DERECHO PROCESAL PENAL MÓDULO 1 CARRERA: ABOGACÍA AUTOR: Dr. ROBERTO CASTRO PROFESOR: MANUEL DE CAMPOS SALTA
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Educación A DISTANCIA
AUTORIDADES
DE
LA
UNIVERSIDAD
CANCILLER
Su Excelencia Reverendísima Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO Arzobispo de Salta Vice-Canciller
Monseñor Monse ñor OSCAR OSCA R MARIO MOYA MOYA RECTOR
Dr. P PA ATRICIO TRIC IO COLO COLOMBO MBO MURUA VICE-RECTOR
ADMINISTRATIVO
Ing. MANUEL CORNEJO CORNEJ O TORINO TORINO SECRETARIA
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Prof. CONSTANZA CONSTANZA DIEDRICH DIRECTOR
del
I.E.A.D.
Pbro. CARLOS ERNESTO ESCOBAR SARAVIA SUB-DIRECTOR
del
I.E.A.D.
Cnl. (R.) JORGE MAINOLI
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CURRIC CURRICULUM ULUM VITAE VITAE NOMBRE: ROBERTO APELLIDO: CASTR O DOCUMENTO: DOCUMENTO: L.E. Nº 7.253.451 7.253.451
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 12. 13. 13. 14. 15. 15. 16. 16. 17. 18.
Director Director Gener General al del del Registro Registro del Estado Estado Civil y Capacida Capacidadd de las las Person Personas. as. Agen Agente te Fis Fisca call Nº Nº 3 de de la la Pro Provi vinc ncia ia.. Juez de Instrucci Instrucción ón de Segunda Segunda Nominaci Nominación ón de la Provinci Provincial. al. Secretar Secretario io de la Comisi Comisión ón de Derecho Derecho Proce Procesal sal penal penal del V Congreso Congreso Nacional Nacional de Derecho Penal. Asesor Asesor del del Banco Banco de Prés Préstam tamos os y Asiste Asistenci nciaa Socia Social.l. Profesor Profesor Titul Titular ar de Derec Derecho ho proces procesal al penal penal de de la Univer Universida sidadd Católica Católica de Salta Salta en ambos cursos. Co-au Co-autor tor del del Trata Tratado do:: "El Proc Proceso eso Pena Penall Mixto" Mixto" - de de IV Tomos Tomos.. Miembro Miembro de de la Comis Comisión ión Redac Redactora tora del actual actual Código Código de Procesal Procesal penal penal de la la Provincia hoy vigente. Conferenc Conferencista ista sobre sobre el el proce procesal sal Penal Penal en en Salta Salta-Cap -Capital ital y Orán. Orán. Publicaciones Publicaciones sobre sobre el Proceso Penal en ediciones ediciones "Doctrina Jurídica". Representante Representante del Colegio Colegio de Abogados y procuradores procuradores de la la Provincia, Provincia, ante la Comisión reformadora del Código de Procesal Penal. Subsecre Subsecretari tarioo General General de de la Gobern Gobernació ación. n. Vocal Vocal de la Cámara Cámara de Apelaci Apelacione oness del Trabajo Trabajo - Sala Sala II. Consultor en en las Comisiones Comisiones de de Derecho laboral y penal de la Convención Convención Provincial Provincial constituyente. Juez de la Corte Corte de de Justicia Justicia de la Provi Provincia ncia.. Presiden Presidente te de la Corte Corte de Justici Justiciaa de la Provinc Provincia. ia. Presidente del comité comité Ejecutivo Ejecutivo del Congreso de la Federación Nacional de de la Magistratura - Salta. Profesor Titular Titular de Nivel Nivel Medio en los Colegios Salesiano, Salesiano, Manuel Manuel Estrada Estrada e Instituto Instituto General Güemes: Instrucción Cívica, Derecho Civil y Comercial, Formación Cívica e Historia.
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Indice general PUNTO Nº 1 - PROGRAMA DE LA ASIGNATURA ..................................................... 11
UNIDAD IV
PUNTO Nº 2 - BIBLIOGRAFIA ............................ 15
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL PENAL .......... 59
PUNTO Nº 3 - DISTRIBUCION DE UNIDADES POR MODULOS ................................................. 15
4.1.5. Clasificación ............................................. 60
PUNTO Nº 4 - OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA ..................................................... 15
4.1.8. Competencia por Conexión ..................... 64
4.1.6 Competencia Material ............................... 61 4.1.12 Determinación de competencia por razón de: ...................................................... 65
PUNTO Nº 5 - GUIA DE ESTUDIO ..................... 19
4.1.15. Sustitutos procesales ............................. 69
UNIDAD I DERECHO PROCESAL PENAL ........................ 19
UNIDAD V
1.1. Objeto .......................................................... 19
SUJETOS PROCESALES .................................. 73
1.2. Importancia .................................................. 19
5.1. El Juez Penal ............................................... 73
1.3. Caracteres ................................................... 19
5.2. Inhibición y Recusación .............................. 73
1.4. Fuentes: ....................................................... 20 1.5. El Proceso Penal: ........................................ 20
5.3. Organización de la Justicia Penal Argentina ............................................................ 74
1.6. Evolución histórica: ..................................... 21
5.4. El Actor Penal .............................................. 76
1.7. Sistemas Procesales: .................................. 21
5.4.1. Clases ....................................................... 76
1.8. Fases del Juicio Oral ................................... 22
5.5. El Ministerio Fiscal. Origen y evolución ...... 77 5.5.1. Situación Jurídica ..................................... 78 5.5.2. El querellante ........................................... 78
UNIDAD II
5.6. El imputado .................................................. 81
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL ........................ 27
5.6.1. Situación Jurídica ..................................... 81
2.1. Oficialidad .................................................... 27
5.6.2. Capacidad procesal ................................. 82
2.2. El principio de la verdad real: ..................... 28
5.6.3. Capacidad para ser parte ........................ 82
2.3. Inviolabilidad de la Defensa ........................ 32
5.6.4 Obstáculos fundados en privilegios constitucionales .................................................. 83
2.4. Principios constitucionales .......................... 35
5.7. Desafuero .................................................... 84
2.5. Estado de Inocencia .................................... 36
5.8. Identidad Física e Identificación Nominal ... 85
2.6. Juez Natural ................................................ 37
5.8.1. Medios de Identificación ........................... 85
2.7. «Nom bis in idem»: ...................................... 37
5.8.2. Generales del Imputado ........................... 85
2.8. Identidad del hecho: .................................... 38
5.8.3. Condiciones Personales .......................... 86 5.8.4. Intervención Necesaria ............................ 86
UNIDAD III
5.8.5. Contumacia y rebeldía ............................. 86
PRETENSION Y ACCION PENAL ..................... 41
UNIDAD VI
3.1. Evolución de la actividad acusatoria: ......... 41 3.2. Clasificación de las Acciones:..................... 42
6.1. El actor civil .................................................. 91
3.3. Caracteres de la acción pública .................. 43
6.1.1. Capacidad ................................................ 91
3.4. Cuestiones prejudiciales ............................. 45
6.1.2. Constitución .............................................. 91
3.5. Acción resarcitoria: Concepción clásica y positiva: ............................................................... 45
6.1.3. Instancia de Constitución ......................... 91
3.6. Responsabilidad directa e indirecta ........... 47
6.1.4. Forma y contenido .................................... 92
3.7. Regulación Procesal ................................... 50
6.1.5. Oportunidad y Sanción ............................. 92
3.8. Constitución del damnificado en actor civil 50
6.1.6. Desistimiento. Concepto .......................... 93 6.1.7. Capacidad ................................................ 93 7
UNIDAD VIII
6.1.8. Desistimiento expreso .............................. 93 6.1.9. Desistimiento tácito .................................. 93
LA PRUEBA ...................................................... 123
6.1.10. Efectos .................................................... 93
Concepto e importancia ................................... 123
6.1.11. Poderes del Actor Civil ........................... 93
Diversos significados ....................................... 124
6.1.12. Sujeciones y Deberes ............................ 94
Trascendencia de ellos .................................... 125
6.1.13. El Demandado Civil ............................... 94
Objeto de la prueba.......................................... 125
6.1.14. Citación ................................................... 95
Consideración en abstracto ............................. 126
6.1.15. Valor de la citación ................................. 95
ACTIVIDAD PROBATORIA............................... 131
6.2. La Defensa .................................................. 98
Concepto .......................................................... 131
6.2.1. Considerada subjetivamente: .................. 98
Influencia del sistema en vigor......................... 131
6.2.2. Considerada objetivamente: .................... 98
Libertad de la prueba ....................................... 133
6.2.3.Reseña Histórica: ...................................... 98
Concepto y fundamento ................................... 133
6.2.4. Necesidad de la defensa: ........................ 99
VALUACION DE LA PRUEBA .......................... 137
6.2.5. Poderes que comprende .......................... 99
Concepto .......................................................... 137
6.2.6. Defensa material y formal ...................... 100 6.2.7. Defensa Técnica ..................................... 100
UNIDAD IX
6.2.8. Autodefensa Técnica .............................. 100 6.2.9. El Defensor ............................................. 101
COMPROBACIÓN JUDICIAL INMEDIATA....... 141
6.2.10. Carácter y Necesidad ........................... 101
Concepto .......................................................... 141
6.2.11. Misión ................................................... 101
Registro del local .............................................. 142
6.2.12. Nombramiento ...................................... 102
Interceptación de correspondencia y comunicaciones telefónicas ............................. 142
6.2.13. Sustitución ............................................ 102
Requisa Personal ............................................. 143
6.2.14. Abandono y sanciones ......................... 102
Prueba testimonial ........................................... 143 DEBER Y OBLIGACION DE TESTIFICAR ....... 147
UNIDAD VII
Capacidad de testificar..................................... 147
LA ACTIVIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES ................................................. 105
Objeto del testimonio........................................ 149 Recepción ........................................................ 149
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES ......... 109
PRUEBA PERICIAL .......................................... 152
Concepto .......................................................... 109
Valuación y valoración ..................................... 153
La colegialidad ................................................. 109
Documental e instrumental .............................. 153
Origen ............................................................... 109
Especie de documentos ................................... 154
Sustanciación ................................................... 109
Procedimiento y valor ....................................... 154
Elementos constitutivos .................................... 109
Prueba presuncial e indiciaria ......................... 154
Clases: .............................................................. 110
Prueba de confesión ........................................ 155
Motivación ........................................................ 111
Requisitos ......................................................... 156
Corrección y rectificación ................................. 111
Valor ................................................................. 156
TERMINOS ....................................................... 114 Concepto y finalidad: ........................................ 114 Clasificación ..................................................... 115 Efecto ................................................................ 116 SANCIONES PROCESALES ........................... 118 Concepto y necesidad ..................................... 118 Nulidad Procesal .............................................. 119 Nulidad. Sistema. ............................................. 120
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DIAGRAMA GENERAL DE CONTENIDOS
MODULO Nº 1
DERECHO PROCESAL PENAL
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
UNIDAD I
UNIDAD II
PRETENSION Y ACCION PENAL
UNIDAD III
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CARRERA: ABOGACÍA CURSO: 4º AÑO MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL PROFESOR : MANUEL DE CAMPOS
PUNTO Nº 1 - PROGRAMA DE LA ASIGNATURA UNIDAD I: INTRODUCCIÓN 1. Nociones generales. Concepto. Funciones. Necesidad. 2. Las normas procesales de la Constitución Nacional y los pactos internacionales incorporados a ella (Art. 75 inc. 22). 3. Principios generales del proceso penal. Oficialidad (estatalidad, legalidad). Oportunidad. Verdad material o real. Concentración. Oralidad. Contradicción. Inmediación. 4. Fuentes. La ley. La jurisprudencia (fallos plenarios: constitucionalidad). La costumbre. La doctrina. 5. Ley procesal penal. Concepto. Interpretación. Aplicación. 6. El derecho procesal penal y su vinculación con otras ramas del derecho. 7. La Acción penal. Pública y privada. La acción civil. 8. Organización de la Justicia Nacional. UNIDAD II: SISTEMAS PROCESALES 1. Inquisitivo. Antecedentes históricos. Caracteres. Presupuestos políticos. ¿Prueba de la verdad o prueba del delito?. Su vigencia en la legislación nacional. 2. Acusatorio. Antecedentes históricos. Caracteres. Presupuestos políticos. Consagración constitucional. 3. Mixtos. Origen. Tipos. Su vigencia en la legislación nacional. UNIDAD III: PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. Nociones generales. Conceptos. 2. El garantismo. Fundamentos políticos. Esencia de las garantías. El falso dilema entre garantías y seguridad. Principismo y utilitarismo. 3. Juicio previo. 4. Juez Natural. Juicio por jurados. 5. Ley previa. 6. Imparcialidad de los jueces. 7. Inocencia. Carga de la prueba. In dubio pro reo . 8. Libertad durante el proceso. 9. Defensa. Material y técnica. Derecho a ser oído. Igualdad de posiciones. Principio de congruencia. Prohibición de la reformatio in pejus . 10. Ne bis in idem . 11. Límites a la averiguación de la verdad. Inviolabilidad del domicilio, las comunicaciones y la correspondencia. Incoercibilidad del imputado como medio de prueba. Otros límites. Exclusiones probatorias. 12. Publicidad. 13. La doble instancia.
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UNIDAD IV: SUJETOS PROCESALES 1. Órganos jurisdiccionales. Organización judicial en la República Argentina. Jurisdicción y competencia. Juez de Instrucción y de sentencia. Cámara de Apelaciones. Tribunal de Juicio. Cámara de Casación Penal. 2. El Ministerio Público. El Fiscal (la función requirente). Concepto. Naturaleza. Caracteres. La defensa oficial. 3. El querellante. Concepto. Carácter. Funciones. Relación con el ministerio público. Alcance de su potestad requirente. 4. El rol de la víctima en el proceso penal. Delitos de instancia privada. 5. El particular damnificado. 6. El imputado. Concepto. Calidad de imputado. Capacidad procesal. Deberes, derechos, intereses. 7. El defensor. Concepto. Necesidad. Potestades. Deberes. Necesidad. Autodefensa. 8. Partes civiles. Constitución e intervención. 9. Otros sujetos procesales. UNIDAD V: ACTOS PROCESALES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Nociones generales. Concepto. Formalidades. Requisitos de validez. Tipos. Resoluciones. Sentencias. Autos. Decretos. Fundamentación. Documentación de los actos. Tiempo de los actos procesales. Plazos. Términos. Cómputo. Términos perentorios y ordenatorios. Prórrogas. 8. Sanciones procesales. 9. Nulidades. 10. Inadmisibilidad. UNIDAD VI: ACTIVIDAD PROBATORIA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
Nociones generales. Principios. Sistemas de prueba. Prueba testimonial. Careos. Prueba pericial. Secuestro. Registro domiciliario. Intervención telefónica. Inspección ocular. Reconstrucción del hecho. Reconocimientos. Prueba documental. Otros medios.
UNICAD VII: LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL A) La instrucción:
1. Nociones generales. Concepto, finalidad y caracteres. Duración. Evolución histórica. Derecho comparado. 2. El instructor. El Juez de instrucción. El Fiscal. El rol de la policía. 3. Investigación y recolección de pruebas. 4. Publicidad y secreto de sumario. 5. Intervención del imputado y su defensor. El menoscabo de las garantías. 12
6. 7. 8. 9.
Validez de las pruebas; ¿sólo para la instrucción o también para el plenario? La sospecha como motor de la instrucción. La duda. Las decisiones de mérito y privación de derechos. Procesos abreviados.
B) El juicio
10. Nociones generales. Función. Caracteres. Principios. Relación con la instrucción. 11. Distintos sistemas. Juicio escrito y oral. Jueces técnicos y jurado popular. Derecho comparado. 12. El rol de los sujetos procesales. 13. Actos preliminares. Necesidad y función. 14. El debate. 15. La producción de la prueba. La prueba de la instrucción. 16. La sentencia. 17. Juicio abreviado. UNIDAD VIII: LA INSTRUCCIÓN A) Inicio:
1. Modos de iniciación del proceso. La notitia criminis . Recepción. Denuncia. Querella. Prevención policial. Otras vías. Denuncia anónima. Tareas de inteligencia. 2. Actos iniciales. El impulso procesal. Función del Fiscal y del Juez. Requerimiento, delegación, desestimación. El rol de la policía. 3. Obstáculos a la promoción de la acción. Cuestiones previas y prejudiciales. Inmunidades. Alcance. B) Declaración indagatoria:
4. Concepto. Naturaleza. Necesidad. Carácter. Procedencia. La supuesta discrecionalidad para ordenarla. 5. Formalidades. Plazos. Efectos. 6. Sujetos habilitados para recibirla. Sujetos autorizados a intervenir. 7. Libertad de declarar. Negativa. 8. El rol del defensor. 9. Imputación del hecho. Acceso a las pruebas. 10. Modo del interrogatorio. Dictado de la declaración. 11. Instrumentación. 12. Diferencia con la declaración informativa. 13. La declaración espontánea. C) Decisión de mérito:
14. 15. 16. 17. 18.
Necesidad. Procedencia. Carácter. Plazo. Formalidades. El auto procesamiento. Consagración legal. Requisitos. Formalidades. Falta de mérito. Sobreseimiento. Procedencia. Efectos. Recursos.
D) Conclusión del sumario:
19. 20. 21. 22. 23. 24. 25.
Distintos tipos de procedimiento de clausura. Actos del Juez y del Fiscal. Substanciación. Intervención de las partes. Requerimiento de elevación a juicio. Auto de elevación a juicio. Simple decreto. Acusación. El art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación. Constitucionalidad. Vigencia. Decisión. Recursos.
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E) Excepciones:
26. 27. 28. 29. 30. 31.
Naturaleza. Tipos. Oportunidad para plantearlas. Trámite. Decisión. Recursos. Cuestiones de competencia.
UNIDAD IX: COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO 1. Nociones generales. Fines. Fundamento. Cuestiones constitucionales en juego. Tipos. 2. Citación. Arresto. 3. Detención. Aprehensión policial o privada. 4. Prisión preventiva. Concepto. Relación con el procesamiento. Procedencia. Medidas sustitutas. 5. Prisión domiciliaria. Procedencia. 6. Validez constitucional de la prisión preventiva. Prohibición de la pena anticipada. 7. Límite temporal a la detención provisoria. 8. Excarcelación y exención de prisión. Procedencia. Sistemas rígidos y sistemas flexibles. Regla y excepción: la inversión de la ecuación. 9. Cauciones. Fundamento. Tipos. Juratoria. Real. Personal. Caución de imposible cumplimiento. Prohibición. 10. Rebeldía del imputado. Orden de captura. Paradero. 11. Incomunicación. Concepto. Término. 12. Internación provisional. 13. Inhabilitación provisoria. 14. Prohibición de movimientos. Prohibición de salida del país. Validez. Procedencia. 15. Otras medidas coercitivas. UNIDAD X: EL JUICIO A) Escrito:
1. 2. 3. 4.
Contestación de la acusación. Ofrecimiento de prueba. Excepciones. Producción de la prueba. Discusión final. Informes “in voce” y escritos. Llamamiento de autos. Sentencia.
B) Oral:
5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20.
Distintos tipos. El tribunal. Actos preliminares. Citación a juicio. Ofrecimiento de prueba. Instrucción suplementaria. Prueba anticipada. Providencia de la prueba. Fijación de audiencia. Sobreseimiento sin debate. Audiencia oral. Principios. Protagonistas. Dirección. Comienzo del juicio. Apertura. Cuestiones preliminares. Incidencias. Recursos. Indagatoria. Declaración de testigos. Incorporación por lectura de evidencias. Ampliación de la acusación. Alegatos. Réplicas. Deliberación. Protagonistas. Decisión. Veredicto. Sentencia. Fundamentos. 14
UNIDAD XI: RECURSOS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
Medios de impugnación. Nociones generales. Tipos. Conceptos. Objeto. Trámite. Formalidades. Recurso de reposición. Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Recurso de casación. Recurso de inconstitucionalidad. Inaplicabilidad de ley. Recurso de revisión. Otros recursos.
UNIDAD XII: PROCESOS ESPECIALES - INCIDENTES PROCESO DE EJECUCIÓN DE LA PENA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Proceso correccional. Diferencias. Particularidades. Procesos por delitos de acción privada. Querella. Titularidad de la acción. Impulso. Proceso de menores. Procesos abreviados. Suspensión del juicio a prueba. Hábeas corpus. Incidentes. Trámite. Trámite de ejecución de la pena. Alcance de la ley de ejecución penal. El rol del Juez y del órgano administrativo. Incidentes. Recursos. Libertad condicional. 9. Proceso penal militar. 10. Extradición. 11. Otros tipos de proceso.
PUNTO Nº 2 - BIBLIOGRAFÍA - Código Procesal Penal de la Nación Anotado. Comentado. Concordado. Editorial Abeledo Perrot (2 tomos) - Constitución Nacional.
PUNTO Nº 3 - DISTRIBUCION DE UNIDADES POR MODULOS MODULO I - Parte 1: Unidades I, II y III MODULO I - Parte 2: Unidades IV, V y VI MODULO I - Parte 3: Unidades VII, VIII y IX MODULO II - Parte 1: MODULO II - Parte 2:
Unidades X, XI y XII Unidades XIII, XIV y XV
PUNTO Nº 4 - OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA Hemos dicho antes que la noción del Derecho consiste en una unidad y que -en éste caso- el Derecho Procesal Penal constituye una rama de aquél concepto unitario. 15
Teniendo presente que su carácter de legislación provincial le adjudica una naturaleza jurídica -política especial, resulta necesario proponernos los siguientes OBJETIVOS:
- Conocer los fundamentos filosófico-jurídicos que sustentaron las distintas leyes de enjuiciamiento vigentes en diferentes épocas y países.
- Realizar un claro discernimiento gnoseológico de las leyes procesales en materia penal en nuestro país
- Hacer efectiva la aplicación del Código Penal como ley sustantiva. - Analizar en profundidad la Ley de Enjuiciamientos penales vigente en nuestra provincia, desentrañando mediante una exégesis correcta el sentido de la normativa.
- Puntualizar, en los casos concretos, la dependencia jerárquica que tiene la norma procesal con la Constitución la que, imperativamente, manda a su adecuación. El Derecho Penal debe ser estudiado mediante: A) Utilización permanente y sistemática del Código y B) La consulta obligada a obras bibliográficas específicas en los casos necesarios.
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DIAGRAMA DE CONTENIDO UNIDAD I
FASES DEL JUICIO ORAL
IMPORTANCIA OBJETO FUENTES
Publicidad Celeridad
Puntos de vista Objetivo Subjetivo
DERECHO PROCESAL PENAL
EL PROCESO PENAL
CARACTERES
Público Autónomo Secundario
Educación Histórica
Intereses tutelados
Sistema Procesales
Instrumental Realizador
Social Individual
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Acusatorio Inquisitivo Mixto
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PUNTO Nº 5 - GUIA DE ESTUDIO UNIDAD I DERECHO PROCESAL PENAL Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas jurídicas que disciplinan y organizan los órganos públicos que cumplen la función estatal.
Establecen las normas de esa competencia y, necesariamente también, los actos que tales órganos deben cumplir y las formas que deben guardar cuando se aplica concretamente la Ley penal.
1.1. Objeto Esta rama jurídica tiene por objeto el estudio de los fenómenos jurídicos que forman el proceso penal. Puede ser considerado desde dos puntos de vista diferentes: - OBJETIVO: sentido en el que el derecho procesal penal sería el conjunto de manifestaciones explícitas e implícitas de la voluntad jurídica del estado, determinadas con el fin de regular la entera relación procesal, o un particular momento o elemento de ella; - SUBJETIVO: este punto de vista se refiere a los deberes impuestos y a las potestades o facultades subjetivas atribuidas por las normas mismas de determinados sujetos (Ejemplo: el derecho de defensa, etc.).
1.2. Importancia El Derecho Procesal Penal no ha de ocuparse solo por el proceso penal en cuanto a su conformación externa y a su trámite, ha de contener el estudio de la magistratura penal en cuanto a su composición y organización, funcionamiento y competencia, etc.. El proceso penal es el instrumento jurídico que el Estado instituye o reglamenta para poder actuar la ley penal, y la sola existencia de este proceso nos pone de manifiesto la garantía del interés represivo de la sociedad y la garantía del derecho a la libertad individual.
1.3. Caracteres Señalamos como caracteres de esta disciplina los siguientes: a) Derecho Público: No existe discusión alguna sobre la circunstancia de que el
Derecho procesal Penal es Derecho Público, ya que el derecho penal, que tiende a realizar, es esencialmente público;
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b) Derecho Secundario: Al administrar justicia, el Juez debe proceder de acuerdo a
la Ley vigente, en cuanto no puede castigar más, que los hechos que la Ley define como delictuosos y dentro de los límites que la misma determina; c) Derecho Instrumental: Se considera ésta disciplina como derecho instrumental
porque es un medio de reconstrucción del orden jurídico y por lo tanto no es un fin en sí mismo;
d) Derecho Autónomo: El carácter instrumental que señalábamos no implica depen-
dencia, ya que vive en forma independiente con normas y principios rectores que le son propios; e) Derecho Realizador: Se le atribuye ese carácter por cuanto todas las normas, en
las cuales tiene su fuente nuestra disciplina, forman parte de la consideración del orden jurídico penalmente enfocada. Abarca entonces el Derecho procesal Penal la efectividad de ese ámbito realizador, en la tarea de reintegrar -por vía judicial- el orden jurídico violado, y todas sus normas son de actuación, ya que regulan la actividad compleja en el proceso, instituyendo los órganos públicos y determinando las atribuciones y sujeciones de los mismos.
1.4. Fuentes: Atento a nuestro régimen federal de gobierno, el problema de las fuentes reviste singular importancia entre nosotros, no sólo por la distinción entre Derecho material y formal, sino por la coexistencia de regímenes procesales independientes y distintos. Conforme a éste sistema, existen pues, normas procesales penales nacionales y provinciales que, de acuerdo a nuestro sistema republicano de gobierno, son generalmente leyes que deben ser dictadas por el Poder Legislativo. Evidentemente estas leyes constituyen la fuente en donde se muestra con mayor extensión y amplitud el Derecho Procesal Penal; sin embargo no constituyen esas leyes la única fuente de nuestra disciplina.
1.5. El Proceso Penal: Vélez Mariconde enseña desde un punto de vista objetivo, que el proceso penal es un conjunto o serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados por el Derecho Procesal Penal y cumplidos por órganos públicos predispuestos, y por particulares obligados o autorizados a intervenir mediante el cual se procura investigar y actuar concretamente. El Estado actúa siempre, y cumple una labor permanente en defensa del orden jurídico; en una primera etapa actúa la policía judicial para evitar la dispersión de las pruebas del delito, la fuga de los culpables y la preparación del futuro material fáctico del proceso; luego el Ministerio Público requiere la actuación de la Ley penal al ejercer la pretensión punitiva y por último, el juzgador actúa efectivamente la Ley al declarar la voluntad de ella en el caso concreto. Toda esta serie de actividades están disciplinadas por el Derecho Procesal Penal, lo que constituye una garantía de justicia tanto para la sociedad, como para el individuo.
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1.6. Evolución histórica: Al ser el Derecho una manifestación de cultura, veremos la trascendencia de las ideas políticas, religiosas, sociales, etc., en la conformación de las instituciones jurídicas en los diversos pueblos y en las diversas épocas; veremos así la lucha entre el interés individual y el interés social en la conformación del proceso, hasta llegar a una posición que contemple ambos intereses, como sucede en la actualidad. Por otra parte se puede advertir las influencias de las ideas políticas imperantes en la concepción del proceso. Las modernas legislaciones penales procesales del país marcan un rumbo que debe seguirse cuanto antes, para adecuar el proceso al progreso de la ciencia y a los principios liberales y democráticos que nacen de nuestra Constitución.
1.7. Sistemas Procesales: La observación del proceso en la historia y en la legislación comparada hace posible que se reduzca fundamentalmente a tres, los sistemas de ordenación formal del proceso: a) El Acusatorio: en el cual el individuo ocupa el primer plano; por lo que el Legislador
ante todo, piensa en la libertad y dignidad del hombre y donde el Juez actúa como árbitro que se mueve a impulso de las partes. No hay actividad procesal anterior a una acusación particular y la prisión preventiva es excepcional. b) Proceso Inquisitivo: ocurre aquí lo contrario, el
Estado se agiganta y prescinde casi absolutamente del interés del ofendido; surge la figura del inquisidor, desplaza a la del Juez, que actúa de oficio por propia iniciativa para castigar al pecador o delincuente. Deja entonces el acusado de ser una persona con derechos y se convierte en objeto de severa persecución. La tortura se justifica aquí plenamente como medio de arrancar la confesión del inquirido y la prisión preventiva de éste es la regla general. c) Sistema Mixto: El Código Francés de 1808
establece un sistema Mixto, donde se produce una yuxtaposición en las concepciones extremas que antes triunfaron. Desde entonces el Legislador busca un equilibrio entre el interés social y el individual; se reconoce pues la necesidad de que el Estado administre la justicia penal con el menor sacrificio de la libertad personal. 1.7.1. Fines: Para Vélez Mariconde, el Proceso tiene por finalidad inmediata, la justa actuación de la Ley penal, es decir, la función de hacer concretas las previsiones abstractas de dicha ley. Para nosotros, el proceso persigue una declaración de certeza acerca del hecho delictivo y su autoría, a través de la verdad real, a fin de aplicar la ley sustantiva en el caso sometido a decisión judicial.
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1.7.2. Intereses Tutelados: El Proceso penal protege simultáneamente dos intereses: a) el social: por el imperio del derecho, o sea por la represión del delincuente; b) el interés individual, por la libertad personal. La sociedad está interesada en el castigo de los culpables y la absolución de los inocentes, o en que éstos no sufran privaciones injustificadas de su libertad individual. Al mismo tiempo, el individuo tiene en el proceso la posibilidad de demostrar su inocencia o circunstancias que atenúen o excluyen su responsabilidad penal. En otros términos, puede concluirse que en casos de conflictos entre dichos intereses, debe hacerse prevalecer el relativo a la LIBERTAD INDIVIDUAL, pues el sistema ha de basarse en el principio de la inocencia. Estos intereses simultáneos que tutela el proceso penal, están jurídicamente protegidos por la C.N. en su art. 18.
1.8. Fases del Juicio Oral Después que la Instrucción preparatoria realiza todos los actos capaces de evitar la dispersión de las pruebas que pueden justificar una acusación. Y en consecuencia, el enjuiciamiento público del imputado, la razón para adoptar un procedimiento escrito desaparece en absoluto. Los dos factores principales -eficiencia y celeridad- impone el triunfo indudable del procedimiento oral. Se trata de un cálculo racional en que prevalece el interés público por el imperio de la verdad y de la justicia, aunque siempre quede condicionado por el interés individual que representa el aspecto contradictorio admitido por el método. El procedimiento oral que es infinitamente superior al escrito, asegura un máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. El principio racional de inmediación que FRAMARINO llama de «originalidad», exige que las pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin sufrir alteración alguna por influjo ext raño a su naturaleza. La oralidad es la forma de investigación que permite realizar mejor la inmediación, porque la palabra hablada es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano; porque asegura mejor, pues, ese contacto directo entre el juzgador y el órgano de la prueba. El juicio oral, público, contradictorio y continuo se presenta como el mecanismo más apto para lograr la reproducción lógica del hecho delictuoso.
1.8.1. Publicidad: El procedimiento escrito está en pugna con nuestra constitución, pues no concede la verdadera publicidad (que se refiere a todos los ciudadanos y no sólo a las partes) que es esencial en un régimen republicano de gobierno. Este exige que todos los funcionarios públicos sean responsables ante el pueblo soberano a quien representan, y esa responsabilidad no puede hacerse efectiva, en toda su extensión, si sus actos no se realizan, por lo general, públicamente, a la luz que permite señalar el error, la incuria o la voluntad.
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El sistema de enjuiciamiento pone a los jueces al amparo de la sospecha, favoreciendo en último término a la cohesión social y el orden jurídico. Acrecienta la confianza del pueblo en la administración de justicia y en el imperio del derecho. Por otra parte, con respecto al imputado, la publicidad es una garantía de justicia y de libertad, contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad. Esa opinión pública que ingresa como elemento esencial del proceso, y que la prensa nutre mediante la difusión y la crítica, se traduce también en un estímulo para quienes sirven a la administración; la publicidad propende a la elevación cultural, al estudio, al trabajo eficiente de la magistratura y de sus auxiliares. 1.8.2. Celeridad: Es bien sabido también que el procedimiento oral (necesariamente concentrado: otra consecuencia de la inmediación) traduce un resultado favorable a los intereses que el proceso debe tutelar, en orden al tiempo generalmente necesario para su trámite, acelera su marcha, acorta el camino sin llevarnos por ningún atajo peligroso, que acerca, en caso de condena, la sanción del delito para hacer más eficaz la defensa jurídica de la sociedad, que en caso de absolución, aminora el daño que el proceso acusa. 1.8.3. Objeciones: Algunos creen que los jueces entran a la sala de audiencias para pasar vista a una causa con la cual el secretario los sorprende. Se olvidan que el debate está precedido por actos preparatorios (escritos), así como en el juicio tiene por base una acusación (escrita) que reposa en un sumario (también escrito) es decir, que no todo es oral, sino sólo la última etapa del juicio propiamente dicho, la que debe dar base a la sentencia. Cuando la causa es elevada a juicio, el Presidente del Tribunal debe dictar, como primera medida, un decreto convocando a las partes a fin de que éstas en un plazo ofrezcan prueba, interpongan las recusaciones que estime pertinentes y oponga nulidades que considera producidas durante la instrucción. El Tribunal está autorizado a realizar una instrucción suplementaria, para suplir la omisión de actos indispensables o que fuere imposible cumplir en la audiencia, o para recibir declaración a las personas que probablemente no podrían concurrir a ella.
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Actividad Nº 1
a) Elabore un esquema (a modo de índice, de elaboración propia) del Código de Procedimiento Penal. Considere títulos y capítulos. b) Señale los caracteres del Derecho Procesal Penal explíquelos-. c) Realice un cuadro sinóptico de los Sistemas Procesales. d) Enumere las fases del juicio oral.
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DIAGRAMA DE CONTENIDO UNIDAD II
Estabilidad
Oficiosidad
Legalidad
Promoción
Irrectratibilidad
Indeclinabilidad
Improrrogabilidad
Indisponibilidad
Reglamento Legal Contradicción Necesidad de Imputación Intimación Ampliación de la Acusación Intimación complementaria Correlación entre Acusación y Sentencia Imposibilidad de condena civil de oficio Base de sentencia
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA "NOM BIS IN IDEM"
OFICIALIDAD IDENTIDAD DEL HECHO
CONSTITUCIONALES
ESTADO DE INOCENCIA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
JUEZ NATURAL Inmediación Oralidad Continuidad Identidad Física del Juzgador
DE LA VERDAD REAL
Publicidad del Debate Investigación Judicial Autónoma
Libertad y comunidad de la prueba Respecto a la libertad del objeto
Libre Convicción
Respecto a la libertad del medio 25
Necesidad de Certeza Fuente Legítima de Convicción Valuación de la prueba
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UNIDAD II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL Para clasificar debidamente a los principios fundamentales del proceso debe tenerse en cuenta:
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en primer término, el carácter oficial que tiene el proceso penal y, consecuentemente, la indisponibilidad de sus contenidos (principio de oficialidad); luego, su finalidad inmediata (principio de la verdad real), y finalmente el poder que las partes tienen para defender sus intereses (principio de inviolabilidad de la defensa). De éstos principios básicos surgen corolarios, que no son más que consecuencias prácticas de aquéllos.
2.1. Oficialidad El ataque a bienes sociales que el delito implica, ha hecho de la represión de éste una función esencial del Estado y una actividad exclusiva del mismo. Para ejercitar ésta potestad y cumplir su actividad represiva, necesariamente indelegable, constante y compleja, el Estado instituye diversos órganos, pues la inobservancia del Derecho Penal, que es pública, le impone una actitud activa; es que el Estado tiene un interés directo e inmediato en que se actúe realmente la Ley penal. Como medio de hacer efectivas esas normas de derecho público, el Proceso penal asume un carácter totalmente oficial, salvo las rarísimas excepciones de las acciones privadas. Desde éste principio, surgen corolarios que se refieren a las potestades acordadas a los órganos públicos, de orden normalmente formal, a la acción penal, a la jurisdicción y a los poderes de las partes: a) Autoritariedad o estatalidad: El ejercicio de la potestad represiva es cumplido por funcionarios del Estado, la función política que éste aspecto debe realizar le incumbe como un deber primordial del cual deriva la necesidad de la apertura de un proceso penal tan pronto como un hecho reviste los caracteres de delito, sin abandonar la persecución del mismo a la persona por él ofendida; ha de asumir por sí mismo la persecución penal mediante sus órganos y funcionarios. b) Oficiosidad: Ante la supuesta violación de una norma penal se produce una reacción inmediata e incondicionada del Estado, tendiente a asegurar la persona del supuesto infractor, de investigar la verdad del hecho mediante un proceso; reacción ésta que está a cargo de la policía judicial y del Ministerio Fiscal. c) Legalidad: De acuerdo con ésta regla, tanto la Policía Judicial como el Ministerio Público tiene el deber en todo caso de proceder de acuerdo con la ley penal. d) Necesidad de Promoción: significa que en todos los casos en que los funcionarios citados tengan noticia de un supuesto delito, deben promover la acción en la forma establecida por la ley; así, cuando el Ministerio Público o la Policía Judicial reciben una denuncia que consideren infundada, no pueden por sí mismos desecharla, sino que deben comunicarlo con los fundamentos de sus pareceres.
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Irretractibilidad:Por otra parte, el ejercicio de la acción pública no puede suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo los casos expresamente previstos por la ley. e) Indeclinabilidad: Una vez que el Juez se ha investido del conocimiento del ilícito penal, no puede sustraerse al ejercicio de su función; tiene el deber de pronunciarse de acuerdo con la ley. f) Improrrogabilidad: Según este principio, las normas legales sobre la jurisdicción y competencia penal son absolutamente improrrogables, es decir, no pueden ser modificadas por la voluntad del juez ni de los otros sujetos procesales. g) Indisponibilidad: Dentro del proceso penal -y salvo las excepciones de las acciones privadas- los poderes de las partes son de la misma naturaleza formal que las correspondientes a los funcionarios públicos, la voluntad de ellas no pueden restringir el campo de investigación, ni puede aplicarse la teoría de la carga probatoria. Se trata de un asunto de derecho público. La pretensión punitiva es indisponible, porque pertenece al Estado.
2.2. El principio de la verdad real: El Ministerio Público y el Juez Penal tienen el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancia de los hechos sometidos a enjuiciamiento para dar base cierta a la justicia.
Es que la trascendencia de los intereses en juego dentro del proceso penal consagra la necesidad de un sistema que administre justicia sobre las bases de una verdad objetiva, prescindiendo de la voluntad de los sujetos procesales. Este principio de la verdad real tiene importantes implicancias en el proceso penal, influyendo sobre las condiciones de recepción de la prueba (inmediación, oralidad, continuidad, identidad física del juzgador y publicidad del debate, sobre los poderes de investigación del juez, a fin de evitar que la inactitud del fiscal o de las partes paralice el proceso (principio inquisitivo) y finalmente, sobre la valoración de las pruebas (sistema de la libre convicción). a) Inmediación: Del principio de la verdad real deriva inexcusablemente que para conseguir el imperio de la verdad es necesario que los sujetos procesales reciban inmediata, directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia. Se exige además que durante la recepción de la prueba el Juez se encuentre en comunicación con los demás sujetos procesales, a fin de poder apreciar las argumentaciones a favor o en contra de la introducción de ese material. Para lograr la efectividad de la inmediación, la Ley exige ciertas formas a observar para garantizar la verdad real; oralidad, continuidad e identidad física del Juzgador. a.1. Oralidad: La ley exige que el juicio definitivo se realice oralmente ya que la forma más idónea para averiguar la verdad real, es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano. Las excepciones a este principio son muy limitadas, sólo se puede leer en debate: La indagatoria, y las declaraciones testificales recibidas en el sumario
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a.2. Concentración o continuidad:La inmediación exige la aproximación temporal entre la recepción del material probatorio y la decisión del Tribunal, siguiendo este criterio es que el art. 371 del C.P.P. establece: «El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación...»; pero, lógicamente el artículo citado permite en ciertos casos la suspensión del debate. La interrupción no es otra cosa que el intervalo de tiempo durante el que se realiza la función repongan energías; la suspensión del debate, sólo puede ordenarse en los casos establecidos por el ya citado artículo 371 del C.P.P.. Finalmente, se entiende por aplazamiento a una especie de suspensión que se da cuando, después de haber ordenado, resulta imposible continuar el debate en el indicado término de diez días. a.3. Identidad Física del Juzgador: Para que el principio de inmediación pueda realizarse, es necesario que la sentencia sea dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, desde el comienzo hasta el fin. a.4. Publicidad del Debate: La publicidad asegura el régimen más apto para descubrir la verdad; es sumamente beneficiosa ya que representa una garantía de justicia y de libertad, y el imputado encuentra en ella, tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad; en el pueblo crece la confianza en los jueces. En conclusión, puede afirmarse que la responsabilidad de los Jueces sólo puede hacerse efectiva cuando sus actos sean públicos, es decir cuando los ciudadanos puedan asistir al debate y a la apertura de la sentencia. Pero esta regla no es absoluta ya que de acuerdo a las disposiciones del C.P.P.. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad para la Cámara que podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así los exijan razones de moralidad o de orden público. b) Investigación Judicial Autónoma:Desde el punto de vista del desarrollo de la relación procesal, el Juez penal es titular de un poder de impulsión independientemente de lo que corresponde al Ministerio Fiscal y a las partes. Desde el punto de vista de la actividad probatoria, el Juez penal tiene un poder autónomo de investigación, es decir, que puede investigar de oficio la verdad de los hechos, aún a pesar de la inactividad del Fiscal o de las partes. c) Libertad de la Prueba y Comunidad de la Prueba: Teniendo como norte el principio de la verdad real, es indudable que para lograrla, entre otras garantías, debe darse una amplia libertad en materia de prueba, libertad que debe mirarse desde dos puntos de vistas distintos: c.1) Respecto a la libertad del objeto de la prueba: su fundamento es la suprema exigencia de la investigación de la verdad real e histórica que inviste el proceso. c.2) Respecto a la libertad del medio de prueba: Se trata de limitaciones contenidas en las leyes sustantivas o procesales, y que hacen al instrumento de que se vale el que pretende probar el hecho. d) Libre Convicción: La última regla derivada del principio de la verdad real, está referida a la valuación de la prueba por parte del Juzgador: se impone el sistema de la libre 29
convicción o sana crítica racional. Estudiaremos el problema bajo tres acápites: d.1) Necesidad de la certeza: El fin de todo juicio es, como sabemos, investigar la verdad de los hechos, cuando la realidad se refleja en el espíritu del juzgador, sólo puede dar base a estados subjetivos: certeza, duda o probabilidad. La primera se da cuando el Juez cree firmemente que está en posesión de la verdad; la segunda, cuando concurren con igual fuerza motivos afirmativos y negativos para creer en ello, y por último, ubicamos a la probabilidad que se da cuando existiendo motivos afirmativos y negativos, los primeros son superiores a los segundos. Dentro del proceso, en los primeros momentos del mismo y, durante su desarrollo, es normal y lógico que el Juez se encuentre en un estado de duda y aún de probabilidad; pero en el momento final del juicio, y para dictar un pronunciamiento contradictorio, es menester que el Juez tenga la certeza de esa culpabilidad, ya que de lo contrario deberá absolver, aún cuando no tenga la certeza de la inocencia del reo: «In dubio pro reo», ya que la duda excluye la certeza necesaria para condenar. d.2) Fuente legítima de convicción: significa que el juzgador debe basar su convicción en el mundo externo; por eso, el convencimiento debe derivar de los hechos examinados y declarados ciertos. Por otra parte, es necesario que el Juez funde su convicción únicamente en las pruebas introducidas legalmente al proceso. d.3) Valuación de la prueba: En el nuevo régimen procesal, argentino ya no está sometido el Juez a las limitaciones del régimen de la prueba legal, sino simplemente a las de la sana crítica racional, es decir de la lógica, psicología y experiencia común lo que resulta indudable ante la necesidad de que lo autos y sentencias sean motivados.
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Actividad Nº 2 a) Explique: ¿cómo se hace efectiva la Inviolabilidad de la Defensa? b) Indique y redacte la norma jurídica que garantiza el derecho de defensa.
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2.3. Inviolabilidad de la Defensa El derecho subjetivo de las partes a la defensa, está reconocido en forma expresa por la Constitución Nacional, cuando en su artículo 18 dice: «Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos».
Dentro del orden penal, impone la defensa no sólo como un derecho, sino como una actividad esencial del proceso, que se traduce en la facultad del imputado de hacer valer todas las razones que la asisten, de demostrar todas las circunstancias que excluyan o atenúan su responsabilidad penal, de poner de manifiesto la inconsistencia de la acusación, etc., limitadas lógicamente estas actividades, a la ley procesal que reglamente su ejercicio. En otro sentido, el principio alcanza tanto la defensa material como a la técnica ya que en el precepto constitucional no hay ninguna razón para extenderlo exclusivamente a una de las dos defensas. En tercer lugar, tampoco cabe hacer diferencias entre las distintas etapas del juicio ya que cuando el artículo 18 de la C.N. se refiere a la defensa en juicio, involucra tanto al sumario como al juicio propiamente dicho. El derecho de defensa comprende a lo material y a lo formal, así como debe ser reconocido desde el acto mismo en que la libertad queda amenazada por cualquier acto inicial del proceso. Este principio se traduce entonces, necesariamente, en una serie de facultades del imputado que no pueden negarse bajo ningún aspecto, el imputado debe tener poderes para intervenir efectivamente en el proceso, conociendo todas las imputaciones que se le hacen, para poder impugnar las pretensiones que se hacen valer en su contra declarando el hecho cuantas veces quiera, prestando pruebas de descargas, impugnando las resoluciones desfavorables, etc., inclusive defenderse personalmente, en forma técnica, cuando esto no obstruya la buena marcha del proceso. Todas estas facultades derivan del principio, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído. Por eso ha podido decir Carrera que la tutela de los dos intereses que están comprometidos en el proceso, exige normalmente la actuación simultánea del acusador y del acusado. a) Reglamento legal: El principio que comentamos no importa de manera alguna adoptar una concepción individualista del proceso, sino que únicamente pone freno a la potestad represiva de estado. El problema debe ser examinado con criterio jurídico, y el legislador debe por lo tanto normativizar el Derecho Procesal Penal, buscar un equilibrio adecuado entre el interés individual y el interés social en la represión de la delincuencia. 32
La Corte Suprema de Justicia ha declarado que no quiere la constitución que haya de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes de los procesos, sino que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle producir la prueba de su inocencia, y que corresponde al Juez de la causa regular el uso de ella durante la misma. El principio constitucional es de una riqueza extraordinaria, pues en todo el curso del proceso, desde el principio hasta el fin, repercute en la actividad de todos los sujetos procesales. Del principio se derivan unas serie de reglas íntimamente vinculadas: a.1) La necesidad de una oportuna intervención del imputado y regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal. a.2) La necesidad de un proceso, que asegure el contradictorio. a.3) La necesidad de que el proceso tenga por base una imputación concreta, que en el juicio plenario debe estar contenida en una acusación formal. a.4) La necesidad de que la imputación sea intimada correctamente incluso en el caso de que la acusación sea ampliada. a.5) La necesidad de que exista correlación entre la acusación intimada y la defensa. b) Contradicción: La posibilidad de hacer llegar al juzgador la voz de sus razones, posibilidad de fiscalizar la entrada al proceso de toda prueba o toda argumentación que tienda a demostrar su culpabilidad. Este principio que se da en toda su amplitud durante el plenario, no tiene la misma amplitud en la instrucción, ya que la necesidad de averiguar la verdad real impone a veces limitaciones a la audiencia de las partes, y a veces el secreto de las actuaciones, cuando se considera que la publicidad es peligrosa para el buen éxito de la investigación. c) Necesidad de la Imputación: Mientras en el proceso civil la demanda es un presupuesto necesario, la regla «no procedatiudex ex officio», tiene un valor negativo dentro del proceso penal. En efecto, éste último, cobra plena vigencia en el plenario, mientras en la instrucción puede el Juez proceder de oficio ante la simple sospecha de la comisión de un delito. La etapa preparatoria presupone una imputación más o menos perfecta, que aún puede dirigirse contra personas no individualizadas, que no necesita adquirir formas solemnes y que puede tener un origen distinto según la legislación vigente. Pero en el juicio propiamente dicho, en cualquier sistema argentino, sólo puede existir una persona determinada (ACUSACION). Esta imputación se presenta con carácter necesario en el proceso penal, para hacer posible una adecuada, oportuna y razonable defensa de la persona sometida a juicio. Además, al señalar el acusador, el objeto procesal, al describir la base fáctica de su pretensión, al poner de manifiesto sus fundamentos jurídicos, contribuye al esclarecimiento de la verdad; pero esto es secundario; la base de la imputación está dirigida a posibilitar y asegurar la defensa en juicio del acusado. Contenido: La acusación proporciona al proceso la base fáctica del mismo. En torno a la acusación se desarrolla toda la actividad de los sujetos procesales. d) Intimación: Se entiende por intimación, a la comunicación formal hecha por la autoridad judicial, al imputado, del objeto de la imputación. En el período de la Elevación a Juicio es donde se hace conocer al imputado la acusación, pudiendo ésta resultar de la que se comunicó en la indagatoria.
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Esta intimación, si bien en el período intermedio se notifica al imputado mediante un acto escrito, se ratifica oralmente en el debate, inmediatamente después de abierto el mismo; la intimación de la acusación, es pues la comunicación formal, hecha por la autoridad competente en cada caso, al defensor del imputado, del objeto de la imputación, a fin de que esté en situación de preparar con pleno conocimiento, la defensa contra la acusación así precisada y circunscripta. En cuanto a los caracteres, la acusación debe ser clara y precisa, tanto en la enunciación del hecho del que se llama a responder, como en la enunciación de las normas penales cuya aplicación se pide. En el hecho debe contener las circunstancias principales tanto como a las accesorias. e) Ampliación de la acusación: De la esencia y del fin de la acusación, se infiere el principio de inmutabilidad de la misma, pero se habla de una inmutabilidad relativa porque no se puede extender el debate a delitos o circunstancias agravantes nuevos y diversos de los intimados en la acusación, fuera del caso previsto por la ley. Delito nuevo, es el que no se comprende en la acusación ni siquiera de manera implícita o sobreentendida. Si resulta del debate, que el hecho es distinto del denunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Fiscal. El único caso en que se permita la ampliación de la requisitoria es cuando: «si la de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado, atribuido a una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación». f) Intimación Complementaria: Al ampliarse la acusación debe haber, una nueva intimación, e informar al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. g) Correlación entre Acusación y Sentencia: Entre la acusación intimada y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impide condenar al acusado por un diverso del que fuera objeto de la imputación formulada. El Juez no puede condenar si no hay acusación, respetando así la defensa del imputado, y lógicamente, tampoco puede condenar por un hecho diverso de aquél sobre el que versó la defensa. La sentencia debe referirse al mismo hecho imputado, al mismo acontecimiento histórico que el actor presupone, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio. De esta regla se deriva una serie de consecuencias: a.1) El Juez no tiene libertad para admitir una pluralidad de hecho, si la acción fue promovida por uno solo. a.2) Si resulta del debate que el hecho es distinto del denunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Fiscal, para que éste promueva acusación por el hecho que ha resultado. a.3) El juez no puede condenar al acusado por un hecho distinto del descripto en la acusación. En la sentencia el Tribunal podrá poner al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión o en la requisitoria fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el conocimiento del delito no pertenezca a la competencia de un Tribunal superior o especial.
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Lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación. Entonces, la sentencia condenatoria debe ser igual o idéntica a la acusación en cuanto a los elementos eficientes para acreditar la culpabilidad del imputado, pero es admisible la diversidad entre ambos actos, siempre que no implique privar a aquél de su defensa. Aplicaciones: 1) La correlación debe ser ante todo objetiva o material, la acusación y la sentencia debe versar sobre un mismo acontecimiento histórico, deben coincidir en cuanto a la acción u omisión imputadas y al pretendido resultado. 2) Las circunstancias de lugar y de tiempo pueden ser modificadas a condición de que el cambio no importe privar al acusado de su defensa. 3) No es necesaria la identidad del elemento subjetivo del delito, a menos que el cambio signifique una sorpresa para la defensa, y por ende, un ataque al derecho constitucional. h) Imposibilidad de condena Civil de Oficio: Finalmente, el principio constitucional que examinamos, impone la regla de que la sentencia condenatoria no puede ordenar de oficio la reparación del daño causado por el delito, sino tan solo en virtud de una demanda que concrete la pretensión civil. La regla deriva de los principios «no procedat iudex officio» y «ne est iudex ultra petitum». En este sentido el Código Procesal Penal dispone que el Juez podrá ordenar ese resarcimiento, y aunque la comisión senatorial que introdujo la modificación suprimió la anterior redacción que decía «ordenar», el cambio se debió a un simple propósito de aliviar la tarea de los jueces, y los senadores siguieron pensando que el Juez podía establecer la condena civil de oficio. Pero si se aplica éste principio se violaría la norma constitucional ya que ordenar tal resarcimiento sin el ejercicio previo de la acción «ex delito», implica dictar sentencia sobre algo no demandado, y al demandado se lo condenaría sin que conozca el fundamento de la reparación ni la extensión del daño. i) Base de la Sentencia: La convicción del juzgador sobre el hecho imputado debe emanar de los actos de debate. Ningún elemento probatorio tiene eficacia si no ingresa en el juicio, porque éste permite la discusión plena de las partes y se conforma el principio constitucional que examinamos. La sentencia solo puede basarse en el material probatorio legalmente introducido al proceso. Así el Juez, no puede basar su decisión en los actos de la instrucción que no han sido debidamente incorporados al debate, ya que la instrucción no tiene vida propia sino como preparación del plenario. Tampoco podrá basarse el Juez en el conocimiento personal que tiene de un hecho, ya que eso permanece dentro de él, sin trascender, y por lo tanto no ha podido ser discutido o conocido por la defensa.
2.4. Principios constitucionales La Constitución Nacional en forma de declaraciones, derechos y garantías sienta una serie de principios expresos que se vinculan directamente con la actuación de la Ley penal, 35
los que han sido ratificados y a veces ampliados por las constituciones provinciales. Ellos están por encima de todas las previsiones antes mencionadas y al mismo tiempo apoyados por estas. Son principios básicos impuestos como garantía de la libertad individual para todos los habitantes de la nación y significan asimismo garantía de justicia penal en salvaguardia de todos los miembros de la colectividad argentina. «Juicio Previo fundado en ley anterior al hecho del proceso». El art. 18 de la C. N. prohibe la punición de cualquier habitante de la Nación si antes no se ha formulado para el caso concreto un «juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso». Antes de la punición debe existir un juicio, emanado de quien tenga el poder de producirlo, el cual debe abrir la posibilidad de ejecutar la pena; debe, por lo tanto, ser un juicio condenatorio y especificador de una sanción concreta para que se pueda ejecutar, y al mismo tiempo, conclusivo de un procedimiento regular. «Reserva de la Ley penal»: Esta prohibición constitucional, enunciada desde antiguo como el principio «nullun crimen nulla poena sine lege previa», se dirige en primer término a la normación integradora, determinando la esfera de ilicitud en un momento dado, con incidencia directa en la prohibición de aplicación analógica de la ley penal y de dar efecto retroactivo a la ley penal más severa. La reserva de la ley penal está contenida en el art. 18 de la C.N., si por el momento apartamos de ella la referencia al «juicio previo», queda expresado en esta norma que nadie puede ser penado si no en virtud de una ley preexistente al hecho incriminado, y ello nos conduce a concluir que para nuestra Constitución en ningún caso el Juez podrá declarar la existencia de una violación penal si la conducta que se juzga no estuvo antes de su producción descripta en la ley penal. Esto nos permite expresar el principio en la siguiente forma: nadie puede ser condenado, llevado a juicio plenario, procesado o puesto en causa penal si una ley vigente en el momento del hecho que lo califica objetivamente a éste como delito y, a tal título lo sanciona. La palabra juicio, utilizada por la C.N., tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. El previo proceso legal pone al Estado en la necesidad de ejercitar su poder jurisdiccional por medio de los órganos constituidos a tal fin.
2.5. Estado de Inocencia El principio de inocencia ha sido formulado desde su origen, y así debe mantenerse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner debido freno a los atropellos a ella, y proveer a la necesidad de la seguridad jurídica.
Sea que se lo plantee como presunción o como estado de inocencia, formulado positiva o negativamente, lo cierto es que este principio coloca a todo habitante de la Nación en situación de no culpable mientras una sentencia firme conclusiva de un proceso regular y legal no lo declare tal, como consecuencia de haberse demostrado la culpabilidad, es decir, haberse destruido por el juzgador, sobre la base de las pruebas del proceso, la «presunción» o estado de inocencia. El principio de inocencia, combinado con el de inviolabilidad de la defensa, se traduce en el proceso en la imposibilidad de ejercer coerción sobre el imputado, más allá de lo estrictamente indispensable para satisfacer la necesidad jurídica frente a los intereses colectivos para evitar el daño jurídico, finalidad a que tiende la coerción personal del 36
imputado. Ni siquiera la sentencia condenatoria impugnable o impugnada puede proporcionar presunción de culpabilidad. Si el proceso significara presunción de culpabilidad, pareciera lógico afirmar que el imputado debe destruir tal presunción para que brille su inocencia, y como forma de dejar incólume ese su estado reconocido, lo que iría en contra, precisamente, del significado del principio. Aunque, se debe resaltar que una sentencia condenatoria producida por las pruebas del sumario, constituye fundamento suficiente que autorizan las medidas cautelares de carácter personal, a fin de guardar el interés social.
2.6. Juez Natural Se llama juez natural al Juez de la Constitución; es el designado conforme a las normas y a las garantías constitucionales. No actúa como juez natural el que lo hace sin reunir las condiciones impuestas por estas normas aseguradoras de la función judicial del Estado y de las leyes que en su consecuencia se dicten para el efectivo y correcto ejercicio de la jurisdicción por el órgano predeterminado. Están prohibidas las «comisiones extraordinarias» y los jueces «ex post facto», expresiones ambas que deben ser debidamente aclaradas para evitar inadecuadas interpretaciones extensivas. Las comisiones especiales que la Constitución Nacional prohibe para el juzgamiento de los habitantes de la Nación, son las comisiones o Tribunales extraordinarios que puedan designarse para intervenir en un proceso y juzgar a una persona determinada, frente a un hecho ya ocurrido. Son los jueces «ex post facto» y, por lo tanto, no se comprenden en ellos los jueces especiales que las leyes instituyen para determinada clase de asuntos pero de manera general, o la distribución de los jueces por razón de competencia o de turno. Comisión especial, es el juez designado para intervenir expresamente en el caso ya ocurrido y que por la ley no le correspondería intervenir. Lo expuesto nos permite concluir que en materia penal el principio del juez natural es, principalmente garantía para el imputado durante toda la sustanciación del proceso, y no solamente para el juzgamiento en su sentido estricto: sentencia o plenario.
2.7. «Nom bis in idem»: Las normas constitucionales prohiben la doble persecución judicial por un mismo hecho, principio básico desde antiguo. La Constitución Nacional no prohibe expresamente la doble persecución:; sin embargo, el principio está comprendido en ella, porque surge del contexto de las declaraciones, derechos y garantías. La libertad no estaría protegida en absoluto si las personas estuvieran expuestas a soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles. Las constituciones provinciales, formulan el principio en forma expresa, no dejando duda alguna sobre su vigencia dentro y fuera de sus respectivos territorios o de los correspondientes ordenamientos procesales.
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2.8. Identidad del hecho: Si no puede perseguirse más de una vez a nadie con respecto al mismo hecho, corresponde determinar con precisión cuando ha de estarse frente al mismo hecho. La palabra «hecho» está tomada en un sentido general, comprensivo de una total identificación en sus elementos objetivos, subjetivos y condicionantes. La identidad de persona, objeto y causa de persecución, exigidas para que funcione la garantía deben coexistir en el caso concreto; si una de ellas falta, ya no se estará frente al mismo hecho, haciéndose posible y necesaria, en consecuencia, la persecución penal frente a la conducta posiblemente delictuosa. a) «Idem Personam»: En su aspecto personal o subjetivo, el principio del «nom bis in idem» protege exclusivamente a quien ha sido perseguido mientras esa persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencias absolutoria o condenatoria firme. No protege a los posibles copartícipes en el mismo acontecimiento que no estén perseguidos o cuya persecución haya concluido por acto distinto al sobreseimiento y sentencia. b) «Idem rem»: Desde el punto de vista real u objetivo, el principio atrapa el hecho en su materialidad, sin tener en cuenta su significación jurídica. Este aspecto de la identidad no está referido al delito como expresión de la norma penal sustantiva en su conjunto sistemático, ni tampoco a su captación particular en la norma descriptiva-sancionadora; abarca lo simplemente fáctico; el acontecimiento en su conformación material y objetiva. La identidad objetiva es extraña al título delictivo y, es extraña además, al grado de delictuosidad mayor que pueda después imputarse bajo el mismo título: por ejemplo, primer cómplice y después autor, primero tentativa y después consumación. c) «Idem causa pretendi»: En realidad, la expresión no muestra con exactitud la idea que se quiere proporcionar. No se habla aquí de la causa como fundamento o razón de la pretensión penal, porque ello sería referirlo al aspecto objetivo; se hace referencia concretamente a la pretensión jurídica o, con más claridad, a l derecho de acción ejercitado que de nuevo se intente ejercitar por el mismo objeto y contra la misma persona. Si en el primer proceso la acción fue válidamente ejercitada ante un juez que podía conocer el contenido total de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aún cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la decisión jurisdiccional, siempre que haya podido agotarlo.
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DIAGRAMA DE CONTENIDO UNIDAD III
Caracteres Títulos Herederos Representantes Legales Mandatario
Acción resarcitoria Directa
Acción de indemnización del daño moral
Indirecta
CONSTITUCION DEL DAMNIFICADO EN ACTO CIVIL
Acción de indemnización del daño material
RESPONSABILIDAD
REGULACIÓN PROCESAL
EVOLUCION DE LA ACTIVIDAD ACUSATORIA
ACCIÓN RESARCITORIA Teorías Clásica Positiva
PRETENSIÓN Y ACCIÓN LEGAL
CUESTIONES PREJUDICIALES Planeamiento Efectos
CARACTERES DE LA ACCIÓN PÚBLICA
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES Públicas
Privadas Oficiosidad
Promovibles de oficio
Dependientes de la Instancia Privada
Legalidad
Indivisibilidad
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UNIDAD III PRETENSION Y ACCION PENAL A propósito de la acción penal se habla de potestad o pretensión represiva y hay que establecer la relación en que una y otra están. La acción penal sería el medio de hacer valer la pretensión represiva, pero el concepto de la misma no está claro. En primer lugar, de las normas penales surge una amenaza abstracta dirigida contra el posible sujeto que la viole, allí queda consagrada la potestad represiva del Estado; pero, como vemos, esta potestad represiva es, al igual que la norma penal, de carácter abstracto y genérico. Pero cuando una persona comete un hecho aparentemente delictuoso, puede nacer contra él una pretensión punitiva, pero ésta vez de carácter concreto tiende a actuar la ley violada en ese caso particular, por un delito especificado y contra una persona determinada. Como ya dijimos antes, el derecho penal no es un derecho de coacción directa, sino indirecta y necesita de un proceso que se interpone entre el hecho y su consecuencia jurídica, y necesita en definitiva, de una actividad específica tendiente a actuar la ley y que llamamos actividad acusatoria, la cual se lleva a cabo por medio del ejercicio de la acción penal. El órgano público encargado de hacer valer la acción penal no puede entrar a considerar motivos políticos, sociales, utilitarios, etc., y debe accionar en todos los casos, al cometerse un acto delictuoso; a la par que nace la pretensión represiva del Estado, nace también la acción que deberá ser ejercitada inmediatamente e incondicionalmente por el Estado. La acción es el poder de hacer valer una pretensión, correlativamente, la pretensión constituye el contenido de la acción. La afirmación de que el imputado ha cometido un homicidio, es la pretensión; el pedido al Juez es la acción. Pero si por el transcurso del tiempo (prescripción) no se puede castigar al imputado lo que se ha prescripto es la pretensión punitiva, pero no la acción, ya que cuando el fiscal insta al sobreseimiento por causa de prescripción, está ejerciendo una acción penal. Por ello es indudable que el C.P. usa una terminología defectuosa cuando habla de la acción en el art. 59. Se refiere en esta norma no a la extinción de la acción, sino a la extinción de la pretensión. Puede entonces definirse a la acción como el poder jurídico (formal) de excitar o provocar la jurisdicción demandando un pronunciamiento acerca de la pretensión represiva que con ella se hace valer.
3.1. Evolución de la actividad acusatoria: El estudio histórico de la actividad acusatoria, nos muestra un laborioso tránsito de lo individual a lo social, una lucha ideológica entre la concepción individualista y publicist a del proceso penal. Así, lo que en principio fue atribución exclusiva del ofendido, se transforma actualmente en una función exclusiva del Estado.
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En un primer momento, cuando la acción procesal suplanta a la acción física, la acción del Estado queda supeditada en este estado primitivo a la actividad y voluntad del particular. Es el sistema de la acusación privada. En un segundo momento histórico, se ve que ciertos delitos perjudican a la colectividad, por lo que se hace una distinción: delitos públicos y delitos privados; respecto de los últimos se sigue el sistema anterior, pero en cuanto a los delitos públicos se da a cualquier ciudadano el derecho de ejercer la acción penal como representante de la sociedad que ha sido ofendida por el delito. Paulatinamente, se va acrecentando el número de delitos públicos. Más adelante, ante la pasividad de los ciudadanos, se introduce el sistema de promoción de oficio. Los delitos se persiguen directamente por los jueces, haya o no acusación. Este sistema, que en principio se aplicó sólo en los casos de ausencia del acusado particular, terminó siendo la regla. Por último, al advertirse que el procedimiento ex-officio confunde las funciones de acusar y de juzgar, se introduce -primero en Francia- el acusador público; sistema que ha sido adoptado por las modernas legislaciones procesales del país, siendo este sistema el acertado ya que, si el delito ataca los bienes sociales, corresponde al Estado perseguirlos, y la presencia del ofendido es irrelevante.
3.2. Clasificación de las Acciones: El art. 71 del C.P. establece que «deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º) las que dependieren de instancia privada; 2º) las acciones privadas». Se trata de una clasificación sustancial. Se dividen las acciones penales, por su disposición en: 1. Públicas: se subdividen en promovibles de oficio y dependientes de instancia privada. 2. Privadas. 1.1. Acción pública promovible de oficio: Es aquélla que debe ejercerse de oficio por los órganos del Estado, en virtud del principio de oficiosidad. La acción pública está sometida a dos reglas: la primera de ellas es la legabilidad y significa que el órgano público debe ejercerla en todo caso, sin que pueda juzgar la oportunidad o conveniencia de su ejercicio. La segunda regla, la indivisibilidad significa que de haber varios partícipes, no puede ejercerse la acción contra alguno de ellos y reservarse contra otros. 1.2. Acción pública dependiente de instancia privada: A veces el delito, a pesar de su suma gravedad, afecta tan íntimamente la esfera personal del individuo, que la ley ha preferido a su criterio la persecución del delincuente, a fin de que al perjuicio del delito no se le agregue el «strepitus foris». El particular ofendido no es el titular de la acción ni tiene el ejercicio de la misma, sino que sólo cuenta con un derecho sustantivo preprocesal de provocar la promoción. 42
El Estado condiciona así su potestad represiva; el silencio de ofendido consagra su renuncia. El derecho del particular es singularísimo, pues se agota con su ejercicio; expresada su voluntad favorable a la incitación del proceso su poder se agota, se extingue entera y definitivamente. Salvado el obstáculo, toda manifestación contraria al ejercicio de la misma, es irrelevante. Diríase que el Estado recobra incólume su potestad de reprimir. Es que se trata de una acción pública. 2. Acción Privada: En estas acciones el Estado otorga al ofendido un derecho que condiciona y enerva por completo la potestad pública. La acción procesal le es concedida porque es el único medio de hacer valer el derecho sustancial que la ley le confiere: el derecho de provocar la represión con exclusión de toda otra persona. En consecuencia, la ley procesal sólo puede disciplinar la forma en que ese derecho puede ser ejercido mediante querella. Es un derecho subjetivo material, el querellante puede renunciar a la acción; el perdón del ofendido extingue la pena. En otras palabras, el ofendido es el dueño de la acción y de la pena.
3.3. Caracteres de la acción pública a) Oficiosidad: significa que el órgano estatal (Ministerio Público) debe promover la acción penal en todos los casos. Nadie puede obstaculizar, determinar o impedir ese ejercicio. Este carácter se traduce en la promoción de oficio y en la inevitabilidad. b) Legalidad: Esta regla significa que el Ministerio Fiscal debe promover la acción siempre que aparezca como posible la comisión de un hecho contrario a la ley. Debe proceder de acuerdo a la ley sin entrar a juzgar la conveniencia u oportunidad de la promoción. Esta regla se divide en dos aspectos: b.1. Necesidad de Promoción: que significa que el Ministerio Público siempre debe promover la acción ante un hecho que revista los caracteres del delito. b.2. Irretractabilidad: significa que el órgano público, una vez promovida la acción, no puede abandonar su ejercicio salvo los casos permitidos por la ley. Una vez ejercida sólo se agota con la sentencia. c) Indivisibilidad: ya que la acción penal alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito.
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Actividad Nº 3
a) Explique: ¿cómo se hace efectiva la Inviolabilidad de la Defensa? b) Indique y redacte la norma jurídica que garantiza el derecho de defensa.
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3.4. Cuestiones prejudiciales En el derecho penal se presentan a menudo cuestiones ajenas que pertenecen a otras ramas del derecho (civil, administrativo) y que muchas veces son resueltas por el mismo Juez penal. Es cuestión prejudicial toda cuestión de derecho no penal, de cuya resolución depende la existencia del delito, que constituye el objeto procesal, siempre que por medio de la ley deba de ser resuelta definitivamente por otra jurisdicción. Claría Olmedo enseña que es cuestión prejudicial la prevista expresamente con la exigencia de que sea resuelta por el Juez no penal, cuya decisión causa estado con respecto a la existencia o inexistencia del delito al cual se refiere. Prejudicialidad civil, el Tribunal resolverá con arreglo a las disposiciones legales que las rigen, todas las cuestiones que se susciten en el proceso salvo las referentes a validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito. En estos casos el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de la cosa juzgada. La suspensión no impedirá que se realicen los autos urgentes de instrucción. Planteamiento: Puede ser planteado de oficio, por el Ministerio Público, o por las partes, por cualquiera de ellas. El tribunal podrá apreciar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil; y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que este continúe (art. 12 del C.P.P.). Efectos: Planteada y aceptada por el Juez una cuestión prejudicial, el ejercicio de la acción penal se suspende aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme. Los efectos de la cuestión prejudicial son: suspensión del proceso durante la tramitación del juicio civil, pueden, no obstante, realizarse los actos urgentes de instrucción; libertad del imputado; la resolución civil causa estado: resulta obligatoria. Juicio civil necesario: En el proceso civil que ha de resolver sobre la cuestión prejudicial puede intervenir, para promover o perseguir al mismo, el Ministerio Fiscal. Esto se funda en la necesidad de obtener un pronunciamiento civil para proseguir el ejercicio de la acción penal. El juicio civil necesario podrá ser promovido por el Ministerio Público, citando a todos los interesados.
3.5. Acción resarcitoria: Concepción clásica y positiva: 1) Clásica: En los primeros albores de la práctica del procedimiento penal no se advertirá bien la distinción, ahora nítida, entre las consecuencias jurídicas-penales y las jurídico-civiles de la comisión de un hecho delictuoso. La acción privada tiende entonces a hacer efectivas, simultáneamente, la responsabilidad civil y penal. Sólo está en juego el interés privado, porque no se concibe que la represión del delito sea de interés público. Pero luego se produce un laborioso y paulatino tránsito de lo individual hacia lo social, correlativo del crecimiento de los poderes del Estado, y estas dos acciones (penal y civil) se separan, tendiendo las acciones penal a proteger el interés público, mediante la imposición de una pena; mientras la acción civil se dirige a obtener el resarcimiento del daño causado por el delito. I. La doctrina clásica: considera
a la acción como una pretensión. La distinción entre acción civil y acción penal, no es otra cosa que la que se hace entre derecho civil y derecho 45
penal; la acción resarcitoria, es considerada por esta teoría como un derecho subjetivo del damnificado (art. 1077 C.Civil). Respecto a la acción resarcitoria, es indispensable hacer notar la correcta interpretación del art. 1096 del C.Civil, que nos enseña que la norma dispone no que la acción civil debe ser ejercida necesariamente ante jurisdicción civil, sino que el derecho subjetivo a la reparación debe hacerse valer mediante una expresa manifestación del titular, y no queda involucrada en la pretensión penal. La independencia se refiere al contenido de cada una de las pretensiones pero implícitamente acepta que tanto la sede penal. 2) Teoría positiva: Esta teoría ha sido sostenida por diversos autores, entre ellos Garofalo, Ferri, Prins. Ferri considera que entre reparación civil y responsabilidad penal no hay ninguna diferencia, ya que para él es lo mismo el pago de una suma a título de reparación entre medios civiles y medios penales, ya que según ésta concepción, ambos medios concurren en la defensa de los bienes sociales. Esta teoría tiene, según Ferri una trascendencia práctica ya que obliga a los jueces penales a la liquidación por sí mismos de los daños causados por el delito. Sintetizando podemos decir, que para esta teoría la reparación del daño causado por el delito es de naturaleza esencialmente política y social, y por lo tanto la pretensión resarcitoria debe convertirse también en una función del Estado. 3.5.1. El Código Penal Argentino:El Código Penal Argentino dispone que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima. No hay duda, de acuerdo con la doctrina positivista que quisieron imponer al Juez penal la obligación de ordenar de oficio la reparación de los daños, lo mismo que la restitución de la cosa obtenida en el delito. En el proyecto de 1891 se abre camino la concepción positivista al disponer que la condena penal trae aparejada la obligación de reparar el daño material y moral causado por el hecho punible; esta solución implica que el Juez al dictar sentencia, debe establecer el monto de las indemnizaciones, hubiera o no petición del damnificado. El proyecto de 1906 seguía la misma orientación que el anterior estableciendo en su artículo 35 que la sentencia condenatoria ordenará la indemnización del daño material y moral causado a la víctima. A este sistema positivista del proyecto se adhiere la opinión de la comisión especial de legislación penal y carcelaria de la Cámara de Diputados, pero introduce un agregado: las leyes de procedimiento reglamentarán esta acción (art. 29 inc. 1). La comisión de Códigos de la Cámara de Senadores recoge la observación de que el sistema, tal como está proyectado, podrá dificultar la transmisión de las causas criminales, debido al recargo de trabajo de los magistrados y, de acuerdo con la opinión de González Roura, sustituye la palabra «ordenara», «podrá ordenar». De esta forma los Jueces tendrá facultad de poder fijar de oficio la indemnización, sin necesidad de petición de parte. Naturaleza de la reparación. Podemos observar que la distinción entre las consecuencias jurídicas penales y jurídico civiles del delito lograda a través de una larga evolución es una distinción que se establece del mismo modo que se distingue entre derecho público y privado. Justamente por lo expresado, el derecho penal es actuado inmediata e incondicionalmente por el Estado; es un derecho de carácter público. En cambio el derecho privado tutela intereses individuales mediante el establecimiento de derechos subjetivos, los cuales se caracterizan por la preeminencia de la libre voluntad 46
del individuo, a cuya disposición está la norma jurídica. Por ésta razón el individuo es libre de la tutela prometida en la norma objetiva; nadie puede obligarle a ejercer efectivamente esa pretensión, la cual es contenida en un derecho subjetivo que le es propio y que le pertenece. La actuación del Estado, ante ese derecho subjetivo del particular, está condicionado a la manifestación de voluntad de aquél; y propugnar la fusión de la pretensión penal y la no penal, implica, más que un avance, un retroceso científico una vuelta a la venganza de los germanos. Por estas razones, Garraud estima que la posición positivista implica un retorno a la confusión entre pena e indemnización. No es serio tutelar por la fuerza un interés particular, aún en contra de la voluntad o a pesar de la indiferencia del interesado mismo. En definitiva si la pretensión es y será siempre un derecho subjetivo del damnificado, que el derecho debe reconocer y tutelar en interés de aquél., no puede ser al mismo tiempo una función pública semejante a la imposición de una pena, la que se caracteriza porque siempre debe ser ejercida. El primero se mueve en la esfera de libertad concedida al individuo, mientras que la segunda lleva el sello invariable de la obligatoriedad con que es impuesta a los órganos del Estado. 3.5.2. Presupuestos: El daño privado no es un elemento externo y específico de acto ilícito como se sostiene tradicionalmente, sino una consecuencia eventual del mismo. No siempre nace el derecho subjetivo a la reparación cuando se comete un delito, sino que es necesario que concurran en el caso concreto los siguientes presupuestos: a) Que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de la responsabilidad civil; b) Que exista daño privado, cierto y efectivo y que implique la lesión de un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado. c) Que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad.
3.6. Responsabilidad directa e indirecta Responsabilidad Directa: Esta responsabilidad nace de normas expresas (C.C. art. 1077/8) el culpable de un delito penal, cualquiera sea el grado de su participación, es civilmente responsable de daño que el delito hubiere causado. Es solidaria entre todos los responsables del delito (art. 31 del C.P.). La acción puede deducirse contra los sucesores universales (art. 1098 C.C.) proporcionalmente a la porción o cuota que corresponda a cada uno de ellos. Responsabilidad indirecta: A diferencia del campo penal, en el civil ocurre que a veces se responde por el hecho ajeno, existiendo así una responsabilidad indirecta cuya regla está contenida en el art. 1113 del C.C. y que puede ser expresada de la siguiente forma: «La responsabilidad de reparar el daño causado por un hecho propio, existe también con respecto al acusado por un delito que ejecutan personas que están bajo nuestra dependencia».
Esta responsabilidad deriva de la propia culpa, la cual consiste en haber omitido la vigilancia del delincuente, o en haber elegido mal a su dependiente. La responsabilidad nace siempre por no haber previsto lo previsible, pero como la obligación resulta directamente de la ley, nace sin necesidad de que la culpa del tercero sea probada o acreditada. 47
En realidad no existe en los casos los arts. 1114 y 1117 del C.C. una presunción absoluta de culpa, la ley traslada lisa y llanamente al que tiene al incapaz o dependiente bajo su cuidado o vigilancia, la responsabilidad por el acto ilícito. Para que se de la responsabilidad indirecta, es necesario que concurran las siguientes condiciones: a)
Que el culpable de un delito esté en el momento de la comisión bajo la dependencia de un tercero. Es necesario que el vínculo de subordinación entre el delincuente y el principal, surja de una situación jurídica anterior al hecho delictuoso.
b)
Que en el caso de sumisión voluntaria el hecho se haya ejecutado mientras el dependiente estaba en ejercicio de las funciones que se le habían encomendado o en ocasión de ellas. Por esto la responsabilidad indirecta no comprende a hechos ajenos a la función propia del dependiente.
c)
También responden indirectamente las personas jurídicas, ya que la excepción del art. 43 del C.C. a la regla sentada en el art. 42 debe ser interpretada restrictivamente, sólo se refiere a sus miembros en común no a su administrador individualmente.
d)
Respecto al Estado, superada la doctrina de la irresponsabilidad de este es indudable que tiene la obligación de indemnizar los daños resultantes de los delitos cometidos por sus funcionarios o empleados, siempre que se cumplan los requisitos que hemos señalado para la procedencia de la responsabilidad indirecta.
Solidaria:La obligación directa e indirectamente responsable es solidaria aunque la ley no lo disponga expresamente, pues tratándose de una sola prestación, el damnificado puede exigir la totalidad de ella a cualquiera de los responsables.
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Actividad Nº 4 a) Elabore un concepto de la acusación penal. b) Explique: ¿qué garantía de defensa cumple la acusación? c) En el proceso penal ¿quiénes tienen la titularidad de ejercer acusación? d) Realice un cuadro sinóptico de las acciones penales. e) Indique ¿cuáles son los caracteres de la acción pública?
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3.7. Regulación Procesal Cuando se discrimina el contenido sustancial de la acción resarcitoria atendiendo a la posible pretensión, encontramos como fines posibles: a) restitución de la cosa objeto del delito; b) indemnización del daño moral; c) indemnización del daño material. a) Acción resarcitoria: se dirige a conseguir que el delincuente devuelva una cosa que hubiera obtenido mediante el delito. Es más propio hablar de restitución del objeto que hubiere sido la materia del delito, vale decir que esta acción tiende a restablecer al estado anterior al hecho ilícito. Esta acción que es personal, no debe confundirse con las acciones reivindicatorias o de despojo, que son reales. Si el restablecimiento al estado anterior se ha vuelto física (pérdida o destrucción de la cosa hurtada) o jurídicamente imposible, la obligación de dar una cosa cierta se transforma en una obligación de indemnizar. b) Acción de indemnización del daño moral: es la acción que tiende a lograr una especie de compensación o satisfacción de carácter pecuniario, a veces especialmente prevista por el art. 1068 del C.C.. c) Acción de indemnización del daño material: tiende a restablecer el patrimonio económico del damnificado, a quien el delincuente deberá pagar no sólo el daño efectivo (daño emergente) sino también el que deje de percibir (lucro cesante). Disposiciones comunes: Tanto el daño material como el moral debe resolverse en una indemnización que fijara el Juez (C.C. art. 1083).
3.8. Constitución del damnificado en actor civil Es un acto sin el cual no puede ejercer la acción civil del proceso penal (C. Procesal Penal de Salta art. 77). De este modo el particular ingresa como parte secundaria de una concreta relación jurídico procesal en un determinado proceso. El ejercicio puede llevarse a cabo en el proceso común, pero no en el proceso por faltas o contravenciones por la misma naturaleza de éste proceso. Es necesario que la pretensión privada se basa en el mismo hecho contenido en la pretensión punitiva. Las dos pretensiones deben exigir que el mismo hecho sea considerado bajo aspectos jurídicos diversos; que sean valorados de acuerdo con el derecho civil y el derecho penal. La admisión del actor no resulta solamente de la manifestación de voluntad, como ocurre en el proceso civil, sino también de un examen jurisdiccional preventivo; el juzgador que estime que este aparece o no como titular del derecho subjetivo a la reparación. Tampoco se admitirá la acción, si la pretensión se ha extinguido por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones. 50
Debe tenerse en cuenta que el proceso penal es un instrumento de protección de los intereses públicos, de modo que el interés privado sólo puede ser objeto de mismo en cuanto no estorbe de manera alguna el cumplimiento de su fin específico. La decisión jurisdiccional tendrá carácter previsorio, en el sentido de que la persona admitida a constituirse en actor civil puede posteriormente ser excluida o viceversa. Caracteres: la acción civil tiene por regla general un carácter accesorio a la acción penal; sólo puede ser ejercida la primera cuando la segunda está pendiente. Titular: La acción civil para la restitución de la cosa objeto material del delito o la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida solo por: a) El presunto damnificado, que es la persona física o jurídica que prima facie aparece como directamente damnificada por el delito. b) Sus herederos en los límites de su cuota hereditaria. c) Representantes legales o mandatarios de ellos. d) El Ministerio Fiscal. Discriminando los elementos de la definición se llega a las siguientes conclusiones: 1º) El accionante debe aparecer como directamente damnificado a causa del mismo hecho que constituye el objeto proceso penal. El daño pretendido debe haber sido causado por el mismo hecho en el sentido expresado anteriormente. En el caso del co-imputado por delitos recíprocos (lesiones o injurias), cada uno de ellos podrá accionar contra el otro, desde que no se les impute el mismo hecho. Finalmente, tampoco podrá constituirse en actor civil, el asegurador del imputado por incendio, defraudación u otros delitos, para demandar la indemnización del daño por el resarcido al damnificado, pues su tutela nacería del contrato de seguro y no del delito que se investiga. 2º) La persona jurídica no puede pretender haber sufrido un daño moral. 3º) Quien pretende ejercer esta acción debe tener un interés de carácter civil que aparezca jurídicamente tutelado, de modo que ninguna persona física o jurídica puede intervenir en el proceso con el propósito de proteger el interés represivo. Herederos: Sin perjuicio de obrar «iure propio» en algunos casos, el heredero puede ejercer en los límites de su porción hereditaria la acción resarcitoria que hubiera correspondido a su causante desde que este le transmite en todos sus derechos y acciones de que gozaba en el momento de su fallecimiento. Obrando como heredero se pueden plantear dos situaciones: primero si el damnificado ha muerto sin haberse constituido en actor civil, su heredero podrá hacerlo, siempre que aquél hubiese podido intervenir de acuerdo a los principios comunes; y segundo, si el damnificado ha muerto después de haberse constituido en actor civil, el heredero podrá seguir la acción iniciada por su causante, sin necesidad de una nueva constitución, acreditando su calidad de tal.
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Representantes legales: 1. Están igualmente autorizados a ejercer la acción resarcitoria en nombre
o interés del damnificado o sus herederos, los representantes legales de las incapaces en los casos y condiciones previstas por la ley civil. 2. También podrán actuar los representantes legales de las personas
jurídicas o de las sociedades civiles o comerciales. 3. Cuando el damnificado es un concursante civil, comerciante declarado
en quiebra, la acción en representación de la masa, la hará el síndico. Mandatario: También puede ser ejercida la acción por un mandatario del damnificado que tenga mandato especial. Rigen los principios generales (C.C. arts. 1869 y 1870).
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Actividad Nº 5 a) Explique -esquemáticamente- cuáles son las escuelas y sus fundamentos acerca de la «Acción Resarcitoria». b) ¿Cuál es el sistema adoptado en el Código Penal Argentino? c) Distinga: entre responsabilidad directa e indirecta. d) Complete el siguiente cuadro:
CARACTERISTICAS
ACCION CIVIL
A. Concepto B. Sujetos C. Fines
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CONDIC. LEGALES