CONTRATO DE DEPÓSITO al género de contratos contratos llamados “beneficencia”, “beneficencia”, por ser Corresponde el depósito al
de condición gratuita, como nacidos a impulso de generosos sentimientos extraños en un todo a los estímulos de lucro. Si por lo que mira al depositario es el depósito de un acto generosa benevolencia, en lo que respecta al depositante constituye señalada muestra de confianza que le lleva a poner algo de sus fortuna en manos de un extraño, son más garantía que la derivada del buen concepto que probidad merezca. En el orden regular de la cosa, es el propietario mismo quien se encarga de la guarda de los objetos que le pertenecen, pero a veces, una persona se ve en la necesidad de poner bajo la guarda guarda de otra alguna cosa, para sustraerla a ciertos riesgos, o por cualquier otra causa. En esto estriba la razón del depósito, del cual se conocen dos clases el propiamente llamado así, o el secuestro o depósito judicial.
Definición Contrato por el que uno de los contratantes da una cosa al otro, quien se encarga de ella gratuitamente y se obliga a devolverla cuando le fuere perdida. Dos cosas designan con la palabra depósito; el contrato y la cosa misma sobre la que versa. En la anterior definición formulada por Pothier, se encierran las nociones fundamentales del depósito; depósito; este es un contrato, porque hay acuerdo acuerdo de dos voluntades puestas en relación para crear entre sí un compromiso de orden jurídico. La calidad de gratuito es esencial en el depósito de índole civil; de que resulta que si estipulares remuneración, el convenio deja de ser depósito y se convierte en arrendamiento de servicios en asuntos mercantiles mercantiles con todo, el depositario tiene derecho a ser retribuido. (Art 522 Código de Comercio). Se estima mercantil el depósito si las ocas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia consecuencia de una operación operación mercantil. El contrato de depósito no es consensual sino real, pues exige de modo necesario para su existencia, la entrega efectiva de la cosa, la que por otra parte, debe tener la condición de mueble, porque los inmuebles se hayan excluidos de la posibilidad legal de ser confiados por sus dueños o poseedores, al cuidado de un depositario. El contrato contrato que
para este efecto se celebrará, no se regirá por las reglas del depósito, sino que estaría sujeto a otras diferentes, según los caracteres de las estipulaciones.
Características
Bilateral.
Gratuito.
Real
Típico.
Intuito personae: Es decir que en depositario debe tener ciertas cualidades o condiciones personales para tal efecto
Clases de Depósito
Depósito Administrativo: Tiene este carácter cuando se hace ante un órgano administrativo.
Depósito Civil : Tiene este carácter por exclusión siempre que no sea mercantil ni administrativo y se regirá por el código civil.
Depósito Mercantil: Cuando tiene su origen en una operación mercantil o comercial y recae sobre las cosas mercantiles que están constituidos por los almacenes generales del depósito. El deposito civil y mercantil se diferencian entre ambos en que el primero la prestación del depositario hacia el depositante es gratuita, en cambio en el depósito comercial, es onerosa.
Depósito Bancario: Es aquel que se hace en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia que se dividen en regular e irregular. Regular es aquel en que la institución bancaria devuelve exactamente lo depositada. Es Irregular cuando el banco devuelve una cantidad igual más los intereses convenidos. Los Bancos son instituciones comerciales cuya diferencia principal reside en el hecho que en vez de operar con mercancías lo hacen con dinero o valores que representan a este. Si bien desarrollan actividades de muy diversa naturaleza, las más comunes consisten en recibir dinero en depósito de sus clientes y colocarlo en préstamo a aquellos que lo necesiten y que a juicio del Banco, merezcan crédito. El depósito de dinero en un banco implica el tener habilitada una cuenta con el mismo que se conoce con el nombre de “Cuenta
Corriente Bancaria” y tiene por objeto registrar los depósitos que se efectúan por
el cliente y las extracciones o retiros que este realiza.
Depósito en Establecimientos : Es aquel en el que se reciben huéspedes.
Regular: cuando se efectúa en cosas ciertas y determinadas o no consumibles o entregadas en cajas, sobres, sacos o bultos cerrados o sellados en forma tal que el depositario no pueda disponer de las mismas.
Irregular: cuando se trata de cosas consumibles en el cual el depositario se encuentra obligado a restituir las mismas u otras de igual naturaleza, calidad y cantidad.
La distinción entre el depósito regular y el irregular trae como resultado las siguientes consecuencias:
En el depósito regular el depositario tiene la simple tenencia de la cosa no estando autorizado a disponer de las cosas depositadas siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de hacerlo.
En el depósito irregular, la cosa depositada pasa a ser de propiedad del depositario obligándose a devolver cosas de la misma especie y calidad.
Elementos Esenciales Consentimiento: Es donde el depositante manifiesta su voluntad de guardar al depositario el objeto para su custodia y este último acepte la custodia de los mismos.
Objeto: Lo constituyen las cosas dadas en custodia. Elementos de Validez
Licitud el objeto.
Capacidad.
Forma exigida por la ley.
Ausencia de vicios en el consentimiento.
Obligaciones del Depositario
Recibir la cosa objeto de contrato.
Guardar y conservar la cosa depositada.
No puede usar lo que recibe bajo su custodia ni permitir que otro lo use, a no ser que esto se haga con anuencia de quien verificó el depósito.
Respetar el secreto
bajo el cual se establezca, por consiguiente , si la cosa
depositada se entrega cubierta, cerradura o sello, en la misma forma tiene que se devuelta.
Restituir la misma cosa depositada al depositante en el lugar, forma y tiempo convenido.
Obligaciones del Depositante
Entregar la cosa objeto del contrato en el t iempo, lugar y forma convenida
Indemnizar al depositario todos los gastos que hay hecho para conservar la cosa
Pagar los gastos de entrega de la cosa depositada.
Terminación del Contrato de Depósito
Por vencimiento del término.
Por cumplimiento de la condición resolutoria si así se hubiere convenido.
Por pérdida de la cosa depositada.
Por confusión, es decir cuando se reúnen las calidades del depositario y depositante en una sola persona.
Por renuncia bilateral de una de las partes.
Depósito Judicial Es el que constituye de orden, o a la orden de una autoridad de justicia. Tiene lugar con frecuencia cuando a causa y como complemento de un embargo, el juez ejecutor designa a una persona para que tome a su cuidado la cosa embargada, la que queda a disposición de la autoridad que ordenó la diligencia. El mismo carácter de depósito judicial tienen las consignaciones de dinero que suelen hacer los particulares en una institución bancaria, a la orden de un determinado juez, con motivo de los asuntos que cursan en su despacho.
Distinción que existe entre el Depósito Convencional y el Depósito Judicial
En el depósito convencional solo se pone en custodia cosa mueble mientras que en el depósito judicial puede constituirse bienes muebles como inmuebles.
En el depósito convencional se constituye por acuerdo de las partes mientras que en el judicial se constituye por decreto de un juez.
En el depósito convencional la restitución debe efectuarla el depositario “a voluntad del depositante”, o sea, cuando éste la requiera; en el depósito judicial la
restitución podría no depender de la voluntad del depositante.
Jurisprudencia SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las quince horas diez minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de Heredia por "Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A." , representada por su Gerente, Lic. William Hayden Quintero, economista, y "Hules Técnicos S.A." , representada por su Presidente, Sr. Samuel Guzowski Rose, industrial, contra "Almacenes Cofisa S.A." , representada por su Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Ings. Fabio Urbina Fernández y Mario Urbina Salazar, vecino de San Pedro de Montes de Oca. Figuran como apoderados especiales judiciales, de las actoras, el Dr. Juan Manuel Gómez Solera, vecino de Santo Domingo de Heredia; de la accionada, los Licdos. Harry Zurcher Blen, José Carlos Quince Rodríguez, soltero, Mario Pacheco Flores y Cristina Campabadal Terán, soltera. Todos son mayores y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de esta ciudad. RESULTANDO: 1º.-Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los personeros de las actoras establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en nueve millones de colones, folio 285, a fin de que en sentencia se declare: "1. Que Almacenes Cofisa S.A. en su condición de Almacén de depósito fiscal, estaba obligado a custodiar, conservar y proteger de la inclemencia del tiempo, la máquina electrónica denominada "centro mecanizado vertical" Modelo DMT/616 número de serie DMT-0006-18, que se le entregó en depósito, previo a la nacionalización o importación definitiva. 2. Que Almacenes Cofisa S.A. en su condición de depositario, no conservó la máquina objeto del depósito en el mismo estado en que la recibió, y por su culpa y negligencia, el "centro mecanizado vertical" no fue colocado bajo techo, sino que por el contrario permaneció a la intemperie, sin ninguna protección de las lluvias, lo que produjo que el bien electrónico y mecánico se oxidara. 3. Que al incumplir Almacenes Cofisa S.A. con su obligación de depositario, debe indemnizar a las actoras como consecuencia del incumplimiento de velar como un buen padre de familia de la mercancía que se le entregó en custodia, retribuyéndolas por los daños ocasionados, consistentes en la rebaja de U.S. $ 36.245,50 del precio originalmente pactado por una máquina nueva y en buen estado, así como los perjuicios consistentes en el interés del dinero, calculado desde el 22 de diciembre de 1989, hasta el día del efectivo pago, conforme a la tasa de tres puntos porcentuales sobre la Tasa Interbancaria de Londres o LIBOR, intereses que se acumularán día a día, que dichos intereses se calcularán sobre la base de trescientos sesenta días por año calendario y serán revisados, ajustados y modificados semestralmente, conforme al contrato original de financiamiento y compra-
venta suscrito entre las actoras Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A y Hules Técnicos S.A., materializado en certificado de prenda inscrito al Rollo 1566, imagen 529 el 26 de enero de 1990 en el Registro General de Prendas del Registro Público. Los intereses generados hasta el día 30 de abril de 1993 suman U.S.$ 12.492,43. 4. Que Almacenes Cofisa S.A. debe pagar las costas generadas en las Diligencias de información fuera de juicio, expediente Nº 494-90 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil de San José."
2º.El personero de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimatio ad causam activa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. 3º.El Juez, Lic. Luis Fernando Calderón U., en sentencia de las 10:30 horas del 20 de noviembre de 1995, resolvió : "...en este proceso ordinario de Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A. y Hules Técnicos S.A. contra Almacenes Cofisa S.A., se debe fallar así: ""Se declara: 1. Que Almacenes Cofisa S.A. en su condición de almacén de depósito fiscal, estaba obligado a custodiar, conservar y proteger de la inclemencia del tiempo, la máquina electrónica denominada "centro mecanizado vertical", modelo DMT/VMC-seiscientos dieciséis, número de serie DMT-cero cero cero seisseiscientos dieciocho, que se le entregó en depósito, previo a la nacionalización o importación definitiva. 2. Que Almacenes Cofisa S.A. en su condición de depositario, no conservó la máquina objeto del depósito en el mismo estado en que la recibió, y por su culpa y negligencia, el "centro mecanizado vertical" no fue colocado bajo techo, sino que por el contrario, permaneció a la intemperie, sin ninguna protección de las lluvias, lo que produjo que el bien electrónico y mecánico se oxidara. 3. Que al incumplir Almacenes Cofisa S.A. con su obligación de depositario, debe indemnizar a la Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A., como consecuencia del incumplimiento de velar como un buen padre de familia de la mercancía que se le entregó en custodia, la suma de treinta y seis mil doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América cincuenta centavos, por concepto de daños sufridos por dicha actora, consistentes en la rebaja del precio originalmente pactado por esa máquina nueva y en buen estado, así como los intereses al tipo legal, sea el que pague el Banco Nacional de costa rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de perjuicios, calculados desde el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el efectivo pago. 4. Que Almacenes Cofisa S.A. debe pagar a Corporación Privada de Inversiones S.A. ambas costas de este proceso, así como las generadas en las Diligencias de información fuera de juicio, expediente número cuatrocientos noventa y cuatro-noventa, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil de San José. 5. Respecto de dicha actora, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y sine actione agit opuestas por la demandada, las
cuales se acogen respecto de Hules Técnicos S.A., cuya pretensión se declara sin lugar en todos sus extremos y a quien se absuelve del pago de las costas causadas, por considerarse litigante de buena fe. 6. Todo cuanto no ha sido expresamente concedido, entiéndase denegado." 4º.-El Lic. Pacheco Flores, en su expresado carácter, apeló, y el Tribunal Superior de Heredia, integrado por los Jueces Roberto J. Tánchez Bustamente, Ana Patricia Araya Umaña y Didier Mora Calvo, en sentencia dictada a las 7:45 horas del 4 de marzo de 1996, confirmó el fallo recurrido. 5º.La Licda. Campabadal Terán, en su citada calidad, formuló recurso de casación por el fondo por estimar violados los artículos 1025 del Código Civil, 450 del Código de Comercio y 1º y 104 del Código Procesal Civil. 6º.En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Montenegro; y, CONSIDERANDO : I.-La casacionista interpone recurso de casación por el fondo, y en respaldo normativo aduce infracción de los artículos 1025 del Código Civil, 450 del Código de Comercio, 1º y 104 del Código Procesal Civil. II.-En lo relativo al quebranto acusado del principio de relatividad de los contratos (artículo 1025 del Código Civil), es menester indicar que para estimar el monto del daño irrogado a la empresa Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A., tanto el a-quo como el Tribunal de instancia, este último al prohijar el elenco de hechos probados del primero, tuvieron por acreditado que el contrato de compraventa original entre Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A. y Hules Técnicos S.A. fue modificado o renegociado, rebajándose del precio inicialmente pactado la cantidad de $ 36.245,50 con el propósito que Hules Técnicos S.A. reparara el "Centro Mecanizado Vertical" (fresadora automática computadorizada). Dentro de esa tesitura, ambos tribunales, emplearon acertadamente como parámetro cuantitativo del daño causado a la Compañía Privada de Inversiones de Centroamérica S.A., la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el efectivamente pagado, que provino del deterioro experimentado en la máquina electrónica importada, causada por la negligencia del almacén general de depósito fiscal en el cumplimiento de deberes propios al cargo como era su custodia y conservación. El Tribunal de Grado al resolver de esa forma, no proyectó ilegalmente los efectos del contrato celebrado entre las dos sociedades actoras a la esfera de Almacenes Cofisa S.A., como si de un tercero se tratara, simplemente empleó un criterio objetivo para estimar el "quántum" del daño patrimonial sufrido por Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A., al ver reducido, ostensiblemente, el precio de venta del "centro mecanizado vertical". En todo caso, dado el discurso de la recurrente, puesto que éste implica un cuestionamiento de la labor investigativa de los
hechos, debió haber protestado errores de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos de convicción, como único medio de abrir el examen de su agravio, pero al no hacerlo así el cargo a fuer de informal es inadmisible. III.-En lo tocante a la vulneración del ordinal 450 del Código de Comercio, relativo a los vicios ocultos o redhibitorios, es menester indicar que se encuentra sistemáticamente emplazado en el Capítulo Segundo, Título I, Libro II, de ese cuerpo normativo referido, exclusivamente, al contrato mercantil y consensual de compraventa y no al contrato real de depósito. De consiguiente, el Ad-quem no pudo infringir el numeral citado, puesto que, se tuvo por probado en los autos que entre Almacenes Cofisa S.A. y Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A., lo que existió fue un contrato de depósito fiscal, de suerte que si esa norma no debía actuarse no podía ser conculcada. IV.-Si la recurrente pretende convencer acerca de la procedencia de la excepción de prescripción e interpone recurso de casación por razones de fondo, debió señalar con claridad y precisión el quebranto de las normas sustantivas atinentes a ese modo de extinción de las obligaciones, y no limitarse a alegar la infracción del artículo 1º del Código Procesal Civil. Por lo anterior, la censura resulta inatendible. V.-Si bien la legitimación procesal sólo puede dilucidarse en la sentencia de mérito, y constituye un presupuesto de la estimación de la demanda, evidentemente, al pretenderse aquí el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del incumplimiento contractual de un contrato de depósito fiscal regular, en el proceso debían figurar, únicamente, como parte actora y demanda el depositante y el depositario, tal y como aconteció en el sub-lite. La responsabilidad por los daños y perjuicios infligidos a la Corporación Privada de Inversiones de Centroamérica S.A. producto del descuido en la custodia y conservación de la máquina importada y depositada en las bodegas de la sociedad demandada, no puede imputársele, bajo ningún concepto, a las empresas que le transmitieron la titularidad de ese objeto con antelación. VI.-Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de la parte promovente. POR TANTO : Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de la parte promovente. Edgar Cervantes Villalta Ricardo Zamora C. Rodrigo Montenegro T.
Hugo Picado Odio Ricardo Zeledón Z.