BOLILLA XVI: DE LA SUCESION AB INTESTATO SUCESION DEL DERECHO CIVIL. LA HERENCIA
El régimen de la sucesión intestada tenía carácter supletorio, pues su apertura se producía por disposición de la ley a falta de testamento. Fue regulada por la ley de las XII Tablas, por disposiciones del edicto del pretor y por senadoconsultos y constituciones imperiales. Según un precepto de la ley de las XII Tablas: “si muere intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el agnado más próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil”. Esta sucesión tiene su base en la típica organización de la familia romana primitiva. Excluía al hijo emancipado que había roto los lazos de potestad con el paterfamilias, dando prevalencia a la familia civil o agnaticia sobre la natural o cognaticia. Caracterizó a la sucesión intestada decenviral la no aceptación de la sucesión por orden ni por grados. Si un heredero de un orden o grado superior no aceptaba la herencia, ésta no pasaba a los subsiguientes herederos, sino que se la declaraba vacante. HEREDITAS. CONCEPTO (¿?)
Esta palabra ha sido usada en dos diferentes sentidos, referidos amibos a la sucesión de un sujeto, el heredero (heres), en las relaciones jurídicas titulariadas por otro sujeto en el momento de su muerte. Este último se designa con la expresión de cuius, proveniente de la frase "de cuius hereditate agitur" ("de la herencia del cual se trata"). a) En el primer sentido, el significado hereditas indica un complejo unitario (universitas) de corpora (cosas corporales) y iura (derechos), complejo considerado como un todo único destinado a ser adquirido, en un solo acto y por una sola causa, por un heredero. b) En el segundo sentido, hereditas equivale al ius hefe-ditatis (derecho a la herencia), es decir, la titularidad de la herencia, el derecho del heres a suceder al de cuius. En los piimeros tiempos el titulo de heres habría correspondido sólo al descendiente o suus (suyo) del paterfam paterfamilias. ilias. Asi la ley de las XII tablas, cuando se trata de agnados no sui, no dice que serán herederos, sino que tomarán el patrimonio (familia). Contrariamente a las sucesiones universales ínter vivos, la hereditas comprendía los pasivos patrimoniales, pudiendo resultar que las deudas superasen al activo; es decir, que fueran ultra vires hereditatii (más allá de las fuerzas de la herencia): resultaría así una hereditas damnosa (herencia dañosa, perjudicial). Pero no todas las relaciones jurídicas inherentes al de cuius se transfieren con la adquisición de la hereditas. Además de las que derivan de situaciones o condiciones personales (de padre, de tutor, tutor , de marido), deben también excluirse algunas patrimoniales, como las resultantes del usufructo, uso, habitación, mandato, sociedad, locación de obra y de servicios; la actio iniuriarum; los privilegios como el del benejicium competentiae, etc. Tampoco Tampoco quedaban quedaban inclui incluidas das las responsabilid responsabilidades ades por por acciones acciones penale penales, s, salvo en la medida de lo que se hubiera podido enriquecer el heredero por los delitos cometidos por el de cuius.
Tampoco quedaban incluidas las responsabilidades por acciones penales, salvo en la
medida de lo que se hubiera podido enriquecer el heredero por los delitos cometidos por el de cuius. Tampoco la posesión pasa al heredero, pero éste puede, si entra él en posesión de la cosa y con animus posadendi, computar para sí el tiempo de posesión del de cuius y así completar el período necesario para una tuucapio iniciada por este último. La normativa de la hereditas es del ius civile, resultante de la ley de las XII tablas y de otras leyes, de la interpretación de los prudentes, de los senadoconsultos y, por último, de las constituciones imperiales. En cambio, se deberá al imperium y a la iurisdictio del pretor la formación de un sistema paralelo al de la hereditas, auxiliar y suplementario al principio, prevaleciente después: el de las bonorum possessiones. SUCESION DE LOS HEREDES SUI: cuando un paterfamilias moría sin dejar testamento,
lo heredaban necesariamente sus hijos. Éstos eran los herederos domésticos o propios, que estando bajo la potestad del pater al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris a raíz de tal circunstancia.
Entraban en la categoría de heredes sui los hijos e hijas sometidos a la potestad del causante, pero no los ilegítimos ni los emancipados. También entraban en esta categoría los hijos adoptivos y su mujer casada cum manu y los nietos (hijos de un hijo, no los de una hija, pero si la nuera cum manu) que se hallaban bajo la potestad directa del causante por haber premuerto su padre. El hijo póstumo heredaba en calidad de heredes sui. La herencia se dividía por cabezas, en partes iguales, cada una de las cuales se llamaban cuota viril. Pero si había premuerto uno de los hijos dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, la división se hacía por estirpe. SUCESION DE LOS EXTRANEI HEREDES: si el que moría intestado no dejaba heredes
sui (como las mujeres que no ejercían potestad sobre nadie), recibía la herencia el agnado más próximo. La jurisprudencia le reconoció tal calidad para que no quedara desierto el culto familiar a los dioses manes o lares, lo que era una carga para todo heredero.
Entre aquellos parientes colaterales los más lejanos quedaban excluidos por los proximi y era necesario que aceptaran la herencia, contrariamente a lo que ocurría con los sui heredes, de ahí viene su designación (herederos voluntarios). En este llamamiento no se hacía distinción de sexos. Pero una lex Vaconia (169 ac), que impidió a las mujeres ser instituidas herederas por los ciudadanos de la 1° clase del censo, dio lugar a la jurisprudencia para extender aquella restricción a la sucesión intestada, e incluso para excluir de la sucesión legítima a las mujeres más allá del 2° grado, admitiendo tan solo a las hijas y hermanas. Entre los agnados la herencia se repartía por igual. Si el próximo agnado renunciaba a la herencia, no correspondía derecho alguno a los herederos de grado subsiguiente, ya que el derecho civil no admitía la successio graduum.
En calidad de extranei heredes, la ley de las XII tablas llamaba a la herencia, en defecto del aganado más próximo a los gentiles. Esa sucesión perdió vigencia al desaparecer la gens, en los 1° tiempos del imperio. ADQUISICION DE LA HERENCIA Para los herederos necesarios: adquirían de pleno derecho. Se producía
inmediatamente, por el solo hecho de la muerte del autor de la sucesión, era heredero aún contra su voluntad. Pertenecían a esta categoría los hijos con derecho a la sucesión testamentario o ab intestato del paterfamilias que estuvieran bajo su potestad en el momento de su muerte, así como la mujer in manu. Se comprendía también entre los herederos necesarios al meramente necesario que era el esclavo del causante instituido heredero y simultáneamente manumitido. Se los llamaba herederos propios o suyos porque se consideraba que se sucedían a ellos mismos, ya que ellos habían contribuido a formar los bienes del pater. Para los herederos voluntarios: adquirían la herencia por un acto de aceptación
llamado aditio hereditatis. Se exigía como requisito indispensable que la herencia hubiera sido deferida (abierta a favor del heredero). Dicha apertura se producía en el instante de la muerte del causante, a menos que en la testamentaria estuviera sujeta a condición. Era necesario también que la herencia fuera aceptada por el heredero, es decir que hiciera adición. El heredero debía aceptar la herencia o una cuota parte de ella, sin someterla a condición alguna. Formas de aceptación: podía ser expresa o tácita. Era expresa cuando tenía lugar por
una declaración formal del heredero mediante la aditio hereditatis y por la agnitio bonorum possessionis (herencia de derecho pretorio). Era tácita en el supuesto que el heredero, sin declarar expresamente su voluntad, ejecuta actos que llevan a inferir clara y unívocamente su decisión de aceptar la herencia. Renuncia a la herencia: no estaba sujeta a actos formales y podía resultar de una
conducta de significado concluyente. Se regía en orden a su validez, por los mismos principios que la aceptación. El pretor dio un plazo al heredero para aceptar o renunciar la herencia, el plazo era de 100 días, transcurridos los cuales se tenía por repudiada la herencia. Justiniano lo elevó a un año cuando el heredero lo solicitara al emperador y a 9 meses si la petición se dirigía al magistrado y cuando el heredero dejaba vencer el plazo se lo tenía por aceptante. Efectos de la aceptación: el efecto fundamental era convertir al heredero en
continuador de la personalidad jurídica del causante. Se producía la fusión inescindible del patrimonio del causante y del heredero. Ello hacía que tuviera que responder ultra vires hereditatis. La adquisición de la herencia hacía que el heredero se obligara, quasi ex contractu a pagar los legados y fideicomisos que se le hubieran impuesto por testamento. A su vez, adquiría acciones para hacer valer los derechos que tal investidura le otorgaba, en especial la actio petitio hereditatis o la reivindicatio, ejercitables contra los 3° tenedores de los bienes hereditarios. Contaba también con una acción de partición de herencia. Delación y Adición
Para que alguien pueda ser llamado heres ( heredero) o bonorum possessor ( poseedor del patrimonio hereditario) es necesario que exista alguna causa de delación en virtud de la cual la misma le sea "deferida" ( deferre hereditatem) o por la cual sea "llamado" (vocare ad hereditatem).
La delación de la herencia se puede hacer por: ex testamento (herencia testamentaria), o por la ley, (herencia ab intestato). En primer término, ocurrida la muerte de una persona, hay que dar predominio a la herencia testamentaria. Si no llegara a haber testamento, o éste fuese inválido o ineficaz, correspondería abrir la herencia ab intestato. Algo que ya hemos visto es que no puede ocurrir que ambas herencias puedan presentarse en forma simultánea, ya que "nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest" ("nadie puede morir en parte testado y en parte intestado"). Este principio sufre algunas excepciones, tales como el caso del testamento militar y de otros supuestos de reclamo de la herencia de los herederos ab intestato contra los instituidos en el testamento. HERENCIA YACENTE: mediaba entre la muerte del de cuius y la adquisición de la
herencia una etapa o intervalo en la que esta yacía. En los 1°tiempos las cosas pertenecientes a la herencia eran consideradas res nullius, pero los clásicos la estimaron como un patrimonio provisionalmente sin sujeto dentro del cual los derechos en las cosas hereditarias subsistían, aunque carecían provisionalmente sin titular, y así llegó a admitirse que podía adquirir derechos, siempre que no requiriera una actuación del titular. Sólo en la época postclásica y con el derecho justinianeo, la herencia yacente fue concebida como sujeto de derecho independiente, como persona jurídica susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
B.- REMEDIOS CONTRA LOS EFECTOS DE LA ADQUISICION
Al responder el heredero con sus bienes propios, tenía el peligro de que su patrimonio sufriera gran merma en el caso de que la herencia estuviera cargada de deudas, y por su parte, los acreedores del causante, al formar una sola masa los bienes hereditarios con los del heredero, corrían riesgo, si éste a su vez hubiera estado obligado con cuantiosas deudas, de perder la garantía antes ofrecida por los bienes del causante. Para evitar esto, el derecho romano creó remedios que se confirieron a los herederos y a los creedores del difunto. Los herederos necesarios pudieron valerse del ius abstinendi y del beneficium separationis, los voluntarios del beneficio de inventario, y los acreedores del causante de la separatio bonorum. 1) Ius abstinendi y beneficium separationis: el 1°, otorgado por el pretor, era la
declaración de abstenerse de realizar cualquier acto que significara ejercicio de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle. Así quedaban libres de responsabilidad por las deudas hereditarias y evitaban que los bienes de la sucesión se vendieran a su nombre, con la grave consecuencia de la tacha de infamia. A los herederos meramente necesarios, los esclavos instituidos por el testador y manumitidos, no se extendía el ius abstinendi, pero el pretor les otorgó el beneficium
separationis, en virtud del cual sólo respondían a los acreedores del difunto con los bienes de la herencia. 2) Beneficio de inventario: Justiniano confirió a los herederos voluntarios la
posibilidad de obtener la separación entre el patrimonio del causante y el propio y reducir la responsabilidad por el pasivo de la herencia al monto de los bienes que la integraban. El heredero voluntario debía confeccionar un inventario con los bienes recibidos dentro de los 30 días de tener conocimiento de la delación y concluirlo en el término de 60 días. Debía se redactado con la intervención de un notario, de peritos, y de los legatarios y acreedores y en ausencia de éstos ante 3 testigos. 3) Separatio bonorum: institución por la cual los titulares de crédito contra el
difunto que solicitaran del pretor este beneficio, se satisfacían con los bienes de la herencia, como si éste no hubiera fallecido y sólo cuando estuvieran pagados, el remanente se cedía para el cobro de los acreedores que el heredero tuviera.
A los acreedores separatistas les estaba impedido dirigirse contra el patrimonio del heredero, pero Justiniano admitió que cuando no hubieran logrado satisfacerse plenamente, pudieran accionar contra los bienes del heredero, siempre que hubieran sido pagados los acreedores propios de éste. Se fijó en 5 años el plazo para solicitar este beneficio. ADQUISICION DE LA HERENCIA POR 3° (511) PLURALIDAD DE HEREDEROS
Se constituía entre ellos una relación jurídica idéntica por su naturaleza a la copropiedad, ya que la delación a cada coheredero estaba referida a la totalidad de la herencia. Existía una comunidad de bienes sobre la que cada comunero tenía un derecho proporcional a su cuota parte. Desde las XII Tablas cada heredero pudo exigir la división del consorcio por medio de la acción familiae erciscundae. A su vez, el estado de indivisión podía hacer nacer el derecho de acrecer entre los herederos cuando alguno de ellos faltare y su parte, en vez de transmitirse a sus sucesores, se integraba a la porción de sus coherederos en proporción a la cuota hereditaria de cada uno. También podía tener lugar el deber de colación que se imponía al heredero que hubiera recibido bienes en vida del causante. 1)
División de la herencia: a los herederos les era permitido solicitar en
cualquier momento la división judicial del condominio hereditario. Esta acción inicia un procedimiento en el que participaban todos los comuneros. Era una acción doble, pues en la causa cada coheredero asumía a la vez el rol de actor y demandado, y tenía también carácter mixto. El juez, mediante la adjudicatio, era autorizado a crear una propiedad exclusiva y atribuirla a los herederos en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la herencia. Si la división material no era posible, podía asignar la cosa a uno de ellos, imponiéndole la sentencia la obligación de indemnizar pecuniariamente a los demás. En el aspecto obligacional la acción perseguía una liquidación de las obligaciones recíprocas nacidas entre los coherederos durante el estado de comunidad. 2)
Colación: los hijos emancipados que por la bonorum possessio unde liberi
concurrían con los otros descendientes sometidos a potestad al tiempo de la muerte
debían aportar todos los bienes propios, deducidas las deudas, para igualar su situación con la de los sui, que habían contribuido a la integración del acervo hereditario. El emancipado debía prestar caución mediante stipulatio, de que entregaría los bienes propios, pero la cautio podía sustituirse con una entrega efectiva y otorgando una garantía real. Se creó también la colación de la dote, que era un deber impuesto a la hija que hubiera sido dotada por su padre o abuelo de aportar a la masa hereditaria, en el momento del fallecimiento del constituyente de la dote, los bienes recibidos por tal concepto. El emperador Antonino Pío impuso la obligación de colacionar a la mujer que sucedía como heredera, aunque no hubiera pedido la posesión hereditaria. En el derecho imperial nació la colación de los descendientes. En emperador León estableció el deber de colacionar de todos los descendientes del causante que hubiesen recibido bienes en concepto de liberalidad de cualquier naturaleza con relación a los coherederos en la sucesión testamentaria o ab intestato del ascendiente común. Justiniano extendió la colación a toda liberalidad efectuada por el ascendiente al descendiente y también en la sucesión testamentaria, en la que el testador podía dispensarla a sus herederos. 3)
Derecho de acrecer: se daba cuando habiendo pluralidad de herederos,
uno de los llamados a la herencia no quería o no podía alcanzar tal investidura y su parte se integraba a la porción de sus coherederos en proporción a la cuota hereditaria de cada uno. Este incremento se producía ipso iure, independientemente de la voluntad de los coherederos. Cuando concurrían a la herencia descendientes por representación de un heredero premuerto y faltaba uno de ellos, el acrecimiento se producía a favor de los miembros de una misma estirpe y no en beneficio de todos los coherederos del premuerto. El acrecimiento no tenía lugar en la sucesión ab intestato, cuando se trataba de herederos a los que la ley otorgaba partes fijas y determinadas, como los hijos naturales y la viuda indotada. En la sucesión testamentaria ejercía influencia en el acrecimiento la manera como el disponente había formulado la institución. La legislación matrimonial de Augusto dispuso que las porciones hereditarias que no podían adquirir por incapacitas sucesoria los que no tenían hijos o no había contraído matrimonio, acrecían a los herederos casados y con hijos, y a falta de éstos, las partes caducas ingresaban al tesoro público. Justiniano luego restableció el antiguo régimen. C.- PROTECCION PROCESAL DEL HEREDERO
Como continuador de la personalidad jurídica del causante, el heredero estaba activa y pasivamente legitimado para el ejercicio de todas las acciones del difunto correspondientes a relaciones transmisibles. Disponía de la acción reivindicatoria, pues se hacía propietario de todos los bienes hereditarios y si ellos no pertenecían realmente al causante, su sucesión valía por lo menos como justo título para la usucapión. Actio petitio hereditatis: fue la acción propia del heredero civil. Se presentaba como
una vindicatio y en los 1° tiempos se tramitaba por el sacramentum in rem, en que los 2 litigantes afirmaban ser herederos de una determinada herencia. Al interponer esta acción, el heres afirmaba su calidad de tal y perseguía, por ende, la devolución de los bienes hereditarios contra cualquiera que los poseyera, a título de
heredero o como simple poseedor. Si el poseedor del patrimonio hereditario se negaba a intervenir en el juicio para discutir su calidad de heredero o su derecho de propiedad sobre las cosas poseídas, el pretor otorgaba al heredero un interdicto restitutorio para que entrara en posesión de los bienes injustamente retenidos. La acción perseguía la restitución del patrimonio del causante en el sentido más amplio, con todos los incrementos que hubiera tenido. El demandado vencido respondía de todas las pérdidas y daños ocasionados. En época del emperador Adriano se beneficiaba al poseedor de buena fe restringiendo su responsabilidad por los actos anteriores a la Litis contestatio, al enriquecimiento obtenido. El de mala fe, en cambio, respondía plenamente de todo el valor. D.- EL REGIMEN JUSTINIANEO Y EL REGIMEN SUCESORIO EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO.