Fallos: 312:1575 Tribunal: Tr ibunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) Feca: !3"!#"1#$# %artes: Compa&'a u'mica S*+* c* ,unicipalidad de Tucum-n %ublicado en: .,% /0 /0.. 2273 Fallos: 312:1575 4C46S: La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó rechazó la demanda promovida contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, ue !ue concedido. Sostiene el apelante ue el art. "#$ de la ordenanza ##%&'' resulta contrario a la Constitución (acional, pues, no ha)r*a existido, en su opinión, un servicio concreto ue le hu)iera sido prestado como contraprestación del co)ro de la tasa impugnada. La Corte Suprema de Justicia de la (ación revocó la sentencia. S,+8.6S:
TASAS. La validez de las tasas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación. TASAS. La sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eimirlo del pa!o de la tasa respectiva. TASAS. Al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a al!o no menos individualizado "bien o acto# del contribuyente. TASAS. $esulta ile!%timo el cobro de la tasa que establece el art. &'( del códi!o Tributario )unicipal "ordenanza ''*+ de la )unicipalidad de San )i!uel de Tucum-n# para ser abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovecen las obras y dem-s prestaciones que acen al pro!reso re!ular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, contralor, se!uridad, i!ien i!iene, e, salubr salubrida idad, d, moral moralida idadd y de cualqu cualquier ier otro otro no retri retribu buido ido por un tribut tributoo especial, pero que proven!a, ase!ure y promueva el bienestar !eneral de la población /01ST2T3/201 1A/201AL4 /ontrol de constitucionalidad. constitucionalidad. 5rincipios !enerales. !enerales. $azonabilidad de la ley. ley. Las Las norm normas as jur% jur%di dica cass son son susc suscep epti tibl bles es de ser ser cues cuesti tion onad adas as en cuan cuanto to a su cons consti titu tuci cion onal alid idad ad cuan cuando do resu result ltan an irra irrazo zona nabl bles es,, en la inte inteli! li!en enci ciaa que que la irraz irrazona onabil bilida idadd se confi confi!ur !uraa cuando cuando no se adecu adecuan an a los fines fines cuya cuya realiz realizaci ación ón procuren o consa!ran una manifiesta iniquidad "6o "6oto del 7r. Au!usto Au!usto /ésar 8elluscio#. TASAS. $azonabilidad de la ley. ley. 9l art. &'( del /ódi!o Tributario )unicipal "ordenanza ''*+ de la )unicipalidad de San )i!uel de Tucum-n# resulta irrazonable, toda vez que car!a sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios, la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiar%an a toda
la comunidad, consa!rando as% una manifiesta iniquidad "6oto del 7r. Au!usto /ésar 8elluscio#. TASAS. 9l art. &'( del /ódi!o Tributario )unicipal "ordenanza ''*+ de la )unicipalidad de San )i!uel de Tucum-n# a desnaturalizado, en forma indebida, las facultades estatales en la materia, al impedirse a quienes se ven obli!ados a sostener económicamente la prestación de los servicios, conocer en forma feaciente cu-les son los servicios públicos cuya manutención espec%fica les ei!e en forma imperativa el ente municipal "6oto del 7r. Au!usto /ésar 8elluscio#. T/T6 C6,%0T6:
:ALL0 79 LA /0$T9 S35$9)A 8uenos Aires, ; de septiembre de &*<*. 6istos los autos4 =/ompa>%a ?u%mica S.A. c+ )unicipalidad de Tucum-n s+ recurso contencioso administrativo y acción de inconstitucionalidad=. /onsiderando4 &@# ?ue la /orte Suprema de usticia de la 5rovincia de Tucum-n no izo lu!ar a la demanda promovida por la =/ompa>%a ?u%mica S.A.= contra la )unicipalidad de San )i!uel de Tucum-n por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo a la demandada. /ontra dico pronunciamiento el representante de la actora interpuso recurso etraordinario, que fue concedido a fs. &B<. '@# ?ue el apelante sostiene que el art. &'( de la ordenanza ''*+, sancionada por la demandada, resulta contrario a la /onstitución 1acional pues jam-s abr%a eistido, en su opinión, un servicio concreto que le ubiera sido prestado a su representada como contraprestación del cobro de la tasa impu!nada. B@# ?ue el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente a impu!nado en el juicio la validez constitucional de una norma local y la decisión a sido en favor de la validez de aquélla "art. &C, inc. '@, de la ley C<#. C@# ?ue el art%culo &'( del /ódi!o Tributario )unicipal "ordenanza ''*+# establece que la tasa cuya constitucionalidad se impu!na en autos ser- abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovecen las obras y dem-s prestaciones que acen al pro!reso re!ular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, se!uridad, i!iene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que preven!a, ase!ure y promueva el bienestar !eneral de la población. ;@# ?ue el a quo consideró que, si bien era cierto que el ras!o caracter%stico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos pod%an diferenciarse en uti sin!uli y uti universis. 9n los primeros, el beneficiario o el usuario estar%a identificado o individualizado por un uso y pa!o diferenciados. 9n cambio, los se!undos consistir%an en servicios colectivos que beneficiar%an a una población y que se cobrar%an i!ualitaria y proporcionalmente a los vecinos. As%, en este último caso, eistir%an tasas que estar%an vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa ser%a la comunidad. 9llo ocurrir%a, se!ún la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificar%a su eistencia.
D@# ?ue lo afirmado por el a quo, en el sentido de que no resulta necesario que el cobro de las tasas ten!a como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, coincide con el principio se!ún el cual la validez de aquéllas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación ":allos4 ';&4;(, considerando C@ y sus citas#. 5or tal razón, el Tribunal a resuelto que la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eimirlo del pa!o de la tasa respectiva ":allos4 ';&4''', considerando '@ y su cita#. @# ?ue todos los precedentes citados presuponen, empero, la eistencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dico tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a al!o no menos individualizado "bien o acto# del contribuyente ":allos4 'BD4'' y su cita#. <@# ?ue la norma local impu!nada, conforme a la interpretación del a quo, que es irrevisable por la /orte ":allos4 &;&4&(B, entre otros#, no se ajusta a los principios desarrollados en el considerando anterior, los cuales encuentran sustento en el art%culo & de la /onstitución 1acional. 9llo ace ile!%timo el cobro de la tasa correspondiente "conf. :allos4 ';*4C&B, considerando &* y sus citas#. 5or ello, se revoca la sentencia apelada y se ace lu!ar a la demanda de autos "art. &D de la ley C<#. E Au!usto /ésar 8elluscio "se!ún su voto#. E /arlos S. :ayt. E 9nrique Santia!o 5etracci. E or!e Antonio 8acqué. 60T0 79L S9F0$ 62/95$9S2791T9 70/T0$ 701 A3G3ST0 /9SA$ 89LL3S/20 /onsiderando4 &@# ?ue la /orte Suprema de usticia de la 5rovincia de Tucum-n no izo lu!ar a la demanda promovida por la =/ompa>%a ?u%mica S.A.= contra la )unicipalidad de San )i!uel de Tucum-n por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo a la demandada. /ontra dico pronunciamiento el representante de la actora interpuso recurso etraordinario, que fue concedido a fs. &B<. '@# ?ue el apelante sostiene que el art. &'( de la ordenanza ''*+, sancionada por la demandada, resulta contrario a la /onstitución 1acional pues jam-s abr%a eistido, en su opinión, un servicio concreto que le ubiera sido prestado a su representada como contraprestación del cobro de la tasa impu!nada. Advierte, asimismo, que la norma impu!nada resulta irrazonable pues la obli!a Ejunto a todo aquel que realice una actividad comercial, industrial o de serviciosE a que costee los supuestos beneficios !enéricos que dar%a la )unicipalidad a todos los abitantes de la ciudad, por su sola eistencia. B@# ?ue el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente a impu!nado en el juicio la validez constitucional de una norma local y la decisión a sido en favor de la validez de ésta "art. &C, inc. '@, de la ley C<#. C@# ?ue el art%culo &'( del /ódi!o Tributario )unicipal "ordenanza ''*+# establece que la tasa cuya constitucionalidad se impu!na en autos ser- abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovecen las obras y dem-s prestaciones que acen al pro!reso re!ular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, se!uridad, i!iene,
salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que preven!a, ase!ure y promueva el bienestar !eneral de la población. ;@# ?ue el a quo consideró que, si bien era cierto que el ras!o caracter%stico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos pod%an diferenciarse en uti sin!uli y uti universis. 9n los primeros el beneficiario o el usuario estar%a identificado o individualizado por un uso y pa!o diferenciados. 9n cambio, los se!undos consistir%an en servicios colectivos que beneficiar%an a una población y que se cobrar%an i!ualitaria y proporcionalmente a los vecinos. As%, en este último caso, eistir%an tasas que estar%an vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa ser%a la comunidad. 9llo ocurrir%a, se!ún la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificar%a su eistencia. D@# ?ue los a!ravios de la actora Een cuanto a que la citada norma resulta inconstitucionalE merecen tener aco!ida por este Tribunal. 9n efecto, es doctrina de esta /orte que las normas jur%dicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteli!encia de que la irrazonabilidad se confi!ura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consa!ran una manifiesta iniquidad ":allos4 B(C4*'H B(;4&;*H B(<4C&<#. @# ?ue desde esta óptica Ey a la luz de la interpretación dada a la norma por el tribunal local al considerarla retributiva de un servicio público uti universiE la citada norma resulta irrazonable, toda vez que car!a sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiar%an a toda la comunidad, consa!rando as% una manifiesta iniquidad. A ello cabe sumar la ecesiva latitud de la norma impu!nada Econtraria al principio de le!alidad que ri!e en la materiaE al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención solicita, posibilitando la eventual recaudación de los fondos para una finalidad ajena a la que presuntamente le abr%a dado ori!en. 8asta se>alar en este aspecto que la demandada no a acreditado qué servicios públicos son retribuidos por su intermedio, o la circunstancia inadmisible de que, conforme a la propia letra de la norma impu!nada, ésta persi!ue la retribución entre otros de cualquier servicio público municipal =no retribuido por un tributo especial pero que preven!a, ase!ure y promueva el bienestar !eneral de la población=. Tales circunstancias ponen en evidencia, adem-s, que se an desnaturalizado, en forma indebida, las facultades estatales en la materia, al impedirse a quienes se ven obli!ados a sostener económicamente la prestación de los servicios, conocer en forma feaciente cu-les son los servicios públicos cuya manutención espec%fica les ei!e Edada la interpretación esbozada por el a quoE en forma imperativa el ente municipal. <@# ?ue en razón de lo epuesto, y dado el alcance de la intervención de esta /orte, deviene improcedente referirse al acierto o desacierto de las conclusiones a que arriba el a quo respecto de los servicios públicos uti sin!uli y uti universi y su modo de retribución. 5or ello, se declara inconstitucional el art. &'( de la ordenanza ''*+, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso por ante este Tribunal, con costas. E Au!usto /ésar 8elluscio.