DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Los Delitos contra la Administración de Justicia son todas aquellas especies delictivas que afectan el correcto proceder de la Justicia, ya sea porque se la entorpece, o porque se la pone en funcionamiento sin justa causa.
MARCO JURÍDICO
En todo el Ordenamiento Jurídico Veneolano e!isten leyes en las cuales se encuentran los Delitos contra la Administración de Justicia por tal raón, se mencionar"n a continuación las si#uientes$
Teniendo como !ase le"al la Constitución
En la %onstitución de la &ep'(lica )olivariana de Veneuela se esta(lece en el artículo *+ que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realiación de la justicia. De acuerdo con esto, la consecución de la verdad es la raón de ser del proceso, por tanto, resulta ló#ico que el le#islador proteja sólidamente la re#ularidad de cada acto procesal. -o se puede pensar que tan importante función estatal pueda ser impedida
en
detrimento
de
la
justicia
induda(lemente,
cualquier
comportamiento en ese sentido es antijurídico y como tal de(e ser sancionado.
En relación con lo mencionado, el Ordenamiento Jurídico Veneolano contiene normas que ase#uran la de(ida materialiación de todo acto procesal ejecutado por autoridades le#ítimamente constituidas. El /inisterio 0'(lico est" o(li#ado a velar por el estricto cumplimiento de la %onstitución y las leyes en consecuencia, con fundamento en las normas le#ales, de(e ejercer las acciones necesarias para sancionar cualquier conducta que pretenda menosca(ar tan importante función p'(lica.
Teniendo como !ase le"al la Le# Contra la Corru$ción% En la Ley %ontra la %orrupción, llamada tam(i1n Ley anticorrupción, se encuentran los Delitos contra la Administración de Justicia en los si#uientes artículos$
Art&culo '(% el Jue que omita o re2'se decidir, so prete!to de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, ser" penado con prisión de uno 345 a dos 3*5 a6os.
7i o(rare por un inter1s pri vado, la pena se
aumentar" al do(le. El Jue que viole esta Ley o a(use de poder, en (eneficio o perjuicio de un procesado, ser" penado con prisión de tres 385 a seis 395 a6os. 7in em(ar#o el mismo artículo esta(lece que aunque La Dirección Ejecutiva de la /a#istratura del :ri(unal 7upremo de Justicia, tomar" las previsiones necesarias para destituirlo, tam(i1n puede permitir su rein#reso a la carrera judicial, lue#o del transcurso de veinte 3*;5 a6os despu1s de cumplida la pena, siempre y cuando 2aya o(servado conducta intac2a(le durante ese tiempo.
Art&culo ')% el Jue que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolon#ar la detención del procesado o de que prescri(a la acción penal correspondiente, ser" penado con prisión de dos 3*5 a cuatro 3<5 a6os i#ual
pena le corresponder" a las personas que 2u(ieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. =#ualmente, todo funcionario p'(lico de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de al#'n 2ec2o puni(le por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde inde(idamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, ser" sancionado con suspensión del car#o por seis 395 meses, sin #oce de sueldo y, en caso de #ravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en am(os casos, por la Dirección Ejecutiva de la /a#istratura del :ri(unal 7upremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es al#'n ór#ano de policía.
Art&culo '*% los fiscales o representantes del /inisterio 0'(lico, que dolosamente no interpon#an los recursos le#ales, no ejeran las acciones penales o civiles, o no promuevan las dili#encias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección de(ida al procesado, ser"n penados con prisión de dos 3*5 a cuatro 3<5 a6os.
Art&culo '+% el funcionario p'(lico por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consa#rado en el artículo 4<+ de la %onstitución de la &ep'(lica )olivariana de Veneuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que ten#an su domicilio fiscal o constitución en países donde no se #uarden las formalidades y prerrequisitos de ley consa#rados en la le#islación nacional, ser" penado con prisión de tres 385 a seis 395 a6os. =#ual pena ser" aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
>inalmente el artículo +; de dic2a ley, no esta(lece como tal un Delito %ontra la Administración de Justicia, pero sí una o(li#ación que tienen los funcionarios p'(licos, por lo que tam(i1n se va a mencionar dentro del presente marco jurídico$
Art&culo *,% los funcionarios o empleados p'(licos y los particulares est"n o(li#ados a rendir declaración de los 2ec2os que conocan y a presentar a la %ontraloría ?eneral de la &ep'(lica o a sus dele#ados, al /inisterio 0'(lico y al ór#ano jurisdiccional competente, se#'n el caso, li(ros, compro(antes y documentos relacionados con el 2ec2o que se averi#ua, sin o(servar lo pautado en el :ítulo V== de la Ley Or#"nica de la Administración 0'(lica. %uando se tratare de inspección de cartas, tele#ramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se proceder" de conformidad con lo esta(lecido en la %onstitución de la &ep'(lica )olivariana de Veneuela, el %ódi#o %ivil y el %ódi#o Or#"nico 0rocesal 0enal.
Teniendo como !ase le"al la Le# Or"-nica del .oder Judicial En este mismo orden de ideas la Ley Or#"nica del 0oder Judicial esta(lece en los artículos 4;@ y 44; sanciones para las personas que cometan Delitos contra la Administración de Justicia. En su Art&culo /,0 esta(lece$ el que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, a(o#ado, jurado, esca(ino, int1rprete o testi#o en una causa para que modifique su actuación procesal, ser" casti#ado con la pena de prisión de uno a cuatro a6os. 7i el autor del 2ec2o alcana su o(jetivo se impondr" la pena incrementada en
una cuarta parte. =#uales penas se impondr"n a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, inte#ridad, li(ertad, li(ertad se!ual o (ienes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales 2ec2os sean constitutivos. /ientras que en su Art&culo //, complementa que$ El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u o(struya la ejecución de una actuación judicial o del /inisterio 0'(lico, ser" sancionado con prisión de seis meses a tres a6os.
Teniendo como !ase le"al el Códi"o .enal 1ene2olano En el %ódi#o 0enal Veneolano en su Li(ro 7e#undo, :ítulo =V de los Delitos %ontra la Administración de Justicia en sus %apítulos del = al V===, se encuentran treinta y cuatro 38<5 artículos donde se estipulan y descri(en estos tipos de delitos$
-
La -e#ativa a 7ervicios Le#almente De(idos Art.*8. La 7imulación de Bec2os 0uni(les Art.*8@. La %alumnia Art.*<;.
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El >also :estimonio Art.*<* Al *<@. La 0revaricación Art.*+; Al *+8. El Encu(rimiento Art.*+< Al *+. La >u#a de Detenidos y del Cue(rantamiento de %ondenas Art.*+ al
-
*9@. De la 0ro2i(ición de Bacerse Justicia por si /ismo Art.*; y *4.
TI.OS
NE3ATI1A A SER1ICIOS LE3ALMENTE DE4IDOS
La ne#ativa a servicios le#almente de(idos es un delito que consiste en ne#arse a comparecer, o ne#arse a declarar ante el tri(unal cuando 1ste lo solicita 3art. *8 del %ódi#o 0enal5. El tipo e!i#e adem"s que la persona sea llamada en calidad de testi#o, e!perto, m1dico, cirujano o int1rprete.
Este delito se encuentra tipificado en el :ítulo =V, %apítulo =, Artículo *8, del %ódi#o 0enal veneolano vi#ente, dic2o capítulo consta de un sólo artículo, relativamente e!tenso, conce(ido en los t1rminos si#uientes$ :odo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testi#o, e!perto, m1dico, cirujano o int1rprete, se e!cuse de comparecer sin motivo justificado, ser" casti#ado con prisión de quince días a tres meses. El que 2a(iendo comparecido re2'se sin raón le#al sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que 2a motivado su citación, incurrir" en la misma pena. Adem"s de la prisión se impondr" al culpa(le la in2a(ilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo i#ual al de la prisión, terminada 1sta. Las penas esta(lecidas en este artículo no se aplicar"n sino en los casos en que disposiciones especiales no esta(lecan otra cosa.
El su5eto acti6o de este delito 2a de ser, necesariamente, uno de los funcionarios p'(licos temporales$ testi#o, e!perto, m1dico, cirujano o int1rprete. A continuación se definen cada uno de ellos$
Testi"o es el individuo que, por 2a(er estado presente en el lu#ar dónde y en el momento cu"ndo acaece o se produce un 2ec2o determinado, est" en condiciones de relatar la manera cómo se 2a desarrollado el mismo.
0or esta raón se atri(uía antes enorme importancia a la prue(a testimonial pero los psicólo#os 2an sostenido en nuestro tiempo que la de testi#os es, de todas las prue(as, la menos di#na de cr1dito. En efecto, aunque se trate de personas veraces y 2onestas, son muc2as las circunstancias que pueden influir en sus facultades psíquicas para que rindan testimonios manifiestamente contrarios a la realidad. La memoria falla con 2arta frecuencia, y los testi#os, sin propon1rselo, narran 2ec2os que sólo en su ima#inación 2an ocurrido.
E7$erto es el individuo de reconocida competencia en una ciencia, arte, industria o cualquier otro tipo de conocimiento, capa, por esto mismo, de dictaminar ante un jue acerca de un determinado 2ec2o que se investi#a judicialmente, relacionado con su actividad.
M8dico es el individuo que, mediante los estudios correspondientes, 2a alcanado los conocimientos y el título requeridos para ejercer la ciencia y arte de precaver y curar los males corporales y psíquicos del 2om(re. En pocas pala(ras, es el e#resado de una facultad de medicina.
Ciru5ano es el que profesa la ciru#ía y, se#'n el si#nificado de 1sta, el facultativo especialiado en curar las enfermedades por medio de intervenciones ejecutadas con las manos o utiliando determinados instrumentos. :radicionalmente el título que confieren las facultades de medicina de las universidades veneolanas es el de /1dicoF%irujano.
Int8r$rete el Doctor /ateo ?oldstein, o(serva que, en sentido jurídico y judicial, Gla anti#ua definición del HDiccionarioI de Escric2e, que si#ue #oando del cr1dito de los profesionales y de la ciencia. 7e#'n esa definición, G=nterprete es el que e!plica o declara el sentido de al#una cosa, y el que traduce de una len#ua en otra. En el aspecto judicial, la función del int1rprete se confunde con la del traductor.
7on dos las 2ipótesis previstas en la disposición le#al en estudio, a sa(er$ 4. El desacato de la orden de la autoridad judicial por parte del ciudadano que 2a sido llamado por ella en cualquiera de las calidades *.
indicadas. La ne#ativa a rendir el informe pericial, la declaración o la interpretación que requiera dic2a autoridad, sin causa al#una que justifique tal omisión.
En la primera, el sujeto no comparece ante el ma#istrado que ordena la citación en la se#unda, concurre al :ri(unal en la oportunidad que le 2a sido se6alada, pero se nie#a a rendir la declaración, a practicar la e!perticia o a traducir al#'n documento o la e!posición de un deponente, se#'n la actuación de que se trate. En uno u otro caso se impondr" al culpa(le, junto con la prisión por tiempo de quince días a tres meses, la in2a(ilitación en la profesión o arte por un tiempo i#ual al de la pena mencionada, desde que 1sta termine. 0ero estas sanciones Gno se aplicar"n sino en los casos en que disposiciones especiales no esta(lecan otra cosa. El inter1s social prote#ido por esta disposición le#al es el relacionado con la correcta y efica administración de justicia, para la cual es preciso ase#urar la 2onesta y decidida cola(oración de los ciudadanos.
El delito es im$uta!le a t&tulo de do lo "en8rico , representado por la li(re y consciente voluntad de re#ir la comparecencia ante la autoridad judicial, en la primera de las 2ipótesis se6aladas o de ne#arse a cumplir el servicio que le#almente le 2a sido solicitado.
9 se consuma, tan pronto transcurre la oportunidad se6alada para la comparecencia sin que 2aya sido acatada la orden respectiva o cuando, a
pesar de 2a(er sido atendida 1sta, el compareciente se nie#a a rendir la declaración, el informe pericial o la interpretación e!i#ida por el Jue.
LA SIMULACIÓN DE :EC:OS .UNI4LES
En el delito de simulación de 2ec2o puni(le, la acción típica consiste en interponer una denuncia 3(ien sea en forma ver(al o escrita5, so(re 2ec2os que a pesar de ser e!puestos como ciertos y con car"cter puni(le 3delitos o faltas5, resultan 2ipot1ticos o irreales. Esa denuncia so(re los 2ec2os supuestos o ima#inarios 2a de presentarse ante el /inisterio 0'(lico o cualquier otro ór#ano que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, ten#a competencia para reci(irla.
El delito se encuentra esta(lecido en el :ítulo =V, %apítulo ==, Artículo *8@, del %ódi#o 0enal veneolano vi#ente, el cual prescri(e$
Art&culo ;(0% cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a al#'n funcionario de instrucción un 2ec2o puni(le supuesto o ima#inario, ser" casti#ado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un 2ec2o puni(le, de modo que d1 lu#ar a un principio de instrucción, se le impondr" la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que 2a cometido o ayudado a cometer al#'n 2ec2o puni(le, de modo que d1 lu#ar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el o(jeto de salvar a al#'n pariente cercano, un ami#o íntimo o su (ien2ec2or, incurrir" i#ualmente en la propia pena.
>rancesco %arrara escri(e que se considera este 2ec2o como una ofensa a la justicia p'(lica, por el en#a6o que se le 2ace, y su car"cter político se deduce del perjuicio que produce en los ciudadanos, para la opinión de su propia se#uridad, el anuncio de un delito cometido, aunque realmente no e!ista del distur(io y de los #astos que se le causan a la justicia p'(lica, y del peli#ro de sospec2as y molestias a que se e!ponen las personas 2onora(les cuando se investi#an 2ec2os ima#inarios.
O!5eto% el o(jeto de esta acriminación es el inter1s p'(lico porque no se e!travíe la acción de la justicia por medio de denuncias falsas y a(errantes. 7e prote#e el inter1s por el funcionamiento 'til de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento de(ido a esa misma autoridad, porque 1l tiende a impedir que, mediante simulaciones de al#'n despreocupado, pueda ser determinada aqu1lla a la averi#uación de un delito que no 2a sido perpetrado.
Clasi
Simulación de =ec=os $uni!les o!5eti6a%
La acción% consiste en denunciar a la autoridad judicial o a al#'n funcionario de instrucción un 2ec2o puni(le supuesto o ima#inario. Es o(vio que tal 2ec2o puni(le 2a de ser de acción p'(lica, puesto que el enjuiciamiento de los delitos de acción privada supone la instancia de parte.
Su5etos% este delito es de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquier persona física e imputa(le, esto es, no se requiere una cualidad personal especial del a#ente.
Cul$a!ilidad% este delito es doloso. La raón jurídica de la incriminación consiste en la ofensa que se 2ace a la justicia, mediante el en#a6o eventual en que puede caer y el fracaso al cual se e!pone así como en el da6o que pueden sufrir los ciudadanos por las sospec2as y las molestias que pueden sur#ir en su contra y la alarma que produce en la comunidad el anuncio de un 2ec2o puni(le.
.roceso e5ecuti6o% el delito se consuma con la denuncia de un 2ec2o puni(le supuesto o ima#inario, apenas la noticia del delito ima#inario 2aya sido reci(ida por la autoridad competente. -o admite el #rado de tentativa ni el de frustración.
Naturale2a de la acción $enal% el delito es de acción p'(lica. .enalidad% prisión de 4 a 4+ meses. :1rmino medio meses.
•
Simulación de =ec=os $uni!les o!5eti6a% material o indirecta%
Acción% el sujeto activo simula los indicios de un 2ec2o puni(le de modo que por su denuncia d1 lu#ar a una investi#ación por parte del /inisterio 0u(lico o de la 0olicía.
Su5etos% el sujeto activo es indiferente. 0uede tratarse incluso, de un funcionario policial que simule los indicios materiales de un 2ec2o puni(le para demostrar la necesidad y utilidad de la e!istencia de la policía.
Cul$a!ilidad% este delito entra6a necesariamente el dolo. El dolo consiste, en este caso, en la conciencia y voluntad de fin#ir las 2uellas materiales de un 2ec2o puni(le, sin "nimo de involucrar a persona al#una en la comisión del mismo.
.roceso e5ecuti6o% este delito se consuma con la simulación de los indicios mate riales de un 2ec2o puni(le, de modo que d1 lu#ar a una investi#ación. 7e conci(e la tentativa, pero no la frustración que se confunde con la consumación. Bay tentativa cuando el sujeto activo simula los indicios materiales de un 2ec2o puni(le, sin que e!ista una investi#ación. 7i la simulación de los indicios es tan (urda como para ser descu(ierta a primera vista y si en consecuencia no puede dar lu#ar a una investi#ación, 2ay delito imposi(le, por falta de idoneidad del medio empleado.
Naturale2a de la acción $enal% es un delito de acción p'(lica. .enalidad% prisión de 4 a 4+ meses.
•
Simulación de =ec=os $uni!les su!5eti6a o auto calumnia%
Acción% el autor declara falsamente ante la autoridad judicial que 2a cometido o ayudado a cometer el 2ec2o puni(le y, así da lu#ar a una investi#ación. En realidad, en esta 2ipótesis delictiva no se simula un 2ec2o puni(le, sino la autoría o la complicidad en una infracción.
Cul$a!ilidad% la fi#ura es dolosa. El dolo radica, en el caso planteado, en la voluntad consciente de auto atri(uirse falsamente ante la autoridad judicial la autoría o la complicidad en un 2ec2o puni(le.
E7imente de res$onsa!ilidad% si el a#ente persi#ue la finalidad de salvar a al#'n pariente cercano, a un ami#o íntimo o a su (ien2ec2or 2ay ausencia de culpa(ilidad. 7e trata de un caso le#al de no e!i#i(ilidad de otra conducta. La auto calumnia es a veces efecto de enfermedad total o parcial de la mente, y el 2ec2o es m"s (ien particularmente frecuente en melancólicos, en dementes seniles y en alco2oliados. Los m"s #raves delitos, que impresionan
fuertemente
la
conciencia
p'(lica,
pueden
pertur(ar
patoló#icamente la psiquis de individuos predispuestos a la esquiofrenia, induci1ndolos a declararse culpa(les de tales delitos. 0uede ocurrir que la auto calumnia sea efecto de su#estión ajena. En tal 2ipótesis, cuando se 2aya e!cluido la imputa(ilidad del auto calumniador, responde del delito de auto calumnia quien 2aya determinado al sujeto no imputa(le a cometer dic2o delito.
.roceso e5ecuti6o% el delito se consuma cuando el a#ente declara falsamente ante la autoridad judicial que 2a cometido o ayudado a cometer
un 2ec2o puni(le, de modo que d1 lu#ar a una investi#ación. Admite el #rado de tentativa, m"s no el de frustración.
Concurso% si el a#ente, adem"s de auto imputarse falsamente ante la autoridad judicial un 2ec2o puni(le, inculpa a otra persona, a la que sa(e inocente, 2ay concurso real de simulación de 2ec2os puni(les su(jetiva y calumnia formal o directa.
Naturale2a de la acción $enal% el delito es de acción p'(lica. .enalidad% prisión de 4 a 4+ meses.
Di
por
persona
distinta
de
quien
se
lo
auto
imputa.
EL >ALSO TESTIMONIO
El >also :estimonio consiste en deponerse como testi#o ante la autoridad judicial, para afirmar lo falso o ne#ar lo cierto o callar total o
parcialmente lo que sepa con relación a los 2ec2os so(re los cuales es interro#ado. :am(i1n puede darse el falso testimonio contra al#'n indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal. Kno de los medios de prue(a m"s relevantes es la declaración de testi#os, es la declaración dada por una persona en el curso del proceso, so(re los 2ec2os captados por los sentidos en relación al 2ec2o puni(le que se averi#ua sin tener el testi#o nin#una relación jurídica en dic2o proceso.
U!icación? Este delito se encuentra tipificado en el %ódi#o 0enal, :ítulo =V, %apítulo =V, desde el artículo *<* 2astael artículo *<@.
•
Art&culo ;);% @El que deponiendo como testi#o ante la autoridad judicial, afirme lo falso o nie#ue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los 2ec2os so(re los cuales es interro#ado ser" casti#ado con prisión de quince días a quince meses. 7i el falso testimonio se 2a dado contra al#'n indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión ser" de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, ser" de diecioc2o meses a tres a6os. 7i el falso testimonio 2a sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión ser" de tres a cinco a6os. 7i el testimonio se 2u(iere dado sin juramento, la pena se reducir" de una se!ta a una tercera parte.
De tres maneras puede ser cometido este delito$ a5 Afirmando lo falso.
(5 -e#ando lo cierto. c5 %allando total o parcialmente lo que el testi#o sepa acerca de los 2ec2os so(re los cuales es interro#ado.
A
Nie"a lo 6erdadero quien ase#ura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.
Calla total o $arcialmente lo ue sa!e
con relación a los 2ec2os
so(re los cuales es interro#ado, quien #uarda silencio acerca de al#'n 2ec2o que conoce y en #eneral quien dice que i#nora lo que ciertamente sa(e o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sa(e es lo que la doctrina llama reticencia. -o de(e confundirse esta actitud del testi#o que calla, aunque sea en parte, lo que sa(e y le 2a sido pre#untado, con la del que pura y simplemente se nie#a a declarar. La primera entra6a la comisión del delito que se estudia la se#unda es constitutiva
de ne#ativa a servicios
le#almente de(idos del artículo *8.
O!5eto $asi6o de la tutela $enal es el inter1s por la certea de las declaraciones de los testi#os en los juicios, sean comunes o especiales. 0ara la correcta administración de justicia se requiere la cola(oración de los ciudadanos y por eso se impone a 1stos el de(er de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando 1sta se los solicite.
Su5eto acti6o de este delito sólo puede serio el testi#o, entendiendo por tal el individuo que 2a sido llamado por la autoridad judicial en dic2a calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dic2a autoridad.
Su5eto $asi6o es la sociedad que tiene inter1s en la certea de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.
Consumación% el delito se consuma tan pronto como el testi#o 2aya rendido su declaración, siempre que la 2aya concluido, por supuesto ya que es posi(le que, por confusión del propio deponente, por 2a(er entendido mal al#una pre#unta del ma#istrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se 2aya estampado en el acta al#una apreciación distinta de la realidad y si el declarante, al ser leída aqu1lla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no 2a(r" incurrido en falso testimonio. %onviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada lue#o, una o m"s veces por el declarante, cometería un solo delito.
Tentati6a% se trata de un delito instant"neo y, por tanto, no es posi(le la tentativa.
Naturale2a del delito% es tam(i1n delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione da6o por la decisión errada del :ri(unal (asta la posi(ilidad de producirlo. 0ero no 2a(r" delito si la falsedad se refiere a 2ec2os o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.
Intencionalidad del A"ente% el falso testimonio es imputa(le a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, ne#ar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conoca acerca de los 2ec2os so(re los cuales es interro#ado el declarante.
.enalidad% la pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. 7i el falso testimonio se da contra un indiciado
por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión ser" de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, ser" de diecioc2o meses a tres a6os. 7i el falso testimonio 2a sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión ser" de tres a cinco a6os. 7i el testimonio se 2u(iere dado sin juramento, la pena se reducir" de una se!ta a una tercera parte. •
Así tam(i1n, el art&culo ;)( esta(lece$ Estar" e!ento de toda pena por el delito previsto en el artículo
precedente$ 4. El testi#o que, si 2u(iera dic2o la verdad, 2a(ría e!puesto inevita(lemente su propia persona, la de un pariente cercano, ami#o íntimo o (ien2ec2or a un peli#ro #rave, tocante a la li(ertad o al 2onor. *. El individuo que, 2a(iendo manifestado ante la autoridad su nom(re y circunstancias, no de(ió 2a(1rsele considerado como testi#o o no se le advirtió la facultad que tenía de a(stenerse de declarar. 7i el falso testimonio 2a e!puesto a al#una persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducir" solamente de la mitad a las dos terceras partes. En el ordinal 4 el le#islador 2a esta(lecido incuestiona(lemente un caso típico de la causa de inculpa(ilidad que en doctrina se conoce como Gno e!i#i(ilidad de otra conducta, semejante a los contenidos en los artículos *<;, *+ y *@4, entre otros. En efecto, no es posi(le pretender que una persona cualquiera que de(a deponer como testi#o no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se e!pondría ella misma o e!pondría a un pariente cercano, a un ami#o íntimo o a un (ien2ec2or, inevita(lemente, a un
peli#ro #rave, tocante a la li(ertad o al 2onor, (ienes o intereses sociales de los m"s preciados del 2om(re. En el ordinal * se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco. •
El art&culo ;)) prescri(e$ estar" e!ento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo *<* el que 2a(iendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y depon#a conforme a la verdad, antes de concluirse la averi#uación sumaria por auto de no 2a(er lu#ar a prose#uirla o el proceso por auto de so(reseimiento fundado en no 2a(er meritos para car#os o antes de que se descu(ra la falsedad del testimonio. 7i la retractación se efect'a despu1s o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuir" de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación ten#a lu#ar antes del fallo definitivo del asunto. 7i el solo falso testimonio 2a sido causa de la detención de una persona o de al#'n otro #rave perjuicio para la misma, 'nicamente se re(ajar" un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un se!to, en el caso del primer aparte. La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de
reconciliarse el a#ente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. 7ólo suprime la responsa(ilidad, o mejor$ la sanción. La culpa(ilidad persiste, puesto que, como dice /anini, la aplicación de esta e!imente Gsólo puede encontrar lu#ar cuando el 2ec2o de la falsedad est1 compro(ado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico. 0or consi#uiente, el culpa(le no deja de ser tal. 0ero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se a(stiene de casti#arlo por raones de política criminal.
%onviene destacar que la retractación es e!imente sólo en el caso del enca(eamiento del artículo, pues en los contemplados en los apartes, apenas 2ay lu#ar para las re(ajas de pena que en los mismos se indican. •
=#ualmente el art&culo ;)* esta(lece$ las disposiciones de los artículos precedentes ser"n tam(i1n aplica(les a los e!pertos e int1rpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes ser"n adem"s, casti#ados con la in2a(ilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo i#ual al de la prisión, terminada esta. Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede
serlo sino el individuo llamado en calidad de testi#o por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, pueden ser considerados como posi(les a#entes de uno y otro delito los que el ma#istrado judicial 2aya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como int1rpretes. La disposición contenida en el artículo *<+ impone el comentario, aunque sea muy (reve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos 2ec2os delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o a#entes, el perito o el int1rprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, Gden informes, noticias o interpretaciones mentirosas. A uno y otro de estos posi(les a#entes se impondr", adem"s de la pena esta(lecida en el artículo *<* para el testi#o falso, la de in2a(ilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo i#ual al de la prisión, terminada 1sta.
Dan informes mentirosos los peritos que consi#nan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sa(iendas de que no son ciertos.
Dan noticias mentirosas los peritos que afirman 2a(er practicado e!"menes que realmente no 2an realiado, o 2a(er podido compro(ar 2ec2os que no 2an ocurrido.
Dan interpretaciones mendaces los int1rpretes que vierten del idioma e!tranjero al castellano e!presando el contenido del te!to traducido en forma distinta a la que realmente corresponde. %omo prescri(e e!presamente la disposición en estudio, a lo delitos 'ltimamente citados ser"n aplica(les las de los artículo precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos 2an de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias a#ravantes esta(lecidas para el falso testimonio. •
So!orno de testi"o $erito o int8r$rete? Dispone el art&culo ;)+$ El que 2aya so(ornado a un testi#o, perito o int1rprete, con el o(jeto
de 2acerle cometer el delito previsto en el artículo *<*, ser" casti#ado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se 2ayan efectuado, con las penas si#uientes$ 4. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a diecioc2o meses. *. En los casos previstos en el primer aparte de dic2o artículo, con prisión de uno a tres a6os, o de dos a cuatro a6os, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte. 8. En el caso del se#undo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco a6os. 7i el falso testimonio, peritaje o interpretación 2an sido 2ec2os sin juramento la pena se reducir" de una se!ta a una tercera parte. El que por
medio de amenaas, re#alos u ofrecimientos 2aya solamente tentado so(ornar a un testi#o, perito o int1rprete, incurrir" en las penas esta(lecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. :odo lo que 2u(iere dado el so(ornador ser" confiscado. El artículo en estudio se refiere sólo al so(orno de un testi#o, perito o int1rprete. El so(orno lo comete, pues, cualquiera que 2aya determinado a un testi#o, o un perito o un int1rprete para que den testimonio, informe pericial o interpretaciones mentirosas, corrompi1ndolos mediante d"divas o promesas de utilidad o #anancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El le#islador se cuidó de instituir e!presamente, como condición para la puni(ilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se 2ayan efectuado, no o(stante que el ver(o de la oración fundamental de la disposición así lo 2a(ía e!presado, desde lue#o que est" usado en pret1rito perfecto del su(juntivo. %on todo, en el 'ltimo aparte se se6ala pena para la tentativa, aunque sólo sea la tercera parte de la del so(orno consumado.
Acción% este delito comprende la entre#a o promesa de dinero o de al#una otra #anancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aqu1llas, a un testi#o, a un perito o a un int1rprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de al#'n documento.
O!5eto% con la disposición contenida en este artículo el le#islador prote#e dic2as actuaciones de las intromisiones de particulares y a'n de funcionarios p'(licos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las e!perticias, y las interpretaciones, en provec2o de la m"s ca(al administración de justicia.
Consumación% el momento consumativo es el mismo en el que el so(ornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. %omo antes se dijo, para que el so(orno se consume, es indispensa(le que Gel falso testimonio, peritaje o interpretación se 2ayan efectuado. 0ero tam(i1n se dijo, ya que Gel que por medio de amenaas, re#alos u ofrecimientos 2aya solamente tentado so(ornar un testi#o, perito o int1rprete, ser" casti#ado tam(i1n, aunque con la pena correspondiente re(ajada a la tercera parte. Esto si#nifica que el %ódi#o veneolano admite e!presamente la tentativa.
Intencionalidad del a"ente% este delito es imputa(le a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testi#o, un perito o un int1rprete a cometer falsedad en juicio. El precio del so(orno o, con las pala(ras de %ódi#o$ Gtodo lo que 2u(iere dado el so(ornador, ser" confiscado, es decir, ser" decomisado en favor del >isco -acional. >inalmente se se6alan, las dos atenuantes tipificadas en el %ódi#o 0enal so(re el falso testimonio y el artículo *<@. •
Atenuante% Art&culo ;)B% si el culpa(le del delito previsto en el
artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no 2u(iere e!puesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas esta(lecidas se re(ajar"n de la mitad a dos tercios. •
Atenuante% Art&culo ;)'% cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, 2u(ieren sido retractados, de la manera y en la
oportunidad indicadas en el artículo *<<, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo *<9, ser" disminuida en la proporción de una se!ta a una tercera parte. •
Art&culo ;)0% el que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, ser" casti#ado con prisión de tres a quince meses. 7i el culpa(le se retracta antes de terminar el liti#io, la prisión ser" de quince días a tres meses.
EL ENCU4RIMIENTO
El Encu(rimiento es uno de los delitos que se conoce como delitos contra la Administración de Justicia, que lesionan la Administración 0'(lica, que en #eneral comprende a aquella, ya que las distintas formas de encu(rimiento dificultan la investi#ación y correspondiente sanción de los 2ec2os previsto y reprimidos por la ley de fondo.
El o!5eto es$ec&
El encu(rimiento se distin#ue de la participación criminal en #eneral, en que requiere una ayuda que se presta al autor de un delito, sin que medie promesa o concierto anterior la actividad del encu(ridor nada a#re#a ni resta a la del autor del otro delito, tan sólo o(staculia la acción de la justicia.
U!icación? Este delito se encuentra tipificado en el %ódi#o 0enal, :ítulo =V, %apítulo V=, desde el artículo *+< 2asta el artículo *+$ •
0rescri(e el art&culo ;*) del %ódi#o 0enal$ ser"n casti#ados con prisión de uno a cinco a6os los que despu1s de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contri(uir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin em(ar#o a ase#urar su provec2o, a eludir las averi#uaciones de la autoridad o a que los reos se sustrai#an a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las 2uellas o indicios de un delito que mereca las antedic2as penas. 7e#'n &odrí#ue Devesa, son dos las causas de encu(rimiento$ Gel
favorecimiento y la receptación 4. El favorecimiento, que Gcomprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovec2arse de los efectos del delito, *. La receptación consiste en G(eneficiarse el encu(ridor por sí mismo de los referidos efectos.
.ara la comisión del delito en estudio se requiere que se 2aya cometido con anterioridad un delito que mereca pena de presidio o de prisión. 0or delito cometido de(e entenderse delito a#otado, es decir, el delito en el cual la actividad del a#ente 2a sido plenamente cumplida. 0or consi#uiente, si el
delito que se encu(re es uno de naturalea permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aqu1l durante la permanencia, como si, por ejemplo, toma a su car#o la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, 2a(r" coautoría y no encu(rimiento y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición le#al que lo confi#uran, como ocurriría cuando e!citara a un sirviente dom1stico que 2a 2urtado ya dinero a u n patrono en varias ocasiones, para que 2urte una ve m"s, tampoco 2a(r" encu(rimiento, sino complicidad en el 2urto. Es indispensa(le, adem"s, que no 2aya 2a(ido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contri(uya a llevar dic2o 2ec2o delictuoso a ulteriores efectos.
La acción en este delito puede consistir tam(i1n en prestar ayuda para que el a#ente ase#ure el provec2o del delito, para que eluda las averi#uaciones de la autoridad, para que se sustrai#a a la persecución de 1sta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las 2uellas o indicios de un delito que mereca una u otra de las predic2as penas. La ayuda del encu(ridor 2a de ser positiva o mejor dic2o$ de(e consistir en una actividad, en un 2acer, y no en inactividad o en un no 2acer, como que el encu(rimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo. -o es necesario que el a#ente conoca al autor del delito, sino que es posi(le encu(rir a un desconocido. La ayuda a que se refiere la disposición le#al que se e!amina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal de(e considerarse toda cola(oración adecuada al lo#ro de al#uno de los e!presados o(jetivos.
El encu!rimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, 2"yase alcanado o no el o(jetivo perse#uido. Es admisi(le la tentativa.
El encu!rimiento es im$uta!le a t&tulo de dolo "en8rico , representado por la consciente voluntad de ayudar a al#uien contra el que act'a la justicia a lo#rar al#uno de los o(jetivos indicados en el artículo que se estudia. -o es indispensa(le que el encu(ridor conoca la condición de reo del encu(ierto$ es suficiente que sepaFy 2asta que presumaF que la acción de la justicia se diri#e contra 1l.
•
El art&culo ;** esta(lece que$ cuando la pena que de(iera imponerse, se#'n el artículo anterior, e!cediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encu(ridor trata de favorecer, se re(ajar" aqu1lla a dic2a mitad.
En este artículo se cuidó el le#islador de evitar que el encu(ridor fuese casti#ado en nin#'n caso con pena que e!cediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encu(ierto. Acaso sin propon1rselo, esta(leció para el encu(rimiento la reducción a la mitad de la pena asi#nada al delito principal y por ello cuando, se#'n el artículo *+<, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, de(er" reducirse a ella. 7i la sanción fuere menor, se aplicar" sin modificación al#una.
•
El art&culo ;*+ $rescri!e $ cuando los actos previstos en el articulo *+< ten#an por o(jeto encu(rir un 2ec2o puni(le, casti#ado con penas
distintas a las de presidio y prisión, se casti#ar"n a aqu1llos con multa de un mil unidades tri(utarias 34.;;; K.:.5 a tres mil unidades tri(utarias 38.;;; K.:.5, si el encu(rimiento fuere de los delitos y de cincuenta unidades tri(utarias 3+; K.:.5 a doscientas unidades tri(utarias 3*;; K.:.5, si fuere de faltas. Luce infundada esta discriminación, pues en el %ódi#o 0enal veneolano e!isten faltas que tienen asi#nadas penas m"s severas que al#unos delitos.
•
El ltimo art&culo de este Ca$&tulo el ;*B
declara no puni(le al
encu(ridor de sus parientes cercanos. 7e trata de otro caso de no e!i#i(ilidad de otra conducta que el le#islador 2a esta(lecido e!presamente. %onviene recordar aquí Fse#'n se e!puso antesF que el artículo *4@ determina los parientes que la ley considera cercanos$ el cónyu#e, los ascendientes, los tíos y so(rinos, los 2ermanos y los afines en el mismo #rado.
LA >U3A DE DETENIDOS 9 DEL UE4RANTAMIENTO DE CONDENAS
El presente delito aparece tipificado en el %ódi#o 0enal, :ítulo =V, %apítulo V==, desde el artículo *+ 2asta el artículo *9@.
•
Así pues, se#'n el art&culo ;*' del %ódi#o 0enal, comete el delito de fu#a Gcualquiera que, 2all"ndose le#almente detenido, se fu#are del esta(lecimiento en que se encuentra, 2aciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas. La evasión simple de un individuo le#almente detenido es decir, la
que 1ste realia sin violencia ni fractura, aprovec2ando el descuido o ne#li#encia de sus carceleros o #uardianes, no confi#ura delito al#uno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, se#'n la le#islación veneolana, condiciones o(jetivas de puni(ilidad del delito que se e!amina. Así tam(i1n, del requisito ya e!presado que el fu#ado de(e 2allarse le#almente detenido, se concluye, que no incurre en el delito de fu#a el que, encontr"ndose sometido a detención ile#al, reco(ra su li(ertad. 7e trata, desde lue#o, de un delito de su5eto acti6o determinado , como que sólo puede ser cometido por quien se encuentra le#almente detenido.
O!5eto% con esta disposición le#al el le#islador prote#e el inter1s p'(lico in2erente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la li(ertad personal de los mismos permaneca restrin#ida en la forma que 2aya esta(lecido la autoridad competente.
El momento consumati6o es aquel en que el detenido reco(ra su li(ertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente. 0or tratarse de un delito material, es admisi(le la tentativa, puesto que el a#ente puede ser sorprendido durante la ejecución del 2ec2o, como sería el caso de que,
despu1s de 2a(er su(ido una escalera 2asta alcanar la altura del muro perimetral del esta(lecimiento en el cual se encuentra recluido, es o(li#ado por los #uardianes a (ajar al interior de aqu1l. :am(i1n es admisi(le la frustración.
El =ec=o es im$uta!le a título de dolo #en1rico, representado por la consciente voluntad de evadirse del lu#ar en donde se encuentra recluido.
La $ena es de prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a nueve meses.
•
%ontinuando con lo e!puesto, el art&culo ;*0
esta(lece$
los
sentenciados que 2u(ieren que(rantado su condena de presidio, prisión, e!pulsión del espacio #eo#r"fico de la &ep'(lica, rele#ación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, tec2os o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia a#ravante que no sea la simple fu#a, sufrir"n, se#'n la naturalea y n'mero de estos 2ec2os concomitantes una a#ravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tri(unal. 7i la fu#a se 2u(iere efectuado sin nin#una de las circunstancias a que se contrae el p"rrafo anterior, la a#ravación de la pena no pasar" de una octava parte de la principal. 7i la condena que(rantada fuere la de e!pulsión del espacio #eo#r"fico de la &ep'(lica, el condenado, que en todo ser" puesto fuera de ella, lo ser" a su costa, si tuviere (ienes.
Las condenas cuyo que(rantamiento sanciona este artículo son las consistentes en las penas privativas de la li(ertad$ presidio, prisión y arresto y las restrictivas de ella$ e!pulsión del territorio de la &ep'(lica, rele#ación a colonia penitenciaria y confinamiento. Las penas privativas de la li(ertad y la de rele#ación a colonia penitenciaria se que(rantan mediante la fu#a o evasión. La de confinamiento, con la salida de la jurisdicción del /unicipio se6alado en la sentencia que aplique dic2a pena, el cual 2a de estar a no menos de cien Milómetros de distancia del lu#ar en donde se 2aya cometido el delito. N la de e!pulsión, con el re#reso al territorio nacional antes del vencimiento del tiempo por el cual 2a sido impuesta la sanción. El delito que se estudia puede ser violento o no$ el primero se perpetra cuando el sentenciado que(ranta una cualquiera de las condenas a las penas privativas o restrictivas de la li(ertad preindicadas por medio de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, tec2o o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquier otra circunstancia a#ravante que no sea la simple fu#a, y entonces el a#ente sufrir" una a#ravación de pena de la misma especie de la que 2aya estado cumpliendo, entre una quinta y una cuarta parte de la principalFse#'n la naturalea y n'mero de tales 2ec2os concomitantesF a juicio del :ri(unal. 0ero, si la fu#a se efect'a sin nin#una de las circunstancias antes mencionadas, la a#ravación de la pena no podr" ser mayor de la octava parte de la principal.
N Gsi la condena que(rantada fuere la de e!pulsión del territorio de la &ep'(lica, el condenado, que en todo caso ser" puesto fuera de ella, lo ser" a su costa, si tuviere (ienes. •
El Art&culo ;+, esta(lece$ los in2a(ilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, ser"n condenados, como a#ravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o una multa de quinientas unidades tri(utarias 3+;; K.:.5 a un mil quinientas unidades tri(utarias 34.+;; K.:.5, a juicio del tri(unal.
•
Art&culo ;+/$ si el que(rantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recar#o de pena ser" una multa entre doscientas cincuenta unidades tri(utarias 3*+; K.:.5 y un mil unidades tri(utarias 34.;;; K.:.5.
Art&culo ;+;% @si lo fuere en los casos de sujeción a la vi#ilancia de la autoridad p'(lica o de caución, en el primero, por recar#o de pena, se aumentar" el tiempo de vi#ilancia, y en el otro tiempo de arresto si lo 2u(iere, 2asta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del tri(unal.
La acción consiste en que(rantar la condena, y esto ocurre$
%uando el condenado a presidio, prisión, rele#ación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, se fu#a del esta(lecimiento penal en el que estuviere recluido, de la colonia en la cual estuviese
rele#ado o del /unicipio al que 2aya sido confinado. %uando el e!pulsado del territorio de la &ep'(lica 2aya vuelto a 1.
%uando el in2a(ilitado político o para ejercer su profesión o el destituido ejeran el empleo o la profesión, Gcontra el tenor de la sentencia.
%uando el suspendido del empleo ejera 1ste antes de 2a(er transcurrido el tiempo de la condena. %uando el sometido a la vi#ilancia de la autoridad no d1 cuenta a los Jefes %iviles o 0refectos de los /unicipios donde resida o por donde
transite, de su salida y lle#ada a 1stos. %uando el condenado a dar caución, no la preste.
Su5eto% el sujeto activo de todos y cada uno de estos delitos no es, entonces, un simple detenido, sino un condenado, es decir, un individuo que se encuentra cumpliendo la pena que le 2a sido impuesta, en sentencia definitivamente firme por la autoridad judicial competente.
Consumación% el delito se consuma en el momento en que el a#ente ejecuta la acción respectiva, conforme la anterior especificación. Es posi(le la tentativa. El que(rantamiento de condena es puni(le a título de dolo #en1rico.
•
El art&culo ;+( prescri(e$ GAun cuando 2aya varios que(rantamientos de condena, en nin#uno de los casos de los artículos anteriores de este %apítulo, podr" e!ceder la pena corporal recar#ada del tiempo de veinte a6os.
%omo puede o(servarse, en este artículo no se tipifica delito al#uno se limita sí a fijar en veinte a6os el límite m"!imo de la pena corporal aplica(le en los casos de los artículos anteriores.
•
El art&culo ;+) esta(lece$ el que de al#una manera procure o facilite la fu#a de un preso ser" penado con presidio de uno a dos a6os, teni1ndose en cuenta la #ravedad de la inculpación o naturalea y duración de la pena que le quede por cumplir al fu#ado. 7i para procurar o facilitar la evasión, el culpa(le 2a 2ec2o uso de al#uno de los medios indicados en el artículo *+, la pena ser" de dos a cuatro a6os de presidio cuando la fu#a se lleve a ca(o y cuando esta no se verifique, ser" de uno a dos a6os de presidio. En uno u otro caso se de(er" tener en cuenta la #ravedad de la inculpación o la naturalea y duración de la pena aun no cumplida. 7i la persona culp a(le es pariente cercano del preso, la pena quedar" reducida de una tercera parte a la mitad, se#'n la pro!imidad del parentesco.
La acción% consiste en procurar o facilitar la fu#a de un preso. Los ver(os usados por el le#islador no son sinónimos$ procurar es 2acer dili#encias o esfueros para lo#rar una cosa facilitar si#nifica 2acer posi(le la ejecución de un 2ec2o o la consecución de un fin. 7e trata, por consi#uiente, de un delito por comisión, ya que entra6a una conducta activa, un 2acer$ se requiere para su consumación que se ejecute una acción. Ejemplos de esa conducta activa sería facilitar ropa corriente al recluso condenado para sustituir el Gmeleco o traje que de(e llevar en el esta(lecimiento penitenciario entre#arle una lima o una se#ueta para cortar los (arrotes de las celdas. - o se conci(e la perpetración de este delito por omisión, por no 2acer.
Su5eto acti6o% puede ser cualquiera que no sea funcionario p'(lico que ten#a el encar#o de conducir o custodiar al detenido o sentenciado evadido, pues este caso est" contemplado en el artículo si#uiente. 0odr"
serlo, en cam(io, otro detenido o condenado siempre que no o(re con la intención de evadirse 1l mismo, porque entonces sería coautor, aunque la evasión se quede en el #rado de tentativa o de frustración.
El medio de comisión% puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fu#a$ así lo esta(lece e!presamente el artículo que se e!amina.
Consumación% el momento consumativo es el mismo en que ocurre la fu#a, porque si 1sta no lle#a a consumarse, no podr" 2a(larse de evasión procurada o facilitada. Ba(ría tentativa si se 2a comenado el proceso ejecutivo por medios apropiados y se interrumpe sin 2a(er realiado todo lo necesario para consumar la evasión, por causas ajenas a la voluntad del a#ente y 2a(ría frustración si, despu1s de 2a(er realiado el recluso, con la cola(oración del que 2a procurado o tratado de facilitar la fu#a, todo lo necesario para perpetrar aquel delito, es sorprendido y capturado por al#'n #uardi"n en el instante en que se disponía a #anar la calle.
.rescri!e el art&culo ;+*% El funcionario p'(lico que, encar#ado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de al#una manera su evasión, ser" penado con presidio por tiempo de dos a cinco a6os. 7i para procurar o facilitar la evasión, el culpa(le coopera en los actos de violencia de que 2a(la el artículo *+, o si para ello 2a dado las armas o los instrumentos o no 2a impedido que se suministren, la pena ser" de tres a seis a6os de presidio si la evasión se efect'a y de uno a tres a6os en caso contrario. %uando la evasión se 2aya verificado por ne#li#encia o imprudencia del funcionario p'(lico, este ser" casti#ado con prisión de dos meses a un a6o y si el
evadido esta(a cumpliendo pena de presidio la pena ser" de seis a diecioc2o meses. 0ara la imposición de la pena siempre se tomar"n en cuenta la #ravedad del 2ec2o imputado y la naturalea y duración de la pena que a'n falta por cumplirse.
Acción% tam(i1n en este delito la acción cons iste en procurar o facilitar la fu#a de un preso y lo mismo que en el anterior, la perpetración requiere que el a#ente 2a#a al#o, pues no es conce(i(le una evasión procurada o facilitada por simple omisión.
El su5eto acti6o% 2a de ser funcionario p'(lico al que, en atención a ese car"cter, le 2aya sido confiada la conducción o custodia de un detenido o sentenciado. La evasión favorecida es puni(le a t&tulo de dolo "en8rico en los casos previstos en el enca(eamiento o primera parte del artículo y en el primer aparte y a t&tulo de cul$a , por ne#li#encia o imprudencia, en los indicados en el aparte se#undo.
•
El art&culo ;++ dispone$ GLas penas esta(lecidas en los artículos precedentes se aumentar"n con una tercera parte cuando las violencias previstas en los mismos artículos se 2u(ieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el 2ec2o sucede en reunión de tres o m"s personas. Las circunstancias e!presadas e!plican por sí solas la a#ravante
esta(lecida. •
El art&culo ;+B prescri(e$ GEl funcionario p'(lico que, encar#ado de la custodia o conducción de al#'n detenido o sentenciado le permita,
sin estar para ello autoriado, salir ni a'n temporalmente del lu#ar en que de(a permanecer detenido o del lu#ar en que de(a sufrir su condena, ser" casti#ado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado lle#ue a fu#arse, la prisión ser" de tres meses a dos a6os.
El su5eto acti6o de este delito% sólo puede serlo un funcionario p'(lico que 2aya sido encar#ado de la custodia o conducción de un detenido o sentenciado.
La acción% consiste en permitir a uno u otro de 1stos, sin estar facultado para ello, que sal#a, aunque sea temporalmente, Gdel lu#ar en que de(e permanecer detenido o del lu#ar en que de(e cumplir su condena. •
Los art&culos ;+' # ;+0 esta(lecen una aprecia(le reducción de pena Fa la quinta parte am(os F el primero, para Gcuando el fu#ado se constituya espont"neamente prisionero, caso en el cual la re(aja ser" de cualquiera de las penas previstas en los artículos anteriores del %apítulo el se#undo, en favor del funcionario Gque, siendo culpa(le de los 2ec2os respectivamente previstos en el se#undo aparte del artículo *9+, 2aya lo#rado, dentro de los tres meses si#uientes a la fu#a, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad. 0ero no podr"n acumularse las dos reducciones, desde lue#o.
DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
La pro2i(ición de 2acerse justicia por sí mismo est" contenida en el
art&culo ;B, del %ódi#o 0enal, %apítulo V===, el cual precept'a$ El que, con el o(jeto sólo de ejercer un pretendido derec2o, se 2a#a justicia por sí mismo, 2aciendo uso de violencia so(re las cosas, cuando podía 2a(er ocurrido a la autoridad, ser" casti#ado con multa de doscientos cincuenta unidades tri(utarias 3*+; K.:.5 a dos mil unidades tri(utarias 3*.;;; K.:.5. 7i el culpa(le se valiera de amenaas o violencia contra las personas, aunque no 2aya empleado violencia so(re las cosas ser" casti#ado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un a6o. 7i la violencia se 2a cometido con armas ser" casti#ado con el duplo de la pena esta(lecida. N si resultare cometida lesión personal o al#'n otro delito, ser" casti#ado con la pena correspondiente a estos 2ec2os puni(les. 7i el 2ec2o no fuere acompa6ado de otro delito enjuicia(le de oficio, no se proceder" sino a instancia de parte. El a#ente de(e o(rar Gcon el solo o(jeto de ejercer un pretendido derec2o El derec2o puede no e!istir en el patrimonio de aqu1l, si cree de (uena fe, si tiene la convicción de que le pertenece. Es lo que la doctrina llama fumus (oni iuris, o sea G2umo de (uen derec2o. El calificativo mencionado quiere decir que el derec2o que el a#ente pretende ejercer se le 2a discutido. Kn derec2o que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no 2a dado lu#ar a controversia al#una. La cosa que sea o(jeto de la violencia de(e encontrarse en posesión de otro, lo que quiere decir que no cometería el delito de 2acerse justicia por
sí mismo el individuo que ejerciese violencia so(re cualquier o(jeto que posee de manera e!clusiva. En cam(io, sí incurriría en 1l quien tomara por la fuera al#una cosa suya que est1 siendo poseída por otro. %uando no se cumpla el e!presado requisito, vale decir$ cuando el a#ente no o(re Gcon el o(jeto sólo de ejercer un pretendido derec2o, como sería si act'a con el propósito de causar da6o, o por ven#ana, aqu1l no incurriría en el delito en estudio, sino en el de da6o, que sería a#ravado, en la se#unda 2ipótesis, cuando la ven#ana se dirija contra un funcionario p'(lico, a causa de sus funciones. 7e requiere adem"s, para la e!istencia de este delito, que el a#ente 2aya podido ocurrir a la autoridad. 7i no 2a tenido posi(ilidad de 2acerlo así, no ser" culpa(le de 2acerse justicia por sí mismo. El delito es, en principio, de acción privada pues, salvo cuando el delito est1 acompa6ado de otro enjuicia(le de oficio, no se proceder" sino a instancia de parte.
Su5eto acti6o de uno y otro de los delitos tipificados en el artículo *;, puede ser cualquiera, incluso el propietario so(re las cosas que le pertenecen.
Su5eto $asi vo, al decir de /anini es siempre y necesariamente el Estado, es decir Gla administración de justicia. 7e req uiere dolo "en8rico representado por la consciente y li(re voluntad de consumar el 2ec2o, o sea de ejercer, el derec2o que pretende tener el a#ente y necesariamente, adem"s, el específico, que consiste en o(rar aqu1l con la determinada y e!clusiva intención de ejercer ese pretendido derec2o. El dolo es$ec&
conducta de 1ste como delito de 2acerse justicia por sí mismo, pues, a falta de aquella especial intención, podría ser un delito de violencia privada, de da6o, de ro(o, etc.
Consumación% el momento consumativo ocurre cuando el a#ente se 2a 2ec2o justicia por sí mismo, cuando 2a ejercido el derec2o que pretende tener, por medio de violencia so(re las cosas o contra las personas. 0oco importa que alcance o no el fin perse#uido, porque, como ya se dijo, el delito se consuma al suplantar el a#ente, con su acción ar(itraria, la administración de justicia. Es posi(le la tentativa. El ejercicio le#ítimo de un derec2o es una causa de justificación y, por ende, una e!imente de responsa(ilidad penal. 0ara que proceda la precitada justificante no (asta con acreditar la titularidad del derec2o su(jetivo es menester, adem"s, que tal derec2o sea ejercido por la vía esta(lecida en el ordenamiento jurídico. 0or ello, es ló#ico que el art&culo ;B/ del %ódi#o 0enal precept'e lo que si#ue$ G%uando el culpa(le del delito previsto en el artículo precedente, comprue(e la e!istencia del derec2o con que procede, se disminuir" la pena de un tercio a la mitad. %omo puede o(servarse, la norma preinserta esta(lece, sólo, una atenuante de responsa(ilidad penal, porque, aunque el a#ente 2a demostrado que es titular del derec2o ejercido, lo 2a actualiado ar(itrariamente. E!iste en el caso e!aminado, una violación formal, no sustancial o material, de la Justicia. De allí, que su(siste el delito de 2acerse justicia por sí mismo, con la atenuación de pena antes indicada.