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Prefacio:
L
a asignatura es de naturaleza teórico-práctico, orientado a desarrollar en el estudiante los conceptos referentes a los delitos contra el patrimonio, que le
permita reconocer, identificar y diferenciar los tipos penales que forman parte de estos tipos delictivos y que se encuentran tipificados en nuestra legislación penal. Para el mejor conocimiento de estas figuras penales el alumno deberá conocer primero los elementos del delito, es necesario trabajar básicamente con la figura del tipo penal y la sistematización contenida en el Código Penal.
Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:
Unidad I: Generalidades Y Panorama General Sobre Delitos Contra El Patrimonio. Unidad II: Delitos de Enriquecimiento. Unidad III: El Fraude y sus Modalidades. Unidad IV: Otros delitos contra el Patrimonio.
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Estructura de los Contenidos
Generalidades Y Panorama General Sobre Delitos Contra El Patrimonio
Consideraciones Generales
Delitos de Enriquecimiento
Hurto
El Fraude y sus modalidades
Lavado de Activos
Otros delitos contra el Patrimonio
Daños
Extorsión Robo Teoría del delito
Agravantes del delito
Apropiación Ilícita
Fraude en la Administració n de Personas Jurídicas
Estafa Receptación Delitos contra el patrimonio
Formas especiales de Defraudación
Usurpación
Delitos contra la salud: Tráfico Ilícito de drogas.
La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Conocer la naturaleza de los tipos penales sobre
Delitos contra el Patrimonio; su importancia y relevancia en la actualidad; aplicar e identificar adecuadamente las conductas ilícitas y sus consecuencias penales; y valora el debido cumplimiento de los dispositivos legales.”
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Índice del Contenido
I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: GENERALIDADES Y PANORAMA GENERAL SOBRE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Consideraciones Generales b. Tema 02: Teoría del delito c. Tema 03:Agravantes del delito d. Tema 04:Delitos contra el patrimonio 3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO. 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Hurto b. Tema 02: Robo c. Tema 03: Apropiación Ilícita d. Tema 04: Receptación 3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: EL FRAUDE Y SUS MODALIDADES. 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Lavado de Activos b. Tema 02: Fraude en la Administración de Personas Jurídicas c. Tema 03: Estafa d. Tema 04: Formas especiales de defraudación 3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen
02 03 - 155
UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Daños b. Tema 02: Extorsión c. Tema 03: Usurpación d. Tema 04: Delitos contra la salud: Tráfico Ilícito de Drogas 3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen
120-152 121 121 121 121 121 121 122-148 122 128 136 143 149 150 152
III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACIÓN V. SOLUCIONARIO
05-37 06 06 06 06 06 06 07-33 07 11 26 30 34 35 37 38-81 39 39 39 39 39 39 40-77 40 50 60 73 78 79 81 82-119 83 83 83 83 83 83 84-115 84 95 104 109 116 117 119
153 154 155
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la importancia de las generalidades y panoramas sobre los delitos contra el patrimonio, sus respectivas penalidades y las diferencias entre sus tipos de faltas leves o graves.
b) Competencia Precisa e identifica los conceptos de los delitos contra el patrimonio y fija con sumo rigor las definiciones que encierran categorías transcendentales para la definición de la ley penal.
c) Capacidades 1. Identifica las Consideraciones Generales que abarca el delito legal. 2. Explica las características de la Teoría del Delito y el porqué de su importancia. 3. Conoce y aprende las circunstancias agravantes del delito. 4. Reconoce la mayoría de los delitos contra el patrimonio en términos generales.
d) Actitudes Objetividad en la apreciación de los defensores de la ley Comprende la importancia de las leyes que amparan al ciudadano en contra del delito Valorar la lucha contra los delitos
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 01: Generalidades y Panorama General sobre Delitos Contra El Patrimonio, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Consideraciones Generales TEMA 02: Teoría del delito TEMA 03: Agravantes del delito TEMA 04: Delitos contra el patrimonio.
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Consideraciones
TEMA 1
Generales Competencia: Identificar las Consideraciones Generales que abarca el delito.
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: Consideraciones Generales 1) Concepción Legal del Delito Dar una definición o concepto del delito es siempre tautológico, sin embargo nuestra legislación basándose en la doctrina ha dado por definirlo “aquella conducta típica, antijurídica, culpable y dolosa pasible de una sanción”.
Algunos juristas han pretendido impugnar la legitimidad del contenido conceptual o definitorio legal del delito, sin embargo el penalista italiano Maggiore aclara con atinado acierto: “Por fortuna son muy pocos los juristas que, después de haber dado la definición formal del delito como hecho prohibido por la ley penal, impugnan la legitimidad de toda determinación de contenido”...la definición del delito no solo es un valioso aporte legislativo al destacar los elementos esencialmente característicos del ilícito penal, sino que entraña la deliberada intención de los autores para sentar las bases de una estructuración sistemática del Ordenamiento, toda vez que como podrá observarse cada uno de los elementos característicos que constituyen la concepción técnico-jurídica admitida del delito, da pauta para su tratamiento sistemático en la ley”.
Por nuestra parte, no creemos que para sentar las bases estructurales y sistemáticas de este ordenamiento, se tuvo que definir a fortiori, lo que es el delito, ya que con definición o sin ella se puede estructurar y sistematizar el mencionado ordenamiento, además de que las conductas o hechos constitutivos de delito, siempre quedarán insertas y reglamentados en la parte especial del Código Penal.
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2) Evolución y Estado Actual de La Teoría Jurídica del Delito.La moderna teoría jurídica del delito es el resultado de un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relación interna o entre sí han dado lugar a distintos planteamientos, en ocasiones enfrentados cuyo máximo exponente es la pugna (hoy prácticamente superada) entre causalismo y finalismo; y todo ello sin obviar el pensamiento estructural-funcionalista que ha irrumpido en la ciencia jurídicopenal alemana y cuyos ecos se dejan oír también en nuestro país.
3) Elementos del Delito 3.1. Elementos Primarios a. Presupuesto legal o Tipo Penal El tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante.
b. Sujetos Son aquellos que intervienen en la ejecución del delito (activo y pasivo).
c. Objetos (Jurídico y Material).
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d. Resultado típico Es también conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesión del bien jurídico.
3.2. Elementos Secundarios Constitutivos Del Delito: a) Genéricos: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. b) Específicos:
tipicidad,
antijuridicidad,
culpabilidad.
3.3. Elemento Circunstancial del Delito: la pena
Este elemento es el resultado del acto jurídico no cambia la naturaleza del delito, pero influye en la punibilidad. La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial. Hay discusión si la pena es elemento del delito o solamente su consecuencia.
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Teoría del
TEMA 2
Delito Competencia: Explicar las características de la Teoría del Delito y el porqué de su importancia.
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Tema 02: Teoría del Delito 1. CONDICIONES PARA QUE HAYA DELITO: a) Conducta: Si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado. Ej. En el caso de la manta, la acción relevante es el robo de la manta mas no los daños que le producen a la viejita por sacársela con fuerza porque estos son el resultado de esa acción. b) Tipicidad Objetiva: Hay que indicar a qué tipo penal se adecúa el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un hurto lo que nos interesa es qué se adecúa al artículo de la norma, “el que sustrae de otro”. Después hay que describir los elementos del tipo objetivo: Sujetos: Activo (P.ej. “el que sustrae”) y Pasivo (p.ej. “al que le sustraen”). Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesión o de puesta en peligro. Nexo causal: Hay que indicar qué teoría usamos para establecerlo. La mejor es la “imputación objetiva”. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.
1.1. Tipicidad Objetiva: Fuera del ámbito volitivo y cognitivo del sujeto.
Hay tipos penales que aluden a las CIRCUNSTANCIAS y otros que no (por ejemplo “el que matare a otro” no alude a ninguna circunstancia en especial).
Hay tipos penales que aluden USO DE MEDIOS como armas, etc.
Hay tipos penales que aluden al TIEMPO, como por ejemplo el que habla de “matar a un recién nacido”.
Los tipos penales aluden a RESULTADOS, por ejemplo que la cosa haya sido destruida o desaparecida, o un daño al cuerpo, etc. En los delitos de resultado siempre se alude a un objeto.
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Contenido Del Tipo Objetivo a) Sujeto: todos los tipos penales tienen (no hay acción sin sujeto): la mayoría de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: “el que matare a otro”. Entonces, los sujetos son Activos (P.ej. “el que mata”) y Pasivos (p.ej. “al que matan”).
b) Objeto: es sobre el cual debe verificarse el resultado y la acción, por ejemplo “el cuerpo de la víctima” o “un niño en la corrupción de menores”. No hay que confundirlo con el “BIEN JURÍDICO”, por ejemplo en el hurto la tenencia es el bien jurídico y la cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurídico y el objeto es el cuerpo de la víctima.
c) Delitos De Mera Actividad: Es cuando falta el resultado, como en el “allanamiento de morada” o en el “falso testimonio”. La realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por lo tanto no hay resultado. O sea que el hecho se consuma solo con la acción del autor, es decir que el resultado es la acción del autor. Por lo tanto acá no interesa establecer la relación causal.
d) Delitos De Resultado: Son por ejemplo “el homicidio”. Acá hay una distancia temporal y espacial entre la acción (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la víctima). También son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene después del engaño), las injurias y el escándalo público. Por eso es muy importante la teoría de la imputación objetiva en los delitos de resultado para establecer si hay relación entre la acción del sujeto y el resultado. Los delitos de resultado se dividen en:
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Delitos de lesión: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la acción debe ser realmente dañado, como pasa en el homicidio, las lesiones o los daños.
-
Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesión del objeto.
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Se dividen en:
1.
Peligro Concreto: El objeto de la acción
tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido solo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida de otras personas.
2. Peligro Abstracto: Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un daño hay peligro abstracto puesto que está tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesión de armas sin autorización.
e) El Nexo De Causalidad: es la relación entre resultado y conducta. Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera tales causas no habría tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal acción fue la causa de tal resultado. Para esto hay distintas teorías:
e.1. Teoría de la equivalencia de las condiciones: según esta teoría todas las condiciones de la realización de una modificación del mundo son de igual significado, el factor determinante está dado por el hecho que se considera a cada una de ellas de manera autónoma, cada una debe ser tomada en cuenta para comprender la producción del resultado. Por ejemplo: De no haber disparado el delincuente sobre la víctima, ésta no hubiera fallecido.
e.2. Teoría de la causalidad adecuada: quienes sostienen esta teoría rechazaron que toda condición de producción del resultado fuera una causa y admitieron que sólo lo era aquella que, conforme a la experiencia y al curso ordinario de los hechos, es adecuada para producir el resultado prohibido, por lo que consideran que no existe causalidad cuando el desarrollo del nexo causal es anómalo. Por ejemplo en su opinión no es causa adecuada de la muerte de una persona el hecho de golpearla en la zona del hígado, si ésta, alcohólica tiene ese órgano hipertrofiado y, por lo tanto, bastante frágil.
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e.3. Teoría de la relevancia: aquí debe distinguirse con precisión la cuestión de la causalidad de la relativa a la posibilidad de imputar objetivamente el resultado. Así como en la teoría de la causalidad adecuada, considera las condiciones del proceso causal conforme al tipo legal para fundamentar la responsabilidad, deja abierta la posibilidad de tener presente el fin de protección de la norma y las particularidades de cada tipo legal.
En la medida en que se aprecian por separado la causalidad del resultado y la imputación del mismo, la concepción de la relevancia constituye un paso adelante porque facilita que se dé una solución cabal al problema de la imputación en el marco del injusto típico objetivo. JOSÉ HURTADO POZO
e.4. Teoría de la Imputación objetiva (es la que se debe aplicar): (realización del peligro) Para que haya imputación objetiva se tiene que dar la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido. Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se realice el tipo. Así, p.ej. si A convence a B para que viaje a Mallorca y B muere en un accidente al estrellarse el avión, A causó la muerte de B por convencerlo, pero no lo mató porque el accidente era incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A. Por lo tanto, para la imputación objetiva hay 2 requisitos:
A. Que el agente que causó un resultado haya creado un peligro para el bien jurídico, y que ese peligro no esté cubierto por un riesgo permitido y que además ese peligro se haya realizado en el resultado concreto. P.ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino por un incendio en el hospital, el disparo de A creó un riesgo no permitido de matar a la víctima, pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que A creó, entonces no es imputable por el homicidio de B. Entonces si no hay creación de peligro no hay imputación, pero si hay creación de peligro pero no hay realización del mismo, solo se puede imponer la pena de tentativa.
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B. Que si el resultado se da por la realización del peligro creado por el autor, en general hay imputación porque se cumple el tipo objetivo. Pero, si la realización del peligro se da por un riesgo permitido no hay imputación. Así también hay otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo:
1. Por disminución del riesgo: Acá directamente no hay creación de riesgo, y por lo tanto no hay imputación si modificando un curso causal se disminuye el riesgo y se mejora la situación de la víctima. P.ej. si A viendo como una piedra vuela a la cabeza de B la desvía a otra parte del cuerpo de manera que le hace menos daño, a pesar de que hay causalidad no comete lesiones. Otra situación es la de cambiar un peligro por otro pero que también es menos dañosa para el sujeto de lo que hubiera sido la situación inicial. P.ej. para salvar a un niño de un incendio se lo tira por la ventana, causándole lesiones pero salvándolo del incendio. Aunque hay acciones típicas de un delito que le son imputables como realización del tipo, el autor pude estar justificado por consentimiento presunto o por el estado de necesidad.
2. Por falta de creación del peligro: Acá el autor no disminuye el riesgo pero tampoco lo aumenta de un modo jurídicamente relevante. O sea que no son imputables las incitaciones a realizar actividades normales y jurídicamente irrelevantes (caminar por la ciudad, bañarse, subir escaleras, etc.). Si en estas situaciones se produce algún accidente, el derecho los toma como riesgos socialmente adecuados inherentes a la realización de esas actividades. P.ej. no es imputable incitar a alguien a dar un paseo por el parque, si en el mismo la persona muere porque le cae un rayo. Y también si un peligro ya existente no es aumentado de modo mensurable, p.ej. si A vierte un balde de agua en aguas turbulentas que están a punto de romper la represa. Acá se puede afirmar que hay causalidad entre la acción y el resultado pero no se puede imputar a A por delito de inundación, porque los requisitos para una inundación no son aumentados al añadir tan poquita agua.
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3. Por casos de riesgo permitido: Acá aunque el autor creó un riesgo jurídicamente relevante, no hay imputación si es un riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante pero que está aceptado y permitido siempre y cuando se observen las reglas de cuidado, como por ejemplo manejar un auto, todo el tráfico público, practicar deportes riesgosos, etc. Entonces, a diferencia de las causas de justificación como el estado de necesidad (que necesita ver cual interés pesa más), acá se excluye la imputación al tipo objetivo. Entonces, si A con su coche, observando todas las reglas del tráfico, atropella a B, habrá causado la muerte de este pero no será culpable de homicidio. Solo el hecho de rebasar un riesgo permitido crea un peligro.
4. Por casos de riesgo NO permitido: a. Si falta la realización del peligro: Se excluye la imputación si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado se produce no por ese peligro sino solo por relación causal con el mismo. Se puede usar el ejemplo de la victima de tentativa de homicidio que muere no por el atentado sino por un incendio en el hospital. Acá hay relación causal pero no hay una realización del peligro causado por el autor ya que estar internado en un hospital no fundamenta el peligro de morir en un incendio en el mismo, por lo tanto no se lo puede imputar por homicidio. Y también, a la inversa, si la acción de la tentativa aumenta el peligro del curso causal y el resultado se produce como realización del peligro creado por la tentativa. P.ej. si A quiere matar a B con un hacha, pero B no muere por los hachazos sino por una infección en las heridas. En este caso de la muerte por infección se realiza un peligro creado por los hachazos, y por lo tanto en resultado es imputable al autor. También se le imputa al autor el resultado en el caso de que un herido inconsciente sufre un vómito y se ahoga con su propia materia estomacal.
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b. Si falta la realización del peligro No permitido: la imputación no se da en caso de la realización del riesgo no permitido. P.ej. el director de una fábrica de pinceles le da a sus trabajadores pelos de cabra sin estar desinfectados para que trabajen, cuatro trabajadores contraen una infección y mueren. Luego se descubre que aunque se hubieran desinfectado los pelos, hubiera sido inútil. En este caso el dueño de la fábrica crea un peligro, pero al comprobarse que la desinfección hubiera sido inútil, no hay realización de dicho peligro. Lo mismo rige para cuando P.ej. ocurre un accidente porque durante un adelantamiento prohibido se rompe una rueda del vehículo que adelantaba. Acá no se realizó el peligro causado por el adelantamiento, sino que el accidente se debió a una circunstancia casual que podría haber ocurrido en cualquier momento. También se aplica cuando P.ej. una persona muere de un ataque cardíaco porque otro lo adelanta incorrectamente. Que alguien muera de un ataque cardíaco por sustos no se incrementa de un modo considerable por una maniobra incorrecta de conducir, por lo tanto no es imputable el autor. Además, el fin de las normas de tráfico no es impedir daños anímicos sino daños directamente corporales, y esos peligros no se han realizado, por lo que se puede castigar al autor por puesta en peligro del tráfico diario o por daños, pero no por homicidio.
c. Si se dan resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado: Se supera el riesgo permitido y se aumenta el peligro de un resultado que luego se produce, pero igual no se lo imputa al autor por dicho resultado. P.ej. un dentista le saca dos muelas a una mujer bajo anestesia total, y esta muere por una falla cardíaca. Aunque la mujer le había dicho al dentista que tenía “algo del corazón”, él omitió hacer intervenir a un anestesista. Se supone que igual la mujer hubiera muerto más tarde aunque hubiera intervenido el anestesista porque no se sabía específicamente qué dolencia cardíaca tenía aquella. Acá no se imputaría al dentista porque el deber de llamar al anestesista no tiene como fin aplazar la muerte de un paciente, por lo tanto no se realizó el peligro que quería prevenir el precepto de cuidado infringido. En este caso del dentista, si la mujer hubiera presentado los estudios pertinentes a su falla cardíaca, por los cuales el dentista estaría obligado como profesional a dar un cuidado distinto a la paciente, y este no lo hubiera hecho omitiendo la intervención de un anestesista, entonces sí tendría lugar la imputación puesto que la mujer hubiera muerto directamente por la infracción al deber de cuidado del dentista.
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d. Si se hubiera evitado el hecho con una conducta conforme al derecho (teoría del incremento del riesgo): p.ej. El conductor de un camión adelanta indebidamente a un ciclista ya que no guarda la distancia mínima permitida. Durante el adelantamiento, el ciclista, que además conducía ebrio, hace un giro inesperado y cae bajo las ruedas del camión. Se comprueba que probablemente el accidente también se hubiera producido aunque el adelantamiento se hubiera hecho guardando la distancia según las normas del tráfico. Si bien, está claro que se excluye la imputación cuando por una conducta alternativa conforme al derecho se hubiera producido con seguridad el mismo resultado (caso de los pinceles), porque entonces la superación del riesgo no estaría vinculada al resultado. Pero en el caso del camión, y según esta concepción, habría imputación ya que el resultado no se hubiera producido si se hubiera mantenido la distancia correcta en el adelantamiento. Por lo tanto la superación del riesgo no permitido aumentó de modo jurídicamente relevante la posibilidad del accidente. Entonces, la teoría del riesgo, creada por Roxin, llega a la siguiente conclusión: si a pesar de guardar la distancia requerida en el adelantamiento el ciclista muera, entonces el autor no es imputable puesto que realizó un riesgo permitido. Pero si el autor rebasa el riesgo permitido y entonces se produce el resultado como consecuencia del riesgo del adelantamiento prohibido, entonces es imputable porque realizó un peligro prohibido.
e. Acerca del fin de protección de las normas: En este caso, las normas establecen una distancia mínima que hay que mantener en los adelantamientos con el fin de proteger a todos, es decir, ciclistas viejos, jóvenes, e inclusive a los ebrios, por lo tanto, en el caso del ciclista borracho, como la norma fue infringida por el conductor del camión, la reacción del ciclista, aunque condicionada por su embriaguez, estaba protegida por el fin de protección de la regulación.
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1.2. TIPICIDAD SUBJETIVA (realización del plan): Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es decir DOLO. Una vez que constaté la conducta relevante y la tipicidad objetiva, hay que ver si se cumple con la tipicidad subjetiva, es decir si hay dolo. La mayoría de los delitos del código exigen la concurrencia del dolo, salvo los delitos culposos. Si la ley no dice de qué tipo de delito se trata, se presume que es doloso. Para saber si hay culpa, en el texto del artículo debe mencionar las palabras negligencia, impericia o imprudencia. En el art. 79 (comienzo de la parte especial) está el homicidio doloso, y en el art. 84 el homicidio culposo. Entonces, para saber si hay dolo habrá que ver si hubo conocimiento y voluntad de producir el resultado. Para el hurto no hay culpa. Pero puede pasar que la persona se lleva algo sin conocimiento o voluntad de hacerlo (ausencia de dolo) por lo tanto habrá atipicidad subjetiva.
- Categorías del Dolo (Roxin): Se contraponen a las dos formas de imprudencia (consciente e inconsciente). Claus Roxin parte de la “realización del plan”, o sea que considera “doloso” cuando el resultado se corresponde con el plan del sujeto. Esto es evidente en el dolo de º1 y º2, pero también sirve para delimitar la diferencia entre dolo eventual” e “imprudencia consciente”. P.ej. si alguien atropella a otro intencionalmente con su coche, y se da cuenta de que posiblemente lesionará a un tercero, entonces admitió en su plan que eventualmente podría lesionar a otra persona, aunque no era precisamente ese resultado el que buscaba pero le fue indiferente y por lo tanto actuó dolosamente. Por el contrario, si p.ej. si alguien sigue fumando en la cama a pesar de las advertencias de su novia y provoca así un incendio, solo es culpable del incendio por imprudencia consciente (porque sabía lo que hacía) y no de un incendio doloso, porque aunque actuó a sabiendas (por eso es consciente) no se puede decir que el resultado es la realización de un “plan de incendio”.
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1- Intención o dolo directo de 1º grado: Se habla del conocimiento, el propósito y la intención (lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue sin importar si la producción de ese resultado se presente como segura) del autor, lo que tiene en mente para provocar determinado resultado, su deseo final. Acá la intención es el móvil primario. Entonces, lo importante es si la persona tiene un plan (propósito o intención) y si el resultado es la realización de ese plan. P.ej. Si ingreso al tren sin pagar, ya que llegaré tarde a clase y no tengo tiempo para volver a mi casa a buscar plata, no se puede decir que cometí una “estafa”, porque mi plan no era el enriquecimiento sino llegar a clase puntualmente.
2- Dolo directo de 2º grado: También hay conocimiento del resultado que se va a provocar pero no hay propósito de hacerlo, pero si sucede lo asume como voluntario. P.ej., si alguien quiere cobrar un seguro y para lograrlo genera un accidente en el cual sabe con seguridad que morirá gente, aunque el autor no tenía intención de que muera nadie, sabía que esto iba a ocurrir y no hizo nada conscientemente para evitarlo, así que asume las consecuencias. Entonces, se considera que el sujeto quiso las muertes que ocasionó aunque las haya lamentado y hubiera preferido evitarlas, pero se considera que eran parte del plan realizado, por lo tanto es suficiente para que concurra el dolo. La diferencia entre el dolo directo de 2º con el dolo eventual es que en el dolo eventual no habrá intención y el además el sujeto no estará seguro de si se producirá el hecho, por lo tanto el dolo directo es más grave.
3- Dolo eventual: Hay dolo eventual cuando hay conocimiento del resultado pero no se sabe ciertamente si sucederá; y si bien no hay intención de producirlo, sabe que se puede producir el resultado pero no hace nada para evitarlo y si sucede lo asume como voluntario. En cuanto a la “realización del plan” se dice que tendrá un plan siempre y cuando en sus cálculos se haya encontrado el resultado que luego se produce. Por ejemplo, el caso “Cromañón”. La contradicción es que el dolo eventual se produce cuando se produce el resultado, entonces, si el resultado no ocurriera debería ser una tentativa.
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Otro problema sería, por ejemplo, si hay dos amigos que están jugando a la “ruleta rusa”. ¿Esto sería dolo eventual o tentativa de homicidio?, porque de por sí, el riesgo está creado. Diferencia con imprudencia: En el dolo eventual siempre habrá realización de un plan, porque el sujeto incluye en sus cálculos la posible realización de un tipo, es decir lesionar un bien jurídico protegido, y aunque solo sea eventual y en contra de sus verdaderas intenciones, la posibilidad de lesión no lo hace desistir de su plan, aunque mantiene la esperanza de que no ocurra, por lo tanto se decide conscientemente. Por su parte, en la imprudencia consciente no habrá ningún plan, aunque sí conocimiento del riesgo, pero el autor estará plenamente confiado en sus habilidades para evitar el resultado. P.ej. si A con su coche, y a pesar de las advertencias de su acompañante, adelanta a B y provoca un accidente en el cual este
muere.
A
no
habrá
actuado
dolosamente, porque si bien sabía del riesgo que estaba creando, no tenía un plan de matar a nadie, y además confiaba en su habilidad al volante para no provocar un accidente. Es importante destacar que en el dolo eventual el autor solo tiene la esperanza de que el resultado no se produzca, en tanto que en la imprudencia consciente el autor confía ciegamente en evitar el resultado, y por lo tanto no se decide previamente por lesionar un bien jurídico. Entonces será más dura la pena para el que actúa con dolo eventual porque sigue actuando a pesar de haber calculado serenamente las consecuencias, es decir, lo opuesto al imprudente quien no calcula la posible lesión del bien jurídico porque confía en sus habilidades para ello.
- Dimensión temporal del dolo: El dolo, como base de la realización de un plan, tiene que concurrir en la fase ejecutiva de la acción, o sea que no basta que haya dolo en la fase preparativa, porque nunca se podría saber si el sujeto habría pasado a la fase ejecutiva, entonces, sería una contradicción hacerlo responsable por un resultado que todavía no se ha producido.
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Además, no es necesario que el dolo esté presente en toda la fase ejecutiva, sino que basta con que concurra en el momento en que el sujeto se dispone a la producción del resultado, sin importar si acto seguido abandona el control del curso. P.ej. quien pone una bomba en un avión, actúa dolosamente sin importar que luego se haya arrepentido o ya no piense en el asunto, o mismo si luego se arrepiente e intenta avisar por radio para salvar a los pasajeros, pero su intento no tiene éxito, es responsable por homicidio consumado. Lo mismo rige para el dolo subsiguiente. Así, quien mata a un amigo imprudentemente, pero luego se alegra de haberlo hecho y asume el hecho conscientemente en su voluntad, a pesar de ello responde solo por homicidio imprudente porque solo se puede hablar de la realización de un plan cuando el plan existía antes de realizar la acción ejecutiva.
Error De Tipo: Consiste en que el agente no comprende, en el contexto social y jurídico en el que encuentra, el sentido material, de su comportamiento, es decir desconoce que su conducta de adecua a un tipo legal, y éste, en consecuencia, no cumple su función de llamar la atención sobre el carácter ilícito del acto. VICTOR PRADO SALDARRIAGA. Por ejemplo, Alguien roba un banco creyendo que lo hace con una pistola de utilería (art. 166, inc 2º), pero en realidad lo hace con un arma de fuego. Acá, el sujeto no actúa dolosamente puesto que desconocía una circunstancia del tipo, es decir, que en realidad llevaba un arma de fuego.
Imputación del dolo en las desviaciones del curso causal: P.ej. A dispara con dolo de matar a B, pero este solo resulta herido de manera poco peligrosa y luego, durante el tratamiento de las heridas muere en el hospital pero víctima de un incendio.
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Acá el resultado no fue la concreción del plan de A, por lo tanto el curso causal que fue abarcado por el dolo se quedó a medio camino, entonces A sólo puede ser imputado por Tentativa de homicidio.
También puede haber casos en que el curso causal sea adecuado pero haya que negar el dolo por desviaciones del curso, mientras que en los cursos causales inadecuados falta ya el tipo objetivo por falta de nexo y por falla de la imputación objetiva.
a. Aberratio ictus (desviación de la trayectoria): es cuando hay una desviación del curso causal involuntariamente por parte del autor, y por lo tanto el resultado tiene lugar en un objeto de la acción diferente a aquel que el sujeto tenía en su plan para alcanzar. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero en vez de alcanzarlo a B lo alcanza a C que estaba al lado. Según la teoría de la concreción (opinión dominante y en contra de la teoría de la equivalencia) acá faltaría el dolo con relación al objeto perseguido, y por lo tanto solo habría una tentativa de homicidio respecto a B y un homicidio imprudente con respecto a C.
b. El cambio de dolo (cambio de objeto del hecho): Es lo contrario al Aberratio ictus, o sea que acá sí hay un cambio voluntario del curso de la agresión por parte del autor hacia otro objeto y por lo tanto se realiza el plan del autor, es decir que hay dolo.
c. El error in objecto (error in persona): Acá hay una confusión del objeto del hecho. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero al individualizar a su objeto pensando que es B, mata a C pensando que era B. Acá, según la op.dom. lo importante no es la representación errónea que se hace el autor acerca de la identidad de la víctima, sino que su plan se realiza, puesto que alcanza a la víctima a la que había apuntado en el momento de la acción, por lo tanto actúa dolosamente.
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d. Error De Prohibición (actúa dolosamente pero cree que su conducta está permitida): Aquí el agente sabe bien lo que hace; pero se equivoca sobre el carácter ilícito de su comportamiento. Por ejemplo:
quien
graba
llamada
telefónica
voluntariamente
de
otra
persona
la sin
consultarle. Actúa dolosamente, es decir a voluntad, pero si cree que su comportamiento está permitido, habrá error de prohibición que seguirá manteniendo el dolo en su actuar, y en todo caso podrá excluir la culpabilidad. Otros ejemplos: seducir a una menor de edad sabiendo que es menor de edad; quien exige a otro el pago de un préstamo mediante la amenaza de descubrir un delito sexual… etc.
- Delitos Omisivos: Se pena cualquier comportamiento distinto mandado. Solo el comportamiento mandado no es punible. -
Si dice “el que causare la muerte a otro por no prestar auxilio” no alude a una omisión sino a una acción.
-
Requisitos de la omisión:
A.
Que haya un bien jurídico en peligro que genere el deber de actuar (por ejemplo, la vida).
B.
Debe haber capacidad de realizar la acción mandada. Si se dice que “alguien omitió el salvataje” es porque esa persona tenía la capacidad de realizarlo. No se puede exigir un salvataje de alguien que, por ejemplo, es discapacitado o está inconsciente (no por drogas o alcoholismo). Quien no cuenta con los medios para actuar, no omite nada.
C.
No se debe realizar la acción mandada, es decir, no realizar el salvataje, no avisar a la policía, etc.
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Agravantes
TEMA 3
del
Delito Competencia: Conocer y aprender agravantes del delito.
las
circunstancias
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Tema 03: Agravantes del Delito
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL DERECHO PENAL Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.
CONFIGURACIÓN DE LAS AGRAVANTES El número y configuración de las agravantes dependen de la concreta política criminal subyacente a una regulación penal dada y, en este sentido, el catálogo de agravantes puede presentar cierta diversidad según los distintos Ordenamientos. Ello no es obstáculo para que existan varias de estas circunstancias tradicionalmente reconocidas como tales en la casi totalidad de los Ordenamientos modernos, lo que se explica por la homogeneidad de la teoría básica y técnica penales, así como por la de las concepciones culturales dominantes que, nacidas en el seno de la civilización occidental, se han extendido hoy a la práctica totalidad del planeta.
Derivado necesario del Estado de Derecho es el sistema de numerus clausus por el que se rigen las agravantes. Ello no quiere decir que el legislador no pueda recoger o configurar circunstancias nuevas de esta especie, sino que, a diferencia de las atenuantes, la técnica analógica o la interpretación extensiva están, por ser in malampartem, absolutamente proscritas del ámbito de las circunstancias de agravación.
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CLASIFICACIÓN De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idénticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su ámbito y positivación, distingue entre:
A) Genéricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita, son aplicables no solo a la Parte Especial del Código, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusión expresa. B) Específicas.- Podemos considerar dos clases:
1) 1) Impropias. Son aquellas genéricas que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosía, el precio,
recompensa
o
promesa
y
el
ensañamiento cuya presencia califica la muerte de una persona, como tal un asesinato y cuya concurrencia entre sí produce un aumento específico de pena.
2) Propias. Aquellas que solo se aplican o producen efecto respecto a un tipo concreto junto al cual se recogen.
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Ha quedado algo desdibujada en la actualidad la clasificación que distinguía entre las agravantes que determinan una mayor culpabilidad, bien sea por la más alta intensidad del dolo, por los motivos del agente o por la mayor exigibilidad de una conducta distinta y que son las agravantes de precio, recompensa o promesa, motivos racistas y reincidencia; y las que implican una mayor antijuridicidad, bien sea por la técnica de comisión, por el tiempo o el lugar en que se perpetra el delito o por la mayor gravedad del resultado, que son todas las demás. La razón de esta relativa pérdida de vigencia viene dada por la doctrina jurisprudencial que predica de muchas de las agravantes un carácter mixto.
No obstante, esta distinción es enormemente importante. Ello porque las que afectan a la antijuridicidad son de índole objetiva y las que hacen referencia a la culpabilidad de naturaleza subjetiva y estos caracteres son absolutamente necesarias para decidir sobre la comunicabilidad de tales agravantes. Por dicha razón se hace preciso dilucidar siempre el carácter predominante de cualquiera de ellas.
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Delitos contra el
TEMA 4
Patrimonio Competencia: Reconocer la mayoría de los delitos contra el patrimonio en términos generales.
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Tema 04: Delitos Contra El Patrimonio I. DEFINICIÓN El Título V del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capítulo bajo la rúbrica de “Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador, en el código penal actual, manteniendo la misma rúbrica de 1924, ha sido consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del término “Propiedad”, en la medida en que tal concepto no abarca todos los comportamientos típicos acogidos bajo el Título V, de ahí que en la actualidad, tanto en el ámbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino más apropiado el de “patrimonio". No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos. Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de “patrimonio”:
1. Concepción jurídica del patrimonio: Según esta teoría, solo son derechos patrimoniales aquellos reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho privado o público. En la actualidad, esta posición ha caído en desuso.
2. Concepción económica estricta del patrimonio: El patrimonio está constituido por la suma de valores económicos pertenecientes a una persona, sin importar que estos gocen de reconocimiento jurídico. No obstante, esta posición por su visión puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual (importancia personal del bien), y por ser tan amplia, la concepción de patrimonio abarcaría incluso aquellos bienes poseídos antijurídicamente.
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3. Concepción patrimonial personal: Según esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción. En esta posición se concede una sobrevaloración al momento subjetivo de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningún parámetro objetivo de valoración.
4. Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio: Es esta la posición que actualmente asume la doctrina con carácter mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está constituido por la suma de los valores económicos puesto a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico.
En el Titulo V, del capítulo V - IX del libro II del Código Penal se agrupan todos los delitos conocidos como “defraudaciones”. Con esta expresión se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustracción del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales. Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro. En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en que estafar, es una forma determinada de defraudar. Según nuestro código penal, se defina la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho económico para sí o para un tercero. En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de disposición por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afección de su patrimonio.
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Una de las cuestiones más importante suscitadas en el ámbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distinción entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cuándo estamos ante un ilícito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas víctimas que actúan de buena fe.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS PATRIMONIALES Según la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en función de dos criterios:
1. Según se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:
a. Delitos de enriquecimiento: Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial (hurto, estafa, apropiación ilícita), pudiendo llevar a cabo la obtención de tal ventaja a través
de
diferentes
modalidades
que,
fundamentalmente son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudación (donde se pone el acento en una determinada relación entre sujeto activo y pasivo) Lo distintivo es el ánimo de lucro indefinido con el enriquecimiento.
b. Delitos sin enriquecimiento: Son aquellos en el que el sujeto activo solo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daños)
2. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento típico, pueden clasificarse en:
a. Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiación ilícita, receptación.
b. Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: usurpación. c. Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: estafa, extorsión, daños.
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Lecturas Recomendadas
IMPUTACIÓN OBJETIVA. ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,816,0,0,1,0
CATEGORÍAS DE DELITOS COMETIDOS CONTRA EL PATRIMONIO http://es.wikipedia.org/wiki/Categor%C3%ADa:Delitos_contra_el_patrimonio
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Autoevaluación
1) No forma parte del contenido del Tipo Objetivo: a. Sujeto b. Objeto c. Conducta d. Delito de mera actividad. e. Delitos de Resultado. 2) Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto: a. Circunstancias agravantes. b. Factores para la determinación de la pena. c. Circunstancias atenuantes d. Agravantes de conducta punible. e. Agravantes. 3) No es un elemento primario del Delito: a. Presupuesto Legal o Tipo Penal b. Sujetos c. Objetos (Jurídico y Material) d. Genéricos (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad) e. Resultado Típico 4) La moderna teoría jurídica del delito es el resultado de: a. Un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. b. Un proceso evolutivo en la ciencia punitiva. c. Un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con recortada y simple trayectoria en la ciencia punitiva. d. De las conductas y hechos constitutivos de delito. e. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito. 5) El objeto de la acción tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido solo por casualidad se considera como: a. Delitos de mera actividad b. Peligro Concreto. c. Peligro Abstracto. d. Nexo de Causalidad. e. Delito de Resultado
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6) Para que haya imputación objetiva se tiene que: a. Dar la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido. b. Dar un peligro creado por la víctima. c. Existir sólo un riesgo permitido. d. Dar la realización de un peligro.
7) Clasificación de las agravantes: a. Genéricos y Específicas. b. Condicionales y Genéricos. c. Primarias y Secundarias. d. Principales y Accesorias. e. Alternativos y Específicos. 8) “En la medida en que se aprecian por separado la causalidad del resultado y la imputación del mismo, la concepción de la relevancia constituye un paso adelante porque facilita que se dé una solución cabal al problema de la imputación en el marco del injusto típico objetivo” lo señala : a. Felipe Villavicencio Terrores b. Pedro Angulo Arana c. Fidel Rojas Vargas d. Raúl Pariona Arana e.
José Hurtado Pozo
9) Son aquellas genéricas que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo: a. Propias b. Impropias c. Especificas d. Genéricas e. Abstractas 10) Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es decir DOLO: a. Tipicidad Subjetiva. b. Conducta relevante. c. Tipicidad Objetiva. d. Punibilidad. e. Conducta punible.
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Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE I:
Dar una definición o concepto del delito es siempre tautológico, sin embargo nuestra legislación basándose en la doctrina ha dado por definirlo “aquella conducta típica, antijurídica, culpable y dolosa pasible de una sanción. La moderna teoría jurídica del delito es el resultado de un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relación interna o entre sí han dado lugar a distintos planteamientos. Elementos Secundarios Constitutivos Del Delito: Genéricos: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. Específicos: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. La teoría general del delito ocurre cuando no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado. Hay que indicar a qué tipo penal se adecúa el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un hurto lo que nos interesa es qué se adecúa al artículo de la norma “el que sustrae de otro”.
Agravantes del delito ocurre cuando aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente. El número y configuración de las agravantes dependen de la concreta política criminal subyacente a una regulación penal dada y, en este sentido, el catálogo de agravantes puede presentar cierta diversidad según los distintos Ordenamientos.
En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. El Título V del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capítulo bajo la rúbrica de “Delitos contra la propiedad”. Existen 4 tesis planteadas en torno al concepto del patrimonio: Concepción jurídica del patrimonio, concepción económica estricta del patrimonio, concepción patrimonial personal, concepción mixta o jurídicoeconómica del patrimonio.
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la importancia y de cómo prevenir los Delitos de Enriquecimiento dentro del contexto de las normas y leyes, además de ayudar a crear una personalidad positiva y que apoye lo noble y luche en contra de la injusticia.
b) Competencia Aplica los conceptos de los delitos contra el patrimonio, diferencia los límites entre los delitos de robo, hurto, apropiación ilícita y receptación. >
c) Capacidades 1. Identifica los elementos, clases y figuras agravantes con respecto al hurto. 2. Reconoce las características de los robos y todos los factores que lo rodean. 3. Diferencia las circunstancias agravantes de la apropiación ilícita. 4. Compara la gravedad de los delitos y diferencias de la Receptación.
d) Actitudes Objetividad en el estudio. Disposición para el análisis de las distintas modalidades de robo. Disposición para el análisis dela apropiación ilícita, sus modalidades y métodos.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: Delitos de Enriquecimiento, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Hurto TEMA 02: Robo TEMA 03: Apropiación Ilícita TEMA 04: Receptación.
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Hurto
TEMA 1
Competencia: Identificar los elementos, clases y figuras agravantes con respecto al hurto.
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Desarrollo de los Temas Tema 01: Hurto
1. HURTO SIMPLE: TIPO PENAL
Código Penal. Artículo 185º.-“El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”
Tipicidad Objetiva: El antecedente más reciente del Art. 185 del Código Penal de 1991, viene a ser el Art. 237 del Código de 1924. En esa línea, actualmente se entiende que se configura el delito de hurto denominado simple o básico cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las personas. De aquí lo primero que salta al entendimiento es la concurrencia de tres verbos rectores que caracterizan al delito de hurto básico: apoderarse, substraer y aprovechar. Si alguno de estos verbos falta en determinada conducta que lesiona el patrimonio de la víctima, aquella no constituirá hurto. El no uso de violencia o amenaza contra las personas constituye característica fundamental del hurto que lo diferencia en forma nítida del ilícito denominado robo.
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Acción de Apoderar: Este elemento típico se constituye cuando el agente se apodera, apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, pues lo ha substraído de la esfera de custodia del que lo tenía antes.
Ilegitimidad del Apoderamiento: Este elemento típico que tiene que ver más con la antijuricidad que con la tipicidad, aparece cuando el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.
Acción de Sustracción: Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con los actos que realiza el agente cuya finalidad es romper la esfera de vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazar a este a su esfera de dominio.
Valor del Bien Mueble: El criterio del monto cuantitativo en Delitos Patrimoniales solo es aplicable al hurto y daños simples. La exigencia de las cuatro remuneraciones mínimas vitales sólo está prevista para los delitos de hurto y daños simples, no pudiendo hacerse extensiva a otros tipos penales patrimoniales, ya que importaría afectar el principio de legalidad. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con Reos Libres, Exp. N° 3634-97.
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Bien Jurídico Protegido: El derecho de propiedad se constituye en el bien jurídico protegido con el delito de hurto.
Sujeto Activo: Sujeto activo, autor o agente del delito de hurto simple puede ser cualquier persona natural, nunca jurídica. El tipo penal no exige que se cuente con determinadas condiciones o cualidades; solo se exige que el agente se haya apoderado de un bien ajeno por medio de la sustracción, por lo que no puede ser el propietario del bien hurtado, o en su caso, sea dueño de alguna parte del bien.
Sujeto Pasivo: Sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural o jurídica poseedora o propietaria del bien mueble, no se exige ninguna condición especial. Como ha quedado establecido los poseedores son reputados propietarios del bien hurtado en consecuencia también pueden constituirse en sujetos pasivos.
Tipicidad Subjetiva: Se trata de un injusto penal netamente doloso, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos tales como apoderarse ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndole de la esfera de dominio de la víctima con la finalidad de obtener un provecho. No cabe la comisión culposa.
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Sin embargo, el sistema peruano no exige solo la concurrencia del dolo para perfeccionarse el delito, sino que requiere desde el inicio de la acción delictiva la presencia de un segundo elemento subjetivo que viene a reforzar al dolo, esto es, la intención del agente de obtener un provecho con la sustracción del bien. Se exige la concurrencia de lo que se conoce como ánimo de lucro. Presentado así el panorama debe concluirse lógicamente que para la configuración del delito de hurto se exige necesariamente la concurrencia de un dolo directo. No es posible un dolo indirecto y menos uno eventual.
Provecho Económico: Como ya se mencionó la frase "para obtener provecho" que da inicio a la redacción del artículo 185 del Código Penal, representa un elemento subjetivo importante del delito de hurto. Sin su presencia, no aparece el delito. Este elemento subjetivo que normalmente en doctrina se le rotula como "ánimo de lucro" o ánimo de obtener provecho económico indebido, refuerza al dolo del agente. Este elemento subjetivo adicional del dolo se configura como la situación subjetiva del agente que le mueve a realizar todos los elementos objetivos para encontrar satisfacción final.
Antijuricidad: Consiste en la verificación de si la conducta típica ha puesto según sea el caso, en peligro o lesionado un bien jurídico protegido.
Consumación: Bramont-Arias Torres y García Cantizano aseveran que según el tenor del Art. 185 del C.P. ha de admitirse la consumación en el momento en que el sujeto activo tiene la disponibilidad del bien mueble. Incluso, los autores citados, adoptando posición discutible afirman que se considera consumado el delito de hurto así el agente se encuentre en plena huida (fuga), siempre y cuando en la fuga haya tenida una mínima disponibilidad del bien sustraído.
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Tentativa: Estaremos ante la tentativa cuando el agente suspende, ya sea voluntariamente o por causas extrañas a su voluntad, su actuar ilícito en cualquiera de los momentos comprendido entre el inicio de la acción hasta el momento en que el agente tiene la mínima posibilidad de disponer del bien hurtado.
Penalidad: De configurarse los supuestos previstos en el artículo en comentario, la pena privativa de libertad que se impondrá al acusado del delito de hurto simple oscila entre uno a tres años.
2. HURTO AGRAVADO Tipo Penal: Hurto con situaciones que agravan la figura delictiva en razón a circunstancias de modo, lugar, tiempo, utilización de medios, etc., o hurtos calificados en atención a la calidad del sujeto activo o a las características de la víctima. El
Código
peruano
regula
una
lista
de
agravantes que aumentan la ilicitud del hurto y por tanto merecen sanciones más severas. a) El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: b) En casa habitada. c) Durante la noche. d) Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. e) Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. f) Sobre bienes muebles que forman equipaje de viajero. g) Mediante el concurso de dos o más personas. h) La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
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i) Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. j) Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. k) Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. l) Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. m) Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. n) La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
Tipicidad Objetiva: En primer término, objetivamente para estar frente a una figura delictiva de hurto agravado, se requiere la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, menos el elemento "valor pecuniario" indicado expresamente solo para el hurto simple por el artículo 444 del Código Penal.
Penalidad: De presentarse cualquiera de las hipótesis previstas en los primeros seis incisos del artículo 186, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. En tanto que si se presentan los supuestos de los cinco siguientes incisos la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho. Mientras que si se verifica la concurrencia de la agravante prevista en la última parte del artículo 186, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años
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3. HURTO DE USO TIPO PENAL: El artículo 187 regula el denominado hurto de uso que no tiene antecedente en la legislación penal peruana. Aparece como un atenuante o aminorante de las conductas delictivas ya comentadas: “El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año”.
Tipicidad Objetiva: En doctrina se le conoce como furtumusus, figura delictiva que se le entiende como la conducta del agente que substrae un bien mueble para servirse de él en la satisfacción de una necesidad y con el firme propósito de devolverlo. El propósito de usar el bien implica siempre el de obtener de él un provecho (Roy Freyre). Ahora, veamos pedagógicamente en qué consiste cada uno de los elementos típicos objetivos del hurto de uso:
Acción de Sustracción: Aparece cuando el agente realiza una conducta positiva de sacar o remover el bien de la esfera de protección de su titular y desplazarlo a su ámbito de dominio. Necesariamente debe haber desplazamiento. La idea de desplazamiento, remoción, alejamiento del bien del ámbito de control es una condición material típica implícita en la sustracción.
Mínimo Apoderamiento: Se configura cuando el agente después de sustraer el bien ajeno, lo ingresa a su esfera de dominio y tiene la posibilidad concreta de hacer el uso pertinente del mismo. Igual como hemos dejado sentado para el hurto simple, si no hay posibilidad mínima de usar el bien, todavía no habrá apoderamiento.
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Provecho Temporal: Este elemento sigue al apoderamiento que hace el agente del bien ajeno, esto es, el sujeto activo al hacer uso del bien ajeno, obtendrá un provecho económico. La mayor de las veces el propio uso ya constituye el provecho requerido por el agente. Este provecho deberá ser temporal. Por tiempo definido en esa línea si en un caso concreto se determina que a la sustracción no le siguió el aprovechamiento y en tal situación se devuelve el bien, estaremos ante una tentativa de hurto de uso.
Devolución del Bien: Después de hacer el uso momentáneo del bien, el agente debe devolver o restituir a su propietario o poseedor el bien sustraído. Se entiende que deberá tratarse del mismo bien en cantidad y calidad siempre y cuando sea tangible o corpóreo. No es posible devolver bienes consumibles o fungibles como la energía eléctrica, por ejemplo.
Bien Jurídico Protegido: Respecto del bien jurídico en líneas generales se pretende proteger el patrimonio, pero de modo específico es unánime en la opinión de la doctrina peruana sostener que se tutela jurídica y penalmente el derecho a usar el bien del que goza el titular del mismo, ya sea como propietario o poseedor.
Sujeto Activo: Sujeto activo, autor o agente del delito de hurto de uso puede ser cualquier persona natural a excepción del propietario o legítimo poseedor.
Sujeto Pasivo: En tanto que sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona ya sea natural o jurídico que tenga la titularidad del bien objeto del hurto y por tanto tenga la facultad de hacer un uso natural, ya sea a título de propietario o legítimo poseedor.
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Tipicidad subjetiva: Se trata de un delito netamente doloso, es decir el agente debe tener conocimiento y voluntad de sustraer ilícitamente un bien ajeno. Pero además, subjetivamente para configurarse la conducta delictiva del hurto de uso deben concurrir dos elementos trascendentes: el animus de obtener un provecho económico Indebido y segundo, la intención firme por parte del agente de devolver o regresar el bien al patrimonio del sujeto pasivo. A este elemento subjetivo especial se le conoce como el animus reddendi, es decir, ánimo de devolver.
Tentativa: Al ser un delito de resultado objetivo y de composición compleja, es posible que la conducta se quede en el grado de tentativa, esto es, se inicie la ejecución de la conducta sin lograr el resultado final ya sea por propia iniciativa o por intervención de terceros. Aquí el aspecto subjetivo servirá para delimitar racionalmente cuando estamos ante una tentativa de hurto simple y cuando ante la tentativa de un hurto de uso.
Consumación: El delito de hurto de uso se halla consumado con el apoderamiento mínimo del bien que logra el agente con el fin de usarlo, esto es, cuando se haya en posibilidad de usar el bien, es decir, de disponer de él en su provecho temporal; con el uso se da inicio al agotamiento del delito. La devolución del bien usado es una previsión legal político-criminalmente formulada para justificar el minus punitivo, pero que no integra la tipicidad a efectos de consumar el delito y que se ubica a nivel de agotamiento del mismo. Se produce así una degradación normativamente contemplada del injusto penal: de no producirse la devolución el hecho será simple y llanamente hurto básico de bien ajeno.
Penalidad: El autor del delito de hurto de uso será merecedor de pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de un año.
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Robo
TEMA 2
Competencia: Reconocer las características de los robos y todos los factores que lo rodean.
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Tema 02: Robo 1. ROBO SIMPLE Tipo penal: El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndole del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Tipicidad Objetiva: La conducta del robo simple se configura cuando el sujeto activo con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, sustrae para sí un bien total o parcialmente ajeno de modo ilegítimo, haciendo uso de la violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física. El robo es un delito de apoderamiento mediante sustracción al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal modo anular su voluntad de defensa y obtener la sustracción/apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja y dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto y de los demás delitos patrimoniales.
Acción de Apoderar: Este elemento típico se constituye cuando el agente se apodera, apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, al que ha sustraído de la esfera de custodia del que lo tenía antes. En otros términos, se entiende por apoderarse toda acción del sujeto que pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien mueble que antes de ello se encontraba en la esfera que custodia de otra persona.
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Ilegitimidad
del
Apoderamiento:
Este
elemento típico que tiene que ver más con la antijuricidad que con la tipicidad, se constituye cuando el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.
Acción de Sustracción Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con los actos que realiza el agente destinados a romper la esfera de vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazarlo a su esfera de dominio. Objetivamente debe haber actos de desplazamiento por parte del agente del bien objeto del robo, caso contrario el delito no aparece.
Violencia y Amenaza como Elementos Constitutivos del Delito de Robo: Los elementos de violencia o amenaza contra las personas necesariamente deben aparecer en determinada conducta contra el patrimonio para atribuirle la figura del robo. Caso contrario, solo estaremos frente al delito de hurto.
Empleo de Violencia contra las Personas: El primer elemento característico del robo lo constituye la violencia. La violencia o fuerza física deviene en un instrumento que utiliza o hace uso el agente para facilitar la sustracción y por ende el apoderamiento ilegítimo del bien que pertenece al sujeto pasivo. Si en un caso concreto que la multifacética realidad presenta, se evidencia que el uso de la violencia no tuvo como finalidad el de facilitar la sustracción sino por el contrario, tuvo otra finalidad específica, no aparecerá el supuesto de hecho del delito de robo.
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La Amenaza de un Peligro Inminente: La amenaza como medio facilitador del apoderamiento ilegítimo consiste en el anuncio de un malo perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarlo y de ese modo no oponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo.
Bien Jurídico Protegido: El bien jurídico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo se protege el patrimonio, sino, además, la integridad y libertad personal (Exp. 6014-97-Arequi-pa, en Jurisprudencia Penal, 1. 1, Gaceta Jurídica, 1999, p.397).
Sujeto Activo: La única condición que se establece hermenéuticamente es que el agente no sea el propietario del bien, pues el bien objeto del delito debe ser "total o parcialmente ajeno".
Sujeto Pasivo: También sujeto pasivo o víctima de robo será el propietario del bien mueble y en su caso, junto a él también será el poseedor legítimo del bien cuando a este se le hayan sustraído.
Tipicidad subjetiva: Aparte del dolo directo, es necesario un elemento subjetivo particular o específico como es el ánimo de lucro, esto es, el agente actúa movido o guiado por la intención de sacar provecho del bien mueble sustraído. Si en determinado caso concreto, el ánimus lucrandi no aparece es evidente que no estaremos frente a la figura delictiva de robo.
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Antijuricidad: La conducta típica de robo simple será antijurídica cuando no concurra alguna circunstancia prevista en el artículo 20 del Código Penal que le haga permisiva, denominadas causas de justificación, como puede ser la legítima defensa, estado de necesidad justificante, consentimiento válido de la víctima para la sustracción, etc.
Consumación: Habrá conducta punible de robo simple consumado cuando eI agente ha logrado apoderarse y por tanto tiene la posibilidad de disponer libremente del bien mueble sustraído a su víctima. En la doctrina peruana y a nivel jurisprudencial se ha impuesto la teoría de disponibilidad como elemento fundamental para diferenciar la tentativa del robo consumado.
Autoría y Participación: Autor o agente será aquella persona que realiza todos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta. No cabe la coautoría en el robo simple toda vez que si en un caso concreto participan dos o más personas haciendo uso de la violencia o amenaza contra las personas estamos ante la figura del robo agravado.
Penalidad: EI agente o autor de robo simple será merecedor a la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
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2. ROBO AGRAVADO Tipo Penal: Artículo 189.- Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez ancianos. 8. Sobre vehículo automotor. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”
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Tipicidad Objetiva: Se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se lo apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar del agente alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal.
Circunstancias Agravantes: Ahora toca analizar cada una de las circunstancias que agravan la figura del robo y por tanto, el autor merece mayor sanción punitiva: 1. Robo en casa habitada. 2. Robo durante la noche o en lugar desolado. 3. Robo a mano armada. 4. Robo con el concurso de dos o más personas. 5. Robo en cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 6. Robo fingiendo el agente ser autoridad. 7. Robo fingiendo el agente ser servidor público. 8. Robo fingiendo el agente ser trabajador del sector privado. 9. Robo mostrando el agente mandamiento falso de autoridad. 10. Robo en agravio de menores de edad. 11. Robo en agravio de ancianos. 12. Robo causando lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 13. Robo con abuso de la incapacidad física o mental de la victima 14. Robo mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. 15. Robo colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 16. Robo de bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de la nación. 17. Robo por un integrante de organización delictiva o banda. 18. Robo con lesiones graves a la integridad física o mental de la víctima. 19. Robo con subsiguiente muerte de la víctima.
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Penalidad: Cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravante por sí solas o en conjunto, prevista en el primer párrafo del artículo 189, el agente será merecedor de pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. En cambio cuando se trata de alguna agravante prevista en el segundo párrafo del citado numeral, el autor será merecedor a pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Y finalmente, si aparece alguna de las agravantes previstas en el último párrafo del numeral 189, el autor infelizmente será objeto de cadena perpetua.
3. ABIGEATO Tipo Penal: El artículo 189-A regula el injusto penal de abigeato; término que etimológicamente proviene de las raíces latinas: AB y AGERE, donde el prefijo AB indica alejamiento o separación y AGER significa campo raso, campiña, tierras. Por integración significativa abigeato es la acción ilegal de alejar al ganado del lugar de ubicación (campo, campiña), arreando o echándolo por delante. La segunda peculiaridad del delito, es decir, que la sustracción era posible no aprehendiendo o cogiendo el ganado, sino alejándolo por actos de arreo o echamiento, por lo común azuzando los agentes al ganado.
Hurto simple de Ganado: En esta modalidad en la configuración del delito de abigeato concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de hurto previsto y sancionado en el Art. 185 del Código Penal.
Consumación y Tentativa: La consumación se produce cuando el agente se apodera del o los animales con la firme intención de obtener un provecho económico que normalmente no le corresponde; es decir, el abigeato se perfecciona en el mismo momento circunstancial en que el agente tiene acceso a la facultad de disposición del animal sustraído ya sea vendiéndolo, sacando provecho de su carne, regalándole, etc.
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Penalidad: Al verificarse la comisión del delito de hurto de ganado previsto y sancionado en el primer párrafo del Art. 189-A, el agente será pasible de la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Circunstancias agravantes del hurto de ganado: El abigeato se agrava cuando el hurto se produce en casa habitada, durante la noche, mediante destreza, escalamiento, destrucción, rotura de obstáculos, con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado y finalmente cuando el agente sustrae el ganado que conforma el equipaje de viajero.
Penalidad: Si se configura las agravantes previstas en el segundo párrafo del Art. 189-A, el autor o autores serán sancionados con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. En caso de presentarse alguna o todas las agravantes previstas en el tercer párrafo del Art. 189-A, el agente será pasible de la pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. Finalmente de presentarse los supuestos previstos en el último párrafo del citado numeral, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
A
Abigeato de Uso Tipo Penal El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente, en un plazo no superior a setenta y dos horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.
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Abigeato Agravado Tipo Penal El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndole del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal. Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito es cometido conforme a los incisos 1, 2, 3, 4, y 5 del segundo párrafo del Artículo 189. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.
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Apropiación
TEMA 3
Ilícita Competencia: Diferenciar las circunstancias agravantes de la apropiación ilícita.
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Tema 03: Apropiación Ilícita 1. APROPIACIÓN ILÍCITA Tipo Penal El delito de apropiación ilícita está regulado en el artículo 190 del Código Penal
vigente:
“El
que,
en
su
provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido
en
depósito,
comisión,
administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años”.
Tipicidad Objetiva La conducta delictiva de apropiación ilícita o indebida se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial para sí mismo o para un tercero, se apropia, adueña, adjudica o apodera de un bien mueble, dinero o un valor que ha recibido del sujeto pasivo en calidad de depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien.
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Bien Mueble El objeto material del delito siempre será un bien mueble, dinero o un valor que lo represente.
Apropiación Indebida La conducta esencial que debe desarrollar el agente para estar ante el delito de apropiación ilícita, lo constituye la "apropiación", es decir, la conducta por la cual el agente se apodera, adueña o adjudica a su favor un bien mueble que no le pertenece legalmente. Esto es, el agente en forma ilegal, ilícita o indebida coloca dentro de su patrimonio un bien mueble que sabe perfectamente le pertenece a otro, quien por título lícito le confió por un tiempo determinado. Se evidencia el apoderamiento cuando el agente comienza actos de disposición del bien como si fuera realmente su dueño o propietario y se resiste a devolverlo o entregarlo ante el requerimiento del sujeto pasivo.
Que el bien haya sido recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado Esta circunstancia objetiva del delito de apropiación ilícita se colige inmediatamente que el agente o sujeto activo recibe el bien mueble lícitamente o por título legítimo de parte del sujeto pasivo o víctima, configurándose el delito cuando después aquel se resiste a devolverlo, entregarlo o hacer un uso determinado del bien. El delito se configura cuando el agente abusando de la confianza o aprovechando que tiene a su disposición el bien mueble que se le confió temporalmente, se resiste a devolverlo y por el contrario hace actos de disposición como si fuera el dueño o propietario.
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Provecho Propio o de un Tercero Finalmente otro elemento objetivo de la tipicidad del delito la apropiación ilícita lo constituye el provecho indebido propio o de un tercero que busca obtener el agente con su conducta ilícita. Se entiende que provecho es una ventaja de índole económica que se busca el agente al desarrollar su conducta de apropiación ilícita de un bien mueble.
Bien Jurídico Protegido El bien jurídico que se protege es el patrimonio y más precisamente el derecho de propiedad regulado en el Art. 923 del Código Civil, donde se le define como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Con la apropiación ilícita se lesiona este derecho evitando que el propietario pueda usar, disfrutar o disponer de sus bienes y dinero.
Sujeto Activo El sujeto activo o agente del delito no puede ser cualquier persona. Es un delito especial, pues se exige que en el agente concurran dos circunstancias esenciales: primero que haya recibido el bien mueble en virtud de un título lícito por el cual se trasmite la posesión y no la propiedad y después que tenga la obligación de devolver, entregar o hacer un uso determinado del bien recibido. Así mismo, al tratarse de las agravantes, sujeto activo solo puede ser aquellas personas que tengan las calidades que se establecen específicamente en el segundo párrafo del Art. 190 del C.P; nadie más que ellos pueden cometer apropiación ilícita agravada.
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Sujeto Pasivo Víctima o sujeto pasivo del delito de apropiación ilícita ser cualquier persona con la única condición de ser la propietaria del bien mueble o dinero entregado por título legítimo al agente, para después ser devuelto o entregado a una tercera persona o hacer un uso determinado del bien.
Tipicidad Subjetiva Es un delito netamente doloso. No cabe la comisión culposa. El agente debe actuar con conocimiento que el bien mueble pertenece a otra persona y sin embargo, voluntariamente decide apoderarse o apropiarse, negándose a devolver, entregar o darle el uso determinado ante el requerimiento de quien tiene derecho hacerlo.
Circunstancias Agravantes La conducta de apropiación ilícita se agrava, o el agente merece mayor pena. En este caso los depositarios judiciales y los depositarios designados por la autoridad competente solo son pasibles de cometer el delito de apropiación ilícita.
Antijuricidad La antijuricidad de la conducta desarrollada por el agente o autor se presenta cuando aquel sin tener derecho que lo ampare o justifique se apropia a apodera del bien mueble recibido en depósito o custodia.
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Consumación El delito se consuma en el momento que el agente se apropia o adueña del bien mueble, dinero o valores recibidos en depósito, comisión, administración u otro título semejante, por lo que se resiste, se niega o es renuente a cumplir la obligación de entregar o devolver el bien ante el requerimiento expreso e indubitable de la persona que tiene derecho a efectuarlo. Solo con la negativa o resistencia al requerimiento podemos tener convicción que realmente el agente se ha apropiado del bien.
Penalidad De verificarse algunos de los supuestos previstos en el primer párrafo del Art. 190, el agente o autor será merecedor a la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En caso de tratarse de los supuestos previstos en el segundo párrafo, el agente será merecedor a pena privativa de libertad que oscila entre no menos de tres ni mayor de seis años. Finalmente si se verifica el supuesto previsto en el último párrafo del tipo penal en comentario, el autor será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
2. SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO Tipo Penal El ilícito penal denominado también por la doctrina como hurto impropio, apropiación de bien propio, substracción de bien propio o desbaratamiento de derechos, por el cual el propietario sustrae un bien de poder de quien lo tiene legítimamente se encuentra previsto en el artículo 191 del CP en los términos que siguen: El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
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Tipicidad Objetiva El delito de apropiación de bien propio se configura o aparece cuando el sujeto activo que viene a ser el propietario del bien mueble, le sustrae del sujeto pasivo que lo tenía en su poder en forma legítima y a consecuencia de tal hecho le causa a éste o a un tercero perjuicio económico.
Sustracción del Bien Mueble La conducta ilícita se materializa cuando el sujeto activo sustrae el bien mueble de quien lo posee legítimamente. Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente destinado a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con los actos que realiza el agente para romper la esfera de vigilancia del sujeto pasivo que tiene sobre el bien y desplazar a éste a su esfera de dominio.
El Sujeto Activo debe ser el Propietario Es requisito indispensable para la configuración del delito en interpretación el hecho que el agente o sujeto activo de la sustracción sea el propietario o dueño del bien mueble. Nadie más que el propietario exclusivo del bien mueble que se sustrae puede ser sujeto activo.
El Sujeto Pasivo debe poseer el Bien de Modo Legítimo. El título legítimo por el cual posee el bien el sujeto pasivo debe estar subsistente o vigente al momento de la sustracción. No basta, por consiguiente, una posesión cuyo origen haya sido válido, pero caducó al producirse la sustracción. En este último caso no habría delito alguno contra el patrimonio.
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El Acto debe Causar Perjuicio Con la sustracción debe causarse perjuicio a quien lo tiene legítimamente en su poder o a un tercero. Aquí hay una relación de causa y efecto. La sustracción es la causa y el perjuicio económico es el efecto de aquella acción. Si el perjuicio no se verifica, el delito no aparece.
Bien Jurídico Protegido El bien jurídico que se protege con este delito es la posesión inmediata de un bien mueble, debido a dos razones: en primer lugar, por la descripción del tipo, donde se pone de manifiesto el hecho que el autor del delito " ...lo substrae de quien lo tenga legítimamente ... ", es decir, se afecta la posesión de un tercero que tiene el bien de acuerdo a derecho; en segundo lugar, porque no puede protegerse la propiedad, pues el autor del delito es el mismo propietario, es decir, es el propietario quien realiza una acción antijurídica sobre su propio bien.
Sujeto Activo. Estamos en presencia de un delito especial, pues agente, sujeto activo o autor del presente delito solo puede ser el propietario del bien mueble objeto de la sustracción. Nadie más que él puede cometer el delito comentado.
Sujeto Pasivo Sujeto pasivo será toda persona que tenga en su poder, de modo legítimo o lícito, el bien mueble que después es sustraído por su propio propietario. Puede ser una persona natural o jurídica.
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Tipicidad Subjetiva Se trata de un delito factible solo a título de dolo. No es posible la comisión por culpa. El agente actúa sabiendo y conociendo que el bien se encuentra de modo legítimo en posesión del sujeto pasivo y que de sustraerlo le causará un perjuicio económico a aquel o a un tercero, no obstante y pese a ello, voluntariamente decide sustraerlo.
Consumación y Tentativa El delito se consuma cuando después de la sustracción del bien, se produce el perjuicio económico de aquel que tenía el bien a consecuencia de título legítimo o a un tercero. Si la conducta llega solo a la sustracción del bien, mas no al perjuicio que exige el tipo penal, estaremos ante la tentativa.
Penalidad El propietario que comete el delito de sustraer su propio bien será merecedor a la pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de cuatro años. Sin duda, la graduación de la pena depende de varios factores; pero aquí, creemos, prevalecerá el monto del perjuicio económico ocasionado a la víctima con el actuar del agente.
3. APROPIACIÓN DE BIEN PERDIDO O DE TESORO Tipo Penal Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes: Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.
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Tipicidad Objetiva El hecho punible se configura cuando el agente o sujeto activo se apodera o hace dueño de un bien mueble que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro que le corresponde al propietario del suelo, sin observar lo prescrito en nuestro Código Civil.
Bien Jurídico Protegido Con la tipificación de las conductas ilícitas interpretadas, se pretende proteger el patrimonio de las personas y específicamente el derecho real de propiedad.
Sujeto Activo Agente o autor de los supuestos delictivos analizados
solo
pueden
ser
aquellas
personas que hayan encontrado el bien perdido o el tesoro. Estamos en presencia de un delito especial. Nadie más que ellos pueden ser autores del delito.
Sujeto Pasivo Víctima o sujeto pasivo de los ilícitos comentados puede ser cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando sea propietario del bien encontrado perdido o propietario del terreno donde se encontró o descubrió el tesoro. Incluso, la Municipalidad también puede resultar como sujeto pasivo de la conducta del agente cuando ocurre el supuesto en que el propietario del bien encontrado perdido no aparece, debiendo corresponder a aquella la mitad del producto de la venta del bien subastado.
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Tipicidad Subjetiva La conducta es netamente dolosa; es decir, el agente actúa con conocimiento y voluntad de apropiarse del bien mueble encontrado perdido, de un tesoro o de la parte del tesoro que le corresponde al dueño del terreno donde fue descubierto, sabiendo que debe actuar conforme a la disposición del Código Civil.
Antijuricidad Las conductas típicas tanto objetiva como subjetivamente de apropiación de bien encontrado perdido o de tesoro serán antijurídicas cuando no concurra ninguna causa de justificación. En cambio, si el agente hace uso del ejercicio del derecho de retención del bien encontrado perdido hasta que el propietario cumpla con pagarle la recompensa por ejemplo, la conducta será típica pero no antijurídica, por lo tanto será irrelevante penalmente.
Consumación y Tentativa Las acciones delictivas interpretadas se consuman o perfeccionan en el instante que el agente decide apropiarse del bien que ha encontrado perdido o del total o parte del tesoro descubierto. En otros términos, se consuma, una vez que comienza a realizar actos
(de
disposición)
como
si fuera
realmente dueño del bien o tesoro. La tentativa es posible. PENALIDAD. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años, o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, ello según sea el caso concreto.
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4. APROPIACIÓN DE UN BIEN POR ERROR O CASO FORTUITO
Tipo Penal Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes: Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.
Tipicidad Objetiva El inciso segundo del Art. 192 del Código Penal regula el delito que se configura cuando el agente dolosamente se apropia o se hace dueño de un bien mueble ajeno que ha entrado o ingresado en la esfera de su dominio a causa de un error, caso fortuito o por cualquier motivo independiente de su voluntad.
Bien Jurídico Protegido El bien jurídico que se pretende cautelar o proteger con Ia tipificación de la presente conducta delictiva lo constituye el patrimonio; específicamente el derecho real de propiedad que teníamos todas las personas sobre los bienes muebles que conforman parte de nuestro patrimonio.
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Sujeto Activo Sujeto activo o agente puede ser cualquier persona a cuya posesión o tenencia haya entrado el bien que pertenece a otra persona.
Sujeto Pasivo Sujeto pasivo o víctima será la persona desprendida de la posesión legítima de un bien mueble en base a que incurre en una errónea apreciación de los acontecimientos, o por cualquier otra causa o motivo independiente de su voluntad.
Tipicidad Subjetiva Según la redacción del tipo penal se evidencia que se trata de un delito netamente doloso; penalmente no es posible la comisión culposa.
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TEMA 4
Receptación Competencia: Comparar la gravedad de los delitos y diferencias de la Receptación.
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Tema 04: Receptación RECEPTACIÓN Tipo Penal El artículo 194º del Código Penal, tipifica que: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia
delictuosa
tenía
conocimiento
o
debía
presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días- multa”.
Tipicidad objetiva El comportamiento delictivo en el delito de receptación consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debía presumir que provenía de un delito; que, así mismo, es presupuesto del delito de receptación, el que se haya cometido un delito anterior, dado que se exige que el bien sobre el que recae la receptación proceda de un delito.
El Bien Objeto del Delito debe haber sido Objeto Material de un Delito Anterior Si no hay delito anterior es imposible jurídicamente hablar de receptación. Sin la comisión previa de un delito no existe receptación Lo único que se exige que el hecho precedente constituya delito. Si el bien proviene de una falta contra el patrimonio o infracción administrativa el delito no aparece. Importante: El agente debe saber que el bien previene de un delito anterior o en su caso, debe presumir que bien proviene de un acto delictuoso.
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Modalidades por las Cuales se Materializa en la Realidad Concreta Ello depende del verbo rector que dirige la acción del agente o actor. En tal sentido, para el mejor entendimiento de su contenido, indicaremos cada una de aquellas conductas como sigue: a) Adquirir un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento. b) Recibir en donación un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento. c) Recibir en prenda un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento. d) Guardar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento. e) Esconder un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento. f) Vender un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento. g) Ayudar a negociar un bien de cuya procedencia
delictuosa
se
tenía
conocimiento. h) Adquirir un bien que se debió presumir provenía de un delito. i) Recibir en donación un bien que se debió presumir provenía de un delito. j) Recibir en prenda un bien que se debió presumir provenía de un delito. k) Guardar un bien que se debió presumir provenía de un delito. l) Esconder un bien que se debió presumir provenía de un delito. m) Vender un bien que se debió presumir provenía de un delito. n) Ayudar a negociar un bien que se debió presumir provenía de un delito.
Bien Jurídico Protegido El bien jurídico que se pretende proteger con el delito de receptación es el patrimonio y más directamente el derecho de propiedad que tenemos todas las personas sobre nuestros bienes muebles.
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Sujeto Activo Agente, actor o sujeto activo del delito en hermenéutica jurídica puede ser cualquier persona con la única condición que realice o efectúe alguna de las conductas simbolizadas con los verbos rectores del tipo penal 194 del Código Penal, siempre y cuando no sea el mismo propietario del bien.
Sujeto Pasivo Víctima o sujeto pasivo del delito será cualquier persona natural o jurídica que tenga el título de propietario o poseedor del bien substraído en el delito precedente.
Tipicidad Subjetiva Se trata de un delito que puede ser cometido tanto a título de dolo como de culpa; en efecto, los siete primeros supuestos se configuran dolosamente, esto es, el agente conoce que el bien proviene de un hecho delictuoso anterior, no obstante voluntariamente decide comprar, recibir en prenda, recibir en donación, etc. En tanto que los últimos supuestos típicos interpretados en su aspecto objetivo que se configuran debido a que el agente no presumió o sospecho que el bien provenía de un hecho delictuoso anterior cuando por los modos, formas, tiempo y circunstancias en que ocurrieron los hechos, pudo hacerlo, son de comisión culposa.
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Antijuricidad La conducta típica objetiva y subjetivamente de receptación, será antijurídica cuando el agente o receptador actúe sin que medie alguna causa que haga permisible aquella conducta. Si por el contrario en el actuar del agente concurre una causa de justificación prevista en el artículo 20 de nuestro Código Penal, estaremos ante una conducta típica pero no antijurídica.
Culpabilidad La acción de receptación típica y antijurídica podrá ser imputable o atribuida personalmente a su autor, siempre y cuando se verifique que aquel es imputable, y pudo actuar evitando la comisión del delito y al momento de actuar conocía perfectamente la antijuricidad de su conducta.
Consumación y Tentativa El delito en análisis se consuma o perfecciona en el mismo momento que el receptador tiene acceso a poder efectuar actos en disposición, al estar en posesión inmediata del bien que sabe que debió presumir provenía de un delito precedente.
Penalidad El agente será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días- multa.
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Lecturas Recomendadas
SENTENCIA HURTO AGRAVADO http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02108-2007-HC.html
APROPIACIÓN ILÍCITA COMÚN http://files.uladech.edu.pe/docente/32853380/DERECHO_PENAL_ESPECIAL_I/Ses ion_12/Contenido%20de%20la%20Sesion%2012.pdf
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Autoevaluación
1) En qué delito se empleando violencia o amenaza contra la persona para apoderarse ilegítimamente un bien mueble. a. Apropiación ilícita. b. Robo agravado. c. Robo simple d. Hurto e. Receptación 2)
Es un bien jurídico del delito de Robo: a. Patrimonio b. La vida c. La tranquilidad pública d. La salud e. La exposición al peligro
3) Finalidad del delito de Robo: a. Ventajas económicas b. Aumentar el patrimonio c. Provecho patrimonial d. Obtener ganancias e. Provecho económico 4) Es un elemento del delito de Robo: a. Acción de apoderar b. Utilizar c. Custodiar ilegalmente d. Esconder e. desaparecer 5) En qué delito se apodera ilegítimamente de ganado empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física: a. Apropiación ilícita. b. Robo agravado. c. Robo simple d. Hurto e. Abigeato Agravado.
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6) No es una agravante del delito de robo: a. Durante la noche o en lugar desolado. b. Con el concurso de dos o más personas. c. Sobre vehículo automotor. d. En casa habitada. e. Con la participación de un funcionario público. 7) Los elementos de violencia o amenaza contra las personas necesariamente deben aparecer en determinada conducta: a. Lavado de dinero. b. Secuestro. c. Asalto. d. Robo simple. e. Genocidio. 8) El artículo 189-Aº del Código Penal tipifica el delito de: a. Apropiación ilícita agravada. b. Tentativa y consumación. c. Apropiación ilícita. d. abigeato e. Hurto agravado. 9) El delito de hurto simple de ganado está tipificado en: a. Art. 186 del Código Penal. b. Art. 185 del Código Penal. c. Art. 184 del Código Penal. d. Art. 187 del Código Penal. e. Art. 183 del Código Penal.
10) En qué tipo de delito se establece apropiarse indebidamente de un dinero que ha recibido y tiene la obligación de entregar. a. Abigeato. b. Hurto simple. c. Apropiación ilícita. d. Receptación. e. Omisión dolosa.
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Resumen
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UNIDAD DE APRENDIZAJE Ii:
El antecedente más reciente del Art. 185 del Código Penal de 1991, viene a ser el Art. 237 del Código de 1924. En esa línea, actualmente se entiende que se configura el delito de hurto denominado simple o básico cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las personas. De aquí lo primero que salta al entendimiento es la concurrencia de tres verbos rectores que caracterizan al delito de hurto básico: apoderarse, substraer y aprovechar. Si alguno de estos verbos falta en determinada conducta que lesiona el patrimonio de la víctima, aquella no constituirá hurto. La pena privativa de libertad que se impondrá al acusado del delito de hurto simple oscila entre uno a tres años.
La conducta del robo simple se configura cuando el sujeto activo con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, sustrae para sí un bien total o parcialmente ajeno de modo ilegítimo, haciendo uso de la violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física. El robo es un delito de apoderamiento mediante sustracción al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal modo anular su voluntad de defensa y obtener la sustracción/apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja y dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto y de los demás delitos patrimoniales. EI agente o autor de robo simple será merecedor a la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
La conducta delictiva de apropiación ilícita o indebida se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial para sí mismo o para un tercero, se apropia, adueña, adjudica o apodera de un bien mueble, dinero o un valor que ha recibido del sujeto pasivo en calidad de depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien. El delito se consuma en el momento que el agente se apropia o adueña del bien mueble, dinero o valores recibidos en depósito, el propietario que comete el delito de sustraer su propio bien será merecedor a la pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de cuatro años.
El comportamiento delictivo en el delito de receptación consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debía presumir que provenía de un delito; que, así mismo, es presupuesto del delito de receptación, el que se haya cometido un delito anterior, dado que se exige que el bien sobre el que recae la receptación proceda de un delito.
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Introducción
a) Presentación y contextualización La presente unidad habla sobre las diversas faltas o delitos cometidos, entre ellos veremos casos como lavado de activos, el fraude que es algo muy común en la actualidad, además de ver otros tipos de estafas que se utilizan por personas que no aportan nada positivo a la sociedad; y por último las defraudaciones y su importancia de que todas las personas sepamos qué son, cómo funcionan y el porqué de que todos estemos informados.
b) Competencia Explica y reconoce el contenido e importancia de los bienes jurídicos protegidos en los delitos de fraude.
c) Capacidades 1. Identifica los elementos, clases y figuras agravantes del lavado de activos. 2. Reconoce las características del fraude en las personas jurídicas. 3. Discrimina las circunstancias de los delitos relacionados con las estafas. 4. Compara e identifica las defraudaciones y sus formas.
d) Actitudes Adecúa su comportamiento para llevar una conducta sociable y correcta. Cumple con entregar sus trabajos a tiempo y ser una persona ética y moralmente correcta. Aprecia los valores y el respeto a las normas de convivencia y a la constitución.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: El Fraude y sus modalidades, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Lavado de Activos TEMA 02: Fraude en la Administración de Personas Jurídicas TEMA 03: Estafa TEMA 04: Formas especiales de Defraudación
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Lavado de Activos
TEMA 1
Competencia: Identificar los elementos, clases y figuras agravantes del lavado de activos.
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: Lavado de Activos MARCO NORMATIVO.- A través del Decreto Legislativo N° 1106, se ha determinado categóricamente la autonomía del lavado de activos e implementado medidas concretas orientadas a complementar las penas con consecuencias patrimoniales eficaces, como el decomiso generalizado y
la
implementación
de
medidas
específicas contra personas jurídicas. TOMÁS GÁLVEZ
CONCEPTO.El lavado de activos es el proceso de legalización o manejo legal - formal de dinero y otro tipo de bienes y recursos tales como propiedades, acciones, vehículos, y demás especies susceptibles de valoración económica provenientes de actividades ilícitas. La denominación de "lavado de dinero" es actualmente específica debido a que no solo se "limpia" dinero proveniente de actividades ilícitas, sino también otro tipo de bienes, tal y como se ha mencionado.
LAVADO DE DINERO El lavado de dinero es el método por el cual una persona criminal o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultado de actividades ilegales. Como en cualquier negocio legítimo, una empresa criminal necesita tener rápido acceso a las ganancias adquiridas a través de la venta de bienes o servicios. A diferencia de un negocio legítimo, sin embargo, la empresa criminal no puede operar abiertamente.
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Debe esconder "la naturaleza, localidad, procedencia, propiedad o control de beneficios" producidos por su "negocio", para evitar ser detectado por las autoridades competentes. A través del lavado de dinero, el criminal (sea una persona, una organización, o un especialista en lavado de dinero) trasforma las ganancias monetarias derivadas de una actividad criminal en fondos provenientes, aparentemente, de una fuente legal.
TIPOS OBJETIVOS a) Conversión o transferencia de bienes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o para ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. b)Ocultación, encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales o de derechos relativos a tales bienes. c) Adquisición, posesión, tenencia, utilización o administración de los bienes.
TIPO SUBJETIVO Aquí se ve un caso de dolo directo, ya que el individuo actúa conscientemente, con voluntad de realizar la acción, aun cuando sabía el origen espurio de los activos. En este caso ha de desestimarse cualquier hipótesis de obrar culposo o aun de dolo eventual. Respecto de la "sospecha" del origen legítimo de los bienes puede observarse que quien dudando o sospechando del origen ilícito de los mismos igualmente realiza la actividad, obra con cierta malicia, ocultando cierto conocimiento.
TÉCNICAS DE LAVADO DE ACTIVOS En este punto nos referiremos específicamente al lavado de dinero. Algunas de las técnicas más comunes de lavado de dinero incluyen las siguientes:
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a) Estructurar, o Hacer "Trabajo de Pitufo" o "Trabajo de Hormiga": En la estructuración, uno o varios individuos ("pitufos") hacen múltiples transacciones con fondos ilegales por cierto período de tiempo, en
la
misma
institución
o
en
varias
instituciones financieras. Las grandes sumas de dinero en efectivo, que son el resultado de actividades criminales, son "estructuradas" o divididas en cantidades inferiores al límite de dólares a partir del cual las transacciones son registradas. Los fondos pueden ser depositados, trasferidos telegráficamente, o usados para adquirir otros instrumentos monetarios.
b) Complicidad de un Funcionario u Organización: Individualmente, o de común acuerdo, los empleados de las instituciones financieras o comerciales facilitan el lavado de dinero al aceptar a sabiendas grandes depósitos en efectivo, sin llenar el Registro de Transacciones en Efectivo (CurrencyTransactionReports, o CTR) cuando es necesario, llenando CTR falsos, exceptuando incorrectamente a los clientes de llenar los formularios requeridos, etc. Esta técnica permite al lavador evitar la detección asociándose con la primera línea de defensa contra el lavado de dinero, o sea, el empleado de una institución financiera.
c) Mezclar: En esta técnica, el lavador de dinero combina los productos ilícitos con fondos legítimos de una empresa, y después presenta la cantidad total como renta de la actividad legítima de tal empresa. La mezcla confiere la ventaja de proveer una casi inmediata explicación para un volumen alto de efectivo, presentado como producto del negocio legítimo.
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d) Compañías de Fachada: Una compañía de fachada es una entidad que está legítimamente incorporada (u organizada) y participa, o hace ver que participa, en una actividad comercial legítima. Sin embargo, esta actividad comercial sirve primeramente como máscara para el lavado de fondos ilegítimos. La compañía de fachada puede ser una empresa legítima que mezcla los fondos ilícitos con sus propias rentas. Puede ser también una compañía que actúa como testaferro, formada expresamente para la operación del lavado de dinero. Puede estar ubicada físicamente en una oficina, o a veces puede tener únicamente un frente comercial; sin embargo, toda la renta producida por el negocio realmente proviene de una actividad criminal. En algunos casos, el negocio está establecido en otro estado o país para hacer más difícil rastrear las conexiones del lavado de dinero. e) Mal Uso de las Listas de Excepciones del CTR: En esta técnica, el lavador de dinero deposita los productos ilícitos en una cuenta abierta en una institución financiera a través de un comercio que ha sido exceptuado de cumplir con los requisitos del CTR. El lavador puede usar listas de excepciones para lavar dinero de una compañía de fachada sin conocimiento de la institución financiera, o las listas pueden ser usadas a través de la abierta complicidad de la institución. f) Compras de Bienes o Instrumentos Monetarios con Productos en
Efectivo: En esta técnica, un lavador de dinero compra bienes tangibles (tales como automóviles, embarcaciones, aviones, artículos de lujo, propiedades y metales preciosos) o instrumentos monetarios (tales como giros bancarios, giros postales, cheques de gerencia o de viajero, y valores) con la masa de efectivo que se origina directamente de una actividad criminal. A menudo, el minorista que vende el artículo al lavador lo hace a sabiendas, y hasta podría ser un empleado de la organización criminal. Posteriormente, el lavador usa los bienes comprados, para continuar su actividad criminal (por ejemplo, transporte, escondites, etc.), como método para cambiar las forma del producto, o para mantener un estilo de vida lujoso.
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g) Contrabando de Efectivo: Esta técnica involucra el transporte físico del efectivo obtenido de una actividad criminal a localidades fuera del país. El lavador puede transportar el efectivo por avión, barco, o vehículo a través de la frontera terrestre. El efectivo puede
estar escondido
en el
equipaje, en compartimientos secretos del vehículo, o ser llevado consigo mismo por la persona que actúa de correo. Puede estar mezclado con fondos transportados por transportes blindados, escondido en artículos de exportación (por ejemplo, neveras, hornos microondas, etc.) o embalado en contenedores marítimos. A pesar de las limitaciones que supone el volumen físico del dinero en efectivo, los lavadores de dinero han demostrado el más alto grado de imaginación al encontrar nuevos medios para mover el producto criminal en efectivo. El contrabando de dinero en efectivo, si resulta exitoso, otorga al lavador la ventaja de destruir completamente las huellas entre la actividad criminal que genera fondos y la colocación real de tales fondos dentro del circuito financiero. Estos productos pueden posteriormente volver al lugar de origen, por medios aparentemente legales como trasferencias telegráficas o transacciones con giros bancarios. h) Transferencias Telegráficas o Electrónicas: Esta técnica involucra el uso de la red de comunicaciones electrónicas, de bancos o de compañías que se dedican a transferencias de fondos comerciales, para mover el producto criminal de un sitio a otro. Por medio de este método, el lavador puede mover fondos prácticamente a cualquier parte del extranjero. El uso de trasferencias telegráficas es probablemente la técnica más importante usada para estratificar fondos ilícitos, en términos del volumen de dinero que puede moverse, y por la frecuencia de las trasferencias. Los lavadores prefieren esta técnica porque les permite enviar fondos a su destino rápidamente, y el monto de la trasferencia normalmente no está restringido. Después de trasferir los fondos varias veces, especialmente cuando esto ocurre en una serie de trasferencias sucesivas, se vuelve difícil la detección de la procedencia original de los fondos.
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i)
Cambiar la Forma de Productos Ilícitos por medio de Compras de Bienes o Instrumentos Monetarios: Bajo esta técnica, el lavador de dinero cambia los productos ilícitos de una forma a otra, a menudo en rápida sucesión. El lavador puede, por ejemplo, adquirir cheques de gerencia con giros bancarios o cambiar giros por cheques de viajero. Los productos se vuelven más difíciles de rastrear a través de estas conversiones; además, dichos productos se vuelven menos voluminosos, con lo cual se hace menos probable su detección si se los transporta de o hacia Estados Unidos. En algunos casos, los casinos u otras casas de juego pueden facilitar el lavado de dinero convirtiendo los productos criminales en fichas. Después de un corto tiempo, el lavador cambia las fichas por cheques o efectivo.
j)
Venta o Exportación de Bienes: Esta técnica se relaciona con situaciones en las cuales los bienes adquiridos con productos ilegales son vendidos en otra localidad o exportados. La identidad del comprador original se vuelve borrosa, lo cual hace difícil la determinación de la verdadera procedencia del delito.
k) Ventas Fraudulentas de Bienes Inmuebles: El lavador compra una propiedad con el producto ilícito por un
precio
declarado
significativamente mucho menor que el valor real. Él paga la diferencia al vendedor, en efectivo "por debajo de la mesa". Posteriormente, el lavador puede revender la propiedad a su valor
real
para
justificar
las
ganancias obtenidas ilegalmente a través de una renta de capital ficticia.
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l)
Establecimiento de Compañías de Portafolio o Nominales ("Shell Company"): Una compañía de portafolio es una entidad que generalmente existe solamente en el papel; no participa en el comercio (a diferencia de una compañía de fachada). En el lavado de dinero, se usan tales compañías para enmascarar el movimiento de fondos ilícitos. Las compañías de portafolio ofrecen la cobertura confidencial de una sociedad anónima, disfrazando a sus verdaderos dueños por medio de una representación nominal tanto para los accionistas como para los directores. Ellas se pueden formar rápidamente y se convierten en entidades legales que pueden dedicarse a cualquier negocio excepto a aquellos expresamente prohibidos por las leyes bajo las cuales se establecieron o por sus estatutos.
m) Complicidad de la Banca Extranjera: Las instituciones financieras extranjeras
pueden
proporcionar
una
explicación legítima del origen de fondos lavados; una explicación que no se puede confirmar por las leyes de reserva o secreto bancario o de sociedades anónimas en el país extranjero. Así como en el tema de la complicidad de un funcionario o de una organización financiera descrito anteriormente, la institución financiera puede, a sabiendas o por ignorancia, ayudar en este proceso. n) Trasferencias Inalámbricas o entre Corresponsales: Esta técnica presume que una organización de lavado de dinero puede tener dos o más filiales en diferentes países, o que podría haber alguna clase de filiación comercial entre dicha organización y su contraparte ubicada en el extranjero. Los fondos a ser lavados entran en la filial en un país y después se los hace disponibles en un segundo país en la misma moneda o en otra diferente. Como hay una relación de corresponsalía entre las dos filiales, no se necesita transportar los fondos físicamente. Tampoco hay necesidad de trasferir los fondos electrónicamente. La coordinación entre ambas terminales de la operación se lleva a cabo por teléfono, fax, o por algún otro medio arreglado de antemano. Las casas de cambio tienen mala fama por el uso de esta técnica de lavado de dinero.
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o) Garantías de Préstamos: Usando como garantía los depósitos de fondos ilícitos (o, por ejemplo, los certificados de depósito, valores, etc., adquiridos con productos ilícitos) el lavador de dinero obtiene préstamos totalmente legales. A través de estos préstamos, el lavador puede adquirir bienes inmuebles, negocios, u otros bienes. Los productos criminales originales han pasado a tener otra forma y la conexión con su verdadero origen se hace aún menos aparente.
p) Venta de Valores a través de Falsos Intermediarios: Bajo esta técnica el lavador se vende valores a sí mismo a través de un falso intermediario, generalmente una compañía de portafolio. El intermediario hace que suba el precio de los valores mantenidos por el lavador a través de la infusión de productos derivados criminalmente. El lavador puede entonces vender las acciones y mostrar una ganancia aparentemente legal.
MECANISMOS DE LAVADO DE ACTIVOS.-
Los mecanismos más importantes son los relativos a los del lavado de dinero. Un mecanismo del lavado de dinero es una empresa comercial o financiera que facilita el lavado.
Muchas de las mismas empresas financieras (por ejemplo, bancos y casas de cambio) que participan en negocios legítimos también toman parte, a sabiendas o sin saber, en el lavado de fondos ilegales.
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INSTRUMENTOS DE LAVADO DE ACTIVOS.Principalmente nos referiremos a los instrumentos para el lavado de dinero. Según lo mencionado anteriormente, un lavador de dinero usa mucho los instrumentos financieros que también son usados por las empresas comerciales legítimas. Los siguientes elementos son algunos de los instrumentos para el lavado de dinero más frecuentemente usados:
Dinero en circulación.
Cheques de Gerencia.
Cheques Personales.
Giros.
Giros Bancarios.
CARACTERÍSTICAS DEL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS Considerado como un delito económico y financiero, perpetrado generalmente por delincuentes de cuello blanco que manejan cuantiosas sumas de dinero que le dan una posición económica y social privilegiada. Integra un conjunto de operaciones complejas, con características, frecuencias o volúmenes que se salen de los parámetros habituales o se realizan sin un sentido económico. Trasciende a dimensiones internacionales, ya que cuenta con un avanzado desarrollo tecnológico de canales financieros a nivel mundial.
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OBJETIVOS DEL LAVADOR DE DINERO O ACTIVOS Preservar y dar seguridad a su fortuna. Efectuar grandes transferencias. Estricta confidencialidad. Legitimar su dinero. Formar rastros de papeles y transacciones complicadas que confundan el origen de los recursos.
JUSTIFICACIÓN
Su justificación es irrebatible pues no solo se protege el orden socioeconómico del país, sino que se sanciona directamente los efectos del delito.
En el delito de Lavado de activos no existe uniformidad en cuanto al bien jurídico u
objeto de protección de la norma, habiéndose señalado que el bien jurídico está constituido por la salud pública, la administración de justicia, el orden socioeconómico, la licitud de los bienes que circulan en el mercado, así como una postura que considera que este delito es pluriofensivo y por tanto, protege diversos bienes jurídicos, entre los que se consideran a los anteriormente citados. TOMÁS GÁLVEZ.
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Fraude en la
Administración de
TEMA 2
Personas Jurídicas Competencia: Reconocer las características del fraude en las personas jurídicas.
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Tema 02: Fraude en la Administración de Personas Jurídicas 1. FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Antes de analizar dogmáticamente los supuestos delictivos con los cuales se lesiona el patrimonio social de una persona jurídica, considero pertinente dejar
establecido
brevemente
los
siguientes puntos:
La separación entre propiedad y gestión que caracteriza a las modernas personas jurídicas, especialmente a las sociedades mercantiles, así como el poder casi absoluto del que gozan los órganos de administración y gestión dentro de ellas, fundamentan la intromisión del derecho penal, pues se busca prevenir que en el seno de las personas jurídicas se realicen o tengan lugar comportamientos o conductas que, facilitadas por el propio sistema de funcionamiento que caracteriza hoya las personas jurídicas, afecten o lesionen sus intereses patrimoniales vitales, la de sus miembros o socios, acreedores o terceros.
Tipo penal. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro de directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, o administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
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Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica Asumir préstamos para la persona jurídica. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
Bien Jurídico Protegido.
El bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal en sede lo constituye el patrimonio social de la persona jurídica entendido como una universalidad jurídica de derechos y obligaciones. Así lo ha entendido el legislador, por ello, al
momento de legislar ha ubicado a la figura de fraude en la administración de personas jurídicas entre los delitos rotulados con el nomeniurus: de "delitos contra el patrimonio" en el Código Penal. No obstante que el bien jurídico predominante es el patrimonio no puede soslayarse la protección de la buena fe en los negocios. La lesión al bien jurídico se hace efectiva con una disminución del patrimonio social, dejándose de obtener utilidades, poniéndose en peligro el patrimonio social o las potenciales utilidades.
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Sujeto Activo. El injusto penal pertenece a los delitos que en doctrina se le conoce con el nombre de propios o especiales en los cuales la relación fundamental entre la conducta delictiva y el autor es imprescindible; es decir, solo pueden ser sujetos activos o autores de este delito en forma excluyente las personas naturales que ostentan las condiciones o cualidades siguientes: fundador, miembro del directorio, miembros del consejo de vigilancia o administración, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica. Las personas que no tienen alguna de aquellas cualidades no serán sujetos activos del delito, pudiendo ser a los más cómplices o en su caso, será responsable de otro delito.
Sujeto Pasivo. Sujeto pasivo o víctima será la persona jurídica como ente autónomo de las personas naturales que lo conforman. También lo serán terceros vinculados a la persona jurídica. El primer vinculado viene a ser el socio que puede verse perjudicado en sus expectativas patrimoniales con la administración fraudulenta Después de los socios también pueden ser terceros perjudicados los acreedores o simplemente aquellas personas que tienen solo un interés comercial en contactar con la sociedad.
Tipicidad Subjetiva.
De la lectura del tipo penal se concluye que todos los comportamientos delictivos analizados son de comisión dolosa; no cabe la comisión culposa. Esto significa
que
el
agente
debe
actuar
con
conocimiento y voluntad al realizar los supuestos analizados.
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Antijuricidad. Una vez que el operador jurídico ha determinado que la conducta efectuada por el agente es típica, corresponderá en seguida determinar si en el actuar de aquel no ha concurrido alguna causa de justificación. Si por el contrario se llega a determinar que el autor actuó por alguna causa de justificación prevista en el art. 20 del Código Penal, la conducta será típica pero no antijurídica y por tanto irrelevante penalmente. Muy bien por ejemplo, al asumir un crédito para la persona jurídica, el agente puede actuar por un estado de necesidad justificante, pues en el único modo para evitar que su representada caiga en estado de insolvencia. En este caso habrá tipicidad en la conducta pero no antijuricidad.
Culpabilidad. Después de verificar que la conducta es típica y antijurídica corresponderá al operador jurídico determinar si la conducta es imputable o atribuible a su autor. En este aspecto se verificará que el agente aparte de ser mayor de edad, se determinará si el agente pudo actuar de modo diferente a la de cometer alguno de los comportamientos
delictivos
y
además
se
verificará si el agente al momento de actuar conocía perfectamente la antijuricidad de su conducta. Esto es, el agente deberá tener conciencia que su actuar es ilícito.
Tentativa y consumación. No se necesita verificar si la conducta del agente realmente ha causado real perjuicio al agraviado. Para estar ante un delito consumado solo se necesita verificar la exteriorización de la conducta dolosa. La persona jurídica o física agraviada o perjudicada con el actuar del agente, no necesita acreditar algún perjuicio sufrido.
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Penalidad Después
del
debido
proceso,
de
encontrarse
responsable de cualquiera de los supuestos delictivos interpretados, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Correspondiendo al Juzgador graduar el cuantum de la pena.
2. FRAUDE POR CONTABILIDAD PARALELA Tipo Penal El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.
Tipicidad objetiva La figura delictiva aparece o se perfecciona cuando el agente efectúa o mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por ley con el objetivo de obtener una ventaja económica que normalmente no le corresponde. Puede tratarse de un negocio que desarrolla una persona jurídica o natural. Lo importante es determinar que el agente tenga la obligación legal de llevar una contabilidad de su actividad económica que realiza. La obligación puede ser directa por ser el agente titular de la actividad económica o indirecta cuando aquel está obligado a efectuar la contabilidad por la propia naturaleza de su labor que desempeña dentro de la persona jurídica. Si por el contrario se verifica que el actor no tenía obligación de llevar alguna contabilidad, no será posible afirmar que sea pasible de cometer el delito en comentario.
Contabilidad paralela significa llevar la contabilidad (libros) que se presentan ante cualquier autoridad especialmente de tributación, falseando la verdadera situación de la persona jurídica o natural y paralelo a ello, lleva la verdadera contabilidad (otros libros) que no son presentados ante las autoridades pero que reflejan la exacta situación económica del negocio.
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En otros términos, significa llevar una contabilidad diferente a la real en la cual se hacen aparecer datos falsos de la gestión, aminorando siempre las ganancias del negocio para de ese modo evitar pagar los impuestos que realmente corresponden por ejemplo. El agente siempre busca pagar menos impuestos, sacando de ese modo un beneficio patrimonial indebido. Aumenta su patrimonio con lo que deja de pagar al Estado.
Bien jurídico protegido
Por el lugar donde aparece ubicado dentro de nuestro Código Penal como es el Título V denominado "Delitos contra el Patrimonio", se concluye que el bien jurídico que se pretende proteger con el delito comentado lo constituye el patrimonio social de la persona jurídica, de sus socios o de terceros vinculados a ella.
Sujeto activo Sujeto activo, agente o actor del delito en comentario puede ser cualquier persona con la única condición que tenga la obligación de llevar la contabilidad del negocio. Muy bien puede ser el propio titular del negocio al tratarse de una persona natural, así como aquellos responsables de llevar y presentar ante las autoridades correspondientes la contabilidad de la persona jurídica.
Sujeto pasivo.
Sujeto pasivo podrá ser cualquier persona natural o jurídica así como el Estado, pues este, con la conducta desarrollada por el agente dejará de percibir
los
impuestos
que
realmente
le
corresponden.
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Tipicidad subjetiva. De la lectura del tipo penal fácilmente se concluye que se trata de un injusto penal de comisión netamente dolosa, no cabe la comisión culposa. Es decir, el agente o actor actúa con conocimiento que lleva contabilidad paralela diferente a la exigida por ley, no obstante voluntariamente así lo hace. Además del dolo, el tipo penal exige la concurrencia de otro elemento subjetivo como es el ánimo de lucro, es decir, el agente debe actuar guiado de una intención o finalidad de obtener un provecho económico indebido o ilegal. Si por el contrario, se verifica que la contabilidad paralela llevada por el agente, fue efectuada con otra finalidad diferente a la de obtener un beneficio patrimonial, el delito no se configura.
Antijuricidad. Para estar frente a la conducta antijurídica de contabilidad paralela, será necesario verificar que la contabilidad diferente la real que lleva el agente, es contraria o diferente a la exigida por la ley. En cambio, si se verifica que la contabilidad paralela es de acuerdo a las exigencias de la ley, no habrá antijuricidad.
Culpabilidad. Una vez que el operador jurídico ha verificado que en la conducta típica de contabilidad paralela no concurre alguna causa de justificación y por tanto es antijurídica, corresponderá
determinar
si
concurren
los
sub-
elementos de la culpabilidad; esto es, si el agente es imputable, si al momento de actuar podía proceder de manera distinta a la de cometer la conducta típica y finalmente,
si
al
momento
de
actuar
conocía
perfectamente que su conducta era antijurídica. En esta conducta ilícita resulta imposible que se configure un error de prohibición. Todo aquel que maneja un negocio sabe medianamente que tiene la obligación de llevar su contabilidad.
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Tentativa y consumación. La conducta típica de contabilidad paralela se consuma o perfecciona en el momento que el agente confecciona y mantiene una contabilidad paralela diferente o distinta a la exigida por la ley. Es posible que la conducta del agente se quede en el grado de tentativa, ocurrirá por ejemplo, cuando es agente es descubierto en momentos que confecciona la contabilidad fraudulenta.
Penalidad.
El agente del presente injusto penal será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y unida a ella, le pena limitativa
de
derechos
consistente
en
sesenta a noventa días- multa.
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Estafa
TEMA 3
Competencia: Discriminar las circunstancias de los delitos relacionados con las estafas.
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Tema 04: Estafa ESTAFA Tipo penal El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor seis años.
Tipicidad Objetiva El delito de estafa se configura, aparece o se verifica en Ia realidad concreta cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que este en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue voluntariamente a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero,
Engaño, Astucia, Ardid u Otra Forma Fraudulenta. El primer elemento que se verifica en una conducta catalogada de estafa lo constituye el uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta por parte de su autor o sujeto activo. Los términos utilizados por el legislador en el tipo penal al tener la única finalidad de falsear la realidad, dan a entender que han sido utilizados para ejemplificar el tipo de fraude que se requiere para hacer caer en error a la víctima. Los fraudes o mecanismos fraudulentos utilizados por el agente para obtener sus objetivos, pueden ser el engaño, la astucia, el ardid, así como el artificio, el truco, el embuste, la argucia, el infundio, etc. Por tanto, aquí interesa el mecanismo que utiliza el agente con el fin de sacar un provecho, haciendo que el mismo agraviado le entregue sus bienes, falseando la realidad o mejor dicho presentándole una realidad distinta a la real.
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Inducción a error o mantener en él. Como error se entiende una falsa representación de la realidad concreta. Este error para que tenga relevancia en el delito de estafa debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente. El error debe surgir inmediatamente a consecuencia del acto fraudulento. Si no hay acción fraudulenta de parte del agente, es imposible hablar de error y menos de estafa. En suma la falsa representación de una realidad concreta por parte del agraviado debe haber
sido
consecuencia
inmediata
del
acto
fraudulento
exteriorizado por el agente. Debe verificarse una relación de causalidad entre el mecanismo fraudulento y el error. En esa línea, si el error no es generado por algún fraude sino por “ignorancia o negligencia de las persona", no es posible la estafa.
Perjuicio por Desprendimiento Patrimonial. Acto seguido, una vez verificado el error provocado por el engaño utilizado por el agente, se verificará si tal error originó que la víctima se desprenda en su perjuicio, de parte o el total de su patrimonio.
Provecho Indebido para sí o Para Un Tercero. Finalmente, de verificarse que efectivamente a consecuencia del error provocado por algún acto fraudulento, hubo desprendimiento patrimonial de parte de la víctima, corresponderá al operador jurídico verificar si con tal hecho, el agente o un tercero ha obtenido el provecho ilícito. Este provecho es el fin último que busca el agente al desarrollar su conducta engañosa, al punto que si no logra tal provecho para sí o para un tercero, la estafa no se consuma, quedándose en su caso, en grado de tentativa.
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Bien Jurídico Protegido. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica.
Sujeto Activo. Sujeto activo, agente o actor del delito de estafa puede ser cualquier persona natural. No se exige alguna cualidad o calidad especial en aquel.
Sujeto Pasivo. Sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona. Basta que sea la perjudicada en su patrimonio con el actuar del agente.
Tipicidad Subjetiva. Es una conducta típicamente dolosa. No es posible la comisión culposa.
Antijuricidad. La conducta típica objetiva y subjetivamente será antijurídica cuando no concurra alguna causa de justificación. Habrá antijuricidad cuando el agente con su conducta obtenga un beneficio patrimonial que no le corresponde.
Culpabilidad. Una vez que se ha determinado que la conducta es típica y antijurídica, corresponderá verificar si el actor es imputable, es decir, si se le puede atribuir penalmente la conducta desarrollada, también se verificará si el agente tuvo oportunidad de conducirse de acuerdo a ley y no cometer el delito y finalmente, se verificará si aquel, al momento de actuar, tenía pleno conocimiento de la antijuricidad de su conducta. Es decir, sabía que su conducta estaba prohibida. Si por el contrario se verifica que el agente actuó en la creencia errónea de que tenía derecho al bien o a la prestación atribuida mediante el acto de disposición, se excluirá la culpabilidad.
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Tentativa Al ser un delito de resultado y de actos sucesivos es factible que la conducta del agente se quede en el grado de tentativa. Si el agente con su conducta aún no ha llegado a obtener el provecho económico indebido que persigue y es descubierto, estaremos ante supuestos de tentativa. Hay tentativa cuando, por ejemplo, el agente después de haber provocado el error en su víctima por algún acto fraudulento, se dispone a recibir los bienes de parte de aquel y es puesto al descubierto su actuar ilegal; también cuando después de haber recibido los bienes de parte de su víctima es descubierto cuando aún no había obtenido provecho económico, etc.
Consumación
El delito de estafa se perfecciona o consuma en el mismo momento que el agente obtiene el provecho económico indebido. Esto es, una vez que incrementa su patrimonio con los bienes o servicios valorados económicamente recibido de parte de su víctima. El incremento patrimonial puede traducirse por la posesión de los bienes o por el producto de los mismos al ser estos dispuestos.
Penalidad De encontrarse responsable penalmente, el agente del delito de estafa será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Corresponde al criterio del juzgador graduar la pena según los presupuestos establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal.
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Formas Especiales
TEMA 4
de
Defraudación Competencia: Comparar e identificar las defraudaciones y sus formas.
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Tema 04: Formas Especiales de Defraudación DEFRAUDACIÓN Tipo Penal La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte díasmulta cuando: Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arriendan como propios los bienes ajenos.
FORMAS ESPECIALES 1. Simulación o Fraude Procesal. Por simulación se entiende la representación de una cosa fingiendo o imitando lo que no es en la realidad. En tal sentido habrá simulación de juicio cuando el agente hace aparecer o finge un juicio o proceso. En la realidad no hay proceso válido pero se finge uno para hacer caer en error a la víctima y hacer que este se desprenda de su patrimonio. Fraude procesal es todo engaño o ardid que alguna o ambas partes en un proceso contencioso desarrolla para obtener una ventaja indebida, esto es, una ventaja que en situaciones normales no lo lograrían. Aquí se sorprende a la autoridad jurisdiccional a fin de que le den la razón a quien no le corresponde.
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Siendo así, el supuesto delictivo se configura cuando el agente que participa dentro de un proceso (civil, penal, laboral o administrativo) hace uso del engaño para sorprender a la autoridad jurisdiccional y obtener una ventaja patrimonial ilícita en perjuicio de tercero. En ambos supuestos el delito se consuma o perfecciona cuando el agente obtiene o logra obtener la ventaja patrimonial indebida que desde el inicio persiguió. Sin conocimiento y voluntad de actuar fraudulentamente ninguno de las conductas delictivas aparecen.
2. Abuso de Firma en Blanco El inciso segundo del artículo 197 señala que hay defraudación cuando se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. Es decir, el supuesto delictivo se configura cuando el agente o actor haciendo uso de la firma estampada en un papel en blanco por determinada persona, abusivamente extiende o
redacta
un
documento
en
perjuicio
patrimonial de aquella o de un tercero. En cambio, si la redacción del documento tiene otro objetivo o finalidad, no habrá defraudación sino solamente delito contra la fe pública. Igual no se configura el delito cuando el llenado del pliego firmado en blanco no perjudica patrimonialmente a nadie. Es una conducta netamente dolosa, no cabe la comisión culposa. "El tipo descrito requiere, de parte del sujeto activo, conciencia y voluntad de defraudar, abusando de la firma en blanco, y que este comportamiento se traduzca en un perjuicio efectivo de carácter patrimonial en la esfera del otorgante" (Resolución Superior del 23-97-1998, Exp. 707-98-P/CAM., en La decisión judicial, p. 104). La defraudación de abuso de firma en blanco se consuma o perfecciona en el momento que el actor o agente logra obtener el provecho ilícito perseguido con su conducta. Si no logra tal finalidad con su conducta estaremos ante una tentativa.
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3. Alteración de los Precios y Condiciones de Contratos. El inciso tercero del artículo 197 prevé que hay defraudación si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. Esto es, se configura la defraudación cuando el agente o autor que actúa como mandatario, dolosamente altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos firmados por el mandatario y terceros en favor del mandante, suponiendo o exagerando los gastos. En tal sentido, para estar ante este tipo de defraudación se hace necesario que entre el agente y la víctima exista de por medio de un contrato de mandato, en el cual el agente será necesariamente el mandatario y la víctima el mandante. Si no existe esta relación contractual es imposible que se configure el delito en sede.
De la redacción del contenido del hecho punible en sede se verifica que en la realidad concreta, puede presentarse hasta en cuatro formas:
a) Cuando el agente altera en sus cuentas los precios suponiendo gastos no realizados. b) Cuando el agente altera en sus cuentas los precios exagerando los gastos efectuados. c) Cuando el agente altera las condiciones de los contratos suponiendo gastos no efectuados. d) Cuando el agente altera las condiciones de los contratos exagerando los gastos efectuados.
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La defraudación dolosa se perfecciona en el momento que el mandatario obtiene provecho económico indebido en perjuicio del mandante. Antes de aquel momento estaremos frente a la tentativa. Habrá tentativa cuando por ejemplo, el agentemandatario es descubierto, en instantes que se dispone a recibir de parte del mandante-víctima el reembolso de gastos irreales consignados en su informe.
4. Estelionato. Hay defraudación cuando se vende o grava, como bienes libres los que son litigiosos o están embargados o agravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. En esa línea, el delito se configura cuando el agente o autor con la finalidad de obtener un provecho económico indebido en perjuicio de su víctima, dolosamente vende o grava, como bienes libres, aquellos bienes que son litigiosos o se encuentran embargados o gravados, o también aparece el delito cuando dolosamente vende, grava o da en arrendamiento como bien propio aquel que pertenece a otra persona.
Aspecto Subjetivo del Tipo
Subjetivamente se realiza el tipo cuando el agente, a sabiendas de la situación jurídica de los bienes, dispone voluntariamente de ellos, induciendo a error al agraviado. El objeto material del delito pueden ser bienes muebles o inmuebles. Se advierte que en la realidad puede traducirse el estelionato a través de los siguientes comportamientos dolosos:
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a) Vender como bienes libres los que son litigiosos.- Se entiende que un bien mueble o inmueble es litigioso cuando sobre él ha surgido una controversia judicial a fin de determinar quién tiene el derecho de propiedad o su posesión legítima. b) Vender como Bienes Libres los que están
Embargados. Se entiende como bien embargado aquel sobre el cual pesa una medida de embargo dictada por autoridad competente. Siendo así la defraudación
se
configura
cuando
el
agente
dolosamente y con la única finalidad de obtener un provecho económico ilícito, da en venta un bien mueble o inmueble sin poner en conocimiento del comprador que aquel se encuentra embargado por orden judicial. c) Vender como Bienes Libres los que están Gravados.- Se entiende por bienes gravados todos aquellos sobre los que, a consecuencia de un acto jurídico celebrado entre su propietario y un tercero, pesa un derecho real de garantía previsto en nuestra normatividad civil, como puede ser en prenda, en hipoteca, en usufructo, anticresis, etc. d) Gravar como Bienes Libres los que son Litigiosos.- Este tipo de conducta delictiva se configura cuando el agente, sabiendo que el bien se encuentra en litigio para determinar su propietario o su poseedor legítimo, le entrega en garantía real para garantizar una obligación a otra persona sin enterarlo de tal situación. Es decir, aparece cuando el agente, sin poner en conocimiento que el bien tiene la condición de litigioso, le entrega a su víctima en hipoteca si es inmueble o prenda si es mueble, etc. e) Gravar como Bienes Libres los que están Embargados.- El supuesto punible se configura cuando el agente o actor entrega en garantía real un bien que se encuentra embargado por autoridad competente. Aquí el agente oculta al tercero que recibe el bien, que sobre aquella pesa una medida de embargo.
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f) Gravar como Bienes Libres los que están ya Gravados.- El delito aparece cuando el agente sin poner en conocimiento que el bien ya se encuentra gravado a otra persona, le entrega a su víctima en garantía de una nueva obligación contraída. Por ejemplo, estaremos ante este supuesto cuando el agente, sin poner en conocimiento que el bien ya se encuentra hipotecado a un tercero, le da de nuevo en hipoteca a la víctima. g) Vender como propios los Bienes Ajenos.- El delito aparece cuando el agente sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima como si fuera su verdadero propietario. Aquí el agente se hace pasar como si fuera el propietario del bien que entrega en venta su víctima, logrando de ese modo que este en la creencia que está comprando al verdadero propietario, se desprenda de su patrimonio y le haga entrega a aquel en su perjuicio. La hipótesis delictiva se perfecciona o consuma en el instante que el agente recibe el precio pactado por la venta. h) Gravar como Propios los Bienes Ajenos.- El delito se configura cuando el agente entrega en garantía de una obligación un bien cuyo propietario es otra persona. Esto es, el autor engañando a su víctima que es el propietario del bien, le entrega en garantía de una obligación. i)
Arrendar como Propios los Bienes Ajenos.- Se entiende por arrendamiento el contrato nominado por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. En tal sentido, esta conducta delictiva se configura cuando el agente engañosa y dolosamente, haciéndose pasar como propietario del bien, cede temporalmente a su víctima su uso a cambio que este le pague una renta.
Penalidad. El sujeto activo de cualquiera de los supuestos delictivos comentados será merecedor de una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y unida a ella, la pena limitativa de derechos consistente en sesenta a ciento veinte días-multa.
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Lecturas Recomendadas
EL DELITO DE ESTAFA http://derecho-normas-jurisprudencias.blogspot.com/2010/10/el-delito-de-estafa.html
BUSCANDO EL LÍMITE ENTRE EL ESTELIONATO Y LA PERMISIÓN DE CONTRATAR SOBRE BIENES AJENOS, AFECTADOS, EMBARGADOS O LITIGIOSOS http://www.derechoycambiosocial.com/revista014/estelionato%20y%20la%20permisi on.htm
¿CUÁNDO SE CONFIGURAN LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA? http://blog.pucp.edu.pe/item/65932/cuando-se-configuran-los-delitos-decontrabando-y-la-defraudacion-de-rentas-de-aduana
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Autoevaluación 1) El delito de lavado de Activos está regulado en : a. Decreto Legislativo N° 1106 b. Artículo 199 del Código Penal. c. Decreto Legislativo N° 110 d. Decreto Legislativo N° 1107 e. Decreto Legislativo N° 1194 2) Bien jurídico protegido por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas. a. El activo de una empresa b. La persona jurídica. c. El patrimonio social de la persona jurídica. d. El activo y pasivo de la empresa e. Los benes de la empresa 3) Completa: …………. ……………. es el proceso de legalización o manejo legal formal de dinero y otro tipo de bienes y recursos tales como propiedades, acciones, vehículos, y demás especies susceptibles de valoración económica provenientes de actividades ilícitas. a. Hurto simple b. Lavado de Activos c. Fraude Agravado d. Robo Agravado e. Apropiación Ilícita. 4) En qué delito se subsume: “El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley”. a. Fraude Procesal b. Estafa c. Fraude por Contabilidad Paralela. d. Dolo e. Engaño 5) Completar: “……………… ……………….. significa llevar la contabilidad (libros) que se presentan ante cualquier autoridad especialmente de tributación, falseando la verdadera situación de la persona jurídica o natural y paralelo a ello, lleva la verdadera contabilidad (otros libros).” a. Fraude Administrativo b. Hurto agravado c. Estafa d. Apropiación Ilícita. e. Contabilidad paralela
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6) El Delito de Lavado de Activos también se conoce como: a. Lavado de Dinero b. Blanqueo de billetes c. Trafico de dinero d. Lavado de monedas e. Lavado de ganancias
7) No es una condición del sujeto activo del delito de Fraude administrativo en personas jurídicas: a. Fundador b. miembro de directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia c. gerente d.
administrador
e. Cualquier Persona 8) No es un técnica del delito de Lavado de Activos: a. Estructurar, o Hacer "Trabajo de Pitufo" o "Trabajo de Hormiga b. Complicidad de un Funcionario u Organización c. Mezclar d. Compañías de Fachada e. Conservación del efectivo 9) No es un instrumento del Lavado de Activos: a. Dinero en circulación. b. Cheques de Gerencia. c. Cheques Personales. d. Giros Bancarios. e. Recibos.
10) No es un objetivo del lavado de Activos: a. Preservar y dar seguridad a su fortuna. b. Efectuar grandes transferencias. c. Mantener la ilegitimidad de la fortuna. d. Estricta confidencialidad. e. Legitimar su dinero.
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Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE III:
El lavado de activos es el proceso de legalización o manejo legal formal de dinero y otro tipo de bienes y recursos tales como propiedades, acciones, vehículos, y demás especies susceptibles de valoración económica provenientes de actividades ilícitas. La denominación de "lavado de dinero" es actualmente específica debido a que no solo se "limpia" dinero proveniente de actividades ilícitas, sino también otro tipo de bienes, tal y como se ha mencionado. El objetivo del lavado de dinero son los siguientes: Preservar y dar seguridad a su fortuna, efectuar grandes trasferencias, estricta confidencialidad, legitimar su dinero, formar rastros de papeles y transacciones complicadas que confundan el origen de los recursos. En el fraude en la administración de personas jurídicas la separación entre propiedad y gestión que caracteriza a las modernas personas jurídicas, especialmente a las sociedades mercantiles, así como el poder casi absoluto del que gozan los órganos de administración y gestión dentro de ellas, fundamentan la intromisión del derecho penal, pues se busca prevenir que en el seno de las personas jurídicas se realicen o tengan lugar comportamientos o conductas que, facilitadas por el propio sistema de funcionamiento que caracteriza hoya las personas jurídicas, afecten o lesionen sus intereses patrimoniales vitales, la de sus miembros o socios, acreedores o terceros. Su sanción es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. El delito de estafa se configura, aparece o se verifica en Ia realidad concreta cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que este en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue voluntariamente a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero, El primer elemento que se verifica en una conducta catalogada de estafa lo constituye el uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta por parte de su autor o sujeto activo. Los términos utilizados por el legislador en el tipo penal al tener la única finalidad de falsear la realidad, dan a entender que han sido utilizados para ejemplificar el tipo de fraude que se requiere para hacer caer en error a la víctima. La penalidad es, de encontrarse responsable penalmente, el agente del delito de estafa será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Por simulación se entiende la representación de una cosa fingiendo o imitando lo que no es en la realidad. En tal sentido habrá simulación de juicio cuando el agente hace aparecer o finge un juicio o proceso. En la realidad no hay proceso válido pero se finge uno para hacer caer en error a la víctima y hacer que este se desprenda de su patrimonio. Fraude procesal es todo engaño o ardid que alguna o ambas en un proceso contencioso desarrollan para obtener una ventaja indebida, esto es, una ventaja que en situaciones normales no lo lograrían. Aquí se sorprende a la autoridad jurisdiccional a fin de que la razón a quien no le corresponde o en su caso, le de lo que realmente le corresponde. La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa
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Introducción a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento del significado de todos los delitos contra el patrimonio, entre ellos está el tráfico de drogas, la extorsión, la usurpación y todo tipo de daños que se realizan. La unidad didáctica también tratará de forjar carácter y una conducta adecuada que haga sobresalir los valores humanos en el estudiante y persona, haciendo de él un hombre de bien y un excelente profesional.
b) Competencia Determina y establece las formas de realización del hecho punible en los delitos de daños, extorsión, usurpación y el tráfico de drogas.
c) Capacidades 1. Identifica los elementos, clases y figuras agravantes de los daños. 2. Comprender las características de los delitos del tipo de extorsión. 3. Diferenciar entre las características y castigos por los delitos de usurpación. 4. Reconoce el peligro y el daño que causa el tráfico de drogas y su respectiva condena por la ley.
d) Actitudes Disposición para aprender los temas de la unidad didáctica. Disposición para aprender y ejercitarse con respecto de las causas de la extorsión. Visión global de lo perjudicial del tráfico de drogas y la importancia de detenerlas.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: Otros Delitos Contra El Patrimonio comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Daños TEMA 02: Extorsión TEMA 03: Usurpación TEMA 04: Delitos contra la salud: Tráfico ilícito de drogas
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TEMA 1
Daños Competencia: Identificar los elementos, clases y figuras agravantes de los daños.
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Desarrollo de los Temas Tema 01: Daños
1. DELITO DE DAÑOS Por daños se entiende lo siguiente: El daño, destrucción o inutilización del bien, de forma comisiva u omisiva de manera voluntaria, por lo que se le reduce el valor patrimonial del bien ajeno. El delito se cometerá sobre bienes muebles o inmuebles que fueron señalados en el capítulo anterior, estos bienes
han
de
tener
necesariamente
un
valor
económico para que pueda efectuarse el delito. Este es un delito que tiene una característica muy particular, ya que pese a figurar dentro de "delitos contra el patrimonio" es un delito patrimonial sin enriquecimiento, aunque bien recaerá sobre el empobrecimiento de otro.
Tipo Objetivo Código Penal Artículo 205°.- "El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa."
Bien Jurídico Protegido El Bien jurídico protegido será en este caso la propiedad, a diferencia del capítulo anterior con el delito de usurpación que protegía la posesión o tenencia legal de un inmueble, ya que en este caso el sujeto pasivo será únicamente el propietario del bien que fue dañado, destruido o inutilizado.
Sujeto Activo El Sujeto activo podrá ser cualquier persona, salvo el propietario del bien, a menos que este haya perpetuado el delito sobre un bien que se encuentra en copropiedad.
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Los comportamientos consisten en: Dañar: Se entiende así a la disminución del valor patrimonial del bien, comprometiendo primordialmente la materia con que ha sido hecha. Destruir: Implica la acción de desaparecer el valor económico del bien, afectando tanto la materia como la función que tenía por destino. Inutilizar: Provocar únicamente la pérdida de la capacidad del bien en realizar las funciones para las que estaba destinado. En cuanto a este delito cabe señalar que para que se efectúe, necesariamente se requiere que no haya preexistido un delito con respecto al mismo bien, es decir inhibe de culpa, siempre que antes del daño sobre el bien, este se obtuvo por medio de otro delito, tal como apropiación ilícita, hurto, robo, etc. Y que se haya provocado el daño sobre el bien, quizá como un modo de ocultar el delito.
ASPECTO SUBJETIVO DEL TIPO Para la configuración del delito se requiere de dolo necesariamente, un ánimo de destrucción del bien. Se sostiene en el derecho español, que se inhibirá de pena si es que el agente posee alguna circunstancia de parentesco, lo cual no está determinado aquí.
CONSUMACIÓN DEL DELITO En cuanto a la consumación, el delito se consumará al momento de dañar el bien, o destruirlo o inutilizarlo. No hay inconveniente en admitir tentativa, siempre que habiéndose empleados los métodos para obtener el cometido, no se haya obtenido el resultado.
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CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Asimismo, el delito de daño se entiende agravado si: 1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinada al servicio a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. 2. Recae
sobre
medios
comunicación, instalaciones
diques
o o
destinadas
vías
de
canales
o
al
servicio
público. 3. La
acción
es
ejecutada
empleando
violencia o amenaza contra las personas. 4.
Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
PRODUCCIÓN O VENTA DE ALIMENTOS ADULTERADOS. Aspecto Objetivo Artículo 207°.- "El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genera peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días – multa." Este delito se encuentra dentro del delito de daños, siendo un delito que solo se configura cuando la producción o venta de alimentos adulterados se dan con respecto a alimento para animales. Viéndolo así, los animales son considerados bienes muebles, aunque, en este caso no se señala necesariamente si es que dichos animales que pueden ser afectados por estas acciones han de tener un valor económico.
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Podemos así poner como ejemplo, que el alimento sea destinado para perros de un albergue de canes abandonados, en que la mayoría de ellos no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir, "chuscos"; al no tener estos perros un valor determinado, un precio, o por no haber sido adquiridos por compra de los mismos, sino por recolección de estos,
¿Configuraría este caso un delito? Al no decir nada de ello al respecto fijaremos en que sí configura delito, siguiendo a la vez la concepción sobre delitos contra el patrimonio.
Bien Jurídico Protegido El Bien Jurídico Protegido en este delito serán los animales, siendo considerados bienes muebles. Las modalidades para que se realice el delito son las siguientes:
Producir: Es elaborar, en este caso alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal.
Vender: Es la acción comercial, que consiste en la entrega de algo a cambio de dinero. En el caso concreto, serán los productos para consumo animal, que hayan sido: Falsificados: Como efecto de adulteración de un producto. Corrompidos: La degeneración o degradación de la cualidad o calidad del producto. Dañados: Es aquel producto que haya sido alterado y que a la vez se encuentre degenerado o en malas condiciones.
Los objetos materiales de la acción serán:
Alimentos. Preservantes. Aditivos. Mezclas.
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Estos han de ser exclusivamente para el consumo animal; dado que el perpetuar estas mismas acciones con fin de consumo humano configuraría otro delito, que no está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino más bien en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.
SUJETO ACTIVO El sujeto activo puede ser cualquier persona, quien afecta mediante los actos mencionados daños a los animales de quien o quienes serán los sujetos pasivos.
CONSUMACIÓN DEL DELITO Para la consumación del delito, no se requiere necesariamente que el animal haya sido dañado, es decir intoxicado, o que haya muerto debido a esto; al ser un delito de resultado, basta, con que el agente haya producido o haya puesto a la venta estos alimentos preservantes, aditivos o mezclas con el fin de perjudicar a los animales; por el mismo hecho, no se admite la tentativa.
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TEMA 2
Extorsión
Competencia: Comprender las características de los delitos del tipo de extorsión.
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Tema 02: Extorsión 1. EXTORSIÓN TIPO PENAL. El delito denominado extorsión combinado con la figura del secuestro extorsivo se tipifica en el artículo 200 del Código Penal. Tal como aparece regulado aquel tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal realizado con el fin de obtener una ventaja patrimonial
indebida.
Estas
características
aparecen fuertemente vinculadas al punto que el delito de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante la ofensa a la libertad personal.
TIPICIDAD OBJETIVA El artículo 200 del Código Penal recoge la figura básica del delito de extorsión así como sus agravantes.
TIPO BÁSICO La primera parte del Art. 200 recoge el delito de extorsión genérico, el mismo que se configura cuando el agente, actor o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a entregar a aquel o a un tercero una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otro tipo. Teniendo claro el concepto corresponde analizar cada uno de sus elementos característicos: a) Obligar a Otro o a un Tercero.- Le compele a realizar una conducta que normal y espontáneamente no lo haría.
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b) Violencia.- Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. c) Amenaza.- Consiste en el anuncio de un mal perjuicio, inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo. d) Mantener De Rehén A Una Persona.- En doctrina a esta figura delictiva se le conoce con el nomeniuris de secuestro extorsivo, pues el agente primero secuestra o
priva de su
libertad a una persona para después exigir a este o a un tercero una ventaja indebida
que
normalmente
es
patrimonial. e) Finalidad De La Violencia, La
Amenaza O Mantener De Rehén A Una Persona.- Todos estos medios se desarrollan o desenvuelven con la finalidad de vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y de ese modo lograr que este le entregue una ventaja económica o cualquier otro tipo de ventaja no debida. Desprendiéndose que sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura el delito.
Objetivo Del Sujeto Activo: Lograr Una Ventaja Del tipo penal se desprende que la conducta del agente o actor debe estar dirigida firmemente a obligar que la víctima le entregue una ventaja indebida.
Ventaja indebida Lo constituye las circunstancias que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla.
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Bien jurídico protegido El patrimonio se constituye en el único bien jurídico principal que se pretende tutelar o proteger con el tipo penal.
Sujeto Activo Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige alguna condición o cualidad especial que deba concurrir en aquel.
Sujeto pasivo Víctima o sujeto pasivo de la violencia o amenaza o de mantener de rehén a una persona con la finalidad de conseguir una ventaja patrimonial o de otra naturaleza puede ser cualquier persona natural.
Tipicidad subjetiva. Tanto el tipo básico como las agravantes se configuran a título de dolo, no cabe la comisión culposa.
Circunstancias agravantes. Las circunstancias que agravan o aumentan el desvalor de la conducta aparecen previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal, las mismas que por su naturaleza y forma de configurarse pueden clasificarse en los siguientes grupos:
a) Agravantes Por La Calidad Del Rehén
El rehén es menor de edad
El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
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b) Agravante Por El Tiempo De Duración Del Secuestro.
El secuestro dura más de cinco días.
c) Agravante Por El Actuar Del Agente.
Se emplea crueldad contra el rehén.
d) Agravante por el concurso de agentes.
Es cometido por dos o más personas.
e) Agravantes Por El Resultado.
Si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental.
Si el rehén muere.
Antijuricidad. La conducta típica objetiva y subjetivamente de extorsión será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación regulada en el Art. 20 del Código Penal.
Tentativa y consumación. El delito de extorsión así como las figuras conocidas como secuestro extorsivo se constituyen en hecho punibles, complejo y de resultado. Siendo así nada se opone que el desarrollo de Ia conducta se quede en grado de tentativa.
En consecuencia, debe quedar claro que si el desarrollo de la conducta se quiebra antes que la víctima haga entrega de la ventaja exigida por el o los agentes, estaremos ante una tentativa, mas no en una conducta de extorsión consumada.
Penalidad. De verificarse el tipo básico regulado en el primer párrafo del artículo 200, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
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En caso de verificarse algunos de los supuestos previstos en la segunda parte del tipo penal interpretado, el agente será merecedor a pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años que viene a constituir el máximo de la pena temporal. Si a consecuencia de la conducta delictiva el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años. Finalmente, si a consecuencia del delito el rehén muere ya sea por culpa o dolo del agente, este será merecedor a pena privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años.
2. CHANTAJE Tipo penal. El artículo 201 del Código Penal en los términos siguientes: El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Tipicidad objetiva. El delito de chantaje se configura o aparece cuando el sujeto activo dolosamente trata de determinar o determina al sujeto pasivo a comprar su silencio, haciéndole saber que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo a él o a un tercero con quien está estrechamente vinculado.
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Bien jurídico protegido. Se advierte que el bien jurídico protegido
lo
patrimonio.
Sin
constituye
el
embargo,
en
también
se
segundo
término,
pretende
proteger
la
libertad
individual de las personas, bien jurídico
que
de
verificarse
la
conducta del chantaje se verá lesionado, debido que la víctima se ve coaccionada mediante la amenaza o anuncio de un mal futuro a desprenderse de parte de su patrimonio para comprar el silencio del agente.
Sujeto activo. Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona imputable, el tipo penal no exige alguna cualidad, calidad o condición especial.
Sujeto pasivo. Víctima, sujeto pasivo o persona contra la que está dirigida la conducta del agente para obligarle a comprar su silencio, también puede ser cualquier persona física.
Tipicidad subjetiva. El delito de chantaje es netamente doloso, no cabe la comisión culposa
Antijuricidad. La conducta típica desarrollada por el sujeto activo etiquetada como chantaje será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna de las causas de justificación previstas en el Art. 20 del Código Penal.
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Culpabilidad. La conducta típica y antijurídica de chantaje será atribuible personalmente a su autor, siempre que este sea imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufra de alteración mental que le haga inimputable; que al momento de actuar haya tenido la posibilidad de actuar de acuerdo a ley y no cometer el chantaje y si al momento de actuar conocía perfectamente que su accionar era antijurídico.
Tentativa y consumación. Del tipo penal aparece que la figura delictiva del chantaje se perfecciona o consuma con el solo anuncio del agente que se dispone a publicar, denunciar un hecho o conducta perjudicial si la víctima no le compra su silencio.
No es posible que se presente la figura de la tentativa en el delito de chantaje.
Penalidad
El agente del delito de chantaje será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y unido a ella, será merecedor de una pena limitativa de derechos consistente en ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta.
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TEMA 3
Usurpación Competencia: Diferenciar entre las características y castigos por los delitos de usurpación.
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Tema 03: Usurpación 1. DEFINICIÓN Es la acción y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno, es un delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno.
La usurpación también es Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios. La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales recae la acción del o de los agentes, es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible hablar de "sustracción de un inmueble".
Tipo Penal Se encuentra establecido en el Art. 202 del código penal peruano, que prescribe:
" Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. El delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación, preceptuada en el Art. 202 del Código Penal, establece tres tipos de conducta, respecto a los cuales existen diferentes posiciones, para establecer adecuadamente su configuración, pero antes desarrollaré cuestiones preliminares para entender mejor este tipo penal.
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Tipicidad Objetiva La principal diferencia entre el delito de usurpación y las demás figuras delictivas que atacan también al patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca a la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble y solo ellos pueden ser usurpados, mas no los bienes muebles.
Aspecto Subjetivo del Tipo En este delito se requiere también de dolo, la conciencia y voluntad del agente de restringir el goce de la posesión inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.
Sujeto Activo y Pasivo. En el primer inciso, solo podría ser Sujeto Activo el "vecino", en todo caso cualquier persona se configuraría tanto en sujeto activo y pasivo con la salvedad que al momento de la ejecución del delito se tenga posesión o tenencia del bien inmueble. La consumación en este caso se dará cuando se alteren o destruyan los linderos, no es necesario que se dé la apropiación del otro inmueble en todo o parte, simplemente que se haya ejecutado con lo anterior. En el segundo inciso, podría ser sujeto activo cualquier persona, aún incluyendo al propietario del mismo bien, quien no tenga la posesión inmediata del bien, y que sí la tenga el Sujeto Pasivo de manera legal o que tenga la tenencia del mismo. La posesión Inmediata la tendrá quien se encuentre "usando" o habitando en el predio. Mientras que la tenencia implica que una persona se encuentra en resguardo de un bien a pedido de quien tenga la posesión del mismo. La consumación se dará cuando se despoje el inmueble a quien lo tenga legalmente; es un delito instantáneo.
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La consumación en este caso se dará cuando se realicen los actos turbatorios, y solo cuando la acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien.
Bien Jurídico Protegido. El estado pretende tutelar el patrimonio de las personas, específicamente la tranquilidad y disfrute de un bien inmueble, para ello se debe contar con la posesión mediata e inmediata, según los precedentes vinculantes. Dentro de la usurpación el bien jurídico es la posesión, más no la propiedad.
2. USURPACIÓN DE AGUAS Tipo Objetivo Artículo 203º.- El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
En este artículo se indica tres acciones: desvío de las aguas públicas o privadas, impedir que corran por su cauce o la utilización de las aguas en mayor cantidad de la debida, ello constituiría el bien jurídico.
La primera modalidad en este delito consiste en el desvío de las aguas del cauce o dirección a la que se dirigían; así, por Aguas Públicas se entiende las aguas de navegación y flotación, mientras que las Aguas Privadas son las que pasan por el terreno privado, es decir las aguas ribereñas, se puede usar con la condición de restituir el agua a su cauce natural.
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La segunda modalidad consiste en impedir que corran por su cauce, consiste en acciones tales como la interrupción, detención o embausamiento de las aguas con la intención de evitar un fluido habitual. El tercer supuesto consta en la utilización del agua en una cantidad mayor a la debida. En este supuesto hemos de detenernos, ya que se requiere saber ¿Cuál es la máxima cantidad de la que se puede hacer uso? Para este efecto hay que remontarnos a la Ley 17.752 de 1962, que regula las aguas peruanas, estimando que todas las aguas son inalienables y propias del Estado, con lo cual se admite el uso de las mismas siempre que el Estado ceda dicha concesión. Con respecto a esta modalidad, el delito se comete cuando se cumple con lo antes dicho, no hay ni un medio que se mencione, así que puede perpetuarse el delito de cualquier modo.
Aspecto Subjetivo Del Tipo En las tres modalidades se requiere de dolo, que el autor del hecho haya cometido dichas acciones con el objetivo de obtener un provecho ilícito con perjuicio de terceros, por lo tanto para que se configure el delito, debió de haberse perjudicado a una tercera persona, un perjuicio que sea económico.
Usurpación Agravada El artículo 204º señala las circunstancias agravantes de este delito, indicando que la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando: 1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos. 2.- Intervienen dos o más personas. 3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales. 4.- Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas.
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Veamos a continuación cómo se presentan estas agravantes en cuanto al delito de Usurpación.
Para el delito de usurpación se mantienen los 4 incisos fijados en la ley; por lo tanto el primer inciso con respecto a armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa implica violencia. El arma de fuego es un instrumento destinado para la ofensa, se trata de armas de fuego capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora. Explosivo es toda sustancia que por alguna causa externa (roce, calor, percusión, etc.) se transforma en gases; liberando calor, presión o radiación en un tiempo muy breve. Cualquier otro instrumento, se refiere a cualquier instrumento que pueda realizar el mismo daño que los anteriores mencionados. Sustancias Peligrosas, son aquellos elementos químicos y compuestos que presentan algún riesgo para la salud, para la seguridad o el medio ambiente. No hay distinción de lo que con ese término se quiera referir la ley, sin embargo Peña Cabrera considera sustancia peligrosa el gas lacrimógeno y otra sustancia que ayude al sujeto activo como medio de ataque para lograr el despojo de la víctima.
El segundo inciso es una agravante conocida, la de la intervención de dos o más personas para obtener el resultado; así pues no es necesario que por esto se entienda que exista una organización criminal o no, tal como lo menciona Bramont Arias Torres. La agravante se configurará con el hecho de que haya estado una persona más aparte de quien quiere obtener el beneficio.
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El tercer inciso, configura únicamente cuando el inmueble está reservado para fines habitacionales; es necesario además que el autor conozca este hecho para que se configure como agravante.
El cuarto inciso entiende que el inmueble sea del Estado o esté destinado a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. Resguarda así la propiedad del Estado y sus funciones sociales, asimismo que el inmueble haya sido destinado a otras funciones, como por ejemplo una fundación; o bien que el destino de ellas haya
sido
para
las
comunidades
campesinas o nativas, ya que bien la Constitución
Política
ampara
las
comunidades campesinas y nativas en el Artículo
88°:
"El
Estado
apoya
preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta".
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Delitos Contra la
Salud:
TEMA 4
Tráfico Ilícito de
Drogas
Competencia: Reconocer el peligro, daño que causa el tráfico de drogas y su respectiva condena por la ley.
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Tema 04: Delitos Contra la Salud: Tráfico Ilícito de Drogas 1. TRAFICO ILICITO DE DROGAS Tipo penal Artículo 296.- Tráfico ilícito de drogas.El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2, y 4…
Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de drogas es la salud pública, lo cual está, a su vez, enmarcado en el código penal en los delitos contra la seguridad pública. Por tanto nos encontramos ante un bien jurídico macrosocial, la salud pública.
Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la colectividad. La colectividad, es decir la propia sociedad porque es la titular de los bienes jurídicos protegidos (la salud pública, el medio ambiente). Es por eso que la sociedad es la afectada al cometerse este delito.
El Estado es el que se convierte en parte civil, representará a la colectividad, a la sociedad para ser partícipe en el proceso (es representado por el procurador). La cuestión central estriba en determinar qué se extiende por “droga” en cuanto objeto material de este delito.
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Objeto típico. A este respecto, se considera droga cualquier sustancia que, independientemente de su utilidad terapéutica, actúa sobre el sistema nervioso central modificando la conducta del individuo, pudiendo crear, tras su uso continuo, una fármaco dependencia. En el tipo penal se alude a drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Todos estos términos encajan dentro del concepto de drogas tóxicas, esto es, aquella que causa un daño a la salud; si debido a cualquier circunstancia, perdieran dicha propiedad y se tornaran inocuas, no se configuraría el delito de tráfico ilícito de drogas, dada la ausencia de peligro motivada por impropiedad absoluta del objeto material, lo que nos permitiría hablar de un delito imposible. El comportamiento consiste en promover, favorecer o facilitar, el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico, o en poseer tales sustancias con este último fin. Con los términos PROMOVER, FAVORECER O FACILITAR, se comprueba como nuestro legislador sigue la tendencia omnicomprensiva en lo que se ha dado en llamar “ciclo de la droga”, es decir, la penalización de todo comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, a su consumo.
Tipicidad subjetiva En el comportamiento del primer párrafo del artículo 296 se requiere necesariamente el dolo, pero en el caso de posesión se exige, además, un elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de destinar la posesión de droga al tráfico.
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Tentativa y consumación. En el primer párrafo del Art. 296 el delito se consuma cuando se promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación, tráficos o posesión. Es admisible, igualmente, la tentativa en el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas.
Pena. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2, y 4. 2. POSESIÓN DE DROGA PARA CONSUMO PERSONAL Artículo 299.-Posesión impune de droga El que posee droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo está exento de pena. Para determinar la dosis personal, el Juez tendrá en cuenta la correlación peso-dosis, la pureza y la aprehensión de la droga.
Bien jurídico protegido. Es la salud pública.
Tipicidad objetiva El sujeto activo es el médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario. El sujeto pasivo es la colectividad. La
conducta
típica
consiste
en
recetar,
prescribir, administrar o expender indebidamente medicamentos
que
contengan
droga
tóxica,
estupefaciente o psicotrópicos. El objeto material de este delito son los medicamentos que contienen droga tóxica, estupefacientes o psicotrópicos.
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Tipicidad subjetiva. Es el dolo.
Consumación y tentativa. Este delito se consuma cuando se receta, prescribe, administra o expende indebidamente medicamentos que contengan droga. Es irrelevante que se haya comprado o ingerido el medicamento que contiene droga. Es posible la tentativa.
3. CONSUMO INVOLUNTARIO DE DROGA. Artículo 301.-Coacción al consumo de droga El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Bien jurídico protegido. Es la libertad personal y la salud pública.
Tipicidad objetiva El sujeto activo como el pasivo pude ser cualquier persona.
Tipicidad subjetiva. Es el dolo.
Consumación y tentativa. Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo se le hace consumir una droga toxica. Se admite la tentativa.
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4. INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGA. Artículo 302.- Inducción o instigación al consumo de droga El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Bien jurídico protegido. Es la libertad personal y la salud pública.
Tipicidad objetiva El sujeto activo es cualquiera. El sujeto pasivo es la colectividad. La conducta típica consiste en instigar o inducir al sujeto pasivo al consumo indebido de drogas. En el caso que la victima sea inimputable o que el agente actúe con el propósito de lucro ese delito se agravará.
Tipicidad subjetiva. Es el dolo.
Consumación y tentativa. Este delito se consuma cuando el sujeto pasivo consume la droga. Se admite la tentativa.
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Lecturas Recomendadas
EL DELITO DE EXTORSIÓN Y SU MANIPULACIÓN CON FINES PREVENTIVO PROMOCIONALES NEGATIVOS http://catalogo.ulima.edu.pe/pages/1/14723.html
EL DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLES http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=153
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Autoevaluación
1) Por daños se entiende lo siguiente: a. Lesionar a una persona. b. Destruir. c. destrucción o inutilización del bien. d. desaparecer un bien. e. accionar contra un bien jurídico. 2) El delito de daños está tipificado en: a. Artículo 205° del Código Penal b. Artículo 207° del Código Penal c. Artículo 206° del Código Penal d. Artículo 208° del Código Penal e. Artículo 204° del Código Penal. 3) No es un comportamiento en el delito de Daños: a. Dañar y destruir. b. Destruir. c. Inutilizar. d. Dañar, destruir y Inutilizar. e. Desaparecer.
4) ¿Cuándo se consuma el delito de Daños? a. Al momento de dañar el bien, o destruirlo o inutilizarlo. b. Al momento de tener la intención de dañar. c. Cuando se tiene todos los instrumentos con el cual se quiere destruir el bien. d. Al momento de avisa que se destruirá el bien. e. Al momento de dañar el bien.
5) No es una circunstancia agravante del delito de daños: a. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. b. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente. c. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. d. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinada al servicio a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. e. Sobre dos o más personas.
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6) El que produce o vende alimentos, persevantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados está consumando el delito de : a. Producción o venta de alimentos adulterados b. Estafa c. Fraude de alimentos d. Fraude e. Dolo . 7) Qué número del artículo del código penal se tipifica el chantaje: a. 201. b. 200. c. 15. d. 25. e. 301. 8) No es un grupo de agravantes de la Extorsión: a. Agravantes Por La Calidad Del Rehén. b. Agravante Por El Tiempo De Duración Del Secuestro. c. Agravante Por El Actuar Del Agente. d. Agravante por el concurso de agentes. e. Agravantes Por Conducta.
9) Características del delito de extorsión. Señale las alternativas correctas: a. Obligar a sí mismo. b. Violencia y agresión. c. Agresión y amenaza. d. Violencia y dolo. e. Amenaza y asesinato. 10) …………… está constituido por un ataque a la libertad personal realizado con el fin de obtener una ventaja patrimonial indebida. Señale el delito al cual pertenece: a. Secuestro. b. Extorsión. c. Fraude Procesal. d. Estafa. e. Fraude.
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Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE IV:
Por daños se entiende lo siguiente: El daño, destrucción o inutilización del bien, de forma comisiva u omisiva de manera voluntaria, por lo que se le reduce el valor patrimonial del bien ajeno. En el Artículo 205°: "El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa". Dañar: Se entiende así a la disminución del valor patrimonial del bien, comprometiendo primordialmente la materia con que ha sido hecha. Destruir: Implica la acción de desaparecer el valor económico del bien, afectando tanto la materia como la función que tenía por destino. Inutilizar: Provocar únicamente la pérdida de la capacidad del bien en realizar las funciones para las que estaba destinado. El delito denominado extorsión combinado con la figura del secuestro extorsivo se tipifica en el artículo 200 del Código Penal. La primera parte del Art. 200 recoge el delito de extorsión genérico, el mismo que se configura cuando el agente, actor o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a entregar a aquel o a un tercero una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otro tipo. Elementos característicos de la extorsión: Obligar a un tercero, violencia y amenaza. Circunstancias Agravantes: Por la calidad del rehén, tiempo de duración del secuestro, el actuar del agente, por el resultado. Es la acción y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno es un delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno. La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales recae la acción del o de los agentes, es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible hablar de "sustracción de un inmueble". Se encuentra establecido en el Art. 202 del código penal peruano, que prescribe: " Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
El bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de drogas es la salud pública, lo cual está, a su vez, enmarcado en el código penal en los delitos contra la seguridad pública. Por tanto nos encontramos ante un bien jurídico macrosocial, la salud pública. El artículo 296 señala que: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2, y 4…
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Glosario
ACCIÓN HUMANA DE MATAR: Conciencia y voluntad. ATESTADO POLICIAL: Es el documento elaborado por la policía, que contiene el resultado de una investigación con motivo de la ejecución o realización de un delito.
CUANDO SE CONSUME EL DELITO: Con el acto delictuoso. DELITO: Es una acción u omisión típicamente antijurídica, imputable, culpable y punible.
DENUNCIA FISCAL: El Ministerio Público le corresponde promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
DETENCIÓN DOMICILIARIA: Restricciones personales de libertad se da mientras se resuelve el recurso de apelación.
HOMICIDIO CALIFICADO: Premeditación, crueldad o alevosía. HOMICIDIO SIMPLE: El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad de 6 a 20 años de pena privativa de libertad.
HOMICIDIO: Es la privación de la vida de una persona causada por otra u otras personas.
PARTES DE UN ATESTADO POLICIAL: Información; comunicación al representante del Ministerio Público; investigación y diligencias practicadas (manifestaciones, pericias, inspección ocular, notificaciones, etc.); análisis y evaluación de los hechos; conclusiones; situaciones de los investigados; anexos.
PUGILATO: Pelea.
QUÉ ES COMPARECENCIA: Es una medida provisional personal que presume una mínima constricción posible de la libertad personal.
QUIÉN ES EL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN: El inculpado.
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Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS:
Castillo Alva, José Luís (2008). “Derecho Penal – Parte Especial”. Lima, Editorial Grijley, p. 88 Chirinos Soto, Francisco (2007). “Código Penal Comentado”. Tercera Edición, lima, Editorial Rodhas. Luis Reyna, Luis Bramont Arias y Javier Villa Stein (Derecho Penal. Parte especial. Lima: San Marcos, 1998 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl (2008): “Derecho Penal – Parte Especial”, Tomo I, Lima: Idemsa Rojas Vargas, Fidel, (2012): "Código Penal - Dos Décadas de su jurisprudencia". Tomo II, Lima: Ara Editores. Prado Saldarriaga, Víctor y Hurtado Pozo, José (2012): "Manual de Derecho Pena, Parte General", Tomo I, Lima: Idemsa Gálvez Villegas, Tomás Aladino (2016). "Autonomía del Delitos de Lavado de Activos". Lima, Ideas solución Editorial.
ELECTRÓNICAS: Apropiación ilícita http://www.conadepc.pe/pdf/tisub.pdf
Estafa http://derecho-normas-jurisprudencias.blogspot.com/2010/10/el-delito-deestafa.html
Estelionato http://www.derechoycambiosocial.com/revista014/estelionato%20y%20la%20pe rmision.htm
Extorsión http://www.proderechoperu.org/pdfs/art_3.pdf
Usurpación http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=153
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Solucionario
UNIDAD DE APRENDIZAJE 1 1. C 2. A 3. A 4. A 5. B 6. A 7. B 8. D 9. E
UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: 1. C 2. A 3. C 4. A 5. E 6. E 7. D 8. D 9. B
10. A
10. C
UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: 1. A 2. C 3. B 4. C 5. E 6. A 7. E 8. E 9. E
10. C
UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: 1. C 2. A 3. D 4. A 5. E 6. A 7. A 8. E 9. C 10. B
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