Cuestionario Bienes 1. 1. Defini Definició ción n de de cosa cosa.. Cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio y podemos percibir por nuestros sentidos. Este concepto es aplic aplicab able le a las las cosas corporales corporales,, que que nues nuestr tros os sentid sentidos os pueden pueden percibir percibir.. Las cosas incorporal incorporales es o entidades que carecen de corporeidad material son los llam llamad ados os dere derech chos os se pued pueden en deno denomi mina narr como como “inmateriales” y y se definen como aquellas que nuestros textos denominan producciones del talento o del ingenio (art. !"# $. Defini Definició ción n de bien. bien. Entre Entre las cosas cosas y los bienes bienes existe existe una relaci relación ón de genero a especie% por lo que bienes son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. &or lo tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.. '. Comparac Comparación ión entre entre cosa y bien. bien. Cosa Cosas s son son sólo sólo las las enti entida dade des s mate materi rial ales es,, las las que que constituyen una parte separada de la materia circundante (excluyndose por ende de la noción de )cosa” )cosa” a los derechos y a las cosas inmateriales#. Bienes, Bienes, ser*an las cosas +tiles al hombre y susceptibles de apropiación por ste.
ien ienes es por por su part parte, e, ser* ser*an an las las cosa cosas s mate materi rial ales es o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser ob-eto de derecho. ". Defini Definició ción n de utilida utilidad. d. &or utilidad utilidad se entiende la aptitud de una cosa para satisf satisface acerr una necesi necesidad dad del indii indiiduo duo o un inter inters s cualquiera de ste, económico o no. . &osi &osici ción ón del códi código go con respec respecto to a las cosa cosas s y bienes. El código ciil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo a-eno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los art*culos / y siguientes. /. Definición Definición de de cosa corporal corporal e incorpor incorporal. al. 0e desprende de los art*culos /, / y !' del código ciil que las cosas o bienes pueden ser corporales o incorp incorpora orales les.. El art*cu art*culo lo / establec establece e que las cosas corporales son corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Las cosas incorporal incorporales es son las que consis consisten ten en meros meros derechos, como los crditos (derechos personales# y las seridumbres actias (derecho real#. . Clasificac Clasificación ión de las las cosas cosas incorp incorporales orales..
0e desprende del art*culo / que las cosas incorporales se pueden clasificar en derechos reales y derechos personales. !. Definición de derecho real. El art*culo 577 define al derecho real como aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. 0e concibe una relación persona2cosa% un derecho en la cosa (ius in re#. Cuando este poder es completo, total, se est3n en presencia del derecho real m3ximo, el dominio, pero puede ser parcial, incompleto, como ocurre en los dem3s derechos reales (usufructo, hipoteca, prenda#. El titular del derecho real puede ser una persona o arias, y en este +ltimo caso estaremos ante una comunidad (que se llamar3 copropiedad, si recae tal comunidad en el dominio#. La cosa sobre la que recae el derecho real, ha de ser siempre, en todo caso determinada. 4. Elementos del derecho real. Los derechos reales tienen dos elementos, estos son5 el sujeto activo o titular del derecho y la cosa objeto del derecho debe ser determinada. 0u-eto actio o titular del derecho5 es quien tiene el poder de aproecharse de la cosa, en forma total o parcial. 6o
solo consiste en usar y go7ar de la cosa, sino tambin destruirla o consumirla material o -ur*dicamente (ena-enarla#. Cosa determinada5 la cosa debe ser determinada indiidual o espec*ficamente porque el derecho real tiene siempre por ob-eto garanti7ar el hecho de posesión, que es necesariamente concreto y que puede existir trat3ndose de una cosa determinada. 18.Clasificación de los derechos reales. Los derechos reales se clasifican o agrupan en derechos reales de goce y de garant*a. Los derechos reales de goce permiten la utili7ación de la cosa (su uso, percepción de frutos#. El primero de ellos, es el m3s completo, es el de dominio% -unto a l est3n otros derechos reales de goce, con facultades limitadas% usufructo, uso o habitación, censo y seridumbre. Los derechos reales de garantía permiten utili7ar las cosas indirectamente, por su alor de cambio% contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la -usticia, su ena-enación, para obtener con el producto una prestación incumplida5 hipoteca y prenda. 11. 9axatiidad de los derechos reales.
El art*culo inciso segundo del código ciil establece de forma taxatia los derechos reales, estos son, el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, seridumbres actias, prenda e hipoteca. &or otro lado el art*culo 4 establece que el derecho censo tambin es real cuando se persigue la finca acensuada. 1$.Concepto de derecho personal. Derecho personal o de crdito son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contra*do las obligaciones correlatias% como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hi-o contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las obligaciones personales. 1'.:0on limitados personales;
o
ilimitados
los
derechos
< diferencia de lo que sucede con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la oluntad de los contratantes, sin per-uicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden p+blico y las buenas costumbres. 1".Elementos personales.
constitutios
de
los
derechos
0e pueden distinguir tres elementos dentro de los derechos personales, estos son5 2 2 2
0u-eto actio del derecho5 acreedor . 0u-eto pasio del derecho5 deudor . =b-eto del derecho5 dación, realización de un hecho positivo o una abstención. 1. &aralelo entre derechos reales y derechos personales. En cuanto a los derechos reales, hay un su-eto actio determinado pero un su-eto pasio indeterminado, por regla general. &ero trat3ndose de derechos personales, los su-etos actio y pasio est3n determinados, dado que el su-eto pasio es un elemento del mismo. En cuanto al ob-eto del derecho real es necesariamente una cosa y en el derecho personal es un acto humano, por otro lado el derecho real supone una cosa determinada en especie y por otro lado el derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada indiidualmente, y sólo determinada por su gnero. En cuanto a las acciones que los protegen, los derechos reales est3n protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho y los derechos personales est3n protegidos por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestación a que est3 obligado el deudor.
1/.Cosa corporal. Cosa corporal son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Luego el art*culo // establece que las cosas corporales se diiden en muebles e inmuebles. 1.>odos de adquirir las cosas corporales. Las cosas corporales se pueden adquirir por ocupación y accesión. &or otra parte, ciertos modos de adquirir est3n regulados por normas distintas, seg+n se trate de cosas corporales o incorporales% la tradición y la prescripción. 1!. Clasificación de las cosas corporales.
de
cosas
corporales
$8.Cosas corporales muebles. 0on aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (art*culo /#. 0on las que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moindose ellas a s* mismas, como los animales (que por eso se laman semoientes#, sea que sólo se muean por una fuer7a extrema, como las cosas inanimadas. ? exceptu3ndose las que siendo muebles por naturale7a se reputan inmuebles por su destino, seg+n el art. 8. $1.Concepto de bienes muebles por naturale7a.
Las cosas corporales se diiden en muebles e inmuebles, seg+n que ellas puedan o no transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturale7a. 14.Categor*as inmuebles.
La ley admite que una cosa mueble por naturale7a sea considerada inmueble y, a la inersa, que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en faor de terceros.
muebles
o
El concepto de inmueble, eoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturale7a% el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ning+n riesgo para su sustancia.
0on las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma cal7an con la definición legal. 0e diiden en semoientes y cosas inanimadas. 0on semoientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moindose por s* mismas, como los animales. 0on cosas inanimadas las que sólo se mueen por una fuer7a externa.
$$.Concepto de muebles por anticipación. 0on aquellas cosas inmuebles por naturale7a, por adherencia o por destinación que para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el due@o, se reputan muebles a+n antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual est3n permanentemente destinados para su uso, cultio o beneficio (art. 1#. 0e consideran muebles anticipadamente, antes de que de-en de ser inmuebles% se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. Deben aplicarse las normas que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye un derecho en faor de persona distinta que el due@o. El art. 1!81 establece que la enta de esta clase de bienes, aun cuando pertenecen al inmueble, se perfecciona por el sólo consentimiento y no por escritura p+blica. E-emplos de estos son5 la enta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los 3rboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. (Compraenta en erde o la prenda forestal o agraria#.
$'.Explicar separación anticipada. Los llamados muebles por anticipación son ob-etos de actos -ur*dicos con-untamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de sta, porque no se considera ninguna separación anticipada. En consecuencia lo establecido por el art*culo 1!'8 )en la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los art. 570 y siguientes se reputan inmuebles” . $".Concepto de inmueble por naturale7a. El art*culo /! los define como “Inmueble o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y minas, y las que ad!ieren permanentemente a ellas, como los edificios, los "rboles. # $as casas y !eredades se llamas predios o fundos. En otras palabras son las que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia. Las tierras corresponden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, 3rboles ni plantaciones, son un elemento natural fi-o.
$.:Au son las minas; Las minas son los depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existentes en el interior de las tierras. Las sustancias minerales extra*das de las minas son muebles, pero la mina en s* misma es siempre una cosa inmueble. $/.:Au es una heredad, casa !inca; "eredad es una porción de terreno cultiado y perteneciente a un mismo due@o. Con esta expresión se designa a los predios r+sticos. Casa est3 tomada en un sentido amplio, como edificio en el que se puede iir o morar, aunque no est destinado a la habitación hogare@a y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a la construcción destinada a la iienda, que se leante en un predio r+stico. #inca se refiere tanto a predios r+sticos como urbanos, aunque en su acepción natural, alude m3s bien a los +ltimos.
&or esta adherencia o incorporación la ley los trata como inmuebles. El art. /4 nombra como e-emplo las plantas unidas al suelo por sus ra*ces y que no puedan transportarse de un lugar a otro. $!.Estados posibles de los productos. &ueden encontrarse en tres posibles estados5 i.
>ientras permanecen adheridos a su !uente de origen, son inmuebles por adherencia, pues forman un solo todo. ii. $eparados permanentemente, son muebles. iii. 0e reputan muebles, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en faor de persona distinta que el due@o. $4.Bequisitos de los inmuebles por adherencia. Deben concurrir dos requisitos para que se den los inmuebles por adherencia5 i.
$.Concepto de inmuebles por adherencia. ii. 0on aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturale7a (como un 3rbol# o a otro inmueble por adherencia (como la man7ana que pende de la rama de un 3rbol, o como los cultios en general#.
iii.
La cosa d ebe a dherir a u n bien mueble p or naturale7a o a otro bien inmueble por adherencia. La cosa debe adherir permanentemente a un bien ra*7, debe haber una incorporación estable, *ntima y fi-a y no una mera adherencia exterior.
'8.Concepto de inmueble por destinación. El art*culo 8 establece que )se reputan inmuebles aunque no lo sean, las cosas que est"n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento”. La ley reputa inmuebles a cosas muebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultio o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento. 0e persigue eitar que con la separación de sas cosas se menoscabe la utilidad o productiidad económica del inmueble principal. '1.Bequisitos de los inmuebles por destinación. Deben concurrir tres requisitos para ser considerados como inmuebles por destinación5 i.
ii.
La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando sta +ltima naturale7a a la primera. La cosa mueble debe colocarse en inters del inmueble, es decir, debe destinarse al uso, cultio o beneficio del inmueble5 la ley exige la existencia de una relación efectia entre el mueble y el inmueble, traducida en la destinación del primero al uso, cultio o beneficio del segundo.
iii.
La cosa mueble debe estar destinada en forma permanente a los fines indicados (no requiere perpetuidad#. '$.Casos en que la ley exige que el due@o destine un mueble al uso (# al beneficio de un inmueble. i. &ara los utensilios de labran7a o miner*a y los animales destinados al cultio. ii. &ara los abonos existentes en ella. iii. &ara las prensas, calderas, m3quinas, etc. que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo. ''.:El art*culo 8 es o no taxatio; 0i bien el art*culo 8 enumera una gran cantidad de casos de inmuebles por destinación como lo son las losas de un paimento, los tubos de las ca@er*as, los utensilios de labran7a, los abonos, las prensas, los animales que se guardan en las cone-eras, estos, son meramente e-emplares, lo cual no da un car3cter taxatio al art*culo. Cualquier otra cosa mueble que se encuentre en la situación de la regla general del inciso 1 debe reputarse inmueble por destinación. '".:Au se entiende por cosas de comodidad u ornato; abla de ellas el art*culo $ estableciendo tres situaciones5
i.
0i las cosas pueden remoerse f3cilmente sin detrimento de las paredes, como estufas, cuadros, espe-os, tapicer*as, se reputan muebles (a pesar de que por su naturale7a sean muebles#. ii. 0i no pueden remoerse f3cilmente sin detrimento de las paredes, ser%n inmuebles por destinación o por adherencia si re+nen los requisitos generales de esta categor*a de cosas. iii. 0i las cosas est3n embutidas en las paredes formando un mismo cuerpo con ellas, ser%n inmuebles por destinación o adherencia aunque puedan separarse sin detrimento. '.Clasificación de los inmuebles por destinación. 0e pueden clasificar como5 i. ii. iii. i. .
Fnmuebles por destinación agr*cola. Fnmuebles por destinación industrial. Fnmuebles por destinación comercial. Fnmuebles por destinación domstica. Fnmuebles por destinación suntuaria ornamental.
u
'/.:Cu3ndo cesa la calidad destinación;
de inmueble por
El art*culo ' establece que los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación moment%nea del inmueble al que acceden. &ero desde &ue se separan con el objeto de darles di!erente destino, de-an de ser inmuebles. '.:Au son los derechos muebles e inmuebles; Explicar y distinguir. En principio los derechos reales como los personales pueden ser muebles o inmuebles, lo que se desprende del art. !8 )los derec!os y acciones se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que !an de e%ercerse” . "a derechos reales &ue siempre son inmuebles, como las seridumbres, actias, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre ser% mueble. El derecho real de dominio, el derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podr%n ser muebles o inmuebles, seg+n la naturale7a de la cosa corporal sobre la que recaen. 9rat3ndose de los derechos personales, si el ob-eto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en irtud
de la obligación, fuere mueble, el derecho personal tambin lo ser3% si el ob-eto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal ser3 inmueble (en cuanto a las obligaciones de dar#. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer, se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el art*culo !1. ay derechos y acciones que por su naturale7a no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles, fundamentalmente por no tener car3cter patrimonial. 9al ocurre, por e-emplo, con las acciones de reclamación o impugnación de filiación, de diorcio o de nulidad de matrimonio. '!.
o
personales,
muebles
e
Las acciones, al igual que los derechos, pueden ser reales o personales, muebles o inmuebles. La acción real es la que protege los derechos reales, y al igual que stos, es absoluta, pues se e-erce sin respecto a determinada persona. 'a acción personal es la que protege a los derechos personales o crditos, siendo relatia, pudiendo e-ercerse sólo en contra de la persona que contra-o la obligación correlatia.
< las acciones tambin se les aplica el art*culo !8. La determinación de si se trata de una acción mueble o inmueble, tiene importancia pr3ctica, pues ello condicionar3 la competencia de los tribunales. '4. Clasificación de determinación.
cosa
en
cuanto
a
su
Cosa especí!ica5 indiidualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un gnero tambin determinado. 0e distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las dem3s de su mismo gnero o especie. Cosa gen(rica) es la cosa indeterminada, pero de un gnero determinado. Est3 determinada solo por las caracteres comunes a todos los indiiduos de su gnero o especie. E-emplos5 son cosas genricas, una pintura% una pintura al óleo% una pintura al óleo con motio marina% una pintura al óleo con motio marina de
La prueba de la identidad de la cosa. La conseración de la cosa.
iii. La prdida de la cosa. i. El cumplimiento de la obligación. "8. Clasificación de cosa consumible y no consumible. Esta clasificación es aplicable sólo a los bienes muebles. 0e encuentra contenida en forma confusa en el art*culo , que alude erróneamente a las cosas fungibles y no fungibles, la que constituye otra categor*a de bienes.
El usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles% cuando se establece sobre cosas consumibles, no estamos en realidad ante un usufructo erdadero, sino ante un cuasiusufructo. "'.Cosas fungibles y no fungibles.
Cosas consumibles son aquellas de que no puede hacerse uso de coneniente a su naturale7a sin que se destruyan.
Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idntico poder liberatorio, es decir, un car3cter y alor similar. La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, en ra7ón de la equialencia de ambas.
Cosas no consumibles son las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales.
< contrario sensu las cosas no fungibles son aquellas que no cumplen con estas caracter*sticas.
"1.Consumibilidad ob-etia. Las cosas que, en ra7ón de sus caracteres espec*ficos, se destruyen natural o ciilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento f*sico o la alteración sustancial de la cosa. La destrucción civil o -ur*dica se traduce en la ena-enación del ob-eto. "$.Consumibilidad sub-etia. Las cosas que, en ra7ón de sus caracteres espec*ficos, no se destruyen natural o ciilmente por el primer uso, como el estuario, un mueble, un automóil, etc.
"". Cosas principales y accesorias. Cosas principales son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras. Cosas accesorias son aquellas que est3n subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir. La importancia de esta clasificación radica en el principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Las cosas principales comunican su naturale7a -ur*dica a las accesorias como acontece con los muebles que se reputan inmuebles por destinación.
".Cosas diisibles y no diisibles. Desde un punto de ista -ur*dico, existen dos conceptos de diisibilidad, uno material y otro intelectual. 0on materialmente divisibles, las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogneas entre s* y con respecto al todo primitio, no sufriendo menoscabo considerable el alor del con-unto de aquellas en relación al alor de ste. 0on intelectualmente divisibles aquellas que pueden diidirse en parte ideales o imaginarias (cuotas#, aunque no lo puedan ser materialmente. ay algunos derechos que no admiten ni siquiera una diisión intelectual, como acontece con la seridumbre, pues se tiene *ntegramente este derecho o no se tiene en absoluto (art. !$/ y !$#. Los derechos de prenda y de hipoteca tambin son indiisibles (art. $"8 y $"8!# pero nada impide que las partes pacten indiisibilidad. "/.:0e puede diidir el derecho de dominio; El derecho real diisible por excelencia es el dominio, ya que puede diidirse al infinito. El dominio puede considerarse un derecho diisible en cuanto es el t*pico derecho real que admite desmembraciones como tal, al ser posible desprenderse de una o mas facultades y transferirlas a otro.
La m3s usual de las diisiones del derecho de dominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y se confiere a un tercero a las facultades de uso y goce, ale decir el usufructo. 9ambin debe tenerse en cuenta que sobre un mismo ob-eto, arias personas pueden e-ercer el derecho de dominio, es decir, hay una comunidad sobre el ob-eto. ".Cosa singular y cosa uniersal. Cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o comple-a, pero con existencia real en la naturale7a. Cosas universales son agrupaciones singulares, sin con-unción o conexión f*sica entre s*, que por tener o considerarse que tienen un la7o inculatorio, forman un todo y reciben una denominación com+n, forman un todo funcional y est3n relacionadas por un *nculo determinado. "!.Gniersalidades de hecho o uniersitas facti. 0on el con-unto de bienes muebles, de naturale7a idntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conserar su propia indiidualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en ra7ón de estar inculados por el la7o de su com+n destinación económica. Gn e-emplo de naturale7a
identica, un reba@o o ganado% un -uego de muebles% una biblioteca. 0on e-emplos de naturale7a diferente un establecimiento de comercio, que es el con-unto de cosas corporales e incorporales como el derec!o de llaves, mediante el cual el comerciante e-erce su actiidad lucratia. Características5 Comprenden una pluraridad de cosas autónomas y distintas entre ellas. Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo, es una comunidad de destinación, especialmente económica. La uniersalidad de hecho comprende solo elementos puramente actios, bienes, y no pasios o deudas, como acontece trat3ndose de las uniersalidades de derecho. "4.Gniersalidades de derecho o uniersitas iuris. Es el con-unto de relaciones -ur*dicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de ista -ur*dico, una unidad, un todo.
Características) Contienen tanto elementos actios como pasios. Existe una correlación funcional entre los elementos actios y pasios, de un modoque puede decirse que el actio se da precisamente para responder del pasio existente o eentual. Esto se e claramente en la masa hereditaria, en la herencia, uniersalidad de derecho por excelencia. Dentro del con-unto de bienes que componen la uniersalidad -ur*dica, opera, como norma general, el principio de la subrogacon real, por el cual los bienes que ingresan a la uniersalidad, pasan a ocupar la misma situacion de aquellos que salieron de ella. 8.Concepto de cosa apropiable e inapropiable. Cosas apropiables son las que pueden ser ob-eto de apropiación, y se subdiiden en apropiadas (son las que actualmente pertenecen a un su-eto de derecho# e inapropiadas (son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un due@o si el hombre e-ecuta un hecho de apropiación priada#.
Las res nullius son aquellas cosas que nunca han tenido un due@o, como los animales que ien en estado sala-e.
Las cosas nacionales son aquellas cuyo dominio pertenece a la nación toda (art. !4#. 0e diiden en dos categor*as5
Las res derelictae son aquellas cosas que si bien pertenecieron a un su-eto de derecho, este las abandonó con la intención de desprenderse de su dominio. En Chile, solo las cosas muebles son las que no tienen due@o.
Bienes nacionales de uso p*blico) son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma (calles, pla7as, puentes, caminos, mar adyacente y sus playas, etc.#
Las cosas inapropiables son las que no pueden ser ob-eto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres, las res comunes ómnium, pues est3n sustra*das a la propiedad priada y su uso es com+n a todos (art. !#. 1.Cosas particulares y nacionales. 0i se atiende al su-eto del derecho de dominio, al titular del dominio, las cosas pueden recaer en esta clasificación. Las cosas particulares son aquellas cuyo dominio pertenece a personas naturales o -ur*dicas de derecho priado.
Bienes !iscales) son los que constituyen el patrimonio priado del Estado, pertenecen a l, en cuanto su-eto de relaciones patrimoniales priadas, para cuyos efectos se denomina H(isco” . Los bienes fiscales est3n dentro del comercio humano y pueden adquirirse por prescripción. El >inisterio de ienes 6acionales, a tras de la Diision de ienes 6acionales, es el órgano que principalmente administra los bienes fiscales. 0in embargo, todos los >inisterios y reparticiones publicas en general, poseen bienes fiscales, los que en tal caso, est3n ba-o la tuición del >inisterio o 0ericio Correspondiente.