CONCEPTOS DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL
Elaborado por MARÍA JESÚS ROJAS VERA y MACARENA AGUILAR NAVARRO, egresadas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, generación 2006.
1
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DERECHO CIVIL I.
ACTO JURÍDICO
1.
Supuesto jurídico: hecho que la norma legal prevé y le tribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.
2.
Acto jurídico: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
3.
Elementos del AJ: Art. 1444 CC: a.
De la esencia. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.
b.
De la naturaleza. Las que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.
c.
Accidentales. Aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
4.
Autonomía de la voluntad. Facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas.
5.
Consentimiento: acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
6.
Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.
7.
Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
8.
Silencio circunstanciado: Aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
9.
Vicios del consentimiento: Hechos y circunstancias que obstan a la formación de una voluntad libre e informada.
10. Error: a.
Error de hecho: falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o la equivocación.
b.
Error de previsión: equivocación al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.
c.
Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
d.
Error esencial: error que recae en la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, o bien sobre la identidad de la cosa específica que se trata.
e.
Error sustancial: Error que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto del acto o contrato, siendo esta diversa de lo que se cree.
f.
Error en la persona: error que recae sobre la identidad o cualidades personales de una persona.
11. Fuerza: Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. 3
12. Estado de necesidad: Situación en la cual el sujeto se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, y para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño en sus propios intereses. 13. Dolo (art. 44 inc. final): “… intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 14. Dolo (vicio del consentimiento): Maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. 15. Lesión: Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. 16. Simulación: Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. 17. Objeto: Prestación, es decir, la cosa que debe darse o el hecho que debe o no ejecutarse. 18. Causa: Motivo que induce al acto o contrato. a.
Causa eficiente: Eemento generador del efecto, es decir, las fuentes de las obligaciones.
b.
Causa final: Fin inmediato o invariable de un acto, se encuentra en la propia estructura del negocio jurídico celebrado por las partes.
c.
Causa ocasional: Fin lejano y variable del acto, es decir el motivo que ha tenido el individuo para celebrar el acto o contrato.
19. Fraude a la ley: Utilización de una regla jurídica para un fin ilícito no tolerado o aceptado por el derecho. 20. Formalidades: Requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador. a.
Solemnidades de existencia: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos AJ, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad.
b.
Solemnidades de validez: Requisitos que exige la ley para la validez de los actos, sin que constituyan el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad. Su omisión se sanciona con nulidad.
c.
Formalidades habilitantes: Son requisitos exigidos por la ley para completar o proteger la voluntad de un incapaz o de quien no tiene la libre administración de lo suyo. Por lo general, consiste en la autorización de una persona determinada.
d.
Formalidades por vía de prueba: Son aquellas que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento, de modo que sin él, aún cuando el acto es plenamente válido, no puede probarse por testigos.
e.
Formalidades de publicidad: Tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos de un AJ. i. De simple noticia: Tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que pueden tener interés. ii. Sustanciales: Tienen por objeto precaver a los terceros interesados, es decir los que están o estarán relacionados jurídicamente con las partes, de los actos que éstas celebren.
21. Ineficacia: Sanción contemplada por el ordenamiento jurídico, que comprende los actos que no producen efecto alguno o que producen efectos caducos. 4
22. Inexistencia: Ineficacia de un acto que impide que nazca a la vida del derecho y produzca efectos, por omisión de un requisito esencial para la existencia del mismo. 23. Nulidad (art. 1681): Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes. a.
Nulidad absoluta: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie.
b.
Nulidad relativa: Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes.
24. Ratificación: AJ unilateral mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido a su nombre. 25. Confirmación: Acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esa facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto, transformándolo en válido. 26. Representación: Institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. II.
TEORÍA DE LA LEY
1.
Derecho objetivo: Conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por las mismas normas.
2.
Ordenamiento jurídico. Conjunto de normas jurídicas (derecho objetivo) que, formando un sistema, tiene vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo y autónomo (Alessandri).
3.
Normas de derecho público: (1) Son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como municipalidades), (2) sus relaciones entre sí o con los particulares, (3) actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos dotados de imperio, es decir, de poder público. Los particulares actúan en un plano de subordinación frente al Estado
4.
Normas de derecho privado: Conjunto de normas que, considerando un preponderante interés individual, (1) regulan las relaciones de los particulares entre sí, (2) o la de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder público o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, (3) las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueren particulares. Los sujetos intervienen en un plano de igualdad, y ninguno de ellos como entidad soberana.
5.
Normas de orden público: Son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación.
6.
Normas de orden privado: Son aquellas que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por otras elaboradas por ellos mismos.
7.
Orden Público Económico. Es la relación entre particular y Estado que por un lado protege el rol principal de los grupos intermedios en la economía y por otro regula al regulador (definición Morales).
8.
Derecho subjetivo: señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos.
9.
Derechos de la personalidad: Son los que tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad; son aquellos derechos que toda persona física, en la calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona.
10. Derechos potestativos: Potestades para producir efectos jurídicos por medio de AJ privados; no tienen como contrapartida el deber de una persona. 5
11. Derechos a la conducta ajena: Establecen derechos y deberes correlativos, por lo que se pueden hacer valer contra la otra parte. 12.
Relación jurídica: Vínculo emanado de hechos jurídicos, entre dos o más sujetos, regulada por el derecho objetivo que atribuye a un sujeto un poder y a otro un deber, para satisfacer las necesidades o intereses del primero.
13. Situación jurídica: Posición de un individuo frente a una norma jurídica o frente a una institución. 14. Derecho Civil: a.
Sintético. Derecho privado común y general (supletorio –rige donde no hay norma especial y llena vacíos y lagunas/gobierna las relaciones ordinarias más generales del ser humano).
b.
Descriptivo. Conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.
15. Fuente del derecho: Toda constancia escrita o verbal que permite captar la existencia de normas jurídicas. a.
Fuentes formales: Modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurídico dado.
b.
Fuentes materiales: Manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurídicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su cabal interpretación y aplicación.
16. Costumbre: Observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la generalidad o gran mayoría de los miembros de la comunidad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. CC no la define. 17. Ley (art. 1): “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” 18. Ley sustancial: Mandato general y abstracto dictado por un poder público diferente del legislativo. 19. Ley formal: Todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado en Estado y formado por los órganos legislativos contemplados en la Constitución y de la manera que esta misma señala. 20. Ley imperativa: Manda a hacer algo u ordena el cumplimiento de requisitos o formalidades. 21. Ley prohibitiva: Manda a no hacer algo de manera absoluta. 22. Ley Permisiva: Permite hacer o no hacer algo. 23. Potestad reglamentaria. Facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas. 24. Derogación: Supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal, ya sea por su reemplazo o su eliminación. 25. Derecho adquirido: Forma parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasión para hacerlo valer se presente en el tiempo en que impera otra ley. 26. Facultades legales: Supuestos para la adquisición de derechos y las posibilidades de tenerlos y ejercerlos. 27. Simples expectativas: Esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aun no convertida en derecho por falta de alguno de los requisitos exigido por la ley. 28. Interpretación de la ley: Busca fijar el verdadero sentido y alcance de la ley (elemento abstracto), incluyendo la actividad indispensable para aplicar el derecho (elemento concreto).
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III. 1.
PERSONA Persona (Art. 55): a.
Art. 55 CC: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros”
b.
Definición más básica: Coincide con la de capacidad de goce, por lo que sería “quien tiene la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones”.
2.
Muerte: Cese de las funciones vitales del individuo.
3.
Muerte clínica: Abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas.
4.
Muerte presunta: Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
5.
Atributos de la personalidad: Son elementos inherentes a la personalidad, que no consisten sólo en derechos o prerrogativas, sino que imponen deberes o cargas.
6.
Nombre: Es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica.
7.
Capacidad de goce: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
8.
Capacidad de ejercicio (art. 1445 inc. final): “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.”
9.
Nacionalidad: Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Impone derechos y deberes tanto al sujeto como al Estado.
10. Domicilio: Es la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. 11. Habitación. Relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta. Importancia: Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República y hace de domicilio si no se tiene nada más. 12. Residencia. Permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. Importancia: Domiciliados y residentes pagan impuesto a la renta y también hace de domicilio. 13. Estado civil: a.
Art. 314 CC: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” Art. 304. (Críticas. No señala qué calidad y la habilidad puede ser muy diversa, aunque el estado civil permanezca invariado).
b.
Concepto doctrinario. Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de las relaciones de familia.
14. Parentesco por consanguinidad (art. 28): Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. 15. Parentesco por afinidad (art. 31): Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. 16. Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de estimación pecuniaria. 17. Derechos de la personalidad: Derechos inherentes a la persona humana, que constituyen un atributo de la personalidad por ser tal, y son iguales para todos. 18. Persona jurídica: 7
IV.
a.
Art. 545 inc. 1°: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” Teoría de la ficción legal (Savigny).
b.
Concepto doctrinario: Entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen. Son sujetos de derecho.
BIENES
1.
Cosa. Es toda entidad corporal o incorporal que tiene existencia en el mundo material, salvo la persona.
2.
Bienes. Cosas que pudiendo procurar al hombre una utilidad, son susceptibles de apropiación privada.
3.
Cosas corporales e incorporales. Art. 565. a.
Corporales. Son las que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. i. Muebles. 567. “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí misma, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas./Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino según el art. 570.” 1.
Por naturaleza. 567. Semovientes e inanimados.
2.
Por anticipación. 571. Productos de inmuebles o cosas accesorias a ellos. Se reputan muebles (art. 567 inc. 1°) aun antes de su separación, para constituir un d° sobre ellos a otra persona distinta de su dueño (1801, venta de frutos y flores pendientes, árboles cuya madera se venda, materiales de edificio que se derribará, no están sujetos a o° de constar por escritura pública para perfeccionar la CV. 2420, la hipoteca sobre bienes raíces afecta a los inmuebles por accesión, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a 3°).
ii. Inmuebles. 568. “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles./Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
b.
1.
Por naturaleza. Las que no pueden transportarse de un lugar a otro.
2.
Por adherencia o accesión. Bienes que, aunque son muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble. No pueden separarse sin detrimento.
3.
Por destinación. Cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, aunque puedan separarse de él sin detrimento.
Incorporales. Son las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. i. Derecho real (577 inc. 1°): “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.” ii. Derecho personal (art. 578): “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;…”
4.
Cosas comerciables e incomerciables. Atiende a si las cosas pueden o no ser objeto de actos jurídicos (para Alessandri, se atiende a si la cosa puede o no ser objeto de derechos privados; son incomerciables las que no pueden ser objeto de ningún derecho privado).
5.
Cosas apropiables e inapropiables. Atiende a su pueden ser objeto de apropiación o no.
8
6.
7.
a.
Apropiable. 1. Bienes de dominio privado. Pertenecen o pueden ser adquiridos por particulares. 2. Bienes de dominio público. Su dominio pertenece a la nación toda: (a) De uso público. (b) De uso fiscal.
b.
Inapropiable. No pueden ser objeto de apropiación. Cosas comunes a todos los hombres.
Cosas muebles consumibles y no consumibles. a.
Consumible. Cosas que usándolas conforme a su naturaleza, se destruyen para el que las usa (material: alimentos; jurídica: disposición de $). Contratos como el mutuo sólo pueden tener como objeto cosas consumibles.
b.
No consumible. No se destruyen con el 1° uso, sin perjuicio de que a la larga ello suceda (sombrero, libro). Contratos como el arrendamiento o comodato sólo pueden recaer sobre ellas.
Cosas muebles fungibles y no fungibles. a.
Fungible. En concepto de las partes, puede ser reemplazada por otra equivalente. También se dice que tiene el mismo poder liberatorio (agua, $). Mutuo.
b.
No fungible. No existe otra cosa equivalente que pueda reemplazarla (cuadro famoso). Comodato. i. Art. 575. “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles./A las primeras pertenecen todas aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan./Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, con cosas fungibles.” Confunde el término con las cosas CONSUMIBLES. Así, el dinero es consumible en tanto perece para quien lo emplea y fungible, en cuanto a que puede remplazarse.
8.
Cosas principales y accesorias. Principales: Suelo, dominio, herencia. Accesorias: Árboles, prenda, hipoteca.
9.
Cosas divisibles e indivisibles. Sea física, se intelectual o de cuota. Divisibles: Obligación de pagar una suma de dinero. Indivisible: Obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa. Art. 1524 CC.
10. Cosas singulares y universales. a.
Universalidad de hecho. Conjunto de bienes que no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
b.
Universalidad de derecho. Conjunto de bienes y de relaciones jurídicas activas y pasivas que son consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
11. Cosas simples y compuestas. Las compuestas son la unión material de 2 ó más cosas simples, que no pierden su individualidad. Importancia: Respecto de las cosas compuestas es posible la coexistencia de relaciones sobre el todo, distintas de aquellas sobre los singulares elementos que la componen. Ello no es posible respecto de las cosas simples (no es concebible que alguien sea propietario de un animal sin serlo de su sangre). 12. Cosas presentes y futuras. 13. Cosas alienables e inalienables. Si pueden o no enajenarse. Las cosas deben ser comerciables y apropiables. 14. Cosas genéricas y específicas. 15. Propiedad (art. 582 inc. 1°): “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.” a.
Uso: Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza.
b.
Goce: Facultad para percibir los frutos que la cosa es susceptible de producir.
c.
Disposición: Facultad para abusar de la cosa, enajenándola o destruyéndola. 9
16. Frutos/Productos: Los frutos son los que da la cosa periódicamente, según su destino natural, y sin detrimento de la cosa fructuaria. Los productos carecen de periodicidad y disminuyen la cosa. 17. Copropiedad: Situación en la cual varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. 18. Propiedad horizontal: Dominio que pertenece a personas distintas y que recae sobre los diversos pisos de un edificio o sobre los departamentos en que se divide cada piso. 19. Modo de adquirir: Hecho material al cual la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. 20. Título traslaticio: a.
Art. 703 inc. 3º CC. “Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.”
b.
Concepto doctrinario. Contratos que dan derecho a una parte para exigir a la otra que le transfiera el dominio de la cosa.
21. Ocupación. a.
Art. 606 CC. “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas ni por el Derecho Internacional.”
b.
Concepto doctrinal. (1) Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie (res nullius, res derelictae), (2) mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, y (3) todo bajo el supuesto que no esté prohibido por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
22. Accesión (art. 643): “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.” a.
Accesión propiamente tal o continua. Se produce cuando una cosa se junta a otra de dueño distinto, ya sea en forma natural o artificial, formando un todo indivisible. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. i. De inmueble a inmueble. 1.
Aluvión. Aumento que recibe la ribera del mar, de un río o lago, por el lento o imperceptible (y definitivo) retiro de las aguas. El terreno accede a los propietarios riberanos.
2.
Avulsión. Acrecentamiento de un predio o heredad como consecuencia de una fuerza violenta que desprende un pedazo de tierra de un predio y lo lleva al de otra. Su propietario conservará la propiedad por un año para el solo efecto de llevárselo. De no hacerlo, accede al dueño del sitio a que fue transportado.
3.
Cambio de cauce de un río. El río se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco, o bien, cambia enteramente se cauce, abandonando totalmente el anterior. Los propietarios de los predios riberanos pueden hacer las obras necesarias para volver el río a su cauce. Si no lo desean o no son autorizados, adquirirán por accesión./ El propietario de las tierras inundadas conserva su dominio si las aguas se retiran antes de 5 años.
4.
Formación de una nueva isla. (i) En ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas (sino, son del Estado. (ii) Que se forme con carácter definitivo.
ii. De muebles a mueble. 1.
Adjunción. 2 cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se juntan una con otra, no perdiendo su individualidad (pueden separarse o no). 10
2.
Especificación. Con la materia perteneciente a una persona, otra hace una obra o artefacto cualquiera (material ajeno + trabajo humano + producción de una cosa nueva).
3.
Mezcla. Unión de 2 cuerpos sólidos o líquidos que se juntan, perdiendo su propia individualidad, dejando de ser distintos y reconocibles. Ambos dueños se hacen comuneros, a prorrata del valor de lo de cada uno.
iii. De mueble a inmueble. Tiene lugar en caso de edificación, plantación o siembra, cuando los materiales con que se edifica o las semillas y el suelo, pertenecen a dueños distintos. Requisitos: Ausencia de vínculo contractual entre dueño del suelo y de los materiales, plantas o semillas y que ellos se hayan incorporado de forma definitiva al suelo (inmuebles por adherencia). Siempre lo principal será el suelo. 23. Tradición (art. 670): “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo./ Lo que se dice del dominio se extiende a todos los derechos reales.” 24. Posesión (art. 700 inc. 1): “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él.” 25. Accesión de posesiones (art. 717). “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios./ Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.” 26. Precario (art. 2195): Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. /Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Por lo tanto, una cuarta posición podría ser el precario, quien no tiene título alguno. 27. Mera tenencia (art 714): “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño…”. 28. Posesión regular (art 702): Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de BF; aunque la BF no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. 29. Título: Todo hecho o AJ, en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa. 30. Justo título: Es aquel que por su naturaleza habilita para adquirir el dominio, que no adolece de vicio alguno, y que ha sido otorgado por quien tiene facultad al respecto, no siendo necesario que emane del propietario de la cosa (Alessandri). 31. Buena fe (art. 706): “Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. 32. Posesión irregular (art. 708): Es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el art. 702. 33. Posesión violenta (art. 710): Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. 34. Posesión clandestina (art 713): Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. 35. Teoría de la posesión inscrita: Es la doctrina elaborada a partir de ciertas normas del CC que permiten afirmar que la inscripción de los inmuebles busca como efecto máximo la transferencia del dominio, pero cuando ello no ocurre por faltar alguno de sus elementos, sirve de requisito, prueba y garantía de la posesión. 36. Prescripción (art. 2492 inc. 1°): “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” 37. Prescripción adquisitiva. Es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. 11
38. Suspensión de la prescripción adquisitiva: Beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas, consistente en la detención del plazo para que otro adquiera por prescripción en contra de éstas, mientras dure su incapacidad o el motivo tenido a la vista por el legislador. 39. Acción reivindicatoria (art 889): “La reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” 40. Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones o devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio de reivindicación. 41. Mejoras: Toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por objeto su conservación o un aumento de valor, o que se ejecuta en razón de ornato o recreo. a.
Necesarias: Aquellas que son indispensables para la conservación de la cosa, sin las cuales la cosa se destruye, desaparece o bien no sirve para el objeto que se destina.
b.
Útiles (art. 909): Son aquellas que aumentan el valor venal –relativo a la venta- de la cosa.
c.
Voluptuarias (art. 911): Son las que sólo consisten en objeto de lujo o recreo, y que no aumentan el valor venal de la cosa, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
42. Acciones posesorias (art 916): “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.” 43. Limitaciones al dominio: Constitución sobre una cosa un derecho real a favor de una persona que no sea el dueño. a.
Propiedad fiduciaria (art. 733): “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición./ La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso./ Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria./ La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.”
b.
Usufructo (art 764): “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.” i. Cuasiusufructo: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor.
V.
c.
Uso y habitación (art. 811): “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. /Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.”
d.
Servidumbre (art 820): “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.”
OBLIGACIONES
1.
Obligación: Vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- en virtud del cual, el primero de ellos se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del segundo.
2.
Acreedor: Titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor.
3.
Deudor: Quien debe dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.
4.
Derecho de prenda general (art. 2465): “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art. 1618.” 12
5.
Fuentes de las obligaciones: Hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.
6.
Obligación de medio: Aquella en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario para alcanzar un resultado determinado, poniendo en ello la suficiente diligencia.
7.
Obligación de resultado: Aquella en que para cumplir, el deudor debe alcanzar el resultado propuesto.
8.
Obligaciones civiles (art 1470): Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
9.
Obligaciones naturales: Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
10. Obligación de especie: Es aquella en que se debe un individuo determinado de un género determinado. 11. Obligación de género (art 1508): Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. 12. Obligación de dar: Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa, a favor del acreedor. 13. Obligación de valor: Aquella en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, por ser éste una medida común de valores. a.
Interés: Toda suma de dinero que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir por sobre el capital o el capital reajustado en su caso/ Renta que produce un capital.
14. Obligación de objeto singular: Es aquella en que se debe una sola cosa, hecho o abstención, por lo que el acreedor sólo puede exigir ésta y el deudor cumplirá pagándola en su integridad. 15. Obligación de simple objeto múltiple: Es aquella en que el deudor debe la totalidad de las cosas y cumple pagándolas todas. 16. Obligación alternativa (art. 1499): Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. 17. Obligación facultativa (art. 1505): Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. 18. Obligaciones simplemente conjuntas: Son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores o de deudores, y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya. 19. Obligaciones solidarias: Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible, y existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado al total de la deuda, y sólo cumplida de este modo, la obligación se extingue. 20. Obligaciones indivisibles: Son aquellas en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, o por el modo que han tenido las partes para considerarlo. 21. Obligaciones ambulatorias o propter rem: El deudor queda determinado por su calidad de dueño, poseedor, mero tenedor o incluso precario de una cosa, de manera que la obligación se traspasa con ella o con el derecho real en que incide (pagar gastos comunes). 22. Modalidad: Elemento accidental de todo AJ que tiene por objeto alterar los efectos normales de una obligación, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extinción. 23. Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación. 13
24. Obligación condicional (art 1473): Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. 25. Condición resolutoria ordinaria: Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligación. 26. Condición resolutoria tácita (art 1489): Es la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado. 27. Pacto comisorio: Aquel en que las partes disponen una cláusula en virtud de la cual el incumplimiento provocará la resolución del contrato 28. Pacto comisorio en la CV (art 1877 inc. 1°): “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”. 29. Resolución: Evento de la condición resolutoria. 30. Acción resolutoria: Es la que emana de la condición resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él. 31. Modo: Es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad./ Art. 1089: es el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. 32. Plazo: a.
Art. 1494 inc. 1º CC. “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…”. Pero esto comprende sólo el plazo suspensivo.
b.
Concepto doctrinal. El plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.
33. Cláusula de aceleración: Pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que importa que la obligación en ese momento se hace exigible y, consecuencialmente, el acreedor se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva. 34. Efectos de la obligaciones: a.
Tradicional: Derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla. Es inexacto, pues comprende sólo una parte de los efectos.
b.
Actual: Deber de prestación que compete al deudor, al cual corresponde el derecho del acreedor a la prestación.
35. Indemnización de perjuicios: Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. a.
Compensatoria: Cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación.
b.
Moratoria: Tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de las obligaciones.
36. Culpa: Extracontractual: Omisión de la diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. Contractual: Falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato. 14
a.
Culpa grave: Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en negocios propios.
b.
Culpa leve: Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
c.
Culpa levísima: Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
37. Caso fortuito o fuerza mayor (art 45): “…imprevisto a que no es posible resistir…” 38. Teoría de los riesgos: a.
En general: Resuelve qué es lo que ocurre con la obligación de una de las partes cuando la obligación de la otra se hace imposible de cumplir (y no por culpa, ya que ahí se entra en el campo de la responsabilidad).
b.
Respecto al art. 1550 CC: Resuelve quién debe soportar en los contratos bilaterales la pérdida de la especie o cuerpo cierto debido si el deudor no puede cumplir su obligación por haberse destruido la cosa en virtud de caso fortuito o fuerza mayor.
39. Teoría de la imprevisión: Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación de haga más difícil o más onerosa. 40. Mora: Retardo imputable en el incumplimiento de la obligación, unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. 41. Interpelación: Acto por el cual el acreedor le hace saber al deudor que su retraso le causa perjuicios. 42. Perjuicio: Daño, detrimento, menoscabo o lesión que sufre alguien tanto en su persona como en sus bienes. 43. Daño moral1: Menoscabo a los intereses extrapatrimoniales de un individuo. 44. Daño emergente: Empobrecimiento real y efectivo en el patrimonio del acreedor. 45. Lucro cesante: Utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. 46. Cláusula penal (art 1533): “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” 47. Derechos auxiliares del acreedor: Son ciertas acciones o medios concedidos por la ley al acreedor destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor. a.
Medidas conservativas: Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación.
b.
Derecho legal de retención: Faculta a quien está obligado a entregar una cosa, para retenerla, con el fin de asegurarle un derecho que según la ley le corresponde.
c.
Acción oblicua: Ejercicio de los derechos y acciones, por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo.
d.
Acción pauliana: Acción que otorga la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos
1
Ver la evolución en la construcción del concepto por la Doctrina y la Jurisprudencia. Los conceptos de daño emergente y lucro cesante aparecen definidos de otra manera en el apunte de extracontractual de E. Barros.
15
legales. i. Mala fe pauliana: Conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. 48. Modos de extinguir las obligaciones: Hechos o actos a los cuales la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones. 49. Resciliación o mutuo disenso: a.
Art. 1567 inc. 1° CC: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.”
b.
Doctrina: Es el acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.
50. Pago efectivo (art 1568): “…es la prestación de lo que se debe.” 51. Consignación (art 1599): “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.” 52. Pago por subrogación: a. b.
Art. 1608 CC: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.” Críticas: 1. “Transmisión” es propia de la SPCM. 2. No da una idea clara de la institución. Doctrina: Ficción jurídica, en virtud de la cual, cuando un 3° paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago (Abeliuk).
53. Cesión de bienes (art 1614): “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.” 54. Beneficio de competencia (art 1625): “El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente pueden, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modestia subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.” 55. Dación en pago: Convención en virtud de la cual deudor y acreedor consienten en que se pague la obligación con una cosa distinta de la debida. 56. Novación (art 1628): “La novación es la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.” 57. Compensación: Modo de extinguir las obligaciones que opera por el sólo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la menor valor. 58. Remisión (art 1652, no se define): Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón de la deuda por parte del acreedor al deudor. 59. Confusión: a.
Art. 1665 CC: “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.” No se define, pero se señalan sus elementos.
b.
Doctrina: MEO que se produce de pleno derecho cuando en una misma persona y respecto de una misma obligación concurran las calidades de acreedor y deudor de la misma.
60. Pérdida de la cosa debida: Modo de extinguir las obligaciones, provocado por una causa no imputable al deudor, que 16
sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación, que hace imposible la prestación. 61. Prescripción extintiva (art 2492): Modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. a.
Interrupción de la prescripción extintiva. Es el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del acreedor (interrupción civil) o del deudor (interrupción natural).
b.
Suspensión de la prescripción extintiva: Beneficio que la ley otorga a los acreedores incapaces y a la mujer casada en sociedad conyugal para que la prescripción no corra en su contra mientras dure la incapacidad o la sociedad conyugal.
62. Interversión: Efecto de la interrupción de la prescripción de corto tiempo, que consiste en que tras la interrupción, sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515 (largo tiempo). 63. Caducidad: Se presenta en los casos en que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido no se ha ejecutado el acto o ejercido el derecho, no puede hacerse posteriormente. 64. Prelación de créditos: conjunto de reglas legales que determinan el orden y forma en que deben pagarse los diferentes acreedores de un deudor. 65. Privilegio: Favor concedido por la ley en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores. 66. Cláusula de aceleración: Cláusula en la cual se pacta la caducidad convencional del plazo, reservándose el acreedor el derecho a exigir anticipadamente el todo o parte de la obligación, en el evento del incumplimiento de una determinada obligación. 67. Destrucción de la cosa (art. 1486): Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina. 68. Prelación de créditos: Conjunto de regla legales que determinar el orden y forma en que deben pagarse los diversos acreedores del deudor. VI. 1.
CONTRATOS PARTE GENERAL Contrato: a.
Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” i. Críticas: (i) Pone como sinónimos a la convención y contrato, cuando están en una relación de género a especie. (ii) Señala a la prestación como objeto del contrato, cuando en realidad son las obligaciones.
b.
Concepto doctrinario. Contrato es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones.
2.
Contrato unilateral (art. 1439): Aquél en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.
3.
Contrato bilateral o sinalagmático perfecto (art. 1439): Aquél en que ambas partes contratantes se obligan recíprocamente.
4.
Contrato sinalagmático imperfecto: Es aquel que nace como unilateral y del cual ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.
5.
Contrato plurilateral: Es aquel que proviene de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo común.
6.
Contrato gratuito (art. 1440): El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de 17
las partes, sufriendo la otra el gravamen. 7.
Contrato oneroso (art. 1440): Es aquél que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
8.
Contrato conmutativo (art. 1441): El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.
9.
Contrato aleatorio: El contrato es aleatorio si la obligación de una de las partes consiste en una contingencia incierta de pérdida o ganancia. (Si hay que definir ambos, el CC dice “y si el equivalente…”).
10. Contrato principal (art. 1442): Es el que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. 11. Contrato accesorio (art. 1442): Es aquél que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 12. Contrato dependiente: Es aquél que está supeditado a otra convención, pero sin garantizar su cumplimiento. 13. Contrato real (art. 1443): Es aquél que para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. 14. Contrato solemne (art. 1443): Es aquél que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. 15. Contrato consensual (art. 1443): Es aquél que se perfecciona por el sólo consentimiento. 16. Contrato nominado o típico: Es aquél que ha sido expresamente reglamentado por el legislador. 17. Contrato de ejecución instantánea: Es aquél en el cual las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato. 18. Contrato de ejecución diferida: Es aquél en el cual las obligaciones se cumplen dentro de un plazo. 19. Contrato de tracto sucesivo: Es aquél en el cual el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. 20. Contrato individual: Es aquél para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resulta jurídicamente vinculadas, creando el contrato derechos u obligaciones exclusivamente para quienes consintieron en él. 21. Contrato colectivo: Es aquél que crea derechos y obligaciones para personas que no concurrieron o no consintieron su celebración, siendo una excepción al principio del efecto relativo de los contratos. 22. Contrato libremente discutido: Es aquél que las partes discuten en un plano relativo de igualdad y libertad, determinando ambas sus cláusulas y contenido. 23. Contrato de adhesión: Es aquél cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, existiendo desproporción entre el poder negociador del oferente y del aceptante. 24. Contrato preparatorio: Es aquél del cual nace una obligación de hacer consistente en la celebración, dentro de un plazo o bajo el cumplimiento de una condición, del contrato definitivo. 25. Contrato definitivo: Es aquél que se celebra cumpliendo con la obligación –de hacer- generada por el contrato preparatorio. Categorías contractuales 26. Contrato dirigido: Es aquél cuyo contenido ha sido reglado imperativamente por el legislador, quien determina el tenor de las cláusulas más relevantes, cautelando los intereses de la parte más débil. 27. Contrato forzoso: Es aquél que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado. Se denomina ortodoxo si interviene un 18
mandato de autoridad que exige contratar, permitiendo a quien recibe el mandato elegir a la contraparte y discutir las cláusulas; es heterodoxo si tanto las partes como el contenido del negocio son determinados heterónomamente por un acto único del poder público. 28. Contrato tipo: Acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes prefijan las condiciones generales de contratación. Será unilateral –cartel- si las partes contratantes son grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes; y bilateral, si las partes que participan en la conclusión del contrato tienen intereses divergentes. 29. Contrato ley: Es aquél por el cual e Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas. 30. Subcontrato: Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. 31. Autocontrato: Acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas; ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes. 32. Contrato por persona a nombrar: Es aquél en el cual una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración ulterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio. 33. Contrato por cuenta de quien corresponda: Es aquél en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada, en la seguridad de que después será individualizada. 34. Partes: Aquellos que concurren a la celebración del contrato personalmente, representados o en calidad de herederos, quienes suceden al contratante en sus derechos y obligaciones transmisibles. 35. Terceros absolutos: Aquellos que no están ligados jurídicamente con las partes por vínculo alguno. 36. Causahabientes a título singular: Son quienes suceden a una persona, por acto entre vivos o mortis causa, en un bien determinado o en una cuota de su patrimonio. 37. Circunstancias de la especie: Son todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convención. Subprincipios de la autonomía de la voluntad: 38. Consensualismo: Subprincipio que postula que los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes. 39. Libertad contractual: a.
Libertad de conclusión. Las partes son libres para contratar o no y en caso afirmativo, para escoger al cocontratante. Ejemplo en que se limita: Contrato forzoso ortodoxo.
b.
Libertad de configuración. Las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato. Ejemplo que lo limita: Contrato dirigido, contrato tipo.
40. Efecto relativo de los contratos (art. 1545): “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” PACTA SUNT SERVANDA. 41. Fuerza obligatoria: Los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. 42. Buena fe (es independiente de la autonomía de la voluntad, no siendo un subprincipio): Comportamiento leal y creencia de estar actuando conforme a derecho. Es un principio que inspira el Código Civil y que comprende un sentido objetivo y subjetivo: i.
Subjetiva. ESTAR DE BUENA FE. Es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho (estar de BF)./ Es la convicción 19
interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error. ii.
Objetiva. ACTUAR DE BUENA FE. Art. 1546 CC. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
43. Inoponibilidad: Sanción civil de ineficacia que impide hacer valer un acto o contrato respecto de 3°. 44. Responsabilidad precontractual: Responsabilidad que se puede generar durante la etapa de las negociaciones. 45. Abuso del derecho: En su concepción más básica origina responsabilidad respecto de quien, en ejercicio de un derecho propio, lesiona intereses ajenos. Siguiendo la doctrina y jurisprudencia, podemos decir que constituyen elementos del abuso del derecho: a. b. c. d.
Que exista la adquisición, ejercicio o disposición de un derecho; Que se realice una acción u omisión relacionada con ese derecho, la cual reúna todas las exigencias que la ley establece; Que de dicha actuación u omisión se origine daño desproporcionado a intereses legítimos de otras personas; Que el interés legítimo del 3° no sea reconocido como un derecho ni amparado por el ordenamiento jurídico como tal.
46. Teoría de los actos propios: Esta teoría, construida por la jurisprudencia, se puede sintetizar en que una persona no puede sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta inaceptable. 47. Reglas de interpretación: Principios que sirven de base a los razonamientos del intérprete, y que le ayudan en la búsqueda de la intención común de los contratantes. 48. Calificación de un contrato: Es establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de la libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado. VII.
CONTRATOS PARTE ESPECIAL
1.
Contrato de promesa: Aquél en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales.
2.
Contrato de opción: Consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes de manera temporal, irrevocable y completa, reservándose la otra parte la facultad de aceptar el contrato propuesto.
3.
Compraventa (art. 1793 CC): “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.”
4.
Arras: Entrega de una cosa para garantizar la celebración o ejecución de un contrato, o bien como parte del precio o en señal de quedar las partes convenidas.
5.
Evicción: a.
Art. 1838: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.”
b.
Doctrina: La evicción es la privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta. 20
6.
Saneamiento de la evicción: Obligación del vendedor que consiste en amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa, defendiéndolo contra los terceros que reclamen derechos sobre ésta o bien indemnizándolo si la evicción se produce.
7.
Vicios redhibitorios: Si bien la ley no los define, las partes pueden atribuir este carácter a todo vicio de la cosa, raíz o mueble, que sea contemporáneo a la venta, grave y oculto.
8.
Saneamiento de vicios redhibitorios: Obligación de la naturaleza del vendedor, que tiene por objeto procurar al comprador la posesión útil de la cosa, entregándola en estado de servir a los fines que determinaron su adquisición. Se incumple esta obligación si la cosa adolece de vicios o defectos que la hacen inútil o aminoran su utilidad.
9.
Acción redhibitoria art. 1857 CC): “Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o muebles, llamados redhibitorios.”
10. Acción estimatoria: Acción del comprador para pedir la restitución de una parte del precio, proporcional a la disminución de valor resultante del vicio. 11. Pactos accesorios al contrato de compraventa. a.
Pacto comisorio (definido a propósito de obligaciones).
b.
Pacto de retroventa: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.” (art. 1881).
c.
Pacto de retracto: Es aquél en que las partes convienen que se resolverá la venta si, en un plazo determinado, se presenta un nuevo comprador que ofrezca a vendedor condiciones más ventajosas que el comprador primitivo.
12. Permuta (art. 1897 CC): “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.” 13. Cesión de créditos personales o de derechos: Convención por la cual una persona llamada cedente transfiere voluntariamente sus derechos y obligaciones a otra que pasa a ocupar su lugar y que se denomina cesionario. 14. Cesión de contrato: Negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por éste, en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva. 15. Créditos nominativos: son aquellos en que se indica con precisión la persona del acreedor y no son pagaderos sino a la persona designada. 16. Créditos a la orden: Son aquéllos en que al nombre del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente, y son pagaderos a la persona designada o a quien ésta ordene o designe. Su cesión se verifica mediante el endoso. 17. Créditos al portador: Son aquéllos en que no se designa a la persona del acreedor, o llevan la expresión “al portador”. Se ceden por la mera tradición manual. 18. Cesión del derecho de herencia: Adquisición del derecho real de herencia por tradición. 19. Derechos litigiosos: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.” (1911 inc. 1 CC). 20. Mandato (art. 2116 inc. 1): “El mandato es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera.” 21. Teoría de los poderes aparentes (art. 2173 CC): “En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a 3° de BF contra el mandante./Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con 3° de BF; pero tendrá derecho a que el mandatario le 21
indemnice./Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del 3°, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.” 22. Transacción (2446 inc. 1 CC): “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” + + Derecho dudoso + Concesiones recíprocas. 23. Contratos accesorios (art. 1442 CC): “Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.” 24. Garantía: Cualquier mecanismo que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, sea propia o ajena. Ej. Derecho general de prenda, derecho legal de retención, acción de saneamiento. 25. Caución (art 46 CC): “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.” 26. Prenda: a.
Art. 2384: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.”
b.
Doctrina: Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple con la obligación garantizada.
27. Derecho de retención: Es la facultad del acreedor para retener la prenda hasta el pago total de la obligación. 28. Prenda tácita: Por el sólo ministerio de la ley, autoriza al acreedor para retener la cosa empeñada, no obstante la extinción de la obligación para cuya seguridad se constituyó la prenda, con el objeto de garantizar nuevos créditos entre el mismo acreedor y el mismo deudor, cumpliéndose los demás requisitos legales. 29. Derecho de venta: Facultad del acreedor para solicitar la realización de la prenda en pública subasta. 30. Derecho de persecución: Acción del acreedor que ha perdido la tenencia de la cosa dada en prenda, para recobrarla sin importar en manos de quien se encuentre. / Facultad del acreedor hipotecario para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. 31. Hipoteca: a.
Art. 2407: “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.”
b.
Doctrina: Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien la posea y de pagarse preferentemente con el producto de su realización.
32. Contrato hipotecario: Contrato solemne por el cual el constituyente (deudor o un tercero) se obliga para con el acreedor a transferir el derecho real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. 33. Hipoteca abstracta: Hipoteca que se constituye sobre el propietario de un inmueble, en previsión de sus futuras necesidades de crédito, antes e independientemente de toda obligación, con un determinado acreedor. 34. Tercer poseedor: Es toda persona que detenta, a un título no precario, la finca gravada con la hipoteca, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. 35. Acción de desposeimiento: Es la acción hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor. 36. Purga de la hipoteca: Modo de extinguir la hipoteca, contemplada en el artículo 2428, en virtud de la cual desaparecen todas las hipotecas constituidas sobre el inmueble después de su ejecución en pública subasta, cumpliéndose los demás 22
requisitos legales. 37. Fianza (art. 2335 inc. 1°): “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.” 38. Contrato de fianza: Es aquel por el cual una persona, llamada fiador, se obliga personalmente hacia el acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso de que él no la cumpla por sí mismo. 39. Beneficio de excusión: El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC). 40. Beneficio de división: a.
Art. 2367 CC: “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.”
b.
Doctrinaria: Derecho de los cofiadores que no se obligaron solidariamente al pago, por el cual la deuda se entiende dividida entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
41. Excepción de subrogación: El fiador reconvenido puede oponer esta excepción al acreedor que por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse, siendo ésta una causal de extinción de la fianza, de conformidad al artículo 2381 Nº 2. 42. Acción de reembolso: a.
Art. 2370 CC: El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor./ Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales./ Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
b.
Doctrina: Es la acción que pertenece al fiador, por derecho propio, emanada del contrato de fianza, y que le permite dirigirse contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada por el deudor.
43. Acción subrogatoria: Acción de quien ha pagado una deuda ajena a la que se encontraba obligado solidariamente, a cuyo favor opera la subrogación legal, de conformidad al artículo 1610 Nº 3. 44. Contratos reales (art. 1443 CC): “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…).” 45. Comodato (art. 2174 CC): “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.” 46. Mutuo (art. 2196 CC): “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. 47. Operaciones de crédito de dinero (art. 1 Ley 18.010): “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebra la convención” 48. Depósito (art. 2211 CC): “Llámese en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.” 49. Depósito voluntario (art. 2215 CC): “Contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para 23
que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.” 50. Depósito necesario (art. 2236 CC): “El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.” 51. Secuestro (art. 2249 CC): “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor./ El depositario se llama secuestre.” 52. Arrendamiento (art. 1915 CC): “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” 53. Mejoras locativas: Son aquellas que por la costumbre del lugar corresponden al arrendatario y que en general son motivadas por la culpa, hecho o descuido del mismo arrendatario o de las personas que viven a su cargo. Excepcionalmente serán de cargo del arrendador si provienen del caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada. 54. Sociedad (art. 2053): “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. / La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”. 55. Sociedad de hecho (art. 2057): Es aquella a la que falta alguno de los requisitos impuestos por la ley. 56. Sociedad comercial (art. 2059 CC): Son las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. (Ver en artículo 2061 los tipos de sociedades: colectiva, en comandita y anónima). 57. Cuasicontrato: Hecho voluntario no convencional y lícito que produce obligaciones. 58. Agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos (art. 2286): “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos”. 59. Pago de lo no debido (art. 2295 CC): “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado./ Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” 60. Comunidad (art. 2304 CC): “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. 61. Acción in rem verso: Es la acción de reembolso que tiene quien paga por error, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de quien recibió el pago indebido. 62. Seguro: Contrato por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí, por un determinado tiempo, todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. 63. Juego: Contrato por el cual las partes se obligan a pagar a quien gane una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación. 64. Apuesta: Es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera, convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una suma de dinero o realizará otra prestación en su favor. 65. Renta vitalicia (art. 2264 CC): “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.” 66. Censo: 24
a.
Art. 2022 CC: “Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital./ Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista”.
b.
Doctrinal: El contrato de censo es aquel en que una persona se obliga para con otra a pagarle ciertos réditos anuales (cantidades de dinero) y que, para asegurar el cumplimiento de dicha obligación compromete un inmueble al respecto, es por ello que se hace la distinción entre el censo como derecho personal (que se lo puedes exigir únicamente al obligado) y el censo como derecho real (aquel en que se persigue la finca acensuada, es decir, si el obligado dejara de pagar lo que corresponde el beneficiario podría perseguir la propiedad en manos de quien esté, para pagarse).
67. Censo vitalicio (art. 2279 CC): “La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.” 68. Anticresis (Art. 2435 CC): “La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos”. 69. Derecho de rescate: Facultad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiera pagado al cedente como precio de la cesión. 70. Comodato precario (art. 2194 CC): El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. 71. Precario (art. 2195 CC): Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 72. Desahucio: Aviso anticipado que da el arrendador o el arrendatario del deseo de poner fin al arrendamiento. 73. Factoring: Complejo articulado de servicios interdependientes y variables en el que destacan tres funciones básicas, denominadas gestión o prestación de servicios, garantía o asunción de riesgo y financiamiento, siendo esencial sólo la primera de estas funciones. 74. Licencia: “Existe contrato de licencia o royalty, cuando el titular o dueño de un privilegio industrial otorga a otra persona el uso y/o goce temporal de ella por una prestación en dinero u otros bienes. Esta remuneración también se acostumbra denominarla royalty o regalía” (Álvaro Puelma). 75. Know-How: Existe know-how cuando un proveedor se compromete a transmitir un conocimiento técnico más o menos secreto, consistente en un conjunto de invenciones, procesos, fórmulas o diseños no patentados o no patentables que incluyen experiencia y habilidad técnica acumulada, a un receptor que gozará de sus beneficios y quien se obliga a pagar un precio o royalty y no revelar el conocimiento a terceros. 76. Franquicia: Es un acuerdo entre dos o más personas por el cual a una parte, denominada franquiciado, se le concede el derecho de ingresar en el negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes o servicios bajo el plan de mercadeo o sistema prescrito o sugerido en parte sustancial por la otra parte, el franquiciante, y la operación del negocio del franquiciado de acuerdo con este plan o sistema, está materialmente asociada con la marca del franquiciante, su nombre comercial, logotipo, publicidad o cualquier otro símbolo de este o alguna de sus afiliadas, y la persona a quien se le concede el derecho de ingresar a dicho negocio se le requiere a pagar directa o indirectamente una suma o franquicia. Se trata, por lo tanto, de una operación que involucra una serie de actos jurídicos que lo integran o le sirven de soporte, destinado a que el franquiciado explote comercialmente bajo su riesgo empresarial pero bajo las directrices del franquiciante los bienes o servicios objeto del acuerdo. 77. Joint venture: Figura jurídica de asociación que puede dar origen o no a una nueva entidad constituida entre empresas, instituciones o entidades que conservan su autonomía como tales, con la finalidad de llevar a cabo un negocio único o varios proyectos relacionados entre sí. VIII. 1.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Responsabilidad: Juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño 25
que ha causado a otra o en razón del incumplimiento de una obligación contractual. 2.
Cúmulo de responsabilidades: Problema de la concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil, en aquellos casos en que un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la ocurrencia de un delito o cuasidelito civil, porque constituye una infracción a los deberes de cuidado. Se plantea con frecuencia en materia de responsabilidad profesional.
3.
Culpa: La culpa en general y en particular en materia extracontractual, se le puede definir como la falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho, o falta de deber de cuidado y diligencia que toda persona, sea por disposición de la ley o en razón de los estándares generales y comunes admitidos por la sociedad, debe emplear para evitar un daño que no se habría producido en caso de haberse respetado dicho deber de cuidado y diligencia2.
4.
Daño: Afectación a un interés legítimo o derecho subjetivo de la víctima. “Todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”. a.
Daño material o patrimonial: Es aquél que afecta el patrimonio y se manifiesta en la diferencia entre el estado y posesión económica de la víctima tras el accidente, y la situación en que hipotéticamente se encontraría en caso de que éste no hubiera ocurrido.
b.
Daño emergente: Pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva, que sufre la víctima del accidente.
c.
Lucro cesante: Pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual el tercero es responsable.
d.
Daño corporal: doctrina. Expresa la protección de los bienes jurídicos de la vida y la integridad física y psíquica de la persona
e.
Pérdida de una oportunidad: Clasificación doctrinaria que hace referencia a la pérdida de la posibilidad de ejercer una actividad cuyo resultado o beneficio para la víctima es incierto.
f.
Daño moral. Avances en su definición3. i. Daño moral como pretium doloris: aflicción que experimenta un individuo en su esfera psíquica, a causa de la comisión de un hecho ilícito. ii. Daño moral como todo perjuicio cuyo objeto no es un interés patrimonial. iii. Daño moral como lesión a simples intereses. iv. Daño moral como lesión a intereses extrapatrimoniales jurídicamente tutelados, como por ejemplo los atributos de la personalidad, o la integridad física y psíquica.
g. 5. VII. 1.
2.
Daño moral de las personas jurídicas: Afección a su nombre o reputación cuya relevancia se determina por la trascendencia de dicha afección a su situación económica.
Nexo causal: Es la relación que debe existir entre el hecho y el daño. En sentido naturalístico hace referencia al hecho como condición necesaria del daño. En sentido normativo, al daño como consecuencia directa del hecho. FAMILIA Derecho de Familia. a.
Subjetivo: Facultades o poderes que nacen de aquellas relacione que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.
b.
Objetivo: Conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre sí y respecto de 3°.
Familia:
2
Gaceta Jurídica Nº 376 página 142. En la evolución de la Jurisprudencia puede observarse que más allá de la función compensatoria, también puede advertirse una función retributiva en la indemnización del daño moral, demostrada por el hecho de que en su valoración no sólo se considera su entidad, sino que también la gravedad de la culpa.
3
26
3.
a.
Legal. No hay. Sólo el art. 815 CC da una enumeración cuando habla del derecho de uso y habitación (cónyuge e hijos, tanto los que existen al momento de la constitución del derecho de uso y habitación, como a los que sobrevienen después; también comprende al número de sirvientes necesarios para la familia y a las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos, y a las personas a quienes éstos debe alimentos).
b.
Doctrinal. Conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o parentesco (consanguineidad, afinidad y adopción).
Parentesco: a.
Relación de familia que existe entre dos personas.
b.
Mujica define el parentesco como: "Una relación jurídica de familia, determinada por la consanguinidad o la afinidad".
4.
Parentesco por consanguineidad (art. 28 CC): “Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.”
5.
Parentesco por afinidad (art. 31 inc. 1 CC): “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.”
6.
Línea: Serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral).
7.
Grado: Distancia que existe entre dos parientes.
8.
Esponsales (art 98 CC): Promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Art. 98 CC: “Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil./No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.”
9.
Matrimonio (art 102 CC): “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.”
10. Impedimentos dirimentes: Obstan a la celebración del matrimonio. Su omisión acarrea la nulidad del mismo. a.
Absolutos: Obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona. Art. 5 LMC.
b.
Relativos: Sólo impiden el matrimonio con determinadas personas. Art. 6 y 7 LMC.
11. Impedimentos impedientes: Su incumplimiento no produce nulidad, sino que otras sanciones de carácter pecuniarios. Son normas imperativas de requisito. 12. Impedimento de guardas (art 116 CC): Mientras una persona no hubiere cumplido 18 años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. 13. Impedimento de segundas nupcias (art 124 CC): El viudo o divorciado que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o bajo cualquier otro título, so pena de perder el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. 14. Manifestación (art 9º LMC): Acto en que los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del RC su intención de contraer matrimonio ante él. 15. Separación de hecho: Estado que implica la ruptura de la vida en común de los cónyuges por decisión unilateral o común, y sin decisión judicial previa.
27
16. Separación judicial: Institución en virtud de la cual se suspenden ciertos efectos del matrimonio, en virtud de una sentencia judicial, sin afectar el vínculo matrimonial y dejando subsistentes todos los derechos y obligaciones, salvo aquellos cuyo ejercicio aparece como incompatible con la vida separada. 17. Nulidad: Causal de terminación del matrimonio que opera por sentencia judicial, en virtud de la cual se produce la ineficacia total del matrimonio por la concurrencia de alguna causa coetánea al momento de su celebración y con efecto retroactivo, salvo las excepciones relativas a los efectos que la ley atribuye al matrimonio putativo. 18. Divorcio: Causal de terminación del matrimonio, que opera por sentencia judicial y con efectos hacia el futuro, fundada en una falta imputable a uno de los cónyuges, o en el cese efectivo de la convivencia, solicitada unilateralmente o de común acuerdo por ambos cónyuges, y que concede el estado civil de divorciado. 19. Divorcio sanción: Pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar. a.
“El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común” (54 inc. 1 LMC).
20. Matrimonio putativo: Matrimonio nulo celebrado ante el oficial del RC, celebrado de buena fe y con justa causa de error por uno de los cónyuges, que por eso no deja de producir los mismos efectos del matrimonio válido. 21. Compensación económica (art. 61 LMC): El cónyuge que, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. 22. Concubinato: Unión duradera y estable de dos persona de sexo opuesto que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legítimo. 23. Régimen matrimonial: Estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. 24. Separación de bienes (art. 152 CC): “Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.” 25. Participación en los gananciales: Régimen en el cual ambos cónyuges conservan la facultad de administrar sus bienes, sin otras limitaciones que aquellas consagradas expresamente en la ley debiendo, al momento de su extinción, compensarse las utilidades que cada uno obtuvo a título oneroso, configurándose un crédito a favor de aquél que tuvo menos gananciales, de modo que ambos participen por mitades en el excedente líquido. 26. Gananciales: Diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. 27. Crédito de participación: Es aquel que la ley otorga al cónyuge que a la expiración del régimen de participación en los gananciales, ha obtenido gananciales por un monto inferior a los del otro cónyuge, con el objeto de que este último le pague, en dinero efectivo, a título de participación, la mitad del exceso. 28. Sociedad conyugal: a.
Art. 135 inc. 1° CC: “Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio”.
b.
Doctrinario: Régimen patrimonial de bienes establecido en la ley, que se contrae por el sólo hecho del matrimonio si no se pacta otro régimen diverso alternativo, y que tiene por objeto consagrar una comunidad de gananciales entre los cónyuges.
29. Capitulaciones matrimoniales (art. 1715 inc. 1° CC): “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.”
28
30. Haber absoluto: Lo forman todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa. 31. Haber relativo: Lo forman todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que podrá hacer valer al momento de la liquidación. 32. Pasivo absoluto: Deudas que la sociedad conyugal debe pagar sin derecho a recompensa. 33. Pasivo aparente o relativo: Deudas que la sociedad conyugal debe pagar adquiriendo un derecho de recompensa en contra del cónyuge deudor. 34. Recompensa: Conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden. 35. Administración ordinaria: Es la que ejerce el marido como jefe de la sociedad conyugal. 36. Administración extraordinaria: Es la que ejerce la mujer como curadora del marido o de sus bienes, por incapacidad o ausencia de este, o un tercero en el mismo caso (Alessandri). 37. Patrimonio reservado (art. 150 CC): “Son los que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que adquiere con ellos, y los frutos de unos y otros bienes.” 38. Liquidación de la sociedad conyugal: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales y en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los mismo o que éstos adeuden a la sociedad, y reglamentar el pasivo de la sociedad. 39. Beneficio de emolumento: Facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y contribución a las deudas de la sociedad, hasta la concurrencia de su mitad de gananciales, es decir, hasta el provecho o emolumento que obtuviere de ella (Alessandri). 40. Renuncia a los gananciales: Beneficio que la ley da a la mujer y que consiste en no responder de las deudas sociales. 41. Bienes reservados: Son los que la mujer adquiere con el trabajo que ejerce separadamente del marido, los que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. 42. Bien familiar: a.
Doctrina: Institución de OP que tiene por objeto que la familia matrimonial tenga un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aun después de disuelto el matrimonio.
b.
Art. 141 CC: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.”
43. Filiación: Relación de descendencia entre dos personas. 44. Estado civil de hijo (art. 33 CC): Tienen el estado civil de hijo respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra legalmente determinada de conformidad a la ley. 45. Presunción pater ist est (art. 184 inciso 1º CC): Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges. 46. Reconocimiento: AJ consistente en al afirmación de la paternidad o maternidad, hecha por el padre o la madre, que confiere el estado de hijo del reconocedor./ AJ unilateral que determina la filiación de una persona por el sólo hecho de la voluntad de quien reconoce. Menores adultos pueden hacerlo por sí solos. 47. Repudiación: Es un acto jurídico unilateral de familia y personalísimo por medio del cual la persona que ha sido reconocida, rechaza el reconocimiento que le ha hecho otra persona de ser su padre o madre. 29
48. “Trato, nombre y fama”. Elementos de la posesión notoria del estado civil. 49. Acciones de reclamación: Son aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra. 50. Acción de impugnación: Tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda. 51. Autoridad paterna: Conjunto de derechos y deberes de contenido eminentemente moral, existente entre padres e hijos. 52. Patria potestad (art. 243 inc. 1 CC): “Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.” También se ejerce sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer. 53. Derecho legal de goce (art. 252 CC): El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles. 54. Emancipación (art. 269 CC): “Hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso.” 55. Derecho de alimentos: Derecho que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. 56. Tutelas y curadurías (art. 338 inc. 1°): “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hayan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.” VIII. 1.
2.
SUCESORIO Sucesión: a.
Sentido lato: Ocupar el lugar de otra persona y recoger sus derechos a cualquier título. Se relaciona con los MAD derivativos.
b.
Sentido estricto: Evoca la idea de muerte. 3 acepciones: (i) Patrimonio mismo que se transmite; (ii) Transmisión de los derechos y obligaciones; (iii) Conjunto de sucesores.
Sucesión por causa de muerte: Ley no define. a.
Modo de adquirir el dominio de un patrimonio de una persona difunta, tanto derechos como obligaciones transmisibles, o una cuota de ese patrimonio, o una especie o cuerpo cierto.
b.
MAD gratuito del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido real o presuntivamente, y que consiste en el traspaso a sus herederos de todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y extingue todos los derechos y obligaciones intransmisibles, y que es fuente de derechos personales para los legados de género y MAD de cosas singulares, especies o cuerpos ciertos. Pablo Rodríguez.
3.
Asignaciones por causa de muerte: “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.” (art. 953 inc. 1°).
4.
Asignatario: “…es la persona a quien se hace la asignación.” (art. 953 inc. final).
5.
Apertura de la sucesión: Hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes y que se los transmite en propiedad. Somarriva.
6.
Delación: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.” (art. 956 inc. 1°).
30
7.
Herencia: Patrimonio del difunto, compuesto de todas las relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo. Se adquiere por SPCM, tradición o prescripción.
8.
Derecho real de herencia: D° real que se ejerce sobre la totalidad o una parte alícuota del patrimonio transmisible del causante, sin respecto a determinada persona.
9.
Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. Somarriva.
10. Capacidad: Aptitud legal para suceder. /Incapacidad: Falta de aptitud legal para suceder. 11. Dignidad: Mérito para suceder. /Indignidad: Falta de mérito para suceder. 12. Derecho de transmisión: Facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se difirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado. 13. Teoría de los Acervos: Conjunto de reglas que el CC ordena para la determinación del patrimonio del causante. 14. Acervos: Masa de bienes; conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante. 15. Sucesión intestada: Es la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta cuando el causante no dispuso, dispuso contra derecho o dispuso y sus disposiciones no tuvieron efecto. 16. Derecho de representación (art. 984 inc. 2°): “La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.” 17. Órdenes de sucesión: Conjunto de herederos que considerados colectivamente, excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente. 18. Sucesión testada: Transmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles a las personas que designa en su testamento. 19. Testamento (art. 999 CC): “El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para que tenga plenos efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.” 20. Testamento solemne (art. 1008 inc. 2° CC): “… es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.” 21. Testamento abierto (art. 1008 inc. final, 1° parte CC): “Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos…” 22. Testamento cerrado art. 1008 inc. final, 2° parte): “… testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.” El testador presenta ante el funcionario y ante los testigos una escritura y declara a viva voz que en ella se contiene su testamento. 23. Testamento privilegiado o menos solemne (art. 1008 inc. 3°): “… es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.” 24. Asignaciones testamentarias: Son aquellas asignaciones que hace el testamento de una persona para suceder en todos sus bienes o en una parte de ellos. 25. Donación revocable: a.
Art. 1136 inc. 1° CC: “Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.”
31
b.
Doctrina: AJ unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva.
26. Derecho de acrecimiento: a.
Art. 1147 CC. “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.”
b.
Doctrina: Existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto, sin designación de cuota, la parte del que falta, se junta o agrega, aumentando la de los otros.
27. Derecho de sustitución: Supone que en el testamento se designe una persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si ello ocurre, pasa a ocupar su lugar el sustituto. 28. Sustitución vulgar (art. 1156 inc. 2°). “La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.” 29. Sustitución fideicomisaria (art. 1164 inc. 1°). “Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.” 30. Asignaciones forzosas (art. 1167 inc. 1°): “… son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.” Son: (i) Alimentos que se deben por ley a ciertas personas. (ii) Legítimas. (iii) Cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente. 31. Legítimas: Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. 32. Legítima rigorosa: Aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria. 33. Legítima efectiva: Legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras y la parte de libre disposición de la cual el testador no dispuso, y si lo hizo, no tuvo efectos. 34. Desheredamiento (art. 1207 inc. 1°): “… es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.” 35. Acción de reforma de testamento: Acción que corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas. 36. Beneficio de inventario (art. 1247 CC): “…consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.” 37. Acción de petición de herencia: a.
Art. 1264 CC. “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”
b.
Doctrina: Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero.
38. Albaceas (art. 1270 CC): “Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.” 39. Albacea fiduciario: Es aquella persona a quien el testador le encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas.
32
40. Partición de bienes: Conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. (CS). 41. Prevaricación: Falta dolosa o culpable cometida por ciertos funcionarios a los deberes que imponen su autoridad o cargo. 42. Laudo y ordenata: Sentencia final del partidor. a.
Laudo: Requisitos del art. 170 CPC como sentencia definitiva (parte expositiva, considerativa y resolutiva).
b.
Ordenata: “Es el laudo reducido a número”. Cálculo numérico necesario para la distribución de los bienes. Ha de haber (hijuela) + Entero (forma de pagarla).
43. Alcances en la partición: Aquella suma de dinero que en virtud de adjudicaciones hechas al asignatario excede de la cuota que en definitiva le correspondía a éste. 44. Adjudicación: Acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. 45. Efecto declarativo: Considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes adjudicados, y no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otros asignatarios. Es un efecto retroactivo. 46. Atajo de la acción rescisoria: Facultad de los demás partícipes de la partición de evitar la nulidad relativa de la partición, ofreciéndole y asegurándole al afectado con el vicio el suplemento de su porción en numerario. 47. Deudas hereditarias: Las que el causante tenía en vida. 48. Deudas o cargas testamentarias: Son las establecidas por el testador en su testamento (legados, modos). 49. Beneficio de separación: a.
Art. 1378 CC. “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.”
b.
Doctrina: Facultad que le compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero, con le objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero. Es un derecho auxiliar del acreedor hereditario o testamentario, pero no del acreedor del heredero. A diferencia del beneficio de inventario, sí produce separación de patrimonios.
c. d.
50. Donaciones irrevocables (art. 1386 CC): “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.” Crítica: Debió decir que es un contrato, no un acto, porque dicha expresión generalmente se reserva para actos unilaterales. Esto viene de Napoleón, quien confundía los actos unilaterales con los contratos bilaterales. 51. Insinuación: Autorización del juez competente, solicitada por el donante o el donatario. Requisito para las donaciones entre vivos que excedan de 2 centavos; sino, será nula en el exceso.
33
DERECHO PROCESAL I.
ORGÁNICO
1.
Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. Francisco Hoyos.
2.
Autotutela: Reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias. Eduardo Couture.
3.
Autocomposición: Forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado. Gimeno Sendra. a.
Formas de autocomposición unilaterales: i. Renuncia. ii. Desistimiento: Renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso. iii. Allanamiento: Manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.
b.
Formas de autocomposición bilaterales: i. Transacción: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.” (art. 2446 inc. 1°). -
Método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas.
ii. Mediación: Procedimiento no adversarial en el cual un 3° imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. iii. Avenimiento: Acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa. iv. Conciliación: Acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Colombo Campbell. 4.
Heterocomposición: Método de solución de conflictos en el cual las partes acuden a un 3°, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligada en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.”
5.
Proceso: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
6.
Acción: Derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado. Alaclá Zamora.
7.
Pretensión: Declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración. Jaime Guasp.
8.
Debido proceso: Principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.
9.
Tribunales ordinarios: Son aquellos a los cuales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promueven en el territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas que en ellos 34
intervienen, salvo las excepciones legales. Art. 5 COT. a.
Jueces de letras: Son tribunales (1) ordinarios, (2) unipersonales, (3) letrados, (4) de derecho y (5) permanentes, y (6) conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. (7) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente.
b.
Tribunales unipersonales de excepción: Son (1) integrantes de los tribunales ordinarios, son (2) unipersonales, (3) letrados, (4) de derecho y (5) accidentales, que (6) ejercen sus facultades en primera instancia. (7) Conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden, (8) Son designados nominativamente por la ley.
c.
Corte de Apelaciones: Son tribunales (1) ordinarios, (2) colegiados, (3) letrados, (4) de derecho y (5) permanentes, que (6) ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región y son (7) depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las leyes les encomienden. (8) Miembros sujetos a responsabilidad civil, criminal y disciplinaria.
d.
Corte Suprema: Es un tribunal (1) ordinario, (2) colegiado, (3) letrado, (4) de derecho y (5) permanente, (6) detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. (7) Competencia exclusiva y excluyente de rec casación en el fondo y revisión. (8) Está compuesta por 21 min. (9) Tiene su sede en stgo, (10) Superior jerárquico de todas las CA.
e.
Jueces de Garantía: Son (1) tribunales ordinarios, (2) generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre (3) unipersonales en cuanto a su funcionamiento, (4) letrados, de (5) derecho y (6) permanentes, que conocen en (7) única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo CPP. (8) Responsable civil, criminal y disciplinariamente.
f.
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: Son (1) tribunales ordinarios, (2) colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, (3) letrados, (4) de derecho y (5) permanentes, (6) y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. (6) Resp. Civil, criminal y disciplinariamente.
10. Tribunales especiales: 11. Tribunales arbitrales (art. 222 COT): “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.” 12. Compromiso: Convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más Árbitro que se designan en el acto mismo de su celebración. 13. Cláusula compromisoria: Contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad. 14. Contrato de compromisario: es aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de árbitro entre otras personas que litigan, y éstos a remunerar sus servicios con un honorario. 15. Normas de competencia absoluta: Son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado. Elementos: a.
Cuantía: Civil, valor de la cosa disputada. Penal, pena que el delito lleva consigo.
b.
Materia: Naturaleza del asunto disputado.
c.
Fuero: Aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. 35
-
No opera en: Juicios de minas, posesorios, distribución de aguas, particiones, casos en que se tramite breve y sumariamente, acreedores en un juicio de quiebras, interesados en asuntos no contenciosos, procedimiento por faltas y contravenciones, y los demás que determinen las leyes. i. Fuero mayor: Asunto debe ser conocido por un Ministro de ICA. No en NSPP. ÉSTE ES ELEMENTO DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. ii. Fuero menor: Asunto debe ser conocido por un juez de letras en 1° instancia, cuando por la cuantía del asunto, debió conocerse en única instancia. iii. Fuero de los jueces: Alteración establecida por la ley de jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial.
d.
Tiempo: Penal, fecha de comisión del delito. Sólo se pueden investigar y juzgar los ilícitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva región.
16. Normas de competencia relativa: Determinación del tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer del asunto. Toma como elemento el territorio. 17. Prórroga de competencia: Acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la 1° instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinario, otorgan competencia a un tribunal ordinario de igual jerarquía que no es naturalmente competente para conocer de él en razón del elemento territorio. a.
Expresa: Es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión al juez a quien se someten. Tácita: Es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de conductas que las partes han realizado en el proceso (demandante: por ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; demandado: una vez apersonado en el juicio, hacer cualquier otra gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez; excepción en el juicio ejecutivo: no obstará para que deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva). i. Demanda debe entenderse en un sentido amplio. Art. 178. “No obstante lo dispuesto en el artículo 176,serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.”
b.
18. Reglas de distribución de las causas: Son aquellas que nos permiten determinar cuál tribunal, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar 2 ó más tribunales competentes. 19. Derecho Procesal: Es la rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento. Fernando Alessandri. -
Aquella rama del derecho que regula los medios de solución de conflictos de relevancia jurídica y especialmente el debido proceso.
20. Derecho Procesal Orgánico: Es el que aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. 21. Derecho Procesal Funcional: En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada. 22. Fuentes indirectas: Son aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal sólo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal. Jurisprudencia + Doctrina. 36
23. Fuentes directas: Son aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal. Ley: ley propiamente tal, CPR, autos acordados y tratados internacionales. a.
Autos acordados: Resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendentes y necesaria para un mejor servicio judicial.
24. Inexcusabilidad: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.” (art. 76 inc. 2° CPR). 25. Ley procesal: Es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal. Hugo Alsina. 26. Jurisdicción: -
Juan Colombo Campbell: Poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.
-
Cristián Maturana: Poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República.
-
Actividad que se realiza por el juez, como un 3° imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión.
27. Límites de la jurisdicción: Son los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional. 28. Inmunidad de jurisdicción: Se refiere a los casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas. La tienen: (i) Estados extranjeros. (ii) Jefes de Estados extranjeros. (iii) Agentes diplomáticos. (iv) Cónsules. (v) Misiones especiales y organizaciones internacionales. 29. Equivalente jurisdiccional: Todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto. Lo que les da su carácter es producir la excepción de cosa juzgada. Son: (i) Transacción. (ii) Conciliación. (iii) Avenimiento. (iv) Sentencia extranjera con exequatur de la CS. 30. Fisco: Denominación del Estado cuando actúa como sujeto patrimonial para la satisfacción de necesidades públicas. 31. Contencioso administrativo: Son aquellos conflictos que se generan entre un particular y la administración, en cuando ella actúa realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial, regido por las normas de carácter general. 32. Actos judiciales no contenciosos: -
Ley: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.” (art. 817 CPC).
-
Doctrina: Son aquellos que consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento. Mario Mosquera.
33. Contienda: Enfrentamiento físico de dos partes en el proceso, al haber comparecido ambas a él a plantear peticiones que se contraponen. 34. Atribuciones o facultades conexas: Atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley. 37
a.
Facultades conservadoras: Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la CPR en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derecho que se contemplan en la CPR.
b.
Facultades disciplinarias: Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales.
c.
Facultades económicas: Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
35. Competencia: -
Ley: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” (art. 108 COT).
-
Doctrina: Es la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción. o Así, la jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.
36. En cuanto a la determinación del tribunal competente: a.
Competencia absoluta: Es aquellas que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico.
b.
Competencia relativa: Es aquella que determina cuál tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico.
37. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia: a.
Competencia natural: Es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto.
b.
Competencia subrogada: Es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento del asunto, a través de la prórroga de competencia.
38. En cuanto al origen de la competencia: a.
Competencia propia: Es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa.
b.
Competencia delegada: Es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia.
i. Exhorto: Comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional. 39. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos: a.
Competencia común: Es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales. RG.
b.
Competencia especial: Es aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales. 38
40. En cuanto a los tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto: a.
Competencia privativa: Es aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.
b.
Competencia acumulativa: Es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunal potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley.
41. En cuanto a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto: a.
Instancia: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto.
b.
De única instancia: Toma lugar cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. Es excepcional.
c.
De primera instancia: Para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.
d.
De segunda instancia: Para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.
42. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia, según si promueve o no conflicto entre las partes: a.
Competencia civil contenciosa.
b.
Competencia civil no contenciosa.
43. En cuanto al destinatario de las reglas de competencia: a.
Competencia objetiva: Es aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.
b.
Competencia subjetiva o funcional: Es aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser éste parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad).
44. Reglas generales de competencia: Son los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él. a.
Regla de la radicación o fijeza: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.” (art. 109 COT). Por tanto, consiste en fijar de forma irrevocable la competencia de un tribunal que ha de conocer un asunto.
b.
Regla del grado o jerarquía: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.” (art. 110 COT).
c.
Regla de la extensión: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablara por separado.” (art. 111 COT).
39
i. Consiste en que le tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto. Mario Mosquera. d.
Regla de la prevención o inexcusabilidad: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” (art. 112 COT).
e.
Regla de la ejecución: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.” (art. 113 COT).
45. Acumulación de autos: Civil: Incidentes especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa. Penal: Es procedente que se acumulen las investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía ante uno solo de ellos y pasen a configurar una sola investigación. 46. Normas de competencia absoluta: Son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente. Son de OP. 47. Reglas de competencia relativa: Son las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto. Son de orden privado. 48. Declinatoria de competencia: Es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. 49. Inhibitoria de competencia: Es aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y remita los autos, art. 102 CPC. 50. Cuestiones de competencia: Tienen lugar cuando una de las partes en el proceso reclama, mediante la promoción de un incidente, la incompetencia del tribunal para conocer del asunto. 51. Contiendas de competencia: Tiene lugar cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o en el cual ninguno de los tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa). 52. Implicancias y recusaciones: Son inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña. 53. Abogados (art. 510 COT): “…personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.” Auxiliares de la administración de justicia: a.
Fiscalía judicial: “La institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad”.
b.
Defensores públicos: “Los auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia”.
c.
Relatores: “Los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados” No procede en el NSPP.
d.
Secretarios (art. 379 COT): “Son Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios” 40
e.
Administradores de los tribunales con competencia criminal (art. 389 A COT): “Funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía”.
f.
Procuradores del número (art. 394 COT): “Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes”. No es más que un mandatario judicial.
g.
Receptores judiciales (art. 390 COT): “Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren.”
h.
Notarios (art. 399 COT): “Son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.”
i.
Conservadores (art. 446 COT): “Los Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.”
j.
Archiveros judiciales: Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.
k.
Consejos técnicos: Profesionales en el número y con los requisitos legales. Su función es asesorar individual y colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, según lo permita su especialidad.
l.
Bibliotecarios judiciales: Su función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal.
54. Bases orgánicas de los tribunales: Todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. 55. Notable abandono de deberes: a.
Concepto restringido implicaría que el notable abandono de deberes solamente abarcaría la infracción de deberes meramente adjetivos, esto es, la conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la función jurisdiccional, pues el Congreso no puede entrar a calificar la forma en que los tribunales aplican la ley, ni el fundamento de sus fallos.
b.
Concepto amplio entiende que el notable abandono de deberes comprende no sólo la infracción de deberes de carácter meramente adjetivos o administrativos, sino que también la infracción de deberes sustantivos por parte de los magistrados, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitaría efectividad a la acusación. Por otra parte, mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que sólo se pena éstas últimas, obviamente, siempre que éstas sean notables y manifiestas.
56. Querella de capítulos: procedimiento que "tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley” (art. 424 CPP). Este procedimiento persigue la responsabilidad penal y civil conexa (y no la responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caracteres de delito penal). 57. Privilegio de pobreza: beneficio legal por el cual las personas de escasos recursos tienen ciertos derechos. 58. Subrogación: el reemplazo automático y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones.
41
59. Integración: el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones. II.
DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO 1.
Proceso: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objetivo de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto a su decisión.
2.
Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
3.
Juicio: Actos que terminan con una sentencia.
4.
Procedimiento: Conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin. a.
Cognitivo: - Meramente declarativo: Reconoce una situación jurídica preexistente. - Constitutivo: Procuran sentencias que además de declarar un derecho, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. - Declarativo de condena: Es aquel procedimiento que termina con una sentencia que impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
b.
Ejecución: Tiene por finalidad el cumplimiento de una pretensión no satisfecha.
5.
Carga procesal: Ejercicio de un derecho para el logro del propio interés.
6.
Parte: Aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley y aquel respecto del cual se formula una pretensión.
7.
Capacidad procesal: Facultad para comparecer en juicio, realizando actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.
8.
Legitimación procesal: Es aquella que permite actuar en juicio por reunir las aptitudes requeridas por la ley.
9.
Legitimación en la causa: Condición precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate.
10. Ius postulandi: Es la capacidad para pedir en juicio. 11. Litis consorcio: Relación procesal múltiple de carácter activo, pasivo o mixto. 12. Jactancia: Situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta. 13. Citación de evicción: Citación hecha antes de contestar la demanda por el comprador expuesto a sufrir la pérdida de todo o parte de la cosa comprada, por causa anterior a la venta, para que el vendedor comparezca en su defensa. 14. Sustitución procesal: Institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos que pertenecen a otro, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. Ej.: acción paulina; acción subrogatoria; citación de evicción. 15. Sucesión procesal: Cambio de sujeto durante el procedimiento. Ej.: cesión de derechos litigiosos. 16. Terceros: Aquellas personas que no están vinculadas directamente a un conflicto promovido ante un órgano jurisdiccional, pero que actúan dentro del procedimiento. 17. Terceros interesados: Aquellos que sin ser parte directa en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de éste, por lo que se les autoriza a participar. 42
a.
Coadyuvantes: Personas que tienen un interés actual en el proceso, defendiendo pretensiones armónicas con los de una de las partes directas.
b.
Independientes: Son aquellos que sostienen un interés independiente del que han hecho valer las partes en juicio.
c.
Excluyentes: Intervienen en el juicio sosteniendo una pretensión incompatible con la de las partes.
18. Comparecencia en juicio: a.
Concepto amplio: Acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente.
b.
Concepto estricto: Acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso.
19. Patrocinio: Contrato por el cual las partes o interesados en un asunto encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. 20. Mandato judicial: Contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia. 21. Agencia oficiosa: Situación en la cual una persona comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra, ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. 22. Emplazamiento: Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. 23. Acción: Derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado. 24. Pretensión: Declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración. 25. Defensa del demandado: Poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 26. Rebeldía o contumacia: Actitud pasiva del demandado que implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. 27. Allanamiento: Aceptación expresa del demandado de la pretensión hecha valer por el sujeto activo. 28. Excepciones: Peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. 29. Reconvención: Contrademanda del demandado, deducida en el procedimiento originado a iniciativa del demandante. 30. Presupuestos procesales: Antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. 31. Inoponibilidad procesal: Sanción de ineficacia por la cual un acto jurídico procesal no produce efectos respecto de terceros que no han sido emplazados en el mismo. 32. Hecho jurídico procesal: Acontecimientos de hecho relevantes, a los cuales el derecho procesal otorga efectos jurídicos procesales. 33. Acto jurídico procesal: Acto jurídico destinado a producir sus efectos en el proceso. 34. Expediente: Materialidad en la cual se deja constancia de las diversas actuaciones judiciales que se van realizando durante el desarrollo de un procedimiento. 43
35. Escrito: Acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley (suma/contenido/petición). 36. Plazo o término procesal: Espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. 37. Plazo fatal: Aquél en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye con su vencimiento, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de dictarse resolución que declare extinguida la facultad. 38. Actuación judicial: Es todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o los auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente, debiendo ser autorizados por un ministro de fe. 39. Notificación: Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. a.
Notificación citación: Llamamiento hecho por el órgano jurisdiccional a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal para un determinado objeto en un plazo determinado, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que establece la ley.
b.
Notificación emplazamiento: Llamado a las parte para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos, en especial, para contestar la demanda o proseguir un determinado recurso.
c.
Notificación requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que en el acto haga o no alguna cosa, o cumpla o no con una determinada prestación.
40. Notificación personal (art. 40 CPC): Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. 41. Notificación por cédula: Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 42. Notificación por el estado diario: Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. 43. Notificación por avisos: Es aquella notificación sustitutiva de la personal del Art. 40 o de la notificación por cédula, que se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de una diligencia. 44. Notificación tácita: Es aquella que opera en caso de existir notificaciones defectuosas o de no existir éstas, cuando a la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión distinta de alegar la falta o nulidad de la notificación, lo cual permite suponer el conocimiento de ella. 45. Resolución judicial: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante su transcurso o deciden el asunto sometido a su conocimiento. 46. Sentencia ejecutoriada: Aquella que produce acción para su cumplimiento y excepción de cosa juzgada. Art 174. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. 47. Sentencia que causa ejecutoria (referencia en art. 231): Es aquella que puede cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra4. 4
Producen este efecto las resoluciones respecto de las cuales se ha concedido el RA en el sólo efecto devolutivo y aquellas respecto de las cuales se ha deducido RC en la forma o en el fondo, y que no se encuentre en los casos excepcionales en que procede la suspensión del cumplimiento del fallo.
44
48. Sentencia de término (referencia en art. 98): Aquella que pone fin a la última instancia del juicio. 49. Sentencia definitiva: Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. 50. Sentencia interlocutoria: Es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 51. Auto: Resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes 52. Decreto: Es aquella que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, sólo tienen por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso. 53. Desasimiento (art. 182): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció, salvo que se deduzca un recurso de aclaración, rectificación o enmienda. 54. Recursos: Actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. III. 1.
MEDIDAS CAUTELARES Medidas cautelares: Aquellas resoluciones que se dictan durante el proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retarde de la dictación de la sentencia. a.
2.
Características: i. Provisorias (efectos desde que son decretadas, hasta la sentencia definitiva). ii. Periculum in mora (daño jurídico por el retardo + urgencia en su dictación, por daño marginal al de la demora que puede producirse en la efectividad de la sentencia principal). iii. Fummus bonis iuris (pretensión verosímil). iv. Instrumentales (instrumento del instrumento, porque lo serían de toda providencia jurisdiccional, que a su vez es instrumento del derecho sustancial). Consecuencias: (i) Sólo cuando el proceso se haya iniciado (salvo prejudiciales). (ii) Debe extinguirse finalizado el proceso. (iii) En todo caso, terminará cuando el proceso no la exija, por haber desaparecido algunas de las condiciones que las fundamentan. v. Homogéneas con lo que persigue el actor en el proceso. vi. Idóneas (cuantitativa y cualitativamente apropiadas para garantizar la efectividad de la pretensión hecha valer). vii. Proporcionadas con la pretensión. viii. Modificadas en caso de que se altere la situación de hecho que la ha justificado. ix. Responsabilidad del solicitante: Contracautela. x. Legalidad estricta de las medidas cautelares personales (tipicidad cautelar personal, 19 N° 7 letra b) CPR y 5 NCPP) y al menos genérica de las reales.
Medidas prejudiciales: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad en el proceso. a.
b.
Clasificación: i. Preparatorias o propiamente tales. ii. Probatorias. iii. Precautorias. Requisitos: i. Debe solicitarse por las futuras partes del proceso: 1. RG: Demandante: 2. Excepción: Demandado: 1. Prejudicial preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. 2. Prejudiciales probatorias. ii. Decretarse por el tribunal antes de la existencia del juicio. 45
iii. Son de aplicación general a todo juicio, por estar dentro de las normas del JO. iv. Requisito de otorgamiento: Expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. 3.
Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tiene por objeto preparar la entrada a éste.
4.
Medidas prejudiciales probatorias: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legislador, que pudieren ser con posterioridad, durante el curso del juicio, de difícil realización o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer.
5.
Medidas precautorias: Providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella pueda ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva. a.
Medidas del art. 290 CPC: i. Secuestro: 1. CC: “depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.” (art. 2249 CC). 2. Medida precautoria: Es la medida precautoria decretada por el juez, que consiste en EL depósito de una cosa corporal en manos de un 3°, quien se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro y a restituirla a la terminación del litigio a la persona que determine el juez. ii. Interventor: Persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha administración. CC no define. “Mirón y acusete”. 1.
Facultades: 1. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención. 2. Para ello se pueden imponer de los libros, papeles y operaciones del demandado. 3. Debe dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes.
iii. Retención: Medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación. iv. Prohibición de celebrar actos y contratos: Medida cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impedir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de su propiedad. 6.
Medidas prejudiciales precautorias: Providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser burlado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento.
7.
Información de memoria perpetua: Acto judicial no contencioso, consistente en presentar testigos para acreditar hechos de los cuales no pueden resultar perjuicios a persona conocida y determinada, la cual, luego del informe del defensor público sobre la identidad y cualidades de los testigos, permite al tribunal aprobar los informes y darles el valor de presunción legal.
8.
Prueba anticipada: Se entiende a aquella que se rinde con antelación a la oportunidad o término ordinario contemplada dentro de un procedimiento para ese efecto. Se comprende: a. b.
Medidas prejudiciales probatorias. Prueba rendida por razones de urgencia antes de la oportunidad o término ordinario (penal). 46
c. d. IV. 1.
Prueba trasladada: Rendida en un proceso y que pretende hacerse valer posteriormente en otro proceso diverso (civil: remisión de expedientes o valoración de confesión extrajudicial cuando ha sido rendida en otro juicio/ penal: excepcionalmente, se permite en prueba de testigos y peritos, 331). Discovery o esclarecimiento previo: Etapa de información de los hechos, a fin de que las partes no se lleven sorpresas.
INCIDENTES
Incidente: a.
Art. 82 CPC: “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes…” Pero la audiencia no es un elemento de la esencia, porque el tribunal puede resolver de plano.
b.
Jurisprudencia: Es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.
2.
Nulidad procesal: Sanción de ineficacia de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de uno de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
3.
Acumulación de autos: Incidente especial que consiste en solicitar al tribunal que ordene la agrupación de dos o más procesos pendientes, entre los cuales exista una relación de continencia (cuantitativamente) o conexión (uno o más elementos configurativos), a fin de que se tramiten y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de sentencias contradictorias. a.
4.
Es una acumulación jurídica y material, salvo en el caso del Juicio de Quiebra, que es sólo jurídica.
Cuestiones de competencia: a.
Declinatoria de incompetencia: Reclamación que se propone ante el tribunal que se estima incompetente y que está conociendo de un asunto, solicitándose que se abstenga del conocimiento del mismo, indicándole el tribunal que se estima competente.
b.
Inhibitoria de incompetencia: Reclamación que se intenta ante el tribual que se estima competente para conocer de un asunto, pero que no lo está conociendo, a fin de que se dirija al tribunal que está conociendo del asunto para que se declare incompetente, absteniéndose de continuar conociendo de él y le remita los autos, acompañando los documentos que fundamentan la petición o solicitando que se reciban los testimonios correspondientes. Art. 102 CPC.
5.
Implicancias y recusaciones: Inhabilidades legales que determinan que un juez o un funcionario determinado carece de la imparcialidad necesaria para conocer o realizar una determinada gestión en cierto asunto.
6.
Privilegio de pobreza: Beneficio otorgado por la ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, y que consiste en el derecho a litigar representadas gratuitamente por abogados encargados de defender a quien carecen de recursos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo ser servidos gratuitamente por funcionarios auxiliares de la administración de justicia.
7.
Desistimiento de la demanda: Acto jurídico unilateral del demandante, que se puede llevar a cabo desde que es notificada la demanda y en cualquier estado del juicio, y que tiene por objeto renunciar a la pretensión hecha valer en la demanda y poner término al procedimiento, a fin de que el tribunal dicta una resolución, luego de tramitado el incidente respectivo.
8.
Abandono del procedimiento: Incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por le legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. a.
Gestión útil: Aquella que tiene por objeto permitir la prosecución del procedimiento, es decir, la que tiende a que el procedimiento llegue a estado de sentencia. Permite dar curso progresivo a los autos u obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Acumulación de autos o desarchivo no es útil.
47
V.
PRUEBA
1.
Prueba: Conjunto de AJ procesales realizados dentro del proceso que tienden a permitir que el tribunal alcance la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto determinado. Maturana.
2.
Sistemas procesales: Conjunto de normas que determinan la actuación de las partes y del tribunal dentro del proceso.
3.
Principios formativos del procedimiento: Distintas orientaciones que sigue cada Nación para la constitución de su sistema procesal. i. ii.
Bilateralidad y unilateralidad de la audiencia. Dispositivo (proceso debe comenzar a instancia de parte, contenido lo determinan ellas y también alegar los medios de prueba) e inquisitivo (propiamente tal: priva a las partes de potestad sobre objeto del procedimiento; investigación judicial; impulso judicial). Orden consecutivo legal, discrecional o convencional. Concentración. Continuidad. Preclusión. Publicidad. Oralidad, escrituración y protocolización. Inmediación y mediación. Buena fe. Protección (la nulidad sin perjuicio no opera). Economía procesal y economía. Adquisición procesal. Sistema de la prueba legal, de la libre convicción y de la sana crítica.
iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. 4.
Preclusión: Pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal producida por no haberse observado el orden legal o haberse ejecutado válidamente la misma. Se manifiesta en: a. b. c. d.
Fatalidad (si el plazo no es fatal, la preclusión opera cuando se acuse rebeldía). Eventualidad (la facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido en la ley para hacerla valer, ej. escrito de excepciones dilatorias). Incompatibilidad (por haberse realizado previamente un acto incompatible con su ejercicio, ej. inhibitoria con declinatoria, citación de evicción con la contestación de la demanda). Consumación procesal (por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva, ej. si se presenta lista de testigos, después no se podrá presentar otra).
5.
Economía procesal: Obtención del máximo resultado en la aplicación de la ley, con el menor desgaste de la actividad jurisdiccional. Ej. Salidas alternativas, plazo de investigación, procedimientos especiales, exclusión de prueba, etc.
6.
Economía: El gasto por el juicio no puede exceder el valor de los bienes debatidos.
7.
Adquisición procesal: Los actos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta, sino también el adversario puede obtener beneficios de las actuaciones de la contraparte que se vacían al proceso.
8.
CIVIL: Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a. b. c.
9.
PENAL: a. b. c.
Sustanciales: Aquél que integra en forma tan esencial el conflicto que, sin su prueba, no se puede adoptar resolución alguna. Pertinentes: Aquél que sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución. Controvertido: Aquél respecto del cual existe discrepancia de las partes acerca de su acaecimiento o de la forma en que ello ha ocurrido. Hechos directamente importantes: Circunstancias que fundamental por sí mismas la punibilidad o la excluyen. Indicios: Hechos que permiten extraer una conclusión de hechos directamente importantes. Hechos que ayudan a la prueba: Permiten extraer una conclusión sobre la calidad de un medio de prueba. 48
10. Limitaciones a la prueba: Son todos aquellos casos que, dentro de un sistema probatorio, significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro del proceso. Factores que conducen a la limitación: a. Legalidad de la actividad probatoria. i. Los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente en la ley; los que se generen por el avance de la ciencia deben asimilarse a uno de ellos: CPP: Cualquier medio de prueba producido e incorporado en conformidad a la ley. ii. No puede utilizarse un medio de prueba excluido por el legislador. iii. Ciertos actos sólo pueden acreditarse por ciertos medios de prueba. iv. Cada medio de prueba debe practicarse en la forma que determina el legislador. b. Admisibilidad (pertinencia del hecho y utilidad del medio de prueba –por no poder acreditarse por ese medio particular o por ya haberse probado el hecho-). 11. Prueba ilícita: Es aquella obtenida por medios ilícitos, recogida en infracción a normas de naturaleza material, y principalmente contraria a principios constitucionales. - NSPP: Aquella obtenida con “la violación de garantías fundamentales ocurrida durante la etapa de instrucción con ocasión de la actividad de investigación llevada a cabo por los órganos de persecución penal.” Julián López. 12. Carga de la prueba: Carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso. Busca establecer las consecuencias de la falta de prueba y no determinar a priori quién le corresponde probar los hechos. 13. Sistemas de valoración de la prueba: Son aquellos destinados a determinar la eficacia de los diversos medios de prueba. a.
Íntima convicción: Aquel caracterizado por la inexistencia de toda norma legal tendiente a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, y que no impone al juez obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado. Este sistema es propio de los sistemas de jurados los cuales, por carencia de conocimientos técnicos, no pueden ser compelidos a motivar o fundamentar sus decisiones.
b.
Prueba legal: Aquel “que regula legalmente el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, imponiéndole la obligación de fundamentar su sentencia sobre la base de un razonamiento lógico fundado en el estricto respeto a dichas reglas. Privilegia la seguridad jurídica por sobre la justicia. i. Leyes reguladoras de la prueba: Conjunto de disposiciones que dentro de un sistema probatorio, y fundamentalmente dentro del sistema de la prueba legal o tasada, establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos.
c.
Sana crítica: Este método modera los postulados de los dos sistemas precedentes: Mantiene la libertad con la que cuenta el juez para ponderar la prueba, en el sentido de que el valor de ésta no se encuentra ya asignado, pero aun así establece por ley ciertos límites con el fin de permitir la racionalidad y razonabilidad de la decisión judicial. Éstos son mejor conocidos como las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano”. Exige fundamentación de las resoluciones.
14. Microforma: Cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos. 15. Documento electrónico: Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. VI. 1.
JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA Procedimiento o Juicio Ordinario: Es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en 1° instancia los conflictos que en él se promuevan. a. Características: 49
i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. 2.
3.
Demanda: Acto jurídico procesal introductivo de instancia, por el cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés. a.
Acción: Facultad de provocar la actividad jurisdiccional.
b.
Demanda: Acto material que da nacimiento al proceso.
c.
Pretensión: Petición fundada del actor./Declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.
d.
Libelo: Escrito de la demanda.
Emplazamiento: Notificación que se le hace a una de las partes para que dentro de determinado plazo concurra a hacer valer sus derechos. a.
4.
Declarativo o de cognición. De mayor cuantía (superior a 500 UTM). Ordinario o de aplicación general. Supletorio. Escrito. De lato conocimiento. No concentrado. 1° instancia.
Montero: Llamamiento que efectúa el legislador al demandado para que concurra al tribunal a ejercer sus derechos.
Defensa: Poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión hecha valer por el actor (sentido lato). a.
Defensa: Contestación de la pretensión hecha por el demandado, y en el cual se limita a negar los hechos, sin envolver ninguna afirmación sobre un nuevo hecho, razón por la cual, la carga de la prueba se mantiene en el actor.
b.
Excepción: Medio de defensa en el cual el demandado, introduce al proceso nuevos hechos destinados a excluir la pretensión. Por dicha introducción, el demandado tiene la carga de probarlos.
5.
Allanamiento: Aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo.
6.
Excepciones: Peticiones del demandado, basadas en elementos de hecho y derecho que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento o provocar una eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. a.
Dilatorias: Se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la pretensión deducida.
b.
Mixtas: Son aquellas que tienen la naturaleza de perentorias pero que pueden oponerse como dilatorias.
c.
Perentorias: Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e introducir al proceso, hechos nuevos de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. i. CS: Toda título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda.
d.
7.
Anómalas: Son aquellas excepciones perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia y hasta la vista de la causa en 2° instancia.
Contestación de la demanda: Escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. 50
8.
Término de prueba: Período de tiempo señalado por la ley a las partes para la rendición de la prueba en juicio, particularmente para la recepción de la prueba testimonial, y para ofrecer las pruebas que no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación. a. b. c.
9.
VII.
Ordinario. Extraordinario: Aquel que corre inmediatamente a continuación del término probatorio ordinario, por le número de días que señale la tabla de emplazamiento, para rendir prueba en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal de la causa o fuera de la República. Especial: Aquel que se produce cuando durante el término probatorio ordinario o extraordinario ocurren circunstancias que impiden la recepción de la prueba, generándose una oportunidad especial para tal fin.
Medidas para mejor resolver: Aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución que cita para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada solución de éste. JUICIOS ESPECIALES
1.
Juicio Sumario: Procedimiento breve y concentrado que, dentro de la clasificación que hace el art. 2 CPC, ha de considerarse como extraordinario, pero que recibe aplicación o especial, según la pretensión que se haga valer, siendo resuelto por una sentencia que podrá tener el carácter de meramente declarativa, de condena o constitutiva.
2.
Juicio ordinario de menor cuantía: Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de asuntos que no tengan señalada una norma especial, que puede tener carácter declarativo, constitutivo o de condena, respecto de pretensiones cuya cuantía no supere las 10 UTM, pero no exceda de 500 UTM, regulado en los art. 698 a 702 CPC.
3.
Juicio ordinario de mínima cuantía: Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de asuntos que no tengan señalada una norma especial, que puede tener carácter declarativo, constitutivo o de condena, respecto de pretensiones cuya cuantía no supere las 10 UTM, regulado en los art. 703 a 729 CPC.
4.
Juicio de Hacienda: Aquél en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia (art. 748 CPC). a.
Consulta: Trámite procesal en virtud del cual una resolución del tribunal de 1° instancia deberá ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de apelación.
5.
Árbitro: Juez designado por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT).
6.
Arrendamiento de predios urbanos: Procedimiento extraordinario previsto para la tramitación de aquellos asuntos relativos al arrendamiento de bienes que tengan el carácter de urbanos, y los no urbanos no superiores a 1 hectárea, regulado en la Ley N° 18.101. Contrato dirigido.
7.
Actos judiciales no contenciosos: a.
Art. 817 CPC: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.”
b.
Doctrina: Son aquellos que consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento. Mario Mosquera.
VIII. JUICIO EJECUTIVO 1.
Exequátur: Acto jurídico procesal, emanado de la Corte Suprema, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero.
51
2.
Procedimiento incidental: Aquel que procede cuando se requiere el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria de condena, ejecutoriada o que causa ejecutoria, solicitada dentro del plazo de un año contado desde que la prestación contenida en la sentencia se haya hecho exigible, ante el tribunal que dictó la resolución en 1° o única instancia.
3.
Juicio Ejecutivo: “Los procedimientos ejecutivos son aquellos que tienen como objeto y finalidad obtener el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido o declarado en una sentencia anterior, o que conste en un título al que la ley da el mismo valor que a una sentencia con autoridad de cosa juzgada.” (CA Stgo, 12/01/90, R., t 87, p. 145).
4.
Título ejecutivo: Instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, no prescrita y actualmente exigible, al cual la ley le otorga el mérito ejecutivo. i. ii. iii. iv.
Establecidos por ley. Autónomos (bastarse a sí mismos; aunque pueden haber títulos compuestos). Perfecto (no requerir de acto complementario para iniciar la ejecución). Es un presupuesto para la iniciación de un JE.
5.
Título ejecutivo perfecto: Aquél que es suficiente para que el tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado. Art. 434 CPC: i. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria (conciliación). ii. Copia autorizada de escritura pública (no la matriz/ transacción). iii. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe o por 2 testigos de actuación. iv. Letra de cambio o pagaré, respecto de su aceptante o suscriptor, que haya sido protestada ante notario, por falta de pago, personalmente y siempre que éstos en el momento del protesto5, no hayan tachado de falsedad su firma. v. Letra de cambio, pagaré o cheque6, respecto de los obligados al pago, cuya firma aparece autorizada ante notario u oficial del registro civil (en las comunas donde no tenga asiento un notario). vi. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva (ej., sentencias que causan ejecutoria, contrato colectivo de trabajo, acta de asamblea de copropietario, etc.).
6.
Título ejecutivo imperfecto: Aquél que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ya sea para complementar los requisitos de un título prexistente, o para originarlo por medio de ella
7.
Gestión preparatoria de la vía ejecutiva: Aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia completa. Pueden referirse a la materialidad misma del título –notificación del protesto de un cheque- o a la obligación que contiene el título –avaluación-. i. Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (434 N° 4: “Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.”). ii. Confesión de deuda. 1. Ambos: Apercibimiento art. 435: Se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda, si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas (plazo judicial). /Sólo pueden oponerse incidentes dilatorias que no guarden relación con el fondo del asunto, como incompetencia. iii. Confrontación de títulos y cupones (la Ley de Mercado de Valores, dice que los bonos son títulos ejecutivos perfectos). iv. Notificación judicial de protesto de LC, pagaré o cheque. Ejs: 1. Se quiere cobrar a un aceptante de una LC o a un suscriptor de un pagaré, cuando no haya sido protestado personalmente y la firma no se encuentre autorizada. 2. Se quiere cobrar un cheque y la firma del obligado no aparece autorizada ante el notario. 3. Cuando se quiere cobrar a cualquiera de los obligados que no sean el aceptante o el suscriptor cuyas firmas no se encuentren autorizadas. a. Apercibimiento: Tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso que no se oponga tacha de falsedad a su firma, dentro de 3° día. v. Avaluación.
5
Protesto: Acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica que el pagaré o LC fue presentado oportunamente para su cobro./ Este caso sólo se refiere al protesto por falta de pago (además hay por falta de fecha de aceptación y por falta de aceptación), que para que sea TE debe ser personal. 6 Único caso donde el cheque protestado tiene fuerza ejecutiva./No es necesaria la notificación previa del protesto, pudiéndose deducir inmediatamente la demanda ejecutiva.
52
1. Especie o cuerpo cierto que no está en poder del deudor. 2. Cantidad de un género determinado. vi. Notificación del título ejecutivo a los herederos. vii. Gestión preparatoria para sobrar factura por la vía ejecutiva (Ley N° 19.983, 2004). 8.
Protesto del cheque: Certificado o testimonio que estampa el banco al dorso del cheque, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, fecha y hora, con las firmas del portador y del banco, sin que sea necesaria la intervención del ministro de fe.
9.
Embargo: Acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte.
10. Realización de los bienes: Procedimiento de apremio que permite reducir a dinero los bienes embargados. 11. Purga de hipotecas: Extinción de las hipotecas como consecuencia de la subasta pública, concurriendo los requisitos legales. 12. Prenda pretoria o anticresis judicial: Contrato en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes embargados, sean muebles o inmuebles, para que se pague con sus frutos. 13. Tercero: Sujeto que, sin ser parte originaria en el juicio, actúa en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a verse afectada con la sentencia que se dicte. IX.
COSA JUZGADA
1.
Acción de cosa juzgada: Facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensión consolidada en la sentencia.
2.
Excepción de cosa juzgada: Efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, firmes y ejecutoriadas, que las hace inmutables y coercibles (eventualmente).
3.
Cosa juzgada Formal: Cualidad de los efectos de una sentencia consistente en la inatacabilidad de ella, en virtud de haber precluído los medios de impugnación. Es el presupuesto necesario de la CJ sustancial.
4.
Sustancial (material): A la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro juicio posterior.
5.
Provisional: Para que la haya, no es necesario que una ley así lo diga.
X.
a.
Sustancial provisional: Se origina por la aplicación del aforismo rebus sinc stantibus, ya que el mandato de la sentencia se mantiene inmutable siempre que las circunstancias que legitimaron su dictación no hubieren variado./Juicios de alimentos y tuición.
b.
Formal provisional: Las resoluciones que se dictan durante el curso del procedimiento, una vez que hubieran adquirido el carácter de inimpugnable, producen todos sus efectos dentro del juicio, no obstante poder ser modificadas cuando varíen las circunstancias tenidas en vista para su dictación./Privilegio de pobreza, medidas precautorias, medidas cautelares personales, etc.
RECURSOS
1.
Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: AJ procesal del mismo tribunal ue dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quien actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
2.
Recurso de Reposición: AJ procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto.
3.
Recurso de Apelación: 53
a.
Art. 186 CPC: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.”
b.
Doctrina: AJ procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho.
4.
Efecto devolutivo: Es aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado. Es de la esencia del recurso; siempre está comprendido en él.
5.
Efecto suspensivo: Es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. Art. 191 CPC dice que se suspende la “jurisdicción”. No es de la esencia. La suspensión no es total, la que el tribunal inferior podrá entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.
6.
Orden de no innovar: Resolución que procede para los casos en que el recurso de apelación haya sido concedido en el solo efecto devolutivo, y que permite al tribunal de alzada, a petición del apelante (desde la concesión del recurso y hasta la vista de la causa en segunda instancia) y mediante resolución fundada: 1. Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida. 2. Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en está de ser cumplida, o 3. Restringir los efectos de la resolución recurrida, especificando el alcance que quiera darle a la ONI, la que podrá referirse sólo a determinadas actuaciones.
7.
Adhesión:
8.
a.
Art. 216 CPC: “Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado.”
b.
Doctrina: Facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado.
Modos de terminar el recurso de apelación: Modos indirectos: 1. Abandono del procedimiento. 2. Desistimiento de la demanda. 3. Transacción. 4. Avenimiento. 4. Conciliación. 5. Abandono de la acción en los delitos de APP. a.
Fallo del recurso de apelación. Modo normal.
b.
Deserción (anormal directo): Aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador. i. 1° instancia: No se hace el depósito para fotocopias o compulsas./Resolución que acoge es una sentencia interlocutoria, contra la que procede apelación y casación en la forma; la que la rechaza sólo es apelable. ii. 2° instancia: El apelante no comparece en el plazo del art. 200./Contra la resolución que acoge, procede reposición dentro del 3° y casación en la forma.
9.
c.
Desistimiento (anormal directo): AJ procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso. No se regula expresamente en civil, sí en CPP.
d.
Prescripción (anormal directo): Sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley.
Recurso de Hecho: Aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él. a.
Verdadero recurso de hecho: Aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en 54
contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley. b.
Falso recurso de hecho: Aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a al ley.
10. Recurso de Casación. Art. 764: “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.” a.
Casación en la forma: AJ procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.
b.
Casación en el fondo: AJ procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente.
11. Preparación del recurso de casación en la forma: Reclamación que debe haber efectuado el que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley (art. 769 inc. 1°). a. Es necesario: 1. Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal. 2. Que el reclamo se haya verificado ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los “recursos” (medios de impugnación) establecidos en la ley. Además, el ejercicio de ellos debe ser íntegro, no parcial. 3. La reclamación debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación en la forma. b. No procede respecto de la Casación en el Fondo. c. Casos en que no es necesario preparar el recurso: (a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución en que se haya cometido la falta. (b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar: 1. Ultra petita. 2. Omisión de los requisitos del 170. 3. Pronunciada contra otra sentencia pasada en autoridad de CJ alegada oportunamente en juicio. 4. Contener decisiones contradictorias. (c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia. (d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de 2° instancia por las causales de ultra petita, CJ y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contenidos en la sentencia de 1° instancia. d. Sanción a la falta de preparación: No puede declararse su improcedencia en el control de admisibilidad del tribunal a quo y ad quem, pero sí podrá luego ser rechazado por improcedente por el tribunal ad quem, tras la vista de la causa. 12. Casación en la forma de oficio: Facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes. Para ello, el tribunal debe estar conociendo del asunto por: Apelación, consulta, casación de forma o fondo o en alguna incidencia (jurisprudencia ha dicho que comprende también el recurso de queja). 13. Rechazo “in limine” del recurso de casación en el fondo: La Sala respectiva de la CS, al ejercer en cuenta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento. 14. Recurso de Nulidad: AJ procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de 55
nulidad contemplados en la ley. a.
Preparación del recurso de nulidad: Reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley.
15. Recurso de Revisión: AJ procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos. 16. Recurso de Protección: Acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a sin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes. 17. Acción de Amparo: Acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencia que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados. 18. Recurso de Amparo Económico: Acción que cualquier persona puede interponer ante la ICA respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 N° 21 CPR. 19. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad: Medio o garantía a través del cual, en un proceso jurisdiccional especial, se ejerce un control de constitucionalidad concreto de la ley, por el TC. 20. Recurso de Revisión: Acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una sala de la CS, que ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley. XI.
PROCESAL PENAL
1.
Derecho Procesal Penal: Conjunto de actos jurídicos procesales de orden público cuya finalidad es la comprobación de los hechos posiblemente constitutivos del delito, la investigación de los responsables, la imposición de las penas y la protección de las víctimas.
2.
Sistema procesal penal: Conjunto de normas y principios que rigen las formas y contenido del proceso penal. Para distinguir entre el inquisitivo y el acusatorio hay que distinguir cómo actúan en ellos las 3 funciones básicas: Acusar, defensa y fallo; en la misma persona (inquisitivo) o en personas distintas (acusatorio).
3.
Procedimiento Abreviado: Procedimiento diverso al juicio oral para la solución del conflicto respecto de ciertos delitos, siempre que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado en cuanto a la aceptación de los antecedentes de hecho materia de la acusación y los antecedentes de la instrucción que la fundaren.
4.
Debido proceso: Conjunto de normas y garantías que derivan de exigencias constitucionales y tratados internacionales propias de un estado de derecho, y que como sustento mínimo debe considerar la realización del proceso ante un juez natural, independiente e imparcial, teniendo siempre el imputado el derecho de defensa y derecho a un defensor, la expedita resolución del conflicto, en un juicio contradictorio, en el que exista igualdad de tratamiento de las partes, pudiendo ambas rendir su prueba, y el derecho a recurrir la sentencia que no emanen de un debido proceso.
5.
Suspensión condicional del procedimiento: -
Salida alternativa que permite dar término anticipado al procedimiento cuando existe acuerdo entre el fiscal y el imputado, sometido a la aprobación del JG, consistente en el sometimiento del imputado al cumplimiento de una o más condiciones por un tiempo determinado a cuyo cumplimiento se extingue la responsabilidad penal. 56
-
6.
Medio autocompositivo judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado, con autorización del juez de garantía, en casos permitidos por la ley, por el cual se suspende el procedimiento y finalmente se extingue la pretensión penal en los delitos de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos al concederse el beneficio.
Acuerdos reparatorios: -
Salida alternativa que permite dar término anticipado al procedimiento cuando existe acuerdo entre la víctima y el imputado sobre la forma de reparación de los hechos dañosos, sometido a la probación del JG.
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Convenciones de carácter patrimonial celebradas por el imputado y la víctima que, aprobados por el juez, extinguen la responsabilidad del imputado.
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Medio autocompositivo judicial, bilateral y no asistido que se celebrado entre el imputado y la víctima, con autorización del juez de garantía. Que persigue reparar consecuencias civiles causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente.
7.
Principio de oportunidad: Facultad del órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de acusar, para renunciar al ejercicio de la acción o suspender o hacer cesar el curso del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o más delitos y/o imputados, pese a la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito.
8.
Acción penal pública: Aquella que se ejercita a nombre de la sociedad, de oficio por el MP o por las demás personas establecidas en la ley, para obtener el castigo de un hecho que reviste caracteres de delito.
9.
Acción penal privada: Aquella que debe ejercitarse exclusivamente por parte de la víctima, respecto de un delito que no puede perseguirse de oficio.
10. Acción penal pública previa instancia particular: Aquella que requiere a o menos de una denuncia de parte del ofendido por el delito, o de las otras personas establecidas en la ley, para que se pueda dar inicio al proceso penal, pero luego continúa tramitándose de acuerdo con las reglas aplicables a la acción penal pública. 11. Acción civil: Aquella que se ejerce en el proceso penal para obtener la restitución de ciertos bienes o que es deducida por la víctima en contra del imputado para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible. a.
Restitutoria: Aquella que tiene como finalidad la simple restitución de la cosa sobre la cual recayó el delito, los efecto de éste o los instrumentos destinados a su comisión. Se trata de la restitución material.
b.
Indemnizatoria: Aquella que persigue hacer efectiva las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, a través del pago de indemnizaciones especiales que establece la ley en casos determinados o la indemnización general de acuerdo con las RG de REX.
12. Ministerio Público: Órgano público, autónomo y jerarquizado, a quien corresponde dirigir la investigación de hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible o la inocencia del imputado en ellos; ejercer la acción penal pública en la forma prevista en la ley; adoptar las medidas para proteger a las víctimas y testigos; e impartir órdenes directas a la policía durante la investigación, sin autorización judicial previa, siempre que con ellas no se prive, restrinja o perturbe al imputado o terceros del ejercicio de los derechos asegurados por la Constitución. 13. Fiscal Nacional: Jefe superior del servicio del MP y responsable de su funcionamiento, pudiendo ejercer sus funciones personalmente o a través de los órganos de la institución. 14. Fiscales Regionales: A quienes corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del MP en la región o parte de ella que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de os fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia. 15. Fiscalías locales: Unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de la tarea de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.
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16. Imputado: Aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva. Persona a quien se atribuye participación en un hecho punible. 17. Derecho a defensa: Facultad del imputado de intervenir en el proceso, a fin de hacer presente circunstancias que excluyan o atenúen su responsabilidad. Incluye la defensa material (ejercicio de los derechos que la CPR y las leyes entregan durante el procedimiento) como la técnica (derecho a ser asistido por un letrado desde la primera actuación en el procedimiento). 18. Defensoría Penal Pública: Servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, cuya finalidad es proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o fala que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un TJOP y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. 19. Víctima: Persona ofendida por el delito. 20. Querella: Acto jurídico procesal por el cual la víctima o las demás personas que la ley señala y que tengan capacidad para comparecer en juicio para ejercer la acción penal. 21. Querellante: La víctima, su representante legal, heredero testamentario u otra persona expresamente autorizada por la ley, que manifiesta su voluntad expresa ante el JG competente, solicitando que se ordene al MP la iniciación de una investigación penal o que se le tenga como parte de aquella ya iniciada, pudiendo ejercer los derechos que le confiere la ley dentro del proceso penal. 22. Abandono de la querella: Sanción procesal que hace perder al querellante su carácter de sujeto procesal e interviniente dentro del proceso penal, por haber incurrido en una de las conductas previstas en la ley. 23. Investigación: Fase administrativa, meramente preparatoria de la acusación y del juicio, informal, dirigida en forma objetiva por el MP, cuyas actuaciones por RG carecen de valor probatorio en el juicio. 24. Denuncia: Acto de mera comunicación de conocimiento de un hecho aparentemente delictivo, sin que en ella exista pretensión punitiva. 25. Archivo provisional: Decisión administrativa adoptada por el MP, antes de la formalización de la investigación, por la cual se suspende la investigación de un hecho por no existir antecedentes o datos que permitan continuarla. 26. Formalización de la investigación: “…es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.” (art. 229 CPP) 27. Principio de oportunidad: Es la atribución de los órganos encargados de la persecución penal, fundada en distintas razones de política criminal y procesal, por al cual pueden no iniciar la acción pública, suspender provisionalmente la acción iniciada, o hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar. tiene su fundamento en la economía procesal. El CPP contempla: 1. Archivo provisional. 2. Principio de oportunidad en sentido estricto. 3. FNI. 4 Salidas alternativas. 28. Sobreseimiento: Acto jurídico procesal del tribunal que pone término (definitivo) o suspende (temporal), total o parcialmente el procedimiento penal en los casos y con los requisitos señalados por la ley. 29. Acusación fiscal: Escrito que debe presentar el fiscal ante el juez de garantía, en la oportunidad legal, señalando claramente los delitos y la participación que se tribuye al acusado por los cuales solicita la aplicación de una pena determinada, señalando en forma clara y precisa los medios de prueba que hará valer en el JO. 30. Convenciones probatorias: Acuerdos a que llegan los intervinientes durante la APJO, a fin de que el JG dé por establecidos ciertos hechos en el auto de apertura del juicio oral, los que no podrán ser discutidos y a los cuales deberá estarse durante el JO. 31. Juicio oral: Etapa del procedimiento ordinario que se desarrolla en forma oral, pública, continua y concentrada ante el TJOP competente, que decidirá sobre al culpabilidad o inocencia del acusado respecto de los cargos formulados, en case a las pruebas rendidas durante él. 58
32. Medidas cautelares: Son aquellas que pueden adoptarse contra el presunto responsable de una acción delictuosa, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia. 33. Medidas cautelares personales: Son aquellas que tienen por objeto privar o limitar la libertad personal del imputado. Son medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el tribunal contra el imputado durante el proceso, para asegurar los fines del procedimiento. Aseguran la persona del imputado durante el procedimiento. 34. Citación: Orden de comparecencia dispuesta por el JG o el TJOP respecto del imputado, a objeto que éste comparezca a prestar declaración, bajo apercibimiento de disponerse una medida privativa de libertad. 35. Detención: Medida cautelar personal, adoptada en los casos, por las personas y en la forma prevista en la ley, por la cual se priva de la libertad personal al imputado por un breve tiempo, con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso penal. 36. Prisión preventiva: Medida cautelar decretada por el juez de garantía, en forma excepcional, cuando las demás medidas cautelares no fueren suficientes, consistente en al privación de libertad ambulatoria por un tiempo indefinido, mediante el ingreso a un recinto penitenciario durante el tiempo de tramitación del proceso, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines del procedimiento. 37. Medidas cautelares reales: Medidas restrictivas o privativas de libertad de administración y/o disposición patrimonial que pueden disponerse contra el imputado durante el curso del proceso penal para asegurar la pretensión civil que puede hacerse valer en el proceso penal y eventualmente los fines penales, cuando la pena asignada tenga un contenido patrimonial. Aseguran los bienes del imputado durante el procedimiento.
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