Una breve monografía del Derecho de Superficie en el Perú.Descripción completa
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DERECHO DE SUPERFICIE INTRODUCCIÓN El Derecho de Propiedad es el derecho real por excelencia, agrupa todos los atributos que permiten el aprovechamiento de un bien, tales como el uso, el disfrute, la disposición, etc. Sin embargo, en nuestra legislación existen otros derechos reales que permiten ejercer una serie de atributos sobre un bien, uno de ellos es el Derecho
de Superficie. Sobre Sobre el dere derech cho o de supe superf rfic icie ie se ha escrito escrito muy poco poco en la literat literatura ura jurdi jurdica ca peruana, y prueba de ello es que poco se conoce sobre la justificación de su existencia, as como la preferencia de la aplicación de esta figura por los privados al momento de reali!ar las operaciones económicas que convienen. En el presente informe, anali!aremos los principales aspectos que configuran al derec derecho ho de superf superfic icie, ie, pues pues se trat trata a de un derec derecho ho poco poco difu difund ndid ido o pero pero muy inte interes resant ante e por por su natu natural rale! e!a a jur jurdi dica ca y su apli aplicac cació ión n a dive diversa rsass acti activi vida dades des empresariales y como viene d"ndose su aplicación en el Per#.
1. Antecedentes Histricos! El derecho real de superficie es una herramienta jurdica con una historia larga que se remonta hasta el Derecho $omano. Sobre el particular, se%ala R"#n Roc"
S"stre! &Primeramente el derecho de superficie tuvo car"cter de derecho personal u obligacional. Despu's se protegió con interdictos, hasta que en el Derecho $omano $omano postcl postcl"si "sico co (fue) (fue) consid considerad erado o como como un derecho derecho real, real, y transmi transmisib sible* le*
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+$- SS/$E, $amón0 1. Del mismo modo, $os% Antonio A&'"re( C"perochipi explica que en la primera fase del Derecho $omano, la protección del propietario superficiario era solamente personal y no guardaba los caracteres de un derecho real. Es posteriormente que se le protege a trav's de un interdicto de superficiebus y, m"s adelante, con una actio de superfice, con lo cual se configura el car"cter real del derecho de superficie +23$E4 -PE$-56P6, 7os' ntonio08. Es as que el origen histórico del derecho de superficie se encuentra en $oma9 en sus inicios, por la protección dada por el Pretor. :"s tarde, en la 'poca post cl"sica, sus perfiles se encontraban ya totalmente establecidos, sin confundirse con el dominio. El germen del derecho de superficie se encuentra en las concesiones ad aedificandum del suelo p#blico romano, conocidas ya en la 'poca republicana. Posteriormente, esas concesiones fueron utili!adas por los privados. Sin embargo, en ning#n caso el concesionario haca suya la propiedad, por aplicación de la regla de la accesión, teniendo 'ste sólo un derecho de goce. :"s tarde, en el ius praetorium, el pretor concedió al superficiario un interdicto modelado sobre el interdicto posesorio uti possidetis y una acción de superficie. Empero, aunque al superficiario se le conceda una suerte de rei vindicatio, subsista el principio conforme el cual la propiedad de lo edificado no poda estar en el dominio de otra persona distinta al due%o del suelo. En el Digesto se reporta el comentario de ;lpiano al Edicto, de lo que resulta que la posición del superficiario era sustancialmente equiparada al titular de un derecho real, toda ve! que aqu'l tena, contra terceros, una acción quasi in rem. 2a afirmación del derecho de superficie como derecho autónomo, diverso de la propiedad, encontró su fundamento, dice :essineo, en la posibilidad, delineada en el derecho medieval, de la división de la propiedad inmobiliaria, adem"s de por 1 “Ensayo sobre el derecho de superfcie”. En: Revista Crítica de Derecho Inobiliario !"2#!"!. Enero#$ebrero 1"%1. pp 2 Curso de derechos reales”. &oo II. 'adrid: Editorial Civitas. 1"(). p. (*. 2
planos verticales, tambi'n por planos hori!ontales, derogando el principio de la accesión inmobiliaria. < En el derecho intermedio, el derecho de superficie tomó la estructura de un dominio dividido. El -ódigo =apoleón no reconoció el derecho de superficie por ser considerada como una de las antiguas formas de sofocación de la propiedad inmobiliaria. Esta fue en general la poltica de los códigos decimonónicos, de corte liberal e individualista, que eran, por lo general, contrarios a la propiedad dividida. -omo podemos ver, el derecho de superficie nació en $oma, como la gran mayora de instituciones jurdicas, pero no ha sido sino en los #ltimos tiempos cuando se le ha rescatado del olvido y adquirido su consagración definitiva en los -ódigos modernos. mediados del siglo pasado, seg#n lo anota Ciri&o )"rt*n
Retorti&&o>"se dio por enterrada a la institución, debiéndose ello sin duda a que por las circunstancias de aquel momento, y tal vez por exigencias de pensamiento jurídico predominante, excesivamente individualista y liberal, no se estimó conveniente la adecuada regulación de una institución caduca y propia de tiempos ya lejanos, considerada como una reminiscencia feudal". Empero, como lo
menciona el mismo autor, citando a $. +. $ones, "cuando el problema de la vivienda se ha manifestado en forma aguda y la política de fomentar la construcción ha buscado todos los cauces favorables, se cayó en la cuenta de que la superficie representaba uno de los mejores, de los ms aptos para tal fin".
,. Conceptu"&i("cin de& Derecho de Superficie! Debemos comen!ar por mencionar que el Derecho de Superficie es aplicable sólo a los bienes inmuebles consistentes en predios. -omo sabemos, la regla general ! 'essineo+ $rancesco+ 'anual de Derecho Civil y Coercial+ too III+ Editorial E,E-+ uenos -ires+ 1")1 !
es que el propietario de un bien inmueble consistente en un predio o terreno sin construir es propietario tambi'n de las construcciones que se realicen en el predio. Sin embargo, a trav's del Derecho de Superficie se crea un r'gimen especial, en virtud del cual el titular del derecho, es decir, el superficiario, tiene la propiedad de las construcciones que realice por encima o por debajo del suelo, seg#n lo pactado con el propietario. 2a particularidad de este r'gimen es que la propiedad de la que go!a el superficiario sobre las construcciones hechas en el predio es de naturale!a temporal. l t'rmino del pla!o de vigencia del Derecho de Superficie, el propietario del predio adquiere la propiedad de las construcciones efectuando el pago del valor de tales construcciones, salvo pacto distinto con el superficiario. 2a doctrina autori!ada, en la perspectiva de :ax rias?Schereiber @, nos manifiesta que el derecho de superficie es un derecho real, enajenable y transmisible por sucesión, que confiere a su titular, durante un pla!o determinado que no puede exceder del pla!o fijado por la ley, una facultad muy particular como es la de tener y mantener en terreno ajeno, sobre o bajo la superficie del suelo, una edificación en propiedad separada, obtenida mediante el ejercicio del derecho anexo de edificar o por medio de un acto adquisitivo de la edificación preexistente o por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno. Sea cual fuere la causa del origen de este derecho, el mismo nace de la voluntad del o los agentes, pero previamente debe estar regulado por la ley, lo cual ocurre en nuestro ordenamiento jurdico.