Resumen de Derecho Procesal Penal
Gladis Yolanda Albeño Ovando
CAPITULO I DERECHO PROCESAL PENAL DEFINICION: Alberto Herrarte: “El Derecho procesal Penal: Es una rama del Derecho Procesal que estudia las normas que regulan el proceso penal”. Gladis Yolanda Albeño Ovando: “Es el conjunto de normas que tiene por finalidad obtener la existencia del delito que ha sido cometido por determinada persona o personas aplicando la pena contemplada en la ley penal, las medidas de seguridad y las responsabilidades civiles que se deduzcan de dicho delito, y por supuesto la ejecución de las mismas”. OBJETO: Regir la actividad del Estado encaminada a dirigir la actuación de la ley mediante los órganos jurisdiccionales de conformidad con un orden legalmente establecido que se llama proceso. El derecho procesal penal persigue un interés público y sirve de instrumento para observar el derecho sustantivo. RELACION CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL: El derecho procesal civil le proporciona las bases fundamentales para que el Derecho Procesal Penal elabore sus propias teorías, adquiriendo con ello su autonomía. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL PENAL: A) B) C) D) E) F) G) H)
Las diferentes formas del proceso penal y las fases que presenta. Los principios que lo inspiran. La naturaleza jurídica. La estructura del proceso penal. El órgano jurisdiccional. Las partes y el objeto del proceso penal. La actividad procesal, que inicia con la instrucción hasta la sentencia. Ejecución de la pena.
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL PENAL: El derecho procesal es una rama del Derecho Publico que tiene por objeto la regulación del proceso. El derecho procesal penal esta dentro de la esfera del Derecho Procesal considerada una rama del derecho público que estudia las normas que regulan el proceso penal. CAPITULO II EL PROCESO PENAL DEFINICION: El proceso penal, “es el conjunto de actos mediante los cuales los órganos competentes preestablecidos en la ley, con la observancia de ciertos y determinados requisitos, proporcionan lo necesario para aplicar la ley penal al caso concreto. Es el proceso que tiende a la averiguación del sindicado, su responsabilidad, la imposición de la pena señalada en la ley penal y la ejecución de la pena.” OBJETO: Tiene un doble objeto: a) Objeto Inmediato: que es el mantenimiento de la legalidad establecida por el legislador. b) Objeto Mediato: que consiste en la protección de los derechos particulares. FINES: 1. 2.
Fin General Del Derecho: Alcanzar el bien común, la justicia y la seguridad jurídica. Fin Del Proceso Penal: se dividen en generales y específicos. A su vez los fines Generales se sub-dividen en mediatos e inmediatos:
Fin General Mediato: alcanzar los fines del derecho penal, es decir la prevención y represión del delito.
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Fin General Inmediato: la aplicación de la norma material del Derecho Penal al caso concreto. Fines específicos: la investigación de la verdad e individualización de la personalidad del justiciable.
NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO PENAL: Existen dos teorías, acerca de la naturaleza jurídica del proceso penal: 1.
Teoría de la Relación Jurídica. Sus exponentes: Oxkar Vulgo y Hegel. Se desarrolla en Alemania e Italia. Según esta teoría “el proceso se desarrolla a través de una actividad por el Juez y por las partes regulada por la ley, teniendo cada una sus propias pretensiones y deberes que dan lugar a una relación de derecho público.” Esta teoría establece los presupuestos procesales, requisito indispensable en el proceso penal: Órgano jurisdiccional; Las partes que intervienen en el proceso (imputado, defensor, acusador); y, El establecimiento de un hecho antijurídico. Considera al acusado un sujeto de relación procesal con deberes y derechos. Esta teoría es la aceptada ya que explica la verdadera naturaleza jurídica del proceso penal moderno, tal como se presenta para Guatemala en el Código Procesal Penal (51-92).
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Teoría de la Situación Jurídica: Esta teoría no estudia al proceso en forma científica y considera que el final del litigo esta determinado por la destreza de las partes, lo cual constituye un fenómeno extrajudicial, niega la relación jurídica procesal y los presupuestos procesales como una condición de existencia de la misma, afirmando que son las partes las que inician y dan por concluido el proceso penal y que la decisión del juez no cuenta, ya que su obligación es administrar justicia, no se desprende de relación procesal alguna.
CARACTERISTICAS DEL PROCESO PENAL: a) Conjunto de actos regulados por la ley procesal para aplicar la ley penal a casos concretos. b) Tiene una función de carácter público. c) La existencia de los presupuestos procesales. Como requisito indispensable en todo proceso penal. integrado por: un órgano jurisdiccional competente, las partes que intervienen en el proceso penal, la comisión y establecimiento de un hecho antijurídico. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL: El Proceso Penal Guatemalteco contenido en el Código Procesal Penal 51-92 esta estructurado en 5 fases: 1. 2. 3. 4. 5.
PRIMERA FASE: Denominada fase de instrucción, no es más que la preparación de la acusación o del juicio. SEGUNDA FASE: Denominada fase intermedia, cuyo objeto es analizar el resultado de la investigación y control de las solicitudes fiscales y de los demás sujetos procesales. TERCERA FASE: Es el juicio (preparación y desarrollo del debate). CUARTA FASE: Es la fase de impugnación. QUINTA FASE: Se denomina Ejecución, su objeto ejecutar la sentencia que ha quedado firme. CAPITULO III
PRINCIPIOS QUE IMPULSAN EL PROCESO PENAL, EN EL SISTEMA ACUSATORIO. 1.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este proceso hace obligatorio en el Proceso Penal, la presencia de una ley para que haya delito y que dicho delito sea sancionado con una pena previamente establecida, asimismo que haya un juez previamente instituido por la ley para que imponga dicha pena. Artículos: 12, 14, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 1 y 2 del Código Procesal Penal.
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PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: Según este principio el ejercicio de la acción penal es delegado por el Estado a otros organismos estatales, los cuales son los responsables de investigar de oficio los hechos calificados como delitos que le son encomendados para la preparación de la acusación o del juicio. Según el Código Procesal Penal 51-92 el ejercicio de la acción penal (investigación) en Guatemala la realiza el Ministerio Publico, dicha actividad es controlada por los Juzgados de Primera Instancia, obligados a resolver los requerimientos fiscales. Artículos: 20, 24, 46 y 47 del Código Procesal Penal.
3.
PRINCIPIO DISPOSITIVO: Según este principio le corresponde a los particulares el ejercicio de la acción penal. El ejercicio de la acción publica dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal en el ejercicio de la acción privada. Artículo: 24, 24 Ter, 24 Quater del Código Procesal Penal
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PRINCIPIO DE IGUALDAD: Este principio expresa la igualdad de los individuos ante la ley. Las partes en el proceso deben tener las mismas oportunidades tanto al presentar la prueba, como al analizar la misma. Este principio se inspira en la igualdad de posibilidades en cuanto al ejercicio de la acción y de la defensa, tanto el acusado como el acusador tiene igual oportunidad en el proceso penal, uno para probar su inocencia y otro para probar la acusación que formula. Artículo: 40 Constitución Política de la República de Guatemala; 5 de la Ley del Organismo Judicial; 4 del Código Penal; y, 21 del Código Procesal Penal.
5.
PRINCIPIO DE INMEDIACION: La inmediación en el proceso penal, se produce, cuando el juez recibe directamente el material probatorio y todos los elementos procesales de donde ha de deducir su convicción para proferir su fallo en el proceso penal que le ha sido encomendado. El órgano jurisdiccional actúa en contacto directo con las partes, testigos, peritos y la prueba. Artículo 354 del Código Procesal Penal.
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PRINCIPIO DE MEDIACION: Este principio prevalece en los procesos inspirados en la forma escrita, en los cuales el contacto con las partes y elementos de prueba no es directo, sino a través de un sujeto intermediario, que es quien recibe los medios de prueba, que servirán para dictar sentencia. En el código procesal penal en la fase de instrucción toma en cuenta este principio, ya que el Ministerio Público es el encargado de recibir los medios de convicción como sujeto intermediario de la recepción de la prueba que servirá de base para formular acusación o la solicitud de sobreseimiento o clausura provisional.
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PRINCIPIO DE CERELIDAD: Es el principio que da dinamismo al Proceso Penal, para garantizar los derechos inherentes al ser humano. El Código Procesal Penal Decreto 51-92 se inspira en este principio al estructurar al proceso penal en cinco fases, cada una de estas fases debe cumplir su cometido dando con ello la Cerelidad que merece el Proceso Penal.
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PRINCIPIO DE SECRETIVIDAD: Este principio prevalece en el sistema inquisitivo, en el cual la investigación es sumamente secreta. El objeto de este principio se basa en la investigación del proceso penal en secreto. Este principio se advierte en forma parcial en la fase de instrucción, debido a que el Ministerio Publico realiza la investigación, sin embargo las partes tiene acceso a ella aportando prueba o fiscalizando el diligenciamiento de la misma.
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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: La publicidad es la posibilidad para las partes de tomar conocimiento de las actividades del proceso y para los terceros de asistir a las audiencias. El Código Procesal Penal recoge este principio en la fase de debate. Artículo 356 del Código Procesal Penal.
10. PRINCIPIO DE ESCRITURA: Cuando la escritura representa el modo normal de desenvolvimiento del proceso, el proceso es escrito. El código procesal penal recoge el principio de escritura en la fase de instrucción ya que todas las diligencias practicadas para la preparación de la acusación, (tarea del Ministerio Publico) son escritas. Es decir de toda diligencia practicada en esta fase se levantará acta. Artículos: 83, 146, 147 del Código Procesal Penal.
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11. PRINCIPIO DE ORALIDAD: El proceso es oral, cuando la oralidad representa el modo normal de desenvolvimiento del mismo. El Código Procesal Penal toma en cuenta este principio en la fase del debate, de conformidad con el artículo 362. 12. PRINCIPIO DE CONCENTRACION: Según este principio el proceso penal debe desenvolverse sin interrupción y que el juez dicte el fallo a continuación de recibidas las pruebas y de terminado el debate. El principio de concentración tiene cabida en la fase del juicio (debate) y tiene intima relación con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Este principio obliga al juez a mantener vivo en la mente lo que ha escuchado y ha visto para que su fallo sea acorde a las constancias del proceso.
13. PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA: Según este principio y como su nombre lo indica el juzgador valora libremente la prueba y decide al respecto, de acuerdo a su conocimiento, entando orientado hacia la convicción subjetiva. 14. PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA: Para llegar a la verdad, que es el interés de la justicia penal, se requiere que el juez se convenza de la realidad de los hechos, para llegar a esta convicción debe examinar la prueba con suficiente libertad de razonamiento con reglas de entendimiento humano para una valoración de los medios de investigación probatorio puestos a su disposición. A esto se le llama Sana Critica Razonada. Artículo: 385 del Código Procesal Penal. CAPITULO IV JURISDICCION Y COMPETENCIA JURISDICCION CONCEPTO: Es el género, “es el poder de administrar justicia”. Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir. Es una actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. JURISDICCION PENAL: Es el poder de declarar a través de un proceso la efectiva aplicación de la ley penal al caso concreto, estampar fuerza ejecutiva a esa declaración, y, dictar las disposiciones que se acomoden para la ejecución de la sentencia pronunciada. NATURALEZA JURIDICA DE LA JURISDICCIÓN: La jurisdicción constituye uno de los llamados poderes del Estado, como función primordial del mismo y se ejerce a través de los organismos del Estado. En Guatemala el organismo encargado de impartir justicia es el organismo judicial. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN: 1. 2. 3. 4. 5.
NOTIO: El derecho de conocer una cuestión determinada. VOCATIO: La facultad por la cual se obliga a las partes a comparecer en el proceso. COERTIO: El derecho de usar la fuerza para el cumplimiento de sus decisiones. INDICIUM: La facultad de dictar sentencia definitiva, con autoridad juzgada, que ponga termino al proceso. EXECUTIO: facultad de ejecutar lo juzgado. CLASIFICACION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES:
1.
ORDINARIOS: Conocen de todos los procesos. Con las excepciones marcadas en la ley, son permanentes y continuos, entre ellos están; Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, Juzgados de Primero Instancia y Juzgados de Paz.
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ESPECIALES: Conocen en áreas especiales, son permanentes y continuos: entre ellos están; Tribunal Militar, Tribunal Contencioso Administrativo, Juzgados de Menores, Juzgados de Familia, Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, Juzgado de lo Económico Coactivo y Juzgados de Trabajo.
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EXCEPCIONALES: Son creados para conocer en casos determinados, no son continuos ni permanentes, estos desaparecen al concluir el caso, para el cual fueron creados para conocer, entre ellos: el tribunal de imprenta.
Función Jurisdiccional, según la Legislación Guatemalteca: El artículo 203 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que “La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca”. La Ley del Organismo Judicial, según el artículo 57 y 58 establece: “La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, según la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer su derecho de conformidad con la ley.” “La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. b) Corte de Apelaciones. c) Sala de la niñez y adolescencia. d) Tribunal de lo contencioso-administrativo. e) Tribunal de segunda instancia de cuentas. f) Juzgados de primera instancia. g) Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la ley penal y Juzgado de Control de ejecución de medidas. h) Juzgados de paz o menores. i) Los demás que establezca la ley. En la denominación de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o categoría” Así mismo los Artículos 37 y 38 del Código Procesal Penal establece: “Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas. Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones”. “La jurisdicción penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en el, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales”. COMPETENCIA: CONCEPTO: Es la especie. Es la facultad de conocer en un asunto determinado. Manuel Osorio la define como: “Competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. COMPETENCIA PENAL: Es la potestad que un juez tiene para conocer lo relacionado en la comisión de un hecho tipificado como delito para juzgado. CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA: 1.
2.
COMPETENCIA OBJETIVA: Esta puede ser: a.
Por razón de la materia: La competencia se establece en razón de la gravedad del delito cometido, de la mayor o menor pena que se le asigne. O sea un criterio cuantitativo.
b.
Por razón de las personas que aparecen sindicadas: o sea un criterio cualitativo. Ejemplo: los delitos cometidos por funcionarios públicos quienes de conformidad con la ley, gozan de antejuicio.
COMPETENCIA FUNCIONAL: Esta competencia se determina atendiendo a cierta actividad del proceso penal. Aquí encontramos la competencia asignada a: -
Los juzgados de primera instancia encargados de fiscalizar la preparación del juicio o instrucción. Artículo 47 del Código Procesal Penal.
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Los tribunales de sentencia, encargados del trámite del juicio y de dictar el fallo correspondiente. Artículo 48 del Código Procesal Penal. - La competencia asignada para conocer en segunda instancia en un proceso determinado, como lo son las Salas de la Corte de Apelaciones. Artículo 49 del Código Procesal Penal . COMPETENCIA TERRITORIAL: Se refiere a la capacidad para conocer dentro de un determinado territorio, aunque los jueces o tribunales tengan igual competencia en razón de la materia. Ejemplo: en atención al lugar donde se ha cometido el delito, es competente para conocer, el juez de la circunscripción territorial respectiva.
La conexión es tomada doctrinariamente como modificación de las reglas de competencia territorial, en el caso que sean varios los inculpados o varias las acciones delictivas cometidas en varios lugares. Art. 54 y 55 CPP. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL En cuanto a la competencia en materia penal el Código Procesal Penal establece en la sección III, capitulo I, titulo II, Libro I; correspondiente a los artículos 43 al 53. ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA PENAL: 1. 2. 3.
Improrrogable: No puede salirse de sus limites, ni dejarse para después. Absoluta: El proceso penal se conoce desde su inicio hasta el final, mientras no surjan excepciones contempladas en la ley. Forzosa: Las partes no pueden decidir por si solas, no pueden ponerse de acuerdo sobre los hechos punibles y sus circunstancias sin la intervención del juez encargado del tramite del proceso. CAPITULO V SISTEMAS PROCESALES
En el proceso penal encontramos 3 sistemas que se han venido desarrollando a través de la historia: Sistema acusatorio, Sistema inquisitivo y el Sistema mixto. 1.
SISTEMA ACUSATORIO: Es el más antiguo en la historia del proceso penal. Prevalece en la republica Helénica en los últimos tiempos de la Republica Romana. Inspirado en el Principio de la acusación popular, mediante el cual todos los ciudadanos libres estaban facultados para ejercer la acción penal de los delitos públicos ante el Senado o la Asamblea del Pueblo. Este sistema tiene aplicación en regimenes democráticos, por los principios en que se inspira como la publicidad, la oralidad y la concentración, en el juicio propiamente dicho y el contradictorio en el debate. Características: a) El procedimiento penal, es a instancia de parte. b) En el procedimiento penal, se plasman los principios de: oralidad, publicidad y concentración, en el juicio propiamente dicho. c) En este sistema hay igualdad Jurídico-Procesal de las partes. d) La prueba, se propone con absoluta libertad por las partes, valorándolas el juez con aplicación del principio de la sana crítica razonada. e) Las funciones de acusar, defender y decidir están separadas. f) La actividad del juez, en el juicio propiamente dicho, se limita a presidir y encausar los debates del juicio.
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SISTEMA INQUISITIVO: Surgió en el Derecho Romano, por el poder absorbente del Emperador y quebrantamiento del senado y creado por el Derecho Canónico. En este sistema todo el poder se concentra en el Emperador que fungía como juez, ejerciendo las funciones de acusación, de defensa y decisión en el proceso penal. Este sistema fue aplicado en los gobiernos autoritarios. La persona sindicada de haber cometido un delito era tomada dentro del proceso penal como un objeto y no como sujeto de la relación procesal.
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Características: 1. El proceso penal se inicia de oficio, incluso se acepta la denuncia anónima. 2. En este sistema la justicia penal es única, se concentra en el Estado 3. El proceso penal es escrito y secreto, sin observarse el principio de concentración, es decir el acusador aportando sus pruebas y el sindicado defendiéndose de esa acusación. Las dos partes con los mismos derechos. 4. La prueba se aprecia taxativamente, por medio del sistema de la prueba tasada. 5. Los jueces son inamovibles y no pueden ser recusados. 6. La confesión del acusado, es fundamental, para obtenerla se aplican métodos contrarios a la conservación de los derechos humanos. Ejemplo: la tortura y tormento. 7. El proceso penal deja de ser proceso entre las partes. 8. El sindicado se considera objeto en el proceso penal y no sujeto o parte en el mismo. 3.
SISTEMA MIXTO: Nace en el siglo XIX, con el desaparecimiento del sistema inquisitivo, con la Revolución Francesa. Francia es el pionero en la aplicación de este sistema. La asamblea constituyente da las bases para una nueva forma que divide el proceso penal en dos fases: La primera denominada instrucción, realizada por el juez y aplicando el principio de secretividad; y la segunda, denominada fase del juicio, aplicando los principios de oralidad, publicidad y contradicción de la acusación y la defensa. Al sistema Mixto se le ha dado ese nombre, porque en el se fusionan los sistemas Inquisitivo y Acusatorio. En la primera fase que es la instrucción, se observa el sistema inquisitivo, tomando en cuenta sus características y en la segunda fase que es el juicio, se observa el sistema acusatorio. Características: 1. 2. 3.
El proceso penal se estructura en dos fases. La primera la fase de instrucción o investigación de la causa o fase sumaria y la segunda fase que es el juicio. La fase de instrucción contiene características del sistema inquisitivo como la escritura y la secretividad. La fase del juicio contiene características del sistema acusatorio como: debate oral y publico, aplicando los principios de inmediación, celeridad y contradictorio en el Proceso Penal. CAPITULO VI LAS ACCIONES
CONCEPTO DE ACCIÓN: Eduardo J. Couture: “La acción es el poder juridico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” NATURALEZA JURÍDICA:
Acción Penal: La naturaleza jurídica de la acción penal es de derecho público. Es decir es pública y pertenece a la sociedad ejercitándola en su nombre el Ministerio Publico, el ofendido o cualquier ciudadano y busca sancionar al delincuente, a través de la aplicación de una pena o de una medida de seguridad.
Acción Civil: La naturaleza jurídica de la acción civil es de derecho privado, es decir que por ser de naturaleza privada su ejercicio le corresponde con exclusividad a su titular y pretende el resarcimiento del daño sufrido por la victima a consecuencia del delito cometido, a través de la restitución, la reparación y la indemnización. LA ACCION PENAL
CONCEPTO: Luis Alcala-Zamora y Castillo: “La acción penal es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional, a fin de que el juzgado se pronuncie acerca de la punibilidad de los hechos que el titular de la acción reputa constitutivos de delito”.
OBJETO: Hacer que se determine la verdad, cuando se tiene información de un delito, que se dice cometido y que se le imputa a determinada persona, a través del desenvolvimiento del proceso.
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CARACTERISTICAS DE LA ACCIÓN PENAL: 1.
PUBLICA: Está encaminada a hacer valer un derecho público del Estado, es decir la aplicación de la ley penal a la persona que ha cometido un delito. La acción pública la desarrolla el Estado a través del Ministerio Público. El artículo 24 del Código Procesal Penal clasifica la acción penal en: - Acción publica. - Acción publica dependiente de Instancia Particular o que requiera autorización estatal. - Acción privada. El artículo 24 Bis de CPP establece que serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público en representación de la sociedad todos los delitos de acción pública, siendo esta la regla general.
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INDIVISIBLE: Porque es de aplicación general a todos los que han participado en la comisión de un delito.
3.
IRREVOCABLE: Porque una vez puesto en marcha el ejercicio de la acción penal, el órgano actor no tiene facultad para desistir, iniciado el proceso su fin primordial es concluirlo con la sentencia.
PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PENAL: La acción penal, refiriéndose al órgano o la persona que corresponde el ejercicio de la misma, descansa sobre los principios de:
OFICIALIDAD: Según este principio al órgano a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado (Ministerio Público), inicia la acción por si mismo, en virtud de su propia determinación. Artículo: 24 BIS del Código Procesal Penal.
DISPOSITIVO: Según este principio, el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, debe esperar la iniciativa del ofendido o agraviado, para dar comienzo al ejercicio de la acción penal que le ha sido encomendado. Artículo: 31 del Código Procesal Penal. Observación: No obstante lo indicado, en el Código Procesal Penal prevalece el principio de oficialidad, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción penal, que es de derecho publico, tomando como subsidiario el principio dispositivo, que da lugar a excepciones, en cuanto a los delitos perseguibles a instancia de parte, también llamados de acción privada.
DE LEGALIDAD: El ejercicio de la acción penal esta inspirado en este principio, cuando la misma tiene que ser ejercida por los órganos encargados, cuando se ha cometido un delito.
DE OPORTUNIDAD: Según este principio en el ejercicio de la acción penal no basta que se den los presupuestos necesarios, sino que es preciso que los órganos competentes lo estimen conveniente. Este principio esta regulado en los artículos 25 y 27 del Código Procesal Penal que preceptúa el criterio de oportunidad, facultando al Ministerio Público con consentimiento del agraviado si lo hubiere y autorización del juez de primera instancia o de paz que conozca del asunto, de abstener de ejercitar la acción penal en cualquiera de los casos que estipula dicho código.
EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL: La acción penal desaparece o se extingue en los casos siguientes, con fundamento en el artículo 32 del Código Procesal Penal: a) Por muerte del imputado. b) Por amnistía. c) Por prescripción. d) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados solo con esa clase de pena. e) Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.
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f) Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que dependen de ella. g) Por la renuncia o por el abandono de la querella respecto de los delitos privados a instancia de parte. h) Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal. LA ACCION CIVIL: CONCEPTO: Para Cabanellas, la Acción Civil: “Es la que entablan las víctimas, de un delito o sus derechos inherentes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y el resarcimiento de perjuicios”. La acción civil está estrechamente ligada al delito, ya que es condición necesaria para el nacimiento de aquella. El ejercicio de la acción civil, corresponde al agraviado o a quien resulte ofendido por la comisión de un delito, para obtener el resarcimiento de los daños derivados del mismo y padecidos por el mismo. El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal, se limita a la reparación del daño causado por el delito cometido. El Código Procesal Penal en el capítulo IV Sección Primera, toma la acción civil como “La reparación Privada” y la llama “Acción reparadora” la liga al delito cometido y se dirige a la persona responsable de la comisión del delito. En la sección segunda: se refiere al Actor Civil como la persona que tiene facultad para ejercitar la acción civil. En la sección Tercera se refiere al Tercero Civilmente demandado, como el obligado a responder civilmente de los daños y perjuicios causados por la persona que resulte responsable de haber cometido un delito. Esto es aplicable en los delitos culposos como los de tránsito (Homicidio Culposo, Lesiones Culposas y Delitos Contra la Seguridad del Transito). OBJETIVO DE LA ACCIÓN CIVIL: El resarcimiento de un daño causado como consecuencia de un delito cometido por personas o personas determinadas. CARACTERISTICAS DE LA ACCIÓN CIVIL: 1.
PRIVADA: Su ejercicio corresponde a la persona o personas agraviadas u ofendidas por la comisión de un delito. La persona agraviada u ofendida puede ser física o jurídica.
2.
TIENE CARÁCTER PATRIMONIAL: Porque representa un derecho patrimonial (bienes de una persona física o jurídica) aun cuando el daño sea de orden moral.
3.
ES CONTINGENTE: Esto quiere decir que existe la posibilidad de que pueda suceder o no, aunque exista un delito, ya sea porque se trate de un delito que cause daño o porque el ofendido o agraviado no quiera ejercitar la acción civil. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL:
La acción civil se extingue por: PRESCRIPCIÓN. EL artículo 1513 del Código Civil, preceptúa: “Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente del delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas”. DESISTIMIENTO Y ABANDONO: El artículo 127 del Código Procesal Penal establece: “El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del procedimiento. Se considera abandonada la demanda cuando el actor civil regularmente citado: - No comparece a prestar declaración testimonial sin justa causa. - No concrete su pretensión en la oportunidad fijada por este código. - No comparece al debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusione
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CAPITULO VIII RELACION JURIDICA CONCEPTO: Es todo vínculo establecido entre las personas, regido por el Derecho. De acuerdo a este concepto los elementos de la relación jurídica son tres: el sujeto, el objeto y el acto juridico. Es toda relación de la vida humana presidida por normas jurídicas. Es la relación que se desarrolla entre los sujetos procesales, como partes del proceso, produciendo derechos y obligaciones. NATURALEZA JURÍDICA: Pertenece al Derecho Público, ya que toma en cuenta la actividad jurisdiccional del Estado. Es autónoma, porque es independiente de la relación jurídica material y Compleja porque abarca una serie de derechos y obligaciones que se extienden a lo largo de los diversos periodos del proceso. CONTENIDO: Los derechos y obligaciones que surgen entre los sujetos. Obligaciones del proceso Penal: Son dos de tipo funcionales: Las Obligaciones del juzgador, de proveer a las pretensiones que por las partes o sujetos le formulen y la del Ministerio Publico de proveer a la persecución de los delitos. SUJETOS PROCESALES: Son las personas entre las cuales se desarrolla la relación jurídica. Ejemplo: En el proceso penal hay:
Una parte acusadora, que puede ser: un particular (ofendido) o el Ministerio Público en este caso estamos ante una acusación oficial.
Hay un acusado, procesado, inculpado o imputado: es la persona contra quien se ejercita la acción penal y a quien debe de proveerse en el trámite del proceso de un defensor.
Los sujetos procesales se dividen en: a)
Sujetos procesales principales: Los cuales son indispensables en la constitución y desenvolvimiento de la relación jurídica. Ejemplo: en el proceso penal el juez, el Ministerio Público, el imputado y su defensor.
b)
Sujetos procesales accesorios: Como su nombre lo indica la constitución y desarrollo de la relación jurídica se realiza con o sin presencia, intervienen por iniciativa propia. Ejemplo: en el proceso penal el actor civil y el tercero civilmente demandado. Artículo. 129 al 140 del Código Procesal Penal.
LAS PARTES: Hay teorías que niegan la existencia de “partes” en el proceso penal. Las “partes” existen en el proceso civil. Sin embargo muchos procesalitas afirman que en el Proceso Penal existen las partes tomando en cuenta la autonomía del Derecho Procesal Penal. Así Herrarte sostiene: “La existencia de las partes en el proceso penal es un requisito fundamental para la debida imparcialidad e independencia del juzgador”. En el proceso penal, generalmente se toma como partes: al acusador, al acusado y al defensor. a)
PARTE ACUSADORA: Es la que ejercita la acción penal y puede ser: un particular, es decir el ofendido por la comisión de un delito en su contra que se le denomina acusador particular o el Ministerio Publico que se denomina acusador oficial. El Ministerio Público es la institución que representa al Estado en el ejercicio de la acción penal pública. Cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
b) PARTE ACUSADA: Es la persona contra la cual se promueve un proceso penal, o bien aquella a quien se le imputa un hecho delictivo, sometido a una investigación judicial. La parte acusada ha recibido diversas denominaciones como: imputado, inculpado encausado enjuiciado, procesado, acusado, condenado y penado. El CPP para nombrar a la parte acusada toma en cuenta la estructura del Proceso Penal Guatemalteco en su cinco fases , empleado en cada una de ellas, palabras distintas, de acuerdo al momento procesal que se desarrolla así: en la fase de instrucción lo denomina:
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sindicado, imputado y procesado, en la fase intermedia y la fase del juicio hasta sentencia lo denomina: acusado y en la fase de ejecución lo denomina condenado cuando esta cumpliendo la pena impuesta y penado cuando ha cumplido la condena y recupera la libertad. Artículo 70 al 72, 81, 87, 90, 132, 324, 326, 335, 336, 354, 355, 370, 371, 372, 373, 434, 493 al 498 del Código Procesal Penal. c)
EL DEFENSOR: Es la persona que toma a su cargo la defensa de otra u otras. Si la actividad de la defensa es desarrollada por un profesional del Derecho, se le denomina Abogado Defensor, debido a que le prestara asistencia técnico jurídica. Según Claria Olmedo, el defensor ejerce una tarea profesional, al servicio de un interés privado, pero también en beneficio del interés publico del proceso. En Guatemala el derecho de defensa es de orden constitucional reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y artículo 20 del Código Procesal Penal este ultimo habla de defensa técnica e indica que solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Así desaparece la actividad de los defensores de oficio de los bufetes populares de las universidades del país que contemplaba el código derogado. CAPITULO IX
MINISTERIO PÚBLICO ANTECEDENTES: El Ministerio Público tiene sus orígenes a finales de la edad media en muchos países europeos. En Francia: El Ministerio Público como institución tiene su origen en Francia, encuadrando en un cuerpo completo con las ordenanzas de 1522, 1553, 1586. Durante la Monarquía, el Ministerio Público no asume la calidad de representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial, ya que en esa época no era posible hablar de división de poderes. La institución sufre cambios con la revolución francesa dividiéndola en: A) Comisarios del Rey, que eran los encargados de promover la acción penal y la ejecución. B) Acusadores Públicos, quienes sostenían la acusación en el debate. En España: el ministerio Público tuvo influencia en el derecho patrio con las leyes de recopilación formuladas por Felipe en 1576 que reglamentan las funciones de los Procuradores Fiscales que acusaban cuando no lo hacia un acusador Privado. El origen del Ministerio Público se debe a la necesidad de defender los intereses fiscales del Estado y promover la justicia penal en la Nación. En Guatemala: el Ministerio Público conforme las constituciones derogadas, sus funciones en el pasado, eran ejercidas por el Procurador General de la Nación. Era una dependencia del Ejecutivo que cumplía solamente una función formal ante los tribunales. La ley orgánica del Ministerio Publico Decreto No. 512 del Congreso de la República ya no respondía al preceptos constitucional art. 251 que establece las bases que deben ser desarrolladas por la Ley orgánica de la Institución, ni tampoco con la sanción del Código Procesal Penal Vigente. Debido a ello se promulga el Decreto 40-04 que permite que el Ministerio Público se organice con los principios de autonomía y jerarquía y que los órganos de esta institución cumplan con la función investigar y ejercer la acción penal que el Código Procesal Penal le asigna. EL MINISTERIO PÚBLICO SU SIGNIFICADO PROCESAL Y SU CARÁCTER: El nombre Ministerio Público, es una expresión consagrada por la doctrina y la legislación, ello determina su razón de ser y su ámbito de actuación. El Ministerio Publico representa intereses generales y según sea la personificación de esos intereses generales, así será el tipo de Ministerio Público, que se obtenga. Por ello algunos dicen: 1) El Ministerio Público es la personificación de la sociedad: personifica a la sociedad, por ser el reflejo de ella, pero nunca por ser la expresión de los anhelos de la misma. 2) El Ministerio Publico personifica al Poder Ejecutivo: en sus relaciones con la administración de justicia, es decir el Ministerio Público ejerce la acción penal en nombre del Estado. 3) El Ministerio Publico personifica a la ley: es representante de la ley, cuyo interés es la justicia, la observación y aplicación de la ley, pero no es el único representante de la ley, pues también los tribunales se les atribuye esa representación. Esta es la afirmación más correcta. EL MINISTERIO PUBLICO COMO ORGANO ESTATAL DE ACUSACION: La actividad del Ministerio Publico descansa sobre tres aspectos: a) Actividad Inquiriente: Esta actividad es observada en el procedimiento preparatorio, cuyo objetivo es encontrar elementos para formular la acusación al concluir el mismo.
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b) Actividad de Persecución o Requirente: la cual se observa cuando el Ministerio Publico formula acusación, al encontrar elementos para la persecución penal del sindicado, dando inicio con ello a la fase intermedia. c) Actividad de Realización de los Resultados Obtenidos: es la que se da en la ejecución de las sanciones. LA ACCION PENAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLACION GUATEMATECA. La legislación Guatemalteca en general reconoce el principio de legalidad. El CPP clasifica la acción penal por su gravedad, según la trascendencia del delito, el interés social y los derechos de las personas involucradas lo cual delimita, gradúa y determina la participación del Ministerio Público y los particulares. En conclusión la comisión de un delito independientemente de la acción que genera, trasgredí el orden juridico, afecta la seguridad de los ciudadanos, altera el orden establecido, amenaza bienes y derechos de la sociedad, produce daño publico y crea la necesidad de la sanción, haciendo necesaria la determinación si la acción como derecho de impulsar una sanción, corresponde al Estado a través del Ministerio Público o a los particulares; o bien requiere de un presupuesto para la intervención del Ministerio Publico. De esta cuenta nace la clasificación de la acción pública en: 1) ACCIÓN PÚBLICA: Tal como su nombre lo indica, pertenece a un órgano público. La acción pública la ejerce con exclusividad el Estado a través del Ministerio Publico en los delitos de acción pública. La acción penal pública esta encaminada a proteger y satisfacer los intereses colectivos, a ello se debe que pertenezca con exclusividad al Estado, la cual es ejercida a través del Ministerio Publico. La acción publica descansa sobre los siguientes principios: De Legalidad: Este principio obliga al Ministerio Publico el deber de promover la persecución penal, cuanto tiene conocimiento de un hecho tipificado como delito, a este principio el CPP lo denomina principio de oficialidad el cual se traduce en la obligación que tiene el Ministerio Publico de promover por iniciativa propia la acción penal pública. Art. 251 CPRG, 24 y 107 CPP, 1 LOMP. Investigación Obligatoria: Según este principio el Ministerio Publico tiene el deber de realizar actos encaminados a la averiguación de la verdad, objetiva, real o material, con el propósito de obtener elementos de prueba y de juicio al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción publica que le permitan sustentar de manera fundada la pretensión de condena o de una figura de desjudicialización. Art. 251 CPRG, 46 y 300 CPP, 2 L0MP. De objetividad: Según este principio el Ministerio Publico actúa en defensa de la sociedad, tiene la obligación de considerar en el desarrollo de su actividad (investigación), las condiciones que favorezcan al imputado. Es decir que de acuerdo a este principio el Ministerio Publico no debe dedicarse únicamente a fundamentar la acusación, sino que en los casos en que se presenten circunstancias de inculpabilidad u otras características que sean modificativas de la figura penal a favor del imputado. Debe tomarlas en consideración. En conclusión, este principio obliga al Ministerio Publico a ser objetivo en el desarrollo de la función que le atribuye la ley art. 251 CPRG. 46 y 108 CPP. 2) ACCION PUBLICA DEPENDIENTE DE INSTANCIA PARTICULAR O QUE REQUERA AUTORIZACION ESTATAL: En esta clasificación, la acción pública esta condicionada a la declaración de voluntad de la victima directa del delito, del agraviado o de su representante legal de comunicar la comisión del delito, a la autoridad competente, mediante el acto introductoria de denuncia o de querella; ante la ausencia de esta condición, el Ministerio Publico no esta facultado para el ejercicio de la acción penal (promover la investigación y formular la acusación). Esta regla tiene sus excepciones: a) en los casos de flagrancia o cuando la victima sea menor de edad, en este caso la policía y el Ministerio Publico deben proceder de oficio; b) Cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su función y si mediare razones graves de interés publico. Estos delitos están regulados en el art. 24 Ter del CPP. La particularidad de esta clase de acciones es que en todos los casos procede la conciliación, también es posible resolver mediante la aplicación de un criterio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado como formas de desjudicialización. Así también como un medio de agilizar la administración de justicia, la acción pública dependiente de instancia particular puede ser convertida en acción privada y tramitarse por la vía del procedimiento especial que regula el CPP, así se logra una mayor participación de la victima y una menor participación del MP además que se facilitan la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho o hechos delictivos cometidos. 3) ACCION PRIVADA: Como su nombre lo indica esta clase de acción se realiza en los delito de acción privada. Estos delitos están tipificados en el Código Penal, pues lesionan bienes jurídicos de la sociedad, lo que los hace públicos, pues el derecho penal es publico; pero la persecución penal es de orden privada, lo cual procede mediante querella planteada por la victima o su representante; Esta clasificación de la acción penal se incluyo en el CPP para facilitar la resolución de conflictos de menor impacto social, de mejorar la participación de la victima en los casos en que es la principal afectada y la concentración de recursos del ministerio Público en la atención privada. Los delitos perseguibles mediante esta acción están regulados en el art. 24
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QUATER y son perseguibles solo mediante querella. En esta clase de acción se excluye la participación del Estado como acusador oficial, sin embargo la no intervención del Ministerio Publico no le impide la realización de medidas urgentes de policía o de los propios fiscales a determinar si el afectado es menor de edad. CAPITULO X LA DEFENSA CONCEPTO: De Pina Vara: la defensa es la actividad encaminada a la tutela de los intereses legítimos implicados en un proceso (civil, penal etc;) realizada por abogado, por persona no titulada (en aquellos regimenes procesales que permiten la intervención de personas no tituladas en esta función) o por el propio interesado. La defensa Penal: es la actividad que lleva como respaldo a la propia ley, la legalidad, cuya idea se forja en el marco conceptual de la legalidad. CARACTERISTICAS: a) concede al imputado el derecho de no declarar en su contra. b) Obliga al defensor a guardar el secreto profesional. c) Es un respaldo a la ley procesal penal. d) Comprende el derecho a enterarse del motivo de la sindicación y de los actos procesales que deban practicarse. LA DEFENSA PUBLICA PENAL: Es el servicio publico que tiene a su cargo a asistencia jurídica de aquellas personas que no se encuentran en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos que ocasiona un proceso penal. El Estado de Guatemala con el fin de garantizar el derecho de defensa como un derecho fundamental y como garantía operativa en el proceso penal. (art. 12 CPRG), de asegurar a toda persona el acceso a la defensoría pública penal gratuita a personas que carecen de recursos económicos y para garantizar el acceso a la Justicia Penal en condiciones de igualdad, promulga el Dto. 129-97 del Congreso de la República “ley del Servicio Publico de Defensa penal y con ello crea el Instituto de la Defensa Publica Penal, el cual esta contemplado como un organismo administrador del servicio público de defensa penal, con autonomía funcional y total independencia técnica para el cumplimiento de su función. CAPITULO XI ACTOS PROCESALES CONCEPTO: Acto procesal: es un acto juridico, ya sea que emane de las partes, de los órganos jurisdiccionales o bien de terceros que tienen relación en el proceso. ELEMENTOS: a) Elemento Subjetivo: El acto procesal es producido por el juez, por las partes, o por tercero; los primeros son los más importantes y los que le dan dinamismo al proceso, siendo ellos, las resoluciones judiciales. En cuanto a los actos procesales realizados por las partes en el proceso penal, están los realizados por el Ministerio Publico, el acusador particular, el acusado y defensor. Y entre los actos procesales producidos por terceros, tenemos los testimonios y los realizados por los auxiliares del juez (peritos). b) Elemento Objetivo: Es el externo, se refiere a las formas que deben adoptarse, es decir requisitos de lugar tiempo y modo. En cuanto a los requisitos de lugar, estos por regla general, deberán producirse en la sede del juzgado o tribunal, excepto que existan diligencias de reconocimiento judicial en que el juez debe trasladarse al lugar donde sucedió el delito, sometido a investigación y practicar en el lugar la diligencia de mérito. En cuanto al tiempo, en el Derecho Procesal Penal es muy importante, siendo que el mismo es una sucesión de actos procesales, los cuales se ordenan mediante el tiempo, el cual regula las diversas fases el cual regula las diversas fases en que se estructura. En estos casos opera el principio de preclusión para pasar de una fase a otra. El tiempo conforme la LOJ opera a través de plazos, ver art. 45 al 50 LOJ. En cuanto al modo o forma del acto juridico, sus principales elementos son: el idioma en que se produce y el lugar que le corresponde dentro del proceso. Respecto al idioma por regla general debe ser el nacional, con la excepción de que si la persona que desarrolla el acto procesal, es extranjera y desconoce le idioma nacional, se haga auxiliar por un traductor. Respecto al lugar que el acto procesal ocupa dentro del proceso, es importante determinar, según el tipo de proceso que se trate, si el acto deber ser oral o escrito, público o secreto, ejemplo: en el caso de un proceso mixto, la instrucción será escrita y secreta en forma parcial ya que las partes tienen acceso al proceso y el juicio se desarrolla en forma oral y pública. NATURALEZA JURIDICA: El acto procesal penal, tiene categoría propia, debiendo ser regulado por el Derecho Procesal Penal y siendo que la naturaleza jurídica del Derecho Procesal Penal es de orden público, el acto procesal encuentra su naturaleza en el mismo.
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CLASIFICACION: Fenech divide los actos procesales penales en actos de iniciación, actos de desarrollo y actos de conclusión, ello atendiendo a la ubicación del acto en el proceso y a una combinación objetiva-Subjetiva. LEGISLACION: El CPP contiene una elaboración sistemática de los actos procesales así como elemento objetivo: los requisitos de lugar, tiempo (regulado a través de plazos) y modo. Elemento Subjetivo: actos y resoluciones administrativas, es decir actos procesales realizados por el Ministerio Publico, ofendido y terceros. Ver. Arts. 107, 108, 136, 138, 141-145, 152-168, 177, 178, 180 CPP. CAPITULO XII LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CONCEPTO: Los medios de prueba en materia procesal penal, son los actos procesales, producidos por el Ministerio Publico, el ofendido o agraviado, el acusador y su defensor, dentro del proceso, que serán valorados por el juzgador, utilizando el principio de la sana critica o libre apreciación de la prueba, que permitirá determinar la culpabilidad o inocencia de la persona o personas sometidas a procedimiento penal. DECLARACION DEL SINDICADO: Según Borja Osorno, en relación a los medios de prueba: el procesado puede tomarse como órgano de prueba cuando sus declaraciones, como medio de prueba son tomadas en cuenta para establecer la verdad de los hechos que se investigan, dependiendo del valor que el juzgador le de a su declaración y como objeto de prueba cuando se explora su personalidad tanto en la inspección física de su apariencia (características personales, antecedentes antropológicos, vestuario, etc), como en su comportamiento (forma de expresarse y reacciones psíquicas) y en general todo aquello que tiende a resolver su personalidad moral, su peligrosidad social y otros factores de importancia para la ciencia penal moderna. Al hablar del interrogatorio del procesado nos estamos refiriendo a términos generales y no a la confesión que es la aceptación de la culpabilidad, la cual en el pasado se le considero “la reina de las pruebas” y para obtenerla se recurrió a la tortura y al tormento, provocando abusos en contra del procesado y atentando contra los derechos humanos. Tomando en cuenta consideraciones históricas, morales y psiquiatritas su valor a quedado en segundo plano, debido a que las teorías modernas no pueden tomar en cuenta únicamente las declaraciones que el acusado haga en su contra, sino también aquellas que le favorecen. La declaración del acusado, sea el valor que se le asigne, es importante para la investigación pues es el punto de partida para ulteriores comprobaciones. En la declaración del acusado se dan tres modalidades. 1. DE EXCUSA: Es la que presta en su propio beneficio. La que esta sujeta a sospecha de descrédito, ya que si se ha prestado para favorecerse a si mismo, el posible que el acusado mienta, como un mecanismo de defensa. Sin embargo la excusa meceré consideración por la presunción de inocencia que existe a favor del acusado. Art. 14 CPRG. 2. DE CONFESION: Es la declaración que proporciona el acusado aceptado su culpabilidad en el delito que se le imputa. El valor probatoria de la confesión varía según el sistema procesal. En el sistema inquisitivo la confesión es de mucha importancia, debido a que el acusado pierde su personalidad procesal y es considerado un instrumento de pruebas, sin embargo posteriormente se fijaron reglas para proteger al acusado estableciendo requisitos para que esta prueba produjera efectos jurídicos como por ejemplo: que debía estar comprobada la existencia del delito, que la confesión fuese espontánea y hecha en juicio penal, que fuese verosímil y congruente con las constancias procesales y sobre hecho propio del acusado que confiesa. En el sistema acusatorio, no se esta en espera de esa confesión, pero si esta se produce es aceptada con carácter formal, es decir que se tome en cuanta la confesión, sin que sea necesario continuar con la investigación, para dictar sentencia y dar por concluido el proceso. En el sistema mixto la confesión es libremente aceptada por el juzgador. En las legislaciones modernas la confesión subiste como medio de prueba pero no se valora aisladamente sino en todo su conjunto. 3. DE CONFESION CALIFICADA: La presta el acusado, en parte admitiendo algunos hechos y circunstancias que van en contra y en parte admitiendo algunos hechos o circunstancias en su favor. ART. 81 al 91 CPP. DECLARACION TESTIMONIAL: Es una prueba de mucha importancia en el proceso penal, que se utiliza en el sistema inquisitivo, como en el acusatorio y mixto. La recepción de la prueba testimonial en el sistema acusatorio y mixto, exige la oralidad ya que esta asegura la efectividad, así como los principios de inmediación y publicidad. En el sistema inquisitivo, si bien es cierto que el testigo declara de viva voz y es objeto de interrogatorio por parte del juez, también lo es que su declaración pierde la vivencia del testimonio oral, al quedar plasmada en acta escrita,
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convirtiéndose en un simple documento, que será utilizado por el juez que dicte sentencia, mucho tiempo después de haberse producido, perdiéndose así el principio de inmediación. La declaración testimonial como medio de prueba, es apreciada como presunción de verdad que se tiene de lo dicho por los hombres. Art. 207 al 224 CPP.
PRUEBA PERICIAL: Según Castro: Perito es la persona competente en determina ciencia, arte o industria que asesora al juez respecto de algún hecho o circunstancia de la causa que exija conocimiento de carácter técnico y que en el proceso penal formula apreciaciones determinadas o extrae conclusiones sobre hechos establecidos o hipotéticos. En el derecho antiguo esta prueba no fue conocida. En el sistema inquisitivo comienza a perfilarse para establecer el cuerpo del delito. En la época moderna esta prueba ha adquirido una gran importancia, por el desarrollo de la ciencia del derecho y la tecnificación del proceso penal. Esta prueba proporciona al juzgador, elementos científicos para obtener la culpabilidad o inocencia del acusado. Art. 225 al 237 CPP. PRUEBA DE CAREO: Es un medio de prueba que consiste en colocar frente a frente a dos personas que han declarado dentro del proceso, en forma contradictoria, para que ambas discutan y se conozca la verdad buscada, puede realizarse entre dos procesados, entre dos testigos o bien entre un procesado y un testigo. En esta prueba es importante la inmediación procesal, o sea la presencia del juez, por lo que se recomienda se realice en el debate, para que el juez pueda observar la actitud de las personas careadas y que al momento de descubrir la verdad, estos elementos le sirvan para emitir su fallo. Art. 250 al 253 CPP. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Esta prueba es complementaria de otros medios de prueba. Ejemplo el examen de testigos o prueba pericial. Su importancia destaca en la fase de instrucción, sin embargo puede realizarse en cualquier etapa del proceso. La inspección puede realizarse sobre: 1. PERSONAS: La cual tiene por objeto comprobar la identidad física del sujeto en cuestión, constatar las huellas que dejo la victima o el presunto culpable en delito. 2. COSAS: La cual tiene por objeto la comprobación del cuerpo del delito, los cuales pueden ser recogidos por el juez controlador al practicar la diligencia y presentarlos en el debate, donde pueden ser reconocidos por los acusados, testigos o presentar alguna evidencia al tribunal. 3. LUGARES: En este caso el juez debe trasladarse al lugar de los hechos, levantar acta consignando todo cuanto vestigio observare para un mejor esclarecimiento. Para la práctica de esta prueba el juez puede hacerse acompañar, por peritos, testigos o personas cercanas al lugar, que cooperen con información acerca del hecho ocurrido, puede levantar planos, tomar fotografías, tomar videos, y lo que crea conveniente. Art. 244 al 249 CPP. PRUEBA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS: Esta prueba consiste en la reproducción artificial de los hechos, dirigida por el juez, para demostrar la verdad o falsedad de los mismos. Esta prueba tiene por objeto la comprobación de un delito u otro hecho de importancia en el proceso, pero con carácter dinámico, es una vivencia de ese hecho, aunque sea simulado, ya que un hecho pasado es imposible que se vuelva a repetir. Este tipo de prueba es de carácter subsidiario porque para realizarse es necesario que el sindicado, los testigos y el ofendido hayan sido examinados, ya que de eso se trata la prueba, o sea, de reproducir artificialmente el hecho que ellos relatan. Si bien es cierto la prueba de reconstrucción de hechos, es un medio de prueba autónomo, también lo es que lo integran otros medios, en muchos casos indispensables como la prueba pericial. El CPP no regula esta prueba, sin embargo, el art. 381 hable de nuevas pruebas en el desarrollo del debate, y esta seria de mucha importancia en esa fase del proceso. PRUEBA DOCUMENTAL: Esta prueba en el proceso penal tiene poca importancia, ya que el documento en muchos casos, no sirve para probar el delito, excepto cuando el mismo se convierte en el objeto de delito, ejemplo: En los casos de falsificación, el documento falsificado es el objeto del delito. No obstante lo dicho anteriormente, en el proceso penal el documento sirve para probar actos de la vida civil relacionados con el delito. Ejemplo:
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Las certificaciones de partida de nacimiento, es prueba documental para probar el parentesco entre la victima y el autor del delito en el caso de parricidio. b) Las certificaciones de partida de defunción: prueban el desaparecimiento físico de la persona, en los delitos de homicidio. c) Las certificaciones de matrimonios, prueban el estado civil de una persona, en los delitos de celebración de matrimonios ilegales. Ver art. 123, 131, 226 al 230 CPP. CATEOS Y ALLANAMIENTOS: Esta prueba es un medio de aseguramiento de los presuntos responsables del delito, de los objetos, instrumentos, efectos o huellas del delito y tienen por objeto evitar que se altere los hechos y que se cometan arbitrariedades. La diligencia de allanamiento debe ser ordenada por el juez contralor de la investigación que realiza el Ministerio Público. VER ART. 187 AL 193 y 206 CPP. CAPITULO XIII LA VALORACION DE LA PRUEBA CONCEPTO: La valoración de la prueba: Es el proceso intelectual, que surge a continuación del procedimiento probatorio, mediante el cual el órgano jurisdiccional ejerce la acción y el efecto de valorar la prueba que ha recibido en el debate o juicio publico, permitiéndole al tribunal dictar el fallo correspondiente. ANTECEDENTES Y SISTEMAS DE VALORACION DE LA PRUEBA: De acuerdo con los antecedentes de la valoración de la prueba y su evolución tenemos cuatro sistemas a saber: 1. SISTEMA DE ORDALIAS O JUSTICIA DIVINA: Este sistema de valoración de la prueba se dio a finales de la edad media, en los juicios llamados de Dios o los famosos torneos de caballeros, tratándose de plebeyos o de mujeres por cuyos derechos no salía un caballero. Este sistema consiste en que cuando a una persona se le imputaba un delito, era amarrado de pies y manos y lo arrojaban a un estanque; si flotaba era inocente; si de lo contrario se hundía y se ahogaba era culpable; o también se le hacia tocar un hierro candente, cuya culpabilidad se determinaba por los efectos que el mismo producía, si se quemaba era culpable; de lo contrario se le consideraba inocente. El torneo de caballeros: consistía en que estos peleaban frente a frente para decidir una controversia, el vencedor tenía la razón. Este sistema de valoración de la prueba se realizaba por la creencia que Dios intervenía en todos los actos de la vida y no podía permitir una injusticia. 2.
SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA: En este sistema se le da facultad al órgano jurisdiccional para que le de valor a la prueba, según su criterio con absoluta liberta, sin que este sometido a regla ni restricción alguna. Se reconoce desde la época de Roma, fue suprimido en la edad media y surge nuevamente con la Revolución Francesa. CRITICA: Se objeta que los jueces no son infalibles, pues esta de por medio los errores humanos que pueden cometer o la incapacidad, además que las pasiones de los jueces pueden no garantizar el fin de la justicia, pues sin saberlo puede tomar partido a favor de una o otra parte, cometiendo el error humano de no aplicar el arbitrio judicial.
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SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL O TASADA: Tal como su nombre lo indica, la valoración de la prueba, es el valor que fija la ley a los medios de prueba y es imperativo al órgano jurisdiccional darle el valor legal, aun en contra de su convicción a un medio de prueba determinado.
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SISTEMA RAZONADO O DE LA SANA CRITICA: Este sistema trata de superar los defectos del sistema de libre valoración de la prueba y acoge lo favorable del sistema de la prueba legal o tasada. En este sistema el valor de la prueba consiste en su idoneidad para establecer según las leyes de la naturaleza la existencia del hecho que se va a probar. Es el sistema más expedito, confiable y utilizado en el sistema acusatorio. En el CPP se encuentra regulado en el art. 385. OBSERVACION: Esta valoración se da a los medios de prueba que se han recibido en el debate, los cuales han sido elaborados legalmente, por lo que son actos jurídicos auténticos.
CAPITULO XIV LA DESJUDICIALIZACION CONCEPTO: Es la institución que surge en el procedimiento penal y que contiene formas procesales encaminadas a proporcionar soluciones con celeridad a los casos planteados por delitos en que los fines del derecho penal y procesal penal pueden cumplirse por medio de mecanismos breves, siempre con la intervención del Estado para proteger a la sociedad y los derechos de los particulares involucrados. CARACTERISTICAS: 1. Evita la saturación de procesos en los tribunales de justicia, agilizando la justicia penal.
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Crea soluciones alternas a la pena como forma de resolver ciertos conflictos penales. Enfrenta el problema de los presos sin condena. Promueve un sistema de selección de casos penales. otorga mayor participación al a victima. Impulsa la conciliación entre las partes en el conflicto. Controla la realización y ejecución de acuerdo entre las partes. Da salida fácil y legal a muchos conflictos penales que no son graves. hace posible la mediación como método de resolución de conflictos.
FORMAS DE DESJUDICIALIZACION: EL CPP de acuerdo al principio de legalidad permite al Ministerio Publico disponer de la acción penal publica así: abstenerse de ejercitarla, paralizar la misma, transferirla o matizarla y de esa cuenta propone como medidas de desjudicialización las siguientes: CRITERIO DE OPORTUNIDAD: - Es una forma rápida de resolución de conflictos penales, distinta a la sanción penal, que faculta al Ministerio Publico para abstenerse de ejercitar la acción penal, siempre que se llenen ciertos requisitos (haya cesado la amenaza al bien juridico tutelado, reparación del daño y pago de los perjuicios si los hubiere, existencia de un acuerdo ente las partes) en delitos que carecen de impacto social y que producen mayores beneficios a la sociedad, un arreglo entre las partes involucradas en el conflicto que la imposición de una pena. - La decisión del Ministerio Publico de abstenerse de ejercitar la acción penal requiere la aprobación del juez competente, quien autoriza judicialmente la aprobación del criterio de oportunidad. - El criterio de oportunidad se desarrolla a través de una audiencia de conciliación, que consta en acta (en caso de haber acuerdo entre las partes) y que determina el acuerdo pactado y las obligaciones pactadas contemplando la reparación del daño y el pago de los perjuicios si los hubiere, señalando el plazo para su cumplimiento y la constitución de las garantías necesarias. VER. ART. 25, AL 25 QUINQUIES. LA CONVERSION: - A través de esta figura el Ministerio Publico a solicitud del agraviado convierte la acción penal de publica a privada, concentrando la misma en el querellante, teniendo con ello una mayor influencia la victima o agraviado. En la conversión se utiliza el juicio por delito de acción privada para los delitos de acción privada y que no produzcan impacto social, cuyo acto introductorio es la querella presentada directamente al tribunal de sentencia competente. Art. 26. - Los requisitos que se deben tomar en cuenta para la aplicación de esta medida son los siguientes: la querella debe ser presentada al MP para que autorice la conversión y luego este debe remitirla al juzgado de paz, instancia o sentencia, quien citara al MP para que determine si aprueba o no la conversión; autorización del MP en los casos previstos por la ley o en aquellos en que procediendo el criterio de oportunidad no fue aplicado porque el agraviado no acepto esa vía; que se trate de delitos contra el patrimonio o de delitos que requieran denuncia o instancia particular; que no exista la amenaza de un interés público o de la seguridad ciudadana. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PERSECUCION PENAL: - Como su nombre lo indica, se paraliza la persecución penal y por ende el proceso, dicha suspensión no puede ser inferior a dos años ni mayor a cinco. - Mediante esta figura procesal el ejercicio de la acción penal se detiene por determinación del Ministerio Publico quien solicita al juez contralor de la investigación, la suspensión del procedimiento penal, para dar oportunidad al autor de un delito, en aquellos casos que no es necesaria la sanción penal. - Para el cumplimiento de dicha figura se impone una regla de conducta que asegure el buen comportamiento del imputado a quien le favorece y la amenaza de continuar el proceso si se comete un nuevo delito. - Esta figura se crea en aquellos casos en que las personas cometen delitos por inexperiencia, imprudencia e impericia, siempre que no afecten gravemente el interés público y la seguridad ciudadana. Art. 27 al 31 CPP. Para aplicar esta figura es necesario además que concurran los establecidos en el art 72 del Código Penal relativo a la suspensión provisional de la pena. COMENTARIO: El abogado Cesar Ricardo Barrientos Pellecer indica como formas de desjudicialización las siguientes: criterio de oportunidad, la conversión, la suspensión condicional de la persecución penal, la mediación y el procedimiento abreviado. Sin embargo la autora es de la opinión siguiente: En cuanto a la mediación, no es una forma de desjudicialización ya que la mediación y la conciliación son procedimientos para desarrollar el criterio de oportunidad. En cuanto al procedimiento abreviado: no es una forma de desjudicialización porque en su esencia requiere de una decisión judicial dictada después de que el Ministerio Público ha planteado acusación, es decir el juez condena o absuelve. Simplemente este
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procedimiento comparte con la institución de la desjudicialización el fin que esta persigue, es decir la agilización de la administración de justicia. PARTE ESPECIAL CAPITULO I ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL EN EL PROCEDIMIENTO COMUN El Proceso Penal Guatemalteco, de conformidad con el procedimiento común se estructura en cinco fases: - Primera fase: instrucción. - Segunda Fase: procedimiento intermedio. - Tercera Fase: El juicio oral (Debate) - Cuarta Fase: Impugnación - Quinta Fase: Ejecución. PRIMERA FASE: DE INSTRUCCIÓN: CONCEPTO: La instrucción constituye la investigación preliminar, realizada por el Ministerio Publico y controlada por los Jueces de Primera Instancia la cual sirve para preparar la acusación. Ver art. 309 al 323 CPP. En la etapa de instrucción únicamente se recolectan los elementos que sirven para probar la imputación que de un delito se hace a determinada persona. Estos elementos de prueba no tienen aun valor probatorio, será en el juicio donde tendrán el valor como prueba. FORMAS DE INICIACION: la investigación preliminar o investigación se inicia mediante 3 formas: 1. PREVENSION POLICIAL: De esta forma de iniciación de la instrucción están a cargo los funcionarios y agentes de policía que tienen noticia de la comisión de un delito perseguible de oficio, quienes informarán al MP detalladamente y practicaran esa investigación para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Su elaboración debe ser con el mayo tecnicismo que manda el proceso penal moderno, al recibirlo el MP designara al fiscal que se encargara de la investigación tomando como punto de partida el parte de policía que ha recibido para dar inicio a esa investigación. 2. DENUNCIA: Es otra forma de iniciación de la instrucción, en la cual todo ciudadano puede comunicar en forma verbal o escrita a la policía al Ministerio Publico o a un tribunal, acerca del conocimiento que tiene de la comisión de un delito de acción publica, aunque los ciudadanos no están obligados a denunciar los delitos, lo deseable es que lo hagan. En el caso de que la denuncia sea comunicada a la policía o a un tribunal, esta luego de ser elaborada, debe remitirse al MP quien dará inicio a la instrucción. Entre los requisitos para la validez de las denuncias están: una descripción del hecho denunciado, indicación de la persona o personas que supuestamente son participes del hecho denunciado, que el denunciante en la medida de sus posibilidades señale pruebas o los antecedentes de su denuncia, que el denunciante se identifique para cuidar que la denuncia no se anónima. 3. QUERELLA: En esta forma de iniciación de la instrucción, la comunicación de la comisión de un delito, se realiza ante juez competente en forma escrita. Ver art. 297 al 305 CPP. ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLAN: 1. INVESTIGACION: En los sistemas penales modernos el Ministerio Publico es el encargado de la instrucción, para ello practicara todas las diligencias útiles y pertinentes para establecer la existencia del delito. Para ello establecerá: si el hecho sometido a investigación es constitutivo de delito, la persona o personas que han participado en la comisión del mismo, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirven para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. 2.
DECISIONES: En el desarrollo de la investigación se dan decisiones por parte del juez que controla la investigación, las cuales se dividen en: RESOLUCIONES: Esta las dicta el juez que controla la investigación ejemplo: la prisión planteada, resolver las excepciones planteadas. LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES: las dicta el juez que controla la investigación a petición del MP. Ejemplo: la autorización para ingresar a un domicilio para localizar una determinada prueba, secuestrar un objeto, obtener un documento en poder de un tercero, practicar una investigación mental o corporal en el imputado o en un testigo.
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ANTICIPO DE PRUEBA: Es un mecanismo excepcional, mediante el cual se le da valor probatorio anticipado a la información que proporcionan determinados elementos probatorios como los testigo o peritos. Debido a que existen ocasiones en los cuales para que se produzca la prueba, no es posible esperar el juicio por existir obstáculos insuperables para producir la misma en el momento correspondiente (juicio-debate). ejemplo: el testimonio de la victima o de un testigo que este agonizando, no podría esperar el juicio para producir la prueba o una pericia sobre sustancias que fenecen, las cuales tampoco pueden esperar el juicio para producirla. Para validar la prueba mediante el mecanismo de anticipo de prueba esta debe ser practicada ante la
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presencia del juez contralor de la investigación, lo que le da juridicidad a estos elementos de prueba, la que quedara registrada documentalmente en acta la cual será incorporada al debate mediante su lectura. Art. 317 CPP. CONCLUSION: Los actos de conclusión de la fase de instrucción según la doctrina son: 1. ACUSACION: Es el modo más importante de concluir la fase de instrucción, ya que es el acto por el cual el Ministerio Publico requiere por escrito al juez que sea admitida la acusación. Esto se da cuando el MP estima que la investigación proporciona fundamento para el juicio público del imputado. 2. SOBRESEIMIENTO: Cuando el MP la investigación no proporciona los elementos necesarios para formular acusación. El CPP reconoce 3 formas de conclusión de la fase preparatoria: 1. acusación. 2. sobreseimiento o clausura. (Clausura se da cuando se estime que existe la posibilidad real y concreta , que la investigación podrá ser reanudada, o de que puedan aparecer nuevos elementos de investigación que proporcione fundamento para el juicio publico del acusado) 3. archivo. Ver art. 324 al 339 CPP. El CPP regula a partir del auto de procesamiento un plazo de 3 meses para la duración de la instrucción, cuando el imputado se encuentre privado de su libertad y de 6 meses cuando al acusado se le aplique cualquiera de las medidas sustitutivas. SEGUNDA FASE: PROCEDIMIENTO INTERMEDIO CONCEPTO: El procedimiento intermedio, es la fase de transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio propiamente dicho. Desde el punto de vista formal, la fase intermedia, constituye el conjunto de actos procesales que tiene como fin la corrección de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, el control de esos actos conclusivos de la investigación los realiza el juzgado competente para ello. FUNCIONES: La fase intermedia cumple dos funciones: a) una de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. b) Otra de decisión judicial, por medio de la cual se admite la acusación. DESARROLLO: Los actos de desarrollo de la fase intermedia son los siguientes: 1. Petición de apertura de juicio y formulación de acusación, de parte del Ministerio Público. Art. 332 CPP. 2. Comunicación a las partes del requerimiento de acusación y de apertura a juicio y del plazo para que las partes consulten las actuaciones. Art. 335 CPP. 3. Señalamiento del día y hora para la audiencia donde se discutirá la procedencia de la apertura a juicio. Art. 340. En esta audiencia las partes podrán: El Acusado y Defensor: ver art. 336 Ejemplo: objetar la acusación por considerar que la misma carece de fundamento suficiente, es decir, no cuenta con la prueba necesaria para probar la acusación, objetar la tipicidad del delito, es decir si el hecho por el cual se solicita la acusación es un hecho diferente del considerado, el hecho por el cual se solicita la acusación no constituye delito; El querellante, ver art. 337. El Actor Civil. Ver art 338. 4. En la audiencia, previa audiencia a las partes el juez decidirá sobre la procedencia de la apertura a juicio. Art. 341. 5. Los requisitos de la resolución que declara la apertura a juicio. Art. 342. 6. La citación a juicio de las partes. Art. 344. 7. Remisión de las actuaciones. Art. 345. 8. Solicitud de otras formas de conclusión de la instrucción distintas a la acusación, ejemplo: sobreseimiento, la clausura o archivo y señalamiento de la audiencia. Art. 345 BIS. 9. La actitud de las partes en la audiencia art. 345 TER. 10. En el desarrollo de la audiencia, las partes fundamentaran sus pretensiones y presentaran los medios de investigación practicados. Art. 345 QUATER. 11. Resolución de las cuestiones planteadas. Art. 345 QUATER. CONCLUSION: La fase intermedia concluye con la decisión del juez contralor de la investigación de abrir a juicio o bien aceptar el pedido de sobreseimiento, clausura provisional, suspensión condicional del proceso o criterio de oportunidad solicitado por el Ministerio Publico. Leer art. 332 al 345 Quater. TERCERA FASE: EL JUICIO ORAL CONCEPTO: El juicio oral es aquel juicio que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante juez o tribunal encargado del litigio. El juicio oral debe estar inspirado en los principios de inmediación y publicidad, siendo la oralidad el mecanismo esencial para la inmediación.
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CARACTERISTICAS: A) Es Democrático: porque comprende Garantías Constitucionales y de Derechos Humanos. B) Predomina la Palabra como expresión: el medio de expresión es la palabra en el desarrollo del debate. La oralidad genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba. C) Es publico: constituye una de las garantías judiciales básicas previstas en la convención Americana de los Derechos Humanos, por medio de la publicidad, se introduce la justicia en el medio social, se asegura el control ciudadano sobre la justicia, es decir los jueces dictan sus sentencias frente a los ciudadanos y en general en la realización del juicio publico existe la posibilidad de que cualquier persona asista al mismo y observar lo que sucede, tendiendo limitaciones por razones de pudor necesidad de mantener ciertos actos en secreto. D) Predomina la inmediación: A través de la inmediación, el juez esta en contacto directo con las partes y con los medios de prueba, los cuales se producen en su presencia. EL DEBATE CONCEPTO: el debate en el proceso penal es el tratamiento del proceso en forma contradictoria, oral y publica, es el momento culminante del proceso, en el cual las partes entran en contacto directo, el contenido del proceso se manifiesta con toda su amplitud, se presentan y ejecutan las pruebas, teniendo el contradictorio su más fiel expresión en la vivacidad de la prueba hablada. PRINCIPIOS: El debate se desarrolla impulsado por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio. a) PRINCIPIO DE ORALIDAD: En el debate predomina la palabra como medio de expresión, este principio esta relacionado con los principios de inmediación y publicidad. Art. 362 al 264. a través de la lectura de los documentos en el debate, se hace uso de la oralidad. b) PRINCIPIO DE INMEDIACION: A través de este principio, en el debate, el juez mantiene comunicación directa con las partes (Ministerio Público, acusado, defensor, partes civiles o sus mandatarios) y recibe todos los medios de prueba para pronunciar su sentencia (declaraciones de las partes, examen de testigos, careos, etc.) en conclusión todo medio de prueba pasa por la percepción inmediata del juez y a través de esa percepción que su convicción sea el resultado de su propia operación intelectiva. Art. 354 c) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: En el sistema acusatorio el principio de publicidad en el debate es una de sus características. Sin embargo tiene sus limitaciones por razones de orden moral y las buenas costumbres. Art. 356. d) PRINCIPIO DE CONTRADICTORIO: Este principio en el debate, regula la oportunidad que tienen las partes para defender sus posiciones ante el juez, lo cual da dinamismo al debate. e) PRINCIPIO DE CONCENTRACION: Este principio se relaciona con la oralidad y el de inmediación, mediante el cual, el debate debe realizarse en una sola audiencia o a lo sumo en varias audiencias próximas. Su importancia radica en que el juez mantenga la vivencia de la prueba que se ha producido y que con ello dicte un fallo que se ajuste al contenido del proceso. Así también evita la interrupción del debate y obliga al juez a dictar su sentencia a continuación de recibidas las pruebas y de concluido el debate. el art. 360 regula los casos en que se puede suspender el debate por un plazo máximo de diez días. MOMENTOS DEL DEBATE: PREPARACION, DESARROLLO Y CONCLUCION: PREPARACION DEL DEBATE: -
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Comienza con la primera audiencia que se confiere a las partes por 6 días para que planteen excepciones y recusaciones, las cuales el tribunal resolverá en incidente de conformidad con la LOJ. Continúa con la audiencia por un plazo de 8 días para el ofrecimiento de prueba. En esta audiencia las partes ofrecerán sus medios de prueba de conformidad con lo regulado en el art. 347 CPP. También dentro de este plazo el tribunal de oficio o a requerimiento de las partes podrán realizar una investigación preliminar o anticipo de prueba art. 348. Termina con la decisión del tribunal de admitir o rechazar la prueba y señalando día y hora para el debate, de oficio dictara el sobreseimiento por considerar que existe una causa extintiva de la persecución penal y el archivo de las actuaciones cuando es evidente que no procede el desarrollo del debate.
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DESARROLLO DEL DEBATE: APERTURA: - el día y hora señalados el tribunal se constituye en el lugar señalado. - El presidente verifica la presencia de las partes (Ministerio Publico, querellante, actor civil, acusado, defensor, peritos, testigos, intérpretes y demás partes que hayan sido admitidas ejemplo: consultores). - Declarará abierto el debate. - Advertirá al acusado la importancia del desarrollo del debate, - Ordenara la lectura de la acusación y del auto de apertura del juicio. CUESTIONES INCIDENTALES: que puedan surgir en el desarrollo del debate y que serán tratadas en un solo acto, en cuya discusión se les concederá la palabra por una única vez por el tiempo que determine el presidente a las partes. DECLARACION DEL ACUSADO: A quien el presidente debe explicar con un lenguaje claro y sencillo el hecho delictivo por el cual se abrió a juicio penal en su contra. Posteriormente las partes (MP, querellante, actor civil, defensor) lo podrán interrogar, incluso los miembros del tribunal si lo estiman conveniente. AMPLIACION DE LA ACUSACION: El MP podrá ampliar la acusación para incluir un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada al formular la acusación o en el auto de apertura a juicio y que modifique la calificación legal del mismo hecho objeto de debate. En este caso el presidente debe: - recibir nueva declaración del acusado. - Informar a las partes que tienen el derecho de solicitar la suspensión del debate, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si las partes solicitan la suspensión, el tribunal debe suspenderlo fijando un plazo prudencial de acuerdo a la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias quedaran comprendidos en la imputación que se hace al acusado sobre los mismos. RECEPCION DE LA PRUEBA: En el orden siguiente: PERITOS: El presidente ordenara: - la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos, si hubiesen sido citados. - Responderán directamente los interrogatorios que le formulen las partes, consultores o los miembros del tribunal, iniciando con el oferente del medio de prueba. TESTIGOS: El presidente procederá a: - llamar a los testigos uno por uno. - Comenzara con los propuestos por el MP y posteriormente por los propuestos por las demás partes. - El presidente interrogara al perito o testigo sobre su identidad personal, protestándolo legalmente y le otorgara la palabra para que informe lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. - Posteriormente lo interrogara la parte que lo propuso, seguidamente las demás partes y por ultimo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente. DOCUMENTOS: Para incorporar la prueba documental y la misma se pueda tener como prueba dentro del proceso, los documentos serán leídos y exhibidos. Incluso el tribunal con acuerdo de las partes puede prescindir de la lectura integra de los documentos, informes, o la reproducción total de una grabación dando a conocer solo su contenido esencial. Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia en la forma habitual. Estos pueden ser presentados a los testigos o peritos para que puedan reconocerlos o informar lo que estimen conveniente. El tribunal de oficio podrá disponer la prueba de necesario para el esclarecimiento de la verdad.
INSPECCION O RECONSTRUCCION, si es
RECEPCION DE NUEVAS PRUEBAS: Si en el desarrollo del debate, el tribunal estima la recepción de nuevos medios de prueba, que sean útiles para esclarecer la verdad, podrá ordenarlo aun de oficio. En este caso la audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor de 5 días. CONCLUCION DEL DEBATE: El debate concluye con:
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la discusión final: se lleva a cabo cuando el Ministerio Publico, el querellante, el actor civil, el defensor del acusado y los abogados del tercero civilmente demandado emiten sus conclusiones, luego de haber finalizado la recepción de la prueba. La clausura del mismo: El presidente cerrara el debate, luego de conceder la palabra al acusado, en caso de que este desee manifestar algo mas, de lo que indico en su declaración.
Posteriormente el tribunal se retira a deliberar, esta deliberación es secreta y únicamente puede estar presente el secretario. (Forma parte del periodo de producción de la sentencia). LA SENTENCIA CONCEPTO: La sentencia es la declaración judicial de carácter definitivo, acerca de la relación de Derecho Penal, sometida al conocimiento del juzgador, con la cual se da por concluido el juicio no así el procedimiento, ya que este termina con la ejecución, que es la ultima fase de la Estructura Procesal Penal. ELEMENTOS: Dos son los elementos esenciales de la sentencia: el delito y el delincuente. Si no hay delito que investigar, no habrá persona a quien se le pueda imputar el hecho, en consecuencia no habrá proceso penal. CLASES: En el procedimiento penal se dan dos clases de sentencia: 1. SENTENCIA CONDENATORIA: Significa la comprobación de la existencia de todos los presupuestos que dan lugar a la imposición de la pena, y su afirmación. Art. 392. 2. SENTENCIA ABSOLUTORIA: Significa que no se comprobó la existencia de presupuestos que den lugar a la aplicación de la pena, ya sea por causas de inimputabilidad, de justificación o de inculpabilidad; o bien, porque no se comprobó la participación del acusado en los hechos que se le imputan y que dieron lugar a la persecución penal. Art. 391. MEDIOS DE PRUEBA: Son los elementos que permiten el ingreso de toda información disponible, que serán utilizados en el tribunal en la deliberación para producir la sentencia. En el juicio oral los medios de prueba son los siguientes: 1. Declaraciones Testimoniales: Los testigos serán interrogados en el desarrollo del debate por las partes y por los miembros del tribunal. 2. Dictámenes de Expertos: Los peritos serán interrogados en el desarrollo del debate por las partes y por los miembros del tribunal. 3. Documentos: la prueba documental para tener tal calidad debe ser leída en el desarrollo del debate. 4. Objetos Secuestrados: Estos como consecuencia de la persecución penal, eran exhibidos en el desarrollo del debate. 5. Las grabaciones y medios de prueba audiovisual: como medios de prueba, se producirán en el desarrollo del debate, para que sean tomados como prueba, en la deliberación. 6. Inspección Judicial: En el desarrollo del debate, si el tribunal estima necesaria la inspección judicial en la escena del crimen la ordenara de oficio tomando las medidas necesarias para su realización y para conocimiento de las partes. 7. Reconstrucción de los Hechos: En el desarrollo del debate, si el tribunal estima necesaria la reconstrucción de los hechos. la ordenara de oficio tomando las medidas necesarias para su realización y para conocimiento de las partes. VALORACION DE LA PRUEBA: El momento de valoración de la prueba se lleva a cabo en la deliberación que realiza el tribunal, en dicha deliberación se toma en cuenta las reglas de la sana critica razonada, aplicando la votación, resolviendo por mayoría de votos, ya sea un fallo de carácter absolutorio o bien uno condenatorio. Leer art. 383al 397 CPP. CUARTA PARTE DE IMPUGNACION CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN: - Es el derecho que tiene una persona que se considere agraviada por una resolución pronunciada (sentencia o auto) de solicitar su revisión ante un tribunal superior dentro de la jerarquía judicial y obtener un nuevo pronunciamiento sobre dicha resolución. - Es un medio de control de lo resuelto por el juzgado o tribunal menor, para que conozca de la misma resolución, el tribunal superior, que se corrijan los posibles errores en el pronunciamiento de la sentencia.
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MEDIOS DE IMPUGNACION: La impugnación se produce a través de ciertos mecanismos procesales que provocan la revisión total o parcial del auto o sentencia, a estos mecanismos procesales se les denomina recursos. La idea de los recursos como medios de impugnación aparece en la Convención Americana de Derechos Humanos. A través de la impugnación se produce la segunda instancia en el Proceso Penal. Según el CPP, en el proceso penal hay dos instancias: la de primer grado a cargo de jueces unipersonales (los jueces de paz) y de primera instancia o de u tribunal colegiado (tribunales de sentencia) y la segunda instancia: a cargo de tribunales colegiados como las salas de apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, con sus respectivas cámaras. CLASIFICACION: Los recursos o medios de impugnación se clasifican en: ORDINARIOS: A estos se les llama de Derecho Común, siendo los que se admiten respecto a la generalidad de las resoluciones judiciales. Entre estos tenemos: -
ACLARACIÓN: Según De Pina Vara: La aclaración de la sentencia aunque existen opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues evidentemente, en este caso no se trata de impugnarlas, sino de conseguir su aclaración”. El CPP no toma en cuenta la aclaración.
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AMPLIACIÓN: A través de este medio de impugnación, el juez o tribunal que dicto el auto o sentencia, tiene la facultad de resolver algún punto que haya omitido en la resolución. OBSERVACION: En los recursos de aclaración y ampliación no hay agravio. Y corresponden a los llamados horizontales o no devolutivos, es decir es competente para conocer de los mismos, el juez que pronuncio la resolución.
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REPOSICION: Según Vicente y Caravantes citado por Osorio: “Es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria ante el mismo juez que la dicto, a fin de que, dejándola sin efecto, o reponiéndola por el contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenia antes”. El CPP regula este recurso en los art. 402 y 403. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.
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APELACION: Para Guillermo Cabanellas: la palabra Apelación, en términos generales significa: Exposición de queja o agravio, contra una resolución o medida a fin de conseguir su revocación o cambio. Específicamente en lo judicial, la palabra Apelación significa, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. El recuso de apelación es el más importante y el más frecuentemente utilizado de los recursos ordinarios, que permite someter una resolución de primera instancia a la reconsideración de un juez superior. Mediante este recurso, la parte vencida en primera instancia, obtiene un nuevo examen y fallo de la resolución recurrida, de un órgano jurisdiccional distinto que en la organización judicial es superior jerárquicamente, al que dicto dicha resolución. A través de este recurso se inicia la segunda instancia en el derecho procesal. El CPP toma en cuenta el recurso de apelación, en forma general, contra los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelven. Ver. Art. 415 al 436.
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RECURSO DE QUEJA: El CPP toma en cuenta el recurso de queja y lo regula en los art. 412 al 414.
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APELACION ESPECIAL: “La Convención Americana de Derechos Humanos” reconoce el derecho a recurrir el fallo de condena ante un tribunal Superior. Este derecho es exclusivo del condenado no así del órgano acusador como lo es el Ministerio Publico. Sin embargo la Legislación Guatemalteca, respetuosa de los tratados que ha firmado, también da la oportunidad de recurrir la sentencia al acusador Publico (Ministerio Publico) y privado (querellante adhesivo), el actor civil (en la parte que le corresponde) y el tercero civilmente demandado, es decir el CPP concede el planteamiento del recurso de apelación especial a todos los sujetos procesales.
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En el CPP el recurso de apelación especial, es un recurso ordinario, pues es el medio regular de la sentencia. Es el medio de impugnación de la sentencia condenatoria (dictada en juicio) frente a cualquier violación a la ley sustantiva o procesal. -
El principio general del recurso de apelación especial consiste en la revisión de la correcta aplicación del derecho sustantivo y del derecho adjetivo realizado por el tribunal del juicio.
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Recordando que los Derechos Humanos no garantizan la doble instancia sino el derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior, a ello se debe que los únicos motivos admitidos son los vicios de fondo (errónea aplicación de la ley sustantiva) y de forma (errónea aplicación de la ley procesal).
Los motivos de fondo permiten - Plantear el recurso de apelación especial a partir del reconocimiento de los hechos establecidos como probados por el tribunal de sentencia, la solución jurídica aplicada al caso, considerada errónea. - Los hechos determinados como ciertos en la sentencia no se discuten ni se revisa, solo se cuestionan los aspectos estrictamente jurídicos de fondo obtenidos y propone la solución sustantiva que se considera correcta. El objeto del recurso de apelación especial por vicio de fondo consiste, pues en la revisión de los aspectos puramente jurídicos de las cuestiones de derecho sustantivo, por ello los hechos determinados como ciertos por el tribunal de sentencia permanecen intangibles y solo son relevantes para decidir la regla jurídica aplicable a esos hechos considerados como delito. Es decir que las salas de apelaciones no revisan ni controlan la valoración de la prueba realizado por el tribunal de sentencia, pues con ello se estaría violando el principio de inmediación procesal, propio del debate. con lo cual se protege el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 340 del CPP. Los Motivos de forma se refieren: - A los vicios producidos en la aplicación de las reglas del procedimiento y se limita a los aspectos jurídicos de estas reglas. - La discusión se puede transformarse en una cuestión de hecho, cuando el acta de debate o la sentencia no reflejan por si mismos la existencia del defecto procesal alegado por el recurrente, en este caso se puede producir prueba, la cual será recibida en audiencia oral ante el tribunal de apelación. Estos medios de prueba son distintos a la prueba valorada por el tribunal de sentencia, pues el control del tribunal de apelación, se limita a determinar si el hecho descrito en el planteamiento de la apelación especial constituye una errónea aplicación de la ley adjetiva que representa un defecto de forma, a través de la prueba que se obtuvo en la audiencia oral que recibió el tribunal de apelación, cuando el acta de debate o la sentencia no reflejan por si mismos la existencia del defecto procesal que el recurrente alega. - El CPP reconoce excepciones al principio de intangibilidad de los hechos probados en sentencia siendo las siguientes: - la excepción que permite hacer mérito de la prueba o de los hechos que se consideran probados cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Art. 340. - la excepción que admite como motivo absoluto de anulación formal, los vicios de la sentencia entre ellos la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la prueba. Este supuesto esta previsto para que la sala de apelaciones, revise, más allá de los aspectos jurídicos, el proceso de valoración de la prueba y la determinación de los hechos en casos excepcionales, es decir la sala de apelaciones no valora la prueba para tener por probados los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia sino que valora si el proceso de razonamiento y fundamentación del tribunal de sentencia resulta compatible con las leyes de la lógica, la experiencia y la psicología. La sala de apelación al dictar sentencia no estimara si un medio de prueba valorado en la sentencia del tribunal de sentencia tiene valor probatorio, sino deberá estimar si la fundamentación desarrollada cumple o no con las exigencias de la sana critica razonada. -El recurso de apelación especial tiene por objeto impugnar la sentencia dictada por el tribunal de sentencia, las resoluciones del tribunal de sentencia o de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección, que haga imposible que continúen, que impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmute o suspenda la pena y lo relativo a la acción civil cuando se recurra a la parte penal de la sentencia, con ello estamos frente a una impugnabilidad objetiva. - El recurso de apelación especial permite; En primer lugar: revisar los aspectos jurídicos de la sentencia, ejemplo: la aplicación errónea de la ley penal o de vicios de procedimiento (art. 419. Segundo lugar: la realización de una audiencia en la cual se permite aportar prueba referida a un defecto de procedimiento (art. 427 y 428). En ambos casos rige el principio de la intangibilidad de los hechos probados (art. 430) Sin embargo, cuando el motivo de impugnación formal se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada, la sala de apelaciones puede controlar indirectamente la valoración de las pruebas por parte del tribunal de sentencia, a través del control de razonamiento o de la fundamentación según las reglas de la sana critica (art. 394 inicio 3º) y (art. 420 inciso 5º).
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- La apelación especial según la ley guatemalteca descansa sobre los siguientes principios: Dispositivo: Este principio se refiere a que el recurso de apelación especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Publico, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor. También por el actor civil y tercero civilmente demandado (en la parte que les corresponde) art. 416 CCP. Con este principio estamos frente a una impugnabilidad subjetiva. De Limitación del Conocimiento: A través de este principio la sala de apelación conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Si se trata de motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciara la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulara la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal de sentencia para que lo corrija, en este caso volverá a dictar el fallo correspondiente. (Art. 421 CPP). De No Reforma En Perjuicio del Condenado: Según este principio, (PROPIO DEL SISTEMA ACUSATORIO). Cuando la resolución solo ha sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio salvo que los motivos se refieran a intereses civiles. Cuando se impugne lo referente a responsabilidades civiles, el monto fijado no podrá ser modificado o revocado en contra del recurrente, a menos que la parte contraria lo haya solicitado. (art. 422 CPP). A contrario sensu la reformatio in pejus propia del sistema inquisitivo y que es la potestad que tiene el órgano de apelación para gravar, en contra del apelante la sentencia apelada. EXTRAORDINARIOS -
CASACION: El recurso de casación, es un recurso extraordinario, que constituye un verdadero control juridico de la aplicación de la ley por los tribunales; el mas alto tribunal de justicia (Corte Suprema de Justicia, en nuestro caso), hablando de la jerarquía jurisprudencial, imprime el verdadero sentido de la ley, ya que esta encaminado al estudio de los aspectos jurídicos. De acuerdo a las legislaciones, el recurso de casación, procede en las sentencias y autos de sobreseimiento, el cual puede ser: de Fondo, cuando se refiere a infracciones de la ley que influyen en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido, o de forma, cuando versa sobre violaciones esenciales de procedimiento. Si el recurso de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casara la resolución recurrida y dictara la que en derecho corresponde, y si el recurso de casación de forma y declarado con lugar, se declarará la nulidad de lo actuado, desde la fecha en que se cometió el error y el proceso pasa al tribunal que corresponda, para que conforme a la ley, reponga la parte anulada, a esto se le llama “reenvió”. Según el CPP el recurso de casación, procede, contra las sentencias y autos definitivos dictados por las salas de apelaciones, que resuelven los recursos indicados en el CPP. El recurso de casación debe interponerse dentro del plazo de 15 días de notificada la resolución que lo motiva, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el tribunal que emitió la resolución recurrida, con expresión de los fundamentos legales que lo motivan. Si la Corte Suprema de Justicia, declara la admisibilidad del recurso, pedirá los autos y señalara día y hora para la vista, la cual será pública. Si el recurso de Casación fuere de fondo, casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables y si el recurso de casación es de forma, se hará el reenvió al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Ver art. 437 al 451 CPP.
- REVISION: La revisión es un medio de impugnación extraordinario, que no propiamente constituye un recurso, debido a que la misma esta fuera de las etapas del proceso, donde ya ha recaído una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. La revisión es más que todo, una acción impugnativa. la diferencia entre los recursos y la revisión como acción impugnativa, estriba en que aquellos tiene por objeto conseguir una resolución que aun no ha obtenido la autoridad de cosa juzgada, en cambio esta, tiene por objeto, precisamente obtener una resolución que ya pasado a la autoridad de cosa juzgada, encontrándose en la fase de ejecución. Según el CPP la revisión persigue la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aun en casación, solo procede a favor de la persona que ha sido condenada a cualquiera de las penas previstas para los delitos, o bien de la persona a quien se hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección. Pueden promover la revisión, el condenado o a quien se le hubiere aplicado una medida de seguridad y corrección, aun cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente, el Ministerio Publico y el juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. La revisión puede promoverse en cualquier tiempo por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, indicando concretamente los motivos en que se fundamente y de las disposiciones aplicables, adjunta la prueba que se invoca o indicando el lugar a donde debe requerirse. En cuanto a su trámite, al recibir la revisión, la Corte Suprema de Justicia decidirá sobre su procedencia y al admitirla resolverá la apertura de la revisión y notificara la misma, dando intervención al Ministerio Publico o al condenado, disponiendo si fuere necesario la recepción de los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación de la verdad. Al notificarle la primera resolución que contiene la admisibilidad de la revisión al interponente, se le hará saber que puede designar a un
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defensor, (cuando sea el condenado o la persona a quien se le ha aplicado una medida de seguridad o corrección), si no lo hace se le nombrara uno de oficio. La revisión se tramita a través de una instrucción, en la cual las declaraciones e informes se documentan en acta, dicha instrucción esta a cargo del tribunal, quien puede delegar a alguno de sus miembros, para que tramite la misma. Concluida la instrucción, se señalará una audiencia para que se manifiesten quienes intervienen en la revisión en esa oportunidad pueden acompañar alegatos escritos que fundamenten su petición. El tribunal al pronunciarse con respecto a la revisión, declarar sin lugar la misma, o anulara la sentencia impugnada, en cuyo caso, remitirá a nuevo juicio, si fuere pertinente, o pronunciara la sentencia definitiva, la cual tiene sus propios efectos. Ver art. 453 al 463 CPP. QUINTA FASE DE EJECUCION CONCEPTO: La ejecución, en la ultima parte del procedimiento, que tiene por finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente. Según el CPP los jueces de ejecución tienen a su cargo la ejecución de la pena y todo lo que con ello se relaciona. EJECUCION DE LA PENA DE PRISION: Cuando la persona ha sido condenada, imponiéndole una pena de prisión (privación de libertad), es obligatorio por mandato judicial que dicha pena sea cumplida en un centro especial, con los que cuenta el sistema penitenciario, siendo el juez de ejecución el encargado de controlar la ejecución de la pena impuesta, debiendo velar para que la misma efectivamente se cumpla. La ejecución de la pena de prisión tiene por objeto el cumplimiento de la misma y la resocialización, reducción reinserción de la persona que cumple condena. El juez de ejecución para el control de la ejecución de la pena de prisión, se le asignan dos funciones: 1. Control Formal: se refiere “al control del computo” (tiempo-años) del cumplimento de la pena impuesta, es decir la determinación judicial del inicio y la finalización de la privación de libertad de la persona que cumple una condena. 2. Control Substancial: que implica diversas actividades que se dan dentro del cumplimiento de la pena de prisión entre ellos tenemos: a. Control sobre la eficacia de la pena, relacionada con sus finalidades: El penitenciarismo y la Criminología moderna no son partidarios que el cumplimiento de una pena de prisión se lleve a cabo a través del encierro de la persona en centros destinados para ello, puesto que no cumple con la finalidad de la pena que es la resocialización de la persona condenada. b. Control respecto a los derechos fundamentales de las personas que han sido condenadas. El penitenciarismo considera a la persona que ha sido condenada, como sujeto de derechos. Por lo que corresponde al juez de ejecución velar por la vigencia de esos derechos quien debe ser garantizador de los mismos. Entre los derechos fundamentales de la persona que se haya cumpliendo condena están: derecho de salud, derecho de identidad, derecho de mantener contacto con familiares y amigos, derecho de expresar sus ideas, derecho de mantener relación con el exterior. c. Control sobre las sanciones disciplinarias: el juez de ejecución debe velar porque las sanciones disciplinarias dentro del centro de cumplimiento de condena, no se conviertan en doble castigo para la persona que esta cumpliendo pena de prisión. d. Control sobre la Administración Penitenciaria: La administración penitenciaria debe cumplir sus objetivos para no degradar la vida carcelaria, siendo el juez de ejecución el encargado del control externo del sistema penitenciario, quien tiene la facultad para modificar las practicas administrativas de los centros de detención. EJECUCION DE LA PENA DE MULTA: La ejecución de la pena de multa, consiste en dar cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia de merito. La pena de multa debe verse desde dos puntos de vista: 1. Como un instrumento de Politica Criminal, ya que tiene mejor efecto que la pena de prisión y hay menos violencia en su aplicación. 2. La Pena de Multa puede que se convierta en un medio indirecto de impunidad para los sectores de mayores recursos económicos. Lo cual puede ser superado mediante los sistemas modernos de unidades de multas variables, dependiendo las mismas de la capacidad económica de la persona a quien se impuso dicha pena. Aparentemente la ejecución de la pena de multa no presenta mayores problemas; el principal de ellos es que exista la posibilidad de que la pena de multa se convierta en pena de prisión para la persona que carece de medios económicos para afrontarla. Los sistemas modernos deben buscar la politica a seguir para evitar que la ejecución de la pena de multa se convierta en ejecución de pena de prisión para la persona que carece de medios económicos para cumplir la pena pecuniaria, agotando todos los medios posibles para ello. Existen diversos mecanismos para evitar la esa conversión entre los cuales están:
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a. b. c.
Se debe permitir un pago fraccionado de esa multa, según la capacidad real de la persona que debe afrontarla. Si el pago fraccionado no es posible, permitir la sustitución de la multa por otro mecanismo. Ejemplo: el trabajo voluntario. Cuando los mecanismos anteriores resulten imposibles, se debe acudir a una ejecución forzosa. Ejemplo: rematando los bienes de la persona que ha recibido la pena pecuniaria.
EJECUCION DE LAS COSTAS: Costas: son los gastos ocasionados a las partes, derivados de un procedimiento judicial. Cuando en un procedimiento judicial, una de las partes es condenada en costas, esta obligada a pagar no solo sus gastos, sino también los de la parte contraria. En el proceso penal, se habla de las costas procesales, como el pago de los gastos del proceso a que esta obligada la parte vencida y son impuestas al dictar sentencia o al resolver un incidente. El CPP regula en cuanto a su imposición de costas, que serán impuestas a la parte vencida, sin embargo el tribunal de sentencia tiene la facultad de eximir total o parcialmente de las costas procesales al vencido, razonado dicha exención. Las costas procesales las soportará el Estado, cuando el acusado es absuelto o no se le impone medida de seguridad o corrección alguna. Es competente para la liquidación de costas el juez de primera instancia. Si el procedimiento no hubiere llegado a la fase intermedia, la liquidación de costas la practicara el juez contralor en el procedimiento preparatorio. El secretario del tribunal elaborará un proyecto de liquidación, regulando conforme arancel los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes durante el transcurso del procedimiento. Presentado el proyecto el juez dará audiencia por tres días a las partes. Con lo que expongan o en su rebeldía resolverá en definitiva. En los casos en que la pena sea conmutable, sin perjuicio de ordenar la libertad de la persona que ha sido condenada, el juez de ejecución tomará las medidas necesarias para asegurar el pago de las costas, por medio de fianza o garantía para su cumplimiento, estimando el valor de las mismas en forma aproximada. Si la persona se encuentra libre bajo caución económica, podrá continuar en libertad, mientras se resuelve el incidente sobre regulación de las costas. Ver art. 492 al 520 CPP. CAPITULO II ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO El CPP establece del procedimiento especifico los siguientes: 1. El Procedimiento abreviado. 2. El procedimiento especial de averiguación. 3. Juicio por delito de acción privada. 4. Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección. 5. juicio de faltas. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Generalidades: Como su nombre lo indica es un procedimiento corto. El Estado de Guatemala dentro de su politica criminal lo establece en el sistema de justicia penal, por la celeridad de su tramite, el cual tiene relación con la institución de la desjudicialización, cuyo objetivo es agilizar la administración de justicia, mediante formas que permitan la solución rápida de los conflictos penales, sin tomar en cuenta las formalidades del procedimiento común. Al aplicar este procedimiento se busca el cumplimiento del principio de economía procesal para que el esfuerzo de los tribunales se concentre en delitos graves y de impacto social. CRITICA: a la institución de la desjudicialización por padecer de una aparente debilidad que consiste en que se beneficia mucho a la persona que comete delitos. En el procedimiento abreviado no se da esta debilidad, debido a que el Ministerio Público presente acusación y el juzgado dicta sentencia generando antecedente penal, cuando es condenatoria, situación que afecta al imputado, en cuanto a las condiciones de trabajo en nuestro medio, las cuales se cierran para los individuos que tienen antecedentes penales. DEFINICION: El procedimiento abreviado, como su nombre lo indica es un procedimiento corto, se trata de una figura simplificadora del procedimiento penal. CARACTERISTICAS: 1. Es una figura de naturaleza de des judicialización, es decir simplificadora del procedimiento penal.
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Procede ante la aceptación de los hechos por parte del imputado. Es solicitado por el Ministerio Publico en la fase intermedia ante el juez de primera instancia que controla la investigación. procede cuando se estima suficiente la imposición de una pena no mayor a cinco años de privación de libertad o una sanción pecuniaria o bien las dos. Debe haber aceptación por parte del imputado y su defensor a que el Ministerio Público requiera esta vía. En la fase intermedia se dicta sentencia eliminado la fase del juicio oral.
ESTRUCTURA: 1. Procedimiento Preparatorio o Investigación: Este procedimiento por ser simplificador no integra esta fase como se exige en el procedimiento común, puesto que desde el momento en que el imputado acepta el delito que se le imputa, la investigación deja de tener importancia. Debido a que el objeto de la investigación es determinar la existencia de un hecho constitutivo de delito y la individualización del autor responsable. 2. Fase intermedia: se realiza con menos esfuerzo que en el procedimiento común ya que el contradictorio queda excluido al obviar la fase del juicio. Debido a que en esta fase el juez de primera instancia dicta sentencia condenado o absolviendo al imputado. 3. Impugnación: las impugnaciones están reservadas a quienes tienen motivos para interponer recursos. 4. ejecución: en este procedimiento requiere menos esfuerzo ya que la posibilidad de cumplimiento efectivo de condena de prisión no es la norma, por la concurrencia del beneficio de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION Generalidades: El procedimiento especial de averiguación procede cuando se ha interpuesto un recurso de exhibición personal y que la persona a favor de quien se presentó no haya aparecido, existiendo motivos suficientes de sospecha que se encuentre ilegalmente en detención por funcionarios públicos, miembros de seguridad del estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se de razón de su paradero. DEFINICIÓN: Es un procedimiento especial a través del cual se trata de investigar si una persona si ha sido detenida ilegalmente por las fuerzas de seguridad del Estado o por funcionarios Públicos y que oculten su paradero. CARACTERÍSTICAS: - Es un procedimiento especial para investigar el paradero de una persona, en cuyo favor se interpuso recurso de exhibición personal y el mismo haya fracasado. - Que una persona haya sido legalmente detenida por funcionarios públicos por las fuerzas de seguridad del Estado y que oculten su paradero. ESTRUCTURA: 1. PRIMERA FASE: INVESTIGACION: - En esta fase de este procedimiento, pueden asumir el rol de investigador: los familiares (cónyuge) de la victima, cualquier entidad o asociación jurídicamente establecida en el país, el Procurador de los Derechos Humanos. - El investigador llevara a cabo la investigación de conformidad con las reglas de la fase preparatoria en el procedimiento común. - La Corte Suprema de Justicia designara al investigador. - El investigador tendrá las mismas facultades del Ministerio Público dentro de los límites que le fije la Corte Suprema de Justicia y contará con el apoyo directo de la Corte Suprema de Justicia y el auxilio del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil. - Existe un juez contralor de la investigación, designado por la Corte Suprema de Justicia, a través de un nombramiento especifico. 2. -
SEGUNDA FASE: PROCEDIMIENTO INTERMEDIO: Es juez competente para conocer esta fase, el que controla la investigación. La acusación podrá ser formulada por el Ministerio Publico o por el investigador designado. El juez de primera instancia dictara el auto de apertura del juicio y a partir de allí, rigen las reglas del procedimiento común (debate, impugnación y ejecución). El investigador designado continuara como querellante, si así lo hubiere solicitado en la acusación y así será considerando durante todo el procedimiento.
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TERCERA FASE: JUICIO ORAL O DEBATE: Rigen las reglas del procedimiento común: preparación, desarrollo y conclusión o clausura del debate y pronunciamiento del fallo.
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CUARTA FASE: DE IMPUGNACION: Rigen las reglas del procedimiento común, se pueden interponer los recursos ordinarios de Reposición, Apelación, Recurso de Queja y Apelación Especial y los extraordinarios de casación.
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QUINTA FASE: EJECUCION: Rigen las reglas del procedimiento común.
CONCLUSION: En el procedimiento especial de averiguación se dan las cinco fases. Las dos primeras fases tienen características especiales, tales como: Fase de investigación: un investigador designado por la Corte Suprema de Justicia, quien conjuntamente con el Ministerio Publico preparan esta fase. Fase Intermedia: un juez contralor nombrado por la Corte Suprema de Justicia, que tiene a su cargo controlar la averiguación, conocer la fase intermedia y dictar el auto de apertura a juicio, a partir del cual rigen las reglas del procedimiento común. JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA Generalidades: Es un procedimiento especial, en el cual desaparece la fase de investigación, ya que el agraviado que pretenda la persecución de un delito de acción privada y que no sea de impacto social, directamente formulara la acusación en forma personal o por mandatario especial, ante el tribunal de sentencia competente para el juicio medio de la querella respectivo. Sin embargo se puede realizar una investigación preliminar cuando: a) no ha sido posible identificar o individualizar al querellado; b) no ha sido posible determinar el domicilio o residencia del querellado; y c) cuando es necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, siendo esta investigación preliminar a petición del querellante por escrito indicando las medidas pertinentes. En este caso el tribunal resolverá y enviara el expediente al Ministerio Publico para que este actué conforme las reglas de la investigación preparatoria y concluida devolverá el expediente al tribunal. También se elimina la fase intermedia, ya que luego de la audiencia de conciliación, en el caso que el querellado y querellante no conciliaren, el tribunal citara a juicio en la forma correspondiente y a partir de allí rigen las reglas comunes (preparación, desarrollo y pronunciamiento del fallo). La sentencia dictada por el tribunal puede ser impugnada y así se inicia la fase de impugnación y por ultimo el cumplimiento de las sanciones impuestas a través de la fase de ejecución, en el cual rigen las reglas comunes. DEFINICIÓN: Es un procedimiento especial, para el tratamiento de los delitos de acción privada, por lo tanto el Ministerio Publico no interviene en el mismo, Las facultades del Ministerio Publico las ejerce el querellante desde que presenta la querella hasta que finaliza el procedimiento con la fase de ejecución, CARACTERISTICAS: 1. En este procedimiento, desaparecen las fases de investigación e intermedia. 2. No interviene el Ministerio Publico como ente investigador, porque en este procedimiento solo se incluyen delitos de acción privada. 3. El querellante tiene las mismas facultades que la ley otorga al Ministerio Publico. ESTRUCTURA: En este procedimiento desaparecen la fase de investigación y a partir de la apertura a juicio rigen las reglas del procedimiento común. Este procedimiento esta estructurado en tres fases: 1. PRIMERA FASE: DEL JUICIO: En el cual se prepara y desarrolla el debate y el tribunal dicta el fallo respectivo, rigen las reglas comunes. 2. SEGUNDA FASE: DE IMPUGNACION: Rigen las reglas del procedimiento común. 3. TERCERA FASE: Rigen las reglas del procedimiento común. JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECION Generalidades: En este procedimiento, después de la etapa de investigación, cuando el Ministerio Publico estime que solo corresponde la aplicación de una medida de seguridad o corrección, requerirá la apertura del juicio en la forma y condiciones previstas para la acusación en el procedimiento común. DEFINICION: Es un procedimiento especifico para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección, cuando se determina la imposibilidad de la aplicación de una pena. CARACTERISTICAS: 1. Es un procedimiento específico para la aplicación de medidas de seguridad y corrección a incapaces o inimputables que tengan una edad cronológica de 18 años en adelante. 2. El requerimiento lo formula el Ministerio Público, indicando los antecedentes y circunstancias que lo motivan.
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Es un debate contradictorio específico, similar al común, en el que el Ministerio Publico requiere la apertura a juicio en un escrito que reúne las condiciones previstas para la acusación. Es sustitución de la petición de condena, el Ministerio Publico solicita el internamiento por inimputabilidad, al centro de asistencia correspondiente. La solicitud formulada por el Ministerio Publico, se discutirá en una audiencia similar al debate con las mismas garantías, solo que esta es privada. Las medidas de seguridad y corrección son resueltas en sentencia por el tribunal competente.
ESTRUCTURA: Este procedimiento se rige por las reglas del procedimiento común, salvo las establecidas en el artículo 485 CPP, por lo que se estructura en cinco fases. PRIMERA FASE: FASE DE INSTRUCCIÓN: Esta fase es realizada por el Ministerio Publico, en ejercicio de la acción pública que la ley le confiere, aplicando las reglas del procedimiento común. SEGUNDA FASE: INTERMEDIA: El juez de primera instancia que controla la investigación es el competente para conocer esta fase. En la audiencia el juez analizara la petición del MP con los antecedentes y las circunstancias, resolviendo lo siguiente: a) aceptado la petición del MP, abriendo a juicio penal, aquí se aplican las reglas del procedimiento común. B) rechazar la petición del MP al establecer que corresponde la aplicación de una pena, ordenando al MP que formule la acusación para proseguir con el procedimiento común. TERCERA FASE: JUICIO O DEBATE: Esta fase se rige por las reglas del procedimiento común, con la diferencia que el debate se celebra a puerta cerrada y la sentencia versara sobre la absolución o bien sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. En esta fase se puede dar la conversión de un procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad y de corrección, a un procedimiento común, si después de la apertura a ajuicio se establece que corresponde la aplicación de una pena; el tribunal hará las advertencias al imputado conforme las disposiciones aplicables para la ampliación o notificación de la acusación, art. 373, 374 y 486 CPP. CUARTA FASE: IMPUGNACION: El imputado a quien se le haya aplicado medidas de seguridad y corrección podrá impugnar la sentencia dictada por el tribunal. En esta fase rigen las reglas del procedimiento común. QUINTA FASE: EJECUCION: Al estar firme la sentencia que aplica medidas de seguridad y corrección, el juez de ejecución competente ejecutara el fallo, aplicando las reglas que rigen el procedimiento común y enviando al imputado al centro hospitalario correspondiente para la aplicación de dichas medidas y no ha un centro de detención para el cumplimiento de condena. JUICIO POR FALTAS Generalidades: Es un procedimiento especial para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del transito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz es el competente para conocer esta clase de juicio art. 44 literal a CPP. DEFINICION: El juicio de falta es un procedimiento especial utilizado para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del transito y todos aquellos cuya sanción principal sea de multa. CARACTERISTICAS: 1. Es un procedimiento resumido en su desarrollo, en el que si el imputado se reconoce culpable, el juez dicta sentencia, sin necesidad de fase de investigación o intermedia. 2. En caso de que el imputado no reconozca su culpabilidad, el juez convoca inmediatamente a juicio oral y público. 3. En el juicio oral se escucha brevemente a los comparecientes, se reciben pruebas y se dicta sentencia, sin más tramite absolviendo o condenando. ESTRUCTURA: 1. No existe la etapa de investigación ni intermedia. 2. Presentada la denuncia como acto introductorio por quien corresponda y el juez de competente convoca a juicio oral y publico al imputado, al ofendido y la autoridad denunciante 3. Debate: En la audiencia escucha brevemente a los comparecientes, recibe la prueba y dicta sentencia. Para preparar la prueba puede prorrogar la audiencia. Art. 490 CPP. 4. Impugnación: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, siendo competente para conocer el mismo el Juez de Primera Instancia competente, la apelación se interpone verbalmente o por escrito, con expresión de agravios dentro del término de dos días de notificada la sentencia. 5. La fase de ejecución de la sentencia, esta a cargo del juez de paz que dicta la sentencia, quien controla que la multa impuesta sea cancelada en la Tesorería del Organismo Judicial, caso contrario la misma se convierte en multa.