EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA
1. ACTIVIDADES DEL ESTADO EN LA MINERIA. El estado tiene la facultad de ejercer todas las actividades mineras que corresponde: el cateo, la prospección, la exploración - explotación, de beneficio, de labor general, de transporte minero, así como la actividad comercial de compra – venta de minerales. “No existen, para el Estado, restricciones para el ejercicio de actividades mineras. (Art. 24 del TUO de la Ley General de Mineria).
A. INGEMMET: El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, es la institución facultada para solicitar y obtener aéreas de no admisión de denuncios o petitorios mineros por un plazo máximo de dos años, con el objeto de realizar actividades de prospección minera y poner a disposición de los interesados los resultados de esta investigación. B. COPRI: Mediante DL. Nº 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, se constituyo la Comisión de Promoción de la inversión Privada, como organismo encargado del proceso de la promoción de la inversión privada y el mecanismo de privatización de las empresas del Estado. 2. COMERCIALIZACION Y RESERVA DE MINERALES: MINERALES: La comercialización de minerales es libre y no requiere de concesión minera. La Reserva de Minerales consiste, en la potestad del estado en declarar la reserva de ciertos minerales, ellos significa que, por razones de interés nacional, no se otorguen otor guen concesiones mineras sobre minerales reservados. PERSONAS INHABILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA 1. INHABILITACION ABOSOLUTA. ABOSOLUTA. (ART. 31 del TUO) No pueden ejercer actividad minera en todo el territorio nacional, por razón de cargo o función, las siguientes personas:
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El presidente de la república Miembros del poder legislativo. Miembros del poder judicial. Ministros del estado. Funcionaros que tengan rango de ministros. El contralor general de la república. Funcionarios y empleados del sector de energía y minas. El personal de los organismos o dependencias del sector publico nacional y organismos públicos descentralizados (OPD), que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera. Los miembros del ministerio público y el tribunal constitucional en aplicación de los artículos 158º y 201º, respectivamente, de la constitución.
2. INHABILITACION RELATIVA. (ART. 32 del TUO). En el territorio de su jurisdicción, no podrán ejercer actividades mineras: -
Las autoridades políticas (prefectos regionales, gobernadores, teniente gobernadores). Los miembros de la policía nacional del Perú. Los miembros del las FF.AA.
subprefectos,
3. EXTENCION DE LA INHABILITACION. (ART 33 del TUO). Están prohibidas de ejercer actividades mineras, en forma absoluta o relativa, según sea el caso, el conyugue y los parientes que dependan económicamente de la persona impedida, sea cual fuese el grado de consanguinidad o afinidad. 4. EXCEPCIONES. (ART. 34 del TUO). a) Que la persona inhábil haya adquirido derechos mineros con anterioridad a la elección o nombramiento, en este caso la adquisición es lícita. b) Que, durante el ejercicio del cargo o función el inhábil adquiera derechos mineros por herencia o legado. c) Que el conyugue de la persona impedida agregue a la sociedad conyugal, derechos mineros. 5. SANCIONES. (ART. 35 del TUO). La persona inhábil que adquiere, violando la ley, concesiones mineras, dará lugar a que la autoridad declare la nulidad de la adquisición y el área de la concesión revertirá al dominio del estado.
Si la adquisición es solo de una participación en el derecho minero, la nulidad afectara tan solo a ese porcentaje. La declaración de nulidad procede a instancia de parte o de oficio. Durante del proceso de titulación de un petitorio minero, la nulidad corresponde declararla a la autoridad minera (INACC). Una vez titulada e inscrita la concesión minera, procede la acción contenciosa administrativa. 6. OTROS CASOS DE INHABILITACION ADMINISTRATIVA (ART. 36 del TUO) La ley considera personas inhábiles a los socios, directores, representantes, trabajadores contratistas de personas naturales o jurídicas, dedicadas a la actividad minera, las mismas que no podrán adquirir para sí, derechos mineros en radio de 10 kilómetros de cualquier punto del perímetro, que encierra el área donde se ubican los derechos mineros. Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido. La persona afectada por este impedimento tiene derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de 90 días de efectuada la última publicación del aviso de petitorio; si la persona afectada no hace uso de este derecho dentro de plazo indicado, desaparecerá el impedimento relativo. EXCEPCION. En los casos de inhabilitación o incapacidad relativa regulada en el art. 36º del TUO, los incapaces relativos podrán ejercer actividad minera solo con el consentimiento previo y expreso del titular del derecho minero. OTROS IMPEDIMENTOS. Están impedidos de formular petitorios mineros, el concesionario y sus parientes, hasta el segundo grado de afinidad o de consanguinidad, cuyo derecho a devenido en caduco, abandono, nulo y/o renunciado hasta dos años después de haber sido publicado como denunciable conforme al art. 68 del TUO.