Derecho Civil III Bolilla 17 Punto 1 El contrato en el derecho contemporáneo. El trafico de masa y el contrato tradicional. Predominio de las condiciones generales: Sin perjuicio de la plena vigencia actual del derecho contractual tradicional, desde comienzos del siglo XX viene surgiendo y creciendo a su lado un nuevo derecho contractual con contenidos y principios propios, que paulatinamente ha ganado espacios y hoy ocupa un papel predominante en la escena de la vida moderna. Se trata del "sistema de contratación en masa", caracterizado por la realización de actos jurídicos múltiples, repetidos en serie y concluidos por simple adhesión de una parte a las condiciones generales de contratación predispuestas por la otra parte. En el llamado "contrato por adhesión", figura típica de la contratación masiva, no hay un relación de igualdad entre las partes, que negocian: por un lado grandes empresas productoras de bienes y servicios a nivel masivo y autoras excluyentes de las condiciones de contratación; por otro lado los consumidores de bienes y servicios, impedidos de ejercer sus derechos de configurar y concluir sus contratos en libertad. La diferencia de poder de negociación entre una y otra parte es enorme y tiende a acentuarse, lo que explica que proliferen las leyes tendientes a proteger a la parte débil, como también las doctrinas que relativizan el carácter vinculante de los llamados "contratos por adhesión". Como prueba de ello, el a. 1.197 del Proyecto de Unificación establece: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, si las circunstancias que determinaron para cada una de ellas su celebración, y fueron aceptadas por la otra parte, o lo hubieran sido de habérsele exteriorizado, subsisten al tiempo de la ejecución". Al igual que el a. 1.204 del PU, que responde a la llamada "teoría de la frustración" y que admite la resolución del contrato "por la frustración de su fin, siempre que tal fin haya sido conocido o conocible por ambas partes, que la frustración provenga de causa ajena a quien la invoca y que no derive de un riesgo que razonablemente tomó ésta a su cargo en razón del sinalagma asumido". Todo esto se explica, porque el consumidor no tiene libertad de configuración y en muchos casos ni siquiera tiene libertad de conclusión pues tiene enfrente a una empresa que ofrece monopólicamente un bien o servicio imprescindible. Las empresas son organizaciones, que producen bienes y servicios a nivel masivo y no puede pretenderse que para comercializarlos discutan condiciones con todos y cada uno de los clientes. La contratación masiva es una realidad irreversible necesaria y no se trata de negarla o combatirla 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
1
sino de regularla para sirva a la sociedad. Condiciones generales. Concepto: conjunto de reglas abstractas e impersonales, formuladas exclusivamente por un centro de interés, que están destinadas a integrar el contenido normativo, uniforme e invariable, de un número indeterminado de contratos, a celebrarse con quienes las acepten. A. Un conjunto de reglas: pueden ser muchas o una sola, emitidas verbalmente o por escrito, B. Son reglas abstractas e impersonales: se conciben "en vacío", independientemente de cualquier relación contractual concreta y personal, C. Son formuladas exclusivamente por un centro de interés: una empresa o una sociedad, que las hace pensando exclusivamente en su propio interés y sin participación alguna de la contraparte, D. Están destinadas a integrar un contenido normativo, pero antes de la aceptación no tienen ninguna fuerza vinculante, E. Son uniformes e invariables, se hacen para ser aplicadas iguales y sin cambio alguno en todos los casos. F. Se hacen para un número indeterminado de contratos, G. Se formulan para que rijan desde su aceptación Ventajas e inconvenientes: La formulación de condiciones generales de contratación es ventajosa desde el punto de vista de la racionalización empresaria, pues reduce costos y agiliza la comercialización de los productos, lo que repercute en menores precios para el consumidor, brindando además seguridad jurídica en cuanto a las relaciones contractuales entre empresa y cliente. Como contrapartida, al ser redactadas por un solo centro de interés, tienden a proteger solo el interés empresario en desmedro del interés de los consumidores. Sin embargo el balance es positivo, pues mas allá de sus desventajas que son minimizables por medio de leyes reguladoras), las condiciones generales de contratación cumplen una función importantísima en la contratación masiva. Funciones: regular la relación contractual, siendo vinculantes, estén o no incluidas expresamente en los contratos. Naturaleza jurídica. Teoría normativa: sostiene que por no provenir de la voluntad común de las partes sino de la voluntad unilateral de una parte, no son "leyes de las partes" sino "leyes generales", tan obligatorias corno las normas del Código Civil o del Código del Comercio, equiparables a las leyes estatales, lo cual significa admitir que las empresas tienen facultades legislativas y pueden dictar normas de derecho objetivo. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
2
La teoría contractual: sostiene que las condiciones generales no son derecho objetivo, sino meras condiciones preformuladas por una parte, que adquieren fuerza obligatoria cuando la otra parte adhiere a ellas expresamente y el contrato queda celebrado. Niega que las empresas tengan atribuciones legislativas, las que son exclusivas de los órganos del Estado. Rasgos propios: Publicidad: la contratación masiva se caracteriza por estar precedida por la publicidad sobre la calidad de los productos ofrecidos y la conveniencia de adquirirlos o contratarlos. Es desarrollada por expertos en materia de comunicación masiva, contribuye a persuadir a los consumidores y los lleva a aceptar sin mayores reservas, no solo los bienes ofrecidos, sino también las condiciones generales de contratación, acrecentando así el poder de las empresas predisponentes. Monopolio y kartelle: las condiciones generales de contratación, no son objetables en sí mismas. Sin embargo son cuestionables cuando se utilizan como mecanismos para eliminar competidores del mercado: los monopolios (producción de cierto bien o servicio por una empresa única y exclusiva) y los oligopolios o kartelles (acuerdo entre varias empresas competidoras para imponer condiciones generales iguales en su exclusivo beneficio) les quitan a los consumidores el derecho a elegir con quién contratar, lo que obliga al Estado a dictar leyes antimonopólicas y antioligopólicas en defensa de los consumidores. En ciertos casos la prestación monopólica de un servicio es inevitable, razón por la cual el Estado debe dictar, leyes reguladoras, Standardización y uniformidad: las condiciones generales de contratación se caracterizan por constituir un conjunto de reglas que responden a un modelo fijo: son iguales para todos los consumidores y hasta tienen un sesgo de universalidad, Despersonalización: para que la contratación masiva funcione con eficiencia es menester masificarla al máximo, dirigiéndose a los consumidores en general. Para las empresas no existe "el cliente" sino "el mercado”. Elementos de las condiciones generales: Las cláusulas y las estipulaciones: las condiciones generales pueden presentarse expresamente formuladas en los contratos masivos, como las "cláusulas predispuestas"; o bien no escribirse y darse a conocer al público por vía de publicidad: estipulaciones, Las condiciones particulares: son distintas de las condiciones generales (que se formulan en abstracto y son uniformes) y suponen una negociación 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
3
entre el predisponente y el consumidor. Se refieren a aquellos puntos del contrato que requieren la intervención personal del consumidor. Eventualmente pueden llegar a modificar las condiciones generales, estableciéndose como norma general que si hay contradicción las condiciones particulares prevalecen, pues son producto de la directa e individual negociación de las partes. El requisito de la preformulación: por este se exige que existan desde antes de la celebración del contrato. Este requisito, se explica por la circunstancia de ser unilaterales, formuladas en interés de una sola parte y de adhesión forzosa para el consumidor (sería injusto que después de que el consumidor ha "aceptado" las condiciones generales, el predisponente las cambie unilateralmente. Adhesión global y negociación particular: aunque las condiciones generales se hacen para ser aceptadas globalmente sin discusión, algunas de ellas pueden ser negociadas por los consumidores. En tal caso pierden su carácter de cláusulas predispuestas y se convierten en condiciones particulares. Colisión de condiciones generales: ocurre cuando el contrato se da entre dos empresas y cada una de ellas tiene sus propias condiciones generales de contratación. En tal supuesto puede ocurrir que una empresa prevalezca sobre la otra y le imponga sus condiciones, o bien puede suceder que se inicie una negociación idéntica al juego de oferta y contraoferta que se da en la negociación entre personas particulares, hasta que la oferta de una es aceptada o rechazada definitivamente por la otra. Precio y condiciones generales: Es frecuente la tendencia a incluir cláusulas que limiten o eliminen la responsabilidad de las empresas, transfiriendo todo el riesgo de la contratación al consumidor. Aunque en principio estas cláusulas se consideran nulas o ineficaces, hay una importante corriente de pensamiento que se inclina por su validez, argumentando que la exención de responsabilidad del predisponente vale si de ella resulta un precio más conveniente para el consumidor. A esta tesis adhiere el PU, que establece que si se conceden al consumidor compensaciones adecuadas, las cláusulas de irresponsabilidad son válidas. Wayar rechaza este criterio y sostiene la tesis de la nulidad, fundándose en las siguientes razones: a) Es anti-ético trocar la exoneración de responsabilidad del predisponente con una ventaja para el consumidor que solo es supuesta, b) La validez de las cláusulas exonerativas de responsabilidad se presta para legalizar la dispensa anticipada del dolo o de la culpa grave, lo cual 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
4
está expresamente prohibido en la contratación entre particulares, c) Al asumir el consumidor los riesgos por transporte o por defectos de la cosa comprada, el contrato se convierte para él en aleatorio, lo cual es inadmisible, d) El precio del producto no depende solo de la voluntad y de los costos propios del predisponente, sino también de condiciones ajenas a él tales como los factores económicos concomitantes o a técnica. Derogación sistemática del derecho dispositivo: Los contratos tradicionales se caracterizan por el predominio de la autonomía de la voluntad, aunque limitada por las reglas obligatorias que impone la ley. En la contratación masiva se da una sistemática derogación de las normas de carácter supletorio, por vía de la imposición de la voluntad del predisponente. Este procedimiento derogatorio unilateral y privado persigue el fin de privar al consumidor de los derechos que le confieren las normas supletorias y de ampliar los derechos que las normas supletorias le niegan al predisponente. Lo que lleva al Estado a ejercer controles cada vez mas estrictos sobre las contrataciones masivas y las condiciones de contratación. Se advierte así una cierta tendencia legislativa a declarar imperativas y de orden público normas que antes eran meramente supletorias: Punto 2 La adhesión. El contrato por adhesión. Concepto. El contrato por adhesión (antes llamado contrato de adhesión) es la figura típica de la contratación en masa y puede definirse como un contrato en el que una parte predispone las condiciones generales de contratación y la otra parte, el consumidor o adherente, no puede negociar, limitándose a adherir a las condiciones predispuestas. Su característica saliente es la preformulación de sus condiciones generales incorporadas al contrato por vía indirecta (remitiendo a ellas) o por vía directa (como cláusulas expresamente incorporadas en el instrumento). El papel del adherente se reduce a una mera aceptación de las condiciones predispuestas. El concepto en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 38): Art. 38: “Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el articulo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviera posibilidades de discutir su contenido”. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
5
Distinción entre condiciones generales y contrato por adhesión: Las condiciones generales no son un contrato en sí, sino solo un conjunto de reglas preelaboradas en abstracto para celebrar futuros contratos, que puedan llegar a celebrarse o no, y son carentes de efectos jurídicos en sí mismas; el contrato de adhesión es un acto jurídico concreto y actual, del que derivan efectos jurídicos concretos y determinados para quienes lo suscriben. El contrato necesario: Cuando el predisponente es una empresa monopólica, es "necesario" y supone un agravamiento de la posición del consumidor adherente, pues ya no solo carece de libertad para configurar el contrato, sino que además está compelido a concluirlo. El contrato tipo o formulario: en cuanto a la forma del contrato por adhesión, lo mas frecuente es concluirlos en forma de "contrato tipo”, que consiste en llenar un formulario preimpreso por el predisponente, en el que constan las cláusulas predispuestas y la remisión a las condiciones generales. El formulario es un instrumento preimpreso y de diseño uniforme al que las partes recurren para formalizar ciertos contratos. Es similar al que se usa en el contrato tipo de adhesión, solo que el formulario no ha sido confeccionado por una de las partes contratantes, sino por un tercero anónimo y puesto a la venta en librerías y negocios afines. Los contratos que se hacen usando estos formularios no son de adhesión: se trata de contratos "comunes", libremente celebrados, que por guardar cierta uniformidad de contenido, pueden hacerse mediante estas formas, llenando los espacios en blanco. Existen formularios para una gran variedad de contratos (compraventa de inmuebles, de automóviles, locación, mandato, etc.), lo cual facilita muchas contrataciones, aunque tienen el inconveniente de limitar la autonomía de la voluntad. Los contratos que se celebran con estos formularios están sometidos a las reglas de los respectivos contratos típicos a que se refieren. La proliferación y el uso generalizado por los particulares de todas estas formas modernas de contratación es una muestra de la tendencia a masificar y uniformar la contratación. Las cláusulas de estilo: son aquellas que se suelen insertar siempre en los contratos del mismo tipo, como si se tratara de algo imprescindible, cuando en realidad su inclusión no es necesaria, pues se trata de normas que surgen 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
6
de la ley [ej. cuando se hace una compraventa de inmueble, suele escribirse que la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo en líneas perpendiculares al terreno). Suelen insertarse en los contratos redactados individualmente, en los formularios y hasta en muchos contratos de adhesión. Otras figuras: El contrato preliminar: es aquel que obliga a las partes a la conclusión de otro contrato, cuyo contenido se deja preconfigurado. Limita la libertad de conclusión y la de configuración. Sin embargo ello, no hace que el contrato futuro a celebrar sea por adhesión, pues las limitaciones a la autonomía de la voluntad no son impuestas, sino que fueron los propios contratantes quienes, previamente, resolvieron autolimitarse y obligarse. El contrato normativo: es similar al preliminar, aunque en este caso solo se pacta el contenido normativo del futuro contrato, sin obligarse las partes a celebrarlo. No hay libertad de configuración pero si de conclusión, no obstante lo cual no cabe decir que el futuro contrato será por adhesión (ej. convenio colectivo de trabajo: el empleador no está obligado a contratar empleados, pero si los contrata debe ajustarse al convenio). El contrato directivo: en este caso las partes no se obligan a respetar un determinado contenido en el futuro contrato, sino que solo fijan pautas genéricas o directrices. Por su carácter no vinculante se duda de su utilidad práctica y de que sea un auténtico instituto jurídico. El contrato futuro, en caso de que se celebre, no será de adhesión. El contrato leonino y forzoso: es aquel que impone a una de las partes condiciones que implican sometimiento a la otra parte, lo cual es violatorio de la moral y las buenas costumbres (ej. cuando en una sociedad se pacta que uno o mas socios no participen de las ganancias). Los contratos o cláusulas leoninas, son nulas o anulables, y esto vale tanto para los contratos comunes como para los por adhesión. El consentimiento, ¿hay contrato? La teoría no contractualista: niega que la operación que se concreta por adhesión del consumidor a condiciones o cláusulas predispuestas sea un contrato, basándose en que el adherente está privado de la libertad de configuración (y en casos de monopolio, también de la libertad de conclusión) y en la desigual posición en que se encuentran las partes. Sobre tales bases, no cabe hablar de libre acuerdo de voluntades, ni de consentimiento, sino mas bien de sometimiento. También en la tesis no contractualista, pero en otra línea, hay quienes afirman que no se está ante un acto bilateral, sino ante dos actos unilaterales independientes que no pueden ser calificados como oferta y 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
7
aceptación: hay un acto unilateral de creación de las condiciones generales y otro acto unilateral de adhesión o sometimiento a las mismas. La teoría contractualista: afirma que la operación que se concreta por adhesión del consumidor a condiciones o cláusulas predispuestas sí es un contrato, pues hay una oferta y una aceptación. Estos contratos suelen formalizarse cuando un consumidor llena una solicitud y la empresa lo acepta, lo que lleva a pensar que es el consumidor el que hace la oferta y es la empresa la que acepta. Sin embargo, si la solicitud del consumidor es considerada una oferta, existe el peligro de que la empresa agrave las cláusulas predispuestas en su favor antes de aceptar, lo cual es inadmisible. Definitivamente, el consumidor solo puede ser aceptante y la empresa solo puede ser oferente. Así lo dispone la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, cuyo art.7 comienza diciendo: "La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite. Cláusulas o condiciones que alteran la equidad contractual: El reenvío: consiste en no transcribir todas las condiciones generales en el instrumento con que se celebra el contrato por adhesión, a condición de que previamente se publiciten suficientemente y de que se haga remisión a ellas en el instrumento. El reenvío debe ser expreso y preciso, para que el consumidor tenga la posibilidad de conocer los alcances del contrato que celebra. Si el predisponente viola el deber de reenvío, se hace pasible de sanción consistente en tener por no vinculantes o no convenidas las condiciones que se pretendan hacer valer contra el consumidor. La utilización de formularios, recibos, tickets: es frecuente formalizar mediante estos las compras y contrataciones cotidianas (supermercado, playa de estacionamiento). Estas compras también son contratos por adhesión y contienen, aunque sea tácitamente, la referencia a las condiciones de contratación y dan cumplimiento así a la obligación de reenvío, por ende las condiciones generales no tienen carácter vinculante para el cliente. Idioma: debido a la gran cantidad de empresas que operan en países distintos a los de su origen, razones de orden práctico aconsejan el uso del idioma nacional y el PU adhiere a este criterio proponiendo que la redacción debe ser en idioma nacional y ser completa, clara y fácilmente legible, teniéndose por no convenidas las cláusulas redactadas en otro idioma. Cláusulas sorpresivas o abusivas: no son válidas aunque sean anteriores a la contratación o incorporadas con posterioridad debido a que son abusivas. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
8
Sistemas de control: la desigualdad entre las partes puede ser fuente de inequidad, razón por cual, muchos autores se adhieren a la idea del contrato vigilado: se admite el carácter contractual del contrato por adhesión, pero se lo somete a una estricta vigilancia por el Estado para proteger a la parte débil. El control estatal se da en tres niveles: El control administrativo: lo ejercen ciertos órganos del Poder Ejecutivo y tiene carácter preventivo, pues actúa antes de las contrataciones, controlando el contenido de las condiciones generales redactadas. No es un control eficaz, pues no garantiza la equidad de las condiciones e implica el riesgo de tener al Estado como coresponsable cuando se, autorizan condiciones abusivas. El control legislativo: tiene lugar a través de la sanción de legislación específica, pero en nuestro país aún no se legisló lo suficiente. El control judicial: ha demostrado ser el nivel de control mas eficaz. Se da en tres instancias: preventiva (cuando los tribunales son llamados a homologar las condiciones generales redactadas por una empresa antes de su aplicación); de remisión (cuando declara nulas las cláusulas abusivas o limitativas de responsabilidad); interpretativa (cuando interpreta el sentido y los alcances de las cláusulas predispuestas en los contratos, en el marco de la legislación vigente). Punto 3 La interpretación del contenido predispuesto. La regla in dubio contra estipulatorem: en caso de duda, la interpretación es contra el predisponente. Esto se funda en el hecho de que el contenido normativo es producto de la elaboración de una sola parte, el predisponente, la que, se supone, buscó favorecerse con las condiciones que redactó. Se entiende que hay duda cuando la cláusula es ambigua, confusa, contradictoria, incompleta o poco legible. A favor de la parte débil o del consumidor: esta es una versión nueva de la antigua pauta romana "favor debitoris" (en favor del deudor), solo que en este caso se apunta al mas débil en la relación contractual, el consumidor. Si la existencia de una obligación a cargo de la parte débil es dudosa, se la tiene por no existente y, si son dudosos sus alcances, se está por el que implique menos monto a pagar. Prioridad de una cláusula sobre otra: las cláusulas particulares prevalecen sobre las generales. Esto también favorece al consumidor, pues se supone que las cláusulas particulares fueron pactadas, mientras que las generales fueron impuestas por el predispopente. Las cláusulas abiertas, aquellas que se incorporaron después de celebrado 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
9
el contrato, prevalecen sobre otras cláusulas predispuestas, cuando se las hubiera incorporado por pedido del consumidor. Las reglas de interpretación según la LDC. Art. 3 Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Las cláusulas nulas según la LDC. Los arts. 37 y 38 de la LCD. Art. 37 Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. El art. 38 está en el punto 2! Punto 4 Contrato y constitución: garantías fundamentales y derechos contractuales; relaciones de consumo, derecho al trato equitativo y digno. Art. 42CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
10
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” Derecho a la información y a la protección de los intereses económicos. Art. 4 LDC: Información. “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Art.60 LDC: Planes educativos. “Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.” Art.61 LDC: Formación del consumidor. “La formación del consumidor debe tender a: a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor; c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios; d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.” Otros derechos de los consumidores. Art. 5 LDC: Protección al consumidor. “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.” Punto 5 Contrato de suministro. Concepto: el contrato de suministro fue definido por primera vez en el código italiano en los siguientes términos: "es aquél 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
11
por el cual una parte se obliga, mediante compensación de un precio, a ejecutar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas". En nuestro derecho, sigue siendo atípico. Sin embargo, el Proyecto de Unificación da una definición de contrato de suministro similar a la contenida en el código italiano, aunque solo alude a la obligación de entregar cosas y no menciona prestaciones. Wayar propone la siguiente: "es aquél por el cual una de las partes (suministrante) se obliga a abastecer a otra (suministrado), mediante prestaciones periódicas o continuadas, con las cosas que éste necesita, a cambio de un precio en dinero"'. Esta definición: a) Emplea el verbo "abastecer", que supone algo mas que la simple entrega y es mas apropiado que el verbo "proveer"; pues da cabida a los dos subtipos principales que admite el contrato de suministro: el traslativo y el de uso y goce (sin transferencia de la propiedad de las cosas) b) Alude a la "necesidad" del suministrado, elemento esencial en estos contratos. Funciones: Son vitales en las economías modernas, ya que de ellos depende el abastecimiento de bienes y servicios en cualquier comunidad. Son muy comunes entre empresas, pero también se dan entre particulares y empresas prestadoras de servicios. Sus funciones jurídicas dependen del subtipo de contrato de que se trate: traslativo por enajenación, traslativo por consumo, de goce por locación, o de goce por uso. Naturaleza: teorías: Es una locación de obra, pues la prestación debida es mas bien un servicio de resultado que una simple entrega. Es una compraventa de ejecución larga con entregas periódicas. A esta tesis adhiere el PU, no dando cabida al suministro no traslativo para uso y goce. Es un contrato sui generis en el que coexisten varios elementos, prevaleciendo uno de ellos: si prevalece el elemento "entrega de la cosa" es asimilable a una compraventa (cuando hay traslación de dominio) o a una locación de cosa (cuando solo se entrega la cosa para uso y goce); si prevalece el elemento "organización del trabajo del suministrante para obtener un resultado", se asimila a una locación de obra.
Caracteres: 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
12
Innominado: la ley no le da nombre y se lo llama "de suministro” o de "abastecimiento" por el uso. Atípico Consensual Con efecto personal: pues genera obligaciones (de dar, de hacer). Bilateral. Oneroso. Conmutativo. No formal. De duración y de ejecución continuada o periódica o escalonada. Régimen Legal: Ante la falta de un régimen legal específico que los regule, es menester interpretarlos recurriendo a las reglas generales de los contratos; si no bastan, se aplican las reglas de los contratos, típicos afines: 1) Las reglas de la compraventa si es un contrato de suministro traslativo (y si la entrega es precedida por trabajos preparatorios relevantes, se aplican las reglas de los contratos de locación de servicios, solas o en acumulación con las reglas de la compraventa). 2) Las reglas de la locación de cosas o de locación de servicios si es un contrato de suministro de uso y goce. Ámbito de aplicación: Debe ser consagrado como un contrato privado, sin perjuicio de que sus normas puedan ser aplicadas, en lo pertinente, a contratos de Derecho Público. El objeto. Su determinación: las cosas, entendidas tanto en su sentido corriente (agua, materiales de construcción, insumos industriales), como jurídico (energía eléctrica o en otras formas). Las cosas deben ser consumibles o fungibles si se trata de un contrato traslativo por consumo (ej. provisión de agua potable), no siendo necesaria tal condición cuando el "contrato es traslativo por enajenación (ej. Provisión de autos para un plan de ahorro). En principio la cantidad de cosas a suministrar debe estar determinada en él contrato; si no lo está, ella se determina tomando en cuenta las necesidades "normales" del suministrado, pues se apunta a preservar la cadena de producción y consumo de bienes y servicios. El principio de la buena fe le impone al suministrado la obligación de comunicar con la antelación debida cualquier modificación en sus necesidades habituales. Una práctica frecuente es la de fijar la cantidad entre un máximo y un mínimo, cabiéndole al suministrante el derecho a fijar la cantidad a entregar en cada período dentro de esos límites. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
13
Las conductas de hacer: alude a la organización del trabajo necesaria para asegurar las entregas en tiempo y forma. Se trata de una conducta compleja que se integra con actividades variadas (manipulación, embalaje, transporte, distribución, etc.) y que a menudo resulta en sí misma mas significativa que la entrega. El precio: Debe estar determinado en el contrato o bien debe ser determinable; en este último caso, si la prestación es periódica el precio se determina al momento de cada entrega, y sí es continuada, el precio se determina midiendo la cantidad consumida. En cuanto al plazo del pago, cuando la prestación es periódica debe pagarse en el acto en que el suministrante hace cada entrega singular, y cuando la prestación es continuada debe pagarse al vencimiento del uso. El PU propone que el precio debe pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la prestación recibida, sea esta continuada o periódica. Plazo: El plazo del contrato será el que las partes estipulen y si no lo hubieran acordado caben dos posibilidades: a) Presumir que se contrató por tiempo indeterminado, (código italiano) autorizando a cualquiera de las partes a poner fin al contrato, cuando sea oportuno según la naturaleza del suministro y avisando con anticipación a la otra parte. b) Establecer plazos máximos (PU), fijando un plazo máximo de treinta años para el suministro de frutos o productos del suelo o el subsuelo, y de diez años en los demás casos. Wayar propone combinar ambos criterios, fijando plazos máximos y estableciendo pautas para fijar el plazo cuando no haya sido pactado. En nuestro derecho aún no se ha legislado en la materia, por lo que cabe aplicar las reglas de los contratos afinesEfectos: Si alguna de las partes incurre en un incumplimiento grave que origina fundada desconfianza en la otra parte, ésta puede pedir la resolución del contrato. Si el incumplimiento es leve y proviene de la parte suministrada, el suministrante no puede resolver el contrato, pero puede, con un preaviso oportuno, suspender la ejecución de las prestaciones ulteriores. Son frecuentes dos pactos: De preferencia: son aquellos por los cuales el suministrado se obliga a dar preferencia al suministrante en el caso de que resuelva formalizar un contrato posterior. La jurisprudencia les ha fijado una vigencia máxima de cinco años para la validez de estos pactos. El preferido tiene el derecho a mejorar las ofertas de suministro que hagan terceros; si no formula una mejor oferta en un cierto plazo 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
14
pierde su derecho de preferencia. El PU propone establecer un régimen de preferencia basado en la inscripción registral: si concurren dos suministrados, tiene preferencia el inscripto sobre el no inscripto, y si ambos están inscriptos tiene preferencia el que se inscribió primero. De exclusividad: son aquellos por los cuales una o ambas partes se obligan a contratar exclusivamente con la otra, a favor del suministrante (prohíbe al suministrado proveerse de un tercero o producir él mismo los productos que son objeto del contrato, salvo pacto en contrario) o en favor del suministrado (prohíbe al suministrante realizar en la zona de exclusividad del suministrado cualquier actividad o provisión a favor de tercero que implique competencia). Punto 6 Contrato de consignación o estimatorio. Concepto: es aquél por el cual una parte (tradens) se obliga a entregar una o varias cosas muebles a la otra (accipiens), y ésta se obliga, dentro de un plazo convenido, a pagar por ellas un precio estimado o en su efecto a restituirlas". Las cosas se entregan por un cierto plazo, generalmente breve (treinta a sesenta días), tras el cual el accipiens debe pagarlas si concretó las ventas o restituirlas si no las pudo vender. Las cosas siguen siendo propiedad del tradens, pero el accipiens tiene poder de disposición de ellas y está autorizado a fijar por su cuenta el precio de venta. Caracteres: Innominado. Atípico. Consensual. De efecto personal. Bilateral. Oneroso. Conmutativo. No formal. Naturaleza: teorías: Es una compraventa sujeta a condición: suspensiva, de que el accipiens logre vender las cosas (pero los efectos no se suspenden, pues el tradens está obligado a entregar las cosas); resolutoria, de que el accipiens no pague el precio, de modo que si no paga debe restituir las cosas (pero las cosas no pasan a ser propiedad del accipiens. No 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
15
puede asimilarse el contrato estimatorio a una compraventa, pues la causa fin de ambos es diferente: en la venta las cosas se entregan con ánimo de transferir la propiedad; en el contrato estimatorio se entregan con ánimo de colocarlas en el mercado. Es un depósito, el accipiens es un depositario con opción: puede restituir la cosa o puede venderla trocando el depósito en compraventa. El depósito se hace en interés del depositante, quien puede exigir la restitución en cualquier momento, mientras que el contrato estimatorio se hace en interés del accipiens, quien puede optar entre restituir o vender. Es un mandato sin representación (PU), pero si el accipiens fuera mandatario estaría obligado a vender la cosa y no tendría la opción de restituirla. Es un contrato de consignación, típico y regulado por el Código de Comercio. Sin embargo, en el contrato de consignación el comisionista debe actuar según las instrucciones que le da el comitente, mientras que en el contrato estimatorio el accipiens tiene libertad para fijar el precio. Además el comisionista no puede adquirir las cosas para sí mismo (salvo expresa autorización del comitente), mientras que el accipiens sí puede. En la consignación los riesgos por pérdida corren por cuenta del comitente, mientras que en el estimatorio corren por cuenta del accipiens. Es atípico, siendo necesario acudir, a las reglas generales de los contratos, y en su defecto, a las reglas propias de los contratos típicos afines (venta, depósito, mandato, consignación), siempre que ello sea compatible con la finalidad y economía del negocio.
Función económica: es frecuentemente utilizado por los proveedores para abastecer a los comerciantes minoristas. Estos se ven beneficiados, pues pueden disponer de stocks de mercadería para la venta sin necesidad de hacer desembolsos inmediatos. La función económica es la de servir como vía de intermediación en la circulación de bienes. Quienes son partes: a) El tradens o concedente, que es quien se obliga a entregar las cosas (son los comerciantes mayoristas, los fabricantes, los artesanos, etc.). b) El accipiens o concesionario, que es quien recibe las cosas y se obliga a pagar el precio estimado o a restituirlas (son los comerciantes minoristas en general, los rematadores y martilleros). Efectos. Derechos y obligaciones: Los efectos del contrato estimatorio solo se producen entre las partes; los terceros compradores son ajenos al 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
16
contrato ya que ante ellos el accipiens actúa a nombre propio. 1) El tradens está obligado a entregar las cosas, a conceder la disponibilidad de ellas para que puedan ser vendidas y a no interferir en los negocios del accipiens, permitiéndole que fije libremente el precio para obtener retribución. Como contrapartida tiene derecho a que se le pague el precio estimado o se le restituyan las cosas dentro de un cierto plazo. Conserva el derecho de propiedad sobre las cosas mientras éstas no sean vendidas, y aunque no tiene ni la posesión ni la potestad de disposición, las cosas no puedan ser embargadas por los acreedores del accipiens. En cambio los acreedores del tradens sí pueden embargar las cosas aunque ya estén en posesión del accipiens 2) El accipiens tiene una obligación de conservar y guardar las cosas, similar a la que tiene el depositario aunque más agravada, pues si las cosas se pierden por una causa no imputable a él no se libera, sino que debe pagar el precio. Tiene la obligación de pagar el precio por ellas o de restituirlas. Tiene derecho a la libre disponibilidad de las cosas, a fijar su precio de venta previendo una utilidad y a desobligarse pagando el precio o restituyendo las cosas. Precio. Determinación. Tiempo y lugar de pago. El precio estimado (que es el que debe pagar el accipiens al tradens), generalmente es fijado por el tradens y debe ser determinado. El precio de venta (que es el que debe pagar el tercero que compra la cosa al accipiens), es facultad exclusiva del accipiens. El tiempo y lugar de pago serán los que las partes acuerden o los que se establezcan aplicando los principios generales. Restitución de la cosa: El contrato estimatorio genera en el accipiens una obligación facultativa, pues si bien su obligación primaria es pagar el precio estimado, puede optar por sustituir esa prestación por otra consistente en restituir la cosa. Esa es una facultad de él, por lo cual, si el accipiens no cumple con su obligación de pago el tradens no puede reclamar la restitución de la cosa sino que debe reclamar el pago. Por el mismo hecho, la pérdida de la cosa por caso fortuito no desobliga al accipiens, quien continúa obligado al cumplimiento de la obligación primaria, que es el pago de la cosa. Punto 7 El sistema de la tarjeta de crédito (ley 25.065). Definición: Art. 1 de la ley de tarjeta de crédito (en adelante LTC), lo define como un "conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
17
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos, b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme a alguna de las modalidades establecidas en el contrato, c) Abonar a los proveedores de bienes y servicios los consumos del usuario en los términos pactados". No es lo mismo "el sistema" que "los múltiples contratos que pueden darse dentro del sistema": el sistema es plurilateral, pues se integra con múltiples contratos bilaterales y con múltiples. El funcionamiento del sistema: El emisor, una vez constituido como tal, adhiere al sistema a los proveedores mediante contratos individuales celebrados con cada uno de ellos (contrato de pertenencia al sistema de crédito, El emisor, previo estudio de las condiciones de un candidato, acepta su solicitud y lo convierte en usuario, entregándole una Tarjeta de Crédito a su nombre para que opere en el Sistema (contrato de emisión de tarjeta de crédito) Cada usuario, para adquirir bienes o servicios de algún proveedor adherido al Sistema, le presenta su Tarjeta de Crédito y, tras algunas verificaciones de rigor, la transacción se realiza, limitándose el usuario a firmar un cupón, con lo cual el proveedor adquiere el derecho de reclamar el pago al emisor, Cada proveedor adherido al Sistema presenta periódicamente al emisor una "Liquidación" con todas las operaciones realizadas, y el emisor, tras las verificaciones de rigor y dentro del plazo convenido, paga al proveedor la liquidación recibida menos una quita porcentual pactada en concepto de comisión por administración del Sistema, El emisor envía periódicamente a cada usuario un "Resumen" de los gastos que ha efectuado con su Tarjeta de Crédito en el periodo inmediatamente anterior a la liquidación, y el usuario, tras las verificaciones de rigor, está obligado a pagarla en su totalidad o bien a pagar un monto menor, difiriendo el pago del saldo. Sujetos. El usuario: son aquellas personas que, teniendo una Tarjeta de Crédito a su nombre, pueden realizar operaciones de compra o locación de bienes y servicios en el Sistema. La LTC distingue entre "Usuario Titular de Tarjeta de Crédito ("aquel que se hace cargo de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo") y "Usuario adicional o beneficiario de extensiones" ("aquel que está autorizado por el usuario titular para operar en el sistema y tiene una 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
18
Tarjeta de Crédito a su nombre"). Para que un sistema sea viable debe contar con un número mínimo de usuarios; una misma persona puede ser usuaria en dos o mas sistemas, pues estos son independientes entre sí. “Los usuarios" como conjunto no constituyen una parte del sistema, sino que cada usuario del sistema es por sí solo una parte. El emisor: “la entidad financiera, comercial, o bancaria, que emita Tarjetas de Crédito o haga efectivo el pago". Hay mas de una entidad emisora (Visa, American Express, etc.), pero cada una de ellas forma un sistema independiente, de modo que en cada sistema hay un solo un emisor. El proveedor o comercio adherido: Es “aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el Sistema de Tarjeta de Crédito". Al igual que en el caso de los usuarios, debe haber un número mínimo de adheridos y un mismo proveedor puede adherirse a mas de un sistema. “Los proveedores" como conjunto no forman una parte del Sistema, sino que cada proveedor es por sí solo una parte. Contrato de emisión. Concepto: es aquel que celebran el emisor y un usuario, que se perfecciona mediante la entrega al usuario de una Tarjeta de Crédito a su nombre que lo incorpora al Sistema, y en virtud del cual el emisor se obliga a enviar periódicamente al usuario un Resumen de los consumos que realice en el Sistema, en tanto el usuario se obliga a cumplir las normas de uso de la Tarjeta y a pagar al emisor los consumos que realice valiéndose de ella". Caracteres: Nominado. Típico. Formal: debe redactarse en formularios debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación, en ejemplares de un mismo tenor, con redacción clara, y debe ser firmado por las partes. Real: para que se perfeccione se requiere la entrega de la Tarjeta al usuario. Oneroso. Bilateral. De duración, y de ejecución continuada y periódica, pues está en continua vigencia y da lugar a prestaciones periódicas La formación del contrato. Cuando queda concluido: el trámite comienza cuando el futuro usuario firma una solicitud, la cual, tras las evaluaciones de rigor, es aceptada por el emisor. Pareciera que el futuro 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
19
usuario es oferente y el emisor es aceptante. Sin embargo, no es lógico que la parte predisponente imponga a la parte débil la "aceptación anticipada" de las condiciones que piensa imponer. La solicitud no es una oferta sino un mero tramite previo que no obliga al solicitante; la oferta parte del emisor y se manifiesta por la emisión de la tarjeta: si el usuario la acepta, tal acto equivale a aceptación y perfecciona el contrato. La LTC establece en su art.8, que "el contrato de emisión de Tarjeta de Crédito queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emite la Tarjeta y el titular la recibe de conformidad". Asimismo, el art.9 establece que "ni la solicitud de emisión de la Tarjeta ni la firma del fiador generan responsabilidad alguna para el solicitante ni perfeccionan la relación contractual". Contenido: el plazo de vigencia de la Tarjeta. el plazo de pago de las obligaciones que contraiga el titular, el porcentual de pago mínimo, el monto máximo de operaciones autorizadas, las tasas de intereses compensatorios o financieros, la tasa de interés punitorio, la fecha de cierre de las operaciones, el tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema, los procedimientos y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de la Tarjeta, la firma del usuario titular y del apoderado del emisor, las comisiones fijas o variables por retiro de dinero en efectivo, las consecuencias de la mora, una declaración del usuario titular en el sentido de que los cargos en que se hay incurrido con motivo del uso de la Tarjeta son debidos y deben ser abonados contra la recepción de un resumen mensual, las causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato. Contrato por adhesión: el contrato de emisión se incluye dentro de esta categoría de contratos modernos, ya que el usuario adhiere a las cláusulas predispuestas unilateralmente por el emisor. Interpretación: Art. 3 LTC: “Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)”. La tarjeta: definición y naturaleza: El art. 4 de la LTC establece que "se 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
20
denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor". El art. 5 de la LTC da mas precisiones sobre los datos que deben estar contenidos en la Tarjeta de Crédito: nombre y apellido del usuario, número interno de inscripción, firma ológrafa del usuario, fecha de emisión y de vencimiento de la Tarjeta, identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente. La tarjeta debe estar dotada de los medios que aseguren su inviolabilidad. Es un elemento imprescindible para operar en el sistema y es el único medio idóneo para ello, no debiendo confundírsela con: a) La tarjeta de compra: es aquella que algunos comercios entregan a sus clientes para realizar compras exclusivamente en su establecimiento y sucursales. b) La tarjeta de débito: es aquella que los bancos entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de la cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular. Efectos. Derechos y obligaciones de las partes. De la empresa emisora: Entregarle la tarjeta con su nombre y código al usuario. Notificarle cuales son los negocios adheridos. Liquidarle periódicamente los gastos que hizo. No podrá dar información a la “base de datos de antecedentes financieros personales” referentes al estado de mora del titular. Del cliente: Pagar a la emisora las liquidaciones de cada período. Pagar el canon por el uso del servicio; el interés financiero si paga el mínimo y financia el resto y el interés punitorio si no paga en término. Avisar a la emisora de la pérdida o robo de la tarjeta, para que la cancele en el acto. Art. 38 LTC: “El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
21
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.” Vicisitudes. Moneda extranjera: si el usuario realiza operaciones en moneda extranjera, tiene la opción de pagarlas en la misma moneda o en la moneda de curso legal en el país, tomando como valor de cotización el que exista al momento del efectivo pago del Resumen, sin que el emisor pueda agregar cargo extra alguno. El resumen de cuenta: El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente al titular un Resumen detallado de las operaciones realizadas por él o sus autorizados. Debe contener obligatoriamente: Identificación del emisor y de la entidad bancada o comercial que opere con él, Identificación del titular y los adherentes, Fecha de cierre del Resumen presente y del próximo, Datos de cada operación indicando fecha, número de cupón, nombre del proveedor e importe, fechas de vencimientos de pago, limite de compra autorizado, límite de crédito, tasas de intereses compensatorios y punitorios pactados y fechas a partir de las cuales se aplican, monto de pago mínimo sin punitorios, monto de deudas anteriores y de sus intereses no capitalizables, plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y destacado, detalle de deudas y gastos que se agregan a los consumos realizados. El resumen debe enviarse al domicilio que haya fijado el titular, quien debe recibirlo con un mínimo de cinco días de anticipación al vencimiento del pago, sin perjuicio de lo cual el emisor debe poner a disposición del titular un canal de comunicación permanente para consultas. Impugnación: El titular dispone de un plazo de treinta días para cuestionar el Resumen, debiendo detallar el error que le atribuye y aportar los datos que permitan su esclarecimiento. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida la misma y expedirse dentro de los treinta días siguientes. Mientras dure la controversia el emisor no podrá impedir ni dificultar el uso de la Tarjeta al titular ni a los adherentes y tendrá derecho a exigir el pago mínimo de los rubros no cuestionados. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular tendrá siete días para manifestar conformidad; vencido tal plazo sin que el titular se expida se tendrán por aceptadas las explicaciones del emisor. Si en cambio el titular rechaza las explicaciones, el emisor dispondrá de diez días para resolver la cuestión, tras lo cual quedará expedita la vía judicial para ambas partes. El pago del mínimo que figura en el Resumen, antes del plazo de 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
22
impugnación o mientras se sustancia la misma, no implica la aceptación del Resumen. El régimen de los intereses: Se establecen los intereses máximos a cobrar al titular: los compensatorios o financieros no podrán superar en mas del 25% a los que cobra el emisor por préstamos personales (y si el emisor no es una entidad bancaria se toma como referencia la tasa para préstamos personales que fije el Banco Central); los punitorios no podrán superar en mas del 50% a los compensatorios o financieros. También se fijan las fechas aplicables para el cómputo de estos intereses. Art. 20 LTC: Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán: a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado. b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual. c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago. d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular. Art. 21LTC: Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible. El problema de la vía ejecutiva: Uno de los grandes problemas que se planteaban antes de la sanción de la LTC, era el relativo a si las deudas impagas que se generaban en el Sistema (las deudas de los usuarios para con el emisor por resúmenes impagos, las deudas del emisor para con los proveedores por liquidaciones impagas) eran susceptibles de reclamarse por vía de un juicio ejecutivo o debían reclamarse por vía de un juicio ordinario. Se generó una jurisprudencia contradictoria sobre el tema. La LTC ha puesto fin a estas controversias, pues establece la validez de los títulos como medios para preparar la vía ejecutiva: 1°) Para las deudas que tiene el titular para con el emisor, éste podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, pidiendo el reconocimiento judicial del Contrato de Emisión y del Resumen de Cuenta y acompañando su pedido con dos declaraciones juradas: una que afirme que no hubo denuncia de pérdida de la Tarjeta por parte del titular antes de la mora y otra que afirme que no hubo cuestionamiento del Resumen previo a la mora por parte del titular. 2°) Para las deudas que tiene el emisor con un proveedor, éste podrá 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
23
preparar la vía ejecutiva contra el emisor, pidiendo el reconocimiento judicial del Contrato de Pertenencia, de las constancias de las operaciones contenidas en la liquidación, y de la liquidación. Se pierde el derecho a la preparación de la vía ejecutiva (sin perjuicio de la subsistencia del derecho a juicio ordinario), cuando no se reúnan los requisitos exigidos o cuando los contratos o el resumen no reúnan los requisitos que exige la LTC. El contrato entre emisor y proveedor. Concepto. Es aquel que celebran el emisor y un proveedor, en virtud del cual el emisor incorpora al proveedor al Sistema de Tarjetas de Crédito y se obliga a pagarle periódicamente las operaciones que realice en él, previa retención de una comisión preestablecida, en tanto el proveedor se obliga a proveer los bienes o servicios que produce o comercializa a los usuarios del Sistema, aceptando corno comprobante de las operaciones los cupones firmados por los usuarios". Requisitos: debe ser aprobado por la autoridad de aplicación debe contener como mínimo: - el plazo de vigencia - los topes máximos por operación de la Tarjeta de que se trate - el detalle de las comisiones, intereses y cargos de cualquier tipo - las obligaciones que surgen de la LTC - el plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones - el tipo de comprobantes a presentar por las operaciones realizadas - la mención expresa de la obligación del proveedor de consulta previa sobre vigencia de la Tarjeta. Efectos. De la empresa emisora: Pagarle los cupones del período correspondiente liquidado. Mandarle el Boletín de tarjetas canceladas. Responder al comerciante cuando pide autorización para venderle al cliente. Suministrar a los proveedores: a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema. b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos. c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
24
Informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa. Del proveedor: Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley. Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente. No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta. Solicitar autorización en todos los casos. Contrato entre proveedor y usuario. Estos contratos no están regulados por la LTC y tampoco cabe asimilarlos a compraventas o locaciones típicas, pues difieren de ellos en un elemento esencial, cual es el mecanismo de pago. Se trata de contratos bilaterales atípicos, sin perjuicio de señalar que, por tratarse de contratos de consumo o de provisión de bienes y servicios para consumo, están alcanzados por la Ley 24.420 de Defensa del Consumidor, pues no distingue entre consumidores que pagan de contado y consumidores que "pagan con tarjeta". El pago con tarjeta no es en rigor un pago ni tiene efecto cancelatorio, toda vez que con la sola firma del cupón el usuario no se libera de su obligación, lo que recién acontece cuando le paga al emisor el Resumen de sus operaciones". El emisor es ajeno a las controversias que se susciten entre el titular y el proveedor derivadas de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor promoviere los productos o al proveedor, pues garantiza con ello la calidad del producto o servicio. Punto 8 Contrato de ahorro previo. Concepto. El sistema de ahorro previo consiste básicamente en "organizaciones que, bajo la administración de personas jurídicas autorizadas por el Estado, colectan el ahorro o aporte del público para aplicarlo al logro de objetivos predeterminados, en beneficio de los ahorristas o aportantes". Existen dos teorías para tratar este tema: Tesis de la bilateralidad: distingue entre el Sistema de Ahorro Previo (plurilateral), y los "Múltiples contratos bilaterales de ahorro previo”. Los Contratos de ahorro previo, aunque están integrados en un sistema plurilateral, son bilaterales y autónomos, ya que cada contrato es concluido en forma separada entre cada ahorrista y la entidad administradora. Esta teoría define al Contrato de Ahorro Previo como un contrato bilateral, concluido por adhesión de un suscriptor al contenido normativo predispuesto por una entidad autorizada al efecto, en cuya virtud el 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
25
suscriptor se integrará a un grupo de ahorro cuando se alcance el número necesario de adherentes y a partir de entonces quedará obligado a entregarle periódicamente a la entidad un capital, y ésta, a cambio de una retribución, se obligará a administrar el patrimonio aportado integrándolo a un fondo común, y a concretar el objetivo prefijado de adjudicar al suscriptor, en el tiempo y forma que se convengan, un bien o una suma de dinero. Tesis de la plurilateralidad: Wayar rechaza la bilateralidad, sosteniendo que no se trata de una multiplicidad de contratos bilaterales sino de un "Único contrato plurilateral de ahorro previo", suscripto en forma sucesiva por cada ahorrista con la entidad administradora, y lo define como un contrato plurilateral, concluido por adhesión de un número determinado de personas al contenido normativo predispuesto por una entidad autorizada al efecto, en cuya virtud cada uno de los adherentes se obliga con la entidad a entregar periódicamente un capital, y ésta, a cambio de una retribución, se obliga a administrar el patrimonio aportado, con el fin de concretar el objetivo común prefijado, consistente en adjudicaciones sucesivas de bienes o dinero a favor de los adherentes". Naturaleza. El contrato de ahorro previo tiene una naturaleza jurídica compleja, pues contiene elementos de varios tipos contractuales: hay mandato en la relación entre los suscriptores y la administradora; hay prestación de servicios en todo aquello que la administradora hace por los suscriptores y excede los límites del mandato; hay promesa de mutuo antes de la adjudicación y mutuo después de la adjudicación; hay compraventa entre cada adjudicatario y la empresa productora de los bienes que se adjudican. Ante esta complejidad se han propuesto varias tesis para establecer su naturaleza jurídica: a) Tesis de la asimilación: propone asimilar el contrato de ahorro previo a alguna de las figuras típicas cuyos elementos aparecen en él y someterlo a las normas del contrato tipo que prevalezca. Esto es impracticable, pues ningún contrato típico es tan amplio como para absorber un contrato tan complejo. b) Tesis del contrato atípico: (mayoritaria) propone seguir las reglas tradicionales de la atipicidad y tratar al contrato de ahorro previo como una unión interna de contratos, como un contrato mixto o como una combinación de contratos. Esta tesis no toma en cuenta un elemento esencial del contrato de ahorro previo: su carácter de contrato por adhesión. c) Tesis del contrato nuevo: (Wayar) la atipicidad del contrato de ahorro previo va mas allá de su contenido complejo e incluye un factor ausente en los contratos típicos involucrados en él: su carácter de contrato por adhesión. Omitir esta particularidad equivale a sostener 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
26
que las condiciones predispuestas por las administradoras son usos normativos con fuerza de ley, lo cual es inadmisible. Consecuentemente, el contrato de ahorro previo es un contrato nuevo, que debe ser tipificado y regulado por la ley. Mientras ello no ocurra, será atípico y estará sometido a las condiciones generales predispuestas por la administradora, a las resoluciones de la Inspección General de Justicia, a los principios y reglas generales sobre obligaciones y contratos, y a las reglas de los contratos típicos afines. Caracteres. Innominado. Atípico. Consensual. Por adhesión. Formal, debe celebrarse por escrito. Oneroso. Conmutativo. De duración cierta y ejecución periódica. - Tesis de la plurilateralidad: Plurilateral, pues a su celebración concurren mas de dos partes diferenciadas, sobre todas ellas se producen efectos, todas persiguen un fin común, y las vicisitudes que sufre algún vínculo particular no esencial no se propagan a los demás ni provocan la nulidad del contrato. La pluralidad es esencial en el contrato de ahorro previo, no solo para su funcionamiento sino también para su formación, pues el grupo no se integra si no alcanza el numero de suscriptores previsto. - Tesis de la bilateralidad múltiple: Bilateral, en el ahorro previo no hay un fin común, sino múltiples fines iguales. La formación de un fondo común integrado con los aportes de todos los ahorristas no es un fin, sino un medio del que se vale el sistema para lograr los fines individuales previstos por cada ahorrista. La pluralidad es propia del sistema, no de los contratos que se dan dentro de él, los que no constituyen un único contrato plurilateral por faltar la condición de la finalidad común. Modalidades de los planes de ahorro previo. Los planes son "instrumentos técnicos que contienen programas de actos económicos y financieros, elaborados por las administradoras de ahorro previo para ejecutar y desarrollar el sistema". En ellos se establecen la cantidad de miembros que tendrá cada grupo, el número de cuotas que 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
27
deberá pagar cada suscriptor, las formulas y mecanismos para determinar el valor de las cuotas, los procedimientos de adjudicación, los derechos y obligaciones de las partes, etc. Los planes típicos pueden ser de dos tipos: De capitalización: consiste en que una persona se obligue a entregar a la administradora una suma de dinero, de una vez o en cuotas, y la administradora se obligue a entregar al suscriptor una cantidad convenida, proporcional y no menor al monto de su aporte teórico, en un tiempo preestablecido, o antes si resulta beneficiado en un sorteo periódico, en cuyo caso queda desobligado de pagar las cuotas posteriores al sorteo. Es típico en cuanto plan, pero no en cuanto contrato, pues contiene elementos de diversos tipos contractuales: del mutuo, del seguro, del juego, del depósito, del mandato, etc. De ahorro para fines determinados: consiste en que una persona se obligue a entregar a la administradora una suma de dinero en cuotas, y la administradora se obligue a entregar al suscriptor un bien determinado o el dinero necesario para adquirirlo, en un plazo incierto pero no mayor a un cierto tiempo, dependiendo el momento de adjudicación, de los diferentes procedimientos que se preestablezcan para realizarla. En cuanto al número de suscriptores, el plan de ahorro previo puede ser: De ciclo abierto: cuando se constituyen un solo grupo que tiene un número indeterminado de adherentes, el cual no se extingue pues se admite la sucesiva incorporación de nuevos miembros. De ciclo cerrado: cuando se constituyen distintos grupos cerrados de suscriptores, de un número determinado de miembros y sin posibilidad de incorporación de nuevos, de modo que cada grupo se extingue cuando el último suscriptor del grupo resulta adjudicado. En cuanto a la modalidad de adjudicación, el plan de ahorro previo puede ser: De adjudicación directa de bienes: cuando la administradora se obliga a entregar directamente determinado bien al adjudicatario. En este caso la administradora contrata la provisión del bien con la empresa fabricante o productora del mismo y la empresa fabricante queda vinculada a los suscriptores. De adjudicación indirecta: cuando la administradora se obliga a entregar el dinero necesaria para, la adquisición de determinado bien, dejando al adjudicatario en libertad de elegir a quién comprárselo, pero sin poder adquirir otro diferente. Además en ambos casos el bien queda prendado o hipotecado corno garantía hasta que el adjudicatario cancele las cuotas pendientes. El plan de capitalización y el de ahorro previo para fines determinados se diferencian: a) En su causa fin: en la capitalización el suscriptor busca 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
28
acumular un capital por vía de ahorro durante un cierto tiempo y/o por vía de juego; en el ahorro previo para fines determinados el ahorrista persigue la obtención actual de un bien determinado o del dinero necesario para adquirirlo. b) En las consecuencias posteriores a la adjudicación: en la capitalización el adjudicatario sorteado que recibe toda la suma estipulada, queda desobligado de pagar las cuotas pendientes y puede disponer libremente del dinero recibido; en el ahorro previo para fines determinados el adjudicatario que recibe lo convenido, continúa obligado a pagar las cuotas hasta la terminación del plan y no puede disponer libremente del bien recibido mientras no cancele su obligación. Sujetos del contrato. Los suscriptores o ahorristas: siguiendo la tesis de la plurilateralidad, cada suscriptor individual es una parte del contrato plurilateral; siguiendo la tesis de la bilateralidad múltiple, cada suscriptor individual es una parte del sistema plurilateral. El suscriptor es la persona de existencia física o ideal que mediante la firma de una solicitud, pide integrar un grupo de ahorristas, y si es aceptado por la administradora, asume todos los derechos y obligaciones que se consignan en las condiciones de contratación y en las normas aplicables. 1) Pueden ser personas físicas o jurídicas, exigiéndoseles a las primeras que, además de la cuota pura, paguen la prima de un seguro de vida que cubra las cuotas pendientes en caso de su fallecimiento. Wayar entiende que debería exigírseles una prima equivalente a las personas jurídicas para evitar que ellas paguen una cuota menor. 2) Una misma persona puede ser suscriptor del mismo plan mas de una vez. Si una misma persona suscribe todas las partes de un mismo plan, el contrato sigue siendo válido, pero ya no es ahorro previo sino que se convierte en un mandato bilateral entre el suscriptor múltiple y la administradora. 3) Se puede suscribir a través de apoderado si éste tiene poder especial para ello. 4) Los suscriptores, considerados como grupo no son un sujeto de derecho. La falta de entidad jurídica del grupo es un argumento fuerte a favor de la tesis de la bilateralidad múltiple, pues indica que no hay estructura asociativa. La tesis de la plurilateralidad no toma esto en consideración pues entiende que puede haber otras especies de contrato plurilateral, distintas de la sociedad. La entidad administradora: es la persona jurídica autorizada y controlada por el Estado, que tiene por objeto administrar los aportes de los 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
29
suscriptores, a fin de concretar las adjudicaciones tenidas en mira por ellos. Puede ser una sociedad o cooperativa constituida con el exclusivo fin de administrar planes de ahorro previo, un banco oficial que cuente con autorización del Banco Central, o un ente público cuya función sea compatible con la actividad administradora de planes de ahorro. El control de estas entidades está a cargo de la Inspección General de Justicia. Para captar suscriptores estas entidades se valen de promotores e intermediarios facultados a concluir los contratos con los adherentes, pero no son parte en los contratos, sino meros mandatarios de la administradora. El fabricante o importador: Wayar entiende que, cuando el objeto del plan es la adjudicación directa de bienes determinados, interviene otra parte mas en el contrato: el productor o importador de esos bienes, lo cual deriva de la tesis de plurilateralidad. Para la tesis de la bilateralidad múltiple, el contrato que suscriben la administradora y el productor es distinto de los contratos que suscriben los ahorristas y la administradora, sin perjuicio de lo cual los suscriptores pueden tener acción contra el productor debido a la relación de mandato que hay entre suscriptores y administradora. Cuando los planes de ahorro tienen por objeto la adjudicación de bienes determinados, el productor o importador adquiere relevancia, pues se le impone a la administradora que trate directamente con él. En principio la administradora y el fabricante de los bienes son personas distintas, sin embargo es común que un fabricante constituya su propia empresa administradora de ahorro previo para comercializar sus productos. Como la relación entre los suscriptores y la administradora es de mandato, los suscriptores (mandantes) tienen acción contra el fabricante, que es un tercero con quien contrató el mandatario. Objeto: la capitalización del ahorro o la adjudicación de bienes o de sumas de dinero. Plazos: los contratos de ahorro previo tienen duración limitada, generalmente vinculada al número de suscriptores. Forma: Requisitos: debe celebrarse por escrito. No se requiere escritura pública ni instrumento público para concluirlo, bastando con un instrumento privado. Tal es el carácter de la solicitud de inscripción que llena el suscriptor, en la cual generalmente también queda registrada la aceptación por la administradora. Sin embargo se trata de una solemnidad relativa, de modo que si no hay instrumento escrito o éste adolece de fallas, el contrato de ahorro previo no se tiene por concluido, pero el acuerdo vale corno promesa de contrato. Cada suscripción se hace por duplicado, 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
30
conservando una copia el suscriptor y otra la administradora. Aprobación previa. Las características y el contenido de la solicitud están sometidas al control de la Inspección General de Justicia, la cual debe aprobar el modelo antes de que el mismo sea utilizado. Control administrativo sobre los sistemas y contratos de ahorro previo para fines determinados. Su funcionamiento requiere, en todos los casos, el previo control y autorización de la Inspección General de Justicia. Obligaciones de las partes. De los ahorristas: Pagar las cuotas. Antes de la adjudicación las cuotas se llaman "de ahorro"; después de la adjudicación se llaman "de amortización". La cuota total se compone de la cuota pura (precio del bien dividido en el número de cuotas), mas los gastos de administración (gastos y retribución de la administradora) y mas el costo del seguro de vida del suscriptor. Las cuotas deben pagarse en el lugar y en las fechas establecidas en el contrato, no siendo lícito exigirle al suscriptor que pague la primera cuota al suscribir el plan. Antes de la adjudicación, el ahorrista que se atrasa o no paga pierde el derecho a participar en los sorteos de adjudicación, y si persiste en su incumplimiento debe esperar hasta la extinción del plan para recuperar los aportes que hubiera hecho, los que se le reintegran previo descuento de gastos y multas. Después de la adjudicación, el incumplimiento puede dar lugar a la ejecución judicial de las garantías reales constituidas sobre el bien. Mientras esté al día con las cuotas el ahorrista tiene el derecho de participar en los sorteos y licitaciones que se realizan periódicamente para adjudicar. Tiene también el derecho a pagar cuotas anticipadas, en cuyo caso solo debe pagar la cuota pura. De la administradora: adjudicar periódicamente el bien determinado, lo cual significa seleccionar de entre todos los suscriptores, mediante procedimientos preestablecidos, a aquél o aquellos a quienes se atribuirá la propiedad del bien objeto del contrato. La adjudicación debe hacerse en un acto público, en presencia de escribano y de los suscriptores que quieren asistir. Con ese fin, el lugar y la fecha del acto deben ser notificados a los suscriptores con la debida anticipación. Los actos de adjudicación deben realizarse periódicamente^ hasta que todos los miembros del grupo sean satisfechos. Los adjudicatarios son seleccionados por varios mecanismos. Lo usual es 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
31
constituir grupos cerrados de cien suscriptores y hacer dos adjudicaciones por mes, una por sorteo y otra por licitación, de modo que al cabo de cincuenta meses todos los suscriptores hayan resultado adjudicatarios. El sorteo sirve para una adjudicación y debe ser hecho por la administradora con medios propios o basándose en la Lotería Nacional, importando que sea público e imparcial. Un escribano público y la Inspección General de Justicia supervisan los sorteos, de los cuales se deben labrar actas, informando sus resultados a los suscriptores por vía de prensa. El suscriptor que resulta seleccionado en el sorteo debe ser informado por medio fehaciente y debe manifestar aceptación por la misma vía. La licitación es un concurso del que pueden participar todos los suscriptores no adjudicatarios, ofreciendo adelantar un determinado número de cuotas, resultando adjudicatario el que ofrezca mayor cantidad. El importe de la licitación se imputa a las últimas cuotas. Una variante de la licitación es el remate, en el cual se formulan ofertas abiertas en presencia de un martillero público. Otro modo de adjudicación es el puntaje, que se utiliza en los sistemas abiertos, adjudicando puntaje más alto a los suscriptores más antiguos. Retiro del bien: para retirar el bien una vez adjudicado, ambas partes deben cumplir obligaciones accesorias. El adjudicatario debe manifestar expresa aceptación y pagar un derecho de adjudicación, contratando además un seguro sobre el bien y constituyendo una garantía real sobre él. La administradora debe hacer la entrega en la jurisdicción del domicilio del adjudicatario y dentro del plazo previsto, lo que también es responsabilidad del fabricante. Es obligación de la administradora la conservación del bien hasta su entrega, debiendo responder también por evicción y vicios redhibitorios. Extinción del contrato: para la tesis de la plurilateralidad, solo cabe cuando se extingue el plan o el grupo, la conducta extintiva de un suscriptor aislado no afecta la supervivencia del grupo (ni del contrato plurilateral) y solo tiene efectos extintivos entre el suscriptor y la administradora; según la de la bilateralidad múltiple aunque se extinga un contrato particular, el grupo o plan sigue existiendo. La decisión unilateral de un suscriptor de renunciar al contrato solo puede tener lugar antes de la adjudicación, pues si se hace después da lugar a la ejecución de las garantías. Cuando un suscriptor renuncia a continuar con el plan debe esperar a que se completen las adjudicaciones y se disuelva el grupo para obtener el reintegro de sus aportes. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
32
La decisión de rescindir también puede provenir de la administradora, cuando se trata de suscriptores que incumplen sus obligaciones. Cuando es la administradora la que incurre en incumplimientos cabe la extinción del contrato en su conjunto: aunque este riesgo ha disminuido por el estricto control que ejerce la Inspección General de Justicia. Produce extinción del contrato la liquidación de la administradora dispuesta por la Justicia. Es posible la extinción por distracto, es decir por acuerdo de las partes, requiriéndose que todos los suscriptores den consentimiento. Punto 9 Contrato de garaje. Concepto. es aquél por el cual una parte (garajista), se obliga, cuando le sea requerido, a la guarda y custodio de un automotor, en un lugar que ella debe proporcionar, y la otra parte (usuario), se obliga a pagarle un precio en dinero. Caracteres. Innominado Atípico Consensual Con efecto creditorio Bilateral Oneroso Conmutativo No formal Por adhesión a condiciones generales (habitualmente) Diferencias: Con el contrato de estacionamiento. El estacionamiento en playas se caracteriza por consistir en el uso temporario de un lugar y por extenderse solo mientras dura el estacionamiento del vehículo. Es un contrato consensual, aunque parece real pues lo que ocurre es que, como en las compraventas manuales, el consentimiento contractual y la entrega de la cosa suelen coincidir en el tiempo (el ingreso del vehículo a la playa es la manifestación de voluntad del usuario de contratar estacionamiento). Las obligaciones de las partes que son las mismas que tienen el garajista y el usuario en un contrato de garaje. Con el contrato de estacionamiento en la vía pública: esta modalidad consiste en estacionar el auto en la vía pública, en lugares y horarios establecidos y pagar el uso del espacio introduciendo monedas en aparatos llamados parquímetros. Se diferencia del contrato de garaje en que aquí el usuario solo paga por el uso de un lugar físico, no por la custodia del auto. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
33
Este contrato tampoco es real aunque así lo parezca a priori. Perfeccionamiento del contrato. Forma. Siendo un contrato consensual, se concluye con el solo consentimiento de las partes; y siendo no formal se perfecciona del modo que las partes libremente decidan, pudiendo hacerse por escrito o incluso verbalmente. Prueba. Hay que distinguir entre el contrato de garaje en general, que puede probarse por cualquier medio, y los de estacionamiento en playas o con parquímetro, que usualmente se prueban con la presentación del ticket. Sin embargo a falta éste, el solo hecho de haber estacionado ya supone principio de ejecución del contrato. Obligaciones del garajista. Tiene dos obligaciones simultáneas: proporcionar un espacio adecuado para estacionar y custodiar el vehículo, garantizando su preservación. El auto del usuario está protegido desde que inglesa al garaje. Si el usuario no entrega las llaves del auto o si tiene llaves del garaje para entrar y salir libremente de él, la responsabilidad del garajista se atenúa, pero subsiste, no pudiendo liberarse ni aún probando que puso diligencia y medios técnicos para evitar daños. El plazo. En principio las partes son libres de fijarlo o de no determinar uno, pues, aunque el contrato de garaje guarda similitud con la locación urbana, no le son aplicables las reglas de ésta en materia de plazos mínimos (tres años). Si se pretendiera aplicar tales reglas, no podrían hacerse contrataciones por hora, por día o por algunos meses, como suele hacerse en la mayoría de los casos. Cláusulas limitativas de responsabilidad. Puesto que en general se trata de contratos por adhesión, con cláusulas predispuestas por el garajista, son nulas aquellas mediante las cuales éste pretende eximirse o limitar su responsabilidad por daños, pero subsiste el resto del contrato. La nulidad de estas cláusulas subsiste aunque el garajista pretenda legitimarlas por vía de una rebaja del precio. Robo a mano armada. la incursión de ladrones en el garaje no constituye caso fortuito, salvo que se trate de robo a mano armada o mediando escalamiento. Responsabilidad por incendio del automotor. A priori la responsabilidad es del garajista, salvo que pruebe que los siniestros ocurrieron por causas inevitables y ajenas a su culpa. 02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
34
Naturaleza jurídica. Hay diversas teorías: Es una locación de cosas: más precisamente una locación de inmueble, pues el garajista cede un lugar físico para el aparcamiento a cambio de un precio en dinero. la teoría omite o minimiza un elemento crucial del contrato de garaje como es el deber de custodia que le cabe al garajista. Es una locación de servicios: esta teoría le da mas relevancia al deber de custodia que le cabe al garajista que a su obligación de proveer un lugar físico, y atendiendo a ciertas obligaciones accesorias que el garajista suele asumir y que también consisten en servicios. Esta tesis considera una sola faceta del contrato de garaje. Es un depósito: sin embargo, el depósito es un contrato real y generalmente gratuito, mientras que el contrato de garaje es consensual y oneroso; en el depósito el retiro del bien extingue el contrato, en el contrato de garaje el retiro del automotor es la ejecución del contrato. Es un contrato atípico, por lo que para su interpretación cabe acudir, én subsidio de la autonomía de la voluntad, a las reglas generales de los contratos y, en caso de insuficiencia de ellas, a las reglas de los contratos típicos afines y compatibles con su finalidad. FIN BOLILLA 17
02/08/2015Arechaga Pilar - Birgi Germán - Peluffo Adolfo – Fucilieri Carlos
35