RECEPTACIÓN ADUANERA El delito de receptación aduanera se encuentra regulado en el artículo 6 de la ley de delitos aduaneros, castigando a quien adquiere o a quien recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar, mercancías cuyo valor sea superior a 4 unidades impositivas tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que venía de un delito aduanero. En términos generales, puede decirse que este delito reproduce el tipo general de receptación previsto en el artículo 194 del código Penal, por lo que debería seguirse los mismos criterios del tipo penal general. NO obstante si bien ambos tipos penales constituyen normas penales de refuerzo, la protección penal que ofrecen tiene particulares propias que conviene resaltar. La interpretación dominante entiende que la receptación común protege los derechos patrimoniales sobre los bienes que han sido obtenidos mediante la comisión de un ilícito penal. Esta interpretación solamente podría trasladarse a la receptación aduanera en el caso de mercancías que han sido introducidas sin el pago de los tributos y derechos aduaneros correspondientes, pues sobre ellas recae una prenda legal para el pago de la deuda tributaria aduanera (artículo 84 de la L.G.A). Por contrario si el delito aduanero previo es solo el contrabando o el tráfico de mercancías prohibidas, la protección penal de la prenda aduanera radicara en un empeoramiento del control aduanero en la medida que le resultara al estado cada vez más difícil poder detectar las mercancías para decomisarlas o regularizar su entrada al país. Un derecho patrimonial sobre las mercancías no existe necesariamente en estos casos. a) Sujetos el delito de receptación aduanera es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona que reúna las condiciones de imputabilidad penal .pese a esta afirmación general existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que no debe castigar al autor de este delito aduanero previo , pues la negociación de las mercancía constituyen un hecho posterior copenado por el delito aduanero previa se entiende que en la valoración del delito que hace el legislador al criminalizado esta sin duda presente la negociación posterior de los bienes de procedencia ilícita aun cuando este aspecto del hecho no se incorpore como elemento constitutivo del tipo penal. En relación con los participe no existe, sin embargo, la misma humanidad de parecer en la medida que existen opiniones que responden afirmativamente a la pregunta de si las participes en el delito previo pueden responder como autores de un delito de receptación, en nuestra opinión, no apreciamos una razón relevante para no poder alegar respecto a los cómplices el mismo fundamento utilizado para la exclusión del autor del delito previo. b) Conducta Típica La conducta típica de la receptación aduanera está compuesta por un conjunto de acciones que se contextualizan en el momento de la negación de las mercancías que provienen de la comisión de un delito aduanero. Al igual que los delitos patrimoniales de apropiación, el autor de un delito aduanero apunta a sacar provecho de su conducta delictiva, por lo que resulta usual que luego de cometido el delito proceda a negociar o vender el bien obtenido ilícitamente. Desde esta lógica criminológica, en la doctrina penal alemana se considera un elemento implícito del delito de receptación que el receptador actué consensuadamente con el autor del delito previo, lo que, a su
vez, permitirá delimitar este delito de otros como el robo o la apropiación ilícita. La actuación que caracteriza al receptor se pretende abarcar mediante diversos verbos alternativos, cada uno capaz de realizar por si mismo el tipo penal de receptación aduanera. En primer lugar, cabe mencionar los actos de apropiación de las mercancías procedentes de un delito aduanero. Esta apropiación puede tener lugar a título oneroso (adquirir) o incluso a título gratuito (recibir en donación). En ambos casos se requiere que el receptador reciba el bien. Si bien podría cuestionarse que en la donación exista propiamente un acto de comercialización que caracteriza la receptación, es evidente que con esta ampliación de la conducta típica, el tipo penal apunta a evitar dificultades probatorias, pues, de lo contrario, a quien se le encontrase en posesión de mercancías de mercancías ilícitas, podría alegar siempre que las recibió en donación para evitar así la sanción penal. En la medida que la adquisición de bienes de procedencia ilícita no se registra en registros contables ni se respalda con la entrega de un comprobante de pago, la demostración del pago por las mercancías resulta prácticamente imposible. La prohibición penal incluye también actos de recepción de las mercancías en garantía (recibir en prenda), pues, por lo general, esta conducta constituye una forma indirecta de hacerse con las mercancías de procedencia delictiva. En un segundo lugar, el tipo penal de receptación aduanera abarca ciertos supuestos de posesión de las mercancías provenientes de un delito aduanero. Debe quedar claro que no se castiga la simple posesión de las mercancías, sino que debe tratarse de actos específicos de almacenamiento y ocultación. Estos actos típicos deben interpretarse en el contexto de la negociación de las mercancías, pues, de lo contrario, resultaría prácticamente imposible delimitarlos adecuadamente de los delitos de encubrimiento real. En efecto, el almacenamiento o la ocultación de las mercancías de procedencia ilícita solamente podrán dar pie a un delito de receptación aduanera si se realizan con la finalidad de permitir la posterior negociación de las mercancías. Por el contrario, el almacenamiento o la ocultación que apunten simplemente a evitar la persecución penal, caerán en el ámbito de prohibición del tipo penal de encubrimiento real. El resto de verbos típicos del delito de receptación aduanera pueden agruparse finalmente bajo el título común de actos de comercialización. Se trata de los actos típicos de venta o de ayuda a la comercialización de mercancías. Como puede verse, se trata de actos de comercialización de los bienes en la fase final, es decir, en el momento de la obtención de un beneficio económico por las mercancías de procedencia ilícita. El tipo penal no exige una comisión o beneficio de quien participa en esta fase posiblemente con la finalidad de aligerar la carga probatoria. En el caso de la venta, es necesario que la mercancía se entregue al comprador para que se realice el tipo penal, aunque si el bien es recibido para buscar compradores, la conducta caerá en el verbo típico de ayuda a la comercialización. Con esta fórmula de cooperación, el tipo penal intenta impedir que los que ayudan al autor del delito previo a comercializar las mercancías se beneficien, por razones de accesoridad, de la falta de castigo por el delito de receptación de autor del delito previo. El tipo penal equipara desde el punto de vista penal la participación a la autoría, de manera tal que la cantidad de dominio del riesgo en la comercialización del bien no interesará a efectos de imponer la sanción penal. Esta conversión de actos de participación en conducta típica principal, produce además un efecto mayor al procurado, pues se castiga como
autor de receptación a quien ayuda en los actos de comercialización realizados tanto por el autor del delito previo como por un tercero (receptador). c) Objeto del delito: Si bien el tipo utiliza el plural para referirse al objeto del delito, esta particularidad de la redacción no impide el castigo de actos de receptación que recaen sobre una sola mercancía con suficiente valor cono para dar lugar al delito de receptación aduanera. Una receptación aduanera puede presentarse respecto de cualquier delito aduanero que tenga un bien como objeto del delito. Si bien la receptación aduanera tiene una autonomía típica existe una relación de accesoriedad del hecho previo, en la medida que presupuesto para el delito de receptación aduanera es la previa comisión de un delito aduanero de la que proviene su objeto material. La accesoriedad se manifiesta en un plano cuantitativo y cualitativo. d) Elemento subjetivo: El delito de receptación aduanera debe cometerse al título de dolo. El dolo consiste fundamentalmente en el conocimiento de los elementos del tipo penal al momento de la realización de la conducta típica, por lo que un dolo subsequens no podrá fundamentar la responsabilidad penal de quien negocio un bien de procedencia ilícita. El autor debe conocer que las mercancías provienen de un delito aduanero aunque no se exige el conocimiento de las particularidades del delito, como la forma de introducción de la mercancía o el monto de las rentas de aduana defraudadas. La determinación del dolo en un delito de receptación aduanera presenta cierta particularidad que conviene destacar. El tipo penal no sigue la lógica psicologisista que impera aun en la comprensión de la parte subjetiva del delito, sino que ensaya una observación objetiva del dolo. Conforme al tenor del artículo 6 de la ley de delitos aduaneros, son las circunstancias del hecho las que permitan determinar si el autor ha actuado dolosamente en la receptación aduanera. Pero esta determinación no es solo de base objetiva sino que se configura normativamente, pues no interesa determinar a partir de la circunstancias del hecho si el autor conocía o no la procedencia ilícita de las mercancías, sino si el autor debía presumir esto. La actuación culposa en la actuación de un bien de procedencia delictiva no se encuentra penalmente sancionada. A este respecto debe destacarse la existencia de un serio vacío de la normativa sancionatoria aduanera, pues el Art. 33 de la ley de delitos aduaneros solo sanciona administrativamente en los casos de receptación aduanera previstos como delito cuando el valor de las mercancías no supera las 4 UIT. En consecuencia la receptación aduanera culposamente no se encuentra abarcada por el tipo penal correspondiente, que da la libre de sanción y reducida, en todo caso, a una pretensión civil de indemnización. e) Consumación y tentativa El tipo peal de receptación aduanera se consuma con la realización de la conducta de adquirir, recibir en donación o en prenda, almacenar, ocultar vender o ayudar a comercializar mercancías provenientes de un delito de aduanero. Se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere de la producción de un resultado lesivo concreto para su configuración, sino solamente la idoneidad general de la conducta para empeorar la labor de control aduanero.
f) Autoría y participación: En la medida que en delito de receptación aduanera está constituido como un delito común de dominio resulta plenamente aplicable los criterios de determinación de la autoría con base en la competencia por el dominio del riesgo. Por su parte, la responsabilidad penal de los partícipes se sustentara igualmente en un dominio del riesgo, aunque en un grado cuantitativamente menor al exigido para fundamentar la responsabilidad a título de autor. g) Penalidad: La pena establecida por el delito de receptación es pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años, y pena de multa de 180 a 365 días multa. Como puede verse, la pena privativa por este delito resulta mayor respecto al tipo penal de receptación por lo que puede considerarse un tipo agravado frente al tipo de receptación común.
CASO PRÁCTICO En el presente caso, el grupo ha tomado como referencia un caso real que fue materia de investigación por el Ministerio Público de Tacna y actualmente se encuentra judicializado. La intervención se realizó el día 18 Octubre 2011 a las 18.30 horas, en circunstancias que personal del Departamento de Protección Vehicular de la Policía Nacional del Perú, con conocimiento del representante del Ministerio Público y con autorización de los imputados Javier Enrique Paria Medina y su conviviente Rosa Fresia Ticona Osco, ingresaron a la cochera particular ubicada en la Avenida Billingurhts Nro. 820- Cercado de Tacna en cuyo interior se encontró un vehículo Station Wagon tapado con una lona color plomo, una vez descubierto, se apreció que dicho vehículo tenía colocada dos placas de madera (de triplay) “TK-3553”, marca Mazda, Modelo Familia, Año 2005, color Blanco, siendo que los conductores de la cochera no portaban la documentación del vehículo, desconocían quién era el propietario, por lo que dicha unidad fue trasladada a las instalaciones del Departamento Policial-DEPROVE a fin de proseguir con las investigaciones correspondientes, advirtiéndose inclusive que el vehículo no tenía llave de contacto y la puerta no estaba asegurada. Sometido a pericia de identificación el vehículo incautado, la Boleta de Identificación Vehicular del 19.10.2011 elaborada por el Departamento de Investigación Criminal del Departamento de Protección Vehicular-DEPROVE- de la Policía Nacional del Perú, determinó que el vehículo de SERIE N° VFY11-543258. G y Nº MOTOR QG15304713B, carecía de Placas, habiéndosele insertado una placa de madera No Auténtica, con el número “TK-3553” cuya titularidad correspondía al vehículo con Serie N° VY11213565, Nº Vin VY11213565, Nº Motor: QG13273285 de propiedad de Fulgencio Liendo Contreras y Jenny Cutipa Estrada, es decir, de personas distintas a los imputados. Asimismo, según boleta informativa del vehículo de placa TK 3553 expedida el 04/11/2011 por la zona registral Nº XIII sede Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, se advirtió que el vehículo de Placa TK 3553, Serie VY11213565 , Motor Nº QG13273285, es de propiedad de Silverio Ayala Silverio.
Por su parte, SUNAT-ADUANAS ha informado que NO existen referencias de documentación que ampare la nacionalización del vehículo VFY11543258 y Nº MOTOR QG15-304713B, período 1993 a octubre 2011, en todos los regímenes de importación y exportación definitiva, según Informe Nº 1573-2011-SUNAT73G0000. Según Informe N° 1214-2011-SUNAT73G0200, el resultado del AFORO y AVALUO de la mercancía materia de delito, concluyó que el valor CIF de la mercancía asciende a US $5629.16 dólares americanos, monto que al tipo de cambio de la fecha de la intervención equivale a S/.15,311.32 nuevos soles, ergo supera las cuatro Unidades Impositivas Tributarias al momento de comisión de los hechos. Que, de la intervención realizada, el Ministerio Público concluyó que la responsabilidad penal de los acusados Javier Enrique Paria Medina y Rosa Fresia Ticona Osco está plenamente acreditada, a quienes se les imputa concretamente el haber almacenado en el inmueble ubicado en Avenida Billingurths Nº 820 cercado de Tacna, el vehículo de placa de madera No Auténticas: TK-3553, CLASE: M1-STAT. WAGON, MARCA: MAZDA, MODELO: FAMILIA DX, AÑO: 2005, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, Nº SERIE VFY11-543258, Nº MOTOR QG15-304713B, careciendo de documentación sustentatoria que ampare su ingreso legal al país y/o documentos relativos a la propiedad vehicular, sin contar con la llave de contacto, cuyo valor supera las Cuatro Unidades Impositivas Tributarias, que de acuerdo a las circunstancias debían presumir que provenía de un Delito Aduanero, por lo que solicitó ocho (08) años de pena privativa de libertad para los acusados.
7. RECEPTACIÓN ADUANERA 7.1. Descripción típica Artículo 6 (Ley Nº 28008): El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 7.2. Bien jurídico protegido
El bien jurídico que se ampara en los delitos tributarios aduaneros, es la efectiva recaudación tributaria derivada de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables sobre la mercancía declarada, que en su proceso de ingresos y egresos le corresponde al Estado representado por Aduanas. 7.3. Tipicidad objetiva Este delito en su modalidad básica patrimonial, fue originalmente conocido como “encubrimiento”, siendo que con la promulgación del código penal de 1991 cambia de nomen iuris para denominarse ahora como “receptación”, y es con esa denominación que se tipifi ca en el ámbito de los delitos aduaneros, como una modalidad constitutiva, pero que se nutre de los fundamentos de la receptación originaria, que como delito contra el patrimonio nuestro código punitivo tipifi ca en el artículo 194. La receptación en general implica un comportamiento de recepción y puesta en circulación de bienes provenientes del delito, generando un notorio y pernicioso “circulo de impulso delictivo”, estimulativo de diversos comportamientos trasgresores, ya que la “demanda” que ellos simbolizan, determina el nocivo incremento de la “oferta delictiva”, que se convierte en un potente factor criminógeno que estimula a otros a cometer delitos, afectándose con ello la prevención general que como fi n también se le atribuye a la norma punitiva. Respecto a la imputación penal en la receptación, se presentan dos teorías explicativas; por un lado la teoría de la receptación en cadena o sucesiva y por otro lado la teoría de la receptación sustitutiva. a. Teoría de la receptación en cadena o sucesiva Según ésta teoría, es punible la receptación de la receptación, es decir cuando una persona recepta un bien que ha sido anteriormente receptado por otra persona. En este caso resulta evidente el delito de receptación cuando se produce el efecto cadena, en virtud del cual el receptador anterior pone en movimiento el bien, dándoselo a un nuevo receptador y así sucesivamente. Estas conductas de receptación sucesiva o en cadena encuadran perfectamente en el tipo de receptación aduanera. HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge
56 b. Teoría de la receptación sustitutiva Comprende todos aquellos supuestos en los que un sujeto, conocedor de la actividad delictiva previa que es desarrollada por otro, recibe
un objeto que no es el que directamente procede de la infracción anterior. Por ejemplo: a. Recibir un dinero que procede de la venta del producto del delito. b. Recibir una cosa comprada con dinero procedente del delito. c. Recibir algo obtenido de la permuta con el producto del delito. La posición dominante (y en este sentido nuestra normatividad penal), consideran atípicas esta clase de conductas. Así Peña Cabrera, en el caso general de la receptación patrimonial, coincidiendo con Rodríguez Devesa, Bajo Fernández y Muñoz Conde, señala que no cabe la receptación sustitutiva, en la que el receptador no se aprovecha del objeto material del delito sino de otros bienes que sustituyen a aquél, por ejemplo el reloj comprado con dinero sustraído (Ob. Cit.). Igualmente la doctrina española rechaza como delito de receptación la llamada receptación sustitutiva, que es la que tiene por objeto los bienes que ya ha transformado el responsable del hecho en ganancia, así por ejemplo quien cambia una objeto robado por otro bien y posteriormente, vende este segundo bien a un tercero, que estrictamente ya no proceden del delito precedente, sino de un trueque. Esta última teoría no es de recibo en el contexto de la imputación penal, referida a la receptación patrimonial (Art. 194º, C.P.) ni a la receptación aduanera (Ley 28008). Conforme al tipo delictivo, en la receptación aduanera se reprocha la conducta de quien adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos aduaneros. Se trata de un tipo de mera actividad, en el que el sujeto activo es genérico, mientras que el sujeto pasivo lo será el Estado representado por la administración tributaria aduanera (ADUANAS). Admite todas las formas de autoría y participación. Se representa comisivo y se consuma cuando el agente materializa los actos de recepción y o disposición que la norma precisa. La imputación del delito de receptación aduanera está supeditada también a una condición objetiva de punibilidad, representada por el valor económico del bien, que en este caso debe ser superior a cuatro UIT.
Es necesario, a efectos de confi gurar el tipo penal, que de acuerdo a las circunstancias el agente ha debido tener conocimiento o se compruebe que debía presumir que la mercancía provenía de la comisión de algún delito aduanero (por ejemplo cuando exista manifi esta diferencia entre el valor real del bien con el precio de compra, cuando exista marcada incompatibilidad entre el valor real de la cosa y la situación económica precedente respecto al vendedor o donante, cuando no exista documentación sustentatoria de la forma como adquirió la propiedad de la mercancía que entrega, etc.). (Jurisprudencia: “No puede alegarse el desconocimiento de la procedencia ilícita de los bienes cuando el precio pagado por ellos no alcanza ni el cincuenta por ciento de su verdadero valor, siendo que los mismos fueron vendidos por menores de dieciséis años y sin recibos o facturas que acreditasen su propiedad”). En este caso el agente debe haber permanecido extraño a la comisión del delito aduanero, lo que implica la inexistencia de acuerdo anterior, como prometer comprar la mercancía antes de producido el hecho delictivo, ya que ello podría situarlo como instigador del delito precedente. El tipo penal requiere que el agente adquiera o reciba en donación o en prenda; o que guarde, esconda, venda o ayude a comercializar la mercancía. La ley hace una enumeración taxativa de las acciones materiales mediante las cuales se puede confi gurar este delito. HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge
57 Adquirir la mercancía signifi ca que el agente la haya recibido en virtud de un titulo oneroso, que puede consistir en la entrega de dinero u otra especie o valor (en este caso es necesaria la traditio para la confi guración del delito). Recibir en donación, implica que el agente haya recibido la tenencia de la mercancía a título gratuito (se requiere la traditito). Recibir en prenda implica la posesión del bien, por parte del receptador, como garantía para el cumplimiento de una obligación. Guardar la mercancía equivale a recibirla en depósito, con el fi n de custodiarlo hasta su devolución. Esconder la mercancía signifi ca ocultarlo de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil encontrarlo (la consumación está referida a los actos materiales del agente con
esta fi nalidad). Vender la mercancía signifi ca disponer de ella, transfi riendo su propiedad a título oneroso (por dinero, especie u otro valor), la consumación se produce al momento de formalizar la obligación, sin necesidad de la traditio. Ayudar a negociar la mercancía, implica por parte del agente, una intervención decidida en el perfeccionamiento de su transferencia. La actuación del receptador es a título de mediador entre el autor del delito aduanero previo y el tercero (la consumación se produce con los actos materiales ejercidos por el receptador, sin necesidad de que el negocio se perfeccione). 7.4. Tipicidad subjetiva El tipo se representa eminentemente doloso. Además la norma requiere un condicionamiento adicional de tipo subjetivo, que consiste en que el agente actúa con conciencia y voluntad al recibir o ayudar a enajenar un bien que conforme a las circunstancias, conocía o debió presumir proveniente de un delito aduanero. Cabe hacer notar que no es necesario que el agente obre con animus lucrandi. Su conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica y lesiva al derecho que tiene el estado a una correcta recaudación tributaria, producida por el delito aduanero precedente. En cuanto al delito de receptación, el criterio jurisprudencial establece que la ausencia de dolo directo o eventual hace la conducta atípica siempre y cuando éste haya adquirido los bienes sustentados con documentación en regla, lo cual impediría saber sobre su procedencia ilícita (exp. 7066-97). Indícase de esta manera que es posible el error de tipo. 7.5. Penalidad La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa
IV. RECEPTACION ADUANERA
Respecto al artículo 6º de la Ley Nº 28008, el Decreto Legislativo Nº 1111, al igual que las anteriores modificaciones, sólo ha elevado el monto impuesto para determinar desde que momento la conducta desarrollada es un delito, es decir de 2 a 4 UIT, quedando a la letra como sigue: “Articulo 6º.- Receptación aduanera El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” Este ilícito también es conocido como Contrabando Impropio y consiste en recibir mercancías introducidas en el país, las cuales son provenientes de un delito aduanero, en el cual no se ha participado, dado que en caso contrario aplicaría la sanción correspondiente a Contrabando. Los elementos que configuran este delito, de acuerdo a nuestra legislación, son los siguientes: a) Existencia previa de un delito principal (contrabando o defraudación de rentas de aduana), ejecutado por una tercera persona. b) Que el receptor o receptador actué después de la consumación del delito principal y sin concierto anterior con aquel. c) Que el sujeto activo adquiera o reciba (del agente del delito principal) la mercancía (en donación o prenda) y lo almacene u oculta o ayuda a negociar. d) Que el receptor o receptador haya conocido (o pueda presumir de acuerdo a las circunstancias) la procedencia delictiva (vinculada al delito principal) de la mercancía y actúa con la intención de obtener un provecho personal. Que el valor de la mercancía supere las Cuatro Unidades Impositivas Tributarias[10].
V. INCORPORACION DE NUEVOS TIPOS MERCANCIAS COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: El Decreto Legislativo mediante el artículo 5º incorpora al literal a) del artículo 10º de la Ley Nº 28008, tres nuevos productos (diesel, gasolinas, gasholes) como circunstancias agravantes, conforme es de verse del texto del artículo que modificado queda de la manera siguiente: “(…) a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente. (El subrayado es nuestro)
Estas agravantes del artículo 10º literal a) pueden ser subsumidas a criterio de Gallardo Miraval en el grupo que se caracteriza de la siguiente manera: “Por el peligro que significan las Mercancías a la Salud, Seguridad Pública y al Medio Ambiente”.[1] Este título para el contenido que abarcaba el inciso a) era adecuado dado los elementos que este subsumía, clasificación que se mantiene compatible y vigente con los nuevos tres elementos agregados: diesel, gasolinas y gasholes; dado esto es posible entender que los mismos se encuentran en este grupo ya que su comercialización puede repercutir tanto en un peligro para la salud, la seguridad pública y el medio ambiente dependiendo del destino que se le designe. Una vez más lo que hace esta norma a través de las modificaciones expuestas, es acercar a la realidad legal aquellas conductas ilícitas que se venían desarrollando casi impunemente, como ocurre, por citar un ejemplo, en el norte del Perú, donde el contrabando de productos derivados del petróleo es un día a día, con lo cual se le da mayores argumentos a los efectivos del orden a efectos de poder intervenir bajo un paraguas legal.
VI. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LA INCAUTACION Una de las modificaciones de mayor contenido que ha realizado el Dec. Leg. Nº 1111, es la efectuada mediante el artículo 6º por el cual se sustituye el artículo 13º de la ley Nº 28008, por el siguiente texto: