La empresa domiciliada “Industrias Petrolíferas Petrolíferas SAC” paga una suscripción a la empresa mexicana “PetroMexico SAC” por unas conferencias que se dictarán en dicho país. Se consulta si la operación está gravada con la retención por el Impuesto a la renta, habida cuenta que el pagador de la renta es un sujeto domiciliado.
La empresa domiciliada “Industrias Petrolíferas Petrolíferas SAC” paga una suscripción a la empresa mexicana “PetroMexico SAC” por unas conferencias que se dictarán en dicho país. Se consulta si la operación está gravada con la retención por el Impuesto a la renta, habida cuenta que el pagador de la renta es un sujeto domiciliado.
Según el literal e) del artículo 9º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración celebrac ión o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales empresa riales o de cualquier índole,
En este sentido, siendo que la operación en cuestión se está desarrollando fuera de territorio nacional, la retribución por la misma no está gravada con el Impuesto a la renta en el Perú.
La empresa “Piura SAC” recibe los servicios de elaboración de un estudio de impacto ambiental por parte de la empresa norteamericana “Blue Sky SAC”. El servicio se fue ejecutado por técnicos de la empresa americana en territorio nacional. Se consulta si la operación está gravada con la retención del Impuesto a la renta.
Conforme se indicó en el Caso Nº 1, según el literal e) del artículo 9º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran renta de fuente peruana las generadas por actividades empresariales dentro de territorio nacional. En este sentido, siendo que la actividad económica en cuestión se está desarrollando dentro del territorio nacional, entonces la operación sí está afecta a la retención del Impuesto a la renta.
Cabe acotar que, habida cuenta que no existe un Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Estados Unidos, entonces, el Impuesto a la renta aplicado en Perú es indistinto de las cargas impositivas que pudieran corresponder por dicha operación en el país de residencia de la empresa proveedora.
La empresa domiciliada “Los Andes SAC” paga una retribución a la empresa argentina “Consultores argentinos SAC” por un servicio de asesoría y consultoría brindado vía internet. La información brindada por este medio es utilizada por la empresa domiciliada para el desarrollo de sus actividades empresariales en el país; por lo que se consulta si la operación está gravada con la retención del Impuesto a la renta.
De conformidad con el literal i) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la renta, se considera renta de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes,
En este sentido, según el numeral 7) del literal b) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera servicio digital, entre otros, al servicio de acceso electrónico a servicios de consultoría, por el cual se proveen servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.
Por lo mismo, en el caso planteado, la operación está gravada con la retención del Impuesto a la renta en Perú, habida cuenta que la empresa argentina brinda un servicio de consultoría vía internet, el cual a su vez es consumido y/o utilizado en el país. Esta afectación en Perú se realiza de manera indistinta a la afectación tributaria que pudiera corresponder en el país de residencia de la empresa proveedora.
La empresa peruana “Petróleos del Norte SAC” brinda el servicio empresarial de alquiler de maquinaria y equipos de perforación a la empresa ecuatoriana “EcuaPetrol SAC”. Se consulta sobre la afectación tributaria de dicha operación en relación al Impuesto a la renta en el Perú.
Según el artículo 6º de la Decisión Nº 578, los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán gravables por el país miembro donde éstas se hubieren efectuado.
En este sentido, el servicio en cuestión sólo será gravado con el Impuesto a la renta en Ecuador , mas no estará afecto por dicho Impuesto en el Perú.
La empresa canadiense “Gold and Cooper Inc” brinda un servicio de consultoría especializada vía internet a la empresa domiciliada “Salamanca SAC”. Se consulta si la empresa domiciliada debe efectuar la retención del Impuesto a la renta, habida cuenta lo dispuesto en el literal i) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Según el artículo 7º del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Perú y Canadá, los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden a la imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Por lo mismo, en el caso planteado, la operación sólo estarán gravada en Canadá, por el ser el país de residencia de la empresa proveedora.
La empresa brasileña “Sao Paolo SAC” brinda el servicio de arquitectura e ingeniería a la empresa domiciliada “Imaginemos SAC”. Para tal efecto, la empresa brasileña constituyó una oficina en Lima, desde donde desarrolla dichas actividades.
Conforme el artículo 7º del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Perú y Brasil, los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden a la imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad por medio de un establecimiento permanente situado en él.
En este sentido, según el artículo 5º del mismo Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad.
En el caso planteado, la empresa brasileña ha constituido una establecimiento permanente en el Perú. Por lo mismo, las rentas atribuidas a dicho establecimiento permanente deben tributar conforme a las reglas del Impuesto a la renta del Perú.
En este orden de ideas, según el último párrafo del artículo 6º de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sobre las rentas gravadas de .
La empresa domiciliada “Casas y Cosas SAC” paga una retribución a la empresa ecuatoriana “EcuaMarketing SAC” por un estudio del mercado en dicho país. El servicio se desarrolló íntegramente en Ecuador. Se consulta si la empresa peruana debe pagar el IGV por la utilización de servicios.
Según el literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV, está gravado con dicho Impuesto la prestación o utilización de servicios en el país.
El inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV establece que se encuentran gravados con dicho Impuesto, los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. La mencionada norma precisa que, se considera que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional.
Por lo tanto, para efectos del IGV, no interesa la ubicación física del proveedor del servicio, sino, el consumo o empleo del servicio en territorio nacional. Ahora bien, en el caso planteado, el servicio se ejecuta territorialmente en Ecuador, pero, el consumo o empleo del mismo se desarrollará en Perú
Por lo mismo, puede concluirse que la operación en cuestión estará gravada con el IGV al constituir una utilización de servicios en territorio nacional.
La empresa “Exporta Perú SAC” paga una comisión mercantil a la empresa española “Mediterráneo SAC” por la colocación en el exterior de productos exportados. Se consulta si la operación está afecta al IGV por la utilización de servicios.
Según el criterio contenido en la RTF Nº 2330-2-2005, el primer acto de disposición del servicio en cuestión se produce fuera del territorio nacional, razón por la que dicho servicio no califica como una operación gravada con el IGV.
La empresa peruana “Fábrica de Cuadernos SAC” paga regalías a la empresa chilena “Diseños del Mundo” por unos modelos de utilidad. Se consulta si la operación está gravada con la retención del Impuesto a la renta.
Según el numeral 2) del artículo 12º del CDI Perú Chile establece que, las regalías pueden someterse a la imposición del país de la fuente, con una tasa no mayor al 15% sobre el ingreso brutos.
Esta disposición debe concordarse con el numeral 3) del Protocolo Adicional del CDI Perú – Chile, según el cual, si Chile y Perú concluyen un Convenio con tercer Estado, por el que acuerden una tasa menor a la establecida por el CDI por concepto de regalías, dicha tasa menor se aplicará de modo automático en las relaciones comerciales entre Perú y Chile.
En este sentido, el numeral 2) del artículo 12º del CDI suscrito entre Chile y España establece que, las regalías pueden también someterse a imposición en el país de la fuente, con una tasa que no podrá exceder de: a) 5 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías en todos los demás casos.
Por lo mismo, en el caso planteado, corresponderá aplicar una retención del 10% sobre el ingreso bruto por concepto de regalías.
El señor Alvaro Mesa es un residente colombiano que es contratado por la empresa peruana “Ideas Peru SAC”, a fin que preste sus servicios en relación de dependencia desde el 01.01.2009. Se consulta sobre el tratamiento de las retenciones de quinta categoría del Impuesto a la Renta.
Según el artículo 13º de la Decisión Nº 578 de la Comunidad Andina, las remuneraciones sólo serán gravables en el país de la fuente. En este sentido, por aplicación del literal f) del artículo 76º y artículo 54º de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondería aplicar una retención del 30% sobre el 100% de la remuneración percibida por el trabajador no domiciliado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 18º de la Decisión Nº 578 de la Comunidad Andina, ningún país comunitario andino puede aplicar a las personas domiciliadas de los otros países andinos un trato menos favorable al que aplica a los trabajadores domiciliados en su territorio.