con los terceros, producir el mismo efecto que I derecho mismo" 3 '. La firma del librador debe cerrar la declaración cambiaría, H i n q u e la ley no habla de "suscripción" ni fija su lugar en el dom n r i i l o (v.gr., a la izquierda o a la derecha del anverso). Asimismo, la firma debe estar después de la declaración camH n í a , usando "después" como adverbio de lugar ("a continuación I' I v no como adverbio de tiempo ("con posterioridad a"). En r.irllano, cuya escritura avanza de arriba hacia abajo y de la iz|inrrda hacia la derecha, el "después" significa que a la firma se i dr be ubicar en un lugar que esté más abajo o más a la derel i . i de la declaración58. S 25. PAGARÉ. - En el pagaré, en modo exactamente igual 0111' rn la letra, forma y sustancia corren estrechamente unidas, l " > i lo cual se aplica lo dicho respecto al material de sustento y d( "rafia (§ 24, a), existen requisitos esenciales que no pueden l i lia i', bajo pena de nulidad, y naturales cuya ausencia no se reI H nina con la validez cuando el documento contiene elementos Duc permiten la actuación supletoria de la ley (arts. 101 y 102, flwr. ley 5965/63). Del art. 101 citado surgen los elementos formales del pagan los que reseño como sigue. a) DENOMINACIÓN DEL TÍTULO o CLÁUSULA "A LA OTÍDEN". En este . uso también se constituye en un requisito esencial cuya omi. M i i i produce la invalidez del pagaré. Al igual que respecto de I i letra de cambio, la exigencia en torno a la mención del nom" Ver ZANNONI, Simulación o apariencia de firma, LL, 141-464. LÓPEZ OLACIREGUI, Una firma insólita, JA, 12-1971-582.
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bre del título c'.s para gurunli/ur la inconfundíbilidad del pagaré, principalmente para advertencia del suscriptor en cuanto a las consecuencias que emanan del título en cuestión (ver § 24). Puede llevar tanto la denominación "vale" como la de "pagaré" inserta en el texto mismo. Cumple con el requisito del inciso que comento, el documento que lleva impresas las palabras "vale por la suma de"°9. En este sentido, ha sostenido CÁMARA que "la palabra 'vale' o 'pagaré' constará como denominación en el texto del documento; si dijera, v.gr., 'pagaré al señor...', no sería título valor desde que la palabra 'pagaré' se halla empleada como verbo promesa del suscriptor -art. 101, inc. 2°- y no constituye la denominación que manda la ley -art. 101, inc. 1°-". El mismo autor, más adelante, expresa que "el documento conteniendo por error la expresión 'sírvase pagar' en lugar de 'pagaré', sin designación de un girado sería radicalmente nulo. No valdrá como pagaré por no llevar una promesa de pago, ni como letra de cambio por carecer de librado"60. La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión de la palabra "pagaré" se cumple con el empleo de esa expresión, aunque se trate, no del sustantivo, sino del futuro del verbo "pagar"61. CNCom, Sala B, 22/9/67, ED, 24-145. CAMAIU, Letra de cambio, t. III, p. 492 y 494. 61 CNCom, Sala C, 28/10/65 y 31/5/66, citados por NISSEN, Letra de cambio y pagaré, p. 33. 39
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h) PROMESA PURA v SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO. Del a r l . 101, inc. 2°, del decr. ley 5965/63 se desprende que del tíi n l o en cuestión tiene que resultar una obligación incondicional de pagar una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. Para evitar repeticiones remito a lo expresado en otro esladio de la obra, tanto en este aspecto como en lo que atañe a la exigencia de consignar en letras y cifras el importe a pagar y • •I caso de existencia de importes contradictorios (§ 24, c) 62 . El documento que no contiene la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, no puede considerarse pagaré63. De conformidad con ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió: "No constituye título ejecutivo el documento en el cual se reconoce una deuda que está sujeta a condición y no puede admitirse prueba de su cumplimiento independiente del documento mismo, porque éste debe bastarse a sí mismo para fundar la acción. Además, como pagaré, debe contener una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero"64. c) PLAZO PARA EL PAGO. El art. 101 del decr. ley 5965/63 incluye al plazo de pago como uno de los elementos del pagaré. Dice a su vez el art. 102 que el vale o pagaré en el cual no le haya indicado el plazo para el pago se considera pagable a la \, lo cual, como dije al atender el caso de la letra de cambio, no se contradice con lo preceptuado por el art. 35, en tanto y i ii cuanto la no expresión de la fecha de vencimiento equivale 11 libramiento a la vista (§ 24, e). En lo que hace a las formas de vencimiento y a su determinación, remito a lo oportunamente manifestado respecto de la l i ' l r a de cambio (ver § 24, e)65.
BAUMBACH y HEFERMEHL reiteran que la denominación no es sustituible por ninguna otra. Pero no es suficiente la denominación como título del "texto". Este debe demostrar un formato coherente gramatical y de contexto, de no ser así, no existe ningún texto cambiado (Wechselgesetz, p. 107 y 108). LEIIMAXN estima que las menciones formales esenciales del título cambiarlo deben figurar 62 GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiaría, t. II-A, p. 190, nota en el contexto lógico de la promesa de pago (Lehrbuch des deutschen wechsel•S. y 191. CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 370. recht, p. 333). También, VIVANTE afirma que si la ambigüedad es tal que no se puede inferir del título quién fue el librador o el emisor cuya firma constituye 63 CNCom, Sala B, 21/3/69, ED, 27-296. un requisito esencial, no es letra de cambio (Trattato, vol. III, p. 218). Sin 61 CNCom, Sala B, 10/3/65, ED, 15-532. embargo, se manifiesta en contra JACOBI, por entender que basta que las diversas \s cambiarías se integren dentro de una proposición gramatical con 05 CNCom, Sala B, 23/4/66, "Alitalia c/Nicoliello, Blas", LL, 123-1010: 'nr lo demás, el art. 101 del decr. ley 5965/63 exige para que un documensentido. Pueden consignarse, pero sin respetar orden alguno, aunque eviden- I pueda considerarse pagaré que contenga la promesa pura y simple de pateniente ello no será frecuente en el tráfico. Es decir, las menciones pueden i una suma de dinero determinada, y el art. 35, párr. último, a su vez, dice insertarse en cualquier punto geográfico del documento, en el anverso o en el ir 'las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos... o a vencireverso, en el núcleo o en el margen (Wechsel uncí schcckrecht linter beríickii-nlos sucesivos, son nulas', de lo que se desprende que no pueden ser sichtigung des auslandischen rechts, p. 350 y 351). Todos estos autores citansiderados documentos cambíanos aquellos que documentan una deuda dos por GÓMEZ LEO, Tratado del pagaré cambiarlo, p. 53, notas 11 y 12. iinrtizable en cuotas mensuales, o estipulan intereses, aunque los mismos
d) LUGAR DE PACO. Kslc requisito, establecido cu el arl. J.01, inc. 4", se encuadra también entre los que catalogue como naturales, ya que, a falta de mención expresa, el lugar de pago y el domicilio del suscriptor se consideran establecidos en eí lugar de creación del título (art. 102 in fine, decr. ley 5965/63)íi(i. Al igual que en la letra de cambio, la importancia del lugar de pago deriva de que en referencia a él se determinará la competencia judicial, el lugar donde ha de exigirse el cumplimiento y donde tiene que hacerse el protesto. Asimismo, vale también para el caso la previsión del art. 41, en cuanto dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección en él indicados, agregando para cuando no se indique dirección alguna que deberá presentarse: "1) en el domicilio del girado o de la contengan la cláusula a la orden, como el de autos" (del dictamen del fiscal de Cámara). CNCom, Sala B, 21/5/69, "Ruiz, José L. c/ Requejado, Francisco"; id., id., 28/9/73, "El Hogar Obrero, Cooperativa de Construcción, Edificación y Crédito Ltda. c/Lincuer de Ros, Ofelia", citados por NISSEN, Letra de cambio, p. 35. CNCom, Sala A, 31/5/74, ED, 60-184, n° 9: "Aun cuando el título cuente en su texto la denominación 'pagaré', la mencionada forma de vencimiento lo descalifica como papel de comercio (art. 35 in fine, decr. ley 5965/63)"; CNEspCivCom, Sala VI, 11/6/76, LL, 1980-D-795, n" 19: "No constituyen documentos cambíanos los instrumentos privados que aparecen documentando una deuda amortizable en cuotas mensuales, sin que la expresión 'pagaremos' o la cláusula 'a la orden' que contienen cambien su naturaleza; en consecuencia, no son aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de la letra de cambio o pagaré (arts. 96 y 103, decr. ley 5965/63), ya que la ausencia o insuficiencia de las formas cambiarías sustrae al documento del régimen de los títulos valores" (ambos citados por GÓMEZ LEO, Instituciones cíe derecho cambiarlo, t. II-A, p. 220 y 221). 66 CNCom, Sala A, 26/12/69, ED, 31-445; el tribunal dispuso: "Si del texto de los pagarés no surge que se hubiera establecido por voluntad de las partes un lugar determinado de pago -siendo inoperantes en ese sentido las inscripciones en lápiz colocadas al pie de las mismas— y resultando del contenido de los documentos que lian sido emitidos en Buenos Aires corresponde estar al principio establecido por el art. 102 del decr. ley 5965/63, y considerar como lugar de pago el de la creación del título". CNCom, Sala A, 29/4/71, ED, 38-433; aquí se estableció: "A falta de indicación especial, se considera lugar de pago del pagaré, el del lugar de creación, el que también se debe considerar domicilio del suscriptor". CNCom, Sala B, 31/8/81, LL, 1982-A-324; por último, se ha dicho: "La expresión 'pagadero en Capital Federal' inserta en el texto del título, determina el lugar de pago y también el domicilio del librador, careciendo de eficacia el domicilio puesto al pie del documento escrito a lápiz". Ver, también, el comentario de PAOLAXTONIO, La indicación del lugar de pago en el pagaré, en CNCom, Sala D, 20/10/95, ED, 170-30.
1'iTfioiiti designada en la mimnti letra para efectuar el pago por • I girado; 2) en el domicilio del aceptante por intervención de la l'i'i'.soiia (¡('.signada en la misma letra para efectuar el pago por . - . / e ; ,3) en el domicilio de la persona indicada al efecto". e) NOMBRE DEL TOMADOR. El inc. 5° del artículo que comenIH impone la mención del nombre de aquel al cual o a cuya ori l c n debe efectuarse el pago, lo que constituye un requisito sine • ¡iKi non''7. Manifiesta CÁMARA 68 que "el vale o pagaré es un título a la urden nato, debiendo figurar el nombre del tomador o benefiríario o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuere creado mi pagaré incompleto (art. 11)"6!J. Si el pagaré contiene la indicación de varios tomadores, cuan• l i » lo son conjuntamente, los derechos cambíanos son indivisil'lrs, es decir, sólo pueden ser ejercidos por todos los tomadores i n conjunto; cuando la indicación es alternativa cada beneficiai i i ) puede ejercer íntegramente esos derechos, excluyendo el de lus demás (ver § 24, g)7". El pagaré o vale no puede librarse "a la orden del suscriptor", como faculta el art. 3° del decr. ley 5965/63 para la letra < l e cambio, texto omitido por el art. 103 de la misma norma y u n e suscitó opiniones contrarias' 1 . 67 CNPaz, Sala II, 18/12/70, ED, 42-829; en esta causa se dispuso: "El ubre de aquel a quien, o a cuya orden debe efectuarse el pago, es un resito sin el que el pagaré no vale como tal (arts. 101, inc. 5°, y 102, decr. ley ,5/63)". fis CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 493. eu CNPaz, Sala II, 18/12/70, ED, 42-829; el tribunal dispuso: "En el pav no es indispensable que la designación del beneficiario exista desde su ación; pero si ha sido emitido en forma incompleta, el portador de buena puede poner su nombre o por lo menos completarlo mediante el protesto niplido por su cuenta y orden". Estimo que la solución atenta contra la mpletividad emergente del ordenamiento cambiario en lo atinente a que se i-da completar con el protesto. CNCom, Sala A, 10/11/61, LL, 2-837; aquí lia establecido: "Si en la letra se ha dejado en blanco el lugar donde debió unir el nombre de la persona a quien se debe pagar, el portador de buena puede poner el suyo". 70 CNCom, Sala D, 20/5/74, "Katalínich, María E. c/Disines Argentinas ": "El pagaré librado a la orden de dos tomadores designados conjuntamenv alternativamente ('y/o') legitima a ambos como a cada uno de ellos". 71 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 494.
;isí cu el pagare, va <|iie el decr. ley 5965/63 .suprimió el iie obraba en el Anteproyecto presentado por YADAHOLA al o de Estudios Legislativos, tomado de la ley de Ginebra, • j i i e expresaba: "El pagaré a la orden que no indica lugar de su • ,11'ión se considera suscripto en el lugar designado al lado del bre del firmante". No se expusieron las razones de aquella |.ic'.sión que, en realidad, no existen. Por este motivo no opera i • - I pagaré esta presunción legal, aplicable sólo para la letra
I) INDICACIÓN />/•;/, I.I'CM: Y WCIIA K.V (je/'.' ;/.\o i IHMM><> VA, r.\GAKÉ. El art. 101, ínc. 6", del decr. ley 5965/03 dispone: "indicación fiel lugar tj de la je día en que el vale o el pagaré lian sido firmados".
La inserción del lugar de emisión en un pagaré es un requisito formal relacionado con la esencia del documento' 2 . La Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba afirmó que "si al pagaré le falta un requisito indispensable, por mandato de la ley de fondo no es tal y por lo tanto carece de acción cambiaría. No se puede ejecutar directamente ese papel incompleto. Los documentos base de la demanda, faltándoles lugar y fecha de emisión, no pueden ser considerados como pagarés, arts. 101, inc. 6°, y 102, decr. ley 596S/63"73. No es válido como pagaré el documento en que se haya omitido mencionar el lugar en que se lo firmó' 4 . Si en el pagaré no se ha consignado el lugar en que fue firmado, esa circunstancia lo invalida como tal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102 del decr. ley 5965/63". La omisión de mención del lugar de creación de la letra es suplido por el art. 2°, párr. 4°, del mencionado decreto ley. No CNCom, Sala A, 6/10/71, ED, 41-648. C5"CivCom Córdoba, 17/2/86, "Automotores del Valle SRL e/Pablo A. Radatsi s/ejecutivo", "Semanario Jurídico", 15/5/86, n° 3357. A renglón seguido dicho tribunal sostiene: "A tenor de lo dispuesto por el art. 818 [actual art. 517] del Cód. Proc. Civil de Córdoba, no se puede accionar ejecutivamente sin cumplir los trámites preparatorios de la vía ejecutiva". 74 CNCom, Sala C, 17/9/70, ED, 34-36; id., Sala A, 9/8/73, ED, 53-489, n° 10; id., Sala D, 23/8/73, ED, 53-489, n° 6; id., id., 20/12/73, ED, 53-490; id., Sala B, 22/8/73, ED, 53-489; CNEspCivCom, Sala IV, 31/5/72, ED, 45-463. CN Com, Sala D, 20/9/79, LL, 1981-D-468; el tribunal estableció: "La declaración de invalidez cambiaría recaída sobre un título por la omisión de mencionar en el mismo el lugar de creación, no importa ínidoneídad absoluta del documento para ser objeto de medidas preparatorias, en tanto su tenor podría inferir otros efectos (art. 520, Cód. Proc. Civil y su doctrina) y ser susceptible en definitiva de ejecución (art. 523, inc. 2°, Cód. citado). Corresponde hacer lugar a la preparación de la vía ejecutiva de un título declarado cambiariamente inválido por la omisión de mencionar el lugar de creación, pues tal declaración no importa la inidoneidad absoluta del documento para ser objeto de medidas preparatorias". Estimo equivocada la solución del tribunal. No se puede recuperar lo perdido conforme a las normas sustanciales mediante interpretaciones procesales. 75 CNCom, Sala A, 12/11/74, ED, 60-190.
cambio76. Si en el documento se ha omitido consignar el lugar en que firmado, como lo exige el art. 101, inc. 6°, del decr. ley «i. 1 1/63, no es válido como pagaré, de conformidad con lo disii •>!(> expresamente por el art. 102. La omisión incurrida no c - i le suplirse aquí en la forma que contempla el art. 2°, párr. (tara las letras de cambio, dado su carácter, y lo que disponen ;irls. 102, párr. 2°, y 103 del precitado ordenamiento. En tal nudo, se ha dicho que el hecho de que el excepcionante no i - , i desconocido la autenticidad del documento no gravita so' las conclusiones precedentes, dada la naturaleza de la acción iliiaria intentada, ya que fundándose la inhabilidad de título -i íes la en la falta de requisitos formales que atañen a su califica11 como papeles de comercio, no cabe en el caso la aplicación normas procesales que rigen para otra clase de obligaciones77, luí consecuencia, el pagaré que carece de fecha de emisión Inválido78, porque falta un requisito esencial, según lo prescri-
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''' CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 497. CNCom, Sala D, 17/3/81, li)íSl-C-302; en voto disidente el doctor QUINTERNO dispuso: "El rechazo ai' de la ejecución por carecer aparentemente uno de los pagarés acomilos, de mención inicial del lugar de creación, es opinable y procede difepara la etapa bilateral del juicio [en el caso, constaba en los títulos el doio del librador y la ciudad de ese domicilio]. Dice el art. 10 del decr. IKÍ5/63 que para ser válido un título como pagaré debe contener el lugar Misión. Dicho recaudo no puede ser suplido por ninguna otra constani'l documento, pues la solución legal prevista para la letra de cambio, art. 2° del decreto ley citado, no aparece reproducida para los pagarés en rls. 102 y 103 del mismo cuerpo". V7 CNCom, Sala A, 3/3/71, "García Duque, Carlos A. c/Kormar SRL"; ( I . , 31/8/72, "Vilardo, Eduardo c/Biondo, Sebastián"; id., Sala B, 20/7/73, M-389; id., Sala C, 17/9/70, ED, 34-36. ''' CNCom, Sala B, 29/10/71, "Mac SA c/Cristián, Simón": "Si el pagaré nulo el 4 de noviembre de 1970 con vencimiento anterior, el 1° de node 1970, la diferencia apuntada en la fecha lo torna inhábil atento el
i \ mi K;.M IMS C \ M I I I A I I I \7 be el art. 101, inc. 6", del decr. ley 5965/63'''. La importancia de la fecha de emisión del pagaré se manifiesta respecto de la capacidad del librador (requisitos intrínsecos), el cómputo de plazos para la presentación (art. 36, párr. 2°, decr. ley 5965/63), la prescripción (arts. 96 y 97), etcétera. Un tribunal ha dicho que si los pagarés en el momento de su ejecución cumplen los requisitos de los arts. 101 y 102 del decr. ley 5965/63, carece de trascendencia el hecho de que el firmante hubiera fallecido con fecha anterior til día en que aparecen librados los documentos, puesto que el acreedor pudo limitarse a ejercer el derecho que le otorga el art. 11 del decreto ley citado80. g) FIRMA DEL LIBRADOR. Este elemento, exigido por el art. 101, inc. 7°, hace a la esencia del pagaré y no puede ser omitido en el momento de la creación. Al igual que en la letra de cambio (§ 24, j), la firma debe ser de puño y letra del librador y ante su inexistencia de nada vale cualquier tipo de prueba documental que pretenda demostrar la voluntad de crear el título en cuestión. La firma del librador cierra normalmente la declaración cambiaría, aunque la ley no establece expresamente que su lugar es el anverso del documento. contenido literal del derecho mismo". CNPaz, Sala I, 18/10/63, ED, 8-73, donde se ha dicho: "El título no se basta a sí mismo si existe deuda exigible cuando los pagarés tienen fecha de libramiento posterior a la del vencimiento, es decir, aparecen emitidos después del vencimiento de la obligación. Se trata de documentos de fecha imposible, que consiguientemente deben considerarse inexistentes y, por ende, inválidos, desde el punto de vista cambiario". 79 CNCom, Sala D, 20/12/73, ED, 53-400. CNCom, Sala A, 12/12/75, JA, 1976-III-490; en esta causa se estableció: "Si los pagarés que sirven de base a la ejecución carecen de lugar de emisión (art. 6", decr. ley 5965/63), tal circunstancia lleva aparejada su invalidez como tales de acuerdo con lo que dispone el art. 102 de dicho ordenamiento legal. La omisión del lugar de emisión, que coloca en consecuencia a los pagarés al margen de las normas que regulan la acción ejecutiva prevista para los títulos 'completos' (art. 520, Cód. Proc. Civil), no puede ser suplida por el reconocimiento previo de las firmas que pretende el apelante a tenor de lo dispuesto por el art. 525, inaplicable a instrumentos como los de autos, sujetos al cumplimiento de requisitos insoslayables impuestos por el rigorismo cambiario y el carácter de los documentos examinados". 80 CNCom, Sala B, 28/2/72, ED, 43-203.
D) ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS EN TORNO AL TEMA DE LOS REQUISITOS
s1 ¿6. TÍTULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS. - El ordenamiento Itnbiario regula los títulos cambíanos en blanco o incompletos n ' • ! ; i r l . 1.1 del decr. ley 5965/63, y se expide sobre la validez i 'H «'ilusión a condición de que cuando se los presente para [i rccr los derechos en contra de cualquier obligado esté com> ! ' i i ' M I los términos del art. 2° del mencionado régimen legal. I'ara que se configure el título en blanco basta que el docu»• u l e i que después aparece como tal, haya sido firmado. Títucompleto es el que nace careciendo de alguno de los requillos (orinales esenciales que no se suplen por los arts. 2° y 102 I decr. ley 5965/63. I ,a distinción entre título en blanco y título incompleto es una n ' " , l ¡ < m de grados que, desde el punto de vista del derecho privaI" presenta un interés meramente académico, y lo mismo ocurre i pedo de lo que debe entenderse como letra o pagaré en 'l 11 ico ab initio y si basta o no para que se configure como tal la i m p l e firma del creador del título en un instrumento cualquiera. Kn este sentido, toda la problemática debe ser resuelta parn ni lo de la estructura final del documento firmado en blanco: i se hace una reclamación en virtud de un título cambiado, i l i f la aplicación de lo preceptuado por el art. 11 del decr. ley i'ii'i.VfiS; por el contrario, si se hace una reclamación en función I' u n documento que no sea cambiarlo, se está ante una situaregida exclusivamente por las normas del derecho común rt, 1.016 y ss., Cód. Civil). Kl art. 11 del ordenamiento mencionado, al admitir la valiliv, de estos documentos, otorga al portador el derecho de cometarlos. líl mismo precepto legal mencionado (art. 11) establece que I portador del título puede completarlo dentro de los tres años 1' MI firma por parte de quien aparece como su creador. Venn l i i ese plazo, caduca el derecho de llenarlo, aunque la caducil . i ' l es inoponible al tercero portador de buena fe que recibe el i i n l o completo. Si el título se libra con el nombre del tomador en blanco, i ' 1 puede completarlo con su propio nombre o con el de otro
I \ H ' . I . I I vi ION ( : \ M I ' , I A l i l A
sujeto, o transferirlo en blanco, transmitiéndole al adqnirenle la potestad de completar el documento. Se debe considerar implícita la autorización para completar el documento con el nombre del tenedor o del subadquirente sl . Expresa PAVONE LA ROSA que el "llenado sólo es legítimo si se cumple sobre la base y en los límites del acuerdo de emisión y sólo cuando confluyen tales presupuestos confiere al título una eficacia plena y destinada a operar frente a cualquier poseedor". En caso contrario, la pretensión del poseedor eventualmente puede ser paralizada mediante la defensa de integración abusiva en tanto se trata de vinculados directos y la especie procesal lo permita, si demuestra que el documento fue llenado violando el acuerdo de las partes. La integración del título debe1 ser efectuada de conformidad con los acuerdos celebrados entre el emisor y el tomador y, en su defecto, de conformidad con la causa de emisión. Si las modalidades pactadas no son observadas o si no se respeta la causa de emisión, la integración es abusiva, y entonces el deudor puede hacer valer, en los límites fijados por el art. 11 del decr. ley 59G5/6382, la defensa de violación del acuerdo de integración en tanto y en cuanto se lo permita la vía procesal elegida83.
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l - ; i ( Miniara Civil y Comercial de Paraná resolvió que la eni i . " . i de documentos en blanco importa la autorización tácita • I - I M ' M i a l a r i o para que ellos sean llenados por el tenedor (arts. lOIfi j 1017, Cód. Civil), y si bien este último artículo permite i l i ' M i a l a r i o oponerse a su contenido con las pruebas del caso, " ' • es menos cierto que esas defensas no pueden ser opuestas • n j u i c i o ejecutivo84. I 1 ', 11 este sentido -con referencia al abuso de firma en blanco, • I Lis pruebas de las excepciones y de las facultades del juezir sosiuvo que "la apertura a prueba de las excepciones en el ¡ i i i < 10 ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en conN i ' c u c n c i a prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando •.hiere que los elementos obrantes en la causa son suficien!• |>ara resolverlas sin necesidad de recurrir a ese arbitrio"85. l'or el contrario, es imposible hacer valer la defensa indica> l i 11 míe al tercero poseedor de buena fe. Ello significa que la responsabilidad cambiaría subsiste, pese a la integración ilegíti" i i | K i r el hecho de haber creado el título, aunque después éste I n i l . i i - r a sido completado abusivamente86. I ,a Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, manifestó: \ existe ningún inconveniente en que la letra de cambio, o el l>.i".iré en su caso, sean creados con los requisitos dispositivos • n blanco (salvo la denominación del título y la firma del librail"i se entiende, sin perjuicio de otros, según los autores), bas1 . 1 1 u lo que los mismos sean completados antes de su presenta• Ion. ya que lo que no se admite porque conspira contra la validez > l i la letra o del pagaré, son los títulos definitivamente en blani n esto es los que no se hallan debidamente completados al cuto de ser presentados al cobro... Si bien quien adquiere
81 PIEHI - TRIDICO, U titole di crédito. La cambíale, p. 174. Algunos autores, como FERRARA JR. (La giratta de la cambíale, p. 454), entienden que es un mandato conferido por el emisor del título en blanco a favor del sujeto a quien el tomador le transmite el título sin llenarlo. El pacto de llenado es considerado por la ley no como requisito de validez del título sino como viabilizador de excepciones personales oponibles por determinados sujetos (DE SEMO, Trattato, n° 363; BONELLI, La cambíale, n° 90: ANGELONI, La cambíale, n" 62; FAVARA, Ancora sul diritto di riempimento della cambíale en blanco, "Banca e Borsa", 1968, II, 347). 82 CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 474 a 476; PAVONE LA ROSA, Trattato. vol. XXXIX, t. 1, p. 138. Se considera que el emisor del título puede oponer al cesionario que a la postre figura como tomador como consecuencia del llenado, las excepciones personales que tiene con el cedente en función de la relación causal (Cass., 10/8/60, n° 2354, "Riv. Dir. Comm.", 1961, II, p. 119. con nota de Di GUCLIELMUCCI, Circolazionc della cambíale en blanco; Mii.uiZZA, Códice della cambíale e dell'assegno, p. 68; OITO, Titolo incompleto e titolo in blanco, "Riv. Dir. Comm.", 1951, I, p. 11. Contra: MOSSA, Trattato della cambíale, p. 230). 83 CNCom, Sala C, 6/8/00, ED, 189-429. Este tribunal expresó: "La sentencia dictada en la causa penal en la cual se ha condenado al aquí ejecutante por delito de defraudación por abuso de firma en blanco, debe ser tenida como cosa juzgada, por lo cual, la obligación contenida en dicho título aparece
1 I lindada en una causa ilícita y, en consecuancia, carente de todo efecto. I i por la cual, cabe declarar la invalidez total y absoluta de la obligación l|in se ha intentado ejecutar y del proceso mismo seguido a tal fin". '•' CCivCom Paraná, Sala I, 24/5/85, "Amalvy, R. e/Mercedes del Litoral M ' : s/ejecución", Zeus, 19/8/86. CNCom, Sala É, 11/3/86, LL, 1986-D-520; h l i i l m n a l resolvió: "El eventual abuso de firma en blanco resulta insuscepIllili de ser indagado en juicio ejecutivo, en tanto excede el limitado ámbito iniscitivo de este proceso". v ' CNCom, Sala A, 25/2/98, "Marincovich, Carlos, O. c/Creales Cerpen N \, 1999-C-465. ''" En este sentido, PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 137
I
1 1 T i ' l . i is DI>; i 111:111 u >
un título con los requisitos (orinales en blanco lo recibe j u n t a mente con la facultad de llenar el documento, si lo hace contrariamente a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos sólo son oponibles al portador si adquirió el título de mala fe o si al adquirirlo incurrió en culpa grave""7. § 27. ALTERACIONES. - Las exigencias del comercio y los principios fundamentales que informan la legislación cambiaría, en cuanto tienden a otorgar seguridad y agilidad a la circulación de los títulos valores, imponen que las obligaciones asumidas por cada uno de los suscriptores del título, tenga existencia, validez y eficacia independientemente de la de los demás obligados cambiarios. Un exponente de ello es lo preceptuado por el art. 7° del decr. ley 5965/63, que dispone que si el título lleva firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado el título o con el nombre de las cuales ha sido firmado, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo válidas. Responde a igual principio la regulación de las alteraciones del título, realizada por el art. 88 del mismo decreto ley. El mencionado art. 88 establece que, en el caso de alterarse el texto del título, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que los anteriores responden en los del texto originario. BONFANTI y GARRONE citan como ejemplo el caso de "un coavalista que haya firmado la letra de cambio con la cláusula por aval, ocurriendo con posterioridad que la citada cláusula se borra, con la inten57 CNCom, Sala A, 12/4/85, JA, 1985-111-335; el tribunal ha expresado: "Para evitar quedar expuesto a la excepción causal del librador, el portador de un título emitido con los requisitos formales en blanco, debe demostrar no haber incurrido en culpa grave, probando concretamente haberse informado de su transmitente del modo de llenar la letra y de haber obrado en consecuencia al colmar las lagunas del documento, porque de otro modo habría obrado abusivamente y se encontraría alcanzado por la acción del librador... El tercero incurrió en culpa grave al hacerse del pagaré emitido con los requisitos formales en blanco, ni siquiera alegó haber intentado averiguar el alcance del convenio de integración que pesaba sobre el documento y ni siquiera recuerda el nombre de la persona que se lo entregó, ni ninguna otra referencia para individualizarlo".
l o , , de I r a n s l o r m a r la posición de coavalista en la de librador o • i. i i a la inversa, si se agrega la cláusula por aval junto a la firi i i di- q u i e n haya suscripto como colibrador. D e este modo I ha firmado como avalista, a pesar de la cancelación de la I 11 r a í la por aval, podrá accionar cambiariamente contra el avai > l " así como quien ha firmado como colibrador podrá oponer I n i i o librador, que ha pretendido transformarse en avalista, la H I n'acia de la alteración: así ha sido resuelto también por la Caii italiana en un fallo del año 1962"sfi. I ,a alteración consiste en una modificación material del tí>l" valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por I i de sus firmantes. Se da cuando el tenor literal del títu• » de alguna obligación cartular es modificado mediante adioii.-s, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos o signos, • i no hay alteración cuando un título firmado en blanco se na en forma contraria a lo pactado. I lay que distinguir entre cancelación de endosos y alteración. Se ha señalado que "determinar cuándo existe testadura endosos o adulteración constituye una cuestión de hecho. u ",eneral, se puede decir que las tachaduras no son eficaKs así que una nota puesta por el endosante y firmada • i el en el sentido de que su endoso debe considerarse como ' escrito equivale a tachadura. La testadura debe abarcar el loso completo. Hay que destacar que la simple eliminación • I. la l fecha o de alguna palabra del texto, importa modifica. ion del endoso y no cancelación. Por otra parte, hay que tener presente que quien carece de d. H - c l i o a tachar endosos y, no obstante, lo hace, comete falsifi• r e j ó n : sólo está autorizado a testar el acreedor cambiario que, 11 i estar un endoso, no altera su posición jurídica'"'9. Ivs importante distinguir y compatibilizar el alcance del art. ' . ' • ''on el cíe otros textos legales que regulan cuestiones similan en cuanto importan modificaciones del tenor literal del título 11 de las otras obligaciones cartulares. Los arts. 17, 31 y 54 del decr. ley 5965/63 toman en cuenta m i . i alteración lícita de alguna de las obligaciones cartulares. ,
vs v)
M
BONFANTI - GAKHONE, De los títulos de crédito, p. 750. FONTA.VARHOSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 104 y 105.
K m u l i . Títulos de crédito.
lirs | ' i . • i i | i ( i n r que, no obstante las modificaciones del tenor lite|nl i l i ' l l i l n l o , por lo menos ésle como tal y alguna de sus obligarlnii M < > n e i i siendo válidas. Cuando se produce una enmienda, lin '..iK .ida, en una de las obligaciones que no hacen a la validez • I' I i i h i l . i como tal, el problema, si bien en alguna medida es simil>n . i l .i-nalado. también presenta considerables diferencias. En |i|n i" puede ocurrir que la invalidez emergente del art. 211 ili I i Vid. de Comercio afecte solamente a una de las obligaciones i - » i . , avalista), en cuyo caso para las restantes juega el art. I'ITO también puede suceder que la enmienda de una de l i diligaciones importe la aplicación integral del art. 88, en l ' i i \ i > ' ;iso los firmantes anteriores quedan obligados en los térI h l n » . del tenor literal originario y los posteriores de acuerdo i I l r \ U ) modificado por la alteración. I ,a aplicación, alternativa o conjunta, de las normas del art. • Id Cód. de Comercio y del art. 88 del régimen cambiario miera en cada caso concreto de las circunstancias fácticas llevan a la conclusión cíe la validez del título corno tal en su • : > < ' i o n primigenia o no. I 1 ', I art. 88 del decr. ley 5965/63 hace presumir que la altel'iiriiin es posterior a las firmas cambiarías, salvo que resulte lo i i ; i r i o del propio título o que el portador demuestre que la I n m . i del obligado cambiario contra el cual acciona es posterior i l . i alleración. I )e ahí se puede colegir que si el título presenta huellas vio U i - \e alteración, es decir, si a simple vista puede advertírse1.1 corresponde al portador demostrar que fueron efectuadas con Hiileriorídad a la suscripción por la persona demandada. Si, por • I < .mlrario, el título es formalmente impecable, el portador se l'iiriieiitra amparado por la presunción de regularidad del docui i i r n i o y compete al demandado probar que se ha producido u n . i alteración posterior a la inserción de su firma91. BONFANTI
Tales normas se1 reliercn a la "cancelación" de una obligación cartnlar (de mi endoso o de la aceptación), y regulan la extinción de ella mediante un acto que se materializa en el propio documento y que importa la modificación de la literalidad de una de las obligaciones cartulares. Los arts. 7° y 88 del decr. ley 5965/63 apuntan a la independencia de las obligaciones cambiarías, pero la validez de cada una de ellas, sin perjuicio de las que regulan la capacidad cambiaría, depende de los arts. 2° y 102 del mismo ordenamiento y de las prescripciones del art. 211 del Cód. de Comercio. El art. 211 del Cód. cíe Comercio dispone: "No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contraijentes bajo su firma. Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato". Como lo ha dicho la Cámara de Apelaciones de Genova, el problema fundamental que se plantea es el de la aplicabilidad o no de las disposiciones generales de derecho común sobre la interpretación de los contratos. En general, sólo se acepta tal aplicación en tanto son compatibles con la particular estructura de los títulos cambiarios. Si bien el texto hace referencia a los contratos comerciales, no cabe duda de que es aplicable a los títulos valores, en donde la importancia de las formas, como ya lo he señalado, es mucho mayor que en aquéllos'10. La aplicación del antiguo precepto legal debe hacerse jugar con las normas que establecen los requisitos esenciales de la letra y el pagaré, y la consecuente sanción por su violación (arts. 2° y 102, decr. ley 5965/63). De tal modo, si un pagaré presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión importa la nulidad del título como tal y de las demás obligaciones cartulares, no se puede hablar de una alteración regulada por el art. 88 del ordenamiento cambiario y mal se puede pretender su aplicación, pues el régimen de las alteracio90 CamApp. Genova, 25/6/47, "Temí", 1947, 596. bio, t. I, p. 489.
'" CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 355 y 356. CApel CdelUruguay, il.i i ,'ivCom, 30/12/82, JA, 1983-III-347; la minoría dijo: "Se ha decidido con l n que las tachaduras obrantes sobre la firma del librador, afectan la efi• i. i i del título: 'El rigor cambiario impone la inexcusable sanción de nulidad < l i I l í h i l o como tal, nulidad objetiva no sólo oponible erga aniñes por cuali ' u . i deudor, sino observable de oficio por el juez, el cual no podría recono• ' t las características de eficacia cambiaría (fuerza ejecutiva solidaria de los i" n i , m i e s , sistema de acciones y excepciones) a un título formalmente incom-
CÁMARA, Letra de cam-
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SI
y (;.\i¡i¡oM': manifiestan: "La doctrina considera ( a i n l i i e n , para prccisar el instituto, que la alteración debe revelarse exclusivamente del examen del título quedando, por tanto, fuera de la cuestión cualquier elemento que no se encontrase en el propio título. De tal modo, si por circunstancias técnicas especiales se realiza la alteración pero sin dejar rastros de la misma, no puede considerarse el caso involucrado dentro del art. 88. Lo contrarío sería prácticamente destruir el principio de literalidad debido a que cada portador estaría expuesto a correr el riesgo de la prueba de que el contenido de la obligación cambiaría es diferente al que aparece"92. Debo recordar que un tribunal ha resuelto que si el demandado reconoció la autenticidad de la firma de los documentos, pero alegó la alteración de la fecha de vencimiento, le corresponde la carga de la prueba de ese hecho, puesto que, según el art. 1028 del Cód. Civil, el reconocimiento de la firma importa la del cuerpo del documento 03 . pleto e irregular' (CNCom, Sala A, LL, 1980-D-222). Ello así, el endoso en blanco del pagaré (arts. 12, 13, 15 y ss., decreto ley citado) que carece o mejor dicho contiene inutilizada la firma del librador, resulta inhábil para ejercitar la acción cambiaría (arts. 46 y 47) ya que ella supone la presencia de una letra de cambio válida, es decir ajustada a las normas legales precedentemente citadas. En consecuencia, no siendo válido el pagaré por tener inutilizada la firma del librador, va de suyo que el primero y único endoso inserto en él no es hábil para demandar su pago por la vía ejecutiva, toda vez que el beneficiario es decir aquel a cuya orden aparece emitido, no pudo transmitir una obligación inexistente o anulada mediante el testado de aquélla (firma)" (del voto del doctor RODRÍGUEZ MONZÓN). Y la mayoría opinó: "Nuestra ley cambiaría no tiene ninguna previsión expresa sobre la cancelación de la firma del librador de un pagaré, a diferencia de lo que sucede con la del endosante -art. 17o del aceptante —art. 31— de una letra de cambio... Creemos que cuando, como en el sub lite, la tacha de la firma del librador de un pagaré se ha efectuado después de su entrega -y además en el caso, mediando circulación del título-, los efectos de esa cancelación -por tacha- deben juzgarse con ajuste a las preceptivas de los arts. 7° y 88, decr. ley 5965/63. Las firmas puestas en un título y las obligaciones de ellas derivadas, se juzgan por sí mismas, con ajuste a sus circunstancias propias, y con independencia de la validez, habilidad o supervivencia de las demás firmas. Lo trascendente, cabe reiterarlo, es que esa tacha deja subsistente el título cartular, y torna, por tanto, aplicable la regla del art. 7" para apreciar la validez de la obligación cartular del único endosante aquí demandado por el portador, cuya legitimidad como tal no ha sido cuestionada" (voto del doctor CAFFA, al que adhirió el doctor COOK). 92 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 748. 93 CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 490 y 491.
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E) CLÁUSULAS DE MENCIÓN FACULTATIVA íí 28. CLÁUSULA "NO A LA ORDEN". - El librador puede inserla cláusula "no a la orden", que limita la circulación de legi.icióii cartular, a punto tal que cierta parte de la doctrina " . l i m e que no hay en este caso título de crédito91. I ,a cláusula puede manifestarse con las palabras "no a la or'!• n ii otra frase con igual sentido. Cuando la introduce el liI M ulor del documento surte efectos respecto de todos los firM i . m l r s posteriores. Nuestra legislación (art. 12, párr. 2°, decr. ley 5965/63) esi i l i l r r c que el título con la cláusula "no a la orden" u otra equii l ' u l e "no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos • I una cesión ordinaria" (arts. 1438 y 1456, Cód. Civil). I ,a forma de la transmisión, pese a que pudiera parecer lo ..... i i-ario a la luz de las palabras legales, se puede materializar con u n . i simple firma al dorso de documento, según surge de las I M M i n a s de nuestro ordenamiento90. Además, será necesaria la MI >i 1 1 ¡ración de la transferencia al deudor o deudores cedidos. Refiriéndose a la naturaleza de la letra de cambio no a la en, CÁMARA expresa que la letra de cambio privada de la virI M < | irculatoria no goza de los caracteres de literalidad, autonoetc., y que no es un título valor propio como piensa MOSSA, ni" que lisa y llanamente no constituye un título de crédito. Di• li" autor sigue diciendo que la cláusula referida niega los atril ' n i ' i s cambiarlos a ese documento: el deudor puede oponer al U l u l a r o cesionario todas las excepciones eficaces contra sus prel'i'ilcntes propietarios —art. 1474, Cód. Civil—; queda de lado la
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7.
'" CÁMARA, Letra de cambio, i. I, p. 509 y 510. ' ' ' El art. 1456 del Cód. Civil dice: "Cuando la cesión fuere liedla por miento particular, podrá tener la forma de un endoso; nías no tendrá los '•< especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédifiH'sen pagaderos a la orden". El art. 1457 establece: "La propiedad de edito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título .licre". Y, por último, el art. 1458 dispone: "La cesión comprende por sí •i:..(i ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aun'i/ cesión estuviese bajo firma privada, ij todos los derechos accesorios, la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del lo (¡ue no fuesen meramente personales, con la facultad (le ejercer, que ili-l crédito que existía".
literalidad, desde que la medida y extensión del derecho no se rige por el tenor escrito; lo misino ocurre con la función de legitimación, no bastando la exhibición del título para ejercitar el derecho, debiendo acreditar el contrato de cesión; tampoco los cadentes garantizan el pago del crédito -art. 1476, Cód. Civil-, etcétera. CÁMARA señala que la letra de cambio "no a la orden" no lleva objetivado el derecho creditorio en el pedazo de papel; la obligación continúa personalizada viviendo independiente del documento que sólo cumple una función probatoria del mandato de pago. Finalmente, CÁMARA expresa que, en definitiva, en esta cambial del título de crédito no queda más que el nombre 96 . Como puede observarse, el maestro cordobés asume una posición enfática: la letra de cambio no a la orden no es un título de crédito. La cláusula "no a la orden" produce la degradación del título, pues su contraria, la cláusula "a la orden", mira a la esencia y no a la naturaleza del documento. En cuanto a la naturaleza de la letra "no a la orden", GÓMEZ LEO expresa —luego de referirse al rigor cambiarlo en sus tres aspectos: sustancial, formal y procesal, y de señalar que las acciones emergentes de ella son de naturaleza cambiaría- que la mencionada cláusula produce consecuencias tan graves sobre los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonomía, como sobre los documentales de abstracción, formalidad y completividad, que de título de crédito sólo le queda el nombre, pues se considera que ni siquiera se la puede tratar como un título de crédito impropio97. GUALTIERI y WINIZKY han señalado
los l í t u l o s "no a la orden" son transmisibles mediante cesión ordinaria, aunque' dichos autores expresan que ninguno de r l l i r ; |inede circular cartularmente, puesto que no están "creados u a dio", como lo requiere la propia naturaleza económica de I i l n l o s circulatorios. Sin embargo, con toda razón agregan n no por ello dejan de ser necesarios, literales y autónomos, en i .1 milito restringido98. I'ara FERRI, los documentos no a la orden son títulos de ' • d i l o limitados, pero títulos valores al fin, y señala que es ine• lo considerar que los sucesivos traspasos del título de un suje.1 otro, con respecto a quien puso la cláusula, estén regulados .t los principios del derecho común. Tales traspasos, aun «n relación al endosante no a la orden, están regidos por los mcipios de los títulos de crédito, sólo que al tercer poseedor I Hieden ser opuestas las excepciones que derivan de la relación snlivacente". Para PAVONE LA ROSA el tema es controvertido100. • I u q u i e n pide la aplicación del art. 1456 del Cód. Civil, y por ende, que la cci Id título de crédito pueda hacerse por la forma del mero endoso del tí' n l i i de crédito, toda vez que ello no se ajusta a la debida interpretación del ' • i" legal, en cuanto exige el debido cumplimiento de las formas impuestas P u i la cesión, con lo cual queda interdicto el endoso del título". 1|S GUALTIERI - WINIZKY, Títulos circulatorios, p. 100; a renglón seguido y I u ¡endose a los títulos no a la orden, estos autores señalan eme "si fueren • n.lnsados, ese endoso no tendría valor, pues sólo pueden ser transmitidos 'bai« l.i forma y con los efectos de la cesión' (arts. 12 de los decrs. leyes 5965/63 I 1 YO/63, y art. 15 del Proyecto venezolano). Pero la letra de cambio al ser n - p i a d a o avalada la obligación del librador o del girado aceptante, y el pagan \l cheque al ser avalados por los libradores, son títulos necesarios, litera!• . v autónomos en las relaciones de beneficiario y avalista, y de avalista y avaI u Ins. Es de destacar que el Proyecto de ley uniforme de títulos-valores para \ m e n e a latina no contempla la posibilidad de los títulos cambiarios 'no a la " i ' l r i i ' en base a una cláusula inserta por el librador en tal sentido (en el art. • r para los títulos a la orden en general), autoriza a cualquier tenedor a iml « i l i r su ulterior endoso mediante cláusula expresa; y en el art. 107 dispone, rccsariamente, que el cheque expedido o endosado a favor del banco librai l n no será negociable". !)!) FERRI, Títulos de crédito, p. 185. CNCom, Sala B, 15/10/85, "Pond's \ "rutina SA e/Banco Sudameris", LL, 1986-C-431, con nota de GARCÍA CAFFAi " ,\'o puede ser cedido por solo endoso, el crédito que prueba un cheque ¡i" n la orden". Debe considerarse al cheque con cláusula "no a la orden" • l i m o un título de legitimación y no como un título de crédito. l() " PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 316 y ss.; dicho autor i -presa: "Controversa é la natura della cambíale non all'ordine. Qualche . m l i i r é sostiene che la cambíale munita di detta clausola assuma la forma del
CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 509 y 510. 9 ' GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiaría, t. II-A, p. 436 y siguientes. CNCom, Sala B, 15/10/85, "Pond's Argentina SA e/Banco Súdameris", LL, 1986-C-431, con nota de GARCÍA CAFFARO, No puede ser cedido por solo endoso el crédito que prueba un cheque "no a la orden"; allí se sostiene que en la forma de libramiento del cheque no a la orden "encuentra el librador amplia seguridad de que el documento emitido sea realmente percibido por el beneficiario, o, en última instancia, en caso de ser negociado, la forma de transmisión otorga la posibilidad de oponer las excepciones personales con respecto al cesionario, como las que tenga con relación a los cedentes. Más todavía, la transmisibilidad queda limitada a los estrictos recaudos de los arts. 1454 y ss. del Cód. Civil, con la consiguiente dificultad en la negociación aunque con la debida instrumentación extradocumental y notificación al deudor i cedido. Debe considerarse al cheque con cláusula 'no a la orden' como un título de legitimación y no como un título de crédito. Resulta contraria a la finalidad y efecto de la cláusula 'no a la orden' la interpretación que pretende 96
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A mi juicio, es indiscutible que a los t í t u l o s no a la orden se les aplica la mayoría de los principios y normas cartulares. En general ello ocurre respecto de todos los institutos cambia* rios, salvo en lo atinente los efectos del endoso. No se puede cuestionar que el título no a la orden es un documento literal para ejercer los derechos emergentes del mismo o de su cesión y que otorga a su portador acción ejecutiva para su cobro. La cláusula afecta la autonomía de los derechos del tercero portador, a quien se le pueden oponer las excepciones personales que de otro modo no se podrían haber opuesto (art. 12, decr. ley 5965/63).
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Kl l i p o de cambio se determina por los usos del lugar de p i",". pero el librador puede fijar un tipo de cambio especial a I e v i t a r situaciones ambiguas. / ' ) Kl librador puede obligarse a que el pago se haga realmeni' i - l r e l i v o en moneda extranjera. Para ello se debe poner expi i ' s á m e n t e la mención de pago efectivo en moneda extranjera n ni i a equivalente. I ,u Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial manifesIM "Los perjuicios derivados de las restricciones cambiarías son i MI•:;;>;<) del deudor moroso de una obligación en moneda extran|i i i . La opción del art. 44 del decr. ley 5965/63 en el caso de lililí letra de cambio en moneda que no tiene curso en el lugar • I ' I pago, se otorga al acreedor y no al deudor... El deudor de u n i letra de cambio en dólares estadounidenses no puede ejerl'ri su facultad de liberarse satisfaciendo lo debido con más el pi i juicio moratorio un año después de la fecha en que la deuda • 11 i/,o exigible, pues al ejercer su derecho en la ocasión más pi rjndicial para el acreedor incurre en un ejercicio antifuncioi i il \o de su derecho"101. I ,a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pl' un, resolvió: "Dada la desatención de la letra que promete suma de moneda extranjera o su equivalente en pesos ari l i n o s , determinada según el tipo de cambio vigente en el día l i . i h i l inmediato anterior al vencimiento, el ejecutante tiene den - - l i o a demandar que el importe sea calculado según el cambio • I . I .lía del pago"102. La ley de convertibilidad, al modificar los arts. 617 y 619 > ! ' I < iód. Civil, no ha tenido incidencia sobre esta cláusula cari n l . i r que se ve reafirmada. l'or la propia naturaleza de las obligaciones cambiarías i ' 'iliadas por los respectivos convenios internacionales con al' mee constitucional, el título en moneda extranjera no puede Vrrse afectado por la pesificación, aleatoria e inconstitucional, i l i .puesta ilegítimamente al socaire de una supuesta emergencia i rada por los decretantes de aquélla.
§ 29. CLÁUSULA "NO ACEPTABLE". - Es facultativo en el librador disponer la prohibición de aceptación de la letra. Así lo establece expresamente el art. 24 del decr. ley 5965/63. El librador puede estar inseguro de la conducta del girado y evitar una eventual acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación. Según nuestro derecho positivo, la cláusula no funciona en tres situaciones: a) si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero; b) si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado, y c) si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso por disposición del art. 25 del decr. ley 5965/63, debe presentarse para su aceptación. § 30. CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA. - El art. 44 del decr. ley 5965/63 fija una serie de reglas comprensivas de los distintos casos que la práctica puede presentar. a) Si se prevé el pago en moneda que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor puede pagar el importe en moneda extranjera o, en caso contrario, en la moneda del lugar de pago, al cambio vigente el día del vencimiento. titolo nominativo. Contro questa concezione e stato pero giustamente osservato che il regimc di eircolazionc dclla cambíale non all'ordine é qucllo dell' ordinaria cessione dei crediti, non quello dei titoli nominativi. Altri autori con inaggior fondamento, ritengono che nel caso in esame la cambíale acquisti le connotazioni di un titolo impropio, dato che il trasferimento del titolo luí luogo con gli effetti della cessione". Este autor finaliza señalando que la letra no a la orden es un documento al que se le aplica la doctrina cartular con determinados límites (p. 319). Así, rigen las normas de caducidad, pago, acciones, sin dejar de lado las que atañen a la circulación.
1 1 1 1 CNCom, Sala E, 28/2/86, "Anauco SA c/Dorel Internacional", JA, i 1 ' ., 1-45. "'- CNCom, en pleno, "Draletti, Orlando c/Fruhwirt, Francisco", 29/10/ • / , / , , 1986-E-406.
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I .a Corle Suprema lia dicho que, en raso de c i í s i s ec< cu, "no cabo cuestionar el acierto o conveniencia de la iniplementación de medidas paliativas por parte del Estado, pero ello no implica que se admita sin más la razonabilidad de todos v cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud, máxime cuando ha existido, en un breve lapso, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancadas y financieras por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre". Con respecto a la limitación a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancadas y financieras dispuesta por el decr. 1570/01, con los alcances definidos por la res. 23/02 del Ministerio de Economía, dispone que "muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar un trance, pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Const. nacional, en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio". Y agrega que dicho decr. 1570/01 "afecta en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Const. nacional, así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica"103. Finalmente, establece que "la restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la subsistencia o esencia de derechos adquiridos por sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia a diferencia del estado de sitio no suspende las garantías constitucionales"104. § 31. CLÁUSULA DE INTERESES. - El art. 5° del decr. ley 5965/ 63 establece: "En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la pro-
'. « / < • in/ercfíCN .sr considera no cuenta. La lasa de inleri'scn >i 1,1 indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula «>n::idcra no escrita. Los intereses corren a partir de la ¡c./.• la letra cuando no se indique una fecha distinta". \a cláusula mira a los intereses compensatorios. Creo < - n cualquier tipo de títulos cambíanos (letra o pagaré), esto es. culi prescindencia de la forma de vencimiento y pese a la >i|)lnniM contraria de CÁMARA, es válida la inclusión de intereses trios, los que obviamente deben establecerse expresameniiielnso su tasa, y sólo pueden correr desde el vencimiento de I i I,• lI;i a y para el caso de no pagarse en tiempo oportuno. Ello robora el inc. 2° del art. 52 del decreto lev. J La (Jamara Nacional en lo Comercial, Sala D, dispuso que I • alilícativo de extracambiaria de la cláusula inserta en un pai i • • por la cual se impone una pena por el retardo no es argnM M í o suficiente para desecharla, porque no está dicho qué nori i positiva ni qué principios de derecho impidiera acumular ' • («Misiones calificables en doctrina como cambiarías o extrai mi liarías" 10 '. La misma Sala D dijo que "el arbitrio punitorio !• luido en el texto del documento en ejecución previsto como n i ' M o n por el simple retardo, no resulta incompatible con la 'i"lena a pagar el capital reajustado, no impidiendo la naturai del título prever cláusulas penales"106. También sostuvo: 'ii<-.slo que los ejecutados no impugnaron la cláusula de intereestipulada en los pagarés ejecutados, no cabe modificar ofi• '.amenté este aspecto, ni -menos aún-, fijar una limitación • propuesta por aquéllos"107. l<;l ordenamiento del cheque (ley 24.452), en su art. 9°, se pide en forma similar al expresar: "Toda estipulación de inte,v.v inserta en el cheque se tendrá por no escrita". La ley de convertibilidad no puede tener incidencia en el •pico. Distinto es lo que se ha resuelto en términos relativa• M i l e compensatorios luego de la inconstitucional pesificación a métrica108.
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CNCom, Sala D, 21/5/80, RepJA, 1981-436, n° 11. CNCom, Sala D, 18/6/80, RepJA, 1981-436, n° 12. 107 CNCom, Sala D, 17/10/00, ED, 192-602, n° 869. i ( ) S CCivCom Mercedes, Sala I, 3/6/04, "Compañía Industrial Cervecera \, Nora S.", LL, 2005-B-101. En el caso, la Cámara mandó llevar 103
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CSJN, 1/2/02, "Smith, Carlos A. e/Estado nacional", JA, 2002-1-237. CSJN, 1/2/02, "Smith, Carlos A. e/Estado nacional", JA, 2002-1-237, del voto del doctor FAYT. 103 104
§ 32. CLÁUSULA "SIN I'HOTESTO". - O t r a cláusula de mención facultativa es la de "retorno sin gastos" o "sin protesto". El art. 50 del decr. ley 5965/63 (modificado por ley 19.899 > dispone: "El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula 'retorno sin gastos' o 'sin protesto' o cualquier otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva". Posteriormente, el mismo artículo —en cuanto a las obligaciones del portador— dice lo siguiente: "Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescríptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si no obstante ¡a cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados". Hay que señalar desde ya que tal cláusula debe tenerse por no escrita en los títulos a la vista. En efecto, cuando se requiere la vista, la constatación de su acaecimiento es insustituible por otro tipo de manifestaciones. Adviértase que el artículo habla de la aceptación y no de la vista, que es una cuestión distinta, aunque en muchos casos se la asimile. Al tratar el protesto me explayaré sobre esta cláusula (ver § 75).
adelante la ejecución de un pagaré en moneda extranjera convirtiéndolo a pesar a la paridad peso-dólar, ajusfando dicho capital con el CER y computando intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el tope del 30% anual.
CAPÍTULO III OBLIGADOS CAMBIARIOS
$ .'i.'i.
OliLlGACIONES
DEL LIBRADOR DE LA LETRA. - El librador
i l i ' l r a de cambio, o su creador, garantiza la aceptación y el . , 1 , - ella. \ n l e s de la aceptación, cualesquiera que sean sus relaciou. .i »n el librador, el girado no es un obligado cartular, y en el i de no llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad camMljlll i i i i i :ilgnna. '.i la persona a quien se encarga el pago de la letra no con>ili n i . i MI convertirse en obligado cambiado, el librador es resI ihlc de abonarla. Algo similar acontece si la letra no es . i l n n i . u la a su vencimiento por el girado aceptante. I ' ! I art. 10 del decr. ley 5965/63 establece: "El librador es j í i í i i / » / / r de la aceptación y del pago". '.¡u embargo, dicho artículo expresa, más adelante, que "toda i l » i l a la invalidez de la letra: simplemente se considera como ii" i '.(Tita dicha cláusula. Kl librador responde siempre como obligado de regreso, tu 'i n MI posición es diferente según deba hacerse cargo de abolini l.i letra por falta de aceptación o por falta de pago. KM efecto, si el girado acepta y al vencimiento no paga, rei Irn i MI ese momento el portador puede ir contra el librador, pin i I contrario, la acción de regreso por falta de aceptación ( M i n i e ejercitarse antes del vencimiento de la letra.
De allí (juc, para el librador, la exoneración de la garantía de aceptación trata de evitar que? se le pueda exigir el pago de la letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación. Para exonerarse de la garantía de aceptación, la cláusula deberá ser expresa y surgir claramente del tenor literal del título. En ningún caso el librador puede pretender prevalerse de una cláusula cuyo tenor no sea claro para librarse de la garantía por la aceptación. § 34. ACEPTACIÓN DE LA LETRA: CONCEPTO, FORMAS, OPORTUNIDAD y EFECTOS DE su NEGATIVA. — La aceptación es un acto cambia- I rio del girado, por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago. En nuestro ordenamiento no hay ninguna norma que obli- 1 gue al girado a aceptar la letra, aunque sea deudor por cualquier título del librador. Nadie está obligado a mejorar la situación del acreedor, transformando un quirógrafo de deuda en una obligación cambiaría, que otorga para su cobro la vía ejecutiva y donde operan los principios de la autonomía y la abstracción. Ello así, sin perjuicio de las relaciones que tenga extracambiariamente con el librador de las responsabilidades que puedan surgir de ellos ante la falta de aceptación. La presentación de la letra puede ser facultativa, obligatoria, prohibida o necesaria. La regla general es que la letra puede I ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obli- ' gatoria esa presentación (art. 23, decr. ley 5965/63). El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, puesto que es posible que le interese conocer cuál será la actitud del girado en el momento del pago. Tal exigencia puede ir acompañada cíe la necesidad de presentar la letra dentro de un término o después de un plazo dado. La ley prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después de un plazo determinado (art. 24, decr. ley 5965/63). Asimismo, todo endosante I puede indicar en la letra que debe ser presentada para la aceptación, estableciendo o no un término al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable (art. 24, decr. ley 5965/63). Si la letra se presenta después del término I
i>n i M.i establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la acii Ir regreso (art. 57, párr. 2°). \ n n cuando los sujetos intervinientes en la circulación no l u í l u c í a n impuesto la presentación, hay ciertas letras que neceii ente deben presentarse para que se las acepte: las "a cierto i |... vista" (art. 25, decr. ley 5965/63). l'in principio, es el portador quien debe presentar la letra a I i i. optación. Sin embargo, también puede hacerlo cualquier I. I din", porque el girado no se obliga con quien se la presenta, lili I ron la persona que sea portador legítimo en el momento ll« •-querirse el pago. finalmente, la presentación para la aceptación debe hacerNI n el lugar indicado en la letra y, en su defecto, en el domicilln d i ' I girado. Sin embargo, el art. 25 del decr. ley 5965/63 establece que Ins li Iras de cambio giradas a cierto tiempo vista deben presenliir.i- para su aceptación dentro del término de un año desde su l< < l u í . Además, dicha norma faculta al librador a abreviar o m i p l i a r el plazo mencionado y a los endosantes les autoriza sólo i iln'eviarlo. I «i presentación a la aceptación debe realizarse, en princiIM" i-n cualquier momento antes del día del vencimiento (art. 1 : decr. ley 5965/63). Kl ordenamiento permite que el girado solicite una segund i presentación, al día siguiente de efectuada la primera. El l u n n e r día puede considerarse plazo de gracia para aceptar la I 1 1 , 1 . El portador de la letra puede otorgar o no el día de grai i i Si no lo concede, puede protestar la letra y, en ese caso, i I "irado debe hacer constar en el protesto que le ha sido negail" '•! plazo. Si el acta de protesto lleva la constancia del pedido, I i Iry priva al portador de la acción regresiva anticipada (art. 26, I. .•,-'. ley 5965/63). La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, in"inlieional, y si se la condiciona equivale a la falta de acepii mn. Así, el aceptante no podría establecer como condición i oportuna previsión de fondos por parte del librador. Pero la i \e la aceptación parcial como facultad del girado (art. "• decr. ley 5965/63), aunque el portador debe protestar por I saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas (arts. 47
i i i i i i , i i.s i ii: i
Por otro lado, la aceptación por mayor s u m a i | i i ( ' la expresada en la letra cambiariamente sólo vale por la cantidad que li gura en ella; sin embargo, podrá demandarse al aceptante por el importe aceptado en exceso mediante la correspondiente acción ordinaria (art. 28, decr. ley 5965/63). La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda "aceptada", "vista" u otra equivalente. También vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del título (aceptación en blanco -art. 27-). Pero en el caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio donde se pagará la letra (art. 29, decr. ley 5965/63). § 35. OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE DE LA LÍTRA. - La aceptación convierte al girado en obligado directo. El girado que acepta la letra de cambio se convierte en "aceptante", es decir, en el obligado principal, y se denomina obligado directo1. El art. 30 del decr. ley 5965/63 establece: "Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a MI vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El girado que acepta queda, obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador". En virtud de que el aceptante se convierte en obligado principal al pago de la letra de cambio, a él se le debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra él hay que formalizar el protesto por falta de aquél. El aceptante está obligado a pagar la letra al vencimiento, aunque el librador no lo haya provisto de fondos, o no sea o haya sido su acreedor. El portador de la letra sólo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuar el girado aceptante. 1
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 490 y 491.
I Finalmente, si el accplanlc paga la letra libera a todos los i i l > l i " . n l o s cambíanos, ya que se extinguen todas las obligaciones c , n i i i l ; i r r s . Pero si no la paga, se puede ejercer contra él la acIrtn ••ambiaria directa, aun en el caso de que el portador del muí mismo librador. iv 36. POSICIÓN DEL EMISOR DEL PAGARÉ. — Es importante rei i n d a r que 1 , mientras el librador de una letra (aunque adquiere rrspmisabilidad) promete hacer pagar a otro (girado), en el paKiur MI suscriptor promete pagar él mismo una suma de dinero. I'a i el pagaré confluye en la misma persona la obligación r i i t n l ' i a r i a originaria, como creador del título, y la obligación de i m i v i i l o como obligado directo. Cabe reiterar que en el pagaré lis "iTsonas originarias son dos: el suscriptor o deudor y el toiii.n ni o acreedor. Ne allí que la figura central del pagaré sea la del suscripini '•:; decir, el creador del título, quien tiene simultáneamente 11 "imos roles del librador de la letra de cambio y otros del acepI mi.''.
I'i I suscriptor del pagaré se asimila al librador de la letra en lo creador del título (arts. 1°, inc. 8°, y 101, inc. 7°, decr. I. :•1)65/63). I'ero en lo referente a su posición cambiaría y sus obligas, se asimila al aceptante de la letra. En tal sentido, el n i 104 del decr. ley 5965/63, prescribe que "el suscriptor del i . / / . ii pagaré queda obligado de la misma manera que el acepi,:n/,- tic una letra de cambio". I )e ahí que por imperio del art. 30 del ordenamiento citail" el suscriptor del pagaré queda obligado a pagar el importe 11- I l i l u l o a su vencimiento y, en su defecto, el portador tiene aci directa contra él. ' rrCivCom Sanlsidro, Sala II, 12/6/84, LL, 1984-C-490; el tribunal escló: "Conforme al art. 104 del decr. ley 5965/63, el suscriptor del pagaré l . i obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. . >. así porque el título asume la estructura de la promesa directa unilate'I'ligatoria. Entre el aceptante de una letra de cambio y el suscriptor del iré no hay diferencias desde el punto de vista de las obligaciones cambia- . 1 (|iie ambos responden directamente de las mismas; contra ellos la acís directa y principal por lo que quedan sometidos a idéntico tratamieni .1 en el derecho material como en el formal".
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I I I 111.IIS I>K
Ks decir que el librador del pagaré i ca (a diferencia del librador de la letra) es obligado de regreso: contra él sólo pro cede la acción directa, que se rige por las normas correspondientes a la acción contra el aceptante.
CAPÍTULO IV CIRCULACIÓN g ;>7. TRANSMISIÓN DEL TÍTULO: FORMAS. - Al referirme a la i.'imí de legitimación de los títulos de crédito he señalado que ul.i u n o de ellos tiene su propia ley de circulación, que es la i n regula la transmisión cartular del derecho incorporado. Pero II" i ' i i modo alguno impide que el documento se transfiera de i i . - i d o con las normas del derecho común (sucesión universal, l - . M U Í de créditos, etcétera) 1 . Ks importante tener en cuenta que, cualquiera que sea la í nía de transmisión del título (cartular o de derecho común), el < >< imiento como tal no deja de tener su imprescindible función . li'intimación (§ 3, c). Aun en los casos en que el documento u ' nía por aplicación de las reglas civiles, es imprescindible conu ciin él para el ejercicio de los derechos derivados de la cesión i I lílulo en razón de la naturaleza constitutiva del instrumento. l'or otra parte, señala FERRI que el documento es necesario, m í o para la demostración de la investidura formal del que transni ¡ó el derecho mediante las formas del derecho común, como ' n a el ejercicio de los derechos emergentes de la cesión del cré1 Pese a que en sus orígenes la circulación de los títulos valores se asiilli'i a la de los bienes muebles, actualmente, cuando se los transmite por tlii vía no cambiaría, no se les aplica el régimen de transmisión de las cosas .liles sino el de la transferencia de los créditos (FERRI, Títulos de crédito, l i l i ) . En sustancia, tal como lo señala PAVONE LA ROSA (Trattato, vol. \\l.\ t. 1, p. 282, n" 86) -en una posición que en modo alguno es incompati! • • i'on la de FERRI-, actualmente la ley de circulación de la letra de cambio l i l l a de la combinación de las reglas de derecho común referidas a la circuii ion de los bienes muebles con las disposiciones particulares reguladoras de . transferencia de los títulos a la orden.
loo dito: el título c\ necesario como documento
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cumple u n a l'nnc'ión de legitimación insoslayacl endosatario como el cesionario necesitan del docu» para hacer valer sus derechos emergentes. Kl < lódigo Civil dice, al definir la cesión de créditos, que el i i l e (¡ene que entregar el título, si existiese, al cesionario I I .'U). Agrega el art. 1457 que la propiedad del crédito al cesionario con la entrega del título. Sin embargo, la r,;! del documento, como deber jurídico del cedente, no lonna al contrato de cesión de crédito -que es consensual-al. El contrato de cesión se perfecciona por el solo coniiento entre el cedente y el cesionario. I ,a entrega del título no hace al perfeccionamiento del conde cesión de crédito, sino que constituye la prestación dei MI la etapa de cumplimiento del contrato. I .a cesión de crédito, para ser eficaz, requiere la notificación -ndor cedido (arts. 1454, 1459, 1467 y concs., Cód. Civil). i p i e recordar que el cesionario pasa a ocupar la posición lenía el cedente; le son oponibles a aquél las defensas que -i lían con el cedente, salvo la de compensación (art. 1474, Civil). K i l o sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1456 del Cód. l, que establece que cuando la cesión es hecha por doculo particular puede tener la forma de un endoso. El legislase remite a la forma usual del endoso que se materializa con l i n n a en el documento que se cede. § 39. ENDOSO. CONCEPTO. SUJETOS. — El endoso es un acto i i o , unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimai ion de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. n liltima instancia (y esto sin perjuicio de precisar conceptos), el 1 1' loso, en su versión más sintética, se materializa con la firma ' I documento en el reverso o dorso del título y con su entrega. Endosante es quien transmite el título mediante el endoso. . n a ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambia. uneiite, salvo cuando se transmite el título mediante un endosin garantía. El endosante puede actuar por sí o mediante andatario, en cuyo caso se aplican las normas sobre represenK'ióu cambiaría. Se discute sobre la posibilidad de que los < rederos o legatarios puedan endosar; a mi juicio, están legitiados.
Kndosatario es la persona a quien se le I r a n s m i l e el ( f i n i o mediante un endoso. Para ser endosatario se requiere tenei capacidad cambiaría y puede serlo cualquier persona, incluso quien va intervino en la circulación del título (arts. 12 y 103, decr. ley 5965/63). La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura, hasta: a) la realización del protesto por falta de pago, y b) el vencimiento del término para formalizarlo (art. 21, decr. ley 5965/63). Con posterioridad, los títulos pueden transmitirse median te una firma en su dorso (endosarse), pero sus efectos son los de una cesión ordinaria (art. 22, decr. ley 5965/63); el cesionario adquiere todos los derechos cambíanos del cedente y, consecuentemente, queda sujeto, amén de las que le pueden corresponder personalmente, a las excepciones que se le podrían haber opuesto a su transmitente (art. 1474, Cód. Civil). El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto (art. 21, decr. ley 5965/63). § 40. FORMAS DEL ENDOSO: COMPLETO j EN BLANCO. - Como lo he señalado, los títulos de crédito, como documentos literales y completos, deben contener en sí mismos los actos cambíanos posteriores a su creación. En el endoso, la forma cambiaría puede manifestarse, en su versión más sintética: la simple firma del endosante, en el dorso del documento. La firma del título por parte del endosante nunca puede faltar en el reverso del documento; de lo contrario, no hay endoso. En virtud del principio de la completividad del título cambiario, el endoso tiene que constar en el mismo título (art. 14, decr. ley 5965/63); no puede figurar en un documento separado, aunque fuere un instrumento público. En todo caso, la materialización de un acto formalmente similar al endoso, en un documento separado, puede valer como cesión de crédito, si a la par se cumplen los demás requisitos propios de esa figura contractual, aunque al cesionario pueden oponérsele todas las excepciones personales y las oponibles al cedente'. ' CÁMARA, Letra de cambio. t I, p. 534.
(i.
PP \ i n - s l r n régimen legal a d m i l e c'l endoso: a) regular, nomieompleto; /;) "al portador", y c) "en blanco" (art. 14, decr. ley 5965/63). Si bien estos últimos son formalílerentes, sustancialmente son idénticos puesto que pro,nales consecuencias jurídicas. •ndoso es completo si consta el nombre del endosatario, lieacióu del nombre del endosatario otorga mayor seguriresnlla sumamente útil en caso de extravío o pérdida del en razón de ser un elemento imprescindible para juzgar •lo de la regularidad de la cadena de endosos. Ni el nombre del endosatario no es legible o identificable, un a l . T í a la validez del acto cambiario que vale como endoso al i" u i . H lor. Kl endosante que se limita a poner su firma y omite la dei h ' n a c i ó n del beneficiario, realiza un endoso en blanco (art. 14, :'.", decr. ley 5965/63) y legitima a cualquier portador para • reicio de los derechos cartulares8. Por su parte, el endosante puede expresar que el endoso lo i i ' ' l na al portador, en cuyo caso quien exhibe el título es consi. 1 ' i a d o tal.
Kl endoso requiere, además, la tradición real o efectiva del i i i n l u al endosatario. El Código Civil señala que hay tradición i n a n d o una de las partes entregare voluntariamente una cosa \a otra voluntariamente la recibiese —art. 2377—. Aunque el i '"ligo de Comercio reconoce la tradición simbólica cuando sin la iaitrega material de la cosa se pone al adquirente en condii de disponer de ella -art. 463-, creo que no puede aplicarse ,i la materia. § 41.
ENDOSO PLENO, ORDINARIO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD.
Mediante el endoso pleno o traslativo de la propiedad, el endomle: a) transfiere al endosatario los derechos emergentes del i i i n l o (art. 15, inc. 1°, decr. ley 5965/63); b) habilita al endosatas CCivCom SanMartín, 26/10/99, JA, 2000-11-559; este tribunal establei n i : "La firma de la persona a cuya orden se libró el pagaré que consta al dorM I i Id título constituye endoso en blanco (art. 14, párr. 2°, decr. ley 5965/63) y i i i a u i plena eficacia, habilitando al portador del documento a ejercer los derei l u i s que contiene, transmitiéndole la propiedad de la cartular y la titularidad i l i ' l crédito y erigiendo al endosante en garante de pago".
101
II
río como portador legítimo del título (arl. 171 \) s en obligado cambiarlo (arl. 16, párr. I")'1.
Se habla de endoso pleno cuando cumple con las tres funciones a las que me referiré seguidamente. a) FUNCIÓN DE TRANSMISIÓN. El endoso transmite los derechos que surgen del título, a condición de que se entregue la posesión de éste (art. 15, párr. 1°, decr. ley 5965/63, y arts. 2377 y 2601 y ss., Cód. Civil). En virtud del endoso, el endosatario adquiere los derechos emergentes del título. Hay que tener presente que si bien la adquisición del título deriva de la del transmitente, la posición cartular del adquirente se considera originaria en función de la autonomía. Los derechos que se adquieren son: 1) principales -sobre el título y el crédito-, y 2) accesorios -v.gr., intereses-. b) FUNCIÓN DE LEGITIMACIÓN. La legitimación, en general, es una idoneidad específica para obrar, tanto activa como pasivamente. Hay que distinguir entre la legitimación emergente del derecho de fondo o cambiaría y la procesal, que apunta a la actuación en juicio. La legitimación cartular o cambiarla, como tal, reconoce dos facetas: 1) la activa, que es la habilitación para ejercer los derechos emergentes del título, y 2) la pasiva, que es la habilitación para liberarse válidamente al cumplir la prestación cambiaría. El legitimado activo es el sujeto que goza de la idoneidad específica necesaria para hacer valer los derechos cartulares emergentes del título valor -en definitiva, exigir su pago-. El sistema cambiarlo requiere que del documento resulte la investidura formal del portador10. 9 Fo.NTANAHRosA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 89 a 92. PAYONK LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 287 y 288, n" 87; dicho autor expresa que el endoso no transfiere el crédito cambiado sino que atestigua la transferencia producida y que su presencia es necesaria: a) para la adquisición de la legitimación cambiaría, y b) para la calificación de la posesión a los fines de la adquisición a non domino. 1(1 CNCom, Sala B, 6/9/71, ED, 41-641; en esta causa se dispuso: "El beneficiario del pagaré es su tenedor legítimo y no puede exigírsele manifestación alguna acerca de la titularidad del derecho que ejerce al demandar su pago".
105 N o r m a l m e n t e , la legitimación activa lililí.u de endosos, sean éstos en blanco, tos. • Ir la que el tenedor del documento incluso cuando recibió el título l,n i HUÍ,
surge de una cadena al portador o comple-
sea el último endosaen procuración o en
I ,a legitimación presupone la "investidura" formal materialiteralmente en el título y la posesión de él13. I'ara ejercer los derechos cambíanos y para cumplir las obliii i»nes cartulares, no se necesita acudir a elementos extraños ni documento1"1. El legitimado activo puede requerir la prestadebida sin tener que cumplir otra exigencia que la presentación del documento en forma, y el deudor no necesita ven l i r a r otra cosa que la legitimación formal del portador. I ,a legitimación del tomador o beneficiario del título surge • l u í 'lamente de su mención en el texto del documento10. Kl primer endoso debe provenir, al menos en apariencia, • I' I tomador del título, quien de ese modo habilita a su endosai 1110, c'sto es, al primer sujeto que es beneficiario de los dere• li"S emergentes del título mediante el primer endoso. Si del título surge que una persona firmó antes que el tomallni se altera la conexión directa que debe existir con el primer • n.losatario, cuya legitimación debe emanar del endoso efectuado 1 1 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 201. CNCom, en pleno, 29/2/ i lliiclana Coop. de Crédito Ltda. c/Laphitz, Hugo M. y otro", LL, 1980. lid; ED, 87-138; JA, 1980-11-574, y RDCO, 1987-115: "La tenedora de pairi's endosados en blanco que no figura en la respectiva cadena de endosos, i i legitimada para demandar ejecutivamente a todos los firmantes del doniiriilo (librador y endosantes)". '- CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III, p. 206. En ese sentido, CCivCom ni Sala 2a, 10/2/00, JA, 2000-IV-506: "El endosatario de un pagaré con 'ennsn en blanco' queda legitimado por la mera posesión del documento y en n i I K I de esa legitimación puede ejercer todos los derechos emergentes del inino, así como transferirlo por la simple tradición manual (arts. 12, 14, 15, , •>,!, 50 y 63, decr. ley 5965/63)". " CNCom, Sala A, 26/6/63, ED, 6-570; id., Sala B, 4/5/62, ED, 3-267. 1 1 CNCom, Sala A, 26/6/63, ED, 6-570; el tribunal resolvió: "La circuns¡a de obrar el pagaré en poder del actor, no obstante su endoso en blanco, 11, u i/a a presumir que ha sido abonado por él y constituye por sí mismo elei n l < > suficiente para considerarse al ejecutante tenedor legítimo del papel, lerecho a su cobro por la vía ejecutiva". '"' FONTANAHROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 103. 1
KM;
111'l il,11.1, ni': i :i;i<:l u
por c'l tomador dt-1 lílulo" 1 . Sin embargo, el p r i m e r endosatario puede recibir el título mediante un endoso en blanco, en cuyo caso puede llenarlo con su propio nombre o con el cíe otra per sona (art. 15, inc. 1°, decr. ley 5965/63), endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona (art. 15, inc. 2°, decr. lev 5965/63), y hacerlo mediante la simple tradición o transmitir el título sin insertar su nombre ni endosarlo (art. 15, inc. 3°, decr. ley 5965/63). Cada endoso debe vincularse con el precedente; el endoso que sigue a un endoso nominativo tiene que hacerlo el endosatario indicado por el endosante precedente, aunque los endosos en blanco o al portador, por su función genérica de legitimación, en definitiva, habilitan al poseedor. No obsta a la serie ininterrumpida la existencia de endosos cancelados, pues es como si éstos no existiesen17: es suficiente la continuidad aparente de la cadena de endosos. No interesa si la cancelación del endoso ha sido hecha por el propio endosante o por un tercero, o si quien lo realizó no tenía derecho para hacerlo (ver § 27 y 28)18. Los endosos falsos o puestos por incapaces o con el nombre de personas inexistentes, carecen de efecto interruptivo sobre la legitimación del portador; para ello basta que se mantenga la apariencia de regularidad19. Si una persona, por cualquier causa (pérdida, extravío, :-obo, apropiación indebida, etc.), hubiera perdido la posesión del título, el nuevo portador que justificase su derecho mediante una serie ininterrumpida de endosos, no está obligado a desprenderFONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 103. FOXTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 104 y 105; este autor manifiesta: "quien carece de derecho a tachar endosos y, no obstante, lo hace, comete una falsificación. Sólo está autorizado a testar el acreedor cambiario que, al testar un endoso, no altera su posición jurídica". 18 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 105. Más adelante, en p. 106, expresa: "Es cuestión de hecho determinar cuándo existe una testadura y no una adulteración. Como regla general, puede decirse que no son eficaces las tachaduras... Una nota puesta por el endosante y firmada por él en el sentido de que su endoso debe considerarse no escrito, equivale a tachadura... Desde luego, la testadura debe abarcar el endoso completo... La simple eliminación de la fecha o de alguna palabra del texto, importa modificación del endoso y no cancelación". 19 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 103 y 104. 16 11
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nto, sino cuando lo hubiera adquirido de mala fe I I n i l i i e r a incurrido en culpa grave (art. 17, decr. ley 5965/63). I I . H l < | i i i r e n l e del título de crédito es de mala fe cuando al reciI m l o i- ..... ice la desposesión sufrida por el propietario del docuMM n i i i '". La culpa grave se produce cuando el portador, en el i ........ - n l o de adquirir el título, no justifica una cierta diligencia I * n i determinar si su endosante es también el titular del crédito l'uiiiliiai'io"'. I ,;i mala fe del poseedor no constituye ningún impedimento IMU que el deudor, al vencimiento, realice el pago, siempre que i • • ....... ([iie el presentante del título es poseedor de mala fe; uní. miente debe verificar la continuidad regular de los endosos, 1 ...... 10 está obligado a constatar la autenticidad de las firmas (art. I l i leer, ley 5965/63)". El régimen legal de la letra establece IIIH .|ii¡en abona el título a su vencimiento queda válidamente Illn iado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. ( lomo la buena fe se presume, la prueba de la existencia . I. I ilolo o de la mala fe es a cargo de quien lo afirma. c) FUNCIÓN DE GARANTÍA. Como forma de facilitar y asegurar I i circulación de la letra de cambio, los usos comerciales impuOeion la responsabilidad personal de cada endosante. Kilo es fácilmente explicable: quien recibe un título cambiarlo normalmente lo hace en consideración a la responsabilidad I i solvencia de quien se lo transmite, que transfiere un docum e n t o que contiene la promesa de pago efectuada por un ter. . n i a quien el adquirente, por lo común, no conoce. Las legislaciones actuales, receptando tales usos para todos !"• lílulos cambíanos (letra de cambio y pagaré), establecen que • I endosante garantiza el pago de la prestación debida. Normalmente, el endoso tiene una función de garantía: el . 1 1- losante garantiza el pago del título mediante la asunción de lililí obligación autónoma e independiente de la del librador y llamas firmantes del documento. :l" GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiaría, t. I, p. 229. •'•' GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiarlo, t. I, p. 233, nota
~ GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiaría, t. I, p. 232, y nota ' I 1 ' /l/.V.
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Todos los endosantes del título de- crédilo responden solí dariamente ante el portador (art. 51, decr. ley 5905/63), en v i r tud de la función de garantía que cumplen los sucesivos endosos según el orden observado por los distintos endosantes33. De este modo, a medida que el título circula se van agregando, en forma sucesiva, responsables que garantizan solidariamente el pago de la prestación debida. Dada la sucesión concatenada de endosos, la garantía emergente de ellos puede resultar modificada cuando alguien que suscribió el título como endosante vuelve a adquirirlo como endosatario después de varios endosos posteriores. Quien endosó el título y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario, no puede accionar cambiariamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer endoso, porque él está obligado con ellos y sólo conserva derechos contra los endosantes anteriores y contra el librador21. A pesar de ello, puede volver a endosar el título, y si algún endosatario posterior al segundo endoso acciona de regreso en contra de él, debe abonar el título y no puede a su vez accionar contra los obligados cambiarios existentes entre su primer y segundo endoso23. Si luego de circular el título es endosado a favor del librador, éste no tiene acción contra los endosantes anteriores, pues él garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes2". Pero si se tratare de una letra la situación sería distinta, pues podría ir en contra del aceptante. § 42. ENDOSO EN PROCURACIÓN. - El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiarlo por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración" o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el por23 24 25 26
FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 165. FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 110. LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 85. FONTANARHOSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 110.
puede ejercer los derechos que derivan del título en ese l e í t a r i . 19, decr. ley 5965/63). l l . i \s que el endosatario mandatario no puede cumplir. \ puede transigir ni acordar esperas, a menos que estuviere . | -u - M í m e n l e facultado; no puede desistir de la acción cambia1 1 i | > i <>movida. Sí puede, en cambio, desistir del proceso, porque . 1 1 ...... supone acto de disposición (sólo renuncia al procedi..... i i l u ) . No podrá entablar la acción causal -art. 61- ni de en1 1. |in -eiiniento sin causa —art. 62—, que escapan al derecho carI n i , II
.
Se discute la posibilidad de otorgar un endoso en procura• i"n en blanco, es decir, sin la designación del nombre del endosatario 2 ". Kl endoso pleno o en garantía hecho por un endosatario en I u . . en ración, debido al carácter imperativo de la ley, sólo vale • "i un endoso en procuración29. Además, el endosatario no pue• ;v AIIAYA, Consideraciones sobre el endoso traslativo y el endoso en pronnifií'm, en "Homenaje al profesor doctor Rodolfo Osear Fontanarrosa", p. 48 ,ii. :"' FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 115; el autor ma' i i h r s l a : "Si bien es cierto que... la procuración cambiaría se rige, en sus líneas ...... rales, por las reglas del mandato, según las cuales no es concebible un ni nulato al portador ni hay posibilidad de exigir rendición de cuentas a un mani l . i l . i r i o indeterminado, no es menos cierto que al mandato cambiario, le son i j ' l i r a b l e s las reglas del mandato común en tanto no resulten modificadas por I i -. normas propias del derecho cambiario. Y en este sentido cabe señalar que el • i M loso en blanco, con carácter traslativo de propiedad, está expresamente adm i l i d o por el art. 15 del decreto ley; y que el art. 21, reglamentario del endo. 1 rii procuración, no establece ninguna limitación respecto de tal modalidad ' ! < • ! endoso. En consecuencia, debe admitirse la posibilidad de extender un i iidoso procuratorio en blanco, esto es, sin designación del nombre del endoIgtarío". 29 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 116. ARAYA, Conitlt'mcioncs sobre el endoso traslativo ij el endoso en procuración, en "Homen.ije al profesor doctor Rodolfo Osear Fontanarrosa", p. 38; este autor expresa: ,;<,)ué valor tendrá el endoso traslativo o pignoraticio que inserte el endosatai i n en procuración? Mayoritariamente se acuerda que tiene el valor de una |nocuración. Adherimos al criterio, no obstante, se ha sostenido la nulidad de imlo endoso que efectúe el endosatario mandatario que no sea en procuración. I .os partidarios de la nulidad arguyen que a) el mandatario no puede exceder los límites del mandato y el endoso en procuración sólo autoriza a endosar a lílulo de procuración; b) la eficacia y validez de una declaración cartular debe interpretarse con arreglo a lo que instrumentalmente ella reza, por tanto, no es
II) de accionai" cambiariamente contra el endosante, <|nc es sn iv presentado3". Los obligados cambíanos solamente pueden opo ner al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante (arts. 1904 a 1917, 1924 y 1925, Cód. Civil)31. El mandatario tiene que obrar diligentemente para prole ger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. También puede ejercer las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandante, y debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas recibidas'".
Si el endosatario promueve acción judicial contra algún deun cambiario, propondrá la demanda en nombre de endosante \o en nombre propio, y solicitará que la sentencia se extienda ijos obligados ouiigauus utimuiciiiu» SUICIUICULC ,i favor de' de su malicíame, mandante. Los cambiarlos solamente oponer al endosatario en procuración las excepciones Hieden mi • hubieran podido oponer al endosante (arts. 1963, incs. 1° y "'" y 1960, Cód. Civil)33. El mandato contenido en un endoso en procuración no se i - I i n g u e por la muerte del mandante o por su incapacidad soI u i-viniente. Pero, como todo mandato, concluye: a) por cumplimiento del encargo; b) por su revocación (en principio, la re\n debe ser mediante un acto cartular), y c) por renuncia, muerte o incapacidad del endosatario34. Los deudores pagan • • >i rectamente al legitimado activo, sin que deban verificar la \ . i l i d e z y permanencia de sus poderes.
I
admisible atribuir efectos de procuración a endosos traslativos o pignoraticios; c) es forzado sostener que si el endosatario en mandato no utilizó las formal marcadas por la ley el eiidoso tenga a pesar de ello el valor de una procura ción. No se puede declarar la equivalencia entre un acto que el endosatario por apoderamiento no podía cumplir y cumplió y otro, que sí podía ejecutar \o ejecutó; el) una solución diversa permitiría al endoso en procura escapar
§ 43.
ENDOSO EN GARANTÍA o EN PRENDA. - La letra y el paga-
del formalismo tan propio del derecho cambiado, y c) por último, se dice, dar i < pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra valor o efectos de procuración a un endoso traslativo o pignoraticio es altera] i'I'ligación que tenga el endosante con el endosatario. la voluntad del endosante". Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones norso FOXTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cliec/ue, p. 116. males existentes entre acreedor y deudor prendario, pero dada 31 BONTAISTI - CARROÑE, De tos títulos de crédito, p. 152 y 153. El endosatario debe ejecutar el mandato siguiendo las instrucciones de su mandante, \e ante éste de lasl . i consecuencias naturaleza de de suloincumplimiento. que se entrega en prenda, existen algunas ARAYA, Consideraciones sobre el endoso traslativo ij el endoso en procuración, en "Homenaje al profesor doctor Rodolfo Osear Fontanarrosa", p. 37: dicho autor manifiesta: "Si el endosatario promueve acción judicial contra algún deudor cambiado propondrá la demanda en nombre de endosante y no en nombre propio y solicitará que la sentencia se extienda a favor de su mandante. El endosante es el verdadero sujeto procesal activo de la litis". CÁMARA. Letra de cambio, t. I, p. 593; este autor dice: "Promovida la acción judicial de cobro, conforme los principios generales de la representación, el deudor podrá oponer las excepciones válidas contra el endosante, titular del derecho". CNCom, Sala A, 16/5/91, ED, 143-305; el tribunal resolvió: "1) El endoso en procuración (art. 19, decr. ley 5965/63) presenta una gran ventaja para la actividad mercantil pues es una breve fórmula asentada en el documento que faculta a cualquier tenedor, sin necesidad de otorgar poder por escritura pública, para cobrar la cambial judicial o extrajudicialmente. 2) El endoso en procuración requiere como únicos recaudos formales, los exigidos por la le}7 en forma genérica para todos los endosos: que esté asentado en la letra y que se haga entrega de ésta al endosatario. 3) El endosatario en procuración puede ejercer todos los derechos que derivan de ese endoso, pero sólo puede endosarlo a título de mandato. 4) La exigencia de que el endosatario en procuración sea abogado o procurador matriculado, escribano o representante legal del endosante, desconoce la esencia del endoso, que puede ser efectuado a favor de cualquier persona". 32
pai licularidades: el endosatario debe ejercer todos los derechos . ambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir camInanamente en contra de él. Este endoso tiene que materializarse mediante la firma del endosante y la expresión "en garantía", "en prenda", "caución" u • > i r a equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiaii" en blanco o al portador, aunque lo normal es que se lo haga .1 la orden de una persona determinada. Es menester la entrega en posesión al acreedor, para garanii/ar una obligación ajena al documento, mediante el endoso 33 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 117. ARAYA, Con'•lili'rriciones sobre el endoso traslativo y el endoso en procuración, en "Homen . i j i - al profesor doctor Rodolfo Osear Fontanarrosa", p. 54. 31 CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 603 y 604; más adelante, en p. 606, i .ir autor expresa: "Las relaciones entre endosante y endosatario son las geI I . iules de la prenda entre prendante y prendatario, con algunas particulariil ules en cuanto a la conservación de los derechos resultantes del título valor; i •.! ns pueden -mejor dicho, deben- ser ejercitados por el endosatario, tanto I" 1 , principales como los accesorios según el art. 20 de la ley".
con la cláusula "en garantía" u otra s i m i l a r , l ' i l portador, al eons tituir la prenda, no pierde la propiedad del t í t u l o valor, s i n n alguno de sus derechos al traspasar la posesión. Para su e I i cacia no basta que, aunque la porción no sea oponible a tercc ros de buena fe, el endosante se halle formalmente legitimado como portador; además, es necesario que sea propietario pues no pueden gravarse bienes ajenos, aunque la infracción no sea oponible a terceros de buena fe. Por otra parte, debe go/ai de capacidad de disposición, a diferencia del endoso en pro curación, al garantizar el pago del título valor frente al emlo satario 30 . El endosatario en garantía goza de un derecho cartular pro pió y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excep ciones fundadas en las relaciones personales con su endosante (art. 20, decr. ley 5965/63). El endosatario en garantía puede ir en contra de su endosante y de quienes están obligados con éste. Si el endosatario cobra el importe del título valor a su vencimiento o anticipadamente -art. 47-, lo debe retener como caución —depósito o prenda irregular- hasta la extinción de la obligación garantizada y debe rendir cuentas, salvo estipulación contraria. La ley limita la posibilidad de nuevos endosos del título, posteriores al efectuado en prenda, que en caso de hacerse valen sólo como mandato. § 44. ENDOSOS LIMITATIVOS DE POSTERIORES TRANSFERENCIAS CARTULARES. — Pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas. 35 CNCom, Sala D, 24/10/74, ED, 60-183; en esla causa se dijo: "No existe aval ni fianza en el caso en que el deudor, en seguridad de un crédito baneario, entregue al banco pagarés de terceros endosados por aquél. Si el deudor, en seguridad de su crédito baneario, entrega al banco pagarés de terceros con su propio endoso, no le transmite el crédito, sino que el banco debe entregarle lo que reciba del librador, pues la transferencia reali/a da fue hecha en carácter únicamente de garantía". CNCom, Sala D, 18/6/80, LL, 1981-B-229; aquí se estableció: "De acuerdo con el art. 20 del decr. ley 5965/63, si el endoso lleva inserta la cláusula 'valor en prenda', 'valor en garantía', o cualquier otra que implique caución, el tenedor puede ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, o sea que el portador puede presentarlo a la aceptación, puede reclamar el pago. puede ejecutar la letra... Debe tener favorable acogida la pretensión verificatoria ejercida en base a pagarés que ofrecen la cláusula Valor en garantía', Valor en prenda' o 'cualquier otra que implique una caución'".
. i i /','\/KI,SO ",vo .v /. \/ \". Se ha planteado el interrogante i - i r : i de si el endosante de un título de crédito puede insertar • h i i s u l a "no a la orden", y si ésta importa limitar la posterior • n l a e i ó u de la legitimación cartular 36 . l , ; i inserción de la cláusula tiene efectos solamente respecto • i | u i e n la ha insertado y no impide la transferencia del título r t l i a n l c endosos posteriores, que conservan sus efectos norin, i" i ' ' . Sin embargo, el endosante que puso la cláusula "no a la ori n puede oponer a cualquier portador las excepciones que le pelan en contra de su endosatario: al tercero portador, aun '<• I n i c u a íe, se le pueden oponer las excepciones emergentes de r. i elaciones entre endosante y endosatario no a la orden38. l i ) ENDOSO CON CLÁUSULA "NO ENDOSADLE". Puede ocurrir que I i-IKlosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, nicde prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable H ' i a las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos de la cláusula son personales al endosante que i insertó, quien responde cambiariamente ante su endosatario, u n i no frente a los portadores sucesivos39. Si no obstante la prohibición, dada la limitación subjetiva • la cláusula, el título circula por endoso, todos los intervinien•; en la circulación posterior son obligados cambíanos. :líi El tópico se encuentra regulado expresamente sólo respecto del lii . n l o r (art. 12, párr. 2°, decr. ley 5965/63). Sin embargo, CÁMARA expresa: I ,a mención no a la orden estampada por el portador tiene igual eficacia? , i . porque ella sólo compete al librador con los efectos anotados, diversos a i presente que no priva la cambial de su poder circulatorio" (Letra de cam.•,.. I. I, p. 514). ! ' FKRBI, Títulos de crédito, p. 185. :is CÁMARA, Letra de camino, t. I, p. 515; este autor manifiesta: "El tema • ícelos de la prohibición de endoso- constituye un ptinctuiti divisionis entre >•. eomercialistas. Algunos tratando de mitigar sus derivaciones, sostienen i i f ese endosante responde cambiariamente frente al endosatario y también n l r los otros portadores para quienes la obligación cartular queda cristalixai cu las relaciones con su accipiens inmediato, tesis que fundamentan FEi . \ n \) y YABAROI.A. No obstante los esfuerzos de estos autores, dicha inte"rncia pugna con la letra del dispositivo legal que es clara, por la cual no i he interpretación: no será responsable hacia las personas a quienes posteninnente se endosase". 39 CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 616 a 618.
Sólo el endosatario que recibió el título en \ i r l n d de un en doso prohibitivo de nuevos endosos, puede ir en contra de su endosante y de los demás obligados anteriores de éste. § 45. ENDOSO SIN GARANTÍA. - La cláusula sin garantía, que puede manifestarse de diversas formas ("sin obligación", "sin responsabilidad", etc.), está admitida por nuestro ordenamiento jurídico que permite al endosante liberarse de la garantía de pago (art. 16, inc. 1°, decr. ley 5965/63), y tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaría solamente respecto del endosante que la puso. Si el título sigue circulando con endosos comunes o plenos, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente. El efecto de la liberación de la responsabilidad del endosante es personal: no afecta a los deudores anteriores o poste.• _ .
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§ 46. OTKAS CLÁUSULAS FACULTATIVAS DEL ENDOSO. —Además, el endosante puede insertar en el endoso otras cláusulas facultativas, tales como: a) la cláusula sin protesto (art. 50, decr. ley 5965/63), por medio de la cual libera al portador de efectuar el protesto (ver § 75), y b) la cláusula de presentación obligatoria (art. 24, decr. ley 5965/63), por la cual impone la presentación para la aceptación. En todos los casos, las cláusulas que inserta el endosante tienen efecto a partir de dicho firmante.
40 CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 573; este autor ha dicho que la cláusula no dispensa al endosante por la existencia y legitimidad del título, de lo cual puede exonerarse expresamente, aun cuando la ley nada dice. Esta mención tampoco exime de la acción causal del endosatario en base a la relación que generó la transmisión del título.
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CAPÍTULO V GARANTÍAS CAMBIARÍAS § 47. AVAL. — Entramos al análisis de un acto cambiario m u - importante, en razón de su gran utilización negocial como n i h u i l i e n t o de garantía de las obligaciones cartulares. a) CONCEPTO. El aval es un acto cambiario de garantía que i . uno tal tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza • I. las características de unilateralidad, literalidad, autonomía, absi i i'-eión e independencia. Presenta, sin embargo, una caracterísi n .1 diferencial respecto de las demás declaraciones cambiarías, I i i i i - ; ; es una obligación formalmente accesoria de la obligación del u ilado, porque apunta a asegurar el pago de una obligación "pri1 1 1 1 ; M • u i amenté" aj ena. lía sido definido por ALEGRÍA como "el acto unilateral no 11 .-epücio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera d' i - I , en conexión con una obligación cartular formalmente válii l i que constituye, al otorgante en responsable cambiario del 11 i"o". Por su parte, Rojo FERNÁNDEZ Río expresa que el aval es u n a declaración de voluntad formal (aunque no sacramental o M líenme), unilateral y no recepticia, prestada con finalidad de C i i a n t í a por uno o varios sujetos capaces de obligarse1. Para algunos autores, el aval constituye una obligación de l'aiaiitía objetiva del pago de la letra. Según señala FERNÁNDEZ A I . I Í O K , "para unos 'objetividad' en el aval es sinónimo de auto t n'a. Para otros, el aval es 'objetivo' porque no se otorga en I ñ o r de un acreedor determinado, sino del legítimo poseedor 1
ALEGRÍA, El aval, p. 80; Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiarlo, p. 555
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de la letra. Los más, entienden, sin embargo, que el caráelri 'objetivo' del aval se identifica con el hecho de que1 el avalisl.i no asegura que el avalado pagará la letra de cambio, sino que se obliga él, directa y personalmente, a satisfacer el crédito ineoí ponido a la cambial en caso de que sea necesario"2. El aval puede ser parcial o total, es decir que puede oloi gárselo por la suma indicada en el título o por una cantidad me ñor (art. 32, decr. ley 5965/63). Como principio general no es necesario que el avalista declare la cantidad que avala (v.gr., "avalo tal cantidad"), pues s, considera que responde como el avalado. Siempre que el aval no tenga limitación cuantitativa, el avalista responde d« igual manera y por igual importe que el avalado. Si se otorga el aval por una cantidad mayor a la expresada en el título o en la obligación avalada, la garantía cambiaría sólo será eficaz l i a s ta la concurrencia del importe mencionado en aquélla. l''.n el supuesto del aval por un importe superior al de la obligación de la persona a la que se avala, aun cuando fuere igual o menm al importe del título, la garantía sólo es eficaz cambiariamenle hasta el monto de esa obligación. Se discute si el exceso del importe dado en garantía respecto de la obligación avalada ge ñera o no responsabilidad extracambiaria del avalista". b) CARACTÍCKKS. El aval presenta los siguientes caracteres caí tulares. 1) UNILATERALIDAD. Basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia. Por ello, el por tador tiene un derecho originario (ver § 5). 2) LITERALIDAD. La naturaleza, calidad y contenido de ION derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito (ver § 13). 3) INCONDIC.IONALIDAD. El aval es un acto cambiarlo, puro v simple, y no puede estar sujeto a condición alguna (ver § 18). 4) ABSTRACCIÓN. El aval está desvinculado de la relación can sal que origina su creación (ver § 17). 2 FERNÁNDEZ ALBOR, El aval caminarlo, p. 82. CNCom, Sala A, 23/l,'í)li. ED, 170-137: "El aval es una obligación literal, autónoma sustancialmente• \.
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Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiaría, p. 577.
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' > \rn>\o.\ii.\. El a v a l i s t a no puede oponer al portador exi i |" es emergentes de- situaciones personales con los anterioh . i ' i i r l a d o r e s (ver § 11). » > > l\ni':i'i'.\i)ENCiA. E s menester señalar q u e e l aval, s i bien i u n aeto cambiado sustancialmente independiente de la obli"ii avalada y de la que dio origen al título, tiene una indiso'•uiiexión con ellas: la invalidez formal de la letra o del A v a l a d o determina la nulidad del aval. I ,a elieacia del aval no depende de la validez sustancial de laeión que origina el título ni de la obligación garantizada; • •u el caso de que la firma del suscriptor del título o de la < > n a avalada sea falsa, el avalista sigue cambiariamente obli> i a r t . 7", decr. ley 5965/6S)4. I'i I art. 34, párr. 2°, del decr. ley 5965/63 establece que la i".ación del avalista es válida, aun cuando la obligación garanda sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forEl aval tiene carácter conexo (no accesorio) con la obligaii •'artillar, pero tal conexión es puramente formal 3 . 1 IMÍRJNÁNDKZ ALBOH subraya como eficaces y exigibles los siguientes casos: I : i \ u l en favor del falsificador de una declaración cartular respecto del ' M i r n l e de buena fe. Deja sentado que "la diligencia exigible a quien adpe directamente la letra de manos del falsificador avalado, no es la mis' | i i i la que se le puede exigir a un tercero que adquiera de manos de este Din i>" /;) El aval en favor de una persona imaginaria. En principio se proM i en favor de la validez de éste, advirtiendo, sin embargo, que "cuando el (MU i l n r revele claramente que se trata de un sujeto inexistente, deberá repu' n u l o el aval prestado en su favor", c) El aval en favor de un obligada /i,i alterado el texto de la letra de cambio. Destaca que "si el artífice de Iteración del texto de la letra ha sido el firmante sobre el que recae una n i i i ' a de aval, el avalista responderá a tenor del texto primitivo o del modi'I" según su declaración se hubiese prestado antes o después, respectivai i ' - de haberse producido la modificación", d) El aval en favor de un n: ¡¡rocurator". Indica que quien de buena fe adquiere la letra de un I 11'presentante, podrá exigir su pago frente al falsus procurator y su avai c) El aval en favor de un obligado cuya declaración cartular fue emititmcurriendo vicios de consentimiento. El autor expresa que, en principio, MI aval es válido pero no "irremisiblemente eficaz", formulando diversas Ideraciones al respecto (ver p. 103 y 104). /) El aval en favor de un me. / < • edad o un incapaz (El aval cambiaría, título 5, p. 100 a 107). 1 Mojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiarlo, p. 581; dice este autor: "La i i - i i c i i i de un vicio de forma, apreciable objetivamente por el mero examen I i declaración (y de la firma) del avalado consignada en la letra, priva de i ' - i a cambiaría a la declaración del avalista. Bajo la expresión vicio cíe for-
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TITM.I ).'. I II'. l : l ; K I i| U .
La obligación del avalista subsiste a u n q u e la obligación ga rantizada o el título sean nulos por cualquier cansa sustancial, sólo el vicio formal hace caer la garantía.
Así, como he señalado, el art. 34, párr. 2°, del decr. ley 596.V 63 se expide sobre la eficacia de la garantía cambiaría, aunque la obligación avalada sea nula por cualquier causa sustancial, y que lo mismo acontece respecto de la validez del título en función de lo preceptuado por el art. 7° del mismo ordenamiento". Pero es menester realizar algunas precisiones. Que la obli gación avalada deba ser formalmente válida no significa que n < > pueda otorgársela respecto de un título en blanco, en tanto y en cuanto éste sea después completado. ALEGRÍA señala al respec to que no existe inconveniente en que el aval se asiente sobre títulos en blanco, supeditándose la validez de la obligación a la del título mismo, tal como la ley lo dispone en el art. 11. Los efectos vinculantes del aval no están condicionados a la eficacia cambiaría de la obligación garantida; basta que ésta apare/ca como una obligación cartular válida, pero si se avala la obliga ción de alguien que no es formalmente obligado cambiario (p.ej.. si se avala a alguien que no figura en el título como obligado), el aval carece de eficacia. Por otra parte, ALEGRÍA dice: "La eficacia del aval no osla condicionada a la eficacia de la obligación cambiaría del avalado, sino al hecho de que la persona avalada sea un firmante aparentemente obligado a pagar la letra. No exige expresamente la ley la formal eficacia cambiaría de la obligación garantizada, sino sólo que la obligación garantizada, produzca o no responsabilidad cambiaría al avalado, se presente externa y objetivamente como una obligación válida. De ahí que se suscite el problema interpretativo de si el aval en el que se avale a un firmante ma la ley se refiere a la falta de algún requisito esencial de la declaración cambiaría del avalado y no a la falta de la misma declaración, caso en el que la nulidad del aval deriva de la inexistencia de la obligación avalada; no es necesa rio que el avalista haya efectivamente tenido ocasión de conocer la existencia de ese vicio de forma". 6 Rojo FERNÁNDEZ Río manifiesta: "La formal eficacia cambiaría de hi obligación garantizada se traduce en la responsabilidad del avalista a pesar de la incapacidad (o inhabilitación) del avalado en el momento de firmar la letra o de la falsificación de su firma (que no sea apreciable con el uso de la ñor mal diligencia) o cuando por cualquier otra causa sea nula (o haya sido anulada) la declaración del avalado" (Derecho cambiarlo, p. 583).
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la letra cuya declaración no sea apta para producir obligación biaria produce o no electos cambíanos"7. A l l í radica una de las principales diferencias con la fianza, .nra de la que hay que distinguirlo. § 48. AVAL v FIANZA. - Entre otras particularidades, la docia lia señalado las siguientes. a) DIFERENCIAS. Éstas se observan en diversas disposiciones I. ul / ) La obligación del avalista es directa, independiente y soia (arts. 7°, 34 y 50, decr. ley 5965/63); la del fiador es siemlí, n - accesoria (arts. 1986, 1994, 2004 y 2020 a 2023, Cód. Civil) |.ñecle o no ser solidaria (arts. 2003, 2005, 2013 y 2024, Cód. n i l , y art. 480, Cód. de Comercio). 2) Él avalista no puede valerse de las excepciones persona•. del avalado; su obligación es independiente y el derecho del i cero es autónomo (arts. 7° a 18, decr. ley 5965/63); el fiador u.'de valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun n contra de la voluntad de éste (arts. 2004 y 2020 a 2023, Cód. ,vil).
3) La nulidad de la obligación avalada que no provenga de icios de forma, no afecta al aval (art. 34, párr. 2°, decr. ley 5965/ ••"•); por el contrario, afecta a la fianza, haciéndola nula o anulable ' ALEGRÍA, El aval, p. 93. Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiario, p. 551 . • ' ¡ I y 583; dice este autor: "Los casos del endoso con cláusula sin 'garantía' ' l i ' l endosatario son algunos de los supuestos más significativos. La declarai"ii del aval carecerá de efectos cambíanos si el endosante, en razón de la exIn.'.ión de la responsabilidad cambiaría a través de la oportuna cláusula o en i mi del tiempo del endoso, no queda obligado cambiariamente". Por su parte, FERNÁNDEZ ALBOR, El aval cambiario, título 5, p. 114 a 119, '• '.laca como supuestos inválidos: a) El aval prestado en favor del cedente de ni crédito cartular, entendiendo por cedente: 1) el endosante que transmite la ha para la cobranza; 2) el endosante tardío; 3) el endosante de una letra con I ínsula "no a la orden" insertada por el librador, y 4) el endosante cuya deInación aparece expresada en un documento separado de la letra, b) El - , i l prestado en favor de un endosante que efectúa un endoso parcial, c) I aval prestado en favor de un endosante que realiza su declaración sin estar ••.ilimado por la cadena de endosos, d) El aval prestado en favor de una 'plante que tacha o cancela su declaración, e) El aval en favor del aeeptanque notifica su aceptación. /) El aval en favor del aceptante no librado, g) I aval en favor del aceptante bajo condición.
L20 salvo cuando la anulabilidad corresponda por inrapací (le deudor principal (art. 1.994, Cód. Civil)''. 4) Para accionar contra el avalista no se requiere excusión ni interpelación judicial previa al avalado (art. 50, decr. ley 59(i~>/ 63); en la fianza civil existe el derecho de excusión previa del deudor principal (arts. 2012, 2016, 2017 y 2019, Cód. Civil) y en la fianza mercantil, aunque no se otorga tal beneficio, el acreedor previamente debe interpelar judicialmente al deudor principal (art. 480, Cód. de Comercio). En este aspecto se resolvió: "Para que exista fianza es necesario que una de las partes del contrato -el fiador- se obligue accesoriamente por un tercero -el deudor de la relación contractual principal- y que el acreedor de ese tercero -el afianzado- acepte su obligación accesoria. En el aval, el avalista compromete su prestación en la misma medida que el librador o el endosante avalado mediante su firma en el título de crédito. No existe aval ni fianza en el caso en que el deudor, en seguridad de un crédito bancario, entregue al banco pagarés de terceros endosados por aquél"9. Además: "Las obligaciones cambiarías pueden ser garantizadas no solamente con aval, sino que admiten otras garantías, entre ellas la fianza, lo cual impone, cuando la garantía se otorga por acto separado, que conste el claro designio de instrumentar 8 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 148; dice este autor: "Cuando el firmante se obligue como fiador solidario y principal pagador ¿vale como aval?... Creemos que sí, porque esta expresión -usual en el aval por separado- en su esencia y naturaleza es una fianza y no constituye una coobligación de alguno de los demás suscriptores. La prueba es que pagada la letra por el seudodeudor principal y fiador solidario, éste repite contra su afianzado invocando la fianza. Lo único que se agrega a la fianza es el derecho que se reconoce al acreedor al tratar al fiador como si fuera deudor principal, pero sin admitir por ello que realmente lo sea. Tenemos, entonces, que el caso es una fianza con modalidades especiales, y para el derecho cambiarlo la fianza, cualquiera que sean sus características, es un aval". Por su parte, la CNCom. Sala A, 23/4/96, ED, 170-137, resolvió: "Puesto que -a diferencia de la fianza que es una obligación con dos deudores- el aval importa dos obligaciones distintas con dos deudores, cabe considerar que el concurso del avalado es indiferente para la procedencia de la acción cambiaría, ya que, sería paradójico que el tercero no pudiera reclamar el pago de los avalistas cuando más lo necesita, siendo que la garantía ha sido dada para el caso de insolvencia del deudor". 9 CNCom, Sala D, 24/10/74, ED, 60-183.
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• ni .r ; i l v no una l'ian/a, dado el mayor rigor con que se obliga . I i : i l i s l a . . . Si los codemandados se constituyeron en codeu. l - i . . solidarios, conforme al art. 715 del Cód. Civil, pueden " l " . i i e r a la acción del acreedor todas las excepciones que sean íes a todos los codeudores... Conforme al art. 812 del i . . . I < ü v i l , la novación no se presume y es necesario que la voI n n i . i d de las partes se manifieste claramente en la nueva conu u i o que la existencia de la anterior obligación sea incomI ' ii i l i l e con la nueva"10. También se estableció: "Dado que el aval tiene carácter aui " n . i i n o , unilateral, abstracto, completo, formal, de garantía (arts. . • ."• I y 51, decr. ley 5965/63), únicamente los vicios de forma • I. f i obligación del avalado pueden ser invocados por el avalisi i I ,a nulidad material de la obligación del avalado carece de i . I. • ancia, subsistiendo la responsabilidad del avalista aun cuan.1" la firma del avalado fuere falsa"11. b ) LÍMITE A LA ¡NAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FIANZA. Sin em1 . 1 e'/i, es menester señalar que la circunstancia de que el aval no i identifique con la fianza no impide que, bien como derecho '.n|.le|orío, bien por vía analógica, en casos excepcionales puede »i i de aplicación al aval el régimen de la fianza como prototipo id las garantías personales, en la medida en que no se encuen|n en contradicción con la autonomía, independencia y abstracdel aval y con los principios del derecho cambiario12. e) EL AVAL COMO EFICACIA DE LA FIANZA ANTE LA EXTINCIÓN
DE LA
•'i / H:\CION CAMBIARÍA. Se ha controvertido la eficacia como fiani de la relación subyacente del aval referido a una obligación i niibiaria prescripta. Oportunamente se decidió: "No es lógico ni se concibe en ni i l e r i a de obligaciones de garantía, de interpretación estricta, < | i n la intención expresa de avalar una obligación cambiaría lle1 . 1 implícita la voluntad eventual de asumir también una obligai u » i de garantía ordinaria para el supuesto de ineficacia de aquéII i Si el avalado es demandado por la acción causal, el avalista i n i responde como fiador, salvo el caso que expresamente se CNCom, Sala A, 16/9/83, ED, 107-152. CNCom, Sala A, 24/2/82, LL, 1984-C-132. '- Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiarlo, p. 554. 111 11
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obligó como fiador do la relación fundamenta!, amén del a \ a l En modo alguno el aval supone la existencia de lian/a de la ie lación subyacente en el acto avalado —cuando ella existe-, dr donde, negado expresamente el carácter de fiadores solidarios atribuido por la accionante, a la misma corresponde probar I al extremo"13. § 49. SUJETOS DEL AVAL. - Las normas legales nos indican con certeza los sujetos previstos. a) AVALISTA. Para ser avalista se debe gozar de capacidad cambiaría general, a la que me he referido anteriormente (vei § 22). Todos los firmantes del título valor pueden ser avalistas, pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal (librador en el pagaré o aceptante de la letra), porque su posición cambiaría no puede agravarse. Por el contrario, está ello justificado en los demás casos Así, el endosante que avala al aceptante, por tal circunstancia responde frente a todos los demás obligados cambiarios, excluido el aceptante: todos los intermediarios entre su endoso y la firma del aceptante mejoran su situación en virtud del aval y podrá accionar contra él, incluso dentro de un plazo de prescripción mayor (art. 96, decr. ley 5965/63). El aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios: el aceptante, el librador, el endosante e incluso otro avalista (aval de aval).
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Además, el aval ciado por el girado, cuando él no ha firmaI J o e u m e n l o y, por tanto, no se ha convertido en aceptante, u a i i l i / a la aceptación, sino que precisamente supedita su | . i ; i v a l i d e / a que esa aceptación se produzca14. d i .\\'.\I..\DÜ. El art. 33, párr. último, del decr. ley 5965/63, one: "/<;/ aval debe indicar por cuál de los obligados se otor\ de esta indicación se considera otorgado por el li\ n l ( > el silencio del avalista, que se limita a suscribir la letra, 1 1 I- \e que el aval se da a favor del librador. Por conn l f ' . i i i c i i l e , el aval en blanco tiene repercusión respecto de todos tus firmantes posteriores al librador (endosantes y sus avalistas). I . H i e n d o en cuenta los principios que rigen el derecho cambiaMI i \a redacción de la norma, interpreto que se trata de una I u * unción que no admite prueba en contrario13. ( aiando no se señala por quién se otorga el aval, carece .I. '. i dualidad cualquier elemento (cambiario o extracambiario) de m i < rpretación de la voluntad del autor de la declaración de aval, ........ puede ser la colocación o localización de la firma. El hei 1 1" de que la declaración de aval figure al lado o inmediatameni. «le|>ajo de la firma de un determinado obligado cambiario, no m c u l i l ' i c a la norma de integración establecida por el art. 33. Kn el derecho francés, tras la introducción del derecho unii ...... e, los tribunales de comercio dictaron resoluciones diverri ules: algunos sostuvieron que el art. 130.6 del Cód. de Con i e i v i o contenía una presunción que admitía prueba en contrario, \s que no era así. Poniendo fin a la polémica doctrinal y a la-, divergencias jurisprudenciales, la Corte de Casación dijo que • I artículo en cuestión no formulaba una regla de prueba, sino '|ne suplía la falta de indicación para eliminar toda incertidumbrc acerca del alcance de la obligación del avalista, por lo que ' i a improcedente intentar probar la intención contraria del avali .la. Entre los autores italianos también prevalece la tesis del i arácter absoluto de la presunción 16 . Lo manifestado no debe hacer perder de vista que el avalisi . i no garantiza la posición personal del avalado, sino que su
13 CCivCom Rosario, Sala III, 12/2/90, "Lorenzo M. Raggio y otro <•/ Coop. y otro s/demanda ordinaria", Zeus, del 4/10/91. PIERI - TRIDICO, II titole de crédito. La cambíale, p. 112; estos autorr» manifiestan: "consegue a questa diversitá di struttura Fimpossibilitá di convn sione dell'avallo in fidejussione; in altri termini, se l'obbligazione d'avallo e ¡n valida, si puó escludere, in via genérale, che ad essa soprawiva un'obbligaxíont1 extracambiaria di natura fidejussoria, in forza della quale Favallante dc-lilu comunque garantiré Favallato (e ció, naturalmente, salvo che F avallante si sin espressamente obbligato anche come fidejussore). In questo senso, la dottrin.i é del tutto concorde: cfr. DE SEMO, Trattato, n° 496; NAVARRINI - PROVINCIA: i. Cambíale, n° 175; BONELLI, Cambíale, n" 182; ANGELONI, Cambíale, n° 138; Vi VANTE, Trattato, III, n° 1231; PESTALOZZA, in "Riv. Dir. Comm.", 1936, II, 4S1 CÁMARA, Letra cambio,delt. Dir., II, p. V,165 ASCARELLI e BONASÍ - BENUCCI, voce "Cambíale", in Noviss. Dig. It.; PAVONE L \, La cambióle (diritto14 sostanzialc), in de Enciclop. n° y29;166. BIANCIII j 13 Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiario, p. 563 y 564. 16 Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho cambiaría, p. 553. D'ESPINOSA, voce "Avallo", in Enciclop. del Dir., IV, n° 2".
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Í24 obligación se vincula con la manifestación o l > j e l i \ nialcriali/.ada por el avalado en el título. § 50. FORMALIDADES DEL AVAL EN EL PROPIO TÍTULO. - Como todo acto cambiario, el aval debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante (art. 33, decr. ley 5965/63). El art. 33 señala las diversas formas en que se puede malc rializar el aval 1 '. a) LA EXPRESIÓN "AVAL" u OTRA EQUIVALENTE. Debe constar cu cualquier lugar del título o en su prolongación. En razón del amplio margen que otorgan las palabras de la leyls, se han admitido, como configurativas de un aval, las expresiones "por garantía", "caución", "por honor", "principal pagador", "solidariamente", etc., e incluso, aunque esto es controvertible, las expresiones "fiador" y "fianza". Consecuentemente se dijo: "No es necesario el empleo de formas sacramentales para configurar la existencia de un aval, bastando que alguien por escrito en el mismo documento, o en otro, separadamente, garantice su pago al vencimiento, aunque se llame fianza, garantía o caución, sea que haya empleado términos como obligarse solidariamente o como liso o llano pagador"19. También se resolvió: "Las expresiones según las cuales la deudora se obliga 'en su carácter de fiadora incondicional' significan que se ha otorgado un aval"20. La Cámara comercial dispuso: "La circunstancia de que el documento además del aval por las letras y pagarés incluya también la garantía de 'todas las obligaciones de cualquier naturaleza' no cambia la esencia del aval respecto de los pagarés en ejecución; sólo acredita que las obligaciones asumidas con dicho instrumento son diversas y que el acto referido es complejo; aval para las obligaciones cambiarías y 'fiador liso, solidario, llano y principal pagador' para las demás deudas allí enumeradas" 21 . CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 151; ALEGRÍA, El aval, p. 160. ALEGRÍA, El aval, p. 131. 19 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 148; CrCivCom Tucumán, 9/9/69, LL, 138-973. 20 CNCom, Sala B, 22/3/72, ED, 45-476. 21 CNCom, Sala B, 17/12/69, ED, 31-221.
I'»!- MI parle, A I . K C I I M da (los reglas de interpretación: 1) la • /,/ i>n:;ilii-(i, según la cual no será expresión equivalente aqueII. i i u v a evidente intención, juzgada objetivamente, ha sido la de • un h h i i r u n acto distinto del aval, y 2) la regla negativa que esl u l i l e e e que, en caso de duda sobre si una expresión es o no equiV n l i ' i i l e , debe presumirse que se ha querido constituir aval cuando MU | u ii -da considerarse que es otro acto más gravoso para el firi i i inte". 1 1 ) LA SIMPLE FIRMA EN EL ANVERSO DEL TÍTULO. La simple firma 1 1' I i\, es decir, sin aditamento alguno, tiene que estar en el «me i so del título, cuando no se trata de la del librador o acepi míe. I 1 ', I mencionado art. 33, párr. 3°, dispone: "Se considera otor./'> rl aval con la simple firma del avalista puesta en el anver
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ALEGRÍA, El aval, p. 132. CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 151. ALEGRÍA, El aval, p. 133. CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 151.
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GARA ITIAS ( \ M ü l \ U I A S
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\ ,',pomlrii. Kn esc sentido, se resalta que la función de l> i ' i i u n . i e i o n constituye simplemente el fundamento: a) de la adn a non domino (art. 17, párr. 2°); b) para la inoponibili. 1 ' I r excepciones (art. 18), y c) para la liberación del deudor . paga al portador que no es el dueño del título (art. 43, párr. § 51. VALOR DE LA SIMPLE FIRMA EN EL REVERSO DEL DOCVME\lf . i . ley 5965/63). Finalmente, se ha señalado que es tan TO. -Es frecuente que en el dorso de los títulos aparezcan CuUrdo anular la eficacia como endoso de una firma extravamas que no corresponden a la cadena de endosos, y se discute Ui inserta en el dorso del título, como vedar al titular de si pueden encuadrarse como avales. i i - i i m e n at o lanoprevisión legitimado la cadena Dice ALEGRÍA que tales firmas deben considerarse avales \: a) que el caso. I nescapó delpor legislador; I» regular de endosos i I ir redero o cesionario del último endosatario) la posibilii l n i - I r mdosar el documento, sosteniendo que no se encuentra que la ley sólo dice que "se considera otorgado el aval con l/i i ii i h r l i a cadena. simple firma puesta en el anverso de la letra"; c) que la ley no Va', expresa PAVONE LA ROSA que "o la firma sobre la faz dice que "debe estar" en el anverso o que "no debe estar" en <•! I " , i c ñor del título resulta inserta en el nexo material de los enreverso, y d) que, según nuestro ordenamiento, el endoso (en blan i l i i M i . o queda afuera porque fue redactada en posición transco) sólo es válido si se lo ha puesto al dorso de la letra o en su . 1 il \l costado de los mismos endosos. En el primer caso, prolongación27. I i l i i m a no podrá valer sino como endoso, y el nexo formal de También se considera que la firma extravagante puesta al i Un', podrá decirse íntegro cuando la propia firma sea la del todorso del documento puede ser considerada como un endoso. Se I . , i del título o del beneficiario de un endoso anterior; caso trataría de un endoso por distintas circunstancias: a) el endoh a r i o no habrá continuidad de endosos, no siendo lícito exso en blanco se materializa con una simple firma puesta al dorso i i i|«"lar del nexo cambiario la firma que da lugar a la interrupdel documento (art. 14, decr. ley 5965/63), y b) como regla geneción para atribuirle efectos de aval. En el segundo caso, o sea ral, todos los firmantes del título son obligados cambíanos, como .lo la firma no puede decirse comprendida en la serie masurge del art. 51 y es corroborado por la primera parte del art. lí i i il de los endosos, no estaría justificado, por cierto, asignarle 16 del decr. ley 5965/63, cuando dispone que el endosante es gael \ a l o r de un endoso con el efecto de interrumpir eventualrante de la aceptación y del pago. El punto central está en el hele el nexo continuativo de los endosos estampados en el tícho de determinar si la firma extravagante puesta al dorso del |nlii pero tampoco la firma puede calificarse de aval en cuanto documento cumple acabadamente con la definición de endoso i rsr respecto falta un requisito formal esencial: la cláusula de contemplada por el art. 14 del decr. ley 5965/63. Se puede cuesi 1 n.iiilía. Empero, para que esa firma tenga valor cambiario y tionar la posición invocando que el firmante, para quedar obli• .le equiparada a una declaración expresamente calificada de gado como endosante, debe estar legitimado en los términos del M \ a l o de endoso, es necesario que se estampe en un lugar deart. 17 de dicho ordenamiento. i i mimado del documento cambiario: sobre la faz anterior del tíLa doctrina que sostiene esta tesitura entiende que para la i n i ' i para asumir el rol de aval, sobre el dorso del título o su eficacia del endoso no es necesario que el firmante se encuenProlongación para valer como endoso"28. tre legitimado: ello es darle a la legitimación funciones que no Por su parte, señala FARGOSI que, incumplida la exigencia |r);.il de la indicación de que se asume la posición jurídica del 26 PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 365. Hvnhsla, la sola firma en el reverso del título no es idónea para '2: ALEGRÍA, El aval, p. 147; al respecto manifiesta el autor que "la regla i j n r pueda inferirse la asunción de esta garantía cambiaría29. del emilenle o de' un coemitente—, o fue pnr.sla por aval. l'in casos de duda, la naturaleza de la declaración deberá deducirse "de todos los elementos emergentes del título""1'.
de interpretación funciona a contrario; sólo es válido en el frente; ergo si no está allí no es válido". CNCom, Sala B, 24/2/86, LL, 1986-C-309. Por otra parte, ver CNCom, Sala D, 25/9/89, "Darré, Francisco M. c/Coctin SA", ¡A, 1990-III-571.
'•" PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 367 a 369. "' FARGOSI, Nuevas cuestiones de derecho comercial, p. 213.
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La lirma del tercero, sostic'iie C.\MU¡\ al ser extraña a la cadena regular de endosos, no puede considerarse endoso y l a i n poco aval, por no llenar las exigencias formales30. El fundamento de esta posición se asienta en el rigor pro pió de la materia que, salvo expresa disposición legal -p.ej., a i l 2°, decr. ley 5965/63-, no admite que la omisión de un recaní In pueda ser obviado por intermedio de presunciones e impide que se puedan inferir consecuencias de elementos extracartulares. Kn ese sentido, hay que recordar que no se admiten como títulos cambíanos determinados documentos con pretensiones de tales (p.ej., pagaré sin el nombre del beneficiario o tomador) que, en justicia, tendrían igual o mayor merecimiento para valer co pagaré que la firma extravagante inserta en el dorso para valeí como aval. Una parte de la jurisprudencia decidió que "resulta avalista quien no siendo beneficiario de letra de cambio ha puesto sn firma como primer endoso. Dado que nadie pone normalmen te la firma en una letra sin tener la intención de asumir una obligación cambiaría y que, además, interesa al portador la e.\is tencia de un nuevo obligado si aparece en la cadena de endosos una firma extraña, resulta lógico atribuirle el valor de un aval \e tal aval decr. ley 5965/63, o sea que se debe entender como dada por el librador o suscriptor en caso de tratarse de un pagaré. En ruso de ambigüedad en los términos en que ha sido dado el a\al debe interpretarse en contra del avalista"31. Por otra parte, se expresó que "no está discutido que el quejoso firmó en el dorso del título, y quien de tal modo se conduce lo hace para obligarse, pues de otro modo sería menes ter aceptar la comisión de un acto insensato. 'Esta explicación queda descartada en derecho por la habilidad supuesta en todo
tn|ei« u eu ú l t i m o caso el defendido debió alegar y probar la j i u i e s i s de un acto iocandi (esta Sala, 24/8/87, «Muñoz»)'" 32 . También se manifestó que "la firma puesta al dorso del pau u i e no es endoso, implica el otorgamiento del aval, que a falta lli lieación por cuál de los obligados se otorga, debe entenlli'r.e . ilorgado por el librador. Ello así, no obstante carecer de lil e\ Mesión 'por aval' y otra equivalente, toda vez que la omininn de esta carga no exonera al firmante de su responsabilidad i i mi « i a r i a , y que tampoco resulta impediente haber sido puesta u I i. erso del pagaré, toda vez que la norma cambiaría no exclu\ , •.:) posibilidad. La excepción contemplada por el art. 544, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación debe ser acrediante documento emanado del acreedor, que se re[uívocamente a la deuda que se ejecuta"33. i; 52. AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO, AVAL GENERAL v SOBRE rí>', /••(•''/•[/ROS. —Analizaré las diversas opciones. a ) AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO. Sin desconocer su impórtemela práctica, expresa CÁMARA que ha sido un desacierto legal i n a n l e n e r el aval en documento separado por las siguientes ra-
queda a las previsiones del art. 33 in fine del feme:;"sujeto : / ) Contraría los principios básicos del derecho cambiario, icI líectar la literalidad, la completividad y la función legitima>i i del título; el derecho no queda incorporado al documento i neniando con él1". i!) Puede generar dificultades en su ejecución. Señala el autor citado que el aval por documento separado lio iM)/,a de igual eficacia que el corriente en la cambial, pues es :1-
CNCom, Sala D, 25/9/89, JA, 199Ü-III-571. CNCom, Sala A, 30/8/88, LL, 1990-C-180, con nota favorable de KABAS i \ \RTOKELL - MAKTOREI.L. La firma puesta al dorso de un pagaré a la que no ¡ñu Ja adjudicarse el carácter de endoso debe ser tenida por aval. '' CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 144 y 145. "' ALEGRÍA, El aval, p. 157; este autor manifiesta que "no se lesiona la »Mi|ilrtividad ni la literalidad. En cuanto a la literalidad porque ese princii ' i " .11 Imite la remisión a documentos existentes fuera del título, la letra de camI •:, (y sigue siendo) completa, porque contiene (y sigue conteniendo) todas 1 1 declaraciones necesarias para ejercer el derecho que de ella surge. No es l ' i ' . i s o recurrir a otro documento para saber cuál es la extensión del derecho i | c i < ' se adquiere por las obligaciones que surgen del título". 11
30 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 153. PAVONE LA ROSA, Tratluln. vol. XXXIX, t. 1, p. 369; este autor expresa que en ningún caso, entonces, sei.i posible atribuir a la firma "no calificada" un valor distinto del que la h>\e atribuye: tendrá valor de aval si está colocado en la faz anterior -siempre que no se trate de la firma del girado o del librador-; tendrá valor cíe endoso si está puesta al dorso, y si resulta extraña al nexo material de los endosos e,i recerá de valor, por falta del requisito formal del "tipo" de la declaración cuín plida. 31 CNCom, Sala B, 24/2/86, LL, 1986-C-309.
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I . u l i . Tílnlm (le cmlllii.
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una garantía in pc-rsondin y no in i'ciu, i|iie m i se Iransinilr ile pleno derecho mediante el endoso. Por su parte, FAKGOSI, siguiendo a una autorizada doehm.i francesa, sostiene que en el aval por documento separado el otorgante no está obligado sino frente al beneficiario, y no e\is te vínculo directo entre aquél y los demás sujetos cambíanos' 1 ' Tampoco admite que se transmita el aval por documento separado mediante el endoso, pues con su realización el portador del título (endosante) inviste a otro solamente de los derechos caí tulares resultantes de la letra y sostiene que con relación a los terceros portadores no hay nexo cambiarlo alguno porque la ga rantía no resulta de la letra, y que si el beneficiario de la gara u tía desea transmitirla deberá hacerlo por la vía y con los efectoa de la cesión común 3 '. En cambio, ALEGRÍA se pronuncia a favor del aval otorgado en documento separado, como un título circulatorio cambiarla vinculado, y da, entre otras, las siguientes razones: 1) Es un título cambiarlo, porque es una declaración cartnlar susceptible de circular que otorga a su portador un derecho autónomo. 2) Que el aval sea separado no quiere decir que deje (Ir ser aval. Por el contrario, si tuviere otras características jurídicas no sería un aval, sino que daría origen a otra institución. 3) El portador sólo puede accionar si se encuentra en po der del documento separado (necesidad), pero a condición v a consecuencia de estar legitimado según el título cambiario en el que consta la obligación avalada (vinculación)38. FARGOSI, Nuevas cuestiones de derecho comercial, p. 175. FARGOSI, Nuevas cuestiones de derecho comercial, p. 179 a 181; rslr autor expresa: "En este sentido es de apuntar que el art. 15 del Proyecto V v DAROLA, admitió la dicción de la versión francesa que utiliza la fórmula 'reaiilliinl de la lettre de change a diferencia del régimen italiano en el que se utili/ó hl expresión 'inerenti alia cambíale' (art. 18)". El mismo autor, más adelante (p. 182), señala: "En Francia, la Corte de Casación en el fallo dictado el 7 di' marzo de 1944 en los autos 'Cons. Isoré c/Banque de France' sentó la doctr!« na que la garantía suscripta por un acto separado y referente al pago de elrr tos emitidos o a emitir no puede ser considerada como un aval, salvo que l.i naturaleza de los documentos, las sumas garantizadas y el tiempo asignado u cada negociación estén expresamente consignados". 38 ALEGRÍA, El aval, p. 156 a 158.
I'ni mi parte, entiendo que, pese a las dificultades que puel ' L m l e a r el tópico, no puede desvirtuarse una clara disposi» le;';al como la del art. 33 del decr. ley 5965/63, que expre¡ u l e consagra el aval por documento separado. La única • < neia adicional que establece la ley se refiere a la necesidad i n ' l i e a r el lugar donde ha sido otorgado el acto cambiario. i ' - n e r interpretaciones contrarias importa desvirtuar las cla[ o l a l m i s cíe la ley (ubi lex voluit, dixit: "cuando la ley quiere, I n e " ) , y mal puede sostenerse: 1) que un texto legal carezca i l u r por contrariar principios cambiarios, cuando éstos dei inducirse de las normas vigentes, y 2) que el otorgante no i ".i vínculo directo con los intervinientes en la circulación y la garantía no pueda transmitirse mediante un endoso (ubi n,in distinguit, nec nos distinguere debemus: arts. 51 y 15, i ley 5965/63). Todo ello sin perjuicio de que cualquiera de I'Hiladores solamente pueda demandar al avalista acompan l i i al título valor el aval por documento separado. 11) AVAL GENERAL Y SOBRE TÍTULOS FUTUROS, íntimamente vincu• • al tema, se discute la validez del aval general sobre títulos Míos 1 '"'. La razón es muy sencilla: es improbable que pueda • mirarse un aval sobre títulos futuros que no consten en un nto separado. l'intre los argumentos a favor de la validez cambiaría del sobre títulos futuros, cabe mencionar: / ) Se trata de una obligación cambiaría asumida bajo con>n suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra. '!) Se aplica, supletoriamente, el art. 1988 del Cód. Civil, admite la fianza de una obligación futura. • í) Esta fórmula es muy empleada en el tráfico comercial40.
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?l ALEGRÍA, El aval, p. 210 a 225. '" CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 145, nota 152; este autor expresa: i Conveniencia de esa solución no responde a exigencias generales, sino a la 'iivrión exclusiva de los intereses banearios. Los efectos futuros podrían 1 1 lanzados respetando así la puridad del sistema cambiario, pero esta soluin no resulta satisfactoria para aquellos intereses, quienes ante una garantía jCacambiaría prefieren calificarla de aval antes que de fianza. Por ello se I M - I V I I desde un principio al 'aval' de efectos futuros y por ser su único modo í'innalización presentar como conveniente el aval por documento separado. n i embargo, la solución apuntada es la que procede adoptar al igual que se . i | i l u en la práctica bajo otros ordenamientos que no admiten el aval de
I Mi \ N ' I I V. ' \ \ l l l l M i l \
Los argumentos en contra de la \ a l ¡ < l r / , cambiaría del a \ . i l sobre títulos futuros, pueden resumirse en los siguientes: 1) El aval por documento separado, que es el instrumento que permite el aval de títulos futuros, es una figura que debería desaparecer. 2) Se deben evitar fraudes y hay que especificar los límites dentro de los cuales dicha garantía puede ser utilizada (tiempo, efectos, montos, etcétera). Además, señala ALEGRÍA que "la obligación avalada no inle resa sustancialmente sino en cuanto se halla formalmente explicitada en el título valor. Por ello, si éste no existe, no puede existir un aval, garantía cambiaría objetiva que reposa sobre l.i simple validez formal del acto avalado"". 3) Se avala un título y no una obligación del título. Apoyándose en la Corte de Casación francesa y en R I P K I U . con todo acierto ha manifestado FARGOSI que el aval general im tiene validez como tal, aunque pueda valer como fianza42. letras futuras y sin que ello pueda decirse, antes al contrario, que el mercado de crédito sea con esa práctica menos floreciente que el nuestro". 41 ALEGRÍA, El aval, p. 211 a 220. 42 FAHGOSI, Nuevas cuestiones de derecho comercial, nota 4. Cr'CivCoflj Bahía Blanca, 20/12/79, LL, 1980-B-527; allí se dijo: "No hay dentro de mies tro ordenamiento -aun cuando se consagra la posibilidad del aval independiente e incluso del múltiple o plural- aval de letras indeterminadas ni a\;il genérico. Para que exista aval cambiado es menester siempre que se respete el principio esencial de la vinculación específica, identificándose a la letra u obligación cambiaría determinada que se garantiza, sea a través de su trans cripción en cuerpo independiente, sea mediante imputación inequívoca, \ . i liantes éstas que no admiten los avales de obligaciones futuras susceptibles sólo de fianzas generales o de otro tipo de garantía ajenas a la realidad eam biaria". CNCom, Sala A, 16/9/83, ED, 107-152; aquí se estableció: "De Im documentos... no surge que los codemandados... revisten el carácter de avalistas de los pagarés fotocopiados... del contenido de dichos instrumentos resulta, en efecto, que aquéllos se habrían constituido en 'fiadores solidarios, lisos y principales pagadores' de las obligaciones contraídas en el Banco de ínter cambio Regional por Polieqnipos Clisa SA y Bañen SA, que se detallan al pie de los referidos documentos... Si bien las obligaciones garantizadas están instrumentadas en pagarés, ello por sí solo no constituye a los firmantes de esos documentos en avalistas". CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 148; este autor dice: "Cuando el firmante se obligue como fiador solidario y principal pagador ¿vale como aval?... Creemos que sí, porque esta expresión —usual en el aval ¡ por separado- en su esencia y naturaleza es una fianza y no constituye una coobligación de alguno de los demás suscriptores. Tenemos, entonces, que el
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i realidad inei'eanlil señala (]ue, comúnmente, cuando se le avales generales, se utiliza la figura de la fianza solida!n I al sentido puede verse el texto que transcribía ZAVALA ni':/' 1 "'. En la mayoría de los casos de "avales generales", >s a los estrados judiciales, se discute si dicho documento ¡rectamente la vía ejecutiva o requiere su reconocimienio y manifiesta que la ejecutividad del juicio está asegurada e la ejecución del documento cambiado y la preséntale la lianza solidaria. En otras palabras, la vía ejecutiva la I i l n l o cambiarlo y no la fianza44. • • • •. u n a lianza con modalidades especiales, y para el derecho cambiario la i i i cualquiera que sean sus características, es un aval". 1 ' /AVALA RODRÍGUEZ, Código de Comercio i¡ leyes complementarias, t. IV, ' ' " i ñola 618; el autor trae un ejemplo de documento utilizado por un banq i u 1 se transcribe, parcialmente, a continuación: "Habiendo el Banco ... • miado el ... de ... de 19... un ... por la cantidad de ... fechado el ... de ... l ' i . . . y firmado por ... con vencimiento al ... de ... de 19..., el abajo firmado ' i i n s t i t u y e en fiador avalista liso y llano pagador y obligado solidariamente a I u d referido documento si por vencimiento de plazo o por cualquier otra • imslaiicia legal se hiciere inmediatamente exigible el pago de la obligación, ' i'lt'ctuaré en su totalidad, quedando caducos los plazos y facilidades de i"i I i/ación concedidos al firmante. Es asimismo entendido que renuncio I n i "¿amenté a exigir la interpelación judicial al deudor y a oponer excepción i contra los derechos reconocidos al banco por el presente documento, también que la presente garantía es válida por todas las renovaciones ' rl banco otorgare, hasta la completa cancelación de la deuda. El banco • t i . ! dirigir su acción judicial contra cualquiera de los obligados o contra toi'llos simultáneamente. Constituyo domicilio especial a todos los efectos '••¡la obligación, judiciales o extrajudiciales en ..., cuya modificación sólo ' » i-derá previa notificación a ese banco, y me someto a la jurisdicción de los (uníales ..., con renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiera cottponderme". ALEGRÍA, El aval, p. 220; expresa este autor: "Finalmente, lo ' :;t% usa en la realidad comercial es un documento de garantía general, al i i l o que, como se lee en el ejemplo transcripto por ZAVALA RODRÍGUEZ, su l n alude frecuentemente a la fianza, a la renuncia a derecho de excusión, r.ión o interpelación, y a la constitución del fiador como principal pagai . Es decir, la realidad es que se utiliza la fianza solidaria". Discrepo con i I : U I A en lo que a la primera parte del texto se refiere, ya que si el título se n intrara perfectamente individualizado se trataría de un aval, aunque no lílulos futuros. 44 ALEGRÍA, El aval, p. 218; el autor manifiesta: "Si leemos los fallos pronciados sobre el tema (ejecución judicial más fácil o rápida), veremos que la mayoría de ellos se discute simplemente si el 'aval general' abre directa•uto la vía ejecutiva o debe ser reconocido previamente". Y en nota 240 niile al fallo dictado por la CNCom, Sala A, 11/3/64, donde el problema era
§ 53. OBLIGACIONES r DKMNSAS m:i. AVALISTA. análisis, estudiaremos cada caso por separado.
Tara un mejor
a) OBLIGACIONES. El avalista es un obligado cambiarlo y-, | > < u tanto, contrae una obligación literal, abstracta y sustancialínenta autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del l í l u lo, por lo cual son inadmisibles los beneficios de excusión, d i \ sión o interpelación. La ley establece que el avalista queda obligado en los mis mos términos que aquel por quien ha otorgado el aval (art. . ¡ I decr. ley 5965/63). Consecuentemente, el avalista queda obligado hacia los portadores del título en una posición similar u \.\l Como el avalista queda obligado en similares términos que el avalado, su posición cambiaría será de obligado directo o de regreso, según haya garantizado a un obligado directo o a u n » de regreso. Tal distinción es importante en razón de que la ar ción directa está exenta de algunas formalidades (v.gr., protcslni y la de regreso no (ver § 33 y ss., y 112 y siguientes). La solidaridad del avalista frente al portador del título (art», 34 y 51, decr. ley 5965/63) se la debe enfocar teniendo en euen ta que responde frente a todos los sujetos que podrían exigir c| cumplimiento de la prestación al avalado; es decir, frente a quienes tienen una posición cambiaría posterior a la del deudor garantizado. La posición cartular del avalista como obligado cam biario tiene relación con la ubicación física (anterior o posterim i de los demás actos cambíanos respecto de la obligación avala cho supuesto se necesita la firma autenticada o su reconocimiento previo, ir ñutiendo al fallo de la CNCom, Sala C, 27/6/67, LL, 129-413. 13 CNCom, Sala A, 24/8/98, ED, 187-691, n" 553; el tribunal expiv-rt "El concurso preventivo o falencia del avalado es indiferente para la acvíriii cambiaría, ya que lo contrario importaría contradecir la intención dr luí partes, pues constituiría una paradoja que el tercero no pudiera reclamar t«|, pago de los avalistas cuando más lo necesita y en razón de que la garantí* ha sido dada para el caso de insolvencia del deudor"; id. id. 30/3/00 /./>, I 189-532, n° 738.
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l i ) /)/<:/•/'.v.s'A.s oroNinj.i'is ron KL AVALISTA y su VINCULACIÓN CON LAS n \i.\no. Que el avalista quede obligado en los mismos térs que el avalado no significa que su obligación deje de ser I a l í ñ e n t e accesoria del acto cambiarlo avalado: no asume la nl.h'.aeión personal del avalado, sino que ocupa su misma posiarlular y queda obligado de la misma forma que el deudor i'.H.mli/ado, aunque no se identifica con él. En efecto, el avaI r . i . i al obligarse, lo hace en función y relación con la obligai avalada, materializada objetivamente en el tenor literal del .1 mentó. En razón de ello, el avalista no se puede valer de 1 1 defensas personales que le competen al avalado contra el avalado"15.• H i l a d o r del título, salvo casos excepcionales; como regla, el avai-.i.i no puede oponer al acreedor cambiarlo las excepciones per•iiin.ile.s propias del avalado. Así, por ejemplo, la falta de capai id.id del avalado o la falta de poderes representativos de quien l i i n i » por él, impide considerar el acto cambiarlo como vincul i n i i ' respecto del avalado, pero no afecta al avalista que estará n l i l r - a d o en los términos del aval que otorgó. A idéntica conclui i . n hay que llegar en el caso de falsedad de la firma del avalad» mando ésta no es apreciable objetivamente a simple vista. I1', I avalista no puede oponer al portador cambiado las excep\ personales pertenecientes al avalado, esto es, las defensas I m n l a d a s o basadas en las relaciones personales del avalado con i I uTeedor cambiarlo. Esa defensa (que puede surgir de la relasubyacente entre el tenedor del título y el obligado cambiai H . » de un acuerdo o convenio extracambiario sobre el crédito i ,n hilar: v.gr., un pactum de non petendo o una prórroga del \rnrimiento) es inoponible por parte del avalista demandado. finalmente, hay que tener presente que aun cuando el avalisln n» tenga acción cambiarla contra el avalado, tal circunstancia MU I» exime nunca de su obligación de pagar el título al portador. (labe recordar que el avalista puede oponer las excepciones uli|rl¡vas atinentes a la configuración del título (p.ej., la falta de Lr. lurmalidades necesarias para la configuración del documento i .miliiario) y las defensas subjetivas que le competen. Kl problema más polémico en materia de defensas del avah . 1 . 1 . Iradicionalmente, es el de si puede oponer como excepción, IH u l e al tenedor de la letra, la extinción por parte del avalado di I <-rédito cambiarlo cuyo cumplimiento se le exige al avalista. \a vista, pareciera que este último no podría valerse de
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ella. Sin embargo, la e x t i n c i ó n del ci'cdilu cambiado al c u a l estaba obligado el avalado genera una excepción oponible |nn el avalista demandado si resulta del propio título. Así, en el caso de que en el propio documento conste el pago total el'er tuado por alguno de los obligados que precedan al avalado en < • ! orden cambíario o por el propio deudor garantizado, el avalista puede oponer el pago al portador que se lo reclama. El pago del título efectuado por el avalado le permite al avalista y a cualquier obligado cambiado excepcionarse i m o cando como defensa la extinción del crédito cambiado, cuando quien reclama el pago es el portador que lo recibió, pero no hizo entrega del documento cartular a quien se lo pagó. Si el avalista se viera obligado a pagar el título, a pesar de haberlo pagado el avalado, adquiriría por el hecho del pago u n derecho autónomo contra el propio avalado y contra las persona* responsables eambiariamente respecto de este último. Consf cuentemente, el avalado tendría que pagar el documento si <•! avalista ejerciera en su contra la acción de reembolso, y a continuación dirigirse contra el beneficiario del doble pago y reclamarle, mediante acción extracambiaria, el cobro de lo percibido indebidamente, lo cual llevaría a un círculo vicioso. Luego de haber sentado la regla general de la inoponibilidad de las defensas, CÁMARA señala que el avalista dispone de algunas defensas personales del avalado, y expresa que si el portador co bró el importe de la cambial al avalado no puede pretenderlo del avalista16. Por su parte, ALEGRÍA expresa como conclusión que: "a) las reglas para decidir la aplicabiliclad de defensas del avalado por el avalista son las comunes del derecho cambiado; b) para solucionar el problema no resulta necesario apelar a la accesoriedad 46 CÁMARA, Letra cíe cambia, t. II, p. 174 y 175. Rojo FEHXÁXDKX Rio, I Derecho cambiarlo, p. 601, 602, 604 y 605. PIEKI - TKIDICO, // titole (le crédito. La cambíala, p. 115; expresan estos autores: "La stessa solucione della liberazione delravallante per effetto dell'estin/ione del debito principáis 1 k I stata affermata in dottrina per l'ipotesi della compensazione (cf'r. DE SKMH, Trattato, p. 464; NAVAHHINI - PHOVIXCIAU, Cambíale, n" 174; MOSSA, in "Riv. Dir. I Comm.", 1936, II, 97; AXGEI.ONI, in "Giur. It", 1935, I, 1, 295 e CambialeA n° 139; CAUAVHLI, in "Riv. Dir. Comm.", 1938, 73 e in "Riv. It. Scienze Giur.",l 1938, 302; TONXI, Opponibilitá da parte dell'avallante deU'eccezioni personnlí deU'avallato, in "Banca e Borsa", 1955, II, 395; BIANCIII D'ESPINOSA, I cambiarle, p. 140)".
i la Fianza; c) no resulta pertinente la autonomía ni la independencia cíe las obligaciones campara desechar la aplicabilidad al avalista de ciertas der\|¡ntivas del avalado; d) la exceptio dolí (ver § 103) no argumento directo para hacer admisibles ciertas defeni • l i n l i v a s , ya que la formulación legal se refiere a la situaIr portadores distintos, entre quienes se comunican defeni \o a la oponibilidad por un deudor de las defensas de otros; la admisibilidad de defensas extintivas nacidas en cabeza de u n « l i - n d o r por otro deudor cambiado, se funda en la mala fe del P ' . i i a i l o r a quien esa defensa se puede oponer;/) la mala fe i l i I | MI dador, consiste en haber recibido ingreso patrimonial como iiavalor, ya sea por cumplimiento propio de la obligación • | ' i".o), por incorporación de un valor distinto (dación en pago), I " ' i satisfacción de una deuda (compensación, confusión) o por • l i posición consuntiva (novación), y g) el avalista no puede oponer • I. I.aisas al avalado que sólo importen una liberación particular de . i. deudor, sin correlato patrimonial positivo para el patrimonio ' I . I acreedor (prescripción, caducidad, concordato, etcétera)"47. e) DERECHOS DEL AVALISTA. El art. 34, párr. último, del decr. I' 5965/63 establece que el avalista que paga adquiere los dei ' .'líos que derivan del título en contra del avalado y de los que • t a n obligados eambiariamente hacia éste. La identidad de responsabilidad de avalista y avalado signiI H M que en las relaciones externas -es decir, frente a tercerosi u ' i i e n el mismo grado cambiado, si bien en las relaciones internas -las relaciones avalista-avalado- el avalista es obligado de "iado sucesivo respecto del avalado, de modo tal que, si paga la I. Ira, además de estar facultado para dirigirse contra los obligados que precedan al avalado en el orden cambiado, puede exigir i Ir éste el reembolso de las cantidades satisfechas. En esta i aracterística radica una diferencia fundamental con la cosusiaipción cambiaría (v.gr., coaceptación), en la que las relaciones mire los obligados parí gradu se sustraen al régimen cambiaMO, regulándose por las normas de derecho común en materia i Ir obligaciones solidarias48. 4 / ALEGRÍA, El aval, p. 307 a 309. Rojo FERNÁNDEZ Río, Dereclio cambiaii», p. 602 y 603. 48 Rojo FERNÁNDEZ Río, Derecho caminarlo, p. 553.
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El avalista que cumple la prestación c a m i n a r í a a la que es taba obligado en función de la garantía a s u m i d a tiene el dere cho cartular de ir en contra del avalado y de los que responden ante éste. Es decir, goza de un derecho cambiario y, por lo tanto, es autónomo y originario, similar al que puede tener un endosante para ir en contra de sus obligados mediante la acción de reembolso: el avalista no sucede ni se subroga en los derechos que tenía el portador del título a quien le efectuó el pago. Kn efecto, no puede valerse de los derechos que le correspondían al portador a quien abonó ni se le pueden oponer las excepeio nes que se le podrían haber opuesto49. Por el hecho del pago, el avalista adquiere ope ¡egis, y de modo originario, un derecho autónomo, con la consecuencia de que los obligados frente a los cuales puede ejercitar la acción cambiaría no le pueden oponer las excepciones nacidas de las relaciones personales que tuvieran con el acreedor satisfecho. La adquisición del título por parte del avalista, así como poi cualquier otro coobligado -distinto del girado- que paga, entra en los modos de adquisición ope legis de los derechos cambiados a que se hizo referencia antes. En virtud de ello, el avalista que ha cumplido el pago no subentra en los derechos del acreedor satisfecho, sino que deviene acreedor de modo originario de los derechos inherentes a la cambial, de manera que los obligados cartulares, frente a los cuales el avalista tiene derecho para accio nar en regreso, no pueden oponerle las excepciones que even tualmente hubieran podido oponer al acreedor, en cuyo favor el avalista ha efectuado el pago. Esta solución vale también para la hipótesis de que el avalista accionara contra el avalado, porque la obligación por él asumida no tendía a garantizar la obligación de un particular obli gado -el avalado-, sino el pago de la cambial en sí considerada, o sea, como válida fuente de obligaciones cartulares. A esa característica de la obligación de aval se relaciona el derecho del avalista de accionar contra todo obligado de grado precedente -y no sólo contra el avalado- y al mismo tiempo da razón de la tutela que la ley ha entendido acordar al avalista posibilitándole la adquisición de un derecho -de regreso- inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores del título. 49 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 181. Rojo FERNÁNDEZ Rio, Derecha cambiario, p. 598; PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 392 y 393.
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I )rhc tenerse présenle i j n e no existe acción cambiaría enlos diversos coavalistas en l'unción de lo preceptuado por el irl :•!) del decr. ley 5965/63™. 54. PAGARÉS HIPOTECARIOS r PRENDAR/OS. - En este ámbito i \ i s i u n a aguda controversia doctrinal y jurisprudencial respec«le los denominados pagarés hipotecarios51 y prendarios02, proi i . - l o de la confluencia de elementos sumamente distintos, cuya i . -i i n duenda hace que las soluciones sean complicadas53. Uno de los elementos de la disputa lo constituye el hecho I. « p i e muchas veces, so pretexto de instrumentar una deuda, < l i a n firmado dos o más instrumentos independientes que apair n como créditos distintos, dada la falta de correlación entre I pagaré y el derecho real de garantía. luí realidad, sólo se puede hablar de pagarés prendarios o hiu «i «varios o de pagarés con derecho real de garantía cuando existe i |.ertmente correlación documentada, formalizada conforme lo i",e la legislación, entre los respectivos instrumentos. Así, debe star en el propio título cambiado la existencia del derecho i al de garantía y en el documento constitutivo de ésta el librauto de aquél; si no ocurre así, se instrumenta de dos formas Ir. l ¡utas una deuda idéntica, lo cual puede dar lugar a fraudes'4. •"'" CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 182. ;il Una corriente, entre cuyos integrantes se encuentra CÁMARA (Letra de i .mi/lio, t. II, p. 189 y ss., n° 158), sostiene que la emisión de pagarés hipoteca, facilita la circulación de ellos en razón de la existencia de la garantía hiI-.i,'caria. Dicho autor señala que el título valor es lo principal y la garantía li'l'iilocaria lo accesorio, por lo que ésta se debe adaptar al régimen cambiario. i M í a corriente, entre cuyos seguidores está QUINTANA FERREYRA (Inaplicabiliil.nl ile las normas del decreto ley 5965/63 a los denominados pagarés hipote, . n i i i n , RDCO, 1972-374), sostiene que el pagaré hipotecario de ningún modo I u ¡lila la circulación del crédito garantizado con hipoteca. Dicho autor manili.-.la que los sostenedores de la posición contraria, al afirmar que la hipoteca • otorga para garantizar obligaciones cartulares olvidan que ése no es el suI sto contemplado en el art. 3202 del Cód. Civil, de cuyo texto se infiere que L principal es el contrato hipotecario que constituye la causa del libramiento « ! • • los títulos cambíanos, siendo el carácter de éstos indudablemente accesorio. 32 HALPEHIN, ¿Es lícita la emisión de pagarés prendarios?, en "Jornadas '."lire Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", p. 112 y 113. 33 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 825. 34 HAI.PERIN, ¿Es lícita la emisión de pagarés prendarios?, en "Jornadas M I | > r e Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", p. 112 y 113. CÁMARA, Letra de
El derecho real de garantía Unir q i i r s u r g i r eoulrinporá neainente o con posterioridad al título caminarlo" y dc'he existir la mencionada correlación documental con el o los títulos cambíanos. El título valor es lo principal y la garantía lo accesorio: la prenda y la hipoteca deben adaptarse a las normas del régimen cambiario06. De esta manera, el certificado prendario pierde la característica de título valor y, consecuentemente, su transferencia por endoso carece de los efectos normales que produce cuando no es accesorio a un pagaré37. El pagaré prendario o hipotecario debe considerarse, para todos los efectos, como un título cambiario. Circula mediante endoso y éste transfiere todos los derechos cambíanos, incluso la garantía prendaria o hipotecaria, sin necesidad de la entrega del documento donde consta la garantía ni de inscribir el endoso. El pago del título del valor realizado de conformidad con las reglas del ordenamiento cambiario al portador legitimado, es liberatorio. Cuando vence el pagaré, su portador debe formalizar protesto a fin de evitar la caducidad de las acciones de regreso3s. cambio, t. I, p. 447; este autor sostiene que "la cláusula hipotecaria consignada en la letra de cambio acredita que la promesa se halla asegurada con ese de re cho real sobre inmuebles, a cuyo efecto el anotador de hipotecas asentará la inscripción con la fecha del acto de donde derivan esos documentos" y que "es tos títulos valores pueden contar con garantía de prenda (clecr. ley 15.348/46;: en dicho supuesto se presentarán dichos documentos junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora, que deberá relacionarlo dejando constan cia, al dorso de ellos, del número y fecha de inscripción correspondiente al contrato prendario". 33 RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-1094. 36 BORDA, Tratado de derecho civil. Derechos reales, t. II, p. 342; este autor expresa: "Está fuera de cuestión que el pago hecho por el deudor al acreedor originario no lo libera de hacer frente a los pagarés y que la nulidad de la obligación principal no afecta tampoco la validez y ejecutabilidad de los pagarés. Y no puede llegarse a estas soluciones si no se admite el caráctei autónomo, no accesorio, de los pagarés". No obstante, más adelante, en p. 34-1 manifiesta: "El endosatario de los pagarés hipotecarios puede prevalerse de l.i cláusula de la escritura que estipula la caducidad de los plazos". °' CÁMARA, Letra de cambio, t. II. p. 250; dicho autor sostiene que "el certificado prendario pierde vigencia al instrumentarse el crédito en otro tídi lo valor, resultando intransferible mientras no se acompañen todos los pagarés al carecer de contenido". °s RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-1 ()9(i v 1097.
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Los problemas i u l r i prrlathos más grandes se plantean cuando los pagarés son varios y están en poder de distintos sujetos, l'.ira mía adecuada solución hermenéutica es fundamental hacer limcapié en el carácter de accesorio del derecho real de garantía: a) La invalidez del derecho real (prenda o hipoteca) no importa la de los derechos cambiarios y, dado el caso, el acreedor i .ulular, aunque no pueda prevalerse de la garantía, puede ejeri . r sin cortapisas las acciones cambiarías09. /;) La extinción de las obligaciones cartulares importa la del i Inveho real, cuyo instrumento es inoperante con independeni 1,1 del título valor60. r) El vencimiento de cada uno de los pagarés es indepeni l i r n t e del de los otros; las cláusulas de los instrumentos préndanos o hipotecarios que hablan de la caducidad de los plazos de i oí los los pagarés ante la falta de pago de uno de ellos, son cami n í ñámente inoperantes61. Cuando los pagarés son varios y están en poder de distintos Mijrtos, la acción cambiaría puede ser promovida solamente con u n o de los pagarés, con prescindencia de que el actor posea o no parte de la totalidad de los demás títulos cambiarios62. Sin embargo, ante la ejecución promovida por el portador i Ir uno de los títulos, los portadores de los restantes, hayan o no RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-1095. RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-1094. ril RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-1097. HMXKAXTI - GARROXE, De los títulos de crédito, p. 863; estos autores expresan: ' • i el portador de los pagarés hipotecarios (o prendarios) los retiene en su poi l . - i y los utiliza a simple modo cíe división en cuotas y en el tiempo de su créi l i l n (o bien, en el supuesto de producirse el impago, recurre a la ejecución hipotecaria o prendaria) la función y sentido de esos instrumentos no irá más l i l l a que la de documentar el número de cuotas en que deberá cancelarse la 11.mía contraída por el obligado en el contrato de hipoteca o prenda. Tanto i así, que funcionará normalmente la habitual cláusula de caducidad de plai . i pie suelen incorporar estos convenios de mutuo y la hipoteca o la prenda '.i ejecutarán por el capital total. Los pagarés perderán todo significado, o no sea el de función integradora (probatoria de impago y de completivii l u I ) del título ejecutivo, en un plano secundario. En contra de los principios \r cambiario (de tratarse de un pagaré simple) se ejecutarán pagarés de |>la/.o no vencido y por acción directa". 62 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 226; este autor expresa: "La hipotei ,i es indivisible (art. 3113, Cód. Civil) pero no la obligación principal a la cual ede". 39 K"
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iniciado acción, pueden concurrir a la l i q u i d a c i ó n del bien < > l > | e •I único momento procesal que tiene el demandado a su aito de la garantía, y en ese caso se produce una m a n c o i n u n a c u n í re para obligar al ejecutante a presentar los pagarés68. activa con relación a la liquidación del bien gravado 6 '. § 55. LETRA HIPOTECARIA: su VINCULACIÓN CON LA "SECVRITIZAIgual procedimiento debe darse en el caso de que hu\ v . i "\". - En el derecho argentino, los antecedentes de las letras rias ejecuciones por parte de los distintos portadores, las que ni I, ipolecarias reguladas por la ley 24.441 (arts. 35 a 49) se vincumodo alguno son incompatibles entre sí. La acción cambian, . 1 1 1 a los pagarés hipotecarios del art. 3202 del Cód. Civil, que hipotecaria entablada por el portador de un pagaré no impedirá I l i ' - r a u lugar a las interpretaciones encontradas señaladas precepromoción de una segunda por el poseedor de otro título \ a l m l< lilemente. ni podrá hacerse valer contra ésta la excepción de litispendeneia' ' El tema también fue tratado por el art. 3187 del proyecto de En caso de remate, del monto resultante de él debe resen.n inilieación civil y comercial (1993), que establecía que las letras se hasta la cobertura total o a prorrata de los distintos pagarés'" • pagarés emitidos debían ser individualizados en la escritura Lo anteriormente expuesto no es óbice para la promoción u i Mica de constitución, y que sólo serían considerados como tade las acciones extracartulares emergentes de la prenda o la In < . si, luego de la inscripción de la escritura, el escribano autopoteca. RICHARD dice que el titular de la totalidad de los paga i i ante dejaba constancia en los títulos de crédito de la correlares puede ejercer acción causal resultante del contrato prenda i con la escritura hipotecaria y su inscripción. rio o hipotecario66, en cuyo caso al promover la ejecución t i e n e La ley 24.441 regula el fenómeno vinculándolo íntimamenque acompañar la totalidad de los pagarés y el instrumento en que i i - con la problemática de la securitización que se tiende a proconsta la existencia del derecho real 6 '. mover en la República Argentina, como forma de regenerar el En sentido similar se manifiesta BORDA, quien dice que: u' i i edito en general; ello supone un análisis rápido de la cuestión. el acreedor originario, si tiene en su poder los pagarés, puede Una de las formas de encarar el negocio bancario que ha ejecutar a su deudor; b) no basta como título ejecutivo la escn H-eibido mayor impulso en la última década, tura originaria, sino que también debe acompañar los pagarés, \ ante una ejecución iniciada sin acompañar los pagarés, el ha densido un proceso novedoso, denominado securitización, consistente en la colocai ion por parte de las entidades financieras de papeles emitidos dor puede oponer la excepción de inhabilidad de título, ya q n < por empresas, con respaldo en ciertos y determinados activos. Las entidades financieras con carteras con alto grado de in63 RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-100S movilización o con plazos de amortización diferidos pueden re64 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 226. ñí rrir a estas nuevas formas de financiamiento para movilizar (i5 RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-IOOH sus carteras, reduciendo el riesgo de arbitraje entre los fondos CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 227; este autor expresa: "Promovida la eje i j i i e toman a corto plazo (certificados de depósito) para financución en base a un solo pagaré siendo varios los librados ¿deben traerse a l.i i iar inversiones a mediano y largo plazo. causa los demás? No como partes en el proceso sino para ponerlos en condi clones de controlar la operación de remate". La securitización ha sido definida como un proceso por el (ÍB RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-1007. • nal determinados activos crediticios que se pueden reunir en 67 RICHARD, Pagarés con derecho real de garantía accesorio, ED, 31-100S I unción de determinadas condiciones de homogeneidad (origen BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 864; dichos autores exprés.ni • Id crédito, préstamos hipotecarios, cuentas a cobrar provenienque "el cesionario de los pagarés hipotecarios o prendarios puede prevalerse irs de tarjetas de crédito, préstamos destinados a la compra de de las garantías reales recurriendo a la ejecución prendaria o hipotecaria sinu .mlomotores, etc.) se reúnen en un paquete que se utiliza como pre que acompañe en calidad de cesionario, el respectivo contrato de hipolrr.i o prenda del cual se ha constituido en titular por contrato de cesión o por rl parte fundamental para la obtención de fondos por el titular de endoso de la totalidad o remanente de los pagarés y la tradición brevi intniíi de la escritura de hipoteca o instrumento del contrato de prenda. La acción, aunque ejecutiva, es causal, extracambiaria y procede sólo contra el librador".
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BORDA, Tratado.
Derechos reales, t. II, p. 346.
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esos activos, quien los aléela al pago de c . i p i l a l t" intereses de t i tnlos emitidos precisamente tomando como respaldo tales bienes Se trata de un proceso bajo el cual un conjunto de presta mos individuales o de facturas se reúne, se coloca en firme \e distribuye entre los inversores bajo la forma de títulos valore-, con lo que se repotencia el crédito. Supone la existencia de una cartera de préstamos o cuentas a cobrar y es una forma de afectación de activos a cobrar que respaldan el pago de los títulos valores colocados entre los i m e i sores que, de tal forma, se separan del activo de la empresa q u i los genera. Se trata de una herramienta financiera que pernu te ser utilizada de diversas formas o para alcanzar determinados objetivos, por ejemplo, como una técnica de financiamiento es pecíficamente alternativa que permite el reciclado y la división de riesgos; como una forma de proyectar los resultados de Ins balances; como una decisión de inversión (una empresa puede invertir su capital en financiar este tipo de operaciones) y conm un método para diversificar las fuentes de financiación que peí mite la rápida reconversión de activos. Así, son partes necesarias del proceso de securitización: el originante, el vehículo, el tomador/colocador de la emisión y el in versor. El originante es la empresa o entidad financiera titular de los créditos destinados a ser securitizados, quien los selecciona y homogeneiza de acuerdo con sus características tales como plazos, tasas, vencimientos y riesgos. El vehículo puede ser una empresa de objeto único desti nada exclusivamente a tales fines, un fondo fiduciario, un fondo común de inversión o de créditos. El tomador y/o colocador de la emisión es una entidad finan ciera o banco de inversión que suscribe con el originante un con trato de underwriting que permite la reconversión de los activos El inversor es quien adquiere los títulos emitidos y pueden ser inversores de cualquier tipo, incluso los denominados institucionales, como los fondos comunes de inversión, los fondos de jubilaciones y pensiones, las compañías de seguros, las sociedades de inversión e incluso las propias entidades financieras 69 . R!) El esquema conceptual es tomado de un estudio de ALEGRÍA, quien gentilmente nos facilitara los antecedentes.
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• UUNTÍAN I \ \ n - . i \ i ; i v,
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l ' r . l a analizar lus pieerplos ilc la ley 24.441, tal como se l l n i . i rápidamente en los parágrafos que signen, para advertir l|in ' I ral a de un instrumento fundamental dentro del esqueIM i i l < - la Ncciii'ilizdción en la Argentina, que presupone la inI I - I M ii.'ion de mediadores financieros y la posibilidad de fracl ' l n n . i i i i i e u t o , del crédito y de los riesgos, así como también una i Ipida v segura cobranza de los importes adeudados. l ' i n I al sentido, merecen señalarse la última parte del art. i ' i • n a i u l o señala que las letras hipotecarias también podrán ser < • i iiurales con lo que remite a normas contempladas en la ley i l i '...('¡edades (arts. 208 in fine y 215, ley 19.550); el art. 41 que I" i ni ¡I e la configuración de las letras con cupones que las inte< ' M u , el art. 49 de la ley cuando expresa que las personas autorii ' l , i . > ; a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar l'niidos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participa|ue tengan como garantía letras hipotecarias o constituir Iñudos comunes con ellos, conforme a las disposiciones regla||i ularias que se dicten. $ 56. CONCEPTO. - La ley 24.441 regula las letras hipotecai i i . q u e conceptualiza como títulos valores c o n garantía real • m i l idos por el deudor e intervenidos por el registro de la propie• l i ' l inmueble de la juridisdicción en que se encuentre el bien, • u papel que debe asegurar su inalterabilidad, bajo la firma llrl deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, constancia de la emisión en el asiento de la hipoteca (arts. . v 39, párr. 1°). El art. 39 establece los requisitos que deben contener las I' Iras hipotecarias, que no impiden al deudor hipotecario la transmisión del inmueble destinado a la garantía real (art. 38). Es decir que se permite una doble circulación: la del inmueUe que puede ser objeto de diversos negocios y cuyo dominio puede ser transferido las veces que se lo considere necesario, •.ii'inpre y cuando no se afecte la ejecución de la garantía (v.gr., '•mi contratos de locación, sobre cuya inoponibilidad se expide ' I art. 38 de la ley) y, además, la de los títulos valores que tienen por garantía el mismo inmueble de referencia que es la base del privilegio hipotecario. La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación originaria garantizada por la hipoteca (art. 37, ley
24.441), que se considera sustituida a lodos los Une tulos con garantía real.
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, / > Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inI I H M l . l i - hipotecado. La norma prevé cpe el librador de los doi n ñ u ni os sea una persona distinta de la del titular dominial del Con ello se apunta a independizar las letras de las obliga l i i i m i f M e gravado. ciones preexistentes y, de tal modo, a evitar la posterior discu sión sobre cualquier otra cuestión distinta de los documenlos / • ) Nombre del acreedor. Éste es un requisito que figura con garantía. De tal forma, y consagrando los derechos anlo ii i h i . límente en cualquier documento, salvo los títulos al portador. nomos del portador de las letras, se otorga seguridad y certe/.i . ) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado al tráfico, lo que permitirá la multiplicación del crédito si se i n u n a cantidad determinada en moneda nacional o extranjera. avizora que éste puede ser fácilmente recuperable en función . / > l'la/os y demás estipulaciones respecto del pago, con los de mecanismos ágiles y expeditivos. n".|.i .'livos cupones, salvo lo previsto en el art. 41 para las leEn principio, la emisión de las letras hipotecarias sólo pne |hi nseeptibles de amortizaciones variables. Como se trata de de estar vinculada a hipotecas de primer grado y debe esl.n lin ni',1 nimento destinado para créditos, es viable que se "fracconsentida expresamente su creación en el acto constitutivo de la r l i i i n el documento mediante la emisión de cupones. hipoteca (art. 36). Cabe señalar que, normalmente, las letras In . ) Kl lugar en el cual debe hacerse el pago. Es muy impotecarias supondrán la división de la deuda hipotecaria en cu o l " » i , m i e porque es donde el deudor debe cumplir con la prestatas pagaderas en diferentes plazos, pero sus normas -que tien i u n i debida. Sin embargo, el acreedor -y esto es un fenómeno den a la movilización del crédito acompañado por la seguridad . H i MISO -, bajo ciertos recaudos, puede cambiarlo. emergente del derecho hipotecario- igualmente pueden ser apli/ ) Tasa de interés compensatorio y punitorío. Se trata de cadas a una hipoteca que deba ser íntegramente pagada al ven previsión lógica dado el carácter netamente financiero de este cimiento de un plazo único. • I ' " u mentó, que se aparta del régimen cambiario común. El art. 35 de la ley 24.441 establece que "las letras hipóle ••;) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registracarias son títulos valores con garantía hipotecaria". \. Se de un del elemento imprescindible para Ello se ve complementado por el art. 40 que consagra e\e la autonomía de lostrata derechos portador, otor funcione adecuadamente la garantía y consolida la vincula¡ del documento con el gravamen hipotecario. gandules derechos distintos cíe los de los portadores preceden / / ) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de cates: no se le pueden oponer las defensas que se le podrían I o renta o pagos parciales. El requisito ratifica el carácter haber opuesto al transmítante (salvo la falta de notificación del I documento financiero propio del crédito a largo plazo. cambio del domicilio de pago). /') La indicación expresa que la tenencia de los cupones de Cabe recordar que, conforme lo señalara, título de crédito i p i l a l e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla es el documento necesario para ejercer el derecho literal y an >li;>;aclo a entregarlos y el deudor a requerirlos. Es un requitónomo en él expresado. i n superabundante, solamente explicable en función de la noEl art. 46, refiriéndose a la letra hipotecaria, dice: "Al título dad legislativa. valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten com/') Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten. patibles, las reglas previstas por el decr. ley 5965/63 para la letra de cambio". Por su parte, el art. 44 establece: "el derecho $ 58. TRANSFERENCIA. - El art. 40 establece que las letras hireal de hipoteca incorporado al título se rige por las disposicio•l ce-arias se transmiten por endoso nominativo en el que debe nes del Código Civil en la materia". Es decir que existe un doMistar el nombre del endosatario, quien puede transmitir nueble orden de normas aplicables supletoriamente. nnente la letra hipotecaria de la misma forma. § 57. REQUISITOS. - Los requisitos de las letras hipoteca-! La norma también dice que no es necesaria la notificación rias, de acuerdo con el art. 39, son los siguientes: i la transferencia al deudor y que éste no puede oponer al
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portador o endosatario las dclensas que t u v i e r a eonlra a n l e r i n lni' • I i Individualmente por cualquier tenedor de cupones. es necesaria notificación al deudor, ij éste no podrá oponer ni I -11 art. 45 de la ley 24.441 dispone: "El portador de la letra portador o portadores del título salvo lo dispuesto en el art, /J lil¡t"li'c(iria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad ••/ procedimiento de ejecución especial previsto en el tít. IV de endosante". i/, i -.la ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constit, ¡u de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la § 59. VENCIMIENTO y PAGO. - El pago debe hacerse en el In / . / / < / ij en los cupones". gar indicado en la letra y puede ser cambiado dentro de la misma Vsimismo, el art. 52 establece: "Las hipotecas en las cuales ciudad, pero sólo tiene efecto a partir de su notificación al den . ¡unjan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista dor (art. 42, ley 24.441). • n .7 art. 45, ij todas aquellas en que se hubiere convenido exLa mora se produce en forma automática al solo vencimien'.límente someterse a las disposiciones de este título, podrán to, sin necesidad de interpelación alguna (art. 43, ley 24.441). A alarse conforme a las reglas siguientes". primera vista, la norma parecería redundante atento al art. 501) l'or su parte, el art. 53 expresa: "En caso de mora en el del Cód. Civil, aunque podría querer indicar que no es necesa < i del servicio de amortización o intereses de deuda garantiria la presentación de los títulos al deudor para que éste qned ii por un plazo de sesenta días, el acreedor intimará por meen mora y deba los accesorios, esto es, que se devenguen los ili>' leliaciente para que se pague en un plazo no menor de (¡uintereses punitorios. ¡lías, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro El art. 41 dispone: "Las letras hipotecarias tendrán cupones In suma intimada, el inmueble será rematado por la vía expara instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses iiiijudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el
nombre y domicilio de los acreedores ¡>i ii ¡¡emitidos, i'inlxi ij ocupantes del inmueble hipotecado". Se lia i n s t r u m e n t a d o u n sistema cuya tradición enraiza con las ejecuciones a cargo de Im bancos y entidades financieras. Hay que insertar las normas de la ley 24.441 dentro de l.i totalidad del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta olías normas concebidas en diferente contexto. Así, es necesario le ner presente lo establecido por el Código Civil: "Los coslo\/ gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda .vi 1 / condenado por causa de la inejecución de una obligación, IKII ticipan, como accesorio del crédito principal, de las segundada hipotecarias constituidas para ese crédito" (art. 3111), y "La In pateca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a unn deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de loda la deuda y de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, « si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán oí denar la enajenación en lotes, ij cancelación parcial de la hipóle ca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor" (art. 31 12) Conviene resaltar lo dispuesto por la ley 24.522 de concm sos, que en su art. 23 establece lo siguiente: "Los acreedores t i tulares de créditos con garantía real que tengan derecho a eje cutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben ren dir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus cíe ditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte dí.is de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el 1% del monto de su crédito, por cada día de retat do, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el pla/o que el juez fije. Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el art. 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia do nulidad al remate. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del síndico".
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GARANTÍ v. ' \ M I I I \ i i i \.'<
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\ M . l:i ley 2-l'.5iIiI, en su arl. 206', dispone-: "En la cMiajemí,i (|iic se refiere' el artículo anterior, se incluyen bienes lli . h u i o s a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se Irasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en i i e; iso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados • n « l i l n s , que el síndico debe hacer constar en planilla especial. I I ucreedor preferente omitido que no requiera su inclusión '!' n i 10 de los diez días de publicado el primer edicto, no tiene lereitcia sino después de los mencionados en la planilla, y . i a d producido líquido de la enajenación. Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se u 11 i/ara en los términos del art. 205, inc. 9, el síndico practicai i mi informe haciendo constar la participación proporcional que • n í a uno de los bienes con privilegio especial han tenido en rel . i i i < M I con el precio obtenido, y el valor probable de realización Ji los mismos en forma individual en condiciones de mercado. I '. dicho informe se correrá vista a los interesados por el térmiii" de cinco días a fin de que formulen las oposiciones u obser> . n i o n e s que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba docui n i nial, pericial y de informes respecto del valor de realización i l i los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio espe• ni. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere i I |nez resolverá asignando valor a la participación de los bienes i . l e n t o del privilegio en el precio obtenido. La resolución es i|ielable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y . n i iega de los bienes vendidos". El art. 47 de la ley 24.441 establece: "Las acciones emanal/í/s de las letras hipotecarías prescriben a ¡os tres años contados il:':;ilc ¡a fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés". § 61. CANCELACIÓN Y NORMAS SUPLETORIAS. — La ley dispone ' | i i r la cancelación de las letras hipotecarias y, por ende, de la 1111 M >teca, se puede hacer a pedido del deudor mediante la presenl.irión de las letras y cupones, en su caso, con constancia de hal«Tse efectuado todos los pagos de capital e intereses (art. 48). La presentación de tales documentos es imprescindible para 1.1 cancelación, por cuanto los títulos del crédito son el elemento fundamental y porque la hipoteca es un accesorio de ellos. Aquí se advierte la importancia decisiva de los documentos Quien paga debe recuperar el instrumento.
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El art. 48 dice: "La cancelación de la inscripción de la ¡mi sión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podi'á linee i ,i pedido del deudor mediante la presentación de las letras tj cii¡n' nes en su caso con constancia de haberse efectuado todos los ¡«i gas de capital e intereses". También señala que "el cerlijtetalii extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras t/m cupones a los efectos de su presentación para la cancelación m patibles, las reglas del decr. ley 5965/63 para la letra de c a n i l i l o (art. 46). Hay que tener mucho cuidado con la aplicación de las mu mas supletorias, en razón de la doble remisión emergente del régimen legal. En tal sentido, habrá que tener en cuenta mili de los aspectos supletorios debe prevalecer en el caso conen lu en razón cíe la naturaleza del problema.
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n , m i í a por parle de la concursada o lallida un acto notoríai i e e \ l r a ñ o a su objeto social. Me a l l í que, cu caso de concurso o quiebra de la sociedad > i . e a n l e por débito ajeno, la posible extralimitación del reI'" < n l a n l e societario deba ser apreciada con particular cautela. \ d \ i e r t a s e que, de reconocerse judicialmente el crédito pri• i . n l o que invoque el acreedor hipotecario a través del proce• i il'icatorio, los restantes acreedores verían menguado su • lio al cobro del dividendo concursal -en caso de quiebrade negociar una mejor propuesta -en el supuesto de con• > preventivo-, con el correlativo perjuicio patrimonial"'". I - . i Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires sostuvo i i i > signe: / i La sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada ¡I por lo que no puede oponerse al concurso, pues el proM i l n i i e i i l o establecido en la ley 24.522 a los fines de la veriííca| llin • le los créditos es una acción causal y de conocimiento pleMu ' "M el objeto de demostrar la legitimidad de la acreencia I"" 11'lida, circunstancia que desborda la estructura formal del • " ejecutivo, en el que no se abre juicio sobre cuestiones I1 l,n. 11 ieen a la obligación sustancial. lili nii
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Si bien en la ejecución hipotecaria se rechazó el cuestiolo relativo a la composición de las cuentas y los mecalili'» de liquidación utilizados por el banco incidentista, nada llll|» MI discusión en el ámbito de la verificación del procediMU' i lalcncial, que requiere del acreedor la justificación del l'iuiii n u l o de su pretensión, no ya a través de un título hábil l|ii> n u n a los requisitos formales sino de la acreditación de la H'iil i \i',lencia del crédito. llilini
§ 62. HIPOTECA A UN TERCERO DADA POR UNA SOCIEDAD. Se gún TÉVEZ, "el tema merece especial atención porque, como i<| sabido, tanto en el concurso preventivo como en la quie-lna i'l proceso de verificación constituye la única vía con que c u c n l i i n los acreedores para lograr el reconocimiento de su crédilo y poder participar en el proceso universal. El acreedor hipóla cario no está exento de la carga de verificar su acreencia comil impone el art. 32 de la ley 24.522, dado que la garantía ufl detenta no es más que un accesorio del crédito, que no j u s i i l j i ca un tratamiento diverso del que reciben los demás acrcul dores. En otras palabras, si todos los acreedores concúrsales lid nen el derecho a controlar la legitimación de las causas snsli<||| tatorias de los derechos que se invocan para ser reconocidos fl el pasivo del deudor, frente al supuesto que nos ocupa, pmli'A plantearse la inoponibilidad de la causa del crédito hipotcciH a la sociedad, con el argumento de comportar la constitución ilo
l'ls improcedente la verificación de un crédito con susn la sentencia dictada en juicio ejecutivo, pues la sola 1 •ía de ella no es elemento suficiente para tener por adl l i l l i ' l i l , i acreencia en atención a la naturaleza del proceso conriii 11 \l procedimiento establecido en la ley 24.522, el cual • • ' | i t e se pruebe la causa que dio origen al título que justifi•
I ' I editO.
I i u:/,, Hipoteca a un tercero como acto notorlalmente extraño al >. /i//, LL, 2007-D-896, con cita de GALIXDEZ, Verificación de créditos,
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i'Ui.i is i >!•: ua<;i u
(; A H A ITIA!
\ \ l l i l \l¡| \
4) No es posible1 arribar con éxito a la i n d a sentencia] im • ni . m í e y autori/udu t >or los órganos sociales según fluye de la diante la sola invocación del dictado de una senlencia favonililr mentación que la propia concursada presentó ante el espara el ejecutante (aquí acreedor verificante) recaída en un |>m ceso ejecutivo individual que contiene un monto de condena i;r nérico y del cual no surge el procedimiento efectuado para MI concreción, pronunciamiento -por otra parte- que es p r o d i i r l n de un debate de limitado margen cognoscitivo y que sólo ¡ n \ lucra a las partes de dicho procedimiento y no a los tercrm-, como son los restantes acreedores que tienen participación dr cisiva en el proceso de verificación (del dictamen del Pr< roe i dor General que la Corte comparte y hace suyo)"71. En el mismo sentido, en autos "Forestal Santa Ana S \, en su análisis, sostiene que se "admitió la revisión i n l c n tada por una entidad bancada y verificó con privilegio espedid el crédito insinuado con causa en una hipoteca en gara ni di constituida por la concursada en virtud de un contrato de pr^í tamo celebrado por otra sociedad. Consideró el tribunal i j n c no fue demostrado en el caso que el tercero -pretenso acn•<• dor- hubiere actuado sin buena fe o con falta de diligencia del buen hombre de negocios, pues quien concurriera al acln 'le constitución de la hipoteca (presidente de la sociedad coi u u i sada) se encontraba munido de la documentación que acredilitba 'al menos para dicho acto que la garantía otorgada no IVMI! taba ser ajena al objeto social'. Se sostuvo en el fallo ipin '...carecen de andamiento los argumentos vertidos por la p i n pia concursada en orden a que se habría excedido el objeto MI cial de la misma, puesto que cupo a ésta acreditar -frente | que la dación de garantía constituye una facultad propia de luí personas jurídicas- que se trató de un acto notoriamente c s l u í ño a su objeto social, máxime cuando su presidente -cuya llr« ma no aparece desconocida— ha sido quien acreditó en didiu acto notarial ostentar la autorización pertinente... En d e l m i l l i va, cupo a la concursada, respecto de las obligaciones asunmlm por su presidente, demostrar que éste carecía de aptitud obligarla en tanto dicha garantía sería un acto totalment <•» traño a la administración que no redundaría en el cumpl 'II to del objeto social, todo lo cual no aconteció en autos.... I* más, no debió soslayar las obligaciones asumidas por el n III' 71 SCBA, 15/7/09, "Bank Boston NA c/Jumina SA s/quiebra. de verificación tardía de crédito", ED, 11/11/09.
« INCom, Sala D, 29/4/05, DJ, 2005-2-1107; ver importante trabajo de Hipoteca a un tercero como acto notoriamente extraño al objeto social cia de la verificación del crédito en el proceso concursal del hivote.l. 2007-D-897. r
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LA MIULIL-I I
DEL COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA
CAPÍTULO VI INSTITUTOS CAMBIARIOS POCO USUALES Y CANCELACIÓN * fio. INTERVENCIÓN. - El girado de la letra de cambio puede in i',.n la aceptación, lo que puede llevar a afectar la circulación • • i i l n l o por el desprestigio que ello importa. Además, como
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i/i-cion rcgrcxii'ti <-i>nln/ el que ha puesto la indicación y a, \e tres clases: a) lal,i espontánea; /') el pago por intervención. La intervención espontánea es aquella en la cual una perso na, sin haber sido indicada por alguno de los obligados regivsi vos, actúa voluntariamente ante la falta de aceptación o de pago del girado, realizando alguno de estos dos actos4. Intervención indicada es aquella en la que se indica en l.i letra la persona que debe aceptar o pagar por intervención rn defecto del girado5. Puede hacer la indicación el librador, el endosante o el a \ . i lista. El interviniente puede ser un tercero extracartular o un obligado cambiarlo, incluso el propio girado, aunque no lo punir ser si ya aceptó la letra (art. 74). Para que tenga valor cartular la indicación debe efectuarse MI la propia letra y, en razón de su naturaleza, sólo puede hacnsr en garantía de un obligado cambiarlo de regreso. Si no se lo ni dica con precisión, se presume hecho a favor del librador (art. 7(>i El art. 74 del mencionado ordenamiento dispone que d li brador, el endosante o el avalista pueden indicar una persnn.i para que acepte por intervención. El título puede, en las mn diciones indicadas anteriormente, ser aceptado o pagado por mu persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. !• I interviniente puede ser un tercero, el mismo girado o una peí su na ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptan!»! Con referencia a la aceptación por intervención, el art. 7"l, en su parte 1a, establece que "la aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de ctimlitu aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del t v / n / miento" '. De allí surge que debe tratarse de una letra aceptable", • que se deben dar cualesquiera de las circunstancias previstas |»n el art. 47, inc. b, del decr. ley 5965/63. Los efectos están contemplados en la parte 2a del a r l . 7H| que dice que "cuando en la letra de cambio se hubiese indictitU una persona para aceptarla o pagarla por intervención en <•/ IttM gar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ''/*• 4 3 6
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 14. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 19. LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 276.
i/ni los firmantes succsiros, a menos que él hubiese presenta,/, l.i It'lru a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado i , , ¡ilación se haija formalizado el protesto". Kl portador no puede rechazar la aceptación del intervin i r indicado para el caso necesario, cuando dicha aceptación I pago deba efectuarse en el lugar del pago del título. l'or el contrario, cuando la aceptación o el pago por parte indicado debe hacerse en lugar distinto del de pago, así como • I raso de la intervención espontánea, el portador puede re. I, i .n la aceptación por intervención, pero si lo hace, pierde la mu de regreso anticipada contra el que ha sido garantizado la intervención y, obviamente, contra los acreedores posten . al garantizado (art. 75). I1', aceptante por intervención es responsable ante los endoposteriores al garantizado y, obviamente, ante el endosaa la sazón resulte portador del título de la misma forma piel por el que ha intervenido (art. 77, decr. ley 5965/63). .irión del aceptante por intervención difiere del aceptani|ne su obligación se extingue si el título no le es presenI día siguiente del vencimiento del término establecido lolestarlo por falta de pago7. I pago por intervención tiende a proteger la circulación I i i i n l o valor, desde que a su vencimiento se satisface al por! • • > romo s i l a relación cambiaría hubiera funcionado regular"N , Es decir, se beneficia a la persona honrada (el porta• r\e gastos y las molestias de los recursos, y a los I 1 • n los posteriores exonerados por dicho acto8. l'or su parte, el art. 78 del decreto ley mencionado estatuye . / pago por intervención puede hacerse toda vez que el . / ' / • ' y pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o
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acta por el minino escribano,.. Lo* ga:¡li>:> » I tador que rehuse el pago por intervención pierde toda acción n i i i . 83 del deer. ley 5965/63 dispone que "la letra de gres iva contra aquellos que hubiesen quedado liberados cun «// ¡'///'de filtrarse en varios ejemplares idénticos. Dichos cho pago". /, ileben numerarse en el texto mismo del título; en su ,/da uno de ellos se considera como una letra de cambio El art. 81 dispone que "del pago por intervención déla /M i nerse recibo en la misma letra de cambio con la indicación / ' / / expensas, la eni'n unLos soloendosantes ejemplar puede exigirala < sus • J, i-arios ejemplares. A tal efecto, él debe dirigirse a su ni i- inmediato quien está obligado a prestar su concurso gado por el cual se hizo el pago quedan liberados". i- ./unirlos a su propio endosante y así sucesivamente has§ 64. PLURALIDAD DE EJEMPLARES. - Son varias las circuir.!.m ni ni librador. Los endosantes deben reproducir sus encias por las que puede ser conveniente al portador de la I r l i i t j . n Ion nuevos ejemplares". obtener uno o más duplicados de ella. A veces, la letra se U m t i sobre una plaza distante y se necesita remitirla para su acepiii.l COPMS. - La copia es una institución del derecho [ue carece de aplicación práctica, aunque puede teción. En dicho caso, enviarla a través de distintos medios ni ' l i l i lad para dejar constancia de un pago parcial, esperas, varios ejemplares, asegura al librador que por lo menos u i m ilo H" ' ellos llegará a destino y regresará con la aceptación. Otras \ i i I ii iieline il ees, es necesario que el librador negocie la cambial y, en tal 11 ipil. I CÁMARA como "la reproducción de la letra de camtesis, transfiere un ejemplar y remite el otro para la aceptación'1 i".inal ad litteram redactada y declarada por el portador ni contener las firmas autógrafas" 12 . La existencia de varios ejemplares no significa la exisIrnrlH I I arl. 86 del decr. ley 5965/63 dispone que "todo portador de varias letras. Por el contrario, una sola es la letra, porque miii sola es la obligación que contraen los distintos firmantes. Kfl letra de cambio tiene derecho de hacer copias". por ello que los duplicados o ejemplares no son sustituthos di •Vcrrt adámente señala LEGÓN que la copia de la cambial debe la letra, sino un segundo original10. ili h • u i r s e del duplicado o ejemplar 13 . Mientras este último Los distintos títulos son, entre sí, perfectamente íim^iMin ne del librador y el portador del título que quiera obte, , 1 • le lie dirigirse a su endosante, a través de la cadena regucomo reproducciones de la misma letra, de igual tenor, sin 11(14 diferencia que la relativa al número de orden que les corresp
LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 289. 1(1 LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 290.
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lar de endosos, hasta llegar al librador, la copia es otorgada pm | u n i ó la legitimación para ejercer los derechos cartulares cualquier portador del título. • le la apariencia formal emergente de la cadena regular de r, incluso cuando se trata de un título robado o perdido, Nuestro ordenamiento establece que "la copia debe i i n i c i o de la especial situación del portador, el instituto ducir exactamente el original con los endosos y todas las d i i e i l i a r un aspecto mayor de intereses. indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta I u electo, si un título extraviado o robado circula a non dollega la copia" (art. 86, decr. ley 5965/63). n adquirente de buena fe —y sin culpa grave— y los suceLa copia constituye una reproducción no auténtica, aun ii«dadores están protegidos por la ley. do el portador así lo haga constar o cuando la copia fuese reí I', n esie caso, los intereses en juego son: a) el del ex portatada por un notario, quien no podría certificar sobre firmas no fueron puestas en su presencia14. / < i e| de los obligados cambíanos, y c) el del actual poseeII1 dd lilnlo, legitimado con una cadena regular de endosos. Cabe indicar que la copia puede ser endosada y garanli/ M con aval del mismo modo y con iguales efectos que el oriin l'ni ello, quien inicia un procedimiento de cancelación puesegún el citado art. 86. Vri Ilustradas sus expectativas si aparece el actual poseedor i i reí I iió el título de buena fe y con arreglo a la ley de circuEl art. 87 del mismo ordenamiento dispone que el tcm IIHI del título original "debe entregar dicho título al portador /< ;(it !• I , 1 1 ! . 89 del decr. ley 5965/63, al regular la cancelación, mo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el ¡xirlm i iiTeivncia a los títulos perdidos, extraviados, destruidos o no puede ejercitar la acción de regreso contra las personan < l l . l h Ins. hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino r/r.s/n de haber comprobado mediante protesto, que el original n« '•i « I « i e el concepto de pérdida o extravío no es menester exha sido entregado a pesar de sus requerimientos". > n e pero respecto del de destrucción es necesario señalar • "inprende tanto el deterioro total como parcial que hace La copia y el original están destinados a unirse, a ím «!• i eficacia al título por afectar elementos esenciales. acreditar el título del portador legitimado de la copia1'1. I I mencionado art. 89 establece que el afectado puede no§ 66. CANCELACIÓN. - La necesidad de la posesión del n • ii ir cualquier medio, al girado y al librador del título, lo es uno de los pilares fundamentales en que se asienta el il< • I . . I : inte tal notificación, el pago del título al portador legiticho cambiario. Sin embargo, el propio sistema normativo pn l ' i i r una cadena regular de endosos, libera al deudor a la situación del sujeto que, en algún momento, pierde la pe I u ir el solo hecho de tal notificación, no se considera de sión del título, por cualquier causa, y mediante un proccdiim El deudor puede y debe pagar el título antes de ser to excepcional, denominado cancelación, le posibilita la r n l i i judicialmente de la resolución de cancelación y quesición de sus derechos. i.ido (art. 89, decr. ley 5965/63). La cancelación es un instituto que tiene por objeto I I notificación es una facultad y de ningún modo constitucir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o deslnmli iM '|nr,iio previo para iniciar el procedimiento de cancelación17. posibilitando que el portador afectado por el evento readi|in H los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial ' . i i M n / LEO, Procedimiento de cancelación cambiaría, p. 32. El caso de destrucción del documento es, al menos en <'."\¡K/. LEO, Procedimiento de cancelación cambiarla, p. 31; CÁMARA, ría, el de más fácil solución, porque están en juego, t. III, p. 109; este autor sostiene que como paso inicial el talmente, los derechos del ex portador. I u ícele comunicar la pérdida, sustracción o destrucción de la letra de J
14 lo
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 76. LEGÓN, Letra de cambio y pagará, p. 300.
O
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••.irado y al librador (art. 89, parte !'). Esta denuncia no constituye . M ' i ó i i sino una facultad del portador tendiente a precautelar su intei n i l o al girado y librador para que no sean sorprendidos por un terce1'iTJuicio, aunque ello no pueda darse en caso de destrucción. No
164 El pedido de cancelación debe efectuarlo el ex porladnf \ ' l > - m a , s , el a u t o cancélalo) io l l e n e que ser publicado íuleante juez competente, que es el del lugar del domicilio del c.in i mu ule d u r a n t e quince días cu un diario del lugar de pago n i V ) /'o fine, decr. ley 5965/63)21 y en el domicilio donde se celante o el del lugar de pago, aunque, como se verá, par; l' i i -I procedimiento, si fuere distinto de aquél. tar una doble publicación es conveniente hacerlo ante el u I tribunal mencionado. \r del último edicto, comienza a correr el término La petición debe contener los requisitos propios de u i q u e el auto pueda adquirir el carácter de sentencia clefinidemanda judicial e indicar todos los requisitos esenciale ,1.1 • n i 92, decr. ley 5965/63), y dentro de ese término, el porI.ni título. En ese sentido, es conveniente reproducir lo más • lel t í t u l o puede formular oposición a la cancelación (arts. M> I un tamente posible el documento, incluyendo endosos, avale cétera ls . Si se trata de un título firmado en blanco, el a< lm I n los casos de títulos vencidos o a la vista o en blanco, el debe señalar las circunstancias necesarias para poder i d e n i i l i M i i . n l o r puede oponerse a la cancelación dentro de los sesenta cario, aunque esto puede ser harto dificultoso19. i n del l i l l i m o edicto2'. En los títulos a cierto tiempo vista (no Además, el peticionante tiene que ofrecer fianza en g a i . i n i i i i • •'«•ni.idos para su vista), dicho plazo comienza a correr una de los eventuales derechos del poseedor actual del título cu\ > ,m i l i . i i i s e i i r r i d o un año desde la fecha de creación del docu, nií i " celación se solicita, la que subsiste hasta que se presente el < l n cumento objeto de la cancelación o se produzca su prescripción I I a r l . 90 del decr. ley 5965/63 dispone que la oposición El art. 89 del decr. ley 5965/63 establece que el jue/ ¡m > • ' I . . leí lucirla el portador ante el juez del lugar donde el títuvio examen de los antecedentes sobre los hechos invocados v • ! i l . I ' i pagarse, aunque la cancelación hubiese sido resuelta derecho del portador, debe dictar, si lo estima procedente, mi . . I |uex d e l domicilio d e l cancelante. auto donde indique todos los datos necesarios para indi\l \ d e i H i t s , el mismo artículo establece que la oposición se zar el título, disponga su cancelación y autorice su pago d c s p u i t .1 con quien promovió la cancelación, con noticia al girade un determinado lapso. i l librador, quienes, al igual que cualquier otro obligado La resolución de cancelación tiene carácter provision.il \o adquiere el de sentencia definitiva en caso de que no
" < MGoin, Sala D, 9/11/76, "Rhodia Arg. SA e/Multigas SA": "Cuando , 1 1 " M-ioiies previstas en el art. 89, decr. ley 5965/63, para el procedi'•üiieelación resultan, por lo onerosas, obstativas del ejercicio de tal I n i e d e el juez disponer una publicación abreviada por tratarse de 1.1 excluido de la previsión legal". • I \ I \ I ; A , Letra de cambio, t. III, p. 128. • "Mi,;z LEO, Procedimiento de cancelación cambiaría, p. 42 y 43. 1 i 11"/ LEO, Procedimiento de cancelación cambiaría, p. 53 y 54.
TITüLi II, I H', i l i l i H M i
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del portador o que incurrió en culpa jjravr a para lo cual dispone de libertad probatoria48. Si se hace lugar a la oposición, la cancelación queda MU efecto de pleno derecho29 y el oponente, como portador legítimo! del título, puede ejercer todos los derechos cartulares. Ai Ir más, si el obligado al pago ha depositado el importe del l í l n l n , el oponente vencedor estará habilitado para percibir los fondos"', El art. 92 del mismo ordenamiento dispone que transen n i do el término de sesenta días sin haberse deducido oposición m rechazada ésta por sentencia definitiva, el título queda pm.idm de toda eficacia y el "que haya obtenido la cancelación ¡>iinli>l presentando la constancia judicial de que no se dedujo oponifinn o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, i/ >l la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un »• plicado. Éste deberá pedirse por el portador desposeído
28 29 30 31 32 33
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 139 y 140. GÓMEZ LEO, Procedimiento de cancelación cambiaría, p. 67. GÓMEZ LEO, Procedimiento de cancelación cambiaría, p. 62. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 146. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 146. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 147.
CAPÍTULO VII VENCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS •"í I¡7. VENCIMIENTO. CONCEPTO. - Éste es el momento a j M i i n i leí cual se hace exigible la obligación cartular en función ilrl u .u'cimiento del evento previsto a tales fines por la ley. El >i níento cumple múltiples funciones: es el momento en que i l i l " cumplirse la prestación dinerada; establece la oportuniilml ' u que hay que formalizar el protesto; determina el día hiii i i l para el cómputo de la prescripción; fija el momento hasta ' I M il puede transmitirse el título mediante endoso (art. 21, decr. I' •'" i.>/(i,3), etcétera. I I plazo de pago, que es el que determina el vencimiento, >!• i" ' i posible, único e incondicional1, y debe surgir del tenor I". • 11 'leí título, esto es, sin necesidad de recurrir a otros elee\tracartulares, salvo los casos en que la ley expresamen1 i i l e que surja del protesto. Así, es inválido el título con ' • • |'icsión "pagadero el día en que Juan Pérez cumpla cien • ' • • i ' . \;\e su vencimiento tendría que determinarse por la i " ' l i l i i de nacimiento correspondiente2. Ni i se computa el día en que empieza a correr el plazo y '• »r cuenta por días corridos; los feriados intermedios quedan •nilulos dentro del plazo (art. 99, decr. ley 5965/63). Si M M I A , Letra de cambio, t. II, p. 268; dicho autor expresa: "Se excluye: incierto (v.gr., a los treinta días del fallecimiento de Primus) o cierto el tiempo e incierto el acontecimiento; 2) el plazo sometido ídel día que Primus se case)". MÍA, Letra de cambio, t. II, p. 274; se haría recaer en el obligado i;i carga de probar un hecho negativo.
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el día del vencimiento es feriado, el mer día hábil siguiente (art. 98). En el caso de que el incumplimiento de los plazos se ln' hiera hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable < • tos se prorrogan, de acuerdo con lo que dispone el art. .r>S > l i decr. ley 5965/63. § 68. FORMAS. - La ley indica, taxativamente, cuatro l»i mas de vencimiento que pueden presentar el pagaré y la leh.i \, a) A DÍA FIJO. El título a día fijo constituye la forma nú» simple y usual de vencimiento y es sumamente corriente en i I pagaré: consiste en indicar un día determinado. El vencí i to puede determinarse de múltiples formas: el día, mes \m con cifras y letras, o de otra forma indubitable -p.ej., el prmn i lunes de mayo, de un determinado año3- o mencionando el illii y el mes con la expresión "próximo"1. Se ha cuestionado la validez del título en que figura el Jiii y el mes pero no el año de vencimiento; creo que el título um esa falla es nulo, aunque hay quienes entienden que vence el .mu de su creación y si éste ha pasado, el siguiente0. b) A TIEMPO FECHA. En el título a tiempo fecha el \ e m i miento se produce por el transcurso del tiempo en él dcleimi nado, que se computa desde la fecha del documento (v.gr. JM garé al año de la fecha", "pagaré a los tres meses de la l'ech.i etcétera). La ley tiene normas especiales para el cómputo del ( i e i i i | n i en estos documentos. Así, los títulos a uno o varios meses Ir cha vencen en igual día del mes en el cual el pago debe e leí tuarse y si no se indica día pertinente, vence el último día i l i j mes. En el caso de que fuera emitido a uno o varios mese', \
CÁMARA, Letra de. cambio, t. II, p. 314. CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 314. En contra, LEGÓN, L i l i a cambio y pagaré, p. 157; este autor manifiesta: "La falta de indicación del u no produce la nulidad de la letra, opinan SUPINO y DE SEMO, pues en tal r vale el año indicado en la fecha de la letra. Lo mismo puede afirmaran cuanto al vencimiento indicado a la mitad o al fin de mes, sin incln .irl del mes". 4
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o i n p i i l a i i p r i m e r o los meses enteros. La expresión i mes debe entenderse como un plazo de quince días y si il.i/o hubiera sido lijado para el comienzo, mitad o fines de |N vence el primero, el quince o el último día del mes, resh v . m í e n l e (art. 38, decr. ley 5965/63). « i \ TiKMi'o VISTA. Los títulos a cierto tiempo vista leu mía forma de vencimiento peculiar, porque el plazo de • • empieza a computarse a partir de la vista del documento de acuerdo con art.obligado 35, son principal. las siguientes. p . i r l eeldel A éste se le debe presentar (•I M u l o a tales efectos y en él deben quedar asentadas la consluii' ' i «le la vista y su fecha: en el pagaré, la "vista por parte lli I ir.criptor" en la letra, la aceptación del girado. Si del tí(iil i i i ge la aceptación o la vista, pero no su fecha, el comienI cómputo del plazo se produce en la fecha del protesto y, léelo de éste, la vista no fechada se presume efectuada el u i lía del plazo para la presentación a la aceptación (arts. '.:., decr. ley 5965/63). 'ai la letra a cierto tiempo vista, el vencimiento surge: 1) I, I aceptación fechada efectuada en el propio título por el . i . . | . i . m l e (art. 37, párr. 1°, decr. ley 5965/63); 2) del protesto |'"i I i l l a de aceptación; 3) del protesto por falta de fecha en la n i ' |'i ación (art. 37, párr. 3°), y 4) a falta de protesto, la letra en 11 ' | n i - consta la aceptación, pero no así la fecha, se considera 'i« i |'i.ida el último día del plazo establecido para su presentai i ' i n a ese fin (arts. 37 y 25, decr. ley 5965/63). < 'on respecto al pagaré que por su naturaleza no requiere •ti i |'iación, el ordenamiento cambiarlo establece que debe preii Mi.n:;elo para su vista al suscriptor dentro del año de su íei li i i arts. 25 y 104, decr. ley 5965/63) y el comienzo del plazo i i i i n : / ) desde la fecha cíe la vista firmada y fechada por el lilii,nlor; 2) desde el protesto por la negativa del librador de deCÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 267. nstancia de la vista; 3) desde el protesto por la falta de 1 1 l i a de la vista (art. 27), y 4) a falta de protesto, en el caso del ai e en el que existe constancia de la vista pero ésta carece lecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el últi« l i a del plazo establecido para su presentación a ese fin. Kn este sentido, CÁMARA sostiene, siguiendo el pensamiento \\CKLONI, que dada la diversa situación del suscriptor del >ili \l girado de la letra, la presentación del pagaré a cierto 110 vista, en defecto del protesto, puede probarse por cual-
70 i H ' , 1 , 1 1 :A( Ü O N K S ( :,\ I I I A l l í AS
quien" medio6. Disiento con tan autorizadas opiniones: si en el pagaré no consta la manifestación del librador en el sentido de que lo ha tenido a la vista en determinada fecha, la única forma de acreditar el vencimiento es mediante el protesto y, en su de fecto, opera la presunción del art. 37 del decr. ley 5965/63. En cuanto al cómputo del tiempo, son válidas las mismas consideraciones que las realizadas para los títulos a cierto tiempo fecha: vencen en igual día del mes en que el pago debe efectuar-1 se; se computan primero, en caso de haberse librado a uno o varios meses y medio vista, los meses enteros; si no se indica día correspondiente, vencen el último día del mes; la expresión "me dio mes" significa un término de quince días; si se fijó para prin-J cipio, mitad o a fines de mes, vence respectivamente, el prime ro, el quince o el último día del mes (art. 38, decr. ley 5965/6.'í) d) A LA VISTA. La ley, aunque no hace referencia a exprc-l sienes equivalentes a la cláusula "a la vista", no exige palabra* rituales. Por ello, y en virtud de lo preceptuado por el art. JjH del decr. ley 5965/63, son válidas las de sentido equivalente . El título a la vista es pagadero a su presentación. Delir presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo, según I lo dispone el art. 36 del ordenamiento cambiarlo. En los títulos a la vista, el vencimiento se produce con l.i presentación al cobro; de ahí que se superponga la presentación con el vencimiento del título y que carezca de relevancia la acrp tación, aunque el protesto deba efectuarse de conformidad con sus reglas (art. 48, decr. ley 5965/63). La presentación al cobro adquiere una particular relevancia en estos títulos, pues es la que hace producir el vencimiento, J
l'ln la letra a la visla, el vencimiento surge1: de la lecha de I i • isla puesta en el propio título por el girado, y del protesto |N listonado por la falta de pago correspondiente en la oportuni• l u l de la vista. La cláusula sin protesto se debe considerar I 1 u n o n o escrita. Kn el pagaré, el vencimiento surge: de la fecha de la vista l ' i i . - : ; l a por el librador, y del protesto por la negativa del librador a 11 i",ar el título en el momento de la vista. Debo acotar que, a diI' i ' - n e i a de lo que ocurre en los títulos a cierto tiempo vista, no • Islc norma alguna que establezca una presunción como la preKla por el art. 37 del decr. ley 5965/63. Consecuentemente, en I" Minios a la vista el vencimiento se determina siempre en forI M . i documental: con las manifestaciones literales asentadas en el m u l o por el principal obligado o, en su defecto, con el protesto. Un problema particular se plantea con el título cambiarlo a l.i usía posdatado, es decir, que lleve una fecha de emisión posli i i i i r a la de su creación: la vista sólo puede producirse a partir • I' la lecha que se ha consignado en el instrumento cambiario.
CÁMAKA, Letra de cambio, t. III, p. 509 y nota 103. 7 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 294; dicho autor dice: "La jur¡s|ini- I dencia resolvió que la expresión 'debo y pagaré... cuando lo desee la suni.i di I pesos... que me lia prestado', importa un pagaré a la vista o presentación", jfl en nota 84 expresa: "CCivlaCap, 30/12/32, JA, 40-501. La cláusula 'páiíni'HM tan pronto me solicite su devolución y pago' revela la existencia de una nM|t I gación a la vista o si se quiere de plazo incierto que autoriza la vía ejocnllv|l (CCiv2a La Plata, LL, 26-821); pero la cláusula 'a su disposición' no supone .11! milar el documento al pagaré a la vista. CCivl" La Plata, DJBA, 1943-VI !M»fl, I etcétera". CCivCom Azul, Sala 1", 6/9/00, JA, 2001-1-618: "La presniirlltfl inris tantum favorable al portador del pagaré a la vista de haberlo presrntfM do al pago no opera si el lugar de presentación es el domicilio del acreedor", | e
'1
c) NULIDAD DE OTRAS FORMAS DE VENCIMIENTO. La ley no admih i ilras formas de vencimiento que las mencionadas y expresale dispone que los títulos con vencimientos sucesivos son linios (art. 35, decr. ley 596S/63)8. § 69. PAGO. - Según el art. 725 del Cód. Civil, pago es el i Minplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída. Adaptando esta definición al pago del pagaré o de la letra '!> cambio, se puede conceptualizar a éste como "el cumpliu l o de la promesa efectuada por el librador, de pagar (paga'• CNCom, Sala B, 23/4/66, "Alitalia c/Nicoliello, Blas"; id., id., 21/5/69, U n í [osé L. c/Requejado, Francisco"; id., id., 28/9/73, "El Hogar Obrero i • "i|"Tativa de Construcción, Edificación y Crédito Ltda. c/Lincuer de Ros, 1 u* li.i", citados por NISSEN, Letra de cambio, p. 35. CNCom, Sala E, 24/6/81, I / ' 'i'i-368; en esta causa se resolvió: "Aun cuando se admita que la mención nrt'ii los títulos en la parte superior permita inferir que los vencimientos mensuales y consecutivos, ello en nada contribuye a la pretendida inexilad de los documentos cuya ejecución se pretende, en tanto tales anotaI no pueden considerarse como integrantes del cuerpo del pagaré... La '•ion de inexigibilidad fundada en tratarse de documentos con vencimien•nsual y consecutivo (el cual surge de anotaciones obrantes en lápiz en el •liento), deviene improcedente por exceder el planteo el límite del conoulo posible de la causa (fallo de primera instancia)".
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re) o hacer pagar (letra) la suma de dinero m (art. 40 y concs., decr. ley 5965/63). a) LEGITIMACIÓN. Ésta puede ser activa o pasiva, en deración a la actividad cambiaría. 1) ACTIVA. Puede exigir el pago del título de crédito aparece legitimado por la posesión del documento, medíanl cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco MI I 17, decr. ley 5965/63). No se interrumpe la serie de endoso! por el hecho de que existan endosos cancelados, pues se los i n ne por no escritos. Pero, excepcionalmente, puede ocurrir I J I H > el documento haya sido transmitido por cesión, y en ese caso , I portador debe justificar su derecho con la cadena de e i i d o M ^ que pudiera existir y el instrumento de la cesión9. Puede exigir el pago el portador legítimo, también puede hacerlo su representante legal o mandatario, un endosatario m procuración -porque puede ejercer todos los derechos, el m,i« importantes es exigir el pago— y quien sea endosatario en garanliii) éste tiene la obligación de exigir el pago el día del vencimienlo 2) FAS/VA. Los obligados al pago del título son, en p r í m e i lugar, el librador del pagaré, el aceptante de la letra de camlilo y sus respectivos avalistas. No es imprescindible que el pa^il sea efectuado personalmente por el deudor: puede hacerse pul medio de mandatario. La letra de cambio y el pagaré son documentos que, poi MI naturaleza, deben presentarse y exhibirse al deudor para < | i i r pueda éste determinar si el portador está o no legitimado poi l.i serie ininterrumpida de endosos. "En ese sentido hay que recordar que basta la investidura formal del requirente de conformidad con la apariencia emri gente del título. El tenedor del documento no necesita acre ditar la legitimidad de la propiedad del mismo, ni de los endosatarios anteriores a él. Por otra parte, quien abona el tíliilu no debe indagar la autenticidad de los endosos (art. 43 in / decr. ley 5965/63), ya que esto sería prácticamente imposibl el breve lapso que tiene para cumplir"1". LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 165. 10 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 450, manifiesta: "El endoso caiicclu» do se tiene por non scripto —art. 17— no interesando que haya transmisión!'» fraudulentas como decía el viejo Código -art. 692— y se infiere de la 9
i v,
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0 asi cu interés del portador, a quien le1 sería difícil pro1 prueba de la propiedad por medios extracartulares, y en ild propio deudor, que se vería imposibilitado si tuviera m i n a r s e sobre la titularidad del documento o la autentile los endosos". el deudor cambiario que paga el título cartular tiene de averiguar la identidad del portador que se la preKl pago, para ser válido, debe ser efectuado por quien capacidad para ello y hecho a quien sea capaz de percii l respecto, son aplicables las normas del derecho común 12 , i I pago parcial del pagaré produce las siguientes conse.!•;:
\
> i ('OBSECUENCIAS. Los efectos del pago dependen de quien '•e. Si lo realiza el librador del pagaré o el aceptante de la In ;;c extinguen los derechos emergentes del título y quien no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de i ios obligados. 'islinto es el caso del pago realizado por alguno de los otros idos (p.ej., un avalista o un endosante), éstos pueden ir camínente contra los demás obligados anteriores. Es decir que endosante cumple con la prestación emergente del título, ir contra los anteriores endosantes y contra el librador. n i
£
1 M ion -art. 7"-: firmas falsas, de personas imaginarias o incapaces. Lo vspecto
De manera que el pago del principal obligado (librador di I pagaré o aceptante de la letra) extingue la eficacia del l í t u l n . pero si lo hace cualquier otro deudor, éste tiene derecho a olí tener el reembolso de los anteriores a él, hasta llegar a q u i ñ i , en definitiva, debe soportar ese pago, es decir, el principal olill gado (aceptante de la letra o librador del pagaré), con lo cual M> extinguirán las relaciones cambiarías emergentes del título Por ello, se distingue entre quien paga la letra (principiil obligado) y quien la abona (restantes obligados cartulares), sr gún los arts. 53 y 54 in fine del decr. ley 5965/63. "La cláusula inserta en el pagaré que expresa 'para caso I|H ejecución regirá la jurisdicción de los tribunales ordinarios dr U Ciudad de Córdoba', debe ser entendida como puesta en i u l r res del ejecutante, ya que la elección de domicilio en un nri'u ció jurídico unilateral se refuta hecha, no en interés de < elige el domicilio, sino en favor de la otra parte (CNCom. A, ED, 8-48). La afirmación de que la cláusula 'pagadero en Buenos A i n V implica fijar como lugar del pago la provincia de Buenos AiK". v no la Capital Federal, es evidentemente improcedente, pues m| puede señalarse como lugar de pago toda la extensión de la |»MI> vincia, en forma indeterminada, sobre todo si en ella se encui'ii tra el domicilio real de los deudores (CNCom, Sala B, ED, 3-.'!7"'l Los pagarés otorgados en Buenos Aires, con la cláusnlii ilii que son 'pagaderos en Buenos Aires' determinan la compelrm li|j de los tribunales de la Capital Federal (CNCom, Sala B, / / ) ( j 8-92)"14. c) LUGAR DE PAGO. El art. 41 del decr. ley 5965/63 di que el título debe presentarse para el pago en el lugar \i ción indicados. Es el portador quien debe concurrir al lu^f de pago a exigírselo al deudor. Es lógico que así sea, va <|i|i por tratarse de un título circulatorio el deudor no puede quién es el portador en el momento del vencimiento. Adnin|||j dicha norma establece que cuando no se lo indica en el l i l u debe presentarse para su pago en el domicilio del girado 1 n GÓMEZ LEO, Tratado del pagaré cambiarlo, p. 837. En ese sentido, el art. 2°, párr. 3°, del decr. le}7 5965/63, estatuya falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del ¿¡M se considera lugar del pago ij también domicilio del girado". 14 15
persona designada c
la propia letra para efectuar el
I i. conformidad con el art. 2°, parte última, del decr. ley ' • • ' > . " , si se hubieran establecido varios lugares de pago, quei l u l n l r i o d e l portador elegir dónde exigirlo. \e respecto del pagaré también opera el mencionado I 1 (aplicable a éste según lo dispuesto por el art. 103, decr. • ' ' < > ; i/().'?), hay que recordar que cuando en el título no se in• • presamente un lugar de pago (art. 101, inc. 4°), por imIr su art. 102, párr. último, se considera como lugar de uicilio del suscriptor el de creación del título17. i O. PAGO ANTICIPADO. -El pago del título debe exigirse el Así I . . . i i e el art. 40 del decr. ley 5965/63. El art. 43 declara I portador del título "no está obligado a recibir el pago an(A •' i racimiento". El obligado que paga antes de esa fecha I,, • por su cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre II' ••.o de tener que pagar nuevamente. Así, por ejemplo, I 1 " • Ir dar el caso del título (letra o pagaré) encontrado en i r n l l cuyo cobro se hace anticipadamente y, a su vez, el portaM perdió la letra efectiviza su cancelación. En este caso, p.'igó anticipadamente lo hizo mal y deberá efectuar otro i ilso. Por su parte, el pago efectuado oportunamente es "iio, tal como lo dispone el art. 43, párr. 3°, ya que el i :;ólo podrá ser compelido a pagar nuevamente si actuó 'lo o con culpa grave18. .1, I \rneimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos.
Kl art. 41 del decr. ley 5965/63 dispone: "La letra de cambio debe i '••' para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. Cuanindi(/ne dirección, debe presentarse para el pago: 1) en el domicilio '"' In" A ' i> de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago ./ i .illa; 2) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona l,i .'/i la misma letra para efectuar el pago por éste; 3) en el domicilio i •'na indicada al efecto". < i üvCom Azul, Sala 1a, 6/9/00, JA, 2001-1-618: "Si el domicilio de I'.libaré a la vista es el propio del acreedor ejecutante, la presentación manifiesta haber efectuado en dicho domicilio es ineficaz (arg. art. I'me. Civil y Com. de la Nación)". < NPaz, Sala III, 3/6/65, ED, 13-687: "El librador de un pagaré que Cancelarlo mediante su pago debe en la oportunidad en que lo "licitar se le extienda el pertinente recibo y se le devuelva la cam-
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§ 71. Pni'-KRA DKI. Ft\c,o. — El pago puede acreditarse con cn.il n -iirre lo mismo anlc los leix'eros portadores22, a quienes, si quicr medio de prueba19. Sin embargo, por la naturale/a cíe lut m u í i Ir buena le, no se les podrá oponer el pago que no conste títulos cambiados, se presentan algunas particularidades. I n cu i I propio título (arts. 18 y 54, decr. ley 5965/63). efecto, la forma idónea es la prevista por los arts. 42, párr. I". \4 del ordenamiento mencionado: pago oinserta rl Kl deudor de unaconstancia letra de de cambio de unenpagaré que prei' m i . ' liberarse mediante la entrega del importe correspondiente, título, su entrega y el pertinente recibo. El único caso en que un • n i MI oportunidad debe solicitar que se le extienda el recibo y se es dable exigir la entrega del título es en el del pago parcial, peni li . n I regué el título para evitar tener que pagar nuevamente 23 . en este supuesto se debe exigir, además del recibo, su anotación ni No es procedente la oposición del pago total o de los pagos el documento (art. 42, párrs. 2° y 3°, decr. ley 5965/63). l u í líos a cuenta del importe, si ellos no están anotados en el Es menester recordar que, dados los caracteres del pagan) |in.|iio título o no se cuenta con un documento emanado de su y de la letra (autonomía, literalidad, completividad y abstrae* |i"ii;idor. Todo ello a condición de que se trate de un pago efección; ver § 11), si bien ante quien recibió el pago el que lo lii/.u l i i i i l n por alguien que, por el orden que ocupa dentro de los podrá acreditarlo de cualquier forma2", en tanto y en cuanto laN nl'li" i ados cambíanos, liberaría al deudor demandado. normas procesales lo admitan según el juicio de que se tralc ', Así se resolvió que "los recibos no emanados del actual tenei l ' i i legítimo del pagaré sino de un tenedor anterior no constituyen biaria so riesgo, en defecto de cumplimiento de ambos requisitos, de tciiof I 11 | >i neba instrumental exigida por la ley para acreditar el pago"21. que pagar nuevamente". CNCom, Sala A, 23/2/70, ED, 31-443: "Los redimí I no emanados del actual tenedor legítimo del pagaré sino de un tenedor ant^l rior no constituyen la prueba instrumental exigida para acreditar el pago' 19 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 467, dice: "Constituyendo un M tu jurídico y no un contrato... Conforme la postura adoptada rige el princ ipln de la libertad: puede justificarse por cualquiera de los medios del art. 20S U Cocí, de Comercio sin la limitación del texto siguiente". Menciona luego U proscripción de la prueba de testigos para los contratos cuyo monto exceda i l i doscientos pesos fuertes, salvo principio de prueba por escrito (el monto \i moneda carecen de vigencia). 20 CÁMARA, Letra de cambio, i. II, p. 469: "El pagador negligente m U defensa de su derecho, no cumpliendo las formalidades legales, goy.n de lilicr» tad para la prueba de ese acto jurídico frente a quien lo recibió, aunque cmi buen criterio se dijo: el deudor que pudo haber exigido el recibo de lo que pa^lLl según es de práctica en los negocios y, no lo ha hecho, debe cargar con rl peso de su propia incuria, por la cual el juez precisa examinar la prueba i o n severidad y estrictez". -' CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 470, expresa: "La ley ritual ivvj.i mentando la cí.s1 execntiva limita los medios de prueba, exigiendo el pago i l n cumentado', total o parcial -art. 544, inc. 6°, Cocí. Proc. Civil y Coin. di l.i Nación-. La restricción, de acuerdo a la naturaleza de este proceso, no i n i j i l de en el juicio ordinario posterior —art. 553, Cód. Proc. Civil y Com. de la Vi ción- demostrar el pago sin cortapisa alguna... El Código Civil establece ,il gunas presunciones sobre la prueba del pago, a saber: 1) que satisfecho i<| capital se consideran también pagados los intereses siempre que no se lus.i hecho reserva alguna -art. 624-; 2) que la entrega voluntaria de la letra 'Ir cambio -título constitutivo del derecho cartular- importa remisión de la i l r n da, si el deudor no alegare que la ha pagado -art. 877- como ya vimos... I I texto inmediato agrega: siempre que el documento original de donde rcsiillp
1 1 ' l i - n d a , se llalla en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo eni voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario". CN i Sala C, 27/4/99, ED, 186-107: "El solo recibo de pago resulta insnficieni i p u i a producir la extinción de la acción cambiaría respecto del obligado, i|iin u debe exigir la entrega del documento, o bien, la constancia del pago in" 1 1 , i en el mismo, ya que la obligación cartular se halla encarnada en el título ili i TI''dito al amparo de los principios de incorporación y necesidad cambiaría. I 1 ' modo que, quien no exige la devolución del título, actúa con ligereza —art. ' • i ' del Cód. Civil- y queda expuesto a pagar de nuevo, si un tercero de buen ' le lo reclama acreditando su derecho con el título valor". :" CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 469, sostiene: "Esta libertad proba( i ' H . i carece de vigencia ante el tercero portador de buena fe -art. 18-; el pago i onstando en la cambial resulta inoperante -principio de literalidad-". •í:i CNCiv, Sala C, 11/12/73, ED, 53-490; en esta causa se dijo: "La maní 1.1 más fehaciente de liberarse de una obligación cambiaría por el pago es la 11 . uperación del documento ya que el acreedor está obligado a entregarlo a i| u se lo abone". CNCiv,"Sala B, 20/11/67, ED, 24-138; aquí se resolvió: I I deudor de un pagaré no está obligado a pagar su importe sino cuando su >i> ii-edor o mandatario le hace entrega del título". 24 CNCom, Sala A, 23/2/70, ED, 31-443. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, |i 177: "Supongamos una acción regresiva con una letra en parte pagada por i obligado posterior que entrega el recibo que le ha entregado el tenedor al Cuitado. ¿Qué razón hay para que éste, que sólo es un garante tenga que i|iortar el juicio por la totalidad de la letra cuando tiene la prueba de que se i extinguido en parte? La solución cuenta con la aprobación de múltiples M'.s rituales... y el ordenamiento jurídico vigente". LEGÓX, Letra de cambio ¡untaré, p. 164 y 165. Ver nota 31 de este capítulo.
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En otra oportunidad, la Sala 15 de dicha Cámara i n a n i f i que la posesión del título por paite del deudor implica prcsnn ción de pago, aun cuando no exista constancia de éste en el d i n lo, conforme resulta de los arts. 877 y 878 del Cód. C i x i l . I u cuanto a la prueba en contrario que puede ofrecer el acrecíIm se aplican las normas propias del derecho comercial en m a l r i i i i probatoria (art. 208 y concs., Cód. de Comercio). Además, sen,i lo que existe prueba inris et de iure del pago realizado si se en cuentra el deudor en la posesión material del documento
iMlil^naeioii cambiaría' 1 , l'or su paite, sostiene CÁMAUA que los |ililll>iid pn i > considerando luego las normas de lugar y de requisitos. sentó el título para su pago en la oportunidad prevista por la le\a ley consagra un procedimiento mucho más simple i|in i 1 (loxcEPTO. El protesto es un acto que tiende a constai n i a situación cambiaría insatisfecha aunque, normalmente, el de la consignación regulada por el Código Civil ( a r t . Y ' I I n u l a a la constatación de la falta de aceptación o de pago. inc. 4°)2T. Mediante un procedimiento sencillo y no contení tu so, la consignación cambiaría permite la liberación cartulai J i l depositante que cumple con la prestación debida en el m u ! I 1 ' uicosi. Anotaciones sobre el pago por depósito judicial en materia " , ; / / < / . LL, 121-789. to oportuno. La posibilidad de la consignación cambiaría ir : ( JAMARA, Letra de cambio, t. II, p. 477. origina ante la simple falta de presentación del título por el pm tador, y no es menester que se haya ofrecido el pago en I n i n i i t « :\MAKA, Letra de cambio, t. II, p. 488. CNCom, Sala E, 28/2/86, SA c/Dorel Internacional", Zeus, 21/1/87, n° 5499, se resolvió: "La previa y extrajudicia!2s. • ' n a c i ó n cambiaría (art. 45, decr. ley 5965/63) no requiere la oferta real Acertadamente, ha dicho FARGOSI que cualquier deudor < .ti•.u (art. 757, inc. 1", Cód. Civil) ni el emplazamiento del portador a estar tular- incluso los de regreso, están legitimados para efeclu.ii U I < I - | K > ni la aceptación del depósito por el portador". CNCom, Sala E, CNCom, Sala B, 25/6/85. "Peres Barros, Héctor J. e/Amparo Ci;i \i|< de Seguros SA", ED, 118-493. 26 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 474. 27 LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 180. CNCom, Sala A, ~J i > I H I ED, 191-80: "Tratándose de la ejecución de un pagaré, la aplicación r¡i;imi»ii de los principios de la normativa cambiaría lleva a descartar respecto ilr IM prueba cíe pago todo medio no consistente en la anotación del mismo cu rl II tulo o su restitución al deudor; constituyendo la permanencia del documciilii en manos del acreedor presunción contraria al pago". 28 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 467; CÁMARA, l.i h,i ¡It cambio, t. II, p. 477. 25
'•.'i LL, 1986-C-30, estableció: "La consignación cambiaría constituye un ' i ' - 11ue se agota con la realización del depósito, sin que sea menester la "•n a estar a derecho del portador, aun cuando se conocen su identidad y i l í n . En materia cambiaría rige un principio diferente que autoriza a i u i c r deudor a obtener su liberación mediante el depósito del importe del u n u t o , a condición de que el título no se haya presentado para el pago I irnnino fijado por el art. 40 del decr. ley 5965/63. La consignación i u ¡a deducida antes que la portadora presentara el pagaré para el pago '•nriiniento, autoriza la invocación de la defensa de pago articulada en ¡'mide, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que el depositan1.1 una persona distinta de la demandada, ya que si —como en el caso— el i l n lia sido hecho por el librador de un pagaré, la defensa puede ser alel ' n r los demás obligados cambiarios". Ver nota 24 de este capítulo.
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PÍTUI.OS l i l
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i 1 , 1 DITO
También tiende a acreditar otros e x e n t o s camínanos, poi ejemplo, la determinación de la lecha de la vista en los t í t u l o s u cierto tiempo vista y a la vista (art. 27 in fine, decr. ley 5965/63)'' Nuestra legislación regula dos tipos de protesto: el n o t a r i a l y el bancario (art. 63, decr. ley 5965/63). El segundo nunca hu tenido vigencia por falta de reglamentación 35 . Por ello, los |>a rrafos siguientes se limitan a la consideración del protesto ñola rial, cuya importancia práctica va decayendo día a día a can su de la utilización general de la cláusula "sin protesto". El protesto es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que lien de a constatar un evento previsto por la ley31. Este acto no da autenticidad a las firmas ni constituye al l i tulo en instrumento público. Tampoco elimina la posibilidad de oponer la excepción de falsedad. Asimismo, no atribuye t i tularidad de crédito emergente al documento, ni legitima la le nencia de quien lo hace levantar33.
los e . M u l l í a n o s e indicaciones en él contenidos; 3) la intimación lii'i ha al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo consI n i M a q u é l estuvo o no presente; 4) los motivos de la negativa | i n i , i aceptarla o pagarla o la constancia cíe su ausencia; 5) la firin.i de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o n i - . l e t i c i a a firmar, y 6) la firma del portador requirente o la l a n e i a de la imposibilidad de hacerlo. Si bien la norma no • i"/• que lleve la firma del escribano, ello surge de una interI M . Lición sistemática de la ley (art. 63, inc. a, decr. ley 5965/63). Kl protesto al que le faltan los requisitos esenciales es nulo v sedientemente, es como si no se lo hubiera efectuado. \ M i i q n e el art. 66 califica a todos los requisitos por él mencioti.ulos de esenciales, sólo lo son algunos de ellos, lo cual quedal u en cada caso, librado al prudente arbitrio judicial 36 . § 74. CLASES DE PROTESTO. - Las disposiciones vigentes preM M diversas clases de protesto.
a) POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago debe b) LUGAR. El art. 64 del decr. ley 5965/63 dispone que el I alizarse de los dos días hábiles posteriores al venprotesto debe hacerse en los lugares indicados en los arts. 23 \, contra las personas allí dentro mencionadas, según corresponda, ei i l í m e n l o . En ese sentido, hay que señalar la improcedencia e hMi|ierancia del protesto realizado el día del vencimiento. Al decir: 1) en el indicado en el título; 2) en el domicilio del i;i u |ieelo, el art. 48, párr. 3°, declara que el protesto por falta de rado o en el designado a tales fines, y 3) en el del aceptante |i.i"o de un título pagadero a día fijo o a cierto tiempo fecha o por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos ' i . l a debe efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes El art. 23 señala que ante la imposibilidad de conocer dichos 11 i lia en el cual debe pagarse. lugares el protesto se hará en el último domicilio conocido. I ,a realización oportuna del protesto por falta de pago imc) REQUISITOS. El art. 66 dispone que el acta notarial debe I ni le la caducidad de las acciones cambiarías de regreso, pero contener: I) la fecha y hora de realización; 2) la transcripción h MU obstaculiza el ejercicio de la acción directa (art. 57, decr. ley teral y ordenada del título, endosos, avales y demás datos y ae > l >u>/63). Este protesto es innecesario cuando se ha efectuado . I que corresponde por falta de aceptación (art. 48, párr. 5°). 32 LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 242; CÁMARA, Letra de cdmlnn t. II, p. 611, alude a otros casos en los cuales es necesario el protesto. 33 LEGÓN, Letra cía cambio ij pagaré, p. 247. 34 LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 242, lo define como el acto auténtico y de ritual solemne, mediante el cual se constata, en forma indubitalilc y fehaciente, la falta de aceptación o pago de una letra de cambio. CÁMM Letra de cambio, t. II, p. 590, expresa: "El protesto es una 'carga' a los eferl de conservar la acción regresiva anticipada por la inaceptación —art. 47— o a vencimiento por el impago. Constituye un deber impuesto al portador l u í lando el interés propio, cuya inobservancia resulta inexcusable para obten un determinado resultado: la acción de regreso —art. .57—". 33 CNFedCivCom, Sala I, 1/9/71, ED, 41-652, n" 54.
b) POR FALTA DE ACEPTACIÓN. El art. 48 del decr. ley 5965/63 • -.i.ibleee que el protesto por falta de aceptación debe efectuar.1 en los plazos fijados para la presentación de la letra a ese I m según sus arts. 23 y 25. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, i n cualquier momento antes del día del vencimiento (art. 23). I I art. 25 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiem|io vista tienen que presentarse para su aceptación dentro del tér111
LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 259.
182 mino de un año a partir de su fecha, plazo que1 puede sopiado o abreviado por los mencionados en el precepto legal.
I ,;r; hipótesis c a m i n a l i.a.s i n s a t i s f e c h a s se dan cuando el gi' -.e niega a asentar la lecha de la aceptación en las letras a . n i El mencionado art. 48 establece que en caso de que- el i;i i" t i e m p o vista (art. 27, párr. 2°, decr. ley 5965/63) o cuanrado hubiera pedido una nueva presentación a la aceptación \i la primera hubiese lugar el especiales, último día deben del plazo drl . i i i'a/óntenido de cláusulas presentarse a ese i n d e n t r o de un determinado plazo. A su vez, el art. 1.04 protesto, puede hacerse al día siguiente (art. 26, párr. 1°). neionado decreto ley dispone que, si en el pagaré a cierto El párr. 5° del art. 48 dispone que el protesto por falta de ipn vista el suscriptor se niega a firmar la constancia de haaceptación exime de la presentación de la letra para el pago \l i s l o el título o a fechar tal acto, debe formalizarse el proprotesto por falta de pago. La norma es absolutamente lógicuj • pertinente, y cuando se hubiere remitido un ejemplar de ya que si el girado se negó a aceptar el título, con mayor ra/un h a para la aceptación y fuere negada su entrega al portador se negará a pagarlo. uno de otro ejemplar, el portador deberá hacer constar, meEl protesto por falta de aceptación (total o parcial) permití' ie protesto, que el ejemplar no le fue entregado a pesar de que el portador ejerza anticipadamente las acciones de regreso • l i r i o y que no pudo obtener la aceptación o el pago me. l i n i ie otro ejemplar (art. 85), cuando se han hecho copias de (art. 47, inc. b, ap. 1), y a partir de su confección el título valor sólo puede transferirse con los efectos de la cesión del crédilo I I - l i a y el tenedor original se niega a devolverlo al portador (art. 22). Debo acotar que en el pagaré, en razón de la |>.n , por lo que éste debe efectuar el protesto (art. 87). IK" ticular situación del librador que se encuentra asimilado al aeep tante, por lo general no opera el protesto por falta de aceptación •',- 75. CLÁUSULA "SIN PROTESTO". — En los últimos tiempos se impuesto la utilización de una cláusula facultativa, la denoc) PROTESTO POR NEGATIVA PARA ASENTAR LA VISTA. El ordenan lien ii ida cláusula "sin protesto", que en la práctica ha provocado to cambiado menciona otras hipótesis (diferentes de la falta d. • I .aparición casi total de dicho acto notarial38. aceptación o de pago) en las que es necesario realizar un arlo I a cláusula "sin protesto" se materializa por una declaración notarial tendiente a constatar una situación cambiaría insatisleclm h i l a r que libera al portador de la necesidad de levantar el Ha señalado SOLARI que incorrectamente se habla de protesto, • i . .lo por falta de aceptación o de pago y que pueden ponerya que deberían ser objeto de una "protesta" en el sentido de mi I '-reador del título como cualquier otro obligado cambiario. documento que registra la disconformidad de alguien respecto di algo, ya que el protesto, propiamente dicho, se refiere a la eoiii» probación instrumental de la negativa de aceptación o de pago" "I) Como primera cuestión a resolver tenemos que el texto del art. 50 3 ' SOLAHI, El protesto, p. 48. CÁMAHA, Letra de cambio, t. II, p. 610 \i refiriéndose a los efectos de la cláusula sin protesto, este autor expresa: "(,)IH' cláusula exime únicamente del protesto en caso de inaceptación o ini|)ii() Debe levantarse en los otros casos: 1) para fijar la fecha de la aceptación > M las letras a tiempo vista, cuando el girado negase asentarla —art. 27 111 /iin así como también en los pagarés a cierto tiempo vista -art. 104-; 2) para | > i n mover la acción regresiva anticipada, en caso de cesación de pagos del g i i . n l H haya o no aceptado o en el supuesto de haber resultado infructuoso un c i i i l i . i i go sobre sus bienes -art. 48, sexta parte-; 3) para promover la acción rc^n *l va cuando no le fuere devuelto al portador legítimo del duplicado el ejcni|il.il remitido para la aceptación —art. 85—; 4) para ejercer la acción de regreso mu tra los que hayan endosado o avalado la copia, cuando el tenedor del l l i n l i i original resistiere su devolución al tenedor de aquélla —art. 87, segunda p:nii La ley no mira estas hipótesis, a pesar de la opinión contraria de Ai.r.cnu
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a como sujetos legitimados a introducir la cláusula 'sin protesto' al li.1 i Ir la letra, los endosantes y sus respectivos avalistas, pero no aparece l ' i . i n t c 1 . Las dos interpretaciones posibles son: a) la ley sólo guarda si. . para ese sujeto la cláusula especial que nos ocupa es no prevista y i i n I , i , o b) la omisión es excluyante para el aceptante y, en ese caso, la lili rs no prevista y prohibida. II) Como segunda cuestión tenemos que M i l dispone que el suscriptor del pagaré queda obligado de la misma ' i/uc el aceptante de la letra de cambio. ¿Cuál es el significado: que el i ,imiento del suscriptor no es idéntico al del aceptante, o que tiene las i i Aligaciones y los mismos derechos de éste? III) Como tercera cues. i n - i i i o s que la cláusula opera exclusivamente en el ámbito de las accio•M-sivas, razón por la cual se puede afirmar que tanto el aceptante de la M I M O el suscriptor del pagaré, no están autorizados para incluir las clául ' n r no tener un interés jurídicamente protegible, pues ambos son sujei i - o s de la acción directa (arts. 46, 30 y 104, LCA)" (GÓMEZ LEO, TrataI i>ii'((iré cambiario, p. 705).
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El a r t . 50, párr. I", del decr. lc\> dispone 1 : "/','/ / / / / / . / dor, el endosante o el avalista pueden, por medio de la rltiiiMilii 'retorno sin gastos', o 'sin protesto' o cualquiera otra C(/HÍI ulrn te, dispensar al portador de formalizar el protesto por ¡nllii ,A aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva"''''1. Esta cláusula, puesta por el librador, tiene efecto para ludir, los obligados cambíanos. En cambio, si es introducida poi un avalista o endosante, sólo respecto de él se produce la dis|>cir.,i del protesto, de manera que si no se efectúa el acto notarial cu l,i oportunidad exigida por la ley, opera la caducidad para todos In-, obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula La ley no menciona al aceptante, ya que carece de s c n l n l n su inclusión por dicho obligado cartular, puesto que para el i >, indiferente la formalización o no del protesto. Similar es la M i l u ción respecto del librador del pagaré. Es por ello que la dm trina ha discutido sobre la validez de la inserción de la c l á u s n L "por el principal obligado".
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H M - i i l a o por c u a l q u i e r olro medio, se requiere que la cláu, a l i r n i a d a , sin perjuicio de la firma de creación del título. La norma tiene que ser adecuadamente interpretada y debe i n l c r s r que no hace falta la doble firma cuando la cláusula ' i i el tenor literal del título, aunque no se trate de un texnpreso: si todo el título es manuscrito o mecanografiado y la n í a integra el texto, carece de sentido la doble firma"11. I ,a cláusula "sin gastos" solamente exime de efectuar el proi" por falta de aceptación o de pago. En efecto, debo adM I I que el art. 50, párr. 1°, habla única y exclusivamente de n .1- dispensa "al portador de formalizar el protesto por falta ' / • •<• placían o de pago para ejercer la acción regresiva". En i ' . i ' aspecto, se trata de una norma excepcional que debe inter|in i . i r s e restrictivamente y en modo alguno extender la exenii Id protesto a hipótesis que son de naturaleza distinta y , ( p u n í a n a otros objetivos. Por el contrario, aunque el título ll< " la citada cláusula, el portador debe efectuar el protesto n < i vi 74, c) 4 ~: a) en las letras a cierto tiempo vista en las que ' ruado se haya negado a dejar constancia de la vista o de su • l i a en el documento; en ese sentido, hay que recordar que el
Si el portador, no obstante la cláusula puesta por el l i l u . i dor, formaliza el protesto, los gastos son a su cargo; pero M Li cláusula la insertó un endosante, sí se le debe pagar al p m l i i dor tal dispendio, porque está obligado a efectuar el prolcsln para mantener sus derechos los obligados de regreso"1. 1 1 CNCom, Sala C, 10/11/67, ED, 22-317, donde se dijo: "El art. 50 del Según el art. 50 del decr. ley 5965/63 (sustituido por lc\, cuando la cláusula i li-v 5965/63 integraexpresa el texto que impreso la cláusuladel 'sintítulo protesto' ci debe estar inscripta en 11 m u l o y firmada, siendo insuficiente la simple inclusión de un sello sin la co,,. | (fíente firma". CNCom, Sala C, 29/10/85, "Gini, Reynaldo S. c/Pombo, suficiente la firma del librador, mas cuando se la inserta en lonnii
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39 GÓMEZ LEO informa: "FRAXGESCO MESSINEO dice que si bien según In referencia contenida en el art. 102, es concebible la cláusula 'sin gastos' \tm-t ta en el 'pagaré', la misma sólo tiene sentido cuando provenga de un oblii;.iilii de regreso, o sea, de un endosante (o de un avalista de éste); no se pmliiii concebir que proviniera del emitente, que es un obligado principal (Manual. I VI, p. 386, a quien sigue LEGÓX, Omisión, p. 338, nota 763). En suma, p.u.i estos importantes autores la cláusula 'sin protesto' puesto por el suscriploi ni librar el pagaré es no prevista y prohibida, en caso de ser incluida se tiene |,,,i no escrita" (Tratado del pagaré cambiarlo, p. 706 y 707). 1(1 "En nuestro derecho, el profesor CÁMARA adhiere a la nueva poslm.i de AXCELOM. Por nuestra parte, adherimos a esta última posición, porque la introducción de la cláusula que nos ocupa por parte del librador del pag;iu' es tolerada invariablemente por la doctrina y jurisprudencia espetíali/ailii». además de que invariablemente los formularios de los pagarés impresos incln yen en su mayoría la cláusula 'sin protesto'" (GÓMEZ LEO, Tratado del pa^an' cambiaría, p. 708).
\ u I", LL, 30/12/85; aquí se resolvió: "Debe declararse inválida la cláusula de I |" usa del protesto que no integra el texto impreso de los pagarés, máxime ID se trata de un sello estampado en un lugar que ni siquiera se corresI" i i , l , - adecuadamente en el cuerpo principal de los instrumentos. En tal sii" M ' i i ' m y de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 del decr. ley 5965/63, i ,D es concluir que la antedicha estipulación debió ser especialmente sus, i p l . i por el librador. El pagaré es título de presentación, lo cual es necesa, i - , para ejercer el derecho cartular, de donde se sigue que sólo se puede • "H . l i l n i r en mora al deudor -efecto indispensable para que se generen los i, • ,-sorios-, si ha mediado tal presentación, ya que es insuficiente el mero , n,-¡miento del plazo. A partir de ese principio y atendiendo a que el pagai , un contiene cláusula de dispensa del protesto, es inaplicable el art. 50 del • I, , - i . ley 5965/63 y la doctrina sentada en el plenario 'Kairús e/Romero' del 17/ ' • ' • I . Si el actor no ha hecho referencia ni alusión alguna acerca del cumplii n i i - n l o de la carga de presentación, ni levantado protesto, debe tenerse por (infigurada la mora a la fecha del vencimiento de los títulos, sino desde i", i-s notificado de la ejecución". 12 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 611. En contra, ALEGRÍA, en "Jorna' I r. sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", p. 7.
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vencimiento se determina por la lecha de la \a o del p n > l < l a n í o en caso de no aeeplacíón, como en caso cíe falta de (arts. 37, párrs. 1° y último, y 27 in fine, decr. ley 59(ir>/l>:¡> I mes en los dos supuestos procede el cobro del título. en los pagarés a cierto tiempo vista en los que por i m p e i m •e esla forma, quedan notificados de la falta de pago úniart. 104 del mismo ordenamiento corresponde igual solución uie el endosante y el librador, pero todos los demás endoen los casos contemplados por el art. 48, párr. 6°, del ré^i a\s ignoran ese hecho, por lo cual la ley impone, No juega tal cláusula en los títulos a cierto tiempo v i s l a \a vista, a los efectos la constatación exhibición d> u I M O de , a cada endosante, de la su obligación de al transmitir este avi• I pla/o de dos días hábiles sucesivos desde su recepción, dor cartular, aspecto que determina el vencimiento del Mivsivamente hasta que estén notificados todos los obligaEl art. 50, párr. 4°, dice: "Esta cláusula no libera al ' Mullíanos. de la obligación de presentar la letra de cambio en los I l l a \s casos en que no es menester dar el aviso: a) al prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobsen laeión en lo atinente a ladepresentación del l i l n l o , ni la falta pago, pues prácticamente no consI I M - oirá cosa que un eslabón legitimante en la cadena de enprescindiendo de mayores consideraciones respecto de la pmlilml i ti . mática de los avisos. En lo que hace al primer aspecto, se luí I a ley establece que puede dar aviso en cualquier forma, discutido (ver § 68) si la inversión de la carga de la prueba C I M M •i. > i | ' n - i(ue demuestre que lo ha hecho en el término estableprende tanto la presentación en sí como a su oportunidad \i juicio, comprende ambos aspectos, y así lo dijo la Corle Su , i \ respecto, se considera que se ha observado el térmii i lia enviado por correo dentro de dicho plazo una carta prema de Justicia13, pero -y esto es importante- sólo en las l i l 1
pótesis contempladas expresamente en la norma y nunca en luí títulos a la vista, cuyas perspectivas deben ser distintas. § 76. Avisos. -El art. 49 del decr. ley 5965/63 eslahle.n que el portador del título debe dar aviso de la falta de accpliiij ción o de pago, en su caso, a su endosante y al librador d c n l i i i de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de U presentación si existe la cláusula "sin protesto". Es decir que dentro de los cuatro días tiene que haeei U comunicación (únicamente al endosante y al librador) y la deliii 43 CSJN, 2/12/86, "Bóveda, Carlos H. c/Benítez, Osear A. y otr;i /t 1987-IV-235. CNCom, Sala B, 14/2/73, ED, 49-205; en esta causa sr '.ni vio: "La cláusula sin protesto no exime al portador de la letra de la oblh',. iilH i de presentarla y dar los avisos correspondientes -arts. 49 y 50, decr. lev KtlM 63, aplicables al pagaré de acuerdo al art. 103- (en el caso se trata del < inllM sante a cuyo respecto no se realizaron las diligencias referidas y que dí-| ilU en pago el importe del papel cuando conoce la existencia de este juicio p n lil j que, por aplicación del art. 70, inc. 1", del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nii corresponde eximirlo de costas). No procede, en cambio, el pedido de las costas sean impuestas al acreedor, porque el deudor no procedió eoiil iiiiK lo dispuesto en el art. 45 del decreto ley citado".
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I I art. 49, párr. último, del decr. ley 5965/63 dispone que nitiese dar aviso en el término indicado no pierde la egresiva, pero será responsable por su negligencia si hu' i-alisado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimienM i e i la exceder el valor del título.
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<} 77. CADUCIDAD. - Ésta impide el ejercicio de las acciones i l n a l i a s de regreso, a causa de la omisión de una conducta i minada, requerida en un momento dado al portador del tíl'nr definición, la caducidad no afecta la situación de los nlos directos, es decir que no beneficia ni al librador del M . ni al aceptante de la letra ni a sus avalistas44. I I a r t . 57 del decr. ley 5965/63, con una redacción no muy impide el ejercicio de la acción de regreso al portador 1 i :\\IAHA, Letra de cambio, t. II, p. 547 y 552. RICHARD - ROMERO Mo/ / ¡inijaré: recursos por falta de pago, p. 57. Ul. 57, parte 1", decr. ley 5965/63: "Después de la expiración de los l¡l,nlos: a) para la presentación cíe una letra de cambio a la vista o a '.-. ni j>o vista; b) para levantar el protesto por falta de aceptación o de
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que, en la oportunidad debida, omite: a) presentar el t í t u l o a l.i i i i n l " \ completo, y l>) si al momento de emitirse el título no vista o a cierto tiempo vista"'; b) presentar el t í t u l o para su pai;u . 1 . 1 la lecha de su creación, quien invoca la caducidad debe cuando lleva la cláusula "sin protesto", y c) levantar el prolesln l ' i . ' l ' . u l a l extremo y la mala fe del portador. sea por falta de aceptación o de pago 4 '. l ! inalmeiite, el art. 27, parte última, del decr. ley 5965/63 La ausencia de protesto por falta de aceptación (cuando i",ra otro caso de caducidad al disponer que si se omitiese ésta no es imprescindible -arts. 23 a 25, decr. ley 5965/63- ) i ni I • l ' ' l i a de la aceptación cuando es requerida, el portador, "para pide al portador del título el ejercicio anticipado de las acem • • • " • nar sus derechos contra los endosantes y contra el libranes regresivas, pero ello no es óbice para la posterior pr i i/e/ ,-l>cr(í liacer constar esa omisión mediante protesto formación de la acción de regreso por falta de pago si en el momenln /( i / i / . ' ¡-u tiempo útil". oportuno se efectúa el protesto por tal motivo48. V.í, se interpretó que "en el juicio ejecutivo, la excepción de Ello no obstante, la falta de protesto no importa la caducidad JIM •.. upeión debe encontrar su fundamentación en el texto del de las acciones de regreso: a) en el supuesto de concurso del \\\o (aceptantell o no) o del no librador de la letra no aceptable cu I nenio, correspondiendo valorar circunstancias relaciotiiid i eon la causa de la obligación o un supuesto de firma en 48); b) en el caso del concurso del suscriptor del pagaré (arts. l'i lili (en el caso se pretendía que los pagarés habían sido firy 103), y c) cuando, durante un lapso mayor de treinta días. I I H lii.i.l" en lecha anterior a la que resultaba de su contenido)" 49 . imposible su realización por razones de fuerza mayor (art. "Si I'"i otra parte, se decidió que "es admisible la excepción de En los dos primeros casos, basta la copia de la sentencia di I m i l i , n l a d cambiaria opuesta en el juicio ejecutivo fundada en apertura del concurso para ejercer las acciones de regreso. i'l 11 ¡u .curso de los tres años establecidos en el art. 11 del decr. El art. 11, párr. 2°, del decr. ley 5965/63 establece la cadn li \3 como plazo para llenar la letra con fecha en blanco. cidad del plazo para integrar el título valor emitido en blanco l ' l l i . • , de orden público y debe ser aplicada de oficio por el Dicha norma dispone: "El derecho del portador de llenar la liini |in I ,a circunstancia de que el Código Procesal reduzca las en blanco caduca a los tres años del día de la creación del titula id l i u ,.is oponibles en el juicio ejecutivo no implica la inadmisiEsta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a <¡iili'ii l i i l i . l >d de las que se fundan en la misma ley cambiaria, desde el título le hubiese sido entregado ya completo". i ' i ' ' .la lia previsto la ejecutividad del título. La excepción Es importante destacar que: a) aunque se pruebe fehacicii '• • idiicidad cambiaria puede ser opuesta válidamente cuando teniente el transcurso del plazo legal, la caducidad es inopoiil • c ii i de relaciones directas entre librador y tomador; ella seble al portador de buena fe, a quien se le hubiese entregado r l H i i ' ¡ l i l i m e n t e oponible al tercero de mala fe. La prohibición • I. i n i . ' . I" del art. 544 del Cód. Procesal a la defensa de inhal » l " l id de título puede reconocer excepciones, al ser relaciones pago; c) para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar lu < I • ; entre librador y tomador"50. silla 'retorno sin gastos', el portador pierde sus derechos contra los ;ir/«s//ufiM contra el librador ij contra los demás obligados, con excepción del c/rc/i/í/n^j Obviamente, la última parte del inc. c se refiere a las previsiones conti ni|i|ii das en el encabezamiento del artículo y sus tres incisos. 46 Arts. 25 y 36 del decr. ley 5965/63 que, respectivamente, imponen • requerimiento del pago y la aceptación dentro del año de la fecha de CIV.H imi del título. ''" LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 209. •IS CCivCom SanMartín, 26/10/99, JA, 2000-11-559; este tribunal dijo "• falta de presentación al cobro del pagaré con cláusula 'sin protesto' prodm i> la caducidad de las acciones regresivas, mas no de las acciones directas c n n l M i>| obligado principal y sus avalistas (arts. 50, párr. 4°, 57, inc. c, 46 y 101,
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EL VENCIMIENTO
DEL TÍTULO Y SUS CONSECUENCIAS. — Es
i i i i | n i i i ; i n i c destacar su desarrollo a través de la jurisprudencia. i 1 I ,.\ JURISPRUDENCIAL. Hasta 1968, la jurispruden1 1 ' m i . iprctó en forma pacífica el régimen del decr. ley 5965/6331. I "u |." .Icrioridad a la reforma al art. 509 del Cód. Civil, dis' XCom, Sala A, 10/4/74, ED, 56-285. i ACom, Sala B, 3/9/77, LL, 1977-D-203. i \Coin, Sala D, 20/12/73, ED, 54-314.
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puestas por la lev 17.711, se comeu/aron a e m i t i r resoluciones dispares''2. Ante tan encontradas resoluciones se convocó a un plruariu por el cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno resolvió que "la norma del art. 509 del Cód. Civil nú era aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagarés". A pesar de la solución dada por el plenario, se signiemu adoptando resoluciones discrepantes en razón de los divcrsu-i planteos y circunstancias^ 3 . En junio de 1981, dicha Cámara, también en pleno, en la ejecución de un pagaré con fecha de vencimiento determinailu con cláusula "sin protesto", pagadero en el domicilio del dendm y en contra del librador, resolvió: 1) la mora del deudor se pm duce por el vencimiento del plazo fijado en el documento, \i quien invoque la falta de presentación de los documentos al cu bro tiene la carga de la prueba de la inobservancia*1. Toda la fundamentación giró en torno de la carga de la pie sentación del título y del art. 50, párr. 4", según el cual la clan sula "sin protesto" no libera al portador de la obligación de pie 52 CNCom, en pleno, 28/4/75, "La Docta", LL, 1975-B-576; ED, (i I I "i JA, 27-1975-210, y RDCO, 1987-116. 53 WILLIAMS, La mora en las obligaciones cambiarías, RDCO, 1981 I ¡ • \. Dicho autor señala:
i n i l a i el documento en los términos prescriptos ni de dar los n i • . " • , pertinentes, pero hace- cargar la prueba de la inobservani i.i i Ir los términos a quien la invoca contra el portador. Kl meollo de la cuestión estuvo en determinar si "la inobM i ' a n r i a de los términos" se refería solamente a la oportunidad i presentación o a la presentación misma. En otras pala:;¡ la inversión de la carga de la prueba se limitaba al tiem• la presentación o si, por el contrario, también comprendí . . - ( Iiccho de la presentación. Como lo anticipé, el plenario • U i ó que la presunción abarcaba ambas cuestiones (la prei.ieión y su oportunidad) y, como consecuencia implícita de • que los intereses corrían desde el vencimiento del título, sal• |iie el demandado acreditare que no se le había presentado i ir mpo oportuno el documento. < loncordantemente, la Corte Suprema de Justicia -antes de • \e convertibilidad- manifestó que "es descalificable como ' judicial válido la sentencia que hizo correr la actualización n- I aria desde la intimación judicial de pago considerando inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 50 I 'I reí', ley 5965/63 se limita a la inobservancia de los térmipara la presentación, pero no comprende el hecho mismo, ya ha interpretado las normas que regulan las consecuencias la en aforma quea las desvirtúa, con grave lesión a la en1) en lo mora referente los títulos la vista qiii n I i leí crédito reclamado"1'30. I ,a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió ' nsr para resolver sobre el mismo tópico (la carga de prola omisión de la presentación), pero respecto de pagarés i cláusula "sin protesto", librados "a la vista" con lugar de " rn el domicilio del deudor. El tribunal resolvió que la • i ile probar la omisión de la presentación pesaba sobre el n andado que invocaba dicha carencia. Para ello, el tribunal I M M I que el actor tiene la obligación de manifestar la fecha y i i i i i en que se produjo la presentación. Implícitamente, se -I- ni que el vencimiento del pagaré a la vista se produce en
no llevan inserta la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto", que tod.is l,h salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron I J I M debían ser presentados para que se produjera su vencimiento, pero en d r l r i to de éste las distintas salas habían resuelto que el vencimiento y la inoi.i «i producían: a) desde la intimación de pago; b) desde la citación a reconocí miento de firma, y c) desde la fecha de la demanda; 2) que las distintas >..il,ii adoptaron soluciones similares a las anteriores en los títulos a la vista que i mi tenían la cláusula "sin protesto"; 3) que en los títulos con vencimiento i l < li i minado que carecían de la cláusula "sin protesto", todas las salas, dado qm ln presentación no se presume, ante la falta de aquél habían resuelto en Im disímil, sosteniendo que la mora se producía: a) con la intimación al pago \» en la fecha emergente del tenor literal del título, aunque una de ellas I tringía exclusivamente a los títulos con domicilio de pago distinto del l i l i i . i c l n i y 4} que en los títulos con vencimiento determinado y que llevaban insí i i i l.i cláusula "sin protesto", las distintas salas sostenían que la mora se prodm di (:SJN, 2/12/86, "Bóveda, Carlos H. c/Bem'tez, Osear A. y otra", JA, con el mero vencimiento, correspondiendo la carga de la prueba al d n n l m i \. La Corte señala que la sentencia descalificada había consideaunque una de ellas lo limitara a los títulos con domicilio de pago distinin ili>l / ' que el actor no había acreditado haber presentado el pagaré al colibrador. ') que ello era sostenible en razón de que con la interpretación conliaría recaer en ely obligado cambiario la carga de probar un hecho 51 CNCom, en pleno, 17/6/81, "Kairús, José e/Romero, Héctor \, 1981-C-281; ED, 94-332;.'• JA, 1981III-110, RDCO, 1987-117.
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l ' u s l r r i o m i r n t e , la m i s m a (Jamara, en pleno, debió tratar el momento invocado por su portador, sal I M I . l í m e n l e una cuestión similar y dijo: "En la acción directa demuestre lo contrario0". l u í el suscriptor de un pagaré con vencimiento absoluto, y Gran parte de los integrantes de la mayoría, con buen n i i|". .';n'cce de cláusula sin protesto, es necesaria la presentación terio, aclararon ab initio que la decisión adoptada por medio di I | |iic proceda el curso la desolución los intereses plenario se limitaba a aspectos relativos a la carga probatoria \i bien podía aplicarse generalmente, dada monitorios" en i lo 3". I'i 11 otro plenario, la Cámara expresó: "A los efectos de la alguno permitía su aplicación mecánica y admitieron que pudú ii|.li'Mc¡óu de la doctrina establecida por el tribunal plenario, el variar en función de "relaciones procesales continentes de ari;ii« >' i . "(i en la causa seguida por 'Pirilío, José e/Astilleros Carupá mentos que es imposible prever anticipadamente y que detcnnl M . i . en la acción directa contra el suscriptor cíe un pagaré con nen una distinta solución". \ u. i miento absoluto y que carece de cláusula sin protesto, es tu . . .mía la presentación para que proceda la revalorización del En síntesis, los magistrados integrantes de la mayoría c\: i 1 1 . 1 1 . 1 1 v el curso de los intereses monitorios, no constituye óbice i|n . 1 domicilio de pago sea el del acreedor. Ante tal circuns-Z) La presentación al obligado constituye un deber que |><'Mi I .1 sigue siendo carga suya alegar haber presentado el docusobre el portador del instrumento cuya omisión acarrea la |>n IIH i i i n al cobro"59. dida de las acciones regresivas. 2) El protesto es la única prueba legal de la presentacimí l o Om'íó.v DEL AUTOR. Como la doctrina, especialmente la insusceptible de ser suplida por ninguna otra evidencia (art. d.'U I H . I M i ; i l , vincula la problemática de la presentación con la del y su dispensa equivale a eximir la prueba de la presentación m | ,1o y su exención, con las consecuencias del vencimiento, sí misma. un ih 11 re sucintamente dichas cuestiones con carácter previo al 3) El excepcionante, quien afirma la inhabilidad del l í l n l n il. I i-linimento. por no haberle sido presentado, debe cargar con la prueba di I 1 ' , n razón de la aptitud circulatoria propia de los títulos cíe dicha omisión. 11. i l i i o , al menos en teoría, el deudor no conoce quién es el 4) El argumento de quienes afirman que la prueba de la | > i r sentación es "diabólica", en razón de que se debe acreditar < | i u < |ili . . I . . . declaren no descalifica a los testigos, ya que la relación de dependenno ha acaecido algo circunstancial (la presentación), es rebatido 1 5fi CNCom, en pleno, 3/8/84, "Caja de Crédito", LL, 1984-C-53D: I l> 110-130; JA, 1984-III-619, y RDCO, 1987-118. a / GARIBOTTO, Reseña crítica de jurisprudencia: plenario de la Ciinnini Nacional de Apelaciones en lo Comercial, RDCO, 1987-117. Dicho autor illüfl "En tal sentido, existe discrepancia sobre la pertinencia y valorización ilr U prueba testimonial a que aludimos: si el lugar de pago es el propio domicilio del deudor, éste podrá acreditar la falta de presentación por declaración li •,!! moníal de sus allegados o dependientes, siendo que los testigos podrían r-.hii incursos en las previsiones de los arts. 427 y 441 del Cód. Procesal. En drlnil tiva, será el juez quien valorará tales testimonios a la luz del art. 386 del i iU do cuerpo legal (cfr., entre otros: Sala E, 28/11/86, 'San Fernando Cía. Fin. fl Dándolo, C.'\a D, 18/11/86, 'Acero Perú c/Oderigo, R.'; Sala A, 6/IO/NÍi 'Fernández Arcieri c/SA Nestlé'; en contra, Sala E, 10/9/86, 'Kaplan, A l l i r i l o c/Zayat, Antonio', con disidencia del doctor CARVAJAL). No se debe, p
H.i . u . n i d o el domicilio de pago es la sede de los negocios del deudor- es la liiii |n .liíica su presencia en el negocio durante el horario de trabajo y lugar ll I. di'bía presentarse el documento al cobro". CNCom, en pleno, 27/6/86, "Pirilío", LL, 1986-C-474, y fiDCO, 1987l'i Nejando de lado el tema de la indexación a que se refería el fallo, por La doctrina emergente se aplica a los i u-, i i'ia de la ley de convertibilidad. l.'.
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CNCom, en pleno, 27/10/86, "Helvetia", LL, 1986-E-551. CJ San i/(V86, LL, 1987-B-491, comentado por ALKERILLO, Mora del deudor í/ nción monetaria; en la causa se resolvió: "1) La desvalorización modcbe computarse desde la fecha de vencimiento del pagaré, aunque uva constituido en mora al deudor. 2) La desvalorización monetaria imputarse desde que se haya constituido en mora al deudor (del voto Inicia de la doctora CÚNEO DE GARCÍA). 3) Cuando se trata de obli•'. cambiarías que deben ser pagadas.en el domicilio del deudor, se !• la actividad necesaria del acreedor tendiente a acreditar la negatiago a fin de que se produzca la mora y comiencen a correr los inte-
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acreedor cartnlar hasta que éste no se présenla con el mentó requiriendo su pago. De allí que los lítalos cireul; il sentación. Dicha cláusula no tendría sentido si expusin.i il acreedor a demostrar, por medios más complejos e inse'.'.iinn que el acta notarial del protesto, lo que tiende a acreditarse < mi él: la negativa a cumplir la prestación debida 61 . Cuando el < l u cumento contiene la cláusula "sin protesto", la prueba de l d.l, I efectuar la remisión expresa al art. 40 del mismo ordenamiento, en los pttM res a día fijo, a tiempo vista o fecha, es una carga del "tenedor" presmi u > l título al librador. Ocurre lo mismo respecto de los documentos a !.i vl«M pues el art. 36 impone su presentación, estableciendo el art. 41 el lugai < l.....li debe ser presentado el título para su pago. 61 No puede pedírsele a quien se lo exime de un acto notarial q i n ¡. ili ce una actividad tan convincente y eficaz como la que se le ha eximido di- |)M ducir. Ver Bossi, Letra cíe cambio. Algunas cuestiones relativas a ln i'ii^fHt tación al pago, "Semanario Jurídico" (Córdoba), 24/4/79, p. 1 y siguirni< i 62 AMADEO, Prueba de la "no presentación" del pagaré, LL, 198."> \J CNCom, Sala B, 15/10/85, LL, 1986-A-477: "La jurisprudencia plenari.i ' KM rus e/Romero y otro', LL, 1981-C-281) conforme a la cual la carga de pmllfl la omisión de la presentación del pagaré pesa sobre el ejecutado invoe.mli* i|p esa carencia, en modo alguno exime al portador de cumplimentar el i < <|niilM de presentación, tan sólo establece a favor de dicha parte una p r c s n m IUM en tal sentido que puede ser desvirtuada por el deudor produciendo l;i |'M|fl| ba en contrario correspondiente". CNCom, Sala B, 19/5/86, LL, 19S(¡ ( i'lHi "La carga del demandado de probar la falta de presentación al cobro del |>ii|M re a la vista, presupone una declaración del ejecutante no sólo en c i i . i i i l n 4) efectivo cumplimiento del requisito, sino en lo que respecta al lugar \> > li| de su realización, de modo tal que el ejecutante pueda probar específir.nm ni* que en ese momento del tiempo y en ese lugar de la plaza donde fuere ' *!• ble el título nadie concurrió a presentarlo. La fecha de vencimiento I U M 1(4 60
' • i el l í l u l o no le l u e presentado a su vencimiento, el deui i . ne la posibilidad de liberarse mediante la consignación liarla ( a r t . 45, decr. ley 5965/63). \.lenias, lo normal es que el portador reclame el pago del don i ' > a su vencimiento, mediante su presentación al suscriptor. < o lo señala OKGAZ, vencimiento es "el momento en que toe e\igible una obligación jurídica"63. Con ese alcance, el 15 primera norma del cap. V del ordenamiento cambiarlo i' lleva la rúbrica "Del vencimiento"- define las diversas i i de vencimiento que pueden contemplar los títulos camKn similar sentido, la norma inicial del cap. VI establene la letra debe presentarse para el pago el día del venci|tü (art. 40, decr. ley 5965/63). < .u i forme surge del art. 52 del decreto ley mencionado, los • st'S corren a partir del vencimiento del título. Del tenor 11 de la norma citada y del concepto de vencimiento, no * u dudas respecto del momento en que comienzan a deveni l«is accesorios61. u Ir superior del pagaré, fuera del texto, carece de relevancia jurídica", i Sala B, 3/7/85, "Alfie, Enrique R. c/Jamus, Ricardo", LL, del 2/9/85: M del demandado de acreditar la falta de presentación al cobro del pa•.iipone una declaración del ejecutante, no sólo en cuanto al efectivo n i m i o del requisito de marras, sino en lo que respecta al lugar y fecha .ilí/.ación, de modo tal que el ejecutado puede probar específicamente ese momento del tiempo y en ese lugar de la plaza donde fuera exigii n l o . nadie concurrió a presentarlo". CNCom, Sala B, 9/10/85, "El AcI 1/4/86: "Presentar un título para su aceptación o pago importa exhiIterialmente al deudor. Ello es así porque presentar el documento es . • I lílulo al deudor para que éste tenga conocimiento de que el mismo posesión del portador así como ponerlo en mora, no siendo dable adíe dicho requerimiento pueda ser sustituido por la vía elegida por el ule (en el caso se trató de la remisión de una carta documento). El (miliario que en este caso juega contra el portador así lo impone". < IKCAZ, Diccionario de derecho tj ciencias sociales, p. 363. CAPITANT, ' . / / / o jurídico, p. 564. COUTURE, Vocabulario jurídico, p. 580. VIVANTE, Tralíalo, vol. III, p. 438; este autor expresa: "Dal giorno dei i i/a decorrono gli interessi a carico del debitare principóle, ancorché u a l c non gli sia stata preséntala, perché i debiti commerciali liquidi i l i i l i producono interessi di pieno diritto... La decorrenza degli intei i i I'u quindi considérala dal legislatore come una pena del ritardo inill'ac'cettante, ma come una conseguenza dell'attitudine del denaro n i 1 interessi... Questa disposizione della lege ha il vantaggio di tronililíicili questioni: se fu fatta e quando fu fatta la presentazione, ques-
VlíN» i M I K \TI i 'i |.'.\ .1 i i '
Kl art. 40 establece la obligación del portador pagable a día lijo o a cierto tiempo (celia o vista, de la al cobro en un determinado momento. En (unción r ha sostenido que los intereses corren a partir de la p i r s » nl ción al cobro o desde el protesto y no desde el vcncimimio título.
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l ' . i oirá parte, el t e n o r l i t e r a l de la norma (art. 52) dice |i I Ineses se- adeudan desde el vencimiento y no desde la i i irion al cobro. Asimismo, se hace hincapié en la oblii'i Ir presentar el título al pago (art. 40, decr. ley 5965/63), |ll HI|M 1 1 ir <|iie tal exhibición puede efectuarse el día del venciNh'lilo .. rn uno de los dos días hábiles sucesivos (art. 40). De I|M n i n » r que la presentación para el pago es una cuestión disi l i - l \rncinnento del título. En efecto, mal puede identifi• M nrimiento con presentación cuando ésta puede efectuarlliisl.i dos días después de producido aquél, ' . m u l a r e s conclusiones surgen del análisis del art. 48 del \, cuando dispone que el protesto debe efec. ' - n u n o cíe los dos días hábiles siguientes al de la fecha q u e debe pagarse el título. De allí surge diáfanamente ma cuestión es el vencimiento del título y otra totalmeni mi a es la realización del protesto por falta de pago; en " no puede confundirse vencimiento con protesto si éste < realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes al de
Gran parte de quienes sostienen que no basta el to para que se devenguen los accesorios se basa, íiin mente, en la imposibilidad de identificar al acreedor hasta que éste se manifiesta como portador del título en r mentó de la presentación al cobro. Sin desconocer el peso de tal argumentación, creo qni se ve ampliamente neutralizada por diversos fundamentos. < I>MII| punto de partida, la presentación del título y el protesto l n nr|| una importancia fundamental en lo que atañe a los obligado', ilH regreso, a tal punto que su omisión provoca la caducidad de Ln acciones regresivas; pero respecto del obligado directo no oi' rre lo mismo, pues el portador no ve menoscabados sus i l r i i i chos para ir en contra de éste cuando omite ambas adi \ n l i i des. Además, el obligado directo está habilitado para ic.ili/ii l : .n ninguna ordenamiento cambiario se establece la pertinente consignación cambiaría si en el momento del \c\\o no se le presenta el títuloparte para del su pago y, de tal mniln, ..nición como la pérdida cíe los intereses —rescriptum prin< r / / / üdiusis stricte interpretandum- y no existe una exención a la par de liberarse, puede trasladar los riesgos al portad»n n<> i I deudor como la atinente a la eximición de costas conmiso (art. 45, decr. ley 5965/6S)65. | i i i i | i l a d a por el art. 73 del decr. ley 5965/63, que permita halil.n i Ir la exención de los intereses. tioni pin adatte a far sorgere puntigliose e maligne resistenze da p a r l e ili>||' I ,a presentación para la aceptación es meramente facultatiacccttante che a tutelare un vero interesse. Se íl debitore vuole s c l n v . i n K| i . i l \ en dos supuestos: cuando lo dispone el librador y en decorrenza degli interessi, puó liberarsene facendo il deposito della •> un 1 1 N i ras a cierto tiempo vista. dovuta". PAVONE LA ROSA, Trattato, \-ol. XXXIX, t. 1, p. 52; dicho auloi illi'ffl "Eda ritenere che siano inoltre dovuti (dal giorno della scadenza a q u r l l n i|i>| < .'ircunscribiendo el análisis a lo que aquí interesa, debo sedeposito) gli interessi compensativi pre\'isti dall'art. 12S2 C.C., do\ n . l . i il ii i l n que la presentación de la letra para la aceptación es oblicrédito cambiarlo esser considéralo esigibile fin dal giorno della scaden/.i .111 r i i . n i a cuando de ella66 -o, en su defecto, del protesto- depende che se il titolo non sia preséntate) al pagamento. Sonó, viceversa, e s r l i i M u!| interessi moratori, perché, trattandosi di crédito quérable, non puó a versi n n i i ^ del debitore finché il pagamento non gli sia richiesto mediante la prescnl.i/lui | . , < i \ r c ' t a n hacia los obligados de regreso; en efecto, conforme surge del inc. ne della cambíale". Ver la magnífica v pionera posición de ALBERTI, l.^lmlii l I . n i . 57 la vol. omisión del55protesto solamente produce la pérdida de las acactual de las doctrinas sobre moni. Sus relaciones con Ja letra de caminí' < \\s de derecho1 comercial", III, p. y siguientes. . . . regresivas, pero no afecta la posición del principal obligado. '•" El art. 27 del decr. ley 5965/63 dispone: "Si la letra fuese pagable a '" Es importante señalar que la presentación del título debe dirigí I M il . • . ' /lempo vista o si en virtud de cláusulas especíales debiese ser presentaobligado directo, aunque las consecuencias de su omisión se proyectan luí 14 ,'.mi la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe conlos obligados de regreso. En este sentido, cabe recordar que el protesto • • i ln /echa del día en que se hace, a menos que el portador exija que se debe dirigir al obligado directo, sea derechamente o a la persona que leí sn^lli u,"./ la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para tuve a tales fines (arts. 41 y 64, decr. ley 5965/63), aunque sus consec'iicnofl |MhrM7/r sus derechos contra los endosantes ij contra el librador, deberá
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el vencimiento del título'". Ello es concordante con lo dispm •< to por el art. 37, cuando expresa que el "vencimiento de l/i /. luí de cambio a cierto tiempo vista se determina por la feclm • Ai aceptación". Este mismo artículo señala que, a falta de p m i i -. to, la aceptación que no indique fecha se considera oton.'.ail.i respecto del aceptante, el último día del plazo establecido |>ai.i su exhibición: al año de su fecha, conforme surge del art. '2~> i l i I decreto ley. El mencionado art. 37 del decr. ley 5965/63 dispone i | i u . ante la falta de aceptación, el vencimiento de la letra a c n a i u tiempo vista se determina por la fecha del protesto. C< i dantemente, el art. 48 establece que la falta de aceptación d i - U ' ser constatada mediante el protesto, que debe efectuarse rn ln< plazos fijados para la presentación a tales fines. Hay que tener en cuenta que en los títulos a cierto t i r i i i | i n vista, el protesto tiende única y exclusivamente a determina) m forma fehaciente la exigibilidad del documento en razón dr 111 vencimiento y que éste se constata con el acta notarial. Es mr nester recordar que la cláusula "sin protesto" -contemplada MI el art. 50— es inoperante en el supuesto en análisis. En lo atinente al pagaré, el art. 104 dispone que si el h l n l n fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado al MII criptor en el lapso fijado en el art. 25 (un año desde su l'crli.i salvo las modificaciones previstas en el citado artículo). El pl.i zo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptoi > u el mismo título y, si se niega a firmar esa constancia o a íccli.n la, se debe formalizar el protesto (art. 27), desde cuya oporhnn dad se inicia el cómputo del tiempo. Resta analizar cómo juega, dentro del contexto señalado \n manifiesta que, a falta de protesto, la aceptación que no i m l i i m r fecha se considerará otorgada, respecto del aceptante, el m i l mo día del plazo establecido para presentarla a la aceptacimí Según surge claramente del art. 104 del decr. ley 5965/6,'i, m hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil I art. 104 del decr. ley 5965/63 establece: "El plazo corre desde la fecha li'\i< (art. 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista". 6 ' CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 19.
la mera suscripción del pagaré al momento de su •be identificarse con la vista y entenderse como ni'ioii/x) del plazo. El pagaré debe ser presentado para la 'Id suscriptor dentro del término de un año de su fecha y /o corre desde la vista firmada por el suscriptor en el misulo. Tal como se encuentra redactado el artículo no cabe alguna que se refiere a un pagaré suscripto con anteriori> i i o s de otro modo no podrá referirse a la presentación del rn el término de un año de su fecha. Consecuentemeni puede confundirse el hecho de la suscripción del título ' I momento de su creación con la vista, que debe materiali• con una segunda firma del librador. En otras palabras, • la existencia de una segunda firma del suscriptor del pagaré i l ' i l i l a la aplicación de la presunción establecida por el art. i j i i o remite al plazo de un año contemplado por el art. 25. I 1 ',n síntesis, en los títulos a cierto tiempo vista -en los reitero, no tiene eficacia la cláusula "sin protesto" para i Mecer la fecha de la vista- los plazos corren desde el veni i i nlo, que se computa: 1) desde la fecha de la vista asenta\ a l g a la redundancia, con su fecha en el título; 2) si la vista • ' i v de fecha, desde el año de la fecha de libramiento del n mentó (si no se demanda antes su cobro), o 3) desde la l i a del protesto por negativa a la vista o por falta de fecha la vista 88 . I 1 ',I art. 36 del decr. ley 5965/63 dispone que la letra de n l ' i o a la vista es pagable a su presentación y que ello debe i i i\e dentro del plazo de un año desde su fecha, salvo i I n los habilitados a tales fines hayan modificado dicho térmiel pagaré, la presunción establecida por el art. 37 cnamln I.. :il
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'" lin los títulos a cierto tiempo vista pueden presentarse las siguientes m.ilivas: 1) título que contiene la vista firmada y fechada, en cuyo caso los u ,rs corren a partir del vencimiento del plazo emergente del propio doI M M í o conforme lo antes señalado (ver § 68, d); 2) título protestado en ra" > ! ' • la negativa del obligado directo a dejar constancia de que tuvo a la visI i i h i l o o que ello ocurrió en determinado momento, en cuyo supuesto los 1 i u ios se devengan desde el vencimiento que se computa a partir de la fei lid protesto (art. 37), y 3) título que contiene la constancia de la vista, i • ' sla no se encuentra fechada y se ha omitido el protesto, en cuyo caso, si • demanda antes, se considera que fue otorgada el último día del plazo i i .11 presentación a tales fines (art. 37), es decir, al año de su fecha (art. 25) u d término emergente del art. 24 y recién a partir de allí empieza a co• d plazo vista, a cuyo vencimiento correrán los intereses. LETTIERI, Res"• .ihilidad objetiva cambiaría del suscriptor de un pagaré, ED, 105-862.
200 no. Como puede 1 observarse, la p r o l i l r m a l i c a es s i m i l a i .1 Li de los títulos a cierto tiempo vista'1", y aunque presenta maliriifl que la agudizan, la solución respecto de los accesorios es a n a l i M ga a la ya señalada: los intereses corren desde el v e n e i i n i c n l i i (art. 52) y éste debe surgir del propio título o del protesto'!
En ese sentido, debo señalar mi discrepancia con qnicuci entienden que hay que estar a lo que manifieste el portad*n 'li'l título cuando se trate ele un documento "sin protesto", y liacrtl jugar la inversión de la carga de la prueba prevista por el ai I ill a los títulos a la vista71. Es inaceptable que se salga del I I H I K I I absolutamente formal que rige la materia y se esté a las simplcl manifestaciones del portador. Tal tesitura no toma en c m n l n que en los títulos a la vista, originariamente, el plazo de \cnc(l miento es incierto: su determinación depende única y exclusiva mente del portador y el deudor ni siquiera conoce desde cu.m do puede hacer la consignación prevista por el art. 45. Ñ u ;<> puede entender que el vencimiento ha operado en el moinriiln en que el portador dice haber presentado el título. En elcdu, el vencimiento sólo puede acreditarse con el protesto, y en <•*• caso se considera producido en esa fecha con la constancia la vista de cuyo tenor surge su fecha de realización. En sínlM sis, el vencimiento se produce en la fecha de la vista fechada -valga la redundancia- o del protesto' 2 . Consecuentemente Im 69 El art. 48, párr. 3°, parte última, dispone que si se trata de una Ich.i ii la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad a las reglas relativas .1 U falta de aceptación que, según el mismo artículo, debe realizarse dentro de !(• plazos fijados para la presentación para su aceptación (art. 36). A su \ i v . I art. 57, inc. c, dispone que después de la expiración de los plazos fijados nuil la presentación de una letra de cambio a la vista, "el portador pierde aun il< ir chos contra los endosantes, contra el librador ij contra los demás obliyiilnt, con excepción del aceptante". '" Como ya lo he señalado, en los títulos a la vista la cláusula "sin JIIIM testo" es inoperante a los efectos del vencimiento. La solución es exactaim n te la misma con prescindencia de que el título lleve o no la cláusula "reliirnj sin gastos". En efecto, aquí no juega para nacía dicha cláusula y, obviamrnM tampoco las consecuencias del art. 50, párr. 4", que invierte la carga d< l i prueba respecto de la presentación en término de los documentos con \ r m i miento determinado. 71 CNCom, Sala A, 12/7/77, LL, 1978-C-672, n° 3217; id., Sala D, 20/i/Ti LL, 1979-B-512; id., Sala C, 29/3/79, LL, 1979-C-135. ' 2 Sin embargo (a diferencia de lo que ocurre con los títulos a cierto l i i - m po vista -art. 37-), la ley no presume la fecha de la presentación. Si no •
K\I i 1 KX'I'INI I" . I 'I I,AS < illl.lCACIOMKS ( :,\ III. \ l i l . \
desde la vista lechada o desde cada
lili' IIIM
id.
¡u obstante, son dignos de mención los siguientes prece.: "Si la actora señala la fecha en que se presentó el dol e n i o al cobro y el deudor no ha probado que el portador no n!líese presentado en la oportunidad mencionada, ha queda< i n s t i t u i d o en mora el demandado desde ese momento (art. • leer, ley 5965/63)"73. KM otro caso se dijo: "Pese a la cláusula sin protesto (art. 50, lev 5965/63) el deudor queda en mora sólo si el acreedor dei r a haberle presentado el pagaré al cobro... El deudor lene que probar que el tenedor no presentó la letra de cam. i l cobro porque esta prueba negativa es imposible. Pero I acreedor demuestra haber hecho la presentación, se presui|iie lo fue en el término apropiado salvo prueba en contrai cargo del obligado"'4. En esta causa claramente se afirma habiendo sido concebidos los pagarés en ejecución "a la vis.n exigibilidad ha quedado sujeta al cumplimiento de la carie presentación al cobro por el juego de los arts. 36 y 203 'leer, ley 5965/63, y agrega que la presentación al cobro 10 y 103) consiste en una situación cambiaría específica, i noción técnica es la presentación del papel al obligado a ilc hacer cesar su incertidumbre sobre el actual tenedor, lo determina la inidoneidad de simples intimaciones no susI 1 bles de evidenciar la efectiva tenencia del papel75. Tami :;e resolvió: "El pagaré concebido como pagadero 'a la vis•inileniendo, asimismo, la cláusula 'sin protesto' (art. 50, decr. '!)()5/63) habrá de producir su vencimiento y mora en su e i ilación para el pago (art. 36, decreto ley citado). Quien ica la falta de presentación para el pago del pagaré, carga ,in el onus probandi (art. 50, párr. 4°, decr. ley 5965V63)"76. ' l i l a mediante la existencia de la vista asentada en el propio título que el to fue presentado dentro de los términos contemplados por el art. 36 realizó el protesto), caducan las acciones regresivas (art. 57), pero ' r.Ir incólume la posición del obligado directo. CNCom, Sala A, 19/11/82, LL, 1983-A-336. CNCom, Sala B, 18/3/76, LL, 1976-D-217. CNCom, Sala D, 8/5/79, LL, 1980-D-753, 35.669-S. CNCom, Sala E, 12/4/83, LL, 1984-A-64.
TITULO.', DI';
§ 79. C<)N\'i':nTiini.ii),w, /;ií.s7.v/>ia.u-/o.\ /•/•:.s;M(;.u.7(>.v I M U I TRICA. -Estudiaremos Jos antecedentes de estas figuras (|iic > n su momento, concitaron el interés profesional y que a la lux «Ir los recientes dislates jurídicos pueden aplicarse nuevamente a) El VENCIMIENTO
Y LA DESVALORIZACIÓN
MONETARIA.
Kll . l l u l l
de 1977, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «l« la Capital Federal, atendiendo a la gran inflación no compcir,.i da adecuadamente por las tasas de interés, resolvió la procedí u cía de la actualización monetaria de deudas dinerarias amV U mora del deudor. Como aquel fallo no se refería espcvíln ,i mente a la materia cambiaría, surgieron soluciones encontradm en este sentido, hasta que en diciembre del mismo año se dirlrí otro plenario que estableció una solución uniforme al respcdn En este último, la misma Cámara dijo que correspondía aplinir lo resuelto en el plenario anteriormente mencionado en las .n ciones ejecutivas cambiarías77. Es decir que el fallo, con j n s l i cía, admitió la procedencia de la actualización monetaria en l,ii obligaciones cambiarías no satisfechas en término. Los a i r u méritos dados por la mayoría fueron: 1) el demandante se v e perjudicado por la depreciación monetaria, ante la evidencia «Ir la falta de compensación de los simples intereses moratorios; í) no hay diferencia esencial entre los títulos cambiarlos y olnii créditos; 3) el procedimiento ejecutivo no es óbice para que |l proceda al reajuste de la deuda, y 4) el principio de iguald.ul ante la ley78. 77 GURFINKEL DE WENDY, Reajuste de deudas dinerarias, RDCO 19H 824 y 825. 78 GUKFINKEL DE WENDY, Reajuste de deudas dinerarias, RDCO, 197S Sáf. CNCom, Sala E, 24/6/81, ED, 95-368; el tribunal resolvió: "Debe rechu/iir* la pretensión de incremento del importe nominal de la deuda para repuiai U depreciación monetaria, pues ésta es sólo procedente cuando la suma reclanii». da no sea compensada a través de los intereses previstos por el art. 62:2 ilfj Cód. Civil (doctrina del fallo plenario del superior de fecha 13/4/77), inlcicnuí que por remisión al art. 565 del Cód. de Comercio corresponde sean cal. ul.i dos conforme a la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina cu MU operaciones de descuento (fallo de primera instancia). Resulta improecili'iil» el otorgar compensaciones específicas por depreciación más allá de los mi. reses previstos por el art. 622 del Cód. Civil, pues si luego de la vigencia < ! « • l,i circular RF 8 del Banco Central que estableció un régimen de tasas lilirM aun las pasivas pagadas por el Banco a sus depositantes a plazo no son m.uil fiestamente no compensatorias, en tanto no puede seriamente pensarse <|...
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PE LAS OBLIGACIONES CAMBIARÍAS
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Kn otra oportunidad, la misma Cámara dijo que "en la acblrin directa contra el suscriptor de un pagaré con vencimiento ili'ioluto, y que carece de cláusula sin protesto, es necesaria la l'M'scntación para que proceda la revalorización del capital y el M U S O de los intereses moratorios"'9. La Corte Suprema de Justicia de la Nación -con anteriori• l . i . l a la ley de convertibilidad- resolvió80: "Que en la especie, IMI la que entre la fecha de vencimiento del pagaré y la tomada l u i r el a quo median veinte meses cíe marcada depreciación • u. motaría, resulta particularmente aplicable la doctrina de esta i lorie que establece que una vez que el deudor ha incurrido en a nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito u lualizado en función de la depreciación de la moneda, desde .|nr tuvo lugar el nacimiento de la obligación, en el caso su exiItiliilidad" 81 . lus sujetos del mercado concurran, según es notorio lo hacen, diariamente a • "iiccrtar operaciones en términos contrarios a su interés, siendo que lo acuer• I MI desde la mentada circular, con el banco que mejor les plazca en condiciohi particulares, mucho menos serán aún no compensatorias las activas percil . i . l . r . por los bancos a sus prestatarios, sobre las cuales habrá de calcularse el Inli íes en la especie, pues de otro modo habría que pensar que los bancos de l ' l i a prestan dinero a pérdida, hipótesis cuya sola formulación evidencia su nsistencia (fallo de primera instancia)". 7Í) CNCom, en pleno, 27/6/86, "Pirulo", LL, 1986-C-474; ED, 14/7/86, y W / K . ' O , 1987-119. '>" CSJN, 2/12/86, "Bóveda, Carlos H. c/Benítez, Osear A. y otra", JA, 1987l\. La CSJN cita en su apoyo: S.215.XVIII, "Steimberg, José e/Mana, K l l ' ia A. y prov. de Buenos Aires s/cobro de pesos", y C.387.XIX, "Cía. Finanlli 1.1 Universal c/prov. de Santiago del Estero s/daños y perjuicios", resolucio... « l e í 27/8/85 y 24/10/85; C.679.XX, "Cinti, Aldo c/Larrere, Eldo R. y otro s/ |n. auso", del 11/2/86; D.441.XX, "Divano SA e/Empresa Minera O. M. Galli '. \o de pesos", del 1/7/86, y K.25.XX, "Kogan, Samuel y otros e/Pérez !vk, F. y otra", del 16/9/86. LEGÓN, Indexación e intereses en letras y pa(-•.-•'. ED, 123-906, comentando el caso "Kogan" (CSJN, 16/9/86, ED, 121-265); • i. ¡nitor expresa: "La acción incoada no fue la cambiaría (que para ser tal .1. l . i - r í a haberse fundado exclusiva y excluyentemente en la posesión y en las •ir.lancias literales de los títulos de crédito en cuestión), sino la derivada de 1 1 i dación fundamental (art. 61, decr. ley 5965/63) y a través de un proceso .1. conocimiento". ''' Ver los fallos comentados por TURRÍN, Cláusulas indexatorias de la nii determinada, monto de las letras de cambio, pagarés \¡ cheques, RDCO, "i 709 y siguientes: 11} CNCom, Sala D, 7/7/89, "Capilla, Eduardo G. c/R. Films SRL s/ejeo": "La nulidad de la cláusula prescripta de la indexación del monto de
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TITULO.'.
Se exceptúa el supuesto del art. !)(i que en su párralo h n . i l establece: "La acción de enric/ncciinicnlo .ve prescribe til l i ñero" (p. 709). b) CNCom, Sala B, 9/3/89, "Finber Cía. Financiera SA e/Rodolfo C. U n . , „ SA s/ejecutivo": "La cláusula de ajuste entre el día de emisión de un ¡>.n'iiiá con vencimiento a día fijo, y el de su efectivo pago, no se halla previsl.i . n U normativa del decr. ley 5965/63. No puede ser asimilada al supuesto m u í . n< piado en el art. 5" del mencionado decreto, siendo inválida" (p. 710). c) CNCom, Sala B, 31/5/89, "Finber Cía. Financiera SA e/Central \ ..... i SA s/ejecutivo": "La cláusula de actualización en pagarés con venciimrnlii | día fijo, entre el día de su 'emisión' y el de su pago, es inválida. Nú p i n i l n ser asimilada al supuesto determinado en el art. 5" del decr. ley 5965/1 > : ; |,.n cuanto la naturaleza jurídica de ambos supuestos es sustancialmente d i \ -r.it • En el caso de un pagaré con vencimiento a la vista, si bien es permisilili< N pacto de intereses (art. 5° cit.), no cabe tener por válida la cláusula a r l n , i l i / < i toria, ya que tal sistema no es el permitido y que regula el ya mcm I.UMI|II art. 5°" (p. 711). d) CNCom, Sala B, 12/6/90, "Pila y Telena, José F. c/Cabarcos. |,,-,,- V ejecutivo": "Es admisible la cláusula de preservación del capital en títuln-. ..MI vencimiento absoluto si se halla suscripta por el librador. La aceptariun i|f estas cláusulas no obsta al rigorismo cambiado, y en razón de la fuer/a \ i m i | l lante de la voluntad unilaterahnente expresada, así como la imposibiliil.nl I ser tachada de nulidad por quien la insertó en función de la honestidad particulares y el honor de la ley, deben ser admitidas" (p. 712 y 713). e) CNCom, Sala C, 12/10/90, "Pila y Telena, José c/Cabarcos, Josr •./«•]• cutivo": "Carece de validez y se debe tener por no escrita la cláusula
, n l o los I r i b m i a l r s desea
ÍI n u l i i • ' ' ' .
, pero luego los empe/aron a
I ' ) LA i.i-.Y 23.928 DE CONVERTIBILIDAD v LA MATERIA CAMBIARÍA. u la lev 23.928, se había frenado drásticamente el proceso ' L í m e n t e inflacionario que padeció por tanto tiempo la Repúi \, como reacción, generara la corriente doctrinal y jurisi - l ' - n e i a l que soslayara el nominalismo previsto por el Código d Hay que tener presente que tal desborde se produjo como ' ' •••nencia de la injusticia que planteaba la inflación, espeI n i « - u l e en los casos de mora del deudor, pero que paulatinan i < iba llegando -con ayuda de los períodos hiperinílacionaa la indexación de todo tipo de obligaciones, aun cuando mediara retardo imputable a aquél, tal como surge de la evoi"n jurisprudencial señalada precedentemente. Esta ten" i a se pretendía detener y revertir con la sanción de la ley ' i ' ' , . cuyo art. 7° impide la repotenciación de todo tipo de incluso cuando el deudor se halla en mora y hace inaenalquier disposición contractual que establezca lo con''.n anteriores ediciones he dicho que, no obstante el claro li'gal, se aplicarán solamente las normas cíe la ley de con• ílidad en tanto y en cuanto se mantengan índices inflacio. relativamente bajos y éstos sean adecuadamente compen[uzgNacCom n" 25, firme, 7/6/77, ED, 78-503; en esta causa se dijo: tulo que contiene la cláusula 'reajustable al momento de pago de acuer. - I índice de precios al por mayor nivel general del mes anterior a la fepago con relación al mes de emisión', desvirtúa lo establecido en el el art. 101 del decr. ley 5965/63, que exige la existencia para el pagaré |M-omesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; 2) - i i r i u en el pagaré de una cláusula de actualización del monto en él .nlo, desvirtúa el requisito establecido por el inc. 2 del art. 101 del decr. . >/(i.'3, toda vez que el fin querido por el legislador con la inclusión de . i|iie el valor del título de crédito sea perfectamente cierto y determii cualquier momento de su circulación, no siendo suficiente que sea del i l c , circunstancia que en el derecho extranjero llevó a la eliminación, '• de las denominadas cláusulas de intereses; 3) la cláusula de actualín un pagaré impide el ejercicio del derecho por la vía ejecutiva, en nr mediante su inclusión no existe ya 'suma líquida o fácilmente liquía los efectos de recurrir al procedimiento establecido en el Tít. II del -csal, resulta indispensable la determinación a priori, de la suma que
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sados por los intereses. En definitiva, la suerte de la lc\e convertibilidad estará atada inexorablemente a la evolución de L , índices inflacionarios; si se vuelve a situaciones de injusticia l.i ley de convertibilidad será declarada inconstitucional por \ i < > l . i ción del derecho de propiedad. Lamentablemente, el desquicio producido en el año ilOdj lleva inexorablemente a nuevos ajustes o a que se exija el pa^u efectivo en la moneda extranjera pactada. c) DESINDEXACIÓN ACUMULADA. La ley 24.283 dispone: " ( i i u n do deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier < > i i , i prestación, aplicándose índices, estadísticas y otros mecanis t establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valoi MI perior al real y actual de dicha cosa, bien o prestación, al momcn to del pago. La presente norma será aplicable a todas las •.! tuaciones jurídicas no consolidadas". Por su parte, la Corte Suprema nacional, antes del caos |ii rídico de 2002, había resuelto lo siguiente"3: 1) Es aplicable la ley 24.283 a las relaciones laborales, p i n n el legislador no ha efectuado diferencia alguna. En electo M bien la regla de la norma más favorable determina un paran ir tro de interpretación sobre la aplicación de una norma ent n • \i rías propuestas, ello no implica vinculación con la facultad del legislador de derogar, reemplazar o modificar las leyes si lo (••.!! ma necesario o conveniente. 2) Si bien la asociación entre derecho de propiedad \r preciación monetaria se elaboró como defensa eficaz de deivrlim patrimoniales, su prolongación postergaría disposiciones concia tueionales expresas y ocasionaría daños profundos a los dcrcclmi patrimoniales al alimentar la inflación (del voto del doctor \ RENO). 3) Si bien los jueces al interpretar las leyes no deben con siderarse sometidos al significado literal de sus palabras, tampoco deben emplear técnicas que alteren el inequívoco significado nii«| ; SA - Unión Transitoria de Empresas - Proyecto Hidra", LL, 1995-C-74. 83
d) Los '/'ircLos K\ ASI.MKHICA. Durante 1 la última gran crisis económiea-financiera que .nlri(') el país, se dictaron normas de excepción que afectaron las • Iliciones económicas preexitentes que originariamente apunta"i! casi exclusivamente al sistema financiero, mediante lo que e llamaron gráficamente el "corralito" y el "corralón". Y en tal ' nudo es importante tener en cuenta los impecables lineamien". del fallo dictado en el caso "Smith"84, que declarara la in[jnstitucionalidad de la pesificación asimétrica, pese a la grave M ' . i s que vivía el sistema económico financiero argentino. Se li|o que por tales circunstancias el fallo podía poner en peligro 1 subsistencia misma del sistema, cuestión que no se dio y está otalmente superada en la actualidad. Basta pensar incluso que I banco "condenado" en tal caso ha vuelto a ser una de las i i les entidades financieras de la Argentina, habiendo cumpli,1 con todos sus compromisos en el país y en el exterior. Su i nación ha honrado sus antecedentes y su proyección poscrisis i i sido diferente a la de otras entidades, socios con extranjeros ' u n participación de sus accionistas en diversas empresas de irás áreas "nacionales", aun con escándalos "de mesas de dine" no autorizadas y con repercusiones impositivas y financieras jiic incluso estallaran en la controlante ubicada en un pequeño > i r : del viejo mundo ("Disco Ahold"). Además, debe pensarse en las compensaciones estatales del uso recibidas por las entidades financieras (que no han recibil" oíros sectores) que han terminado minimizando los efectos !< la crisis que hoy debe tenerse por superada. Basta atender ' p i e la situación de los bancos en 2006 es bien distinta a la de 'no ' para desvirtuar algunos argumentos circunstanciales utiliilos por autorizada doctrina83. Tales argumentos deben ser • lia/ados de plano; en efecto, GERSCOVICH, criticando el fallo I* I caso "Smith", decía que se considera necesario, como mal I. ñor, sacrificar el derecho de propiedad de los ahorristas de lo de salvar la economía que no puede subsistir sin crédito y n I laucos, y a renglón seguido afirma que el fallo es de imposii concreción, y fundándose en cierto autor, expresa que las enti1 u les financieras sólo tienen una pequeña fracción de los depóCSJN, 1/2/02, JA, 2002-1-237. Ver, entre otros, GERSCOVICH, comentando el fallo citado en la nota an-
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I «i eficiencia, es u n o de los criterios básicos de un buen desitos recibidos en reserva de efectivo''1'. Finalmente, estima dr M'dio. Como señala NIKTO, "para que las normas tengan una sacertado inducir a los ahorristas a reclamar simultáneamente sir. • lirada real, es decir, para que se cumplan, hace falta de un acreencias (incluso promoviendo demandas a tal fin), cuando m l u l o , que el Estado tenga auténtico interés en ello y disponga los hechos era de imposible concreción que los bancos pudieran • I. la pertinente energía política y fuerza para imponerlas; y por devolverlos. Aun cuando con muchísimas reservas hubiera pndi • • l i o lado, que los ciudadanos las asuman identificándose con do compartirse tal línea argumental en aquellos difíciles mn i lias. Son dos factores que, por lo demás, se influencian recíméritos, la emergencia cambiaría ha pasado y en todo caso del u I 'amenté. Cuando el Estado demuestra su intención inequíseñalarse que la Corte no inducía a nada con su acertado fallo M ' I M de exigir su cumplimiento, el ciudadano termina asumienCuestión totalmente distinta se daba en los momentos m,r i l < > de grado o de fuerza, las normas. Y a la inversa: cuando la agudos de la crisis con las obligaciones no bancarias ni de lir. ícdad expresa un fuerte rechazo inicial, el Estado, salvo cirsujetos en situaciones de poder aprovechar sus activos en mom i instancias excepcionales, no suele encontrar la energía sufida no pesificada en función de sus particulares condiciones |>n le para imponerla 1 ". sonales y de solvencia, incluso la situación de, por ejemplo lo', Para conseguir resultados razonables hay que seguir las enpréstamos hipotecarios no banearios. En cuanto al tema < | m m nanzas de GARCÍA DE ENTERRÍA, quien señala que se traiciona nos ocupa, ha que recordar el origen de los títulos de civdiln |n i inaneiiteniente el principio general del derecho según el (sobre todo los individuales o cartáceos, esto es, no emitidos < u i n i l "la necesidad del proceso para obtener razón no debe conserie), con características propias del derecho internacional \r los márgenes de seguridad, credibilidad y cobran/,i » i 1 1 irse en un daño para el que tiene la razón". El proceso I '¡¡ona casi en el 90% de su número como un estímulo real a propios de los ellos que prestigian al país. Éstos se deben i;u I K , incumplimientos, a practicar la mala fe contra los deberes rantizar en su circulación y cobranza, lo que explica que su (rain I I I M I l i e o s , lo cual resulta paradójico. Se juega con la onerosa miento durante la crisis de la pesificación asimétrica -manilii", n l < M ñas de insegura- carga para éste de tener que recurrir y tamente arbitraria, injusta, inequitativa y violatoria del dercdm i | M ' r a r largos años para obtener luego una teórica (dado el sisde propiedad-, debiera haber sido analizada y aplicada en In l< n í a de ejecución de sentencias, que cierra el círculos) justicia. minos absolutamente restrictivos, sobre todo cuando se t r a í a l a I i mayor parte de la litigiosidad temeraria o de mala fe (que de documentos emitidos para satisfacer obligaciones de curádn |iii\o encuentra sanción en la condena en costas, que muindividual en la República Argentina y teniendo en cuenta luí l l í , r , veces incentiva los litigios), y que es la que atasca los tricaracterísticas de las obligaciones causales y de la posición ili Inm.iles, desaparecería y la justicia recobraría su papel, evitando los sujetos intervinientes (tanto como libradores, tomadores u i|n< se capitalicen como valores jurídicos sustanciales ventajas portadores de dichos instrumentos), que nada tuvieron o ticiim i |
fll 1
NIETO, La nueva organización del desgobierno, p. 181.
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tras ese beneficio ya sustancial, a la eventualidad de una e q i m n cación de la parte contraria o del juzgadorss. En síntesis, hay que tener presente el crecimiento consl.m te de la economía argentina de los últimos años, que lleva |>m sar en forma distinta a la de la crisis y seguir por la buena semlii marcada por el fallo "Smith", sin hesitaciones, tal como lo li.m hecho numerosos tribunales de la República"0. Ello ocurre porque la realidad va condicionando la m c n i i de los juristas y las soluciones legales y judiciales90. lla\m recordar que FERNÁNDEZ habla de que para algunos la l i l i c i i . n l ' del juez empieza donde la norma no cía una respuesta pivcr..i lo que termina dando entrada a la "ideología" de cada u m > m cluso a su personal "psicología"91. § 80. INTERESES COMO ELEMENTO COMPENSADOR. — Según i'! art. 52 del decr. ley 5965/63, en ejercicio de la acción de i c " i r so, el portador se encuentra facultado para reclamar el n i m i l n de la letra de cambio con los intereses que se hubieren ddi i minado y el interés del tipo que se hubiere establecido en d u tulo, a partir del vencimiento de la letra, o en defecto de > •,!! ss GAIICÍA DE ENTKKKÍA, Batalla por las medidas cautelares, p. 84 i n n i 85, 120, 121 y 201. Si) Así, puede verse lo resuelto en el fallo "Ginestet": "Corresp \ clarar la inconstitucionalidad del decr. 1570/01 y la de res. 23/02 del M m rio de Economía en cuanto impiden disponer libremente de los depósil" 1 earios efectuados en moneda extranjera y prescriben su paulatina circuí n por cantidades fijas a un tipo de conversión que no guarda relación cun i I el Estado autorizó en el mercado libre de cambios, pues dicha normal¡\.i ta en forma irrazonable el derecho de propiedad amparado por el art. I , i Const. nacional, en tanto avanza sobre los derechos de los partieulan •. i l i modo tan intenso que implica su aniquilamiento... Quienes eran t i l n l . m depósitos a la vista o a plazo fijo en entidades financieras durante l.i v i cia de la ley de intangibilidad adquirieron el derecho a disponer de r l l . i pudiendo el legislador ni el juez arrebatar o alterar un derecho pal u n í ' adquirido al amparo de una legislación anterior, ya que, el principio di troactividad deja de tener carácter iníraconstitucional para conlundir.. la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad" (CNCM Sala III, 2/2/06, LL, 26/5/06). 90 Cfr. La rifo riña dalle societá per azioui non quotatc, Poir/.m I''MI ROTONDO y otros, "Quaderni di Giurisprudenza Comerciale", n" I O S . '! bien, II niwco dirítto societario fni nocida tijiciie e nocictii pr'mite, en hi M PATRIARCA - PRESTÍ, "Quaderni di Giurispnuleny.a (íomerciale", n" 2 Mi u l Cfr. FUUNÁNDK/, Del arbitrio ij tic ln il ruricdad judicial, p .17,
deséllenlo corriente" del Banco de la Na\ i ; > c n l i n a , a la lecha del efectivo pago. A la inversa, la i norma dispone que para el caso de ejercicio anticipado iceión cambiaría se debe realizar un descuento del imporli la letra sobre la base del tipo ele interés de descuento a la M del regreso. Por su parte, el art. 53 autoriza al reemboli' de la letra a repetir contra sus garantes la suma desemi > l a , los gastos y los intereses en función de lo establecido • ! n líenlo anterior. Es decir que la ley cambiaría habla de i
n-|i\a.
\, de la sanción de la ley de convertibilidad y de su dei" n-;>;lamentario se dictaron fallos que significaron conmover i n i ¡sprudencia relativamente pacífica respecto de esas y otras n i r; sustanciales. V ; i . la Corte Suprema cíe Justicia de la Nación -cambiando ni «-rio- resolvió que los intereses posteriores al 1° de abril cíe l debían ser liquidados en base a la tasa pasiva del Banco i i i . i l , en cumplimiento de las prescripciones del decreto relario de la ley de convertibilidad92. l ' a i supuesto apoyo a esta tesitura, el Superior Tribunal cor>• decidió que debía aplicarse la tasa pasiva del Banco Cenl'cro ordenó sumar el 1% valor nominal mensual a la tasa ' 1 1 1 ' • n -s pasiva promedio93. I ,:i Cámara Federal de Paraná resolvió que los intereses mos que corresponde aplicar al capital adeudado desde el 1" i l ' i i l de 1991 son el equivalente a la tasa de interés activa I ' ! • • que cobre el Banco de la Nación Argentina para sus ope"iics de descuento, en razón de atender a la naturaleza inmi/.atoria que deben cumplir los intereses94. \, el Superior Tribunal de Mendoza ha concluido l.i inadecuación de la ley provincial 3939, que remite a ' a de interés activa para las deudas reclamadas en juicio a la • I . convertibilidad 23.928, no depende de que la tasa sea ac" pasiva, sino de que vulnere o no los principios macroecoH' <>s que ésta ha tenido en consideración". La doctora KE-
,1
' :S|N, 23/8/91, ED, 146-551. :>T Córdoba, "Fassi e/Municipalidad de Córdoba"; id., 14/8/92, "Bnsi lor-Acero", JA, 1992-IV-696. ' il'Vcl Paraná, 25/11/92, "Castro de López, Beatriz C. e/Caja Nacional n v Seguro s/sumario", RDCO, 1993-A-337.
DIO CARLUCCI expresó que no corresponde p r o n n m une La Sala D de- la misma Cámara, con todo acierto, dispuso en abstracto acerca de la inconstitucionalidad de la le-}- loc;il . m< «• la tasa de interés que debe devengar un crédito en dólares establece la aplicación de la tasa de interés activa a p a r t i r i l < I" mora será la que cobre el Banco de la Nación Argentina para de abril de 1991, sino que, más bien, dicha circunstancin Milu , préstamos en dólares americanos en razón de ser el que meserá constatable en concreto, donde la declaración de incoir.n . refleja el "precio de plaza para la obtención cíe la moneda tucionalidad puede ser procedente cuando la aplicación < l r l.i i|ue se trata" 9 '. tasa mencionada importe un apartamiento del objetivo scni.ulii Se ha resuelto, como forma de compensar la coníiscatoriepor la ley nacional en el sentido de que la tasa de Ínteres li|.i < l de la pesificación asimétrica, que los intereses devengados da por el juez debe mantener incólume el contenido económu o I|H i nn crédito instrumentado en un pagaré y "pesificado" según la sentencia. Ello así, lo señala con todo acierto la mención,nU . i i - l . 11 de la ley 25,561 y el art. 8° del decr. 214/02 (modificajurista, "dada la vinculación que existe, en nuestro país, r u i n * . por los arts. í° y 2° del decr. 320/02 y la ley 25.820), ajustado los temas monetario y una realidad esencialmente cambianlr < | i n i el CER, deben calcularse a la tasa activa del Banco de la Proimpone una variación en los instrumentos destinados a rcp.mii i.'ia de Buenos Aires hasta el tope del 30% anual, a fin de cumel concreto agravio que supone el desconocimiento del den < l u í ncntar la directiva del esfuerzo compartido, sin que pueda cusde fondo". Finalmente, señala que el art. 8° del decreto n r l i i narse la fijación de un tope a la tasa de interés aplicable por mentarlo de la ley de convertibilidad no obsta a la aplicación i||t scripción legal, pues el art. 565 del Cód. de Comercio y el art. una tasa determinada, encontrándose los jueces facultados p.n.i del decr. ley 5965/63 parten de un capital sin actualizar98. determinar la tasa de interés aplicable, siendo la pasiva un n u i l ce que éstos pueden aplicar, siempre que no se altere el conic § 81. PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA. - La ley cambiaría reglamennido económico de la sentencia93. l,i la prescripción de las acciones cambiarías, prescindiendo de La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial < u |n (|ne ocurre con las extracartulares. Así, tenemos, por ejempleno, ha resuelto que no procede, por aplicación de l;i li > plo a) la acción del aceptante o girado que paga sin provisión 23.928, fijar a partir del 1° de abril de 1991 el interés a tasa pn ilr fondos contra el librador; b) la acción del librador contra el siva en situaciones controvertidas que no estén regidas pm lc\l o una convención Entre deloscontar fundamcnln» c n . u lo que particular. no pagó a pesar con provisión de fondos; i la acción causal, prevista por el art. 61 de la ley; d) la acción del plenario se menciona la aplicación pacíficamente centén.nln . ni re colibradores, coavalistas, etc., sometida a las disposiciones (desde 1858) del art. 565 del Cód. de Comercio que se rdirrij I. la solidaridad común -art. 59-, y e) la acción por daños y al deudor sujeto a reclamación judicial que ha de solventa: luí u i inicios contra el portador u obligado regresivo que omitió los intereses que cobran los bancos públicos (la moderna tasa ,u || • r,os, etcétera. va). En el plenario, la mayoría señaló que la interpretación < I,| a) INTRODUCCIÓN. No obstante la regulación especial presica de los arts. 508 y 622 del Cód. Civil establece el intn«t| i .la por el decr. ley 5965/63, ésta no es integral y, por ello, se como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor ms,i • plican los principios y normas del régimen común de prescriptisfecho que para encontrarse en una situación equivalen!* n . i i . En ese sentido se expide el art. 844 del Cód. de Conecesitaría acudir al mercado financiero y pagar tasas activas' 1 ", Mi icio. Por este motivo haremos algunas referencias de carácEs del caso reiterar que el ordenamiento cambiado constiluvii . i "general aplicables al régimen cartular. una ley especial que regula la cuestión imponiendo la tasa aclix.i ST Mendo/a, 17/3/93, "Sanzone, Josefa, y otra e/Sindicato Trahajadoffl de la Industria de la Alimentación p/ordinario s/casación", RDCO, 1993-B-32JJ 96 CNCom, en pleno, 27/10/94, "La Razón SA s/quiebra" K / N ' i l 1994-414. !b
I|V CNCom, Sala D, 5/8/96, "Pascual, Francisco, e/Rodríguez, Leonor, por , , i ¡o", RDCO, 1996-631. ' IS CCivCom Mercedes, Sala I, 3/6/04, "Compañía Industrial Cervecera . \ 'l.atasa, Nora. S.", LL, 2005-B-101, con comentario de CIANCIARDO, La pe1/1..h-íón de las obligaciones generales fuera del sistema financiero.
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> / \//;/¡/¡i f /'c/(>\. \ / • / ; / . M 7¡//'(7o.v. Las causales de interrup(Jomo es sabido, la prescripción liberatoria consiste en l.i i > tinción de una obligación y la consecuente 1 liberación del di m l m l i - la prescripción de la acción cambiaría están regidas por li"n Civil. La interrupción puede darse mediante la acu-cuya buena o mala fe, a diferencia de lo que ocurre con la \n< • dí •! acreedor materializada en una demanda102 contra el cripción adquisitiva, carece de relevancia-, en razón de la n i . n i i u n q u e de fuere defectuosa o lo hiciere vidad del acreedor durante el lapso determinado por la le\s "normas" dictadas • i a apartir 2002 y la sitiuiemn > l i l ante juez incompeKl ejercicio de la acción causal no interrumpe la pres"ii eartular, pues se trata de acciones autónomas y reconopaís generarán soluciones encontradas y es de esperar < | n < n l i . I m í a cansa petendi. haga justicia, terminando con la absurda tendencia de | > m i i i i interrupción de la prescripción también puede ser obra ción de los deudores morosos irrestricta que tanto mal le l i . i n,i u. luí-, como cuando reconoce la existencia de la obligación nerado a la República. u . i manifestación de voluntad expresa o tácita, como puede El art. 845 del Cód. de Comercio, que establece la 1'al.ilnliiil u pago parcial del capital adeudado, el pago de intereses, e improrrogabilidad de los términos de prescripción en m a l í HH dido de prórroga o una quita, etcétera. comercial, ha sido objeto de interpretaciones que lo lli \ i l d l l zan". De tal modo, se entiende que el cómputo de la p n - M i l i i ción en materia cambiaría no admite más excepciones que Li ilc el derecho civil y el derecho comercial. El art. 3966, reformado los arts. 3980 y 3986 del Cód. Civil100. Es importante iv, .mlm ,71 I , establece que la prescripción corre contra los incapaces que tuque la prescripción también corre contra los incapaces que I u sentantes legales. Si carecieran de representación se aplicará lo el art. 3980". CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 531. Acertadavieren representación y que si carecen de ésta se aplica • • ! iiil , 532 y 533 dice que la declaración de quiebra del deudor no sus3980 del Cód. Civil101.' 99 CNCom, Sala E, 6/4/90, "Pnoductores Asociados SA e/Kleim món", ED, 140-793, con nota de BONIFANTI, Pagarés librados con icm día fijo ij cláusula sin protesto. Procedencia de intereses moratnrin: tor expresó: "En el pagaré con vencimiento a día fijo, con lugar de | domicilio del librador y cláusula sin protesto, el reconocimiento del capital a partir de la fecha de vencinniento no se funda en la moni variación del valor de la moneda, que 'existe con independencia de la i mora sólo es relevante respecto del curso de los intereses moratom 100 CÁMARA, Letra de cambio, t.. II, p. 530 y 531. MOISSET 1.1 Suspensión de la prescripción en bcineficio de los incapaces. El < / . diato de las nuevas leyes 17.711 y 1T.Q40, JA, doctrina 1972-827; i l i expresa: "Sin embargo, esta primera impresión es errónea; la I n c l í n 3980 lleva a la conclusión de que la prescripción corre tanto contra contra la otra categoría de incapaces.. La diferencia reside en o t i . i vez cumplida la prescripción, el incajpaz con representante legal \ invocarla y sólo tendrá acción contrai su representante por la ncgli que haya incurrido en el cumplimiento cíe sus deberes. En camim capaz carece de representante, despmés de cumplida la prescripción quedará el recurso de solicitar al juez; que lo dispense, y admita su n lo deduce dentro de los tres meses d
.scripción (art. 3979, Cód. Civil) y que el procedimiento cíe canceeo la suspende, ya que nuestro derecho guarda silencio, a diferencia slaciones: v.gr., art. 61, ley ecuatoriana (art. 91, decr. ley 5965/63), rella criminal por adulteración de la cambial, equiparada en sus slniniento público -art. 297, Cód. Penal-, no suspende la acción e a lo dispuesto por el art. 3982 bis del Cód. Civil. Finalmente, a: "En definitiva, para la suspensión de la acción cambiaría es 1 que haya imposibilidad de hecho obstando la promoción de la ' ! ) que la prescripción se opere durante el impedimento; 3) que o éste se ejercite el derecho dentro de los tres meses" (p. 533). ",iin oí art. 3998 del Cód. Civil el efecto de la interrupción de la es borrar el lapso transcurrido como si no hubiera existido y el e un nuevo plazo. ZAVALA RODRÍGUEZ, Código de Comercio, t. VI, a u l o r manifiesta: "Los categóricos términos del art. 845 del Cód. , no impiden -desde luego- que los términos de prescripción Interrumpidos". . u l . 3987 del Cód. Civil dispone: "La interrupción de la prescripción, / la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste luí tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposicio'.i> de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente". ni de cambio, t. II, p. 540; y en p. 541 dice que para borrar el efecn o "es necesario el desistimiento de la demanda no de la instan»'idnra hasta ese momento corriendo una nueva prescripción, como iloclrina y jurisprudencia", y que "la caducidad de la instancia pris a la interrupción de la prescripción; la acción podrá promoverse siempre que no se haya extinguido por transcurso del tiempo".
21ÍÍ
El texto del art. 97 de la ley dispone que la interrupción la prescripción sólo produce efectos contra aquel résped o de| cual se cumplió el acto interruptivo. En consecuencia, la mir rrupción de la prescripción contra uno de los obligados d u e i ln o regresivo- no opera contra los demás ni en contra de los ie» pectivos avalistas. La interrupción de la prescripción c o n l i . i i'l avalado no opera contra el avalista (ver § 53, b). La regla del art. 97 no es aplicable a quienes hubieren asumido la n n s m i i obligación cambiaría, por ejemplo, coendosantes -art. 59. i l < i i ley 5965/63-, donde cobra vigencia el art. 3994 del Cód. < ' i \ i l . en cuanto dispone que la interrupción de la prescripción 'Vi MI/MI uno de los deudores solidarios puede oponerse a los nhi>\o es aplicable
mas larga, puede el |uez por el principio tura curia •er lugar a una prescripción más corta, que no es la invo0 \. Es imposible a priorí -dice COLMO- la determin de las hipótesis en que, en caso de reticencia o de ambin ! . deba considerarse como opuesta la prescripción. Como • mmcia no se presume, se impone al respecto una apreciai leslrictiva que conduce a desecharla antes que a admitirla". I'rescripta cualquier acción (incluso cambiaría), la deuda "subeoiiio obligación natural (art. 515, inc. 2°, Cód. Civil), es u q u e no es exigible por el acreedor, pero si es pagada voi mámente por quien tiene capacidad legal para hacerlo, es art. 97 su cuando se interrumpe » • el nicedente repetición invocandolaunñupago indebido.
d i ('ÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El día del vencimienMamado dies a quo, no se tiene en cuenta a los efectos del i p u l o del plazo: no se cuenta el día desde el cual empieza a H i el plazo, y la prescripción opera a partir de la medianoche n l l i n i o día (dies ad queni) del lapso establecido (arts. 27 y « : • > < ! . Civil). I ai los títulos a día fijo y a tiempo fecha, el plazo se comput,1 i de el día siguiente al vencimiento que surge con toda clariI i leí propio documento. c) OPOSICIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Las normas y principios ir I'a i lalos títulos a tiempo vista hay estar a la fecha de la feridos al carácter exclusivamente personal de la interrupción \e la renuncia de prescripción se explican por que la independen l > i a c i ó n o del protesto (por inaceptación -art. 37- o por falta lecha en la aceptación o vista) y su cómputo comienza al día cia de las obligaciones cambiarías —art. 7°— cuyo régimen de solí i n i i l c - de los mencionados eventos. Si no consta la fecha de daridad es diverso al del derecho civil. I ' i ación y no se ha efectuado el protesto a fin de constatar su La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o MI I. , I i se entiende -respecto del aceptante- que la vista se efecla primera presentación en el juicio que haga quien intenla opu 1 ultimo día previsto para tales fines106; consecuentemente, nerla (art. 3962, Cód. Civil). Luego de señalar que la prcseilp i mino recién comienza a correr a partir del día siguiente al ción reconoce un fundamento que hace al interés público. e\|in mo de creación del título 10 '. sa ZAVALA RODRÍGUEZ que ello no faculta su aplicación de oí icio"" Seguidamente, el mencionado maestro expresa que "para a l i M i m i i "'" (¡AMARA, Letra de cambio, t. II, p. 517. autores, la regla no es estricta, porque invocada por el deudoi mirt
cripción contra un obligado cambiarlo que transmitió el do< u mentó mediante una cesión de créditos, dado que el dereclio di | cesionario es derivado. No se puede declinar una prcsi i i | i ción futura ni modificar convencionalmente sus plazos, pero < u.m do el término se ha cumplido es renunciable por quien I u incapacidad de obligarse10'1. La renuncia es personal y no aleel,i ,i los otros suscriptores del título ni aun cuando hayan asumido U misma obligación cartular -colibradores, coavalistas, etcélci.i
'"' Salvo que el librador hubiere consignado un término mayor o menor, 1 0 caso se debe calcular desde éste. El art. 36 del decr. ley 5965/63 en 104 El art. 3965 del Cód. Civil, aunque textualmente referido a l.i I I M I I * u l e primera dice: "La letra de cambio a la vista es pagable a su presentapión, es aplicable con carácter general. Dicho artículo establece: " / i u / n fl i'.lla debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su (¡ue puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no <•/ votos 17/10/00, ED, 192-602, n° 869, donde se resolvió: de que la i i . n i l c no afirmó haber presentado los pagarés al cobro en una fecha antei l,i presente ejecución, cabe concluir que la diligencia de intimación de 1()) ZAVALA RODRÍGUEZ, Código de Comercio, t. VI, p. 25. reemplazó y constituyó la virtual exhibición necesaria para el cobro, por
21S
En los títulos a la üiala, el término se computa desde- la ! < • cha de la vista puesta en el propio título -hipótesis de d i l u í ! acaecimiento en la realidad- o del protesto. CÁMARA ha e x p í e sado que "si no fuera requerido el pago o no se protesta por u n pago la prescripción comienza a partir del año de creación, salvo que el librador hubiere consignado un término mayor o n i e n m . en cuyo caso se calculará desde éste"los. e) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA. El decr. ley 59(i.r>/(J,'J| dice que toda acción emergente de la letra de cambio eonlr.i el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la leí luí del vencimiento (art. 96). Aunque la ley no lo dice, en igual si tuación se encuentra el avalista del aceptante de la letra, ya i j í n 1 se obliga en iguales términos que el avalado (art. 34, párr I", decr. ley 5965/63). En lo atinente al pagaré, dada la remisión hecha por el .u I 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manein que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del ll brador y su avalista también prescribe a los tres años. La prescripción de la acción directa comprende t a n l n lii pretensión contra el aceptante de la letra y contra el liluaililfl del pagaré109 (principales y naturales obligados al pago -arls III y 104, decr. ley 5965/63-), como contra sus avalistas (art. •«>>"" f) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REGRESIVA. El mencionadi i .u I 96 del decr. ley 5965/63 establece que la acción del porl.iilur contra los obligados de regreso (endosantes, librador de la !• lut y sus respectivos avalistas) se prescribe al año desde la íceha di«| lo cual, el dies a quo de los réditos se encuentra constituido por la In luí I tal intimación". 108 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 517. u M| 109 A pesar de que el "suscriptor" del pagaré no está mencionado art. 96, el tema no presenta mayor dificultad, en razón de que se encueiiti •Mi gado como el aceptante de la letra (art. 104). Por ende, está sometido ;i I ni « cripción trienal, como lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia |>>ilr|É 110 El avalista queda obligado en los mismos términos que a i j i n - l |IN| quien ha otorgado el aval (art. 34). CÁMARA, Letra de cambio, t. 11, \> ' 11 |f siguientes. CNCom, Sala A, 30/3/00, ED, 189-532: "La prescripción < l r l,i *J ción cambiaría directa derivada de pagarés impagos, corre desde la Ir. ln i|* su vencimiento (arts. 96 y 103 del decr. ley 5965/6.3), pues siendo el l i l litt el principal obligado cartular, corresponde aplicarle la prescripción i l r l 'M'Mjj tante (art. 104, decreto citado)".
i l i - s l u lonnali/ado en tiempo útil o desde1 el día del vencimien' I ' 1 ! u l u l o cuando éste contiene la cláusula "sin protesto"111. ",) rill'.SClUPClÓN DE LA ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO.
La aCCÍÓn
u l t e r i o r regreso del endosante o avalista que abonó el impor' ! ' • la letra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obliI"'. eartulares (avalado, anteriores endosantes y sus avalistas, i . i ' l o r , etc.), se prescribe a los seis meses contados desde el ' • • ! ! que pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda Kl plazo es más breve que el anterior porque el legislador que una vez que uno de los suscriptores ha abonado el il". no se demore el reclamo contra los otros deudores, lo que i "IN-rente con la celeridad exigida por el tráfico y receptada i no de los pilares básicos de toda la construcción cartular112. ' • i se trata de un pago sin que haya mediado demanda judiI • - I plazo se cuenta desde la fecha en que el obligado regre" i l x m ó el importe de su obligación cartular. •'•i el pago, después de promovida acción judicial -ejecutiva • Mimaría- en su contra, es efectuado por parte de quien posi"i mente realiza el ulterior regreso, aun cuando lo haga en n i i extrajudicial, la prescripción comienza a correr desde el i > ! • • la notificación de la demanda que lo compelió al pago. La i n i . i es criticable en razón de que el demandado, mientras no ' n o posee el título -elemento indispensable para poder ejerI i acción de ulterior regreso- y, si bien tiene la posibilidad li.nvrlo ab initio, también puede creerse con derecho para i i u la pretensión del acreedor oponiendo las excepciones que pertinentes. I I I LA ACCIÓN DE REEMBOLSO COATÍÍA EL OBLIGADO DIRECTO.
Cuan-
|ll l . i acción directa la promueve un obligado de regreso, que (M'inliolsó su importe al portador, se presenta un problema in1 1 1 La ley menciona al portador, vale decir, al último endosatario, quien ' I m u l a r del documento al vencimiento. También su cesionario ulterior, ' i'iidoso o cesión de crédito, que recibe todos los derechos cambiarlos • I' ule -art. 22- como cualquier tercero que pagare subrogándose en los i» 1 , del portador, conforme a las normas del derecho común. Al hablar de reembolso se abarca no sólo el pago en sentido estricto ¡i ilquier otra forma de extinción de la obligación con efectos similares al dación en pago, confusión, compensación, etcétera).
terpretativo. Para advertirlo conviene un ejemplo: basta peiisiif! en un pagaré que es abonado por un endosante luego de u n |>lrU to a los dos años y siete meses del vencimiento del título, < | i m n se lo reclama a su endosante dentro de los seis meses de lialic-fd lo abonado, es decir, luego de vencido el plazo de tres años < " , i i i blecido por el art. 96 del decr. ley 5965/63; o sea que el n - r m bolsante que tenía seis meses para proceder al reembolso MI limitados sus derechos para que no exceda el plazo de tres .umi previsto para la prescripción de la acción directa en con da pender la prescripción, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica115.
CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 516. CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 515, nota 404. 110 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 516, n" 184, "Prescripción de la tfl ción directa". Dicho autor expresa que este supuesto, aunque no es corrículjt, puede darse en los instrumentos cambíanos que hayan tenido una larga cnni lación. Sin embargo, en p. 525 y 526, n° 185, "Prescripción de la acción tU gresiva y de ulterior regreso", expresa que "no hay interdependencia ni prioridad entre los diversos recursos del art. 96; la acción regresiva procede .uní después de los tres años del vencimiento del título valor, siempre ajustadii ¡i los plazos previstos por dicho texto". 113
114
CAPÍTULO VIII CHEQUE í
FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 11.
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su lu creí así, a u n q u e el cheque se vio afectado sustancialb) La práctica de los negocios y el hecho de que los " n , i ||ilc en algunos aspectos fundamentales, que fueron en su dos hayan sido los bancos, que en rigor constituyen un r c l a l i x . i l u c i l o los que justificaron las construcciones específicamente mente pequeño número de sujetos pasivos, ha generado n m m . n n i . i r c s (circulación y endoso). Sin embargo, pese a haber de similar factura y ha tendido a acentuar los caracteres csrii i | > : i r c f i d o la posibilidad de que el cheque circulara por encíales comunes del cheque en todos los ordenamientos, sin pe i > f i l o , en modo alguno, significó hacer desaparecer deterjuicio de diferencias de detalle. Como consecuencia de f I l o n los caracteres cartulares. las tendencias de la unificación internacional se han m a u i l i - . l i i do con una fuerza superior a lo que ocurre con la letra. I 1 '.I ordenamiento del cheque, regulado por la ley 24.452, r'.ró dos clases de cheques: el común, que sigue a la reglaEn Ginebra (1931) se reunieron expertos que lograron i n i i . i f i ó n ginebrina, y el cíe pago diferido, que fue instituido gran medida- la unificación del derecho europeo c o n t i i i f n i . i l m i n a sumamente original, lo que impidió su utilización. La pero no se pudo obtener la adhesión de los países anglosaj I ' ! . ' ( ' ( ) ( ) modificó el régimen del cheque de pago diferido para aunque éstos, con su intervención en las sesiones, brindaron uní* n l i ar su uso, lo que ocurrió de inmediato al implantarse un colaboración útil para el acercamiento de ambos sistemas. i i i i i i lógico por similar al uruguayo. En esa oportunidad se firmaron tres convenciones: 1) \\\e y las reservas autorizadas su Anexo I; 2) la ( 'mi l'.n lo atinente al cheque común, la ley de cheques (texto (un ley 24.452) pudo volver las cosas al lugar correcto al reimvención destinada a Reglamentar ciertos Conflictos de Lcxcs i n H l l i i i . n s f el endoso. Sin embargo, el ordenamiento legal vigenMateria de Cheques, y 3) la Convención relativa a los Deivrliin m'.fi'va algún grado de contaminación, tal como surge de su de Timbre o Impuesto de Sellos. i i i i inc. 5, que dispone que el Banco Central "puede, con Posteriormente, la práctica del cheque se ha dado en ¡miiiii ' / < • / • temporario, fijar monto máximo a los cheques librados similar en los diversos países y la circunstancia de no existir l i . n l l 'i/i/mli| llegar a sostener válidamente que el cheque había dejado de M'f un título de crédito.
S3. EL CHEQUE v sr; VINCULACIÓN CON LA CUENTA CORRIENTE. I 1 aremos la evolución de esta relación básica del ordenall'lllM.
. i i (CHEQUE v CUENTA CORRIENTE. El ordenamiento del cheque i i n i i ' la definición que contenía el art. 1° del decr. ley 47767 | p « u considerar, al decir de sus inspiradores, inconveniente la M . H U Í de definiciones en un texto legal. Siguiendo el métoI' la Ley Uniforme de Ginebra y de las legislaciones que en i - han inspirado, se limita a enunciar los requisitos f'orma• |Mf debe tener el título. Sin embargo, no hace lo propio • I cheque de pago diferido, al que define en el art. 54. I i i el actual ordenamiento se sustituye el término "banco" ".irado". En teoría, se amplía así la capacidad pasiva, cuya lii > i i n i n a c i ó n se delega en el Banco Central (art. 56, inc. 2, ley 1.12.) y se evita el debate sobre lo que debe entenderse por
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"banco", aunque la ley de entidades íinancieras y la rcglamciitii ción (com. BCRA "A" 2329, modificada por la 2334) disponen que el cheque común sólo puede estar vinculado con c u c n l u » corrientes bancadas: sólo puede aparecer como girado u n banco. El de pago diferido, en teoría, podía tener relación i mi cuentas corrientes operadas por cualquier clase de entidad ll« nanciera (art. 2° de la citada comunicación). Pero tal conin surge de la ley 24.760 y de la com. "A" del 25 de abril de- l!)!)7, solamente se pueden girar contra bancos. Refiriéndose al cheque común, ha dicho FONTANARKOS\> se lo concibe como "un título cambiario librado a la visla. m cuya virtud una persona (el librador), que tiene previame!» fondos depositados en poder de un banco (el girado) o civdiin abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al l«<| nedor del documento (que puede ser el mismo librador <> mi tercero) una cantidad determinada de dinero"2. El maestro rosarino decía que nuestra legislación establecía como requisito interno del cheque y presupuesto de su n o i i m i l funcionamiento, la existencia de la provisión de fondos \e U cuenta corriente, pero que su inexistencia no conspira conliit la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejeculiv.i' Además, FONTANARROSA expresaba que el cheque es im U I N truniento de pago y, desde el punto de vista económico. M In considera dinero, pero que, jurídicamente, su fuerza cancel.iln< ría no es equiparable a la del dinero: el pago se considera cli'M tuado sólo una vez que el tenedor ha percibido en dinero el mi porte indicado en el título; quien entrega un cheque en pai^n i l i una deuda no se libera de ella, sino cuando el acreedor olilicilf la entrega del importe indicado en el título 4 . - FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 18. El di i i li>y 4776/63, en su art. 1°, establecía que "el cheque es una orden de pti£t> /nuil I simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos dcfii^ihiiM a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar cu > ti|M bierto". 3 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 32. 4 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 151 y 15:', I i\t autor expresa: "La aceptación de un cheque por el acreedor le impide r \ i m i l cumplimiento de la obligación, o, en su easo, oponer la excepción dr u n plimiento; pero eso, naturalmente, condicionado a que el cheque sea p . i i v n l i i 4 su oportuna presentación. No satisfecho éste, la obligación del deudor sr mi tiene subsistente, ya que la entrega del título no produce novación. MI |irl|i
l'"i MI parle, ( ¡ I Ü A I . D I l i a manile'staelo (]uc el cheque comI' dos eslrue'turas jurídicas diíerentes: a) una orden de pago 1 ' l n l a por el titular de una cuenta corriente bancaria en • i» de su derecho de utilizar la disponibilidad, es decir, una i u u de1 voluntad recepticia, y b) un título de crédito que I "u a la promesa de pagar una suma de dinero3. Conside" el aspecto interno, define el cheque como "el documento I1 que contiene la declaración que dirige al banco el titular de n e n i a corriente bancaria de su voluntad de utilizar la disl ' i l n l a d " ' ' . En cuanto al aspecto externo del cheque, el M i a u t o r sostiene que "la orden de pago dirigida al banco • -.tendida en un documento que tiene las características \ de un título de crédito y que como tal ha sido tratado i ley", y que "el único derecho exigible incorporado al don i ' i es una promesa abstracta formulada por el librador de a suma de dinero"7. l . ' I ¡riéndose al cheque como orden de pago y como título i . d i l o , GIKALDI señala que "hay puntos de contacto entre • . e.mceptos; la obligación cambiaría que contrae el librai i subordinada al incumplimiento de la orden de pago, y n i e|-sa, el cumplimiento de la orden de pago extingue los • I " > ' . cambiarios"8. I "u lodo acierto, ZUNINO señala que "admitida la posibili• l< abrir cuentas corrientes con servicio de cheques en la . Ja extranjera que autorice el BCRA, la condición de reguH I es que el cheque sea librado en la misma clase de moj í u • corresponda a la cuenta respecto de la cual opera el -/. dieque entre librador y girado"9. < '/¡LIGACIONES DE FIRMANTES v TITULARES DE CUENTA. El firdel cheque, sea directamente o por intermedio de repre! < • habilitado a tales fines, es el único obligado cambiario, i i i-onsagrado expresamente para las letras de cambio en el art. 61 del >!Hi5/63, y puede ser aplicado sin inconveniente al cheque, ya que es " con su naturaleza (art. 55, decr. ley 4776/63)". ' l á i i H . m , Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 158. II i á n u . i M , Cuenta corriente bancaria y cheque, p. 152. l á K M . m , Cuenta corriente bancaria y cheque, p. 164 y 165. " l á i i M . n i , Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 149. " / i M N O , Cheques, p. 135.
más allá de que pueda haberse utilizado un lormulario p n l cíente a una cuenta abierta a nombre indistinto de dos o personas. De tal modo, ante la falta de pago (por ause fondos o por cualquier otro motivo) de un cheque porte te a una cuenta corriente abierta a la orden indistinta de c más personas, pero librado por una sola de ellas, se le pn hacer los reclamos cambíanos del caso exclusivamente al I li- I I . I I I te y no al titular de la cuenta que no suscribió el título, Dh tinta es la posición de los cotitulares de la cuenta corrien . u sus relaciones con la entidad financiera: ésta sí puede redam.n le el pago del saldo deudor a cualquiera de ellos; incluso le pnc de reclamar a uno de ellos la cancelación de la deuda, a u n cuando el firmante cíe los cheques que hubieran producid. > i<| saldo haya sido el otro1". Pero también existen cuestiones que revelan la independen cía total entre la cuenta corriente bancada, su titularidad \| cheque como título de crédito que obliga a su firmante; no im go duda alguna que quien suscribe un cheque se obliga caniln.i. riamente, aun cuando se trate de un formulario ajeno; lo pin. pió acontecería si se tratase de un formulario aparénteme nli« confeccionado por un banco, es decir, con todas las aparirnri.in. de ser una fórmula creada por una entidad financiera, que I urdí llenado y firmado por un sujeto con capacidad bancaria. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala !• resolvió que "la exigencia de que la titularidad de la cuenta < u rresponda al librador constituye un requisito para que el diei|in cumpla regularmente con su función de instrumento de pago, pnu no conspira contra la validez formal del título"11. § 84. CONCEPTO Y CLASES DE CHEQUES. — La ley consagra din clases de cheques que estudiaremos a continuación: 10 CNCom, Sala A, 19/8/83, LL, 1983-D-356. Aquí se resolvió: "Kl que no es título hábil contra el cotitular de la cuenta bancada que no lo li En las cuentas a la orden recíproca o indistinta los cotitulares serán acre res o deudores solidarios del banco"; id., id., 29/6/00, ED, 189-438: "Tod. que la suscripción de cheque es fundamento exclusivo de la responsabj cambiaría y dado que en los títulos ejecutados se aprecia una sola firma cu ra, resultan irrelevantes las eventuales modalidades a que pudiera estar • la cuenta corriente bancaria de referencia, por ser ésta una cuestión de íi extracambiaria". 11 CNCom, Sala E, 27/4/87, RDCO, 1987-477.
a) ('iiKori'. co.ur.v. Sin aditamento alguno, es una orden de |iur.n librada en contra de un banco, pagable a la vista, y que siKIIC los lincamientos ginebrinos. \ decir de sus inspiradores, la ley de cheque suprime la .!• l u n c i ó n de cheque común contenida en el anterior ordenan l i i por considerar inconveniente tal tesitura. En este seni " l < > :;c enrola en la legislación ginebrina y simplemente se limita n . i i i i n c i a r los requisitos formales que debe tener dicha orden llr pago a la vista, que se materializa como un título valor. Sin iMiikirgo, no hace lo propio respecto del cheque de pago diferiiln .|iic define en el art. 54. t
!>) EL CHEQUE COMÚN POSDATADO. En cuanto al cheque coposdatado, el art. 23 dispone que es nulo.
c) CIIEOUE DE PAGO DIFERIDO. Ello impone el análisis somero .!• algunas cuestiones particulares, referidas fundamentalmente • I cheque común, aunque aplicables (en lo pertinente) al che'I"' de pago diferido. I'II cheque de pago diferido es una orden de pago librada a I. ' l i a determinada posterior a la de su libramiento en contra de u n ha i ico, u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, > l ' he tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta • -i líente o autorización para girar al descubierto. Mi régimen legal dispone que el cheque de pago diferido .1- l>erá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formuI u i» similar, aunque distinguibles del cheque común: I) la denominación "cheque de pago diferido", claramente inserta en el i. l - i del documento; 2) el número de orden impreso en el cuerdd cheque; 3) la indicación del lugar y fecha de su creación; la fecha cíe pago que no puede exceder un plazo de tresillos sesenta días; 5) el nombre del girado y domicilio de •>>• 6) la persona en cuyo favor se libra, o al portador; 7) la na determinada de dinero, expresada en números y letras, ' se ordena pagar; 8) el nombre del librador, domicilio, iden1,1 i'ación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamend Banco Central de la República Argentina, y 9) la firma del I M ador. Con ello se adopta un régimen de parecidas características I v ¡gente en Uruguay. Además, la ley 24.760 impone que se l ' i e n contra las cuentas de cheques comunes.
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Si bien subsiste, como optativo, el régimen de rrtM.si I . H previsto por la ley 24.452, es dudoso que se utilice, Kl l > . n n ( | girado puede avalar el cheque cíe pago diferido. § 85. DIFERENCIAS v SIMILITUDES ENTRE si \N OV/ÍON un MI| VALORES. -Dichos instrumentos tienen caracteres comunes \i sentan diferencias entre sí y con otros títulos valores. El cheque de pago diferido es un documento que l i n n in corporada una promesa incondicional e irrevocable de liam |M| gar una suma de dinero, en una fecha determinada. Este régimen de pago diferido se aproxima más a la Ir I ni y al pagaré que al cheque común, cuya similitud radica en l.i lu|> ma de pago por medio del sistema financiero. El cheque de pago diferido tiene una estructura crediticia j^ milar a la de un pagaré, por cuanto contiene una promesa n i n l i i l ral de pagar, aunque el pago no lo hace directamente el < KMI|H|> del documento, sino que le encomienda tal cometido al ^ u . n l n Hay que tener presente que en la letra de cambio se m< m pora como obligado cambiarlo el girado al firmar el título . .muí aceptante, lo que no ocurre con el cheque de pago duendo > 11 el que la entidad financiera girada simplemente es la onr. intuid de efectuar el pago por orden del librador. En síntesis, se puede parecer más a un pagaré que se < n l n i i (y paga) por intermedio del sistema financiero que a una li luí § 86. REQUISITOS SUSTANCIALES: CAPACIDAD y REPRESAN/ u m* (CAPACIDAD ACTIVA ? PASIVA). - La capacidad para librar cheqiii •, ii| exactamente igual a la prevista para obligarse cambiariumi a) El decr. ley 4776/63, a diferencia del régimen c a i n l n n i l l no contenía normas específicas que regularan la represenl.n imi en el cheque. Tal carencia se vio compensada, en gran >,ul»« ( por las normas del Banco Central que, incluso, excluyeron .1 |in sibilidad del pago de cheques suscriptos por personas i | m - MU hubieran sido autorizadas por el titular de la cuenta corricnh- > il la forma prevista por el mencionado ordenamiento reglamenlul^ b) Innovando respecto del régimen anterior, el ordeiianilro to del cheque trae normas específicas que regulan la indr¡><«| dencia de las obligaciones cambiarías y la representación i| guiendo las pautas ginebrinas y del decr. ley 5965/63 (arl. S"W
v
!•'.I a i - l . 10 de la ley de cheque (ley 24.452) dice: "Si el che!l. i-iini I i riñas de personan incapaces de obligarse por cheque, .'-. l'ti/sas o de personas imaginarias o firmas que por cuali i ' l r a razón no podrían obligar a las personas que lo firma.' ,i cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de Ifros firmantes no serían, por ello, menos válidas. /-,'/ i/nc pusiese su firma en un cheque como representante de ¡«•ruana de la cual no tiene poder para ese acto, queda obli< I mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su proi.'inlire; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que - ¡¡i tenido el supuesto representado. La misma solución se i'iitregan los bancos argentinos, ello hace imposible que la i i'o-.sión "cheque" esté escrita en otro idioma que no sea el •jkldlano; pero, según lo manifiesta GIRALDI, solamente hacien.1 a interpretación mecánica de la ley se podría hablar de la H i i l n l a d del cheque extendido parcialmente en lenguas distintas13. l i ) NÚMEROS DE ORDEN Y DE LA CUENTA CORRIENTE IMPRESOS EN EL mili QI :i'.. El número de orden debe constar en el cuerpo del .1 nento (art. 2°, inc. 2). '• FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 68. GIHALDI, Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 199. Dicho autor, I' 198, admite el cheque bilingüe. 1
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Por lo general, los cheques argentinos solían tener dns tes: el cuerpo principal y un talón que se separa del cheque fin de permitir individualizar al portador en el nioim su pago en ventanilla14. El "talón de cobro", ya separado i l i j cheque, era un documento probatorio, de eficacia mayor ( J I M Id ordinaria, y era considerado por la doctrina como del gcn< m de los llamados "títulos de legitimación" 1 '. Sin embargo i il práctica ha desaparecido y por ello la reciente legislación mil da a cuestiones impositivas— suprime el talón. El número de orden corrido de los cheques permite d r i i r minar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cu,i derno del librador; individualiza el documento, permitiendo ilc terminar la comprobación de un pago hecho por su intenm < h n dificulta maniobras ilícitas, etcétera16. El art. 4°, párr. 1°, dispone: "El cheque debe ser exlrmltilii en una fórmula proporcionada por el girado. En la [<¡i nmlii deberán constar impresos el número del cheque y el de la fin uní corriente".
1,1 i;\n />;•: r/iJvU.'ííJ.v. l'll ordenamiento vigente habla del luli cicación dc'l cheque y con ello se evitarán los problemas M planleaban con el texto derogado que hablaba de emi1,'is bancos argentinos, generalmente, suelen entregar n n l c r i i o s de cheques con la indicación del lugar de creaiin|!icso, que concuerda con el del domicilio de pago del M. ' a m i e n t o (sede central, sucursal, agencia), aunque —rei ación aparte— nada impediría que esos formularios i n H • ran en blanco el espacio destinado al lugar de creación me. 3)19. Sin embargo, el lugar preimpreso evita proI!
I importante determinar el lugar de creación, aunque el •luí se rige por la ley del domicilio del banco girado2" (art. Kl a r t . 2°, párr. 2°, dice: "El título que al ser presentado al fu i ' iiirt'dere de algunas de las enunciaciones especificadas 111 ¡I* lilemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese |K/f/i' i'l lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal ./. / iliiinicilio del librador". I n caso de que se omita el lugar de creación del cheque, l'i. e que ha sido librado en el domicilio que el titular de la tiene registrado en el banco21.
La doctrina aduce la invalidez del cheque librado en |m|n I corriente, pues sostiene que el número de orden sólo p u n l c figurar en una fórmula integrante del cuaderno preparado |>ni la entidad financiera. Tal doctrina entiende que el e l i c < | i n ' para ser tal, debe estar extendido en una fórmula bancan.i \, de lo contrario, es inválido, tanto en su calidad de < > n l r i i de pago como en su condición de título de crédito 1 '. I ' n tiendo que la solución no es aceptable en último supuesln
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unidos por el Código de Comercio" (ver § 78, b in f i n e ) . CNCom, l/S/82, LL, 1982-C-384; en esta Sala se resolvió: "Los cheques deben K|M,S por las personas debidamente autorizadas por el titular de la cuenmlonzación habrá de quedar registrada en el establecimiento bancario .i pagarlos. No hay, pues, posibilidad legal de firmar cheques en vir.iiilnrizaciones no registradas en el banco contra el cual se libran (circul'.aiic'o Central sobre operaciones pasivas -OPASI-1-, punto 1.1.1.1.4); M lilemente, el titular de la cuenta corriente es responsable por el pago lieques que se ejecutan en autos, ya que no produjo la revocación de Mi/aciones descriptas precedentemente (art. 1963, inc. 1°, Cód. Civil), M i a r , en la especie, el cambio de autoridades producido en la institumandada". FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 57. FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 57. ( ¡ I I S A L D I , Cuenta corriente bancaria y cheque, p. 212; al respecto, exiir "esta presunción no admite prueba en contrario". Sin embargo, la i Comercial resolvió: "Si bien el domicilio registrado en el banco por el la cuenta corriente puede ser considerado especial a todos los efectos derivados de la emisión del cheque, tal criterio debe ceder cuando su irrestricta puede llevar a vulnerar la garantía constitucional de den juicio" (CNCom, Sala B, 7/3/86, ED, 19-285, n° 110).
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«iiiiii i
Por su parte el párr. 2" dl.el art. 3" dispone que el do ,1,, registrado ante el banco giradlo puede ser considerado do, lio especial a todos los efecto:s legales.
d) NOMBRE DEL GIRADO y DOMICILIO DE PAGO. La ley tiene mo requisito principal, la inclusión del nombre del «nracl,. r,| como el domicilio de pago (ar-t. 2°, inc. 4) 22 . El art. 3° dice: "El domicilio del girado contra el cnal , libra el cheque determina la ley aplicable. El domicili,, ,,„, e librador tenga registrado arate el girado podrá ser consi,!,,,, do domicilio especial a todos los efectos legales derivado. ,/,/' cheque . to En virtud de las discrepancias jurisprudenciales sobre I,,, alcances del domicilio especial,, GÓMEZ LEO ha señalado doc plenana en el sentido de qu fe en la ejecución del cheque I,, competencia territoria está dalda, en principio, por el d o m i c i l m del banco sobre el cual fue librado el cheque y, subsidiaria, te, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de |, cuenta tiene registrado en el Ibanco; dicha doctrina no se ,,,l, ca cuando el ejecutado es un endosante del cheque recha/.„!„ Se ha resuelto, también, que sii el portador legitimado del el,, que rechazado opta por la coimpetencia territorial del iu.v ,1, I domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado „• someterán a ella todos los firimantes del cheque incluidos U endosantes, y se deben comprender también los avalistas-1. e) .NOMBRE, DOMICILIO RECIS>ÍTRADO E WENTIPICACION DEL .,,,, , W( Ei art. 4 parr 1, dice que em la fórmula deberán consta, mi presos el nombre del titular ijf el domicilio que éste ten«u „ gistrado ante el girado, identificación tributaria o laboral,, ,/,. identidad, según lo reglamente íel Banco Central de la Reuuhli, „ Argentina . ' f) ORDEN PURA y SIMPLE DE ^AGAR UNA SUMA m DINERQ |)(,|MI tratarse de una promesa pura yy simp\ de hacer pagar i,,.-l,,,|i blemente una suma de dinero,, que debe estar perfecta,,,,,,!,. determinada en su calidad (pes(Os, dólares, etc.) y cantidad. I I cheque debe tener especificada en letras y números una esn.rlr de moneda (art. 2°, inc. 5). '
'Irado debe ser siempre un banco y éste no puede librar . I n ' ( i i e s contra sí mismo, porque significaría cambiar la naturad i jurídica del instrumento que, de una orden dirigida al girado, i x e r t i r í a en una promesa de pago de éste. Sin embargo, l . p i o l i i b i c ' i ó n no opera en el caso del cheque librado entre dos . i il'leeimientos diferentes de un mismo librador (art. 7°)24. I . ; , promesa tiene que ser incondicionada, es decir, pura y ( i m p l e como se expresa en otros artículos; cualquier condición l i i i | ' i i e ; ; ( u a esta promesa, quita al documento el carácter de títuln ¡ i l i i r . l ' l l importe a pagar se debe consignar en letras y cifras, y «nl.miente puede referirse a sumas de dinero, excluyéndose todo n i i " l i p o de prestaciones. I .a suma de dinero -dice GIRALDI- debe ser "expresada dos en letras y números, so pena de nulidad del título. En e que difieran, la ley otorga mayor validez a la cantidad es• i , letras, porque considera que es más difícil de adulterar", delante declara que si "la cantidad expresada en letras husido escrita varias veces, se deberá tener en cuenta la suma Un nor, por aplicación, ante el silencio de la ley, de lo dispuesto I I decr. ley 5965/G3"2'3. Esto puede chocar con la realidad il I i operatoria bancaria que normalmente rechaza los cheques i,iles defectos, aunque el título conserva su aptitud cambiaría. \r de la ley de convertibilidad se consideró como di., la moneda extranjera, en igualdad con la moneda nacioinil Kn 1992 se dictó'la com. BCRA "A" 2026; por ésta se |i i l í a la apertura de cuentas corrientes bancárias en dólares emisión de cheques en esa moneda. El art. 33 de la ley H\! consagró legalmente que los cheques se deben crear en li, moneda de pago que corresponda a la cuenta contra la que «i nía"'. Se trata de una norma extracartular que puede afeci u li orden de pago bancaria y no el título dé crédito: la ini i M ejón no libera cambiariamente al librador y demás firmani' Je! cheque. I-as normas de emergencia han afectado absolutamente el i lema, por lo que mientras dure lo anterior será letra muerta. KoN'TANAKRosA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 84. ' GIKALDI, Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 205 y 206. I I VILLEGAS, La nueva ley de cheques. Ley 24.452, p. 96 a 98. I
22 23
GÓMEZ LEO, Cheques, p. 25. GÓMEZ LEO, Cheques, p. 33.
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,OS I)!'! C l t K I l I T o
Pese a que se ha desbaratado el régimen jurídico CON l,n sucesivas normas inconstitucionales de lo que se ha dado cu I Limar emergencia económica, las deudas en moneda extran|rin deben ser pagadas en tal moneda o al tipo de cambio real, m;i\l« me con respecto a las deudas en mora. g) FIRMA DEL LIBRADOR. La firma del librador debe ce n, 11 U declaración cambiaría, aunque la ley no habla de "suseripcióuj ni fija el lugar en el documento ni se refiere a la izquierda o de recha de su anverso. Puede firmar personalmente o por representación (ai I '.!", inc. 6). La impresión digital no suple la firma del cheque, . u n í que existiere una declaración notarial referente a la identilini» ¡ ción del autor de la huella dactilar. Quien firma un cheque por sí o por intermedio de un ic presentante con habilitación a tales fines, es el único oblii',.nlt| cambiado27, aun en el caso de que se haya utilizado un í'onmiM rio perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de dir. u más personas. Ante la falta de pago (v.gr., por carecer de lui|«] dos) de un cheque perteneciente a una cuenta a nonibn- ni distinto de dos o más personas, librado por una de ellas, M i l u .1 quien firmó se le pueden hacer los reclamos cambíanos | > n l | nentes, y nada puede reclamársele al titular de la cuenta <|m mi firmó el título. Otra es la posición de los cotitulares de la cuenta conimlK respecto del banco, el que puede reclamar el pago a c u a l i j n i i ' i A de ellos en función del eventual saldo deudor que pudiera <'i|M tir en la cuenta corriente. La regla es que la firma debe ser de puño y letra del l i l n i i dor. Sin embargo, resulta dable recordar, en concordancia i ni| las modernas tecnologías, que el art. 2°, inc. 6, de la ley de < liM ques (texto según ley 24.760), estatuye: "El Banco Central unliu rizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de In nuil o sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida i/in »i( implementación asegure la confiabilidad de la operación tic <"M sión y autentificación en su conjunto, de acuerdo con la M/'/if» mentación que el mismo determine". El tema debe vhieul.iiMl con los cheques de pago diferido sujetos a cotización bursátil! 27
CNCom, Sala D, 26/6/81, ED, 96-491.
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IMI-OHTAXCIA.
La fecha de creación
I», .1, fundamental importancia, pues permite determinar la caIllll
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. n l del librador, la vida útil del cheque y el comienzo de la i i p e i ó u (arts. 2°, inc. 3, 30, 31 y 61). Como dije, se sustituI l e r m i n o "emisión" por "creación", vocablos que no son sis y, por lo tanto, no susceptibles de ser utilizados indisi e u l e como lo hacía el decr. ley 4776/63. También se 'i» la expresión "domicilio del banco" por "domicilio de pago", • . el dato que realmente le interesa a quien ha de presenI cheque. No es necesario que la fecha sea manuscrita. !' ;¡rr puesta a máquina, con sello fechador o indicada por | u i e r otro medio de impresión28. I :i indicación de una fecha imposible, es decir, de la que | u icda determinar el día, mes y año29, al igual que la exis1 de dos fechas distintas, invalidan el cheque30.
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SS. CHEQUE EN BLANCO E INCOMPLETO. — Para que se confiI cheque librado en blanco basta que el documento haya ado en el formulario bancario antes de escribirse en él concreta. El título que al ser presentado al cobro caree algunas de las enunciaciones exigidas por la ley, no valK I cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de crean cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del I i distinción entre cheque en blanco y cheque incompleto ' n i . i cuestión de grados que, desde el punto de vista del dere• l'iivado, presenta un relativo interés. I I cheque incompleto es el que nace careciendo de alguno I" requisitos formales esenciales. Iv, un caso similar al de la letra o pagaré en blanco ab ini\e discute si basta o no para que se configure como tal la I'UXTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 50. |''|],\TANAIÍROSA expresa: "Cabe admitir que ciertos errores, como p.ej., < l " i h r h i t a de febrero o treinta y uno de junio, pueden ser tolerados, conliisc en tal caso como fecha de libramiento el último día del mes indi• ' \ui'i-'O régimen jurídico del cheque, p. 51). |''O\TANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 51. Con rela'I i ' - m a , este autor manifiesta: "En un caso en que un cheque contenía '• • li.i 1 .. una completa y otra incompleta (v.gr., 'set. 4/953' y a continuación i . < • resolvió que esta última debía tenerse por no escrita".
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simple firma del creador, aunque aquí tiene que tratarse formulario que aparezca como entregado por una entidad ciera (sea real o no tal entrega). a) ANTECEDENTES. El ordenamiento cambiarlo regula ION tulos en blanco o incompletos en el art. 11 del decr. ley 5f)(>.">/ y admite su emisión a condición de que cuando se los pivsrnlKJ para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado, f.irii completos en los términos del art. 2° del mencionado révjim'H legal. Además, la norma citada en primer término se eximio, sobre la validez de los acuerdos para llenar o completar d h h i < lo, aunque su inobservancia no puede oponerse al portadm .!• buena fe. A diferencia del decr. ley 5965/63 y apartándose de la l , i < y Uniforme sobre cheques (art. 13), el decr. ley 4776/63, cu MI art. 11, no había contemplado expresamente la emisión de mi cheque en blanco o incompleto. Por su parte, FONTANARROSA ha dicho que la "posibilidad iln emitir un cheque incompleto o en blanco desnaturaliza su I mi ción que es, fundamentalmente, la de instrumento de pago, • facilitaría los abusos y los fraudes"31. Siguiendo a parte de la doctrina italiana, cuyas conchisiiniii|l le parecían aplicables a nuestro régimen legal, sostuvo K \ i u . i i M que el contraste entre la emisión en blanco y la función mntiiM taria del cheque excluía la legitimidad del cheque en bl.mc u Dijo que no era admisible el cheque en blanco ante la l'alt.i I|H un precepto que prevea el caso, sin una norma expresa s i t m l . i i ii la existente en materia de letra de cambio y cuando no se ||áj aceptado el principio establecido con carácter optativo |>m n| art. 13 de la ley ginebrina. Señaló que la regulación del rlifll que "está dirigida, no sólo a su faz cambiaría, sino a su l i i m mu subrogatoria de la moneda, siendo este aspecto prevaleciente" 1 ' BONFANTI y CARROÑE opinan que si la fecha se omitió e\pro(fl mente, para ser colocada luego por el portador, o si se faeullu t éste para poner la que se estime como fecha efectiva, son liM chos inaceptables y desnaturalizan el instituto33. 31 32 33
FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 85. FARGOSI, Cuestiones de derecho comercial, p. 183 y 184. BONFANTI - CARROÑE, El cheque, p. 73.
(' l'ur su parle, ( Í I K A I . D I sostuvo que "no tiene la importancia llllf le asigna FARGOSI la doctrina italiana denegatoria de la valiiKv del cheque en blanco". La pertinencia que exige la ley ||Niii la procedencia de la aplicación supletoria de la cambial se Ijllh-ie a la similitud jurídica de los institutos, a la analogía en|ft< '.¡I naciones de hechos similares (art. 16, Cód. Civil)34. ' h) EL ACTUAL ORDENAMIENTO. El art. 8° de la ley de cheques l||s|ii.iie: "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hu..• .-íitlo completado en forma contraria a los acuerdos que lo |f» ( /i'i minaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede opo'(jr» 1 » 1 til. portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de follín fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave". I .a norma reconoce la licitud del cheque incompleto —re|iiniliieieudo el art. 11 del decr. ley 5965/6S33-, teniendo en i MI n í a que es parte de los usos del tráfico, como lo demuestra in niilización masiva. Negar esa circunstancia era cerrar los M i i i , a la realidad y olvidarse de las transacciones cotidianas36. 1 GIHALDI, Cuenta corriente bancaria ij clieque, p. 220 y 221. " (¡AMARA, Letra de cambio, t. I, p. 465 y 466. Este autor dice: "le porI i \presaba el Comité de la Conferencia de Ginebra. Quien adquiere un ||li> incompleto debe informarse del tiempo y contenido del riempimento". U MI rión ejecutiva quedó agotada cuando fracasó la complementación del tín I,negó de ello se ordinarizó el juicio y el debate versó sobre la relación n i . i n i c n t a l que motivó el libramiento del título, es decir, que se sustanció la i ' l n i i causal a él vinculada, que también fue rechazada. Ante ello, no cabe l i i i . n i í i judicial, pues hay cosa juzgada respecto de todas las acciones resulIlli - del título (causal y cambiado), por lo que debe prosperar la defensa de In pr/.gada interpuesta con esa base" (CNCom, Sala C, LL, 147-341). "La III. n i ' i a dictada en la causa penal en la cual se ha condenado al aquí ejecu||l< | u ir delito de defraudación por abuso de firma en blanco, debe ser tenii cosa juzgada, por lo cual, la obligación contenida en dicho título apa|r ' n i ñ o fundada en una causa ilícita y, en consecuencia, carente de todo M l i . Razón por la cual cabe declarar la invalidez total y absoluta de la H ' i c m que se ha intentado ejecutar y del proceso mismo seguido a tal fin" mi]. Sala C, ED, 189-429), citados por GÓMEZ LEO, Tratado del pagaré •i.irio, p. 920 y 921. •'' PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, señala que en la doctrina y jurisprudencia posteriores a la ley cambiaría asumió una posición privilel;i tesis bonelliana de la identidad entre título incompleto y título en " y que según esa corriente es irrelevante la existencia de la intención u n í a n t e de destinar el título a su llenado o no (p. 101 y 102). También 1.1 que el problema del título en blanco no apunta a la reconstrucción de ii'iición" subjetiva del creador del documento, sino a la valoración objetiva
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A su vez, BONFANTI y CARROÑE han dicho que se trata < ! < • mi derecho irrevocable del tomador y de cada portador sncrsi\ l,i muerte o incapacidad del librador no impide el llenado del título*! Además FARGOSI sostuvo que el art. 23 del decr. ley 477(>/fll contemplaba adecuadamente la función del cheque como u n < I m de pago sustitutivo de la moneda y los derechos del porlailoH Sin embargo, rechazaba que pudiera invocarse lesión al librador porque éste sabe que si lo posdata, el tomador, un endosatarioB el portador se desvinculaban de la íecha aparente de ribrainltw to y podían presentarlo al cobro en cualquier momento. \| llegado el caso si carecía de fondos era pasible de las sanen unid penales, administrativas y fiscales por la infracción al réginu'l legal del cheque en que había incurrido38. En este sentido, se resolvió: "Aun aceptando la tesis de <| el cheque debe nacer completo, el librador del título que Il, suscribió y entregó en tales condiciones, no puede invocaí propio ilícito para exonerarse de responsabilidad patrimoniu de la "creación cambiaría" y se pregunta si en la emisión voluntaria de im n i n lo incompleto, pero susceptible de ser completado, no debiera consideran!» • buena fe de las partes, para dar a la declaración el contenido mínimo lc'l|B el documento con el nombre de uno u otro sujeto. Con respecto al podrí ilw llenado del título, dice que el título en blanco permite su configuración ¡""til rior: la declaración cartular, redactada en algunos de sus elementos pul • emisor es completada por obra del poseedor, quien tiene el poder de i i r . i il.H los elementos Paitantes con el efecto de conferir al título su pleno valor ilui'M mental y procesal. La facultad de completar o llenar el título puede u s i i i U H tomador o cualquier poseedor del documento hasta su presentación (p. 1.111,1 37 BONFANTI - CARROÑE, El cheque, p. 73. 38 FARGOSI, Cuestiones de derecho comercial, p. 185, 186 y 200. 39 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 85. Yri. iiilfl más, CNCom, Sala B, 24/2/86, "Puscar, David J. e/Manufactura del 1VI.. Mili y otro", RDCO, 1986-281.
KM c n a n t o a la falsedad y abuso de firma en blanco se reí: " 1 . La falsedad solamente puede fundarse en las for< \lrinsecas del título, al igual que la inhabilidad del título. I abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse .-ucrvar la acción ejecutiva. La entrega de documentos en CO importa la autorización tácita del signatario para que los s sean llenados por el tenedor (arts. 1016 y 1017, Cód. l > \i bien este último artículo permite al signatario oponercontenido del mismo con las pruebas del caso, no es me< i i ' r U ) que esas defensas no pueden ser opuestas en juicio HUYO""'.
I 1 ! I acuerdo no necesariamente debe constar por escrito, aunes lo menos inconveniente para evitar mayores problemas l que normalmente puede acarrear el libramiento de tal ra. Si bien el documento en blanco debe completarse sel > i ; i acuerdos que lo determinaron 41 (así, el título emitido '" ( ICivCom Paraná, Sala I, 24/5/85, "Amalvy, R. e/Mercedes del Litoral pjec.". ( 'AMARA, Letra de cambio, t. I, p. 474 a 476. PAVONE LA ROSA, Tratta>! \\XIX, t. 1, p. 138: "La integración del título debe ser efectuada de ¡dad con los acuerdos celebrados con el emisor y que, en ausencia i . • i.siones particulares, debe hacerse de conformidad con el contenido de I irii'ni subyacente a la emisión". También expresa que si las modalidades i' 1. 1 1 ; no son observadas, la integración es abusiva, y entonces el deudor ' hacer valer, en los límites fijados por el art. 14, inc. 1°, de la ley italiai excepción de violación del acuerdo de integración (art. 11, decr. ley 63). Además, dice que "el llenado sólo es legítimo si se cumple sobre la '•n los límites del acuerdo de emisión; y que sólo cuando confluyen ta'ir'.upuestos confiere al título una eficacia plena y destinada a operar . .1 cualquier poseedor". Expresa que, en caso contrario, la pretensión ">.rrdor puede ser paralizada por el suscriptor mediante una excepción de i . i . ' i ó n abusiva, si demuestra que el documento fue llenado alterando " ' i d o de las partes, y señala que la imposibilidad de hacer valer la defenlc'iida frente al tercero poseedor de buena fe, significa que la responsabi• ;i miliaria subsiste, pese a la integración ilegítima, por el hecho de haber I" rl título, después completado abusivamente. PELLIZZI, L'assegno banca"I. I, p. 148; este autor expresa: "La costruzione proposta permette di i ...... 'c l'opinione di parte della dottrina, secondo la quale l'eccezione d'abuMI inpimento si limita alie indicazioni che il portatore stesso ha riempito M "Jio, ha trovato non riempite). Non tanto per il motivo, giustamente ri" íiisufficiente sotto il profilo técnico, della protezione della buona fede, i j H i t c s s e aversi un diritto in parte letterale e in parte no, ma perché per nui 'a/ioni tróvate riempite non é riferibile al portatore quella'abuso che slil'ica l'opponibilitá riempita, é autorizzato e conforme agli accordi, il
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con la cantidad en blanco no debe llenarse por suma s u p r i m í nin|t tido probarlo procesalmente, lo que no es fácil. En este smlli do se resolvió: "El eventual abuso de firma en blanco resulta id susceptible de ser indagado en juicio ejecutivo, en tanto r\ nln el limitado ámbito cognoscitivo de este proceso"13. No está de más señalar que si el título es completado i mii tra lo pactado entre librador y tomador: J) la infracción al |>.n In sólo puede alegarse cuando ocasiona perjuicio al suscriplm 'I incumbe al excepcionante —si lo permite la ley procesal- ¡innli tar que el título fue creado incompleto; 3) el demandado drJ acreditar que el título fue llenado violando lo acordado- / > c| demandado goza de amplia libertad probatoria para demn'.intf la creación del título en blanco, en tanto se lo permita el OII| namiento procesal respectivo; 5) el demandado no puede v.ili'Ct se de la testimonial a los efectos de acreditar el llenado a l n i s i v i l del título; en ese sentido, la jurisprudencia italiana ha srii.il.nlii que la diferencia de grafía no puede ser considerada como rliu mentó determinante para acreditar el llenado abusivo, y 6') i j i i i r i i completa un título abusivamente o lo hace valer de mala Ir n'|i ponde por los daños y perjuicios que pueda generar".
riempitore che puré non sia prenditore immediato, assistito insieme d.il I o n nen e dal durfen, é immune de eccezioni personal! alia stregua d'un qu.il'.iiii) terzo portatore di titoli completo". 42 PIEKI - TIUDICO, / titoli di crédito. La cambíale, t. 2, p. 17(i, autores expresan: "L'accezione di riempimento abusivo ha natura p r i s derivando essa dall'accordo di completamente, e puó esser fatta valere '. i soggetti che hanno stipulato la relativa convenzione, e non anche nei cnn dei terzi portatori di buona fede eccezione di riempimento abusivo i un'eccezione 'in senso stretto', che é opponibile al portatore della ca solo nei casi, ed entro i limiti di cui all'art 14 L. camb. Per contra, IVi ci i /in||f puo esser sollevata dal debitore cambiarlo anche nei confronti del ter/n | tore della cambíale che abbi acquistato il titolo in mala fede o con colpa \\i 43 CNCom, Sala E, 11/3/86, "Boroski, Elsa c/Corrado de Figucm.i na", LL, 1986-D-520. 44 PAVONE LA ROSA señala que incumbe al deudor que plantea la cvcide integración abusiva la carga de probar que el texto cambiarlo ha s i d . i grado de modo distinto a los acuerdos concluidos. Sostiene que la solm n da lugar a controversias en función de que constituye la aplicación de !<'••
• i su parte, CAMAMA señala que la excepción de integración i licué carácter personal y puede ser opuesta: J) a aquel ir 11 se concluyó el acuerdo de integración; 2) a quienes adoii sucesivamente el título incompleto, y 3) a quienes, aun do recibido el título ya completo, lo hubieran adquirido .1 le o con culpa grave, o sea, conociendo la integración i dr la letra. También se señaló que si bien corresponde I n r a a prueba cuando se afirma la existencia de un abuso ia en blanco, ello está condicionado a la presencia de una r circunstancias especiales que autoricen a presumir que |iie nació incompleto al momento de su emisión 4 '. Ni). CHEQUES CRUZADO Y PARA ACREDITAR EN CUENTA. — Estu|HI< 11 ios ambas figuras por separado. i CHEQUE CRUZADO. Este tipo de cheque, nacido en Ingla; i | M i n t a a evitar el cobro de un título sustraído o perdido, r hoy, en el caso del cheque común, por razones fiscales se M l •!'• i|nr sean nominativos a partir de cierto monto. En genelili irpiten los textos previstos en la legislación anterior, aun1,11. nrden observarse algunas mejoras de redacción: se autoriza » ' » l ' n .amenté al banco girado a pagar el cheque directamente al In ni hrhirio, si fuere su cliente, incluso por ventanilla. l ' ' l ait. 44 de la ley 24.452 regula el cheque cruzado, que se uali/a por dos barras paralelas colocadas en el anverso: el iimcnto es general cuando no contiene entre ellas mención . i v es especial cuando se escribe el nombre de la entidad n l o r a . El cruzamiento general puede transformarse en • i a l , pero no se admite el caso inverso. l ' i l cruzamiento significa que el cheque solamente puede obrado por intermedio de una entidad financiera. Si el II M
•V'llórales sobre carga de la prueba. Pero que en lo atinente a los meI. prueba, existe el disenso. El autor expresa que durante la vigencia del • . i do Comercio prevalecía una orientación favorable a admitir que la vioi ild pacto de integración pudiera probarse incluso con testimonios y .M iones (Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 140). ( .'AMARA, Letra de cambio, t. I, p. 473 a 476. PAVONE LA ROSA, Trattato, \ \ X I X , t. 1, p. 139. CNCom, Sala D, 19/3/86, RDCO, 1986-282. En M i Misa se dijo: aun aceptando la tesis de que el cheque debe nacer compleI lilirador del título que lo suscribió y entregó en tales condiciones, no li invocar su propio ilícito para exonerarse de responsabilidad patrimonial I 109, Cód. Civil).
..... ,.i B cruzamiento es general, el pago se lo puede hacer por ¡ n i c i cambio de cualquier entidad financiera; si es especial, a la c u l i dad designada. El cheque cruzado es transmisible por ciulo so, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del documento. Normalmente lo cruza el librador, peni I . m i bien puede hacerlo cualquier otro firmante (endosante o avalisi.ii Por tanto, el cruzamiento, sea general o especial, es i n r \ cable y su eventual tacha debe tenerse por no efectuada, l ' n r de ocurrir que la tacha haya sido hecha de tal modo que se:i mi posible saber cuál es, en realidad, el indicado, y en ese caso r| cheque no debe ser pagado, ya que es una de las circunstam I.H que hacen dudosa la autenticidad del documento (art. 21 1. < oí I de Comercio): las entidades deben abstenerse de pagar, pues i l i > lo contrario, pueden incurrir en responsabilidad. El art. 45 del ordenamiento del cheque dispone: " ( / / / < 7n< que con cruzamiento general sólo puede ser pagado por <•/ ,",/"( do a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para / i / < >.l,n el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser i>ii"ii,l,< por el girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar n M Í M entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para ¡¡in n ciba el pago. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede .< i pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzninii ni*" de los cuales uno sea para el pago por una cámara compcnsudinn El girado que no observase las disposiciones precede responderá por el perjuicio causado hasta la concurrenein ,/rl importe del cheque". b) CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA. Este tipo de clici|ini tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago J M H H siempre debe ser depositado en una cuenta corriente bam .ulii con lo que se puede identificar al cobrador. Tanto el libradm m mo su beneficiario o portador, o los avalistas o endosantes |nn< den colocar la mención. La inclusión de la cláusula no cambia la ley de circuí,u HlM del cheque (al portador, a la orden, etcétera). La cláusula, cu i Infinitiva, limita la posibilidad de cobro en efectivo del c l i c i j i u i El art. 46 del ordenamiento del cheque dispone: "El lilunilm.
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:>iin< i'l ¡¡orlador de un cheque, pueden prohibir que se lo i i'ii ti/ñero, insertando en el anverso la mención 'para acre,n ciienla . l,ii r.sVr ctifio el girado sólo puede liquidar el cheque mei, /tu fis/enlo de libros. La liquidación así efectuada equi,ii ¡Higo. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. /•'/ girado que no observase las disposiciones precedentes .'iiderá por el, perjuicio causado hasta la concurrencia del i ' i / < • del. cheque". I »r la redacción del artículo referido parece surgir que no te expresión equivalente a mención "para acreditar en y que ésta debe obrar en el anverso. 10; frecuente que cuando el beneficiario deposita el cheque > » l > i < > , además de su firma suele colocar un sello con la lel . i "únicamente para depositar en la cuenta" o alguna simiTal cláusula en el reverso es, simplemente, una instrucción I banco cobrador, cuvo alcance importa para la gestión coin :i.'i: no se trata de un cheque para acreditar en cuenta. !)(). CHEQUE IMPUTADO. - Al cheque imputado se lo utiliza lilemente para efectuar pagos a distancia mediante su enr correspondencia y tiende a asegurar la imputación del le una determinada obligación4", aunque el ordenamiento • no lo limita a tales casos (puede consistir en una clonacomo lo hacía el viejo texto legal ("pago de una deuda"). I art. 47 de la ley de cheques estatuye: "El librador así • •'/ portador de un cheque pueden enunciar el destino del insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la, indi'ii concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce • ••• exclusivamente entre quien la inserta y el portador inme¡icro no origina responsabilidad para el girado por el in'I i miento de la imputación. Sólo el destinatario de la impun ¡niede endosar el cheque y en este caso el título mantiene •i 'i 'labilidad. I ,i lacha de la imputación se tendrá por no hecha". < INCom, Sala C, 26/9/75, LL, 1976-C-442, 33.734-S: "La recepción Ñeque con imputación a cancelación de una obligación, surte efecto de I momento de su recepción por el acreedor si no resulta impago por imputables al librador".
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El cheque no puede ser librado al portador, si i| i lf| imputa es el librador. La cláusula debe ir con la l'irm.i di < «M sujeto al dorso del cheque o en su prolongación (el l í l n l n i l « liM llevar dos firmas del librador); si es realizada por un mdmiiilfl basta con la firma correspondiente en el endoso. L¡ r'ilfl ción produce un doble efecto: extracambiario, ya que e u i r . i i i n \ una prueba entre el imputante y el beneficiario, del pav," • li i tuado, y bancario, al obligar al banco girado, si el cheque i s nM dosado, a verificar la autenticidad de la firma del b e n e l n i uli| 1 de la imputación que es el único que puede endosar I * i* , posición. El cheque sirve para acreditar el pago de la o h l i - . H mu imputada. La tacha de la imputación se tiene por no eleí hiiM| da, dado que es irrevocable. § 91. CHEQUE CERTIFICADO. - La certificación del r l n < | i i i < común se produce mediante una declaración del girado |"n li| cual deja constancia en el título de que el cheque tiene I Im y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abon.ii i MI > cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación '|ilH(| de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es di • < ni co días hábiles bancarios. El art. 48, párr. 4°, de la le) :', I Ofl| dispone: "La certificación tiene por efecto establecer la ru\/i'l|l| cía de una disponibilidad e impedir su utilización por el lilmit j dor durante el término por el cual se certificó". Los fondos quedan reservados para ser entregados a i|iili'i| corresponda y sustraídos a todas las contingencias que | > m \ r i i gan de la persona o solvencia del librador, de modo < | i n 111 muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo j m l n hil, posteriores a la certificación, no afecten la provisión de lumlni certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la corrrlnl|i j va obligación del banco de hacerlo efectivo cuando sea piv.i'ii tado al cobro 4 '. La certificación genera por parte del kinnl '*' Ruzzóx, Algunas consideraciones sobre el cheque certificado, "( ' m i n i ció y Justicia", del 1/8/S7, p. 6. El autor expresa: "No se trata de pens.u I J I I H frente a la certificación los fondos se consideren utilizados, esto es, un |' se pague efectivamente el título.
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'.ponsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho \n modo alguno libera cambiariamente al librador, los es y sus avalistas. imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a i la asimilación del cheque a la moneda de curso legal. La lispone eme la certificación no puede ser parcial ni extenen cheques al portador (art. 48). La certificación violato• cualquiera de dichos extremos, o de ambos, es nula, pero I . I, Ine no se ve afectado como título de crédito. I 'espués de vencido el plazo de la certificación, aunque ya .la asegurada la provisión de fondos, el título sigue siendo como cheque común, y su falta de pago da lugar a las aceartulares. El art. 49 de la ley de cheques establece: iI / , •rlificación puede hacerse por un plazo convencional que jli i'i/i'de exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su venlini< n/o el cheque no hubiese sido cobrado, el girado acreditará u /./ menta del librador la suma que previamente debitó. /','/ cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos I , lacios propios del cheque". I ,os puntos pertinentes de la reglamentación dan la formula edificación. I>', I cheque de pago diferido no puede ser certificado, por •ni's obvias, como se verá seguidamente. § 92. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. — El legislador ha creado un nuevo título de crédito, que no reconoce mayores antecedí ules legislativos. a) ANTECEDENTES. Como ha señalado reiteradamente la docI I M I . I . hace mucho tiempo que se viene desvirtuando el cheque i M i n i i n , mediante su confección con una fecha posterior a la ! ,os fondos son de propiedad del librador, pero se trata de una propicié'! ilcctada por un vínculo de destino del cual no pueden ser distraídos, ni •luí sujetos a la muerte, incapacidad, quiebra, concurso preventivo o embarKI> |Mil¡ciaI posteriores a la certificación; de manera tal que el tenedor del cheiH. Jurante el período que dure la certificación, no puede ver afectados sus id M I N I O S al cobro del título, ni el banco queda exonerado de pagarlos, salvo J supuesto especial del art. 34 del decr. ley 4776/63. Los derechos del l'Mii.iilor tampoco pueden verse afectados por la quiebra del banco, pues si "i,in lo venimos sosteniendo, los fondos continúan siendo siempre del librail"i dicho portador nunca puede ser considerado acreedor del banco fallido, . i < | i n > éste no se asimila al aceptante de una cambial".
real, fenómeno éste que no ha sido exclusivo de la Repudlin! Argentina y que se ha denominado "cheque posdatado". Por tal motivo, en el Uruguay se sancionó, en 1975, la lr\ de cheque de pago diferido, que consagró un sistema mu\n cilio que, en especial, quiso receptar lo que ocurría en la realiil.nl El art. 3° de la ley 14.412 dice que el cheque de pago dil'cinlii es una orden de pago que se libra en contra de un banco cu o|J cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el mv truniento, debe tener fondos suficientes depositados a su onlrii en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto Es un sistema simple en el cual el cheque de pago d i l c do funciona, fundamentalmente, como si fuera un pagaré, <|i|(| en vez de ser abonado por el librador, se paga por intenncill^ de un banco en el cual éste tiene una cuenta corriente. Gran parte de la doctrina argentina había manifestado su Ir gítima preocupación por el fenómeno de los cheques posdatadni A raíz de ello, surgieron distintas iniciativas, en cuya elaborarnm participaron distinguidos juristas o importantes instituciones. I u dos ellos estuvieron signados por el propósito de combalii lii desnaturalización del cheque común y auspiciaron la regnl,! ción de un nuevo instrumento: el cheque de pago diferido. La tendencia culminó con el proyecto impulsado por el i l i putado BALESTRINI, que recibiera consagración legislativa iiiedi.in te la ley 24.452. Esta ley, siguiendo las huellas de los p m \ i i tos argentinos mencionados y rechazando en forma expresa lii solución de la legislación uruguaya, consagró un régimen de cln que de pago diferido novedoso y complicado que requería de nuil cuenta corriente especial y exigía la registración del cliei|in Dicho legislador señaló que el cheque de pago diferido era mi pagaré bancario, advirtiendo que de cualquier modo considí M ba inconveniente el uso -por razones sociológicas- de la p a l a l n i i "pagaré", pese a que sería más propia en la técnica jurídica Quienes contemplaban la ley con optimismo, s o s t u v i e i i n i que la implementación de lo estatuido sería dificultosa y onmi sa. En la práctica, los defectos congénitos de este nuevo < > n l r namiento redundaron en la inaplicabilidad absoluta del si.sleiini implantado, lo cual se tradujo en la inexistencia de cheques i l i < pago diferido. Sin embargo, consciente de las dificultades planteadas 1 1 legislador se rectificó por ley 24.760, modificatoria de la le\1
derogando casi la t o t a l i d a d de las disposiciones de la ley y manteniendo un régimen de registración facultativo. \o a dicha subsistencia, para el supuesto hipotético ni i p i i - se aplicara el régimen relatado, habrá que tener en un n i : i que el art. 57 de la ley 24.760 establece: "El Banco Cenii"l « A 1 la República Argentina, podrá autorizar o establecer • i i. iinifí de registración y pago mediante comunicación o exposiI>M electrónica que reemplacen la remisión del título; estable• 11,1,1 las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y • u . tuntuniento". I 1 ! 11 efecto, salvo casos puntuales muy específicos en donde • u - . - i jan los intereses de las entidades financieras y las necesiH I r - , crediticias de determinadas empresas, como las que tradi"ii límente han hecho uso generalizado de los cheques posdai ' l i r . para pagarle a sus proveedores (v.gr., supermercados), no l'inbable que se recurra a la utilización masiva del cheque de •u 'lilerido. I ' I I registro del cheque es facultativo para el tenedor. No M i . l i l u y e aceptación ni aval, ni lo transforma en un cheque u i n l i / a d o , sino que se limita, por el contrario, a justificar "la nI,ir/dad formal del cheque" (art. 55) y su rechazo surte los l i > l U N del protesto (art. 57). No se conoce sobre su uso con•mi
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h) CONCEPTO. El nuevo ordenamiento define al cheque de III'.D diferido, en forma imprecisa, en el art. 54. I ,a definición legal ha sido criticada por juristas que interviii mil en la redacción del proyecto que sirviera de precedente i l i ' l diputado BALESTRINI. Así, GÓMEZ LEO ha indicado que M I . I el supuesto de que se considere imprescindible que el lei-.l.iilor incursione en definir determinada institución jurídica, i modo válido de establecer el tipo legal de que se trate, no 1 di'be caer en el error de sancionar una definición legal que i parcial y se limite a describir parte del nuevo instituto, como i D d legislador de 1963 y se reitera en esta oportunidad, al v p i r s a r que el nuevo cheque es una orden de pago". AsimisiD dicho autor finaliza diciendo que, en realidad, se trata de n 'título de crédito que contiene una orden de pago"48. ''' GÓMEZ LEO, Cheques, p. 253.
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Según el art. 54 de la ley (texto según la ley '21, cheque de pago diferido es una orden de pago, librada determinada, posterior a la de su libramiento, contra n i en el cual el librador, debe tener fondos suficientes depoMi.i a su orden en cuenta corriente o autorización para girar m cubierto a la fecha de vencimiento. Finalmente, se aclai.i /114 cheques de pago diferido se libran contra ¡as cuentas de < / / . , comunes". En síntesis, el cheque de pago diferido: 1) Es una orden de pago, que da el librador al g i r a i l n m|) banco), en virtud de un pacto de cheque de pago diferido < • »« pendiente a una cuenta corriente ordinaria (art. 59, texln M ui||| ley 24.760). 2) Se trata de una orden de pago librada a fecha di-iniii|i nada, por un plazo que no podrá exceder los trescientos M M nli| días a partir de la fecha de su libramiento. 3) El librador, al momento del vencimiento, debe tcnn ln|| dos suficientes depositados a su orden en cuenta corrienir n iiif torización para girar en descubierto. El art. 55, párr. 1°, con redacción técnicamente no I I bera de responsabilidad a la entidad girada si el cheque < diferido no es pagado a su vencimiento por falta de íond< torización para girar en descubierto. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad d< luj común en que pudiera incurrir la entidad financiera, o del documento, por su parte. Según el párr. 2° del arl girado puede avalar el cheque de pago diferido", lo cual d i l l i ' i K sustancialmente del cheque común, que en ningún caso punln ser avalado por el girado. El art. 56 dispone: "El cheque de pago diferido es liluí mcií te transferible por endoso con la, sola firma del endosan/i' c) REQUISITOS. El cheque de pago diferido es un do< to formal, al igual que los restantes títulos cambiarlos. M 54 de la ley (texto según ley 24.760) alude a que las enuneiai esenciales deben estar contenidas en formulario similar, .nnii|ii* distinguible del cheque común por su nombre ("cheque de |>i|j|M diferido"). La ley exige que contenga las siguientes enmiHNf clones esenciales: 1) La denominación "cheque de pago diferido", claraini'ii inserta en el texto del documento.
I 1 ',I n ú m e r o de orden impreso en el cuerpo del cheque, dicaeión del lugar y fecha de su creación. Resulta la norma del párr. 2° del art. 2° de la misma ley, en spone que si se hubiera omitido el lugar de la creación ' - á que es tal el del domicilio del librador (art. 58). I ,a lecha de pago que no puede ser mayor a trescientos días a partir de su libramiento. Ll nombre del girado y el domicilio de pago que deben •di neionados en las fórmulas respectivas. ' > ' I .a persona a cuya orden se libra o al portador. • i La suma determinada de dinero que se ordena a pagar i . i ' nía en números y letras. Es aplicable la norma de la i . ' i i " del inc. 5 del art. 2°, en cuanto dispone que "cuando la / , / , / , / escrita en letras difiriese de la expresada en número, se ¡•i i>or la primera". 'i i Ll nombre del librador, domicilio, identificación tribul ' i i i i o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco l i n i i . i l de la República Argentina; así, se reiteran las exigencias ih I u i 2" referidas al cheque común. La ley defiere a la reiil nlaeión las enunciaciones respecto de los datos referidos. ' ' i La firma del librador. Ll inc. 9 del art. 54 señala que "el Banco Central autorii i n . / .7 uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas • > n sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida ifin n iniplementación asegure la confiabilidad de la operatoHH i/, la emisión y autenticación en su conjunto" (disposición i i i i i l , . - . i a la del inc. 6 del art. 2°, según ley 24.760). II iiAiiD y ZUNINO señalan que la firma inserta en el docu,,.. debe corresponderse con la "registrada" en la institución tilín, n í a . Por esto, sostienen que se produce una "limitación al I I H I H i|iio de la libertad de la firma", así como "una eventual esi i i , u 11/ación en el concepto de firma"19. Entiendo que caml i i . i i i . m i e n t e queda obligado el firmante, aun cuando lo haga de luí n i . i distinta a la registrada en el banco y éste no lo haya pagalal motivo. KICIIARD - ZUNINO, Régimen de cheques, p. 53, aclaran que la especiali!'• la firma consiste en la necesaria coincidencia entre la inserta en el n l o y la registrada en el banco.
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d) CHEQUERAS. Por su parte, el art. 59 del ordenaniir iilt del cheque (texto según ley 24.760) dice: "Las entidades nni zadas entregarán a los clientes que lo soliciten, adenitis lhi| ción, además de las disposiciones previstas en la presente regla ...... U ción para los cheques en general en lo que resulten pertinenli •. § 93. TRANSMISIÓN DEL CHEQUE. — Se analizarán aquí la 1 . I nli mas en que puede transmitirse un cheque, según los dm temas actualmente imperantes, de conformidad con el un del art. 66 de la ley de cheques: "El BCRA, como auloi idu,l aplicación de esta ley: ... 5) Puede, con carácter t em¡ >< " < / ) fijar monto máximo a los cheques librados al portador i¡ el número de endosos del cheque común" . a) SISTEMA DE LA LEY 24.452, El art. 6° dice: "El chci/iii' / de ser extendido: 1) a favor de una persona determinadii favor de una persona determinada con la cláusula 'no n ln den'; 3) al portador. El cheque sin indicación del benejn valdrá como cheque al portador". Pero como vimos se em tra limitado30. 50 El decr. ley 4776/63 establecía que los cheques podían ser l i b t . n l m || a nombre de una persona determinada con o sin la cláusula "a la ( i n l i ' i i I eran transmisibles mediante endoso (arts. 2°, inc. 5°, y 12, párr. I", i l i ¡ i ln| 4776/63); 2) a favor de una persona determinada con la cláusula "mi .1 lu \\fa den", los que eran transmisibles bajo la forma y efectos de una cesión «nllMll ría (art. 12, párr. 3°), y 3) al portador, que eran transmisibles con la smi|ilr M/fl trega (art. 12 infine). Posteriormente, el régimen cambió con la ley 23.549. El art. (i" ili U gislación reguladora del cheque establecía que el cheque por m o n l n i|iiii| inferior al que resulte de lo preceptuado en el art. 56, parte líltima M i l u " drá librarse: a) a nombre de persona determinada, y b) al portador Por su parte, el inc. d del art. 3° del mencionado ordenamiriiln 1(1 según ley 23.549) disponía que cuando el cheque de monto igual o m l > ilitf que resulte de lo preceptuado en el art. 56, parte última, no c o i i l r n i ' i i ill ción del beneficiario, valdrá como cheque al portador. En amlms . cheque vale como emitido al portador, y se transmite con la simple r n l i n el banco girado lo debe pagar a quien lo presente al cobro. El i lin|iii<
ni >i '
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especio al aval, el arl. 51 de la ley citada señala: "£/ • /. un /•/K't/iie piictlc gara ni izarse total o parcialmente por un i',:¡lti garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firi ili'l c/icí/ue". \I ve/, el art. 50 dispone: "El librador, así como el portai/< un <-lie(/nc, pueden insertaren el anverso la expresión 'no •• i.ihlt-'. Estas palabras significan que quien recibe el chen,' í¡ene, ni puede transmitir más derechos sobre el mis'¡u,- l/>s (¡ite. tenía quien se lo entregó". 1
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\ DE UNA PERSONA DETERMINADA.
Se trata de la llípÓ-
n ial y en el caso el cheque debe transmitirse por endoI . . ',la analizar si puede librarse un cheque a nombre de vaI" i:,onas a fin de que sea cobrado en forma conjunta o h u í a . Limitaré el análisis al caso de dos personas que en i i illeniativa puedan ser beneficiarías de un cheque, pori el caso problemático: ¿cabe admitir el cheque a nombre " ! • . . n í a determinada librado de la siguiente forma: pagúese • u Jen de Juan Pérez o Pedro Martínez? i "ii relación a la letra de cambio, CÁMARA se plantea el ini" m í e y responde afirmativamente 01 . A mi juicio ello es i|irrior al que resulte de lo preceptuado por el art. 56, parte última, i librarse válidamente sino a favor de una persona determinada. MI parte, el último párrafo del art. 56 (según ley 23.549) disponía el i . i \ i m o por el cual se pueden librar cheques al portador. Una vez u pío esta vez el hecho no tiene consecuencias muy serias- delega faculi I Banco Central, a los efectos de la determinación de la actualización. n i . 2", inc. 5°, del ordenamiento del cheque (texto según ley 23.549), i los requisitos esenciales establecía: a) los cheques librados por monos al que resulte de lo preceptuado por el art. 56, parte última, ' i i l o n e r la expresión de que es a favor de persona determinada, y b) u"; librados por montos iguales o inferiores, deben contener la misma i n la mención "al portador". ui uiA, Letra de cambio, t. I, p. 389. Este autor expresa: "Como toH'do figurar una persona física o colectiva; la ley habla en singular, i obsta -como expresamos sobre el girado- que varios sean designan i l a o disyuntivamente. En el primer caso -sírvase pagar a A... y . I n cambiarlo -endoso, cobro, etc.- requiere la actuación mancomu• ' : > s ellos -solidaridad activa-, porque no es posible el endoso ni coen tanto en el segundo —sírvase pagar a A... o B...— puede intervera indistintamente siempre que posea el documento. También se fórmulas conjuntamente (y/o) en cuya hipótesis pueden obrar aml;i uno individualmente, como ha dicho la jurisprudencia nacional".
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acertado, en razón de que no existe prohibición alguna que tablezca tal limitación. 2) CHEQUE AL PORTADOR. El inc. 3 del art. 6" permite el r l u ' que sin indicación de beneficiario o al portador. Ello i n l l i i \ i i en la forma de circulación del documento que se transmití' M U Í la simple entrega y todos los derechos pueden ser ejercidos diante su mera tenencia. Sin embargo, la ley 25.413 resti•nii> i iit el libramiento de estos cheques facultando al BCRA a i c r L i mentarlo y se han establecido límites al respecto. 3) CHEQUE "NO A LA ORDEN". Refiriéndose a la letra " orden", CÁMARA dice que a tales documentos, de canil sólo les queda el nombre 52 . En cuanto a la naturaleza de la letra "no a la orden". ( , n MEZ LEO expresa que ella queda regida por el rigor cambial u i ni sus tres aspectos: sustancial, formal y procesal, y que las accione» emergentes son de naturaleza cambiaría53. GUALTIERI y \ \ ' I M / M han señalado que los títulos "no a la orden" son transmisiUc» mediante cesión ordinaria, aunque dichos autores expresan i|iin ninguno de ellos puede circular cartularmente, puesto que mi están "creados para ello", como lo requiere la propia n a t n i a l r / i i económica de los títulos circulatorios. Sin embargo, con toda razón agregan que no por ello dejan >li ser necesarios, literales y autónomos, en un ámbito restringido" Para FERIO, los documentos "no a la orden" son títulos >li< crédito limitados, pero títulos valores al fin00. El art. 12, párr. 3°, de la ley 24.452, dice: "El cheque r\li n lit orden' no es transmisible sino bajo la forma y con los efi'cl«\ una cesión de créditos". Según la com. BCRA "A" 4010 se establece: "5.1.2. Kl . Im que extendido a favor de una persona determinada, que nú pii CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 510. GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiarlo, t. II-A, p. •!.'!'> °4 GUALTIERI y WINIZKV, refiriéndose a los títulos no a la orden u u \ , i
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i e h i u s i i l a 'no a la orden', será transmisible por endoso. • leu podrán ser transmitidos por endoso los cheques con la i condición ('no a la orden') en los casos de transferencias I -ras y sucesivas— cuando se extiendan: . " , 1 . 2 . 2 . A favor de fiduciarios de fideicomisos financieros Iflinpiendidos en la ley de entidades financieras, en la medida ie se trate de operaciones relativas al fideicomiso. '.1.2.3. Para su depósito en la Caja de Valores SA a los fi'i IMS de ser negociados en las bolsas de comercio y mercados |jf \s autorregulados de la República Argentina, en cuyo | irn Ius eindosos deberán ser extendidos con la cláusula 'Para su ion en Mercados de Valores'". Ibunciació 1 1 CHEQUE NO NEGOCIABLE. El ordenamiento del cheque (art. .eiitando una diferencia con el régimen anterior, regula los ios de la cláusula no negociable, que constituye una forma i l i r a m i e n t o (aunque también la puede insertar el portade un título que ya ha circulado) que, sin limitar la ley de lación, .hace desaparecer la autonomía de los derechos carnl He;;. En otras palabras, se lo puede transmitir mediante en|.. u pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmi• u i c - . Los efectos son similares a la cláusula "no a la orden". I i mención de que el cheque no es negociable debe obrar en I I I I X I T S O del documento. l i ) SISTEMA IMPUESTO POR LA COMUNICACIÓN "A" 3244 DEL BANCO i < n:\i, DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. — L a com. BCRA "A" 3244, |in aprueba la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, lin Im litado el endoso. I úi citada disposición establece que los cheques emitidos a i del 3 de abril de 2001 que se presenten al cobro o —en su a la registración hasta el 31 de diciembre de 2002, sólo .ni contener la cantidad de endosos que seguidamente se ran: cheques comunes: hasta un endoso, y cheques de pago iido: hasta dos endosos. Según la com. BCRA "A" 4010, punto 5.1, del 24 de sep• mi iré de 2003, se exceptúan de las limitaciones establecidas a • endosos que las entidades financieras realicen para la obtenI I H I de financiación, a favor de una entidad financiera o de un ilnciario, de un fideicomiso financiero, en ambos casos comlidos en la ley de entidades financieras y las sucesivas
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transmisiones a favor de oíros sujetos de la m i s m a n a i n i J. «, l . i . ' l . Comisiones. l'oi las prestaciones de los servicios así como cuando los cheques se depositen en la ( l a j a de \ |lh i i"', en los [mulos precedentes podrán pactarse retribucioSA para ser negociados en las bolsas de comercio v M H - I I i . l . i I(H li l e í minadas sobre la base de sumas fijas que no estén revalores autorregulados de la República Argentina, e i i|i> u < 1 \MAUA expresa que la letra de cambio privada de la vircomerico y mercados de valores (art. 56, ley de c h e q i n i . <|i| nenlatoria no goza cíe los caracteres de literalidad, autonosegún decr. 386/03), que no contengan la leyenda ( J I M - .mi"iii|l ' le., y que no es un título-valor'6. su negociación será necesario que el banco girado e e i • I i l n | n r I I M i similar sentido, pero refiriéndose al cheque, se han exvalidez formal del pertinente cartular, a la fecha en < | n < > (• i l o IÍONR-VNTI y CARROÑE, quienes señalan que el cheque "no transfiera para incorporarse a esa modalidad operativa; adnn i |in> • H i l e n " requiere para su transmisión la forma de la cesión cuente con la expresa autorización del titular de la cuenta < m i l i u i ' - d i t o s y expresan que, como consecuencia de ello, se cumte para proporcionar los datos relativos a dichos c a r t n l a n •. <|i|* los efectos y consecuencias de esta última. El endosante resultan ser indicativos de una operación pasiva, liberamluí» >||> i ' - j o r , cedente), salvo pacto en contrario, no garantiza el pago la obligación de confidencialidad a que se refieren las ICM-. < l < u • |ne se limita a responder de la existencia y legitimidad del tidades financieras (arts. 39 y 40) y de protección de dalos |in|M i i o al tiempo de la cesión1'. sonales (ley 25.326) según com. BCRA "A" 4010, puní u I < I I 1 i dios autores señalan que en el ámbito de la transmisión Dicho certificado será transmisible ilimitadamente p»i > u la forma y efectos de la cesión, cobra vigencia la regla nemo doso en idénticas condiciones, alcances y términos que H - M I | | I | | inris ad allium transferre potest quam ipse habet, es decir aplicables al cheque que lo origina, ya sea desde el p u n í u I|H no funciona el principio de autonomía cambiaría. El libravista formal como desde el esencial, incluyendo -en su e.r.o U \s cedentes podrán oponer al legítimo tenedor del cláusula relativa a la negociación bursátil (com. BCRA "A m i l i ) • ln ' | i i e (último cesionario) todas las defensas que tuvieren conSegún la com. BCRA "A" 4010 se deben tener en t m n l > i i i i Cualquiera de los anteriores poseedores. los siguientes puntos: "4.5.2. De tratarse de documentos pu Kn virtud de la autonomía se deja de lado lo preceptuado contengan la señalada leyenda (segundo párrafo del p u n t o I > 1 1 |ini el art. 3270 del Cód. Civil, cuyo texto expresa: "Nadie puede y cuando sean presentados en los mercados de valores: i i m-anitir al otro sobre un objeto, un derecho mejor o más ex4.5.2.1. Por el librador para su negociación, se rcqin ilnl i i n .o que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir que la entidad girada certifique que la numeración de los IIH* i ' I ' i e un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tetrunientos corresponda a las chequeras oportunamente enlr • li techos del adquirente (cesionario) van a nacer de los del firmantes cuando sea necesaria la firma de más de una peis i ii.nisinitente (cedente). Dichos recaudos se considerarán cumplidos en los casos en <|M|i Cabe preguntarse si con el nuevo régimen que prohibe el la gestión de presentación sea realizada por el banco girado, ¡ i i M loso y que, en determinado supuesto, exige el libramiento a 4.5.2.2. Por los beneficiarios distintos del librador, solo NO rá necesario el cumplimiento del requisito previsto en el p i m l i i ''' CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 509 y 510. 4.5.1.1. •'~ BONFANTI - CARROÑE, El cheque, p. 125 y siguientes.
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nombre de persona determinada, el cheque signe siendo un |( tulo de crédito.
hasta pensar en la sucesiva sustitución del mandae gran parte de- la doctrina considera como mandato i - l l i b r a m i e n t o del cheque con el nombre del tomador M'o. Kilo sin perjuicio de las trabas que pueden surgir de inadas normas (art. 1184, inc. 7°, Cód. Civil)38. 10 volviendo a la cesión de créditos, debo señalar que i - acudir al Código Civil, que regula la cuestión en el art. siguientes59.
Entiendo que el cheque sigue siendo un t í l n l o d ..... JIM al que se le aplican las normas y principios propios di l.i iii.ilM ría, con algunas limitaciones atinentes exclusivamente . i l < niln|0 y que subsiste como tal, por lo menos en gran cantidad < ! . . iit'H tiones (literalidad, acción ejecutiva, etcétera). A m i p i n \« i|tf desaparece la autonomía de los derechos cartulares. KM u nl||i mo en modo alguno importa sostener que los derecho'. < L I >HI sionario son autónomos, sino que tal característica se ; i | i l n .1 HT otras circunstancias.
art. 1977 del Cód. Civil establece: "El mandato puede ser irrevocaque sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón ' m i r l e s legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa i ' \nrarse". El art. 1873 del Cód. Civil dice: "El mandato puede ser ex<> Licito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por I amblen verbalmente". Por último, el art. 1924 del Cód. Civil dispone: u»hilarlo puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde prr.sona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o i ' i l i a recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía ni v hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente". 1 IÍKRGEL, Cláusula "no a la orden", RDCO, 1968-272, n° 3, señala: JunI < propiedad del crédito, la cesión comprende: «) la fuerza ejecutiva del •. /).) los accesorios del crédito. Analizaremos por separado ambos sui" relacionándolos con la materia objeto de análisis. . / i Fuerza ejecutiva: este problema ha sido objeto de encontradas posir i i doctrina, al contemplarse el caso de la cesión de la letra. Entre i' . niegan tal carácter ejecutivo, debemos anotar a JACOBI, BOXELLI y Vi. < ¡UI.LA. Frente a esta corriente, una buena parte de la doctrina coni que corresponde al cesionario la acción ejecutiva existente en cabeza i ' l í e n t e . En esta posición podemos anotar a STAUB, MOSSA, VALERI y Axi . YADAROLA, en forma precisa, señala que la acción ejecutiva no es un I MI que se le atribuya a la persona del endosatario regular y que no I i Iransmitirse al cesionario; sino que es una cualidad de la letra de cam' | i i r le es inherente. En nuestro derecho, consideramos que la norma i i I. 1458, parte 1", del Cód. Civil, disipa cualquier duda: "la cesión coin' I r la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuannque estuviese bajo forma privada". / > ) Accesorios del crédito: la cesión comprende, conforme al art. 1458, V 1 , todos los derechos accesorios y quedan englobados en la enumeralr;j;al los intereses. Conforme al art. 52, inc. 2, de la ley cambiaría, coiniide al portador el derecho a exigir de aquel contra el cual se ejerce la MI de regreso, los intereses a partir del vencimiento de la letra, al tipo fí'•n el título y si no hubiesen sido estipulados al tipo corriente en el Banco .1. I i Nación a la fecha de pago. Estos intereses deben considerarse accesoi l i ' l crédito y, por lo tanto, el cesionario tiene el derecho de exigirlos. i i ¡ \ L e t r a de cambio, t. I, p. 512; FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico ./, / 'lic(/ue, p. 80 y 81, n° 32.
En efecto, si bien es cierto que el principio de la . mía existe en estrecha vinculación con el endoso, no >••. un mil exacto que una vez configurado el principio -que se n l l< |ii (• normas concretas-, éste excede el marco del endoso y M .i|>!lt<<| a todos los actos cambiarlos (v.gr., aval). 1) TRANSMISIÓN DEL CHEQUE AL PORTADOR. El art. 12, | > . n i de la ley 24.452 dispone: "El cheque al portador es lnnr~ini il|ii| ció del denominado "corralito" y del "corralón", de ineonMihn lity nalidad manifiesta. Consecuentemente, en los cheques por debajo del que impone su nominativídad, la transmisión debe erec mediante la simple entrega del documento. En razón d n la transmisión de dicho cheque no obliga al transmitente: .mh I>|> falta de pago el portador puede ir en contra del librador del |f tulo, a quien a lo mejor ni siquiera conocía, pero no en < -mil 14 del que le hizo la entrega del documento. La solución IMHI obligar al transmitente, como lo desarrollaré más adelante i «li| dada por el aval. 2) TRANSMISIÓN DEL CHEQUE LIBRADO A FAVOR DE PERSO\.\ H N MINADA Y EL LÍMITE DE LOS ENDOSOS. Una forma de burlar los | H I M pósitos del legislador, y como negocio indirecto de transmisión, puede efectivizarse mediante el mandato. El mandato, especialmente el irrevocable (art. 1977, < 'ói| Civil), que puede otorgarse en el propio documento o en su | u n < longación (azi. 1873), puede llegar a constituirse en una íigm.i
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T Í T U L O S l > l < : CRÉDITO
Cesiones hay que n o l i l i e a i a Indos los cedentes?, y si existieren Ahora bien, el art. 1454 de dicho ordenamiento dispone, I uvahslas ¿hay que nolilicarlos?, ¿o hay que notificar a todos los bajo pena de nulidad, la forma escrita, y el art. 34, inc. r> de I n l i l i i ' a i l o s (.'artillares y al banco? ordenamiento del cheque (texto según ley 23.549) ordena el puno I inmediato al "beneficiario" de una cesión ordinaria. Para responder a los interrogantes debo efectuar diversas i niraileraclones. Como la cesión puede materializarse en un instrumenlo dix- I tinto al cheque, la cuestión puede no ser sencilla: el bañen t\ K n l r e el librador y el banco existe una relación contractual quien se le presente un sujeto que pretenda cobrar un r l n i j i u t j m i existente al libramiento del título por la que el girado asume deberá determinar si está legitimado para percibirlo, en ra/on < l i I la i«|i|¡¡ración extracartular del pago. Esto explica la obligación instrumento que exhiba. También será difícil el depósiln i u ih I Naneo de pagar el cheque a su presentación y el correlativo •I cuenta corriente de un cheque cedido, habida cuenta de la >\«< u . • ' • l i o del librador a que el documento sea pagado a su prementación que los bancos que acepten el depósito puedan < \\. Además, , puede extremo de queSi se quelaSMrelación 1 i i i . u ' i o nllegarse en dichaal oportunidad. se exija analiza entre I liencliciario y el girado, se advierte que el portador es solahaga la correspondiente notificación a todos los cedenles i m > i i i u l e acreedor del librador y que es en ese carácter que se diante instrumentos fehacientes. n i ' n í a al banco girado. De lo expuesto surge que el obligaA la luz de la enfática limitación del endoso, es o p n i l i n i i l I |n ' u l u l a r es el librador: él es quien debe responder cambiariaiii u l e en el supuesto de que el cheque no sea pagado por el preguntarse si a tenor de lo dispuesto por el Código ( a \ i l M I ) 1456) es admisible como forma idónea para materiali/ai l.i i MI i i i i n 11 aunque es claro que quien tiene en su poder los fondos i .le último 60 . sión de créditos la firma del cedente puesta al dorso del i l m i i mentó. Así, el art. 1456 del Cód. Civil dispone que " c n a m l u U i ''alvo el caso del cheque certificado, los fondos depositados cesión fuese hecha por instrumento particular, no podra i < Hi'f 1 u I i encnta corriente eran y son embargables aun después de 1,1 la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especíale» dH • l < i el cheque: prevalece el embargo si ingresa al banco ansignados en el Código de Comercio, si los títulos de c n - d i i n mi pie el cheque, cualesquiera sean sus fechas de expedición. fuesen pagaderos a la orden". En efecto, cabe pregunl.ir.i «I I .a notificación debe hacerse al banco girado en el domicipuede utilizarse como forma de la cesión de créditos la I n u i t i ¡iago indicado en el cheque. En cuanto a la notificación, del cedente puesta en el dorso del mismo cheque, en I lilll '.un caso pueden ser de aplicación los arts. 1465 y 1467 del de lo preceptuado por el Código Civil (art. 1456), si se i mn|i|i'H los restantes recaudos que impone el mencionado ordeii;min nIH FONTANARHOSA, Nuevo régimen jurídico del cliec/ne, p. 40 y 41. Dicho (arts. 1459 y 1460). u [i. 40, expresa: "A la luz de esta rápida exposición se advierte que no hay Sin embargo, lo dicho se limita a la simple firma, pi m H| nirnte en configurar el cheque dentro de la estructura jurídica de una modo alguno impide que al dorso del cheque o en su pmli|M| u n i de pago, pura, sobre deuda, temporalmente irrevocable, que imgación se materialice la cesión (v.gr., cedo a fulano de l . i l . y I H ; I orden de pago dirigida al delegado (banquero girado) y una autori•ligida al legítimo portador del documento". En p. 41, sigue diciendo: firma). in. en la emisión y negociación normal de un cheque intervienen tres Hay que tener en cuenta que para que la cesión s m l . i ' rl librador (delegante), el girado (delegado) y el legítimo portador (cletos respecto de terceros debe notificarse al deudor ccillilii I. El banco se lia constituido en depositario irregular de todas las los términos preceptuados por el art. 1459 y concs. di I ( ! i positadas por el cliente o acreditadas a éste y ha asumido, entre (".aciones, la de hacer el servicio de caja del depositante, esto es, la de Civil. Aquí se plantea el problema de la persona que i l < I» 1 .",'>s por cuenta de él. La representación del librador que el girado notificada a los fines antes mencionados: ¿hay que n o l i l l i ' M I i'lcctnar el pago del cheque no deriva de ningún mandato sino que es banco, que es quien debe abonar el importe del doe MI i ,'cuencia de la precedente relación de cuenta corriente bancaria ¿hay que notificar al librador del cheque?, ¿o hay que anu • i ' - l u d el banquero debe efectuar el servicio de caja por cuenta y orden debidamente al librador y al banco?, ¿o es que si exislm
Cód. Civil''1. La presentación al cobro al banco por el pin l . u l m legitimado, es la forma por excelencia de notificación de la rcsinili Entiendo que ello es así en función de que el banco es el dr-,1 unitario de la orden de pago y debe proceder a abonar el impMilit del cheque si hay fondos o autorización para girar en deseiiliinln El banco es el destinatario de una orden de pago i n s l n n i n n tada en un documento necesario para ejercer los dereclio 1 . ni corporados a él. En cualquier supuesto es impresciiulililí- U presentación del documento: el banco -si hay fondos o ha ulnií'.ii do autorización para girar en descubierto- sólo puede a l x i i m el importe del cheque contra su presentación; por el c o n l r a i m i'l banco paga mal si lo hace al cesionario que no presenta d lililí lo, aun cuando acredite mechante un instrumento público su i >i lidad de adquirente de los derechos emergentes del cheque'", B1
• I ) /','/. AV.W, A;.V i,.\\, ciiityVK. Hasta épocas rocíense había discutido la viabilidad del aval en el cheque'". Señala ALEGRÍA: "Afirmar que es incompatible el aval con la 'iÓN de pago del cheque es confundir su carácter cíe medio l'.-igo con el pago solutorio mismo"04. \i juicio, era perfectamente compatible el aval con la-orde pago cartular en razón de lo preceptuado por el derogai i 1 . 55 del decr. ley 4776/63, que establecía la aplicación de normas del decr. ley 5965/63 en cuanto fueren compatibles < • ! cheque. En efecto, si bien éste cumple una función de lio de pago, se trata de un documento literal cuya entrega ' Mugue de por sí la obligación a cuyo pago se lo quiere :ir y, por ende, puede ocurrir que el portador legítimo MU | MU 'da cobrarlo, lo que no es infrecuente. Debe tenerse en MU n í a que cuando el legislador ha querido hacer inaplicable
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ii 23.549, refiriéndose a del decr. ley 5965/63 lo ha hecho expresamente VILLEGAS, La cuenta corriente boticaria tj el cliec/nc, p. 237 \s de la sanción de la ley al cheque no a la ordci
saba: "Si quien comparece a cobrar el cheque es un tercero cesionario co girado debe exigirle la presentación de la cesión y el cumpliininilu > l notificación auténtica al librador. De otra forma pagará muy mal \1 M plena responsabilidad civil frente al librador". Además, dicho autor srn.ilnM "El reglamento del Banco de la Nación Argentina establece en estos , ,r.im M cumplimiento de los siguientes requisitos: I) que el cesionario, medianil ii-lM grama colacionado, escritura pública u otro medio fehaciente de c |""luM ción (puede ser por 'carta documento', agregaremos nosotros), aeredii. I. ¡lu i notificado la cesión al librador o que éste hubiera aceptado dicha i i -.mu >i| dorso del cheque; 2) que la cesión sea hecha por escrito (por lo que M .ulnillf que sea efectuada por una carta, una nota o al dorso del mismo e l i c i | i n *\ coloca la leyenda 'cede este cheque al señor...') (firmada por el n -Ji iiln i aceptada por el cesionario, agregaremos nosotros); 3) que, además, al IMIHII I conste la autenticidad de las firmas del cedente y cesionario, cuando I. fuese hecha por instrumento privado; 4) que cuando la cesión fuese I instrumento separado, el cesionario presente, junto con aquel inslnim cheque respectivo". ía No debe olvidarse la naturaleza constitutiva del documento, 1434 del Cód. Civil establece: "Habrá cesión de crédito, cuando uní partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compHt su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese". Por su |i art. 1457 dispone: "La propiedad de un crédito pasa al cesionario por r de la cesión, con la entresa o del título si existiere". FEKKI, Títulos de crédito, p. 200. PAVONE LA ROSA, Trattato, \ o l t. 1, p. 329 y 330: si el cesionario está en posesión del documento l.i i ción de la transferencia constituye una formalidad innecesaria, ya qnidor sólo puede efectivizar el pago a quien se encuentra en posesión de SPOTA, Contratos, t. IV, p. 327 y 328.
luí i
|), »/ lid" i/i..,
CÁMARA, Letra cíe cambio, t. II, p. 111, nota 37. En igual sentido, u n . Sala A, 23/2/73, "Glasé, Salvador e/García, Amalia", ED, 48-514 y • ', 53, con nota crítica de OYUELA, Admisibilidad de la cláusula por a rl cheque; id., id., 22/11/88, "Barba, Horacio e/Dugo, Haydée B. y / , / , , 1990-B-454, con nota de PAOLANTOMO - MOGCERO, El aval en el , después de la ley 23.549: "El decr. ley 4776/63 admite la figura del liando determina que en caso de silencio se aplicarán a los cheques las n - i i m e s relativas a la letra de cambio en cuanto fueron pertinentes. El • i de la ley existe pues no prohibe la utilización del aval, a diferencia de sucede -por ejemplo- con la aceptación, que expresamente veda; la • Mi-ia del aval al régimen de los títulos cambíanos, en el caso respecto • que, es innegable porque es la garantía de pago típica y específica de .r.c de títulos". ALEGRÍA, El aval, p. 414 a 417; este autor comienza señalando que es m í e memorar también que en la discusión de 1931 se planteó el tema veniencia, utilidad económica y justificación jurídica del aval en el Allí se sostuvo una posición negativa -que fue repetida luego por 'e diversos países-, sobre la base de que el cheque debe tener la ganómica de la provisión, en lugar de garantías personales del pago. las, se apeló al carácter de instrumento de pago del cheque, que re.ival, instituto propio de los documentos de crédito, i'inbargo, esa tesis fue rechazada y se llega a admitir el aval en el ehe•rando los principios sancionados por la Ley Uniforme de 1930 para i Ir cambio. En favor de la procedencia del aval se inclinan, entonlr;>;islaciones que adoptaron esta Ley Uniforme y los autores que co'•se texto (si bien algunos con reserva sobre su justificación).
Ello se veía corroborado por las referencias eleelnadas |>m los arts. 40, 43 y 54 del ordenamiento del cheque. El art. 40 (texto según ley 23.549) disponía que "los 'lil»u dos' responden solidariamente hacia el portador". El arl. I I (texto según ley 23.549) establecía que "todo obligado conlni i Ha dicho GIRALDI: "El aval puede ser otorgado por \ a n . n personas simultáneamente y deberá figurar en el cuerpo i l r l cheque o en su añadido, y si se otorga por instrumento sep.n.i do, debe también consignarse el lugar donde ha sido suscripln (art. 33, decr. ley 5965/63). El aval puede garantizar chequei aún no librados y ser, a su vez, garantizado por otro aval"'1 La constitución del aval mediante documento separado i-i también perfectamente compatible con el cheque, siempre i | i n ' reúna los requisitos formales exigidos por la ley. En tal caso r| art. 33 del decr. ley 5965/63, aplicable por el derogado arl 'il del decr. ley 4776/63, exige indicar el lugar donde ha sido otini'.ii do el aval. Además, la manifestación de la voluntad de obli^ai se como avalista no requiere de términos sacramentales; pueden utilizarse términos como "en garantía", "en caución", etcétera Acertadamente, ALEGRÍA señalaba al respecto que no existía In conveniente en que el aval se asentara sobre los títulos en blanco'"1 Lo propio señalaba GIRALDI, específicamente sobre el cheque" 1 65 66 6/
GIRALDI, Cuenta corriente bancaria y cJiec/ue, p. 262. ALEGRÍA, El aval, p. 93. GIRALDI, Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 261.
I I /','/, .VV.A/, DEL .\\.\l. C i M / i i Y I ' A V . V /-'O/iA/.A DE ClliCl'LAClÓK DEL
CIIE-
Se lia discutido si cabía el aval del avalista y la posición l e n í a ésto en las relaciones eartulares. I;el'iriéndose a la letra, CÁMARA ha expresado: "No presenta hi xenicnte alguno al asegurar un obligado cambiarlo, aunque Un e-, corriente en la práctica"68. Por su parte, ALEGRÍA manifestaba: "Lo cierto es que en nueslin derecho ya no puede caber duda de la viabilidad del aval de M V i i l La interpretación coordinada de los arts. 32, parte 1a; 33, l ' u i , final, y 34, párr. 1°, ley cambiaría, llevan a esa conclusión • • n i n i n g u n a hesitación"68. I ,a posición citada es absolutamente correcta y compatible I cheque. l'',s preciso distinguir el aval del aval de los coavalistas (firíes de un mismo y único aval), de la pluralidad de avalistas 11 mismo obligado cartular: en el aval del aval existe el reemI m l ' . c i eambiario, en los restantes casos ello no ocurre. A diferencia de los coavalistas —que tienen el mismo gratín el avalista posterior puede accionar por la vía del reembol» nlra el avalista anterior y en contra de quienes respondan a iMe por todo cuanto haya pagado. I ,a forma de obtener garantías cambiarías y hacer circular I n i u'amenté el cheque se obtendrá con los avales sucesivos (p.ej., ' I i \ a l de aval); además, seguramente se acudirá al expediente i l > I ;ival por documento separado para que no queden rastros de I 1 .ncesivas transferencias. Con ello los propósitos fiscalistas ili I legislador se verán frustrados. (!on la utilización práctica del aval de aval como metodoloHl.i linica o combinada con la cesión de créditos o el mandato.1 hacer circular el cheque como forma de transmitir el crédisi • exigirá una cesión o un mandato, y como metodología para • el transmitente garantice el cobro del título se exigirá un También es probable que se utilice solamente el aval nt.i I ile .nal respecto de un cheque librado originariamente con el '''' CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 135 y 136. Además, dicho autor i . i l . i que el Código Civil (art. 2019) prevé el fiador del fiador. "'' ALEGRÍA, El aval, p. 105 y 106. GIRALDI, Cuenta corriente bancaria ij '/m 1 , p. 262. El aval puede garantizar cheques aún no librados y ser, a su "urantizado por otro aval.
nombre del tomador en blanco. Se puede producir un I mu meno paradójico: en efecto, un importante sector doctrinal st' ñala que el aval fue el antecedente del endoso y es como si pues de una larga trayectoria se volviera a los orígenes de títulos de crédito™. 5)
EL
AVAL Y EL RÉGIMEN DE EXCEPCIONES
A LA LUZ DE LA I \ I II
PRETACIÓN DE SIMILARES NORMAS RESTRICTIVAS DE LA EMISIÓN7 V fi.Y/X'V > / ' I
LOS CHEQUES. ANTECEDENTES. LA LEY 23.549. El art. 19 del on namiento del cheque (texto según ley 23.549), en su primera p;iil« disponía: "Cuando una persona hubiese sido desposeída di un cheque al portador por cualquier evento, aquel a cuijas iiitinm hubiera llegado el cheque no estará obligado a desprender-^ ./i él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al ad(/uii nlit hubiese cometido una falta grave". La segunda parte del art. 19 (texto según ley 23.549) <".lii blecía que "son inoponibles al portador legítimo las exct-f» M nes fundadas en las relaciones personales con el libraili» ii por los portadores anteriores, a menos que el portador, ni ink quirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento ¡ dad por parte del deudor, de las excepciones personales con los prc< poseedores del título y en el hecho que el derecho cartular se radica i seedor inmune de los vicios de adquisición que tuviese respecto de dentes poseedores". 70
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Me acuerdo con el n'•gimen del decr. ley 4776/63, quien ena mi cheque se convertía en obligado cambiario y al endoid no se le podían oponer las defensas personales. I'i I cesionario no garantizaba el pago y podían serle opuesi . x l a s las defensas que se tenían contra el cedente. Si se parte de la base de que, al transmitirse el cheque por >le la cesión, los derechos no son originarios sino derivados, •u ello dependientes de los antecesores en virtud de lo norI" por el art. 3270 del Cód. Civil, las consecuencias jurídicas '\. Ni las transmisiones sólo se efectuaban por cesión, debía I" izarse que las diversas relaciones se producirían como si se I. ii n a de partes directamente vinculadas: no había diferencias HI i - o r e s -salvo lo estrictamente personal del que haga el reclai i " . entre las relaciones de librador y beneficiario y las de librai L . i \, portador del título que reclama su pago. En ni i n. I de los efectos de la cesión, el cesionario pasaba a ocupar el l i i r a i del beneficiario del cheque (y de los anteriores cedentes, si I. Imhiere), dado que sus derechos derivaban de los.del cedente. < .'abe recordar que el art. 1469 del Cód. Civil dispone que . I • l.-ndor cedido puede oponer al cesionario cualquier causa de . imeión de la obligación, y toda presunción de liberación coni e| e(-dente, antes del cumplimiento de la notificación o acepi ' u i de la cesión, como también las mismas excepciones y dei as que podía oponer al cedente. I'ero, ¿ocurría lo mismo con el aval del cheque? < .'reo que la abstracción, literalidad, autonomía e indepenI M ' í a de las obligaciones cartulares se aplican plenamente en límente al aval en el cheque. Ello en función de lo anteente señalado y de lo dispuesto por el art. 55 del decreto ' l e í cheque vigente en aquel momento. I 1 ',I aval era y es un acto cambiario de garantía que, en COMÍ ni con una obligación cartular formalmente válida, constituid otorgante en responsable del pago. l'in función de ello el aval es un acto: ti) Abstracto: está desvinculado de la relación causal, esto negocio que le da origen. /') Autónomo: en virtud de la autonomía se deja de lado lo epluado por el art. 3270 del Cód. Civil, y el avalista no pue-
zoo
TÍTULOS r>F. cu
de oponer al portador excepciones emergentes de sus relaciones lie destacado que el endoso cumple tres funciones personales con el librador o los otros obligados cambiados. ales: /) es un i n s t n i í i i e n l o eíicax de circulación del do_!) es unque medio paraelagregar obligados solidac) Independiente: la eficacia del aval no depende de la \z sustancial de la ; relación origina título ninuevos de la olí i es un instrumento de legitimación del portador del tí". Kn ese sentido, son aplicables las manifestaciones hechas gación garantizada; aun en el caso de que la firma del suse i anterioridad sobre los títulos cambiados en general, salvo del título o de la persona avalada sea falsa, el avalista sigue este título no puede endosarse en garantía. biariamente obligado (art. 34, párr. 2°, decr. ley 5965/63). l'!l art. 17 expresa: "El tenedor de un cheque endosable será En un fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelacionen i .¡iterado como portador legítimo si justifica su derecho por en lo Comercial, se resolvió: "De acuerdo a lo dispuesto poi i :;i'ñe ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fueart. 101 del decr. ley 5965/63, las palabras 'no a la orden' o muí • •ii blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, expresión equivalente hace que el título sólo sea transmisible en ti, i no escritos. Si el endoso en blanco fuese seguido de otro la forma y efectos de una cesión ordinaria, pero sin suprimirle Li /,",d, se considerará que el firmante de este último adquirió el naturaleza de pagaré"72. .///c por el endoso en blanco. § 94. ENDOSO: CLASES Y EFECTOS. - Tradicionalmente los l| De no figurar la fecha, se presume que la posición de los tulos circulatorios y, entre ellos, el cheque —cuando sin duda *il ,i./.'.',•n|. I. lus endosos y de la posición que van ocupando los sucesivos tador legítimo de aquél, y 3) por último, convertirlo en gaianlii • U f a d o s cartulares. del pago del título. Según las normas en vigencia, se anali/ii b) EL CHEQUE "NO NEGOCIADLE". En este caso, no incide el rán las formas en que puede ser transmitido un cheque. • M, I. .so realizado, pero surte los efectos de la cesión sin necesia) INTRODUCCIÓN. Como lo he señalado, el cheque puede icf • l "I ile notificación. librado: 1) al portador, es decir, a nombre de determinada peí MI •) ENDOSO PLENO, ORDINARIO o TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD. La na con el agregado "o al portador" y aquellos en los que se iinlle cheques, en su art. 12, establece: "El cheque extendido ca beneficiario; 2) a nombre de persona determinada, con o sin IM (ir de una persona determinada es transmisible por encláusula "a la orden", y 3) a favor de determinada persona, i mi la cláusula "no a la orden". Los cheques al portador son t i . m t misibles por la simple entrega. Los librados a favor de peismm /','/ endoso puede hacerse también a favor del librador o de determinada, con o sin cláusula "a la orden", son transmisibles |uif /i///;V;r otro obligado. Dichas personas pueden endosar nueendoso. Y, finalmente, los librados a favor de persona deteinili i. ule el cheque". nada con cláusula "no a la orden" son transmisibles bajo la I "11114 I'a i el art. 13 de la citada ley se dispone: "El endoso debe y con los efectos de una cesión de créditos (art. 12, ley 21 l"i'J|) imro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado i iiilrá por no escrita. 72 CNCom, Sala A, 30/3/66, ED, 20-140; id., Sala B, 15/10/85. 1'mi.ll I I endoso parcial es nulo. Es igualmente nido el endoso Argentina SA e/Banco Sudameris", LL, 1986-C-431, con comentario dr < . \ m | | nado. El endoso al portador vale como endoso en blanCAFFARO, No puede ser cedido por solo endoso el crédito que prueba un i ln i/iM /','/ endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el "no a la orden". En este comentario, el autor dice: "Debe considniíiii' (| ' ' / < ' que el girado tuviese varios establecimientos y de que cheque con cláusula 'no a la orden' como un título de legitimación y im imHll n./ii.w se hiciese a favor de un establecimiento distinto de un título de crédito". PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXK, t. 1, p. l i l i \ guientes. / :;obre el cual se giró el cheque" (ver § 41).
Complementando el régimen del endoso, el art. 14 de li| ley 24.452 establece: "El endoso debe escribirse al dorso del r//c« que sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por '•I endosante y deberá contener las especificaciones que establea el Banco Central de la República Argentina. El endoso puede no designar al beneficiario. ^ El endoso que no contenga las especificaciones que estahlfn ca la reglamentación no perjudica el título". La com. BCRA "A" 2329 establece en el punto 1.3.4.2: "l'¡| endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma delVmlin sante, sus nombres y apellidos completos y, en su caso, denmiil» nación de la persona jurídica que represente y el carácter Í H H H cado". El punto 1.3.4.4 dispone: "El endoso que no contenía las especificaciones establecidas en el punto 1.3.4.2, no perjinll» ca al título ni a su transmisibilidad". La omisión de dichos datos podrá tener consecuencias nli|i tativas a la regularidad del cheque como orden de pago, peen i|| podrá tener consecuencias que dificulten la efectividad del eliM que como título de crédito cambiario, pues de ser así, se |>n||i dría en crisis todo el régimen del cheque, lesionando los valiiiüj esenciales como certeza, rapidez y seguridad. La omisión M ciones cartulares.
/,.>:, obligados no IKK/XIII en es/e caso, invocar contra el porHIH ':ino las excepciones tnionibles al endosante. I I mándalo contenido en un endoso en procuración no se ex'i, ¡>or la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente". l v ; l r lema ha sido analizado en el § 42, a cuyo tenor me re. ni ra/ón de la similitud de soluciones. I i ( 'iiKoi'E NO EXDOSABLE. Por su parte, el art. 16, párr. 2°, i l i ' \2 establece: "Puede prohibir un nuevo endoso y i'' raso no sería responsable hacia las personas a quienes el i a, fuera ulteriormente endosado". De la redacción actual . ' | i i c el documento es transmisible mediante endoso, pero " ' l n | i j c j ó n hace que los ulteriores portadores carezcan de un • l u í autónomo en contra del endosante que puso la cláu-
',iin GÓMEZ LEO, parece desvalióse que la cláusula pueda •cada por cualquier portador durante la circulación del rilo es un error, ya que ¿cómo se soluciona el caso de |iir que ha sido endosado por cinco personas, que han uenta el rigor cambiario al recibirlo y transmitirlo, y i idosante decide incluir -en el anverso- la cláusula "no Dicho autor también dice que, según el texto leño está prohibido pero tampoco se determina qué efecesa cláusula, pues como va al frente y no debe tener ' sabe en principio en qué momento alguien decidió La ley 24.452, en su art. 22, expresa: "El endoso poslcilin al y absolutamente el régimen jurídico durante la la presentación al cobro y al rechazo del cheque por el ¡;/< sólo produce los efectos de una cesión de créditos. del cheque, pasando de la abstracción y autonomía la circulación, al derecho común que determina que Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho anh'i • transmitir un derecho mejor ni más amplio que el la presentación o del vencimiento del término para la prescnliii I» (arg. art. 3270, Cód. Civil). Finaliza diciendo GÓMEZ d) ENDOSO SIN GARANTÍA. El art. 16, párr. 1°, de la le\e establece: "El endosante es, salvo cláusula en lacoiitiii supone que la cláusula puso el último tenedor, •1 art. 88 se presume que quienes firmaron el título garante del pago". Es decir que el ordenamiento actual |u'i i antes de la alteración73. te la transferencia de título sin necesidad de que el emli / /'oso DE RECIBO. El art. 13 in fine dispone: "El endoquede obligado cambiariamente (ver § 45). girado vale solo como recibo, salvo el caso de que e) ENDOSO EN PROCURACIÓN. El art. 21 de la ley 24. I.V i/i' iiiriese varios establecimientos y de que el endoso se blece: "Cuando el endoso contuviese la mención 'valor al n liiror de un establecimiento distinto de aquél sobre el 'en procuración' o cualquier otra que implique un mu/i/lnl HIII> /'I cheque". portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven ili'l que pero no podrá endosarlo sino a título de procuracíini I,lío, Cheques, p. 228 y siguientes.
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§ 95. EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO COTIZADO. 1 ,a < I sión Nacional de Valores, por res. 14.689/03, reglamcnlu l.i > ' i i l zación de cheques de pago diferido y certificado de ehrqiii". .IM|I| lados, según el art. 58 de la ley 24.452, y la aplicación s i i | > l i i m i i t del Reglamento de cotización en lo pertinente (art. 1"). Las libradoras (sociedades comerciales, cooperativas .r.m u ciones civiles, mutuales y fundaciones) podrán solicitar l.i .min rización para cheques que libren a favor de terceros; Im < I n ques deben endosarse a favor de la Caja de Valores SA | > . H . I 'ii| negociación en el Mercado de Valores de Buenos Aires S \i positados por un agente o sociedad de bolsa (art. 2"). T a m l u í u las libradoras autorizadas deberán cumplir con las exigcm i,r, un lativas al registro de firmas y la legitimación para librarlos M I ! 3°). Autorizada la cotización por la bolsa, y efectuada la | > u l i l l cación correspondiente, ésta le dará la difusión por los im i l i m de información, juntamente con los estados contables ( a i i I i En caso de que el titular opte por admitir que sus c l i r i j i n n de pago diferido sean susceptibles de negociación b u r s . i h l .1 su requerimiento la entidad deberá proporcionar chrq n con fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda: " \ i r n ciable en Mercados de Valores (decr. 386, del 10/7/03)". Al retirar la correspondiente chequera el titular de la MU n ta dejará constancia, en el pertinente recibo, de que l i h n . i il banco depositario de las responsabilidades emergentes i l r LK normas sobre confidencialidad a que se refieren las l e \ < - , Je entidades financieras (arts. 39 y 40) y de protección de d.ihn personales (ley 25.326)" (com. BCRA "A" 4010). Las sociedades de garantía recíproca podrán solicitar .miu rización para cotizar los cheques por ellas evaluados y las < n l i dades financieras también pueden hacerlo para cotizar c n l i h i i i » dos, siendo aplicables las disposiciones relativas a las libradmm (art. 8°). Este aval constará en el mismo cheque y l l e x a i . i un número identificatorio (art. 9°). Estos cheques admitidos .1 c u tizar sólo podrán ser adquiridos por los inversores calilicailn»| los agentes o sociedades de bolsa deben verificar que los nuil» pradores reúnan dichos requisitos (art. 10). Según el a r l . II, los documentos depositados podrán ser retirados por el drnni! tante en cualquier momento. Previamente, la Caja de Yal<>ni| SA lo endosará a favor del último titular de la cuenta c o i n n i U t o a favor del depositante si está autorizado, al solo elerln i l i
i < i . i l i l c c c r l a circulación del dociimciito. L a (Jajá comunicará i I i bolsa la nómina de documentos retirados. Una vez retira'!" rslos documentos no podrán volver a depositarse. ¡i 96. EL AVAL EN EL RÉGIMEN DE LA LEV 24.452. — La ley de • I H < | i i r s , en su art. 51, dispone: "El pago de un cheque puede • n,nili~.(irse, total o parcialmente por un aval. /'i.sVrt garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firiniinli- del cheque". l'or otra parte, el art. 52 dice: "El aval puede constar en el tnr.nio cheque o en un añadido o en un documento separado. l'n, ,/c expresarse por medio de las palabras 'por aval' o por cuali / n i i T oirá expresión equivalente, debiendo ser firmado por el tiiiilixld. Debe contener nombre, domicilio, identificación tril'tii.irid o laboral, de identidad conforme lo reglamente el Banco i • uirril de la República Argentina. El aval debe indicar por > iiiil ¡le los obligados se otorga. A falta de indicación se consi./. >
Kl cheque es pagadero a la visla en tanto se presente al coy d) no es aval la simple firma de un tercero en el a m é i s , , . . eoino mínimo, el día indicado en el título como la fecha de documento, contrariamente a lo que dispone el art 33 del .1. MI er<-ación (art. 2°, inc. 3). Si es presentado con anterioridad ley 59G5/6373. i . i l expresión lecha, no 'por debeaval' considerarse La com. BCRA "A" 3244 establece en el punto 5.6. 1 : .\, como mínimo,n la u otra eipcomo cheque y no debe ser ; M | ( > por el banco girado. Para la mejor comprensión de la l ' i . i l i l e i n á t i c a cabe analizar la evolución de los cheques posdátalente, la firma del avalista, con indicación de sus n o m i n le] que lleva una fecha posterior a la de su creación) y del apellidos completos y, de corresponder, denominación de l;i |» i • •lo de non petendo que consiste, precisamente, en un acuersona jurídica que represente y el carácter en que lo hace. MI i l u para diferir la presentación del título". micilio y, en su caso, el tipo y número de documento de ¡i Ir ni I dad, conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9 de la sección I h) DEL CHEQUE co.i/ú.v POSDATADO. El art. 23 de la ley de El banco girado no puede avalar el cheque común, en I n n ' • ' ( i i e s (texto introducido por la ley 24.760) dispone que no ción de lo preceptuado por el art. 24 de la ley 24.452. Sí lu-.n elieque la fórmula llenada con fecha posterior al día de su rare una mención de aval habría que tener a tal expresión pm n I u i-,e litación al cobro. escrita. Por el contrario, el cheque de pago diferido puede I Pareciera que, en tren de reforzar la sanción precedente, la avalado por la entidad girada (art. 54, párr. 3°); al tema se i d i r l ' M > p i a ley en el mismo artículo establece la inoponibilidad de re extensamente la reglamentación (punto 1.3.7.6 y siguienle-,), i > l 'locumento al concurso, quiebra o sucesión del librador y Respecto de las obligaciones emergentes de aval, la le\ u • I ' los demás obligados cartulares. Es decir que la fecha de su art. 53 estatuye: "El avalista queda obligado en los »i/.sm.n i ' n mentación posterior a la que figura en el documento como la términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su <>l//i:'ii • I ' MI creación hace que algo que no es cheque no pueda ser ción es válida aun cuando la obligación que haya garantí mío p i ' .entado para ser cobrado cuando se produce la apertura de sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, i l " i m o de los procesos colectivos antes mencionados. Cuesta El avalista que paga adquiere los derechos cambiaría-* ,;
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'' Ver CCivCom San Isidro, Sala I, 7/10/99, ED, 189-416: "Cabe rechazar n'sonte pedido de resolución de contrato de locución, pues la locadora ha I" una actitud que vulnera los principios de buena fe, ya que aceptó cheposdatados en pago de las rentas, pero no esperó la fecha que la habilitaba presentarlos al cobro, sino que los presentó directamente al expediente y i la resolución del contrato por falta de pago. Ello es así, dado que si bien • licque no cobrado no tiene efecto cancelatorio, existió entre las partes un de non petendo, en virtud del cual el acreedor aceptó diferir la preseni del título al cobro hasta que llegara la fecha indicada en el mismo". l¡. Título.* tic
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i n s a l v a b l e , queda prorrogado. La autoridad bancada compeocurrieren elidios hechos'. Cabe preguntarse ¿qué tiene qu la incapacidad sobreviniente del librador con el concurso, l e i i l c o el Banco Central de la República Argentina pueden amp l i a r los pla/os indicados en caso de huelgas bancadas, de transbra o sucesión mencionados?, ¿cómo juega la primera ino 1 1 , u l e s y de comunicaciones u otras causas de fuerza mayor. No bilidad con la invalidez adicional?, ¿cómo se concilia todo , consideran casos cíe fuerza mayor los hechos puramente pcrcon la primera ineficacia referida a que no es cheque? '."nales del portador del cheque o de la persona encargada de su toda una aventura hermenéutica. |,i,•.mentación (art. 26 in fine, ley 24.452). Cesada la fuerza La única explicación lógicamente viable es que el legislado) i n . i x o r , el portador debe presentar el cheque sin retardo. Los haya querido contemplar la hipótesis de la entrega de che I os tienen la facultad de pagar aunque haya-transcurrido diques posdatados en blanco, según el art. 8° de la ley. Si i •,!( i l i o plazo de treinta o sesenta días, hasta los sesenta y ciento ha sido el propósito, no lo ha logrado ni remotamente. M m í e días, respectivamente. c) FECHA DE DEPÓSITO AL COBRO co.i/o FECHA DE PKKSK\T\I i«\r su parte, el art. 28 de la ley 24.452 establece: "Sí el cln <¡tn Innovando, el art. 27 dispone: "Si la fuerza mayor durase tu,t; de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el se deposita para su cobro, la fecha del depósito será consiilriinlii ni/ :Jo, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad, de fecha de presentación". l'i,-:;i'nl~ación". Podría ocurrir que el tenedor de un cheque lo presenl;n,i ,i (I) REVOCACIÓN. Una vez vencido el término para la presu banco el último día de vigencia del documento, y que el I un , nlación, desaparece la obligación del banco cíe pagar el checo lo remita a una cámara compensadora situada en una pl.i/it • |iic y sólo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso distinta, adonde el título llega después de vencido el ten i m u í i " n . i l al de vigencia del título, en tanto y en cuanto el librador ¿Qué fecha debía tomarse como día de presentación al col un ln u , ' i evoque el cheque. de la realización del depósito al banco depositario o la de l l i -i'.ii Mi art. 29 dispone: "La revocación de la orden de pago no tieda del título a la cámara compensadora? En su momento. <••.!! H, -'ji'/'/'O sino después de expirado el término para la presentación. me que la fecha de presentación que debe tenerse en cucnt.i cu Ni no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después el día en que el cheque era depositado al cobro, por el | > o i i , i d,l i encimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido dor, al banco depositario. Esa interpretación es receptada por ni,r. de otro lapso igual al plazo". el nuevo texto legal, que modificó el tenor literal del ai l í e n l o I AI falta cíe presentación oportuna hace caducar el cheque anteriormente vigente. 10 título de crédito. Sin embargo, el banco puede pagarlo El art. 25, párr. 1°, del texto legal estatuye: "El término .ui • I' ordenes de no pagar fundadas en una causa legal y que opecario siguiente al del vencimiento (art. 25, párr. 2°, ley 2 1 . I.Yj), • i Jurante la vida útil del cheque como orden de pago y que no Es decir que si el término vence un día inhábil, el cheque JIM importa enervar los derechos cartulares. drá ser presentado el día hábil siguiente inmediato. c) EXTRAVÍO, PÉRDIDA o SUSTRACCIÓN DEL CHEQUE. Avisos. El En el supuesto de que el cheque no sea presentado drtitfl u i ,'»" de la ley de cheques dispone: de los términos establecidos en el art. 25, debido a un obsl.n n|i|
"En cuso de extravio o sustracción de fórmulas de cli¡ ,/m sin utilizar, de c/iapies creados pero no emitidos o de ln ¡cimnlit especial para solicitar aquéllas, el titular de la cuenta coiiiiiit deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma di /u* rá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cliei/m emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede i/tiili i>j tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del chc(/in />,»/•» responsabilidad del titular de la cuenta corriente o de¡ Inn ili>f desposeído. El girado deberá informar al Banco Central ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente La ley no exige la denuncia policial, aunque en alguno 1 , . ,t sos los bancos la pretendan.
> ' l < n a i i i i e n t o al hablar de la acción cambiaría perjudicada, a di...... '¡a del régimen derogado que hablaba de acción ejecutiva. i lomo lo he señalado (§ 77), la caducidad importa la pérdii • ! • • los derechos emergentes del cheque en razón de la omiliin de la conducta requerida por la ley al portador: no efectuar n presentación al cobro en término. Producida la caduciI i - l i leí título, el portador no puede recuperar por otra vía (v.gr., 1 |nocesal) los derechos que ha perdido de conformidad con la \e fondo; no se pueden recobrar los derechos afectados " ' i la caducidad mediante la preparación de la vía ejecutiva78. I )el art. 27 de la ley 24.452 surge la posibilidad excepcional l> ejercer las acciones sin necesidad de la presentación, en el . I M I allí mencionado; el artículo dice: "Si la fuerza mayor dura• unís de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el i i l!5, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de
f) RECHAZO. Según el art. 37, el banco girado debe drjiír constancia, por intermedio de persona autorizada, de todas I IN I » ) PRESCRIPCIÓN. art. 61 delos la ley 24.452 causales por las que no paga un cheque. Tal constancia de -I \\\o es muy importante, puesto queEl produce efectos ilo|establece: "Las i nmes judiciales del portador contra el librador, endosantes y se prescriben año contado desde la expiración del protesto, y con ello queda expedita la acción ejecutoria cu «>\\a del librador,lisias los endosantes y losalavalistas. •i <> para la presentación. En el caso de cheques de pago clii / i / o , el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el giraTan importante es dicha constancia, que la ley, con a Ir, me* ' sea a la registración o al pago. pedagógico, establece que si el banco girado se negare a pnnn Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de la constancia de rechazo o lo hiciere utilizando una fórmula un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en interesada, puede ser demandado por los perjuicios que pin I n 1 MI ocasionar (art. 37). u el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o .de el día en que hubiese sido notificado de la demanda judi§ 98. CADUCIDAD v PRESCRIPCIÓN. — Será analizado a q u í d it por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripejercicio de estas defensas oponibles por el demandado ejerul,i 'ii sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el do por el cobro de un cheque. lo interruptivo". a) CADUCIDAD. Si el portador no presenta el cheque dm tro del plazo para su presentación al cobro establecido | > < n U "s GIRALDI, Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 271; BEHGEL, Acciones i i'l cobro de un cheque perjudicado, ED, 4-884. CNCoin, Sala A, 13/3/70, ley, se perjudica la acción cambiaría (art. 38 in fine, ley de elu* 141-260; id., Sala B, 3/2/71, LL, 142-241: "El cheque no presentado en ques). GIRALDI ha manifestado que la redacción del viejo a r l i r n u i i i o legal al banco pierde su habilidad como título ejecutivo, no siendo lo no era del todo feliz, porque permitía suponer que la cadiicl» ] •relente, en subsidio, el reconocimiento de la firma". CNPaz, Sala I, 9/12/66, dad no alcanzaba a la acción cambiaría ordinaria y dijo que In 11)67-11-218: "Carece de acción ejecutiva el cheque no presentado al cobro que la ley había querido indicar es que la presentación t a u l d i * •I mes de su libramiento a pesar del reconocimiento de su firma en el •eso". del documento lo perjudica total y definitivamente. Surge mu '•' AMITHANO, Revocación de la autorización para funcionar a un banco, claridad que se pierde la acción cambiaría (y no solamente la Mil •/ccto sobre los cheques en circulación, RDCO, 1999-194, quien considera ejecutiva). El nuevo texto suple las deficiencias del antenm .la revocación causa de fuerza mavor.
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Una cuestión similar a la que se plantea en la letra v en el pagaré es la que se produce con la acción de reembolso en re MI tra del librador del cheque; como cada reembolsante tiene u n plazo de un año desde el reembolso o desde que fue demaml.i do, cabe preguntarse qué pasa si el primer desembolso se |>m duce a los seis meses del rechazo del cheque: ¿el librador i l i ' l título estará obligado a pagar después del vencimiento del |>l.i/u de prescripción previsto por el art. 54, párr. 1°, del onlcn.i miento? Por un lado, puede sostenerse que el plazo de prescripemii no debe correr en contra del reembolsante hasta que no l i , i \ nacido su acción, cosa que ocurre recién cuando ha abonado i I título o fue notificado de la demanda tendiente a obtener MI «> bro judicial. Por el otro, ese criterio puede llevar a que el ll brador quede obligado sine die. La respuesta correcta es similar a la dada con anterioi nliii| (§ 70) para la letra: el demandado se encuentra en condicione! de interrumpir la prescripción; en consecuencia, el pla/o (]É prescripción a favor del librador corre y vence al año del \ r i i cimiento del plazo para la presentación al cobro del cliei|iiii, salvo que sea interrumpido por el portador o el futuro i e < m bolsante. § 99.
LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE Y LOS AVISOS. - Desdi |i|
punto de vista económico, al cheque común se lo c o n s n l i ' i A como si fuera dinero; pero, jurídicamente, su fuerza cancel,ilm ria no es equivalente a la del dinero con curso legal. El deudor está obligado a entregar al acreedor la iniiilM cosa a cuya entrega se obligó, y el acreedor no puede sei "Migado a recibir otra distinta (art. 740, Cód. Civil): quien se nli||« gó a entregar dinero, debe entregar dinero y no cheques .iKil que el acreedor lo consienta80. El cheque es una orden que el librador da al banco "IMI|I| para que efectúe un pago pero, jurídicamente, el pago solu «M considera realizado cuando el portador recibe efectivamente I importe indicado en el título. De ahí que el cheque se < pro solvendo y no pro soluto: quien entrega un cheque en 80 CNCom, Sala A, 12/3/75, ED, 62-220. jurídico del cheque, p. 151.
FONTANARROSA, NllCl'
mía deuda no la c \ l i i i ; ; n e sino cuando el acreedor obtiene la i i i e ; > ; a electiva del i m p o r t e indicado en el título' s '. Kl banco debe mencionar las causas (todas) de la falta de leí cheque presentado en término (art. 38); de lo contra. pueden reclamarse los daños causados. El portador debe i aviso de la falta de pago al librador, a su endosante y a los •.|>eciivos avalistas dentro de los dos días hábiles inmediatos siM ules a la recepción de la notificación del rechazo (art. 39). nuevo texto legal innova al hablar de días "hábiles bancarios" 11 hacer correr los plazos desde la notificación del rechazo por de del banco al portador. Kl art. 39, en sus tres últimos párrafos, dispone: "En caso • un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegi. > no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante • l« precede. /','/ aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo :'/¡ deberá probar que lo envió en el término señalado. I ,d falta de aviso no produce la caducidad de las acciones i< i "i'nles del cheque pero quien no lo haga será responsable /,'.'.• perjuicios causados por su negligencia, sin que la repara'ii /nieda exceder el importe del cheque". § 100. EL BANCO Y sus OBLIGACIONES DE PAGO. - El art. 34 de "El girado que pagó el cheque queda váli"1,'n/e liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa :',-, Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos • -in ley o en su reglamentación". Kl cheque debe ser presentado al cobro en el banco contra i n. 11 fue librado82. I ,a presentación se puede hacer directamente en la caja o n i . m i l l a del banco, o indirectamente (vía cámaras compensa-
1 . 1 •\2 dispone:
I'Y>\TANARUOSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 151. C3;lCivCom Córdoba, 21/3/75, LL, 1975-D-68. La Cámara decidió: "i .'S8 del decr. ley 4776/63 impone al banco la obligación de pagar el i ' M inmediatamente a su presentación si el librador tiene fondos suficien• i .n cuenta (art. 34, incs. 1° a 8°). El tenedor, portador o beneficiario del i > puede, en principio, reclamar al banco esos perjuicios directamenI i acción sólo puede ejercerla el librador, desde que no existe relación 1 ' n i a entre el girado y el portador".
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doras) mediante la intervención del banco en el que el p tiene cuenta corriente. De nuestro ordenamiento específico surge que el l>¡ rado debe abonar el importe correspondiente, inmedi; te después de la presentación del título, en tanto y en ei a) El cheque sea formalmente válido y eficaz. b) La firma del librador aparezca como auténticas". c) El cheque haya sido librado en uno de los fon entregados al librador84. d) La cuenta contra el cual haya sido librado tengaI o autorización para girar en descubierto. § 101.
ii' fon cnizeiniii'iilti general fiólo puede ser pagado por
l.ll lili
uinill
EL BANCO V LA NEGATIVA A PAGAR. - El bailCO I
pagar el cheque en los siguientes casos. a) Si el librador no tiene fondos suficientes en la c m n l i ) contra la cual produjo el libramiento o autorización para i M i i i i en descubierto. En caso de que un cliente tuviere \ . n l i t i cuentas corrientes en el mismo banco, la doctrina considera i|iii< éste no puede abonar un cheque librado contra una de las < urii tas con los fondos de otra, en virtud de la independe m u i|«i ellas"3. Se considera que no hay fondos cuando, aun existieml mi están disponibles, como, por ejemplo, si están embargados b) Cuando el documento que se le presenta al col u u Ij lH( reúne los requisitos esenciales exigidos por el art. 2" (; inc. 2). c) Si el cheque es cruzado y no lo presenta al coluii IH| banco o, en su caso, el banco designado especialmente a i".r l||| (art. 44, ley 24.452). La norma es concordante con lo dispuesto por el ai I ti, párrs. 1° y 2°, del mismo ordenamiento, en cuanto dispone <|HM 83 CNCom, Sala A, 12/3/75, ED, 62-220. La Cámara dice: " K n h . l«( ": obligaciones del banco, una de ellas es pagar a la vista los cheques n iiulm jp mente librados en las fórmulas entregadas al cuentacorrentista, coiupnili.n ii||H jt corresponde al cuaderno entregado y verificar la firma del librador v ili I i|(H mo endosante". , 81 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 151. i 85 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 139. ,4
,. n,
( INCom, Sala B, 13/6/78, ED, 82-206, n° 28. En esta causa se resolurden de no pagar tiende a impedir un pago indebido cuando se dan eiivunstancias de hecho previstas por la ley, pero sin que esto incida \alklez del documento considerado en su completividad -orden de pago .le crédito- cuestión que debe ser dilucidada ante el órgano jurisdiccr'CivCom Bahía Blanca, 27/10/72, ED, 47-506; en este caso se sea falta de pago de un cheque falsificado aun por orden del titular de > i : i que dio aviso al banco de conformidad con el art. 5° del decr. ley '• no es la consecuencia de una revocación en los términos del art. 29 . •¡miado ordenamiento legal, sino la legítima resistencia del banco (art. .".", decr. ley 4776/63) o del titular de la cuenta para evitar la consumami delito". CNCom, Sala C, 13/3/78, ED, 78-409. El criterio de .i lúe: "Sí bien el decr. ley 4776/63 faculta al librador de un cheque a al banco pagador no hacer efectivo el mismo (arts. 5° y 34, inc. 4°, v 1776/63) su rechazo por dicha causal 'orden de no pagar' no enerva imiedad que emana del título, en la medida que el 'no pago' es únicagralizante y se adopta bajo la responsabilidad de quien avisa la pérdiieración o vicio del consentimiento". "Cuando existen dudas respecto ia en que se comunica al titular de la cuenta corriente el cierre de la resulta imposible encuadrar el supuesto en la figura contemplada por ' " del art. 302 del Cód. Penal aunque el libramiento de un cheque sin u do fondos sobre una cuenta que resulta cerrada, ya sea porque el valor "ii antes del cierre, o porque se desconocía la clausura" (CPenal Santa . III, 14/4/86).
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s u s l r a e i mu /) Si lia sido notificado de la pérdida o robo de- la libreta tenedor al librar o al transferir el cheque, y de cheques (arl. 5", ley 24.452)'"'. del documento 8 '. Kl arl. 5" de la ley 24.452 dispone que "en caso de extravío o Al banco no le corresponde indagar sobre la v e r o s i m i l i i m l • I: i'i>l><) ilcl cuaderno de cheques", el cliente debe avisar inmediade la oposición, ya que el notificante asume la plena respondí i H í l e n l e al banco, y debe proceder de igual modo cuando tenga bilidad por la orden dada. El banco sólo debe verilicar la n cimiento de que un cheque librado por él ha sido adulteragularidad de la notificación y la identidad y legitimación > l i I do Kl banco, una vez recibido el aviso, no debe pagar los cheopositor. Dui's que correspondan a los formularios robados o perdidos. Como normalmente la oposición la formula el titular d< li ;;) Cuando la firma es falsa y la falsificación es apreciable a cuenta corriente, no se plantean mayores problemas para < • ! km i n i| ile vista. co. Sin embargo, en caso de sustracción o pérdida, los ha u• Kl art. 36, párr. último, dice que se considera la falsificaexigen denuncia previa policial para receptar y dar curso al > i visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple crito del librador. i 1 , 1 . dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal La cuestión es mucho más dificultosa si la oposición la r l n ni" i i n i e n t o bancario en el cotejo de la firma registrada en el túa el ex portador que no tiene relación alguna con el baun> ni I -u girado al momento del pago. cuyo caso la legitimación debe surgir expresamente del Iciim ll I ,a jurisprudencia y la ladoctrina han entendido que tiene teral del cheque (v.gr., ser el tomador), y ello debe ser v e n l i i \\o por el banco antes de resolver acatar contraorden. nú. I ratarse de una falsificación apreciable a simple vista por un i |iersona que tenga cierta experiencia en el cotejo de firmas, e) Si el cheque no ha sido librado en uno de los r
Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 143 \I |'(|^ ED, 78-409. £ Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 149. Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 147.
,,,,i,.
(¡NCom, Sala D, 6/12/78, ED, 82-206, n" 31. Aquí se resolvió: "La ia (le extravío del cheque, fundamento de la orden de no pagar, no pera acción ejecutiva". KONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 148. CNCom, 12/3/75, ED, 62-220. En esta causa se dijo: "La 'visible falsificación' •i apreciada no en relación a lo que puede advertir un lego en la matei i un empleado de banco, quien por sus conocimientos y experiencia, ¡incitado para notar ciertas adulteraciones que pueden escapar a aquél. \ o r o menor visibilidad de la falsificación en los cheques, es materia de '•ion que incumbe al órgano jurisdiccional". CNFed, Sala CivCom, 29/ / i, 24-216. Por su parte, en esta Cámara se resolvió: "El art. 35, inc. 1°, i . ley 4776/63 estatuye la presunción de culpa, que se funda en la cir»ia de que los bancos tienen registradas las firmas de sus clientes, lo irnnite comprobar la falsificación antes de pagar. La responsabililanco, respecto de la visibilidad de la falsificación, queda librada a la iiin personal y directa de los jueces. Esta responsabilidad no se juzga l i l c r i o técnico de una pericia caligráfica, en cuanto se trata de establel'alsedad es manifiesta para el empleado que recibe el cheque. A éste puede exigir un estudio propio de un perito; como están acostumbraos cotejos y adquieren en la tarea conocimiento y experiencia que les apreciar la autenticidad con competencia, se les debe obligar a que u n cuidado especial. Y la ley presume inris et de iure que más culpa-
i
284 La carga de la prueba en lo referente a las relaciones e n l n < el banco y el cuentacorrentista, cuya firma fue f a l s i f i c a d a . •>>> distribuye de la siguiente forma: 1) el cliente tiene que prnliiil la falsificación de la firma, y 2) el banco debe acreditar qm l>i falsificación ha sido efectuada de tal forma que resulta, a s i m | > l n vista, imperceptible92. El buen servicio de cheque obliga al banco a conjugal . mi prudencia la obligación de pagarlo inmediatamente a su pirsi u tación con la de advertir cualquier alteración que lo torne un guiar (doctr. art. 34, ley 24.452). Pero ese deber en la obsrm» ción de una alteración en el contenido del documento no pnnlii ir más allá de un razonable criterio de visibilidad de la anom.illii semejante al que la norma adopta en forma expresa en el ai I (II siguiente, respecto de la firma. Lo contrario llevará a des.ii.ilii ralizar el movimiento económico del cheque y aun la ('11111 mu bancaria como ágil instrumentador de la circulación de ai|nr| De allí que si la enmienda es visible a simple vista, compela iil banco rehusar el pago; pero no así cuando tal particularidad un se dé. Ante un cheque por una suma importante extendidn >il portador, cuando el librador no acostumbraba a hacerlo, i lelilí) el banco tomar las medidas necesarias que aconsejaban la e.nilr la y la prudencia, aun cuando el cheque se hubiera preseni.iilii al cobro en día y horas "picos" de mayor actividad bancaiu ble es el banco al pagar un cheque con una firma que tiene que serle emini iilii visiblemente falsificada, que el librador al dejarse sustraer la libreta de < In <|iii'i por descuido o negligencia, pues el oficio del banquero exige celo v piem ujm ción especiales, que amparan también la despreocupación de sus clientes1 l N Com, Sala A, 12/3/73, ED, 54-339. También aquí se dijo: "Pero la adnii.silnliiliiilj de la equivocación de un empleado a través de un gran número de diu-iimi n tos que confronta, no serviría para trasladar sus consecuencias en perjim IH ilt los titulares de las cuentas que operan con el banco, sino que ese riesgo de i <|iil vocación que afrontan los empleados aun dentro de un margen coni|>reir.ililt< debe correr a cargo del banco empleador". CNCom, Sala B, 29/1 l/(i7 / (I 28-568. El criterio aquí fue el siguiente: "Si el cheque presenta un coile n «i< paración de una de las partes cíe su cuerpo, habiéndose agregado un t m / u ilfc papel diverso que se procuró pegar utilizando cinta adhesiva, si bien enn (ni resultados insatisfactorios, el banco debió, por lo menos, dudar fundad.MIH II|N de su autenticidad (art. 34, inc. 4°, decr. ley 4776/63) avisando al lilirailm i||| que la premura propia del ritmo de las actividades bancarias justifique Li mili sión, dado el aspecto que exhibe el cheque, a punto tal que provoca sos|n i ||*| acerca de su integridad". Ver, además, SCBA, 4/12/72, ED, 53-140. 92 GARRIGUES, Contratos bancarios, p. 522.
/ ; ) Del régimen legal \ i g e n l c surge 1 que el banco responde (mi las consecuencias del pago de un cheque: 1) cuando la falsil i > .u ion de la firma del titular de la chequera es visiblemente n i i n i C i e s l a (art. 35, inc. 1, ley 24.4S2)93; 2) cuando recibió un e r.u de sustracción, extravío o adulteración de uno o más chei | i n •. aunque la firma no sea visiblemente falsificada (art. 5°, ley ' i l.'ní), y 3) cuando paga un cheque redactado en formulario no • ni ie;>;ado al cliente, sea que la firma de éste haya sido notoriale falsificada o no (arts. 35, inc. 3, y 36, inc. 1, ley 24.4S2)94. \ \, el ordenamiento legal estatuye que el librador respondí ' l i a n d o la firma del cheque es aparentemente auténtica, ha MI!" eslampada en formularios a él entregados y no dio aviso de l,i Mislracción, extravío o adulteración. §
102.
NORMAS
REGLAMENTARIAS,
SUPLETORIAS y
ALTERACIONES.
\ lenios a cada una de ellas por separado. a) REGLAMENTARIAS. >''' I l.'í) dispone:
El art. 66 (texto según leyes 24.760 y
/','/ Banco Central de la República Argentina, como autori/ i / i /
• i j i i e es necesario tener en enenla que la regulación ck: este inscomunes y de pago diferido y los certificados a los di ./(.•»(' común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en cheque. 11 11 re senté capítulo". 5) Puede, con carácter temporario, fijar monto má.\imi> ii Por su parte, GIRALDI dice: "El derecho supletorio del chelos cheques librados al portador y limitar el número de n n / i ' - . H » l|iie de pago diferido debe buscarse prevalentemente en los arts. del cheque común. i " I ¡i 104 del decr. ley 5965/63". Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Humo lis acertado el agregado al pagaré que hace la nueva ley a Central de la República Argentina deberán ser publicada.^ ¡n < n:
''"' FARGOSI, Cuestiones de derecho comercial, p. 184. '"' Por su parte, la CKCom, Sala A, 20/10/98, JA, 1999-111-75, resolvió: I pertinente autorizar el procedimiento de cancelación previsto en el art. 89, lln i . ley 5965/63 en el caso del cheque extraviado, aun cuando el decr. ley I ( e,/(i3 no lo prevea expresamente, por el principio de supletoriedad establei hl" por el art. 55, decr. ley 5965/63 y como modo de garantizar que el legítiportador no sufra las consecuencias de su extravío". Otras sentencias de I 1 i Guiara Nacional en lo Comercial muestran diversos matices. La Sala C I «presado que la suscripción en blanco del cheque no funda la excepción • I* inhabilidad de título en tanto ésta se limita a las formas externas del ínsliu uto, y que de la normativa aplicable no surge la obligación de llenar el In por parte del librador. Por su lado, la Sala E sostuvo que para detern i i n . i i - la existencia de abuso debe introducirse en el análisis de la causa de la "l'lr'.ación, lo que se halla vedado en juicio ejecutivo. A su vez, la CCiv i - M U SFe, Sala 2 a , 6/5/96, Zeus, 22/5/98, sostuvo: "La simple denuncia policial t rxlravío de cheque en blanco no le resta fuerza ejecutiva al título siendo iie.surio también utilizar el procedimiento de cancelación previsto por los i . S9 y ss., del decr. ley 5965/63". Ver, también, BITETTI, ¿Es procedenl,i cancelación judicial de cheques perdidos o robados?, Zeus, 25/9/00 y i.'i/OO. ''" GIRALDI, Régimen jurídico del cheque, comentario al art. 65, p. 63.
28S
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Las exigencias del comercio y los principios f u n d a m e n l a l c H que informan la legislación cambiaría, en cuanto tienden a olm gar seguridad y agilidad a la circulación de los títulos valoiri, imponen que las obligaciones asumidas por cada uno de los MIS criptores del título tengan existencia, validez y eficacia, i m l c pendientemente de la de los demás obligados cambíanos. c) ALTERACIONES. El art. 88 del decr. ley 5965/63 estaNe. r que, en el caso de alterarse el texto del título, los firmantes pir, tenores a la alteración quedan obligados en los términos del I c x to modificado y que los anteriores responden en los términos i d I texto originario. La alteración consiste en una modificación material drl II tulo valor que cambia la manifestación literal realizada cu . I título por alguno de sus firmantes. En este sentido, la alteración se da cuando el tenor lid i > i l del título o de alguna obligación cartular es modificado mcduitiij te adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, srll<". u signos, etc.); no hay alteración cuando un título firmad» HI blanco se llena en forma contraria a lo pactado. En lo referente a las alteraciones del título valor, el o n l c m i miento del cheque no trae ninguna norma similar a la p n - x c i l d para la letra y el pagaré (art. 88, decr. ley 5965/63). Por eso corresponde determinar si, en razón de lo prc< i'|M tuado por el art. 65 de la ley 24.452, el art. 88 del decr. lc \V li<|| 63 es aplicable al título de crédito que instrumenta un de pago. Así, FARGOSI ha dicho que no es legítima una aplicaci pletoria indiscriminada, sino sólo cuando se den deter circunstancias98. Refiriéndose al régimen derogado, expresaba FONT\t que "hay ciertas situaciones previstas por el decr. ley f">!)ii.'i II I, respecto de las cuales nada dice el 4776/63. Tal oc ..... i'H materia de alteraciones. La particular naturaleza del < In '|in» ( examinada a lo largo del presente trabajo, no permite .i|illr4f adecuadamente los principios relativos a las situaciones c i i i n das"99. En este sentido, BONFANTI y CARROÑE expresan i|in FARGOSI, Cuestiones de derecho comercial, p. 184. 99 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 210. 98
i i i n a ( a r l . 34 del decr. lc\) olrece, en su parte final, M l u m i a de salvar las deficiencias, con un criterio práctico: el ' i > r cambiarlo dimanante de la firma del librador vuelve a exi Miri/.arse, mediante una nueva rúbrica que salve el error"1"". Por su parte, ZAVALA RODRÍGUEZ"", al referirse al art. 55 del IT. ley 4776/63, transcribe textualmente a FARC;OSI IK! , cuando n:ila las diferencias entre el cheque y la letra, y dice que "las u i iia s"1externas del cheque y de la letra difieren fundamental03 lie
Por la aplicación del art. 88 del régimen de la letra de camn se pronuncia GIRALDI aunque señala que "por otra parte, y 1 i -i uno lo indica el decreto ley, cualquier alteración de las niiiciaciones del cheque deberá ser expresamente firmada (art. ' i 'Id régimen derogado) y de todos modos no deberán ser de m a n i t u d como para hacer dudosa la autenticidad del doculil. lito
""
l'lstimo que el cheque raspado, borrado, interlineado, testaadulterado, cuya alteración resulte a simple vista y no se entre debidamente salvado, no vale como cheque. ^^ I ,a solución es concordante con el art. 211, párr. 1°, del I >" i l e Comercio, en cuanto dispone que "no serán admisibles li'i-iiiiientos... en que haya blancos, raspaduras o enmiendas mi estén salvadas por los contrayentes bajo su firma". ' i i n embargo, cuando la alteración del cheque no es perceplll'l' .le modo que su apariencia no produce duelas respecto de "" BoNTAXTi - GARKONE, El cheque, p. 203. "" '/\VALA RODRIGUE/, Código de Comercio, t. V, p. 389. ' " ' KAKGOSI, Cuestiones de derecho comercial, p. 184. I )e allí que, ante la omisión del ordenamiento del cheque, haya que . > . . i i cautela. CNCom, Sala B, 18/5/78, ED, 78-411. Aquí se conside' i i i r n t e : "Los supuestos de falsedad, falsificación, alteración del cheque i'.linguirse de los casos en que se ha producido la corrección del che'•iiyo caso rige lo proscripto por el art. 34, inc. 3° in fine, decr. ley 4776/ >.idante con lo que prescribe el art. 211, parte I11, del Cód. de Comercio, .ilo resulta válido cuando las deficiencias estuvieran subsanadas únicai j i ) la firma del librador en el mismo cheque y a satisfacción del banco". « ÍIHALDI, Cuenta corriente bancaria tj cheque, p. 224. Este autor ex''Acepcionalrnente hay menciones que no podrían testarse o alterarse n í a circunstancia: la ley menciona el cruzamiento (art. 44) y la exprei acreditar en cuenta' u otra equivalente".
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su validez, la situación no es la misma. La alteración impera ceptíble a simple vista debe ser tratada de forma similar ;i l.i falsificación de la firma que presenta iguales característica»! y en tal caso puede llegar a aplicarse el art. 88 del decr. lr\. § 103. RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO. - El orden.i miento del cheque contiene normas que regulan la rcspoir,,i bilidad del banco y del cliente, cuando se paga un cheque 1 <|ni',¡ de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser , i l m nado1"3. El problema es ajeno a toda la problemática del c l n - i | i i i ' como título valor y debe resolverse a la luz de normas extrar.ii tulares del derecho común, aunque estén previstas en el unión namiento específico106. a) RESPONSABILIDAD DEL BANCO. El art. 35 establece algiiiiiii casos en que la responsabilidad por el pago indebido de mi < Inn que recae sobre el banco pagador107. El banco responde cu In* siguientes casos. J) Cuando abona un cheque instrumentado en una lomnihl entregada al cliente, pero la firma de éste fuere visiblrmmlM falsificada (art. 35, inc. 1, ley 24.452)lns. 1(to GIHALDI, Cuenta corriente bancaria ij cheque, p. 321. Al res|in I autor opina: "Hubiera sido preferible, desde todo punto de vista, dejail.i I da a la decisión judicial, para lo cual bastaba con que la ley guardara sili sobre el particular, por cuanto el problema que plantea el pago i n d i - I m i un cheque en nada se aparta de los principios generales rectores de l.i n ría: el banco que paga mal incurre en un supuesto de culpabilidad qur > l i apreciarse conforme a lo dispuesto por los arts. 512, 902, 909, 110!) \ Cód. Civil; el pago hecho por error (art. 784, Cód. Civil) o sin cans.i 1052, Cód. Civil) será nulo o anulable según los casos; quien lo recibió
2) ( ' u a u d o paga u n cheque conlecciouado en una fórmula i n i i r i f a d a al cliente, aunque la firma de éste sea aparentemente i m i i ' i i t i c a , si se le había notificado la pérdida, sustracción, extra* M . u adulteración de la fórmula del cheque cobrado (art. 5°, ley
:' i i, r >2). Kl art. 63 dispone: "Cuando medie oposición al pago del tinque por causa que haya originado denuncia penal del libra! / • > / o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada i ni regañí a quien haya presentado el cheque al cobro una certi//• i/don que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme I-' • :;lablezca la reglamentación". La norma transcripta no reconoce precedentes. •')) En todos los casos en que paga un cheque confecciona• I" en una fórmula que no haya sido entregada al cliente, con l ' i . '.rhidencia de que la firma de éste haya sido notoriamente i il'.iCicada o no (art. 35, inc. 3, ley 24.452). /) Cuando paga un cheque nulo por carecer de alguno o ' ( M U I O S de los requisitos esenciales exigidos por la ley (arts. 2°, . , :S5, ley 24.452). I») RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE. El art. 36 dispone: "El tim¡,ir de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: I") Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de ¡•i. ¡onnulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el • a / I" ij la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2") Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones iml'iii 'Jas por el art. 5". La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuaniti< i'iicda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y pruilnifid impuestas por el normal movimiento de los negocios del Uinlo, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en • I 'irado, en el momento del pago". El cliente responde en los casos que enunciamos a conti'ion: / ) Cuando la firma falsificada ha sido estampada en formuI M I . I S a él entregados y la falsificación no fuere visiblemente i fiesta. :!) Cuando no hubiere dado aviso de la sustracción, falsifi• i. i'in o extravío (art. 35, inc. 1°, ley 24.452) en los términos
f del art. 5o1"". El último párrafo del arl. .T> dispone: "(.Inundo
LI .i c.:i o n e s en lo C o m e r c i a l , cu el qne se manilestó: "El incuml ' l i n i i e i i l o por el banco, de su obligación de hacer constar la íei l i a del rechazo, genera la obligación de resarcir los daños cau-
c) RESPONSABILIDAD CONCURRENTE. El art. 37 establece < | m en los casos no previstos en los artículos precedentes, los J I H T O podrán distribuir la responsabilidad entre el banco, el t i t u l a i de la cuenta y el beneficiario, en su caso, de acuerdo con las i - n cunstancias y con el grado de culpa en que hubiese i n e m i u l t l cada uno de ellos"".
'. idos.
d) RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR FALTA EN EL RECHAZO o i \ \'FÓRMULAS DE RECHAZO. El art. 38 de la ley 24.452 dispone: "(.'/MI/ do el cheque sea presentado en los plazos establecidos / n ¡I art. 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga Ininl constar la negativa en el mismo título, con expresa mención *li todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la / / H U Í de la presentación, del domicilio del librador registrado en /•/ ;'./ rado. La constancia del rechazo deberá ser suscripta por j>ci\«nn autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cln ,/n, sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los >-¡i< tos del protesto. Con ello quedará expedita la acción cjci-nin ii que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes // nm listas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del uchazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser denitiinltt do por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentación del cheque o su presentación i que contiene una información amplia sobre esta l e m . i i n • > 11(1 MOLINIÍ O'Coxxoij, Responsabilidad bancaria por el pago <7r < In i/M*f] falsificados, RDCO, 1968-217.
El tenedor de un cheque cuya ejecución fue rechazada por i ' M i l e n e r un error en la constancia de rechazo puesta por el l>.meo girado, sufrió un perjuicio al haber iniciado un juicio que I I H rechazado in limine debiendo abonar la tasa de justicia" 111 . A su vez, la Sala C de la misma Cámara expresó: "La resI sabilidad de los bancos por el incumplimiento de los requisii"-. debidos en las aperturas de las cuentas corrientes es materia i|nc lia sido objeto de amplio desarrollo por la elaboración jurisl ' i i i d e n c i a l de la Cámara, pero debe destacarse que desde hace i po se viene sosteniendo el peligro que importa la apertura i l c estas cuentas corrientes cuando el banco no cumple con los u <|n¡sitos debidos, permitiéndose por este medio que se facilite 1 1 comisión de una variada gama de ilícitos con un cierto mari 1 ' n de impunidad. líl propio Banco Central de la República Argentina, amén i L imponer requisitos para impedir la comisión de ilícitos por la n i " T ( u r a de cuentas corrientes, ha advertido reiteradamente a l e entidades financieras sobre el particular, destacando que deI" n extremar la cautela, dando cabal cumplimiento a las nori n . i ; ; , verificando, 'de modo particular' la identidad de los solicii m i e s así como la 'existencia real' de las personas a quienes se [impone para afianzar la solvencia material y moral del requiH u l e (circular B-754), recomendaciones que han sido reiteradas >« Halándose su importancia para dotar de 'mayores garantías' 1 1 informaciones que se proporcionan al formular la solicitud y 11' .tacándose la evidente responsabilidad en que incurren los l í m e o s al aceptar presentaciones falseadas. 1 1 1 CNCom, Sala E, 12/12/85, LL, 1986-D-652, 37.371-S. Por su parte, I. 'NCivComFed, Sala I, 2/11/99, ED, 189-259, resolvió: "Si bien es cierto i | > " en el caso, el banco girado cometió un error respecto del rechazo del 11" .|iie presentado al cobro por el actor, también lo es que de tal actuación no i l > 1 1 ' n la producción del único daño invocado por aquél, v.gr., la privación de l.i M'i'ión cambiaría, pues ese anormal rechazo no invalidó el título a tales efeci" i l e modo que si el accionante no la ejerció, pudiéndolo hacer, ésta es una •.'•euencia sólo atribuible a su libre opción, y de la cual no debe hacerse i.ie.'n el demandado, dado que nuestra ley exige, además de la prueba del daño, ijiii esie guarde relación con la conducta ilícita".
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El banco incurrió en incumplimiento de importancia, si un verificó los requisitos explícitamente impuestos por las ici'Juí vigentes para la apertura de cuentas corrientes, y la gravedad d«< su incumplimiento se pone de relieve en la falta de v c r i l n . i ción de los sujetos presentantes, si dos de las sociedades a < | i n e nes se mencionó en la solicitud, a los efectos de las r e i n e n cías que debían expresar personalmente, ni siquiera e x i s t í a n v la tercera no conocía al peticionario llegándose incluso a t nocer por la institución bancada que ésta hacía caso omiso .1 t . i l requisito. La responsabilidad del banco por la apertura de una e n e n i i i corriente, sin haber cumplido con los requisitos previstos | > , i i i i ello, es de naturaleza extracontractual, cuyas reglas involneiuil las consecuencias mediatas previsibles -previsibilidad e\o en el caso, mediando inclusive las advertencias del Banco < V n tral- sin discriminar lo intrínseco o extrínseco del daño, l'nr ello, si el daño padecido por los perjudicados está representado por la frustración del ingreso a su patrimonio de los i m p o i l o * de los cheques cuya cobranza del librador se tornó imposiUo, y no controvertido el derecho de los mismos a incorporal U* correspondientes cuantías dineradas a su patrimonio, d e s e a i i o la relevancia de la naturaleza de los negocios en que se * desvinculadas del hecho antecedente culposo que genera la < i l i | | . gación de resarcir del banco"112. § 104. RECHAZO DEL CHEQUE r MULTAS. - Veremos cómo I I I M evolucionando la cuestión con la sanción de las leyes 25. 1 1 I \. a) LEY 24.452. Toda vez que un cheque era recha/ado puf motivos formales, el librador debía soportar una multa e i j i i i M i lente al 2% del importe del documento, con un mínimo de i ni cuenta pesos y un máximo de veinticinco mil pesos. Ante el rechazo sucesivo de cheques con motivo de deloiu tos formales -de conformidad con las reglamentaciones p e i l l nentes- y ante la falta de cumplimiento de la sanción peenniitria, el Banco Central debía determinar el cierre de la c u e n t a I|M su librador. 112
CNCom, Sala C, 8/3/84, LL, 1985-E-447.
Dicha m u l t a era d i s n i i n i i i d a en un 50%, ante el pago por MI le del librador dentro de los siete días hábiles bancarios de i notificación del rechazo o ante el pago por parte del girado i ivado de una segunda presentación del tenedor (art. 2°, ley 152, según ley 24.760). Kl girado debía comunicar al Banco Central, al librador y al H'dor todo rechazo de cheque por falta de provisión de fon' ! • > • ; o de autorización para girar en descubierto, so pena de resl">iisabilizarse solidariamente con el librador por el pago del • l n ' ( | i i e -por el monto máximo de cinco mil pesos-, indicando i u lodo caso la fecha y número de la comunicación (art. 62, ley ' I , 152, según ley 24.760). Independientemente de las salvedades efectuadas en cuani" ;i la responsabilidad del girado en caso de rechazo del che< | i H ' por falta de fondos o autorización para girar en descubieri" en dicho supuesto el librador del documento era pasible de i n i . i multa del 4% del valor del cheque, con un mínimo de cien I u "ios y un máximo de cincuenta mil pesos. El importe de la multa debía ser debitado por el girado de menta del librador; traía aparejado el cierre de la cuenta si l término de treinta días ías de ésta no era satisfecha por el liln.iilor. Por el contrario, en caso de que el librador cancelara el ' l i ' ' < | u e objeto de la sanción dentro de los treinta días de su u chazo, la multa indicada era reducida en un 50%. Finalmente, se establecía una sanción pecuniaria para las i nlidades financieras que omitieran cerrar las cuentas de los liI u . u lores que no satisficieran las multas impuestas dentro del plai i determinado. La sanción consistía en una multa diaria de quini'-nlos a quince mil pesos por cada cuenta corriente en tal estado, • •on prescindencia de la responsabilidad solidaria de las enti> l . i < l e s por el pago de los documentos rechazados. Esta respon»nliilidad se encontraba limitada al máximo de treinta mil pesos (ni 1 . 62, ley 24.452, según ley 24.760). La ley era escueta en materia procesal, y se limitaba a reco...... er las facultades recursivas de libradores y titulares de cueni i i 'ii los supuestos de rechazo. Era requisito ineludible la rvislencia de una resolución expresa emanada del girado o entii l . n l financiera, la cual debía ser objeto de notificación por parte i l i I ¡lirado al librador.
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En caso de sanción derivada del rechazo del clie<|uc. en virtud de cuestiones formales o materiales, el librador facultado para interponer un recurso ante los tribunales de risdicción del girado con competencia en materia comer Este recurso debía presentarse dentro del plazo d días, contados a partir de la notificación cursada por el girado sus efectos eran suspensivos. A estos efectos eran aplicables los códigos de rito e h i l i comerciales de la jurisdicción pertinente. Por último, el art. 64 (según ley 24.760) dispone: "Coulni /i'» rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dn *< u origen a sanciones que se apliquen conforme a la preseni los libradores y titulares de cuentas corrientes podran cnl/il>liii' acción judicial, ante los juzgados con competencia en nn/t comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, del»* interponerse la acción dentro de los quince días de la nuli don por parte del girado, siendo de aplicación el código /" sal civil y comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados producirán efecto suspensivo respecto de las multas que cnnt>j pendieran aplicarse. No obstante la promoción de estas \lm
irrursos iicccsarins ¡tinu In atención de los discapacilados, mínimo en los niveles previstos en la ley de prcsu])uesto mil del año 2001" (art. 10). v 25.730. Con esta ley reaparecen las multas previsa ley de cheques originaria con alguna variante, tal como del articulado de la ley, demostrativa de los vaivenes de ¡cu legislativa argentina. Los arts. 1° y 2° expresan lo si/•,'/ librador de un cheque rechazado por falta de fondos o «In Autorización para girar en descubierto o por defectos forma.,'i'ií sancionado con una multa equivalente al 4% del valor In'tjue, con un mínimo de cien pesos y un máximo de cini i n n/ii mil pesos. El girado está obligado a debitar el monto de imilla de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha /le los treinta días del rechazo ocasionará el cierre de la ni,i corriente e inhabilitación. I .n inulta será reducida en un 50% si el librador cancela el ./»r motivo de la sanción dentro de los treinta días del rechairctinstancia que será informada al Banco Central de la Re'"''. • Argentina. i '¡aposito de las multas en la cuenta del Banco Central de hlica Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente • i . . en que se produjo el rechazo" (art. 1°). /','// caso de rechazo del cheque por falta de provisión de .'.••. o autorización para girar en descubierto o por defectos •¡,ili'n, el girado lo comunicará al Banco Central de la Repú• i \rgentina, al librador y al tenedor, con indicación de fe'/ número de la comunicación, todo conforme lo indique la ' /mentación" (art. 2°). ,
I 05.
El CERTIFICADO DE REGISTRACIÓN DEL CHEQUE DE PAGO DI-
M I I . ) OTROS TÍTULOS \INCULADOS A BANCOS O ENTIDADES
FINANCIE-
\nalizaremos cada uno en particular. 11 CERTIFICADO DE REGISTRACIÓN DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. > • |ircto, el párr. 1° del art. 58 establece: "El cheque registra/iK'i/ará depositado en la entidad girada. Los créditos que i "jslre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o nnmtía por simple notificación a la entidad depositaría o gil'i/ra su registro. Las entidades emitirán certificados trans-
misibles conforma lo reglamente el Banco Central de la l\ri>nl>lii'j Argentina".
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A su vez, la com, BCRA "A" 3244 regula de la siguiente Im ma otros aspectos importantes: "La entidad girada procederá a la pertinente regislr.it mu una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así cniíi'M pendiere" y "devolverá el documento -salvo que la entidad ot(M gue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia mediante una leyenda que incluya: /) registrado -sin aval art. 57 de la ley de cheques; li) dos firmas -con sus pertineuli'l aclaraciones- de funcionarios autorizados responsables que em la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certil'ieadm nominativos transferibles. Los certificados de que se trata |iu drán extenderse -a solicitud del depositante de los cheques en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto" ( p n n to 4.4.2). "Los certificados serán entregados al presentante del e lie que de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cliei|in' haya sido presentado a través de una entidad depositaría, d í r l m instrumento quedará archivado en poder de esta última" (punto 4.4.3). "El certificado nominativo transferible será abonado al p i r sentante -dentro del plazo de validez establecido- por la enl|i dad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los che(|iii'K de pago diferido les serán presentados al cobro por la aval i si u (depositaría de los valores) para su acreditación al día de pa^u consignado en el documento" (punto 4.4.4). "Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por en doso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de \v ta formal como desde el esencial" (punto 4.4.5). "Los certificados depositados en cuenta o como valor al C
ar de u n a e i i e n l a corriente en la que se utilicen Kl • l i . i j i i e s ile pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán ni,li.si¡lilamente- requerir en forma directa, mediante la intei M ion de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de • i características librado por aquél, recibiendo, en caso de no . i !n objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se i>i"i",ue el aval, el certificado nominativo transferible extendido . ibre del solicitante" (punto 4.2.1). Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido regis1 1 idus o n o . Ksa circunstancia constará en un certificado nominativo t i inslerible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la '•" ida-, según los modelos establecidos por el Banco Central de I i Hepública Argentina" (punto 4.4.1). h) CHEQUE DE VIAJERO. El cheque de viajero surgió con la I m . i l i d a d de solucionar los problemas que tenían que afrontar In 1 . i mistas cuando viajaban por distintos países, debiendo utili/,M diferentes monedas. I1',! título permite al tomador proveerse de dinero corriente en In. lugares más diversos y disminuye los riesgos de pérdida o robo. Kl régimen legal derogado regulaba la cuestión, lo que no li ! • • ' • la ley 24.452. Por tal motivo, se produce un vacío en nuesi n , derecho positivo. No obstante, cabe repetir conceptos que I ' M I - d e n ser de utilidad. Se trata de un documento por el que el emisor, por lo genei 11 u n gran banco internacional, se compromete a pagar un dei. i mi nado importe de una moneda fuerte (frecuentemente dólai. ). lo cual permite su conversión en cualquier país a moneda il. eurso legal113. Si el emisor no abona el cheque oportunamente, puede ser ili mandado judicialmente, ya que es el obligado al pago114. 1 1 3 A diferencia de otras legislaciones, el art. 50 del decr. ley 4776/63 |.n ,rribía que solamente los bancos podían expedir "cheques de viajero" a su |H..|.io cargo para ser pagados por su entidad financiera, por intermedio del i i ililrcimiento principal o de sucursales, agencias o corresponsalías del país o .1. I 1 1 1 WINIZKY, Cheque viajero, en "Estudios jurídicos en homenaje al proLeopoldo Meló", p. 395.
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TÍTULOS !>]•: < : l < i ; i > l
A diferencia del cheque común, que es pagadero cu el I,os requisitos del e l i e q u e de viajero -cuando estaban reglagar donde el cuentacorrentista tiene abierta la cuenta, el r dos eran los siguientes: que de viajero es cobrable a su presentación en sucursale / ) 1.a denominación "cheque de viajero" inserta en el texto rresponsalías, agencias o representaciones del librador en r| p hi denominación equivalente si estuviera redactado en idioma mundo115. < hanjero. La emisión del cheque de viajero supone un contrato |m'2} El número de orden. vio o simultáneo, innominado, de adhesión, con cláusulas pires .')) El nombre del banco emitente. tablecidas por el emisor. /) La indicación del lugar y la fecha de emisión. En general, dicho contrato, que el tomador realiza con el km • i) La orden pura y simple de pagar una suma determinada co, puede asimilarse a la compraventa. El cliente abona < • ! mi • I dinero expresada en letras y números e indicando especie de porte del cheque de viajero al banco en el momento del l i l n . i i n' Hieda. miento al cambio del día más una comisión116. El banco cnlir^it (i) La indicación de los bancos, agencias o corresponsalías al tomador los cheques en función del importe dado por éste \e obliga a pagar contra cobrarse. presentación del cheque de viaje m I le puede D El nombre y la firma del tomador o beneficiario. A diferencia de los cheques comunes, éste se libra pm MI 'S') La firma de la entidad financiera que lo emite. mas fijas, generalmente impresas, cuyo contravalor exarln Im \demas, debían contener un espacio destinado a la fecha y sido abonado al emisor por el tomador 11 '. Además, exislc mi t u i n a de control del beneficiario. pacto de retroventa pues se permite el cobro de los títulos i MI (,'oino dije, el beneficiario o tomador tenía que firmar dos dos en el término establecido, con la consecuente restitución Ji• res el cheque; una en el momento de recibirlo y otra en el de lo pagado menos una comisión. lililí/arlo. La primera firma se denominaba de confrontación, El cheque de viajero difiere del cheque común, pm l>i< > <|ne cuando el beneficiario utiliza el cheque se permite la siguientes circunstancias: 1) el banco es el emisor y el I M I . H | I I punición de las firmas como un recaudo importantísimo para del cheque de viajero; 2) el cliente no está vinculado con l.i i n i i M - i M i r a r la identidad del beneficiario. tidad financiera emisora con una cuenta corriente; 3) el clieiilfj l'ls así que la primera firma la ponía el tomador en el acto es el beneficiario del cheque; 4) es cobrable, cambiable <> n h l i < I. ircibir el cheque y normalmente el espacio destinado a ella se zable en distintos lugares del país o del extranjero11"; 5) iv<|iiliM eutra en la parte superior izquierda del documento. La re una doble firma del tomador, que tiene por finalidad unfl da firma del tomador se tenía que hacer en presencia del gurar su identificación en el momento de cambiar el t í t u l o áj r del título en el momento de efectivizarse el documento entregarlo en pago, y 6) el banco emisor es el p r i n c i p a l |>ii localización normal era en la parte inferior izquierda del gador119. 110 WINIZKY, Cheque fesor Leopoldo Meló", p. 116 WINIZKY, Cheque fesor Leopoldo Meló", p. 111 WINIZKY, Cheque fesor Leopoldo Meló", p. 118 WINIZKY, Cheque fesor Leopoldo Meló", p. nú WINIZKY, Cheque fesor Leopoldo Meló", p.
viajero, 403. viajero, 394. viajero, 396. viajero, 396. viajero, 396. .
en "Estudios jurídicos en homenaje .il |IM| en "Estudios jurídicos en homenaje .il |Hi|i en "Estudios jurídicos en homenaje in en "Estudios jurídicos en homenaje .J JIM)
e) CERTIFICADO A PLAZO FIJO NOMINATIVO TRANSFERIBLE. La ley - ' i i i i i i , ' ! regula los certificados a plazo fijo nominativos transferiMI v su art. 1° establece que, necesariamente, deben contener •.i;mientes requisitos: / ) La inscripción "certificado a plazo fijo nominativo transI, nlile". !) El nombre y domicilio de la entidad bancaria que recibe l'l depósito.
3) El lugar y fecha de expedición.
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4) El nombre, apellido y domicilio del depositante. 5) El importe depositado. 6) El período y la tasa de liquidación de intereses. 7) La fecha de vencimiento del depósito. 8) El lugar de pago. 9) La firma de la entidad emisora 120 . El certificado de depósito a plazo fijo es un título e i i m l rio causal, por cuanto la ley exige que se exprese la cair,,i ln cantidad depositada) en el texto del documento: la relación > p u da origen al título es el depósito celebrado entre la cutid.id km caria y el depositante 121 . El art. 2" de la ley 20.663 dispone que estos t í t u l o - . ,n|i transferibles mediante endoso completo, esto es, con ¡ndu .« li>H del nombre del beneficiario, y señala la invalidez del eln i n . n l i i al portador o en blanco. El art. 3° del mencionado o n l i ui| miento expresa que el emisor debe verificar, en el n i o n n - n i n i|ii| pago, la cadena regular de endosos y la identidad del p o i i . n l m El art. 4° de la ley establece que son de aplicación s u p l í ln ria las normas de la letra de cambio 122 . Al respecto, WILLIAMS ha hecho las siguientes e . n l i ' m ciones123. 1) Se trata de un título de crédito causal, en v i r l m l ilc U relación existente entre el depósito constituido en la e n l n l . n l I) nanciera y la emisión del título pertinente, es decir, de' 120 MONTESI, Certificado de depósito a plazo fijo nominativo I mu (ley 20.663), RDCO, 1980-37. 121 MONTESI, Certificado de depósito a plazo fijo, RDCO, 19SO :¡, autor expresa que esta causa tiene como limitación, impuesta por L l> sólo podrá consignarse la cantidad depositada y la causa tiene coiim h literalidad en la circulación del título, por lo que al tercero portadm . na fe no se le podrá oponer la falta o falsa causa, porque ella osla i m en el título. 122 WILLIAMS, Depósitos a plazo f i j o , JA, 1984-III-789. Aquí M que entre las normas del decr. ley 5965/63 aplicables a estos títulos i - u mos el art. 17 que rige la legitimación activa, excepto la parte que e \ p n cuando el último endoso fuese en blanco". En cuanto a la legitiman'm el art. 3° de la ley 20.663 reproduce lo dispuesto por el art. 43, parte creto cambiarlo, con el agregado de que la entidad financiera debe al beneficiario del reembolso". 123 WILLIAMS, Depósitos a plazo f i j o , ]A, 1984-III-789.
I.
representativo del |>la/,o l i j o ; por ello, dicho autor sostiela aplicación del decr. ley 5965/63 prevista por el art. 4° •v 20.663, debe hacerse con cierta moderación. Por aplicación del art. 16 del decr. ley 5965/63 y lo disl < > por el art. 4° de la ley 20.663, podría sostenerse que el >';ante es garante del pago del depósito, pero como la soli• idad no se presume y dado su carácter nominativo y endosaashnilable al certificado de prenda con registro, se aplica el V O I del Cód. Civil. Por ello, el endosante del certificado • i 'garantiza la existencia y legitimidad del crédito, aunque adir la validez de la cláusula con responsabilidad. •')') En virtud del carácter causal del certificado a plazo fijo ll- la inexistencia de solidaridad entre los endosantes, éstos no ¡ponden por vía de regreso, es decir, el portador del título ca• ) Los certificados de depósito constituyen títulos ejecuti• •onforme al art. 523, inc. 1°, del Cód. Proc. Civil y Com. de ¡ación y, por tanto, su habilidad estará dada cuando se cum• •011 la referida norma 121 . f > ) Respecto de las excepciones oponibles al portador de na le, el banco sólo puede oponer la falta o falsa causa (art. (iód. de Comercio), en la medida en que ésta resulte del literal del documento123. •4 CNCom, Sala A, 22/4/80, ED, 89-156. En esta causa se decidió: "La ,i'¡i de los certificados de depósitos con las letras de cambio se desprende ropia ley 20.663 que en su art. 4° remite al Libro II del Tít. X del Códi( lomercio (decr. ley 5965/63), cuyas disposiciones son aplicables suplei ' i i t e a los certificados a que se refiere la ley citada. Luego son de aplia ellos las normas que le otorgan ejecutabilidad al título encuadrado ' de los títulos ejecutivos que prevé el art. 523, incs. 5° y 7°, del Cód. Prolíl certificado de depósito tiene fuerza ejecutiva que emana de las dispo•s legales que lo rigen (ley 20.663, decr. ley 5965/63 y Código Procesal)". 1 CCivCom Rosario, Sala I, 16/11/81, ED, 99-682. Aquí se resolvió: Apresa disposición del art. 4° de la ley 20.663 se aplican a los depósitos l i j o transferibles las normas del decr. ley 5965/63, entre ellas, la conten (4 art. 18 que consagra expresamente el principio de autonomía, según l el adquirente se desvincula de la situación jurídica que tenía el trans-
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La jurisprudencia ha dicho : 1) El certificado de depósito apla/o fijo es un papel de <•<> mercio asimilable a la letra de carrbio (art. 4°, ley 20.663), r\o que corresponde a la aplicación de los principios recepl.i dos en el art. 212 del Cód. de Comercio y en el art. 18 del den ley 5965/63. 2) Cuando el certificado de depósito no respondió a un gr nuino contrato de depósito, sino a operaciones ficticias y, |>m ello, la operación que dio nacimierto a aquel título cambial m > se halla alcanzada por el régimen ce garantía del Estado, co resulta de una apropiada vaíoraciór de los fines del aludido i r gimen, la garantía del Banco Central está concebida en proln ción de los genuinos ahorristas y del público que confía su d i m ro a las entidades financieras autorizadas y no para amparar u h . i clase de operaciones que no guardan vinculación con los deposi tos y que sólo tienen, por obra de nranipulaciones contables puní claras, la apariencia de tales. 3) Mediante el método empleido se desnaturalizaba un h tulo representativo del ahorro público y se marginaba a un sii|r to de la relación fundamental evitando que le fuesen opursl.r. defensas vinculadas con él. En caso de extravío, pérdida c destrucción del documento de depósito a plazo fijo, es aplicable el procedimiento de canrr lación previsto por el art. 89 y ss. del decr. ley 5965/63.
PROPIEDA3 DE LA BIBLIOTECA OEL COLEGIO NOfABlAL
DE MiNDOZ*
mitente, haciéndole recibir a aquél un ckrecho propio; en consecuem i pueden afectar el derecho del endosatario las medidas dispuestas por ,n dad competente contra su endosante con posterioridad al endoso". M Certificado de depósito a plazo fijo, RDCO, 1980-37. 126 CSJN, 5/12/83, ED, 108-225.
CAPÍTULO IX ACCIONES CAMBIARÍAS § 106. PRETENSIONES CAMBIARÍAS v VÍAS PROCESALES. — Una tradición secular ha impuesto la denominación de "acciones cambiaM.-IS" al conjunto de derechos, cargas, obligaciones y procedimientos atinentes a la satisfacción de las prestaciones emergentes i Ir los títulos cambiarios. Sin embargo, hay que precisar conceptos pues la expresión '.irción cambiaría" comprende tanto lo netamente sustancial como l,i cuestión procesal. En realidad, sería más apropiado hablar de pretensión cambiaría" 1 , para designar el derecho de fondo 2 o US (uncial 3 , y de "acción cambiaría" para aludir a la facultad de l'cücionar ante la justicia, mediante un determinado mecanismo l'iocesal, la satisfacción de las pretensiones cambiarías invocadas. La acción cambiaría, como pretensión, se refiere al "derecho incorporado" al título, a la facultad sustancial de obtener el pago u rl reembolso del importe de la obligación cartular, más los iirresorios pertinentes (arts. 30, 52, 53 y 56, decr. ley 5965/63). Además la acción cambiaría, en tanto facultad que coiirsponde a una persona para que requiera la intervención del 1 BERGEI., Derecho, pretensión, acción ij proceso en materia cambiaría, I \a 1970-308; este autor expresa que "acción cambiaría es toda preIrir.ión que, fundada en el vínculo literal, autónomo y abstracto, creado por la • ir.i-ripción de la cambial, se dirige a la obtención del pago de la suma de dinen i expresada en el título". " ALEGRÍA, en "Jomadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques™, p. 23. 1 RICHAHD - ROMERO MOHOM, El pagaré, p. 22; dichos autores expresan i|nc "la acción cambiaría es aquella que, fundándose exclusiva y excluyenteiii' u l e en el título, tiene su límite y medida en él".
TÍTULOS DE CRÉDITO
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§ 107. Acció\< t ii\\. lian señalado K I C I I A I Ü ) y ROMICEstado, para tutelar la pretensión jurídica, hace referencia ;il i i > . MoiioN! que sería "absurdo que un título (orinal, literal, autótratamiento procesal que reciben, en juicio, los títulos circula nomo y abstracto, destinado a circular libre y eficazmente, se torios4. \a entorpecido por una situación procesal desfavorable"9. ConEl art. 60 del decr. ley 5965/63, al otorgar la vía e j e c u l i \ . i enrdantemente, un tribunal ha manifestado que tanto la circulapara el cobro cíe los títulos de crédito, incursiona en aspeel i ion como el cobro de los documentos cambiarlos debe hacerprocesales indisolublemente unidos al derecho sustancial, pe •..• con celeridad, por lo cual el ordenamiento jurídico debe no por ello impide el ejercicio de las pretensiones cambiarías permitir la utilización de la vía ejecutiva1". juicio ordinario. Teniendo en cuenta las necesidades que tratan de satisfacer los Dicha acción, como pretensión sustantiva, puede intentaisc t i i u l o s cambiarios desde tiempo inmemorial (v.gr., Código de Cotanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario', ni rcio español de 1829), todos los ordenamientos jurídicos han actor es quien puede elegir entre la vía rápida y expeditiva, olm leeonocido la vía ejecutiva para el ejercicio de acciones cambiarías gada por el primero, o la amplitud e irrevisibilidad propia del i p e j . , el derogado art. 673, Cód. de Comercio argentino). En segundo. No obstante, no hay que perder de vista que el r.i i -.la línea se sitúa el art. 60 del decr. ley 5965/63, que otorga la rácter cambiarlo de la pretensión surge del derecho de tomín \e la naturaleza del juiciopara es una M.I ejecutiva el cuestión cobro dedelavías letraprocesales, de cambio l'lly el pagaré. El art. 60 y sus concordantes del ordenamiento cambiarlo derecho de fondo siempre es el mismo y la vía procesal elegida un I , n ' i i l t a n al legitimado por la posesión del documento (sea como porta la obtención de resultados más o menos rápidos, en i . i / m i n l i uno endosatario, sea como suscriptor que abonó la obligación de la menor o mayor amplitud de los medios probatorios \r i . u l u l a r ) para comparecer ante un tribunal y en un juicio ejeculos términos para esgrimir defensas. l i ' o reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) En el proceso ordinario rigen los principios y normas sus i I pago del importe del título y sus accesorios. tanciales propias de los títulos valores6 y aunque hay una I H . I M H Dado nuestro régimen constitucional y a propósito cíe la amplitud para la interposición de defensas y pruebas, ellas . I. u.. Insión de normas procesales en el ordenamiento cambiarlo, ben ser receptadas solamente en cuanto configuran situacinnc» i •> .TANARROSA ha declarado que ello "no importa, en modo alguadmitidas por la ley cambiaría'. En efecto, en modo ali'.uiHl .... invadir la esfera reservada a las legislaciones procesales lopuede quebrarse el principio de la autonomía de los deiei I u n • Je;;, sino, simplemente, establecer ciertas disposiciones que se cartulares del portador de buena fe porque los reclamos i .un I M U estimado convenientes para asegurar el ejercicio de los biarios se hagan en un juicio ordinario. I. lechos sustanciales consagrados por la legislación de fondo". Resta señalar que la acción cambiaría ejercida en un p i u l d I 'i. Lo autor cita, en su apoyo, jurisprudencia de la Corte Supreordinario presenta una ventaja, cual es la de conducir a l.i < HHM ... i de Justicia de la Nación que ha resuelto: "Si bien las provinjuzgada material que, como tal, es irrevisable8. . i . Henen la facultad constitucional de darse sus propias instiíes locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ,/, i .11 es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dic1 RAMACCIOTTI, Compendio de derecho procesal civil i/ comercial I Congreso cuando considere del caso prescribir íbrmalidadoba, t. I, p. 157, nota 1. I* especiales para el ejercicio de determinados derechos esta3 CCivCom Santa Fe, Sala I, 29/9/69, ED, 32-87; esta Sala i l i v i . I... acción cambiaría puede ejercerse por vía ordinaria o por vía e j e c u l i \ idos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar"". CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 162. ALEGRÍA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y ( l l u < 34; este autor expresa: "La investigación de los hechos extracartnlaiv, dos directos, mala fe o culpa grave del tercero, intención do j i r r j n » además de las defensas cartulares comunes". s LEGÓN, Letra de cambio ;/ pagaré, p. 192. 6
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'' RICHARD - ROMERO MOROXI, El pagaré, p. 25. 111 CNCom, Sala B, 29/12/65, ED, 13-733. 1 1 FOXTAXARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 168. "Los acrees ilc la herencia tienen contra el heredero los mismos medios de ejecu-
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La acción cambiaría ejercida en un juicio ordinario ce a la cosa juzgada material, que como tal es irrevisablr l ' el contrario, la sentencia emergente de un juicio ejecnlix razón de sus limitaciones temporales y probatorias producid i l la naturaleza del proceso, tiene otro alcance y puede ser ICMM da mediante el pertinente juicio ordinario posterior'". § 108. SOLIDARIDAD CAMBIARÍA. - La solidaridad pas¡\:i |>n supone la existencia de dos o más deudores y tiene por u l > | . i asegurar al acreedor el íntegro pago de su crédito hacirmln u caer la totalidad de la deuda en más de un sujeto, con la roiii cuente dispersión del riesgo que ello implica. De tal ñu ido, resguarda al acreedor de las contingencias que puedan a a uno o más de sus deudores. Un aspecto característico y esencial del régimen c a n i l » . u lu es el régimen de responsabilidad solidaria entre los d i l c i c n l i n obligados cartulares, que es distinto al del derecho c o n n m ' Con todo acierto, YADAROLA ha expresado que en el dcn-i Im cambiarlo la solidaridad se encuentra influenciada por un ¡mu cipio esencial de la materia: el de la independencia de cada n i n i de las obligaciones cartulares, en razón de la cual cada d r m l m contrae una obligación distinta a la de los otros f i r m a n l i •. ' Una prueba de ello la da la interrupción de la prescripción i | i i i < sólo opera en contra de quien realiza el acto interruptho i . u l 97, decr. ley 5965/63). ción que contra el difunto y los actos ejecutorios contra éste lo son u'.iml mente contra los herederos (art. 3432, Cód. Civil). Si contra el i l i l m i i u existe la presunción de legitimidad de la firma puesta al pie del pagan'1 i n > \ cución, como su muerte no puede mejorar la condición jurídica cíe sus IM ii> de ros que continúan su persona y son acreedores y deudores de todo lo < | m aquel era acreedor o deudor (art. 3417), y dado que el causante no |>m i l i transmitirles un derecho mejor o más amplio del que gozaba (art. 3270' ln« herederos no pueden pretender que sea el ejecutante quien deba proluí l i autenticidad de la firma del causante porque ello implica una t r a n s m r . m u mortis causa; de un derecho inexistente y desvirtuar la presunción de li".',ihml dad reconocida por ley, haciendo cargar al ejecutante con una obligación il* la que estaba dispensado (disidencia del doctor Amado) (CCivCom J u n í n / l< 121-666)" (GÓMEZ LEO, Tratado de pagaré hipotecario, p. 784 y 785). l- LEGÓN, Letra cíe cambio ij pagaré, p. 193. 13 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 110. 14 La reforma de la legislación cambiarla argentina en base a lu I < i/ Uniforme, en "Homenaje al doctor Mauricio Yadarola", t. I, p. 65.
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l'll a r l . 51 del den. lr\3 dispone que 1 "lodos ION í¡ne /u iinin una Id ni de ctiinhio, sea como libradores, aceptantes, en/.>:;tinlcK o (lüdlistfis, (/iiedí/n solidariamente obligados hacia el l'.'i If/doi: El portador tiene derecho de accionar contra todas . ws personas, individual o colectivamente, .sin estar obligado a •/'.•.rnv/r el orden en que las obligaciones han sido contraídas". K : ; l < - artículo declara que todos los firmantes del título son obli••:idos solidarios'0. Conforme lo expresa el artículo citado, no son obligados • mibiarios los que reciben el título endosado en blanco o al I > < > r l a d o r y luego lo transmiten por la simple tradición1'1 o coml > l « ' ! a n el endoso con el nombre de otra persona a quien le enin'!';an el documento sin insertar su firma1'. Además, hay algunos firmantes del título que no son oblii'.idos cambíanos: a) el transmitente del título mediante una • '•sión de crédito propiamente dicha (art. 1476, Cocí. Civil, que •••lio garantiza la existencia y la legitimidad del crédito); b) quien • ni losó el título con posterioridad al protesto o a la fecha para li;Hvrlo l s , asimilado al cedente (arts. 21 y 22, decr. ley 5965/63); . i d endosante que se liberó de la garantía de pago (art. 16)1U; d) > I endosante en procuración (art. 19), y e) el endosante de un tíi n l o "no a la orden" (art. 12)20. Un caso discutido es el del endosante que ha prohibido un nuevo endoso, como lo establece el art. 16, párr. 2°, del decr. Irv 5965/63. A mi juicio, el autor de dicho endoso es responsaUr sólo ante su endosatario 21 . En los títulos de crédito, los obligados se van convirtíendo '•n (ales en forma sucesiva y, pese a que cada uno de los firmanCÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 213 y siguientes. "' Porque no son firmantes, sin perjuicio de la eventual procedencia de mía acción causal en contra del que transmite (art. 15, inc. 3°, decr. ley 5965/ B3) el título sin asentar su firma (art. 61, decr. ley 5965/63) por parte del Irunsmitente. 17 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 226. ls CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 223. 19 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 211. 20 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 223. BERGEL, La "exccptio dolis •••nerolis" en la ley cambiaría, RDCO, 1968-785 y siguientes. 21 LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 97; CÁMARA, Letra de cambio, i I I I , p. 222. BERGEL, La "exccptio dolis generalis" en la ley cambiaría, RDCO, l')()8-785, que también cita la opinión en contra de YADAROLA. 15
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portador puede i i m contra de todos y cada uno de los tes promete' la misma cosa (el pago de la prestación c o n l e n n l i i en el título), cada cual se obliga en virtud de un acto c a m i n a l In es del documento e (orina simultánea o sucesiva —hasta la Katisf acción de su acreencia- e incluso puede cambiar de rumbo distinto (libramiento, endoso, aval, etc.) y de una causa dilcn-n te (compraventa, préstamo, entre otras). ni necesidad de cumplimentar requisito sustancial alguno: puede demandar a uno y, posteriormente, cumplimentando los requisitos Existen dos grandes categorías de obligados cartulaiv. i I pmeesales del caso, cambiar de rumbo reclamándole a otro o a directo y el de regreso. La primera categoría comprende al a< < \ indos los restantes obligados20. El acreedor, en caso de incumtante de la letra, al librador del pagaré y a sus respectivos .\\¡t plí miento, no se verá obligado a intentar tantos juicios como deulisias. Estos se encuentran obligados de una determinada I O M I M • l.ires haya, sino que le bastará con demandar a uno, a algunos o y ocupan una precisa posición jurídica en razón del acto e.un i lodos ellos por la totalidad del crédito26. Poco importa si aibiario que formalizaron (obligados directos). Su posición e-.i,i r u n o de los firmantes cae en insolvencia o resulta incapaz: los dada, fundamentalmente, por el encuadramiento jurídico .¡mi Jemas obligados no pueden invocar esas circunstancias con la merece el acto cambiarlo efectuado por el suscriptor. KM In ir Imalidad de abonar solamente la parte proporcional; en efecto, ferente a los obligados de regreso y, en especial, respecto de luí i>|in" no rige el art. 712 del Cód. Civil 27 . Ante el requerimiento por endosantes, su posición depende no sólo del acto eambiaric zado, sino también de la posición física (orden) que ocup; título: no es lo mismo ser primer endosante que ser el teieem • 1 1 pasiva? El cesionario omitido por el dispositivo legal dispone de este ben. l i i ' i o ; ejercita el derecho del último endosatario" (art. 22, decr. ley 5965/63). Los adquirentes del título posteriores al librador por la Mili -~' Sin perjuicio el del carácter cumplimiento circunstancia de la adquisición del documento, conforme a la li \e circulación, "adquieren" de -independienteacreedores c a mdel i los i i i requisitos proríos, pero cuando transfieren el título como endosantes se i i poran como deudores cartulares y se convierten en res| ,,i bles frente a quienes les suceden en la cadena de suscriplon , de tal modo, cada firmante es acreedor del anterior y garante di | siguiente23. A medida que circula el título se van agiei'.aiiiln deudores solidarios que se van incorporando como obligado', ni forma sucesiva y en el orden en que van firmando: el poil.idui de un pagaré (último endosatario; v.gr., el quinto sujeto qn cibe el título) puede reclamar el pago del último endosan) cuarto portador), del tercero, del segundo, del primero l l n i í n i dor del título) y del principal obligado al pago: el libradoi ili>| pagaré y el aceptante de la letra. El portador, que se halla legitimado por la posesión del
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' i .ilcs que pudieran corresponder en algunos casos (desistimiento, asunción ' I . ''listas, etcétera). BORDA, Tratado. Obligaciones, t. I, p. 430; este autor seI i los efectos de la solidaridad civil, diferentes a las consecuencias emernli'.s de la solidaridad cambiaría, entre los que se encuentra el derecho de i ' r.rcución: el acreedor tiene derecho a reclamar de cualquier deudor la totallil.nl de la deuda. Puede proceder contra ellos simultánea o sucesivamente u I 705, Cód. Civil), pero una vez demandado uno de los acreedores es necen n i demostrar su insolvencia para poder demandar a otro. Aunque no haga ilin'i-lamente a la cuestión que estamos tratando es importante señalar que, i i l romo lo expresa BORDA, "la insolvencia de cualquiera de los deudores per| I I I | M M a los restantes, entre los cuales se debe repartir la pérdida, pero no al u i . rdor que conserva su acción por el total contra los otros codeudores (arts. u . a 717)" (p. 432 y 433). GÓMEZ LEO, Instituciones de derecho cambiaría, i I I I , p. 263; dicho autor manifiesta que el acreedor cartular "con el iiis elecn.'iii [o eligendi), y con el ius variandi, sin necesidad de comprobar la imposil i i l n l a d de cobro alguno, puede reclamar el pago a uno y luego a otro u otros i ...... intes del título sean endosantes, obligados directos o avalistas". ;1(l Como tendría que hacerlo si la obligación fuera simplemente manco....... ada. BORDA, Tratado. Obligaciones, t. I, p. 426. : '~ BORDA, Tratado. Obligaciones, t. I, p. 442; aquí manifiesta: "Puede ...... i ir, empero, que uno de los deudores sea insolvente. Sería injusto que el i " lia pagado cargue íntegramente con ese insolvente; por ello, el art. 717 ili |"iiK! que la pérdida ocasionada por tal evento se repartirá entre el que huIMI i -i hecho el pago y los restantes codeudores solventes... Según opinión de ulmiios autores el art. 717 se aplica sólo a la insolvencia anterior al pago, no a 1 1 1'n'ilerior... Preferimos atenernos al texto del art. 717 que no distingue esi i i l naciones, lo que es lógico y justo". Cfr. arts. 686 y 699 del Cód. Civil.
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• l> l u d a , no sólo no li bera a los de igual categoría anteriores a él ni parte del acreedor de la totalidad del monto del título, i l obligado principal y directo, sino que tiene acción cambiaría en dores no pueden invocar el derecho de división de la di ' • • n l r a de todos ellos". Además, y por la misma razón señalabeneficio de excusión, ni la necesidad de interpelación p i v \ i ; i l . i q u i e n abona el documento se convierte en acreedor por la El art. 51, parte última, del decr. ley 5965/63 estalmr i»¡alidad de la deuda respecto de los suscriptores anteriores a él y acción promovida contra uno de los obligados no impide n« '•' l ' i K ' d e exigir el reembolso del valor del título y de los intereses nar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a tu/ncl cn/i/m ••asios legítimos que haya oblado. En ese sentido, puede diel cual se ha procedido primero"2''. En la solidaridad c a m i n a l u M"írse contra los obligados precedentes, por ejemplo, endosantes hay una pluralidad de obligaciones correspondientes a los dm i mi i TÍ ores, obligado principal y directo y los respectivos avalistas. sos firmantes, pero en razón del carácter sucesivo con el qm -n manifiestan las obligaciones de los distintos suscriptores, a d i l r El cumplimiento de la prestación (pago) por parte del oblirencia de lo que ocurre en la solidaridad común en la q n r <\o hecho por gado uno principal de los deudores extingue la obligación i y directo (aceptante de la letraa m '.n Finalmente, el firmante que paga la totalidad del crédito éstos los deudores naturales 30 . 11' ne derecho a requerir de su coobligado parigrado (v.gr., coliEn razón de la diversidad de grados emergente de la |m>.i I ' i ador) la parte proporcional correspondiente; en tal caso, a los ción que ocupan los distintos suscriptores del título, el o M i r a i l u • I retos del reembolso, rige la solidaridad del derecho común y que paga el documento se libera a sí mismo y a los suso i p i í m i I i acción es de naturaleza extracambiaria: no se trata de la deposteriores a él. Quien al abonar el título cumple la presl.n ion manda en contra de un endosante, sino que lo hace alguien que • encuentra obligado en el mismo grado (v.gr., dos colibradores). I n este caso, la solidaridad es la emergente de las normas de dere-s BORDA, Tratado. Obligaciones, t. I, p. 431 y 432; este autor, n - l m . u dose al derecho civil, dice: "El pago hecho por uno de los deudores, l.i nnm • Im común 33 , aplicable solamente entre los que han asumido una ción, compensación o remisión de deuda hecha en favor de cualquiei.1 <\ ln» misma obligación cartular (art. 59, decr. ley 5965/63); entre los acreedores, extingue la obligación de los demás (art. 707) con las siguíi n i . •. li i oendosantes", "colibradores" o "coavalistas"34 no existe acción mitaciones: 1) la confusión entre uno de los codeudores solidarios y i I .n m • a miñaría y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas dor sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor y no la p a i h i l > la deuda correspondiente a los demás (art. 866); 2) la transacción lirrli.i ¡HH i la solidaridad común (arts. 689, 707, 716 y 717, Cód. Civil). uno de los codeudores solidarios aprovecha a los restantes, pero no pnrili >.i i En síntesis, todos los obligados cartulares responden solidales opuesta (art. 853)". GOME/ LEO, Instituciones de derecho cambian», l III ilamente frente al portador legitimado (art. 51, decr. ley 59657 p. 266: "Si el portador legitimado al requerir el pago, renunciara, de lin I i,.; i y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni la solidaridad cambiaría que le permite requerir el pago de la totalidad > l i I» suma contenida en el título a un solo deudor, y solicitara sólo la cnol.ipiiili I tle excusión30. correspondiente, el deudor beneficiario de la renuncia a pesar de qnr p.n'.il U parte proporcional, al no regir el art. 704 del Cód. Civil, puede aceitunil mu tra los demás obligados que lo garanticen en el nexo cambiado por la lol.ilhl.ii! del monto del título. El régimen cambiarlo tutela la seguridad en la n . i l i < n ción del crédito mediante la independencia de las obligaciones cartuluivs \u ello se aparta en forma tajante del derecho común en lo atinente a la J I M •.< ii|i ción, cuyo régimen regula el art. 713 del Cód. Civil". 29 CÁMARA, Letra de cambio, t. II, p. 109. 30 BORDA, Tratado. Obligaciones, t. I, p. 433; refiriéndose a la sulnl.iil dad civil, este autor expresa que "si la obligación se extingue sin culpa ilr ln« codeudores, la deuda se extingue para todos ellos (art. 709)" y que "la | »l* en mora de uno de los deudores tiene efecto respecto de todos los drimti'
§ 109. ACCIÓN DIRECTA y DE REGRESO. - El art. 46 del decr. ley >')f>5/63, en concordancia con otras normas, distingue entre acLEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 200. LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 200; FONTANARROSA, Nuevo régijurídico del cheque, p. 165. 33 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 165. 34 LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 221. to LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 198. 31
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ción directa y de regreso. Se diferencian en ra/ón del cartular contra el cual se ejerce el derecho de cobro del Mediante el ejercicio de la acción directa se puede contra del aceptante de la letra o del suscriptor o libnuloi < l i I pagaré y de sus respectivos avalistas (arts. 46 y 104)3fi. Por me dio del ejercicio de la acción de regreso se puede ir contra e l l i brador de la letra, de los endosantes y sus respectivos avalista-. En el pagaré, los endosantes y sus avalistas son los oMii'.iidos de regreso (art. 34, decr. ley 5965/63). El art. 47 dispone que el portador puede ejercer las ae. m nes cambiarías de regreso aun antes del vencimiento: a) poi la! ta total o parcial de aceptación; b) por la apertura del concmsii del girado o del librador de una letra no aceptable, y c) |>m casación de pagos del girado o en razón de un embargo irusliatlil de sus bienes. Dadas las particularidades del pagaré y l<> Jii puesto por el art. 103, se pueden ejercer anticipadamente l,n acciones cambiarías en el caso de concurso del suscriptor <\ cesación de pagos o embargo frustrado de sus bienes3'. El portador del título, como último endosatario, está (acnllrt do para accionar en contra de los obligados cambíanos anterimí'» a él (directo o de regreso), reclamándoles el pago del título 1 1 En igual situación se encuentra el portador del título <\\\< como obligado cambiarlo previamente abonó su importe \i túa como titular de la acción de reembolso. La acción de reembolso, que es directa o de regreso s i v m i contra quién se dirija, constituye una acción autónoma, esto cu, distinta de la que pueda haber sufrido quien abonó el l í l n l n aunque se rige por normas similares a las de las otras acciones 1 *, Está legitimado para ejercer el reembolso el obligado cam biario portador del título que lo abonó (extrajudicialmentc <> cu sede judicial), y goza de una acción en contra de sus garantí 1 » (art. 53, decr. ley 5965/63): obligado principal directo y de ir greso anteriores a él y los respectivos avalistas. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 489 y 490. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 511. 38 Según el derecho de fondo, las acciones cambiarías, en razón del . m i l i i to donde pueden ejercerse, son de dos clases: a) judiciales, y £>) extrajucln M!I>» El art. 56 del ordenamiento vigente regula una acción cambiaría extnijmln luí que se materializa mediante el libramiento de una letra denominada "re 39 RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 77.
También puede ejercer el reembolso el avalista que abonó el t í t u l o en contra de su avalado y de quienes están obligados cambiariamente respecto cíe éste (art. 34 infine, decr. ley 5965/ (>.'}), en su caso, con los límites del art. 59. § 110.
LA ACCIÓN CAMBIARÍA, LA VÍA EJECUTIVA Y EL ARTÍCULO
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DEL DECRETO LEY 5965/63. - El art. 30, párr. 2°, del decr. ley 5965/ 83, al otorgar al portador acción cambiaría en contra del obliga' ! « > directo, no hace referencia alguna a la vía procesal en que l'iieda actuarse (art. 104, decr. ley 5965/63)40. Ello no obstant e , es plenamente aplicable lo preceptuado por el art. 60 del decido ley que otorga la vía ejecutiva, aunque éste, aparentement e , sólo se refiera a la acción de regreso. Este artículo dispone ' I u e los títulos cambíanos debidamente protestados constituy e n título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 52, >•' I y 56 del decreto ley citado41; estas normas se refieren tanto 11 obligado principal y directo como a los de regreso y sus avalistas. En apoyo de lo anteriormente expuesto, puede esgrimirse el argumento ab absurdum: sería desatinado que pudiera accionarse ejecutivamente contra el obligado de regreso y que cont i a el principal obligado al pago se debiera acudir por la vía ori linaria. La referencia del art. 60 es equívoca, pues el giro "debidamente protestada" puede dar a entender que siempre se requiefe el protesto del título, lo cual ha permitido que un sector de la doctrina sostenga la necesidad del protesto para ejercer la aceión cambiaría directa, en un juicio ejecutivo42. La expresión debidamente protestada" requiere, indefectiblemente, el protesto del título a fin de poder utilizar la vía ejecutiva para ir ei mtra el obligado directo y, en su defecto, preparar la vía ejecutiva mediante reconocimiento de firma, prevista por el ordenamiento procesal43; sin embargo, aquella expresión tiene otro al-
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RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 46. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 178; este autor ha criticado el tex" sosteniendo que se ha omitido toda referencia a la acción directa. 42 PARODI, ¿Ejecución sin título ejecutivo?, RDCO, 1976-641 y siguientes. 43 PARODI, ¿Ejecución sin título ejecutivo?, RDCO, 1976-641. 40 41
canee: comprender solamente' los casos en que el protesto se < \iuti para la conservación de las acciones cambiarías de regreso" El protesto, tanto si se entiende que es una carga ¡ n i | > n < '.ti» para probar la actividad del portador como si se coneepln.i < | < n < es el medio probatorio de la falta de aceptación o pago <-, MI lamente presupuesto formal de la acción de regreso 1 ' \i nuestro ordenamiento dispone la caducidad de la acción ilc regreso por la falta de protesto (arts. 27 y 57, decr. le\V 63); sólo se puede accionar regresivamente después d i - l .u l>i notarial (art. 48), salvo cuando el portador está exento < 11"' 44 RICHARD - ROMERO MOKONI, El pagaré, p. 52. Ver, además. < ' \ «m en pleno, 14/8/84, LL, 1984-D-33; en este plenario se resolvió: "El p.i'.Mi, un protestado constituye título que por sí solo trae aparejado ejecución cn.miln M ejerce acción contra el librador". Entre los considerandos dados por l.i m ñ u ría (doctores BARRANCOS Y VEDIA, VÍALE, JARAZO VEIRAS, QUINTANA TEI;\ • CAVIGI.IONE FRAGA, ALBERTI, MILHEKG, RIVERA, GUKRREKO y BENGOI.EA) se .• tran: a) es derecho positivo en nuestra circunscripción judicial que el | . . < • • ... constituye título ejecutivo cuando tuviera tal fuerza en mérito de su I. \ |.. cial (art. 523, inc. 5°, Cód. Proc. Civil y Com. cíe la Nación); b) la ley SH-.I., I de este título excluye la caducidad de los derechos del portador contra . 1 .. criptor (que es juzgado como un aceptante, art. 104, decr. ley 5965/63) m . r , omitiere levantar el protesto (art. 57), y c) la expresión "debidamente I M . . I . • tada" del art. 60 del decreto cambiario no incide sobre lo expuesd. l i ni» ahora. Dicha exigencia de protesto opera como requisito procedimenl.il |u< tamente cuando la diligencia notarial estuviera indicada por las ivsi.mli'i disposiciones del sistema normativo, y no opera cuando existe una i i o n i u ijiiii excusa la caducidad que sigue usualmente a la omisión del protesto l u í doctores QUINTANA TERÁN, ANAYA y CAVIGIJONE FRAGA coincidieron, puesln .|in. el "debidamente protestada" que tanta censura ha recibido, cabe sin . m l u i n i l que se lo entienda como "protestada cuando es debido". Los doctores \l..i. \ DI, WILLIAMS y MARTIRÉ expresaron: "El art. 60 sólo prevé, desde el p u n í . . .|i< vista procesal, que es título ejecutivo el pagaré protestado y de elle .li iim que si no ha sido protestado deba prepararse la vía ejecutiva". 43 CNCom, Sala C, 8/7/76, RDCO, 1976-641, voto de los doctores \i y PATUEL. 4(1 La falta de protesto solamente perjudica la acción de regresn Iu efecto: n) el art. 27 hace referencia a la caducidad de los derechos del p i i i l . n l n i contra los endosantes y el librador de la letra, que son obligados de nv,i> '.u ¿>) el art. 57 hace referencia a que por falta de protesto el portador picnic ..ii« derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás olili|.,nlin
( l a b e recordar' q i n - rl protesto no tiene por finalidad el n l M H ' , a m i e n l o de a u t e n t i c i d a d de la firma del librador y la falta • I. este no se puede suplir aplicando la regulación procesal sin llil'iingir la categórica prohibición del art. 63 in fine del decr. I. ,'11)65/63, que declara que en los casos en que debe formulm.se el protesto ningún acto ni documento puede suplirlo, como n:ilan nuestros tribunales. Éstos se han expedido diciendo: ' . i «•onformc a la regulación de la ley sustantiva resulta innecei i u i integrar el título con el protesto, no puede sustituirse el l'i . | i r i s i t o con otro, el reconocimiento de firma, ajeno a la reguI 1 . n i n mercantil y oriundo de un ordenamiento diverso, el proh ; i l . Tal reconocimiento ni equivale ni suple al protesto, ni lime sentido que se lo exija incorporando un requisito que no . inhlece la ley cambiaría para ningún caso, apartándose así de 1 1 presunción de veracidad de las firmas cambiarías en que re|i"',.i la posibilidad de circulación del título" 4 '. § 111. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA. - Este ejercicio prei i p o n e la presentación judicial del título valor 18 y que de él i . .iilte la investidura formal o aparente del portador. Si se hubiere perdido, robado o destruido el título, se debe npañar la copia certificada de la resolución que dispuso su . 11 K -elación y de la cual surja la legitimación del actor, y la consi un-ia judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechai'i definitivamente (art. 93, decr. ley 5965/63). Si se demanda i l .-ivalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré, ..Migado por documento separado, se tiene que acompañar el in .inimento en que conste el aval49. Para el supuesto de demandar al aceptante que canceló su iei'litación, hay que adjuntar el documento separado por el cual ii 11 reí hizo conocer la aceptación al portador o a cualquiera de B firmantes del título (art. 31, decr. ley 5965/63)30. un excepción del aceptante, es decir, respecto de los obligados de regreso; c) n i . 48 dispone que el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino lli •.pues de haber efectuado el protesto, y d) el art. 50 habla de que el portador . encuentra exento de efectuar el protesto para ejercer la acción regresiva. 47 CNCom, Sala C, 8/7/76, RDCO, 1976-648 y 649. ls CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 237. 19 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 241. 30 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 242.
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w ' I"
§ 112.
ACCIÓN CAMBIARÍA DE REGRESO V SU EJERCICIO. — Se p i l e
. 1 '. i • U I I ' . I A K I A S
i l ' I t i t u l o , salvo los q u e I e iiga contra el obligado directo (sus-
de ejercer la acción cambiaría de regreso en contra del l i l n . i • u j i l o r del pagaré, a c e p t a n t e de la letra y sus respectivos aval i - . l ; i . s I 1 ' 1 '. dor de la letra de cambio, los endosantes y sus avalistas o i n t e m nientes (arts. 46 y 47, decr. ley 5965/63), así como c o n t r a Im Acertadamente ha señalado FERNÁNDEZ que, producida la endosantes del pagaré y sus avalistas. i u l n e i d a d de la acción cambiaría, el portador nada puede exide los obligados regresivos, por lo cual huelga hablar de vía Es decir que mediante el "regreso" se puede acción.u en I iva u ordinaria, pues ninguna de las dos es procedente 54 . en contra de todos los suscriptores del título, salvo el p r h i r i | > , i l >ncordantemente, RICHARD y ROMERO MORONI han declarado obligado y sus eventuales avalistas. Sin embargo, hay que u e quien no efectúa el protesto, cuando éste es" requerido, piercordar que algunos firmantes no son obligados cartulares \i lodos los derechos contra los obligados de regreso y si pierde lo tanto, no pueden ser demandados cambiariamente: a] q u i ñ i I" 1 , derechos no puede acción alguna, y agregan se liberó de la garantía de pago (art. 16, decr. ley 5965/63) l>\l endosante en procuración (art. tener 19); c} quienes hicieron mu que, unicesión de crédito, aunque ésta se formalice mediante un " t ' m í o so" (endosante con posterioridad al protesto o a la fecha p.nii hacerlo; arts. 21 y 22), y d) endosante de un título no a la o n l n i (art. 12, párr. 2°). La expresión "debidamente protestada", del art. 60 del dn i ley 5965/63, establece para la procedencia de la acción canil u.i ria de regreso, la formalización previa del protesto 01 . Y el . n i 50, párr. 2°, consagra la excepción, al establecer que el dot u mentó con la cláusula de retorno sin gastos es título ejeculmi hábil, sin necesidad cíe protesto en los términos del art. 60
I i i i Talmente, no puede subsanarse una caducidad sustancial por n n a vía procesal, máxime teniendo en cuenta que ningún acto ni iloemnento puede suplir el protesto (art. 63 infine)53. En síntesis, como las pretensiones surgen exclusivamente i leí derecho sustantivo, es improcedente la preparación de la M.-I ejecutiva para el ejercicio de la acción cambiaría regresiva, i n \ caducidad se produjo por la ley de fondo (art. 57)36. b) RECAUDOS PARA su EJERCICIO. El ejercicio de la acción cami n a r í a de regreso presupone lo siguiente. 1) La presentación del título valor al juez 57 y que de él res i l l e la legitimación del portador. Si se demanda a un avalista i ' I i ligado por documento separado, se debe acompañar el instruuto donde conste el aval38. Si el título hubiere sido robado, perdido o destruido, se • leompañará la copia certificada de la resolución que dispuso la i .mcelación del título y de la cual surja la legitimación del actor, ,isí como la constancia judicial de que no se dedujo oposición o i|iie fue ella rechazada definitivamente 39 . 2) La presentación del acta de protesto, salvo: a) cuando el l i l u l o lleva inserta la cláusula "sin protesto" u otra equivalente
a) PRESUPUESTOS SUSTANCIALES. El ordenamiento c a m l n . n i n (art. 57, decr. ley 5965/63) impide el ejercicio de la acción ilr regreso al portador del título que omite: 1) presentar el t í t u l o .1 la vista o a cierto tiempo vista (art. 57, inc. a, decr. ley 596.Vd t i para su vista; 2) presentar el documento para su pago, aun en.ni do lleva la cláusula "sin protesto"; 3) levantar el protesto, M .1 por falta de aceptación o de pago (art. 57, incs. b y c), y • / ) p i r sentar la letra para su aceptación en los términos establecido» por el librador (art. 57 in f i n e ) . Dada la función del prolesiu, la problemática de la acción de regreso gira alrededor de lo dispense, el portador pierde todos los derechos emergenlni
°3 RICIIAKD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 70. °4 FERNÁNDEZ, Ejecución cambiaría. No requiere protesto, LL, 143-827 \. ;'5 06
31 52
p. 177.
RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 68. ROCA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y C h r < | i i
37 58 30
RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 81. RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 51. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 239. ALEGRÍA, El aval, p. 325. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 241.
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(art. 50, decr. ley 5965/63), y b) cuando debió haberse e l e e i i i . i KM los d o c u m e n t o s en que el importe está establecido en do, pero por razones de fuerza mayor, durante un lapso m ; i \ moneda extranjera, el m o n t o a pagar surge de la opción que de treinta días, fue imposible su realización y acredite t a l MI debe efectuar el actor, según lo dispuesto por el art. 44 del récunstancia (art. 58). El protesto puede suplirse por la enpin i ' i m e n , salvo que en el título se haya dispuesto lo contrario 61 , al certificada de la sentencia de apertura del concurso: a) del \ i p < > y 52) hasta que el actor pueda disponer de los fondos''3. El so concursal del girado (aceptante o no) o del librador del |M me. 3° del art. 52 se refiere a los gastos del protesto —reclamagaré; 2) la cesación de pagos sin concurso del suscriploi < l r | l ' l i ' s al obligado directo—61, de aviso y demás gastos (v.gr., copagaré, o 3) el embargo infructuoso sobre bienes (v.gr.. eo|ilit pias), aunque no está comprendido el sellado fiscal60. certificada de frustrado oficio judicial de embargo), según el .u I Cambiariamente no se pueden exigir rubros distintos de los 47, inc. 2°, del clecr. ley 5965/63. El estado patrimonial del u i • -.lablecidos en la ley, salvo lo ya señalado sobre desvalorización tario del girado o librador puede demostrarse mediante d i M i monetaria, aunque el legitimado pruebe haber sufrido un daño sos medios como, por ejemplo, confesión judicial o extrajndn u I mayor -en todo caso, ello queda para las acciones causales ejerincumplimiento cíe obligaciones, expedientes ficticios o I V a i n l n • idas por vía ordinaria—, si bien puede reclamar un importe melentos para evitar la exteriorización de su situación, etcétera, l'm nor, como en el caso de haber existido un pago parcial. ello, el portador que ejercita la acción regresiva anticipada pin de acompañar: copia del escrito en que el girado promueve p i i b) ACCIÓN REGRESIVA ANTICIPADA. El art. 47, inc. /?, del decr. ció de concurso preventivo, lo que presupone estado de ees.u mu |p \, faculta al portador a ejercer la acción cambiaría de de pagos; copia del oficio requiriendo el pago, donde se n i . m i i • "Teso antes del vencimiento del título: 1) cuando la aceptafieste carecer de fondos; certificado de inhibición; testimonio ilc . ion hubiese sido rehusada, total o parcialmente; 2) en el caso protestos formalizado por desatender títulos de crédito; en l i l i i l e concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de cados banearios dando cuenta del libramiento de cheques '.in l'.igos, aun cuando no mediare declaración judicial o cuando reprovisión de fondos o de clausura de cuenta corriente p
OBJETO DE LAS ACCIONES CAMBIARÍAS. - ES te Será s r r i l l l
la acción sea ejercida antes o después del vencimiento. a) ACCIÓN EJERCIDA POSVENCIMIENTO. El legitimado pu clamar tanto al obligado directo como al de regreso iguales i n l u u n (arts. 30 y 52, decr. ley 5965/63). 60
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 265.
cambio, t. III, p. 272 y 273; este autor expresa: "El lo de la ejecución es siempre el fijado en la moneda extranjera, el cual no nía por las fluctuaciones que pueda experimentar la moneda nacional; en conp nencia, el importe del juicio no es provisional sino su equivalente en moneu nacional"; y en p. 273, nota 285, cita un fallo de la CNCom, Sala B, 23/KV I t'.D, 14-789. 62 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 275. M CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III, p. 279. CNCom, Sala A, 17/5/68, LL, •"'•992, 19.447-S. (vl CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 279. '" CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 281. ti. Titula* c/r milita.
sultare infructuoso un pedido de embargo sobre sns bienes \ en caso de concurso del librador de una letra no aceptable" En la acción regresiva anticipada, corresponde el desem n l u de intereses de conformidad con lo preceptuado por el ; u l .*>£( párr. último: "Si la acción de regreso se ejercitara antes <•/ 1 i n cimiento, se hará un descuento del importe de la letra ctilcnliiiht en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nu<'i«n it la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador' Esta disposición se funda en que existe una presunción m ris et de iure de capitalización de intereses en los títulos de > iO dito librados a día fijo, ya que se impone la incorporación > n i'| de una suma líquida y la promesa pura y simple de pagaila Es por ello que se efectúa una quita en el importe < ium||| se ejerce la acción regresiva anticipada. Es importante i l i '.lit car que el art. 52 también se aplica en la acción cíe reeniliiiUil del avalista que pagó el título67. Lo dicho no empece el < oí mi de los gastos de protesto y de los demás accesorios a p a i i n ili>| momento del ejercicio de la acción de regreso. § 114. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA MEDIANTE mi UIMII«MI El art. 54 del decr. ley 5965/63 dispone que todo u l i l u M i l t i contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse una ,n > I0|| cambiaría, puede abonar el documento; el art. 51 legitim.i .il ll»« mante que pagó el título para ir en contra de sus garantes mii.||< tras que el art. 34, párr. último, legitima al avalista que al u mu U obligación cartular para ir en contra del avalado y sus g a i a n l c n Cualquier obligado cambiado que hubiese abonado < I n i i i lo, ya sea extrajudicialmente o como consecuencia de mu 4| ción judicial, puede mediante la acción de reembolso o u I«MUI (art. 53), directa o de regreso, ir en contra de sus garanleí Conforme a lo expuesto, la legitimación para acción. n |HM supone la posesión y presentación del documento cambial 66 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 265; dicho autor exprrví .| el caso de que la aceptación fuese rehusada, total o parcialmente. \n do regresivo paga la letra inaceptada parcialmente, quedando el til ni.. . nos del portador, y pretende ejercitar la acción regresiva anticipadamrnlc exigir, al momento del pago, que el mismo se anote en el título y se I. . ni el recibo pertinente. Además, debe presentar la copia certificada de l y el instrumento del protesto". B~ RICHARD - ROMERO MOKONI, El pagaré, p. 79.
i-S) del ( | i i e delie S I M I M I mediante el recorrido (inverso) de la "lena regular de endosos, que el actor era un obligado cartu. De lo contrario, no puede ejercer el reembolso cambiado, n ú | ue es posible que corresponda alguna otra acción de caráci. i extracartular. El reembolso es procedente cuando se pagó ía obligación cartular eficaz: carece de la acción quien aboni título perjudicado o si quien lo hizo fue un endosante que había liberado de la garantía de pago'is. Con relación al quanu ni del reembolso, la medida económica de la acción depenclei < l e la legitimidad de lo abonado y variará según se acompañe no la cuenta de retorno (art. 53). Hasta, incluso, haber obtenido la liberación correspondien. ¡le parte del portador del título por cualquier causa (p.ej., ipensación)''9 y la entrega de él. En razón de los principios normas cambíanos (arts. 42 y 54, decr. ley 5965/63)'" la pose..... del documento hace presumir la extinción de la obligación u l u l a r ' 1 . No hay que olvidar que el reembolsante ejerce un I. ieelio emergente de una obligación autónoma e independien. |>or lo que no se le pueden oponer defensas que se le podrían hrr opuesto al portador al que él le tuvo que pagar (§ 53). § 115. OBJETO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO. - Los arts. 30 y i i leí decr. ley 5965/63 remiten a lo preceptuado por el art. 53 1 '' CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III, p. 211. '''' CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 211. '" BORDA, Tratado. Obligaciones, t. I, p. 653; este autor manifiesta: "Esta t |!ictación se funda en las siguientes razones: 1} en la práctica comercial, ¡cute que cuando se paga una deuda, el acreedor se limite a devolver el mentó; por consiguiente, la presunción correcta, conforme a dicha prácti.pie ha habido cumplimiento y no remisión gratuita de deuda; 2) dicha u n c i ó n se ajusta también a lo que es normal en la vida de las obligaciones, . •. su cumplimiento y no su extinción por renuncia; lo excepcional y lo que . i l a prueba es que el deudor haya abandonado su derecho; 3) finalmente, ..Ilición es la que se adecúa al texto mismo del art. 877 que sólo exige la i. ion y no la prueba". ' ' RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 40 y 41; estos autores expre\'o ha faltado quien como LAVICNE, fundado en el texto del párr. 3" del . '. crea que el legislador ha establecido como requisito que haya sido pa. - I pagaré por el cual se pretende legitimado, para estar a la legitimación. 1. 1 rece que con tal actitud se crea un requisito más, cuya exigencia no .le la ley sino de una sutileza interpretativa y que no se justifica". CAl-i-lra de cambio, t. III, p. 285.
del mismo ordenamiento en lo a l i n e n l e a los rubros q u e pin < l i reclamar quien ejerce las acciones cambiarías (directa o de n greso) mediante el reembolso. El art. 53'" otorga derecho a n clamar como capital el total abonado por el reembolsante u u tanto lo haya hecho bien: si paga una tasa del 30% cuando >« rresponde una del 10%, sólo podrá reclamar lo que pagó l > n n i y, por ende, surge de la suma de los rubros contemplados poi i I art. 52 (importe del documento, intereses y gastos, e n t r e Im que cabe computar los honorarios y costas)' 5 . La suma desembolsada y los gastos son ajustables de < m i formidad con la depreciación monetaria, los que, al igual i | i n > los intereses, corren desde el día del desembolso l i a \ l a i | momento en que el actor reembolsante puede disponer d< m fondos 71 . § 116.
LAS ACCIONES CAMBIARÍAS V EL CHEQUE. - Veamos . l l l ' l l
nos aspectos de las acciones referidas a este título de crédiin a) Pflíira.YS/o.Yícs. El librador se obliga cambiariamenle u u pecto del portador del cheque y es garante de su pago, en ' M4M4 to no puede exonerarse (art. 11, ley de cheques), y si e\r.lli«á| una mención en este sentido, debe tenérsela por no esenla *' El girado tiene la obligación de recibir el cheque q u e le i<| presentado en término (art. 38). Con ello se apunta a e n . n l l car por viciosa una práctica que se observaba y a prole!'/ i ,1! tercero portador. El cheque, presentado en término, debe ser pagado |>m 1 1 banco si existen fondos acreditados en cuenta corriente o .mln rización para girar en descubierto. Si el banco se niega a |>,i|iiii un cheque presentado al cobro en tiempo oportuno debe li.n i'l constar, bajo la firma de persona autorizada, su negativa en ii| mismo título con expresa mención: de todos los motivos en i j i i M se funde el rechazo, de la fecha y hora de presentación \| domicilio del librador registrado en el banco. Se exige mem in 72 El art. 53 del decr. ley 5965/63 dispone: "El que ha rccmlxilsiiili' l.i li< tra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1°) la suma íntegra dea<-inli<'l\,nlt 2°) los intereses de esa suma, calculados al tipo indicado en el inc. .' < / < / .11 tíciilo anterior, desde el día del desembolso; 3") los gastos (/ue linbicsi- lu,lii< 73 A favor, RICHARD - ROMERO MOKOM, El pagaré, p. 76 y 77. 74 CNCom, Sala A, 17/5/68, LL, 133-992, 19.447-S.
i ¡i ludas las causales para e v i t a r la práctica viciosa de aludir (lio a motivos formales \o mencionar la falta de fondos. Tal • , l a n r i a - - ( f u e debe efectuarse cumplimentando los requisitos i "ales, bajo apercibimiento de que el banco responda por los " i j u i c i o s originados por su falta o defectos— surte los efec" del protesto y es el requisito que deja expedita la acción imbiaria (art. 38, ley de cheques). l'or lo tanto, para accionar cambiariamente con un cheque i injiriere: 7) haber presentado el cheque al cobro en térmiii'"•. 3) que en el propio título se encuentre asentada la consllicia bancaría de su falta de pago™, y 3) la legitimación del urlador". Como excepción tenemos lo normado por el art. ' « 11ue permite el ejercicio de la acción de regreso sin necesil . n l de presentación. La pretensión que compete al portador de un cheque imi.i".o es de carácter de regreso en contra de todos los obligados .mibiarios (librador, endosantes y avalistas)™. Aun contra el lii i . n l o r del cheque la acción cambiaría es de regreso, pese a que jirincipal, no subsidiaria o de garantía79. El principal obligaI» también es un obligado de regreso, en razón de que el destii i a r i o de la orden de pago es el banco girado, aunque lo haga u i i cuenta y orden y con fondos del librador. Pero, ante el re"' GIRALDI, Cuenta corriente bancaria tj cliei/ne, p. 335; refiriéndose al ".S del decr. ley 4776/63, similar al texto de la ley de cheques, este autor i'sa: "La parte final de la disposición comentada, incurre en un error gruepresentación tardía no solamente perjudica la acción ejecutiva, sino que lén opera la caducidad total del documento y, por ende, de la acción Diaria. Ningún derecho cambiado subsiste en el cheque perjudicado". ''' GIHALDI, Cuenta corriente banca ría tj cheque, p. 333, donde dice: "La i'.narda silencio acerca de la mención de endosos y avales en el cheque reado, lo que hubiera debido contemplar ya que se trata de sustituir el proi notarial donde obligadamente deben aquéllos figurar (art. 66, decr. ley i'63). La omisión de la ley facilita la inserción, cancelación o inutilización dulenta de endosos con posterioridad al rechazo". Y en p. 331 sostiene: obligación de mencionar el motivo del rechazo subsiste aun cuando hubiere ido el término de presentación, salvo que hubiere mediado revocación". " BONFANTI - GAHHONE, El cheque, p. 259; estos autores expresan: "El lo legitimado para solicitar la correspondiente constancia de presentación •lia/ro es el poseedor calificado del título, es decir, la persona legitimada el ejercicio de los derechos cambíanos inherentes al título". ' s BONFANTI - CARROÑE, El cheque, p. 259. '•' BONTANTI - GAHHOXE, El cheque, p. 251.
chazo del cheque por parle del banco, por la circuiislaiu-i. n clonada en primer término sólo el cumplimiento de la p n - s i . u (pago) por parte del librador extingue la totalidad de las ol.liiiii ciones cartulares: los demás obligados que al abonar' el h i u l i i cumplen la prestación debida, no sólo no liberan a los de irmi| categoría anteriores a él y al librador, sino que tienen acci un biaria en contra de todos ellos -según el art. 42, ley 2 1 I > ' que son a su respecto obligados cartulares. Si paga el l i l n . n l i i i no existe posibilidad de reembolso alguno. b) SOLIDARIDAD. Todos los obligados cartulares ( l i l i i . n l n i , endosantes y avalistas) responden solidariamente frente .il \«n tador legitimado™ y ninguno de ellos puede oponer el b r n r l i i li| de división ni de excusión81, y la interrupción de la preso i | n u n í sólo opera en contra de quien realiza el acto interniplixn n i 61, ley 24.452). En razón de la naturaleza de la materia, la solidaridad < .un biaria, que tiene como característica especial regular la M t m i ción de obligados sucesivos, presenta diferencias con la om i gente de la de derecho común" 2 , aplicable solamente e n h r luí que han asumido una misma obligación83. Entre los "monln santes" o "colibradores" no existe acción cambiaría y sus rrlai inmn se rigen por las disposiciones relativas a la solidaridad < • < m u l l í (arts. 689, 706, 707, 716 y 717, Cód. Civil). Ante la falta de pago, el portador legitimado tiene don IMI de accionar contra el librador, los endosantes y los evoiin,ilin avalistas en forma individual o colectiva, sin estar sujelu .1 olí servar el orden en que se obligaron, y la acción intentada eonlm uno de los obligados no impide accionar contra los otros ' |<;| mismo derecho tiene quien hubiere pagado el cheque: no rs ni' cesario ser firmante de éste para ejercer el reembolso ( a i I I I I , s" C4"CivCom Córdoba, 8/6/73, JA, 20-1973-692: "La solidaridad , teria de cheques responde a los mismos principios imperantes respi < In H Ul letras de cambio, pero con una diferencia: el banco girado no asume u |"in sabilidad cambiaría frente al portador y, por consiguiente, no es obli'Miln li recto ni de regreso. Ello es consecuencia de que el cheque no p i n < l i «M( aceptado (art. 24 del decr. ley 4776/63)". 81 LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 198. 82 FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 165. 83 LEGÓN, Letra de cambio y pagaré, p. 221. 84 BONFANTI - CARROÑE, El cheque, p. 259.
lr\. Kl a r t . K) de la lev 24.452 dispone- que cuando el . l i e q i i e lleva firmas de personas incapaces de obligarse o que M M I I falsas o de personas imaginarias o que por cualquier otra i i on no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre fue firmado el cheque, las obligaciones de los otros firman I es no por ello son menos válidas. (¡orno regla general, el rechazo del cheque por el banco l » n las causas establecidas en la ley, sólo tiene efecto dentro • I. I ámbito interno y carece de operatividad en cuanto al dere• l i o externo del cheque. El cheque no pagado, una vez re• lia/ado, es título hábil para accionar cambiariamente contra i - » l o s los firmantes 85 ; el portador puede accionar contra el liI lor y todos los demás que firmaron el cheque86. f ) ACCIÓN CAMBIARÍA EJERCIDA POR LA VÍA EJECUTIVA.
Sin pei'jlli-
' i" de todo lo anteriormente expuesto (§ 106 y ss.), que es esindamente aplicable al cheque, caben algunas precisiones al u .pecto en razón de las normas particulares contempladas en i I ordenamiento específico de aquél. Con la constancia del rechazo asentada por el banco, que m í e los efectos del protesto, queda expedita la acción ejecutiva i|iie el portador pueda iniciar contra el librador, endosantes y Balistas", expresa el art. 38 de la ley 24.452. d) OBJETO DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA. El art. 41 del ordenauto del cheque establece que el portador puede reclamar i n contra del deudor demandado: 1) el importe no pagado del ' lieqiie; 2) los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de l > i"o, a partir del día de la presentación al cobro, y 3) los gastos i'ii";inados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier ni u » gasto originado por el cobro del documento (honorarios y d. más costas). s3 GÓMEZ LEO, El derecho interno del cheque, LL, 1983-C-1014. Cl" kprl Mar del Plata, Sala II, 16/12/71, LL, 147-720, 29.133-S; en esta causa se « '.oívio: "Si el cheque no se paga por faltar la firma de uno de sus titulares, • i.n raspado, borrado, etc., esas circunstancias no perjudican la acción ejecui i > ,i del mismo, que sólo exige la presentación en plazo al banco girado y la aliva de éste al pago con expresa mención del motivo en que se funda, • ilccir, la ley exime al banco de su pago, pero no al librador, el que, reco¡da su emisión, no puede escudarse en la falta de firma de otro cuentaconnilista". S(i GÓMEZ LEO, El derecho interno del cheque, LL, 1983-C-1014.
DF LA HIHLIOTECA
DtL COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA Algo similar ocurre con el reembolso (§ 1.14 y 1 15), rcspcr to del cual el art. 42 dispone que el reembolsante puede recl.i mar: 1) la suma íntegra pagada, de conformidad con lo dispuriJ to en el artículo precedente; 2) los intereses de dicha smn.i al tipo bancario corriente en el lugar de pago, a partir de la (.• cha del desembolso, y o) los gastos efectuados (entre los < | m < hay que incluir honorarios, costos y costas) por el reembolsanlnj Obviamente, corresponde el reembolso de las sumas corred.i mente abonadas y los accesorios que corren hasta el m o m e n l i i j en que el reclamante puede disponer de los fondos. Según el art. 43 de la ley 24.452, ello es aplicable tanto | > . I M la acción de cobro primigenia como para el reembolso; luiln obligado en contra del cual se accione o esté expuesto a una arción puede exigir contra su pago la entrega del cheque con U constancia del rechazo por parte del banco girado y la ciicnl.i cancelada. Al respecto, caben similares consideraciones para el c.isu del pagaré y la letra, tales como lo atinente a los accesorios de Li< sumas adeudadas (§ 78 y 113), a condición de que se tengan i u cuenta las diferencias entre ambos documentos con el cliemir
CAPÍTULO X DEFENSAS SUSTANCIALES Y EXCEPCIONES '.'• 1 1 7 . DEFENSAS SUSTANCIALES r PRINCIPIOS GENERALES DEL ORi U//.ATO CAMBMÍUO. — Cuando el portador de un título valor 'ii virtud de él, lo que hace es reclamar judicialmente el >nto coactivo de la prestación cartular, invocando que ! < • es debida por el demandado en virtud de una pretensión f e n t e de las normas sustanciales (ver § 106 y siguientes), l'or su parte, y como contrapartida, el demandado tiene la i l i a d de oponerse al progreso de la reclamación, invocando i .leticia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la si1011 jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la i < nsión 1 . < ionio introducción debo recordar algunas normas y prin"•. de nuestro ordenamiento cambiado -ya desarrolladas- que Inndamentales para la consideración de las defensas que puen i i r i i l a r el demandado para resistir las pretensiones del actor. ..o La independencia de las obligaciones cartulares permite Hinque el título valor lleve firmas de personas incapaces, falsas o de personas imaginarias o que por cualquier otra o obligan a las personas que aparecen como firmantes ilo, las obligaciones de los suscriptores que no se encuen< n esa situación sean válidas y eficaces (art. 7°, decr. ley • i>.'l). El mismo principio es aplicable al caso de las altera• dc'l título: los firmantes anteriores a la adulteración que"I-ligados de conformidad con el texto originario y los pos' ! < • . • ; según el modificado (art. 88). I'IIDKTTI, Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, p. 256.
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I > r I' I V. \. I M . K S \I
b) La autonomía significa que cada adquisición del t í t u l o \ por ende, del derecho incorporado, sea independiente de las ir laciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriorc» del título. Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo l u e i . i originariamente, el derecho incorporado al título, sin pasa i .1 ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores |>n seedores. La posición jurídica de los adquirentes succshu'. surge de la posesión legítima del título y su derecho existe m función de ella y del tenor literal del propio documento, \i de las relaciones personales que ligaren al anterior poseedor mu el deudor. En virtud de la autonomía, para el tercero de buena Ir <••< jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada originan.i mente al documento o la que llevó a insertar su firma al deudor demandado representa el precio de una compraventa resuella o viciada. El documento en manos del tercero adquirente con*, tituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos y obligaciones dr los anteriores poseedores del documento respecto del deudoi El poseedor del documento puede ejercer el derecho m corporado en virtud de su legitimación emergente de dicluí posesión, con prescindencia de las relaciones que ligaron a lo« anteriores poseedores con el deudor a quien se le reclama r| pago. c) La abstracción consiste en la desvinculación del dom mentó respecto de la relación causal, esto es, de la relación s u l i yacente. Carece de importancia que el documento o la relación cartular no tengan ninguna causa: éstas pueden -acaso- liaslii no existir. Es indiferente que la causa se mencione o no cu r| texto del documento; aun expresándola frente al tercero, la aln< tracción predomina sobre la literalidad. Este principio tiende a proteger la circulación, y siendo r>n su finalidad esencial, no tiene eficacia respecto de las relacione» que se crearen entre dos personas que han contratado entre si y se enfrentan por el incumplimiento de la relación cambiaría; .n|iil vuelve a desplegar toda su eficacia la relación subyacente. La autonomía y abstracción de los derechos cartularcs mi pide que las personas contra quienes se promueva acción rii virtud de un título cambiarlo, puedan oponer al portadoi l.ii excepciones fundadas en sus relaciones personales o cans;ilin
•! librador o con los lenedores anteriores (art. 18, decr. ley •'i<¡,'i/fi,')) : \r ( j i i e el deudor no puede oponer las defensas I Mudadas en sus relaciones personales con el librador o con los I ".i I adores anteriores es admitir, a contrarío sensu, las excepcioI I ' - 1 . personales entre el deudor demandado y el portador actual3. Aunque las defensas relativas a la causa no pueden hacerse i leí- I rente a terceros, en cambio, sí pueden hacerse valer coni i el vinculado directo como excepciones personales4. Perte" '-en a la categoría de excepciones personales todas aquellas I' lensas, generalmente no cambiarías, por sus relaciones persoi iles y directas que competen al demandado contra el actor5. I M autonomía, abstracción e independencia de las obligaes cambiarías han permitido que, con todo acierto, CÁMARA I I M que "prosperando la excepción opuesta por uno de los deuI s cambíanos -v.gr., caducidad o prescripción del endosan. no existe óbice para que la sentencia se dicte contra los . l í o s demandados -v.gr., libradores y sus avalistas-"6. En poi palabras, debido a su situación personal y a las relaciones ' • u el portador, algunos demandados pueden ser condenados a > i " , a r y otros pueden quedar exentos. § 118. DEFENSAS CAMBIARÍAS y EXCEPCIONES OPONIBLES EN juicio i ii < i "i'ivo. - Las excepciones y su clasificación son las que siguen. a) DEFENSAS y EXCEPCIONES. De conformidad con el art. 121 d< la Const. nacional, las provincias conservan todos los poderes u" delegados al Gobierno federal. Estos se encuentran enumendos en su art. 126. Por su parte, el art. 75, inc. 12, establece 11 ne corresponde al Congreso nacional "dictar los códigos Civil, ' CCivCom Santa Fe, Sala I, 29/9/69, ED, 32-87; esta Sala provincial rei . i K i n : "En la acción cambiaría, aunque sea ejercida por medio de la vía ordii i i n . i no puede discutirse la causa de la obligación". CNCom, Sala C, 6/2/69, / / ' •í(i-341; aquí se ha dicho: "A la acción cambiaría ejercida por un endosatao se le pueden oponer defensas que se tuvieran en contra de un tenedor ñor del pagaré (art. 18, decr. ley 5965/63)". ' SUPINO - DE SEMO, De la letra de cambio, en BOLAFFIO - Rocco - VIVANn Tratado", t. 8, vol. I, p. 660. 1 SUPINO - DE SEMO, De la letra de cambio, en BOLAFFIO - Rocco - VIVANi « Tratado", t. 8, vol. I, p. 662. ' SUPINO - DE SEMO, De la letra de cambio, en BOLAFFIO - Rocco - VIVANi i Tratado", t. 8, vol. I, p. 660. '' CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 317.
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Comercial, Penal, de Aliñaría, y del Tralxi/o i/ Seguridad Social ... sin (/lie tales códigos alteren las jurisdicciones locales, ror/rs pendiendo su aplicación a los tribunales federales o provincia les, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respcch vas jurisdicciones"; y el art. 5° de la carta magna impone- a l.r, provincias el deber de asegurar la administración de justicia cu sus respectivas jurisdicciones 7 . De ahí que los regímenes procesales en general, y en p:n ticular las vías procesales en que puedan ejercerse las prelen siones emergentes del derecho de fondo, son de competen» u provincial. No obstante este principio general, como ya lo I ir señalado, se considera válido y adecuado a los preceptos consli tucionales que la legislación nacional, en determinadas cireims tancias, regule aspectos procesales y, en consecuencia, se aeeplii que establezca normas rituales cuando ello es necesario p.mi asegurar la efectividad de las normas sustanciales. En ese sm tido, existe consenso respecto de la legitimidad del ordenaniieiiln cambiario vigente cuando introduce una norma procesal e la del art. 60 del clecr. ley 5965/63, que otorga la vía e j e c n l i \ para el ejercicio de las pretensiones cambiarías. Pero, lamentablemente, la legislación cambiaría vigente .1 diferencia del régimen derogado's y de otras leyes sustancialin ' PODETTI, Tratado de ¡as ejecuciones, t. VII-B, p. 138; dicho autor r \ | i n i sa: "Las excepciones deben ser regladas por la ley de fondo y no sujetas .1 U admisibilidad más o menos amplia que puedan establecer las leyes I m . i l i ' » Sólo cuando la ley de fondo no las establece o no las enumera, se aplican •• pletoriamente las disposiciones de la ley procesal, pero basta que h a \ . i 11114 excepción prevista en la ley sustancial para que, en la forma y alcance . i l l i i'»> tablecido, ella sea admisible, sin que interesen las limitaciones que la lr\í frumental pretenda imponer. Nuevamente juega aquí el orden de p n - l . n litl| de las leyes tal como lo establece el art. 31 de la Const. nacional". s El art. 676 del Cód. de Comercio disponía que "contra la acción i |> < n tiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que la de l a l s c < ! < > l pago, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción o caduciil.»! iln la letra y espera o quita concedida al demandante, que se pruebe por rsi "luí* pública o por documento privado, judicialmente reconocido. Cualqmi i »IM excepción sea de la naturaleza que fuese, no obstará al progreso del J i m |M cutivo". MALACARRIGA sostuvo que debía reimplantarse una norma cnnm 0 art. 676 del Cód. de Comercio, en razón de la existencia de una u u i l u i n i l interpretativa emergente del mencionado precepto legal, que de ningm H|I| impidió que sabias decisiones jurisprudenciales, por un lado, admitieran «iJI mente la procedencia de excepciones meramente dilatorias, previstas m Li« H
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i ; i r l . .'10, decr. ley I.">..' 1 I V |(i prenda con registro-), no contiene norma procesal alguna que regule las defensas oponibles por el demandado para resistir el progreso de la pretensión invocada '•u su contra por el portador del título cuando ha canalizado su reclamación por la vía ejecutiva. Por ello, la legislación nacional, quizá por no haberlo considerado imprescindible 9 , ha dejado la regulación de las defensas o|ioiiibles en juicio ejecutivo librada a los ordenamientos locales, que, como se ha visto, tienen competencia originaria para • helar las normas rituales. Las defensas sustanciales previstas por el ordenamiento ''amblario no necesariamente deben ser receptadas íntegramente por las leyes procesales cuando regulan las defensas oponiUes en juicio ejecutivo, y el legislador local está habilitado para .«•meter al régimen que estime más conveniente, la oportuniil.id, prueba y consecuencias de las defensas sustanciales, atendiendo a la finalidad perseguida al regular el juicio ejecutivo en i.i/.ón de la valoración de aspectos sustanciales y procesales1". ' •. de procedimientos y, por otro lado, desecharan defensas perentorias que, n i i q i i e previstas por las leyes rituales, no estaban admitidas por el Código de • miercio (en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", p. 120). u i CHÍA sostuvo la conveniencia de seguir el criterio de la legislación derogada i" 'liante la sanción de una legislación complementaria del decr. ley 5965/63 • u "jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", p. 32). CÁMARA, ' i ni de cambio, t. III, p. 311; este autor manifiesta "que de lege ferenda nos immmciamos a favor de un texto positivo acerca de las excepciones cambiar,. a imagen de nuestro Código de Comercio, la ley mexicana y el Código i - i l italiano; ello es necesario desde que muchos Códigos de Procedimientos ' n i i l e n a dicho cuerpo legal". :) FARGOSI, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", ' I 10; este autor expresó que el régimen de excepciones previsto por el li 'ido ley se inspira en la designación de las defensas inadmisibles y no en i * numeración de las aceptadas. Más adelante, dicho autor expuso que las l i n las interpretativas surgían por inercia generada en el recuerdo del sistema I. «Hgado (p. 293). 111 ALEGRÍA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", • .';.'•; dicho autor manifestó que de lepe lata, ante la carencia de una enumei' ion concreta de las excepciones en la ley de íondo, debía atenderse a la ' elución de cada provincia, aunque ello relativizara la eficacia de los títulos 'miliarios. MICIIHI.SOX, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y i|iies", p. 131; este autor expresó: "El régimen de las excepciones oponíante la derogación del art. 676 del Cód. de Comercio- tendrá que regu' forzosamente, por las leyes de procedimiento. Pero la mayor parte
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En función de tales valoraciones, los códigos procésale-, tienden a permitir el logro de resultados más o menos rápido! en función de la mayor o menor cantidad de defensas suslam-u les que admiten como oponibles en juicio ejecutivo, de la i i i a \ < > i o menor aptitud de los términos para deducirlas y de los incdiol probatorios que admiten para acreditar su procedencia. Cuando los códigos rituales no aceptan la interposición dr determinadas defensas sustanciales en juicio ejecutivo, no violan el ordenamiento jurídico nacional: lo que hacen es regulai L que es materia de su competencia y diferir su tratamiento paui el eventual juicio ordinario posterior que todos ellos pre de ellas -como ocurre en el art. 59, inc. 4", ley 14.237- prohibe la discusión .1. la 'legitimidad de la causa' y esto deberá entenderse referido tanto a la i .mi.i de la obligación cuanto a la del endoso, dada la autonomía de las rclac • cambiarías". 11 CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III; dicho autor ha manifestado: o cedimientos son relevantes sólo en lo atinente al procedimiento, al r i l o |>ii|V el ejercicio de la acción, pero de ningún modo pueden interferir en el | > i u i i ' M | cambiarlo, ya sea variando las posibilidades del documento, ya sea n l u í . mlt| excepciones que no hagan al aspecto formal. Dicho autor expresó qn. >n|| ilegales las normas de los códigos de forma en cuanto ellos estable/e.m <>li*| defensas que las meramente rituales o pretendan incorporar exigencia-, p.n.i U promoción del juicio (en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés \ li*| ques", p. 44). FAHGOSI, por su parte, expresó que las normas prot-rsale-, IIHV les no pueden ni modificar ni suprimir los derechos conferidos por l.i \<\t fondo dictada de acuerdo con lo establecido por la carta magna en su .ni fl» sin que ello implique violentar las facultades de las provincias de dirl.n MI» M yes adjetivas y que por ello debían adecuarse las normas procesales a l.i li \| fondo (en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques" | > RA\'A y SILVETTI sostuvieron que las provincias deben proveer lo iK'ees.ui. el estudio y reforma de los códigos de procedimientos locales en lo M l,iihi|| la acción ejecutiva cambiaría, con el fin de sancionar leyes uniformes . mitán la aplicación en todo el país de un mismo ordenamiento prot "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques", p. 154).
'. \ M I S T A N ' I M . l
h ) (';..v,s7f'7r.u ; < i \ I ,.i d o c l i i n a divide las excepciones eu dos " l a u d e s grupos: por un lado, las excepciones reales o exceptioi/í-.v in rcín, que son aquellas que pueden ser esgrimidas por el d e u d o r cambiarlo contra cualquier acreedor cartular, y, por el olro, las excepciones personales o exceptiones in personam, i|ne son las que única y exclusivamente pueden alegarse contra deicniiinados acreedores, en función de la peculiar situación en que se encuentran respecto del deudor demandado. lis también usual completar la clasificación aludida con otra, i n \ criterio clasificador se asienta en el sujeto que puede esr.miiir la excepción. Desde este punto de vista, las excepciones M dividen en absolutas, aducibles por cualquier deudor cambiai ' . v relativas, que sólo pueden ser esgrimidas por determina••; deudores cambiarios. Acumulados ambos criterios, obtendríamos una clasificación lalripartita de las excepciones: reales y absolutas; reales y rela- a s (v.gr., la falsedad de la firma); personales y absolutas (p.ej., pago del aceptante), y personales y relativas (v.gr., la excep"ii causal invocando un incumplimiento contractual)12. Por mi parte, prefiero seguir la nomenclatura utilizada por •. códigos procesales. 8 119. DEFENSAS CAUSALES y EXCEPCIONES OPONIBLES EN juicio i'drivo. - Son varias las soluciones procesales y también las uniones doctrinales. a) INTRODUCCIÓN. En razón de que, generalmente, los orilamientes locales ponen cortapisas a determinadas defensas i ' . l anciales o directamente no las admiten en el juicio ejecutivo i e j . , art. 554, inc. 4°, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), lian suscitado innumerables escollos interpretativos13. CÁMAUA, Letra de cambio, t. III, p. 316. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 310. "Así las cosas, la nueva re:> del Código Procesal de la Capital Federal ha establecido en el art. 544, I", párr. 1° in fine, que el reconocimiento expreso de la firma no impide la ir.ibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del docuAgregando en el párr. 2", del inciso citado, que tanto la falsedad la inhabilidad de título no son admisibles si no se ha negado la existencia .i lleuda, es decir, que la negativa del carácter de deudor debe ser presuH .lo de las citadas excepciones, pues de otra manera la cuestión promovi. . i í a abstracta" (CNCom, Sala B, LL, 1986-B-104; id., Sala E, 1983-D"Empero, se ha declarado que no es necesario negar la deuda, como l;! 1;!
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ih i ímpidt lu admisibilidad *' lu excepción de falsedad /mulada El problema se presenta en su íonna más aguda respeeln ' n Id adidli'raciún del documento". de las defensas causales que tienen estricta vinculación con l.r, excepciones de inhabilidad y falsedad del título, tradicionalmi'il c) L.\ Según PODKTTI, la palabra "título" puede tete admitidas por los ordenamientos procesales. I H i dos sentidos: el de causa fuente de un derecho y el de ins1 1 i i m r n t o que lo constata, y que si bien en la acepción jurídica b) DIVERSIDAD DE SOLUCIONES PROCESALES. El criterio i- l nal el vocablo "título" se entiende, en sentido formal, como tado por el legislador nacional que no reguló las exccpr n presentación o expresión objetiva de la causa fuente de la oblioponibles en juicio ejecutivo y la diversidad de normas ! < > < • . i Meión, nada permite desvincular lo representado de la repreles impiden interpretaciones uniformes: en algunas jurisdicciones ' n i ación". Señala como presupuestos procesales del título que se admiten excepciones que en otras se rechazan y de n i i r M í n llm- la vía ejecutiva, a la legitimación (activa y pasiva) y a la caumodo puede aducirse el error de las diversas y encontradas m i licita, al expresar que cuando no existe corresponde la excepterpretaciones; por el contrario, la diversidad es perfeetaim nlr • i' M I de falsedad y cuando la causa es ilícita, cabe la excepción explicable a la luz de las distintas normas procesales que H V H '!• inhabilidad de título' 3 . Para PODETTI, en juicio ejecutivo, lan las excepciones oponibles en juicio ejecutivo y, especialinrii ...... ponibles, entre vinculados directos, las defensas causales15. te, en lo referente a la inhabilidad de título y a la de l'alsrd.nl Entre los arquetipos de normas opuestas se pueden c i l . n U Dice ALSINA que únicamente por desconocimiento de la teode los códigos procesales de la Capital Federal y de Mendo/.i / 1 i i i 'le l a acción ejecutiva y e n virtud d e u n m a l entendido prinel art. 544, inc. 4°, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nací n i i p i o de economía procesal, puede explicarse que en algunos tablece que la falsedad, como excepción admisible en j u i c i o < |r • isns se haya permitido discutir la causa de la obligación, desnacutivo, sólo puede fundarse en la adulteración del documento \e la inhabilidad títuloasíselos limita extrínsee.r. Dicho de I M I , del i l i/ando finesa las del formas juicio ejecutivo. autor agreH,I '|nc la ley se refiere al título, no a la obligación que él consaquél sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa I Un i 1 1 i pues no puede discutirse en el juicio ejecutivo la validez explica que sean ajustados a derecho numerosos fallos de \<>: t i l d. l.i relación sustancial y las únicas excepciones admisibles son bunales de la Capital Federal que han desestimado la pr<>< r c l r i i I i < | i i e se fundan en el título mismo, en sus manifestaciones cia de las excepciones causales, y 2) el Código Procesal < n l l y • i i n i s e c a s . En una posición totalmente contraria a la de PoComercial de Mendoza establece que contra las acciones mu iii ..... i , ALSINA desecha de plano la posibilidad de la oposición de das en virtud de un título valor sólo son admisibles las c\ic\>< lu d' l. usas causales incluso entre vinculados directos17. nes rituales que él establece y las sustanciales que el Códn-n I|M Kntre los comercialistas, CÁMARA™ sostiene que las excepComercio autoriza. En Mendoza, las decisiones judicial'••. .mi i i.....••; causales: 1) son oponibles entre partes inmediatas, siemajustadas a derecho cuando receptan las excepciones c.nr. d i » I ' H i | i i e se las pueda probar dentro del trámite sumario del de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento cambial m ¡ni' i < > ejecutivo; 2) que la prueba de la relación causal debe haLa situación de Córdoba presentaba mayores d i l i c n l l i n I l M i «• de tal modo que no se altere el procedimiento legal19, y 3) por encontrarse en una situación normativa intermedia. n m \f |n. ella debe restringirse y ajustarse al carácter acelerado del milar a la del antiguo Código de la Capital. El actual a i i i|l| del Cód. Proc. Civil y Com. de Córdoba estatuye que lu /ii/»»»t PODETTI, Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, p. 295. dad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad <> ihltillt», PODETTI, Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, p. 300. ración del documento. La inhabilidad, se limitará a lo\ i / n M f i PODETTI, Tratado de las ejecuciones,, t.. VII-A,, p.. 138.. tos extrínsecos del título. El reconocimiento expreso di / /"IIM| en el caso de la inhabilidad de título, si se ha negado la autenticidad d. l i II nía" (CNCiv, Sala D, RepED, 16-527), tallos citados por GOME/. l del pagaré cambiaría, p. 857.
ALSINA, Tratado teórico ij práctico de derecho procesal civil i/ comer199. ( U.MAHA, Letra de cambio, t. III, p. 362. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 370.
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proceso20. Dice QUINTANA FKRRKYRA que, según surge de la < < > m binación del art. 212 del Cód. de Comercio y el art. l.S del divi, ley 5965/63, pueden oponerse válidamente en juicio e j r r n i i M i las excepciones entre vinculados inmediatos fundadas en la u U ción causal que determinó la creación o transmisión del l í l u l n ' En igual sentido se pronuncia FARGOSI". Por su parte, BONFANTI y CARROÑE enfocan el problcm.i < l i < las excepciones teniendo en cuenta las relaciones entre el di u cho de fondo y el ordenamiento procesal federal, pero en I u cíe su similitud con otras normas rituales provinciales la M i l u ción a que llegan es aplicable a otras jurisdicciones 25 . I >n lm< autores señalan: 1) Que el legislador puede someter a un régimen cspi i li|| la oportunidad y el efecto de determinadas defensas a t e n d n m l i i a la función que ellas han de cumplir, sea por mandato de l.i ley sustancial, sea por exigencias derivadas de la estructura di luí procesos24. 2) Que no puede desnaturalizarse el proceso e j e e u l i \ |m| medio de una interpretación amplia y, en cierto modo. ; m i i | n i i i cesal del art. 18 del decr. ley 5965/6S23. 3) Que discutir la licitud, la falsedad o la inexislrm u I|H causa, es ordinarizar el juicio ejecutivo2". 20 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 364, nota 578; en p. 371. i-.li mlii r expresa que muchas veces la excepción deberá ventilarse en la vi; liu.iiU ulterior al ejecutivo de acuerdo con las probanzas a rendir. 21 QUINTANA FERREYRA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio l ' . i r i i r » i Cheques", p. 146. ARAYA sostuvo que entre las partes inmediatas p u n i r J, mi se la excepción ex caimas, sin que ello importe desnaturalizar ni dése M , i luí principios esenciales que regulan la letra y que la prueba es a cargo i l i - l • > |i donante (en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques |> I I ' ' 22 FARGOSI, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés \ ' I n > | n t < p. 110. 23 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 601. 24 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 607. 23 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 591. 26 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 592. En p i > n | > «llH autores expresan que, en definitiva, cuando hablan de excepciones i .iinl>i
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d) ()ri\K>\ ni'.i, u ron. A mi juic'io, el problc'iua de' la admiconio excepciones en juicio ejecutivo de las defensas causadebe rc'solverse de conformidad con los principios generales "U Ilumínente señalados, que pueden sintetizarse así: /.) Las normas sustanciales son materia exclusiva y exclun l e de la ley de fondo (art. 75, inc. 12, Const. nacional). :?) La legislación procesal es relevante en los aspectos ri¡les, aunque es válido que el legislador nacional establezca • unas procesales en la ley de fondo, en cuyo caso los ordenan - i i l o s locales quedan desplazados27. .'>') Ante la ausencia de normas procesales en la ley de fon' referentes a las excepciones oponibles en juicio ejecutivo, rin plenamente las normas de los códigos procesales. /) En el proceso ejecutivo: a) existe una severa restricción .|iecto del encuadramiento de las excepciones oponibles, y b) muy rigurosa la producción de la prueba de los actos extintio impeditivos de la pretensión 28 . ••">) En la medida de lo posible deben compatibilizarse las urnas procesales y formales, teniendo en cuenta las exigencias I eomercio a la luz de la naturaleza de los títulos cambíanos29, i ;iras de la celeridad, certeza y confianza de que deben gozar. (labe recordar que en el proceso ejecutivo las defensas están i i i i restringidas y la prueba tan circunscripta y limitada, que la u i encía que se dicta no causa cosa juzgada material y que mdo los códigos rituales no aceptan la interposición de determadas defensas sustanciales en juicio ejecutivo no violan el denamiento jurídico nacional: lo que hacen es regular lo que materia de su competencia y diferir su tratamiento para el i ni nal juicio ordinario posterior que prevén todos ellos30. FONTANARROSA, Nuevo régimen jurídico del cheque, p. 169. BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 596 y 597. YAOAROLA, Títulos de crédito, p. 46. BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 589. CCivCom Pa, Sala II, 29/10/85, "El Valle SA e/Centurión J. E. s/ejecutivo", Zeus, 29/6/87, ^llK'i; aquí se resolvió: "La restricción probatoria en el juicio ejecutivo, no es »".! u n í que afecte el orden público, sino los intereses de parte y las earacte1 is de la vía procesal elegida, determinando ello que es obligación del juzM examinar la prueba y resolver el fondo del litigio conforme a los hechos invertidos debiéndose tener en cuenta que la regla que limita el examen
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No obstante, la Corte Suprema de justicia de la Nación o solvió que; a) se consagraría un exceso ritual manifiesto, iuc patible con el ejercicio del derecho de defensa, si se p r i v a s e ,i U deudora de la posibilidad de alegar las modificaciones e . u n l i M rias —el alto tribunal se refiere a un problema de variaeion .1 tipo de cambio entre la moneda nacional y la extranjera \í remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin o l i o I mi damento que la mera aserción dogmática de no ser m a l e i n | u n pia del proceso ejecutivo la defensa, y b) cabe hacer e\ee|n u n í al principio según el cual las decisiones recaídas en juicio e|i i n tivo no constituyen sentencia definitiva en los supuestos sin desvirtuar la naturaleza del procedimiento, se alegm fensas basadas en hechos notorios 31 . del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo di' a d i m í n 11114 condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstam-i.i n nll* manifiesta de los obrados. Normalmente en el proceso ejecutivo se |m-.ii 1114 el debate sobre la relación sustancial en la cual descansa el título, - . i l n n mil que se da en los casos en que se ha debatido y resuelto, con toda la . u n | i l i i n i | del juicio ordinario, los hechos que hacen a la relación causal" (del \ " l < > > l i U mayoría). 31 CSJN, 8/3/83, LL, 1983-B-445. Se trataba de un caso de derecho en que se invocaba lo dispuesto por el art. 1198 del Cód. ( i ba en juego la vivienda del deudor v su familia. BORDA, Un p r / í ^ / i ' . " / " > dente jurisprudencial, LL, 1983-C-214. Cfr. GO/AÍNI, Las defensas m•-. i.lw ceder, cuando se acredite la inexistencia de la deuda, en cuanto a su ñ u i l n t el reclamo de lo que no se debe. Que la doctrina de CSJN, en la cau-..i Muí man, Leonardo c/Alvarez, Joaquín' (8/3/83, JA, 1983-11-446), debe M i m i ' i pretada en sus justos límites sin que pueda exceder las particularidadi -. I n n cas del caso en que se concretó". CNEspCivCom, Sala IV, 25.:' '. ' / / 1982-D-286, con nota de MOSSET ITUHKASPE, El juicio ejecutivo i¡ ln . n i n t onerosidad sobreviniente; esta Sala resolvió: "No puede constituir l i - m . i nateria propia del juicio ejecutivo la defensa de 'abuso del derecho |>m'lá m; nteresado puede hacerla valer en juicio de conocimiento posterior, va qm i I iw interés .xvte que bate que requiere requiere desnaturaliza la estructura de la ejecución". CN( 'mu >u|| jllll A, 11/6/85, LL, 1985-E-259; aquí se ha decidido: "Ño es admisible . i ceso ejecutivo el estado de necesidad invocado, atento el limitado m.i noscitivo del mismo. La invocación en el juicio ejecutivo de la supivm.n 1.1 i|fr
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•i > i i i q u e a inhabilidad de t í t u l o se da cuando (altan algunos los presupuestos del título ejecutivo. Así, se da cuando faltan Mipueslos (orinales esenciales, como por ejemplo, plazo ven' > carácter de ¡liquidez, exigibilidad de la deuda, etcétera32, l'or su parte, PODETTI dice que: a) inhábil es lo carente de i i ' - ; i c ¡ a ; b) la inhabilidad cíe título se da por la inexistencia I' MIS presupuestos propios33, y c) en lo específicamente cam> i i i i « i . la inhabilidad surge de problemas atinentes a la legitiman n i sustancial, y cuando el título carece de fuerza ejecutiva por i n i i i v o s emergentes de la legislación cambiaría31. \demas, señalan BONFANTI y CARROÑE que la inhabilidad de l i n i o se cía cuando están afectados los presupuestos siguientes: legitimación sustancial (activa y pasiva); b) plazo vencido, y c) u . n'stautes requisitos exigidos para la existencia de la letra o ' r'.ar( r í '. Además, señalan como inhabilidades del título, auni i . "Ja del art. 953 del Cód. Civil sobre la norma procesal relativa a la indisn i i l i i l i d a d de la causa, resulta indudable, pero para su vigencia la ley adjetiva ' | > i i-visto la vía del juicio ordinario posterior". ''• RAMACCIOTTI, Compendio de derecho procesal, t. II, p. 349 y 350; este n i i ' i expresa: "Inexistencia de los presupuestos del título ejecutivo: a) legitin u ni sustancial; b) objeto cierto, determinado o determinable; c) plazo venn l ' i (/) obligación pura y simple o condición cumplida". Al respecto, GÓMEZ i - ¡Tratado del pagaré cambiarlo, p. 873) expresa: "La relación que pueda • l i a r entre el pagaré que se ejecuta v un contrato de compraventa celebra' ñ i r e las partes, en cuanto éste puede ser el origen de la deuda que se rem a , no puede fundar la excepción de inhabilidad de título si de su texto no n l l a que su vigencia y exigibilidad hayan quedado supeditados a cláusula alM del contrato (CNCom," Sala B, ED, 7-83)". ; ' ; PODETTI, Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, p. 291 y 293; en p. 300, mliesta: "Los presupuestos procesales del título que abre la vía ejecutiva, • i-lnco: legitimación sustancial (activa y pasiva); causa lícita, objeto cierto y • i minado, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida". '' PODETTI, Tratado de las ejecuciones, t. VH-B, p. 147. CNCom, Sala B, I 82, ED, 106-464; n" 76; aquí se resolvió: "En el juicio ejecutivo la excepción L i l l a de legitimación no tiene una existencia autónoma, ya que se encueni iiniprendida dentro de la inhabilidad de título, por lo cual dicha defensa u - u e improcedente si el demandado al oponerla no ha negado la existente la deuda (art. 544, ine. 4°, Cód. Procesal)". " BONFANTI - GAUHONE, De los títulos de crédito, p. 641; estos autores mliestan: "La falta de alguno de los últimos (v.gr., lugar de pago de la leiio impide que dejando de ser una letra puede seguir siendo un título ejei i ) al que se le aplicarán las disposiciones del derecho común (sustancial y
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que normalmente están específicamente reguladas v las de prescripción y las emergentes del título falso ( l i m u I il sificada) o adulterado (texto alterado)"'. Sostiene CÁMARA que la inhabilidad del título se- da < u . i m l n el instrumento cambiarlo que sirve de sustento a la pcclcir.iit|| no es idóneo por carecer de alguno o algunos de los p c c M i | n i i ' V tos formales esenciales37. procesal) pero no las del decr. ley 5965/63 (v.gr., posibilidad de- arríe tra todos los obligados simultáneamente)". 36 BONFANTI - CARROÑE, De los títulos de crédito, p. 641. "La e l e inhabilidad de título se refiere a las deficiencias capaces de suprimí t l ejecutiva (C2"CivCom Córdoba, Cy], XVI-262) y debe versar sobiv I. des esenciales que hacen a la naturaleza misma del título ejecutivo \a de la acción allí es que resulten improcedentes si las razones opuestas no alerl.m mismo, sino a sus antecedentes, materia reservada al juicio ordin; Com Córdoba, Cy], XVIII-268; C2 a CivCom Córdoba, Cy], X V I I I CivCom Córdoba, 14/6/66, JA, 1967-III-182; C2aCivCom Córdoki CyJ, XX-302; C3"CivCom Córdoba, 9/12/75, sent. 141; CPCivC < BJC, IV-61; Juzg. Marcos Juárez, 22/9/67, Cy], XX-23; Cl a CivCom < I . . L . I 12/69, JA, reseñas 1970-431; Cr'CivCom Córdoba, 15/5/59, BJC, Y I I. < '• ' iCom Córdoba, 19/4/79, sent. 29; C2aCivCom Córdoba, 2/7/74. (.'/// m'> n En contra: el art. 856 alude a cualquier forma de inhabilidad o l¡ilsnl;nl, i la falta de causa de la obligación invocada por el excepcionante i ( l'< !|\ ..cu Córdoba, 31/8/76, sent. 111, con disidencia del doctor RUBIO; id., 17.--'li/Tíl •' ni 65, con disidencia del doctor MANZUR; id., BJC, 111-66; y disidencia drl i l > . < i . i ) LÓPEZ CARUSILLO en C2"CivCom Córdoba, 8/9/70, JA, 1971-II-75M . \ , CRESPO, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia ./. ( . > , l , i ba, p. 270). Por su parte, la CNCom, Sala A, 29/6/00, ED, 191-80. i. -,,|M,. 41 bien el cuestionamiento en punto a los intereses pactados no punir -,. i - u d|, sustento para la excpeción de inhabilidad de título, en tanto elidí; n n - i ni cia escapa al examen de los requisitos extrínsecos del título, de i I . , e j n c (4 defensa opuesta por el ejecutado debe ser rechazada, ello no i m p l n .1 e|ne in| puedan morigerarse de oficio los intereses pactados, en cuanto la lasa e ,i il.l. > | da resulta contraria a la moral y a las buenas costumbres". 37 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 334 y 335. CCivCom < ' < n e l . . l e , i M pleno, "Cabrera, Vicente M. c/Oscar L. Rivera s/ejecutivo"; medíanle . .ic jili nario del año 1982, se resolvió que en el juicio ejecutivo promovnl l..c«i É un pagaré con cláusula sin protesto, debe rechazarse la defensa o|im -.1 i |eeci |c| demandado, fundada en que no se le presentó el documento a su \ m . mni n)H cuando el accionante no lo afirmó en la demanda. Con anterioridad l.i i >lni4 ra 5" (sentencia 102/81) había resuelto que la omisión acarreaba la |.i !• MI 14 de la excepción de inhabilidad de título y la Cámara 6a (sentencia 2- .'i l> diHl resuelto que si lo que se ejecuta es el título, no se puede pretendí i e n. 04) la acción ejecutiva en base a cuestiones ajenas al título mismo.
i . i . i I:NS.V. a
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I "i f a l l a de legil i i i i a e i n n de quien reclama el pago de • n i n da lugar a la excepción de- inhabilidad del título. l'nc su parte, CÁMARA expresa: "En ese canee se resolvió > procede esta excepción si del documento o de sus endosos n -i HC no resulta titular del mismo; contra el tenedor de un MIC no endosado, si no aparece designado en el texto como n.idor, ejecutado por quien no surge de la cadena de endosos, MI. r cuando fue protestado por el portador legitimado quien no • ' • cesión de crédito al ejecutante. También se dijo: el paga• "iicebido a la orden de la sucesión ejecutante no puede ejei i e.e por los herederos aisladamente o por un grupo de ellos, • leca. Asimismo, la falta de legitimación puede derivar de u» identidad del actor como la persona a cuyo favor está enn l aa CivCom la cambial, o cuando la acción el portador de cambiaría (Cl Córdoba, Cy], X V promueva III I i l e - I r a de cambio cancelada por auto judicial publicado, que l i e - formuló oposición -art. 89, decr. ley 5965/63-"3fi. Iceliriéndose a la legislación española, PAZ ARES dice: "Quien • .1 una letra y aparezca en ella legitimado formalmente dispoi MI favor -esto es todo lo que dice el art. 19.1 de la LC- de i presunción inris tantum de titularidad o legitimación mai i l . Por consiguiente, la falta de esta legitimación formal • li'cir, la ruptura de la cadena de endosos— no significa otra e que el tenedor ya no dispone a su favor de aquella prei' ion y que, por consiguiente, a él le incumbe la prueba de I' ;-,¡limación material. De manera que el deudor no se libenluciendo la supuesta excepción de legitimación; lo único • consigue es pasar el onus probandi al tenedor; mas si éste, e IMS medios que sean, logra probar su legitimación material, i 'es el deudor deberá pagar"39. \i juicio, las defensas emergentes del propio título que I " > r l a n su ineficacia o la de las obligaciones cambiarías, según l'ieceptuado por el ordenamiento mercantil, configuran la i i l i i l i d a d de título en sentido estricto (formas extrínsecas). l i e - ellas debo mencionar las siguientes: 1 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 356 y 357. CÁMARA cita en su apoti. i \ lom, Sala A, 14/9/56, LL, 86-62; id., id., 27/5/68, LL, 134-994 19.742-SM Y, la B, 10/3/61, LL, 103-352; id., Sala C, 24/2/61, LL, 103-317; id., id., 22/ [U vi 1,1,. 100-757, 5677-S; id., id., 26/10/61, LL, 107-459. ''' PAZ ARES, Derecho cambiarlo, p. 280. El art. 19 de la ley española es tlheil u al 17 de la argentina (decr. ley 5965/63).
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. \ " , I A M i M . i ' . 1 , \ :i';n : i i I \ L S
TÍ l'l LOS 1 U1', i la I '
«) La ausencia de: 1} la denominación del d o e i i i i i r i i l u IM serta en el texto del título, expresada en el idioma en rl < n.J I sido redactado o, en su defecto, la cláusula a la orden ( a i i 1 . I y j 101, inc. 1°, decr. ley 5965/63); 2) el nombre del tomadoi d. I II tulo (arts. 1°, inc. 66, y 101, inc. 5°)4"; 3) la fecha de su MI-.. H J I ción (arts. 1°, inc. 7°, y 101, inc. 6°); 4) la firma del .. d. L, obligados (arts. 1", inc. 8°, y 101, inc. 7°), y 5) el lugar d, , i , ,i ción del pagaré (art. 101, inc. 6°). También se decidió: "El pagaré carente de indicad lo| lugar de emisión puede servir como título en vía e j r c u i n . i y opera la apertura de tal procedimiento cuando es i n \ ,H|II como instrumento privado continente de una promesa di . Ui dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando lnM> go de despachada la ejecución quien le imputa la omisión >li< esa mención no acompaña su argumento defensivo con mu »m plicación sobre el motivo por el cual esa ausencia deliin.i oln tar al cobro de tal quirografario"11. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s.il.i \: "Si del
"1() "No procede desestimar liminarmente la ejecución de un |U','.m i M|H cobro es pretendido por carecer éste de indicación del beneficiario' | > n . mil de admitirse que la carencia de designación del beneficiario torna m l i i l . i l «H pagaré (decr. ley 5965/63, art. 101, inc. 3"), lo cierto es que su te\ |» | > n i lll.Mih( no es procedente; se trata de una modalidad autorizada para la Irh « . I. . HH bio en el art. 3" del decr. ley 5965/63, al que no remite el art. 1(1.'i .1. I ordenamiento. Si se admitiera, el título podría ser objeto de un . n.l.xii blanco y transformarse en un documento 'al portador', vedado por i luí gimen cambiarlo. El documento que contiene una promesa de pa'.'.u I..MI da al propio promitente carece de toda virtualidad, pues falta n i n la diferencia inicial entre acreedor y deudor, contempla la poslrn.n u i||| de esas calidades en cabeza de una misma persona y en virtud de un L > Im rídico" (CNCom, Sala A, 31/7/85, "Banco del Iguazú SA c/Sansm s \ ,,IH ED, 117-483, y LL, 1985-E-233). 41 CNCom, en pleno, 22/9/81, ED, 95-641.
• i . i l i l r r i d o por v o l u n t a d de las parles un lugar determinado de l ' i - ' o siendo inoperantes en ese sentido las inscripciones en láI" «'oloeadas al pie de las mismas- y resultando del contenido d. los documentos que han sido emitidos en Buenos Aires corresI Ir estar al principio establecido por el art. 102 del decr. ley • ' » ( i . ' i/o.'), y considerar como lugar de pago el de la creación del l i l ulo" 1 -.
Así se decidió: "A falta de indicación especial, se considera hi M I de pago del pagaré, el del lugar de creación, el que taml . i . i i se debe considerar domicilio del suscripto"43. "La exprei . m 'pagadero en Capital Federal' inserta en el texto del título, .1. i . ' i ' n i i n a el lugar de pago y también el domicilio del librador, ' ui'i'ieiulo de eficacia el domicilio puesto al pie del documento ' ' i i l o a lápiz"11. La enumeración se completa con el nombre .1. I -.irado en la letra (art. 1°, inc. 3°, decr. ley 5965/63). líespecto del pagaré se ha dicho: "La designación del deui l . n agregándole un nombre de pila, no puede fundar la excepopuesta textodedeinhabilidad los pagarésdenotítulo surge que sepor I m l iquien i i 14 no ha negado . i Miya la firma del pagaré, cuando tal circunstancia no ha im(.. . l u l o al ejecutado hacer valer sus derechos"*'. I ,n circunstancia de que en los pagarés se haya omitido un i n l i i . m i e n t o ('Agrícola, Ganadera y Comercial') al nombre de la i -dad anónima, no autoriza a sostener que se trata de persoi i . distinta a la ejecutante, con el mismo domicilio, lo que autoriI rechazo de la excepción de inhabilidad de título"16. Kn otro caso se sentenció que "la omisión del sello social y o. i<-emplazo mediante indicación manuscrita del carácter de IM. .Mlente de la sociedad demandada, en mérito al cual se libró 1 1 |..i";aré, no son circunstancias susceptibles de tornar inhábil el |u|ii I, si esa calidad no se cuestionó oportunamente" 47 . \demas se dispuso: "En los papeles cambiarlos, las simples •Hislancias a lápiz del domicilio y nombres de los presuntos firMlili-s de los documentos, sólo es simple aporte de un mero ¡
' ' CNCom, Sala " CNCom, Sala I I CNCom, Sala 1 CNCom, Sala " CNCom, Sala 1 CNCom, Sala
A, 26/12/69, ED, 31-445. A, 29/4/71, ED, 38-433. B, 31/8/81, LL, 1982-A-324. B, 29/10/65, ED, 15-624, n° 79. B, 5/6/63, ED, 15-624, n" 80. B, 7/10/66, ED, 20-135.
1 1 1 ' . I' I • V. \ S I I S ' l ' A N l I M . l '. \ A( : l . l ' i : l o \ s
dato para individuali/,ar al autor y para uso del b e n e l i c i a n suple las formas legales. Habiéndose' alegado u n a prch omisión en la cual habría incidido nuestro legislador al no ,n|i tarse en un tema determinado a la ley uniforme sobre | i . i | n l i « cambiarlos, ello no impide que frente a un texto legal e \ j i i (art. 101, inc. 6°, decr. ley 5965/63) el órgano iurisdiccnni.il MI jete su decisión a lo que marca la ley"4S. La Cámara Comercial, en pleno, resolvió que "es I H I | M > H I dente la excepción de inhabilidad de título cuando la IccLi i l i > vencimiento puesta en un pagaré corresponda a un día u n « I * tente en el mes al que el título se refiere, pero e x i s t e n t e i u otros meses del calendario gregoriano"49. La Sala B de la misma Cámara estableció: "De la m u n n i l h >i legal aplicable a los pagarés (decr. ley 5965/63, arts. I" l ' i 10 etc.), no surge de manera alguna la inhabilidad de los 1.11 con vencimiento a día fijo el mismo día de su creación exigencias, con respecto al plazo de vencimiento, son las si tes: que el término de vencimiento sea único, y el m i s m Nil toda la cantidad inserta; cierto y fácilmente determinal>li es posible que recaiga en un día o fecha inexistente, ni <|m -i< lo haga depender de un hecho condicional o de un p l a / o m cierto"00. Y, por último, el lugar de creación de la letra, si no n tu na lugar alguno al lado del nombre del librador (arts. I", i m , y 20, párr. 4°, decr. ley 5965/63). b) Si la promesa de pago contenida en el título no < • • , puní y simple (arts. 1°, inc. 1°, y 101, inc. 2°, decr. ley 5965/6.1' c) Si del título surge una promesa de pago que no ( • • , MIU| suma determinada de dinero (arts. 1°, inc. 2°, y 101, inc .'' i d) Cuando se acciona en contra del autor de un < i n l > m i i parcial (art. 13, decr. ley 5965/63), o efectuado en docí ilii separado (art. 14). e) El título que no tiene uno de los vencimientos | > i c \ i > , i m por el art. 35 (entre los que se incluye el pagadero en < i m l . n así como el de fecha de vencimiento imposible -v.gr., 30 di le
48 49 50
CNCom, Sala C, 24/10/75, LL, 1976-B-474, n" 1. CNCom, en pleno, 27/2/75, ED, 60-266. CNCom, Sala B, 20/9/84, LL, 1986-C-533, 37.272-S.
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o a n t e r i o r al de la l e c l i a de c r e a c i ó n ) ' 1 es n u l o y, por I lábil. I i omis ión de la lecha de vencimiento del título no deteri .u i n v a l i d e - / (arts. 2°, párr. 2°, y 102, párr. 2°, decr. ley • o , ' , ) va que se considera pagable a la vista. I I i n a l i n e n l e , hay que tener presente que las obligaciones ( m i n i nes no son exigibles mientras no haya vencido el título o 1 ' \ \ I \ K A . Letra de cambio, t. III, p. 336, nota 478, con cita de CNPaz, !'•/10/63, ED, 15-622, n" 59, donde se resolvió: "Es inoponible la ex• I I ile inhabilidad de título fundada en que los pagarés consignan como • le emisión una posterior a la del vencimiento, pues no desconociéndose i i el cuerpo del documento queda también reconocido, siendo presumi!• lueran dados en blanco parcialmente, lo que no afecta la validez la i..,r. CCivCom Rosario, Sala II, 23/5/84, "Bco. Udecoop Coop. Ltdo. t u de Huerta, N. y otros s/ejecutivo", Zeus, 19/7/84; aquí se decidió: "La de inhabilidad de título no procede frente a la invocación de oírmelas que implicarían un intento de entrar a discutir la causa de la obliIValándose de un pagaré a la vista y con cláusula de dispensa de proi leí ir considerarse como fecha de su vencimiento la afirmada por el m í e como de cumplimiento de su carga de presentación (arts. 35 y 50, li -, !>965/63), sin perjuicio de que el ejecutado pruebe la inexactitud de filmación". CNCom, Sala B, 23/4/66, "Alitalia c/Nicoliello, Blas"; id., • (.!), "Ruiz, José L. c/Requejado, Francisco"; id., id., 28/9/73, "El Hogar •' Cooperativa de Construcción, Edificación y Crédito Ltda. c/Lincuer ( Helia", citados por NISSEN, Letra de cambio, p. 35. CNCom, Sala E, I I'.D, 95-368; en esta causa se decidió: "Aun cuando se admita que la
I.lis III-; ( IIKIMTO
no se hayan dado los supuestos que permiten el ejercicio antici pado de las acciones cambiarías. Si se demanda anticipadameii« te cuando la ley no lo autoriza, cabe la excepción de inhabilidafl de título. La capacidad del deudor al tiempo de contraer la obligación cambiaría importa un presupuesto esencial para la posibili dad de accionar respecto de él'2; PAZ ARES nos informa sobre i I régimen español33. La existencia de incapacidad debe juzgarse al momento ili creación del título valor o de contraerse la obligación camlii.i ría. En razón de la independencia de las obligaciones cam biarias, sólo puede alegarla el incapaz o su representante, l . n ese sentido, el art. 7° del decr. ley 5965/63 dispone que cuando el título valor lleva firmas de personas incapaces de obligar.r cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o <|iir por cualquier otra razón no obligan a las personas que han l l i mado el título o con el nombre de las cuales se lo ha firmado las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo válidas" El obligado cambiario no puede invocar el defecto o l'alhi de voluntad, es decir, un vicio del consentimiento, contra Ion terceros portadores de buena fe en aras de la seguridad en ln circulación de los títulos valores, que sólo cede ante la falta dr capacidad por razones de orden público. °2 Por ello, si es menor impúber, demente, etc., procede la del'rns.i ili incapacidad (art. 1058 bis, Cód. Civil). CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p I I I 03 PAZ ARES, Derecho cambiario, p. 288 y 289. Refiriéndose a la lr\ < pañola dice: "Es preciso que concurra el llamado nexo de imputación cu ;< nll do estricto. No basta con que exista una conexión causal entre una comlni I* (la firma) y un resultado (la apariencia) en el orden material o natural I 1 » además necesario para fundamentar la responsabilidad del suscriptor < | i n hil resultado sea imputable a aquella conducta en el orden jurídico. Para d i - l i - i minar este extremo hay que pasar del juicio natural de causalidad a un |nii ln jurídico de imputación. La excepción de incapacidad es eficaz ergn ..mnn. en nuestro ordenamiento -como en los ordenamientos continentales . < • ! pon cipio de protección del incapaz es prioritario sobre el principio de p i u l i 11 litii del tráfico". 34 CPaz Letrada, Sala I, 6/7/37, LL, 7-312. CComCap, 26/7,'l'i / / 15-410; aquí se resolvió: "El demandado o librador del pagaré, que miniilit perfectamente el estado de incapacidad del tomador al tiempo de olinisiilii no puede ampararse en un vicio que lo invalidaba, ni invocar a su favm l.i dill4 de capacidad de aquél, en el juicio que le sigue el actor a cuyo favoi Mi dosado por el beneficiario".
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l''.n este sentido, ( , ' \ \ i \ i ; \: "Dentro de este grupo se ini l n - e la cambial creada \a en circulación o transmitida sin M ' I m i t a d o contra la voluntad del creador o portador -sustraccon iguales efectos. La jurisprudencia nacional, sin eml ' H " / i , entiende que la impugnación al pagaré por vicios del i "iisi'iilimiento no corresponde ventilarse en el juicio ejecutivo >. en el proceso ordinario posterior. En el error, abusando d< la inexperiencia ha creído suscribir un recibo y no el docui i i . oí o cambiario; en el dolo mediante ardid o engaño se le hizo I ar una letra de cambio cuando pensaba en una carta; en la M"li-ncia física la mano de la víctima es instrumento dirigido | •! autor —asimilado al sonambulismo, hipnosis—, etcétera"0'. Toda pretensión fundada en un "documento" que contenga 1 1 í n s u l a s de ajuste o cuando éstas u otras (v.gr., intereses) consM n en instrumento separado —el único supuesto excepcional adi h i l o expresamente es el aval por documento separado- hacen iMr, con toda claridad, la excepción de inhabilidad de título, i electo, en el primer caso el documento no será un título i i iniliiario y, en el- segundo, estaremos frente a un instrumento •" ("AMARA, Letra de cambio, t. III, p. 374. Ver el fallo de la CNCom, f i . i l i \ 11/6/85, LL, 1985-E-259; allí se expresó: "La excepción de 'fuerza o iin. .l.i contemplada por el inc. 4" del art. 488 del Código de regla conforme a 1 1 I. >, I 144 [organización de la justicia de la Capital Federal], al margen de su i l i l r aplicación por vía analógica a los restantes vicios del consentimiento, .Mlo suprimida por la modificación introducida por la ley 14.237, sin que u - i a a ser incluida por las posteriores modificaciones a la legislación; por • l u í 1 no cabe dudar de su inaplícabilidad en el ámbito del proceso ejecutil'v/ ARES, DerecJio cambiarlo, p. 312 y 313; este autor expresa: "Bajo i ¡ i n punto de vista pueden considerarse incluidas entre las excepciones de l'iilaeión (excepciones esgrimibles erga omnes) las excepciones fundadas en i.-íos del consentimiento (dolo, error, intimidación o violencia relativas), ni ' ( n i 1 se basan en una ausencia de la voluntad de obligarse (reserva mental, milai-ión, declaración exempli gratia o giocandi causa, etcétera). La concun . - i a de alguna de las mencionadas circunstancias no excluye la imputación, . la excluyen porque dejan en pie su presupuesto mínimo: la existencia de i n i n a o suscripción voluntaria del título. Sí se admitiese que las exeepcio1 1 nidadas en los vicios del consentimiento o en la ausencia de voluntad de ;nse originan excepciones reales de imputación se vaciaría de sentido la u ni primordial que inspira todo el derecho cambiario: la tutela de la segu..I del tráfico que se logra a través de la protección del tercero de buena l'il art. 12 tutela al tercero aunque la letra en blanco se haya completado < > n l r a de la voluntad del firmante, lo cual es bastante más grave que la firi i 1 una cambial bajo un vicio". El art. 12 de la ley española es similar al I I del decr. ley 5965/63.
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extracambiario que podrá hacerse valer en nn proceso de i l r . h u ta naturaleza (v.gr., acción causal)56. Además se resolvió que "atento a la naturaleza de los d i n u mentos ejecutados -pagarés- y la acción intentada -camln.ni.i , la pretensión del ejecutante de introducir modilicaciones al < MM tenido literal de los títulos en cuestión, basado en la M > | H i i m l de crédito que habría suscripto el endosante en los docmm nln| ejecutados, resulta improcedente"57. § 121. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA. - La falsedad > M sentido estricto, se da cuando se atribuye una firma c a m i n a n , ! 4 una persona, real o imaginaria, que no es el autor i n a l e i u l I|H ella (art. 7°, decr. ley 5965/63) y el demandado puede a l e v . i i U en contra de cualquier portador' 8 . Al respecto se dan < n i l < i « posibilidades: a) cuando se inserta en el documento una I n n i i i que es imitación de la del presunto suscriptor; b) cuando en . I documento se introduce una firma cualquiera a la (|ne •,. li agrega el nombre de la persona a quien se pretende i m p n l a i U 56 CNCom, Sala E, 16/4/82, RepJA, 1982-454: "Es inhábil e ninln ejecutivo el documento que se califica como pagaré, que presenta i n l < i l i da, sin estar especialmente firmada, la cláusula: 'Este importe se- a r l n . i l i m| según contrato de fecha 15 de septiembre de 1980, por la circular l n ,11 . 1 , 1 BCRA"'. Ver nota 79 del cap. VIL CNCom, Sala E, 30/7/82, LL, 19S.; \, esta Sala decidió: "1) la preceptiva legal admite la cláusula de intercM••, . n l,i« letras concebidas con vencimiento 'a la vista' (art. 5°, párr. 1", decr. lc\I l i ( , norma aplicable al pagaré conforme al art. 103 de dicho cuerpo legal 1 m.ii Id tasa debe indicarse en el propio título; con lo cual se está vedando la |ur.ili||| dad de que puedan pactarse por separado; 2) si el título que se ejecul. m tos remite, en cuanto a la determinación de la tasa de interés aplic-aMi .1 U solicitud de crédito, por imperativo del art. 5°, párr. 2", del decr. le\i I I I la recordada cláusula debe tenerse por no escrita; ello, sin perjuicio di T i. 1 1 actor intente hacer valer sus pretensiones en punto a los intereses, pm l.i 1(4 correspondiente". CNCom, Sala D, 21/5/80, RepJA, 1981-436; esta Sal.i >ll|n "El calificativo de extracambiaria de la cláusula inserta en un pagan .,,, \¿ cual se impone una pena por el retardo no es argumento suficiente p a i . i < l . ir charla, porque no está dicho qué norma positiva ni qué principio de di n i luí impidiera acumular pretensiones calificables en doctrina como camlii.i extracambiarias". 37 CNCom, Sala A, 19/12/80, RcpJA, 1981-436. °s CÁMAHA, Letra de cambio, t. III, p. 347 y 348; este autor srual.i IJIID esta defensa puede tomarse en sentido amplio o estricto, y que en s e n l i i l n ,1111 plio la defensa de falsedad de título corresponde tanto cuando el dom lu que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, como < n.ui
I II I I ' . N S \ SI
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declaración cambiarla; o enando se inserta una firma que se . i h i l i n v c a mi sujeto imaginario, y d) cuando se presenta un do,i M i l o con lirma deformada. Además, PAZ ARES expresa: "Hay supuestos, y bastante freules, en los que la falsedad no da lugar a una excepción de i m p u t a c i ó n : es el supuesto en que el falsificador firma con nombre ajeno, porque está autorizado para ello. Si yo le indico i n n amigo que firme por mí (y no que firme él en mi nombre, que directamente firme con mi nombre) evidentemente I I . I N falsedad (y en el terreno penal puede tener sus consecueni lus), pero la autorización que yo le había conferido hace que la i|.arienda me sea imputable a mí y que, por consiguiente, sea \" quien deba responder cambiariamente . Asimismo, dicho autor manifestó: "Supuesto relativameni < frecuente y de no fácil solución es el siguiente: el adquirente • le mía letra pregunta al sujeto cuya firma se ha falsificado si el i i i n l o está en orden, si la firma que allí figura realmente le pertenece, etc., y éste contesta -expresa, tácita o concluyentcmente- de modo afirmativo. ¿Responde cambiariamente el inleiTogado? ¿Le es imputable a partir de ese momento la apariencia?"8". Ello sin perjuicio de situaciones en las cuales dichos extres se ven influidos por eventos especiales, tales como el del l.ilsificador de la firma ajena que está autorizado para ello (sei lelaria que imita la firma del jefe). Asimismo, es interesante destacar el caso de quien inserta una grafía con deformaciones . n i ñ o para desfigurar su firma, que puede llegar a ser condenado a pagar61. La jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial pra pacífica al respecto, pero la sanción del nuevo Código Procesal de la Nación generó criterios dispares que llevaron a que, en 1970, se dictara un fallo plenario62. La mayoría del plenaPAZ ARES, Derecho cambiarlo, p. 299. PAZ ARES, Derecho cambiarlo, p. 300. 61 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 347. 62 CNCom, en pleno, 28/7/70, JA, 7-1970-546; en este plenario se ha ciado la siguiente sentencia (con la disidencia de los doctores VÁZQUEZ, PAROv HALPERIX): "Para resolver la excepción de falsedad opuesta en la ejecución • un documento cambiarlo protestado, fundada en la negativa de la autentiilad de la firma, debe estarse a la norma del art. 549 del Cód. Procesal en lo 39
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i v. v,
. l \ i M I 1 , i IAI
rio, entre otros fundamentos, señaló: i '" ROSENBEKG, La carga de la prueba, p. 98. y no sobre quien la niega, y d) que supuesta la presunción I. > ' , i l 11(1 CCivCom Rosario, Sala II, 14/3/68, JA, 1968-IV-488; aquí se resolvió: de autenticidad es manifiesto que el hecho "controvertido n i carga de la prueba de la falsedad de la finna puesta en un pagaré protescien nace y se configura como tal, con la tacha de falsedad . mi I» corresponde a quien opone la excepción en cuestión. El pagaré tiene .1 presunción de autenticidad, una apariencia de derecho, basada en su aptique se excepciona el ejecutado; es éste, entonces, que eonhu I ilc asegurar y facilitar el pago; por consiguiente, el desconocimiento de firvierte el hecho presumido por la ley, quien debe aportar la |imi. no probada la falsedad por el ejecutado, resulta malicioso". Allí el doctor ba de la falsedad que alega. u .1.1,0 dijo que en las "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés y Cheques" La minoría, integrada por los doctores VÁZQUEZ, 1' \ i a n u \, entre otros, siguientes fundamentos: lii» i u i dio loba, los 13 al 15 de mayo de 1965, p. 313)<•/)seque sostuvieron principios similanormas sobre autenticidad y consiguiente valor jurídico d. ln» instrumentos privados se hallan en el Código Civil y a ellas di ln acudirse cuando la autenticidad es negada; b) que quien |>ni|in ne la pretensión, dice CARXELUTTI M , tiene la carga cíe proluí lut hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la . >n ga de probar los hechos extintivos o las condiciones e x p e d i t i v i i » o modificativas; CHIOVENDA sostiene que el actor debe a l n n u i l el hecho constitutivo y debe probar, porque tiene interés en .|iii. sea tenido por cierto; mientras no prueba, el demandado no li. ni> que atañe a la prueba" (ver nota al fallo de BEHGEL, Distribución di- /// «HIM de la prueba en la excepción de falsedad). Durante la vigencia del \ i c | u i .1 digo de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, las salas de la ( .mi.iiit Nacional en lo Comercial sostenían que el actor debía acreditar la aulcnh. nl.nl de la firma: a) Sala A, 11/3/69, ED, 27-709, con nota de LEGÓN - PAVA. ( > / . • i dones sobre la carga de la prueba en la excepción de falsedad; l>> Vil,. M 17/6/66, ED, 15-59Í, y c) Sala C, 25/9/67, ED, 24-453. Luego de sancionado el nuevo Código Procesal Civil y Comeicul i l . U Nación (ley 17.454) las entonces tres salas de la Cámara Nacional en lo ( '.HIIH cial produjeron fallos divergentes: a) Sala A, 10/9/69, ED, 27-711; li> S.J.i M 21/6/68, ED, 24-450, con nota de LEGÓN, Carga de la prueba y r.Yfr/x i.'.i ./» falsedad, y c) Sala C, 17/10/68, ED, 27-708. 63 CAKNELUTTI, Sistema de derecho procesal civil, t. 2, p. 96.
.1 los aquí expuestos —con la adhesión del magistrado—. El fallo transcripnilcriormente se halla comentado por MOLINÉ O'CoN'Noit, La carga de la i, luí en la excepción de falsedad de la letra de cambio o pagaré, JA, 1968I'.S. FARIÑA, Ejecución de un falso pagaré contra quien no lo ha firmado, US, 27/12/82; este autor critica acerbamente la teoría sobre la habilidad que, mu título ejecutivo, tiene el pagaré "sin protesto", cuya aplicación, según el i M I , puede traer como consecuencia: a) que cualquier persona se vea condel.i a pagar un pagaré que no ha firmado ni debe, pues basta que el autor l,i falsificación llene un formulario de pagaré con cláusula "sin protesto", |U un garabato como firma, aclare el nombre y endose el documento, y b) < d falsario puede colocar en el documento un lugar de pago elegido a su ,ln, promover el juicio ante un juez de otra provincia. Posteriormente, i . i , \a que el caso del cheque presenta aspectos diferentes: el cheque ne que ser librado en el formulario entregado por el banco a su cliente y es iln ejecutivo cuando el banco girado —que tiene a su vista la firma del librai previamente registrada en la entidad- se niega a pagarlo y estampa al dorl.i pertinente mención. Finalmente, expresa que lo normal es que el cheque i 1 1 miado por el titular de la cuenta corriente, y si éste alega que no es su ni.i. entonces corresponde el oiw.s probandi porque pretende modificar el il estado de cosas (CCivCom Rosario, Sala III, 1/8/66, JA, 1966-V-474). ''" "Cuando se ejecutan documentos es al demandado a quien le incumla comprobación de la defensa de falsedad argüida (Cl'CivCom Córdoba, • 'i!). JA, 7-541; C2;'CivCom Córdoba, 14/11/69, JA, 4-1969-763: C2:'CivCom ...loba, 27/5/75, LL, 1975-D-405; C3"CivCom Córdoba, 17/12/74, LL, 1975:'.)(); CT'CivCom Córdoba, 27/3/81, BJC, XXV-143; en contra, CCivCom SFe, I'V3, JA, reseñas 1974-32). La falsedad fundada en falsificación de la firma, puede prosperar cuando no ha sido probada (C2*CívCom Córdoba, CyJ,
es coincidente con la jurisprudencia que va prevaleciendo. |>nri entiendo que la carga de la prueba de la falsedad de l i r m a rom pete al demandado, en razón de los siguientes fundamentos a) En general, el ordenamiento jurídico tiende a prutn-ri 1 el tráfico. b) Tal tutela se manifiesta, particularmente, en lo a l i ñ e n te a los títulos circulatorios, cuya confianza se asienta en: / ' ' I hecho de gozar de una protección penal similar a la de los u n trunientos públicos pese a ser documentos privados (arl. ~')7, Cód. Penal), y 2) la posibilidad de obtener un cobro seg \. c) La ley ha establecido una presunción de legitimidad ili'l título. d) El actor no afirma ningún hecho controvertido, p o n j i i i ' tiene a su favor dicha presunción legal68. e) Dicha presunción no tiene un alcance tan limitado \U visorio que pierda valor por la sola manifestación en eonlr.i >\< I ejecutado. /) En efecto, la presunción de legitimidad que diman.i di' los títulos circulatorios puede ser controvertida y destruida |»n XV-52; C3"CivCom Córdoba, 17/12/74, LL, 1975-D-390)". MAKTÍM-;/ < Código de Procedimiento, p. 272. RAMACCIOTTI, Compendio de derecho ¡ sal t. II, p. 366. ST Córdoba, Sala CivCom y ContAdm, 20/12/85, "Ilern.i Estela M. e/Domingo Biey s/ejecutivo, recurso de revisión", "Semanario | co", 20/2/86, p. 13; aquí se sostuvo: "La prueba de la falsedad de la l i n n pagaré con cláusula 'sin protesto', pesa sobre el excepcionante (ejecutado 1 falta de prueba de la falsedad del título ejecutivo, perjudica al ejeeuladi es el obligado a producirla" [fallo comentado por ESCUTI (u.) y G A H U 4/6/87], C2"CivCom, 25/11/86, "Helal, Jorge E. e/Rodolfo A. Carballn cutivo", "Semanario Jurídico", 4/6/87, año 7, n° 642; posteriormente, se «-. "El título cambiado goza en principio de autenticidad para la ley, por li es quien discute la autenticidad y pretende destruir esa presunción, el i i m probar que la firma que se atribuye es falsa". 6S C2"Civ Tucumán, 5/4/83, ED, 106-466, n" 96; en esta causa se n-. "Cuando el demandado alega que los títulos base de la ejecución no li.n firmados por él, le compete la carga de la prueba del hecho de la falta di- > ticidad de las firmas que se le atribuyen y que sirve de fundamento a l.i i ción de inhabilidad de título, por cuanto tal manifestación no trasuni. simple negativa sino que de otro modo tipifica uno de los supuestos di 208 del Cód. Procesal al disponer que quien contradiga la pretensión del .1 sario deberá probar los hechos extintivos y modificatorios o las circuí i s l . impeditivas de su pretensión".
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l u i i N S A S sii'. i \ i M .1-.'. \ 'i-;i'i :n i\r:
I i prueba en c o n t r a r i o q n r produzca en el juicio ejecutivo quien pretenda desvirtuarla88. .•;) La distribución de la carga de la prueba, sin distinción • ni re el pagaré y el cheque, en modo alguno impide que el dem.indado pueda, en el limitado ámbito probatorio propio del i n i i ' i o ejecutivo, acreditar que la firma no le pertenece. /;) En lo atinente a los medios de prueba -en la práctica, • i i única y exclusivamente, la pericial7"-, cuenta con mayores I irilidades el demandado que niega su firma que el actor. Finalmente, aunque se sostenga que no es un argumento i'iudico, en la práctica la casi totalidad de las excepciones de l 11 1 .i'dad no son veraces, ya que se trata, casi siempre, de meras n i miobras dilatorias. Un problema no resuelto definitivamente es el de la natui ile/.a de la responsabilidad del falsificador 71 . Cuestión distini i es la de las repercusiones sobre los otros firmantes, quienes MM se ven liberados por el hecho de la falsificación de otra obli• M ' i o n cartular. "'' CCivCom Santa Fe, Sala II, 23/5/83. "Bco. Horizonte Coop. Ltdo. e/ m i l i , D. s/ejecutivo", Zeus, 1/9/83; esta Sala dijo: "En los juicios ejecutivos ufares protestados (o en el supuesto que lo sea con la cláusula 'sin protesli1 supone la certidumbre de la existencia de un derecho partiendo de la »u de que la obligación existe, de modo que quien ataca el título ejecuti< - u l e completado debe probar los extremos de su invocación" (del voto de luyoría). '" CNCom, Sala B, 21/7/81, ED, 106-46.3, n° 65; esta Sala resolvió: "Trabse de la excepción de falsedad de firma opuesta a la ejecución de un do' nlo, la prueba pericial asume las características de prueba esencial a los tos de la resolución de la causa". CNCom, Sala D, 2/5/83, ED, 106-463, >• en esta causa se decidió: "Es insustancial impugnar el acogimiento de Inisa de falsedad aduciendo únicamente que el excepcionante no negó la • liria de la deuda, si el coejecutado negó la suscripción de los pagarés y l i r i a caligráfica reveló que las firmas no eran auténticas". ' ' Algunos, por razones de equidad, entienden que es ejercitable la acriminada en contra de quien falsificó la firma de la persona y que se le la suscripción. Otros critican tal tesitura y sostienen que el falsificador responder por los daños causados por el ilícito, pero que no puede ser i'lcrado un obligado cambiado [cfr. PELLIZI, Principii di diritto cartolare.
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Por otra parte, el art. 548 del Cód. Proc. Civil y C /'" • ' los medios de qne haya de valerse, bajo pena de inadmisihi/idml i/ pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenriiii l,i En los casos previstos en los incs. 6 y 7 del artículo anl< i i,>i el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite ciunnlx u,' se acompañe la documentación respectiva". §
122.
EXCEPCIÓN DE FALSIFICACIÓN COMO ADULTERACIÓ\l I 11
TVLO. -La falsificación se produce cuando se adultera, a l l c i . i n modifica un documento verdadero, esto es, un instrument mente suscripto por el o los individuos a quienes se le in las firmas' 2 . '2 "En consonancia con lo afirmado, se ha declarado que el título < - | c . n i i vo vale por sí mismo, en razón de la fuer/a que le confiere la ley (art. ,V.l u n 50, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), y corresponde a quien lo a l . u .1 i l i ducir las afirmaciones eficaces y probarlas, por lo que el título ejecutivo n» < | i n da desvirtuado por la sola afirmación incontestada, en la medida en que i-.i.i un resulta idónea y probada" (CNCom, Sala A, LL, 1976-B-475). "Por lo q cumbe al excepcionante, a tenor de lo dispuesto por el art. 549, la p r n r l u <||j los extremos inherentes a la falsedad de título en qne se sustenta la ejccn. MU (CNCom, Sala A, LL, 1976-A-4S1; C2'Ci\Com Córdoba, LL, 1975-D-40." Rosario, Sala IV, RcpLL, XLIII-974), citados por GÓMEZ Liso, Tratado ili-l /M;|.I re cambiarlo, p. 859. Por su parte, MILLO/XA, Códice della cambióle e di-l/'u\\i'i¡t no, p. 39, dice: "La soppressione della sottoscrizione di un eondebümv . un biario non esonera l'altro debitore dall'obbligo del pagamento deH'inteni i ( .ni Sex. I, 8 gennaio 1970, n" 48, "Giust. Civ." 1970, I, 887. con postilla rocía/ l> secondo cui la prima massima costituisce puntúale applicazione d e H ' a i i . I cambiaría). Le modificazioni lesive degli interessi di altri soggetti, apporlaii i l . i lio stesso autore del documento al testo di una cambíale, debbono considcnnl falsificazioni soltanto se compiute dopo che l'autore medesimo si sia spoglí.ih' i l > I documento; non commette, pertanto, alterazione girudicamente rilevanto c i ni to meno, falso ideológico giuridicamente rilevante) colui che, chiamato a C H M | I . I rre un'obbligazione cambiaría, preferisca assumerla quale avallante, an/icln .|ihili> emitiente del titolo cambiario, a nulla rilevando se, a tal fine, egli abbia ll ficata -mcntre il titolo era ancora in suo possesso firmato daglí altri, nía n cora da luí- la propria sottoscrizione in un primo tempo apposta quale corimHi n te, per farla figurare, invece, concessa quale avallante, rientrando ció nci I n n l l l della propria valida autonomía negoziale, salvi sí intende, gli effetti dellV\riihiiilti inadempimento nei rapporti del propri coobbligati ove egli, pagato I V i l . KM agisca verso di loro quali pretesi avallati (Cass., Sez. I, 1 giugno 1962, n" I I , I "Banca e Borsa", tit. cred. 1962, II, 503, con nota adesiva di G. DE SF.MO. ( ,.../• bligati di parí grado e alterazione della propria dichiarazione cambian,i~
Al c ' s l n c l i a r las r\rr|H-¡ones causales, CÁMAHA señala que la l . i l sedad comprende' l a n í o la material como la ideológica. Por • u parte, BOKFANTI y GAKHO\'K expresan que la falsedad solamenromprende las defensas emergentes de la materialidad del i i l n l o y censuran a PODETTI que, en una posición contraria a la mavor parte de los procesalistas, sostiene que la excepción cíe 1 , 1 1 sedad comprende "la nulidad extrínseca (falsedad o adultera. ion del instrumento) y la intrínseca (obligación que constata . I líhilo)". A mi criterio, la alteración se da cuando el texto del i i i n l o lia sido modificado por enmiendas, adiciones, tachaduras, nslituciones, borraduras, etc., de palabras, sellos o signos me. l i a n t e cualquier medio (v.gr., ácidos) o cuando se lo haya hecho .isí sobre cualquiera de las otras obligaciones cartulares, como, I "ir ejemplo, cuando se borra la cláusula "sin garantía" asentada por el endosante73. La modificación cíe un título cartular constituye alteración; por de pronto, hablar de alteración presupone necesariamente liablar de un título preexistente: no encuadra en el supuesto rl llenado, aunque abusivo, de título en blanco. Además, halilar de adulteración supone referirse a una modificación ilícita: l.i corrección de una indicación errónea o inexacta anterior a la puesta en circulación del documento no es adulteración' 1 . Hay que distinguir y compatibilizar el alcance del art. 88 • l i ' l decr. ley 5965/63 con otros textos legales que rigen cuestiones similares, en cuanto importan modificaciones del tenor litei a l del título o de las demás obligaciones cartulares. Los arts. IV, 31 y 54 del decreto ley mencionado aluden a la "cancelación" de una obligación cartular (de un endoso o de la aceptación) \n su extinción mediante un acto que se materializa en el documento y modifica la literalidad de una de las obligaciones i artillares. Por otra parte, si un pagaré presenta enmiendas no •.alvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión impor1.1 la nulidad del título como tal o de las restantes obligaciones .artillares en función de lo preceptuado por el art. 211 del Cód. 73 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 348; BOXFAXTI - GAUKOXE, De los t í t u l o s de crédito, p. 633; BOXELLI, Della cambíale e dell'assegno bancurío, l > . 439; NAVARRINI - PHOVIXCIALI, Cambíale e assegno bancario, 2" ed., p. 132; MKSSINEO, // titoli di crédito, 2a ed., t. I, p. 244 y ss.; ANOELOXI, La cambíale ed il niíilia cambiario, 4" ed., n" 346. ''* DE SEMO, Trattato, p. 348.
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' . I S ' I ' A S ' I M . K S \M : K I ' l H A l ' . s
I M i - s a í n e n t e a d m i t i d o en el derecho cambiario (art. 11, decr. de Comercio, no puede hablarse de u n a alteración n >',)(i5/(io). lil abuso de U r i n a en blanco constituye una cuesel art. 88 del decr. ley 5965/63 ni puede pretendersi MI 11 i l n I • n c | i i e no puede ventilarse en la ejecución cambiaría, porque el ción, pues el régimen de las alteraciones supone que, III i oí r . l ,111 " m í e nválidas. de excepciones el que consagra el Código Procesal y te la modificación del tenor literal del título, éste \s aobligaciones sigan siendo Tambiénes pue... r . ' l l l l . l i|| 'Acepción cíe falsedad sólo puede fundarse en la adulteración ' ( l e i u III 11| iierial del documento, excluyéndose la falsedad ideológica"". que la invalidez emergente del art. 211 del Cód. de C, 0 1 1 1 1 1 1 | i t I)puesta la excepción de falsificación, la carga de la prueba sólo afecte a una de las obligaciones (p.ej., la del a v a l i s t a ' u n a adulteración que no invalida el título variará según el cuyo caso para las restantes juega el art. 88 del decr. le\> Asimismo, puede ocurrir que la enmienda de una de las oí, i . o . cu función de la mayor o menor visibilidad de la alteraciones importe la aplicación integral del art. 88; en este , "ii que pueda invocar el legitimado para ello. En tal sentido, • ' 's superfino manifestar que la defensa es oponible solamenlos firmantes anteriores quedan obligados en los t é r n i i » ' " tenor literal originario y los posteriores de acuerdo con |ior el firmante anterior a ésta. Pero probada la existencia !' v l n modificado por la alteración. la adulteración es el actor quien deberá probar que la modiH'ión ilícita fue anterior a la firma del obligado cambiario deLa Suprema Corte de Buenos Aires sentenció: "Si d •I I' On indado. Es que como el portador de buena fe tiene razones del pagaré surge claramente, tanto en letras como en i a atenerse al tenor formal del título, la prueba de la adulteque se ha celebrado una obligación en moneda extranj i ' i ó i ) "invisible" a simple vista es a cargo del excepcionante78. tando reconocida la firma del deudor sin alegar la adnll '•ontrario, si el documento presenta alteraciones perceptibles a del documento, la circunstancia de que se haya testado ni U 11 pie vista, es el actor quien deberá probar que el demandado fórmula impresa la palabra 'pesos' sin salvarlo y se haya o m i h i l u mlrajo su obligación cartular conforme al texto alterado, pues testar el signo referido a dicha moneda, no afecta aspectos . •., n otro modo, respecto de ese suscriptor, habrá que estar a la ciales del documento y no pueden dar fundamento a la i-\< > p e.seripción emergente del art. 88 de la ley cambiaría79. ción de inhabilidad de título"'3. La Cámara de Apelaciones de Venado Tuerto, en pie nifestó: "La excepción de falsedad material que permite el n i 77 CNCom, Sala B, 25/3/82, ED, 106-463, n" 63: "La excepción de false!•! sólo se refiere a la adulteración o falsificación externa del título: no se 475, inc. 2°, de nuestro Código de formas, se refiere a las a d n l l i "iiTigura por la falta de concordancia entre el día que se firmó el documento raciones consistentes en enmendaduras, interlineados o adié •* • I 11 ue como tal se indica en aquél —porque ello hace al abuso de firma en en general, que provoquen la mutación de fechas, guarismos lii I meo, defensa inaceptable en juicio ejecutivo-" (en la especie no se hacía mas, etc., o cualquier otra circunstancia extrínseca formal. I m l i i i l i r . i ó n a una adulteración material de la fecha indicada mediante escritura sofalsedad que desborde ese limitado ámbito recayendo en el i mi TC' raspados, sino a la falsedad ideológica). CNCom, Sala A, 30/9/81, ED, tenido del instrumento, ya sea por vía de la alteración de la M i I m i 163, n° 64: "Es improcedente alegar abuso de la firma en blanco como u .lento de la excepción de falsedad (art. 544, inc. 4°) porque ello implica disdad o simulación o invento de ella, configura una falsedad idi u n i i i - la falsedad ideológica del instrumento, lo que no es alegable en juicios lógica cuya invocación, prueba, consideración y declaración e>.li| r -i'ulives (id., Sala B, 15/4/82, 'Cooperativa de Crédito Paz Ltda. e/Empresa vedada de modo absoluto en el proceso ejecutivo toda ve/, que r| iiinoamericana de Ciencia y Tecnología Elcit SA'; id., Sala A, 19/4/83, 'Finobrar de modo contrario sería recurrir en concreta desintei|>ieiii " i Cía. Financiera SA c/Galotta, José')". ción de los alcances predeterminados por el citado art. I7,~> ' 78 BONELI.I, Dclla cambíala e, dell'assegno bancario, n° 349; VIVANTE, Tratti> di dirittü commerciale, 5a ed., t. III, n° 1107; NAVARIIINI - PHOVINCIALI, CamPor su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en In 'i,ilr e assegno bancario, 2;l ed., n" 105; DE SEMO, Tratatto, p. 349. Cfr. Trib. Comercial dijo: "La integración de un instrumento otorgado < n I. ,;iro, 15/3/55, "Banca e Borsa", 1956, II, p. 112; PIERI - Tiiimco, // litóle di blanco no importa obrar ilícito ni adulteración, sino un tu lu ±
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«dito.
La cambíale, p. 119. CÁMARA, Letra de cambio, t. I, p. 492 y 493, y t. III, p. 355 y 356. CN m i l , Sala A, 20/12/74, ED, 63-395, n° 131 y'l32; aquí se dijo: "La prueba de I 1 alteración del pagaré compete a quien debe responder cambiariamente o 79
73 76
SCBA, 12/12/89, LL, 1990-C-6. CApel Venado Tuerto (Santa Fe), en pleno, Zeus, 3/6/85.
is v. si
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Todo ello sin perjuicio de la independencia de las "l ciones cartulares. "Las enmiendas a los pagarés adveí l i l i l e n simple vista por el tribunal constituyen alteraciones suslam ialin del documento, que al no haber sido salvadas como lo e\i;.',e ' ' 211 del Cód. de Comercio, afectan la validez y privan al .i« de su derecho a invocar en su favor las constancias de los > | < H mentos de referencia y exigir su pago, siendo, pues, procedí la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandad,!' § 123.
DEFENSAS CAUSALES v EXCEPCIÓN DE FALSLD.W i IMM
B1L1DAD DE TÍTULOS EN LOS ORDENAMIENTOS
PROCESALES. - Se a n . l l l / i t
rán las normas correspondientes a la legislación nacional \ algunas provincias. a) EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL NACIONAL.
Durante la \i'.',i I M l i l
del antiguo Código de Procedimientos de la Nación, de i d m l l i i l redacción al actual Código de Córdoba, hubo profundas dr.c u pancias doctrinales y jurisprudenciales sobre la procedem 1.1 n sea el deudor". CNCom, Sala B, 28/4/75, LL, 1976-A-464, 33.040-S: .-•,!.i v.l.i resolvió: "Si a continuación de la fecha de libramiento de los pagaros > |< < n i i i dos y seguida de la expresión 'pagaré sin protesto', constan en todos li>'. ilm n mentos las respectivas techas de vencimiento, de tal manera que las t r s l . i i l i m i » existentes en la parte superior derecha, es decir, fuera de lo que c o n s h h r . • I cuerpo del instrumento, no resultan idóneas para sustentar la excc]n n m > l i falsedad de título interpuesta". Cl"Civ Doc y Loe Tucumán, 25/1 l/sn / ( i 106-463, n° 62; en esta causa se decidió: "La falsedad que hace proccdmli ln excepción del mismo nombre es la que actúa mediante la adulteración d< I iln cumento en sí, que puede consistir en raspaduras, lavados, s o b r e l i i i i . n l ' « adiciones que provocan la mutación de fechas, guarismos, nombre, i i n n . r , i I cétera". CApel CdelUruguay, Sala CivCom, 30/12/82, JA, 1983-III-.1IS ...|ui se resolvió: 1) "el tachado de la firma del librador de un pagaré no impln .1 i n absoluto, un supuesto de nulidad o invalidez del título como tal si ésl.i M luí efectuado después de su entrega, o entrado en circulación, a efectos
le las excepciones causales pasibles de plantearse en un jui• i» ejecutivo'' 1 , que están superadas con la clara redacción de la maliva actualmente en vigencia. Kn efecto, el art. 544, inc. 4°, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación (texto según leyes 17.454 y 22.434) establece que la falsedad como excepción admisible en juicio ejecutivo sólo Iniede fundarse en la adulteración del documento y que, por ni i a parte, la de inhabilidad de título se limita tan sólo a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legi11 ii i ¡dad de la causa. Consecuentemente, no pueden oponerse excepciones cauiles en juicio ejecutivo ni aun entre vinculados directos. b) EN LA LEY PROCESAL DE MENDOZA. La situación de Mendoa es relativamente sencilla. En efecto, rigen plenamente las normas cambiarías (art. 212, Cód. de Comercio, y art. 18 y concs., • leer, ley 5965/63) y las defensas causales son oponibles entre Vinculados directos. c) EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL DE CÓRDOBA. El derogado Cóiligo cordobés era similar al antiguo Código de Procedimien81 CNCom, Sala B, 12/12/69, ED, 31-51, decidió: "No puede prosperar 1 1 defensa interpuesta bajo la denominación de excepción dolosa invocando el u I. 20 del decr. ley 4776/63, pues no es excepción autorizada por el art. 544 iM Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación y, además, los hechos que con rela• mu a ella menciona el excepcionante para fundarla, ponen en evidencia que se 11 alaría de cuestiones que no cabe dilucidar en juicio ejecutivo, de tramitación upida y sumaria". CNCom, Sala B, 7/10/71, ED, 45-457; id., Sala A, 30/12/ i I , ED, 45-471, dijo: "En el juicio de ejecución de pagarés no es posible disc u t i r la causa de la obligación según las constancias del contrato, aunque la discusión se trabe entre librador y tomador". CNCom, Sala B, 13/11/69, ED, :l-477; id., id., 26/10/62, LL, 3-752; id., id., 9/5/62, ED, 3-590, resolvió: "La causa de la emisión del pagaré no puede discutirse en juicio ejecutivo (art. 544, Inc. 4°, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación)". CNCom, Sala B, 5/8/60, ED, I 869, decidió: "La referencia hecha en el pagaré a la causa de su expedición i pagaré dado en garantía) no es cláusula que subordine su paga al cumplimiento ilr alguna condición ni afecta su carácter ejecutivo". CNCom, Sala B, 27/5/70, l'll), 33-652, se manifestó: "La excepción de inhabilidad de título se limita a las formas externas, de acuerdo a lo preceptuado por el inc. 4° del art. 544 del < !ód. Proc. Civil y Com. de la Nación, sin que el texto del art. 18 del decr. ley i!)65/63 autorice a resolver en sentido contrario". La C3aCivCom Córdoba, la CCivCom Río Cuarto (en autos "Rogni e/Centro Almaceneros") y la CCiv ( l o m San Francisco admiten la oponibilidad de excepciones causales entre partes inmediatas; en cambio, la C2"CivCom Córdoba la rechaza por mayoría.
. V.
tos de la Nación, que no restringía expresamente las e\cr|» de falsedad y de inhabilidad de título a las ionnas e \ l n n * porque se han dictado pronunciamientos contradieloi ms pecto de la oponibilidad en juicio ejecutivo de las delens.r. sales82. Consecuentemente, en la medida de lo posible, d patibilizarse las normas procesales y formales, teniendo en < m las exigencias del comercio a la luz de la naturaleza de !<>•. los cambiados, en aras de la celeridad, certeza y c o n l i a n / . i que deben gozar. De ahí que se deban conjugar las normas cambiarías < |HI tienden a otorgar seguridad en la existencia del derecho s i i za en su realización, y las restricciones que afecten las < l d i propias de la función ejecutiva. A la luz de las conclusiones personales sentadas a n l t - i mente (§ 119 in fine), entiendo que en la provincia de ( ^ m l es admisible la oposición de las defensas causales exclusiv; 82 En razón de la similitud normativa del viejo Código de Procr tos nacional con las normas cordobesas, el fallo plenario de la CCivCap ' I LL, 35-630, es de interesante mención. El plenario resolvió que "en • I cepto legal de las excepciones de falsedad o inhabilidad de título c p pide la ejecución no procede comprender la falta de causa de la ol>li;',.n n bien esta excepción puede alegarse siempre que se funde en los casos de ñu absoluta establecidos en el Código Civil o de garantías constitucionales tal oportunidad, entre otros conceptos, el doctor DOBKANICII dijo que l:i i • ción no puede fundarse en motivos relacionados con la causa de la <>|ilir..i pues "sólo se refiere a las formas externas del título: a) por ser el juirin <• tivo un procedimiento sumario; b) porque el legislador ha querido imprimí! procedimiento la máxima rapidez, admitiendo sólo defensas limitadas: . > que admitiéndose la discusión de la causa se ordinarizaría el juicio e j c c n i í v porque la excepción cuestionada no es otra cosa que el remedio dado |i ley al ejecutado para rectificar el error en que ha podido incurrir el |n. .1 examinar el instrumento con que se deduce la acción". La defensa di I Ji.i de causa de la obligación" es perfectamente admisible en el juicio e j r c n l i v i i «I se funda en una garantía constitucional, como por ejemplo la de i n v i n l . i l i i I n U i l de la propiedad. Esta garantía prevista en el art. 17 de la Constituí'! |ur daría desvirtuada si no se admitiera la excepción de falta de causa c i i ; m i l » > alega. Prescindir de la defensa constitucional en el juicio ejecutivo por I l'ii se en la falta de causa "comportaría prescindir de la primacía absoluta | > i r \ i « U en el art. 31 de la Constitución". Procede resolver en los juicios e j e e n l n m U inconstitucionalidad de una ley al admitir el recurso extraordinario ruando i* decide sobre una "cuestión de carácter federal" que no puede ser " d c ' . | " n • útilmente discutida" en el juicio ordinario que permite la ley de procedimic nin
i' e n t r e vinculados directos. Su procedencia estará condicioi i . n í a a las restricciones probatorias y temporales propias del juii u » ejecutivo. Kl art. 549 del Cód. Proc. Civil y Com. de Córdoba dispoi i ' : "/','// al supuesto del inc. 3 del art. 547 la falsedad de título •."/•' podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del do< macuto. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínse• .>,•; del título. /'>/ reconocimiento expreso de la firma no impide la adrnisil'ilhlfid de la excepción de falsedad fundada en la adulteración • A / documento". § 124. "EXCEPTIO DOLÍ", DEFENSA SUSTANCIAL y EXCEPCIÓN EN ¡i H 10 EJECUTIVO. - Como lo he señalado, toda la construcción jui n l i c a en que se asienta la materia ha sido realizada teniendo en ' nenta la celeridad y seguridad en la circulación del crédito obl' l ¡vado en el título valor: los principios y normas cambiarías iicuden a otorgar seguridad sobre la existencia de los derechos ' .i rt alares y certeza en su realización83. La autonomía de los derechos del portador, por un lado, y l . i abstracción o desvinculación del título de su causa, por otro, ''instituyen pilares fundamentales del sistema. En virtud de la autonomía, al portador del título, legitima' l n por una cadena regular de endosos, no se le pueden oponer Jelensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los restantes obligados cambiarlos (art. 18, decr. ley 5965/63). ' > i n embargo, hay que recordar que la autonomía, según VIVAN1 1 : , se la consagró en defensa de la "circulación honesta" del tíinlo' v l y en función de ello, cuando se da una situación "deslionesta", el ordenamiento cambiado admite la oposición de • Iclensas emergentes de las relaciones personales del deudor '•mi un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. YADAKOLA, Títulos de crédito, p. 36. VIVANTE, Trattato, vol. III, p. 555. CCivCom SanMartín, 26/10/99, / \ 2000-11-559; este tribunal resolvió: "Al portador de la cartular, legitimado I MU- una cadena regular e ininterrumpida de endosos, le son inoponibles las '\cepciones fundadas en relaciones personales con anteriores tenedores, a menos que el habilitado a reclamar el pago hubiere procedido -al adquirir el tíinlo- a sabiendas en perjuicio del demandado (art. 18, decr. ley 5965/63)". 83 84
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Tal "deshonestidad cambiaría" se configura cuando < • ! tador del título, cuya investidura formal es impecable', es de fe" en virtud de su actuación a sabiendas en detriment deudor demandado. Dicha situación subjetiva configuració la "mala fe" del portador es objetivamente diferente de l.i surge de la adquisición a non domino del título valor \, \»n recibe un tratamiento normativo también diferente1". En este caso, la mala fe del portador hace que ceda <•! ¡uní cipio de la inoponibilidad de las defensas personales releí id.ii n los anteriores portadores: se comunican al portador las i!< I. imi* que se hubieran podido oponer a los que intervinieron mu .111 terioridad en la circulación del título. La solución se j i r . h l l u l to YADAHOLA, Títulos de crédito, p. 101 y 102; este autor exprés.i adquisición del derecho externo o derecho real sobre el documento e l l l l l | simplemente, de saber si el portador se presenta exteriormente coim i i l m Mil |ll de la letra de cambio en virtud de su posesión y de una cadena i n i n l i da de endosos y si el accipiens cree, razonablemente, en esa propiedad M > -I.' último conoce la ilegitimidad de la posesión del tradcns entonces es I lli| fe; si ignora la ilegitimidad de esa posesión, pero tal ignorancia d e r i \ Je h,| ber omitido las diligencias más elementales para cerciorarse del origen iih /ni i, mo de la posesión, entonces incurre en culpa grave que también exelim gitimidad de su adquisición... Por el contrario, tratándose de la adi|m M del derecho interno (derecho creditorio) y no obstante la legitimidad < l i I i < • ! quisición del derecho externo (derecho real sobre el documento) pin .1" ,|ni lo adquirió del verdadero propietario..., el accipiens no ha adquirido el < l < ni cho creditorio cuando al adquirir el título lo hace con intención de peí p n l i i t|M al deudor". WILLIAMS, La inoponibilidad de excepciones en la letra di < ¡m El portador de mala fe, RDCO, 1970-33; este autor estima que no existe | lelismo entre las soluciones de los arts. 17 y 18, sino que ambas si- i v l n u u K supuestos distintos y señala que: a) el art. 17 invalida la adquisición ) el art. 18 /// ¡un M< vincula con el principio de la inoponibilidad de excepciones que coiis.ii'.in i>u su primera parte, y c) la fórmula del art. 18 no resulta aplicable como ¡>rim iiilii subsidiario o complementario de la adquisición del derecho externo que M lli< va a efecto en los términos del art. 17. FERRI, refiriéndose al art. I t M l : 1 ili'l Cód. Cix'il y al art. 46 del ordenamiento cambiario italianos, de texto simlliii i»l art. 43 del decr. ley 5965/63, dice que regulan sólo la adquisición del Jen > Im sobre el título y que están dirigidos a negar la titularidad en el formalineiili Hi vestido. En cuanto al art. 1993 del Cód. Civil y al art. 21 del ordenainic nlii cambiario italianos, de texto similar al art. 18 del decr. ley 5965/63 y al ¡ni Jll de la ley 24.452, dice que: a) están dirigidos a paralizar, mediante excepclum^ el derecho del que está reconocido como titular, y b) dichas excepción! •, «u otorgan en función de la relación subyacente a la emisión o a la tnmsme.i.iii del título, pero no a los vicios que hacen a la adquisición del derecho solin 11 título (Títulos de crédito, p. 240).
, I I SS \ M I V I \ I \ l , l ' , ' , "l K M I K I ' C I O M ' I S
ue exislr la Investidura formal propia de la legitimala inoponibilidad de excepciones no puede funcionar por ala le del portador, ya que actúa en detrimento del deudor. |iie llega a igual conclusión, GAHRIGUES sostiene que no se de una quiebra del principio de la inoponibilidad de exiones, sino de su reafírmación86. I ,as normas que regulan la cuestión de la "mala fe" del porhacen referencia a aquel que actúa a sabiendas en perjuii detrimento del deudor 8 '. La doctrina es conteste en señalar que el perjuicio o detrilo del deudor surge de la frustración que sufre al verse ado de oponer las excepciones personales que podría haber sto al endosante del portador™. Se ha discrepado acerca alcance de los textos legales cuando hacen referencia a la ación "a sabiendas" en perjuicio o detrimento del deudor89. '''' GARRIGUES, Curso de derecho mercantil, t. II, p. 36. CNCom, Sala B, ' i/7(), LL, 143-576, 26.672-S; esta Sala resolvió: "El ejecutante es un endoi i . i r i o contra quien no puede hacerse valer la completación dolosa del pagaré i " > i quien lo sustrajo, ya que el apelante reconoce que lo suscribió en blanco y 110 imputa al actor la completación dolosa: además, el abuso de esa firma en l ' l meo no puede ventilarse en el juicio ejecutivo, y la defensa invocada, funda1 1 1 en el art. 18 del decr. ley 5965/63 debe hacerse valer en juicio ordinario > reiteradamente lo tiene decidido el tribunal conforme a lo dispuesto por • I .11'(. 60 del decreto ley citado y el art. 544, inc. 4", del Cód. Proc. Civil y i U N Í . de la Nación". 'ST El art. 18 del decr. ley 5965/63 establece: "Las personas contra qnieii s \ promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al / c , ' / indar las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el libra. / , ' / . o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la luí, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado". CN ' u n í . Sala B, 6/9/71, ED, 41-651; en esta causa se dijo: "El endosatario del pagai , es su tenedor legítimo y no puede exigírsele manifestación alguna acerca de 1 1 I ¡hilaridad del derecho que ejerce al demandar su pago". ss YADAKOLA, Títulos de crédito, p. 103; este autor expresa que la concien, u de perjudicar al deudor en la adquisición del derecho interno se refiere , elusivamente a la posición del endosatario frente a su inmediato endosante, m i a un endosante anterior. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 390. su BERGEL, La "exceptio dolis generalis" en la ley cambiaría, RDCO, rni'i-793; dicho autor expresa: "En doctrina podemos diferenciar dos tesis exi i e m a s : quienes consideran que el simple conocimiento de las excepciones es ci I ¡cíente para hacer viable la exceptio dolí contra el adquirente y quienes • c.nsideran que a ello debe agregarse la intención de dañar. En la primera comente podemos anotar a STAUH, MOSSA, BIAGIAVI, SUPINO, MESSINEO, VALERI y en
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Hay quienes dicen que para que se- configure la mala le es necesario que exista la intención de perjudicar al deudor de mandado, impidiéndole la interposición de defensas'"1. < > l n r . estiman que basta el conocimiento del perjuicio y que nú p| menester la intención de dañar al deudor contra el cual se .u ciona, bastando el simple conocimiento de las defensas que el deudor podría haber opuesto a quien le transmitió el título*' Así, se comprenden diversas hipótesis que van desde el s i n i | > l i anoticiamiento del portador que, al adquirir el título, conoce I i existencia de las defensas que podía haber opuesto el deinandii do contra el cual acciona la persona que le transmitió el dm u mentó, hasta, obviamente, los casos de connivencia fraudulento y transmisiones simuladas 92 , en las que el portador, lisa y Ihm.i mente, es un mandatario de quien, formalmente, aparece <•< > endosante. Si bien teóricamente no es demasiado difícil distinguir en tre intención de perjudicar y simple conocimiento del perjuiem en la práctica es harto dificultoso discernir ambas circunstanciiix y es poco probable que pueda darse el conocimiento del d.inn (privación de defensas) sin la intención de producirlo. A mi juicio, las normas cambiarías hacen referencia a la ,u tuación del que procede a sabiendas en perjuicio o detrimento del deudor demandado y comprenden solamente la actuación < l < >
M i l . - . v. M •. i \1 i \ l . i : s l l-:\ :l'il
losa del portador en e n a n l o Nene intención de provocar el daño'", es decir, cuando se da u n a situación intermedia entre el simple conocimiento y el fraude" 4 .
Quien obra a sabiendas en perjuicio o detrimento del deudor, se encuentra en una situación intermedia entre el que conoce la existencia de defensas y el que actúa en connivencia eon su endosante para perjudicar al obligado cambiarlo demandado115. La mala fe del portador debe existir en el momento de adquirir el documento''"; el anoticiamiento posterior impide que se
93 CARRANZA, El dolo en el derecho civil tj comercial, p. 30; este autor exIirosa: "Mientras el dolo que es presupuesto del acto ilícito importa la intención cíe causar daño (art. 1072, Cód. Civil), el dolo en el incumplimiento de las obligaciones se limita a puntos menos: es suficiente la mera conciencia de que M 1 está incurso en inejecución, de suerte que quien pudiendo cumplir no lo hace, incurre en dolo". CNCom, Sala A, 4/2/71, ED, 41-654; en esta causa se decidió: "La mala fe del portador del pagaré no puede ser opuesta en el juicio ejecutivo". 94 SUPINO - DE SEMO, De la letra de cambio, en BOLAFFIO - Rocco - VIVANii-:, "Tratado", t. 8, vol. I, p. 659; estos autores expresan: "Obrar a sabiendas en i l a ñ o del deudor es la fórmula que ha parecido más a propósito para el caso extremo del fraude y que, al mismo tiempo, contempla el caso de no existir Iraude, en el sentido riguroso de la expresión, sino la intención de impedir al deudor que pueda valerse de sus excepciones. Si la expresión 'en daño', etc., le sustituyese por las palabras 'intención de dañar', debería admitirse que, sin quererlo, se volvería, simplemente, a la noción más estricta de fraude que es, nuestra doctrina a QUINTANA FERREYRA. En la corriente opuesta anotamos .1 \ , LORDI, GAiiiuGUES y en nuestra a YADAIIOLA". ¡listamente, lo que doctrina se ha buscado evitar". 35 GARRIGUES, Curso de derecho mercantil, t. II, p. 226. FERRI, Títulos 90 YADAIIOLA, Títulos de crédito, p. 102; este autor ha manifestado i|m l i ./c crédito, p. 241; refiriéndose a la legislación italiana, este autor expresa: actuación a sabiendas en perjuicio del deudor significa que el adquirentr di I n l'or otra parte, no tendría ningún significado la disposición del art. 1993, tulo ha obrado no con el fin exclusivo de dañar sino que a la finalidad ecoi l< 4 |i;írr. 2°, del Cód. Civil, y la correspondiente del art. 21 de la ley cambiaría, si que acompañó su adquisición (un negocio cualquiera) se agrega la intencinn I. Inora suficiente el conocimiento del vicio de la causa o de la voluntad para perjudicar al deudor, impidiéndole oponer las excepciones que podría liai-ci MI Considerar al poseedor de mala fe en la adquisición. En cambio, la disposiíer frente al endosante y dejándolo sin defensas para resarcirse de lo qur |ur,.i ción se justifica precisamente porque se quiere que la validez de la adquisición mi impida la oposición por parte del deudor de las excepciones personales al 01 QUINTANA FEHHEYHA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio. Pagues v precedente poseedor cuando la adquisición, si bien válida, esté hecha precisaCheques", p. 152; el autor ha dicho que es suficiente el conocimiento por p . n i i mente con ese fin". del portador al tiempo de recibir el título valor, que con su obrar causa |x i | n l ció al deudor a quien demanda. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. ,'>!)() oír 96 Si bien las defensas causales, en cuanto surgen del negocio que dio autor sostiene que el principio general de la inoponibilidad de excepcioni il inigen al acto cambiarlo, pueden ser encuadradas como personales entre vintercero portador del título cambiarlo decae cuando el portador, al adq tu culados directos, no se deben asimilar los conceptos de defensas personales y tiene noticia de las defensas de que el deudor disponía contra el endosaiili \a que el acto lo perjudicaba ellas y quemás no es menesiciGERSCOVICH, ni causales, pues privándolo las primerasdeson mucho amplias. en un original v excelente estudio, ha dicho: "Todo parece indicar que el fundamento del dolo ni consilium fraudis ni animns nocendi. principio de inoponibilidad de excepciones causales, como personales frente al icrcero legitimado de buena fe, radica en la autonomía del derecho de éste y 92 BEHOEL, La "cxceptio dolis generalis" en la ley cambiaría, IU>< >> ñu en la abstracción" (La abstracción cambiaría, p. 63). 1968-797.
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Finalmente, \ los eleeios de las legislaciones procesales configure y, obviamente, no habilita a la oposición de d e l e n i|ne admiten la interposición de las defensas personales y causasas 9 '. El conocimiento de las defensas oponibles se refiere les en juicio ejecutivo, debo señalar que difícilmente la exceptio ca y exclusivamente a las correspondientes al endosante del | > I H iloli puede prosperar en un proceso de tal naturaleza, pues: a) tador que hace la reclamación cartular. existe una severa restricción respecto del encuadramiento de Además, no se comunican las defensas del obligado m l n las excepciones oponibles, y b) es muy rigurosa la producción medio que, habiendo abonado el título, acciona contra un < > l > l i e l e 1 la prueba de los actos extintivos o impeditivos de la pregado anterior: este último no podría oponer al reembolsante l.r. I ensión. defensas resultantes de sus relaciones personales con quienes l i guran en el título como portadores subsiguientes al actor 1 . § 125. EXCEPCIÓN DK PAGO. - El cumplimiento oportuno10" La exceptio dolí como defensa sustancial emergente del m ile la prestación debida, total o parcialmente 101 , da lugar a la exdenamiento cambiario depende fundamentalmente de la p n i r i'epción de pago total o parcial, según el caso. ba, normalmente difícil aun en juicio ordinario, de los extremo', el pago consta en el propio fácticos que la hacen viable. Él demandado debe probar: < \.\a de las defensasSi personales o causales que título le p o den i t i i que se funda la preI ensión, la excepción es oponible por todos los obligados camínanos que se ven liberados por él. Así, si el pago lo hizo el gihaber opuesto al anterior portador, y b) el conocimiento de l.r, rado de la letra o el suscriptor del pagaré, libera a todos los defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo, lu siiscriptores del título; por el contrario, si en el documento que normalmente estará librado a presunciones que deberán sei eonsta que quien cumplió la prestación es un endosante, sólo se graves, precisas y concordantes, y fundarse en hechos concTeim produce la liberación de los obligados posteriores a él, y no la y probables. de los anteriores, que están sujetos al pertinente reembolso. La procedencia o no de la exceptio dolí como defensa sir. tancial oponible en juicio ejecutivo, depende, en gran parte. < l r La cuestión es distinta cuando el cumplimiento de la preslas regulaciones procesales locales y de su posición respecto de l.r, tación no se asienta en el título, y éste no es restituido a quien defensas personales y causales, así como, paradójicamente, de la misma exceptio dolí™.
se refiere a las formas extrínsecas del documento ejecutado, sino que se cuestiona la legitimidad de su tenencia por parte del accionante, ello es así porque la mala fe del portador de un pagaré no puede oponerse en el juicio ejecutivo". 9 ' YADAROLA, Títulos fie crédito, p. 103. VIVANTE, Trattato, vol. III, p. .YA este autor manifiesta que el adquirente de buena fe queda a cubierto de l.is 100 Hablo de "cumplimiento oportuno" de la prestación en razón de lo preexcepciones oponibles a un poseedor anterior a quien le transmite el l i l n l u i'i-ptuado por el art. 43 del clecr. ley 5965/63, cuando establece que el pago realiaun cuando las conociere en el momento de la adquisición si un endosante• m y.ado antes del vencimiento es efectuado a riesgo y peligro de quien lo hace. mediato adquirió la letra ignorándolas, ya que a éste lo ampara la buen.i I, 101 Un caso típico que se puede presentar en este sentido es el del pago CÁMARA, Letra fie cambio, t. III, p. 392; dicho autor expresa que ú n i c a n i e - n l e parcial efectuado por el girado y que ha sido asentado en la letra (art. 42, juegan las excepciones oponibles contra el endosante o transmitente del l i i u l n decr. ley 5965/63). CNCom, Sala C, 31/5/63, ED, 6-570; en esta causa se dijo: y no las existentes contra otros portadores anteriores. "No es procedente la invocación de los pagos hechos a cuenta del importe de 98 SUPINO - DE SEMO, De la letra de cambio, en BOLAFFIO - Rocco - \\, "Tratado", t. 8, vol. p. 658. unaI, letra, si ellos no están anotados en la misma letra". CNCom, Sala A, :ío/9/74, ED, 60-188, n" 41; aquí se decidió: "No sustenta la excepción de pago opuesta el recibo que no se refiere a la suma reclamada y que aparece extendi99 C-r'CivCom Minas, Paz y Tributario Mendoza, 4/9/67; este t n l . i m . i l do en fecha anterior al pagaré base de la ejecución". CNCom, Sala A, 20/11/74, resolvió: "Es oponible en el proceso de ejecución cambiaría la exceptio dolía , I',D, 60-181; esta Sala resolvió: "No constituye prueba documentada de pago el fin de neutralizar el derecho que ejerce quien adquirió el título, a sahirniliii recibo extendido con fecha anterior al nacimiento de la obligación instrumenen perjuicio del accionado. El juez debe extremar su prudencia para t a m i / . n tada en el pagaré que se ejecuta, sin elementos de juicio que permitan explial) initio qué pruebas son relevantes para demostrar la mala fe. De otra le i car satisfactoriamente esa circunstancia. Constituye elemento de juicio desfapor respetar el derecho de fondo, se entorpecería la dinámica de compulse,un vorable a quien opone una excepción de pago, la circunstancia de obrar el protector ágil del recupero mercantil". CNCom, Sala A, 4/2/71, ED, -40 K > l documento que se ejecuta en manos del accionante". aquí se resolvió: "No es admisible la excepción de inhabilidad de título si , , , ,
7 hizo el pago, a u n q u e q u i e n percibió el i m p o r t e l ". cibo cancelatorio. Kn esta hipótesis opera la personalidaí las excepciones y el recibo sólo es oponible al portador que ln emitió. No se puede oponer la excepción, en virtud del pago n - . i l i zado a una persona distinta del portador: el recibo o t o ñ a n In por un tercero carece de eficacia (art. 18, parte 1", dcci lr\. Distinto es el caso de que la prestación haya sido reí'i l u d í por el portador de otro obligado cartular diferente al di-111.111 dado, supuesto en que éste puede oponerse al progreso di U pretensión si acompaña el pertinente recibo de pago expedido por el actor. Dice CÁMARA: "Supongamos una acción regresiva eo i letra en parte pagada por un obligado posterior que e n t n r . i . I recibo que le ha entregado el tenedor al ejecutado. ¿Oue M zón hay para que éste, que sólo es un garante tenga que sopiu tar el juicio por la totalidad de la letra cuando tiene la p n u - l i i i de que se ha extinguido en parte?". Dicho maestro rcsp li afirmativamente al expresar que "la solución cuenta con la . i | u u bación de múltiples leyes rituales" (ver § 68)102. Si bien, en general, el pago puede acreditarse con cn.il quier medio de prueba, en la ejecución cambiaría las legislado nes procesales sólo admiten la prueba documental, y eoiim i I pago no se presume, la carga de la prueba corresponde al . m pleno, resolvió: "La excepción de pago debe fundarse en dnm CÁMARA, Letra de cambio, t. III. p. 377. CNCom, Sala E, 18/12/85, LL, 1986-C-31; aquí se resolvió: "La sigilación cambiaría deducida antes que la portadora presentara el pagare |uni el pago a su vencimiento, autoriza la invocación de la defensa de pago ; u i n n lada en el responde, sin que sea óbice pa:a ello la circunstancia de qnc < • ! di positante fuera una persona distinta de k demandada, ya que si -como < - n i I caso— el depósito ha sido hecho por el libiador de un pagaré, la defensa | u n
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i•!• MANSAS M ' S I \ i M.I nienlos de los que MU ja en ( o r i n a clara su referencia a la deuda que se ejecuta""". Kn tanto, la Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, manifestó: "Es viable que en juicio ejecutivo pueda oponerse la excepción de pago parcial, habida cuenta que, si bien el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, lo que refiere al principio de la integralidad para que lenga fuerza extintiva, nada obsta a que con la concurrencia voluntaria del acreedor, los pagos parciales puedan constituirse en mía forma de cumplimiento de la obligación (arts. 742 y 673, ( V>d. Civil), a más que conforme lo dispone el art. 480 (1, 2 y 3), se (acuita al sentenciante llevar adelante la ejecución en todo o en parte. Para que la excepción de pago prospere, los instrumentos respectivos deben probar acabadamente que las entrevas se efectivizaron (y no la mera recepción de cheques) y la \ineulacion indiscutible con la deuda que se ejecuta"1"0. Por su parte, la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala K, resolvió: "De conformidad a lo dispuesto por el art. 558 del i !ód. Procesal cuando se declara procedente la excepción de pago parcial al ejecutado deben imponerse las costas que conciernen al monto admitido, mientras que el ejecutante deberá soportar las de sus pretensiones que, como consecuencia del progreso ilc la defensa, fueron desestimadas; la determinación proporcional de las mismas deberá diferirse para el momento de aprobarse la liquidación definitiva"""1. 104 CApel Reconquista (Santa Fe), en pleno, 20/11/86, "Friar SA c/Molina, Luis B. s/cobro de pesos", Zeus, 14/5/87, n° 3153, t. 44; en este plenario sr expresó: "Lo que importa para el acogimiento de la excepción de pago es (|iie no quede atisbo de duda respecto de la cancelación de la deuda... La ini'oiiducta procesal maliciosa del deudor que litigue sin razón valedera, debe .urgir claramente de las constancias del proceso, no siendo suficiente el simple ejercicio del legítimo e inalienable derecho de defensa en juicio, ni la sola deducción de excepciones expresamente autorizadas por la ley, ni el simple liccho del vencimiento, que ya tiene su sanción en la imposición de costas". )(l5 CCivCom Rosario, Sala IV, 27/3/S5, "La Carolina Ganadera c/H. Duran s/ejecutivo", Zeus, 11/5/87, n" 3150. 106 CNCom, Sala E, 9/12/85, LL, 1986-C-526; en esta causa se dijo: "Si i ' l a c/no admitió la excepción de pago parcial opuesta por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución por el importe del capital reclamado, sin per11ticio de la oportuna imputación del importe de tales pagos al momento de practicarse la liquidación pertinente, en tanto las cuentas presentadas —y sus observaciones- fuera de la etapa procesal establecida al efecto, no fueron con-
DI 1 1 v. v.
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§ 126. EXCEPCIÓN DE ESPERA. — Si c-1 actor ha concrilidi ampliación del plazo de pago al demandado, éste le puede ner la defensa de espera, pero la excepción no puede sei o ta al reclamante si la espera fue otorgada por un portado) rior al actor (art. 18, decr. ley 5965/63). La prueba de la excepción debe efectuarla el dem.it dentro cíe los reducidos límites del proceso ejecutivo, \ .1 "lili las legislaciones procesales sólo es viable si existen docimii lililí, ya sean privados o públicos, que la acrediten 1 "'. De la i ll " II mentación tiene que surgir con claridad y precisión la e\ I 1,1 y I no puede presumirse su existencia por constancias de p. I cuenta1"'*. Es obvio que debe tratarse de una postergarlo plazo de vencimiento originariamente establecido. H I II MI
§ 127. EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN. -La novación se pn cuando una obligación se extingue a causa de la crea» otra que la sustituye (arts. 801 y 803, Cód. Civil). Es importante señalar que la emisión de títulos val orí que sean recibidos en pago de una deuda, no produce no\ La prueba de la excepción debe efectuarla el demandaí tro de los reducidos límites del proceso ejecutivo y, se legislaciones procesales, sólo será viable si existen doc que así lo acrediten, sean privados o públicos. Si en i ejecutivo se reclama el pago de la obligación extinguida vación es procedente la excepción110. sideradas, deviene infundado el agravio vertido por el recurrente cu i pretende que se declare adeudada la suma que su contraparte habría n cido al sustanciarse indebidamente aquellas liquidaciones". 107 Art. 544, inc. 8". del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación: "I,\ admisibles en •U : t < 'M
novación, transacción, conciliación o coinjiromiso documentados". \ I llí del Cód. Proc. Civil y Com. de Córdoba: "En el juicio ejecutivo non c.vci / > : li'lll t admisibles las de: 1) incompetencia; 2) falta de personería cu el dciinii en el demandado o en sus representantes; 3) falsedad o inhabilidad di 4) litispendencia o cosa juzgada; 5} prescripción; 6) pago, phtspetición espera, remisión, notación, transacción o compromiso documentado: 7 pensadón con crédito líe/nido i/ exigible c/ue resulte de documento i/in aparejada ejecución". }m CNCom, Sala A, 26/6/61, LL, 106-989, 7813-S. 109 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 426; CCiv2", Sala I, /.A. 11-373. 110 BUSTOS BKRRONDO, ¡nido ejecutivo, p. 372.
§ I AS.
.1 \ I M
EXCEPCIÓN ni riM/j'/'.'.v.s.u.'/ó.v.
I ja compensación se
j.i cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor; induce la extinción de las respectivas obligaciones hasta el mon1 , 1 dr la menor. I'M instituto requiere que las obligaciones de ambas partes, ,11111 |ue tengan distinta causa, sean líquidas y exigibles, y la exiCiclón se produce hasta la concurrencia de la menor. lista defensa sólo puede ser opuesta por el deudor cambia! io que, a su vez, sea acreedor del portador del título que le re, L u n a el pago de la obligación cartular, es decir, cuando el actor _s, a su vez, deudor del demandado (art. 818, Cód. Civil). En general, las legislaciones procesales exigen que el crédih > que se invoca como causante de la compensación resulte de JIM•iiinentos que traigan aparejada ejecución. Así, CÁMARA expresa: "Para la viabilidad de la compensación excepción personal relativa— en la ejecución cambiaría es meM rster un crédito del demandado -nunca cíe un tercero- contra , . l portador -no contra otro endosante-, documentado en título , jrcutivo; por ende, si se halla en discusión en juicio ordinario M '
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 382. CNCom, Sala B, 7/10/71, ED, 45-457; id., Sala A, 30/12/71.
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tiva del pago en nuestro derecho civil, funciona como modo c\o de las obligaciones la causa decambiaría la c u a l (ver § S I ) . Hay ...... los dey e cualquiera x t i n c i ó n de sea l;i obligación ' p i e t e n e r presente que, "en el juicio ejecutivo, la excepción de provenga, siendo imprescindible la reciprocidad en las aereen prescripción debe encontrar su fundamentación en el texto del cias. Para la oposición de la compensación como excepción m i 'lucimiento, no correspondiendo valorar circunstancias relacioes preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por rec nadas con la causa cíe la obligación o un supuesto de firma en cido y esto significa que no es indispensable que, con a u l e i i o u Manco (en el caso se pretendía que los pagarés habían sido firdad al hecho de oponerla, la deuda estuviere reconocida | n n mados en fecha anterior a la que resultaba de su contenido)"113. sentencia judicial o por acto de la otra parte, pues el ree i En lo referido a la caducidad, se dijo que "es admisible la miento puede resultar tácitamente de la actitud que asuma , - - , 1 , 1 '•\eepcioii de caducidad cambiaría opuesta en el juicio ejecutivo al tener conocimiento de la alegación de la deuda"113. I nndada en el transcurso de los tres años establecidos en el art. I I del decr. ley 5965/63 como plazo para llenar la letra con fe§ 129. EXCEPCIÓN DE QUITA. - Si el demandante ha lied ni • l i a en blanco. Ella es de orden público y debe ser aplicada de una quita, es decir, una disminución del importe de la deuda "I icio por el juez. La circunstancia de que el Código Procesal demandado le puede oponer la defensa de quita. i cdu/ca las defensas oponibles en el juicio ejecutivo no implica La prueba tiene que producirla el demandado d e n t r o i l.i iuadmisibilidad de las que se fundan en la misma ley cambiaua, desde que ésta ha previsto la ejecutividad del título. La los reducidos límites del proceso ejecutivo y sólo es proceden • Acepción de caducidad cambiaría puede ser opuesta válidamenla defensa si se presentan documentos, privados o públicos, i te cuando se trata de relaciones directas entre librador y tomaacrediten los presupuestos que la viabilizan (art". 544, i n c . dor; ella sería igualmente oponible al tercero de mala fe. La Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación y art. 547, inc. 6", ( 'mi Proc. Civil y Com. de Córdoba) 114 . rohibición del inc. 4" del art. 544 del Cód. Procesal a la defen•a de inhabilidad de título puede reconocer excepciones, al ser elaciones directas entre librador y tomador"116. § 130. EXCEPCIÓN DE REMISIÓN. — Si el demandante ha remí tido total o parcialmente la deuda, el demandado le puede opo § 132. EXCEPCIONES PROCESALES. - Entre las excepciones proner la defensa de remisión (arts. 687, 708 y 877, Cód. C h i h sales regidas exclusivamente por las leyes rituales, los códigos La prueba la debe efectuar el demandado dentro de los <•-. e procedimiento señalan lo siguiente. casos límites del proceso ejecutivo, y sólo es viable la dclen-.ii cuando se acompañan documentos, privados o públicos, < | l l c 1 . 1 a) INCOMPETENCIA. Su objeto es que la acción se plantee acreditan. a n t e el órgano jurisdiccional idóneo para entender en ella 11 '. § 131. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. - El proMe ma de la prescripción y la caducidad lo traté al referirme a hci
CNCom, Sala A, 10/4/74, ED, 56-285. CNCom, Sala B, 3/9/77, LL, 1977-D-203. 117 CNCom, Sala B, 7/10/71, ED, 45-57; id., Sala A, 30/12/71, ED, 45-470, u -solvió: "Tratándose de documentos literales, autónomos y causados, deben bastarse a sí mismos para fundar la vía ejecutiva, por lo que la excepción de incompetencia opuesta debe ser resuelta sobre la base de las constancias '!.• los pagarés en ejecución". CNCiv, Sala E, 4/11/80, ED, 106-465, n° 90, ' l i j o : "Corresponde que el juez se pronuncie respecto de la excepción de in' nmpetencia opuesta antes de resolver la de falta de personería (art. 353, Cód. IVocesal)". CNCom, Sala A, 31/5/84, ED, 109-543, decidió: "La justicia comer' ial es competente para entender en el juicio donde se ejerce la acción cambiaría • lirecta contra el librador de los pagarés hipotecarios que se ejecutan". "Prueba. KM atención al carácter documental del proceso cambiarío debe ser resuelta ex113
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113 CCivCom Rosario, Sala IV, 27/3/85, "La Carolina Ganadera e/I I I >u rán s/ejecutivo", Zeus, 11/5/87, n" 3150. m BUSTOS BERRO\DO, Juicio ejecutivo, p. 368, dice: "La jurisprudcm 1.1 ili nuestros tribunales, en su mayoría, se decidió por exigir la presentado i junta y simultánea de la prueba escrita con la articulación respectiva". < '< Cap, 18/9/31, JA, 36-1101; en esta causa se dijo: "La quita no procede i n n i m el acreedor ejecutante que no ha sido verificado en la convocatoria de :i< iri' dores"; CFed Cap, 18/10/33, JA, 43-914; aquí se decidió: "La quita no ¡un .!> ser opuesta por los socios colectivos que se obligaron como avalistas f i i i i c l . n l u » en la convocatoria de la sociedad".
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La acción cambiaría debe entablarse ante el juez del lni',.n • leí cheque rechaz&do npia por la competencia territorial del convenido para el pago, en forma expresa (arts. 1", inc. 5". \U pie/, del domicilio que el librador tiene registrado en el banco inc. 4°, decr. ley 5965/63). En el caso de no haberse fijado e\e el lugar de "inido, pago, se se tiene someterán por tal:a ella 1) entodos la Idlos ni <\o firmantes al ladodeldelcheque, nombrein-del girado (ar • luidos los endosantes, y se deben comprender también a los n alistas. en el pagaré, el lugar de creación del título (art. 102, párr. 3"i La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala Por otra parte, hay que recordar la existencia de uoiin.is V manifestó: "Puede demandarse al obligado por un cheque en que regulan la competencia en razón de la materia (v.gr.. j i r . l i .u domicilio real, ya que la doctrina plenaria ('Reynoso e/Lima de Echeverría', del 19/5/80, LL, 1980-B-581) no descarta tal pocia comercial) y la cuantía, en su caso. .iltilidad y además porque la competencia territorial establecida En el supuesto de que se accione por varios títulos e o n l h i I » > r la ley de fondo no es inexcusable en tanto no aparece funun mismo deudor, el monto total de ellos constituye la e u . m l i i i dada en razones de orden público sino de orden práctico". de la pretensión para determinar la competencia. Kilo con fundamento, por un lado, en que la doctrina plenaria Cuando la acción cambiaría no se entabla ante el juey < mu no descarta necesariamente la posibilidad de demandar a un pétente de acuerdo con las prescripciones legales, procede |,i obligado en su domicilio real con independencia del domicilio excepción de incompetencia que, como tal, no se dirige a em i del banco girado y del registrado en el banco por el librador, tal var la pretensión cartular. Solamente se funda en que el OMSI i ODIO lo destacaran los doctores A XA YA y ALBERTI al emitir sus no jurisdiccional ante el cual se plantea la demanda carece de \ < i l os en el aludido pronunciamiento 119 . idoneidad para entender en la causa y, de prosperar, es el ai lm La declaración de incompetencia no tiene efectos de cosa si quiere cobrar, quien debe volver a demandar ante el pir* juzgada en el aspecto sustancial. Siempre queda expedita la competente. > u para accionar cambiariamente ante el tribunal competente. Además, GÓMEZ LEO ha señalado que en virtud de las di* crepancias jurisprudenciales sobre los alcances del domicilm e* b) LITISPENDENCIA. Sólo es procedente cuando se funda en pecial —que es el que aquí se está tratando-, se ha dictado dm l.i existencia de otro juicio en trámite, entre las mismas partes, trina plenaria en el sentido de que en la ejecución del dirijiu* el mismo objeto y por la misma causa120. la competencia territorial está dada, en principio, por el dotnii I lio del banco sobre el cual fue librado el cheque y, subsidi.uiii 119 CNCom, Sala A, 26/6/85, LL, 1985-E-84. CNCom, en pleno, 19/5/80, mente, a opción del tenedor, por el domicilio que el t i l u l a i de / / ,. 1980-B-581; ED, 88-205 y /A, 1980-11-574, se decidió: "En la ejecución de un la cuenta tiene registrada en el banco; dicha doctrina no se ,i|ill 'que, la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del ca cuando el ejecutado es un endosante del cheque ivdin/ii nco sobre el que fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del teilor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco". do lls . Se ha resuelto, también, que si el portador legilniuiilit elusivamente por lo expresado en el título (CáinCiv, Sala A, ED. S S I |t,| decir que se debe tener en cuenta que los instrumentos cambíanos li.r.i 'li U ejecución son literales, autónomos y completos, ya que deben bastarse .1 M mil mos para fundamentar la pretensión ejecutiva deducida (CámCom, Sal.i \ ( I 45-470; id., Sala B, ED, 45-457). En sentido coincidente, se ha resuello < | i n if sulta improcedente, para decidir sobre la excepción de incompetencia « - n |nMn ejecutivo basado en un pagaré, analizar la supuesta vinculación del mismo > m i .1 contrato celebrado entre la actora y los codemandados (CámCom, Sal.i < / ( 1997-A- 548)", citados por GÓMEZ LEO, Tratado del pagaré cambiarlo. |> 'i lli 1LS GÓMEZ LEO, Cheques, p. 33.
120 CNCom, Sala A, 2/8/69, ED, 28-700, resolvió: "La litispendencia no cecle si no se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo seguido entre mismas partes con relación al documento que en los autos se ejecuta, no i ido admisible la acción fundada en una denuncia que se habría formulado íe la justicia de instrucción por apropiación indebida del pagaré". CN u n , Sala B, 14/4/83, "Schelp Schelp SA e/Tabacos sin Papel SACIF s/ejecuti', "El Accionista", 29/6/83, se dijo: "En el juicio ejecutivo la litispendencia puede fundarse en la existencia de un litigio tramitado por la vía ordinaria, nque se trate de las mismas partes y de cuestiones vinculadas con los docu'nlos en ejecución. Lo contrario sería impedir el reclamo ejecutivo y oblíal ejecutante a someterse al trámite ordinario para obtener lo que, de no 'iliar defensas admisibles, puede conseguir por la vía ejecutiva en virtud de
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c) DEFECTOS DE PERSONERÍA. Apuntan a la aptitud de los MI jetos de la relación procesal o de sus representantes para achí.u judicialmente en el caso concreto. Esta excepción se refiere exclusivamente a la capacidad | > . n . i estar en juicio o para actuar por otro. Por ello, es ajena a la i i tularidad sustancial del documento y a la legitimación lorm.i emergente del título que se pueda invocar como base o s u s l e n l i de la acción cambiada (legitimación cambiaría)121. d) COSA JUZGADA. Tiende a preservar la autoridad de I. sentencia firme y es incontrovertible. la documentación que presenta". CNCom, Sala C, 22/2/84, ED, 109-102 IIIM nifestó: "1) no media la posibilidad de sentencias contradictorias entre lo J M , se decida en el juicio ejecutivo y lo que se resuelva en el sumario por iv\i del contrato que fue relación fundamental para el título ejecutado, por la mi ma razón que no puede mediar contradicción entre estos procesos y el un l u í rio posterior (art. 553, Cód. Procesal) atendiendo a la diversidad de á m l n i i en la materia que es inherente al conocimiento en cada uno de ellos; 2> : u l n tir la posibilidad de sentencias contradictorias entre el juicio ejecutivo \l ., dinario posterior sería abrir cauce a una vía enervante de la aptitud del |>,i".in como título que trae aparejada ejecución, ya que bastaría a tal efecto i|m ¡ I deudor anticipase su iniciativa a la del portador e incluso promoviese su .u ción antes del vencimiento de la obligación cartular, para que, de esta I I I . I I M ni el juicio ejecutivo tuviese que supeditarse al ordinario y a lo que en él se i l > > i diese sobre la causa de la obligación; 3) como regla general, la litispendein u del art. 544, inc. 3", del Cód. Procesal sólo es admisible cuando se f u n d í i u otro proceso ejecutivo". "La excepción de litispendencia en el á m b í h > < l i I juicio ejecutivo ofrece un campo bastante más restringido que el que p i n > l i abarcar cuando se la deduce como excepción previa en un proceso de cuín u l miento (art. 345, inc. 40). Ello resulta del mayor rigor respecto de las • \ gencias de las tres identidades (requisito de admisibilidad). En funri \I aconsejado rigorismo, se ha declarado improcedente cuando se pretendí l u n dar en el juicio ordinario iniciado con anterioridad por el ejecutado e\ee|>i i» nante para obtener la nulidad del documento en que se basa la ejecución il»n de se interpone la litispendencia (CCoinCap, 23/5/28, JA, 27-838; id.. 21)/S ,'H, /A, 28-184). Su admisibilidad, fundada en un juicio anterior de consign.i. se conforma a un criterio de suma estrictez que exige que en modo al^u defensa pueda conducir al examen de la causa de la obligación, desde qm desnaturalizaría la economía procesal del juicio ejecutivo (CNPaz. Sal 3/10/67, LL, 131-1137)", citados por GÓMEZ LEO, Tratado del pagan' rio, p. 847). 121 Se trata de un problema estrictamente procesal (ver FEXOI ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, comentario .il .ni 347, p. 228 y comentario al art. 544, p. 738 y 741; FENOCUIETTO, Código l'i sal Civil ij Comercial de la Nación, t. 2, comentario al art. 347, p. 380. \ I comentario al art. 544, p. 92, 94 y 95).
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Ksta excepción n < > es receptada por todos los códigos de procedimientos provinciales, aunque la jurisprudencia y la doci i i n a la admiten, porque consideran que atañe al orden público, \ que tiene por finalidad dar por concluidos los pleitos y da certidumbre y estabilidad a los derechos ventilados en ellos. § 133. EL CHEQUE. DEFENSAS Y EXCEPCIONES. - En general, las soluciones sobre las defensas y excepciones que desarrollé i - n los puntos anteriores referidas a la letra de cambio y al pagaré, son aplicables al cheque. a) INTRODUCCIÓN. En ese sentido y al solo efecto ejempliíieativo, me referiré a algunas defensas. Así, la inhabilidad de i M u l o se configura con la ausencia de: 1) la denominación del documento inserta en su texto, expresada en el idioma de su redaccíón (art. 2°, inc. 1°); 2) el número de orden impreso en el enerpo del documento (art. 2°, inc. 2°); 3) la indicación de la feeha de creación (art. 2°, inc. 3°), y 4) el nombre del banco contra el cual se libra el cheque (art. 2°, inc. 4°). Además, cabe la e \cepcion de inhabilidad de título si la orden de pago expresada en el título no es pura y simple y no se halla expresada en letras \s especificando la especie de moneda (art. 2°, inc. 5°); l'nr último, es procedente la excepción mencionada si falta la I n i n a del librador (art. 2°, inc. 6°). En lo demás se aplican similares soluciones que en la letra y el pagaré. El art. 19 del ordenamiento del cheque vigente (ley 24.452) dispone: "Cuando una persona hubiese sido desposeída de un < lieque al portador por cualquier evento, el portador a cuyas ntunos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque •i/ portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual < I portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hul'icse adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido ' n culpa grave". Como surge de la lectura de la norma, su primera parte se i el ¡ere expresamente al cheque al portador, que es el único cuya posesión puede perderse y cuyo tenedor, por el mero hecho de ei tal, puede pretender el ejercicio de los derechos cartulares. I 1 ' . 11 otras palabras, y sintéticamente, la parte 1a del art. 19 del Ordenamiento del cheque regula la problemática de la legitimae i i n i del tenedor de un cheque de la clase mencionada cuando
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un portador anterior hubiere perdido su posesión por r u a l q circunstancia122. El art. 8° del ordenamiento del cheque dispone: "Si un < In que incompleto al tiempo de su creación hubiese sido c<>ini>l< tu do en forma contraria a los acuerdos que lo determinainii li a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que /il . / i / quirírlo hubiese incurrido en culpa, grave". Si el título es i mu pletado contra lo pactado: 1) la infracción puede alegarsr < u.m do ocasiona perjuicio al suscriptor; 2) incumbe al excepción.mlr acreditar que el título fue creado incompleto y que fue l l r n . u l i i en violación de lo acordado, y 3) el demandado goza de .im|illM libertad probatoria para demostrar la creación del título rn l > l m co, pero el deudor no puede valerse de la prueba t e s t i m o n i a l ii los efectos de acreditar el llenado abusivo del título ( : n i ' M I Cód. de Comercio, y art. 1191, Cód. Civil). Vinculad.. .1 . Un la jurisprudencia italiana ha señalado (ver § 26 y nota 7.' i i|i II) que la diferencia de grafía no puede ser considerad;! i n i i i i l elemento determinante para acreditar el llenado abusivo. b)
UN CASO EXCEPCIONAL DE UN OBLIGADO CAUB1ARIO NO M / M M \ | | I
DEL CHEQUE. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo < ' o m i ' i < cial, Sala D, en un fallo excepcionalísimo, hizo lugar a la .u i ii)|| ejecutiva iniciada en contra del titular de una cuenta m n i i nii que no había suscripto los cheques y pese a que la finí u n el» trada no coincidía con la estampada en el documento. I 1 ! I I mi damento de la decisión fue el hecho de que se acredito < | n < i mi anterioridad se habían pagado varios cheques que l l e \ . i l > , m > m| grafía y que ello no había sido cuestionado por el t i l u l . u ni U cuenta corriente. En función cíe ello, el tribunal, en j u i e m , |. 11| tivo, dejó de lado lo preceptuado por el inc. 7° del a i i ' I|M| ordenamiento del cheque123. Por otra parte, existen dos casos: 1) documento ron l u i u * falsificada, que es aquel en el cual luce una firma que, al •.< i Mi 122 CNCom, Sala A, 31/5/99, LL, 1999-E-513; este tribunal i , M . I M H || excepción de inhabilidad de título fundada en la denuncia de c \ l i ; i \ i l i i Im que es inadmisible". 123 CNCom, Sala D, 11/4/90, ED, 138-747, con nota de Pn u / '-iiMlt dad de ejecutar un cheque que carece de la firma autógrafa del lililí,** li k cuenta.
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cstigada, resulto no l i a l i c i sido estampada por el s u j e t o a quien .<• l e a l r i b u y e , \) (lociimento c o n l i r m a deformada, q u e s e l ' i c s e i i l a cuando aquél contiene un rasgo estampado por el sujeto ' | i i r aparece como su otorgante, pero que no reúne los requisi!"•. para ser su firma. Este último caso puede consistir en: a) deformación que no podía engañar al destinatario de la declaración. Si al pie de un documento se estampa un dibujo o una mía algebraica, esas actitudes adoptadas al tiempo del otormiiento indican clara voluntad de no otorgar el acto por parte i l e - I sujeto que así procede, y b) deformación dolosa que engaña > l destinatario. Distinto es el caso si el sujeto deforma su firn i i en modo que puede engañar a una persona diligente, dado • I i i . ' en este supuesto la deformación de firma constituye "una ¡obra engañosa que puede comprometer la responsabilidad i l i rjuieii la comete". Al decir "puede comprometer" queremos < nalar que no necesariamente la comprometerá porque al aplii u esta idea hay que hacer una serie de distinciones. e) ALGUNAS CUESTIONES y ANTECEDENTES PARTICULARES. Durante • I .interior régimen se resolvió lo siguiente. / ) No es procedente la ejecución iniciada acompañando un i < .limonio expedido por el secretario del juzgado, de un cheque impago cuyo original se encuentra en la justicia de instrucción 124 . I i nueva ley, en su art. 63, resuelve la cuestión en los siguieni. . lérminos: "Cuando medie oposición al pago del cheque por i,/(//.Y/ que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, In i-nlidad girada deberá retener el cheque y remitirlo aljuzga1/1' inlcrviniente en la causa. La entidad girada entregará a i / u / r 1 / / haya presentado el cheque al cobro una certificación que H/lile al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca l i mulo 1 2 0 . CNCom, Sala C, 19/12/69, ED, 31-51. CNCom, Sala C, 8/10/81, LL, 1982-B-195. CNCom, Sala E, 25/9/85, "3-A-478; esta Sala decidió: "El cheque no presentado al cobro deviene
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3) La pérdida del derecho establecida por el arl. .'1S de L ley 24.452 que afecta la acción ejecutiva, es definitiva y i n > pnr de ser reconstituida por arbitrio procesal como la preparación di la vía ejecutiva126. 4) Cuando no se presenta el cheque al banco d e i i l m d. I plazo de la ley, la demanda ordinaria "tiene que partir de la di mostración de la existencia de la acción causal" 12 '. 5) El cheque no es título hábil contra el cotitular de U cuenta bancada que no lo firmó 12S . 6) La orden de no pagar el cheque dada al banco IM conforme al art. 34 del derogado decr. ley 4776/63, resnll sólo paralizante del pago129, pero no determina que la pe ,1, invocada sea cierta130. No juega cambiariamente. 7) El rechazo de los cheques "por diferir firma l i b i a d m sólo habilita al banco girado para negar el pago del cheque a MI presentación, sin incurrir en responsabilidad frente al l i b i . n l i i i (art. 34, inc. 3°, decr. ley 4776/63 derogado), pero no dispiar.a .1 éste de la suya frente al tenedor legitimado131. 8) En otro fallo se expresó: "La calidad de portador leí ill mado de un cheque librado al portador se acredita m e d i a n i l exhibición del mismo y ello por cuanto esa calidad puede adquirida mediante simple tradición manual del documenln 9) También dijo: "La ausencia de identificación al tiempo depósito no invalida el título ni la legitimación del actor 'i provocaría, quizá, un vicio administrativo imputable al banco p sin consecuencias respecto de la habilidad ejecutiva del clieqm inhábil para su ejecución, aunque el banco girado se encuentre en li pues ello no impide su presentación al ente liquidador y, en su caso, miento de la negativa del pago fundada en aquella circunstancia". 126 CNCom, Sala B, 16/9/82, LL, 1983-A-72. 127 CNCom, Sala B, 31/7/80, RepLL, XLI-847, n" 5. 12>i CNCom, Sala A, 19/8/83, LL, 1983-D-356. us Obviamente por parte del banco, pero la "orden" en mo puede enervar la acción judicial. 130 CNCom, Sala E, 27/7/82, LL, 1983-B-706, con nota de C Irrevocabilidad del cheque. 131 Cr'CivCom BBlanca, Sala I, 9/3/82, RepLL, XLII-661, n" 132 CNCom, Sala D, 29/4/86, LL, 1987-A-46. 133 CNCom, Sala D, 29/4/86, LL, 1987-A-46.
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10) l'or su p a r l e , la Sala B manifestó: " K n el juicio ejecuti» basado en un cheque, no puede oponerse la excepción de inhabilidad de título fundada en que el documento fue posdatado \c corresponde a una operación realizada con anterioridad a I i presentación en concurso por lo que, en el caso, no resulta 1 1 ' I ¡cable el art. 22 de la ley 19.551"131. El tema es resuelto en • I a r l . 23 de la ley 24.452: "El cheque común es siempre pagadei,' a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha I'<'.•;!criar al día de su presentación al cobro o depósito. Son \noponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los < I,'más obligados cambiarlos, siendo además inválidas, en caso de Incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consign, -ii fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hethos". [Párrafo según ley 24.760, art. 11, inc. e} 11} La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, '•ala C, resolvió: "De conformidad con lo dispuesto por el art. • I I, inc. 4°, del Cód. Proc. Civil la excepción de la inhabilidad • le título debe limitarse a las formas extrínsecas del documento. I 1 alándose en el caso en examen de un cheque librado en el exi i a u j e r o , dichas formas deben regirse por el derecho del lugar • le creación, cíe acuerdo con nuestras normas de derecho internacional privado"13'3. § 134. Juicio EJECUTIVO Y ORDINARIO POSTERIOR. - La sentenDia dictada en juicio ejecutivo puede ser revisada mediante un i n i c i o ordinario posterior. Hay opiniones encontradas respecto i leí alcance del juicio ordinario de revisión, originadas, sobre i m l o , en los textos de los antiguos códigos procesales (art. 867 aetual 557-, Cód. de Proc. Civil y Com. de Córdoba)136. CNCom, Sala B, 28/2/86, LL, 1987-A-318. CNCom, Sala C, 21/11/85, "Relogios Brasil SA c/Rozenfarb, Isaías '•jiriitivo", "El Accionista", 1/12/86, año XLI, n° 11.294; en esta causa se exircsó que "aun antes de la reforma del art. 377 del Cód. Proc. Civil y Com. por i li'v 22.434 —que establece que la ley extranjera invocada aunque no probada |Dl las partes, puede ser investigada y aplicada por el juez- ya la jurisprudenM ilc nuestro país había acogido el principio de la aplicación de oficio del de' i lio extranjero aun no invocado por las partes, cuando correspondiera su inlicación". 136 RAMACCIOTTI, Compendio de derecho procesal, p. 408, al comentar el 1 1 ,
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Las divergencias surgen a consecuencia (le la d e t e n n i n u nía.-, excepciones con.sit leí ai las en el proceso ejecutivo, salvo que ción del alcance del juicio ordinario posterior al ejecutivo \ol.n e\i:,!a algún e l e m e n t o de j u i c i o nuevo que modifique la situael ámbito y límites de la revisión de la sentencia dictada cu e-.ir ' planteada; 4} que no procede el juicio ordinario posterior último proceso. PODETTI ha señalado la existencia de dos gruñilón i l i a n d o se dejaron de usar los recursos legales en el juicio ejecorrientes: una amplia, que permite la revisión casi tolal de l > i c u t i v o , y 5) que el nuevo juicio no tiene por finalidad brindar a sentencia ejecutiva, lo cual importa admitir la posibilidad de u p< l . i - . partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en tir planteamientos y defensas137, y una restrictiva, que sólo a d m i t í i|uo se hubiera incurrido en el anterior1"1. la revisión limitada de la sentencia dictada en juicio e j e c u t i v o Por otra parte, se sostuvo que "cuando la cuestión que se En cuanto al juicio declarativo, el art. 557 del Cód. I'mi n l í e n l a hubiese sido materia de debate y amplia discusión en el Civil y Com. de Córdoba dispone: "Cualquiera fue.se Iti M'iili n i n i c i o , la seguridad de los derechos juzgados exige que la senda quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el tía,, /m i - ucia que se dicte cause ejecutoria""1. de promover el ¡nido declarativo que corresponda, sin qti<- / u n En ese mismo fallo se lia sentado interesante doctrina que dan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ija n-< i/v 1 1 1 .inscribimos a continuación. pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas (¡iu un < Allí se dijo que "si bien, en principio, el juicio ejecutivo no pudieren ofrecer en el ejecutivo". 1 1 ice cosa juzgada con respecto al ordinario posterior, ello apunEn este sentido, RICHARD y ROMERO MOKOXI son tipien-, < \s de la corriente restrictiva en su máxima expivs "" l . i a aquellas cuestiones que no fueron decididas en el primero, v . i que la regla de la cosa juzgada exige que no se reedite la Dichos autores, al encarar el tema, lo hacen desde dos p u n í u» m i M i i a cuestión, poniendo en peligro la certidumbre de los dede vista: n ''hos judicialmente declarados o reconocidos. ¿z) En el juicio ordinario posterior promovido por <7 m i<« tul juicio ordinario posterior al ejecutivo sólo es admisible manifiestan que es imposible e inútil deducir nuevamente l.i mi»• Mando se trata de garantizar el derecho cíe las partes que, dada ma acción por la vía ordinaria, ya que sustancialmente se i i . i U i r t 1 1 naturaleza del proceso de ejecución, fue restringido por limide la misma pretensión y, por lo tanto, es absurdo pens.n < | i n | i-'iones o prohibiciones que pudieran afectar la amplitud de la se pueda intentar nuevamente por vía ordinaria para \ n l \ i •( I ' lensa y de la prueba, caso contrario, lo decidido en el juicio discutir materialmente lo mismo que ya se ha resuelto con .mli ' |ct altivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el juirioridad. i M i ordinario posterior. b) En cuanto al juicio ordinario posterior al ejccuTn K / m i La decisión penal atinente a la existencia de delito de falsimovido por el demandado, los mencionados autores l i a n i l n l m ficación en el pagaré ejecutado no puede serle impuesta al juez que los artículos pertinentes de los códigos procesales I J I H lii cml, cuando, como en el caso, la falta de identificación deí sucuitan a iniciar la acción ordinaria posterior, no son de .ipllm | sto falsificador impidió la continuación de la causa, implición en el proceso cambiarlo ejecutivo109. cando que el ilícito quedara materialmente improbado y, adeLa jurisprudencia ha dicho: I) que el juicio ordinario pinlr ma.-;, las conclusiones de los peritos calígrafos obrantes en la sede rior sólo procede cuando ha sido restringida la defensa n n n < j i e i i a l no fueron asertivas ni concluyentes respecto de la falsenoscabada la prueba por motivos no imputables al litigante M n dad de dicho título. cido; 2) que no se debe volver sobre las cuestiones de I M I l i < > \e derecho ya resueltas; 3) que no procede reproducir la-, ni!»
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PODETTI, Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, p. 430 y 431 RICHARD - ROMERO Monoxi, El pagaré, p. 62. RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 62 y 63.
M0 PODETTI, Tratado de las ejecuciones, t. VII-A, p. 430. CNCom, Sala II I 1/4/83, "Schelp Schelp SA e/Tabacos sin Papel SACIF s/ejecutivo", "El \-íonista", 29/6/83; id., Sala C, 22/2/84, ED, 109-102 (ver ni extenuó en
n , , | . i 120). 1ü
CNCom, Sala B, 5/8/96, RDCO, 1996-632, y ED, 175-424.
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El sobreseimiento provisional no hace cosa juzgada m a t e rial ni el sentenciante civil queda obligado con su resultado, ex cepto cuando recayese absolución definitiva del acusado en sede penal, ya que, so pretexto del estudio realizado por otro magistrado, el juez no debe ni puede ampararse en un resultado que deja la respuesta en la superficie de las cosas. Frente a informes técnicos discordantes, el juez puede de gir el que en su opinión se ajusta más a los principios de s;m.i crítica y a los demás elementos del juicio que el expedienté ofrezca. Ya que, por categórica que sea la opinión de los |>m tos, la misma no es vinculante para el órgano judicial, que- pnr de apartarse de sus conclusiones con apoyatura de razones so rias; es decir, con fundamentos objetivamente demostrativos . I. que no corresponde acoger el juicio de los expertos. Los dictámenes periciales no son obligatorios para los pir ees cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan nú aceptar totalmente sus conclusiones; en efecto, los mismos cslili| sujetos a valoración por parte de los sentenciantes con arrn'Ju las pautas del art. 477 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nii ción". § 135. Los TÍTULOS VALORES v EL CONCURSO. - Es pree tudiar la evolución jurisprudencial sobre la materia. a) SENTENCIAS ENCONTRADAS. Hasta fines de la déeail.i 1970, las diversas salas de la Cámara Nacional en lo Coim u hil sostenían dos interpretaciones encontradas, en cuanto a la sidad o no de justificar la causa de los títulos valores en la-, ficaciones de crédito112: a) algunas, fundadas en la autoiionn.i ll teralidad y completividad de los títulos valores, sostenían 142 MAFFÍA, Los títulos valores en el proceso de insinuación ni ¡ mentarlo, ED, 66-685; en este trabajo, el autor expresó: "En un fallo d de 1973 la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial n 'en virtud de la autonomía, literalidad y completividad de los doeiinu era indispensable que su tenedor justificara la causa de su emisión n i de la deuda a fin de obtener la verificación de su crédito' ( / . ' / ' Otro fallo de la misma Cámara, emanado de Sala distinta, decide i \ lo contrario: 'La mera circunstancia del libramiento de títulos de crrdii. riza a tener por satisfechos los extremos indispensables para el p u r acción'; esos títulos pueden ser idóneos a los fines de una ejecui i dual 'pero no en la colectiva para la que rigen principios distintos A-692)".
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n» era iieeesarii i i | i i r el J M n l a i li ir j u s t i f i c a ! :i la can.'.a. en I n n c i ó n lu dispuesto por lo.s a i l s . I!Hi5/().'í y el a r t . 212 del Cód. de Comercio, y /;) otras sosten í a n que la verificación, como proceso de pleno conocimiento i < Bulado por la ley concursal (arts. 21, 32 y 132, ley de cheques), • n - , a finalidad es determinar el carácter de acreedor concursal, i . '¡niere invocar y acreditar la causa del título valor11'5. l » i Los FLKNAKIOS. La Cámara Nacional de Apelaciones en • ' 'omercial, en un plenario convocado a raíz de un incidente • \rrificacion de créditos mediante un pagaré, resolvió: "El so. i l a n l c 1 de verificación en concurso, con fundamento en pagaron firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la caui entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto .miliario del concursado, si el portador fuese su beneficiario i M i . ' i l i a t o , o las determinantes de la adquisición del título por < portador, de no existir tal inmediatez"1'". Lamentablemena diferencia del caso "Caja de Crédito"1'1'3, el tribunal no dijo n i - era para un caso concreto. )e los votos de los distintos magistrados en este último faurgeii conclusiones sumamente dogmáticas, como las seguinte expuestas. Cabe aclarar que varios integrantes de la En rigor, los fallos que citan los jueces y autores se refieren a la ley Como la solución es la misma en la ley 24..522, se ha incurrido en ex•dagógico. MAFFÍA dice que "las dos posiciones cuentan con el abono de ilorizada doctrina: 'La abstracción absoluta del título exonera al acreeloda otra carga probatoria y fiscal que no sea aquella de la producción ilo', dice PAJAHDI; y PHOVLNCIALI. en su recientísimo Tratado, menciona lacífica vigencia que la 'titularidad formal de una letra determina la •ion de la titularidad sustancial en tanto no se pruebe lo contrario...; el del título en tanto demuestre haberlo adquirido a través de una serie i . i de endosos, es considerado portador legítimo, por lo que puede ejeri'i derechos a él inherentes sin que se requiera la prueba de su buena fe dquisición del título, la que se presume'. Por el otro lado, en la revista l i o Fallimentare', año 1973, luce un trabajo notable de PURCARO, magisl i ' l Tribunal de Busto Arsizio, cuya densidad tópica y profundidad de requieren una mención más detenida..., anticipando aquí que niega iriencia a la cambial para suplir la indicación del título del crédito en i l e de admisión al pasivo del concurso" (Los títulos valores en el ¡¡roceii;initación al pasivo jalimentario, ED, 66-685). 1 CNCom, en pleno, 26/12/79, ED, 86-520. • CNCom, en pleno, 3/8/84, LL, 1984-C-539; ED, 110-130: JA, 1984\ 1987-118. 1;
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mayoría advirtieron que la decisión adoptada por el plenaiio sr limitaba a aspectos relativos a la carga probatoria y, si bien |>n día aplicarse generalmente, la solución dada permitía su aplica* mu mecánica y admitieron que podía variar en función de "relucid nes procesales continentes de argumentos que es imposible pn ver anticipadamente y que determinen una distinta solución a) La verificación introducida en un concurso constilme mu pretensión dirigida no sólo contra el insolvente sino t a m b n n contra los demás acreedores y es, sustancialmente, un j u i c i o di pleno conocimiento y ello lleva a desechar las reglas procesales propias de la vía ejecutiva. b) El. reconocimiento expreso del crédito o la falta d < - ñu pugnación, no son decisivos para la verificación. c) Aun la calidad de acreedor declarada por sentencia I M me no es eximente de la carga universal de verificación p a i a si i admitido como acreedor concursal. <7) La indicación de la causa cíe las deudas está impursi.i J deudor como requisito formal de la petición de concurso. e) Si bien el concurso puede carecer de elementos | > . n , i el conocimiento de la causa y debería recurrir a la versión <\< I deudor y hasta podría carecer de ésta, la relación iundamcni.il no puede ser ignorada por el acreedor que demanda la \ c n l n ,i ción. f) La invocación y prueba de la causa del crédito csi.i .1 cargo del acreedor que solicita la verificación (voto del do< im ANAYA), g) Como el portador conoce las circunstancias económica» que determinaron la emisión o transmisión del título v c o m u r la causa, debe declararla (carga de invocar) y probarla ic.u^ii probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los M I | I > tos de ese proceso de verificación (voto del doctor A L U I < ; I ; M >
solución general n i i n n c l i o menos, v solo puede jugar con cierta amplitud en casos extremos y en la quiebra. Prueba de ello es que alguna sala del autorizado tribunal nacional ha debido salirse del cauce del plenario, en razón de la inei|iiidad a la que llevaba tan extrema interpretación. En efecto, .la posición sustentada en aquél, como toda tesitura extrema, ha hecho crisis en un caso que bien puede denominarse de la quiebra del "banquero de hecho" o la falencia del titular de una 'mesa de dinero": el concursado instrumentaba sus "operaciones financieras activas" solamente con cheques que entregaba a los inversores", quienes no contaban con otro elemento probatorio Je su acreencia más que el título de crédito recibido del banquero clandestino147. Si se hubiera mantenido el criterio del
¡«'lición, LL, 1978-C-801; este autor manifestó: "Y bien: si la demanda en jui'•io ordinario puede ser modificada hasta cierto momento (art. 331, Cód. Proc. ( '¡vil y Com. de la Nación), a foiiiori lo será el pedido de verificación en el '•oncurso donde no hallamos un 'demandado' en el sentido del procedimiento dispositivo, ni el síndico es la parte 'contraria" que, abonando el pretendido oliven lúdico del proceso, aprovechará en su favor cualquier descuido del antagonista. Pero hay más: entendemos que no solamente el interesado podrá i'urregir su demanda mientras se halle en término, sino que cuando el síndico .idvierta alguna falencia deberá pedirle que la subsane: los arts. 34, 298, incs. 3°, 4" y 6", y 301 de la ley concursal, 19.551 [estos textos guardan similitud con los arts. 33, 275, incs. 3", 4" y 6", y 278 de la le}' 24.522], en juego armónico '•mi el art. 34, inc. 5", b, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, le imponen . • I deber -al par de conferirle facultades sobradas- para requerir del presenl a n t c que complete recaudos, subsane deficiencias u omisiones, amplíe explicaciones, enderece en definitiva correctamente su demanda". 14 ' CNCom, Sala E, 22/8/86, "Lajst, Julio V., quiebra s/inc. de impugnación ' I r crédito por López Yáñez, Juan", LL, 1986-E-67 y ED, 123-190, con comenlan'o de LABAXCA, Banquero de liedlo ij demostración del mutuo. El fiscal exl'icsó: "Sostuvo el a qno que el insinuante habría satisfecho el requisito con• nrsal de expresar la causa de la obligación al indicar que la misma serían "peraciones de crédito efectuadas con el fallido. Agregó que resultaba inne< vsaria la producción de otras pruebas, pues en el expediente principal estaría icreditada la concurrencia del deudor a las denominadas 'mesas de dinero' y C') EL CAMBIO DE PARADIGMA Y LA JURISPRUDENCIA E ( ) l l l , l l ¡ l í \ l ' \a posición sostenida por el pleno de la Cámara C o m e r c i a l ilc l.i entrega de cheques en garantía de esas operaciones". La Cámara dijo: "Es • u Tío que el crédito también fue observado por un acreedor pero —soslayando la Capital, seguida por los tribunales del interior y apoyad,i |»n ' Irctuar consideraciones sobre los alcances de su legitimación al efecto-, lo irrto es que las objeciones formuladas se refieren sustancialmente al formal autorizada doctrina110, no puede ser compartida ni pnnccl.inii incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria snpra uTerida, mas nada predican sobre la posible configuración del consillum fraii116 CNCom, en pleno, 26/12/79, ED, 86-520, voto del doctor \ i i //v que obvio, parece destacarlo, constituyó fundamento relevante de la men' limada doctrina. Por ello... se confirma la resolución apelada". MAFFÍA. El deber de indicar la caima del crédito en la etapa concuna/ < / > ¡, > l
390 plenario, posiblemente ninguno de los acreedores del hubiera podido verificar su crédito en el procedimiento <•< sal, lo que hubiera redundado en un enriquecimiento i l í c i t o • ' concursado. El proceso de flexibilización del plenario ha c o n t i n u a d " N continuará inexorablemente, como ocurre con las s i t u a m n i . •> meramente dogmáticas y extremas. Por otra parte, se ha dicho: "El art. 33 de la ley 19.,">I m 32, ley 24.522] y su doctrina interpretativa sólo exigen al nr.i nuante la indicación de la causa del crédito y una r a / o n . i l i l i > complementación probatoria, cuando el origen causal es si'Mil mente controvertido o contestado por la sindicatura o la <• ni sada. En relación al pagaré y al cheque, el fundamento d< l.i solución instrumentada en los precedentes Translínea i m i i i i i Electrodinie' y 'Difry', respectivamente, de imponer al s"ln i tante la verificación en concurso con base en alguno d i - rsn< documentos la carga de declarar y acreditar las circunsl.mi MI determinantes de la adquisición del título de su t r a n s m i t í n t i inmediata, estuvo dado primordialmente en aventar el |>i In'.m de connivencia fraudulenta entre insinuante y concursado | < n i la preconstitución dolosa de la masa pasiva, que debe sn i l i << cariada por la persistente resistencia opuesta por el concnr,,ii|i| a la verificación del crédito". Si el contenido del documento es sincero y no está a l e » • i . u l n de falsedad ideológica, y el deudor ha reconocido adendaí • n i ta suma en determinado carácter, mediando indicios s n l n n n tes que permiten abonar el origen de ese crédito, no | > . u r i » i haber justificación para imponer al acreedor el s o m e t m m n l u de una carga tan gravosa como la prueba acabada y m i m n in sa de la obligación instrumentada en el título, máxime c n . i i i i l i l cabe presumir que nadie suscribe un papel de esta í m l n l r '.ni estar conforme con el contenido que a él se ha asignado • cuando tampoco existen sospechas sobre la posibilidad di mi consilium frailáis con el obligado para perjudicar a otros ai im dores148. 14íi CNCom, Sala C, 23/5/90, "De Tommaso, Jorge V. s/inc. di- m |in| Ghiringhelli de Margaroli, Josefina", LL, 1991-B-83, con nota de RACI I M I M I I I ROMANO, Otra vez sobre la prueba de la causa del crédito a verificar.
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Ks importante dejai sentada como premisa básica de la interpretación ( | i i e a q u í confluyen dos o r d e n a m i e n t o s legales y i | i i e ambos c o n t e m p l a n l a n í o intereses generales como indiv i d u a l e s . La autonomía, literalidad, abstracción y función • le legitimación propia de los títulos valores tienden a prote",rr la circulación ágil y segura del crédito en general. Las '•\igencias de las normas concúrsales apuntan, también, a la protección del crédito en v i r t u d de la tutela de la colecti• ¡dad de acreedores del deudor cesante. Y puede decirse q u e se trata de ordenamientos de similar jerarquía, cuyas nor-
CNCom, Sala C, 21/4/89, LL, 1991-A-493, con nota de MARTORELL, Con. iirxos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de loa ¡'lunarios "Translínea SA" y "Difry"; esta Sala dijo: "Si bien el fallo plenario Tianslínea SA' (LL, 1980-A- 332) del 26 de diciembre de 1979 impone al icreedor probar la causa que determinó el acto cambiario del concursado, di< Im acto continúa siendo sustancialmente el título de la verificación. Por coni ( i ;niente, si el juez de la causa encontró suficiente material indiciario que justiln|iie el libramiento de los pagarés que se verifican, ante la falta de evidencia • n contrario corresponde atenerse al régimen de la mora y de cómputo de ac'ivsnrios propios de los títulos". MARTORELL, al comentar el fallo, expresa: "De todas las prácticas que del»Tán desterrarse, tal ve?, la más viciosa —y cuyo empleo no deberá ser tolerado por los jueces- es aquella en virtud de la cual los síndicos (nuevamente i' iilo: por ignorancia, falta de experiencia o por razones que más vale la pena m i i i t i r ) descalifican el intento de verificación diciendo: 'no consta en la contabilidad, lo niego'. Recuerdo en tal sentido las frases del querido ALBERTI: I',ira que ese 'no constar en la contabilidad' sea eficaz, el síndico deberá decir i'lcmás que la misma es tan perfecta, que no existe nada que no conste en • lia. En tanto no lo haga, el hecho no pasará de ser un dato inconducente p.ira desbaratar el crédito". CNCom, Sala D, 9/6/89, "Distribuidora Norcaf > V, JA, 1990-11-330. Si la verificante se insinuó con base en avales presta'lus por la concursada en pagarés suscriptos por una tercera, resulta irrelevantc acreditar su causa. CNCom, Sala A, 13/7/90, "Lagashtex SA s/eon. inc. de rexisión por el Eco. Unicor en liquidación", ED, 143-143: "Se acredita la causa de la obligación si i I acreedor presenta solicitudes de crédito y pagarés firmados por la deudora, • 'instancias de acreditación en cuenta corriente de los fondos correspondientes a tres operaciones y un recibo firmado por directivos de la concursada l » > r el quantum inherente a otro crédito, y escrituras en las eme se constituyei i M I hipotecas para garantizar las acreencias, elementos que han sido expresamente reconocidos por la deudora. En ese contexto, correspondía a la con' in'sada demostrar no sólo la existencia cíe las alegadas cuentas paralelas, sino i nnbién que a través de las mismas se liquidaban intereses abusivos en viola' M U Í a las disposiciones legales vigentes y la vinculación existente entre éstos y I r , operaciones crediticias objeto de este proceso".
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mas confluyen en la verilicación de créditos medíanle un l i l i parece errónea la l e s i l m . i de quienes sostienen que el portador del documento debe probar la causa del título de crédito, f u n valor. dados en la circunstancia de que quien invoca un hecho debe Cabe recordar que la legitimación cartular se m a i probarlo. Los títulos cambíanos gozan de una presunción de como la investidura formal materializada literalmente en legitimidad que no se pierde por el hecho de que se actúe en cumento y que, como lo he señalado, ella es la que norm un procedimiento concursal y el hecho controvertido, consistente interesa al implicar una especie de presunción de l e g i t i m i d a d le en el cuestionamiento causal realizado por el deudor o por el sobre la titularidad cambiaría de carácter sustancial y que l i . n i .indico o por cualquiera de los pretensos acreedores del concurpresuponer la buena fe del portador. Además, es imporlanle n» r i d o o quebrado, recién surge cuando se efectúa el cuestionaolvidar que toda pretensión cambiaría puede canalizarse un di,m son los opositores o impugnantes (conforme a te el ejercicio de una acción ejecutiva o en un juicio o r d i n a l m \r ello no dejamiento: de ser cartular, pero que, como surge de laquienes pm l;i;; normas procesales comunes -art. 273, inc. 9°, ley 24.522-) controvierten lo reclamado por el peticionante de la verificación pía ley cambiaría (art. 61, decr. ley 5965/63), también puede . \ i de créditos. El peticionante de la verificación goza de la mencerse la acción causal, esto es, la emergente de la relación i|nr > niñada presunción y, en consecuencia, son los oponentes o imdiera nacimiento al documento cambiario y que, cualqniei.i M .1 pugnantes quienes deben cargar con la prueba de las defensas la posición sobre el tema, es indiscutible que no pueden .n u Causales. Es más, como el de verificación es un proceso de mularse las dos pretensiones: o se ejerce la acción c a n i l » . u u M iinocimiento pleno, los oponentes o impugnantes gozan de se incoa la acción causal, pues son excluyentes entre sí"' •.rail amplitud probatoria e incluso pueden oponer, sin más Los arts. 21 y 132 de la ley 24.522 imponen que quien p i i •"•rtapisas que las emergentes de las normas cambiarías, la extende insinuarse como acreedor de un concursado i m u q m U rplio dolí 131. causa de su crédito y acompañe los títulos justificativos di i | Con ello -a diferencia de lo que hace en otros artículos d r . i i i i guen entre causa o título, con lo que es evidente que debe ,n mu 'iiil'csor doctor Rodolfo O. Fontanarrosa", p. 72; este autor dice: "No es exac• asimilar los términos 'acción cambiaría' y 'acción ordinaria". Toda acción pañarse el documento cartular como título del crédito e n m i nidada en una letra de cambio es una acción cambiaría —sea o no, además, carse la causa de la acreencia cambiarla. Esto obliga a a n . i h / i i i < ,'ión ejecutiva-. El art. 212, Cód. de Comercio, a falta de expresión de caudos cuestiones: si el crédito cambiario pierde su carácter de . i l m i o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso -portatracto o si en función del concurso del deudor el acreedm di lie or de buena fe- que confirma más nítidamente el art. 18 del decr. ley 5965/63 imunizando de las defensas causales a los terceros de buena fe. Ninguna insinuarse con el crédito causal. ' u nía legal deroga esta calidad, el proceso de conocimiento -verificación de Creo que no ocurre ninguna de las dos cosas. Los h l u l u t u M lito- dentro de la ejecución forzada, degradando el título de crédito en un canibiarios siempre son abstractos y en ningún caso p í e n l e ) ! mple quirógrafo de deuda". Y en p. 73 expresa: "En definitiva el título valor tal carácter, sea que se actúe por la vía ejecutiva, por la m d i i n i 11 1 ,tracto conserva esa calidad en el proceso concursal, pues no hay metamor>'.is alguna, debiendo el tema examinarse en sus dos aspectos, según se haga ria o por el procedimiento de la verificación de créditos 1 " N|M 119 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 415; PAVONE LA ROSA, / i . i í d i l i i vol. XXXIX, t. 1, n" 181. \o obstante la posición que adopta. M \ m \( presa: "La acción causal sólo puede ser propuesta entre vinculados i l m i t n ) mientras que el tercero portador ajeno a la relación causal originauli di I I|H cumento carece de acción causal contra el deudor, quien sólo pucdr |>i»|ii( ner -si corresponde- la acción de enriquecimiento" (Verificación di- . / . . / U n » p. 371). 1511 CÁMARA, ¿La letra de cambio ij el pagaré se transforman cu . W i / i / > / . r/iil rógrafo para la admisión al pasivo concursal?, en "Estudios de l i i i i n r n , i | . >il
I|IT el derecho cambiario entre tomador y librador -partes inmediatas- o c i i l e al tercero portador de buena fe". '•'' CÁMARA, La letra de cambio ij el pagaré, p. 74; este autor dice: "a) el M i l i c o puede —mejor dicho, debe— entrar a indagar la causa de la cambial o i"aré, y en su caso, enervar su valor económico si encuentra que carece de M i s a o ésta es falsa o ilícita. La demostración del vicio causal del título de créi i n no resultará muy dificultosa en la práctica por las amplísimas potestades •I síndico, quien puede realizar todas las compulsas necesarias en los libros documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. A i Irmas, puede requerir del concursado o terceros las explicaciones que estiii 1 pertinentes (art. 298, actual 275, inc. 3°, ley de concursos), corroborando
39-1 Estimo que el portador de- un título valor sólo debe i n \ .u la causa de la posesión del documento a fin de facilitar la i n d i i gación pertinente por parte del síndico y de los a c r e e d u n \ I. I concursado, quienes, llegado el caso, podrán oponer las de h u sas causales o la exccptio dolí que estimen pueda corres]»>mli i en cuya hipótesis deberán cargar con la prueba de sus dd. n sas para desvirtuar la presunción de legitimidad que a m p a i . i . i l acreedor cartular152, La jurisprudencia y la doctrina que pretenden e \ ¡ l ; u l.n maniobras que han efectuado o puedan efectuar algunos < | m brados o concursados en detrimento de los acreedores i r . i l r i y en connivencia con algunos seudoacreedores, llegan a s n l n cienes que no se compadecen con las normas legales v i g c n i r - i no dan soluciones prácticas lógicas y trasladan el p r o b l r m . i ii la luz de la interpretación mencionada: la "fabricación di ditos" se puede hacer y se hace con simples quirógra deuda. Ha dicho KEMELMAJEH DE CARLUCCI que, al poco tiempo di dictados los fallos "Translínea" y "Difry", se advirtió una a p l l cación deformante, que obedeció, entre otros razones, a s i n
aquel precepto, y el deudor tiene que denunciar la causa de los créditos .ni 11, inc. 5°, ley de concursos); b) el tercero, tenedor de buena fe, no puede >,n portar las consecuencias de la falta, falsa o ilicitud de causa del librainienln la letra de cambio o pagaré, que nunca podrían jugar contra el mismo '.In destruir la valiosa elaboración de los títulos valores. Si el síndico un .ilei(i> que los pagarés fueron adquiridos de mala fe o con culpa grave (art. 17 <\ ¡ i ley 5965/63) constituyen título hábil (art. 18, decreto citado), cuya lelilí Luí confiere al endosatario el derecho de exigir el reconocimiento de su en i l i i . i en el concurso, aunque los libros de ésta no determinen la existencia del . n dito". En contra, MAFFÍA, Verificación de créditos, p. 399; este autor i j \ | > n '..i "Fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos nt atenúan marcadamente". 152 En contra, MAFFÍA, Verificación de créditos, p. 409; aquí dicho n n i o i expresa: "El tercero deberá satisfacer la exigencia de expresar la causa del c n dito ya que, por lo que vimos más arriba, en punto a verificación no tienen c .1 bida los privilegios del título que la ley confiere para los supuestos espeeilu m de ejecución singular; los arts. 212 del Cód. de Comercio y 18 de la ley canil >i > ria y disposiciones procesales pertinentes se refieren cxpressis verbis al |nirlii entre el tercer portador y el obligado, juicio que puede ser ejecutivo u ordinailn pero siempre conllevará las características de los procesos dispositivos. !• n un trámite no francamente inquisitivo, pero menos aún dispositivo cual es el proceso de verificación, la abstracción y la literalidad no expresan nada".
Jicos d e m a s i a d o cómodos, deudores inescrupulosos y jueces I K ico compenetrados con los propósitos de la doctrina judicial cu cuestión153.
153 SC Mendoza, Sala I, 15/4/02, "BCRA en 'Emcomet SA s/inc. de verificación tardía'", LL, 2002-F-876. Allí se declaró verificado un crédito insinuado por el BCRA sustentado en pagarés, y se estableció que para verificar i m crédito sustentado en títulos cambíanos es menester considerar las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas y teniendo especialmente en miras a los plenarios "Translínea" y "Difry", que es evitar el abultamiento ficticio de pasivos concúrsales mediante el invento de seudo acreedores, pero en ningún modo su licuación. Ver, también, CNCom, Sala B, 10/7/02, "Banco Piano SA en 'Gráfica Super Press SA s/conc. prev.'", LL, 2002-F-862, con comentario de GÓMEZ LEO, Un fallo trascendente en materia de verificación de créditos fundada en los tíInlos cambíanos.
CAPÍTULO XI OTRAS ACCIONES EMERGENTES DEL ORDENAMIENTO CAMRIARIO § 136. ACCIÓN CAUSAL. - Es necesaria su tipificación y su 'Ilición con la acción cartular. a) INTRODUCCIÓN, Corresponde analizar la pretensión emer• V ' i i t e de la relación subyacente, pero a ésta no se la puede desvincular de la problemática del concurso entre las acciones camIliaría y causal; por ello es que, luego del análisis de esta última, estudiaremos su vinculación con la cartular. El art. 61 del decr. ley 5965/63 establece que si de la relación determinante de la creación o transmisión del documento caminarlo deriva alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión del título, salvo si se prueba que hubo novación, lo . n a l no se presume 1 . En efecto, ni la emisión ni la transmisión di'l título extinguen las obligaciones derivadas de la relación cau..il; el acreedor se puede valer de dos acciones distintas: una Cambiaría, fundada en el documento, y otra causal, emergente i h ' l negocio que dio origen al título o al acto cambiarlo 2 . 1 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 415. El autor señala (p. 426 y 427) • |iir la novación no se presume y que para que exista es menester una voluni . i i l explícita o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva (arts. 812 y 813, Cód. Civil). PAVONE LA ROSA, Tratalto, vol. XXXIX, i I , n" 181; este autor expresa que el concurso de acciones desaparece cuando • ,iste novación, que se produce cuando tras el libramiento del título la acción • .iiisal se extingue, en cuyo caso si el acreedor pierde la acción cambiaría por I ' i rscripción o caducidad no tiene otra alternativa de cobro en razón de la no• .ii'ión producida. - Se discute si procede la acción del avalista en contra de su avalado, Cumiado en que la ley solamente menciona la relación que dio origen a la emi-
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La solución condice con la naturale/a de los títulos de i dito, pues aunque se entreguen en pago o como saldo de no son jurídicamente equivalentes al dinero3. En sus señeros y merecidamente célebres Principa. ( ' VENDA ha enseñado que hay concurso de acciones diversas m.m do: J) se dan entre las mismas personas y tienden a la u l i l i n ción de la misma prestación, pero tienen diferente causa i \i . la acción derivada de la letra de cambio y la derivada de la n l.i ción fundamental), y 2) se dan entre las mismas personas \n n den a la consecución de diferentes prestaciones, aunque esli M dirigidas a lograr un solo fin económico'. Por su parte, LIEBMAN habla de "concurso impropio" e n . M I do se tiende a lograr un solo fin económico, pero existe la a h e i nativa de realizar pedidos (petitum) distintos; por ejemplo i | i i r el comprador pueda optar entre el ejercicio de la acción r e d l i i bitoria y el de la acción qnanti minoris*. El mismo autor se ir fiere a "concurso objetivo" o "concurso de acciones", cuando l,i diferencia se da en la causa petendi. esto es, en el e n c i i . i i l i . i miento jurídico, y señala como casos típicos de concurso ( > I > | < H vo: I) el de las acciones cambiaría y causal, y 2) el del pmpn 1.1 rio de una cosa, que puede pretender su restitución tan lo en . I carácter de acreedor como en el de propietario6. b) LA ACCIÓN CAUSAL. En primer término, hay que sen,il,n que el ejercicio de la acción causal importa la invocación de mi.i pretensión extracartular contra un vinculado directo con el ,i< im Conviene recordar que QUINTANA FERREYRA ha dicho que la < .MI sa es la relación jurídica fundamental, originaria y sulnací i i h < que determina a las partes al libramiento o transmisión de MU título de crédito (ver § 3)7. Además, la inoponibilidad < l i lii sión o transmisión del título. Cfr. RICHARD - ROMERO MORONI, El pagtiii BEBOEL, Problemática cíe la acción causal, LL, 127-1349. CÁMARA, l . cambio, t. III, p. 421; este autor dice que procede contra el endosante rantía. 3 RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 47. 4 CHIOVENDA, Principios, p. 360 y 361. 0 LIEBMAN, Eficacia y autoridad de la sentencia, p. 249. 6 LIEBMAN, Eficacia y autoridad de. la sentencia, p. 250. 7 QUINTANA FERREYRA, El problema de la causa, en "Cuaderno Institutos", 1960, n" 42, p. 116.
I i l l a de causa u l a l s a causa ¡liega respecto al tercero portador de buena fe, lo cual no implica que la causa de emisión o transmisión de los títulos abstractos no se pueda discutir, en ciertos títtsos, entre vinculados directos. En función del posible ejercicio de dos acciones (la cami n a r í a y la causal) es que se debe demandar acompañando el i i i n l o y si éste hubiere sido destruido, extraviado, etc., se debe i",iegar el auto cancelatorio8. Además, sólo se pueden invocar lensiones causales, esto es, las emergentes de la relación amental (compraventa, mutuo, entre otras) hasta el momento del pago del documento9. El art. 61, parte 2a, dispone que la acción causal no puede ' |ercerse sino después de protestado el título, es decir, siempre • cuando el portador hubiere cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pudiere ejercitar las acciones i • "Tesivas. El portador debe ser diligente con las cargas legales para evitar el perjuicio del título valor: debe presentarlo I - a r a la aceptación y el pago y, en su defecto, protestarlo, y taml ' i c n debe impedir la prescripción de las acciones cambiarías10. Cuando el título se libra con la cláusula "sin protesto" o ni gastos" u otra similar, no es necesario haber efectuado el l'inlesto para ejercer la acción causal. Tampoco lo es cuando se icciona contra el librador del pagaré o el aceptante de la letra11. La acción causal procede entre sujetos que han sido partes MI la relación subyacente que sirvió de causa a la emisión o iiaiismisión del título (librador y tomador, endosante y endosa' n i o , suscriptor y tomador, etcétera). En principio, es menesI < T que del propio título surja la vinculación causal entre los "Migados causales (endosante y endosatario, etc.), pero se pueRICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 98. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 424. 111 CÁMABA, Letra de cambio, t. III, p. 432. Este requisito, censurado I "'i BONELLI, lo explica GAUKIGUES: "La enérgica sanción al portador negligente ' justifica por la presunción de que la persona que admite una letra de caml . i H \i>lvendi causa consiente en que su crédito quede incorporado a la letra y elido al rigor cambiado, de tal suerte que únicamente en el caso de que I ' H sentada oportunamente la letra no sea pagada, puede ese crédito desligarse • I' I lítnlo cambiado y ser ejercitado exclusivamente al amparo del contrato ' msal" (Curso de derecho mercantil, pássim). 1 1 RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 93. s
!)
de ejercer la acción causal contra la persona que t r a n s m i t i ó mi título que estaba endosado en blanco y lo entregó sin endosarle! en cuyo caso el actor tendrá a su cargo una prueba más s e \ < ' i a ' Un problema delicado, distinto del anterior y que se r e l n - H a la acreditación del vínculo causal en sí, lo constituye 1 la <• probación de la relación subyacente, cuya prueba está a c.\i\'« del actor, de conformidad con las reglas procesales y de deivrlm común13. Se discute la eficacia probatoria del título de e r e d i i n sobre dicha relación, y prevalece la tesitura de que c ó n s u l i m principio de prueba por escrito". Para que sea viable el ejercicio de la acción causal, es mr nester que el título haya vencido o que de cualquier otro u n . . I , , se haya tornado exigible, ya que, de no ser así, no podría h a K u sido protestado ni haberse cumplido los requisitos exigidos | > . n , i la conservación de las acciones regresivas pertinentes' 3 . Con la exhibición del título y su devolución, el portador « I r muestra su permanencia como acreedor y se le evita al deiidm el riesgo de que posteriormente aparezca un tercer posecdci) con el documento, a quien no le podría oponer ni la litispcii dencia ni la eventual cosa juzgada producida en el juicio c a n s . i l Si la acción cambiaría en contra del deudor demandado cans.il mente estuviere prescripta, al menos en teoría y en deterniiiui dos supuestos, no sería necesario adjuntar el documento en 1 . 1 zón de que no podría ser condenado a pagar nuevamente i I importe equivalente al título valor16. Finalmente, hay que señalar que corresponde el ejon-n m de la acción causal por los montos emergentes de ella que un necesariamente deben coincidir con la parte instrumentad;! c u el título (puede ser mayor, menor o igual) 1 '. '- PAYOXE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, n" 185; CÁMARA, Lclni ./. cambio, t. III, p. 431. 13 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 420; dicho autor dice: "Q\¡\- M l.i causa está mencionada en el título vale como prueba y que si no lo está .•! .1.. cumento vale como principio de prueba por escrito". 11 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 436. 13 CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III, p. 437, y nota 62; CNCiv, Sala I ) I I 9/64, LL, 116-483. 16 RICHARD - ROMERO MOROM, El pagaré, p. 94; CÁMAHA, Letra de ciiinln,< t. III, p. 422. 17 RICHARD - ROMERO MOROXI, El pagaré, p. 101.
Kn síntesis, las condiciones para poder ejercer la acción rel e r k l a son: / ) que la relación subyacente otorgare algún derecho; ') que actor y demandado hayan sido vinculados directos; 3) i | i i e no haya habido novación; 4) que el actor hubiere cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le pudieran corresponder; 5) que se hubiere efectuado el protesto, si correspondiere, y 6) < | i i e el portador restituya el documento cambiario. c) COXCURSO DE ACCIONES (CAUSAL Y CAMBIARÍA). Sobre el tema, ( !AMARA se pregunta si intentada la acción causal puede promoverse la cambiaría y viceversa. El mismo autor se contesta que • •I portador puede desistir de una vía para adoptar la otra. No 11 icga el viejo adagio que señala que electa una vía non datur i/'cnrsus ad alteram. Comparto las respuestas dadas. Seguidamente, CÁMARA reflexiona: ¿pueden ambas acciones promoverse separadamente? El maestro cordobés responde: no, porque el deudor no podría ser condenado a pagar la misma obligación dos veces; por otra parte hay imposibilidad, puesto que la acción cambiaría requiere presentación del título \alor y éste también se lo debe acompañar al iniciar la acción causal"18. Por su parte, PAVONE LA ROSA señala que el Tribunal de Casación italiano admite la posibilidad de introducir la acción rausa! por vía subsidiaria o sustitutiva en el juicio cambiario en primera instancia y que ello no comporta una variación del petiInm, sino que lo es de la cansa petendi19. No comparto la solución dada por la casación en razón de la incompatibilidad existente en la tramitación de ambas acciones y porque se puede afectar el derecho de defensa en juicio. Todo ello me lleva al análisis de la causa petendi y del "objeto del pleito", cuestiones que determinan el vínculo discutido en juicio. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 431. PAVONE LA ROSA, La letra de cambio, p. 709, nota 27; este autor expresa que la norma procesal que regula la cuestión en el derecho italiano es el ,irt. 112 del Cód. Procesal: "II giuclice deve pronunciare su tutta la demanda e non oltre i limiti di essa; e non puó pronunciare d'ufíicio su eccezioni, che possono essere proposte soltanto dalle partí". Al respecto, ver CARPÍ - COI.ESANTI TAUUFFO, Commentario breve al Códice di Procedura Civile, p. 169 y siguientes. 18 19
Escuti, Título* c/c cirdito.
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La cansa ¡H'tcndi es la configuración láctica ( j i i e i el fundamento normativo de lo que el demandante icdain.i u, dicho en otros términos, la razón de derecho sustancial Í H M M I I da por el peticionante, o el basamento de la pretensión .idm nlii por el actor en el juicio. En definitiva, la cansa petendi determina el c o n j u n t o I|M normas que fundamentan y rigen la especie litigiosa a l . i luí de los hechos invocados por el actor20. Por "objeto del pleito" se entiende el bien o la piv.i.n im| que reclama el actor en el juicio de que se trate y es uno d> Inq elementos que distingue las diversas acciones21. El "vínculo jurídico" emergente de la situación fáelíe.i , mi. trovertida en juicio es fundamental en la identificación i l i U< pretensiones en juego 22 . El encuadramiento normativo no es exclusivo de las | > . n l i », a diferencia de lo que ocurre con los hechos que, con iijil general, son privativos de los litigantes 23 , estando el juey h m i l i i do a la naturaleza más o menos dispositiva o inquisitiva del p i n cedimiento 24 . Como a las partes generalmente tan sólo les corres] Iti someter al juez el thema decidendum, éste, por supuesto mi puede cambiarlo20. 2(1 COUTUKE, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 435 \> i I|»M viamente, por razones expositivas, el análisis prescinde del d e m a i i i l . n l ' aspecto pasivo de la cuestión. 21 CHIOVENDA, Principios, p. 360 y 361. 22 CASTRO, Curso de procedimientos civiles, t. I, p. 12 a 19. 23 SPOTA, El principio "iura novit curia" y la relación jurídica ¡>i JA, 1954-1-153. ACUÑA AV/OKKNA, El principio "iura novit curia" i/ \n ,1/,/i.ij^ bilidad en materia de prescripción, LE, 70-870. 24 CALAMANDKEI, Instituciones de derecho procesal civil, t. I I I . |> 25 SPOTA, El principio "iura novit curia" y la relación jurídica / > / JA, 1954-1-153. RAMACCIOTTI, Compendio de derecho procesal dril i/ , cial de Córdoba, p. 409; este autor expresa: "Entre los autores modrm< LOMBO enuncia algunas reservas respecto de los anteriores postulados, oír do que en la práctica ellos no funcionan de modo tan absoluto como | parecer en teoría. Así, puntualiza que a) la fórmula 'iura curia nonl sus límites en la circunstancia de que su aplicación altere sustancialnn contenido del contradictorio; b) en que hay casos en que la ausencia h alegación jurídica o su equívoca innovación no permite calificar la | " i n i i i | | como hubiera correspondido".
. ii
l ' < n p r i n c i p i o , el i ) i ! ' ; n i ( i jurisdiccional está encerrado dentro n e n i o de hierro formado por los hechos alegados y proba"H 1 las parles, pero no se halla constreñido a aceptar el eni a m i e n t o normativo propiciado por ellas26. I ,:i importancia y vigencia del tópico fueron puntualizadas I -I m i n i s t r o GHANDI, cuando elevó el proyecto de Código I sal italiano 2 '. I 1 ' , I juez no sólo tiene el deber de conocer la ley, aun cuan'I" L i s partes la ignoren o no la entiendan, sino que debe suplir I i i",mirancia normativa de los contenedores o subsanar el yerro I ido por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y lli i'<-n.sas. Pero ello debe hacerse teniendo en cuenta el princiI le congruencia que debe presidir cualquier relación procei l Hay que evitar que se conculque el derecho de defensa • u i n i c i o , pues las partes arman su defensa alrededor de las I ' i , lensiones invocadas. Pero el juez debe aplicar el derecho ni alterar ni sustituir la pretensión invocada en juicio por la acIDI.I en función de los hechos planteados en la demanda, pues '!• I" contrario resuelve ultra petita2*. I 1 ',I ejercicio de la acción cambiaría y de la causal tienen dife" ule cansa petendi, la cual en modo alguno puede ser variada por • I inex. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, debe actuar • n lumia congruente con la acción deducida: sententia debet esse < ••njiiniiis ¡¡bello y no puede fallar resolviendo ultra petita. Parafraseando a CHIOVENDA, debo señalar que "el juez no I de nunca sustituir al hecho constitutivo hecho valer por la paile que haga diferente la demanda. Por el contrario, el juez '!• he siempre poner de manifiesto, de oficio, la falta de afirma(o la falta de prueba) de uno de los hechos constitutivos • I . ! derecho" 29 . Por todo esto es improcedente cambiar de pretensión luego '!' iniciado uno de ellos, salvo que se desista de su ejercicio, y inenos aún que sea modificada por el juez 30 . PEYRANO, El proceso civil. Principios ij fundamentos, p. 95 a 9,S. Código de Procedimiento Civil italiano. Exposición de nioiiros, Irad. ,!• I )u CILLIS - DASSEN, p. 26 y 27. •'•^ PEYHANO, El proceso civil. Principios ij fundamentos, p. 95 a 9S. 211 CHIOVENDA, Principios, p. 186 y 187. "" ESCUTI (u.), Pagarés nulos, "iura curia novit" ijjuicio ejecutivo, lAÁ'.ór Ip/M, n" 7, año VI, julio de 1989. x !l
u n ; AS \ i n i \ •. i \ I M ; I .!•
404
§ 137.
ACCIÜX DK EXRIQVECIMIES'I'U.
K l Ul't. (Í2 del
regreso), sin embargo, no es necesario que la producción de Liles eventos (caducidad y prescripción) haya sido constatada y declarada previamente por la justicia 31 , y c) además, se requiere que el portador carezca de acción causal alguna, carencia que debe darse ab origine, como señala CÁMARA 3 ', pero que en modo alguno puede darse cuando el documento nunca tuvo valor carl u l a r por la falta de alguno de los requisitos esenciales contemplados por la ley (arts. 1°, 2°, 102 y 103, decr. ley 596S/63)36; es lo último sin perjuicio de alguna otra acción que pudiera surgir del resto del ordenamiento jurídico. La prueba del enriquecimiento efectivo del deudor demandado le corresponde al actor, quien también debe demostrar como presupuesto de su accionar los otros extremos que hacen \e su demanda (carencia ole acción causal y pérdida cíe las cambiarías).
(leí I
ley 5965/63 dispone que "si el portador hubiese perdido In ,i< don cambiarla contra todos lo.s obligados y no Inviene r a n i i i i ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el n< < ¡< tante o el endosante por la suma en que hubiesen enri
§ 138.
PAVONE
CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III, p. 447. PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, n" 188, p. 619. Dicl I .111 tor, en p. 638, dice: "La naturaleza no cambiaría de la acción que fue |: h'.l.l en evidencia más arriba, permite afirmar que en el juicio de enriquecí ñu . n i » el deudor tiene la facultad de hacer valer, por regla, todas las excvpri I Hit' ! oponibles al propio contrayente inmediato. Tales excepciones, pueden di s l l l l guirse en: a) excepciones de invalidez de la relación causal; b) exccpci concernientes a eventos -resoluciones, rescisión, etc.- de la relación, n actuación (exceptio inadimpteti contractus), y c) excepciones atinentes . I l.l* condiciones patrimoniales de la otra parte, en particular su insolvencia M ilnti ^ viniente".
ACCIÓN REGRESIVA EXTRAJUDICIAL:
LA RESACA. - Es Una
institución que no tiene cabida en la práctica comercial, no sólo en nuestro país sino tampoco en el exterior. La resaca es una acción regresiva extrajudicial que permite el reembolso del importe debido mediante el libramiento de una nueva letra a la vista. Puede librarse solamente contra uno de los garantes del portador; para ello, se requiere que la letra originaria haya sido protestada, salvo que contenga cláusula "sin gastos". El art. 56 del ordenamiento cambiario dispone que todo aquel que tiene derecho a ejercer la acción de regreso, puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueLA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, n° 188, p. 619. va letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.
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CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 451. CÁMARA, Letra (Je cambio, t. III, p. 452; este autor expresa: "Tal es el criterio de la Corte de Casación de Italia, al resolver: no puede ejercitar la acción de enriquecimiento contra el librador, el tomador que haya perdido la acción causal que originariamente le corresponda, siendo la acción de enriquecimiento en materia cambiaría conferida sólo en caso que, a la pérdida de toda acción cambiaría de parte del portador y al injusto beneficio del librador, aceptante o endosante, se añade la falta originaria de la acción causal a favor del portador mismo". 36 PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, n" 190, p. 624. 34
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i \ i,c i
ii1.
>M . u n í i|.;\
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conlra un: si por rl conl rai'io, vo hubiese pagado toda la deuLos rubros que integran el monto de la resaca s u r g i - n di I da, puedo exigir de Pedroyelelreembolso art. 56 de la ley cambiaría y son los emergentes de los arls. .'• ' \3 del mismo ordenamiento, una comisión importe d «de - l titodo lo que hubiese pagado. Si Pedro y yo hubiésemos contraído solidariamente una obliliado fiscal. gación en la cual el uno y el otro tuviéramos un interés, el que de nosotros hubiese hecho el pago, podría obligar al otro al § 139. ACCIÓN ENTRE COOBLIGADOS. - La ley declara < | i u - < n reembolso de la parte que le correspondía en la deuda, y esta tre quienes han asumido una misma obligación en el t í l u l n un parte no sería precisamente la mitad, sino que sería determinaexiste acción cambiaría y sus relaciones se rigen por las dispnM da por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre ciones relativas a las obligaciones solidarias (art. 59, dcci lr\37. nosotros la comunidad de intereses. En ciertos casos esta comunidad existe por la naturaleza de las cosas, por ejemplo, enTal acción comprende exclusivamente los "codeudores", tre los socios; en otros, ha sido establecida por la ley, como esto es, aquellos deudores que están "en una misma posn mu entre muchos fiadores solidarios. Por el contrario, no tiene lucartular en forma compartida" (colibradores, coendosantes, ro.i gar cuando la obligación proviene de un delito, nec enim milla valistas, etc.). A estos fines, no interesa que hayan suscripln 1 . aocietas maleficiorum, dice la ley romana, vel communicatio insobligación coetáneamente o en distinto lugar. ta damni ex maleficio est. El deudor solidario que tenga dereEsta acción entre coobligados no tiene carácter cambiarlo, cho a ejercer un recurso contra sus codeudores, usará para este sino extracartular. Surge de la relación sustancial entre lus di efecto de los medios que le corresponda, según las circunstanversos obligados. El título cambiarlo sirve como prueba del pn^o cias de la causa"3s. y de la deuda de los firmantes. Son de aplicación las disposl ciones del derecho común relativas'a las obligaciones solidarían 38 Antes, VÉLEZ SÁRSFIELD en su nota ha dicho: "Existe, dice SAVIGNY, § 23, en general (arts. 689, 716 y 717, Cód. Civil). una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos referente a la obligación soEn la nota al art. 708 del Cód. Civil, VÉLEZ SÁRSFIELD d u v lidaria, tanto respecto de los acreedores, como respecto de los deudores. Cuan"Nosotros juzgamos que la solución de la cuestión debe i l n n ,i do uno de los acreedores solidarios ha recibido la totalidad de la deuda, ¿está obligado a dividir con sus coacreedores lo que se le hubiese pagado? Cuando mente determinarse por las relaciones especiales que exisl.m uno de los deudores solidarios ha pagado el todo, y con su prestación ha puesentre los cointeresados, independientemente de toda solidan to fin a la obligación, ¿puede exigir que sus codeudores le indemnicen cada dad, y que varíen según las circunstancias particulares de los r.i uno por su parte? Como la obligación es solidaria, el acreedor ha recibido lo sos. Así, cuando se trata de acreedores solidarios es preciso que a él se le debía, el todo del crédito, y el deudor ha pagado todo lo que él examinar si según las relaciones obligatorias existentes c u t i r debía, el total de la deuda. Entre los jurisconsultos romanos había divergencia de opiniones. Entre los glosadores las opiniones se han dividido aún más, ellos, el objeto pagado debe pertenecer a uno o a todos, h'.n ••! y esta controversia existe hasta la época actual y aun ha tomado mayor extenprimer caso, si el pago ha sido recibido por aquél a quien l,i sión. SAVIGNY, discutiendo la materia por todos los principios de las obligaciocosa corresponde, él la guardará para sí; si ha sido recibido pin nes, y por el carácter que en la obligación solidaria toman los acreedores y otro, debe restituirla al que se le debe. En el segundo casi» < I deudores, dice, que unos y otros no podrían librarse de las acciones que en los acreedor que ha recibido el pago, debe comunicarlo a los oí u n diversos casos podrían ejercer los acreedores y deudores. Ya la acción 'pro socio', ya la acción negotinrum gestorum, ya la acción de mandato, como que según las porciones que les correspondan. unos y otros son representantes y mandatarios de sus coacreedores, codeudoLas mismas reglas se aplican a la solidaridad entre demln res, o comuneros de lo que se ha recibido. La cesión de acciones es otro medio res. Si yo me he obligado solidariamente con Pedro por IKK < que tendría el deudor para hacerse indemnizar de lo que hubiese pagado por le un favor, sin sacar ninguna ventaja de la obligación, es r \ los otros deudores. Como decía la ley romana, el deudor solidario está obligado a pagar al acreedor que le demande el todo de la obligación, si actíones suas dente que si él paga toda la deuda, no tiene ningún recmsu 37
LEGÓN, Letra de cambio tj pagaré, p. 221.
adversus cseteros pr&stare non recuset. Véase AUBRY y RAU, § 298, nota 17. ZACIIARI/E, conforme con la doctrina de SAVIGNY, dice que sin embargo del principio de la comunidad del crédito, si el acreedor cobrase la parte que a
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o r í ; v, M i u i - . i •, i \ i
En virtud de ellas, el codeudor que haya pagado la I n l . i h dad de la deuda puede repetir contra los otros por d ....... i" que exceda su parte. Es decir que entre obligados parí gradu, como son los bradores, los coaceptantes, los coavalistas y los coendosantcs carga de la suma pagada se distribuye según la medida i l > respectiva participación en la relación solidaria. En la hipótesis de una cláusula alternativa (v.gr., que \«: tomadores sean dos y puedan actuar alternativamente), a lo-, t u madores se los considerará como acreedores solidarios, teniendo cada uno de ellos el derecho a reclamar el total. La acción no se halla sujeta a la caducidad y prescripción cambiarías; rigen los plazos del derecho común, que se < - c > m | > n tan desde el pago, conforme con los principios generales. § 140.
ACCIÓN ENTRE EL LIBRADOR QVE NO PROVEE DK HA Oí r,
I
EL ACEPTANTE. — Cuando el girado paga la letra, extingue la ri ción cambiaría y no puede efectuar reclamación cambiaría .il na, ni siquiera contra el librador39. Pero, eventualmente, en función de las relaciones c \ l i , n tulares que acaso hubiera tenido con el librador, como J ejemplo, cuando éste no cumplió con la provisión de fondos < |in había prometido, el girado puede ejercitar una acción Hr..nl i por el derecho común y se aplicarán las normas de la n a t u r a l ' /,i que corresponda. § 141.
ACCIÓN DEL PORTADOR CONTRA EL SIMPLE GIRADO.
I 1 II
nuestro derecho, en principio, el portador carece de acción CH tracambiaria contra el simple girado, puesto que no tiene di n cho sobre la eventual provisión de fondos al girado1". Sin embargo, podría accionar extracambiariamenle cu din casos: él correspondiese, o si el deudor pagase la parte que tuviese en la d c u c l . i un tendría el primero nada que comunicar a los otros acreedores, ni el s i - ^ i i i i i l i i derecho a ser indemnizado del pago que hubiese hecho a no ser que l.i M i l n l . i ridad de unos y otros naciera de un contrato de sociedad (§ 527, nol.i I I 1 39 LEGÓN, Letra de cambio ij pagaré, p. 221. 4() A favor, SC Salta, 2/3/59, JA, 1959-11-512. En contra, CNCi\, \, LL, 27-290.
S l)Kt. ORDENAMIENTO CAMBIAR1O
•!()!)
a) Cuando <•! librador hubiere cedido su crédito al tomador sobre la provisión de londos que hubiere hecho al girado. En rsle caso, se documentará en el propio título, o por separado, la aceptación del girado o la notificación a él de la cesión; se utili/ará para ello acto público, para su eficacia frente a terceros. El endoso del título en ningún caso transfiere este derecho al endosatario (art. 15, decr. ley 5965/63), por lo cual su transmisión debe hacerse mediante la cesión del crédito. b) Cuando el librador, después del vencimiento, cediere al portador mediante cesión de crédito los derechos contra el girado hasta la suma concurrente del importe del título y le entregare al tenedor de los documentos justificativos de los derechos del librador para hacerlos valer en la forma que le conviniere 41 . § 142. DAÑOS r PERJUICIOS. - La ley sanciona el incumplimiento de la obligación emergente del título con la de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta del obligado al pago que no abona el título al vencimiento, y sin que la falta de aviso que establece el art. 49 del decr. ley 5965/63 implique la pérdida de las acciones cambiarías''2. Esta acción no es cambiaría, sino que surge por el incumplimiento de una obligación de este tipo. No obstante, es de destacar que se determinará la legitimación en función de la materia cambiaría, y los sujetos de la acción por daños y perjuicios deberán haber sido necesariamente sujetos de la cadena cambiaría. Es viable el ejercicio de la acción entre el endosante y su endosatario, cuando éste omitió dar los avisos y el endoso es nulo, cualquiera que haya sido la causa, porque: a) la obligación de dar avisos está impuesta al endosatario para con su endosante a fin de evitarle los perjuicios que pudiera sufrir, y b) en nada obsta la calidad de nulo del endoso para la producción de daños y perjuicios43. El límite del resarcimiento de esta acción por daños y perjuicios lo fija la ley sin el monto del documento cartular (art. 44 '//i fine, decr. ley 5965/63). 41 42 43
CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 469. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 470. RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 110.
410 §
143.
El DOCUMENTO CAMBIARIO COMO COSA Y EL COM•!,!( 11 >
ENTRE ADQUIRENTES. - El Código Civil nos dice, al definir la (•<• sión de créditos, que el cedente tiene que entregar el título, M existiese, al cesionario (art. 1434). Agrega el art. 1457 qne la propiedad del crédito pasa al cesionario como consecurnei.i de la cesión con la entrega del título. Sin embargo, la r u i n ga del documento, como deber jurídico del cedente, no t r a n s forma al contrato de cesión de crédito (que es consensúa! > m real. El contrato de cesión del documento se perfecciona poi c I solo consentimiento entre el cedente y el cesionario. Ello MU perjuicio de lo dispuesto por el art. 1456 del Cód. Civil que cu tablece que cuando la cesión es hecha por documento particnl.n puede tener la forma de un endoso. La entrega del título no hace al perfeccionamiento del ron trato de cesión de crédito, sino que constituye la prestación dr bida en la etapa de cumplimiento del contrato. La cesión de crédito, para ser eficaz, requiere la noli lien* ción al deudor cedido (arts. 1454, 1459, 1467 y concs. del ( ' m i Civil). Hay que recordar que el cesionario pasa a ocupar la | ><>•,! ción que tenía el cedente: le son oponibles a aquél las defriisiu que se tenían con el cedente, salvo la compensación (art. 1 1 , 1 Cód. Civil). Es importante resaltar que, en el sentido que aquí intcn •,,! la notificación al deudor cedido es superflua. En efecto, .1 luí fines de resolver el conflicto que pueda existir entre varios .u I quirentes44 es fundamental la posesión del documento, |>ne«i cuando el título cartular es entregado a uno de los cesión. i m n no puede ser cobrado por ninguno de los otros. Si no se le m trega el documento al cesionario de poco vale la notificación < l i < la cesión, porque ella no hace oponible el contrato c o n t i a l.i persona a la que se le hubiere transferido y entregado el di u n mentó cambiario. Así, FERRI expresa: "El conflicto puede darse entre dos .ni quirentes, ninguno legitimado según la ley de circulación del II tulo, porque no fue hecha a favor de ninguno de los dos U entrega, el endoso o el transferí, o puede darse entre un ;id«|iil rente no legitimado y un adquirente legitimado, porque U
1
rrga, el endoso o el transferí fueron hechos a favor del adc ¡u i rento que a d q u i r i ó en segundo término. La solución del '•(inflicto es simple en la primera hipótesis: debe resolverse a fav o r de aquel que lo haya adquirido primero. Para quienes soslirnen que el efecto traslativo ya se opera con el consentimienlo, a saber, prescindiendo del cumplimiento de la formalidad (•rescripta (entrega, endoso), el conflicto se plantea entre un tiInlar no legitimado y un titular legitimado. El primero podrá reivindicar el título del segundo adquirente (que como adquirente de non domino no es titular), siempre que éste haya adquirido el título de mala fe. Para el caso en que a favor de .nnbos adquirentes se verifiquen algunos de los presupuestos • Ir ley para la legitimación (p.ej., en caso que se atribuya al segundo adquirente el título endosado a favor del primero), que la solución del conflicto debe extraerse de la aplicación del criirrio de la prioridad en la adquisición. Ninguno de los dos adquirentes está legitimado, dado que para ese fin se requiere que Se verifiquen todos los presupuestos de ley y, en tal caso, falta a lavor del primer adquirente la posesión, y a favor del segundo el endoso. La posesión del documento, aun obtenida de buena le, puede importar adquisición de la legitimación"43. El art. 2760 del Cód. Civil regula la cuestión del conflicto entre adquirentes, al establecer que son reivindicables los títulos de crédito que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto o simple detentador. Sin embargo, la acción de reivindicación carece de mayor relevancia práctica, especialmente por lo dispuesto por la segunda parte del art. 17 del decr. ley 5965/63, que establece que si una persona hubiere perdido por cualquier causa la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador que justifique su dereeho en la forma establecida en el párrafo anterior (cadena regular de endosos) no está obligado a desprenderse de la letra, sino e i lando la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido en <-iilpa grave al adquirirla4'5. En la práctica, lo normal es la irreivindicabilidad del título cambiario, salvo que el titular desposeído demuestre la mala fe 45
RICHARD - ROMERO MORONI, El pagaré, p. 111.
46
FEHRI, Títulos de crédito, p. 200 a 202. CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 85 a 87.
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1 1 TOS DI>: i n i i u n i
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del portador: su prueba es casi imposible. Si La demanda de ¡uslicia no es independiente de su costo ha por reivindicación exhibe el título objeto de la acción con mu dicho certeramente POSNKK. La tramitación en la justicia arcadena regular de transmisiones, el actor debe demostrar e\e la mala fe o lagentina culpa ygrave, a cuyo fin go/.aextrema de h dotan al procedimiento fasu burocratización lencial de plazos excesivos y una serie de recaudos perniciosos bertad probatoria47. <|ue, en la mayoría de los casos, termina por neutralizar las posibles ventajas de este mecanismo, convirtiendo esta suerte de re§ 144. CRISIS DEL SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO. - N I lesl M i medio en enfermedad terminal 00 . sistema no funciona adecuadamente, iniciar un juicio en l.i La articulación de dicho derecho fundamental es alrededor Argentina es desgastante y desesperanzado!", en función de < | i i r del principio "fitmus bonus inris" o "apariencia de buen dereel deudor moroso siempre lleva las de ganar. cho". Me permitiré decir sin recato, dice el administrativista español GARCÍA DE ENTERRÍA, que estimo que la inexistencia a) LA FALENCIA DEL SISTEMA. El principio general del denvirtual de medidas cautelares, en la gran masa de nuestros procho de acudir a los jueces es traicionado, porque "la necesidad cesos, constituye una de las causas más apreciables de la mala del proceso para obtener razón no debe convertirse en un d. situación de la justicia en España, situación que tantos comentapara el que tiene la razón"18. El proceso funciona casi en el rios motiva pero en los que prácticamente nunca tienen relación 90% de su número como un estímulo real a los incumplimicn con esta circunstancia. tos, a practicar la mala fe contra los deberes jurídicos, lo e n . i l Derecho es, entre otras cosas, una técnica regulatoria de resulta paradójico. Se juega con la onerosa —además de iiiscv.ii conductas apta para resolver problemas. La ley es, o debe ra— carga para éste de tener que recurrir y esperar largos a , ser, el ordenamiento de la razón orientado hacia el bien común, para obtener luego una teórica justicia. La mayor parte de l.i promulgada por quien tiene a su cargo el gobierno de la comulitigiosidad temeraria o de mala fe (que sólo encuentra la ridi< n nidad. la sanción de la condena en costas), que es la que atasca míe-, El derecho no es solamente una actividad intelectual pues, tros tribunales, desaparecería y la justicia recobraría su papel, al lado de las técnicas de argumentación, en la sociedad moderevitando que se capitalicen como valores jurídicos sustanciales na existe un aparato burocrático para aplicarlo encabezado por ventajas espúreas emergentes del abuso del proceso. La d m a el juez que para ello utiliza normas y procedimientos argumención del proceso no debe ser en perjuicio de quien tiene ra/on Pretender mejorar la situación de la justicia sin rectificar esl.i situación patológica parece una quimera49. ma española y la experiencia comparada, p. 97. Este autor presenta una se47 PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, n° 100, p. 329 y 330. Si-crro Contratos, t. IV, p. 327 y 328; este autor dice que todo ello sin perjuicio di que en materia cartular el ejercicio de los derechos exige la posesión del i l n cumento y el endoso, porque "no existe derecho de crédito sin el documento escrito y el acreedor puede ejercer sus derechos solamente si tiene la posesión del título". 4íi GARCÍA DE ENTERRÍA, La batalla por las medidas cautelares, p. 84. 85, 120, 121 y 201. Los procesos de mala fe proliferan simplemente para alai'.'..u o disminuir el pago de las deudas o el cumplimiento de los deberes y para |ii gar, tras ese beneficio ya sustancial, a la eventualidad de una equivocación de la parte contraria o del juzgador. 49 GARCÍA DE ENTERRÍA, La batalla por las medidas cautelares, p. 121) \.
concursal, ESPINA MONTERO, Crisis de empresas ij sistema concursa!.
La rcjni
rie de cuadros y hace referencia a una encuesta realizada, en 1996, por el American Bankruptcy Institute, en donde señala que el 87% de los profesionales encuestados estima como bueno muy bueno o excelente al sistema. 50 yer Transparencia ij gestión judicial, "Fores", año 1, n" 1, oct. 2003, p. 34, c, donde se señala que en 1999 los juicios ejecutivos se llevaban el 86% de los procedimientos, los procesos de conocimiento el 1%, los procesos concúrsales el 9% y los vinculados a concursos el 4%. Además es sumamente útil ver, también, La gestión del fuero comercial, "Fores", 2004, p. 125, de donde surge que, en el 2001, ingresaron alrededor de 140.000 expedientes al fuero comercial compuesto por veintiséis juzgados, también se señalan las divergencias entre las estadísticas de la Cámara Comercial (164.295) y de la Corte Suprema de Justicia (133.765). En cualquier caso es increíble el número de causas que son anteriores al corralito y al corralón. Es muy sugerente También se puede ver elcon provecho estudio para laefectuado materia específicamciitl también importante por RICCI, CALCAGNO y GERSHANIK, en PIAGGI DE VANOSSI (dir.), Poder Judicial. Desarrollo económico ij compctitividad en la Argentina, p. 178 y siguientes.
tales para resolver cuestiones lácticas y, llegado el cuso i m p i i ner la aplicación de las normas mediante el uso de la l'ncr/.;i ¡> \.\n (ATIENZA). Como no existe información sobre los montos, el l e m a I m estudiado respecto de juzgados civiles y comerciales de la < . i | n tal Federal, confirmándose que un altísimo porcentaje del M I M I de los asuntos no justifica la realización de un juicio ordin. En efecto, este trabajo estableció que en su mayoría estos \
DE LA BUROCRACIA
DEL BANCO M l ' N D I A l , .
l'!l
CAPÍTULO XII PROBLEMÁTICA INTERNACIONAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
interesante repasar conceptos que el Banco Mundial considi-ni importante en el funcionamiento de la justicia al decir: "...I'i'l § 145. RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS TÍTULOS CIRCULATORIOS. mera función del Estado es asentar bien los cimientos. I , ; La regulación de los títulos de crédito en el ámbito del derecho sión del Estado está basada en cinco tareas fundamentales MU internacional privado obliga a considerar sus aspectos teórico-práclas cuales es imposible alcanzar un desarrollo sostenible v <• ticos en vigencia. partido, que conlleve a la reducción de la pobreza. Son las M a) RÉGIMEN ANTERIOR A LA LEY 22.691. En cuanto a las cuesguientes: establecimiento de un ordenamiento jurídico búsieoí tiones que suscita el régimen internacional de los títulos valomantenimiento de un entorno de políticas no distorsionantes, res, en nuestro país, con anterioridad a la ley 22.691 que ratifiincluida la estabilidad macroeconómica; inversión en servicio* có la Convención sobre Conflictos de Leyes Cambiarías, se han sociales básicos e infraestructura; protección de los grupos \ n l sustentado dos posiciones: 1) la propiciada por SMITH, que sosnerables, y defensa del medio ambiente...". tiene la aplicación de las normas del Código Civil; y 2) la sosteY la credibilidad de los poderes públicos —la previsibilidiwl nida por GOLDSCHMIDT, que se basa en la aplicación del Tratado de sus normas y políticas y la coherencia con que se aplican de Montevideo de 19401. puede ser tan importante para atraer la inversión privada c<> La primera solución sostiene que debe aplicarse el sistema el contenido de esas mismas normas y políticas. Una encncsi.i del Código Civil argentino, que encon virtud del art. 207 del entre empresarios del sector formal e informal de sesenla \e países, realizada específicamente para este ya informe, Cód. de Comercio se establece que el derecho civil es aplicable a las materias y negocios comerciales. firma lo que ya se sabía en forma más fragmentaria: que m u La segunda solución sustenta la aplicación analógica del chas naciones no cuentan con las bases institucionales iinpic-Tratado de Montevideo de 1940, es decir, de las reglas especiales cindibles para el desarrollo del mercado. de derecho extranacional, siempre y cuando se refieran específicamente a casos de derecho internacional privado cambiario. Por su parte, CÁMARA se inclina por la segunda posición a fin de integrar las lagunas del decr. ley 59G5/632, porque: 1 En Córdoba, dicha posición es sustentada por la doctora KALI.EH DE ORCHANSKY. 2 CÁMARA, Letra cíe cambio, t. III, p. 537.
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TÍTULOS DE CRÉDITO
PROBLEMÁTICA INTERNACIONAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
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b) LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE PANAMÁ Y LA LEY 22.691. 1) El art. 16 del Cód. Civil establece, como norma general, La Convención de Panamá de 1975, tendiente a unificar alguque cuando un problema jurídico no puede resolverse por las nos aspectos internacionales en materia cambiaría, constituye un palabras ni por el espíritu de la ley, se aplican los principios de gran adelanto normativo. Ha sido ratificada por la Argentina leyes análogas. (ley 22.691), Chile, Paraguay, Uruguay, Perú, México, Costa Rica, 2) El Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Monte Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, República Domivideo de 1940 constituye ley de la Nación. nicana y Venezuela. 3) Dicha solución armoniza con los principios del de recluí A grandes rasgos, puede decirse que la Convención sigue cambiarlo nacional, ya que el Tratado recoge las normas de la los criterios tradicionales propios de los ordenamientos inspiraConvención de Ginebra para resolver conflictos de leyes sobre dos en los principios ginebrinos. En efecto, mantiene el criteletras y pagarés3. rio general de la independencia de las obligaciones que se van Finalmente, CÁMARA expresa que todo lo referente a la ac incorporando a los documentos cambiarios. ción ejecutiva, trámite del proceso, excepciones oponibles \s de la sentencia, queda sometido a la ley del domicili 1) VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES. El art. 4° de la Convención establece que si una de las obligaciones cartulares resultare indel demandado a la fecha de la obligación o el que tenga , i l válida,' según la leyy aplicable conforme a su articulado,' tal inefitiempo de la promoción de la acción4. O I cacia no afecta a otras obligaciones válidamente suscriptas, de Por su parte, ALEGRÍA manifiesta que "en derecho inteni.i acuerdo con la ley del lugar de la realización de los actos camcional y en nuestro ordenamiento se admite que las normas M > biarios en cuestión. bre la apertura y el desarrollo del proceso se regulen por <•! > l i recho interno del Estado donde el juicio se desarrolla. l ' ' . l l i > En lo atinente a la validez (formal y sustancial) de las obligaciones cartulares, la Convención, ratificada por la ley 22.691, sin perjuicio de la aplicación del derecho que correspomlicr reconoce la vigencia de la lex locus regís actus: es aplicable la para la relación de fondo juzgada, que podría ser el de nl Iry del lugar de su realización al acto cambiario que se analice país"5. Más adelante expresa que "la calidad de título e j r m l i M lu ¡libramiento, endoso, procedimientos y plazos, etc.; arts. 2°, 3° y de los documentos cambiados deberá juzgarse por la ley dr • i"). En efecto, todas las obligaciones resultantes de una letra gar del proceso y no por otra, aun cuando ésta fuere aplira .r rigen por el lugar de su realización (art. 3°), al igual que los otros efectos del mismo documento"6. • (¡versos procedimientos y plazos, tales como los referidos a la presentación, aceptación, protesto y pago (art. 6°). Ello es así •3 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 540. Además, debo sm. 1,1 los requisitos tanto el decr. ley 5965/63, como el Tratado de Montevideo de 19-10 \n de Ginebra, establecenuto que respecto el lugar dede creación del título > l ( formales a cumplimentar por '|in'enes realicen actos cambiarios, como del alcance sustancial o ' • nisecuencias jurídicas propias de los respectivos actos en cuesla ley aplicable. 4 CÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 581. i i ' i n (cláusulas permitidas o prohibidas, etcétera). 5 ALEGRÍA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés \ I En la misma orientación de CÁMARA, BERGEL y PAOLANTONIO p. 18. -••ualan que se incluyen también las formas habilitantes propias de ,, I., 6 ALEGRÍA, en "Jornadas sobre Letras de Cambio, Pagarés v ( ; l i r i | n < ! i i (-presentación cambiaría, es decir, los requisitos que debe cum. nlil.nl este autor expresa: "Las letras creadas, giradas o avaladas (o aun i n h i i ' l ' i <|iiien pretende obligarse en nombre o por cuenta de otro7. en el exterior son título ejecutivo hábil en nuestro país. Kn e l n - l n I I ........ n ..... I lugar la regla contenida a ese fin en la ley de fondo os la típica m u m.i incorporada a la legislación sustancial para fortalecer los efectos i l i • i faz procesal. En segundo lugar, la ley no hace diferencias c u a m l n I al carácter de títulos ejecutivos de las letras o pagarés de i n a n r r a < | i n dificultad alguna eu admitir eu luí ral<>";nna a las libradas, u r r p l . u l . r . , lililí I das, avaladas o intervenidas m rl r \ i i u n j < ' r i > . KM i r n v r lugar, l . i I' \! < i ...... U
Ifrnlación internacional de letras y pagarés, en diversos artículos (1°, inc. 1°, I, I I , 57, ote.) por lo que la letra extranjera debe entenderse incorporada al ' • • ' • - n ' i i de la ley también en cuanto a sus efectos procesales locales". ' B K K G K I . I ' M H . \ Y I U M H , Accionen i/ excepciones ctiinliit/iii/s, t. II, p. 375.
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Así, una letra firmada en Ecuador a ruego de uno que no s a í n - n no puede firmar tendrá plena vigencia en la Argentina, pese .1 que nuestro ordenamiento no lo admite, en razón de lo prcccp tuado por el art. 121 de la ley ecuatoriana. Finalmente, hay que tener presente el principio del ftnni negotii, consagrado por el art. 14 del Cód. Civil argentino, d < • ! cual resulta que la incapacidad establecida en el lugar de forma lización del acto cambiado es inoponible en el territorio de oh u Estado firmante de la Convención, si la ley cíe éste considerare válida tal actuación y correspondiere la aplicación de las normas de tal ordenamiento. A los efectos de la Convención de Panamá, cuando no se indicare el lugar donde se hubiere formalizado una obligación cartular, ésta debe regirse por el lugar de pago y, si no constare en el título, por la del lugar de emisión (art. 5°). Consecuente mente, es importante que cada firmante haga constar en el título el lugar donde suscribe el acto cambiarlo. Con relación a este tópico, se ha discurrido sobre la viabilidad de que -en razón del principio de la autonomía de la voluntad- cada firmante decida sujetar sus obligaciones cartulares a un ordenamiento distinto al de la celebración del acto (lex lori actus). La doctrina tradicionalista, entre los que cabe mencionar a CÁMARA S y APARICIO", se ha pronunciado en contra de tal posibilidad invocando razones de previsibilidad. Por su parte, GOLDSCHMIDT tiene una posición que matiza y diferencia entre la letra y el pagaré10. Parece conveniente revisar tales crite-í rios en función del actual mundo globalizado. El art. 7° de la Convención establece que en los casos de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización del do-j cumento se deben aplicar las normas del lugar donde hubiera debido efectuarse el pago. 2) LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES. Todo lo atinente a este tema merecería un análisis más extenso, propio del derecho internacional. En efecto, es una cuestión sumamente importante la i referente a las acciones y excepciones cartulares (e incluso las
extracartulares). Sin embargo, me referiré brevemente al áml i i l o de aplicación y de confluencia de diversos ordenamientos nacionales y a sus eventuales diferencias en esta materia. Es necesario hacer referencia a las diversas leyes en conflicto para calificar de cambiarías o extracambiarias las defensas operables. Y es menester introducirse en las calificaciones de derecho internacional. Se trata de la determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones objeto de análisis; en otras palabras, de la individualización de las categorías jurídicas dentro de las cuales puede encasillarse una relación cambiaría; de clasificar para insertar dentro de un sistema y permitir una más precisa interpretación y determinación del derecho positivo aplicable al caso concreto. En tal sentido, es válido señalar que existen distintos criterios para efectuar los respectivos encuadramientos: a) el de la Icx fori; b) el de la lex causee, y c) el denominado autárquico11. Uno de los problemas más importantes es el de la fuerza ejecutiva de los títulos de crédito y ha, sido resuelto adecuadamente por el art. 8° de la Convención de Panamá. En efecto, éste permite al actor elegir entre los tribunales del Estado donde la obligación cambiaría debería haberse cumplido o los correspondientes al domicilio del demandado. Al respecto, cabe señalar que las normas aplicables en lo atinente a la fuerza ejecutiva de los títulos cambiarlos son las propias del país donde se ejerce la acción cambiaría (lex fori)12.
11 WniNBiiUG, Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacioCÁMARA, Letra de cambio, t. III, p. 554. nal privado, LL, 1985-A-857. 9 APARICIO, Régimen internacional de la letra de cambio, LL, 151-1019. 12 Goi.osaiMiirr, Leij competente para determinar el carácter ejecutivo del título, JA, 1964-VI-240; APARICIO, Régimen internacional de la letra de 10 GOLDSCHMIDT, La autonomía conflictnal de las partes, su forma ij al-\ ED, 109-711. cambio, LL, 151-1034. 8
CAPÍTULO XIII PANORAMA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO § 146. APOGEO Y CRISIS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. - Los título de crédito constituyeron uno de los inventos técnicos más importante del capitalismo moderno, al decir de RIPERT. Sin embargo, luego de una etapa de esplendor, han entrado en una crisis paradójica: su sustento tradicional (el papel) ha perdido vigencia, pero se han expandido sus características a ámbitos insospechados. a) DOBLE CRISIS DE LOS TÍTULOS CAMBIAMOS. El descrédito de los sistemas de cobro de los títulos cartulares ha llegado a límites insospechados. Los sistemas judiciales, especialmente el argentino, están al borde del colapso y no dan solución alguna a las necesidades del portador que quiere ejecutar a los deudores cartulares. No hay rapidez, no hay previsibilidad, no hay seguridad: no hay nada de lo que se necesita. Basta recordar la gravedad inicial de la falta de pago de la letra: todo aquel que no pagaba la letra podía ser instante capit ín carceris mancipare (que inmediatamente se le eche mano y se le meta en la cárcel). Sin pretender volver a tan retrógadas posiciones, basta recordar las palabras de TOMÁS DE MERCADO: "una letra de cambio de un mercader es más fuerte que veinte escrituras públicas. Los dignatarios eclesiásticos temían la excomunión si no satisfacían una letra de cambio. La propia corona no faltaba a sus compromisos cartulares: cuando advertía que no podía cumplir lisa y llanamente retrasaba la celebración de las ferias donde debían ser satisfechos los títulos cambiarlos"1. 1 MOTOS GUIIUO, Crisis de la letra de cambio y necesidad de su reforma, p. XXI y XXII.
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b) L.\ AVKV.A I'.TA/'A oci-: /.Y/'UT/-; i-.\s rlTt'i.o CAMBIARIOK. Según RoiiLOT, en cien años asistimos a la « f r a u d e / . i y decadencia de la noción de títulos de crédito, pues un MI'Jo más tarde de su difusión este gran invento del capitalismo de•. l i na rápidamente ante el empleo de nuevas técnicas. En r l e e i n la informática provoca una nueva revolución que implica la de saparición del soporte papel. Acertadamente, BROSETA POXT ha señalado que el incremen to en la utilización de los títulos de crédito llevó a una niasilic.i ción esclavizante del papel. La economía del papel fue ere ciendo exponencialmente. En general, surgió una sensación < l c descontrol en el manejo de los títulos cambíanos de canicie i netamente individual. Los diversos países van reaccionando d i feriría distinta, aunque signados por la informática. 1) ESPAÑA. Con el fin de evitar el manejo de los elcclir, de comercio que entregaba la clientela a las entidades financie ras, se creó por ley un sistema nacional de compensación rlee trónica, operado por el Banco de España. Esa ley pretende hacer posible el tratamiento informal leu de los títulos que regula (letra de cambio, pagaré y cheque), i l i jando de lado su característica de título (en el sentido de ser es tos necesarios para el ejercicio del derecho de crédito) y de res cate (en cuanto a que tal título se rescata o devuelve al emism una vez pagado), por la intermediación de las entidades finan cieras y la compensación electrónica realizada por intermcdiu del Banco de España que permite la sustitución de dichas ope raciones. 2) FRANCIA. En Francia se creó la letra de cambio releía(LCR), que es un título de crédito especial que tiene en cuenl.i los problemas de saturación documental señalada y se i n s t n i mentó sobre las siguientes bases: se trata de una letra de cam bio que está domiciliada en un banco y que se libra sin protesto pues el título como documento no está destinado a ser presen tado; el original no es llevado al lugar de pago. En efecto, la letra de cambio se materializa en papel por parte del librador, quien la entrega al banco, y éste la retiene y conserva. A par tir de allí comienza la operatoria de la entidad financiera, que asienta sobre cintas magnéticas todas las letras recibidas en do cumento de los libradores mediante la registración codificada de sus características, e indica el número de código del banei
r \ . 1 1 1 , \ \ \ 'l1. Los
I I I l ' l . O S D E CRÉDITO
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"domieilialario" que, como entidad destinada a pagar, recibe la transmisión. El banquero traspasa sobre una banda magnética los datos del documento que sirven de punto de apoyo e identificación y que figuran sobre la LCR. Después de haber efectuado los tris necesarios, el ordenador remite a las entidades domiciliarías de las LCR que los clientes de cada una deben pagar. La entidad domiciliaria es la que efectúa el requerimiento a quien debe pagar para que manifieste si hará honor al título que obra en el banco originario. Ese mecanismo altera en cierta medida las soluciones tradicionales que conciernen a la presentación al pago, la prueba del pago y el cubrimiento de los efectos impagos. La entidad domiciliaria debe efectuar las verificaciones del caso y finalmente debe indicar cuál fue la suerte del procedimiento concreto. Informa de aquellas letras que rehusa pagar -parcial o totalmente-, explicando las causas del rechazo; también debe señalar la suma por la cual procederá a hacer el pago. Por último, debe entregar la parte izquierda de la releves con su firma y la fecha, conservando la parte derecha en la que se reproducen otras menciones identificatorias. Cualquiera que sea su utilización, la LCR papel está destinada a ser conservada por el banquero portador para fundamentar el ejercicio de los recursos, en el caso de no pago o de contestación. En esta última etapa, a nivel del banco domiciliario y del girado, reaparece un documento-papel: es la relevée de la letra de cambio. Todas las LCR creadas sobre un mismo término de pago son clasificadas y reagrupadas para luego ser representadas al operador de compensación administrado por el Banco de Francia. § 147. Los TÍTULOS DE CRÉDITO NO CAMBiARios. - La llamada "economía de papel", que muchos veían como un progreso en sí misma, fue creciendo exponencialmente y llegó a producir problemas de diverso orden material. En efecto, la "masificación" de los títulos de crédito despertó preocupaciones por el desborde real que su manejo producía, por las responsabilidades que generaban y, en general, por una sensación límite de "descontrol jurídico"; no sólo los títulos típicos emitidos "en masa", sino también los que técnicamente son considerados "individuales", pero cuyo uso también se ha masificado.
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Primero, se admitió la emisión de "títulos múltiples" (representativos de varias unidades). Después, cuando se implementaron sistemas de gestión o depósito centralizado de t í t u los, se pasó a los "certificados globales" o "títulos globales" I J I H I abrieron camino al paso posterior: el sistema centralizado que re cibía del emisor un título único representativo de la totalidad (lila emisión. El paso siguiente fue dado por la necesidad de pareiali/ai los derechos de cada usuario, prescindiendo de la división del título general, mediante asientos u órdenes de movilización: el título necesario para el nacimiento del derecho (aunque glo balmente) dejó de serlo para su transmisión. De allí inmediatamente se traspone el umbral de otra etapa evolutiva, cuando los depósitos centralizados o entidades del sis tema (financiero o bursátil) omiten la presentación del título n de sus cupones para el ejercicio del derecho. Pero, como dice con su habitual precisión OLIVENCIA Rui/. "es ese elemento material, corpóreo, tangible y visible de los títulos valores, el que así como determinó su éxito ha venido a provocar su crisis. Los títulos valores ahogan materialmente, físicamente, las operaciones del mercado de valores". Además, advierte: "Ante esta situación las legislaciones adoptan dos tipos de soluciones: a) existe el título valor, pero su transmisión se realiza sin necesidad de entregarlo, bastando con el depósito de él en determinadas condiciones, y b) suprime el título valor y se sustituye por las anotaciones en cuenta". Y explica su motivación así: "Cuando el papel surge con vocación de depósito y no de circulación, de estabilidad y no de movimiento, lógico es reducir su volumen y adecuarlo a los solos fines de permanecer en las cajas de las entidades depositarías"2. a) WARRANT (LEV 9643). El warrant es un título de crédito representativo y que instrumenta una garantía real que recuperó fuerza con su utilización en los negocios; es un documento que se utiliza para garantizar un crédito establecido sobre 2 OLAVARRÍA TELLEZ, La decadencia de la documentación escrita, en "Nr gocios sobre derechos no incorporados a títulos valores y sobre relaciones jui i dicas especíales", p. 53 y 55, quien cita a OLIVENCIA Ruiz, La incorporación <7 derecho al título y su desincorporación (análisis histórico y dogmático).
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una mercadería almacenada en la forma dispuesta por la ley y que en el caso de incumplimiento del pago por el deudor al acreedor, éste puede pedir la ejecución extrajudieial. La ley 9643 dice para que puedan emitirse certificados de depósito y warrants, por frutos o productos depositados, es menester cumplir una serie de requisitos. El art. 8° dispone: "El warrant será siempre nominativo. El primer endoso del certificado de depósito o, en su caso, del warrant, se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de seis días. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero". La ley regula el endoso del warrant al decir: "El efecto del endoso, tratándose de un certificado de depósito, es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir warrant negociado, y, tratándose del warrant, de los derechos creditorios del mismo" (art. 9°). "El endoso deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha del vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que firmen un certificado de depósito o warrant son solidariamente responsables. El pago hecho al prestamista del importe del crédito extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el warrant con un tercero" (art. 10). Finalmente el art. 16 señala: "Si el warrant no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere el warrant y, en su caso, sobre las sumas del seguro". b) CARTA DE PORTE. Los arts. 165 a 167 del Cód. de Comercio regulan las cuestiones que tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente en una carta de porte, datada y firmada (art. 165). "La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de
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porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del dor" (art. 166). "La carta de porte es el título legal del contrato c u í n < I cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán lod.r, las contestaciones que ocurran con motivo del transporte di I» efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de l . i l sedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por ali'jina de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se c s t ; n . i .il resultado de las pruebas que presente cada parte en a p i ñ o < l i sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo l e n d n l que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia c \ l < - i n n de los efectos" (art. 167).
El art. 168 del Cód. de Comercio dice: "Cualquier es/ijiii/n don particular que no conste en la carta de porte, será di' nm gún efecto para con el tercer destinatario o legítimo teiicdm c) EL
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
ÉSte 6S Un instituto di
crédito vinculado al transporte por agua. d)
LOS REMATES EXTRAJUDICIALES
DE VALORES NEGOCIABLES
,Y( > U '
de intervención j u d i c i a l y sin más requisitos a cumplir que el remate público y su anuncio con diez días de anticipación; tampoco se requiere una citación especial del deudor ejecutado, pues basta con el anuncio general del remate. Son pocos los acreedores que, en nuestro derecho, cuentan con garantías y seguridades tan fuertes como las citadas. 2) Pero cuando este derecho real de prenda tiene por asiento valores negociables, las prerrogativas de venta en público remate invaden el ámbito de aplicación de la legislación de oferta pública de valores que regula la ley 17.811 ("LOP"). La Comisión Nacional de Valores así lo entendió, y se adjudicó competencia para intervenir en estas operaciones al considerarlas alcanzadas por el art. 16 de dicha ley. 3) El art. 6° de la ley citada es claro al establecer que todas las operaciones que se manifiestan mediante oferta pública están sometidas a un procedimiento de control administrativo por parte de la Comisión, cuya finalidad es la tutela de los inversores. Esta tutela no debe -ni puede- confundirse con el aseguramiento de una rentabilidad del valor negociable objeto de inversión, sino que se concreta en el control de legalidad que permite tanto por vía informativa como por vía del control de mercado, la decisión fundada del inversor y el control de las operaciones que realicen3.
MITIDOS AL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA. Analizaremos los princi|i.i les aspectos a tener en cuenta. e) PRENDA DE TÍTULOS VALORES. Ha señalado ALEGRÍA que el 1) Nuestra legislación comercial establece un recurso m u \z para el cobro "fenómeno de deudas al a ciertoautoliquidables tipo de a r i r r consiste en la exisde facultar las garantías tencia de ciertos negocios de garantía, generalmente subsumibles dores a ejecutar las garantías de sus créditos en procesos c \ h . i en la prenda con desplazamiento, en los cuales: 1) la realización judiciales. Las ventajas que estos procesos suponen puní el de la cosa y su aplicación al crédito garantizado se efectúan en acreedor en términos de costos y rapidez de ejecución son n u l o forma extrajudicial y por un procedimiento que asegura su liquirias. En el caso de las prendas comerciales con desplazanliru dación inmediata; o 2) alternativamente se permite una estimato constituidas conforme al art. 580 del Cód. de Comercio, rl ción del valor de la cosa según un precio objetivo de mercado y acreedor prendario tiene un derecho real que no sólo le recomí su adjudicación automática al acreedor o a un tercero por su ce el privilegio de cobrar con preferencia a los otros acreedon •, precio"4. del deudor, sino que lo faculta para retener la cosa prendada mientras el deudor no pague la deuda con sus intereses y ex 3 LÓPEZ MAZZEO, Los remates extrajudiciales de valores negociables (no pensas, para proceder a la venta de los objetos prendados p i e s admitidos al régimen de oferta pública) y la regulación de la Comisión Naciocindiendo del trámite judicial, e inclusive, para pactar un modo nal de Valores, ED, 3/12/09. especial de enajenación. Tal es el poder jurídico que la le\e a estos acreedores prendarios que son ellos mismo', quienes proceden a la venta del bien pignorado, sin necesidad
4 ALEGRÍA, Las garantiías autoliquidables, "Revista de Derecho Privado y Comunitario", n° 2, p. 152, citado por MOLINA QUIROGA, Prenda de títulos valores, LL, 2009-B-1208.
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Debe quedar claramente diferenciada la "premia de (o endoso en garantía) del "pagaré (o letra de cambio) rantía prendaria". Son dos institutos diferentes, ya que el título cambian « garantía prendaria es un título común con un agregado: la IMI rantía prendaria para el cumplimiento de la obligación ¡ i i r < n | H i rada en el título. En el endoso en garantía (o prenda de títulos), el U l u l o (rectius: el derecho en él incorporado) es el propio objeto de U garantía prendaria. En el endoso en garantía el título c o n s l i h i ye una garantía real especial sobre cosas (art. 3205, Cód. ( ' i \ i l l Ello siempre, por supuesto, dejando a salvo la circulación honesta del título (exceptlo dolí). Así lo prevé la parte final di I título que limita el principio de autonomía cuando el acreedoi garantizado (portador mediante un endoso en garantía) al ieei birlo lo hizo con conocimiento de que perjudicaba al deudor de mandado. Se aplica en toda su extensión la doctrina del art. 18, dcci ley 5965/63, que señala que las personas contra quienes se | > n > mueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponn al portador las excepciones fundadas en sus relaciones person.i les con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos <|iir el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabienoiiJ en perjuicio del deudor demandado. Es claro que no sólo se requiere un "perjuicio al deudor* (obligado cambiarlo) sino que se requiere su cuantificacióri eco nómica y concreta. Perjuicio que no sólo debe existir sino deberá ser serio, fundado y razonable y deberá basarse en el quema cambiario (no pudiendo aludirse elementos que no ten gan que ver con la circulación cartular). Pero fundamentalmente no es suficiente invocar que se le causó perjuicio sino que el deudor deberá alegar puntualmente qué excepción podría haber incoado contra el endosante y no pudo hacerla (en virtud del endoso en garantía). Aunque no está prohibido, es claro que existen serias di I i cultades procesales para incoar esta defensa en el marco de un proceso ejecutivo. No existen óbices para que un cheque (sea común o de pago diferido) sea endosado en garantía. Podrían generarse du-
das por la redacción de la lev 24.452 de cheques, que al regular el endoso (rectin-v-. "transmisión", señala su capítulo II) trata, en su art. 21, el llamado "endoso en procuración", pero guarda silencio respecto del endoso en garantía (o prenda de título). En realidad, la integración que realiza la ley ha sido muy defectuosa y deja mucho que desear, ya que en una gran parte lia transcripto casi literalmente ciertos fragmentos del régimen cambiario, pero sin justificación (ni mucho menos explicación en la Exposición de motivos) ha suprimido otros, que -para peor- resultan aplicables por el art. 65, que señala que en caso de silencio de la ley de cheque, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueran pertinentes. Algunos autores limitan la posibilidad de la cláusula sólo al cheque de pago diferido con el justificativo de que este cheque tiene una duración de hasta trescientos sesenta días (esto es, no es un instrumento de pago ni tiene vida breve como el cheque común), en el que será aplicable la normativa del art. 20, decr. ley 5965/63. Pensamos que la ley 24.452 no distingue y por ello podría prendarse cualquier tipo de cheque. El hecho de que el cheque común deba presentarse dentro de los treinta días (o de los sesenta si fue librado en el exterior) no limita desde ninguna perspectiva la aptitud de la garantía. Este tipo de títulos podrá prendarse para operaciones de muy corto plazo. Incluso pensamos que no existirían óbices en que cualquier cheque (incluso el común) sea endosado en garantía luego del rechazo bancario. En este caso, debe advertirse que el "endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos" (art. 22), presumiéndose -como señala la parte final de dicha norma- que "el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación"5. § 148. LA "SECURITIZACIÓN". - Una de las formas de encarar el negocio bancario que ha recibido mayor impulso en la última década es un proceso novedoso, denominado "securiti5
MOLINA SANDOVAL, Prenda de títulos valores, LL, 2009-B-1208.
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zación", consistente en la colocación, por parle 1 de las ci financieras, de papeles emitidos por empresas, con respaldi ciertos y determinados activos (ver § 55). Las entidades financieras con carteras con alto grado di inmovilización o con plazos de amortización diferidos pueden recurrir a estas nuevas formas de financiamiento para móvil i/,u las, reduciendo el riesgo de arbitraje entre los fondos que l<> man a corto plazo (certificados de depósito) para financiar in versiones a mediano y largo plazo. La securitización ha sido definida como un proceso por el cual determinados activos crediticios que se pueden reunir en función de ciertas condiciones de homogeneidad (origen del crédito, préstamos hipotecarios, cuentas por cobrar provenien tes de tarjetas de crédito, préstamos destinados a la compra de automotores, etc.), son agrupados en un paquete que se utili/.i como parte fundamental para la obtención de fondos por el I i tular de esos activos, quien los afecta al pago de capital e inle reses de títulos emitidos precisamente tomando como respaldo tales bienes. En definitiva, es un proceso bajo el cual un conjunto de préstamos individuales o de facturas se reúne, se coloca en l i r me y se distribuye entre los inversores bajo la forma de títulos valores, con lo que se repotencia el crédito. Además, supone la existencia de una cartera de préstamos o cuentas por cobrar y es una forma de afectación de activos por cobrar que respalda el pago de los títulos valores colocados entre los inversores y que, de tal forma, se separan del activo de la empresa que los genera. Se trata de una herramienta financiera que permite ser u t i lizada de diversas formas o para alcanzar determinados objetivos (v.gr., como técnica de financiamiento específicamente alternativa que permite el reciclado y la división de riesgos; como una forma de proyectar los resultados de los balances; como una decisión de inversión -una empresa puede invertir su capital cu financiar este tipo de operaciones-) y como un método para diversificar las fuentes de financiación que permite la rápida reconversión de activos. El proceso de securitización constituye una herramienta útil tanto para mejorar la eficiencia en la colocación del capital como para modificar el perfil del riesgo de una entidad o
empresa, o transformar un flujo de fondo futuro en una ganancia presente. § 149. PROTECCIÓN JURÍDICA. -Todas las innovaciones señaladas (desmaterialización, informática y letras hipotecarias) suponen indefectiblemente una adecuada configuración normativa del funcionamiento de las entidades financieras que manejen los sistemas electrónicos de compensación y que los procesos de contabilización también tengan una configuración normativa que evite los fraudes. Para ello es fundamental un régimen punitivo adecuado que sancione con severidad a los agentes económicos, especialmente a los profesionales que vulneren tal régimen, lo cual incidirá en la confianza pública y en el crédito en general. En cualquier caso, hay que tener presente que (aun desaparecido el "documento" en su concepto tradicional) para que el sistema funcione adecuadamente debe quedar incólume la circulación de un derecho de crédito inmune a excepciones personales y que, aunque lo haga en forma técnicamente novedosa, debe tener como consecuencia que cada nuevo titular lo adquiera en forma autónoma. Los conceptos de ESPINA clarifican esta problemática: "La desincorporación cartular de los derechos incorporados a los efectos de comercio, además de corregir los efectos derivados de su robo o extravío (y en este sentido la institución es una vieja conocida de nuestro centenario Código de Comercio), se proyecta fundamentalmente sobre su gestión bancaria, para evitar no tanto la incomodidad cuanto el coste de la manipulación material de los títulos que exige el ejercicio del derecho en ellos contenido, pero sin alterar sustancialmente el sistema y sin otra innovación que la inmovilización del título y su modificación externa al objeto de recibir tratamiento mecanizado o informatizado, y su sustitución en la circulación bancaria por un soporte magnético". Y continúa: "El régimen jurídico de la anotación en cuenta como nuevo medio de representación de los derechos que viene a sustituir al título-valor, régimen que, aun siendo legalmente preciso y detallado, está ausente en toda construcción dogmática". Finalmente, dice que, por la anotación o inscripción en un registro, "la desaparición de materialidad física de los antiguos derechos cartulares suscita una serie de problemas sobre la
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TÍTULOS ni'; i : n K n n < >
naturaleza y disciplina jurídica del derecho anotado que si ol> via, de un lado, la aplicación del régimen ordinario de los driv chos de créditos (o de participación), se queda después a mitad de camino entre la concepción e instrumentación registra! de los derechos anotados y la aplicación, mediante una nueva ficción jurídica, del régimen propio de los títulos-valores"fi. § 150.
LOS NUEVOS RUMBOS Y LOS MERCADOS DE VALORES. - La
financiación de las pymes mediante el cheque de pago diferido es un hecho notable. Una gran empresa cuando paga con estos cheques a sus proveedores, diferido por un mes, por dos meses, por tres meses, por seis meses, etc., en fin al tiempo que sea según los términos de la contratación, y quien recibe el cheque del pago diferido lo puede descontar porque en definitiva ya no es un cheque-orden pago, sino es un cheque diferido, un título de crédito más, con la participación de un banco -quien en principio no debe "garantizar" nada más que la existencia formal del instrumento de crédito—, que puede ofrecerlo en la Bolsa de Comercio. El que tiene crédito es el librador, entonces se presentan, por una vía y por la otra, sea por el librador o garantizado por la sociedad de garantía recíproca, que también están empezando a funcionar, y de esa forma .se obtiene actualmente un crédito relativamente barato en la Argentina. Todo ello en términos de viabilidad económica, siendo que las pymes obtienen crédito barato porque en definitiva existe un aval, hablando en términos no técnicos, hay una responsabilidad del librador y un aval de la firma que emitió el cheque, o sea que está avalado por una sociedad de garantía recíproca. Lo real y cierto es que va a la bolsa y se vende en ésta, por supuesto con un descuento, y el pequeño comerciante, la pyme, etc., obtiene financiación por el crédito que tiene el librador, o eventualmente del avalista o del garante en la sociedad de garantía recíproca, esto es una forma de financiación. Ello lleva a analizar todo el sistema de cheque de pago diferido a la luz de la reglamentación del Banco Central y según las normas de la Comisión Nacional de Valores y de las bolsas de comercio para permitir la circulación de estos cheques, todavía existe en la Argentina la prohibición de los endosos, el cheque común admi6 ESPINA, Las anotaciones en cuenta. de los derechos, p. 20 a 22.
le un endoso y el de pago diferido dos. Éste es tema inexplorado, pero que atañe a la financiación de las empresas y que, mediante el sistema de títulos de crédito, significa que vamos a tener autonomía y abstracción, lo mismo que teníamos en el pagaré o en la letra original o en el cheque, también lo tenemos en la acciones y en los títulos públicos, éstos están desmaterializados, en todo el mundo hay cuentas en las cuales el título papel no existe, es un asiento contable que registra valores de tal característica.
DE MiNDOZA
Un nuevo medio de representación
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Escuti. Títulos rff triduo.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL (Montevideo, 1940)* TÍTULO 6 DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y DEMÁS PAPELES A LA ORDEN Articulo 23. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos. Art. 24. - Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscrita, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación. Art. 25. — Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió verificarse. Art. 26. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación. Art. 27. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra lia sido negociada o endosada. Art. 28. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene. Art. 29. - El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título. * Ratificado por decr. 7771/56, dictado el 27/4/56 (BO, 8/5/56); se transcribe sólo la parte pertinente.
438 Art. ,30. - La letra do cambio girada en moneda sin curso lr" ( ;il Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Kstadn :il < .un bio del día del vencimiento. Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elecci.ui . > > gir que el importe de la letra sea pagado al cambio del día del veneiim. n i - | al del día de pago. Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la n n m i denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y del lii".n < l . I pago, se presume que se ha referido a la moneda de este último. La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y eircnnsl.in. i . del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta,' Iplazo de ÍDoracia elrrl. ru Art. 31. - La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, dele las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de destrno de inutilización material del documento.
Art. 37. - La transferencia de los lítalos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza. Art. 38. - Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como los efectos jurídicos que resulten en los casos previstos en el art. 31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo también hacerse la publicidad en los otros Estados contratantes. Art. 39. - En los casos del art. 31, el derecho del tercer poseedor sobre los títulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en donde adquirió la posesión.
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Art. 32. -Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean . i | . l i cables, para los valores, billetes y demás papeles a la orden. Art. 33. - Las disposiciones del presente título rigen también p a i a In'. cheques con las siguientes modificaciones: La ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina: í) El término de presentación. 2) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los el. . tO| de esas operaciones. 3) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturalcv.i 4) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al p.i!r," 5) La necesidad del protesto u otro aeto equivalente para conserva i l < > derechos contra los endosantes, al girador y otros obligados. 6) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. Art. 34. -Los derechos y la validez de las obligaciones originadas pin l,i letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al portado están subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes sobn . I impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados contratantes pur.l, n suspender el ejercicio de esos derechos hasta el pago del impuesto v de l.r, multas en que se haya incurrido. Art. 35. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han i n t e i \ n n do en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel .1 l,i orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los dein.m dados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el i n o u » n to de la demanda. TÍTULO 7 DE LOS TÍTULOS Y PAPELES AL PORTADOR Art. 36. - Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papelea al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su emisión.
LEY 22.691* APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS Artículo 1" - Apruébase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2"
[De forma]
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMHIO, PAGARÉS Y FACTURAS Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, han acordado lo siguiente: Arí. 1a - La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación. Art. 2"-La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Art. 3" - Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Sancionada y promulgada el 9/12/82 (BO, 14/12/82).
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Art. -1" — Si una o más obligaciones contraídas en una letra di fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos a n l e í cha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente eonl acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscriptas. Art. 5"— Para los efectos de esta Convención, cuando una leda bio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación e, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, \, constare, por la del lugar de su emisión. Art. 6" — Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago testo, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen realizarse. Art. 7" - La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagad.i 4i termina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad i < travío, destrucción o inutilización material del documento. Art. S°-Los tribunales del Estado parte donde la obligación debí- i mu plirse o los del Estado parte donde el demandado se encuentre douneili.id.. i opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias > | i n >.i susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. Art. .9"-Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables .1 Im pagarés. Art. 10. — Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicaran I . H U bien a las facturas entre Estados partes en cuyas legislaciones tengan el e , n , n ter de documentos negociables. Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organí/. de los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura enu'.n tuye documento negociable. Art. 11. - La ley declarada aplicable por esta Convención podrá aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiesl. contraria a su orden público.
e i i i u entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado I taya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 16. - Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 17. - La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes. Art. 18. - El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del art. 10 y las declaraciones previstas en el art. 16 de la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 12. - La presente Convención estará abierta a la firma de los \ dos miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art. 13. - La presente Convención está sujeta a ratificación. Los méritos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Oí ción de los Estados Americanos. Art. 14. - La presente Convención quedará abierta a la adhesión de i u.il quier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Sei n taría General de la Organización de los Estados Americanos. Art. 15. - La presente Convención entrará en vigor el trigésimo ih.i ,i partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de i . i l i íícación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella despnei de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Comen
LEY 24.452* RÉGIMEN DE CHEQUES Artículo 1° - Derógase el decr. ley 4776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el Anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley. * Sancionada el 8/2/95; promulgada el 22/2/95 (BO, 2/3/95). Se omite la transcripción del Anexo II, integrado al art. 7°, por ser ajeno a los fines de esta obra.
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DISPOSICIONES I , ( I M I ' ! , ! • : M Í A I M i l V .
Art. 2" — Agrégase: al art. 793 del Cód. de Comercio, después del l e v l n incorporado por decr. ley 15.354/46: "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que eorres|iiin dan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relacione', jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa Im malizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina". Art. 3° - Modifícase el tercer párrafo del art. 4° de la ley 24.144 que que dará redactado de la siguiente manera: "El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conseí vación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sisle mas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras eom pensadoras". Art. 4°
[Derogado por ley 24.760, art. 11, inc. a]
Art. 5" - No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques. Art. 6a - Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1° de la presente ley, los incs. 2°, 3° y 4" del art. 302 del Cód. Penal. Art. 7° - Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argén tina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de pro gramas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo. Art. 8° - El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito. Art. 9a - Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 10.
[De forma]
ANEXO I LEY DE CHEQUES CAPÍTULO PRELIMINAR DE LAS CLASES DE CHEQUES Art. 1° - Los cheques son de dos clases: I) Cheques comunes. II) Cheques de pago diferido.
CAPÍTULO I DEL CHEQUE COMÚN Art, 2 " — E l cheque común debe contener: 1) La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. 2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y de la fecha de creación. 4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago. 5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por la primera. 6) La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. [Inciso modificado por ley 24.760, art. 11, inc. b] El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador. [Párrafo último derogado por ley 25.413, art. 10] Art. 3"-El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. Arí. 4" - El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno. Art. 5"- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
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El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsaliili dad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado de berá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursa dos por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente. Art. 6"-El cheque puede ser extendido: 1) A favor de una persona determinada. 2) A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden". 3) Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá co cheque al portador. Art. 7"-El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. Nn puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que csl.i blezca la reglamentación. Art. 8"-Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sidn completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobseí vancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo l u í biese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave Art. 9"-Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se teiidni por no escrita. Art. 10. - Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, pin ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persn na de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambia riamente como sí hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. I ,.i misma solución se aplicará cuando el representante* hubiere excedido sus l:i cultades. Art. 11. -El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual sr exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. CAPÍTULO II DE LA TRANSMISIÓN Art. 12. - El cheque extendido a favor de una persona determinada o» transmisible por endoso. * En el Boletín Oficial dice "representado".
Kl endoso p u n i r hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea: a) transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso; o b) depositado en la Caja de Valores Sociedad Anónima para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores". [Párrafo sustituido por decr. 386/03, art. 1°] El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Art. 13. - El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque. Art. 14. - El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina, el que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del art. 2° para el último endoso previo al depósito. [Párrafo modificado por ley 24.760, art. 11, inc. d] El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título. Art. 15. - El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: 1) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona. 2) Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona. 3) Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar. Art. 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. Art. 17. -El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco.
4-lfí De no figurar la lecha, se presumí- que la posición de los endosos i n . l i . , el orden en el que han sido hechos. Art. 18. - E l endoso que figure en un cheque al portador hace al r i i ' L sante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el rcc'iiriO pero no cambia el régimen de circulación del título. Art. 19. - Cuando una persona hubiese sido desposeída de un chei|in- |>m cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque m I que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosalilr n pecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el . n i 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese a d q i i i n d . . de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Art. 20. -Las personas demandadas en virtud de un cheque no pin J. n oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales i - n n el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al ad.|m rir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Art. 21. -Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro'. • procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador p m l i . i ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosa! I.. sino a título de procuración. Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino l.r, excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue pm l.i muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente. Art. 22. - E l endoso posterior a la presentación al cobro y reehaxo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presrnl.i ción o del vencimiento del término para la presentación. CAPÍTULO III DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO Art. 23. -El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda nieu ción contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior .il día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurse) quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarlos, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren di chos hechos. [Párrafo sustituido por ley 24.760, art. 11 ine e vidente .1 partir del 14/1/98] Art. 24. -El cheque no puede ser aceptado. ción se tendrá por no escrita.
Toda mención de acepta-
Arl. 25. - El término de- presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. Art. 26. - Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedarán prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el art. 39. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Art. 27. - Si la fuerza mayor durase más de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Art. 28. - Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación. Art. 29. - La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. Art. 30. - Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el art. 23. Art. 31. - El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago. Art. 32. - El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Art. 33. - El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. Art. 34. - El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 35. — El girado responderá por las consecuencias del pago de un rlii que, en los siguientes casos: 1} Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. 2) Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales espccili. .1 dos en el art. 2°. 3) Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las I entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el art. 4". Art. 36. -El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicio', 1) Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las formulas < n tregada de conformidad con lo dispuesto en el art. 4" y la falsificación no l n < se visiblemente manifiesta. 2) Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas pm i art. 5°. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda a p i r ciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el n movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del chequ la registrada en el girado, en el momento del pago. Art. 37. - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos arhc u los precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuri do con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cad.i uno de ellos. CAPÍTULO IV DEL RECURSO POR FALTA DE PAGO Art. 38. — Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos cu el art. 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar l.i negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en <|iir las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del libr.i dor registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscripta por persona autorizad!, Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una c;i mará compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá inicial contra librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare mu fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica l;i acción cambiaría.
Cada endosante debe, dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Art. 40. — Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. Podrá también ejercitar las acciones referidas en los arts. 61 y 62 del decr. ley 5965/63. Art. 41. — El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1) El importe no pagado del cheque. 2) Los intereses al tipo hancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3) Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. Art. 42. - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes: 1) La suma íntegra pagada. 2) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso. 3) Los gastos efectuados.
Art. 43. -Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago. Art. 39. - El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante \l librador, dentro de los Todo dos días hábiles que bancarios siguientes a l,i puede tachar su enendosante hubieseinmediatos reembolsado el cheque doso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos notificación del rechazo del cheque. avalistas. Escuti, Títulos i/c cmlitii.
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m.SI'OSICIONKS r m i l ' U ' . M I \ \ I I I \
CAPITULO V DEL CHEQUE CRUZADO Art. 44. - El librador o el portador de un cheque pueden crux.arlo mu l.r, efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocada'. < n el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de i m . i entidad autorizada para prestar el servicio del cheque, de lo contrario es eni zamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cm/.i miento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en rm zamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras M tendrá por no hecha. Art. 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado pin el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el si i vicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad an torizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado pe u el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno si .1 para el pago por una cámara compensadora. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá pin el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VI DEL CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA Art. 46. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acre ditar en cuenta". En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
La cláusula produce decios exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. CAPÍTULO VIII DEL CHEQUE CERTIFICADO Art. 48. - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del Airado de pasarlo cuando le sea presentado. O I O -L La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por' efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. Arf. 49. - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco clías hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. CAPÍTULO IX DEL CHEQUE CON LA CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE" Arf. 50. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
CAPÍTULO VII DEL CHEQUE IMPUTADO
CAPÍTULO X DEL AVAL
Art. 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
Arf. 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
453 Esta garantía puede otorgarla un (cierro o c u a l q u i e r l i n n a n t c di I i l n Art. 52. - El uval puede constar en el mismo cheque o en un a i L i d en un documento separado. Puede expresarse por medio de las | i . i l , "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser l i r i i i . n l el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria boral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central di' la He|>u Argentina. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de cación se considera otorgado por el librador. Art. 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos qu por quien lia otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la oí ción que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un viei forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambíanos contra su avalf contra los obligados hacia éste. CAPÍTULO XI DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Art. 54. — El cheque de pago diferido es tina orden de pago, librada a l e cha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad anión zada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos s u l i cientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para g i i . u en descubierto. Los cheques cíe pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. [Párrafo sustituido por ley 24.760, art. 11, inc. /] [Párrafo 2" suprimido por ley 24.760, art. 11, inc. »] El girado puede avalar el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común: 1) La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y fecha de su creación. 4) La fecha de pago no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días. [Inciso sustituido por ley 24.760, art. 11, inc. /¡] 5) El nombre del girado y el domicilio de pago. 6) La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inc. 4 del presente artículo. 6') El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. 9) La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida < | i i e su i i i i [ > l e i i i e u l a e ¡ ó u asegure l;i eontiabilklad de la operatoria de emisión v autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. [Inciso modificado por ley 24.760, art. 11, inc. i] El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuesto de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. [Párrafo agregado por ley 24.760, art. 11, inc. j] Art. 55. - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el art. 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince días corridos. [Párrafo sustituido por ley 25.300, art. 50] Art. 56. - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, conforme a svis respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el art. 16 y concs. de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley. La transferencia de los títulos a la Caja de Valores Sociedad Anónima tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el art. 41 de la ley 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la Caja de Valores Sociedad Anónima la propiedad ni el uso de los mismos. La Caja de Valores Sociedad Anónima sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación. En ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los arts. 41 de la ley 20.643 y 12, inc. b del capítulo II de la presente ley. La negociación bursátil no genera obligación cambiaría entre las partes intervinientes en la operación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima será responsable por defectos formales cíe los documentos ingresa-
155 dos para la negociación en los Mercados di 1 Valores, ni |im la l i - ' . ' i l n i i . u !• CAIMHÍI.O XII los firmantes o la autenticidad de las íinnas asentadas en los chei|n. -, .1. | . , , . . diferido. [Artículo sustituido por dccr. 3a;.'o . l i l . n . l . . para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respeein.i i u miendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existien u I Indisponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta resprc II , En caso de existir algún impedimento para su registraeión, así lo delx 1.1 I conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clcai'nr' n . I. . zando la registraeión. El rechazo de registraeión producirá los efectos del protesto. ( ' II i quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de i n n n . l i i i . . contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el art. 39. El rechazo a la registraeión será informado por el girado al Bañen ( . n h . i l de la República Argentina, y el librador será sancionado con la inulta |m - i i , en el art. 62. El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o e s l a l i l . . . i sistemas de registraeión y pago mediante comunicación o exposición elcc-i ca que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones di n i hesión y recaudos de seguridad y funcionamiento. Art. 58. - Las entidades autorizadas emitirán certificados transnusil>|«i| por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República \ tina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedar.i .1. positado e n l a entidad avalista. [Párrafo modificado p o r l e y 24.760, ai I, I I inc. m] Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones . | i . < regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en . I presente capítulo.
Art. 61.— Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registraeión o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo. Art. 62. — En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación. [Párrafos 2° a 6° derogados por ley 25.413, art. 10] Art. 63. — Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación. O
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Art. 64. — Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el código procesal civil y comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación. [Párrafo modificado por ley 24.760, art. 11, inc. q]
Art. 59. -Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo s . i l i citen, además de la libreta de cheques indicada en el art. 4°, otras claraineni. diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, , n l i más, entregar libretas de cheques que contengan formulas de ambos tipos .1. cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina El girado podrá rechazar la registraeión de un cheque de pago d i l e i i d n cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central c l i la República Argentina. [Párrafo modificado por ley 24.760, art. 11, inc. n\ 60. - El cierre de la cuenta corriente impide el CAPÍTULO registro deXIII nuevo', cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. [Párrafo modifica do por ley 24.760, art. 11, inc. o] La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presen tado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaría o girada, indistintamente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 65. - En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes. Art. 66. - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
IMi itos de funcionamiento de las < /") La denominación 'letra de cambio' inserta en el texto del título y extas sobre las que se puede librar e i e q u e s comunes y de pago diferido \) Reglamenta las condiciones \i en el idioma en el cual ha sido redactado, o en su defecto, la cláusula presada certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y l.r. "a la orden". sa.es para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada r n i i d . n l 2") La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. en los contratos respectivos. [Inciso sustituido por ley 25.413, art. S"| 3") El nombre del que debe hacer el pago (girado). 2) Amplía los plazos fijados en el art. 25, si razones de fuerza m a \ . u l . i 4") El plazo del pago. hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques. 5") La indicación del lugar del pago. 3) Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo condin-m 6") El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago. te a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma d ..... mental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas MI, 7") La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada. rállente formales de los cheques. 8") La firma del que crea la letra (librador). 4) Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque. Art. 2° - El título al cual le falte algunos de los requisitos enumerados en 5) Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques li el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determibridos al portador y limitar el número de endosos del cheque común. nan a continuación. 6) Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación rli La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se consitrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos \ . i dera pagable a la vista. lores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financíelas A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial dr girado se considera lugar del pago y, también, domicilio del girado. conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contal >lr La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se conpago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera pai.i sidera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. haberlo operativo. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer pán.i pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos fo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulan -s para requerir la aceptación y el pago. de cuentas en esas entidades. [Inciso agregado por ley 24.760, art. 11, inc. i | Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de l.i Art. 3" - La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. Puede ser girada a cargo del mismo librador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. Art. 67. -La ley 21.526 de entidades financieras determina contra quir nes se puede girar cheques comunes. Art. 4" - Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
DECRETO LEY 5965/63* RÉGIMEN DE LA LETRA DE CAMBIO, DE LOS VALES Y EL PAGARÉ DE LA LETRA DE CAMBIO CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO Artículo 1° - La letra de cambio debe contener: * Dictado el 19/7/63 (BO, 25/7/63).
Art. 5" - En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta. Art. 6° - La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras. Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor. Art. 7° - Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse eambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
45S Art.
8" — Kl que pusiese
tante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queil.i H | I | M M I | H él mismo cambiariamente como si hubiese lirmado a su propio m i m b n - M Im biese pagado tiene los mismos derechos que hubiera tenido el s u p u e s l c , i , ¡u. sentado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese e\ i i l n l n sus poderes. Art. 9°-El que pone su firma en una letra de cambio invocando l.i n presentación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el m.m dato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariameuli La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un e ciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de !"•. actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mándalo m-. cripto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 36, inc. 4", del Cód. de < ! ció se dispusiera lo contrario. Art. 10. -El librador es garante de la aceptación y del pago. Kl pneid liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se l i l i e n de la garantía de pago se considera no escrita. Art. 11. - Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la • biese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la deten.. la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese i n c u n i d n en culpa grave. El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres a del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al poil.i dor de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo. CAPÍTULO II DEL ENDOSO Art. 12. — La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuan do no estuviese concebida a la orden. Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la foi ma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso. [Párrafo sustituido por decr. 1387/01, art. 6°] El endoso puede hacerse, también a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra. Art. 13. - El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador se considera endoso en blanco.
Ai'l. I I . Kl endoso debe escribiría en la misma letra o en una hoja de papel debidamente u n i d a a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante 1 . Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco); en este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación. Art. 15. — El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 1") Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona. 2") Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona. 3") Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla. Art. 16. — El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario. El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio. Art. 17. - El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco. Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla. Art. 18. - Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. Art. 19. - Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato. Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente. Art. 20. - Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercí-
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él hiciese vale solo como n n endoso a M i n i o de m á n d a l e . Los obligados no pueden invocar m u i r á el p o i l a d m l.r dadas en sus relaciones personales con el q u i 1 l i i / o el end. menos que el tenedor al recibir la lelra liava pioeedidn em causa, en perjuicio del deudor demandado. Art. 21. - El endoso posterior al v e n c i m i e n t o de la leh.i de i a i n duce los misinos efectos que un endoso anterior. Sin i m i . , u r o i l i inlmil posterior al protesto por falta de pago o al v e n c i m i e n t o del p l . i / n r > . i . i l i para efectuar dicho protesto produce sólo los electos de u n a . .".u id El endoso sin fecha se presume hecho antes del v e n c i u m n i . . .1. I pl i / u para efectuar el protesto salvo prueba en contrario. En los protestos por notificación postal a cargo de un l u í . n i ii'i i se considerará, a los efectos del endoso, como lecha de p n . l . •.!.. l . i .1. n sentación al banco que haya de efectuar la diligencia. Art. 22. - Con la cesión de la letra de cambio, sea d e u \ posterior al protesto por falta de pago o al término fijado p.n. testo, sea que derive de un acto separado aun a n l e i i u i al transmiten al cesionario todos los derechos cambíanos del ec . queda sujeto a las excepciones oponibles a éste. El cesionario tiene derecho a que se le entregue la leí constancia del banco de que la letra ha sido presentad protesto.
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Art. 23. — La letra de cambio puede ser presentada pin el p . u i . i . l i . i u |.ni un simple tenedor para la aceptación por el girado en el i l u n n i d .di, mln hasta el día del vencimiento. Art. 24. - E n toda letra de cambio el librador puede dr.p.m. i .|m i lid deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un h i n n m . .1 i IM In Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a l.i .1. , el,u Inn .( menos que se trate de una letra de cambio pagable en el do ilm di un h i cero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que l i . i \ , i «liln ll brada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentae tación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presenl; tación indicando o no un término al efecto, a menos que el l i b i i i i l n i I n i l i l i i|i establecido que la letra no es aceptable. Art. 25. - Las letras de cambio giradas a un cierto l i i presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde
UV. 27. - La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el I ,a simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su .' . | ilación, aun cuando fuese girada a cierto tiempo vista. '¡i la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas '¡ales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un pla/o estaM i ido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese 1 1 l i f l u í , el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y con..... I librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto íbrmali/a.1" en tiempo Útil. Vr/. 28. - La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla parte de la cantidad. ( lualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la lede cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante a obligado en los términos de su aceptación.
CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN
\il. 'Mi. El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la 'i leíon, por segunda ve/., al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido , l i a sido mencionado en el protesto. Kl portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para eptación.
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Arf. 29. — Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un gar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercei i persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede i n d i c a r h en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación se considera i | i i e el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aeep Lición, indicar una dirección clel mismo lugar en la cual el pago debe efectuarse. Art. 30. -Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de i anibio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el .i.'cptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador. Art. 31. - Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado •,n aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salió prueba en contrario.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTAR! \.'¡
No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la lelra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su aceptación.
Ivslos pla/.us p i n - d r n sci abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que t i n a Irli'a de cambio a la vista no se presente; para el pago antes de un término lijado. Kn tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
CAPÍTULO IV
Art. 37. - El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto. En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (art. 68 y ss.) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto la de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega. A falta de protesto la aceptación que no indique fecha se considerará otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
DEL AVAL Art. 32. - El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra. Art. 33. - El aval puede constar en la misma letra o su prolongación o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador. Art. 34. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste. CAPÍTULO V DEL VENCIMIENTO Art. 35. - La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista.
Arí. 38. - La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes. Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.), o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días. Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días. Art. 39. - Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago. Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra. Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente. Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.
A un determinado tiempo de la fecha.
A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.
CAPÍTULO VI
Art. 36. - La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo.
Art. 40. - El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos.
DEL PAGO
I M i iii-.ru u<:\O VII
I ,i p r r s i ' i i l a r i i u i d i - l.i l i - l i . i i l i r a i i i h i o a una cámara compensadora r q u i v a l í - a una prosenlaciiHi n a i a rl I K U M > . Arl. 11. — La lelro de cambio debe presentarse para el pogo en el lugar \n indicados en el título. Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago: 7") Eu el domicilio del girado o de la persona designada en la misma l i tro para efectuar el pago por el girado. 2") En el domicilio del aceptante por intervención o de lo persono desii', nada en la misma letra para efectuar el pago por éste. 3") En el domicilio de la persona indicada al efecto. Art. 42. - El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta si • le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en lo mismo l i tro. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto. Art. 43. - El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir rl pago antes del vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro. El que pago la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente libe ráelo, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad en los endosos, pero no a constatar la autenli ciclad de las firmas de los endosantes. Art. 44. - Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagar se calcule según el curso del cambio que indique en la letra. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una monedo determinada (cláusula de pago efectivo en una monedo extranjera). Si lo cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual cieno minación pero distinto valor en el país donde la letra fue librodo y en el del pogo, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pogo. Art. 45. - Si lo letra de cambio no se presentara pora el pago en el término fijado en el art. 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Paro los letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco.
DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO
Art. 46. - La acción cambiaría es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado. Art. 47. - El portador puede ejercer los occiones cambiarías de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado. b) Aun antes del vencimiento: 1") Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte. 2") En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de emborgo en sus bienes. 3") En caso de concurso del librador de una letra no aceptable. Art. 48. - La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falto de aceptación o de pogo). El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para lo presentación de la letra para su aceptoción. Si en el caso previsto en el art. 26, primer aportado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en el cuol la letra debe pagarse. Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación. En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se entenderá que los plazos establecidos en este artículo paro efectuar el protesto se refieren a la presentación del documento al banco. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación paro el pogo y del protesto por falta de pago. En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado lo letra oí girado poro el pago y de haber efectuado el protesto. En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no ¿aceptable, la presentación de sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso. Art. 49. - El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gasEscuti, TÍÍII/II.V rff
los. lín los casos cíe p m l e s l u n i r t l i a i i l i 1 notificación postal a carino de un l>.m co, los cuatro días se1 contarán desde la lecha en que se entregó el (locunii n i ' al banco. Cada endosante debe, dentro de los dos días hábiles sucesivos a aquel < u que recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le preei •.!. indicando los nombres y domicilios de los que lian dado los avisos precedí n tes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionado corren desde que se recibe el aviso precedente. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, te d.i aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iv.n.ili términos debe darse a su avalista. Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le | > i < cede. El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante < I simple envío de la letra. Él debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se enn sidera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro di dicho plazo una carta dando el aviso. El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde l.i acción regresiva; pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor di la letra. Art. 50. - El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio cíe l.i cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otro equivalente dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto im preso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el libradm cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusull sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la leh.i de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es t í l n lo ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del art. 60. Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus eleelir con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier o l í " firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la leí u de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de 1 l.i inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador, Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formaliza re el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se i n s e r l e por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra lu dos los obligados. [Artículo sustituido por ley 19.899, art. F] Art. 51, —Todos los que firman una letra de cambio, sea como librado res, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente- obligados liaeia el portador. El portador tiene derecho cíe- accionar contra todas osas per.su
ñas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden eu que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante eme hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero. Art. 52. - El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso: o 1") El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado. 2") Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. 3") Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador. Art. 53. - El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1") La suma íntegra desembolsada. 2") Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2° del artículo anterior, desde el día del desembolso. 3") Los gastos que hubiese hecho. Art. 54. - Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen. Art. 55. - En easo de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copia certificada conforme de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercitar las ulteriores acciones regresivas. Art. 56. - Todo el eme tenga derecho de ejercitar la acción de IVI>;IVMI puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva lelra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes \i gable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las s n n i ; r , m dicadas en los arts. 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. 5i la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el , m .. del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde- la l e l í ; gl naria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resací Im se girada por un endosante, su monto se determina según el curso di I • . u n í u n de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la ri'ftuí •! i su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.
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(le los plazos lijados: ra de cambio a la vista o a cierto l i e m
|)o vista. />) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago. c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la clan sula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosan tes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aee|> laiile. Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el pla/o rsla bleeklo por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción di regreso, sea por falta de pago, o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado n n término para la presentación, sólo el endosante que lo puso puede prevalerse. Arf. 56'. - Cuando la presentación de una letra de cambio o la formali/a ción del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible pin causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquir ra donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del art. 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto. Art. 59. — Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaría y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias. Art. 60. - La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56. Art. 61. - Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalida-
des necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le compelan. Art. 62. - Si el portador hubiese perdido la acción cambiaría contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio. Arí. 63. - El protesto de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos procedimientos, a elección del portador; a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma del protesto, en el mismo título. b) Por notificación postal cursada por nn banco al requerido. Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse. Art. 64. - El protesto debe hacerse en los lugares indicados en los arts. 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o el pago no libera de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto en el art. 48. Si la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el protesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglas precedentes. Art. 65. — Las diligencias de protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia se tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta. Arí. 66. - El acta del protesto notarial debe contener esencialmente: 1") La fecha y hora del protesto. 2") La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden en que figuran en el título. 3") La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. 4") Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio. 5") La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera. 6") La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. Arí. 67. - El escribano deberá dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro especial de registro de protestos que de-
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l>crá llevar con las formalidades di 1 ley v cu d que se a s e n t a r á n pin orden en, nológico todas las diligencias de esla especie que realice. El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia del prolesln, de volviendo al portador la letra original; y será responsable de los daños v peí juicios que resultaren si el protesto se anulase por cualquier irregularidad n omisión. Art. 68. — E n el caso de protesto por notificación postal a cargo de un ban co, la letra que haya de protestarse deberá ser entregada dentro de los dos día', hábiles bancarios siguientes al del vencimiento, a un banco del lugar indicado en los arts. 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicho lugar hubiese descontado la letra o anticipado fondos sobre ella o la t m i e se en gestión de cobro, podrá por sí mismo, acometer la diligencia de protesln. El banco, dentro de los dos días hábiles bancarios subsiguientes al de su recepción para el protesto, cursará notificación postal certificada con aviso de retorno requiriendo del girado o del deudor, según fuese el caso, su acepla ción o el pago dentro del horario de banco del siguiente día hábil bancario al de la recepción de la notificación si se tratase de un requerido domiciliado en la misma plaza, y la formalización de la aceptación o del pago en el mismo es tablecimiento bancario dentro del horario público, con más el pago de los gas tos y derecho del protesto y de los intereses, si fuera el caso. Si la letra indicase como domicilio del girado uno en plaza distinta del lugar fijado en ella para la aceptación o el pago o en defecto de indicación sobre eso en ella el portador atribuyese al que deba aceptarla o pagarla, domicilio o lugar de asiento comercial en plaza distinta de aquella en la que la aceptación o el pago debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario se adicionará el que fije el Poder Ejecutivo en atención a la distancia, el que también reglamentará la forma en que se reputará cumplida la diligencia de protesto cuan do el lugar en que debería realizárselo fuera en zona rural o en despoblado al que no alcanzase el servicio de correos. Sí la aceptación o el pago requeridos se hicieren, el protesto quedará sin efecto. Art. 69. - La diligencia de protesto por notificación postal a cargo cíe un banco deberá cumplirse mediante la entrega en el domicilio indicado en la letra, de la tarjeta postal bancaria de requerimiento que hará el empleado di 1 correos habilitado para la entrega de correspondencia certificada. No hallándose o no haciéndose presente inmediatamente el requerido, se entregará a cualquier persona de la casa que se ofrezca para recibirla y firme la constancia postal de su recepción. En caso de no encontrarse persona alguna que quiera recibirla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la ley de correos y su reglamentación, para tal supuesto. En el caso de que se indicara para realizar la diligencia un lugar rural o poco poblado hasta el cual no alcanzara el servicio ordinario de correos, el encargado de la oficina o estafeta retendrá la tarjeta sólo por cuarenta y ocho horas y procederá a diligenciarla ante un vecino si alguien se ofreciera para ello, y en caso contrario, la diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediato a la devolución del talón de su diligenciamiento.
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,V)7. 70. MI l i l i l í en que debe diligenciarse la notificación poslal de proleslo será el establecido en los arts. 23 y 41 (según sea por falla de aceptación o de pago), aplicándose el procedimiento establecido en el artículo anterior. Art. 71. —Vencido el plazo establecido en la notificación postal para la aceptación o el pago sin que el requerido cumpla, el banco extenderá certificado en el que conste: 1") El número de orden del protesto y el de la tarjeta certificada de requerimiento. 2") La constancia de la fecha de notificación según el aviso retornado por el correo, la de la fecha de devolución de ese aviso y la de haber vencido el plazo para la aceptación o para el pago. 3") La constancia de si hubiese habido o no contraprotesta, con indicación de la fecha de su notificación al banco y del escribano o funcionario ante el cual pasó la diligencia. El banco extenderá este certificado y asentará también en la letra bajo su sello y firma autorizada, la constancia del número de orden del protesto y de la tarjeta certificada de requerimiento, todo lo cual entregará a quien le encomendó el protesto. Art. 72. - El requerido mediante notificación postal para la aceptación o el pago de una letra podrá dentro del término establecido por el requerimiento, contraprotestar alegando lo que tuviere en su descargo. La contraprotesta deberá hacerse ante un escribano público o el funcionario que hiciere sus veces en el lugar, y notificarse al banco por el mismo escribano o mediante la presentación y entrega al banco de una copia auténtica del acta de contraprotesta dentro del plazo fijado para la aceptación o el pago. Art. 73.'-En la ejecución de letras protestadas que se hallaren endosadas, no se aplicarán las costas judiciales al deudor que pagase dentro de las cuarenta y ocho horas de serle requerido el pago, siempre que acredite que el domicilio fijado en la letra para el requerimiento o el atribuido para la diligencia del protesto no era el propio de él o el asiento de su comercio o de sus negocios, salvo que el ejecutante justifique por medios idóneos que antes del vencimiento avisó al deudor acerca del lugar en que debía levantar la letra. Esta disposición no regirá cuando la letra se hubiese hallado descontada en un banco treinta días antes de su vencimiento. CAPÍTULO VIII DE LA INTERVENCIÓN SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Art. 74. - El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención. La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada
por u n a persona que n i d i \rn;',a por cualquier obligado (le regreso. El i n l e í \ i n i e n l e puede ser un lereero, el misino girado o una persona ya obligada por la l e t r a do cambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obliga do, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien lia intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es respon sable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio. SECCIÓN II DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN Art. 75. — La aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio se hubiese indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligados sucesivos. Art. 76. - La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador.
lín los casos de proleslo por notificación postal a cargo de un banco, el pago por intervención debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente hábil bancario al de la recepción de la notificación por el requerido, en las oficinas del banco encargado del protesto. El banco otorgará la constancia pertinente. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aun cuando el librador hubiese puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos". Art. 79. - Si la letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si hubiesen sido indicadas para pagar por éstos otras personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar la letra a todas esas personas y, si fuese necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día hábil fijado para levantar el protesto. Si el protesto no se formalizara dentro de este término, el que puso la indicación de la persona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letra fue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de su obligación. Art. 80. - El portador que rehuse el pago por intervención pierde toda acción regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados con dicho pago. Art. 81. - Del pago por intervención debe ponerse recibo en la misma letra de cambio con la indicación de aquel por quien ha sido hecho. A falta de tal indicación el pago se considera hecho por el librador. Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto, si éste hubiera tenido lugar, deben entregarse al que paga por intervención.
Art. 77. - El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquel por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el art. 52, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se extingue.
Art. 82. - El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio contra aquel por el cual ha pagado y contra los obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores al obligado por el cual se hizo el pago quedan liberados. Si varias personas ofreciesen pagar por intervención debe preferirse aquella cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que con conocimiento de causa interviniese contrariando esta disposición pierde toda acción regresiva contra los que quedaron liberados.
SECCIÓN III
CAPÍTULO IX
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
Art. 78. - El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes de él. El pago debe comprender toda la suma que hubiera debido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención; y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente al último establecido para formalizar el protesto por falta de pago. El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto y si éste ya hubiese sido formalizado debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano.
SECCIÓN I DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Art. 83. - La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título; en su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.
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texto originario. Si un resultase del título o no se demostrase que la Urina lúe puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta emitida en un solo ejemplar puede exigir a sns expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, el dehe dirigirse a su endosante inmediato qnieu antes. eslá (¡Migado a prestar su concurso para requerirlos a su propio endosante \í sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares. Art. 84. - El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es libéralo rio aun cuando no se hubiese declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no le haya sido restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantes sucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no hayan sido restituidos. Art. 85. - El que hubiese enviado uno de los ejemplares para la acepta ción debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Ésta queda obligada a entregar dicho ejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fuese rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber comprobado mediante protesto: 1") que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su requerimiento, y 2") que no ha podido obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar. SECCIÓN II DE LAS COPIAS Art. 86. - Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original. Art. 87. - La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar de sus requerimientos. Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el original es nulo.
CAPÍTULO XI DE LA CANCELACIÓN Art. 89. - En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juey, letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra en blanco los que sean suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación, también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El airto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor. Art. 90. - La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador. Art. 91. — Durante el término establecido en el art. 89, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.
DE LAS ALTERACIONES
Art. 92. - Transcurrido el término fijado en el art. 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo (¡posición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Éste deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
Art. 88. - En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del
Art. 93. - La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
CAPÍTULO X
r, Art. ()•!. Todos los (i.islii.s i | t u > origine csle procedimiento serán u cargo del (|iic lo solicitó.
Art. 95, - La fianza a que se refiere el art. 89 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción. CAPÍTULO XII DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 96. - Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo. La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaría. Art. 97. — La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 98. - El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo. La recepción de la notificación postal, será válida aunque se produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente. Art. 99. - En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr. Art. 100. - En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
Arl. 100 l>in. - Kl lianro (/nitral di1 la República Argentina, como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas- podrá: 1") Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuentas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las cjue se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo. 2") Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos. 3") Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio. [Incorporado por ley 26.173, art. 3"].
DE LOS VALES O PAGARÉS Art. 101. - El vale o pagaré debe contener: 1") La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción. 2") La promesa pura y simple de pagar una suma determinada. 3") El plazo de pago. 4") La indicación del lugar del pago. 5") El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. 6") Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. 7") La firma del que ha creado el título (suscriptor). Art. 102. - El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se lia indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor. Art. 103. - Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (arts. 12 al 21); al vencimiento (arts. 35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (arts. 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a las copias (arts. 86 y 87); a las alteraciones (art. 88); a la prescripción (arts. 96 y 97); a los días feriados;
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( a i i s . !).s al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de mi tercero o i ' i i olro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4" v 29); las relativas a la cláusula de intereses (art. 5"): a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (art. O"); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previslas por el art. 7"; a las firmas de personas que invocan la representación de oirás sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8") y a la letra de cambio en blanco (art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el art. 33. último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo lia sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (arts. 89 al 95). Art. 104. - El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto pla/o vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el art. 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a lecharla, se formalizará el correspondiente protesto (art. 27), desde cuya lecha empieza a correr el plazo de vista.
DECRETO 677/01 RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICA
TÍTULO I RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICA CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1" - Ámbito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas. * Dictado el 22/5/01 (BO, 28/5/01),
Se transcribe la parte pertinente.
Art. 2° — Definiciones, \s Mués de los títulos I \I del presente decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables.- A los "títulos valores" mencionados en el art. 17 de la ley 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva v, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y íungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la ley 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores. Oferta pública: A la comprendida en el art. 16 de la ley 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones. Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la ley 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la Comisión Nacional de Valores. "Controlante", "grupo controlante" o "grupo de control": A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia. Actuación concertada: A la actuación coordinada de dos o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares cíe derechos de voto por cuenta de aquéllas. La Comisión Nacional de Valores deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada. Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.
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4SO Art. 3" — Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones regístrales ante las autoridades de contralor competentes. Art. 4"-Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escritúrales. Certificados globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escritúrales, se les aplicará el siguiente régimen legal: a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración. b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento. c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de diez días. d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales. e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo
para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias. El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escritúrales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo. Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inc. e. El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inc. e con la mera acreditación de su designación.
Escuti, Títulos tic milito.