Cobro Ejecutivo Tributario.
Es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarles a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en el exterior. Su conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no se haya haya crea creado do la juri jurisd sdic icci ción ón espe especi cial al esta establ blec ecid idaa por por el Có Códi digo go Orgá Orgáni nico co Trib Tribut utar ario io.. n naa !e" !e" logr lograd adoo esto esto debe deberá rá intr introd oduc ucir irse se ante ante los los tribu tribuna nale less de lo contencioso tributarios. #o que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla con un pago con el cual se comprometió, el $isco podrá reali"ar una intimación y esta será considerada como un t%tulo ejecuti!o que obligaran al contribuyente a pagar dicha deuda contra%da. Procedimiento Procedimiento Judicial.
El procedimiento judicial está contemplado en el Código Orgánico Tributario en los art%culos &'( al &'), los cuales explican el inicio del proceso, el tribunal competente, el embar embargo go de biene bienes, s, el depos deposita itario rio,, la inter! inter!enc ención ión de terce terceros ros,, la intima intimació ción, n, oposición y apelación a la oposición, y el remate de bienes. Con respecto al inicio del procedimiento establece establece que este se iniciará a tra!*s de escrito escrito el cual deberá expresar expresar la identi$icación del $isco, del demandado, el carácter con que se act+a, objeto de la demanda, y las ra"ones de hecho y de derecho en que se $unda el procedimiento como tal. El tribunal competente para la solicitud de ejecución de cr*dito deberá ser y deberá interp interpone onerse rse ante ante el Tribu Tribunal nal Con Conten tencio cioso so Tribu Tributar tario, io, ademá ademáss el mismo mismo art%cu art%culo lo establece que sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando as% lo solicite el representante del $isco y el Tribunal lo acordará y este será sobre los bienes propiedad del deudor mientras que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad estimada por el Tribunal para responder por los gastos deri!ados por el proceso. na !e" !e" que se ordena el embargo, y de de acuerdo al Código Código Orgánico Tributario Tributario el ue" designará al $isco como el depositario de los bienes, cuando as% el representante lo solicitase. En el caso de que un tercero desea o pretenda ser pre$erido al demandante o pretenda que son suyos los bienes que son objeto del embargo, propondrá ante el tribunal la demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se seguirá de acuerdo a lo establecido en el Código de -rocedimiento Ci!il con respecto a la materia de tercer%a. Cuando la demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor para que este pague o si es el caso pruebe que ya ha pagado, a percibido de ejecución, y el lapso de cinco )/ d%as los cuales serán contados contados a partir partir de su intimación intimación.. Este, Este, en el lapso concedido para reali"ar el pago o comprobar su pago, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando haber pagado el cr*dito $iscal, a cuyo e$ecto deberá consignar documento que lo compruebe. El $allo que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de apelación en ambos e$ectos, y en caso de que dicho $allo la declare sin lugar, será apelada en un solo e$ecto. El decreto de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe ser, en ra"ón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ning+n recurso a la parte agra!iada por la medida de embargo a
di$erencia del procedimiento de as medidas pre!enti!as, en donde los autos que decretan tales medidas son inapelables, pero en este caso una !e" decretada dicha orden, la parte contra quien obre esta, tiene el derecho de alegar las ra"ones o $undamentos que creyere pertinente en contra de las mismas. #a presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser o%da de!oluti!amente de acuerdo al C.-.C. Este e$ecto de!oluti!o de la apelación del auto que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de ah% su importancia, que no se suspende la ejecución de la pro!idencia del in$erior ni parali"a el curso de la acción principal, lo cual no quiere decir que ejecutado ya el embargo no sea admitida libremente en ambos e$ectos dicha apelación. El remate. -or lo general y en
la práctica se hace di$icultoso poder indicar en el +ltimo de los carteles de anuncio el remate el d%a y la hora en que ha de e$ectuarse dicho acto, puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a estado de juicio el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es lógico in$erir que no habrá dicho anuncio con estas especi$icaciones. Cuando se deba omitir en el +ltimo cartel de remate el anuncio del d%a y la hora por no contar con esos datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel que el remate se !eri$icara al darse el proceso sentencia de$initi!amente $irme, lo que le proporcionara la !iabilidad legal que se requiere para lle!arlo a cabo. En la práctica para suplir esta $alta y a $in de enterar a los interesados que ya se ha presentado la oportunidad del remate, se publicara un cuarto cartel de remate, cuya $unción es la de enterar la continuación del suspendido procedimiento y aunque la ley no lo ordena, es natural que contenga los mismos datos que el tercer cartel de remate. Se hace necesario dar una de$inición de lo que es el embargo y su clasi$icación. El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de orden de la autoridad judicial competente. Se distinguen & especies de embargo el pre!enti!o y el ejecuti!o. El pre!enti!o que es al que exclusi!amente se contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto preca!er a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer e$ecti!as las condenaciones pronunciadas contra su ad!ersario por la sentencia de$initi!a y no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado. El embargo ejecuti!o asume carácter pre!enti!o cuando se decreta en el procedimiento por la !%a ejecuti!a, tiene por objeto principal la ejecución de lo ju"gado y sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales como lo son los derechos y obligaciones que est*n en el comercio Marco legal:
Cobro Ejecuti!o Tributario establece el art.0 del código orgánico tributario1 -ara los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la 2ep+blica 3oli!ariana de 4ene"uela de con$ormidad con los respecti!os tratados internacionales.
uicio ejecuti!o por impago del contribuyente1 con respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio ejecuti!o el Código Orgánico Tributario se5ala en su art%culo &06 lo siguiente1 Si el contribuyente no demostrare el pago en el pla"o a que se re$iere el art%culo anterior, la intimación reali"ada, ser!irá de constancia del cobro extrajudicial e$ectuado por la 7dministración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecuti!o. -arágra$o 8nico1 En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación e$ectuada constituirá t%tulo ejecuti!o. Esto se !e a$irmado por lo contenido en el art%culo 09( del C.O.T. y &:' ejusdem los cuales establecen1 ;7rt%culo 09(. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la 7dministración Tributaria quedará $acultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecuti!o, sin perjuicio del ejercicio de los recursos pre!istos en este Código.; 7rt%culo &:'. #os actos administrati!os contenti!os de obligaciones l%quidas y exigibles a $a!or del $isco por concepto de tributos, multas e intereses, as% como las intimaciones e$ectuadas con$orme al parágra$o +nico del art%culo &06 de este Código Orgánico Tributario, constituirán t%tulo ejecuti!o, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento pre!isto en este Cap%tulo. El embargo se encuentra establecido en el art%culo &'< del Código Orgánico Tributario el cual establece1 Cuando exista riesgo para la percepción de los cr*ditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de pla"o pendiente, la 7dministración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del 2ecurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares su$icientes, las cuales podrán ser1 0. &. 6. =.
Embargo pre!enti!o de bienes muebles. Secuestro o retención de bienes muebles. -rohibición de enajenar y gra!ar bienes inmuebles. Cualquier otra medida, con$orme a las pre!isiones contenidas en el -arágra$o -rimero de art%culo ):: del Código de -rocedimiento Ci!il;.
El 2emate Con respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario se5ala en su art%culo &'). 4encido el lapso establecido en el encabe"amiento del art%culo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la al"ada si que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo pre!isto en los art%culos &:= y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estu!iere de$initi!amente $irme. 7 estos e$ectos, no se aplicará lo dispuesto en el art%culo )=9 del Código de -rocedimiento Ci!il;.
La facultad de cobro ejecutivo a empresas declaradas en quiebra, nos permitirá acceder a sus bienes, si no pudiera cancelar la deuda, ya no tenemos que ir a un tribunal sino que el administración tributaria, mediante un perito, evalúa ese activo y el mismo pasará a manos del fisco el cual será subastado o destinado a los intereses del Estado”
La competencia para INICIAR e IMPULSAR el mismo y RESOLVER todas las incidencias corresponderá a la ADMINISTRACIN TRI!UTARIA" Este procedimiento no será ac#m#la$le a las ca#sas %#diciales ni a otros procedimientos de e%ec#ci&n" El inicio del procedimiento de co$ro e%ec#ti'o pre'isto (enera de PLENO DEREC)O el pa(o de #n recar(o e*#i'alente del +,de las cantidades ade#dadas por concepto de tri$#tos. m#ltas e intereses. con incl#si&n de los intereses moratorios *#e se (eneren d#rante el procedimiento de co$ro e%ec#ti'o" Este procedimiento se parali/ará c#ando se SUSPENDAN los e0ectos del acto" Anteriormente. este procedimiento se inicia$a con la solicit#d de e%ec#ci&n del cr1dito *#e de$2a interponerse ante el Tri$#nal Contencioso Tri$#tario competente" So$re las Medidas Ca#telares pre'istas en los Art2c#los 3,3 y si(#ientes. la Administraci&n Tri$#taria podrá adoptar medidas ca#telares" Dentro de la n#e'a normati'a. se incl#yen4 la retenci&n de $ienes 5n#meral 36. s#spensi&n de las de'ol#ciones tri$#tarias o de pa(os de otra nat#rale/a *#e de$an reali/ar entes # &r(anos p7$licos a 0a'or de los o$li(ados tri$#tarios 5n#meral 86 y. s#spensi&n del dis0r#te de incenti'os 9scales otor(ados 5n#meral :6" Anteriormente. la Administraci&n Tri$#taria. de$2a solicitarlas ante Tri$#nal competente para conocer del Rec#rso Contencioso Tri$#tario"
El tercero o tercera *#e ale(#e4 a6 Ser tenedor le(2timo de los $ienes. $6 Pretenda ser pre0erido. o c6 A9rme *#e son s#yos los $ienes em$ar(ados. Podrá oponerse al em$ar(o al d2a si(#iente de la p#$licaci&n del ;nico cartel de remate"