DERECHO ECONOMICO CARLOS GHERSI UNIDAD I EL DERECHO Y SUS FUENTES EL ANÁLISIS CONTESTUAL DEL DERECHO Presentar el derecho en la estructura sistemática del contexto y analizarlo desde una base episte epistemo mológ lógica ica posib posibili ilita ta inscri inscribir bir al derec derecho ho y a su enseñ enseñanz anzaa en un dispos dispositi itivo vo teóric teóricoo y índice ce de efica ficaci cia, a, es decir pragmático de conceptos esenciales, esenciales, que Althusser Althusser denominó índi decir,, representar al derecho como un fenómeno de la sociedad y hacerlo desde espacios del saber distintos, como referentes reflexivos. omprender que el derecho está dentro y no fuera del fenómeno social, y que este, no sólo es comple!o sino contradictorio, es sólo una parte de nuestra propuesta" la otra es evitar que la dogmática de la abstracción lo presente o pretenda mostrarlo, como dice #abermas, a espaldas del hombre, como erudita ilustración, que podr$amos compararlo con la magis!a" #iae de la historia narrativa.
EL DERECHO ES UN FENOMENO SOCIAL$ %a noción de condicionantes estructurales y sistemáticos es de suma trascendencia, pues son las propiedades esenciales de cualquier echo social" el derecho como expresión de poder, en la medida en que previene y soluciona el conflicto, implica la manifestación de roles en la comunidad organizada, organizada, y esto es un hecho social. %o soci social al es un todo todo ines inesci cind ndib ible le,, pues pues apun apunta ta a la huma humani nida dadd en comu comuni nida dad, d, a&n a&n parcializadas en en 'stados o globalizada globalizada en un mundo. mundo. 'l dere derech choo como como aspe aspect ctoo soci social al es el homb hombre re en su rol rol !ur$ !ur$di dico co y su cont contex exto to"" es comprometerlo con el otro solidariamente y no aislarlo como una expresión máxima de su derecho individual, como se pretende en esta posmodernidad. %as ciencias de la sociedad son zonas anal$ticas del conocimiento humano" son todo inescindible, es la sociedad humana. Pretendemos penetrar en las formas para recuperar la capacidad de analizar las condiciones necesarias y suficientes, la dimensión trasfenom(nica de los su!etos )*artre+, o lo que está deba!o de la superficie )oucault+, o el posicionamiento del o de os su!etos frente al derecho. %a igualdad y la libertad no pueden estar en las normas, deben estar en las practicas cotidianas del derecho" en un sistema económico que todo lo comercializa, el traba!o no es parte de un estatuto, es una condición necesaria de supervivencia" entonces, el abogado no puede explicar el plexo normativo, sino que debe denunciar su inaplicabilidad social, y eso porque el derecho es un hecho social. 'l contexto es el entorno ling-$stico del cual depende el sentido y el valor de una palabra, frase o fragmento considerado, o sea, el ámbito pol$tico, histórico, culturar o cualquier otra $ndole en el cual se considera un hecho. %a igualdad declamada desde la norma no hace distinciones ni diferencias" es, tal vez, la clonación más antigua del universo. gualdad es someterse al rigor de la ley" es hacernos asumir la vida dentro de un r(gimen disciplinario o pretender ser seme!ante al otro.
'l abogado abstrae el concepto y lo eleva, lo !erarquiza, lo atribuye a cada individuo, sin coeficiente de adversidad )como dec$a Althusser+, como insertando esa igualdad en un determinado sin l$mites. %as circunstancias como la raza, la trasmisión gen(tica, etc., #eidegger las mencionaba como los existentes brutos que pueden limitar nuestra igualdad, pues ella está inmersa en un marco donde aparecen realidades y relatividades sociales. %a abstracción es, entonces, la lógica del concepto y la atribución individualista del derecho como fin. Pretendemos al derecho como herramienta y en un contexto, presentándolo como resultado de condicione condiciones, s, de cambios cambios profundos profundos que acaecen acaecen en la sociedad sociedad y que alteran alteran los contenidos contenidos buscando el el equilibrio de quienes detentan el poder poder o el no poder. poder. %a igualdad desde la historiograf$a, la ideolog$a, la pol$tica, la ling-$stica, el discurso, la sociolog$a, la econom$a, consiste en recrear su esencia y su campo relacional. oucault dice que /es una relación mutua en la que el poder genera producciones o exclusiones, pero los socialmente excl exclui uido doss tamb tambi( i(nn gene genera rann legi legitim timid idad ad,, orga organi niza zaci ción ón,, valo valore res, s, su acci accion onar ar excl excluy uyen ente te y transformados0. 'l 'stado, como creación social e ideológica, pierde su legitimidad, existe solo en sus efectos )#eller+, y estos son la omisión posmodernistas que permite la omnipotencia del mercado, el individualismo y la p(rdida de lo racional1social. %a igualdad como derecho debe contextuarse para mostrar sus l$mites y transformar las tendencias sociales en formas !ur$dicas )#artman+. %a contextuación se logra reconstruyendo los entornos del derecho. 'l 'stad 'stadoo de biene bienesta star, r, ope operó ró fundam fundamen entalm talment entee sobre sobre el derech derechoo para para social socializa izarr su contenido, y logró que la educación, la salud y el traba!o, entre otros factores, constituyeran un campo campo relac relacion ional al entre entre 'stad 'stado, o, empre empresas sas,, sindic sindicato atoss y traba! traba!ado adores res,, posibi posibilit litand andoo as$ una redistribución de riquezas y saber que sin duda operó sobre el derecho )2ffe+. 'l constitucionalismo social, la doctrina social de la iglesia y el socialismo utópico corriente de pensamiento o historia de las ideas que fueron determinantes en la conformación estructural y sistemática del derecho, como herramienta de acceso a la !usticia y a la equidad.
HISTORIOGRAF%A 3os muestra la globalización, el retiro del 'stado, la p(rdida de la soberan$a frente a los organismos organismos del capital internacional y la exaltación del individualismo" como consecuencia de ello, el saber domina al privilegiar a unos pocos y marginar a miles. %a educación y la salud son propuestas diferentes que comienzan a marcar desigualdades desigualdades y a transferirlas generacionalmente. generacionalmente. 4*e puede prescindir de la historiograf$a o de la historia de las ideas para explicar el cambio modernismo5postmodernismo6
Ide&"&gía Althusser dice que /la ideolog$a es una representación imaginaria de los individuos con sus condiciones reales de existencia0. %a libertad, desde la ideolog$a, implica imaginar un futuro presente y generacional" es visl vislum umbr brar ar la educ educac ació iónn de nues nuestr tros os hi!o hi!oss y la de los los otro otros" s" es imag imagin inar ar la herm herman anda dadd latinoamericana, la libre circulación de personas y riquezas en nuestro 7ercosur, es, como dec$a 8ohn %ennon /magine0 o como 7artin %uther 9ing /tengo un sueño:0. %a ideolog$a tambi(n es aludir a las condiciones reales de existencia, donde vive y convive esta ilusión. 's mostrar el fraccionamiento social de la posmodernidad" es decir, con la fuerza y la convicción de que se ha instaurado la sociedad global para que el capital circule libremente.
'l abogado abstrae el concepto y lo eleva, lo !erarquiza, lo atribuye a cada individuo, sin coeficiente de adversidad )como dec$a Althusser+, como insertando esa igualdad en un determinado sin l$mites. %as circunstancias como la raza, la trasmisión gen(tica, etc., #eidegger las mencionaba como los existentes brutos que pueden limitar nuestra igualdad, pues ella está inmersa en un marco donde aparecen realidades y relatividades sociales. %a abstracción es, entonces, la lógica del concepto y la atribución individualista del derecho como fin. Pretendemos al derecho como herramienta y en un contexto, presentándolo como resultado de condicione condiciones, s, de cambios cambios profundos profundos que acaecen acaecen en la sociedad sociedad y que alteran alteran los contenidos contenidos buscando el el equilibrio de quienes detentan el poder poder o el no poder. poder. %a igualdad desde la historiograf$a, la ideolog$a, la pol$tica, la ling-$stica, el discurso, la sociolog$a, la econom$a, consiste en recrear su esencia y su campo relacional. oucault dice que /es una relación mutua en la que el poder genera producciones o exclusiones, pero los socialmente excl exclui uido doss tamb tambi( i(nn gene genera rann legi legitim timid idad ad,, orga organi niza zaci ción ón,, valo valore res, s, su acci accion onar ar excl excluy uyen ente te y transformados0. 'l 'stado, como creación social e ideológica, pierde su legitimidad, existe solo en sus efectos )#eller+, y estos son la omisión posmodernistas que permite la omnipotencia del mercado, el individualismo y la p(rdida de lo racional1social. %a igualdad como derecho debe contextuarse para mostrar sus l$mites y transformar las tendencias sociales en formas !ur$dicas )#artman+. %a contextuación se logra reconstruyendo los entornos del derecho. 'l 'stad 'stadoo de biene bienesta star, r, ope operó ró fundam fundamen entalm talment entee sobre sobre el derech derechoo para para social socializa izarr su contenido, y logró que la educación, la salud y el traba!o, entre otros factores, constituyeran un campo campo relac relacion ional al entre entre 'stad 'stado, o, empre empresas sas,, sindic sindicato atoss y traba! traba!ado adores res,, posibi posibilit litand andoo as$ una redistribución de riquezas y saber que sin duda operó sobre el derecho )2ffe+. 'l constitucionalismo social, la doctrina social de la iglesia y el socialismo utópico corriente de pensamiento o historia de las ideas que fueron determinantes en la conformación estructural y sistemática del derecho, como herramienta de acceso a la !usticia y a la equidad.
HISTORIOGRAF%A 3os muestra la globalización, el retiro del 'stado, la p(rdida de la soberan$a frente a los organismos organismos del capital internacional y la exaltación del individualismo" como consecuencia de ello, el saber domina al privilegiar a unos pocos y marginar a miles. %a educación y la salud son propuestas diferentes que comienzan a marcar desigualdades desigualdades y a transferirlas generacionalmente. generacionalmente. 4*e puede prescindir de la historiograf$a o de la historia de las ideas para explicar el cambio modernismo5postmodernismo6
Ide&"&gía Althusser dice que /la ideolog$a es una representación imaginaria de los individuos con sus condiciones reales de existencia0. %a libertad, desde la ideolog$a, implica imaginar un futuro presente y generacional" es visl vislum umbr brar ar la educ educac ació iónn de nues nuestr tros os hi!o hi!oss y la de los los otro otros" s" es imag imagin inar ar la herm herman anda dadd latinoamericana, la libre circulación de personas y riquezas en nuestro 7ercosur, es, como dec$a 8ohn %ennon /magine0 o como 7artin %uther 9ing /tengo un sueño:0. %a ideolog$a tambi(n es aludir a las condiciones reales de existencia, donde vive y convive esta ilusión. 's mostrar el fraccionamiento social de la posmodernidad" es decir, con la fuerza y la convicción de que se ha instaurado la sociedad global para que el capital circule libremente.
's mostrar que se ha instalado la sociedad de dos velocidades, los incluidos y los excluidos, y esto sin duda es pol(mico, molesto y obliga a pensar, cosa cosa que no les gusta a los dogmáticos, pero eso es precisamente la ideolog$a; contradicción y reflexión. 4*e puede explicar el derecho sin acudir a la ideolog$a6
S&ci&"&gía
Ec&n&mía 'l final del siglo == se presentó &nicamente como economicista, economicista, donde la maximización de las venta!as solo se mide en tasa de beneficio y acumulación de capital, donde el hombre es un recurso humano que opera como variable de A!uste, y el costo salarial y la flexibilidad son las vedettes de la d(cada de los noventa )
Ling'ísica ( disc)!s& 'l lengua!e o discurso es de poder porque es la legalidad y la legitimidad de otro sistema, y porque el hombre hombre com&n pierde contacto con la realidad ante tanta abstracción. abstracción. 'l abogado estructura con el lengua!e un tipo de información que establece frente al profano una forma de control, de manera tal que consolida en la comunidad un grupo dominante y otro dominado. 'l lengua!e y el discurso !ur$dico tienen la misma estructura gramatical que los de la pol$tica o los de la religión, para colocar dos saberes antit(ticos. 'l com&n denominador es la comunicación, que en s$ misma es una estrategia sobre como asumir la relación entre lo hablado y el valor que en realidad se desea transmitir transmitir.. 'l pol$tico solo transmite el valor poder" el religioso, el valor de la confraternidad universal en paz y dignidad. Por e!emplo, la propiedad ha sido definida en el ódigo ivil argentino de >(lez *arsfield, en ?@B, en el art. CD?E, con t(rminos como; /'s inherente a la propiedad disponer de ella ella:s :ser ervi virs rsee de ella ella:, :, usar usarla la y goza gozarl rlaa seg& seg&nn la volu volunt ntad ad del del prop propie ieta tari rio. o. Fl pued puedee desnaturalizarla, degradarla. 2 destruirla:0.
'sa (poca liberal soñaba con una fuerza inusitada y denotaba poder; /seg&n la voluntad del propietario0, y luego t(rminos como /desnaturalizarla, degradarla o destruirla0 son ling-$sticamente transmitente del valor individual del derecho, signo de un per$odo de afianzamiento del patrimonio burgu(s. 'ste texto y su discurso contrastan con el de la reforma de
EL DERECHO, CONCE*TO, DERECHO INTERNACIONAL Y NACIONAL %a comunidad internacional está compuesta por 'stados nacionales, quedando a&n algunos resabios de enclaves coloniales o posesiones de algunas potencias, y está regida por una suma de reglas !ur$dicas, tales como la arta de la 2rganización de las 3aciones Gnidas )23G+, usos y costumbres, acuerdos bilaterales, etc., que en su con!unto constituyen un determinado orden internacional. 'xisten organismo supranacionales Hla 2rganización de 'stados Gnidos americanos )2'A+ y la 23G5 que vigilan los comportamientos nacionales y tienen la facultad de aplicar sanciones e incluso de exigir su cumplimiento por medio del env$o de tropas multinacionales )ascos Azules+. %a estructuración del orden !ur$dico internos de los pa$ses miembros de la comunidad internacional no difiere de lo que acabamos de reseñar. 'fectivamente, en general podemos decir que existe una norma fundamental )la onstitución+ que establece el reconocimiento expl$cito de derechos y garant$as para sus habitantes, y en forma concomitante las correspondientes obligaciones. A partir de all$ se derivan las normativos de segundo orden )por e!emplo los códigos ivil y omercial, leyes nacionales emanadas del ongreso o del Poder %egislativo+ y luego, en una tercera
l$nea, decretos presidenciales, resoluciones ministeriales, edictos, dependiendo todo ello del sistema de gobierno propio de cada 'stado. Iambi(n derivará de la forma de agrupamiento interno de cada pa$s lo atinente al ordenamiento que se adopte en cada 'stado federativo, provincial e incluso a nivel municipal. *e conforma as$ una estructura a la cual están sometidos a todos los habitantes de cada 'stado, sean estos nacionales o extran!eros. *in embargo, a seme!anza del orden internacional, en el ámbito interno existen grupos de poder de distinto origen Heconómico, cultural, tecnológico5, que presionan constantemente para que la tendencia de las leyes favorezca a sus intereses. 'l derecho es una necesidad de preservación de los seres humanos, pero es una consecuencia de la disputa entre grupos de poder, que representan sectores o estratos, con la finalidad de establecer ese determinado orden para asegurar una favorable convivencia pac$fica.
NORMOLOG%A Y +ALOR EN EL DERECHO 'l derecho está compuesto por dos elementos, la normolog$a y el valor.
La n&!m&"&gía *eg&n 9elsen, /el derecho es solamente un con!unto de normas, dictado acorde con un determinado procedimiento o modo particular de su existencia )validez+ y referenciado a los seres humanos mediante un !uicio de imputación0 )sanción+ a la validez, establece la razón de ser, el origen o fundamento de las normas; la relación entre contenido y forma o procedimiento con la 3orma undamental, y la competencia del órgano que las dicta. 9elsen construye la derivación y el encadenamiento de las normas conocido como de formación piramidal, donde el v(rtice representa el poder fundante a partir del cual se posicionan la 3orma undamental Honstitución 3acional5 y las subsiguientes para cada sistema !ur$dico. 'n este orden de ideas, nuestra onstitución 3acional, en su art. ?J, consagra el derecho a la propiedad privada, y en art. ?K declara su inviolabilidad" a su turno, el código ivil regula los distintos medios de acceso a ella )art. CDLE, dominio, uso, habitación, etc.+, previendo tambi(n un sistema para los supuesto de daños a la propiedad )as$, en el art. ?LB? contempla la restitución o indemnización por el hurto" en el ?LBJ, la reparación de daños y per!uicios a causa de la destrucción o deterioro de las cosas, etc. 'l ódigo Penal prev( distintas tipolog$as delictivas )hurto, robo, estafa, etc.M en relación con la privación o agresión al derecho de propiedad privada. on menor rango, los edictos municipales tambi(n regulan el e!ercicio del derecho de propiedad, asegurando, entre otros, los derechos de vecindad. %a onstitución 3acional dispone la facultad legislativa emanada del ongreso )o delegada+ y la propia de distintas provincias )art. E?, complementados por los arts. KD y ?C+. Nentro de la organización provincial, a su vez, existe cierta delegación hacia los municipios, derivando la facultad de legislar en los distintos organismos que para me!orar el e!ercicio de sus funciones necesiten establecer reglas de procedimiento. 'n s$ntesis, el ordenamiento !ur$dico es el con!unto de todas las normas emitidas por quien, originario o delegadamente, tuviera la facultad de dictarlas, y el derecho consiste en ordenar la incorporación de valores, como la buena fe, etc. As$, la actividad humana se convierte en centro y motor del sistema normativo" ahora bien, este hecho humano puede ser considerado desde el derecho como ob!eto o como fuente. 'fectivamente, el hecho como ob!eto del derecho es definido con certeza y claridad por el codificador en la nota al art. @B, párrafo C, del ódigo ivil; /%os hechos como ob!eto del derecho y de los actos !ur$dicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones0. 'l derecho no puede tener otro ob!eto que la conducta humana, porque se trata espec$ficamente de un orden que regula la conducta.
'n cuanto al hecho como fuente, el art. JBB del ódigo ivil expresa; /no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos l$citos o il$citos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles0. 'n coincidencia con ello, el ya citado art. @B los define como /:los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones0. Nesde esta perspectiva, el hecho es la causa eficiente de una afectación !ur$dica.
E" #a"&! %a expresión derecho !usto por el filósofo *tammler en ?BLC, y es el punto de partida de un excelente desarrollo realizado por %arenz, quien fundamenta la necesidad de complementar el esquema normalógico de 9elsen con una concepción (tica y moral que transforma al derecho como un sistema de normas en un proceso social de !usticia. 'n nuestro ordenamiento !ur$dico son una muestra de aquellos principios el art. BDE del ódigo ivil, que se refiere concretamente a la conciencia, o el art. BDJ, al demandar una (tica económica" ello implica introducir una idea finalista para el ordenamiento !ur$dico, transformando as$ una concepción lógica en una deontolog$a. Ne esta forma, el derecho no vale por si sino como herramienta generadora de !usticia, lo cual a&na convivencia y paz social. 'sta ob!etivación de los conceptos axiológicos y deontológicos les es &til al legislador y al magistrado, que van modulando el derecho conforme a esta tendencia (tica y moral, in traduciendo la !usticia. 8im(nez de As&a dice; /%os Oelsenianos afirman que el fin no pertenece al derecho, cuyo contenido es la pol$tica. 'l fin lo determinara esta o la sociolog$a, pero no las leyes. A nuestro entender, la dogmática !ur$dica no puede quedar desnuda de finalidad, y nuestro derecho:tiene carácter finalista. 'n efecto, el derecho, puesto que se ocupa de conductas, no puede menos que tener un fin. 'l 'stado debe recoger y enfocar, teleológicamente, todos los intereses que constituyen la cultura, dirigi(ndolos al fin de la vida0.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO -$. Lesi/n$ *)ede demanda!se "a n)"idad & "a m&dificaci/n de "&s ac&s 0)!ídic&s c)and& )na de "as 1a!es e21"&and& "a necesidad, de3i"idad sí4)ica & ine21e!iencia de "a &!a, &3)#ie!a 1&! medi& de e""&s )na #ena0a 1a!im&nia" e#idenemene des1!&1&!ci&nada ( sin 0)sificaci/n$ Se 1!es)me, e2ce1& 1!)e3a en c&n!a!i&, 4)e e2ise a" e21"&aci/n en cas& de n&a3"e des1!&1&!ci/n de "as 1!esaci&nes$ L&s c5"c)"&s de3en 6ace!se seg7n #a"&!es a" iem1& de" ac& ( "a des1!&1&!ci/n de3e s)3sisi! en e" m&men& de "a demanda$ E" afecad& iene &1ci/n 1a!a demanda! "a n)"idad & )n !ea0)se e4)iai#& de" c&n#eni&, 1e!& "a 1!ime!a de esas acci&nes se de3e !ansf&!ma! en acci/n de !ea0)se si 8se es &f!ecid& 1&! e" demandad& a" c&nesa! "a demanda$ S/"& e" "esi&nad& & s)s 6e!ede!&s 1)eden e0e!ce! "a acci/n$
INSTITUCIONES DEL DERECHO *9:LICO Y DEL DERECHO *RI+ADO 'l legislador va pergeñando una estructura normativa que constituye una base com&n para todos los ámbitos del derecho )la onstitución 3acional+, y a partir de este marco legal de referencia comienza a realizar una labor legislativa por sectores" surgen as$ el derecho privado y el derecho p&blico.
E" de!ec6& 173"ic&
epresenta tres aspectos; el derecho de lo pol$tico" la diagramación de la función administrativa, y la proyección de los principios axiológicos fundamentales que impone la comunidad por medio del 'stado. '!emplo; lo relativo a las elecciones de autoridades dentro de cada poder, el dictado de las leyes de procedimientos administrativos, las licitaciones p&blicas, la %ey de 7atrimonio ivil, la libertad de culto, etc.
E" de!ec6& 1!i#ad& 7ediante los principios generales del derecho privado, base com&n a sus distintas ramas, el 'stado, sin perder su potestad de vigilancia y control, de!a que las particularidades establezcan las reglas individuales )por e!emplo, contrato de locación de vivienda familiar+. 'l derecho privado tiene divisiones por competencia de materia normada; el derecho civil, el comercial, etc. 'n la <ima parte del siglo == se ha producido lo que se ha dado en llamar la comercialización del derecho civil y un segundo fenómeno que, aun sin ser una tendencia uniforme, se asoma como importante; el proceso de descodificación. Gn e!emplo de lo primero está representado por el ser humano como recurso humano y consumidor, como un factor más dentro del sistema económico, con todo lo que entraña esta concepción ideológica5axiológica. 'n lo que atañe al segundo aspecto, cada d$a son más las situaciones que se regulan por las leyes especiales, lo cual, como bien lo señala Qarc$a Amigo, es una forma de sincronizar el derecho con la realidad sociológica o un modo de acoplamiento de la norma reguladora con la realidad regulada. Por <imo, es necesario remarcar que, en cuanto a la parte general del derecho civil, el ódigo ivil ha sido sustancialmente modificado en ?B@, sobre todo lo referido a restituirle al ser humano el derecho a la desigualdad del cual hab$a sido despo!ado por >(lez *arsfield" e!emplo de ello es el art. BDJ del ódigo ivil, introduce el concepto sociológico de necesidad, ligereza e inexperiencia como categor$as e!emplificada, y el concepto económico de precio referencial del mercado, etc. %a reforma de
FUENTES DEL DERECHO 'l derecho, como la interacción entre el proceso puramente normalógico y la concepción axiológico y deontológica reconoce como fuentes no solo la ley, sino tambi(n la !urisprudencia, la labor doctrinal y el pensamiento de los autores, los usos y costumbres, y principalmente los principios rectores del derecho, que si bien son inmutables como principios, var$an en su contenido por la lógica evolución que sufren las sociedades. 'n este <imo aspecto es donde act&an con mayor fuerza las categor$as de valores. 'n cambio, cuando queremos hacer referencia a las fuentes de la ley, necesariamente debemos aludir a la onstitución 3acional, que es la que establece los órganos y las competencias para el dictado de estas normas !ur$dicas. As$ el art. BB, en el ap$tulo de la *elección CR, relativa al Poder '!ecutivo, otorga al presidente la facultad de dictar decretos y reglamentos para la aplicación de las leyes sancionadas por el ongreso. Iambi(n los ministros y los demás funcionarios tienen facultades y competencias delegadas, para que en sus ámbitos puedan dictar resoluciones que faciliten su labor y la me!or aplicación de las leyes y decretos. 'n lo que atañe a las fuentes del derechos privado económico, existe la posibilidad de que los particulares o agentes económicos regulen sus relaciones !ur$dicas en aspectos patrimoniales e
incluso no patrimoniales )situaciones de vecindad, etc., los que constituyen una caracter$stica particular y una fuente especial para esta rama del derecho.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO ;<$. F)enes ( a1"icaci/n$ L&s cas&s 4)e ese C/dig& !ige de3en se! !es)e"&s seg7n "as "e(es 4)e !es)"en a1"ica3"es$ La ine!1!eaci/n de3e se! c&nf&!me c&n "a C&nsi)ci/n Naci&na" ( "&s !aad&s en "&s 4)e "a Re173"ica sea 1a!e$ A a" fin, se end!5 en c)ena "a 0)!is1!)dencia en c&ns&nancia c&n "as ci!c)nsancias de" cas&$ L&s )s&s, 1!5cicas ( c&s)m3!es s&n #inc)"anes c)and& "as "e(es & "&s ine!esad&s se !efie!en a e""&s & en si)aci&nes n& !eg"adas "ega"mene, siem1!e 4)e n& sean c&n!a!i&s a de!ec6&$ C&m1eencia c&nsi)ci&na" 1a!a dica! n&!mas S en este sentido, debemos diferenciar entre el Poder %egislativo, al que el pueblo le encomienda la tarea, y el Poder '!ecutivo, que solo tiene facultades reglamentarias pero no propiamente legislativas, y en ello radica en gran manera el valor del sistema democrático, republicano y federal. Nentro de esta concepción de distribución del poder, le toca al Poder 8udicial el control de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, etc., para preservar los principios rectores que ha impuesto la sociedad al constituirse como tal y dictar su 3orma undamental. Gn fenómeno que se acentuó hacia fines del siglo == fue el de los bloques regionales, tales como el 7ercado om&n europeo )7'+ y, en nuestro caso, el 7ercosur, en los cuales tambi(n se dictan normas e incluso se llega a establecer organismos con esa caracter$stica. 3uestra intención es señalar que si bien es la onstitución 3acional la que delimita las competencias para el dictado de la legislación, la tendencia actual, que seguramente se irá afirmando es el pasa!e de los 'stados nacionales en ciertos aspectos de la competencia hacia la globalización y la regionalización, como consecuencia de los procesos de interdependencia Hen diversos aspectos; pol$ticos, sociales, económicos, etc.5que está viviendo el mundo actual, y hasta nos animar$amos a decir no solo de interdependencia, sino tambi(n de la interferencia de las potencias subdesarrolladas.
L&s &!ganism&s ine!naci&na"es ( "a !egi&na"i=aci/n en "a f&!maci/n de" de!ec6& 3ace como consecuencia y en respuesta a la crisis de los años setenta en 2ccidente y en la zona del sudeste asiático, dominada por 8apón. 'n este sentido, organismos internacionales )7+ o regionales )7'+ dictan normas que afectan a los 'stados nacionales e influyen de manera notoria en la legislación interna )por e!emplo, el dictado, en nuestro pa$s, de la ley de onvertibilidad, o cuando se obtiene el subsidio para los cereales en el 7' y se resiente el precio de los producidos en el pa$s+. Iambi(n, en otro sentido, se sancionan ordenamientos supranacionales, tales como el Pacto de *an 8os( de osta ica, que avanzan en la defensa del ser humano y de sus aspectos axiológicos y deontológicos, de la libertad en sus más diversas expresiones, etc. %o que queremos significar, y con ello iniciamos el tratamiento del tema, es que el proceso de formación de las leyes sufre una influencia desde la región H7ercosur5y desde el ámbito internacional, que se va intensificando cada vez más, por lo que pensamos que debe ser destacada.
La !e"aci/n de" de!ec6& c&n "as !e"igi&nes$
'l tema ha sido estudiado en numerosos ensayos y obras diferenciando y analizando estos sistemas en forma teórica" sin embargo, poco se atendió a la relación de !ustificación que existe entre ellos. Para el análisis procederemos a dividir las religiones mayoritarias en dos vertientes; la vertiente india y la vertiente hebrea. Por el lado de la primera encontramos las religiones hinduistas, a las cuales pertenecen los textos conocidos más antiguos, escritos en sanscrito, como los textos ver$dicos )ig >eda, >edante y 7ahabharata, entre otros+. Iambi(n encontramos la religión budista, con textos como el *in5sin5 7ing chino y el Ten !apon(s. Asimismo, la religión !aimista, que comparte con la secta budista de los Nisgambaras las normas de los *vetambaras. 'n la vertiente hebrea se inserta la religión !ud$a, con sus tres clases de libros sagrados" la Iorá, %os Prof(ticos, y los restantes escritos" la religión cristiana, con la
EL DERECHO COMO O:>ETO DE LA NORMA Y COMO FCULTAD DE LA *ERSONA >UR%DICA Nice Qarc$a Amigo; /'l fenómeno !ur$dico puede ser contemplado desde una doble perspectiva" como una regla de conducta Haspecto normativo ob!etivo5 y como la relación intersub!etiva en que se concreta la conducta regulada por aquella norma Haspecto sub!etivo. 3o cabe discutir sobre la primac$a de uno o de otro aspecto del derecho" ambos se implican rec$procamente, no siendo más que dos caras de un mismo y &nico fenómeno !ur$dico0 %as caracter$sticas fundamentales del derecho ob!etivo son; validez, es decir, tener su razón de ser o causación de la norma !ur$dica fundamental o en el orden instituido por ella" contenido lógico5formal, imputación de una consecuencia a una conducta precedente, abstracto y generalizador, en cuanto al contenido regulatorio" valorativo, en orden a premisas axiológicas y deontológicas que la comunidad considera ob!etivamente apreciables, y, por <imo, coercible, ya que debe contemplar la posibilidad de su aplicación por medio de la fuerza organizada y legitimada en el 'stado, como creación del cuerpo social. 'n lo que respecta al derecho sub!etivo, está ligado esencialmente al concepto de persona !ur$dica del ser humano" basta con citar la normativa del art. D? del ódigo ivil /Iodos los entes que presentasen signos caracter$sticos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.0 Asimismo el art. DC dice /%as personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. *e reputan tales todos los que en este ódigo no están expresamente declarados incapaces0. 'l poder implica la sumisión, y quienes lo aceptan, en forma consciente o inconsciente, está aceptando la voluntad de otros, por alguna forma de compensación. 'l poder es la posibilidad de imponer la propia voluntad al comportamiento de otra persona, a trav(s de la sumisión, amenazando con consecuencias adversas o mediantes una recompensa positiva, y tambi(n se e!ercita mediante la persuasión del compromiso social. %as tres fuentes del poder son, para Qalbraith, la personalidad, la propiedad y la organización.
'n el ámbito del derecho se da, sin duda, una combinación de todas ellas. 'l concepto de derecho sub!etivo que aqu$ sostenemos aparece as$ como real, moderno e identificado con la sociedad capitalista occidental, en la cual el poder tiene precisamente sus fuentes en lo económico, en lo cultural Hla tecnolog$a es un mero desprendimiento5 y en su organización )por e!emplo, la estructuración de grupos de presión, o de mercados de factores o consumo.
ART%CULO ;?$. De!ec6&s indi#id)a"es ( de incidencia c&"eci#a$ En ese C/dig& se !ec&n&cen@ a de!ec6&s indi#id)a"esB 3 de!ec6&s indi#id)a"es, 4)e 1)eden se! e0e!cid&s mediane )na acci/n c&"eci#a, si e2ise )na 1")!a"idad de afecad&s indi#id)a"es, c&n da&s c&m)nes 1e!& di#isi3"es & dife!enciad&s, gene!ad&s 1&! )na ca)sa c&m7n, seg7n "& dis1)es& en e" Li3!& Te!ce!&, Tí)"& +, Ca1í)"& ;B c de!ec6&s de incidencia c&"eci#a, 4)e s&n indi#isi3"es ( de )s& c&m7n$ E" afecad&, e" Defens&! de" *)e3"&, "as as&ciaci&nes !egis!adas ( &!&s s)0e&s 4)e dis1&ngan "e(es es1ecia"es, ienen "egiimaci/n 1a!a e" e0e!cici& de de!ec6&s 4)e 1!&egen a" am3iene, a "a c&m1eencia, a" )s)a!i& ( a" c&ns)mid&!, así c&m& a "&s de!ec6&s de incidencia c&"eci#a en gene!a"$ La "e( n& am1a!a e" e0e!cici& a3)si#& de "&s de!ec6&s indi#id)a"es c)and& 1)eda afeca! g!a#emene a" am3iene ( a "&s de!ec6&s de incidencia c&"eci#a en gene!a"$ ART%CULO ;$. Ti)"a!idad$ Las 1e!s&nas s&n i)"a!es de "&s de!ec6&s indi#id)a"es s&3!e "&s 3ienes 4)e ineg!an s) 1a!im&ni& c&nf&!me c&n "& 4)e se esa3"ece en ese C/dig&$
LA CONSTITUCIN NACIONAL@ DISTRI:UCIN DE LA FACULTAD DE LEGISLAR %a onstitución 3acional establece para el gobierno el sistema republicano y federal, que se asienta sobre dos bases; la facultad legislativa emanada del ongreso )o delegada+ y la propia de las distintas provincias que componen el 'stado nacional )o no delegada+. 'n la reforma constitucional de ?BBJ se incorporaron los tratados internacionales. As$, el at ?C? dice que / Las 1!incias c&nse!#an &d& e" 1&de! n& de"egad& 1&! esa C&nsi)ci/n a" G&3ie!n& fede!a", ( e" 4)e e21!esamene se 6a(an !ese!#ad& 1&! ac&s es1ecia"es a" iem1& de s) inc&!1&!aci/n$ 'l art. ?CC establece que las provincias Se dan s)s 1!&1ias insi)ci&nes "&ca"es ( se !igen 1&! e""as$ E"igen s)s g&3e!nad&!es, s)s "egis"ad&!es ( dem5s f)nci&na!i&s de 1!incia, sin ine!#enci/n de" G&3ie!n& fede!a"$$ 'n concordancia con el art$culo KD realiza una larga enumeración de las atribuciones del ongreso en materia legislativa y el art. ?C proh$be que las provincias legislen en esas mismas materias. Nentro de la organización provincial, a su vez, existe cierta delegación hacia los municipios. Además de estas delegaciones existen otras que confiere a la /facultad de legislar0 a los distintos organismos )
EL DERECHO DE LAS *ERSONAS >URIDICAS A CREAR NORMAS@ EL DERECHO *RI+ADO ECONMICO %a existencia de la comunidad como n&cleo de la convivencia humana genera relaciones vinculantes fundamentales orientadas a la satisfacción de las necesidades. #acia ello tiende la iniciativa individual, sea mediante cambios de bienes o servicios en un primer peldaño, o por asociación de fuerzas y prestación de traba!o remunerado, en una segunda etapa. Nistintas normas se preocupan no solo de recoger esa fuerza individual vinculante, sino de protegerla, regulándola. 'l art. ?B de la onstitución 3acional por e!emplo, en forma inequ$voca expresa; /:3ing&n habitante de la 3ación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no proh$be0.
Acorde con este principio fundamental, nuestro ódigo ivil mantiene normas concretas H que apuntan a la consagración contenida en la onstitución 3acional5 en el art DE; /%es son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad pol$tica0. 'llo se relaciona con la facultad concedida a la persona !ur$dica, como fruto de su reconocimiento como tal, puesto que ella, por tal razón, puede tener derecho como cualquier otra persona, y aquellos deben ser exigibles, aunque acotadamente. 'n el mismo cuerpo legal podemos ver los siguientes art$culos;
A!$;;$. Las c&n#enci&nes 6ec6as en "&s c&n!a&s f&!man 1a!a "as 1a!es )na !eg"a a "a c)a" de3en s&mee!se c&m& a "a "e( misma$ 'sto implica la aceptación de dos pautas fundamentales; el liberalismo económico y la propiedad privada; de forma tal que se concibe esa facultad como el medio más idóneo para la circulación de bienes y servicios, dentro y fuera de una comunidad determinada. CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL
AIWG%2 BDK.5 Nefinición. ontrato es el acto !ur$dico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones !ur$dicas patrimoniales. AIWG%2 [email protected] %ibertad de contratación. %as partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l$mites impuestos por la ley, el orden p&blico, la moral y las buenas costumbres. AIWG%2 BDB.5 'fecto vinculante. Iodo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. *u contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev(.
AIWG%2 BL.5 acultades de los !ueces. %os !ueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden p&blico.
L%MITES EN EL ORDEN *9:LICO ECONMICO %a libertad !ur$dica, como expresión de la libertad del ser humano, está concebida dentro del ámbito permisivo de la norma !ur$dica para que el su!eto de derecho se desplace con toda su capacidad creativa aunque siempre dentro del orden constitucional. %a cuestión de plantea como conflicto de poderes !ur$dicamente regulados, premisa que facilita el control !urisdiccional del poder privado en inter(s p&blico. As$, por e!emplo, e que explota un comercio pierde la posibilidad de tratar libremente con su cliente y debe adecuarse a la %ey de Nerechos al onsumidor" tampoco puede hacerlo con su personal fi!ando las tareas y salarios" el contrato de traba!o ha dado lugar a un nuevo derecho que suplanta al antiguo contrato de arrendamiento de servicios:" lo que importa es la aparición de un orden !ur$dico nuevo, producto de un nuevo ciclo cultural. Niez5Picazo lo define con claridad; /%a actividad del 'stado dirigida a configurar económicamente a la sociedad0.
L%MITES AJIOLGICOS 'xiste un l$mite al libre albedr$o en el plano de los valores. Gn claro e!emplo de ello es el art. BDE del ódigo ivil que expresa; A!$$. E" &30e& de "&s ac&s 0)!ídic&s de3en se! c&sas 4)e es8n en e" c&me!ci&, & 4)e 1&! )n m&i#& es1ecia" n& se 6)3iese 1!&6i3id& 4)e sean &30e& de a"g7n ac& 0)!ídic&, & 6ec6&s 4)e n& sean im1&si3"es, i"íci&s, c&n!a!i&s a "as 3)enas c&s)m3!es & 1!&6i3id&s 1&! "as "e(es, & 4)e se &1&ngan a "a "i3e!ad de "as acci&nes & de "a c&nciencia, & 4)e 1e!0)di4)en "&s de!ec6&s de )n e!ce!&$ L&s ac&s 0)!ídic&s 4)e n& sean c&nf&!mes a esa dis1&sici/n, s&n n)"&s c&m& si n& )#iesen &30e&$ *e trata, pues, de imbuir al derecho y a los negocios de un contenido (tico y moral, de forma tal que el magistrado, a la hora de !uzgar, puede establecer la relación entre el derecho sub!etivo acordado y su e!ercicio seg&n las premisas axiológicas. 'l derecho de propiedad era concebido como una prolongación de la personalidad, y, siendo fruto del esfuerzo individual, tambi(n es obvio señalar que era el v(rtice del poder económico en la (poca anterior al ódigo ivil y hasta la mitad del siglo ==. 3uestra onstitución se hace eco de la concepción al incorporar el art. ?J bis, y con posteridad a fines de la d(cada del sesenta, se produce la /refundación filosófica0 del ódigo ivil, que introduce sustanciales modificaciones, por e!emplo, en el art. CD?E; /'s inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un e!ercicio regular.0, y en el art. CD?J; /'l e!ercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de venta!as o comodidades.0 'ste nuevo concepto teleológico del derecho de propiedad es coherente con la realidad socioeconómica. omo conclusión podemos señalar que, en el esquema !ur$dico, tanto nuestra %ey undamental reformada como el nuevo concepto del código son acordes, de forma tal que se respeta el derecho individual de propiedad, pero se lo tizna con un halo social. 's evidente que una cuestión tan trascendental no puede quedar librada solamente al arbitrio individual, y que el 'stado, como mandatario de la sociedad, debe e!ercer con sus leyes un control social de toda la problemática.
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EL DERECHO SU:>ETI+O EN EL ÁM:ITO ECONMICO Al conceptuar al derecho sub!etivo como poder, que emana de la normativa !ur$dica o derecho ob!etivo a favor de una persona !ur$dica )la persona humana atribuida por el derecho con la personalidad+, debemos diferenciarlo, en primer lugar, seg&n la intensidad con que ese derecho sub!etivo se presenta para el su!eto y respecto de los demás su!etos. Nesde esta óptica, la facultad emanada puede convertir al derecho sub!etivo en absoluto o relativo, seg&n se la pueda e!ercer contra todos los individuos de la sociedad )por e!emplo, el derecho de propiedad privada+ o simplemente contra determinada o determinadas personas de la sociedad )por e!emplo, los derechos emanados de un contrato en particular, como la compraventa+. Gna segunda clasificación está referida a las formas en que se interrelacionan los su!etos de la relación !ur$dica en consideración al derecho ob!etivo" dicho en otros t(rminos, el margen de actividad que el marco ob!etivo le permite a cada uno de ellos para concretar el derecho sub!etivo. 'sta potestad de penetración en el campo !ur$dico de otro su!eto se pueda llevar a cabo mediante un acto unilateral, como el derecho de b&squeda de un tesoro en terreno a!eno )art CDDE, ódigo ivil+" en otros supuestos, en cambio, necesita el acto de colaboración o de sumisión del otro )caso t$pico del contrato+. %a tercera clasificación puede ser elaborada a partir de definir el ob!eto del derecho sub!etivo, entendiendo como ob!eto la conducta regulable" los derechos sobre la personalidad, los derechos sobre la familia y los del ámbito patrimonial. %a autonom$a privada es creadora de relaciones !ur$dicas económicas" y el ordenamiento !ur$dico se limita a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar v$nculos entre ellos. 'l negocio !ur$dico5económico es el instrumento de la autonom$a privada, propuesto por la ley y a disposición de los particulares, a fin de que puedan servirse de (l, no para invadir la esfera a!ena, sino para ordenar la propia en las relaciones rec$procas. 'n estas relaciones de carácter vinculante, el individuo no expresa su querer, sino que dispone, manifiesta, el ob!eto de su querer. 'l negocio !ur$dico, ba!o esta óptica, es un supuesto de hecho, que conlleva además la virtud de ser causa de un acto normativo; 9elsen lo señala con claridad, expresando; /'l negocio es un acto creador de derecho0. 'sta doble cualidad es !ustificable, ya que la actividad mediante la cual se establecen normas !ur$dicas particulares de carácter económico se desarrolla en el ámbito del derecho" porque la norma creada reposa, en cuanto a *G G3NA7'3I2 N' >A%N'T, '3 2IA 327A *GP'2 . 'n este sentido, el art. ??EK del ódigo ivil permite esa creación /#ay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad com&n, destinada a reglar sus derechos0. Por <imo, el art ??BK del mismo cuerpo legal otorga fuerza a la norma particular; /%as convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma0. %a fuerza vinculante de lo regulado por la autonom$a privada, seg&n sabemos, en caso de autodeterminación o autorregulación de intereses, es libre y faculta en cada individuo a comprometerse en sus relaciones en tal sentido. 'l incumplimiento de la otra parte, quien ha colaborado en la satisfacción de las necesidades motivantes del acuerdo, cuanta con el remedio legal a tal situación, mediante el ordenamiento legal, este podrá defender adecuadamente y poner en funcionamiento el mecanismo de la norma !ur$dica. E" a!$ K de" C/dig& Ci#i" dice@ L&s efec&s de "as &3"igaci&nes !es1ec& de" ac!eed&! s&n@ ;!&$ Da!"e de!ec6& 1a!a em1"ea! "&s medi&s "ega"es, a fin de 4)e e" de)d&! "e 1!&c)!e a4)e""& a 4)e se 6a &3"igad&B -!&$ *a!a 6ac8!se"& 1!&c)!a! 1&! &!& a c&sa de" de)d&!B
!&$ *a!a &3ene! de" de)d&! "as indemni=aci&nes c&!!es1&ndienes$ Res1ec& de" de)d&!, e" c)m1"imien& e2ac& de "a &3"igaci/n "e c&nfie!e e" de!ec6& de &3ene! "a "i3e!aci/n c&!!es1&ndiene, & e" de!ec6& de !e1e"e! "as acci&nes de" ac!eed&!, si "a &3"igaci/n se 6a""ase e2ing)ida & m&dificada 1&! )na ca)sa "ega"$ onviene destacar el otro aspecto fundamental de la autonom$a privada, el de su ensamble con los fines socialmente apreciables. 'l concepto de autonom$a privada expresa que se trata de una potestad legal, conferidas a los miembros de una sociedad !ur$dicamente organizada Hsu!etos de derecho5, para regular su actuación en los negocios, en la medida en que corresponda a una función tutelada socialmente. 'l derecho presenta una doble actitud" por un lado, contiene un con!unto de normas supletorias de la voluntad privada, es decir que funcionan en auxilio de las partes para establecer soluciones a situaciones no previstas por ellas" por e!emplo, el art. KJK del ódigo ivil prev( el lugar de pago de la obligación, si no fuera designado por acuerdo de las partes. 'n otro sentido, incluye un con!unto de normas, denominadas de orden p&blico )a!$ -; de" C/dig& Ci#i" Las c&n#enci&nes 1a!ic)"a!es n& 1)eden de0a! sin efec& "as "e(es en c)(a &3se!#ancia es8n ine!esad&s e" &!den 173"ic& ( "as 3)enas c&s)m3!es$ +, que las partes deben respetar y aplicar, más allá d su voluntad )A!$;$. Las "e(es s&n &3"iga&!ias 1a!a &d&s "&s 4)e 6a3ian e" e!!i&!i& de "a Re173"ica, sean ci)dadan&s & e2!an0e!&s, d&mici"iad&s & !anse7nes$ A!$-$. Las "e(es n& s&n &3"iga&!ias sin& des1)8s de s) 1)3"icaci/n, ( desde e" día 4)e dee!minen$ Si n& designan iem1&, se!5n &3"iga&!ias des1)8s de "&s &c6& días sig)ienes a" de s) 1)3"icaci/n &ficia"$$ 'n este orden aparecen los principios generales, con fuerte contenido teleológico o finalista, que determinan su aplicación en el derecho privado. Iodo el sistema !ur$dico establece un marco de posibilidades que el !uzgador tiene en la aplicación del caso concreto" de ah$ que los art. ?D y ? del ódigo ivil demanden del magistrado la obligatoriedad des !uzgamiento y, a&n más, le indican, cuando cuenta con norma expresa, que !uzgue conforme a los principios generales del derecho.
A!$;$. L&s 0)eces n& 1)eden de0a! de 0)=ga! 3a0& e" 1!ee2& de si"enci&, &sc)!idad & ins)ficiencia de "as "e(es$ A!$;$. Si )na c)esi/n ci#i" n& 1)ede !es&"#e!se, ni 1&! "as 1a"a3!as, ni 1&! e" es1í!i) de "a "e(, se aende!5 a "&s 1!inci1i&s de "e(es an5"&gasB ( si a7n "a c)esi/n f)e!e d)d&sa, se !es&"#e!5 1&! "&s 1!inci1i&s gene!a"es de" de!ec6&, eniend& en c&nside!aci/n "as ci!c)nsancias de" cas&$ %a tendencia actual es conformar y consolidar áreas económicas para generar un desarrollo compartido, como sucede, por e!emplo, con el 7ercosur. 's necesario señalar que la mayor$a de los contratos se realizan por el sistema de adhesión y ha dado lugar a las denominadas relaciones de consumo regulados por la %ey de Nerechos del onsumidor, que establece principios rectores en el trato de los consumidores; trato digno, nulidad de cláusulas abusivas, principio pro consumidor, etc.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO $. Definici/n$ C&n!a& es e" ac& 0)!ídic& mediane e" c)a" d&s & m5s 1a!es manifiesan s) c&nsenimien& 1a!a c!ea!, !eg)"a!, m&difica!, !ansfe!i! & e2ing)i! !e"aci&nes 0)!ídicas 1a!im&nia"es$ ART%CULO ?$. Definici/n$ E" c&n!a& 1&! ad6esi/n es a4)8" mediane e" c)a" )n& de "&s c&n!aanes ad6ie!e a c"5)s)"as gene!a"es 1!edis1)esas )ni"ae!a"mene, 1&! "a &!a 1a!e & 1&! )n e!ce!&, sin 4)e e" ad6e!ene 6a(a 1a!ici1ad& en s) !edacci/n$ ART%CULO ;K-$. Re"aci/n de c&ns)m&$ C&ns)mid&!$ Re"aci/n de c&ns)m& es e" #ínc)"& 0)!ídic& en!e )n 1!eed&! ( )n c&ns)mid&!$ Se c&nside!a c&ns)mid&! a "a 1e!s&na física & 0)!ídica 4)e ad4)ie!e & )i"i=a, en f&!ma g!a)ia ) &ne!&sa, 3ienes & se!#ici&s c&m& desinaa!i& fina", en 3enefici& 1!&1i& & de s) g!)1& fami"ia! & s&cia"$ )eda e4)i1a!ad& a" c&ns)mid&! 4)ien, sin se! 1a!e de )na !e"aci/n de c&ns)m& c&m& c&nsec)encia & en &casi/n de e""a, ad4)ie!e & )i"i=a 3ienes & se!#ici&s, en f&!ma g!a)ia ) &ne!&sa, c&m& desinaa!i& fina", en 3enefici& 1!&1i& & de s) g!)1& fami"ia! & s&cia"$
IM*ORTANCIA DE LA DOCTRINA Y DE LA >URIS*RUDENCIA 'n la construcción del derecho no pueden estar ausentes las opiniones de los autores, vertidas en sus obras, art$culos, congresos, !ornadas, etc. %os modernos medios de comunicación permiten que los investigadores se interioricen acerca de los movimientos de pensamientos que surgen en cualquier parte del mundo, y esto produce un constante reacomodamiento del pensamiento !ur$dico nacional, que as$ se va actualizando y generando respuestas propias ante los nuevos desaf$os )la inseminación artificial, la manipulación gen(tica, los modernos contratos, etc.+
TRASCENDENCIA DE CONGRESOS Y >ORNADAS A partir de la segunda mitad del siglo ==, en nuestro pa$s se incrementó el estudio del derecho en numerosas ornadas nacionales y provinciales, en congresos nacionales de derecho civil y en congresos internacionales, como las cuatro ediciones del ongreso nternacional de Naños. %a importancia de esta actividad se evidencia en tres e!emplo; la reforma de ?B@ )%ey ?KK??+ fue el refle!o del ongreso 3acional de órdoba de ?B?" las > 8ornadas 3acionales de Nerecho ivil" %os ongresos de daños, etc. 'stas reuniones cient$ficas que albergan a los principales !uristas fueron incorporando profesores, magistrados y numerosos abogados que son asiduos concurrentes a los llamados talleres de reflexión, en los que se debate en procura de un mayor conocimiento y perfeccionamiento del derecho.
LA TENDENCIA >URIS*RUDENCIAL COMO MODELO DE CAM:IO SOCIAL %os demás hacedores del derecho, sin duda, son los magistrados, que con sus sentencias lo van interpretando y modernizando, especialmente cuando por la similitud de los pronunciamientos se genera una tendencia !urisprudencial. 's necesario marcar la trascendencia de la labor !urisprudencial cuando generan precedentes que conforman una tendencia sólida" esto ocurre generalmente con los fallos de las diversas cámaras, en los que, ante la diversidad de posturas sobre un mismo tema" y para superar las contradicciones, se debe convocar al tribunal plenario Hlas distintas salas de un mismo fuero5 y de esta forma unificar el criterio, el cual se convierte en obligatorio para los !uzgados y tribunales de menor rango. 'n este sentido, es necesario rescatar el valor como /precedente0 de las decisiones de la orte *uprema de la 3ación o de las ortes provinciales. 'n primer lugar, queremos señalar que se trata de una cuestión distinta de la de los plenarios de la que reci(n dimos cuenta, ya que en la corte estos no existen por disposición constitucional" la votación determina la posición definitiva en la causa" pero no se impone coercitivamente a los tribunales inferiores. Iampoco se trata aqu$ de la elaboración de un precedente al estilo anglosa!ón, que genera su aplicación a casos similares. %as ortes, nacional o provinciales, con ciertos pronunciamientos van trazando un camino ante nuevas situaciones, tratando de adecuar el derecho y con ello un precedente representativo que apare!a una evolución, pues se entiende que las cuestiones que se debaten en los tribunales inferiores correrán la misma suerte al llegar al máximo tribunal. %a existencia de un fallo de la orte *uprema que se repite genera un precedente vinculante que, en general, los !ueces de menor grado respetan, sin que esto sea obligatorio e impida al magistrado de!ar a salvo su opinión" muchas veces no lo hacen, lo cual es muy lamentable.
ANTECEDENTES DE LA CODIFICACIN CI+IL Y COMERCIAL
Nesde la evolución de 7ayo se vislumbraron, en nuestro pa$s, dos corrientes bien marcadas en cuanto a la legislación" aquellos que pretend$an mantener la l$nea de las %eyes de ndias y quienes se inspiraban en las ideas pol$ticas de rancia y de los 'stados Gnidos de 3orteam(rica" el desaf$o consistió que desde el primer gobierno se hab$a asumido en compromiso de construir en nuevo ordenamiento !ur$dico. %os años iniciales, despu(s de instalado el nuevo gobierno patrio, se nos fueron en ensayos constitucionales y en sostener la guerra de la independencia. 'n ?@CB apareció en escena 8uan 7anuel de osas y con (l las peleas internas que llegaron hasta ?@DC" despu(s de la batalla de aseros asumió Grquiza como directo provisional de la onfederación Argentina, quien instaló en la sociedad el debate de la sanción para los distintos códigos. 'l decreto de Grquiza, que hab$a sido acogido favorablemente, no se pudo concretar por diversas causas, como la agitación interna y la separación de la provincia de
E" C/dig& Ci#i" c&m& f)ene de de!ec6& 1!i#ad& c&m7n >(lez *arsfield, en la nota de elevación, se encargó de aclarar la cuestión" /Para este traba!o he tenido presente todos los códigos publicados en 'uropa y Am(rica y la legislación comparada del *r *eoane. 7e he sirvió principalmente del Proyecto de ódigo ivil para 'spaña del *r. Qoyena, del ódigo de hile, que tanto aventa!a a los ódigos de 'uropa, y sobre todo, del proyecto de ódigo ivil que está traba!ando para (lez *arsfield, la que, por otra parte, se consustancia con la onstitución 3acional, dictada casi una veintena de años antes, pero que es el más fiel exponente de estos principios, exportados al mundo por las revoluciones francesas y angloamericana.
E" c&nsi)ci&na"ism& s&cia" Pu!ó por reformular la concepción liberal dándole al derecho un cariz más social, corriente a la cual no fueron a!enas la glesia, con sus enc$clicas papales o las ideas socialistas. 3uestra onstitución, sin duda, recibe aquellas teor$as al incorporar el art. ;? 3is@ E" !a3a0& en s)s di#e!sas f&!mas g&=a! de "a 1!&ecci/n de "as "e(es, "as 4)e aseg)!a!5n a" !a3a0ad&!@ c&ndici&nes dignas ( e4)iai#as de "a3&!B 0&!nada "imiadaB descans& (
#acaci&nes 1agad&sB !e!i3)ci/n 0)saB sa"a!i& mínim& #ia" m/#i"B ig)a" !em)ne!aci/n 1&! ig)a" a!eaB 1a!ici1aci/n en "as ganancias de "as em1!esas, c&n c&n!&" de "a 1!&d)cci/n ( c&"a3&!aci/n en "a di!ecci/nB 1!&ecci/n c&n!a e" des1id& a!3i!a!i&B esa3i"idad de" em1"ead& 173"ic&B &!gani=aci/n sindica" "i3!e ( dem&c!5ica, !ec&n&cida 1&! "a sim1"e insc!i1ci/n en )n !egis!& es1ecia"$ )eda ga!ani=ad& a "&s g!emi&s@ c&nce!a! c&n#eni&s c&"eci#&s de !a3a0&B !ec)!!i! a "a c&nci"iaci/n ( a" a!3i!a0eB e" de!ec6& de 6)e"ga$ L&s !e1!esenanes g!emia"es g&=a!5n de "as ga!anías necesa!ias 1a!a e" c)m1"imien& de s) gesi/n sindica" ( "as !e"aci&nadas c&n "a esa3i"idad de s) em1"e&$ E" Esad& &&!ga!5 "&s 3enefici&s de "a seg)!idad s&cia", 4)e end!5 ca!5ce! de ineg!a" e i!!en)ncia3"e$ En es1ecia", "a "e( esa3"ece!5@ e" seg)!& s&cia" &3"iga&!i&, 4)e esa!5 a ca!g& de enidades naci&na"es & 1!incia"es c&n a)&n&mía financie!a ( ec&n/mica, adminis!adas 1&! "&s ine!esad&s c&n 1a!ici1aci/n de" Esad&, sin 4)e 1)eda e2isi! s)1e!1&sici/n de a1&!esB 0)3i"aci&nes ( 1ensi&nes m/#i"esB "a 1!&ecci/n ineg!a" de "a fami"iaB "a defensa de" 3ien de fami"iaB "a c&m1ensaci/n ec&n/mica fami"ia! ( e" acces& a )na #i#ienda digna %a función social, en el sentido en que debe usarse y disponerse del derecho de modo que no contrari( los intereses de la colectividad, ha sido establecida sin disputa desde hace largo tiempo por la doctrina !ur$dica casi universal. 'sta reformulación de los principios individuales y liberales operó tambi(n en el ódigo ivil un profundo cambio, gestado por
De!ec6&s de" c&ns)mid&!
'n ?BBJ la reforma constitucional estableció, especialmente en los art$culos J? y JC, los denominados nuevos derechos civiles constitucionales, que son operativos sin necesidad de complementarse con otras normas dictadas con posterioridad.
A!$ ?;$. T&d&s "&s 6a3ianes g&=an de" de!ec6& a )n am3iene san&, e4)i"i3!ad&, a1& 1a!a e" desa!!&""& 6)man& ( 1a!a 4)e "as aci#idades 1!&d)ci#as saisfagan "as necesidades 1!esenes sin c&m1!&mee! "as de "as gene!aci&nes f))!asB ( ienen e" de3e! de 1!ese!#a!"&$ E" da& am3iena" gene!a!5 1!i&!ia!iamene "a &3"igaci/n de !ec&m1&ne!, seg7n "& esa3"e=ca "a "e($ Las a)&!idades 1!ee!5n a "a 1!&ecci/n de ese de!ec6&, a "a )i"i=aci/n !aci&na" de "&s !ec)!s&s na)!a"es, a "a 1!ese!#aci/n de" 1a!im&ni& na)!a" ( c)")!a" ( de "a di#e!sidad 3i&"/gica, ( a "a inf&!maci/n ( ed)caci/n am3iena"es$ C&!!es1&nde a "a Naci/n dica! "as n&!mas 4)e c&nengan "&s 1!es)1)es&s mínim&s de 1!&ecci/n, ( a "as 1!incias, "as necesa!ias 1a!a c&m1"emena!"as, sin 4)e a4)8""as a"e!en "as 0)!isdicci&nes "&ca"es$ Se 1!&6í3e e" ing!es& a" e!!i&!i& naci&na" de !esid)&s ac)a" & 1&encia"mene 1e"ig!&s&s, ( de "&s !adiaci#&s$ A!$ ?-$. L&s c&ns)mid&!es ( )s)a!i&s de 3ienes ( se!#ici&s ienen de!ec6&, en "a !e"aci/n de c&ns)m&, a "a 1!&ecci/n de s) sa")d, seg)!idad e ine!eses ec&n/mic&sB a )na inf&!maci/n adec)ada ( #e!a=B a "a "i3e!ad de e"ecci/n, ( a c&ndici&nes de !a& e4)iai#& ( dign&$ Las a)&!idades 1!ee!5n a "a 1!&ecci/n de es&s de!ec6&s, a "a ed)caci/n 1a!a e" c&ns)m&, a "a defensa de "a c&m1eencia c&n!a &da f&!ma de dis&!si/n de "&s me!cad&s, a" c&n!&" de "&s m&n&1&"i&s na)!a"es ( "ega"es, a" de "a ca"idad ( eficiencia de "&s se!#ici&s 173"ic&s, ( a "a c&nsi)ci/n de as&ciaci&nes de c&ns)mid&!es ( de )s)a!i&s$ La "egis"aci/n esa3"ece!5 1!&cedimien&s eficaces 1a!a "a 1!e#enci/n ( s&")ci/n de c&nf"ic&s, ( "&s ma!c&s !eg)"a&!i&s de "&s se!#ici&s 173"ic&s de c&m1eencia naci&na", 1!e#iend& "a necesa!ia 1a!ici1aci/n de "as as&ciaci&nes de c&ns)mid&!es ( )s)a!i&s ( de "as 1!incias ine!esadas, en "&s &!ganism&s de c&n!&"$ Asimismo, en ?BBE se sancionó la ley de Nefensa al onsumidor CJCJL, de gran trascendencia para el derecho económico de las personas, complementada por la ley CJBBB, que responsabiliza a todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios por daños a las personas. #oy se encuentra vigente la ley CE? que ha perfeccionado los derechos de los consumidores y debe coordinarse con otras leyes, as$ como la ley CDC de Nerechos del paciente en al ámbito de la salud, etc.
UNIDAD TEMATICA II AM:ITO DE A*LICACIN DE LAS LEYES LA SANCIN DE NORMAS >UR%DICAS %a ley no es más, pero menos tampoco, que una regla social de conducta, establecida por la autoridad p&blica competente. *e trata de una pauta de comportamiento concebida para regir la conducta de los hombres en el desarrollo de sus actividades sociales, económicas, culturales, etc. 'l ser humano es esencialmente un ser que vive en sociedad" de all$ que exista la necesidad de dictar pautas de comportamiento. %a obligatoriedad de las leyes tambi(n resulta una necesidad, pues, si no, se estar$a ante la falta de coercitividad. 'l ódigo ivil establece en su art. ?; /%as leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la ep&blica, sean ciudadanos o extran!eros, domiciliados o transe&ntes0, de esta
forma, asegura el orden establecido y no de!a librado su cumplimiento a la voluntad de los individuos, como en otros aspectos. %a ley es dictada por la autoridad competente )puede ser p&blica o privada+, lo que significa que su sanción emana de un poder con facultades suficientes, derivada de la norma fundamental )'l Poder %egislativo 3acional o provincial, los decretos del Poder '!ecutivo, etc.+. %a sanción apunta a la metodolog$a formal que se establece en los distintos cuerpos legales" as$, por e!emplo, los pasos a seguir en el Poder %egislativo, el cuerpo que inicia la ley o el quorum que debe poseer. 'n lo relativo a los decretos, la forma y la referencia a la ley a reglamentar, y as$ en todo el aspecto legal. %a sanción, entonces, implica otorgarle validez al proceso que llevó a cabo el órgano que dictó la norma. 'n cuanto a la promulgación, se la contempla tambi(n en la arta undamental como facultad de los distintos poderes y órganos con competencia para dictar normas !ur$dicas, y apunta a un aspecto constitucional más que civil.
ART%CULO ?<$. Ám3i& s)30ei#&$ Las "e(es s&n &3"iga&!ias 1a!a &d&s "&s 4)e 6a3ian e" e!!i&!i& de "a Re173"ica, sean ci)dadan&s & e2!an0e!&s, !esidenes, d&mici"iad&s & !anse7nes, sin 1e!0)ici& de "& dis1)es& en "e(es es1ecia"es$
EL TIEM*O 'l art. C del ódigo ivil establece; / A!$-$. Las "e(es n& s&n &3"iga&!ias sin& des1)8s de s) 1)3"icaci/n, ( desde e" día 4)e dee!minen$ Si n& designan iem1&, se!5n &3"iga&!ias des1)8s de "&s &c6& días sig)ienes a" de s) 1)3"icaci/n &ficia" 'xiste, entonces, una diferencia trascendental entre la promulgación y la publicación" la primera otorga carácter aut(ntico a la normativa, ya que prev( de una forma cierta su existencia" o %a publicación se efect&a en el
ART%CULO <$. +igencia$ Las "e(es !igen des1)8s de" &ca#& día de s) 1)3"icaci/n &ficia", & desde e" día 4)e e""as dee!minen$ ART%CULO <$. M&d& de c&na! "&s ine!#a"&s de" de!ec6&$ E" m&d& de c&na! "&s ine!#a"&s de" de!ec6& es e" sig)iene@ día es e" ine!#a"& 4)e c&!!e de median&c6e a median&c6e$ En "&s 1"a=&s fi0ad&s en días, a c&na! de )n& dee!minad&, 4)eda 8se e2c")id& de" c/m1)&, e" c)a" de3e em1e=a! a" sig)iene$ L&s 1"a=&s de meses & a&s se c&m1)an de fec6a a fec6a$ C)and& en e" mes de" #encimien& n& 6)3ie!a día e4)i#a"ene a" inicia" de" c/m1)&, se eniende 4)e e" 1"a=& e21i!a e" 7"im& día de ese mes$ L&s 1"a=&s #encen a "a 6&!a +EINTICUATRO -? de" día de" #encimien& !es1eci#&$ E" c/m1)& ci#i" de "&s 1"a=&s es de días c&m1"e&s ( c&nin)&s, ( n& se e2c")(en "&s días in653i"es & n& "a3&!a3"es$ En "&s 1"a=&s fi0ad&s en 6&!as, a c&na! desde )na 6&!a dee!minada, 4)eda 8sa e2c")ida de" c/m1)&, e" c)a" de3e em1e=a! desde "a 6&!a sig)iene$ Las "e(es & "as 1a!es 1)eden dis1&ne! 4)e e" c/m1)& se efec7e de &!& m&d&$
L&s plazos de meses y años se computan de fecha a fecha. uando en el mes del vencimiento no hubiera d$a equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el <imo d$a de ese mes. los Plazos vencen a la hora veinticuatro del d$a del vencimiento respectivo. 'l cómputo civil de los plazos es de d$as completos y continuos, y no se excluyen los d$as inhábiles o no laborables. 'n los plazos fi!ados en horas, a contar desde una hora determinada, queda esta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. %as leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efect&e de otro modo. Efec& !e!&aci#& #ay que hacer una distinción respecto de la retroactividad de las leyes" una primera situación implica la aplicación de la ley a una relación !ur$dica existente, pero que mantiene los efectos anteriores y solo afecta a los que han de acaecer.
ART%CULO <$. Eficacia em1&!a"$ A 1a!i! de s) en!ada en #igencia, "as "e(es se a1"ican a "as c&nsec)encias de "as !e"aci&nes ( si)aci&nes 0)!ídicas e2isenes$ La "e(es n& ienen efec& !e!&aci#&, sean & n& de &!den 173"ic&, e2ce1& dis1&sici/n en c&n!a!i&$ La !e!&aci#idad esa3"ecida 1&! "a "e( n& 1)ede afeca! de!ec6&s am1a!ad&s 1&! ga!anías c&nsi)ci&na"es$ Las n)e#as "e(es s)1"e&!ias n& s&n a1"ica3"es a "&s c&n!a&s en c)!s& de e0ec)ci/n, c&n e2ce1ci/n de "as n&!mas m5s fa#&!a3"es a" c&ns)mid&! en "as !e"aci&nes de c&ns)m&$ ART%CULO <$. *!inci1i& de ine2c)sa3i"idad$ La ign&!ancia de "as "e(es n& si!#e de e2c)sa 1a!a s) c)m1"imien&, si "a e2ce1ci/n n& es5 a)&!i=ada 1&! e" &!denamien& 0)!ídic&$ E" m&d& de c&na! e" iem1& en e" de!ec6& 'l principio general respecto de a qu( parámetro mundial se adherirá el sistema argentino está establecido en los art$culos CE y subsiguiente del ódigo ivil;
A!$ -$ L&s días, meses ( a&s se c&na!5n 1a!a &d&s "&s efec&s "ega"es 1&! e" ca"enda!i& g!eg&!ian&$ A!$ -?$ E" día es e" ine!#a"& ene!& 4)e c&!!e de median&c6e a median&c6eB ( "&s 1"a=&s de días n& se c&na!5n de m&men& a m&men&, ni 1&! 6&!as, sin& desde "a median&c6e en 4)e e!mina e" día de s) fec6a$ A!$ -$ L&s 1"a=&s de mes & meses, de a& & a&s, e!mina!5n e" día 4)e "&s !es1eci#&s meses engan e" mism& n7me!& de días de s) fec6a$ Así, )n 1"a=& 4)e 1!inci1ie e" ; de )n mes, e!mina!5 e" ; de" mes c&!!es1&ndiene, c)a"4)ie!a 4)e sea e" n7me!& de días 4)e engan "&s meses & e" a&$ A!$ -$ L&s 1"a=&s de mes & meses, de a& & a&s, e!mina!5n e" día 4)e "&s !es1eci#&s meses engan e" mism& n7me!& de días de s) fec6a$ Así, )n 1"a=& 4)e 1!inci1ie e" ; de )n mes, e!mina!5 e" ; de" mes c&!!es1&ndiene, c)a"4)ie!a 4)e sea e" n7me!& de días 4)e engan "&s meses & e" a&$ A!$ -$ T&d&s "&s 1"a=&s se!5n c&nin)&s ( c&m1"e&s, de3iend& siem1!e e!mina! en "a median&c6e de" 7"im& díaB ( así, "&s ac&s 4)e de3en e0ec)a!se en & den!& de cie!& 1"a=&, #a"en si se e0ec)an anes de "a median&c6e, en 4)e e!mina e" 7"im& día de" 1"a=&$ A!$ -$ En "&s 1"a=&s 4)e sea"asen "as "e(es & "&s !i3)na"es, & "&s dec!e&s de" G&3ie!n&, se c&m1!ende!5n "&s días fe!iad&s, a men&s 4)e e" 1"a=& sea"ad& sea de días 7i"es, e21!es5nd&se así$
A!$ -$ Las dis1&sici&nes de "&s a!íc)"&s ane!i&!es, se!5n a1"ica3"es a &d&s "&s 1"a=&s sea"ad&s 1&! "as "e(es, 1&! "&s 0)eces, & 1&! "as 1a!es en "&s ac&s 0)!ídic&s, siem1!e 4)e en "as "e(es & en es&s ac&s n& se dis1&nga de &!& m&d&$ CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO <$. M&d& de c&na! "&s ine!#a"&s de" de!ec6&$ E" m&d& de c&na! "&s ine!#a"&s de" de!ec6& es e" sig)iene@ día es e" ine!#a"& 4)e c&!!e de median&c6e a median&c6e$ En "&s 1"a=&s fi0ad&s en días, a c&na! de )n& dee!minad&, 4)eda 8se e2c")id& de" c/m1)&, e" c)a" de3e em1e=a! a" sig)iene$ L&s 1"a=&s de meses & a&s se c&m1)an de fec6a a fec6a$ C)and& en e" mes de" #encimien& n& 6)3ie!a día e4)i#a"ene a" inicia" de" c/m1)&, se eniende 4)e e" 1"a=& e21i!a e" 7"im& día de ese mes$ L&s 1"a=&s #encen a "a 6&!a +EINTICUATRO -? de" día de" #encimien& !es1eci#&$ E" c/m1)& ci#i" de "&s 1"a=&s es de días c&m1"e&s ( c&nin)&s, ( n& se e2c")(en "&s días in653i"es & n& "a3&!a3"es$ En "&s 1"a=&s fi0ad&s en 6&!as, a c&na! desde )na 6&!a dee!minada, 4)eda 8sa e2c")ida de" c/m1)&, e" c)a" de3e em1e=a! desde "a 6&!a sig)iene$ Las "e(es & "as 1a!es 1)eden dis1&ne! 4)e e" c/m1)& se efec7e de &!& m&d&$
A*LICACIN TERRITORIAL %a !urisdicción en materia de aplicación de la normativa está dada por el art. Dinc. ? del ódigo Procesal ivil y omercial de la 3ación /:.uando se e!erciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el !uez del lugar donde está situada la cosa litigiosa. *i estas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes !urisdicciones !udiciales, será en el lugar de cualquiera de ella o de alguna de sus partes, siempre que all$ tenga su domicilio el demandado. 3o concurriendo tal circunstancia, será en el lugar en que est( situada cualquiera de ellas, a elección del actor:0 el inc. C del mismo art$culo dice /uando se e!erciten acciones legales sobre bienes muebles, el !uez del lugar en que se encuentre o el del domicilio del demandado, a elección del actor. *i la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles con!untamente, el del lugar donde estuvieran situados estos <imos0 especto del pago cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, el art. KJK del ódigo ivil, instituye que E" 1ag& de3e se! 6ec6& en e" ")ga! designad& en "a &3"igaci/n$ Si n& 6)3iese ")ga! designad&, ( se !aase de )n c)e!1& cie!& ( dee!minad& de3e!5 6ace!se d&nde 8se e2isía a" iem1& de c&n!ae!se "a &3"igaci/n$ En c)a"4)ie! &!& cas&, e" ")ga! de" 1ag& se!5 e" de" d&mici"i& de" de)d&! a" iem1& de" c)m1"imien& de "a &3"igaci/n 'n materia de hechos il$citos rige el art. D, inc. J /:.en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del autor0. Para la e!ecución de los contratos se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el art. ?C?D del ódigo ivil En &d&s "&s c&n!a&s 4)e de3en ene! s) c)m1"imien& en "a Re173"ica, a)n4)e e" de)d&! n& f)e!e d&mici"iad&, & !esidie!e en e""a, 1)ede, sin em3a!g&, se! demandad& ane "&s 0)eces de" Esad&, si se trata de un comerciante individual, el domicilio de este determina la !urisdicción, y en caso de tratarse de una sociedad, regirá la %ey de *ociedades.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO ?<$. Ám3i& s)30ei#&$ Las "e(es s&n &3"iga&!ias 1a!a &d&s "&s 4)e 6a3ian e" e!!i&!i& de "a Re173"ica, sean ci)dadan&s & e2!an0e!&s, !esidenes, d&mici"iad&s & !anse7nes, sin 1e!0)ici& de "& dis1)es& en "e(es es1ecia"es$
LOS DERECHOS DIS*ONI:LES Y SUS L%MITES 'l principio general en materia de aplicación de las leyes no es un$voco, sino que necesariamente debemos diferenciar entre las leyes de orden p&blico, cuya aplicación es imperativa
y en nada depende de la voluntad de las personas !ur$dicas )as$, por e!emplo, la %ey de Nerechos al onsumidor+ y las leyes comunes, en las que el orden p&blico no está interesado, que en algunos supuestos se aplican simplemente con el silencio o con una conducta de abstención y. en otro, en cambio, necesitan un acto voluntario de los su!etos legales. 'n este sentido se expresa el art. ?B del ódigo ivil; La !en)ncia gene!a" de "as "e(es n& 1!&d)ce efec& a"g)n&B 1e!& 1&d!5n !en)ncia!se "&s de!ec6&s c&nfe!id&s 1&! e""as, c&n a" 4)e s/"& mi!en a" ine!8s indi#id)a" ( 4)e n& es8 1!&6i3ida s) !en)ncia 'l principio de renunciabilidad de los derechos se funda en; ?. Vue ellos solo miren al inter(s individual, como cuando se establece la indemnización de un daño causado por un il$cito civil, caso en el que el beneficiario puede renunciar a ella, pues no existir$a inter(s leg$timo del otro. 'n cambio, cuando se trata de un derecho familiar, como la patria potestad, en el que está en !uego la protección de los hi!os, no le será admitida la renuncia al padre que pretend$a liberarse de la carga que ese carácter le confiere, pues la ley contempla en este caso de los derechos del padre y del hi!o. C. Vue la renuncia del derecho de que se trató no est( expresamente prohibida" por e!emplo, renunciar al derecho de no solicitar sin t(rmino %a división del condominio. 'stas limitaciones a los particulares desde la legislación son atinentes a la aplicación o e!ercicio de los derechos sub!etivos, en donde el condicionamiento está marcado en los valores axiológicos y deontológicos del sistema.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO ;-$. O!den 173"ic&$ F!a)de a "a "e($ Las c&n#enci&nes 1a!ic)"a!es n& 1)eden de0a! sin efec& "as "e(es en c)(a &3se!#ancia es5 ine!esad& e" &!den 173"ic&$ E" ac& !es1ec& de" c)a" se in#&4)e e" am1a!& de )n e2& "ega", 4)e 1e!siga )n !es)"ad& s)sancia"mene an5"&g& a" 1!&6i3id& 1&! )na n&!ma im1e!ai#a, se c&nside!a &&!gad& en f!a)de a "a "e($ En ese cas&, e" ac& de3e s&mee!se a "a n&!ma im1e!ai#a 4)e se !aa de e")di!$ ART%CULO ;$. Ren)ncia$ Es5 1!&6i3ida "a !en)ncia gene!a" de "as "e(es$ L&s efec&s de "a "e( 1)eden se! !en)nciad&s en e" cas& 1a!ic)"a!, e2ce1& 4)e e" &!denamien& 0)!ídic& "& 1!&6í3a$
EL *ODER >UDICIAL COMO 9LTIMO CONTROL DEL ESTADO DEMOCRÁTICO %a división de roles y funciones del poder del sistema democrático impone al Poder 8udicial el control de la constitucionalidad de las leyes dictadas por el Poder %egislativo y de las demás normas de la aplicación Hdecretos, resoluciones, edictos, etc.5, como garant$a para los ciudadanos de que el orden instaurado responde a las premisas y apotegmas de la 3orma undamental. 'sta función de control constitucional es e!ercida expl$cita e impl$citamente en cada acto de !usticia, como la preservación de los valores $nsitos en el derecho )equidad, moral, (tica+ como razón <ima del sistema y, en este sentido, los aluden varias normas )arts. C?, BRK, BDE, ?LB del ódigo ivil+. 3o es menos desdeñable la necesidad de que las sentencias marquen un camino de futuro en la prevención de nuevas situaciones desvaliosas para la sociedad. %a actividad !udicial nace como consecuencia del imperativo constitucional del afianzamiento de la !usticia para garantizar la paz en la comunidad, constantemente amenazada por conflictos de inter(s entre sus miembros. %a institución mediante la cual se materializa esta actividad !udicial es el proceso, en el que el !uez Hasistido por letrados, peritos, etc.5accede al conocimiento al dirimir aquellos conflictos. %a obligación hacia el 'stado nace como consecuencia del mandato constitucional, as$, el Preámbulo señala /:con el ob!eto de afianzar la !usticia, consolidar la paz interior,:., promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad:0. A su turno el art. EE expresa /%as
declaraciones, derechos y garant$as que enumera la onstitución, no serán entendidos como negación de otros derechos:0, y el art. ??; /orresponde a la orte *uprema y a los tribunales inferiores de la 3ación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen señala; /sobre puntos regidos por la onstitución, y por las leyes de la 3ación:0. Iambi(n el art. E, inc. C, d, del ódigo Procesal ivil y omercial señala; /'!ercer las demás atribuciones que la ley les confiere0" por ello, su !ustificada denominación como obligación funcional. 'n el respecto proceso en concreto, el !uez se debe pronunciar hasta los l$mites de la petición del actor )art. ?ED, inc. del ódigo Procesal ivil y omercial+ y, en principio, tampoco se puede extender respecto del demandado más allá de los l$mites. *in embargo, la ley le concede la potestad Hque se deduce de normas más generales5 y conoce por el proceso una situación de daño potencial )Art.CJBB.5 Ha3!5 )!3aci/n de "a 1&sesi/n, c)and& 1&! )na &3!a n)e#a 4)e se c&men=a!a a 6ace! en inm)e3"es 4)e n& f)esen de" 1&seed&!, sean de "a c"ase 4)e f)e!en, "a 1&sesi/n de 8se s)f!ie!e )n men&sca3& 4)e cediese en 3enefici& de" 4)e e0ec)a "a &3!a n)e#a$ )ien ema 4)e de )n edifici& & de &!a c&sa de!i#e )n da& a s)s 3ienes, 1)ede den)ncia! ese 6ec6& a" 0)e= a fin de 4)e se ad&1en "as &1&!)nas medidas ca)e"a!es, por lo que queda obligado, en razón de su función, a tomar las medidas necesarias para la prevención. %a calificación del !uez como funcionario p&blico no admite dudas. 'ntre las obligaciones que mana de tal carácter, están aquellos deberes )como actos necesarios o debidos por el magistrado+ de conocer las reglas !ur$dicas, y as$, como consecuencia del conocimiento )proceso en concreto+, se producen situaciones fácticas como antecedente normativo, debe actuar.
ART%CULO <$. De3e! de !es&"#e!$ E" 0)e= de3e !es&"#e! "&s as)n&s 4)e sean s&meid&s a s) 0)!isdicci/n mediane )na decisi/n !a=&na3"emene f)ndada$
LA INTER*RETACIN DE LAS NORMAS >UR%DICAS omencemos diciendo que la labor interpretativa es el resultado de un proceso que involucra simultáneamente una actividad de macro y micro análisis. 'l acto de interpretación es, en consecuencia, un acto trascendental en la vida del derecho, pues en cada uno de ellos vivencia el ser humano, destinatario final del sistema !ur$dico. omo veremos seguidamente, es un acto consustanciado" no es un acto teórico, está impregnado de realidad y valores, y el int(rprete tambi(n !uega un rol de consustanciamiento, ya que no puede abstenerse enteramente, ob!etivista su función, porque su cultura, sus pensamientos, lo sub!etivasen. Ires son las posibilidades de interpretación; legislativa, doctrinal y !udicial" en nuestro criterio, esta <ima es la de mayor trascendencia" por el rol del Poder 8udicial como garante del sistema democrático.
a) %a primera, aut(ntica, es la realizada por el mismo órgano que legisla, en el sentido de aclarar o precisar el alcance de la ley. Presenta dos caracter$sticas de las que los otros dos m(todos interpretativos carecen; ?+ la interpretación legislativa no tiene reglas a las cuales se debe someter, pues proviene de hacedor del orden legal" C+ puede ser incluso derogativa, ya que tiene naturalmente esa facultad. b) %a interpretación doctrinal emana de los !uristas, estudiosos del derecho y conlleva el alto valor del criterio cuando aparece realizada por una figura respetada por su trayectoria y es debidamente fundada" as$, por e!emplo, las realizadas por los maestros del derecho como lo fueron
ecordemos que cuando ella emana de las cámaras, de las ortes Provinciales o de la orte 3acional tienen un valor de mayor trascendencia, pues a la interpretación que genera tendencias se suma la autoridad de criterio que generalmente impera como cuerpo del Poder 8udicial.
En c)an& a "a endencia@ e2eg8ica & #a"&!isa 'stas l$neas interpretativas son procesos históricos y, por consiguiente, deben ser demarcados en el tiempo. As$ podemos decir que, la primera etapa de la organización nacional y del ódigo ivil, hasta aproximadamente la Primera Querra 7undial, correspond$a, como tendencia predominante, a una interpretación ex(geta que trataba de apegarse a la letra de la ley" producto de la concepción liberal" por e!emplo, el art C?@ del ódigo de omercio apunta a ese esquema, en general, al demandar en si inc. ?" /habiendo ambig-edad en las palabras, debe buscarse más bien la intención com&n de las partes, que el sentido literal de los t(rminos0. %a otra posición, avalada por filósofos del derecho, tiende a ver en la ley un diagrama, una l$nea de pensamiento, un esp$ritu flotando en la normativa, y de ninguna manera siente que lo limita la letra de la ley. mportar recordar al profesor italiano Nel >ecchio; /%os principios generales del derecho son el aval de toda disquisición !ur$dica" ellos amparan los razonamientos !ur$dicos aunque estos tomen por base un precepto de ley o de costumbre, sirvi(ndoles de alt$simo fundamento, en cuyo caso son fuentes primarias difusa de solución !ur$dica que acompaña a todos los fallos o tácitamente0
La ine!1!eaci/n de3e se! e1isem&"/gica omo ayuda para la comprensión del concepto, reproducimos un pensamiento del profesor italiano %ipari, quien expresa; /la interpretación !ur$dica en un sentido general, se relaciona con todo con!unto de actividades dirigidas a reconstruir el significado, que debe atribuirse, dentro de un determinado contexto histórico social, y cultural, a formas representativas de valoraciones !ur$dicas0. Ne esta premisa descriptiva podemos extraer consideraciones que merecen preeminencia; la actividad metodológica, la reproducción histórica, el lengua!e como expresión, cultura y, por <imo, el marco de la sociedad o comunidad.
La aci#idad me&d&"/gica %a interpretación y decisión, como resultado de esta actividad, constituye un proceso integrado por dos fases; una actividad intelectual y otra pragmática. %a primera entraña una labor de cognición y evaluación con un m(todo ob!etivo, lo que no significa excluir los componentes valorativos presentes en toda actividad humana. 'n cuanto a la fase pragmática, apunta fundamentalmente al producto de la interpretación5 decisión, consistente en la dilucidación de la situación !ur$dica cuestionada, sin perder de vista la finalidad mediata, que, por medio de la solución del conflicto individual, será una herramienta para el restablecimiento de la armon$a social.
La !ec&ns!)cci/n 6is/!ica 'l fenómeno !ur$dico, como conducta social, solo puede ser interpretado en un tiempo y en un lugar acotado. *in embargo, ello no implica solo la descripción del marco de actuación, en cuanto a personas, persona!es, medios, etc., sino que entraña algo más trascendental, la reconstrucción de los valores como sustento de la vida social, y de los intereses contrapuestos como finalidad individual. %a realidad social es cambiante, siendo su motivo determinante la mutación de los valores )interacción entre los meramente individuales y los que han logrado consenso social+. Ne all$ que resulte imprescindible la ubicación histórico5valorativa de la situación !ur$dica analizada, conforme
a la valides y la valoración de un entorno económico dado )como valor+ para interpretar, por e!emplo, un contrato de compraventa" puede no ser lo mismo un análisis que, de no advertirse, implicará una decisión in!usta. 'n suma, el int(rprete tiene ante s$ una reconstrucción histórica, no asc(tica, sino, por el contrario, axiológica.
E" "eng)a0e c&m& e21!esi/n c)")!a" 'l lengua!e legal es un medio de comunicación cultural que simboliza pautas de conducta de la realidad cotidiana. ierta calidad de usuarios, como !ueces, !uristas y abogados, lo deben interpretar, porque en ocasiones aparece confuso para el hombre com&n, el destinatario" es más, a veces percibe que aquel que resulta demasiado r$gido y ale!ado de su lengua!e cultural. %a masificación del consumo y la estandarización de la relación contractual como metodolog$a llevan a situaciones harto dificultosas y de una falta de claridad que hace necear$a la posibilidad de una verdadera comprensión del acto. #e aqu$ el n&cleo del problema, el lengua!e que debe ser comprensible por esencia para la prevención de conflictos. 'l ódigo ivil, despu(s de la reforma de ?B@, contiene principios expl$citos e impl$citos que aluden al problema. Por e!emplo el art. ?LK? que rechaza el e!ercicio abusivo del derecho" el art. ??B@, en su doble formulación de la buena fe y el contenido impl$cito de sus declaraciones, la %ey de Nerechos del onsumidor que establece en su art. E la interpretación pro consumidor, etc.
A!$;K;$. E" e0e!cici& !eg)"a! de )n de!ec6& 1!&1i& & e" c)m1"imien& de )na &3"igaci/n "ega" n& 1)ede c&nsi)i! c&m& i"íci& ning7n ac&$ La "e( n& am1a!a e" e0e!cici& a3)si#& de "&s de!ec6&s$ Se c&nside!a!5 a" a" 4)e c&n!a!íe "&s fines 4)e a4)8""a )#& en mi!a a" !ec&n&ce!"&s & a" 4)e e2ceda "&s "ímies im1)es&s 1&! "a 3)ena fe, "a m&!a" ( "as 3)enas c&s)m3!es$ A!$;;$. L&s c&n!a&s de3en ce"e3!a!se, ine!1!ea!se ( e0ec)a!se de 3)ena fe ( de ac)e!d& c&n "& 4)e #e!&sími"mene "as 1a!es enendie!&n & 1)die!&n enende!, &3!and& c&n c)idad& ( 1!e#isi/n$ 'n suma, el int(rprete tiene ante s$ una reconstrucción histórica, no as(ptica, sino, por el contrario, axiológica.
e" ma!c& s&cia" & "a c&m)nidad la comunicación masiva de propuestas económicas contractuales, como medio de acceso a los bienes y servicios, demarca un tipo de sociedad que ha sido denominada, por los cient$ficos de distintas disciplinas, sociedad de consumo. 's nuestra intención señalar que esta concepción alude solo al aspecto del consumo )creemos que es más amplio+, que expande su concepción valorativa a toda actividad humana, sino a la expresión cultural, modo de vida, organizada, etc. %os medios de comunicación social, con su inducción, imponen pautas y hábitos comunes, transforman lo accidental en esencial producen alienación en los individuos, en fin, lo que NurOheim llamaba /formar parte del todo0, y esto, sin duda, va creando tambi(n una cultura !ur$dica de implementación. 'l int(rprete tambi(n está inmerso Hcomo parte del todo5 en esta concepción de vida, pero no debe admitirlo irreflexiblemente, sino que debe adecuar ese marco exógeno a la relación !ur$dica contractual, dando preeminencia solo al sentido valioso de esa cultura social, para actuar como un corrector del orden !ur$dico en el orden social. 'l derecho deshumanizado es destructivo para su creador, por eso, para preservarlo como pauta de orden !usto, debe existir esta interacción en la cual se le d( importancia a determinados valores poniendo ciertos l$mites, como a!ustes o adecuación al poder inherente a la sociedad de consumo.
%a investigación y la decisión )interpretación5integración5rectificación+ sobre una relación económico5!ur$dica contractual son comple!as, y requieren dos formas de accesos; la atom$stica o de microanálisis y la global o de macroanálisis. %a celeridad de los cambios sociales obliga a flexibilizar el pensamiento sistemático, como pura normatividad, para encarar la cotidiana tarea de encontrar soluciona a conflictos" se entrecruzan as$ el micro y el macroanálisis, porque en <ima instancia el ob!eto no es el conflicto en s$, sino restablecer la armon$a en las conductas humanas inmersas en un contexto social. 'n esa inteligencia, superaremos el reto de revisar el concepto tradicional de interpretación, hoy deshumanizado, transformándolo en una experiencia social !usta.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO -<$. Ine!1!eaci/n$ La "e( de3e se! ine!1!eada eniend& en c)ena s)s 1a"a3!as, s)s fina"idades, "as "e(es an5"&gas, "as dis1&sici&nes 4)e s)!gen de "&s !aad&s s&3!e de!ec6&s 6)man&s, "&s 1!inci1i&s ( "&s #a"&!es 0)!ídic&s, de m&d& c&6e!ene c&n &d& e" &!denamien&$
LA IM*ORTANCIA DE LOS *RINCI*IOS GENERALES DEL DERECHO Al decir de Nel >ecchio, son los /apotegmas del sistema !ur$dico0, consustanciados con el lugar y el tiempo de determinada comunidad, que obligan al !uzgador a mantenerlos vivos y presentes en cada pronunciamiento !udicial. A pesar de la importancia que revisten, no están definidos en el ordenamiento !ur$dico, ni tampoco están estructurados orgánicamente" de ah$ que la labor que emprendemos no puede ser completada, siendo simplemente un esbozo del panorama conceptual. Por su parte ousseau, pol$tico y filósofo franc(s, hablaba de un pacto inicial que contuviera las reglas básicas, para diseñar el sistema de vida que pretende una determinada comunidad. 'ste alto teleológico lo refle!a la onstitución 3acional desde el Preámbulo, al señalar dos consignas básicas; /afianzar la !usticia0 y /promover el bienestar general0.
LA E+OLUCIN DESDE LOS CONSTITUYENTES DE ;$ EL CDIGO CI+IL DE +PLEQ SARSFIELD$ LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE ; Y ;?, Y LA REFORMA DEL CDIGO CI+IL DE ; 'l art. ?J de la onstitución 3acional dispone que cada habitante es libre /de usar y disponer de su propiedad0, con lo cual nos está brindando dos premisas del sistema; la admisión de la propiedad privada y su posibilidad de libre disposición. A su turno, el art ?K adicional al carácter inviolable de la propiedad y los arts. ?L. ?? y ?C prev(n la libertad de disposición de los bienes;
A!íc)"& ;K$. En e" ine!i&! de "a Re173"ica es "i3!e de de!ec6&s "a ci!c)"aci/n de "&s efec&s de 1!&d)cci/n & fa3!icaci/n naci&na", así c&m& "a de "&s g8ne!&s ( me!cancías de &das c"ases, des1ac6adas en "as ad)anas e2e!i&!es$ A!íc)"& ;;$. L&s a!íc)"&s de 1!&d)cci/n & fa3!icaci/n naci&na" & e2!an0e!a, así c&m& "&s ganad&s de &da es1ecie, 4)e 1asen 1&! e!!i&!i& de )na 1!incia a &!a, se!5n "i3!es de "&s de!ec6&s ""amad&s de !5nsi&, si8nd&"& am3i8n "&s ca!!)a0es, 3)4)es & 3esias en 4)e se !ans1&!enB ( ning7n &!& de!ec6& 1&d!5 im1&n8!se"es en ade"ane, c)a"4)ie!a 4)e sea s) den&minaci/n, 1&! e" 6ec6& de !ansia! e" e!!i&!i&$ A!íc)"& ;-$. L&s 3)4)es desinad&s de )na 1!incia a &!a, n& se!5n &3"igad&s a en!a!, anc"a! ( 1aga! de!ec6&s 1&! ca)sa de !5nsi&, sin 4)e en ning7n cas& 1)edan c&ncede!se 1!efe!encias a )n 1)e!& !es1ec& de &!&, 1&! medi& de "e(es & !eg"amen&s de c&me!ci&$
A!íc)"& ;$. La 1!&1iedad es in#i&"a3"e, ( ning7n 6a3iane de "a Naci/n 1)ede se! 1!i#ad& de e""a, sin& en #i!)d de senencia f)ndada en "e($ La e21!&1iaci/n 1&! ca)sa de )i"idad 173"ica, de3e se! ca"ificada 1&! "e( ( 1!e#iamene indemni=ada$ S/"& e" C&ng!es& im1&ne "as c&n!i3)ci&nes 4)e se e21!esan en e" A!íc)"& ?<$ Ning7n se!#ici& 1e!s&na" es e2igi3"e, sin& en #i!)d de "e( & de senencia f)ndada en "e($ T&d& a)&! & in#en&! es 1!&1iea!i& e2c")si#& de s) &3!a, in#en& & desc)3!imien&, 1&! e" 8!min& 4)e "e ac)e!de "a "e($ La c&nfiscaci/n de 3ienes 4)eda 3&!!ada 1a!a siem1!e de" C/dig& *ena" a!genin&$ Ning7n c)e!1& a!mad& 1)ede 6ace! !e4)isici&nes, ni e2igi! a)2i"i&s de ning)na es1ecie$ 'ntonces a partir de la admisión del derecho de propiedad privada en las condiciones descriptas, podemos disponer libremente )en las me!ores condiciones que pactemos+, mediante las formas !ur$dicas )compraventa, locación, etc.+, de los bienes y servicios. 's pues, una decisión de pol$tica económica del poder constituyente la instauración del sistema económico capitalista. on esto queremos decir que en la propia onstitución 3acional )derechos y garant$as+ encontramos principios generales que encuadran, dentro del derecho de propiedad, el acceso a los bienes y servicios. 'l ódigo ivil, a si turno, lo regulaba en el art. CD?E, en su vie!a redacción, derogada por la ley ?KK??; /'s inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla seg&n la voluntad del propietario. Fl puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla" tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de construir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos" y de disponer de ella por actos entre vivos0. 'xiste en estos dos cuerpos legales una concepción t$picamente individualista y liberal, que apunta más a la concepción patrimonialista del derecho, lo que no es más que el refle!o de una (poca teñida por la revolución burguesa, que consolida el poder en el derecho de propiedad y de la empresa. 'l constitucionalismo social de la posguerra se encargó de modificar las cosas, tendiendo a la protección integral de la persona humana" en este sentido, nuestra onstitución incorporó el art. ?J bis, fiel refle!o de la doctrina social de la iglesia y de los movimientos socialistas. 'n ?B@ se encargó, por medio de la ley ?KK??, la reforma del ódigo ivil, y entre sus notas más salientes debemos destacar la nueva redacción del art. CD?E;
A!$-;$. Es in6e!ene a "a 1!&1iedad e" de!ec6& de 1&see! "a c&sa, dis1&ne! & se!#i!se de e""a, )sa!"a ( g&=a!"a c&nf&!me a )n e0e!cici& !eg)"a!$ Gna actitud de dignidad comunitaria tiñe, as$, al derecho individual, pues por sobre (l existe una necesidad, un uso racional y solidario de los recursos )bienes y servicios+ en beneficio de toda la sociedad. Por e!emplo, el derecho de locar un inmueble está su!eto a ciertas normas de bien p&blico que limitan el absoluto derecho de propiedad )por e!emplo, para uso familiar+, asimismo en la compraventa de parcelas, en loteos de la Provincia de
A!$-;$. Las m&"esias 4)e &casi&nen e" 6)m&, ca"&!, &"&!es, ")min&sidad, !)id&s, #i3!aci&nes & da&s simi"a!es 1&! e" e0e!cici& de aci#idades en inm)e3"es #ecin&s, n& de3en e2cede! "a n&!ma" &"e!ancia eniend& en c)ena "as c&ndici&nes de" ")ga! ( a)n4)e media!e a)&!i=aci/n adminis!ai#a 1a!a a4)8""as$ Seg7n "as ci!c)nsancias de" cas&, "&s 0)eces 1)eden dis1&ne! "a indemni=aci/n de "&s da&s & "a cesaci/n de a"es m&"esias$ En "a a1"icaci/n de esa dis1&sici/n e" 0)e= de3e c&nem1&!i=a! "as e2igencias de "a 1!&d)cci/n ( e" !es1e& de3id& a" )s& !eg)"a! de "a 1!&1iedadB asimism& end!5 en c)ena "a 1!i&!idad en e" )s&$ E" 0)ici& !amia!5 s)ma!iamene$
Por su parte el art. CJBB del mismo cuerpo legal afirma respecto de la previsibilidad de los hechos;
A!$-?$. Ha3!5 )!3aci/n de "a 1&sesi/n, c)and& 1&! )na &3!a n)e#a 4)e se c&men=a!a a 6ace! en inm)e3"es 4)e n& f)esen de" 1&seed&!, sean de "a c"ase 4)e f)e!en, "a 1&sesi/n de 8se s)f!ie!e )n men&sca3& 4)e cediese en 3enefici& de" 4)e e0ec)a "a &3!a n)e#a$ )ien ema 4)e de )n edifici& & de &!a c&sa de!i#e )n da& a s)s 3ienes, 1)ede den)ncia! ese 6ec6& a" 0)e= a fin de 4)e se ad&1en "as &1&!)nas medidas ca)e"a!es$ ecientemente, la instauración del Nefensor del Pueblo en el marco constitucional de la iudad de
CDIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO <$. *!inci1i& de 3)ena fe$ L&s de!ec6&s de3en se! e0e!cid&s de 3)ena fe$ ART%CULO ;K$. A3)s& de" de!ec6&$ E" e0e!cici& !eg)"a! de )n de!ec6& 1!&1i& & e" c)m1"imien& de )na &3"igaci/n "ega" n& 1)ede c&nsi)i! c&m& i"íci& ning7n ac&$ La "e( n& am1a!a e" e0e!cici& a3)si#& de "&s de!ec6&s$ Se c&nside!a a" e" 4)e c&n!a!ía "&s fines de" O!denamien& 0)!ídic& & e" 4)e e2cede "&s "ímies im1)es&s 1&! "a 3)ena fe, "a m&!a" ( "as 3)enas c&s)m3!es$ E" 0)e= de3e &!dena! "& necesa!i& 1a!a e#ia! "&s efec&s de" e0e!cici& A3)si#& & de "a si)aci/n 0)!ídica a3)si#a (, si c&!!es1&ndie!e, 1!&c)!a! "a !e1&sici/n a" esad& de 6ec6& ane!i&! ( fi0a! )na indemni=aci/n$
UNIDAD TEMATICA III HECHOS Y ACTOS >UR%DICOS HECHO$ CONCE*TO 'l hecho, por ser ob!eto de observación, es un hecho real y se contrapone a los hechos imaginarios, que en su poder de abstracción el derecho puede crear, tales son los supuestos de personas, como la persona !ur$dica de existencia ideal o la presunción de fallecimiento, etc. Gna segunda reflexión es que, a partir de esa existencia, el hecho tiene, como dice Aguilar, espacio y tiempo, sin los cuales tampoco puede ser concebido en su aparición en el campo de la percepción, pues ellas representan una fracción de eternidad. 'sta reconstrucción cient$fica conceptual del hecho es la que transforma una situación real ob!etiva en una concepción sub!etiva. %a expresión y comunicación requiere un lengua!e como código de signos comprensibles" de all$ que podemos definirlo como el sistema que dirige e incluye en s$ todo el orden estructural de la vida humana. %a concepción intelectual del hecho nos trasporta a uno de los problemas que más han preocupado a los filósofos modernos; el relativismo.
E" &3se!#ad&! ( s) g!)1& de 1e!enencia Ante el acaecimiento de un hecho, dos observadores pueden tener aprehensiones distintas, seme!antes y hasta coincidentes, pero sólo válidas dentro del limitado marco de su comunidad.
>on XexOull ofrece un e!emplo; /toda realidad es un fenómeno sub!etivo" la prueba está de que un bosque no es lo mismo para un poeta, un cazador o un leñador o un loco" todas serán válidas solo dentro de un marco acotado, nuestro universo0. Ne esta forma se va conformando una visión particular del mundo, como un prisma mediante el cual vemos los hechos del universo con un lengua!e y una simbolog$a propia.
Las c&ndici&nes de "& indi#id)a" %a interpretación es sub!etiva y particular, de tal forma que en cada individuo influyen factores espec$ficos y determinantes. %o expuesto nos obliga a separar dos aspectos solo escindibles por la actividad reflexiva; el hecho y la información sensocultural del hecho #'#2 'A% Perceptible 'structura de lugar y tiempo intelectualizado P2'*2 N' 3I'%'IGA%TAY3 *ituación real y ob!etiva
onceptualización sub!etiva. elativización por la cultura del grupo e individual. elativización ling-$stica
CAUSAS DE LOS HECHOS 'l hecho es un producto que da indicios de la actividad e!ercida sobre una materia o potencia por un ser o un fenómeno natural, que constituye su causa eficiente. 'l ser es concebido como /ente dotado de la posibilidad de generar actividad0. 'n este sentido, lo son los animales y los vegetales. Nesignaremos por otra parte, como fenómeno natural al acontecimiento generador de la actividad )la lluvia, el trueno, etc.+ oncluiremos expresando que el suceso denominado hecho es el resultado o fuente de información acerca de una actividad e!ercida por un ser o fenómeno natural sobre una substancia existente, acaecida en el plano cósmico, y explicable solo a la luz del principio de casualidad. Nesde otro v(rtice, el hombre puede ser el ob!eto sobre el cual se e!erce la actividad Hde otro hombre o de la naturaleza5" por e!emplo, cuando lo mo!a la lluvia o cuando es asesinado. Ne igual forma, el hecho puede ser resultado de la cooperación de dos seres humanos )el casamiento+ o de una situación de dominación )esclavitud+. AG*A* Q'3'AN2A* N' #'#2* Acontecimientos de la naturaleza
*eres #umanos
Animales y vegetales
Actos con control de raciocinio #echos sin control de raciocinio 'l derecho, como ciencia que se ocupa de un aspecto de la vida del hombre es su relación con los demás, puede ser descripto como un con!unto de reglas o normas que regulan precisamente
la interrelación entre los hombres y sus relaciones con la materia. 'sta es una noción Oelseniana H as(ptica5 en la cual no hemos introducido los elementos axiológicos y deontológicos. 'stamos abarcando dos cuestiones de suma importancia" la primera, el hecho de que !untamente con la regulación !ur$dica de la conducta existen otros ámbitos que realizan igual regulación )la moral, la religión, la econom$a, etc.+" la segunda, la exclusión de los otros seres y del fenómeno natural como presencia suficientes en s$ para la aplicación del derecho. omo e!emplo el art. ?R de nuestro código ivil dice;
A!$;$. Las "e(es s&n &3"iga&!ias 1a!a &d&s "&s 4)e 6a3ian e" e!!i&!i& de "a Re173"ica, sean ci)dadan&s & e2!an0e!&s, d&mici"iad&s & !anse7nes$ #aciendo incuestionable alusión a los seres humanos" tambi(n el art D?E, que exime de responsabilidad al deudor por causa de caso fortuito, un fenómeno natural que da causa a un hecho al cual el derecho impone ciertas condiciones para que produzca efectos en una relación !ur$dica preexistente" o el %ibro , *ección , I$tulo =, ap$tulo , que trata /Naños causados por los animales0, en donde solo se regula )posición de supuesto hipot(tico y consecuencia !ur$dica+ en la medida de afectación del ser humano, como comple!o persona5patrimonio" o el art. CEJE, que expresa;
A!$;$. E" de)d&! n& se!5 !es1&nsa3"e de "&s da&s e ine!eses 4)e se &!iginen a" ac!eed&! 1&! fa"a de c)m1"imien& de "a &3"igaci/n, c)an& 8s&s !es)"a!en de cas& f&!)i& & f)e!=a ma(&!, a n& se! 4)e e" de)d&! 6)3ie!a &mad& a s) ca!g& "as c&nsec)encias de" cas& f&!)i&, & 8se 6)3ie!e &c)!!id& 1&! s) c)"1a, & 6)3iese (a sid& a4)e" c&nsi)id& en m&!a, 4)e n& f)ese m&i#ada 1&! cas& f&!)i&, & f)e!=a ma(&!$ A!$-?$. S&n s)sce1i3"es de a1!&1iaci/n 1!i#ada@ ; . L&s 1eces de "&s ma!es ine!i&!es, ma!es e!!i&!ia"es, !í&s ( "ag&s na#ega3"es, g)a!d5nd&se "&s !eg"amen&s s&3!e "a 1esca ma!íima & f")#ia"B - . L&s en0am3!es de a3e0as, si e" 1!&1iea!i& de e""&s n& "&s !ec"ama!e inmediaameneB . Las 1ied!as, c&nc6as ) &!as s)sancias 4)e e" ma! a!!&0a, siem1!e 4)e n& 1!esenen sign&s de )n d&mini& ane!i&!B ? . Las 1"anas ( (e!3as 4)e #egean en "as c&sas de" ma!, ( am3i8n "as 4)e c)3!ie!en "as ag)as de" ma! & de "&s !í&s & "ag&s, g)a!d5nd&se "&s !eg"amen&s 1&"icia"esB . L&s es&!&s a3and&nad&s, m&nedas, 0&(as ( &30e&s 1!eci&s&s 4)e se enc)en!an se1)"ad&s & esc&ndid&s, sin 4)e 6a(a indici&s & mem&!ia de 4)ien sea s) d)e&, &3se!#5nd&se "as !es!icci&nes de "a 1a!e es1ecia" de ese C/dig&, !e"ai#as a es&s &30e&s$ *erá suficiente, por <imo, una simple lectura del art. @B;
A!$$. L&s 6ec6&s de 4)e se !aa en esa 1a!e de" C/dig& s&n &d&s "&s ac&necimien&s s)sce1i3"es de 1!&d)ci! a"g)na ad4)isici/n, m&dificaci/n, !ansfe!encia & e2inci/n de "&s de!ec6&s ) &3"igaci&nes$ 'stos <imos solo pueden existir con referencia a seres humanos, de lo que se deduce que, cualquiera sea el hecho, sólo será !ur$dicamente relevante si afecta al hombre en su vida de relación !ur$dica.
LOS HECHOS HUMANOS COMO FUENTES Y COMO O:>ETOS DEL DERECHO 'l hecho del hombre puede ser considerado teniendo en cuenta dos relaciones; ?+ como ob!eto de un derecho, por e!emplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la e!ecución o abstención de alguna acción" C+ como fuente de un derecho. As$,
cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición tiene por efecto darme la propiedad de la casa. 'l hecho como ob!eto de derecho es definido con certeza y claridad por el codificador en la nota al art @B, párrafo CR" /los hechos como ob!eto de derecho y de los actos !ur$dicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones:0. 'l derecho no puede tener otro ob!eto que la conducta humana porque se trata espec$ficamente de un orden que regula la conducta. 'l art JBB del ódigo ivil expresa; A!$?$. N& 6a( &3"igaci/n sin ca)sa, es deci!, sin 4)e sea de!i#ada de )n& de "&s 6ec6&s, & de )n& de "&s ac&s "íci&s & i"íci&s, de "as !e"aci&nes de fami"ia, & de "as !e"aci&nes ci#i"es$ 'l precepto alude claramente al g(nero )hecho+ y luego señala algunas de las especies. %a disciplina del derecho, como estudio cient$fico y como parte de las ciencias humanas, tiene su n&cleo en el hombre" más a&n, en aquellas actividades que, siempre en el plano !ur$dico, /lo interrelacionan con otros hombres0, sea compartiendo actividades o interfiriendo en la de los otros. A ello responden, la forma de clasificar del codificador y las fuentes de los autores citados. 's aqu$ donde reside la importancia epic(ntrica del hombre; /'l resultado del hecho debe afectarlo siempre0 para que se produzcan consecuencias !ur$dicas, porque si afecta a un hecho natural o a un ser )animal o vegetal+ que no se relacionen con el hombre o con su patrimonio, no habrá repercusión !ur$dica. 'l hecho humano como resultado de la actividad del hombre genera, para el derecho, un sinn&mero de consecuencias que son regladas en sus distintos aspectos por las diversas disciplinas del derecho. As$, por e!emplo, la interferencia de otro o en su patrimonio generando un daño es !uzgada por la teor$a general de la reparación, por el derecho penal, etc." los actores de colaboración pueden ser contemplados por el gran espectro de los contratos, en sus diversas tipolog$as. %as consecuencias de los hechos, como hechos humanos, muchas veces pueden verse frustradas para el derecho, cuando se provea la interferencia por un acontecimiento de la naturaleza, por e!emplo, cuando prometemos en venta una cosecha en pie y luego llueve copiosamente hasta el punto de inundarse, o cuando el 'stado realiza un acto o hecho, como la expropiación de terrenos por causa de utilidad p&blica. 'n estos supuestos, en principio, el acontecimiento de la naturaleza o el hecho o el acto del 'stado interrumpen la posibilidad de atribuir esos efectos al ser humano, sin per!uicio de que producen otros, tambi(n contemplados en la legislación vigente. #'#2* #G7A32* Acontecimientos de la naturaleza
onsecuencias !ur$dicas
*ituación real y ob!etiva rustran Qeneran
2tros establecidos por la ley Ne!a sin efecto el contrato de venta de cosecha. 'xime de responsabilidad
'l hecho, como producto del ser humano o del acontecimiento de la naturaleza regulados por el derecho para atribuirle consecuencias !ur$dicas, necesita ser acreditado y, muchas veces, produce conflicto su interpretación y su alcance o incidencia para comentar tal o cual normativa )la muerte de una persona por otra puede ser encuadra como asesinato o como leg$tima defensa+. 'sto es lo que denominamos reconstrucción histórica del hecho, que a nuestro entender implica tres situaciones perfectamente diferenciadas; a+ el hecho en s$ mismo" b+ si es humano, seg&n las caracter$sticas del portador, que puede establecerse o presumirse del derecho, y c+ las circunstancias fácticas o entorno del hecho.
'n cuento al primero, se trata de establecer la causa generadora Hser o la naturaleza5, la materia, sustancia o ser sobre el cual se produ!eron .por acción u omisión5, y las consecuencias que se produ!eron" en cuanto a lo segundo, de muchas trascendencia para el derecho, esta referenciado a la atribulidad )interesa especialmente lo relativo al ser humano+ y apunta a la forma de producción de la acción u omisión de la conducta del hombre )si ha sido un acto producto del raciocinio o se trató de un acto totalmente refle!o+" por <imo lo relacionado con las circunstancias de la acaencia del hecho o acto, es decir, su entorno respecto del lugar, tiempo, forma, factores coadyuvantes, etc. 'l ódigo Procesal contempla determinadas formas de probar estos hechos, pues el magistrado resulta, en este caso, un observador a quien hay que construirle históricamente el acaecimiento de esos hechos o actos, para que (l pueda, mediante un proceso, llegar a una sentencia. 'ntonces, la atribución fáctica o autor$a Hen nuestra opinión5no requiere del ser humano ning&n elemento interno" esto se debe analizar para determinar la voluntariedad e involuntariedad de los actos en un plano abstracto y general o la imputabilidad concreta de un acto.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO -$. Hec6& 0)!ídic&$ E" 6ec6& 0)!ídic& es e" ac&necimien& 4)e, c&nf&!me a" &!denamien& 0)!ídic&, 1!&d)ce e" nacimien&, m&dificaci/n & e2inci/n de !e"aci&nes & si)aci&nes 0)!ídicas$ ART%CULO -$. Sim1"e ac& "íci&$ E" sim1"e ac& "íci& es "a acci/n #&")na!ia n& 1!&6i3ida 1&! "a "e(, de "a 4)e !es)"a a"g)na ad4)isici/n, m&dificaci/n & e2inci/n de !e"aci&nes & si)aci&nes 0)!ídicas$
ACTOS HUMANOS +OLUNTARIOS E IN+OLUNTARIOS 's necesario definir el accionar humano como el con!unto de operaciones )psicológicas, motrices, verbales, mentales+ por las cuales el organismo reduce tensiones y realiza sus posibilidades. Nichas acciones pueden ser aplicadas al propio organismo )autoplásticas+ o al medio ambiente )oloplásticas+. 'n cambio, cuando estudiamos un accionar en particular debemos diferenciar, en un primer acercamiento, los hechos t$picos o conductas, de los at$picos o comportamiento. %os primeros se distinguen por ser conscientes, anticipados y seleccionados. %os segundos, tambi(n denominados indeliberados, son aquellos que constituyen simples acciones ante est$mulos interiores o exteriores, tales como la irritación celular )t(rmicos+ o refle!os )contracción muscular+. Nentro de las fases internas podemos distinguir las siguientes etapas; •
•
C&nce1ci/n@ en esta fase, la finalidad general constante en el accionar del ser humano se hace concreta o, más t(cnicamente, se presenta en el plano de su actividad consiente. *e bosque!a embrionariamente el plan, se mane!an alternativamente los medios e incluso H aunque fantasiosamente5 se sensibiliza, en suma, el con!unto de los elementos del plan. Ref"e2i/n & de"i3e!aci/n@ utilizamos indistintamente ambos t(rminos no porque son plenamente sinónimos, sino porque as$ han sido empleados por los autores que se han dedicado al tema. *obre ese primer proyecto al cual nos referimos, es necesario realizar a!ustes a fin de evitar errores que a la postre puedan imposibilitar el alcance del ob!etivo. 3adie ha podido establecer cuál es el tiempo de duración o la profundidad de esta etapa de suma importancia, y es precisamente aqu$ donde !uegan un papel preponderante el grado de racionalidad de cada individuo, el cual, naturalmente, establece diferencias entre ellos. Nicho grado no radica &nicamente en la racionalidad en si como aptitud humana innata, sino tambi(n5en gran medida5en el baga!e cultural y, a&n más, a veces, en una determinada especialización disciplinaria.
Por <imo conviene señalar que cuando el plan originario se exterioriza sin que haya cumplido plenamente esta etapa de raciocinio nos encontramos ante el impulso o razonamiento inconsciente. Decisi/n & !es&")ci/n@ una vez desarrollado el plan por medio de la reflexión y constatada su adecuación a la finalidad perseguida, corresponde la elección de los medios más aptos para su realización. 'llo no solo equivale a dilucidar las v$as posibles de acceso, sino tambi(n a establecer las coordenadas cósmicas de su realización" asimismo, supone encontrar alternativas a cada etapa en prevención de la imposibilidad o el fracaso de la elección primitiva. Iodo esto, a su vez, estará condicionado por las pautas (tico5socioeconómicas y culturales propias de la sociedad donde se desenvuelve el individuo. %a decisión debe contemplar todos estos factores y, una vez realizada la selección, exige colocar todo el sustrato humano a la entera y exclusiva disposición del plan, excluyendo &nicamente a aquellos sectores que responden a impulsos del inconsciente. •
Ac&s #&")na!i&s 'n cambio, cuando el proceso interno se realiza en su totalidad en la proporción m$nima indispensable para poder decir que se trata de un proceso gobernado, nos encontramos frente al acto o conducta voluntaria.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO -K$. Ac& #&")na!i&$ E" ac& #&")na!i& es e" e0ec)ad& c&n disce!nimien&, inenci/n ( "i3e!ad, 4)e se manifiesa 1&! )n 6ec6& e2e!i&!$ Disce!nimien& Nesde nuestro punto de vista, la facultad gen(rica se adquiere por absorción cultural, en el amplio sentido de los vocablos. Por ello, variará no solo entre las distintas comunidades, sino tambi(n de uno u otro grupo de individuos dentro de una misma comunidad, y a&n, en algunos casos, de uno a otro individuo del mismo grupo.
Inenci/n %a caracterización de este elemento, como complementario del discernimiento, no ha sido suficientemente elaborada. 7ás a&n, en algunos casos, ha sido confundido o subsumido en el discernimiento, con menoscabo de su importancia en la estructura del gobierno del acto. abe, pues, la siguiente reflexión, seg&n vimos anteriormente, el acto, como consecuencia del accionar del ser humano, es la consecuencia de una actividad comple!a funcional. 3os referimos al acto )producto gen(rico del hombre+ en el cual se integran" la concepción, la reflexión o deliberación, y la decisión o resolución. 'n cambio, cuando algunas de estas funciones se ven afectada, el producto Haunque no menos importante5es el acto at$pico. onviene tener en cuenta que solo es posible escindir conceptualmente, y al solo efecto de su estudio, estas etapas del proceso.
Li3e!ad Por <imo, la libertad, esto es, el proceso mental destinado a elaborar un acto de los llamados t$picos, requiere, en su <ima etapa, la posibilidad de optar entre distintas v$as para la aplicación del plan. 'sa decisión debe ser tomada en la más absoluta libertad, sólo restringida, por supuesto, por los condicionamientos generales que afectan a la comunidad, y a veces, incluso, a un sector de (sta.
*eñala con todo acierto el art. @BK del ódigo ivil; L&s 6ec6&s 6)man&s s&n #&")na!i&s & in#&")na!i&s$ L&s 6ec6&s se 0)=gan #&")na!i&s, si s&n e0ec)ad&s c&n disce!nimien&, inenci/n ( "i3e!ad ompletando la idea que tratamos de desarrollar, los arts. B?L, B?? y B?C del mismo ódigo contemplan la norma anterior, descartando cualquier restricción a la libertad que no sur!a de la ley )producto de los organismos estatales en forma directa o por delegación+ o del e!ercicio de la propia autonom$a privada.
A!$;K$. Nadie 1)ede &3"iga! a &!& a 6ace! a"g)na c&sa, & !es!ingi! s) "i3e!ad, sin 6a3e!se c&nsi)id& )n de!ec6& es1ecia" a" efec&$ A!$;;$. Nadie 1)ede &3"iga! a &!& a a3sene!se de )n 6ec6& 1&!4)e 8se 1)eda se! 1e!0)dicia" a" 4)e "& e0ec)a, sin& en e" cas& en 4)e )na 1e!s&na &3!e c&n!a e" de3e! 1!esc!i1& 1&! "as "e(es, ( n& 1)eda ene! ")ga! &1&!)namene "a ine!#enci/n de "as a)&!idades 173"icas$ A!$;-$. )ien 1&! "a "e( & 1&! c&misi/n de" Esad&, iene e" de!ec6& de di!igi! "as acci&nes de &!&, 1)ede im1edi!"e 1&! "a f)e!=a 4)e se dae a sí mism&$ 'l art. B?E, por su parte, establece; Ning7n 6ec6& end!5 e" ca!5ce! de #&")na!i&, sin )n 6ec6& e2e!i&! 1&! e" c)a" "a #&")nad se manifiese 'sto es obvio, ya que la aprehensión del mundo exterior se realiza a partir de la presencia de est$mulos que, al actuar sobre el organismo sensorial, determinan una modificación. 'stos est$mulos que agreden, en cierto modo, los órganos de los sentidos, pueden ser agrupados en dos categor$as; a+ los f$sicos, derivados del proceso de la naturaleza exterior" tales como el sonido, la luz, la electricidad, etc., o procesos f$sicos internos, como, por e!emplo, el hambre, la sed, el cansancio, etc., b+ los ps$quicos, que provienen de la interioridad espiritual de la persona y se expresan como afecto, curiosidad, etc. onviene señalar que los órganos sensoriales agredidos están absolutamente especializados en cuanto al tipo de est$mulo a que son sensibles" la retina, no es sensible más que a la luz. %a sede de la sensación como tal, es decir, la aprehensión de la cualidad sensible, no es, pues, el cerebro sino el mismo órgano sensorial perif(rico" en cambio, la función cerebral solamente hace consciente la sensación. 's por intermedio de estos órganos perif(ricos que obtenemos la primera información del hecho en tanto fenómeno perceptible resultante de la actividad natural o humana. *in embargo, para hablar con mayor precisión, conviene aclarar que lo percibido no es el hecho en s$ sino su resultado, su aspecto manifiesto enmarcado en el tiempo y en el espacio. Gno de los problemas más actuales es el atinente al valor del silencio en el ámbito de las relaciones contractuales, pues se han adquirido algunas seudomaneras de obligar al consumidor desprevenido y desinformado, por e!emplo, si a vuelta de correo no se nos de!a saber su disconformidad, consideramos el servicio en tal o en cual sentido. *in embargo, >(lez *arsfield ha sido m uy claro al respecto en el art. B?@ del ódigo ivil; La e21!esi/n 5cia de "a #&")nad !es)"a de a4)e""&s ac&s, 1&! "&s c)a"es se 1)ede c&n&ce! c&n ce!id)m3!e "a e2isencia de "a #&")nad, en "&s cas&s en 4)e n& se e2i0a )na e21!esi/n 1&sii#a, & c)and& n& 6a(a )na 1!&esa & dec"a!aci/n e21!esa c&n!a!iaB y en el art. B?B del mismo ódigo señala" E" si"enci& &1)es& a ac&s, & a )na ine!!&gaci/n, n& es c&nside!ad& c&m& )na manifesaci/n de #&")nad, c&nf&!me a" ac& & a "a ine!!&gaci/n, sin& en "&s cas&s en 4)e 6a(a )na &3"igaci/n de e21"ica!se 1&! "a "e( & 1&! "as !e"aci&nes de fami"ia, & a ca)sa de )na !e"aci/n en!e e" si"enci& ac)a" ( "as dec"a!aci&nes 1!ecedenes, por lo cual pensamos que, como regla general, el silencio no obliga.
E" 6ec6& in#&")na!i& Analizamos seguidamente las causas que obstan al discernimiento, la intención y la libertad.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL ART%CULO -;$. Ac& in#&")na!i&$ Es in#&")na!i& 1&! fa"a de disce!nimien&@ a e" ac& de 4)ien, a" m&men& de !ea"i=a!"&, es5 1!i#ad& de "a !a=/nB 3 e" ac& i"íci& de "a 1e!s&na men&! de edad 4)e n& 6a c)m1"id& DIEQ ;K a&sB c e" ac& "íci& de "a 1e!s&na men&! de edad 4)e n& 6a c)m1"id& TRECE ; a&s, sin 1e!0)ici& de "& esa3"ecid& en dis1&sici&nes es1ecia"es$ Disce!nimien& Podemos decir que los actos serán hechos sin descernimiento en tres situaciones; demencia, la perturbación transitoria del psiquismo o privación accidental de la razón, y la inhabilidad en ciertas situaciones. Sa hemos expuesto lo atinente a la inhabilitación" pensamos que cuando el art. ?DC bis dispone la prohibición de disposición de los bienes ello implica establecer una situación de presunción de falta de discernimiento espec$fica para esa tipolog$a determinada de actos. 3o se nos escapa que esta tesitura que adoptamos es discutible, pero la normación legal, tal como ha sido enfocada por los reformadores de ?B@, en el contexto filosófico general Hen con!ugación con el art. BDJ del ódigo ivil5, entendemos que nos da la razón.
A!$;- 3is$. *&d!5 in6a3i"ia!se 0)dicia"mene@ ;!&$ A 4)ienes 1&! em3!iag)e= 6a3i)a" & )s& de es)1efacienes es8n e21)es&s a &&!ga! ac&s 0)!ídic&s 1e!0)dicia"es a s) 1e!s&na & 1a!im&ni&B -d&$ A "&s dismin)id&s en s)s fac)"ades c)and& sin ""ega! a" s)1)es& 1!e#is& en e" a!íc)"& ;?; de ese C/dig&, e" 0)e= esime 4)e de" e0e!cici& de s) 1"ena ca1acidad 1)eda !es)"a! 1!es)mi3"emene da& a s) 1e!s&na & 1a!im&ni&B !&$ A 4)ienes 1&! "a 1!&diga"idad en "&s ac&s de adminis!aci/n ( dis1&sici/n de s)s 3ienes e21)siesen a s) fami"ia a "a 18!dida de" 1a!im&ni&$ S/"& 1!&cede!5 en ese cas& "a in6a3i"iaci/n si "a 1e!s&na im1)ada )#ie!e c/n()ge, ascendienes & descendienes ( 6)3ie!e di"a1idad& )na 1a!e im1&!ane de s) 1a!im&ni&$ La acci/n 1a!a &3ene! esa in6a3i"iaci/n s/"& c&!!es1&nde!5 a" c/n()ge, ascendienes ( descendienes$ Se n&m3!a!5 )n c)!ad&! a" in6a3i"iad& ( se a1"ica!5n en "& 1e!inene "as n&!mas !e"ai#as a "a dec"a!aci/n de inca1acidad 1&! demencia ( !e6a3i"iaci/n$ Sin "a c&nf&!midad de" c)!ad&! "&s in6a3i"iad&s n& 1&d!5n dis1&ne! de s)s 3ienes 1&! ac&s en!e #i#&s$ L&s in6a3i"iad&s 1&d!5n &&!ga! 1&! sí s&"&s ac&s de adminis!aci/n, sa"#& "&s 4)e "imie "a senencia de in6a3i"iaci/n eniend& en c)ena "as ci!c)nsancias de" cas&$ A!$?$. *&d!5n an)"a!se "&s ac&s #iciad&s de e!!&!, d&"&, #i&"encia, inimidaci/n & sim)"aci/n$ Tam3i8n 1&d!5 demanda!se "a n)"idad & "a m&dificaci/n de "&s ac&s 0)!ídic&s c)and& )na de "as 1a!es e21"&and& "a necesidad, "ige!e=a & ine21e!iencia de "a &!a, &3)#ie!a 1&! medi& de e""&s )na #ena0a 1a!im&nia" e#idenemene des1!&1&!ci&nada ( sin 0)sificaci/n$ Se 1!es)me, sa"#& 1!)e3a en c&n!a!i&, 4)e e2ise a" e21"&aci/n en cas& de n&a3"e des1!&1&!ci/n de "as 1!esaci&nes$ L&s c5"c)"&s de3e!5n 6ace!se seg7n #a"&!es a" iem1& de" ac& ( "a des1!&1&!ci/n de3e!5 s)3sisi! en e" m&men& de "a demanda$ S/"& e" "esi&nad& & s)s 6e!ede!&s 1&d!5n e0e!ce! "a acci/n c)(a 1!esc!i1ci/n se &1e!a!5 a "&s cinc& a&s de &&!gad& e" ac&$ E" acci&nane iene &1ci/n 1a!a demanda! "a n)"idad & )n !ea0)se e4)iai#& de" c&n#eni&, 1e!& "a 1!ime!a de esas acci&nes se !ansf&!ma!5 en acci/n de !ea0)se si 8se f)e!e &f!ecid& 1&! e" demandad& a" c&nesa! "a demanda$
Inenci/n Ign&!ancia & e!!&!$ C&nce1& 'n cuanto a la ignorancia es no tener conocimiento de algo y el error es tener una falsa noción
E" e!!&! & ign&!ancia de" de!ec6& omencemos señalando que el art. CL, en los I$tulos Preliminares del ódigo ivil, prev( de manera clara y ta!ante que /la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley0. *i definimos el il$cito como la conducta contraria al ordenamiento !ur$dico, entendiendo tal ordenamiento como un todo coherente, la presunción establecida quita toda posibilidad de excusa. *abemos que esta presunción es utópica, ya que la desordenada maraña de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, circulares, etc., hace imposible la presunción legal. Ne all$, que esta premisa busque la !ustificación en la razonabilidad del sistema. on acierto, 8im(nez de As&a destaca la función del elemento cultural en la trasgresión normativa voluntaria, en aquellos delitos que no responden a una normativa universal de cultura, siendo susceptibles de beneficiarse con el llamado error de derecho. esulta obvio que el hecho de vivir en zonas ale!adas de los centros culturales, sobre todo si se trata de personas de escasos recursos, hace totalmente imposible el conocimiento de miles de leyes, disposiciones reglamentarias, edictos municipales, etc., incluso en cuestiones de complicadas interpretación.
CODIGO UNIFICADO CI+IL Y COMERCIAL
ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sire de excusa para su cu!pli!ien"o# si la excepci$n no es"% au"ori&ada por el ordena!ien"o 'ur(dico. l error de *ec*o El art. 930 del Código Civil, al referirse a la ignorancia o error de hecho, señala que: +n los ac"os il(ci"os la ignorancia o error de *ec*o s$lo excluir% la responsabilidad de los agen"es# si ,uese sobre el *ec*o principal ue cons"i"uye el ac"o il(ci"o. El precepto merece algunas aclaraciones; la limitación del vocalo solo; el concepto de hecho principal ! la relación del precepto con las normativas de principios generales. "ueda como s#ntesis, en primer lugar, que la idea de $ e%cusailidad del error& radica, seg'n el precepto legal: Ar"./0/.- l error de *ec*o no per'udica# cuando *a *abido ra&$n para errar# pero no podr% alegarse cuando la ignorancia del erdadero es"ado de las cosas proiene de una negligencia culpable. En que teniendo en cuenta el ra(onamiento del homre medio ! las circunstancias generales ! particulares , pueda )ustificarse tal actitud. En segundo lugar, creemos que le asiste ra(ón a *rga( cuando e%presa que en el +mito de la responsailidad civil tal e%cusailidad no produce ma!ores trastornos, pues para su nacimiento es necesario el daño, pudindose alegar el art. 90- del Código Civil, que estalece la reparación de los hechos dañosos por equidad económica.
Ar"./12.- Cuando por los *ec*os inolun"arios se causare a o"ro alg3n da4o en su persona y bienes# s$lo se responder% con la inde!ni&aci$n correspondien"e# si con el da4o se enriueci$ el au"or del *ec*o# y en "an"o# en cuan"o se *ubiere enriuecido. Los 'ueces podr%n "a!bi5n disponer un resarci!ien"o a ,aor de la
(c"i!a del da4o# ,undados en ra&ones de euidad# "eniendo en cuen"a la i!por"ancia del pa"ri!onio del au"or del *ec*o y la si"uaci$n personal de la (c"i!a. CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 0>?.- rror de *ec*o. l error de *ec*o esencial icia la olun"ad y causa la nulidad del ac"o. @i el ac"o es bila"eral o unila"eral recep"icio# el error debe# Ade!%s# ser reconocible por el des"ina"ario para causar la nulidad. ARTÍCULO 0>>.- rror reconocible. l error es reconocible cuando el des"ina"ario de la declaraci$n lo pudo conocer seg3n la na"urale&a del ac"o# las circuns"ancias de persona# "ie!po y lugar. ARTÍCULO 0>2.- @upues"os de error esencial. l error de *ec*o es esencial cuando recae sobre a) la na"urale&a del ac"oB b) un bien o un *ec*o dierso o de dis"in"a especie ue el ue se pre"endi$ designar# o una calidad# ex"ensi$n o su!a diersa a la ueridaB c) la cualidad sus"ancial del bien ue *aya sido de"er!inan"e de la olun"ad 'ur(dica seg3n la apreciaci$n co!3n o las circuns"ancias del casoB d) los !o"ios personales relean"es ue *ayan sido incorporados expresa o "%ci"a!en"eB e) la persona con la cual se celebr$ o a la cual se re,iere el ac"o si ella ,ue de"er!inan"e para su celebraci$n. ARTÍCULO 0>8.- rror de c%lculo. l error de c%lculo no da lugar a la nulidad del ac"o# sino sola!en"e a su rec"i,icaci$n# excep"o ue sea de"er!inan"e del consen"i!ien"o. ARTÍCULO 0>/.- @ubsis"encia del ac"o. La par"e ue incurre en error no puede solici"ar la nulidad del ac"o# si la o"ra o,rece e'ecu"arlo con las !odalidades y el con"enido ue au5lla en"endi$ celebrar. ARTÍCULO 021.- rror en la declaraci$n. Las disposiciones de los ar"(culos an"eriores son aplicables al error en la declaraci$n de olun"ad y en su "rans!isi$n. Liber"ad ;iolencia ,(sica El art 93 del Código Civil dispone que: +abr% ,al"a de liber"ad en los agen"es# cuando se e!please con"ra ellos una ,uer&a irresis"ible# de lo cual se deduce que el concepto e%ige aclaraciones. /a fuer(a f#sica o constreñimiento corporal requiere como elementos constitutivos: /a utili(ación del cuerpo del agente como sustancia de l a acción u omisión del constreñimiento. /a acción del constreñimiento por medio de su hecho propio, con o sin cosas. /a imposiilidad ra(onale, por si o por otra v#a, de evitar o hacer cesar el constreñimiento. /a irresistiilidad. Evaluar las caracter#sticas del hecho ! sus consecuencias, a la lu( de las circunstancias de persona, tiempo ! lugar, as# como tamin teniendo en cuenta las consideraciones de la le! penal. •
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7n"i!idaci$n por a!ena&a El art. 93- del Código Civil señala las caracter#sticas fundamentales de la amena(a; los hechos enunciados deen ser in)ustos, inminentes ! graves; ! deen producir en el agente un temor fundado de que, de no reali(ar el acto sugerido, el mal se aplicar+ con certe(a no como mera eventualidad1. Con referencia al primer elemento de la amena(a, la circunstancia de que los hechos anunciados deen ser in)ustos constitu!e, en realidad, una deficiente terminolog#a con la cual est+ señalando que el fin perseguido por el amena(ante dee ser anti)ur#dico. En cuanto a la defensa de un derecho propio, ser#a tamin un hecho anti)ur#dico, no por el fin sino por el medio empleado. Estas afirmaciones son corrooradas por el art. 939 del Código Civil, que e%presa: $2o ha! intimidación por in)ustas amena(as, cuando el que las hace se redu)ese a poner en e)ercicio sus derechos propios&, te%to concurrente con el art. 0- en su actual redacción.
Ar"./D2.- abr% in"i!idaci$n# cuando se inspire a uno de los agen"es por in'us"as a!ena&as# un "e!or ,undado de su,rir un !al in!inen"e y grae en su persona# liber"ad# *onra o bienes# o de su c$nyuge# descendien"es o ascendien"es# leg("i!os o ileg("i!os. Ar".E12E.- l e'ercicio regular de un derec*o propio o el cu!pli!ien"o de una obligaci$n legal no puede cons"i"uir co!o il(ci"o ning3n ac"o. La ley no a!para el e'ercicio abusio de los derec*os. @e considerar% "al al ue con"rar(e los ,ines ue au5lla "uo en !ira al reconocerlos o al ue exceda los l(!i"es i!pues"os por la buena ,e# la !oral y las buenas cos"u!bres. En cuanto al destinatario, no !a de la amena(a 4que es el agente a quien se solicita el hecho5, sino del daño, puede ser el mismo agente u otra persona. 6or 'ltimo, la finalidad de crear en el amena(ado el temor fundado es el aspecto que est+ m+s ligado, seg'n lo estalecido por 7reitas, con las circunstancias del caso, !a que deer+ medirse atendiendo a las caracter#sticas del homre medio, a las circunstancias amientales, e incluso, en ciertas ocasiones, a las carencias particulares del agente, variales que, entre otras, pudieron generar ra(onalemente el medio necesario para llevar adelante un acto determinado que se sae il#cito o dañoso. Esto queda corroorado por el art. 938 del Código Civil, cuando e%presa: +La in"i!idaci$n no a,ec"ar% la alide& de los ac"os# sino cuando por la condici$n de la persona# su car%c"er# *abi"udes o sexo# pueda 'u&garse ue *a debido racional!en"e *acerle una ,uer"e i!presi$n.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 02>.- :uer&a e in"i!idaci$n. La ,uer&a irresis"ible y las a!ena&as ue generan el "e!or de su,rir un !al grae e in!inen"e ue no se puedan con"rarres"ar o ei"ar en la persona o bienes de la par"e o de un "ercero# causan la nulidad del ac"o. La releancia de las a!ena&as debe ser 'u&gada "eniendo en cuen"a la si"uaci$n del a!ena&ado y las de!%s circuns"ancias del caso. ARTÍCULO 022.- @u'e"os. l au"or de la ,uer&a irresis"ible y de las a!ena&as puede ser una de las par"es del ac"o o un "ercero. ARTÍCULO 028.- Responsabilidad por los da4os causados. l au"or debe reparar los da4os. Responde solidaria!en"e la par"e ue al "ie!po de la celebraci$n del ac"o Tuo conoci!ien"o de la ,uer&a irresis"ible o de las a!ena&as del "ercero.
ACTO 79;OLU9TAR7O
ACTO ;OLU9TAR7O
Carencia de alg3n ele!en"o
le!en"os in"ernos
:al"a de edad legal o de!encia. P5rdida "ransi"oria de raciocinio 7n*abili"aci$n para ac"os de disposici$n
6iscerni!ien"o
7gnorancia o error de *ec*o o derec*o n de"er!inadas circuns"ancias 9egligencia y dolo.
7n"enci$n
;iolencia ,(sica 7n"i!idaci$n !oral
Liber"ad CO9@CU9C7A@ FURÍ67CA@
7ne,iciencia 'ur(dica
,icacia 'ur(dica
Consecuencia preis"a Por el ordena!ien"o legal
Consecuencias preis"as por las par"es en la ,or!ulaci$n del ac"o
ACO FURÍ67CO El art. 9 del Código Civil prev: +@on ac"os 'ur(dicos los ac"os olun"arios l(ci"os# ue "engan por ,in in!edia"o# es"ablecer en"re las personas relaciones 'ur(dicas# crear# !odi,icar# "rans,erir# conserar o aniuilar derec*osB se desprende entonces que para conceptuar el acto )ur#dico es necesaria la siguiente estructura; un hecho humano, voluntario, l#cito, ! que tenga por fin inmediato producir determinados efectos )ur#dicos. En camio, el acto meramente )ur#dico, en in!edia"o alguna aduisici$n# !odi,icaci$n o ex"inci$n de derec*os s$lo producir%n es"e e,ec"o# en los casos en ue ,ueren expresa!en"e declarados# puede producir efectos ! de hecho los producen, pero no son tenidos en mira como fin inmediato. rindaremos un e)emplo, en el caso del acto )ur#dico, una persona le otorga un mandato a otra para que durante su ausencia pague sus cuentas; en camio, en el acto meramente )ur#dico, la persona vecina del ausente reali(a el acto de pagar una cuenta por una mera cuestión de solidaridad o amistad sin tener un previo mandato. Es indudale que en la esencia del homre el lire aledr#o ocupa un lugar preponderante ! de evidente car+cter polmico por los aspectos sociológicos, pol#ticos, económicos ! filosóficos que engloa. na de sus aplicaciones es el +mito del derecho, tal ve( la de ma!or amplitud ! relevancia. /a e%istencia de una comunidad económica genera, como imperativo lógico, elementos vinculantes; dicho de otra forma, el homo economicus necesita satisfacer sus necesidades, ! hacia ello se despla(a su iniciativa individual, !a sea mediante camios de ienes o servicios en un primer peldaño, o asociación de fuer(as ! prestación de traa)o remunerado, en una segunda etapa.
3 dice: +Les son per!i"idos "odos los ac"os y "odos los derec*os ue no les ,ueren expresa!en"e pro*ibidos# independien"e!en"e de su calidad de ciudadanos y de su capacidad pol("ica. Ello se relaciona con la facultad conceida a la persona )ur#dica, fruto de su reconocimiento como tal; claro est+ que, como se pueden tener derechos con otras personas, aquellos deen ser e%igiles aunque acotadamente. En el mismo cuerpo legal podemos ver el art 90: +9adie puede obligar a o"ro a *acer alguna cosa# o res"ringir su liber"ad# sin *aberse cons"i"uido un derec*o especial al e,ec"o; el que se contempla con el art 9-: +Las conenciones *ec*as en los con"ra"os ,or!an para las par"es una regla a la cual deben so!e"erse co!o a la ley !is!a Esto significa la aceptación de dos pautas fundamentales; el lieralismo económico ! la propiedad privada, conciiendo as# a esa facultad como el medio m+s idóneo para la circulación de ienes ! servicios dentro ! fuera de una comunidad determinada. Esta autonom#a de la liertad la consagra el art. 3- del Código Civil, ! tiene en este sus fundamentos ! l#mites: +ay con"ra"o cuando arias personas se ponen de acuerdo sobre una declaraci$n de olun"ad co!3n# des"inada a reglar sus derec*os En cuanto al fundamento, sin pretender intrnanos en tesis filosóficas como las que durante largos años se han deatido para hallar un fundamento a la cuestión, nos limitaremos a estalecer la ra(ón de ser en el +mito )ur#dico5lógico, de por s# m+s reducido que aquella. /a liertad )ur#dica como e%presión de la liertad del ser humano, est+ conceidas dentro del +mito permisivo de la norma )ur#dica para que el su)eto de derecho se desplace con toda su capacidad creativa, sin per)uicio de que !a signifique su acotación. Ese reconocimiento, como la aptitud de goce ! disposición, sumado a la necesidad de circulación de ienes ! servicios, fundamenta los negocios )ur#dicos individuales, de forma tal que el marco económico elegido por la comunidad facilita el ordenamiento )ur#dico 4 conforme a pautas socioculturales ! ticas5 ! la regulación de la autonom#a como fenómeno e%clu!ente o coad!uvante de la ordenación estatal. En cuento a los l#mites, provienen de dos tipos de normas: las atinentes al orden p'lico ! las relativas a la consolidación en el derecho de principios a%iológicos. /a comunidad, como un comple)o socioeconómico ! cultural en el que l a autonom#a privada desempeña un rol fundamental, significa tamin delimitar el +mito de su actuación. 2o nos aocaremos a los principios que surgen de manera flu !ente del propio concepto de ente social es decir, lo derivado del tipo de econom#a adoptada en cada pa#s o de los principios sociales ! culturales que lo informen1, sino a tratar de astraer el contenido ! las formas de enmarcarlo. En cuanto al l#mite por el orden p'lico, el art. ? del Código Civil estalece: +Las conenciones par"iculares no pueden de'ar sin e,ec"o las leyes en cuya obserancia es"5n in"eresados el orden p3blico y las buenas cos"u!bres ; a su turno, el art 9>3 del mismo cuerpo legal reafirma la idea +l ob'e"o de los ac"os 'ur(dicos deben ser cosas ue es"5n en el co!ercio# o ue por un !o"io especial no se *ubiese pro*ibido ue sean ob'e"o de alg3n ac"o 'ur(dico# o *ec*os ue no sean i!posibles# il(ci"os# con"rarios a las buenas cos"u!bres o pro*ibidos por las leyes# o ue se opongan a la liber"ad de las acciones o de la conciencia# o ue per'udiuen los
derec*os de un "ercero. Los ac"os 'ur(dicos ue no sean con,or!es a es"a disposici$n# son nulos co!o si no "uiesen ob'e"o. El orden p'lico, como restricción a la autonom#a de la voluntad, surge como caracter#stica de la concepción )ur#dica lieral del codificador. Colorario ineludile es la prohiición a renunciar a los derechos conferidos por las le!es, salvo que sólo miren al inters individual ! no est prohiida su renuncia. El su)eto de derecho se ve compelido por el medio socioeconómico ! cultural a la reali(ación de negocios )ur#dicos; a'n m+s, su liertad )ur#dica de negociación es acotada. Es decir, si amas partes 4o m+s corrientemente, si una propone ! la otra acepta5ante un motivo espec#fico quieren darle al negocio )ur#dico un alcance acotado legalmente, se puede admitir que esa voluntad se halla dirigida por un motivo de orden psicológico, que se o)etivi(a por medio de una cl+usula.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 0?/.- Ac"o 'ur(dico. l ac"o 'ur(dico es el ac"o olun"ario l(ci"o ue "iene por ,in in!edia"o la aduisici$n# !odi,icaci$n o ex"inci$n de relaciones o si"uaciones 'ur(dicas. ARTÍCULO 02/.- Ob'e"o. l ob'e"o del ac"o 'ur(dico no debe ser un *ec*o i!posible o pro*ibido por la ley# con"rario a la !oral# a las buenas cos"u!bres# al orden p3blico o lesio de los derec*os a'enos o de la dignidad *u!ana. Ta!poco puede ser un bien ue por un !o"io especial se *aya pro*ibido ue lo sea.
ARTÍCULO 081.- Conalidaci$n. l ac"o 'ur(dico su'e"o a pla&o o condici$n suspensia es %lido# aunue el ob'e"o *aya sido inicial!en"e i!posible# si deiene posible an"es del enci!ien"o del pla&o o del cu!pli!ien"o de la condici$n. ARTÍCULO 08E.- Causa. La causa es el ,in in!edia"o au"ori&ado por el ordena!ien"o 'ur(dico ue *a sido de"er!inan"e de la olun"ad. Ta!bi5n in"egran la causa los !o"ios ex"eriori&ados cuando sean l(ci"os y *ayan sido incorporados al ac"o en ,or!a expresa# o "%ci"a!en"e si son esenciales para a!bas par"es. ARTÍCULO 080.- Presunci$n de causa. Aunue la causa no es"5 expresada en el ac"o se presu!e ue exis"e !ien"ras no se pruebe lo con"rario. l ac"o es %lido aunue la causa expresada sea ,alsa si se ,unda en o"ra causa erdadera. ARTÍCULO 08D.- Ac"o abs"rac"o. La inexis"encia# ,alsedad o ilici"ud de la causa no son discu"ibles en el ac"o abs"rac"o !ien"ras no se *aya cu!plido# excep"o ue la ley lo au"orice. ARTÍCULO 08G.- Liber"ad de ,or!as. @i la ley no designa una ,or!a de"er!inada para la ex"eriori&aci$n de la olun"ad# las par"es pueden u"ili&ar la ue es"i!en conenien"e. Las par"es pueden conenir una ,or!a !%s exigen"e ue la i!pues"a por la ley. ARTÍCULO 08?.- :or!a i!pues"a. l ac"o ue no se o"orga en la ,or!a exigida por la ley no ueda concluido co!o "al !ien"ras no se *aya o"orgado el ins"ru!en"o preis"o# pero ale co!o ac"o en el ue las par"es se *an obligado a cu!plir con la expresada ,or!alidad# excep"o ue ella se exi'a ba'o sanci$n de nulidad. Es importante su distinción de los contratos ilaterales; en primer lugar; un contrato es un acto )ur#dico ilateral, ! el contrato ilateral tiene su fundamento en la creación de oligaciones rec#procas por e)emplo, la compraventa1, en camio, el contrato unilateral genera oligación para una sola parte, como, por e)emplo, el contrato de donación.
Ac"os 'ur(dicos +puros y si!ples y +!odales El art. >?- del Código Civil estalece: +La obligaci$n es pura cuando su cu!pli!ien"o no depende de condici$n alguna. /a redacción del art#culo resulta sumamente deficiente por un dole motivo: a1 solo menciona una de las modalidades la condición1, omitiendo el pla(o ! la oligación accesoria de cargo ! 1 asimila los efectos de las modalidades a)o la caracter#stica com'n de afectación del cumplimiento de la oligación, lo que !a veremos que es en e%acto. /as modalidades del acto )ur#dico son tres:
Condici$n es necesario diferenciar la condición que integra el acto )ur#dico cu!os caracteres son accidental, !a que no es un elemento estructural necesario para su e%istencia; voluntario, impuesto por la autonom#a de la voluntad, ! limitado por el orden p'lico, la moral ! las uenas costumres, diferente de las condiciones legales1 del hecho )ur#dico, en los trminos del art. 89 del Código Civil. Ar".8/>.- Los *ec*os de ue se "ra"a en es"a par"e del C$digo son "odos los acon"eci!ien"os suscep"ibles de producir alguna aduisici$n# !odi,icaci$n# "rans,erencia o ex"inci$n de los derec*os u obligaciones.
/a diferenciación es de suma importancia para la acreditación de amos. /a condición, al integrar el acto )ur#dico, dee ceñirse a los medios proatorios de esta clase de actos. En camio, el hecho condicionante, por ser tal, puede acreditarse por cualquier medio e incluso, en ocasiones, ni siquiera lo requerir+ por ser p'lico ! notorio.
Clasi,icaci$n la relación )ur#dica condicional puede adquirir dos formas; suspensiva, cuando por voluntad de las partes se suordina a la producción del hecho el pleno desenvolvimiento de la relación art >>1, ! resolutoria, cuando la relación despliega todos sus efectos desde el momento de la celeración ! el acaecimiento del hecho pone fin a la relación art. >>31. Ar".?G?.- La obligaci$n ba'o condici$n suspensia es la ue debe exis"ir o no exis"ir# seg3n ue un acon"eci!ien"o ,u"uro e incier"o suceda o no suceda. Ar".??D.- La obligaci$n es ,or!ada ba'o condici$n resolu"oria# cuando las par"es subordinaren a un *ec*o incier"o y ,u"uro la resoluci$n de un derec*o aduirido. El hecho condicionante carece de certe(a o)etiva. Como todo hecho )ur#dico, va unido a una determinación temporal, de tal modo que se verifica dentro de un acotado espacio de tiempo. Es necesario completar el car+cter con dos requisitos: la incertidumre, es cuando el acaecimiento del hecho referido por las partes ! el fenómeno de la verificación, en cuanto a que el acontecimiento sea positivo. @e ha sudividido en hechos condicionantes potestativos, causales ! mi%tos: •
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Pura!en"e po"es"a"ios son los de mera voluntad o propios, que dependen de la decisión e%clusiva del deudor. 6ara el caso de la condición suspensiva no e%iste v#nculo oligatorio por su relación con el deudor. En camio, en las resolutorias, al relacionarse con el acreedor, quedan e%cluidas del art#culo. Po"es"a"ios i!propios el hecho depende no solo de la decisión interna del deudor, sino que se deen coronar con alg'n hecho e%terno, en el cual ha! valores o)etivos que la condicionan, supuesto que es de plena valide(. =ix"os son los que con)ugan la decisión de las partes con la de un tercero o con hechos de la naturale(a.
Reuisi"os la condición puede ser: •
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:%c"ica el acontecimiento va en contra de la le! de la naturale(a que necesariamente dee regirlo. @e sudivide en asoluta u o)etiva irreali(ale por la totalidad de las personas1 ! relativa o su)etiva solo es imposile con relación a determinado su)eto1. En cuanto a la imposiilidad parcial, alude a una condición que solo de)a de ser reali(ale cuando est+ sometida a ciertas e%igencias. Fur(dica es irreali(ale de acuerdo con los principios del derecho. 6or e)emplo, someter al rgimen de la prenda un inmuele, la adquisición por e%tran)eros de ienes inmueles en ciertas (onas de frontera, etc. L(ci"a el concepto implica no reali(ar conductas que agredan valores )ur#dicos.
El art. >> del Código Civil afirma: +La obligaci$n ba'o condici$n suspensia es la ue debe exis"ir o no exis"ir# seg3n ue un acon"eci!ien"o ,u"uro e incier"o suceda o no suceda.
6iidire!os el an%lisis de los e,ec"os "eniendo en cuen"a el !o!en"o de acaeci!ien"o del *ec*o. Acaeci!ien"o pendien"e aarca desde el momento en que el acto )ur#dico comien(a su e%istencia, hasta el cumplimiento o acaecimiento del hecho condicional. del mismo cuerpo legal estalece respecto de estos: +Pendien"e la condici$n suspensia# el acreedor puede proceder a "odos los ac"os consera"orios# necesarios y per!i"idos por la ley para la garan"(a de sus in"ereses y de sus derec*os Acaeci!ien"o ,rus"rado el art >8, parte A, dispone: +@i la condici$n no se cu!ple# la obligaci$n es considerada co!o si nunca se *ubiera ,or!adoH @e refiere al incumplimiento o falta de acaecimiento del hecho condicionante, seg'n el curso normal ! ordinario de las cosas. ?- ! >38 del Código Civil. Ar".?02.- La obligaci$n es pura cuando su cu!pli!ien"o no depende de condici$n alguna. Ar".?D8.- @e "endr% por cu!plida la condici$n ba'o la cual se *aya obligado una persona# si ella i!pidiere olun"aria!en"e su cu!pli!ien"o.
Pres"aci$n en poder del acreedor los actos de administración ! conservación son plenamente v+lidos en la medida en que huieran sido compatiles con el regular e)ercicio del derecho condicional, respecto del deudor ! de los terceros, salvo que ha!an sido reali(ados en forma ausiva art 0-1 en connivencia con los terceros art > Código Civil1 Ar".E12E.- l e'ercicio regular de un derec*o propio o el cu!pli!ien"o de una obligaci$n legal no puede cons"i"uir co!o il(ci"o ning3n ac"o. La ley no a!para el e'ercicio abusio de los derec*os. @e considerar% "al al ue con"rar(e los ,ines ue au5lla "uo en !ira al reconocerlos o al ue exceda los l(!i"es i!pues"os por la buena ,e# la !oral y las buenas cos"u!bres. Ar".?G>.- Pendien"e la condici$n suspensia# el acreedor puede proceder a "odos los ac"os consera"orios# necesarios y per!i"idos por la ley para la garan"(a de sus in"ereses y de sus derec*os. En los actos de disposición es necesario atender a la naturale(a de la cosa, con lo que podemos deslindar de modo general el siguiente efecto: si se trata de ienes fungiles, su sustitución; si fueran no fungiles, ser+ v+lidas ! quedaran definitivamente adquiridas por los terceros, cuando fueran de uena fe a t#tulo oneroso.
Ar".0GE0.- La posesi$n de buena ,e de una cosa !ueble# crea a ,aor del poseedor la presunci$n de "ener la propiedad de ella# y el poder de repeler cualuier acci$n de reiindicaci$n# si la cosa no *ubiese sido robada o perdida. Ar".02>2.- La acci$n de reiindicaci$n no es ad!isible con"ra el poseedor de buena ,e de una cosa !ueble# ue *ubiese pagado el alor a la persona a la cual el de!andan"e la *ab(a con,iado para serirse de ella# para guardarla o para cualuier o"ro ob'e"o. Pres"aci$n en poder del deudor en el caso de que el deudor se encuentre en posesión de la cosa, el acreedor solamente podr+ e%igir la conducta deida a partir del cumplimiento de hecho condicionante. @in emargo, a pesar de lo e%puesto, creemos que nada osta para que el acreedor pueda reali(ar actos de conservación, salvo cuando ello signifique alguna colisión con los derechos del deudor. En los dem+s, en caso de inadvertencia o deficiente regulación de la autonom#a privada, deer+ estarse a los principios generales que regulan la m ateria. Acaeci!ien"o condicional tal como lo señalamos, los efectos de la relación )ur#dica 4 solo aquellos postergados5se producen desde el d#a en que las partes lo ha!an estalecido o, retroactivamente, desde el d#a de su formación. @in emargo, si ien los efectos se producen autom+ticamente, ello ocurre una ve( producido el complimiento, o, como lo sostiene offi oggero, proado el acaecimiento condicional. 2o coincidimos enteramente con nuestro distinguido maestro, !a que har+ que considerar 4creemos5 primeramente la notoriedad del hecho condicionante. >3 del Código Civil estalece: +La obligaci$n es ,or!ada ba'o condici$n resolu"oria# cuando las par"es subordinaren a un *ec*o incier"o y ,u"uro la resoluci$n de un derec*o aduirido. El derecho es plenamente efica( durante la pendencia de la condición desde la formación de la relación )ur#dica hasta el cumplimiento o acaecimiento del hecho condicionante1, tal como lo señala el art. >?8 del mismo cuerpo legal en su 'ltima parte $Bla resolución de un derecho !a adquirido&. esulta claro en este conte%to que el derecho se transmite, sea por causa de muerte o por actos entre vivos: Ar".?GG.- Los derec*os y obligaciones del acreedor y deudor ue ,allecieren an"es del cu!pli!ien"o de la condici$n# pasan a sus *erederos. Acaeci!ien"o pendien"e @i al acreedor le ha sido entregada la prestación, est+ facultado a hacer actos de conservación, administración ! disposición. 9 del Código Civil. @i fueran mueles no fungiles, ser+ aplicale lo dispuesto en el art >>0 del Código Civil. Ar".?G/.- @i en la obligaci$n se "ra"are de cosas ,ungibles# el cu!pli!ien"o de la condici$n no "endr% e,ec"o re"roac"io respec"o de "erceros# y s$lo lo "endr% en los casos de ,raude.
Ar".??1.- @i se "ra"are de bienes !uebles# el cu!pli!ien"o de la condici$n no "endr% e,ec"o re"roac"io respec"o de "erceros# sino cuando sean poseedores de !ala ,e. @i se tratase de ienes mueles registrales o inmueles, se deer+ tener en cuenta si se ha de)ado o no constancia en el t#tulo de la e%istencia de la condición resolutoria, !a que var#a la solución.
Acaec caeci!i i!ien" en"o o ,rus"r ,rus"rado ado el art +9o cu!p cu!pli lida da la art >> >> del del Códi Código go Civ Civil esta estal lec ece: e: +9o condici$n resolu"oria# o siendo cier"o ue no se cu!plir%# el derec*o subordinado a ella ueda irreocable!en"e aduirido co!o si nunca *ubiese *abido condici$n El acaecimiento real o presunto de la condición act'a sore el derecho, torn+ndolo irrevocalemente adquirido. @i la oligación condicional huiese sido cumplida ! la prestación se encontrara en poder del acreedor, quedan firmes todos los actos de conservación 4va de su!o5, de admiración ! de disposición reali(ados por este. 6ero si la prestación a'n se hallara en pode poderr del del deud deudor or,, el acre acreed edor or pued puede e e%ig e%igir ir el cump cumplilimi mien ento to,, incl inclus uso o por por medi medios os coercitivos. Ar".?1?.- Los e,ec"os de las obligaciones respec"o del acreedor son Ero. 6arle derec*o para e!plear los !edios legales# a ,in de ue el deudor le procure auello a ue se *a obligadoB 0ro. Para *ac5rselo procurar por o"ro a cos"a del deudorB Dro. Para ob"ener del deudor las inde!ni&aciones correspondien"es. correspondien"es. Respec"o del deudor# el cu!pli!ien"o exac"o de la obligaci$n le con,iere el derec*o de ob"ener la liberaci$n correspondien"e# o el derec*o de repeler las acciones del acreedor# acreedor# si la obligaci$n se *allase ex"inguida o !odi,icada por una causa legal. Acaeci!ien"o de *ec*o el art. >0> del Código Civil prev ver m+s arria1. En consecuencia, queda sin efecto de pleno derecho, salvo en el supuesto del art. ??-. @urge para el acreedor el deer de restituir la prestación, ! si se tratara de un contrato con prestación rec#proca, la oligación del deudor ser+ la de devolver el precio o la cosa reciida si fuera una permuta. Ar".00>2.- @i el de"erioro es "al ue la cosa no sea ya suscep"ible de e!plearse en su uso ordinario# podr% el co!odan"e exigir el alor an"erior de ella# abandonando su propiedad al co!oda"ario. El reintegro en las oligaciones de hacer o no hacer resultar+ imposile, por lo cual se deer+n estalecer las compensaciones con el precio reciido, dependiendo de las situaciones )ur#dicas particulares.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO DGD.-. Alcance y especies. @e deno!ina condici$n a la cl%usula de los ac"os 'ur(dicos por la cual las par"es subordinan su plena e,icacia o resoluci$n a un *ec*o ,u"uro e incier"o. ARTÍCULO DGG.- Condiciones pro*ibidas. s nulo el ac"o su'e"o a un *ec*o i!posible# con"rario a la !oral y a las buenas cos"u!bres# pro*ibido por el ordena!ien"o 'ur(dico o ue depende exclusia!en"e de la olun"ad del obligado. La condici$n de no *acer una cosa i!posible no per'udica la alide& de la obligaci$n# si ella ,uera pac"ada ba'o !odalidad suspensia. @e "ienen por no
escri"as las condiciones ue a,ec"en de !odo grae la liber"ades de la persona# co!o la de elegir do!icilio o religi$n# o decidir sobre su es"ado ciil. ARTÍCULO DG?.- 7ne'ecuci$n de la condici$n. l incu!pli!ien"o de la condici$n no puede ser inocado por la par"e ue# de !ala ,e# i!pide su reali&aci$n. ARTÍCULO DG>.- ,ec"o. La condici$n no opera re"roac"ia!en"e# excep"o pac"o en con"rario. ARTÍCULO DG2.- Condici$n pendien"e. l "i"ular de un derec*o supedi"ado a condici$n suspensia puede solici"ar !edidas consera"orias. l aduiren"e de un derec*o su'e"o a condici$n resolu"oria puede e'ercerlo# pero la o"ra par"e puede solici"ar# "a!bi5n !edidas consera"orias. consera"orias. n "odo supues"o# !ien"ras la condici$n no se *aya cu!plido# la par"e ue cons"i"uy$ o "rans!i"i$ un derec*o debe co!por"arse de acuerdo con la buena ,e# de !odo de no per'udicar a la con"rapar"e. ARTÍCULO DG8.- Cu!pli!ien"o de la condici$n suspensia y resolu"oria. l cu!pli!ien"o de la condici$n obliga a las par"es a en"regarse o res"i"uirse# rec(proca!en"e# rec(proca!en"e# las pres"aciones conenidas# aplic%ndose los e,ec"os correspondien"es correspondien"es a la na"urale&a del ac"o concer"ado# a sus ,ines y ob'e"o. @i se *ubiese de"er!inado el e,ec"o re"roac"io de la condici$n# el cu!pli!ien"o de 5s"a obliga a la en"rega rec(proca de lo ue a las par"es *abr(a correspondido al "ie!po de la celebraci$n del ac"o. 9o obs"an"e# subsis"en los ac"os de ad!inis"raci$n y los ,ru"os uedan a ,aor de la par"e ue los *a percibido. ARTÍCULO DG/.- 9o cu!pli!ien"o de la condici$n suspensia. suspensia. @i el ac"o celebrado ba'o condici$n suspensia se *ubiese e'ecu"ado an"es del cu!pli!ien"o de la condici$n# y 5s"a no se cu!ple# debe res"i"uirse el ob'e"o con sus accesorios pero no los ,ru"os percibidos. Pla&o /os actos )ur#dicos, como relaciones entre su)etos con determinados fines sociales, culturales o económicos, tienen una e%istencia histórica. Es necesario, entonces, referirlos a ciertos momentos o puntos temporales de su nacimiento, e%istencia, desenvolvimiento transformación ! e%tinción. =dem+s de esta función función relativa a la e%istencia ! duración duración del fenómeno )ur#dico, la circunstancia temporal se puede insertar en l como momento de referencia para la producción de algunos de los efectos.
Clasi,icaci$n /a incorporación del factor temporal al acto )ur#dico implica diferencias las relaciones )ur#dicas en trmino inicial, que son aquellas que producen todos los efectos en el mismo momento de su constitución por e)emplo el instituto del matrimonio, le! ?3>; la aceptación o repudio de la herencia1, ! las apla(adas o a trmino, en las cuales el derecho e%iste aunque su e)ercicio se halla afectado. 6referimos a esta terminolog#a a la l a de tracto 'nico o sucesivo, !a que el vocalo apunta a un periodo temporal; en camio, trmino lo hace a su momento final, lo que es, creemos, m+s e%presivo. na segunda tipolog#a est+ demarcada por aquellas situaciones en la que el factor temporal )uega como el pla(o para pro!ectar los efectos del acto )ur#dico.
Carac"er(s"icas El pla(o puede ser: • •
•
:u"uro corresponde al devenir histórico en relación con la oligación. Cier"o su acaecimiento encierra una fatalidad ineludile, si ien puede haer incertidumre en cuanto a la precisión del trmino. :%c"ica!en"e posible no se dee hallar en contradicción con la naturale(a de la cosa.
=dem+s de los caracteres caracteres enunciados, es posile posile hacer una clasificación clasificación del pla(o, tema que desarrollaremos seguidamente. En cuanto a la forma de computarlo, entendemos que es una cuestión simple que no necesita ampliación, por lo cual remitimos al efecto a los arts. ?3 a ?9 del Código Civil. El pla(o puede ser de determinación cierta o incierta. El art. >- del Código Civil estalece: +l pla&o suspensio o resolu"orio puede ser cier"o o incier"o. s cier"o# cuando ,uese ,i'ado para "er!inar en designado a4o# !es o d(a# o cuando ,uese co!en&ado desde la ,ec*a de la obligaci$n# o de o"ra ,ec*a cier"a. El art. >8 del mismo te%to prev: +l pla&o es incier"o# cuando ,uese ,i'ado con relaci$n a un *ec*o ,u"uro necesario# para "er!inar el d(a en ue ese *ec*o necesario se realice. Da señalamos que el pla(o, que el pla(o como hecho )ur#dico futuro, es de acaecimiento cierto. @in emargo, su trmino se puede fi)ar por la autonom#a privada, por la le! o por decisión )udicial, de una manera induitativa a una fecha calendario o a un acontecimiento que si ien necesariamente va a acaecer, todav#a no es posile determinar con precisión cuando. emos revelado que la certidumre o incertidumre est+ dado por la forma de la fuente de referencia. 2os interesa remarcar, en nuestro caso, lo supuesto de la autonom#a privada, al definir el pla(o como elemento accidental incorporado a la relación )ur#dica. "ueremos poner en relieve que las partes a la formación de la oligación, como posiilidad )ur#dica, pueden hacer que el trmino sea de cualquiera de las dos clases enunciadas, e%presa o impl#citamente. El pla(o e%preso alude a las situaciones en las cuales el pla(o est+ señalando de manera fehaciente; el t+cito puede referirse tanto a un trmino cierto como a uno incierto, o puede surgir de la propia naturale(a del conte%to de laq relación oligacional. 6or 'ltimo es necesario destacar una circunstancia mu! particular que tiene trascendencia sore todo en el +mito del los derechos económicos: económicos: la esencialidad del trmino del pla(o. Este calificativo señala la importancia que se le atriu!e al trmino del pla(o en su relación con los efectos de la relación )ur#dico oligacional, de manera tal que el inters del acreedor solamente queda satisfecho cuando se cumple con la puntualidad programada. Este tipo de relaciones )ur#dicas, el determinante temporal es de tal envergadura que solo queda lugar para la falta o incumplimiento asoluto, ! carece de relevancia cualquier producto posterior del deudor. 6ero ha! otras oligaciones en las cuales esta circunstancia no afecta tan decididamente. E%iste la posiilidad de un cumplimiento posterior, !a que el acreedor tiene inters en aceptar la prestación. na ve( m+s, queremos hacer notar la importancia que tienen en esta clasificación los principios de la uena fe ! del e)ercicio ausivo del derecho. =mos institutos acotar+n seguramente las situaciones planteadas d+ndoles su verdadero alcance, sore todo si tenemos en cuenta que la esencialidad del trmino deriva de la naturale(a propia del negocio.
El pla(o suspensivo ha querido suordinar la producción de los efectos de l a relación oligacional a un pla(o, cualquiera que sea la forma de este 'ltimo, En el resolutorio lo que se afecta es la continuidad: acorta los efectos )ur#dicos a un determinado pla(o. En cuanto al primero, podemos decir que se trata de una situación en la cual las partes, o la parte a favor de quien est+ estalecido el pla(o, postergan el cumplimiento de su deuda; en camio, en el segundo supuesto el final del pla(o produce la finiquitud del derecho por e)emplo, un contrato de locación a dos años, el derecho del locatario al uso ! goce fenece al final del pla(o1.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO D?1.- species. La exigibilidad o la ex"inci$n de un ac"o 'ur(dico pueden uedar di,eridas al enci!ien"o de un pla&o. ARTÍCULO D?E.- Iene,iciario del pla&o. l pla&o se presu!e es"ablecido en bene,icio del obligado a cu!plir o a res"i"uir a su enci!ien"o# a no ser ue# por la na"urale&a del ac"o# o por o"ras circuns"ancias# resul"e ue *a sido preis"o a ,aor del acreedor o de a!bas par"es. ARTÍCULO D?0.- Pago an"icipado. l obligado ue cu!ple o res"i"uye an"es del pla&o no puede repe"ir lo pagado. ARTÍCULO D?D.- Caducidad del pla&o. l obligado a cu!plir no puede inocar la pendencia del pla&o si se *a declarado su uiebra# si dis!inuye por ac"o propio las seguridades o"orgadas al acreedor para el cu!pli!ien"o de la obligaci$n# o si no *a cons"i"uido las garan"(as pro!e"idas# en"re o"ros supues"os relean"es. La aper"ura del concurso del obligado al pago no *ace caducar el pla&o# sin per'uicio del derec*o del acreedor a eri,icar su cr5di"o# y a "odas las consecuencias preis"as en la legislaci$n concursal. Cargo El cargo es la oligación accesoria del acto )ur#dico que se impone convencionalmente al adquiriente a t#tulo oneroso o gratuito de un derecho. =s# lo dispone con otros trminos el art. >>8: +Los cargos i!pues"os no i!piden la aduisici$n del derec*o# ni su e'ercicio# si no ,ueren i!pues"os co!o condici$n suspensia. n caso de duda se 'u&gar% ue no i!por"an una condici$n.
Carac"er(s"icas /as caracter#sticas esenciales del cargo son las siguientes:
Es una oligación cu!os elementos estructurales se diferencian de los simples conse)os o pedidos. Es accidental, en ra(ón de que no integra los elementos estructurales del acto )ur#dico. Es autolimitativo, !a que su imposición depende de la autonom#a de la voluntad Es accesorio del acto )ur#dico del cual depende. Es restrictivo del derecho adquirido, sin asumir el car+cter de contraprestación.
/a doctrina, en general, señala como requisitos que sea l #cito, posile 4material ! f#sicamente5incluso algunos agregan moral. El codificador, en el art. >; indica: +@i el
*ec*o ue cons"i"uye el cargo ,uere i!posible# il(ci"o o in!oral# no aldr% el ac"o en ue el cargo ,uese i!pues"o Creemos que e%iste una especia de entrecru(amiento de temas que oscurecen la cuestión innecesariamente. En primer lugar cae estalecer cu+l es la naturale(a )ur#dica del cargo, anali(ar su contenido, !, por 'ltimo, los efectos que puede producir en el acto, cuando por alguna ra(ón no se adecue a las e%igencias que, seg'n su naturale(a )ur#dica, determinaremos que dee cumplir. El cargo puede ser simple o condicional; en el supuesto del simple, el art. >0 del Código Civil señala: +@i no *ubiere condici$n resolu"oria por ,al"a de cu!pli!ien"o de los cargos# no se incurrir% en la p5rdida de los bienes aduiridosB y uedar% a salo a los in"eresados el derec*o de co!peler 'udicial!en"e al aduiren"e a cu!plir los cargos i!pues"os En cuanto al cargo con car+cter condicional, lo importante es el efecto que atañe a la prdida de la adquisición del derecho, sore la cual nos ocuparemos seguidamente. ,ec"os del cargo si!ple y condicional Es fundamental, en primer lugar, distinguir el tipo de prestación dar, hacer, no hacer1. En relación a la primera, ha! que averiguar de qu tipo de prestación de dar se trata, es decir, cómo ha actuado la voluntad, en nuestro caso, para determinar la prestación. ecin all# estamos en condiciones de eso(ar una primera conclusión, sin per)uicio de considerar la influencia que sore el tema ha tenido la producción seriada. 6or 'ltimo, se ha de precaver respecto de la forma o modo que la legislación ha determinado para su trasmisión. Estalecidas estas dos variales, se podr+n deducir claramente los requisitos del cumplimiento de la oligación accesoria o cargo. En camio, en las oligaciones de mera conducta hacer ! no hacer1 es vital determinar la importancia que se la acuerda al su)eto *ligado 4en cuanto a sus calidades personales5 para poder elaorar un correcto an+lisis de los efectos de la relación )ur#dica. @i la conducta del su)eto oligado resulta determinante ! e%clusiva, ser+ mu! distinta la conclusión, !a que, de no serlo, sólo derivar+ en cumplimiento por otro o eventualmente en daños e intereses. =l contrario, en el primer caso, si ien pueden aritrarse algunos medios )udiciales, derivar+ necesariamente en daños ! per)uicios con sustitutivo monetario. Cae concluir, pues, que en el supuesto cargo simple sólo se podr+ demandar, por coerciilidad )ur#dica, el cumplimiento; o, ante el incumplimiento, su sustitutivo monetario. En camio, en el cargo condicional. =dem+s de esa posiilidad, que emana de la misma esencia de su naturale(a )ur#dica relación )ur#dica oligacional1, se podr+ demandar la rescisión por incumplimiento, como opción. En este 'ltimo caso podr#an verse afectados los derechos de terceros que huiesen adquirido alg'n derecho sore la prestación, situación contemplada en el art. >3, que dice +La reersi$n no "endr% e,ec"o respec"o de "erceros# sino en los casos en ue puede "enerlo la condici$n resolu"oria.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO D?G.- Cargo. species. Presunci$n. l cargo es una obligaci$n accesoria i!pues"a al aduiren"e de un derec*o. 9o i!pide los e,ec"os del ac"o# excep"o ue su cu!pli!ien"o se *aya preis"o co!o condici$n suspensia# ni los resuele# excep"o ue su cu!pli!ien"o se *aya es"ipulado co!o condici$n resolu"oria. n caso de duda# se en"iende ue "al condici$n no exis"e.
ARTÍCULO D??.- Tie!po de cu!pli!ien"o. Prescripci$n. Al pla&o de e'ecuci$n del cargo se aplica lo dispues"o en los ar"(culos D?1 y concordan"es. 6esde ue se encuen"ra expedi"a# la acci$n por cu!pli!ien"o prescribe seg3n es"ablecido en el ar"(culo 0??/. ARTÍCULO D?>.- Trans!isibilidad. l derec*o aduirido es "ras!isible por ac"os en"re ios o por causa de !uer"e y con 5l se "raspasa la obligaci$n de cu!plir el cargo# excep"o ue s$lo pueda ser e'ecu"ado por uien se oblig$ inicial!en"e a cu!plirlo. @i el cu!pli!ien"o del cargo es in*eren"e a la persona y 5s"a !uere sin cu!plirlo# la aduisici$n del derec*o principal ueda sin e,ec"o# oliendo los bienes al "i"ular originario o a sus *erederos. La reersi$n no a,ec"a a los "erceros sino en cuan"o pudiese a,ec"arlos la condici$n resolu"oria. ARTÍCULO D?2.- Cargo pro*ibido. La es"ipulaci$n co!o cargo en los ac"os 'ur(dicos de *ec*os ue no pueden serlo co!o condici$n# se "iene por no escri"a# pero no prooca la nulidad del ac"o.
U976A6 T=AT7CA 7; OIL7AC7O9@ C7;7L@ < CO=RC7AL@. A9AL7@7@ @TJT7CO LA@ PAUTA@ CULTURAL@ < L APORT 6 LA @OC7OLOÍA @eñala /aren( $que para la ciencia del derecho el empleo de un lengua)e tcnico es tan indispensale como para cualquier otra ciencia; todo trmino tcnico es la designación areviada de una intrincada ilación de ideas ! solo un especialista est+ capacitado para efectuarla posteriormente. Ellos, en tanto no se ocupen de materias mu! especiales, e%isten para todos ! por ello deer#an emplear una forma de e%presión que no se ale)e demasiado del lengua)e coloquial ! el tr+fico&. Entonces, Femplear el lengua)e tcnico implica ale)arse de la realidad sociocultural de la gente com'nG /a gran controversia estuvo presente en dos de los m+s grandes códigos de Europa; el alem+n, con ase prusiana, con un lengua)e tcnico estricto; ! el sui(o, con un simple lengua)e coloquial que terminó influ!endo en ma!or medida. El desconocimiento del derecho puede ser causado precisamente por ignorancia asada en la falta de cultura, es decir, por la imposiilidad de comprender su lengua)e, en ra(ón de no conocerlo o por no conocer su significado tcnico, amos supuestos tienen la misma consecuencia. En cuanto a la primera de las situaciones, *rga( dec#a: $El desconocimiento del derecho se aten'a a favor de individuos con notorio atraso intelectual o apartados de la v#as de comunicación o de miserale económica a la manera del derecho romano&. especto de la segunda, la cuestión es m+s sutil ! profunda; est+ en )uego la capacidad espec#fica cultural de cada individuo. 6or e)emplo, el meter de los negocios inmoiliarios es una aptitud cultural que genera, en quien la tiene, una actitud que, oviamente, no tiene quien desconoce esa faceta.
LA 9OR=A < L 6RCO /a Constitución 2acional dispone la facultad legislativa emanada del Congreso o delegada1 ! la propia de las distintas provincias arts. 3, - ! 081.
6RCO 6 LA@ OIL7AC7O9@ J=I7TO C7;7L < CO=RC7AL @ostiene el profesor español Jarc#a =migo que amos derechos civil ! comercial1 son parte del derecho privado, por simple contraposición con el derecho p'lico. Entendemos por este 'ltimo o)eto de la regulación que atañe a una parte del derecho en que el Estado presenta un especial inters en someter las relaciones con los administrados a un estatuto regulativo, en el cual los particulares no pueden modificar la normativa, como el derecho penal, el administrativo, etc. En el derecho privado económico, en camio, la idea central es que el Estado delega en las personas )ur#dicas la posiilidad de estalecer su propio orden de conducta regulada concedindole fuer(a ! plena eficacia, tal como lo prescrie el art. 9- del Código Civil: +Las conenciones *ec*as en los con"ra"os ,or!an para las par"es una regla a la cual deben so!e"erse co!o a la ley !is!a. /a distinción entre el derecho civil ! el comercial se ha ido desdiu)ando cada d#a m+s por el fenómeno de la comerciali(ación del derecho civil, fundamentalmente en lo que concierne al derecho de las oligaciones, tal ve( porque la idea com'n de la $patrimonialidad& lo ha unido, ! ho! dar#a lugar a la conformación de un nuevo +mito en el derecho económico. /as pocas diferencias que quedan no pertenecen a esta parte del derecho, sino m+s ien a la parte general, como, por e)emplo, comerciantes o tipolog#as de sociedades, etc., o cuestiones formales, determinados t#tulos circulatorios o acciones, etc. En relación con el derecho civil, quedan e%clusivamente en su +mito, entre otros, la compraventa de inmueles ! el depósito gratuito.
L =RCO@UR < LA AR=O97KAC79 L7@LAT7;A El Kratado para la constitución de un Lercado Com'n entre la ep'lica =rgentina, la ep'lica 7ederativa del rasil, la ep'lica del 6aragua! ! la ep'lica *riental del rugua!, en su art. A, 'ltimo p+rrafo, estalece: $El compromiso de los Estados 6artes de armoni(ar sus legislaciones en las +reas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración&.
Esta armoni(ación, sin duda, puede ser reali(ada de las m+s diversas formas, pero cualquiera de las que se adopte implicar+ necesariamente la e%istencia de normas comunitarias a las cuales deer+n someterse los su)etos de derecho de los distintos Estados. @in emargo, por lo acaecido hasta el momento se trata simplemente de una herramienta del $a)uste estructural del sistema de econom#a capitalista& ! no de una verdadera integración por voluntad soerana de las naciones ! sus puelos.
LO@ ACO9TC7=79TO@ ;7TAL@ < LA@ OIL7AC7O9@ @eñala /aren( que el derecho de las oligaciones gira en torno de dos acontecimientos vitales: el tr+fico )ur#dico ! los daños. Coincidimos con la idea, sin per)uicio de que creemos que se ha producido, hacia final del siglo HH, una auspiciosa inversión de los trminos en el orden propuesto, revalori(ando as# a la persona humana, que pasa a ser, como deió serlo siempre, el epicentro de l as relaciones )ur#dicas oligacionales, fundamentalmente en el +mito de la protección de dicha persona humana. @in per)uicio de que seguidamente anali(aremos en detalle cada uno de los denominados acontecimientos vitales, nos referimos ahora a estos en s# mismos. El )urista 7ern+nde( @essarego dice que los acontecimientos vitales son m+s que el desarrollo de la relación del homre en la sociedad; para utili(ar su propia terminolog#a, como un quehacer del homre comunitario. El an+lisis de las relaciones oligacionales que emprenderemos es el estudio de los hechos reales de la vida cotidiana del homre en sus relaciones con los otros homres en la comunidad; precisamente esas relaciones son las que denominamos acontecimientos vitales, que delimitaremos en este caso por nuestro o)eto 4el derecho de las oligaciones5, !a que e%isten otros +mitos, como el derecho de familia, con sus propios acontecimientos vitales. El acontecimiento, como situación de e%ternalidad, solo es aprehendiendo por la normativa oligacional en la medida en que sea vida humana en su coordinación lógica en un mismo plano con otra conducta, como el tr+fico )ur#dico en los ienes ! servicios, o como daños imputales en el campo e%tracontractual. /a idea de coordinación lógica dee entenderse como estructura de pensamiento, de forma tal que, frente a una situación humana antecedente, dee ser otra conducta humana consecuente; esta 'ltima, devenida de la norma particular 4creada por los su)etos de derecho5, por e)emplo, un contrato 4o del propio ordenamiento )ur#dico, en su fase de orden p'lico o susidiario, como el deer de reparar el daño por un accidente automovil#stico.
La obligaci$n gen5rica de no da4ar La necesidad y el derec*o de pro"eger al indiiduo Lu! profunda ! provechosa ha sido la evolución del derecho en lo que atañe a la humani(ación, lo que no podr#a ser de otra forma, !a que el homre es causa ! meta de la normativa )ur#dica. 6ero no asta con enunciarlo; es imprescindile asegurar ! preservar su integridad moral ! material, protegiendo sus derechos m+s elementales ! sus necesidades +sicas, lo que garanti(ar+ el goce de una vida en plenitud. 2o ostante, estos enunciados no se cumplen en muchos casos en los cuales la regulación )ur#dica espec#fica contrasta con la realidad cotidiana, dado que oservamos un sinn'mero de situaciones a las que el derecho no rinda solución ! otras en las cuales la solución no est+ de acuerdo con la era en que vivimos, lo que ocurre por permanecer aferrados a soluciones vetustas ! a conflictos formales intrascendentes. Es por est+ r a(ón
que deemos proteger al homre como ser humano, sin de)ar de lado la segunda cuestión 4no menos importante5de las causas generadoras de los daños. El homre es causa ! meta del derecho, ! tal ve( de este enunciado sur)a la ra(ón de ser del prolema. /as ciencias han avan(ado enormemente en especial, despus de la 'ltima guerra mundial1. @in emargo, no todo avance ha sido positivo para el ser, aunque s# tal ve( para el homre, en su progreso cognoscitivo ! tecnológico. @urge s# una cuestión indiscutile, pareciera que ho! es m +s necesaria que en otros tiempos la protección ! preservación del ser humano; !a que lo aparentemente importante pasa por otras coordenadas: el poder, el imperio económico, etc. En el orden estrictamente individual, nuestra premisa de tr aa)o ha de ser; el ser humano es un homre #ntegro ! todo daño dee repararse, porque ello es inherente a su esencia. El derecho, por tanto, dee estar al servicio del homre, concedindole o reconocindole derechos, marc+ndole l#mites ! responsailidades, posiilit+ndose su e)ercicio !, fundamentalmente, preservando su integridad espiritual ! material frente a los hechos o actos de otros homres. Kodo ello, sin per)uicio de que el alcance de la reparación est sometido; por otras necesidades )ur#dicas; a distintas reglas, seg'n la diversidad de causas, etc.
l proceso eolu"io de los derec*os Con las revoluciones atl+nticas; la norteamericana, la inglesa, la holandesa ! la francesa; nacen ! se consolidan las constituciones lierales, que principian por salvaguardar los derechos del homre frente al Estado; son los denominados derechos individuales. 2uestra Constitución 2acional es un e)emplo viviente; el art. dice: $Kodos los haitantes de la 2ación go(an de los siguientes derechos conforme a las le!es que reglamenten su e)ercicio; a saer:B.de entrar, de permanecer, transitar ! salir del territorio argentino;B.de profesar liremente su culto; de enseñar ! aprender&. El art > e%presa: $en la 2ación =rgentina no ha! esclavos; los pocos que ho! e%isten quedan lires desde la )ura de esta ConstituciónBKodo contrato de compra ! venta de personas es un crimenBD los esclavos que de cualquier modo se introdu(can quedan lires por el solo hecho de pisar el territorio de la ep'lica&. El art. estalece: $/a 2ación =rgentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no ha! en ella fueros personales ni t#tulos de nole(aB&. 1, se generó un nuevo movimiento de consolidación, pero esta ve( orientado hacia los derechos sociales, que en nuestra historia reciente tienen su concreción en la reforma constitucional de 9>-, que introdu)o el art. is: $El traa)o en sus diversas formas go(ar+ de la protección de las le!es, las que asegurar+n al traa)ador: condiciones dignas ! equitativas de laor, )ornada limitada; descanso ! vacaciones pagados; retriución )usta; salario m#nimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción ! colaoración en la dirección; protección contra el despido aritrario; estailidad del empleado p'lico; organi(ación sindical lire ! democr+tica, reconocida por la simple inscripción en un registro especial
"ueda garanti(ado a los gremios: concertar convenios colectivos de traa)o; recurrir a la conciliación ! al aritra)e; el derecho de huelga. /os representantes gremiales go(ar+n de las garant#as necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical ! las relacionadas con la estailidad de su empleo. El Estado otorgar+ los eneficios de la seguridad social, que tendr+ car+cter de integral e irrenunciale. En especial, la le! estalecer+: el seguro social oligatorio, que estar+ a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonom#a financiera ! económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda e%istir superposición de aportes; )uilaciones ! pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del ien de familia; la compensación económica familiar ! el acceso a una vivienda digna& 7inalmente surgen los derechos personal#simos, que perfilan un diseño m+s acaado de lo que deer#a ser la protección integral del ser humano. Estos atienden al aspecto f#sico como el derecho a la salud ! a su integridad1; al aspecto ps#quico mediante la protección de la estructura del pensamiento1, ! al moral como el honor ! los sentimientos1. 6odr#amos decir que aarcan el per#odo de gestación, el nacimiento, toda la vida ! aun la propia muerte del ser humano. Este reconocimiento e%pl#cito era necesario porque el l#mite del daño al ser humano por el sistema cada d#a sufre un nuevo corrimiento, ! ante el vaciamiento del rol del Estado es su función preventiva, solo aparece una solución la reparación de daños, aun cuando no ser#a deseale que esta suplantara a aquel. Con la reforma constitucional de 99 deemos señalar los derechos de cuarta generación; el derecho al medio amiente sano como h+itat del ser humano.
l "r%,ico 'ur(dico y el derec*o al pa"ri!onio /a satisfacción de las necesidades +sicas de todo ser humano, como la alimentación, el vestido o la vivienda, se produce mediante la prestación de traa)o, con lo que otiene un salario en dinero, que en el mercado se permuta por los ienes ! servicios. /os ines ! servicios contriu!en a proporcionar un ma!or ienestar para la sociedad en general. Es, pues, económica ! )ur#dicamente )ustificale su e%istencia !, en consecuencia, esta dee regularse necesariamente atendiendo a los principios que estalece cada comunidad )ur#dicamente organi(ada. Esto nos oliga a deslindar el concepto económico de patrimonio del de derecho al patrimonio. El portador de ese algo, que a'n no hemos definido, es positivamente un ente )ur#dico, es decir, una persona f#sica o una de e%istencia ideal a la cual el derecho ha dotado con la aptitud para ser su)eto de relaciones )ur#dicas. El derecho, adem+s de reconocer a esa persona )ur#dica, le cede la facultad de adquirir )ur#dicamente ienes sore los cuales le reconoce un poder de disposición. =l propio tiempo, deposita sore el resto de la comunidad la carga del respeto hacia esa situación )ur#dica. Ese su)eto se desli(a, en el campo del derecho, en virtud de lo que genricamente cae denominar relaciones )ur#dicas. Estas son los medios aptos con que cuenta para reali(ar sus fines económicos; en definitiva, se trata de una regulación de conducta, por parte de los mismos su)etos o del ordenamiento )ur#dico, en armónica con)unción. Entendemos que de esta forma la prolem+tica se uica en su lugar )ur#dico, delimit+ndose perfectamente los conceptos; por una parte, el derecho patrimonial, ! por otra, el patrimonio.
La propiedad p3blica y priada 2uestra Constitución 2acional adhirió al sistema de econom#a capitalista de acumulación privada e instauró la propiedad privada como vrtice del sistema, l o cual
aparece e%presamente en el art : $Kodos los haitantes de la 2ación go(an de los siguientes derechos conforme a las le!es que reglamenten su e)ercicio; a saer: de traa)ar ! e)ercer toda industria l#cita; de navegar ! comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar ! salir del territorio argentino; de pulicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar ! disponer de su propiedad; de asociarse con fines 'tiles; de profesar liremente su culto; de enseñar ! aprender&. = su ve(, el art - estalece su inviolailidad $/a propiedad es inviolale, ! ning'n haitante de la 2ación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en le!. /a e%propiación por causa de utilidad p'lica, dee ser califi cada por le! ! previamente indemni(ada. @ólo el Congreso impone las contriuciones que se e%presan en el =rt#culo A. 2ing'n servicio personal es e%igile, sino en virtud de le! o de sentencia fundada en le!. Kodo autor o inventor es propietario e%clusivo de su ora, invento o descurimiento, por el trmino que le acuerde la le!. /a confiscación de ienes queda orrada para siempre del Código 6enal argentino. 2ing'n cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni e%igir au%ilios de ninguna especie. El marco económico5contractual para el Código de Mle( @arsfield era el sistema económico capitalista de acumulación privada ! dentro de los distintos modelos, el de Europa continental, especialmente los de =lemania ! 7rancia, retrasados respecto del modelo anglosa)ón. Este tipo de econom#a capitalista o industrial, o de capitalismo incipiente1 estalece la igualdad )ur#dica de los su)etos contratantes ! la liertad de imposición en la negación, lo que condice con los principios formales de la evolución 7rancesa. El art. ?>3 del Código Civil, en su anterior redacción, estalec#a: $Es inherente a la propiedad, el derecho a poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla ! go(arla seg'n la voluntad del propietario. Nl puede desnaturali(arla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sore ella derechos reales, de perciir todos sus frutos, prohiir que otro se sirva de ella, o percia sus frutos; ! de disponer de ella por actos entre vivos&. Ese modelo conce#a el derecho inspir+ndose en las doctrinas individualistas, esto es, una protección e%cesiva a favor del individuo titular, quien est+ autori(ado por la le! no solo para usar, sino tamin para ausar del derecho desnaturali(ar la cosa, degradarla o destruirla1. En 98 se le rindó un ma!or contenido social ! se lo limitó a un e)ercicio regular, tal como est+ definido en el art 0-.
Ar".E12E.- l e'ercicio regular de un derec*o propio o el cu!pli!ien"o de una obligaci$n legal no puede cons"i"uir co!o il(ci"o ning3n ac"o. La ley no a!para el e'ercicio abusio de los derec*os. @e considerar% "al al ue con"rar(e los ,ines ue au5lla "uo en !ira al reconocerlos o al ue exceda los l(!i"es i!pues"os por la buena ,e# la !oral y las buenas cos"u!bres. El art. ?399 del Código Civil estalece: +Las cosas son bienes p3blicos del s"ado general ue ,or!a la 9aci$n# o de los s"ados par"iculares de ue ella se co!pone# seg3n la dis"ribuci$n de los poderes *ec*a por la Cons"i"uci$n 9acionalB o son bienes priados del s"ado general o de los s"ados par"iculares. El te%to actual del art. ?30 anuncia: +Ar".0DG1.- Muedan co!prendidos en"re los bienes p3blicos E - Los !ares "erri"oriales *as"a la dis"ancia ue de"er!ine la legislaci$n especial# independien"e!en"e del poder 'urisdiccional sobre la &ona con"iguaB 0 Los !ares in"eriores# ba*(as# ensenadas# puer"os y ancladerosB D - Los r(os# sus cauces# las de!%s aguas ue corren por cauces na"urales y "oda o"ra agua ue "enga o aduiera la ap"i"ud de sa"is,acer usos de in"er5s general# co!prendi5ndose las aguas sub"err%neas# sin per'uicio del e'ercicio regular del derec*o del propie"ario del ,undo de ex"raer las aguas sub"err%neas en la !edida de su in"er5s y con su'eci$n a la regla!en"aci$nB G - Las playas del !ar y las riberas in"ernas de
los r(os# en"endi5ndose por "ales la ex"ensi$n de "ierra ue las aguas ba4an o desocupan duran"e las al"as !areas nor!ales o las crecidas !edias ordinariasB ? - Los lagos naegables y sus lec*osB > - Las islas ,or!adas o ue se ,or!en en el !ar "erri"orial o en "oda clase de r(o# o en los lagos naegables# cuando ellas no per"ene&can a par"icularesB 2 - Las calles# pla&as# ca!inos# canales# puen"es y cualuier o"ra obra p3blica cons"ruida para u"ilidad o co!odidad co!3nB 8 - Los docu!en"os o,iciales de los poderes del s"adoB / - Las ruinas y yaci!ien"os arueol$gicos y paleon"ol$gicos de in"er5s cien"(,ico. /a custodia de los ienes p'licos ! privados de la comunidad est+ a cargo de uncionarios, ! en ciertos supuestos de delegación autopistas o caminos1, a cargo de concesionarios particulares. /os funcionarios p'licos tienen un r gimen distinto de responsailidades, seg'n el estatuto del empleado p'lico, ! la responsailidad de los concesionarios se rige por las reglas del derecho administrativo ! del Código Civil. CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 0D?.- Iienes per"enecien"es al do!inio p3blico. @on bienes per"enecien"es al do!inio p3blico# excep"o lo dispues"o por leyes especiales a) el !ar "erri"orial *as"a la dis"ancia ue de"er!inen los "ra"ados in"ernacionales y la legislaci$n especial# sin per'uicio del poder 'urisdiccional sobre la &ona con"igua# y la pla"a,or!a con"inen"al. @e en"iende por !ar "erri"orial el agua# el lec*o y el subsueloB b) las ba*(as# ensenadas# puer"os# ancladeros y las playas !ar("i!asB se en"iende por playas !ar("i!as la porci$n de "ierra ue las !areas ba4an y desocupan duran"e las !%s al"as y !%s ba'as !areas nor!alesB c) los r(os y de!%s aguas ue corren por cauces na"urales# los lagos naegables y "oda o"ra agua ue "enga o aduiera la ap"i"ud de sa"is,acer usos de in"er5s general# co!prendi5ndose las aguas sub"err%neas# sin per'uicio del e'ercicio regular del derec*o del propie"ario del ,undo de ex"raer las aguas sub"err%neas en la !edida de su in"er5s y con su'eci$n a las disposiciones locales. @e en"iende por r(o el agua# las playas y el lec*o por donde corre# deli!i"ado por la l(nea de ribera ue ,i'a la crecida !edia ordinaria en su es"ado nor!al. l lago es el agua# sus playas y su lec*o deli!i"ado de la !is!a !anera ue los r(osB d) las islas ,or!adas o ue se ,or!en en el !ar "erri"orial o en "oda clase de r(os# o en los lagos naegables# excep"o las ue per"enecen a par"icularesB e) las calles# pla&as# ca!inos# canales# puen"es y cualuier o"ra obra p3blica cons"ruida para u"ilidad o co!odidad co!3nB ,) los docu!en"os o,iciales del s"adoB g) las ruinas y yaci!ien"os arueol$gicos y paleon"ol$gicos. ARTÍCULO 0D>.- Iienes del do!inio priado del s"ado. Per"enecen al s"ado nacional# proincial o !unicipal# sin per'uicio de lo dispues"o en leyes especiales a) los in!uebles ue carecen de due4oB b) las !inas de oro# pla"a# cobre# piedras preciosas# sus"ancias ,$siles y "oda o"ra de in"er5s si!ilar# seg3n lo nor!ado por el C$digo de =iner(aB c) los lagos no naegables ue carecen de due4oB d) las cosas !uebles de due4o desconocido ue no sean abandonadas# excep"o los "esorosB
e) los bienes aduiridos por el s"ado nacional# proincial o !unicipal por cualuier "("ulo. ARTÍCULO 0D2.- 6e"er!inaci$n y carac"eres de las cosas del s"ado. Uso y goce. Los bienes p3blicos del s"ado son inena'enables# ine!bargables e i!prescrip"ibles. Las personas "ienen su uso y goce# su'e"o a las disposiciones generales y locales. La Cons"i"uci$n 9acional# la legislaci$n ,ederal y el derec*o p3blico local de"er!inan el car%c"er nacional# proincial o !unicipal de los bienes enu!erados en los 6O@ N0) ar"(culos preceden"es. ARTÍCULO 0D8.- Iienes de los par"iculares. Los bienes ue no son del s"ado nacional# proincial o !unicipal# son bienes de los par"iculares sin dis"inci$n de las personas ue "engan derec*o sobre ellos. ARTÍCULO 0D/.- Aguas de los par"iculares. Las aguas ue surgen en los "errenos de los par"iculares per"enecen a sus due4os# uienes pueden usar libre!en"e de ellas# sie!pre ue no ,or!en cauce na"ural. Las aguas de los par"iculares uedan su'e"as al con"rol y a las res"ricciones ue en in"er5s p3blico es"able&ca la au"oridad de aplicaci$n. 9adie puede usar de aguas priadas en per'uicio de "erceros ni en !ayor !edida de su derec*o. Per"enecen al do!inio p3blico si cons"i"uyen cursos de agua por cauces na"urales. Los par"iculares no deben al"erar esos cursos de agua. l uso por cualuier "("ulo de aguas p3blicas# u obras cons"ruidas para u"ilidad o co!odidad co!3n# no les *ace perder el car%c"er de bienes p3blicos del s"ado# inalienables e i!prescrip"ibles. l *ec*o de correr los cursos de agua por los "errenos in,eriores no da a los due4os de es"os derec*o alguno. l pa"ri!onio !arco econ$!ico y 'ur(dico /os actos económicos de interrelación entre quienes producen ! comerciali(aan los ienes o servicios ! aquellos que los consumen o emplean necesitan una regulación por parte del Estado. El codificador estaleció una estructura normativa que constitu!e la herramienta )ur#dica para la circulación de ienes ! servicios posteriormente reformulada en 98 por la le! --, ! enriquecida por la doctrina ! la )urisprudencia. El contrato, en cualquiera de sus manifestaciones, constitu!e una ase com'n de normas, que )unto con la espec#fica conforman el +mito de formulación privada. = este 'ltimo es necesario diferenciarlo de otra estructura, que se individuali(a tamin con sus elementos espec#ficos, denomin+ndose +mito de formulación p'lica. /as principales caracter#sticas de nuestro +mito de estudio el privado1 son: la intervención de personas )ur#dicas privadas, de e%istencia f#sica o ideal arts. 33 ! 3>, Código Civil1 ! la falta de un inters pol#tico5p'lico; esto no impide que el Estado, como propulsor del ienestar general, guarde un inters social en el contrato privado, por su trascendencia en la comunidad, ! que encuadre normativamente determinadas relaciones )ur#dicas por e)emplo, las le!es de locaciones1. Es inherente a todo ciudadano el derecho de uso de los ienes comunales, ! as# lo dispone el art. ?3 del Código Civil: +Las personas par"iculares "ienen el uso y goce de los bienes p3blicos del s"ado o de los s"ados# pero es"ar%n su'e"as a las disposiciones de es"e C$digo y a las ordenan&as generales o locales Este uso ! goce de los ienes sociales tiene relación con la Constitución 2acional, puesto que su art. - estalece las )urisdicciones del goierno nacional ! de los provinciales, en cuanto a la legislación que reglamente los derechos de los ciudadanos al uso ! goce de estos ienes p'licos, as# como lo relativo a los ienes de las distintas municipalidades. El art. ?3 del Código Civil señala: +@on bienes !unicipales los ue
el s"ado o los s"ados *an pues"o ba'o el do!inio de las !unicipalidades. @on ena'enables en el !odo y ,or!a ue las leyes especiales lo prescriban Estos ienes est+n e%entos de comerciali(ación por los particulares ! su desafectación del patrimonio del Estado se dee efectuar acatando ciertas reglas que, en algunos supuestos, deen incluso ser le!es especiales emanadas del propio Congreso 2acional.
LA@ OIL7AC7O9@ < L ACO9TC7=79TO ;7TAL 6L TRA:7CO FURÍ67CO La regulaci$n de las in"errelaciones econ$!icas %!bi"os priado y p3blico /os actos económicos de interrelación necesitan una regulación por parte del Estado, como depositario de la atriución de diagramar el marco legal, que constitu!a la herramienta )ur#dica para la circulación de ienes ! servicios.
Las obligaciones con"rac"uales El codificador descrie el instituto, en el art. 3- del Código Civil, como un acuerdo de voluntades destinado a $reglar sus derechos&, tema sore el cual volveremos al desarrollar el contrato.
CO67O U797:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO /?2.- 6e,inici$n. Con"ra"o es el ac"o 'ur(dico !edian"e el cual dos o !%s par"es !ani,ies"an su consen"i!ien"o para crear# regular# !odi,icar# "rans,erir o ex"inguir relaciones 'ur(dicas pa"ri!oniales. La declaraci$n unila"eral co!o ,uen"es de obligaciones /a comerciali(ación de ienes ! servicios por medio de la oferta p'lica es, en la actualidad, una de las formas m+s corrientes ! usadas por las empresas, !a que, en con)unción con la pulicidad, implica una notale fuente de penetración en el consumo masivo. /a le! de ! los casos espec#ficos encuadrados como figuras del cuasicontrato.
LA RLAC79 FURÍ67CA OIL7AC7O9AL. L=9TO @TRUCTURAL 79TR9O /a idea central de la relación oligacional la podemos enunciar as#; una estructura )ur#dica de poder, regulativa de un futuro programa de conducta de contenido económico. @e trata de una estructura )ur#dica que puede devenir del orden general, con la oligación fundamental de no dañar, o de un orden particular, por e)emplo, del contrato de compraventa, de locación o de la declaración unilateral. Oeer definió al poder como al posiilidad de imponer la propia voluntad al comportamiento de otras personas. @in emargo, esta idea de poder ha sido me)or ! m+s profundamente desarrollada por el economista ! sociólogo norteamericano Jalraith, ! deemos referenciarla al +mito oligacional. En este sentido, la idea com'n de poder es sencilla, lo dif#cil es estalecer como se impone la voluntad ! como se otiene la aquiescencia de los otros, entonces; dice, ha! que estudiar los instrumentos mediante los cuales se e)ercita el poder ! las fuentes. El instrumento aparece algunas veces como amena(a de consecuencias, como por e)emplo, violar la oligación fundamental de no dañar a otro o a su patrimonio, o por la reparación o privación de la liertad, etc. D en otros supuestos lo que pesa es la idea de una contraprestación como recompensa, por e)emplo, los ienes de consumo; en este caso estamos ante el poder compensatorio. Kamin est+ presente el poder condicionado, que tiene como vrtice la modificación de la conducta; sumisión; por efecto de las creencia, es evidente que el derecho; como orden disciplinado de conductas; go(a de esa inducción a la creencia por
parte de las autoridades del rgimen pol#tico, que no es sino la persuasión a cumplir con la palara empeñada como modelo social. /as fuentes del poder son, en lo que nos atañe, la organi(ación del esquema piramidal legislativo ! la estructuración del rgimen pol#tico como garantes del sistema )ur#dico, ! la propiedad privada, como pilar del sistema económico capitalista. @eñ+lanos el car+cter regulativo, pues implica simult+neamente una idea de poder; propia del orden pol#tico; !, espec#ficamente, la morigeración del poder por los principios generales del derecho, de forma tal que esta relación queda consustanciada con la finalidad que tamin dee cumplir la relación para el conte%to social. @e trata de un programa de conducta futuro, ! en este sentido no es m+s que la aplicación particular del o)eto del derecho, que consiste precisamente de estalecer una prescripción legal, como, por e)emplo, la descripción en el hecho )ur#dico de la conducta que se inclinar+ por el hurto o el cumplimiento de una oligación contractual.
L=9TO@ 6 LA @TRUCTURA 79TR9A @UFTO < OIFTO @in per)uicio del tratamiento espec#fico que reali(aremos, resulta necesario formular algunas precisiones previas. =s#, respecto del su)eto, deemos considerar que se trata de una persona )ur#dica. El derecho, como orden normativo, tienen su destinatario en la personas )ur#dicas o, correctamente halando, en el estado de ente )ur#dico. @ignifica que el mismo cuerpo legal lo califica como tal, seg'n desprende del Código Civil, /iro I, @ección I, K#tulo I, denominado precisamente $de las personas )ur#dicas&. El Código Civil en el art. 30, estatu!e: +@on personas "odos los en"es suscep"ibles de aduirir derec*os# o con"raer obligaciones. Mle( @arsfield, en la nota al K#tulo I $ del Código Civil e%presa: +Todos los en"es ue presen"asen signos carac"er(s"icos de *u!anidad# sin dis"inci$n de cualidades o acciden"es# son personas de exis"encia isible El primer paso del derecho respecto del ser humano o de cualquier creación ficta es, entonces, el reconocimiento del estado de ente )ur#dico; sólo despus podemos avan(ar sore las consecuencias que de ellos emanan la capacidad1. En cuanto al o)eto del derecho, lo hemos definido como regulador de la conducta humana; por consiguiente, la relación )ur#dica oligatoria como parte de l no puede ser otra cosa que una regulación de conducta genrica futura oligación de no dañar1 o espec#ficamente oligación contractual1.
OIL7AC7O9@ A=IULATOR7A@ PROPTR R= O 7PT@7@ 6 796TR=79AC79 RLAT7;A 6 @UFTO ACT7;O O PA@7;O @e constitu!en en función de cierta relación de señor#o que tiene una persona indeterminada sore una cosa determinada no ha!, indeterminación del su)eto, sino ausencia de su individuali(ación, porque ello depender+ del momento en que se haga valer la oligación1.
del o)eto adquirido, conforma a los arts. 3?8, in fire, ! >->, !a que pasa con este del autor de la trasmisión a su sucesor. 6or e)emplo, la deuda de medianer#a ! el crdito respectivo; la deuda por e%pensas comunes en la propiedad hori(ontal, los gastos de conservación de la cosa en el condominio; las oligaciones por me)oras necesarias ! 'tiles; las cargas reales; etc.
Ar".D0>8.- l sucesor par"icular no puede pre"ender auellos derec*os de su au"or ue# aun cuando se re,ieran al ob'e"o "rans!i"ido# no se ,undan en obligaciones ue pasen del au"or al sucesor# a !enos ue en ir"ud de la ley o de un con"ra"o# esos derec*os deban ser considerados co!o un accesorio del ob'e"o aduirido. Ar".?2?.- La obligaci$n de dar cosas cier"as co!prende "odos los accesorios de 5s"as# aunue en los "("ulos no se !encionen# o aunue !o!en"%nea!en"e *ayan sido separados de ellas. Esta clase de oligaciones hace inseparale la calidad del deudor o acreedor de la condición de la cosa en ra(ón de la cual ha surgido la oligación. E%iste una prohiición impl#cita de la le! de reservar o ceder esta clase de oligaciones; dice al respecto el art. +Todo ob'e"o incorporal# "odo derec*o y "oda acci$n sobre una cosa ue se encuen"ra en el co!ercio# pueden ser cedidos# a !enos ue la causa no sea con"raria a alguna pro*ibici$n expresa o i!pl(ci"a de la ley# o al "("ulo !is!o del cr5di"o
L @UFTO Concep"o 1, etc.; de ah# que sea menester estalecer los requisitos generales para ser su)eto de una relación )ur#dica oligacional.
Ar".D1.- @on personas "odos los en"es suscep"ibles de aduirir derec*os# o con"raer obligaciones. Ar".D0.- Todos los en"es suscep"ibles de aduirir derec*os# o con"raer obligaciones# ue no son personas de exis"encia isible# son personas de exis"encia ideal# o personas 'ur(dicas. CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO E?.- Ti"ularidad. Las personas son "i"ulares de los derec*os indiiduales sobre los bienes ue in"egran su pa"ri!onio con,or!e con lo ue se es"ablece en es"e C$digo. Reuisi"os 6odemos enunciar los siguientes: a1 tener capacidad; 1 ser determinados o determinales; c1 ser personas distintas entre s#.
Capacidad del Código Civil: +Los incapaces pueden# sin e!bargo# aduirir derec*os o con"raer obligaciones por !edio de los represen"an"es necesarios ue les da la ley. 6or e)emplo, si un menor incapa( produce un daño a una persona, esta es acreedora de indemni(ación ! dee requerir al padre de aquel, sin per)uicio de que, en el futuro, el padre realice el correspondiente reclamo contra su hi)o Ar".EE0D.- l ue paga el da4o causado por sus dependien"es o do!5s"icos# puede repe"ir lo ue *ubiese pagado# del dependien"e o do!5s"ico ue lo caus$ por su culpa o negligencia.1 En lo atinente a la capacidad económica, esto tiene que ver con su nivel de cultura, aprendi(a)e, información, etc., que $posiciona& al su)eto de una manera diferente en el mercado. /a capacidad económica de generar rique(as est+ en relación con la de satisfacer necesidades de ienes ! servicios; adem+s, dada su incorporación al sistema de econom#a capitalista, necesita un proceso de acumulación que ser+ la causa del patrimonio. Kanto su capacidad económica de generar rique(as como su patrimonio determinan su posición de poder en el mercado.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 00.- Capacidad de derec*o. Toda persona *u!ana go&a de la ap"i"ud para ser "i"ular de derec*os y deberes 'ur(dicos. La ley puede priar o li!i"ar es"a capacidad respec"o de *ec*os# si!ples ac"os# o ac"os 'ur(dicos de"er!inados. ARTÍCULO 0D.- Capacidad de e'ercicio. Toda persona *u!ana puede e'ercer por s( !is!a sus derec*os# excep"o las li!i"aciones expresa!en"e preis"as en es"e C$digo y en una sen"encia 'udicial. ARTÍCULO 0G.- Personas incapaces de e'ercicio. @on incapaces de e'ercicio a) la persona por nacerB b) la persona ue no cuen"a con la edad y grado de !adure& su,icien"e# con el alcance dispues"o en la @ecci$n 0 de es"e Cap("uloB c) la persona declarada incapa& por sen"encia 'udicial# en la ex"ensi$n dispues"a en esa decisi$n. @er de"er!inados o de"er!inables 6uede suceder que los su)etos no estn determinados en el momento de constituirse la oligación. Esta indeterminación dee cesar, indefectilemente, en ocasión del incumplimiento. Esta situación convierte a los su)etos en determinales. /a indeterminación puede ser a initio, es decir que en el momento de constituirse la oligación uno de los su)etos no est perfectamente individuali(ado. Kamin puede acontecer que los su)etos estn determinados desde el nacimiento mismo de la oligación, pero al hallarse la cosa en estrecha relación con la persona del deudor, si esta camia en forma constante, estaremos frente a una indeterminación provisoria, situación
que caracteri(a a las oligaciones propter rem. Como e)emplo de este tipo de indeterminación, podr#amos mencionar a las promesas de recompensa conceidas a favor de quien encuentre una cosa perdida art. ?>3, in fine, código Civil1.
Ar".0?D>.- @i apareciese el due4o an"es de subas"ada la especie# le ser% res"i"uida pagando los gas"os# y lo ue a "("ulo de reco!pensa ad'udicare el 'ue& al ue *all$ la cosa. @i el due4o *ubiese o,recido reco!pensa por el *alla&go# el ue la *all$ puede elegir en"re el pre!io del *alla&go ue el 'ue& regulase# y la reco!pensa o,recida. =dem+s de estos tipos de indeterminación 4a initio ! provisional5, podemos referirnos a aquella que ocurre en los supuestos de $contratos por personas a nomrar&, en los cuales uno de los contratantes puede reservarse la prerrogativa de designar a un tercero, quien, haiendo cumplido ciertos requisitos, ocupar+ en esa relación )ur#dica la posición de aquel, con idnticos derechos ! oligaciones.
@er dis"in"os Kanto acreedor como deudor deen ser personas perfectamente diferenciadas entre s# para evitar que la oligación se e%tinga por confusión, !a que no se concie que alguien sea acreedor ! deudor de s# mismo.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO /DE.- 6e,inici$n. La obligaci$n se ex"ingue por con,usi$n cuando las calidades de acreedor y de deudor se re3nen en una !is!a persona y en un !is!o pa"ri!onio. ARTÍCULO /D0.- ,ec"os. La obligaci$n ueda ex"inguida# "o"al o parcial!en"e# en proporci$n a la par"e de la deuda en ue se produce la con,usi$n. l su'e"o singular y plural El v#nculo )ur#dico no necesariamente dee estar formado por un su)eto activo ! uno pasivo. 6uede e%istir pluralidad de su)etos activos, pasivos o de amos, desde el comien(o de la oligación pluralidad originaria1, o surgir con posterioridad pluralidad soreviniente1; por e)emplo, en caso de muerte del acreedor o del deudor, el crdito se dividir+ entre todos los herederos. 2uestro Código Civil, en su art. 90, a las oligaciones de su)eto plural denomina mancomunadas: $/a oligación que tiene m+s de un acreedor o m+s de un deudor, ! cu!o o)eto es una sola prestación, es oligación mancomunada, que puede ser o no solidaria&. = su ve(, el Código distingue dos clases de oligaciones mancomunadas, las simplemente mancomunadas, en las cuales cada deudor responde por su cuota parte del crdito, ! al mismo tiempo cada acreedor reclama solo su cuota parte de la deuda arts. 90 a 98, Código Civil1, ! las solidarias, en las que cualquiera de los deudores dee pagar #ntegramente la deuda, ! cualquiera de los acreedores tiene la potestad de reciir la deuda en forma completa arts. 99 ! --, Código Civil1.
Obligaciones si!ple!en"e !anco!unadas @on aquellas en las cuales el crdito se divide entre todos los acreedores ! todos los deudores. =l respecto, el art. 9 de nuestro ple%o normativo precept'a: $En las oligaciones simplemente mancomunadas, el crdito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores ha!a, si el t#tulo constitutivo de la oligación no ha estalecido partes desiguales entre los interesados. /a parte de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constitu!en otros tantos crditos o deudas distintos los unos de los otros&. 6or e)emplo; si H e D deen P00 a , cada uno de ellos dee pagar P>0. @i H e D deen P00 a ! a 6, H deer+ pagar P?> a ! P?> a 6, del mismo modo en que lo har+ D. =hora ien, este fraccionamiento puede operarse cuando la prestación es divisile. Cuando no es posile tal fraccionamiento, se dee aplicar el rgimen de las oligaciones indivisiles. /as oligaciones simplemente mancomunadas pueden tener o)eto divisile o indivisile, pero lo cierto es que nuestro Código Civil, en el art 93, sólo se refiere a las de o)eto divisile cuando, al comien(o de su te%to: $@iendo el o)eto de la oligación simplemente mancomunada, una cosa divisile, cada uno de los deudores est+ oligado solamente a su parte de la deudaB&, ! les aplica el mismo precepto legal que a las oligaciones divisiles arts. - ! ss1. En cuanto a las oligaciones simplemente mancomunadas de o)eto indivisile, el Código Civil nada dice, por lo que entendemos que dee aplic+rseles las normas referidas a las oligaciones indivisiles arts. -9 ! ss1. El principio general es que todas las oligaciones son simplemente mancomunadas o divisiles; ! las oligaciones solidarias ! de o)eto indivisile son las e%cepciones. @i nada si huiera estipulado en el contrato; seg'n el principio general, la oligación se divide en tantas partes iguales como deudores ! acreedores ha!a. Código Civil1; 31 si alguno de los deudores fuera insolvente, resultar#a per)udicado el acreedor; cada codeudor est+ oligado por su parte ! no por la del resto; 1 la prescripción corre separadamente para cada uno de los deudores. En caso de suspensión o interrupción que favore(ca a cada uno de ellos, no influ!e respecto de los dem+s arts. -8, 9> ! 9 Código Civil1, >1 la mora o culpa de uno de los deudores no tiene efecto para los dem+s art. 9- Código Civil1.
Ar".>2?.- @i en las obligaciones diisibles *ubiere !uc*os acreedores o !uc*os deudores originarios o por sucesi$n# cada uno de los acreedores s$lo "endr% derec*o para exigir su par"e en el cr5di"oB y el deudor ue *ubiese pagado "oda la deuda a uno solo de los acreedores# no uedar% exonerado de pagar la par"e de cada acreedorB y rec(proca!en"e# cada uno de los deudores s$lo podr% es"ar obligado a pagar la par"e ue le corresponda en el cr5di"o# y podr% repe"ir "odo lo de!%s ue *ubiere pagado. Ar".>28.- La suspensi$n de la prescripci$n respec"o a alguno de los deudores# no aproec*a ni per'udica a los o"ros acreedores o deudores. Ar".>//.- La obligaci$n !anco!unada es solidaria# cuando la "o"alidad del ob'e"o de ella puede# en ir"ud del "("ulo cons"i"u"io o de una disposici$n de la ley# ser de!andada por cualuiera de los acreedores o a cualuiera de los deudores.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 80?.- Concep"o. La obligaci$n si!ple!en"e !anco!unada es au5lla en la ue el cr5di"o o la deuda se ,racciona en "an"as relaciones par"iculares independien"es en"re s( co!o acreedores o deudores *aya. Las cuo"as respec"ias se consideran deudas o cr5di"os dis"in"os los unos de los o"ros. ARTÍCULO 80>.- ,ec"os. Los e,ec"os de la obligaci$n si!ple!en"e !anco!unada se rigen# por lo dispues"o en la @ecci$n > de es"e Cap("ulo# seg3n ue su ob'e"o sea diisible o indiisible. Obligaciones solidarias @on aquellas en las que cada uno de los acreedores puede reclamar por s# la totalidad del crdito; o en que cada uno de los deudores est+ oligado a satisfacer la deuda entera, sin per)uicio del posterior pago o reintegro que, seg'n sea el caso, corresponda reali(ar. 2uestro Código Civil las define en sus art. 99: +Ar".>//.- La obligaci$n !anco!unada es solidaria# cuando la "o"alidad del ob'e"o de ella puede# en ir"ud del "("ulo cons"i"u"io o de una disposici$n de la ley# ser de!andada por cualuiera de los acreedores o a cualuiera de los deudores. Como caracter#stica propia de esta clase de oligaciones podemos enumerar las siguientes: 1 la solidaridad dee ser e%presa ! e%cepcional; ?1 Cualquier acreedor puede demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores; 31 Kiene que haer pluralidad de v#nculos; esto significa que el deudor se relaciona con cada acreedor o viceversa, pero de manera independiente. 1
Ar".211.- La solidaridad puede "a!bi5n ser cons"i"uida por "es"a!en"o# por decisi$n 'udicial# ue "enga ,uer&a de cosa 'u&gada# o puede resul"ar de la ley respec"o de los deudores. 6uede ser tanto de solidaridad activa como pasiva. En cuanto a la le!, esta estalece la solidaridad en el cumplimiento de una oligación, como sucede, por e)emplo, con lo preceptuado en el art. ??8 del Código Civil, seg'n el cual los comodantes responden solidariamente por la restitución de la cosa prestada, as# como tamin por los daños que ella sufra. @olo es fuente de solidaridad pasiva. /a solidaridad dee ser e%presa; no cae la presunción. Esto no significa que deen utili(arse formas determinadas o r igorosamente sacramentales para estalecerla; es suficiente hacerlo mediante signos inequ#vocos, como lo estalece el art. 9- del Código Civil.
Ar"./E2.- La expresi$n posi"ia de la olun"ad ser% considerada co!o "al# cuando se !ani,ies"e erbal!en"e# o por escri"o# o por o"ros signos ineu(ocos con re,erencia a de"er!inados ob'e"os. /a pruea de la solidaridad dee ser reali(ada por quien la alega, pudiendo utili(ar para ello cualquiera de los medios estalecidos en la le!. /a solidaridad puede ser: 1 activa, cuando e%isten varios acreedores ! un solo deudor; ?1 pasiva, cuando ha! un acreedor ! varios deudores; 31 mi%tos, cuando e%iste pluralidad de acreedores ! deudores.
Con respecto a la solidaridad pasiva, podemos decir que e%iste cuando varios codeudores se comprometen a pagar #ntegramente la prestación deida al acreedor com'n, de manera tal que este puede e%igir el coro total o a cada uno de ellos. Como efectos de la solidaridad pasiva podemos mencionar los siguientes:
E) Como !a hemos dicho, el acreedor tiene derecho al coro #ntegro de la deuda respecto de todos o de cualquiera de los codeudores. 0) El pago, la novación, la compensación, ! la remisión de cualquiera de los deudores propaga sus efectos a los dem+s codeudores, e%tinguiendo la oligación para todos ellos. D) Qa constitución en mora de uno de los deudores solidarios propagada sus efectos respecto de los dem+s, quines son responsales ante el acreedor por los daños moratorios arts. -0 ! - Código Civil1. G) Kodos los deudores responden ante el acreedor por las consecuencias derivadas del incumplimiento culposo de uno de ellos, como lo precept'a el art. -0 del Código Civil, cuando dice: +@i la cosa *a perecido por el *ec*o o culpa de uno de los deudores# o se *allase 5s"e cons"i"uido en !ora# los o"ros codeudores es"%n obligados a pagar el euialen"e de la cosa. ?) Con respecto a la prescripción, al art. -3 del Código Civil estalece: +Cualuier ac"o ue in"erru!pa la prescripci$n en ,aor de uno de los acreedores o en con"ra de uno de los deudores# aproec*a o per'udica a los de!%s. >) @i el deudor cancela la deuda, tiene derecho a que los dem+s codeudores le reintegren la parte que a cada uno le correspond#a en el crdito principio de contriución1 2) @i alg'n deudor resulta insolvente, quin pagó la totalidad de la deuda deer+ e%igir a los otros codeudores que soporten la parte que le correspond#a al deudor insolvente a prorrata del inters que cada uno de ellos tenga en la deuda. Ar".2E2.Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios en"re s( ue *ubiesen pagado la deuda por en"ero# o ue la *ubiesen recibido# se reglar%n co!o es"% dispues"o en el ar"(culo >8/. @i alguno de los deudores resul"are insolen"e# la p5rdida se repar"ir% en"re "odos los solen"es y el ue *ubiese *ec*o el pago. Con relación a la solidaridad activa, cae señalar que e%iste cuando varios coacreedores tienen la facultad de e%igir al deudor el pago de la deuda. @us efectos son los siguientes: 1 Cualquiera de los acreedores puede reclamar el pago #ntegro de la deuda, ! el deudor puede pagar a cualquiera de ellos, salvo que fuera prevenido. ?1 El pago, la remisión, la compensación ! la novación relativos a uno de los acreedores ! al deudor propagan sus efectos, e%tinguiendo el crdito para los dem+s acreedores. 31 @eg'n lo estalecido en el art. - del Código Civil, la interpelación efectuada por uno de los acreedores solidarios eneficia a los dem+s coacreedores. /a mora de cualquiera de los acreedores propaga sus efectos a todos los dem+s. Ar".2EG.- La de!anda de in"ereses en"ablada con"ra uno de los deudores solidarios# *ace correr los in"ereses respec"o de "odos. 1 @i el deudor no cumple la oligación en forma culposa o dolosa, o retarda en forma imputale su cumplimiento, deer+ indemni(ar los daños que su actuar ocasiones a los acreedores. Ar".2EE.- La inde!ni&aci$n de p5rdidas e in"ereses en el caso del ar"(culo an"erior# podr% ser de!andada por cualuiera de los acreedores# del !is!o !odo ue el cu!pli!ien"o de la obligaci$n principal. >1 /a interrupción de la prescripción respecto de uno de los coacreedores eneficia a los restantes. Ar".2E>.- La obligaci$n con"ra(da solidaria!en"e respec"o de los
acreedores# se diide en"re los deudores# los cuales en"re s( no es"%n obligados sino a su par"e y porci$n. 1 na ve( que el acreedor reciió la totalidad de la deuda, deer+ participar a los dem+s coacreedores en la parte que les correspond#a en el crdito. Con respecto a los efectos comunes a la solidaridad activa ! pasiva, podemos enumerar las defensas comunes ! personales, ! la invitación de las consecuencias de la solidaridad: 1 /as defensas fueron estalecidas en el art. ->, parte primera, del Código civil: +Cada uno de los deudores puede oponer a la acci$n del acreedor# "odas las excepciones ue sean co!unes a "odos los codeudoresHB de manera que las defensas aprovechan a todos los cointeresados, sean deudores o acreedores, ! de la misma forma pueden ser apuestas por el todo. En cuanto a los tipos de defensa, podemos decir que e%isten las que amparan a cualquier integrante del frente com'n de acreedores ! deudores; otros resultan oponiles por alguno de los deudores o acreedores. E)emplos de este tipo de defensas podr#an ser los siguientes: las causas que provocan la e%tinción de la oligación para todos; la e%istencia de una modalidad que afecta a todos los v#nculos e%istentes; la prescripción !a operada, etc. ?1 Con respecto a las defensas personales, el Código Civil estalece en el mismo at. ->: +Puede oponer "a!bi5n las ue le sean personales# pero no las ue lo sean a los de!%s deudores# de forma tal que pueden ser invocadas por alguno o algunos de los cointeresados, pero no por todos en su con)unto. 31 En cuanto a la limitación de los efectos de la solidaridad activa o pasiva, puede suceder que ocurra el desdolamiento del car+cter de la oligación solidaria, que conservando ese car+cter con respecto a algunos de los cointeresados, se convierte en simplemente mancomunadas para los otros; por e)emplo, como ocurre con la dispensa de la solidaridad a favor de alguno de los deudores, o cuando soreviene el fallecimiento de alg'n acreedor o deudor solidario.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 802.- Concep"o. ay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de su'e"os y originadas en una causa 3nica cuando# en ra&$n del "("ulo cons"i"u"io o de la ley# su cu!pli!ien"o "o"al puede exigirse a cualuiera de los deudores# por cualuiera de los acreedores. ARTÍCULO 808.- :uen"es. La solidaridad no se presu!e y debe surgir ineu(oca!en"e de la ley o del "("ulo cons"i"u"io de la obligaci$n. ARTÍCULO 80/.- Cri"erio de aplicaci$n. Con su'eci$n a lo dispues"o en es"e Par%gra,o y en los dos siguien"es# se considera ue cada uno de los codeudores solidarios# en la solidaridad pasia# y cada uno de los coacreedores# en la solidaridad ac"ia# represen"a a los de!%s en los ac"os ue reali&a co!o "al. ARTÍCULO 8D1.- Circuns"ancias de los (nculos. La incapacidad y la capacidad res"ringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no per'udica ni bene,icia la si"uaci$n de los de!%sB "a!poco la exis"encia de !odalidades a su respec"o. ARTÍCULO 8DE.- 6e,ensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las de,ensas co!unes a "odos ellos. Las de,ensas personales pueden oponerse exclusia!en"e por el deudor o acreedor a uien correspondan# y s$lo "ienen alor ,ren"e al coacreedor a uien se re,ieran. @in e!bargo# pueden expandir li!i"ada!en"e sus e,ec"os *acia los de!%s codeudores# y posibili"ar una reducci$n
del !on"o "o"al de la deuda ue se le recla!a# *as"a la concurrencia de la par"e per"enecien"e en la deuda al codeudor ue las puede inocar. ARTÍCULO 8D0.- Cosa 'u&gada. La sen"encia dic"ada con"ra uno de los codeudores no es oponible a los de!%s# pero 5s"os pueden inocarla cuando no se ,unda en circuns"ancias personales del codeudor de!andado. l deudor no puede oponer a los de!%s coacreedores la sen"encia ob"enida con"ra uno de ellosB pero los coacreedores pueden oponerla al deudor# sin per'uicio de las excepciones personales ue 5s"e "enga ,ren"e a cada uno de ellos.
L OIFTO 6 LA@ RLAC7O9@ FURÍ67CA@ L CO9T976O CO9=7CO El derecho como regulador ! disciplinador social de conductas comprende a las relaciones oligacionales, de ah# que el o)eto de estas 'ltimas solo puede constituir regulación de una conducta futura en concreto. En nuestra legislación, la idea de patrimonio no aarca la capacidad del homre para generar rique(a; en camio, el concepto económico es m+s amplio, funcional ! din+mico, pues contempla esta situación. /a profesora española
RMU7@7TO@ 6 6TR=79AC79. :ACT7I7L76A6 < L7C7TU6 /a regulación de la conducta futura puede manifestarse de dos formas: a1 integrada desde la formación gentica, como, por e)emplo, la oligación fundacional de no dañar, o 1 haer sido estipulado, en el contrato de compraventa de mercader#a, cu+l ser+ la conducta que deer+ asumir el deudor respecto de la identificación de la cosa, el tiempo, el modo de pagar, etc. En otras relaciones )ur#dicas la regulación de la conducta futura no est+ totalmente integrada; necesita una posterior determinación, que puede efectuarse hasta el momento mismo del cumplimiento de la oligación, como, por e)emplo, en un contrato en el cual quede a elección del deudor identificar la cosa o el ien, o el momento del cumplimiento est supeditado a que ocurra otro acontecimiento por e)emplo, que se produ(can lluvias en una determinada región1. En cuanto a la factiilidad de la conducta futura, ella dee relacionarse con dos situaciones; la acaencia del hecho ! la )ur#dica. En la primera se trata de evitar situaciones que violenten la le! de la naturale(a. @e sudivide en asoluta u o)etiva reali(ale por la totalidad de las personas1 ! relativa o su)etiva solo es imposile con relación a determinados su)etos1. En cuanto a la
imposiilidad parcial, esta se refiere a una condición que solo de)a de ser reali(ale cuando est+ sometida a ciertas e%igencias. En cuanto a la factiilidad )ur#dica, son irreali(ales de acuerdo con los principios del derecho vigente. 6or e)emplo, someter un inmuele al rgimen de la prenda; la adquisición por e%tran)eros de ienes inmueles en ciertas (onas de frontera, etc.
L CO9T976O 6L OIFTO 6 LA OIL7AC79 CLA@7:7CAC79 CO96UCTA 6 ACR# 9O ACR < 6AR del Código Civil dice: +Las obligaciones son de dar# de *acer o de no *acer.
CO67O U97:7CA6O < CO=RC7AL ARTÍCULO 02/.- Ob'e"o. l ob'e"o del ac"o 'ur(dico no debe ser un *ec*o i!posible o pro*ibido por la ley# con"rario a la !oral# a las buenas cos"u!bres# al orden p3blico o lesio de los derec*os a'enos o de la dignidad *u!ana. Ta!poco puede ser un bien ue por un !o"io especial se *aya pro*ibido ue lo sea. ARTÍCULO 081.- Conalidaci$n. l ac"o 'ur(dico su'e"o a pla&o o condici$n suspensia es %lido# aunue el ob'e"o *aya sido inicial!en"e i!posible# si deiene posible an"es del enci!ien"o del pla&o o del cu!pli!ien"o de la condici$n. CLA@7:7CAC79 6 CO@A@ < I79@ 2uestro Código Civil, en su art. ?33, e%presa +Las cosas son !uebles e in!uebles por su na"urale&a# o por accesi$n# o por su car%c"er represen"a"io.
=uebles El art. ?38 del Código Civil las define as#: +@on cosas !uebles las ue pueden "ranspor"arse de un lugar a o"ro# sea !oi5ndose por s( !is!as# sea ue s$lo se !uean por una ,uer&a ex"erna# con excepci$n de las ue sean accesorias a los in!uebles. Es evidente que el codificador, para fundar la distinta naturale(a respecto de los inmueles, ha mantenido el criterio de movilidad. El art. ?39 del Código Civil estalece: +@on "a!bi5n !uebles "odas las par"es s$lidas o ,luidas del suelo# separadas de 5l# co!o las piedras# "ierra# !e"ales# e"c.B las cons"rucciones asen"adas en la super,icie del suelo con un car%c"er proisorioB los "esoros# !onedas# y o"ros ob'e"os pues"os ba'o del sueloB los !a"eriales reunidos para la cons"rucci$n de edi,icios !ien"ras no es"5n e!pleadosB los ue proengan de una des"rucci$n de los edi,icios# aunue los propie"arios *ubieran de cons"ruirlos in!edia"a!en"e con los !is!os !a"erialesB "odos los ins"ru!en"os p3blicos o priados de donde cons"are la aduisici$n de derec*os personales. @e
trata de una enumeración de la que se puede e%traer el denominador com'n de su movilidad. 6or otra parte, el art. ?3?0 del Código Civil dispone: +Las cosas !uebles des"inadas a ,or!ar par"e de los predios r3s"icos o urbanos# s$lo "o!ar%n el car%c"er de in!uebles# cuando sean pues"as en ellos por los propie"arios o sus represen"an"es o por los arrenda"arios en e'ecuci$n del con"ra"o de arrenda!ien"o. En el mismo sentido, el art. ?3? señala: +Cuando las cosas !uebles des"inadas a ser par"e de los predios# ,uesen pues"as en ellos por los usu,ruc"uarios# s$lo se consideran in!uebles !ien"ras dura el usu,ruc"o. @i ien permanece el criterio general de movilidad, por determinación de la le! las cosas podr+n ser consideradas temporalmente inmueles, sin perder por ello su cualidad propia. El art. ?3?? del Código Civil contempla la situación inversa: +Las cosas !uebles# aunue se *allen ,i'adas en un edi,icio# conserar%n su na"urale&a de !uebles cuando es"5n ad*eridas al in!ueble en !ira de la pro,esi$n del propie"ario# o de una !anera "e!poraria. 6or su adherencia deer#an ser consideradas inmueles, pero mantienen su car+cter de muele en ra(ón de que han sido colocadas all# en virtud de una cualidad del su)eto; la profesión. Es evidente que la inclusión de una cosa en uno u otro grupo depende de la con)unción armónica de los tres criterios señalados por el codificador en el art. ?33, !a que la ma!or#a de las veces no asta para ello con uno solo de los tres.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 002.- Cosas !uebles. @on cosas !uebles las ue pueden despla&arse por s( !is!as o por una ,uer&a ex"erna. 7n!uebles as+ndose en el mencionado criterio de la modalidad, en el art ?3 Mle( @arsfield define inversamente a los inmueles como $@on inmueles por su naturale(a las cosas que se encuentran por s# mismas inmovili(adas, como el suelo ! todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie ! profundidad: todo lo que est+ incorporado al suelo de una manera org+nica, ! todo lo que se encuentra a)o el suelo sin el hecho del homre&. /as 'ltimas palaras del art#culo oligan al codificador a aclarar en su nota que los edificios de elaoración humana son inmueles, no por naturale(a, sino por accesión. @eguidamente, el codificador define a los inmueles por accesión haciendo hincapi en dos caracteres; la adhesión f#sica ! su perpetuidad =rt.?3>.5 @on inmueles por accesión las cosas mueles que se encuentran realmente inmovili(adas por su adhesión f#sica al suelo, con tal que esta adhesión tenga el car+cter de perpetuidad1, ! aclara inmediatamente en el art. ?3, que, aunque no e%ista la adhesión, prevalece su accesoriedad respecto de la cosa inmuele.
Ar".0DE>.- @on "a!bi5n in!uebles las cosas !uebles ue se encuen"ran pues"as in"encional!en"e# co!o accesorias de un in!ueble# por el propie"ario de 5s"e# sin es"arlo ,(sica!en"e. 6or 'ltimo, el art. ?3- se refiere a los inmueles por su car+cter representativo, a los cuales define como: +@on in!uebles por su car%c"er represen"a"io los ins"ru!en"os p3blicos de donde cons"are la aduisici$n de derec*os reales sobre bienes in!uebles# con exclusi$n de los derec*os reales de *ipo"eca y an"icresis.
Esta clasificación ha perdido vigencia deido al incremente del valor económico de los ienes moiliarios; actualmente se utili(a la distinción entre los ienes registrales ! los no registrales.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 00?.- 7n!uebles por su na"urale&a. @on in!uebles por su na"urale&a el suelo# las cosas incorporadas a 5l de una !anera org%nica y las ue se encuen"ran ba'o el suelo sin el *ec*o del *o!bre. ARTÍCULO 00>.- 7n!uebles por accesi$n. @on in!uebles por accesi$n las cosas !uebles ue se encuen"ran in!oili&adas por su ad*esi$n ,(sica al suelo# con car%c"er perdurable. n es"e caso# los !uebles ,or!an un "odo con el in!ueble y no pueden ser ob'e"o de un derec*o separado sin la olun"ad del propie"ario. 9o se consideran in!uebles por accesi$n las cosas a,ec"adas a la explo"aci$n del in!ueble o a la ac"iidad del propie"ario. =O6O@ 6 A6MU7@7C79 El art. 0 del Código Civil inclu!e una clasificación de los contratos astante conflictiva: $/os contratos son consensuales o reales. /os contratos consensuales, sin per)uicio de lo que se dispusiere sore las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes huiesen rec#procamente manifestado su consentimiento& El art señala: +Los con"ra"os reales# para producir sus e,ec"os propios# uedan concluidos desde ue una de las par"es *aya *ec*o a la o"ra "radici$n de la cosa sobre ue ersare el con"ra"o. - La cesi$n# repudiaci$n o renuncia de derec*os *eredi"ariosB
2 - Los poderes generales o especiales ue deban presen"arse en 'uicio# y los poderes para ad!inis"rar bienes# y cualesuiera o"ros ue "engan por ob'e"o un ac"o redac"ado o ue deba redac"arse en escri"ura p3blicaB 8 - Las "ransacciones sobre bienes in!ueblesB / - La cesi$n de acciones o derec*os proceden"es de ac"os consignados en escri"ura p3blicaB E1 - Todos los ac"os ue sean accesorios de con"ra"os redac"ados en escri"ura p3blicaB EE - Los pagos de obligaciones consignadas en escri"ura p3blica# con excepci$n de los pagos parciales# de in"ereses# canon o aluileres 2o ostante, el art. 8> dispone: +Los con"ra"os ue debiendo ser *ec*os en escri"ura p3blica# ,uesen *ec*os por ins"ru!en"o par"icular# ,ir!ado por las par"es o ue ,uesen *ec*os por ins"ru!en"o par"icular en ue las par"es se obligasen a reducirlo a escri"ura p3blica# no uedan concluidos co!o "ales# !ien"ras la escri"ura p3blica no se *alle ,ir!adaB pero uedar%n concluidos co!o con"ra"os en ue las par"es se *an obligado a *acer escri"ura p3blica D el art. 8-: +La obligaci$n de ue *abla el ar"(culo EE8? ser% 'u&gada co!o una obligaci$n de *acer# y la par"e ue resis"iere *acerlo# podr% ser de!andada por la o"ra para ue o"orgue la escri"ura p3blica# ba'o pena de resolerse la obligaci$n en el pago de p5rdidas e in"ereses. esulta necesario aclarar la cuestión, aunque sea someramente, !a que la haitualidad negocial genera situaciones conflictivas por la imposiilidad f+ctica de efectuar directamente la escritura p'lica. Es usual que frente a la adquisición de un inmuele se verifiquen tras pasos o secuencias, que se instrumentan, en este orden, con los siguientes tr+mites: a1 reservas o recios de seña; 1 oleto o contrato de compraventa; c1 escritura p'lica ! tradición. /as reservas o recios de seña consisten en una instrumentación de lo que )ur#dicamente podr#amos denominar oferta de venta, en los trminos del art. 8 del Código Civil: +Para ue *aya pro!esa# 5s"a debe ser a persona o personas de"er!inadas sobre un con"ra"o especial# con "odos los an"eceden"es cons"i"u"ios de los con"ra"os. En ellas, generalmente, se introduce una cl+usula condicional, de reconocimiento de la oligación emergente por el propietario, a los efectos de suscriir posteriormente el oleto o contrato de compraventa. El oleto es un verdadero contrato de compraventa, en los trminos de art. 3?3 del Código Civil: +abr% co!pra y en"a cuando una de las par"es se obligue a "rans,erir a la o"ra la propiedad de una cosa# y 5s"a se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cier"o en dinero. esulta aplicale el !a transcripto art. 8>, que genera la oligación de reducir a escritura p'lica, como forma constitutiva prescripta por la le! para la trasmisión del derecho de dominio. En cuanto a los ienes mueles, deemos hacer una distinción seg'n se tr ate de ienes mueles registrales o no registrales. Con relación a estos 'ltimos es pertinente el art. ?? del código Civil, que señala: +La posesi$n de buena ,e de una cosa !ueble# crea a ,aor del poseedor la presunci$n de "ener la propiedad de ella# y el poder de repeler cualuier acci$n de reiindicaci$n# si la cosa no *ubiese sido robada o perdida. : +@i la cosa carece de due4o# y es de auellas cuyo do!inio se aduiere por la ocupaci$n seg3n las disposiciones de es"e C$digo# la posesi$n uedar% aduirida con la !era apre*ensi$n
Kenemos configurado as# el primer requisito del art. ??. Esto no asta por s# solo, !a que, adem+s, requiere que la posesión sea de uena fe, determinada conforme a un criterio de conocimiento sore el estado )ur#dico de la cosa aprehendida. "ueda e%cluida, pues, la uena fe cuando la cosa sea roada o perdida. Conviene hacer algunas precisiones sore estos dos 'ltimos conceptos, !a que, si ien responden a una terminolog#a )ur#dica clara, en la pr+ctica no ha quedado ien estalecida su diferencia con las cosas carentes de dueño a que se refiere el art. ?3->, consider+ndolas como susceptiles de apropiación. El art. ?>? del Código Civil define claramente el concepto de aandono: +@on cosas abandonadas por el due4o auellas de cuya posesi$n se desprende !a"erial!en"e# con la !ira de no con"inuar en el do!inio de ellas. En la norma se destaca de modo evidente la intención del propietario de no seguir e)erciendo su derecho sore la cosa, ni material ni )ur#dicamente. /a idea se completa con la presunción del art. ?>30 para los casos de duda sore el conocimiento de su car+cter: +n caso de duda# no se presu!e ue la cosa *a sido abandonada por su due4o sino ue *a sido perdida# si es cosa de alg3n alor. Esta presunción torna prolem+tica la aplicación del art. ?? aunque muchos crean que dicha aplicación es pr+cticamente autónoma1, !a que, si se tiene en cuenta la regulación estalecida en los art#culos siguientes, es posile afirmar, casi con seguridad, que se trata de un principio residual ! no general. 2os permitimos señalar que el art. ?>3? dispone que quien hallara una cosa tiene oligación de entregarla al dueño, si lo conoce, o el deer de hacerla llegar a la autoridad competente m+s pró%ima, seg'n se desprende del art. ?>3, que estalece: +@i el ue *allare la cosa no supiese ui5n era el due4o# debe en"regarla al 'ue& !%s in!edia"o# o a la polic(a del lugar# los ue deber%n poner aisos de "rein"a en "rein"a d(as. @e deduce que, frente al halla(go de una cosa, e%iste una presunción de prdida ! no de aandono, ello implica que no es apropiale !, en consecuencia, no se puede configurar el requisito de posesión de uena fe que e%ige el art. ?? del Código Civil.
Ar".0GE0.- La posesi$n de buena ,e de una cosa !ueble# crea a ,aor del poseedor la presunci$n de "ener la propiedad de ella# y el poder de repeler cualuier acci$n de reiindicaci$n# si la cosa no *ubiese sido robada o perdida. El otro aspecto que toma en cuenta este art. ?? es lo atinente a las cosas roadas. =l respecto, el art. ?>39 dispone: +Co!e"e *ur"o el ue se apropiare las cosas ue *allare# y no procediese seg3n las disposiciones de los ar"(culos an"erioresB y "a!bi5n el ue se apropiare los despo'os de los nau,ragios y de las cosas ec*adas al !ar o a los r(os para ali'ar los buues. Esta aclaración cierra toda discusión sore la cuestión. Como oservación final deemos señalar que las cosas mueles no registrales necesitan un t#tulo antecedente que avale que la cosa contenida en el patrimonio tiene una procedencia distinta del halla(go; de lo contrario, deer+ proarse el otro modo de adquisición: la tradición. =s# lo señalan los siguientes art#culos del código Civil:
Ar".0DG2.- Las cosas ue no ,uesen bienes del s"ado o de los s"ados# de las !unicipalidades o de las iglesias# son bienes par"iculares sin dis"inci$n de las personas ue sobre ellas "engan do!inio# aunue sean personas 'ur(dicas. Ar".?22.- An"es de la "radici$n de la cosa# el acreedor no aduiere sobre ella ning3n derec*o real.
Ar".D0>?.- Todos los derec*os ue una persona "rans!i"e por con"ra"o a o"ra persona# s$lo pasan al aduiren"e de esos derec*os por la "radici$n# con excepci$n de lo ue se dispone respec"o a las sucesiones. En los ienes mueles registrales, a'n en aquellos casos que la inscripción registral es requisito constitutivo para la adquisición del dominio, la tradición es necesaria e integrativa para que se produ(ca dicho efecto recalcamos que todo lo e%puesto es para los ienes mueles no registrales1. /a diferencia estria en la precisión legal respecto de la inscripción registral, !a que en algunos casos esta es meramente declarativa o de pulicidad1; en otros, en camio, es constitutiva, como en el caso de los automotores, requisito que se añade al t#tulo, el formulario 08 o contrato de transferencia, ! la tradición. Con respecto a esta 'ltima, as# lo estalece el art ?3-- del código Civil:
Ar".0D22.- La posesi$n se aduiere "a!bi5n por la "radici$n de las cosas. abr% "radici$n# cuando una de las par"es en"regare olun"aria!en"e una cosa# y la o"ra olun"aria!en"e la recibiese. CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO E8/0.- T("ulo y !odos su,icien"es. La aduisici$n deriada por ac"os en"re ios de un derec*o real reuiere la concurrencia de "("ulo y !odo su,icien"es. @e en"iende por "("ulo su,icien"e el ac"o 'ur(dico rees"ido de las ,or!as es"ablecidas por la ley# ue "iene por ,inalidad "rans!i"ir o cons"i"uir el derec*o real. La "radici$n posesoria es !odo su,icien"e para "rans!i"ir o cons"i"uir derec*os reales ue se e'ercen por la posesi$n. 9o es necesaria# cuando la cosa es "enida a no!bre del propie"ario# y 5s"e por un ac"o 'ur(dico pasa el do!inio de ella al ue la pose(a a su no!bre# o cuando el ue la pose(a a no!bre del propie"ario# principia a poseerla a no!bre de o"ro. Ta!poco es necesaria cuando el poseedor la "rans,iere a o"ro reser%ndose la "enencia y cons"i"uy5ndose en poseedor a no!bre del aduiren"e. La inscripci$n regis"ral es !odo su,icien"e para "rans!i"ir o cons"i"uir derec*os reales sobre cosas regis"rables en los casos legal!en"e preis"osB y sobre cosas no regis"rables# cuando el "ipo del derec*o as( lo reuiera. l pri!er uso es !odo su,icien"e de aduisici$n de la seridu!bre posi"ia. Para ue el "("ulo y el !odo sean su,icien"es para aduirir un derec*o real# sus o"organ"es deben ser capaces y es"ar legi"i!ados al e,ec"o. A la aduisici$n por causa de !uer"e se le aplican las disposiciones del Libro Muin"o.
OIL7AC7O9@ 6 6AR @U=A@ 6 679RO Es indudale que, adem+s de las dos funciones t#picas del dinero como unidad de medida del valor económico de ienes ! servicios, ! como instrumento de intercamio de esos mismos ienes ! servicios1, aparece una tercera, tal ve( en la =rgentina con ma!ores dificultades, en cuanto a su regulación como mercanc#a en si misma. /a necesidad de acceso al dinero, como ien insustituile de desenvolvimiento o crecimiento, le ha atriuido una caracter#stica mu! especial que lo coloca como mercanc#a imprescindile, generando un mercado at#pico ! ausivo. El negocio financiero, que consiste en captar fondos de pequeños ahorristas ! otorgarlos, como emprstitos, a personas individuales ! a empresas privadas o p'licas, e incluso al mismo Estado, ha originado en la =rgentina esa deformación en el circuito financiero del costo del dinero5mercanc#a; de ah#, entonces, que esto sea motivo de control constante por parte de los organismos competentes.
/a facultad concedida a los )ueces para evitar ausos se ha puesto de manifiesto en recientes pronunciamientos de la Corte @uprema de Rusticia de la 2ación caso @mith ! de la provincia de @an /uis1.
79TR@@ CO9CPTO# CLA@@ < PR79C7P7O@ 9RAL@ 6L 6RCO /os intereses son los frutos del dinero mercanc#a ! pueden ser de dos tipos: compensatorios, que tiene por finalidad valuar el uso de aquel, ! los moratorios o punitorios, que apuntan a valuar el daño por el atraso en el cumplimiento. El pacto de intereses como situación )ur#dica regulada por la autonom#a de la voluntad dentro del derecho patrimonial privado 4m+%ime a)o la forma de contratación por adhesión5 est+ sometido a una serie de principios ! normas reguladoras que constitu!en un l#mite para el predisponente frente al consumidor. /a /esión ha sido regulada en el art 9> del Código Civil que E%presa:
Ar"./?G.- Podr%n anularse los ac"os iciados de error# dolo# iolencia# in"i!idaci$n o si!ulaci$n. Ta!bi5n podr% de!andarse la nulidad o la !odi,icaci$n de los ac"os 'ur(dicos cuando una de las par"es explo"ando la necesidad# ligere&a o inexperiencia de la o"ra# ob"uiera por !edio de ellos una en"a'a pa"ri!onial eiden"e!en"e desproporcionada y sin 'us"i,icaci$n. @e presu!e# salo prueba en con"rario# ue exis"e "al explo"aci$n en caso de no"able desproporci$n de las pres"aciones. Los c%lculos deber%n *acerse seg3n alores al "ie!po del ac"o y la desproporci$n deber% subsis"ir en el !o!en"o de la de!anda. @$lo el lesionado o sus *erederos podr%n e'ercer la acci$n cuya prescripci$n se operar% a los cinco a4os de o"orgado el ac"o. l accionan"e "iene opci$n para de!andar la nulidad o un rea'us"e eui"a"io del conenio# pero la pri!era de es"as acciones se "rans,or!ar% en acci$n de rea'us"e si 5s"e ,uere o,recido por el de!andado al con"es"ar la de!anda. /a norma, cu!o te%to fue ordenado por la le! --, apunta a proteger al consumidor que, en determinadas situaciones de necesidad cuando ha actuado con ligere(a o ine%periencia, se ve compelido ante ciertas situaciones )ur#dica, que resulta no solo notoria o groseramente desventa)osa, sino que responde o)etivamente a trminos económicos inequ#vocos desproporcionados ! sin )ustificación1. Como sanción se prev la ineficacia de estos actos, de)ando de esta forma sin sustrato al predisponente para perciir intereses desproporcionados. El instituto del e)ercicio ausivo tamin es una herramienta valios#sima en la defensa del consumidor, ante la e%cesiva onerosidad del pacto de inters. Kampoco, la uena fe, como pauta de conducta, puede estar a)ena al tratamiento del tema; consider+ndola como concepción )ur#dica, est+ e%pandida por todo el ordenamiento )ur#dico como un principio concreto que lo complementa, haciendo normas m+s fle%iles e impidiendo un resultado que, de no aplicarse el principio, ser#a contrario a la equidad. En principio nos a!uda a situar la correcta posición del su)eto en la relación )ur#dica oligacional, lo que significa un l#mite al comportamiento deido ! cu!a finalidad es la de moderar la relación oligacional. El art 98, a nuestro entender, rinda al )urista la posiilidad de anali(ar la conducta de las partes ante, durante ! despus del acaecimiento de los actos o hechos )ur#dicos ! las relaciones que de ellos surgen, as# como las circunstancias f+cticas que los rodean, oteniendo una visión completa de aquella, tanto en su estructura como en sus consecuencias.
Ar".EE/8.- Los con"ra"os deben celebrarse# in"erpre"arse y e'ecu"arse de buena ,e y de acuerdo con lo ue eros(!il!en"e las par"es en"endieron o pudieron en"ender# obrando con cuidado y preisi$n. /os usos financieros constitu!en pautas de conducta social ! económicas mu! importantes para tener en cuenta en la medición de la situación concreta. El precio del dinero en la Capital 7ederal difiere notoriamente del de cualquier provincia. 2o queremos cerrar la nómina con estos institutos, pues siempre dee estar aierta a nuevas pautas que a!udan a situar al derecho como instrumento de )usticia en estas especiales relaciones económicas.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 2>?.- Concep"o. La obligaci$n es de dar dinero si el deudor debe cier"a can"idad de !oneda# de"er!inada o de"er!inable# al !o!en"o de cons"i"uci$n de la obligaci$n. @i por el ac"o por el ue se *a cons"i"uido la obligaci$n# se es"ipul$ dar !oneda ue no sea de curso legal en la Rep3blica# la obligaci$n debe considerarse co!o de dar can"idades de cosas y el deudor puede liberarse dando el euialen"e en !oneda de curso legal# de con,or!idad con la co"i&aci$n o,icial. ARTÍCULO 2>>.- Obligaci$n del deudor. l deudor debe en"regar la can"idad correspondien"e de la especie designada. L ;ALOR 6 LA =O96A /as alteraciones de las monedas sufridas a partir de 9?0 inician la prolem+tica de la depreciación, desvalori(ación e inflación. /a primera apunta a la perturación del hecho, consecuencia directa de la econom#a interna o e%terna de un pa#s; en camio, la segunda implica una redefinición del signo monetario, es decir, importa una medida legal, ! amas son causas del fenómeno inflacionario podr#a ser de deflación1 o e%pansión de la moneda circulante. /a incidencia de dos factores trascendente, como son la afectación en el trmino de cumplimiento ! el fenómeno del desa)uste del valor del signo monetario, fue ariendo paso, desde la dcada del sesenta en nuestro pa#s, a lo que se denomina adecuación de las deudas de dinero, evitando as# un enriquecimiento sin causa del deudor ! un deterioro sustancial en el poder adquisitivo de la cantidad de dinero que recie el acreedor. /a adecuación monetaria constitu!e una solución que al decir, de la reiterada ! constante )urisprudencia, $no hace la deuda m+s onerosa en su origen; solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda&. En tal supuesto, no e%iste modificación de la oligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha e%istido variación en el valor de la moneda.
/a indemni(ación por mora, entonces, se efectivi(a por medio de intereses, que sustitu!en precisamente el daño ocasionado por esta situación )ur#dica de incumplimiento relativo, deemos diferenciarlos, oviamente de los compensatorios, que est+n destinados a curir el uso del capital.
L< 6 CO9;RT7I7L76A6 NE//E) < L< 6 P@7:7CAC79 N011E). =RCO@UR /a /e! de Convertiilidad ?39?81, en su art. , modificó los arts. -, 9 ! ?3 del Código Civil; nos interesan las primeras dos normas que transcriimos para evitar ine%actitudes. > ! decreto ?S01 que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte @uprema de Rusticia de la 2ación.
LA RLAC79 CO9 LA =O96A CO9 R@R;A 6 ;ALOR
L =RCO@UR < LA =O96A 6 PAO /as pol#ticas económicas actuales de las superpotencias determinan la conformación de un mercado mundial la llamada internacionali(ación de la econom#a. n paso intermedio hacia la gloali(ación se concretó por los acuerdos regionales; sin emargo, no se vislumra por el momento aquel tr+nsito a la gloali(ación, pues en la dcada actual estos loques tienden a fortificarse que a arirse al proceso de internacionali(ación, ! prueas de ello son las arreras del Lercado Com'n Europeo, la agresividad de los $tigres del sudeste asi+tico& ! el proteccionismo que se est+ gustando en =mrica del 2orte L%ico, Estados nidos ! Canad+1. En esta nueva dimensión mundial, el Lercosur est+ tratando de generar un espacio económico que permita a los pa#ses del Cono @ur 4cualitativamente mu! pocos competitivos a nivel mundial con relación a los pa#ses desarrollados ! supe desarrollados5 estalecer un fluido intercamio ! uso com'n de materias primas, tecnolog#a ! otros factores productivos, as# como ampliar el mercado para la colocación de ienes ! servicios ! aspirar de esta forma, en un futuro, a e%portar como loque hacia el e%terior de la región. /as reformulaciones que los pa#ses deer+n producir en su legislación interior son importantes e involucran aspectos tan trascendentes como el orden constitucional soeran#a, nacionalidad, etc.1. /a circulación de las monedas nacionales en la región facilita las transacciones por intercamio comercial ! oliga a los pa#ses miemros a coordinar pol#ticas de a)uste de camio, para evitar, entre otros inconvenientes, fluctuaciones ruscas ! dficit en sus alan(as de pago. Esta situación tamin facilita el mercado de capitales, posiilitando las inserciones alternativas para una asignación de recursos en la cual solo se avalar+n pro!ectos serios, rentales ! con mecanismos de control para verificar su eficiencia. E%periencias importantes en ese sentido han sido, en el Lercado Com'n Europeo, el desarrollo de la industria de capital de alto riesgo ! la e%pansión del mercado de capitales de tercer nivel, que permitieron el nacimiento de nuevas empresas, especialmente en el +rea de la tecnolog#a sofisticada. En suma, el camino es dif#cil, ! el aprendi(a)e ! la e%perimentación suelen traer nuevos prolemas; de ah# que estas pol#ticas capitalistas de reformulación deen ser hechas con mucha prudencia, lo que no ha ocurrido hasta ahora.
TRA9@9AC7O9AL7KAC79 6 LA =O96A /a sanción de un instrumento )ur#dico seguramente no de)a conforme a todos. Ello es, por otra parte, un imposile; muchas son las voces que se han levantado para valorar o criticar la Convertiilidad 9901 as# como la 6esificación ?0?1. El atraso económico5)ur#dico en el aspecto monetario e%istente en la =rgentina durante la dcada de 990 tra)o consecuencias económicas desvaliosas, que afectaron no solo a todo el sistema )ur#dico contractual ! e%tracontractual 4la reparación de daños5, sino la crediilidad del homre com'n, que vio esfumarse sus ahorros ! su nivel de vida, haciendo perder a muchos empresarios honestos con ilusiones de acumulación capitalista !, con ello, aumentando el desempleo, la pore(a ! la marginación. El mundo se est+ edificando en función de tres grandes polos de desarrollo económico el norteamericano, con L%ico, Estados nidos ! Canad+; el Lercado Com'n Europeo, ! los cuatro $tigres asi+ticos&, liderados por el Rapón1, aunque no estña ien claro si como paso previo a la gloali(ación del mercado o como estructura permanente. El Cono @ur de =mrica dee estructurar su propia región en el Lercosur, pero para ello deer+ seguir adoptando algunas decisiones trascendentes. @ostenemos que la herramienta de la transnacionali(ación monetaria efectuada por la /e! de Convertiilidad, ! que contin'a vigente con las actuales le!es de 6esificación,
confiere un marco )ur#dico para los intercamios de factores productivos, ienes ! servicios en la región.
LA@ 6U6A@ 6 679RO < LA@ 6U6A@ 6 ;ALOR. 67@T79C79 CO9CPTUAL. /a oligación de dar sumas de dinero se caracteri(a porque su prestación est+ e%presada en cualquier signo monetario de curso legal en =rgentina; en camio, las deudas de valor son aquellas en las que la prestación es un hacer, un no hacer ! un dar del dinero. /a importancia radica en que al momento del cumplimiento dee entregarse, seg'n el principio estalecido en el art. -? del Código Civil, una prestación idntica a la genticamente programada !, en situación de incumplimiento, el ordenamiento )ur#dico provee dos maneras de reparar los daños ! per)uicios; una forma consiste en dar sumas de dinero solo mediante intereses, ! la otra en deudas de valor. /a reparación siempre tiene que ser integral de los per)uicios causados.
A9ATOC7@=O El anatocismo consiste en la acumulación al capital de los intereses devengados, de forma tal que se conviertan en $una unidad apta para generar nuevos intereses&. @in, duda ser+ relevante la laor )udicial en este ruro, pues consideramos que e%istir+ un dole control, por v#a de $las clausulas predispuestas& ! por los principios generales del derecho.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 2>2.- 7n"ereses co!pensa"orios. La obligaci$n puede llear in"ereses y son %lidos los ue se *an conenido en"re el deudor y el acreedor# co!o "a!bi5n la "asa ,i'ada para su liuidaci$n. @i no ,ue acordada por las par"es# ni por las leyes# ni resul"a de los usos# la "asa de in"er5s co!pensa"orio puede ser ,i'ada por los 'ueces. ARTÍCULO 2>8.- 7n"ereses !ora"orios. A par"ir de su !ora el deudor debe los in"ereses correspondien"es. La "asa se de"er!ina a) por lo ue acuerden las par"esB b) por lo ue dispongan las leyes especialesB c) en subsidio# por "asas ue se ,i'en seg3n las regla!en"aciones del Ianco Cen"ral. ARTÍCULO 2>/.- 7n"ereses puni"orios. Los in"ereses puni"orios conencionales se rigen por las nor!as ue regulan la cl%usula penal. ARTÍCULO 221.- Ana"ocis!o. 9o se deben in"ereses de los in"ereses# excep"o ue a) una cl%usula expresa au"orice la acu!ulaci$n de los in"ereses al capi"al con una periodicidad no in,erior a @7@ N>) !esesB b) la obligaci$n se de!ande 'udicial!en"eB en es"e caso# la acu!ulaci$n opera desde la ,ec*a de la no"i,icaci$n de la de!andaB c) la obligaci$n se liuide 'udicial!en"eB en es"e caso# la capi"ali&aci$n se produce desde ue el 'ue& !anda pagar la su!a resul"an"e y el deudor es !oroso en *acerloB d) o"ras disposiciones legales preean la acu!ulaci$n. ARTÍCULO 22E.- :acul"ades 'udiciales. Los 'ueces pueden reducir los in"ereses cuando la "asa ,i'ada o el resul"ado ue prooue la capi"ali&aci$n de in"ereses excede# sin 'us"i,icaci$n y desproporcionada!en"e# el cos"o !edio del dinero para
deudores y operaciones si!ilares en el lugar donde se con"ra'o la obligaci$n. Los in"ereses pagados en exceso se i!pu"an al capi"al y# una e& ex"inguido 5s"e# pueden ser repe"idos. =dem+s, deer+ tenerse mu! en cuenta lo dispuesto en el art. ?? del Código Civil, cuando limita la sanción a dos veces ! media de la tasa ancaria oficial, en operaciones de descuentos ordinarios, deducidos intereses compensatorios ! moratorios. En los supuestos de demandas )udiciales, los intereses se acumulan al capital a la fecha de interposición de la demanda; esto no hace m+s que refle)ar una constante ! pac#fica )urisprudencia. @ostenemos que esta acumulación es autom+tica. @in per)uicio de ello, oliga al )ue( a su revisión en cuanto al nivel de intereses, conforme a lo dispuesto en los arts. ? ! consecutivos; de lo contrario resultar#a utópica la función )udicial. /a revisión deer#a hacerse de oficio antes del traslado de la demanda, !a que la normativa que oliga al control arts. -, 9>3, 98 ! consecutivos, Código Civil1 es de orden p'lico económico. El Código Civil contiene otras e%cepciones; as#, en materia de recepción de pago con mala fe art. -881 o el supuesto de fian(a art. ?0301, etc. /a posiilidad de pacto de capitali(ación de inters, sin duda, responde a una realidad económico5financiera; sin emargo, puede generar enormes ausos, m+%ime en un sistema de contratación predispuesta. 6or lo tanto, estimamos que la tarea )udicial en el control de ausos 4especialmente en lo que atañe a los intereses5dee ser rigurosa.
CO67O U97:7CA6O C7;7L < CO=RC7AL ARTÍCULO 221.- Ana"ocis!o. 9o se deben in"ereses de los in"ereses# excep"o ue a) una cl%usula expresa au"orice la acu!ulaci$n de los in"ereses al capi"al con una periodicidad no in,erior a @7@ N>) !esesB b) la obligaci$n se de!ande 'udicial!en"eB en es"e caso# la acu!ulaci$n opera desde la ,ec*a de la no"i,icaci$n de la de!andaB c) la obligaci$n se liuide 'udicial!en"eB en es"e caso# la capi"ali&aci$n se produce desde ue el 'ue& !anda pagar la su!a resul"an"e y el deudor es !oroso en *acerloB d) o"ras disposiciones legales preean la acu!ulaci$n. LA CAU@A :79AL 6 LA OIL7AC79 "ueda claro que el marco propuesto para esta prolem+tica es el referente a las oligaciones cu!as fuentes son los actos contractuales ! la declaración unilateral de voluntad, cuanta esta constitu!e autónomamente una fuente generadora de oligaciones. Esto es lo que offi oggero denominaa $oligaciones nacidas del campo de la decisión privada l#cita&. @aemos que el control es el resultado del acto voluntario, l#cito ! ilateral ! que tiene por efecto la oligación, ! es en esta 'ltima donde vamos a estudiar la causa final. 6or otro lado, la declaración unilateral de voluntad puede ser generadora de oligaciones !, en este caso, tamin est+ incluida en el tema que aordaremos. 6odemos definir la causa final como ra(ón )ur#dica, astracta, racional ! genrica, que la le! presume seg'n la naturale(a )ur#dica de cada tipo contractual del que sur)an oligaciones. 6ara que sean eficaces, es necesario que tengan causa final, es decir, causa civil oligandi. 00 del Código Civil estalece la presunción iuris tantum de causa, en consecuencia, e%iste en toda relación oligacional contractual,
mientras no se pruee lo contrario. En el art. >0, la e%istencia de una causa aparente es suplida por la de una causa real, pero la causa puede ser falsa cuando las partes, o una de ellas, crean en su e%istencia, aunque esta no sea real; en consecuencia, ha! error cuando amas partes señalan una causa que no e%iste.
Ar".?11.- Aunue la causa no es"5 expresada en la obligaci$n# se presu!e ue exis"e# !ien"ras el deudor no pruebe lo con"rario. Ar".?1E.- La obligaci$n ser% %lida aunue la causa expresada en ella sea ,alsa# si se ,unda en o"ra causa erdadera. En la primera situación )ur#dica, nos inclinamos por la sanción de la ineficacia de la oligación. En camio, en la segunda, las partes, por acuerdo delierado ! consciente, simulan la e%istencia de la causa. @i e%iste otra causa real, el acto oligacional es efica(; de lo contrario, es alcan(ado por la ineficiencia. El art. >0? dispone la nulidad de la oligación de origen contractual por la ilicitud de su causa, ! esta resulta anti)ur#dica en el sentido m+s amplio del vocalo ! respecto del ordenamiento )ur#dico. @i la causa es il#cita para amas partes, no e%iste inconveniente, pues resulta nula; pero cuando lo es solo para el estipulante, en los actos unilaterales, la solución es comple)a.
Ar".?10.- La obligaci$n ,undada en una causa il(ci"a# es de ning3n e,ec"o. La causa es il(ci"a# cuando es con"raria a las leyes o al orden p3blico. 6ara completar esta s#ntesis deemos señalar que, frente a la tesitura de los causalistas en el sentido de la causa final en la oligación1, se al(a 4tamin con sólidos argumentos5la postura anticausalista. Entre los autores que sostienen esta posición se hallan 6laniol ! Ernst, quienes, en suma, señalan la confusión que se plantea entre esta supuesta causa5fin ! el o)eto de la relación )ur#dica si la causa en las oligaciones contractuales a t#tulo oneroso es lo que cada una de las partes dee a la otra, se confunde indudalemente con el o)eto ! no tiene sentido halar de dos elementos distintos1. Lediante el an+lisis de la causa o función teleológica señalamos la importancia 4 como antecedente para el contrato5que tienen los hechos económicos en cuanto al acceso e intercamio de ienes ! servicios, resultantes de la necesidad real o creada1 de estos para la supervivencia o la me)or calidad de vida del ser humano, tema sore el que volvemos al estudiar los contratos.
A9AL7@7@ 679A=7CO. RLAC79 OIL7AC7O9AL. :CTO O CO9@CU9C7A@ 6rimeramente aordaremos el prolema de la oligación pree%istente, al que en general no se le ha prestado mucha atención ! que entendemos que es +sico para la comprensión de la prolem+tica de los efectos. na segunda cuestión es la atinente a los elementos de an+lisis que deen utili(arse para la estructuración metodológica del concepto de cumplimiento !, por oposición sistem+tica, el de incumplimiento. /uego avan(aremos en el estudio de cada uno de los componentes estructurales que como elemento de an+lisis han servido para conformar dichos conceptos antitticos; su)etos, o)eto, tiempo, lugar ! modo o forma.
LA OIL7AC79 PR7@T9T Esta relación negocial privada es necesaria para la circulación de ienes ! servicios o como norma fundacional de no dañar, de contenido social ! tico. E%presamos que una de las cuestiones m+s importantes es la conceptuali(ación del cumplimiento e incumplimiento como efecto de la relación oligacional es definir los elementos de la relación; como trmino inmediato anterior, es decir, la oligación pree%istente. El otro e%tremo que interviene es el hecho o acto )ur#dico que se produce ! que pretende ser definido como cumplimiento 4por el deudor5, ! que ien puede ser encuadrado como incumplimiento por el acreedor o a la inversa; si se trata de una situación en donde el acreedor la pretende demarcar 4incumplimiento5, lo es transitoriamente, pues es para operar sore l, mediante resolución por incumplimiento, etc.
OIL7AC79 PR7@T9T ec*o o ac"o 'ur(dico consecuen"e Cu!pli!ien"o
7ncu!pli!ien"o
F6or qu decimos que resulta dif#cil estalecer las ases, los contenidos ! los trminos de la oligación pree%istentesG Es evidente que si, como demostraremos, aquella dificultad e%istente, arrastra a otra m+s comple)a 4como situación causal5, que es la de definir ! estalecer los trminos mismos del cumplimiento !, por ende, todo lo que ello significa para el esquema )ur#dico de los efectos en $cascada& de este ! del incumplimiento por oposición lógico )ur#dica. Intentaremos aordar, entonces, la comple)idad de la oligación pree%istente, pero no podemos hacerlo de manera un#voca, sino que deemos anali(ar separadamente la oligación conforme a cada fuente; por un lado, la oligación fundacional de no dañar a otro !, por otro, lo atinente a las surgidas de la circulación de ienes ! servicios.
Obligaci$n ,undacional de no da4ar a o"ro Enseña /aren( $que esta oligación surge seg'n los principios generales del derecho&, e implica que el que la quiere dañando a otro dee reparar, como premisa, sin per)uicio de las e%cepciones. "uiere decir que la oligación de no dañar a otro se asienta en ases constitucionales, ! hasta aqu# parecer#a que no e%isten los inconvenientes que apuntamos; sin emargo, aun cuando consideramos simple la cuestión, no ser+ f+cil $delimitar los trminos ! contenidos& de dicha oligación, incluso en la propia Carta Lagna. /a cuestión se complica m+s a'n cuando la interpretación de los trminos ! contenidos de la Constitución 2acional dee ser evaluado, pues, como declaración program+tica de principios ! a la lu( del art. 33, aquellos siempre pueden ser ampliados en eneficio de una ma!or protección del ser humano, como, por e)emplo, los derechos personal#simos. En segundo lugar, porque la Constitución 2acional solo estalece algunos de los contenidos de esa oligación, que luego se complementa con las figuras de protección que va delineando el resto del ordenamiento )ur#dico, que es camiante; por e)emplo, la modificación de cualquiera de los institutos de los códigos de fondo. En el +mito del derecho privado esto es un prolema 4!a que las figuras son aiertas, al contrario del campo penal, donde e%iste la tipificación5, que depender+ de la ma!or o menor amplitud con que la doctrina ! la )urisprudencia va!an acompañando las
ideas progresistas de protección al homre, tales como la consideración del daño ps#quico como dañó autónomo, etc. /o que deseamos señalar es que la conformación del contenido de la oligación pree%istente, en este +mito, es de una movilidad que luego hace prolem+tica la comparación con el otro trmino; en realidad, en este campo la cuestión es m+s comple)a, pues, acaecido el daño, ha! que estalecer $si e%ist#a la oligación pree%istente& que amparaa al ser humano .como su)eto de derecho5en ese aspecto que ahora r esultó dañado. Es como un proceso de pensamiento inverso: a partir del daño como situación de incumplimiento ha! que reconstruir la oligación de no dañar a otro en su contenido, verificando si en su e%tensión comprende al supuesto acaecido. En suma, estalecer si ese daño es reparale. Es necesario que señalemos que el solo acaecimiento del daño no implica autom+ticamente su reparación; el daño puede clasificarse en reparale ! no reparale, como categor#as a%iológicas ! )ur#dicas. En nuestro o)etivo llamar la atención sore este fenómeno poco anali(ado desde esta óptica ! que 4por suerte5se encuentra en constante movilidad, lo que nos oliga a estar atentos, porque la e%tensión a nuevos campos en la protección del ser humano ampl#a la ase de la oligación fundacional de no dañar a otro.
CO9@T7TUC79 9AC7O9AL Legislaci$n deriada Con"enido Obligaci$n ,undacional de no da4ar
ec*o o ac"o 'ur(dico acaecido
6e"er!inaci$n ariable en ,unci$n de la !ayor o !enor pro"ecci$n del ser *u!ano
6a4o Reparable
9o reparable
Obligaci$n preexis"en"e nacida del %!bi"o de la decisi$n priada l(ci"a 2o podemos decir que la cuestión es simple, pero s# que, de alguna forma ! en general, la oligación pree%istente tiene un contenido m+s definido que proviene del +mito de la autonom#a de la voluntad arts. 3- ! 9-, Código Civil1.
Ar".EED2.- ay con"ra"o cuando arias personas se ponen de acuerdo sobre una declaraci$n de olun"ad co!3n# des"inada a reglar sus derec*os. Art.1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Sin embargo, en el ámbito de la circulación de bienes y servicios como tráfico negocial (producción, circulación, distribución o comercialización), el problema que se presenta es que el principio general se ha invertido y ya no rige como tal la autonomía de la voluntad, sino que se trata de un proceso socioeconómico y jurídico muy complejo el de los negocios por adhesión (actualmente ocurre otro fenómeno a!n más complejo" las estructuras contractuales postfordistas o contratos sin sujeto)#
$sto implica que las empresas establecen su modelo para negociar mediante condiciones generales, y hasta particulares, sobre las cuales desean penetrar en el mercado, y el consumidor, usuario o beneficiario no tiene margen de discusión" solo le cabe aceptar o no dicha propuesta, ya que no cuenta con un poder económico que se puede oponer al de las empresas# %a situación se complica porque, en determinados sectores de esta formación, el consumidor, por la necesidad de alimentarse, vestirse, abrigarse, etc#, debe aceptar esas imposiciones o formas de accesos a los bienes y servicios imprescindibles# Sin perjuicio de volver sobre este aspecto, queremos destacar otra situación más complicada a!n# $sta se produce por la inducción provocada por el fenómeno de la publicidad (televisiva, radial, escrita, etc#), que constantemente bombardea al hombre hasta el límite de quebrar su resistencia y, subrepticiamente, de hacerlo acceder a bienes o servicios que, si bien son prescindibles, se le presentan como indispensables de acuerdo con un modelo de vida" por ejemplo, situaciones de status, y de complementación de bienes y servicios necesarios# &areciera que la obligación pree'istente es fácil de determinar, porque las empresas deciden el contenido del negocio# Sin embargo, la cuestión no es así, ya que precisamente porque aquellas poseen un poder económico que inclina la balanza a su favor frente al consumidor, es necesario que, por los principios generales del derecho, se restablezca el equilibrio y se logre un contenido más equitativo y justo en los trminos de la obligación pree'istente# ecin entonces se puede plantear la comparación con la ocurrencia del hecho o acto del acreedor y del deudor, que son su consecuencia# *e lo e'puesto surge que no es fácil establecer el contenido y la e'tensión de la obligación pree'istente# +demás del fenómeno descripto de por sí muy complejo-, e'iste otra situación que no podemos dejar de mencionar# $s aquella en la cual las partes o el declarante unilateral han omitido algunas de las circunstancias de la obligación" en esto el ordenamiento jurídico funciona como una normativa subsidiaria, como en el caso del art# ./. del 0ódigo 0ivil, que determina el domicilio de pago cuando no hubiese un lugar designado en la obligación# &or !ltimo, sin que ello signifique agotar el listado de cuestiones, e'isten situaciones de contenido de la obligación pree'istente que es necesario interpretar, porque las partes, en el momento de su ejecución, no coinciden en el modo de su implementación" de ahí que sea necesario recurrir otra vez a los principios generales para realizar una interpretación integradora, de acuerdo con la conformación de lo que podríamos definir (siguiendo a los alemanes, especialmente a Schafer y 1tt) como el programa de obligación perfecto, como el modelo de justicia distributiva, de tica y de convivencia social integrada# Sin duda, tampoco en este ámbito negocial la cuestión se presenta fácil" al contrario, tiende a complicarse cada vez más ante el poder desigual de las empresas entre sí y de estas frente a los consumidores, además de situaciones como podrían ser las atinentes a los contratos de servicio profesionales, en las cuales
el profesional actuante tiene un nivel científico-cultural que lo coloca en ventaja frente al cliente, para determinar el contenido de la obligación, etc#
ESQE!A ES"#$"#AL % S&S"E!'"&$( )E !()EL( *+&$( $(!( !E"()(L(,A )E A+'L&S&S $n primer lugar, cabe recordar que la obligación pree'istente es un programa de conducta futura, que como estructura sistemática dise2a una situación secuencial que debería acaecer# $n este sentido, el programa designa quienes son los sujetos que deberán realizar el cumplimiento de la obligación (sujetos aptos para el pago o cumplimiento) y el o los sujetos que deberán aceptar el pago o cumplimiento (sujetos aptos para recibirlo), de forma tal que la correlación entre ambas actitudes- la de pagar y recibir- se conjugue adecuadamente, como principio general" por ejemplo, el locatario que abona su arrendamiento al agente inmobiliario que a esos efectos designo el locador# 3na segunda cuestión es lo atinente a la prestación, en lo que respecta a su identidad e integridad entre la programada como debe ser y la acaecida como concretización de aquella" por ejemplo, la compraventa de una máquina de coser 0arla 4555, y que, en el momento del cumplimiento, el aparato entregado sea efectivamente ese (su individualización genrica o funcional poder ser hasta el momento de pago)# esta establecer las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que la obligación ha sido programada y su coincidencia en el momento del cumplimiento# $ste esquema sencillo nos permite, metodológica y sistemáticamente, definir los conceptos de cumplimiento e incumplimiento desde la óptica de la lógica jurídica#
EL EE$"( $!/L&!&E+"(. A)E$A$&0+ E+"#E EL /#(,#A!A )E $(+)$"A % EL E$( ( A$"( 2#)&$( EE$"&3A!E+"E A$AE$&)( &ara establecer el concepto de cumplimiento como situación jurídica precisa y determinada- es menester, entonces, de acuerdo con lo e'puesto precedentemente, relacionar la conducta como hecho o acto jurídico-efectivamente obrada con cada uno de los elementos del programa de conducta de la obligación pree'iste, sea esta demanda de la 0onstitución 6acional y sus leyes complementarios o del ámbito de la decisión privada lícita, cumplimentadas 7por las normas subsidiarias y los principios generales del derecho# Si en ese análisis relacionado surge alguna diferencia entre lo programado y lo acaecido, estamos en presencia del otro efecto de la obligación, el incumplimiento siguiendo con el ejemplo anterior, en lugar de entregarse una máquina de coser 0arla 4555 se entregó un modelo 0arla 8555#
EL A+'L&S&S #ELA$&(+AL
$l problema es determinar cuál es el rigor jurídico que debemos emplear para establecer el análisis relacional# %a primera respuesta debería ser que, aun cuando la diferencia fuera mínima (por ejemplo, nueve manzanas en lugar de diez), el solo hecho de la falta de identidad hace que deba calificarse la situación como de incumplimiento# Sin embargo, está sería la respuesta de quienes entienden y aplican el derecho desde la mera e'gesis" en cambio, 9imnez de +s!a y Stammel se preguntarían si no es dable analizar la situación a la luz de una funcionalidad y razonabilidad acorde con los principios generales del derecho y los valores de equidad y justicia# &ara una mejor comprensión podemos esgrimir el siguiente ejemplo un productor de manzanas debe enviar a puerto cien cajones de manzanas para que un e'portador los remita a :rancia, embalados de una forma determinada, con una hora fijada para su embarque, etc#" si no se respeta la forma de embalaje o la hora de arribo a puerto para coordinar el embarque y la salida del barco, estaremos seguramente ante una situación de incumplimiento# Si esta misma situación se produce en el cumplimiento de la obligación cuando esta mercadería es remitida a una frutería para su comercialización, no es probable que implique incumplimiento, pues, de acuerdo con la funcionalidad, no se torna esencial la falta de identidad total y absoluta# $ste análisis no es meramente una cuestión matemática, sino valorativo funcional, acorde con los principios generales del derecho claro que nos estamos situando en la posibilidad de que e'ista una disímil interpretación entre el acreedor y el deudor# &or !ltimo antes de analizar cada uno de los elementos comparables sujeto y objeto (es decir, prestación, circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo), debemos dejar sentado que cada uno de los efectos primarios de las obligaciones (es decir, cumplimiento o incumplimiento), provoca, a su vez, una segunda secuencia de efectos de cascada" por ejemplo, dado el pago o cumplimiento, se produce un nuevo efecto o consecuencia en el cumplimiento, la liberación de los terceros fiadores" en el incumplimiento, la ejecución de esos terceros fiadores# 0ada uno de estos efectos cascada será, por su importancia, analizado detalladamente a continuación del estudio de los elementos comparativos que seguidamente abordaremos#
S2E"(S A/"(S /A#A $!/L ( /A,A#. /AS&3(S. A$"&3(S EL )E)(# Seg!n lo establecido por el art .4; del 0ódigo 0ivil, pueden realizar el pago todos los deudores, quedando comprendidos, conforme a la nota al mismo artículo
Art.745.- /ueden hacer el pago todos los deudores 6ue no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces y todos los 6ue tengan alg8n inters en el cumplimiento de la obligaci:n.
0uando el deudor es !nico no e'isten mayores dificultades# $n cambio, cuando e'iste la pluralidad de deudores, la conducta de estos deberá ajustarse a la naturaleza de la obligación# Si el deudor fallece, la deuda se traspasará a sus herederos, y se distribuirá seg!n la porción de sus respectivos haberes hereditarios (arts# 88>? y @/8. del 0ódigo 0ivil), aunque la obligación sea solidaria esto no ocurrirá si el objeto de la obligación fuera indivisible# $n este supuesto, no siendo fraccionable la deuda, cada heredero estará obligado por su totalidad frente al acreedor (art# ;A; del 0ódigo 0ivil)#
Art.119;.- Los efectos de los contratos se ea misma. Los contratos no pueden per?udicar a terceros # Art.@17.- El heredero 6ue ha entrado en la posesi:n de la herencia o 6ue ha sido puesto en ella por ?ue> competente contin8a la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo 6ue el difunto era propietario acreedor o deudor con e., 0ódigo 0ivil)# &ara que tal pago proceda es necesario un poder especial, es decir, la e'presa mención de tal potestad# $ste medio de pago será factible, siempre y cuando el acreedor lo permita, ya que si tiene inters legítimo en que lo cumpla el deudor personalmente, será este el encargado de llevarlo a cabo (art .@5, 0ódigo 0ivil)#
Art.1B97.- El mandato puede ser v=lidamente conferido a una persona incapa> de obligarse y el mandante est= obligado por la e?ecuci:n del mandato tanto respecto al mandatario como respecto a terceros con los cuales ste hubiese contratado. [email protected] Si la obligaci:n fuere de hacer el acreedor no est= obligado a recibir el pago por la prestaci:n del hecho o servicio de un tercero si hubiese inters en 6ue sea e?ecutado por el mismo deudor. A#"$L( B5;.- )efinici:n. /ago es el cumplimiento de la prestaci:n 6ue constituye el ob?eto de la obligaci:n.
A#"$L( BBD.- Efectos del pago por el deudor. El pago reali>ado por el deudor 6ue satisface el inters del acreedor e del 0ódigo 0ivil, en los se autoriza tal pago aun en contra de la voluntad del deudor, disponiendo la obligatoriedad para el acreedor de aceptar el pago hecho por el tercero, de forma tal que la negativa del acreedor a percibir el crdito por parte de un tercero podría colocarlo en situación de mora, teniendo el tercero la posibilidad de consignar#
Art.745.- /ueden hacer el pago todos los deudores 6ue no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces y todos los 6ue tengan alg8n inters en el cumplimiento de la obligaci:n. Art.747.- El pago puede hacerse tambin por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignor=ndolo ste y 6ueda la obligaci:n e
"ercero interesado 0orresponde analizar ahora lo que sucede con el pago efectuado por un tercero interesado# +l respecto, el art# .4; del 0ódigo 0ivil e'presa F/ueden hacer el pago todos los deudores 6ue
no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces y todos los 6ue tengan alg8n inters en el cumplimiento de la obligaci:nG# Se trata de aquella persona que, sin ser deudora, padezca un detrimento en un derecho determinado si la obligación no se cumple# *e manera que, en virtud de este detrimento, tiene derecho a saldar la deuda# a modo de ejemplo podemos mencionar los siguientes supuestos 8) garante es aquel que ha constituido una hipoteca o una prenda, como garantía de una deuda ajena sobre una
cosa de su propiedad" 4) delegatorio de la deuda es quien ha convenido con el deudor encargarse del pago, en su lugar, y puede ser demandado por este por los da2os y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y @) tercero poseedor del inmueble hipotecario es quien, sin ser deudor, puede perder la cosa si no paga la deuda# $n virtud de la facultad que tiene el tercero de pagar la deuda, le está permitido vencer la oposición a dicho pago, intentaba por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez# $l art# .4A del 0ódigo 0ivil permite el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión al tercero interesado, como sería el caso del due2o de la cosa hipotecada que intentará pagar la deuda, para evitar la ejecución del inmueble# $l art .4> del 0ódigo 0ivil establece el deber del acreedor de aceptar el pago realizado por un tercero, salvo que tenga inters legítimo en que cumpla el propio obligado# $n este supuesto, el tercero puede realizar un pago por consignación y el acreedor incurrirá en mora accipiendi y, por lo tanto, es responsable de los a2os y perjuicios que sufra el tercero# 0uando la oposición es conjunta, la doctrina mayoritaria otorga validez al pago realizado por un tercero# $l fundamento de esta posición radicaría en evitar la confabulación entre el deudor y acreedor en perjuicio del tercero#
#elaciones del tercero con el deudor /ago con asentimiento del deudorH en este supuesto, el tercero que paga se comporta como un representante del deudor, y deja de ser tercero para convertirse en su mandatario# Biene derecho como mandatario, a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato, con los interesas desde la fecha en que se efectuó el desembolso (arts# 8>/A a 8>?5)# Biene tambin la posibilidad de subrogación legal, seg!n la cual se le traspasan
Art.19B.- El mandante debe anticipar al mandatario si ste lo pidiere las cantidades necesarias para la e?ecuci:n del mandato. Art.199.- Si el mandatario las hubiese anticipado debe reembols=rselas el mandante aun cuando el negocio no le haya resultado favorable y aun6ue los gastos le pare>can e
lo hiciera por falta de aviso y el acreedor de mala fe lo aceptara, el tercero carecería de acción de reembolso contra el deudor y solo podría pretender la repetición de lo pagado contra el acreedor, y solo podría pedir la repetición de lo pagado contra el acreedor, como pago sin causa# $l tercero tiene, además, la posibilidad de la subrogación legal en los derechos del acreedor (art# .;A, inc# @C)# $n cuanto a la e'igibilidad del reembolso, no podrá obtener el reintegro hasta el transcurso del plazo que torna e'igible el crdito (art# .4., 0ódigo 0ivil)#
/ago contra la voluntad del deudorH en este supuesto de pago, no tiene importancia la conformidad o disconformidad del deudor" así lo e'presa el art# .4A, parte primera del 0ódigo 0ivil, cuando dice FEl pago puede tambin ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudorG. $s necesario que el acreedor lo acepte si el tercero es interesado# Si el tercero no es interesado, y media la oposición del deudor, el acreedor podrá negarse a recibir el pago, sin que esto lo haga incurrir en mora accipendi# $n este caso, solo podrá cobrar del deudor en la medida en que el pago le hubiese sido !til (art# .4A), es decir que dispondrá de la acción in rem verso que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero, seg!n lo e'presa la nota al mencionado artículo# Se da en este caso un supuesto de enriquecimiento sin causa, que favorece al deudor bajo la forma de una disminución de su pasivo# $l tercero no puede pretender el reintegro de todo lo pagado, sino solo el importe de la utilidad que recibe el deudor, y tendrá a su cargo de dicha utilidad#
#elaciones del tercero con el acreedor. $l acreedor no puede oponerse al pago que intente realizar un tercero interesado# Si paga con la conciencia de que es un tercero y no el deudor, su pago será definitivo y, por ello, irrepetible# +l contrario, e'iste posibilidad de repetición si el tercero es incapaz, en cuyo caso el acto es nulo" si el pago fuese hecho por error, creyendo tener el deber de pagar el crdito, el pago es anulable" si el tercero no diera aviso al deudor, y este volviese a pagar, el pago efectuado quedaría sin causa# $l pago realizado por un tercero es ineficaz si sobreviene la evicción de la cosa dada en pago, o si tiene vicios redhibitorios que inducen al acreedor a devolverla#
A#"$L( BB1.- E?ecuci:n de la prestaci:n por un tercero. La prestaci:n tambin puede ser e?ecutada por un tercero e
e
"ercero no interesado Dnterpretando a contrario sensu el concepto de tercero interesado, sería aquella persona ajena a la obligación que no ve perjudicados sus derechos en caso de incumplimiento# $l art# .4; del 0ódigo 0ivil no hace referencia a este tipo de terceros, a que, por no sufrir detrimento en su patrimonio, no es necesario que se involucren en la relación jurídica del deudor y acreedor# 0omo consecuencia de ello, el tercero no interesado puede intervenir en la satisfacción del crdito, cuando e'iste consentimiento del acreedor, pero ante la negativa de este, no puede intentar la vía del pago por consignación#
&!/"A$&0+ )EL /A,(. (#)E+ )E /#ELA$&0+ 0onocemos con el nombre de teoría de la imputación del pago al conjunto de reglas que definen a cuál de las varias obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisfaga el deudor# +nalizando el concepto obtenemos los siguientes elementos a) e'istencia de varias obligaciones pendientes de cumplimiento" b) que dichas obligaciones tengan como sujeto de derecho al mismo deudor y acreedor" c) que las prestaciones objeto de las obligaciones tengan la misma naturaleza" d) que el pago efectuado sea insuficiente para cubrir todas las deudas, ya que si alcanzara no cabría aplicar esta teoría#
/(# EL )E)(#
$sta posibilidad de imputación no es absoluta# Seg!n el art# ..@ del 0ódigo 0ivil, el deudor debe realizarla
/(# EL A$#EE)(# $sto ocurre cuando el deudor no hace uso de la facultad de imputar# $l acreedor puede ejercerla en idnticas condiciones que el deudor# %a característica de esta posibilidad que se le ofrece al acreedor es que es subsidiaria, ya que la prioridad es del deudor, como lo dice el art# ..?# $l momento en que el acreedor realice la imputación es el del pago, de forma tal que, si así no lo hace, no puede realizarlo despus# $l art# ..? establece que el acreedor puede realizar la imputación en el mismo recibo de pago o en documento separado otorgado contemporáneamente con el simple recibo, y debe recaer sobre deudas líquidas y vencidas# +demás, agrega el citado artículo que la imputación no es válida cuando ha medido dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor#
/(# LA LE% Sucede cuando ni el deudor ni el acreedor realizaron las imputaciones del pago# $n este caso debe seguirse los criterios establecidos por la ley# $sta imputación es subsidiaria de la que puedan efectuar deudor y acreedor# igen dos principios
/rincipio de mayor onerosidad
Significa que, entre las dudas, la imputación debe hacerse
/rorrateo del pago Se aplica en el supuesto de que la deuda sea onerosa en una misma medida, sin que pueda hacerse distinciones, de forma tal que
$()&,( +&&$A)( $&3&L % $(!E#$&AL A#"$L( 9DD.- &mputaci:n por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por ob?eto prestaciones de la misma naturale>a el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago por cu=l de ellas debe entenderse 6ue lo hace. La elecci:n debe recaer sobre deuda lC6uida y de pla>o vencido. Si adeuda capital e intereses el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. A#"$L( 9D1.- &mputaci:n por el acreedor. Si el deudor no imputa el pa pago go el ac acre reed edor or se en encu cuen entr tra a fa facu cult ltad ado o a ha hace cerl rlo o en el momento de recibirlo recibirlo conforme conforme a estas reglasH reglasH aI debe imputarlo a alguna de las deudas lC6uidas y e canceladas totalmente una o varias deudas puede aplica apl icar r el sal saldo do a la cancel cancelaci aci:n :n parcia parcial l de cua cual6u l6uier iera a de las otras. A#"$L( 9D4.- &mputaci:n legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputaci:n del pago se lo imputaH aI en primer trmino a la obligaci:n de pla>o vencido m=s onerosa para el deudor deudor bI cuando las deudas son igualmente onerosas el pago se imputa a prorrata. A#"$L( [email protected] /ago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden se imputa en primer trmino a intereses a no ser 6ue el acreedor d recibo por cuenta de capital. S2E"( S2E "(S S /A /AS& S&3( 3(S S A/ A/"( "(S S /A /A#A #A #E #E$& $&J& J # EL $ $!/ !/L& L&!& !&E+ E+"( "( ( /A /A,( ,( )E )EL L $!/L&!&E+"( Seg!n lo normado por el artículo .@8, el pago debe realizarse a las siguient siguientes es person personas as a) al acreed acreedor" or" b) a los sucesore sucesores" s" esto es, a quienes lo reemplaza y ocupan su lugar en el derecho de
crdito, convirtindose en verdaderos acreedores" c) al representante del acreedor, y d) al tercero autorizado + $0DFD S3 &+G1#
[email protected] El pago pago debe hacerseH hacerseH 1ro. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligaci:n si no hubiese cedido el crdito o a su legCtimo representante cuando lo hubiese constituido para recibir el pago o cuando el acreedor no tuviese la libre administraci:n de sus bienes 4do. A cu 4do. cual al6u 6uie iera ra de lo los s acre acreed edor ores es si la ob obli liga gaci ci:n :n fu fues ese e indivisible o solidaria si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos @ro. A ca @ro. cada da un uno o de los los co coac acre reed edor ores es seg8 seg8n n la cu cuot ota a 6u 6ue e le les s corr co rres espo pon nda da si la obl bli iga gaci ci:n :n fue uese se di divi vis sib ible le y no fu fue ese solidaria to. Si el acr to. cre eed edor or o co coac acr ree eedo dor r hu hubi bies ese e fa fall llec eci ido do a sus legCtimos sucesores por tCtulo universal o a los herederos seg8n la cu cuot ota a 6u 6ue e a ca cada da un uno o pe pert rten enec ecie iere re no si sien endo do la ob obli liga gaci ci:n :n indivisible ;to. A los cesionarios o subrogados legal o convencionalmente convencionalmente 5to. Al 6ue presentase el tCtulo del crdito si ste fuese de pagars al portador salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el tCtulo al portador 7mo. Al tercero indicado para poder hacerse el pago aun6ue lo resista el acreedor y aun6ue a ste se le hubiese pagado una parte de la deuda. deuda. EL $!/L&!&E+"( A$#EE)(# (#&,&+A#&( S(J#E3&3&E+"E % S$ES(#ES $n primer primer lugar, lugar, el legiti legitimad mado o para para recibi recibir r el pago pago es el acreedor, así lo indica el acreedor el inc# 8 del art .@8 cuando dice 8 a ;>? del mismo cuerpo legal
Art.57.- Si la obligaci:n se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor o entre muchos deudores y un solo acreedor la deuda se divide entre ellos por partes iguales si de otra manera no se hubiese convenido.
Art.57;.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesi:n cada uno de los acreedores s:lo tendr= derecho para e
#epresentantes legales convencionales y ?udiciales $l pago pago realiz realizado ado por un repres represent entant ante e es una varian variante te del pago al propio acreedor, ya que a este se le habrán de imputar los actos de aquel, seg!n lo establece el art# 8>/; del 0ódigo 0ivil# $l pago efectuado al representante está receptado en el art# .@8, y dispone que el pago deba realizarse a su legítimo representante, se entiende que al decir su representante se está refiriendo al del acreedor#
Art.195.- Los actos ?urCdicos e?ecutados por el mandatario en los lCmi lC mite tes s de su sus s po pode dere res s y a no nomb mbr re del man anda dan nte te com omo o la las s obligaciones 6ue hubiese contraCdo son considerados como hechos por ste personalmente. personalmente.