INDICE INDICE ............................................................................................................... 1 PRESENTACIÓN ............................................................................................... 4 INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 5 GLOSARIO ......................................................................................................... 6 OBJETIVOS DEL TRABAJO .............................................................................. 7
OBJETIVO GENERAL .......................................................................... 7
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ................................................................. 7
ASPECTOS METODOLOGICOS METODOLOGICOS ......................... ............ .......................... .......................... .......................... .................... ....... 8 1.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................... 8
2.
FORMULACION DEL PROBLEMA ....................................................... 8
3.
HIPOTESIS ........................................................................................... 8
4.
OBJETIVOS .......................................................................................... 9
GENERAL: ............................................................................................ 9
ESPECÍFICOS: ..................................................................................... 9
5.
JUSTIFICACIÓN ................................................................................... 9
6.
INSTRUMENTOS................................................................................ 10
MARCO TEORICO ........................................................................................... 11 CAPITULO I .................................................................................................. 11 DELITOS DE LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL .................... 11 1.1.
GENERALIDADES ....................................................................... 11
2.2.1
CONCEPTOS DE LA LIBERTAD .................................................
11
2.2.3
CONCEPTO DE LA LIBERTAD PERSONAL ...............................
14
2.2.5
............ ................ .. LOS DELITOS DE LA LIBERTAD PERSONAL ..........................
15
CAPITULO II ................................................................................................. 17 DELITO DE COACCIÓN ............................................................................... 17 2.1
TIPO PENAL DE COACCIÓN ......................... ............ .......................... .......................... .................... ....... 17
2.2
ESTRUCTURA METODOLOGICA .................................................. 17
2.2.1
BIEN JURIDICO PROTEGIDO.......................... ............ ........................... ........................ ........... 17
2.2.2
TIPICIDAD OBJETIVA ........................... .............. .......................... .......................... ...................... ......... 17
2.2.2.1 SUJETOS ............................................................................... 17 2.2.2.Sujeto Activo .......................................................................... 17
2.2.2.1.1Sujeto Pasivo .................................................................... 18 2.2.2.1.2 MODALIDAD TÍPICA .......................... ............. .......................... .......................... .................. ..... 18 2.2.2.2 TENTATIVA Y CONSUMACIÓN .......................... ............. .......................... .................. ..... 18 2.2.3
TIPICIDAD SUBJETIVA ......................... ............ .......................... .......................... ...................... ......... 19
2.2.4
PENA......................... ............ .......................... ........................... ........................... .......................... ........................ ........... 19
CAPITULO III ................................................................................................ 20 DELITO DE SECUESTRO ............................................................................ 20 3.1
TIPO PENAL DE SECUESTRO ..................................................... 20
3.2
ANTECEDENTES .......................... ............ ........................... .......................... ......................... ...................... .......... 21
3.3
CONCEPTO ................................................................................... 24
ETIMOLOGICO ......................... ............ .......................... .......................... .......................... .......................... ............... 25
JURISPRESIDENCIAL ......................... ............ .......................... .......................... .......................... ................ ... 25
DOCTRINAL.......................... ............. .......................... .......................... .......................... .......................... .................. ..... 25
3.4
AGRAVANTES .......................... ............. .......................... .......................... .......................... .......................... ............... 25
3.5
ESTRUCTURA METODOLOGICO ................................................ 37
3.5.1.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ..................................................... 37
3.5.2. TIPICIDAD OBJETIVA .................................................................. 37 3.5.2.1.SUJETOS .............................................................................. 37 3.9.2.1.1 Sujeto activo .................................................................... 37 3.9.2.1.2 Sujeto pasivo ................................................................... 38 3.5.2.2. CONSUMACIÓN.......................... ............. .......................... .......................... .......................... ................ ... 38 3.5.2.3. TENTATIVA ........................... ............. ........................... .......................... ......................... ...................... .......... 39 3.5.3. TIPICIDAD SUBJETIVO......................... ............ .......................... .......................... ...................... ......... 39 3.5.4. PENA......................... ............ .......................... ........................... ........................... .......................... ........................ ........... 39 CAPITULO IV ............................................................................................... 41 DELITO DE TRATA DE PERSONAS ........................................................... 41 4.1
ANTECEDENTES .......................... ............ ........................... .......................... ......................... ...................... .......... 41
4.2
TIPO PENAL (ARTICULO 153) ......................... ............ .......................... ........................... ................ .. 46
4.2.1. CONCEPTO ................................................................................. 47 4.2.2. ESTRUCTURA METODOLOGICO......................... ............ ......................... ...................... .......... 50 4.2.2.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO .......................... ............. .......................... .................... ....... 50 4.2.2.2. TIPICIDAD OBJETIVA .......................... ............. .......................... .......................... .................... ....... 51 4.2.2.2.1. SUJETOS ........................................................................... 51
4.2.2.2.1.1. Sujeto activo ................................................................ 51 4.2.2.2.1.2. Sujeto pasivo ............................................................... 51 4.2.2.2.2. VERBOS RECTORES ....................................................... 51 4.2.2.2.3. CONDUCTAS TIPICAS...................................................... 52 4.2.2.2.4. MEDIOS DE COMISIÓN ......................... ............ ........................... ........................... ............. 53 4.2.2.2.5. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN ........................... ............. .......................... .............. 58 4.2.2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA .......................... ............. .......................... .......................... .................. ..... 58 4.2.2.4. PENA .......................... ............ ........................... .......................... .......................... .......................... .................... ....... 58 4.2.3. TIPO PENAL (ARTICULO 153-A) ........................... .............. ......................... ...................... .......... 58 4.2.3.1. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ......................... ............ .......................... ................ ... 59 4.2.3.2. ESTRUCTURA METODOLOGICO ........................................... 68 4.2.3.2.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO .................................. ...................... ........................ ............ 68 4.2.3.2.2. TIPICIDAD OBJETIVA .......................... ............. .......................... .......................... .................... ....... 68 4.2.3.2.2.1. SUJETOS ........................................................................ 68 4.2.3.2.2.1.1. Sujeto activo ............................................................. 68 4.2.3.2.2.1.2. Sujeto pasivo ............................................................ 68 4.2.3.2.2.2.TENTATIVA Y CONSUMACIÓN ........................... .............. ........................ ........... 69 4.2.3.2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA .......................... ............. .......................... .......................... .................. ..... 69 4.2.3.2.4. PENA ..................................................................................... 69 DEBATE DEL PROBLEMA PROPUESTO .......................... ............. .......................... ........................... ................ .. 70 CONCLUSIONES ............................................................................................. 71 RECOMENDACIONES .................................................................................... 72 ANEXOS ......................... ............ .......................... .......................... .......................... .......................... .......................... .......................... ................ ... 73
PRESENTACIÓN El presente trabajo se anunciara sobre delitos de la violación de la libertad personal englobando los tipos de coacción, secuestro y trata de personas; donde enfocaremos a nivel grupal la temática y desarrollo de dicha monografía que ha sido motivada por nuestro catedrático docente Raúl Chiroque Guerrero, para ser expuestas y realizadas, por el cual los estructuradores y autores del magnífico trabajo monográfico realizado por estudiantes de Derecho y Ciencia Políticas de la Universidad Nacional De Tumbes, por lo que plasmamos con una apreciación exquisita investigadora e indagatoria visualizando su estructura con el fin de brindar el severo rigor del análisis profundizador de una información eficaz, veraz, actualizada y objetiva para la puntualización de resaltantes posiciones, postura, comparaciones, criterios y perspectivas para un mayor entendimiento y profundización del tema; con el único propósito de aplacar todas la dudas e incertidumbres de la amplia exposición monográfica, focalizando todo un ardo esfuerzo en la preparación del trabajo monográfico.
INTRODUCCIÓN
GLOSARIO
OBJETIVOS DEL TRABAJO
OBJETIVO GENERAL -
Demostrar cuales son los efectos jurídicos que conlleva los delitos de la violación de la libertad personal.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS. -
Señalar el procedimiento, las formas o medios a utilizar sobre los delitos de a violación de la libertad personal en sus tipos penales.
-
Establecer los hitos de la penalidad de cada tipo penal.
-
Focalizar los criterios y ópticas sobre una aplicación de un derecho comprado.
ASPECTOS METODOLOGICOS 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Desde un punto de vista social en la actualidad, existen cada vez mayores organizaciones que se dedican a la trata de personas, para que las víctimas de este delito sean explotadas en diferentes campos: ya sea en lo laboral, sexual; sean objetos de extracción de órganos, etc; de ahí que surge la necesidad de sancionar a los autores de estos ilícitos penales, que privan la libertad de las personas, dignidad sexual, el cuerpo y la salud, el honor. Desde el punto de vista jurídico, es cuestionable en la doctrina establecer que se puede sancionar la tentativa en este tipo de delitos, debido a que es un delito complejos de acciones alternativas, esto es, incluye distintas acciones que son sancionadas de forma independiente y que a la vez forma parte del camino criminal que conlleva a la explotación en sus diferentes campos; es en este contexto donde existen situaciones en que el transporte de las personas de un lugar a otro para el fin propuesto por la norma penal, no llega a darse por la interrupción externa que impide que se concrete el fin del traslado al punto acordado; es allí en que se necesita establecer si se puede sancionar la tentativa y dar otro enfoque a lo que mayoritariamente se maneja por la doctrina nacional e internacional, la cual prescribe que este tipo penal es un delito de consumación; por lo que al tomar esta afirmación y si autor del delito no estaría enmarcado dentro los demás verbos rectores, su actuación podría quedar impune; razón por la cual es importante primero establecer si es admisible la tentativa del tipo penal en análisis y segundo formular una corriente que justifique la sanción, ante ello formulamos el siguiente problema.
2. FORMULACION DEL PROBLEMA
¿ E S POS IB LE A DMITIR LA TE NTATIVA E N E L TIPO PE NA L TR A TA DE PER SONAS?
3. HIPOTESIS -
Si, en el tipo penal de trata de personas se admite la tentativa en el verbo rector de transporte porque al ser un tipo penal complejo de
acciones alternativas este verbo se consuma cuando el autor lleva de un lugar a otro a las víctimas y que admite la tentativa cuando ese traslado es interrumpido por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo.
4. OBJETIVOS
GENERAL:
-
Explicar cómo se desarrolla dentro de los grados de desarrollo del delito, la tentativa en el tipo penal de trata de personas.
ESPECÍFICOS:
-
Establecer los fundamentos doctrinarios que estipulan porque no se puede dar en el delito de trata de personas un grado de tentativa.
-
Estudiar la tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva, la autoría, la participación en el delito de trata de personas.
5. JUSTIFICACIÓN La importancia de este trabajo de investigación se da por lo siguiente: No es extraño a nuestra sociedad, que la trata de personas es un m ilícito penal que avanza poco a poco y que su impunidad es cada vez mayor, ello debido a que las investigaciones en este tipo de delitos es compleja, por lo mismo que en muchas ocasiones se trata de organizaciones internacionales de muy difícil acceso para las autoridades policiales peruanas; a ello se aúnan que a pesar de la tipificación del tipo penal en nuestra norma sustantiva respecto a la trata de personas es amplia, existen situaciones que pueden no configurarse dentro del tipo penal; ello debido que para el sector mayoritario de la doctrina, no acepta la tentativa en estos ilícitos; lo que pude generar la impunidad de los agentes comprendidos dentro de la tentativa en este delito.
Surge entonces la necesidad de investigar si es admisible la tentativa en este tipo de delitos, para evitar la impunidad de los agentes que podrían estar comprendidos en estas acciones pero que sin embargo no llegaron a consumirlo, como se puede dar en el transporte; ello significa otorgarle importancia jurídica y su posterior sanción a aquellas actitudes referidas específicamente al transporte de personas destinadas a la explotación que se refiere el tipo. Así mismo es necesario conocer cuál es el fundamento a la que se acoge la doctrina nacional y también cual sería el fundamento y en consecuencia en que verbo rector se podría aplicar la tentativa en el delito de trata de personas.
6. INSTRUMENTOS El presente trabajo utiliza la técnica documental, bibliográfica, para ello utiliza los siguientes instrumentos: Libros
Manuales de derecho penal
Revistas jurídicas
Artículos científicos
Lecturas de internet PDF
MARCO TEORICO CAPITULO I DELITOS DE LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL 1.1. GENERALIDADES
2.2.1 CONCE PTOS DE LA L IB E R TA D La libertad es aquella condición que permite a una persona o ser vivo a vivir de una manera independiente sin ser dominado o sometido por otro ser vivo. Normalmente el concepto de libertas es un concepto abstracto que se aplica a un ser humano y debido que es considerado uno de los derechos más importantes con las que debe contar todo individuo, podemos comprender entonces la relevancia en la formación integral de la persona. Hegel decía que la libertad es la facultad más elevada del espíritu humano (punto de vista filosófico), el derecho indescriptible y natural del hombre de hacer o dejar alguna cosa. La libertad es un bien jurídico que el ordenamiento jurídico reconoce a los individuos con la finalidad de que satisfagan sus necesidades dentro de las relaciones sociales 1
2.2.2 LA LIB E R TA D C OMO UN DE R E CHO F UNDA ME NTA L Después de la vida humana, bien jurídico de mayor valor es la “libertad humana”, conditio sine quo non para con el goce y disfrutere del resto de
intereses jurídicos por parte del individuo, a quien el orden jurídico lo reputa como titular de aquella libertad ha de considerarse en pieza insustituible en un orden que ha de respetar la individualidad, como cimiento de la organización social y política de una sociedad. No hay posibilidad de hablar de un verdadero estado de derecho, cuando las libertades individuales de los ciudadanos se encuentran mermadas, restringidas, anuladas y/o limitadas. La tutela de la vida, de la libertad y de la propiedad, en el ámbito del estado social de derecho, una exigencia legítima sea del individuo como la comunidad.2
La libertad constituye un bien consustancial al ser humano, sin cuyo reconocimiento social y titularidad personal no puede concebirse la convivencia humana en condiciones de respeto de la dignidad del hombre, en cuanto portador de bienes y valores espirituales que son conformadores de su personalidad y quien están en su libre disposición con las garantías legales propias de los sistemas de pluralismo ideológico, político y jurídico 3. Cuando hablamos de la libertad, abarcamos un cúmulo de conceptos, es que no es factible, dotar de un contenido especifico, a un bien jurídico de tanta envergadura, con ello aludimos, a la libertad de elegir a los gobernantes y de salir elegidos, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la libertad de culto, a la libertad de tránsito, a la libertad de trabajo, a la inviolabilidad de domicilio, a la impenetración a las comunicaciones privadas, al respeto a la intimidada libertad de creación, a libertad de pensamiento , a la libertad de expresión, etc.; tal como se desprende del artículo 2° de la ley fundamental. La libertad se erige como un verdadero sistema, que agrupa una serie de subsistemas, que en el caso de la ordenación punitiva, el legislador ha pretendido dotar de un nivel marco, comprendiendo en su seno, una serie de subespecialidades si se quiere decir de algún modo. Por ello, cuando hacemos alusión al bien jurídico “libertad”, en puridad de la verdad, evocamos una serie
de ideas que por su diversa naturaleza, en verdad, quebraría con la armoniosa sistemática, que ha de conservar cualquier cuerpo de normas tal vez ninguna de las categorías de delitos actualmente legisladas dice Soler, presenta características tan heterogéneas e imprecisas en su conjunto, como el grupo de figuras que ha sido sistematizado bajo el título de delitos contra la libertad 4. Tal vez las ideas libertarias que se gestaron con el iluminismo y la ilustración, influyeron de tal manera en el codificador, que elevó a la “libertad”, como un
bien jurídico macro, sin interesar los diversos aspectos que de ella podían derivarse. Precisamente, se debe a la doctrina alemana-destacándose los penalistas Grolmann, Feuerbach y Tittman- la concepción moderna de los delitos contra la libertad, escribe Peña Cabrera. Es partir de estos autores que a estos delitos se les confiere singular importancia por tenerse en consideración de carácter individual de la libertad, ya que sin libertad no hay no
hay expresión de la personalidad humana,
y por qué la libertad es el
presupuesto necesario para la existencia, desarrollo y goce de los demás bienes humanos 5. La manera de darle un contenido autónomo y sistemático a estos delitos, bajo el nombre de delitos contra la libertad, tiene razones históricas, que surgen en el momento en que la libertad, del hombre pasa ocupar un lugar dentro de los valores humanos, lo que explica, en parte, la agrupación de la manera en que lo ha hecho la ley6. Dicho lo anterior, pareciese que es la filosofía de aquella época, que ha incidido en una ordenación penal así concebida, pero que en la realidad no sistematiza de forma ordenada, todos los bienes jurídicos que se han colocado bajo los efectos de su nomenclatura jurídica. Pues, nos preguntaríamos que tiene
ver
la afectación a la libertad de trabajo con la vulneración intimidación o la lesión a la libertad sexual, resultando una técnica legislativa correcta, la empleada en el CP Español de 1995, al haberse ubicado al allanamiento de morada, el descubrimiento y revelación de secretos, en el titulo x-delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad de domicilio. Solo metafísicamente y por extensión podría hablarse de la libertad como bien jurídico, aun cuando no pueda desconocerse que la condición de libre se pierda cuando falta alguno de los aspectos básicos de la libertad 7. La libertad nace primero con el reconocimiento de la propiedad privada, concretamente con la afectación de los derechos que emanan de ella, con el derecho de disfrute, goce, de disposición, enajenación, etc. En efecto, la libertad es recogida desde una perspectiva individualista, que se gesta en el marco del estado libertad de Derecho. Siguiendo a Soler, diremos que la libertad es un atributo inherente a la calidad de persona humana, lo cual ocurre en la historia como consecuencia del movimiento filosófico-político del siglo XVIII, que eleva al individuo, con todos sus atributos, a la más alta dignidad personal 8. La constitución política de 1993, en su artículo 2°, inc. 24 literal a), es claro al señalar que nadie está obligado a hacer lo que
ella no prohíbe En cristiano
quiere decir que a nadie se le puede impeler a dejar de hacer, aquello que no está prohibido por la ley y, por otro lado, a realizar aquello que no se encuentra prescrito en una norma jurídica. Sabido es que la libertad no es un derecho absoluto sino que está constituida por un conjunto de derechos que el individuo puede ejercitar y cuyo límite está fijado, precisamente, por el ejercicio de los derechos de los demás y las restricciones indispensables para el desenvolvimiento de la vida en comunidad, todo lo cual resulta de las imposiciones del ordenamiento jurídico, tendientes a mantener el orden social y a evitar la lesión de los derechos ajenos 9. No puede postularse, por tanto un libre albedrio absoluto, más bien acogemos la filosofía Kantiana, que limita la libertad de uno, cuando empieza la libertad de otro. Sin duda, no hay bien jurídico como la “libertad”, que tanto entrecruzamiento,
tiene con otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, muchas veces afectada, limitada injusticamente a fin de preservar los segundos, sobre todo, en coyunturas de conmoción social. De todos modos, injustificable, pues en un orden democrático de derecho, resulta en realidad ficticio, pretender
cautelar
la seguridad ciudadana, limitando la libertad individual, es un contrasentido.
2.2.3 CONCE PTO DE LA LIB E R TA D P E R S ONA L Según Ramiro Salinas Siccha define a la libertad personal “Entendemos como la facultad intrínseca de la que gozan todas las personas individuales para elegir y decidirse actuar como a bien tengan dentro del medio social en que viven”.
La única limitación a este tipo de libertad es la libertad de otro individuo y los parámetros que impone la ley positiva 10. Alonso Peña Cabrera Freyre denomina a la libertad personal como la capacidad de locomoción de desplazarse de un lugar a otro que goza todo ciudadano en un auténtico Estado Constitucional de Derecho 11.
2.2.4 LA LIB E R TA D PE R S ONAL C OMO DE R E CHO La libertad personal o individual como derecho se constituye en uno de los principales derechos de las personas, reconocido, como ha quedado
establecido, a nivel constitucional. Se ha dicho con razón que el derecho a la libertad esta igual como el derecho a la vida. La libertad personal como derecho se traduce en la máxima recogida en la letra “a” del inciso 24 de l artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “Nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohíbe”. Es decir, nadie puede ser obligado por persona
alguna a realizar actos o acciones que la ley no manda, ordena o prescribe específicamente. En el otro aspecto tampoco puede impedirse a una persona a realizar acciones o actos que la ley no prohíbe. Actuar de manera contraria a lo prescripto vulneraria la libertad personal y es probable que con ello se comente un hecho punible.
2.2.5 LOS DE LITOS DE LA L IB E R TA D P E R S ONA L El bien jurídico tutelado en los delitos previstos en el Título IV “Delitos de la libertad”, Capítulo I “Violación de la libertad personal”, Artículos 151 Coacción,
152 Secuestro, 153 Trata de personas y 153-A Formas agravadas de la Trata de personas del Código Penal, es libertad personal, concebida esta como un derecho inalienable, con las únicas limitaciones establecidas en la ley. Los dos grandes acontecimientos que dieron origen a su mayor protección fueron la revolución francesa de 1789 y revolución americana iniciándose en 1765. Nuestra carta política nacional de 1993, en su artículo 2° inciso 24 literal (a), reconoce el derecho fundamental a libertad persona. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condena arbitraria. La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del estado social y democrático de derecho, pues no es solo
una manifestación concreta de valor libertad
explícitamente reconocida en la constitución, sino que es presupuesto es necesario para el ejercicio de otros derechos importantes. Sin embargo, como es doctrina reiterada de este colegiado ningún derecho fundamental es limitado. En efecto, por alta que fuera la consideración
dogmática y axiológica ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios y valores a los que la constitución también conceden protección porque el derecho de la libertad personal no es limitado, este resulta válido que el legislador haya previsto distintas medidas cautelares que bajo, criterio de racionalidad y proporcionalidad, pueden coincidir sobre él, a afectados de garantizar el éxito del proceso penal 12.
CAPITULO II DELITO DE COACCIÓN 2.1 TIPO PENAL DE COACCIÓN El hecho punible conocido con el nomen iuris de coacción aparece debidamente descrito en el tipo penal del artículo 151 del Código Penal en los términos siguientes: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no
manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años ”.
2.2 ESTRUCTURA METODOLOGICA
2.2.1 B IE N J UR ID IC O PR OTE G IDO Ramiro Salinas nos dice que en el delito de coacción se pretende proteger o tutelar el derecho a la libertad personal entendida como aquella facultad o atributo natural de las personas de comportarse como a bien tengan dentro del Círculo social donde les ha tocado desenvolverse. La libertad que tiene como límite la libertad de otra persona y los parámetros que impone el derecho, se constituye en el bien jurídico protegido 13. Raúl Peña Cabrera afirmaba que el bien jurídico tutelado es la libertad individual de obrar, la libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo 14.
2.2.2 TIPICID A D OB J E TIVA 2.2.2.1
SUJETOS
2.2.2.1.1
S ujeto Activo
Al iniciar el tipo penal con la frase "el que ( ... )", sirve para afirmar que sujeto activo del delito en análisis puede ser cualquier persona. No se exige alguna condición especial en la persona del agente. Incluso puede ser un funcionario público. Constituye un ejemplo práctico, la conducta que desarrolla un oficial de la Policía Nacional al detener a un ciudadano sin motivo aparente. Detención ilegal que es declarada a consecuencia del ejercicio de la acción de garantía de
hábeas corpus. Puede ser cualquier persona, no se requiere de una cualidad especial15.
2.2.2.1.1
S ujeto Pasivo
Debe tratarse de una persona que se encuentre gozando de su libertad personal y, que cuente con capacidad de goce y/o ejercicio. Los niños así como las personas privadas de discernimiento no pueden ser sujetos ofendidos, sino más bien, aquellos a quienes la Ley les ha encomendado su guarda y/o amparo. Cuestión distinta sucede con los adolescentes, quienes sí tienen una voluntad que puede ser doblegada 16.
2.2.2.1.2
MODALIDAD TÍPICA
La descripción legal incorpora dos formas alternativas de conducta, una con efecto negativo (impedir con violencia a otro hacer lo que la ley no prohíbe), y otra con efecto positivo (compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto); en el caso de nuestra legislación positiva, la segunda modalidad se concretiza, cuando el agente le impide realizar al sujeto pasivo, aquello que la ley no ha previsto como prohibido. Los medios para la configuración de ambas modalidades típicas, constituye la amenaza y la violencia. No podría hablarse de una "coacción", sin violencia o amenaza, se puede decir de cierta forma 17, que ambos elementos se encuentran implícitos en esta figura delictiva.
2.2.2.2
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El delito se consume cuando la víctima hace obligadamente lo que la ley no prohíbe o deja de hacer algo que no quiere. Violencia en este caso se entenderá, como el empleo de la fuerza física sobre el sujeto pasivo con la finalidad de atentar contra su voluntad de actuación. La amenaza es el anuncio que efectúa el sujeto activo de un propósito de causar un mal al sujeto pasivo, con la finalidad de doblegar su voluntad y por ende atentar contra su libertad. Es común en la doctrina considerar que el delito de coacción es de resultado. En consecuencia, el delito se perfecciona en el mismo momento que el sujeto
activo obliga al sujeto pasivo a realizar lo que la ley no manda o le impide a realizar lo que la ley no prohíbe, es decir, en el mismo momento que la víctima realiza en contra de su voluntad lo que le solicita el agente, por medio de la violencia o amenaza, se habrá consumado el delito en exégesis. Puede evidenciarse la tentativa. En efecto, el delito se quedara en el grado de tentativa cuando el sujeto activo ejerza la fuerza física o prefiera la amenaza sin que el sujeto pasivo se someta a sus exigencias, ofreciendo resistencia 18.
2.2.3 TIPICID A D S UB J E TIVA De la propia redacción del tipo penal se evidencia que se trata de un delito netamente doloso, no cabe la comisión culposa o imprudente. Esto es, el agente conociendo perfectamente que con su conducta limita o lesiona la libertad de su víctima, voluntariamente decide actuar utilizando ya sea la violencia o la amenaza con la finalidad de lograr su objetivo propuesto. Roy Freyre afirma que el dolo consiste en la conciencia que se tiene de que se quebranta el deber de respetar la libertad al imponer a otro, con empleo de violencia o amenaza, una conducta activa u omisiva contraria a la voluntad de la víctima.
2.2.4 PE NA Al autor del delito de coacción, después de un debido proceso penal, se le impondrá la pena privativa de libertad que oscila entre no menor de dos días ni mayor de dos años, dependiendo de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados e investigados (pena principal).
CAPITULO III DELITO DE SECUESTRO 3.1 TIPO PENAL DE SECUESTRO El original tipo penal que recoge la figura delictiva denominado a forma genérica como “secuestro”, se encuentra regulado en el artículo 152, tiene el
contenido siguiente: "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3,4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público aponer en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 13. La víctima se encuentra en estado de gestación.
La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.
3.2 ANTECEDENTES Con el fin de precisar qué es y en qué consiste el delito de secuestro es conveniente hacer una reseña histórica que posibilite saber cómo se ha cometido a lo largo del tiempo y como se comete en la actualidad, destacando lo que continua igual y cuáles son las diferencias.
1. Sus primeras conceptualizaciones El secuestro es una actividad que prácticamente ha existido siempre porque su nacimiento se ubica desde que el hombre se agrupo para la caza y existen viejas referencias de él, tanto en la Biblia como en el Corán, donde se le conoció como plagio. En sus inicios el secuestro tuvo varios fines principales conseguir mujeres o para derrocar al líder de un población o para ganar dinero o premio de guerra y generalmente se castigaba, al responsable, con la muerte. Con posterioridad el secuestro fue limitando sus fines a botín de guerra, por el que se sustituyó y la práctica de matar a los soldados capturados en batalla, por el cambio de ellos cobrando un rescate por su liberación, lo fue llamado litrum incendiarum. Uno de los primeros secuestros documentados fue en roma en el año 78 A.C. cuando caius julius cesar viajaba en un barco mercante a la isla de rodhas siendo privado de su libertad por piratas quienes pidieron un rescate de 20
“talentos”, lo que, según la anécdota, molesto a cesar quien pensaba valer
más, al menos 50, dicen que dijo. Después de pagar el rescate y haber sido liberado, cesar persiguió a los autores, capturando a 350 piratas y recupero el dinero del botín.
2. El secuestro regulado en la legislación romana Al paso del tiempo, en el auge romano, el secuestro se conceptualizo como “crimen plagium” o sencillamente plagio, que deriva de la voz latina piaga,
plaga que significa calamidad. En aquel tiempo, el plagio era sancionado por la ley militar y abarcando tres formas: una como el apoderamiento de un hombre libre, generalmente prisionero de guerra; otra fue la retención y aprehensión de un esclavo con los perjuicios para su dueño; y, la tercera modalidad, consistió en el llamado “crimen vis” versante esencialmente en la violencia física o moral utilizada
contra una persona para obligarla a ejecutar u omitir una acción. Luego, después de cristo, también en roma, se definió el plagio como: “el hurto de hijos o siervos ajenos ´para servirse de ellos o venderlos como esclavos”,
dándole, a los rehenes, el mismo trato que a las cosas, pues la perdida de los siervos fue considerada una afectación patrimonial. En la misma roma, pero en la llamada “época de los prácticos”, se reformulo la
clasificación sobre el plagio en otros tres tipos. Político o militar, que consistió en alistamiento forzoso de un súbdito, al ejército. Civil, cuando un particular privaba de la libertad de una persona por medio de violencia o engaño con el único propósito de exigir rescate por su libertad. Y, el literario, en el que se especulaba sobre una ganancia sobre una obra ajena, en perjuicio del verdadero autor. Constituyéndose, el segundo de los mencionados en el párrafo anterior, como un precedente directo, claramente el abuelo, del secuestro de la actualidad.
3. El secuestro en la época premoderna
En la edad media, el secuestro fue usado por la realeza, mayormente por “barones” que habían ido a la quiebra y para poder hacerse de dinero
secuestraban a mujeres, por las que pedían rescate. Con posterioridad, Italia registra, informes a la frecuencia de secuestros caracterizados por la privación de la libertad de rehenes, en los bosques, donde eran llevados a enclaustrar en lugares fortificados hasta que se pagaba el rescate. Fue tan reiterada la comisión de secuestros en Italia que se llegó a conocer como la meca del referido y delito como que el papa sixto V dicto, a principios del año X la llamada “LEY PICA”, por la que el secuestro dejo de ser regulado
por la ley marcial y paso al fuero civil en donde continuaron los conceptos de rehén y rescate. Ya en la ley civil, el secuestro se diferenció del plagio, pues el secuestro fue para hombres libres mientras el plagio fue para los esclavos. En aquellos ayeres, tanto el secuestro como el plagio eran regulados como afectaciones patrimoniales y castigos con severísimas sanciones generalmente con la muerte del responsable. El secuestro se dio prácticamente en todo el mundo, en un principio con diversas particularidades de acuerdo a la región con que se cometían, como los cometidos en Andalucía, donde se conocieron banda que operaban y dirigían el delito desde su casa.
4. El secuestro en la época moderna El siglo XVII, precisamente en 1678, es que aparece en los anales de la historia el vocablo inglés: kidnapping, que refería “el robo de infantes” cuyo
antecedente fue que en Inglaterra algunas bandas organizadas se apoderaban de niños (kids) para venderlos en Norteamérica, donde se requería mano de obra barata. Posteriormente, en 1853, el derecho penal ingles estableció la sanción de la “servitude”, por la que se regulo legalmente la práctica de canjear un prisionero
de guerra por dinero.
Con dichos precedentes llego el secuestro al siglo XX, donde en sus principios, con la abolición de la esclavitud, muto la voz plagio por otra latina: “sequestrare” abriéndose, una nueva etapa en su historia asu miendo el sitio
propio e indiscutible de los delitos que atentan contra la libertad. Entonces, el secuestro no es particular de una región, ni de un tiempo determinado. En la actualidad, a principios del siglo XX, continúa acrecentándose tanto con diversos fines como con distinto tratamiento punitivo. El factor que incrementa el número de secuestros es una relación costobeneficio. Es decir si es fácil cometerlos y altos los dividendos, el delito en mención se incrementa; y viceversa, si es difícil cometerlo y bajo los dividendos, el delito decrece. Ahora, las condiciones de costo-beneficio obedecen a múltiples factores entre otros: corrupción, la impunidad de los secuestradores, la ineficiencia de los órganos de justicia etcétera. En suma, el secuestro en la presente época es una privación de libertad para conseguir cualquier fin que puede ser. Obtener un rescate, causar un daño (sea este físico o mental) o adquirir un favor político.
3.3 CONCEPTO Un secuestro, también conocido como plagio, es un delito que consiste en privar de la libertad de forma ilícita a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, con el objeto de obtener un rescate o el cumplimiento de otras exigencias en perjuicio del o los secuestrados o de terceros. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores o plagiadores (a veces también denominados raqueteros). El secuestro es la privación de la libertad de una persona exigiendo el cumplimiento de una condición (económica, política o por venganza) para su liberación.
ETIMOLOGICO
El vocablo secuestro proviene de la voz latina secuestrare, que entre sus acepciones gramaticales uno lo define como: Aprehender indebidamente a una persona, para exigir rescate a cambio de su liberación.
J UR IS PR E S ID E NC IA L
El delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en que el termino de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho- una acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola, y en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad que aquel depende del cumplimiento de la condición impuesta.
DOCTRINAL
El delito del secuestro pretende referir todos sus elementos, como: la privación de libertad a cambio del cumplimiento de una condición que puede ser de cualquier índole dígase financiera, política o por venganza x.
3.4 AGRAVANTES El legislador, recogiendo la experiencia social de los múltiples secuestros ocurridos en las grandes ciudades peruanas, ha previsto, en forma singular, diversas agravantes al hecho punible simple, las mismas que motivan la imposición de pena más severa al agente. El Decreto Legislativo Nº 982, del 22 de julio de 2007 ha ampliado la gama de circunstancias agravantes. Así tenemos:
a. Por la conducta del agente
El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado (inciso 1, artículo 152). Esta circunstancia agravante significa que el secuestro será calificado cuando el agente, aparte de privar de la libertad ambulatoria al agraviado, abusa de él, lo corrompe, le trata con crueldad o pone en peligro la vida o su salud.
Se trata de uno de los casos que en doctrina se conoce con la denominación de delito imperfecto en dos actos, donde el secuestro es querido por el agente como un medio subjetivo para una actuación ulterior. El secuestro aparece como un medio para alcanzar otra finalidad que solo se logra con otra conducta ulterior. En efecto, el agente después de secuestrar a su víctima puede realizar cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso 1 del tipo penal 152 del Código Penal, las mismas que por sí solas sirven para perfeccionar el injusto penal de secuestro calificado. El agente o bien puede abusar sexualmente de la víctima (por ejemplo, el agente todos los días que dura el secuestro, hace sufrir el acto sexual a su víctima), o bien puede actuar con la finalidad de corromper a la víctima; o bien puede tratar con crueldad a la víctima o finalmente puede poner en peligro la vida o salud del agraviado. La expresión corromper debe ser entendida como el desarrollo de actos o sugestiones inmorales que despiertan o incitan en el agraviado apetitos o prácticas desviadas. Por ejemplo, incitar a la secuestrada, una señorita de su casa, a que se convierta en una prostituta. El sujeto activo actuará con crueldad cuando, después de secuestrar al agraviado, acrecienta deliberada e injustamente el sufrimiento de aquel, causándole un dolor innecesario a los fines del secuestro mismo. No le falta razón a Villa Stein cuando sostiene que la crueldad se define solo a partir de la innecesaridad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo. Por ejemplo, el agente todas las noches que dura el secuestro despierta a su víctima utilizando un fierro caliente con el cual le infiere quemaduras en las extremidades. La circunstancia de poner en peligro la salud o la vida de la víctima aparecerá cuando el agente realiza una conducta tendiente a tal finalidad. Ejemplo: aparece esta circunstancia cuando todos los días que dura el secuestro, el agente no proporciona alimento a la víctima o, también ocurre, cuando el agente no presta asistencia médica a su víctima que, como producto del secuestro, resultó herido de bala.
El agente pretexta que el agraviado sufre de enfermedad mental (inciso 2, artículo 152). Se presenta la figura de secuestro agravado cuando el agente priva de la libertad ambulatoria a su víctima, con el pretexto que aquel sufre de enfermedad mental que en la realidad no padece. El profesor Villa Stein indica que la gravedad del hecho resulta del medio falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso. Sin duda esta circunstancia es muy común en nuestra realidad, pues siempre de por medio están motivaciones económicas. Ocurre, por ejemplo, cuando los hijos, con el propósito de disfrutar de la fortuna económica de su padre, con el auxilio de un psiquiatra, le internan en un manicomio, alegando que sufre serias alteraciones mentales.
Causa lesiones leves al agraviado (inciso 10, artículo 152). La agravante aparece cuando el agente, con ocasión del secuestro, ya sea con la finalidad de vencer la resistencia natural de la víctima o para lograr su finalidad, produce en el agraviado lesiones leves. Se entiende que para que una lesión sea catalogada como leve debe ser de la magnitud que establece en forma clara el artículo 122 del Código Penal. Esta agravante, sin duda, es criticable debido que no reviste mayor relevancia ni magnitud como las demás circunstancias agravantes.
El
agente suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio con la finalidad de contribuir en la comisión del delito de secuestro (Tercer párrafo del artículo 152). Aquí se trata de un cómplice primario, esto es, el agente presta su ayuda de manera primordial, sin la cual no sería posible la comisión del secuestro y por ello consideramos que resulta adecuado el haberlo separado de las agravantes del secuestro para ubicarlo en párrafo aparte del tipo penal 152. La conducta se configura cuando el agente cómplice entrega información precisa que conoció con ocasión de ejercer sus funciones, cargo u oficio, a los secuestradores para que realicen el delito de secuestro sin mayor dificultad. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona que realiza labores domésticas en el hogar del agraviado, informa a los
secuestradores que su empleador sale solo a pasear su mascota en el parque, todos los días a las ocho de la noche, e incluso informa que aquel en esos días, no puede correr por haber sido golpeado en el muslo durante un partido de fulbito.
El agente proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del secuestro (Tercer párrafo del artículo 152). Aquí también estamos ante una complicidad primaria. El agente presta los medios materiales indispensables a los autores para la comisión real del secuestro; sin la ayuda del cooperador, hubiese sido imposible la realización de dicho delito. Por ejemplo, ocurre cuando el agente presta su vehículo y sus armas a los secuestradores, quienes no cuentan con tales medios, para privar de libertad a determinada persona.
b. Por la calidad de la víctima
El agraviado es funcionario o servidor público (inciso 3, artículo 152). Aquí el secuestro se agrava por el hecho que la víctima viene a ser una persona al servicio de los intereses públicos. A efectos de la agravante no bastará verificar que el sujeto pasivo cuente con la cualidad indicada, sino que será necesario verificar el ejercicio normal de la función que cumple al servicio del Estado. Así, en el caso del "funcionario público", el secuestro debería estar vinculado al ejercicio de sus funciones para entender que el mayor injusto deriva de la afección al "correcto funcionamiento de la administración pública", además de la libertad individual. En consecuencia, el secuestro se agrava por el hecho que aparte de privar de libertad ambulatoria al agraviado, indirectamente se está perturbando el normal funcionamiento de la administración pública en el sector al cual pertenece el secuestrado. El agente actúa con más temeridad, pues para lograr sus fines no le interesa privar de su libertad a un trabajador del Estado.
Sin duda, para saber qué personas son considerados como funcionarios o servidores públicos para efectos de la normatividad penal, debe recurrirse al artículo 425 del Código Penal.
El agraviado es representante diplomático de otro país (inciso 4, artículo 152). La agravante se configura cuando el agraviado del secuestro es diplomático de otro país. Es decir, cuando el diplomático es extranjero. Ello significa que si el agraviado es diplomático de nuestro país, esta agravante no aparece. En estos casos, igual el secuestro es agravado por aplicación del inciso 3 del tipo penal en hermenéutica.
El
agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado
(inciso 5, artículo 152). La agravante fue introducida con la modificación del tipo penal mediante el Decreto Legislativo Nº 896, el mismo que tuvo como correlato social, el incremento de secuestros al paso de empresarios exitosos ocurrido en las grandes ciudades del Perú. Se agrava la conducta de secuestro cuando el agente ha dirigido su conducta sobre un empresario o profesional de éxito con la finalidad común de obtener un provecho económico. Sin duda, el legislador busca evitar los secuestros en contra de empresarios sobresalientes para no poner en peligro la actividad económica del país. El incremento de los secuestros al paso era indicativo que se vivía una inseguridad y que las normas penales en contra de los secuestradores eran benignas, por lo que el legislador no dudó en introducir la presente agravante. Tiene razón Villa Stein cuando enseña que la previsión es, sin embargo, muy abierta, pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El juzgador deberá, no obstante, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxito económico sea ostensible. La agravante obedece más a fines económicos y cuando no políticos que a una mayor dañosidad al bien jurídico protegido.
La víctima es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el incisos 3, 4 Y 5 (inciso 6, artículo 152). Aquí la conducta de secuestro se califica por el hecho que el agraviado resulta ser pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un funcionario, servidor público, representante diplomático de otro país o empresario o profesional de éxito. Se busca proteger a la familia de las personas que tienen las calidades antes anotadas.
El agraviado adolece de enfermedad grave (inciso 12, artículo 152). La circunstancia agravante se configura cuando la acción de secuestro se dirige contra una persona que se encuentra sufriendo de enfermedad grave, ya sea de tipo mental o físico. Resulta clara que la enfermedad no debe haberlo contraído durante la comisión del secuestro, sino en un momento anterior. Los antecedentes médicos y sobre todo el examen médico legal al agraviado determinarán la gravedad o no de la enfermedad que padece la persona. Se busca proteger la integridad de aquellas que eventualmente se encuentren sufriendo de alguna enfermedad de magnitud grave.
La víctima se encuentra en estado de gestación (inciso 13, artículo 152). La agravante aparece cuando la víctima-mujer del secuestro se encuentra en estado de gestación, es decir, esperando que se produzca el nacimiento de un nuevo ser que lleva en su vientre. Ya hemos indicado al analizar la figura del aborto, que una mujer se encuentra en estado de embarazo desde el momento mismo que se produce la anidación del nuevo ser en el útero de la madre hasta que se inician los intensos dolores que evidencian el inminente nacimiento. Se busca proteger la integridad física y mental tanto de la gestante como del ser por nacer. La agravante se justifica por la propia naturaleza del periodo que atraviesa la agraviada.
Si el agraviado es menor de edad (cuarto párrafo del artículo 152). Esta agravante se presenta cuando el agente dirige su conducta sobre un menor de dieciocho años. Se busca proteger la integridad física y afectiva de los menores de edad, quienes son más susceptibles a cualquier daño de su personalidad a consecuencia de sufrir un secuestro.
Si el agraviado es mayor de setenta (cuarto párrafos del artículo 152). Esta agravante, antes de la modificatoria introducida por la Ley Nº 28760, presentaba un serio problema: se preveía que se producía el secuestro agravado cuando la conducta se dirigía sobre un anciano. El saber a quién se le consideraba anciano era un problema a resolver recurriendo a leyes extra penales como las laborales, pues allí encontramos los parámetros para considerar a una persona anciana. Esto es, sosteníamos que la persona es anciana cuando haya alcanzado o sobrepasado la edad cronológica límite para la jubilación. En ese sentido, el secuestro se agravaba cuando el agente dirigía su conducta sobre un mayor de sesenta y cinco años, en caso de varón, y sesenta años, en caso de mujer. Incluso, en posición diferente y discutible, Villa Stein consideraba que por aplicación extensiva del artículo 22 del Código Penal se considera anciano a la persona mayor de sesenta y cinco años, pues el artículo 22 prescribe la imputabilidad relativa de las personas mayores de sesenta y cinco años que hayan cometido un hecho punible. Sin embargo, la Ley Nº 28760, de junio de 2006, aclaró el panorama y previó que se configuraba la agravante del secuestró cuando la conducta del agente se dirigía a una persona mayor de sesenta y cinco años, sea esta mujer o varón. No obstante, sin mayor explicación ni fundamento razonable, el legislador, por el Decreto Legislativo Nº 982, ha dispuesto que el secuestro se agrava si el agraviado tiene una edad cronológica mayor de setenta años. Esto es, si el secuestro se produce en una persona de 69 años de edad, la agravante no se configura.
Se busca proteger la integridad física y afectiva de los ancianos, quienes son más susceptibles a cualquier daño de su personalidad como consecuencia de sufrir un secuestro. El agente de cualquiera de estas dos últimas agravantes se sanciona con la inconstitucional cadena perpetua. Si el agraviado es discapacitado. Tipificado en el cuarto párrafo del artículo 152 del Código Penal por disposición primero de la Ley N° 28760, de junio de 2006 y ahora por el Decreto Legislativo N° 982. Se configura cuando el agente secuestra o priva de su libertad ambulatoria a una persona que sufre de incapacidad física, mental o sensorial, con la finalidad de hacer que personas estrechamente vinculadas a ella le entreguen cualquier ventaja indebida a cambio de dejarlo libre. Un dato adicional a tener en cuenta para subsumir una conducta de secuestro, en esta agravante, es el hecho que el agente debe aprovecharse de aquella discapacidad. Bien se sabe que la persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad para realizar alguna actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedadx. Se justifica la agravante, toda vez que el actor o agente se aprovecha de la especial debilidad de aquellas personas, sabiendo perfectamente que no opondrán alguna clase de resistencia y por tanto, no ponen en peligro el logro de la finalidad que busca aquel. De configurarse esta agravante, el agente será sancionado con la inconstitucional pena de cadena perpetua.
c. Por la finalidad que busca el agente con el secuestro.
El agente tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido (inciso 7, artículo 152). La agravante aparece cuando el agente secuestra a determinada persona y después
solicita se deje en libertad a una persona detenida. Ejemplo: ocurre cuando A secuestra a B que tiene estrechos lazos sentimentales con el comisario de una comisaría, y luego conmina a este, dejar en libertad a C, que horas antes había sido detenido al ser sorprendido en flagrante delito.
El agente tiene por finalidad obligar a una autoridad a conceder exigencias ilegales (inciso 7, artículo 152). La agravante se evidencia cuando el agente secuestra al sujeto pasivo y luego solicita a determinada autoridad le conceda exigencias ilegales, tales como el pago de honorarios no debidos o el pago de beneficios no ganados, etc. El agente actúa con la firme convicción de exigir que una persona investida de autoridad le otorgue alguna ventaja no debida.
El agente busca obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal (inciso 8, artículo 152). La circunstancia calificada aparece cuando el sujeto activo secuestra una persona para obligarla a incorporarse a una agrupación de personas dedicadas a la comisión de hechos delictivos. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente secuestra a un electricista y le obliga, bajo amenaza de no dejarle en libertad, a incorporarse a su agrupación criminal, pues les es necesario una persona que conozca sobre electricidad para perpetrar delitos contra el patrimonio. El Decreto Legislativo N° 982, de julio de 2007, modificó esta agravante. En efecto, anteriormente se configuraba cuando el agente buscaba que el agraviado se incorpore a una "organización" criminal, es decir, a un grupo de personas, más o menos organizadas, dedicadas a cometer latrocinios. En cambio, ahora el tipo penal solo se refiere a "agrupación", dando a entender que no necesariamente debe ser un grupo de personas medianamente organizadas ni con permanencia en el tiempo, sino simplemente a un grupo de personas que bien pueden reunirse para cometer latrocinios. El término agrupación engloba a todo tipo de grupo de personas que se reúnen para cometer delitos. El término es más amplio.
El agente busca obtener tejidos somáticos somáticos de la víctima, víctima, sin grave daño daño físico o mental mental (inciso 9, artículo 152). 152). La Ley N° 28189, del 18 de marzo de 2004, incorporó esta agravante en el artículo 152 del Código Penal, la que se perfecciona cuando el agente, con la finalidad o intención final de obtener tejidos somáticos de su víctima, lo secuestra. Aquí el agente no secuestra a una persona para obligar que un tercero dé su consentimiento para donar sus tejidos y trasplantarlos a otro, sino que de la misma víctima del secuestro se obtendrá los que requiere.
d. Por el resultado
Durante el secuestro o a consecuencia consecuencia de dicho acto se causa lesiones graves al agraviado (último parte del artículo 152). La circunstancia agravante se configura cuando la víctima, como consecuencia del secuestro que ha sufrido, resulta con lesiones graves en su cuerpo o en su salud física o mental. Ocurre, por ejemplo, cuando el agraviado pierde uno de sus brazos al no haber sido atendido quirúrgicamente de la herida de bala que sufrió al momento del secuestro. Se entiende por lesiones graves a la integridad física o mental a aquellas que tienen la magnitud de los supuestos establecidos en el artículo 121 del Código Penal; si por el contrario, las lesiones producidas al rehén son de la magnitud de los supuestos del artículo 122, la agravante en hermenéutica no se configura, sino el hecho se tipificará en el inciso 10 del tipo penal. De la forma como aparece redactada la agravante, se entiende que las lesiones producidas en la integridad física o mental de la víctima pueden ser a título de dolo o de culpa; esto es, el agente puede causarlas directamente con la finalidad, por ejemplo, de conseguir de forma más inmediata la ventaja indebida que busca con su accionar o, en su caso, las lesiones pueden ocasionarse debido a una falta de cuidado o negligencia del agente al momento del secuestro, o cuando se está al cuidado del rehén en tanto se consigue la ventaja que motiva el accionar delictivo.
Con García Cavero Cavero sostenemos que que la no mención de la previsibilidad del resultado en la agravante en hermenéutica, de modo alguno significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, sino por el contrario, las lesiones graves a la integridad física o mental del agraviado deben ser, cuando menos, previstas como resultado posible.
Cuando el agraviado muere durante el secuestro secuestro o a consecuencia de dicho acto (último parte del artículo 152). La agravante se presenta cuando el agraviado muere durante el acto mismo del secuestro o a consecuencia de este, es decir, el que ocurra con posterioridad al recobrar la víctima su libertad ambulatoria, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de dicho acto. Ocurre, por ejemplo, cuando en el momento que se desarrolla el secuestro de un empresario, este muere a consecuencia de haber recibido un impacto de bala mortal durante la balacera que se produjo entre los secuestradores y los miembros de su seguridad. La muerte del secuestrado puede producirse a título de dolo o de culpa; es decir, el agente dolosamente puede provocar la muerte de la víctima, por ejemplo, cuando esta se resista al secuestro o, en su caso, pese a que logran su objetivo de obtener la ventaja perseguida con su conducta, ocasionan la muerte del agraviado con la finalidad de no ser identificados posteriormente. Asimismo, la muerte de la víctima puede producirse por un actuar negligente del autor al momento del secuestro o, en su caso, cuando está al cuidado del rehén, en tanto el obligado hace entrega de la ventaja indebida que se le exige. Igual que en la hipótesis anterior, el no hacer mención de la previsibilidad del resultado letal no significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, pues de todas maneras se exige que la muerte del agraviado sea, cuando menos, prevista como resultado posible por el agente. Las dos últimas modalidades agravadas del delito de secuestro, también son sancionadas con la inconstitucional pena de cadena perpetua.
e. Por los medios de comisión
Se utiliza a menores de edad para cometer el secuestro (inciso 11, artículo 152). La agravante se configura cuando el agente o agentes utilizan, en la comisión del secuestro, a personas menores de 18 años de edad. La participación del menor incluso hasta puede ser con su voluntad; sin embargo, por el solo hecho de hacerlo participar en el hecho punible de secuestro, los agentes serán sancionados por el delito de secuestro agravado.
Se utiliza un inimputable para cometer cometer el secuestro (inciso 11, artículo 152). La circunstancia agravante se presenta cuando el o los agentes, para cometer el delito de secuestro, utilizan o hacen participar a una persona inimputable. Se considera inimputable, con exclusión de los menores de 18 años, a todas aquellas personas que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no poseen la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.
f.
Por concurso de agentes
El secuestro es cometido por dos o más más personas (inciso 11, artículo 152). La agravante se configura cuando el secuestro se realiza por el concurso de dos o más personas que se reúnen ocasionalmente para ello. No es una agrupación delictiva cuya característica es su permanencia en el tiempo, sino que aquí la agravante se configura cuando dos o más personas se juntan en forma ocasional para realizar un secuestro. El concurso de dos o más sujetos que exige el tipo penal, debe ser en el hecho mismo que se produce el secuestro. No antes ni después, y ello solo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. Los instigadores o cómplices no sirven para cumplir las exigencias de la agravante. Los primeros no cometen el delito, lo determinan; mientras que los segundos tampoco cometen el delito, solo colaboran o auxilian a los que realmente realizan el hecho punible. Los instigadores y cómplices no tienen el dominio del hecho. En suma, la agravante se
configura cuando dos o más personas participan en calidad de coautores del delito de secuestro X. En consecuencia, no es suficiente una complicidad simple, una cooperación necesaria o una instigación para estimar la agravante, sino que debe tratarse de un caso de coautoría, en donde el dominio del hecho se encuentre en manos de varios sujetos, en el sentido de una contribución de funciones y de roles, en virtud a la cual cada uno determina con su aporte la mayor gravedad del injusto. Esta circunstancia agravante se fundamenta en la misma imposibilidad de defensa que experimenta la víctima frente a un hecho de plural participación y en la mayor potencialidad lesiva para el bien jurídico "libertad ambulatoria" que importa el ataque de un grupo de personas
3.5 ESTRUCTURA METODOLOGICO
3.5.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico preponderante que se trata de proteger lo constituye la libertad personal, entendida en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro como a bien tengan de acuerdo a sus circunstancias existenciales x. La libertad personal, después de la vida humana, constituye un bien jurídico de especial relevancia en una sociedad democrática, al constituirse en la plataforma esencial del individuo, para poder desarrollar a plenitud el resto de intereses jurídicos que le reconoce el ordenamiento jurídico. En efecto, la voluntariedad humana se manifiesta de forma concreta, en la capacidad de auto-locomoción, que importa el desplazamiento espacial y geográfico de una persona de acuerdo a su libre arbitrio; consustancial a la realización de una serie de actividades económicas, culturales y sociales 20
3.5.2. TIPICIDAD OBJETIVA 3.5.2.1. SUJETO S
3.9.2.1.1
S ujeto activo
Agente, sujeto activo o autor del delito de secuestro puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige alguna condición especial. Incluso puede ser
cometido por un funcionario o servidor público en ejercicio de sus funciones, así como un representante diplomático ya sea peruano o extranjero 21. Sin embargo, cuando se trata de un funcionario y/o servidor público- con competencia para privar de libertad a un individuo será una conducta típica de abuso de autoridad, lo que no obsta a que un agente policial, en su tiempo de franco, pueda estar incurso en esta figura delictiva y, ello lo observamos con frecuencia en los hechos que hacen noticia en nuestro país 22.
3.9.2.1.2
S ujeto pasivo
Víctima, agraviado o sujeto pasivo del delito de secuestro puede ser cualquier persona, incluso un recién nacido o un enfermo mental. Esta es la diferencia con el delito de coacción, en el sentido que en aquel ilícito penal se requiere que el sujeto pasivo tenga conciencia de su libertad para poder obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle algo que la ley no prohíbe; mientras que en el secuestro no se requiere tal conciencia, pudiendo ser sujeto pasivo del delito cualquier persona que tenga o no conciencia de la libertad.
3.5.2.2. CONSUMACIÓN El delito en análisis dogmático alcanza su estado de perfeccionamiento o consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria; desde aquel momento, comienza o se inicia el estado consumativo que solo concluye cuando, por voluntad del agente o por causas extrañas, se pone fin a la privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta ilícita. Los tratadistas peruanos coinciden en este aspecto. Roy Freyre X indica que el delito alcanza la etapa de la consumación en el momento en que el agraviado queda privado de su libertad de movilizarse en el espacio; se trata de un delito permanente en el que la actividad delictiva continúa proyectándose en el tiempo mientras dura el estado de secuestro. Bramont-Arias y GarCÍa Cantizanox señalan que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse. "Se trata de un delito permanente, puesto que la conducta delictiva continúa mientras dura la privación de la libertad", de tal modo que es posible la intervención de partícipes aun después del inicio de la ejecución del delito. Y finalmente~ Villa Stein x sostiene que se
consuma el delito en el momento que se priva de la libertad ambulatoria a la víctima, siendo permanente en tanto no se libere al sujeto pasivo.
3.5.2.3. TENTATIVA Existe tentativa cuando el autor inicia la ejecución del delito por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían de producir el resultado, y sin embargo, este no se produce por causas independientes a la voluntad del agente. En tal sentido, el secuestro, por tratarse de un delito de lesión y de resultado, es posible que se quede en realización imperfecta, esto es, en el grado de tentativa. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando después de desarrollar los actos tendientes a lograr el secuestro, los delincuentes no logran su objetivo por la tenaz resistencia que opuso el agraviado y los efectivos de su seguridad personal.
3.5.3. TIPICID A D S UB J E TIVO Resulta una figura delictiva sólo reprimible a título de dolo, conciencia y voluntad de realización típica, el agente debe saber que está privando a un Sujeto de forma ilegítima, por lo que basta con el dolo eventual. Dicho dolo Debe abarcar las circunstancias agravantes que se glosan en el articulado En cuestión. La particular construcción típica del artículo 152°, revela una superposición del error de tipo con el error de prohibición, cuya selección ha de valorar el juzgador caso por caso. Quien no sabe que está privando ilegítimamente a un individuo de su libertad personal, estará actuando con ceguera de la antijuridicidad. No se requiere la acreditación de un elemento subjetivo, distinto al dolo, los móviles, como se escribió, son irrelevantes, en orden a la determinación del juicio de tipicidad penal.
3.5.4. PE NA Del tipo penal fluye que al agente que comete el delito de secuestro, dentro de los parámetros del tipo básico, será merecedor a pena privativa de libertad no menor de 20 ni mayor de 30 años.
En caso de presentarse alguna de las agravantes previstas en los 13 primeros incisos, así como los supuestos del parágrafo tercero del artículo 152, el agente será merecedor a pena privativa de libertad no menor de 30 años. Finalmente, por disposición de la Ley Nº 28760 primero, y ahora por el Decreto Legislativo Nº 982, si a consecuencia del secuestro se causa una lesión grave, ya 'sea física o mental en el agraviado o este muere durante o a consecuencia del secuestro, el agente será merecedor de cadena perpetua. Igual inconstitucional pena se impondrá cuando el agraviado del secuestro sea un menor de edad, una persona mayor de setenta años o un discapacitado.
CAPITULO IV DELITO DE TRATA DE PERSONAS 4.1 ANTECEDENTES 1. La esclavitud en la antigüedad En el hogar de la primera civilización humana como la llama Van Doren, de quienes por primera vez en la historia usaron el lenguaje escrito, en la tierra entre ríos, de aquellos que antes que nadie se dieron a la tarea de codificar sus leyes, se reguló lo siguiente (Ley 282): “Si el esclavo dice a su amo: “tú no eres mi amo”, su amo lo hará condenar porque era esclavo suyo, y se le cortará la oreja”
Sin cuchillos, ni machetes, sin herramientas de metal, los egipcios construyeron monumentales y enigmáticas pirámides, durante algo así como cuatrocientos años, con un ejército compuesto en su mayoría por esclavos. Atenas, la cuna de la democracia, basaba su economía en mano de obra esclava. Los Ilotas se encargaban de todo el trabajo, mientras los espartanos se dedicaban a la guerra. El gran Imperio Romano esclavizaba a los pueblos conquistados, a quienes consideraba cosas, “servi”, de quienes disponían vida
y muerte. Lastimosamente, la esclavitud de la antigüedad no se acaba por una elevación de la conciencia ética, sino porque terminan las guerras de conquista, fuente de abastecimiento de esclavos y por su alta tasa de mortalidad, producida por infrahumanos tratos y penosas condiciones de vida a que eran sometidos. Ni siquiera Epicteto, el filósofo griego que vivió gran parte de su vida como esclavo, reflexionó sobre ese estado, una vez fue liberto. El cristianismo critica el dominio que pudiera tener un ser humano por otro, al pregonar que todos somos hijos de Dios. En cambio el Corán no condena ni cuestiona la esclavitud, sólo recomienda en algunos casos, para expiar culpas, manumitir un esclavo.
Los pocos movimientos de reivindicación terminaron en el sofocamiento y asesinato de los rebeldes, como le sucedió al liderado por Espartaco, quien aunque hizo temblar al imperio romano, no alcanzó la igualdad y libertad anhelada para su gente. Los esclavos se venden, se compran, se alquilan, se regalan, se azotan, se les castiga, mutila o mata. El dueño no tiene ninguna obligación de cuidado o manutención. Están desprovistos de todo derecho, ni siquiera sus hijos les pertenecen. Tan normalizada fue esa institución, que ningún legislador ni pensador o filósofo propuso su abolición o cuestionó su existencia.
2. La servidumbre Los esclavos de la antigüedad se fueron fundiendo con las clases menos favorecidas, pobres y semi libres. Pasaron a conformar el grupo de los siervos de la gleba: jurídicamente personas libres, pero sometidos a la autoridad del señor feudal, a tal extremo, que no podían abandonar la tierra sin su permiso, debían entregarle parte de su producción y servirle m ilitarmente. Al igual que el esclavo, en sus hijos se perpetuaba su indigna condición.
3. El comercio de esclavos negros El descubrimiento de América marca el comienzo de una nueva época de vergüenza para la humanidad. El tráfico de esclavos revivió con toda su fiereza durante otros cuatrocientos años, como uno de los negocios más lucrativos del mundo. Luego del exterminio de los indígenas5, millones de africanos fueron embutidos en barcos negreros y vendidos a codiciosos conquistadores. El comercio de esclavos negros fue emprendido desordenadamente por piratas y otros improvisados aventureros contrabandistas. Luego, organizados a través de empresas que controlaban el ciclo infernal, con autorización de la corona española para ejercer el monopolio. Los africanos eran cazados por otros africanos y llevados a la costa occidental del Continente, donde eran objeto de trueque por alcohol, tabacos, armas u otros objetos de escaso valor. Los europeos los encadenaban y los llevaban a barracones en donde los
clasificaban, separando esposos, y padres y madres de sus hijos; luego los almacenaban para ser transportados. Atravesaban el océano en unos dos meses, en barcos con nulas condiciones de salubridad y decoro. Los enfermos eran arrojados al mar y los que resistían el tortuoso viaje, eran vendidos para labores agrícolas o domésticas, en las plantaciones o en las minas. El suplicio apenas comenzaba. Seguían los grilletes, el cepo, el látigo y las marcas sobre la piel con hierro al rojo vivo para demostrar quién era el amo, señor y dueño. Una narración de la desgraciada vida esclava de los indios: “Es, pues, la vida
de los indios que se traen para pescar perlas, no vida, sino muerte infernal, y es ésta: llevándolos en canoas, que son sus barquillos, y va con ellos un verdugo español que los manda; llegados en la mar alta, tres y cuatro estados de hondo, mandan que se echen al agua; zambúllanse y van hasta el suelo y allí cogen las ostias que tienen las perlas, y hinchen dellas unas redecillas que llevan al pescuezo o asidas a un cordel que llevan ceñido, y con ellas o sin ellas deben salir arriba a resollar, [...] y si se tarda en mucho resollar, dales prisa el verdugo que se tornen a zambullir, a las veces les dan de varazos que se zambullan, [...] están en esto todo el día, desde que sale hasta que se pone el sol, y así todo el año si llegan allá; [...] Algunas veces se zambullen y no tornan jamás a salir, o porque se ahogan de cansados y sin fuerzas y por no poder resollar, o porque algunas bestias marinas los matan o tragan [...] [los indios] mueren comúnmente de echar sangre por la boca y de cámaras de sangre por el apretamiento del pecho, por causa de estar casi la mitad de la vida sin resuello.
4. Movimientos emancipatorios El siglo XIX concluye sin que la humanidad se pronuncie decididamente en contra de la esclavitud. Fue a la Revolución Industrial naciente, a la que no le servía la mano de obra esclava; la requerían más calificada y que pudiese ser explotada a través de una remuneración o salario de hambre.
El primer movimiento emancipatorio exitoso se presenta en la Isla La Española (hoy Haití y República Dominicana) el 28 de octubre de 1790, cuando los libres de color exigen la igualdad de derechos para mulatos y negros. El 29 de agosto de 1793, la Asamblea Nacional de París decretó la libertad de los esclavos, pero los propietarios se opusieron y cien mil esclavos se rebelaron; muchos fueron asesinados, se destruyeron casas y se quemaron plantaciones de café y azúcar. Pero estaba lejos de ser el fin de la esclavitud. Hay un larguísimo trecho recorrido por la humanidad, desde la normalización y justificación de la esclavitud (cinco mil años), seguida de unas tímidas regulaciones (siglo XIX), hasta la clara y decidida conciencia que constituye una grave violación de los derechos humanos y un crimen de lesa humanidad (Estatuto de Roma 1998). La abolición de la esclavitud no se produce desde la conciencia ética de la humanidad o por alguna consideración respecto de la dignidad del ser humano. “Se oyeron sí, algunas voces insulares desde la Ilustración, las cuales se podría concluir se concretan en la “Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano” de 1789.
Algunas fechas importantes en la lucha contra la esclavitud
1739 Revuelta de esclavos en Jamaica.
1791-1801 Revuelta de esclavos en Saint Domingue.
1792 Abolición del comercio de esclavos en Dinamarca.
1793 Abolición de la esclavitud en Saint Domingue.
1807 Abolición del comercio de esclavos en Gran Bretaña.
1834 Abolición de la esclavitud en las colonias británicas.
1865 Abolición de la esclavitud en Estados Unidos.
1880 Abolición de la esclavitud en España.
1888 Abolición de la esclavitud en Brasil.
5. La “Trata de Blancas” En el siglo XIX se produjo un perverso tráfico de mujeres europeas que eran explotadas en la prostitución y el cual sí era perseguido por las autoridades. Se
le llamó despectivamente “trata de blancas”, para distinguirlo de la trata de
esclavos negros, regulada y promovida por los Estados y por todos los Gobiernos. A principios del siglo XX, el concierto de naciones comienza a combatir el comercio de mujeres de raza blanca, explotadas sexualmente. Del 15 al 25 de julio de 1902 se reunieron plenipotenciarios delegados de diferentes países, en la “Conferencia de París”, con el fin de elaborar un proyecto para reprimir la “Trata de Blancas’.
Y del 18 de abril al 4 de mayo de 1910, en una segunda conferencia, suscribieron la Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Blancas, cuyo artículo 1º disponía: “Debe ser castigado cualquiera que, para
satisfacer las pasiones de los demás, haya contratado, arrastrado o desviado, aún con su consentimiento, a una mujer o niña menores, con el fin del libertinaje, aun cuando los diversos actos, que son los elementos constitutivos de la infracción, hubieran sido realizados en países difer entes”.
Mediante el Protocolo de Lake Success, Nueva York, en mayo 4 de 1949, se enmienda el firmado en París y se diseñan medidas eficaces para brindar una protección efectiva a mujeres y niñas víctimas de la “Trata de Blancas”. Por
medio de este instrumento, los Estados se comprometen a centralizar los datos de las “contrataciones – de las mujeres sometidas a – la vida depravada en el extranjero… a investigar… estaciones ferroviarias, puertos de embarques…. (en donde) se embarquen …para un tráfico criminal”.
6. La Trata de Personas A medida que la humanidad se niega a aceptar la esclavitud, surgen nuevas y perniciosas modalidades para someter a personas indefensas y vulnerables, mediante la explotación laboral, sexual, la mendicidad, la servidumbre, el tráfico de órganos, el matrimonio servil, entre otros; a este fenómeno se le conoce como trata de personas, o comercio de seres humanos sin distingo de su raza, género ni condición social.
Desde la entrada en vigencia del Código Penal, esta conducta delictual contemplada en el art 153 de dicho cuerpo sustantivo, ha sido modificada en tres oportunidades:
Tipo penal primig enio
El tipo penal primigenio, una vez entrada en vigencia, era un tipo penal sumamente genérico en el cual las conductas típicas se resumían en “promover, favorecer o ejecutar” con el objeto de lograr el fin de “el tráfico de menores”; sin hacer mayor énfasis en los medios empleados para la
comisión de dicho delito, tales como la violencia o el engaño principalmente, subsumiendo la conducta solo al tráfico de menores, no contemplándose supuesto alguno de protección de mayores de edad u otros. Por ello, su eficacia, en la praxis, resultaba en demasía ineficiente. Además la pena contemplada era demasiada benigna (2 a 6 años), pudiéndose incrementarla de (4 a 8 años), solo si se trataba de un acto de una agrupación o si se actuaba como miembro de una agrupación ilícita para el tráfico de menores, o en todo caso si de un funcionario o servidor público se trataba.
4.2 TIPO PENAL (ARTICULO 153) El hecho punible que en el texto original del artículo 153 del Código Penal se etiquetaba como "tráfico de menores o incapaces", ha sido objeto de modificación y ampliación por la Ley N° 28950 de 16 de enero de 2007. Por esta ley, no resulta apropiado seguir utilizando el nomen iuris de "tráfico de menores o incapaces" como se venía haciendo. Luego de la modificación y ampliación del artículo 153 del Código Penal, resulta conveniente denominar a los supuestos incorporados al tipo penal como "delito de trata de personas", el mismo que en forma parcial estaba regulado en el derogado artículo 182 del Código Penal. De ese modo, como consecuencia de la modificación producida, el contenido del tipo penal del artículo 153 es como sigue: “El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado,
acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas
de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o receptación de pagos o beneficios con fines de explotación sexual, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior”.
4.2.1. CONCEPTO
Un delito que implica engañar u obligar a una persona con la finalidad de someterle a una situación de explotación.
Un proceso que se inicia con el reclutamiento, continúa con el traslado y la acogida y finaliza con la explotación.
Maximiliano Hairabedián define a la trata de personas como “...una
versión moderna e insidiosa de la esclavitud x…”
En este sentido, Cilleruelo define a la trata de personas como “...una
modalidad delictiva por la cual se establece entre la víctima y los delincuentes una relación de sujeto-objeto, donde al objeto únicamente se lo mantiene en condiciones de vida exclusivamente en la medida que reporte ingresos económicos. La persona es lisa y llanamente una cosa que acarrea beneficios, cuando deja de darlos, los delincuentes se desprenden de las víctimas x...”
La trata de personas es uno de los delitos más reprochables de nuestra legislación penal, que si bien está concebido para proteger principalmente la libertad personal, en realidad vulnera otros bienes jurídicos, entre ellos, la vida, la integridad física y sexual e incluso la dignidad de las personas, de ahí que muchos la cataloguen como una violación a los derechos humanos.
En noviembre de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 55° sesión, aprobó en la ciudad de Palermo, Italia, el “Protocolo para
Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente de Mujeres y Niños” , conocido como Protocolo de Palermo.
Actualmente, 146 Estados lo han ratificado y 4 países de la Región Andina lo hicieron entre los años 2002 y 2006. El artículo 3 de dicho instrumento, señala lo siguiente: “Por `trata de personas´ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la
acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos, o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órgano”.
De modo, que la figura básica del delito de trata de personas, se compone de tres elementos:
1) Acción: captar, transportar, trasladar, acoger o recibir 2) Medios comisivos: engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.
3) Finalidad de explotación:
Explotación sexual.- Obligar a la víctima a ejercer la prostitución, someterla a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual.
Venta de niños.- Intercambiar un menor de edad (desde 0 meses hasta los 18 años) por una suma de dinero o cualquier tipo de retribución. Existen redes internacionales que se dedican a la venta de bebés, niños, niñas y adolescentes. Estos son sustraídos o secuestrados para luego intercambiarlos por dinero a mafias con diferentes fines, como adopciones ilegales, trata, etc.
Mendicidad.- Obligar a la víctima a realizar la acción de mendigar, es decir, pedir dinero o ayuda a manera de súplica a transeúntes, para luego despojarles del dinero obtenido. Generalmente utilizan a menores de edad, ancianos y personas con algún tipo de discapacidad.
Explotación laboral.- Obligar a la víctima a realizar trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas, servidumbre, entre otras formas de explotación laboral.
Extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos.- Implica tanto la extirpación de partes del cuerpo de una persona, así como la comercialización de los mismos, usualmente aprovechando las dificultades económicas de la víctima.
CUADRO N° 1 DEFINICIÓN INTERNACIONAL DE TRATA DE PERSONAS Protocolo de Palermo
4.2.2. ESTRUCTURA METODOLOGICO
4.2.2.1. B IE N J URÍDIC O PR OTE G IDO La esfera de protección de este delito es bastante amplia El bien jurídico tutelado es la libertad personal. No obstante, es usual que los comportamientos fines de las tratas de personas establezcan confunciones respecto a delimitación. Por ello, se debe diferenciar de f orma adecuado el bien jurídico protegido con los comportamientos típicos de las tratas de personas de aquel
bien jurídico que se protege con la tipicacion de las conductas
anteriores. por ejemplo: en el caso de la explotación sexual, el bien jurídico de la acción inicial es la libertad personal, en tanto que de la acción posterior es la libertad o indignidad sexual o, en el caso de venta de niños con fines de extracción de tejidos u órganos, el bien jurídico protegido de la acción inicial es la libertad personal en tanto que de la acción posterior es la vida, el cuerpo y la salud de la víctima.
4.2.2.2. TIPICIDA D OBJ E TIVA 4.2.2.2.1.
SUJETOS
4.2.2.2.1.1.
S ujeto activo
El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso el agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito puede ser cualquier persona x. Agente o sujeto activo de la conducta delictiva puede ser cualquier persona sea varón o mujer mayor de 18 años. El tipo penal no exige alguna cualidad o calidad especial en el agente x.
4.2.2.2.1.2.
S ujeto pas ivo
El sujeto pasivo conforme lo prescribe el tipo penal básico son los “niños, niñas o adolescentes”, además de las personas mayores de edad sobre todo
mujeres, es sumamente importante y expectante a fin de verificar la eficacia del tipo penal, por cuanto se señala que el consentimiento otorgado por la persona mayor de edad, que sea sometida a cualquier forma de explotación carecerá de efectos jurídicos cuando e haya recurrido a los medios de violencia, etc x.
4.2.2.2.2.
VERBOS RECTORES
En primer término resulta importante determinar y explicar los verbos rectores utilizados en la elaboración del tipo penal. Ellos son el núcleo de cualquiera de los supuestos delictivos que se puede atribuir al sujeto activo. Si una conducta cualquiera se ha materializado sin la intervención de alguno de los verbos rectores, que siempre van al inicio de la construcción del tipo penal, aquella no constituye delito. Aquí, si no se materializan los verbos rectores (promover, favorecer, financiar y facilitar), el delito de trata de personas no se configura.
a. PROMOVER. Se configura cuando el agente estimula, instiga, anima, induce o promueve la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de la víctima, en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños.
b. FAVORECER. Este verbo rector se configura cuando el sujeto activo asiste, auxilia, sirve, apoya o ampara la captación, transporte, traslado,
acogida, recepción o retención de la víctima, en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños.
c. FINANCIAR. Se verifica cuando el agente financia, coopera o contribuye económicamente en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de la víctima, en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños.
d. FACILITAR. Se configura cuando el sujeto activo coopera, ayuda, facilita, secunda o contribuye a la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de la víctima, en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños.
4.2.2.2.3.
CONDUCTAS TIPICAS
Las conductas típicas que se materializan por medio de los verbos rectores ya explicados lo constituyen la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de la víctima en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños. Veamos en qué consisten cada una de estos supuestos de hecho:
CAPTACIÓN. La primera conducta que puede efectuar el agente al promover, favorecer, financiar o facilitar, es la de captar a la víctima del delito de trata de personas. Esta conducta se configura cuando el agente atrae, conquista, logra, sugestiona o cautiva a la víctima a fin de que luego, con el uso de los medios típicos en caso de mayores de edad, sea sometida a trabajos de explotación o venta de niños.
TRANSPORTE. La segunda conducta que puede realizar el agente al promover, favorecer, financiar o facilitar, lo constituye el transporte de la víctima del delito de trata de personas. Se configura cuando el agente pone o da el medio en el cual la víctima se traslada de un lugar a otro, en el cual lógicamente realizará el trabajo de explotación o venta de niños. Aquí el agente se limita a proporcionar el medio de trasporte a fin
de que la propia víctima se traslade por su cuenta o por cuenta de un tercero al lugar donde será objeto de explotación.
TRASLADO. Esta conducta se configura cuando el agente lleva, acompaña, traslada de un lugar a otro a la víctima a fin de que luego, con el uso de los medios típicos realice trabajos de explotación o venta de niños. Aquí, el agente aparte de proporcionar el medio de transporte, se traslada junto a la víctima al lugar donde esta desarrollará los actos de explotación lógicamente en beneficio de aquel.
ACOGIDA. Se verifica cuando el agente ampara, atiende, hospeda o alberga a la víctima a fin de que luego, con el uso de los medios típicos en caso de mayores de edad, sea sometida a trabajos de explotación o venta de niños.
RECEPCIÓN. Otro supuesto que puede realizar el agente al promover, favorecer, financiar o facilitar es la de recibir a la víctima del delito. Esta conducta se configura cuando el agente recibe, recepciona, o admite a la víctima a fin que luego, con el uso de los medios típicos sea sometida a trabajos de explotación o venta de niños. Aquí, a diferencia del supuesto anterior, el agente recibe a la víctima y le obliga a efectuar labores de explotación sexual o de otra naturaleza, pero sin darle necesariamente hospedaje.
RETENCIÓN. Esta conducta aparece cuando el agente retiene, sujeta, secuestra o priva de su libertad ambulatoria a la víctima a fin de que luego, con el uso de los medios típicos en caso de mayores de edad, sea sometida a trabajos de explotación o venta de niños.
4.2.2.2.4.
MEDIOS DE COMISIÓN
Los medios que puede hacer uso el agente, para vencer la eventual resistencia de la víctima y, de ese modo, lograr su finalidad, casi siempre de valor económico, son los siguientes:
VIOLENCIA
La violencia o fuerza física deviene en un instrumento que utiliza o hace uso el agente para facilitar la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de su víctima. Si en un caso concreto que la multifacética realidad presenta, se evidencia que el uso de la violencia no tuvo aquella finalidad, sino, por el contrario, tuvo otra finalidad específica, no aparecerá el supuesto de hecho del delito de trata de personas. Es el empleo de fuerza física dirigida contra la víctima. Es aquella fuerza a la que no se puede resistir, de tal manera que la víctima se ve doblegada a hacer lo que el agente desea. La violencia en términos cuantitativos puede ser medio de varias formas, por la condición física del agente respecto de su victima x.
AMENAZA U OTRAS FORMAS DE COACCIÓN
La amenaza consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarlo y, de ese modo, no oponga resistencia a la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención. No es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objetivo que persigue el sujeto activo. La amenaza o promesa directa de un mal futuro puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique. Para determinar si la amenaza ha sido suficiente para intimidar a la víctima, en un caso concreto, será indispensable verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestión a criterio del juzgador. La amenaza tendrá eficacia según las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la víctima, su contexto social o familiar que le rodea o el lugar donde ocurre la amenaza puede ser decisiva para valorar la intimidación. Por otro lado, la amenaza requiera de las siguientes condiciones: la víctima debe creer que exista la firme posibilidad que se haga efectivo el mal con que se amenaza; el sujeto pasivo debe caer en la creencia que no poniendo
resistencia o, mejor dicho, dando su consentimiento para el transporte, traslado, acogida, recepción o retención evitará el perjuicio que se anuncia. Ello puede ser quimérico pero lo importante es que la víctima lo crea. Un aspecto importante que merece ponerlo de relieve lo constituye la circunstancia que la amenaza debe estar dirigida a causar daño a la vida o integridad física de las personas, ya sea de la propia víctima o de terceros, quedando descartado otro tipo de males. La amenaza además de estar relacionado con realizar daños sobre la misma víctima, también puede ser comprendida como aquella amenaza sobre sus objetos personales, tales como la advertencia de que no se le devolverá sus documentos, denunciarlas, depórtalas, entre otras; de tal forma que los supuestos amenazantes encajen en este medio, a manera de otras formas de coacción, siempre que guarden correspondencia con el delito cometido x.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Se presenta este medio típico cuando el agente primero secuestra o priva de su libertad ambulatoria a su víctima luego le obliga a realizar conductas tendientes a lograr su objetivo. Aquí, la víctima tiene la condición de rehén. Esta se presenta cuando por cualquier medio y en cualquier forma la víctima se encuentra bajo el poder del agente, ilegítimamente privada de su libertad personal de locomoción Javier Villa Steinx enseña que la conducta de mantener en calidad de rehén a una persona, implica violentar la libertad ambulatoria y locomotora del sujeto pasivo o un tercero e invadir su libre desplazamiento. Es el medio por el cual se le impide el desplazamiento a la víctima no dejándola salir del lugar en el cual se dedica a la actividad sexual, laboral, etc. Privándola de su libertad el sujeto agente garantiza que la víctima estará bajo su poder x.
FRAUDE
Es la acción contraria a la verdad y a la rectitud que realiza el agente con la finalidad de perjudicar a la víctima en su libertad y por ende, en su dignidad de
persona. El fraude puede materializarse por diversas conductas específicas como astucia, ardid, artificio, embuste, argucia, etc. La astucia es la simulación de una conducta; situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no se es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a la víctima. El uso de nombre supuesto o el abuso de confianza son formas en los cuales el agente actúa con astucia. Se configura fraude cuando se le dice a la víctima que debe estar sin salir del cuarto por varios meses para obtener sus documentos x.
ENGAÑO
Al engaño se le define como la desfiguración de lo verdadero o real capaz de inducir a error a una o varias personas. En otras palabras, la expresión engaño designa la acción o efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad. Sin embargo, para materializarse el fraude y el engaño en el delito de trata de personas, estos medios típicos deben ser idóneos para producir el error e inducir al sujeto pasivo a fin de que preste su aparente consentimiento en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención con fines de explotación o venta de niños. El operador jurídico al momento de calificar la conducta deberá verificar si el mecanismo fraudulento utilizado por el agente fue idóneo, relevante y suficiente para propiciar que su víctima caiga en error. Corresponde al operador jurídico hacer tal calificación, pues en la realidad concreta, por las especiales circunstancias de tiempo, modo, ambiente social y lugar en que ocurren y por las especiales aptitudes intelectuales de la víctima, los casos varían de uno a otro. No hay casos idénticos pero sí pueden haber parecidos.
ABUSO DE PODER
Este medio típico de comisión se presente cuando el agente que, dentro de un grupo social tiene cierto poder económico, político, académico o social, se aprovecha de tal situación y abusando de su poder procede a promover,
favorecer, financiar o facilitar la captación, transporte, traslado, acogida recepción o retención de la víctima con fines de explotación o venta de niños. Es la supremacía o superioridad obtenida a razón de alguna desventaja de la víctima, aprovecharse de su minoría de edad a sabiendas que no tiene familiares en el lugar o territorio donde se encuentra x.
ABUSO DE UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
La situación de "vulnerabilidad" se debe entender como la situación de desventaja en que se encuentra la víctima, ello como consecuencia de la carencia de recursos económicos, la falta de oportunidades, la violencia política o la violencia familiar, etc., que son aprovechadas por las organizaciones criminales para identificar y captar a sus víctimas o por personas inescrupulosas que a través del engaño someten a una persona a labores o trabajos de explotación x.
CONCESIÓN O RECEPCIÓN DE PAGOS O BENEFICIOS
Este medio típico se configura cuando el agente ofrece y luego entrega o concede a la víctima pagos o beneficios que generalmente es en dinero. O mejor, cuando el agente entrega el pago o algún beneficio y la víctima lo recepciona con la finalidad de facilitar su captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención dentro del territorio de la República, o ara su entrada o salida del país con fines de explotación o venta de niños. Es el beneficio económico principalmente que se recibe de la víctima, por ejemplo, a cambio de una promesa de libertad o de ayudarle con algún trámite de regularización de su situación legal, se recepciona pagos; pero en realidad no se otorga los beneficios prometidos x. Por disposición expresa del último párrafo del artículo 153 modificado, la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a alguno de los medios típicos señalados y explicados. Es decir, así no se utilice la amenaza, por ejemplo, y, por el contrario, la víctima
presta su natural consentimiento para ser sometida a t rabajos de explotación, si es menor de 18 años, el delito de trata de personas igual se configura.
4.2.2.2.5.
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El delito se consuma o perfecciona en el momento en que se capta, transporta, traslada, acoge, recibe, retiene o permite su entrada o salida del país con fines de explotación, entendiéndose a esta última como todas las variantes de explotación. En ese orden de ideas, no se exige para la consumación que la víctima practique realmente la prostitución o se llegue a efectivizar la venta de niños, es decir, ninguno de los fines contenidos en el tipo penal; sin embargo, si se llega a verificar dichas finalidades (venta de niños, niñas o adolescentes, prostitución y cualquier otra forma de explotación sexual, etc.) entonces estaremos frente al delito agotado x.
4.2.2.3. TIPICIDA D S UBJ E TIVA La conducta del sujeto activo es eminentemente dolosa, lo que implica conocimiento y voluntad no solo del comportamiento típico; sino también y de forma convergente de la finalidad de explotación sexual, laboral y tráfico de órganos, etc. Quedando por tanto proscrita la culpa x.
4.2.2.4. PENA Una vez que el agente o sujeto activo es sometido al debido proceso penal y es encontrado responsable penalmente por el delito de trata de personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 15 años.
4.2.3. TIPO PENAL (ARTICULO 153-A) El artículo 153-A introducido en el Código Penal por la Ley Nº 26309 de 20 de mayo de 1994, también ha sido objeto de modificación y ampliación por la Ley N 28950 de 16 de enero de 2007. Esta ley introduce en el Código Penal diversos supuestos que agravan la conducta del autor del delito de trata de personas que en su modalidad básica aparece regulado en el artículo 153 del Código Penal. En efecto, el artículo 1 de la Ley NQ 28950 dispone que se modifica el artículo 153-A, cuyo contenido quedará redactado en los términos siguientes:
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. 2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito. 3. Exista pluralidad de víctimas. 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz. 5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar. 6. El hecho es cometido por dos o más personas. La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: 1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima. 2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental. 3. El agente es parte de una organización criminal.
4.2.3.1. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Corresponde analizar cada una de las circunstancias que agravan el hecho punible de trata de personas:
ABUSAR DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Constituye agravante del delito de trata de personas la circunstancia que el agente o sujeto activo de la conducta, es servidor o funcionario público, el mismo que como es natural ejerce función pública. El agente puede ser juez, fiscal, alcalde, congresista, regidor, miembro de la Policía Nacional, de
serenazgo, gobernador, ministro, etc. La única condición para verificarse la agravante es que el autor, en su condición de funcionario o servidor público, realice el hecho punible en pleno ejercicio de sus funciones normales, abusando o aprovechando del ejercicio de su función pública. Si el funcionario o servidor público realiza el delito de trata de personas sin estar en ejercicio de sus funciones, la agravante no se verifica. Por ejemplo, si el funcionario comete alguno de los supuestos que configuran el delito de trata de personas, en el periodo que se encuentra gozando de sus vacaciones. La agravante no aparece.
APROVECHAR LA CONDICIÓN Y ACTIVIDADES DE PROMOTOR, INTEGRANTE O REPRESENTANTE DE UNA ORGANIZACIÓN SOCIAL, TUTELAR O EMPRESARIAL
Esta agravante se configura cuando el agente en su condición de promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, aprovecha de tal condición y actividades que efectúa en dicha condición y perfecciona el delito de trata de personas en cualquiera de sus modalidades. En este supuesto, en el cual los representantes de las organizaciones sociales, tutelares o empresariales que actúan, colaboran o participan en el proceso de la trata de personas, la norma sanciona como agravante el aprovechamiento de los recursos y del poder de influencia de sus medios para lograr su cometido Criminal. Es decir, el agente perfecciona su conducta de trata de personas abusando del reconocimiento y de la confianza que el Estado y la sociedad han depositado en él x.
PLURALIDAD DE VÍCTIMAS
La agravante se configura cuando la promoción, favorecimiento, financiamiento o facilitación de la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención para fines de trata de personas se dirige contra una pluralidad de personas. Es decir, más de tres personas resultan perjudicadas en su libertad personal con el accionar del agente. La agravante se justifica por la vulneración de derechos de varias personas. En base al principio de proporcionalidad de la pena, no es igual la lesión o puesta
en peligro de los derechos de una sola persona que la lesión o puesta en peligro de derechos de una multitud de personas.
LA VÍCTIMA TIENE ENTRE 14 Y 18 AÑOS DE EDAD O ES INCAPAZ
Esta agravante en el primer aspecto se configura cuando la víctima de alguno de los supuestos del delito de trata de persona es un o una adolescente cuya edad está comprendida entre los 14 y 18 años de edad. Aquí es necesario precisar lo siguiente: en los casos que el agente promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de su víctima cuya edad es de 14 a 18 años de edad, en el territorio de la República o para su salida o entrada al país, con fines de explotación sexual, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual (pornografía por ejemplo), en aplicación del artículo 173 del Código Penal modificado por la Ley Nº 28704 de abril de 2006 que modificó el citado tipo penal que regula el delito de acceso carnal sexual sobre menores y extendió en forma irracional la edad del sujeto pasivo de este delito hasta los 18 años, se presentará un concurso ideal de delitos. Ante un hecho concreto, al agente se le imputará el delito de trata de personas agravado (pena entre 12 y 20 años) y el delito de acceso carnal sexual sobre menor (pena entre 25 y 30 años) en su calidad de cómplice primario del que tuvo acceso carnal con él o la menor. En este supuesto, la autoridad jurisdiccional impondrá la pena según las reglas del artículo 48 del Código Penal. En el segundo aspecto, también se configura la agravante cuando la víctima de alguno de los supuestos del delito de trata de personas es incapaz, es decir, una persona mayor de 18 años pero que no puede valerse por sí misma y, por tanto, no puede expresar su voluntad (por ejemplo, personas que sufren de retardo mental, ciegos, sordos, paralíticos, etc.). Cuando la víctima es incapaz por su constitución física o mental la conducta criminal se agrava por el aprovechamiento de la desventaja en la que se encuentra frente a su agresor. De igual manera, la capacidad de resistencia y
de evasión del estado de víctima no se encuentra en la esfera de la capacidad de la víctimax, allí radica el fundamento de la agravante.
LAZOS DE FAMILIARIDAD O VIVIR EN EL MISMO HOGAR
El legislador ha previsto como circunstancias que agravan los supuestos punibles de trata de personas, el hecho de que entre el autor o sujeto activo y el sujeto pasivo o víctima exista una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubina, adoptante, tutor o curador; o, tiene a su víctima a su cuidado por cualquier motivo o viven en el mismo hogar. En esta agravante se subsume, por ejemplo, la conducta de aquella persona que aparentando ser caritativa o filantrópica se hace cargo de su pariente y en lugar de brindarle educación y cuidados, lo inicia en la prostitución y muchas veces se convierte en su buscador de clientes. Asimismo, en esta agravante se subsume la conducta de aquella persona que en su condición de cónyuge o concubino traslada a otro departamento o país a su pareja a fin de hacerlo que se dedique a la prostitución y de esa formagenerarse egresos. Quien conforma una familia por vínculos naturales, de afinidad o legal, y coloca a uno de sus miembros en condición de víctima tiene un grado de irreprochabilidad mayor por parte de la sociedad, toda vez que la familia es un medio basado en el afecto y la extrema confianza, radicando en tal presupuesto el fundamento de la agravante.
EL HECHO ES COMETIDO POR DOS O MÁS PERSONAS
Esta agravante quizá es la más frecuente en la realidad cotidiana. Los sujetos que se dedican al delito de trata de personas siempre lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues la pluralidad de agentes merma o anula en forma rápida cualquier defensa u oposición de la víctima, radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal de la agravante. Solo aparece la agravante cuando las dos o más personas que participan en el delito en hermenéutica lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando
todos con su conducta teniendo el dominio del hecho aportan en la comisión del delito. El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo, pues el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de cualquier mecanismo de defensa u oposición que emplee la víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de promover, favorecer, financiar o facilitar la captación, transporte, traslado, acogida. recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o enu-ada al país. No antes ni después, y ello solo puede suceder cuando estamos frente a la coautoría. En el ordenamiento jurídico punitivo nacional cometen delito quienes lo ejecutan en calidad de autores. El inductor o instigador no comete delito, lo determina. Los cómplices no cometen delito así concursen con un autor o coautores, ellos colaboran o auxilian. Por lo mismo, la agravante solo alcanza a los autores o coautores del delito. Entre los coautores debe existir un mínimo acuerdo para perfeccionar la trata de personas. No obstante tal acuerdo no debe connotar permanencia en la comisión de este tipo de delitos, pues en tal caso estaremos ante una organización criminal que configura otra agravante. Cuando la pena no es menor de 25 años, los agravantes son:
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SE PRODUZCA LA MUERTE, LESIÓN GRAVE O SE PONGA EN INMINENTE PELIGRO LA VIDA Y LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA La primera agravante se configura cuando el agente o agentes como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia o amenaza para vencer la resistencia natural de la víctima, le ocasionan o le producen la muerte. Según la redacción de la circunstancia agravante, se entiende que el resultado final de muerte puede ser consecuencia de un acto doloso o culposo. Asimismo, para estar ante la agravante, el agente no debe haber planificado la muerte de su víctima.
El deceso debe producirse por los actos propios del uso de la violencia o amenaza en el acto mismo ya sea de captación, transporte, traslado, recepción o retención de la víctima. Si llega a determinarse que el agente previamente quiso acabar con la vida de la víctima para después someter a su vol untad a un tercero, no aparece la agravante sino el supuesto de asesinato previsto en el inciso 2 del artículo 108 del Código Penal, y, por tanto, el agente será merecedor de la pena privativa de libertad temporal no menor de quince años. En suma, no todas las situaciones de trata de personas en que se produce el resultado muerte de una persona, son subsumidas en la última parte del artículo 153-A del Código Penal. En los casos que el autor o coautores han preordenado la muerte de la víctima, o actúan decididamente con el objetivo cierto de matar a una persona para luego someter a un tercero a sus pretensiones, configuran asesinato. Tales supuestos de modo alguno denotan el delito de trata de personas con subsiguiente muerte de la víctima.
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La segunda agravante se configura cuando el agente o agentes por actos propios del uso de la fuerza o amenaza, para lograr su objetivo, le causan lesiones físicas o mentales graves a la víctima. Las lesiones deben ser de la magnitud de los supuestos taxativamente indicados en el artículo 121 del Código Penal. Si por el contrario las lesiones tienen la magnitud de los supuestos previstos en el artículo 122 ó 441 del Código Penal, la agravante no aparece.
Se entiende también que las lesiones graves pueden ser causadas dolosamente o por negligencia del agente, esto es, el agente debe haber causado las lesiones físicas o mentales queriendo hacerlo para evitarlo por ejemplo, que la víctima siga resistiendo al traslado o también como consecuencia del acto mismo de la violencia utilizada para lograr el traslado dentro del territorio nacional. Las lesiones deben ser originadas como consecuencia del uso de la violencia o la fuerza del autor sobre la víctima en los actos propios de captación, transporte, traslado, recepción o retención. No deben ser preconcebidas ni planificadas por el agente. Si se llega a determinar que el agente actuó sabiendo y queriendo lesionar en forma grave a la víctima para anular cualquier
oposición o resistencia al traslado por ejemplo, no estaremos ante la agravante sino ante un concurso real de delitos, esto es, se configurará el delito de lesiones graves previsto en el artículo 121 del Código Penal con el delito de trata de personas si alguna de las circunstancias agravantes ya analizadas concurre. Originando que al momento de imponer la pena al autor o autores se le aplicará la pena que corresponda según las reglas previstas en el artículo 50 del Código Penal. Estas dos agravantes del delito de trata de personas de ningún modo se configuran por resultados preterintencionales. En efecto, sabemos que existe preterintencionalidad cuando el agente dolosamente causa un resultado determinado, el mismo que por negligencia o culpa de su autor se convierte en un resultado más grave. Ejemplos evidentes de ilícitos preterintencionales son los últimos párrafos de los artículos 115, 121 Y 122 del Código Penal. Allí se redacta expresamente cuándo estamos ante un delito preterintencional, apareciendo siempre la frase "y el agente pudo prever este resultado". En cambio, la redacción del inciso 1 de la última parte del artículo 153-A del Código Penal dista totalmente de tales parámetros. Aquí la mayoría de las veces el agente dolosamente causa las lesiones leves o la muerte de la víctima con la evidente finalidad de quebrar o anular la eventual resistencia a la captación, transporte, traslado, recepción o retención de parte de la víctima. En el delito preterintencional, el agente no quiere el resultado grave, en cambio aquí el agente quiere el resultado grave. En los casos que concurre la negligencia en la producción del resultado (lesiones graves o muerte), esta es consecuencia inmediata y directa de los actos de fuerza sobre la víctima. Aquí el agente ocasiona el resultado grave con una culpa di recta e inmediata. Finalmente, se configura la agravante también cuando el agente, por sus actos en pos de conseguir sus objetivos, pone en inminente peligro la vida y la seguridad personal de la víctima.
LA VÍCTIMA ES MENOR DE 14 A'ÑOS DE EDAD O PADECE, TEMPORAL O PERMANENTEMENTE, DE ALGUNA DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL.
La agravante del delito de trata de personas se configura cuando el agente dirige su accionar ilícito en perjuicio de un menor de 14 años de edad o padece, temporal o permanentemente de alguna discapacidad física o mental. El tráfico de menores tiene generalmente una escala internacional donde la víctima puede ser llevada a lugares donde es muy difícil conseguir el retorno a su hogar o medio social, los fines pueden ser desde el darlo en venta a un matrimonio que no puede tener hijos, o si el menor ya tiene varios años puede ser inducido a la prostitución (que es, en efecto, el mayor destino del comercio ilícito de menores que se da dentro de la figura de explotación sexual: en la fabricación de revistas y videos pornográficos y en otras variantes de corrupción y drogadicción) hasta ponerlo en trabajos forzados, hacerlo participar en conflictos armados y lo más grave, destinarlo al tráfico de órganosx. La agravante se fundamenta en el derecho natural y en los tratados internacionales en los que se ha comprometido nuestro país. Aquí el Estado se obliga a otorgar al niño una protección especial, y si el agente activo por encima del mandado imperativo de la ley ejercita su accionar delictivo, entonces debe merecer una pena proporcional al daño causado y a su acción dolosa. Igual se agrava la conducta del agente cuando la víctima padece temporal en forma permanente de alguna discapacidad físico o mental. Se considera una persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que implican la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad (628). Al referirse el legislador que la agravante también se configura cuando la víctima es una persona con discapacidad temporal o permanente, no se refiere a una persona menor de 14 con discapacidad, sino a una persona mayor de 14 años con discapacidad. Alegar en forma diversa no resulta racional, pues no es
coherente sostener que la agravante se configura por doble circunstancia: menor de 14 años más tener discapacidad.
EL AGENTE PERTENECE A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL
Se configura esta agravante cuando el agente desarrolla su conducta delictiva como afiliado a una organización criminal que bien puede ser una banda, la misma que se beneficiará con la retención o traslado de un lugar a otro de la víctima ya sea mayor, menor o incapaz de valerse por sí mismo. La agravante exige que el agente actúe solo pero en favor, en nombre o en beneficio de la organización criminal a la cual pertenece. Cuando el legislador utiliza la etiqueta de "organización criminal", se refiere a una agrupación de personas jerárquicamente organizadas, dedicadas a la comisión constante de hechos delictivos y actos antisociales x. En consecuencia, para catalogar como organización criminal, a un grupo de personas resulta necesario constatar las siguientes condiciones o circunstancias: se conforme de tres o más integrantes; existan una jerarquía en sus miembros, principalmente se identifique la existencia de un líder o jefe; exista reglas o pautas de organización mínima de la agrupación, por ejemplo reunirse un determinado día a la semana para planificar sus latrocinios; y finalmente, exista cierta estabilidad temporal de la agrupación. La exigencia que el agente actúe en nombre y para la organización criminal es data fundamental en la configuración de la agravante, caso contrario, si llega a verificarse que el agente, si bien es cierto, pertenece a una organización criminal, pero realizó el hecho punible a título y riesgo personal y sin dar cuenta a su organización, la agravante no aparece. Para efectos del presente trabajo dogmático, consideramos que el término "organización", tiene el mismo significado que los términos: "agrupación" o "banda" criminal, que también los encontramos consignados en algunos tipos penales de nuestro catálogo punitivo. Esta agravante puede entrar en concurso con el supuesto de hecho previsto en el artículo 317 del Código Penal, denominado asociación ilícita para delinquir tan de moda en estos tiempos en los estrados judiciales. Sin embargo, por el
principio de especialidad y por la redacción de la agravante, la circunstancia en hermenéutica subsume al supuesto del artículo 317.
4.2.3.2. ESTRUCTURA METODOLOGICO
4.2.3.2.1.
B IE N J URÍDICO PR OTE G IDO
Cuando se comete este injusto penal, son varios los bienes jurídicos afectados o dígase vulnerados, no solo la libertad entendida como la base existencial de todo ser humano, como portador de relaciones sociales y de su propia realización personal, en el sentido de configurar su vida en sociedad a su libre arbitrio; acaso también se protege la libertad e indemnidad sexual, claro que sí, estas conductas criminales vulneran la capacidad misma del sujeto, de decidir su configuración sexual en relación a sus congéneres, más la intangibilidad sexual, cuando la víctima es menor de 14 años, quien aún no está en la edad suficiente para poder autodeterminarse sexualmente, a lo cual debemos añadir la intimidad, como aquella esfera de la personalidad, donde se desarrolla la singularidad misma del ser humano, por lo que tiene derecho a la intromisión de terceros. A estos bienes se les debe agregar el honor, como la estimación valorativa-personal y social- que el individuo posee por el solo hecho de ser portador de una vida.
4.2.3.2.2.
TIPICIDA D OB J E TIVA
4.2.3.2.2.1.
SUJETOS
4.2.3.2.2.1.1.
S ujeto activo
Circunstancia agravante si el agente es funcionario público; promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial; cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si tiene a la víctima a su cuidado; o sea integrante de una organización criminal.
4.2.3.2.2.1.2.
S ujeto pas ivo
Circunstancia agravante cuando son 2 o más personas, menor de 18 años, incapaz, discapacidad física o mental y que fallezca, se lesiones o ponga en peligro inminente su vida y su seguridad.
4.2.3.2.2.2.
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
Al tratarse de un delito de resultado y de lesión, es admisible la tentativa; el ilícito se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria
4.2.3.2.3.
TIPICIDA D S UBJ E TIVA
El Agente actúa dolosamente y orientado a los fines ilícitos que constituyen la esencia de la trata. No requiere de un conocimiento jurídico especializado.}El delito de trata de personas agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura de trata de personas básico, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica, caso contrario, es imposible hablar del delito de trata de personas agravado. Como lógica consecuencia, el operador jurídico, al denunciar o abrir proceso por este delito, en los fundamentos jurídicos de su denuncia o auto de procesamiento, primero debe consignar el artículo 153 y luego el o los incisos pertinentes del artículo 153-A del Código Penal. Actuar de otro modo, es decir, de solo indicar como fundamento jurídico algún inciso del artículo 153-A sin invocar el artículo 153, es totalmente errado, pues se estaría imputando a una persona la comisión de una agravante de cualquier otro delito pero no precisamente del delito de trata de personas.
4.2.3.2.4.
PENA
De verificarse el delito de trata de personas con las agravantes de la primera parte del artículo 153-A del Código Penal, la pena será no menor de 12 ni mayor de 20 años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 Y 5 del Código Penal. En cambio, si se verifica cualquiera de las agravantes previstas en la última parte del citado numeral, la pena será privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años Finalmente, en aplicación del último párrafo del artículo 8 de la Ley NQ 28950 del 16 de enero de 2007, los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del Código Penal, no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios una vez sentenciados.
DEBATE DEL PROBLEMA PROPUESTO
CONCLUSIONES Concluimos lo siguiente:
La tentativa como figura jurídica del derecho penal desarrollada en delito de trata de personas, solo en el verbo rector de transportar, ello en razón que el transporte está destinado al traslado de las personas de un lugar a otro de las personas para el fin propuesto por la norma, por lo que en el caso de una interrupción de esta acción genera una tentativa del verbo rector de transporte, de forma independiente al agotamiento del delito de trata de personas.
Los fundamentos doctrinario que establecen que no se acepta una tentativa en el tipo penal trata de personas, se cimentan en que se sancionaría la puesta en peligro de otra puesta en peligro, lo cual aparece muy lejano con relación a la afección del bien jurídico y en consecuencia se vería vulnerado el principio de lesividad; así mismo se fundamenta que es un delito
de mera o de pura actividad o de
consumación anticipada, en el cual la realización del tipo coincide con el último acto de acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella.
El tipo penal trata de personas desarrolla su contenido teniendo en cuenta respecto a la xxxxxxxxxxxxxxxxx
RECOMENDACIONES
La tentativa en el verbo rector de transporte, en delito de trata de personas no es asumida por los doctrinarios nacionales, lo que podría generar en, muchos casos impunidad de los agentes, por lo que se sugiere asumir la teoría de la tentativa en el delito de trata de personas para evitar la no sanción de estas conductas delictivas. Ver otras realidades y paradigmas respecto a los grados de desarrollo del delito en el tipio trata de personas, para poder acoger la tentativa en este tipo penal, respecto a los verbos rectores del mismo, para ello sería bueno tomar en cuenta a autores argentinos quienes desarrollan y tienen fallos respecto a la tentativa en este tipo penal, tipo que vulnera mucho bienes jurídicos y gran sensibilidad social.
ANEXOS J uris prudencia, casuís tica, derecho comparado de cada uno de los tipos penales