Primera edición: 2003 Segunda edición: Julio 2009 Primera reimpresión: J unio 20 | 0 T'ira.je: I 50 ejemplares
I{echo el Depósito l.egal en la Biblioteca Nacional dcl Perú Reg. n.o 2010 - 06865 ISBN 978-9972-38-922- | Registro de Provccto Editorial
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Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin previa autorización escrita del autor y el editor. Irrpreso en Pcrú I Printed in Peru Impresión: Junio 2010
Editorial San Marcos de ¡\níbal Jesús Paredes Galván Ar'. l.as l-omas # 1600 - S.J.L.
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PREFACIO A LA SEGUNDA EDICION
La primera edición de esta obra fue agotada en poco más de un año desde
su
aparición, lo cual implica de por sí un relativo éxito que agradecemos, pero si a ello debemos añadir que el libro ha sido fuente de cita en decisiones administrativas y hasta en sentencias de la Corte Suprema, entonces bien puede decirse que la finalidad pretendida por el autor -y anunciada en el prefacio de la primera edición- se mantiene vigente, ya que de alguna manera estamos colaborando con una mejor comprensión, interpretación y aplicación de nuestro ordenamiento, siempre dentro del respeto a los principios generales del Derecho, a los valores fundamentales y a nuestra propia tradición jurÍdica. En tal sentido, esta segunda edición persiste en el intento de lograr un balance entre la teoría y la práctica, para lo cual ha sido necesario ordenar, procesar y reflexionar la incesante información que se produce todos los días con las nuevas ideas u opiniones sobre los temas de siempre, pero ahora repensadas a través de libros, revistas o periódicos; así como del análisis de las decisiones jurisprudenciales. Por tal motivo, esta obra ha sido sustancialmente aumentada en los capítulos de los que ya se trataba en la primera edición, y como ejemplo podemos mencionar el tratamiento más detallado del derecho constitucional a la propiedad y el comentario al Anteproyecto de Reforma del Código Civil (2005); además, se han incorporado nuevos capítulos referidos al usufructo y las servidumbres, con lo cual se subsana algunas de las materias que quedaron pendientes en la edición anterior.
Por último, no puedo dejar de resaltar una vez más la amistad que nos une con el profesor José Antonio Álvarez Caperochipi, quien se encargó amablemente de darle alguna difusión a esta obra en España, lo cual derivó en los elogiosos comentarios expuestos en las recensiones de Ángel Rebolledo Varela y Carlos Vattier Fuenzalida, los mismos que fueron publicados en importantes revistas españolas y que aquí reproducimos.
A todos ellos, mi
agradecimiento.
La Molina, agosto del 2005. EL AUTOR
RECENSION PUBLICADA EN LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO (ESPAÑA) Con un implícito tono de pesar, afirma el profesor y magistrado José Antonio Álvarez Caperochipi en el prólogo de la obra del profesor Gunther Gonzales Barrón, Curso de derechos reales, como en los paÍses latinoamericanos, en general y sin perjuicio de honrosas excepciones, el carácter traumático de la independencia llevó a la ciencia del Derecho civil a despreciar la obra de los civilistas españoles, y también a romper la
tradición del Derecho romano, y a copiar el modelo de Derecho civil que ofrecía la codificación francesa. Ello es fácilmente constatable, no sólo cabe referirlo al nivel puramente normativo, sino también al de la doctrina científica, en que los autores franceses, italianos o alemanes han sido y son punto de referencia para el estudio y contraste de construcciones jurídicas por parte de los civilistas españoles e iberoamericanos, pero sin que estos últimos entre sí se hayan encontrado con frecuencia. Al menos, ésta es la opinión de quien suscribe, que en muy contadas ocasiones ha tenido la oportunidad de recurrir a las enseñanzas de sus colegas de ultramar a pesar de tener la misma lengua y una cultura con muchos puntos en común. Es cierto que tal distanciamiento se ha visto reducido de manera importante en los últimos años, principalmente como consecuencia de los convenios de colaboración entre las Universidades españolas e iberoamericanas en torno a programas de doctorado, lo que ha permitido una movilidad de profesores, en ocasiones vinculados también directamente a un ejercicio profesional, sin duda enriquecedora. Pero queda mucho por
hacer, y aparte de las relaciones puramente institucionales, siempre constituye una buena noticia poder acceder a una obra como la del profesor GONZALES BARRÓN, que bajo la forma de un curso o manual con una clara vocación universitaria, no se limita a una mera exposición de las instituciones o a un estudio exegético de la legislación peruana, lo que en su caso reduciría su interés para la doctrina española al ámbito del Derecho comparado, sino que desde la perspectiva de unos principios en muchas ocasiones perfectamente trasladables al Derecho español, y sin desatender en ningún momento su finalidad o enfoque didáctico, realiza una aportación propia y de tesis en materias objeto de controversia también en nuestra legislación y en la construcción dogmática de los derechos reales lo que, sin duda alguna, acrecienta su interés.
No obstante, es de señalar que la profundidad con que el profesor GONZALES BARRóN afronta el objeto de estudio, tiene como consecuencia que a pesar del título
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Guru*reR HennÁ¡¡ Gor.rz¡LES BARRóN
de la obra y su amplia extensión, el Curso sólo comprende la teoría general de los derechos reales, los bienes, la posesión, la propiedad, la copropiedad y la propiedad horizontal. Otras instituciones como los derechos reales de disfrute y los de garantía quedan pendientes para una futura obra. En el Capítulo l, GONZALES BARRÓN aborda la cuestión, que ha devenido clásica, si se puede seguir manteniendo la categoría jurídica de los derechos reales difrerenciados de los derechos de obligación. Después de exponer la teoría tradicional sobre los elementos que separan unos y otros derechos -tanto en cuanto a su cons-
sobre
titución, efectos y extinción- refuta la tesis negadora de la distinción, sin que ello suponga sin más que se adhiere a la teoría clásica más o menos matizada o aproximándose a posturas fácilmente eclécticas, sino que realiza una valiosa actualización de la teoría tradicional en términos que, sin dejar de tener su origen y fundamento remoto en precedentes doctrinales relevantes como ROCA SASTRE, a mi modo de ver, suponen un planteamiento novedoso en cuanto al criterio diferenciador, basando el elemento determinante que sustenta la calificación jurídica del derecho real no en su absolutividad u oponibilidad frente a tercero, que para GONZALES BARRÓN no es una característica intrínseca del derecho real ni forma parte de su concepto base, sino que es un efecto o consecuencia de lo que sí representa una columna base de la mentalidad occidental, que es la idea de pertenencia, apropiación, de . Así, la premisa de distinción entre los derechos reales y de obligación -distinción que en su opinión en todo caso ha de mantenerse- sería que los primeros responden a una apropiación directa sobre los objetos del mundo exterior, lo que no ocurre en los segundos, lo que en último término implica que en la situación jurídica real se trata de un derecho susceptible de ser usado y poseído -más exactamente el bien sobre el que recae-. Tal tesis implica un paso más allá en el clásico criterio de calificar el derecho real por la relación de inmediatez con la cosa que permite el ejercicio del derecho por su titular sin intermediación de tercero y su oponibilidad erga ornnes, sin necesidad tampoco de recurrir como único criterio diferenciador no tanto a la distinción entre derechos reales y de obligación, sino entre derechos oponibles frente a terceros y los que no lo son, lo que obvia algunos problemas que en el Derecho español se presentan en relación con el arrendamiento o la opción inscrita, en que su oponibilidad frente a tercero se desvincularía de un pretendido carácter de derecho real. En el CapÍtulo ll se estudian los tipos, tipología y tipicidad de los derechos reales, con especial atención al debate sobre el posible juego de la autonomía de la voluntad en la creación de los derechos reales y la existencia normativa de un sistema de numerus c/ausus o numerus apertus. Frente a la problemática generada en el Derecho positivo español por los arls. 2.2 LH y 7 RH, al referirse a la posibilidad de inscripción no sólo de los derechos reales tipificados como tales, sino también a cualquier otro derecho real, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones exegéticas con un pronunciamiento de la DGRN favorable al numerus apertus pero con exigencias muy restrictivas casi reducidas a derechos enmarcables en necesidades económicas en el ámbito del urbanismo, la cuestión no parece especialmente problemática en el derecho peruano vigente, en que el art. 881 CC establece un catálogo cerrado de derechos reales sin que exista excepción alguna, no siéndolo ni la propiedad horizontal superficiaria, explicable par GONZALES BARRÓN sin necesidad de acudir al criterio de la jurisprudencia registral de considerarlo un derecho de vuelo atípico, ni tampoco el derecho de
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DeRecnos RE¡res
vuelo, que sería un auténtico derecho real tipificado en el artículo 955 CC, aunque carezca de nomen iuris. Ahora bien, la existencia de propuestas de lege ferenda propugnando la reforma del Código de 1984 para adoptar el principio de numerus apertus, hace que el autor argumente claramente a favor del mantenimiento del numerus c/ausus. El Capítulo lll se dedica a un amplio estudio y exposición del objeto de los derechos reales comenzando por la propia calificación jurídica del término como objeto del derecho real. Rechazando que los derechos estén incluidos en el ámbito jurídico de los bienes, lo que no le impide asumir la interpretación de que los títulos valores son bienes muebles, GONZALES BARRÓN se detiene en las particularidades que existen en el régimen jurídico de los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales, que normalmente la doctrina suele resolver con una remisión a la legislación especial (propiedad industrial, intelectual) pero que, como acertadamente resalta y argumenta, implican profundas diferencias en el régimen legal de unos y otros, lo que sin duda tiene su relevancia a la hora de plantearse un régimen unificado o la búsqueda de principios comunes entre derechos reales de la misma tipología, en expresión del propio autor. Concluye esta parte con un exhaustivo tratamiento de la summa divisio de los bienes, es decir, la distinción entre inmuebles -con especial atención al suelo tanto rústico como urbano- y muebles, haciéndose eco de la polémica de hasta qué punto cabe mantener actualmente una nítida separación entre ambos y si no sería preferible sustituirla por la de bienes registrados y no registrados -no sólo con referencia al Registro de la Propiedad, sino a cualquier otro registro-, dado su diferente régimen jurídico en cuanto a la transmisión del dominio y en la constitución de garantías reales, independiente de su consideración como bienes muebles o inmuebles, tesis ciertamente sugerente y no carente de razón, pero que GONZALES BARRÓN rechaza' pues, a su juicio, ello exigiria introducir un sistema de inscripción constitutiva, lo que no parece fácil ni oportuno, criterio perfectamente trasladable al derecho español.
Se dedican los Capítulos lV, V y Vl al estudio de la posesión con un tratamiento ciertamente amplio y completo, que comienza con la ineludible referencia a las distintas concepciones que de esta institución sostuvieron SAVIGNY e IHERING para intentar determinar, en términos perfectamente trasladables al Derecho español, cuál es el concepto que recoge el Código Civil peruano en relación con las exigencias de corpus y animus y si la posesión es un hecho o un derecho, inclinándose GONZALES BARRóN -que en definitiva considera que el Código Civil peruano está fuertemente influenciado por el BGB aunque se defina a la posesión en el art. 896 más en la concepción de SAVIGNY-, quizá de una manera un tanto tajante, por considerar errónea su consideración como derecho y constituir un hecho con importantes consecuencias jurídicas, lo que le lleva a calificar a la posesión mediata como un poder de hecho espiritualizado y, sin embargo, asumiendo la doctrina tradicional -con respaldo en la previsión expresa del art. 897 CC- negarle el carácter de poseedor, y con él la tutela posesoria, al servidor de la posesión o al que ejerce actos meramente tolerados. Partiendo de tal concepción, GONZALES BARRÓN, con un gran conocimiento y tratamiento crítico de la doctrina peruana, alemana, italiana y española, va desgranando los elementos de la posesión (sujetos y objeto), sus clases (legítima e ilegítima, de buena o mala fe, en exclusiva y coposesión, y especialmente la posesión precaria), los modos de adquisición (lo que en relación con las formas derivativas le lleva a profundizar
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Gurr¡en
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Goruz¡les BnnRó¡r
en la tradit¡o), conservación y pérdida y, por último, los efectos de la posesión, centrándose de manera relevante en la tutela posesorla, no sólo a través de la acción publiciana sino de la protección posesoria, con un tratamiento procesal de la materia que aungue utiliza, con referencia al derecho peruano, las categorías de los interdictos de retener y recobrar, desaparecidas del derecho procesal español en su nornen iuris en la Ley 1l20OO, no sólo continúan siendo útiles dado que los requisitos de fondo (perturbación o despojo) siguen siendo los mismos, sino que la aportación es especialmente valiosa por el tratamiento procesal que parte de un sólido conocimiento del derecho sustantivo, formación interdisciplinar que no es frecuente encontrar en un manual y que sin duda alguna enriquece la transmisión de los conocimientos a los alumnos. Más de la mitad del Curso de derechos reales se dedica al estudio y exposición del derecho de propiedad. En el Capítulo Vll, y bajo el epígrafe genérico de , GONZALES BARRÓN realiza una afortunada aproximación a su concepto y claramente se advierte que el autor no es ajeno a la idea de que la propiedad no es solamente una institución jurídica, sino que engarza con la economÍa, la sociología, la política o la
filosofía jurídica. Ello le aboca, partiendo de la admisión de la propiedad privada, a referirse a su contenido con fundamento en el artículo 70 de la Constitución peruana, que habla de que el propietario ejerce su derecho en armonÍa con el bien común -una función social también recogida en el artículo 33.2 CE-, para concluir que sólo el legislador a través de una norma puede concretar el interés social y con él limitar el contenido del derecho de propiedad, estando excluida tal posibilidad de limitación por parte del juez o la autoridad administrativa. En último término, principio de reserva de ley. A partir de ahí GONZALES BARRÓN estudia fundamentalmente las limitaciones legales a la propiedad por razones de vecindad o interés privado, que a diferencia del Código Civil español tiene un apoyo en la cláusula general de protección del art. 961 CC, y las restricciones voluntarias de la propiedad referidas a los pactos prohibitivos de disponer y gravar bienes, no admitidas por el art. BB2 CC frente a la admisibilidad en ciertos casos en el art.. 27 LH. Concluye el Capítulo Vll con el estudio de la tutela de la propiedad a través de las acciones reivindicatoria, declarativa de dominio, deslinde y amojonamiento -que no se trata pues como individualización de la finca sobre la que recae el derecho- y negatoria.
Se afronta en el Capítulo Vlll los modos de adquisición del derecho de propiedad, dedicándose el Capítulo lX de la obra al estudio específico de la transmisión del dominio cuando media contrato, y en el Capitulo X las formas de extinción. En cuanto a los modos generales, se sigue una exposición que tiene una correspondencia con los modos de adquisición del art. 609 CC español, con algún matiz. Así, GONZALES BARRÓN asume la teoria general de la ocupación para buscar un tratamiento unitario de las figuras de la apropiación, el hallazgo y el tesoro, que tamb¡én encuentra en las tesis de Át-VRneZ CAPEROCHIPI referida a que en los tres supuestos la adquisición de la propiedad se consuma con la toma de posesión, para tratar a continuación de la accesión, en sus variadas posibilidades, y detenerse muy especialmente en el tratamiento de la prescripción adquisitiva, con los términos generales de la usucapión y los específicos de la usucapión ordinaria y extraordinaria, con problemas y aporte de soluciones interpretativas perfec-
tamente aplicables al derecho español.
Por el contrario, y en relación con la transmisión con base en el contrato, sólo guarda correspondencia el estudio de la transmisión de la propiedad en bienes muebles,
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DenecHos Renres
en que el art.. 947 CC sigue la teoría del título y el modo al igual que nuestro art. 609 CC, pero que tratándose de inmuebles el art. 949 CC asume el principio consensualístico del Code francés. Sin embargo, a pesar de la diferencia de principios, el tema no carece de interés para el estudioso español -obviamente, el estudioso peruano no puede prescindir de esta parte- , pues GONZALES BARRÓN, como probablemente no pudiera ser de otra manera, inmediatamente vincula la transmisión consensual de la propiedad al sistema de publicidad frente a terceros, enlazando así con el Registro de la Propiedad para la exposición de los principales principios hipotecarios (inoponibilidad y fe pública) y retomando, muy acertadamente, la cuestión sobre la oportunidad o no del carácter constitutivo de la inscripción, tema también recurrente por algunos sectores doctrinales y profesionales españoles en su respuesta positiva, frente a cuya posición pueden verse los argumentos sustentados por GONZALES BARRÓN que, como se indicó, se opone a la reforma en su país hacia la inscripción constitutiva, considerando que es suficiente con que el registro cuente con los efectos de inoponibilidad y fe pública. Los dos últimos Capítulos (Xl y Xll) se dedican a la copropiedad, bien en su forma genérica o bien a la forma especÍfica de la propiedad horizontal o régimen de propiedad exclusiva y común. En cuanto a la primera se analiza su diferencia con la sociedad para exponer a continuación su régimen jurÍdico, en cuanto a los derechos y deberes de los copropietarios en cuanto al uso, disfrute y conservación de la cosa común, así como de los actos de administración y de disposición, tanto del bien común como de la cuota ideal, realizándose un tratamiento ciertamente minucioso de los problemas que plantea la partición o acción de división, apareciendo de nuevo las cuestiones relacionadas con
el ámbito procesal dentro de la partición judicial. Es de resaltar como GONZALES BARRóN trata en este capítulo la institución de la medianería, adscribiéndose sin dudarlo a su consideración de propiedad especial -como tal la recoge el Código Civil peruano-.
Por último, concluye el Curso con el estudio de la propiedad horizontal. El punto de partida es similar al del Derecho español al estar regulada en legislación especial al margen del Código Civil. A pesar de que la regulación no es coincidente, sÍ quisiera resaltar el interesante tratamiento que el autor realiza de los criterios para la determinación de la cuota de participación, sus modificaciones y su impugnación, trasladables a la interpretación del artículo 5 LPH en unas cuestiones que, a mi modo de ver, no están suficientemente estudiadas por la doctrina española. Sólo queda esperar que el profesor GONZALES BARRÓN continúe con su profundo estudio de los derechos reales y completar su Curso con los derechos reales limitados.
Ángel Luis Rebolledo Varela Catedrático de Derecho Civil
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Universidad de Santiago de Compostela - JUNIO 2004, PÁG 387'391)
(EN: REVTSTA DE DERECHO PRIVADO. MAYO
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RECENSIÓN PUBLICADA EN EL ANUARIO DE DERECHO CIVIL (EsPAÑA) La historia de la codificación civil de Perú ha sido muy agitada y hasta cierto punto experimentalista, pues en poco más de siglo y medio de vida independiente, en dicho país se han promulgado tres Códigos civiles que obedecen a orientaciones de signo diferente. En efecto, el primero de estos Códigos se publicó en 1852, era de corte francés y su influjo perdura todavía hoy en la disciplina de la transmisión de los bienes inmuebles por el solo consentimiento; el segundo Código de 1936, de marcada influencia alemana, aunque adoptó muchas soluciones del Código brasileño, en el que destaca una extensa Parte general donde se contiene el régimen del acto jurídico: en fin, el Código vigente es de 1984 y en él se aprecia una cierta influencia del Código italiano de 1942, que ha desfigurado en parte la matriz germánica de 1936, si bien el Libro V, que trata sobre los derechos reales, es el que ha mantenido una mayor fidelidad a esta última.
Además, en la actualidad se ha formado una Comisión encargada de revisar el vigente Código de 1984, en cuyos trabajos preparatorios se advierte una tenue influencia de nuestro Código civil, al menos, en lo que concierne al Título Preliminar (Vid. C. Soto
Coaguila, , RGLJ, 2002, pp.293-333).
literatura jurídica muy seria y arraigada, en la que destacan sólidas obras de naturaleza exegética, científica y didáctica, obras que se han elaborado en constante diálogo con la literatura europea y en las que se siguen con tanta atención como preocupación las últimas vicisitudes del análisis económico de las instituciones jurídicas. A esta clase de obras pertenece el Curso que reseñamos aquí, que se inserta indiscutiblemente, como señala el profesor Alvarez Caperochipi, en nuestra tradición hispana, dado el conocimiento y utilización por su autor de las obras generales y monografícas españolas, lo mismo civilistas que hipotecaristas, sin olvidar sus oportunas referencias a nuestra jurisprudencia registral.
Pese
a este ambiente agitado, existe en Perú una
Destaca en esta obra un raro equilibrio entre la teoría y el dato normativo, entre la precisión de los conceptos y su aplicación práctica. No en vano Gunther Gonzales Barrón no sólo es profesor en diversas Universidades de Lima, sino que ejerce además como Notario y Registrador. Ha publicado más de media docena de obras sobre el seguro, las sociedades y el urbanismo, entre las que destacan sus Iemas de Derecho registral y su Tratado sobre la misma materia, cuyas palabras de presentación se
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GunrHen
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deben a los Registradores Rafael Arnáiz Eguren y José Manuel García García, respectivamente. En términos generales nuestro autor es conservador y se muestra contrario a las propuestas de reformas publicadas en 1990 por la Comisión Revisora del Código civil relativas a los registros públicos y a la hipoteca. Tampoco comparte muchas de las enmiendas propuestas por la Universidad de Lima en 1994, ni las modificaciones sugeridas por la Comisión encargada del Anteproyecto de reforma del Código de 1984, que se publicaron en 1998.
El Curso que comentamos se ocupa, en realidad, de tres grandes temas que son la categoría de los derechos reales, la posesión y la propiedad, que abarca también la copropiedad y la propiedad horizontal, ahora denominada, desde una Ley de 1999, régimen de propiedad exclusiva y propiedad común. En la primera de ellas, el autor defiende con rigor la distinción entre los derechos de crédito y los derechos reales, que se caracterizan hoy, tras la revisión de la teoría obligacionista, por la inherencia y la oponibilidad, junto a la facultas agendi que es propia de todos los derechos subjetivos, y cuya repercusión práctica más importante, a su juicio, radica en la posesión y en la usucapión, que sólo pueden operar en los derechos reales sobre las cosas. Partidario del método sistemático, delimita los rasgos comunes a todos los derechos reales, diferenciando sus tipos, al tiempo que se inclina decididamente a favor del numerus c/ausus de los derechos reales y descarta las prohibiciones y restricciones del dominio que no alcancen eficacia real por su publicación en el Registro. En fin, esta parte de la obra termina con el estudio del objeto de los derechos reales, esto es, los bienes, en especial, los inmuebles, en cuya subdivisión de suelo rústico y urbano se intercala el teftium genus del suelo eriazo, que está formado por la porciones de tierra incultivable por falta o por exceso de agua y que pertenece al Estado, si bien existen mecanismos diversos para que estos terrenos se adjudiquen de nuevo al sector privado. La segunda parte de la obra contiene un amplio estudio de la posesión en el que nuestro autor examina con detalles las clásicas posturas de Savigny y de lhering, mostrándose partidario del primero, pese al claro influjo del último en la mens legislatoris de 1936 y 1984, asÍ como en las propuestas de 1994, que fueron oportunamente criticadas por José María Miquel González (Código Civil Peruano. Diez Años, l, Universidad de Lima, '1995, p. 417). Por eso, estima el autor que es erróneo calificar la posesión como un derecho y no como lo que es, en realidad, un hecho con importantes consecuencias jurídicas. Para ello se basa en cuatro argumentos fundamentales, según los cuales, en suma, la posesión como derecho comportaria siempre un doble derecho, uno derivado del título y otro producto del solo hecho de poseer; la contradicción que supone la posesión ilegítima; el derecho de posesión desaparecía junto con el hecho de poseer y, por último, la posesión como pura relación fáctica, jamás accede al Registro lnmobiliario. Lo que no impide, sin embargo, que se confiera a la posesión una tutela provisional y que se contrapone a la protección definitiva que corresponde a los derechos reales. En palabras del autor, mientras la primera surge del hecho de tener un bien, la última se otorga, en cambio, por tener un título que justifica el poder jurídico, reconocido por la ley.
XIV
Drnecnos Renles
Tras examinar el fundamento de la tutela posesoria, el autor se detiene en
la
voluntad del poseedor, que distingue, con acierto, de la posesión en concepto de dueño. A continuación, repasa las distintas clases de posesión, examina su adquisición derivativa
por la tradición y en materia de efectos destaca el estudio de la autotutela, que no incumbe al servidor de la posesión, los interdictos y la acción publiciana. Por último, se exponen con detalle tanto la liquidación del estado posesorio como las presunciones y otros efectos de la posesión. La última parte de la obra, que versa según dijimos, sobre la propiedad, la copropiedad y la propiedad horizontal, no es menos pormenorizada y analítica que las anteriores. De aquí que nos limitemos a señalar los aspectos más sobresalientes de la misma. Ante todo, están bien expuestos los presupuestos ontológico, económico y psicológico de la propiedad, así como su contenido social, que se traduce, en términos normativos, en el abuso del derecho y en los limites legales impuestos por razones de vecindad. Entre los medios de tutela, resalta la acción reivindicatoria que considera, por un lado, imprescriptible para evitar la existencia de res nullius y, por otro lado, compatible con la acción publiciana. Entre los modos de adquirir la propiedad examina con claridad la usucapión y, en particular, la interversión del concepto posesorio. En fin, de singular interés es el examen de la transmisión de la propiedad por medio de un contrato. En el Derecho peruano, mientras los bienes muebles se transmiten por la tradición casualizada, esto es, conforme al título y el modo, la transmisión de los bienes inmuebles, en cambio, es consensual, lo que presenta ventajas y desventajas, que pueden ser atenuadas por la publicidad.
En línea con la doctrina italiana, a juicio del autor, la principal ventaja de este
sistema es que facilita la circulación de la riqueza y la utilización de los recursos, dado que favorece claramente al comprador que, desde el consentimiento, pasa a ser propietario y puede financiar la operación de inmediato con un préstamo hipotecario. Asimismo, cuatro son las desventajas del sistema, a saber: a) la inseguridad sobre el título del transmitente y sobre cargas ocultas, lo que obliga a la probatio diabólica de la posesión del vendedor por el plazo de la usucapión; b) los mayores riesgos de doble venta; c) la anulación o la resolución de alguna transmisión intermedia, y d) la acción reivindicatoria de un tercero fundada en tener mejor derecho a la propiedad por haber adquirido del verdadero dueño o por invocar a su favor la usucapión.
Con todo, estas desventajas se mitigan en una medida importante por la confianza creada por la publicidad registral, en base a los principios de inoponibilidad y de fe pública. Planteada la conveniencia de la inscripción constitutiva, el autor argumenta de un modo ejemplar que, fuera del ordenamiento alemán, debe descartarse. En fin, en este sistema consensual el vendedor no sólo debe procurar la entrega de la cosa, sino dar el bien en propiedad, lo que hace del comprador, también aquí, un acreedor de dominio, de manera que, como ha observado Mario Clemente Meoro entre nosotros, puede ejercer las acciones contractuales de cumplimiento, resolución e indemnización de daños y perjuicios (El acreedor de dominio, Valencia, 2000, p. 2 ).
A nuestro modo de ver, esta apretada síntesis es suficiente para que el lector español se interese por la obra que reseñamos. Ha quedado claro que el Curso de Gonzales Barrón es una obra sistemática que se caracteriza por un gran rigor dogmáXV
Gunrsen HEn¡¡Á¡r Go¡¡z¡LEs BARRóN
tico y que no descuida las implicaciones prácticas, las que suele resolver con buen criterio y un fino olfato jurídico. Asimismo, es fácil comprobar que en la obra están presentes no sólo nuestras mismas inquietudes metodológicas e institucionales, sino la ostensible curiosidad del autor por nuestra doctrina. En fin, es una obra recomendable tanto para el jurista estudioso del Derecho extranjero como para el profesional que debe actuar en el mundo globalizado de hoy, pues uno y otro encontrarán en ella una información amplia y segura, debidamente leída e interpretada, además, en clave hispánica.
Carlos Vattier Fuenzalida Catedrático de Derecho Givil - Universidad Santiago de Compostela (EN: ANUARTO DE DERECHO CtVtL, TOMO LVil, FASCíCULO t, ENERO-MARZO 2004, PÁc. 218-2211
PRÓLOGO Un manual no es fácil de escribir, y menos cuando es un libro de tesis; un manual representa un gran esfuerzo y también una lucha interior. Y esto sucede porque cuando un autor escribe un manual lo escribe siempre teniendo delante otro manual, en el que se identifica pero que se siente llamado a superar. Y eso crea el misterio profundo de una tradición. Y el derecho civil se continúa y perpetúa no por la ciencia jurídica, que es un océano demasiado profundo y sin límites, sino por un vínculo espiritual misterioso, que cada autor escoge, y que esta cercano al de una filiación. Y el derecho civil muestra también su creatividad, porque sabe encontrar al autor idóneo para las caras cambiantes del derecho civil de cada pueblo y de cada tiempo. Por eso les invito a asistir fascinado al nacimiento de un nuevo manual de derecho civil peruano, que presiento representa el fin de un tiempo y el comienzo de un tiempo nuevo.
En la doctrina civil española he llegado a identificar una tradición civilista en
los
tiempos recientes, que se asienta en cuatro manuales fundamentales: Febrero, Gutiérrez, Sánchez Román y Castán. Los (Febrero, Febrero reformado, Febrero novísimo) educaron a varias generaciones de juristas del Antiguo Régimen, en un ámbito muy delimitado del derecho civil, que recibía y explicaba la tradición romanista del Digesto y Las Partidas. Gutiérrez traduce el Febrero a las exigencias de un derecho codificado
y a la aparición del Estado moderno. Sánchez Román, frente a Gutiérrez, asume los principios de una sociedad laica y republicana, obsesionado por un matrimonio civil obligatorio. Y Castán, el Castán auténtico de las primeras ediciones antes de su engorde monstruoso, reescribe los estudios de Sanchéz Román desde una perspectiva positivista y autoritaria, que sentó las bases del nuevo Estado surgido tras la guerra civil española. Todos ellos tuvieron su tiempo y cada tiempo escogió su manual. Todos los manuales se escribieron intentando superar las limitaciones y contradicciones de un
texto anterior. En los países latinoamericanos, en general y sin perjuicio de honrosas excepciones, el carácter traumático de la independencia llevó a la ciencia del derecho civil a despreciar la obra de los civilistas españoles, y también a romper la tradición del derecho romano, y a copiar los modelos de derecho civil que ofrecía la codificación francesa. La copia mimética condujo, creo, a cierta esterilidad y aislamiento. Pienso así que cayeron en los dos grandes defectos del derecho desarraigado de la realidad, creado por intelectuales: basados en principios ideológico-racionalistas, nos hacen ficticiamente sentir cerca de los dioses, pero serviles con el poder constituido, se adaptan a designios políticos que garantizan la continuidad en la poltrona.
XVII
Gu¡¡rHEn HEnruÁ¡l Goruzni-es B¡nnó¡r
El sentido de todo este largo discurso preliminar es destacar la primera gran virtud que encuentro en el manual que ahora prologo, que es la de insertarse indiscutiblemente en la tradición hispana. El profesor Gonzales Barrón, recibe la tradición civilista sin complejos, no sólo a través de obras generales de derecho civil peruano y español, sino también estudiando obras de derecho romano, de derecho civil común, y de estudios singulares monográficos, que el autor conoce bien y cita con criterio, sin alardes doctrinarios. Y todo ello por supuesto sin perjuicio de que también cita y conoce la obra
de autores italianos, alemanes y franceses. La lengua castellana nos inserta en una cultura jurídica común, por encima de nuestras diferencias y de los distintos avatares y enfrentamientos. Y creo que así el autor se nos manifiesta como embajador de los muchos latinoamericanos que redescubren ahora en España y nos traen de nuevo la riqueza debajo del brazo. El segundo gran mérito de la obra que comento es no ser positivista, no ser servil exégesis de un texto codificado, no hacer de la ley el supremo valor del derecho. El libro del profesor Gonzales Barrón no es positivista porque desarrolla de modo coherente los principios del sistema de los derechos reales, partiendo de la célebre polémica entre Savigny y lhering, pero profundizada y reelaborada. La posesión es la primera piedra de su edificio sistemático, que se desarrolla con el estudio de la eficacia de la publicidad frente a terceros, el sistema de numerus c/ausus de los derechos reales, su publicidad inmobiliaria y posesoria, y oponiéndose a la organización de un sistema de inscripción obligatoria o constitutiva. Asimismo en las páginas del libro que prologo a la exposición fascinada de un intelectual inspirado, que no ha escrito un simple libro de derecho civil, sino que se ha sentido escogido por un tiempo, que tenía conciencia coherente de peruano.
sí mismo, y que deseaba ser escrito como manual de derecho
civil
La tierra es testimonio de la justicia, y donde no existe el derecho la tierra es estéril y la ciudad está en ruinas. Creo que descubrir el significado de la posesión y el registro de la propiedad es descubrir tierra firma para el derecho patrimonial, y con él la riqueza y el progreso. Creo por ello que españoles y latinoamericanos hemos descubierto casi a la vez Europa, que nos ha traído la noción de un derecho civil patrimonial sistemático, fundado en la posesión, que quizás es la más importante aportación de la ciencia jurídica alemana del XlX. Pero los estudiosos del derecho que sentimos la fascinación de Europa y Alemania (de su autenticidad, de su filosofía, de su música y de su ciencia jurídica), sentimos también el terror de los abusos de la sistemática, de la exaltación deificada del Estado, del olvido del hombre en aras de las grandes ideologías. Por eso quiero resaltar la tercera gran virtud de esta obra que prologo, que es la sencillez, quizás por haber sido escrita por un práctico del derecho, por un notario en ejercicio de Lima, que une a su condición de profesor universitario, y de estudioso comprometido con la búsqueda de los principios, el sentido común de la sabiduría y de la práctica cotidiana, que llena de miserias humanas, es uno de los mejores antídotos contra el orgullo intelectual.
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Denecuos Re¡les
Y no me queda sino agradecer que me haya escogido para prologar este meritorio libro, lo que me hace sentir también parte de una historia y de una tradición, a la vez que desde la autoridad con la que me ha investido le doy la bienvenida en el parnaso de los civilistas, y me permito augurar la continuidad de una obra importante para el progreso social y económico del Perú. Pamplona, Agosto 2003.
JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI Doctor en Derecho
Profesor de la Universidad de Navarra ' España. Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Navarra'
XIX
PREFACIO A LA PRIMERA EDICIÓN El hombre satisface primariamente sus necesidades a través de los distintos objetos del mundo fÍsico. Esta riqueza natural se va recreando constantemente por el hombre para producir nueva y más compleja riqueza, alguna meramente ideal o tecnológica, pero de importancia económica creciente. En una época como la nuestra, llamada del , los bienes materiales pueden haber perdido algo de su natural primacía, pero nadie podrá negar que en última instancia el hombre está sometido a la realidad física y a los objetos que allí se encuentran. Sin éstos, ningún conocimiento, y ninguna tecnología resultan viables. En tal contexto se inserta la disciplina jurídica de los Derechos Reales, la misma que puede definirse como la ordenación de las distintas relaciones de los hombres en cuanto a la atribución, aprovechamiento y circulaciÓn de los bienes económicos, y cuyo fines son aumentar la riqueza y mantener la paz social, dentro de los principios de respeto por la libertad y tutela de la seguridad jurídica.
La relevancia indiscutible de los derechos reales le coloca por propia condición en un puesto central dentro del Derecho civil, aunque éste en realidad no abarque todo su contenido. En efecto, los derechos reales se vinculan directamente con áreas como el Derecho constitucional (¡la propiedad es un derecho fundamental!), el Derecho administrativo (¡los bienes públicos, las limitaciones del dominio!), el Derecho procesal (¡el embargo es un derecho real de garantía cuyo origen es judicial!), y muchas otras. Por tanto, el entramado de relaciones que se tejen alrededor de los derechos reales es de una complejidad creciente y, por ello, resulta aconsejable estudiar el tema desde una perspectiva sistemática, es decir, desde una visión de conjunto del ordenamiento jurídico.
Por mi parte, desde hace mucho tiempo estoy plenamente convencido que el Derecho sólo puede estudiarse y entenderse a partir del conocimiento sistemático, al cual obviamente se le debe enriquecer a través de las perspectivas histórica, comparatista y funcional. De esta manera, la justicia institucional logrará solucionar los conflictos cumpliendo sus fines esenciales: tutelar adecuadamente los derechos y brindar seguridad jurídica dentro de un marco de igualdad ante la ley y predictibilidad en las decisiones. Por el contrario, la exégesis meramente literal que abunda tanto entre nosotros, sólo lleva al empirismo y al decisionismo judicial, esto es, a la arbitrariedad, y por qué no, a la corruPciÓn misma. Este se inscribe en esta visión totalizadora de las instituciones jurídicas, y dentro de ese marco se estudia la teorÍa general de los derechos reales, los bienes, la posesión, la propiedad, la copropiedad y la propiedad horizontal. Las otras materias, XXI
Gururnen HenruÁ¡r Goruz,qles Bennó¡r
esto es, los derechos reales de disfrute y los de garantía quedan por ahora pendientes.
El presente libro trata de cuestionar las ideas o doctrinas comunes, ya sea para confirmar sus postulados, o para desecharlos. La pretensión de ello es científica: no tener por cierto nada, problematizarlo todo y buscar siempre la verdad debidamente sustentada en la racionalidad y en los principios del derecho. En tal sentido, muchas de nuestras conclusiones se alejan de las doctrinas tradicionales, y pueden apreciarse en temas como el concepto y naturaleza de la posesión, la definición de la posesión precaria, la visión constitucional y dogmática de la propiedad privada y su contenido , el rechazo al registro constitutivo en la transferencia de propiedad inmueble, el rechazo a la presunción posesoria de propiedad, la reafirmación del principio de (numerus clausus) y la utilidad de la distinción entre derechos reales y obligacionales. Obviamente, no pretendo revelar una , sino más bien fomentar la polémica y discusión en estos y otros temas. Como siempre lo he sostenido, vale más la conducta audaz de arriesgar una opinión por escrito, que guardar un apocado silencio para criticar libremente la opinión ajena sin correr peligro alguno. Por lo demás, este debate es particularmente relevante en los actuales momentos, pues hace pocos meses se ha recompuesto la Comisión Reformadora del Código Civil de 1984. Algunos han puesto en duda la necesidad de una reforma sobre la que ni siquiera existe consenso en su (objeto) (¿qué se reforma?). En efecto, si la revisión normativa pretende introducir cuestiones tan discutibles (y en mi opinión, erróneas) como el principio del , la admisión de los pactos prohibitivos de disposición y gravamen de bienes, o la transferencia de propiedad por medio del registro, entonces es mejor dejar las cosas tal como están. Las pretensiones reformistas deben mirarse con precaución, pues muchas veces buscan la simple mejora estética de la ley o la de los preceptos; y peor aún, si se trata de introducir (especialmente economicistas) o halagar un simple afán de figuración. Mientras no se pruebe fehacientemente que la nueva regulación es superior en contenido o en los principios que la inspiran (no en la estética), será mejor no intentar reforma alguna, por más que el texto legal de los derechos reales se inspire en el viejo Código de 1936. Lo antiguo no debe ser descartado de plano, mientras no se tenga algo comprobadamente mejor. Los trabajos de reforma legislativa deberán ser bienvenidos, pero las modificaciones efectivas no deben hacerse por inercia, sino cuando exista algo demostradamente superior. En caso contrario, es preferible que una doctrina atenta y una jurisprudencia creativa logren salvar las lagunas e imperfecciones que siempre tendrá toda obra legislativa, la anterior o la nueva. El presente libro, con todas sus limitaciones, aspira a ser esa que ayude a la mejor comprensión y aplicación de la ley.
La Molina, agosto del 2003 EL AUTOR
XXII
INDICE
.
PREFACIO
-
RECENSTóN DEL pRoFESoR
-
A LA SEGUNDA
EDICION.
Áncrl REBoLLEDo vARELA, puBLrcADA EN LA REVrsrA DE DERECHo pRtvADo qrsenñn¡.
vil
oel pRoFESoR cARLos vATTTER FUENZALTDA, puBLrcADA EN EL ANUARTo DE DERECHo crvtl lrsnnñn¡.
xlll
RECENSTóru
MAGTSTRADo y pRoFESoR ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
pRór-oco DEL PREFACTo
ESpAñol ¡osÉ
A LA PRTMERA eorcróN.
XVII
)c(
CAPíTULO I: LA CATEGORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES
'l) El presupuesto 2)
ontológico que sustenta la categoria jurídica de los derechos reales. La categorÍa jurídica de los derechos reales: generalización de tipos concretos.
3) La teoría clásica de los 4)
derechos reales. La diferencia con los derechos obligacionales. La teoría negadora de la distinción entre los derechos reales y obligacionales.
4.1) Esbozo de esta teoría. 4.2) Refutación de esta teoria. 4.3) Aportes de esta teoría al debate jurídico. 5) Algunas disfuncionalidades en la categoría jurídica de los derechos reales. 6) Conclusión. Necesidad de la distinción clásica debidamente actualizada. 6.1) Configuración del derecho real. 6.2) Utilidad práctica en mantener la distinción. 7) La categoría jurídica de los derechos reales en el Código Civil. 7.1) Los derechos reales en el Código Civil de '1984. 7.2) Las propuestas de reforma al Código Civil de 1984.
9
I
10 12 13
16 16
22 24 24 25
XXIII
GururHrR Henr.rÁn
Gonz¡lgs Bannón
CAPíTULO II: TIPOS, TIPOLOGíA Y TIPICIDAD DE LOS DERECHOS REALES La categoría de los derechos reales como producto de la generalización jurídica. Sus ventajas 2) Los tipos de derechos reales y la tipología. 3) La concurrencia de derechos reales sobre el mismo bien. 4) "Numerus Clausus" (Tipicidad) Y "Numerus Apertus" en los derechos reales. 4.1 ) Precedentes históricos. 4.2) "Numerus Clausus" y "Numerus Apertus". 4.3) La solución de nuestro Código Civil. 4.4) Algunas hipótesis de derechos reales dudosos (¿típicos o atÍpicos?). 4.5) ¿Es preferible el "Numerus Apertus"? 4.6) Pactos prohibitivos de disponer y gravar. 4.7) Pactos restrictivos al ejercicio del derecho de propiedad. 4.8) Crítica a una jurisprudencia registral referida a los pactos prohibitivos de disponer. 1)
y de la abstracción
29 31
32 34 34 35 35 37 39
42 46 49
CAPíTULO III:
EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. LOS BIENES 1) El objeto de derecho. 2) Los bienes. 3) ¿Qué comprende el término "bien"? 4) Exclusión de los derechos del ámbito de los "bienes". 5) Bienes y Cosas. 6) La "summa divisio" de los bienes: lnmuebles y muebles. 7) Críticas a la clasificación de bienes inmuebles y muebles. 8) ¿Por qué se mantiene la clasificación de bienes inmuebles y 9) Los bienes inmuebles. 9.1) 9.2) 9.3) 9.4)
Bienes Bienes Bienes Bienes
AR
57 60 62 63
muebles?
inmuebles por naturaleza. inmuebles por ficción legal. inr¡uebles por analogía. El caso de las concesiones. inmuebles por analogía. El caso de los derechos inscribibles
sobre inmuebles. 10) El suelo: bien inmueble por naturaleza. Clasificación, 10.1) El suelo rústico y urbano. 10.2) ¿Qué ocurre con los terrenos semi-rústicos? 10.3) Un "tertium genus": el suelo eriazo. 11)Los bienes muebles. 12)lndividualización de los bienes. 13)Desmembración e incorporación de bienes. 14)Partes integrantes. 1S)Accesorios o Pertenencias. '16)Frutos y Productos. 17)Una clasificación olvidada: bienes públicos
XXIV
53 53
65 6B
68 70 72 82 B3 B4
89 93
99 100 '101
102 108 1'13
y
privados.
120
Denec¡os Reeles
GAPITULO IV:
LA POSESIÓN Hacia un concepto de la PosesiÓn: La polémica SAVIGNY 2) El concepto de posesión en el Código Civil. 3) La posesión y la propiedad son institutos autónomos. 4) Los varios sentidos del término "Posesión". 5) Naturaleza Jurídica de la PosesiÓn: ¿hecho o derecho? 1)
6)
7)
-
IHERING'
La tutela posesoria. 6.1) Concepto. 6.2) Fundamentos de la tutela posesoria. Los elementos de la Posesión. El poder de hecho. 7.1) Descripción del poder de hecho. 7.2) El poder de hecho espiritualizado: la posesión mediata y la inmediata. 7.3) Contactos físicos sobre el bien, pero excluidos del ámbito de la posesión. 7.3.1) El servidor de la posesión. 7.3.2) Contactos físicos sobre el bien, de carácter esporádico,
tolerado y análogos. 8) Los elementos de la posesión. La voluntariedad.
125 129 132 134 135 138 138 139 142 142
144 147 147 150 151
8.1) La voluntariedad.
151
propietario.
l3z 152
152 8.2) La capacidad para entender y querer la posesión. 8.3) Una cuestión distinta: El "animus domini" o la posesión en concepto de propietario. Su contraposición a la posesión en concepto distinto al de
8.3.1) La posesión en concepto de propietario. S.3.2) La posesión en concepto distinto de propietario. La llamada
154
"interversión".
9) Los elementos de la posesión. Los sujetos de la posesión. 10)Los elementos de la posesión. EI objeto de la posesión. 10.1) lntroducción. 0.2) Posesión sobre bienes corporales e incorporales. 10.3) Posesión sobre "partes o porciones" de bienes. 10.4) Posesión sobre bienes del Estado. 11) Distintas clasificaciones de la posesión, 11.1) lntroducción. '11.2) Posesión legítima e ilegítima. Sus diversas variantes. 11.2.1) Posesión legítima e ilegítima. 11.2.2) Posesión de buena fe y mala fe. 11.2.3) Efectos de la posesión de buena y mala fe: Conflicto entre el '1
propietario y el poseedor. 11.2.4) La llamada "Posesión Precaria" A) Opiniones en nuestra doctrina sobre el art. 911 C'C. B) Antecedentes del art. 911 C.C. C) Principios jurisprudenciasles sobre el art. 91'1 C.C. D) Consecuencia jurídica de la posesión precaria. E) Nuestra opinión sobre el precario.
'11.3) Posesión exclusiva
y
coposesión.
157
159 159 160 161
162 164 164 164 164 165 168 171 171
173 174
175 176 'tB'1
XXV
GuNrueR Hen¡¡Á¡r Gor.rz¡les BnRRór'¡
GAPITULO V:
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN 1) Adquisición de la posesión. 1.1) El poder de hecho.
183 183
1.2) La voluntariedad. '1 .3) Detentaciones que no constituyen posesión. 1.4) Modos de adquisición de la posesión. 1.5) Adquisición originaria
de la
posesión.
1.6)Adquisición derivativa de la posesión: la tradición. 1
.3.1
)
Concepto.
1.3.2) Formas de tradición. de la posesión mediata.
1.7) Adquisición
2) Conservación de la posesión. .)/ Pérdida de la posesión.
184 186 187 1BB
189 189 190
194 195 197
3.1) Cómo se produce. 3.2) Pérdida voluntaria e involuntaria. 3.3) Regulación en nuestro Código Civil. 3.4) El caso del despojo. 3.5) Pérdida de la posesión mediata.
,lo7 198 199
200 202
CAPITULO VI: EFECTOS DE LA POSESIÓN
1) La tutela
posesoria.
1.1) lntroducción^ 1.2) Lesiones a la posesión.
de la posesión. 206 1.3.1) Concepto y acciones permitidas. 206 1.3.2) Legitimación para la autotutela. El caso del servidor de la posesión. 207 Tutela reintegradora o mantenedora de la posesión: los interdictos. 208 1.4.1) Análisis preliminar. 208 1.4.2) Bienes objeto de la tutela interdictal. 211 1.4.3) El despojo de la posesión: El interdicto de recobrar. 216 A) El despojo. 216 B) El remedio al despojo: el interdicto de recobrar. 219 8.1) Caracteristicas y legitimación. 219 8.2) Procedimiento. 221 8.3) Sentencia fundada o estimatoria. 222 8.4) Destrucción o pérdida del bien: ¿procede el interdicto? 222 8.5) Pretensiones acumuladas de pago de frutos e indemnización: ¿son lo mismo? 222 C) Despojo judicial. 224 D) Prescripción extintiva. 226
1.3) Autotutela
1.4)
XXVI
203 203 205
DEnecrios Re¡L-es
1.4.4) La inquietaciÓn
o
perturbación de
la posesión: el interdicto
de 227
retener.
A) La inquietación o perturbación. B) AmpliaciÓn del concepto de perturbación.
'1.5)
227
C) El remedio a la perturbación: el interdicto de retener' C.'l) Características y legitimación' C.2) Procedimiento. C.3) Sentencia fundada o estimatoria. C.4) Pretensiones acumuladas de pago de frutos e indemnización: ¿son lo mismo? D) PrescriPción extintiva. 1.4.5) ¿Existen diferencias entre los interdictos y las acciones posesorias a que hace referencia el art. 921 C'C'? 1.4.6) La acción publiciana. La tutela resarcitoria de la posesiÓn.
1.5.1) Remedio general. 1.5.2) Resarcimiento por "daño integrativo" y por "daño sustitutivo". 1.5.3) La tutela resarcitoria de la posesión no se aplica cuando
2)
233 234 235 ¿óo
237 240 240 241
interfiere una relación jurídica previa. 1.5.4) ¿La tutela resarcitoria de la posesión es una aplicación concreta de las reglas de responsabilidad extracontractual? La liquidación del estado posesorio. 2.1
3) 4)
230 231 231 232
)
)
244 244 244
lntroducción.
2.2) Frutos. 2.3) Gastos y Mejoras. 2.4) Retención. 2.5) Responsabilidad por la custodia del La accesión (suma) de posesiones. Las presunciones posesorias. 4.1
243
246 249 254 254 257 257 257
bien.
lntroducción.
4.2) La facilitación de la prueba sobre algunos elementos de la relación posesoria: La presunción de continuidad. 4.3) Presunción de los accesorios. 4.4) Presunción de buena fe. 4.5) Presunción de propiedad. 5) Otros efectos de la Posesión
258 260 261 265 267
CAPÍTULO VII:
LA PROPIEDAD
1) Presupuesto ontológico de la propiedad. 2) ldeas económicas sobre el origen y función (utilidad) 3) Concepción moderna de la propiedad privada.
4) Definición de propiedad privada. 5) El contenido "social" de la propiedad
269 de
la propiedad privada.
privada.
5.1) Aproximación. 5.2) Distintas interpretaciones sobre el contenido "social" de la propiedad privada.
271
275 275 282
282 283
XXVII
GururHeR HenruÁ¡r
Go¡rz¡les BnRRó¡t
5.3) Análisis de las distintas interpretaciones. 5.4) ¿Se pueden imponer limitaciones a la propiedad sin una ley previa? 5.4.1) Aproximación. 5.4.2) El interés social. 5.4.3) ¿Quién declara lo qué es el interés social?. 5.5) El abuso del derecho. 6) Caracteres de la propiedad. 7) Análisis Constitucional de la propiedad privada. 7.1) La propiedad es un derecho individual, que se divide en dos planos: libertad de acceso y libertad de ejercicio. 7.2) No existe un derecho prestacional a la propiedad. 7.3) La función social de la propiedad. 7.4) La función social de la propiedad: teorías intrínsecas y extrínsecas. 7.5) El legislador ordinario no puede incurrir en arbitrariedad al momento de concretar la función social de la propiedad. 7.6) La función social; ejercicio en armonía del "bien común" según la Constitución, o en armonía del "interés social" según el Código Civil. 8) Los límites legales de la propiedad.
) Aproximación. 8.2) Limitaciones legales
288 290 292 294 295
295 299 301
c^1 303
306 307
307
B.'l
privado)
284 287 287
a la propiedad por
razones de vecindad (en interés
8.2.'l) Noción del tema. 8.2.2) Cláusula general de protección (art. 961 C.C.). 8.2.3) Cláusulas particulares de protección. 8.3) LÍmites legales a Ia propiedad por otras causas (en interés
Aproximación. 8.3.2) Normativa urbanÍstica. 8.3.3) Normativa agraria. 9) Restricciones voluntanas de la propiedad. 9.1) Aproximación. 9.2) Pactos prohibitivos de disponer y gravar. 8.3.'1)
309 309
público).
310 315 316 316 318 323
324 324 324
327 9.3) Pactos restrictivos al ejercicio del derecho de propiedad. 9.4) Crítica a una jurisprudencia registral referida a los pactos prohibitivos 329 de disponer. 331 10) La expropiación. 338 11) La tutela de la propiedad. 11.'1) La acción reivindicatoria: típico instrumento de tutela de la propiedad.337 '11.2) Acción reivindicatoria: definición y requisitos. 340 343 11.3) Acción reivindicatoria: efectos. 11.4) Acción reivindicatoria: ¿está sujeta a la prescripción extintiva? 344 345 1'1.5) Otros instrumentos de tutela de la propiedad
11.5.1) 11.5.2) 11.5.3) 11.5.4) 11.5.5)
XXVI
I
I
Aproximación al tema. La acción declarativa de dominio.
Acción publiciana. Deslinde y amojonamiento. Acción negatoria.
345
345 348 350
352
Dpnrcsos Renles
GAPITULO VIII:
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
1) lntroducción.
355
2) Apropiación.
356 3s6
2.1) Definición. 2.2) foma de posesión: acto material y voluntario. 2.3) Animus domini. 2.4) Las hipótesis de caza y Pesca.
357
360 361
3) Hallazgo.
363
4) Tesoro.
367
5)
El hilo conductor entre la apropiación, el hallazgo y el tesoro: la teoría general de la ocupación.
369 370
6) Accesión.
6.1) Definición y fundamento. 6.2) Accesiones fluviales. 6.3) Accesión de edificaciones. 6.3.1
)
370 372
373 373
lntroducción.
374
6.3.2) Construcción en terreno ajeno.
377
6.3.3) Construcción extralimitada. 6.3.4) Construcción con materiales ajenos o plantaciones con elementos ajenos. 6.4) La accesión en bienes muebles. 6.5) La atribución de los frutos no está comprendida dentro de la teoría de la accesión. 7) Unión o mezcla. B)
380 381
382
383
Especificación.
385 386
Prescripción adquisitiva de dominio. 9.1) La usucapión es prueba de la propiedad, antes que un modo de adquisición.
e) Usucapión
o
9.2) La posesión como base de la usucapión. 9.3) Posesión en concepto de dueño ("animus domini"). 9.4) La interversión: ¿Puede el poseedor sin "animus domini" convertirse poseedor con "animus
domini"?
9.5) Posesión pública. 9.6) Posesión pacífica. 9.7) Posesión continua. 9.8) lnterrupción de la usucapión en vías de 9.9) Modalidades de la usucapión 9.9.1) lntroducción. 9.9.2) Usucapión
ordinaria.
386 3BB
389 en
390 392
394 395
consumarse.
398 399 399 400 405 407 410 410
9.9.3) Usucapión extraordinaria. 9.9.4) Usucapión y títulos supletorios. 9.10) Efectos de la usucapión. 9.10.1) Efecto adquisitivo. 9.10.2) La usucapión de propiedad y los derechos menores sobre el bien. 414 415 9.10.3) La llamada retroactividad de la usucapión. XXIX
Guursre
Heer.rÁ¡r
9.10.4) La usucapión contra
A)
el
lntroducción.
Go¡rz¡les BnRnó¡r
registro: "Usucapión contra
tabulas".
B) La cuestión de la buena fe. C) La función social de la usucapión.
416 416 417
418
CAPITULO IX: MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD: TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD CUANDO MEDIA CONTRATO 1)
Sistemas de transmisión de la propiedad. de propiedad en bienes muebles. 2.1) La teoría de la tradición causalizada o del título y modo. 2.2) La tradición: ¿mecanismo de realidad o de publicidad?
2) Transmisión
2.3) La tradición. La transferencia a "non domino" de muebles. 4) Transmisión de propiedad en bienes inmuebles. 4.1) El principio consensualístico. 4.2) Ventajas del principio consensualÍstico. 4.3) Desventajas del principio consensualístico. 4.4) El Registro atenúa las desventajas del principio consensualístico. 4.4.1) lntroducción. 4.4.2) Los dos planos de protección registral. 4.4.3) Combinación de sistemas en base a los dos planos de protección registral. 4.4.4) El sistema general de transferencia de la propiedad (consensual) y su coordinación con el registro. 4.4.5) El principio registral de inoponibilidad. 4.4.6) El principio registral de fe pública. 4.4.7) ¿Es conveniente la inscripción constitutiva?. 4.5) Repaso de las distintas posturas en nuestra doctrina sobre el art. 949 C.C. y su coordinación con el sistema del registro. 4.5.1) La tesis de Bigio Chrem. 4.5.2) La tesis de Osterling Parodi. 4.5.3) La tesis de Avendaño Valdé2. 4.5.4) La tesis de Manuel De La Puente. 4.5.5) La tesis de Forno Flórez. 4.5.6) La tesis de Torres Méndez. 4.5.7) La tesis de Fernández Cruz. 4.5.8) La tesis de Castillo Freyre. 4.6) La inútil discusión entre la venta obligatoria y la venta real. Nuestra opinión es que sÍ existe la obligación de transferir la propiedad (obligación de enajenar). 3)
XXX
420 423 423 424 427 430 437 437 438 441 441 441
442 445 446 456 460 463 467 467
468 469 470 472 473 475 477
478
DeRecnos Re¡ues
CAP|TULO X: EXTINCION DE LA PROPIEDAD 1) Aproximación al tema. 2) Pérdida del bien. 3) Adquisición del bien por otra persona.
481 481
483 484 484
4) Expropiación.
5) Abandono de predios por veinte años. 5.1) El "abandono" del art.968-4 C.C. constituye una hipótesis de
6)
pérdida
484 de la propiedad Por "no uso". propiedad pérdida la de (o de hipótesis C.C. 5.2) El abandono del art. 968-4 487 por "no uso") se encuentra derogado. Otras causales extintivas de la propiedad no incluidos en el art. 968 C'C. 4BB
6.1) lntroducción. 6.2) Renuncia y abandono. 6.3) Otras causales de extinción .
488 489 491
CAPíTULO XI: LA GOPROP¡EDAD '1) Antecedentes.
2) Definición y notas configuradoras. 3) Naturaleza jurídica. Diferencias entre la copropiedad y la 4) Los principios rectores de la copropiedad. 5) Contenido de la situación de copropiedad.
sociedad.
5.1) La copropiedad: fuente de relaciones jurídicas. 5.2) Uso, disfrute y administración del bien común' 5.2.1) Uso y disfrute en estructuras no-organizativas. 5.2.2) Uso y disfrute en estructuras organizativas: administración. 5.2.3) Limitaciones al uso y disfrute. 5.3) Conservación de los bienes comunes. 5.4) Disposición de los bienes comunes. 5.5) Disposición de la cuota ideal. 6) Extinción de la copropiedad. 6.1) Hipótesis general de extinción. 6.2) Hipótesis específica de extinción: la partición o acción de división del bien común ("actio communi dividundo"). 6.2.1) lntroducción. 6.2.2) Definición y naturaleza jurídica de la partición. 6.2.3) Caracteres de la particiÓn. 6.2.4) Modalidades de Partición. A) Partición convencional. B) Partición convencional con homologación judicial. C) Partición judicial. Derecho de preferencia o tanteo. D) Partición arbitral. 6.2.5) Efectos de la Partición. 6.2.6) Pacto de indivisión.
7)
Medianería.
7.1) Definición, utilidad
y
notas distintivas.
493 494 496 498 500
500 500
500 50'1
505 505 508 511
512 512
514 514 514 516 516 5'16
517
518 521 522 522
525 525
XXXI
GurlrHen
H ennÁru
Gor.rznles B¡nRó¡r
7.2) Modos de adquisición 7.3) Facultades y cargas. 7.4) Extinción.
526 527 528
CAPITULO Xll: LA PROPIEDAD HORIZONTAL O REGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y COMÚN 1)
Concepto
y
elementos configuradores.
2) Denominación. 3) Régimen obligatorio
o facultativo de la propiedad horizontal.
3.1) Régimen obligatorio de la ley derogada. 3.2) Régimen facultativo de la ley vigente. 3.3) El régimen facultativo restringido del Reglamento. 4)
El régimen alternativo de independización y copropiedad. 4.1) Naturaleza jurídica. 4.2) Régimen especial de independización y copropiedad: con servidumbre de paso y/o con independización del terreno en función de los planos verticales.
5)
6)
4.3) Apreciación crítica del régimen de independización y copropiedad. 4.4) Apreciación crítica del régimen especial de independización y copropiedad: con servidumbre de paso yio con independización del terreno en función de los planos verticales. Técnica registral. 5.1) El acceso al registro del régimen de propiedad exclusiva y común. 5.2) El acceso al registro de conjuntos o bloques de edificaciones. 5.3) El acceso al registro del régimen de independización y copropiedad.
El título constitutivo. 6.1
)
Definición.
6.2) Características. 6.3) Aprobación del reglamento interno. 6.3.1) Modalidades del acuerdo. 6.3.2) Mayoría necesaria para el acuerdo. 6.3.3) Formación de la voluntad corporativa. 6.3.4) Negativa al acuerdo. 6.4) Título formal.
6.5) Eficacia del acto constitutivo. 6.6) Contenido del reglamento interno. 6.7) Contenido del reglamento interno: la descripción física del edificio. 6.8) Contenido del reglamento interno: fijación de la cuota de participación. 6.8.1) lmportancia de la cuota de participación. 6.8.2) Criterio para determinar la cuota. 6.8.3) Disociación de la cuota: cuota en derechos y cuota en obligaciones. 6.8.4) Abuso en la fijación de la cuota. 6.8.5) La fijación de cuota y la exoneración de los gastos de mantenimiento. 6.8.6) Modificación de la cuota. 6.9) Contenido del reglamento interno: el estatuto.
6.9.1) Definición. 6.9.2) Cláusulas usuales del estatuto. 6.10) La modificación del reglamento interno. 6.10.1) La modificación del reglamento interno en el régimen derogado. 6.10.2) La modificación del reglamento interno en el régimen vigente. Supuestos no regulados. A) Modificaciones generales del reglamento interno. B) Modificaciones de las cuotas de participación del reglamento
561 561 561
interno.
6.10.3) La modificación del reglamento interno en el régimen vigente. Supuestos regulados. A) Acumulación, subdivisión e independización de bienes de propiedad
559 560 560 560
exclusiva.
B) Transferencia de bienes de propiedad
7) Bienes de propiedad común. 7.1) Finalidad y características.
564 564 568 570 570
común.
571 7.2) Cláusula enunciativa. 572 7.3) ¿Regulación imperativa o dispositiva?. 575 7.4) El caso especÍfico del suelo. 575 7.4.1) El suelo como bien de propiedad común. 576 7.4.2) El suelo y la servidumbre "oneris ferendi". 578 7.4.3) Edificio que ocupa parcialmente el suelo. 579 7.4.4) El error de la exposición de motivos. 580 7.5) El caso específico de los estacionamientos "reglamentarios". 581 7.6) El caso específico de las azoteas. 582 7.7) El derecho de sobreelevación del edificio. 582 7.7.1) La reserva de aires. 583 7.7.2) Concepto y naturaleza del derecho de sobreelevación. 584 7.7.3) Atribución del derecho de sobreelevación. 585 7.7.4) Doclrina registral respecto a la sobreelevación. 7.7.5) El derecho de sobreelevación cuando no existe propiedad horizontal. 5BG 588 B) Derechos y obligaciones de los propietarios. 588 8.1) Derechos de los propietarios. 8.1.1) Derecho de uso, disfrute y disposición de la sección exclusiva. 5Bg 8.1.2) Derecho a realizar obras o modificaciones en la sección exclusiva. 589 590 B.'l .3) Derecho de uso y disfrute sobre bienes comunes. junta propietarios. 591 participación la de en Derecho de 8.1.4) 592 8.2) Obligaciones de los propietarios. 592 8.2.1) Contribución en los gastos comunes. 594 8.2.2) Obligaciones accesorias. 594 9) La junta de propietarios. 9.1
) Definición.
9.2) lnscripción de la junta. 9.3) Otros actos inscribibles. 9.4) ¿Hacia la personería jurídica de la junta de propietarios?. 9.5) Formación de la voluntad corporativa de la junta de propietarios. 9.5.'1
)
Convocatoria.
9.5.2) Quórum de instalación acuerdos.
9.6) Documentación de la junta
594 594 595 596 598 598
y
mayoría necesaria para la adopción de 599 600
XXXIII
GururneR Hen¡rAr.¡ Gor.lz¡les Bnnnóru
9.7) Atribuciones de la junta. 9.8) Órganos de la junta. 9.9) La adquisición de bienes por parte de la junta. 10) Extinción del régimen.
603 603 605 607
CAPÍTULO XIII: USUFRUCTO
1) Definición. 2) Contenido. 3) El usufructo y su coexistencia con la propiedad. 4) Obligaciones y deberes de colaboración del usufructuario.
611
612 6'16
618 618 619 622
A) Deber de conservación. B) Deberes de aseguramiento. C) Otros deberes.
5) obligación de restitución del usufructuario: 6) Régimen de los frutos. 7) Régimen de las mejoras. 8) El usufructo y el arrendamiento. 9) Constitución del usufructo.
conseryar la forma
10)Transmisibilidad del usufructo. 11)Duración del usufructo. 12)Usufructo conjunto, divisible y sucesivo.
y
sustancia
623 625 627 630 633 639
642
l3)Extinción del usufructo. A) Pérdida det bien. B) Prescripción extintiva por "no-uso".
643 645 645 646
G) Abuso de facultades. 14) Extinción de usufructo por remate judicial.
648 649 649 650 650
C) Renuncia. D) Muerte del usufructuarioE) Vencimiento del plazo. F) Consolidación.
647
CAPíTULO XIV: SERVIDUMBRES
1) Definición y "causa perpetua servitutis".
2)
Características. Contenido: servidumbres positivas y negativas. Constitución de las servidumbres. Duración de las servidumbres. Potestades y deberes que originan las servidumbres.
3) 4) 5) 6) 7) Extinción de las
servidumbres:
A) Destrucción del bien. B) Prescripción extintiva por "no-uso". C) Renuncia. D) Vencimiento del plazo. E) Cesación de la "causa perpetua servitutis".
Bibliografía
XXXIV
659 661
663 664 664 669 670 671 671 672 673 673 675
CAPÍTULO I: LA GATEGOR|A JUR|DICA DE LOS DERECHOS REALES
1) EL PRESUPUESTO ONTOLÓCICO QUE SUSTENTA LA CATEGOR|A JUR|DICA
DE
LOS "DERECHOS REALES'' Una de las comportamientos constantes en la naturaleza humana es el "afán de adquirir". Este deseo de adquisición es común a todos los seres vivientes, incluyendo animales y seres humanos, niños o adultos. En sus formas más primitivas, este afán de adquisición es una expresión clara del instinto de supervivencia. En sus formas más refinadas, constituye un rasgo esencial de la personalidad humana, en el que los logros y las adquisiciones son medios de autorrealización, lo cual a su vez se vincula directamente con la libertad individuall. En el caso de los animales, investigaciones recientes han descubierto que el instinto de posesión territorial es prácticamente generalizado entre todas las especies. Téngase en cuenta que los animales dependen exclusivamente del entorno físico para lograr su supervivencia, ya que no cultivan la tierra ni elaboran productos. Por tal razón, los animales requieren un territorio libre en que se puedan alimentar y procrear. La "posesión" entre los animales se refiere básicamente, pues, al territorio2. Por tanto, el deseo de adquirir no parece originarse en "la cultura", sino más bien en un instinto profundamente arraigado por causas biológicas, esto es, en la necesidad de contar con un territorio y de objetos que permitan la subsistencia y la procreación3. En el caso de los niños, también existen estudios psicológicos que revelan en éstos un fuerte sentimiento de posesión sobre las cosas. Según JAMES, un niño de dos años ha desarrollado perfectamente la capacidad de distinguir "lo mío" de "lo tuyo", de lo cual se desprende que la propiedad estimula el desarrollo de la personalidad humana, en tanto se conoce que "yo soy yo" y "tú eres tú". Todas estas investigaciones en niños muy pequeños sugieren también que el comportamiento adquisitivo no tiene raíz cultural, sino
más bien instintivo4.
1
2 3
PIPES, Richard. Propiedacl lbid., pá9. 97-99.
y
Liberlad. Dos conceplos inseparables a Io largo de
la
historia, pá9 363.
y reconocen algo parecido ¿Cómo se llega a "inst¡tucionalizar" este instinto? Es conocido que los animales def¡enden su territorio a Ia superioridad del estado posesorio frente al otro. Pero el animal ignora el "derecho" y el "deber'', por lo que en caso de conflicto decide la fuerza física. En cambio, el hombre puede 'decir que tiene derecho" y el oho que "está obl¡gado a determinado comportamiento", con lo cual se instituc¡onal¡za esa relación vital: LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de ética iuridica, pá9. 56.
Cit. PIPES. Op. Cit., pá9, 106-107.
GururueR HEnruÁn Goruzat-es BenRór,¡
Por otro lado, y con respecto a las sociedades humanas pr¡mit¡vas, debe destacarse el hecho que todas ellas condenan el robo, lo cual atestigua fehacientemente un específico reconocimiento a la atribución individual (o familiar) de los bienes. por ejemplo, el Código de Hammurabi (aproximadamente 1750 a.c.) dedica gran parte de su contenido al robo de bienes y esclavos, a la posesión de la tierra, del ganado, etc. Asimismo, dos
de las tres tablas correspondientes al código de la ley asiria (aproximadamente 1100 a.c.) se refieren a los derechos de propiedad y a las reclamaciones por este motivos. En el caso del Derecho romano más antiguo, la Ley de las Xll Tablas (45'l a.c) garantizó con firmeza los derechos de propiedad, sancionando con la muerte el hurto descubierto flagrantemente durante la noche. En el caso de los hurtos flagrantes cometidos durante el día, el ladrón era azotado y entregado al agraviado (Tabla Vlll)6.
Luego de este breve excursus puede llegarse a la conclusión de que todas las sociedades han desarrollado el afán de pertenencia sobre los objetos del mundo externo, y aun cuando las reglas jurídicas (o sociales) de atribución de los bienes no sean las mismas en todo tiempo y lugar, sí parece comprobada históricamente esta necesidad de asignaciÓn de la riqueza entre los diversos miembros de la comunidad. En tal sentido, debe compartirse la opinión del profesor inglés EDWARD WESTERMARCK: "La propiedad es un rasgo universal de la cultura humana. La tierra en que el grupo social vive, de Ia que extrae su susfenfo, en la que /as bestias vagan tibres y tos animales pastan mansamente, los árboles y las cosechas, /as casas gue los hombres constru-
yen, las ropas que se ponen, las canciones que cantan, las danzas que bailan, los coniuros que formulan, todas esas cosas y muchas más son objeto de ta propiedad. Cualquier cosa de la que los hombres dependan para el mantenimiento de ta vida, o cualquier cosa gue valoren, tienden a considerarla dentro det ámbito de ta propiedad. Poresta razón la propiedad es fan omnipresente como el hombre, una parTe de /a estructura básica de la sociedad"T.
Toda sociedad, al momento de ordenar las relaciones que se establecen entre sus miembros, se enfrenta con el problema práctico de determinar si estas relaciones deben ser reguladas desde una autoridad central (como sucede, por ejemplo, en un cuartel), o si, por el contrario, deben ser reguladas por los mismos interesados de acuerdo a la
apreciación de éstos acerca de lo que les resulte conveniente. En relación con los ordenamientos que reconocen la iniciativa privada (libertad en el ámbito económico), EL NEGOCIO JURÍDICO y LA PROPIEDAD PRIVADA (por extensión, todos los otros derechos reales) son instrumentos de autonomÍa privada destinados a satisfacer los más variados fines prácticos. El negocio jurídico y el derecho subjetivo -entre ellos, los derechos reales- están al servicio de la libertad de los individuos en la realidad social, pero con finalidades diferentes: el derecho subjetivo tiene una finalidad estática de conserva5 6
lbid., pá9.110-11'1. RASCÓN GARciA, césar y GARoiA GoNZALEZ, José María. Ley de pá9,25.
tas
Xtt labias, Esfudio pretiminar, traducción
y
observaciones,
En Las lnstituciones de Gayo (G.3.189) se señala lo s¡guiente: "La Ley de las Doce Tablas castigaba el hurto manitiesto con la pena capital. En efecto, el ladrón que era persona l¡bre sufría la pena de azotes, y era entregado at que había sufrido el robo; pero los antiguos discutieron sobre si quedaba como esclavo o ún¡camente como adjud¡cado. Tratándose de un esclavo tanb¡én se castigaba con azotes. Pero, poster¡ormente, probada la crueldad de esfe casrgo, et pretor estableció en el edicto, tanto para el hombre libre como para el esclavo, la pena del cuádruplo det valor de la cosa robada". ORftZ H¡ÁnQUEZ, Julio. Comentarios a /as /nslliuclones de Gayo, pá9. 426. Cit. PIPES. Op. Cit., pá9, 110.
DeREcrios Re¡les
ción y tutela, el negocio tiene una finalidad dinámica, de desarrollo y renovación. Ambos se rigen por los principios de la iniciativa y la autorresponsabilidad privadass. La posibilidad de disponer de los propios intereses en el ámbito de las relaciones sociales y económicas representa un elemento esencial de la libertad, y constituye hoy un valor irrenunciable de la civilizacióne. Debe recordarse que desde la revolución industrial, y de la afirmación del liberalismo, la autonomía privada (libertad en el ámbito jurÍdico) adquiere cada vez mayor importancia en el ámbito de la vida social1o, y por ello nadie puede discutir en la actualidad el puesto central que ocupa dentro del andamiaje de la sociedad. La pertenencia de los bienes no se agota en el aspecto patrimonial o económico, sino que guarda una estrecha relación con la libertad individual y con la dignidad de la persona. El hombre se sirve de las cosas y de los objetos de la naturaleza para satisfacer sus necesidades y lograr el desarrollo de su personalidadll. La pertenencia de las cosas es algo que se reconoce como propio de la diginidad del hombre12. A veces los discursos
ideológicos y políticos han despreciado esta conducta innata del ser humano por la adquisición de bienes, considerándola como un rezago cultural o una desviación del "modelo del buen hombre". En realidad, estas tentaciones totalitarias buscan anular la libertad individual a favor del Estado o, lo que es lo mismo, a favor de un grupo dominante. Recuérdese que la propiedad es un presupuesto de la libertad económica y por ende de la libertad polÍtica. En efecto, existe una directa relación entre lo que "uno posee" y en el poder o capacidad de ordenar la propia vida, que es justamente la libertad social y política13. Como bien dice FRIEDRICK HAYEK: 'Nuesfra generación ha olvidado que el sisfema de propiedad privada es /a más importante garantía de liberlad no sólo para quienes poseen propiedad, sino también y apenas en menor grado, para quienes no la tienen. No hay quien tenga poder completo sobre nosotros y, como individuos, podemos decidirnos en lo que hace a nosofros mismos y gracias, fan só/o a que el dominio de los medios de producción está dividido entre muchas personas que actúan independientemente. Sl fodos ios medlos de producción estuvieran en una sola mano, fuese nominalmente la de la sociedad o la de un dictador, quien ejerciese ese dominio, tendría un poder completo sobre nosotros"l4. Esta conducta innata de adquisición por parte del hombre, tiene a su vez un notorio correlato jurídico. Se trata de la categoría tradicional de los "derechos reales". Mediante esta parcela del Derecho se busca regular la atribución y la asignación de los bienes,
su utilización y aprovechamiento, los límites de la dominación a que están sujetos y la responsabilidad que conlleva su uso1s. Dentro de las normas estrictamente técnicas de los "derechos reales" subyace un auténtico "estatuto sobre los bienes económicos", lo cual incluye decisiones políticas sobre el tema de la apropiación de la riqueza, BETTI, Emilio. "Reflexiones sobre la noc¡ón del negocio juridico". EN: BETTI-GALGANO-SCOGNAMIGLIO-FERRl. Ieoría general de! negocio jurídico 4 estudios fundamentales, pá9. 31-34. SCOGNAMIGLIO, Renato. "El negocio juridico: aspectos generales". EN: BETTI-GALGANO-SC0GNAN¡lGLlO-FERRl. 0p. Cit., pá9.
8
-
I
111-112. 10 11
13 14
'1
5
SCOGNAMIGLIO, Renato. Confribuclón a la teoría del negocio jurídico, pá9. 122. DE LOS MoZOS, José Luis. El derecho de propiedad: crisis y retomo a la tradición iurídica' pá9 145. ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. EI reg¡stro de la propiedad y e/ sisfema de preferencias creditrcras, pá9. 80.
ARIÑO ORTlz, Gaspar. Princrpios de derecho públíco económico, pá9.207-208. Cit. VALLET DE GOYTISOLo, Juan. 'Fundamento, Función Social y Limitac¡ones de la Propiedad Privada'. EN: Estudlo sobre derecho de cosas, Tomo l, pá9. 126-127. oigz plCnzo, Lu¡s. Fundamenlos del derecho c¡vil patimon¡al, Tomo lll, pá9. 44.
Gu¡rr¡eR
HeRNÁr'¡
Gor'lz¡les BnnnóN
la gestión individual o colectiva en la explotación de los bienes, la extensión y límites en la dominación sobre los bienes, o los medios de protección de los titulareslo. En tal sentido, la atribución, reparto y destino de la riqueza constituye un capítulo fundamentalen la organización económica y socialde la colectividad, y poiello no résulta extraño que los principios rectores de esta regulación se hallen establecidos en la propia Constitución, norma fundante del ordenamiento jurídico17.
2) LA
CATEGORíA JUR|DICA DE LOS DERECHOS REALES: GENERALIZACIÓN DE
TIPOS CONCRETOS
La categoría de los derechos reales se ha moldeado sobre la base del instituto de la
"propiedad", definido como un señorío pleno sobre cualquier objeto externo de la realidad física. La propiedad responde, en buena cuenta, a ese sentimiento humano de apropiación de los objetos de la naturaleza, lo cual conlleva un "tener", que al mismo tiempo se manifiesta en un "excluir". El jurista no puede negar la realidad presente ante sus ojos, y que en este caso consiste en el sentimiento profundamente arraigado en el ser humano por apropiarse de las cosas u objetos que lo rodean, y cuyo fin es satisfacer sus necesidades y lograr el pleno desarrollo de su personalidad.
Sobre la idea de "propiedad", los juristas fueron creando el concepto de "derecho real"
a través de la generalización y abstracción. Es decir, el observador advirtió la existencia de unos rasgos comunes entre la propiedad, el usufructo, las servidumbres, la hipoteca y otras situaciones análogas18, con lo cual se fundaron las bases para una teoría general inclusiva de todas ellas. Esta situacíón fue apreciada desde el Derecho ror"ño, po¡. cuanto además de la propiedad se reconocían algunas situaciones jurídicas cuya característica comÚn eran ser, precisamente, "modificaciones de la propiedad"le. La analogía 16 17
DiEZ PlCAZO, Lu¡s y GULLÓN, Antonio. Sisfema de derecho clvil, Volumen lll, pág.31. Es común hablar de la "Constitución Económica". esto es, el conjunto de normas constitucionales que delinean el marco jurídico fundamental refer¡do a la estructura y funcionamiento de la act¡vidad económica: BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Lá Constitución de 1993: Anál¡s¡s Comparado, pág. 348. Prec¡samente, una de las materias fundamentales de la "Constitución Económica" es el reconocimiento de la propiedad (art. 70 Const, 1993) y de la ¡n¡ciat¡va privada como base para la creacrón de la riqueza. En ambos casos se trata de aplicaciones concretas del principio supremo ('prius") de la dignidad del hombre: "Como dijera GOLDSHMIDI cada persona humana ¡ndiv¡dual es una reat¡dad en sí n¡sma, mientras que el Estado no es más que una reatidad acc¡dental, ordenada como ftn at bien de /as personas individuales. Parece, pues, peñectamente opoduno afirmar que el derecho fundamental para et honbre, base y condic¡ón para todos /os demás, es el derecho a ser reconocido s¡empre como persona humana. El Derccho, el ordenamiento jui¡ídico en su conjunto, no quedará iluminado en términos de LUcAs VERDÚ,.tegit¡mado, sino mediante el reconocimiento de la dignidad de la periona humaia y de los derechos que le son ¡nherentes''. reRnÁ¡loez SEGADo, Francisco. 'Dogmática de los derecños de la persona en la constitución Española de 1978 y en su interpretac¡ón por el Tribunal Constitucional". EN: Derecho. Revista de la Facultad de Derecho de ta Pontificia Universidad Católica del Perú,No.48, pág, 199. Todos los derechos consagrados en la Const¡túción se dlrigen a posibil¡tar
el desanollo ¡ntegral del ser humano, tal como lo exige su dignidad, la cual se vincula con dos de los valores superiores del ordenamiento jur¡dico: la libertad y la ¡gualdad: lbid., pág. 200. LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. E/emenfos de derecho clvil, Tomo lll-1", pág. 9. Los lectores que s¡guen el presente libro como parte de un curso universitario, necesariamente deberán revisar las definiciones de los dist¡ntos tipos de derechos reales consagrados en el Código Civil: propiedad (art. 923), usufÍucto (art. 999), uso (art. 1026), habitaciÓn (ar|.1027), supelicie (art.1030), servidumbres (art,1030), prenda (art.1055), anticresis (an.109í), hipoteca (art. 1097) y retenc¡ón (art. 19
1123).
El término latino servrÍus es una expresión metafórica cuyo signif¡cado es'carga impuesta sobre una cosa", pero que en el ámbito juridico alude a cualquier "modificación de la propiedad'. El usufructo es una seryllus porque el derecho del usufructuario modiflca la propiedad, y resulta protegido frente a todos. En cambio, el arrendamiento no modifica la propiedad, pues el derecho del arrendatario es válido y protegido exclusivamente frente al arrendador (o su heredero), pero no frente a terceros: SCHULZ, Fritz. Derecho Romano Clásico, pá9, 365.
Denec¡os Reeles
siempre fue un expediente técnico utilizado por los juristas romanos para entender, describir y regular las nuevas situaciones que aparecían en las relaciones intersubjetivas. En tal sentido, la categoría de los derechos reales se amplía con el reconocimiento de algunas relaciones tuteladas por una "actio in rem". Estas situaciones jurídicas se consideran como variantes del dominio (propiedad), y se le concede como instrumento de protección una "actio in rem", análoga a la reivindicatoria. En tal momento queda constituido un derecho real2o. Por su parte, el ilustre jurista italiano ANTONIO CICU describe con toda claridad esta idea, señalando que el derecho real es una respuesta al problema del "tenef', diferenciándolo del derecho personal o de crédito que responde a la idea del "deber tenel2l . EMILIO BETTI ha desarrollado esta idea, considerando que los derechos reales resuelven la cuestión de la atribución o asignación de los bienes entre los diversos miembros de una comunidad jurídica, mientras que el derecho personal o de crédito contempla el fenómeno de la cooperación entre personas, esto es, el intercambio recíproco de bienes y servicios. Según esta tesis: "hay un derecho real siempre que un bien es atribuido a una persona (propiedad, derecho de goce), mientras que existe un derecho de crédito cuando se fiene un derecho a una cooperación debida por otra persona"22. En tal sentido, muchas veces se olvida que la propiedad es un instituto jurídico cuyo correlato en la realidad es el eterno problema de la atribución de los bienes en la comunidad y, por tanto, el derecho real nace como una categoría moldeada sobre la idea de propiedad. Como dice el famoso historiador florentino PAOLO GROSSI: "La propiedad es también seguramente un problema técnico, pero no es nunca solamente, en su continuo anudarse con todo lo demás, un problema técnico: desde abaio, las grandes órdenes de las estrucfuras, desde arriba, las grandes certezas antropológicas colocan siempre a la propiedad en el centro de una sociedad y de una civilización. La propiedad no consistirá nunca en una pequeña regla técnica sino en una respuesta al eterno problema de la relación entre el hombre y ias cosas, de la fricción entre el mundo
de /os suTefos y el mundo de /os fenómenos, y aquel gue se proponga reconstruir la
historia, deberá, al contrario, intentar colocarla siempre en el interior de una mentalidad
y de un slsfema fundiario con funciÓn eminentemente interpretativa" 23. Este hermoso fragmento nos señala el camino para no perder la perspectiva histórica de las instituciones jurídicas, y nos recuerda que en todo momento el hombre ha necesitado una regulación referida a la atribución de los bienes en su comunidad, siendo ésta precisamente la base que ayuda a configurar la categoría jurídica de los derechos reales. De esta forma, tenemos en cuenta el problema de fondo, presente a lo largo de la historia, cuál es, "la eterna fricción entre el mundo de los sujefos y el mundo de los fenó'
menos". En consecuencia, cuando hablamos del "derecho real" nos estamos refiriendo a un concepto formado en base al aislamiento de características comunes en algunas figuras
20 21
22
BlONDl, Biondo. Le servitú prediali nel dit¡ft| romano, pá9. 4-5. C¡t. Oiez PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial' Tomo lll, pá9 68 lbidem. GROSSI, Paolo. La propíedad
y
tas propiedades. IJn anál¡sis hislórlco, pá9 38-39
Gu¡lrHER HennÁru Goruz¡les BeRnó¡.r
jurídicas. Por tanto, se trata de una institución genérica formada sobre la base de figuras concretas, extraídas de la vida social24. El primero de estos rasgos comunes se nos presenta como la posibilidad del sujeto para obtener alguna utilidad de un objeto con independencia de que alguien se encuentre personalmente obligado (atribución directa e inmediata sobre el bien: "tener"). Esta característica lleva directamente a la otra: el rasgo de exclusividad del derecho real, por el cual se opone a todos, e impone a los demás un deber de no-interferir en el goce del titular (atribución excluyente que origina una tutela protectora ante el ataque de cualquier tercero: "excluir")25.
3) LA TEOR¡A CLÁS|CA DE LOS DERECHOS
REALES. LA DTFERENCTA CON LOS
DERECHOS OBLIGACIONALES
Desde
el Derecho
común,
y
especialmente en
el siglo XIX -en pleno auge del
racionalismo-, se construyó la teoría clásica del derecho real, la cual entiende a éste como todo derecho subjetivo que recae directa e inmediatamente sobre algún bien individualmente determinado, permitiendo obtener alguna utilidad, sin necesidad de intermediario o de una persona obligada. Por ejemplo: el derecho de propiedad sobre una casa. Este derecho confiere las facultades, entre otras, de usar y disfrutar del objeto, sacando de él toda la utilidad que sea susceptible de proporcionar mediante el ejercicio directo del
titular sobre el
objeto26.
Dentro de este contexto, las caracterÍsticas comunes de los distintos tipos de derechos
reales son la inmediatez del titular sobre el bien,
y la exclusividad que conlleva su
oponibilidad frente a los terceros. La inmediatez significa la posibilidad de obtener del bien el provecho correspondiente a su derecho sin mediación de otra persona, pues en teoría no precisa de acto ajeno para satisfacer este interés. Por ejemplo: el titular del derecho
de servidumbre puede transitar por el fundo gravado sin necesidad de cooperación del dueño; igual ocurre con al acreedor hipotecario, quien puede instar la venta judicial sin necesidad de autorización del propietario det bien inmueble. Por otro lado, la exclusividad implica la facultad de impedir a los demás cualquier interferencia en el goce del derecho ("exclusión")27.
Siguiendo la tesis clásica28, los derechos patrimoniales pueden tener por objeto las realidades del mundo exterior (derechos reales) o pueden tener por objeto los actos del
Exactamente
lo mismo sucede con la institución del
"contrato", categoria genérica que agrupa
a las figuras concretas de
la
compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, etc, El artículo 1351 del Código Civil define esta instituc¡ón como: "E/ conlrafo es el acuerdo de dos o rnás pañes para crear, regular, modificar o extinguk una relación jurídrca patrimonial". Una categoria aun más genérica es el 'acto juridico" (véase su definic¡ón en el a¡-t. 140 C.C.), que agrupa los contralos, los testamentos, el matr¡monio y otras declaraciones de voluntad. En la doctrina italiana, por ejemplo, existe una coniente minoritaria (GALGANO, 25 ¿b 28
FRANZONI) que recusa la excesiva abstracción presente en la teoria del negocio lurÍdico. PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de derecho civil, Tomo lll-1", pá9. 6-7. RIGAUD, Luis. EI derecho real, pá9. 85, LACRUZ BERDEJO y ofos. Op. Cit., Tomo lll-10, pá9. 10-'12, Los jur¡stas del siglo XlX, que terminaron de construir la teoria clásica del derecho real, tomaron como base las fuentes justinianeas. En ellas se estableció claramente que uno de los tipos clásicos de derecho real (las servidumbres) no podía contener una obligación,
lo cual permitió deducir que se trataba de un poder directo e ¡nmediato sobre la cosa, Es suficientemente indicativo el s¡guiente parágrafo de las fuentes: D.8.1.15.1: Wo es propio de las servidumbres que alguien haga alguna cosa, por ejemplo, que \evantel jardines, que proporcione una visla más agradable o que con ese fin pinte en su propiedad, sino que alguno tolere o no haga algo''. D'ORS, Alvaro y otros. E/ Digesto de Justiniano, Tomo l, pá9. 345.
Drnec¡os REnles
hombre (derechos obligacionales). El primero es un derecho que recae directamente sobre el bien, sin necesidad de una persona obligadaze. El segundo es un derecho a exigir
de una persona determinada cierta prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer30. Un ejemplo de esta última categoría: si X ha prestado a Y una determinada suma de dinero, Y se encuentra obligado a la restitución del dinero. El derecho de X no recae sobre objeto alguno, solamente tiene el derecho a exigirle a Y la restitución del valor3l En buena cuenta, X no es "propietario" de la suma de dinero, sólo tiene el derecho como acreedor de exigírselo al deudor Y necesitando aquél la cooperación de éste (a través del pago) para ver satisfecho su interés32. Muy distinto es el caso de un propietario. que no necesita de ningún deudor (o persona obligada) para ver cumplido su interés. El es titular del bien y por esa circunstancia nadie puede interferir en su goce33. .
Las diferencias principales entre ambas categorÍas jurídicas, desde el punto de vista de la teoría clásica, pueden resumirse en los siguientes puntoss:
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LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: En el derecho real sólo existe la persona (sujeto titular) y el bien. En el derecho obligacional existe un sujeto titular (acreedor), un sujeto deudor (obligado) y la prestación debida (conducta consistente en un dar, hacer o no hacer).
EFECTOS: el derecho real genera persecución del bien (el titular puede perseguir el bien contra cualquiera que lo tenga en su poder), a diferencia del derecho obligacional que sólo se ejerce contra el deudor. Por otro lado, el derecho real genera preferencia del titular, en cuanto éste por su propia naturaleza excluye del goce a cualquier tercero. El derecho obligacional, por su carácter relativo, no tiene esta característica. POR LA ESTABILIDAD: El derecho real es una situación estable de poder sobre un bien, muchas veces de índole perpetua. Por otro lado, el derecho obligacional es por
También puede citarse las lnstituc¡ones de Justiniano (1,4.6,1); 'ta capital división de fodas /as acciones ... se determi¡¡a en dos especies; pues o son r.eales o persona/es. Porque cada cual o reclama contra aquel que le está obl¡gado, o por contrata a por del¡ta, para cuyo caso han sido dadas /as acclones persona/es, por /as cuales se pretende que su adversario debe darle o hacerle alguna cosa ... O entabla su demanda contra aquel que por ningún título le está obligado, pero a quien mueve controversia sobre alguna cosa: para cuyo caso se han establecido ias acclones reales; como por ejemplo, si alguno poseyera una cosa corporal que lic¡o afirmara que era suya, y de ta que el poseedor d¡jese que ét era dueño; porque si Ttcio pretendiese que era suya Ia acción era real"
(el subrayado es nuestro), El Derecho romano fue, en gran pañe, un derecho de "acciones", esto es, de remedios judiciales destinados a tutelar determinadas situaciones de la vida. "Ejemplo: Sl A es proplefano de un ceslo de manzanas, nadie puede qulfárse/as.- Eiemplo contrario: A ha vendido sus manzanas a B (venta, conlrato obtigacional), con el cual, por cons¡guiente, está conprometido. Si antes de que A entregue las manzanas, C se /as roba, B no puede hacer nacla contra C; sólo de A, todavía propietario, puede ex¡g¡r que haga lo necesario para entregaile, a pesar de todo, las manzanas (en v¡ñud de la relación obligacional ex¡stente entre e//os'l HEDEMANN, Justus Wilhelm. Derechos Rea/es, pá9. 35. 30 31
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RIGAUD. Op. Cit., pá9, 6. Art¡culo 1219 del Código Civil.- "Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1. Emplear |as medldas /egales a fin que el deudor le procure aquello a que está obl¡Tadj...". Aunque la distinción entre "derechos reales" y "derechos obligacionales" no fue expuesta por los juristas romanos; sin embargo, no cabe dudas de que ésta fue intuida. Para este propósito pueden verse varios fragmentos de PON¡PONIO. Uno de ellos es el ya
cltado D.8.1.15.1 y otros dignos de mención de este mismo jurista son los sigu¡entes: 0.50.17.25: 'La garantía real es más segura que la personaln. D'ORS, Alvaro y otros, Op. Cit., Tomo lll, pá9. 871. D.50,17.204: '€s menos tener una acción para reclamar una cosa, gue tener ya la cosa mr,sma': lbid., Tomo lll, pá9.882 Articulo 923 del Código Civil,- ta propiedad es el poder juridico que pernite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien ...". RIGAUD. Op. Cit,, pág. 86 ss. El autor lrancés cita otros cr¡terios distint¡vos, pero los aqui señalados son Ios más importantes.
Gunrnen HEn¡rÁn Go¡rz¡les Bnnnó¡r
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esencia un vínculo temporal, nacido para extinguirse con el pago. El derecho real nace para durar indefinidamente, el derecho obligacional nace para extinguirse. POR LOS MODOS DE ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN: Existen algunos modos de adquisición de los derechos reales (por ejemplo. la usucapión) que son incompatibles con los derechos obligacionales. lgual ocurre con los modos de extinción, como es el caso de la destrucción del bien, la cual pone fin al derecho real que hubiese recaído sobre é1, pero si ese bien hubiese sido contenido de la prestación adeudada en una obligación, no necesariamente conlleva la extinción de ésta, pues la prestación original puede ser sustituida con la indemnización3s.
En los derechos obligacionales, el poder del acreedor es mediato, en cuanto la consecusión del bien no es garantizada por el ordenamiento jurídico mediante una potestad sobre el bien mismo, en tanto se necesita de la actividad del deudor; y relativo, en cuanto la potestad se ejercita sólo frente a una persona determinada: el deudor. En cambio,
el poder concedido al titular del derecho real
posee las características de
inmediatividad sobre el bien y de absolutividad o exclusividad. El poder atribuido al titular del derecho real es inmediato, en cuanto se concreta en un señorío directo sobre el bien, de tal manera que el ejercicio del derecho y la satisfacción del interés tutelado no implican la cooperación de otros sujetos. La segunda característica, esto es, la exclusividad, alude al fenómeno consistente en que el derecho real implica una exigencia a los terceros de no'interferir en el goce del titular. Este deber de abstención conlleva además que el derecho real se ejercita frente a todos, esto es, tiene carácter absoluto o "erga omnes", a diferencia de los derechos obligacionales que tienen carácter relativo, y pueden ejercitarse sólo contra el deudor36.
Sin embargo, la excesiva abstracción de cualquier teoría jurídica -incluyendo esta última- siempre conlleva un grave peligro cuando se olvida tener como referencia a la vida y sus vicisitudes3T. El Derecho es una ciencia problemática, principalmente basada en un método tipológico y analógico para descubrir las soluciones más adecuadas a los conflictos de intereses; no es una ciencia exacta, ni de teorías inmutables, y menos aún de compartimentos estancos. Si se omite tener en cuenta el sustenlo vital que permite entender la distinción clásica entre las categorías de los "derechos reales" y los "derechos obligacionales" caemos en el conceptualismo jurÍdico, de la cual nacen todas las corrientes críticas38. En los dos próximos apartados intentaremos refutar las críticas más usuales que se han esbozado en contra de la tesis clásica de distinción entre derechos reales y obligacionales3e.
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Este tema lo estud¡aremos con más detalle en el apalado 6) de este mísmo cap¡tulo. clORGlANNl, Michelle. "Los derechos reales". EN: Reylsfa Crítica de Derecha Inmobil¡aio, No. 458, pág. 9-10. Aun cuando el profesor ital¡ano no comparte la tesis clásica, sin embargo hace un buen resumen de ella, el cual hemos tomado para el texto principal. Cúan cierta es la frase del jurista romano JAVOLENO, reproducida en el D.50.17.202: "En derecho c¡v¡\, toda definición es peligrosa, pues es dlf¡cil que no tenga que ser alterada'', D'ORS y otros. Op. Clt., Tomo lll, pá9. 882. Curiosamente el pr¡mer cr¡tico de esta distinción no fue un jurista, sino un fllósofo. KqNT rechazó la idea de que pudiese existir una relac¡ón jurídica enfe una persona y ios bienes, por cuanto éstos se encuentran fuera del orden .iuridico en sentido estricto, pues se hallan subordinados a las reglas del deber: ADOME|| Klaus. Inttoducc¡ón a la teoría del derecho, pá9. 100. Siguiendo la idea kantiana: ¿cómo podria decirse que el derecho real configura el derecho sobre un bien, si este ú¡timo no está sujeto a las reglas del deber? ¿Es posible que exista un derecho sin deber? Estas son las ref¡exiones fllosóficas que pusieron en
tela de juicio la tesis clásica del derecho real. En el próximo apartado kataremos de refutar esta critica (ap, 4.2).
DERecuos Re¡les
4)
LA TEORíA NEGADORA DE LA DlSTlNclÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y OBLIGACIONALES
4.1) ESBOZO DE ESTA TEOR|A Para la doctrina clásica, el derecho real es uno que recae directa e inmediatamente sobre una cosa individualmente determinada, de la cual se puede obtener la utilidad total o parcial dispensada por la ley, sin que exista intermediario o persona obligada para ello. En cambio, el derecho de crédito se presenta cuando una persona exige a otra una determinada prestación consistente en dar, hacer o no hacerao.
Sin embargo, la filosofía del derecho de INMANUEL KANT planteó la imposibilidad
de relacionar las personas con las cosas, en cuanto sólo podían existir relaciones entre personas. Esta afirmación parte desde la perspectiva de que todo derecho conlleva un deber correlativo impuesto a otra persona, siendo que a los "bienes" no se les puede imponer deber alguno. Si ello es así, los llamados "derechos reales" tienen en verdad una estructura idéntica a los "derechos obligacionales", esto es, generan una relación jurídica entre personas, aunque en el ámbito de los "derechos reales" los obligados vendrían a ser todos los miembros de la comunidad, sobre quienes se impone un deber general de abstención para no-interferir en el goce del titular. Esta idea de corte filosófico es posteriormente recogida, entre otros, por los pandectistas alemanes BERNARD WINDSCHEID y AUGUST THON. Este último, por ejemplo, sostuvo lo siguiente: "El derecho de propiedad no consisfe tanto en lo que el propietario pueda directamente hacer en su jardín (goce), como en la posibilidad de ponerle at jardín una verja y excluir a los demás de la utilización del iardín. Se deduce de aquí que ta pretensión det propietario se dirige a que los demás obseruen un determinado compoftamiento"al . En esta medida nace la llamada teoría obligacional de los derechos reales, la que toma como paradigma de todos los derechos patrimoniales a los de obligación, en tanto éstos sirven para explicar la estructura de los derechos realesa2. De esta forma, el derecho de propiedad vendría a configurarse como una obligación impuesta a toda la comunidad con el fin de respetar el derecho del titular; no significaría el poder sobre una cosa, sino más bien una obligación de todos para no entrometerse en el derecho del propietarioa3. En nuestra país, esta teoría contestataria ha tenido algún eco, especialmente en los autores influidos por el análisis económico del derecho44.
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RIGAUD. Op. Cit., pá9. 85. C¡t. OirZ PICAZO. Op. C¡t., Tomo I, pá9. 61. En términos sencillos, "obligación" es la relación juridica en la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación o conducta con valor patr¡monial (ALTERINI, Atilio Anibal. Curso de Ob//gaciones, pá9 8). De juridica en ia cual todos los seguirse ia tesis obligacional del 'derecho real", entonces la propiedad, por ejemplo, seria una relación prestación sujetos no{itulares (deudores) tendrian el deber de realizar a favor del titular (acreedor = propletario) una determinada o conducta con valor patrimonial (abstenerse de interferir en el goce del t¡tula|. y Esta tesis fue seguida en Francia por ORTOLAN, ROGUIN, PLANIOL y DEMOGUE. En ltalia, principalmente, por PEROZZI
pá9 56-57 ARANG|O RUIZ. Úi¿.: pEñA BERNALDO DE OUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho H¡potecatio, Tomo I, que es la Derecho persigue regular conductas socla/es a través de prohibiciones y mandatos para cumplir su función central, consecución de Ia conv¡venc¡a soc¡a/. Esto implica, necesariamenle, dos aspeclos: la exístencia de una persona que debe efectuar o absfenerse de un compo¡1am¡ento deterninado, y a su vez, la ex¡stencia de otra persona que se encuentre en Ia posib¡l¡dad de exigir la acción o abstención. Los poderes jurídicos se ejercen en realidad sobre /as personas a las que se exige determinados conpoñamientos, los cuales pueden estat reteridos a una cosa, a un lugar, o a un nomento. Lo iurídico inplica relación intersubietiva
44 ét
GuNrHen
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Gor.rz¡les BnnnóN
4.2) REFUTACTÓN DE ESTA TEORíA En realidad, la teoría obligacional de los derechos reales carece de sustento sociológico, y constituye un claro ejemplo de exceso conceptual. Como dice BlONDl, la concepción de que todos los hombres que viven sobre la faz de la tierra sean los sujetos pasivos de la relación real, es una tesis más que barroca pues en realidad es simplemente ridículaas. GONZALEZ PALOMINO la refuta elocuentemente de la siguiente manera: "El sujeto pasivo indeterminado es una bella ilusión. Con ella se logra la solidaridad universal. Se sienfe uno conmovido ante la idea de ser sujeto pasivo indeterminado del derecho de dominio de una geisha sobre su casita de bambú en Yokohama, o del derecho de servidumbre de paso sobre un rancho de la pampa extensa... ¡Lástima que no sea verdad tanta belleza! El sujeto pasivo indeterminado es /a trampa del iuego de prestidigitación (.. ), un concepto apriorístico, un mezquino artificio dialéctico. La única verdad que expresa es /a de que todos eslamos obligados a respetar ias /eyes y que los derechos subjetivos nacen en el seno de las leyes'a6.
La artificiosa tesis del sujeto pasivo universal parece haber nacido de una banal tendencia de imaginar gráficamente a la relación jurídica como una lÍnea que une dos polos, y esos polos serían los sujetos de derechoaT. Esta dudosa concepción de la relación jurídica no puede ser afirmada ni negada en forma enfática, sin embargo, la tesis materia de crítica sí lo asume como un dogmaas. PUIG BRUTAU señala que la idea de relación jurídica tiene pleno sentido cuando dos sujetos están jurídicamente vinculados, lo cual no sucede en el caso de los derechos realesas. En cambio, carece de razón de ser cuando se pretende establecer un enlace entre personas indeterminadasso. E/ aspecfo naterial de la relación jurídica es siempre una relación socíal, y ésta se da enlre personas. Sí regresamos a nueslrc parque, veremas que no hay nada de jurídico en el juego del n¡ño con la pelota (...). Pero si alguien pretende qu¡larle la pelota al niño, éste podrá exigir como conpoftamiento la abstencíón de aquellas acciones que puedan pefturbar su derecho de propiedad (...), Se regulan contpoñam¡entos, pero derivados de una vinculación intersubjetiva'. BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, La relación juridicopatr¡mon¡al, pá9. 111. 45 46 47 48 49
BlONDl, B¡ondo. Op. Cit., pá9. 14. Cit. PUIG BRUTAU, José. Fundamenlos de derecho civli, Tomo l2o, pá9.26. Ibid., pá9.21. Por lo demás, ya no se sostiene que la 'relación juridica" sea el cenfo del sistema, nj se constituya en la unidad elemental oel derecho: lRTl, Natalino. /nlroducción al estudio del derecho privado, pá9. 125. lncluso, los autores del Common Law rechazan la tesjs de la "obligación pasiva universal", y más bien consideran que la representación gráfica del derecho real -en oposición a la imagen lineal del derecho de crédito- requiere del concepto de 'campo", análogo al de la fisica moderna (LAWSON). En tal sentido, en el derecho real NO existen una serie de personas colocadas en relación juridica
con el trtular. La imagen del "campo"o zona de influencia nos permite apreciar que existen muchas personas situadas fuera de
é1,
y que éstas sólo tienen una idoneidad personal para entrar en é1. Ahora bien, si el tercera se singulariza al cometer una intromisión en el campo ajeno, entonces reacciona el ordenam¡ento juridico para tutelar el derecho real. Es cierto que este tercero ya estaba vinculado en el sentido de no-entrometerse, pero esta vinculaoón es simplemente el resultado de la imperatividad de las normas legales. Considerar que por sólo este deber general ya existia una relación juridica entre el titular y los demás sujetos, ¡mpllca desvirtuar completamente la idea de relación jurídica, Cómo agrega el mismo LAWSoN en una comparación afortunada con el Derecho penal, seria tanto como calif¡car de relación jurídíca la situación entre dos sujetos respecto a la prohibición penal de robarle o atentar contra su vida: lbid., pág.26-27. Por nuestra parte añadimos: ¿Qué "relación" existe entre esos dos sujetos m¡entras no se produzca el delito o la tentativa juridicamente relevante? La respuesta es obvia: ¡ninguna!, y si alguien insiste en que la "obligación
pasiva universal", entonces quedará en evidencia que ésta no pasa de ser una fantasia. IHERING dice al respecto: "este deber puramente negativo y abstracto que se ¡mpone a todo el mundo y no se localiza en una persona determ¡nada , no puede pretender gue sea sislemáticamente erigido en una noción espec¡al: no es más que la sombra proyectada por el derecho sobre el mundo exteior, el paso de lo pos¡tivo a lo negativo: lo que yo tengo, otro no lo tendrá': Cit. RIGAUD. Op. Cit., pá9. 148-149. El maeslro francés (lbid., pá9. 1a9) termina su alegato diciendo que la llamada'obligación pasiva universal" no puede caracterizar el derecho real porque: a) es algo común a los demás derechos, esto es, que en todos se impone el deber de tolerar las leyes, b) no es patrimonial, c) no informa suflcientemente del contenido del derecho real.
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DpnecHos Rent-es
En el ámbito de los derechos reales, el titular puede aprovechar directamente el contenido del interés protegido, es decir, puede satisfacer su interés con su propio obrar; pero además, ese poder que recae sobre el bien persigue a éste y afecta a
todos los terceros que entren en contacto con é1. En cambio, en el derecho personal el titular sólo puede recabar del obligado una conducta favorable a su interés; por
tanto,
el derecho de crédito es un derecho relativo, cuya satisfacción del
interés
protegido depende de actos ajenos. Por ello, se ha dicho que los derechos reales se
ejercen por el titular, en tanto los derechos de crédito se cumplen por parte del obligado. Por esta misma razón, los primeros tienen un sentido de estabilidad y per-
manencia del que carecen los segundos. En este punto, es bueno tener presente que los derechos reales son circunstancias que afectan de manera inherente y estabie a un bien, siendo que estas cualidades de inherencia y estabilidad son antitéticas con determinadas conducfas que tienen por objeto al bien, esto es, la obligación en sentido genérico. Las conductas debidas son transitorias pues se agotan con el cumplimiento; además de ser, por naturaleza, externas al bien mismosl.
La errada doctrina obligacionista pretende convertir los derechos reales en una relación jurídica, en la cual toda la comunidad está obligada a respetar el derecho del titular. Esta tesis, no sólo es incorrecta por los fundamentos expuesios, sino además porque intenta desnaturalizar el concepto general de derecho subjetivo. En este contexto, el derecho subjetivo vendría a ser apenas un mecanismo de coacción cuando se transgrede el ámbito de poder del titular, reduciéndolo al campo meramente procesal o conflictivo. Por ello, BULLARD nos dice que la juridicidad de la relación sólo aparecerá cuando "el niño que pasea en el parque sufra el arrebato de su pelota"; con lo cual la supuesta relación jurídica sólo se manifiesta en el aspecto defensivo del derecho, cuando se ha transgredido una obligación. Una concepción de este tipo implica desnaturalizar la realidad, y pone en duda la noción misma de derecho subjetivo, pues éste se define desde su aspecto patológico, es decir, como aparato de protección a favor del titular, olvidando el elemento de protección requiere un "prius", un antecedente [ógico52. Es decir, primero es el derecho, luego viene la protección. Sobre el particular BARBERO señala: "Es en este momento cuando et jurista debe captar las categorías fisiológicas del derecho. Entre ta norma y Ia viotación y, por tanto, la pretensión, hay una zona que /os aufores excluyen -THON a la cabeza- del ámbito del derecho subietivo; es Ia
zona de! actuar !ícito, y que es en la cua!, por el contrario, debe cultivarse el derecho. En ese momento, y en esa zona, el derecho subjetivo no se presenta ya a nosofros ni como pretensión ni como poder contra o sobre alguno; se nos presenta como ticitud de actuación en orden a la satisfacción de /os inúereses que la norma nos asigna, sustrayéndolos a la agresión de los demás miembros de la colectividad'E3.
Antonio. "Cuatro notas sobre el objeto de la publicidad registral". EN: La publicidad registral, pá9 270 razón se preguntan DIEZ PICAZO y GULLÓN (Sistema de derccho c¡vtl, Volumen lll, pá9. 39-40): ¿cómo explicar la vida toda Con "poder de exclusión", anterior del derecho real si éste nace en el momento de la exclusiÓn? El derecho real no puede ser solamente lo cual llevaria a concluir lógicamente que el derecho de propiedad no nace hasta que un tercero roba o usurpa el bien. BARBERO, Domenico. Slslema de derecho privado, Tomo l, pá9. 172. por ser un haz de facullades En el mismo sentido se ha puesto de manifiesto que el derecho subjetivo se caracteriza primariamente (ámbito de poder), y secundariamente se organiza la especial protección dispensada de acuerdo a su naturaleza (DE CASTRO Y BRAVO): Cit. PEÑA BERNALDO Oe OUlnÓs. op. cit., Tomo l, pá9. 57
S.1 pAU pEDRóN,
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11
Gurrnen Hen¡rÁn Goruz¡res
BnRRór.¡
La confusión de los conceptos de derecho subjetivo, pretensión y acc¡ón es una lógica consecuencia de la tesis obligacionista, pues en ella se olvida que el derecho es el "prius", mientras las pretensiones materiales o procesales son remedios o instrumentos de TUTELA cuando se produce la inobservancia o el incumplimieto frente al derecho. En tal sentido, el jurista brasileño PONTES DE MIRANDA ha dicho que: "El derecho subjetivo no es só/o lo que está dotado de pretensión para que algo se ponga de lado, o se excluya, o se deshaga la contrariedad a derecho, tal como lo definía A. THON, porque eso es secundario, como lo sería, y más aún, el definirlo como acción. También lo es, y primariamenfe /o es, el existir y el ejercerse todo el poder que se contiene en el derecho y el realizar Srn ese elemento de más, el dere-
cho subjetivo se confundiría con la pretensión, o con la acción, o con las
dos"sa.
4.3) APORTES DE ESTA TEORie RL OeeerE JUR¡D|CO Actualmente, la tesis "obligacional" del derecho real se encuentra totalmente superadass; sin embargo, alguno de sus postulados han sido incorporados por la doctrina clásica a fin de actualizar ésta a las nuevas exigencias del pensamiento jurídico. Es el caso de la objeción dirigida contra la tesis clásica que tipificaba el derecho real como
una "relación jurídica" entre la persona y el bien. Esta atingencia se salva con precisiones de tipo terminológico y dogmático. En este sentido se dice que el derecho real vincula una persona y un bien en relación directa e inmediata, SIN UN SUJETO PASIVO ACTUALMENTE DETERMINADOso. Por ello, cuando el tercero interfiera o agreda efectivamente el derecho del titular, recién entonces quedará determinado el sujeto pasivo que sufrirá las consecuencias coactivas del ordenamiento jurídicos7. En consecuencia, es correcto afirmar que la existencia del derecho implica que al resto de los sujetos (sin la titularidad) les sea impuesta la necesidad o el deber de nointerferiren el goce ajeno. Se puede afirmarque el deber jurídico resulta ser un medio de protección del cual el ordenamiento jurÍdico se sirve para garantizar la exístencia de una situación jurídica relevante. Este deber, entendido como "medio de protección",
coloca a los terceros en la necesidad de de no-interrumpir o impedir el ejercicio del derecho ajeno. Este deber ampara tanto a los derechos absolutos como a los relativos;
en tal sentido, su violación puede afectar al propietario de una cosa cualquiera o al acreedor de cierta prestacións8. Ante la efectiva transgresión de este deber, el orde-
u
y
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Cit. BAPTISTA DA SILVA, Ovidio, Jur¡sdlcción PUIG BRUTAU. Op. Cit., Tomo lll-1", pá9, 9. RIGAUD. Op. Cit., pá9. 107.
57
La misma precisión terminológlca se encuentra detrás de este párrafo de AUBRY Y RAIJ "Atodo derecho conesponde una oblígación.
55
qQ
12
ejecución en Ia tradición romano-canónica, pá9. 209.
Esto ocurre incluso con ios derechos reales, que ¡mpanen vinuahenle a /as personas a quienes no penenece, Ia obligación de no inteNenir en el mismo. No obstante, esta obl¡gación general y negat¡va que corresponde a /os derechos reales, no es el objeto inmediato de esfos derechos, cuya existencia es índependíente del cunpliniento de toda obligación': Cit. lbid., pá9. 109. Esto no es un descubrimiento reciente. Hace un siglo lo decia e¡ jurista francés ROGUIN: "se incurre en una confusión bastante frecuente -tratándose del lado pasivo del derecho- al no distinguir el deber del sujeto pasivo constttutivo de la relación, del de toda persona de no inmíscuirse en una relación de derecho que /e es ajena y de no poner obstáculos a la conclus¡ón y a la realización de esta relacíón. Esta obligación de abstenc¡ón es completamente general, refiere a todos y a toda clase de relaciones de derecho; pero no forma pañe integrante de ninguna de e//as': Cit. RIGAUD. Op. Cit,, pá9. 151.
DERrc¡os Renles
namiento otorga un mecanismo genérico de tutela. Sin embargo, en algunas situaciones jurídicas de ventaja, no basta el deber genérico de no-interferir, sino existe otro deber de carácter específico que se encuentra correlativamente ligado con el
derecho subjetivo. Aquí el deber es un medio de realización, cuyo objetivo es satisfacer el interés presupuesto por el derecho. Este deber sólo ampara a los derechos relativos, siendo dos los mecanismos típicos de tutela: la ejecución forza-
da y la reparación
económica5s
En cualquiera de los casos, el "medio de protección" queda fuera de la estructura del derecho subjetivo, por cuanto dicho "medio" o deber genérico de no perturbar la esfera jurídica ajena es una aplicación concreta del "deber general de respeto a la ley",
lo cual no se reduce al ámbito de los derechos reales, sino que incluye a todos los derechos subjetivos. Esta afirmación nos lleva a concluir, nuevamente, que el derecho es el "prius", y el deber legal de no-interferir ("medio de protección") es una consecuencia de lo anterior.
5) ALGUNAS DISFUNCIoNALIDADES EN LA cATEGORIA JUR¡DICA DE LOS
DERE-
CHOS REALES La crítica efectuada a la concepción tradicional del derecho real tiene también un lado más pragmático. Así pues, se señala que en los casos de la hipoteca o de las servidum-
bres negativas no parece tan evidente que su titular cuente con un poder inmediato sobre el bien, es decir, que pueda satisfacer directamente su interés, sin necesidad de intermediarios. En cambio, en la hipótesis de algunos derechos tradicionalmente considerados como obligacionales, éstos sí contarían con las notas distintivas del "derecho real", por cuanto el titular obtendría la satisfacción de su interés mediante un poder inmediato sobre el bien. Tal es el caso del contrato de arrendamiento: "Cuando nosofros confrontamos la posición del arrendatario con la del usufructuario,
vemos que e! interés de uno y del otro son idénticos: el goce de la cosa aiena (...). Pero, en cambio, resulta de la regulación de /as dos instituciones que tanto el usu' fructuario como el arrendatario gozan de la cosa del mismo modo, esto es, sea en uno como en el otro caso, srn la cooperación de persona ajena. Tal cooperación es necesaria sólo en la fase iniciat de instauración de la relación (entrega de la cosa) y eventualmente durante la vida de la relación, sólo con el fin de hacer posible el goce de la cosa de conformidad con el uso de ésta (por eiemplo, reparaciones de
la cosa)"
60.
Respecto a esta crítica, bastaría señalar que la inmediatez no puede entenderse de forma tan simple, como si fuese una simple cuestión de naturaleza fáctica. Si ello es así, difícilmente podría distinguirse la situación entre el arrendatario y el usufructua-
ESCOBAR ROZAS, Freddy. "Algunas cuestiones fundamentales sobre el deber juridico". EN: Ieoría general del derecho civ¡l
-
c¡nco
ensayos, pá9. 36-39.
Como se advierte del análisis de ESCOBAR, el deber genérico de abstención es un "medio de protección", necesariamente subordinado a la esencia de todo derecho subjetivo: su haz de facultades o ámbito de poder' clORGlANNl, Michelle. La Obligación, pá9. 89-90.
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Guxr¡en
HeaNÁr'r
Goruz¡les B¡nRo¡t
rio, por cuanto ambos derechos comparten el uso y el disfrute del bien61. En opinión nuestra, efectivamente aquí no existe una diferencia sustantiva, ocurre que el ordenamiento jurídico permite a los particulares satisfacer sus necesidades mediante varias alternativas, algunas muy similares entre sí, y cuya única nota distintiva se sustenta en alguna cuestión dogmática, por la que se deja a los individuos en la posibilidad de satisfacer sus intereses mediante una u otra figura. En el caso del usufructo y el arrendamiento, la diferencia se halla básicamente en la eficacia real de uno (afecta a los terceros adquirentes) frente a la eficacia personal u obligacional del otro (no afecta a los terceros adquirentes). Cuando las partes desean satisfacer un interés absoluto de goce y disfrute del bien, probablemente optarán por el usufructo; mientras que si las partes desean satisfacer un interés simplemente relativo del goce sobre un inmueble, éstas optarán por el arrendamiento. Por tal motivo, si bien la distinción entre los derechos reales y obligacionales se inicia en la propia "naturaleza o esencia de las cosas", esta cuestión no queda allí, sino que se juridiza a través de la dogmática62. Por tanto, desde una visión "naturalista", pero al mismo tiempo "jurídica", se puede construir un concepto dogmático más perfeccionado respecto a la llamada "inmediatez".Para ellodebemosvolverlamiradaalaidea del"tenef', odela "apropiacióndel mundo externo",lo que traducido al lenguaje jurídico significa que el poder del titular se ejercita en forma directa sin necesidad de una especial colaboración o intermediación
de otras personas63. De esta manera, el derecho real denota la pertenencia del bien al sujeto, entendido como sujeción a su libre disponibilidad. El objeto le pertenece por cuanto podrá hacer lo que quiera con é1, dentro de ciertos límitesil. El mismo BARBERO agrega: "La perlenencia del bien es fenómeno general encontrable en todo el ámbito de los derechos reales: donde hay un derecho real, desde la propiedad hasta la más exigua de las servidumbres, hay un fenómeno de peñenencia del bien al titular del derecho. El fundo no perlenece solamente al propietario; peftenece también al enfiteuta, al usufructuario, al titular de una servidumbre. Naturalmente, en medida diferente, graduada sobre la extensión del poder que en orden al fundo atribuyen, respectivamente, la propiedad, la enfiteusis, el usufructo y la servidumbre. La in-
BlONOl (Op. Cit., pá9. 15) distingue lúcrdamenle entre derechos sobre cosas y derechos reales; el primero atribuye poderes sobre una cosa, pero no son de carácter real, sino personal. Es el caso del anendamiento, en donde el arrendatario ejercita materialmente su derecho sobre la cosa, al igual de lo que sucede con el usufrucluario; y si bien el usufructo es un derecho real, el arrendamiento es un derecho personal; por tanto. si la esencia del derecho real consistiese en la atribución de un poder inmediato sobre una cosa, entonces tanto el usufructuario como el arrendatario deberian tener un derecho real. De aqui nace la confusión de la doctrina: El usufructo constjtuye un poder ¡nherente sobre la cosa, que la persigue y afecta a terceros. Esta caracteristica es la que falta en el arrendamiento, y por lo cual no llega a ser derecho real. Por tanto, y tal como se explica en el texto principal, hay que superar el concepto naturalista (y erróneo) de "poder inmediato", y sustituirlo por el de "poder inherente", que compendia con mayor precisión las caracteristicas del derecho real. Teniendo en cuenta lo anles expuesto, s¡ resulta muy fácil distinguir el arrendamiento del usuÍructo, y con ello también se aclara la división existente entre los derechos reales y los derechos de obligación. En tal sentido, se dice que el derecho del arrendatario
sólo llegaria a ser "real" si tuviese la facultad de defenderse contra terceros y de reivindicar el bien sin necesidad de acudir ante el arrendador: RIGAUD. Op. Cit., pá9. 115. La incertidumbre en la individualización de algunos derechos debe ser resuelta sobre la base de la regulación establecida por las partes, es decjr lo querido por éstas ("ex voluntate"). La regulación favorable al derecho real se puede deducir de la estabilldad de la relación, de la alienabilidad del derecho, de la inscripción registral del acto, etc.: COI/PORT|, Marco. Dhitti realt ¡n genercle, pá9. 206.
tensidad de la peftenencia va, de esfe modo, al paso con la distinción de los derechos reales" 65. De esta manera, para distinguir entre el usufructo y el arrendamiento deberá considerarse a la inmediatez como sinónimo de "inherencia" o "pertenencia", esto tipificará como derecho real a la situación inherente y estable sobre el bien (afectación de terceros)66. En el derecho real el poder está ligado a un bien determinado, ya sea en forma directa sobre él (por ejemplo: la propiedad), ya sea cuando el interés del titular se satisface mediante un determinado destino del bien (por ejemplo: el usufructo). Este ligamen entre el poder y el bien requiere que la satisfacción del interés del titular se realice con independencia a cualquier relación jurídica o de hecho que envuelva a la cosa, esto es, con irrelevancia frente al titularoT Otro ejemplo típico en el que se discute la "inmediatez" (o mejor aún, la "inherencia") es el caso de la hipoteca, derecho real cuyo contenido consiste en el poder del acreedor de satisfacer directamente su interés a través de la venta judicial. Se dice que en esta hipótesis no hay contacto físico sobre el bien, por cuanto el acreedor no posee el bien, pues simplemente mantiene un poder latente para instar la venta judicial en caso se produzca el impago de la obligación. Desde el punto de vista fáctico de la "inmediatez", la hipoteca no podría ser considerada un derecho real. Para superar este impase, es necesario poner de relieve que el derecho de garantía se incorpora al bien, se hace "perteneciente" a é1, con la finalidad de realizar su valor de cambio en el caso de necesitarse la satisfacción coactiva del crédito. Esta "incorporación"
o "inherencia" hace que las vicisitudes del bien afecten a las vicisitudes del dereen la hipoteca no existe contacto físico entre el titular y el bien, pero sí existe una íntima ligazón sin necesidad de contar con la cooperación del deudorss.
cho68. En consecuencia,
En el caso de las servidumbres negativas (por ejemplo: la de no levantar una construcción) se dice que el titular no tiene un poder sobre el bien para lograr la satisfacción de su interés (falta de "inmediatez"). En cambio, estaríamos en presen-
bb
lbid., pá9. 209.
66
Los jurlstas romanos tuvieron perfecto conocimiento de las diferencias dogmáticas entre el usufructo y el anendamiento. El primero se consideraba una se,¡¿ltus porque el derecho del usufructuario modificaba la propiedad, y resultaba protegido frente a todos. En cambio, el arrendatario no modificaba la propiedad, pues su derecho era válrdo y protegido frente al arrendador (o su heredero), Si el arrendador enajenaba la cosa, el arrendatario no tenia derecho alguno frente al nuevo propietario: SCHULZ. Op. Cit., pá9. 365. Parece increíble que el exagerado conceptualismo de la época moderna haya ocultado una cuestión de sencilla comprensión desde
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los albores de la lurisprudencia romana clásica. GIORGIANN|, Michelle. "Los derechos reales". EN: Revlsta Crítica de Derecho lnmobiliario, pá9. 21. Es bueno dejar aclarado que el profesor italiano admite la categoria jurid¡ca de los derechos reales, aun cuando recusa la doctrina clásica. Sin embargo, muchas de sus conclusiones son atendibles para perfeccionar y aggiornare la citada doctrina, tal como nosotros hacemos aqui. CO¡/PoRT|. Op, Cit., pág. 246. El profesor ital¡ano agrega que los derechos reales de garantia se adhieren al bien, siguiéndola en todas sus vicisitudes, como se nota, por ejemplo, en la indivisibilidad de la hipoteca que subs¡ste por entero sobre todos los bienes
69
vinculados, sobre alguno de ellos o sobre cada parte de ellos: lbid., pá9. 248, Esta misma "adherencia" está consagrada para la hipoteca en el art. 1097 C.C. mediante la llamada facultad de "persecusión", y en el art. 1102 C.C. a través del llamado principio de indlvisibilidad. La falta de contacto posesorio entre el acreedor hipotecario y el bien no impide que califiquemos a este derecho como "real", en la medida que Ia ley le atribuye un especifico contenido de facultades ejercitables por su titular directa e inmediatamente, cualesquiera que fuesen las vicisitudes del bien hipotecado. Hay derecho real cuando las facultades del titular se adhieren al bien, "lo persiguen juridicamente", aun cuando no esté asociado a la posesión: JORDANO FRAGA, Francisco. La constilución de la hipoteca inmobiliaria voluntaria, pág. 41.
15
Gururgen
HenruÁr.r
Gor.rz¡rps Bnnnór
cia de una obligación del propietario del fundo sirviente, cuya cooperación sería necesaria para satisfacer el interés del titular (obligación de no hacer)7o. Sin embargo, una vez más es necesario superar el concepto meramente fáctico de la relación "inmediata" con el bien, por cuanto efectivamente el titular de la servidumbre negativa no parece ejercer ningún poder sobre el fundo sirviente. Para superar este obstáculo,
es imperioso recordar la particular relacién de sujeción entre los dos fundos, con un
doble relieve de la "inherencia" realTl. Del lado pasivo, el gravamen se incorpora sobre el fundo sirviente y lo sigue en todos los sucesivos tránsitos que sufra; mientras en el lado activo, el derecho no compete a cualquier sujeto, sino a quien resulte propietario del fundo dominante, y no en razón de la utilidad de ese sujeto particular, sino del fundo. Es posible concluir que en la servidumbre, la incorporación real está presente en el lado pasivo como gravamen sobre el fundo sirviente, y en el lado activo como adherencia del derecho sobre el fundo dominanteT2. 6) CONCLUSIÓN: NECESIDAD
DE LA DISTINCIÓN CLÁSICA DEBIDAMENTE AC.
TUALIZADA
6.1) CONFTGURAC|ÓN DEL DERECHO REAL Por nuestra parte, reiteramos que los derechos reales se sustentan en esa realidad innegable consistente en el deseo del ser humano, presente desde las épocas más remotas, por "tene/'o "hacer suyo"algo. Ésta es la premisa de distinción entre los derechos reales y los derechos de obligación, en donde los primeros responden a una apropiación directa sobre los objetos del mundo exterior, lo cual no ocurre en
el caso de los segundos. Nuestra premisa de distinción se centra, pues, en la naturaleza de las cosas, en la realidad social, y finalmente, en el sentimiento fuertemente arraigado del hombre por "tenef' o constituirse en "e/ señof'de la realidad externa. RocA SASTRE tiene esta misma impresión al señalar que la clasificación dual entre derechos reales y derechos obligacionales se funda en la naturaleza, pero reconociendo la existencia de zonas
grises, tan comunes en este tema como en cualquier otro que intente describir
la
realidadT3.
GIORGIANNl. Op. Cit., pá9. 13-14. COMPORTI (Op. Cit,, pá9.237) expone el problema de la siguiente forma, aun cuando él rechaza la tesis de cIORGIANNI: 'Por cuanto concierne a las seruidumbres negaflvas, es opoftuno recordar que ellas, como es conoc¡do, tienen por contenido la nera abstención del propietario del fundo s¡r¡v¡ente de ejerc¡tar alguna facultad, mientras el títular del fundo dominante, teniendo también el poder jurídicamente tutelado, de prohibir el compo¡Iam¡ento del titular del fundo siNtente contrario al contenido de la seytdumbre, no ejercita alguna facultad o actividad de goce o de uso sobre el fundo sirviente. Así que, en et cuadro de la concepc¡ón tradicianal del derecho real como poder directo e directo sobre la cosa, la figura de la seNidunbrc negativa venia a ser fuerlemente discuttda en la característica de la realidad, y muchos autores, no obstanfe /as varias tentativas adoptadas por la restante doctrina para salvar la unidad del ¡nst¡tuto, eran llamados a sostener que la servidumbre negat¡va debía en reattdad considerarse una mera relación obligatoria, a la par de otras obligaciones de no hacel'. Articulo 1035 del Código Civil.- "La ley o el prop¡etario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dom¡nante para practicar cle¡fos aclos de uso del predio sirviente o para ¡mpedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos'l
73
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Articulo 1036.- 'Las servrdumbres son inseparables de ambos predlos. Só/o pueden transmitirse con ellos y subsislen cualquiera sea el prop¡etario". COMPORTI. Op. Cit., pá9. 240-241. ROCA SASTRE, Ramón María y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Lu¡s. Derecho Hipotecario, Tomo lV, Volumen ll, pág.664.
DpRpcuos Rp¡res
El ordenamiento jurídico ha construido Civersas teorías que ¡ntentan describir la estructura de poder subyacente, tanto en un derecho real como en un derecho obligacional. Una vez más recurriendo a la realidad y a la naturaleza de las cosas, apreciamos que la distinción entre el "tenel' y el "deber fenel'aludido por ANTONIO CICU, implica una tutela más intensa en el primer caso que con respecto al segundo. Esta afirmación parece evidente si tenemos en cuenta que la propiedad sobre una cosa nos atribuye un poder específico, concreto y determinado sobre una parte de la realidad externa; en cambio, la titularidad de un crédito significa un poder indeterminado sobre el mundo exterior. Por tanto, estamos en presencia de tutelas distintas, más o menos intensas de acuerdo a la perspectiva en donde uno se encuentreT4. La doctrina más moderna se hace eco de esta idea fundamental, y por ello concibe
al "derecho real" como una categoría instrumental individualizadora de un particular tipo de tutela jurídica ligada a la inherencia o a la inmediatez sobre la cosa7s. Esta categoría jurídica tiene como interés fundamental protegido el aprovechamiento de la cosa76, esto es, el goce de las realidades del mundo externo. El aspecto característico a los fines de la "realidad" no es tanto el ejercicio inmediato del poder sobre el bien, sino la incorporación del derecho sobre tal bien, con la peculiaridad de
producir la oponibilidad del derecho
y su estrecha relación con las vicisitudes del
bien77. En buena cuenta, y como resumen de lo expuesto, el derecho real se configura
de la siguiente manera: Es un derecho subjetivo que implica un poder o "haz de facultades" adherido de manera estable (o en relación de inherencia o incorporación) sobre los bienes. Esta "incorporación" conlleva una ligazón entre las vicisitudes del derecho y las vicisitudes del bien, así como la especial eficacia de oponibilidad (absolutividad o exclusividad) concerniente a la tutela y al derecho de persecución. Es un derecho subjetivo cuyo interés protegido es el aprovechamiento y explo-
tación de los bienes. La categoría jurídica del derecho real se justifica como un particular tipo de tutela ligada a la inherencia del derecho sobre el bien. Por este rasgo tipificadol la tutela real es más intensa.
Sobre este particular, el jurista chileno CARLOS DUCCI CLARO opina: "El objeto del derecho real no es un compoftamiento propio o ajeno, sino la pertenencia de algo. El objeto del derecho personal es, precisamente, el comportamiento ajeno, siendo la prestación del obligado la que conforma el contenido del derecho. El derecho real es el interés a una utilidad (derechos reales de goce) o al interés de un valor (derechos reales de disposición). El derecho personal es el interés en una prestación ajena. Por ello, en el derecho real, el interés del titular se realiza por actividad propia, sin requerir de intermediarios. Por el contrario, el derecho personal alude a la idea de obligación que a la vez nos trae la idea de factor pasivo de la relación. De todo esfo se deriva que sea imposible determinar los derechos perso74 75 76 77
Véase el antes citado fragmento de PONIPoNIO: D.50.17.204, COMPORTI. Op. Cit., pá9. Vl.
lbid., pá9. 23. tbid..237.
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GunrHeR HennÁ¡l Gor.rz¡les BnRRó¡l
nales por nÚmero. Los acfos o abstenciones humanas capaces de ser objeto de ta relación jurídica son infinitos. En cambio, las facultades de atribución son perfecta-
mente determinables, pudiéndose establecer el número de derechos reales'q8. El ordenamiento jurídico simplemente ha reconocido la existencia de un sentimien-
to natural del ser humano consistente en la apropiación de las cosas u objetos del mundo externo. Para lograr esa finalidad, y teniendo en consideración la perspectiva
histórica de los problemas relativos a la regulación sobre los bienes, el Derecho objetivo reconoce las formas económicas más importantes de su explotación, las cuales se configuran dentro de la categoría tradicional -pero no errada- de los dere-
chos reales. El hecho de que la doctrina discuta sobre la existencia de algunas figuras de dudoso carácter real u obligacional no debe hacer perder de vista la existencia de una premisa incontrastable de distinción que se funda en la misma naturaleza de las cosas y en un sentimiento arraigado del ser humano.
El derecho subjetivo no necesariamente debe concebirse como una relación jurídica, menos aún como una artificiosa vinculación entre el titular y un sujeto pasivo universal indeterminadoTe. Tampoco es admisible entender el derecho subjetivo como una fórmula patológica, la cual se manifiesta solamente en el ejercicio de una acción o pretensión contra quien afecta el derecho; de lo cual se deduciría lógicamente que a falta de transgresión, el derecho no existe. Esta tesis no se aviene, en lo absoluto, con la realidad, y es muy fácilmente rebatible. El derecho subjetivo es, en esencia, una facultad de obrar ("facultas agendi") para la realización de un interés, mientras que la tutela del derecho corresponde a su estructura externa, no a su esencia. Las teorías que consideran al derecho subjetivo como una situación procesal o defensiva, no rlegan a captar su elemento más importante.
Los derechos reales son derechos subjetivos que recaen sobre una parte del
mundo exterior, y responden al sentimiento natural del ser humano de 'tenel'. Esta ideade "tenef', implicanecesariamenteexcluiralostercerosdelacosa. Portal razón, un poder sobre las cosas tiene necesariamente una característica externa de absolutez u "oponibilidad". Ésta siempre es un elemento externo, una característica o un reflejo de la tutela que el ordenamiento otorga a determinadas situaciones jurídicas; pero no significa su contenido esencial. 78 79
Cit. BULLARD GO¡'|ZRLEZ. Op. Cit., pág. 215. Es correcto afirmar que la ex¡stencia del derecho subjetivo sobre cada bien implica que al resto de los sujetos (sin la titularidad) les sea impuesta la necesidad o el deber de no-interferir en el goce ajeno. Se puede afirmar que el deber juridico resulta ser un medio de protección del cual el ordenamiento juridico se sirve para garantizar la ex¡stencia de una situación jurídica relevante. Este debe¡ entendido como "medio de protecc¡ón", coloca a los terceros en la necesidad de de no-interrumpir o impedir el ejercicio del derecho ajeno. Este deber ampara tanto a los derechos absolutos como a los relativos; en tal senlido, su violación puede afectar al propietario de una cosa cualquiera o al acreedor de c¡erta prestación. Ante la efectiva transgresión de este deber, el ordenamiento otorga un mecanismo genérico de tutela. Sin embargo, en algunas situaciones jurídicas de ventaja, no basta el deber genérico de no-interferir, sino existe otro deber de carácter específico que se encuentra conelativamente ligado con el derecho subjetivo. Aquí
el deber es un medio de realización, cuyo objet¡vo es satisfacer el interés presupuesto por el derecho. Este deber sólo ampara a los derechos relativos, siendo que el ordenamiento concede dos mecanismos generales de tutela: la ejecución lorzada y la ieparación económica: ESCOBAR ROZAS, Freddy. "Algunas cuestiones fundamentales sobre el deber juridico". EN: Teoría general del derecho civil - cinco ensayos, pá9. 36-39. Es evidente que TODO DERECHO SUBJETIVO cuenta con un 'minimum' de tutela juridica, cuál es, el deber de protección contra la ¡nterferencia ajena (derecho real). Esta situación es muy dist¡nta, eskucturalmente hablando, a la coexistenc¡a de un deber de realización, en donde el obligado tiene la neces¡dad juridica de realizar determinada conducta para satisfacer el interés del titular del derecho (personal u obligacional).
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Denecnos Renles
Los derechos subjetivos de carácter real8o implican el reconocimiento normativo del interés sobre una cosa, frente al cual los terceros se colocan en una situación de extraneidad total; y en el que no existe un deber de éstos frente al titular del derecho. No hay, pues, relación de cooperación81. En este sentido, por ejemplo, la doctrina italiana mayoritaria ha rechazado por completo la incorrecta teoría que pretende reducir el mundo a simples relaciones jurídicas. Resulta conveniente citar el siguiente párrafo de la más moderna y autorizada doctrina: "El hecho de que la propiedad (y, en nuestra opinión, Ias demás situaciones reales) no de lugar a relaciones entre el titular y suJefos determínados y que no tenga sentido hablar de una relación que se establecería y de un poder que se investiría a cada propietario (o titular de una situación in re) dirigido frente a todos, no debe hacer pensar -como, sin embargo se ha pensado- que ella (o /as ofras situaciones en cuestión) sea incompatible con Ia figura del derecho subjetivo. Toda vez que esta afirmación se muestra viciada por la concepción, repetidamente citada, que hace de la relación el centro del universo jurídico y del derecho subjetivo una situación ligada a una correspondiente situación de deber, ontológicamente considerado como causa eficiente, prius lógico, factor condicionante de su surgimiento. La verdad es que lo que importa en esta materia (...,) es la situación de PODER asignada al porlador del interés. PODER que (...) se perfila del todo autosuficiente en cuanto es idóneo para permitir la satisfacción del interés-presupuesto, vale decir, la realización del resultado útil, inmediatamente y sin el concurso -ni siquiera en la fase inicial- de un sujeto distinto colocado en una situación de necesidad. Y el compoñamiento de los terceros, tendencialmente indiferente para los efecfos de la obtención del resultado, pue-
ESCOBAR ROZAS (lbld., pá9.27-29\ sostiene que las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja pueden ser, a su vez, activas o inactivas, cosa que depende de la posibilidad de obrar de su titular en relación con la satisfacción de su interés. Asi, es "activa" la situacrón que permite obrar para realizar el interés que le sirve de presupuesto; e'inactiva" si es que no permite obrar para obtener dicho resultado. Siendo ello asi, const¡tuyen situaciones de ventaja "activas" el derecho subjetivo y el poder jurídico; mientras que el interés legitimo constituye la típica situación de ventaja "inactjva". Con respecto al derecho de propiedad, este autor la cataloga como una situación juridica de ventaja "innominada" -esto es, no lo considera un derecho subjetivo- por cuanto el propietario carece
de facultad de obrar para satisfacer su ¡nterés. Asi, es reconocido que el interés del propietario se concentra en la no interferencta de los terceros respecto al libre goce del bien, aunque este prop¡etario no tenga pretensión alguna frente a dichos terceros, ya que no puede exigirles la realizaclón de ninguna conducta durante la situación de normalidad; es decir, el propietario carece de pretenslones contra los terceros que de hecho puedan actuar sobre el bien que le pertenece; claro que el propietario podría obrar si se viola el deber de no-interferir, pero se hará mediante acciones posesorias o interdictales, las cuales reconducen la cuestión a la tutela de la posesión. Hasta aqui la opinión de ESCOBAR ROZAS, Ia cual no compartimos por los siguientes fundamentos: En una sltuación de normalidad, el titular de cualquier situación jurídica CARECE SIEMPRE DE PRETENSIONES. Por ejemplo: si se celebra un mutuo y el mutuatar¡o paga la deuda en el plazo convenldo, ¿qué pretensión tiene el acreedor? La respuesta es ninguna, ya que el cumpl¡miento escrupuloso por parte del obligado hace innecesario recunir a a cualquier mecanismo de tutela. Es más, en un 'mundo perfecto" no habría neces¡dad de Tribunales que apliquen el Derecho obletivo, por cuanto las relaciones sociales se cumplirían en total armonia. Por tal razón, este argumento, llevado al extremo, implicaria la inexistencia de cualquier derecho subjetivo, y no sólo el de propiedad. La propiedad no es un simple escudo para evitar las interferencias ajenas (concepto negativo); pues en todo derecho real el interés del titular es el disfrute de la cosa (concepto positivo). En buena cuenta, el interés del propietario -por ejemplo- no se satisface con el comportamiento de terceros, sino con el aprovechamiento y disfrute de la cosa (G|ORG|ANN|. Op, Cit., pá9. 19).
El origen histórico del concepto de 'derecho subjetivo" se encuentra en la generalización y abstracción del derecho de propiedad; por tanto, resultaria ilóg¡co que el concepto especifico que sirvió para delinear el concepto genér¡co, f¡nalmente no pertenezca a esta última categoria. Seria algo asi, como sostener que el contrato NO es un negocio jurídico, a pesar de ser la noción específica que sirvió para construir ia noción genérica. En conclusión, opinamos que la propiedad es un derecho subjetivo, el más representativo y tip;co de todos ellos. También MARCO COI\¡PORTI ha reconocido que el interés protegido fundamental por cualquier derecho real es el aprovechamiento
de la cosa: Op. Cit., pá9.
243.
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GunrneR HenruAN Goruznles BnRRó¡¡
de adquirir una relevancia negativa sub specie juris sólo en el momento en que un tercero, srn esfar autorizado de manera alguna o rebasando los límites de su derecho, impida, obstaculice, controv¡efta o de cualquier otra forma pefturbe el ejercicio del derecho ajeno, emprendiendo un comporfamiento lesivo, contra el cual reacciona el ordenamiento, concediendo al titular del derecho los medios para superar la lesión (...) o para la reafirmación de la propia posición sustancial'8z.
El "prius" o antecedente lógico de la exclusividad (o absolutividad u oponibilidad), y que justifica la exclusividad del derecho real, se encuentra en la realidad que lo sustenta, esto es, en el mundo de las cosas o de los "fenómenos". La absolutividad (u oponibilidad) no es una característica intrínseca del derecho real, ES SU CONSECUENCIA. Lo que es inherente y duradero debe afectar a todos83. Esas situaciones jurídicas inherentes y duraderas en el ámbito jurídico ("prius"l responden al sentimiento social, económico y cultural de apropiación, de "tener lo propio"; y evidentemente, si el ser humano se apropia de un objeto de la realidad externa, ello es para no compartirlo, para excluir a los demás en su uso, para oponerse a todos ("posterioris"l.
La propiedad y las demás situaciones jurídicas construidas sobre los bienes, ante todo se derivan de la compleja mentalidad del ser humano en cada época histórica, y en cuyo comportamiento inciden distintos factores. En lo que sí existe uniformidad es en la constante histórica de dotar de una tutela más intensa a la propiedad y a los poderes desmembrados de ésta, antes que a las otras relaciones jurídicase. El Derecho como instrumento cultural, se convierte en el revestimiento o en el ropaje que moldea la idea natural de apropiación o de "tener una cosa", atribuyéndole una protección más destacada e intensa. El maestro florentino PAOLO GROSSI nos recuerda que la propiedad no se reduce nunca a pura forma, sino siempre responde a un orden sustancial de convicciones, sentimientos, certidumbres especulativas, toscos intereses85.
La oponibilidad no es más que el rasgo de tutela intensa que siempre ha caracterizado a la propiedad y a las situaciones jurídicas que atribuyen poderes directos e inmediatos sobre las cosas. No es, pues, un concepto-base, es más bien, un efecto o consecuencia de lo que sí representa una columna base de la mentalidad occidental, que es la idea de pertenencia, de apropiación, de "tenef'. Esta afirmación no significa, obviamente, que la propiedad sea un concepto unitario a lo largo de la historia, pero sÍ alude al hecho de que la propiedad ha sido, en todo momento, un poder directo e inmediato sobre un bien (inherencia), tutelado por el ordenamiento de la manera más
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BRECCIA, Umberto
-
BIGLIAZI GERI, Lina
-
NATOL|, Ugo
-
BUSNELLI, Francesco D. Derecho Civil, Tomo l, Volumen '1, pág.
399-400. 83 84
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pnu peonón. op. cir., pág.271. Debe tenerse en cuenta que la propiedad es sobre todo mental¡dad propietaria: "EI genérico historíador de la cultura y de ta sociedad no debería perder la ocas¡ón para una reflexión realista: en el universo jurídico, las formas son a menudo solamente /os punfos que emergen de un gigantesco edificio sumergido, un edificio constru¡do sobre valores y de que esfos yalores demandan, antes que otra cosa; su ser como Derecho, reglas más vivas de una costumbre, de creencias relrgiosas, de ceñezas socla/es (...) Sl es así, la propiedad es sobre todo una cíe¡ía mentalidad prop¡etaria, sl -más en general. el nundo de las siluaciones reales es espelo de anaigos que van mucho más allá de lo jurídico, incluso en la zona insondable del subconsclente: GROSSI. Op. Cit., pág.60-61. lbid., pá9. 67.
DeRec¡os RenrEs
intensas6. La propiedad en todo momento siempre se ha constituido como un mínimo de absolutividad y exclusividad, bajo pena de no ser auténtica propiedad. lnclusive el dominio útil de creación medieval constituyó toda una gama de poderes sobre una cosa que le dotaron de exclusividad, y por lo que se consideró una auténtica propiedad87.
En todo caso, es bueno aclarar que nuestra decidida postura respecto a la necesaria categorización distintiva entre los derechos reales y los derechos de obligación, no significa negar la existencia de figuras jurídicas dudosas. Las categorías son formas de describir la realidad y cumplen una función de ordenación y sistematización del ordenamiento jurídico, lo cual es obviamente sinónimo de funcionalidad y utilidad. En este sentido, ambas figuras responden a diversos intereses en juego, y solucionan distintos problemas de la realidad. Los derechos reales y los derechos de obligación se encuentran vinculados, pero sólo el primero responde a la "eterna fricción de /os sujefos con el mundo de /os fenómenos", en expresión tan feliz de PAOLO GROSSI. La doctrina civilista, en todo momento, ha sido consciente de esta vinculación; y desde muy antiguo se habla de la dinámica y estática de los derechos; de la energía y la materia. El primero representa a los derechos de crédito, mientras que el segundo alude a los derechos reales. Las distintas situaciones juridicas de poder sobre las cosas son intercambiadas a través de las relaciones jurídicas que se van desarrollando entre los sujetos; y por tanto, los derechos reales se vinculan estrechamente con los derechos de obligación, a fin que constantemente el crédito ("debertenef', según CICU) se convierta en poder ("tene/', según el mismo maestro italiano). Esta vinculación estrecha ha llevado a confusión en el sentido de uniformar las distintas relaciones jurídico patrimoniales que se pueden entablar entre los particulares. Este excesivo afán de abstracción, es el que hemos denominado "nuevo pandectismo", y por el cual se olvida las características propias que detentan las situaciones juridicas de poder sobre en las cosas, y en las que el interés del titular se satisface sin necesidad de la cooperación. La tesis unificadora de los derechos reales y obligacionales no repara en la necesaria distinción entre el acto o negocio jurídico y la situación jurídica de poder sobre la cosa. Así pues, el 'sfafus" de propietario puede nacer por una gran cantidad de actos jurídicos obligacionales, así como de hechos jurídicos no voluntarios. La misma cuestión se presenta en cualquiera de los otros derechos reales limitados, llámese, usufructo, servidumbre, superficie, etc.; o en los derechos de realización de valor, como la hipoteca. En estos casos es perfectamente diferenciable el "sfafus" sobre la
"El contenido m¡nimo para que se tenga dominium (derecho real) es Ia ex¡stenc¡a de un poder, no inpoña si pequeño o grande, pero autónomo e inmediato sobre /a res corporalis. El dominium debe, en efecto, comprometer y acometer frontalmente el suieto y un fragmento de/ cosmos, porque sólo con e/io se puede actuar un mecanisno autént¡camente apropiador: hay apropiación de /a cosa so/amenfe si hat esta aproximación frontal. En una tal civilización de situaciones juríd¡cas encarnadas, propiedad es solamente el diálogo sin ¡ntermediarios entre /os dos uniyersos suprernos, sujeto y objeto, ¡nd¡vidualizados en su corporal¡dad que permite su enganche con la naturaleza primordial; entleusis, supeiicie, censo, precario, locac¡ón a largo plazo serán dominia en cuanto slluaclones que comprometen a la res. Dom¡na relatívos a la ut¡lltas re¡. Dominia utilia, pero dom¡nia. De manera diversa para todo tipo de servidumbre, que no compromete nunca /a res en su esencia constítutiva, gue se proyecta desde el exter¡or sobre /a cosa cal¡f¡cándose solamente como ius in re aliena extraño a la idea de peftenenc¡a del bien. Usufructuario y titular de una seN¡dumbre predial son domini pero salanente del propio ius, no llegando a incidir sobre Ia co¡leza dura y res¡stente de la cosa": lbid,, pá9. 9596. 87
lbid., pá9, 108,
21
GunrneR HennÁru Go¡lznLEs BeRRor.t
cosa, con relación al acto que sirve de base a la creación de dicho "stafus". La confusión existente surge, al parecer, porque los actos o negocios jurídicos que sirven de sustento al nacimiento del "sfafus", no tienen una denominación legal o social en Derecho, esto es, se trata de actos atípicos. Al faltar esta denominación, el contrato y el derecho real se han asimilado en una sola figura. Así por ejemplo, el usufructo o la servidumbre pueden tener como título de nacimiento a un contrato, igual ocurre con la hipoteca; pero este hecho no significa que debamos identificar al título con la situación de poder sobre la cosa, ya que ambas figuras responden a distintos intereses y solucionan diversos problemas que no pueden ser confundidos.
6.2) UT|L|DAD PRÁCT|CA EN MANTENER LA DtSTtNCtóN
La defensa de la categoría de los derechos reales no se agota en una simple disquisición teórica o dogmática, pues esta cuestión exhibe también manifestaciones prácticas de indudable utilidad que en seguida se reseñan. En primer lugar, resulta evidente que una de las manifestaciones del ejercicio de las situaciones activas reales es la facultad de usar, esto es, la atribución de servirse del bien en cuanto directamente puede reportar una utilidad al titular. En cambio, resulta impensable una actividad de "uso" sobre un crédito o una relación obligatoria. Esta diferencia evidente se deduce de la circunstancia que el titular de un derecho real puede ejercer su poder a través de actos materiales, lo cual no ocurre en el caso de los derechos de crédito, cuyo ejercicio se manifiesta siempre a través de actos jurídicos o manifestaciones de voluntad, pero nunca a través del ejercicio de actos materiales. Por otro lado, esta imposibilidad lógica de "usal' o "poseef'un crédito, conlleva la imposibilidad de qr-re éstos puedan ser adquiridos por usucapión. Para la doctrina unificadora de la existencia de situaciones jurídicas reales y obligacionales, será muy difícil aplicar las normas sobre posesión y uso de los bienes a los derechos de crédito y, asimismo, será muy difícil que se pueda aplicar el instituto jurídico de la usucapión como modo de adquisición de derechos obligacionales o de crédito. lgualmente, podemos señalar que la prescripción extintiva -cuya sede natural son los derechos de crédito- no resulta de aplicación a la propiedad, conforme lo señala la doctrina mayoritaria, y se encuentra ratificado por el artículo g27 del Código Civil: "La acciÓn reivindicatoria es imprescriptibte. No procede contra aquét que adquirió et bien por prescripción". El fundamento de esta norma se encuentra en lo siguiente: "el derecho de propiedad se configura como una situación in re propia, de modo que, a la inercia del titular no corresponde la posibitidad de ta extinción de una situación de desventaia contrapuesta. Por otra par7e, para e/ caso de que una inactividad det dominus propicie la consolidación en el tiempo de una situación de hecho basada en la posesión del bien por parte de otro sujeto, el ordenamiento ha previsto expresamente que esta última situación -cuando se recorran los presupuestos normativos de tal modo especial de adquisición a título originario que se denomina usucapiónpueda prevalecer sobre la posición del propietario inerfe, provocando de reftejo la extinción del derecho de éste" 88.
88 22
BRECCIA y otros.
0p.
C¡t., Tomo l, Volumen 1, pá9, 495.
DEnecuos Rrnres
En el derecho de propiedad, prototipo de las situaciones jurídicas de poder sobre los bienes, existe el llamado elemento de autosuficiencia, es decir, la no-necesidad de cooperación para satisfacer el interés del titular; lo cual motiva la imposibilidad de una prescripción extintiva por no-uso. Esta característica no se aprecia en los derechos de crédito y, por ello, en éstos sÍ resulta de natural aplicación la figura de
la prescripción extintiva. Dentro del mismo contexto de la usucapión, varios otros modos de adquisición de propiedad (accesión, especificación, mezcla, etc.) son inaplicables a los derechos la de crédito. En cuanto al contrato como modo adquisitivo, y si bien puede aplicarse tanto a los derechos reales (en nuestro ordenamiento, sobre inmuebles), como a los derechos de crédlto (cesión)8s, es bueno tener presente que el derecho real responde a la idea del "tenel',lo cual implica estabilidad, fijeza e inherencia, contrariamente a lo que sucede en los derechos de crédito, cuyo vínculo resulta esencialmente temporal:
"los derechos sobre /as cosas son, en principio, más suscepflb/es de exteriorización
que las relaciones obligatorias; ya porque, salvo los derechos sobre bienes inmateriales, recaen sobre objetos corporales, aprehensibles, ya porque tienen una tendencia a la perpetuidad, o al menos a la estabilidad, que contrasta con el impulso a la extinción propio del vínculo entre acreedor y deudor. Esto supone una tensión entre dos determinados suiefos, cuyo término natural es e/ esfado de reposo, el desaparecer la posibilidad de agresión del uno contra el otro, en tanto que en los derechos reales la relación con la cosa es ineñe, o al menos, estable; podrá cambiar el sujeto, pero la relación misma está destinada a dural'e0. También existen grandes diferencias con respecto a los modos de extinción de las relaciones obligatorias, tales como el pago, la condonación, la novación, el mutuo disenso, etc., todos los cuales conllevan el punto final del derecho de crédito, el cual ya no existe más en el ámbito jurídico. En cambio, la extinción del derecho real (salvo el caso específico de la destruccións1) no pone fin a la cosa, simplemente el poder sobre ésta cambia de titular. Los modos extintivos de los derechos obligacionales y reales son claramente distintos, ante lo cual debe inferirse que existe una diferencia natural respecto al régimen de la dinámica y la estática patrimonial. El jurista no puede desconocer la naturaleza de las cosas por un afán de simplificar la realidad.
89
90
ol
Sin embargo, la doctrina más atenta ha señalado una importante diferencia entre el régimen adquisitivo de los derechos reales y de las obligaciones. En el primer caso se admite la adquisición a "non domlno" (Vid.: art, 948 C.C.) o sobre "res nullius" (Vid.: an. 929 C.C) en base a la relación de inherencia del derecho con el bien. En las obligaciones, en cambio, no es posible ninguna de esas dos figuras dado al carácter relativo de la relación juridica de créd¡to (acreedor - deudor). Deriva de esto que, a los efectos de la transferenc¡a de la situación juridica, el derecho real es por lo regulal transferible sin limitaciones; mientras el derecho obligacional, en el ámbito de la regulación contractual es por lo regular insusceptible de transferencia a otro por acto unilateral, en vista a la natural repugnancia de una cesión de contrato sin el consentimiento de la otra parte: COIVPORTI. Op. Cit., pá9.202. LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asis. Derecho inmobiliario reglstra/, pá9. 13. En ei caso de las obligaciones con prestación de dar bienes, el perecimiento de éstos siempre causa la extinción del derecho real (vid.: art. 968, inc. 2, C.C.), pero no necesariamente extinguen la obligación, la cual podrá subsistir cuando la pérdida se haya producido por causal imputable al deudor, aun cuando varíe su objeto por el de Ia prestación indemnizatoria (vid.: art. 1138, inc. 1, C.C.): HERNÁNDEZ GlL, Antonio, "Derechos Reales Derecho de Sucesiones". EN: Ob¡as Completas, Tomo lV, pá9.31.
-
23
Gu¡¡r¡rR
H EnnÁru
Gor.¡z¡ues BeRnó¡l
7) LA CATEGOR¡A JUR|DICA DE LOS DERECHOS REALES EN EL CÓDIGO CIVIL 7.1) LOS DERECHOS REALES EN EL CóD¡GO CIV|L DE 1984 Con buen criterio el legislador no se ocupa de definir la categoría genérica del "derecho real", ni de establecer sus diferencias con el "derecho obligacional". Estos temas han quedado librados a la doctrinae2. sin embargo, no puede ocultarse que la distinción entre los derechos reales y obligacionales LATE en el sistema del Código civil y AFLORA en muchos preceptos. Actúa, pues, como una idea organizadora áe relaciones, instituciones y situaciones jurídicass3. El apartado precedente es una buena muestra de las notorias diferencias (prácticas) de régimen legal entre ambas categorias.
La regulación del Código Civil se concentra, no en cuestiones generales de la categoría, sino en ordenar los distintos tipos concretos de derechos reales, tales como la propiedad, el usufructo, las servidumbres, etc. En este ámbito el legislador reconoce expresamente que la regulación es sustancialmente similar a la del Código anterior (de 1936)s. En este contexto, el Libro V de los "derechos reales,,debe ser, probablemente, el más anticuado de todos los del vigente código, pues fue el que mantuvo con mayor fidelidad la regulación anteriores. No obstante que el código de 1936 inspiró en gran medida la norma vigente, también es bueno reconocer que el actual código es sUpERloR a su antecesor, no sólo por sistemática y mejor redacción de muchos de sus preceptos, sino además porque completó lagunas enteras dejadas por el código de ig36; asimismo debe tenerse en cuenta que el nuevo texto dio solución a algunos problemas interpretativos detectados durante la vigencia de la norma anterior. En tal sentido, puede decirse que las principales novedades del código de 1984, entre otras, son las siguienteseo:
-
Se regula de manera ordenada las partes integrantes y los accesorios (art. 887, 888, 889), así como los frutos y productos (art. 890 a 89S). Se niega la calidad de poseedor a quien se encuentra en relación de subordinación con el poseedor (art. 897). Se regula la coposesión (art. 899). Se desvanece la presunción de buena fe cuando se trata de bien inscrito (art. e14).
o,
o? 94 g5
24
En el Libro V del Código Civil, dedicado a los derechos reales, si se rncluye una sección de disposic¡ones generales aplicable a toda la categoria. Se trata de tres preceptos muy rmportantes (un cuarto -art. 883 C.C.- actualmente se halla derogado desde el año 1991 en virtud del Dec. Leg, 653, sobre Promoción de lnversiones en el Sector Agrario), pero en ninguno de éllos se define o categoriza lo qué es el "derecho real". HERNÁNDEZ GtL. Op. Cit., Tomo lV, pág. 34. Asi lo dice: AVENDAÑO VALDÉZ, Jorge. "Exposición de Motivos del Anteproyecto del Libro de Derechos Reales". EN: CO¡¡lSlóN REFoRMADOM Ofl CÓO|OO CIVIL DE 1936. Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Ctvri. Tomo l, pág. 789. "El Libro V del Código requiere ser ampl¡ado y mejorado. En gran medida, se ha quedado detenido en et tiempo -negándose a renovarse- aferrado a las inst¡tuc¡ones de /os años 20, en los que se debatió y preparó el Código de 1936': GUEVARA pEZO, Victor. 'Derechos Reales: propuesta de enmienda". EN: WM. Codigo Civ¡l Peruano. Diez Años. Tomo l, pág.394. por nuestra pa¡.te, consideramos que cerca del 75% del articulado sobre derechos reales del Código de 1936 pasó al Código de 1984, sea con idéntica redacción o con algunas modificaciones. VIOR|- RRV|REZ, Fernando. lntroducción al derecho civil peruano, pág. 1i3-114.
Denecuos Reeles
Se regula la extinción de la posesión (art, 922). Se declara expresamente que la acción reivindicatoria es imprescriptible
(art.
e27). La transmisión de la propiedad mueble e inmueble se regulan orgánicamente (art.
947,949).
Se reducen los plazos de la usucapión (art. 950, 951). Se introduce la muy importante norma referida a que el subsuelo o sobresuelo pueden pertenecer a propietario distinto que el del suelo (art. 955). Se regula las causales de extinción de la propiedad (art. 958). Se introduce una regulación expresa de la superficie (art. 1030 ss.). Se regula en forma más ordenada el usufructo y las servidumbres. Se introduce en la prenda sin desplazamiento o "con entrega jurídica" (art. 1055), aun cuando ésta ya existía en leyes especiales, incluso antes del mismo Código de '1936.
En buena cuenta, con los mismos materiales que los del Código de 1936 se logró un mejor resultado por parte del actual legislador: mejor sistemática, mayor orden en la regulación, redacciones más claras, etc. Sin embargo, no se puede olvidar que se han utilizado los mismos materiales de un Código preparado en la segunda década del siglo pasado. 7.2) LAS PROPUESTAS DE REFORMA AL CÓDrGO CrVrL DE 1984 Al momento de prepararse la reforma del Código de 1936, no hubo consenso para aprobar un proyecto único sobre el Libro de "derechos reales". En tal sentido, se tuvieron a la mano tres Anteproyectos, uno trabajado por el profesor JORGE AVENDAÑO VALDÉZ, otro preparado por la profesora LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT, y
uno tercero obra de JORGE VEGA VELASCO y CARLOS CÁRDENAS QUIRÓS'g?. Finalmente, la Comisión Revisora optó por tomar como base el Anteproyecto de AVENDAÑO VALDÉZ, aunque a éste también se le hicieron importantes modificaciones de última hora. En consecuencia, el Libro V del Código Civil de 1984 nació sin el consenso de los especialistas de ese momento, por lo que fue criticado desde un comienzo, incluso por el mismo autor del Anteproyecto utilizado como base, ya que éste fue alterado en algunas cuestiones esenciales. Por ello, no llama la atención a apenas a diez años de vigencia del Código Civil
(1994),
el Centro de lnvestigaciones de la Universidad de Lima preparase un
Anteproyecto de Enmiendas, el cual obviamente carece de cualquier carácter oficial pues se trata de un trabajo producido por una institución privada. En el ámbito de los "derechos reales" las principales propuestas fueron las siguientesss:
-
Suplir la "summa divisio" de los bienes en muebles e inmuebles, por la nueva clasificación de bienes en registrables y no-registrables. De esta manera se busca modificar el sistema de transferencia de la propiedad y de garantías reales.
97
Vid,: COMIS|ÓN REFORMADOM Oel CÓOICO CIVIL DE 1936, Proyectos l. Fondo Editor¡al Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1980.
y
Anteproyectos de
la
Reforma del Código Clvlt Tomo
-
98
GUEVAM PEZo. 0p. Cit., pá9. 394
ss.
25
GuxrHeR
-
Henr.¡ÁN
Gor.rz¡les B¡nRó¡r
Modificar la definición de la posesión. lncluir en el texto codificado la regulación de la propiedad horizontal. Ampliar la regulación del usufructo, la superficie y las servidumbres, específicamente precisando los derechos y obligaciones del titular de cada uno de estos derechos reales, y estableciendo las causales de extinción de los mismos, entre otras mejoras de orden técnico.
Posteriormente, la Ley 26394 del 22 de noviembre de 1994 constituyó una "comisión encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del código Civil", la cual ha sido sucesivamente reconformada en cuanto a sus miembros inte-
grantes. Dentro de ese periplo, en el año 1998 se publicó una primera propuesta de reformas, la cual en el ámbito de los derechos reales incluyó lo siguientess:
-
lntroducir la clasificación de bienes en registrables y no-registrables, con lo cual se modifica el régimen de transferencia de los bienes, la constitución de los derechos reales de garantía y la prueba de la propiedad. Eliminar la figura del poseedor precario (art. 911 C.C.), pues éste sería una inútil repetición del poseedor ilegítimo. lntroducir la presunción posesoria a favor del propietario inscrito. Restringir la usucapión a los bienes corporales. Eliminar la figura del abandono de la propiedad. Flexibilizar la toma de acuerdos entre los copropietarios. En tiempo más reciente, la citada Ley 26394 fue modificada por la Ley 26673, en
la cual se estableció la nueva conformación de la Comisión Reformadora, la cual tendría cinco representantes del Poder Leglslativo designados por la Comisión de Constitución, y ocho representantes del Poder Ejecutivo designados por el Ministerio de Justicia1... La así reconformada comisión ha presentado este año (2005) un anteproyecto de reformas urgentes y necesarias sobre algunos Libros del Código Civil, entre los que se incluyen el de derechos realeslol. Las principales reformas propuestas
son las siguientes:
-
Se admiten los pactos destinados a prohibir la disposición o gravamen de bienes
-
Se introduce la clasificación de bienes registrados y no registrados; la clasificación de muebles e inmuebles se mantiene pero limitada a los bienes corporales.
hasta por dlez años.
oo
RvfruOnÑO VALDÉZ, Jorge, "Las modificaciones del Libro de Derechos Reaies". EN: INST|TUTO DE tNVESTtcACtOneS ¡UniDICo-NOTARIAL. Reforma del Código Civil Peruano. Doctr¡na y propuestas, pág. 199 ss. 100 Por Resolución l\4inisterial No. 460-2002-JUS publicada el 03 de diciembre del 2002 se reconstituyó la Comisión y se designó como sus miembros a las siguientes personas: POR EL PODER LEGISLATIVO: Jorge Avendaño Valdéz (Presidente), Pedro Arnillas Gamio, Camilo Carrillo Gómez, lr4anuel Reátegui Tomatis y Marcial Rubio Correa. POR EL PODER EJECUTIVO: Javier De Beláunde López de Romaña, Carlos Cárdenas Qujrós, Juan Espinoza Espinoza, Augusto
Fenero Costa, Guillermo Lohmann Luca de Tena, Delia Revoredo Marsano, Enrique Varsi Rospigliosi y Fernando Vldal Ramirez. La exposición de motivos y el anteproyecto puede consultarse en: wwwminjus,gob.pe (03 de junio del 2005), Aquí se indica que del Libro V compuesto de 250 articulos, se propone modificar o sustituir 27 y derogar 17; además se introducen 8 artículos. Asimismo, se indica que en el anteproyecto NO SE INTRODUCE MODIFICACION ALGUNA en la posesión, usufucto, superficie, servidumbres, uso, habitaciÓn, anticresis y retención. Por tanto, las modificaciones proyectadas se centran en la propiedad, prenda e hipoteca,
26
DenecHos Reares
Dentro de los bienes inmuebles se considera a los predios, sus partes integrantes y accesorioslo2. Se modifica el sistema de transferencia de los derechos (el registro para los bienes registrados y la tradición para los no-registradosl03) y el de garantías reales (la hipoteca en los bienes registrados y la prenda en los no-registrados). Se derogan las normas sobre hallazgo y tesorol0a. Se elimina la prescripción adquisitiva contra los bienes registradosl05. Se permite la prescripción adquisitiva entre copropietarioslo6. Se admite el pacto comisorio en todas las garantías reales, y se regula la ejecución extrajudicial de la hipoteca y prenda107. Se elimina la prenda sin desplazamiento, ya que esta garantía sólo quedará constituida con la tradición1o8. Se admite que la prenda global y flotante se pueda constituir a favor de cualquier particular, y no sólo de los Bancos. Se modifica el art.'l'106 del C.C., señalando que es válida la hipoteca de bienes futuros bajo la condición de que el bien llegue a existirloe. Se establece en el art. 1107 C.C. que la deuda hipotecaria pueda exceder el
monto del gravamenllo. Se derogan las hipotecas
legales11l.
'102 Este es un gravis¡mo error, pues regresamos al anticuado sistema francés de considerar "inmuebles por destino" a los bienes accesorios, con lo cual un vehículo, una maqurna industrial o una estatua PUEDEN SER CONSIDERADOS INMUEBLES. Demás está decir que estamos en presencia de una ficción totalmente innecesaria y que ha sido muy criticada por la doctrina. 103 Aqui la exposición de motivos incurre en una evidente falsedad, cuando dice que: "en arnbos casos (reglstrados y no reg¡stradas) se adopta el título y modo como en /os Códrgos más modemos'. En efecto, Ios Códigos Írancés (1804) e italiano (1942) mantienen el consensualismo, y lo mismo ocurre en los sistemas del Common Law; por otro lado, el Código Alemán tampoco acoge el título y modo, pues dependiendo del caso acoge la inscrrpción o la tradición abstracta. Por tal razón, los Códigos que han acogido la doctrina del titulo y modo no son los más prestigiosos, ni los más modernos: Austria (1811), Chile (1855), Argentina (1867), España (1889).
104 ¿Por qué? Las normas de hallazgo cumple la función fundamental de impedir que los bienes extraviados sean apropiados por el descubridor; la pregunta que surge es si ello estará ahora permitido, con lo cual la ley civil estaría en contradicción con la pena1. Por otro lado, las normas del patrimonio cultural no pueden reemplazar a las del tesoro, pues entre ellas no hay total identidad de hipótesis; por lo demás, las normas del Código resultan siempre supletorias ante el vacio normativo de la legislación especial. 105 Ésta es una solución dogmática TOTALI/ENTEABSURDA, pues no existe en ningún pais del mundo. La exposición de motvos se pretende fundar en el caso alemán, pero en realidad el BGB sí cont¡ene una disposición de usucapión contra tabulas, aun cuando recibe otra denominación. Para este efecto, remit¡mos al lector al capitulo correspondiente a los modos de adquisición de la propiedad.
106 Es una propuesta infeliz, pues da oportunidad a que un copropietario pueda birlar a los otros cuando actúe como "admrnistrador de hecho". En todo caso la reforma seria inelevante ya que el ámbito de aplicación de la prescripción adquisltiva queda bastante reducida al pretenderse excluir los bienes registrados. 107 No se puede legislar en contra de la ciudadania, y ésta ha demostrado hasta la saciedad estar en contra de los abusos de los Bancos, que son los principales ejecutores hipotecarios y prendarios. Por tal motivo no es razonable pensar que esta reforma sea viable. juicio sus inmuebles? ¿Qué dirán los medios de comunicac¡ón cuando los deudores empiecen a perder en forma inmediata y sin 108 La solución parece lógica si tenemos en cuenta que la hipoteca recae sobre los bienes registrados; sin embargo, aqui se omite tener en cuenta que existen I/UCHoS BIENES OUE NO TIENEN REGISTRo ALGUNO, y para los cuales se creó la prenda sin desplazamiento. ¿O es que los televisores, computadoras, b¡cicletas, etc. tienen un registro en el que se inscriben sus titularidades? Por lo demás, esta relorma se encuentra en contradicción con el Proyecto de Ley de Garantia Mobiliaria, que esperemos tampoco sea aprobado por los graves defectos que contiene, y que obviamente no podemos tratar aquí,
109
El origendeestamodificación-queestécnicamentecorrecta-seencuentraenalgunosfallosjudiciales-ennuestraopinión,realmente
desastrosos- que consideraron que la hipoteca sobre un terreno no abarca a la edificación que posteriormente se levante porque 'ésta (la ediflcac¡ón) es un bien futuro". El aserto es totalmente enóneo pues el suelo y todo lo que se extienda para arriba o para abajo ES UN N4ISMO BIEN (léase el art. 954 C,C.). Por tanto, no existen dos bienes, uno presente (el suelo) y otro futuro (el edificio).
¿A quién se le habrá ocurrido semejante despropósito? 110 Ante ello cabe preguntarse: ¿qué función cumple entonces el monto máximo de gravamen? '1'11 No se entiende la razón de ello, pues las hipotecas legales son todavia utilizadas y tenidas en cuenta como un razonable instrumento
de tutela del crédito; por lo demás, ¿qué daño hace su mantenimiento?
27
GururHen HenNÁu GoNzRr-Es Bnnnóru
Téngase en cuenta que, salvo la clasificación entre bienes registrables
y
no-
registrables y la consiguiente modificación del sistema de transferencia de derechos y de garantías, las propuestas de los tres Anteproyectos son bastante disímiles. Ello es una buena muestra del debate doctrinal que gira en torno a estos temas, y pone realmente en duda la necesidad de una reforma sobre la que ni siquiera existe consenso en su "objeto" (¿qué se reforma?). Por ejemplo: si la reforma pretende introducir cuestiones tan discutibles (y en nuestra opinión, erróneas) como el principio del "numerus
apertus", la permisión de los pactos prohibitivos de disposición y gravamen de bienes, o la transferencia de propiedad por medio del registro, entonces es mejor dejar las cosas tal como están. Por tanto, debe mirarse con precaución las pretensiones reformistas, muchas veces basadas en la simple mejora estética o en cuestiones sistemáticas de la ley; o peor aún, si lo que estuviese detrás fuese introducir "ideas de moda" o el simple afán de figuración. Mientras no se pruebe fehacientemente que la nueva regulación es superior en contenido o en los principios que la inspiran (no en la estética), será mejor no intentar reforma alguna, por más que el texto legal de los derechos reales se inspire en el viejo código de 1936. Lo antiguo no debe ser descartado de plano, mientras no se tenga algo comprobadamente superior. Por nuestra parte, debemos dejar expresa constancia que siempre estaremos de acuerdo en reformar la ley cuando ello sea necesario y conveniente, pero nunca justificaremos la modificación legislativa por el solo prurito de que "lo nuevo es mejor" o por "introducir cuestiones de moda". En consecuencia, deberán ser bienvenidos los trabajos de reforma del Código Civil, pero las modifica-
ciones efectivas no deben hacerse por inercia, sino cuando existan necesidades perentorias de orden técnico, social o económicali2. En caso contrario, parece preferible que una doctrina atenta y una jurisprudencia creativa logren salvar las lagunas e imperfecciones que siempre tendrá toda obra legislativa.
En el decurso del presente libro, y al comentar la correspondiente institución jurídica, tendremos ocasión de exponer nuestra propia opinión sobre los distintos temas que pretenden ser objeto de reforma.
112 Aquí deben ser bienvenidas las palabras de ROBERTO DE RUGGIERO: "ínspirada en el constante propósito de no introduck novedades sí no cuando la necesidad de mutar e innovar fuera revelada por una verdadera incomodidad de ta jurisprudencia frente a alguna norma aveientada o evidenciada como ¡ncompleta e insuficiente. Pero reforma, al m¡smo tiempo, sustancial y dec¡d¡da, cuando se trata de resolver problemas largamente debat¡dos en la ciencia o en ta práctica, de eliminar controversias que sienpre resurgen en la vida de /os negoclos, de abandonar algunas concepc¡ones ant¡cuadas y superadas".. Cit. LEóN, Leysser. E/ senfrdo de la codificación civil, pá9. 278.
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CAPÍTULO II: TIPOS, TIPOLOG¡A Y TIPICIDAD DE LOS DERECHOS REALES
1) LA CATEGOR¡A DE LOS DERECHOS REALES COMO PRODUCTO DE LA GENERALIZACION Y ABSTRACCION JURIDICA. SUS VENTAJAS La propiedad se presenta como la titularidad jurídica que permite la total adscripción de las utilidades de un bien a favor de un sujeto. Los demás derechos reales son formas de distribuir la posibilidad de utilización de los bienes, partiendo del concepto de la propiedad. Por lo tanto, todos los derechos reales son modos de delimitar el poder sobre los bienesl.
Sobre la idea de "propiedad", los juristas fueron creando el concepto de "derecho real"
a través de la generalización y abstracción. Es decir, el jurista advirtió la existencia de unos rasgos comunes entre la propiedad, el usufructo, las servidumbres, la hipoteca y otras situaciones análogas2, con lo cual se fundaron las bases para una teoría general inclusiva de todas ellas. Esta situación fue apreciada desde el Derecho romano, por cuanto además de la propiedad se reconocían algunas situaciones jurídicas cuya característica común eran ser, precisamente, "modificaciones de la propiedad"3. La analogía siempre fue un expediente técnico utilizado por los juristas romanos para entender, describir y regular las nuevas situaciones que aparecían en las relaciones intersubjetivas. En tal sentido, la categoría de los derechos reales se amplía con el reconocimiento de algunas relaciones tuteladas por una "actio in rem". Estas situaciones jurídicas se consideran como variantes del dominio (propiedad), y se le concede como instrumento de protección una "actio in rem", análoga a la reivindicatoria. En tal momento queda constituido un derecho reala. Las notas comunes entre todas estas figuras han sido estudiadas en el capítulo anterior,
y en buena cuenta pueden resumirse en la incorporación (o inherencia) del derecho sobre el bien, con la peculiaridad de producir la eficacia de oponibilidad general del derecho, así como la estrecha relación entre éste y las vicisitudes sufridas por el biens.
-
Derecho de Sucesiones". EN: Obras Completas, Tomo IV, pá9. 32. HERNÁNDEZ GlL, Antonio. "Derechos Reales LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. E/emenlos de derecho civll, Tomo lll-1", pá9. 9. El término latino seryllus es una expresión metafórica cuyo significado es "carga impuesta sobre una cosa", pero que en el ámbito jurídico alude a cualquier "modificación de la propiedad". El usufructo es una servllus porque el derecho del usufructuario modifica la propiedad, y resulta protegido frente a todos. En cambio, el arrendamiento no modiflca la propiedad, pues el derecho del arrendatario es válido y protegido exclusivamente frente al anendador (o su heredero), pero no Írente a terceros: SCHULZ, Frilz. Derecho Romano 4
C/áslco, pá9. 365. BlONDl, Biondo. Le seruitú prediali nel dirifto romano, pá9. 4-5. COMPORTI, Marco. Dirltll reali in generale, pá9.237. Con otra terminologia, aunque sosteniendo en esencia lo mismo, BARBERO definia al derecho real como la relación cons¡stente en la facultad de obrar del sujeto sobre un bien en orden a la satisfacción de un interés suyo. Este hecho denota una "pertenencia" del bien al sujeto, entendida como sujeción a su disponibilidad: BARBERO, Domenico. Slslema de derecho pr¡vado, Tomo ll, pá9. 207.
29
GururnrR Hen¡rÁN Go¡rz¡les BeRnó¡r
¿Cuáles son las ventajas de entender el Derecho como un sistema generalizador de distintas proposiciones más o menos análogas? El tema ha sido muy discutido, pero vale la pena recordar que el ideal racionalista pretendía convertir al Derecho en una ciencia matemática, de tal manera que partiendo de unos cuantos axiomas sea posible deducir la totalidad de las proposiciones jurídicas. El ideal era, pues, una pirámide de conceptos y de enunciados jurídicos, en la que cada concepto y enunciado pueda ser lógicamente obtenido partiendo desde los demás, por una vía rigurosamente deductiva.
Sin embargo, las proposiciones jurídicas carecen de las condiciones para ser consideradas verdades en sentido lógico. No pertenecen al mundo del ser, sino al del deberser. Por otro lado, la aplicación de un método lógico-deductivo que condujera a un verdadero sistema, exigiría una labor de selección de los axiomas jurídicos, que en los hechos no puede establecerse con claridad. Además, existen proposiciones jurírJicas que no son estrictamente normativas, sino exegéticas o doctrinales y, por último, existen proposiciones que carecen de necesidad y son arbitrarias (ejemplo: las normas sobre plazos). Como conclusión de todo ello deberá admitirse que un ordenamiento jurídico como sistema puramente racional es irrealizable. Sin embargo, esa afirmación no puede llevarnos a sostener que el Derecho es una creación espontánea (sociológica o histórica como el llamado "espíritu del pueblo" de SAVIGNY), pues, en su nacimiento se nota la decisiva influencia de la razón humana. Así entendidas las cosas, el ordenamiento debe aspirar a ser racional, aunque en muchas ocasiones no llegue a serlo. La racionalidad más que un dato, es una aspiración y un propósito. Aunque toda actividad jurídica está teñida de sentimientos, intuiciones, creencias o prejuicios, es por encima de ello, una actividad racional y razonadora6. Desterrada la idea de un sistema jurídico basado en la lógica-deductiva, o en el formalismo cerrado positivista, no cabe, sin embargo, renunciar a la tarea de construir el sistema entendiéndolo como "un orden axiológico y teleológico de principios generales del derecho", y admitiendo que el sistema jurídico no es cerrado, sino abierto, de lo cual deriva el carácter nunca concluso del conocimiento científico y la posible mutabilidad de las valoraciones jurídicas básicas. Desde una perspectiva práctica, el conocimiento sistemático cumple dos tareas en la obtención del Derecho: lograr la integración de lagunas y propiciar el desarrollo judicial (no-arbitrario) del derecho, sin perjuicio, además, de aprovechar la regla técnica de interpretación sistemática de las normas jurídicas. En este contexto, la concepción sistemática del Derecho contribuye a la plena aprehensión del contenido teleológico de una norma o de un instituto jurídico, en cuanto lleva a interpretarlos como parte del ordenamiento jurídico y, además, sirve al mantenimiento y realización de la coherencia valorativa e interna unidad del Derecho, en cuanto pone de relieve las inconsecuencias que surgen de las contradicciones valorativas, poniendo así límites al excesivo desarrollo judicial (arbitrario) del derechoT. En buena cuenta, puede decirse que: "El orden iuridico en su conjunto, o al menos grandes partes del mismo, están subordinados a determinadas ideas jurídicas directivas, principios o pautas generales de valoración, a algunos de /os cuales corresponde hoy el rango de Derecho constitucio-
6 7
30
DIEZ PICAZO, Luis. Expe¡lenclas juríd¡cas y teoría del derecho, pá9. 189-196, CANARIS, Claus-Wilhelm. E/ srsfema en la jurisprudencia, pá9. 175-177.
DeRecros Rr¡res
nal. Su función es justif¡car con la idea de Derecho Ias decisiones de valor que sirven de base a las normas, unificarlas y, de este modo, excluir en lo posible las contradicciones de valoración. Todos ellos prestan gran ayuda a Ia interpretación, pero todavía más al desarrollo del Derecho inmanente a la ley y al desarrollo del Derecho superador de la ley. Descubrir las conexiones de senfido en que las normas jurídicas y regulaciones pañiculares se encuentran entre sí y con los principios directivos del orden jurídico, y exponerlas de un modo ordenado que posibilite la visión de conjunto *es decir, en la forma de un sistema- es una de las tareas más importantes de la jurisprudencia científica"B.
2) LOS TIPOS DE DERECHOS REALES
y
LA TtpOLOGiA
La propiedad es el derecho real por excelencia, ya que significa el máximo grado de poder reconocido sobre un bien a favor de su titular. Sobre esta simple idea es posible
distinguir la "propiedad" (poder pleno) de todos los otros derechos reales (poderes limitados), comúnmente denominados "derechos reales en cosa ajena" o "derechos reales limitados"s.
La razón de considerar autónoma a la propiedad se encuentra en que ésta es el derecho más amplio (pero no "ilimitado") y, por tanto, se constituye en el fundamento de todo el ordenamiento jurídico patrimonial. La propiedad representa el mayor grado de goce respecto a un objeto, el máximo grado de "pertenencia". Frente a este poder, todo lo otro es "limitado", por cuanto no expresa ni comprende todo el ámbito de poder de que el objeto es capaz1o. Estos derechos reales "limitados" se dividen clásicamente en "derechos reales de goce" y "derechos reales de realización de valor". Los derechos de goce permiten a su titular la utilización o explotación de un bien ajeno11. Los derechos de realización de valor, por el contrario, otorgan a su titular la facultad de enajenar el bien afectado para obtener el valor del mismo12. Los "tipos" de derechos reales aluden a cada figura particular o concreta de poder sobre los bienes, ya sea la propiedad, el usufructo, la servidumbre o la hipoteca. Cada una de estas figuras tiene características que la hacen propia como tal y distinta de las demás, esto es, la "tipifican"t3. En cambio, por la "tipología" nos referimos a la clasificación generalizadora que se hace entre los distintos "tipos" concretos de derechos reales, y cuyo fin es abstraer características comunes entre "cierto grupo de
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I 10 11
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13
LARENZ, Karl. Metodologia de la c¡enc¡a del derecho, pá9. 437. BARBERO (Op. Cit., Tomo ll, pá9.210) pref¡ere esta última expresión, al igual que LODOVICO BARASSI. lbid., pá9.210-211. En esta categoria se encuadran el "usufructo", que posibilita un amplio grado de goce y utilización; el "uso" y la "habitación" en los que el goce es mucho más lim¡tado; la "servidumbre", que otorga una facultad especlfica de injerencia en el uso de un bien ajeno; ta superficie", en la que el goce radica en el poder de construir (o de apropiarse de la construcción) sobre bien ajeno: DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial, Volumen lll, pá9. 50. Éstos son los derechos de garantia, puesto que aseguran el cumplimiento de una obligación cuyo acreedor es el titular del derecho real. lncluye los clásicos derechos de "prenda", "hipoteca" y 'anticresis". Los tipos de relaciones juridicas son "tipos-figuras normativas" surgidos en la realidad, puesto que se refieren a contenidos de regulación clasificados de cierto modo, y a los que también se les puede llamar "tipos juridico-estructurales". Algunos de ellos son producto de la Ciencia del Derecho, aunque la mayor parte de ellos deben su origen al tráflco económico. Cuando el legislador ios ha regulado, es porque ya han existido antes en la realidad de la vida, hablendo el legislador reconocido su valor juridico mediante la aprobación de un conjunto de reglas que se estimaron más adecuadas a su naturaleza. El ¡egislador no los "inventó", sino que los "descubrió": LARENZ. Op. Cit., pá9. 456-457.
3'1
Gurr¡En
HenruÁu
Go¡rznles BeRRoN
tipos'14, lo cual permita descubrir su naturaleza intrínseca y, con ello, suplir las lagunas normativas que sufra la regulación del tipo a través de la regulación de otro tipo similar.
Para aclarar la exposición podemos esbozar el siguiente ejemplo: el usufructo es un "tipo" concreto de derecho real, con características y regulación propia. Por otro lado, dentro de la "tipología" normalmente reconocida por la doctrina, el usufructo se enmarca dentro de los "derechos reales de goce", compartiendo características con las servidumbres
y la superficie.
Los "tipos" se encuentran previstos en la ley (código civil), y cada uno de ellos contiene su regulación propia. Por ello, podemos apreciar normas referidas a la propiedad, el usufructo o la hipoteca. En cambio, los "grupos de tipos" o "tipología" constituyen un nuevo ejercicio de abstracción, generalizando los aspectos comunes de algunas de las figuras. La "tipología" de los derechos reales es un ejercicio intelectual propio de la doctrina, y por ello no extraña que la ley (Código Civil) no lo contemple, aun cuando nada impide que el legislador también le preste futura atención15. Por ejemplo: la hipoteca y la prenda son "tipos" de derechos reales, que entre sí guardan algunos elementos comunes por ser eilos derechos de garantía y de realización de valor. Existen muchas reglas idénticas para la hipoteca y la prenda16, pero otras han sido previstas exclusivamente para uno de los tipos. Es el caso de las normas sobre "reducción de la hipoteca", no previstas en el ámbito normativo de la prenda. En ese caso,
la pregunta que sigue es obvia: ¿se le aplica estas reglas a la figura jurídica
cuya
normativa no las incorporó específicamente? Si entendemos que la prenda y la hipoteca conforman el grupo de los denominados "derechos de realización de valor" parece razonable extender la regulación indicada para el caso de la prenda, máxime cuando ello no interfiere con las características particulares de dicha figura y que la diferencian de la hipoteca (ámbito mobiliario, efectividad posesoria salvo los casos de prenda sin desplazamiento). De esta manera queda explicada la utilidad del pensamiento "tipológico", en cuanto permite suplir las lagunas de la normativa jurídica.
3) LA CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE EL MTSMO
B|EN
Los derechos reales tienen la característica de ser "exclusivos", pero esto se refiere a los derechos idénticos: la propiedad excluye toda otra propiedad, el usufructo excluye todo otro usufructo. Pero la propiedad no excluye que sobre el mismo bien haya simultáneamente un usufructo, y sobre el usufructo se constituya una servidumbre. En este sentido, se admite la CONCURRENCIA de distintos derechos reales sobre un mismo bien,
pero deben tratarse de derechos inferiores el uno al otro y cada vez más limitados, ya
14
15
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32
Una ampliación del sistema de tipos estructurales se logra mediante las "series de tipos", En este caso los t¡pos que son afines entre sí, pero que, no obstante, han de distinguirse, se alinean de modo que las cosas comunes y las diferencias sean notorias. Al asignar su lugar a un "tipo" en la "serie de tipos", se destacan los rasgos que les son caracteristicos, pero también los que io unen con tipos vecinos. El valor cognoscitivo de¡ trpo, como una forma de pensamiento, radica en que noticia claramente los rasgos particulares contenidos en el tipo, lo que hace comprender la llamada 'naturaleza de las cosas". Es una forma de pensam¡ento que
se aleja del mero concepto abstracto. Pero e¡ sistema "tipológico" no es suficiente para hacer visibles las ideas juridicas y pautas de valoración generales que están por encima de los complejos de regulación pañiculares; para ello es necesario volver la mirada a los princip¡os jurídicos: lbid., pá9. 461-465. Sin embargo, es bueno tener presente que todos los Códigos c¡viles regulan los "tipos" individuales de derechos reales, pero no contienen normativa respecto a los "grupos de tipos", salvo algunas disposiciones para la categoria general del derecho real. Por ejemplo: el principio de indivisibilidad contenido en los articulos 1056 y 1102 del C.C..
DeRecHos Re¡les
que así en orden decreciente el "menor derecho" deja un margen de "pertenencia" del mismo bien para el "mayor derecho"17. Esta concurrencia de derechos ha llevado a sostener que los derechos "limitados" tienen por objeto una fracción de la propiedad, o se constituyen a través de una desmembración del dominio. Esta concepción se halla superada por cuanto implicaría que la propiedad deje de ser tal cuando se constituye un derecho menor (usufructo o servidumbre) que la comprima. Así pues, de entenderse que el usufructo es una "desmembración
de la propiedad" (frase expresiva, pero incorrecta jurídicamente hablando), entonces la propiedad resultante ya no sería propiedad por haber dejado de ser un derecho pleno, lo cual constituye -como es obvio- una auténtica "contradictio in terminis". En tal sentido, modernamente se dice que el derecho menor no es una fracción del derecho mayor, por cuanto no lo mutila en su contenido, sino que en este último queda comprimida su posibilidad de ejercicio. De ello se deduce lo siguiente.
a)
El nacimiento del derecho menor, por ejemplo del usufructo respecto de la propiedad, no es un hecho traslativo, sino un hecho constitutivo respecto al usufructo. Mientras tanto, el propietario sigue siendo tal, pero su posibilidad de ejercitar el poder pleno
queda comprimido;
b) Siendo evidente que el derecho menor no produce la mutilación del derecho
mayor,
entonces la extinción del primero automáticamente produce la recuperación del ejercicio de todas las facultades propias del derecho mayor, sin necesidad de un acto de re{ransferencia del titular del derecho menor al mayorls (la llamada "elasticidad del dominio", pero que se puede aplicar a todo derecho real).
Esta idea moderna arranca con los pandectistas alemanes, específicamente con WINDSCHEID. Para éste es impensable que un derecho real limitado pueda modificar la propiedad; el derecho real limitado, aunque derecho real, es una tipicidad rigurosa y en número reducido, está ideado como algo externo a la propiedad, que desde el exterior puede comprimirla y condicionar su eficacia, pero que no podrá incidir nunca en su estructurals. La propiedad como síntesis de poderes, no tiene nada que compartir con los particulares poderes sobre la cosa. Es un poder supremo de cualidad diversa que los compendia a todos: de allí el rasgo de "simplicidad" de la propiedad moderna. El derecho real limitado es solamente un accidente que puede interferir en su vida, pero siempre desde el exterior y siempre con proyección sobre la eficacia, sin incidir en el monolito de la propiedad. La propiedad y los derechos reales limitados pertenecen a dos universos regidos por razones diversas y opuestas. La propiedad como síntesis de poderes, no tiene un contenido precisable y le repugna toda definición de contenido. Su abstracción es total: abstracto es el sujeto titular y abstracto es su contenido para soportar los poderes más variados. Aquí se halla el carácter "abstracto" de la propiedad modern a20.
19
BARBERO. Op. Cit., Tomo ll, pá9. 213, lbid., pá9. 213-2'14. No se debe olvidar que la coexistencia de derechos sobre un mismo b¡en (aunque sean autónomos y distintos) conlleva siempre deberes de colaboraciónr ALBALADEJ0, Manuel y DoRAL GARCiA DE PAZoS, José Antonio. Conentatios al Código Civil y Compilac¡ones Forales, Tomo Vll-1", pá9. 8. Cit. GROSSI, Paolo. La propiedad y las propiedades. Un análisis histórico, pá9.126.
20
lbid., pá9. 130-131.
17 18
33
Gu¡rHeR HenuÁ¡r Gor.¡znles Bennó¡l
4) "NUMERUS CLAUSUS" (TlplClDAD)
y
,,NUMERUS APERTUS" EN LOS DERE-
CHOS REALES
4.1) PRECEDENTES H|STÓRICOS El Derecho romano era esencialmente liberal, y por ello no permitía las vinculaciones del dominio, ni la excesiva concurrencia de derechos sobre los bienes. En tal sentido, y fuera de la propiedad, se admitía un número cerrado de derechos reales ("numerus clausus"), tales como las servidumbres, la superficie, los derechos de garantÍa
y la enfiteusis, esta última de origen griego y que sólo fue recepcionada muy tardíamente en Roma21. Posteriormente, y con el advenimiento del régimen feudal, se modificó el aspecto económico de la propiedad, en tanto la multiplicación asfixiante de los derechos sobre los bienes ("numerus apertus") era uno de los mecanismos para mantener los privi-
legios legales de una clase social sobre la otra. Esta situación conllevó un grave obstáculo a la libertad del individuo y a la libre circulación de los bienes22. En la época de la revolución francesa, el anacronismo de tal régimen ya era evidente, no sólo por la entrada en juego de los nuevos principios políticos de la llustración (libertad e igualdad de los ciudadanos), sino también por la corriente del liberalismo económico basada en la plena libertad de producción y de intercambio comercial. Este amplio programa de reformas revolucionarias estuvieron dirigidas a abolir toda suerte de régimen feudal y de privilegios, a redistribuir los bienes confiscados a la clase oligárquica
y a los entes eclesiáticos. lnmediatamente después de tales reformas, la propiedad, liberada de los innumerables vinculaciones fue proclamada sacra e inviolable23, constituyéndose en un derecho natural e imprescriptible del hombre, junto a la libertad y seg uridad2a.
El Derecho antiguo no reconocia más cargas sobre la propiedad que las servidumbres, pero tan l¡m¡tadas que no podían constitu¡r un peligro para la propiedad, extinguiéndose éstas por la muerte (ejemplo: usufructo). En cuanto a las servidumbres prediales, dado su carácter permanente, era preciso ljmitar su admisión a fin de impedir que la propiedad quedase vinculada. Por esta causa los luristas romanos establecieron la regla de que sólo son vál¡das las servidumbres prediales cuando estén motivadas por el destino econÓmico del fundo dominante. En buena cuenta, el propietario podia arruinarse individualmente, pero no podia anuinar la propiedad
ni al
propietario futuro, ni disminuir (Abreviatura), pá9. 1 61-1 62.
el valor absoluto de la
propiedad: IHERING, Rudolf von.
E!
Espiritu
del Derecho
Romano
"A veces, había varios dueños suceslvos, desde el cultivador hasta el príncipe. Esta estructura de /os derechos reales sobre /as cosas fraccionaba el goce económico de /os blenes al distribuir las renlas conseguidas con et trabajo y el cap¡tat de un único empresar¡o entre una pluralidad de titulares de dudosa leg¡tímación, al par que desanimaba la ¡nic¡at¡va productiva del empresario agrícola y el tráfico de /os bienes, tanto a causa de la ince¡lidumbre de /os derechos como de la ceneza de no obtener el dueño inferior para sí el resultado total de su esfuezo": LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. E/emenlos de derecho civll, Tomo lll-10, pá9.22. 23 24
ldéntica terminologia se conserva por el artículo 70 de nuestra Constitución de 1993: "El derecho de propiedad es inviolable...". COMPORTI. 0p, Cit,, pá9. 209-210. Sobre este tema, es bastante expresiva la Exposición de motivos del Código Napoleónico de 1804: "En et Antiguo Régimen, ta y no privilegiadas, nobles a plebeyos, entrañaba, en relación con /os bienes, una muttitud de dlslinclones que han desaparecido y que ya no pueden revivir. Cabe decir que las cosas eran clasificadas como /as personas mlsmas.
distinciÓn entre personas pivilegiadas
Habia b¡enes feudales y no feudales, blenes sirvienfes y bienes libres. Iodo esto ha dejado de existir: no hemos conservado nás que las sevidumbres urbanas y rúst¡cas que el acercamiento de los honbrcs hace ¡nd¡spensables, y que derivan de /os deberes y de las atenciones que son únicos en poder hacer posible ta soc¡edad. Al hablar de las diferenfes c/ases de bienes, hemos dlslinguldo
y derechos que pueden entrar en el patrtmonio de un pañ¡cular''. PoRTALIS, Jean Etienne Marie. Dlscurso prelininar al Código Civit lrancés, pág. 89-90 (el subrayado es nuestro). e/ slmp/e uso del usufructo y el usufructo de la prop¡edad. Hemos enunerado /as diyersas especles de rentas
34
DeRecHos RenLes
A la luz de tales observaciones, aparece perfectamente justificada la dirección seguida por el Código Napoleónico en materia de derechos reales limitados: se simplificó al máximo los esquemas admitidos retornando a los tipos previstos en el Derecho romano, se redujo el contenido de tales situaciones reales y se establecieron límites temporales a la incidencia de dichas situaciones. Esta dirección fue seguida por los sucesivos Códigos civiles dados por ltalia (1865 y 19a\ y también por el Código Alemán2s.
4.2) "NUMERUS CLAUSUS" Y "NUMERUS APERTUS" Según el sistema del "numerus clausus", los derechos reales constituyen tipos cerrados y necesarios en su configuración. No es posible que los particulares constituyan más derechos reales que aquellos establecidos por la ley. Se funda este sistema en la necesidad histórica de liberar los bienes y facilitar la circulación de la riqueza (vid.: apartado precedente), lo cual no puede ser dejado en manos de los particulares, en tanto el derecho real implica el establecimiento de una situación jurídica que afecta a terceros y, por ello, al tráfico en general, y en esa medida al orden púiblico. En cambio, el sistema del "numerus apertus" entiende que los particulares pueden crear derechos reales distintos de aquellos establecidos o tipificados por la ley. Aquí lo que se busca es privilegiar la absoluta libertad de los particulares para configurar sus relaciones jurídicas26. El "numerus clausus" se halla inspirado en el Derecho romano, caracterizado por reconocer tipos fijos de derechos sobre los bienes. Por otro lado, el "numerus apertus" es un sistema propio del Derecho intermedio, nacido alaluz del feudalismo y las vinculaciones a la propiedad, pero eso sí, sustentado en la más absoluta libertad individual.
MARCO COMPORTI considera que la problemática del "numerus clausus" es diversa de aquella de la "tipicidad". En tal sentido, el primero atiende a la exclusividad de las fuentes que originan el derecho real, la cual se reduce al ordenamiento jurídico. Por tanto, éste es un problema, principalmente, de política legislativa (¿quién crea los derechos reales?, ¿la ley o los particulares?). En cambio, el segundo trata sobre la determinación del contenido del derecho real, esto es, el tipo de situación que el sujeto puede elegir. Esta última responde a una cuestión estructural, esto es, la relación entre el poder y el bien. No obstante esta distinción, ambos principios se consideran interdependientes2T.
4.3) LA SOLUCTÓN DE NUESTRO CÓDIGO CtVrL El artículo BB1 del Código Civil señala que SÓLO SON DERECHOS REALES los regulados por la ley, adoptando así un catálogo cerrado de derechos sobre los bienes, los mismos que no pueden ser modificados en su tipo a través de la autonomía privada, aun cuando en algunos casos se permite cierta libertad de configuración sin rebasar el tipo legal. En buena cuenta, nuestro ordenamiento jurídico reconoce expresamente el sistema del "numerus clausus", pero con alguna flexibilidad. Así pues, los
zh
COMPORTI. Op. C¡t., pá9. 211. DIEZ PICAZO, Luis. "Autonomía privada y derechos reales". EN: I, pá9. 299.
27
CON¡PORT|. Op. Cit., pá9. 216.
25
WAA,
Libro en Homenaje a Ranón María Roca Sasfre. Tomo
35
Gu¡rrnER H
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Goxznles Bnnnó¡¡
derechos reales (típicos) no son camisas de fuerza inmodificables, ya que algunos de ellos conceden una cierta autonomía a los particulares para alterar el contenido circunstancial del derecho{ipo. Pondremos seguidamente dos ejemplos extraídos de nuestro propio Código Civil. El artículo 999 define al usufructo como el derecho que confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno, agregando seguidamente que ,,pueden
excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades", lo cual significa que el contenido legal del usufructo puede sufrir una variación por voluntad de las partes. Sobre eso casi nunca se llama la atención en los textos doctrinales, a pesar de ser un asunto importantísimo para conocer mejor el sistema del "numerus clausus". El segundo ejemplo lo da el artículo 1035, en donde se define a la servidumbre como el gravamen que se impone al propietario de un predio (sirviente) con relación a otro predio (dominante), y cuyo fin es que el titular de éste practique ciertos usos o impida al dueño del predio sirviente el ejercicio de alguna de sus facultades. Conforme es fácil advertir, la servidumbre es una categoría típica, pero abierta a la muy diversa cantidad
de intereses que se pueden producir en virtud a la coexistencia y cercanía de
los
predios. Téngase en cuenta que dentro de la servidumbre puede ingresar "el ejercicio de ciertos usos sobre finca ajena" o "et impedimento en el ejercicio de ciertas facultades sobre finca propia",lo cual es una invitación a la autonomía de la voluntad. Puede compartirse, entonces, la opinión de SANCHo REBULLIDA respecto a que los derechos reales se crean por ley ("numerus clausus") pero con disposibilidad negocial sobre su contenido28, por lo menos en algunos casos. Abundando en este tema, DÍEZ PlcAZo llega a la conclusión de que el derecho de propiedad es absolutamente típico: o es la suma de todas las facultades posibles sobre un bien, o ya no es propiedad por cuanto pasa a ser un derecho distinto2s. Desde tal premisa, el profesor español infiere que la libertad de los particulares para configurar los derechos reales sólo tiene por objeto a los llamados derechos reales limitados o sobre cosa ajena. Dentro de estos derechos limitados los casos típicos son
el usufructo (disfrute pleno sin ser
propietario) y la servidumbre (goce de un uso limitado sobre la cosa). El usufructo podrá sufrir variantes o modificaciones, mientras que la servidumbre es una categoría abierta que deja amplia autonomía privada para llenar los distintos requerimientos sociales. En el campo de los derechos reales de
garantÍa
sí impera la tipicidad y el número cerrado, y ello porque esos derechos
imponen un privilegio excepcional a la natural condición de igualdad de los acreedores para concurrir en el patrimonio común del deudor3o, Asimismo, es necesario tener en cuenta que la perfecta constitución de un derecho real exige muy específicas condiciones de determinación, que han de referirse al objeto sobre el que el derecho recae y que han de referirse también a aquellos elementos de su contenido necesarios para el pleno desenvolvimiento o desarrollo del pretendido derecho real. Especialmente para su acceso al Registro inmobiliario, el derecho real necesita especiales condiciones de determinación propias de un derecho sobre un objeto externo (principio de especialidad)31.
28 29 30 31
36
Cit. ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de derechos reales, Tomo l, pág. 20. Una propiedad que no reuniese todas las facultades posibles sobre una cosa, dejaría de ser propiedad y pasaria a ser un derecho
Por tal razón, puede decirse que la cuestión conflictiva se centra básicamente en el campo de los derechos reales limitados de goce, lo cual se demuestra con una revisión de los problemas surgidos normalmente en la práctica.
4.4) ALGUNAS H|PÓTESIS DE DERECHOS REALES DUDOSOS (¿T¡PICOS O ATIPICOS?) Con relación a este tema estudiaremos seguidamente tres casos jurisprudenciales. En todos ellos la discusión se centró en la tipicidad de ciertos derechos reales de goce.
El primer caso es el de un inmueble afectado con un derecho real de superficie (propiedad temporal del sobresuelo), siendo que el superficiario (propietario del sobresuelo) procedió a construir una edificación compleja en donde coexistían zonas de propiedad exclusiva y de propiedad común. En buena cuenta, se constituyó una propiedad horizontal superficiaria. La jurisprudencia (registral3'?) opinó que la propiedad horizontal superficiaria era válida aun tratándose de un derecho real "atípico", por cuanto el Derecho debe amparar'7as necesidades de la actividad de construcción". Este argumento es inadmisible por cuanto nos lleva directamente al "numerus apertus", rechazado por el artÍculo BB1 del Código Civil. En realidad, la solución al dilema es bastante simple: la superficie permite disociar la propiedad del suelo con respecto a la propiedad de la construcción, por lo que este último titular (superficiario) puede serlo de la "propiedad común" de la construcción o de la "propiedad horizontal" de la construcción33. Por lo tanto, es posible teóricamente que A enajene a B la construcción de dos plantas sin desprenderse del suelo, con lo cual queda constituido un derecho real de superficie. Luego, B divide la construcción de dos plantas en dos secciones de dominio exclusivo reservando Ia escalera de acceso como bien común, con lo que se constituye una propiedad horizontal superficiaria, en la que evidentemente los propietarios de las secciones exclusivas NO son propietarios del suelo, del cual tampoco es propietario el superficiario. La doctrina reconoce que no existe inconveniente teórico alguno para que se produzca esta hipótesiss. Con posterioridad a la citada resolución, la exposición de motivos de la Ley 27157 -sobre regularización de edificaciones, declaratoria de fábrica y régimen de propiedad exclusiva y propiedad común (antes: propiedad horizontal), del 19 de junio de 1999- admite la posibilidad de establecer una propiedad horizontal superficiaria. Luego, el propio reglamento de dicha Ley (arL.134-a del Dec. Sup. 008-2000-MTC) ha contemplado la figura de forma expresa.
Un segundo ejemplo se presenta en el muy usual derecho de reservarse "los aires" para una futura ampliación del edificio3s. En realidad, este derecho alude a la
32
34
Resolución del Tribunal Registral de Lima No. 146-99-0RLCffR del 11 de junio de 1999. El articulo 1030 C.C, dice que el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en PROPIEDAD SEPARADA del suelo. Como la norma no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete, y por ello el término "propiedad separada" incluye a cualquier lipo de propiedad (común u horizontal). Por tanto, este derecho real se halla encuadrado dentro del "tipo" (superficie), aunque admita cierta libertad de contenido o configuración interna. SALIS, Lino. El condomínío en /os edlficlos, pá9. 9. En principio, debe llamarse la atención respecto a la impropiedad del término "a¡res", ya que óste desde un punto de vista estrictamente juridico alude al espacio vacío que se encuentra en la parte superior de la corteza terrestre. Los "aires" no constituyen un objeto de derecho y, por tanto, no tiene la calidad de "bien", al faltarle los requisitos de apropiabilidad y valor económico. En consecuencia, deben rechazarse por incorrectas las expresiones de "venta, reseNa o independización de aires". Sobre el particular, se ha señalado que el espacio no es, ciertamente, cosa inmaterial (y nadie, que sepamos, lo ha sostenido) pero no es tampoco
cosa material o corporal, debiéndose -desde el punto de vista jurídico (y prescindiendo de su esencia física y de su valor como concepto filosófico)- cons¡derarse como una N0 COSA, ya que luridicamente es el vacio; MESSINEO, Francesco. Manual de derecho civil y comercial, Tomo ll, pá9. 259-260.
37
Gururuen HenruÁN GoNz¡les BaRRór'l
facultad concedida a una persona con el fin de sobreelevar un ed¡ficación, es decir, construir plantas adicionales a las ya existentes36. ¿Qué naturaleza tiene este derecho real?, ¿se le puede considerar típico? La jurisprudencia (registral3T) consideró admi-
sible esta figura porque "en el Derecho comparado se le reconoce eficacia de absolutividad u oponibilidad", pero slN uBlcARLo en ninguno de los "tipos" de derechos reales reconocidos por la ley peruana. El fundamento glosado nos llevaría una vez más hacia el "numerus apertus", principio negado por el artículo 881 del código civil. sin embargo, nuevamente la solución es bastante simple: el derecho de sobreelevación38 (enajenación o reserva de "aires") TIENE cARÁcrER REAL en nuestro ordenamiento jurídico por encontrarse tipificado en el artículo 955 del C.C.3e, aun cuando carezca de un "nomen iuris". La doctrina nacional comenta el precepto en los siguientes términos: "lgualmente puede suceder que un vecino o /os ferceros en general tengan necesidad de utilizar el sobresuelo, en cuyo caso podrá ser motivo de venta"aj. Esta figura, pues, tiene carta de ciudadanía en nuestra legislación y debe
ser admitida como tal, de acuerdo con el artículo 955a1 , cuya sobria redacción y amplia flexibilidad permite solucionar muchos de los problemas prácticos causados por los modernos negocios inmobiliariosa2. Sobre el particular es bueno mencionar que actualmente el Registro permite la inscripción (e independización) de los "aires", medtante la constitución del régimen de propiedad horizontal, sin necesidad de contar con licencia de obra sobre la futura edificación y la consiguiente pre-declaratoria de fábrica
Jb
JI 38
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BONETTO DE CIMA, Angela y BORTOLATTO DE SZPEINER, Ana l\4aria. "La cláusula de reserva de sobreelevación y la ley de propiedad horizontal". EN: WM. Estudlos de derecho civil, pág.67. Resolución del Tribunal Regiskal de Lima No.486-98-0RLC/TR del 30 de diciembre de.199g. Este puede deflnirse como aquel derecho que tienen los copropietarios de un edlficlo sometdo al régimen de propiedad horizcntal para continuar la edificación a partir del últrmo piso, siempre que las condiciones arquilectónicas del ed ficic, v las reglamentaciones urbanisticas lo permitan: BONETTO DE CIN¡A y BORTOLATTO DE SZpEtNER. Op. Ct., pág. 68. La norma presupone la separación del dominio enke distintas plantas cuando afirma que: "El suelo o e/ sobresue/o pueden peftenecer total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo".
ARIAS SCHREIBER, Max y CARDENAS QUIRÓS, Carlos. Exégesls dei Códiga C¡v¡t Peruano,Iomo V pág.29. Esta norma es muy interesante, ya que Ia más moderna doctrina se halla de acuerdo en la existenc a de una propiedad cúbica o volumétrica: "se puede concluir, por tanto, que siempre que sea poslb/e, en cada caso concreto y en el actual estado de la cjencia y de la técníca, la determinación separada de la ut¡l¡dad potencial de un fundo, tanto en el SUBSUELO como en elESp¡clO ¡ÉRe o, de tal forma que permita situar con exact¡tud el 'volumen' que se tntenta aprovechar con independencia, lambién será admisible que dicho volumen'pueda ser aprcpiado y hasta vendido por cubos' u otras formas o ftguras geométricas similares, medidas en'metros cúb¡cos', asimilándolo así a un 'cuerpo ciefto' con la suficiente entidad para que su utitización pueda ser abjeto de derechos. Tamb¡én IORRES I,ANA a/ude a la pos¡b¡l¡dad de la'cosiftcación del espac¡o', que se consrgue, según dice, al determ¡narse en el planeamiento coaespond¡ente l¡cencia de construcc¡ón el 'volumen de ed¡f¡cab¡tidad' de cada terreno por ta delimitación de la ediftcación posible en las proyectos deb¡damente aprobados...". FIGUEIRAS DACAL, Manuel, "La disociación juridica del dominio y el pluridominio".
y en la
42
EN: Revlsfa Crítica de Derecho Inmob¡t¡ar¡0, No. 672, pág. 1270. La docfina ha denunciado la endeble situación juridica en el que se coloca al adquirente de un inmueble que no trene aún materialidad fisica a la espera de la construcción en el vuelo ("aires") o en el subsuelo. Siguiendo a MEZQUITA DEL CACHO, José Luis ( E vuelo o subsuelo urbano como objeto de relaciones y negocios juridicos en la dinámica legislación catalana", EN: Reylsfa Crltica de Derecho lnmobiliario, No. 672, pá9. 1444-1445) podemos dar tres ejemplos de estos problemas, Primero: el Registro no admite como derecho real la venta firme de un espacio comprensivo de un determ¡nado aprovechamiento de edificabilidad, del que resulte la posib¡lidad de construcción de determ¡nados pisos o locales futuros, si los mismos no forman parte de una propiedad horizontal ya constituida. Hoy no cabria inscribir la cesión de una edificación, m¡entras no exista el sopoñe de una propiedad horizontaf. Segundo: No sería inscribible un convenio de división vert¡cal del condominio sobre un terreno bidimensionalrnente no divisible por no alcanzar las parcelas resultantes las cabidas mínimas exigidas por la ordenación legal del territorio, aunque urbanisticamente sea susceptible de edificación en varias alturas; pues lo impediria el que los espacios de vuelo superior no sean aptos para abrir folio reg¡stral como fincas, al carecer aún de corporeidad material definrda, salvo que se estableciera una propiedad horizontal. pero éste requiere siempre un proyecto técnico de edificac¡ón debidamente aprobado mediante una licencia de construcción, lo cual impide resolver de inmediato las adjudicaciones entre los comuneros y sus posibles kansmisiones a terceros y evitar que en éstas pueda darse un fraude derivado de la doble disposición. Tercero: el caso de la cesión total o parcial de la propiedad actual a cambio de partes de una construcción futura; negoc¡o que en la práctica española se denomina 'permuta". Sobre este último caso es bueno señalar que varias Comunidades Autónomas españolas han expedido legislación específica para regular esta figura.
38
DeRecsos REnres
(como parece exigirlo imperativamente los arts. 79 y B0 del Reglamento de lnscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución No. 540-2003-SUNARP/ SN, publicado el21-11-2003). La solución registral es correcta, pues el art. 955 C.C. otorga carta de ciudadanÍa al derecho de sobreedificación ("aires"), y por ende el único requisito técnico para su inscripción e independización deben ser las específicas condiciones de determinación referidas al objeto sobre el que el derecho real recae. En efecto, para su acceso al Registro inmobiliario, el derecho real necesita especiales condiciones de determinación propias de un derecho sobre un objeto externo (principio de especialidad)a3. Por tal motivo, la técnica registral exige la constitución de la propiedad horizontal, con la determinación precisa de las unidades inmobiliarias exclusivas (entre ellas, la unidad conformada por los "aires"), tanto desde el jurídico (reglamento interno y planos), como desde la perspectiva física (determinación espacial del objeto, porcentaje de participación en la copropiedad, etc).
4.5) ¿ES PREFERIBLE EL "NUMERUS APERTUS"? El artículo BB1 C.C. contiene una clara decisión a favor del principio del "numerus clausus". El legislador, conociendo sobradamente la disputa doctrinal, ha sido enfático en la solución adoptada. La Exposición de Motivos dice que la norma actual se inspira en el artículo 852 del Código de 1936, aunque el precepto ha cambiado de ubicación por cuanto el "numerus clausus" no sólo se aplica a la propiedad, sino a todos los
derechos
realesaa
Hasta hace poco tiempo la solución del Código de 1984 -igual que la del Código anterior- era compartida de manera uniforme por nuestros tratadistas. A la posición de AVENDAÑO expuesta en la Exposición de Motivos, podía añadirse, entre otras, las
opiniones de ARIAS SCHREIBER45
y
CUADROS VILLENAa6, todas favorables al
"numerus clausus", aun cuando entre ellos variasen sus fundamentos. Sin embargo, recientemente se han oído algunas voces críticas a la postura del Código Civil, propugnándose que en una futura reforma legislativa se adopte el principio del "numerus apertus". Los fundamentos principalmente expuestos a favor de esta tesis son los siguientes4T:
-
43 44
45 4b
El "numerus apertus" es compatible con la idea de un derecho generado de manera espontánea, a partir de la natural inclinación del hombre por buscar su propio provecho a través de los intercambios voluntarios (libres). Por tanto, la constitución de derechos reales no se puede encasillar a un número limitado de figuras, en contra de la autonomía de la voluntad.
DIEZ PICAZO. Op. Cit., pá9. 323-324. AVENDAÑO VALDÉ2, Jorge. "Exposición de Motivos del Anteproyecto del Libro de Derechos Reales". EN: COIVISION REF0R[/ADORA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936, Proyectos y Anteproyectos de la Reforma det Código Clvil, Tomo l, pág. 789. La solución del Código anterior fue saludada con beneplácito por la doctrina: "El Código C¡v¡l Peruano, como sus slml/ares en olros palses, prescrlbe en su numeral 852 que sólo pueden esfab/ecerse /os derechos rcales reconoc¡dos por en el propio cuerpo de leyes, o por leyes especiales. La razón de esta l¡n¡tac¡ón es la de impedk Ia desnaturalización de las lnsflfuclones y proteger las figuras exlslenles, dado que todo ello integra la noción de orden público''. MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Los Derechos Rea/es, pá9. 14. Rechaza el "numerus apertus" porque éste daria lugar a la inflación de las vinculaciones (argumento histórico), con el consiguiente perjuicio a la circulación de Ia propiedad: ARIAS SCHREIBER, Max. Exégesls del Cód¡go Civíl Peruano. Tomo lV pá9. 33. El art. 881 del C.C. impide que la voluntad individual contrarie los principios sustanciales relat¡vos al uso de la propiedad en armonia con el interés social y a la libertad de enajenación (argumento exclusivamenle económico): CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Rea/es. Tomo I, pá9, 57. MURILLO, Maria de los Angeles. "Numerus Clausus vs. Numerus Apertus: ¿cuál es el sistema que conduce a la eficiencia?". EN: Advocatus. Revista de Derecho, No. 27, pá9. 196 ss.
39
Gunrrrn
-
Hen¡¡Ár.r
Go¡lz¡res BnRnó¡l
Nadie mejor que los propios indlviduos para manejar sus propios bienes y decidir el contenido de los derechos reales sobre ellos. El dejar abierta (libre) la posibilidad de creación contractual de derechos reales implica que los bienes podrán ser utilizados más eficientemente. Si bien es difícil imaginar en la práctica la creación de nuevos derechos reales, ello no es Óbice para coactar la libertad de los particulares alaluz de la riqueza y del dinamismo de las exigencias sociales.
una sola palabra resume la tesis favorable al "numerus apertus", y ésta es la sacrosanta LIBERTAD de los particulares para decidircuál es el destino de sus bienes e interesesae. La doctrina ha noticiado que, efectivamente, el único argumento utilizado en favor de la atipicidad de los derechos reales es el principio de autonomía de la voluntadae. Sin embargo, frente a esta pretendida revalorización de la libertad, muy importantes razones aconsejan mantener el sistema de "numerus clausus". Éstas son las siguientes:
a)
El elemento histórico es fundamental. ya conocemos lo que pasa cuando se otorga libertad absoluta para la creación de vinculaciones a la propiedad. Éstas
se multiplican hasta asfixiar la libertad económica e individual de los titularesso. La división jurídica de un bien entre diversas titularidades hace que el productor no obtenga el fruto de su trabajo y deba compartirlo con rentistas ineficientessl . El fundamento económico del "numerus clausus" ya lo conocían perfectamente los juristas romanos (lo llamativo es que lo desconozcan nuestros economicistas
48
Algún autor ha ensayado e¡ s¡guiente argumento: ")tro de los grandes errores que conlleva la distinción entre derechos reales y persona/es,essuponerquelasrelacionesjuridicastlamadasreales,porethechadeseroponlbles pormanclatolegal,debensór finitas y, en consecuencia, los indivíduos no pueden crear otras más, pues podrían violenlar el ¡nterés de la coleclividad. pues bien. teniendo en consideración el carácter de oponibitidad de una relac¡ón juridica no es otargado por ta ley slno po¡ /os mecanlsmos de publicidad, tanto para derechos reales como derechos personates (una propiedad o una htpoteca pueden ser igualmente apon¡bles a un arrendaniento o un contrato de opción), el nanten¡m¡ento de una ltsta cerrada de dercchos reates no cumpte ninguna frnalidad.. PIZARRO AMNGUREN, Luis. "Un estudio preliminar sobre la modiflcación integral del Libro de Derechos Reales del Códlgo Civil de 1984". EN: WM. EI Derecho Civil Peruano. Perspecflvas y problemas Actuates, pág.2j7. La tesis de PIZARRO recusa la distinción entre derechos reales y obligacionales (propone reemplazarla por la distrnción entre relaciones oponibles y no-oponibles), y si ello es así, según é1, ei principio de "numerus clausus" carece de sentido. Sin embargo, conforme hemos visto en el capítulo i de esta obra, la clásica drslinción SE |ANTIENE F¡RME Y SEGURA para diferenciar podeies y tutelas jurídicas de diversa magnitud. Además, no se puede reducir este problema al criterio de la "oponibilidad", por cuanlo éste No ES UN CONCEPTO-PRlUS, sino la consecuencia de un determ¡nado poder sobre las realidades del mundo exlerno. Sólo si estamos en presencia de un derecho de apropiación ("lo mio"), es que podemos sufrir la consecuencia ("lo mío queda fuera del
49 50
alcance de los demás" = exclusividad u oponibilidad). Por tanto, no existen relaciones oponibles "per se", lo que extsten son derechos de apropiación tan intensos que generan la exclusión de los demás. Por tanto, no podemos hacer pasar la "consecuencia" (el efecto) como si fuese la "esencia". ALVAREZ CAPEROCHIPI. Op. Cit., Tomo t, pág. 20, Véase el eiemplo de LACRUZ BERDEJO citado en una de las notas a pie de página consignadas en el apartado 4.1 de este mrsmo capítulo. Cuando el dominio se dividía en dos -lo cual sería factrble medianle el "numerus apertus'-, un esfozado productor y capitalista NO PoDiA TENER NUNcA EL ESFUERZO |NTEGRo DE SU TRABAJO y debia compartirlo con un mero rentista. La historia nos muestra con toda claridad las inconveniencias de Ia libertad absoluta en la configuración de los derechos sobre los bienes; asi tenemos que los problemas generados por la división económicamente ineficiente de diversas titularidades sobre un mismo bien fue la causa principal por la que el leg¡slador optó por eliminar la enfiteusis en el año 1911 (Ley 1447), con io cual se dejó en libertad
a los inmuebles para que éstos pudiesen circular sjn gravámenes perpetuos: CUADROS VILLENA. Op. Cit., Tomo ll, pág.
241.
En la misma línea, el Código Civil de 1936 DEJÓ DE REGULAR los censos consignativo, reservativo y enfitéutico -!ue si lo estaban en el Código de 1852-, con lo cual en la práctica prohibió su constitución a partir de ese momento. Recuérdese que en vidud al principio técnico de "numerus clausus" sólo están permitidos Ios derechos reales previstos en la ley, por lo que la abstención del legislador equivale a su prohibición.
40
DeRecuos Re¡lgs
modernos), y BIONDO BIONDI lo explica con claridad'. "los derechos reales son
siempre pocos
b)
c)
d)
y bien definidos; el derecho romano en su secular
evolución
presenta una cierTa resistencia al reconocimiento de ésfos. E//o porque, mientras en /os derechos persona/es se vincula la propia persona y su patrimonio, en los derechos reales es /a cosa que viene objetiva y permanentemente vinculada; hay además en esfe campo un interés social que sugiere la necesidad de un más severo control de parte del Estado y mayor rigor en reconocer nuevas figuras de sometimiento objetivo de las cosas'52. La existencia de un gran número de derechos limitados sobre un bien desalienta la inversión (¿quién arriesga dinero si la tasa de retorno debe compartirse entre varios titulares que no han puesto nada?), mantiene formas de explotación económica feudals3 (sólo los más pobres aceptan prestar su trabajo con la expectiva de subsistir) y reduce drásticamente el valor de los bienes en cuanto éstos quedan prácticamente al margen del tráfico jurídico, limitándose a tener un valor de uso (¿quién compra un bien con diversas titularidades que lo afectan?, ¿cómo poner de acuerdo a los distintos titulares?). La libertad en la creación de vinculaciones al dominio hace que éstas no estén claramente configuradas, dependiendo todas ellas del arbitrio individual de los contratantes, así como de la interpretación de lo que éstas "han querido decir" en el contrato o negocio jurídico constitutivo. En buena cuenta, la inseguridad jurídica en los derechos sobre los bienes fomenta la litigiosidad y las controversias, llevando una vez más a la ineficiencia económicas. La tipificación de los derechos reales favorece la claridad, facilita y hace eficaz el sistema de registro de bienes, da certidumbre a la propiedad y a los gravámenes
que se pueden imponer; en buena cuenta, asegura mejor el interés de los
e)
52 53 54
adquirentes. Por ejemplo: un usufructo con variantes en su régimen jurídico siempre será un usufructo, mientras que un producto innominado puede no llegar a saberse lo qué realmente esss. El sistema de registro sólo puede ser eficaz si el número de derechos registrables es limitado y su contenido está fijado, más o menos, en la ley. De esta manera se previene la multiplicidad de gravámenes imposibles de entender, con desmedro de la claridad y seguridad de las situaciones jurídicas realess. La libertad absoluta NUNCA PUEDE SER UTILIZADA como argumento exclusivo, ya que una libertad sin límites lleva a que ésta misma se desnaturalice. Por ejemplo: si existiese libertad plena para contratar, sin límite alguno, entonces podría establecerse "por pacto" el regreso de la servidumbre o de la esclavitud. Es decit la libertad plena conlleva, precisamente, su destrucción (en buena cuenta: ¡la libertad absoluta puede llevar a la servidumbre, es decir, a la no-libertad!).
BIOND|. Op. Cit., pá9. 4. La excesiva libertad en Ia configuración de las situaciones juridicas referidas a la explotación de la tierra hizo que se mantenga por mucho tiempo las formas de servidumbre personal: FIGALLO ADRIANZÉN, Guillermo. Derecho Agrario Peruano, pág. 224. VELEZ SARSFIELD, autor del Código Civil Argentino, justificaba el "numerus clausus' en que la multiplicidad de derechos reales sobre unos mismos bienes es fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicar a la explotación y libre circulación de la riqueza. Los bienes se desmejoran y los pleitos nacen cuando un derecho real se aplica a una pa¡1e material del bien que no constituye un objeto d¡stinto del bien mismo, y cuando se produce una copropiedad no susceptible de división: Cit. DIEZ PICAZO.
0p. C¡t., Tomo l, pá9,
56
303,
lbid., pá9. 305-306. WOLFF, Martín. 'Derecho de Cosas". EN: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF. Tratado de Derecho Civil. Tomo lll-1", pá9. 14.
41
Gurr¡ER Henr'rÁr
GoruznLES BARRóN
Lo mismo ocurre en el caso de los bienes, la absoluta libertad en configurar derechos sobre los bienes puede conllevar la eliminación de la libertad económica y de la iniciativa privada, en beneficio de las clases ya privilegiadas, impidiendo de esta manera -o por lo menos, dificultando en exceso- el ascenso social.
En resumen, nuestra posición es decididamente favorable al mantenimiento del "numerus clausus", y en ese sentido debe compartirse plenamente la siguiente opinión: "El fundamento ontológico de la tipicidad es que fodos /os derechos reales limitados deben considerarse de algún modo como regímenes de desmembración de la propiedad, en razón a una 'causa jurídica', y que suponen medidas antieconómicas de tutela singular frente al principio supremo de tutela universal de los acreedores. Son, por tanto, derechos excepcionales (típicos). ( ) En la Edad Media, la libe¡lad de
crear derechos reales produce la inflación de 'vinculaciones' y la extensión
antieconómica de la propiedad gravada, dividida y de la propiedad de /as manos mueftas (capellanías, mayorazgos, etc.). A partir del siglo XVlll, y en general en el siglo XlX, la pretensión de liberación de la propiedad es, en realidad, una vuelta al slslema de 'tipicidad' de las'cargas' reales, y una pretensión de liberación de la propiedad dividida y de los gravámenes ocultos. La incidencia, coma veremos después, de este principio de tipicidad se slenfe especialmente en la delimitación de las seruidumbres, la redimibilidad de /os censos y la definición formal de /os derechos reales de garantÍa; pero detrás de Ia tipicidad late la pretensión de la defensa de /os valores universales y, muy especialmente, el principio supremo del liberalismo: 'la tutela del crédito'. En definitiva, todo privilegio crediticio tiene vocación de constituirse en derecho real, y, a la inversa, aunque parezca menos evidente, todo derecho real oculta por su pafte una desmembración de la propiedad, un privilegio crediticio. Todo derecho real es una excepción al carácter personal de /as cargas (...) y una limitación o excepción a la igualclad y tutela universal de /os acreedores. (...) La tutela del crédito ha de considerarse el valor universal supremo del derecho civil (superior aun al de la autonomía de la voluntad), y las excepciones particulares a dicho principio han de esfab/ecerse siempre con mesura y con cautela, pues Ia destrucción de lo universal es irreversible"sT.
4.6) PACTOS PROHTBTTTVOS DE DTSPONER Y GRAVAR La prohibición de disponer supone una restricción a la facultad de disposición normalmente atribuida en favor del titular de un derecho subjetivo. La prohibición de disponer excluye la realización por parte del titutar de los llamados actos de disposición (transmisión, renuncia abdicativa o traslativa y constitución de derechos reales limitados o gravámenes), pero no los de mera administraciónse. Las prohibiciones de disponer no atribuyen ningún derecho subjetivo o facultad dispositiva al beneficiado por ella y, en consecuencia, no constituye un verdadero derecho real, aunque sí tiene semejanza con éstos al imponer un deber de abstención
57
42
ALVAREZ CAPEROCHIPI. Op. Cit., Tomo I, pá9.20-21. CÓn¡eZ CÁluCO, Francisco Javier Las ptoh¡b¡ciones de disponer en el derecho españo/, pág. 28.
DeRrcHos Renres
universal y gozar de eficacia "erga omnes" al afectar a cualquier futuro adquirente del bien. Mediante Resolución del 29 de diciembre de 1929 la Dirección General de los Registros y del Notariado de España estableció que las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones limitadoras de las facultades dispositivas de un titular, sin atribución de un derecho correlativo a otras personasss. Siguiendo la línea conceptual de evitar derechos reales atípicos, es evidente que nuestro sistema jurídico difícilmente puede admitir pactos restrictivos a la propiedad libremente creados por voluntad de los particulares, y entre los cuales se prohibiera la disposición o el gravamen de bienes. Ello es una lógica consecuencia de nuestro sistema de "numerus clausus" en la creación de derechos reales (art. 881 C.C.). En tal sentido, el artículo B82 CC. sanciona con nulidad textual todos los pactos prohibitivos de disposición o gravamen de bienes, es decir, considera nula toda estipulación contraria a la libre circulación de la riqueza. Dicho sistema se sustenta en el principio de libertad fundiaria y en la libertad de intercambio de los bienes, lo cual trata de impedir la amortización de la propiedad, de evitar la multiplicidad de cargas y gravámenes, de facilitar el comercio de las propiedades y el cálculo de los adquirentes6o. El "numerus clausus" es el fundamento para decretar la nulidad de los pactos prohibitivos de disposición y gravamen, ya que con ello se impide la amortización de la propiedad y se facilita grandemente la circulación. JERÓNIMO GONZÁLEZ alega, a este propósito, que las prohibiciones de disponer atentan contra los principios de no amortización de la propiedad, el carácter absoluto de los derechos reales y la natural embargabilidad de todos los bienes; en buena cuenta, estas prohibiciones de disponer engendran situaciones jurídicas ambiguas, y por ende, conflictivasol. GARCíA PASTOR también rechaza esta figura por considerarla contraria a la libre circulación de los bienes, obstaculizadora de la ejecución de los créditos y restrictiva del principio de responsabilidad patrimonial universa162.
En general, la doctrina nacional se había mostrado favorable sin reticencias a la postura del Código Civil63; aun cuando recientemente los mismos impugnadores del principio de "numerus clausus" han opinado porque sean los particulares quienes decidan libremente sobre la conveniencia de restringir la facultad de disposición o gravamen de sus bienes e intereses. Sobre el particular, se dice textualmente: "... con la intención aparente de resguardar la libeñad de disposición de los bienes, se ha Iimitado la libeftad contractual, la misma que nosotros consideramos, entre ambas, la más imporTante, dado que, tal como lo mencionáramos con relación al caso anterio4 son /as propias pañes contratantes las que teniendo mayor información que el legislador, se encuentran en mejor situación para determinar lo que mejor se adecua a sus lnfereses"64. AO
60
ot 62 b.J
lbid., pá9.33. DIEZ PICAZO. Op. Cit., Tomo l, pá9. 319. Cit. CABALLERO LOZANO, José Maria. Las prohíbiciones de disponer, pá9.25. Cit, lbid., pá9. 25-26. ARIAS SCHREIBER (Op. Cit., Tomo lV, pá9. 33) se muestra a favor de la libre circulación de los bienes y, en consecuencia, contrario a todas las claúsulas de prohibición de disposición o gravamen. De la misma op¡n¡ón es CUADROS VILLENA (Op. Cit., Tomo l,
pás.58). PIZARROAMNGUREN, Luis. "El Código Civil Peruano y la contratación actual". EN: VVAA. ¿Por gué hay que cambiar el Código üvil?, pá9.62. Similar opinión mantiene: BULLARD, Alfedo. "Sobre el Código Civil y los dinosaurios". EN: lbid., pá9. 26.
43
GururHen Henr.¡Áru Go¡¡zales BaRRór.t
No podemos compartir este punto de vista. La posibilidad contractual de prohibir
la disposición o el gravamen de los bienes nos lleva directamente al "numerus apertus" y a todas las desventajas enumeradas en el apartado precedente65, La libertad en establecer vinculaciones al dominio (prohibiciones de disponer) conlleva una asfixia de la libertad económica y de la iniciativa privada. El simple argumento de "preferir la libertad contractual" no es más que pura demagogia. La filosofía ha demostrado que la libertad absoluta conlleva su propia destrucción66. Ya citamos el caso del "pacto de servidumbre o esclavitud", en donde la libertad contractual sin límites llevaría justamente a lo contrario, esto es, a extinguir la libertad personal y económica. Esto no es pura teoría, la historia ha demostrado cumplidamente que durante el régimen feudal -permisivo de las vinculaciones de la propiedad- se estancó la economía por falta de incentivos a las inversiones y por la imposibilidad que
los bienes sean asignados a sus usos más eficientes mediante los intercambios voluntarios. Uno de los puntos clave del liberalismo económico es la "libre transferibilidad de los bienes" como mecanismo destinado a que la riqueza vaya progresivamente hacia quienes mejor la valoricen y puedan hacer uso de ella con mayor eficiencia. Pues bien, los pactos de prohibición de disponer y gravar permiten eliminar la "libre transferibilidad", haciendo que los bienes se estanquen en los mismos titulares ineficientes, mientras disminuyen su valor por falta de intercambio, desalentando las inversiones y el crédito, pues se trata de bienes "fuera del mercado", que no pueden venderse, que no pueden darse en garantía para obtener recursos, ni pueden ejecutarse judicialmente en tutela de los acreedores. Sobre este tema, y siguiendo la terminología utilizada por un autor nacional, bien vale preguntarse: ¿quién defiende a los dinosaurios?, ¿los qué buscan regresar a la economía feudal en que se vinculaban los bienes o los qué defienden la libre circulación de los bienes como presupuesto natural para aumentar la eficiencia y la riqueza? Como se observa en este caso, un poco de conocimiento de la historia nunca viene mal.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de pactar prohibiciones de disponer y gravar es de interés notorio de las clases financieras y bancarias, muy dispuestas a aumentar su poder a través de la imposición de cláusulas sin ninguna negociación. ¿Qué hará el deudor cuando se le condicione el otorgamiento del préstamo a la previa restricción de su libertad de disponer? Este tema no es teórico, y la reciente modificación de la Ley General del Sistema Financiero apunta en ese sentido,
al declarar nulas las llamadas "cláusulas de restricción contractual". El artículo 2 de la Ley 27682 señala textualmente que: "Los acuerdos, declaraciones y/o pactos que hubieran asumido, o pudieran asumir, /os usuarios frente
a las empresas del
sisfema
financiero, según /os cuales no pueden gravar, vender o enajenar sus bienes, ni incrementar deudas, fianzas y/o avales, sin la previa intervención de /as referidas instituciones financieras, son nulos". La doctrina europea ya había advertido que el "numerus apertus" (lo cual incluye las clásulas prohibitivas de disponer y gravar) es
65 66
Cuando se "modifica" un derecho real tipificado, en realidad se está creando uno nuevo: ALTERINI, Jorge Horacio. "El numerus clausus en los derechos reales". EN: W.M. Código Civil Peruano. Diez Años, pá9.410, La libertad sólo puede exist¡r dentro de los límites determ¡nados por el hecho de que cada uno puede pretender una libeñad igual. Además, la libertad no puede comprender actos antijurídicos, pues tal l¡bertad anjquilaría el Estado de Derecho en que se apoya la libertad de todos. Todo derecho de libefad encuentra su límrte en el derecho de libertad de los demás y en los deberes que el Derecho impone a cada uno en resguardo de la paz juridica: LARENZ, Kail. Derecho Justo. Fundamentos de ética juridica,
pá9.62.
44
Drnpcnos Re¡res
un aliado del poder financiero y
bancariooT,
Nuestra historia reciente confirma este
en detrimento de los más débiles.
aserto6B.
Hace poco, BULLARD ha vuelto a sostener la "conveniencia" de permitir los pactos
que prohíban la disposición o gravamen de los bienes, aun cuando admite que éstos deben necesariamente ser temporales. Para tal efecto defiende su postura, básicamente, con estos dos argumentosoe:
-
La renuncia a las facultades de disposición y gravamen tiene un costo, y si alguien está dispuesto a sacrificarlo es porque recibirá un beneficio, en tal caso si las dos partes ganan, no habría razón para prohibir el pacto7o. La existencia de derechos reales limitados (como el usufructo) en donde la propiedad se encuentra desmembrado por un cierto plazo, son ejemplos de restricciones de la propiedad razonables, y que bien pueden ser utilizados como modelos para permitir los pactos prohibitivos.
Respecto al primer argumento, llama la atención que BULLARD pretenda justificar una reforma del Código a través de un EJEMPLO TAN BURDO, pues resulta obvio que un caso así jamás se presenta en la realidad. En todo caso, y aun cuando esta hipótesis se presentase: ¿esa situación excepcional -y casi patológica- amerita una reforma legal? Por lo demás, un propietario a quien no le gusta el ruido de sus vecinos
se encuentra suficientemente amparado a través de la legislación urbanística (zonificación), o en todo caso por la normativa de las relaciones de vecindad, especÍficamente por el art. 961 CC. Por este motivo, las cláusulas prohibitivas de disponer o gravar NO OTORGAN NINGUNA UTILIDAD O EFICIENCIA ECONÓMlCA, pues en el ejemplo de BULLARD el vendedor habría depreciado su bien a cambio de nada, pues la protección frente al ruido ya está establecida en la ley. Por su parte, el comprador habría renunciado a disponer o gravar por 30 años -según la propuesta de dicho autor-, con lo cual una porción de riqueza habría salido del tráfico patrimonial, lo que no sólo podría llevar a la ruina a su titular -por la imposibilidad de transferir, sino que además condenaría a toda la sociedad a una situación de ineficiencia pues, el bien pudo ser asignado a un uso más valioso a través de los intercambios voluntarios, pero esa eficiencia no se logrará en virtud al pacto prohibitivo-. Por otro lado, el ejemplo de BULLARD podría ser bien aprovechado por aquellos que, en efecto, pretenden "discriminar" a sus vecinos, pero no por razones de ruido o similares; sino por cuestiones de raza o "status" social. Así pues, es conocido que en las playas del sur de Lima existen sectores de viviendas que se han constituido como "asocia-
67 6B
Aq
70
COIVPORTI. Op. Cit., pá9. 218 ss. Por estas mismas razones no estamos de acuerdo con la postura ecléctica de CASTILLO FREYRE, quien postula que se deba admitir (de lege ferenda) las prohibiciones de disponer con límites de temporal¡dad: "En consecuencia, nosofros buscamos que el aft¡culo 882 establezca un plazo razonable, mientras menos exces¡vo mejot, para que, con la finalidad de que un b¡en circule la nayor cant¡dad
de tiempo en el mercado, un propietar¡o pueda contractualmente ser obligado a abstenerse de disponer de su bien por el menor tiempo postble": CASTILLo FREYRE, Mario y VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo. Anatizando e/ anáilsls, pág. 1'10. BULLARD COnáleZ, Alfredo. "Comentario al art, 882". EN: W.M. Código Avil Comentado, Tomo V, pág, 22-26. Seguidamente, BULLARD (lb¡d., pá9. 24) presenta el siguiente ejemplo: torge iiene dos casas en /a misma calle, una al lado de la otra. Solo necesita una de ellas para v¡vir, pero no vende o alquila la otrc patque no desea tener un vecino ¡ndeseable, que le guslen /as f¡estas y el ruido. Ello porque Jorge ama Ia tranquilidad y desea solo tener vec¡nos conocidos y que compañan /as rnlsrnas ¡deas y Ninc¡pios. Francisco, un amigo de Jorge, seria el vecino ¡deal, pues ama la tranquihdad y el tener un buen vecino cono Jorge. Ambos ganarían viviendo uno al lado del otro. Pero Jorge tiene el temor que vendiendo la casa a Francisco, ésle a su yez se la venda a un terceto o que la hipoteque, no pueda pagar la deuda y termine un vecino no deseado adqu¡r¡éndola en un remate. Por ello, está drspuesto a vendérsela a Francisco sienpre que éste acepte no vendérsela a nadie más y renuncie a gravarla".
45
Gurr¡eR
HennÁr'¡ Goruzeles Bnnnór.l
ciones", con lo cual la entrada de nuevos "asociados" -léase: "propietarios"- está condicionada a la aceptación de la "asociación"; es decir, en forma indirecta se ha logrado burlar la prohibición directa de la ley, por lo que en la práctica se han establecido restricciones a las facultades dispositivas de los propietarios, pues cualquier acto de este tipo debe ser previamente "autorizado". Por tanto, las cláusulas prohibitivas o restrictivas de disponer serían el pretexto ideal para discriminar y "controlar a nuestros vecinos"; lo cual obviamente no puede merecer tutela jurídica alguna. Respecto al segundo argumento, bastará con señalar que las cláusulas prohibitivas
de disponer o gravar NO ATRIBUYEN DERECHO A NADIE; simplemente son renuncias a las potestades dominicales del titular. Por ende, una cláusula prohibitiva no
puede asimilarse a un derecho real, en donde sí existe un titular que goza parcialmente con la explotación de un bien ajeno. En estos casos sí existen beneficios evidentes de las dos partes, pues una recibe normalmente una compensación por el uso del bien, y la otra lleva a cabo la explotación directa. En cambio, en las cláusulas prohibitivas no existe ningún beneficiario, pues se trata de un simple acto de renuncia que no acrece el patrimonio de nadie. Recuérdese, por ejemplo, que en los contratos bancarios de garantía hipotecaria, es muy frecuente el "pacto" de estas cláusulas prohibitivas, las cuales son simples actos de renuncia o abdicación, sin que se constituya un derecho recíproco a favor del Banco o de un tercero. En estos casos simplemente se pretende reforzar la posición de la parte negociadora más fuerte.
En resumen, las cláusulas prohibitivas de disponer y gravar son mecanismos incompatibles con una economía de mercado, pues ésta pretende la más rápida y libre circulación de los bienes, sin discriminaciones entre los agentes económicos y sin abusos favorables
a la parte más
fuerte.
4.7) PACTOS RESTRICTIVOS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Si bien las prohibiciones voluntarias de enajenar y disponer quedan excluidas del ordenamiento jurÍdico (por ser inválidas a tenor del art. 882 C.C.), todavía debemos analizar un amplio espectro de pactos o estipulaciones que pueden restringir algunas de las facultades inherentes al dominio. En este ámbito, se pueden incluir las diversas formas de utilización parcial de bienes ajenos, como por ejemplo la utilización parcial del terreno para el servicio de una mina; o formas especiales de derechos de adquisiclón, como el compromiso futuro de adjudicar un inmueble en pago a requerimiento del acreedorTl, etc. Estos supuestos son bastante numerosos en la práctica y pueden abarcar casi toda hipótesis que resulte de la imaginación y necesidad de los particulares.
El artículo 926 del Código Civil establece que "las restricciones a la propiedad establecidas por pacto para que suftan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo". Esta norma no tiene antecedentes en nuestro derecho histórico (civil o registral) y representa una auténtica incógnita su ámbito de aplicación. ARIAS SCHEREIBER explica la norma antes citada en los siguientes términos: 71
DIEZ ptcAzo. op. cit., pág. 321.
46
,/
DenecHos Re¡les
"Se trata aquí de un dispositivo destinado a proteger el derecho de terceros respecto a las restricciones a la propiedad que emanan de la voluntad de la voluntad de las partes y que no están impuesfas por la ley por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social. En efecto, nada impide (sic) que se establezcan restriccio-
nes al eiercicio de /os derechos reales en la medida que no infrinjan la norma vigente del a¡fículo 925. Siendo esfo asi y en protección del derecho de los terceros, el arfículo 926 exige gue se realice su inscripción en el Registro respectivo, pudiendo ser el que corresponde a la propiedad inmueble y mueble" 72.
Resulta paradójica la opinión transcrita, en cuanto se dice que nada impide el establecimiento de restricciones al ejercicio de los derechos reales, cuando en realidad el mismo Código acoge el "numerus clausus" en esta materia, lo cual es concordante con el art. BB2 que sanciona con nulidad los pactos prohibitivos de enajenación o gravamen de bienesi3. ¿Cuál es, entonces, el ámbito de aplicación del artículo 926? Ni la doctrina ni la jurisprudencia nacional se han pronunciado al respecto; sin embargo, en la Exposición de Motivos Oficial del Libro de los Registros Públicos del Código Civil se señala lo siguiente cuando se comenta el artículo 2019 inciso 5) del Código Civil : "Et inciso 5 alude a la posibilidad de que el titular de un derecho inscrito tenga determinadas restricciones establecidas contractualmente (pacto de no arrendamiento) o por iniciativa del titular del derecho con arreglo a Ley, como e/ caso del patrimonio familiaf'7a.
Es decir, según la voluntad del legislador es posible establecer unilateral
o
contractualmente cualquier restricción al derecho de propiedad, indicando como ejem-
plo el pacto de no-arrendamiento.
Por el contrario, en España la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha denegado en múltiples oportunidades la inscripción de todo pacto que establezca limitaciones u obligaciones, como los de no arrendar, o los que disminuyen o restrinjen directa o indirectamente las facultades del dueño de la finca hipotecada, en cuanto atacan más de lo necesario el goce y libre disponibilidad de los inmuebles, además de obstaculizar el destino y función social connaturales a las propias fincas (Resolución DGRN del 27 de enero de 1986): "Considerando que el primero de los defectos de la nota hace referencia a si es inscribible en los libros registrales el pacto por el que la Entidad hipotecaria o quien le
suceda en la titularidad de la finca hipotecaria, está obligado a no arrendarla sin autorización escrita del Banco prestamista. Considerando que ha sido reiterada la doctrina de esfe Centro en el sentido de que no cabe la inscripción de todo pacto que establezca limitaciones u obligaciones, gue como la de no arrendar unida a la sanción del posible vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, disminuyan o restrinjan directa o indirectamente las facul-
73
ARIAS SCHREIBER. Op. Cit., pá9. 204. Otros autores nacionales comentaristas del articulo 926 del Código Civil tampoco han llamado la atención sobre este punto, mostrándose más bien favorables al contenido del precepto: 'Si se pretende l¡m¡tar la propiedad por un acuerdo interpa¡fes, /os efecfos dinámicos de ésfe no afectan Ia oponibilidad que el esquema normativo concede a esta relación jurídica. Para que elto surta algún efecto se requiere que la modif¡cación sea reconocible por un signt erterno ya mencionado: reg¡stro": BUILARD, Alfredo. ¿a relación jurídico-patrimonial, pá9. 282-283.
el
Cot'¡lStÓt'l REVISORA DEL CÓDIGO ClVlL, Exposlclón de Motivos Oficial del Código Civit de 1984 - Libro de registros púbticos, pág.19.
47
Gu¡rrreR Hen¡¡Áru Go¡¡z¡ues Bnnnó¡l
tades del dueño de ta finca hipotecada, ya que además de atacar más allá de Io necesario su goce y tibre disponibitidad, obstaculizan, por otro lado, el destino y función social connaturales a las propias fincas (.")'15. Deben compartirse plenamente los fundamentos expuestos en la citada decisiÓn, pues los pactos restrictivos del dominio (voluntarios) carecen de eficacia real al encontrarse en contradicción a la noción liberal de propiedad establecida en el Código de 1g84, lo cual busca potenciar la libre circulación de los bienes y de la riqueza. En tal sentido, el art. 926 C.C. debe interpretarse en su verdadero contexto, esto es, que se trata de una NORMA ABIERTA, SIN CONTENIDO SUSTANTIVO, pues se limita a indicar que las restricciones voluntarias a la propiedad son inscribibles y, por ende, se les aplica el principio de inoponibilidad. Sin embargo, esa norma NO ESTABLECE (y de allí su carácter de "abierta") cuáles son esas "restricciones de la propiedad" que pueden acceder al registro. En nuestra opinión, esta norma debe interpretarse de acuerdo al principio técnico del "numerus clausus" y, en consecuencia, su carácter abierto debe complementarse con las únicas restricciones a la propiedad que son admitidas en nuestro ordenamiento, cuáles son, los derechos reales tipificados, asi como a los pactos con eficacia real establecidos expresamente por la ley. En tal sentido, el art. 926 C.C. hace simplemente un llamado (o remisión) a otras disposiciones -del propio Código o de leyes especiales- que establezcan derechos reales o pactos con eficacia real. Por tanto, el art. 926 no es una norma "autoritativa" para que cualquier pacto tenga eficacia real -pues ello entraría en contradicción con los arts. 881 y 882 del mismo Código-, sin más bien es una norma "remisiva" que señala el carácter inscribible de los derechos o pactos a los que una ley (distinta) le reconozca ese carácter. Con esta sencilla interpretación quedan salvados los principios cardinales de nuestro sistema. En suma, no siendo posible establecer en nuestro sistema jurídico prohibiciones de enajenar y gravar, o sustituciones fideicomisarias, ni pudiéndose tampoco crear voluntariamente derechos reales atípicos o innominados, ES OBVIO Y EVIDENTE que esta norma incluye dentro de las "restricciones de la propiedad" SOLAMENTE a los derechos reales limitados y de garantía contemplados taxativamente por la ley (usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbres, hipoteca, anticresis), así como a los pactos con eficacia real expresamente reconocidos por nuestro ordenamiento (retroventa, reserva de dominio). Esta interpretación sistemática de los arts. 926, 881 y 882 del Código Civil, nos lleva a rechazar que exista libertad para estipular cualquier restricción a la propiedad. En tal sentido, y de acuerdo al principio del "numerus clausus", las restricciones a la propiedad sólo son permitidas en tanto y en cuanto se hallen previstas en la ley. Los particulares sólo podrán pactar las restricciones que la ley les permita; por lo tanto, el art. 926 C.C. no constituye una puerta abierta para las restricciones a la propiedad.
Respecto a la amplitud de pactos que parece admitir la exposición de motivos del art.2019-5 C.C., ésta obviamente no vincula en lo absoluto al intérprete, pues carece de efecto vinculante, máxime si se halla en contradicción con el texto normativo y con los principios del sistema. Por tanto, y al margen de la "voluntas legislatoris", el ari.
75
48
cit.
GARC|A GtL
y cARclA GlL. op.
c¡1,, pá9. 949.
Denecsos Re¡les
926 C.C. debe ser entendido en conjunción con las otras normas de nuestro ordenamiento, especialmente los arts. 881 y 882 C.C., y de acuerdo a la interpretación sostenida en los dos párrafos anteriores.
4.8) CR|TICA A UNA JURISPRUDENCIA REGISTRAL REFERIDA A LOS
PACTOS
PROHIBITIVOS DE DISPONER Hace poco se presentó un interesante caso en donde dos cónyuges acordaron la separación convencional, lo que fue homologado por el Poder Judicial. En el convenio de separación se pactó que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal pasaría a dominio exclusivo de la ex - cónyuge, pero agregándose que dicho inmueble no podría ser transferido, salvo consentimiento expreso del ex - cónyuge. ¿Contraviene este pacto el art. 882 C.C.? La respuesta es evidentemente positiva, aun cuando el Tribunal Registral, mediante resolución No. 557-2003-SUNARP-TR-L del 28-8-2003?6, sostuvo la validez de dicho pacto, para cuyo efecto adujo que: 'ho se pactó la prohibición absoluta de enajenar el inmueble, sino que se restringió Ia facultad de disposición, requiriéndose para ello del consentimiento del cónyuge. Esta restricción no viola norma legal imperativa o de orden público alguna, y por lo tanto, se trata de una restricción lícita. Conforme al añ.926 concordante con el numeral 5 del añ.2019 del Código Civil, tratándose de una restricción a la propiedad, constituye un acto inscribible". Estos argumentos podemos refutarlos de la siguiente manera:
a)
b)
76
El art. 882 C.C. establece la nulidad de los pactos que PROHíBEN enajenar o gravar bienes. La norma no hace distinciones, por lo que mal puede distinguir el intérprete entre "prohibiciones absolutas" y "prohibiciones relativas". Ambas se encuentran sancionadas con nulidad textual. Por lo demás, toda la doctrina está conforme en que la actual redacción del art. 882 C.C. sanciona con nulidad cualquier tipo de prohibición de disponer, ya sea absoluta o relativa. De acuerdo a la tesis del Tribunal Registral solamente serían nulas las prohibiciones absolutas, más no las relativas (a las que incorrectamente asimila con las "restricciones de la propiedad"), lo cual implicaría que el art. 882 C.C. regula exclusivamente las prohrbiciones de disponer "ad aeternum", esto es, aquellas que rigen para siempre y para todos. lmaginemos lo absurdo qué es un pacto de este tipo: "está prohibido enajenar el inmueble por toda la eternidad, y sin que nadie pueda levantar esta prohibición". ¿Qué ventajas lraería? ¿Qué intereses relevantes de tutela estarían protegidos? ¿A alguien se le ocurre que un pacto de ese tipo podría tener alguna función económica-social? ¿En algún ordenamiento jurídico pueden tutelarse estos pactos? La respuesta es evidentemente negativa. Por ello, reducir el ámbito de aplicación del art. BB2 C.C. a las llamadas "prohibiciones absolutas" implica que la norma legal regule simplemente lo obvio, y que se desentienda de los aspectos más problemáticos (prohibiciones relativas). Una interpretación disfuncional, como ésta, no puede ser correcta.
Es bueno mencionar que se trató de una decisión dividida. El volo en discordia opinó, conectamente, por la inval¡dez del pacto: 'En este orden de ¡deas, s¡ ut¡lizamos el término 'prohibición' en su senfido lato, ten¡endo en cuenta la protección al principio general de libeftad de enajenac¡ón, podemos concluir que el alículo 882 de nuestro Codigo Avil @sí como el a¡t. 852 del Código Civil de 1936), no pernite el establecimíento de ningún tipo de restricción, sea esfa abso/ufa o relat¡va, a las facultades de enajenar o gravae, sa/vo que la ley lo permita'. No obstante ello, es cnticable que dicho voto discordante se entretuv¡era en una serie de disquis¡ciones referidas al art. 926 C.C., cuando resulta que esla norma es inaplicable al caso. La explicación de nuestra posición se encuentra en el texto principal.
49
Gu¡¡rHeR HenNÁ¡¡
c)
d)
Gorz¡les BnnRó¡l
Por otro lado, existe una peligrosa confusión de conceptos. El art. BB2 C.C. se refiere al poder de disposición del propietario, el cual le permite a éste transmitir o renunciar a su derecho (por ello, se habla de "prohibiciones de disponer"). En cambio, el art. 926 C.C. -utilizado erróneamente como sustento de la resoluciónregula las llamadas "restricciones de la propiedad", esto es, las limitaciones al ejercicio de goce, disfrute y aprovechamiento de los bienes (no, la disposición). Se trata, entonces de restricciones al ejercicio de la propiedad, y no de la disposición. Por ello, la exposición de motivos oficial del código civil, referida al art. 2019-5 -que habla de la inscripción de las restricciones voluntarias de la propiedad-, pone como ejemplo típico el pacto de no-arrendamiento. En efecto, aquí existe una restricción al contenido de la propiedad (en nuestra opinión, inválida, como se explica en el ítem precedente), pero no una prohibición de disponer. Por último, si el art. 926 c.c. fuese aplicable a este caso (hipótesis negada), ello tampoco autoriza a sostener la validez de las prohibiciones relativas de disponer. En efecto, dicha norma NO REGULA LA SUSTANCTA, S|NO LA FORMA (registro). Nos explicamos: el art. 926 No DlcE cuáles son las restricciones válidas sobre la propiedad, sino que se limita a establecer la oponibilidad de dichas restricciones cuando éstas se hallen inscritas, y asimismo se declara que dichas restricciones son inoponibles por falta de inscripción (principio registral de inoponibilidad consagrado en forma genérica por el art. 2022 C.C., y que se reitera específicamente en el 926 para el caso de las restricciones a la propiedad). ¿Y entonces quién nos dice cuáles son las restricciones a la propiedad válidas? Muy simple: la interpretación conjunta de los arts. 881, 882 y g26 c.c. nos permite dudcir que solamente se admiten como restricciones a la propiedad, los derechos reales limitados y de garantía contemplados taxativamente por la ley (usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbres, hipoteca, anticresis), así como a los pactos con eficacia real expresamente reconocidos por nuestro ordenamiento (retroventa, reserva de dominio, reversión). De esa manera se coordina el art. g26 C.C. con el principio del "numerus clausus"77. Este punto se trata con mayor detalle en el apartado anterior, y allí nos remitimos.
A pesar de lo criticables fundamentos de esta resolución, sin embargo, el daño que produce al principio de legalidad es mínimo. AsÍ pues, el caso planteado versó sobre un convenio de separación conyugal, cuya eficacia como declaración de voluntad privada ES lNEXlsrENTE. En efecto, en dicho caso no estamos en presencia de un contrato, ni de una restricción voluntaria (art. 926 C.C.) o de una prohibición voluntaria de disponer (art. 882 c.c.). La razón de ello es muy simple: el convenio de separación NO TIENE EFECTO VINCULANTE como acuerdo privado, ya que sólo alcanza virtualidad jurídica con la homologación o aprobación det juez (art. 345 c.c.; art. 579 C.P.C.)?8. Por lo tanto, técnicamente, estamos en presencia de un acto judicial -con Esta resolución c¡ta la presente obra -en su primera edición-, pero sin entender nuestra posición. En efecto, siempre hemos sostenido que el art. 926 C.C. NO REGULA cuáles son las restricciones de la propiedad válidas y, por ende, inscrib¡bles; pues esta norma se limita a establecer que las restricciones a la propiedad -cualesquiera que éstas fuesen de acuerdo al derecho sustantivo- están sancionadas con el pr¡nc¡pio registral de ¡noponib¡lidad. A mayor fundamento, en dicha obra señalamos claramente que las únicas restricciones válidas son los derechos reales tip¡ficados y los pactos que la ley atribuye eficacia real. No hay, por tanto, pactos atipicos o autor¡zación abierta para inscribircualquier restricción voluntaria a la propiedad. Esta lectura descuidada que se hace de la doctrina es un argumento suficiente para calificar de deleznable esta resolución del Tribunal Registral. La homologación judicial es el acto que propiamente produce la eficacia del convenio. Véase: PLACIDO, Alex. Manuat de derecho de familia, pá9. 193-194.
50
DeRecxos Rg¡res
un presupuesto de acuerdo voluntar¡o-, pero no frente a un convenio privado. En tal sentido, la voluntad de las partes es sólo un presupuesto necesario para que opere la decisión del órgano jurisdiccional; por ello, lo inscribible es la sentencia que recoge (o no) el acuerdo, pero no el acuerdo por sí mismo. Siendo ello así, la resolución comentada no genera jurisprudencia alguna respecto a la interpretación de los arts. 882 y 926 C.C., por cuanto estas normas se refieren a actos voluntarios, y no a actos judiciales. Sin embargo, esperamos que prontamente que esta interpretación sea desechada.
51
CAPITULO III: EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. LOS BIENES 1) EL OBJETO DE DERECHO El objeto de cualquier derecho subjetivo viene a ser su TÉRMINO DE REFERENCIA, es decir, aquello sobre lo que recae el poder. Por ello, el "objeto" del derecho subjetivo será uno de sus elementos (el externo), aquél en donde se exterioriza el poderdel sujetol. En la misma línea de ideas se halla BARBERO, para quien el objeto "es la entidad material o inmaterial- sobre la cual recae el interés implicado en la relación, y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica"'z. Asimismo, es necesario distinguir el "objeto" y el "contenido" del derecho subjetivo. El primero es el elemento externo sobre el que recae el poder jurídico. El segundo, en cambio, es el conjunto de poderes (o "haz de facultades") que se pueden ejercitar sobre el objeto3. Por ejemplo: la misma finca puede ser OBJETO de propiedad, de usufructo y de un crédito o relación obligacional. Sin embargo, el contenido ("pode/') de los tres derechos es distinto. El propietario puede hacer lo que quiera en la finca, el usufructuario puede gozar en él según su destino, y el acreedor puede exigir su traspaso a él por parte del deudof. En los dos primeros casos existe una atribución a los titulares que no necesitan el permiso de nadie. En el tercer caso el acreedor requiere una actividad de cooperación del deudor para consumar su derecho. En caso contrario, el acreedor deberá suplir la renuencia del deudor mediante el órgano judicial o conformarse con una indemnización.
2) LOS
BTENES
Tradicionalmente se ha entendido que el objeto de los derechos reales son los "bienes"s, mientras que el objeto de los derechos obligacionales son las "conductas debidas"
1
2
3
4 5
MESSINEO, Francesco. Manual de derecho civil y conercial. Tomo ll, pá9 257-258 BARBERo, Domenico. Slslema de derecho Nivado. Tomo I, pá9. 280. Para MESSINETTI el objeto del derecho subjetivo es el ente del cual proviene la utilidad que satisface el interés presupuesto de este último: Cit. ESCOBAR ROZAS, Freddy. "El derecho subjetivo", EN: Ieoría Genercl del Derecho Civil. ünco Ensayos, pá9. 170. N¡ESSINEO, Op. Cit., Tomo ll, pá9. 25B. BARBERO. Op. Cit., Tomo I, pá9, 281. Tamb¡én se habla de "cosas", pero por el momento sólo utilizaremos el vocablo del texto principal. Posteriormente estudiaremos el vínculo existente entre los "bienes" y las "cosas".
53
Gu¡rr¡eR Hrn¡rÁ¡r GoNz¡les BnRRó¡'r
(prestación). Sobre el particular, existe una notable falta de precisión terminológica, en la medida de lo posible trataremos de aclarar algunas ideas.
y
El término "bien", en sentido genérico, comprende cualquier elemento del patrimonio, esto es, los objetos corporales ("un automóvil") o incorporales ("una marca de fábrica"), e incluso los derechos obligacionales ("me deben 100c, es decir, un crédito). Junto a estos bienes patrimoniales se puede mencionar también a los bienes personales, tales como la vida, la libertad, el honor, etc.
Sin embargo, para precisar el concepto debemos tener en cuenta, primeramente, que los derechos reales tienen un evidente carácter patrimonial, por lo que deberá descartarse dentro de una terminología estricta a los llamados "bienes personales". Por otro lado, si el derecho real se caracteriza por la apropiación particular que hace su titular respecto a una entidad determinada sobre la que recae el poder, entonces los derechos obligacionales (créditos) no podrán ser objeto de este tipo específico de poder. Por ello, justamente hemos concluido que ambas categorías son distintas y tienen diverso régimen legal6. En consecuencia, el OBJETO DE LOS DERECHOS REALES ("BlEN"en sentido estricto) es toda entidad apta para satisfacer un interés económico, que tenga existencia autónoma, y que sea susceptible de vinculación jurídica con un individuoT, esto es, que tenga la virtualidad de soportar el exclusivo señorio de un sujeto (apropiabilidad del titular y exclusión hacia los demás)8.
Sobre este tema no conviene teorizar demasiado. La aptitud de los bienes para satisfacer una necesidad humana y su virtualidad para ser objeto de apropiación particular operan en una FASE PRE-JURÍDICA. Al Derecho le interesa únicamente la circunstancia de que se haya realizado una situación fáctica de señorÍo, sin importarle el por qué ni el cómo se ha producidos. En tal sentido, la polémica sobre una "teoría de los bienes" es algo estéril, por cuanto las distintas situaciones jurídicas que se producen sobre éstos, ya presuponen una calificación social y económica por parte de la comunidad. A nadie se le ocurre negociar el aire, el mar o las estrellas, en tanto son objetos evidentemente inapropiables y sobre los que no se puede obtener utilidad individual, con exclusión de los demás. Estos objetos, pues, no son "bienes"10, pero esta calificación jurídica negativa no necesita (ni ha necesitado) la existencia de una previa teoría, sino que es el resultado de la racionalidad que tiene el ser humano al momento de emprender sus actividades económicas, sus negocios, sus intercambios y las defensas de sus intereses. Por ello,
6
En el capitulo I se han estudiado las razones teór¡cas
y
prácticas lustificativas de la distinción entre los derechos reales
y
los
obilgacionales. 7 8
s 10
54
Teoria jurídica de la hactenda nercanlil, pá9.3. Por eso la doctrina sost¡ene comúnmente que las notas distintivas de los "bienes' son: la apropiabilidad, la utilidad y la individualización. Sediscute si dentro de estas caracteristicas debe incluirse la "comerciabilidad", esto es, que el objeto sea susceptible de tráflco patrimon¡al. Sobre el particular existe una terminologia muy confusa, pues un objeto puede ser "incomerciable" (bienes de dominio público), pero si susceptible de cierta "negociabilidad", como es el caso de las conces¡ones administrativas, Por otro lado, la "incomerciabilidad" no sólo está presente en los bienes de dominio o uso públ¡co, s¡no también en bienes cuyo tráfico está prohibido, o reskingido, por ley: GARCiA GARCiA, José Manuel. "Teoria general de los b¡enes y de las cosas'. EN: Revlsfa ü¡t¡ca de Derecho
'En efecto /as cosas que pueden set objeto de derechos son aquel/as apropiables, susceptibies de entrar a formar pane del patrimon¡o individual o colectivo y set comercializados a través de intercamb¡os que el Derecho reglamenta. Deilva de ello que las cosas exlra commercium, comunes a todos (ake, luz solar, agua marina) no son blenes en sentido juridico": GAZZONI, Francesco. Manuale di dirifto privato, pá9. 185.
Denecnos Renres
debe compartirse la opinión de FERRARA en este tema, respecto a que la pregunta de "¿qué es un bien o qué no lo es?", siempre resulta ser objeto de una calificación previa por parte de los individuos y, en consecuencia, es pre-jurídica y se hace en base a elementos de racionalidad social y económica.
3) ¿auÉ CoMPRENDE EL TÉRMINO "B|EN"? El Código Civil NO define el término jurídico "bien", aun cuando en los artículos 885 y
BBG
se hace una larga enumeración de entidades objetivas sobre las que pueden recaer
los derechos reales. De un análisis de estas normas, debe concluirse que los bienes pueden ser objetos corporales o incorporalesll. Teniendo en cuenta que "bien" es toda entidad apta para satisfacer un interés económico, lo natural es que el ser humano satisfaga esa necesidad a través de las entidades propias de la realidad externa, esto es, OBJETOS CORPORALES con valoración económica. Por ejemplo: una finca, la madera de un árbol, un animal, etc. Los bienes patrimoniales son todos aquellos que satisfacen una necesidad material o espiritual del ser humano; le dan "bienestar", de allí su nombre. Las principales caracterÍsticas de los OBJETOS CORPORALES es que tienen materialidad, por lo que son perceptibles a través de los sentidos; y son impersonales, es decir, son ajenos a la persona. En tal sentido, el cuerpo humano NO es objeto, ya que a pesar de tener carácter material, a través de él y en forma inescindible se desarrolla la personalidad humanal2. En este tipo de objetos se nota claramente el vínculo del sujeto titular con el bien, por cuanto éste es susceptible del señorío físico o dominación exclusiva y excluyente del individuo.
Sin embargo, en algunos supuestos especÍficos el legislador ha objetivado ciertas entidades ideales o INCORPORALES con el fin de considerarlas objeto sobre el que recaen los derechos reales. De esta manera se busca dotar a este tipo de objetos de la tutela otorgada a la propiedad y, en general, a la que corresponde a los derechos reales. Siguiendo el razonamiento antes señalado, los objetos incorporales son una entidad ideal y, además, impersonal, es decir, destituida de personalidad, aun cuando sean el producto del espíritu humano (como la idea de un inventor o autor), pero que se encuentran "objetivadas" en un valor apartel3. En tal sentido, y con toda razón, SANTORO-PASARELLI
11
A
diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el Código Civil Alemán (BGB), en donde los derechos reales sólo recaen sobre OBJETOS CORPOMLES (par. 90), Esta limitación obliga a excluir las titularidades imcorporales, a pesar que en ciertas circunstancias éstas podrian recibir una tutela similar a la de los objetos corporales. En la misma Alemania la cuestión es discutida: '/sl
pues, /a esfera de acción del Derecho de cosas está notablemente limitada de antemano con relación al concepto general de doninacíón de /os blenes. Es qulzá ésfe uno de los defectos caplfales de nuestro sistema jurídico. En aras de la construcción juridica se separan nociones que en el sentido vulgar y en el manejo económico están incondicionalmente asimiladas. Sl /a estructura conceptual a que esto responde fuera la única posible, y por tanto viniera impuesta con carácter fonoso (como se figuraron /osjudslas del siglo XIX), habría que conformarse con ella. Pero cada día se suscitan mayores dudas acerca de la neces¡dad y conveniencia de disgregar de este modo Ia matería jurídica...": HEDEMANN, Justus Wilhem. Derechos Rea/es, pá9, L Sin embargo, la so¡ución del BGB se justifica si pensamos en las diferencias de régimen enfe los objetos corporales e incorporales, por cuanto estos últrmos no están sujetos a una dominación fisica (falta de señorio y exclusividad), y por ello no se puede hablar
12
propiamente de "posesión de los objetos incorporales", y menos aún se puede imaginar la usucapión. En la doctrina italiana, MARCO COMPORTI (D¡r¡tti reali in generale, pá9. 125 ss,) opina también que el obJeto de los derechos reales debe estar constituido sólo por entidades corporales y materiales. BARBERO. Op. Cit., Tomo I, pá9. 289-290. lbid., pá9. 297.
55
Gu¡rnrR
HearuÁN Gor.¡znles BnaRó¡r
considera que el derecho (moral) de autor no debería ser considerado dentro de los derechos de la persona, por cuanto aquél cuenta con la tutela del ordenamiento en virtud de una relación que liga genéticamente la persona a una "obra", es decir, a un producto, a una OBJETIVIDAD. Por tanto, el objeto del derecho (moral) de autor es la "obra" en cuanto tal, no porque sea reflejo de la personalidad del autor, sino porque se trata de una entidad creada e insertada establemente en el mundo sensiblela. Existen profundas diferencias en el régimen legal de los objetos corporales en relación a los incorporales. Por ello, el Código Civil Alemán (BGB) no incluye a estos últimos como objeto de los derechos reales. Por su parte, nuestro Código acepta esta diferencia en el artÍculo BB4 del Código Civil: 'Las propiedades incorporales se rigen por su tegislación espec¡a|"1s. Esta norma permite suponer que el Código sólo regula los bienes corporales, pues los otros quedan sujetos estrictamente a su legislación especial. De ser ello así, nuestro Código habría asumido en la práctica la misma solución que el BGB. No obstante ello, esta norma puede entenderse de una forma distinta: El art. BB4 se remite a la legislación especial, pero ello no impide que en forma supletoria se aplique el Código Civi116. ¿Cuál sentido es el correcto? Desde un punto de vista estrictamente dogmático tal vez sería preferible optar por la primera soluciónl7. En cambio, desde la perspectiva de la voluntad del legislador, es claro que se optó por el segundo criterio, aun cuando la norma codificada sufrió una variación importante con respecto a la prevista en el Anteproyectols.
Ahora bien, ¿cuáles son estas diferencias de naturaleza que alejan el régimen jurídico de los bienes corporales e incorporales?le. En primer lugar, el HECHO ORIGINADOR DEL SEÑOR¡O es diferente. En los bienes corporales el señorío se obtiene mediante la ocu-
14
15
Cit. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de /as Personas, pá9. 261-262. Como consecuencia de lo expuesto en el texto principal, es errónea la tutela personal asignada al derecho de autor como reflejo de la personalidad del sujeto (ar1. 18 C.C.). Existe un grave enor cuando esta norma se refiere a las "propiedades incorporales", en lugar de los "bienes" incorporales. De una interpretac¡ón gramatical podria suponerse que la legis¡ación especial sólo se apiica al derecho real de propiedad sobre b enes incorporales. Como es fácil advertir, esta lnterpretación es absurda. Para superar el escollo, será necesario recordar que el ar1. 882 se ubica en el capitulo de las "disposiciones generales", y por ende, su ámbito de aplicación son todos los tipos de derechos reales
16 17
18
reconocidos por la ley, y no sólo la propiedad. Este criterio podría reforzarse si llamamos en su auxilio al art. lX del Título Preliminar del Código Civil. Si bien los derechos sobre bienes incorporales se pueden considerar como derechos absolutos, con evidentes analogías a los clásicos derechos reales (se protege un monopolio a favor del titular, con exclusión de los otros), siempre hay que reconocer en ellos unas característ¡cas especiales. Desde el punto de vista teórico no hay especial dificultad para hablar de derechos reales sobre bienes incorporales, pero desde el punto de vista práctico, las normas relativas a los derechos reales clásicos han de aplicarse a los bienes incorporales a través de la analogia, con todas las d¡ficultades que ello acarrea: DIEZ PICAZO, Luis. Fundamenfos de derecho civit patrimonial, Tomo lll, pá9. 160-161. El legislador dice: "El artículo 32 del Anteproyecto, rcferente a las propiedades incorporales, es una simple norma de remisión pero
cuyo propósito fundanental es otargar un reconocimiento expreso, a nivel del Código Clyl{ a eslos tipos de prop¡edad que tradicionalmente no han sido tales por recaer sobre derechos. Nos ¡efe¡lmos a la propiedad añistica, literaria, induslrial, elc. Recién en ios ú/llmos años el Derecho C¡v¡l ha aceptado que la prop¡edad no solamente recaiga sobre cosas, slno tanbién sobre btenes incorporales. La pañe final del articulo, que eslab/ece la apl¡cación supletot¡a del Código Civil, reconoce a eslas propledades incorporales el rango de verdadero derecho real de propledad": AVENDAÑ0 VALDEZ, Jorge, "Exposición de Motivos del Anteproyecto del Libro de Derechos Reales". EN: COMISION REFORN4ADORA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936. Proyecfos y Anteprcyectas de ta Reforna del Código CiviL Tomo l, pá9. 796 (los subrayados son nueshos). Sobre este texto, es necesario formular dos atingencias: El art¡culo del Anteproyecto si contemplaba una aplicación supletoria del Código Civil, Ia cual no pasó a la norma codificada. Esta modificación, importante para este tema, puede hacer cambiar la interpretación histórica del precepto.
19
56
Los bienes incorporales NO pueden considerarse como "derechos". En rectitud, los objetos incorporales reconoc¡dos por la ley SON BIENES a los que se aplica en forma directa, o por analogía (según la tesis adoptada), el régimen de los derechos reales. Estamos hablando de diferencias ESENCIALES, y no de las distinciones particulares, precisas o concretas ("distinciones de detalle") en el régimen juridico de cada una de ellas. Ese nrvel de detalle no puede tratarse en un Curso General de Derechos Reales, ya que requeriría una aproximación profunda a los Derechos de Propiedad lntelectual y de Propiedad lndustrial,
DrRecHos Remes
pación del bien, med¡ante su dominación fÍsica, con lo cual los terceros quedan excluidos de la apropiación del objeto. Por el contrario, los bienes incorporales no pueden ser aprehendidos o sometidos físicamente, por cuanto se trata de cosas del espíritu, meramente ideales. En tal caso, el hecho que determina el dominio exclusivo de los bienes incorporales es la creación de la obra o del invento. Naturalmente, esta creación debe haberse separado del sujeto y representando una entidad distinta (recordar aquí la cita pasada de SANTORO-PASARELLI), para lo cual, de ordinario, se exige el registro del bien ante una entidad administrativa o, en algunos casos, el uso notorio. Cualquiera sea el detalle del ordenamiento jurídico nacional, lo relevante es que la creación requiere "objetivarse", salir del sujeto, convertirse en una nueva utilidad econÓmica cuyo disfrute corresponde al autor o al inventor2o. Como dice MARIO ROTONDI, los objetos incorporales se convierten en "bienes" cuando tienen un contenido patrimonial y son susceptibles de tutela jurídica autónoma21. Además de la diversidad del título de adquisición, existe otra diferencia llamativa: la categoría de los bienes corporales es INDEFINIDA, porque no existen límites a la apropiación de las realidades del mundo externo, siempre que se trate de entidades físicamente sometibles a la voluntad del titular y valorables económicamente. El legislador no
hace una lista cerrada de bienes corporales susceptibles de apropiación. Otra cosa sucede en el ámbito de los bienes incorporales, por cuanto la tutela a éstos se halla LIMITADA a las modalidades previstas en la ley. Las razones de esto último son variadas: en primer lugar está la historia, ya que la categoría de bienes incorporales es de reciente data y ha sido reconocida gradualmente de acuerdo a las exigencias económicas. En segundo lugar, el disfrute de los bienes incorporales genera una condición de monopolio de la idea creativa, siempre inconveniente a los intereses colectivos del desarrollo tecnológico y de la difusión cultural. Además, el autor o inventor no crearon su obra de Ia nada, sino que tomaron en cuenta el patrimonio cultural común a toda la humanidad, y por ello es razonable que el disfrute monopólico esté limitado en el tiempo, de tal manera que la obra vuelva a la colectividad, de cuyo seno nació22.
4)
EXCLUSTÓN DE LOS "DERECHOS" DEL
ÁMBlrO DE LOS "BIENES"
Ya hemos adelantado nuestra opinión respecto a que los derechos no entran en el ámbito de los "bienes", ni siquiera de los incorporales. Este equÍvoco nace en el Derecho romano, más precisamente en las lnstituciones de GAYO23, cuando este jurista romano enumera entre las "cosas" (término que podríamos en vía simplificadora considerar como sinónimo de "bien") a las "obligaciones contraídas de cualquier modo". Pero GAYO no tenía en cuenta las precisiones dogmáticas actuales, y su fin era más modesto: hacerse entender entre los peritos y no-peritos del derecho, tal como ahora podría hacerlo el legislador, más preocupado de la ordenación jurÍdica de la vida social que de las construcciones teóricas24. En verdad, el rechazo de esta tesis es muy simple y obedece a cuestiones de pura lógica: si el objeto es el "término de referencia" (punto de aplicación)
20 21
22 ZJ 24
FERRARA. Op. Cit., pá9. 6-8. Cit. CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Rea/es. Tomo l, pá9. 66. FERRARA. 0p. Cit., pá9. 9-10. G.3.14:'Son incorporales las no fangibles, corno son /as que consisfen en un derecho: por ejemplo, una herencia, un usufructo, y tas obtigaciones de cualquíer ctase. (...)": Onf¡Z UAROUEZ, Julio. Comenfanos a /as lnsflfuclones de Gayo, pá9. 158-159. BARBERO. 0p. Cit., pág. 301.
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Gu¡¡rsen Hpn¡rÁru GoruznLES BARRóN
de una tutela jurídica otorgada a un derecho subjetivo, entonces ese objeto NO PUEDE SER a su vez un derecho2s, ya que en ese caso la conexión entre uno y otro podría llegar perfectamente hasta el infinito ("derechos sobre derechos"). A ello debe añadirse que esta postura lleva a incongruencias insalvables, como permitir la existencia de un "derecho de propiedad" sobre un derecho de crédíto (¿en qué queda la diferencia entre ambas categorías jurídicas?). En tal caso sería posible entablar una acción reivindicatoria de "un crédito". Es más, el acreedor podría optar por los mecanismos de tutela del derecho de obligaciones o de los correspondientes al derecho de propiedad. En buena cuenta, el derecho no es sino la protección de un interés, pero tal protección no puede ser objeto de una protección ulterior, por bastarse a sÍ misma26. En suma, los derechos obligacionales, o de crédito, no forman parte del concepto jurídico de "bien"27.
Algunos autores mencionan como ejemplos de los "derechos sobre derechos" a la prenda28 o el usufructo sobre créditos2e, en cuyo caso se originaría un derecho real sobre el crédito, entendiendo a éste como el "objeto" o "bien". Sin embargo, estos casos nada prueban, porque pueden construirse perfectamente como limitaciones del derecho de crédito. Es decir, se configuran como la constitución de un derecho inferior al derecho de crédito que delimitan; por lo cual no se está ante un derecho sobre otro derecho, sino ante un derecho a la prestación que es objeto de otro derecho más limitado3o (cesión limitada). Por tanto, "el usufructo sobre un derecho es de la misma naturaleza que el derecho por él gravado (...) el usufructo sobre un crédito es un crédito en sí"31 . Así pues, la llamada constitución de un usufructo sobre un crédito no es más que la constitución de un derecho sobre ese crédito, a través de una cesión con efectos limitados32. Análoga situación sucede con la prenda, sólo que la cesión será con fines de garantía. Como conclusión de lo expuesto debe señalarse que los "derechos" están excluidos del ámbito jurídico de los "bienes". Por tal razón, parece incomprensible que el inciso 5 del artículo B86 del Código Civil mencione como bienes (muebles) a "los instrumentos donde consfe la adquisición de créditos o de derechos personales". ¿Qué quiso decir el legislador en este precepto? La Exposición de Motivos del Anteproyecto no contiene
25
lbidem.
1R
FERR{RA. 0p. Cit., pá9. '13-14. Por tanto, no se da la propiedad. ni cualquier otro derecho real, sobre 'valores económicos no materializados"; por ejemplo, el saldo de una cuenta de ahonos, una cuenta corriente bancaria, los crédrtos subsistentes de un comerciante sobre otro. En estos casos exjste un "derecho de crédito", es decir, un vinculo obligacional, pero no un derecho real: HEDEMANN. Op. Cit., pá9. 34.
27
28
ta 30 31
32
58
Articulo 1084 del Código Civil: 'Só/o pueden darse en prenda créd¡tos que consten de docunentos, el mísmo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre /as partes, ser confíado a un tercerc o deposttado en instlución de crédilo(...)". Articulo 1019 del Código Civil "El usufructuario de un crédito t¡ene las accíones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones
necesaías para que el crédíto no se exflnga'. FERRARA.0p. Cit., pá9. 11-12. WOLFF, li/alín, "Derecho de Cosas". EN: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF. Tratado de Derecho Civil. Tomo lll-2o, pá9, 115. ESCOBAR incurre en el enor de catalogar a los créditos como 'bienes", y por ello considera que el sistema de transmisión de la propiedad mueble (art. 947 C.C.) es inaplicable al caso de los créditos, pues es obvio que éstos no son suscept¡bles de entrega: "Como se podrá adveñ¡r, e/ slslema del titulo y modo previsto en el añículo 947 del CC tampoco se aplica a este caso, pues, de un lado, no hay brma de efectuar tradrctón algna, y, por el otro, extste la necesidad de not¡frcar al deudot" IESCOBAR ROZAS, Freddy. 'Circulación de las titular¡dades reales". EN Juridica. Suplemento de anáiisls legal del d¡ar¡o oficial El Peruano, 23 de nov¡embre de 2004, pá9. 5). El error se encuentra en considerar que el art. 947 C.C. se aplica a los créditos, cuando éstos NO SON BIENES en sentido técnico. Por tanto, la solución del Código es correcta. En tal sentido, la transmisión de los créditos se rige por la cesión de derechos y, por ende, es necesaria Ia notlf¡cac¡ón al deudor cedido (arts. 1206 ss. C.C.), En resumen, la posición de lege lerenda de ESCoBAR ROZAS es la posición de lege data que ya tiene actualmente nuestro Código; por ende, en este punto no hay nada que modiflcar. Recuérdese que el úsufructo de créditos es una cesión limitada al aprovechamiento de los frutos del créd¡to, pero cesión al fin y al cabo.
DeRecHos Reeles
declaración alguna; sin embargo, la doctrina sí se ha ocupado del tema. FLORES POLO
ha indicado que la norma se refiere a los "títulos de crédito" y, en buena cuenta, el problema se reduce a la sinonimia conceptual entre esta figura y los "titulos valores"33. Por otra parte, CUADROS VILLENA considera que la referencia alude a los instrumentos probatorios de un crédito, que no sean títulos valores, con lo cual la norma indicaría que son bienes (muebles) todos los "documentos"g. Por último, RAMÍREZ CRUZ se adhiere a la postura anterior, señalando que la referencia normativa se hace con respecto a cualquier documento probatorio de un derecho crediticio o personal, esto es, al papel3s. ¿Cuál es nuestra opinión al respecto? En primer término, descartamos de plano que el precepto aluda a los derechos o créditos, conforme ha quedado demostrado anteriormente. En segundo lugar, no creemos que la norma comentada hable del "papel", esto es, de los documentos acreditativos de un derecho, diferenciando la materia ("papel") del espíritu ("derecho"). No parece lógico suponer que nuestro legislador se haya preocupado en regular una cuestión francamente de laboratorio. En ese caso, podría admitirse que el propietario del papel es uno, y el titular del crédito es otro; con lo cual el primero podrÍa interponer una acción reivindicatoria sobre la hoja, siendo que el acreedor quedaría privado de su principal medio probatorio, esto es, del documento. La diferencia de valor existente entre una hoja de papel y el valor del crédito que puede estar constatado en dicha hoja, conlleva naturalmente a que el eventual derecho de propiedad sobre el papel carezca de todo contenido social y económico36. Por tal motivo, es preferible considerar -como dice FLORES POLO- que la referencia a los 'Tnsfrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales" es una simple designación de a los TÍTULOS VALORES, de tal suerte que la disyunción "o" utilizada en el inciso 5) del art. 886 C.C. es simplemente ejemplificativa respecto al significado del término matriz: "títulos valores de cualquier clase". Siguiendo esta línea de análisis, ¿qué son los títulos valores y por qué sobre ellos no existe discusión respecto a su naturaleza jurídica como "bienes" y no como "derechos"? Normalmente un crédito (el pago de una suma de dinero o la obligación de entregar un bien mueble) sólo puede ser transferido -"circular"- a través de las complejas reglas de la cesión de derechos (art. 1205 C.C.), lo cualsignifica que ésta depende de la notificación de la cesión al deudor y, además, esta cesión implica un título "derivativo", esto es, el deudor puede oponerle al acreedor (y a los sucesivos adquii'entes del crédito) todas las excepciones personales propias de la relación obligacional originaria. Por ejemplo: si el deudor pagó la deuda o tiene derecho a compensarla, entonces esa excepción podrá ser opuesta al adquirente del crédito (nuevo acreedor), lo cual hace insegura la cesión, pues genera desconfianza en el potencial cesionario respecto al contenido del crédito y de las
JJ
v 36
FLORES POLO, Pedro. Ley de Titulos Valores, pá9. 80-81. CUADROS VILLENA. Op. Cit., Tomo l, pá9. 131. RAMIREZ CRUZ, Eugenio Maria. Tratado de derechos reales, Tomo I, pá9. 212. No obstante ello, siempre cabe la posibilidad de que el legislador se haya querido refer¡r a esta hipótesis. En el Derecho romano (lnstituciones de GAYO) existió una previsión análoga al tema que ahora nos ocupa. ''Por la misma razón se admite que lo que otro escribe en un papel o pergamino mío, aunque sea con letras de oro, es de mi prop¡edad, porque las letras ceden al papel a pergam¡no; así pues, si yo reclamo mi papel o pergamíno, y no pago e/ gasfo de Ia escritura, podré ser rechazado por la excepctón de dolo mato' (G.3.77): ORrtZ UÁnOUeZ. Op. Cit,, pág. 197. El Derecho alemán contiene una disposición inspirada en GAYO respecto a la propiedad del papel con relación al crédito documentado
'ta propiedad del titulo de obligación exped¡do sobre un créd¡to corresponde al acreedor, EI derecho de un tercero sobre el crédito se ext¡ende al titulo" (par 952,1 BGB). Aqui el término "t¡tulo de obligación' (o 'comprobante de deuda" para otros traductores) alude a los documentos (papeles) de reconocimiento de deuda QUE NO SON TÍTULOS VALORES: HUECK, Alfred y CANARIS, Claus Wilhem. Derecho de los Titulos-Valor, pá9. 4.
en él:
59
Gu¡¡ruen
Henr.rÁr.¡
Gonz¡les BennóN
excepciones oponibles por el deudor. Para evitar estos problemas, hace buen tiempo la técnica jurídica construyó -en base a la realidad de los negocios existentes desde la Edad media- la doctrina de los "títulos valores", por la cual un derecho de crédito SE INCORPORA a un título documentado en "papel". En tal caso, la circulación del crédito no se hace bajo las reglas inseguras de la cesión, sino bajo la regla de la circulación de los bienes muebles, esto es, basta adquirir la posesión del título (del documento o papel) de quien aparece como titular anterior, sin necesidad de comprobar la fehaciencia de su titularidad, con lo cual se evita notificar al deudor y, principalmente, se adquiere el titulo sin que el deudor pueda oponer las excepciones personales3T. La doctrina admite sin discusión que los títulos valores son BIENES, susceptibles de ser objeto de derechos reales, por cuanto en ellos el crédito se ha incorporado en el documento, de tal suerte que el ejercicio del derecho -y la consiguiente liberación del deudor- está subordinado a la posesión y presentación de ese documento. No hemos encontrado mejor explicación de esta figura que la pluma de GARRIGUES, y por ello lo citamos textualmente: "Las exigencias del tráfico mercantil no se safisfacen con la cesión ordinaria, como medio de transmisión de derechos. En Ia cesión el adquirente no puede adquirir más derechos que los que tenía el cedente. Pero como el crédito del cedente es invisible y el documento de cesión puede estar equivocado, el adquirente necesita, en cada caso, realizar cie¡tas investigaciones gue entorpecen y demoran el hecho de la transmisión. (...) La adquisición rápida y segura de los derechos so/o es posrb/e cuando lo decisivo para el adquirente no sea el derecho *invisible- del transmitente, sino un título visible cuyo contenido decida sobre la extensión del derecho. La misión económica de /os títulos valores se consigue, pues, mediante la protección a la fe en la escritura, la incorporación del derecho al documento y la subordinación del derecho a todas las mutaciones jurídico-reales de aqué1. El derecho aparecerá entonces ligado al documento de una manera semejante a los derechos subjetivamente reales, o sea aquellos que co-
rresponden a un sujeto por mediación de una cosa'a8.
5) BTENES Y COSAS Es común encontrar en los tratados doctrinales o, incluso, en la misma legislación el uso de los términos "bien" y cosa", sin haberse precisado el ámbito de aplicación de cada uno de ellos. Sobre el tema hemos encontrados dos posturas principales:
a)
Se dice que los "bienes" hacen referencia a todos las entidades (corporales o incorporales) susceptibles de ser objeto de derechos reales. En cambio, las "cosas" serían exclusivamente las entidades corporales. Por tanto, el término "bien" es el género, mientras el término "cosa" es la especie. Esta distinción es la más usual entre nuestros autores. Por ejemplo, con respecto al Código de 1936 la reconocía CASTAÑEDA'9, y en relación al nuevo Código la admiten CUADROS vlLLENA4o y RAMíREZ CRUZ41, entre otros.
40
GALGANO, Francesco. Derecho Conercial, Tomo l, pá9. 302-303. GARRIGUES, Joaquin. Curso de derecho mercantil, Tomo lll, pá9. 88. CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos Rea/es, Tomo I, pág. 16-17 CUADROS VILLENA. 0p. C¡t., Tomo I, pá9. 73.
41
R¡UinEZ CRUZ. Op. Cit., Tomo l, pág.
37 38 JY
60
137.
DpnpcHos Renres
b)
Por otro lado, un grupo muy importante de autores establece el siguiente criterio diferencial: la "cosa" es en sí una entidad extrajurídica, incluyendo aquellas entidades inapropiables como la luz, el aire y el mar. Pero cuando la "cosa" llega a ser apropiable, se individualizada y, además, cuenta con utilidad económica, entonces se convierte en "bien", y como tal objeto de derechos reales. En consecuencia, el "bien" tendría esa cualidad gracias a la calificaclón jurídicaa'z.
El Código Civil una vez más guarda prudente silencio, y deja el tema librado al campo
que le corresponde: la doctrina. Por nuestra parte, y luego de un detenido análisis, consideramos que el legislador ha asumido ímplicitamente la primera postura. Para llegar a esta conclusión tenemos a favor la opinión de la mayoritaria doctrina nacional ya citada; a lo que se suma el criterio expreso de uno de los Anteproyectos del Libro de Derechos
Reales (interpretación histórica)43. Pero el argumento más importante se encuentra en el artículo 947 del Código Civil, cuando expresamente se alude a "cosa mueble", indicándose que la transferencia de propiedad de ésta se realiza a través de la tradición (entrega) a su acreedor. ¿Por qué se usa aquí el término "cosa" en lugar del comúnmente utilizado "bien"? Esta precisión terminológica no parece deberse a un descuido del legislador, sino más bien a una expresa decisión. En efecto, si el art. 947 alude a la transmisión de la propiedad mediante la ENTREGA, es obvio que este traspaso posesorio sólo opera en el ámbito de las "cosas", es decir, de los objetos corporales susceptibles de apropiación y utilidad económica. En un objeto incorporal (ejemplo: derecho de autor o marca de fábrica) resulta inimaginable la existencia de un traspaso posesorio4. Es más, nuestra doctrina ya advirtió esta situaciónas, con lo cual no parecen quedar dudas respecto a la opción del legislador.
Sin embargo, a pesar de que la "voluntas legislatoris" es clara en el precepto antes comentado; lo mismo no puede decirse del resto del Código. Existen una serie de normas en donde racionalmente no puede pensarse que el ámbito de aplicación de éstas alcance
a todo tipo de bienes. Un ejemplo tipico es el art. 938 del Código Civil referido a la accesión, o modo adquisitivo de la propiedad por adhesión MATERIAL de un cuerpo accesorio a un objeto principal. Por ejemplo: si a un terreno le adicionamos un edificio, entonces este último (edificio) pasa a ser propiedad de quien lo era del suelo. Como es fácil advertir, la norma sólo puede referirse a COSAS, es decir, entidades corporales susceptibles de apropiación y de utilidad económica. En ningún caso se aplica a entidades meramente ideales como son los objetos incorporales. Portal razón,el art.93B sólo debió abarcar las "cosas" y no los "bienes". El Código, sin embargo, no llega a ese grado de perfeccionamiento técnico, ni en éste ni en muchos otros preceptos. En tal contexto, es conveniente que el intérprete esté atento a la "ratio legis" de cada norma a fin que
drsidentes, la posición de los autores italianos está influenciada pueden serobjelo de derechos". Sobre este particular FERRERA un significado técnico restríngido que, en definitiva, corresponde se ha amplíado el concepto de ésta. De acuerdo con e/ slstema que ha querido consagrarse, const¡tuye la casa una entidad extrajurídica, es dec¡t, que existe fuera del Derecho, y de Ia que ésle no se ocupa, convi¡liéndose en bien (entidad jurídica) únicamente cuando puede ser apropiada y disfrutada econÓm¡camente". El téÍm¡no "bienes" denota un concepto más amplio que el de "cosas", ya que éstas abarcan solamente a los objetos corporales, m¡entras que los primeros comprenden los objetos corporales e incorporales: VEGA VELASCO, Jorge y CARDENAS QUIROS, Carlos. "Lineamientos del Anteproyecto de Plan General del Libro de los Derechos Reales". EN: CON/IS|ON REFORI\¡ADORA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936, Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civll, Tomo I, pá9. 899.
I/ESSINEO.0p. Cit., Tomo ll, pá9. 259. Aunque no fallan voces claramente por el art. 810 del CoDICE: 'Son blenes /as cosas que (Op. Cit., pág. 4) dice: 'ta palabra bien ha asumido actualmente al que se atrtbuyó at térnino cosa, mientras que correlativanente
43
Este criterio ya fue expuesto en las Instituciones de GAYO (G.3.28): 'Es evidente que /as cosas incorporales no son susceptlb/es de entrcga'. ORTIZ MARQUEZ. Op. Cit., pá9. 165.
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Gu¡rrHEn
H rnr'¡ÁN
Goruznles Bnnnó¡r
pueda determinar en el caso concreto si la aplicación de ésta se refiere a los "bienes" o sólo a las "cosas". De esta manera queda ratificado que el tema es preponderamente doctrinal, y el legislador en la mayoría de hipótesis no ha tenido el cuidado necesario al momento de distinguir uno de otro concepto.
6) LA "SUMMA DlVlSlO" DE LOS BIENES:
TNMUEBLES
y
MUEBLES
La principal clasificación de los bienes ("summa divisio") reconocida por el Código Civil es la distinción entre "inmuebles" y "muebles" (arts. 88s, 886 c.c.). De un entendimiento literal de estos adjetivos (ahora sustantivizados) puede considerarse que la clasificación tiene una motivación exclusivamente FÍSlCA, esto es, el criterio de movilidad o la falta de ésta conllevan la entrada en una u otra categoría. Sin embargo, la realidad es muy distinta, pues la clasificación comentada tiene un profundo contenido ECONÓMlCO. En este sentido, el suelo (o porción de la corteza terrestre) se convierte en el centro del sistema, pues sobre el suelo -que es por naturateza un "inmueble"- se asientan todas las actividades económicas del hombre, y especialmente las de índole agraria, pues en la época en que surge esta clasificación, la sociedad estaba asentada sobre una economía preponderantemente agraria; de allí que para esta concepción el suelo tenga una importancia decisiva en la producción de la riqueza. En cambio, todos los otros bienes distintos al suelo -salvo excepciones- serán los "muebles". por ello, se identifica el inmueble como "bien valioso", mientras el mueble será una "res vilis", es decir, una cosa de valor ínfimo. Así nace, pues, esta clásica distinción de los bienes,
la cual nos persigue hasta el
presenteao.
Toda categorización en el Derecho debe tener implicancias prácticas y tangibles en cuanto a la realidad vital. En efecto, en nuestro caso las principales diferencias (concretas) en el régimen jurídico de los bienes muebles e inmuebles son las siguientes:
-
-
La transferencia de propiedad de los bienes inmuebles se realiza con el solo consentimiento de las partes (art. 949 C.C.), mientras que en los muebles se requiere un requisito adicional: la tradición (art. 947 C.C.). Los bienes inmuebles son susceptibles de ser dados en garantía real de hipoteca (art. 1097 c.c.), mientras que los muebles pueden ser dados en prenda (art. 10s5 c.c.). La primera es una garantía basada en la publicidad del registro, mientras la segunda se sustenta en el contacto posesorio, aun cuando admite la publicidad registral en las prendas sin desplazamiento. Los bienes muebles pueden ser "nullius" (sln propietario) y, en ese caso, la propiedad es adquirida por el primer ocupante (art. 929 C.C.). Esta situación no se aplica en el
caso de los bienes inmuebles. La adquisición de la propiedad por usucapión requiere un plazo posesorio de diez o cinco años en los bienes inmuebles (art. 950 C.C.), mientras sólo necesita de cuatro o dos años en los bienes muebles (art. 951 C.C.).
45
Dentro del universo de los bienes, las cosas son aquellos objetos corporales volumétricamente del¡m¡tados, que ocupan un lugar en el espacio. La norma (art. 947 C.C.) limita su eficacia para posib¡litar la tradic¡ón: AOZn OIAÓS, Beatriz. "sistema de transferencia adoptado por el legislador peruano de 1984 (un comentario al art. 947 del C.C.)". EN: Ihemls. Revr.sfa de De¡echo. No. 6, pág. 58.
46
A diferencia de lo que comúnmente se piensa, la clasiflcación de bienes muebles e inmuebles no tuvo mayor importanc¡a en
el
Derecho romano, sino más bien en el germánico: ENNECCERUS, Ludw¡g y NIPPERDEY, Hans Carl. "Derecho Civil (parte General)". EN: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF. Tratado de derecho civit, Tomo t-1o, pág. 539,
62
DEnecHos Renles
Hay que decir que esta clasificación es absolutamente INDEROGABLE y, por tanto,
los particulares no pueden someter los bienes muebles a las reglas propias de los inmuebles, ni viceversaaT. En tal sentido, está en juego el orden público económico, representado por el interés de los terceros y acreedores potencialmente vinculados con el bien, así como el interés del tráfico en general.
7) cRiTrcAs A LA cLASlFtcAclóN DE BTENES
INMUEBLES
y
MUEBLES
Hace buen tiempo comenzaron las críticas en contra esta clásica distinción. Se dijo, en primer lugar, que la movilidad o la falta de ésta no resultan ser los criterios determinantes para encajar los distintos tipos de bienes en una u otra categoría. De tal suerte, hay bienes inmuebles que se mueven, como el caso de las naves y aeronaves (art. BB54 C.C.). Por otro lado, Ia dicotomía basada en la movilidad resulta inaplicable para los bienes incorporales, ya que éstos son entidades ideales, imposibles de reducir a un espacio volumétrico, por lo cual no puede predicarse respecto a ellos una característica
de movilidad o
no.
En segundo lugar, la existencia de bienes naturalmente muebles (ejemplo: naves o aeronaves), pero con características ECONÓMICAS similares a los inmuebles, hizo que aquéllos necesitasen un régimen jurídico también igual al contemplado a los predios. En ese sentido, las naves -por ejemplo- se sujetaron a un sistema de publicidad registral, en el que la garantía sobre ellas no necesitaba el contacto posesorio, sino bastaba la inscripción en el registroas. ¿Cuáles son las características económicas similares entre este tipo de objetos y los predios? Básicamente son tres: la identificabilidad del bien (es decir, su fácil diferenciación entre bienes del mismo género), la muy difícil posibilidad de ocultación del bien y la relevancia económica de éste. Sobre el particular se ha señalado agudamente que la distinción está en crisis 'dado el valor extraordinario que van tomando cie¡7a clase de bienes muebles y ante la posibilidad de determinación, y por ende de publicidad, casi tan perfecta como Ia de /os inmuebles, de algunas especies de bienes muebles"ae.
Durante la etapa de reforma que dio lugar
al Código Civil de 1984, el
profesor
AVENDAÑO VALDÉZ hizo mención de las deficiencias por él advertidas en la tradicional clasificación entre bienes muebles e inmueblesso:
-
-
47 48 49 50
El criterio de la movilidad ha sido sustituido por uno que atiende a las garantías. El Código de 1936 (igual que el vigente) considera inmuebles a las naves, aeronaves y ferrocarriles, con el propósito de que ellas puedan ser hipotecadas. Siguiendo este criterio, también deberÍan ser inmuebles los vehÍculos automotores, las maquinarias, etc. En consecuencia, la actual clasificación de bienes propicia la desarticulación del sistema de garantías. Los bienes incorporales no pueden ser ubicados en ninguna de las categorías aludidas, ya que no son móviles ni inmóviles.
GAZZONI. Op. Cit., pá9. 187. En los arts. 16 y siguientes de nuestro Cód¡go de Comercio de 1902 se regula el Registro de Buques. VALLET DE GOYTISOLO, Juan. Panorama del derecho civil, pá9. 134, AVENDAÑO VALDEZ. 0p. Cit., Tomo t, pág. 789-790.
63
Gu¡rrHeR
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Go¡rznres BenRo¡r
Finalmente esta crítica no fue oída, y el Código Civil de 1984 mantuvo la clásica distinción (después veremos si esa decisión fue correcta o no). Por su parte, el autor del citado Anteproyecto ha mantenido la misma opinión, utilizando básicamente los mismos argumentos ya citadossl . Ahora bien, si se propone modificar la clasificación de los bienes, eso no se hace con el fin de equiparar todos ellos en una clase única, sino más bien se pretende reemplazar esta clasificación por la de BIENES REGISTRADOS Y BIENES NO, REGISTRADOS. El fundamento dado es el siguiente: 'Los bienes registrados son /os incorporados a algún registro con efectos jurídicos. No se trata de bienes registrables sino efectivamente registrados. Los regisfros son numerosos y van desde e/ Regisfro de la Propiedad lnmueble hasta la matrícula de acciones de /as socledades anónimas, pasando por los regisfros de buques, de aviones, de vehículos automotores, de concesiones para explotar seryicios públicos, de ta propiedad industrial e intelectual, etc. Todos ios bienes incorporados a un registro, por el solo hecho de estar regisfrados y con prescindencia de si son móviles o inmóviles, tienen un
régimen legal común, claramente distinto de /os bienes no registrados en /os que la publicidad es reemplazada por la posesión como factor preponderante. El régimen legal propio de los bienes reglsfrados se expresa principalmente en Ia transferencia de propiedad y en la constitución de las garantías reales"s2.
En efecto, la clasificación de bienes registrados y no-registrados SOLAMENTE SE JUSTIFICA si tiene consecuencias jurídicas de orden sustantivo, y esas son las que dicho autor menciona en el último párrafo del texto citado, esto es, el régimen de transferencia de la propiedad y de constitución de garantías. En tal caso, los bienes registrados deben transferirse por medio de la inscripción registral, mientras que la garantía idónea para este tipo de bienes es la hipoteca, también basada en el acto de inscripción a favor del acreedor. Por otra parte, los bienes no-registrados se transfieren por la tradición, mientras que la garantía idónea para ellos es la prenda, cuyo sustento es el traspaso posesorio al acreedor. Entre ambas consecuencias jurídicas, la más importante sin dudas es la referida al sistema de transferencia de propiedad en los inmuebles, actualmente consensual, y que pasaría a ser "registral constitutiva" en los bienes registrados. En el caso de la hipoteca, este cambio de clasificación de bienes no parece ser demasiado relevante, por cuanto ya en la actualidad -y desde hace mucho tiempo- esa garantía sólo se constituye por medio del registro (art. '1099-3 C.C.); todo caso, la única modificación "n para el caso de algunos bienes en este punto sería ampliar la susceptibilidad de hipoteca muebles (básicamente los vehículos), sin embargo, no debe perderse de vista que la misma solución se logra con la prenda sin desplazamiento reconocida por nuestro Código con el nomen iuris de "prenda con entrega jurídica". Por tanto, y en vía de conclusión preliminar, debemos señalar que la clasificación de bienes registrados y no-registrados sólo se justifica si consideramos conveniente introducir el sistema de la inscripción constitutiva en el ámbito de cierto tipo de bienes, especialmente en los predios. Por nuestra parte, estamos convencidos que en el actual momento de nuestro ordenamiento jurídico -tanto desde el punto de vista "dogmático", como también desde una perspectiva de "política legislativa"-, ES INCONVENIENTE la adopción de un sis-
3i
AVENDAÑO VALDÉZ, Jorge. "Clasificación de los bienes y transferencia de prop¡edad", EN: Código Civil?, pá9. 172-173.
lbid,, pá9.173-174.
64
WAA. ¿Por
qué hay que cambíar el
DeRrcsos Re,qlgs
tema de registro constitutivo, específicamente en el ámbito de los predios53. En este punto de la obra no creemos que sea didácticamente oportuno explayarnos en el tema, aunque el lector impaciente puede revisar en forma inmediata el capítulo referido a la "Transmisión de la Propiedad lnmueble", y así aclarar conceptos. En todo caso, sí opinamos claramente por la INCONVENIENCIA de tener un registro constitutivo -y siendo éste el fundamento principal de la nueva clasificación-, es obvio inferir que no estamos convencidos, ni mucho menos, de las supuestas bondades emanadas por clasificar los bienes en registrados y no-registrados, por lo menos en considerarlo como la "suma distinción" de los bienesr. Por otro lado, es conocido que los bienes registrados son de muy distinta índole (predios, vehículos, buques, propiedad industrial e intelectual, etc.), y si bien en algunos casos por la simplicidad del objeto sí puede resultar admisible la implantación de un registro constitutivo -por ejemplo: propiedad industrial-, ello no es predicable para todos los casos, especÍficamente en los predios55. Si las consecuencias jurídicas varían en cada caso, no tiene sentido implantar una categoria de bienes registrados que carece de uniformidad de régimen. En todo caso, las disfuncionalidades que nacerían de esta situación, no variarían mucho respecto de las que actualmente existen en los bienes muebles e inmuebles. Ahora bien, en caso de rechazarse un registro constitutivo en el ámbito de los predios, y si aun así se insiste en modificar la categorización general de los bienes, no parece ser esto más que un salto al vacío, en tanto se introduce una clasificación sin consecuencias jurídicas sustantivas para toda la categorÍa en general.
8)
¿PORQUÉ Se rvrA¡¡flENE LA CLAS|FTCACTÓN DE BIENES TNMUEBLES Y MUEBLES?
Mucho se dice respecto a las bondades de la nueva clasificación entre bienes regisy no-registrados56. En el apartado precedente, creemos haber demostrado que
trados
Ya hemos adelantado nuestra opinión al respecto. Vid,: GONZALES BARRON, Gunlher Hernán. Tratado de derecho
reg¡stral
inmobiliano,2o Edición, Jurista Editores, Lima 2004, pá9. 168 ss. En nuestro país la mayoria de autores se muestra padidario de implantar el registro constitutivo, como si esto fuese una simple decisión del legislador, cuando en realidad se kata de un radical cambio de mentalidad jurídica que necesita, además de decisión, modificaciones en el sistema registral (abaratamiento de costos, simplificación en la calif¡cación del registrador, etc,) y la introducción de un aparato log¡stico que le dé operatividad al sistema. Para dar una idea cabal de lo que sign¡fica adoptar un reg¡stro constitutivo, baste señalar que salvo Alemania, Austria, Austral¡a y algún otro pa¡s, no se ha adoptado en ninguna otra parte un sistema tan radical como éste, Además, ni siquiera en esos paises se ha reconocido como "summa divisio" de los bienes a los registrados y no-registrados. Por ejemplo, el Código Civil Alemán no clasifica los bienes en muebles e inmuebles, pero si contrapone las flncas y los muebles. En ninguna parte del BGB se habla de bienes registrados y no+egistrados. Parece, pues, que debemos tomar en cuenta estas enseñanazas del Derecho comparado. Sigue esta posición ponderada, por ahora minoritaria: GUEVARA PEZO, Vlctor. "Derechos Reales: Propuestas de Enmienda". EN: WM. Código Civil Peruano. Diez Años. Balance y Perspectivas, Tomo l, pá9. 396-397. Por el contrario, sí parece conveniente que se trate solamente de una sub-clasificación, especificamente en el ámbito mobiliario, en donde la diversidad de los objetos comprendidos en ella hace muy dificil mantener un régimen ún¡co. Los bienes muebles