DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO, UNIÓN DE HECHO Y CONCUBINATO ASPECTOS FINES
INTEGRACIÓN DE APELLIDO DEL CONYUGE
MATRIMONIO - El matrimonio crea una asociación entre dos esposos con obligaciones recíprocas, pero su objeto principal y esencial es la creación de la familia, es decir, la relación sexual reconocida por ley, puesto que la procreación de los hijos crea deberes a los padres. - El artículo 24 de nuestro Código Civil describe todas las situaciones vinculadas con el nombre de la mujer casada, las mismas que estaban diversamente contempladas en los numerales 171, 254 y 273 del Código Civil de 1936. A diferencia de la regulación anterior, en el que adoptar
UNIÓN DE HECHO - La unión de hecho tiene como fin alcanzar y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, que son a) La Cohabitación y b) Compartir del lecho
CONCUBINATO - El concubinato tiene como finalidad hacer una unión de alcance, fines y que cumpla deberes semejantes al matrimonio (hacer vida común, fidelidad y asistencia recíproca)
- La conviviente no puede llevar el apellido de su conviviente. No tendrán el estado civil de viudo o viuda, son algunos ejemplos, por lo que no es un estado civil totalmente reconocido.
- La convivencia puede ser definida como frágil por la libertad que se tiene de decidir terminarla en cualquier momento, incluso sin mediar causa alguna o justificada, por lo tanto, no existe la integración de apellido del cónyuge.
los apellidos del cónyuge constituía una obligación, el actual dispositivo prescribe el derecho de la mujer casada a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga otro matrimonio. DISOLUCIÓN O EXTINSIÓN - LA DISOLUCIÓN O EXTINSIÓN DEL MATRIMONIO: En principio, en la esfera del Derecho, el matrimonio válidamente celebrado, se disuelve, total y definitivamente, como consecuencia de dos causas: La muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. a) En el primer caso, es lógico que la muerte de uno de los cónyuges provoque la ruptura absoluta del vínculo del
- LA DISOLUCIÓN O EXTINSIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO: La unión de hecho termina por la muerte de uno de los convivientes o por su declaración de ausencia, por mutuo acuerdo, por decisión unilateral de uno de ellos. Producido el fenecimiento por cualquiera de estas causas, debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a las normas del régimen de sociedad de gananciales.
- LA EXTINSIÓN DEL CONCUBINATO: Para nuestro Código Civil se encuentra fenecida la sociedad de hecho por las siguientes causas: *Por muerte.- Launión concubinaria termina con la muerte de uno de,los concubinos, en que se entiende termina la sociedad de bienes creada entre ellos. Cuando hablamos de la muerte como una forma de extinguir del concubinato tenemos que entender
matrimonio. El solo hecho de la muerte produce la disolución, sin necesidad de declaración o inscripción de ninguna especie. Si se produce la muerte de ambos cónyuges, es igualmente indiscutible que la disolución del vínculo conyugal opera irremediablemente y de pleno derecho sin que sea necesario que el juez o autoridad alguna así lo declare. También se puede agregar la muerte presunta corno causal de disolución del matrimonio, lógicamente como consecuencia de la respectiva declaración judicial que se dicte después de haberse tramitado el procedimiento del caso y
En caso de extinción por decisión unilateral de uno de los convivientes, la ley contempla que el conviviente abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o pensión de alimentos. Lo primero tiene por objeto reparar los daños que pueda sufrir el abandonado como consecuencia de la frustración del proyecto de vida. Lo segundo tiene por finalidad contrarrestar las dificultades económicas que enfrenta el abandono para obtener los medios requeridos y seguir atendiendo sus necesidades alimentarias al concluir la conviviencia a propósito de la conducta del abandonante que demuestra la intención de
que para nuestta legilación civil hay dos tipos de muerte: la La natural y la presunta. *Por ausencia judicialmente declarada.La cual puede ser declara después de trascurridos los 2 años de desaparición del ausente. *Por mutuo acuerdo.- Se da cuando ambos concubinos deciden de común acuerdo dar por finalizada dicha unión de hecho o unión convivencial. *Por decisión unilateral.Se da por terminada la relación convivencial cuando cualquiera de los concubinos unilateralmente decide dar por terminada dicha relación, dando esto lugar por decisión del
se hayan cumplido determinadas condiciones, consistentes especialmente en el transcurso del tiempo. Tal es el caso de lo establecido por los artículos 63 al 66 del C.C. de 1984. b) En el segundo supuesto, unánimemente, en el Derecho Comparado, se reconoce o acepta al divorcio como una causa de disolución del vínculo matrimonial. Pero se trata de una causa legal, admitida y regulada por la norma positiva, cuyos hechos determinantes, o causales, deben acreditarse plenamente en un proceso judicial especial, como culminación del cual el juez debe declararlo expresamente. No consiste
sustraerse cumplimiento de obligación natural alimentos.
al abandonado a percibir una su cantidad de dinero por de cocnepto de indemnización por el daño moral o el pago de pensión alimenticia, aplicable al caso el regimen de sociedad de gananciales, y repartirse por igual los bienes obtenidos en el concubinato; sin embargo, cabe acotar que entre los concubinos la sucesión no funciona a favor de ninguno de ellos a pesar de los años de conviviencia juntos. Siendo la muerte al igual que en el matrimonio una forma de dar fin al concubinato.
pues, en una causa natural, como la muerte. Y como es de suponer, al referirnos al divorcio que genera la disolución del matrimonio, es el que se conoce con la denominación de divorcio absoluto para diferenciarse del divorcio relativo o separación de cuerpos. HIJOS: DERECHOS INSCRIPCIÓN
E
- FILIACIÓN MATRIMONIAL: Cuando hablamos de filiación matrimonial, nos referimos al hijo habido dentro de matrimonio, nacido de padres casados. Ahora bien, la ley presume que el hijo nacido dentro del matrimonio o después de los 300 días de disuelto el vínculo matrimonial (aproximadamente 10 meses) es el hijo del esposo. Por ejemplo, Juan
- Cuando nace un hijo en la unión de hecho no es aplicable la presunción de paternidad la que si se aplica en el vinculo matrimonial (art. 361 y 362 del Código Civil). pero, en caso que un hijo no se encuentre reconocido por su progenitor, la situación fáctica de las relaciones sexuales en la época de la concepción deberá acreditarse para establecer judicialmente la
- Con respecto a la filiación, debe mediar el reconocimiento, lo que se llama Filiación Extramatrimonial. La filiación extramatrimonial, paterna y materna, puede ser establecida mediante el reconocimiento voluntario, por parte del padre o de la madre. A falta de reconocimiento sólo es posible el
y María procrearon un hijo prestación alimentaria dentro del matrimonio y a (art. 415 del Código Civil). los cinco meses de gestación, Juan muere y el hijo nace cuando ya no hay matrimonio (hijo póstumo), sin embargo, aún se presume hijo del causante debido a que se encuentra dentro de los 300 días en que se disolvió el vínculo matrimonial (en este caso, el hijo de ambos nacería a lo máximo a 120 días luego). Esto obedece a los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación. No obstante, esta presunción no es absoluta y puede admitir prueba en contrario (presunción iuris tantum). La inscripción del nacimiento hecha por uno o por ambos padres, con la
establecimiento de la filiación extramatrimonial mediante la investigación judicial sea de la paternidad o de la maternidad. a. Resulta difícil la declaración judicial de la paternidad, por estar sujeta a causales del artículo 402°, donde cabe la posibilidad de que en algunos casos por no estar comprendidos en dichos causales, no se obtenga el establecimiento de la paternidad extramatrimonial. b. En tanto que la ley, en lo que respecta a la filiación extramatrimonial materna, facilita su
presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad del que no se considerara como tal.
PRUEBA EXISTENCIA
- En el art. 269 del C.C señala: para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta.
comprobación por declaración judicial, al someterla nada más que a dos extremos, el hecho del nacimiento y la identidad del hijo, como lo dispone el artículo 409°. - Un problema fundamental sobre las uniones de hecho es el relativo a la prueba de su existencia. Debe precisarse que ella no va a constar en un título de estado de familia, como son las partidas del Registro del Estado Civil. Esto es así por tratarse de una estado de familia de hecho. Al respecto, cabe precisar que la creación de registros municipales para
- En el art. 326 del C.C se refiere a la prueba del concubinato entendiendola como: “La
posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. A diferencia del
matrimonio, la probanza del estado de concubinato es verdaderamente difícil,
la inscripción de las uniones de hecho no vulnera el modelo de familia de la Constitución de 1993. Al contrario, resulta concordante con él, desde que permitirá la acreditación inmediata y el reconocimiento, a favor de esa unión de hecho, de los efectos reconocidos bajo el principio de protección de la familia.
EFECTOS PERSONALES
puesto que no existe ningún titulo, partida o documento que exprese la existencia de una unión de convivencia, este hecho se agrava aún más al exigirse como requisito la existencia de un principio de prueba escrita, lo cual desvirtuaría en parte a la prueba testimonial, tal vez el medio probatorio más idóneo para acreditar el estado de convivencia, esto en virtud a que el concubinato es pues palmario tanto para los vecinos, como para los parientes y caulquier clase de personas que establezcan o hayan establecido algún tipo de relación de convivientes. - Así se analiza el - En el aspecto - En nuestro deber de asistencia en su personal, en donde la tesis ordenamiento legal se ámbito material, se de la apariencia al estado confiere la posibilidad de
comprueba que entre los cónyuges existe una obligación legal de alimentos que puede susbsistir, excepcionalmente, después de disuelto el vinculo matrimonial.
matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges; lo que se funda en la realidad de esa pareja, en su funcionamiento y en su autonomía, semejantes a la del matrimonio, siendo ellos mismos los elementos que sirven de soporte al fundamento ético de los deberes que surgen de ese lado familiar. En la unión de hecho se presenta una obligación
la obligación alimentaria entre los convivientes, sólo en el caso de la ruptura unilateral de la unión de hecho, cuya obligación recaerá en el abandonante, estipulado en el art. 326 del C.C, y esta obligación es alternativa a la indemnización que se pueda conferir a petición del abandonado(a). Sin embargo , no existe obligación legal de prestar alimentos durante la conviviencia entre los concubinos en el eventual caso de incumplimiento, que puede darse en la realidad que de hecho se presenta, pues únicamente se prestará a favor de la prole.
alimentaria similar a la que existe entre cónyuges; sin embargo, ésta no es legal sino de carácter natural. Este derecho a los alimentos entre convivientes se fundamenta en la preservación del sentimiento familiar que los vincula y que se hace sentir de modo tan evidente en la estructura y funcionamiento de la propia unión de hecho; demostrando, en su naturaleza y esencia, un contenido moral derivado de ese estado de familia.