RÉGIMEN DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS EN EL PERÚ Colegio de Contadores Públicos de Lima – CCPL setiembre de 2016
Henry Plasencia Castro
REGÍMENES DE IMPOSICIÓN DEL IR VIGENTES EN EL PERÚ AL 2015
Régimen de la Persona Natural Domiciliada (que no realiza actividad empresarial)
Régimen de la Tercera Categoría (personas naturales o personas jurídicas domiciliadas que realizan actividad empresarial)
Impuesto a la Renta de Sujetos No Domiciliados (personas naturales y personas jurídicas)
Impuesto a la Renta sobre Dividendos
Régimen Especial del Impuesto a la Renta
Concepto de Renta en la LIR (Ámbito de aplicación del IR)
Impuesto a la Renta Concepto económico de renta Desde un punto de vista económico es renta todo aquel rendimiento o ingreso que fluye hacía una persona en un período determinado. Fuentes originarias de renta: 1.- Ganancias: ingresos, réditos, beneficios, utilidades, beneficios, rentas, remuneraciones. 2.- Patrimonio: Ahorros, capital. 3.- Consumos: Ventas, compras, permutas, adquisiciones, usos. Manifestaciones de riqueza
TEORÍAS DE RENTA SEGÚN LA DOCTRINA Criterios para determinar el alcance del concepto “renta”
Renta producto
Flujo de riqueza
Consumo más incremento patrimonial
CONCEPTO LEGAL DE RENTA (Regla general: ver los artículos 1 °, 2°, 3° de la Ley de IR)
• Rentas producto
• Ganancias de capital
•
Otros ingresos que provengan de terceros
•
Rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute
Renta Producto Bajo este criterio es renta “el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación" Requisitos para imputar renta bajo este criterio: •
Que la renta sean un producto.
•
Que la renta provenga de una fuente durable.
•
Que la renta sea periódica o susceptible de ser periódica.
•
Que la fuente de donde proviene la renta haya sido puesta en explotación.
En nuestra LIR: Rentas provenientes de la fuente capital o de la fuente trabajo en el caso de PN que no ejercen actividad empresarial. Rentas provenientes de la fuente empresarial (fuente capital + fuente trabajo) en el caso de PJ y PN que realizan actividad habitual.
RENTA EN LA LEGISLACION PERUANA A partir de 2009 existen Dos Sub-regímenes PN: RENTAS DEL CAPITAL
RENTAS DEL TRABAJO
Incluye:
Incluye:
Primera categoría:
Cuarta Categoría: Rentas del trabajo independiente.
Renta producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
Segunda Categoría: Intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital realizadas Dividendos (tributación bajo Régimen Cedular). Otras rentas (IFD’s)
Quinta categoría: Rentas del trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente, expresamente señaladas por la Ley. RFE: Rentas sujeta al Impuesto de conformidad con los artículos 1° a 3° de la Ley, que califiquen como Rentas de Fuente Extranjera.
Flujo de Riqueza Es renta el ingreso monetario o en especie que fluye hacia el contribuyente desde terceros.
Requisitos para imputar renta bajo este criterio: •
Inc luy e el criterio de Renta Prod uc to .
• Ganancias de capital realizadas. • Ingresos por actividades accidentales (ingresoscasuales, de la cábala) • Ingresos eventuales (eventual o contingente, al azar) • Ingresos a título gratuito (donaciones, condonaciones, liberalidades)
En nuestra LIR: Enajenación de valores mobiliarios, enajenación de inmuebles (que no constituyan casa habitación y adquiridos antes del 01.01 del 2004) e ingresos provenientes de la contratación de IFD’s, en el caso de PN. Ingresos obtenidos por enajenación de activos en el caso de PJ y otros ingresos provenientes de la actividad empresarial.
RTF N 616-4-1999 "No constituye ingreso afecto, el monto en que la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras, fue objeto de reducción conforme al Dec. Leg. 802, p u es n o d eriv a d e operaciones co n terc eros , sin o q u e d eriva d el " im perio de la ley " .
RTF Nº 601-5-2003 "No
son rentas gravables los intereses que abona el Fisco sobre pagos indebidos”. Dichos montos no s on ingre sos proveni ente s de op era cio nes co n terceros , los cuales son entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones".
"…toda vez que los ingresos obtenidos a través del Drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, sino más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado (…) por lo que d ich o b enefic io n ace d e u n m and ato legal y no de la a ctivid ad entre particulare s (operaciones con terceros), no enc o n tr án d o s e é s to s , po r tanto , co m pr end ido s en el co nc epto d e ren ta, reco g id o en la teo ría d el flu jo d e riqueza ...”
Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?
Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?
Consumo más Incremento Patrimonial La renta es igual al valor del consumo más el incremento del patrimonio registrado en el período, sea por la incorporación de nuevos bienes o por la valorización de los existentes:
Requisitos para imputar renta bajo este criterio: •
Incluye el criterio de Renta Producto y Flujo de Riqueza.
• Rentas fictas (rentas imputadas). • Variaciones patrimoniales. • Incrementos patrimoniales no justificados (solo PN).
En nuestra LIR: Aquellas que indique la ley en el caso de PJ. Ganancias por diferencia en cambio, REI, ganancia obtenida por la transferencia de activos revaluados en un proceso de reorganización societaria, rentas fictas establecidas por la LIR. ¿Ajuste por valor de mercado en aplicación de las normas de Precios de Transferencia (artículo 32°-A de la LIR)? ¿Ajuste por valor de mercado en aplicación del art. 32° de la LIR? (¿Regla de valoración o renta ficta?) Ver Informe de SUNAT.
Incremento Patrimonial No Justificado Artículo 52º: Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. (Signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante ejerciciodefiscalizado, cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del el ejercicio, acuerdo a aun los métodos que establezca el Reglamento). Base Legal: •
Artículos 52º, 91º y 92º del Texto Único Ord enado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
•
Artículos 59º, 60º y 60Aº de su Reglamento
Ganancias por diferencia de cambio Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.
RTF Nº 02760-5-2006 “(…) la naturaleza de la diferencia de cambio responde al de un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo, por lo que su resultado sea ganancia o pérdida no puede preverse o cuantificarse al momento de celebrar una operación en moneda extranjera, pues hasta el momento del pago de la misma el tipo de cambio pudo haber variado. …)imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del (La ejercicio no sólo constituye una solución técnica tendente a corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período, sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa (…)”.
Se deslinda toda vinculación de las diferencias de cambio con la aplicación del principio de causalidad recogido en el artículo 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
RTF Nº 02760-5-2006 “(…) las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el articulo 85° del Decreto Legislativo N° 774,
modificado por la Ley N° 27034 (…)"
RTF Nº 01003-4-2008 “(…) Que…al generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo y no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a efectos de generar o mantener la fuente o renta gravadas, carecen de naturaleza de gasto como lo define el artículo 37° de la Ley, constituyendo en realidad, la diferencia negativa, una pérdida
deducible para efectos tributarios. (…) Que la imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio debe efectuarse a fin de corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período (…)”.
Informe N° 045-2012/SUNAT
“Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”.
Informe N° 051-2014/SUNAT “(…) según el análisis efectuado en el Informe N.° 045-2012- SUNAT/4B0000, se concluye que las ganancias por diferencias de cambio no son ingresos , pues si bien estas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta , ello no convierte tales resultados en ingresos provenientes de la actividad de la empresa. Así pues, las diferencias de cambio tienen una naturaleza diferente a la de los ingresos, pues para fines del Impuesto a la Renta constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, siendo que se determinan por la compensación de las sumas a favor o en contra que se generen por la devaluación o revaluación de la moneda nacional frente a una moneda extranjera. En igual sentido, el Tribunal Fiscal ha indicado que las diferencias de cambio provienen solo de la expresión contable de activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al de su registro inicial, no tratándose de una operación, sino simplemente de un ajuste contable. En consecuencia, al no calificar las ganancias por diferencia de cambio como un ingreso, tampoco pueden ser considerados dentro de los conceptos de “ingreso financiero”, “ingresos brutos” e “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior”, para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a); el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refieren el inciso q) del artículo 37° de la Ley; y el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, respectivamente (…)”
Resolución N° 11116-4-2015
Informe N° 051-2014/SUNAT “(…) 2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio. 3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio.
4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio. 5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerar se dentro del concepto de“ingresos netos anuales devengado (…)”
RTF N° 5402-4-2010 Intereses Presuntos “De las normas glosadas se desprende que la presunción de intereses contenida en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta se aplica en el caso de detectarse préstamos (mutuos) en los que exista entrega de dinero con la obligación de devolver, presunción que sólo admite como prueba en contrario, los libros de contabilidad del deudor. ( …) Si bien la recurrente reconoce haber efectuado préstamos a terceros por la suma de S/.100,000.00 y haber omitido consignar los intereses presuntos respectivos en su declaración jurada anual, indicó respecto de lo registrado en la Cuenta 142 – Préstamos a Accionistas que tales sumas correspondían a sumas entregadas a cuenta de utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. (… )
RTF N° 5402-4-2010 Intereses Presuntos “(…) Al respecto cabe señalar que la recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente dicha afirmación, debiendo precisarse que de los documentos denominados “Constancia” de fojas 612 y 613, en los que se señala que se entregaron adelantos a cuenta de utilidades por el ejercicio 2002,
se aprecia éstos datan de enero de 2003la y sólo se encuentran suscritossipor gerente deque la empresa, siendo que además recurrente no ha señalado losel importes entregados correspondían al porcentaje de participación de cada accionista en las supuestas utilidades acumuladas y que no excedían su participación, ni ha exhibido los Acuerdos de Junta General que autorizan el pago adelantado en la distribución de utilidades, así como tampoco ha exhibido los estados financieros preparados con tal fin , por lo que lo alegado por la recurrente respecto a que tales préstamos fueron efectuados con cargo a utilidades carece de sustento. (…)
RTF N° 5402-4-2010 Intereses Presuntos En consecuencia, al tratarse de préstamos efectuados por la recurrente a accionistas y terceros, aquellos devengaron intereses presuntos de conformidad con lo establecido en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta antes glosados, no enc on tr ánd o se
acre dit ado que lecid estuvi algu de losento supue deal exc epc ión estab os ese e n laenLey y no su reglam , porstos lo que encontrarse el reparo arreglado a ley corresponde confirmar la apelada en tal extremo. (…)”
Revaluación voluntaria de activos en una Reorganización Societaria Artículo 104°.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes: 1.e sSi o empresas daran valor la revpactado aluación vocosto luntaria d uslasacsociedades tivos, la diferencia entreacelormayor y el computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N ° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.
Ajuste por aplicación de las normas de valor de mercado Artículo 32º de la LIR: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
(…) 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32º-A (…)”
Artículo 32° de la LIR
¿Renta ficta o regla de valoración?
Artículo 32° de la LIR
Artículo 32° de la LIR
CONCEPTO DE RENTA Renta RentaProducto Producto Ganancias de capital Ingresos de naturaleza eventual Ingresos por actividades accidentales
Ingresos a título gratuito Rentas Presuntas
Consumo de bienes y serv. de propia producción Variaciones patrimoniales
Renta Producto Se considera renta al producto que una fuente durable produce o puede producir periódicamente, habiendo sido habilitada racionalmente para producir beneficios.
Flujo de Riqueza Se considera renta al ingreso monetario o en especie que fluye hacia el contribuyente en el período a raíz de transacciones con terceros.
Consumo más incremento de patrimonio Se considera renta al valor del consumo más el Incremento del patrimonio registrado en el período, sea Incorporación de nuevos bienes o por la simple valorización de los existentes.
CONCEPTO LEGAL DE RENTA (Regla general: ver los artículos 1 °, 2°, 3° de la Ley de IR)
• Rentas producto
• Ganancias de capital
•
Otros ingresos que provengan de terceros
•
Rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute
RTF N 616-4-1999 "No constituye ingreso afecto, el monto en que la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras, fue objeto de reducción conforme al Dec. Leg. 802, p u es n o d eriv a d e operaciones co n terc eros , sin o q u e d eriva d el " im perio de la ley " .
RTF Nº 601-5-2003 "No
son rentas gravables los intereses que abona el Fisco sobre pagos indebidos”. Dichos montos no s on ingre sos proveni ente s de op era cio nes co n terceros , los cuales son entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones".
"…toda vez que los ingresos obtenidos a través del Drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, sino más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado (…) por lo que d ich o b enefic io n ace d e u n m and ato legal y no de la a ctivid ad entre particulare s (operaciones con terceros), no enc o n tr án d o s e é s to s , po r tanto , co m pr end ido s en el co nc epto d e ren ta, reco g id o en la teo ría d el flu jo d e riqueza ...”
Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?
Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?
RENTA EN LA LEGISLACION PERUANA A partir de 2009 existen Dos Sub-regímenes PN: RENTAS DEL CAPITAL
RENTAS DEL TRABAJO
Incluye:
Incluye:
Primera categoría:
Cuarta Categoría: Rentas del trabajo independiente.
Renta producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
Segunda Categoría: Intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital realizadas Dividendos (tributación bajo Régimen Cedular). Otras rentas (IFD’s)
Quinta categoría: Rentas del trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente, expresamente señaladas por la Ley. RFE: Rentas sujeta al Impuesto de conformidad con los artículos 1° a 3° de la Ley, que califiquen como Rentas de Fuente Extranjera.
Antes de determinar si existe renta de fuente peruana atribuible a un sujeto no domiciliado, es imprescindible verificar si el ingreso o ganancia califica como renta gravada para nuestra legislación.
RENTAS DE FUENTE PERUANA •
1º.- Arrendamiento y subarrendamiento y cesión de bienes.
•
2º.- Otras rentas del capital incluyendo dividendos.
•
3ren º.-tas Reemp ntasres dearipale erss.onas jurídicas, comerciales y las demás
•
4º.- Trabajo independiente, incluyendo directores, mandatarios y gestores.
•
5º.- Trabajo dependiente y otras rentas del independiente expresamente señaladas por la LIR.
trabajo
¿Existe definición de que se entiende por RFE en la LIR?
Veamos que ha dicho el TF… Resolución N° 00526-5-1998 “(…) Que según Roque García Mullin, los criterios para ubicar territorialmente la fuente de la renta en el caso de servicios, pueden consistir en atender: al lugar de desarrollo de la actividad, al de utilización del servicio o al del lugar desde el cual el mismo es pagado;
Que la legislación nacional ha optado esencialmente por el criterio del “lugar de desarrollo de la actividad” y en ese sentido la Ley del Impuesto a la Renta señala en el inciso c) de su artículo 9º que son rentas de fuente peruana, entre otras, las srcinadas en el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional; Que en ese orden de ideas y atendiendo al criterio adoptado por la ley nacional se puede extraer una segunda regla y es que las rentas srcinadas en el trabajo personal que se desarrolle fuera del territorio nacional son rentas de fuente extranjera, no siendo necesario que esto último conste de manera expresa en la Ley que regula el Impuesto a la Renta;
Que una excepción a dicha regla es la prevista en el inciso c) del artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se consideran rentas de fuente peruana los sueldos y cualquier otro tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior; Que no fluye de autos que el recurrente se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el inciso c) del artículo 10º citado; Que de lo ex puesto se concluye que las rentas generadas por el trabajo realizado po r el recurrente, en tanto que éste fue desarrollado en el exterior, constituyen rentas de fuente extranjera;
Que no obstante lo señalado cabe indicar que no existe certeza sobre el monto de la renta extranjera que da srcen a dicho crédito, pues del examen de los actuados no queda claro si los montos que Southern Perú Copper Corporation S.A.-Sucursal del Perú declara en el certificado de retenciones haber pagado y retenido al recurrente corresponden únicamente a rentas de fuente peruana o, en su caso, incluyen a rentas de fuente extranjera, aspecto que debe ser verificado por la Administración ; (…)”
Base Jurisdiccional del IR (Criterios de conexión o de vinculación)
Criterios de Conexión IR • Son aquellos que relacionan las rentas generadas por los
contribuyentes con el fisco que pretende gravarlas.
• Son el sustento de la potestad de “Ius imperium” del Estado
para imponer carga tributaria sobre rentas.
• Son el nexo que ata determinada renta al país donde se lleva
a cabo la actividad generadora de dicha renta.
• Podemos clasificarlos en criterios subjetivos (atienden a la
condición del sujeto) y objetivos (atienden al lugar donde se explota la renta).
CRITERIOS DE CONEXIÓN (Subjetivos)
SUBJETIVOS PERSONA NATURAL
NACIONALIDAD CIUDADANÍA RESIDENCIA DOMICILIO
OBJETIVOS
PERSONA JURIDICA
LUGAR
CONSTITUCIÓN UBICACIÓN DE SEDE DE DIRECCIÓN LA FUENTE SEDE DE CONTROL
CRITERIOS DE CONEXIÓN (Objetivos) UBICACIÓN DE LA FUENTE
CRITERIO DE UBICACIÓN DE LA FUENTE (Ubicación física de bienes, capitales o de Las actividades empresariales o de trabajo)
CRITERIO DEL PAGADOR (Pagador sea un SD para LIR)
CRITERIO DE LA UTILIZACIÓN DE LA F (Lugar del uso o aprovechamiento económico).
Criterios de imposición en la legislación interna del IR – Criterio del Domicilio (arts. 6°, 7° y 8° de la LIR) – Criterio de la Fuente (art. 9°, 10°, 11° y 12° de la LIR)
Se generan problemas de doble imposición fiscal en el IR
Criterio del Domicilio Rentas de “fuente mundial”
Artículo 6º LIR.de las rentas “Están sujetas al impuesto la totalidad gravadas que obt enga n los con tr ibuye nt es que , co nf or me a las di sp os ici one s de est a Le y, se c o n s id eran d o m ic il iad o s en el p aís , sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes n o d o m ic il iad o s en el país , de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo so b re las rentas g ravad as d e fu ente p er uana ”.
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 7° LIR) CONDICIÓN DE DOMICILIADO 1. Persnas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el Perú 2. Personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en Perú más de 183 días calendario en un período cualquiera de 12 meses.
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DOMICILIADO • Adquieren residencia en otro país ( se
acredita con visa o con contrato de trabajo) y salen del Perú. • En su defecto, si permanecen ausentes del
país durante más de 183 días en forma continuada en un período cualquiera de 12 meses
Pérdida de la condición del domicilio (artículo 7° LIR) “(…) Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, p er d er án s u c o n d ici ón de d o m ic ili adas cu an d o adq u ieran la res id en ci a en o tr o p aís y h ayan salid o d el Pe rú, lo qu e deb erá acred itars e d e acu erd o co n las regl as qu e para e l efecto s eñ al e el re g l am en to . En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario”.
Pérdida de la condición del domicilio (Inciso a) del artículo 4° RLIR) Artículo 4º.- DOMICILIO “a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el Artículo 7º de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:
1. La co nd ici ón de res iden te en ot ro país se acr edit arácon la vis a co rr esp on dien te o con con trat o de trab ajo po r un plazo no m eno r de un año, visad o po r el Con su lad o Peruan o, o el qu e hag a su s veces . 2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida. Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.
Tratánd os e de pers on as natu rales do m ici liad as, la pérd ida de la co nd ici ón de do m ici liad o se hará efectiva : i) Cuan do adq uieran la residen cia en otro paí s y hayan salido d el P erú, su rtien do efecto d ich o cam bio a part ir de la fech a en que se cum plan amb os requ isito s; o, ii) A partir del prim ero de enero del e jercic io, siemp re que en los ú ltim os do ce ( 12) m eses previo s a la referid a fech a hu bieran perm anecid o ausentes del Pe rú po r lo m enos cien to och enta y cuat ro (184) días calendario”.
Adquisición de la condición del domicilio (artículo 7° LIR) “(…) Los peruanos que hubieren perdido la condición de domiciliados l a rec o b rar án en cuan to reto rn en al país , salvo que permanezcan en Perú 183 días o menos dentro de un período cualquiera de 12 meses ( …)”
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 7° LIR) CONDICIÓN DE DOMICILIADO 3.
Personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el SPN
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DOMICILIADO No son aplicables
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 7° LIR) CONDICIÓN DE DOMICILIADO 4. Personas jurídicas constituidas en el país. 5. Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país. Domicilio solo alcanza a dicha
entidad en cuanto a su renta de fuente peruana. 6. Sucesiones, cuando el causante a la fecha de fallecimiento tuviera la condición de domiciliado. 7. Bancos multinacionales, respecto de determinadas rentas. 8. Empresas unipersonales, sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la LIR, constituidos o establecidos en el Perú.
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 8° LIR)
Calificación de sujeto domiciliado: Las personas naturales serán consideradas domiciliadas o no según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, excepto los que adquieran residencia en otro país cumpliendo requisitos legales. Los cambios que se produzcan en el ejercicio producen efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el supuesto de la P.N. que acredita su residencia en otro país y sale del Perú. En este caso, la condición de domiciliado se perderá al salir del Perú
Informe N° 098-2016/SUNAT
Informe N° 098-2016/SUNAT
Informe N° 098-2016/SUNAT
Criterio de fuente Rentas de fuente peruana
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (ver último párrafo del artículo 6° LIR) Último párrafo Artículo 6 LIR: “En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobr e las re nt as gr ava da s de fu ent e peruana ” -
Son rentas de fuente peruana aquellas definidas por la LIR.
-
En todos los casos existe vinculación con el Perú, determinado por un factor específico de conexión.
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° LIR) Tipo de renta
Factores de conexión específicos que determinan que la renta sea RFP Por predios y DD sobre los .Ubicación física en el Perú mismos Por bienes o DD (distintos de predios) Regalías Por capitales, intereses, etc. por operaciones financieras
.Ubicación física en el Perú (bienes) .Utilización económica en el Perú (derechos) .Utilización económica de los bienes o DD en el Perú .Pagador domiciliado en el Perú .Capital colocado (ubicado) o utilizado económicamente en el Perú .Pagador domiciliado en el Perú
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° LIR) Tipo de renta Intereses por obligaciones
Factores de conexión específicos que determinan que la renta sea RFP .Emisor constituido en el Perú
Dividendos y distribución .Empresa sociedad de utilidades domiciliadao en el Perúdistribuidora Por enajenación, redención .Empresas o sociedades emisoras estén y rescate de acciones, constituidas o establecidas en el Perú participaciones y otros valores mobiliarios Por servicios digitales prestados a través de Internet Por asistencia técnica
.Utilización económica, uso o consumo de los servicios en el Perú .Utilización económica en el Perú
Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR
Elementos esenciales
Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR
Elementos esenciales
Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR
Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes (lista contemplada en el RLIR): 1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red. 2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico. 3. Almacenamiento de información (Data warehousing ): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota. 4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting ): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.
Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR Provider - A SP ): El proveedor del 5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.
El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros. hosting 6. Almacenamiento páginas Internet páginas (w eb site que ningún permitederecho al proveedor ofrecer espacio en su de servidor parade almacenar de Internet,):noServicio obteniendo sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.
7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación. 8. Publicidad (Banner ad s ): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.
Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR 9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo. 10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas. 11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios. 12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. 13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° y 10° de la LIR) Tipo de renta
Por el trabajo personal
Factores de conexión específicos que determinan que la renta sea RFP .Beneficiario domiciliado en el Perú Si el IFD es de cobertura, es necesario que el subyacente esté afectado a la generación de RFP. .Realización de actividades en Perú
Dietas y otros de organismos adm.
.Pagador constituido en el Perú
Honorarios otorgados a funcionarios SPN
.Ejercicio de representación oficial del Perú .Realización de actividades en Perú
Por la contratación de IFD
Por actividades civiles, comerciales, empresariales y otras ¿Rentas vitalicias y pensiones por trabajo personal?
INAFECTAS
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° LIR) Renta/Factor
Ubicación
Predios
*
Bienes o derechos
Ejecución
Emisor
*
*
Dividendos
Actividades generales
* *
Utilización Económica
*
Regalias
Capitales
Pagador
*
*
*
*
*
*
Uso del Mercado
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° y 10° LIR) Renta/Factor
Trabajo
Ubicación
Ejecución
*
*
Emisor
Pensiones
Acciones
Pagador
Utilización Económica
Uso del Mercado
*
*
* *
*
Servicios Digitales
Asistencia Técnica
*
Intereses por Obligaciones
*
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 10° LIR) Renta/Factor
Directivos de Personas Jurídicas
Ubicación
Ejecución
Emisor
Pagador
*
Cargos Oficiales
*
Utilización Económica
Uso del Mercado
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 10° LIR) nuevos supuestos vigentes desde el 2011… 1.- Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. 2.- Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o epresentativas del capital de personas jurídicas participaciones domiciliadas en el rpaís. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de 3.utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.
Enajenación indirecta de acciones Art. 10 inciso e) de la LIR
Enajenación indirecta de acciones Artículo 68º.- En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9 y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.
Venta de una compañía HOLDING en el exterior Caso VODAFONE (2007):
Fuente: Estudio Echecopar, set 2012
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 11° LIR) Exportaciones.“También se consideran ín te g ra m en te d e fu en te peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero”.
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 12° LIR) Rentas netas presuntas.“Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no p ar te en el p aís y domiciliados en el país, a raíz de actividades q ue se llevan a cabo par te e n el ext r anjero , son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcenta je s que esta blece el A rtíc u lo 48º. Se consideran incluidos en las normas precedentes las opera ciones de seguro s, reaseguros y retrocesio nes, e l alquiler de naves y ae ron aves, el tra ns po rte y serv icio s de teleco m un icaci on es entr e la Repú blic a y el extran jero, el su m inis tro de notic ias por parte de agencias internac ion ales, el arriendo u o tra form a de explot ació n de p elícu las, cintas m agnetofónicas, m atrices u otro s elemen tos destinados a cu alquie r m edio d e pro yecció n o reproducc ió n de im ágenes o so nid os , y la prov isión y so bres tadía de co nt enedo res para el tran sp ort e en el p aís . Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presu m e de pleno d erech o q ue la renta ob tenid a es ínt egram ente de fuente peruana , excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de esteartículo”.
Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 48° LIR) Rentas netas presuntas.Actividades Internacionales: Actividades de seguros Alquiler de naves Alquiler de aeronaves Transporte aéreo entre Ia República y eI extranjero Transporte marítimo entre Ia República y eI extranjero Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero Agencias internacionales de noticias Distribución de películas cinematográficas y similares Suministro de contenedores por empresas distinta a transportista Sobreestadía de contenedores para transporte Cesión de dd de retransmisión televisiva en Perú de eventos en vivo realizados en el extranjero
30% 10% 10% 30% 30% 30%
7%RB 80%RB 60%RB 1%RB 2%RB 5%RB
2.1% 8% 6% 0.3% 0.6% 1.5%
30% 30% 30%
10%RB 3% 20%RB 6% 15%RB 4.5%
30% 30%
80%RB 20%RB
24% 6%
Extranjeros que ingresan al país Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 13° LIR) Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con la calidad migr atoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.
Extranjeros que ingresan al país Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 13° LIR) c) En caso de contar con un a calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo. e) En el caso de los extranjeros que ingre sen temporalmente al país con algun a de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
Aspecto Personal de la Hipótesis de Incidencia (Sujetos del IR)
Contribuyentes del Impuesto a la Renta Artículo 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c) Las empresas de propiedad social. d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.
Contribuyentes del Impuesto a la Renta f) Las empresas unip ersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i) Las sociedades agrícolas de interés social. j) Incis o derogad o por la Prim era Disp os ición T rans itor ia y Final de la Ley Nº 2780 4, pu bl ic ada el 02 de agos to de 2002.
k) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 ° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 ° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.
Base Imponible y tasas aplicables a SND por sus RFP (aspecto mensurable)
Rentas netas presuntas (artículo 54 y 76° LIR) “(…) Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. b) La totalidad de los impo rtes pagados o acreditados correspondientes a renta s de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resu lten de aplicar sobre las suma s pagadas o acre ditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.
Tasas aplicables a PNND (artículo 54° de la LIR)
Resumen tasas IR PNND (artículo 54 y 76° LIR) Cat. de la renta
1ª 2ª
Tasa de IR
RNFP
Tipo de renta
Tasa efectiva
Todas Dividendos Por enajenación de bienes o derechos
30% 80%RB 6.8% 100%RB 30% Y-K (*)
24% 6.8% (*)
Por explotación de bienes que sufran desgaste
30%
80%
24%
3ª
Las enajenación demás Por de bienes o derechos
30% 30%
100% Y-K (*)
30% (*)
4ª 5ª
Las demás Todas Todas
30% 100% 30% 80%RB 30% 100%RB
30% 24% 30%
(*) En tales casos la renta neta de fuente peruana se determina deduciendo del ingreso (Y) el capital invertido (K), certificado ante la SUNAT (Recuperación del Capital Invertido). La tasa efectiva de la retención dependerá del importe a que ascienda la renta neta de fuente peruana.
Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) El im pu esto a las p erso nas ju rídi cas n o d om icil iadas en el paí s se deter m inar á aplic and o las sig uien tes tasas: a) Inter eses p ro ven ien tes de cr é di to s ext ern os : cuatro pu nto nov enta y nueve po r ci ent o (4. 99%) , siempre q u e cumplan con los siguientes requisitos: 1.- En caso de préstamo s en efectivo, que se acred ite el ingreso de la moned a extranjera al país. 2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferen cial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Interese s que abonen al exte rior las e mp resas de operaciones mú ltiples es tab lec id as en el Per ú a qu e se refi ere el lit eral A d el art íc u lo 16º d e la L ey n úm . 26702 , Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cu atro co m a no ven ta y nuev e po r ciento (4, 99%).
Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) c) Rentas derivadas del a lqu iler de naves y aeron aves : diez po r cient o (10%) . d) Reg al ías : trein ta po r ciento (30%). e) Divid endo s y otr as for m as de dis trib uc ión de utilid ades refiere el artículo 14 de la Ley:
recibidas de las personas jurídicas a que se
°
Ej er c i c i oGs r a v a b l e s
T as a s
2015-2016
6,8%
2017-2018
8,0%
2019 en adelante
9,3%
En el cas o de su cu rs ales u ot ro tipo de estab leci m ient os perm anen tes de per so nas jurídi cas no do m ici liad as se enten der án dis tri bu id as las ut ilid ades en la fech a de ven ci m ient o del plazo par a la pres entación de la declar aci ón jur ad a an ual d el Im p u es to a la Ren ta , considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10° de la Ley: treinta por cien to (30 %).
Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) f) A si s ten ci a Té cn ic a: Quin ce po r cien to ( 15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una socie dad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: qu inc e po r cien to ( 15%). h) Rentas provenientes de la enajenac ión de valor es mo bil iario s realizada dent (5%).
ro d el país : cinc o por ciento
i) Intereses pro venientes de bo no s y otro s ins trum entos de deud a , depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro co ma nov enta y nu eve por ciento (4, 99%).
Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) j) Otras rentas , inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por cien to (30 %). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar”.
R e su m e n t as as I R P JN D (artículo 56° de la LIR) Contribuyentes: Personas Jurídicas (incluye empresas unipersonales) No domiciliadas Tipo de renta Tasa de Renta IR neta Tasa efectiva Intereses provenientes de créditos externos con tasa preferencial Intereses por utilización por bancos de líneas de crédito en el exterior
4.99%
100%RB
4.99%
4.99%
100%RB
4.99%
Rentas derivadas del alquiler de naves o aeronaves (no internacional) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades Por enajenación de bb o dd Por la explotación de bienes que sufran desgaste Asistencia Técnica Otras rentas, incluyendo intereses a vinculados
10%
100%RB
10%
6.8% 30% 30% 15% 30%
100%RB Y-K (*) 80% 100%RB 100%RB
6.8% (*) 24% 15% 30%
(*) En tales casos la renta neta de fuente peruana se determina deduciendo del ingreso (Y) el capital invertido (K), certificado ante la SUNAT. La tasa efectiva de la retención dependerá del importe a que ascienda la renta neta de fuente peruana.
R e su m e n t as as I R P JN D (artículo 56° de la LIR)
Contribuyentes: Personas jurídicas (incluye empresas unipersonales) no domiciliadas Tipoderenta Por la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país. A las demás rentas se le aplicará la tasa de 30% y 6.8% (dividendos).
Tasade IR
Renta Neta
5%
100%RB
Tasa efectiva 5%
R e su m e n t as as I R P JN D (artículo 56° inciso a) )
• Intereses provenientes de créditos externos. Plaza del prestatario
Tasa de interés del crédito Hasta tasa de comparación
Exceso de la tasa de comparación
Alícuota 4.99%
Alícuota 30%
Americana
Tasa predominante (TPP) Tasa preferencial libor + 4 TC= (LIBOR+4)+3
Europea
TPP Tasa libor + 4 TC= (LIBOR+4)+3
Otras plazas
TPP Tasa libor + 4 TC= (LIBOR+4)+3
Aplicable sobredel cualquier dede la tasa de interés crédito exceso respecto la TC (TP preferencial+3).
(art. 30° Rgto.)
* Tasa predominante mercado Europeo y Amer icano: LIBOR
R e su m e n t as as I R P JN D (renta neta presunta del artículo 48° de la LIR) Actividades Internacionales:
Actividades de seguros Alquiler de naves Alquiler de aeronaves Transporte aéreo entre Ia República y eI extranjero Transporte marítimo entre Ia República y eI extranjero
30% 10% 10% 30% 30%
7%RB 2.1% 80%RB 8% 60%RB 6% 1%RB 0.3% 2%RB 0.6%
Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero Agencias internacionales de noticias Distribución de películas cinematográficas y similares Suministro de contenedores por empresas distinta a transportista Sobreestadía de contenedores para transporte Cesión de dd de retransmisión televisiva en Perú de eventos en vivo realizados en el extranjero
30%
5%RB 1.5%
30% 30% 30%
10%RB 3% 20%RB 6% 15%RB 4.5%
30% 30%
80%RB 24% 20%RB 6%
Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 5 7° del RLIR)
Este procedimiento es aplicable tanto a PJND como a PNND.
Inciso g) del art. 76° de la LIR: “(…) Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consid ren tas netas , sin adm itir pr ueb a en co nt rario :
era n
“(…) g) El importe que resulte de deduc ir la recup eració n del capital invertido , en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.
Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 5 7° del RLIR)
Artículo 57°.- RECUPERACIÓN DEL CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS
CAPITAL
INVERTIDO
TRATÁNDOSE
DE
“Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11 del Reglamento.
La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.
Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 5 7° del RLIR)
La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones: (i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. (ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado ; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. (iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta .
Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 5 7° del RLIR) No pro ced erála ded uc ción del capit al inv ertid o co nf or m e al incis o g) del artícu lo 76 ° de la Ley, respecto d e lo s pagos o abonos anteriores a la expedición d e la certificación p o r la SUNAT . No se requ erirála certific ación a qu e se refiere el pr esent e in cis o, en los sig uien tes casos: (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de m ecanis m os centr alizado s de neg oc iación en el Perú . (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos q u e se ef ec túe a trav é s d e un fond o de inversió n, pat rimo nio fideicom etido de sociedad tituliz adora o fideicomiso bancario . (iii) En el re scate o re denc ión a ntic ipada de bo no s efe ctu ados p or el emis or de los mismos . (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Institu cio nes de Com pens ación y Liq uid ación de Valores . (vi) En el rescate o redención de certi ficados de participa ción e n fond os m utuo s de inv ersión en valo res, o el retir o de los apor tes vo lun tario s si n fin es pr evis io nales , ya sean parciales o totales.
b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados”.
Vehículos de inversión extranjera y de importación de capital en el Perú
Vehículos de inversión extranjera en el Perú La importación de capitales extranjeros puede llegar a nuestro país a través de los siguientes vehículos de inversión: - Filiales o subsidirias constituidas en el Perú de capitales del exterior. - Sucursales, agencias u otro tipo de Establecimientos Permanentes de PJ´s constituidas en el exterior. - Oficina de Representación de PJ ´s constituidas en el exterior
Vehículos de inversión extranjera en el Perú Es importante diferenciar los siguientes conceptos: -Tratamiento societario y tributario de la sucursal -Diferencia entre filial o subsidiaria y sucursal -Diferencia entre casa central (Head Office) y casa matriz -Diferencia entre establecimiento permanente y oficina de representación
Establecimiento Permanente LIR Definición legal del concepto de domicilio – Artículo 7º LIR «Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país. b) Las personas naturales o extranjeras que hayan resid ido o permanecido en el país más de 183 días durante un período cualquiera de 12 meses. c) Las personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales designados por el Sector Público.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. (…)»
Establecimiento Permanente LIR ¿Existe una incongruencia en la LIR respecto a l os EP? - Los domiciliados tributan por su RFM - Los no domiciliados tributan sólo por su RFP ¿Constituye el EP un Híbrido? ¿Dualidad en torno a la tributación de los sujetos no domiciliados?
Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 396º.- Concepto Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Esta dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes. A ulo 397ºprincipal .- Respon sabilidapor d delas la obligaciones principal de la sucursal. Es nulo todo Lartic sociedad responde pacto en contrario. Articulo 398º.- Establecimiento e inscripción de la sucursal A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el merito de la escritura publica de constitución.
Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 399º.- Representación legal permanente de la sucursal El acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes. Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que se le otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su nombramiento inscrito en el Registro. Articulo 400º.- Normas aplicables al representante El representante legal permanente de una sucursal se rige por las normas establecidas en esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto resulten aplicables. Al termino de su representación por cualquier causa y salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de inmediato un representante legal permanente. Articulo 401º.- Falta de nombramiento del representante permanente Si transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal haya acreditado representante legal permanente, el Registro, de oficio o a petición de parte con legitimo interés económico, cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de la sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de nombramiento de representante legal permanente.
Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 402º.- Cancelación de la sucursal La sucursal se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad. Su inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la sociedad. Articulo 403º.- Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura publica inscrita en el Registro que debe contener cuando menos: 1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de srcen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el extranjero; 2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de srcen; y, 3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 404º.- Disolución y liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante escritura publica inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación. La liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza de conformidad con las normas contenidas en el Titulo II de la Sección Cuarta de este Libro. Articulo 405º.- Efecto en la sucursal de la fusión y escisión de la sociedad principal Cuando alguna sociedad participante en una fusión o escisión tiene establecida una sucursal, se procederá de la siguiente manera: 1. La sociedad absorbente o incorporarte en la fusión o a la que se transfiere el correspondiente bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario; y, 2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de la sucursal se requiere presentar la certificación expedida por el Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión en las partidas correspondientes a las sociedades principales participantes.
Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 406º.- Efectos en la sucursal de la fusión o escisión de la sociedad principal extranjera Cuando sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú participen en una fusión o escisión, se procederá de la siguiente manera. 1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal srcinada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la fusión ha entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporarte y que ella puede tener sucursales en otro país. 2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal, srcinada en la escisión de la sociedad principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la escisión ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del bloque patrimonia l que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella puede tener sucursales en otro pais.
Régimen de Tributación de SND Actividades esporádicas (sin Establecimiento ánimo de permanencia en el territorio)
Permanente (LIR)
1. Se tributa en función a ingresos brutos. 2. Retención en la fuente. 3. Tasa o alícuota a cada tipo de categoría (intereses, dividendos, ganancias de capital, regalías, alquileres, etc.). 4. Impuesto proporcional. 5. Régimen Cedular. 6. No obligaciones formales. 7. Tributo de periodicidad instantánea
1. Se tributa sobre renta neta (deducción de gastos). 2. Pago directo (cuenta propia). 3. Tasa 30% Régimen Domiciliados. 4. Impuesto Progresivo (justicia tributaria). 5. Régimen global (Compensación de ingresos y pérdidas). 6. Obligaciones formales. 7. Tributo de periodicidad anual.
Tributación de una PJ Domiciliada Ingreso bruto Ingresos derivados de las actividades generadoras de la renta de Ingreso neto Renta bruta
tercera categoría Ingreso bruto menos devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza • En el caso de servicios: Es igual al ingreso neto
• En el caso de transferencia de bienes: Es igual al ingreso neto menos
el costo computable Costo para fines tributarios, por ejemplo para deducirlo en casos de Costo computable venta de bienes o como base para depreciar bienes. Depreciación Reconocimiento para fines tributarios, del desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo de las empresas. El registro de la depreciación en el activo (disminuye el valor del activo) tiene como contrapartida el registro de un gasto por tal concepto.
Esquema del IRE de una PJD INGRESOS BRUTOS (-) Costo Computable RENTA BRUTA (-) Gastos (+) Otros Ingresos RENTA NETA (+) Adiciones (-) Deducciones (-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores RENTA NETA IMPONIBLE (O PÉRDIDA) IMPUESTO RESULTANTE (-) Créditos
SALDO POR REGULARIZAR (O SALDO A FAVOR)
Régimen de Tributación de SND Actividades esporádicas de SND (inversiones golondrinas) Tributación sin EP Nacimiento de la obligación tributaria (retención) Art. 76º LIR: - En la fecha de pago o abono de la renta de fuente peruana, en el plazo para las obligaciones de periodicidad mensual. - El contribuyente domiciliado que contabiliza como costo o gasto la renta que deberá abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes que se produce el registro contable, aun cuando dicho importe no ha sido pagado o puesto a disposición.
Régimen de Tributación de SND Tributación con EP (según la LIR) Los EP desde el punto de vista societario no poseen personalidad jurídica, pero sí la tendrá para efectos tributarios. El artículo 3º del RLIR se encarga de enumerar las circunstancias o actividades que configuran un EP (Ley interna). Veamos…
Artículo 3° del RLIR (Establecimiento Permanente) 1.
-
Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.
En tanto haya desarrollo de dicha actividad, constituyen EP: Los centros administrativos. Las oficinas. Las fábricas. Los talleres.
-
Lo es. , utilizada para la exploración o móvil Cusallu qugar ieresinde staex latr ciac ónción o ede strre uccu turs raos , fna ijatuoral explotación de recursos naturales.
2.
Cuando una persona actúa en el Perú a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos a nombre de las mismas.
3.
Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.
No constituye un EP (según el RLIR): Mantener existencias con fin exclusivo de almacenaje o exposición. El uso de instalaciones exclusivas de almacén o exposición (a pesar de estar más cerca de la oferta). Lugar fijo para comprar o abastecer a entidades del extranjero, o para la obtención de información. Operaciones a través de mandatario independiente, salvo que concentre más del 80% de sus operaciones en la empresa extranjera.
Régimen de Tributación de SND Tributación con EP (según el RLIR) Los EP en nuestro país solo tributan en nuestro país por sus rentas de fuente peruana (y no por sus rentas de fuente extranjera) a pesar que la LIR los considera SD. Reglas de Determinación de la obligación tributaria igual SD: - Presentación de DDJJ mensual y anual. - Pagos a cuenta y regularización anual. - Obligaciones contables y formales. - Inscripción en el RUC.
Informe N° 127-2016/SUNAT
Informe N° 127-2016/SUNAT
Informe N° 127-2016/SUNAT
Informe N° 127-2016/SUNAT
Informe N° 066-2014/SUNAT
Informe N° 066-2014/SUNAT
Informe N° 066-2014/SUNAT
Informe N° 066-2014/SUNAT
Informe N° 066-2014/SUNAT
Informe N° 066-2014/SUNAT
Aspecto Espacial de la Hipótesis de Incidencia (Criterios de Imputación)
Criterios de Imputación Art. 57° de LIR: Criterios de imputación del IR:
A. Devengado Las normas tributarias no ha previsto la definición de “devengado”, de acuerdo con este criterio, los ingresos y los costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan.
B. Percibido Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.
Artículo 57° de la LIR “A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el
ejercicio comercial en que se devenguen. (…) Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. cierre.
Artículo 57° de la LIR (… ) b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre”.
Categorización del IR • 1º y 3°
:
Criterio del devengado
• 2°, 4° y 5°
:
Criterio del percibido
• R e n ta s d e
fuente extranjera :
No se categorizan
Momento en el que se debe poner a disposición de la Administración Tributaria el IR de cargo del SND
Obligaciones del pagador o acreditador de RFP a favor de SND (Primer párrafo del artículo 76° LIR)
“Las personas o entidades q u e paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, d eb er án r et en er y abo n ar al fis c o con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso (…)”
Obligaciones del pagador o acreditador de RFP a favor de SND (Segundo párrafo del artículo 76° LIR)
“Los contribuyentes qu e co ntabilicen co m o g asto o co sto las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no el mo n to domiciliados, debe rán abona r al fi sco equivalente a la retenc ió n en el mes en que se produzca su registro contable, ind epend ientem ente de si se p ag an o n o las res p ec tiv as c o n trap res tac io n es a lo s no domiciliados . Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior (…)”
Resolución N° 05534-4-2012 “(…) Que el primer párrafo del artículo 76° de la mencionada Ley del Impuesto a la Renta, establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta ley, según sea el caso. Que el segundo párrafo de la citada norma establece que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados, siendo que dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N ° 06942-1-2002 de 29 de noviembre de 2002, “(…) el referid o artícu lo 76º no establec e co m o ob ligación el dec larar una sum a equ iv alente a la reten ción efect uad a po r el Imp ues to a la Rent a de no domiciliados , sin o tan sólo abo nar la al fis co y atendiendo además a que la prestación objeto de tal abono no forma parte del concepto de deuda tributaria a que se refiere el artículo 28º del Código Tributario, ni imp lic a el pag o por un a reten ción ni la realizac ión de un act o grav ado po r parte de la recu rrent e qu e deba ser declarado , ni su om isión influ ye en la determ inación de la ob lig ación trib ut aria, pu es en este caso no tiene la calid ad de deu do r tri bu tario al no hab er actuado co m o agente de re tención , no se configuran los supuestos señalados en el párrafo precedente que supongan la comisión de dichas infracciones…” (…)”.
Veamos algunos pronunciamientos de la Administración Tributaria sobre RFP…
Informe N° 044- 2014/SUNAT “El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú
que consiste en informar a e mpresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la
empresa usuaria de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a este , en la medida que la prestación del servicio en sí sea esencialmente automática y no se viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto”.
Informe N° 018- 2008/SUNAT “1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta (…)”
Informe N° 065-2007/SUNAT “(…) A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como "asistencia técnica" o "consultoría" cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios.
Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de: 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y
presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente. 30% por servicios de consultoría (21), siempre que no califiquen como asistencia técnica”.
Informe N° 059- 2014/SUNAT “De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la Ren ta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%”.
Informe N° 139- 2013/SUNAT “Los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el procesos productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y
sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos, que reúnen los demás elementos caracterizadores del concepto de asistencia técnica, califican dentro de dicho concepto”.
Informe N° 066- 2014/SUNAT “En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar
los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento. 2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos anexos”.
Informe N° 022- 2013/SUNAT “ 1. Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de fuente peruana. 2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se refiere el numeral 1.3 del mismo inciso”.
Informe N° 111- 2009/SUNAT “La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya
adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta”.
Informe N° 225- 2006/SUNAT “No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004”.
Informe N° 183- 2010/SUNAT “1. Una persona natural extranjera domiciliada en un país de la Comunidad Andina que viene al Perú a prestar servicios como trabajador dependiente, adquirirá la condición de domiciliado en el país si reside o permanece en el territorio nacional más de ciento ochenta y tres días calendario en un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso la adquisición de dicha condición surtirá efecto a partir del siguiente ejercicio gravable.
2. Sin embargo, aun cuando todavía no califique como domiciliada en el Perú, dicha persona natural tiene derecho a tributar por sus rentas provenientes del trabajo dependiente obtenidas en el Perú, desde el primer día de su permanencia en el mismo, considerando la deducción anual de siete Unidades Impositivas Tributarias establecida en el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del mismo TUO”.
Informe N° 236- 2008/SUNAT “1. Los ciudadanos extranjeros enviados por su empleador extranjero que ingresan al territorio nacional bajo la calidad migratoria de “trabajador designado” para realizar actividades laborales, generan rentas de fuente peruana para fines del Impuesto a la Renta por la ejecución de tales actividades, salvo en los casos de excepción que menciona el inciso f) del artículo 9° del TUO de la LIR.
2. Los ciudadanos extranjeros que, dur ante su permanencia en el Perú , hubieran obtenido rentas de quinta categoría por el trabajo personal llevado a cabo en el territorio nacional, sobre las cuales no se les hubiera practicado la retención respectiva, deberán pagar el Impuesto a la Renta mediante el Sistema Pago Fácil. Sin embargo, si tienen la condición de no domiciliados en el país, deberán pagar el tributo con el formulario preimpreso N° 1073”.
INFORME N.° 042-2014-SUNAT “Se consulta si, para efectos del Impuesto a la Renta, constituyen regalías los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos. (…) De la norma citada se tiene que, tratándose de software, constituye regalía toda contraprestación por la cesión temporal de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica. Ahora, si bien la norma glosada señala casos que no constituyen regalías, ello no supone que estos sean los únicos que no se consideren como tales, pues de la definición de regalía que asume la normativa del Impuesto a la Renta, señalada en el párrafo precedente, fluye que no es tal toda contraprestación que no sea por la cesión temporal de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software.
INFORME N.° 042-2014-SUNAT 2. Por lo tanto, a fin de determinar si es que constituyen regalías los pagos que efectúan los distribuidores locales de software a favor de sus proveedores no domiciliados, por la adquisición de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendido posteriormente por aquellos, debe determin arse si e s que dich a adq uis ición sup on e la existenc ia de u n a cesi ón tem po ral de la titularid ad de a lgú n derech o patrim on ial sobre el software . (…) Asimismo, en el Oficio N.° 00679-2005/ODA-INDECOPI, dicha oficina ha señalado que el contrato de cesión de derechos, regulado en los artículos 89°, 90° y 92° de la Ley sobre el Derecho de Autor , implica la transferencia a un tercero de cualquiera de los derechos patrimoniales reconocidos por la ley, llámese reproducción, distribución, comunicación pública, transformación, adaptación, importación, entre otros, para su explotación en alguna o todas estas formas. Además, el artículo 95° de la Ley sobre el Derecho de Autor establece que los contratos de cesión de derechos patrimoniales que otorgue el titular del derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.
INFORME N.° 042-2014-SUNAT Por su parte, el artículo 19 ° de misma ley establece que la enajen ación del sopo rte m at eri al que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del a dq uirente , salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario. De otro lado, el n u m er al 16 del ar tíc u lo 2 ° d e la Ley so br e el Derech o de Aut or pr evéqu e la lic enc ia es la aut or ización o perm iso q ue co nc ede e l titul ar de los derech os (licenciante) al us uario de la ob ra u otra pro du cción pro tegid a (licenciatario), para utiliza rla en una form a determ inad a y de co nfo rm idad co n las co nd icio nes co nv enid as en el con trato de licenc ia ; y que a diferencia de la cesión, la lic enc ia no tran sfi ere la titu larid ad de lo s der ech os . Al respecto, en el Oficio N.° 00679-2005/ODA-INDECO PI se señala que en el con trato de licencia de uso p ara usu ario final só lo se cede e l uso del so ftw are y no se cede ning ún derecho patrim on ial so bre e l m ism o .
INFORME N.° 042-2014-SUNAT Como fluye de lo antes señalado, la prote cció n que otorga la norm at iva sobre derecho s de a uto r se cierne sobre los derech os qu e eman an de la creación del ; d eb ié software, y no so bre el sop orte m ateria l o inm ateria l que lo alberga ndose disting uir, por ende, entre e l dere cho de autor en sím ism o y la prop ieda d del so po rte que con tiene dic ho softw are . En ese sentido, la tran sfer enc ia en pro pi edad de e st e últim o no im pl ica la ces ión de los der echos pa tri monial es que ema na n de la crea ció n de dicho softwa re . Considerando lo antes señalado, y que, además, en el contrato de licencia de uso de software para usuario final no se cede ningún derecho patrimonial sobre el mismo, los distribuidores locales que adquieren software estándar con su respectiva licencia de uso de proveedores no domiciliados, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no adquieren temporalmente la titularidad de algún derecho patrimonial sobre el software.
Por lo ta nto , siend o que so lo co ns titu ye regalía la co nt rapr estac ión por la cesión tem po ral de la titu larid ad de to do s, algun o o algun os de los derecho s patrimo niales so br e el so ftw are, qu e co nll evan el derec ho a su explo tación e co nóm ica , los p ago s qu e los dist ribu idor es loc ales de so ftw are ef ectú an a pr ov eedo res no dom icil iado s po r la ad qu isi ción de deter m inad a can tid ad de soft war e estánd ar co n su resp ectiv a licencia de uso para usuario final, que van a ser ve ndid os p osteriorm ente por aquellos , no cons tit u ye n reg alías , p ara fin es del Imp u es to a la Ren ta ”.
INFORME N.° 042-2014-SUNAT CON CL USIÓN: Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías”.
Tributación Internacional
Nociones Preliminares ¿Qué es un Convenio para evitar la doble imposición fiscal (CDI)? Acuerdo suscrito entre dos o más países en relación al IR y el
patrimonio. No constituye una restricción a la soberanía fiscal de los Estados Es más bien un límite a la aplicación de la ley interna de los Estados. No otorga mayores beneficios a los ya establecidos en la ley interna
Estado de Residencia.
del
Método Unilateral para eliminar o atenuar la DI (Ley interna) Artículo 88º.“Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: (… ) e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley , siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna”.
Métodos para evitar o atenuar la doble imposición fiscal en los CDI’s Métodos
Exención
CHILE
COLOMBIA
Préstamo
Crédito
C
C
Intereses
P
P PERÚ
PERÚ
Intereses y regalías Máximo: 15%
Método del Crédito (Tax Credit) Artículo 23 de la CDI celebrado entre Perú y Chile 1. En el cas o de la República de Chile , la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos corres pondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Perú , de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena ( …) 2. En el caso del Perú , la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición de Chile”.
Decisión N° 578 – Modelo Pacto Andino Regla General
Principio del país de la Fuente o Territorial.
¿Se requiere de Establecimiento Permanente en el EF?
Sistema de Exoneración El país de residencia debe considerar las rentas como exoneradas (método de exención), para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio (artículo 3° de la Decisión N° 578.
Nociones Preliminares Tratado – Ley interna • El Tratado limita la aplicación de la ley interna de los Estados (no se
limita el poder tributario). • La ley interna, en cambio, (Ley de Impuesto a la Rent a), regula las normas del hecho imponible y la obligación tributaria (aspectos vinculados con la obligación tributaria). –Constitución
Poder Tributario
Ley tributaria
“Tratado” ---- limita ley tributaria
Nociones Preliminares Doble imposición jurídica: Consiste en la afectación de impuestos similares en dos o más países, sobre un mismo contribuyente, por la misma materia imponible e idéntico periodo de tiempo (se genera por criterios de imposición distintos)
Doble imposición económica: Aquella situación en la que un mismo ingreso es gravado por dos o más países durante un mismo periodo, pero en cabeza de diferentes sujetos. De esta manera, en la doble imposición económica existe identidad de objeto, impuesto y periodo de tiempo, pero no existe identidad de sujeto como en la doble imposición jurídica.
Nociones Preliminares ¿El Tratado tiene rangoIntroducción superior a la Ley? Pirámide de KELSEN
RTF N° 1043-A-2002 “El tratado tiene rango de ley, por lo que
considera, equivocadamente, que una ley interna posterior puede modificarlo, sustituirlo, suspenderlo o incluso derogarlo”.
Nociones Preliminares RTF N° 03041-A-2004 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria) “(…) Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha emitido reiterados fallos, entre ellos, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 que recayó sobre la demanda contencioso administrativa que interpusiera Tiendas Correa S.A. contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1236-98-SALA DE ADUANAS emitida el 23 de junio de 1998, en la que señala que “conforme al artículo 200º numeral 4 de la Constitución Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un tratado y, conforme al mismo texto, éstos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con el artículo 204º siguiente, si la acción se declara fundada, dicha norma queda sin efecto (…)” “Si bien tiene rango de ley, por los Principios de Pacta Sunt Servanda y Primacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno, en caso de conflicto entre un Tratado y el ordenamiento interno,debe preferirse el primero (aplicación preferente)”.
¿Principio de Jerarquía, Principio de Especialidad o Principio de Competencia?
Nociones Preliminares
Los CDI limitan la aplicación de la legislación interna de los Estados Contratantes. Los términos utilizados en los CDI no deben confundirse con aquéllos recogidos en la legislación interna de los Estados Contratantes. Debe comprenderse bien el alcance de las reglas de distribución de competencias recogidas en los CDI. Los CDI aplican solo para las personas RESIDENTES de los Estados Contratantes. El CDI establece en cada artículo su regla de fuente que puede diferir con la de la ley interna. Cláusula residual: artículo 7° CDI (beneficios empresariales), artículo 21° CDI (otras rentas). Conceptos no regulados en el CDI: A menos que del contexto del CDI no se infiera una interpretación diferente, tendrá aquella que en ese momento le atribuya la ley interna del Estado que pretende aplicar el CDI. Modelo OCDE propugna la tributación en RESIDENCIA (el término “SOLAMENTE”) y por excepción TAMBIÉN tributará fuente dependiendo del tratamiento del artículo del tipo de renta de que se trate o tratándose de beneficios empresariales que haya un EP en FUENTE. Modelo PACTO ANDINO (CAN) propugna tributación en FUENTE, ¿se requiere EP? Los CDI’s no regulan aspectos vinculados al hecho imponible, solo reparten potestad tributaria, por lo que la renta deberá determinarse según las normas internas de los Estados Contratantes.
Interpretación de los Convenios Tributarios
Convención de Viena sobre los Tratados •
•
Regla general de interpretación: Artículo 31
• •
•
Un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al contexto de éste, teniendo en cuenta su objeto y fin. Tomar en cuenta la interpretación literal. El contexto comprende el preámb ulo, anexos , todo acuerdo referido al tratado. Otros elementos a tomar en cuenta son: i) acuerdos posteriores las partes respecto la interpretación,entre ii) conductas posteriores por lasa que conste la aceptación de dicha interpretación; y iii) normas del Derecho Internacional. El sentido especial de los términos (sentido ordinario de un término estipulado como tal por las partes).
Los
Introducción de conceptos jurídicos. Interpretación de Convenios: OCDE Interpretación de los términos contenidos en un CDI.
CDI establecen definiciones de categorías de rentas de forma autónoma y cerrada. La interpretación que uno de los Estados contratantes haga es vinculante para el otro.
Se establecen reglas generales de interpretación para los términos empleados en el CDI, pero no hay definiciones taxativas en el texto.
Perú no es miembro de la OCDE. Puede tomar los Comentarios al modelo como guía pero estos no son obligatorios (Soft Law).
Aplicación y problemas de los CDI’s OCDE suscritos por el Perú
Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales DIVIDENDOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR EN EL 2014 Sucursal
SUBSIDIARIA
Resultados gravados con el IR en país de srcen Dividendos gravados con el IR per ua no (30%) Dividendos gravados con el IR en país de srcen
DIJ
PERU
ACCIONISTA DOMICILIADO P .J.
Dividendos gravados con el 4.1%
DIE
ACCIONISTA P.N .
Accionista domiciliado (persona jurídica) recibe dividendos de una empresa subsidiaria (exterior); luego, dicho accionista distribuye a su vez dividendos a sus socios, personas naturales domiciliadas en el Perú.
Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales La renta generada en el exterior tributó hasta en 4 oportunidades como se aprecia en el ejemplo a continuación: 1) al generarse la renta y determinarse una imposición a la sociedad en el extranjero; 2) al distribuirse el dividendo en el extranjero; 3) al percibirse el dividendo extranjero en Perú; 4 ) al acordarse la distribución de dicho dividendo al accionista persona natural domiciliada. Rentaproducidaporsucursalenelextranjero 1)
Neto Distribuir a Perú a 2)
100.00
Impuesto a la Renta extranjero (ej. 30%)
mpuesto I aldividendoenelpaísdelexterior(ej.5%)
30.00 70.00 3.50 (*) 66.50
3)
IR en Perú por rentas de fuente extranjera (30%) NetoadistribuirenPerúaaccionistaspersonasnaturales
4)
21.00 49.00
Impuesto a los dividendos en Perú (4.1%)
NetorecibidoporaccionistapersonanaturalenPerú Costo tributario total
(*) El Impuesto al dividendo es crédito contra el Impuesto a la Renta
2.01
46.99
53.01
Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales DIVIDENDOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR
Sociedad Holding
SUBSIDIARIA
Resultados gravados con el IR en país d e srcen Dividendos gravados con el IR pe ru an o (30%)
Dividendos gravados con el 4.1%
Dividendos gravados con el IR en pa ís de srcen
PERU
ACCIONISTA SOCIEDAD
DOMICILIA DO P .J.
DOMICILIADO
Dividendos gravados con el 4.1% ACCIONISTA P.N.
Accionista domiciliado en el país (persona jurídica) recibe dividendos de una empresa subsidiaria (holding del exterior) que recibe a su vez dividendos distribuidos por entidades domiciliadas en el Perú. Luego accionista domiciliado distribuye dividendos a sus socios, personas naturales domiciliadas en el país.
Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales Se tributará sobre la misma renta hasta en 4 oportunidades: 1) al generarse la renta y determinarse una imposición a la sociedad que la produce en el Perú; 2) al distribuirse el dividendo desde el Perú hacia el extranjero; 3) al percibirse el dividendo extranjero en Perú (asumiremos por supuesto que la entidad holding domiciliará en un país del exterior en el que no se encuentre gravada a su vez dicha recepción de dividendos de una empresa peruana ); 4) al acordarse la distribución de dicho dividendo al accionista persona natural domiciliado. RentaproducidaporPJDenelPerú 1)
NetoaDistribuiraHoldingenelexterior 2)
100.00
30.00
ImpuestoalaRentaenPerú(ej.30%)
ImpuestoaldividendoenelPerú(4.1%)
70.00
2.87 67.13
3)
4)
IRenPerúporrentasdefuenteextranjera(30%)
20.14
Neto a distribuir en Perú a accionistas personas naturales
46.99
ImpuestoalosdividendosenPerú(4.1%)
1.93
Neto recibido por accionista persona natural en Perú
45.06
Costo tributario total
54.94
Implicancias tributarias por operaciones internacionales • Suscripción de la mayor cantidad de CDI con los principales países
inversionistas en Perú y con los países de los principales destinos de la inversión peruana en el exterior. • En el caso de las subsidiar ias de empresas domiciliadas constituidas en el
exterior se debería otorgar (como sucede en Chile y Argentina) un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en el exterior y no sólo al dividendo como sucede actualmente (la renta pagada en el exterior es considerada íntegramente como de fuente peruana, según el artículo 12° de la LIR). • Opcionalmente, fomentar la repatriación de dividendos generados en el
exterior a través de imposición cedular a las ganancias derivadas de las inversiones efectuadas en el exterior por empresas domiciliadas en el Perú con una tasa relativamente baja.
Contenido normativo de los CDI’S OCDE
Artículo 1° Personas comprendidas “El presente Convenio se aplica a las p ers o n as res id ent es de uno o de ambos Estados Contratantes”.
¿Qué implica el término “persona”?
Debemos verificar de acuerdo con el artículo 3° del CDI (definiciones generales) quiénes califican como “personas” para efectos del Convenio.
¿Qué debemos entender por “residente”? Residente es aquel que se encuentra gravado por sus rentas de fuente mundial
Artículo 2° Impuestos comprendidos Los Convenios celebrados al amparo del Modelo OCDE aplican a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio.
En el caso del Perú, principalmente nos referimos a la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 3° Definiciones Generales “1. A efectos del presente Convenio, a m eno s que de su co nt exto se in fiera un a interp retació n diferente : el té rm in o p er s o n a comprende las personas físicas, las sociedades y a) cualquier otra agrupación de personas; b) el té rm in o s o c ied ad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; c) el té rm in o em p res a se aplica al ejercicio de toda actividad empresarial o profesional o negocio; d) las expresiones emp resa de un E stado co ntr atante y emp resa del otro Estado con trata nte significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; e) la exp res ión tráfic o in tern aci o n al significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
Artículo 3° Definiciones Generales f) la expresión autoridad competente significa: i) ( en el Estado A): ……………, ii) (en el Estado B): …………….; g) el término nacional se aplica a: i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) toda persona jurídica, sociedad colectiva o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante. h) La expresión actividad empresarial o profesional y el término negocio incluyen la ejecución de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplic ación del Con ven io po r un Estado c on tratan te en un m om ento de terminado, cualquier térm in o o ex p res ión n o def in id a en el m ism o tendr á, a menos que de su contexto se infiera un interpretación diferente, el significado q u e en es e mom ento le atri buy a la legis lació n d e es e Estado relativa a lo s impuestos q u e s o n ob jet o d el Convenio, pr evalecien do e l sig nif ic ado atrib uid o po r la legis lación fis cal s ob re el qu e resu ltaría de otras ram as del Derech o d e e se Estado .” “LEX FORI”
Artículo 4° Residente • Tenga
Cuando una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
vivienda permanente a su disposición. • Si mantiene dicha condición en ambos Estados, se tomará en cuenta su centro de intereses vitales. • Estado donde viva de forma habitual. • Si viviera habitualmente en ambos Estados, o en ninguno de ellos, será residente solo en el Estado del que sea nacional. • Si fuera nacional de ambos Estados o ninguno de ellos, se procederá al acuerdo mutuo.
Artículo 4° Residente Certificado de Residencia – DS N° 090-2008-EF • Servirá para que el sujeto no domiciliado pueda
sustentar en el Perú la condición de residente en otro Estado Contratante con el que se mantenga un CDI firmado y viceversa. • La acreditación de residente permitirá el uso de los beneficios contemplados en el CDI. El documento tendrá un plazo de vigencia de 4 meses salvo que el emisor otorgue un plazo menor de vigencia.
Artículo 4° Residente Certificado de Residencia – DS N° 090-2008-EF • El agente de retención del IR, siempre que se
acredite o se pague rentas a sujetos residentes en un Estado Contratante, deberá sustentar el otorgamiento de beneficiosdeprevistos en elentregado CDI únicamente con el Certificado Residencia por el sujeto residente en dicho Estado.
el agente de retención aplicará la retención sin los beneficios del CDI.
• De no presentarse el Certificado de Residencia,
Artículo 4° Residente Certificado de Residencia emitido en Chile
Artículo 4° Residente Certificado de Residencia emitido en Canadá
Artículo 4° Residente Certificado de Residencia emitido en Brasil
Artículo 4° Residente ¿Qué es el tr eaty shopping?
Obtención del rendimiento desde el Estado cuyo Convenio Tributario con el Estado Fuente ofrezca la mejor fiscalidad, reduciendo o eliminando la obligación tributaria real del sujeto no residente.
Artículo 4° Residente ¿Qué es el tr eaty shopping? PJ “Z ”
Holanda
PJ “X”
EE.UU (Estado de la Repatriación de dividendos Fuente) - Sin CDI: 30% - Con CDI: España/EEUU: 15% - Con CDI: Holanda/EEUU: 0%
“W” constituye una PJ en Holanda para hacer uso del CDI más beneficioso
PJ “W”/accionista de “X”
España (Estado de srcen)
PN “H”/accionsita de “W”
Dinamarca
Artículo 5° Establecimiento Permanente (Permanent establishment) E S T A B L E C I M I E N T O P E R M A N E N T E
EP material
EP Esporádico
Lugar fijo de negocios
Grado mínimo de activos en el otro Estado; vocación de hacer negocio en el otro Estado.
Sucursales, oficinas, fábricas, extracción de recursos
Plazo de duración
Duración de actividad: proyectos de construcción y servicios empresariales.
Proyectos de construcción, instalación y montaje y servicios.
Agente dependiente
Poder de contratación y ejercicio habitual.
Agente independiente
Independencia jurídica y económica y actuación e el curso normal de sus negocios.
EP personal
No son EP
(i) Agente con poderes (ii) agente que negocia mercadería (iii) agente independiente y (iv) “agente”.
i) Instalación para almacenar o exhibir ii) tener mercadería para almacenar o exhibir iii) lugar fijo para compra de mercadería iv) lugar fijo para obtener información v) cualquier actividad preparatoria o auxiliar. No está el almacén con fines de maquila
Artículo 5° Establecimiento Permanente (Permanent establishment) Criterios de vinculación del EP “esporádico” o sujeto a plazo
Inversión chilena en el Perú: “HUNTER PCF”, empresa chilena ha sido contratada por la PJD
COSAPI a fin de desarrollar un proyecto de construcción destaca personal a Perú por un plazo de 190 días según contrato Destaque de personal
(CHILE) PJND HUNTER PCF
(PERÚ) PJD COSAPI S.A.
Inversión chilena en el Perú: “HUNTER PCF”, empresa chilena ha sido contratada por la PJD
COSAPI a fin de desarrollar un proyecto de construcción destaca personal a Perú por un plazo de 190 días según contrato I. II. III. IV.
¿Hay un EP en Perú? ¿Hay renta de fuente peruana? Si la respuesta en I es positiva, ¿Cómo se paga al fisco el IR del SND? Si la respuesta en I es positiva, ¿Cómo se determima el IR del SND?, ¿se tributa por ingreso bruto o renta neta? V. Si la respuesta a la pregunta III es que se tributa sobre RN, ¿qué gastos o costos se deducen del IR del EP?
Establecimiento Permanente por obras o servicios INFORME Nº 036-2006/SUNAT «De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. (…)».
Resolución N° 03256-3-2013 “(…) Qu e a s u vez in d ic a, en s u ar tíc ulo 8 °, qu e los benefic ios que obtu vieren las emp resas de tran sp ort e aé reo, terrest re, m arítim o, lacus tre y fluv ial, sólo estarán su jetos a ob ligación trib utar ia en el País Miemb ro en qu e dichas em pr esas estuv ieren dom iciliad as.
Que de acuer do co n el crit erio expu esto po r este Tribu nal en la Resolu ción N ° 00329-3-2013, tr atánd os e de emp res as dom ici liad as en ot ro País Miemb ro de la Co m un id ad And in a qu e cu enten co n su cu rs al en Perú y cu ya acti vi d ad sea la p res tac ión de serv ic io de tr ans po rt e, é st as están co m pr end id as den tr o de lo dis pu est o en el ci tad o art ícu lo 8 °. Qu e po r s u p arte, su artícu lo 11 ° dispo ne qu e los d ividendo s y participacion es sólo será n gr avables po r el País Miemb ro do nd e estu viere dom iciliad a la e m pr esa que los distr ibu ye ; y que el País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista. Que de la documentación que obra en autos se aprecia que el 12 de agosto de 2011, mediante los Formularios 4949 Nº 03525889 y 03525890 (folios 40 y 42), se solicitó la devolución de S/. 25 497,00 y S/. 42 265,00, por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Distribución de Dividendos, pagado indebidamente, correspondientes a abril de 2008 y abril de 2009; las que fueron declaradas improcedentes por Resoluciones de Intendencia Nº 024-180-0177633/SUNAT y 024-1800177634/SUNAT (folios 49 a 52), cuyas impugnaciones fueron declaradas infundadas mediante la apelada (folios 123 y 124), fundamentándose en que la recurrente no se encuentra exonerada del pago por distribución de dividendos, por lo que no existía pago indebido y/o en exceso.
Resolución N° 03256-3-2013 Que la recurrente tenía la condición de sucursal, cuya casa matriz era Transportes y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, constituida y domiciliada en Ecuador y ; y al respecto en su condición de empresa de transporte terrestre, sólo estaba sujeta al Impuesto a la Renta del País Miembro en que estuvo domiciliada, y bajo esta premisa en Perú debía ser considerada como exonerada del Impuesto a la Renta, en aplicación del citado artículo 3º de la Decisión Nº 578. Que si bien es cierto, conforme con el citado artículo 11° los dividendos y participaciones son objeto de imposición en el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye; también lo es que en este caso en particular , en razó n al tratam iento dif erenciad o otor gado a la s empr esas de tran sp ort e, resu lta de aplicaci ón la exon eración del I m pu esto a la Renta a favo r de T rans po rtes y Tur is m o Ru tas d e Am é ri ca Co m pa ñ ía Lim ita da, qu ien es aq ue lla so br e la qu e final m en te rec ae el tribu to cuya devolución se solicita . Que de otro lado, deb e tener se en cu ent a qu e no ob st ant e las suc ur sales de pers on as jurídic as no do m icil iadas en el paí s, tienen la con dic ión de dom ici liad as en el Perú , en cu ant o a su ren ta de fuen te peru ana; dada la exist encia de un a regla particu lar aplicable a las empr esas de tran sp ort e re gi d as po r el artícu lo 8 ° de la Decisión Nº578, en rigo r los ing reso s obt enido s en el Perú -dentr o de los que se encuentra los derivados de pagos rem esados por la dom iciliada e n calidad de dividend os- no están g ravados con el Impuesto a la Renta peruano , no habiéndose previsto restricción o excepción alguna a esta regla, para el caso en que la presencia de la empresa ecuatoriana se lleve a cabo a través de una sucursal.
Qu e en este or den de ideas, hab ié nd os e deter m inad o que el pag o de div id end os po r la rec ur ren te no se encuentra su jeta a imp osición respecto del Impuesto a la Re nta, e n aplicación de la Decisi ón Nº 578, co rres po nd e revo car la reso luc ión a pelada y dispo ner qu e la Ad m inis traci ón pr oc eda a efectu ar la devo luc ión solicitada”.
Artículo 7° Beneficios empresariales Ejm. Artículo 7° (3) del Convenio con Chile
“(…) Para la determinación de los beneficios del EP, se
permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del EP, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el EP como en otra parte ( …)”
¿La tributación del EP es sobre renta neta o ingresos brutos? Los CDI’s no pueden regular aspectos vinculados con el hecho imponible o la obligación tributaria, por tanto no pueden definir aspectos determinativos del impuesto a la renta (deducciones de costos o gastos), este aspecto está reservado a la ley interna de los Estados (Principio de Reserva de Ley).
Artículo 7° Beneficios empresariales ¿CÓMO TRIBUTA EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE?
Posición 1 Aplicar el tratamiento tributario de un establecimiento permanente de acuerdo a la legislación peruana. TRIBUTACIÓN DIRECTA
DOS POSICIONES
Posición 2 Aplicar el tratamiento tributario correspondiente a las retenciones a sujetos no domiciliados por transacción.
TRIBUTACIÓN VÍA RETENCIÓN
Artículo 7° Beneficios empresariales Posición 1 Se considera un establecimiento permanente de acuerdo con la Ley del IR Tratamiento de domiciliado Se gravan rentas de fuente peruana Tasa aplicable IR: 30% Deducción de gastos Obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes Obligación de emitir comprobantes de pago Obligación de llevar contabilidad de acuerdo a normas internas IGV: 19% ITAN: 0.5% por el exceso de S/.1 MM de activos netos
Artículo 7° Beneficios empresariales Posición 2 No se considera un establecimiento permanente de acuerdo con la LIR Tratamiento de no domiciliado Se gravan rentas de fuente peruana Tasas diferenciadas No deducción de gastos (tributación sobre renta bruta)
Artículo 7° Beneficios empresariales
La Administración Tributaria peruana se adhiere a la POSICIÓN 1 (Informe SUNAT No.039-2006-SUNAT/2B0000). Así, sostiene que los beneficios de un establecimiento permanente en elque Perútributarán de una empresa se sujetaránena retención, sino como chilena sujetos no domiciliados cuanto a su renta de fuente peruana.
Ejemplos: veamos el CDI CON CHILE
Artículo 7° Beneficios BENEFICIOSempresariale EMPRESARIALES s “Artículo 7: Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él”.
Artículo 7° Beneficios BENEFICIOSempresariale EMPRESARIALES s •
Dicha regla no es aplicable en el caso de rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo, aéreo; dividendos; intereses; o regalías, que mantienen reglas especiales en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del CDI Chile.
•
Este apartado no delimita lo que constituye “beneficios empresariales”, su determinación o cuantificación resulta básicamente ordenada por la legislación interna del Estado de la fuente.
Artículo 7° Beneficios BENEFICIOSempresariale EMPRESARIALES s •
Cuando se actúe por medio de un EP, se atribuirán a dicho EP los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es EP y el resto de personas. (párrafo 2 artículo 7)
•
Para la determinación de los beneficios del EP se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del EP, comprendidos los gastos de dirección y administración, tanto si se efectúan donde se encuentra el EP o en otra parte. (párrafo 3 artículo 7).
Artículo 7° Beneficios empresariale s ESTABLECIMIENTO PERMANENTE •
El EP funciona como reg la o principio de distribución del poder tributario respecto de las actividades empresariales internacionales y como fórmula para evitar la doble imposición internacional, la existencia de un EP determina que el Estado de la fuente pueda someter a imposición a la empresa extranjera.
•
El concepto de EP también limita el ejercicio de la potestad tributaria asignada al Estado de la fuente dado que las rentas atribuibles al EP tributarán sobre montos netos (apartado 3 art. 7)
Artículo 7° Beneficios empresariales Se entiende que la disposición que se refiere a la deducción de gastos de las EP (párrafo 3 artículo 7) se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al EP de acuerdo con las disposiciones de la legislación interna del Estado en el cual se encuentra el EP.
Los gastos atribuidos al EP sólo son deducibles en la medida en que la legislación interna permita dicha deducción. Es decir, considera que el CDI remite a la legislación interna del Estado de la fuente la posibilidad de permitir o no la deducción de los gastos. ¿Una filial puede generar un EP en el marco del CDI?
Artículo 10° Dividendos DIVIDENDOS • Definición: rentas derivadas de acciones u otros derechos que
permitan participar en los beneficios de una sociedad.
• Regla General (Art. 10): Si el benefici ario efectivo es residente del
otro Estado, el impuesto del Estado del que proceden no puede exceder de:
-
10% si el beneficiario es una sociedad que
controla
menos del 25% de las acciones con derecho a voto. -
15% en los demás casos.
no
Artículo 10° Dividendos DIVIDENDOS • Nuestra legislación doméstica prevé una tasa de 4.1% por tanto en
la práctica dichos límites carecen de relevancia.
• No se aplica la limitación si el beneficiario efectivo cuenta con un
EP en el Estado de la fuente, al cual se le atribuya el dividendo. En tal caso, se aplican las reglas sobre “beneficios empresariales”.
Artículo 11° Intereses •
INTERESES
Definición:
-
Rentas derivadas de créditos de cualquier naturaleza.
-
Rentas de valores públicos, bonos y obligaciones.
-
Cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses, asimile a las rentas de las
cantidades dadas en préstamo.
Artículo 11° Intereses
INTERESES
• Regla general (art. 11): Si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado, el impuesto en el Estado del que proceden no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses. • En la legislación doméstica los intereses se encuentran gravados,
por regla general, con una tasa del 30%. Excepcionalmente, están gravadas con una tasa de 4.99%. •
Por tal motivo, sí resulta relevante la limitación contenida en éste artículo para el impuesto aplicable a los intereses.
Artículo 11° Intereses
INTERESES
• No se aplica la limitación si el beneficiario efectivo cuenta con un
EP en el Estado de la fuente, al cual se atribuyan los intereses. En
tal caso, se aplican las reglas sobre “beneficios empresariales”.
•
Los intereses se consideran procedentes de un Estado si: - El deudor reside en el mismo (de acuerdo a CDI); o - Cuando exista un EP en dicho Estado al cual se atribuya la deuda por la que se pagan los intereses.
Artículo 12° Regalías
REGALÍAS
•
Definición:
•
Por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible; o
•
Por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos; o • Por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
o científicas.
Artículo 12° Regalías
REGALÍAS
• Regla general (art. 12): Si el benefici ario efectivo es residente del
otro Estado, impuesto en el Estado del que procedan no puede
exceder de 15% del importe bruto de las regalías.
• La legislación doméstica establece que las regalías se gravan con
una tasa de 30% (excepto la asistencia técnica que tiene una tasa de 15%), por tanto la limitación prevista en los CDI sí resulta
relevante.
Artículo 12° Regalías
REGALÍAS
• No se aplica la limitación si el beneficiario efectivo cuenta con un
EP en el Estado de la fuente al cual se atribuyan las regalías. En tal
caso, se aplican las reglas sobre “beneficios empresariales”.
•
Las regalías se consideran procedentes de un Estado si: El deudor reside en el mismo. Cuando exista un EP en dicho Estado que soporte la carga de las mismas.
Artículo 15° Servicios Personales Dependientes 1.- Tributa en Residencia (exclusivamente en residencia) 2.- También puede tributar en fuente, siempre que: - El perceptor de la renta permanece en el EF por un período que en total exceda 183 días en un período cualquiera de 12 meses, y - Las remuneraciones no deben ser pagadas por un residente del ER y, - Las remuneraciones deben ser imputadas a un EP (permanencia del trabajador superior a 183 días constituye un EP). 3.- Remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por empleo a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico internacional solo en ese Estado.
Artículo 21° Otras rentas Cláusula Residual aplicable a cualquier renta atribuida a un residente de uno de los Estados Contratantes que no debe ser incluida en cualquiera de los otros artículos del CDI
Principio de No Discriminación -En Comunidad Andina: Rentas del trabajo dependiente -En OCDE: EP tributa por Renta Neta
PLAN BEPS Base Erosion and Profit Shifting Se necesitan cambios fundamentales para evitar eficazmente la doble exención, así como los supuestos de exención o baja imposición asociados a prácticas que separen artificiosamente los ingresos imponibles de las actividades que los generaron. Se deben diseñar nuevos estándares internacionales para asegurar la coherencia del impuesto sobre sociedades a nivel internacional. Es necesaria una realineación de la imposición y de las actividades productivas esenciales para restaurar los efectos y los beneficios pretendidos por los estándares internacionales, que puede que no hayan evloucionado a la par de los cambiantes modelos empresariales y de la evolución tecnológica. Las acciones puestas en marcha para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios no pueden tener éxito sin más transparencia, ni sin mayor certidumbre y predictibilidad para las empresas.