DEFINICION DE SEPARACION DE CUERPOS
Se entiende por separación de cuerpos la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une y por ende, el estado conyugal´ (F. López Herrera). Diferencia fundamental entre Separación de Cuerpos y Divorcio
La separación de cuerpos no extingue el vinculo matrimonia, ni afecta su validez n su vigencia, únicamente determina la suspensión del deber de cohabitación entre los cónyuges. Por el contrario el Divorcio extingue o disuelve el vínculo matrimonial. Es la causa legal por la cual se extingue conyugal válidamente formado. FORMAS DE SEPARACION DE CUERPOS Y CAUSAS C AUSAS POR LAS CUALES PUEDE DEMANDARSE. Existen dos formas de separación de cuerpos:
1. Separación de cuerpos contenciosa 2. Separación de cuerpos por mutuo consentimiento En ambas formas de Separación de Cuerpos el vinculo conyugal subsiste, no se afecta su validez ni su vigencia. Únicamente se suspende el deber de cohabitación entre los esposos, pero persisten los demás deberes y derechos conyugales. Después de decretada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento o sentenciada la Separación de Cuerpos Contenciosa, hace falta el transcurso demás de un año para poder pedir su conversión en Divorcio. En caso de producirse la reconciliación entre los esposos, esta
debe ser notificada al Juez respectivo para que pueda interrumpir el lapso de un año. DIFERENCIAS ENTRE LA SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA Y LASEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
1. En la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, no hay lugar a juicio, no hay litigio, pues, es de jurisdicción graciosa. En cambio, en la Separación de Cuerpos Contenciosa se requiere un procedimiento judicial semejante al de Divorcio, se siguen los trámites de un juicio ordinario con algunas especialidades procesales 2. La Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento se inicia mediante una solicitud escrita firmada y presentada por ambos cónyuges y termina por un Decreto de Separación de Cuerpos, dictado por el Juez competente en la misma audiencia en la cual ha sido presentada la solicitud. La Separación de Cuerpos Contenciosa se inicia por libelo de demanda y termina por Sentencia de Separación de Cuerpos. CAUSAS POR LAS QUE SE PUEDE DEMANDAR LA SEPARACION DECUERPOS
Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establecen el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 del CCV ya referido. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio.
MEDIDAS PROVISIONALES
En al artículo 191 del C.C, encontramos establecidas las medidas provisionales que puede dictar el Juez, luego de admitida la demanda de Divorcio o de Separación de Cuerpos: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes´: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría delos hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda .3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. Con relación a la Patria Potestad de los hijos menores, establece el Articulo 192C.C., lo siguiente: Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad
sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela. En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla. La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia. El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la Patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez de terminará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la pensión alimentaría que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley. Artículo 193 establece: Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación. Artículo 195°Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.
Artículo 196°En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.
CAUSAS POR LAS CUALES CESA LA SEPARACION DE CUERPOS
Por muerte de cualquiera de uno de los cónyuges.
Por la reconciliación entre los cónyuges.
Por conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.
*En los casos de los divorcios internacionales, el vinculo conyugal es disuelto un Tribunal extranjero, sin embargo, para que la sentencia surta efectos legales Venezuela, hay que pedir el pase legal ó exequátur, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber contención o ante un Tribunal Superior si no hubo contención. Tribunales Competentes
a) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate de divorcios con hijos (Niños, Niñas y Adolescentes), art. 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) b) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) Artículos:
De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos: 184
Del divorcio: 185.
Separación de cuerpos: 188- 189- 190.
Disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos: 191192-193-194-195
La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una
es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que es el carácter estrictamente jurídico de la relación filial donde se desprenden ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial. En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tipos de filiación (unidad o puridad)
Esto se refiere a cuántos estados civiles filiales tiene ordenamiento jurídico, y supone una definición específica de la ley.
Pluralidad. Si el Derecho distingue varias posiciones de hijo como estado civil, p. ej., legítimo (o también llamado filiación matrimonial) e ilegítimo (no matrimonial), adoptivo, etc., entonces debe hablarse de diversos tipos de filiación. La pluralidad de estados és un instrumento para atribuir una discriminación en los derechos y obligaciones imputables. Unidad. Si el Derecho sólo tiene una posición en su calidad de hijo como estado civil, entonces no puede hablarse de tipos de filiación sino de una única consideración en la posición, "hijo". La unidad de
estado es usada para atribuir igualdad en el régimen de los derechos y obligaciones.
Procedimientos para constituir la filiación
Se trata de un sistema plural o único, el estado civil filial puede tener su origen en diversos procedimientos que establezca la ley. Cada procedimiento se organiza en torno a un criterio-base que origina el procedimiento. Los criterios-base los determinada cada legislación, los tradicionales son: el natural, mediante acto natural de la procreación, y el puramente jurídico, mediante un contrato (como en la antigua adopción romana) o un proceso jurisdiccional de adopción. A ellos en algún sistema se les agrega los siguientes criterios-base: de reproducción asistida, mediante un acto tecnológico de reproducción, y uno social, atribuido mediante sólo consideraciones sociales sobre quien sea hijo de quien. En el caso de la filiación de origen biológico, también se distingue entre un contexto matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí, y el contexto no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. Formas de determinar la filiación
Según el ordenamiento jurídico en concreto, la filiación puede recurrir a ciertos factores de determinación de la filiación. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, y que sean una manifestación externa del criterio-base.
En esta materia depende de cada legislación nacional su establecimiento, y cada procedimiento puede tener sus propios factores independientes de los otros:
Mediante el parto. Éste se construye como un factor de determinación de la filiación en un procedimiento natural, que se aplica sólo a la mujer. Mediante la vieja y conocida regla del pater is est. También sólo opera en un procedimiento natural. Se establece que el marido de la madre será considerado como padre del hijo de ésta. Ésta se construye mediante tres subreglas: i) la existencia de un matrimonio, ii) el nacimiento dentro de un preciso tiempo en relación con el matrimonio y iii) que se esté determinada la maternidad de la madre. Mediante el acto de reconocimiento de la progenitura, paterna o materna. Éste constituye un acto voluntario, de tipo unilateral, de admisión de la propia paternidad respecto de otra persona. Cada legislación tiene sus propios límites de procedencia, pero existe una tendencia a que tenga cada vez menos límites. Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros. A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En alguna legislación, como la chilena, éste no constituye un factor de determinación, sino un medio para acreditar la filiación ya constituida. Posesión notoria. Sólo constituye un factor de determinación, cuando la legislación ha erigido un criterio social, como base de un procedimiento. La posesión notoria es la actitud de un aparente padre, es decir, una persona que trata a un niño como si fuera suyo: lo cuida,
educa, le provee alimentos y vestimenta, es decir, lo trata como un padre trata normalmente a un hijo. Esta forma en algunas legislaciones es considerada sólo una forma de acreditar la filiación ya constituida, pero con la exactitud de las pruebas de ADN, el concepto práctico de la posesión notoria como determinante de la filiación ha caído en desuso. Acciones relativas a la filiación
Las acciones relativas a la filiación, bajo el supuesto de que exista o no el estado filial, pueden ser de dos grandes clases: destructivas de la filiación o atributivas de ella. Para los procesalistas, todas ellas son constitutivas porque vienen a innovar sobre el ordenamiento jurídico (E Liebman). La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconoce las siguientes acciones: Acciones de imputación
La acción de reclamación o reivindicación de la filiación. Es el derecho de toda persona de acudir ante las instancias judiciales para resolver su estado de filiación. Sería el caso del hijo que sabe la identidad de su verdadero padre, e inicia la acción de reivindicación para que este sea reconocido judicialmente como tal. La acción de adopción. Tiene por objeto constituir el estado civil de hijo, sometiéndose a los procedimientos jurídicos respectivos que cada legislación cree.
Acciones de impugnación
La impugnación de paternidad en sede judicial.
El desconocimiento de paternidad. Por ejemplo, ante un hijo que nace dentro del matrimonio, pero cuyo progenitor no es el cónyuge. La nulidad o impugnación del reconocimiento. Por ejemplo, un padre que haya reconocido a un hijo voluntariamente, puede luego pedir que se revoque este reconocimiento. Algunos ordenamientos estipulan que el reconocimiento es irrevocable, salvo por error o falsedad a la hora de haberlo realizado, debiendo solicitarse en sede judicial
De la Filiación Artículos:
De la determinación y prueba de la determinación materna: 197-198199
De la determinación y prueba de la determinación paterna: 201 al 212
Presunciones relativas a la filiación: 213-214-215-216
Del reconocimiento voluntario: 217 al 225
Del establecimiento judicial de la filiación: 226 al 234
Determinación del apellido: 235 al 239.
Concubinato es la relación marital de un hombre con una mujer sin estar
unidos bajo el vínculo matrimonial. El término concubina generalmente indica relaciones matrimoniales en curso donde la mujer es de menor posición social que el hombre o que la esposa o esposas oficiales Donde se realiza un acta de concubinato
En la jefatura civil mas cercana a su domicilio
Que lleva el acta de concubinato?
Requisitos
Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento Constancia de residir en la parroquia Dos (2) testigos con copia de cédula Original y Copia de la Cédula del solicitante