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Establecen la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones prestaciones de servicios de cualquier naturaleza naturaleza Decreto Ley Nº 25632 (24.07.92)
(...) ARTÍCULO 1º.� Están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Está obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto global no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00) la obligación de emitir comprobantes de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– –SUNAT– podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y el control respecto a esas operaciones. La SUNAT podrá disponer que sea el comprador, usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades del mercado y razones de fiscalización lo justifiquen. Informes Sunat: Informe Nº 184-2007-SUNAT/2B0000 184-2007-SUNAT/2B0000 No existe obligación de emitir un comprobante de pago por la emisión de una Letra de Cambio o un Pagaré girados a la orden de un tercero, donde aún dichos títulos valores no han entrado en circulación a través del endoso, por cuanto la incorporación del derecho patrimonial al valor materializado girado a la orden de un tercero beneficiario, no supone en sí misma, la entrega de un bien en propiedad, el derecho a usar el mismo, o la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 2º.� Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Administraci ón Tributaria–SUNAT. Tributaria–SUNAT. Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.
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b) La oportunidad de su entrega; c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago; d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir emit ir los mismos; e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar; f ) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica. Literal f) sustituido por el artículo 14º de la Ley Nº 29566 (28.07.10).
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan. Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. Cuando las notas de crédito y de débito se emitan de manera electrónica se considerará como representación impresa de estas para todo efecto tributario tributari o al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellas de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca. Último párrafo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legisl ativo Nº 1110 (20.06.12), vigente desde el 01.07.2012. Artículo 3º sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 814 (20.04.96).
Párrafo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1110 (20.06.2012), vigente desde el 01.07.12. Artículo 2º sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 814 (20.04.96).
Informe N.° 218-2007-SUNAT/2B0000 Si las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta y liquidacioliquidaciones de compra no cumplen, entre otras características y requisitos requisitos mínimos señalados en el RCP, con ser impresos por imprentas o empresas gráficas autorizadas por la SUNAT, SUNAT, previa presentación de la autorización correspondiente, o no contienen de manera impresa los datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó su impresión, o sus copias no son son emitidas mediante papel carbón, carbonado o autocopiativo químico; tales documentos no podrán ser considerados comprobantes de pago.
ARTÍCULO 3º.� Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará: a) Las características característ icas y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;
ARTÍCULO 4º.� La impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas
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inscritas en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la inscripción o exclusión del Registro se realizará conforme a las normas que ésta señale. Igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos aquell os que se emitan por medios mecanizados o computarizados. Los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos. Artículo 4º sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 814 (20.04.96).
ARTÍCULO 5º.� El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. Tributario. Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, sin estar inscritos en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT, no podrán acceder al mismo. Lo dispuesto en el presente párrafo será sin perjuicio de la sanción señalada en el Código Tributario. Artículo 5º sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 814 (20.04.96).
ARTÍCULO 6º.� Deróganse los artículos 7 al 14 del Decreto Supremo Nº 119-89-EF y los Decretos Supremos Nºs 182-89-EF y 017-90-EF. ARTÍCULO 7º.� El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1 de setiembre de 1992, con excepción de las disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los obligados a entregar comprobantes de pago deberán presentar a llaa SUNAT, SUNAT, en la forma y plazo que ésta disponga, una declaración jurada de la existencia de dichos documentos. Las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, estuvieran utilizando sistemas mecanizados o computarizados para la emisión de comprobantes de pago, deberán informar, en la forma y plazos dispuesta por la SUNAT, sobre la utilización de los comprobantes. Las referidas declaraciones declaraciones,, también serán exigibles a los profesionales que ejercen su profesión profesión individualmente o en forma asociada y en general a las personas que prestan servicios. La presentación de las declaraciones juradas a que se refiere esta Disposición Transitoria, Transitoria, regularizará regular izará las omisiones incurridas respecto a las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 12 y 16 del Decreto Supremo Nº 182-89-EF.
El incumplimiento será sancionado conforme al inciso b) del artículo 5º del presente Decreto Ley. Segunda.- La SUNAT establecerá el plazo máximo de utilización de los comprobantes de pago en existencia declarados conforme a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria anterior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventidós. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros VICTOR MALCA VILLANUEVA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA VIL LANUEVA Ministro de Agricultura AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Encargado de la Cartera de Industria, Comercio Interior, Turismo Turismo e Integración Integración JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación Encargado de la Cartera de Justicia JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia POR TANTO Mando se publique y cumpla. Lima, 21 de julio de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
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Reglamento de Comprobantes de Pago Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 007-99-SUNAT 007-99-SUNAT (24.01.99)
Lima, 21 de enero de 1999
ARTÍCULO 2º.� Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 018-97/SUNAT, 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT 045-97/ SUNAT y 060-97/ SUNAT, SUNAT, así como la Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.
mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: a) Facturas. b) Recibos Por honorarios. c) Boletas de venta. d) Liquidaciones de compra. e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. f ) Los documentos documentos autorizados autorizados en el numeral 6 del artículo 4º. g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT. h) Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972.
ARTÍCULO 3º.� La presente resolución entrará en vigencia a partir del uno de febrero de 1999.
Inciso h) incorporado por el Artículo 2 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013. La citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
(...) SE RESUELVE: ARTÍCULO 1º.� Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye parte de la presente resolución y que consta de 20 artículos, 5 Capítulos, 8 Disposiciones Finales y 6 Disposiciones Transitorias. Transitorias.
Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.� DEFINICIÓN DE COMPROBANTE COMPROBANTE DE PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174º del Código Tributario, según corresponda Artículo 1º sustituido por el artículo artícul o 2º de la Resolución Nº 156-2013/ SUNAT (15.05.13), vigente desde el 01.06.13. Concordancias:
Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92) - Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 1, 2 y 10 núm. 2.1
ARTÍCULO 2º.� DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO 3 0 /
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Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos ACTUALIDAD EMPRESARIAL
Concordancias:
R.N° 347-2013-SUNAT (Aprueban normas para la emisión de Cartas de Porte Aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga) Decreto Ley Nº 25632 (24.07.92) - Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 2º. Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 188-2010/SUNA 188-2010/SUNAT T (19.07.10).
ARTÍCULO 3º.� DE LAS DEFINICIONES
Para efecto del presente reglamento, se entenderá por: Impuesto: Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto. Documento: A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión. Provincia de Lima: A la provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 3º sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Nº 0642006/SUNAT (25.04.06), vigente desde el 01.05.06. CONCORDANCIAS:
Decreto Supremo Nº 156-2004-EF (15.11.2004) - TUO de la Ley de Tributación Municipal: Artículo 76º
ARTÍCULO 4º.� COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: 1. FACTURAS 1.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
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b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible. d) En las operaciones de exportación exportació n consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets. No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Inciso d) sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 143-2007/SUNAT (10.07.07).
Informe Sunat: Informe N° 019-2004-SUNAT/2B30000 Establece que en toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando c uando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior. f ) En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6º del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente artículo. art ículo. g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. Literal g) incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 057-2006/SUNAT (01.04.06).
1.2. Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contri-
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buyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente. Numeral 1.2 sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 057-2006/SUNAT (01.04.06). CONCORDANCIAS:
Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2013-SUNAT: 156-2013-SUNAT: “UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO IMPRESOS CON ANTERIORIDAD Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje impresos y/o importados por imprenta autorizada cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 044-97-SUNAT y norma modificatoria y 156-2003-SUNAT y normas modificatorias, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrán utilizarse hasta agotarse”.
Jurisprudencia: RTF: 00267-1-2010 Se indica que la Administración efectuó los cruces de información con los clientes de la recurrente, no habiéndose acreditado la realización de las operaciones consignadas en las facturas observadas y si bien la recurrente niega haber efectuado dichas operaciones es posible concluir que los comprobantes de pago reparados corresponden operaciones inexistentes, por lo que en aplicación del artículo 44º de la ley del citado impuesto corresponde que la recurrente como responsable de su emisión resultase obligada a pagar el mencionado tributo. RTF: 00434-3-2010 Al respecto, la Administración afirmó que el deudor tributario ha realizado una serie de operaciones por montos inferiores a cinco mil soles con el fin de evitar el uso de medios de pago siendo que dichas operaciones se tratarían de una sola. Si bien al amparo de la Norma VIII del Código Tributario la administración tiene la potestad de establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible a través de los actos, situaciones y relaciones que efectivamente persigan y realicen los deudores tributar ios en el presente caso, siendo que además las facturas materias de reparo tienen elementos comunes (misma fecha de emisión, de inicio de traslado, mismo punto de partida y de llegada) dichos elementos por si solos no permiten establecer fehacientemente que los bienes correspondían a una sola operación.
Informes Sunat: Informe N.° 100 -2013-SUNAT/4B0000 -2013-SUNAT/4B0000 Las Instituciones Educativas Públicas obligadas a emitir comprobantes de pago deberán emitir facturas en caso que la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o el sujeto del RUS lo solicite (casos en los cuales el adquirente o usuario debe poseer número de RUC); y en los demás supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del RCP. En cambio, solo emitirán boletas de venta cuando las operaciones que realicen sean con consumidores o usuarios finales. Informe N.° 013-2013-SUNAT/4B0000 013-2013-SUNAT/4B0000 Cuando los servicios en mención formen parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del OTD en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyenda: “EXPORTACIÓN “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – DECRETO LEGISLATIVO N° 919”. Por su parte, los OTD deberán emitir los siguientes comprobantes de pago: INSTITUTO PACÍFICO
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Una Factura en la que se consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de tur ismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico. - Una Boleta de Venta en la que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje. En ese sentido, se deja sin efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda conclusión del Informe N.° 123-2012-SUNAT/4B0000.
2. RECIBOS POR HONORARIOS 2.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7º del presente reglamento. Inciso b) sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08).
2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible. 3. BOLETAS DE VENTA 3.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) En operaciones con consumidores o usuarios finales. b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas. Inciso b) sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 143-2007/SUNAT (10.07.07).
3.2. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social. Numeral 3.2 sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08), vigente desde el 01.03.09. Concordancias:
Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2013-SUNAT: “UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO IMPRESOS CON ANTERIORIDAD
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Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje impresos y/o importados por imprenta autorizada cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 044-97-SUNAT y norma modificatoria y 156-2003-SUNAT y normas modificatorias, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrán utilizarse hasta agotarse”. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA 4.1. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6º del presente reglamento. Numeral 4.1 sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08).
4.2. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 4.3. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente. 4.4. El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención. Concordancias:
Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2013-SUNAT: “UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO IMPRESOS CON ANTERIORIDAD Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje impresos y/o importados por imprenta autorizada cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 044-97-SUNAT y norma modificatoria y 156-2003-SUNAT y normas modificatorias, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrán utilizarse hasta agotarse”.
Informes Sunat: Informe N.° 137 -2013-SUNAT/4B0000 Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de perico eviscerado en estado fresco (durante las operaciones de pesca de las embarcaciones artesanales), que se efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número del Registro Único de Contribuyentes.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS 5.1. Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional. 5.2. Se emitirán en los siguientes casos: a) En operaciones con consumidores finales. b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita. 5.3. Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que: a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social. b) Se emitan como mínimo en original y una copia además de la cinta testigo. c) Se discrimine el monto del Impuesto. 5.4. Los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere
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el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado. 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: Primer Párrafo del numeral 6.1 modificado por el artícul o 3º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08).
a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. Inciso a) sustituido por la Tercera Disposición Final de la Resolución Nº 166-2004/SUNAT (04.07.04), vigente a partir del 15.07.04.
b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Inciso b) modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 058-2000/SUNAT (15.04.00).
c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia. d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIP TEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios indicados a continuación:
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Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL; - Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; - Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo Nºs. 061-2001-CD-OSIPTEL y 062-2001-CDOSIPTEL. - Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL. El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago. La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el(los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la SUNAT la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se tendrá como INSTITUTO PACÍFICO
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no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para ser considerados comprobantes de pago. Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros. Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas. Inciso d) sustituido por el artículo Único de la Resolución Nº 013-2013/SUNAT (15.01.13). Concordancias:
D.S. N° 105-2003-EF, ART, 4, INC. B) R. N° 013-2013-SUNAT, ÚNICA DISP. COMPL. TRANS.
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e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV. Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas. f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente. g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar ACTUALIDAD EMPRESARIAL
con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado. h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial. i) Formatos proporcionados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. j) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago. Inciso j) agregado por el artículo 3º de la Resolución Nº 058-2000/SUNAT (15.04.00).
k) Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7º de la Ley Nº 27133–Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la Garantía de Red Principal. El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. Inciso k) incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 006-2003/SUNAT (10.01.03).
l)
Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas.
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Inciso l) incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 155-2003/SUNAT (16.08.03).
ll) ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros. Inciso ll) incorporado por la Cuarta Disposición Final de la Resolución Nº 166-2004/SUNAT (04.07.04), vigente desde el 15.07.04.
m) Documentos emitidos por por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, jointventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación. El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT SUNAT establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. Inciso m) incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 179-2004/SUNAT (04.08.04).
n) Documentos correspondientes correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, jointventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación. Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. Inciso n), incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 179-2004/SUNAT (04.08.04).
o) Recibos emitidos por el servicio servicio público público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM y normas modificatorias. El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67º, 68º y 77º del citado reglamento.
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Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros. Inciso o) incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 197-2004/SUNAT (28.08.04).
p) Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4º de la Ordenanza Nº 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio. Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario Nº 806–“Formulario de Autorización de Impresión”, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará las datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la identificación de la imprenta. Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos: 1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares: - Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera. - Número de RUC. - Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9º del presente reglamento. 3. Número de autorización autoriza ción de impresión otorgado por la SUNAT. 4. Destino del original y copia: - En el original: USUARIO. - En la copia: EMISOR. El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBU TARIO” TARIO”colocada colocada en caracter caracteres es destacad destacados. os. INSTITUTO PACÍFICO
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5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo. 6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad. 7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4º de la Ordenanza Nº 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados. 9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere. 10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. 11. Importe total del servicio de revisión revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente. 12. Fecha de emisión. 13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago. 14. Número de la revisión técnica. 15. Datos del vehículo: - Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 8 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 244-2005/SUNAT. - Marca y modelo. - Placa de rodaje. El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.
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Inciso q) incorporado por el artículo 3º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08).
6.2 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario: a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT. Oficio Sunat: Oficio N° 232-2003-SUNAT/2B0000 232-2003-SUNAT/2B0000 Los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son documentos autorizados como comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario.
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento arrendamient o de sus bienes inmuebles. c) Inciso c) Derogado por el artículo 2º de la Resolución Nº 155-2003/SUNAT (16.08.03).
d) Boletos emitidos por el servicio de transporte: transporte : d.1) Terrestre regular urbano de pasajeros. d.2) Ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas sobre la materia. Inciso d) sustituido por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 173-2008/SUNAT (16.09.08).
e) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general. f ) Recibos por el pago de la tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios y por el pago de la cuota a los que se refieren los artículos 28 y 48, respectivamente, del Reglamento de Tarifas Tarifas y Cuotas por el Uso de de Agua Agua aprobado aprobado por Decreto Supremo Nº 003-90-AG. g) Documentos emitidos por los servicios aeroportuarios prestados a favor de los pasajeros por CORPAC S.A. o la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión algún aeropuerto o el Gobierno Local o Regional que administre un aeropuerto. Para la emisión de dichos documentos se podrá utilizar los siguientes mecanismos: - Etiquetas autoadhesivas. - Medios electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
Inciso p) incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 244-2005/SUNAT (01.12.05).
Inciso g) sustituido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Nº 182-2010/ SUNAT (05.06.10).
q) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.
h) Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al
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amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046.
2. Las liquidaciones liquidaciones de compra compra emitidas emitidas a contribuyentes contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta 3. Las liquidaciones liquidaciones de compra compra que no consignan consignan el lugar lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita per mita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta. 4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago
Inciso h) incorporado por el artículo 3º de la Resolución Nº 077-99/SUNAT (13.07.99).
Tratándose de los documentos mencionados en los literales d), e) y g), no será necesario identificar al usuario. 6.3 No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal: a) Billetes de lotería, rifas y apuestas. b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario se requerirá la emisión de facturas. Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito ni notas de débito. Último Párrafo sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 064-2006/SUNAT (25.04.06), vigente desde el 01.05.06.
6.4 Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
Oficio Sunat: Oficio Nº 232-2003/SUNAT/2B0000 Por su parte, el Reglamento R eglamento de Comprobantes de Pago dispone que los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son entre otros, documentos autorizados como comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, c aso, siempre que se identifique al adquirente o usuario.
7. COMPROBANTES COMPROBANTES DE OPERACIONES OPERACIONES - LEY Nº 29972 7.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6 del presente reglamento. 7.2 Permitirán Permitirá n sustentar gasto o costo para efecto tributario. Numeral 7 incorporado por el Artículo 3 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013. La citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.214.
Concordancias:
Constitución Política: Artículo 19º. Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.1999)-TUO de la Ley del IGV: Artículo19º, 21º, 40º. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.2004)- TUO de la Ley de IR: Artículos 2º inc. q), 33º, 37º y artículo 44º inc. j). Decreto Supremo Nº156-2004-EF (15.11.2004) -TUO de la Ley de Tributación Municipal: Artículos 54º - 59º. Decreto Supremo Nº 029-94-EF (29.03.1994)- Reglamento de la Ley del IGV: Artículos 6º num. 8 y artículo 10º num. 3.6. Decreto Legislativo Nº 937 (14.11.2003)- Ley del Nuevo RUS: Artículo 16º. Decreto Ley Nº 25632 (24.07.1992)- Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 3º inc. e). Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999)- Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 7º num. 1.9. Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT: Artículo 2º.
Informes SUNA SU NAT T Informe Nº 221 -2007/SUNAT/2B0000 -2007/SUNAT/2B0000 1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6º del ReglaReglamento de Comprobantes de Pago.
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ARTÍCULO 5º.� OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: Encabezado y primer párrafo del artículo 5º sustituidos por elartículo 4º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08).
1.
En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio medi o de pago o se perciba perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la INSTITUTO PACÍFICO
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infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributar Tributario io al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario consignatar io venda los mencionados bienes. Numeral 1 sustituido por el artículo 4º de la Resolución Nº 233-2008/ SUNAT (31.12.08), vigente desde el 01.03.09.
2.
En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. 3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato. 4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Los documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4º del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Numeral 5 sustituido por el artículo 4º de la Resolución Nº 2332008/SUNAT (31.12.08).
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En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. 7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la ACTUALIDAD EMPRESARIAL
obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido. La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. Párrafo anterior sustituido por el artículo 4º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08).
La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieren sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. Concordancias:
Código Civil: Artículo 1374º. Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.1999)- TUO de la Ley del IGV: Artículo 4º inc. a), b), c), e) y f). Decreto Supremo Nº 029-94-EF (29.03.1994)- Reglamento de la Ley del IGV: Artículo 3º num. 2 inc. b) y num. 3. Decreto Ley Nº 25632 (24.07.1992)- Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 1º. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.2004)- TUO de la Ley de IR: Artículo 57º inc. d).
Jurisprudencia: RTF Nº 0670-5-2003 (12.02.2003) Se confirma la apelada, al verificarse que el recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario, por no otorgar comprobante de pago por la venta de un bien, no estando demostrado su otorgamiento por el hecho de que haya presentado un escrito adjuntando la copia de una boleta de venta, pues ello no desvirtúa la certeza, veracidad y fehaciencia del acta probatoria que acredita que la infracción se ha cometido.
Informes Sunat: Informe Nº 156-2001/SUNAT/K00000 Tratándose Tratándose de sujetos sujetos generadores generadores de rentas rentas de cuarta cuarta categoría categoría obligados a entregar recibos por honorarios, que no hubiesen cumplido con entregarlos en la oportunidad a la que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no podrán emitir un solo recibo por el monto percibido hasta la fecha.
CAPÍTULO II DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO ARTÍCULO 6º.� OBLIGADOS A EMITIR COMPRO� BANTES DE PAGO
1. Están obligados a emitir comprobantes comprobantes de pago: 1.1 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
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2.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario Nº 820– Comprobante por Operaciones No Habituales. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario Nº 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos–SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV; Registro de
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Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial–INDECOPI. A efecto de solicitar el Formulario Nº 820, las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán: a) Presentar el formato “Solicitud del Formulario Nº 820” en el que se consignará la siguiente información: a.1) Datos de identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el servicio. a.2) Datos de identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio. a.3) Tipo de operación. a.4) Descripción de la operación. En el caso de transferencia de bienes o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de serie y/o motor, de ser el caso. a.5) Lugar y fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el servicio, de ser el caso. a.6) Valor de cada bien que se transfiere, de la cesión en uso o del servicio. a.7) Importe total de la operación. a.8) Firma del solicitante. La información consignada en el formato deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla contenida en la documentación a que se refiere el inciso b) del presente numeral. El formato podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT o imprimirse a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es: www.sunat.gob.pe. b) Exhibir los originales y presentar copia simple de la documentación que sustente: b.1) La propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio. b.2) El pago por la transferencia del bien, su cesión en uso o la prestación del servicio, de haberse realizado al momento de presentar la solicitud. Presentado el formato y la documentación sustentatoria de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT aprobará automáticamente la solicitud y procederá a la entrega del Formulario Nº 820, sin perjuicio de la fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se informará al solicitante en ese mismo momento sobre las omisiones detectadas a efecto de que pueda subsanarlas y realizar nuevamente el trámite. c) De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una INSTITUTO PACÍFICO
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copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el formato Solicitud del Formulario Nº 820 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC
Informe Nº 314-2003/SUNAT/2B0000 Tratándose de remates o adjudicaciones de bienes por motivos distintos a la venta forzada, será el propietario de dichos bienes quien emita cualquiera de los otros tipos de comprobantes de pago contemplados en el RCP, según corresponda.
Literal c) incorporado por el numeral 1.1 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 289-2012/SUNAT (06.12. 12).
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1.5 Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3 de la citada ley. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del presente artículo. Inciso 1.5. incorporado por el Artículo 4 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013. La citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14. Artículo 6º modificado por el Artículo Único de la Resolución Nº 176-2006/SUNAT (21.10.06). Concordancias:
Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.1999)- TUO de la Ley del IGV: Artículos 3º inc. a), b) y c) y artículo 9º núm. 9.2. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.2004)- TUO de la Ley de IR: Artículo 28º inc. a). Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08/032009/)- TUPA SUNAT: Procedimiento Nº 14.
Informes Sunat: Informe Nº 061-2008/SUNAT/2B0000 Las entidades de salud deben emitir comprobantes de pago a los pacientes que son atendidos en virtud de contar con cobertura del SOAT u otro seguro privado. Informe Nº 066-2007/SUNAT/2B0000 Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria. Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que éstas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT. Informe Nº 121-2001/SUNAT/K00000 Establece que el OSITRAN no se encuentra obligada a que sus comprobantes de pago que emite por los cobros de la tasa de regulación, deban reunir con los requisitos y características que indica el Reglamento de Comprobantes de Pago.
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Informe Nº 193-2003/SUNAT/2B0000 Sólo las entidades del Sector Público Nacional no están obligadas a emitir comprobantes de pago por el cobro que se efectúa por los derechos de sepulturas y los servicios funerarios prestados en cementerios públicos.
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Oficio Nº 278-2003/SUNAT/2B0000 Las asociaciones de transportistas que efectúan la transferencia del gas licuado de petróleo–GLP en favor de sus asociados, sea a título gratuito u oneroso, se encuentran en la obligación de emitir los respectivos comprobantes de pago.
ARTÍCULO 7º.� OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO 1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: 1.1 La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. 1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. 1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas. 1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos. 1.5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria. Numeral 1.5 sustituído por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2012-SUNAT, publicada el 05 diciembre 2012, el mismo que se aplicará a los contratos que se celebren bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS a partir del 01.01.13.
1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características: a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla. b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
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1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. 1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Inciso sustituido por el Artículo Único de la Resolución Nº 024-2008-SUNAT, publicado el 01.03.08.
1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4 del presente Reglamento, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele. 1.10 El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que: a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido. c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.
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Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje. Inciso 1.10, incorporado por el Artículo 5 de la Resolución Nº 233-2008-SUNAT, publicada el 31.12.08.
1.11 La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas. Inciso 1.11, incorporado por el Artículo 5 de la Resolución Nº 233-2008-SUNAT, publicada el 31.12.08.
2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4 del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible. Concordancias:
R. N° 188-2010-SUNAT , Art. 8, num. 5Artículo 7º sustituido por el artículo 2º de la Resoluc Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999)- Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículo 6º num. 6.2 inc. b). Código Civil: Artículo 660º. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.2004)- TUO de la Ley de IR: Artículo 33º inc. b)ión Nº 057-2006/SUNAT (01.04.2006).
Jurisprudencia: RTF Nº 1153-5-2003 (05.03.2003) Son deducibles los gastos por servicios de seguridad prestados por efectivos de la Policía Nacional en virtud a un convenio suscrito, encontrándose exceptuados de emitir comprobantes de pago.
Informes Sunat: Informe Nº 133-2001/SUNAT/K00000 Establece que no existe obligación de emitir comprobantes de pago por las dietas que perciben los alcaldes.
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CAPÍTULO III REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO ARTÍCULO 8º.� REQUISITOS DE LOS COMPRO� BANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: Informe Sunat: Informe N° 218 -2007-SUNAT/2B0000 No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por maquinas registradoras, empleando un software que impida el cumplimiento de las características y requisitos minimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de pago.
1. FACTURAS INFORMACIÓN IMPRESA 1.1. Datos de identificación del obligado: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 156-2013/SUNAT, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del (15.05.13).
Informe emitido por la SuNAt: Informe N° 028-2008-SUNAT/2B0000 Tratándose del cambio de denominación de una vía (calle, jirón, avenida, entre otros) realizada por una municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de dirección del punto de emisión a la Administración Tributaria e indique en dichos comprobantes la nueva dirección mediante cualquier mecanismo.
1.2. 1.3. 1.4.
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1.6.
c) Número de RUC. Denominación del comprobante: FACTURA Numeración: serie y número correlativo. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 245- 2013/SUNAT (15.08.13). b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. Número de autorización de impresión otorgado sor la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. Destino del original y copias:
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a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO b) En la primera copia: EMISOR c) En la segunda copia: SUNAT En las copias se consignará además la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV». En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario. 1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4º del presente Reglamento. Numeral 1.8 sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 057-2006/SUNAT (01.04.06).
1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. Informe N° 012-2001-SUNAT/K00000 Los negocios que brindan el servicio de expendio comidas y bebidas, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura.
1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados. 1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Inciso 1.11 sustituido por el artículo 6º de la Resoluci ón Nº 233-2008/ SUNAT (31.12.08).
Informe N° 169 -2008-SUNAT/2B0000 Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.
1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.
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1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente. 1.14 Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo Nº 919. Numeral 1.14 sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución Nº 136-2002/SUNAT (11.10.02).
1.15. Fecha de emisión. Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa. 1.16. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. Numeral 1.16 incorporado por el artículo 3º de la Resolución Nº 0642006/SUNAT (25.04.2006), vigente desde el 01.05.2006.
2. RECIBOS POR HONORARIOS INFORMACIÓN IMPRESA 2.1. Datos de identificación del obligado: a) Apellidos y nombres. b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión. Literal b) modificado por el artículo 5º de la Resolución Nº 07799/SUNAT (13.07.99).
c) Número de RUC. 2.2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS 2.3. Numeración: serie y número correlativo. 2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 2.6. Destino del original y copias: a) En el original: USUARIO b) En la primera copia: EMISOR
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c) En la segunda copia: SUNAT–Para ser archivada por el usuario INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 2.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crédito deducible. En los demás casos deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda «SIN RUC». 2.8. Numeral 2.8 suprimido por el artículo 4º de la Resolución Nº 077-99/SUNAT (13.07.99).
2.9. Descripción o tipo de servicio prestado. 2.10. |Monto de los honorarios. 2.11. Monto discriminado de: a) Los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso. b) El aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente. Numeral 2.11 sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 2302013/SUNAT (25.07.13), vigente a partir del 01.08.13.
2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. 2.13. Fecha de emisión. 3. BOLETAS DE VENTA INFORMACIÓN IMPRESA 3.1. Datos de identificación del obligado: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. Literal a) modificado por el artículo 5º de la Resolución Nº 07799/SUNAT (13.07.99).
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 1562013/SUNAT (15.05.13).
c) Número de RUC. 3.2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA 3.3. Numeración: serie y número correlativo 3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 3.5. Número de autorización de impresión otorgado INSTITUTO PACÍFICO
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por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 3.6. Destino del original y copia: a) En el original: EMISOR b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. 3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. Numeral 3.8 sustituido por el artículo 6º de la Resolución Nº 2332008/SUNAT (31.12.2008).
3.9. Fecha de emisión. 3.10. En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Número de su Documento de Identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta Nuevos Soles (S/. 350.00), será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. Numeral 3.10 sustituido por el artículo 6º de la Resolución Nº 2332008/SUNAT (31.12.08), vigente desde el 01.03.09.
3.11 Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: - Apellidos y nombres. Dirección en el país o lugar de destino. - Número de su Documento de Identidad Numeral 3.11 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 238-2008/SUNAT (31.12.08).
Informe emitido por la Sunat:
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Informe N° 042-2004-SUNAT/2B0000 Establece que la emisión de Boletas de Venta en la entrega de bienes promocionales, no constituye como requisito mínimo a consignar la identificación de los sujetos que reciben dichos bienes; lo cual no significa que exista una prohibición para ello. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
3.12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente: a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien. b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente. c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Numeral 3.12 incorporado por el artículo 2º de la Resolución Nº 1432007/SUNAT (10.07.07).
3.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4º del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario. Numeral 3.13 incorporado por el artículo 6º de la Resolución Nº 2332008/SUNAT (31.12.08), vigente desde el 01.03.09.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA INFORMACIÓN IMPRESA 4.1. Datos de identificación del comprador: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. Inciso b) sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 1562013/SUNAT (15.05.13)
c) Número de RUC. 4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA 4.3. Numeración: serie y número correlativo. 4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
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4.6. Destino del original y copias: a) En el original: COMPRADOR b) En la primera copia: VENDEDOR c) En la segunda copia: SUNAT En las copias se imprimirá la leyenda: “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 4.7. Datos de identificación del vendedor: a) Apellidos y nombres. b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de su Documento de Identidad. 4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida. 4.9. Precios unitarios de los productos comprados. 4.10. Valor de venta de los productos comprados. 4.11. Monto discriminado del tributo que grave la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso. 4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente. 4.13. Fecha de emisión. 5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MAQUINA REGISTRADORA 5.1. Datos de identificación del emisor: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. c) Número de RUC. 5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0). 5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora. 5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique. 5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. 5.6. Fecha y hora de emisión. 5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que
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se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínima en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales. Numeral 5.7 sustituido por el artículo 5º de la Resolución Nº 0582000/SUNAT (15.04.00).
5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa. La impresión de la información antes mencionada debe ser legible. 6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de «programa cerrado», entendiéndose como tal, aquel que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago. Primer Párrafo del numeral 6 modificado por el artículo 5º de la Resolución Nº 077-99/SUNAT (13.07.99).
Informe Sunat: Informe Nº 120-2003-SUNAT/2B0000 Establece que la inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria.
Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago. 7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. INSTITUTO PACÍFICO
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En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda. 8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: «TRANSFERENCIA GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación. 9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. Informe N° 042 -2004-SUNAT/2B0000 Establece que los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de bienes promocionales, no constituye como requisito mínimo, consignar la identificación de los sujetos; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.
10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA», colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria. Informe Sunat. Informe N° 118-2003-SUNAT/2B0000 Establece que las empresas ubicadas en el departamento de San Martín que cumplían los requisitos para gozar de la exoneración del IGV que concede la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037 y también reunían los requisitos para aplicar la exoneración que contemplaba el Capítulo XI del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, podían consignar en los comprobantes de pago impresos a partir del 27.6.99, en forma preimpresa únicamente la frase prevista en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía: “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”, “SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONÍA” o “CON TRATOS DE CONSTRUCCIÓN EJECUTADOS EN LA AMAZONÍA”, según corresponda.
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11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente: 11.1. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo en la misma: Se podrá optar por: a) Emitir un sólo comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el ACTUALIDAD EMPRESARIAL
monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda. b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda. 11.2. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma: Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa. 12. Tratándose de las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20º de la Ley 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, en los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se deberá consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. Numeral 12 sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 238-2008/SUNAT (31.12.08).
12-ATratándose de los comprobantes de pago que se emitan en la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá consignar lo siguiente: a) Información impresa: - Código del usuario que realiza la transferencia. - La siguiente frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE EN TRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL”, la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. b) Información no necesariamente impresa: b.1) Datos del adquirente: - Número de RUC del adquirente. - Código de usuario del adquirente. - Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. b.2) Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos. Numeral 12-A incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 238-2008/SUNAT (31.12.08).
13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.
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14. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley Nº 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio. Numeral 14 incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 0272002/SUNAT (14.03.02).
15. COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 INFORMACIÓN IMPRESA 15.1. Datos de identificación del adquirente o usuario: a) Denominación. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 15.2. Denominación del comprobante de pago: COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972. 15.3. Numeración: serie y número correlativo. 15.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 15.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 15.6. Destino del original y copias: a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO. b) En la primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR. c) En la segunda copia: SUNAT. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 15.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador: a) Apellidos y nombres. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad. 15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida. 15.9. Precios unitarios.
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15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente. 15.11. Fecha de emisión. Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013. La citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14. Concordancias:
Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.1999)-TUO de la Ley del IGV: Artículos 2º inc. p) y ar tículo 19º. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.2004)-TUO de la Ley de IR: Artículos 33º y 74º. Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999)-Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 4º num.1.1 inc. d). Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 1º y 3º.
Jurisprudencia: RTF Nº 8415-4-2001 (11.10.2001) Tales liquidaciones de compra al no haber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan debidamente los gastos deducidos.
Informes sunat: Informe Nº 012-2001/SUNAT/K00000 Los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8º del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase “por consumo”. Los negocios a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8º del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura. Informe Nº 120-2003/SUNAT/2B0000 La inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria. Informe Nº 118-2003/SUNAT/2B0000 Las empresas ubicadas en el departamento de San Mar tín que cumplían los requisitos para gozar de la exoneración del IGV que concede la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley 27037 y también reunían los requisitos para aplicar la exoneración que contemplaba el Capítulo XI del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, podían consignar en los comprobantes de pago impresos a partir del 27.6.99, en forma pre-impresa únicamente la frase prevista en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Informe Nº 256-2005/SUNAT/2B0000 En la emisión de facturas y de boletas de venta existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso. Las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligación a c argo del transferente INSTITUTO PACÍFICO
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salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.
o prestador del servicio en el sentido que para emitir los compro bantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros. De igual forma, las normas tributarias vigentes no han establecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligación de llevar un control de direcciones.
Inciso b) sustituido por el Artículo 6 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
Informe Nº 136-2007/SUNAT/2B0000 Se cumplirá con el requisito de consignar en la factura la denominación social del adquirente o usuario (numeral 1.7 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago), si se anota la denominación social abreviada de dichos sujetos. Informe Nº 221-2007/SUNAT/2B0000 Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta Informe Nº 028-2008/SUNAT/2B0000 Tratándose del cambio de denominación de una vía (calle, jirón, avenida, entre otros) realizada por una municipalidad, el deudor tributario se encuentra autorizado a utilizar los comprobantes de pago que tenga en existencia, siempre que comunique el cambio de dirección del punto de emisión a la Administración Tributaria e indique en dichos comprobantes la nueva dirección mediante cualquier mecanismo. Informe Nº 169-2008/SUNAT/2B0000 Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que: Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8º del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.
ARTÍCULO 9º.� CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características: 1. Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972: Encabezado sustituido por el Artículo 6 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
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a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, ACTUALIDAD EMPRESARIAL
2.
3.
4.
4.1.
c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo <> con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo 4, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales: Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser: a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito. b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. “Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir documentos.”
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Párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución N° 124-2006-SUNAT, publicada el 22 julio 2006, la misma que de conformidad con el Artículo 4 entra en vigencia el 01.08.06.
La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT. Los comprobantes de pago por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones. Párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 238-2008-SUNAT, publicada el 31.12.08.
4.2. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (Nº). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. 5. Cuando la SUNAT determine los sujetos que deberán utilizar un sistema de emisión electrónica, deberán emitirse mediante el sistema de emisión electrónica determinado por aquella. Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27.11.12, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12 Concordancias:
Decreto Ley Nº 25632 (24.07.92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 3º.
Oficio Sunat: Oficio Nº 004-2005/SUNAT/2B0000 No resulta legalmente posible que se impriman comprobantes de pago utilizando la serie y numeración de comprobantes de pago que fueron impresos y utilizados en su oportunidad.
ARTÍCULO 10º.� NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO
Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: 1. NOTAS DE CRÉDITO 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relaciones a los cuales se emitan. 1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
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Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV». 1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. 1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. 1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7º, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido. Numeral 1.8 incorporado por el artículo 7º de la Resolución Nº 2332008/SUNAT (31.12.2008).
2. NOTAS DE DEBITO 2.1 Notas de débito a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato. b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 2.2 Notas de Ajuste de Operaciones - Ley Nº 29972 a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió INSTITUTO PACÍFICO
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b) c) d)
e)
con el Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9 de la citada ley. Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972. Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972. Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972 otorgados con anterioridad. El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.
Numeral 2 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20.12.13, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
3. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modificaciones al Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones - Ley Nº 29972. Numeral 3 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican. 5. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO b) Primera copia: EMISOR c) Segunda copia: SUNAT En el caso de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente: a) Original: EMISOR b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR c) Segunda copia: SUNAT Numeral 5 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
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6. La autorización de impresión de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4, se realizará siguiendo el ACTUALIDAD EMPRESARIAL
procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos.” Numeral 6, incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 179-2004-SUNAT, publicada el 04.08.04.
7. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento, sólo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Numeral 7 incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Nº 156-2013-SUNAT, publicada el 15.05.13, el mismo que entró en vigencia el 01.6.13. Concordancias:
Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 3º inc f).
Informes Sunat: Informe Nº 042-2004/SUNAT/2B0000 Aun cuando las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento de Comprobantes de Pago no han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las notas de crédito, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, para efecto de sustentar el correspondiente ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones. Informe Nº 191-2007/SUNAT/2B0000 Resulta válido efectuar la anulación total de una venta en un local distinto al local en que se efectuó dicha operación, emitiendo para tal efecto la nota de crédito correspondiente con el número de serie asignado al local en el que se efectúa dicha anulación.
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES GENERALES ARTÍCULO 11º.� OBLIGACIONES PARA LA EMI� SIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS
La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente: 1. La segunda copia de las facturas se entregará con juntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS). En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor. Los sujetos que realicen las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de otorgar compro-
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bantes de pago conforme al numeral 2 del artículo 7º del presente Reglamento, deberán archivar los comprobantes de pago no entregados en forma cronológica.
permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
Párrafo incorporado por el artículo 4º de la Resolución Nº 057-2006/ SUNAT (01.04.06).
Numeral 5 sustituido por el Artículo 8 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20.12.13, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
2.
6.
La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario. 3. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972 permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. Numeral sustituido por el Artículo 8 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20.12.13, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.12.14.
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5.
Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras: La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario. Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total. En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras a que se refiere el numeral 6.3 del artículo 4º, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario. Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica. Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 10, en cuyo caso la segunda copia
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No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas. 7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda «COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO» impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación. 8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho. Concordancias:
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.99) - Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 8º nums. 1.6, 2.6, 4.6, 5.7 y 10º num. 5.
ARTÍCULO 12º.� OTRAS OBLIGACIONES Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación. 1.1. Los sujetos obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o importación presentando el Formulario Nº 816 - “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea” en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Dicho formulario será presentado en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, anexando una copia de su documento de identidad vigente. En dicho formulario se especificará la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento. De presentar la solicitud a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y entregar una copia del mismo, así como presentar una copia del INSTITUTO PACÍFICO
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documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.” “Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, se deberá presentar conjuntamente con el Formulario Nº 816 una declaración jurada que contenga lo siguiente: a) El número de RUC y la denominación de la cooperativa agraria. b) La declaración expresa respecto a que es una cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972. c) Los nombres y apellidos del representante legal acreditado en el RUC que firma la declaración, los cuales deben coincidir con los señalados en el Formulario Nº 816.” Cuarto párrafo incorporado por el Artículo 9 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 .12.13, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
Dicha declaración jurada será presentada en dos (2) ejemplares firmados por el representante legal. Quinto párrafo incorporado por el Artículo 9 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20.12.13, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
1.2 La impresión y/o importación deberá ser realizada por la imprenta que efectúe la recepción y registro del Formulario Nº 816, por la cantidad total de documentos autorizados. 1.3. Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos: a) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. b) De estar obligados a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud. Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas. c) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades. e) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, tener la calidad de cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972. 3 0 /
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Literal e) incorporado por el Artículo 9 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
Numeral 1.3, sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004-SUNAT, publicada el 31.12.04, y vigente a partir del 07.01.05.
2. Normas aplicables a las imprentas. 2.1. Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones: a) Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC. c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. d) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades. f ) No haber sido retiradas del Registro de Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión. h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso al sistema SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. i) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de este inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular. j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia correspondientes. k) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en: - Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. - El mes de la presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada. l) No encontrarse omiso al pago del Impuesto en cualquiera de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se
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considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud. Inciso sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 144-2005-SUNAT, publicada el 06.08.05. Numeral 2.1, sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004-SUNAT, publicada el 31.12.04, y vigente a partir del 07.01.05.
2.2. Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas. 2.2.1.Inscripción en el Registro de Imprentas a) Para solicitar su inscripción en el registro, las imprentas deberán presentar a la SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC: - Formulario Nº 804 - “Registro de Imprentas”, declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión. - Formulario Nº 805 - “Información complementaria para el Registro de Imprentas”, declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC. Numeral 2.2, sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 315-2004-SUNAT, publicada el 31-122004, y vigente a partir del 07.01.05.
De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o representante legal acreditado en el RUC. Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 289-2012-SUNAT, publicada el 06 .12.12.
b) Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar: - Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario Nº 820 - “Comprobante por Operaciones No Habituales”.
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Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso del Formulario Nº 1683 - “Impuesto a la Renta de primera categoría”, los presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en el caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. - Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica. - Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario Nº 1683 - “Impuesto a la Renta de primera categoría”. c) La SUNAT, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los Formularios Nºs. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. La SUNAT resolverá la solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo negativo. d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo. 2.2.2.Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios Nºs. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de INSTITUTO PACÍFICO
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la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios Nºs. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N° 289-2012-SUNAT, publicada el 06.12.12.
En el caso del Formulario Nº 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada. 2.2.3 Retiro voluntario del Registro de Imprentas Para comunicar el retiro voluntario del registro, las imprentas deberán presentar el Formulario Nº 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios Nºs. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 289-2012/SUNAT (06.12.12) Numeral 2.2, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 3152004/SUNAT (31.12.2004), vigente desde el 07.01.05.
2.3 Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente: a) Mantener las condiciones señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral 2.1 del presente artículo. b) Efectuar la recepción y registro del Formulario Nº 816 y, de corresponder, la recepción de la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo, de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.4 del numeral 2 del presente artículo. Literal sustituido por el Artículo 10 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
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c) No registrar en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado. d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o que ACTUALIDAD EMPRESARIAL
el plazo de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de doce (12) meses. e) Realizar trabajos de impresión y/o importación: - Únicamente a quienes les entreguen el Formulario Nº 816 y, de corresponder, la declaración jurada respectiva, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. Viñeta sustituida por el Artículo 10 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
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Por el total de documentos autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario Nº 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión. - Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico. f ) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados. g) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca. h) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte). i) No delegar a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiera encomendado. j) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo. k) Permitir a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el Registro. I) Llevar un archivo en orden cronológico de los Comprobantes de Información Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados. m) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. Para efectos
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del presente inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular. n) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en: - Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. - El mes de la fecha de evaluación, incluso hasta ese mismo día. o) Haber cumplido con el pago del Impuesto de por lo menos dos (2) de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación. Inciso o) sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 1442005/SUNAT (06.08.05). Numeral 2.3, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 3152004/SUNAT (31.12.04), vigente desde el 07.01.05.
Informe Sunat: Informe N° 136-2005-SUNAT/2B0000 Es suficiente que el contribuyente inscrito en el Registro de Imprentas se encuentre omiso al pago del IGV e IPM de uno de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación, para que se verifique la pérdida de la condición establecida en el inciso o) del numeral 2.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la cual es requerida para permanecer en el Registro.
2.4 Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán: a) Sellar los ejemplares del Formulario Nº 816 anotando la fecha de recepción. Uno de los ejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo archivará en forma cronológica, debiendo devolver el otro ejemplar a quien encargó el trabajo. Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N. 29972, también deberán sellar la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. El original de ese documento será archivado con el Formulario Nº 816 respectivo y la copia será devuelta a quien encargó el trabajo. Párrafo incorporado por el Artículo 10 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 .12.13, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14.
b) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.
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gob.pe, según lo indicado en la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. c) Registrar la información contenida en el Formulario Nº 816, luego de lo cual: - Si se acepta la operación se generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente, quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión y/o importación de documentos. - Si se rechaza la operación imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse a las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a fin de atender los motivos que originaron el rechazo de la solicitud. d) En caso de error u omisión en el registro del Formulario Nº 816, las imprentas podrán anular dicho formulario a través de SUNAT Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá volver a utilizar la numeración de los documentos contenida en el formulario anulado. 2.5. Retiro del Registro de Imprentas Serán retiradas del Registro las imprentas que incurran en alguno de los siguientes supuestos: a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3. b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario. c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos. e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización. f ) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario Nº 804–“Registro de Imprentas” y/o en el Formulario Nº 805–“Información complementaria para el Registro de Imprentas”. INSTITUTO PACÍFICO
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Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación. Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta. Numeral 2.5 sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 3152004/SUNAT (31.12.04), vigente desde el 07.01.05. Numerales 1 y 2 del artículo 12º modificados por el artículo 1º de la Resolución Nº 167-2003/SUNAT (13.09.03).
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3.5.
Informes Sunat: Informe N° 151 -2008-SUNAT/2B0000 El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.
3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras. 3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras «Formulario Nº 809», lo siguiente: a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras. La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT. b) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras. c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa. 3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos. De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario Nº 809 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC. Párrafo modificado por el numeral 1.2. de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 289-2012/SUNAT (06.12.12). 3 0 /
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3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las evenACTUALIDAD EMPRESARIAL
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tualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo. Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT en la forma, condiciones y plazos que esta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, entre la que se encontrará lo siguiente: - Número de RUC del adquirente o usuario; - Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado; - Fecha y hora de emisión. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la SUNAT. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3,4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados: Deberán declarar en el Formulario Virtual Nº 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación”: a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión. b) La baja de documentos por deterioro. c) La baja de documentos por robo o extravío d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen. e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión. f ) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.
Numeral 4.1 sustituido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 254-2011/SUNAT (29.10.11)
4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.
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La declaración de baja de documentos por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente de la obligación de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la SUNAT así se lo requiera. La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad sólo eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente artículo a partir de la fecha de la denuncia. Numeral 4.2 sustituido por el artículo 2º de la Resolución Nº 1242006/SUNAT (22.07.06), vigente desde el 01.08.06.
4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos. A partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que éstos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha declaratoria acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174º del Código Tributario, según corresponda. Párrafo incorporado por el artículo 5º de la Resolución Nº 1562013/SUNAT (15.05.13), vigente desde el 01.06.13.
4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada. Numeral 4 sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 315-2004/ SUNAT (31.12.04), vigente desde el 07.01.05.
5.
Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias. Párrafo anterior incorporado por el artículo 6º de la Resolución Nº 077-99/SUNAT (13.07.99).
6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de debitó y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias. 7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento. 8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la Administración Tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.
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9.
Deberán presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine. 10. Verificaran que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento. 11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados. 11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial. 11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT: - La segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto, - Copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUCdeberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa. Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación “segundo original”, del documento robado o extraviado. La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos. 11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso. Numeral 11 sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 315-2004/ SUNAT (31.12.04), vigente desde el 07.01.05. Concordancias:
Decreto supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 87º inc. 13 y artículo 176º núm. 2.
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Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08/032009/)-TUPA SUNAT: Procedimiento Nº 11 y 12. Decreto Supremo Nº 029-94-EF (29.03.1994)-Reglamento de la Ley del IGV: Artículo 6º núm. 2.2. Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 1º, 3º inc f) y 4º. Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999) - Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 12º núm. 1.2, 4.2 y 11.2
ARTÍCULO 13º.� USO TEMPORAL DE DOCU� MENTOS
Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión: 1. Cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección y siempre que dicho cambio haya sido declarado. La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección. 2. Tratándose de ferias temporales. Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación. En todos los casos de uso temporal se deberá consignar, de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento. Artículo 13º sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 124-2006/ SUNAT (22.07.06), vigente desde el 01.08.06. Concordancias:
Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 3º.
Oficio Sunat: Oficio Nº 112-2005/SUNAT/2B0000 Tratándose de ferias temporales, el numeral 2 del artículo 13º del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisión ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la dirección del punto de emisión ubicado en la feria. En relación con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, según el régimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el régimen tributario que se da en ellas, es del caso señalar que, de acuerdo con la legislación tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial.
ARTÍCULO 14º.� REGISTRO DE OPERACIONES
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Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas: 1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie. 2. En el caso de los siguientes documentos: ACTUALIDAD EMPRESARIAL
2.1. Boletas de venta Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones. 2.2. Tickets o cintas de máquina registradora Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora. Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario. Concordancias:
Decreto Supremo Nº 029-94-EF (29.03.1994)-Reglamento de la Ley del IGV: Artículo 10º núm. 3
ARTÍCULO 15º.� MONTO MÍNIMO PARA LA EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO
En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia. Concordancias:
Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 1.
ARTÍCULO 16º.� DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS
Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12º, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 12º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine. Párrafo modificado por el artículo 8º de la Resolución Nº 077-99/ SUNAT (13.07.99).
ARTÍCULO 16º�A.� OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LOS SERVICIOS DE UNA IMPRENTA AUTORIZADA
Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.
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Esta disposición no es aplicable a los comprobantes de pago a que alude el artículo anterior. Artículo 16º-A incorporado por el artículo 2º de la Resolución Nº 315-2004/SUNAT (31.12.04), vigente desde el 07.01.05. Concordancias:
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999)-Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículo 12º num. 7.
CAPÍTULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES ARTÍCULO 17º.� NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES 1. La guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21º del presente reglamento. 2. El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades: 2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero. Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución. 2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros. 3. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisiónque corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes. 4. El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas. 5. La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes. Concordancias:
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999) - Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 19 num. 1.4 inc. i) y artículo 20º num. 3.1.
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Informes Sunat: Informe Nº 226-2005/SUNAT/2B0000 El traslado de bienes con motivo de su venta se sustentará con la guía de remisión respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto. Informe N.° 026-2013-SUNAT/4B0000 1. El transporte de bienes de terceros realizado a través de un vehículo recibido en comodato, no constituye transporte privado. 2. Corresponderá la emisión de una Guía de Remisión – Remitente si quien remite los bienes es alguno de los sujetos señalados en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En tales supuestos, corresponderá también que quien realice el transporte de los bienes señalados en el pár rafo anterior, en el vehículo recibido en comodato, emita la respectiva Guía de Remisión – Transportista. 3. Cuando en el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago se hace referencia al transporte privado prestado en el ámbito provincial, debe entenderse como tal al prestado dentro del territorio de una provincia.
ARTÍCULO 18º.� OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN 1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión–Remitente”: 1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros. 1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario. 1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos. 1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero. 1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto. Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados. INSTITUTO PACÍFICO
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El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada. Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174º del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado. 2. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público: 2.1. Se emitirán dos guías de remisión: 2.1.1.Una por el transportista, denominada “Guía de Remisión–Transportista”, en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y, 2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada “Guía de Remisión–Remitente”. El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20º del presente reglamento. 2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a: 2.2.1.Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión. 2.2.2.Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios. 2.2.3.Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo. Concordancias:
Decreto supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 89º, 942º, 943º, 944º, 945º, 946º, 947º, 948º y 949º. Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículo 1º. Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999) - Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículo 4º num. 2, 6.3. 3 0 /
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ARTÍCULO 19º.� DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN 19.1 Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174º del Código Tributario y en el ACTUALIDAD EMPRESARIAL
presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando: 1. El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento. 2. El remitente o transportista que emita el documentó tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio de traslado. 19.2 Para efecto de lo señalado en los numerales 5 y 9 del artículo 174º del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo siguiente: Numeral 19.2 sustituido por el artículo 6º de la Resolución Nº 1562013/SUNAT (15.05.13), vigente desde el 01.06.13.
1. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE En el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente reglamento, independientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o público, ésta deberá contener la siguiente información: INFORMACIÓN IMPRESA 1.1 Datos de identificación del remitente: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 1.2 denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN–REMITENTE. 1.3 Numeración: Serie y número correlativo. 1.4 Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones: a) Venta b) Venta sujeta a confirmación del comprador c) Compra d) Consignación e) Devolución. f ) Traslado entre establecimientos de la misma empresa g) Traslado de bienes para transformación h) Recojo de bienes. i) Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago j) Traslado zona primaria k) Importación l) Exportación
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m) Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario para efecto de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres. n) Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado. Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado. En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas. Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d), f ), j), k) y I), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales j) y k). 1.5 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 245-2013/SUNAT (15.08.13). b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 1.6 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.7 Destino del original y copias: En el original: DESTINATARIO En la primera copia: REMITENTE En la segunda copia: SUNAT INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 1.8 Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento. 1.9 Dirección del punto de llegada. Informe Sunat Informe N° 044 -2007-SUNAT/2B0000 El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT. No obstante tratandose de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de un establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC.
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1.10 Datos de identificación del destinatario: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase: “el remitente”. 1.11 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. 1.12 Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. 1.13 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. 1.14 Fecha de inicio del traslado 1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa: a) Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto. b) Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda. INSTITUTO PACÍFICO
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c) Código del puerto o aeropuerto de embarque. d) Número del contenedor. e) Número del precinto, cuando corresponda. f ) Número de bultos o pallets, cuando corresponda. g) Número de Manifiesto de Carga. 1.16 Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente. No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 del presente artículo, cuando: a) El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista. b) El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93 TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal. 2. GUÍA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contenerla siguiente información: INFORMACIÓN IMPRESA 2.1 Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. d) Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM). ACTUALIDAD EMPRESARIAL
2.2 Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN–TRANSPORTISTA 2.3 Numeración: Serie y número correlativo. 2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Inciso a) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT (15.08.13).
b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 2.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. 2.6 Destino del original y copias: En el original: REMITENTE En la primera copia: TRANSPORTISTA En la segunda copia: DESTINATARIO En la tercera copia: SUNAT INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 2.7 Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato. 2.8 Distrito y departamento del punto de llegada. 2.9 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. c) Número(s) de licencia(s) de conducir. 2.10 En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21º puedan sustentar el traslado de los bienes. 2.11 Fecha de inicio del traslado. 2.12 Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando: a) Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral. b) Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y
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c) El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación. 2.13 En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18º del presente reglamento, se deberá consignar: a) La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla. b) La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo. c) Datos del bien transportado: (i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. (ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. (iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. 2.14 Datos de identificación del remitente: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. 2.15 Datos de identificación del destinatario: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase “el remitente”. Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante. 2.16 Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.
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2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente. 3. La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras. 4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal. 5. En el caso de traslado de bienes adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17º del presente reglamento, con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV Nºs. 822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20º del presente reglamento. No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del comprador. Concordancias:
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Informes de Sunat INFORME Nº 044-2007/SUNAT/2B0000 El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.
ARTÍCULO 20º.� REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMEN� TARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN 1. ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO 1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte. 1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de: INSTITUTO PACÍFICO
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a) Dirección del punto de partida de cada tramo. b) Dirección del punto de llegada de cada tramo. En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos. c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre: (i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. (ii) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. (iii) Número(s) de licencia(s) de conducir. En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo. 1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda. 1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con el original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen, en el rubro “Datos del Bien Transportado” la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes. En el caso de boletas de venta, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable siempre que: a) El traslado de los bienes se realice dentro de una provincia. b) Las boletas de venta contengan adicionalmente los siguientes requisitos: b.1) Apellidos y nombres de los adquirentes. b.2) Tipo y número de su documento de identidad. b.3) Dirección del punto de llegada de los bienes. Informe Sunat
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Informe N° 178-2004-SUNAT/2B0000 Lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1.4 del art ículo 20º del RCP no resulta de aplicación en el caso del traslado de bienes entre diversas provincias ubicadas dentro del territorio del Perú, producto de una operación de compraventa
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1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera: a) Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado. Tratándose de las boletas de venta que sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos: (i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal. (ii) Tipo y número de su documento de identidad. (iii) Dirección del punto de llegada de los bienes. b) Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de tos sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado. Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro “Datos del bien transportado”: (i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente. (ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente. (iii) Monto del flete cobrado. Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos: (i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal. (ii) Tipo y número de su documento de identidad.
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(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes. En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión emitida por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 del artículo 19º del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana. En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19º del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del Bien Transportado” la siguiente información: a) Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes. b) Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes. En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18º del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente: a) Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte b) Cantidad c) Unidad de medida d) Peso de los bienes por remitente e) Monto del flete cobrado En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.
2. DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES 2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado
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en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado. Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa. 2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor. En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo(*) y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista. Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del “Ticket de Salida”, según se trate de transporte público o de transporte privado. Tercer párrafo del numeral 2.2 incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 036-2008/SUNAT (20.03.08), vigente desde el 01.05.08.
2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19º del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario. En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, INSTITUTO PACÍFICO
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el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT. 3. OTRAS DISPOSICIONES 3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos. 3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia. Concordancias:
Decreto Ley Nº 25632 (24/07/92)-Ley de Comprobantes de Pago: Artículos 17 núm. 4.
Informes Sunat: INFORME Nº 178-2004/SUNAT/2B0000 Lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1.4 del art ículo 20º del RCP no resulta de aplicación en el caso del traslado de bienes entre diversas provincias ubicadas dentro del territorio del Perú, producto de una operación de compraventa.
ARTÍCULO 21º.� TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN 1. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos: 1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada. 1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT Dicho documento deberá contener la siguiente información: 3 0 /
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INFORMACIÓN IMPRESA a) Denominación de la entidad: ZOFRATACNA. b) Logotipo de la ZOFRATACNA. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
c) Denominación del documento. d) Destino del original y las copias. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA a) Numeración correlativa. b) Datos de identificación de quien remite los bienes: (i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC. c) Datos de identificación del destinatario de los bienes: (i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC. (iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC. Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada. d) Datos de los bienes transportados: (i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. (ii) Cantidad. (iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. e) Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado. f ) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: (i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. (ii) Número de licencia de conducir. g) Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA. Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174º del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado. El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera. El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones
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que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que, en virtud de este numeral se emitan. 2. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo’ indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo. 3 Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: 3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos: 3.1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. c) Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero. Párrafo anterior sustituido por el artículo 8º de la Resolución Nº 233-2008/SUNAT (31.12.08) vigente desde el 01.03.09.
3.1.2.Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas, registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4º del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la
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cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados. 3.2 No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos: 3.2.1Transporte internacional de cara efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero. 3.2.2 Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. 3.2.3 En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior. La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior. 3.2.4 Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado: a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo. b) Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT. 3.2.5 En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos. En este caso la SUNAT verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su canje. 3.2.6 En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta INSTITUTO PACÍFICO
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sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares. 3.2.7 En el caso de traslado de los siguientes bienes: a) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. b) Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones. c) Envíos postales a los que se refiere el artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales. d) Afiches publicitarios impresos en papel. 3.2.8 En la compra a personas naturales productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 6º, la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista. 3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao hasta los depósitos temporales, siempre que el traslado sea sustentado con el “Ticket de Salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa: a. Denominación del documento: “TICKET DE SALIDA”. b. Número de ticket de salida. c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado. d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: i. Número de placa del vehículo. ii. Nombre del conductor. iii. Número de licencia de conducir. e. Número(s) del (de los) contenedor(es), cuando corresponda. f. Descripción del embalaje. g. Número de bultos, cuando corresponda. h. Fecha y hora de salida del terminal portuario. i. Número de autorización generado por el administrador portuario para la salida de los bienes del terminal portuario. j. La leyenda: “TRASLADO A DEPÓSITO TEMPORAL” El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el párrafo anterior. La excepción a que se refiere el primer párrafo del presente numeral no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º. Numeral 3.2.9 Modificado por el artículo Único de l a Resolución Nº 141-2010/SUNAT (18.05.10), vigente desde el 19.05.10.
3.2.10. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 6 del presente reglamento, el Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 podrá sustentar el traslado de dichos bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en el Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista. Numeral 3.2.10, incorporado por el Artículo 11 de la Resolución N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia a partir del 01.01.14. Concordancias:
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.1999) - Reglamento de Comprobantes de Pago: Artículos 4º nums. 3 y 4, 19º num. 1.16.
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ARTÍCULO 22º.� FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT
La SUNAT solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta. Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta. La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado. En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 032-93-TCC. Concordancias:
Decreto supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 174º núm. 4, 5, 8 y 9.
ARTÍCULO 23º.� ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa. El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio. La copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.” Capítulo V sustituido por el artículo 4º de la Resolución de Nº 064-2006/SUNAT (25.04.06) vigente desde el 01.05.06. Concordancias:
Decreto supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 87 núm. 7
Segunda.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios: a) Formulario Nº 804: “Registro de Imprentas” b) Formulario Nº 806: “Autorización de Impresión” c) Formulario Nº 809: “Máquinas Registradoras” d) Formulario Nº 825:“Declaración de Baja y Cancelación” Los sujetos del Régimen Único Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declarar información sobre máquinas registradoras, emplearon los formularios Nos. 806 y 809, respectivamente. Tercera.- Precísase que para efecto de la definición de servicios a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento, no se consideran como tales a la recaudación, fiscalización y otras actividades similares que una entidad del Sector Público Nacional realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre ellas. Cuarta.- Precísese que lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento es de carácter interpretativo. Quinta.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7º será de aplicación a los procesos de fiscalización, así como a los procedimientos contenciosos que se encuentren en trámite Sexta.- Lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12º regirá incluso para las operaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. Sétima.- Precísase que la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 035-95/ SUNAT fue de aplicación incluso a aquellos documentos no considerados comprobantes de pago en dicho reglamento, siempre que hubieran estado considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 067-93-EF/SUNAT. Octava.- Agregase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 026-97/SUNAT, que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los siguientes códigos y denominaciones: Código
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Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
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Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto
DISPOSICIONES FINALES Primera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento
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DISPOSICIONES TRANSITORIA Primera.- Los documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia del presente reglamento podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue INSTITUTO PACÍFICO
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autorizada con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante el Formulario Nº 877, en cuyo caso sólo podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999. Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los referidos usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Segunda.- Las autorizaciones de impresión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de superintendencia Nº 018-97/SUNAT, mediante los Formularios Nºs. 801 y 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución. Tercera.- Los documentos cuya autorización de impresión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento. Cuarta.- Los documentos que tuviesen en existencia las
personas jurídicas que modifiquen su denominación o razón social, podrán seguir siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en estos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social. Esta disposición no exime de la obligación de comunicar a la SUNAT el cambio de denominación o razón social, conforme al artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 061-97/SUNAT. La presente disposición rige incluso para los casos en que la nueva denominación o razón social hubiera sido consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Quinta.- Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no cuenten con firmas autenticadas notarialmente, podrán autenticarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no aplicárseles lo dispuesto en el último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º. Sexta.- Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos tendrán un plazo te treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuarse a las disposiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 12º.
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Aprueban normas sobre pólizas de adjudicación emitidas por martilleros públicos y entidades que rematen o subasten bienes por cuenta d e terceros Resolución de Superintendencia Nº 038-98-SUNAT (21.03.98)
Lima, 20 de marzo de 1998 (...) SE RESUELVE: ARTÍCULO 1º.� Apruébense las normas sobre las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, que constan de ocho (8) artículos, tres (3) Capítulos y una(1) disposición final, los cuales forman parte de la presente resolución. ARTÍCULO 2º.� La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia el primero de abril de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO Superintendente NORMAS SOBRE LAS PÓLIZAS DE ADJUDICACIÓN EMITIDAS POR LOS MARTILLEROS PÚBLICOS Y ENTIDADES QUE REMATEN O SUBASTEN BIENES POR CUENTA DE TERCEROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.� A los fines de la presente norma se entenderá por: a) Reglamento: Al Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT y normas modificatorias. b) Póliza de Adjudicación: Al comprobante de pago emitido con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. c) Venta Forzada: A la producida como consecuencia de la ejecución forzada de bienes dados en garantía afectados por medidas cautelares o comisados. Inciso c) sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 030-99-SUNAT (16.03.99).
d) Martillero Público: A la persona autorizada a ejercer tal cargo, debidamente inscrita en el Registro de Martilleros Públicos de la Oficina Registral de Lima y Callao. e) Entidades: A las que se encuentran autorizadas a rematar o subastar bienes por cuenta de terceros. f ) Adjudicatario: Aquel a quien le es adjudicado el bien con ocasión del remate o adjudicación por venta forzada. g) Ejecutado: Aquel cuyos bienes son rematados o adjudicaciones por venta forzada.
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ARTÍCULO 2º.� Los Martilleros Públicos y todas las Entidades se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, quedando designados como agentes de retención del Impuesto General a las Ventas que corresponde al Ejecutado. Los sujetos obligados a emitir pólizas de adjudicación deberán solicitar previamente ante la SUNAT la autorización para su impresión, la misma que se regirá por las normas del Reglamento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la presente norma. ARTÍCULO 3º.� La presente norma tiene por ob jeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las pólizas de adjudicación sin los cuales no serán considerados comprobantes de pago ni permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. La comisión y cualquier otro ingreso que obtengan los Martilleros Públicos y Entidades por los remates que realicen no deberá ser incluida en la póliza de adjudicación, debiendo emitir el comprobante de pago que corresponda. ARTÍCULO 4º.� Esta norma no es de aplicación a los remates o subastas originados en ventas no forzadas, en cuyo caso el propietario de los bienes deberá emitir el comprobante de pago que corresponda. CAPÍTULO II REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN ARTÍCULO 5º.� LA PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN TENDRÁ LOS SIGUIENTES REQUISITOS MÍNIMOS: I. Información Impresa a) Datos de identificación del emisor: - Apellidos y nombres o razón social. - Dirección del establecimiento asociado al punto de emisión, el cual no necesariamente deberá coincidir con el lugar donde se efectúe el remate. - Número de RUC. b) Denominación del comprobante de pago: PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN. c) Numeración: serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o empresa gráfica que realizó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8º del Reglamento. e) Destino del original y copias: INSTITUTO PACÍFICO
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En el original: ADJUDICATARIO En la primera copia: EMISOR En la segunda copia: SUNAT En la tercera copia: EJECUTADO En las copias se consignará además la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”. Información no necesariamente impresa a) Datos de identificación del adjudicatario: - Apellidos y nombres o razón social. - Número de RUC del adjudicatario, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible. En los demás casos, deberá trazarse una línea a fin de anularse el espacio correspondiente al número de RUC. b) Datos de identificación del ejecutado, de ser el caso: - Nombres y apellidos o razón social. - Número de Libreta Electoral o número de RUC. c) Dirección del lugar donde se efectuó el remate. d) Bien adjudicado, indicando cantidad unidad de medida número de serie y/o motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. e) Monto de adjudicación, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere. f ) Monto discriminado de los tributos que graven la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. g) Monto total de adjudicación, expresado numérica y literalmente. Sobre este monto se imputarán las sumas entregadas por el adjudicatario bajo las modalidades de arras u oblaje. h) Fecha de emisión del comprobante de pago. Asimismo, es de aplicación lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del artículo 8º del Reglamento.
ARTÍCULO 6º.� Las pólizas de adjudicación tendrán las siguientes características mínimas: a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho catorce (14) centímetros de alto. b) Copias: La primera, segunda y tercera copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC del emisor, la denominación del comprobante de pago y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. La numeración de las pólizas de adjudicación constará de diez (10) dígitos, de los cuales los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los siete (7) números restantes corresponden al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. CAPÍTULO III OBLIGACIONES ARTÍCULO 7º.� La emisión y entrega al adjudicatario del original de la póliza de adjudicación, se realizará una vez cancelado el monto total de adjudicación. La copia destinada a la SUNAT será entregada al adjudicatario, quien deberá mantenerla en un archivo ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho a crédito fiscal o crédito deducible. En caso que el ejecutado sea no habido, la copia destinada a éste deberá quedar en poder del emisor, hasta que le sea requerida por el ejecutado. ARTÍCULO 8º.� Son de aplicación a las pólizas de adjudicación las disposiciones contenidas en el artículo 11º, numerales 6, 7 y 8; artículo 12º, numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; artículo 13º y artículo 14º, numerales 1 y 3 del Reglamento, siendo el ejecutado el obligado a anotar en el Registro de Ventas las operaciones realizadas, debiendo el emisor llevar un registro de las pólizas emitidas en forma cronológica y correlativa por serie. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Las pólizas de adjudicación impresas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución tendrán validez hasta que se terminen, siempre que el emisor cumpla con comunicar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos documentos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución.
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Dictan normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros Resolución de Superintendencia Nº 156-2003-SUNAT (16.08.03)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lima, 15 de agosto de 2003 (...) SE RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.� Aprobar las nuevas normas sobre boleto de viaje que emitan las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, las cuales constan de quince (15) artículos, tres (3) Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones Transitorias. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional NORMAS SOBRE EL BOLETO DE VIAJE QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS ARTÍCULO 1º.� DEFINICIONES Para fines de la presente norma, se entenderá por: 1. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. 2. Transporte Público Nacional de Pasajeros: A lo siguiente: a) Al servicio que está a disposición de la población en general y que es realizado interdepartamental o intradepartamental por vías terrestres. Se entenderá por viaje interdepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de diferentes departamentos. Asimismo se entenderá por viaje intradepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de un mismo departamento, exceptuándose los viajes dentro del ámbito urbano entendiéndose como tal a aquél que se presta al interior de una provincia. Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la Provincia de Lima. b) Tratándose del transporte ferroviario público de pasajeros, al servicio que está a disposición de la población en general, excepto el prestado en vía férrea local a que se refieren las normas sobre la materia. Numeral 2 sustituido por la Sexta Disposició n Complementaria Final de la Resolución Nº 173-2008-SUNAT (16.09.08).
3. Vehículo: Al transporte motorizado que de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra habilitado para el transporte terrestre público nacional de pasajeros. 4. Transportista: A la empresa de transporte terrestre que cuenta con una concesión, permiso de operación o autorización, dada por la autoridad competente, para efectuar el servicio transporte público nacional de pasajeros. 5. Boleto de Viaje: Al comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito. 6. Pasaje: Al importe total que se encuentra obligado a pagar el usuario o pasajero al transportista, según corresponda, como retribución por la prestación del servicio. 7. Usuario: Al contribuyente que asume el valor del pasaje para sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. Numeral 7 sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
8. Pasajero: Al sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo ser el que asume el valor del pasaje. 9. Viaje: Al traslado de pasajeros desde una ciudad o lugar de origen a un destino final. 10. Manifiesto de Pasajeros: Al documento de control de los boletos de viaje de transporte público nacional de pasajeros, en el cual se detalla la información correspondiente al viaje efectuado. 11. Terminal, estación de ruta o paradero de ruta: A los locales o lugares autorizados por la autoridad competente para el embarque y desembarque de pasajeros. 12. SUNATVirtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. Numeral 12 incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia. 3 0 /
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CAPÍTULO I REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS BOLETOS DE VIAJE ARTÍCULO 2º.� CONCEPTOS SUSTENTABLES A efecto que los boletos de viaje sean considerados comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo. En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de viaje por facturas.” Artículo 2º sustituído por el artículo 2º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
ARTÍCULO 3º.� REQUISITOS MÍNIMOS Los boletos de viaje deberán contener los siguientes requisitos mínimos: INFORMACIÓN IMPRESA 1. Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté consignado el punto de emisión. Inciso c) sustituido por el Numeral 7.2 del artículo 7º de la Resolución Nº 156-2013-SUNAT (15.05.2013).
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2. Denominación del comprobante: BOLETO DE VIAJE. 3. Numeración: serie y número correlativo. 4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. Los datos de la imprenta o empresa gráfica relativos a los apellidos y nombres, denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. 5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 6. Destino del original y copia(s): 6.1. El boleto de viaje en original y copia se emitirá de acuerdo al siguiente detalle: a) Original: PASAJERO b) Copia: TRANSPORTISTA 6.2. El boleto de viaje en original y dos (2) copias se emitirá de acuerdo al siguiente detalle: a) Original: USUARIO b) Primera copia: PASAJERO c) Segunda copia: TRANSPORTISTA ACTUALIDAD EMPRESARIAL
Numeral 6 sustituido por el artículo 3º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 7. Fecha de emisión del boleto de viaje. 8. Datos de identificación del USUARIO: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. b) Número de RUC. El transportista consignará en este espacio los datos del usuario al momento de la emisión del comprobante; debiendo trazar una línea horizontal que impida su posterior llenado en caso que dichos datos no le fueran proporcionados en ese momento. 9. Datos de identificación del PASAJERO: a) Apellidos y nombre(s). b) Tipo de documento de identidad. c) Número de documento de identidad. 10. Del servicio de transporte: a) Ciudad o lugar de origen y destino(s). b) Día y hora programada de inicio del viaje. c) Ubicación (número de asiento). d) Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación. e) Cargos adicionales por servicios complementarios. f) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. g) Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los literales d), e) y f ) del presente numeral, el mismo que será expresado numérica y literalmente. En caso que no exista usuario, el transportista podrá omitir consignar en el boleto de viaje la información señalada en los literales d), e) y f). Asimismo los boletos de viaje deberán contener el signo de la moneda en la cual se emiten, información que se consignará indistintamente de manera impresa o no. Cuando se trate de servicios de transporte terrestre público nacional de pasajeros prestados en rutas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante los permisos excepcionales a que hacen referencia los artículos 257º y 258º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC y modificatorias, el transportista podrá omitir en el boleto de viaje la información señalada en los literales b) y c) del numeral 10; así como no consignar el importe total del servicio prestado de manera literal, subsistiendo la obligación de consignar dicho importe de manera
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numérica, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral antes mencionado. Último Párrafo incorporado por el artículo 1º de la Resolución Nº 046-2004-SUNAT (19.02.04).
ARTÍCULO 4º.� CARACTERÍSTICAS 4.1 Los boletos de viaje se podrán emitir en original y copia y/o en original y dos (2) copias, indistintamente. Para la expedición de la(s) copia(s) se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. La emisión de copias adicionales a las exigidas en la presente norma, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. Los boletos de viaje podrán diseñarse de modo tal que el original y la primera copia, de existir ésta última, sea(n) reemplazado(s) por un talón desglosable, y la copia destinada al transportista por la matriz o parte encuadernada; siempre que contengan todas las características y requisitos señalados en el presente artículo y el artículo 3. De optarse por este diseño, tanto el talón como la matriz deberán llenarse al momento de su emisión. Únicamente con el original del boleto de viaje se sustentará costo o gasto o se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios. 4.2 Cuando el boleto de viaje se emita en original y copia y las condiciones de usuario y pasajero no recaigan en el mismo sujeto, el original una vez finalizado el viaje deberá quedar en poder del usuario a fin que pueda sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o en tanto deba conservarlo en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado. En los casos en que el boleto de viaje se emita en original y dos (2) copias, el transportista deberá entregar el original y la primera copia del boleto de viaje en cada transacción, incluso cuando no se le proporcione los datos del usuario al momento de la emisión. El original y la primera copia del boleto de viaje al momento de su emisión y entrega constituirán el comprobante de pago; mientras que durante el traslado el comprobante de pago lo constituirá la primera copia.” Artículo 4º sustituido por el artículo 4º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS PARA LA EMISIÓN Y REGISTRO DE LOS BOLETOS DE VIAJE ARTÍCULO 5º.� PARA LA AUTORIZACIÓN 5.1. Los obligados a emitir boletos de viaje deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el
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numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para solicitar la autorización de boletos de viaje es necesaria la presentación de copia de la Resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la Resolución que otorga el permiso de operación. La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones. 5.2. Adicionalmente a las disposiciones contenidas en el numeral 5.1. del presente artículo, para la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias, se observará lo siguiente: a) El transportista presentará el Formulario Nº 847 - “Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias” a través de SUNAT Virtual, para lo cual el transportista deberá obtener su Código de Usuario y Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea. En caso de no contar con dicho código y clave, procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. El Formulario Nº 847 se presentará únicamente para comunicar el alta de la(s) serie(s) asignada(s) a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias. b) Una vez presentado el Formulario Nº 847, el transportista imprimirá el reporte que genere el mencionado sistema, el cual deberá ser entregado a la imprenta conjuntamente con la solicitud de autorización de impresión y/o importación. En los casos en que no se haya presentado el referido formulario o alguno de lo(s) número(s) de serie(s) indicado(s) corresponda a una serie ya asignada, se rechazará el registro de la autorización de impresión y/o importación, en cuyo caso la imprenta imprimirá el reporte de rechazo con los mensajes de error y lo entregará al transportista a efecto de que los subsane. La realización de trabajos de impresión y/o importación de boletos de viaje en original y dos (2) copias sin la presentación del Formulario Nº 847 de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, será considerada como un supuesto de retiro del Registro de Imprentas, adicional a los señalados en el numeral 2.5 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Artículo 5º sustituido por el artículo 5º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
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ARTÍCULO 6º.� NUMERACIÓN Y SERIE La numeración de los boletos de viaje consta de diez (10) dígitos de los cuales; los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión; en tanto que los siete (7) restantes corresponden al número correlativo. El transportista deberá tener una serie distinta: a) Por cada punto de emisión; y, b) Para los boletos de viaje que se emitan en original y dos (2) copias. Párrafo del artículo 6º sustituido por el artículo 6º de la Resolución Nº 044-2006-SUNAT (11.03.06).
En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT. Para cada nueva serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. ARTÍCULO 7º.� PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRATUITOS En la prestación del servicio de transporte público nacional de pasajeros a título gratuito deberán seguirse las siguientes disposiciones: 7.1 El transportista deberá utilizar una serie independiente por cada punto de emisión. 7.2 Deberá consignarse en el anverso del original y la copia de los boletos de viaje, la leyenda “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. 7.3 El boleto de viaje deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3º, consignándose el importe total del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación. 7.4 Los boletos de viaje que se emitan por este concepto no podrán ser transferidos para su uso a personas distintas a aquella consignada en el boleto de viaje.
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ARTÍCULO 8º.� BOLETO DE VIAJE QUE SE EMITA EN RUTA En el caso de pasajeros que inicien el viaje en estaciones de ruta y/o paraderos de ruta, los transportistas deberán seguir las siguientes disposiciones: 8.1 El boleto de viaje que se emita deberá consignar, en el anverso del original y la copia, la leyenda “SERVICIO PRESTADO EN RUTA” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. 8.2 El boleto de viaje deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3º, no siendo ACTUALIDAD EMPRESARIAL
necesario consignar los datos de identificación del pasajero. ARTÍCULO 9º.� REGISTRO La emisión, el registro en los libros contables y archivo de los boletos de viaje emitidos, deberá realizarse de manera cronológica y correlativa por serie. Asimismo, la información de la numeración proveída a cada terminal deberá estar a disposición de la SUNAT en el domicilio fiscal del contribuyente. CAPÍTULO III MANIFIESTO DE PASAJEROS ARTÍCULO 10º.� OPORTUNIDAD DE EMISIÓN El transportista emitirá un manifiesto de pasajeros por cada viaje y por cada vehículo antes del inicio del servicio de transporte. Los transportistas que cuenten con el permiso excepcional otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecido en los artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 0402001-MTC y modificatorias, no estarán obligados a emitir el manifiesto de pasajeros. Segundo párrafo incorporado por el artículo 2º de la Resolución Nº 046-2004-SUNAT (19.02.04).
ARTÍCULO 11º.� REQUISITOS El manifiesto de pasajeros contendrá, como mínimo, la siguiente información: INFORMACIÓN IMPRESA 1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social del Transportista. 2. Número de RUC del Transportista. 3. Otros datos: a) Serie y número del manifiesto de pasajeros b) Número de autorización de impresión otorgado por SUNAT. Numeral 3 sustituido por el artículo 4º de la Resolución Nº 046-2004-SUNAT (19.02.04), disposición que es obligatoria para aquellos manifiestos autorizados por la Sunat a partir del 23.02.04.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 4. Cantidad de pasajeros embarcados en el terminal de origen. 5. Nombre(s) y apellidos completos del(los) conductor(es). 6. Número(s) de la(s) licencia(s) de conducir del(los) conductor(es). 7. Nombre(s) y apellidos completos del personal que compone la tripulación que viaja en el vehículo para apoyo y asistencia en la prestación del servicio. 8. Marca y placa del vehículo. 9. Número de certificado de habilitación o del documento expedido por el Ministerio de Transportes
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y Comunicaciones necesario para que el vehículo preste el servicio de transporte público nacional de pasajeros. En el caso de servicio de transporte por vía férrea, el número de la Resolución que otorga el permiso de operación. Cantidad máxima de asientos del vehículo, indicando el número de asientos ocupados por la tripulación. Ciudades o lugares de origen y destino del viaje, el cual debe corresponder a una ruta autorizada al transportista. Fecha y hora efectiva de salida de la ciudad o lugar de origen. Nombre(s) y apellidos de cada pasajero. Tipo de documento de identidad de los pasajeros. Número de documento de identidad de los pasa jeros. Ubicación (número de asiento) de cada pasajero. Serie y número de los boletos de viaje correspondientes. Importe total consignado en cada uno de los boletos de viaje equivalente al monto señalado en el inciso g) del numeral 10 del artículo 3º, indicando el signo de la unidad monetaria, incluyendo el importe que corresponda a los boletos de viaje gratuitos o de cortesía. Dicho importe será consignado numéricamente. Cantidad de pasajeros recogidos en estaciones o paraderos de ruta, de ser el caso. Dicha información será consignada al final del viaje, aun cuando la SUNAT haya solicitado el original del documento, debiendo consignarse en este caso la información directamente en la copia. Firma del (los) conductor(es). Asimismo, en el caso de recoger pasajeros en las estaciones o paraderos de ruta, deberá agregarse en el manifiesto de pasajeros la información relativa a los mismos al momento de su embarque. En este supuesto no será obligatorio consignar la información señalada en los numerales 13, 14, 15 y 16 del presente artículo.
ARTÍCULO 12º.� CARACTERÍSTICAS Y OBLIGA� CIONES 12.1 El manifiesto de pasajeros se emitirá como mínimo en original y una copia, siendo su destino el siguiente: Original: SUNAT Copia: TRANSPORTISTA 12.2 El original del manifiesto de pasajeros puede ser emitido por cualquier mecanismo de impresión; para la expedición de la copia se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. En el caso que la emisión se realice por sistemas computarizados, el transportista podrá optar por emitir el original y la copia de manera independiente, siempre que contengan la misma información.
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12.3 Los sujetos obligados a emitir manifiesto de pasajeros deberán solicitar la autorización de impresión o importación conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago. 12.4 Para solicitar la autorización de impresión o importación de manifiesto de pasajeros es necesaria la presentación de la copia de la resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la Resolución que otorga el permiso de operación. La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones. Último párrafo incorporado por el Numeral 1 de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Resolución Nº 167-2003-SUNAT (13.09.03).
12.5 Los transportistas, cuyo sistema de impresión de comprobantes de pago sea computarizado, podrán realizar la impresión de sus manifiestos de pasajeros, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistemas computarizados previa autorización de la SUNAT a través del Formulario Nº 806, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de documentos a imprimir. Dichos documentos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º, con excepción de los datos de la imprenta. 12.6 El original y la copia del manifiesto de pasajeros serán portados durante el viaje y de ser requerido por la SUNAT se entregará el ejemplar que le corresponda, con ocasión de la intervención señalada en el artículo 13º. 12.7 El original y la copia del manifiesto de pasajeros que no haya sido recogida por la SUNAT, se mantendrán en un archivo clasificado por ruta de viaje y ordenado cronológicamente, a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. El manifiesto de pasajeros no deberá contener borrones o enmendaduras. En caso que sea necesaria la modificación de la información por causas no imputables a la empresa de transporte, tales como postergaciones de viaje de algunos pasa jeros o anulaciones de pasajes, se indicará dichas circunstancias en el manifiesto de pasajeros en un rubro de observaciones o en los espacios que se hayan habilitado para tal fin. 12.8 Respecto de la numeración y serie será aplicable lo dispuesto en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 6º. Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. INSTITUTO PACÍFICO
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12.9 La emisión del manifiesto de pasajeros será de forma correlativa. ARTÍCULO 13º.� FACULTAD DE INSPECCIÓN DE LA SUNAT La SUNAT está facultada para intervenir a las unidades de transporte público nacional de pasajeros a fin de: a) Solicitar el manifiesto de pasajeros para verificar la información contenida en el mismo. De tratarse de transportistas no obligados a emitir manifiesto de pasajeros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10º, el conductor de la unidad vehicular deberá exhibir el documento oficial donde conste que el vehículo intervenido pertenece a una empresa que cuente con el permiso excepcional, cuando la SUNAT lo solicite. Último párrafo incorporado por el artículo 3º de la Resolución Nº 046-2004-SUNAT (19.02.2004).
b) Solicitar la entrega del original del manifiesto de pasajeros. c) Verificar que se haya cumplido con emitir boleto de viaje a los pasajeros y que el mismo cumpla con los requisitos y características establecidas en la presente resolución. CAPÍTULO IV DEROGATORIA Y VIGENCIA ARTÍCULO 14º.� DEROGATORIA Derogar las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 007-96/SUNAT y 093-96/SUNAT ARTÍCULO 15º.� VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- En lo que le sean aplicables, para el boleto de viaje y el manifiesto de pasajeros, el transportista
cumplirá con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11º, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 12º y artículo 13º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Segunda.- En el caso de cargos adicionales cobrados posteriormente a la emisión del boleto de viaje, tales como exceso de equipaje, se deberá emitir boletas de venta o facturas, según corresponda. Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los transportistas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 007-96/SUNAT hubieran optado por utilizar una serie independientemente de los puntos de emisión que tengan, sólo podrán seguir utilizándola en el establecimiento declarado como punto de emisión en el Formulario Nº 806. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La emisión del manifiesto de pasajeros autorizados será obligatoria a partir del 1 de octubre del 2003. Segunda.- Los boletos de viaje autorizados por la SUNAT con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución podrán seguir siendo usados hasta el 31 de diciembre del 2003, siempre que: 1. Se identifique al pasajero, al usuario y se discrimine el Impuesto General a las Ventas cuando corresponda. 2. No se empleen para emitir boletos en ruta o por servicios gratuitos. 3. Cumplan con consignar la información impresa establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 007-96/SUNAT y adicionalmente contengan toda la información no necesariamente impresa señalada en el artículo 3º. 4. Cumplan con las características señaladas en el artículo 4º.
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Aprueban normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros Resolución de superintendencia Nº 166-2004-SUNAT (04.07.04)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lima, 2 de julio de 2004 (....) SE RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.� DEFINICIONES Para fines de la presente norma, se entenderá por: a) Agente de Ventas: Sujeto inscrito en el RUC o aquel no domiciliado que no se encontrara obligado a inscribirse en el RUC, que actúa a nombre de la Compañía de Aviación Comercial a efecto de otorgar el Boleto de Transporte Aéreo luego de su emisión por la Compañía de Aviación Comercial. b) Boleto de Transporte Aéreo: Al comprobante de pago a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, también denominado billete de pasaje y que es emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos. c) Boleto emitido por medio electrónico (BME): Al Boleto de Transporte Aéreo no necesariamente impreso, emitido por una Compañía de Aviación Comercial debidamente autorizada por la SUNAT, otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado. d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. e) Compañía de Aviación Comercial: A los sujetos inscritos en el RUC que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. f) Código del Agente de Ventas: Número de identificación del Agente de Ventas, otorgado por las compañías de aviación comercial. g) Constancia Impresa: Documento impreso que consigna toda la información que contiene el BME. h) Contratapa: A la última copia del Boleto de Transporte Aéreo o el formato que queda en poder del pasajero luego que la Compañía de Aviación Comercial ha desglosado las hojas anteriores, emitidos por medios manuales o mecanizados. i) Pasajero: Al sujeto que será transportado por la Compañía de Aviación Comercial.
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Reglamento de Comprobantes de Pago: A la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. k) Sistema de Emisión Globalizado: Al sistema informático utilizado para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo por medios electrónicos, proporcionado por una empresa especializada y admitido por la SUNAT, conforme al procedimiento y condiciones que ésta establezca. I) SUNATVirtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. m) Transporte aéreo de pasajeros: Al servicio de transporte aéreo regular de pasajeros a que se refiere el numeral 78.1 del artículo 78º y el numeral 80.2 del artículo 80º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. No incluye el trabajo aéreo ni el transporte aéreo especial. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia. ARTÍCULO 2.� REQUISITOS DE LOS BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO Los Boletos de Transporte Aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos: a) RUC de la Compañía de Aviación Comercial. b) Número del Boleto de Transporte Aéreo c) Fecha de emisión. d) Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad. e) RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentación el número de Documento de Identidad del Pasajero, con excepción de los menores de edad. f ) Itinerario del viaje. g) Signo de la moneda en la cual se emiten. h) Valor de retribución del servicio prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación. Inciso h) sustituido por la Primera Disposición Complementaria y Final de la Resolución Nº 143-2007/SUNAT (10.07.07).
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Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo. INSTITUTO PACÍFICO
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Forma de pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales. k) RUC o Código del Agente de Ventas, cuando haya intervenido en la operación. Cuando el servicio de transporte aéreo de pasajeros sea prestado a título gratuito, dicha circunstancia deberá consignarse de manera expresa en el Boleto de Transporte Aéreo.
ARTÍCULO 3º.� ASPECTOS RELATIVOS A LA SUSTENTACIÓN DEL COSTO, GASTO O CRÉDITO FISCAL Los contribuyentes que requieran sustentar costo o gasto o crédito fiscal, deberán conservar la Contratapa o la Constancia Impresa del Boleto de Transporte Aéreo, mientras el tributo no esté prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario. Tratándose de BME, es obligación de la compañía de aviación comercial otorgar la Constancia Impresa, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el Pasajero así lo exija. En ningún caso, podrá efectuarse canje de Boletos de Transporte Aéreo por facturas. CAPÍTULO II REGLAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA EMISIÓN DE BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
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ARTÍCULO 4º.� CONDICIONES PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE BME Las Compañías de Aviación Comercial deberán ser autorizadas por la SUNAT para emitir BME. Para ello, a la fecha de la presentación de la solicitud, sus representantes legales no deberán tener abierta instrucción por delito tributario o aduanero, ni sentencia condenatoria que se encuentre vigente. Asimismo, las Compañías de Aviación Comercial deberán cumplir las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud: a) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificadas con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. b) No se encuentre su número de RUC con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades. c) No tener la condición de “No Habido”, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 102-2002EF. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
ARTÍCULO 5º.� PROCEDIMIENTO PARA AUTO� RIZAR LA EMISIÓN DE BME Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar ante la SUNAT una solicitud utilizando el Formulario Nº 835 - ”Solicitud de Autorización para la emisión de BME”, el cual tendrá carácter de declaración jurada, suscrita por su representante legal debidamente acreditado. De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario Nº 835 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC. Párrafo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 289-2012-SUNAT (06.12.12).
La presentación de la solicitud deberá efectuarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del solicitante y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de dicha dependencia. La SUNAT resolverá la solicitud presentada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con: a) Proporcionar la totalidad de la información y documentación señalada en el Formulario Nº 835, b) Las condiciones del artículo 4; y, c) Contar con un Sistema de Emisión Globalizado. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo positivo. Es responsabilidad de las Compañías de Aviación Comercial comunicar a los Agentes de Ventas, la fecha desde la cual se puede otorgar a nombre de ellas los BME. Dicha fecha no podrá ser anterior a la fecha a partir de la cual surte efecto la notificación de la resolución por la cual la SUNAT comunica a las Compañías de Aviación Comercial que se encuentran autorizadas para emitir BME o de la fecha en la cual opera el silencio administrativo positivo. Los BME emitidos antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la SUNAT o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no serán considerados comprobantes de pago que sustenten costo o gasto o crédito fiscal para efectos tributarios. CAPÍTULO III DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR ARTÍCULO 6º.� OBLIGADOS Las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar mensualmente una declaración con información so-
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bre la totalidad de Boletos de Transporte Aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado; esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los Boletos de Transporte Aéreo a informar. ARTÍCULO 7º.� CONTENIDO DE LA DECLARA� CIÓN En la declaración a que hace referencia el artículo 6º se deberá indicar el mes de emisión de los Boletos de Transporte Aéreo a informar y el RUC de la Compañía de Aviación Comercial. Asimismo, por cada Boleto de Transporte Aéreo emitido, se deberá precisar lo siguiente: a) Número del Boleto de Transporte Aéreo emitido. b) Fecha de emisión. c) RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. Tratándose de Agentes de Ventas no domiciliados que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, se deberá consignar el código que los identifica. d) Tipo de boleto emitido. e) RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso no se requiera realizar tal sustentación, el número de Documento de Identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad. f ) Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad. g) Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación. Asimismo deberá declararse si el servicio de transporte aéreo de pasajeros fue prestado a título gratuito. h) Monto discriminado del IGV que grava la operación. i) Montos de otros tributos que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo. j) Forma de pago, señalando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose, de ser el caso, el sistema y el número de la tarjeta de crédito utilizada. Para informar el número de la tarjeta de crédito se consignará en la declaración los seis (6) primeros dígitos, seguidos de tantos ceros como sean necesarios antes de consignar los cinco (5) últimos dígitos. Inciso j) sustituido por el Artículo Único de la Resolución Nº 258-2013-SUNAT (28.08.13).
La declaración a que se refiere el presente artículo tiene carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 88º del Código Tributario y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y modificatorias, por lo que su presentación no rectifica ni sustituye a las demás declaraciones informativas o determinativas que deban presentarse conforme a las normas vigentes.
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ARTÍCULO 8º.� PRESENTACIÓN DE LA DECLA� RACIÓN Para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6º, se empleará el PDT Nº 3540–“Boletos de Transporte Aéreo”. La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de SUNAT Virtual; para tal efecto las Compañías de Aviación Comercial deberán obtener su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea, en caso de no contar con ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia Nº 147-2003/SUNAT. ARTÍCULO 9º.� DE LA VERACIDAD DE LA IN� FORMACIÓN Es responsabilidad de las Compañías de Aviación Comercial asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcionen. En el caso de Compañías de Aviación Comercial autorizadas a emitir BME, la información deberá provenir de los Sistemas de Emisión Globalizados. ARTÍCULO 10º.� DISTRIBUCIÓN DEL PDT BOLE� TOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DEL FORMULARIO Nº 835. El PDT Nº 3540–“Boletos de Transporte Aéreo” así como el Formulario Nº 835–“Solicitud para la emisión de BME” estarán a disposición de las Compañías de Aviación Comercial obligadas a declarar, a partir del día 15 de julio de 2004, en SUNAT Virtual. ARTÍCULO 11º.� CAUSALES DE RECHAZO DEL ARCHIVO Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son las siguientes: a) El (Los) archivo(s) contiene(n) virus informático. b) El (Los) archivo(s) presenta(n) defectos de lectura. c) El deudor tributa rio que present a la(s) Declaración(es) no se encuentra inscrito en el RUC. d) El número de RUC del deudor tributario que presenta la(s) Declaración(es) no coincide con el número de RUC del usuario de “SUNAT Operaciones en Línea”. e) El (Los) archivo(s) que contiene(n ) la(s) Declaración(es) a ser presentada(s) no fue (ron) generado(s) por el respectivo PDT. f ) El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el respectivo PDT. g) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT. h) El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaños) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT. i) La(s) Declaración(es) ha(n) sido presentada(s) más de una vez por el mismo período sin haberse reINSTITUTO PACÍFICO
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gistrado en ésta(s) que se trata de Declaración(es) sustitutoria(s) o rectificatoria(s), según sea el caso. j) La versión del PDT utilizado para elaborar la(s) Declaración(es) no está vigente. k) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la(s) Declaración(es) no están vigentes. De configurarse una o más de las causales de rechazo previstas en el presente artículo, se podrá imprimir la constancia de rechazo que emitirá el sistema. Cuando se rechace el archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el presente artículo, la Declaración que ésta implique será considerada como no presentada. ARTÍCULO 12º.� CONSTANCIAS DE PRESENTA� CIÓN DE LA DECLARACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacenará la información presentada y emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración, la que deberá ser impresa por la Compañía de Aviación Comercial. La Constancia de Presentación de la Declaración que emite “SUNAT Operaciones en Línea” es el único comprobante válido que acredita la recepción de la declaración enviada. ARTÍCULO 13º.� MODIFICACIÓN DE LA INFOR� MACIÓN CONSIGNADA EN EL PDT BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, el declarante presentará una nueva declaración, que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplazará en su totalidad a la última declaración presentada. ARTÍCULO 14º.� VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia a partir del 15 de julio del 2004. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Apruébase el Formulario Nº 835–“Solicitud de Autorización para la emisión de BME”. Segunda.- Apruébase el PDT Nº 3540–“Boletos de Transporte Aéreo”–Versión 1.0, que debe ser empleado por las compañías de aviación comercial para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6°.
Tercera.- Sustitúyase el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, por el texto siguiente: “a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.” Cuarta.- Incorpórese como literal II) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el texto siguiente: “II) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.” Quinta.- Derógase el segundo párrafo del artículo 16º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sexta.- Sustitúyase el texto del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 044-97/SUNAT por el siguiente: “artículo 6°.- El transportista podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga”. Sétima.- En caso el Sistema de Emisión Globalizado a que se refiere el inciso k) del artículo 1°, hubiera sido previamente validado por la entidad que agrupe a la mayor cantidad de compañías de aviación comercial domiciliadas en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, no requerirá de la admisión a que se refiere dicho inciso. Lo dispuesto en el párrafo precedente no exime a las Compañías de Aviación Comercial de la obligación de presentar la solicitud de autorización para emitir BME. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar la declaración a que se refiere el artículo 6º, correspondiente a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de acuerdo con el cronograma siguiente: Último dígito 5y6 del RUC Fecha máxima de 1 de sepresentación de tiembre la información 2004
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La declaración de cada período tributario deberá ser presentada en archivos independientes generados por el PDT Nº 3540–“Boletos de Transporte Aéreo”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional
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Aprueban normas sobre documentos emitidos por el operador y los demás partícipes de entidades o contratos sin contabilidad independiente Resolución de Superintendencia Nº 180-2004-SUNAT (04.08.04)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lima, 3 de agosto de 2004 (...) SE RESUELVE: ARTÍCULO 1º.� DEFINICIONES Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por: a) Reglamento de Comprobantes de Pago: El aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias. b) Entidad o contrato: Sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades excepto aquellas que adquieran tal condición por incurrir en las causales 5) y 6) de dicho artículo; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad en forma independiente. c) Partícipe: Las personas naturales o jurídicas que integran o que son partes contratantes de una entidad o contrato. d) Operador: El Partícipe de una entidad o contrato, designado para conducir la gestión de dicha entidad o contrato, de acuerdo con el artículo 16º de la Ley Nº 26221–Ley Orgánica de Hidrocarburos. e) Documento del Operador: El autorizado en el literal m) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. f) Documento del Partícipe: El autorizado en el literal m) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. ARTÍCULO 2º.� ÁMBITO DE APLICACIÓN Los Documentos del Operador y del Partícipe serán emitidos únicamente en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso se opte por su emisión, la misma deberá ser realizada de manera conjunta. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Operador y los demás Partícipes podrán optar por emitir facturas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. ARTÍCULO 3º.� REQUISITOS MÍNIMOS 3.1. Tanto el Documento del Operador como el Documento del Partícipe deberán cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de los señalados en los numerales 1.4 y 1.6. En el caso del requisito previsto en
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el numeral 1.2, la denominación del comprobante será “Documento del Operador” o“Documento del Partícipe”, según corresponda. 3.2. Los siguientes requisitos estarán contenidos solamente en el Documento del Operador: i. Literal b) del numeral 1.1 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, únicamente en lo que se refiere a la dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. ii. Aquellos señalados en los numerales 1.7, 1.8, 1.14 y 1.15 del citado artículo. 3.3. Deberá emitirse un ejemplar del Documento del Operador que será entregado al adquirente y tantos ejemplares adicionales como Partícipes existan, incluyendo al Operador, los cuales quedarán en poder de los mismos. ARTÍCULO 4º.� CARACTERÍSTICAS Tanto el Documento del Operador como el del Partícipe tendrán las características previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de las contenidas en los literales siguientes: i. Literales a) y b) del numeral 1. ii. Literal c) del numeral 1, únicamente en lo que atañe a las dimensiones mínimas del recuadro y los tamaños de letras y números. ARTÍCULO 5º.� AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN 5.1. Para efecto de la autorización de impresión de los Documentos a que se refiere la presente resolución, el Operador deberá contar con un sistema de impresión de comprobantes de pago computarizado. 5.2. La autorización de impresión del Documento del Operador será solicitada por el Operador mediante el Formulario Nº 806 “Formulario de Autorización de Impresión”, en el cual se consignará los datos del Operador en el rubro destinado a la identificación de la imprenta, así como la serie asignada al punto de emisión y el rango de documentos a imprimir. Dicho formulario se presentará en la dependencia de la SUNAT que corresponda a su domicilio fiscal, anexando un escrito con la firma de los demás Partícipes, mediante el cual éstos comunicarán la utilización de los Documentos de los Partícipes, así como autorizarán la emisión y entrega por parte del Operador de los comprobantes de pago que correspondan a aquellos. Cuando el Partícipe sea una persona jurídica y el nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refiere el párrafo anterior no coinciINSTITUTO PACÍFICO
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da con la información registrada en el RUC, deberá acreditarse la representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente que realiza las funciones del Operador así como de los Partícipes, o de sus representantes legales debidamente acreditados. 5.3. El punto de emisión del Documento del Operador y de los Documentos de los Partícipes debe ser común a todos los Partícipes. Asimismo, el Operador asignará una serie exclusiva para el Documento del Operador. 5.4. Los Documentos de cada uno de los Partícipes tendrán la misma serie y número correlativo que el Documento del Operador. 5.5. El Operador deberá realizar la impresión de los documentos del Operador y de los documentos de los Partícipes, mediante sistemas computarizados, sin necesidad de utilizar una imprenta, previa autorización de la SUNAT solicitada a través del Formulario Nº 806 a que hace referencia el numeral 5.2 del presente artículo.
5.6. El Operador y los demás Partícipes deberán conservar en soporte magnético o medios electrónicos, la información vinculada a la emisión de los documentos autorizados, la misma que deberá ser puesta a disposición de la SUNAT cuando ésta lo solicite. En lo que no se oponga a lo dispuesto por el presente artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago. ARTÍCULO 6º.� BAJA DE NUMERACIÓN ASIG� NADA De producirse el cambio de Operador, o la incorporación o exclusión de Partícipes en el contrato o entidad, el Operador deberá dar de baja la numeración no utilizada de los Documentos, mediante la presentación del Formulario Nº 825 “Declaración de Baja y Cancelación”, siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.4 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago. ARTÍCULO 7º.� VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional
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Regulan nueva modalidad para la emisión de boletos de viaje para transporte ferroviario de pasajeros Resolucion de Superintendencia Nº 173-2008-SUNAT (16.09.08)
Lima, 15 de setiembre de 2008 (...) SE RESUELVE: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.� DEFINICIONES Para fines de la presente norma se entenderá por: a) Agente de Ventas: Al sujeto inscrito en el RUC o aquél no domiciliado que no se encuentra obligado a inscribirse en el RUC, que actúa en nombre del Operador Ferroviario a efecto de otorgar el BVME para transporte ferroviario de pasajeros luego de su emisión por el aludido operador. b) Boleto de Viaje: Al previsto en el literal l) del numeral 6.1. del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago y que acredite la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros. c) Boleto de Viaje emitido por medio electrónico para transporte ferroviario de pasajeros (BVME para transporte ferroviario de pasajeros): Al Boleto de Viaje no necesariamente impreso, emitido por un Operador Ferroviario debidamente autorizado por la SUNAT, empleando un Sistema de Emisión y otorgado por el aludido operador o por un Agente de Ventas en nombre de aquél. d) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT. e) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. f) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. g) Código del Agente de Ventas: Al número que identifica al Agente de Ventas y que fue asignado a éste por el Operador Ferroviario. h) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. i) Declaración: A la declaración informativa regulada en el capítulo IV de la presente resolución. j) Norma sobre Boleto de Viaje: A la Resolución de Superintendencia N° 156-003/SUNAT y normas modificatorias que aprueba las Normas sobre el Boleto de Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros. k) Operador Ferroviario: A la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que
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cuenta con permiso de operación expedido por la autoridad competente para prestar el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, de acuerdo con las normas sobre la materia. l) Pasajero: Al sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo tener también la calidad de Usuario. m) PDT: Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones. n) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. o) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria. p) Servicio de transporte ferroviario de pasajeros: Al servicio de transporte ferroviario público de pasajeros a que se refieren las normas sobre la materia, salvo el prestado por vía férrea local. q) Sistema de Emisión: Al sistema informático utilizado para la emisión del BVME para transporte ferroviario de pasajeros, autorizado por la SUNAT. r) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. s) SUNATVirtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. t) Usuario: Al contribuyente al que le corresponde pagar el servicio prestado y que tiene derecho a deducir costo, gasto o crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias. u) Viaje: Al traslado de pasajeros desde una ciudad o lugar de origen a un destino final. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución de superintendencia. ARTÍCULO 2º.� FINALIDAD La presente resolución tiene por finalidad que el Operador Ferroviario pueda emitir no sólo Boletos de Viaje impresos o importados regulados por la Norma sobre Boleto de Viaje sino también a través de un Sistema de Emisión. INSTITUTO PACÍFICO
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CAPÍTULO II REQUISITOS MÍNIMOS Y CARACTERÍSTICAS
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ARTÍCULO 3º.� REQUISITOS MÍNIMOS El BVME para transporte ferroviario de pasajeros será considerado comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: 3.1 Datos de identificación del Operador Ferroviario a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Dirección del domicilio fiscal. 3.2 Denominación del comprobante de pago: BOLETO DE VIAJE. 3.3 Número correlativo. 3.4 Fecha de emisión. 3.5 Datos de identificación del Usuario: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. b) Número de RUC. 3.6 Datos de identificación del Pasajero: a) Apellidos y nombre(s). b) Tipo de documento de identidad, con excepción de los menores de edad. c) Número de documento de identidad, con excepción de los menores de edad. 3.7 Número de RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se encuentre obligado a inscribirse en el RUC, Código del Agente de Ventas. 3.8 Del servicio de transporte: a) Ciudad o lugar de origen y destino(s). b) Día y hora programada de inicio del viaje. c) Ubicación (número de asiento). d) Signo de la moneda en la que se emite. e) Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación. f) Cargos adicionales por servicios complementarios. g) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. h) Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los literales e), f) y g) del presente numeral, el que será expresado numérica y literalmente. i) La forma de pago, en el caso que éste se hubiera efectuado hasta la fecha en que se emita el comprobante de pago. A tal efecto, la información a consignarse será la siguiente:
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La forma de pago: Abono en cuenta, tar jeta de crédito, tarjeta de débito, efectivo u otra, según corresponda. El número de autorización de la transacción y el sistema de tarjeta de crédito y/o débito utilizado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales, en caso el pago se realice mediante tarjetas de crédito o de débito.
ARTÍCULO 4º.� PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRATUITOS En caso se preste el servicio de transporte ferroviario de pasajeros a título gratuito se deberán seguir las siguientes disposiciones: 4.1 El BVME para transporte ferroviario de pasajeros deberá tener: a) Como requisitos mínimos los previstos en el artículo 3, salvo los indicados en los literales g), h) e i) del numeral 3.8. En el caso de los literales e) y f) del citado numeral, se consignará el valor de retribución del servicio prestado y de los cargos adicionales por servicios complementarios que hubiera correspondido a tales operaciones. b) Una leyenda que señale expresamente que el servicio se brindó a título gratuito. 4.2 El BVME para transporte ferroviario de pasajeros que se emita por este concepto no podrá ser transferido para su uso a personas distintas a aquella consignada en éste. ARTÍCULO 5º.� OTORGAMIENTO Y REPRESEN� TACIÓN IMPRESA El Operador Ferroviario tiene la obligación de otorgar el BVME para transporte ferroviario de pasajeros al Usuario y al Pasajero, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas. A tal efecto, se entiende otorgado el BVME para transporte ferroviario de pasajeros cuando: a) Se proporciona a través del Sistema de Emisión u otros mecanismos informáticos, siempre que quien lo reciba tenga la opción para generar una representación impresa; o, b) Se entrega una representación impresa de éste. La representación impresa tendrá la calidad de BVME para transporte ferroviario de pasajeros y le permitirá al Usuario sustentar costo, gasto o crédito fiscal, así como cumplir con la obligación de conservar dicho comprobante de pago en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado. La representación impresa antes indicada deberá ser conservada por el usuario durante el tiempo de prescripción de los tributos de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario.
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CAPITULO III AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS ARTÍCULO 6º.� CONDICIONES PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS El Operador Ferroviario deberá ser autorizado por la SUNAT para emitir el BVME para transporte ferroviario de pasajeros. Para ello, a la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 7, el Operador Ferroviario deberá cumplir con lo siguiente: a) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. b) No se encuentre su número de RUC con baja o suspensión temporal de actividades. c) Tener la condición de habido. ARTÍCULO 7º.� PROCEDIMIENTO PARA AUTO� RIZAR LA EMISIÓN DE BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS 7.1 A fin de obtener la autorización para emitir el BVME para transporte ferroviario de pasajeros se deberá: a) Presentar el Formulario Nº 836 - “Solicitud de Autorización para la emisión de BVME para transporte ferroviario de pasajeros”, debidamente llenado y suscrito por el Operador Ferroviario o su representante legal acreditado en el RUC, dejando constancia en dicho formulario, que se ha autorizado a un tercero para que entregue a la SUNAT la aludida solicitud así como para que firme el CIR en su representación. La autorización al tercero se entenderá realizada sólo si se llenan todos los datos del rubro “Autorización de la persona que realiza el trámite” del referido formulario y la firma del Operador Ferroviario o su representante legal acreditado en el RUC se encuentra certificada por notario o fedatario de la SUNAT. En caso sea el Operador Ferroviario o su representante legal acreditado en el RUC quien se acerque a la SUNAT a realizar el trámite, no será necesario presentar el mencionado formulario, bastando con proporcionar la información contenida en éste y firmar el CIR respectivo. b) Presentar conjuntamente con la solicitud: (i) Los documentos relativos al Sistema de Emisión, a que se refiere el artículo 8. (ii) La copia de la resolución que le otorga el permiso de operación, por una única vez, salvo que se haya emitido una nueva resolución y se deba actualizar la información ya registrada.
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No se deberá presentar la aludida copia si con ocasión de una solicitud anterior ésta ya hubiera sido presentada y obre en poder de la SUNAT. (iii) La copia del documento de identidad vigente de quien suscribe la solicitud a que se refiere el literal anterior y, en caso dicho sujeto sea quien se acerque a la SUNAT a realizar el trámite, exhibir el original de dicho documento. (iv) La copia del documento de identidad vigente del tercero autorizado a entregar la solicitud y exhibir el original de dicho documento. c) Cumplir con las condiciones previstas en artículo 6. La solicitud deberá presentarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del Operador Ferroviario o, de pertenecer al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia. 7.2. En caso no se cumpla con lo previsto en el numeral precedente, se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del Operador Ferroviario de presentar nuevamente la solicitud. 7.3. De cumplirse con lo requerido en el numeral 7.1 del presente artículo, la SUNAT expedirá el CIR, el cual contendrá el número de RUC del Operador Ferroviario y los datos declarados. Una vez que el CIR sea firmado por la persona que realiza el trámite, se considerará aprobada la solicitud y el Operador Ferroviario estará autorizado a emitir BVME para transporte ferroviario de pasajeros, pudiendo iniciar la emisión de dichos documentos a partir de ese momento. Tratándose de un procedimiento de aprobación automática, lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior de la SUNAT. Es responsabilidad del Operador Ferroviario comunicar a los Agentes de Ventas, el momento desde el cual éstos podrán otorgar en su nombre BVME para transporte ferroviario de pasajeros. Dicho momento no podrá ser anterior al señalado en el párrafo precedente. El BVME para transporte ferroviario de pasajeros emitido antes del momento indicado en el segundo párrafo de este numeral no será considerado como comprobante de pago. ARTÍCULO 8º.� DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL SISTEMA DE EMISIÓN El Operador Ferroviario debe presentar: 8.1 El original del dictamen pericial firmado por ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú que acredite que el Sistema de Emisión: INSTITUTO PACÍFICO
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a) Está habilitado para emitir el BVME para transporte ferroviario de pasajeros correlativamente y generar representaciones impresas adicionales. b) Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de los BVME para transporte ferroviario de pasajeros. c) Genera una copia de seguridad o respaldo (backup) de los BVME para transporte ferroviario de pasajeros que se han emitido. 8.2 El Certificado de Habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú respecto del ingeniero que firma el dictamen pericial. Dicho certificado deberá haber sido emitido en la misma fecha en que se emitió el dictamen pericial. 8.3 En caso un tercero le brinde al Operador Ferroviario el servicio por el cual accede al Sistema de Emisión, la copia simple del contrato suscrito entre éste y el proveedor del aludido sistema. CAPITULO IV DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR ARTÍCULO 9º.� OBLIGADOS El Operador Ferroviario autorizado a emitir BVME para transporte ferroviario de pasajeros, deberá presentar mensualmente la Declaración con la información sobre la totalidad de Boletos de Viaje emitidos en el mes por el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, ya sea que hayan sido impresos o importados al amparo de la Norma sobre Boleto de Viaje o emitidos a través de un Sistema de Emisión. La Declaración deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda la emisión de los comprobantes de pago a informar.
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ARTÍCULO 10º.� CONTENIDO DE LA DECLARA� CIÓN En la Declaración se deberá indicar por cada Boleto de Viaje emitido por el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, independientemente del medio de emisión, lo siguiente: a) Número correlativo del Boleto de Viaje. b) Fecha de emisión. c) Tratándose de BVME para transporte ferroviario de pasajeros, el número de RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se encuentre obligado a inscribirse en el RUC, el Código del Agente de Ventas. d) Tipo de Boleto de Viaje emitido (BVME para transporte ferroviario de pasajeros o Boleto de Viaje impreso o importado). e) Apellidos y nombre(s) del Pasajero. f ) RUC del Usuario o, en defecto de dicho sujeto, número de Documento de Identidad del Pasajero, salvo que pertenezca a menores de edad. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
g) Signo de la moneda en la que se emitió el Boleto de Viaje. h) Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación. En el caso de servicios gratuitos, se considerará la información a que se refiere el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4, debiendo declararse expresamente que el servicio fue prestado a título gratuito. i) Cargos adicionales originados por servicios complementarios. En el caso de servicios gratuitos, se considerará la información a que se refiere el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4, debiendo declararse expresamente que el servicio fue prestado a título gratuito. j) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. k) Forma de pago, señalando si el pago se realizó con abono en cuenta, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, efectivo u otra, según corresponda. Si el pago se realizó mediante tarjeta de crédito o débito, indicar el número de autorización de la transacción y el sistema de tarjeta de crédito y/o débito utilizado. ARTÍCULO 11º.� PRESENTACIÓN DE LA DECLA� RACIÓN Para efectuar la Declaración se empleará el PDT - Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario - Formulario Virtual Nº 3545, versión 1.0, el que se presentará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el Operador Ferroviario deberá contar con su Código de Usuario y su Clave SOL. ARTÍCULO 12º.� CAUSALES DE RECHAZO El (los) archivo(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones: a) Contiene(n) virus informático. b) Presenta(n) defectos de lectura. c) El número de RUC del Operador Ferroviario que presenta la Declaración no coincide con el número de RUC del deudor tributario que colocó su Código de Usuario en SUNAT Operaciones en Línea. d) El (Los) archivo(s) que contiene(n) la Declaración a ser presentada no fue(ron) generado(s) por el respectivo PDT. e) El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el respectivo PDT. f ) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT. g) El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT. h) La Declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo mes sin haberse registrado en ésta
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que se trata de Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso. i) La versión del PDT utilizado para elaborar la Declaración no está vigente. j) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración no están vigentes. k) No contiene el código de envío o éste es inválido. Cuando se rechace(n) el(los) archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la Declaración que éste(os) contenga(n) será considerada como no presentada. De configurarse una o más de las causales de rechazo previstas en el presente artículo, se podrá imprimir la constancia de rechazo que emitirá el sistema. ARTÍCULO 13º.� CONSTANCIA DE PRESENTA� CIÓN DE LA DECLARACIÓN De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacenará la información presentada y emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración, la que contendrá el número de orden generado por dicho sistema y deberá ser impresa por el Operador Ferroviario. La referida Constancia de Presentación de la Declaración es el único comprobante válido que acredita la recepción de la Declaración enviada. ARTÍCULO 14º.� DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA Para presentar una Declaración sustitutoria o rectificatoria, el Operador Ferroviario presentará una nueva Declaración, la que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha Declaración reemplazará en su totalidad a la última presentada. ARTÍCULO 15º.� VERACIDAD E INTEGRIDAD DE LA INFORMACIÓN Es responsabilidad del Operador Ferroviario asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcione. La información relativa a los BVME para transporte ferroviario de pasajeros deberá provenir del Sistema de Emisión. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.� VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo el capítulo IV que entrará en vigencia el 1 de enero de 2009. SEGUNDA.� APROBACIÓN DEL FORMULARIO Nº 836 � SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA EMI� SIÓN DEL BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Apruébase el Formulario Nº 836 - Solicitud de Autorización para la emisión de BVME para transporte ferro-
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viario de pasajeros, cuyo modelo obra en el anexo de la presente resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente resolución en SUNAT Virtual o en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT. TERCERA.� APROBACIÓN DEL PDT � BOLETOS DE VIAJE PARA TRANSPORTE FERROVIARIO �FORMU� LARIO Nº 3545 Apruébase el PDT - Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario - Formulario Nº 3545, versión 1.0, que debe ser empleado por el Operador Ferroviario para la presentación de la Declaración. El aludido PDT estará a disposición del Operador Ferroviario en SUNAT Virtual a partir del 1 de enero de 2009. CUARTA.� CREACIÓN DE NUEVO CÓDIGO DE DO� CUMENTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Incorpórese en el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 25-97/SUNAT y normas modificatorias que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, el siguiente código y denominación completa: CÓDIGO
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BVME para transporte ferroviario de pasajeros
QUINTA.� BOLETO POR SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIArio de pasajeros por vía férrea local Sustitúyase el texto del literal d) del numeral 6.2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobante de Pago por el siguiente: “Artículo 4.- Comprobantes de pago a emitirse en cada caso Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: (...) 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS (...) 6.2. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario: (...) d) Boletos emitidos por el servicio de transporte: d.1) Terrestre regular urbano de pasajeros. d.2) Ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas sobre la materia. (...)” SEXTA.� ALCANCE DE LA NORMA SOBRE BOLETO DE VIAJE Sustitúyase el texto del numeral 2 del artículo 1 de la Norma sobre Boleto de Viaje por el siguiente: INSTITUTO PACÍFICO
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“Artículo 1.- DEFINICIONES Para fines de la presente norma, se entenderá por: (...) 2. Transporte Público Nacional de Pasajeros: A lo siguiente: a) Al servicio que está a disposición de la población en general y que es realizado interdepartamental o intradepartamental por vías terrestres. Se entenderá por viaje interdepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de diferentes departamentos. Asimismo se entenderá por viaje intradepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de un mismo departamento, exceptuándose los viajes dentro del ámbito urbano entendiéndose como tal a aquél que se presta al interior de una provincia. Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la Provincia de Lima. b) Tratándose del transporte ferroviario público de pasajeros, al servicio que está a disposición de la población en general, excepto el prestado en vía férrea local a que se refieren las
normas sobre la materia. (...)”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Declaración sobre los boletos de viaje emitidos hasta el 31 de diciembre de 2008 El Operador Ferroviario autorizado a emitir BVME para transporte ferroviario de pasajeros, deberá presentar la Declaración relativa a los Boletos de Viaje que haya emitido desde la oportunidad prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con el cronograma siguiente: Último dígito del RUC
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3y4
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Fecha máxima de presentación
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3.2.09
4.2.09
5.2.09
6.2.09
(Formulario Nº 836) - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA EMISIÓN DE BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS, ver en http: www.sunat.gob.pe
Regístrese, comuníquese y publíquese. GRACIELA ORTIZ ORIGGI Superintendente Nacional
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Resolución de Superintendencia que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica Resolucion de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT (14 .10.08)
Lima, 13 de octubre de 2008 (...) SE RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.� DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: 1. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. 2. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109- 2000/SUNAT y normas modificatorias. 3. Código Tributario Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y norma modificatoria. Numeral sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14.
4. Emisor electrónico: Al sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que se haya afiliado al Sistema. 4. Emisor electrónico: Al sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que, para efectos del Sistema, obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico en virtud a la presente resolución u otra resolución de Superintendencia. Numeral 4 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14.
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Formato digital:Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros. 6. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. 7. Libro de ingresos y gastos electrónico: Al libro de ingresos y gastos a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, generado en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.” Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30 .10. 10.
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8. Mecanismo de seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado al recibo por honorarios electrónico, a la nota de crédito electrónica o al Libro de ingresos y gastos electrónico garantiza su autenticidad e integridad. 9. Medio de pago:A los establecidos en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 071- 2008/SUNAT. 10. Nota de crédito electrónica: A aquella que es emitida respecto de recibos por honorarios por los conceptos señalados en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en formato digital a través del Sistema y contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. 11. Recibo por honorarios electrónico: Al comprobante de pago que acredita la prestación de los servicios señalados en el inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y contiene el mecanismo de seguridad, el cual podrá ser utilizado para sustentar gasto o costo para efecto tributario y se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. Al recibo por honorarios electrónico le es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 6 y el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 12. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria. 13. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/ SUNAT y normas modificatorias. 14. Sistema: A aquél a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución. 15. SUNAT:Al sistema informático dis Operaciones en ponible en la Internet, que Línea permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias. 16. Usuario: Al sujeto a quien el emisor electrónico presta un servicio que genera rentas de cuarta categoría. Las menciones a usuario contenidas en las definiciones de los numerales 1, 2 y 15 del presente artículo se entenderán referidas al deudor tributario al que alude el inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral INSTITUTO PACÍFICO
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o inciso sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan. ARTÍCULO 2º.� APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite: 1. La emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas, así como la generación del Libro de ingresos y gastos electrónico. 2. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, de los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas que se emitan así como del Libro de ingresos y gastos electrónico generado, en sustitución del emisor electrónico y del usuario que cuente con clave SOL, según sea el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar un ejemplar del libro y de los documentos mencionados, respecto de los cuales se produce la sustitución.” Numeral 2 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10.10. Concordancias:
R. Nº 188-2010-SUNAT (Resolución de Superintendencia que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta)
CAPÍTULO II DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA Título sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14.
“CAPÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA” Encabezado sustituido por el artículo 2° de R.S. N° 374-2013-SUNAT publicada el 28.08.03 que entrará a partir del 01.10.14.
ARTÍCULO 3º.� CONDICIONES PARA LA AFI� LIACIÓN La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que cuente con código de usuario y clave SOL y cumpla con las siguientes condiciones: ARTÍCULO 3º.� CONDICIONES PARA SER EMI� SOR ELECTRONICO El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir recibo por honorarios podrá obtener la calidad de emisor electrónico, siempre que cumpla con las siguientes condiciones: 3 0 /
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Encabezado sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
1.
Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. 2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción. 3. Encontrarse afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de cuarta categoría. La afiliación al Sistema será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en los numerales antes indicados. El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta también podrá ser designado por la SUNAT como emisor electrónico, para lo cual la única condición será que perciba este tipo de renta. Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28.12.13, con vigencia a partir del 01.10.14.
ARTÍCULO 4º.� AFILIACIÓN AL SISTEMA El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que opte por afiliarse al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y registrar su afiliación, luego de lo cual, podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva. La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada ésta no procederá la desafiliación. Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 1 de octubre del 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ ARTÍCULO 4º.� CALIDAD DE EMISOR ELEC� TRÓNICO La calidad de emisor electrónico: 1. Se obtendrá por la elección del sujeto con la afiliación al Sistema, para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y registrar su afiliación, luego de lo cual, podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva. La afiliación surtirá efecto con su registro. Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT podrá determinar si deberá emitir obligatoriamente el recibo por honorario electrónico, de conformidad con el numeral siguiente. 2. Se asignará a los sujetos que por determinación de la SUNAT deban emitir el recibo por honorarios electrónicos, desde la fecha que ésta señale y conforme se disponga en la resolución de superintendencia respectiva. Dicha obligación también se extiende respecto de las notas de crédito electrónicas vinculadas a aquellos. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no se podrá perder dicha condición.”
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ARTÍCULO 5º.� EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA La afiliación al Sistema determinará: Encabezado sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14.
ARTÍCULO 5º.� EFECTOS DE LA INCORPORA� CIÓN La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determinará los efectos siguientes: 1. La adquisición de la condición de emisor electrónico para emitir recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas. Numeral sustituido por el artículo 29° la R.S N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28.12.13 y entrará en vigencia a parit de 01.10.14
1. En cuanto a la emisión electrónica: a) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo dicha calidad por elección, la posibilidad de emitir el recibo por honorarios electrónicos. b) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo esa calidad por determinación de la SUNAT, la obligación de emitir el recibo por honorarios electrónicos, conforme se disponga en la resolución respectiva.” 2. La utilización por la SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los recibos por honorarios electrónicos y en las notas de crédito electrónicas que se conserven en el Sistema. Numeral 1 sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10.10.
3.
La obligación de llevar el Libro de ingresos y gastos de manera electrónica, conforme a las disposiciones que se establecen en el Capítulo IV. 4. La obligación de ingresar al Sistema la información a que se refieren los artículos 13 y 14. 5. La autorización del uso de la información a que se refiere el numeral anterior por la SUNAT, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en caso de realizarse una fiscalización. 6. La sustitución de SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del usuario que cuenta con clave SOL de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos, las notas de crédito electrónicas y el Libro de ingresos y gastos electrónico, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos y libro electrónicos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.” Numeral 6 incorporado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10.10.
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ARTÍCULO 6º.� CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS El emisor electrónico al que se le asignó esa condición, que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el recibo por honorarios electrónicos y/o la nota de crédito respectiva mediante SUNAT Operaciones en Línea podrá emitir, de ser el caso, el recibo por honorarios y/o la nota de crédito usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad no estará impedido de emitir recibos por honorarios y notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Lo señalado en los párrafos precedentes se aplica, ya sea que la impresión o importación se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a que el contribuyente obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico.” Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14.
ARTÍCULO 6º.� CAUSALES DE RECHAZO DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 616 � SIMPLIFICADO TRABAJADORES INDEPENDIENTES Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 616 - Simplificado Trabajadores Independientes, son las siguientes: a) Tratándose del pago con débito en cuenta: i. Que el sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría no posea cuenta afiliada. ii. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el Importe a pagar; o, iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco. b) Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito: i. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet. ii. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el emisor o por el operador de la tarjeta de crédito o débito correspondiente. iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de la tarjeta de crédito o débito. c) En cualquier caso, cuando la recepción de la declaración y pago no se culmine por un corte en el sistema. d) Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema. Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo la declaración será considerada como no presentada. INSTITUTO PACÍFICO
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CAPÍTULO III DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA ARTÍCULO 7º.� EMISIÓN DEL RECIBO POR HO� NORARIOS ELECTRÓNICO Para la emisión del recibo por honorarios electrónico el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Deberá registrar la siguiente información, según corresponda: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social y número de RUC del usuario. En este último caso, sólo si se requiere sustentar gasto o costo para efectos tributarios. Cuando el usuario no proporcione su número de RUC y siempre que no requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrá registrar otro tipo de documento de identificación del usuario (DNI, carné de extranjería, pasaporte o cédula diplomática de identidad), en cuyo caso deberá indicar el número. Si el usuario no proporciona alguno de los mencionados documentos de identificación, el emisor electrónico deberá registrar dicha situación. b) Descripción o tipo de servicio prestado. c) Tipo de renta que percibe por el servicio prestado, según la clasificación prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Si el emisor electrónico está o no afecto a la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. e) Tipo de moneda y monto de los honorarios. Si el servicio se presta a título gratuito, se deberá indicar tal circunstancia, así como el tipo de moneda y monto de los honorarios que hubieran correspondido. La falta de registro de la información indicada no permitirá la emisión del recibo por honorarios electrónico. f) El régimen pensionario al que se encuentre afiliado, de corresponder, de lo contrario deberá elegir la opción sin régimen pensionario. De encontrarse afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) deberá ingresar de manera manual el importe del aporte que corresponda.” Literal f) incorporado por el Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2013-SUNAT, publicada el 25 julio 2013, vigente a partir del día 01.08.13.
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Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del recibo por honorarios electrónico, el Sistema consignará automáticamente en éste el mecanismo de seguridad y la siguiente información: a) Datos de identificación del emisor electrónico: i) Apellidos y nombres.
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ii) Domicilio fiscal. iii) Número de RUC. b) Denominación del comprobante de pago: RECIBO POR HONORARIOS. c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo. La numeración correlativa del recibo por honorarios electrónico es independiente de la del recibo por honorarios emitido en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. d) Monto discriminado del tributo que grava la operación con indicación de la tasa de retención, de ser el caso. e) Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. f ) Fecha de emisión. 3. Para emitir el recibo por honorarios electrónico, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 4. La emisión del recibo por honorarios electrónico será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3. ARTÍCULO 8º.� OTORGAMIENTO DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO El recibo por honorarios electrónico se considerará otorgado: 1. Si el usuario cuenta con clave SOL, al momento de su emisión. 2. Si el usuario no cuenta con clave SOL, cuando el emisor electrónico, a elección del usuario: a) Remita el recibo por honorarios electrónico al correo electrónico que proporcione el usuario; u, b) Otorgue al usuario una representación impresa del recibo por honorarios electrónico. La representación impresa surtirá los mismos efectos del recibo por honorarios electrónico. En todos los casos en que la prestación del servicio por la que se emite el recibo por honorarios electrónico sea a título oneroso, el otorgamiento deberá efectuarse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Tratándose de recibos por honorarios electrónicos emitidos por servicios prestados a título gratuito, el otorgamiento deberá realizarse con la culminación del servicio. El otorgamiento del recibo por honorarios electrónico podrá anticiparse a los momentos señalados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 9º.� REVERSIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO El emisor electrónico podrá revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a), b) y c) del numeral 1 del artículo 7. Para que proceda la reversión no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir.
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El recibo por honorarios electrónico revertido mantendrá el número correlativo que el Sistema le asignó y no será asignado a otro recibo por honorarios electrónico. ARTÍCULO 10º.� EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA La emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones: 1. Sólo podrá ser emitida al mismo usuario para modificar un recibo por honorarios electrónico o un recibo por honorarios en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, otorgados con anterioridad. Tratándose del recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, éste deberá haber sido previamente registrado en el Sistema conforme a lo previsto en el artículo 13. 2. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá registrar la siguiente información: i) Serie y número correlativo del recibo por honorarios respecto del cual se realizará la modificación. ii) Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito. iii) Monto del ajuste en los honorarios.” Acápite sustituido por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10. 10. b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta información similar a la del recibo por honorarios respecto del cual se emite y el mecanismo de seguridad. 3. Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 4. La emisión de la nota de crédito electrónica será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3. 5. El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 8. ARTÍCULO 11º.� DE LA CONSERVACIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Y LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA El usuario que no cuenta con clave SOL que, en aplicación del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, deba conservar los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, cumplirá con la referida
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obligación conservando aquellos que se le hubieran remitido por correo electrónico o la representación impresa de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que se le hubieran otorgado. Artículo 11 sustituido por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10.10.
CAPÍTULO IV DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO ARTÍCULO 12º.� DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓ� NICO El Libro de ingresos y gastos electrónico deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta. b) Fecha de emisión del recibo por honorarios electrónico o del recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada que sustenta el servicio prestado. c) Inciso aplicable del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Serie y número del recibo por honorarios electrónico o del recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada emitido por el servicio prestado. e) Tipo de documento de identificación del usuario del servicio, de corresponder. f) RUC o número del documento de identidad del usuario del servicio, de corresponder. g) Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario del servicio. h) Monto de la renta bruta. i) Monto del Impuesto a la Renta retenido, de ser el caso. “j) Aporte al SNP o SPP, de corresponder.” Numeral incorporado por el Numeral 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2013-SUNAT, publicada el 25 julio 2013, vigente a partir del 1 de agosto del 2013.
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Monto cobrado, ingresado o puesto a disposición.
Inciso j) reordenado por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2013-SUNAT, publicada el 25 julio 2013, vigente a partir del día 1 de agosto del 2013, cuyo texto es el siguiente:
“k)” Monto cobrado, ingresado o puesto a disposición k) Fecha de emisión de la nota de crédito electrónica o de la nota de crédito emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, de corresponder. Inciso k) reordenado por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2013-SUNAT, publicada el 25 julio 2013, vigente a partir del día 1 de agosto del 2013, cuyo texto es el siguiente:
“l)” Fecha de emisión de la nota de crédito electrónica o de la nota de crédito emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, de corresponder. INSTITUTO PACÍFICO
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Serie y número de la nota de crédito electrónica o de la nota de crédito emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, de corresponder.
Inciso l) reordenado por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2013-SUNAT, publicada el 25 julio 2013, vigente a partir del día 1 de agosto del 2013, cuyo texto es el siguiente:
“m)” Serie y número de la nota de crédito electrónica o de la nota de crédito emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, de corresponder. m) Monto ajustado de los honorarios y del Impuesto a la Renta retenido, de corresponder. Inciso m) sustituido por el Artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30 octubre 2010, cuyo texto es el siguiente:
“m) Monto del ajuste en los honorarios y del Impuesto a la Renta retenido, de corresponder.” La información antes indicada constará previamente en el Sistema con la emisión del recibo por honorarios electrónico y/o nota de crédito electrónica, así como con el ingreso de la información a que se refieren los artículos 13 y 14 en el Sistema. Dicha información será ordenada automática y cronológicamente, desde el primer día calendario del mes en que se realiza la afiliación, por el Sistema en el momento en que se seleccione la opción correspondiente al Libro de Ingresos y Gastos Electrónico. ARTÍCULO 13º.� FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS RECIBOS POR HONORARIOS Y NOTAS DE CRÉDITO EMITIDOS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTA AUTORIZADA El emisor electrónico deberá registrar en el Sistema, de ser el caso, la información respecto a los recibos por honorarios y notas de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, incluyendo aquellos que hubiesen sido anulados. De haberse emitido recibos por honorarios y/o notas de crédito a que se refiere el párrafo anterior desde el primer día del mes en que se efectuó la afiliación, pero con anterioridad a ésta, deberá ingresarse al Sistema la información correspondiente a dichos recibos por honorarios o notas de crédito.
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ARTÍCULO 14º.� FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LAS RENTAS DE CUARTA CATE� GORÍA DEL IMPUESTO A LA RENTA PERCIBIDAS El emisor electrónico deberá registrar en el Sistema las rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta percibidas, detallando lo siguiente: a) Fecha de percepción. b) Si el pago se realizó en efectivo o el medio de pago utilizado. c) El monto cobrado, ingresado o puesto a disposición. ACTUALIDAD EMPRESARIAL
De haberse percibido las rentas a que se refiere el párrafo anterior desde el primer día del mes en que se efectuó la afiliación, pero con anterioridad a ésta, deberán registrarse las mismas en el Sistema, detallando la información referida en el indicado párrafo. Si las rentas percibidas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se encuentran relacionadas a recibos por honorarios emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o a operaciones por las que se exceptúe de emitir comprobantes de pago, también deberán registrar en el Sistema la información vinculada a éstos. ARTÍCULO 15º.� DEL PLAZO PARA EL REGISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA La información a que se refieren los artículos 13 y 14 deberá registrarse en el Sistema hasta el décimo día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión del recibo por honorarios o nota de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o de percepción o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta, respectivamente. ARTÍCULO 16º.� DE LA GENERACIÓN DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO La obligación de llevar el Libro de ingresos y gastos a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende cumplida con la generación del Libro de ingresos y gastos electrónico que se produce cuando el emisor electrónico utiliza la opción correspondiente del Sistema, por primera vez. La generación del Libro a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión del primer recibo por honorarios electrónico o al registro en el Sistema del primer recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la primera percepción o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta que se produzca con posterioridad a la afiliación al Sistema. El emisor electrónico deberá utilizar la opción correspondiente del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos y aquellas respecto de las cuales se ingresó la información conforme a lo dispuesto en el artículo 13, así como registrada la información a que se refiere el artículo 14. La utilización de la opción a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos o registro de la información a que se refieren los artículos 13 y 14. Cuando dicha opción se utilice con posterioridad al vencimiento del plazo señalado se considerará que la anotación y registro mencionados en el párrafo precedente se han efectuado con atraso mayor al permitido. Artículo 16 sustituido por el Artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30 octubre 2010, cuyo texto es el siguiente
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ARTÍCULO 17º.� DE LA CONSERVACIÓN DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO Artículo 17° derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolucion Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10.10.
CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 18º.� DE LAS CONSULTAS Y DE LA OBTENCIÓN DE REPORTES El Sistema permitirá al emisor electrónico, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes impresos de la información que hubiera registrado en el Sistema. El usuario que cuente con clave SOL podrá realizar consultas y obtener reportes impresos, respecto de los recibos por honorarios electrónicos y de las notas de crédito electrónicas emitidos por las operaciones en las que ha sido parte. ARTÍCULO 19º.� DE LA PÉRDIDA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓ� NICOS O DE SUS REPRESENTACIONES IMPRESAS En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que hayan sido remitidos por correo electrónico o de sus representaciones impresas, el usuario que no cuente con clave SOL deberá solicitar al emisor electrónico le remita nuevamente el recibo por honorarios o la nota de crédito electrónicos al correo electrónico que proporcione o solicitar una nueva representación impresa de dichos documentos. Artículo 19° sustituido por el Artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30.10.10.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Alcance de la Resolucion de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT Incorpórase como numerales 11, 12 y 13 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos: ARTÍCULO 2º.� ALCANCE La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones: (...) 11. Afiliarse al Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos Electrónico. Confrontar con la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010-SUNAT, publicada el 17 junio 2010, la misma que entró en vigencia (19 .07.10).
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12. Emitir recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos. 13. Generar el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico. Segunda.- Comprobantes de pago que participan en sorteos a nivel nacional Sustitúyase los artículos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2003/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos: “ ARTÍCULO 1º.� COMPROBANTES DE PAGO QUE PARTICIPAN EN LOS SORTEOS Los comprobantes de pago que podrán participar en los sorteos de comprobantes de pago, son los siguientes: 1. El original de los recibos por honorarios que correspondan al usuario final, emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. 2. La copia de las boletas de venta que correspondan al adquiriente o usuario final. 3. El original de los tickets emitidos a los consumidores finales. 4. El original de los boletos de viaje que correspondan al pasajero, que no requieren sustentar crédito fiscal o gasto o costo para efectos tributarios y que hayan sido emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Dichos comprobantes deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo sexto de las Bases del Sorteo, aprobadas por Decreto Supremo Nº 178-2002-EF y normas modificatorias. ARTÍCULO 2º.� COMPROBANTES DE PAGO QUE NO PODRÁN PARTICIPAR EN LOS SORTEOS No podrán participar los comprobantes de pago que sirvan para sustentar crédito fiscal o gasto o costo para efectos tributarios. Tampoco participarán en el sorteo las facturas, las liquidaciones de compra, los recibos por honorarios electrónicos, el boleto de viaje emitido por medio electrónico para transporte ferroviario de pasajeros y los documentos detallados en el numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias y complementarias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el 20 de octubre de 2008. Regístrese, comuníquese y publíquese. GRACIELA ORTIZ ORIGGI Superintendente Nacional INSTITUTO PACÍFICO
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Resolución de Superintendencia que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta Resolución de Superintendencia Nº 188-2010-SUNAT (17.06.10)
(...) TÍTULO I SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA ARTÍCULO 1º.� APROBACIÓNDELSISTEMADE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea como mecanismo desarrollado por la SUNAT para la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos, así como para la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico, que además permite almacenar, archivar y conservar los mencionados documentos y el citado libro en sustitución de los sujetos obligados a ello, conforme a la regulación de cada uno de los sistemas que lo conforman. Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01 .12.12.
El Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea está conformado por: 1. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT. 2. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 3 de la presente resolución. 3. El Sistema de Emisión Electrónica de la guía de remisión electrónica para bienes fiscalizados, regulado por la SUNAT mediante la resolución de superintendencia respectiva. Numeral 3 Incluido por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2013-SUNAT, publicada el 05.09.13.
TÍTULO II SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2º.� DEFINICIONES Para efecto del presente título se entenderá por: 1. Adquirente o usuario: Al sujeto que cuenta con código de usuario electrónico y clave SOL a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. 2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. 3. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. 4. Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
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Emisor electrónico: Al sujeto que, para los efectos del Sistema, obtenga o se le asigne la calidad de
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emisor electrónico conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
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Factura electrónica : Al comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. Formato digital : Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Mecanismo de seguridad : Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a la factura electrónica y a las notas de crédito y débito electrónicas, garantiza su autenticidad e integridad. Nota de crédito electrónica : A aquella a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.
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11. Nota de débito electrónica : A aquella a que se refiere el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. 12. Derogado por la Única Disposición Complementaria Dero-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos podrán descargar un ejemplar de los citados documentos, que contendrá el mecanismo de seguridad, respecto de los cuales se produce la sustitución.
13. Reglamento de de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y Normas modificatorias. 14. Numeral 14 derogado por la Única Disposición Complementaria
ARTÍCULO 4º.� CONDICIONES PARA LA OB� TENCIÓN O ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8, podrá obtener o se le podrá asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones: 1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido. 2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción. 3. No haber sido autorizado por la SUNAT para incorporarse al Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, creado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT.
gatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
Derogatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
15. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria. 16. Sistema : A aquél a que se refiere el artículo 3 de la presente resolución. 17. SUNAT Operaciones en Línea s : Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias. 18 Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. ARTÍCULO 3º.� APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS Y DO� CUMENTOS VINCULADOS A ESTAS Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite: 1. La emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas, conforme a lo regulado en la presente resolución. 2. Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir 01.12.12.
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El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de las facturas electrónicas, de las notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan en sustitución del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico, según sea el caso. Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir 01.12.12.
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CAPÍTULO II DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
Numeral 3 derogado por el Inciso 3.2 del Artículo 3 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28.12.13, con vigencia a partir del 01.10.14 Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12
ARTÍCULO 5º.� CALIDAD DE EMISOR ELEC� TRÓNICO La calidad de emisor electrónico: 1. Se obtendrá por elección del sujeto con la emisión de la primera factura electrónica a través del Sistema. A efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se deberá proceder conforme se indica en el artículo 9 y por única vez, con anterioridad a la selección de la opción a que se refiere el numeral 3 del referido artículo, el Sistema informará al sujeto sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicitará su confirmación, luego de lo cual éste podrá continuar con la emisión de la factura electrónica. La emisión de la primera factura electrónica mediante el Sistema generará una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual será depositada en su buzón electrónico a efecto de su consulta, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT y normas modificatorias. INSTITUTO PACÍFICO
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Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT podrá determinar el tipo de operación(es) por la(s) que deberá emitir factura electrónica o incluso si deberá emitirla por la totalidad de sus operaciones. 2. Se asignará a los sujetos que por determinación de la SUNAT se establezca deban emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito respecto de aquellas, a través del Sistema. Con la asignación de la calidad de emisor electrónico se señalará el tipo de operaciones por las que se deberá emitir factura electrónica o si se deberá emitir ésta respecto de la totalidad de operaciones. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrán carácter definitivo, por lo que no procederá la pérdida de la misma. Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
ARTÍCULO 6º.� EFECTOS DE LA OBTENCIÓN O DE LA ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determinarán: 1. En cuanto a la emisión electrónica: a) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo dicha calidad por elección, la posibilidad de emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquellas, a través del Sistema, sin perjuicio de lo indicado en el cuarto párrafo del numeral 1 del artículo 5. b) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo dicha calidad por determinación de la SUNAT, la obligación de emitir facturas electrónicas conforme a lo que se disponga en la indicada determinación. En las situaciones previstas en el presente numeral, se tendrá la posibilidad o la obligación de emitir factura electrónica, según corresponda, sólo respecto de las operaciones por las que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitirse factura, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8. 2. La sustitución de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital. 3 0 /
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Artículo sustituido por el Artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12 ACTUALIDAD EMPRESARIAL
ARTÍCULO 7º.� CONCURRENCIA DE LA EMI� SIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMA� TOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPREN� TAS AUTORIZADAS La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico no excluye la emisión de facturas ni de notas de crédito y de débito a través del Sistema de Emisión Electrónico desarrollado desde los sistemas del contribuyente, creado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT o en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, sea que ésta se hubiera autorizado con anterioridad a la obtención o asignación de la referida calidad o se tramite con posterioridad a aquella. Están exceptuadas de lo señalado en el párrafo anterior las operaciones respecto de las cuales la SUNAT determine la obligación de emitir factura electrónica, conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 5. En esos supuestos, si por causas no imputables al emisor electrónico, esté se encuentra imposibilitado de emitir la factura, la nota de crédito electrónico o la nota de débito electrónica podrá emitirlas usando los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Artículo sustituido por el Inciso 3.1 del Artículo 3 de la Resolución N° 374-2013-SUNAT, publicada el 28 diciembre 2013, con vigencia a partir del 01.10.14.
CAPÍTULO III DE LA FACTURA, NOTA DE CRÉDITO Y NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICAS ARTÍCULO 8º.� DE LA FACTURA ELECTRÓNICA La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones: 1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones: a) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV. c) La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. d) Operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. e) Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto Selectivo al Consumo en aplicación de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
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Operaciones por las que se perciba ingresos calificados como rentas de segunda categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Inciso f) incorporado por el Artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario. 3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 4. No podrá ser utilizada para sustentar el traslado de bienes. 5. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 y en el numeral 5 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir facturas, las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos y establecer como característica de la factura electrónica el ser emitida mediante el Sistema, cuando la SUNAT determine los sujetos que deberán utilizar ésta forma de emisión electrónica. Numeral sustituido por el Artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
ARTÍCULO 9º.� EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de éste, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Deberá ingresar la siguiente información, según corresponda: a) Número de RUC del adquirente o usuario electrónico. Tratándose de las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, se deberá ingresar los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario. b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información
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correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica. Si la factura electrónica corresponde a una operación de exportación, la información antes indicada, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idioma. c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura. d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. e) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. f ) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso. h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura. i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por Resolución del Consejo Directivo OSINERG Nº 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. j) La(s) denominación(es) y la(s) par tida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2 de la Ley del IGV, incorporado por la Ley Nº 27450, en cuyo caso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio. k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido. La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica. 2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda: INSTITUTO PACÍFICO
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a) Datos de identificación del emisor electrónico: i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC. ii. Domicilio fiscal. iii. Número de RUC. b) Denominación del comprobante de pago: FACTURA ELECTRÓNICA. c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo. La numeración correlativa de la factura electrónica es independiente de la factura emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica. f ) Fecha de emisión. g) La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente. 3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 4. El Sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4. Numeral sustituido por el Artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
ARTÍCULO 10º.� OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA La oportunidad de emisión de la factura electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.
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ARTÍCULO 11º.� OTORGAMIENTO DE LA FAC� TURA ELECTRÓNICA La factura electrónica se considerará otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las
operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca. ARTÍCULO 12º.� RECHAZO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Mediante la selección que para tal efecto contenga el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando: a) Se trate de un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico. b) Siendo el adquirente o usuario electrónico, se hubiere consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. ARTÍCULO 13º.� DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS Las notas de crédito y de débito electrónicas se regirán por las siguientes disposiciones: 1. Nota de Crédito electrónica: 1.1 La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 1.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 1.3 Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito. iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.
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1.4 Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 1.5 El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4. Numeral 1.5 sustituido por el Artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12. 1.6 El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 11. 1.7 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para: a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica. En los casos en que con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito. b) Corregir una factura electrónica que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó. En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3. 2. Nota de Débito electrónica: 2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 2.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o
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usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito. iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. 2.4 Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 2.5 A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas en los numerales 1.5 y 1.6 del numeral 1. CAPÍTULO IV DEL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRONICOS Capítulo IV derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 15º.� Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30 10. 10. ARTÍCULO 16º.� Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolucion Nº 291-2010-SUNAT, publicada el 30 10.10. ARTÍCULO 17º.� DE LAS CONSULTAS Y LA OB� TENCIÓN DE REPORTES El Sistema permitirá, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación: 1. Al emisor electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas INSTITUTO PACÍFICO
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emitidas y de la información que hubiera registrado en el Sistema. 2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Alcance de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT Sustitúyase los numerales 11 y 12 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias por los siguientes textos: Artículo 2.- Alcance La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones: (……) 11. Afiliarse a los siguientes sistemas, que forman parte del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea:
a) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y de notas de crédito electrónicas respecto de aquellos, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico. b) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de facturas electrónicas y de notas de crédito y de débito electrónicas respecto de aquéllas. 12. Emitir recibos por honorarios, facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicos.” Confrontar con la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución Nº 279-2012-SUNAT, publicada el 27 noviembre 2012, la misma que entró en vigencia a partir del 01.12.12.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13, que entrarán en vigencia el 1 de abril de 2011.” Disposición sustituida por el Artículo 1 de la Resolución Nº 052-2011-SUNAT, publicada el 26 .02.11
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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Normas para la emisión por medios electrónicos de Comprobantes de Pago por la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros Resolución de Superintendencia Nº 182-2010-SUNAT (05.06.10)
(...) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.� DEFINICIONES Para fines de la presente norma, se entenderá por: a) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. b) Compañía de aviación: A los sujetos que prestan el servicio de comercial transporte aéreo de pasajeros. c) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. e) Comprobante de pago: Al comprobante de pago por servicios SEAE aeroportuarios al que se hace referencia en el literal g) del numeral 6.2 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. f) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT. g) Representación impresa: A la impresión en soporte de papel del contenido de un comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos. h) Declaración: A la declaración informativa regulada en el Capítulo IV de la presente resolución. i) Emisor: A CORPAC S.A. o a la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión algún aeropuerto o al Gobierno Local o Regional que administre un aeropuerto. j) Pasajero: Al sujeto que realizará el viaje vía aérea. k) Reglamento de: Al aprobado por Resolución de Comprobantes de Pago Superintendencia Nº 00799/SUNAT y normas modificatorias. l) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria. ll) Sistema de emisión: Al sistema informático utilizado para la emisión por medios electrónicos del Comprobante de Pago SEAE, autorizado por la SUNAT. m) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
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Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entenderán referidos a la presente resolución de superintendencia. ARTÍCULO 2º.� FINALIDAD La presente resolución tiene por finalidad regular de manera específica la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por servicios aeroportuarios y establecer mecanismos de control respecto de todos los comprobantes de pago por servicios aeroportuarios, independientemente de su modalidad de emisión. CAPÍTULO II DEL COMPROBANTE DE PAGO SEAE EMITIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ARTÍCULO 3º.� REQUISITOS El comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos será considerado comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: 3.1 Número de RUC del emisor. 3.2 Número correlativo, el cual constará de diez (10) dígitos, de los cuales: a) Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie. b) Los siete (7) últimos, corresponden al número correlativo. Estos deberán estar consignados en campos distintos al de la serie. La serie y el número correlativo deberán comenzar en 001 y 0000001 respectivamente. 3.3 Fecha de emisión. 3.4 Signo de la moneda en la que se emite. 3.5 Importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios, incluyendo los tributos que graven la operación. ARTÍCULO 4º.� EMISIÓN Y OTORGAMIENTO Se entiende emitido y otorgado el comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos en el momento en que el emisor habilite en su página web la posibilidad de obtener su representación impresa. La referida habilitación deberá encontrarse disponible por un plazo no menor a seis (6) meses contados desde el mes siguiente al de su emisión y otorgamiento. ARTÍCULO 5º.� ASPECTOS RELATIVOS A LA SUSTENTACIÓN DEL COSTO O GASTO Los contribuyentes que requieran sustentar costo o gasto o que se encuentren obligados a conservar dicho INSTITUTO PACÍFICO
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comprobante de pago en su condición de sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, deberán obtener la representación impresa del comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos y conservarla mientras el tributo no esté prescrito, de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario. En ningún caso, podrá efectuarse canje de comprobantes de pago SEAE por facturas. CAPÍTULO III REGLAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO SEAE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ARTÍCULO 6º.� CONDICIONES PARA SO� LICITAR LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO SEAE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El emisor deberá ser autorizado por la SUNAT para emitir comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos. Para ello, a la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 7º, el emisor deberá cumplir con lo siguiente: a) No encontrarse en proceso de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. b) No se encuentre su número de RUC con baja o suspensión temporal de actividades. c) Tener la condición de habido.
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ARTÍCULO 7º.� PROCEDIMIENTO PARA AUTO� RIZAR LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO SEAE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS 7.1 A fin de obtener la autorización para emitir comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos se deberá: a) Presentar el Formulario Nº 0837–Solicitud de Autorización para la emisión de comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos, debidamente llenado y suscrito por el emisor o su representante legal acreditado en el RUC, dejando constancia en dicho formulario que se ha autorizado a un tercero para que entregue a la SUNAT la aludida solicitud así como para que firme el CIR en su representación. La autorización al tercero se entenderá realizada sólo si se llenan todos los datos del rubro “Autorización de la persona que realiza el trámite” del referido formulario y la firma del emisor o su representante legal acreditado en el RUC se encuentra certificada por notario o fedatario de la SUNAT. En caso sea el emisor o su representante legal acreditado en el RUC quien se acerque a la SUNAT a realizar el trámite, no será necesario ACTUALIDAD EMPRESARIAL
presentar el mencionado formulario, bastando con proporcionar la información contenida en éste y firmar el CIR respectivo. b) Presentar conjuntamente con la solicitud: i. Los documentos relativos al Sistema de Emisión, a que se refiere el artículo 8º. ii. La copia del documento de identidad vigente de quien suscribe la solicitud a que se refiere el literal anterior y, en caso dicho sujeto sea quien se acerque a la SUNAT a realizar el trámite, exhibir el original de dicho documento. iii. La copia del documento de identidad vigente del tercero autorizado a entregar la solicitud y exhibir el original de dicho documento. c) Cumplir con las condiciones previstas en artículo 6º. Tanto la solicitud como la documentación adicional señalada en el inciso b) del presente numeral deberán presentarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del emisor, de pertenecer al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en esta última dependencia. 7.2 En caso no se cumpla con lo previsto en el numeral precedente, se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del emisor de presentar nuevamente la solicitud. 7.3 De cumplirse con lo requerido en el numeral 7.1 del presente artículo, la SUNAT expedirá el CIR, el cual contendrá el número de RUC del emisor y los datos declarados. Una vez que el CIR sea firmado por la persona que realiza el trámite, se considerará aprobada la solicitud y el emisor estará autorizado a emitir comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos, pudiendo iniciar la emisión de dichos documentos a partir de ese momento. Tratándose de un procedimiento de aprobación automática, lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior de la SUNAT. El comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos antes del momento indicado en el segundo párrafo de este numeral no será considerado como comprobante de pago. ARTÍCULO 8º.� DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL SISTEMA DE EMISIÓN El emisor debe presentar: 8.1 El original del dictamen pericial firmado por ingeniero colegiado y hábil que acredite que el Sistema de Emisión: a) Está habilitado para emitir el comprobante de pago SEAE por medios electrónicos, correlati-
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vamente por cada serie y generar representaciones impresas. b) Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de los comprobantes de pago SEAE emitidos por medios electrónicos. c) Genera una copia de seguridad o respaldo (backup) de los comprobantes de pago SEAE que se han emitido por medios electrónicos. 8.2 El Certificado de Habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú respecto del ingeniero que firma el dictamen pericial. Dicho certificado deberá haber sido emitido en la misma fecha en que se emitió el dictamen pericial. 8.3 En caso un tercero le brinde al emisor el servicio por el cual accede al Sistema de Emisión, la copia simple del contrato suscrito entre éste y el proveedor del aludido sistema. CAPÍTULO IV DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR ARTÍCULO 9º.� OBLIGADOS El emisor deberá presentar mensualmente la Declaración con la información sobre la totalidad de comprobantes de pago SEAE emitidos en el mes, ya sea que hayan sido emitidos con etiquetas autoadhesivas o por medios electrónicos. La Declaración deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda la emisión de los comprobantes de pago a informar. ARTÍCULO 10º.� CONTENIDO DE LA DECLARA� CIÓN En la Declaración se deberá indicar lo siguiente: a) Tratándose de comprobantes de pago SEAE emitidos por medios electrónicos.- Respecto de cada comprobante emitido: i. Fecha de emisión y otorgamiento. ii. Serie y número correlativo. iii. Importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios, incluyendo los tributos que afecten la operación. iv. Número de vuelo. v. Fecha de vuelo. vi. Número de la tarjeta de embarque (boarding pass). vii. Número de asiento. viii. Número de RUC de la compañía de aviación comercial. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se encuentre obligado a inscribirse en el RUC, el Código IATA; de no contar con este último su razón o denominación social. ix. Dirección electrónica de la página web desde donde el pasajero puede obtener la repre-
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sentación impresa del comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos. Cuando para efectuar o recibir el pago de la retribución por los servicios aeroportuarios no intervenga una compañía de aviación comercial no se incluirá la información señalada en los acápites iv, v, vi, vii y viii. Inciso a) sustituido por el Artículo Único de la Resolución Nº 292-2010-SUNAT (30.10.10), vigente desde el 01.11.10.
b) Tratándose de comprobantes de pago SEAE emitidos bajo la modalidad de etiquetas autoadhesivas, respecto de los comprobantes emitidos en cada día: i. Fecha de emisión. ii. Cantidad de comprobantes de pago SEAE emitidos a favor de pasajeros de vuelos nacionales. iii. Cantidad de comprobantes de pago SEAE emitidos a favor de pasajeros de vuelos internacionales. iv. Importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios prestados a favor de pasajeros de vuelos nacionales, incluyendo los tributos que graven la operación. v. Importe total de la retribución por los servicios prestados a favor de pasajeros de vuelos internacionales, incluyendo los tributos que graven la operación. ARTÍCULO 11º.� PRESENTACIÓN DE LA DECLA� RACIÓN El emisor deberá presentar la Declaración utilizando un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB. A efecto de presentar la Declaración, se deberá utilizar el aplicativo informático–PVS: Programa Validador de la SUNAT–SEAE, proporcionado por la SUNAT, el cual estará a disposición del emisor en SUNAT Virtual a partir del 1 de setiembre de 2010, conjuntamente con el instructivo que contiene las consideraciones técnicas que se deberán tomar en cuenta para la preparación y validación de la información solicitada. Cuando el emisor o su representante legal acreditado en el RUC se acerque a la SUNAT a realizar el trámite de presentación, se identificará con el original de su documento de identidad vigente. En este caso, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 12º, la SUNAT entregará al emisor o a su representante legal la constancia de presentación que se señala en el artículo 13º, la cual deberá ser firmada por éste. Si el trámite de presentación es realizado por un tercero, éste deberá identificarse con el original de su documento de identidad vigente, presentar copia del mismo y del documento de identidad del emisor o su representante legal y estar debidamente autorizado para realizar la presentación de la información mediante documento público o privado, con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público. En este caso, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 12º, la SUNAT entregará al tercero la constancia INSTITUTO PACÍFICO
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de presentación que se señala en el artículo 13º, la cual deberá ser firmada por éste. La Declaración deberá presentarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del emisor, de pertenecer al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en esta última dependencia. ARTÍCULO 12º.� CAUSALES DE RECHAZO 12.1 Rechazo del disquete, disco compacto o memoria USB El disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si, luego de verificada, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones: a) Contiene virus informático. b) Presenta defectos de lectura. Cuando se rechace el disquete, disco compacto o memoria USB por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la Declaración será considerada como no presentada. 12.2 Rechazo de la información contenida en el disquete, disco compacto o memoria USB La información que contiene el disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si, luego de verificada, presenta al menos alguna de las siguientes situaciones: a) La informació n no fue generada por el aplicativo informático proporcionado por la SUNAT. b) La información fue modificada luego de haber sido generada por el aplicativo informático proporcionado por la SUNAT. Cuando se rechace la información contenida en el disquete, disco óptico o memoria USB por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la Declaración será considerada como no presentada. ARTÍCULO 13º.� CONSTANCIA DE PRESENTA� CIÓN O DE RECHAZO DE LA DECLARACIÓN De no mediar causal de rechazo, la SUNAT almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, la que contendrá el respectivo número de orden y será entregada debidamente sellada y/o refrendada a la persona que presenta la Declaración. En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada a la persona que presenta la Declaración. En todos los casos, el disquete, disco compacto o memoria USB presentada será devuelto a la persona que realiza el trámite al momento de la presentación.
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ARTÍCULO 14º.� DECLARACIÓNSUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA Para presentar una declaración sustitutoria o rectificatoria, el emisor presentará una nueva Declaración, la ACTUALIDAD EMPRESARIAL
que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha Declaración reemplazará en su totalidad a la última presentada. ARTÍCULO 15º.� VERACIDAD E INTEGRIDAD DE LA INFORMACIÓN Es responsabilidad del emisor asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcione. La información relativa a los comprobantes de pago SEAE emitidos por medios electrónicos deberá provenir del Sistema de Emisión. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia desde el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Aprobación del formulario Nº 0837– Solicitud de autorización para la emisión del comprobante de pago seae por medios electrónicos Apruébase el Formulario Nº 0837–Solicitud de Autorización para la emisión del comprobante de pago SEAE por medios electrónicos, cuyo modelo obra en el anexo de la presente resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente resolución en SUNAT Virtual o en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT. Tercera.- Creación de Nuevo Código de documentos regulados por el Reglamento de comprobantes de Pago Incorpórese en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 25-97/SUNAT y normas modificatorias que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, el siguiente código y denominación completa: CÓDIGO DENOMINACIÓN COMPLETA 56 Comprobante de pago SEAE DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Presentación de las Declaraciones por los meses de junio y julio de 2010 Los emisores deberán presentar la declaración correspondiente a los meses de junio y julio de 2010 hasta el 30 de setiembre de 2010. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Documentos emitidos por el pago de servicios aeroportuarios Sustitúyase el texto del literal g) del numeral 6.2 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago por el siguiente: “g) Documentos emitidos por los servicios aeroportuarios prestados a favor de los pasajeros por
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