FECHA DE PROMULGACIÓN:14/11/1832
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DES
TÍTULO:Código de Procederes Santa Cruz TEMA:Código de Procedimie Procedimientos ntos Santa Cruz.- De los Juicios Civiles y Administración Criminal Criminal Indice
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ANDRES SANTA-CRUZ CAPITAN ,
,
Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA ETC. ETC. Hacemos saber
todos los bolivianos que el Congreso ha decretado, y nos publicamo s el
siguiente –
-
.
LIBRO PRIMERO, spos spos c ones ones enera enera es. . e os u c os y perso personas nas que nterv enen esenc esenc a mente mente en e os. . De los juicios. . . u c o o nsta nstanc nc a es a cont cont en a
sputa sputa ega ega que que so re a gun negoco negoco t enen enen e
actor, ó demandante, y el reo ó demandado ante el juez. 2. El 2. El juicio es es civil criminal. Civil Civil es aquel en en que que se trata nicamente del inter inter s; y criminal el que tiene por objeto la imposición de la pena en que ha incurrido el reo. .
u c o c v es pose poseso sorr o
pet pet tor tor o. oses osesoro oro es cuan cuan o se t ga so re a qur r, rete retene nerr
ó recobrar la posesion de una cosa; y petitorio cuando se demanda la propiedad de ella. .
uc o cv es tam tam en o e o sen senc o. o e es aque que en en que que os os os tgan tgantes tes pue pue en
ser actor ó reo, como en la demarcacion de linderos ó division de bienes comunes; y sencillo aquel en que uno es el actor y otro el reo. .
t mame mamen nte e u c o c v es or naro
extr extrao aorr nar nar o.
r nar nar o es aque aque en que que se
conoce de la causa con muchas solemnidades y largos trámites; y extraordinario aquel en que se procede brevemente y con menos trámites. Entre los extraordinarios, extraordinarios, unos se llaman ejecutivos y otros sumarios, segun se dirá en el libro segundo de este código. . as personas que nterv enen esenc a mente en un u c o, son actor, reo y uez: en as
Texto Actualizad
caus causas as crm naes segu segu as e c o, ace ace e acto actorr e mn stero stero sca sca . . Del actor y del reo. . . ctor es a persona persona que p e a guna guna cosa: e reo aque aque a e qu en contra contra qu en se pide. 8. Tanto 8. Tanto el actor como el reo deben ser personas capaces de obligarse: por lo mismo, no pueden ser actores ni reos los furiosos declarados, los relijiosos, los menores de edad, ni los privados de los derechos civiles. .
o no pue e ser actor actor contra contra su pa re, s no en os os casos casos s gu entes. entes. . cuan o se
trata de que lo reconozca por tal hijo. 2.º cuando el padre le niega los alimentos: 3.º en lo perteneciente al peculio castrense ó cuasicastrense: 4. º si el padre malgasta el peculio adventicio, en cuyo caso puede el hijo pedir que se le entregue, siendo mayor de veinticinco años: 5. º si el padre le castiga cruelmente: 6.º si le aconseja ó induce á ser malo. .
actor tor pr nc pa , sen o extr extraner anero o, ser o ga o, s e reo reo o p e antes e to a
excepcion. A dar caucion de pagar las costas y daños en que pueda ser condenado. .
auto auto que que man e a cauc cauc on, on, ar a suma: suma: e acto actorr que a cons cons gne, gne,
que ust ust que que
que sus bienes raíces, situados en Bolivia, son bastantes para responder, quedará libre de caucion. . e os uece uecess y su urs ccon. 12. 12. Jueces son los que por p blica autoridad est n puestos puestos para conocer conocer de los pleitos y decidirlos, como el Juez de letras y l os demas de los juzgados especiales. especiales. . ueces ueces e paz son os os que que enten en en conc conc acones, acones, eman eman as ver a es y a guna gunass dilijencias judiciales designadas por este código. Tambien hay otros jueces nombrados por partes para conocer y sentenciar los negocios sobre que disputan, y estos se denominan árbitros. . o pue pue es ser uece uecess os ocos ocos,, sor os, mu os, c egos, egos, n os en ermos ermos a tua tua mente, mente, las mujeres ni los i nfames; tampoco puede serlo persona alguna en causa propia, ni en la de sus deudos hasta el cuarto grado inclusive, ni en la que tenga interes, ni en la que haya sido abrogado ó consejero. .
ara ara ser ser uez uez e etr etras as,, a emas emas e as ca a es que que ex e e art art cuo
e a
constitucion, constitucion, se requiere nombramiento y titulo expedido por el gobierno supremo. 16. N 16. No o pueden sujetarse juicio de rbitros las causas de hacienda, las de beneficencia d e Modificado - por algún establecimiento público, las de divorcio y las que estén sujetas á la comunicación del ministerio público .
- - LEY 0
Sin embargo cuando esta intervención ó comunicación tiene lugar por interés fiscal, municipal ó de algún otr o
28/10/1890
establecimiento público el de dos o más particulares que contienen por su solo interés privado, podrán ellos someter á arbitraje las diferencias que sobre él tuvieren, quedando salvo el del fisco, municipio ó establecimiento.
. a r uece uecess e etr etras as en ca a cap cap ta e epar eparta tame ment nto o y e provnc provnc a, y su urs ccon se limitara á los asuntos contenciosos de su respectivo territorio. El gobierno, gobierno, en l as capitales de departamento, nombrará un suplente para los impedimentos del propietario. . a a uzga uzga o ten ten r un escr escr ano ano y un a guac guac prop propue uest stos os por por os uece uecess e etras etras,, y nombrados por el gobierno supremo. El juez, en caso preciso, nombrará un promotor fiscal, pero tan solo para determinada causa. Lo mismo hará con respecto a los esccribanos, si para el despacho hubiere necesidad de otros á mas del designado.
19. Todos 19. Todos los jueces jueces de letras ser n independiente independientess ente s , iguales en facultades; facultades; pero los de las capitales de departamento tendrán además la de conocer en los negocios contenciosos de hacienda; diezmos y beneficencia. (1)
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20. Las causas civiles de cualesquiera clase y naturaleza que ocurran entre cualesquiera personas, se entablaran y seguirán ante el juez de letras del territorio respectivo, excepto las que por ahora pertenecen á juzgados especiales.
21. La jurisdiccion no se puede delegar.
22. Todas las dilijencias que deben practicarse en ajeno territorio, se harán precisamente por otro juez de letras ó de paz, en virtud de despachos instruidos. Los que se comentan a los jueces de paz dependientes dependientes del juzgado, podrán hacerse por medio medio de un decreto ú órden.
Solo en caso de impedimento legal de juez de letras y jueces de paz, podrán cometerse á persona particular.
23. La jurisdiccion se puede prorogar por consentimiento expreso ó tácito de las partes. Por el expreso cuando dos ó mas se convienen en someterse á un juez que para am bos ó para alguno de ellos no era competente, con tal que la causa no pertenezca á los juzgados especiales; y por el tácito cuando el reo conteste el pleito ante un juez competente, sin oponer esta excepcion.
24. La jurisdiccion de los jueces de letras se entiende á personas no domiciliadas en su territorio, siempre que en el se hallen situadas las cosas de que se va á litigar. (1.)
25. Asi mismo se estiende la jurisdiccion a personas que renunciar su domicilio por un documento público, ó á las que se someten expresamente por un contrato.
26. Se estiendie tambien la jurisdiccion de los jueces mas inmediatos cuando tenga que demandarse al juez de letras de una provincia, ó capital de departamento, sobre negocios civiles ó criminales de delitos comunes, ó cuando este demande á alguno de su provincia.
27. Los que sean citados en garantía de cualquier especie, serán obligados á comparecer y contestar delante de los jueces ó tribunales donde pende la demanda principal.
28. Las demandas formadas por costas, serán llevadas al juez ó tribunal donde se han causado aquellas.
29. Cuando se demande con derecho de dominio una cosa mueble, el juez de lugar en que el reo se hallare con ella, tendrá la jurisdiccion suficiente para conocer, aunque el reo sea morador de otra parte; salvo si diere fiador de estar á derecho.
30. Las causas de despojo, sea el perturbador lego, eclesiástico ó similar, están sujetas al conocimiento del juez de letras, quien procederá en estos recursos por medio de juicio sumario que corresponda, y aun por el plenario de posesion, si las partes lo promovieren; reservando siempre el de propiedad á los jueces competentes, en el caso de tratarse de c osas ó personas que gozaren fuero.
31. Asi mismo estan sujetas al conocimiento de los jueces de letras todas las acciones puramente reales, bien se versen entre legos, militares ó eclesiásticos de su respectivo territorio.
32. Los jueces de letras despacharán, con preferencia á toda otra causa civil, las relativas á hacienda pública; y en las causas de fraude contra cualquiera de sus rentas, queda derogado todo fuero.
33. Todos los actuados de los jueces de letras se harán en el lugar en donde tuviere asiento su juzgado, y deben estar allí todos los dias que no sean de fiesta, acompañados del escribano: en caso de urgencia podrán despachar en su habitación las peticiones que se les presenten.
34. Los jueces de letras pondrán media firma en los decretos de sustanciacion, y entera en los autos.
35. Siendo dos ó mas los que promuevan una misma accion, sin diferencia ni en la causa de que nace, ni en las excepciones que puedan tener, el juez mandará, de oficio ó á instancia de
parte, que se conformen en un solo procurador que á nombre de todos siga la instancia, para evitar dilaciones.
36. Los jueces de letras, en el caso de ocurrirles duda sobre la inteligencia de alguna ley, deberán dirijir sus consultas fundadas á la corte superior respectiva, haciéndolo por nota, en que no se haga relacion ni á las personas que litigan, ni al proceso. (1)
37. Deberán tambien remitir casa seis meses á la corte de su distrito listas jenerales de las causas civiles en que entiendan, con la expresion de su estado; y cada tres, de las criminales, conforme á los modelos.
38. Todos los jueces, según la gravedad de las circunstancias, podrán en las causas de que estan ocupados, dar aun de oficio mandatos, devolver escritos declarándolos calumniosos ó inadmisibles por otro motivo legal, y ordenar la impresion y publicacion de sus sentencias.
39. Todos los jueces, en vista de las razones de causas que dieren los escribanos, mandarán recoger los procesos detenidos mas de un mes.
40. Los jueces de letras celarán en sus dependientes y oficiales la puntual observancia de sus obligaciones.
41. Cuidaran tambien la fiel custodia de los rejistros y expedientes, y que los escribanos tengan con buen órden los papeles de su cargo.
42. Los jueces de letras visitarán cada año las oficinas de sus respectivos escribanos, no solamente a los efectos del artículo 33 del código civil, sino tambien para ver los inventarios de papeles, arreglo de procesos, existencia de ellos, libros y economia de oficinas, pudiendo tomar providencias de correcion con arreglo al código penal.
43. De cualquiera causa ó pleito, después de sentenciado, deberán los jueces de letras dar testimonio á costa del interesado que lo pida, excepto de aquellos cuya reserva exije la decencia pública.
44. ningún juez podrá ser depositario judicial de cosa alguna.
CAPITULO IV.
De los jueces árbitros
Art. 45 Los jueces árbitros se llaman así, porqué su nombramiento y su ejercicio dependen de sola la voluntad ó arbitrio de las partes. En la república no se conocen mas jueces arbitradores ó amigables componedores.
46. Jueces árbitros pueden ser todos los ciudadanos en ejercicio, mayores de veinticinco años y que sepan leer y escribir.
47. A ningun boliviano se puede privar del derecho de terminar sus diferencias, por medio de jueces árbitros en orden á los derechos de que pueden libremente disponer.
48. El nombramiento de árbitros se hará por escritura pública de compromiso, en que las partes designen los objetos del litijio, las personas que elijen y las facultades que les dan, so pena de nulidad.
49. Las partes podrán al tiempo de compromiso renunciar á la apelacion con multa ó sin ella.
50. Se puede comprometer una causa antes de entrar en contienda sobre ella, ó en tercera; pero si la causa puesta en arbitramento a pendido en última instancia, la sentencia de los árbitros se ejecutara sin otro recurso, aunque la apelacion no se hubiese renunciado expresamente.
51. No pueden sujetarse á juicio de árbitros las causas de hacienda, las de beneficiencia ó de algún establecimiento público, las de divorcio, ni las que están sujetas á la comunicacion del ministerio fiscal.
52. Cuando las partes no fijaren plazo, la sentencia de los árbitros deberá pronunciarse dentro de noventa días.
53. Durante el plazo señalado para la sentencia de los árbitros, estos no podrán ser removidos sino por consentimiento unánime de las partes.
54. Los árbitros no podrán escusarse si han dado principio á sus operaciones: tampoco podrán ser recusados di esto no se hace por alguna causa que sobrevenga después del compromiso.
55. Los actos de instrucccion para mejor decidir se harán por todos los jueces, si el compromiso no lo auon para mejor decidir se harán por todos los jueces, si el compromiso no lo autoriza a encomendarlos a uno de ellos.
56. Los jueces árbitros solo pueden determinar en la forma y sobre las cosas que les fueren comprometidas, no de otra manera ni sobre otras, aun á pretesto de incidentes como réditos ó frutos, pena de nulidad en la parte en que se hubieren exedido.
57. Cuando en el compromiso se sujeten al juicio de árbitros muchas cosas ú objetos diversos, sobre cada uno de ellos harán los jueces determinacion separada, si no es que en el compromiso se halle cláusula de que se determinen todo juntamente.
58. Los jueces árbitros deben hallarse todos presentes á la determinacion de la causa, y lo que resolvieron todos ó la mayor parte de ellos, hará sentencia. Esta será firmada por cada uno de los jueces; y si la menor parte reusare firmarla, los otros harán mencion de ello, y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiese sido firmada por todos.
59. En caso de igualdad de votos, los árbitros autorizados para nombrar a un tercero, lo harán en la misma decision en que se declare la igualdad; y no estando atorizados, ó en el caso en que los árbitros discordaren sobre el nombramiento de tercero, este será nombrado por las partes. En ambos casos, los árbitros divididos estenderán sus dictámenes distinta y motivadamente.
60. El tercer árbitro deberá sentenciar dentro de un mes contado desde el dia de su acepcion, siempre que este plazo no haya sido prolongado ó restrinjido por la escritura de su nombramiento: el tercero no podrá sentenciar sino despues de haber conferenciado con los árbitros discordes, quienes serán citados para que se reunan á este efecto; si no se reunen, el tercer árbitro sentenciará solo.
61. Cesa el compromiso. 1º por el fallecimiento ó impedimento de uno de los árbitros, si no hay claúsula por la que se pueda reemplazar por otro, ó que el remplazamiento se haga por la eleccion de las partes: 2.º por haberse cumplido el plazo designado, ó el de noventa días, si no se señalare: 3.º por la division de pareceres, si los árbitros no tienen poder para llamar un tercero árbitro: 4.º por muerte ó perdida de la cosa en disputa.
62. Todo procedimiento de los árbitros, despues de haber cesado el compromiso, ó despues de haber sido removidos por consentimiento unánime de las partes, será nulo.
Art. 63. Los que concurren accesoriamente á los juicios, son los ajenos fiscales cuando son actores, los abogados, los procuradores, los escribanos y los alguaciles ó porteros.
CAPITULO 1. º
De los agentes fiscales. (1)
Art. 64. Los agentes fiscales son los abogados de la nacion pagados por ella para defender sus derechos, con arreglo á este código. Para ser agente fiscal, es necesario haber ejercido la abogacía con crédito por cuatro años, y tener titulo del gobierno supremo.
65. Habrá un ajente fiscal en cada capital de departamento. (2)
66. Los agentes fiscales jurarán, ante la corte de su distrito en audiencia pública guardar y hacer guardar la constitucion de la república, ser fieles al gobierno y cumplir exactamente con sus obligaciones.
67. Los agentes fiscales son los defensores natos de hacienda pública en los juzgados inferiores. Tambien seran partes en las causas pertenecientes á enseñanza y beneficiencia pública.
68. Los agentes fiscales serán partes en todas las causas criminales que se sigan de oficio en los juzgados de letras.
69. Se comunicara á los agentes fiscales las causas siguientes: 1.º las que tocan al órden público, al estado y á las comunidades: 2. º las donaciones y legados hechos en beneficio de los pobres: 3. º las relativas á las tutelas y al estado de las personas: 4.º las declinatorias sobre incompetencia: 5.º las causas de las mujeres no autorizadas por sus maridos, ó cuando se trate de su dote, siendo ellas casadas con carta dotal: 6.º las que interesan en que una de las partes es defendida por un curador ó defensor.
El artículo 70º de la Ley de 14 de noviembre de 1832 está DEROGADO por el artículo 10º de la Ley de 11 de noviembre de 1846. Derogado - por - - LEY 0 11/11/1846 71. Pueden tambien abrir dictamen en los negocios gubernativos ó económicos, que los perfectos les pasen el efecto.
72. Los agentes fiscales son defensores de los menores que carecen de t utores.
73. Los agentes fiscales llevarán por sus respuestas los derechos designados por arancel, con la nota de vista ó media vista.
74. A falta de los agentes fiscales y hasta que se provea por el gobierno supremo, nombraran las cortes respectivas interinamente un abogado: lo mismo podrán hacer los jueces, si resultare legalmente impedido el ajente fiscal de alguna causa.
CAPITULO II.
De los abogados.
Art. 75. Abogado es el que recibido por tal defiende o patrocina causas, demandando o respondiendo.
76. Todo el que pretenda recibirse de abogado, deberá acreditar ante una corte superior haber estudiado jurisprudencia los años que prescribe el plan general de estudios y el reglamento de academias; será además examinando por la misma corte.
77. Aprobado que fuere el pretendiente en el examen jurara ante la corte ejercer la abogacía con honradez y decencia; que no se encargará de causa alguna en que conozca ó sepa no tener justicia la parte, y que defenderá á la nacion y á los pobres sin derechos. En seguida se le dará la posesion: y será inscripto su nombre en la matricula, que debe tener cada corte superior para este efecto.
78. Ninguno que no hubiese cumplido exactamente los requisitos que se exijen por los dos artículos anteriores, podrá titularse abogado, ni firmar como tal peticion alguna.
79. No pueden ser recibidos de abogados el muerto civilmente, el declarado inhábil, el absolutamente sordo, el ciego, ni el menor de diez y siete años.
80. Cuando los abogados recibidos hubieren obtenido el titulo, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la república, sin mas que presentarlo a la autoridad respectiva. En tal caso, ni esta, ni otra alguna de lugar, podrán coartar á los abogados el libre uso de la facultad, mientras no abusen de ella en cotravencion de leyes expresas.
81. Los abogados que en ejercicio de su profesion, tuvieren que dirijirse á cualquiera autoridad constituida, le guardarán siempre todo el decoro y miramientos que le son debidos.
82. Los magistrados y jueces, fiscales, agentes fiscales y relatores, no pueden encargarse de defensa alguna; sea por escrito, sea verbalmente; ni con título de consulta, aun en otros tribunales donde no ejercen sus funciones: podrán sin embargo los expresados abogar en cualesquiera tribunales por sus casas propias, las de sus mujeres, padres, parientes, ó deudos en línea recta y por las de sus pupilos,. Los jueces suplentes podrán abogar en las causas en que no conozcan como tales.
83. Los escribanos de cámara no podrán abogar sin permiso de la corte donde sirven; ni los escribanos de los juzgados inferiores en pleitos en que ellos actúan.
84. Los clérigos no pueden ser abogados ante jueces seculares, sino en sus propios pleitos, en los de sus padres y hermanos, en los de la iglesia donde son beneficiados, y en causas de personas miserables.
85. El que ha sido abogado de una de las partes en primera instancia no puede serlo de la contraria en segundo ó tercera.
86. Nadie puede abogar en las causas en que su padre, hijo, suegro, yerno, hermano ó cuñado, sean ó hayan sido jueces.
87. Los abogados deben leer originalmente los procesos y concertar con la parte su honorario, antes de hacerse cargo del pleito; si no se concertaren, lo tazará y designará el juez de la causa segun el artículo siguiente.
88. Si la importancia del pleito que se ventile, fuera de ciento á mil pesos, corresponderá al abogado el seis por ciento; de mil a mil quinientos, el cinco; de mil quinientos á dos mil, el cuatro; de dos mil a diez mil, el tres; y de hay arriba, el do s; entendiéndose tal asignación hasta cuarenta mil pesos y no mas, cualquiera que sea la cantidad á que subiere el valor de la cosa litigada. Para esta regulacion solo se computará el capital, y jamas los frutos, ni los intereses que pudiere haber.
89. En las causas en que solo se ventile sobre el honor ó la vida, á falta de iguala, el juez regulará el honorario, atenta la fortuna del protegido.
90. Si se descubriere, por el oficio fiscal ó por alguno de los litigantes, que el abogado tomó sin concierto su honorario, será multado en el duplo que excediere las bases señaladas, y suspenso por un año; si reincidiere, se le aplicará por primera el tres tanto del artículo 430 del código penal, y si por segunda, todas las penas del indicado artículo.
91. Para evitar colusión y fraude, se hará la iguala por duplicado, quedando una en poder del abogado, y otra, en la del cliente, a cuya continuacion se dará el recibo.
92. Los reclamos sobre exceso de honorarios serán idos resueltos verbalmente por el juzgado ó tribunal ante quien pendiere la causa principal, previa justificación.
93. Los abogados deberán al principio del pleito exijir por escrito una relacion del hecho, la que para su seguridad estará firmada por la parte, de su apoderado, ú otra persona á su ruego.
94. Pagarán los abogados á las partes todos los daños y costas que causaren por su impericia, negligencia ó culpa, en cualquiera instancia.
95. Los abogados firmaran con su nombre y apellido todas las peticiones que hicieren; asi mismo firmaran los poderes de los procuradores, poniendo una nota que diga ser bastante para la accion que se pretende.
96. Es obligación de los abogados concertar los extractos sacados por el relator, firmado y jurando estar ó no conformes con el proceso original.
97. Los abogados tomando un pleito á su cargo, no lo pueden dejar hasta fenecerlo, salvo si conocieren que es injusto.
98. Los abogados nombrados defensores de po bres deben estar presentes en las cortes todos los días que haya visita de cárceles.
99. El juez puede apremiar á un abogado á que defienda á una parte á pedimiento de ella, ó bien de oficio.
100. Estan obligados los abogados a dar conocimiento de los procesos y escrituras que reciban de las partes ó sus procuradores.
101. Es prohibido á los abogados; 1.º recibir del litigante cierta parte de la cosa litijiosa: 2.º pactar con el litigante que le de alguna cosa por razon de la victoria: 3.º asegurar a su criente la victoria por alguna cantidad: 4.º hacer pacto de seguir el pleito á su costa por cierta suma. 5.º manifestar á la parte contratia los documentos ó secretos de la suya en daño de ella: 6.º alegar y citar leyes falsamente.
CAPITULO III.
De los procuradores (1) rt.
.
rocura or es e que toma a su cargo e
desempeño de los negocios judiciales, o pleitos ajenos, por mandato del dueño. Citado legalmente el emplazado no podrá por causa alguna dejar de comparecer al objeto de los artículos 911 y 912 del Código Civil y 110 del Procedimiento, ni se le admitirá excepción ni reclamo alguno y aun cuando los propusiere se dará por reconocido el documento ó confeso á la parte, salvo el caso de enfermedad comprobada, en cuyo caso el Juez se trasladará al domicilio del emplazado á recibirle el juramento; y salvos también los casos referentes á jurisdicción y á la legalidad de la citación
.
ue e ser procura or to o om re mayor e
años y ciudadano en ejercicio: las mujeres tambien pueden ser por sus ascendientes viejos, enfermos o impedidos por otra razón y que no tuviesen de quien valerse. . o pue e ser procura or e a soutamente sor o, e ciergo, el mudo, ni el falto de juicio. Tampoco puede ser los clérigos ordenados in sacris y los militares en servicio, sino en los pleitos de su iglesia, en los pertenecientes a la milicia, y en los de personas miserables. .
o pue en ser procura ores os magstra os y
jueces, ni los relatores y escribanos; asi como ningún empleado publico. . ara ser procura or e numero, es prec so que sean examinados y aprobados por las cortes o juzgados a que pertenecen, que tengan titulo del gobierno supremo, y que hagan juramento ante las mismas cortes o juzgados de usar bien y fiel mente su oficio. .
po er para const tu r procura or, e e acerse en
forma ante el escribano, como todo otro instrumento del estado civil: a falta de escribano puede otorgarse ante el juez de letras o de paz, y en defecto de estos, ante otro corregidor. 108. Por regla jeneral nadie puede tomarse por si el oficio
Incorporado - por - - LEY 0 19/12/1905
e procura or para eman ar o contestar; s n em argo e mar o por su mujer, el padre o suegro por el hijo o yerno, estos por aquellos, y el hermano por el hermano pueden ser admitidos en los juicios en clase de actor o reo; pero bajo la protesta o causion de que el principal dara por bien hecho por lo que se jestiona a su nombre, y dando fianza de estar a las resultas. 109. En la corte suprema de justicia, en las superiores y en todo tribunal de alzadas, solo pueden presentar peticiones los procuradores de numero con poder: en casi urjente las partes interesadas podrán firmar por sus procuradores. 110. Los procuradores de numero estan obligados a
Incorporado - por - - LEY 0 19/12/1905
defender a los pobres gratuitamente, siempre que en los tribunales o juzgados les toque el turno, o sean nombrados por estos. Citado legalmente el emplazado no podrá por causa alguna dejar de comparecer al objeto de los artículos 911 y 912 del Código Civil y 110 del Procedimiento, ni se le admitirá excepción ni reclamo alguno y aun cuando los propusiere se dará por reconocido el documento ó confeso á la parte, salvo el caso de enfermedad comprobada, en cuyo caso el Juez se trasladará al domicilio del emplazado á recibirle el juramento; y salvos también los casos referentes á jurisdicción y á la legalidad de la citación. . os procura ores e numero asst r n a as o c nas de los escribanos diariamente y allí se les harán las notificaciones. . stos procura ores ten r n os
ros para que por
ellos se haga efectiva su responsabilidad: uno, titulado de poderes y cuentas, para anotar los que se les den, por quienes, su vecindad, fecha del otorgamiento y aceptación, su clase y naturaleza: en seguida de cada anotación abrirá a cada interesado su cuenta. El otro llamado de conocimientos, en el que suscribirán los abogados el recibo de los autos o documentos que los hayan pasado. Estos libros tendrán la primera y la ultima foja de papel del sello. 5.º . os procura ores e numero e en exg r po er e sus partes bastanteado por algún abogado y podrán por si formar las peticiones de procesos, términos o rebeldías. . o po r n os procura ores e numero arren ar sus oficios, debiendolos servir personalmente o renunciar dentro de seis meses si se hallaren impedidos. .
ngun procura or pue e presentar petc ones ante
el juez o escribano que sea padre o hijo, suegro, yerno, o hermano suyo. .
os procura ores pue es y
e en ape ar e a
sentencia que les fuera contraria, aunque esta facultad no este expresa en el poder; mas no podrán continuar la apelacion sin otorgamiento del dueño. .
e eman ante, n e eman a o pue en revocar
su procurador sin constituir otro. Las providencias y aun las sentencias ganadas contra el procurador revocado y no reemplazado serán validas. .
a ra en as cap ta es
e
epartamento y
e
provincia, donde reciden los jueces de letras, dos o cuatro procuradores; y la persona que no pertenezca a continuar su pleito, lo encomendara a uno de estos. Ninguna solicitud en juicios escritos, exceptuándose las de mera tramitación, podrá ser admitida sin firma de abogado que legalmente ejerce la profesión .
os uzga os
e as cap ta es e
epartamento,
Modificado - por - Artículo único.— - LEY 0 31/10/1894
on e rec en as cortes, ten r n por procura ores a os se a a os por e as. . os procura ores e numero no po r n ausentarse de la ciudad sin licencia de las cortes, o de los juzgados al que corresponden: en este caso, y en el de enfermedad, sus poderes serán substituidos en otro del numero. .
os procura ores concertaran con as partes su
honorario, antes de encargarse de los pleitos; si no lo hicieren, lo regulara el juez, quien no podrá exceder de la cuarta parte contratada por el abogado o designara a este. .
o co
e procura or se aca a:
. por a
revocación: 2.º por la renuncia hecha por el procurador libremente antes de la contestación del pleito, y despues con causa justa: 3.º por la muerte del procurador y tambien por la del principal, si sucede antes de la contestación; mas no, si acaece despues: 4.º por l a terminación del pleito. CAPITULO IV. e os escr anos rt.
.
scr ano es una persona pu ca que est
autorizada para actuar en las causas y estender toda clase de i nstrumentos. . os que preten en ser escr anos e en presentar a la corte de su respectivo distrito su fe de edad, e información de su habilidad, fidelidad y de haber practicado dos años por lo menos en la oficina de un escribano de juzgado. . ara serv r una escr an a en os uzga os, o notara en las curias eclesiásticas, es necesario tener venticinco años cumplidos, gozar de un buen concepto público, estar examinado y aprobado por alguna de las cortes de justicia y obtener título y signo del gobierno supremo. 126. Los escribanos no podr n ejercer su oficio, ni procederán a dar fe alguna, sin haber presentado su título ante el juez de letras respectivo. .
os escr anos uraran, ante a corte
e su
respectivo distrito, usar fielmente de su oficio, guardar secreto en los casos que se mande, no llevar derechos a la nación, ni a los pobres, y con respecto a los demás observar el arancel. . os escr anos e en autor zar to as as sentenc a, derechos o providencias del juzgado que sirven, y estender todas las dilijencias judiciales en el papel sellado que corresponda. . uan o se presenten escr tos por personas que no sepan firmar, no los admitirán los escribanos, sino en caso que ellas mismas no entreguen, asegurando estar firmados a su ruego, lo que sentaran por dilijencia. .
as c tacones y not cacones que
c eren, as
harán firmar con las personas citadas o notificadas, sin insertar en la dilijencia alegatos, ni respuesta alguna; y si no supieren o no pudieren firmar, lo expresaran así. . as not cac ones se ar n prec samente entro e veinticuatro horas, sin que estas, ni las ejecuciones puedan efectuarse antes
e as se s e a ma ana, y espu s e as s ete e a tar e; tampoco en os días de fiesta, si no es con expreso permiso del juez, en caso que corra peligro en la demora. . os escr anos soo pon r n prevsto en os autos definitivos, limitándose en todo otro actuado a la cl áusula de ante mí, excepto los de cámara. . os escr anos e en tener e
ro e re stro o
protocolo, de que habla el artículo 31 del código civil; y en el pondrán con toda extensión las escrituras, sin poder dar copia alguna a las partes antes de estar asentadas en el protocolo. 134. No podr n autorizar las escrituras que quieran otorgar ante ellos sujetos que sean desconocidos, a no ser que se presenten dos testigos que digan los conocen, debiendo hacer mención de lo uno o de lo otro, con expresión de los nombres y vecindad de los testigos en su caso 135. Los escribanos deben expresar en la suscripci n de las escrituras el juzgado al que corresponden, si sirven alguno. . e en escr r ea mente en os re stros, s n a a r ni quitar a los instrumentos que les entreguen al efecto, y no cometer falsedad alguna en los juicios. 137. Los testimonios que los escribanos dieren de instrumentos o expedientes, los concertaran con los rejistros u orijinales en presencia de las partes, si quisieren concurrir a este acto. .
escr ano ranqueara a as partes as escrturas
que les pertenecen dentro de tres días, siendo de dos pliegos abajo; y dentro de ocho si pasaren de los dos pliegos; dada la escritura a la parte a quien pertenece, no podrá dar otra, sino por mandamiento judicial. . os test mon os e as escr turas que se
eren por
los escribanos, se anotaran al marjen del protocolo, poniendo al día la hora en que se dan, y el jenetro de papel sellado que llevan. .
uerto e escr ano, o prva o e cua quer mo o e
su oficio, sus registros y demás papeles de oficina se entregaran por inventario al escribano sucesor en el juzgado. .
os escr anos no mostraran a as partes as
probanzas que hicieren, antes de estar m andada su publicación. . os escr anos en as causas que act an no pue en tener los depósitos que se manden a ser a las partes. .
a a escr ano e uzga o o e tr una ten r un
libro en el que anotara los expedientes que pasan a las partes, ajente fiscal, o relatores; y estos rubricaran en los asientos respectivamente, borrándose, devueltos que sean los expedientes. 144. Asi mismo tendr n un libro titulado de remisiones, donde copiaran las sentencias o autos de los expedientes que no queden en su oficina, autorizándolos en forma para que haya una constancia en caso de extravió u otro accidente. Este libro y el del artículo anterior serán del papel del sello sesto. . os escr anos e en anotar y rmar a a espa a
e os poros estos y en cua esquera nstrumentos os erec os que e os, os jueces y otras personas viven a las partes. .
e en tam
n, con respecto a pape se a o e os nstrumentos y escr tos poner una nota que
diga corresponde. 147. No pueden los escribanos actuar en causas en que el juez, o alguno de los i nteresados, sea padre, hijo, suegro, yerno, o hermano suyo. A falta del escribano, tanto en este caso como en otro cualquiera, actuará el mismo jueves con testigos, o al menos con uno. .
o os os escr anos presentar n mensuamente a os pres entes e os tr una es, y a os
respectivos jueces de letras relaciones certificadas de los pleitos pendientes en sus respectivos oficios, con expresión individual del día y año en que dieron principio, estado que tengan, personas en cuyo poder se hallen, y desde qué tiempo. . o os os escr anos en su respect va o c na ten r n puesta una ta a en s t o que pue a eerse con el arancel que exprese sus derechos, para que se sepa lo que han de pagar las partes. .
o os os escr anos custo ar n os papees e sus respect vas o c nas, orman o un n ce
circunstanciado. 151. Los escribanos no auxiliar a los procesos a las partes ni podr n dar documento alguno, sino bajo de conocimientos firmado por procurador, y orden del juez. . os escr anos, a rec r os expe entes cr m naes y a entregaros a os procura ores, o personas que intervengan en el juicio, pondrán precisamente nota del día y hora en que los dan o reciben, para que se sepa en quien recae la demora o negligencia. Los que omitieren, serán responsables por este solo hecho. CAPITULO V. e os aguac es y por eros
Art. 153. Alguaciles y porteros son unos subalternos destinados a servir a los tribunales y juzgados en la administración de justicia. Para hacerlo, es preciso que tengan honradez conocida, que sepan leer y escribir, y sean nombrados por el gobierno. 154. Los alguaciles y porteros, antes de usar de su oficio, deben hacer ante los tribunales o juzgados juramento en forma de ejercerlo fiel y legalmente, sin llevar más derechos que los que les están asignados por arancel. . os a guac es y porteros e en e ercer por s sus o c os, s n arren ar os, poner tenentes, n nombrar substítulos. . os a guac es y porteros as st r n ar amente a os tr una es o uzga os para atacaros, y pract car lo que ocurra o se l es mande, media hora antes de empezar el despacho. . us o gac ones son: .
acer os aprem os a os procura ores para a entrega e os procesos: .
Hacer las citaciones y emplazamientos que se les encarguen: 3.º Llevar los pliegos que se les mande, y ejecutar todas las órdenes que reciban. .
a guac o portero no po r practcar
genc a a guna en os negoc os e sus parentes en nea
recta, los de su mujer, ni por los colaterales hasta primo hermano. .
os a guac es o porteros estar n o ga os a poner a margen e cua quera
practiquen, el costo de ella. . e os reme os que conce en a ey, para o ener y e en er e os erec os
.
genca que
e as acc ones
rt.
. cc n es e me o o mo o ega e pe r en ustc a o que es nuestro, o se nos e e.
. as acc ones son rea es o persona es. ea es a que nace e
erec o que tenemos so re una
cosa; y la personal la que nace de la obligación en que otro se han constituido, de dar o hacer alguna cosa. . a acc n rea se pue e ntentar contra cua qu era que posee o a e a os e poseer o osamente a cosa; y la personal contra el que contrajo la obligación. . am
n se v en as accones c v es y crm na es. a acc n c v es aque a por a que se p e
sólo la cosa o el interés: criminal aquella por la que se pide en la i mposición de la pena establecida por la ley. Se pueden unir estas dos acciones, y entonces se llama mi xta. . e as excepc ones.
rt.
. xcepc n es a exc us n e a acc n, como una contra cc n por a cua e reo procura
err,
o extinguir la acción intentada. . as excepc ones son perentoras o
atoras. erentor as son as que estruyen a acc n e mp en
el ingreso al pleito; y dilatorias las que difieren o suspenden el curso de la acción en el pleito. 166. Las excepciones perentorias son cosa juzgada, todo lo, miedo grave, transacci n, prescripci n, y pacto de no pedir. . a parte que aya s o eman a a ante e uzga or ncompetente, po r pe r su rem s n a su respectivo juez; y tal excepción es dilatoria. . sta se ormar con pre erenc a a to a otra; s n em argo, e uzga or ncompetente por raz n e a materia se podrá alegar en cualquiera estado de la causa, y aún sin que se pida, el juez estará obligado a remitir el pleito de oficio a quien corresponda. .
se an orma o a antece entemente en otro uzga o una eman a so re e m smo o eto, o s
está conexa con una causa ya pendiente en otro juzgado o tribunal, la remisión podrá ser demandada y ordenada. . a a ta e eg t m a en as personas, como a n a
a
e actor para comparecer en u c o, es
excepción dilatoria. Lo es también la de escursión u orden. 171. La oscuridad en la demanda, la contradicci n, y la acumulaci n de acciones contrarias, son excepciones dilatorias, así como l a petición antes del tiempo estipulado, o del modo que no se debía. . que que preten e tener erec o e e erctar a un garante e ev cc n, pue e as m smo oponer esta excepción dilatoria. .
as excepc ones perentor as pue en oponerse en cua qu er esta o e a causa, en cua qu er
instancia, y en todo tiempo, aunque sea tratándose de la ejecución de las sentencias, excepto el dolo, el miedo y la prescripción, sino están justificadas. . as excepcones
ator as se e e oponer entro e t rm no as gna o para a contestac n.
. as excepcones perentoras ser n uzga as y eterm na as untamente con a causa pr ncpa . .
o a excepc n
atora ser
uzga a sumar amente, s n que pue a reservarse, n un rse su
decisión a lo principal de la causa. . e as par es pr nc pa es e a que se componen os u c os
rt.
177.
Las
partes principales
de
que
se
componen juicio,
son
demanda, citación, contestación, pruebas
y
sentencia. CAP TULO 1.º e as
rt.
.
genc as prepara or as para a eman a
empre que os menores tengan que eman ar o ser eman a as y se a en s n cura or, o
estando esté ausente, se pedirá previamente el nombramiento de uno que se apersone por ellos en la clase de tal. Lo mismo se hará si fuesen mayores, pero incapaces declarados, .
a eman a uese contra un ausente e qu en no se t ene not c a y cuya ega a no se espera
del próximo; o sobre bienes desamparados, se preparará el juicio pidiendo el nombre defensor. Igual diligencia se practicará, cuando el condenado a muerte civil tenga de demandar, se demandado. .
a eman a se u ese poner contra una persona en concepto e ere ero e a g n n v uo,
debe prepararse pidiendo testimonio de la cláusula de institución con cabeza y pie del testamento, y de la aceptación de la herencia. . uan o se tenga e eman ar en v rtu
e un ocumento prva o se prepara e u c o p en o
que el contrario lo reconozca, conforme a lo mandado en el artículo 898 del código civil, o que se declare por reconocido, según el artículo 897 del mismo código. 182. En cualquiera de los casos del art culo anterior o cuando se trate de demandar en virtud de un instrumento público, y se tenga la ausencia o fuga de la persona deudora, puede previamente pedir el actor se le arraigue en el lugar del juicio. Fuera de estas ocasiones no se mandará el arraigo. .
arra go mpone a o gac n e permanecer asta que se a ce, a o a pena e po erse
proceder a la captura y arresto del que lo quebrantaré a costa suya. 184. Tambi n se puede preparar el juicio pidiendo el dep sito o secuestro de la cosa. [1] .
ene ugar e secuestro, a em s e os casos preven os en e art cuo
e c
go c v , .
Cuando siendo mueble la cosa que se disputa, se teme que el demandando la transporte o empeore: 2.º Cuando el marido malgasta el garrote y demás bienes de su mujer, empezando a ser pobre por su culpa: 3.º Cuando un hijo es heredado por su padre o madre, pide la parte de los bienes que le toca: 4.º Cuando dada sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, apela este de ella y hay sospechas que la malbaratará o dispararán sus frutos: 5.º Cuando las partes se contienen en ello: 6.º Cuando hay recelo de lo que si no se hace el secuestro, pueden las partes llegará a las armas. .
que t ene erec o o a g n nter s en una cosa pue e pe r que e posee or se a pongan e
manifiesto ante el juez, para formalizar con claridad su demanda, a menos que sean materiales que hagan parte de un edificio. Si el poseedor la oculta, o la hace perecer maliciosamente, será obligado a pagar daños a juicio del juez. . na gua man estac n se pue e pe r a ven e or e t tuo o erec o que tuvo so re a cosa que ha vendido. . ue e tam
n prepararse e u c o por e uramento ecsor o.
189. Cuando una persona que tiene de hacer viajes por mar o por tierra, rezela que otro le est
acec an o e momento e su marc a por estor rsea mov n o e a g n p e to, pue e pe r se apren
est a poner
desde luego su demanda. .
uan o uno teme que otro e mueva a g n p e to, espu s que mueren a gunas personas
ancianas, o que se ausenten a mucha distancia y por tiempo indefinido, en cuya declaración había de apoyar los derechos y excepciones, puede también precisar a su contrario a que entable su acción, o le abone sus pruebas para cuando la intente. . n caso que uno se acte c en o contra otro cosas que e agan per er su uena op n n o su honor, no puede el ofendido precisara al jactancioso a poner demandas, o a decidirse. CAP TULO II. e a conc ac n
rt.
.
. os ueces e paz son os conc a ores en to o negoc o c v , y en os crm naes so re
injurias. . uan o una persona tenga que eman ar a otra en u c o, e er presentarse ante un uez e paz que el imán de citar a conciliación. El término de la citación será de tres días cuando más, estando las partes presentes. . ara ntentar e u c o conc atoro no es menester presentac n por escrto. a pet c n ver a hecha al juez de paz, pasará para que éste mande citar al demandado, evitando dilaciones. .
o o uez e paz
e ugar on e res e e
eman a o, es competente para os u c os
conciliatorios y en éstos no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas. . o o n v uo a quen e uez e paz c te a conc ac n, est o ga o a comparecer en persona ante el a la hora señalada, y en caso de impedimento, por medio de un procurador o apoderado con poder especial. 197. Las partes deber n explicarse con moderaci n delante del juez, y guardar n en todo el respeto que es debido a la justicia: si faltase, el juez les advertirá su deber; en caso de reincidencia, serán condenados a una multa de uno hasta venticinco pesos, o un arresto de uno a ocho días. Si los excesos fuesen criminales, ordenará su prisión, dando cuenta al juez competente para que proceda con arreglo a derecho. . e uez e paz o r a am as partes a n en as er a os, se entrar
e sus razones y ocumentos,
y dará dentro de cuatro días a los más la providencia que le parezca justa y propia a un prudente acomodamiento que tramite la disputa, sin omitir en caso alguno su decisión, bien sea conciliatoria, o bien favorable a una de las partes solamente. . sta prov enc a termna a a sputa cuan o as partes se u esen con orma o con e a, o sus respectivas propuestas: se sentará en un li bro que el juez debe ll evar con el título de j uicios de conciliación, se le da el alta a los interesados, y se firmará por el juez y parte si supieren, dándose a la que lo pida, a su costa y en papel de sello. 5.º, las certificaciones necesarias con inserción del acta. Si las partes no supieren firmar, lo harán otros a su ruego. . as actas presentar n una tras otra, s n e ar espac o en uno anco, y as entrereng na uras, adiciones o enmiendas, se salvarán firmándose por el mismo juez e i nteresados. . a prov enc a e conc ac n acepta a por as partes, o os convenos ec os por e as ante e juez de paz, tendrán fuerza ejecutiva entre las personas obligadas. .
as partes no se con orman en e a g n mo o, se anotar as en e
ro, y e uez ranqueara a
la que lo solicite, un certificado de haberes intentando el juicio conciliatorio y de que las partes no se avinieron. .
a parte c ta a no comparec ere, se e c tar segun a vez a costa suya, conm n n o a con una
multa de cinco a cincuenta pesos, según las circunstancias del caso y de la persona; y si aun así no lo verificaré, dará el juez por terminado el acto, flanqueando al demandante certificación de haberse intentado el juicio conciliatorio, y que no tuvo efecto por culpa del demandado; entonces se aplicará a éste la multa. Lo mismo se hará si el demandante no comparece.
.
empre que ante e uez e paz sea eman a a una persona que ex ste en otro pue o que no
sea el de su domicilio, la citará por medio de oficio dirigido al juez de su residencia, para que comparezca por sí o por procurador, como se tiene dicho. No compareciendo, se le citará segunda vez a su costa, y se procederá en todo según lo mandado en el artículo anterior. 205. Las multas de qu hablan los art culos 203 y 204 se har n efectivas por los jueces de paz sin exceptuar fuero ni cali dad de personas, y se aplicarán al tesoro público, poniéndose constancia de ellas en el libro, y en la certificación que vienen. . uan o am as partes e aren e acu r a uez e paz, se ten r por no ntentar a a conc ac n sin imponerles pena alguna, y podrá citarse de nuevo y la parte repite la demanda 207. No admiten conciliaci n las acciones fiscales, ni las que interesan a establecimientos p blicos a menores, a los privados de la administración de sus bienes, y a las herencias vacantes. . s m smo no a m ten conc ac n as causas, que a en o comenza o por n ur as, termnar con alguno de los delitos que turban la tranquilidad pública, o la seguridad personal. . o es precso e o c o conc atoro para que os acc onstas pue an repet r sus cr
tos en as
causas de concurso de acreedores, ni en las de concurso capellanías colativas, u otras causas eclesiásticas en que no basta la avenencia de los interesados. . a conc ac n no es necesar a en as accones que se ntentan por nc enc a e un u c o pendiente entre personas que hagan parte en él, o hayan sido emplazadas para su seguimiento. . ampoco e e prece er e u c o conc atoro para ntentar os nter ctos sumar os y sumar s mos de posesión, de denuncia de obra nueva, ni para el reconocimiento de documentos, para interponer un retracto, o promover la formación de inventarios y partición de herencia, ni para otros casos erjentes de igual naturaleza; pero si después hubiere de promoverse demanda que motive contención, será inexcusable el juicio conciliatorio. . res r a conc ac n en as causas e vorco como meramente c v es; m s a resouc n e juez de paz y de advenimiento de las partes, terminarán el negocio sólo en el caso de que se reúnan los cónyuges. .
en o a eman a so re etenc n e e ectos e
eu or que preten e sustraeros, o so re
interdicción de obra nueva u otras causas de igual naturaleza; y pidiendo el actor al juez de paz que provea interinamente para evitar los prejuicios de la de dilatación, lo hará así el juez desde luego, y acto continuo procederá al juicio conciliatorio. .
uan o os ueces e paz sean eman antes, o eman a os, e u c o e conc ac n se
celebrará ante los otros del mismo pueblo, si l os hubiere; y si no, ante los de más inmediato. . os ueces y em s personas que concurran a u c o e conc ac n, no evar n por este acto derecho alguno; pero se exigirán cuatro reales a cada parte para los gastos de papel, escribiente, y formación de libros en que deben sentarse emitir juicios, a los cuales no hay necesidad de que concurra escribano. 216. El alguacil u otro que haga las citaciones, ser gratificado con dos reales por el actor, y dar cuenta con la cédula en que conste la citación confirma de los citados. . e a eman a. rt.
. eman an a petc n que se ace a uez para que man e ar, pagar o acer a guna cosa.
Se pone de palabra o por escrito: de palabra cuando el valor de lo que se pide no pasa de cien pesos, según servirán después; y por escrito, siempre que la cantidad fuere mayor. .
nguna eman a c v o crm na so re nur as se a m t r por escrto entre partes capaces e
transigir y sobre objetos que admitan transación, sin que le acompañe un certificado del juez de paz, que acredite haber intentado el juicio conciliatorio, pena de nulidad. (1)
. ampoco se a m t r
eman a por escrto, cuan o a cant a no exce a e c en pesos.
. a eman a e e contener: .
nom re e actor: .
emp eo: .
a cosa, cant a , o
hecho que se pide. 4.º La causa o razón porque se pide, y pueden unirse muchas cosas más para seguridad de los derechos. 221. El interesado podr poner al margen de su presentaci n y a presencia del juez o escribano el día y hora en que la entrega. . n tam
n e e esgnarse e uzga o ante quen se pone a eman a, por una expres n que
encabece en estos términos: señor juez
de…
. a cosa, cuya prop e a o poses n se p e, e e se a a rse con to a c ar a , man estan o sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea el general, como la de una herencia, o de cuentas de una administración. .
e
eman ante no se acor ase e a cant a y ca a
e a cosa, e e urar que no as
señala por esta razón. . n una m sma eman a pue en pe rse muc as cosas, como no sean contrar as entre s . . a eman a pue e r acompa a a e ocumentos, o s n e os. n e prmer caso, es necesar o mencionarlos; y en el segundo, referir el hecho ofreciendo probarlo, o el derecho citando la ley. . os ueces e en sup r as om s ones e os eman antes que pertenecen a erec o. . e a c ac n y e emp a zam e n o
rt.
.
tac n es e acto por e que se ace sa er a guno en secreto o a or en e uez.
Emplazamiento es el llamamiento que se hace a una persona para que comparezca ante el juez a manifestar sus defensas, o cumplir lo que se l e mandaré. . a c tac n y emp azamento pue en acerse e paa ra o por escrto seg n uere a eman a: si la demanda es por escrito, se hará precisamente por medio del escribano, y a falta de éste, por el mi smo juez con uno o más testigos; y si es verbal, se hará por medio de un portero, alguacil, o cualquier dependiente del juzgado de letras o de paz. .
o a s tuac n o emp a zam ento v er a se ar por c
u a , se a a n o e
a y a ora, y
avisando el objeto de la demanda junto con el nombre del demandante. 231. Toda citaci n o emplazamiento por escrito se har ley ndose a la persona citada, o emplazada, el decreto y escrito a cuya continuación se dispare, expresándose esta formalidad en la diligencia y dándose copia a la parte que lo pidiere, a su costa. Si la persona o personas a quienes se hubiere de citar o emplazar, estuvieren ausentes, se librarán despachos, u órdenes con intención de uno y otro. 232. En las citaciones para la prueba testimonial no se podr manifestar a la parte afectada, ni a otra persona, el interrogatorio ni escrito que contenga preguntas; pero si deberán comunicársele los nombres de los testigos que haya de declarar. .
a parte c ta a o emp aza a t ene su omc o a
stanc a e cuatro eguas, se e er a
menos el término de un día para su comparendo: si recibiere a mayor distancia, se aumentará un día por cada cuatro leguas. . .
a e a not cac n no se constar am s en e t rmno a o para os emp azamentos. nguna c tac n, m emp azam ento se ar en a e esta ega , s no en causas cr m naes, o
cuando su causa urgente el juez habilite el día, a petición de parte, o bien de oficio. .
sta o, cuan o se trate e sus enes y erec os, ser c ta o o emp aza o en a persona e
a m n stra or e tesoro y e m n stero sca . os esta ecm entos p
cos, conventos y monasteros en as personas
de sus administradores: los colegios, universidades y demás corporaciones en la de sus jefes o directores; las comunidades de indios en la de los alcances de los respectivos aillos interesados. .
se o rece e c tar a muc os, porque sean garantes e ev cc n o por otro motvo, no a r
más que un solo término para todos, que será reglado según la distancia del lugar en que se halle el garante más remoto. .
c ta o t ene o gac n
e comparecer o const tur procura or en e t rmno
e
emplazamiento. 239. Toda situaci n se har a la parte en persona pudiendo ser hallada, y si no estuviese en su casa, se hará saber a su m ujer, hijos, parientes o criados. .
a persona c ta a no tuvese mu er, e unos, n
epen entes e os expresa os en e
antecedente artículo, o éstos no se encontrasen en la casa, se dejará una copia del decreto u ordena un vecino, quien firmara el original. Si éste no quieren, uno puede firmar, se dejará la copia fijada en la puerta de la casa: el escribano hará mención de todo así en el original como en la copia. . uan o a parte que a e ser c ta a, no t ene casa, n pue e ser a a a, se ar a s tuac n y el emplazamiento por edictos, y periódicos, sirvieron. Lo mismo se hará cuando las personas que han de ser citadas, son desconocidas. .
empre que as partes tengan procura ores const tu os, as c tacones se enten er n con
ellos; pero si la demanda fuese nueva, se citará a la parte en persona, aunque el poder que dio sea general para pleitos. . os t rm nos e as operac ones y emp azam entos son perentor os, y en e os se cuentan os días de fiesta, religiosos y civiles. . o o o spuesto en os art cuos anter ores e este cap tuo, ser o serva o pena e nu a . (1) 245. Por la citaci n adquiere el juez prevenci n en el conocimiento de la causa; es decir, que citado por un juez, no puede serlo después por otro en el mismo asunto. . a aceptac n acen una a ena enac n e a cosa eman a a que e ecutare espu s e emplazado, interrumpe la prescripción, y causa otros efectos prevenidos en el código civil. . De la contestaci n y de la reconvenci n o mutua petici n .
rt.
.
ontestac n es a respuesta que a e reo a a eman a e actor, con esan o, o
contradiciendo el fundamento de l a acción. .
e eman a o t ene erec o e acer c tar a a gunos por garante e evcc n, ste tomar a
causa del garantizado, quien será puesto fuera de ella. Sin embargo, el garantizado, aunque excluido de l a causa, podrá asistir por la conservación de sus derechos. . or a m sma raz n cuan o se eman a a un garante mancomuna o, po r e a anza o y a n el confiador asistir a la causa. . n garant a s mp e e garante po r so amente ntervenr, s n const tu rse parte pr nc pa en a causa del garantizado. .
e
eman a o no contesta entro e t rmno se a a o a e ecto; o s no comparece en e
emplazamiento, se tendrá por legalmente contestada la demanda y por confeso al reo. .
mpe r o con usta causa no e corre t rmno, n se cons era re e e para tener e por
confeso, y por contestada la demanda.
.
e reo en su contestac n con esa c ara y post vamente, po r
eterm narse por e a a causa
principal, sin necesidad de otra prueba mi trámite. La confesión presunta o legal nunca extenderá sus efectos a que por ella se acabe el juicio, sino que debe continuar en rebeldía. .
antes e contesta a a eman a, muere a persona empaza a, se ar a sus ere eros un
nuevo emplazamiento, pena de nulidad de todo lo después actuado. . ue e e reo acer reconvenc n o mutuas pet c n; m s precsamente en e t empo se a a o podrá contestar y no en otro.
.
a reconvenc n o mutuas pet c n no t ene ugar en as causas
ejecutivas. CAP TULO VI e a s prue as su pu
rt.
cac n
. rue a es a aver g uac n ur ca e a ver a o a s e a
e a
demanda. . a prue a es p ena o sem p ena.
ena o comp eta es aque a por a
que el juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta la que por sí sola no instruye bastante para decidir. . a o gac n e pro uc r prue as correspon e a actor; mas s e reo afirmase alguna cosa, tienen la misma obligación con respecto a ella. . as prue as e en ce rse a asunto so re que se t ga; y as que no le pertenezcan, serán rechazadas de oficio. . os ec os e os que p ere a prue a una parte, ser n art cua os sucintamente por una simple petición sin discursos, ni súplicas. . o r n os ueces or enar e o c o a prue a e os ec os que es parezcan concluyentes. El auto que ordene la prueba, contendrá los hechos que deben probarse. . a ey conce e
as para pro ar en as causas or nar as, s a
prueba ha de hacerse dentro del territorio de la República; y si fuera de él, se dará el término que el artículo 233 señala para las citaciones. .
o se cons era t rmno e prue a uera e a ep
ca, sn que a
parte justifique que los testigos que nombra estaban antes en el lugar del suceso, o que los hechos esenciales para la calificación de su derecho, ocurrieron en el país donde se intenta hacer la prueba. .
os ueces no po r n a argar estos casos, pero s am noraros,
atendidas las circunstancias. Sin embargo, si una de las partes pidiere con justa causa prórroga antes de que se cumpla el término que señalaron, podrán concederla hasta el designado por la ley. . erm n
e prue a con to os cargos se ama aqu en que se nc uye
no sólo la prueba, sino también los alegatos y la citación para sentencia definitiva. Todos los términos de pruebas eran comunes a ambas partes. .
o pue en as partes, n sus procura ores, pe r pu cac n
probanzas, antes que se ha pasado el término con que se recibió la causa a prueba.
e
. ca a os os p azos con que a causa se rec
a prue a; y pasa os
tres días sin que las partes pidan su publicación, los jueces podrán ordenar la de oficio. .
o po r
conce erse t rmno
e prue a en segun a y tercera
instancia, sino sobre hechos que le exijan, siendo de aquellos que sin malicia dejaron de proponerse en primera instancia, o que propuestos, no fueron admitidos; y el plazo para estos no podrá exceder del que se dio en primera instancia. .
as prue as se
acen con nstrumentos, con n ormac ones, o
deposiciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular, con el juramento o confesión contraria, y con presunciones e indicios.
DE LOS INSTRUMENTOS rt.
. as escrturas p
cas y os testmon os saca os e e as por
autoridad del juez, hacen plena prueba, según lo mandado en los artículos 894, 904, 905 del código civil. . s m smo acen p ena prue a os espac os o t tuos expe
os por e
gobierno y sus agentes principales con el sello de la República, y los liberados por los arzobispos, obispos y autoridades eclesiásticas. . os cert ca os e os curas saca os e os reg stros e parroqu a, hacen para probar la edad, el bautismo, matrimonio, y muerte. .
am
n
ace p ena prue a e
nstrumento prva o reconoc o,
obtenido por tal, como lo determina el artículo 896 del código civil. . os
ros e os merca eres, os reg stros y papees om st cos, y o
que se escribe por el acreedor en seguida de un instrumento privado, hacen fe contra las personas, y en los casos designados por los artículos 900, 901 y 902 del código civil. . ara n nguna prue a se sacar n e os o c os e os escr anos os protocolos, ni de archivo alguno los libros o papeles originales, los cuales sólo se presentarán en testimonio, sacados por las personas a cuyo cargo esté l a custodia de ellos, legalizándolos o comparándolos convenientemente. .
e os nstrumentos contrar os uno e otros en un m smo negoc o,
ninguno de ellos hará fe. 278. Para ser fe el instrumento del esterior han de estar legalizado por el ministerio de relaciones esteriores del país extranjero, y visado por el de igual clase de Bolivia. (1) .
nstrumento p
.
roto o cance a o en parte sustanc a , como en os nom res e os
co s n s no, no va e, a menos que sea e os que
no le tienen.
contratantes, testigos o escribano, en la fecha, o en lo que perteneciera el pleito, no hace fe; también el enmendado en estas mismas partes si no estuviesen salvadas las erratas por el escribano, partes y testigos. .
ampoco acept
e nstrumento
ec o contra o preven o en e
capítulo 1.º título 2.º libro 1.º del código civil. . os nstrumentos pue en presentarse en cua qu er esta o e a causa fuera de la prueba y en cualquiera instancia con juramento de haber sido hallados recientemente.
De la deposición de testigos o de las informaciones
rt.
. est gos e a persona
e gna e uno u otro sexo que pue e
manifestar la verdad. . o pue en ser test gos en causa a guna os que carecen e o c o, n los que han dado pruebas de su mala fe, ni inquirió falso testimonio por dinero o por otro cualquier motivo. . ampoco pue en ser os menores e
a os en causas c v es, y os
menores de 10 y 8 en las criminales: sin embargo podrán ser oídos, salvo el valor que merezcan sus deposiciones con respecto a su razón. .
a e pue e ser test go en causa prop a, en a que tuvere nter s,
aunque no sea personal, como los abogados, los procuradores, los tutores, o curadores, por aquellos cuyos defensores, personeros, o guardadores fueren. .
enem go cap ta no pue e ser test go en n nguna causa contra su
enemigo. Se entiende por enemigo capital aquel que hubieren muerto algún pariente de la parte o intentado matarla a ella misma, pues que l o hubiere difamado o acusado sobre cosa digna de pena corporal o pérdida de bienes. . os testgos est n o ga os a comparecer ante e uez en e
a
señalado: los contumaces serán segunda vez emplazados a su costa, y si ni aún así comparecen, podrán ser multados o presos conforme el artículo 544 del código penal. .
nguno pue e ser test go contra sus ascen entes o escen entes
en línea recta, ni el hermano contra el hermano en el padrastro contra el etenado, ni el marido contra la mujer, o al contrario. .
testgo ust ca que no pue e presentarse en e
a se a a o, e uez
le concederá un término suficiente, o irá a recibir su deposición, según sea la imposibilidad. . r tam
n a rec r as eposc ones e personas mayores e
años, y las de mujeres que, a su juicio, no puedan comparecer. 292. todos los testigos que hayan de declarar en cualquier a causa, ser n examinados precisamente por el juez de la misma; y si existieren en otro pueblo, por el de su residencia. . a parte contrar a ser c ta a para estar presente a uramento e os testigos, y si estos no pueden ser oídos en el día señalado, se suspenderá hasta otro, sin necesidad de nueva citación a la parte, aún cuando ella no haya comparecido. . os test gos eran o os separa amente: ca a test go, antes e ser oído, declarar su nombre, profesión, edad y morada, si es pariente o deudos de una de las partes y en qué grado, si es siguiente o doméstico; y a la juramento de decir verdad, y no descubrir cosa alguna de lo que fuere preguntado, ni de sus respuestas, hasta la publicación de probanzas. .
uan o a ten prue as para po e etermnar a qu ac n
tasac n
Modificado - por - - LEY 0 28/10/1890
de frutos o daños, se fijarán en las mismas sentencias las bases sobre que hayan de producirse en juicio sumario, que tendrá lugar ante el juez de l a causa principal
.
n os casos
e n em n zac n
e per u c o, su ca cac n y
liquidación se harán en juicio sumario por el mismo juez que conoció de lo principal. El término de prueba en el juicio á que se refiere este artículo y el anterior, no podrá exceder de veinte días. .
as personas que no pro esar en a re g n cat ca, se es exg r e
Modificado - por - - LEY 0 28/10/1890
uramento por o m s sagra o que os reconozcan. . as ecaracones conten r n a ec a e
a, mes y a o, y ser n
firmadas al fin por el juez, por el escribano y por el testigo, si supiere o pudiere firmar y si no se hará mención. 299. El testigo declarar sin que les sea permitido leer ning n apunte; su deposición se sentará en el proceso a la letra, sin mudar palabras ni aclararlas, sino cómo lo dice, y le será leída preguntándole el juez y persiste en ella.
00. El tiempo de la lectura de
su
deposición, podrá
el
testigo hace las variaciones y ediciones que tuviere a bien; ella
se
escribirán
a
continuación, y también le serán
leídas
haciéndole mención
de
todo. .
uez po r , ya e o c o y pe mento e as partes o e una e e as,
hacer al testigo las interrogaciones que crea convenientes para ilustrar su deposición: las respuestas del testigo se escribirán, leerán y firmarán del mismo modo que su declaración. .
testgo ecarar , o ser pregunta o s no o ace, s sa e o que
depone por haber visto el hecho o cosa en disputa, o si lo ha oído a otros, y quienes son estos cuya circunstancia deberá manifestar con espresión de las personas que estaban presentes, el día mes y año. . o ser v
a a ecarac n e test go que e pone por creenca, s n ar
razón concluyente de ella: tampoco será la del testigo de oídas, salvo en las causas que se sigan palabras, como en los denuestos o injurias, o cuando no se pueda producir otra prueba por ser el suceso muy antiguo, o por otro motivo semejante. .
test go varo en o pr ncpa
e su epos c n no ace e , y s esta
variedad resulte en dos distintas declaraciones, se estará a la primera, a no ser que se mueve haber sido cohechado o intimidado en ella. . as partes no pue en presentar testgos con a ca a
e estar a s o o
favorable de sus deposiciones. . n segun a y tercera nstanca no se a m t r prue a e testgos so re los mismos hechos, o directamente contrarios a aquellas sobre los que en las instancias pasadas fueron examinados. . o a persona sea cua uere su c ase, ueron, o con c n, que c ta a como testigo en alguna causa, sea llamada de parte del juez que conozca en ella, está obligada a comparecer y declarar ante el, sin necesidad de previo permiso de su jefe o superior.
. o a persona en estos casos e e ar su testmon o, no por cert cac n uniforme, sino por declaración, bajó de juramento de forma que prestará ante el juez de la causa. .
os test gos e to a excepc n, o s n tac a con ormes y contestes en
personas y hechos, tiempos y lugares, hacen plena prueba 310. cada una de las partes podr producir hasta 10 testigos en cada art culo, y no más, previniéndose esto en las de centurias que ni dar en los jueces. .
e n mero e testgos uese gua por am as partes, e uez aten er a
los dichos de aquellos que a su parecer dicen la verdad, o se acercan más a ella, siempre que sean de mejor fama: si fuesen iguales en razón de las circunstancias de sus personas y dichos, absolverá al demandado. .
uan o se exam nen test gos por nt rpretes, se nom rar n os que
jurarán lo mismo que el testigo, a no ser que las partes convengan en uno, o no haya otro en el lugar. No se examinarán testigos por intérpretes, sino cuando el juez y el escribano ignoren el idioma del testigo. . o re ec os procesa os u c a mente por una parte, no se permt r a prueba testimonial. . a eposc n e testgos no es a m s e en os casos esgna os en e capítulo 41, título 3.º Libro 3.º Del código civil, sino bajo las excepciones o limitaciones que allí se expresan: sin embargo se podrá admitir la prueba testimonial, siempre que el mismo instrumento se reproche por falso. 315. Para probar la falsedad de un instrumento bastan cuatro testigos de excepción, si es público, y dos, si fuese privado; más de los instrumentos públicos tendrán juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo, y la buena o mala opinión y conducta del escribano. 316. Toda informaci n hecha fuera del t rmino concebido para la prueba y después de su publicación, es nula. . a
one a o nept tu
e un sueto en cua quer arte, un o c o no
podrá probarse por testigos, sino por peritos inteligentes en la materia.
De las tachas de los testigos
Art. 318. Tacha es un defecto que por la ley destruye o disminuye la fe del testigo. .
nguna tac a ser propuesta espu s e a pu cac n e as prue as,
sino es justificada por escrito. . as personas pro
as e ser testgos en os art cuos
,
,
y
287 de este código, podrán ser tachadas. .
rt cuo
.-
tercer opos tor exc uyente se conce er en causas
e
hecho y sólo en primera instancia un término de prueba que no podrá pasar de 50 días, y ser á común a todas las partes litigantes, aunque hubiesen producido ya sus pruebas
Modificado - por - Artículo 1º.- Al tercer opositor excluyente se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia un término de
Artículo 2º.- Toda tercería excluyente interpuesta en 2a. instancia o e n ejecución de sentencia, será tramitada como incidente de puro derecho, sin término de prueba. Para ser admitida, deberá ser aparejada precisamente de un instrumento público o dado por tal conforme a ley registrado en la Oficina de Registros Reales, con prioridad al instrumento hipotecario que se trata de contrariar, salvo que tenga prelación independientemente de su fecha, o con prioridad a la fecha de la demanda
pr - LEY 77 07/12/1943
. o r tam
n ser tac a o e testgo ere ero o onatar o presunto e
que lo nombra, es que haya vivido, comido o debido con la parte que lo presenta y a su costa, después de entablada la demanda, y los sirvientes o domésticos del que los propone. .
testgo en esta o e acusac n, y que aya s o con ena o a una
pena aflictiva o infame, y aún a la pena correccional por robo, puede ser tachado por ambas partes. 324. En los asuntos dom sticos y en los delitos cometidos en las c rceles o presidios, será testigo idóneo el doméstico, el que se halla en estado de acusación, y el condenado a pena aflictiva, con tal que no tengan interés en faltar a la verdad. .
test g o tac a o ser s n em argo o o e n su epos c n.
. a parte que apoye sus erec os en a
spos c n e uno o m s
testigos, no podrá tacharlos después, tratándose del mismo asunto. . a parte presente testgos en a g n u c o, po r tac aros en e coraz n de sus personas, ni tampoco en otro, sino por causas que hubieren sobrevenido. 328. La parte que tacha alg n testigo antes de su deposici n, est obligada a ofrecer la prueba designando los motivos. Esta, si hay lugar, se ordenará, salva la prueba contraria. .
n a eserc n se con enar en costas
a parte que esertare. n e
desistimiento se impondrá igual condenación, á no ser que las partes convengan en que sea si n costos. 330. En las circunstancias del art culo anterior y vencido el t rmino de prueba, por el juez concede los mismos doce días para las tachas, suspendiéndose entretanto la publicación de probanza. Las partes solicitarán esta concesión sólo dentro de los tres días de que habla el artículo 268. . o se a m t r n tac as genera es. 332. No se recibir n alegatos separados de tachas, y la sentencia definitiva recaerá sobre ellas, y lo principal de la causa. .
as tac as son ust ca as, a epos c n e test go nota o no ser
válida. .
a nu a
e una o
e muc as
eposc ones no anu a to a a
información.
De las relaciones d e peritos en las pistas de ejes o visita de lugares y traslacio nes.
rt. .
. a prue a por per tos no ten r ugar s no so re puntos e ec o. ua quera que en c ase e per to en a guna arte o pro es n, ue
llamado por el juez, está obligado a obedecer, y puede ser apremiado y aún compelido con arreglo al artículo 468 del código penal. .
uan o
aya ugar a as re ac ones
e pertos, e uez anunc ar
claramente los objetos sobre que deban recaer. 338. No podr n hacerse tazaci n, ni vista de ojos, sino por los peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda por uno solo. En caso de discordia, el juez nombrará un tercero.
Modificado - por - - LEY 0 22/10/1890
. a compro ac n o coteo e etras se ar por os escr anos, o por peritos ante escribano, después que las partes hayan hecho, si quieren las observaciones que ellas adviertan. .
e tempo e or enarse a v sta, o tazac n as partes an nom ra o
peritos, el mismo auto aprobará su nombramiento, y si no, se les obligara a nombrarlos en los días después de la notificación, pena de procederse por los peritos designados de oficio. Cuando las partes nombren su perito en el acto de la notificación, se expresará en la diligencia. . o o perto e e prestar uramento e proce erse ega mente seg n su saber, sin que sea necesario que las partes estén presentes a él. El escribano recibirá el juramento y sentará la diligencia. 342. No podr ser tachado sino los peritos nombrados de oficio, a menos que no haya sobrevenido causas después del nombramiento, y antes de que juren. . os per tos pue en ser tac a os por os m smos mot vos que pue en serlo los testigos. Las tachas serán justificadas sumariamente, y la sentencia que sobre ella se viene, será ejecutada sin embargo de apelación. 344. El juez de la causa, o aquel a quien se comisione la diligencia, despu s de juramentados los peritos, les indicará por un auto de l ugar, el día y la hora de su operación. En caso de hallarse presentes las partes o sus procuradores, esta indicación equivaldrá a emplazamiento; mas no estándolo, se les hará saber para que concurran, si quieren. 345. Si algo perito no acepta el nombramiento, o no se presenta, ya para el juramento, ya para la operación, en el día y hora señalados, las partes acordarán inmediatamente nombrar otro en su lugar, y si no, se hará de oficio por el juez. .
perto que, espu s e a er presta o uramento, no cump ese su
cargo, podrá ser condenado en las costas inútiles, y aún en los daños, si hay lugar. 347. Las piezas necesarias entregar n a los peritos, y su relaci n ser escrita por uno de ellos; pero si ninguno supiese escribir, se hará por un escribano o un testigo.
348. Los peritos, cuando convinieren en su dictamen, est n obligados a hacer una sola relaci n motivada. Si hay diferentes pareceres; los estenderán por separado. .
n caso e emora o e negatva e parte e os per tos para acer su re ac n, po r n ser
apremiados por el juez a verificarlo dentro del tercero día, aún con prisión. .
os ueces no encontrasen en a re ac n e os pertos os conoc m entos su c entes, po r n
mandar de ofició una nueva operación, por uno o muchos peritos nombrados igualmente de oficio, y pueden también pedir a los anteriores las explicaciones o señales que juzguen convenientes. . os ueces no est n o ga os a segur e parecer e os per tos, s es opuesto a su convcc n.
De la confesión y del juramento.
rt.
. a con es n u c a orma p ena prue a, s en o so re cosa c erta, mayor e e a en que as, y
no interviniendo fuerza ni error. .
am
n ace p ena prue a e uramento,
en o p a una parte a otra,
en o ex ge e uez,
conforme a lo dispuesto en el capítulo, título 3.º libro 3.º del código civil. 354. Las partes pueden en todo asunto y s lo en el t rmino de prueba pedirse rec procamente juramento sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión. .
uez se a ar en su ecreto e
a y a ora e uramento, c tan o y empazan o a as partes; a a
una para que e presenc e e acto e ugar, s qu ere, y a a otra para que o preste, en caso que sta man este eg t mo impedimento, señalar a otro día, o se transportará, asociado de escribano al lugar donde ella éste, según las circunstancias del impedimento. Si la parte que tienen de jurar, está muy distante, se podrá mandar que lo preste ante el juez de su residencia. .
e cta o no comparece, o se res ste a respon er espu s e a er comparec o, os ec os se
tendrán por averiguarlos, y por confesar la parte. .
a
n ose ec ara o como un contumaz, porque no parec , se presenta a parte antes e a
sentencia, se le interrogará, pagando las costas que hubiese causado. 358. La parte en persona responder sin poderle en ning n apunte de contestaci n, y sin asistencia de abogado a los hechos contenidos en la petición, y aún a aquellos sobre los cuales el j uez interrogare de oficio: l as respuestas serán precisas y pertinentes sobre cada hecho, y sin ningún término calumiante que ni injurioso. . onc u o e nterrogatoro ser e o a a parte con nterpe ac n y que ecare s a c o a ver a y si persiste: se añade, se sentarán a continuación del interrogatorio sus adiciones, se le leerán, se le hará la misma interpelación, y firman a tono con el juez y escribano: si no sabe firmar, se hará mención.
De las presuncio nes, de los indicios y de los principios de prueba.
rt.
. a presunc n ega orma p ena prue a y exme e to a otra, seg n o man a o en e art cuo
923 del código civil. .
m s e os casos preven os en e artcuo
e c
go c v . a ey se a a os s guentes: .
Financiera en dos hermanos varón y hembra a un tiempo y en un mismo instante, se presumirá haber nacido primero varón: 2.º Si el marido de la mujer mueren ambos de un lance, como un naufragio, incendio o ruinas de un edificio, se presumirá haber muerto antes la mujer: 3.º Si la misma desgracia se refiere a un padre o madre, y a un hijo mayor de catorce años, se creerán que murió antes el padre o l a madre; y al contrario si el hijo fuese menor de dicha edad: 4.º Si habiéndose ido alguno a tierras lejanas han pasado más de diez años sin tenerse noticia de él, y es fama que han muerto, se presumirá su muerte. . n c o o sospec a es una se a que a a conocer a ver a con m s o menos e cac a. n soo indicio por vehemente que sea, no es sino un principio de prueba, a menos que sea un indicio necesario. .
uc os n c os que no epen e uno e otro, y que to os concurren a emostrar e ec o prnc pa,
Alan plena prueba, si cada uno de ellos está apoyado sobre la disposición de dos testigos. . uan o muc os n c os est n un os entre s con epen enc a uno e otro, to os no ormar n s no principio de prueba o prueba semiplena. 365. Son principios de prueba la comprobaci n de letras o caracteres, la deposici n de un solo testigo de providad, la confesión extrajudicial, la fuga, y otras muchas que no arrojan bastante luz para decidir. CAP TULO VII. e as sen encas.
rt.
. entenca que tam
n se ama auto, es a ec s n e uez so re a causa que se controv erte
ante él. Es interlocutoría o definitiva. .
entenc a nter ocutor ya es a que a so re a g n art cu o o nc ente antes e que conc uya a
causa; y definitiva aquella que el juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal condenando o absolviendo al demandado. 368. Las dem s providencias espide el juez en el curso de la causa, se llaman decretos de sustanciaci n. 369. Las sentencias contendr n decisiones expresas, positivas y precisas, y recaer n sobre las cosas liquidadas por las partes, y en la manera en que han sido demandadas, sabida que sigue a la verdad por las pruebas del mismo proceso. . os autos nter ocutor y se ar n a m s tar ar entro e cuatro as.
.
e
ctar n os ecretos e sustanc ac n uego que os escr tos sean presenta os, s n po erse
demorar más de venticuatro horas: si se pidieren autos, porque haya necesidad de verlos, se verán dentro de los tres días después de pedidos. .
auto nterocutor o que or ene un uramento, enunc ar os ec os so re os que e a recaer.
. os ueces e etras para ar sentenc a nter ocutor ya o e n t va, espera os procesos por s y no por relatores. . o se ecretara a pr s n o apremo corpora s no en os casos prev stos por as eyes, y a em s en los siguientes: 1.º Por daños o intereses en materia civil que pasen de doscientos pesos: 2.º Por alcances de cuentas de tutela, curatela, o administración de bienes de premios, comunidades o establecimientos públicos, y generalmente por todos los alcances de cuentas de administraciones confiadas por la justicia, sea cual fuere la cantidad. . n os erec os o autos nterocutor os po r n os ueces acer as mutac ones o revocac n es que crean justas, si las partes lo pidieren dentro de tercero día: o de oficio en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia definitiva. . o as as sentenc as e n t vas a as en prmera nstanc a se po r n por a o, y en as ortes y demás tribunales colegiados se publicarán eligiéndose el vocal semanero, estando presentes los procuradores de las partes, y el escribano que deba autorizarlas. . a re acc n e as sentenc as e nt vas por a o conten r
os nom res, pro es n y om c o e
las partes, los nombres de los procuradores, el del fiscal o agente fiscal si ha intervenido, una exposición sumaria del hecho o derecho que se litiga, la absolución o condenación del leo citando las leyes en que se funda, y el día, mes y año en que se pronuncie. . stas sentenc as por va or rmar n os ueces con su nom re y ape
o, y as pronunc a as por as
Corte Suprema y superiores se guardarán originales en los archivos de sus respectivas secretarías, poniéndose en los procesos los testimonios concertados y firmados por escribanos. 379. La sentencia que comprende varios puntos demandados que, aunque tengan entre s conexi n, sean objetos diversos, alegrará sobre cada uno de lo que disponga la ley. . n os tr una es espec a es on e s o ay tres ueces, os votos con ormes ar n sentenc a. sta se firmará por todos los jueces que l e han concurrido a la vista del pleito, aún por el que fuere de parecer contrario. Tres 81 en caso de discordia se llamará a los suplentes o sustitutos nombrados. El negocio severa y discutirá de nuevo, pudiéndose variar o reformar los votos dados anteriormente. .
os ueces e etras pronunc ar n sentenc a
e n t va en as cua es c v es or nar as e que
conozcan dentro de quince días a lo más después de su conclusión; y en las criminales y ejecutivas dentro de ocho días precisamente. No se contarán entre estos días los domingos, los de fiesta civil, y de ambos preceptos. . n os tr una es espec a es se votar n os p e tos en e m smo
a en que se u ese v sto, y no se
disolverá la sala hasta dar sentencia; pero si alguno de los vocales expusieran antes de la votación que necesita ver el proceso, podrá suspender, y deberá darse la sentencia dentro de los ocho días siguientes que no sean de fiesta civil o religiosa. . uan o os o m s ueces p en e proceso, se entregar este por or en e ant g e a , esgnan o el presidente el tiempo que cada uno puede ocuparse de su examen. . o as as sentenc as e con enac n en a os e ntereses conten r n as qu acones, y a que condene a una restitución de frutos, ordenará que ella sea hecha en proporción a un quinquenio, o según resultare de las probadas, tazándolos y moderándolos determinadamente. . uan o a ten prue as para po er eterm nar a qu ac n o tazac n e rutos, restos o a os, se fijarán por los tribunales l as bases sobre que haya de producirse en el juicio correspondiente. . ronunca a a sentenc a e n t va no se revocara, a a r , n enmen a a en parte a guna, aunque
se presenten escr turas o ocumentos a a os e nuevo.
n em argo se po r , a pe mento e cuaqu era e as partes,
hecho dentro de las venticuatro horas después de notificada, explicará algún concepto oscuro, o palabra dudosa que contenga. . am
n se po r a gua pe mento acer as enm en as que se crean ustas, s empre que en a
sentencia se hubiese omitido algún punto de los controvertidos, o se hubiese hecho mención de los frutos o de las costas, o cuando en éstos se hubiese condenado en más o menos de lo que debía. . as exp cac ones y amp acones e que a an os os art cuos anter ores, ser n ec as por os jueces de una audiencia a otra precisamente, y en los tribunales especiales se darán por los que formaron sentencia a pluralidad de votos: si ésta pluralidad faltare, no se disolverá la sala hasta que ella resulte. .
o compren er n as sentenc as en su tera
spos c n a as partes que t gan, y a as que traen o
derivan su derecho de ellas. . n as causas concu as no ser
er a a sentenc a y por e cam o e esta o e as personas, n
por la cesación de las funciones en que ellas procedían, ni por su muerte, ni por su fallecimiento, dimisión, suspensión, o destitución de sus procuradores. .
o o
eman ante que no prue e su acc n en prmera nstanc a, o que a a an on , ser
condenado en costas. Será también condenado en costas del demandado contumaz, contra quien se pronuncie sentencia condenatoria.
93.
En
los
juicios sumarios de despojo será siempre condenado
el
reo
a
la
restitución
con
costas desde la primera instancia. 394. Siendo condenado en costas a la parte que litigue con el fisco, no se le cobrar n los derechos que debía pagar el fiscal: tampoco se cobrará el aparte presente lo que adeude por costas alguna de las partes ausentes que litiga.
De la ejecución de las sentencias.
rt.
. as sentenc as pasa as en autor a
e cosa uzga a se e ecutar n por os ueces e
primera instancia que hubieren conocido en el asunto. . e s guen a autor a
e a cosa uzga a as sentenc as: .
uan o a ey no permte en e
previsto otra instancia ni recurso: 2.º Cuando las partes hacen un reconocimiento expreso de la pronunciada, o cuando consienten tácitamente en ella, no alzándose, o no continuando sus recursos en el término que señalan las leyes. . a sentenc a e pr mera nstanc a en os proyectos, cuya cant a no exce a e oc entos pesos, causará ejecutoria, conforme a lo mandado en el artículo 118 de la constitución. . ausar n e ecutor a a sentenc a e v sta ya sea que con rmen o que revoquen a e pr mera instancia: 1.º En los pleitos sobre propiedad que no pase de mil pesos: 2.º En los juicios sumarios de posesión: 3.º En los plenarios, cuya cantidad no leía a dos mil pesos. 399. Cuando las partes est n discordias, y los jueces tengan dudas fundadas sobre si el valor de la cosa litigada es o no mayor que las cantidades destinadas en los casos primero y tercero del artículo anterior, la sentencia no causará ejecutoria: lo mismo que observará con respecto a lo mandado en el artículo 397.
. as sentenc as a as contra os a ores mancomuna os, o contra os garantes e ev cc n, serán ejecutadas contra los afianzados y garantizados: bastará notificar la sentencia a éstos, sea que hayan asistido a la causa, un estado fuera de ella, sin necesidad de otro procedimiento. . a qu ac n y a e ecuc n con respecto a os a os, ntereses y costas en e caso e art cuo anterior se harán contra los garantes no fueren insolventes, el garantido pagará las costas, sino ha sido puesta fuera de la causa. . e e ecutar n as sentenc as e os ueces r tros por un uez e etras espu s e
ecreto
que él ponga a este efecto a continuación, o al margen de la sentencia. 403. El t rmino en que debe ejecutarse la sentencia: ya sea sobre dineros, ya sea sobre muebles o raíces, será el de tres días: sin embargo si la cosa que sea de entregar no se tiene a mano, o si la cantidad fuere crecida, el juez podrá prorrogar el tiempo solamente necesario, consideradas las circunstancias de las causas y de las personas, bajo la fianza a satisfacción del acreedor. . as sentenc as en re e a no ser n e ecuta as antes e t rmno e ses
as espu s e a
notificación hecha a la patente zona, o en su casa, según lo prevenido en este código. . n a e ecuc n e as sentenc as en causas cr m naes, as como e resarc m ento e a os o condenación de costas, se arreglarán a lo mandado en el título 2.º Preliminar capítulo 1.º Del código penal. . e e ecutar a sentenc a e pr mera nstanca en causa cr m na , cuan o e acusa or y e reo consintieron en ella, y la causa fuere sobre delito a que la ley no señale pena corporal. 407. Podr n tambi n los jueces en los juicios ejecutivos y sumarios proceder a la ejecuci n de sus sentencias dadas en primera instancia, sin embargo de apelación y pago de fianza de estar a las respuestas que deberá prestar el demandante. . e os erceros opos ores.
CAP TULO NICO rt.
. ercer opos tor es aque cuya pretens n se opone a a e actor o a e reo, y a veces a
las de los dos en el primer caso, se llama opositor coadyuvante, y en el segundo excluyente. . anto os terceros opos tores exc uyentes como os coa yuvantes, e en un ar sus erec os en un interés propio: este derecho debe ser positivo y cierto en su existencia aunque su ejercicio depende de algún plazo o de alguna condición que debe llegar. . os terceros opos tores, sean e a c ase que uesen, pue en, s n a n ser c ta os, sa r a a causa en cualquier estado que t enga, en cualquier instancia en q ue se halle. Los opositores excluyentes pueden también hacerlo a tiempo de la ejecución de la sentencia. .
tercer coa yuvante se reputa con una m sma persona con e pr ncpa que t ga, e en o
tomar la causa en el estado en que se halle: no puede hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar, ni probarlo que estuviera prohibido a éste por ser pasado al término o por cualquier otro motivo, .
tercer opostor exc uyente se cons era en causas e ec o y en cua qu era nstanc a un
término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las partes litigantes, aunque hubiesen ya producido sus pruebas. . a sentenc a que se v ve,
en sea en avor o en contra e os terceros opos tores, tanto
coadyuvantes como excluyentes, causará el mismo efecto que hubiese causado entre solos los principales litigantes. . e es st mento y e a e nc n e os uc os.
rt.
.
esst m ento es e apartamento o a renunca e a g n erec o o acc n. uaqu era
puede desistir de su acción o demanda en causas civiles; también en las criminales puede la parte agraviada desistir de la petición de las penas, limitándose a solicitar el interés y el resarcimiento de los daños. .
es st m ento pue e ser ec o y acepta o por s mp es actos rma os por as partes o por sus
procuradores con poder especial. . uan o e es st m ento aya s o acepta o en pr mera nstanc a, e ara as cosas e una y otra parte en el mismo estado que tenían antes de la demanda: si fue aceptado en segunda o tercera instancia, importará un expreso consentimiento de las sentencias apeladas o suplicadas. . eserc n es e esamparo o a an ono que a parte ace e su erec o o acc n e uc a en juicio: ella debe ser declarada previamente por los jueces y tribunales.(1) . o a eman a en prmera nstanc a, aunque no aya ten o procura or const tu o, se ten r por acabada y quedará extinguida la acción por no proseguirse en dos años.(2) 419. Por la deserci n declarada en segunda o tercera instancia quedar irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada o suplicada. .
n e
es st m ento ca a parte pagar
as costas que aya causa o, y en a eserc n a
satisfará todas la parte que desertare. , e a a m n s rac n e us c a en o c v , y e os u c os ver a e s y es cr os .
. e os ueces e paz y e sus acu a es.
CAP TULO 1.º De las demandas y quejas verbales (1)
rt.
.
nom ram ento, as propuestas y a urac n e os ueces e paz
se arreglará a lo prevenido en los artículos 121, 122 y 123 de la constitución no pudiendo ser juez de paz sino el que, además de tener venticinco años de edad, sepa leer y escribir. .
or ca a
a m as e po ac n a r un ue z e paz: s
u ere
pueblos cuyo número de habitantes sea menor, como no baje de quinientos, tendrán sin embargo un juez de paz. . stos ueces, a tomar poses n e su est no, urar ante os e etras respectivos, observar la constitución, se refiere al gobierno y desempeñar legalmente sus deberes. .
os ueces
e paz conocer n excus vamente y prevenc n en sus
respectivos pueblos de las demandas civiles que no pasan de cincuenta pesos, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas leves, que no merezcan otra pena que una represión o colección ligera, decidiendo unos y otros precisamente en juicio verbal, y pudiendo arrestar por día de corrección de dos a seis días. Los alcaldes de aldea o aíllo conocerán a prevención con los jueces de paz de las demandas verbales que no excedan de ocho pesos en dinero, y c uatro en especie.
.
os ueces e paz se a ar n a menos os
as e au enc a por
semana: podrán sin embargo juzgar todos los días, aún los domingos y fi estas. . os ueces e paz conocer n e as eman as que e a c ncuenta pesos, sin otro recurso. 427. El d a se alado por la citaci n, o convenido entre las partes, comparecerán estas en persona, o por sus procuradores, sin la menor excusa. .
e
a se a a o por a c tac n no comparece una e as partes, se
devolverá a citar a su costa, y si ni aún así comparece, la demanda será juzgada por contumacia o rebeldía. 429. La parte condenada por contumaz podr formar oposici n dentro de tres días después de notificada. En la oposición se expondrán las razones, y pareciendo justas, podrá el juez señalar otro día de a udiencia. . a parte opostora que se e ar uzgar por segun a vez en re e a, no será admitida a formar una nueva oposición. 431. En caso en que el juez ordena de una operaci n a que deban asistir las partes, importará el lugar, el día y la hora, y estas indicaciones equivaldrán a citación. .
e uez man ar una normac n ver a
e testgos, o una operac n
por peritos, entregará a la parte requiriente cédula de citación para llamar a unos o a otros: ella hará mención del lugar, del día y de la hora señalados. 433. Si las partes est n contrarias en hechos, que pueden ser justificados por testigos, y el juez de paz que llegue la información útil y visible, ordenará la prueba verbal y fijará precisamente el objeto. .
a se a a o os testgos, espu s e a er expresa o sus nom res,
edad, profesión y domicilio, jurará decir verdad, y declararán si son parientes de las partes y en qué grado, y si son sirvientes o domésticos. Ellos serán oídos separadamente en presencia de las partes, sin comparecer. . as partes no nterrump r n a os test gos, o serv n ose o spuesto en el artículo 197. El juez podrá, sobre el requerimiento de las partes y aún de oficio, hacer a los testigos las interrogaciones convenientes. . n to os os casos en que a v sta e o os se a t para a nte genc a de las deposiciones, y especialmente en las demandas por el desarreglo de límites, usurpaciones de tierras, árboles, fosos, u otros cercados, y por empresas sobre el curso de las aguas, el juez se transportará a aquel lugar acompañado de escribano, y ordenará que los testigos serán oídos allí. Lo mismo se hará cuando se trate de justipreciar los lugares, o de apreciar el valor de las indemnizaciones y perjuicios demandados. .
e o eto e a v sta, o e a tazac n exge conoc m entos que son
estraños al juez, mandará que los peritos que nombre, hagan la vista con el intento, después de juramentados, su dictamen. .
una e as partes que re ere a uramento e a otra, e uez e paz o
recibirá, y promete dar fiador, le concederá el término suficiente a la distancia del domicilio del fiador. . as m nutos e to o u c o, que e en contener una reac n suc nta e ocurrido, serán sentadas en un libro, titulado de audiencias verbales, y se firmarán por el juez e interesados y supieren, y si no, por otros ha luego de éstos. Estos asientos se pondrá uno tras otro, sin dejar blanco alguno.
. stos
ros ser n costea os por os m smos y en a orma que prev ene
el artículo 215. Las certificaciones que se prefieren, cerrarán gratis en papel de sello 6.º .
s estos
ros, cuan o os re er os en e cta o art cuo, ten r
a
primera y última hoja de papel del sello 6.º CAP TULO II. e as
genc as u c a es en que pue en n erven r os ueces e paz .
rt.
. os ueces e paz po r n conocer en a ormac n e nventaros ,
justificaciones ad perpetuam, y otras diligencias judiciales en que no haya aun oposición d e
Modificado - por - Artículo - LEY 0 20/08/1913
parte, pudiendo ejercer tal facultad aún en las capitales de departamento y de provincia, a prevención con el juez de letras. Siempre que el ejecutivo no dé fianza de saneamiento, no se admitirá excepción ni recurso alguno. Queda abolida la fianza de saneamiento establecida por los artículos 442 y 469 del Procedimiento Civil y los dos últimos incisos del artículo II de la ley de 19 de diciembre de 1905 .
o r n asm smo conocer, a nstanc a
e parte, en to as aque as
diligencias que, aunque contenciosas, son urgentísima y no dar lugar a ocurrir al juez de letras, como la interposición de un retracto, y otras de igual naturaleza. . os ueces e paz, en e caso e meterse en e ugar e su ur s cc n algún delito, o encontrarse algún delincuente, podrán y deberán proceder de oficio, o a instancia de parte, formar las primeras diligencias del sumario, y prender a los reos, siempre que de ellas resulte algún hecho rpo el que merezca ser castigados con pena corporal, o cuando se les aprenda cometiendo lo en fragrante; mas darán cuenta inmediatamente al juez de letras remitiéndole el expediente, y poniendo a su disposición los reos. . e os uc os ver a es sue os a conoc m en o e os ueces e prmera ns anc a
Art. 445. En cualquiera demanda, cuya cantidad pase de cincuenta pesos hasta ciento, conocerán verbalmente y a prevención los jueces de letras en su respectivo territorio. .
os ez as encarga os a e ecuta o son ataes y correr n es e a
última notificación; este término será común a ambas partes.
Modificado - por - Artículo único.- LEY 0 21/11/1914
. a ecs n ser apoya a en ey expresa ya causa e ecutora. . os art cu os tuo
, ap tuo n co e
,
y
son comprens vos a os ueces e etras.
ro egun o e a ey e
e nov em re e
est
DEROGADO por el artículo el artículo 32º de la Ley de 15 de abril de 1932.
Derogado - por - Artículo 32°.— LEY 0 15/04/1932
. e u c o c v or nar o y sus r m es .
. . o o e proce er en maer as e su erec o en re par es presen es .
rt.
. ot ca a a sentenc a a e ecuta o sea que ste consenta en e a o
apele, el juez señalará día y hora para el remate de l os bienes embargados; fijando como base l a tasación catastral y a falta de ésta la tasación pericial conforme a Ley, a petición del ejecutante. 456. El aviso del se alamiento hecho por el juez, con la menci n de los nombres del ejecutante y el ejecutado, los bienes que deben rematarse, su ubicación, la base de su venta y el lugar en que ésta se hará, se publicará por dos veces, en el órgano de prensa
Modificado - por - Artículo - LEY 0 22/11/1919
autorza o para ese e ecto, y a a ta e ste por o et nes, con nterme o e c nco as, por o menos, entre una y otra, y por carteles fijados en un tablero especial, en la parte de la casa de justicia del lugar en que se tramita el juicio Si los bienes estuviesen ubicados en otra circunscripción, se fijará también un cartel en la plaza principal de la población a que ella corresponda, debiendo acreditarse esta diligencia con la certificación puesta en la copia de aquel, por la autoridad encargada de ella o si estuviere impedida o ausente por cualquiera otra del lugar
57.
El
demandado deberá contestar dentro
de
nueve
días
contados desde el de la notificación, si estuviese en el lugar del litigio, o
desde
último
el día
concebido para comparecer, si se fuera.
hallare Estos
nueve días se cuentan momento
de a
momento. 458. Notificaci n es el acto de hacer saber las rdenes del juez. Todo decreto, mandamiento y sentencias se notificará a las partes presentadas en el juicio. . ontesta a a eman a, s no poner excepc n
atora, se ar trasa o a
demandante, quien deberá revisar dentro de los cuatro días primeros y siguientes a la notificación. .
e escr tor e r p ca se ar trasa o a
eman a o, e cua
entro e
otros cuatro días, contados asimismo desde la notificación que le hiciere, duplicará su contestación. Los interesados pueden renunciar estos dos últimos escritos. . on estos os escr tos e ca a parte, o uno s an enunc a o os t mos, quedará concluida la causa para sentencia, el juez pedirá a otros para pronunciarla con citación de ellos. 462. Se alguno de los litigantes, para presentar cualquiera de los escritos de contestación, réplica o duplica, intentaré mayor término que los arriba designados, expondrá la causal jurando la verdad de ella, y en este caso, el juez podrá concederle solamente una mitad más sobre el designado, sin nueva prórroga. . uan o e proceso ay que e sacarse e a o c na por e
eman ante o
demandado, será por medio de procurador, y no habiéndolo, por un tercero que sea responsable. . as excepc ones
ator as que entro e t rm no e a contestac n e en
oponerse, o la de incompetencia por razón de la materia, se sustanciarán con un traslado a la otra parte y vista el ministerio fiscal, en su caso. El tiempo en que así el fiscal, como las partes, deben responder, será el de tres días perentorios, contados desde el de la notificación.
.
para reso ver a excepc n
ator a ue prec sa a prue a, e uez a
ordenará con el término de cuatro o seis días, y con su resultado, sin necesidad de más escritos, resolverá el artículo. . am
n resover as e artcu o como a prue a, aun cuan o a parte o e
ministerio fiscal no hayan sacado el proceso, o cuando habiendo sacado, sea restituido a l a oficina por rebeldía. .
sacan o e proceso, uere o m xto e nteresa o en presentar su escrto
en los plazos señalados, podrá su colitigante, o el ministerio fiscal en su caso, acusarle rebeldía, y el juez entonces mandará la restitución del proceso a la oficina en el día, con respuesta o sin ella, bajo la pena de apremio corporal, según lo prevenido en el artículo 1.394 del código civil. .
o resttuy n ose e proceso en e
a, e a guac o portero e uzga o
pondrá preso al procurador, o personas responsables, hasta que los reciba, juntamente con los gastos judiciales que su morosidad haya ocasionado. 469. Podr acusar rebeld a, lo mismo que a las partes, al ministerio fiscal cuand o haga de actor o demandado, o intervenga en alguna causa; mas no será premiado. Si a la s
Modificado - por - Artículo - LEY 0 20/08/1913
venticuatro horas no restituyere el proceso con respuesta, pagará los gastos de la diligencia siendo rentado, y de no serlo, podrá el j uez apercibirle. Queda abolida la fianza de saneamiento establecida por los artículos 442 y 469 del Procedimiento Civil y los dos últimos incisos del artículo II de la ley de 19 de diciembre de 1905.
470. La confesi n y juramento que el art culo 354 reserva para el t rmino de prueba, podrá pedirse en este juicio en cualquier estado de la causa, antes de citarse para sentencia. . o o e proce er en maer a e ec o en re par es presen es.
Art. 471. Presentando el demandante en la forma del art culo 456, con la contestación de que habla el artículo 457, y sin más escritos que estos dos, recibirá el juez de la causa a prueba con el término que le parezca suficiente. .
as e
eman a o su contestac n reconven r,
ere muc o pet c n, se
respiran los escritos de réplica y duplica en el modo y forma prevenidos en el capítulo 1.º de este título y enseguida se recibirá la causa a prueba, como dispone el artículo anterior. . ot ca o e auto reprue a, e escr ano entregar e proceso a ca a uno de los litigantes por su orden, y sólo por el término de tres días para que dispongan sus probanzas: pasados estos, el mismo escribano recorrerá el proceso, y si las partes resistir en entregarlo, dará aviso al juez para el apremio, todo bajo su responsabilidad. .
nterrogator o se acompa ar con una pet c n, en que se so c te e
examen de los testigos arreglado a aquel; y en ésta destinará el juez del día, en que se hallan de absorber las preguntas oportunas y pertenecientes al asunto, con citación contraria. art cuo
e a ey e
e nov em re e
est
por e art cuo
e a ey
de 19 de dicembre de 1905.
LEY 0 19/12/1905
476. Concluido el t rmino de prueba, o el se alado para tachas en el art culo 330, mandará el juez se haga la publicación a pedimento de la parte más dirigente con traslado a la otra, o bien de oficio, pasados tres días. .
as partes an omt o pro ucr sorpresas entro e t rmno conce
Derogado - por - Artículo 442.- -
o,
no habrá lugar a restitución por causa alguna. 478. Publicadas las pruebas, se entregar el proceso al demandante, para que
entro e ses
as, conta os es e a pu cac n, a egre y concuy por su parte. e este a egato
se dará traslado al colitigante, quien en igual tiempo y forma haga otro tanto. .
on estos os
n cos escrtos pe r a
uez e proceso para
ec r
definitivamente. La fórmula del decreto será: autos, citadas las partes para sentencia. 480. En la saca del proceso, petici n de t rmino, acusaci n de rebeld as, y en los apremios, se arreglarán los jueces a lo mandado en el capítulo anterior. . am
n se arreg ar n a os art cuos
,
y
en cuanto a a
sustanciación y decisión de las excepciones dilatorias. . Del modo de proceder en deslinde.
rt.
. u c o e es n e es aque en que se trata e escarecm ento e os
límites entre heredades contiguas. . ste u c o es vo untaro o necesar o.
vountar o es cuan o e ue o e un
fondo pretende reconocer, o revivir sus respectivos linderos, del cual se hablará en el capítulo 4.º título 7.º: necesario es el que proviene de algún temor de introducción o usurpaciones de un vecino con quien se trata de disputar. . n es n e pue e ser genera o parc a , tanto en e vo untar o como en e necesario: general es el que abraza todos los límites de una heredad; y parcial el que sólo se contrae a ciertos y determinados puntos. . nterpuesta a eman a con os ocumentos que a ey ex ge, y an o e traslado, se recibirá a prueba como en todo juicio de hecho. .
e ecuta o pue e pagar a eu a en cua quer esta o e u c o, asta e
momento de terminar el remate o de hacerse la adjudicación al ejecutante. .
Modificado - por - Artículo - LEY 0 22/11/1919
uez en su ec s n, y os pertos en sus pareceres se arreg ar n . a a
prescripción, según el título 21 libro 3.º Del código civil: 2.º A las escrituras antiguas del amojonamiento y a la mesura, si estuviere indicada en ellas: 3.º A las disposiciones de testigos ancianos y fidedignos que tengan entero conocimiento del lugar. .
a y
ora se a a os para e remate, se const tur
e uez con e
secretario o actuario de la causa en lugar público y después de hacer pregonar los bienes po r
Modificado - por - Artículo - LEY 0 22/11/1919
rematar, admitir las ofertas que se presenten, los adjudicará a mejor postor. CAP TULO IV. o o e proce er en a ren c n y examen e cuenas (
rt.
.
nguna cuenta, uera e aque os que tengan pocas se a a as por
ley o convenio, se exigirá sin pedimento anticipado de ocho días, este pedimento se hará ante el juez de letras respectivo, quien otorgará el referido término. .
entro e os oc o
as no se presenta en a cuenta, e uez po r , a
pedimento de parte, obligar a rendirla con apremio corporal. 491. Si puesto el bien embargado en p blica subasta, no hubiera postor, el jue z a sola petición del ejecutante, rebajará, la décima parte de su valor total y se sacará a nuev a
Modificado - por - Artículo - LEY 0 22/11/1919
subasta, sobre esta base. Si hecha esta primera rebaja, tampoco hubiese postor, el juez continuará haciendo las rebajas sucesivas de otras dos décimas partes, sobre cuyas bases se repetirá la subasta. .
re a a o e vaor e as tres
c mas partes no u ese postor n e
acreedor quisiera recibir el bien embargados por las tres cuartas partes de la última base, se l e
Modificado - por - Artículo - LEY 0 22/11/1919
entregar en pren a pretor a, pu en o proce erse a un nuevo remate, cuan o e acree or o so c te o se presente interesado que ofrezca las tres cuartas partes de la última base. . uan o se nterponga a eman a, se proce er con arreg o a cap tuo . De este título y la sentencia que declare ilegítimas algunas partidas, ordenará la liquidación por contadores. . o as as o as e proceso e cuentas ser n ru r ca as por e uez e a causa desde el momento que admita y provea la demanda.
. e mo o e proce er en re e
a.
Art. 495. Si el rematador no hiciere la oblaci n dentro del tercero d a, l e concederá el juez un término de 24 horas, vencidas las cuales, declarará nulo el remate, perdiend o
Modificado - por - Artículo - LEY 0 22/11/1919
el rematador el depósito que haya hecho, el que se consolidará a favor del Tesoro Departamental, con descuento de las costas causadas al ejecutante. . o o emp azamento
era o a consecuenca e una eman a, se ar
bajo la pena de ser declarado contumaz emplazado, y que seguirse el juicio en su rebeldía. .
n e pr mer caso e art cuo
, e
eman ante pe r , cump o e
término de la citación, se declare contumaz al demandado; y el juez constándole hallarse vencido el plazo, lo resolverá así. . n e segun o caso, pe r e eman ante que e eman a o aga uso e proceso dentro de un nuevo término que será la mitad del destinado al estado de l a causa: el juez l o mandará así, y desobedeciendo el demandado, se declarará contumaz, previa rebeldía que acuse el actor. .
n e tercer caso,
astar
a
evo uc n o resttuc n
e proceso s n
respuesta, para pedirles en la contumacia y que el j uez la declare. (1) .
ec ara a a contumac a por auto nter ocutor yo, as not cacones
sucesivas se harán solamente al actor, sin señalamientos de estados; mas no por eso se permitirá que éste active sus gestiones antes de vencerse los términos legales. .
omparec en o e
eman a o antes e a sentenca e n t va, sat s ar a
las costas causadas, y tomará su defensa comprueba o sin ella, según la materia. . Del modo de proceder en deserci n (1).
rt.
.
tercer opos tor que a egue om n o a os
enes em arga os, y o
pruebe con un instrumento público o documento privado reconocido e inscrito en el Registro d e Derechos Reales, será entregado de ellos, previo un traslado a cada parte, y la ejecución se mejorará con los que sean propios del deudor o de sus fiadores .
uez man ar que as o ver que entro e cuatro as perentoros, y s
el demandante los dejaré trascursar, se declarará la deserción con costas; previa rebeldía del demandado. . a acc n ec arar por eserta, no po r voverse a ntentar, s no con nuevos justificativos dentro de los dos años siguientes: pasados estos, quedará extinguida conforme al artículo 418. .
empre que e que eserta u ere esampara o a acc n por a guna
Modificado - por - Artículo - LEY 0 12/12/1919
causa eg t ma, es perm t o a sus par entes o eu os o a otra cua quera persona preten er se es reciba prueba sobre este punto, a fin de que no se dé lugar a la declaratoria de deserción, según lo prescrito en el artículo 252. .
uez e a causa en e caso e acerse uso e erec o ranquea o en e
artículo anterior, señalará al que se le presentare el término improrrogable de seis días para la justificación, del cual podrá igualmente aprovecharse el demandado para contradecirla. .
resu tara apro a a a causa
e manera que aparezca e eg t mo e
impedimento del demandante para asistir al juicio principal, el juez, atendidas la gravedad y circunstancias del caso, suspenderá la declaratoria de deserción, y le considera como término perentorio el que crea suficiente para comparecer a continuar su acción. 508. Lo dispuesto en los tres art culos precedentes se observar tambi n en el juicio de rebeldía. .
o o e que, as en e uc o e re e a como en e
e eserc n, no
probaré las causales que ofreció justificar, pagará las costas, deshaciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar. CAP TULO VIII. e mo o e proce er con ra e ausen e.
rt.
. a acc n ntenta a contra e ausente ecara o, se sustanc ar con os
que haya entrado en la posesión de los bienes, o tengan la administración legal de ellos, según el artículo 76 del código civil. Los trámites serán los mismos que se detallan en este código. .
uan o a acc n se ntentare contra ausente no ec ara o, se preparar
pidiendo el nombramiento del defensor prevenido en el artículo 179 de este código, para que con él se sustancie y determine el juicio, a que haya lugar, como con parte legítima. .
m n ster o sca, en e caso e art cu o anteror, y conorme a o spuesto
en el 57 del código civil será oído antes de l a prueba y de la sentencia. 513. No ser
obligado el defensor sino hasta donde almacen los bienes,
reduciendo los gastos y extensas del pleito, salvo que por su culpa se hayan originado algunos individuos. .
u ese a g una u a que e x a prue a, se ver car en e t rm n o
e
treinta días improrrogables, vencidos los cuales se pronunciará la sentencia de grados, según e l
Modificado - por - - LEY 0 19/12/1905
capítulo 12, título 20, libro 3.º del Código Civil, pudiendo las partes en el término de tres días presentar sus alegatos para sentencia, sin perjuicio de que particularmente puedan reunirse los acreedores y acordar lo que crean conveniente, en cuyo caso se estará á lo convenido. Compareciendo el ausente, tomará la causa en el estado que se hallen; salvo el juicio conciliatorio que debe hacerse con arreglo a la ley. . Del juicio ejecutivo.
CAP TULO 1.º e os ns rumen os que enen uerza e ecu va .
art cuo
e a ey e
e nov em re e
est
por e art cuo
e a ey
Derogado - por - - LEY 0
de 19 de diciembre de 1905.
19/12/1905
El art culo 516 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 est DEROGADO por el art culo 14º de la Ley
Derogado - por - - LEY 0
de 19 de diciembre de 1905.
19/12/1905
art cuo
e a ey e
e nov em re e
est
por e art cuo
e a ey
Derogado - por - - LEY 0
de 19 de diciembre de 1905. .
a segun a c ase pertenecen .
19/12/1905
reconoc m ento ec o ante e uez
competente de un instrumento privado, porque la ley da por conocido: 2.º La confesión clara y terminante hecha en juicio: 3.º Las cartas, vales o papeles simples reconocidos, cuando no ha podido hacerse instrumento según ley: 4.º Las letras de cambio contra el que aceptó, o contra el que las giro , sino fueron aceptadas, previo reconocimiento. .
a tercera c ase correspon en .
a sentenc a e ecutora a e cuaqu er
juzgado o tribunal: 2.º Las de los jueces árbitros en lo que les fue comprometido, siempre que se haya renunciado la apelación: 3.º Las de los jueces de paz en el caso del artículo 201: 4.º Los libramientos de los jueces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden: 5.º Los de las autoridades de hacienda pública contra los recaudadores o rematadores de los tramos que les pertenecen. . e mo o e proce er en ese u c o.(
.
e ecutante se presentar con os nstrumentos necesar os p en o e
cumplimiento de la obligación: si demanda de cantidad, deberá ser determinada y exigible, con protesta de abonar legítimos pagos.
21. El juez, reconociendo la legitimidad de la persona y fuerza del instrumento, ordenará
se
cumpla dentro de tercero día, con apercibimiento de embargo y costas. .
asa os estos tres
as s n que yo cump a con o man a o, e uez, a
solicitud del ejecutante, decretará el embargo. .
em argo se suspen er so amente en e caso que e reo presente
instrumento que justifique la extinción de su obligación. Éste instrumento deberá ser de igual fuerza que el presentado por el ejecutante. .
orr os tres
as e
ecreto e em argo, y s n per u c o e cont nuarse
sus diligencias, puede el ejecutante pedir la citación de remate, y el juez de la ordenará señalando diez días al demandado para oponer, y probar todas las excepciones legales que le asistieren. . os ez as encarga os a e ecuta o son ata es, y correr n es e e acto de la notificación: este término será común a ambas partes y no podrá prolongarse sino a petición del ejecutante, y cuando éste aún no haya visto la prueba contraria. .
eman a o proponga excepcones, e er
acero precsamente entr o
de los primeros dos días de los diez señalados; pasados estos, podrá recogerse el proceso
a
solicitud del ejecutante. Vencidos los treinta días de los edictos, el Juez pronunciará sentencia de grados con arreglo al capítulo 12, título 20, libro 3.º del Código Civil, pudiendo las partes, presentar sus alegatos en el término de tercero día .
e eecuta o se opus ere, e uez a m t r
a opos c n con not c a e
Modificado - por - - LEY 0 19/12/1905
e ecutante. . enc o e t rmno e encarga o, o e
e a pr rroga, por e
eman ante
pedir se pronunció la sentencia de subasta y remate, el juez l o haga así, mandando al mismo tiempo que aquel afiance las resultas del juicio. Esta fianza se reducirá a restituir los juzgados con frutos o intereses, en caso de revocar la sentencia en apelación; pasado un año, era la cancelada, aunque no se apele, o los bienes sean ajenos o hipotecados. . ot ca a a sentenc a, ser que e eman a o consenta en e a o ape e, e juez ordenará al seguimiento del interesado se ven los pregones a los bienes embargados. 530. En este mismo decreto se ordenar tambi n el justiprecio de los bienes por peritos, con arreglo a lo mandado en el capítulo 6.º título 4.º del libro 1.º. . vacua as estas
genc as, po r pe r e eecutante por a venta p
ca
de los bienes, y el juez la ordenará disimulando el día y la hora para el efecto; previa fijación de carteles en el lugar del juicio, y de los bienes embargados. Estos carteles contendrán los nombres del ejecutante y ejecutado, bienes que se venden, precio, el día y hora de la venta, como también es juzgado y lugar en que se hace. 532. Cuando un deudor hubiere renunciado fuego y domicilio, se hubiere sometido a diferentes jueces, tras el demandado ante cualquiera de ellos por la vía ejecutiva no radicará la causa ante el juez que lo inició, sino después de la situación del ejecutado. . en ente e u c o e nu a
e un nstrumento que mot ve a e ecuc n, no
puede iniciarse ésta, ni continuar aunque se haya iniciado. (1) 534. En cada uno de la v a ordinaria, y contestada la demanda, no es permitido volver a la ejecutiva. .
eman a se pronunc e so re cant a es qu a as en
qu as, a
ejecución se seguirá por lo líquido, reservándose lo ilíquido para el oficio ordinario. . a re e a y eserc n en este uc o se pronunc ar
e m smo mo o, y por
los mismos trámites destinados a los capítulos 5.º y 6.º título 3.º de este libro. . e em argo y e a anza e saneamen o.
Art. 537. Embargo es el secuestro judicial de bienes, que no podr hacerse sin mandamiento del juez competente, cometido a un alguacil o ejecutor. . ste man am ento conten r
. e nom re y ape
o e uez que o
ra:
2.º entre la persona o personas, a cuya solicitud se expide: 3.º el del individuo o individuos, contra quienes se dirige: 4.º el del ejecutor a quien se encarga: 5.º la cantidad que se demanda: 6.º la ocupación de los bienes del deudor bastantes a cubrir los cargo que resultaren: 7.º la obligación de poner estos en depósito de la persona en quién haya convenido las partes, y en su defecto, en la que el j uez nombraré, o el ejecutor estuviera ejecutado. .
escr ano e a causa entregar e man amento a nteresa o en e
mismo día en que el juez lo haya firmado, para que lo ponga en manos del ejecutor: este proceder a su cumplimiento nuevo que l o reciba, bajo de responsabilidad. 540. El embargo se har en los bienes que el deudor presentar al efecto, siempre que el acreedor constituiere, y si no, en l os que éste designare. . a
r genc a e em argo u ocupac n e
enes e eu or, ser
rma a
por las partes o sus apoderados, por el ejecutor y escribano, o testigos en su defecto: si las partes no asistieran, o si existiendo no supieren firmar, se expresarán estas circunstancias.
.
eu or estar o ga o a ar anza e saneamento, s quere evtar su
prisión. Esta fianza se reduce a asegurar que los bienes embargados son propios; y desde hipoteca, y bastantes para cubrir sus responsabilidades, obligando a esta seguridad los bienes que le quedan, o los de un tercero en su defecto. 543. El tercero, en cuyo poder se opusiere los bienes ocupados, se obligar a tenerlos a disposición del juez, observando religiosamente los deberes que el código civil pone a los depositarios, y firmará la diligencia de depósito con el ejecutor y escribano, o testigos. . o o acree or pue e, en v rtu
e nstrumento p
co o prva o, pe r que
se retengan en manos de un tercero las sumas o efectos pertenecientes a su deudor. 535. No podr n embargarse por deudas particulares no comprendidos en el capítulo 2.º y 3.º el título 20 libro 3.º el código civil las cosas siguientes: 1.º la cama necesaria de los ejecutados, las de sus hijos que viven con ellos, ni la ropa con que están vestidos: 2.º los libros relativos a la profesión del ejecutado que sean indispensables para el ejercicio de su facultad: 3.º l as máquinas e instrumentos que sirven al ejecutado para la enseñanza, práctica o ejercicio actual de ciencias y artes: 4.º las armas, caballos y equipajes de los militares, según la ordenanza y el grado: 5.º los sueldos de los militares y empleados sino en la tercera parte, en cuyo caso se dará aviso al prefecto o comandante general del departamento, para que los mandé retener: 6.º los útiles y animales precisos de labranza o cargamento: 7.º los frutos de labranza, antes de ser entronjados. .
.
e a pr s n.
rt.
.
e
eu or no otorga e a anza e saneamento, po r ser puesto
en la cárcel de deudores a pedimento de su acreedor, mientras de la fianza o satisfaga. El art culo 547 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 est DEROGADO por el art culo 1º de la Ley
Derogado - por - Artículo 1.° -
de 4 de octubre de 1851.
LEY 0 04/10/1851
. a entrega e rea
ar o se ar prec samente por e acree or, o su
apoderado, el sábado de cada semana, de 11 a 12 de la mañana y a presencia del carcelero o alcaide. . a semana, en que no se cump r
o
spuesto en e art cu o anteror, e
peso tendrá derecho a pedir su libertad, la que le será concedida por el juez. . a pres n se
rar contra to o eu or, sea cua uere su esta o sexo
condición. 551. Los deudores de rentas el erario podr n ser presos por rdenes de los administradores y recaudadores de ellas hasta que satisfagan, sin necesidad de abonarles el real diario. . o r n tam
n os errores que an paga o por os eu ores a rentas e
Estado pedirá prisión de éstos, sin necesidad de contribuir el real diario. . a pres n no po r
ecretarse por o eto suscept es e qu ac n, s no
después de que ésta se haya verificado. . ampoco po r
ecretarse a pres n e os a ra ores estan o en actua
siembra, o cosecha. CAP TULO V. e os pregones, e a asac n y e rema e.
rt.
. os pregones spuestos en e art cu o
, ser n tres, y se ar n e
dos en dos días, si los bienes fueren muebles, y de seis en seis, si fueren raíces, anotándolos el
escr ano en e proceso. .
nero em arga o no se pregonara. urante e t rmno e os pregones, pue e e e ecuta o pagar a eu a y
costas para redimir sus bienes de la subasta. . a tazac n se pe r
espu s e not ca a a sentenc a e remate, y su
aprobación se hará con audiencia del ejecutado, o sin ella en rebeldía. . ega o e
a e a vent a e n s u ast a p
ca, con as ca a es preven as
en el artículo 531, se repetirán los pregones, y puesto el juez en lugar público con mesa y recado de escribir, presente el escribano, se admitirán las posturas y pujas que se hicieren hasta la hora señalada.
59.
No
se
admitirá postura a
los
bienes
muebles
e
inmuebles
en
menos de las tres
cuartas
partes
de
su
tazación. . ese a a ora, se rematar n os enes en e mayor postor; y s no o u ere, po r e acree or tomarlos en pago con la baja del artículo antecedente. La dirigencia del remate deberá sentarse en el mismo día, firmándose por el juez de rematador y escribano. .
no ay postores, n e acree or qus ere tomar os
enes en pago, po r pe r a retaza, y e
juez deberá mandarla con precedente audiencia del ejecutado, o en su rebeldía. (1) . n este caso, se apro ara a retaza y se proce er a una nueva su asta, seg n o resue to en os artículos de este capítulo, y puesto los carteles y el señalamiento del día ordenados en el que el artículo 531. . ec os remate, no se a m t r apertura e a a mone a, n pu as, sean as que ueren, s no en os bienes y rentas del estado. .
compra or pe r
a apro ac n e remate entro e tercero
a, o an o e
nero para e
pago de la deuda sus intereses y costas. El dinero oblado se pagará a quienes corresponda con recibo, y se otorgará la escritura, entregándose los bienes del comprador. .
e remata or om t r pe r a apro ac n en e t rm n o se a a o, e uez e o c o o gan o a
comprador a la oblación del dinero, aún con apremio personal en su caso, irresponsabilidad de costas, daños y perjuicios. El el auto de aprobación ordenará el juez la tazación de costas. . De la ampliaci n de la ejecuci n.
rt.
. a amp ac n e e ecuc n ten r ugar cuan o e acree or ace uso e erec o que t ene
para perseguir el resto de los bienes del ejecutado, los enunciados de saneamiento, y demás garantes en caso que los rematado no cubren enteramente su crédito. .
acree or, a pe r e em argo e nuevos
enes por amp ac n, pue e tam
n exg r a
tasación de ellos, y el juez otorgarla en forma prevenida en el capítulo 6.º título 4.º libro 1.º . a su asta y remate e estos enes se ar con su ec n a os art cu os
,
,
y
e
este código. . uan o se a an em arga os os
enes enunc a os por v a e amp ac n, no se a m t r n a
ste otras excepcones que a man estac n e os que u ere ocu ta o e
eu or, o e a
v s n u or en entre os
conciliadores, quedándole en todo evento el derecho que le concede el artículo 1.362 del código civil. . as excepcones e art cuo anter or se opon r n y pro ar n entro e tercero
a, y e uez
resolverá a las venticuatro horas siguientes, sin más procedimiento. CAP TULO VII. o o e proce er con erceros opos ores en e u c o e ecu vo .
rt.
.
tercer opos tor que a egue om n o a os enes em arga os, o prue e con un nstrumento
público, será entregado de ellos, previó un traslado a cada parte, y la ejecución se mejorará con los que sean propios del deudor o sus fiadores. 572. Si el derecho del opositor excluyente quisiere justificaciones, se ordinarizara la ejecuci n y se seguirá la causa conforme el capítulo 2.º título 3.º de este libro, sin desembargarse por esos bienes. . e concurso e acree ores.
CAP TULO I. v s n e ese u c o y sus c ases.
rt.
.
oncurso e acree ores se ama e u c o promov o por os acree ores, o por e
eu or
para el pago de sus deudas. .
u c o e concurso es necesar o vo untar o: necesaro es e que promueven os acree ores s n
que el deudor los grandes, y éste se denomina particular; el voluntario es el que promueve el deudor convocando a sus acreedores y este es el universal. .
concurso necesaro es una consecuenc a e u c o e ecut vo promov o por a g n acree or
contra su deudor; el voluntario que puede interesarse por vía de gestión o por esperas y quitas. . n e concurso necesaro s o se acumuar n en e uzga o que conoce e
, as causas que
giran en autos a tiempo de declararse la preferencia y el pago: el voluntario atraerá las acciones de los diferentes acreedores a un solo juzgado. . uaqu er acree or, para comparecer a concurso, pue e ca car sus ocumentos en otro uzga o y concurrir con ellos el j uicio. . Modo de proceder en el concurso necesario.
rt.
.
uan o concurran muc os acree ores con nstrumentos e ecut vos contra un eu or, se
continuará la causa principal hasta la sentencia de remate, en cuyo Estado se dará principio a la del concurso, sin perjuicio de las estaciones consiguientes al j uicio ejecutivo. .
eun as to as as petc ones ocumenta as e os concursantes y agrega as a proceso, se
dará traslado al ejecutado, quien deberá responder en el término de ley, o acusársele rebeldía. En este tiempo, se llamarán los ausentes por edictos con el plazo de treinta días. .
os
enes pue en astantes para pagar a to os os acree ores, no a r neces a
e
declararse la preferencia, y se ordenaran la satisfacción siempre que estén calificados los créditos, previa audiencia del deudor. 581. Si hubiere alguna duda que exija prueba, se reedificar como en el juicio de hecho; Maximiliano fuere precisa, y los bienes no alcanzarían a cubrir los créditos, el juez hará citar a la j unta de acreedores, señalándoles día y hora.
.
o eto e esta unta ser re uc o . a que se avengan, s es pos e, so re e co ro a pro rata
de sus respectivas acreencias: 2.º a que si no quieren, o no pueden avenirse, el juez examine los documentos y obliga los alegatos de cada uno. . ea cua uere e resuta o e a unta, e escr ano e a causa que e e concurr r a e a, o extenderá en acta circunstanciada en el mismo proceso. .
contnuac n e a a ta.
uez a apro ac n e conveno en e prmer caso e art cuo
, y en
el segundo pronunciará la sentencia de grados, según el capítulo 12 título 20 libro 3.º del código civil. 585. Cuando un acreedor sea ausentar y despu s de haber presentado su documento, no dejar de ser partícipe en la prorata, ni de incluírsele en la sentencia de grados. .
o s en o astante os
enes e concurso para cu r r as eu as, que ar n expe
as as
acciones de los acreedores contra los derechos y sucesiones que pueden corresponder al deudor. . as costas e proceso e concurso ten r n e pr mer ugar en a sentenc a. . o o e proceder en la sesión de bienes (1)
rt.
. a ses n e
enes pro uce e concurso vo untaro, y que a ntentare, e er presentarse e
juzgado competente, manifestando su quiebra i nvoluntaria, y acompañando dos listas juradas que contengan: la una el nombre de los acreedores, su vecindad y las sumas que a cada uno adeuda; y la otra los bienes que cedé, y el valor estimativo de ellos, pidiendo en conclusión que aquellos sean citados al efecto. .
uez, a m t en o a presentac n en cuanto u ere ugar, man ar a s tuac n y emp azamento
personal de los acreedores, y si alguno se añaden ausentes, ignorándose su paradero, dispondrá se han llamados por edictos en el término que designa el artículo 579. .
n e m smo auto or enar e uez se eposten os
enes ce
os en persona segura y
responsable, a quien prevendra la venta de los efectos sujetos a corrupción o a perder su valor en la demora, para que se verifique en precios corrientes de plaza con cuenta y razón. . enc os os
as e e ctos, e uez ar c tar a unta e acree ores, quenes e er n concurr r
con los documentos calificativos de sus deudas, en ella se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 582, 583 y 584. 592. El acreedor que no compareciera en el t rmino de los edictos, o que dejar de asistir a la junta, quedará sujeto a lo que en ell a se hubiere dispuesto, o a lo que resolviese el juez en su caso. .
que ace ces n e
enes s n ocutar os, no ser preso en a c rce e eu ores aunque os
acreedores lo pidan; salvo que justifiquen la ocultación; en cuyo caso se juzgará al cedente por la vía criminal como a estafador; pero si se indemnizar, quedará libre de la obligación respecto de los acusadores. . s pro
a a ces n rau uenta e enes, y por o m smo no po r a usar e e a: . os que se
alzan los bienes ajenos: 2.º los que estando presos, los disipan en todo o parte: 3.º los que son responsables por delito o cuasi delito: 4.º los que gozaren del beneficio de la espera: 5.º los arrendadores de rentas públicas y sus fiadores, quienes permanecerán presos hasta que paguen. 595. Si el deudor hubiere vendido sus bienes dentro del a o anterior a la cesi n de ellos, en fraude de sus acreedores, podrán revocarse las ventas, y también cualesquiera remisiones que el hubiere hecho en aquel tiempo. . e as esperas y mo o e proce er en e as.
rt.
. spera es un ene c o que a e a a os eu ores, conce
n o es nuevo p azo para pagar
sus deudas es legal o convencional la esfera legal podrá pasar de cuatro años; y la convencional se deja al árbitro de los acreedores. .
eu or que ntentar esperas, e er presentarse en a orma
spuesta por e art cu o
,
pidiendo la comparecencia de sus acreedores, y el juez lo mandará así determinando día y hora. No hay necesidad de que en la lista de bienes que presente para este caso, se exprese el valor estimativo de ellos. . a unta se ver car con os acree ores que se presenten, y os que no comparec era en, que ar n desde luego sujetos a lo que en ella se resolviere. .
os concurrentes u esen exg o anzas para segur a
e sus cr
tos, stas no se
extenderán en favor de los que no hubieren comparecido. .
os acree ores exg eron ust cac n e causa para conce er a espera, e eu or e er
ara
en la misma j unta, pueden otra que señalará al efecto. Esta justificación se hará en juicio verbal, y enseguida determinará el juez según su resultado. .
uan o os acree ores e mayor cant a , aunque en menor n mero, otorgar en a espera,
pasarán los demás por ella. Siendo iguales las cantidades, y desigual el número de acreedores, se estará a lo que resuelva la mayoría. En caso de igualdad de acreedores y cantidades, se entenderá concedida a la espera. . o po r n entro so c tar espera con e apoyo e acree ores que sean sus parentes o eu os. 603. El deudor que en su obligaci n hubiere renunciado expresamente en beneficio de esperas, no podrá valerse de el contra el acreedor que tiene esta clase de instrumento. . e as rem s ones poqu as, y mo o e proce er en e as.
rt.
. a rem s n o quta es e per n o a exonerac n e a gunas o gac ones.
n genera o
parcial: la rendición general es la que comprende toda la deuda; y la parcial a que sólo contrae a una parte de ella. La remisión general en ningún caso puede ser forzosa. .
que t ene rems n, poqu ta e sus eu as, se presentar a uez con as stas preven as en e
artículo 588 y se verificará la j unta según el artículo 581. . n esta unta se tratar soamente e acce er o no a a qu ta o rem s n so c ta a. . uan o os acree ores e mayor cant a , e mayor n mero y e me or erec o, as v enen a a quita racial, los demás acreedores estarán obligados a remitir proporcionalmente sus créditos, incluso los que citados no hubieren comparecido. . o est n compren
os en a sposc n e artcu o anter or os acree ores que no u esen s o
citados para la j unta. .
un cuan o os acree ores e mayor cant a , en mayor n mero y e me or erec o, no se
conformen en conceder la quita, cualquiera remisión total o parcial que uno o más acreedores hagan la junta, tendrá lugar por lo respectivo a estos. . n cua quera e os casos e ces n, espera, o quta, po r e eu or pe r para su resguar o os documentos que le convengan.
Disposicio nes com unes a los títulos tercero, cuarto y quinto que anteceden.
rt.
. s e
eman ante como e eman a o a anzar n as costas e a pr ncp o e a causa, s n
cuya constancia no tendrá curso: aquellas se exhibirán, concluida la instancia.
. a
r genca que se p e como preparatora e a g n u c o, se pract car con c tac n e a parte
contra quien se dirige. . uan o e eman a o aya con esa o expresamente a eman a, se pronunc ar a sentenc a s n otro requisito ni procedimiento. 614. Notando el juez algunas expresiones ofensivas, o indecorosas al juzgado en los escritos que se presentaren, las mandará testar, y castigar a su autor según el artículo 286 del código penal. .
ecogen o e a guac
e proceso por re e a o aprem o, pon r
uego una nota rma a
destinando el día y hora en que lo hace, para que esta diligencia surta los efectos de ley. .
a guac o portero que no cump r e aprem o que se e man ar , pasa as as vent cuatro oras,
será castigado por el juez aqueja verbal del interesado, y se l e impondrá la multa de dos a diez pesos. .
ng n aprem o corpora en mater a c v po r ver carse en as estvos o era os, n e noc e,
sino solamente de sol a sol. 618. Al entregar el escribano los autos al juez para sentencias interlocutor jazz o definitivas, pondr nota del día y hora en que lo hace. Cuando el juez actúa sin es si vano, correrán los términos para sentencias desde la última notificación que hiciere. . os espac os y notas o c a es que os ueces e etras
v sas e su prov nc a a otra, se
entregarán a los prefectos y respectivos gobernadores para su pronta remisión, y en los cantones a los corregidores para el mismo fin. . as ventas p
cas vountar as e
enes e menores, o mpe
os e a m n strar os, no pue en
subastarse en las tres cuartas partes de su tazación contra la voluntad de los vendedores. . e os u c os sumar os e poses n.
CAP TULO I. spos c ones pre m nares.
rt.
. u c o sumar o e poses n es aque en que, proce
n ose r p amente, e e proponerse a
acción dentro del término breve, fijado por la ley. .
e esta c ase son . a poses n ere tar a: . e amparo e poses n: . e
espoo: . a
denuncia de obra nueva. . os t rm nos para e uc r a poses n ere tar a, son os que e art cuo
e c
go c v
es gna
para aceptar o renunciar la herencia. Éstos mismos serán los términos en la denuncia de obra nueva. . n e amparo e poses n y en e espo o ser n os e cuatro, oc o y oce meses: en pr mer t rm no es para los que se hallan presentes, el segundo para los que estando ausentes del lugar, se hallen en las república, y el tercero para los que estén fuera de ella. . os t rmnos esgna os en os os art cuos anter ores correr n en a poses n ere tar a es e a muerte del testador, o desde que se sepa estar abierta la sucesión, y en los tres restantes desde el día en que tuvo lugar la obra nueva, la perturbación, o el despojo. . o o e proce er en e u c o e m s n en poses n ere
rt.
ar a .
. a poses n e erenc a comp te a ere ero, ya sea por testamento, o en a ntesta o.
.
uan o se p a a m s n en poses n e una erenc a por testamento, se presentar
a ca eza,
cláusula de institución y pie, sacados del original con citación del albacea, o de q uién como parte posea los bienes: en defecto de ambos, se citara a un síndico, o al procurador en las provincias. .
uez en v sta e a s tuac n y ocumento, s n neces a
e otra gest n, acce er a e a, y
ordenará la misión en posesión pro indiviso, que se administrará en efecto al que la pidió. .
a m s n se p ese por a g n ere ero a
ntesta o; e er
ste acer constar prevamente a
calidad con citación del que posea los bienes, o del ministerio fiscal; y declarado sumariamente heredero, el juez mandará hacer de ministre de la posesión. 630. En caso que algunos opongan la misi n en posesi n de herencia, no se le o ra pendiente ella, y después de posesionado el heredero bajo de fianza, se sustanciará la oposición en juicio ordinario. . o o e proce er en e u c o e amparo e poses n.
rt.
.
ua quera que, poseyen o a guna cosa c v o natura mente, o e am os mo os, se a
perturbado, puede pedir se le ampare en la posesión, ofreciendo probarla luego. . o msmo pue e acer e que nota e que su vecno, comunero, soc o, u otro cuaqu era, ten e por algunos actos a perturbarle la posesión de alguna cosa. .
uez a m t r a a pet c n se a an o para a prue a e t rmno perentor o e oc o
as, preva
citación de la otra parte. .
estas re ere prue a en contraro, se e a m t r tam
n entro e os m smos oc o
as.
que o
dejaré pasar sin producirla, no será oído. . o po r n a m t rse en este uc o m s e c nco testgos por ca a parte. . ump o e t rmno, e uez s n otro tr m te y entro e tercero a, pronunc ar a sentenc a. .
empre que a poses n ue ust ca a, e uez amparar en e a a pertur a o, con enan o en
costas al perturbado, y apercibiendo le se abstenga en lo sucesivo de semejantes hechos, para no incurrir en las penas que designa el artículo 769 del código penal, aun cuando no intervenga fuerza ni violencia. . uan o os o m s personas se presentara mp en o a poses n e a guna cosa con ocumentos que justifiquen su derecho, el juez la dará interinamente a que manifieste mejor título. Lo mismo hará en caso de rescindirse informaciones para justificar este derecho. 639. Si dos o m s contendieren sobre el amparo de la posesi n de la cosa pose da temporalmente, se dará la posesión interina a quien la tenía en el acto de la contienda. .
uaqu era que e tuv ere a guna cosa, o a poseyere a nom re e otro, pue e tam
n pe r e
amparo de posesión, hasta que el juez ordene la entrega a quien corresponda. . Del modo de proceder en el juicio de despojo.
rt.
es que u ese s o espoa o con uerza o s n e a, po r presentarse a uez entro e t rmno
que le concede el artículo 624; expresando la posesión en que estuvo, el día en que sufrió la eyección, y pidiendo se le reciba prueba sobre ambos extremos. . .
uez proce er entonces con orme a o man a o en e art cuo
.
uan o e puante orezca prue a en contrar o so re uno o am os extremos, se o servar
mandado en el art. 634, y el juez, para resolver, se sujetará al art. 636.
o
.
e espo o u ese s o v oento, e uez a m s e or enar a resttuc n con enan o en costas a
estrujante, calificara el grado de la fuerza violencia, y le impondrá las penas que señalan los capítulos del código penal relativos al caso. .
uan o u ese ec o e
espoo s n uerza n vo enc a e auto se m tar a or enar a resttuc n
con costas, daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos 689 y 690 del código penal. . unque espo an e presente en e acto t tuo e om n o que ust que e
espo o, no se
rar
e
las penas del referido código, si hizo fuerza o violencia. . n os espo os que se pract caren entre pa re o
o, patr n y s gu ente, o por e menor e
a os,
sólo se mandará la simple destitución. 648. El juez que sin sitaci n de audiencia de parte, mandar privar a alguno de su posesi n, es estrujante y queda sujeto a las mismas penas. . o o e proce er en enunc a e o ra nueva.
rt.
. a enunc a e o ra nueva, serv um re que pue a per u car a a guno se ar ante e uez e
paz o de letras del denunciado. Los propios se verificará con la que amenaza ruina. .
sta enunc a pue e acerse por e
ue o e a cosa, por su mu er,
os, par entes, eu os,
independientes o criados; mas ha de juzgarse ser verdadero el perjuicio. 651. Inmediatamente que el juez vea el escrito de la denuncia, ordenar la suspensi n de la obra y su reconocimiento por plásticos, debiendo el denunciado suspenderla luego que se le notifique.
52.
Si
practicando el reconocimiento resulta que la obra
nueva
perjudica evidentemente, por la antigua amenazada ruina,
el
denunciante pedirá ante el juez de letras su demolición, y
éste
la
mandará
sin
demora. . uan o e reconoc m ento no resute e per u c o ev ente, po r rem t rse al denunciado la continuación de la obra, bajo fianza de temores lo fabricado, o reparar la ruina, según el resultado de la causa. .
n este caso se cons era e t rm no mprorroga e e trenta
as con
todos cargos, para que dentro de ellos puede cada uno lo que le convenga. 655. El juez, cumplido el t rmino, sentenciar la causa dentro de tercero d a, ordenando la demolición con costas, si fuere probado el perjuicio. .
sentenc a a contra e
enunc ante, ser
tam
n con costas, y
cont nuar a o ra. .
ua quera que sea a resouc n,
e er
ctarse s n em argo
e
apelación. . a vez que e enunc ante u ere e a o pasar e t rmno e prue a s n darla, no se le oíra después; se cancelará la fianza y continuará la obra libremente.
Modificado - por - Artículo 6° DECRETO LEY 4175 16/09/1955
Con respecto a herencias vacantes, se entenderán referidos al Estado y al Tesoro Nacional, respectivamente. . e o ros var os proce men os.
. Del modo de proceder en la adopci n . (1)
rt.
.
que preten a a optar a un menor segun o o
spuesto en e
artículo 179 del código civil, expondrá al juez el deseo que tiene de hacerlo, y los motivos que le impulsan a ello. .
m t a a petc n v sta o e mn ster o sca , o procura or en as
provincias, ordenar al juez la justificación de los hechos con el término de ocho días; y esclarecidos, se decretará la adopción, prestando su consentimiento del adoptado siempre que no tuviere curador .
consentm ento
e menor en este caso se tomar
por e uez a
Modificado - por - Artículo 6° -
presencia del ministerio fiscal, o procurador, ante escribano o testigos en su defecto, y según s u DECRETO LEY 4175 16/09/1955 resultado, se otorgará la adopción, mandando que el adoptante estienda la respectiva escritura. Con respecto a herencias vacantes, se entenderán referidos al Estado y al Tesoro Nacional, respectivamente. .
n cua qu er otro caso en que e menor epen e
e a gunos, cuyo
consentimiento sea necesario, deberá éste prestarlo, o siendo mayor, lo verificará personalmente. CAP TULO II. mo o e proce er en a emanc pac n.
rt.
. manc pac n es un acto por e cua
recta e pa re a
o e a
patria potestad. Ella puede ser voluntaria o forzada. .
a vo untar a es a que se ace e consent m ento e pa re a
o,
presentándose ambos personalmente ante el juez conforme al artículo 246 del código civil . . a orza a es a que pue e so c tar e
o contra a vounta
e su pa re
por alguno de los motivos contenidos en el artículo 252 del mismo código. . s o que preten e ser emanc pa o, acu r a uez, p en o e nom re un curador al efecto. . om ra o ste por escr to, se presentar expon en o as causa es en que se funda, este día se le reciba información con citación del padre y del ministerio fiscal. .
n os casos en que u ere ugar a revocarse a emanc pac n, se
procederá según el artículo 250 del código civil. .
pa re, un m n stero sca , tuv ere mot vos que oponer, e er
acero
dentro de tercero día de la citación, tiene término perentorio de ocho días producirá cada uno la prueba que le convenga.
. ste t rm no ten r
a ca a
e to os cargos, y ve nc o, pro nunc ar e
jueves el auto que corresponda. .
e mo o e proce er en as segur a
e os
enes e os ausen es, y poses n provs ona
e
ellos.
rt.
. uaqu era que so c te a segur a
e a gunos
enes, presumen o
ausente al dueño, pedirá que el juez nombre un apoderado defensor de ellos, para que exista todas las diligencias conducentes al objeto. .
onstatan o por a n o rmac n rec
a seg n e art cu o
e c
go
civil, la ausencia del dueño de los bienes, ordenará después del depósito de ellos, hasta que se tenga noticia de su paradero dentro de los cuatro años. Entre tanto debe ser nombrado, el ministerio fiscal intervendrán en todos los actos concernientes. .
antes e os cuatro a os, re ere e ausente presunto, y acre tar en a
identidad de su persona, el juez mandará la entrega de los bienes, deducidos los gastos legítimos que hubieren causado. .
que ntentare a poses n prov s ona e os enes, asa os os cuatro
años, agrega la declaración de ausencia según el capítulo 2.º título 4.º libro 1.º del código civil. . ecarar esenc a mente a ausenca, a r ugar a a poses n provs ona : mas esta no se decretará sin precedente audiencia del ministerio fiscal. .
e mo o e proce er en e
es n e v o un ar o .
Art. 676. Cuando alg n propietario de heredad r stica intentare este deslinde, se presentará al juez con sus documentos pidiendo se recorran sus términos, y se restablezcan los mojones en su caso. .
uez para c tar a os co n antes para que a a c erto asstan en sus
respectivos límites, y con presencia de los documentos, para reconocer y restablecer los linderos. .
ocurr ese a guna
erenc a, y uere necesar a a v sta e o os, se
nombrarán los prácticos inmediatamente para que continúe la operación. .
n caso que os ocumentos n quen mesura, se pract car esta s n
dilación. . a oposc n que se orme so re a g n m te partcu ar, no em arazara deslinde, y concluso Este, lo aprobará el juez y, salvo el derecho de los discordias a quienes remitirá al juicio de conciliación. . o o e proceder en la apertura y comprobación de testamentos.
rt.
.
testamento cerra o e er a r rse en e m smo ugar en que ue
otorga o: e a erto y pr v eg a os se compro ar n tam .
n on e ueron escrtos.
ste tenga nter s en un testamento, y e uez que e a conocer, se
arreglarán en todo a lo prevenido en el capítulo 8 título 1.º del libro 3.º del código civil. . as ec arac ones e os test gos se rec r n en a orma prescrta por e capítulo 6.º título 4.º libro 1.º de este código. . a protoco zac n e testamento cerra o se ver car
espu s que e
escribano ponga certificación de haberse cumplido las diligencias prevenidas en el art. 476 del código civil. . Modo de proceder en la formaci n de inventarios.
rt.
. a persona que preten a a ormac n e nventar os e a gunos
bienes, se presentará al juez de letras o de paz pidiendo se hagan con citación de interesados y acreedores (1). . o r tam
n proponer e nom ram ento e pasa o a os
enes, para
que se justiprecien según se fueren describiendo. .
onc u os os nventar os, se pe r
a apro ac n e e os, y uez para
prestarla, dará traslado a los que aparezcan interesados en la herencia. 688. Si no hubiere oposici n, los aprobar , y mandar se archiven. Al artículo 688 del Procedimiento Civil se le agrega:- 4.º de los auto s interlocutorios que se dictaren durante la sustanciación, de los juicios ordinarios, cuando ellos ocasionen gravamen ó perjuicio de difícil preparación; 5.º de los autos que resuelvan las tercerías interpuestas como i ncidentes en los juicios ejecutivos; 6.ª de los autos interlocutorios ó sentencias definitivas dictadas en el j uicio de concurso necesario ó voluntario; 7.º de las sentencias definitivas ó interlocutorias dadas en los juicios de desahucio; 8.º De los autos que den por reconocidas en rebeldía las firmas y rúbricas de documentos privados .
a guno enunc a e a votac n e
enes, e uez man ar se ust que
prontamente, previa ci tación de interesados; y resultando aprobada, resolverá según el artículo 550 del código civil. .
que urante a ormac n e nventar o agrega e a prope a so re
algunos bienes, y los reclamaré con justificación, se le hará entrega de l os. .
Del modo de proceder en la petici n de elementos.
rt.
. o os e que se cons ere con erec o a ser a menta o, po r usar
de aún durante la formación de inventarios, justificando el título porque se les deben. .
sta ust cac n ser a m t o por e uez, con c t ac n e a acea o
herederos. . e a guno e estos c ere opos c n, se ec r a prue a con e t rm no de ocho días y todos cargos, y el juez, según el resultado de la que se quiere, pronunciará el autor que corresponda. 694. No habiendo oposici n resolver la solicitud conforme al m rito de los justificativos producidos por el alimentario. . uan o e que so c ta os a mentos uese a consorte o
os eg t mos e
Incorporado - por - - LEY 0 19/12/1905
o ga o a su prestac n, por e uez se a ares provs ona mente os necesar os e os rutos e os mismos bienes, o destinar algunos de ellos para este objeto. .
n e caso e revocarse o e erse
sm nur a cuota a ment c a, se
observará el método de proceder descrito en este capítulo. 697. No podr suspenderse la prestaci n de alimentos asignados en juicio sumario, aun cuando se promoviera el ordinario sobre ellos, mientras en éste no se resuelva lo contrario. . o o e proc e e r e a pa r c n e er en c a.
El art culo 698 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 est DEROGADO por el art culo 1º de la Le y
Derogado - por - - LEY 0
de 18 de noviembre de 1887.
18/11/1887
.
asa os os
enes, s e testa or no u ere esgna o repart ores,
podrán convenir todos los herederos en el nombramiento de uno o más con arreglo a lo dispuesto en el artículo 637 del código civil. . ste nom ramento se apro ar por e uez y se aceptar con uramento por los nombrados, a quienes se pasarán los inventarios, señalándoles término para verificar la partición. .
ec a a partc n y presentar a uez, o ga a os nteresa os, y
conviniendo este semilla, aprobará logrado mandando se inserte en los registros y se franquee testimonio de su hijo era, según lo dispuesto en el artículo 647 del código civil. .
os ere eros e recamar oportunamente a re orma e a part c n,
deberán juez ordenar la declarando el modo y términos en que ha de hacerse; así contra ella se objetar el dolor o fraude, sea sustanciará el juicio ordinario. . as u as que se suscta es e a t empo e as pet c ones, e er n resolverse por los jueces, y no por los surtidores. 704. Estos servidores no incluir n en la partici n lo que se desat adeude por su ocupación y trabajo, debiendo concertarlo con l as partes. . a
genc a e partc n conten r a ec a e
a, mes y a o en que se
hace, los nombres de las personas interesadas, y el del difunto: todas estas diligencias se practicarán en el papel del sello quinto. 706. Los jueces y los acreedores nombrados se sujetar n en todo al cap tulo 22 título 1.ª libro 3.ª del código civil. . e mo o e proce er en e
rt.
scern m eno e u or o cura or
.
. n cuaqu er caso aque a e proveerse tutor o cura or e o c o, se
sujetará el juez a lo dispuesto en los artículos 4.º y 5.º del título 10 lib. 1.º del código civil. . s m smo se su etar en os casos e os cura ores a cuanto se prevene en el cap. 2.º título 11 del mismo libro. 709. Todo tutor y curador, despu s que hayan aceptado y jurado su cargo, se les exigirán las fianzas prevenidas por el art. 233 del código civil. . pro a as as a anzas, con au enc a e mn stero sca or enar e uez de discernimiento.
.
ste
scern m ento se re uc o a una
genc a, en a que e uez
encargada del tutor o curador, la observancia del capítulo 8.º título 10 libro 1.º del código civil que se insertará a la letra, excepto el artículo 233.
12.
Esta
diligencia
la
firmarán el juez y y el tutor o curador, autorizándose por
el
escribano.
El
original quedará archivado, que dará testimonio al para
nombrado qué
le
sirva de poder. . e mo o e proce er en a separac n e
enes mar mon a es.
Art. 713. La separaci n de bienes entre los casados podr tener lugar: 1.º por incapacidad moral de alguno de ellos: 2.º por divorcio declarado: 3.º por condenación de trabajos de 14 años, la deportación o desierto, y por extrañamiento perpetuo de la República, presidió obras públicas en su máximo: 4.º por ausencia justificada: 5.º por hallarse expuestas la dote. .
que ntente a separac n, e er presentarse a uez protestan o a
justificación de la causa, previa citación del Congreso de contra quien se pide, o acompañando el documento que la j ustifique. 715. Admitida la presentaci n por el juez con el documento, o producir la información, sea oíra al otro conyuje. Si éste estuviera ausente o incapaz, se le nombrará un defensor para el efecto, y con lo que sugiere, o información que produjera y, resolverá el juez decididamente haber o no lugar a la separación. 716. Resulta la separaci n, se formar
el inventario de los bienes,
practicándose al mismo tiempo la tasación de ellos, previo nombramiento de peritos en forma legal; y concluidas estas diligencias, se pasará lo bravo partidor para que haga la separación. .
resenta a esta a uez, o r a am as partes, y resutan o eg t ma,
mandará entregar a cada uno su función, quedando canceladas en consecuencia las obligaciones que se hubiere contraído por razón de los bienes. .
uan o a muer p era separac n
e
enes por neg genca o
abandono del marido, se decretará solamente en el caso que éste no debe fianzas bastantes para continuar la administración, . e mo o e proce er en as n ormac ones ac a perpe uam y en os casos e ausenca indefinida de testigo o temor de muerte.
rt.
.
que p ere n ormac n asta perpetuam para acre tar a g n
hecho, no expondrá ante el juez, quien al efecto de parte legitimada, la ordenará con citación del síndico procurador.
.
e m smo mo o se proce er cuan o aya e sacarse testmon o e
algún instrumento, si no hubiere parte interesada conocida. .
se temere a muerte, por a ausenc a n e n a e test gos antes e a
prueba en alguna causa, podrá pedirse la declaración de éstos al príncipe de ella y aún la ratificación para su tiempo: el juez accederá con citación contraria, y se reservará a la información hasta la publicación de probanzas. . mo o e proce er en e u c o e ac anca.
rt.
.
que ntenta
e uco
e actanc a contra a guno que
aya
publicado ser su acreedor, o hay hecho correr rumores ofensivos a su buena reputación, se presentará ante el juez de letras con el documento que justifique la jactancia, y pedirá se notifique jactancioso ponga su demanda .
uez man ar que ste o ar s
entro e oc o
as, pasa os os
cuales sin que se justifique jactancia, y experimento del ofendido, obligada jactancioso a retractarse según las circunstancias que hubiesen intervenido y se detallan en el artículo del código penal. . o o e que u ese ama o uc o conc atoro, po r pasa os sesenta días de él, acudir al juez de letras con certificado de la conciliación pidiendo que el que la promovió entable su demanda. .
uez or enar a que am a uc o conc atoro o aga as entro e
ocho días, pena de extinguirse sus acciones. El art culo 726 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 est DEROGADO por el art culo 18º de la
Derogado - por - - LEY 0
Ley de 19 de diciembre de 1905.
19/12/1905
.
a guna grave causa em arazare promover a eman a, tanto os
sesenta días, los ocho de qué hablan los artículos 724 y 725, justificada ella; podrá el juez prorrogar como último término el de dos meses. . e mo o e proce er en os casos e re rac o.
rt.
. as personas a quenes cons ere este erec o e ttu o .
ro .
del código civil, se presentarán al juez de la causa, si estuviera en el lugar del juicio, o al desfase se hallare en otros, guardando los requisitos que se exige. .
ec o e retracto ante e uez e paz, o a m t a, y or enan o e
depósito de la cantidad oblada, remitirá experimento al de letras a que corresponde. .
uez e a causa que queres ntentar e retracto, or enar tam
ne
depósito, y constando de él dará traslado al comprador, que contestará dentro de tercero día. .
no u ere neces a
e prue a para e retracto, os resover e uez
definitivamente; más exigiéndose ésta, la agresividad con el término de ocho días y todos cargos. 732. Cumplido el t rmino y sin necesidad de otro escrito, se resolver el artículo florido, el término legal. .
ega o e retracto por e uez, man ar
a evouc n e a cant a
oblada con costas en el artículo, y quedará perfeccionada la venta para otorgarse la escritura. . uan o se ec are a er ugar a retracto, se con orma e compra or, se
e evo ver su nero con as costas que u ere paga o. n caso e ape ac n, se e conce er llanamente permaneciendo el depósito. . e mo o e proce er en os u c os so re
enes vacan es y os mos rencos.
Art. 735. Bienes vacantes son los designados en el art. 545 del c digo civil. Mostrenco se dicen aquellos que no tienen dueño conocido, y que por lo mismo pertenece al estado según el artículo 436 del mismo código. .
uez a cuya noc e se ec are a exstenca e enes vacantes, e er
ordenar de oficio la seguridad de ellos, nombrando defensor prevenido en el art. 546 que dicho código. . vacua a esta
genc a, se ar sa er a mn stero sca , quen pe r a
evidente edictos convocatorias a las capitales de departamento, llamando a los que tengan interés en los bienes vacantes. El edicto se insertará también en los periódicos. . os erec os es gnar n os tres t rmnos e artcuo
e re er o
código civil. .
entro e os t rm nos respect vos comparecera a gunos que a eguen
derechos de los bienes, se procederá en la causa por la vía ordinaria de hecho con intervención del ministerio fiscal. 740. Cuando no ocurra interesados que formalicen oposici n, se adjudicar los bienes al Estado a pedimento del ministerio fiscal, y se ordenará la venta pública de ellos, previa tasación que servirá de base. .
escu r or o enunc ante e
enes vacantes etenta os por otro ,
Incorporado - por - - LEY 0
será ratificado con la cuarta parte de su valor.
19/12/1905
La disposición de este artículo es extensiva á los autos interlocutorios . uan o se encontr una cosa, cuyo ue o se gnora, se man estar a uez e etras, quen or enar sus depósitos, y mandará fijar carteles llamando al dueño con sólo aviso general de la cosa encontrada, omitiéndose las señales especiales. Estos carteles darán por último término el de setenta días. .
e a guno comparecera entro e este t rmno, y ust can o a p r
a, y e as se a es que
contiene la cosa, el juez mandará el cotejo de ella con las señales, y resultando conforme por el parecer de un práctico, dispondrá la entrega, previa satisfacción de los gastos causados. .
uan o no ay nteresa o que recame a cosa entro e os sesenta
as, e uez, con c tac n e
ministerio fiscal, decretará su venta pública, previa tasación, y que el valor se deposite en el tesoro público. 745. Si pasado un a o de la venta, no hubiere leg timo reclamante, se consolidar el dep sito con los fondos del Estado. .
gana o un an ma que se encontrar s n marca, se man estar a cuaqu er uez e paz e terr toro,
y éste lo mandará poner en sitio público por espacio de ocho días de doce a dos de la tarde. Si fuere marcado, se entregará al dueño, o él se mandará comparecer para el cotejo. 747. El dep sito del ganado se encargar a un vecino con hipoteca del mismo, y los gastos de ser n satisfechos a juicio del juez. . enc eron anoc e
en aque a persona que rec ame a prope a , se ven er p
camente, preva
estimación verbal de un perito; y satisfecho el gasto, se pasará el resto a la administración del tesoro público por vía del depósito con nota del juez de paz.
. ste ep s to ten r a ca a
e ta por so o s se s meses, y pasa os, se c onso ar a on n ose a
cuarta parte del valor líquido al que manifestó el ganado o animal. . e as a u cac ones que se c eren a
sta o por enes vacantes o mostrencos, se ar av so a a
corte del respectivo distrito, y ésta lo transmitirá a la contraloría general de valores. CAP TULO XV. r m es para a ec a rac n e po re e so e mn a .
rt.
. eputase po re e soemn a cua quer persona que por raz n e sus enes, n ustra, o c o o
ejercicio, no puede haber en todo el año la lenta producto de doscientos pesos. .
que so c te o tener ene c os e po reza para m t gar, se presentar a uez competente
exponiendo el crédito, y pedirá que concentración de los interesados se l es recibe información de pobreza. . on nteresa os para este asunto e m n ster o sca, os escr anos y procura ores e uzga o, y a parte contra quien se i ntente beneficio. .
ta os stos, se rec r a normac n, y conc ur , se ar tras a o e e a a os re er os que en e
artículo anterior: el que se opusiese deberá verificarlo en el término de tres días contados desde su notificación. .
vencera este t rmno, no se orma zar
e oposc n a guna, se acusara una re e a por e que
pretende el beneficio, y se pasará lo obrado al ministerio fiscal. .
entro e tres
as e
sca no expus ere o convenente, se e sacar e proceso en re e a, y
ecara o a er ugar a
ene c o, se ar a nteresa o un testmon o para constanca, s n cuyo
enseguida se resolverá. .
requisito no se admitirá prestación a persona alguna en clase de pobre. .
u ere opos c n antes e ec arar e ene c o , se a m t r e nme atamente se rec r a prue a
con todos los cargos por doce días. .
uere nega o e
ene c o y aque arre e so c tante se e cons era en am os e ectos; m s s o
hiciera alguno de los supuestos, se admitirá solamente en el efecto devolutivo. . qu ue ecara o po re e soemn a , se e exg a cauc n urator a e pagar to os os erec os y gastos, siempre que mejore de fortuna. 761. No es admisible la solicitud del beneficio de pobreza en segunda o tercera instancia, si no se obtuvo la primera, a no ser por causa sobreviniente. Tampoco es admisible la declaratoria general para todo proyecto que haya de promoverse. .
pen ente e p e to para e cua se gan e
ene c o, se ntentar para otro, no se amp ar que a
menos que el solicitante, con citación de los nuevos interesados, acredite con dos testigos hábiles no haber mejorado de fortuna. .
es e que se preten e e
ene c o e a po reza, po r usarse e pape
e se o
en estas
actuaciones, y no se satisfarán derechos algunos hasta el resultado final. .
o po r so ctarse e
ene c o e po reza: . por os empea os p
cos que tengan t tuo un
documento para ejercer algún destino, cargo, arte u oficio; por cualquier autoridad civil o eclesiástica, y cuya renta alcanza la cantidad de designada por el artículo 751:2.º por los que se hallen inscriptos en matrículas de comercio, de minas vuestras corporaciones: 3.º por los ordenados in sacris, excepto los religiosos. . o o esta ecm ento p
co, costea o por as ventas e ene cenc a o e tesoro, goza e ene c o
de pobreza. ,
e a a m n s rac n e us c a en o cr m na .
. e os usos cr m na es y personas que n ervenen en e os.
CAP TULO I.
e os uc os.
rt.
.
o eto e u c o crm na es averguar os e tos y cupas, sus autores, c mp ces, aux a ores,
autores, encubridores y receptadores, para proteger con s u castigo la seguridad de los demás. . os uc os crm naes son p . am
cos o prva os, seg n uere a naturaeza e os e tos que se uzguen.
n son or naros o sumar os, cons era as as ormas con que se proce e.
. o os os uc os cr m naes son or nar os, excepto aque os que tratan e e tos, a que a ey mpone las penas siguientes: 1.º el arresto: 2.º la sujeción a la vigilancia de las autoridades: 3.º la obligación de dar fianza de buena conducta: 4.º la retractación y satisfacción: 5.º el apercibimiento judicial: 6.º el oír públicamente la sentencia: 7.º la corrección en alguna casa de esta clase para mujeres y menores de edad: 88 las multas que no pasen de cien pesos. Estos juicios exceptuados son sumarios. 770. Los juicios sumarios son unos verbales, y otros escritos: los verbales s lo tendr lugar: 1.º en las injurias livianas, de que habla el artículo 661 del código penal: 2.º de los hurtos, cuyo importe no pase de diez pesos en dinero y de quince en efecto: 3.º en las heridas o contuciones que no impidan trabajar por más de dos días (1). . os ueces p
cos se segur n por e uez e o co, s no u era acusa or: os pr va os s o a
pedimento de parte interesada, salvo lo dispuesto en el artículo 135 del código penal. . os u c os en que aya c mp ces, aux a ores, autores y recepta ores ausentes, e er n segurse y determinarse rápidamente con respecto a los reos presentes que se hallan convencidos, sin prejuicios de continuarse en piezas separadas las averiguaciones para el castigo de los otros culpados. . am
n se segur n separa amente aque as
gencas que as partes p en en os uc os e ro o y
hurto para la sola investigación del paradero de la cosa robada o votada, y su consiguiente restitución. . as tesorer as otaes o e om n o so re
enes compren
os a os reos, as aver guac ones e
efectos pertenecientes a estos, y c ualquiera otros negocios particulares independientes del principal, no embarazarán el curso del juicio, y deberán seguirse asimismo en piezas separadas. . e os ueces.
rt.
. os ueces e etras conocer n e to as as causas cr m na es comunes que ocurran en su
partido, excepto por ahora aquellas que pertenecen a los eclesiásticos y militares. .
n em argo conocer n tam
n
e os
e tos e ra c n, re e n, res stenc a as ust cas,
defraudación de rentas, falsificación de moneda y homicidios cometidos por los eclesiásticos. 777. Igualmente conocer n de los delitos de desaf o, resistencia la justicia, defraudaci n de rentas y falsificación de moneda, cometidos por los militares, de todos aquellos que perpetren los desertores durante el tiempo de su deserción: en este caso, si la sentencia pronunciada contra el desertor no fuere de pena capital, deberá remitirse al reo con testimonio de ella a la autoridad militar, para que le juzgue por la deserción. .
uez e ugar en que se cometa e e to, ten r ur s cc n preerente a e omc o; pero s ag n
delito se comienza en un territorio, y se consuma en otro, conocerán los jueces la prevención.
.
uez que en e segu m ento e una causa escu re e tos p
cos e ecuta os por personas que no
están sujetas a su jurisdicción, mandará sacar testimonios de las piezas necesarias para remitirlo al juez competente, en conformidad a lo dispuesto por el capítulo 9.º títulos 6.º parte 1.º del código penal. . os ex ortos, espac os or es que se
ren para pr s ones, evacuac n e c tas, y otras
genc as
en causa criminal, se ejecutarán por los jueces a quienes se cometan, sin pérdida de momento y con preferencia todo asunto civil. . os ueces e etras e er n acer en e pue o e su res enc a anua mente una v s ta p
ca y
general de cárcel el sábado, víspera de la Pascua de resurrección, dos días 5 agosto y 8 diciembre, con empresarios de la libertad e independencia de la República: además otra semanal cada sábado: en ambas visitas se presentarán indispensablemente todos los presos; los jueces de conocerán por sí mismos las habitaciones, y se informarán puntualmente del trato que reciban: pondrán en libertad, con vista de la boleta de arresto, a los que aparezcan haber cumplido su tiempo: ciento los presos encuentran algunos, sujeto a otro jurisdicción, se limitarán a examinar como se les trata, a remediar los abusos de los alcaide, y a citar a los j ueces respectivos sobre lo que crean convenientemente, dando cuenta del resultado de ellas a la corte de su distrito. . n epen entemente e as v s tas e que a a e artcu o anter or, e uez e paz e ca a pue o donde hubiere cárcel, deberá visitarla por si todos los meses al menos una vez. CAP TULO III. e acusa or y e reo.
rt.
. cusa or es e que p e a uez que castgue a un e ncuente, compromet n ose a pro ar e
delito: denunciante o de la torta es el que manifiesta ante el juez un delito cometido, sea que nombre o no al delincuente; pero sin obligarse a la prueba. . o os pue en quere arse o acusar en cosa prop a, o en a e sus parentes entro e cuarto gra o. . n causa que no se aprop a, s o pue en acusar as personas que no est n pro . on pro
as.
as e acusar en causa que no es propa: . as mueres: . os pup os: . os que t enen
contra sí causa criminal pendiente: 4.º los condenados a penas que los priva de la ciudadanía: 5.º los que hayan promovido dos acusaciones, y las tengan pendientes: 6.º los que han recibido dinero o dones para acusar, o no acusar: 7.º los que han sido condenados en juicio como calumniadores, prevaricadores, o testigos falsos: 8.º los que no tienen una profesión o industria que les produzca al menos trescientos pesos anuales, y en general los que no son ciudadanos en ejercicio. . ampoco pue en acusar e pa re, a ueo o
sa ueo, a
o, n eto o
sneto, n estos aque os; e
suegro ayer no, ni éste a aquél, el hermano al hermano, el discípulo al maestro, el criado a su patrón, el marido su mujer, ni está a aquél como no sea de adulterio. 788. En cada juicio no se admitir m s que a n acusador, y si concurrieren muchos, ser preferido por el juez el ofendido; faltando éste, el heredero aunque sea extraño; en su defecto, los parientes más inmediatos, y entre los extraños o si los parientes fueron muchos, a quien el juez eligiere. . a acusac n e e acerse persona mente, y s o e menor po r enta ara por me o e su cura or. . a acusac n ser por escrto expresan o os nom res e acusa or y e acusa o, e
e to, e ugar
donde se ejecutó, el día, el mes y año, o época en que se cometió, con relación de todas las circunstancias esenciales del hecho y obligándose a probarlo. .
uez era responsa e s a m te acusac ones pract ca as s n estas ca a es, y e uc as uera e
tiempo hábil. .
o pue en ser acusa os os menores e
a os, e os que se a an en esta o e emenca o
delirio, sino para exigir l as indemnizaciones pecuniarias del daño que causan por falta de cuidado. . ampoco pue en ser acusa os os c u a anos que se a en ausentes en servc o e a ep
ca.
. os o v anos que uera e a
ep
ca atenten contra su segur a , o cometan en per u c o e
alguno de los delitos comprendidos en los títulos 1.º, 2.º, 3.º y 5.º De la primera parte del código penal, pueden ser acusados, y juzgados en Bolivia según sus leyes. . a
sposc n e artcu o anter or compren e tam
n a os extraneros c mp ces, aux a ores, y
factores de los precitados crímenes, que fueron aprehendidos en Bolivia, o entregados por el gobierno de qué dependen. . o os e en enunc ar os e tos p
cos, ya sea por escrto o e paa ra; pero s resu ta que a
delación se hizo falta y calumniosa mente, el denunciado será castigado con arreglo al artículo 387 del código penal. . uan o a enunc a se aga e paa ra, e uez rec r
ecarac n a enunc ante, y uego proveer
por separado el auto cabeza de proceso. 798. Toda vez que se haga una delaci n secreta, bien sea de palabra o por escrito, se reserva esta, o la declaración de que habla el artículo anterior, en poder del juez, para que tenga lugar lo prevenido en el artículo 796. . e extngue a acc n e acusar por a ap cac n e a pena por a muerte e e ncuente; pero a c v para la reparación del daño puede ejercerse contra sus herederos: una y otra se acaban por la prescripción conforme el capítulo 10 título preliminar del código penal. 800. La acci n civil y la criminal pueden seguirse simult neamente ante el mismo juez: tambi n pueden entablarse separadamente, más en este caso se suspenderá el ejercicio de l a civil hasta que se sentencie la causa criminal. . os quere antes po r n resst r e a acusac n entro e vent cuatro oras, y no ser n recupera os para presidir, si no lo declaran formalmente ya sea por el desistimiento o por un acto subsecuente. . e os agen es, promo ores sca es y e ensores.
rt.
.
agente sca e ca a epartamento es parte en as causas cr m na es que e o c o que s guen
en él. 803. En las tasas que se formen a pedimento de interesado, se le pasar el proceso concluir la sumaria, únicamente para que exponga si aún falta alguna diligencia concerniente a ella. . n as prov nc as nom rar n os ueces para ca a causa e un promotor sca, e cua ar as veces de la gente en todas las diligencias, excepto la acusación en forma el juicio seguido de oficio, que se evacuara precisamente por el agente fiscal del departamento. 805. Tambi n se nombrar n promotores fiscales por los jueces de las causas de los casos en que resulte el agente legalmente impedido. .
agente sca es responsa e por e
ctamen que e contra ey expresa, o cuan o om ta pe r o que
está ordenado: es i gualmente responsable por las demoras que cause en el seguimiento de los juicios. . a responsa
a
e os agentes se ar e ect va por as ortes e ustc a, a ver as causas e a
misma forma que la de l os jueces. . n as cap taes e epartamento a r un a oga o e ensor e po res en o crm na para as causas que ocurren en ella. . n os serv c os se nom rar por e uez para ca a causa un e ensor. 810. Los defensores son responsables de las demoras que ocasionen en el curso de las causas, y podr n ser premiados por los jueces de ella, si las retrasan. . e a cus o a e os reos y mo o e asegurar a
er a .
. e a rr es o pr ov s ona o e en c n .
rt.
. os ueces man ar n etener en c rce p
ca a to a persona acusa a
de delito a que la ley impone pena corporal, o a aquellas contra quienes hubieren indicios legales de haberlo cometido. . sta m sma acuta t enen to as as autor a es con cargo e po er a reo en el término fatal de cuarentena y ocho horas a disposición del juez competente, e informarle sobre los motivos del arresto: no verificándolo así incurrirán en las penas de detención arbitraria. .
erre o uere a g n a r n o ma ec or notoramente conoc o, pue e
cualquiera ciudadano a restarle para presentarlo al juez en el acto si fue posible, y no siéndolo, dentro de las venticuatro horas siguientes. Lo mismo se verificará con respecto a que fuera hallado en fraganti, quedando en ambos casos e n la restante sujeto a las penas de los artículos 202 y 203 del código penal. .
que pren a a egre o en os casos e artcu o anter or, se apo erara tam
n
de las armas y de todo aquello que crea haberle servido para cometer el delito, o sea conducente a su esclarecimiento. . e enten er por e to en ragant , cuan o a guno es a a o en e acto m smo de estarle perpetrando, o de acaba de cometerlo, o bien cuando le persigue todavía el clamor público como autor o cómplice del delito, o se le sorprende con las armas, i nstrumentos, efectos o papeles que hacen presumir ser tal. Más no se tendrá por en fraganti, si bien el pasado seis días desde la ejecución del delito. 816. Cualquiera que tuviere noticia de que alguna persona se halla detenida e n lugar que no es destinado por la ley para mansión de arresto, deberá dar cuenta inmediatament e después, o en su defecto a la primera autoridad que encuentre; ó contra las que resuelven una declinatoria ó deciden una excepción de incompetencia, debiendo en todos estos casos acompañarse el certificado del depósito requerido por el artículo siguiente .
uez y to a otra autor a ,
en sea e o c o, o prevamente e av so que
decidir en segundo prevenido por el artículo anterior, son obligados a transportarse desde luego al paraje en el que tuviere la persona detenida y éste la pone en libertad, pena de ser juzgados como cómplices de detención arbitraria. . o os os eten os e er n estar rec usos en paraes separa os e os otros presos, consultándose únicamente de seguridad. .
nguno po r estar en c ase e eten o por m s t empo que e e tres as,
cuando los testigos que deben declarar la sumaria, residen en el mismo lugar que el juez; pero si son vecinos de otro, o están ausentes, se agregarán a los referidos tres días los que sean necesarios, contando un día más por cada seis leguas de distancia. CAP TULO II.
e a pr s n y e os a c a es e a c rce .
rt.
.
por as
genc as e a sumar a aparecen n c os, presunc ones
vehementes, o semiplena prueba de que el detenido es reo del delito por el que se le juzga, el juez decretara su prisión. . n e m smo acto or enar que e escr ano e a causa e una copa e auto de prisión al alcaide de la cárcel, para que las dijiste en su libro respectivo, e inscriba en el al nuevo preso. . as mu eres y genera mente os om res e uena reputac n, contra qu enes
Incorporado - por - Artículo 2.°— - LEY 0 13/10/1892
se ecrete a prs n, ser n puestos en partes separa as e os ma ec ores, procur n ose s o su seguridad. . os presos con causas pen entes no e er n conun rse con os remata os; ni trabajarán en obras públicas, mientras no estén condenados al menos por la sentencia de primera instancia. .
erre o uere notor amente ma va o, o convenc o e uga, o sorpren
o en
ella, podrá ser asegurado en el sexto concluido su cadena, pero por orden del juez. .
se teme que e reo a t empo e ser eten o o preso, res sta, o s en e ecto
de existir y violentamente, se pedirá el auxilio de la fuerza armada, o por la urgencia del lance, que los ciudadanos más inmediatos; y así estos, que ya deberán prestarlo, so pena de incurrir en las que imponen los artículos 122 y 123 del código penal. .
reo que res sta a su arresto o prs n, con v o enc a o esacato, ser tam
n
juzgado conforme a dicho código. 827. S lo el juez de la causa podr poner en libertad al reo que juzga, y cuando logra algún otro sin su mandamiento, formara el sumario que justifique el hecho, para dar cuenta con el a la autoridad superior del que cometió este atentado; pero si fuese su súbdito, se procederá contra el conforme a las leyes. . os preceptos e os epartamentos cu ar n e que as c rcees, casas e arresto y demás establecimientos de esta naturaleza, sean no solamente seguros, sino también aseados, tales que la salud de los presos no parezca, visitando los en todo su departamento para este fin al menos una vez al año. . a segur a
e estas casas, y a manutenc n e os presos po res correr n a
cargo de los cinco intendentes de policía en las capitales de departamento, y de los gobernadores y corregidores en las de las provincias, y cantores, sin que por esto puedan disponer de los reos, aplicándolos a trabajos a que no han sido destinados por la ley. . os ueces rec amaran e cump m ento e os os art cu os anter ores por s , o por medio de las cortes superiores, dando parte el supremo gobierno, si los males no se remedien en el término de dos meses contados desde el reclamo. .
ca e es e que en as c rcees t ene a su cargo a custo a e os presos: os
alcaide serán los guardianes inmediatos de estos casos, por lo mismo responsables de los desórdenes que suceden en el interior de ellas. .
os a ca es e en rec r en as c rce es y requerr persona mente ca a
noche las prisiones y los presos, las puertas y las cerraduras de toda la cárcel. . os a ca e no rec r n en as c rce es e su cargo a n nguna persona s n orden escrita de autoridad que lo mande: pese una circunstancia de momento embarazare de la espedición de la orden, la exigirán precisamente dentro de venticuatro horas; faltando esta calidad en el tiempo insinuado, pondrán en libertad al detenido preso, so pena de detención arbitraria, no obstante lo dispuesto en el art. 827. . en r n os a ca es os
ros: uno e os presos, y otros e eten os, y en
ellos registran todas las órdenes que les comuniqué la autoridad. En cada ciento expresarán precisamente el nombre y apellido del preso o detenido, su patria, edad, sexo, calidad, oficio y las señales de su fisonomía y cuerpo, como también el delito que se le imputa, el día y hora en que es entregado, quien lo verifica, de cuya orden, y tiempo por el que va preso o detenido. . os
ros arr a mencona os conten r n gua mente en e margen e reg stro
de la data de la salida del preso o detenido, así como la orden, decreto o sentencia en cuya virtud se hizo.
. os a ca es no apremaran a os eten os y presos m s n menos e o que estuviese ordenado por el juez .
n em argo, s a g n reo estan o preso usar
e amenazas o v o enc a contra
los otros presos, o bien contra el alcaide o carceleros, podrán estos de cerrar lo más rigurosamente, en caso de furor, aún en grillar de ponerle en el sector sin orden del juez; pero deberán dar cuenta a éste en el acto. . os a ca e es cu ar n e a mp eza e as c rce es, e que no a ten a os presos y arrestados agua, alimentos y vestuario, de que sus barracodes estén ventilados y seguros: llamarán a los procuradores, defensores de reos y el juez, si lo exigen los presos: darán aviso de cualquier novedad o desorden que suceda, y de todo lo que necesitare en ellas, que sea para atender a la seguridad de los presos o a su salud. 839. Son responsables los alcaide y sus subalternos de la fuga de los presos, y ser por ella juzgados conforme al código penal. . os ueces po r n remover a os a ca e es y a guac es por e ma esempe o de sus deberes, dando luego cuenta a la autoridad correspondiente para que se nombren otros. . e as anzas en ma er as cr m naes.
rt.
. a anza e a az es e promet m ento so emne que una persona capaz
de obligarse hace de la seguridad del reo, sujetándose bajo las penas respectivas de presentarle un juicio, siempre que se lo mande la autoridad competente. . a cauc n uratora es e prometm ento que ace e m smo reo, m t n ose con juramento y responsabilidad de sus bienes, para presentarse al juez en la cárcel el día y hora que se le ordene. .
as responsa
a es e costas que se mpus eren en os recursos
e
nulidad, son irreclamables, y serán tasadas y reguladas de oficio en el mismo proceso, antes de qu e sea devuelto al inferior respectivo. La citación a los jueces responsables se practicará mediante carta acordada. . a canc n uratora astar para ar
erta a reo en e caso e os stur os,
cuando fuere de notoria honradez y bienes conocidos; fallando estas calidades, será necesaria la ciencia de la haz. . o pue en ser puestos en
erta
a o e anza os que u eren a ta o por
una vez a la caución juratoria. . n n ng n caso po r a m t rse a cauc n urator a, o anza e a az para ar libertad a los reos, vagamundos, o percibidos por la justicia. . o os pue en ser a ores e a az, excepto os m tares, os eces stcos, funcionarios públicos, las mujeres y menores de edad.
48. El
juez
será responsable si admite
fiador
sin abono, lo mismo que si la
libertad
confianza reo,
al cuyo
delito merece
Modificado - por - Artículo único. — - LEY 0 23/11/1932
pena corpora . . am
n po r permt permt r que que saga e a c rce rce e reo reo con con anza anza e a az, az,
siempre que se halle enfermo de gravedad, y no pueda curarse cómodamente en el: para este efecto presidirán la declaración de dos prácticos, que deberán darla, previo el decreto del juez, y hecho de reconocimiento reconocimiento en su presencia. .
e e to por e que que se uzga uzga a reo, reo, ue muy grave, grave, no se perm perm t r su sa a,
sino en el caso en que puede asegurársele con centinelas a su propia costa, o la del estado, siendo pobre. .
a or ser ser o ga o a pres presen enta tarr a reo ante ante e uez uez en e t empo empo que que se
señaló: si no hubo tiempo señalado, lo ejecutará luego que por él se le requiera. 852. El 852. El fiador que que falte a su compromiso, compromiso, sufrir la pena a que se sujet : si no la hubo determinada en el otorgamiento de la fianza, se le impondrá la que corresponda al reo. . a anza e a az term na: . por a muerte muerte e reo: reo: . por e transcu transcurso rso e un año, contado desde el día en que cayó el fiador en la pena: 3.º por entrega que hace del reo: 4.º por las dirigencias justificadas que decía don hizo para evitar la fuga del reo: 5.º cuando lo denunció oportunamente al juez. . a c enc enc a e caumn a es a segu segurr a que que e acus acusa a o e pro pro ar contnua contnuarr y fenecer la acusación que intenta contra alguno. . sta esta esta e e otorg otorgars arse e en to os os casos casos se a a os por por e art. art.
e
código penal. 856. La 856. La cantidad de la fianza fianza de calumnias ser ser proporcionada proporcionada la mitad de la renta renta que el acusado goce, o pueda ganar a juicio del juez en un año, y cuatrocientos cuatrocientos pesos además de las cosas. . sta sta anza anza e e exg rse rse a acus acusa a or por por e uez uez o que que a p a e acus acusa a o, salvo el caso del art. 137 citado. . o est o ga o a ar esta esta anza anza e que acusa acusa o ensa ensa prop prop a, o e par par ente ente dentro del segundo grado, ni el barrio que acusa la hecha a su mujer, una mujer que lo hace por el marido, ni el heredero que acusa la muerte de su instituyente; sin embargo están sujetos a la pena del calumnia que, si no probaren la acusación. . a anza anza e caumna se otor otorga garr con con
enes enes mue mue es e vaor ust ust ca o y
fácilmente cambiables, ciencia del acusador, o de un tercero que preste su consentimiento. . o se a m t r as anza anzass en con conocm ento ento e acu acusa sa o a que que se ar sa er mediante un traslado, para que pueda poner las tachas legales que tengan los bienes ofrecidos. .
se e uce uce opos opos c n contra contra a anza anza,, se sustan sustancc ar
reveme revement nte e este este
artículo, presidiéndolo si fuere necesario aprueba con todos cargos y el término de ocho días. .
entra entrass se susta sustanca nca e art art cu o e opos opos c n a a anza, anza, e ogos ogos para para en
libertad con la de la haz: el auto que se pronuncie, será apelable en sólo el efecto deportivo. .
uan o os
e tos sean
e grav e a , como os
e tra c n, se c n,
rebelión, falsificación de moneda, grupo o hurto de grandes cantidades, homicidio o heridas mortales, el reo será arrestado, quedando el acusador que no tiene la fianza abonada, sujeto a independizarse daños y perjuicios. .
acus acusa a or que que a
re e a anza anza e ca umna: . por a senten sentencc a
ejecutoriada condenatoria del reo: 2.º por la remisión que de ella haga el reo sin premio, ni motivos reprobados reprobados por la ley.
. or muer muerte te e cua cua quera e e os po r n contnua contnuarr e u c o sus sus ere ere eros eros,, s lo quieren hacer, bajo las mismas fianzas. . a anam anam en o e as casas. casas.
rt.
. eg n reo e
e to por e que merezca merezca pena corpora corpora , se ocu taron taron en
casa de algún ciudadano, podrá ser buscado en ella, previo el permiso de su dueño. .
uez man ar por escr escr to se not not que que a
ue o e a casa casa e a ranque ranquee ea
la justicia; pero si el reo se acogiese en la casa a tiempo de ser perseguido por los alguaciles, bastará bastará que estos tiran el permiso de palabra. .
empre que e a casa, en os casos e os os art cu os anter ores, se
negare a dar la licencia, el juez mandará el allanamiento, pudiéndose entre tanto dejar vigías en la puerta, o lugares por donde se tema la evasión del reo. . on este man am ento escr to, y en presenc presenc a e os test gos, se present presentar ar el alguacil en la casa, y hará saber al dueño estar decretado el allanamiento. .
a n se negar egare, e, proc proce e er a a anar anar a va n ose ose e a uer uerza za,, s uere ere
.
a puer puerta ta e exteror exteror e a casa casa estu estuvv ere cerra cerra a, e a guac guac
necesario. ama a por
tres veces con intervalos regulares, pronunciando pronunciando en cada una que es la autoridad pública: Y la tercera vez no se le abre, allanará de hecho la casa usando de la fuerza, y los dueños, tanto en este caso como el del artículo anterior, serán castigados con las penas que las leyes señalan contra los que resisten o impiden la ejecución de ellas. .
a guac guac que que a anar anar a casa casa con orme orme a os art art cu os prece prece entes entes,,
extenderá las diligencias ante escribano, haciendo mención de los testigos que le acompañaron. acompañaron. .
ana ana a a casa casa,, e reg reg stra strarr e aguac aguac en comp compa a a e
ue o a quen
invitará para el efecto. 874. 874. Sin dictado dictado el due o, se negare negare a acompa acompa ar alguacil para para buscar buscar al reo, reo, podrá hacerlo aquel acompañado de los t estigos. . stos stos actos actos n cament camente e se e ecutar ecutar n e
a, pero pero
en po r n tomars tomarse e as as
precauciones precauciones indicadas del artículo 868 en cualquiera tiempo. . a ep
ca escon esconoc oce e su terrtor terrtor o ugar ugares es e as o, on e os e ncue ncuent ntes es
consigan la impunidad de sus delitos, o l a eliminación de las penas que les señalan las leyes. .
un reo reo se acogese acogese a ugar ugar sagr sagra a o, e uez uez pe r su a anament anamento o e
eclesiástico a cuyo cargo este dicho lugar, que no concederá sin excusa ni dilación bajo la responsabilidad, señalando la persona en cuya compañía se verifique la extracción del reo. Lo mismo se hará si se acoge a convento de religiosas, casa de educandos, un hospicio de mujeres. . uan uan o un reo reo se acogese acogese en a casa casa e a g n m n stro stro extr extranero anero,, se pe r también por el juez permiso para extraerlo por medio de notas oficial; si lo negare, se procederá al allanamiento de su caso. .
n os os caso casoss e os os art art cuos ante anterr ores ores po r n tam tam
n toma tomars rse e as
medidas indicadas en en el 868. Los jueces que sean accionistas en sociedades anónimas, ó que lo sean sus parientes consanguíneos ó afines dentro de dichos grados, no tendrán impedimento para conocer de los asuntos de aquéllas, salvo el caso de que fuesen mi embros de los directorios que las representan; representan; quedando por tanto, modificados los artículos 15 de la ley orgánica de tribunales, 879 y 881, N.º 1 del procedimiento civil compilado.
Modificado - por - - LEY 0 20/11/1895
.
os a guac guac es que entre entre as casas casas a
uscar uscar a os reos reos acog os, son
responsables a sus dueños por los daños y perjuicios que les causen, salvo el quebrantamiento de puertas y chapas, en el caso que éstos, all anada la casa, se desistan a prestar las llaves. . os ueces ueces que que sean sean accon stas stas en soc soc e a es an n mas, mas,
que o sean sean su s
parientes consanguíneos ó afines dentro de dichos grados, no tendrán impedimento para conocer d e los asuntos de aquéllas, salvo el caso de que fuesen mi embros de los directorios que las representan; representan; quedando por tanto, modificados los artículos 15 de la ley orgánica de tribunales, 879 y 881, N.º 1 del procedimiento civil compilado. . e as par par es s a es e u c o crm na.
CAP CAP TULO TULO I. e c ue uer po po e
rt.
e o.
. uerpo erpo e e to y a ust cac cac n e a exsten exstencc a e ec o u om s n en
el que consiste. .
cuer cuerpo po e e to en a ase ase y un un amen amento to e u c o crm na, y s n que que est est
suficientemente comprobado, no podrá pasarse a tratar del delincuente. . n os os e tos que que e an se a es, se ust ust cara cara su cuerpo cuerpo por a nsp nspecc ecc n e dos peritos nombrados por el juez, ejecutada simultáneamente a presencia de éste y del escribano, pues el efecto de dos testigos. . n os os e tos tos que que no e an se a es, es, se ca cara cara su cuer cuerpo po por por a eposc eposc n de testigos, indicios, presunciones, presunciones, o preexistencia de la cosa en el lugar de donde faltó.
86. 86.
En
delitos
los para
cuyo reconocimiento se
necesita
pericia,
se
llamará a los facultativos en el arte; por falta de éstos, a los empíricos; es el efecto
las
personas cuyos conocimientos se acerquen a la pericia, de que
se
necesita. 887. 887. Cuando para comprobar el el cuerpo de un delito que no deje deje se ales, se examinen testigos, se les preguntara sobre todos los hechos que puedan tener relación con el delito, las circunstancias que suelen acompañarle, aunque se debe, o supo seguirle, y cuando hubiere observado las personas perjudicadas. 888. Para 888. Para justificar en los delitos de robo y hurto la preexistente consiguiente falta de la cosa robada o guitarra, y proceder criminalmente, se limitará la reposición de los domésticos en defecto de testigos idóneos, y a falta aún de aquellos, bastará la declaración jurada
Modificado - por - - LEY 0 20/11/1895
e nteresa o, s en o om re onra o y e uena ama. .
para compro ar e cuerpo e e to u ere neces a
e ex umar a g n
cadáver, se procederá a este acto precediendo el permiso del eclesiástico, a cuyo cargo esté en lugar religioso. 890. Si el eclesi stico negare el permiso, con la vida tarde por m s de dos horas, el juez haciendo poner en el proceso constancia de ello, ordenará la exhumación, requiriendo en caso necesario el accidente fue salvada para que se ejecute. .
a ex umac n se pract car
preva a
ecarac n
e sepu turero,
Sacristán y testigos que asistieron al entierro, sobre cuál es el sepulcro del cadáver, y si el que se halla en el mismo se busca. . e reconocer n tam
n as armas o nstrumentos con que se eecut e
delito, si pidieron ser habidos, poniéndose su diseño en el proceso, y quedando que los depositados en la persona que el juez decide: si no se añaden se expresará así. 893. Cuando una persona muere de repente, ser
precisa necesariamente
reconocida, y abiertos cadáver para justificar la causa de su muerte por los facultativos a presencia del juez y escribano. .
n n ng n caso n por motvo a guno por os acutat vos escuc ar a
operación indicada en el artículo anterior, quedando los jueces e intendentes de policías responsables de su cumplimiento, su cargo de ser considerados en caso contrario como encubridores de homicidio. 895. El juez ir a pedimento de parte o de oficio al paraje en que se ejecut el delito y a la casa del reo indicado, para hacer la pesquisa de los instrumentos, armas, efectos y en general de todas las cosas que se juzgue útiles para el descubrimiento de la verdad y comprobación del delito. 896. Debe tambi n ir a cualquier otro paraje, si presume haberse ocultado all los objetos de que habla en el artículo anterior. .
os o etos que se qu ere regstrar, est n uera e terr toro e uez,
requerirá al del lugar donde puedan hall arse, para que proceda a las operaciones sobre dichas. . as
gencas compren
as en os art cuos prece entes, se ar n a
presencia del reo, o de su encargado y el escribano: sido estuviese ausente, o no quiere nombrar apoderado, asistirán además los testigos. . os o etos apren
os en estas
gencas, se epostar n en persona
segura. . os papees prva os y correspon enc a epsto ar e os a tantes e Bolivia, son inviolables, y sólo pueden interpretarse examinarse los casos siguientes: 1.º cuando por prueba al menos semiplena, resulte que en alguna casa se hacen juntas secretas y se trata de conspirar contra la República, para destruir su gobierno legítimo: 2.º cuando los papeles, cartas, o planes sean procedentes de países enemigos: 3.º cuando de los papeles o cartas interceptadas resulte citas que sea preciso evacuar por el descubrimiento de la verdad: 4.º cuando de la República se dirijan a los enemigos de ella, o personas que han dado pruebas inequívocas de su desafecto al orden político de la República: 5.º cuando por hechos anteriores justificados, u otros indicios o presunciones vehementes, diere alguno lugar a que se les reporte espía o traidor. .
empre que ntercepta os os pape es o cartas e que a a e art cu o
anterior, hubieren de examinarse, esta operación se practicará a presencia del interesado, en el caso de no encontrarse éste en el lugar, asistirá el síndico u otra persona nombrada por el juez que firmará la diligencia con el escribano o testigos en su efecto. . uan o as cartas o papees exam na os no contrav enen causa per u c a
para segur a
e
sta o, se entregar n en e acto a quenes se r an a su apo era o. n caso
contrario se hará de ellos el uso que corresponda. . o po r
acerse uso en u c o, n uera e
, en n nguna e as not c as
que ministren los papeles y cartas examinadas, siempre que se deseen sobre asuntos puramente privados, quedando los que revelen su contenido, o haga uso de él, sujetos a lo dispuesto en el art. 674 del código penal. . o os os pape es ntercepta os examna os se o v ar n y ru r car n por el juez y escribano o testigos. . e a sumara.
Art. 905. Las informaciones de testigos y las dem s diligencias con que se instruye una causa criminal hasta poner en estado de tomar la confesión al reo, constituyen la sumaria. .
nura o u o en
o presentar
pr mero que to os sus
ec arac n
jurada, salvo en casos de imposibilidad, en que se diferirá esta diligencia hasta que desaparezca el impedimento. .
n e acto m smo en que se or ena e arresto e una persona, s es
posible, y cuando no dentro del improbable término de cuarenta y ocho horas, recibió el jueves del reo indiciado la declaración indagatoria, sin cargos de juramento. 908. Al reo en su declaraci n, despu s de interrog rsele por su nombre, domicilio, edad, estado y profesión, generan todas las preguntas conducentes a la averiguación del hecho, cuidando de que especifique donde estuvo el día y hora en que se cometió el delito, en compañía de quienes, entre qué asuntos se habló con ellos: si sabe quién ha cometido un delito, quienes en todo lo demás que se juzgue conveniente para el objeto; pero no se le preguntará si el lo cometió. 909. A los testigos eran cuantas preguntas se crean oportunas sobre las circunstancias del hecho, de lugar, día, hora, instrumentos, agresor, y personas que se hallaron presentes, sin manifestarles el nombre del presunto reo. . gua mente a e pregunt rsees so re to as aque as c rcunstanc as que según el código penal agravan o disminuyen el delito de que se trata; y asimismo las que constituyen al concluir, auxiliador, fautor, recepetador y encubridor, gestándose en las declaraciones, no sólo las cosas que digan los testigos contra el reo, sino también los favorables. 911. Cuando el testigo declare con oscuridad, el juez le har todas las preguntas necesarias para que esclarezca lo que quiere decir. .
test go menor e vent c nco a os se e nom rara un cura or para que se
presencie el acto del juramento: el que no tuviere diez y siete años cumplidos, no jurará. .
reo menor se e nom rar tam
.
uez po r arrestar a test go
n cura or para que e prote a. ar o, que
scor aron cons go m smo, o
que imaginar de ese declaración, como a sospechoso de complicidad, excepto si esto proviene de la notoria rusticidad o torpeza del testigo. 915. Para falta de testigos id neos, se examinar n los inh biles, para sus deposiciones sólo servirán de datos para fundar presunciones. . o o e que uera ama o como test go por e uez en causa cr m na, deberá comparecer a declarar ante el, sea cual fuere su fuero o estado, en la conformidad prescrita en los artículos 307 y 308; si no lo hiciere, será corporalmente apremiado.
.
test go ue e a g n extranero transe nte que no pue a exten erse
hasta el término de prueba; o si se hallare enfermo y verosímilmente se tenía de su muerte; o si fuere condenado a pena capital que debe ejecutarse sin tardanza; o en fin, si por motivos fundados se creyere que no podrá ser habido al tiempo de la prueba contra el juez y mandar la ratificación inmediatamente después de su declaración, citando al reo, y pidiendo la el acusador o ministerio fiscal con justificativo de cualquiera de las causales referidas. .
e testgo c tase a otro en su ecarac n so re ec os y c rcunstanc as
que puedan influir en la decisión de l a causa, se examinará el citado; mas si la cita fuere y necesaria para averiguar la verdad, se emitirá, esto mismo se observará en los careos, reconocimientos, gratificaciones y demás diligencias de instrucción. 919. Cuando citado por el testigo o reo declarare una cosa diversa y l o sustancial, o contraria a lo que declaró incitante; o hubiere contradicción entre testigos, se les caerá ; sentándose en la diligencia las razones y réplicas de los careados y su último resultado. Los Prefectos y Subprefectos son recusables por las causas y en los casos en que pueden serlo los magistrados del poder judicial. Conocerá de las demandas de recusación contra los Prefectos, el Ministro del ramo en que incide la demanda con dictamen del Fiscal de Gobierno, y de los interpuestos contra los Subprefectos, el Prefecto departamental, con dictamen del Fiscal de Distrito. En ambos casos el recurso de nulidad será resuelto por Corte Suprema de Justicia. .
careo ser
e uno a uno, comenz n ose por eerse a ecarac n e
citante. 921. S lo al tiempo de la confesi n, o despu s de ella, tendr lugar el careo del reo con el testigo. . am s se carear a pa re, a ue o y sa ue o, con e
o, n eto y sneto,
y a los hermanos y primos entre sí, ni a los deudos dentro de estos grados, mientras viva la persona que causa la afinidad, ni al marido y a la mujer. CAP TULO III. e a conces n e reo.
rt.
.
tomar a cones n a reo, se e eran ntegramente to os os
documentos, y las declaraciones de los testigos y sus nombres, dándole cuantas señales pilas para conocerlos. 924. La concesionaria comenzarse por preguntar al reo si tiene nombre y apellido anunciado por los testigos y por él en su declaración, y todo lo que concierna a aprobar la identidad de la persona. . n e acto e toma e poses n a reo, generan preguntas rectas a su persona, cargos y reconvenciones por lo que resulte de ese declaración, de la de los testigos, y demás diligencias para qué se dice practicado. . as preguntas recaer n so re os ec os, y os cargos y reconvenc ones sobre éstos y la intención con que los ejecutó. .
o se rec r
uramento a reo, n se usar con e
e n ng n g nero e
apremio, sino confiesa el delito, o no quiere responder a las preguntas, se le restituirá a su prisión para volverle a examinar si conviene, sin aumentar por esto las incomodidades de aquélla.
28.
Jamás
empleará el juez promesas, amenazas,
Incorporado - por - - LEY 0 19/12/1905
suposc ones falsas, ni otros artificios dolosos para desde
arrancar una
verdad. .
o
ar
preguntas sugestvas, ya sea pa a a o c aramente, n cargos capr c osos: as
convenciones no serán sutiles, ni superiores a la capacidad del reo. .
en e curso e a causa se escu r eron que e reo a comet o a g n otro e to, se e ar
cargo de la concesión. 931. El juez dejar siempre abierta la concesi n, como tambi n la declaraci n y migratoria del reo y a n las exposiciones de los testigos, para continuarlas cuando convenga. . espu s e rec
a a cones n, os em s actos e proceso ser n p
cos, excepto a prue a
mientras no se ordena por el juez su manifestación. . e as prue as.
rt.
. as prue as e os u c os crm naes se apoyar n en a e a menos e os test gos
neos, o
en documentos fehacientes, o en presunciones e indicios incontrastables, debiendo observarse a este respecto lo dispuesto en el capítulo 6.º tít. 4.º del lib. 1.º . os testgos e o as no ormar n p ena prue a en os e tos e ec o. . a eposc n e os testgos a avor e reo so re os no ec os, ser n t . . a ec arac n e reo y su cones n no pro aran con tres, a no ser que e cuerpo y exstenc a e delito estén justificados con otras pruebas, y al menos haya contra el reo una semiplena prueba.
937. En todos los delitos que dejan se al o rastro, sin la existencia del cuerpo del delito ninguna prueba tendrá valor legal. . uan o e
e to e que se uzga pue e repet rse muc as veces como a em r aguez, e uego y
otros semejantes, los testigos singulares podrán hacer plena prueba, siempre que cuando testigos dispongan al menos de tres actos diversos. .
uez po r , con prev a not c a e acusa or y reo, amar o c o por test gos a as personas e
quienes presuma fundadamente puedan saber los hechos, ya sean contrarios o favorables al reo. .
para e o eto e artcu o anter or uese necesaro a r r e t rmno e prue a, e uez po r
hacerlo consultando legalmente la dificultad de producirla in continenti, o por ausencia del testigo a quien se trata de caminar, o por hallarse confundidos los documentos con que se quiere dar la justificación. .
n e caso e art cu o prece ente, es prec so que concurra a crcunstanc a e que a nueva
prueba influya de un modo importante en el juicio definitivo. .
os testgos e as sumar as a aren en e t rmno e prue a ausente uera e a ep
ca, o
sin saberse de su paradero, se abonarán sus personas y comprobarán sus firmas con el testimonio de dos o tres testigos idóneos; lo mismo se hará en el caso de que alguno hubiese muerto. . uan o os testgos que e an ecarar, o rat carse en a prue a, res en en e terrtoro e otro juez, de donde no puedan ir al lugar del juicio y sin grandes dificultades, se hará la ratificación por el juez de su residencia a quien el de la causa librar a despacho acompañando la declaración original, cuyo testimonio deberá quedar reservado en la oficina con nota.
.
uan o u ere neces a
e careo, con mayor testgo ausente no pu ese r a soutamente a
lugar del juicio, acreditada está imposibilidad, se liberará despacho al juez de su residencia con inserción de la pieza necesaria para que se practique esta diligencia ante el juez requerido. .
c mp ce, s en o examna o como testgo, e e rat carse con uramento en a parte que
declara contra su cómplice. .
uez es responsa e a a parte o en
a por os per u c os pecun aros, s por su moros a o
negligencia no se practicarán las averiguaciones correspondientes. .
os ueces no permt r n a os reos prue as so re
ec os, que pro a os no pue en
aprovecharles: en caso contrario, serán responsables de las dilaciones, y pagarán las costas y mantenimiento de los reos. 948. A n despu s de la sentencia podr n admitirse a favor del reo prueba siempre que sean de calidad expresada en el artículo 35 del código penal. . e a sen enca.
rt.
.
n as causas crm naes se pronunc ar
a sentenc a en a m sma con orm a que se a
prescrito para las causas civiles en los artículos 376, 377, 378 y 379. .
u ere contra e reo prue a p ena que ust que a er comet o e e to e que se e uzga, e
juez de condenará a la pena señalada por la ley citándola. 951. Cuando no hubiere contra el reo sino una prueba semiplena, se le absolver del juicio poni ndole en libertad; pero podrá volverse a él, siendo de los públicos, si se encuentran mayores comprobantes de haber cometido el delito. . n e caso e no a er contra e
e n y a n prue a sem p ena, se e a sover
e n t vamente,
mandándosele indemnizar conforme a lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 164 del código penal. 953. En los casos de los dos art culos anteriores, el acusador, si lo hubo, ser condenado con arreglo al artículo 386 del código penal, lo será también el denunciante o del actor con arreglo al artículo 387, si de las pruebas del proceso resulta de que hizo la denuncia de mala fe y calumniosa mente. . parec en o e proceso que a g n testgo per uro, e en uez mponerse a pena se a a a por a ley de pronunciar la sentencia. 955. Igualmente deben ser condenados en la misma sentencia a las penas del de los subalternos del juzgado, siempre que hubiesen retrasado las causas, o cometido faltas que merezcan pena. .
ete a os e e a e uez e sentenc a conoc ere que toman o a guna nueva ecarac n, o
haciendo alguna otra diligencia, pueden sentenciar con mayor acierto, deberá dar un auto para mejor proveer, ordenando la dirigencia que juzgue necesaria. 957. Las causas criminales se sentenciar n precisamente dentro de los ocho d as siguientes a su conclusión, o a la evacuación de la diligencia mencionada en el artículo anterior. .
n as causas segu as so re er as, no pronunc ar e uez sentenc a s no prece en o e
inmediato reconocimiento de los peritos, los cuales declararán si el herido se halla ya o no en estado de trabajar. .
as er as ueron muy graves, no po r sentenc as e a causa, s no pasa os cuarenta
as
contados desde que el enfermo las recibió. . a sentenc a e muerte no se not car a reo s no cuan o se e ecutore, pero se ar sa er a su defensor para que pueda apelar. .
as sentenc as cap ta es se cump r n por as
r enes
e uez
e etras, quen requer r
rectamente para e e ecto e auc o e a uerza p
ca.
. espu s e e ecuta a a sentenc a e muerte, e uez evantar a cont nuac n e os autos una información compuesta de l as declaraciones del eclesiástico que sepultó el cadáver, del escribano y alguacil, para justificar la ejecución, cuyo testimonio se les remitirá a la corte judicial del distrito dentro del término de tercero día. 963. Si la sentencia fuere de trabajos, deportaci n, destierro, presidio, obras p blicas, reclusi n, prisi n en fortaleza, o confinamiento, el j uez mandará entregar los reos rematados con su condena al prefecto para que los remita a sus destinos, e insertar a en los autos el recibo de la persona que de orden del prefecto se entregue de ellos: en las provincias se hará esta entrega por medio de los gobernadores. 964. El juez mandar ejecutar las dem s penas pidiendo para este objeto, si fuera preciso, auxilio de la fuerza armada. .
ump o e t rmno por e que ue con ena o e reo a a guna e as penas conten as en e
artículo 963, se decretará su libertad por el juez o corte judicial, si recibiere en el mismo lugar en que el reo sufre la pena, con vista de la sentencia y dictamen fiscal, ya sea a pedimento del reo, su defensor, procurador o de oficio. 966. En las penas de arresto cumplido el t rmino, el alcaide lo har presente al juez para recabar la orden de la soltura del reo, so cargo de ser castigado con la pena de detención arbitraria. .
reo se ar para su segur a con testmono e agosto en que se or en su
erta .
.
e a sustanciación de los juicios criminales.
. e mo o e proce er e os ec os crm naes or nar os, segu os a ns anc as e par e.
rt.
. resenta a a acusac n en a orma preven a en os art cu os
,
,
791, 855, 856, 857, 858, 859 y 860, con los requisitos que según su naturaleza y circunstancias deben acompañarla, mantendrá el juez se proceda a la comprobación de la existencia del delito y organización de la sumaria. .
os e tos que const tuyen e o eto e a acusac n merecen pena
corporal, el acusado será inmediatamente arrestados; pero si la pena señalada por la ley no es corporal, sólo se le arraigará en la ciudad bajo la fianza de la haz o caución juratoria. 970. Formalizada la sumaria, se pasar al ministerio fiscal para los fines indicados en el art. 803. art cuo
e a ey e
e nov em re e
art cuo
e a ey e
e nov em re e
est
por e art cuo
e a ey e
por e art cuo
e a ey e
29 de octubre de 1890. est
Derogado - por - - LEY 0 29/10/1890 Derogado - por - - LEY 0
29 de octubre de 1890.
29/10/1890
Es art culo 973 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 est DEROGADO por el art culo 6º de la Ley de
Derogado - por - - LEY 0
29 de noviembre de 1890.
29/10/1890
El ar culo 974 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 est DEROGADO por la Ley de 29 de noviembre
Derogado - por - - LEY 0
de 1820.
29/10/1890
art cuo
e a ey e
e nov em re e
est
por e art cuo
e a ey e
29 de octubre de 1890. .
auto e prue a se ar sa er a acusa o guamente que a acusa o.
.
es e que e uez n eror aya otorga o a ape acon, en am os e ectos ,
Derogado - por - - LEY 0 29/10/1890
Modificado - por - - LEY 0
que ar
n
o e conoc m ento e a causa, y no po r enten er s no en o concernente a
a
remision del proceso; salvo si llegare a tener lugar la declaratoria de desercion o el desistimiento. .
e acusa or qu ere va erse en a prue a e test gos que no u esen
declarado a la sumaria, podrá hacerlo, pero presentando dentro de los dos primeros días del término la lista con los nombres y demás señales porque se han conocido: el juez pasará esta lista al reo para que puedas y quiere tacharlos, y probar las tachas dentro del mismo término de prueba. . os testgos presenta os por e reo e er n tam
n acerse conocer a
acusador para el mismo efecto, tres días al menos antes de fenecido el término. 980. Cumplido el t rmino de prueba, el escribano de la causa lo har presente al juez, quien mandará publicar en el acto de probanza y entregar el proceso al acusador para que formalice la acusación dentro de c uarenta y ocho horas improrrogables. .
e escrto e acusac n se
ar tras a o a acusa o, quen
e er
contestarlo en el término fatal de tres días. 982. Con estos dos son los escritos y significaci n alguna, se tendr la causa por conclusión y se sentenciara. .
e acusa or a an onar e acusac n, y e e to e que se uzga a reo uere
de los públicos, el juez continuará de oficio la causa observando con el acusador lo mandado en el artículo 386 del código penal. 934. La acusaci n se declarar desierta a pedimento del reo, o del ministerio fiscal, en la forma prevenida en el capítulo 6.º título 3.º del libro 2.º CA PÍTUL O II.
e mo o e pr oce er a os u c o s cr m n a e s or nar o s, se gu os e o c o .
rt.
. uego que e uez tenga notc a e a erse comet o a g n e to p
co,
ya sea por delegación o por otro medio, proveerá el auto cabeza de proceso, que contendrá la noticia recibida con expresión de lugar; en día, hora, mes y año en que hubiere acaecido el hecho; mandando en consecuencia se proceda a la justificación de la existencia del delito y subsiguiente sumaria. .
rgan za a en a orma ya prescrta, con os test gos ama os e o c o que
puedan saber el hecho, el juez la comunicará al ministerio fiscal. 987. Si la sumaria presentare una semiplena prueba de haberse cometido el delito por el reo presunto, el j uez proveerá el auto motivado declarando haber lugar a formación de causa por todo lo demás que según el artículo 973 debe contener. .
uez y no u ere sem p ena prue a, cortar e progreso e a causa an o
cuenta a la corte superior del distrito. 989. Cuando el reo ofrezca prontas justificaciones de su inocencia, le oira el juez, y teniendo a la vista estas y las declaraciones de la sumaria, pronunciará los autos de qué hablan los dos artículos anteriores. .
ec ar n ose
a er ugar a ormac n
e causa,
ec r
e
uez
e
confesional de un, observándose por lo demás lo dispuesto para los juicios criminales ordinarios, formados a instancias de parte. . e mo o e proce er a os u c os crm naes sumaros .
rt.
.
m t a a acusac n, o promov o por e uez s proce e e o c o, e
18/11/1887
auto ca eza e proceso, que compro ar e cuerpo e e to, y ver car
a sumara con os testgos
presentados por el acusado, o llamados por aquél. . a ec arac n y con es n e reo en este u c o que es ec r n en un so o acto haciéndo primero que declare sobre las preguntas indirectas de que trata el art. 908, para luego formarle cargos y reconvenirle por lo que contra él resulte de la deposición de los testigos y de la suya misma. .
e reo con esa e
e to, proce er e uez a sentenc ar a causa, oyen o
previamente al ministerio fiscal. 994. Cuando el reo ni del delito en su declaraci n y confesi n, se le carear a en el mismo acto con los testigos y cómplices y los hubiere, y evacuar a esta diligencia, se sentenciara como se ordena en el artículo anterior. , c erre o
t ene que a guna persona e pue o as ste a careo, como su
defensor, se obligará al designado a concurrir: si aquél no señala de persona, y solicitaré del juez que da nombre, lo hará inmediatamente. El defensor nombrado para este acto, se contraerá sólo hace las preguntas y repreguntas necesarias para esclarecer el hecho, pero sin sugerir las respuestas en manera alguna. . a sentenc a que se
en este u c o, se e ecutar n cont nente, s empre que
el acusador y reo consientan en ella; pero si alguno apelaré, se remitirán los autos a la corte del distrito. CAP TULO IV. mo o e proce er a os cr m naes con reo ausen e.
rt.
. e pract car as
genc as e a sumara, no ue a a o e reo para
recibirle declaración indagatoria, ni se supiera de su paradero, se le llamará por un solo edicto y pregón, señalándole el término perentorio de treinta días para que se presente. 998. Si el reo no fue encontrado en su provincia, y si supiera el lugar donde se halla, se librará por el juez de la correspondiente requisitoria para su captura: no verificándose ésta, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior. . n a requ s tora se nsertaran e cuerpo e e to, a gunas ec arac ones e los testigos principales de la sumaria, y el auto motivado, concluyendo con el exhorto que debe hacerse a nombre de la nación al juez requerido, para que la cumplan bajo la responsabilidad impuesta por la ley.
.000. El derecho debe comprender
el
llamamiento del reo para que se presente ante el juez dentro de treinta
días
contados desde su
fecha,
el
apercibimiento de que se le declarará rebelde, habiéndole
por
confeso en razón de
su
contumaca, y e mandamiento de su
prisión;
se
hará también en el mención del delito,
de
la
obligación
en
que
los
están
funcionarios públicos
que
prenderle, todas
y las
personas particulares
de
indicar el lugar donde se oculta. .
.
e
aran cop as e e cto en a puerta e a a tac n e reo, y en os ugares m s
frecuentados: el día de su situación se publicará en la puerta de la audiencia del juez por medio del pregonero y en los periódicos, quedando los editores obligados a verificarlo luego que se les remita por los jueces. .
.
escr ano e a causa cump o e t rmno e vere cto, y a
n ose n orma o prev amente
del alcaide de la cárcel, hará presente al juez por certificación no haber comparecido el reo dentro del que se le señaló. .
.
uez pe r a os autos, y en v sta e a erse evacua o to as as
gencas or ena as en
los artículos antecedentes, declarará al reo contumaz y redes de la ley. 1.004. Si el juicio fuere sumario, hecha esta declaraci n, pronunciar la sentencia, oyendo siempre previamente al ministerio fiscal; y siendo ordinario, se recibirá a prueba. .
. ste auto s o se ar sa er a actor, proce
n ose en os em s con arreg o a o spuesto en
los artículos 977, 978 y 980. .
. e escr to e acusac n no se ar trasa o, y pasa os tres as e su presentac n, concu a
la causa y podrá sentenciarse ejecutándose desde luego l as solas penas pecuniarias. .
.
e reo se a a uera e terr tor o e a
ep
ca, con una mpos
a a so u ta e
presentarse al juez, sus parientes o amigos podrán excusarle, precediéndose en este caso conforme lo mandado en los artículos 979, 981 y 982. .
. uan o e reo se presentaron o uere apre en
o antes e sentenc arse a causa, e uez e
decidirá si declaración, y reponiendo aquella al estado de confesión, la continuará y determinará según la forma de proceder con reo presente. .
.
se presenta un sorpren
o espu s e a sentenca, pero antes que se an cump o os
años de su publicación, de oíra también el juez como se previene en el artículo anterior; quedando no obstante legal y firme cuando se obró en su ausencia, salvo la sentencia que podrá alterarse con arreglo a las pruebas que dé el reo en su defensa. .
. asa os os a os e a pu cac n e a sentenc a, ya no po r ser o o e reo so re as penas
no corporales en que se le hubiese condenado, las cuales se ejecutarán sin dar lugar al recurso alguno; pero celebridad sobre las penas corporales, procediendo en este caso conforme a lo dispuesto en los dos artículos precedentes. 1.011. Los bienes del reo rebelde se administrar n despu s de la sentencia como los de los ausentes; pero suministrándose de los ali mentos necesarios de sus hijos y mujer, o padre y madre, si aquél los alimentaba. .
. uan o e reo a n ose preso en a c rce, ugar
e e a, se pro uc r una normac n que
acredite la fuga, y las ci rcunstancias y cómplices con la que la ejecutó. .
. on e resu ta o e estas
gencas se pe r por e acusa or se
ren e e cto o requs tor as,
en con orm a a os art cu os .
,
,
. er car esta
, .
, .
, .
y .
.
genca y acumu n ose a proceso prnc pa as n ormac ones e a uga, para
que puedan obrar según su mérito, continuará el juicio como con reo ausente. .
.
e reo ugarse espu s e pronunc a a a sentenc a, pero antes e a not cac n, ten r e
término fatal de seis meses para apelar; basado este término, se ejecutará la sentencia en la parte que se pueda. .
. uan o e reo ugue espu s e not ca a a sentenc a e ecutora a, se pro ucr por e uez a
información que lo acredite, la cual se acumulará a los autos para su caso: lo propio se practicará en el del artículo precedente. .
.
uere apre en
o e reo uga o en e caso e os os art cuos anter ores, pe r a uez os
autos que se le hubiesen formado, y acreditándose mediante un información de identidad de la persona procesada con el nuevamente aprendido, sin otro trámite será el prófugo condenado según los artículos 48, 49, 51 y 60 del código penal. .
.
n e caso e que e pr ugo u ese comet o a g n otro e to urante e tempo e su
evasión, se le seguirá nueva causa sin perjuicio de que vaya sufriendo la pena de su anterior condena, a no ser que ésta haya sido de muerte, la que se ejecutará sin necesidad de nuevo juicio criminal. 1.019. En los juicios seguidos a instancias de parte contra reo ausente, se har n los pedimentos por el acusador, a quien se le notificará las providencias del juez; pero si el juicio se forma de oficio, el ministerio fiscal será que nada aquellas peticiones, y se ha notificado.
Disposicion es comunes a este libro.
Art. 1.020. Las acusaciones se presentar n en el papel de sello 5 a no ser que el acusador tenga el privilegio de poderlo hacer en otro. Los dos no siendo personas que tengan notoriamente bienes, gozarán de papel de sello 6.º .
. o o escr ano pon r en sus actuacones no soamente e
a, mes y a o en que se ctan as
providencias, se cite notificar las partes, y se hace otras diligencias, sino también l a obra: esto mismo practicará los jueces que por falta de escribano actúan con testigos. .
. uan o u ere neces a
e evar os procesos a otro ugar, ser n rem t os a su est no por
los gobernadores y corregidores, los cuales emplearán en este servicio a todos sus súbditos por turno sin exceptuar a ninguno, cuidando de que no cargué en unos más que en otros. .
. os ueces, go erna ores y correg ores otorgar n rec o e os procesos, expresan o e
ay
hora en que se les entregan para descargarse de la responsabilidad. .
. stos rec os se agregar n con sus respect vas notas a os autos, cuan o stos se rem tan a
.
.
las cortes judiciales. o os os que retar en a rems n e os autos a sus estnos, son responsa es como
personas que impiden la pronta administración de justicia. 1.026. Est n sujetos a esta misma responsabilidad de los jueces de las capitales que no devuelvan con la debida brevedad de los autos que les hubieren emitido de las provincias para que el agente fiscal despache sus encargos. .
. os ueces e as provnc as que no tengan c rce es seguras, man ar n os reos a as e as
capitales de sus departamentos con el correspondiente oficio al juez de la capital, luego que sentencien las causas, o antes y convenir. .
.
proceso se rem t r por e correo a a corte super or, cuan o a guno ape ar a costa e ste;
pero si fueran notoriamente pobre, será de oficio la remisión. . solo en consulta.
. gua mente se rem t r
e o c o cuan o por no a er ape a o n nguno, se env a a as ortes
.
. os ueces e etras ar n a as cortes e str to ca a se s meses av so c rcunstanca os e
las multas que impusieran a los reos, las que los pasarán a la contaduría general de valores para que los tengan presentes a tiempo de glosar las cuentas de las ventas del Estado. .
.
un testgo p e n emn zac ones por sus gastos e v a e, e uez a man ar tasar y pagar e
los bienes del condenado en la sentencia: si éste careciera de bienes, del fondo de multas. ,
de la segunda y tercera instancia.
. e os r una es y su organ zac n.
. e as cor es super ores e
rt. .
s r o. (
. e v e por a ora e terrtoro e a ep
ca en tres strtos u c aes, en ca a uno e
ellos habrá una corte superior de justicia conforme a la constitución. .
. n un str to u c a compren er os epartamentos e cr t ca que otos , y as provnc as e
caliza y la litoral: el otro el departamento de La Paz de Ayacuchu y el de Oruro; y el tercero de los de Cochabamba y Santa Cruz. .
. as cortes super ores ten r n su as ento en as capta es e cr t ca ac , a paz e yacuc u y
.
. a a corte super or e str to se compon r
Cochabamba. e ses mag stra os, e os cua es ar e uno e
presidente, el otro será fiscal permanente, y los demás se denominarán ministros. 1.036. Las cortes superiores tendr n el tratamiento de vuestra rectitud (V.R.) De palabra y por escrito: su presidente en bien muy ilustre señor (M.I.S.) y el de useñoria (U.S.) Los restantes magistrados. 1.037. Toda solicitud que se haga ante cualquiera corte superior; se encabezar con muy recto señor [M. R. S.) (2.). .
. as cortes super ores son gua es en acu ta es e n epen entes entre s , y no po r n
omar conocimiento sino de los asuntos judiciales de su respectivo distrito. .
. as cortes super ores son tr una es competentes para conocer: . en segun a nstanc a
de las causas civiles y criminales del fuero común, de las de hacienda pública, presas y comicios: 2.º en primera instancia de las causas de separación de los jueces de letras, de los de minería y comercio, profesores, gobernadores de provincia, intendente de policía y jefes de oficina del ramo de hacienda, cuando delinquieren en el ejercicio de sus peculiares funciones: 3.º de los recursos de fuerza que se introduzcan de los jueces, tribunales y autoridades eclesiásticas del distrito: 4.º de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias que causen ejecutoria, dadas por los jueces de letras: 5.º de las competencias que se susciten entre los jueces subalternos dependientes del mismo distrito judicial, o de alguno de ellos con cualquiera de los demás uncionarios públicos, a quienes pueden juzgar en primera instancia. .
. orrespon e tam
n a as cortes super ores exam nar, prev os os requ s tos e ey, a
los que pretendan ser abogados, o escribanos y procuradores en su distrito. Si fueren aprobados, la corte hará el recibimiento de los primeros, pero no podrá librarles el título que debe ser imposición nacional, sino después que hubiere practicado en sus estados por el término de dos años, contados desde el día de su recepción. A los que se hayan examinado para escribanos o procuradores, sólo se les dará la corte el documento de su aprobación. .
. a s c ortes supe r o re s r ec
r n a s s tas e ca usa s c v es y cr m na es que e en re m t r
de los jueces de letras. Si éstos no lo verifican en las épocas que tienen señaladas por este código, les harán las reconvenciones necesarias conminándoles en caso preciso con las penas pecuniarias de que se hablará después.
roce er n e m smo mo o cuan o rem t os oportunamente as stas y cote a as unas con otras, resu ten o e progreso en algunas causas. .
. as cortes super ores rem t r n ca a a o a a suprema e a ep
ca stas exactas e
las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asisten medidas como pendientes en su despacho, con expresión de su estado, incluyendo en ellas las que hubieren recibido de los jueces de letras. .
.
as cortes super ores o ran a su
sca en as consu tas que es p an os ueces
inferiores sobre la inteligencia de alguna o de un sólo en el caso de la duda fundada, las pasarán a la suprema insertando a la letra la exposición del fiscal de lo contrario las devolverán con la fórmula siguiente: es decir. 1.044. Cuando no se haya tenido su origen en una corte superior, est de un trato expresivo conveniente con absoluta presidencia en tanto que le hubiere motivado y de las partes que tengan interes en el. .
. o re un s o auto o
ga a corte a
sca , y que an o con su acc on o rma o to o e
expediente, dirijirá la consulta a la suprema. .
. as consu tas que se pasen a a orte uprema, sea por a erse encontra o m r to en a
duda propuesta por los jueces inferiores, o bien cuando ella ha sido promovida por una corte superior, serán siempre acompañadas de un informe fundado del presidente de ésta, como también de los votos particulares en los ministros divergentes, si los hubo. .
.
t mo
a e ca a a o es gnar n as cortes super ores un m n stro e su seno, para
qué en la capital donde respectivamente residen, visite en todo el siguiente las inas de las instrucciones, de escribanos de los juzgados de letras y especiales, como asi mismo las curias eclesiásticas. .
. ara g ua
gen c a e n a s e m s c ap ta es y pro v n c a s e
st r t o u c a , as co rte s
superiores podrán comisionar a los jueces de letras, o gobernadores, o bien a otras personas con cargo de darles cuenta de su resultado a la mayor brevedad. .
.
stas v s tas se c rcunscr
r n a nspecconar s
os escr anos cump en con sus
deberes en la custodia y arreglo de los archivos, protocolos y demás papeles que corren a su cargo. .
.
m n st ro v s ta or que a a utor za o para mpone r a esc r ano u na mu ta e o s a
ez
pesos, según la calidad y circunstancias, por cada especie de falta en que resulte haber incumplido por descuido u otro motivo leve semejante. .
.
e m n stro v s ta or aver guar e o tuv e re sospec a un a a e a erse comet o a
alta de malicia, o por otro principio igualmente grave, excitara al juez competente para que forme causa contra el escribano, conforme a las leyes. En ambos casos dará cuenta de su determinación a la corte, entregando la cantidad exhibida por multas al administrador del tesoro público del departamento, a cuyos fondos se aplicará. .
. as cortes super ores n caran tam
ne
t mo
a e ca a a o a m n stro a qu en e
oque el turno, para juez de alzada de comercio en el siguiente, debiendo observar el orden de antigüedad. . e a orte uprema e ust c a. rt. .
. a
orte uprema ten r e tratam ento e vuece enc a
.
.
e paa ra y por
escrito: el presidente entre vuestra gracia (V. G.); Y el de useñoría ilustre (U. S. Y.) Los demás magistrados. .
. a orte upre ma s e v
r e n os sa as con a e no m n ac n e pr mera y s egun a.
.
. a pr mera sa a se ormar
e os tres m n stros menos ant guos, y a segun a e os
otros tres y el presidente. 1.056. En esta sala se alternar n los ministros todos los a os desde el 2 enero, entendi ndose esto de modo que los que en el uno compusieron la primera, pasen en el siguiente a la segunda, y los que ormaron esta, hacen asimismo a aquélla. .
. o s e o ser var s n e m argo e c am o e m n s tros e una a ot ra s a a c on or me a o
spuesto en e art cu o anter or para que os negoc os en que u ere reca o a eterm nac n e a pr mera sa a; en cuyo caso los que han compuesto la segunda se reputarán siempre de ésta, aun cuando haya pasado el año en que debió verificarse la alternativa. .
. onocer a pr mera sa a en pr mera nstanc a y con as ape ac ones a a segun a: .
e
las causas criminales del presidente y vicepresidente de la República, de los ministros y consejeros de Estado, de los miembros de las cámaras y de los de la Corte Suprema, cuando lo decretar el cuerpo legislativo: 2.º de las causas criminales de toda clase de agentes diplomáticos de la República: de las causas de separación de los magistrados de las cortes superiores, miembros de los tribunales especiales, prefectos, arzobispos, obispos y gobernadores eclesiásticos, cuando delinquieren en el ejercicio de sus respectivas funciones. 1.059. Del mismo modo conocer la primera sala: 1.º de las causas civiles del presidente y vice presidente de la República, cuando fueren demandados: 2.º de las que resulten de los contratos o negociaciones del poder ejecutivo: 3.º de las contenciosas del otro dato nacional: 4.º de las concesiones de los ministros plenipotenciarios, cónsules y toda clase de agentes diplomáticos. .
.
uera
e os recursos expresa os en os
os art cu os anter ores, e pres ente y
ministros de la Corte Suprema no formarán más que una sala para entender en otro cualquier negocio. .
. a orte uprema es tr una competente para conocer; . en tercera nstanc a e to as
las causas civiles y criminales del fuero común y militar, de las de minería y comercio: (1.) 2.º en segunda instancia de las causas de separación de los jueces de letras, de los de minería y comercio, profesores, gobernadores de provincia, intendentes de policía, y jefes de oficina del ramo de hacienda, cuando delinquir en el ejercicio de sus respectivas funciones: 3.º de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias de las cortes superiores y tribunales especiales, que causen ejecutoria: 4.º de los recursos de fuerza que se introduzcan contra las sentencias dadas en última instancia por los tribunales eclesiásticos. 1.062. Cuando la Corte Suprema conozca de las causas sujetas a la jurisdicci n de los ribunales especiales, o de las de fuero militar, agregará sus procedimientos y resoluciones a lo determinado en los respectivos códigos y ordenanzas. .
. orrespon e tam
n a a orte uprema
r m r as competencas que se suscten: .
entre las cortes superiores. 2.º entre una de ellas, un tribunal especial, o un juzgado de ajeno distrito: 3.º entre los ribunales especiales, o entre ellos o las cortes superiores y las demás autoridades: 4.º entre funcionarios públicos que no estén sujetos por la ley o mismo superior que pueda decidir. .
. gua mente e correspon e examnar e esta o y progreso
e as causas c v es y
criminales pendientes de las cortes superiores y juzgados eclesiásticos de segunda y tercera instancia. .
. ara que tenga ugar o
spuesto en e art cu o anter or a
orte uprema ec r
as
listas que se le deben emitir en cumplimiento de lo prevenido por este código. .
. a orte uprema examnar s empre cu a osamente to as as stas, comparan o unas
con otras: en caso de advertir un progreso notablemente le entregue alguna causa, o que se conserva en el mismo estado de las listas anteriores, exigirá de la corte un juzgado remitente los informes circunstanciados y conveniente sobre el motivo que lo hubiere ocasionado. .
.
os n ormes no ueren sat s actor os, o no se v ven en e t rmno que e e se a ares,
puede imponer a la corte superior por cada vez una multa de diez a cien pesos prorateada entre todos los magistrados culpables; y de cinco a cincuenta al juez eclesiástico, lo mismo que a los de letras, si de ellos hubiere dependido la falta. .
. gua es mutas
e er
mponer respect vamente a as cortes super ores y ueces
eclesiásticos, que no remitan las listas de las épocas precisadas por este código. .
. an uego como a orte uprema mponga estas mu tas so re que a ey no a ugar a
recurso alguno, lo comunicará con testimonio de su resolución al ministro del despacho de hacienda, a fin de que mande hacerlas efectivas por los prefectos. Ella serán aplicadas al tesoro público del departamento respectivo. .
. a orte upr ema o r a as u a s e os e m s tr un a e s s o re a nte genc a e a gun a
ey, y as consu tar a go erno s empre que sean un a as. ara este caso o e contrar o, y cuan o a u a ueren promovida por la misma corte, ella tendrá por regla de proceder lo dispuesto en los artículos 1043, 1044, 1045 y 1046. .
.
n n ng n caso po r
e ercer a
orte
uprema as atr ucones que as que son
expresamente concedidas por las leyes.
e pres ente y m n stros e as cortes. rt. .
. s a orte uprema como as super ores e
str to no ten r n otro pres ente que
uno de sus ministros por turno anual, según el orden de antigüedad, entendiéndose ser de la obligación de los mismos que lo último día de diciembre de cada año lo adviertan el ministro a quien le toque este turno, para que el 2 enero siguiente empieza ejercer la presidencia. .
. n ausencas y en erme a es e pres ente aga sus veces e
ecano, o m n stro m s
antiguo, y en defecto de éste el que le siga por el mismo orden. .
. uan o e m n st ro a qu en e co rre spon e e t urno a g n a o, se a a ause nte o e n e rmo
por tiempo dilatado, haciendo juzgar prudentemente su imposibilidad de concurrir a la corte en los primeros seis meses, el presidente en aquel año será el ministro que debia ejercer este cargo en el siguiente. .
. on at r uc one s e
re s e nte : . pre s r a corte y er var e xc u s v ame nte a pa a ra
inesperados: 2.º celar que los ministros independientes cumplan exactamente sus respectivos deberes pudiendo imponer a los segundos o cada falta una multa de uno a seis pesos para los presos de la cárcel: 3.º de largo sobre los encargados de la policía de la corte y custodia de sus utensilios: 4.º recibir las excusas de los demás magistrados independientes, y concederles licencia para faltar de la corte hasta por ocho días: 5.º cuidar de que en los actos de corte, se guarde orden y circunspección: 6.º dirigir y contestar la correspondencia de oficio a nombre de la corte, con previo acuerdo de ella: 7.º llamar a su casa a los dependientes que necesite para alguna concurrencia del servicio público: 8.º a felicitar a los magistrados independientes como también a los con jueces permanentes, si los hubiere, para las asistencias públicas y todo lo que ocurra: 9.º recibir el juramento de los magistrados que hayan de posesionarse en el seno de la corte: 10.º visitar los presupuestos para el pago de sueldos: 11.º general de la lista que debe presentarle el relator, las causas que han de verse en cada semana, según la preferencia que les da este código: 12.º mandar que los litigantes satisfagan a los abogados independientes las costas legítimas adeudadas: 13.º obligará hasta con apremio a los procuradores a que presten las fianzas de ley para el seguimiento de sus causas. 14.º resolver las dudas sobre reparto de procesos y las que se susciten entre los dependientes acerca de la percepción de derechos: 15.º Oir las quejas verbales de los litigantes sobre retardación de sus pleitos, participación de derechos, cobro indebido o excesivo de ellos, aspereza en el modo de tratarles, y otras causas semejantes que siendo ligeras, podrá tomar providencias; pero de resultar graves, dará parte a la corte para su oportuno remedio: 16.º imponer a los abogados que desisten o retardan la confrontación de las relaciones, una multa aplicable a los presos de la cárcel de cuatro a veinte pesos y la de una mitad a los procuradores que se hallen en igual caso: 17.º aplicar a los relatores, que no presenten concluidos los extractos en el término preferido por este código, la pena desprendimiento de sus derechos total o parcialmente, según el motivo que advierta haber influido en la falta: 18.º rubricar las cartas acordadas: 19.º visitar los libros de los dependientes de la corte: 20.º dar aviso por nota oficial a los prefectos de las multas que se impongan con destino a presos de cárcel. .
.
pres ente es e
n co con ucto por
on e
e en
r g rse a a corte as eyes,
decretos, órdenes y cualesquiera en comunicaciones oficiales, siendo de su incumbencia presentarlas en la sala plena. .
. s pres ent e y m n st ros as st r n a a cort e t o os os
as no er a os es e as
ez e
la mañana, y estarán allí tres horas seguidas precisamente, aun cuando no haya despacho; y de haberlo mientras dure este, con tal que nunca exceda de cinco horas. .
.
a g n m n stro se
c ese notar por su nas stenc a a a ora n ca a
e er ser
reconvenido por el presidente; mas si reincidir en no obstante, el presidente poniéndose circunstancia en la consideración de la corte, hará que el habilitado deduzca del presupuesto todos los días del retraso del ministro como si hubiere faltado en ellos totalmente, a fin de que su sueldo del mes se ha pagado con este descuento. Al
gua
escuento que a su eto e m n stro que e are e r a a corte s n causa usta m cenc a.
1.079. El propio modo proceder la corte con respecto al presidente, cuando su conducta en los casos de el artículo anterior fuere semejante a la de los ministros. .
. a cort e r ec
r
as e xcu sa s e pres ent e, y s e mpre que s te tu v e re nec es a
e
ausentarse de ella, la misma podrá conocerse licencia hasta por ocho días. .
.
.
.
ng n m n stro po r tomar a pa a ra en estra os, s no con perm so e
res ente.
pr es ent e y m n st ro e as corte s ru r ca r n s o a ment e as pro v enc as , y e m s
actos relativos al despacho de causas; excepto las provisiones libradas por ellas, en cuyo frontis pondrán firma entera, después que las haya rubricado el ministro semanero. También deben poner firma entera en los informes que evacúen de mandato del supremo gobierno: en las sentencias que tienen por fallo, pondrán media firma. . e m n stro semanero. rt. .
. a r en ca a corte un m n stro enomna os semanero, cuyo cargo turnar entre
odos por semanas, empezando del menos antiguo. El presidente queda exceptuado del rol. 1.084. Para que tenga lugar este turno, se anunciar cada s bado el nombre del ministro a quien le corresponde a la semana siguiente, escribiéndose en el libro de visitas de la cárcel. .
.
m n stro semanero correspon e: . proveer ecretos e mera sustanc ac n en as
causas que pendan en la corte: 2.º despacha las audiencias públicas: 3.º recibir las declaraciones de los testigos, como también las de los reos, sus confesiones; excepto únicamente las que por este código se encarguen al decano: 4.º practicar los reconocimientos y cuantas diligencias de cometa expresamente la corte. 5.º duplica odas las hojas de las relaciones, o extractos de las causas, como igualmente en el frontis de las provisiones bajo su responsabilidad: 6.º examinar y cotejar con sus originales las provisiones ejecutorias y cualesquiera otros estimonios que mande dar la corte, cuidando de su enmienda y corrección, de que no se inserten sino las piezas que señale cuando no las hayan pedido las partes, y de que cada foja contenga los renglones y división que previene el arancel: 7.º declarar si las fianzas son o no bastantes, mandando en el segundo caso ampliarlas: 8.º regular el honorario de los abogados y los salarios de procuradores, según los artículos 88 y 121, y el de los contadores y el de los demás dependientes o subalternos de la corte, según el arancel: 9.º determinar lo que un estigo debe llevar cuando se ha hecho venir de distancia a experimentos de parte: 10. revisar las planillas y residuos de derechos de los dependientes y ponerles el visto bueno, si estuviesen legales: 11. hacer el sábado una visita pública de cárceles en el lugar en que resida la corte, y dar cuenta a esta del resultado. . Del fiscal de las Cortes. Art. 1.086. El fiscal est esento de asistir diariamente a la corte, pero concurrir a ella siempre que se diera alguna causa en que haga de parte, o coadyuve al derecho de quien lo sea, y hablará en estratos antes que el defensor del reo o del demandado. .
. ar
e parte e
sc a en to as as causas cr m na es e o c o, y en as c v es, a em s
del caso de consulta sobre inteligencia de ley, cuando ellas interesen al orden público, defensa de la jurisdicción ordinaria, hacienda nacional, competencia y dictamen de listas. .
. n to os os ca sos e art cu o a nter or se not ca r n a
.
.
.
.
s ca as p rov e nc as e a
corte. s ca no te n r v oto, s no c ua n o a ga e uez. os
sca es
a an
ctamen en cua esquera asuntos que es pasa
e go erno
supremo; y el de la corte superior del lugar en que resida la contaduría general de valores, despachará a demás
as v stas que esta e corra. .
.
sca evacuar a sus respuestas entro e m smo t rmno se a a o a os t gantes s n
poder llevar por ellas derechos de ninguna clase. En caso de demora, las partes podrán acusarle rebeldías, y se les sacarán los procesos con respuesta, o sin ella. 1.092. Todo interesado puede enterarse de las vistas del fiscal, excepto nicamente de aquellas que se le hubiesen corrido con la calidad de reservas. .
.
n t o o proce so que se pasa e
s ca ,
e er
s te escu r ar pro amente s t e ne
algunos defectos sustanciales; y sea que los encuentre o no, lo expresara al concluir su exposición, indicándolos en el primer caso con individualidad. 1.094. El fiscal cotejar los estractor con los procesos originales de las causas en que hubiere hecho de parte, y de hallar los ajustados, publicará aquellos sin dilación. .
.
ngun a c a se e c ert ca o s, o tes t m on os q ue p
e
s ca p ar a nst ru r sus r ec ursos ,
pueden ser renegados, y ellos se les plantearán sin derechos. .
.
sca pon r me a rma en sus respuestas o expos c ones, up can o como os
ministros cuando haga de juez, y en todas las notificaciones que se difieren. .
. n e ecto, o por mpe mento e
sca
e a
orte uprema, ara sus veces e
e a
superior de la capital de la República; así como los agentes suplirán en iguales casos por los fiscales de las cortes superiores. .
.
e stos sup e ntes resu ta re n t am
n mp e
os, a corte respe ct va nom ra r etr a o s
particulares que les subroguen, entendiéndose esta autorización tan sólo para determinado negocio. . e os con ueces e as ortes. Art. 1.099. La ley establece tres clases de con jueces para que puedan servir en las Cortes en lugar de ministros, cuando no está completo en uno de ellos, o se hallen ausentes, o impedidos. .
.
os unos se enomnan permanentes, y
e en o tener nom ram ento e go erno
supremo; nosotros serán natos en razón de sus destinos, y los últimos son los que tan sólo por impedimento de los anteriores y para determinar la causa puede nombrar las Cortes de entre los letrados particulares. 1.101. Se declaran con jueces natos de la Corte Suprema para que sean llamados uno despu s de otro precisamente: 1.º el fiscal de la misma: 2.º los magistrados de la corte superior residente en la capital de la República por el orden de antigüedad de cada uno: 3.º los relatores de las Corte Suprema y superior, agente fiscal y juez de letras. .
.
s m smo se ec arar n como ases natos e as cortes super ores: .
sca : . sus
relatores: 3.º el agente fiscal, y los jueces de letras residentes en la capital del distrito. .
. o a vez que aya m n stros onorar os, ser n tam
n con ueces natos e a corte a
que hubieren sido adscriptos, ocupando en la escala de lugar subsiguiente al del fiscal respectivo. .
. uan o para a v sta e a guna causa resutaren mpe
o suces vamente to os os con
ueces natos, la corte nombrará el letrado o letrados particulares que fueren necesarios a este solo efecto. 1.105. Los conjueces permanentes ejercer n las mismas funciones que los mismos ministros; mas no podrán entrar en turno para Presidente, ni para otro cargo que fuere anual. .
.
e n o n spens a e que t o a cort e a ya cua n o -
ninguna podrá componerse de meros conjueces.
m n s tro pro p e tar o pres ente ,
.
.
o o, pues en e acto e uzgar gozar
e gua cons erac n y asento que os
.
. n cua quer acto a que concurran as tres c ases e con ueces, e os guar ar n en os
ministros.
asientos la presidencia que sigue: primeramente el fiscal, siendo propietario; enseguida los ministros honorarios; después los conjueces permanentes por el orden de su nombramiento, que el último lo demás natos y los particulares. .
.
os con ueces permanentes pon r n me a
rma en cuanto espac en como ta es,
inicialmente da los datos particulares, excepto el fiscal y los ministros honorarios que rubricarán solamente. 1.110. Si el fiscal no fuere propietario, firmar como los conjueces permanentes, sent ndose después de ellos según su antigüedad. . e os epen entes e as ortes. rt. .
.
a r n as ortes, como epen entes e e as, e atores, escr anos e c mara,
chancilleres, procuradores, porteros, y tazadores de costas. .
. os epen entes estar n en a corte to os os
as no er a os me a ora antes que a
señalada a los ministros, debiéndoles esperar con los asuntos de su cargo bien arreglados, para que se dé principio el despacho.
De los relatores. Art. 1.113. Para ser el actor se requiere haber obtenido el t tulo de abogado, formar oposici n, y tener despacho de gobierno supremo a propuesta en terna de la respectiva corte. .
. a oposc n se re ucr a o sgu ente: uego que vaque una reator a en a guna corte, est a pet c n e
su fiscal mandará fijar edictos invitando a los abogados a concurso con el término perentorio de tres meses. Esta convocatoria se dirigirá también a todas las capitales del departamento de la República. 1.115. Los que pretendan oponerse se presentar n a la corte por escrito dentro del t rmino de los edictos, acompañando los títulos de abogado y documentos que acrediten su carrera literaria, su moralidad y servicios. .
. enc o e t rmno expresa o, se pasar n os espe entes e to os os opostores a
sca para que
examine si están conformes a las leyes, y con su dictamen dará la corte por cerrada la convocatoria, precisando el día en que han de principiar las funciones. Para el orden sucesivo de ellas deberá atenderse al de antigüedad en abogacía de los opositores. 1.117. Cada funci n tendr por objeto el que de diez a doce procesos en estado de resoluci n, puesto sobre la mesa de la corte, elija esta uno, de tiempo de empezar su despacho, le entregue al opositor. Acto continuo será éste el cerrado con un plumario en la oficina de relatores, donde formara un extracto del proceso por escrito, redactando la sentencia que corresponda a la causa. .
.
a s guente a a m sma ora que aya rec
o e proceso, r e opostor e estracto y a sentenca
en la corte a puerta abierta. La corte le examinará enseguida haciéndole las preguntas que juzgue oportunas, después de lo cual le hará también los coopositores las suyas sobre l as obligaciones del relator, pudiendo objetar los efectos así del estracto como de l a sentencia. .
.
sca presenc ar estos a tos que e en ser un ormes ar to os os opos tores, y uego que os
hubieren concluido, se le pasará nuevamente los expedientes a fin de que califique el mérito de l os opositores clasificando el lugar que a cada uno corresponda. 1.120. La corte propondr inmediatamente al gobierno supremo tres de los opositores que m s hayan sobresalido, estendiendo al efecto un informe que debe remi tirle con el espediente original de oposición. .
. os gastos e rem s n y cua esquera otros a que u ere a o ugar a oposc n, ser n costea os por
el que obtenga el título del relator queriendo devolverse sin derechos algunos los documentos de los coopositores.
.
.
urante e t rm no e os e ctos, y asta que se provea a re ator a vacante, os asuntos que e
pertenecen, se despacharán por el otro relator, sin más premio que las obvenciones de arancel. .
.
v rtu
e a convocator a no se presentase s no uno o os opostores con as ca a es e ey, este o
estos sólo serán admitidos a las funciones de oposición, obteniendo en su caso la propuesta de que habla el art. 1120. .
. e no presentarse opos tor a guno en e t rm no e a convocator a, o cuan o c rcunstanc as mprevstas
turbar en la oposición de los presentados, el gobierno supremo nombrara un relator interno, previa la propuesta en terna de la corte respectiva. 1.125. Los relatores alternar n por semanas en el servicio de la corte, cada relator se encargar de los procesos que se hubieren repartido a una escribanía de cámara, sin poder entrometerse en los de la otra. .
. os reatores ten r n como prnc pa e e extractar e y compen osamente ca a proceso en e t rmno
de treinta días a lo más desde que le sea encomendado. Si por ser notablemente volumoso alguno, o porque ha recibido muchos en un mismo día, después de indispensable más tiempo, el presidente con evidencia de tales motivos podrá prorrogarle el término por diez días más a lo sumo. .
. os estractos ser n necesar amente escr tos para verse una causa en e n t va, o para sentenca
interlocutor ya de gravedad a juicio de la corte: para cualesquier otros autos podrán ser verbales. .
. os re atores es tratar n e os procesos cr m na es so amente os a egatos y os actua os que no r an
a calificar el cuerpo del delito, debiéndole a la letra los sumarios, confesiones y pruebas. 1.129. Al mencionar los testigos en causas civiles expresar n su nombre, edad, vecindad y las tachas que padezcan. En los procesos criminales anotarán estas mismas calidades al margen de la declaración de cada testigo. .
. os reatores a enterarse e os procesos, ten r n e especa cu a o e a vertr s os po eres son o
no bastantes, si se han contravenido alguna ley, o trámite de sustanciación que embarace ver la causa; si los jueces, escribanos, abogados o procuradores y cualesquiera otros funcionarios públicos que hayan intervenido en ella, han cumplido o no sus deberes, o si ha habido exceso en el cobro de algunos derechos, o resulta la inútil repetición de diligencias. .
. ua qu era e estos e ectos u otros semeantes que encontrar en os reatores en os procesos, ser n
anotados por ellos con especificación, al fin de sus estractos. .
. os reatores pon r n ec a y rma entera en os estractos, uran o antes e su concus n a ero
sacado fiel ilegalmente. Luego citarán a los abogados y procuradores de las partes para que vaya a concentrarlos en la oficina o casa del relator. .
.
os c ta os no comparecera en e
a se a a o que nunca po r ser
m smo en que a e verse a
causa, el redactor lo hará presente al ministro semanero, llevándole el estracto a fin de que lo rubrique. .
.
n as causas en que u ere ec o e parte e sca , e er e reator pasar e e estracto con e
proceso original, para que haga el cotejo y rubrique aquél. 1.135. Cuando por el examen de un proceso conozca el relator que la causa debe recibirse a prueba en segunda o tercera instancia, indicará en el estracto los puntos sobre ella debe recaer. .
.
a a s a o en a tar e presentar n os reatores a pres ente e a corte una sta e as causas
pendientes que tengan a su cargo, a efecto de que según la clase o antigüedad de ellas señale la escribieron verse en la semana subsiguiente. 1.137. El relator cuyas causas hubiere se alado el Presidente, las pondr por el orden de d as en una tablilla en la cual firmará con el escribano de semana, debiendo las hijas el lunes en la puerta del salón de la corte. .
. o po r n os re atores poner en a sta, n a ta
a causa cuyo estracto no u ere concerta o por os
abogados y procuradores de las partes, o al menos ubicado se por el ministro semanero. .
.
empre que os reatores rec an procesos que no est n o a os, respon an a numerac n
correspon ente, e en o c tar en sus estractos a p g na o p g nas en que se encuentren as p ezas remarca es, o
en os
efectos que llamen la atención. .
. esue ta una causa por a corte, e re ator copara e auto por cont nuac n e estracto. sta cop a ser
rubricada por el ministro semanero, firmada por el relator, y autorizado por el escribano de cámara, guardándose en seguida con el estracto en el archivo de la corte. .
. n e margen e a sentenc a a a por a corte en cua quer causa, pon r s empre e re ator una nota
que diga: "derechos del relator tanto::: y la rubricará. .
. e cargo e os re atores es entregar os procesos a os escr anos en e m smo a que se ru r quen as
providencias de las cortes, poniendo al margen la fecha en que lo hacen. 1.143. Se proh be a los relatores: 1.º servir en su oficio por subt tulos: 2.º cobrar los derechos que les correspondan antes de poner el estracto en estado de concertarlo: 3.º llevar derechos al ministerio fiscal, a los indígenas particulares, ya los pobres de solemnidad declarados, o exigir de la otra parte los que los podían sufragarles, entendiéndose que bien podrán hacerlo de esta en caso de condenación de costas; con tal de no cobrar las que correspondan al fiscal: 4.º exigir de una parte los derechos que deba pagar la otra, o demostrar sus trabajos a pretesto de hallarse insolutos por alguna de ellas: 5.º negociar el reparto de procesos y trocarlos o encomendar el uno al otro sin permiso del Presidente los que les hubieran repartido, bajo la pena de seguimiento de derechos. .
. os reatores prece er n a os escr anos e c mara en a corte y en to os os actos p
cos a que
concurran.
De los escribanos de la C mara. Art. 1.145. Los escribanos de c maras ser n nombrados por el gobierno supremo a propuesta en terna de la respectiva corte, no pudiendo recaer ellas y no en abogados que hubieren obtenido título. .
.
go erno a espe r es e espac o e escr anos, es se a a r tam
.
.
os escr anos e c mara rec r n por gua os procesos que es encom en e e repart or.
.
.
n en s n o que e e usar ca a
uno.
os escr anos
e c mara a ternar n por semanas en e serv c o
e a corte.
n em argo, se
presentarán en ella todos los días a tiempo de empezar el despacho, pudiendo retirarse el que no este de turno luego que vea no ser necesaria su presencia. .
. orrespon e a escr ano e semana: . rec r e uramento e os que e an prestar a corte, a no ser
sus magistrados y conjueces permanentes: 2.º publicar las l eyes, decretos y órdenes que se comuniquen a la corte y archivarlos en seguida: 3.º estender las comunicaciones y cartas acordadas que le encargue la corte o el presidente y presentarles cerrados todos los pliegos que les dirijan bien sea por el correo o por otro cualquier conducto: 4.º anunciar o inscribir en el libro de visitas de cárcel el nombre del ministro semanero a quien corresponde el turno en la semana siguiente: 5.º Tomás razón de todas las providencias resolutoria de la corte en un li bro que cada escribano debe llevar renovándonos por años: 6.º l levar el cuaderno de despacho diario anotando en el todo lo que despachar e hiciere presente el relator. .
. e cargo e escr ano e c mara m s ant guo ser correr con to os os espe entes e consu tas que
se ingieren a la corte, teniendo libro especial en que sentará sucintamente en la materia de ellas y las resoluciones. .
. gua mente ser
e cargo e escr ano e c mara m s ant guo sentar en su
ro e prov enc as e acta
del resultado de la reunión que tuviere la corte el último día del año. .
. os escr anos e c mara uego que ayan rec
o os procesos que es toquen por reparto, e er n
verlos personalmente, imponiéndose de los documentos, en cuya calidad no l levarán derechos de vista. .
. os escr anos e c mara anotar n en os procesos e su cargo e
a y ora en que os pasen a os
relatores. . os escr anos e c mara po r n prove o a autor zar os ecretos y reso ucones e a corte.
.
.
os escr r n o ar n escr r, s n va erse e as partes, as provs ones que man e espac ar a corte,
y después de enmendarlas, pondrán en cada una la nota de estar corregidas. .
. e en tam
n poner a orso e as prov s ones una nota que esprese e mporte e sus erec os y os
del registrador. 1.157. Hall ndose correctas las provisiones, se presentar n por los escribanos de c mara al ministro semanero, a fin de que cotejadas con las providencias relativas, las rubrique estando conformes. Al efecto deberá presentarle también los procesos originales. .
.
o a vez que e m n stro semanero u ere
up ca o una provs n, e escr ano respect vo a
presentará a los demás ministros que la hayan acordado; y luego que estos la firma del, será refrendada por el mismo escribano. 1.159. No podr n refrendar los escribanos de c mara provisi n alguna, sin que ste firmada por tres ministros a lo menos. .
. espu s que e escr ano e c mara u era re ren a o as prov s ones, as pasar a c anc er para
que les registre y estampe el sello.
1.161. Registradas y selladas que sean las provisiones, no deberán los escribanos entregarlas a otros que a los procuradores, a cuya solicitud se libren. 1.162. Las prohibiciones contenidas en el art. 1143 son estensivas a los escribanos de cámara. 1.163. Los escribanos de cámara no podrán dar certificación alguna sin previo mandato de la corte, el presidente o ministros semanero, en los casos de sus atribuciones peculiares, y poner providencia en escrito alguno mientras no sea decretada espresamente por quien corresponde. 1.164. Tampoco podrán recibir escrito dirigido a la corte que no tenga suma, ni firma de abogado conocido. 1.165. Quedan comprendidos los escribanos de Cámara en lo dispuesto por el cap. 4.º título 2.º del libro 1.º salvo únicamente los artículos 124, 125 y 126. De los chancilleres. Art. 1.166. Los chancilleres o registradores serán nombrados por el gobierno supremo a propuesta en terna de la corte respectiva. 1.167. Para ser chanciller es necesario tener más de venticinco años y honradez acreditada. 1.168. El chanciller rejistrará y sellara todas las provisiones que mandar el litoral lacustre y de pasar el escribano de cámara, copiándolas previamente a la letra en un libro que debe llevar para el efecto, y firmando cada copia. 1.169. El chanciller usará el sello de la corte estampando lo al dorso de la provisión, después que la haya refrendado al escribano de cámara. 1.170. A un lado del sello estampado deberá poner de su letra: registrada, y el otro en la misma línea: por el chanciller. En igual forma firmara al renglón seguido, dividiendo su nombre de su apellido. 1.171. El chanciller cuidará escrupulosamente del sello y del registro bajo su responsabilidad. 1.172. No podrá registrar ni sellar provisión alguna, antes que la hubieren firmado al menos tres ministros de la corte, y que además no se haya puesto por el escribano que la presente, una nota expresando sus derechos y los del registrador. 1.173. Tampoco podrá el chanciller, ni sus oficiales manifestar a persona alguna el contenido
de las provisiones, ni dar traslado que no sea de orden por escrito de la corte. De los procuradores. Art. 1.174. Los procuradores de las cortes quedan en todos sujetos a lo dispuesto en el capítulo 3.º título 2.º del libro 1.º 1.175. Los procuradores de las cortes en cuanto al anuncio del poder que les hubiere conferido las partes, tienen el deber de prestar fianzas bastantes para la seguridad y satisfacción de los derechos que correspondan a los demás pretendientes. 1.176. Los procuradores de las cortes tan luego como les prevenga el relator, tienen también la obligación de llamar a los abogados para concertar los estratos de las causas de sus poderdantes, y de firmar los después que lo hubieren hecho aquellos. 1.177. El lunes de cada semana deberán enterarse de la tablilla, y el que encontrar en ella las causas que tiene a su cargo, lo avisará inmediatamente a los abogados que las defienden, y a las partes que estuviera en el lugar. El que anduviera omiso en estas diligencias, será suspenso por dos meses. 1.178. Deberán también asistir a la corte el día que se vean los pleitos de que respectivamente se hallen encargados, y aquel en que se pronunció la sentencia. 1.179. El procurador de la corte que no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, el que no puede diariamente a las oficinas de cámara según queda prevenido por el 111, sufrirán la multa de uno a seis pesos para los presos de la cárcel. 1.180. Los procuradores de las cortes asistirán a las audiencias públicas y el de pobres en lo criminal con el defensor de reos a la visita semanal de cárceles. 1.181. Es prohibido los procuradores de las Cortes pedir por una escribanía lo que se les hubiere negado por la otra, o por una misma quien hace relación de la negativa. El contraventor será suspenso por dos meses. De los porteros. Art. 1.182. Los porteros harán también de alguaciles en las Cortes, debiendo observar todo lo prescrito en el capítulo 5.º tít. 2.º del lib. 1.º 1.183. Ellos serán nombrados a propuesta en terna de la respectiva corte, en cuyo edificio deberán vivir. 1.184. Los porteros alternarán cada mes en el servicio de la corte recibiendo a su ingreso por inventario los utensilios inmuebles que ya tenga para el adorno de su salón y comunidad del despacho. 1.185. Corresponde al portero que estuviere de servicio, introducir en la corte el primer escrito de todo pleito llevando su conocimiento, como también aquellos en que se pida providencia en sala. 1.186. El portero más antiguo tendrá el cargo de repartidor de procesos en las escribanías de cámara, debiendo practicarlo con igualdad rigorosa entre las dos oficinas. 1.187. Al efecto será de su obligación llevar un libro en el que tomará razón de las fojas de todo proceso, aún cuando hay alguno que no contenga más de una, expresando si es de oficio, de pobres de solemnidad, de partes que pagan, o de parte con pobre. De los tazadores de costas. Art. 1.188. Los tazadores de costas serán nombrados por las cortes superiores respectivamente.
1.189. No podrá recaer el nombramiento de tazador si no en el que siendo mayor de veinticinco años y sabiendo leer, escribir y contar, tenga moralidad acreditada. 1.190. El tazador será general para todos los negocios en que hubiere condenación de costas ordenada, sea por tribunales o bien juzgados residentes en las capitales del distrito judicial. 1.191. En las tazasiones de costas que hiciere, deberá arreglarse estrictamente a los aranceles vigentes. 1.192. Si echa y publicará la tazación se sintieron agraviada por ella alguna de las partes, podrá reclamar ante el mismo juzgado o tribunal que hubiere decretado la condenación, el cual oyendo en este caso al pasado, resolverá sin que haya lugar a más recurso. El término para la reclamación será el fatal de veintecuatro horas desde que la traslación se hizo saber a las partes. CAPÍTULO VIII. Del local y ceremonial de las cortes. Art. 1.193. Las cortes despacharán en un edificio público en cuyo recinto deben estar situadas las oficinas de los relatores, y escribanos de cámara. 1.194. En el interior del edificio habrá un salón espacioso dividido por una barandilla. 1.195. El pavimento del salón tendrá un entarimado hacia la parte de la cristera, y en la pared que ésta se colgara un dosel. 1.196. Bajo el dosel y sobre el entarimado se colocarán las filas necesarias para los magistrados, y delante de ellas una mesa con carpetas encima de la cual se le conservarán perennemente la constitución de la República, los códigos Santa -Cruz, la colección oficial, una campanilla con recado completo de escribir: la mesa debe tener un cajón con llave, la que manejará sólo el Presidente, en el que se custodiará el libro de votos de que se hablará después. 1.197. Hacia el medio del salón, y dentro de la barandilla se pondrá otra mesa también con recado de escribir, y junto a ella una banca cuyo frente debe mirar al dosel, las cuales servirán para los relatores y escribanos de cámara. 1.198. En ambos costados del salón se situarán también bancas desde el entarimado de la testera hasta la barandilla, con la diferencia de que las del más arriba estarán algo levantadas del piso, y las otras sobre él. Aquellas serán para los abogados y éstas para los procuradores. 1.199. Todo el recinto que hubiere de la barandilla a la parte de afuera puede ser ocupado indistintamente por los practicantes juristas, los litigantes, y cualquiera otros concurrentes. 1.200. No se permitirá pasar de la barandilla adentro, sino los magistrados, con jueces, relatores, y escribanos de cámara, abogados y procuradores; pero con licencia del presidente bien podrán los litigantes ocupar el asiento de los últimos el día que se ve a su causa, pudiendo informar inicial de palabra. 1.201. En los actos de despacho, y todos los demás en que la corte haya de ejercer jurisdicción, el Presidente tomara el lugar del medio, teniendo su derecha al ministro más antiguo o decano, y al decano a la izquierda. Los demás ministros seguirán el mismo orden sin otra consideración que la de su antigüedad. El fiscal será siempre el último de todos. 1.202. La antigüedad de los ministros nace para cada uno del día en que hubiere tomado posesión de la magistratura, y cuando suceda que algunos se hallan en igual caso sobre este punto, deberá atenderse a la de la abogacía.
1.203. Todo magistrado, juez o empleado que según la ley debe prestar juramento ante las cortes, presentará a su presidente el título que hubiere obtenido, con la constancia de haberse tomado razón de él en el tesoro público del departamento respectivo. 1.204. La corte determinará el día y hora en que ha de tener lugar este juramento, y tan luego como comparezca el magistrado, juez o empleado, se le recibirá el que corresponde dándosele acto continuó el asiento de su clase en signo de posesión. 1.205. Los subalternos de las cortes que son los jueces inferiores y agentes fiscales, los dependientes de ellas y los empleados, curarán en manos del escribano de cámara puestos en pie. 1.206. En todo acto de juramento se pondrán en que los circunstantes, y tanto el que lo presta como el que lo recibe, harán la señal de la cruz. 1.207. Cuando hubiere de posesionarse un magistrado, le acompañarán desde su casa a la corte los dependientes de ella y los practicantes juristas: el ministro menos antiguo saldrá hasta la puerta del salón a recibirle y le introducirá. 1.208. Sobre la mesa del que habla el art. 1196 estará puesto de antemano el libro de los Evangelios abierto, y junto a ella un cojín en que se encarga de rodillas el magistrado poniendo la mano izquierda sobre el libro. 1.209. Permanecerá en esta postura mientras el presidente de la corte merecido el juramento, bajo la fórmula siguiente: "¿Jurais por Dios y estos santos Evangelios guardar y hacer guardar la constitución política de la República, ser fiel al gobierno, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia? A lo que responderá: si juro; y el presidente concluirá: si así lo hiciereis, Dios os ayude; y si no, él y la ley ante quienes sois responsable, os lo demande." 1.210. Para el juramento de los fiscales se agregarán las cláusulas de defender la causa pública, desempeñar bien y fielmente todas las obligaciones de su cargo, y administrar justicia con imparcialidad, cuando le corresponda fallar en alguna causa. 1.211. Los ministros honorarios y los conjueces permanentes curarán bajo la misma fórmula del art. 1209. 1.212. Los relatores curarán guardar la constitución política de la República, ser fieles al gobierno, observar las leyes, usar de su oficio legalmente, sin llevar más derechos que los del arancel, y hacer justicia con imparcialidad en los casos que sean llamados para ejercerla. 1.213. Los conjueces particulares deben jurar que hagan justicia, según las leyes, en el asunto para que han sido nombrados. 1.214. El juramento de los chancilleres se reducirá a cumplir estrictamente las obligaciones de su cargo; y el de los tazadores de costas a desempeñar su oficio con fidelidad y sin agravio de partes. 1.215. Ningún magistrado, con jueces, o dependiente de la corte podrá presentarse en ella, o en cualquier acto público de ceremonia, con otro traje que detallado respectivamente por el decreto supremo de 30 noviembre 1829. Los magistrados de la Corte Suprema llevarán además un penacho de plumas negras en el sombrero apuntado en los casos que debe usar el serio diplomático. 1.216. Los magistrados, con jueces permanentes, o dependientes que tenga necesidad de ausentarse de la corte por más de ocho días, pedirá licencia del supremo gobierno por medio del presidente respectivo, y este en igual caso ocurrirá directamente a él dando parte a la corte. 1.217. Si estando formada la corte, tuviere que salir de ella a la calle el presidente, un otro ministro, se pondrán en pie todos los dependientes mientras pase, y el portero le acompañará hasta la última puerta del edificio.
1.218. Cuando se levanta el despacho los dependientes, al retirarse r etirarse los ministros, les acompañarán hasta la última puerta del edificio de la corte. 1.219. Ningún magistrado podrá ser padrino o compadre de otras personas que de sus parientes pari entes o deudos, o de otro magistrado en la propia corte, o bien de aquellas con quienes hubiese ya contraído los vínculos referidos. 1.220. Tampoco podrán estar de jueces en un mismo tribunal padre, hijo, suegro y yerno, ni dos hermanos y parientes dentro del cuarto grado. 1.221. Los magistrados y jueces que pertenecen a sociedades, o cuerpos literarios, no estarán obligados a concurrir a ellos sino cuando buenamente puedan. CAPÍTULO IX. Del método que deben observar las cortes en su despacho: (1) Art. 1.222. Los asuntos que penden ante las cortes, se verán por este orden: 1.º Los recursos extraordinarios 2.º Los criminales: 3.º Los de hacienda en cualquiera de sus ramos:4.º Los que interesan a los establecimientos públicos:5.º Los de indígenas particulares: 6.º Los de pobres de solemnidad declarados tales: 7.º Los demás civiles, según la prioridad de tiempo con que hubiesen sido introducidos. 1.223. Todos los días de despacho empezará por este los escritos en que se expida e xpida Providencia en sala, los que podrán ser leídos por el relator o escribano de cámara. Acto continuo procederá la corte a ver la causa causa señalada para el día. 1.224. Los artículos que son los estractos de los procesos, que hacen los relatores bien sea por escrito o bien verbales para el pronunciamiento de autos interlocutor, serán despachados a primera hora los lunes y jueves de cada semana, viéndose viéndose enseguida las causas que se hubiere señalado. 1.225. En la última hora de estos mismos días, se despacharán las peticiones primera pri mera sustanciación en audiencia pública, al que deben asistir todos los procuradores y practicantes uristas. 1.226. Toda vez que un relator, relator , escribano de cámara, o portero alguacil, estuviere enfermo, impedido o ausente de la corte con justo motivo, los negocios que a cada uno incumben se encargarán a sus compañeros respectivo. 1.227. Siendo un unívocos los nombres de corte y sala con relación al despacho de causas, se declara que en ninguna corte que puede formarse salas en tres ministros al menos, o sin un ministro y dos jueces para los asuntos civiles. 1.228. Tampoco podrá haber sala para los asuntos criminales con menos de cinco ministros o un ministro y cuatro con jueces; salvo para aquellos en que la Corte Suprema puede conocer en primera instancia conforme al al art. 1058. 1.229. Cuando en una corte en un hubiere más que uno o dos ministros, y ningún concurrir permanente, aquel o aquellos aquellos formarán sala con los natos, llamando llamando los necesarios siempre según el orden sucesivo que establecen los artículos 1101, 1102 y 1103. 1.230. Si los con jueces j ueces natos no pueden aún suficientes para completar el número, el ministro o ministros nombrarán en consorcio de ellos a los concursos particulares precisos. En todo caso deberán hacerse este nombramiento tres días antes de que aquel en que ha de verse en la causa. 1.231. Los ministros o conjueces que pueden recusados, ó se hallaren impedidos para una causa, no podrán estar presentes al tiempo de que ella se vea.
1.232. Volviendo en una corte solo ministro hábil, por estar todos impedidos o recusados para entender en alguna causa, los ministros pasarán esta o la de recusación a la corte más inmediata para que conozca de ella. 1.233. Toda causa en definitiva deberá verse por las cortes a puerta abierta, excepto aquellas cuyas reservas exija la decencia pública. 1.234. Siempre que los abogados de las partes quisieren fundar el derecho de ellas en alguna causa, se les permitirá hacerlo de palabra, sentados donde les corresponde, tan luego como el relator hay acabado de leer el estracto. 1.235. Las cortes en estos casos guardaran a los abogados toda la decente libertad que les es necesaria para defender a sus clientes, sin cortarles sus discursos, ni coartarles de modo alguno. CAPÍTULO X. De las provisiones y cartas. Art. 1.236. En cualquiera circunstancia de las expresadas en este código, las cortes se entenderán con sus inferiores inmediatos por medio de provisiones. 1237. Son inferiores inmediatos de la Corte Suprema las superiores de distrito, la marcial, los tribunales especiales, los eclesiásticos, cuando conocen en segunda o tercera instancia. 1.238. Son inferiores inmediatos de las cortes superiores en su respectivo distrito, los jueces de de letras y los eclesiásticos, siempre que conozcan en primera pri mera instancia. 1.239. La provisión es un mandamiento en forma de despacho, que las cortes pueden espedir a nombre de la nación, para que se ejecuten los que por el se ordena: el debe ser obedecido por los inmediatos inferiores respectivos, y no por otros. 1.240. Habrá tres especies de provisiones: 1.º Compulsorias:2.º Citatorias:3.º Ejecutorias. 1.241. Todo provisión encabezara por la nación boliviana; y solo pedimento de parte podrán las cortes librarlas. 1.242. Las provisiones comenzarán a escribirse al regreso de la primera foja, y después del encabezamiento, se expresará expresará el nombre de la corte que las despacha, y el de los inferiores a quienes se dirije, concluyéndose con el mandato relativo al objeto de la provisión, y con la conminatoria de una multa de cien pesos al juez inferior, en caso de no obedecerla. 1.243. Si la provisión fue dirigida a alguno de los inferiores inmediatos de la Corte Suprema, la conminatoria de la multa será de doscientos pesos. 1.244. Entre la cabeza y pie de las provisiones, sean compulsorias o citatorias, se insertaran los escritos de las partes, y las providencias pr ovidencias de la corte. Para el cumplimiento de estas dos especies de provisiones se señalará en ellas precisamente un término proporcionado a la distancia con arreglo al artículo 233. .
. os nsertos nsertos que e en contene contenerr as eecutor as, son una
relación sucinta de la demanda y excepciones de las partes, los instrumentos, las confesiones, las sentencias y autos que sean sustanciales, y tienden a poner en claro el derecho de la parte a cuyo favor se libre. 1.246. Las provisiones compulsorias llamadas ordinarias, se 1.246. espedirán por las cortes para que se lleven a su conocimiento los procesos, sean originales o en testimonio, según la naturaleza de la causa. Si al mismo tiempo se mandaré en ellas la excitación y emplazamiento de las partes, las provisiones se
amar n tam
n c t at ator a s. s. .
. as purame puramente nte c tator tator as se
rar n cuan cuan o sea neces necesar ar a
la comparecencia de alguno en los estractos de la corte. .
.
as e ecutoras ecutoras o e ecutora ecutora es ser ser n as que que man en
despachar las cortes después de terminados los créditos que hubieren sido promovidos en ellas, a fin de que puedan servir a los interesados de títulos de resguardo. A esta clase pertenecen los que deben espedir las mismas en favor de los abogados que hubieren recibido. 2.249. Siempre 2.249. Siempre que librara una vez la provisi n compulsoria, compulsoria, no fuere cumplida por quien corresponde en el término designado en ella, la corte despachará otra de la misma especie, pero la conminatoria para la pena será en cantidad doble mayor que la determinada por los artículos 1242 y 1243 respectivamente al inferior inmediato a quien se dirijiere. Esta segunda provisión se llamará sobrecarta. sobrecarta. 1.250. Las cortes 1.250. cortes podr podr n tambi tambi n despacha despacharr cartas cartas acordadas acordadas en sus respectivos i nferiores inmediatos:1.º inmediatos:1.º Para comunicarles las leyes, decretos y órdenes del gobierno supremo, como también las resoluciones que hubiere recaído en las consultas sobre la inteligencia de algunas leyes: 2.º Para la ejecución de las prendas que se impusieron a algún juez, abogado, escribano, procurador otro dependiente o subalterno: 3 º cuando en causas de oficio es necesaria alguna citación u otra diligencia: 4 º siempre que debiéndose devolver el proceso al inferior de un territorio, la sentencia contuviese pena contra alguno que recibe en otro: 5 º para que haga efecto las costas y multas que se hubieren impuesto, y remita su producto donde corresponde: 6 º para reconvenirles cuando no limiten las listas de causas en los periodos precisados por este código, y sobre cuando fue anexo al particular: 7 º para incitarles a que administra justicia, cuando los litigantes habían quejado de preparación de ella: 8 º para reconvenir a los jueces inferiores siempre que sepan que estos de malicia o por descuido no dan parte de los procesos criminales, o no elevan los sentenciados a su conocimiento. .
. as cartas cartas acor a as no ser n otra cosa que unas unas notas notas
oficiales suscritas por el escribano de cámara, en las cuales hablará este de orden y a nombre de la corte: ellas deben ser ubicadas por el presidente para ser obedecidas.
Disposicio nes com unes a los diez capítulos precedentes.
rt. .
. a reun reun n or nar a e as corte ortess e
t mo a e a o
sólo tendrá el objeto de arreglar cada cual en la parte que le toca, lo dispuesto por los artículos 1047, 1048, 1052, 1056 y 1072, nombrar tres defensores y dos procuradores de pobres para el año siguiente. El resultado se pondrá en acta y la corte la aprobará antes de disolverse. 1.253. Estos 1.253. Estos defensores defensores ser n abogados abogados residentes en el lugar, encargándose el uno de ellos de defender las causas civiles de los pobres en primera y segunda instancia: de los otros dos, el uno se limitará a proteger a los reos en primera instancia, y el otro en segunda. .
.
om rara raran n tam tam
n otro otross
os
e enso ensore ress para para ca a
capital de departamento de las de sus distrito; el uno para los negocios civiles, el otro para los criminales. .
. o os os os a os e
enero enero se ar una una apert apertur ura a so emne emne
de corte en cada una, debiendo asistir a ella todos los magistrados, dependientes, jueces inferiores y de paz, subalternos, abogados, abogados, practicantes juristas y escribanos que se hallen en el lugar.
.
. n a cap ta e a ep
ca se ver car este acto en e
salón de la Corte Suprema, adonde deberá concurrir la superior con sus dependientes.
1.257. La apertura solemne de corte se reducir
a que el
escribano de cámara más antiguo lea el público los capítulos del presente código, relativos a abogados, cortes y sus dependientes, como también el arancel General de derechos, y el acta que expresa el artículo 1252. Concluida esta lectura, el presidente proclamará quedar abierta la corte, disolviéndose enseguida. . n as ortes estar permanente a o e arance
enera
de derechos en parte que todos puedan leerlo. .
.
a a a o
ar n as
ortes tres v s tas p
cas y
generales de las cárceles y sitios de lugar de su asiento, en que hubiere preso sujetos a la jurisdicción ordinaria o eclesiástica: la primera el sábado santo o víspera de la Pascua de resurrección; la segunda el ci nco de agosto, y la tercera el ocho de noviembre: en la capital de la República se harán estas visitas por las dos cortes reunidas. .
.
n to as e as
e er n concurrr
os
sca es,
os
dependientes de las cortes, los jueces subalternos con los suyos, los agentes y los defensores de reos. .
. as v s tas e a c rce ten r n por o eto;
exam na e
estado de las causas criminales con vista de las razones que deben presentar los escribanos de los juzgados inferiores: 2 º hacer a los que se encuentren omisos, las reconvenciones necesarias, siempre que tales causas no giren con la rapidez mandada por las leyes: 3 º ordenar la formación de proceso in continenti, contra los que resulten autores de detenciones arbitrarias, mandando dar libertad en el acto a los que las parezcan. 4 º llamar a todos los presos lleven igual por ellos mismos el trato que reciben de los alguaciles, alcaide u otras personas encargadas de su custodia, procurando remediar cualesquier abusos: 5 º inspeccionar si el local, y especialmente en los barracones, se encuentra el conveniente aseo, si los reos tienen la suficiente seguridad y comodidad, y si se les asiste con lo necesario para su subsistencia. .
.
as
ortes n ormar n a go erno supremo so re e
resultado de estas visitas para que lo haga pública por la prensa, y tome todas las providencias que convenga en caso de exigirlas el estado de las cárceles. .
.
cu es ser n os o etos con que os m n stros
semaneros harán las visitas de los sábados, debiendo acompañarles también a ellas los expresados en el art. 1260. .
. o o examen en as ortes ser p
co y a prmera ora,
debiendo estar en pie el que lo da, a no ser que el Presidente le ordene sentarse. . e os recursos or nar os. CAP TULO1.º e a ape a c n. rt. .
. peac n o a za a es un recurso or nar o que a ey
concede a todo litigante, cuando ha recibido algún agravio por la sentencia del juez
n eror, para rec amar e e a ante e tr una superor. .
.
uso e este erec o es tam
n conce
o a otro
cualquier interesado, entendiéndose tal todo aquel a quien perjudica la sentencia, como el vendedor obligado a evicción, sino apelaré el comprador de alguna cosa condenando el juicio a entregarla a un tercero. .
. a ape ac n pue e ser ega o ega : a ega es aque a
que da lugar la ley; y la ilegal l a aquella repulsa. .
.
os son os e ectos que pro uce a ape ac n: e uno
suspensivo y el otro evolutivo. Por el primero se suspende la jurisdicción del juez inferior impidiéndose la ejecución de su sentencia: por el segundo se da únicamente conocimiento de la causa superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante sus providencias. .
.
e ecto suspens vo es m s amp o que e e evout vo, y
da lugar a la apelación en aquel, es lo mismo que admitía en ambos efectos. .
.
s ega ape ac n en am os e ectos:
e to a
sentencia definitiva pronunciada en causa que se hubiere seguido por los trámites del juicio ordinario o del criminal: 22 de las interlocutores que se disparen durante la substanciación de los referidos juicios, cuando ellas ocasionen gravamen irreparable, o perjuicios de difícil reparación. 1.271. Tambi n ser legal la apelaci n pero s lo en el efecto evolutivo: 1 º de las sentencias de remate, y cualesquiera otras que se tienen en los juicios ejecutivos: 2 º de las que hubiere recaído en los juicios sumarios: 3 º de todas aquellas, cuya suspensión causaría algún peligro por la demora en la ejecución. .
. er
ega a apeac n:
e os ecretos
e mera
sustanciación, como un traslado, conceder términos de volver escritos para que se corrijan y otros semejantes: 2 º de los autos que no contengan gravamen manifiesto: 3 º cuando entre los litigantes hubo pacto de no apelar: 4 º cuando la sentencia y hubiere recaído a virtud del juramento decisorio. 5 º en los pleitos seguidos por el escrito sobre cantidad que no exceda doscientos pesos dos. 6 º en las causas de débito a cualquiera de los tramos de la hacienda nacional, mientras la cantidad no se deposite en el tesoro público. .
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t rmno para ape ar e sentenc as e n t vas ser n e
cinco días, y el de tres de las interlocutores, comprendiéndose entre éstas para el mismo objeto las pronunciadas en los casos del artículo 1171. .
. os t rmnos se a a os en e art cuo anter or correr n e
momento a momento desde el día de la notificación: son faltantes y no pueden jamás prorrogarse ni restituirse. . e a m s n e a a z a a.
rt. .
. a ape ac n es n spensa e que se proponga por
escrito, expresándose gravamen o perjuicio si fuere sentencia interlocutores. 1.276, ella deber interponerse ante el mismo juez inferior que pronunció la sentencia, y sólo en el caso de haber sido denegada por este puede el agraviado instaurarla ante el tribunal superior inmediato en grado. .
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tr una super or nme ato en gra o e os uzga os e
letras de un distrito, la corte judicial a cuya jurisdicción pertenecen.
.
. uego que un t gante presente su escr to e ape ac n, e
juez conferirá traslado a su colitigante: éste lo contestará dentro del tercer día, y el juez en las veinticuatro horas siguientes resolverá lo que haya lugar, según lo prescrito en el capítulo que antecede. (1). 1.279. El juez, cuyo asiento estuviera en el mismo lugar que de la corte superior, permitirá a éste el proceso original, sea que haya concedido la apelación en ambos efectos o sólo en uno. .
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e uez tuv ere su as ento en
erente ugar, y u ere
otorgado la apelación en ambos efectos, remitirá también el proceso original a la corte superior. .
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ua n o a u ere conce
o en s o e e e cto evo u t v o,
remitirá únicamente un testimonio íntegro del proceso, mandado en el auto que se le harán que al apelante.
1.282. El auto de admisión de este recurso en cualquiera causa, contendrá siempre la calidad de citación y emplazamiento a las partes para que acudan a usar de su derecho en la corte superior, dentro del término de veinticinco días, si ésta y el juzgado recibiere en distintos lugares; y si en uno mismo, dentro de tres. 1.283. Los términos asignados por el artículo anterior empezarán a correr desde que se notifique a las partes del auto de concesión de la alzada, si ella hubiere sido en ambos efectos, extienden el evolutivo solamente, desde que el escribano haya entregado al apelante el testimonio del proceso. 1.284. Para que tenga lugar esta entrega, el juez concepto al volumen del original, determinará el tiempo en que deba hacerla el escribano, de cuyo cargo será anotar, así en el proceso como en el testimonio, el día que pone este en manos del apelante, quien deberá suscribir ambas anotaciones. Bajo ningún pretesto es permitido al escribano dejar de hacer esta entrega o retardarla. 1.285. Todos los gastos de rendición de procesos y saca de testimonios en tales casos, serán costeados siempre por el apelante. 1.286. Si conseguirán la apelación en ambos efectos pidiere alguna de las partes que quede testimonio del proceso, se mandará sacar a su costa. 1.287. Siempre que se interponga apelación de sentencia definitiva en causa criminal, la otorgará el juez desde luego, remitiendo a la corte superior el proceso original dentro del segundo día, conforme al art. 1028. 1.288. Igual mencionara el juez pasado el término de la apelación, aún cuando nadie la hubiere interpuesto, todas veces que la causa se haya seguido por delito a que la ley señale pena corporal, entendiéndose tan rendición por vía de consulta.
1.289. Donde hay estafeta, el juez remitirá los procesos a la corte superior por el primer correo, y donde no, por el conducto más seguro que pudiera encontrar. 1.290. Cuando alguno de los litigantes solicitar ese era el conductor de un proceso, el juez mandará entregar, previa fianza de seguridad. Si el apelante y el apelado lo pretendiesen a un mismo tiempo, deberá hacerse la entrega al segundo. 1.291. Todo proceso que se remita del interior al superior o de éste a aquél, será siempre cerrado y sellado, acompañándosele con la nota oficial relativa. CAPÍTULO III. Del modo de proceder en la segunda instancia, siendo la causa civil (1). Art. 1.292. Introducido el proceso la corte superior inmediata en grado, sea que la apelación se haya otorgado en uno o en ambos efectos, la corte mandará se pase a la oficina, haciéndose saber a las partes. 1.293. El procurador que tuviere poder del apelante, se presentará luego, manifestándose por parte, y pidiendo se le entregue el proceso por el término ordinario. 1.294. Se referirá a esta solicitud, y el procurador deberá presentar un escrito con la suma de expresa agravios, lo cual se llama mejorar la apelación. 1.295. Conferido traslado de el al apelado, el procurador que tuviere poder de éste, lo contestará con la suma de responde. 1.296. Tanto para expresar agravios, como para su contestación, la ley no concede más término que el de nueve días a cada parte. 1.297. El escrito de contestación proveerá la corte: autos por el relator, y su notificación tendrá la fuerza de citación para sentencia. 1.298. Leído el extracto del proceso por el relator, y oído el informe verbal de las partes, o de sus abogados, si quieren darlo, la corte pronunciará en la causa a la sentencia que corresponda: fiesta fue definitiva, quedará terminada la segunda instancia. 1.299. Es permitido el apelado adherirse a la apelación, cuando la sentencia del juez inferior contenga dos o más partes, y alguna de ellas le sea gravosa; mas no podrá usar de este derecho, sino únicamente a tiempo de contestar la expresión de agravios. 1.300. En tal caso pedirá se llevó que la parte o partes que fueren perjudiciales, y que se confirmen aquellas de que reclamó el apelante. 1.301. La suma del escrito en que se adhiere a la apelación,
será la de responde y alega: de él se dará traslado al apelante, y su contestación tendrá la de responder. 1.302. Siendo el caso de adherirse a la apelación semejante en todo al de reconvención, deberán observarse las reglas establecidas para esta, así en el modo de proceder, como en el de decidir. 1.303. En segunda instancia pueden las partes amplias sus peticiones en lo accesorio al pleito, alegar nuevos hechos y probarlos, pues forzar con documentos los alegados en la primera; más nunca se les consentirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta, otros directamente contrarios, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal. 1.304. Antes de sentencia se la causa pueden las partes en cualquier estado de ella, redargüir de falta civil o criminalmente las escrituras, y cualesquiera papeles que hubieren presentado sus contrapartes en segunda instancia. 1.305. Quedan autorizadas las cortes en los casos de los dos artículos precedentes, para recibir la causa a prueba, procediendo inconformidad de lo dispuesto por el 262. 1.306. En otra cualquier circunstancia conveniente a las partes que la causa se reciba a prueba, podrán pedirlo en la expresión de agravios, o su contestación, indicando los mismos escritos los puntos sobre que ella deba recaer. 1.307. Recibirá una causa a prueba en segunda instancia, la corte arreglará sus procedimientos a lo detallado sobre el particular en el cap. 6 º tít. 3 º del lib. 1 º; y publicadas las probadas, admitida un escrito de parte del apelante, con la suma de alega de bien probado, y otro de la que el apelado, con la de responde, observando en lo demás lo que prescriben los artículos 1297 y 1298. 1.308. Las sentencias definitivas de las cortes de circunscribir han precisamente a los puntos apelados. 1.309. Se confirma en todas sus partes la sentencia del juez inferior, el auto de la corte contendrá siempre la calidad de condenación en costas de las dos instancias al apelante. 1.310. Pueden también condenar en iguales costas al apelante, cuando aparezca notoriamente en el proceso que se alzó con malicia, siempre que confirme la sentencia de primera instancia, aunque no sea en todas las partes. 1.311. En los casos de quedar ejecutoriada la sentencia de una corte, o cuando las partes no se aprovecharé oportunamente de los recursos que les franquea la ley en segunda instancia, bien serán ordinarios o extraordinarios; se devolverá el proceso al juez de letras para que haga ejecutar la resolución de vista: todo otro recurso en tales circunstancias, es absolutamente inadmisible. CAPÍTULO IV.
Del modo de proceder cuando el juez inferior deniega la apelación. Art. 1.312. Negada la apelación en uno y otro efecto por el uez de letras, o concedida en un solo, debiendo ser en ambos, el apelante le pedirá un testimonio de los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa: el juez no podrá negar este testimonio bajo pretesto alguno. (1) 1.313. Con él se presentará el apelante a la corte superior, la que de encontrar algún fundamento en este recurso mandará librar la provisión ordinaria de compulsa y corresponde al caso. 1.314. Toda vez que se interpone este recurso, de juzgado que tiene su asiento en otro lugar que de la corte, estar esencial el testimonio de que habla el art. 1312, que sin su vida no podrá ella despachar la provisión. 1.315. El recurso se hiciere de juzgado con asiento en el mismo lugar que el de la corte, puede ocurrir ante ella el apelante escuchando el testimonio, y pidiendo únicamente que se eleve el proceso. La corte proveerá: "Vengan en relación, siendo cierta la negativa." 1.316. Siempre que ella hubiere sido cierta, el juez de letras mandará que el escribano de la causa pase el proceso a la corte en relación, y en caso contrario bastará que le informe sobre la falsedad del aserto. 1.317. El escribano de la causa dentro del tercero día a lo más, presentará la relación y el proceso en la corte a primera hora de despacho. 1.318. La sala se enterará de todo inmediatamente, y siendo ilegal la alzada, resolverá sobre tablas que el proceso se devuelva al juez para que lleve adelante sus providencias con costas al recurrente. 1.319. Si la corte gradual de haber sido negado el recurso indebidamente por el juez, ordenará que el proceso pase a la oficina y que el apelante exprese agravios: en tal caso sondeará al juez en las costas del artículo. CAPÍTULO V. De los juicios de deserción y rebeldía en segunda instancia
eserc n por ministerio de la ley .
rt. .
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t rmno e ses meses ser
ata para qu a ape ac n que e e c erta por
ministerio de la ley: 1.º cuando otorgada por el inferior, no se remite el proceso al superior al que corresponde: 2 º cuando introducido ante el superior y puesto por derecho suyo en la oficina, ninguna de las partes se
presenta en sus esta os:
cuan o espu s e comparecer una parte o as os en esta os, a an onar en a
causa. .
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t rmno pre a o en e artcu o anter or e er correr en prmera nstanc a es e
que se hubiere notificado a las partes el auto de concesión de la alzada; y en segunda desde la fecha en que el superior haya decretado se ponga en proceso la oficina, o desde que aquellas hubieren abandonado la causa. .
. ontra e apso e este t empo no a ugar a rec amo, pr rroga, n rest tuc n, y a
ley conoce tribunal que pueda de la causa en que tuvo efecto la deserción.
Deserción a instancia del parte.
rt. .
. o rem t n ose e proceso transcurso a os os t rmnos que asgna e art cuo
1282, el apelado podrá pedir al juez de letras que declare desierta la alzada. .
. e ar trasa o e esta so c tu a apeante, quen e er contestaro entro e
tercero día; y si no l o verificaré, el juez declarará desierta la apelación a sola rebeldía del apelado. .
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e apeante ust care a er e a o pasar e t rmno s n cupa suya, se e
concederá otro igual al primero; pero en el caso de tras cursar también este fin que se remite el proceso, el juez declarará la deserción a sola rebeldía del apelado. .
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uan o ntro uc o e proceso a corte super or y presenta as as partes, e
apelante no hiciere uso de él dentro de los nueve días señalados por el artículo 1296 el apelado podrá pedirse declare desierta la alzada. .
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e apeante no expresar agrav os en t rm no ega , espu s e a er saca o e
proceso, el apelado podrá pedir que devuelva este por apremio, y se declare la deserción. .
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n cua qu era e os casos e os os art cu os anter ores, a corte ec arar
a
deserción, siempre que el apelante no justifique en el día algún impedimento legítimo. Si este hubiere sido tal, se le concederá un nuevo término de cinco días para que haga uso del proceso, o bien para expresar agravios. 1.329. Pasado tambi n este t rmino sin que el apelante haya verificado lo uno o lo otro, según los casos la corte declarará desierta la apelación a sola rebeldía del apelado. .
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empre que rem t o e proceso a corte no comparec era ante e a e ape ante, por
el apelado, vencido el término de emplazamiento hecho por el juez, pedir l a declaratoria de la deserción. .
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cto contn o man ar a a corte que e escr ano e
mara cert que s
a
comparecido el apelante; y resultando que no, hará la declaratoria solicitada, quedando así ejecutoriada la sentencia de que se apeló.
Rebeldía en seg und a inst ancia.
rt. .
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ntro uc o e proceso en a corte super or, comparecera en e a s o e
apelante, podrá pedir luego que se venza el término del emplazamiento, que en rebeldía del apelado se le señalen los estrados. .
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a corte man ar
que e escr ano
e
mara cert que s e ape a o a
comparecido, y de resultar que no, es señalada como a nivel de los estrados para que con ellos se entiendan las ulteriores diligencias. 1.334. Enseguida presentar el apelante su escrito de expresi n de agravios, del que se correrá traslado a los estrados y se les notificará. .
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asa os os nueve
as que a pre a o tena para a contestac n, e apeante
acusará una rebeldía, en la que proveerá la corte: "Por acusada; autos por el relator;" observándose en lo
em s o que prev enen os art cu os .
y
.
. a sentenc a e a corte super or en estos casos, sea que con rme o que revoque a
de primera instancia, causará ejecutoria desde que se haya notificado al apelante y a los estrados, no quedándole en consecuencia al apelado otro recurso que el de nulidad, que podrá interponerse desde que se haga saber. .
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suce ere que e ape a o comparezca en a corte, m entras que e re ator orma e
estracto del proceso, y antes que se vea la causa, se le oirá haciendo que previamente satisfaga las cosas a que dio lugar hasta este estado. CAP TULO VI. mo o e proce er en a segun a ns anc a, s en o a causa crm na.
rt. .
. n as causas cr m naes segu as a nstanc a e parte, cuan o e proceso se
hubiere introducido en la corte por apelación de alguna de ellas, y ambas estuvieren presentes, se mandará entregar en el día del apelante. .
.
uego que est expresa agravos, se con err
trasa o a ape a o, y con su
contestación se correrá vista al fiscal para que exponga lo conveniente. .
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ec o, proveer
.
.
a a una e as partes, as como e
a corte:
utos por e re ator, y reso ver a causa como aya
lugar. sca, no po r n etener e proceso en su
poder por más de tres días, sea para expresar agravios o para s u contestación o bien para la vista. .
. o estan o presentes as partes, a corte man ar pasar e proceso a a o c na por
el término de seis días, y nadie lo pidiesen ellos, se sustanciará por la corte de oficio. .
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segu a e o c o a causa crm na en prmera nstanc a, u ere ape a o e reo,
tan luego como se haya recibido el proceso la corte se mandará entregar al procurador de aquél para qué exprese agravios. Al mismo objeto y con i gual brevedad se pasara el proceso al ministerio fiscal, si él hubiere sido el apelante. .
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e a expres n
e agravos que cua qu era
e e os aya presenta o como
apelante, se dará traslado al otro, y contestado, proceder a la corte a los demás que previene el art. 1297. .
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n os casos que a causa ex g ese prue a en segun a nstanc a, e autor e
decepción a ella contendrá siempre la calidad de todos cargos 1.346. Vencido el t rmino de prueba, es prohibido a las partes previo nuevas diligencias; mas si la corte creyere indispensables algunas de ell as, puede ordenarse practiquen, sirviéndose del decreto: Para mejor proveer .
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n as causas que rec a a corte en consu ta con orme a art cu o
, o ra
precisamente al fiscal y al procurador de reos, resolviéndolas con arreglo al 1340. .
. uan o a causa rec
a en consu ta se u ere sentenc a o contra reo ausente, e
proceso se pasará inmediatamente al relato sin otra diligencia. .
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a sentenc a e a corte en e caso e art cu o anter or, causare e ecutora, s o
podrá cumplirse en la parte que contuviese penas pecuniarias contra el reo ausente: en las demás no tendrá efecto mientras no comparezca este y sea oído. .
. n as causas crm naes no a r
ugar a recurso e nu a
e a sentenc a e
segunda instancia, cuando sean conformes de toda conformidad a la de la primera. .
. o a vez que a sentenc a e segun a nstanc a pue e e ecutora a en causa en
que se u ere mpuesto a reo a pena cap ta , y ste amare a atenc n,
en sea por sus anter ores
servicios a la patria, o por los que ella puede esperar de él, o bien por otras circunstancias notables, la corte mandará se suspenda la notificación hasta que el presidente de la República en uso de su facultad, resuelva si le conmuta o no la pena. .
.
este e ecto a corte uego que aya pronunc a o a sentenc a e que a a e
artículo anterior, dirigirá al gobierno supremo por vía de consulta un informe en que se detallarán el delito, sus circunstancias y las del reo. . e a s p ca.
rt. .
.
p ca es un recurso or nar o, o ape ac n que conce e a ey en casos
determinados a los litigantes que no conforman con la sentencia de segunda instancia, pronunciadas por los tribunales establecidos para conocer en ella. .
entro e
arr o en e pres ente nteresa o e que a a e art.
, pue e
también aprovecharse de este recurso. .
. a s p ca, as como a ape ac n, pue e ser ega o ega .
.
.
o es a m s e a s p ca, s no e sentenc a e n t va o e nter ocutor a que
ocasione gravamen irreparable o perjuicios de difícil reparación. .
. a ey ca ca e ega to a s p ca: .
e a sentenc a e prmera nstanc a que no
admiten apelación: 2.º de las de segunda instancia pronunciadas en juicio sumario por los plenarios de posesión, cuando la cantidad no pase de dos mil pesos, o en los de propiedad que no excedan de mil: 3.º de las mismas siendo confirmatoria de las que se hubieren dictado por árbitros: 4.º De las de segunda instancia conforme de toda conformidad con las de primera; salvo en este caso, cuando la parte presente nuevos documentos, curando haberlos obtenido recientemente. El calentador legal al río
1.358. Es también ilegal la súplica de los autos:1.º En que se declara que hace fuerza o no el tribunal eclesiástico 2.º que dirimen las competencias: 3.º cuando hubiere recaído sobre las causas de recusación: 4.º que declararse competente una corte superior o tribunal de segunda instancia para conocer en alguna causa: 5.º que imponen penas a los abogados que promueven artículos ilegales: 6.º que aprueban las fianzas otorgadas para la ejecución de una sentencia arbitral, u otra que se las exija: 7.º que mandan recibir una causa a prueba. 1.359. Se señala el término de cinco días para poderse súplica de sentencia definitiva; y de interlocutor ya es de tres. 1.360. Estos términos correrán de momento a momento desde el de la notificación de la sentencia de segunda instancia: son fatales del mismo modo que los contenidos para apelar. 1.361. La súplica deberá interponerse precisamente ante el mismo tribunal de segunda instancia que pronunció la sentencia, mediante un escrito cuya suma será: "Súplica en forma del auto tal." 1.362. Se conseguirá traslado a la otra parte, y ésta le contestará dentro de otros cinco o tres días con la anterior responde: a consecuencia llamada el tribunal el proceso y resolverá si ha o no lugar a la súplica, conformándose a los principios establecidos. (1.) 1.363. En cuantos casos concediere la súplica el tribunal de segunda instancia, remitirá el proceso original a la Corte Suprema que es el tribunal inmediato en grado para conocer en toda tercera instancia, excepto por ahora de las causas
del fuero eclesiástico. 1.364. Así los litigantes cuando se les conceda un la súplica, como la Corte Suprema en todo lo que concierne a estos puntos, se arreglarán a lo dispuesto detalladamente por los capítulos 3.º 4.º 5.º y 6.º de este título; lo propio que el tribunal inferior al segundo del mismo en lo relativo a la situación y emplazamiento de partes, costo y remisión de procesos. 1.365. Se entenderá sin embargo que el término que tribunal inferior debe asignar suplicante para su comparecencia ante la Corte Suprema, será el de treinta días, y que para la deserción legal de este recurso en tercera instancia, no hay otro que el de tres meses fatales. CAPÍTULO VIII. De los votos. Art. 1.366. Acabada la vista de cualquiera causa en las cortes, la votarán los ueces antes que se levante el despacho, discutiendo previamente a puerta cerrada sobre los datos que arrojó el proceso. En consecuencia deberán retirarse del salón todos los que hubieren concurrido, no quedando en él otros que los ueces. 1.367. La votación sólo podrá suspenderse hasta por ocho días cuando alguno o algunos de los jueces espusieren, antes de procederse a ella, que necesiten enterarse del proceso. En tal caso el Presidente nos mandará entregar por el orden de antigüedad, determinando el tiempo que cada uno ha de tenerlo. 1.368. La votación se hará a puerta abierta pudiendo presenciar la cuantos quieran, y ella hubiere de ser en otro día del de la vista, se anunciará por tablilla es que señalaré, avisándose la hora por el portero. 1.369. Los jueces votarán de uno en uno, principiando el más moderno, excepto en los casos de discordia, en los cuales empezará el más antiguo de los discordantes. 1.370. Cuando la casa haya de sentenciarse definitivamente, cada juez emitirá su voto en público: haciéndolo de un modo claro, sucinto y fundado en la ley que debe citar. 1.371. Todos los votos de los jueces se sentarán en un libro que debe llevar el ministro menos antiguo, y en caso de haber conjueces permanentes, pero últimamente nombrado. 1.372. Este libro que será denominado de votos, se formará cada año: su primera foja se firmará por el presidente y ministros, ubicándose todas las demás por los mismos, el último día del año se cerrará cada libro con una nota puesta y firmada también por ellos, en que se exprese no haber más votos que los contenidos en él: esta nota se sentará a continuación de la última acta. 1.373. Las actas de libro expresados serán reubicadas por los magistrados, y firmadas por todos los demás que hayan concurrido al juzgamiento y que no tengan tal carácter, nombrándose al margen de ellas a los primeros por su apellido. 1.374. Si después de dista una causa, se incapacitare alguno de los jueces de modo que no pueda votar, lo harán los demás siempre que su número sea suficiente para formar sentencia; y cuando no, volverá a verse la causa con otros.
1.375. Cuando el juez en el caso del artículo anterior no pudiere concurrir a la sala solamente por enfermedad, ausencia urgente u otro motivo, deberá remitir a ella su voto escrito y cerrado a fin de que se publique con los demás. 1.376. Los jueces que después de haber visto una causa y antes de que votación, fueren promovidos o jubilados, tendrán el deber de concurrir a ella; y no haciéndoles posible esto, permitirán a la sala sus votos escritos y cerrados. 1.377. Los que en las mismas circunstancias expresadas en el artículo precedente, llegaren a ser suspendidos o destituidos de su destino, no podrán ya votar. 1.378. Todos los votos de los jueces, hayan hecho unos sentencia, producen responsabilidad contra los que los hubieren emitido con infracción de ley. CAPÍTULO IX. De las sentencias y su explicación. Art. 1.379. En la Corte Suprema no podrá haber sentencia con menos de cuatro votos conformes en los asuntos de que conozca en reunión de las dos salas, debiendo concurrir a su dista siete jueces, sean aquellos civiles o criminales. (1.) 1.380. Cuando los casos de los artículos 1058 y 1059 conoció de la misma corte en primera instancia, los votos conformes harán sentencia en la primera sala, y tres en la segunda; pero a la vista de las causas criminales en segunda instancia concurrirán cinco jueces. 1.381. En las cortes superiores tres votos conformes harán sentencia, será la causa civil o criminal; mas la vista de las de esta última clase, no podrá hacerse con menos de cinco jueces. 1.382. La exceptuarán de lo dispuesto en los artículos anteriores los nombramientos de conjueces, las providencias de sustanciación, los autos meramente interlocutores, los asuntos leves que ocurren en las visitas de cárcel y los exámenes, en todos los cuales se tendrá por resuelto aquello en que convenir en la pluralidad absoluta de los votos presentes. 1.383. Cuando según la naturaleza de la causa y la instancia que se vea, no resulta de la conformidad de votos necesaria para hacer sentencia, proveer a la corte por auto en el mismo proceso: "Vistos en discordia, y para dirimirla, llámese a N." 1.384. Los llamados para este caso será los conjueces datos siempre el uno después del otro, según el orden en que están enunciados por los artículos 1101, 1102 y 1103; y si éstos no gastaré o estuvieren impedidos, proceder a la corte a nombrar particulares con arreglo a lo prevenido en el 1.104 . 1.385. Presentes los con jueces llamados o nombrados, como también los ueces que hubieran recordado, se verá de nuevo la causa en la forma que previene el art. 1366. 1.386. No se verá de nuevo la causa si las partes convinieren en que se pase el proceso original los con jueces que deben dirimir la discordia. 1.387. Y si se quiere que antes de apersonárselos conjueces se hubieren concordado entre sí los discordantes en sus votos, deberá excusarse tanto una nueva vista de la causa, como la concurrencia de aquellos, señalándose únicamente el día en que se repetirá la votación.
1.388. En todo el evento se dará la sentencia precisamente dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se vio por primera vez la causa o al día en que volvió a verse en consorcio de los con jueces llamados a dirimir la discordia. 1.389. Las sentencias de las cortes cuando conozcan en primera instancia, dirán: "La corte tal falta:" y se darán por vistos en las que ellas pronunciaré en grado de apelación o súplica. En todas citarán indispensablemente la ley o leyes en que las funden con arreglo a lo determinado por el artículo 1556 del código civil. 1.390. Los votos particulares que emitieron los jueces a pronunciar las sentencias definitivas, se pondrán por nota a continuación de las mismas en el proceso en la forma siguiente: "Se advierte que los votos de N. Y N. Particulares han sido tales:" enseguida de esta nota rubricarán, o firmarán todos los jueces que hubieren votado en la causa. 1.391. De las sentencias de las cortes pueden las partes pedir explicaciones en conformidad de lo que disponen los artículos 387 y 388. 1.392. Éstas explicaciones se deberán dar por los mismos jueces que votaron en la causa, aun cuando algunos hubieren sido suspensos después, o estuvieren enfermos, o ausentes para cuyo efecto se les pasarán los estractos. Disposiciones comunes a los nueve capítulos precedentes. Art. 1.393. Si sentenciada una causa en segunda o tercera instancia, pidiere testimonio del proceso o de su extracto alguno de los litigantes, se mandará franquearle a su costa, salvo el caso de aquellas que según ley se hubieren visto a puerta cerrada. 1.394. La Corte Suprema no podrá pedir ni ad efectum vivendi los procesos de causas pendientes en los tribunales de segunda instancia, mientras no se hubiere explicado en ellas; ni aún en este caso de tener su conocimiento. 1.395. La disposición del artículo anterior deberá entenderse también con los tribunales de segunda instancia, respecto a sus inferiores como si hablara con ellos. 1.396. Desde que el juez inferior haya otorgado la apelación en ambos efectos, pero no sólo el que recibe en el mismo lugar que el tribunal superior inmediato en grado; o desde que éste hubiere concedido la súplica, quedarán todos ellos inhibidos del conocimiento de las causas relativas, y no podrán entender sino en lo concerniente a la remisión de los procesos; salvo si llegare a tener lugar la declaración de deserción. 1.397. Cualesquiera providencias que se disparen por los tribunales de segunda instancia o por los jueces inferiores contra lo determinado en el artículo precedente, son atentatorias. 1.398. Son también atentatorias las que escribiera los mismos sobre algún pleito que pende ante otro tribunal o jueces, suyos, y todos aquellos que quieren, pendiente la recusación, o competencia. 1.399. Las partes pueden usar contra tales atentados de los recursos ordinarios de apelación o súplica, o del ex trabajo ordinario de queja. 1.400. El recurso extraordinario de quejas sólo tendrá lugar en el caso de haberse cometido el atentado, hallándose ya la causa principal en el
conocimiento del tribunal superior inmediata en grado. 1.401. Cuando alguno intente valerse del recurso de queja podrá acudir ante el tribunal que corresponda con documento que acredite el atentado y si no hubiese podido obtenerlo, le pedirá que se les reciba una información sobre el caso. 1.402. El tribunal despedirá a esta solicitud, ordenando su verificativo con citación de la otra parte, la cual será también oída, Dios refiere prueba en contrario. Para estas justificaciones señalara el tribunal el término breve que le parezca prudente. 1.403. Si se calificara el atentado en bastante forma, el tribunal sea cual fuere el estado de la causa principal, mandará que aquel que les haga y se repongan las cosas al ser que tenían en el acto de haberse cometido, condenado en costas, daños y perjuicios al inferior culpable. 1.404. Cuando se reclamare el atentado por apelación o súplica, se observarán los mismos trámites prescritos para proceder en estos recursos. 1.405. Siempre que en segunda o tercera instancia se hiciere mérito de algunos atentados cometidos en primera, o segunda como accesorios de la causa principal, los tribunales reservarán la resolución para cuando ella se vea, y la sentencia que se pronunciaré contendrá también la decisión que corresponda con respecto a los atentados. 1.406. Habrá también lugar al recurso de queja contra el juez inferior por retardación de justicia, cuando en los términos fijados por la ley no expidiere las providencias que correspondan, según el estado de las causas. 1.407. A todo el que quiera usar de este recurso deberá franquearle el escribano de la causa, sin esperar decreto del juez, los testimonios que pidiere de los escritos que haya presentado, poniendo en ellos nota firmada del día que se entregaron al juez, y de los que han corrido hasta que el en que el interesado solicitar en el testimonio. 1.408. Si el medio que indica el artículo anterior no sostiene buen efecto para el interesado, podrá también hacer que tres vecinos del lugar en que tuviere el crédito, le den una copia autorizada por ellos de los escritos que no se hubieren proveído, poniendo la nota ante dicha con juramento de ser verdad lo que en ella aparece. 1.409. Recabados de documento de cualquiera de los modos predichos, ocurrida con el interesado al tribunal competente pidiendo el remedio, y esta sola vista de la queja documentada despachará al juez carta acordada para qué administre justicia sin retardo, conminándole con que se le formará causa en caso de repetirse aquella; lo cual mandará en efecto, si llegare a tener nueva queja. TÍTULO III. De los recursos extraordinarios. CAPÍTULO 1.ª De la nulidad. (1.) Art. 1.410. Recurso de nulidad es el medio extraordinario y último que la ley reserva en favor de los litigantes, para que puedan quejarse cuando han perdido sus pleitos, porque los jueces o tribunales, al conocer de ellos, infringieron
alguna ley expresa y terminante. 1.411. Este recurso sólo podrá admitirse de sentencia que cause ejecutoria, y cuando el que lo interpone señale la ley por las leyes quebrantadas, como también las fojas de proceso en que ellas aparezcan. 1.412. No ha lugar el recurso de nulidad contra las sentencias dadas en segunda instancia: 1.º en todo juicio sumario y en los plenarios de posesión: 2.º en los criminales, siempre que la segunda sentencia sea conforme de toda conformidad con la de primera instancia. 1.413. Tampoco ha lugar al recurso de nulidad; 1.º de los autos interlocutores que no ocasionen gravamen irreparable, o perjuicios de difícil reparación: 2.º de los decretos de mera sustanciación: 33 de las sentencias definitivas o interlocutores, de que pudiéndose haber apelado o suplicado, no se interpuso en tiempo uno de estos recursos ordinarios. 1.414. El término en que debe interponerse este recurso, es el de ocho días que correrán de momento a momento desde el de la notificación: es fatal este término, y no admite prórroga ni restitución. Derogado - por El artícuo 1415 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 está DEROGADO por e l - - LEY 0 artículo 9º de la Ley de 11 de noviembre de 1846. 11/11/1846 1.416. Quedan exceptuados de otorgar fianza para estos recursos los pobres de solemnidad declarados, y los indígenas particulares. 1.417. El recurso de nulidad se interpondrá ante el mismo tribunal un juez que pronunció la sentencia, expresando los motivos en que se tarda. 1.418. De este escrito se conferirá traslado al la otra parte, y ésta lo contestará dentro del mismo término. 1.419. Ninguno de estos escritos se admitirá sin firma de abogados conocidos. 1.420. A consecuencia y sin trámites mandará el tribunal un juez se remite el proceso donde corresponda, previa citación y emplazamiento de partes. 1.421. Siempre que las partes hayan instruido Procurador y abogado ante el tribunal que deba conocer del recurso, que pasará el proceso al relator para que haga el estracto correspondiente, y lo concierte. 1.422. No compareciendo las partes corrido es y medio desde que se introdujo el proceso en el tribunal superior, el escribano de cámara a quien se le hayan encomendado, lo hará presente, y se señalará día para la vista. 1.423. La vista estará reducida a que el escribano de cámara lea los escritos originales de los recurrentes, y todas las partes del proceso que se hubieren citado como puntos de infracción de ley: enseguida pronunciará el tribunal el auto que haya lugar. 1.424. En este auto deberá declararse únicamente si hay o no nulidad, y de haberla se indicará la parte o partes en que ellas se encuentre, quitándole la ley quebrantada, interponiéndose el proceso al Estado en que aquélla tuvo lugar: en el mismo auto se impondrá la responsabilidad a los que resulten incursos en ella. 1.425. Si se declara de no haber lugar a la nulidad, se impondrá igual responsabilidad al abogado que hubiere firmado el recurso, condenándose a la parte que lo interpuso en la pérdida de la cantidad afianzada que se aplicará a
los fondos del tesoro público. 1.426. Los recursos de nulidad se resolverán r esolverán precisamente dentro del perentorio término de dos meses, contados desde el día en que se hubiere recibido r ecibido el proceso por el tribunal superior, bajo bajo la responsabilidad de su presidente. presidente. 1.427. Este recurso no impedirá i mpedirá jamás se lleve a efecto la sentencia de que se interpuso, con tal que la parte que le hubiere obtenido de la correspondiente fianza de estar a las resultas y se declara de la nulidad. Derogado - por El artículo 1428 de la Ley de 14 de noviembre de 1832 está DEROGADO DEROGADO por - - LEY 0 el artículo 3º de la Ley de 12 de noviembre de 1839. 12/11/1839 1.429. Es prohibido el recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Suprema, y por lo mismo tendrá la fuerza de ejecutoria las; más bien podrán los litigantes quejarse a la Cámara de Senadores contra los magistrados que las hubieren pronunciado con infracción de ley, al único efecto de que se les imponga la responsabilidad a que haya lugar. CAPITULÓ III. Del recurso de fuerza. Art. 1.430. Este recurso de fuerza es un remedio extraordinario que la ley concede a cualquiera persona, cuando se siente agraviada u oprimida opr imida por las providencias de la autoridad eclesiástica, eclesiástica, para que pueda implorar la protección de las cortes, y éstas hacen la violencia. 1.431. Se entenderá que el eclesiástico hace fuerza: 1.º en conocer, cuando se entromete a proceder en causa que no es de su jurisdicción, usurpando la civil ordinaria a cuyo privativo conocimiento cumpliere según ley, aún cuando los litigantes eran ambos eclesiásticos, como en las de diezmos, testamentos, patronato nacional y otras semejantes: semejantes: 2.º en el modo de conocer, conocer, cuando en causas de su atribución no observa las formas for mas de proceder establecidas por las leyes, como si libra censuras contra los jueces o partes que le han disputado la urisdicción, o bien se aboca instancias que no le corresponden, o convierte un uicio ejecutivo en ordinario, el civil y criminal, o al revés; o bien quebranta en sus providencias alguna ley expresa y terminante: 3.º en otorgar o no, cuando en primera o segunda instancia que niega las apelaciones, o súplicas admisibles por ley, o concede las que ella repulsa. repulsa. 1.432. En las causas peculiares al conocimiento del eclesiástico, no podrá recurrirse de fuerza de los decretos de sustanciación o autos meramente interlocutores. 1.433. Tampoco podrá recurrirse de fuerza de las sentencias definitivas de eclesiástico, en que aún hubiere lugar al recurso ordinario de apelación o de súplica, o al extraordinario de nulidad, ante los mismos tribunales eclesiásticos a que correspondan. 1.434. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impide sin embargo que los otros casos las partes puedan usar alternativamente de alguno al guno de los recursos ordinarios, o del extraordinario de fuerza; pero una vez que hubieren elegido cualquiera de ellos, se entenderá que renunciaron el otro. 1.435. Cuando la fuerza se hubiere inferido en conocer, puede el que la parezca introducir su recurso directamente ante la corte superior inmediata en grado, sin otro requisito que la relación del antecedente. 1.436. Infiriéndose la fuerza en el modo de conocer, o bien en otorgarlo o no, deberá pedirse ante el mismo eclesiástico la revocación de la providencia en
que la hace, protestando implorar el aucilio de la corte superior para el caso de no verificarlo. 1.437. Si el eclesiástico no hiciere la revocación solicitada por la parte, puede ésta recurrir también a la corte como en el caso del artículo 1435, acompañando testimonio del escrito de protesta y consecuente providencia. El eclesiástico no podrá negar la entrega de este este testimonio, sin demostrar la bajo pretesto alguno. alguno. 1.438. De cualquiera de los dos modos expresados que se hubiere introducido el recurso la corte superior, mandará librar provisión compulsoria del proceso original, si el eclesiástico recibiere fuera de lugar; y estando en el mismo que el notario de la curia no presente sin dilación, citando y emplazando las partes. 1.439. Presentado el proceso en la corte, cor te, se pasará inmediatamente al fiscal, quien enterándose de él, pondrá toda respuesta: Haberlo visto. 1.440. Toda vez que las partes difieren el proceso, con el objeto de que sus abogados impongan de su contenido, la corte ordenará se les franquee, pero tan sólo por veinticuatro horas a cada uno. 1.441. El día que la corte vea el recurso, deberá estar presente el fiscal, e informará de palabras sobre cuanto sea conducente, lo propio que el promotor fiscal eclesiástico, y los abogados de las partes. 1.442. Las Cortes resolverán estos recursos dentro de tercero día a los uno después que el hubieren visto, no pudiendo detener su despacho por más tiempo que el de un mes, desde que hayan recibido el proceso. 1.443. El término en que los interesados deben introducir el recurso de fuerza ante la corte, será el de tres días, si está y el eclesiástico tuvieren un mismo asiento; y siendo distintos, el de veinte. 1.444. Siempre que las cortes declaren haberse inferido la fuerza en conocer, expedirán su auto en la manera siguiente: "Hace fuerza el juez o tribunal eclesiástico de tal parte en conocer; y remítase el proceso al juez de letras o tal, para que determine conforme a derecho, derecho, imponiéndose al eclesiástico eclesiástico N. La responsabilidad 1.º 2.º o 3.º" según la que corresponda. 1.445. Si declarar en que la fuerza es el modo de conocer, o bien en otorgar o no, usarán por fórmula: "Hace fuerza el juez o tribunal eclesiástico de… en
conocer cómo conoce, (en otorgar o no la apelación o la súplica) y devuélvase a él mismo con la responsabilidad::::: " como en el artículo precedente. 1.446. Cuando las cortes, al ver los recursos de fuerza interpuestos sea en el modo de conocer, o bien en otorgar o no, advirtieren que la verdaderamente ingerida es en conocer, mandarán de oficio y aún cuando haya oposición de parte, que el proceso se limita a la autoridad autoridad competente: en tales acontecimientos incumbe también al fiscal debido así en su informe. 1.447. Las cortes siempre que se les introdujere estos recursos y la preparación que previenen los artículos anteriores para las diversas maneras de proceder, se limitarán a decretar lo siguiente: "el " el proceso no viene por su orden, y devuélvase al eclesiástico." 1.448. Encontrándose diminuto el proceso computado, presentado por el notario las Cortes deberán proveer: "Librese carta acordada para que se remitan las piezas que faltan;" cuando el efecto consistiere en no haber sido citadas las partes, pondrá la providencia de" no viene viene en estado y devuélvase. devuélvase. 1.449. El eclesiástico quedará inhibido de conocer en la causa sobre que
hubiere librado la provisión, desde el momento que se le imprime esta hasta que la corte determine el recurso: r ecurso: cualquiera providencia que dictar en ella durante este intervalo, es atentatoria. 1.450. Si el eclesiástico no se difiere la primera provisión, la corte librará sobrecarta, fijándole el término de seis horas para su cumplimiento, bajo la combinatoria de ocupación de sus rentas, el destierro de la República. Y tampoco se decide la sobrecarta, se hará efectiva en la conminación por el gobierno supremo mediante aviso que deberá darle la corte. El destierro del eclesiástico por estos motivos, jamás puede pasar de un año. a ño. 1.451. Los escribanos de cámara archivarán en la corte todos los originales que allí se actualice, agregando sólo un testimonio de ellos al proceso introducido. Cuando éste se mandaré remitir a otro juez o autoridad secular, se dará aviso al eclesiástico por carta acordada. CAPÍTULO III. De las recusaciones.(1.) Art. 1.452. Recusaciones el recurso que franquea la ley a los litigantes, para que puedan pedir sean removidos del conocimiento o intervención en sus negocios a que los funcionarios públicos contra quienes conciben sospechas de que no procederán legalmente por alguna causa particular. 1.453. Las causales para la recusación pueden ser involuntarias e inculparles, o voluntarias y criminosas. 1.454. Son causales y culpables para la recusación: 1.º el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado en que alguno de los litigantes y los funcionarios públicos, que deben conocer o intervenir en el negocio: 2.º la amistad estrecha entre los mismos, antes que hubiere tenido principio el pleito: 3.º la relación de compadre, compadre, padrino o ahijado entre unos y otros: 4.º la manifestación que algún magistrado juez hubiere hecho, antes de tener tal investidura y aún sin esperar la, de su opinión con respecto a la justicia o injusticia del crédito. 1.455. Sus causales que menos para la recusación: 1.º la enemistad capital entre los funcionarios públicos que debe conocer o intervenir en el pleito, y alguno de los litigantes: 2.º haber sido sobornado el funcionario público que juzga del negocio o interviene en el: 3.º la incontinencia escandalosa, un juego de envite y la embriaguez habituales de los mismos. 4.º haber manifestado que él conoce o debe conocer del asunto su opinión, o pinión, antes y fuera del acto del juzgamiento, sobre la justicia o injusticia de él. 1.456. Todo magistrado, como juez, pues, relator, escribano, cazador, perito, o contador es excusable por cualquiera de las causales contenidas en los artículos precedentes y no por otras. 1.457. No puede ser usado el fiscal en caso alguno en que debe intervenir como tal. 1.458. La recusación produce el efecto de inhibir del conocimiento o intervención que tenía en el negocio aquel contra quien se dirige desde el momento que se le cita. El inhibido, en este caso, no podrá ejercer en el acto alguno, pendiente la causa de recusación, pena de atentado. aten tado. 1.459. Para que tenga lugar la recusación, es necesario que el que la propone determine la causalidad puede, y además que deposite de antemano las cantidades: 1.º de trecientos pesos, si ella ha de ser de magistrado de la corte
Suprema y de ciento cincuenta si de conjuez permanente de la misma: 2.º de doscientos pesos de magistrado de corte superior, y de ciento de conjuez permanente de esta: 3.º de cien pesos de juez de primera instancia, relator, o agente fiscal. 1.460. Si la recusación se intentaré contra abogado particular nombrado como uez o asesor en algún caso, se depositarán cuarenta pesos. 1.461. Para la recusación de algún escribano, pasado, perito, o contador, el juez ante quien se quiere, fijará la cantidad que deba depositarse, proporcionándola a los derechos que el acusado habría de percibir no siéndolo. 1.462. Los pobres de solemnidad declarados, y los indígenas particulares quedan exentos de depositar cantidad alguna, sea quien fuere el que intenten recusar: sin embargo deberán determinar, y probar la causal del mismo modo que los demás. 1.463. La recusación de los magistrados, y conjueces de la corte suprema se hará ante ella misma; salvo que sea de todos, en cuyo caso se llevará la causa ante el Senado para su resolución. 1.464. Las que se haga de los magistrados y conjueces de las cortes superiores, deberá ser también ante las mismas respectivamente; pero si fuere de todos los de una de ellas, se pasará la causa a la más inmediata, conforme al art. 1232. 1.465. Cuando en una corte quedar en un solo ministro hábil, siendo recusados los demás, este llamando conjueces necesarios, puede conocer con ellos y resolver en la causa de recusación. 1466. Los jueces de primera instancia, cuyos ciento distal hasta seis leguas de la corte superior de su distrito respectivo, serán acusados ante ella del mismo modo que los relatores y escribanos de cámara. 1.467. Los escribanos de juzgado ante los jueces de letras; y todos los demás que pueden serlo, ante el tribunal juzgado que conoce de la causa principal en que se intente la recusación. 1.468. La recusación de los jueces de primera instancia que tengan su asiento distante más de seis leguas del de la corte superior de su distrito, se verificará ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo recusante formalizarla ante aquélla, a más tardar dentro de los 15 días siguientes. 1.469. Siempre que las causales de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que deban seguir los litigantes, éstos no podrán proponer aquélla, sino en la demanda o expresión de agravios de segunda o tercera instancia, o bien en sus contestaciones. 1.470. Si las causales de la recusación hubieren sobrevenido al ingreso de las instancias; o si durante el curso de esta solamente llegaren a noticia de los litigantes las que habían anteriores, podrán ellos, no obstante lo dispuesto en el artículo precedente, deducirlas en cualquier estado de la causal, con tal que no sea después de sentenciada; pero deberán hacerlo con juramento de lo uno o del otro. 1.471. Cuando la recusación hubiere de hacerse por medio de procurador, será precisamente bajo de poder especial, en que se exprese: 1.º el pleito: 2.º las personas que litigan: 3.º el nombre del funcionario público que se ha de recusar: 4.º la causal o causales en que debe fundarse: 5.º la facultad al procurador para que jure no haber malicia en la recusación.
1.472. Toda recusación deberá ser por escrito que contenga la causal específica y juramento de que no se hace de malicia, ni por difamar al sospechoso. 1.473. En cuanto al escrito fuere presentado al juez o tribunal correspondiente, mandará específica recusado, y que recusante deposite desde luego la cantidad respectiva. 1.474. Verificado el depósito en el tesoro público se recibirán las causa a prueba con el término de ocho días y todos cargos: este término será común al recusante y recusados. 1.475. Se admitirán por prueba toda clase de documentos legales, y si ella hubiere de consistir en informaciones, no podrán oírse más de cuatro testigos por cada pregunta. 1.476. El tribunal juez resolverá la causa dentro de tercero día, después que se hubiere vencido el término de la prueba. 1.477. Toda vez que se declara de haber lugar a la recusación, se mandará separar al resultado del conocimiento o intervención en la causa principal, y se destinará la persona que deba subrogarle en el cargo, previniéndose al mismo tiempo se devuelva al recusante integra la cantidad depositada. 1.478. La subrogación ordenada en el artículo anterior, no se entenderá con los magistrados o conjueces de las cortes, siempre que en ella quedar en aún otros hábiles en número suficiente para formar sala. 1.479. Si el recusado fue relator, o escribano de cámara, serán reemplazados en la intervención de la causa de que hubieren sido removidos, por sus respectivos compañeros. 1.480. Siendo el recusado y separado juez de letras de capital de departamento, se pasará la causa a su suplente; y si fuere de provincia, se remitirá al de la más inmediata. 1.481. Cuando se declare no haber lugar a la recusación por falta total de prueba, se devolverá el conocimiento o la intervención en la causa aquél fue inhibido de ella, condenándose en costas al recusante, y a la pérdida de la cantidad depositada que se aplicará a los fondos del tesoro público. Sin embargo, no se perderá el depósito en el caso de que por las pruebas dadas pareciere al juez que conoce de la recusación, que recusante no lo hizo de malicia, y tuvo al menos causa justa de sospecha. 1.482. Es permitido al recusante en el caso del art. 1468 de disposiciones al uez ante el gobernador de la provincia, y producir también ante él las informaciones que puedan probar las causales de la recusación: el gobernador las recibirá con citación de juez.
.
.
am
n es perm t o a
uez en
defensa suya usar del mismo derecho ante el gobernador, y pedirle que mande al recusante depositar la cantidad correspondiente. .
.
os actua os que
u eren ten o
lugar ante el gobernador en conformidad de los dos artículos anteriores, se presentarán a la corte superior con el escrito de recusación, y cualesquiera otros documentos que apoyen, así la intención del litigante, como la defensa del juez: en tal caso
astar n estas p ezas para que a corte resueva, seg n e mérito de ellas. .
. n cuaqu er evento que, espu s e
40 días desde que se recusó a un juez no se manifestare juicio de saber que el auto de su separación dictado por la corte superior, podrá proseguir conociendo en el negocio, vencido que fuere este término. .
.
e as compe enc as.
rt. .
. ompetenc a es a cont en a que
se suscita entre 2° o tribunales de igual o desigual jurisdicción sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto: ella puede promoverse de oficio, o a instancia de parte. .
.
tr una un uez que preten a a
inhibición de otro en un negocio que parezca pertenecerle, le dirigirá nota oficial, manifestándole las razones en que se funde, y anunciándole competencia sino cede. .
.
oc a requer o convenc era en as
razones del requiriente, se dará por inhibido desde luego, y le remitirá lo logrado en el asunto en el estado que tuviere. .
. n e caso contraro, e er contestar
el requerido en la misma forma, exponiendo por su parte las razones que le apoyen, y aceptando la competencia. .
.
uan o e requr ente no que ar
satisfecho con ellas, lo participará al requerido, y ambos remitirán
con
la
brevedad
posible
al
tribunal
superior
competente, los procesos que hubieren formado. .
. stos ueces, a pasarse as gotas e
qué hablan los artículos anteriores, pondrán copia de ellas a continuación de la que reciben, a fin de que cada uno destruya completamente sus actuados para la rendición ordenada al tribunal competente. 1.492. As el requiriente como el requerido, al hacer la revisión prevenida en el artículo anterior, fundarán su opinión en el informe que deban acompañar. .
.
tr una, super or y
r m ra a
competencia en el término preciso de ocho días, después que la hubiere recibido, sin observar otro trámite que oir a su fiscal: si debiera imponer una pena, la expresará en el mismo auto. .
.
es e que e
tr una
un
uez
requerido reciba el aviso que le quiere el requiriente de insistir en la competencia, y hasta que ella hubiere sido decidida, deberán abstenerse ambos de todo procedimiento en el asunto principal, pena de atentado. . e as responsa
a es.
. e sus
eren es c ases y e os r unaes que an e imponerlas.
rt. .
. esponsa
a es e re a to con
que liga la ley a los funcionarios públicos para que se les impongan penas, cuando manifiestan mala conducta, o no cumplen, como debe, sus obli gaciones respectivas. .
.
to o unc o nar o p
co pue en
exigírseles dos clases de responsabilidad: 1.º por sus faltas personales: 2.º por las infracciones de ley que cometa en el ejercicio de su cargo. .
. as a tas persona es pro ucen acc n
popular contra los funcionarios públicos; mas para la aplicación de la responsabilidad será indispensable que se deforme causa, observándose en ella todos los trámites del juicio criminal ordinario, y que recaiga sentencia ejecutoriada. .
.
on
a tas persona es
en
os
funcionarios públicos: 1.º la prevaricación: 2.º el soborno o cohecho: 3.º la incontinencia pública, o la inmoralidad escandalosa por otro cualquier respecto: 4.º la embriaguez o el juego de envite constantemente repetidos: 5.º la conocida ineptitud, o la decidida habitual en el desempeño de sus funciones: 6.º la malversación de caudales públicos en los encargados de su custodia, o de velar por ellos: 7.º la solicitación a mujer que gestiona, o es acusada, o se le ha citado como testigo. 1.499. Las responsabilidades por infracci n de ley pueden imponerse de oficio, o por queja de parte, alzó la vista de los procesos en que desaparezcan, bien sean civiles o bien criminales, por lo mismo esta clase de responsabilidad se entenderá con aquellos funcionarios públicos que conocen o intervienen en los negocios, y especialmente con los que ejercen jurisdicción. .
.
ara os casos e n racc n e ey,
hay 3° de responsabilidad, los mismos que establece el art. 469 del código penal, no pudiéndose imponer más que una por cada proceso, aun cuando sean muchas infracciones que contenga. (1) 1.501. Estos grados de responsabilidad deberán aplicarse sucesivamente al que hubiere incurrido en ella por tres veces, infringiendo ley expresa y terminante, y no de otra manera. .
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on tr una es competentes para
imponer responsabilidad por infracción de ley expresa y terminante: 1.º la cámara de senadores con respecto a los magistrados de la corte suprema: 2.º la Corte Suprema, con respecto a sus dependientes y a. Todos los demás funcionarios públicos, a quienes puede juzgar en primera instancia: 3.º las cortes superiores con respecto a las dependientes y los demás funcionarios, a quienes puede también juzgar en primera
nstanc a. . deberán
dar
.
cuenta
o os al
os expresa os tr una es
gobierno
supremo
de
las
responsabilidades que impusieren, cuando por efecto de ellas llevan quedar los funcionarios suspensos o destituidos de sus destinos. .
. os mag stra os y ueces uera e os
casos contenidos en este capítulo, no podrán ser depuestos de los destinos que obtuvieron en propiedad, sino por acusación legalmente intentada y probada. Tampoco podrán ser suspensos, sino después que el tribunal competente hubiere decretado haber lugar a formación de causa contra ellos. . e mo o e proce er en os casos e a erse mpues o responsabilidad por infracción de ley.
rt. .
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unc o nar o p
co a qu e n se
hubiere impuesto la responsabilidad por infracción de ley puede reclamar de ella ante el mismo tribunal que así lo declaró, dentro del tercer día desde que el autor le fue notificado. .
. n os m smos t rmnos pue e usarse
de igual derecho a que los funcionarios públicos contra quienes se hubiere pronunciado pena, por haber promovido o sostenido alguna competencia. .
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am
n po r
usar
e
m smo
derecho, y en igual conformidad, los dependientes de l as cortes, los abogados y, cualesquiera otros que hubieren sido declarados por ellas incursos en responsabilidad. 1.508. Los reclamos, en estos casos, deberán hacerse, y correr siempre empieza separada del proceso principal en que contuviera la declaración de responsabilidad, como mero incidente. 1.509. Luego que el tribunal que impuso la responsabilidad, recibió el reclamo, conferida traslado de el a la parte interesada en su aplicación, y con lo que ésta contestaré, se pasará al fiscal en vista: sin más trámite resolverá definitivamente el tribunal. .
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uan o esta reso u c n u ere s o
dada por alguna corte superior, y ya no fuere favorable al reclamante, puede éste interponer súplica para ante la corte suprema. .
. n gua caso e art cu o anter or, a
súplica de las resoluciones de la corte suprema deberá imponerse para ante la cámara de senadores. .
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ara que a s p ca tenga ugar en
cualquiera de las circunstancias de los dos artículos precedentes, se interpondrá ante las mismas cortes que hubieren negado el reclamo, y éstas la admitirán desde luego, y la elevarán donde corresponde, informando a continuación del
m smo escrto cuan o crean conven ente. .
. ntro uc a a s p ca, sea ante e
Senado o bien en la corte suprema, se resolverá dentro de los ocho días siguientes, sin otro trámite que huir al fiscal: estas decisiones no admiten otro recurso. .
. o a ugar a rec amo a guno e as
responsabilidades que aplicar en el Senado a los magistrados de la corte suprema. 1.515. Toda vez que las cortes superiores impusieran responsabilidad por infracción de la ley, y ella fuere reclamada conforme al presente capítulo, suspenderán dar al gobierno supremo la cuenta prevenida por el art. 1503, hasta que llegue a ser ejecutoriado el auto en que hubiere negado el reclamo. CAP TULO III. mo o e proce er en e uzgam en o e os unconar os públicos por sus faltas personales.
rt. .
. a acusac n contra os unconaros
públicos por sus faltas personales, enunciadas en el art. 1.498, se intentará ante el tribunal competente. 1517. Los tribunales competentes para conocer de ellas, son la Corte Suprema y las inferiores respectivamente a los funcionarios públicos, de cuyas causas pueden juzgar en primera instancia. .
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ntenta a
a
acusac n en
orma
prevenida por era art. 968, se admitirá por la corte, y el decano de ella procederá inmediatamente a organizar la sumaria. 1.519. Si la sumaria hubiere de introducirse con testigos, no podrá estar el acusado en el lugar que ella se practica, y en seis l enguas en contorno. .
. n n ng n caso en que e acusa o e a
salir del lugar de su residencia, por el motivo que indica el artículo anterior, puede obligársele a estar fuera de en forma de 15 días. .
.
uan o
e
a sumar a organ za a
resultar en mérito para que se forme causa contra el acusado, la corte pródiga el auto motivado que lo exprese. 1.522. Desde que este auto se haya notificado al acusado, quedará este suspenso del ejercicio de sus funciones, y sin derecho más que al medio sueldo de su destino. A fin de que éstos tengan efecto, la corte lo comunicará desde luego al prefecto del departamento, sin perjuicio de dar también cuenta al gobierno supremo, para que provea el destino provisionalmente. 1.523. El autor de "ha lugar a formaci n de causa" contra un funcionario público, es apelable sólo en el efecto de evolutivo. .
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o as as em s estac ones en estos
juicios hasta su conclusión, se arreglarán a lo prescrito en el
cap tuo . t tuo .
e
ro .
ecano ser
n camente e que
entienda en cualquier acto a dos de sustanciación. .
. o se a m ten en estos u c os m s que
dos instancias, sin lugar al recurso de nulidad, ni otro alguno, debiéndose observar en la segunda los propios trámites que en los demás comunes. .
. n am as nstancas en cua quer esta o
de la causa antes de sentenciada, se admitirán al funcionario público acusado los documentos y pruebas, de que quiera hacer uso en su defensa, con tal de que ellas no interrumpan el curso rápido del proceso. .
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empre que as a tas persona es e os
funcionarios 40 notorias que den lugar a que los acusen la opinión pública, podrán las cortes proceder de oficio contra ellos, empezando el juzgamiento por auto cabeza de proceso. .
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ue en tam
n proce er contra os
funcionarios públicos a iniciativa del gobierno supremo, cuando éste les pasaré justificativos que arroje al menos prueba semiplena de las faltas personales de aquellos; lo mismo que cuando el fiscal y talleres se les forme causa, apoyándose en avisos fundados y justificables. .
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n n nguno e os casos
e os
os
artículos anteriores habrá necesidad de fianza; mas el fiscal será responsable a ella, siempre que por no ser bastante sus fundamentos, se declara de no haber lugar a la acusación. .
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a acusac n se ntentar por var as
faltas personales de un funcionario público, y de ellas resultaron probadas unas, y otras no, el acusado será condenado por estas encuestas y en las demás penas prescritas contra el anunciante, debiendo sufrir el acusado las que me decide por las faltas que se le hubieren justificado. . magistrados
de
la
.
mo o
Corte
Suprema
e proce er contra y
hacer
efectiva
os su
responsabilidad por faltas personales e infracciones de ley, lo mismo que contra los contenidos en el artículo 37 de la constitución por los delitos allí expresados, se presidirá por ley especial.
Adicionales.
rt. .
. or este c
go e er n e e g r se en
adelante todos los tribunales y juzgados de la República en las formas de proceder en los juicios, sea cual fuere su clase y naturaleza: quedando derogadas por consiguiente las leyes, resoluciones y prácticas que hasta ahora se han observado en este particular. .
. os tr una es y uzga os espec a es, s n
embargo ignoran procediéndose algunas formas peculiares a los ramos de que están encargados, en todo lo que no se haya comprendido en el presente código, hasta que se expidan los que deban arreglarlos respectivamente. .
. ste c
go reg r n os meses espu s