Derechos patrimoniales
Son derechos patrimoniales aquellos que admiten una traducción adecuada en dinero por tratarse de bienes que integran lo que la persona tiene y no lo que la persona es; son los derechos reales, los derechos creditorios (posición activa de
las obligaciones) y los derechos intelectuales 1. Los objetos de los derechos no entran en el patrimonio, porque ste se halla constituido !nicamente por el dominio que compete al titular respecto a las cosas suyas y no por las cosas mismas; por los crditos y no por las prestaciones que pueden ser e"igidas en virtud de ellos. Sin embargo, como ya le sucedió a los romanos, resulta natural enumerar las cosas, en lugar del dominio, porque ste
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#ara $olinario, los derechos patrimoniales derivan de dos derechos individuales b%sicos& el derecho
a la vida y el derecho a trabajar. 'e este ultimo surgen otros derechos individuales como el derecho a la propiedad, el derecho a contratar, etc., cuyos resultados son los bienes que constituyen el patrimonio. Derecho..., p%g. *+. uestra -orte Suprema de usticia de la ación los ha de/inido as0& debe entenderse por derecho de propiedad todo aquello que una persona posea /uera de si, de la vida y la libertad y que sea susceptible de apreciación pecuniaria (allos& 12*3145; 1263176; 14732; 175;848; 1663198). , *: ed., trad. elipe de . ena, $"ico, COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del Derecho Civil , ispano >ispano ?mrica, ?mrica, 1986, p%g. 59. @iorgianni, @iorgianni, incluye cuatro cuatro categor0a categor0as& s& obligación, derecho de goce (de la propia cosa), derecho de garant0a (sobre cosa ajena) el derecho potestativo. GIORGIAN GIORGIANNI, NI, Michele, Michele, “La Obligación” (la parte general de las obligaciones), trad. =. Aerdera Aerdera y uells, Barcelona, Bosch, 1922, p%g. 94. civil , , uris, Cosario, 1997, tomo 5, pag. 894. BREBBIA, Roberto H. Instituciones de derecho civil
ambin las acciones o pretensiones accionables en lo relativo a derechos patrimoniales /orman parte del patrimonio (p.ej.& las acciones reales). SPOTA, A.G., ratado, #arte @eneral, Aolumen 8 (7), p%gs. 491D95. $olinario, tambin acepta el car%cter patrimonial de los derechos intelectuales, como categor0a autónoma, pero la remite al 'erecho comercial, es decir, que dentro del 'erecho civil sólo se comprender0an los derechos reales y creditorios en la l a categor0a de derechos patrimoniales.
otorga el seEor0o pleno sobre las mismas y as0, considerarlas como integrantes del patrimonio adem%s de los crditos y los derechos intelectuales que pertenecen a una misma persona 5. ?) Los derechos creditorios toman su nombre de la relación acreedor3deudor que los integra (de credere, prestar) y tradicionalmente han sido considerados desde el punto de vista del sujeto pasivo como obligaciones, sin considerar en esta denominación al sujeto activo que integra la misma, que necesariamente trae impl0cita una correlatividad, en la cual a todo crdito corresponde una deuda, o bien, a todo deber jur0dico corresponde un derecho. =n las relaciones obligatorias, el contenido est% dado por el comportamiento del sujeto pasivo porque a este comportamiento est% dirigido el poder del sujeto activo y sólo aqul es apto para servir o satis/acer su inters. #or eso el derecho creditorio es tambin un derecho relativo y personal pues, como la obligación recae sobre un sujeto determinado, l sólo puede violarla. =l comportamiento asume el nombre tcnico de prestación y el contenido de la misma puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. B) =n los derechos reales, el poder del titular recae inmediatamente sobre una cosa ya que el titular est% autoriFado por el ordenamiento para hacerla servir a su 5
=n el concepto romano antiguo y cl%sico, la propiedad no es un derecho ( ius), sino que se identi/ica
con las cosas mismas ( res); de ah0 proviene que /recuentemente se oponga el derecho de dominio como cosa corporal a los derechos creditorios, como cosas incorporales. DORS, Al!"ro Elementos, p%g. 92.
#ADDA $ BENSA, opus cit ., p%g. 5+8. -uando se trata del derecho de dominio, se objetiviFa tanto el derecho que queda absorbido por la cosa.
HIGHTON%&IER'BA, opus cit. tomo 2, p%g. 1+. =sta aclaración puede e"plicar la redacción del art. 5815 del --. Guedan incluidas las cosas perdidas pero no las cosas abandonadas ni las que carecen de dueEo.
inters& a los dem%s (/uera de toda sujeción), sólo les incumbe el deber de abstenerse de actos que obstaculicen el poder del titular sobre la cosa. =sta inherencia del poder del titular se puede ejercer directamente sobre la cosa (derecho de dominio, condominio y propiedad horiFontal) o mediante un determinado destino de la cosa (derechos reales de garant0a, hipoteca, prenda y prenda con registro, anticresis, hipoteca aeron%utica, hipoteca naval y Harrants) o, /inalmente, porque la prestación a la que el titular tiene derecho hace re/erencia a una cosa (derecho de usu/ructo, uso, habitación, servidumbres activas y derecho super/iciario /orestal). =n cuanto a las di/erencias entre estas dos categor0as de derechos, se han ensayado varios criterios que por raFones de espacio y tema no ahondaremos para limitarnos a aqullas que m%s se apro"iman a la idea o conclusión que cierra este trabajo. 'e un modo esquem%tico, se entiende que la idea de derecho real o/rece una respuesta al problema del tener, mientras el llamado derecho personal o de crdito responde a la idea del deber tener. La di/erencia resulta clara e indiscutible, en el derecho real se tiene el bien como propio, en el derecho creditorio no se lo tiene pero se lo espera de quien lo tiene o est% en condición de procur%rselo (as0 se e"plica nuestra conclusión /inal acerca de la interrelación entre los patrimonios de acreedor y deudor) 8.
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“La di!eren"a sembra risultar netta e indiscutibile dalla considera"ione che il diritto reale si ha il bene
come propio# nel diritto di credito non si lo ha ma lo si aspetta da chi lo ha od $ in grado de procurarselo”. CIC(, A., opus cit., p%gs. 5 y ss.
Siguiendo las enseEanFas de Betti, creemos que la raFón m%s pro/unda y decisiva que permite di/erenciar los derechos reales y creditorios, reside en la intr0nseca diversidad de correlación entre el lado activo y pasivo de ambas relaciones& en la relación de obligación, e"iste un desenvolvimiento primario, el v0nculo, y uno secundario, el poder del acreedor; en la relación de derecho real, se invierte, comienFa por el poder del titular, y la correspondiente e"clusión de los dem%s como su consecuencia. Sólo por la violación del deber de respeto por el derecho ajeno, la relación de derecho real asigna una prioridad lógica al v0nculo con los dem%s (el eventual sujeto pasivo). =n la obligación, el v0nculo del deudor es la premisa del derecho del acreedor, en el derecho real, en cambio, la limitación del sujeto pasivo es la consecuencia del derecho del titular *. -) Los derechos intelectuales, son aquellos de que goFa el autor de una obra cient0/ica o de conocimiento, de inventiva, de descubrimiento o art0stica para disponer de ella y aprovechar económicamente los bene/icios de su reproducción o utiliFación comercial2. =l autor de la obra puede disponer de su derecho intelectual de naturaleFa patrimonial, pero no puede desprenderse del derecho personalisimo resultante de su condición de creador. -on/orman una tercera categor0a, precisamente, por las di/erencias que mantiene con relación a los
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BETTI, E)ilio, %eor&a 'eneral de las Obligaciones , trad. os Luis de los $oFos, $adrid, =d.
Cevista de 'erecho #rivado, 197+, tomo I, p%gs. *D2. 2
Las obras intelectuales son creaciones del esp0ritu humano que tienen por /inalidad e"presar la verdad o
la belleFa y de las cuales est% ausente cualquier /in utilitario como ocurre con las patentes de invención y las marcas que aunque tratan tambin de elaboraciones del esp0ritu humano, e"iste una inmediata aplicación industrial. LLAMBIAS, *or+e. *., %ratado de Derecho Civil (rgentino #arte @eneral, #errot, Buenos ?ires, 1941, tomo II, p%g. 5+6.
derechos reales y creditorios, no obstante, e"isten, a la veF, ciertas analog0as con estos, en particular con los derechos reales, a punto tal que la ley 11.758 le hace e"tensiva sus disposiciones4 . 'elineadas las tres especies de derechos patrimoniales se pueden e"traer las notas caracter0sticas, comunes a los mismos y que pueden resumirse en las siguientes& 1.3 atribuyen a la persona un poder jur0dico sobre valores económicos; 5.3 son susceptibles de valoración pecuniaria; 8.3 tienen un car%cter instrumental en cuanto se dirigen a satis/acer intereses, económicos o de otra 0ndole, propios de su titular . #or la carencia de alguno de estos requisitos (en particular, la apreciación dineraria) no deben considerarse patrimoniales los derechos personalisimos y los derechos de /amilia o potestad dejando a salvo los aspectos pecuniarios /undados sobre la violación o menoscabo de estos derechos. ?unque esta e"clusión no debe hacernos olvidar que la valla entre lo patrimonial y lo personal es muy imper/ecta y que no suele haber ning!n comportamiento valioso, para el derecho, en que ambos elementos no apareFcan en mayor o menor medida reunidos 6. #or 4
o se trata de un derecho real de dominio (por lo inmaterial de su objeto) pese a la denominación
propiedad que utiliFa la ley 11.758, el art. 17 de la - ( todo autor o inventor es propietario e)clusivo de su obra invento o descubrimiento por el termino que le acuerde la ley ) y la ley 5*.*61 de patentes de
invención y certi/icados de modelos de utilidad y diseEos industriales (dec.ley 4478D48).
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GIORGIANNI, M., opus cit., p%g. 65. 6
#ADDA $ BENSA, opus cit ., p%g. 5++. #ara Salvat, el car%cter esencial de los elementos que /orman el patrimonio, consiste en ser susceptibles de tener un valor económico, ser apreciables en dinero. Las cosas o derechos que no re!nen tal condición no /orman parte de l. SALVAT, R ., %ratado, #te. @eneral, tomo II, pag. 17. Seg!n ENNECCER(S%NIPPERDE-, estos derechos deber0an ser incluidos dentro
eso no es de sorprender que, en la vida cotidiana y aun en la actividad con m%s notoria apariencia patrimonial, el hombre e"hiba rasgos de personalismo como, asimismo, en la actividad de mayor contenido a/ectivo el derecho se haga presente con la eventual aplicación de una prestación dineraria, sea como reparación o como sanción 9.
e"istencia misma de su titular pero que se vinculan con el sentir y el pensar de los dem%s y la parte a!ectiva del patrimonio moral , en cuanto su privación lo hiere en sus a/ecciones leg0timas 1+.
Composición del patrimonio del patrimonio. Opus cit ., tomo I, p%g. 4+7. P(IG PEA, #., opus cit ., tomo I, vol. 5, p%g. 845. 9
=l dinero, como signo portador de valor, como m!ltiplo de unidades de valor, es el !nico instrumento
jur0dico que dispone el legislador mediante el cual le es posible hacer e/ectiva una obligación, concebida como m!ltiplo de una unidad ideal de justicia. =s la doctrina que contiene el -ódigo civil ?rgentino, en el art. 1+68 y su nota. =n palabras de Borda, el dinero es un medio grosero e imper/ecto de reparar los daEos e"trapatrimoniales, pero es que el hombre en la insu/iciencia de posibilidades no posee otra /orma de compensarlo. BORDA, G/iller)o A., %ratado de Derecho Civil 3 #arte @eneral, 11: ed., =ditorial ?. #errot, Buenos ?ires, tomo II, p%g. 1+. Se tratar0a de una apreciación pecuniaria indirecta. 1+
'ado que la e"presión bien en un sentido lato se traduce en una idea de bienestar se permitir0a incluir
dentro de su continente no sólo los derechos pecuniariamente valorables sino tambin aquellos sentimientos o actitudes de naturaleFa moral. AG(IAR,A., opus cit . pags. 52 D54. ambin Brebbia se re/iere al conjunto de estos bienes e"trapatrimoniales que se ha dado en llamar la personalidad o patrimonio moral de los sujetos, con un aspecto subjetivo (a/ecciones leg0timas, seguridad
personal e integridad /0sica, la intimidad, el derecho moral del autor sobre su obra, el valor de a/ección sobre ciertos bienes) y un aspecto objetivo (honor, nombre, honestidad, libertad de acción, autoridad paterna, /idelidad conyugal y estado civil). BREBBIA, Roberto H., Instituciones, tomo 5, p%g. 894. =l patrimonio dispondr0a de dos ramas, la económica y la a/ectiva. CA'EA(0, Pe1ro N. $ TRIGO
REPRESAS, #eli2 A., Derecho de las obligaciones , 8: ed., La #lata, L=#, 1967, pag. 22*, notas 8 y *.
'esde el punto de vista económico, el patrimonio se presenta como la conjunción de un activo y un pasivo; el activo est% /ormado por los bienes que posee su titular, es decir, los derechos patrimoniales contenidos en l y el pasivo comprende las deudas que lo gravan. ?l e"presarse numricamente la suma de los componentes del activo (bienes) y del pasivo (deudas)11, representados por unidades monetarias, la di/erencia entre el primero y el segundo puede dar por resultado una cantidad& positiva, negativa o neutra, esto es lo que se denomina super%vit (J), d/icit (3) o equilibrio (+). 'esde el punto de vista jur0dico se ha planteado una polmica, vieja ya, acerca de si las deudas o el pasivo integran el patrimonio, si son un componente constitutivo o si sólo gravan los derechos contenidos en el activo, como !nico integrante v%lido15. =sta cuestión debe resolverse pregunt%ndonos, en primer lugar, si nos re/erimos al patrimonio en general o al resultado de ese patrimonio. Si nos re/erimos al patrimonio en general, las deudas no integran la noción jur0dica porque stas no son un componente indispensable para completar e integrar el concepto. Si se considerara el patrimonio como el conjunto de bienes 11
rat%ndose del pasivo de una sucesión a las deudas del causante (salvo, las intransmisibles) se les
deber%n sumar las cargas de la sucesión, la obligación asistencial del art. 5+8 del -- y las obligaciones emergentes de los legados, los cargos y los /ideicomisos testamentarios. 15
Las deudas no /orman parte del patrimonio sino que lo gravan. =l patrimonio concebido como un
conjunto de derechos y deudas es una noción oscura, /alsa y, desde luego, in!til. BORDA, G., “%ratado...” #arte @eneral, tomo II, p%gs. 1+D11.
y deudas, es indudable que no habr0a patrimonio si /altaren stas !ltimas, en cambio, s0 lo son para determinar la situación o resultado económico de ese patrimonio, ya que no podemos conocer cabalmente dicha situación sin saber si e"isten o no deudas y en su caso, el monto de las mismas. Sin olvidar que puede e"istir un patrimonio (con bienes) sin deudas pero no puede e"istir, como tal, solamente con/ormado por stas 18. Si bien se entiende, en abstracto, que el patrimonio strictu sensu sólo debe comprender el aspecto positivo (bienes, con e"clusión de deudas) no puede descuidarse el an%lisis del dilema a la luF de las normas legales especiales pues, en el caso de la herencia, cuando hay responsabilidad ilimitada, en principio, se justi/ica su inclusión1*. 18
-on relación al -ódigo civil argentino, no disponemos de una determinación precisa sobre si el
patrimonio comprende o no las deudas. Si e"aminamos algunas de sus normas en particular veremos que se presentan respuestas o soluciones diversas seg!n cada hipótesis legislada. La de/inición del art. 5815, de patrimonio, no las incluye. Seg!n Salvat, la palabra bienes debe entenderse, con/orme sus antecedentes, los bienes que quedan una veF deducidas las cargas que pesan sobre ellos ( bona non intelliguntur nisi deducto aere alieno ). SALVAT, R"$)/31o, %ratado de Derecho Civil (rgentino , #te.
@eneral, 11: ed., Buenos ?ires, =?, 194*, tomo II, pag. 7D6. #ara Borda, las deudas no /orman parte del patrimonio, simplemente lo gravan. BORDA, G., ratado, #te. @eneral, tomo II, pag. 11. =l patrimonio de una persona, su activo económico... RE''ONICO,
L/is MARIA, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil , 9: ed., Buenos ?ires, 'epalma, 194*, pag. 568. =l patrimonio, considerado como conjunto de bienes o valores pecuniarios e"presa la idea de un valor semejante y, para determinar su consistencia, es necesario deducir el pasivo del activo. HIGHTON%
&IER'BA, Código Civil (n*lisis doctrinario y +urisprudencial , direc. Bueres ?.. y coor. >ighton =., coment. art. 5815, tomo 2, pag. 1+.
1*
=l patrimonio debe montarse sobre el conjunto de los derechos separando radicalmente todo aquello
que haga re/erencia a una idea de obligación o carga. La doctrina moderna e"cluye a las deudas del concepto de patrimonio, por lo menos, cuando la ley no lo ha concebido como entidad jur0dica independiente. ="iste una doctrina eclctica (errara) por aquellos autores que distinguen, seg!n que el patrimonio /orme o no una personalidad jur0dica. -uando se produce una situación unitaria y abstracta como la herencia, en el patrimonio se incluyen los bienes y las deudas. P(IG PEA, #., opus cit., tomo
La doctrina que entiende que las deudas integran el patrimonio, sostenida en una aparente con/ormidad con las /uentes romanistas 12, con/unde el patrimonio con la situación de ese patrimonio. -ada veF que los antecedentes romanos se re/ieren al patrimonio neto, es decir, al resultado, positivo o negativo de un patrimonio, en realidad, se est%n re/iriendo a la situación patrimonial, es decir, al computo total de las relaciones jur0dicas con valor económico, a di/erencia del patrimonio que es el conjunto de bienes o relaciones de una persona. La distinción, que e/ect!a Bon/ante, entre estos dos conceptos permite concluir que toda persona tiene una situación patrimonial positiva, negativa o neutra mientras que no todas las personas tienen un patrimonio, en cuanto a pertenencias concretas. Las deudas /orman parte de la situación patrimonial, incluso llegando a con/igurar un resultado neto negativo, pero no /orman parte
I, vol. 5, p%gs. 842 y ss. CORDEIRO ALVARE', E., opus cit., tomo I, p%gs. 188D8*. #aul Kertmann (Instituciones), citado por SALVAT, R., “%ratado ...” #te. @eneral, tomo II, p%gs. 9 y ss.
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=l patrimonio constitu0a un ente o universalidad jur0dica tutelada por la ley, /ormado por todos los
bienes, crditos, derechos y acciones de que /uera titular un sujeto, con deducción de las deudas y derechos que terceros tuvieran contra el mismo. Son diversos los /ragmentos del 'igesto que permiten llegar a esta conclusión y es as0 que encontramos conceptos como el vertido por #aulo ('ig., 87, 4, 5, 1; 2+, 14, 89, 1) de que se entiende que son bienes de cualquiera los que quedan despus de deducidas las deudas ( bona intelliguntur cuisque quae deducto aere alieno supersunt ), el que /uera dado por avoleno ('ig., *9, 1*, 11; 2+, 14, 68)) quien dice no se
pueden llamar bienes las cosas que tienen m%s molestias que ventajas ( propriae bona dicit non possunt quae plus incommodi quan commodit habent ).
La concepción que dichos jurisconsultos tuvieron del patrimonio /ue captada por ustiniano, quien, en la constitución dictada el * de agosto del aEo 281 (-od., 4, 21, 6, *) dispuso que deb0a entenderse por patrimonio aquello que quedare despus de deducidas las deudas. PEA G('MAN%ARG(ELLO, opus cit., p%gs. 15D18.
del patrimonio strictu sensu, por lo tanto, podemos a/irmar que toda persona posee una situación patrimonial aunque careFca propiamente de un patrimonio 14. o compartimos la idea que por patrimonio se entienda el patrimonio neto (lo que supondr0a restar las deudas del conjunto de bienes). =l patrimonio se re/iere y es, solo el activo. Incluso, se deber0a prescindir dentro del %mbito jur0dico, hacer mención al patrimonio neto puesto que sta es una noción puramente económica y que cualquiera sea el resultado que e"hiba no modi/ica la e"istencia presente o /utura de un patrimonio 17. o obstante, si bien el patrimonio como conjunto de bienes es el que responde por el cumplimiento de las deudas de su titular no por ello pierde importancia el e"amen de la situación de ese patrimonio porque, en la pr%ctica, la perspectiva de obtener satis/acción, por parte del acreedor, depender% de la composición de ese patrimonio, es decir, de su activo y de la relación entre dicho activo y su pasivo, en una palabra, de la situación de ese patrimonio. =n general, quienes admiten el pasivo integrando el patrimonio, en sentido jur0dico (como conjunto de derechos y obligaciones, de elementos variables activos y pasivos 3$essineo3), traen en apoyo la cita “bonan non intelleguntur nisi deducto aere alieno” y de/ienden la e"istencia del patrimonio a!n con signo 14
,critti 'iuridici, I, pags. 159, 199 y 59+ y ss. citado por #AIREN MARTINE', M. , opus cit., p%g.
52*.
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... se debe prescindir en la determinación jur0dica del concepto de patrimonio de su consistencia
e/ectiva, porque siendo compuesto de activo y pasivo se distingue economicamente un patrimonio neto, o sea el conjunto de las cosas y los crditos deducidas las deudas, y un patrimonio bruto constituido por el conjunto de relaciones patrimoniales sin hacer esta deducción, ya que es patrimonio, en sentido juridico, tambin aquel que presente un pasivo superior al activo y no constituya para el titular una riqueFa en sentido económico, BARBERO, D., opus cit., tomo I, p%g. 555.
negativo, coloc%ndose en una clara postura personalista, es decir, concibiendo el patrimonio como una aptitud de hacer adquisiciones 16. =nneccerus responde, en opinión que compartimos, que esta tesis debe considerarse e"acta con relación al derecho com!n y al antiguo derecho alem%n, pero que un concepto unitario que abarque el activo y el pasivo apenas puede tener ya valor alguno. La e"presión patrimonio sólo signi/ica el patrimonio activo (la masa de reparto). Las deudas no se consideran parte del patrimonio, sino que est% gravado con ellas, esto signi/ica que, deben cumplirse con ese patrimonio19. #or lo tanto, si no consideramos a priori que el patrimonio sea una universitas iuris, debemos reducirlo a su aspecto positivo, conteniendo en l los
derechos reales, intelectuales y la parte activa de los derechos de crdito, pero nunca se deber% entender incluidas las posiciones pasivas, de lo contrario, resultar0a imposible e"plicar como es que las deudas responden por las deudas 5+. 16
MESSINEO, #., opus cit., tomo II, p%g. 545. =s el criterio de nuestro -odi/icador& mis bienes
signi/ica la /ortuna remanente deducidas las deudas (nota al art. 16*+). 19
'ice este gran jurista alem%n, si las deudas se considerasen como parte (negativa) del patrimonio, traspasar0an sin limitación a todo el que adquiriese este patrimonio o una parte del mismo. Si yo adquiero la cantidad positiva de 1+++ y la negativa de 1.2++ soy 2++ m%s pobre de lo que era. Si adquiero 1.+++, con los cuales tengo que satis/acer una deuda de 1.2++ no soy m%s pobre de lo que era.
ENNECCER(S%NIPPERDDE-, opus cit., tomo I, p%g. 4+9. 5+
... en el patrimonio gravitan sólo los bienes para la garant0a de los acreedores. Las deudas !nicamente
cobran inters para saber si queda activo. BO##I BOGGERO, L/is M., “%ratado de las obligaciones” , Buenos ?ires, ?strea, 1978, tomo I, p%g. **5.
BORDA, G., “%ratado...”, #te. @eneral, tomo II, p%g. 11, igual criterio sostiene BELTRAN DE HEREDIA - ONIS, P"blo, opus cit. p%g. 18. ?un dentro de las sucesiones mortis-causa el art. 8*81 el -ódigo civil argentino, al regular las obligaciones del heredero dispone =l heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del di/unto....
Kmitiendo el caso de la herencia, que por caracter0sticas heredadas, /unciona como universitas o bloque compacto de derechos y obligaciones, en general, no se advierte que se procure establecer un concepto de patrimonio, cuyo sentido se ci/re en la unidad de activo y pasivo, salvo a travs de normas legales e"presas, que suministran recursos para evitar perjuicios a los acreedores. #or ello parece m%s ajustado al contenido de aqullas asumir que las deudas gravan el patrimonio pero que no son parte integrante del mismo.