Expediente : Secretario : Escrito : 01 INTERPONE DENUNCIA POR INIDONEIDAD DE SERVICIO y OTROS. SEÑORES DEL ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL - OFICINA REGIONAL DE LA LIBERTAD: XXX, XXX, identificada con DNI Nº 454711356, con dirección domiciliaria en Urb. California, Calle Las Magnolias, Nº 461 del distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad; señalando domicilio procesal en Calle Daniel Hoyle Nº 188, Urb. El Molino, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad; a Uds., respetuosamente, digo: I. PETITORIO. En ejercicio de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y de conformidad con los literales g) y h) del artículo 1 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, CPDC), acudo a su Despacho a fin de INTERPONER LA DENUNCIA contra BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., por la comisión de las infracciones a las normas de protección al consumidor consistentes en: 1.1. INIDONEIDAD DE SERVICIO FINANCIERO PRESTADO, prevista en el artículo 108 del CPDC en concordancia con el artículos 18 del CPDC; CPDC; 1.2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A ACCEDER A INFORMACIÓN OPORTUNA, SUFICIENTE, VERAZ y FÁCILMENTE ACCESIBLE, RELEVATE PARA TOMAR UNA DECISIÓN EN LA RELACIÓN DE CONSUMO; prevista CONSUMO; prevista en el artículo 1.1., literal b), en concordancia con el artículo 2, del CPDC; CPDC ; 1.3. MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS EN LA CONTRATACIÓN, CONTRATACIÓN , prevista en el artículo 58 –literales b) y f)-, del CPDC; CPDC ; y 1.4. MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA, COBRANZA, prevista en los artículos 61 y 62 –literales a) y c)- del CPDC. César Antonio Loayza Vega
La denuncia deberá ser declarada FUNDADAS en su oportunidad, en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos que se desarrollarán en lo sucesivo, debiéndose SANCIONAR con MULTA a la denunciada por las infracciones cometidas y ORDENAR las medidas correctivas complementarias de PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DLA RECURRENTE, CESACIÓN DE MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS EN LA CONTRATACIÓN y MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA y la medida correctiva reparadora de PAGAR LOS GASTOS INCURRIDOS POR LA RECURRENTE PARA MITIGAR LAS CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS. II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA. La presente denuncia se dirige contra: 2.1. BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., con RUC Nº 20517476405, con dirección domiciliaria en Av. Larco Nº 663, del distrito de Miraflores, provincia de Lima y departamento de Lima, debidamente representada por el Sr. JULIO CÉSAR CÁCERES ALVIS, identificado con DNI Nº 09337939; debiendo ser notificada ésta en su oficina ubicada en AV. ESPAÑA Nº 2319, CENTRO HISTÓRICO DE TRUJILLO, PROVINCIA DE TRUJILLO Y DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. III. SOBRE LA COMPETENCIA DE ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL - OFICINA REGIONAL DE LA LIBERTAD. 3.1. El CPDC en su artículo 125 establece como las materias sobre las que será competente el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor a: “(…) en primera instancia, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (·) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía.” En
consecuencia, es competente para sancionar las infracciones y conocer las pretensiones postuladas en la presente denuncia.
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IV. FUNDAMENTOS DE HECHO. A. ANTECEDENTES. 4.1. Con fecha 29 de noviembre de 2012, me apersoné a la oficina del BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., ubicada en Av. España Nº 2319, Centro Histórico de Trujillo, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad, a fin de solicitar una tarjeta de crédito y poder gozar de un crédito asequible, con intereses compensatorios razonables, además de una facilidad y acceso a la información sobre el servicio a prestarse, tal como aparecía en la publicidad del local del Banco y tal como me dio a conocer el personal encargado del trámite de otorgamiento de tarjetas de crédito de la citada empresa, motivo por el cual suscribí el Contrato de crédito, constitución de garantía mobiliaria y tarjeta de crédito, el cual consistía, de acuerdo a lo que se pactó, en una línea de crédito ascendiente a S/. 2,000.00 (y 00/100 NUEVOS SOLES). Es oportuno indicar que, para la celebración del contrato referido, únicamente se me solicitó copia de mi DNI y un recibo de Luz del inmueble donde la recurrente vive y la suscripción de un pagaré, el cual nunca fue llenado (Cfr. ANEXO 1-B). 4.2. Por otra parte, al momento de suscribir el contrato, ÚNICAMENTE SE ME INFORMÓ que el monto semanal que debería pagar era de S/. 37.00 (TREINTA y SIETE y 00/100 NUEVOS SOLES), conforme se puede apreciar del contrato ofrecido como medio probatorio (Cfr. ANEXO 1-B). Asimismo se estableció que, en caso de retrasos en el pago de la cuota semanal, debería de cancelar una diferencia del treinta y tres por ciento (33.3%) adicional al monto de mi cuota, lo cual vendría a ser el monto de S/. 45.32 (CUARENTA y CINCO y 00/100 NUEVOS SOLES) ; y, por último, que el atraso de tres (3) semanas tendría como consecuencia que la recurrente deba pagar intereses moratorios. 4.3. Es en el contexto de los dos párrafos precedentes que la recurrente comenzó a realizar consumos y pagar periódicamente la cuota semanal de S/. 37.00 (TREINTA y SIETE y 00/100 NUEVOS SOLES), y, en los casos en que se retrasaba, período de retraso que tuvo como máximo el tiempo aproximado de casi 2 semanas, el monto de S/. 51.00 (CINCUENTA y UNO y 00/100 NUEVOS SOLES). 4.4. No obstante, es en el mes de agosto del año pasado en que la recurrente deja de realizar consumos, los cuales solo ascendieron a
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la suma de S/. 1,992.1 (MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS y 05/100 NUEVOS SOLES) y el pago periódico de la cuota semanal, por cuanto se percató de que a pesar de que cumplía con el pago de la cuota semanal, en el estado de cuenta que exhibió el personal de la denunciada y el cual es ofrecido como medio probatorio en la presente denuncia (ANEXO 1-C), el saldo de la deuda que restaba cancelar ascendía a S/. 4,823.95 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS y 95/100 NUEVOS SOLES) y que los consumos realizados se habían fijado ARBITRARIAMENTE en períodos de 100 semanas, información que EN MODO ALGUNO había sido comunicada al recurrente, ni al inicio de la celebración del contrato de consumo, ni posteriormente. Resulta oportuno mencionar que, cuando la recurrente preguntó al personal de la denunciada cuál era el significado de los conceptos detallados en el estado de cuenta exhibido y por qué se había consignado un número de semanas de modo arbitrario y sin haber informado ello, dicho personal se limitó a reiterar la cancelación de la deuda y a proponer formas de cancelación de la misma. En esa misma línea, por motivo de un reclamo (RECLAMO Nª 401124) efectuado por la recurrente, la denunciada, mediante una carta de fecha 8 de enero de 2014 respondió que: “Es importante
indicarle que el plazo normalmente establecido al usar la Tarjeta Azteca es de 100 semanas, y esta información está disponible en el Tarifario que tiene cada agencia del Banco Azteca en un lugar visible, en la página web, además usted puede consultar a nuestro personal que se encuentra capacitado en resolver cualquier duda, así también le indicamos que usted puede cancelar su deuda adelantando el pago de acuerdo a sus posibilidades sin necesidad de esperar obligatoriamente las 100 semanas”. Sin embargo, aquello resulta TEMERARIO, puesto que en la oficina de la denunciada donde se celebró el contrato de consumo en ningún lugar está colocado dicho Tarifario, mucho menos fue alcanzado a la recurrente y, por último, el número de semanas asignadas en el estado de cuenta no coincidan con la información que está en la página web de la denunciada, donde, en el “Plan Tarifario Crédito de Tarjeta Azteca”, figura como límite máximo de semanas el de 91 (Cfr. ANEXO 1-G). 4.5. Todo lo mencionado anteriormente fue lo que motivó que la recurrente dejara de cancelar la cuota semanal pactada, por cuanto, cada pago que se hacía, según lo que informó el personal de la denunciada, se debía imputar únicamente a los intereses moratorios –los cuales ni siquiera comunicó a qué porcentaje ascendían-, pese a que, de acuerdo a lo pactado, solamente se César Antonio Loayza Vega
incurría en mora pasadas las 3 semanas de incumplir con el pago, lo cual nunca sucedió. 4.6. Por otro lado, es en el día 30 de enero de 2014 y en los días 3 y 27 de febrero que el personal de la denunciada pega en la puerta de la dirección domiciliaria del inmueble donde vive la recurrente el cartel con título “CITACIÓN EXCLUSIVA” , indicando que se había interpuesto una demanda, por lo que se iba a ordenar la ejecución del pagaré suscrito, además de que la próxima visita “será de carácter estrictamente judicial, por lo que en compañía del actuario adscrito al juzgado procederemos a trabar embargo sobre sus bienes muebles e inmuebles de su propiedad, y en caso no garanticen el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas” ; en el segundo de los días, deja un aviso bajo puerta intitulado como “CON ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA ” , en el cual se reseña nuevamente el requerimiento de pago de deuda, así como que se “solicitará la acción de ejecución de MEDIDA CAUTELAR sobre los bienes ubicados en su domicilio” ; y, en el tercer de los días indicados, adhieren un aviso en la pared del inmueble donde vive la recurrente con título “PRÓXIMO EMBARGO EN EL DOMICILIO” , en el cual se indica que la recurrente estaría adeudando S/. 70,000.00 (OCHENTA MIL y 00/100 NUEVOS SOLES), información evidentemente FALSA que ha generado la perturbación psicológica no solo dla recurrente, sino también de sus familiares, quienes, además, ante las propuestas de los vecinos de la compra del inmueble, han tenido el temor de que iba a perderse la casa (Cfr. ANEXOS 1-D, 1-E y 1F). Es por esta última y reiterada circunstancia que la recurrente, en el mes de marzo del presente año, se apersonó a la oficina de la denunciada, a fin de efectuar su reclamo por los actos señalados en el párrafo precedente, los cuales incluso fueron negados por el personal del área legal de la denunciada; no obstante, al final terminaran confesando que efectivamente fueron ellos los que habían procedido a realizar tales actos, después de que la recurrente les dijera que él no tenía otra deuda con otra entidad financiera. Es en la misma circunstancia señalada, donde le informan al recurrente que, “a modo de arreglo” y para “evitar posteriores incidentes” –los detallados en el párrafo precedente- debía hacer el pago de S/. 300.00 (TRESCIENTOS y 00/100 NUEVOS SOLES), suscribiendo un título valor, para regularizar el atraso en el que había incurrido, no respondiendo, nuevamente, el personal de la denunciada cuánto iba a ser el saldo y final y cómo es que se César Antonio Loayza Vega
contabilizaba el pago de cuotas y semanas, omisión de información frente a la cual decidió abstenerse del pago, siendo que, ante el temor de que volvieran a adherirse anuncios en el inmueble donde vive la recurrente, realizó tal pago. 4.7. Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de la diligencia debida, la recurrente, con fecha 9 de marzo de 2014 se apersonó, nuevamente, a la oficina de la denunciada a fin de solicitar toda la información respecto de la suscripción del contrato, a fin de observar si es que dentro de ella estaban las condiciones que el personal de la empresa había omitido informar, sobre todo la HOJA RESUMEN y el CALENDARIO DE PAGOS a los que hacen referencia la cláusula SEXTA y OCTAVA del contrato respectivamente, dándose con la sorpresa de que EN NINGÚN LUGAR se encontraban dichos documentos, que, según el contrato, deberían conformar sus anexos. B. RESPECTO DE LA INIDONEIDAD DEL SERVICIO PRESTADO Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A ACCEDER A INFORMACIÓN OPORTUNA, SUFICIENTE, VERAZ y FÁCILMENTE ACCESIBLE, RELEVATE PARA TOMAR UNA DECISIÓN EN LA RELACIÓN DE CONSUMO. 4.8. El CPDC, en su artículo 1.1., literal a), señala, como derecho de todo consumidor el “(…) acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los (…) servicios” . Asimismo, el artículo 2 del mismo cuerpo
normativo señala que la obligación de proveer al consumidor de información relevante para tomar una decisión debe ser, además de lo ya indicado, DE FÁCIL COMPRENSIÓN, APROPIADA y FÁCILMENTE ACCESIBLE. 4.9.
En ese sentido, la denunciada ha vulnerado el mencionado derecho dla recurrente, pues, conforme se ha relatado en los puntos 4.2. y 4.4., a través de su personal, además de no haber comunicado, oportunamente, las condiciones especiales del servicio financiero prestado que por Ley era de su responsabilidad, de conformidad con el artículo 471 del CPDC, esta no cumplió con dar la información requerida por la recurrente consistente en la explicación de las condiciones en las que se había estado manteniendo la relación de consumo, pues la información contenida en el estado de cuenta, en principio, era técnica y
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Art. 47 del CPDC, el cual señala en la última oración de su último párrafo: “(…) Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor” . César Antonio Loayza Vega
desconocida por la recurrente; y, por otro lado, no concordaba con lo que había sido comunicado al momento de celebrarse el contrato de consumo, sin perjuicio de la circunstancia independiente de que no explicó por qué se habían asignado ARBITRARIAMENTE un número de semanas a pagarse sin poner de conocimiento al recurrente. 4.10. Como consecuencia de lo anterior, la denunciada también ha incumplido lo previsto por el artículo 19, el cual establece el deber de todo proveedor de responder por la idoneidad de los servicios prestados y por la falta de conformidad en la publicidad comercial de los servicios prestados y éstos, pues no proporcionó la información debida ni al inicio de la celebración del contrato, ni posteriormente cuando la recurrente se lo solicitó, incumpliendo, asimismo, la oferta de que los trámites de solicitud de información eran fáciles y asequibles. 4.11.
De modo que, de acuerdo al artículo 118 2 del CPDC, el cual señala que constituye infracción administrativa toda conducta del proveedor que transgreda las disposiciones del referido cuerpo normativo, la denunciada habría incurrido en las infracciones administrativas de: 1) haber violado el derecho dla recurrente de acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para la toma de decisión, pese a haberlo solicitado, conforme se observa del hecho descrito en los puntos 4.4. y 4.7.; 2) no haber respondido por la inidoneidad del servicio prestado, la cual consistió en la omisión de información solicitada por la recurrente y la ausencia de justificación alguna por la incorporación de condiciones no pactadas en el contrato de consumo; y la facilidad en el acceso a la información de los términos de consumo que se publicitaron tanto en los anuncios publicitarios del local como verbalmente por el personal de la denunciada.
C. RESPECTO DE LOS MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS. 4.12. El artículo 58 del CPDC contempla entre los métodos comerciales agresivos, en el inciso b) del citado artículo, el cambio de las condiciones pactadas y, en el literal f), toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor. 2
Art. 118 del CPDC: “Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que
transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones estas normas imponen a los proveedores” .
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4.13. Conforme se puede apreciar del punto 4.4. de la presente denuncia, la denunciada modificó, en la medida en que nunca se pactó tal condición, y menos aún se comunicó dicha modificación, el número de semanas pactadas relativas al pago de la contraprestación del servicio de línea de crédito contratado, siendo evidente la incursión en el primer de los métodos comerciales agresivos señalados. 4.14. Por otra parte, conforme se puede apreciar del punto 4.6. de la presente denuncia, la denunciada también habría incurrido en el método comercial agresivo de, mediante intimidación –la condición de continuar pegando carteles con rótulos de bien en remate o ejecución-, haber inducido al pago de un monto, el cual, sin otorgar mayor información, según el personal de la denunciada, “regularizaría” el atraso de la deuda, determinando de tal modo el
consentimiento dla recurrente al momento del desembolso de los S/. 300.00 (TRESCIENTOS y 00/100 NUEVOS SOLES).
D. RESPECTO DE LOS MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA. 4.15. El CPDC, en su artículo 61, señala que todo proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes, para efectos del cobro, prohibiendo taxativamente todo uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar y su imagen ante terceros. En el artículo subsecuente indica, como métodos abusivos de cobranza, en el literal a) del artículo 62, el enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales; y, en el literal c), colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones. 4.16. Como se ha expuesto en el punto 4.6., la denunciada, a través de su personal, ha incurrido, conforme se aprecian de las cartas y carteles ofrecidas como medios probatorios (Cfr. ANEXOS 1-D, 1E y 1-F), en los dos métodos abusivos de cobranza detallados, atentando no solo contra la imagen dla recurrente, sino también contra la de su familia, y la imagen de estos últimos frente a terceros, conforme se ha detallado en el punto 4.6. de la presente denuncia. E. RESPECTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS A DICTARSE. 4.17. El CPDC, independientemente de la sanción administrativa que pudiera corresponder, a efectos de garantizar la represión de lo ilícito, prevé a las medidas correctivas, las cuales, de acuerdo a su naturaleza son reparadoras cuando están encargadas de resarcir las César Antonio Loayza Vega
consecuencias patrimoniales directas e inmediatas de las infracciones incurridas; y complementarias cuando están encargadas de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente. 4.18. En tal sentido, en principio, corresponde, como medida correctiva complementaria, de conformidad con el literal a) del artículo 116 del CPDC, que se ordene a la denunciada PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN correspondiente en términos sencillos y adecuados para el entendimiento de los términos del contrato de consumo del servicio contratado; así como, de conformidad con el literal f) del mismo artículo, la INEXIGIBILIDAD del número de semanas que figuran en el estado de cuenta, en la medida en que fueron ARBITRARIAMENTE FIJADAS e incluso no guardan consistencia con la información sostenida en la página web de la denunciada, sin perjuicio de las consecuencias penales a las que se reserva la recurrente por dicha conducta. 4.19. En segundo lugar, conforme a lo que se ha reseñado en el punto 4.7., referido a la notificación de cartas con apariencia de notificaciones judiciales y la adhesión de carteles con apariencia de avisos de remate o de ejecución del inmueble donde reside la recurrente, corresponde dictar la medida correctiva complementaria consistente en la CESACIÓN y ABSTENCIÓN de dichos métodos abusivos de cobranza. 4.20. Por último, se solicita también la medida correctiva reparadora consistente en el pago de los gastos incurridos por la recurrente para mitigar las consecuencias de las infracciones administrativas incurridas, gastos cuya liquidación se presentará durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y antes de la emisión del acto administrativo que dé fin al procedimiento incoado. Por todo lo expuesto, la denuncia interpuesta deberá, en su oportunidad, ser declarada FUNDADA, debiéndose SANCIONAR con MULTA a la denunciada por las graves infracciones cometidas y ORDENAR las medidas correctivas complementarias de PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DLA RECURRENTE, CESACIÓN DE MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS EN LA CONTRATACIÓN y MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA y la medida correctiva reparadora de PAGAR LOS GASTOS INCURRIDOS POR LA RECURRENTE PARA MITIGAR LAS CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
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5.1. Del Código de Defensa y Protección del Consumidor. - Art. 1.1., literal a):“Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los (…) servicios” . - Art. 2.1.: “El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios”. - Art. 2.2.: “La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano”. - Art. 2.4.: “Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado. - Art. 18: “Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso” . - Art. 58, literal b): “El cambio de información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor” . - Art. 58, literal f): “En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor” . - Art. 61: “El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros” . - Art. 62, literal a): “Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales”. - Art. 62, literal c): “Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones”. - Art. 108: “Constituye infracción administrativa la conducta del
proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores”.
- Art. 110:
El INDECOPI puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y César Antonio Loayza Vega
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multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta (50) UIT; b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT; y c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.” - Art. 114: “Sin perjuicio de la sanción administrativa q ue correspondan al proveedor por una infracción al presente Código, el INDECOPI puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias” . - Art. 115, literal h: Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa” . - Art. 116, literal a: “Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contr atado” . - Art. 116, literal f: Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro” . “
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VI. MEDIOS PROBATORIOS. 6.1. Expediente de contratación proporcionado por la denunciada, en donde está contenido, para efectos de la probanza de los hechos denunciados: el documento de Promoción de “Pago Puntual”, el
pagaré en blanco suscrito y el Contrato de Crédito, constitución de garantía mobiliaria y tarjeta de crédito; con los cuales se acredita la inexistencia de la información expresa y precisa sobre la contraprestación a cargo dla recurrente, así como la Hoja de Resumen y Calendario de Pagos; así como que nunca fueron pactadas el número de semanas a las que se extendería la contraprestación a cargo dla recurrente. 6.2. Estado de cuenta dla recurrente, de fecha 4 de febrero de 2014, en el que aparecen ARBITRARIAMENTE como el número de semanas, correlativas a las cuotas de pago, los de 100; con lo que se acredita la manipulación de las condiciones pactadas, y, por ende, la infracción consistente en un método abusivo de contratación. 6.3. Aviso intitulado “ CITACIÓN EXCLUSIVA” , de fecha 30 de enero de 2014, que fue adherido sobre la puerta del inmueble donde reside la recurrente, y que contiene un requerimiento de pago; carta intitulada “CON ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA ” , de fecha 3 de febrero de 2014, que fue dejado bajo puerta y con apariencia de notificación judicial; y aviso intitulado “INMUEBLE EN ETAPA DE REMATE JUDICIAL” , de fecha 27 de febrero de 2014, en el que consta que la
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deuda a ejecutar equivale a la suma de S/. 70,000.00; todos con los que se acredita la existencia de la infracción de método abusivo de cobranza. 6.4. Impresión de pantalla del apartado referido al producto de tarjeta de crédito tomado de la página web de la denunciada, donde figura como número máximo de semanas el de 91, con lo que se acredita la arbitrariedad de consignar un número de semanas superiores a dicho límite por parte de la denunciada, y, por ende, la inexistencia de correspondencia entre lo publicitado y el servicio prestado, lo cual incide sobre la idoneidad del mismo. 6.5. Carta de respuesta de reclamo de fecha 8 de enero de 2014, en el cual se indica que el plazo normalmente establecido de uso de la tarjeta Azteca es de 100 semanas, con lo que se acredita la incoherencia frente a lo publicitado en su página web, que es de 91 semanas como máximo. VII. ANEXOS. 1.A. Documento Nacional de Identidad dla recurrente. 1.B. Expediente de contratación relativo al punto 6.1. del apartado precedente. 1.C. Estado de cuenta. 1.D. Aviso intitulado “CITACIÓN EXCLUSIVA”. 1.E. carta intitulada “CON ORDEN DE EJECUCIÓN INMEDIATA ”. 1.F. Aviso intitulado “PRÓXIMO EMBARGO EN EL DOMICILIO”. 1.G. Impresión de pantalla del apartado referido al producto de tarjeta de crédito tomado de la página web de la denunciada. 1.H. Carta de respuesta de reclamo de fecha 8 de enero de 2014. VIII. OTROSÍ DIGO.Por convenir a mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y de conformidad con el artículo 109 del CPDC, literal a), y en mérito a los fundamentos expuestos y pruebas ofrecidas respecto de la infracción de métodos abusivos de cobranza, cumpliéndose en tal sentido con los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, SOLICITO a Ud. ORDENE a la denunciada el cumplimiento de la medida cautelar de CESACIÓN DE LOS ACTOS DE MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA. POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud., proveer el presente escrito conforme a ley. Trujillo, 10 de marzo de 2014. César Antonio Loayza Vega
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