El estudio del elemento moral de la infracción El elemento moral de la infracción i nfracción es uno de los cuatro elementos constitutivos o generales de la infracción. Se le conoce también como elemento subjetivo por el mismo es el resultado de la relación psicológica entre el agente y el acto realizado. La falta de este elemento da lugar a que la infracción deje de existir subjetivamente. Este elemento es susceptible de ser medido en grados o niveles de moralidad que son básicamente dos: Un primer nivel que se llama Dolo y un segundo nivel que se llama Culpa.
El Dolo Criminal: Dolo o intención criminal que es lo mismo que voluntad consiente dirigida hacia un fin o propósito criminal.
Clasificación del Dolo Este se clasifica en dos tipos t ipos que son: Dolo determinado y Dolo indeterminado.
Dolo Determinado: Es aquella clase de dolo en la cual el agente con su acto causa un daño tal cual lo había querido y previsto.
Dolo Indeterminado: Es aquella clase de dolo en la cual el agente con su acto causa un daño menor o mayor pero nunca igual al querido y previsto.
Dolo directo e indirecto Dolo directo: Es aquella clase de dolo en la cual el agente causa el daño tal cual lo previo. Dolo indirecto: Es aquella clase de dolo en la cual el agente con su acto causa un daño mayor al querido y previsto.
Dolo positivo y Dolo negativo Dolo positivo: Es aquella clase de dolo en la cual el agente con su acto realiza un acto o acción positiva.
Dolo negativo : Es aquella que es el resultado de una inacción u omisión por parte de agente. Dolo simple y Dolo predeterminado Dolo simple: Es aquella clase de dolo donde no existe ninguna circunstancia que agrave el hecho. Dolo con premeditación: Es aquella clase de dolo donde la premeditación actúa como una circunstancia agravante en determinados tipos de delitos.
La falta o la culpa Estas vienen a constituir el segundo grado o nivel de moralidad de la infracción. La noción de
falta en el derecho penal lleva implícita la idea de que no existe la intención de cometer el hecho, aunque el hecho se produce como consecuencia consecuencia de una falta imputable al agente que se traduce en torpeza, negligencia, inobservancia de los reglamentos que constituyen los elementos caracterizantes caracterizantes de la falta. La razón por la que el acto culposo se castiga, la encontramos en la llamada teoría de la previsión, según la cual toda persona debe comportarse en los actos de la vida civil de manera prudente y diligente, esto es tomando todas las precauciones precauciones de lugar para evitar causarle daños a terceros, si la persona actúa de manera imprudente, torpe o negligente y causa un daño compromete su responsabilidad penal.
Clasificación de las infracciones atendiendo a su moralidad Atendiendo al grado de moralidad las infracciones se clasifican en dolosas y en culposas. Infracciones dolosas: dolosas: son aquellas en que el elemento moral lo constituye un dolo o la intención Infracciones culposas: culposas: son aquellas en que el elemento moral lo constituye la culpa o la falta. Caso en que no existe dolo ni culpa Puede ocurrir en un hecho de la vida real que no haya tenido la intención de cometer el hecho ni que tampoco se le pueda retener falta alguna, en este caso particular decimos que no existe infracción y por ende responsabilidad penal por la falta del elemento moral de la infracción. Tal es el caso de una persona que encontrándose casando en un lugar de cacería y en plena temporada de caza, dispara a un ave que se encuentra en lo alto de un árbol con tan mala fortuna que mata una persona que estaba oculta en el follaje del árbol de forma que impedía que el cazador lo viera. v iera.
Tema II La buena fe y su papel como condición irresponsabilidad penal La buena fe es un estado de conciencia en que se encuentra una persona cuando afirma que ha cometido el hecho si la intención de producirlo. Desde el punto de vista del derecho penal la importancia es determinar en que medida influye la buena fe sobre la responsabilidad penal. En este sentido tenemos que distinguir el tipo de infracción cometida. Si la infracción es exclusivamente dolosa y el agente afirma actuado actuado de buena fe, en este caso la buena fe hace desaparecer desaparecer la naturaleza delictuosa del hecho. En cambio si la infracción es culposa y el agente afirma haber actuado de buena fe, en este caso la buena fe no hace desapacer la naturaleza delictuosa del hecho.
La ignorancia y el error en el derecho penal La ignorancia es considerada como el error en su grado mas superlativo esto significa un desconocimiento desconocimiento total de la realidad.
El error consiste en la apreciación parcial e inexacta de la realidad o mundo circundante que lleva a la persona como consecuencia de esa apreciación inexacta a causar un daño a otro o a cometer una infracción. Desde el punto de vista del derecho penal lo importante es determinar en que medida influye el error sobre la responsabilidad penal. En este sentido tenemos que hacer la distinción del tipo de error cometido. Esto es si se trata de un error de hecho o un error de derecho.
Error de hecho: Este error es aquel que recae sobre los hechos jurídicos. El error de hecho puede ser causa exoneratoria de responsabilidad penal si se dan las siguientes condiciones. Condiciones para que el error de hecho sea causa exoneratoria de responsabilidad pena. Que el error de hecho sea sustancial, es sustancial cuando recae sobre la sustancia de los hechos, esto es sobre uno de los elementos constitutivos de la infracción. Cuando el error de hecho sea invencible, es invencible cuando a pesar del concurso de la debida diligencia el hecho se produce de manera inevitable no obstante haber hecho el agente todo lo que estaba a su alcance para impedirlo.
Error de derecho: Es aquel que recae sobre una regla de derecho. Las dos formas que pueden asumir el error de derecho no constituyen causas exoneratoria de la responsabilidad penal. Este es el error en cuanto a la existencia de la ley que se basa en el principio de que nadie puede alegar ignorancia o desconocimiento de la ley para atraerse a su cumplimiento. En segundo lugar tenemos el error en cuanto a la interpretación de la ley, según el caso nadie puede alegar como medio de defensa a su favor que ha interpretado mal la ley para abstraerse de su cumplimiento.
Estudio del delito preterintencional El delito preterintencional es una clase especial de dolo sobre la cual la doctrina penal no se ha puesto de acuerdo respecto a su verdadera naturaleza. El profesor Jimenes de Azúa, lo define como una clase especial de dolo en la cual el agente con su acto causa un daño mayor al querido y previsto. El profesor Garreaud lo define como el concurso de dolo y culpa, dolo en cuanto a la intención y culpa en cuanto al resultado obtenido. En lo que respecta al derecho penal dominicano el delito preterintencional se considera como un delito de resultado, esto es que se toma en cuenta para castigar no la intención sino el resultado obtenido. En este sentido el Art. 309 parte final del código penal establece en ocasión del delito de golpes y heridas voluntarios que han causado la muerte sin intención que el hecho se castigue como si fuera homicidio voluntario.
Tema III Situación de los menores ante el derecho penal Antecedentes históricos En una primera etapa la situación del menor infractor estaba prevista en los Art. 66 al 69 del
código penal que establecían que cuando el menor obraba con discernimiento era condenado por el tribunal penal a una pena reducida por aplicación de la excusa general atenuante de la minoridad. Esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigor de la ley 603 del 3 de noviembre del 1941, la cual estableció por primera vez en nuestro país una jurisdicción disciplinaria especial de menores que se llamo Tribunal Tutelar de Menores. Esta jurisdicción aplicaba medidas de protección y de coerción a favor de los menores y que en modo alguno podían ser consideradas como penas. En el año 1994 se estableció una nueva legislación de menores en virtud de la ley 14-94 del 22 de abril de 1994 que creo el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a su vez vino a crear una nueva jurisdicción especializada de menores llamada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en virtud de las disposiciones del Art. 190 establecía mediadas especiales de protección a favor de los menores. En el año 2003 se establece una nueva legislación codificada del menor que vino a dejar sin efecto la anterior, en virtud de la ley 136-03 promulgada el 7 de agosto del año 2003 y entro en vigencia el 17 de octubre del año 2004, manteniendo la denominación de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a la jurisdicción penal especializada de menores. Estudio de la ley 136-03 relativo al nuevo código del menor Esta busca determinar tanto la comisión del acto infraccionar como la responsabilidad penal de la persona adolescente por hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizan en cumplimiento del debido proceso legal. Una establecida la responsabilidad penal del adolescente esta busca aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención, integración e inserción en la familia y en la sociedad. El nuevo código del menor establece el principio de la imputabilidad relativa del menor contrario al código anterior que establecía la imputabilidad absoluta del menor. De acuerdo al nuevo código de niños, niñas y adolescentes los menores de 13 años en ningún caso son responsables penalmente por tanto no pueden se detenidos, ni privados de su libertad ni sancionados por autoridad alguna. Para los efectos de medidas cautelares y sanciones la justicia de la persona adolescente definirá las siguientes escalas de edades; de 13 a 15 años inclusive y de 16 hasta alcanzar la mayoridad de edad. Los principios y normas del código del menor son obligatorios para todos los niños, niñas y adolescentes que habiten en el territorio nacional, debiendo respetarse los principios de la constitución, la legislación procesar penal vigente y que en la actualidad actúa como derecho supletorio del menor.
Las sanciones en el código del menor La finalidad de la sanción, la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal y es deber del juez encargado de la ejecución de la sentencia velar por el cumplimiento de que la misma satisfaga dicha finalidad.
Tipos de sanción
Sanciones Socio-educativas: Amonestación y advertencia. Libertad asistida con asistencia obligatoria al programa de atención integral. Prestación de servicio a la comunidad. Reparación de los daños a las victimas.
Órdenes de orientación y supervisión dictadas por el juez: Asignarlos a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de el. Abandono del trato con determinadas personas. Obligación de matricularse en centro educativo formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de algún arte u oficio. Obligación de realizar algún tipo de trabajo. Obligación de atenderse médicamente para el tratamiento de modo ambulatorio o mediante hospitalización con la finalidad de lograr su desintoxicación o abandono de su adición.
Sanciones privativas de libertad La privación de libertad domiciliaria. La privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad. La privación de libertad en centros especializados para esos fines. En cuanto a la duración de la privacidad de libertad en un centro especializado tenemos De 1 a 3 años para la persona adolescente entre 13 y 15 años de edad cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional. De 1 a 5 años para la persona adolescente entre 16 y 18 años al momento de la comisión del hecho. La aplicación de estas penas o sanciones es de carácter excepcional y solo podrá ser aplicada cuando el adolescente fuere declarado responsable por sentencia irrevocable por la comisión de actos infracciónales establecidas en el Art. 339 del código del menor o infracciones que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de 5 años. De las personas jóvenes adultas: Los derechos y principios establecidos en el código del menor se aplican a las personas jóvenes que hayan alcanzado la mayoridad de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoridad penal, por delitos cometidos mientras eran menores de edad. La resolución No. 699-2004 del 27 de mayo del 2004 dictada por la Suprema Corte de Justicia consagra diez principios a ser considerados para la aplicación del código del menor tomando en cuenta convenciones y tratados internacionales. Ø Principio del interés superior: Tiene su origen en la declaración de los derechos del niño en 1959 Ø Protección integrar y respeto a la persona adolescente: Que consiste en la satisfacción de los derechos individuales, políticos, sociales, económicos y culturales.
Ø Derecho a una justicia especializada: Ø Principio de presunción de minoridad: El cual reconoce una presunción de minoridad frente a la falta de medios que prueben la edad real del imputado cuando por sus características particulares sea dudoso su establecimiento. Ø Principio de confidencialidad: El cual plantea el conocimiento de los casos a puertas cerradas como limitación al principio de publicidad y con la finalidad de proteger la identidad del adolescente y su derecho a la intimidad y para facilitar su reinmersión social. Ø Derecho de participación: El Art. 12 de la convención de los derechos del niño le garantiza el derecho a expresar su opinión y le permite participar de manera activa en los procesos en función de su edad y madurez. Ø Respeto de procedimiento especial: La convención sobre los derechos del niño establece que los estados partes tomaran las medidas para el establecimiento de leyes y procedimientos especiales para los menores infractores. Ø Principio de celeridad procesal: La convención internacional sobre los derechos humanos en su Art. 8.1 establece el plazo razonable como uno de los elementos del debido proceso. De igual forma se pronuncia el pacto internacional de los derechos civiles y políticos y la regla No. 20 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores. (Regla de Beijín). Ø Excepcionalidad de la privación de libertad: A los cuales se refiere la convención sobre los derechos del niño Art. 40.4 de la regla de Beijín No. 219. Ø Formación integrar y reinmersión social. El estado de derecho no significa sancionar a los individuos que lo violan, sino, también asegurar que los derechos humanos sean respetados, en este sentido se expresan las reglas 26.2 de Beijín y 36.2 de Beijín.
Tema IV Situación de los mayores ante el derecho penal. Luego que una persona ha cumplido la edad de 18 años, decimos que ha adquirido entre otras la mayoridad de edad penal. Esto significa que en principio es penalmente responsable por cualquier infracción cometida sin importar la edad que llegue a alcanzar luego de haber adquirido la mayoridad. El código penal en los Art. 70, 71 y 72 establecía una especie de mitigacion de la pena a favor de personas que hubiesen alcanzado la edad de 60 años al momento de la ejecución del hecho o que en el transcurso de la ejecución de la pena hubiesen alcanzado dicha edad en los casos de condenas a penas de trabajos públicos la cual era sustituida en cuanto a su ejecución, no en su duración por la pena de reclusión. Esta situación dejo de existir con la entrada en vigor de la ley No. 224 del año 1984 Art. 106 la cual elimino de nuestro código penal la pena de trabajos públicos y sustituyo por la de reclusión en cuanto a su ejecución.
Situación del demente ante el derecho penal: El Art. 64 del código penal dominicano señala a la demencia como una causa de no culpabilidad o de inimputabilidad a favor del demente, lo que significa que el mismo no es penalmente responsable del hecho cometido por la falta del elemento moral. El legislador dominicano en el Art. 64 no definió lo que debemos entender como demencia, quedando esta circunstancia a la apreciación soberana de los jueces la opinión de los tratadistas sobre lo que se debe entender por demencia en el derecho penal. El concepto de demencia en el derecho penal es mas amplio mucho mas amplio que el concepto clínico de la demencia. Para el derecho penal la demencia viene a ser toda forma de alineación o perturbación mental. Clínicamente hablando la demencia es una forma particular de perturbación mental originada por trastornos en el sistema nervioso central y que ocasionan la afectación de facultades intelectivas de las personas. El concepto clínico de demencia no se aplica de manera estricta en el derecho penal ya que nuestra jurisprudencia mediante una sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia equiparo la demencia con otra enfermedad mental llamada esquizofrenia paranoide dando lugar a que una persona diagnosticada con esta enfermedad fuera descargado penalmente en virtud del Art. 64 al considerar la demencia una cuestión de hecho de apreciación soberana de los jueces de fondo. Estudio del Art. 64 código penal. El Art. 64 del código penal establece que no hay crimen ni delito cuando al momento de cometer la acción el agente se encuentra en estado de demencia. Esto significa de conformidad con el citado texto legal que solo la demencia acaecida al momento mismo del hecho es causa exoneratoria de responsabilidad penal. No así la demencia ocurrida antes o después del hecho. En cuanto a la demencia acaecida con antigüedad al hecho tenemos que si la persona recobra la salud mental al momento mismo del hecho existe responsabilidad penal. Sin embargo si la demencia se prolonga hasta el momento mismo del hecho no hay responsabilidad penal. En cuanto a la demencia con posterioridad al hecho tenemos que la persona es penalmente responsable pero tenemos que hacer las precisiones siguientes: Por cuestiones de tipo técnico procesal de naturaleza constitucional tenemos que el Art. 8 numeral 2 letra J de la Constitución establece que nadie puede ser legalmente juzgado si no ha sido citado u oído al efecto para garantizar un juicio imparcial y garantizar su derecho a la defensa. Al existir una imposibilidad de hecho de no escuchar en el tribunal al demente por no estar capacitado para defenderse el tribunal deberá sobreseer las persecuciones hasta tanto la persona haya recuperado su salud mental. De igual modo si la demencia sobreviene durante la fase de ejecución de la sentencia deberá suspenderse la misma hasta que recobre la salud mental. Los sumí-locos:
El derecho penal denomina de esta manera a una categoría de persona que se encuentran en una categoría intermedia, esto es que no están totalmente sanos ni totalmente enfermos mentales. Para ellos de acuerdo con la opinión de la doctrina ya que la ley no dice nada al respecto se debe aplicar una pena atenuada o disminuida tomando en cuenta su situación particular.
Tema V La embriagues alcohólica en el derecho penal. La embriagues alcohólica es el estado transitorio en que se encuentra una persona que ha bebido bebidas alcohólicas o embriagantes. Los efectos que produce el alcohol son múltiples y variados. Afecta los órganos locomotores, producen disminución de la capacidad sensorial y afecta el sistema nervioso central. Desde el punto de vista del derecho penal la importancia de la embriagues radica en determinar cual es la responsabilidad penal del ebrio que comete una infracción. Esto es en que medida influya la embriagues sobre la responsabilidad penal. En este sentido nuestro código penal no establéese ninguna disposición que señale que la embriagues es una causa exoneratoria a atenuatoria de la responsabilidad penal. Esto significa que en nuestro derecho el ebrio que comete una infracción es penalmente responsable por lo que la embriagues no constituye no constituye una causa de no culpabilidad o de inimputabilidad en nuestro derecho. El estado clasificatorio de la embriaguez: Alguna legislaciones penales mas modernas establecen diversos estados clasificatorios de la embriagues para determinar el grado de responsabilidad penal que hay en cada caso o si existe causa exoneratoria de responsabilidad penal. En este sentido tenemos tres criterios para clasificar la embriagues: atendiendo a su intensidad, atendiendo a su frecuencia y atendiendo a su causa. En cuanto a su intensidad la embriagues se clasifica en plena y parcial. Plena, es aquella en que la persona se encuentra totalmente ebrio. Parcial, es aquella en que la persona se encuentra parcialmente ebrio. En cuanto a su frecuencia la embriagues se clasifica en habitual o accidental. Habitual, es aquella en que la persona hace del alcohol un habito, pudiendo llegar a un estado crónico de embriagues que puede causar trastornos mentales, lo que se conoce como “Delirium Tremem”. Si en este caso comete una infracción en nuestro derecho aplicaríamos el Art. 64 del
código penal, equiparándolo con la demencia y exonerándolo de responsabilidad penal. Embriagues accidental, es aquella en que la persona de manera ocasional o circunstancial ingiere bebidas alcohólicas. Atendiendo a su causa la embriagues se clasifica en fortuita, voluntaria e intencional. Fortuita, es aquella que desconociendo el agente los efectos que produce el alcohol, se embriaga sin la intención de embriagarse. Voluntaria, es aquella en que conociendo el agente los efectos del alcohol, se embriaga sin la intención de embriagarse. Intencional, es aquella en que conociendo el agente los efectos que produce el alcohol, se embriaga con la intención de cometer un hecho delictivo, por lo que en este caso se prevalece del alcohol para delinquir constituyendo un elemento agravatorio de la pena.
Tema VI Influencia del constreñimiento moral o la fuerza irresistible sobre la responsabilidad penal. Que debemos entender en derecho penal por constreñimiento moral. El constreñimiento moral puede asumir dos formas, que son constreñimiento físico o violencia física y en segundo lugar el constreñimiento psicológico o violencia psíquica. Violencia física, es aquella que es ejercida de manera material por una persona con la finalidad de constreñir a otra en contra de su voluntad a causarle un daño a una tercera persona. Violencia psíquica, es aquella que se ejerce de manera psicológica por una persona en perjuicio de otra con la finalidad de obligarla en contra de su voluntad a causarle un daño a una tercera persona. Para que se produzca el constreñimiento en el derecho penal tiene que haber una relación tripartita en donde interviene en primer lugar el constriñidor, que es la persona que ejerce el constreñimiento contra el constreñido. En segundo lugar esta el constreñido, que es la persona contra quien se ejerce el constreñimiento y en tercer lugar esta la victima del constreñimiento, que es la persona contra la cual se ha cometido la infracción o cometido el daño. El estudio del Art. 64 del código penal en relación al constreñimiento. El art. 64 del código penal además de referirse a la demencia como causa de inimputabilidad o causa de no culpabilidad, establece en relación al constreñimiento de que no hay crimen ni delito cuando al momento de cometer la acción el agente se hubiese visto violentando por una fuerza irresistible. De conformidad con lo establece el art. 64 no todo constreñimiento constituye causa exoneratoria de responsabilidad penal, sino que es necesario que el constreñimiento sea irresistible, que debemos entender por irresistible, que no puede ser resistido por el agente esto de forma absoluta entendiéndose que toda persona normal no seria capaz de resistir dicha coacción, esta circunstancia esta supeditada a la apreciación soberana del juez. Condiciones para que el constreñimiento sea causa exoneratoria de responsabilidad penal. Para que esto ocurra tienen que darse las siguientes condiciones: 1- Existencia de una acción irresistible. 2- Que la acción sea imprevista. 3- Que la coacción sea presente, actual e inminente. 4- Que la coacción abrigue un temor serio. 5- Que la coacción sea injusta.
Tema VII El elemento injusto de la infracción. El elemento injusto de la infracción es uno de los cuatro elementos constitutivo o generales de la infracción. Se le conoce también como el elemento objetivo de la infracción y la falta del mismo da lugar a que la infracción deje de existir objetivamente. Que se entiende por elemento injusto de la infracción. El elemento injusto es todo acto ilícito o contrario a derecho. La noción de injusto penal lleva implícito la idea de la violación o transgresión de la norma jurídico penal. Esto es la violación de la ley penal. Y lo justo es todo aquello que esta permitido por la ley penal y que por lo tanto no constituye delito. El estado de necesidad.
Concepto se dice que existe estado de necesidad cuando una persona como consecuencia de un fenómeno natural o humano se ve constreñido u obligado a causar un daño a otro para poder así de esta manera salvar su vida o integridad física de un mal presente, actual o inminente o de otro modo inevitable. Fundamento en que descansa la inimputablidad en el estado de necesidad. Desde el antiguo derecho romano se habla de que la necesidad no tiene ley esto para dar a entender que la necesidad esta por encima de la ley. En el derecho romano se considera el estado de necesidad como un derecho natural inherente a la persona humana y estrictamente relacionado con el estado de conservación. Modernamente se han desarrollado diversas teorías que tratan de dar una solución jurídica al fundamento en que descansa la inimputabilidad en el estado de necesidad. Esto es por que no se castiga el estado de necesidad. De todas las teorías propuestas la que de una manera mas clara y precisa nos da una solución es la llamada teoría objetiva, la cual descansa en la preponderancia de los bienes jurídicos estableciendo que el bien jurídico mayor ha necesariamente de imponerse al bien jurídico menor. En el caso de los bienes jurídicos de igual valor la sociedad deberá mantenerse neutral, considerando al bien jurídico triunfante como el noble y justo para la sociedad. En lo que respecta a nuestro derecho tenemos que no existe ninguna disposición de nuestro código penal que señale que el estado de necesidad no se castiga, sin embargo nadie duda que en nuestro derecho el estado de necesidad constituye un hecho justificativo exoneratorio de responsabilidad penal, tomando como base los principios generales del derecho y la llamada teoría objetiva. Las causas de no culpabilidad y las causas de justificación Semejanzas y diferencias Ambas se asemejan en que no existe infracción y por ende responsabilidad penal. En las causas de no culpabilidad por la falta del elemento moral y las causas de justificación por la falta del elemento injusto. De ahí la diferencia ya que las causas de no culpabilidad (error de hecho, minoridad antes de los 13 años, demencia y el constreñimiento) son de tipo personal, esto es que solo beneficia a la persona que la ley señala. En cambio las causas justificación (estado de necesidad, legítima defensa en general, y la legítima defensa presumida) al ser inherentes al hecho benefician a todas las personas que han intervenido en el mismo.
Tema VIII La legítima defensa en general. El art. 328 establece la legítima defensa en general como un hecho justificativo donde no existe responsabilidad penal. Dicho texto legal reconoce el derecho legítimo que tiene toda persona de defenderse contra todo acto de agresión injusta realizado en su contra dentro de los límites que señala la ley. Definición de legítima defensa conforme al prof. Jiménez de Azúa.
Esta definición que no da el prof. Jiménez de Azúa nos permite a su vez identificar cuáles son los elementos que componen la legítima defensa. En este sentido la legítima defensa es la repulsa contra todo acto de agresión injusta, presente, actual o inminente realizado por el atacado en la cual este se defiende así mismo o a un tercero dentro de los límites de la necesidad y de una racional proporcionalidad de los medios empleados para la defensa. Condiciones necesarias para que la legítima defensa sea causa exoneratoria de responsabilidad penal. 1. Que exista una agresión. 2. Que la agresión sea injusta. 3. Que la agresión sea actual, presente e inminente. 4. Que la defensa se realice así mismo o a un tercero. 5. Que la defensa se realice dentro de los límites de la necesidad de una racional proporcionalidad de los medios empleados para la defensa. Corresponde al juez apreciar de forma soberana que se encuentran reunidas l as condiciones aquí señaladas para que la legítima defensa constituya un hecho justificativo exoneratorio de responsabilidad penal. De todas las condiciones la que en la práctica genera mayores dificultades en cuanto a su apreciación es la que tiene que ver con la proporcionalidad de los medios empleados para la defensa. Esta consideración implica que debe de existir un equilibrio entre la defensa y el ataque del que se es objeto. Si el atacado se defiende de manera desproporcionada en relación al ataque del que se es objeto deja de existir la legitima defensa y se produce lo que se llama exceso de defensa. Cuando se produce el exceso de defensa la persona que se ha defendido de manera desproporcionada en relación al ataque del que se es objeto se hace penalmente responsable por el daño causado como consecuencia de haberse excedido en su medio de defensa. La doctrina entiende que en este caso se le debe aplicar una pena atenuada a la persona que se ha excedido en la defensa.
Texto legal. El texto legal que consagra la legítima defensa es el art. 328 del código penal , el cual establece que no hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otros.
Bienes jurídicos protegidos por la legítima defensa. De la lectura del art. 328 del código penal pareciera que la legítima defensa solo tiende a proteger la vida o la integridad física del atacado, sin embargo de la lectura del art. 329 podemos ver que la legítima defensa también protege a los bienes del agredido garantizando con ello el derecho de propiedad. En relación la legítima defensa tiende a proteger todos los bienes jurídicos sin distinción, tales como el derecho al pudor, honestidad, etc. de una persona, solo basta con que se den las condiciones que hemos señalado para la legítima defensa.
Tema IX Casos de legítima defensa presumida o privilegiada. El art. 329 del código penal establece los casos de legítima defensa presumida y privilegiada.
Recibe el nombre de presumida porque la ley establece una presunción legal de legítima defensa en dos casos en particular. Por otro lado se llama privilegiada por que la ley establece una solución de privilegio en los cuales existe legítima defensa sin necesidad de que se den las condiciones privilegiadas en el art. 328 para la legitima defensa en general que se encuentren reunidas las condiciones que establece el art. 329en cada caso. En cuanto a la naturaleza de la presunción del art. 329 existen discrepancias a nivel de la doctrina y la jurisprudencia ordeno en cuanto a la doctrina que se habla de una presunción subalterna, esto es que puede ser destruido mediante prueba en contrario. En cambio a la jurisprudencia solo se trata de una presunción absoluta, esto es que no admite prueba en contrario que solo basta con establecer que se encuentran las condiciones establecidas en el art. 329 del código penal.
Casos de legítima defensa privilegiada. Caso primero: Cuando se comete homicidio, se infieren golpes y se dan heridas repeliendo o rechazando el escalamiento de paredes o cercas o las fracturas de puertas o ventanas durante la noche de casas habitadas, sus viviendas o dependencias.
Condiciones. 1. Rechazar la introducción a ciertos lugares. 2. Que sea de noche. 3. Que se rechace la introducción repeliendo las fracturas de puertas o ventanas o el escalamiento de paredes o cercas. 4. Que se trate de una casa habitada, vivienda o sus dependencias.
Segundo caso: Cuando se comete homicidio, se infieren golpes o heridas en defensa de la agresión de los autores de robo o pillaje cometidos con violencia.
Condiciones. 1. Que el hecho se realice en la defensa de la agresión de los autores de robo o pillaje. 2. Que el robo o pillaje se haya cometido con violencia.
La subordinación en el derecho penal La subordinación se produce cuando un superior jerárquico actuando en virtud del principio de la jerarquía da órdenes o instrucciones a sus subalternos de realizar determinadas actuaciones que son propias de las funciones que desempeña. Todo esto está relacionado con el derecho administrativo en el cual se establecen las reglas y actuaciones que deben de seguir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La subordinación se puede producir en el ámbito civil de los funcionarios públicos, y en segundo lugar en el ámbito militar relacionado con el código de justicia militar y los reglamentos militares.
Casos del ámbito civil. Cuando se trata de una orden emanada de un superior jerárquico civil el asunto está relacionado con el art. 114 segunda parte de código penal, el cual señala que si el subalterno justifica que ha obrado por órdenes de su superior jerárquico a quien debe obediencia jerárquica por el asunto de su competencia, en este caso la responsabilidad recaerá sobre el superior que dio la orden, quedando el subalterno exonerado de responsabilidad penal. Esto siempre y cuando el subalterno no haya obtenido un beneficio ilícito en el cumplimiento de dicha orden.
Caso de la autoridad militar. Cuando se trata de una orden dada por un superior jerárquico militar se ha establecido una regla jurisprudencial que establece lo siguiente: Que independientemente de la férrea disciplina militar que no le permite al subalterno objetar una orden superior, tenemos que si la orden dada por el superior jerárquico militar es manifiestamente criminal el subalterno deberá de abstenerse de cumplir la orden o de lo contrario vera comprometida su responsabilidad penal igual que ocurre con el superior que ha dado la orden.
Tema X La Pena. La pena es el sufrimiento impuesto por el estado a través de los organismos de control y represión que en este caso llamamos tribunales de justicia, los cuales en virtud de una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada contra una persona que a juicio del tribunal es culpable de haber cometido una infracción.
Utilidad, fines y propósito de la pena. En una primera etapa la pena estaba concebida como un instrumento de venganza privada, luego venganza divina y luego venganza publica donde más que castigar se imponía un acto de venganza contra el infractor. Modernamente la pena va orientada hacia la reeducación y rehabilitación del reo de forma tal que con el cumplimiento de la condena el mismo tenga la oportunidad de reinsertarse en la sociedad como una persona útil. Todo esto sin olvidar que tiene un carácter retributivo en el cual el infractor deberá resarcir el daño causado a la sociedad con el hecho cometido. De igual modo podemos ver la pena como un mecanismo de prevención (intimidación) para que la persona trate de no violar la ley penal.
Clasificación de las penas en principales, accesorias y complementarias Penas principales. Son aquellas que constituyen el objeto mismo de la criminalidad y que para ser sufridas se requiere que el juez la pronuncie expresamente en su sentencia condenatoria en cuanto a naturaleza y duración. Ejemplo reclusión mayor y detención.
Penas accesorias. Son aquellas que se sufren de pleno derecho con la condena principal. Ejemplo la degradación
cívica, la interdicción legal.
Penas complementarias. Son aquellas que acompañan a las principales y que para ser sufridas se requiere que el juez las pronuncie expresamente en su sentencia condenatoria. Ejemplo multa en materia criminal y la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia.
Penas de derecho común y políticas El criterio existente en nuestro derecho para determinar cuándo una pena es de tipo política está basado en la ley. La ley 5005 del 28 de junio de 1911 establece de manera específica cuales infracciones del código penal son de tipo política y por ende entrañan penas políticas. Por exclusión todas las penas que no están contenidas en las infracciones que señala la ley se consideran de derecho común.
Penas corporales. Son aquellas que imponen un sufrimiento físico al condenado. En la actualidad en nuestro derecho no existen penas de este tipo, ya que la pena de muerte fue eliminada de nuestro código penal en el año 1224. Permaneció en materia de crimines militares hasta el año de 1966 fecha en la cual con la reforma de la constitución fue eliminada en todos los casos. Además e de esto La Rep. Dom. Es signataria del pacto de los derechos civiles y políticos que fue ratificado por nuestro congreso y que establece la prohibición de los países signatarios de la pena de muerte en sus legislaciones lo que implica que aquellos países que la eliminaron no pueden de nuevo reintroducirla en sus legislaciones penales.
Tema XI Las Penas (continuación) Penas privativas de libertad. Son aquellas que privan de la libertad física del condenado a ciertos lugares que llamamos recintos carcelarios.
Entre las penas privativas de libertad tenemos: Penas criminales aflictivas e infamantes. 1. Pena fija de 30 años de reclusión mayor, antiguamente 30 años de trabajos públicos. 2. Pena fija de 20años de reclusión mayor, antiguamente 20 años de trabajos públicos. 3. Reclusión mayor de 3 a 20 años, antiguamente penas de 3 a 20 años de trabajos públicos. 4. Detención de 3 a 10 años. 5. Reclusión menor de 2 a 5 años, antiguamente reclusión.
Penas correccionales. 1. Privación correccional de 6 días a 2 años.
Penas contravencionales o de simple policía 1- Arresto o prisión de simple policía de 1 a 5 días.
Observación En virtud de la ley 46-99 del 20 de mayo del 1999 se modificó el art. 7 del código penal dominicano en lo relativo a las penas criminales estableciendo la pena de reclusión mayor para lo que originalmente el código denominaba trabajos públicos. La pena de reclusión menor para lo que anteriormente era reclusión, así mismo el art. 106 de la ley 224 del año 1984 fue modificado para establecer las penas de reclusión mayor en lo que había establecido las penas de reclusión para lo que eran trabajos públicos y que trajo como resultado que existieran con el mismo nombre de reclusión haciendo difícil la aplicación en base a lo establecido en nuestro código penal.
Penas restrictivas de libertad. Son aquellas que restringen la libertad del condenado a ciertos lugares especificados en la sentencia condenatoria. En la actualidad no existen penas de este tipo en nuestro código penal sobre la base de que atentan contra el principio de libertad de tránsito establecido en la constitución. Como pena de este tipo tenia nuestro código el destierro, el confinamiento y la sujeción a la vigilancia de la alta policía.
Penas restrictivas o privativas de derechos. Son aquellas que privan de ciertos derechos cívicos, civiles y de familias del condenado. Como penas de este tipo tenemos en nuestro código la degradación cívica, la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia y la interdicción legal.
Degradación cívica. Es una pena criminal infamante solamente accesoria y de carácter perpetuo y cuando excepcionalmente actúa como pena principal puede ir acompañada de prisión hasta 5 años. Consiste en la privación de la totalidad de los derechos cívicos, civiles y de familia establecidos en el art. 32 del código penal.
Interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia. Es una pena correccional complementaria y que consiste en la privación total o parcial de los derechos cívicos, civiles y de familia del condenado previsto en el art. 42 del código penal.
La interdicción legal. Es una pena criminal accesoria que sufre todo condenado a penas aflictivas e infamantes y que consiste en colocar en incapacidad de administrar y de gozar de sus bienes del condenado mientras dure su condena.
Penas pecuniarias. Son aquellas que tienden a afectar el patrimonio del condenado. Como penas de este tipo tenemos en nuestro código la multa y la confiscación. La multa. Es una pena pecuniaria que consiste en el pago de una determinada suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria.
La confiscación. Es una pena pecuniaria que consiste en la expropiación a favor del estado u organismo de derecho público autónomo de determinados bienes en virtud de una sentencia condenatoria definitiva que a juicio del tribunal se considere cuerpo del delito, producto del delito o uno de los medios para cometer el delito.
Criterios para la determinación de las penas. En el nuevo proceso penal se ha introducido una jurisdicción novedosa que es la de los jueces de la ejecución de la penal que tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias y de la resolución de todas las cuestiones que se planten sobre la ejecución de la sentencia. De esta forma el juicio puede llevar dos etapas en el caso de infracciones que registran una cierta gravedad en la cual se discute primero la culpabilidad del imputado y luego por ante el juez de la ejecución de la pena se determina la penalidad específica a hacer impuesta. El art. 329 del nuevo código procesal penal establece los siguientes criterios para determinar las penas. 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho. 2. Las características personales del imputado, su educación, situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y su formación personal. 3. Pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado. 4. Contexto social y culturar donde se cometió la infracción. 5. Efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus posibilidades reales de reinserción social. 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales del cumplimiento de las penas. 7. Gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general.
Tema XII Las circunstancias agravantes. Concepto. Son circunstancias accidentales de la infracción y que unidas a los elementos generales y especiales tienen por efecto agravar la pena en relación a lo que la ley normalmente ha establecido para la infracción.
Clasificación de las agravantes. En cuanto a su naturaleza las agravantes se clasifican en objetivas y subjetivas.
Objetivas Son aquellas que recaen sobre la materialidad de los hechos. Ejemplo, el robo cuando se comete con escalamiento o fractura por varias personas en una casa habita de noche.
Subjetivas Son aquellas que recaen sobre la culpabilidad del agente. Ejemplo, en el caso de la violación
cuando es cometida por una persona que tiene vinculo de consanguinidad con la víctima.
Interés practico de esta clasificación. Existe un indudable interés desde el punto de vista práctico en clasificar las agravantes en objetivas y subjetivas. En cuanto a las objetivas al recaer sobre la materialidad de los hechos afecta a todas las personas que han intervenido en la actividad delictiva. En cambio en las subjetivas al recaer sobre la culpabilidad del agente solo afecta a la persona que específicamente señala la ley.
Clasificación de las agravantes atendiendo a su extensión. Se clasifican en generales y especiales. Generales son aquellas que recaen sobre todas o un gran número de infracciones, en nuestro código penal no hay de este tipo. Especiales son aquellas que recaen sobre una o pocas infracciones, de este tipo es que tenemos en nuestro código penal.
En cuanto a su contenido se clasifican en legales y judiciales. Legales Son aquellas que están previstos expresamente en la ley. En realidad todas las agravantes son legales, esto en virtud de la legalidad de la pena.
Judiciales En realidad no constituyen una verdadera agravante en razón de que el juez que esta apoderado de examinar la conducta delictuosa moviéndose siempre dentro de los límites normales de la pena para la infracción cometida impone el máximum o próximo al máximum.
Distinción entre los elementos constitutivos de la infracción y las circunstancias agravantes. Bajo ninguna circunstancia debemos confundir los elementos constitutivos del delito y que nos indican que existe una infracción con los elementos agravatorios que son aquellos que tienen por efecto agravar la pena. Esto significa que no debemos considerar las circunstancias agravantes como elementos constitutivos de la infracción.
Tema XIII Las Excusas. Concepto de excusa. Son circunstancias accidentales de la infracción previstas tácitamente en la ley y que unidas a los elementos generales y especiales tienen por efecto o atenuar la pena para el hecho o bien suprimir la pena.
Clasificación de las excusas. En cuanto a su extensión las excusas se clasifican en generales y especiales. Generales: son aquellas que recaen sobre todas o un gran número de infracciones. Especiales: son aquellas que recaen sobre una o pocas infracciones.
En cuanto a su efecto se clasifican en atenuantes y absolutorias.
Atenuantes: son aquellas que atenúan o disminuyen la pena por debajo de lo que la ley normalmente ha establecido para la infracción. Absolutorias: son aquellas que borran o suprimen la pena no así la infracción.
Excusas generales atenuantes. 1. Excusa general atenuante de la minoridad, esta excusa se aplica en la actualidad a favor de los menores infractores y está previsto en los art. 66 al 69 del código penal. 2. Excusa general atenuante de la provocación, art. 321 del código penal, que establece que el homicidio, las heridas y los golpes son excusables si de parte del ofendido han precedido después de inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. El legislador ha querido establecer en el presente texto legal un mecanismo de reducción de la pena a favor de la persona que ha sido objeto de una provocación y que como consecuencia de ello ha producido la muerte, golpes o heridas al provocador. En este sentido el legislador ha tomado en cuenta el estado anímico y emocional del provocado que frente al acto de provocación ha actuado de manera irreflexiva como consecuencia de su grado de irritabilidad.
Condiciones para que sea admisible la excusa. 1. La existencia de un acto de provocación, amenaza o violencia grave. 2. Que el acto de provocación sea realizado contra una persona. 3. Que exista cierta simultaneidad entre el acto de provocación y el homicidio y golpes inferidos. 4. Que el acto de provocación sea injusto.
Excusas especiales atenuantes. 1. Excusa cuando se repele durante el día escalamiento o rompimiento de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, viviendas o dependencia, art. 322 del código penal
Condiciones para que sea admisible la excusa . 1. El hecho de repeler la introducción a ciertos lugares. 2. Que sea de día. 3. Que la introducción se realice con escalamiento o fracturas. 4. Que se trate de una casa habitada o su dependencia.
Excusa en el caso del crimen de castración. Crimen de castración art. 325 del código penal, el cual establece que se considerara homicidio o herida excusable cuando haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento a la honestidad.
Condiciones de admisibilidad de la excusa. 1. Hecho material de la castración. 2. El hecho del ultraje al pudor contra la honestidad de una mujer. 3. La existencia de una cierta simultaneidad entre el acto de la castración y el acto del ultraje.
Perdón judicial, art. 340 del código procesal penal. Este texto legal establece en casos de circunstancias extraordinarias de atenuación, el tribunal puede eximir de pena o reducirla, incluso por debajo del mínimo legal siempre que la pena imponible no supere la pena de 10 años de prisión, atendiendo a las siguientes razones. 1. La participación mínima del imputable durante la comisión de la infracción. 2. La provocación del incidente por parte de la víctima o de otra persona. 3. La ocurrencia de la infracción en circunstancias pocos casuales. 4. La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción sin llegar a constituir excusa legal absolutoria. 5. El grado de insignificancia social del daño provocado. 6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida. 7. La actuación del imputado motivada en el deseo de prever las necesidades básicas de su familia y de sí mismo. 8. El sufrimiento de un grave daño físico psíquico en ocasión de la comisión de la infracción. 9. El grado de aceptación social del hecho cometido.
Tema XIV Circunstancias atenuantes. Concepto. Son circunstancias accidentales de la infracción las cuales son apreciadas soberanamente por el juez en virtud de que no están definidas en la ley y que unidas a los elementos generales y especiales tienen por efecto atenuar o disminuir la pena por debajo de lo que la ley normalmente ha establecido para la infracción.
Efecto natural. El efecto que produce toda circunstancia atenuante como su nombre lo indica es atenuar o disminuir la pena por debajo de lo que la ley normalmente ha establecido para la infracción. Semejanzas y diferencias entre las excusas atenuantes y las circunstancias atenuantes. Ambas se asemejan a que tienen por efecto atenuar o disminuir la pena por debajo de lo normar. Se diferencian en que las excusas atenuantes son. 1. Limitadas en cuanto a su número. 2. Están definidas expresamente por la ley. 3. Para ser acogidas por el juez tienen que estar reunidas las condiciones que la ley señala en cada caso.
En cambio las circunstancias atenuantes son. 1. Ilimitadas en cuanto a su número. 2. No están definidas expresamente por la ley. 3. El juez las acoge de manera soberana sin necesidad de dar motivaciones especiales para ello. Por quienes son apreciables las circunstancias atenuantes. Las circunstancias atenuantes son apreciadas por el juez que está conociendo del fondo de la inculpación.
Texto legal. El texto legal que consagra las circunstancias atenuantes en nuestro derecho es al art. 463 del código penal el cual a su vez establece una escala en función de la infracción cometida para que el juez pueda estar autorizado a disminuir la pena cuando acoge en beneficio de las circunstancias atenuantes a favor del acusado.
Régimen de aplicación de las circunstancias atenuantes. Las circunstancias atenuantes se aplican sin ningún tipo de limitación a todas las infracciones establecidas en el código penal, sean estas crimines, delitos o contravenciones. La dificultad surge cuando se trata de leyes penales especiales que no forman parte del articulado del código penal. En este caso particular tenemos que regirnos por las siguientes reglas. 1. Cuando se trate de infracciones de naturaleza criminal previstas en leyes penales especiales que forman parte del código penal las circunstancias atenuantes se aplican, a menos que la propia ley penal especial establezca lo contrario. 2. Cuando se trata de infracciones de naturaleza correccional o delictual previstas en leyes penales especiales que no forman parte del código penal, las circunstancias atenuantes no se aplican a menos que la propia ley especial establezca lo contrario.
Es obligatorio para el juez reducir la pena cuando acoge circunstancias atenuantes. A este respecto tenemos que distinguir si la infracción es de naturaleza criminal o correccional. Si la infracción es de naturaleza criminal resulta obligatorio para el juez reducir la pena por debajo de lo que la ley normalmente señala para el hecho cuando acoge el beneficio de circunstancias atenuantes a favor del acusado. En cambio cuando se trata de una infracción de naturaleza correccional el juez puede acoger circunstancias atenuantes sin necesidad de disminuir la pena por debajo de lo normal, incluso imponer la pena normar con la sola limitación de que no puede imponer el máximum de la pena que la ley normalmente señala para el hecho cometido y decir que acoge circunstancias atenuantes.
Tema XV Pluralidad de delincuentes. Existe pluralidad o concurso de delincuentes cuando dos o más personas comenten una o más infracciones. Existen en materia penal diversos tipos de genero de codelincuencia, de todos ellos la parte general se encarga de estudiar el que se conoce como complicidad.
La complicidad. Concepto . Existe complicidad cuando una persona participa de manera indirecta o accesoria en el delito por otro cometido sin que este hecho constituya un principio de ejecución y que los actos de participación indirecta o accesoria sean aquellos que están descritos en la ley como actos propios de complicidad. Diversas teorías que tratan de dar una explicación a la problemática de la complicidad. En este sentido podemos hablar de la concepción clásica de complicidad contenido en el código penal francés.
Concepción clásica de la complicidad. La escuela clásica del derecho penal plantea que la complicidad es el resultado de un único delito cometido por el autor y el cómplice resultando con ello una desigualdad en la pena entre el autor y el cómplice tomando en cuenta el grado de participación de cada uno en la infracción. Nuestro código penal en materia de complicidad sigue los lineamientos de la escuela clásica que se basan en una desigualdad en la pena para el autor y el cómplice.
De acuerdo a la concepción clásica que debemos entender por autor en una infracción? El autor es la causa eficiente y directa del hecho. Es la persona que realiza por si misma todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción. Viene a ser el que ejecuta materialmente el hecho.
De acuerdo a la concepción clásica que debemos entender por cómplice en una infracción?. El cómplice es la causa indirecta o accesoria del hecho. Es la persona que asiste y ayuda al autor en la ejecución del hecho mediante una de las distintas formas de participación indirecta y accesoria que establece la ley como acto propio de complicidad.
De acuerdo a la concepción clásica que se entiende por autor intelectual? De acuerdo al concepto clásico el autor intelectual no existe como tal ya que el mismo es considerado como un cómplice que ha dado instrucciones a otras personas para cometer el hecho. De ahí es que en el concepto clásico se castigue el autor intelectual como un cómplice.
Escuela del derecho penal francés. Igual que la escuela clásica en el código penal francés se considera la complicidad como el resultado de un delito único cometido por el autor y el cómplice y que entraña una igualdad en la pena para ambos.
Condiciones necesarias para la existencia de la complicidad. 1. La existencia de un hecho principal castigable. 2. Que el hecho sea un crimen y delito. Esto significa que no existe complicidad en materia de contravenciones a excepción de un caso previsto en el art. 480 acápite 5 del código penal que se refiere a los cómplices de alborotos injuriosos nocturnos. 3. Que exista la intención del cómplice en participar de manera indirecta o accesoria en el hecho. 4. Que se trate de uno de los distintos casos establecidos por la ley como actos de complicidad.
Distintos géneros o tipos de complicidad previstos en la ley, art. 60 al 62 del código penal. Los art. 60 al 62 del código penal establecen los distintos tipos de complicidad que son. 1. Complicidad por provocación, que consiste en el cumplimiento de dadivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autorizad, maquinaciones o tramas culpables. 2. Complicidad por dar instrucciones a otros para cometer el hecho. 3. Complicidad por proporcional las armas o instrumentos para cometer el hecho. 4. Complicidad por facilitar los medios para la ejecución del hecho. 5. Complicidad por asistencia o ayuda al autor en la ejecución del hecho. 6. Complicidad por preparar o facilitar la realización del hecho.
7. Complicidad por ocultación habitual de determinados tipos de infractores. 8. Complicidad por ocultar parcial o total de objetos robados o sustraídos.
Regla general de la penalidad en materia de la complicidad, art. 59 del código penal. El art. 59 del código penal establece la pena que ha de imponerse a todo cómplice cuando señala que al cómplice se le impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponde al autor del hecho salvo el caso que la ley disponga otra cosa.
Efecto del descargo o la absorción del autor sobre la suerte del cómplice. El cómplice lo es en relación al hecho no al autor. Esto significa que si el autor es descargado de responsabilidad penal no necesariamente el cómplice tendrá la misma suerte. Tal es el caso que una persona que en estado de demencia comete una infracción en la cual se hace acompañar de otra que se encuentra en su sano juicio y que lo asiste y lo ayuda en la ejecución del hecho. En este caso el autor demente deberá ser descargado de responsabilidad penal en virtud del art. 64, no así al cómplice que está en su sano juicio el cual será condenado a la pena inmediatamente inferior que le hubiese correspondido al autor demente en caso de que hubiese sido condenado.
Tema XVI Pluralidad de infracciones. Existe pluralidad o concurso de infracciones cuando una o varias personas cometen dos o más infracciones sin haber sido juzgada por ninguna de ellas. Existen dos tipos de concurso de infracciones, el concurso real y el concurso ideal.
Concurso ideal Es aquel mediante el cual mediante un único acto realizado se cometen simultáneamente varias infracciones.
Concurso real Es aquel mediante el cual cada acto realizado constituye una infracción distinta.
Problemas que han generado en doctrina el concurso real de infracciones . Existen dos sistemas propuestos para darle una solución a la problemática del concurso real de infracciones. Que son: primero el sistema de la adición y en segundo lugar el sistema del cúmulo o absorción.
El sistema de la adición Este sistema es propio del derecho anglosajón y se aplica en nuestra legislación penal en contravenciones de simple policía y en los delitos fiscales. El mismo consiste en ir adicionando tantas penas como infracciones cometidas, resultando como pena a imponer la suma total de todas las infracciones cometidas.
Sistema del cúmulo o absorción Este sistema es propio del derecho penal francés y se aplica en nuestra legislación penal en materia de crimines y delitos. Este sistema también se le conoce en el derecho francés como regla del no cúmulo. Este sistema consiste en aplicar la pena más grave que resulte de todas la
infracciones cometidas en el entendido de que la pena mayor absorbe las penas menores.
Deber del juez al aplicar la regla del no cúmulo o sistema de la absorción. Cuando el juez penal este conociendo un caso de un autor de delito concurrente, el mismo deberá juzgar al acusado por todas las infracciones cometidas y condenarlo por aquellas que entienda que es culpable imponiendo en su sentencia la pena más grave de todas las infracciones cometidas.
Unificaciones de las penas o condenas El art. 338 y 341 del nuevo código procesal penal nos habla de la unificación de las penas o condenas. En el art. 338 se señala que las penas o condenas se unifican cuando corresponda. El art. 441 del nuevo código procesal penal establece a que corresponde al juez de la ejecución de oficio o a petición de parte la unificación de las o condenas en los casos previstos en el código penal conforme al trámite de los incidentes. Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía o régimen de cumplimiento de la pena el juez de la ejecución a solicitud de parte realiza un nuevo juicio sobre las penas.
Tema XVII La reincidencia Concepto de reincidencia Se dice que existe reincidencia cuando una persona se encuentra que ha cometido una primera infracción y ha sido juzgado y condenado por la misma en virtud de sentencia definitiva e irrevocable vuelve luego de dicha condena a cometer una segunda infracción en las circunstancias establecidas por la ley y que trae como resultado una agravación de la pena por la según infracción cometida. Texto legal que consagra la reincidencia en materia de crimines y delitos Los art. 56 al 58 del código penal se refieren a la reincidencia en materia de crimines y delitos y comprenden tanto la reincidencia genérica como la reincidencia especifica.
La reincidencia genérica Es aquella en que la persona comete infracciones que son de diferentes tipos, como por ejemplo comete un homicidio y luego un robo.
La reincidencia específica Es aquella en que la persona comete el mismo tipo de infracción, como por ejemplo comete un robo y luego comete otro robo.
Nuestro código penal en los citados textos legales comprenden los dos tipos de reincidencia. Los mismos textos legales establecen tres clases de reincidencia que son: 1. De crimen a crimen. 2. De delito a delito.
3. De crimen a delito. El legislador no tomo en cuenta como clase de reincidencia la que resulta de un delito a un crimen.
La reincidencia en materia de contravenciones de simple policía El art. 483 del código penal se refiere a la reincidencia en materia de contravenciones y a la vez establece las condiciones para que exista reincidencia en esta materia. Condiciones 1. Que ambas sean contravenciones. 2. Que ambas se hayan cometido en la misma demarcación territorial del juzgado de paz. 3. Que ambas sean conocidas por el mismo juez de paz. 4. Que no hayan transcurrido más de 12 meses entre la primera y la segunda infracción.