1.
CAUSAS DE SEPARACION. Cuestiones Preliminares. Preliminares. Un tema importante a las causas de separación de cuerpos y/o divorcio es el que está vinculado con su clasificación, que son:
A.
B.
Directas e indirectas. Las indirectas. Las causas son directas cuando la acción de un cónyuge va dirigida específicamente contra otro, por ejemplo, el atentado contra la vida del otro cónyuge, violencia física o psicológica, injuria grave, etc. Indirectas, cuando la conducta de un cónyuge repercute en el otro, verbigracia, adulterio, homosexualidad sobreviniente, abandono injustificado, conducta deshonrosa, enfermedad grave de transmisión sexual, condena judicial. Específicamente e innominadas. innominadas. Las primeras son aquellas causas que están expresamente determinadas en la ley, que conceden el juzgador un margen amplio de apreciación apreciación sobre la existencia existencia de motivos motivos y la procedencia o improcedencia del divorcio, que son a su vez de dos tipos: las especificas por culpa de uno de los cónyuges o de ambos a la vez y las causas sin culpa del otro o de ambos. Las innominadas, en cambio, son todas aquellas causas que se encuentran ocultas dentro de la formula de separación convencional, lo cual significa que los esposo no desean ventilar las causas de la disolución del vinculo matrimonial. Subjetiva y objetiva. objetiva. Las causas subjetivas, denominadas también inculpatorias, se basan en el incumplimiento de uno o más deberes conyugales, por lo que le corresponde demandar al perjudicado, así como acreditar las mismas. Contrariamente, las causas objetivas llamadas también no inculpatorias, se sustentan en la frustración de la finalidad del matrimonio, por lo que la discusión es sin expresión de causa, pudiendo intentar la demanda el que tiene legítimo interés para demandar. Perentorias y facultativas. facultativas. Las primeras son aquellas que una vez acreditadas en el proceso, el juez no tiene otro camino que declarar el divorcio; las facultativas, en cambio, aquellas que otorgan al juez un amplio poder discrecional para decidir el asunto por eso, aun cuando está debidamente acreditado la causal, podrá decidir por la separación de cuerpos y no el divorcio si ve que los hachos no revisten gravedad y que los cónyuges pueden reconciliarse. Esta clasificación se aplica principalmente al divorcio.
Causas Subjetivas. Subjetivas. Denominadas causas inculpatorias o especificas por culpa de uno de los cónyuges o de ambos a la vez, se encuentran previstas en el articulo 333, incisos 1 al 11 y son las siguientes: 1.
Adulterio. Adulterio. Significa la infidelidad sexual de uno de los cónyuges, el mismo que atenta contra el principio de la monogamia y lesiona gravemente la esencia del vínculo matrimonial. Se trata de una unión sexual de carácter extramatrimonial de uno de los consortes con quien no lo es y que vulnera el deber de fidelidad, situación en la cual no es posible la comunidad de vida.
Violencia física psicológica. El Decreto Legislativo Nº 768 introdujo la modificación terminológica de servicia por la de violencia física o psicológica que si bien la misma tiene mejor connotación comprensiva, a nuestro juicio innecesaria, porque la sevicia dentro de la concepción mas actualizada comprende tanto a la violencia física como la psicológica, entendida como los maltratos consortes al otro, con el ánimo de hacer sufrir material o moralmente sí otro cónyuge, lesionando la integridad física y la personalidad del ofendido. 2.
Alentando contra la vida del cónyuge. Esta causa traspasa los límites del respeto mutuo ya que pone en peligro la vida del otro cónyuge con el propósito deliberado de acabar con el vínculo nupcial. Se trata del un intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro y que desde el punto de vista penal, es una tentativa que se peculiariza por el comienzo de la ejecución del evento delictivo, sin embargo nada obsta que el acto preparatorio no constitutivo de tentativa desde el punto de vista penal, configure causal de divorcio. No interesa también que el consorte del autor principal, cómplice instigador. 3.
Injuria grave. Significa una ofensa grave e inexcusable contra el honor, la reputación o la personalidad del ofendido con el propósito de hacer insoportable la vida en común. El artículo 2 de la ley 27495 modifica la causal estableciendo que son causas de separación de cuerpos la injuria grave que haga insoportable la vida en común, lo cual supone la gravedad de la ofensa y los actos reiterados del ofensor que implican ultraje o menosprecio profundo que hace insoportable la comunidad de vida. 4.
Abandono injustificado de la casa conyugal. Es el alejamiento físico que hace uno de los cónyuges del domicilio conyugal en forma tal que no admita justificación. Dicho alejamiento o abandono debe ser por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos exceda de ese plazo, lo que implica la desatención del domicilio o la casa conyugal, de sus deberes y obligaciones, por ende la sustracción inmotivada e inexcusable de la realidad matrimonial. 5.
Conducta deshonrosa. Se trata del comportamiento deshonesto, indecente e inmoral de uno de los cónyuges de modo habitual, que afecta la inmoral de uno de los cónyuges de modo habitual que afecta la buena imagen de la familia, condición en la cual se hace insoportable la vida en común. Esta causa debe hacer intolerable la vida en común ya que entraña un comportamiento indecente o inmoral reiterado y notorio que desluce no solo buena imagen del hogar conyugar sino también la dignidad del cónyuge afectado. 6.
Toxicomanía. Es el uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que pueden general toxicomanía (salvo lo dispuesto en el artículo 347, modificado innecesaria dispuesta por ley 27495) lo cual importa una grave alteración ene l comportamiento conyugal por la adicción o dependencia a las drogas y la actividad de la drogadicción, poniendo en peligro la salud de la prole. Sin duda, se trata de la dependencia crónica a sustancias psicoactivas como el opio y sus derivados la coca y sus derivados, barbitúricos, sedativos, ansiolíticos, la mariguana, LSD e inhalantes volátiles, entre otras. El artículo 347 establece que en caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges el otro puede pedir la suspensión de la obligación de hacer vida en común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales. 7.
Enfermedad grave de transmisión sexual. Igualmente, la ley 27495 determina otro cambio al considerar ya no solo a las enfermedades venéreas como causa que ocasiona la separación de 8.
cuerpos sino también a otras de transmisión sexual la que debe ser grave contraída después de la celebración del matrimonio. Luego se trata de una enfermedad de origen y localización sexual, que pone en peligro de contagio al otro cónyuge y también a la descendencia. Entre otras enfermedades además del chancro la gonorrea, la sífilis y la blenorragia se tiene al Síndrome de Inmune Deficiencia Adquirida SIDA-AIDS, la tricomoniasis el herpes genital, la tiña inguinal. La pediculosis púbica, etc. Homosexualidad sobreviniente al matrimonio. Consiste en una grave alteración de la conducta sexual de uno de los consortes, lo que significa no solo el manos precio por el sexo opuesto sino además la infracción del deber de fidelidad aunque este hecho ha generando más de una polémica. La anorma lidad endocrina debe ser sobreviniente al casamiento, esto es presentarse después de la celebración del matrimonio. Las variantes del homosexualismo son la bisexualidad, el travestismo y el transexualismo que resulta siendo desviaciones sexuales. El fundamento de esta causal se encuentra en el quebrantamiento de un principio ético moral que deben observar los consortes después de la celebración de la nupcias civiles. 9.
Condena judicial. Se refiere a la condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio Puesto que se funda en el quebrantamiento de una norma positiva penal, razón por la que es necesario que el juez expida una sentencia condenatoria por delito doloso a pena privativa de libertad superior a dos años. 10.
Imposibilidad de hacer vida común. Esta nueva causal ha sido introducida por ley 27495, que en la doctrina se la conoce como incompatibilidad de caracteres, imposibilidad de cohabitación o desquicio matrimonial”. Se trata de otra causa inculpatoria que genera la separación de cuerpos consistente en una grave desarmonía familiar (grave estado de quiebra en las relación de pareja) condición en la cual no es posible la comunidad de vida. Se funda en la violación del deber de cohabitación y asistencia reciproca que por mandado de la ley los cónyuges están obligado a cumplir. Esta imposibilidad de hacer vida en común deberá probarse debidamente en un proceso judicial. 11.
C.
Causas Objetivas. Llamadas también causas no inculpatorias o especificas sin culpa de otro cónyuge o ambos a la vez, son las que están reguladas en los incisos 12 y 13 del artículo 333, que a continuación se indican. 1.
Separación de hecho. Es otra causa de separación de cuerpos introducida por Ley 27495, que consiste en la interrupción de la cohabitación conyugal sin que haya propósito de renormalizar la vida en común o también una situación fáctica en que se encuentran los cónyuges, que sin previa decisión judicial, infringen el deber de hacer vida común sin previa decisión judicial, infringen el deber de hacer vida común sin que exista una causa que lo justifique, de modo que se expresa en forma permanente y por voluntad de uno o ambos consortes. Esta causal señala que la separación tenga una duración de un periodo ininterrumpido de dos años, pero que dicho plazo será de cuatro años silos conyugues tuviesen hijos menores de edad. Se advierte que en esta situación no será de aplicación del artículo 335, es decir, que ninguno de los consortes podrá fundar la demanda de hecho propia.
Separación convencional. El Decreto Legislativo Nº 758 contemplo una modificación terminológica, al sustituir el “mutuo disenso” por la de “separación 2.
convencional”. Este, es el acuerdo libre y voluntario de los cónyuges para poner fin al vinculo matrimonial de una manera pacífica y rápida, después de transcurrido dos años de la celebración del casamiento, lo cual dignifica que los cónyuges no desean ventilar ante los tribunales las causales especificas del decaimiento matrimonial, ni otras que están contempladas en la ley, sino tan solo el mutuo desacuerdo producido en la vida conyugal. De esa manera se evitara la inculpación reciproca de los cónyuges en forma real o fingida para obtener una sentencia. Algunos autores como Isabel Hernando Collazo, citada por Arias Schreiber, refiere que se puede hablar de un divorcio convención, porque en esta figura no se alegan motivos menos la existencia de una “justa causa” sino de un arrepentimiento matrimonial, cuyos motivos pueden consistir en una de las causales enumeradas anteriormente o bien obedecer a razones distintas que impidan una normal convivencia marital. En ambos casos es claro que los cónyuges prefieren no hacer públicas la razones de sus diferencias y recurren a esta forma de separación convención para llegar al divorcio ulterior. La presentación de la demanda de separación convencional deberá contener los requisitos siguientes: a. Transcurso de dos años desde la celebración del matrimonio, en efecto, la separación convencional exige que el casamiento haya durado por lo menos dos años después de su celebración y tiene por objeto evitar que los cónyuges se precipiten en un acto tan delicado como es la disolución del matrimonio. b.
Consentimiento de ambos cónyuges, ya que en la separación convencional s necesario el concurso de un acuerdo libre y voluntario para poner fin a la vida matrimonial, en ese sentido, la voluntad de los cónyuges deberá estar libre de vicios de consentimiento como es el dolo, la violencia, el error, etc.
c.
Propuesta de convenio, el artículo 575 del Coligo Procesal Civil, dispone que a la demanda deberá anexarse dicha propuesta, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos y liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado solo requerirá de firma legalizada de los cónyuges. Cuando se solicite la separación convención y divorcio ulterior, por mandato de la ley, cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia. Igualmente, en caso de separación convencional, el juez fija el régimen conveniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges hayan acordado. No obstante, el artículo 76 del Código de los Niños y adolecentes, Ley Nº 27337, establece que: “en los casos de separación convención y divorcio ulterior ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad”.