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del control de legalidad o la auditoría jurídica, los deberes y los derechos de los funcionarios y servidores auditados, la naturaleza y valor de los informes de control y su calidad c alidad de prueba preconstituida, el principio de autonomía de responsabilidades, la responsabilidad patrimonial del servidor público hacia la Administración, la prohibición de acumular cargos públicos remunerados, el exceso de plazo en el procedimiento administrativo disciplinario, la autonomía de los organismos constitucionales, el nepotismo municipal como causal de vacancia, entre otros tópicos. Quienes me conocen saben de mi aprecio y compromiso con la Contraloría General de la República, organismo esencial para el Estado de Derecho, en la que tuve el honor de formarme profesionalmente y conocer el Derecho Administrativo nacional,donde transité durante doce años ejerciendo desde la función de asistente hasta la de asesor legal. Ahí tuve la suerte de conocer a muchísimas personas valiosas, que han dedicado su vida esforzada de funcionarios públicosa la mejora continua de la institución, preocupadas sinceramente por la lucha contra la corrupción. Faltarían páginas si quisiera enumerar a todos y cada uno de ellos: a mis jefes, compañeros de trabajo, amigos e integrantes de los equipos que formamos. f ormamos. Me reservo esa tarea para hacerlo personalmente. Por lo que simplemente dedico las siguientes páginas, de manera general, a los funcionarios y servidores de control de siempre, que honestamente trabajan trabajan y aportan por un Estado más e ficiente y sin corrupción. Juan Carlos MORÓN URBINA
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CAPÍTULO I Estado de Derecho y control: El control como función en el Estado democrático
ONTR TROL OL GUB UBER ERNA NAME MENT NTAL AL CON y RESPONSABILIDAD DE F UN CION AR IOS P ÚBL ICOS Comentarios, legislación y jurisprudencia
Estado de Derecho y control: El control como función en el Estado democrático(*) I. Introducción Loewenstein (1976: 23), estudiando los procesos seguidos por las formas estaduales, demostró la existencia de una relación dialéctica y sutil entre las categorías conceptuales del “poder ” y “control” control”.. De tal suerte que en determinado momento ambas aparecerán fundidas, pues en toda sociedad la manifestación política del poder aparecerá fundamentalmente como el ejercicio de un efectivo control social de los detentadores del poder sobre los destinatarios del poder. En este sentido, el concepto de control, en su modalidad social, se aproxima, caracterizando, al concepto de “poder político”. político”. Pero existe otra relación entre ambas, acentuada por los ideales del constitucionalismo contemporáneo en cuya virtud viene siendo más transitada por los analistas, pero no por ello más acabada. Radica en la concepción del “control” como la adecuada y necesaria limitación del ejercicio del poder, en sus diversas manifestaciones. Para este parecer, parecer, todo Estado organizado exige, en interés tanto de los detentadores como de los destinatarios, que el ejercicio de cualquier modalidad de poder –con especial incidencia en el político– sea restringido o limitado. Dentro de esta segunda relación se encuentran como mecanismos de control, una serie de limitaciones al poder, esa gran gama de “balances” y checks conocidos checks conocidos por la teoría constitucional, que van desde la propia dación de una Carta Constitucional escrita y rígida y la separación de funciones (usual e impropiamente denominada separación de poderes) hasta el fino diseño de controles intraórganos en cada organismo gubernativo.
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Investigación realizada en coautoría coautoría con mi mi colega Jorge Luis Cuya Lavy. Lavy. Premiada Premiada en España España por el Comité de Seguimiento del Encuentro de las Entidades Fiscalizadoras Superiores de las Américas, Portugal y España. 13
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Así, surge el binomio “poder-control”, con una mutua complementariedad entre ellos. Pero sus vínculos distan de ser simples, al ser afectados por varios factores adversos. Sin contar con los habituales desfases y desacoples derivados por el común intento del poder para desligarse de su control y de este por asegurar la regulación del primero, la aludida complejidad emana de los diferentes desdoblamientos del ejercicio del poder y a la carencia de unidad para referirnos a las variables del control. Por una parte, en su desarrollo, el poder asume diversas particularidades par ticularidades según la función estatal de que se trate; así tenemos las tradicionales funciones jurisdiccional, legislativa y ejecutiva. Y, del otro lado, el control es tipi ficado por sus variantes: política (control político), jurídica (control jurídico), administrativo-financiero (control administrativo- financiero) y el social; aunque solo los tres primeros sean institucionalizados en razón de poseer un reconocimiento jurídico específico y formalizado. Con el advenimiento del Estado Democrático, el principio dogmático de la tríada del poder y de su separación, atraviesa sus momentos más álgidos. La realidad ha desbordado ese esquema, lo ha trastocado. Algunos fenómenos que se aprecian en la mayoría de regímenes democráticos del mundo, bastan para afirmar el desacople entre la teoría y la realidad política: la existencia de diversos puntos de contacto y de con flicto entre los tres poderes que debieran actuar con deslinde funcional, la identi ficación de funciones estatales, como el control, que no caben en esa tríada de “poderes” y las tan frecuentes y comunes transferencias de funciones entre los tres “poderes” del Estado, que nos permiten apreciar al Poder Ejecutivo legislando (mediante decretos legislativos o de urgencia) o a los poderes Legislativo y Judicial ejerciendo funciones administrativas (actos de organización, gerencia y proceso presupuestario). En verdad, en la búsqueda de nuevos esquemas teóricos, la generalidad de la teoría encuentra aceptable la existencia de un solo poder público, su desarrollo a través de plurales funciones estatales y que estas sean ejercidas por diversos órganos con propios ámbitos de competencia y atribuciones delimitadas. Precisamente, la desconexión y el recíproco desconocimiento de las señaladas variantes del control determinan adversamente que se entiendan como si fueran diversas sus finalidades, caracteres y alcances, aun cuando –como hemos visto– mantienen esencial unidad en la base. En este contexto podemos indicar con Fernandez-Victorio y Camps (1976: 16) que “el poder controlador abarca, con la mayor amplitud, toda la actividad estatal. Comienza como es natural, con la actividad que se considera básica en el desenvolvimiento de las funciones del Estado: la función constituyente y, a través de las propias normas constitucionales, crea mecanismos de control de la más diversa intensidad y característica que permiten al titular de la soberanía
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Introducción
De otro lado, quienes realizan el control deben estar permanentemente atentos a proteger su autonomía funcional, evitando cualquier situación o relación personal que pueda suscitar dudas acerca de la independencia requerida, o incurrir en interés personal en con flicto. •
El carácter permanente del control gubernamental, gubernamental,por por el que se debe tener en cuenta que es una función continua como instrumento de vigilancia de los procesos y operaciones de la entidad, que retroa retroalimenta limenta a la gestión con sus recomendaciones y propuestas, y que renueva su propio ciclo administrativo permanentemente.
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El tecnicismo y especialización del control, control, como como sustento esencial de su operatividad, bajo exigencias de calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio; considerando la necesidad de efectuar el control en función de la naturaleza de la entidad en la que se incide.La oportunidad de la fiscalización, los métodos de trabajo, la metodología para determinar la muestras, la forma de exteriorizar resultados, la metodología para realizar el seguimiento son sustentados en los estándares profesionales internacionales, en manuales, guías y orientaciones técnicas que los hacen auditables y permanentemente actualizados según el progreso de la técnica. Luego, formulan sus opiniones objetivamente con prescindencia de cualesquier incidencia o efecto que su ejecución o sus resultados puedan derivar para el poder público o grupos interesados. Los juicios de control no se basan en la espontaneidad de sus funcionarios, en las directivas subjetivas de los jerarcas de turno o en la presión de partidos políticos o autoridades superiores.
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El principio de legalidad, legalidad, que que como para toda función administrativa supone la plena subordinación del proceso de control –como acción administrativa subordinada– a la normativa constitucional, legal y reglamentaria interna y externa que la regula. Las acciones de fiscalización no se basan en que la norma no les prohíba hacer algo, sino precisamente en que cada paso debe estar habilitado por alguna normativa explicita.
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El principio del debido proceso de control, control, por por el que en toda fase de acción de control en que se vincule a los auditados y terceros, se les debe garantizar el respeto y la observancia de las facultades comprendidas en este principio, tales como: el acceso a la autoridad de control, el derecho a ser auditado por personas competentes e imparciales, derecho a un plazo razonable del proceso de control o que sea conducido sin dilaciones indebidas, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa (derecho a la comunicación previa y detallada de las observaciones e imputaciones en su contra, la concesión c oncesión del tiempo y contar con los medios adecuados para la preparación de su defensa).
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El principio de eficiencia, eficacia y economía, que economía, que exige al proceso de control ser realizado atendiendo a objetivos precisos, con el menor costo 7
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estatal. Del mismo modo como el control jurídico no se efectúa sobre el Congreso, sino sobre la función normativa y, en tal virtud, alcanza a los actos de esta naturaleza del Órgano Ejecutivo y de otros organismos; así pues, el control financiero-administrativo no se contrae al órgano ejecutivo, sino a los actos de este orden que realice cualquier actor; 4.
Que el resultado y las consecuencias del control forman parte del mismo, no debiendo terminar con la simple constatación de los actos del controlado. La función de control involucra su resultado, pues de otro modo se sujetaría a ser un mero fedatario de conductas o actos, sin relación vinculante. Por ello activa, si lo amerita el caso, los mecanismos de responsabilidad correspondientes. Así como el control político desemboca en la responsabilidad política, el control jurídico concluye con la descalificación de la norma y eventualmente la responsabilidad civil de los transgresores, el control administrativo- financiero determina la responsabilidad administrativa y/o pecuniaria de los funcionarios y servidores públicos).
II. Proceso de constitucionalización del control �nanciero Clásica resulta para el derecho constitucional la distinción entre los ordenamientos constitucionales según la técnica jurídica empleada para su reforma o enmienda. Marcado este criterio distintivo existen constituciones que establecen un proceso singular con respecto al iter legislativo ordinario, lo cual se traduce en la existencia de determinados obstáculos técnicos que evitan la fácil y poco meditada reforma de los preceptos considerados fundamentales al ser contenidos por la carta constitucional. Como bien apunta Duverger, esta distinción se re fiere a la reforma de la constitución y no a su establecimiento, pues ninguna constitución puede ser establecida por el órgano legislativo ordinario, porque este no existe sino una vez que sea instituido por la primera, de tal suerte que no podría engendrarla un poder constituido, puesto que este deriva su existencia de ella misma. Según esta alternativa, inspirada en la Constitución de los Estados Unidos América de 1776, se facilitaría su conocimiento preciso y sistemático a la vez que consagraría eficazmente las facultades del ciudadano y las restricciones de la libertad cuya reforma operaría únicamente a través de los procedimientos previstos en ella, mas no directamente por el Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Por el contrario, existen otras que no prevén ningún proceso especial de modificación y derogación de sus normas constitucionales. Este distingo fue advertido y desarrollado por el inglés Lord James Bryce (1952: 1), denominando, respectivamente “rígidas” a las primeras y “ flexibles”, a las segundas, terminología que es prácticamente compartida por los tratadistas contemporáneos. 16
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INCOSAI (Lima, Perú 1977); XIII INCOSAI (Berlín, Alemania 1989) y II CLADEFS (Santiago de Chile, Chile 1965), y VI CLADEFS (Guatemala, 1981)], sentaran la doctrina en el sentido de recomendar a los respectivos gobiernos incorporar como postulado elemental el control económico y financiero de la Administración del Estado, o lo que se ha denominado el “Proceso de Constitucionalización del Control”. En la praxis este proceso ha alcanzado feliz conclusión en diversas normas fundamentales de América, España y Portugal, encontrándose situadas en las Constituciones actualmente vigentes de: Argentina (modi ficación de 1993), Bolivia (1967), Brasil (1988), Colombia (1991), Costa Rica (1949), Chile (1980), Ecuador (1978), España (1978), El Salvador (1983), Guatemala (1985), Honduras (1982), México (1917), Nicaragua (1986), Panamá (1972), Paraguay (1992), Perú (1993), Portugal (1976), Puerto Rico (1952), República Dominicana (1966), Surinam (1987), Uruguay (1966) y Venezuela (1961). Como puede apreciarse en esta descripción, un conjunto importante de las vigentes Constituciones analizadas consagran a las EFS un nivel supremo en la jerarquía normativa en reconocimiento del rol fundamental de la fiscalización superior en la estructura estatal. Sin embargo, este actual reconocimiento tiene profundas raíces históricas que se diversi fican según los respectivos Estados, pero mantienen como vertiente común a la Constitución de Cádiz de 1812. En efecto, esta Carta que en general constituye uno de los antecedentes para el constitucionalismo iberoamericano por su elaboración, alcances y vigencia en dicha orbita, sentaron el precedente común en su artículo 350 que: “Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría Mayor de Cuentas que se organizará por una ley especial”. La hora presente demanda que el proceso de constitucionalización del control no se restrinja al simple establecimiento de la Entidad de Fiscalización Superior en el supremo rango jurídico, sino que avance hacia un segundo momento: dotar de igual categoría jurídica a las principales características de la función fiscalizadora, como son, su autonomía (en sus diversas manifestaciones), ámbito de fiscalización, atribuciones y potestades esenciales, estatus de sus titulares, entre otras; de tal suerte que, el control financiero-administrativo está‚ sometido, fundamentalmente, a normas de origen propiamente constitucional. Este avance resulta necesario por cuanto el poder constituyente resulta ser la única instancia capaz de delinear las características de la fiscalización con objetividad, puesto que de otro modo esta labor se dejaría librado al o los órganos del poder constituido, quienes de una u otra forma son objeto de control, por lo cual resultarían tener intereses en con flicto con una plena y eficiente actitud fiscalizadora.
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En los esquemas constitucionales rígidos, predominantes a nivel de las Américas, España y Portugal, aquellas normas e instituciones contenidas en sus Cartas Políticas son entendidas como las básicas de su respectiva sociedad, siendo susceptibles únicamente de variación mediante algunos mecanismos especiales que difieren de los actos legislativos ordinarios, asegurándose así su estabilidad por parte del titular de la soberanía.
III. Autonomía: principio básico de la �scalización superior Como expresamos en un capítulo anterior, reiteradas opiniones expuestas en diversos Congresos Mundiales de Entidades Fiscalizadoras Superiores consideran, apropiadamente, que la regulación del control sobre la hacienda pública amerita ser incluida entre las normas básicas del Estado, incorporándose en el proceso de “constitucionalización del control”, y más concretamente de las EFS. Por ello, resulta deseable la asignación de un nivel jerárquico supremo al estatuto de las EFS, delineando sus principales características conducentes a dotarla de autonomía en sus diversas expresiones. Es aquí donde emerge la autonomía, como aquel estatuto que permite a un ente autogobernarse, de manera que mantenga relación de determinación o condicionamiento con algún otro órgano o autoridad distinta al mismo. Recogiendo el desarrollo teórico expuesto por Enrique Silva Cimma (1976: I, 35), ex Contralor General de Chile, podemos señalar que, en materia de fiscalización superior, la autonomía se compone de dos elementos (autonomía interna y externa) que por naturaleza son indisolubles, pero para fines estrictamente teóricos los comentamos en forma disgregada:
1. Autonomía interna Primero, se entiende como autonomía interna a la facultad de una entidad para regular por sí misma su estructura orgánico-funcional y para expedir sus propias normas de gerencia. Tal, no conlleva una libertad absoluta para el cumplimiento de sus funciones, sino que su ejercicio se sujete dentro de los límites constitucional y legal vigentes; adecuándose –consecuentemente– al principio de juridicidad o conducta reglada que debe gobernar todas las actividades del Estado. La autonomía interna contiene a su vez los siguientes matices: 1.1. Autonomía funcional Representa a la capacidad de la EFS para organizarse y manejar su potencial humano y recursos financieros y materiales, así como dictarse su propio 19
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ordenamiento jurídico sin in fluencias o interferencias extrañas que pretendan orientar la realización de sus actividades- fines. 1.2. Autonomía económica Permite, siguiendo el arquetipo utilizado en Congresos Mundiales de EFS, elaborar y ejecutar su propio presupuesto, aprobado directamente por el Parlamento, así como contar con la disponibilidad de fondos en volumen y oportunidad requerida, para el cumplimiento de su cometido; di ficultando, por lo tanto, que instancias administrativas recorten las partidas presupuestales autorizadas (intangibilidad). En cuanto a este aspecto de la autonomía, conviene precisar que resulta gravitante para a fianzar la independencia de cualquier EFS. En tal sentido, si bien se admite que tales organismos son, desde el punto de vista funcional, independientes del ente administrador, en muchas realidades las tareas de formulación, aprobación y evaluación del presupuesto de gastos se encuentran sometidas a otras dependencias de la Administración Estatal, con figurando un factor de entrabamiento de la fiscalización, por cuanto, en ciertos casos, se perturba la celeridad natural que requiere su delicada misión, situación que viene a consagrar –de facto– una suerte de dependencia económica del Poder Ejecutivo. Entonces, uno de los atributos fundamentales para salvaguardar la autonomía de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, radica en garantizar, en términos de calidad y cantidad y oportunidad, el financiamiento de sus gastos, con lo cual su actividad no estará sometida a las eventualidades de la vida presupuestaria que corresponde a la Administración Pública. Por ello, se considera que una forma de lograr una plena y efectiva autonomía en estos organismos, radica en garantizarles un sistema de ingresos que los sustraiga del dictado que ejercen otras dependencias administrativas –y que a su vez son sujetos de fiscalización– sobre la asignación de recursos asegurando la concesión de fondos para su e ficiente funcionamiento; o bien facultando a las EFS para que proyecten su presupuesto y lo remitan directamente al Parlamento para su aprobación, materia esta que ha sido tratada en diversos Congresos Mundiales de Entidades Fiscalizadoras, de cuyas deliberaciones fueron formuladas oportunamente recomendaciones orientadas a desligar a dichos entes de la coyuntura de depender de las erogaciones económicas bajo la discrecionalidad de entes administrativos. Sobre el tema, la legislación muestra la existencia de algunas EFS que han alcanzado autonomía económica en los términos recomendados por los Congresos Mundiales de Entidades Fiscalizadoras Superiores. Así, tenemos al Tribunal de Cuentas uruguayo cuyo proyecto presupuestal se envía para su incorporación al Poder Ejecutivo; a la Contraloría General de Bolivia, cuyo proyecto de presupuesto es asumido intangiblemente por el proyecto de 20
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presupuesto nacional que elabora el Ejecutivo; la O ficina del Contralor de Puerto Rico que por Ley N° 147 del 10 de junio de 1980 presenta ante la Asamblea Legislativa, directamente, su solicitud presupuestaria; y, la Contraloría General de Honduras, quien remite su presupuesto directamente a la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso Nacional. Igualmente, el caso de la Contraloría General de Costa Rica, que por mandato de su Ley Orgánica, tiene la potestad de remitir al Directorio de la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto anual para que sea incluido como parte del correspondiente al Poder Legislativo. Con similar intencionalidad se prevé en Ecuador que su presupuesto anual de gastos de funcionamiento de la Contraloría General sea aprobado por el Presidente de la República, no dependiendo del presupuesto general del Estado, ya que en virtud de los Decretos N°s 114 del 4 de diciembre de 1970, 41 del 25 de enero de 1973 y 168 del 15 de febrero de 1974, es financiado con base en una contribución (cinco por mil) sobre los ingresos presupuestados por las entidades del Sector Público sometidas a su control; por lo cual el presupuesto general del Estado no incluye ninguna asignación para el Organismo Contralor. Similar, aunque de menor magnitud, es el caso peruano, donde mediante el Decreto Legislativo N° 573, (art. 49) y su reglamento dictado a través del D.S. N° 210-90-EF, ha sido creado un Fondo denominado de Reforzamiento Institucional, en donde con fluye una serie de recursos destinados a sufragar parte de los gastos de la Contraloría General, la cual lo administra dando cuenta al Congreso de la República. Además de los casos expuestos anteriormente, existen otras legislaciones que en alguna medida consignan disposiciones que apuntan hacia la búsqueda de la autonomía económica, pudiendo resaltarse el caso de la Contraloría General de Panamá, cuya ley estipula que esta puede exigir que su presupuesto guarde proporción con el incremento del monto global del presupuesto del Estado (art. 10 de su Ley Orgánica).
2. Autonomía externa En segundo lugar, la autonomía externa implica para la EFS un doble aspecto: la capacidad para dictar normas que regulen el proceso de fiscalización superior dentro del ámbito de control, y la atribución de ejercer el control financiero-administrativo adoptando acciones concretas desde su planeamiento hasta la aprobación del informe, sin que medien interferencias de otros órganos del Estado o instituciones. El reglamento representa en buena parte el éxito de la fiscalización y la eficacia de las sugerencias o instrucciones que dicten los entes contralores, pues depende de la claridad, seguridad y celo con que desarrolle en su texto el contenido de las leyes de organización.
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Así, surge el binomio “poder-control”, con una mutua complementariedad entre ellos. Pero sus vínculos distan de ser simples, al ser afectados por varios factores adversos. Sin contar con los habituales desfases y desacoples derivados por el común intento del poder para desligarse de su control y de este por asegurar la regulación del primero, la aludida complejidad emana de los diferentes desdoblamientos del ejercicio del poder y a la carencia de unidad para referirnos a las variables del control. Por una parte, en su desarrollo, el poder asume diversas particularidades par ticularidades según la función estatal de que se trate; así tenemos las tradicionales funciones jurisdiccional, legislativa y ejecutiva. Y, del otro lado, el control es tipi ficado por sus variantes: política (control político), jurídica (control jurídico), administrativo-financiero (control administrativo- financiero) y el social; aunque solo los tres primeros sean institucionalizados en razón de poseer un reconocimiento jurídico específico y formalizado. Con el advenimiento del Estado Democrático, el principio dogmático de la tríada del poder y de su separación, atraviesa sus momentos más álgidos. La realidad ha desbordado ese esquema, lo ha trastocado. Algunos fenómenos que se aprecian en la mayoría de regímenes democráticos del mundo, bastan para afirmar el desacople entre la teoría y la realidad política: la existencia de diversos puntos de contacto y de con flicto entre los tres poderes que debieran actuar con deslinde funcional, la identi ficación de funciones estatales, como el control, que no caben en esa tríada de “poderes” y las tan frecuentes y comunes transferencias de funciones entre los tres “poderes” del Estado, que nos permiten apreciar al Poder Ejecutivo legislando (mediante decretos legislativos o de urgencia) o a los poderes Legislativo y Judicial ejerciendo funciones administrativas (actos de organización, gerencia y proceso presupuestario). En verdad, en la búsqueda de nuevos esquemas teóricos, la generalidad de la teoría encuentra aceptable la existencia de un solo poder público, su desarrollo a través de plurales funciones estatales y que estas sean ejercidas por diversos órganos con propios ámbitos de competencia y atribuciones delimitadas. Precisamente, la desconexión y el recíproco desconocimiento de las señaladas variantes del control determinan adversamente que se entiendan como si fueran diversas sus finalidades, caracteres y alcances, aun cuando –como hemos visto– mantienen esencial unidad en la base. En este contexto podemos indicar con Fernandez-Victorio y Camps (1976: 16) que “el poder controlador abarca, con la mayor amplitud, toda la actividad estatal. Comienza como es natural, con la actividad que se considera básica en el desenvolvimiento de las funciones del Estado: la función constituyente y, a través de las propias normas constitucionales, crea mecanismos de control de la más diversa intensidad y característica que permiten al titular de la soberanía
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titular de la actividad fiscalizadora del poder constituido de la mayor jerarquía, en virtud de que es ejercitada por los propios representantes del pueblo. Pues bien, resulta evidente que al Parlamento, no le es física y técnicamente posible llevar a cabo en todas las entidades la fiscalización del uso de los recursos públicos, de ahí el imperativo de crear un organismo técnico que efectúe dicha labor con plena independencia y con base en criterios de imparcialidad y objetividad; con lo cual pueda garantizarse a la ciudadanía que el patrimonio público se está administrando de manera e ficiente, efectiva y económica, dentro del marco legal vigente. El último grupo se encuentra constituido por aquellas EFS que, atendiendo a diversas consideraciones de orden histórico o ideológico, aparecen adscritas normativamente a uno de los tradicionales poderes del Estado, como el caso, entre otros, de la Contaduría Mayor de Hacienda de México, vigilada por el Congreso Federal que se encarga del nombramiento de sus funcionarios (art. 74 de la Constitución), el Tribunal de Cuentas español que “depende directamente de las Cortes Generales y ejerce sus funciones por delegación de ellas” (art. 136 de la Constitución). Por su parte, la Contraloría General de Bolivia, que depende directamente del Presidente de la República (art. 154 de la Constitución), al igual que la Contraloría Financiera del Paraguay (D. Ley N° 16, art. 1) y el Comité Estatal de Finanzas de Cuba (D. Ley N° 67, art. 22). También resulta interesante anotar el caso del Tribunal de Cuentas del Paraguay que se encuentra ubicado orgánicamente como un fuero de naturaleza jurisdiccional en la estructura del Poder Judicial (art. 203 de la Constitución); igual sucede con el Tribunal de Cuentas portugués (art. 212 de su Constitución).
IV. Ámbito de competencia de entidades �scalizadoras Un concepto aparentemente acabado en nuestra mente es el relativo al ámbito de competencia de las EFS, pero la experiencia nos trae una serie de inquietudes, algunas de las cuales pretendemos desarrollar en el presente capítulo. Inicialmente debemos expresar que etimológicamente el vocablo ámbito proviene del término latino “ambire”, que signi fica rodear, recinto, campo delineado dentro de un entorno. Adaptando el signi ficado originario al terreno del control público, tenemos que ese espacio por rodear o super ficie dada lo constituye el sustrato subjetivo de la fiscalización: el Estado y sus diversas manifestaciones jurídico-organizativas a través del cual se propone cumplir sus fines; las personas jurídicas y naturales o las entidades mixtas, a los cuales se denomina los “sujetos controlables” o “ fiscalizables”. Estas personas o sujetos, verdaderos centros de imputación de derechos y obligaciones, desarrollan su accionar en dicho marco o ámbito. 23
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