ÍNDICE INTRODUCCIÒN
CAPITULO I:
ANÁLISIS DEL PROCESO QUE CONVOCO AL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL. 1.1 CONCEPTUALIZACIÓN Y FIN DE UN “PLENO CASATORIO CIVIL.” 1.2 EL PROCESO PREVIO QUE CONVOCÓ AL V PLENO CASATORIO CIVIL.
1.2.1 El Recurrente de la demanda 1.2.2 Pretensión de la Demanda 1.2.2.1 Pretensión Principal 1.2.2.2 Pretensión accesoria 1.2.3 Contestación de la demanda 1.3 FUNDAMENTOS Y DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.4 FUNDAMENTOS Y DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.5 MATERIA DEL RECURSO EN INSTANCIA DE CASACION
1.5.1 Fundamentos del recurso. a) Infracción normativa de naturaleza procesal. b) Infracción normativa de naturaleza material. 1.6 CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO.
CAPITULO II: CONSIDERACIONES DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL. 2.1 MATERIAS PREVIAS DESARROLLADAS EN SENTENCIA
2.2.1. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva 2.2.2 Los Derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación. 2.2.2.1. El derecho fundamental a la Asociación 2.2.2.2 El Derecho Fundamental a Contratar.
CAPITULO III: ACUERDOS Y LINEAMENTOS DEL QUINTO PLENO CASATORIO C ASATORIO CIVIL. a) Para cuestionar un acuerdo asociativo se debe aplicar irrestrictamente el artículo 92 del código civil. b) El trámite para cuestionar un acuerdo asociativo es en la vía abreviada y ante un juez civil. c) Se determina expresamente los asociados legitimados para impugnar el acuerdo d) Los Asociados no podrán utilizar otras pretensiones, como la nulidad de acto jurídico e) 30 y 60 días de plazo de caducidad para toda pretensión impugnatoria de asociación civil. f) Pueden adecuarse pedidos de nulidad de acto jurídico a la pretensión de impugnación. CAPITULO IV: ANALISIS CRÍTICO DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL 4.1 La “impugnación” de los actos colegiales asociativos y el Quinto Pleno Casatorio Civil. 4.2 “No se puede impugnar un acuerdo que se desconoce” .
4.3 El uso de los métodos sistemático y teleológico. 4.3.1 Interpretación Positivista y método Teleológico 4.3.2 Especialidad: ¿metaregla o principio?
CAPITULO V: LEGISLACION COMPARADA CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS TOCADO EN EL V PLENO CASATORIO CIVIL. 5.1 ARGENTINA 5.2 FRANCIA 5.3 ALEMANIA 5.4 ESPAÑA
6. CONCLUSIONES 7. BIBLIOGRAFIA 8. PAGINAS WEB
INTRODUCCIÒN
Para la realización del presente trabajo tuve que consultar diversas fuentes bibliográficas así como visitar diversas bibliotecas bibliot ecas y páginas web especializadas en el tema; elaborar un trabajo con respecto al V Pleno Casatorio civil resulta particularmente dificultoso, por cuanto es escaza la información bibliográfica con respecto a este tema, sin embargo ello no ha impedido la elaboración de la presente, el cual tiene como objetivos: - Desarrollar de manera sistemática sistemática las etapas de ley y todo el proceso legal que se tuvo que transitar para la elaboración del V Pleno Casatorio Civil. - Analizar Analizar detalladamente detalladamente las materias (principios y derechos reconocidos constitucionalmente) desarrolladas en la sentencia del V Pleno Casatorio en lo Civil. - Realizar un análisis crítico con respecto al V Pleno Casatorio Civil, desde un enfoque de la hermenéutica jurídica, así como brindar algunos aportes en mi condición de estudiante de Derecho, todo ello en pos de una mejor interpretación que conlleve a la realización de un un sistema jurídico jurídico más justo. De la lectura del Quinto Pleno Casatorio civil infiero que existe un aparente conflicto entre dos valores muy importantes para nuestro sistema jurídico, la seguridad y la justicia; y es precisamente ese el objetivo de este Pleno Casatorio, resolver este conflicto estableciendo un criterio jurisprudencial
que dé
cumplimiento al principio de predictibilidad, el cual es bastante desarrollado en este V Pleno Pleno Casatorio Casatorio Civil. Sumado ello el tribunal supremo realiza una interpretación teleológica y sistemática con respecto respecto a una supuesta supuesta antinomia entre los los numerales 01º y 05º del artículo 219º del código civil y el artículo 92º del mencionado cuerpo normativo, disyuntiva que detallaremos a medida que desarrollamos la monografía. Sin más preámbulos daremos inicio al desarrollo del presente trabajo monográfico.
CAPITULO I:
ANÁLISIS DEL PROCESO QUE CONVOCO AL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL. 1.1 Conceptualización y fin de un “PLENO CASATORIO CIVIL.” CIVIL.” Es menester entender en primer lugar o intentar realizar un acercamiento con respecto al fin que cumple un pleno Casatorio en el sistema Jurídico peruano, este tema es fundamental, puesto que también es desarrollado en la parte introductoria del V pleno Casatorio Civil. Citando C itando a la Revista Jurídica virtual “ La La di stinción entre los siguientes términos: ley ” ”1 , es importante hacer una distinción
- “Precedente”, es una norma que se extrae de la interpretación de un acto decisorio adoptado en un caso concreto, a partir de los hechos constatados y de la justificación, que sirve para resolver casos futuros siempre que el material fáctico de estos posea un grado de identidad suficiente respecto del material fáctico del caso pasado.
- “Jurisprudencia” Jurisprudencia”, es el conjunto de resoluciones de uno o más tribunales en un contexto histórico dado, que puede tener o no una misma orientación decisoria. Con respecto a la definición “estricto sensu” de un un pleno Casatorio, la citada citada fuente bibliográfica nos señala que:
- ““Pleno Casatorio Civil” Civil” ,según el artículo 400 del Código Procesal Civil ,es la reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado, a su vez, del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación; siendo que este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes 2.
1
Enlace obtenido de: http://laley.pe/not/3388/-que-es-un-ldquo-pleno-casatorio-rdquo-/ ANEXO 6 pág.:2 2 Ibídem ANEXO 6 pág.2
¿Qué podemos inferir a partir de estas definiciones?, En primer lugar, “precedente” equivale a ratio decidendi , y puede extraerse de un acto decisorio estatal o no estatal. “Precedente judicial” alude, así, a un concepto bastante más
restringido y preciso: los precedentes adoptados en el contexto de un proceso ante la jurisdicción. Es importante distinguir estos términos, por cuanto nos permite obtener más rigurosidad y seriedad en la elaboración del presente trabajo, todo ello en pos de contribuir con la mejora de nuestra ciencia del derecho, sino, principalmente, porque no hacerlo condiciona de forma decisiva el trabajo de los tribunales en la tutela de nuestros derechos.
1.2 El Proceso previo que convocó al V Pleno Casatorio Civil. El proceso que conllevo a convocar el Quinto Pleno Casatorio Civil se desarrolló de la siguiente forma:
1.2.1 El Recurrente de la demanda3 - La demanda, fue interpuesta por Rodrigo Sánchez de la Cruz ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 16 de mayo de 2006, conforme se aprecia del escrito en el expediente principal; fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento (es
importante destacar la vía por el que se dio trámite el proceso) conforme al Código Procesal Civil, así se aprecia del auto de fecha 23 de mayo del 2006.
1.2.2 Pretensión de la Demanda 1.2.2.1 Pretensión Principal La citada demanda tiene como pretensión principal , la nulidad por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y adolecer de simulación absoluta, respecto del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Asociados de fecha10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que nombra como Presidente del
3
Quinto Pleno Casatorio Civil , publicado en el Diario Oficial el peruano el 9 de Agosto del 2014. ANEXO 15 pag:5
Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 09 personas componentes del mismo cuerpo Directivo para el período 2004 a 2007.
1.2.2.2 Pretensión accesoria4 El recurrente plantea como pretensiones accesorias:
a) Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 200 5, referida a la aprobación
del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva y;
b) Se declare la nulidad de los asientos registrales de los citados actos jurídicos, inscritos en la Partida Nº 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. La parte demandante agrega que es socio de la Asociación de Vivienda Chillón según el acta de entrega de posesión de lote, la cancelación de fecha 06 de septiembre de 1996 y los contratos de compraventa; anota que en el mes de marzo de 2005 tomó conocimiento que el codemandado Homero Castillo Alva había inscrito una Junta Directiva en forma fraudulenta y que convocó a los asociados para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, señalándose que se había designado a Ricardo Palencia Torres como Presidente del Comité Electoral que llevó cabo el proceso eleccionario; sin embargo , refiere , que ello deviene en un acto fraudulento e ilegal por cuanto no han participado en las citadas Asambleas la gran mayoría de los asociados que se mencionan en las referidas actas,
incurriendo dichos actos en falta de manifestación de voluntad, acarreando la nulidad del acto jurídico objeto de la demanda; asimismo, sostiene, que dichas Asambleas no fueron convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación, sustentándose la inscripción en simples declaraciones juradas emitidas por el codemandado Homero Castillo Alva en calidad de Presidente de la citada persona jurídica no lucrativa.
4
Ibídem. ANEXO 15 pag:5
1.2.3 Contestación de la demanda Mediante escrito, la Asociación de Vivienda Chillón contesta la demanda manifestando que el acto jurídico cuestionado cuenta con todos los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, precisando que a la Asamblea General asistieron 300 asociados y en la misma se adoptaron los acuerdos que son impugnados por el demandante; el objeto de dicha Asamblea fue tratar lo referido al nombramiento del Comité Electoral y la elección del Consejo Directivo para el período 2004 a 2007. En la contestación, el demandado sostiene además que la Asamblea se llevó cabo conforme a ley, el Presidente realizó la convocatoria mediante publicación en el Diario Oficial quedando instalada ésta con el número de miembros previsto
en los artículos 87 del Código Civil y 23 de los estatutos de la Asociación, aprobándose los acuerdos por la mayoría de los asistentes, inscribiéndose éstos en los Registros Públicos. Resalta que la persona jurídica no lucrativa está conformada por 930 socios, el 90% está conforme con la Junta Directiva, por lo que la voluntad unilateral del demandante no puede privilegiarse en oposición a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría en la Asamblea General, celebrados con la convocatoria, quórum de asistencia y aviso de publicidad en el Diario Oficial, respectivamente. Refiere además, tal como se prevé en la
lectura de la sentencia ,que su derecho de oposición debió constar en el acta respectiva en caso hubiera asistido y en su defecto contaba con 60 días para hacerlo valer judicialmente, por lo que la demanda resulta improcedente. Finalmente anota que no se acredita la inasistencia de los 121 socios que se indican en la demanda, no existe coherencia en su petitorio, no es requisito de la convocatoria a la Asamblea la notificación personal, bastando la publicación en el Diario oficial, las publicaciones en el local y los llamados por megáfono; respecto de la causal de simulación deducida en autos agrega que el accionante se limita a señalar que no estuvo presente en la Asamblea lo que no resulta arreglado a ley.
1.3 FUNDAMENTOS Y DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia de fecha 25 de julio del 2011, el Juzgado Civil de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Actas de Asamblea General Extraordinaria
de Asociados de fechas 10 de octubre de 2004 y 02 de octubre de 2005, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de las mismas. En la lectura de la sentencia se advierte que en el caso de autos nunca se realizaron las citadas Asambleas Generales, conforme a la Declaración Jurada de Pascual Narvaja Condor quien señala que su padre Martín Narvaja Guitérrez falleció el 15 de junio de 2000, sin embargo éste aparece incluido en la lista de supuestos asistentes a la referida asamblea presentada a los Registros Públicos por el codemandado Homero Castillo Alva. Agrega que otra situación similar se presenta con Justo Solía Leyva quien aparece fallecido el 18 de enero de 2001, sin embargo se le consigna también en la citada lista. Asimismo, se indica que en la presunta acta de asamblea general del 10 de octubre de 2004 según declaración jurada de Homero Castillo Alva habría participado como Presidente del Comité de ese entonces Ricardo Palencia Torres, pero de la revisión del libro padrón de la Asociación se advierte que en ninguna parte aparece dicha persona, máxime cuando el demandante expresó que éste antes de la celebración de dicha Asamblea había transferido el bien inmueble que le confería la calidad de asociado a favor de Román Poma Mamani ,. Adicionalmente a ello se han presentado las declaraciones de otros asociados, quienes sostienen desconocer la existencia de la referida asamblea y que nunca asistieron a ella; sin embargo en la declaración jurada que presentó Homero Castillo Alva a los Registros Públicos los incluye como presuntos asistentes.
1.4 FUNDAMENTOS Y DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Como se ha podido advertir la Asociación de Vivienda Chillón interpone recurso de apelación alegando que no se ha valorado la voluntad de 940 socios quienes no han puesto de manifestó su disconformidad con el contenido en las actas de asamblea general materia de autos. Agrega que en forma tardía el accionante 5
Ibídem ANEXO 15 pag.6
cuestiona la validez de las referidas actas de asamblea sin respetar la voluntad mayoritaria delos asociados. Añade que del contenido de las actas se advierte la existencia de un acto jurídico válido. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expide sentencia el 22 de junio del 2012 6, declarando nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto emisario e improcedente la demanda. Se estableció que con relación a la pretensión demandada que se viene tramitando como un proceso de conocimiento, cuyo objeto es la nulidad de acto jurídico, existe una pretensión específica y una vía procedimental determinadas expresamente por la ley con carácter imperativo para discutir la validez de los acuerdos de una asociación, por lo que no procede su tramitación en una vía distinta pese a la voluntad en contrario de la parte demandante. El
incumplimiento de la normativa vigente, artículo 92 del Código Civil, afecta de nulidad todo el proceso, por lo que no corresponde adaptar la demanda a la vía procedimental específica, en razón que el derecho de impugnación judicial de acuerdos de la parte demandante ha caducado, por cuanto los acuerdos de nombramiento de Comité eleccionario y Consejo Directivo para el período 2004 a 2007 fueron inscritos el 07 de enero de 2005 , y el acuerdo de otorgamiento de amplios poderes y facultades especiales corrió igual suerte el 12 de octubre de 2005 , en tanto que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2006, luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días de inscrito el acuerdo.
1.5 MATERIA DEL RECURSO EN INSTANCIA DE CASACION Se trata del recurso de casación interpuesto por Rodrigo Sánchez de la Cruz, contra la sentencia de vista d de fecha 22 de junio de 2012, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.
1.5.1 Fundamentos del recurso.
6
Ibídem ANEXO 15 pag:7
Por resolución de fecha 16 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material, referidas en el primer caso a la infracción de los artículos I del Título Preliminar y numeral 06 del artículo 50 del Código Procesal Civil, y en el caso de la infracción normativa material se denuncia la inaplicación de los numerales 01 y 05 del artículo 219 del Código Civil, así como la interpretación errónea del artículo 92 de la norma anotada, por los siguientes fundamentos:
a) Infracción normativa de naturaleza procesal. Refiere que la resolución impugnada ha infringido los artículos I del Título
Preliminar y numeral 06 del artículo 50 del Código Procesal Civil, referidos a los principios de observancia del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se han apreciado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, consistentes en la declaración jurada emitida por 121 asociados de la Asociación demandada y las partidas de defunción de los supuestos asistentes a las asambleas, lo cual permite determinar la inexistencia de las asambleas materia de autos, por lo que no se ha efectuado una debida valoración probatoria.
b) Infracción normativa de naturaleza material. En primer lugar, la resolución de vista inaplica lo dispuesto en los numerales 01º y 05º del artículo 219º del Código Civil, por cuanto la simulación absoluta del acto jurídico está probada con la ausencia de voluntad de los asociados que supuestamente celebraron el acto jurídico contenido en las asambleas cuestionadas, en las que no se encontraban presentes algunos de los asociados por estar fuera del país o porque habían fallecido con anterioridad a la celebración de las mismas. Ello implica que la supuesta manifestación de la voluntad de los asociados declarada por el propio Presidente de la Asociación no corresponde a su verdadera intención, por lo que las asambleas materia de autos no han sido convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación y sólo se sustentan en la inscripción registral de éstas, efectuadas mediante una
simple declaración jurada ante los Registros Públicos por parte del codemandado Homero Castillo Alva. En segundo lugar, la citada resolución de vista interpreta erróneamente lo previsto en el artículo 92º del Código Civil por cuanto la pretensión demandada resulta distinta a la impugnación de acuerdos, no habiendo efectuado ninguna referencia a algún acuerdo tomado por la Asociación demandada, por tanto no pueden señalarse plazos de caducidad si nunca existieron las asambleas de la citada entidad, lo cual ha sido señalado en la demanda.
1.6 CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO. Mediante resolución de fecha 17 de septiembre del
2012, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República convocó a los Jueces Supremos integrantes de las Salas Civiles Transitoria y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Pleno Casatorio .Se presentaba entonces, tal como señala Ana María Aranda Rodríguez “ (… ) un caso difícil en los términos dwokianos, un problema interpretativo a partir de casos sobre impugnación de acuerdos cuya demanda había sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 92 del Código Civil si lo vemos desde el primer punto de vista; por tanto, se incurría en un defecto insubsanable en los denominados requisitos para un pronunciamiento válido sobre el fondo del proceso, dado que llegados estos asuntos en grado o casación, cierto número de demandas eran declaradas improcedentes de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Civil. Desde otra posición, asimismo, el petitorio de ineficacia de los acuerdos de la asociación era tramitado a partir de lo regulado en el artículo 219º y siguientes del CC atendiendo un plazo más extenso en relación con el ya citado, esto es de 10 años, con lo cual la marcha asociativa estaba bajo la posibilidad de ser cuestionada en un lapso de tiempo aún mayor que el que se encuentra regulado en el artículo 150º de la Ley General de Sociedades, sobre impugnación de los acuerdos de las personas jurídicas con fin es de lucro” 7
7
Ana María Aranda Rodríguez, Reglas obligatorias para las asociaciones ANEXO 5 pag:1
CAPITULO II: CONSIDERACIONES DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL. El martes 16 de Octubre se desarrolló el Quinto Pleno Casatorio que se registra en la actividad judicial nacional. En esta ocasión se verifica un nuevo actuar. Es necesario dar énfasis que a la fecha del desarrollo del Quinto Pleno Casatorio , la causa discutida en el cuarto pleno, realizado en diciembre del 2011, aún no había sido resuelta, con lo cual se generaba una nueva praxis: se podían convocar a nuevos plenos aun cuando la causa previamente vista siga en compás de espera, sin haber sido resuelta. Una nueva metodología que merece ser respetada, en la medida en que no se produzca una excesiva demora en la resolución de los casos vistos. Según la convocatoria del 17 de setiembre de 2012, el objeto 8 del Quinto Pleno era atender la problemática derivada de que los órganos judiciales se abocan al conocimiento de temas de nulidad de acto jurídico contenidos en acuerdos emitidos por personas jurídicas que desarrollan actividades sin fines de lucro, inaplicando el art. 92 del Código Civil, que versa sobre impugnación de acuerdos y cuyos requisitos de procedibilidad y vía procedimental son distintos, e lo que se verifica que no existen criterios de interpretación uniforme.
La audiencia se realizó en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema de Justicia de la República. La causa que fue objeto de la vista fue la 3189-2012, proveniente de Lima Norte, y el tema en debate gira en torno a determinar si la impugnación de acuerdos de una persona jurídica sin fines de l ucro que se regula en el art. 92 del Código Civil, puede ser sustituida por una pretensión de nulidad de acto jurídico. Bien sabemos que los plazos para actuar son distintos, uno de caducidad, el otro de prescripción, además de otras variables que justifican una toma de posición. Intervinieron los señores jueces supremos Tavara Córdova, 8
Crónica del Quinto Pleno Casatorio Civil, Nelson Ramírez Jiménez A NE XO 4 pag.2
quien la presidió, Rodríguez Mendoza, Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Huamani Llamas, Ponce de Mier, Valcárcel Saldaña, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Calderón Castillo, quienes son magistrados integrantes de las dos salas supremas civiles. La secuencia de la misma fue como sigue: En primer lugar Informaron los abogados de ambas partes, los que insistieron en sus respectivas tesis. El tema central que se alega es que el acto social fue un acto jurídico simulado, inexistente, pues nunca hubo ni convocatoria ni quórum ni votación, por lo que no puede aplicarse el art. 92 del Código Civil (que establece plazos de caducidad, 30 días de adoptado el acuerdo o 60 de inscrito), y que lo que corresponde es que se discuta como un tema de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta previsto en el art. 219 del mismo código, tanto más que algunos de los supuestos socios asistentes habían fallecido a la fecha de la supuesta asamblea. A continuación intervinieron los "Amicus Curiae" convocados. Lo hizo, en primer lugar, el doctor Juan Morales Godo, en segundo lugar el doctor Juan Espinoza Espinoza y en tercer lugar el doctor Jairo Cieza Mora, quienes coincidieron en:
A. Que en el caso de antinomias debe primar el principio de especialidad. Por ende, siendo el art. 92 el que regula de manera específica el tema de la impugnación de acuerdos, no debe recurrirse a estructuras jurídicas de alcances generales como la teoría de la nulidad del acto jurídico;
B. Que los breves plazos de caducidad que prevé el art. 92 del Código Civil procuran preservar la buena marcha de las personas jurídicas, evitar inseguridades durante mucho tiempo. "El objeto del Quinto Pleno era atender la problemática derivada de que los órganos judiciales se abocan al conocimiento de temas de nulidad de acto jurídico contenidos en acuerdos emitidos por personas jurídicas que desarrollan actividades sin fines de lucro, inaplicado el art. 92 del Código Civil, que versa sobre impugnación de acuerdos, y cuyos requisitos de procedibilidad y vía procedimental son distintos, de lo que se verifica que no existen criterios de interpretación uniforme ”9.
9
Ibídem ANEXO 4 pag.2
C. Que de permitirse la aplicación de la tesis de nulidad del acto jurídico en sustitución de la impugnación de acuerdos, supondría extender el plazo de prescripción a 10 años, lo que conllevaría la derogación por desuetudo del referido art. 92, ya que sería previsible que todos los interesados opten por este tipo de pretensiones
2.1 MATERIAS PREVIAS DESARROLLADAS EN SENTENCIA 2.2.1. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva Respecto de la tutela jurisdiccional, la sentencia señala corresponde que es un derecho fundamental, conforme lo establece el numeral 03 del artículo 139 de la Constitución que precisa: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha precisado que “(...) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere decir ello que la judicatura prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es pues que el resultado favorable esté asegurado con solo presentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (...)” 10 .
10
STC 763-2005-AA/TC fundamento jurídico 08 ANEXO 14 Pag 3
Sobre el particular, cabe precisar que uno de los contenidos del derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, al tratarse de un derecho fundamental del ciudadano, inviolable por parte de los poderes estatales. Y realmente constituiría una incongruencia insuperable si, asegurado el acceso a la jurisdicción, frente a la lesión o amenaza de lesión a un derecho (aunque sea meramente afirmada), no se previera el ejercicio del derecho de invocar y obtener tutela jurisdiccional adecuada y efectiva, este es el correlato al ejercicio del derecho de acción, toda vez que sería ilusorio contar con este derecho fundamental si es que los órganos jurisdiccionales
no
garantizaran el acceso a recibir tutela, y con ello nos referimos a la respuesta de éstos a partir de las demandas interpuestas, estimándolas o no, dado que el acceso no es garantía de que la parte que interpone la demanda reciba un fallo estimatorio necesariamente, estadio de la historia del derecho procesal, referido a la acción concreta, largamente superado en nuestros días En cuanto a las alegaciones relativas a la denuncia Casatoria por la causal de infracción normativa procesal, la sentencia del V pleno Casatorio Civil señala que: ”Es del caso destacar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción al debido proceso; adicionalmente el numeral 06 del artículo 50 de la norma anotada precisa que Son deberes de los jueces en el proceso: (...) Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetado los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (...)”. Reiteramos que uno de los contenidos del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional es el de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho que no ha sido vulnerado en autos, conforme puede apreciarse de los presentes actuados, toda vez que el recurrente transitó por dos instancias y ha recibido la respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión interpuesta, más aún cuando el contenido de acceso a la tutela jurisdiccional no implica que la pretensión incoada sea
declarada fundada, por lo que este extremo del a infracción normativa procesal denunciada debe desestimarse 11.
Con respecto al principio de motivación de las resoluciones judiciales, según lo entendido en la lectura del V Pleno Casatorio constituye una de las garantías de la impartición de Justicia incorporada en el numeral 05 del artículo 139 de la Constitución, el mismo que establece la exigencia de “ la motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan ”. En ese sentido, el numeral 03 del artículo 122 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es solo un deber de orden constitucional sino que es además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el Juez emita podrá conocer las razones de su decisión a efecto que si no las encuentra conforme a derecho las pueda impugnar por ante el órgano Superior, para que este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento judicial. Con respecto al principio de Motivación en las sentencias judiciales el Tribunal supremo en V Pleno Casatorio Civil se pronunció de la siguiente forma: “ En el caso de autos examinada la resolución de vista se aprecia que la Sala Superior al revocar la resolución de primer grado y declarar la improcedencia de la demanda ha precisado que “(...) Este derecho esencial está regulado por el artículo 92 del Código Civil, que incorpora el derecho de los asociados a impugnar judicialmente los acuerdos contrarios a las disposiciones estatutarias o legales; esto quiere decir que, dentro de las causales de impugnación, se incluyen los supuestos previstos en el artículo 219 de la citada norma. Asimismo, se establece que la vía procedimental para dicha impugnación, es el proceso abreviado, (... ) Al existir una acción específi ca y una vía procedimental
11
Quinto Pleno Casatorio Civil, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 9 de Agosto del 2014 ANEXO 15 pág. 11
determinadas de manera expresa por la ley y de carácter imperativo por ser de orden público, para discutir la validez de los acuerdos de una asociación; no procede su tramitación en una vía distinta a la establecida, pese a la voluntad en contrario del accionante. El incumplimiento afecta gravemente de nulidad todo el proceso (...)”. 8. De lo expuesto, se determina que la Sala Superior de acuerdo a su criterio, ha motivado las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que debe desestimarse por improcedente la presente demanda, por lo que el recurso de casación en cuanto a la infracción normativa procesal denunciada no ha prosperado de acuerdo a las razones precedentemente señaladas, desestimándose ésta; debiéndose analizar ahora la infracción normativa material, para lo cual realizaremos un estudio de todas las instituciones que consideramos pertinentes para la resolución del caso y la emisión de la doctrina jurisprudencial aplicable a todas las instancias12 .
2.2.2 Los Derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación. En todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del Estado peruan o, se debe partir de la noción fundamental que todo nuestro orden jurídico se organiza e interpreta como una unidad, fundamentándose en la Constitución de 1993; toda vez que el desarrollo legislativo de las normas infra constitucionales. Se interpreta con referencia a la tutela de los derechos fundamentales, y por ende es que a partir de este enfoque que en el V pleno Casatorio se analiza el derecho a la Asociación. El desarrollo de los derechos fundamentales es un constante redescubrir de nuevos ámbitos objeto de tutela, conforme se puede apreciar a lo largo de las últimas décadas, teniendo en cuenta el avance de la sociedad así como de las nuevas tecnologías; soslayar ello implicaría aceptar que la Constitución y todo el ordenamiento jurídico es un texto que debe permanecer inalterado, e incluso, que no es susceptible de interpretación de conformidad con los derechos fundamentales de progresivo desarrollo.
12
Ibídem ANEXO 15 pag.11
En atención a que todo Estado Constitucional de Derecho desarrolla sus actividades y funciones, con y desde la Constitución, corresponde la aplicación de la normativa vigente a partir de la norma fundamental de 1993, y por tanto debe revisarse y destacarse la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en torno al tema que nos convoca, a propósito del cual se han establecido las líneas normativas que corresponde seguir a todos los operadores del derecho, para realizar un desarrollo interpretativo que considere la tutela de los derechos fundamentales, y nos sirva de fundamento a la labor que realiza la Corte Suprema de Justicia de la República en la realización del presente Pleno Casatorio Civil. Todo lo cual se produce porque en la lectura inacabada de los derechos fundamentales a través de la Constitución, ésta debe adecuarse de manera dinámica a la tutela de nuestra comunidad. El tribunal del V Pleno Casatorio Civil con respecto a este punto sostiene que 13 “(…) y por ello la interpretación normativa que se realice debe llevar internamente la defensa de los derechos fundamentales, en nuestro caso del derecho fundamental de asociación, buscando no sólo preservar este derecho sino también su promoción. Ahora bien, los criterios hermenéuticos y ar gumentativos del derecho civil, deben permitirnos una lectura en base a la unidad sistemática y coherencia del desarrollo legislativo de los derechos estatuidos en la normativa vigente, a partir de los conceptos antes precisados, que nos permitan realizar una lectura sin contradicciones de nuestro sistema jurídico. Es por ello que, antes de proceder al análisis interpretativo y dogmático propio del derecho civil, se debe presentar el desarrollo normativo realizado por el Tribunal Constitucional a partir de los derechos fundamentales de Asociación y de Libertad de Contratar ”.
2.1. El derecho fundamental a la Asociación Corresponde destacar que el derecho de asociación, como ha dicho el Tribunal, comprende no sólo el derecho de asociarse, sino también el de establecer la 13
Quinto Pleno Casatorio Civil, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 9 de Agosto del 2014 ANEXO 15 pág. 13
propia organización del ente creado por el acto asociativo, dentro del marco de la Constitución y de las leyes . Al establecerse el derecho de la libre iniciativa de los sujetos de derecho para agruparse por fines altruistas, como es el caso de una Asociación, también es importante señalar que éstos son libres para adoptar la forma asociativa que elijan, y es a partir de esta concepción que podemos afirmar la autonomía de la voluntad de quienes han decidido conformar una
persona jurídica no lucrativa para coordinar sus esfuerzos, en pos de un interés no lucrativo, que puede ser de índole social, cultural, deportivo, etc. La existencia de una persona jurídica, como lo veremos más adelante, importa la reducción de la pluralidad de sujetos de derecho, personas naturales o incluso personas jurídicas, a un sujeto de derecho diferente de sus integrantes, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil. De esta manera el derecho de asociación es un derecho fundamental y se encuentra reconocido en una serie de instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado peruano, tal como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tal punto que goza de reconocimiento constitucional conforme se ha precisado precedentemente. El derecho de asociación sustentado en la dignidad humana tiene múltiples expresiones, entre ellas religiosas, culturales, sociales, históricas, deportivas, o de otra índole, con los cuales abarca los más variados ámbitos de la iniciativa privada a efectos de satisfacer los diversos intereses de quienes las conforman. Apreciar la manera de tutelar este derecho en la vía constitucional por parte del Tribunal Constitucional. Diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional se han producido con relación al derecho de asociación y temas conexos, razón por la cual consideramos pertinente destacar: “ Alcances y Características del Derecho de Asociación (...) este Colegiado anota que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda per sona puede integrarse con fi nalidades, los mismos
que aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley (...)” (... ) “ Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente (...) Se trata de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento, pese haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente)14.”
En los fundamentos antes precisados se consigna en primer lugar el concepto, a través de la interpretación del Tribunal Constitucional, de lo que se considera como derecho de asociación y su absoluta subordinación a lo que establece la normativa vigente, de allí que estén proscritas las asociaciones contrarias al ordenamiento estatuido . Asimismo, corresponde puntualizar en la jurisprudencia previamente reseñada, la amplia libertad que goza el asociado no sólo para formar personas jurídicas, en especial las no lucrativas, como es el caso de la Asociación Civil, tratada a propósito del presente Pleno Casatorio Civil, sino también, como correlato de ello, está el derecho a desvincularse de la persona jurídica. Al respecto cabe precisar, que así como existe un principio de autonomía privada y de libre iniciativa en la formación de entes colectivos, a efectos de aunar esfuerzos, también debe tenerse en cuenta la voluntad de las personas naturales o jurídicas, que deciden apartarse del desarrollo de las actividades y la puesta en marcha de los objetivos dignos de tutela que han considerado pertinentes, razón por la cual también debe considerarse la libertad de desvinculación del ente jurídico. En el fundamento jurídico 19 de la STC 2389-2009AA/TC , el supremo intérprete de la Constitución precisa la doble dimensión del derecho de asociación en los siguientes términos: “ a. Una dimensión positiva que abarca las facultades de 14
STC 3978-2007-AA/TC , fundamentos jurídicos 03 y 04 ANEXO 13 pág.2
conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), la de afi liarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.
Dentro de la facultad de conformar
organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganizción), la que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afi liado, y de excluir al socio, por parte de la asociación. En este contexto, puede señalarse que el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífi co y lícito.
Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obl igaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee”. En el caso del Estado peruano, debemos destacar, conforme se ha señalado en la primera jurisprudencia anotada, la interpretación del Tribunal Constitucional, que se ve reforzada en esta segunda sentencia, al establecer la dimensión positiva del derecho de asociación en sus contenidos de conformar una persona jurídica y organizar la misma en base a un estatuto estableciendo, y ello es lo importante, no solamente los derechos de los que se encuentra premunido el asociado, sino también las cargas de éste, lo que importa un actuar diligente no sólo en la marcha de la asociación, sino y sobre todo en el ejercicio de sus
derechos en el marco asociativo, uno de ellos es el derecho de impugnar los acuerdos de la Asociación Civil, que tiene que ser ejercitado diligentemente dentro de lo regulado por la normativa vigente, como lo veremos más adelante. Adicionalmente, la sentencia antes precisada, establece la dimensión negativa del derecho de asociación, que se expresa a través, de la facultad denegarse a conformar esta persona jurídica o en dejar de pertenecer a la misma.
2.2 El Derecho Fundamental a Contratar. De conformidad con el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la libertad, cuya consecuencia es que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe15. Esta es la noción de la libertad individual, que permite a las personas actuar según su libre albedrío, dentro de los cauces del ordenamiento jurídico. Dicha noción de libertad se llega a confundir con el de licitud, ya que dentro del criterio predominante en el Derecho positivo, lícito es cuanto no se encuentra prohibido por la ley, todo lo autorizado o consentido, expresa o tácitamente, en virtud de ley o por silencio de la misma. No obstante, no todo lo lícito es honesto, porque cosas permitidas por la ley están vedadas por la moral. Si conjugamos estas ideas podemos llegar a la conclusión de que la noción de libertad individual se traduce en la libertad de contratar, o sea, la libertad concedida a las personas para que de común acuerdo puedan crear, regular, modificar o extinguir entre sí relaciones jurídicas patrimoniales. Tal es el concepto de autonomía privada. Pero, tal como sostiene Manuel La puente Lavalle 16,” (…) dado que el agente debe actuar con fines lícitos, esto es, dentro del ordenamiento jurídico, tal como lo preceptúa el inciso 14º del artículo 2 de la Constitución, no puede celebrar el contrato y determinar su contenido a su solo arbitrio, sino que, en realidad, el contrato es el producto de dos poderes: del particular, que se decide a formado, Y del Estado, que limita el poder particular para que discurra solamente dentro del campo de la licitud.
15
La Constitución Política Del Perú Comentada Tomo I, Enrique Varsi Rospigliosi ANEXO 2 pág.249 Constitución Política del Perú Comentada Tomo I Manuel de la Puente y Lavalle ANEXO: 2 Pág. 191
16
La segunda proposición es que el derecho de contratar no debe contravenir leyes de orden público. Siempre ha sido difícil definir el orden público. Existe una gran variedad de opiniones (un autor ha encontrado veintitrés definiciones distintas en
la doctrina y en la jurisprudencia). Inicialmente, fue identificado con los
principios jurídicos, políticos, morales e incluso religiosos que son necesarios para la conservación del orden social ”.
El acto jurídico, así determinado conceptualmente,
tal
como
lo
señala
Fernando Vidal Ramirez corresponde a: “(…) la noción incorporada al artículo 140 y el nomen iuris utilizado está arraigado en nuestro sistema jurídico, dentro del que no se contrapone al concepto de nego cio jurídico, con el que guarda una relación de sinonimia conceptual desde que ambos tienen una finalidad común que no es atraque generar relaciones jurídic as y regular, modificar o extinguir a las ya creadas. Sin embargo, es necesario aclarar que el concepto de negocio jurídico en la doctrina que lo postula sí traza diferencias entre el acto y el negocio jurídico, atribuyéndole al acto ser sólo un hecho jurídico voluntario, que puede ser lícito o ilícito. Debemos aclarar, que para nuestro sistema jurídico los conceptos de acto jurídico y de negocio jurídico son coincidentes y guardan una relación de sinonimia y ambos tienen cabida en la noción incorporada al artículo 140. Dalmacio Vélez Sarsfield 17, no obstante advertir la cautela con que deben utilizárselas definiciones en el Código Civil, no vaciló en definir el contrato en el artículo 1137 del Código Civil argentino (es preciso reconocer que Vélez Sarsfield no hizo uso de la cautela que él mismo aconsejaba). El Proyecto de Reforma del Código Civil argentino elaborado en el año 1936 fue consecuente con el pensamiento de sus autores en el sentido de prescindir en lo posible de las normas que definen los contratos, posición no compartida por Bibiloni, quien en el artículo 1288 de su Anteproyecto consignó una definición de contrato. El mencionado Proyecto de 1936 no prosperó y el Código Civil argentino, pese a las múltiples reformas introducidas, conserva su artículo original en el que se 17
Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas ANEXO 1 pág. 13
define el contrato. Ya se ha visto que los Códigos Civiles italiano, venezolano, checoslovaco, etíope, portugués, holandés y brasileño, todos ellos muy modernos, contienen definiciones del contrato. Cabe preguntarse, entonces, ante esta coincidencia entre la buena lógica y la opinión de los codificadores ¿es conveniente persistir en abstenerse de las definiciones? La respuesta es negativa, pero con una aclaración. Es correcto, sí, que la ley contenga definiciones, pero siempre que estas tengan eficacia normativa. Así, tomando como ejemplo un código moderno como es el Código Civil italiano de 1942 (que define el contrato en su artículo 1321)” 18 , el legislador debe dar la definición de
contrato no porque el código sea un libro de enseñanza, sino porque de esa definición se dimana un efecto, una consecuencia normativa. Con este proceder, al indicar el legislador qué debemos entender por contrato, nos permite deslindar los casos límite y tener un elemento mediante el cual saber, en estos supuestos, si se deben o no aplicar los preceptos regulatorios de los contratos. Con respecto al Derecho de contratar el tribunal del V pleno Casatorio civil citó el Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional con respecto a este punto, así señala que el Tribunal Constitucional ha establecido que “ El derecho a la libre contratación establecido en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución, ha sido enunciado por este Tribunal como: (...) el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y (o jurídicas) para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima f acie: • Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co celebrante. • Autodeterminación para decidir, de común acuerdo [entiéndase: por común consentimiento], la materia objeto de regulación contractual (...)19”.
18 Ibídem 19
ANEXO 1 pág. 13
Quinto Pleno Casatorio Civil, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 9 de Agosto del 2014. ANEXO 15 pag:19
El Tribunal Constitucional ha desarrollado, a través de la tutela de los derechos fundamentales, los contenidos propios de la libertad de contratar, los cuales tienen su desarrollo legislativo en los artículos 1351 y siguientes del Código Civil de 1984. Respetuosos del desarrollo de esta línea normativa del supremo intérprete de la Constitución, el presente Pleno Casatorio Civil también realizo la interpretación y emitió sus reglas en base al análisis hermenéutico de la Constitución y las leyes efectuada por este órgano constitucional autónomo, a efectos de dar coherencia y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.
CAPITULO III: ACUERDOS Y LINEAMENTOS DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL El V Pleno Casatorio precisa la aplicación e interpretación del artículo 92 del Código Civil. Dicho Pleno es ahora de ineludible cumplimiento en los casos de interposición de pretensiones de impugnación de acuerdos de asociación. En el V Pleno Casatorio Civil se ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico. Estos son los seis puntos del mencionado Pleno que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante20:
g) Para
cuestionar
un
acuerdo
asociativo
se
debe
aplicar
irrestrictamente el artículo 92 del código civil La impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.
h) El trámite para cuestionar un acuerdo asociativo es
en la vía
abreviada y ante un juez civil El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.
Enlace web obtenido de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/tag/quintopleno-casatorio-civil/ ANEXO 7 Pág. 3 20
i)
Se determina expresamente los asociados legitimados para impugnar el acuerdo
Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.
j) Los Asociados no podrán utilizar otras pretensiones, como la nulidad de acto jurídico Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del cuitado cuerpo normativo, solo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la asociación civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.
k) 30 y 60 días de plazo de caducidad para toda pretensión impugnatoria de asociación civil. Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil esto es: a)
Hasta
60
días
a
partir
de
la
fecha
del
acuerdo.
b) Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.
f)
Pueden adecuarse pedidos de nulidad de acto jurídico a la
pretensión de impugnación21 El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el 21
Ibídem ANEXO 7 Pág. 3
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil. Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.
CAPITULO IV: ANALISIS CRÍTICO DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL Con respecto al V pleno Casatorio Civil han surgido diversas críticas entre las que subrayaremos las más importantes:
4.1 La “impugnación” de los actos colegiales asociativos y el Quinto Pleno Casatorio Civil. Rómulo Morales Hervias, distinguido civilista peruano, hace un certera crítica con respecto al tema de la impugnación de los actos sociales asociativo y manifiesta que: “(… ) La Casación N° 3189-2012-Lima Norte ha desnaturalizado la categoría del negocio jurídico. Para ello se valió de la teoría tridimensional del derecho y de la invocación a los valores «supremos» de la justicia y de la seguridad jurídica mediante la aplicación del principio de especialidad de la norma en observancia de los métodos sistemático y teleológico. Dicha casación plantea la aplicación de los dos métodos “porque existe una contraposición de las normas generales relativas a las causales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil, frente a lo establecido en el artículo 92 de la norma anotada, referida a la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, que constituye una norma especial” porque estaríamos ante un caso difícil” y en concreto estaríamos ante una antinomia. (...)22
El citado autor niega el hecho de que nos hallemos en una antinomia. Por lo tanto, solo es necesario interpretar el primer párrafo del artículo 92 del Código Civil peruano de 1984 porque la Casación resolvió un caso de un acto colegial asociativo con firmas falsas el cual es “un típico caso de ausencia de una
manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente regulada (numeral 1 del artículo 219 del CC)”. Por ello el autor esboza que sorprende que la Casación mencione que
22
Enlace obtenido de: http://ius360.com/jornadas/jornada-por-los-30-anos-del-codigo-civil/laimpugnacion-de-los-actos-colegiales-asociativos-y-el-quinto-pleno-casatorio-civil/#_ftn2 ANEXO 8 pag:1
los jueces usaron los métodos sistemático y teleológico cuando en realidad no fue así,en realidad, la Casación inaplicó inexplicablemente el numeral 1 del artículo 219 del CC. Finalmente argumenta el citado autor, “(... ) La Casación es una jurisprudencia fallida porque formuló argumentos distantes a los desarrollados por la ciencia jurídica
mediante
la
intencional
o
la
negligente
indiferencia
de
las
interpretaciones elaboradas en otros ordenamientos jurídicos sobre los actos colegiales asociativos ( …)” .23
4.2 “No se puede impugnar un acuerdo que se desconoce” A propósito de la decisión tomada por el Quinto Pleno Casatorio Civil en razón de los procesos de impugnación sobre acuerdos asociativos, el abogado civilista Fort Ninamancco conversó con LaLey.pe para exponer algunas observaciones
que la Corte Suprema pudo haber tomado en cuenta antes de instaurar los criterios contenidos en la Casación. El destacado Jurista menciona que: 24 “(…)El plazo debe ejecutarse siempre y cuando el sujeto conozca del acuerdo, no solo cuando el acuerdo es tomado. Quien desconoce un acuerdo no está habilitado para impugnarl o(…)”, explicó el civilista Fort Ninamancco al analizar los criterios
que podrían no haber sido del todo observados por la Corte Suprema para la publicación del Quinto Pleno Casatorio Civil . Asimismo, el también docente en derecho civil destaca la falta de desambiguación del artículo 92º del que se ciñó el Pleno Casatorio para determinar que los plazos de vigencia para los trámites de impugnación sobre acuerdos asociativos constarán de treinta y sesenta días. De esta manera, el jurista estimó que la decisión tomada por la Corte deberá aplicarse reconociendo los plazos a partir del momento en el que se presenta la impugnación sin contabilizar los días desde que se tomó el acuerdo.
23
Ibídem ANEXO 8 pag.1 http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/2014/10/14/fort-ninamancco-no-se-puedeimpugnar-un-acuerdo-que-se-desconoce/ ANEXO 9 pag:1 24
4.3 El uso de los métodos sistemático y teleológico. Sin lugar a dudas la crítica más completa y elaborada que encontré al momento de elaborar la presente monografía es la que hace el distinguido procesalista Renzo Cavani quien resalta dos aspectos muy puntuales del V Pleno Casatorio Civil emitido por la Corte Suprema de Justicia peruana relacionados con la interpretación y la justificación judicial. A saber, a) Los métodos interpretativos (rectius: argumentos de interpretación) y b) El «principio» de especialidad (rectius: metanorma o criterio de especialidad). Más que respuestas, por tanto, la preocupación reside en que el autor suscita dudas y reflexión crítica sobre la labor de nuestra Corte Suprema en este importante acontecimiento, la crítica del autor se divide en:
-Interpretación positivista y método Teleológico A cualquier lector con particular interés por la teoría y filosofía del Derecho que por el derecho civil, seguramente le habrá llamado la atención el fundamento 224 de la sentencia. Allí se cita un trecho de la Teoría pura del Derecho de Kelsen en donde manifiesta con claridad su antiformalismo interpretativo, esto es, la aceptación de la posibilidad de que el juez sea totalmente discrecional al momento de decidir. Esto se explica porque, para Kelsen, lo que realmente merece dignidad científica es el análisis del derecho positivo, esto es, de la norma general y del sistema jurídico en su complejo entramado de jerarquías y no cómo es que el juez crea la norma particular (para Kelsen, el juez crea derecho, adoptando una posición constitutiva de la decisión judicial). El jurista vienés, por tanto, está completamente despreocupado por la racionalidad de la interpretación y justificación judicial; pero ello se explica perfectamente no solo porque fue una tarea que la doctrina asumió y comenzó a desarrollar incesantemente a finales de la década de 1960 E inicios de la década de los setenta (la segunda edición de la Teoría de Kelsen, citada por la Corte, data de 1960), sino también porque consiste en una necesidad que impone el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales cuyas implicancias
fueron perfeccionándose progresivamente. Apenas para que no queden dudas del pensamiento kelseniano: “En la medida que, en la aplicación de la ley, más
allá de la necesidad fijación de la moldura dentro de la cual se debe mantener el acto a colocar, también pueda tener lugar una actividad cognoscitiva del órgano aplicador del Derecho, no se tratará de un conocimiento positivo, sino de otras normas que, aquí, en el proceso de la creación jurídica, pueden tener su incidencia: normas de moral, normas de justicia, juicios de valor sociales que solemos designar por expresiones corrientes como bien común, interés del Estado, progreso, etc. Del punto de vista del Derecho positivo, nada puede decirse sobre su validez y verificabilidad. Desde este punto de vista, todas las determinaciones de esta especie apenas pueden ser caracterizadas negativamente: son determinaciones que no resalen del propio Derecho positivo. En lo relativo a este, la producción del acto jurídico dentro de la moldura de la norma jurídica bajo aplicación es libre, esto es, se realiza según la libre apreciación del órgano llamado a producir el acto. Solamente no sería así si el Derecho positivo delegase en ciertas normas metajurídicas como la moral, la justicia, etc. Pero, en este caso, estas se transformarían en normas de Derecho positivo. Tomando en cuenta el argumento mencionado anteriormente, el autor realiza la siguiente critica 25 (…)la Corte Suprema peruana –no sin poca candidez – no tuvo reparos en citar una doctrina desfasada en lo que respecta a las exigencias de que el juez dé razones que fundamenten la justificación de la premisa normativa de la decisión judicial. Desde Kelsen, mucha agua ha corrido bajo el puente y nuevos autores han asumido nuevos compromisos. No obstante, esto fue pasado por alto Por nuestros jueces supremos; ya que, a partir de la cita de Kelsen, Concluyeron que tenían que decidir por «consideraciones Externa al ordenamiento jurídico», estableciendo «los valores que priman en un sistema jurídico determinado, valores supremos como son la justicia y la seguridad jurídica».
25Renzo
Cavani, Interpretación, justificación judicial y racionalidad en el V Pleno Casatorio Civil . ANEXO 3 pág. 79
Lo curioso aquí es que la Corte identifica la posición de Kelsen como «interpretación positivista”, desconociendo, de hecho, que no todos los positivistas (muchos de los antiguos y buena parte de los modernos) admiten que la decisión del juez pueda ser discrecional. Citando nuevamente a doctrina nacional, la Corte identifica el método teleológico con la necesidad de realizar la interpretación buscando obtener la «finalidad Predeterminada de la aplicación de la norma jurídica», pero a continuación afirma que la interpretación llevada a cabo por el método teleológico consiste en apreciar que nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la búsqueda de valores supremos, que particularmente para nosotros son la justicia y la seguridad jurídica, los cuales se encuentran insertos no solamente en las normas jurídicas sino también en las decisiones de la judicatura nacional. Este es un punto esencial de la justificación, vale no perderlo de vista, pues será materia de crítica a continuación .
- Especialidad: ¿meta regla o principio? Parte del lenguaje jurídico usado por la doctrina, la práctica forense y los tribunales es el volver el caso concreto. Muchas veces, no obstante, no existe una verdadera consciencia de qué es lo que implica el uso de dicho término. Parece como si el hecho de emplear ese término le diese un peso argumentativo mayor a la postura (con miras a persuadir a otro) o que se asuma que se trata, en todo y cualquier caso, de normas supremas del sistema. Sin embargo, en tales contextos, no siempre existe una verdadera consciencia de cuál teoría de las normas se está usando, pues según el autor ,” (…) pierde de vista un detalle esencial: entender qué es un principio determina cómo y en qué circunstancias debe ser aplicado. El Pleno, cuando trata sobre el tema de la especialidad, no se preocupó por ello. La sentencia comienza refiriéndose a la jerarquía, La temporalidad y la especialidad como «metareglas de la interpretación jurídica», luego habla del «principio de especialidad» Entendiéndolo como un «principio de interpretación normativa» especial» 26
26
Ibídem ANEXO 3 Pág. 85
para luego hablar de la «metaregla de la norma
CAPITULO V: LEGISLACION COMPRADA CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS TOCADO EN EL V PLENO CASATORIO CIVIL.
5.1 ARGENTINA27: La nulidad de los acuerdos societarios, tema tocado en el V Pleno Casatorio Civil Peruano es regulado en la Argentina por medio de la Ley de Sociedades Argentina. Ley 19550 dictada en el año 1989, el cual a la letra dice: ARTÍCULO 251º.- Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor. Promoción de la acción. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea. Suspensión preventiva de la ejecución. ARTICULO 252º.- El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad. Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones. ARTICULO 253º.- Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo 27
Andrés Gabriel Paz Guillén La acción de nulidad y la impugnación de los acuerdos societarios, legitimación, procesos y caducidad en la ley General de Sociedades A NE XO 11 Pág. 88
efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás. Representación. Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al artículo 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el juez. Responsabilidad de los accionistas. ARTÍCULO 254º.- Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
5.2 FRANCIA28 La mayoría de ordenamientos jurídicos, en especial los modelos europeos, establecen un esquema muy similar al nuestro en lo referente a la impugnación de acuerdos societarios de la junta general por parte de los accionistas, administradores o terceros con legítimo interés. Dichos modelos se han alejado poco a poco de la normativa civil, que se basaba en la nulidad de actos y negocios jurídicos, y han optado por establecer una normativa societaria al respecto, la cual “se funda en la necesidad de protección del tráfico y la seguridad jurídica y en la singularidades de los acuerdos societarios respecto de los actos y negocios jurídicos. Continuación veremos cómo se presenta la impugnación y nulidad de acuerdos societarios en los diferentes países de Europa y América. En lo referente a la nulidad de acuerdos societarios, el Código de Comercio de Francia, trata el tema como un aspecto de la nulidad societaria en general, que se encuentra en el artículo L.235-1 de la norma antes mencionada. Si se trata de acuerdos modificativos de los estatutos, la nulidad es limitada a los supuestos en que está expresamente previsto o a los que deriven de la nulidad de los contratos. En los demás acuerdos, la nulidad sólo puede resultar de la violación de disposiciones imperativas societarias (art. L.225-121)
28
Cynthia Yañez Monsante "la impugnación de acuerdos societarios y su tratamiento en la doctrina y legislación nacional " .ANEXO 12 Pág. 12 y 13
o contractuales, las cuales tienen posibilidades de regularización y cuentan con un plazo de prescripción de tres años.
5.3 ALEMANIA29 Alemania en los últimos años, en materia societaria, ha presentado ciertos cambios ante la aparición de normas que han modificado la Ley Alemana de Sociedades Anónimas. El profesor español Jesús Quijano González explica una de las modificaciones, en la cual: […] se ha limitado de forma bastante drástica la impugnación de
acuerdos que pretenda apoyarse en una infracción del derecho de información: solo cuando la información sea incorrecta o incompleta o se haya denegado la información solicitada y, además, se aprecie que tal información era objetivamente imprescindible para la defensa de los derechos del socio, cabrá la impugnación, pero no cuando la infracción sea mínima o la información no sea relevante; tampoco cabrá si la información se refiere a una compensación debida por la sociedad al socio y éste puede utilizar una procedimiento especial de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para resolver controversias internas. En esta legislación, un tema que también se toma en cuenta es el referente a la legitimación activa en la acción de impugnación, ya que solo estará legitimado quien haya adquirido la condición de accionista antes de la publicación del orden del día de la asamblea. Como gran novedad, se ha incorporado un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria con el fin de obtener, a pedido de la misma sociedad, la inscripción del acuerdo impugnado cuando se trate sobre casos de ampliación o reducción de capital, contratos empresariales, etc.; esto siempre y cuando, el tribunal considere que prevalece el interés social o estime, que la impugnación es inadmisible o manifiestamente improcedente; la decisión judicial en este sentido vincula al registro y da lugar a una inscripción definitiva, pero si
29
Mario Augusto Merchán Gordillo, Superposición de normas con respecto a la nulidad y la impugnación de acuerdos societarios prescritas en la ley general de sociedades ANEXO 10 Pág. 78,79
el impugnante tiene éxito en su pretensión, deberá indemnizársele el daño o perjuicio
5.4 ESPAÑA30: Con respecto el tema de nulidad de vínculo de sociedades, este se regula en la Ley de Sociedades Anónimas Española del 22 de diciembre de 1989
Sección 2. : Impugnación de acuerdos sociales: Artículo 115º. Acuerdos impugnables. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. Artículo 116º. Caducidad de la acción. 1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. 2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
30
Andrés Gabriel Paz Guillén La acción de nulidad y la impugnación de los acuerdos societarios, legitimación, procesos y caducidad en la ley General de Sociedades ANEXO 11 pag.86 y 87
Artículo 117º. Legitimación. 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. 2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. 3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. 4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo 31.
31
Ibídem ANEXO 11 pág. 86 y 87.
6. CONCLUSIONES
Luego de la elaboración de la presente monografía se ha arribado a las siguientes conclusiones:
Un Pleno Casatorio Civil ,es la reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado, a su vez, del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación
Es necesario señalar que. este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes
En el V Pleno Casatorio Civil se ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados.
De lo anteriormente señalado, se deduce que ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico.
Se advierte también que, el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.
Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el V Pleno Casatorio Civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.
En el V pleno Casatorio Civil también se llegó al acuerdo que toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código
Civil esto es .hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo. Y hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.
Comparto la postura de que el V pleno Casatorio es una jurisprudencia imprecisa porque formuló argumentos distantes a los desarrollados por la ciencia jurídica mediante la intencional o la negligente indiferencia de las interpretaciones elaboradas en otros ordenamientos jurídicos sobre los actos colegiales asociativos
El pleno Casatorio V Pleno Casatorio también tiene algunas
inconsistencias desde una perspectiva de teoría del Derecho, en mi criterio, dejan mucho que desear. Se cuestiona, por ejemplo, el uso de los métodos sistemático y teleológico,
Es cuestionable además la noción del tribunal del tribunal supremo con respecto al criterio de la especialidad y su calificación normativa (principio o meta-norma) y del recurso a valores para interpretar el artículo 92 del Código Civil.
El raciocinio efectuado por nuestros jueces supremos es el siguiente: el método sistemático y el principio de especialidad no bastan por sí solos para resolver el problema que ofrece el artículo 92°, CC; es necesario emplear el método teleológico Porque solo así se logra incorporar a la interpretación los valores justicia y seguridad.
Escoger uno u otro argumento de interpretación de otro, depende del peso de las razones que orienten hacia la elección de uno en desmedro del otro, por eso fue bastante impreciso a mi parecer que el tribunal escogiera el método sistemático y teleológico, dejando de lado el método positivo.
7. BIBLIOGRAFIA
Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. ANEXO 1 pág. 13 La Constitución Política Del Perú Comentada Tomo I, Enrique Varsi Rospigliosi ANEXO 2 pág.191, 249 Renzo Cavani, Interpretación, justificación judicial y racionalidad en el V Pleno Casatorio Civil . ANEXO 3 pág. 79,85 Nelson Ramírez Jiménez Crónica del Quinto Pleno Casatorio Civil, A NE XO 4 pag.2
Ana María Aranda Rodríguez, Reglas obligatorias para las asociaciones A NE XO 5 pag:1
Mario Augusto Merchán Gordillo, Superposición de normas con respecto a la nulidad y la impugnación de acuerdos societarios prescritas en la ley general de sociedades
ANEXO 10 Pág. 78,79
Andrés Gabriel Paz Guillén La acción de nulidad y la impugnación de los acuerdos societarios, legitimación, procesos y caducidad en la ley General de Sociedades A NE XO 11 Pág.86, 87 y 88
Cynthia Yañez Monsante " la impugnación de acuerdos societarios y su tratamiento en la doctrina y legislación nacional ”.
ANEXO 12 Pág. 12 y 13 Sentencia del Tribunal Constitucional 3978-2007-AA/TC , fundamentos jurídicos 03 y 04 ANEXO 13 pág.2 Sentencia del Tribunal Constitucional 763-2005-AA/TC fundamento jurídico 08 ANEXO 14 Pág. 3 Quinto Pleno Casatorio Civil , publicado en el Diario Oficial el peruano el
9 de Agosto del 2014 . ANEXO 15 pág.: 5, 6, 7, 11, 13,19
8. PÁGINAS WEB
Página Web: http://laley.pe/not/3388/-que-es-un-ldquo-pleno-casatorio-rdquo-/ ANEXO 6 pág.2 Enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/tag/quinto-plenocasatorio-civil/ ANEXO 7 Pág. 3 Enlace Web: http://ius360.com/jornadas/jornada-por-los-30-anos-del-codigo-civil/laimpugnacion-de-los-actos-colegiales-asociativos-y-el-quinto-plenocasatorio-civil/#_ftn2 ANEXO 8 pág.: 1 Enlace Web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/2014/10/14/fortninamancco-no-se-puede-impugnar-un-acuerdo-que-se-desconoce/ ANEXO 9 pag:1