Derecho Constitucional Mexicano El Poder Constituyente La soberanía es un producto histórico y, como afrma Jeliinek, un concepto polmico! "o #ue conocida de la anti$%edad, por&ue no se dio entonces 'la oposición del poder del Estado a otros poderes(! Defnición de Estado en sus #unciones de soberanía) 'El Estado es un recto $obierno, de *arias a$rupaciones y de lo &ue les es com+n, con potestad soberana summa potestas-! El Estado soberano se identifcó con su titular y el rey pudo decir &ue el Estado era l! El Estado soberano se identifcó con su titular y el rey pudo decir &ue el Estado era l! 'El Estado .asienta Laski. se encarna, entonces, en el príncipe! /odo /odo cuanto &uiere es 0usto, por&ue expresa expresa su *oluntad! El derecho no si$nifca, como en la Edad Media, un aspecto particular de la 0usticia uni*ersal1 el derecho es la emanación de un centro +nico de autoridad en el orden político!( 2l sustituir la soberanía del rey por el del pueblo, los doctrinarios &ue in3uyeron en la 4e*olución 5rancesa 5rancesa no hicieron sino trasladar al a l nue*o titular de la soberanía las notas de exclusi*idad, de independencia, de indi*isibilidad y de ilimitación &ue habían caracteri6ado al poder soberano! Del proceso histórico &ue a $randes ras$os hemos rese7ado, la doctrina europea ha reco$ido los si$uientes datos) la soberanía si$nifca 'la ne$ación de toda subordinación o limitación del Estado por cual&uier otro poder(! '8na potestad p+blica &ue se e0erce autoritariamente por el Estado sobre todos los indi*iduos &ue #orman parte del $rupo nacional(! Estas dos nociones en$endran dos características del poder soberano) es independiente y es supremo.
En la medida en &ue un Estado se halla subordinado a otro, su soberanía se amen$ua o des*anece! La independencia es, pues, cualidad de la soberanía exterior.
La noción de supremacía, en cambio, se refere exclusi*amente a la soberanía interior ! La soberanía interior es, por lo tanto, un superlati*o, mientras &ue la soberanía exterior es un comparati*o de i$ualdad! 'nin$una potestad superior a la suya en el exterior, nin$una potestad i$ual a la suya en el interior(! El estado, como personifcación 0urídica de la nación, es susceptible de or$ani6arse 0urídicamente! Mas como el Estado es una fcción, cabe pre$untarse &uin e0erce de hecho la soberanía! Dice Esmein) 'El Estado, su0eto y titular de la soberanía, por no ser sino una persona moral, una fcción 0urídica1 es preciso &ue la soberanía sea e0ercida en su nombre por personas #ísicas, una o *arias, &ue &uieran y obren por l! Es natural y necesario &ue la soberanía, al lado de su titular perpetuo y fcticio, ten$a otro titular actual y acti*o, en &uien residir9 necesariamente el libre e0ercicio de esta soberanía!( Este titular es el ór$ano u ór$anos en &uienes se deposita el e0ercicio actual y permanente del poder supremo, es decir, los $obernantes, como lo dice Carr de Malber$) 'Es la nación la &ue da *ida al Estado al hacer dele$ación de su soberanía en los $obernantes &ue instituye en su Constitución!( /odos se7alan como mó*il 0ustifcati*o de la acti*idad soberana al$+n ideal enaltecedor) el bien com+n, la solidaridad social, la 0usticia, etc! M9s la re$la ideal no ata 0urídicamente al Estado) '2l decir &ue le poder soberano no tiene límites, se &uiere indicar con ello &ue nin$+n otro poder puede impedir 0urídicamente el modifcar su propio orden 0urídico!( 2 lo &ue podríamos a$re$ar &ue la re$la ideal, a su *e6, no es aco$ida un9nimemente, por lo &ue la discusión trasladada al campo del ideal tendría &ue ser cortada por el poder p+blico mediante la expedición de la ley positi*a &ue aco$iera al$una de las tesis en con3icto! La autolimitación, la capacidad para determinarse de un modo autónomo 0urídicamente, &ue para la doctrina europea constituye la característica esencial de la soberanía, no puede ubicarse nunca en los poderes del Estado dentro del sistema americano, por&ue esos poderes obran en e0ercicio de #acultades recibidas, expresas y, por todo ello,
limitadas! Este principio ser9 la base de todo nuestro estudio en el campo del derecho constitucional mexicano! El pueblo, a su *e6, titular ori$inario de la soberanía, subsumió en la Constitución su propio poder soberano! Mientras la Constitución exista, ella *incula 0urídicamente, no sólo a los ór$anos, sino tambin al poder &ue los creó! Lo expuesto nos lle*a a la conclusión de &ue la soberanía, una *e6 &ue el pueblo e0erció, reside exclusi*amente en la Constitución, y no en los ór$anos ni en los indi*iduos &ue $obiernan! 'solo un orden normati*o . dice. puede ser soberano, es decir, autoridad suprema, o +ltima ra6ón de *alide6 de las normas &ue un indi*iduo est9 autori6ado a expedir con el car9cter de mandatos y &ue otros indi*iduos est9n obli$ados a obedecer! EL poder #ísico, &ue es un #enómeno natural, nunca puede ser soberano en el sentido propio del trmino!( 2sí es como la supremacía de la Constitución responde, no sólo a &ue sta es la expresión de la soberanía, sino tambin a &ue por serlo est9 por encima de todas las leyes y de todas las autoridades) es la ley &ue ri$e las leyes y &ue autori6a a las autoridades! '8n indi*iduo &ue no #unciona como ór$ano del Estado puede hacer todo a&uello &ue no est9 prohibido por el orden 0urídico, en tanto &ue el Estado, esto es, el indi*iduo &ue obra como ór$ano estatal, solamente puede hacer lo &ue el orden 0urídico le autori6a a reali6ar! Desde el punto de *ista de las #unciones, la di#erencia tambin es neta) el poder constituyente no $obierna, sino sólo expide la ley en *irtud de la cual $obiernan los poderes constituidos1 stos, a su *e6, no hacen otra cosa &ue $obernar en los trminos y límites se7alados por la ley emanada del constituyente, sin &ue puedan en su car9cter de poderes constituidos alterar en #orma al$una la ley &ue los creo y los doto de competencia! La intan$ibilidad de la Constitución en relación con los poderes constituidos si$nifca &ue la Constitución es rí$ida! En nin$+n sistema constitucional se admite ciertamente &ue cual&uier ór$ano constituido pueda poner la mano en la Constitución, pues tal cosa implicaría la destrucción del orden constitucional! Los autores de El 5ederalista, cuyos comentarios en #a*or del proyecto de Constitución elaborado por asamblea de 5iladelfa re3e0an la
interpretación m9s próxima y cl9sica de a&ulla ley suprema, tu*ieron cuidado de acentuar el hecho de &ue termine poder le$islati*o &uedaba subordinado a la Constitución! Del si$uiente modo habla :amilton, ;el $enio colosal; del sistema norteamericano, se$+n expresión de uertaro en el a7o de ?@?A, y la cual creo y or$ani6ó, en la Constitución por ellos ten$a, a los poderes constituidos, dotados de #acultades expresas y por ende limitadas, e instituyó #rente al poder de las autoridades ciertos derechos de la persona! 8na *e6 &ue el Constituyente de >uertaro cumplió su cometido al dar la Constitución, desapareció como tal y en su lu$ar empe6aron a actuar los poderes constituidos, dentro de sus #acultades! :ay pues, en nuestro r$imen una distinción exacta entre el poder &ue confere las #acultades de mando y los poderes &ue e0ercitan esas
#acultades, lo &ue si$nifca &ue nuestra Constitución adopto en este punto el sistema norteamericano! Cuando nuestra Constitución dice en el primer p9rra#o del artículo B@ &ue ;la soberanía nacional reside esencial y ori$inalmente en el pueblo;, asienta una *erdad parcial, &ue el $losador debe completar diciendo &ue esa soberanía se e0erció mediante el Con$reso Constituyente &ue dio la Constitución, la cual es desde entonces expresión +nica de la soberanía! Cuando el artículo habla de la 5ederación, ;compuesta de Estados libres; y soberanos en todo lo concerniente a su r$imen interior;, est9 empleando el *ocablo ;soberanos; en una acepción &ue no es la propia! Por ello la competencia de los Estados miembros de la 5ederación, para $obernarse por sí mismo dentro de las limitaciones impuestas por la Constitución #ederal, no es soberanía! Los Estados no tienen sino una potestad relati*a, por acotada, de autodeterminación! 2 conceptos distintos deben corresponder *oces di#erentes, a menos de empobrecer el idioma y oscurecer las ideas con el empleo de un solo trmino para dos o m9s conceptos! El error estriba en atribuir el e0ercicio de la soberanía a los ór$anos constituidos de la 8nión y de los Estados, así se trate de atenuar la inexactitud con la expresión fnal ;en los trminos establecidos por la Constitución 5ederal y las particulares de los Estados;-, &ue ciertamente es contradictoria del p9rra#o precedente! La Constitución de ?@B proclamaba en su artículo F &ue todos los poderes emanan del pueblo y en el artículo BF insistía en el *ie0o tema de &ue los tres poderes constituidos son ór$anos de la soberanía nacional! Parecían en desarmonía los dos artículos Gdice el comentarista CalmónG, por&ue una cosa es el poder p+blico, ori$inario del pueblo y e0ercido en su nombre, y otra es el ser el ór$ano de la soberanía de la nación! :oy nadie pone en tela de 0uicio &ue el ori$en del poder p+blico est9 en el pueblo y &ue su monopolio corresponde al Estado! El ori$en popular de toda autoridad p+blica soberanía popular- y el monopolio de esa autoridad por el Estado soberanía del Estado-, nos han permitido lle$ar a la sustancia de nuestra or$ani6ación política, &ue consiste en la superioridad sobre todos y cada uno de los ór$anos de poder, de la ley &ue los crea y los dota de competencia!
;La Constitución en sentido material Gha dicho Helsen!G est9 constituida por los preceptos &ue re$ulan la creación de normas 0urídicas $enerales y, especialmente, la creación de leyes!( ;El primero es lo &ue pre*iamente hemos llamado Constitución en el sentido material del trmino, &ue abarca las normas &ue re$ulan el proceso de la le$islación! /al como se usa en la teoría política, el concepto ha sido #or0ado con la mira de abarcar tambin a&uellas normas &ue re$ulan la creación y la competencia de los ór$anos e0ecuti*os y 0udiciales supremos!( Este +ltimo concepto es el &ue ha pre*alecido en el campo del Derecho Constitucional, expresado del si$uiente modo por Jellinek) ;La Constitución abarca los principios 0urídicos &ue desi$nan a los ór$anos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, f0an el círculo de su acción, y, por +ltimo, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del! Estado!; Crear y or$ani6ar a los poderes p+blicos supremos, dot9ndolos de competencia, es, por lo tanto, el contenido mínimo y esencial de toda Constitución! Desde este punto de *ista material, las constituciones del mundo occidentales, inspiradas en la norteamericana y en las #rancesas, han or$ani6ado el poder p+blicoG con la mira de impedir el abuso del poder! De a&uí &ue la estructura de nuestra Constitución, como la de todas las de su tipo, se sustente en dos principios capitales) ?I, la libertad del Estado para restrin$irla es limitada en principio1 I, como complemento indispensable del postulado anterior, es preciso &ue el poder del Estado se circunscriba y se encierre en un sistema de competencias! La parte de la Constitución &ue trata de los derechos #undamentales del hombre, recibe el nombre de do$m9tica! La parte de la Constitución &ue tiene por ob0eto or$ani6ar al poder p+blico, es la parte or$9nica!
Limitaciones al Poder Constituyente =i el fn de toda Constitución consiste en implantar un orden 0urídico, su primera y #undamental limitación la tiene en la determinación de
establecer, no la anar&uía ni el absolutismo, sino precisamente un orden 0urídico! ;La ampliación de la competencia del Estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de la personalidad indi*idual;1 así resume! Jellinek lo &ue es toda*ía hoy la esencia del constitucionalismo en el mundo occidental! 2caso pudiera a$re$arse &ue si$ue en pie en nuestros días como otro elemento esencial de toda Constitución, el principio de la separación de poderes, por m9s &ue en este punto, como en el relati*o a la personalidad humana, las ideas y su expresión positi*a han *ariado pro#undamente con posterioridad a la Declaración de los Derechos del :ombre y del ciudadano de ?A@, en la &ue se inscribió en#9ticamente el principio) ;/oda sociedad en &ue la $arantía de los derechos no est asi$nada ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución!; 2parte de las limitaciones anteriores, el Constituyente no debe prescindir de numerosos #actores políticos, &ue condicionan el xito de su obra! ;=e toman esos #actores reales de poder, se extienden en una ho0a de papel, se les da expresión escrita y, a partir de este momento, incorporados a un papel la Constitución-, ya no son simples #actores reales de poder, sino &ue se han eri$ido en derecho, en instituciones 0urídicas, y &uien atente contra ellos atenta contra la ley, y es casti$ado!( :erman :ller ha puesto de relie*e, con sin$ular claridad y penetración, la relación entre la normalidad y la normati*idad en la Constitución de Estado! Empleando una expresión #eli6, considera &ue todo derecho *i$ente es una ;realidad con#orme a la re$la;1 se da entonces la ecuación entre lo pre*isto por la norma y lo practicado por la *ida, lo &ue si$nifca en otros trminos ;una normalidad de la conducta, normada 0urídicamente;! Pero cuando la ecuación se rompe y nace la incon$ruencia entre la realidad y la re$la, entre lo normal y lo normado, entonces la Constitución de0a de merecer el califcati*o de *i$ente en los preceptos &ue no est9n incorporados a una conducta real y e#ecti*a y &ue por ello no pasan de ser mero con0unto de proposiciones! ;La creación de normas por el Estado, como ya lo obser*ó <%loK, no crea, desde lue$o, un Derecho *9lido, sino sólo el plan de un Derecho &ue se desea para el #uturo! Esta o#erta &ue el le$islador hace a los destinatarios de la norma sólo produce derecho *i$ente en la medida en
&ue las normas salen de su existencia en el papel para confrmarse en la *ida humana como poder! La se$unda ran uerra re*eló &ue la pa6 es incompatible con el anti$uo principio de la soberanía absoluta y, sobre todo, dio la ra6ón a &uienes sostenían &ue la conser*ación de la tran&uilidad internacional depende, m9s bien &ue de la palabra de los $obiernos, de una atmós#era social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar $eneral! En enero de ?, el Presidente 4oose*elt en*ió al Con$reso un mensa0e, en el &ue proponía como meta de la *ictoria la consolidación para el mundo de cuatro libertades) libertad de palabra y de expresión, libertad de creencias, libertad económica y liberación del miedo mediante la reducción de los armamentos! En a$osto del mismo a7o 4oose*elt Churchill lan6aron al mundo la proclama conocida por Carta del 2tl9ntico, donde entre otros propósitos expresaron el de ;asi$nar a todas las naciones el me0oramiento de la condición obrera, el pro$reso económico y la se$uridad social;! ;La soberanía est9 sometida a las limitaciones del derecho internacional!; La Carta de las "aciones 8nidas se #unda en la idea primordial de &ue la pa6 no podr9 consolidarse permanentemente en el mundo, mientras pre*ale6can dentro de los países la opresión, la in0usticia y la miseria! Es preciso &ue la pa6 internacional sea emanación de la pa6 interior, #undada esta +ltima en el respeto a la di$nidad humana y mantenida mediante un ni*el de *ida con*eniente! Las murallas de la anti$ua y hermtica soberanía y permite &ue se con*iertan en temas de derecho internacional al$unos de los &ue anteriormente pertenecían al 9mbito exclusi*o del derecho interno! Pero el solo hecho de &ue los inte$rantes de la or$ani6ación mundial hubieran abandonado un9nime y simult9neamente una posición cla*e, parece indicar &ue el concepto de soberanía se halla, m9s &ue en crisis, en plena decadencia! Mxico ha tenido el honor de aportar a esta internacionali6ación de los derechos de la persona la +nica institución 0urídica &ue es $enuinamente suya) el 0uicio de amparo!
De este modo se robustece por caminos insospechados la soberanía popular! Desde la 4e*olución 5rancesa, la democracia ha eri$ido el do$ma de la autodeterminación de los pueblos! Pero los $obiernos han traicionado el principio cuando han hablado #alsamente en nombre del pueblo o cuando han corrompido al pueblo para hacerlo hablar a su anto0o! Los &uebrantos &ue el derecho internacional ha producido en el concepto de soberanía, con miras a limitar a los Estados inclusi*e en su poder constituyente, est9n le0os toda*ía de extirpar a una doctrina de tan hondas raíces, y aun&ue la partida ser9 $anada, a lo &ue parece, por el derecho internacional, podemos ase$urar &ue hasta estos momentos el derecho positi*o no ha aco$ido norma al$una internacional como límite 0urídico del ór$ano constituyente! La Constitución espa7ola de ?@B?, anticip9ndose a todas las dem9s, eri$ió en su artículo AF el principio de &ue el Estado espa7ol acatar9 las re$las uni*ersales del derecho internacional y las incorporar9 a su derecho positi*o1 en el artículo NO estableció &ue todos los con*enios internacionales ratifcados por Espa7a y re$istrados en la =ociedad de las "aciones y &ue ten$an car9cter de ley internacional, se considerar9 parte constituti*a de la le$islación espa7ola! 5inalmente, la Constitución de la 4ep+blica 5ederal 2lemana de ?@@ Constitución de
;sta expresamente dispone &ue ella es ley suprema, en toda la nación, y cuando establece &ue los tratados tambin lo ser9n, es claro &ue tal cosa es cierta siempre y cuando stos se a0usten a los preceptos expresos de la propia ley #undamental!;A 2 partir de la re#orma de B, los compromisos internacionales contraídos por Mxico tienen &ue estar de acuerdo con su Constitución para ser *9lidos, es decir, canali6ar a tra*s del derecho interno! /odo el mecanismo interior &ue or$ani6a la Constitución, especialmente el sistema #ederal!
El Constituyente Permanente :emos *isto &ue, en nuestro r$imen, el pueblo hi6o uso de su soberanía por medio de sus representantes reunidos en una asamblea especial, cuya obra #ue la Constitución, la cual *iene a ser de este modo expresión de la soberanía! 8na *e6 &ue llenó su cometido, dicha asamblea desapareció y al extin$uirse pudo entenderse &ue se había a$otado el e0ercicio de la soberanía! En su lu$ar aparecieron la Constitución, como exteriori6ación concreta de la soberanía, y los Poderes por ella or$ani6ados, los cuales no son ya soberanos, pues sus #acultades est9n enumeradas y restrin$idas! La di#erenciación teórica tampoco es di#ícil de entender) el Poder Constituyente +nicamente otor$a #acultades, pero nunca las e0ercita, al contrario de los Poderes constituidos, &ue e0ercitan las #acultades recibidas del constituyente, sin otor$9rselas nunca a sí mismos! Ciertamente no hay en el caso &ue estudiamos, con#usión de Poderes en un solo ór$ano! El Con$reso 5ederal es Poder constituido1 cada una de las le$islaturas de los Estados tambin lo es! Pero eso acontece cuando act+an por separado, en e0ercicio de sus #unciones normales1 una *e6 &ue se asocian, en los trminos de los artículos ?BO, componen un ór$ano nue*o, &ue ya no tiene acti*idades de Poder constituido es decir, de $obernante-, sino +nicamente de Poder constituyente! El alcance de sus acti*idades consiste en adicionar y re#ormar la Constitución! 2dicionar es a$re$ar al$o nue*o a lo ya existente1 es, trat9ndose de leyes, a7adir un precepto nue*o a una ley &ue ya existe! /oda adición supone la super*i*encia ínte$ra del texto anti$uo, para lo cual es necesario &ue el texto &ue se a$re$a no contradi$a nin$uno de
los preceptos existentes1 pues si hubiere contradicción, el precepto &ue pre*alece es el nue*o, en *irtud del principio de &ue la norma nue*a dero$a la anti$ua, ra6ón por lo &ue en ese caso se trata de una *erdadera re#orma, dis#ra6ada de adición, ya &ue hay dero$ación t9cita del precepto anterior para ser reempla6ado por el posterior, incompatible con a&ul! 4e#orma es tambin la supresión de un precepto de la ley, sin sustituirlo por nin$uno otro1 en ese caso la re#orma se refere a la ley, &ue es la &ue resulta alterada, y no a determinado mandamiento! 4e#orma es, por +ltimo, en su acepción característica, la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente! Carl =chmitt, en su obra denominada '/eoría de la Constitución;, distin$ue la Constitución de las leyes constitucionales y da a estas palabras una acepción di#erente a la &ue les otor$amos en nuestro derecho! Para =chmitt la Constitución y las leyes constitucionales son obras del Constituyente y #orman parte del mismo Códi$o #undamental, pero entre a&ulla y stas hay una di#erencia de ran$o! El Poder constituyente, se$+n =chmitt, es la *oluntad política cuya #uer6a o autoridad es capa6 de adoptar la concreta decisión de con0unto sobre modo y #orma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la 8nidad política como un todo! Esas decisiones ;son m9s &ue leyes y normaciones1 son las decisiones políticas concretas &ue denuncian la #orma política de ser del pueblo alem9n y #orman el supuesto b9sico para todas las ulteriores normaciones, incluso para las leyes constitucionales El acto de dar la Constitución es cualitati*amente distinto del de re#ormar la es decir, re*isar las leyes constitucionales contenidas en el texto-, por&ue en un caso se entiende por Constitución la decisión de totalidad, y en otro, la ley constitucional!AA ;8na ley constitucional es, por su contenido, la normación &ue lle*a a la pr9ctica la *oluntad constituyente! =e encuentra por completo ba0o el supuesto y sobre la base de la decisión política de con0unto contenida en esa *oluntad! =i se insertan otras *arias normas en la Constitución, eso tiene sólo una si$nifcación tcnicoG0urídica) la de de#ensa contra una re#orma por medio del procedimiento especial! El pueblo, la "ación, si$ue siendo el basamento de todo el acontecer político, la #uente de toda la #uer6a, &ue se manifesta en #ormas siempre
nue*as, &ue siempre saca de sí nue*as #ormas y or$ani6aciones, no subordinando nunca, sin embar$o, su existencia política a una #ormulación defniti*a!( De lo dicho se si$ue, se$+n =chmitt, &ue el ór$ano creado por la Constitución para re#ormarla, sólo tiene competencia para modifcar las leyes constitucionales, pero no las decisiones #undamentales! ;Los ór$anos competentes para acordar una ley de re#orma de la Constitución no se con*ierte en titular o su0eto del Poder constituyente! ;Es especialmente inexacto caracteri6ar como Poder constituyente, o pou*oir constituant, la #acultad atribuida y re$ulada sobre la base de una ley constitucional, de cambiar, es decir, de re*isar determinaciones le$almente constitucionales! /ambin la #acultad de re#ormar o re*isar leyes constitucionales es, como toda #acultad constitucional, una competencia le$almente re$ulada, es decir, limitada en principio!(
;Es mal #undamento para apoyar la erección de territorios el artículo ?A, &ue dice la manera de hacer las re#ormas de la Constitución en $eneral, Las re$las del artículo A, especiales para lo &ue se refere a modifcaciones de la di*isión territorial, son las &ue ri$en la materia y tienen precisamente por ob0eto exceptuarla de los procedimientos comunes del artículo ?A, De admitirse tal #undamento, ste sería i$ualmente aceptable para declarar territorio un Estado entero, y si esto #uese posible habría &ue aceptar &ue con los procedimientos re#ormatorios del artículo ?A se puede cambiar la #orma de $obierno, lo &ue est9 en contradicción con el sentido com+n, adem9s de estarlo con el mismo artículo ?A, &ue sólo consiente adiciones y re#ormas, pero no destrucción constitucional de la Constitución1 y con el B@, &ue reser*a al pueblo el derecho de modifcar la #orma de $obierno!; ;:emos tocado este *icio, aun&ue no est9 en la Constitución sino en la #alsa manera de aplicarla, tanto por su $ra*edad suma, como por&ue sentados dos precedentes, pueden stos tomarse por una autori6ada interpretación de preceptos &ue son #undamentales, y #ormarse con ella una institución consuetudinaria disol*ente,;@ Con posterioridad a Emilio 4abasa, la doctrina constitucional mexicana! '2 decir *erdad Gasienta posteriormenteG, la idea de la soberanía nacional no exi$e de modo absoluto sino una sola cosa) &ue las Constituyentes no pueden e0ercer por sí mismas los poderes &ue est9n encar$adas de instituir1 cumplida esta condición, la soberanía de la
nación no excluye ri$urosamente la posibilidad de &ue las Constituyentes &ueden in*estidas de un poder ilimitado de re*isión!; Lo +nico &ue se re&uiere para la *alide6 de la re#orma es &ue se lle*e a cabo de acuerdo con las normas establecidas) ;Esta re#orma puede ser m9s o menos extensa1 puede tener por ob0eto, bien re*isar la Constitución en al$unos puntos limitados, bien dero$arla y reempla6arla totalmente! Pero cual&uiera &ue sea la Qmportancia de este cambio constitucional, sea total o parcial, habr9 de operarse se$+n las re$las f0adas por la misma Constitución &ue se trata de modifcar!!!1 la creación de la nue*a Constitución sólo puede ser re$ida por la Constitución anti$ua, la cual, en espera de su dero$ación, permanece a+n *i$ente1 de tal modo &ue la Constitución nue*a nace en cierto modo de la anti$ua y la sucede, encaden9ndose con ella sin solución de continuidad! ;8na constitución es mani#estación de la soberanía popular, y una $eneración del pueblo di#ícilmente podría imponer, para siempre, una limitación a la soberanía de las #uturas $eneraciones! Esto constituiría un $obierno de los cementerios!( Las &ue admiten expresamente la posibilidad ilimitada de su propia re#orma o dero$ación por parte del ór$ano re*isor 8na $eneración no puede su0etar a sus leyes a las $eneraciones #uturas!( ;El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modifcar la #orma de su $obierno!; Ese derecho debe entenderse como absoluto, a menos de admitir &ue existen preceptos en la Constitución &ue no alcan6an a ser modifcados ni si&uiera por el mismo pueblo &ue los consi$nó en la ley suprema1 preceptos &ue tendrían &ue ser eternos pues no sabemos de al$una autoridad superior al pueblo, capa6 de modifcarlos! El plebiscito y el re#erndum no existen en Mxico! =i ni el pueblo directamente, ni un constituyente especial, ni los Poderes constituidos, pueden modifcar en Mxico la Constitución, R&uin podr9 modifcar los llamados preceptos b9sicos, las ;decisiones políticas #undamentales;, la #orma de obierno, las $arantías indi*iduales, los derechos de los Estados, etc!S /odo lo dicho anteriormente nos conduce ante este dilema) o esos preceptos son perennemente in*ariables o para *ariarlos es preciso salirse de la Constitución!
=i se pretendiera examinar la *alide6 de una re#orma a la lu6 de la tesis de =chmitt, el amparo no ser*iría para ese ob0eto, por basarse en el supuesto sub0eti*o, no defnido por la ley suprema, de &ue hay ciertas partes de sta cuya modifcación no est9 al alcance del Constituyente Permanente! Los incon*enientes pr9cticos &ue se deri*an de nuestra tesis no pro*ienen de ella misma, sino del de#ecto de or$ani6ar la #unción constituyente en la #orma en &ue lo hace el artículo ?BO! El de#ecto consiste en &ue las c9maras #ederales y locales, inte$rantes del ór$ano constituyente, no se #orman por indi*iduos desi$nados para una #unción constituyente, la cual re&uiere aptitudes distintas a las del le$islador ordinario1 de ese modo la *oluntad de los electores no tiene por ob0eto la desi$nación de representantes constituyentes! 2dem9s, como los le$isladores ordinarios pueden con*ertirse en cual&uier momento, por su sola *oluntad, en constituyentes, los electores &ue carecieron de oportunidad para nombrar mandatarios precisamente constituyentes! Por +ltimo, la #acilidad de reali6ar las re#ormas en un solo proceso, dentro de un solo e0ercicio le$islati*o, sin consulta anterior ni posterior al pueblo, no solamente si$nifca des*inculación entre el pueblo y los re#ormadores, sino tambin permite la prodi$alidad de las re#ormas, &ue hasta la #echa alcan6an en la Constitución de ?A un n+mero excesi*o! ?@
&ue stas sean aprobadas por la mayoría de las le$islaturas de los Estados;! 8na *e6 &ue en sus debidos trminos se produce la declaratoria, &uedan satis#echos los re&uisitos &ue se7ala el art! ?BO de la Constitución ;para &ue las adiciones o re#ormas lle$uen a ser parte de la misma;! :e a&uí la clara expresión por *irtud de la cual las modifcaciones en el texto de la Constitución, con#orme a las mismas reali6adas, son parte de ella, a ella est9n incorporadas y en su mismo ran$o y ni*el est9n situadas! "in$una porción de la ley &ue en su totalidad es suprema, puede hacer *aler su superioridad sobre las otras, &ue participan del mismo atributo de supremacía! Utor$ar el amparo en contra de una re#ormula o adición #ormalmente correcta, e&ui*aldría a concederlo en contra de la propia Constitución1 y nuestro 0uicio de amparo nació y subsiste para prote$er a la Constitución, no en contra de ella misma, sino de los actos externos de cual&uiera autoridad! :emos mencionado &ue la modifcación constitucional debe ser ;#ormalmente correcta;, esto es, reali6ada y consumada con#orme a los re&uisitos pre*istos en el art! ?BO! En esa hipótesis, y sólo en ella, se produce el acto con efcacia modifcatoria! De otra suerte la seudo re#orma o adición no #orma parte de la ley suprema y el 0uicio de amparo conser*a su plena efcacia en contra del acto atentatorio &ue, con el #also título de re#orma o de adición, pretendiera *ulnerar el contenido de la norma suprema, cuya de#ensa corre a car$o del 0uicio de amparo! 2l trmino de las precedentes consideraciones &ue sólo amplían las anteriormente expuestas en este capítulo, hemos de repudiar cual&uier intento de encomendar al 0uicio de amparo la de#ensa de la Constitución en contra de sus re#ormas! La acti*idad re#ormatoria proli#erante, &ue en cada uno de los +ltimos sexenios ha cobrado ímpetu reno*ado, no est9 llamada a moderarse por la *ía del amparo, sino sólo acaso mediante el re$reso al sistema de doble instancia de la Constitución de ?, &ue en ren$lones anteriores propusimos! En esa totalidad de ?BN artículos, son NA los &ue se mantienen intactos, tal como los produ0o el Constituyente de >uertaro! Los restantes N@ son los &ue hasta ahora han sido ob0eto de alteraciones, sea por meras modifcaciones dentro de su texto, o bien por dero$ación parcial sin substitución, o al contrario mediante adición, todo ello en relación con artículos preexistentes!
2nte ese proceso re#ormatorio, no diri$ido al parecer por criterio unifcador, es punto menos &ue imposible #ormular una clasifcación, &ue, como su nombre lo indica, ;hace clases; classes #9cere- en torno al $uión clasifcador! Con esas limitaciones, y sin pretender haber las superado, hemos intentado introducir cierto orden, &ue acaso o#re6ca una idea de con0unto dentro de la inestabilidad caótica de nuestra ley suprema y &ue se resume así, hasta fnales del a7o de ?@) modifcaciones, ?O1 adiciones, ?@1 dero$aciones, ?! /otal de alteraciones BB! Esa ci#ra de los cambios a la Constitución actual durante los NO a7os de su *i$encia, supera con creces a la &ue alcan6aron en su con0unto todas sus antecesoras, desde el 2cta Constituti*a y la Constitución de ? hasta la +ltima re#orma, en ?@?, a la Constitución de ?OA!