CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
7a edición actualizada y ampliada
EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA CIUDAD DE BUENOS AIRES 2003
1, Fenochietto, CPBA.
PARTE GENERAL
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
ÓRGANO JUDICIAL CAPÍTULO I COMPETENCIA
Artículo 1o [CARÁCTER.] - La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. CONCORDANCIAS: CPN, art, 1o; Cat., art. 1o; Chaco, art. 1o; Chubut, art. 1"; Córd., art. 1o; Con., art. 1"; E Rios, art, 1o; Form., art. 1o; J u j u y , arts. 18, 19 y 28; LPampa, art. 1º; LRioja, arts. 1" y 2°; Mend., art. 4o; Mis., art. 1o; Neuq., art. 1o; RNegro, art. 1º; Salta, art. 1o; SJuan, art. 1o; SLuis, art. 1"; SCruz, art. 1o; SFe, arts. 1o y 2o; S del Este-ro, art. 1o; T del Fuego, art. 16; Tuc, art. 2o.
§ 1. El órgano judicial y la función jurisdiccional del Estado. -Por su función jurisdiccional, el Estado administra justicia mediante los órganos judiciales. Estos órganos públicos ejercen la clásica iurisdictio concebida, en la actualidad, como una potestad pública y soberana con funcionarios especialmente seleccionados y designados -los jueces-, quienes gozan de estabilidad e inmunidad en sus cargos mientras dure su buena conducta.
La jurisdicción no obra automáticamente, pues se encuentra en estrecha vinculación con la facultad de los individuos de reclamar su actuación mediante el "principio de demanda". a fin de incoar el procedimiento ordenado en los códigos procesales y lograr, de tal modo, la justa interposición del litigio. EN el ejercicio de la jurisdicción, corresponde a los jueces del Estado la interpretación y aplicación de la ley, dirimiendo cuestiones de intereses en los procesos contenciosos y también declarando la certeza legal en los llamados procesos voluntarios. § 2 Jurisdicción contenciosa. - Frente a los conflictos inter subjetivos, y previa petición de parte, corresponde al órgano judicial instruir el debido proceso legal (art. 18, Const. nacional), sentenciando la causa de un modo particular, concreto y declarativo. a) Particular, porque los efectos del proceso se producen entre quienes han sido partes en el: la sentencia y la cosa juzgada afectará y sentenciará a los sujetos que actuaron en el mismo. b) Concreto, pues la sentencia se pronuncia sobre una determina-da conducta y hechos jurígenos, debiendo abstenerse el magistrado actuante de decidir en abstracto con opiniones genéricas. Los jueces no dictaminan a manera de jurisconsultos, sino que absuelven o condenan frente a casos específicos. Es clásica la jurisprudencia al decidir que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, pues es de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos" (CSJN. 17/12/97, LL, 1998-B-827). c) Declarativo, ya que la sentencia debe cotejar el supuesto fáctico traído a conocimiento judicial y las consecuencias jurídicas solicitadas, según las prevé hipotéticamente la ley. Determinará su coincidencia mediante una decisión favorable, o su discrepancia en la sentencia desestimatoria. § 3 Jurisdicción no contenciosa. - Diferente es la instrucción y decisión de la causa judicial en los procesos voluntarios y en el juicio sucesorio donde la jurisdicción actúa dando certeza judicial y legalizando actuaciones jurídicas mediante una función no contenciosa (p.ej., pronunciando una declaratoria de herederos). Se trata de procedimientos simples y abreviados, generalmente de carácter documental, en los cuales no se observan en su plenitud los principios del contradictorio, bilateralidad, defensa, preclusión y cargas procesales (ver arts. 724. 812 y siguientes). § 4. Competencia federal y competencia provincial.-La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio. De esta
manera nace el concepto de Juez Natural como el competente por imperativo legal para entender respecto de determinado litigio: deber de los magistrados de impartir justicia con exclusión de otros órganos, sean judiciales. administrativos o legislativos y, de reverso, el derecho del justiciable a un tribunal específicamente determinado. a) En rigor de verdad la jurisdicción como función o poder del Estado es única, indelegable e indivisible. Sin embargo, circunstancias de orden político hacen que la Constitución nacional misma haya organizado, por delegación, en el territorio de las provincias una jurisdicción nacional o federal (arts. 121 y 126, Const. nacional) encargada de conocer en las cuestiones previstas taxativamente en los arts. 116 y 117 de la Const. Nacional. Es así que, paralelamente a la provincial existe la justicia federal, con competencia en todas las cuestiones sobre las que no fueron delegadas las facultades por los Estados provinciales. En virtud de lo dispuesto por el art. 75, Inc. 12, de la Const. Nacional, la aplicación de los códigos de fondo no alterará las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. b) Debemos recordar que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art1 16 de la Const. nacional (así, CSJN, 26/3/96, LL 1996-C-574), puesto que se ejerce únicamente en aquellas cuestiones que, por afectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas única y exclusivamente por la Nación. Asimismo, como consecuencia de provenir de la Constitución nacional la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación, no se puede restringir por normas provinciales que subordinen las acciones a deducir - en dicha jurisdicción - al cumplimiento de reclamos administrativos previos. No obstante, atendiendo al sistema federal y a las autonomías provinciales, es doctrina reiterada que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de su derecho público (CSJN, 20/12/94, LL, 1995-D-942, nº 1750). § 5. Órganos judiciales de la provincia de Buenos Aires. - El art. 160 de la Constitución provincial dispone al respecto: "El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca". A tal efecto se promulgó la ley orgánica del Poder Judicial 5827, sucesivamente actualizada y modificada (ver Apéndice). La ley orgánica (texto según ley 12.074) dispone que la administración de justicia será ejercida por: a) la Suprema Corte de Justicia: b) el Tribunal de
Casación Penal, c) el tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo d) Las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal, e) Los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial, de garantías en lo correccional v de ejecución en lo penal; f) los tribunales en lo criminal; g) los tribunales contencioso administrativo; h)los Tribunales del trabajo; i) los tribunales de Familia; j) los tribunales de menores; k) los juzgados de paz y l) el juzgado notarias. § 6 COMPETENCIA de la Suprema Corte. - La Corte es un tribunal de Justicia integrado por nueve miembros y un procurador general. teniendo jurisdicción en todo el territorio provincial (art. 27, ley 5827). En orden a la competencia que le otorga el art. 161 de la Const. de Buenos Aires, conoce de las siguientes cuestiones: .1) Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley. Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenan-zas o reglamentos que estatuyan sobre la materia regida por la Constitución y se controvierta por parte interesada (art. 161, Inc. 1o, Const. de Buenos Aires), Ello ha sido materia de reglamentación en el CPBA (arts.683 a 688, declaración de inconstitucionalidad, y arts. 299 a 303, recurso de inconstitucionalidad). b) Causas de competencia entre los poderes públicos. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva (art. 161, atribución 2º Const. de Buenos Aires, y arts. 689 y 690, CPBA). e) Causas en grado de apelación. Se prevé el conocimiento y de-cisión en grado de apelación: l) de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia de última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella decide, en las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos, y 2) de la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas con-tenidas en los arts. 168 y 171 de la Const. de Buenos Aires (art. 161, atribución 3º, Const. de Buenos Aires; arts. 278 a 295, reglamentarios del recurso de inaplicabilidad, y arts. 296 a 298 del de nulidad extraordinaria, respectivamente). La Suprema Corte es el máximo tribunal de justicia de la Provincia y como es notorio, tiene su asiento en la ciudad de La Plata. § 1 Competencia de las cámaras de apelaciones y de los juzgados de primera instancia. - De acuerdo con la ley orgánica del Poder judicial, las cámaras son órganos que actúan como tribunales de alzada ante las impugnaciones
a las resoluciones judiciales pronunciadas por los
jueces de primera instancia en lo c i vi l y comercial (ley 5827, arts. 33 a 49). Por su parte, los jueces con competencia civil y comercial ejercen su jurisdicción en todas las causas regidas por el derecho civil y mercantil, contenciosas o no, cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a la Justicia de Paz. Los jueces en lo criminal y correccional conocen de las causas graves y correccionales en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la provincia (ley 5827, arts. 50 a 52). § 8. Tribunales de trabajo. - Están constituidos por tres jueces dotados de jurisdicción para actuar en el territorio provincial, conforme la competencia atribuida por la ley. § 9. Tribunales de menores. - Son tribunales unipersonales y están a cargo de jueces letrados. La competencia surge de la ley 10.067 de Patronato de Menores. § 10. Juzgado forense. - Existe un juez notarial con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, quien actúa con las facultades y deberes atribuidos por la ley 9020 (arts. 38 a 58, t.o. 1986). § 11. Tribunales de familia. - Han sido creados por la ley 11.453. Se traía de tribunales colegiados de única instancia, que instruyen y deciden cuestiones típicas del derecho de familia en el marco de un proceso oral, en el cual tiene capital función el "consejero de familia", con forme se examina al comentar los arts. 827 a 853 de este Código. § 12. Tribunales contencioso administrativos. - Originariamente y por imperativo constitucional las causas de esta naturaleza eran de competencia de la Suprema Corte, quien actuaba en única instancia y en juicio plenario. previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente. Con la modificación constitucional y en orden a sus preceptos (arts. 166 y 215, ley 12.074 -BO, 26 y 27/1/98-) creó el fuero contencioso administrativo y sus respectivos tribunales colegiados para resolver en única instancia ordinaria este tipo de litigios (art. 11), como también el Tribunal de Casación en la materia (art. 3o). Así vino a cumplimentar el mandato constitucional la ley 12.008, sancionando el Código Procesal Contenciosoadministrativo. Este necesario ordenamiento a la fecha aún no se encuentra en funcionamiento y por tal situación la competencia contencioso administrativa es ejercida "en forma transitoria" por la Suprema Corte. § 13. Justicia de Paz. - La legislatura, prevé la Constitución provincial, establecerá juzgados de paz en todos los partidos de la provincia
que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su numero de acuerdo con el grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales. Asimismo, por imperativo constitucional, "la ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación" (art. 174). Por su parte, la ley 5827, en su art. 61 (ver Apéndice), enuncia una variada y compleja competencia para esta justicia que, sin lugar a duda, ha perdido su clásico carácter de "menor cuantía". En virtud de la naturaleza de la justicia de paz y el carácter excepcional que reviste, sólo puede atribuírsele competencia para conocer en un litigio determinado cuando un precepto legal expresamente lo establezca; no ha variado luego de la sanción de la nueva ley atributiva de la competencia de dicha justicia, puesto que el art. 61 de la ley orgánica del Poder Judicial no incluye entre los asuntos de tal competencia, por ejemplo, a la acción revocatoria, y la enumeración contenida en dicha norma legal es taxativa (CCiv y Com S Nicolás, 7/2/95, LLBA, 1996317). Ver, al respecto, ley 5827 en Apéndice. § 14. Organización judicial de la Provincia de Buenos Aires. La Provincia ha sido dividida en dieciocho departamentos judiciales, comprensivos, cada uno de ellos, de varios partidos con sus respectivas cámaras de apelación, jueces civiles y comerciales y demás órganos judiciales (art. 5°, ley 5827). a) Departamento Judicial de Azul. Con competencia territorial en los partidos de Azul, Bolívar, Gral. Alvear, Gral. Lamadrid, Juárez, Laprida. Las Flores. Olavarría, Rauch. Tandil y Tapalqué. b) Departamento Judicial de Bahía Blanca. Competente en Bahía Blanca, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. de Marina Leonardo Rosales, Cnel. Suárez, Gonzales Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino. c) Departamento Judicial de Dolores. Competente en Ayacucho, Castelli, Chascomús, de la Costa, Dolores, Gral. Belgrano, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Madariaga, Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell. d) Departamento Judicial de General San Martín. Competente en Gral. San Martín, tres de Febrero, San Miguel, José C. Paz y Malvinas Argentinas.
e) Departamento Judicial de Junin. Su asiento es en dicha ciudad y tiene competencia sobre Chacabuco, F. Ameghino, Gral. Arenales, Gral. Pinto, Gral. Viamonle, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas. f) Departamento Judicial de La Matanza. Tendrá su asiento dentro del partido de La Matanza, con competencia territorial en el citado partido. g) Departamento Judicial de La Plata. Competente en Berisso, Cañuelas, Cnel. Brandsen, Ensenada, Gral. Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente. h) Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Comprende Almte. Brown, E. Echeverría, Lanús, Lomas de Zamora y Avellaneda. i) Departamento Judicial de Mar del Plata. Posee competencia en Balcarce, Gral. Alvarado, Gral. Pueyrredón y Mar Chiquita. j) Departamento Judicial de Mercedes. Su competencia territorial abarca los partidos de Alberti, Bragado, Carmen de Areco, Chivilcoy, General Las Heras, General Rodríguez, Lujan, Marcos Paz, Mercedes, Moreno, Navarro, Nueve de Julio, Salto, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Suipacha y Veinticinco de Mayo. k) Departamento Judicial de Morón. Comprende los partidos de Merlo, Morón, Ituzaingó y Hurlingham. 1) Departamento Judicial de Necochea. Tiene competencia territorial en los partidos de Lobería, Necochea y San Cayetano. m) Departamento Judicial de Pergamino. Con competencia en los partidos de Colón y Pergamino. n) Departamento Judicial de Quilmes. Comprende los partidos de Berazategui, Quilmes y Florencio Várela. ñ) Departamento Judicial de San Isidro. Competente en Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López. o) Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos. Competente en Arrecifes, Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Ra-mallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro. p) Departamento Judicial de Trenque Lauquen. Competente en A. Alsina, C. Casares, C. Tejedor, Daireaux, Gral. Villegas, Guaminí, H. Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen, Tres Lomas y Salliqueló. q) Departamento Judicial de Zarate-Campana. Competente en Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz y Zarate.
Art 2°: [PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA. ] La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. CONCORDANCIAS CPN art. 2º; Cat . art. 2°; Chaco, art. 2o: Chubut. art. 2o; Córd.. arts. 2" a 4 ERios art 2; Form, art. 2º; Jujuy. art. 20: LPampa, ait. 2o; LRioja, art. 3º; Mend art 4º; Mis. art. 2. Neuq. art. 2º; RNegro. art. 2o: Salta, art. 2°-. SJuan. art. 2 SLuis art 2º SCruz, art, 2º; SFe. art, 2º: SdelEstero, art- 2°; TdelFuego. art. 17, Tuc.. art,4º.
§ 1. Competencia absoluta (improrrogable) y competencia relativa (prorrogable). - Desde un punto de vista objetivo la competencia esta fijada por reglas destinadas a atribuir a los distintos órganos de la jurisdicción el conocimiento de los litigios, aceptándose entre las diferentes clasificaciones aquella que divide la competencia en absoluta y relativa. Distinción que trasciende el marco doctrinal o jurisprudencial toda vez que la ley, y sólo ella, es quien señala tal criterio. a) Absoluta, es decir, que necesariamente debe ser observada al encontrar su fundamento vinculado con la administración de justicia y de suyo directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. Reviste carácter absoluto la competencia por razón de materia, grado y valor. La materia se vincula, en principio, a la naturaleza del derecho sustancial deducido en juicio (v.gr., cuestión penal, de familia, concursal). debiendo presentarse la demanda ante el fuero correspondiente La competencia por grado responde a un criterio funcional, es decir, al reparto de funciones entre distintos órganos respecto de una mis-ma causa (primera instancia, cámara de apelación). Reiterada y uniformemente se tiene decidido que la competencia absoluta no depende de la voluntad de las parles, sino que responde a necesidades de orden público, Por lo tanto, cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla en contradicción con la normativa resulta ineficaz. b) Relativa es la competencia Territorial, vale decir la referida a una circunscripción territorial determinada, conforme las reglas genera-les (art, 5o) y especiales (art. 6o) ordenadas por el Código. Esta competencia es prorrogable por convenio escrito (art, 2a, parte 1ª), o bien implícitamente el actor al presentar su demanda, en atención al interés y comodidad de los justiciables.
§ 2 Prorroga expresa Se denomina prorroga al convenio de partes que altera las reglas de competencia. ES formal en tanto el CPBA exige convenio escrito. § 3. Prórroga tácita. - En cuestiones patrimoniales, el litigante demandado puede renunciar implícitamente a la competencia territorial determinada por la ley; tal lo que ocurre al no deducir la excepción cuando el juicio fue presentado ante un juez, en principio, incompetente, § 4. Límites a la prórroga. En competencia en razón de materia es determinada por la ley; no depende de la voluntad de las partes. a) Tratándose de cuestiones de derecho de familia (divorcio, alimentos, tutelas, cúratelas), ni siquiera el acuerdo -v.gr. de ambos cónyuges- puede radicar la dilucidación de los litigios que a él se refieren fuera de la competencia del domicilio, porque importaría sustraerlas, al orden público bajo el cual se hallan. b) En materia sucesoria, la jurisprudencia es pacífica al admitir la prórroga mediante acuerdo de lodos los llamados a recoger la herencia: pero la prórroga debe limitarse dentro de la misma provincia, de departamento judicial a departamento, y siempre y cuando no se perjudique a los acreedores de la herencia (C Civ Com Quilmes. Sala II, 11/5/95. ED. 164-752). La prórroga debe ser interpretada en sentido restrictivo (ver comentario al art. 724, § 6). § 5. Competencia y turno. El turno, entendido como la división temporal dentro de los juzgados y tribunales que ejercen la misma competencia. no constituye una Cuestión de competencia entre jueces, sino un problema de carácter administrativo, fundado en una razonable y equi-tativa distribución de las causas propio de la jurisdicción y ajeno a la voluntad de las partes
Art. 3o [INDELEGABILIDAD] - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 3º; cat, art.3º, Chaco, art. 3º; Chubutart. 3º Cord. art 8º; Corr., art. 2º; ERios, art 3º; Form art. 3º, Jujuy. art. 19; LPampa, art. 3º; Mend., art. 4o; Mis., art. 3o; Neuq..art. 3º; RNegro. art. 3º; Salta, art. .3º; SJuan art. 3º; SLuis, art. 3º SCruz, art 3º; Sdel Estero art 3º; TdelFuego art 18º.
§ 1. Indelegabilidad de la competencia y delegación de la función judicial. - La competencia no puede ser delegada por los jueces, y
una hipotética transferencia acrecería de eficacia jurídica, pues la persona delegada sería un no Juez... Ello no obsta a la delegación de la función a jueces de otras localidades o países para recibir pruebas, practicar notificaciones y trabar medidas cautelares; delegación especial-mente previstas en la ley convenio 22.172, para diligenciamiento de co-comunicaciones, a la que se adhirió la provincia mediante el decr. ley 9618/80 (ver Apéndice legislativo). § 2. Comunicación entre tribunales de la República. - Se efectuar por vía de oficio y de exhorto, conforme se prevé en el art. 131, a cuyo comentario remitimos.
Art. 4o [DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.] - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el art. 8o, primer párrafo. CONCORDANCIAS CPN, art, 40; Cat, art. 40; Chaco, art. 40; Chubut, art, 40; Córd., art, 40; Corr., art. 3º ERíos, art. 40; Form., art. 40; Jujuy, arts. 21 y 25; LPampa, art. 40; LRioja, art. 12; Mend., art. 80; Mis., art, 40; Neuq.. art. 40; RNegro, art. 40; Salta, art. 40; SJuan, art. 40; SLuis, art. 40; SCruz, art. 40; SFe, art. 4º; SdelEstero, art. 40; Tdel Fuego art. 19; Tuc, art. 60.
§ 1. Declaración oficiosa de la incompetencia. - El juez se pronunciará sobre su competencia en las siguientes oportunidades: a) Al recibir la demanda, derechamente o pidiendo previamente explicaciones al actor (art. 336). b) Al resolver la excepción de incompetencia opuesta por el demandado (art. 345). c) Al decidir la inhibitoria (art. 10). Fuera de estas situaciones, la competencia se consolida ( perpetuatio iurisdictionis ), no pudiendo el juez oficiosamente y como principio declarar su incompetencia (art. 350, párr. 2o). § 2. Excepciones al principio. - Tratándose de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la competencia de los jueces federales de provincia, en cualquier estado del trámite la Corte y los jueces federales con asiento en las provincias pueden declarar que el juicio le es ajeno.
§ 3. Importancia de los hechos en la demanda. - Para determinar la competencia corresponde atender. en primer lugar, los hechos relatados en la demanda, y luego el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, en la medida en que éste se adecué a los primeros (CSJN. 21/3/00, LL, 2000-D-215). Dicho en otras palabras, pero ratificando lo expuesto, la competencia, como principio, se determina por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, y no por el contenido de las defensas que contra ella se esgriman, con abstracción de la justicia que pueda o no amparar aquélla. Naturalmente, el principio resulta inaplicable cuando la exposición de los hechos es antojadiza o manifiestamente contradice las consecuencias jurídicas perseguidas por el actor. § 4. importancia de la declaración de oficio en razón de territorio. - En asuntos patrimoniales, el juez no puede de oficio declararse incompetente por razón de domicilio, pues ello significaría anticiparse a la voluntad de las partes. Si lo hiciera, su decisión sería prematura, puesto que el magistrado estaría derogando la posibilidad de un pacto de prórroga de competencia celebrado por los justiciables o la aceptación tácita de una prórroga (art. 2o).
Art. 5o [REGLAS GENERALES] - Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: i) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ultimos. 3) Cuando se ejercen acciones personales, el del lugar en el que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. siempre que el demandado se encuentre en él. aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demanda-do en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban presentarse, y no estando determinado, cl del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lu-gar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que de-han pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla. 8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o. en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años 12) En los procesos voluntarios, e) del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario. CONCORDANCIAS: CPN. art 5°: Cat art 5º, Chaco at. 5º, chubut art. 5º, Cord art. 5º y 6º: Corr., art. 44: ERios art. 5º; Form., arl 5º; Jujuy. art 22 y 24; LPampa, art 5º: LRioja. art. 4': Mend. art5º Y 6º, Mis , art. 5º Neuq.. arl 5º. RNegro. art. 5º Satta. art. 5º, çççsJuan art. 5º, SLuis art. 5º; SCruz. art. 5º; SFe. art 4º y 5º SdelEstero. art. 5º: TdelFuego, art. 2º: Tuc, art 7º.
§ 1. Reglas generales para la competencia territorial. - Ellas determinan la competencia por razón de territorio, vale decir, el conocimiento de la causa por un juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada por la ley. Ante la ausencia de un convenio escrito de prórroga, esta competencia se determina distinguiendo entre acciones (pretensiones, causas) reales y personales, Sobre las primeras prevalece el lugar de radicación de la cosa (forum reí situe). Sobre las segundas, el domicilio real del demandado (actor rei forum sequitur). § 2. Acciones reales sobre bienes inmuebles. Deben ser deducidas ante el juez del lugar donde esté situada la cosa. Igual criterio se aplica para las acciones posesoria» (manutención de la posesión de un inmueble turbado en la posesión, art. 2495. Cód. Civil: restitución de la posesión al poseedor de un inmueble, art. 2487, Cód. Civil; adquisición de la posesión o tenencia. su retención para recobrar frente al despojo o impedir una obra nueva, arts 600 a 617 CPBA). Fin los interdictos es competente el juez del lugar donde se encuentra el inmueble. En la expropiación de inmueble será competente el juez del lugar donde se encuentre el mismo (art. 21. ley 21499. y art. 24, ley prov. 5708). § 3. Acciones personales. El Código establece el siguiente orden de prelación: a) El juez elegido por las partes en el convenio escrito (arts. 2a y 5º. inc 1). En esta hipótesis, si el lugar de cumplimiento de la obligación ha sido pactado expresamente por las partes es de aplicación el art. 5o. inc. 3, del CPBA. en cuanto establece la competencia para el ejercicio de las acciones personales, en primer termino, por el lugar convenido
en forma expresa o que resulte tácitamente de otras circunstancias del negocio Jurídico B) de no existir convenio en el lugar de cumplimiento de la obligación expresa o o implícitamente establecido y en su defecto a elección del actor el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el. aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación (art. 5º, inc. 3). Ello concuerda con las normas civiles (arts. 747 in fine y 1212, Cód. Civil, y 458 y 162 ( Cod. de Comercio). Conforme lo antedicho, se debe estar al lugar convenido para el cumplimineto de la obligación, aunque éste resulte implícito, y, en consecuencia el lugar acordado para la entrega de la mercadería prevalezca respecto del domicilio del accionado (CSJN, 15/10/91, LL, 1992-B-136; Civ y Com SMartín, Sala II, 22/10/98, LLBA, 1999-264). § 4. Juicios de escrituración. - Es juez competente el del sitio donde debe hacerse la entrega del inmueble, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Si el actor elige el juez del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, aquél debe encontrarse allí en el mo me n t o de la notificación (C1º Civ Com La Plata, Sala III, 24/11/92, 'Jurisprudencia', n° 3, p. 28). § 5. Ejecución de pagaré. - Si no consta en el instrumento lugar concenido para su pago, el lugar de su cumplimiento coincide con el de su otorgamiento (art. 102, párr. 3o, decr. ley 5965/63), es decir, el lugar de creación del título. La cláusula "pagadero en Buenos Aires", se tiene decidido, es suficiente para determinar la competencia territorial de los jueces de la Capital Federal y no la de los de la provincia, careciendo de trascendencia el domicilio que consta escrito a lápiz. § 6. Ejecución de cheques y letras de cambio. - La competencia, en principio, se determina por el lugar del domicilio del banco sobre el cual se giró (ver comentario al art. 521, § 9) y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco. Sin embargo, ello no priva al portador de otras posibles soluciones, como demandar al deudor ante el juez del domicilio real de éste. El endosante del cheque queda sujeto a la competencia del juez donde se haya demandado a la deudora principal, conforme lo dispuesto en el art. 6o, inc. 1, del CPBA. Respecto de la cambial, la competencia queda fijada por el lugar en ella designado para el pago, y. a falta de cláusula al respecto, por el lugar designado al lado del nombre del girado (art. 2o, decr. ley 5965/63; ver comentario al art. 521).
§ 7. Acciones derivadas de delitos o cuasidelitos. Las pretensiones indemnizatorias originadas pueden ser deducidas, a elección del actor, ante el juez del lugar del hecho o ante el que corresponde según el domicilio del demandado o el del asegurador. § 8. Rendición y aprobación de cuentas. - Para el supuesto de rendición de cuentas, se tendrá presente lo ordenado por el art. 74 del Cód. de Comercio, al disponer que la presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario. § 9. Acciones fiscales. - En el juicio por cobro de afirmados es juez competente para conocer el correspondiente al lugar de ubicación del bien afectado por la obra, puesto que no se trata de una obligación personal. sino de una carga real en sentido estricto, a cargo del propietario del inmueble beneficiado con la mejora. En cuanto a los apremios derivados de los créditos por gravámenes municipales de entidades provinciales, compelen al fuero provincial, y por el contrario, corresponde a la competencia federal, y no a la provincial, el conocimiento de los cobros cuando la Nación o una empresa del Estado sea parle (SCBA, 23/12/80, DJBA, 120-195). § 10. Juicios de divorcio, tenencia de hijos, y relacionados con los efectos del matrimonio. - Dentro de esta temática corresponde distinguir lo siguiente: a) "Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad. así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el de! domicilio del cónyuge demandado" (art. 227, Cód. Civil). El última domicilio conyugal es el que tenían los cónyuges al tiempo de su separación, y los hechos sobrevinientes a la vida en común -v.gr., cambio de domicilio- no pueden alterar el principio general (CSJN, 13/8/92, LL, 1992-E-517). b) Las demandas promovidas por la tenencia y régimen de visitas de un menor se rigen por la norma del Código Civil, debiendo, además, atenderse con la mejor solución que convenga a la situación del menor (CSJN, 4/2/92, LL, 1992-C-165). § 11. Juicios de alimentos. - De preexistir juicio de divorcio, conocerá de la demanda el juez del principal (art. 6o, inc. 3). Caso contrario es competente, a elección del actor, el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio (art. 228. Cód. Civil; CSJN, 1. Fennchielio. CPBA.
674/88 LL. 1988 D7E C2º CivCom La Plala, Sala 1, 19/12/95, LLBA, 1996 616. § 12 Acciones que derivan de las relaciones societarias. - En relacion con las sociedades inscriptas, en orden a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 19.550, será competente el juez del lugar del domicilio social inscripto. Tratándose de una sociedad irregular, el fuero lo determina el lugar de la sede social. § 13 Procesos voluntarios. - Tratándose de procesos vinculados a incapaces, así como también las medidas precautorias de guarda de personas art. 235, Cód. Civil), el fuero se fija en razón del domicilio de la persona en cuyo interés se lo promueve, conforme al principio general -quedan comprendidas en la norma aquellas peticiones judiciales de actuación no contenciosa, por ejemplo, inscripción en la matrícula de corredores y martilleros; inscripción de contratos comerciales; solicitudes de ciudadanía; las causas de disenso ante la falta del consentimiento del padre para contraer nupcias los menores, y demás actuaciones procesales, en general, que integran la familia de los procesos llamados voluntarios". Es lo que ocurre en la hipótesis de abandono de personas, considerándose adecuado que el incidente tutelar tramite ante el fuero donde se domicilia el menor y su familia, pues en ese lugar pudo configurarse el abandono material o el peligro moral que requiere la adopción de medidas tuitivas y no ante el juez donde el incapaz fue hallado en aquel estado (CSJN, 18/4/97, LL, 1997-F-77).
Art. 6o [REGLAS ESPECIALES.] - A falta de otras disposiciones, será juez competente: 1) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. .5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. CONCORDANCIAS: CPN, art. 6o; Car.., art. 6o; Chaco, art. 6o; Chubut, art. 6o; Córd., art. 7o; Corr.. art. 5°; ERíos. art. 6o; Form., art. 6o; Jujuy, art. 23: LPampa, art. 6"; LRioja, art. 4o; Mend., arts. 5o y 6o; Mis., art. 6o; Neuq., art. 6o; RNegro, art. 6o; Salta, art. 6o; SJuan, art. 6o; SLuis, art. 6°; SCrnz, art. 6°; SdelEstero, art, 6°; TdelFuego, art. 21.
§ 1. Competencia y conexidad. - Las reglas especiales regulan la competencia de una variedad de controversias que son conexas (forum conexitatis) o bien se hallan en una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre sí. En este sentido, dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en común, al menos, uno de los elementos de identificación (sujetos, objeto, causa), por cuya razón es conveniente que un único juez los decida simultáneamente. § 2. Fundamento del desplazamiento de competencia. - Tales normas producen un desplazamiento de competencia, pues los principios genéricos resultan total o parcialmente alterados de un modo similar a como ocurre en la acumulación de acciones (art. 87), de procesos (art. 188), la reconvención (art. 485) y el llamado fuero de atracción en los procesos universales. a) Como el vocablo mismo lo indica, el proceso no termina, sino que se traslada ante el juez que por razones de interés general debe entender en él. En estas situaciones se menciona el concepto de prolongación de la controversia fundada en razones de economía procesal. Desplazamiento de competencia de un órgano, sea por razón del territorio, de la materia o del valor, a otro que en principio hubiera resultado incompetente para entender en la cuestión. b) Varios son los fundamentos que justifican el desplazamiento indicado: una relación de subordinación lógica entre procesos, razones de economía y unidad para la decisión, conveniencia de la información directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia; razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no son siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida en él. Además, se da siempre el peligro de eventuales pronunciamientos contradictorios en el caso de dividirse el conocimiento de la causa.
c ) Por ultimo cabe observar que el desplazamiento en cuestión no persigue la unificación del proceso, pues las distintas cuestiones se tramitará según el tipo procesal ordenado a cada una de ellas. Así, el di-vorcio se sustanciará por vía de juicio ordinario y el de alimentos, de conformidad con su regulación especial: lo que se trata de obtener es la unificacion de las causas ante un mismo juez {unus iudex), a fin de ser sentenciadas en un mismo acto y evitar fallos contradictorios y, como tales inejecutables.. § 3 Caracter enunciativo de la norma. - La enunciación detallada del articulo comentado no es taxativa. Así se lo interpreta atendiendo la flexibilidad de los principios que inspiran la norma: conve-mencia de unificar las causas ante un único juez, economía al evitar reiteraciones de pruebas o remisiones de expedientes, todo lo cual puede simplificarse en las exigencias de orden práctico que a diario se ponen de manifiesto. § 4. Prescindencia del sorteo ante juicios conexos. - La reglamentación sobre radicación de los juicios para el fuero civil y comercial autoriza a prescindir del sorteo para la adjudicación de juzgado y secretaria cuando entre el nuevo proceso que se inicia y otro ya en trámite existen razones de conexidad y economía procesal.
CAPÍTULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º [Procedencia.] - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra. CPN, arl. 7o: Cal., art. 7o; Chaco, art. 7o; Chubut, art. 7o; Córd., arts. 9o corr.. art. 337; ERíos, art. 7o; Form., art. 7o; Jujuy, art. 26; LPampa, art. 7o; I LRioja arts. 5". 6o y 177; Mend., arts. 10 y 11; Mis., art. 7o; Neuq., art. 7o; RNegro, art 7º. Salta, art. 7": SJuan, art. 7"; SLuis, art. 7o; SCruz, art. 7o; SFe, art. 6o; Sdel Estero, art. 7"; TdelFuego, art. 22; Tuc, art. 9°.
CONCORDANCIAS:
§ 1. Cuestiones de competencia positiva o negativa. - Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen ele un modo positivo o negativo el conocimiento de una misma causa: conflicto positivo, al decidir más de un magistrado ser competente para entender de un mismo proceso: negativo, si resuelven varios óiganos judiciales su incompetencia respecto de un mismo proceso. § 2. Declinatoria e inhibitoria. - La declinatoria es generada por la excepción de incompetencia opuesta por el demandado o el actor en el supuesto de reconvención. La inhibitoria se deduce ante el juez de otra circunscripción territorial afirmando que es el único competente para conocer en el juicio (arts. 9o a 11), y se justifica por la gran extensión geográfica de la República, pues si es demandado en la Capital Federal un vecino radicado en una provincia, lo obligaría a trasladarse a la metrópoli o a recurrir a un procurador para que lo represente para oponer la excepción de incompetencia. § 3. Requisitos. - Para dirimir una cuestión de competencia se requiere: Un proceso en trámite, que no haya terminado por alguna de las formas que la ley autoriza: sentencia, caducidad de instancia o desistimiento (CSJN, 10/8/95, LL, 1996-A-391). Si el juez exhortado tomó conocimiento de la requisitoria para declinar su competencia una vez pronunciada sentencia, se considera tardío el planteamiento por vía de inhibitoria. La pretensión de competencia de un juez debe excluir la competencia de otro juez. Ello supone, como reiteradamente se ha pronunciado, que el correcto planteo de una cuestión negativa de competencia presupone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyen recíprocamente (CS.JN, 27/2/96, LL, 1996-C-669); de modo que resulte necesario el conocimiento de parte del juez que la promovió de las razones que informan lo decidido por el otro tribunal para que declare si mantiene o no su anterior posición (CSJN, 31/10/95, LL, 1996-D-352). La cuestión no se debe encontrar preclusa. En este sentido, el art. 7" del CPBA condiciona la admisibilidad -por oportunidad- de la deducción de cuestiones de competencia o inhibitoria, entre jueces de distinta jurisdicción, a la ausencia de una prórroga jurisdiccional implícita, como se tiene decidido pacíficamente. Elegida una vía, inhibitoria o declinatoria, no se podrá usar posteriormente la otra (art. 7o, párr. 3o). No puede existir duda, vale decir, planteada y resuelta una cuestión de competencia por declinatoria, no procede formularla posteriormente por vía de inhibitoria ante otro tribunal.
c) Solo procede la inhibitoria, en el ámbito de la provincia, entre jueces de distintos departamentos judiciales; no es procedente entre jueces que ejercen la misma competencia territorial. En este último caso solo procederá la declinatoria opuesta como excepción de incompetencia, También se tendrá presente que la recepción y distribución de causas entre magistrados del fuero civil y comercial de la misma competencia y sus conflictos, son propios de la jurisdicción y ajenos a la voluntad de las partes. § 4 Efecto no suspensivo de la cuestión de competencia. - Planteada la cuestión por cualquiera de las vías legales, no se suspenden los plazos para Contestar la demanda en los procesos ordinarios, sumarios o ejecutivos (arts. 344, 486 y 542, inc. 1). En el sumarísimo, al ser deducida con la contestación de la demanda, la declinatoria se decide en oportunidad de la sentencia definitiva. § 5. Régimen de las costas. -Desde el momento en que la cuestión de competencia es un conflicto entre jueces y no entre partes litigantes, es improcedente imponer y regular honorarios. Sí corresponden honorarios a los profesionales actuantes en el incidente de declinatoria que dio origen a la cuestión de incompetencia.
Art. 8o [DECLINATORIA E INHIBITORIA.] - La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata. CONCORDANCIAS CPN, art. 8o; Cal., art. 8o; Chaco, art. 8º; Chubut. art. 8o; Córd., arts. 10 y 622; Corr., art. 338; ERíos, art. 8°; Form., art. 8o; Jujuy, art. 27: LPampa. art. 8o; LRio-ja. .arts. 7º y 8o; Mend., arts. 8o. 10 y 11; Mis., art. 8o; Neuq., art. 8o; RNcgro, art. 8º; Salta, art. 8"; SJuan, art. 8°; SLuis, art. 8o; SCruz. art. 8o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art 8"; TdelFuego. art. 23; Tuc, art. 10.
§ 1. Planteo de la declinatoria. - La cuestión de competencia debe plantearse por vía de declinatoria (art. 345, inc. 1), y procede la inhibitoria cuando se trate de distintas circunscripciones territoriales. Pero es, inadmisible "hacer uso de las dos vías; elegida una no puede usarse la otra (art. 7") (CSJN, 25/8/92, LL, 1992-E-152). También deberá el juez declinar (inhibirse) su competencia oficiosamente cuando de la exposición de los hechos de la demanda resultare
una controversia ajena a su competencia por razones de materia, grado o valor (ari. 4". párr. 1"). § 2. Remisión de la causa. - El juez, en principio, debe remitir la causa al que se tiene por competente, atendiendo a razones de economía procesal y a la necesidad de dar pronta terminación a los litigios. Pero cuando los tribunales de una jurisdicción se inhiben por entender que el conocimiento de la causa corresponde a jueces de otra, no están obligados a remitirla al tribunal competente, de acuerdo con el derecho procesal de esta última sede judicial, cuya interpretación y aplicación es ajena a los jueces de la primera. Se concluye que, si el juzgador al que corresponde entender en las actuaciones pertenece a extraña jurisdicción, debe procederse inexorablemente al archivo del proceso. Por último, quien plantea la inhibitoria deberá peticionar que se libre oficio al juez ante quien se radicó el juicio a fin de que se remita el expediente (art. 9o, párr. 2o). § 3. Preclusión de la oportunidad para proveer la declaración sobre la competencia. - En el juicio ordinario, ocurre dentro de los primeros diez días del plazo ordenado para contestar la demanda (art. 344); en el sumario, en igual lapso, pero juntamente con la contestación de la demanda (art. 484), según interpretación del art. 8o, párr. 2o.
Art. 9a [PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA.] Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos; que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 9o; Cal., art 9°; Chaco, art. 9o; Chubut, art. 9"; Córd., art. 11; Corr., art. 342; ERíos, art. 9o; Forra., art. 9o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 9°; LRioja, art. 9°; Mead., art. II; Mis., art. 9°; Neuq., art. 9o; RNegro, art. 9°; Salta, art. 9°; SJuan, art. 9°; SLuis, art. 9°; SCruz, art. 9o; SFe, art. 9o; SdelEstero, art. 9o; Tdel Fuego, art. 24; Tuc, art. 1 1.
§ 1. Parte legitimada. - Es quien ha sido notificado como parte del traslado de la demanda; no lo es, por el contrario, el actor que
promovió el juicio pues implícitamente acepto la competencia del juez no obsta para reconocerle legitimación para apelar la resolución judicial que acepte la inhibitoria del juez requiriente (art. 10. parr 1º Ademas de los recaudos formales comunes a toda petición, el escritos en lo sustancial. hara mérito de las razones en que funda el peticiocionario la competencia del juez y la solicitud de que, declarándose competente el magistrado requerirá por oficio u exhorto, el expediente al juez donde se radico la demanda. § 2 El Ministerio Fiscal es parte. - Corresponde a los agentes fiscales intervenir cti las cuestiones de competencia (ley 5827. art. 79).
Art, 10. [TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO| Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa a[ tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcas ante el a usar de su derecho. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 10o; Cat., art 10°; Chaco, art. 10o; Chubut, art. 10"; Córd., art. 12; Corr., art. 343; ERíos, art. 10o; Form., art. 10o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 10°; LRioja, art. 8°; Mend., art. 11; Mis., art. 10°; Neuq., art. 10o; RNegro, art. 10°; Salta, art. 10°; SJuan, art. 10°; SLuis, art. 10°; SCruz, art. 10o; SFe, art. 7o; SdelEstero, art. 10o; Tdel Fuego, art. 25; Tuc, art. 12.
§ 1 Aceptación de la inhibitoria. - El procedimiento varía según la decisión adoptada por el juez oficiado: a) si acepta la inhibitoria, no se produce conflicto de competencia; la resolución es apelable para el actor y el Ministerio Público, y b) si rechaza la inhibitoria, queda planteada la cuestión de competencia positiva entre dos jueces, pues ambos pretenden conocer en la misma causa. Al respecto, la Corte Suprema tiene decidido que el magistrado que rechace el planteo inhibitorio debe comunicar esa decisión al tribunal requiriente para que éste tenga la oportunidad de aceptarla o bien de insistir en su pedido de inhibitoria y someter la cuestión al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN. 27/12/96, LL, 1997-D822 39.594-S).
Art. 11 [TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.] Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días* según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión. CONCORDANCIAS: CPN, art. 11o; Cat., art 11°; Chaco, art. 11o; Chubut, art. 11º; Córd., art. 13; Corr., art. 345; ERíos, art. 11o; Form., art. 11o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 11°; LRioja, art. 8°; Mend., art. 11; Mis., art. 11°; Neuq., art. 11o; RNegro, art. 11°; Salta, art. 11°; SJuan, art. 11°; SLuis, art. 11°; SCruz, art. 11o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 11o; Tuc, art. 13.
§ 1. Abstención de los litigantes en el trámite. - El conflicto de competencia es una cuestión entre jueces: luego, los justiciables no están facultados para presentar escritos ante el tribunal que conoce de la contienda a fin de mejorar sus respectivas situaciones procesales.
Art. 12. [SUSTENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.] - Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. CONCORDANCIAS: CPN, art. 12o; Cal., art 12°; Chaco, art. 12o; Chubut, art. 12º; Córd., art. 14; Corr., art. 347; ERíos, art. 12o; Form., art. 12o; Jujuy, art. 27; LPampa, art. 12°; LRioja, art. 9°; Mend., art. 9; Mis., art. 12°; Neuq., art. 12o; RNegro, art. 12°; Salta, art. 12°; SJuan, art. 12°; SLuis, art. 12°; SCruz, art. 12o; SFe, art. 7o; SdelEstero, art. 12o; Tdel Fuego, art. 26;
§ 1. Trámite de la causa. A partir del momento en que el juez requerido recibe el oficio inhibitorio, se suspende el trámite de la causa; ello así, pues si resulta incompetente las actuaciones pueden ser invalidadas. Sin embargo, con forme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para considerar trabada la cuestión de competencia es necesario que el tribunal que la promovió tome conocimiento de lo resuelto por el otro órgano y después decida si insiste o no en su competencia (CSJN, 31/10/95. LL.. l996-D-532). " En Boletín Oficial dice "diez o quince días".
Art. 13. [CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULADO.] En caso de contienda negativa, o cuando dos o mas jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9º a 12. CONCORDANCIAS: CPN, art. 13o; Cat., art 13°; Chaco, art. 13o; Chubut, art. 13º; Córd., art. 15; Corr., art. 351; ERíos, art. 13o; Form., art. 13o; Jujuy, art. 28; LPampa, art. 13°; LRioja, art. 8 y 9°; Mend., art. 11; Mis., art. 13°; Neuq., art. 13o; RNegro, art. 13°; Salta, art. 13°; SJuan, art. 13°; SLuis, art. 13°; SCruz, art. 13o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 13o; Tdel Fuego, art. 27;
§ 1 Cuestiones entre jueces que no tienen un órgano superior jerárquico común. Los conflictos entre jueces de distintas provincias o entre uno provincial y otro nacional, aunque tengan su asiento en la Ciudad de Buenos Aires o en la misma provincia, si carecen de un tribunal superior común que pueda resolver la cuestión, serán decididos por la Corte nacional (CSJN, 16/9/99, LL. 2000-B-673). Caso contrarío, tratándose de una contienda entre dos jueces na-cionales, de acuerdo con lo reglado por el art. 24, inc. 7, del decr. Ley 1 285/85. debe ser dirimida por el tribunal superior correspondiente a aquel juez que primero hubiese conocido (CSJN, 26/12/95, LL, 1996-B 6/4 ). La función de la Corte Suprema de Justicia de la Nación funda-mentalmente consiste en fijar la competencia, es decir, llegado el expediente a su conocimiento puede decidir que corresponde la competencia a un tercer juez, aun cuando éste no haya sido parte en la contienda. § 2 Contienda entre jueces de la Provincia. - Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución provincial a la Suprema Corte, se encuentra la de conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las QUE Se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva (art. 161, atribución 3a).
CAPÍTULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14. [ RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.] - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa. [Texto sustituido por ley 8689, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 14; Cal., art. 14; Chaco, art. 14; Chuhut, art. 14; Córd., arts. 16, 17, 19 y 34: ERios, art 14; Form., art. 14; Jujuy, art. 29; LPampa, art. 14; Mend., art. 13; Mis., art. 14; Neuq., art. 14; RNegro. art. 14; Salta, art. 14; SJuan, art. 14; SLuis, art. 14; SCruz, art. 14; SFe, art. 9"; SdelEstero, art. 14; Tuc, art. 15.
§ 1. Independencia e imparcialidad del juez. - No basta al juez con ser independiente en el ámbito jurídico por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino también debe serlo en el ejercicio de su Función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causal legal que pudiere comprometerles (art. 30), so pena de incurrir en las causas previstas en la Constitución provincial para la remoción de los jueces (art. 32). De no abstenerse el juez, cada uno de los litigantes, independientemente, podrá deducir su "recusación", consistente en la facultad de separarlo del juicio enviándose las actuaciones al magistrado que le sigue en orden de turno (art. 16). Puede tratarse de una recusación "sin expresión de causa", al omitir o reservar el justiciable los motivos específicos, o una recusación "con expresión de causa" si el incidentista alega algunas de las causales enunciadas en el art. 17. § 2. Fundamento. - Persigue mantener las garantías de imparcialidad e independencia del juez en el desarrollo de la contienda y no para que los litigantes se prevalgan de esa recusación a fin de obtener dilaciones en el trámite del juicio. Es decir, las cuestiones de recusación "se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio" (CSJN, 6/6/94, LL, 1995-D-970, n° 1953). § 3. Recusación "al juzgado". - La recusación sin causa ha sido admitida por algunos decisorios cuando se la formula con frases como la de "recurso al juzgado sin causa", ya que ellas no pueden ser inter-
pretado sino con el alcance de una expresión eliptica para designar a las persona del magistrado que desempeña la titularidad del juzgado. Ello sin dejar de observar que la recusación es contra la persona del juez y no propiamente contra el juzgado. § 4 Letitimación activa. la recusación sin expresión de causa es una facultad que solo se concede a quien reviste el carácter de parte (CSJN 14/7/99), LL. 1999 E. 305). El Fiscal del Estado no puede ejercitar esta facultad. § 5 Oportunidad. La recusación debe formularse en la ocasión señalada por la ley; es decir, en el primer acto procesal que ejecuten las partes. § 6 NO afecta el orden público. - El derecho a recusar sin causa no es una garantia de orden público y puede ser renunciado por las partes en el acto constitutivo de la obligación (v.gr., convenio hipotecario). § 7. Procesos en que actúa. - Procede en todo tipo de proceso (ordinario, ejecutivo, especial), estando vedada, especialmente, en el proceso sumario (art. 184, párr. 4o); no así para el proceso sumarísimo, posiblemente por un descuido del legislador. No corresponde, si el pleito tramita por razones de conexidad (v.gr., incidentes, tercería de dominio), o en virtud del fuero de atracción. § 8. Caracteres de la recusación sin expresión de causa. - Vanos son los enunciados por la jurisprudencia y la opinión de los autores. a) No afecta el orden público, debiendo estimarse válida la renuncia anticipada a este derecho. b) Es irrevocable, aunque se pretenda que se ha recusado por error. c) Es de interpretación restrictiva. d) La recusación sin causa no requiere fundamentación, es decir, relación de hechos, ni alegato de derecho. e) Es bilateral. pudiendo ser esgrimida por ambas partes y sucesivemente, primero por el actor y luego por el demandado, separando de ese modo a dos jueces (arg. art. 14, párr. 2o). f) No se exigen formalidades específicas. g) Es un remedio excepcional y limitado, en cuanto a la oportunidad y sujetos que pueden hacer uso del derecho (arg. arts. 14 y 15). h) Es indivisible, puesto que en los casos de pluralidad de actores o demandados, cuando litigan por un interés común, el derecho no corresponde individualmente a cada uno de ellos (art. 15).
i) La recusación en el proceso principal produce la recusación implícita respecto de los incidentes y viceversa, aunque en ellos no fuera parte el recusante. j) No es admisible la recusación conjunta, es decir, sin expresar causa con el añadido de una recusación causada. k) Corresponde, en principio, sólo a las partes. Art. 15. [LÍMITES.] - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla. CONCORDANCIAS: CPN. art. 15; Cat, art. 15; Chaco, art. 15; Chubut, art. 15; Córd., art. 22; Form., art. 15; Jujuy. art. 30; LPampa, art. 15: Mis., art. 15; Neuq., art. 15; Salta, art. 15, SJuan, art. 14; SLuis. art. 15; SCruz, art. 15; SdelEstero, art. 15.
§ 1. Limitaciones. - En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer. Además, la recusación sin expresión de causa sólo puede ejercitarse una vez en cada caso. Ello supone que si ha recusado el actor y han pasado las actuaciones al nuevo juzgado, sólo el demandado podrá hacer uso del derecho respecto del nuevo juez. § 2. Litisconsorcio. - Si uno de los litisconsortes hizo uso del derecho de recusar sin causa, no pueden hacerlo válidamente los otros. Pero es procedente si los otros litisconsortes que se presentaron con anterioridad no lo hicieron, pues el hecho de que uno de los demandados haya consentido la jurisdicción del juez, no importa negarle el derecho a recusar sin causa al codemandado.
Art. 16. [CONSECUENCIAS.] - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 16; Cat., art. 16; Chaco, art. 16; Chubut, art. 16; Córd., art. 19; Form., art. 16; Jujuy, art. 31; LPampa, art. 16: Mend., art. 13; Mis., art. 16; Neuq., art. 16: Salta, art. 16: SJuan, art. 15; SLuis, art. 16: SCruz, art. 16; SFe. art. 16; Sdel Estero, art. 16.
§ 1. Facultades del juez y pase de las actuaciones. - Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad
que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad. a) Enviado el expediente al nuevo juez, puede ocurrir que éste considere improcedente la recusación por violación de los presupuestos fórmale, en cuya circunstancia con los fundamentos correspondientes así lo resolvera, devolviendo la causa al juzgado de origen. Si el juez rerecusado insiste, queda planteado un conflicto negativo de competencia, debiendo elevarse el expediente a la cámara a fin de que la alzada decida quien debe conocer en el proceso (arts. 9° a 13). b) Si la recusación sin expresión de causa se plantea a un magistrado de la cámara de apelaciones, corresponde a la sala a que pertenece el juez aceptarla o no. Apartado el juez conocerán del litigio los dos restantes § 2.Examen de los requisitos formales. - El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procésales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno, fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos. § 3.. Efectos para el recusante. - La oposición de la recusación no es. suspensiva de los trámites, plazos, ni del cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. § 4. Planteo simultáneo de la nulidad de lo actuado y de la recusación. Previamente, el juez debe resolver sobre la nulidad del procedimiento para decidir con posterioridad si el derecho de recusar sin causa fue ejercido en su debida oportunidad.
Art. 17. [RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA.] - Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las parles, con excepción de los bancos oficiales. 5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato. 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto. CONCORDANCIAS: CPN, art. 17; Cal., art. 17; Chaco, art. 17; Chubut, art. 17; Córd., art. 22; ERÍos, art. 300; Form., art. 17; Jujuy, art. 32; LPampa, art. 17; Mend., art. 16; Mis., art. 17; Neuq., art. 17; RNcgro, art. 17; Salta, art. 17; SJuan. art. 16; SLuis, art. 17; SCruz, art. 17; SFe, art. 10; SdelEslero, art. 17; TdelFuego, art. 28; Tuc, art. 17.
§ 1. Concepto y caracteres. - Cuando las partes pretenden separar al juez del proceso, alegando algunas de las causas autorizadas en el artículo, nos encontramos ante un incidente de recusación con expresión de causa. He aquí las siguientes notas distintivas: a) Carácter incidental. El litigante debe proponer un incidente fundado en razones de hecho y de derecho taxativamente estatuidas, acompañando toda la prueba de que intente valerse (art. 20, párr. 2"). Desde el momento en que se formula una imputación concreta al juez, debe exponer una argumentación sólida y respecto de las causales alegadas; por lo demás, la recusación no va dirigida al juzgado, sino a la persona del juez.
Si el incidente carece de tales atributos resultando manifiestamente imporcedente, las recusaciones deben ser rechazadas de plano conforme lo prevee especificamente mas adelante el art. 21, b) Enumeración taxativa Las causales legales no pueden ser ampliadas, correspondiendo una interpretación restrictiva conforme se desprende de los arts. 17, 30, 31 y 32. Por lo demás, no existen otras causales de recusación como no sean las enunciadas en la ley, de modo que cuando han sido alegadas otras cuestiones, la Corle Suprema las ha rechazado de plano y calificado como "manifiestamente improcedentes" (CSJN, 9/11/93, ED, 156-468), c) Asegura la garantía de imparcialidad. La recusación con ex-presión de causa no tiene por función enmendar errores de hecho o de derecho incurridos por el juez durante el trámite de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos otorgados por el ordenamiento. Su objeto es preservar la garantía de imparcialidad, tipica del ejercicio de la función jurisdiccional, "asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente" (CSJN, 5/7/94, ED 158 687). d) Aplicación a todos los procesos. La recusación con expresión de causa se aplica a los juicios contenciosos, voluntarios, especiales, ordinarios. sumarios y sumarísimos, no existiendo restricción legal al respecto. e) Limites. Este tipo de recusación puede usarse tantas veces como causales sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes durante el desarrollo del proceso. El limite formal señala la necesidad de recusar dentro del quinto día de haber llegado la causal a conocimiento del justiciable; caso contrario deberá plantearse en las oportunidades previstas en el art. 14 (ver art. 18). Por último, la recusación deducida con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva es manifiestamente improcedente y debe desestimarse de plano. f) Autonomía. Es independiente de la recusación sin expresión de causa, pudiéndose deducirla, se haya hecho o no uso de este medio. g) Es irrenunciable. Es nulo el pacto de renunciar a recusar con expresión de causa al juez interviniente en un futuro proceso, atendiendo al carácter público del instituto: asegurar la imparcialidad del juzgador. § 2 Sujetos que comprende. - Las causales de recusación son extensivas a las partes, sus apoderados y letrados (incs. 1 y 2). Tratándose de tribunales colegiados, la recusación no se restringe a uno solo de
sus integrantes ya que por esta via se puede separar a toda una sala o salas, de una cámara de apelaciones, (CSJN 30/4/96 LL, 1996-C-691). Si la recusación se dedujo contra el secretario y no afecta personalmente al juez, éste seguirá interviniendo en el expediente por medio de otra secretaría. § 3. Separación del juez de la causa mediante sustitución del abogado. - Al respecto se tiene decidido que la ley prohibe que los abogados sustituyan colega o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo legal (art. 61, inc. 5, ley 5177). § 4. Causales de recusación. - Éstas son varias y se ordenan las siguientes: a) Parentesco por consanguinidad o afinidad. La doctrina de los autores incluye los casos del cónyuge divorciado, matrimonio anulado y matrimonio putativo; supuestos en que no influye la presunción del afecto sino, por el contrario, un sentimiento negativo al recusante. b) Interés en el pleito. La causal de recusación de interés en el pronunciamiento se refiere a intereses económicos o pecuniarios (CSJN, 23/9/94, LL, 1995-B-517). No obstante, otros decisorios han interpretado que es suficiente la existencia por parte del juez, sus consanguíneos o afines dentro del segundo grado, de interés en la causa o en otro pleito semejante para que proceda la recusación, sin que haya necesidad de distinguir cuál sea el origen de ese interés. También es motivo de recusación la existencia de sociedad civil, comercial o simplemente estado comunitario, como podría ser el carácter de copropietario del magistrado respecto de las partes o demás sujetos mencionados en el precepto, encontrándose incluidos clubes, asociaciones, o círculos deportivos, pues en las hipótesis mentadas el interés o sospecha de parcialidad es evidente. c) Pleito pendiente. La existencia de un litigio pendiente entre el juez y el recusante es suficientemente demostrativo de un conflicto perturbador de la imparcialidad del sentenciador. Se exige que el pleito sea anterior al juicio y lo sea con la parte, no con su abogado o procurador. d) Juez, acreedor, deudor, fiador. Aquí también la ley limita la relación al binomio juez-parte, cuando debiera extenderse a los familiares directos del juez (cónyuge, hijos) y a los letrados y procuradores actuantes. El apartamiento del juez, se tiene decidido, no puede lograrse por el solo hecho de que el deudor que promueve su concurso incluya unilateralmente
Fenochietto, CPBA.
entre aquellos a quienes denuncia, como por ejemplo sus acreedores a personas que se encontrarían en situación tal que provocara la excusación de este magistrado. Ello sería tanto como dejar librado a la sola voluntad del promotor del proceso, y más aun, a su buena o mala fe, que el juez pudiese o no ejercitar en el caso los atributos de la jurisdicción que la ley le ha otorgado. Por bancos oficiales deben entenderse el de la Nación Argentina, el de la Provincia de Buenos Aires, y demás establecimientos provinciales. e) juez denunciante o denunciado. Se limita la causal a los procesos penales donde se imputa al juez o éste haya imputado, por denuncia o acusación, el carácter de autor, cómplice o encubridor de un delito, falta o contravención. Tratandose del recusante, el proceso penal debe ser anterior al juicio caso contrario, resultaría fácil al justiciable de mala fe apartar al magistrado del conocimiento de la causa. Se debe considerar inaplicable el inciso cuando la denuncia efectuada por el juez lo fue en ejercicio de un mandato legal. f) Juez sometido a la ley de enjuiciamiento. La denuncia no basta por si sola, imponiéndose que la Suprema Corte disponga dar curso a la denuncia. Además, para evitar la malicia de las partes, la imputación debe ser anterior a la iniciación del juicio, so pena de dejar en manos de los interesados el desplazamiento del juez natural de la causa. g) Prejuzgamiento. Prejuzgar es anticipar por el magistrado el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resuellas. Ello ocurre, generalmente, cuando el juez ha anticipado su criterio de tal manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio (CSJN, 17/7/97, LL, 1997-E-371). Su interpretación es restrictiva, requiriendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir y no en la mera enunciación de principios generales. La emisión de opinión anterior, para que cobre relevancia, debe dejar entrever que ha sido pronunciada "fuera de su debida oportunidad", pues si el magistrado ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites estrictos de la cuestión sometida a su consideración, no hay prejuzgamiento (C2a CivCom La Plata, Sala I. 1/10/96, LLBA, 1997-461). Quedan excluidos la aceptación o el rechazo de cuestiones formales o incidentales, como el tratamiento de una excepción previa, admisibilidad de medidas de prueba, ordenamiento de diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos y proposición de pautas conciliadoras, entre otras decisiones típicas de la instrucción del proceso.
la razón se encuentra en el deber del juez de instruir la causa, por lo cual las resoluciones vertidas en la debida oportunidad procesal no importan otra cosa que el cumplimiento de. los poderes-deberes impuestos por la ley, y, por ello, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento. Asimismo, el incidente es improcedente cuando el juicio emitido resultare indispensable, en el momento que se ha expresado para resolver la cuestión previamente sometida a tratamiento. Por último, consignamos la ausencia de prejuzgamiento si el juez o la sala del tribunal han pronunciado sentencia sobre casos análogos; ello vale en la hipótesis de que el asunto sea prácticamente idéntico. Tampoco constituyen prejuzgamiento las enseñanzas dadas por el juez en la cátedra, publicaciones, conferencias y congresos científicos, con la excepción natural de que en ellas vertiere su opinión sobre un litigio tramitado en su juzgado. h) Beneficios de importancia. Los jueces no deben recibir obsequio o beneficio de los litigantes o de sus defensores; prohibición que debería extenderse a su cónyuge y demás familiares que vivan con él. i) Amistad del juez con alguno de los litigantes. Debe manifestarse la relación por gran familiaridad o frecuencia en el trato con las partes, quedando excluida la vinculación, en principio, con los profesionales. En este último supuesto, razones éticas imponen al juez excusarse; no se puede ignorar la violencia que significa, por ejemplo, regular honorarios a un abogado amigo, sin contar las infinitas incidencias que se presentan en el curso del proceso que pueden llegar a generar, incluso, sanciones al profesional. La amistad debe ser íntima, pues no todo afecto es suficiente para fundar el incidente. En síntesis, no corresponde hacer lugar a la recusación impetrada fundada en la amistad existente entre el magistrado y el patrocinante del actor, en virtud a que la expresión "litigantes" utilizada en el inc. 9 del art. 17 del CPBA, sólo se refiere a las partes en sentido estricto, mas no a sus letrados (CCivCom Quilmes, Sala I, 27/2/97, LLBA, 1997-1311). j) Enemistad. La enemistad, odio o resentimiento del magistrado contra el recusante puesta de manifiesto en hechos conocidos, constituye causa de recusación. Al igual que el inciso anterior, queda limitado a las partes, debiendo manifestarse claramente por actos directos y externos que le han dado estado público. No rige, por tanto, respecto de los letrados o apoderados.
La circunstancia de haber aplicado una sanción al letrad, se ha decidido, no puede servir de base a la recusación por enemistad o en la tacha de arbitrariedad al magistrado. En esta orientación, el disenso del peticionario con la solución adoptada por el juez no comporta argumento eficaz para la recusación y no configura la causal de "enemistad. odio o resentimiento".
Art. 18. |OPORNIDAD.] - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 18; Cat., art. 18; Chaco, art. 18; Chubut, art. 18; Córd., art. 22; Corr, art. 306, ERÍos, art. 15; Form., art. 18; Jujuy, art. 35; LPampa, art. 18; Mend., art. 16; Mis., art. 18; Neuq., art. 18; RNcgro, art. 18; Salta, art. 18; SJuan. art. 17; SLuis, art. 18; SCruz, art. 18; SFe, art. 9; SdelEslero, art. 18; TdelFuego, art. 29; Tuc, art. 19
§ 1. Oportunidad para recusar con causa a los jueces de primera instancia. - El precepto contempla dos situaciones perfectamente diferenciadas, según que la causal de recusación haya existido con anterioridad al proceso o bien que sea sobreviniente. a) En el primer supuesto deberá ser deducida en las oportunidades señaladas en el art. 14; "el actor... al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o ni tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal". De no hacerlo así, se produce la preclusión del derecho no ejercido, pues el silencio importa la renuncia al derecho a alegarla. Es decir, como lo ha expresado la Corte nacional, "ninguna duda cabe de que el ejercicio de dicha facultad encuentra en nuestro ordenamiento procesal límites temporales precisos para hacerla valer" (CSJN, 6/12/94, LL, 1995-B-573), b) Distinta es la situación cuando la causa de la recusación nace con posterioridad al proceso, o si existía, era ignorada por los interesa dos. Aquí se trata de una causal sobreviniente, pudiendo las partes plantear el incidente dentro del plazo del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante, pero antes de quedar el expediente en estado de sentencia, situación jurídica variable según el tipo de proceso. Así, en el proceso ordinario, al quedar firme la providencia de autos (arts. 481 y 482); en el sumario y sumarísimo. al quedar ejecutoriada la resolución que declara la cuestión de puro derecho o al verificarse
el ultimo acto probatorio (arts 187 y 496); en los ejecutivos, al contestarse el traslado o al vencer el plazo para hacerlo en el caso del art. 546, o al cumplirse el plazo del art. 548. c) De encontrarse el expediente en segunda instancia, precluye la facultad de recusar con causa al quedar consentida la providencia de autos (arls. 263 y 275).
Art.
19.
[TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA - Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una cámara de apelaciones, conocerán los que quedan hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva. RECUSACIÓN.]
CONCORDANCIAS: CPN, art. 19; Cat., art. 19; Chaco, art. 19; Chubut, art. 19; Córd., art. 25; Corr., art, 308; ERíos, art. 16; Form., art. 19; jujuy, art. 36; LPampa, art. 19; Mend, art. 16; Mis., art. 19; Neuq., art. 19; RNegro, art. 19; Salta, art. 19; SJuan, art. 18; SLuis, art. 19; SCruz, art. 19; SFe, art. 15; SdelEstero, art. 19; TdelFuego, art. 30.
§ 1. Juez de primera instancia. - Normalmente es sujeto pasivo de la recusación el juez de primer grado, quien está expuesto al incidente por tener a su cargo la instrucción de la causa y el dictado de providencias que, al ser perjudiciales a las partes, pueden suscitar en ellas la creencia de prejuzgamiento sobre el mérito del litigio. En el supuesto, la competencia, para conocer de la recusación, recae en la cámara de apelaciones respectiva (art. 19, párr. 2o). § 2. Magistrado de la cámara o de la Corte. - Conocerán los que queden hábiles. Promovida la recusación contra un solo integrante, los restantes entenderán en el incidente, y de recusarse a varios de tal manera que no exista mayoría -v.gr., se impugna la actuación de dos integrantes o de toda la sala- el órgano judicial se integrará con los miembros de la otra, según lo previsto en la ley orgánica respectiva. En la última hipótesis, se practica un sorteo entre los magistrados que componen las demás cámaras de apelaciones del mismo fuero y departamento judicial (arts. 39 y 40, ley 5827).
Art. 20. [FORMA DE DEDUCIRLA.] - La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las can sas de la recusación, y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 20; Cat.. art. 20; Chaco, art. 20; Chubut, art. 20; Córd., art. 26; Corr art 309; ERíos, art. 17; Form., art. 20; Jujuy, art. 36; LPampa, art. 20; Mend., art 16; Mis., art. 20; Neuq., art. 20; RNegro, art. 20; Salta, art. 20; SJuan. art. 19; SLuis arts, 20; SCruz, art. 20; SFe, art. 14; SdelEstero, art. 20; TdelFuego, art. 31 . Tuc . art. 21.
§ 1. Presentación del escrito de recusación. - Debe interponerse ante el mismo juez que se pretende separar, a excepción del incidente de recusación deducido contra un magistrado de un tribunal colegiado en cuya hipótesis se presentará ante el presidente de dicho tribunal. La presentación ante el juez tiene su razones, pues debe informar a la cámara sobre las causas alegadas (art. 21), no pudiendo, en consecuencia, recurrir el interesado directamente al superior. En cuanto a la recusación de un miembro del tribunal, sólo se la puede presentar cuando las aetuaciones llegan a la alzada por la vía de algún recurso interpuesto por las partes. § 2, Consecuencias de la petición. - Con el escrito de recusación con expresión de causa se forma un incidente, en trámite independíente del resto de los actos que deben realizar los litigantes. He aquí las características y los efectos destacables del incidente: a) Debe ser fundado. Se expresarán los hechos fundamentadores de la causal esgrimida, ofreciendo el incidentista toda la prueba de que intente valerse (art. 20, párr. 1o). b) No corresponde dar traslado. Se trata de un incidente muy particular, pues no hay contradictor: la otra parte no será oída, debiendo el juez recusado presentar un informe (art. 22), el que asegura su defensa. e) Separación del juez recusado. Inmediatamente el expediente pasará al juez que sigue en el orden de turno (art. 27). En esta misma orientación, el reconocimiento de los hechos en que la recusación se funde, provoca el apartamiento del juez de la causa (CSJN, 4/5/93, LL, 1993 E 58)..
Art. 21. [RECHAZO "IN LIMINE".] - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en
los arts. 14 y I8, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. CONCORDANCIAS. CPN, art. 21; Cat., art. 21; Chaco, art. 21; Chubut, art. 21; Córd., art. 27; ERios. art. 18; Form., art. 21; Jujuy, arts. 37 y 41; LPampa, art. 21; Mis., art. 21; Neuq., art. 21; RNegro, art. 21; Salla, art. 21; SJuan, art. 20; SLuis, art. 21; SCruz, art. 21; SdelEstero, art. 21; TdelFuego, art. 32; Tuc, art. 22.
§ 1. Examen del incidente por el recusado. - El juez recusado examinará la admisibilidad del incidente en cuanto a su oportunidad. Si fuera manifiestamente improcedente, lo rechazará de plano (CSJN, 16/3/99, LL, 1999-C-153).
Art. 22. [INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.] - Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o cámara, se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 22; Cat., art. 22; Chaco, art. 22; Chubut, art. 22; Córd., art. 28; Corr., art. 313; ERíos, arts. 19 y 301; Form., art. 22; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 22; Mis., art, 22; Neuq., art. 22; RNegro, art. 22; Salta, art. 22; SJuan, art. 21; SLuis, art. 22; SCruz, art. 22; SdelEstero, art. 22; TdelFuego, art. 33; Tuc., art. 24.
§ 1. El informe. - El juez recusado, si el escrito ha sido presentado en tiempo y ante quien corresponde, se limitará a elevar a la cámara el incidente con un informe manifestando, categóricamente, el reconocimiento a la negativa de los hechos (arts. 22, 23 y 26); pero le está vedado pronunciarse sobre la recusación puesto que ello es materia exclusiva de la alzada o Corte, según los supuestos.
Art. 23. [CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.] Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 23; Cat., art. 23; Chaco, art. 23; Chubut, art. 23; Córd., arts. 29 y 30; Corr., art. 314; ERíos, arl. 20; Form., art. 23; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 23; Mis., art. 23; Neuq., art. 23; RNegro, art. 23; Salta, art. 23; S.luan, art. 22; SLuis, art. 23; SCruz, art. 23; SFe, art. 14; SdelEstero, art. 23; TdelFuego, art. 35; Tuc., art. 25.
§ 1. Contenido del informe. - Si el juez recusado reconoce en su informe los hechos fundamentadores del incidente (por ejemplo, la amistad íntima con alguna de las partes), corresponde sin más tenerlo por separado del conocimiento del expediente.
por el contrario, ante la negativa del recusado, el tribunal ordena la formación de incidentes por separado (arts 23, 24, 27 ) recibiendo la cuestión a prueba si correspondiere de acuerdo con los medios ofrecidos
Art. 24. [APERTURA A PRUEBA.] - La Suprema Corte o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos. CONCORDANCIAS: CPN.
art. 24; Cat, art. 24; Chaco, arl. 24; Chubut, art. 24, Córd., art. 30; Corr. art 315; ERios, art. 21; Form., art. 24; Jujuy, art. 37: LPampa. art. 24; Mis., art. 24 Neuq. art. 24: RNegro, art. 24; Salta, art. 24; SJuan. art. 23; SLuis, art. 24; SCruz. art. 24; SFE, art. 15; SdelEstero, art. 24; TdelFuego, art. 36.
§ 1. Carácter facultativo. - El tribunal podrá recibir el incidente a prueba, dispone el párr. 2o del art. 27, expresión que permite inferir el caracter facultativo de esta etapa procedimental.
Art. 25. [RESOLUCIÓN.] - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días. CONCORDANCIAS: CPN,
art. 25; Cat., art. 25; Chaco, art. 25; Chubut, art. 25; Córd., art. 30; Corr. art. 317; ERíos, art. 22; Form., art. 25; Jujuy, art. 38; LPampa, art. 25; Mis., art. 25; Neuq., art. 25; RNegro, art. 25; Salta, art. 25; SJuan, art. 24; SLuis, art. 25; SCruz. art. 25; SdelEstero, art. 25; TdelFuego, art. 37.
§ 1. Vista al juez. - Constituye una oportunidad concedida al juez recusado para alegar sobre la prueba y la incidencia; trámite aparentemente superfluo dado que el juez no es parte en el incidente. § 2. Declaraciones accesorias. - Además de rechazar la recusación o estimarla, puede la resolución condenar en costas al recusante e imponerle una multa (art. 29). Puede el tribunal también aplicar una sanción al juez que no se excusó en los términos del art. 32.
Art. 26. [INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.] Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación.
Igual procedimiento recusaciones.
se
observará
en caso
de
nuevas
CONCORDANCIAS: CPN, art. 26; Cat., art. 26; Chaco, art. 26; Chubut, art. 25; Córd., art. 28; Corr. art. 318; ERíos, art. 23; Form., art. 26; Jujuy, art. 37; LPampa, art. 25; Mis., art. 25; Neuq., art. 25; RNegro, art. 25; Salta, art. 25; SJuan, art. 24; SLuis, art. 25; SCruz. art. 25; SdelEstero, art. 25; TdelFuego, art. 37..
§ 1. Remisión. - Este artículo, interpretamos, al igual que el siguiente, debió haberse colocado a continuación de las normas que regulan el procedimiento de la recusación con expresión de causa, y no después de la sentencia dictada a consecuencia del informe del juez.
Art. 27. [TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.] - Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25. CONCORDANCIAS: CPN, art. 27; Cal., art. 27; Chaco, art. 27; Chubul, art. 27, Córd., aris. 27 y 28; Corr., art. 319; ERíos, art. 24; Form., arl. 27; Jujuy, arl. 37; LPampa, arl. 27: Mcnd.. art. 16; Mis., arl. 27; Neuq.. arl. 27; RNegro, art. 27; Salta, arl. 27; SJuan, art. 26; SLuis, arl. 27; SCruz, art. 27; SFc, art. 15: SdelEstero, art. 27; Tdel Fuego, arl. 3H.
§ 1. Informe del juez recusado. -Corresponde al juez recusado elevar a la cámara un informe, que tendrá el carácter de objetivo, puesto que se limitará a señalar las causales expuestas por el recusante. La apuntada objetividad impide y excluye toda facultad de que el juez recusado, al expedirse, solicite la desestimación de la recusación formulando apreciaciones respecto de su procedencia. Si así ocurriere serán tenidas por no formuladas. De esta manera, los fundamentos en que se apoya el incidente son de exclusivo conocimiento del tribunal superior.
Art. 28. [EFECTOS.] - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de la recusación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 28; Cat., art. 28; Chaco, art. 28; Chubut, art. 28; Córd., art. 31; Corr. art. 320; ERíos, art. 25; Form., art. 28; Jujuy, art. 39; LPampa, art. 28; Mend., art. 36; Mis., art. 28, Neuq., art. 28; RNegro, art. 28; Salta, art. 28; SJuan, art. 27; SLuis, art. 28; SCruz. art. 28; SdelEstero, art. 28; TdelFuego, art. 39. Tuc, art. 26.
§ 1 Remisión. - Las consecuencias tanto del rechazo del incidente como las de su estimación, han sido consideradas al comentar el art. 25. En consecuencia, el juez quedará confirmado o no, según se resuelva el incidente.
Art. 29. [RECUSACIÓN MALICIOSA.] -Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos pesos, por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: CP'N. art. 29; Cat., art. 29; Chaco, art. 29; Chubut, art. 29; ERíos, art. 26 Form, art. 29; Jujuy, art. 38; LPampa, art. 29; Mis., art. 29; Neuq., art. 29; RNegro, art. 29; Salta, art. 29; SJuan, art. 28: SLuis, art. 29; SCruz, art. 29; SdelEstero, art. 29 TdelFuego art. 40.
§ 1 Fundamento. - La aplicación de una multa requiere la calificación de maliciosa de la conducta del incidentista, evidenciada por la carencia de razones serias (de hecho o de derecho), infundadas, carentes de seriedad y. en definitiva, de naturaleza obstruccionista, cuando no de aseveraciones falsas y agraviantes a quienes ejercen la función judicial. Esta sanción será extensiva a los letrados patrocinantes del incidentista si la causal, por ejemplo, no es de las enunciadas en el art. 17, y las manifestaciones constituyen un "agravio a la Corte" (CSJN, 19/5/81, LL 1981 C-703, n° 679).
Art. 30. [EXCUSACIÓN.] - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 30; Cat., art. 30: Chaco, art. 30; Chubut, art. 30; Córd., art. 32; Corr., art. 302; ERios, art. 27; Form, art. 30; Jujuy, art. 33; LPampa, art. 30; Mend., art. 12; Mis., art. 30; Neuq., art. 30; RNegro, art. 30: Salta, art. 30; SJuan, art. 29; SLuis, art. 30; SCruz, art. 30; SFe, art. 11; SdelEstero, art. 30; TdelFuego, art. 41; Tuc , art. 18.
§ 1. Excusación e imparcialidad del juez. - También la excusación, a semejanza de la recusación, persigue mantener la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos de su competencia. La posición del juez como tercero imparcial se asegura al imponerle el deber de abstenerse en determinadas circunstancias previstas en el Código, debiendo inhibirse expresando la causa, sea alguna de las mencionadas en el art. 17 o en motivos graves de decoro o delicadeza. § 2. Fundamentos y oportunidad. - Puesto que se trata de un deber legal, las partes no tienen necesidad de petición alguna, por ejemplo, solicitar al juez que se excuse, toda vez que además les asiste la facultad de recusar con expresión de causa o sin ella. Tampoco podrán los litigantes crear motivos de excusación. a) El magistrado debe excusarse en su primera intervención, a menos que la causa que la motiva sea sobreviniente, pues razones elementales aconsejan que se abstenga de suscribir resoluciones. Si no lo hace en su inicio y siempre que se haya limitado a intervenir en providencias encaminadas a adelantar el procedimiento, su excusación podrá pronunciarse en cualquier estado anterior a la sentencia. b) Las causales de excusación, de un modo similar a las de recusación, se consideran, en la jurisprudencia, de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, pues, como ha sentenciado la Corte, la excusación afecta "el principio constitucional del juez natural" (CSJN, 30/4/96, LL, 1996-C-691). Por el contrario, lo normal es que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales (C2aCivCom La Plata, Sala I, LLBA, 1997-461). § 3. Causales y motivos de excusación. - Las hipótesis que generan la excusación de los jueces son dos. a) La primera contempla y remite a las causales de recusación con causa enumeradas en el art. 17. Como tales se trata de cuestiones expresa y taxativamente precisadas y de suyo de interpretación restrictiva, como se ha examinado en el parágrafo anterior. Frente a cualquiera de ellas el juez interviniente deberá excusarse.
b) La segunda comprende causales intimas del jusgado fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza, de suficiente entidad como para crear un clima de violencia moral, perturbando su serenidad, inquietando su conciencia, es decir, aparejando un escrúpulo. Ante esta duda, que sólo el fuero interno del magistrado interviniente puede apreciar, la ley le permite que se abstenga de instruir y decidir la causa, declinando su competencia (excusándose) mediante resolución fundada, conformo se considera a continuación. 1) La amistad intima del juez con una de las partes lo obliga a excusarse. Pero si la amistad es con los letrados de los justiciables, no lo autoriza a separarse del conocimiento de la causa. 1) Es procedente la excusación si los jueces son socios de la asociación civil o institución demandada. 3) El art. 17, inc. 2, admite expresamente causales de excusación referidas a los letrados de las partes. Por lo tanto, deviene admisible la excusación formulada por el magistrado que manifestó tener parentesco con un profesional que tiene comunidad de intereses con el letrado patrocinante en los autos. 4) Los motivos graves de decoro o delicadeza son cuestiones que originan violencia moral en el juzgador. Dichos motivos han de ser anteriores al proceso, no pudiendo ser consecuencias de actitudes o expresiones de las partes y sus patrocinadores, quienes de esta manera fácilmente lo podrían separar del juicio. En estas circunstancias corresponde al juez mantener el buen orden del proceso sancionando a quienes incurran en inconductas procesales (art. 34, inc 5 d). Característica típica de la violencia moral, origen de la excusación, es que solo es susceptible de ser apreciada por quien la invoca, no exigiéndose al juez un detalle pormenorizado de los hechos que la motivan.
Art. 31. [OPOSICIÓN Y EFECTOS.] - Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. CONCORDANCIAS: CPN, art. 31; Cat., art. 31; Chaco, art. 31; Chubut, art. 31; ERíos, art. 28 Form., art. . 31; Jujuy, art. 33; LPampa, art. 31; Mend., art. 12; Mis., art. 31;
Neuq art. 31, RNegro art. 31, Salta art. 3; SJuan art. 31; SLuis art. 31, SCruz . art. 31; Sdel Estero art. 31; Tdel Fuego art. 42.
§ 1. Legitimación. El juez de la causa es el único legitimado para excusarse, no estando facultadas las partes ni para recordarle el deber ni para oponerse. Quien está facultado para apreciar las causas de la excusación es el juez que sigue en orden del turno, y si entendiera que son improcedentes formará el respectivo incidente a fin de elevarlo inmediatamente a la cámara, sin necesidad de dar intervención a las partes. Mientras se sustancia la cuestión ante el órgano superior, la causa no quedará paralizada (art. 31). § 2. Aceptación de la excusación por el subrogante. - Si el subrogante acepta la excusación, el expediente quedará radicado en su juzgado, perpetuándose la jurisdicción, "aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron" (párr. 2o). § 3. Excusación de un vocal de cámara. -Corresponde expedirse al tribunal, integrado por jueces hábiles, cuando alguno de sus miembros considerase que ésta es improcedente. La decisión, así como la nueva composición del órgano judicial, se hará conocer a las partes mediante la notificación de estilo, '"sin que pudiera fallarse el pleito antes de que la integración hubiera quedado consentida" (CSJN, 26/4/94, LL, 1995-A-495. 38.315-S).
Art. 32. [FALTA DE EXCUSACIÓN.] - Incurrirá en las causas previstas en la Constitución provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite. CONCORDANCIAS: CPN, art. 32; Cat., art. 32; Chaco, art. 32; Chubut, art. 32; ERios, art. 29; Form., art. 32; LPampa, art. 32; Mend., arts. 14 y 15; Mis., art. 32; Neuq., art. 32; RNegro, art. 32; Salta, art. 32; SLuis, art. 32; SCruz, art. 32; SdelEstero, art. 32; TdelFuego, art. 43.
§ 1. Sanción. - El cumplimiento del deber de abstenerse de juzgar, mediante la debida excusación, hace incurrir al juez en las causas previstas en la Constitución provincial para la remoción de los magistrados judiciales. Responsabilidad originada en el pronunciamiento de resoluciones decisorias (interlocutorias, sentencias) y no, en principio, cuando se trata de providencias de mero trámite o de sentencias homologatorias.
Art. 33. [MINISTERIO PUBLICO.] Los funcionarios del Ministerio Publico no podían ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podían separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 33; Cat., art. 33; Chaco, art. 33; Chubut, art. 33; Córd. art. 33 Corr art. 327; ERios, art. 30; Form., art. 33; LPampa, art. 33; Mend., arts. 12 y 17; Mis., art. 33; Neuq., art.33; RNegro, art. 33; Salta, art. 33; SJuan art. 33; SLuis art. 33; SCruz, art. 33; SFe art. 12; SdelEstero, art. 33; TdelFuego, art. 44; Tuc, art. 27.
§ 1 Alcance del precepto. - Son irrecusables los miembros del Ministerio Público, asi como también los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones (art. 39). Ello no excluye su abstención de la causa por motivos legítimos de excusación, en cuyo caso el juez o tribunal podrá separarlos de ella.
CAPÍTULO IV DEBERES Y FACULTADE S DE LO S JUECES Art. 34. [DEBERES.] - Son deberes de los jueces: 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se lijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de lujos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerlas. f) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente. 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 34; Cat., art. 34; Chaco, arts. 34 y 474; Chubut, art. 34; Córd., arts. 41, 57, 121 a 123, 125, 214. 330 y 337; Corr., art. 276; ERíos, art. 31 y 482; Form.. art. 34; Jujuy, arts. 2o, 8o a 10, 12, 13 y 17; LPampa, arts. 35 y 473; LRioja. arts. 10, 11 y 246; Mend.. art. 46; Mis., art. 34; Neuq.. art. 34; RNegro, art. 34; Salta, art. 34; SJuan. art. 33; SLuis. art. 34; SCruz, art. 34; SFe. arts. 18 y 21; Sdel Estero, art. 34; TdelFuego, arts. 51 y 180; Tuc. art. 31.
§ 1. Deber de asistir a las audiencias de prueba. La presencia fisica del juez en la audiencia le permite cumplir con la necesaria ni mediacion respecto de los justicia bles en pri mer termino, asi como tam-bien con los medios de prueba que en ellas se produzcan, en particular la declaracion de las partes y testigos. El deber de presidir la audiencia es muy peculiar y ha recibido distintas censuras, pues queda en poder de las partes la petición de que así lo haga: cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos dias a su celebración. Raro deber, pues necesita de la rogación de los justiciables, tanto respecto de los jueces de primera instancia como de los miembros del tribunal de apelación (art. 258). Lo expuesto vale y es congruente con la normativa del Código Procesal consustanciado con el régimen escriturista, en el cual la delegación de funciones constituye una corruptela arraigada en los usos forenses. Escapa, como noble excepción a lo expuesto, el tribunal colegiado oral, creado para el fuero de familia, incorporado al ordenamiento a partir del art. 827 y siguientes, a cuyo comentario remitimos al lector. § 2. Deber de decidir las causas. -Sobre el juez no sólo recae el deber de administrar justicia, sino además de pronunciar su decisión en el plazo previsto por la ley, a saber: a) Providencias simples. Deben ser dictadas dentro de los tres días de presentadas las peticiones de las partes, o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran el carácter de urgentes. b) Sentencias interlocutorias. Salvo disposición en contrario, se pronunciarán dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Sentencias definitivas. Como principio, se deben dictar dentro de los cuarenta o sesenta días, según corresponda su pronunciamiento al juez o tribunal colegiado. El plazo comienza a correr desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, si el expediente se encuentra en primera instancia, pues si tramitara en la alzada se computará desde la fecha del sorteo (inc. 3). d) Sentencia de remate. Su dictado corresponde dentro de los diez días de vencido el plazo al que se refieren los arts. 546 y 548. e) Sentencia en el proceso de declaración de demencia. Se ordena un plazo de quince días (art. 627) para su dictado. f) Resolución de la intervención de terceros. Se decidirá dentro de los diez días (art. 92). Todos los plazos judiciales referidos son perentorios (art. 155).
§ 3. Deber de fundar la sentencia definitiva o interlocutoria. — Como correlato del deber de decidir las causas en tiempo, se impone la forma del pronunciamiento "Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran las tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia deberá concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas" (art. 168, Const. Buenos Aires). Seguidamente, el art. 171 de la ley fundamental ordena: "Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Paralelamente, el Código ha consagrado en favor de la parte agraviada por la sentencia irregular pronunciada por la cámara o tribunales colegiados el recurso de nulidad extraordinario (ver art. 296). Si el vicio se encuentra en la sentencia de primera instancia, el art. 253 consagra la nulidad a fin de reparar los defectos del fallo por vía de apelación. a) Cuestiones conducentes y esenciales. Los jueces, se tiene decidido, no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, como tampoco a ponderar. una por una, todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la correcta solución del litigio. De esta manera lo ordena expresamente el art. 384, parte 2a. En consecuencia, sólo carecerá de fundamentos aquel decisorio que omita pruebas necesarias producidas en la causa y "temas conducentes", como, por ejemplo, la omisión de considerar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (CS.IN, 27/9/94. LL, 1995-C-814, n° 1436). Son cuestiones esenciales en la doctrina legal de la Suprema Corte, aquellas indispensables, según las modalidades del caso, para la correcta solución del pleito, o que están constituidas por puntos cuya decisión depende, directa y necesariamente, del sentido o el alcance del pronunciamiento, o que por su naturaleza influyen con preponderancia en el decisorio a emitir, siempre que, desde luego, integren la litis. De tal modo incurre en violación al art. 171 de la Const. de Buenos Aires, el fallo que no abordó cuestiones que -por la naturaleza de la materia- eran esenciales para decidir la cuestión, limitándose a señalar que la resolución del juez de primera instancia se encuentra arreglada a derecho (SCBA, 7/11/95, DJBA, 150-664). 4. Fenochietto, CPBA.
b) Fundamientación de las sentencias en los hechos litigiosos y el derecho .Cuando se expresa que las sentencias deben ser fundadas, implicitamente nos referimos a la consideración de los hechos comprobados y al derecho que rige el caso. De este modo, se preserva la garantía de defensa en juicio y el dedebido proceso legal (art. 18. Const. nacional), exigiéndose al amparo de la doctrina de la "arbitrariedad de la sentencia'", que los pronunciamientos de los magistrados "sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa" (CSJN. 20/12/94, LL, 1995-D-960, nº 1881). Asi se excluyen las "decisiones dogmáticas o de fundamentación solo aparente" (CSJN. 20/12/94, LL. 1995-D-960, n" 1881). las "decisiones irregulares", y aquellas nacidas del "producto individual de la voluntad del magistrado". En la misma orientación se ha pronunciado que "el qucbranlamiento de las garantías consagradas en el art. 171 de la Const. de Buenos Aires sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, pero cumple con la exigencia constitucional el fallo que esta fundado en expresas disposiciones legales, no importando a los fines de dicha norma el acierto con que se los aplica" (SCBA. 28/5/96. DJBA. 151-4495). c) Fundamentación y "causa petendi". La sentencia pronunciada en los juicios cognoscitivos debe determinar la causa de la obligación por la que se condena o absuelve, según el caso, siempre que no se aparte de los hechos afirmados. d) Fundamentarían y hechos constitutivos. La sentencia no puede otorgar al justiciable más de lo que pidió: pues el brocárdico ne ultra petitia prohibe la sustitución de los hechos constitutivos que individualicen una nueva acción por el magistrado. § 4. Facultad de suplir el derecho. - En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción -se ha sentenciado con meridiana claridad-, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia y cuyo ejercicio por el magistrado "no comporta agravio constitucional" (CSJN, 17/11/94, LL. 1995-D-942, n° 1744). En virtud de ello, frente al error en la calificación de la pretensión, puede la sentencia extraer las consecuencias jurídicas del caso, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte. Naturalmente la potestad judicial aludida tiene un límite infranqueable: la prohibición al juez de la causa de alterar los hechos afirmados y probados por los justiciables (principio dispositivo).
§ 5 El principio de congruencia. La congruencia en el tema de la sentencia se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensas y excepciones deducidas y el decisorio. Que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre el objeto reclamado y en función de la causa y objeto invocado. "sin incurrir en omisiones o demasías decisorias" (SCBA, 7/2/95. DJBA, 148-2581). a) Nuestra jurisprudencia suele sostener la incongruencia en el principio constitucional de defensa en juicio, al referir el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes puedan ejercer su plena y oportuna defensa. De este modo, se suele pronunciar, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento con principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. También se señala reiteradamente que "el principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (art. 34, inc. 4, Cód. Procesal; SCBA, 7/2/95, DJBA, 148-2581)". Sencillamente, los arts. 34, inc. 4. y 163. inc. 6 prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido. De tal modo, se respeta la regla de congruencia si los jueces circunscriben su actuación jurisdiccional a las cuestiones oportunamente propuestas por las parles en sus escritos de demanda y contestación. b) En suma, si el juez se excede, introduciendo en su decisión fundamentos no alegados por las partes, la sentencia menoscaba el derecho de defensa y viola el principio de igualdad. Conforme la magnitud del vicio por exceso o por defecto de consideración de las peticiones de las partes, dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de apelación. Por lo demás, se le ha reconocido carácter constitucional al principio de congruencia 'como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio" (CSJN, 13/10/94. L.L, I995-C-797. n° 1283). § 6. Deber de dirigir el procedimiento. Incumbe a los jueces concentrar los procedimientos y evitar el inútil exceso de actividad, aun cuando ésta pudiera tener origen en la negligencia de las partes o de sus letrados. Es decir, es obligación de los magistrados preservar la economía procesal.
§ 7. Deber de lealtad procesal. Corresponde al tribunal juzgar la conducta procesal de las partes, aun con prescindencia de petición explicita en tal sentido. Existen, además, normas expresas que contemplan el deber en examen, a cuyo comentario remitimos al lector (arts. 29, 45, 58, 145, 372, 523. inc. 2, 526, 549, 592, entre otros).
Art. 35. [FACULTADES DISCIPLINARIAS.]-Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código. El importe de las multas que no tuvieren destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave. CONCORDANCIAS: CPN, art. 35; Cat., art. 35, Chaco, arts. 35; Chubut, art. 35; Córd., art 301, Corr., art. 51; ERíos, art. 32; Form.. art. 35; Jujuy, arts. 2o, 8o a 10; LPampa, art. 36; LRioja. art. 14; Mis., art. 35; Neuq.. art. 35; RNegro, art. 35; Salta, art. 35; SJuan. art. 34; SLuis. art. 35; SCruz, art. 35; SFe. art 22; SdelEstero, art. 35; Tdel Fuego, arts. 50; Tuc. art. 44.
§ 1. El poder disciplinario. - Si bien en el desempeño de su profesión el abogado está asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que se le debe guardar, es obvio que ello no empece la adopción de medidas disciplinarias por parte de los jueces. a) Las facultades sancionatorias aplicadas por el tribunal reconocen su origen en la ley, al tiempo que se considera al poder disciplinario inseparable del poder de juzgar. Este poder ordenatorio es un verdadero "poder de policía" sobre conducta de las partes, sus letrados, y representantes necesarios para mantener el decoro en los juicios. La falta disciplinaria incurrida en
el tramite procesal no es un delito y, por consiguiente, no le son aplicables los principios de derecho penal, diferenciándose, también, de las multas previstas en el art. 45 tendientes a sancionar la temeridad y la malicia. b) Ello no impide que una misma conducta origine distintas sanciones. Vale decir, la corrección disciplinaria impuesta por el juez de la causa, la sanción penal por el juez competente y, por último, la aplicada por el colegio de abogados en ejercicio del control de la matricula. § 2. Sanciones previstas en el Código. - Se enuncia el testado de frases, la exclusión de audiencia y las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, debiendo interpretarse que se trata de aquellas previstas ahora por la ley 10.012, así como las ordenadas en distintos procedimientos (arte. 128 a 130, 145 y 444). § 3. Testado de frases. - La providencia que ordena el testado de términos presuntamente injuriosos, debe ejecutarse una vez firme la resolución. Caso contrario, de recurrirse al decisorio, la cámara se encuentra imposibilitada de apreciar la justicia del caso y, ante la duda, corresponde absolver al sancionado. Tal es el criterio general aceptado por el tribunal. § 4. Destino de los fondos provenientes de multas. - Por vía administrativa la Suprema Corte, mediante la res. 760/68. previo que los fondos provenientes de multas y depósitos que no tuvieran deslino especial señalado en la ley. se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta "Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires". § 5. Régimen de la ley 10.012. El ordenamiento provincial omitió enunciar las sanciones disciplinarias. Por esta razón se dictó la referida ley. que a posleriori, por ley 1 1.593 (BO, 9/1/95). fue actualizada sólo en cuanto al monto de la multa, incorporándose a la ley 5827 las siguientes correcciones en manos del juzgador: a) Apercibimiento. b) Multa, la que no podrá exceder de doscienlos cincuenta pesos. c) Suspensión hasta un máximo de sesenta días, que se limitará a la actuación del profesional en la causa que se dispone. d) Separación de la causa, en los casos de reincidencia (art. 74. inc. 4. ley 5827. texto según ley 11.593). El artículo siguiente prevé los recursos de revocatoria y apelación contra las correcciones disciplinarias enunciadas. Al respecto, remitimos al art. 75 de la ley 5827 (ver Apéndice).
Art. 36. [ FACULTADES ORDENATORIAS E INTRODUCTORIAS. ] Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 3) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes. 4) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 5) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario. 6) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los arts. 385 y 387. CONCORDANCIAS: CPN, art. 36; Cat., art. 36; Chaco, art. 36; Chubut. art. 36; Córd., arts. 38, 121, 125, 232, 325, 336 y 887; Corr., art. 68; F.Ríos, art. 33; Form, art. 36; Jujuy arts. 2º, 8º, 10, 11 y 13 a 15; LPampa, art. 37; LRioja, arts. 13 y 252: Mend, arts. 54 y 207; Mis., art. 36; Neuq., art. 36; RNegro, art. 36; Salta, art. 36; SJuan, art.35; SLuis. art. 36; SCruz, art. 36; SFe, art. 19: SdelEstero. art. 36; Tuc, art. 40.
§ 1 Facultades de los jueces en la instrucción de la causa. – El vocablo "podrán" transcripto en el artículo se debe conjugar con la política procesal fijada por el legislador en distintos preceptos del Código Procesal. No cabe duda, del enunciado y cotejo con los arts. 34 y 35, de que los Jueces cuentan con amplísimas facultades para administrar justicia, pero amparándose en la clásica idea de la justicia rogada por las partes
en la ausencia de medios comodidades y exceso de causas, se concluye en un procedimiento lento tipico del trámite escrito. Esta filosofía, congruente con las leyes del siglo pasado, no lo es frente a la actual legislación al subrayar el proceso como un instrumento de gobierno en el cual el juez tiene una función primordial. Proposición que no importa derogar el principio dispositivo, como ha interpretado la jurisprudencia al aplicar las normas citadas, poniendo bajo responsabilidad de las partes la afirmación y prueba de los hechos litigiosos, así como también urgir el procedimiento. a) Facultades ordenatorias. Es deber de los jueces concentrar los procedimientos y evitar el inútil dispendio de actividad, y según los de beres y facultades pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan a lo largo del proceso. Para el juez resulta difícil la realización de oficio, en el término ordenado en el inc. 1, y pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal una vez vencido un plazo. La experiencia judicial permite observar la imposibilidad práctica de proceder con la prontitud con que se ordena. Para lograr la dinamización aspirada se impone desburocratizar la justicia, poniendo a los magistrados al frente de las causas que tramitan, esto es, modernizar la administración de justicia. b) Adquisición de oficio de la prueba y medidas para mejor proveer. La casación provincial se ha pronunciado clara y reiteradamente al respecto, al decidir que la adquisición de prueba de oficio y las denominadas "medidas para mejor proveer", si bien son privativas de la judicatura en cuanto a la iniciativa para disponerlas, en cambio, en lo que atañe a su producción y control por las parles están sujetas a las reglas comunes a todas las pruebas. El art. 36 enumera las facultades instructorias del juez, en su inc. 2 menciona la de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, "respetando el derecho de defensa de las partes". El principio dispositivo orienta nuestro proceso civil, debiendo respetarse la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, c), y asegurar el derecho de defensa de éstas (art. 36, inc. 2), obligaciones ambas de raigambre constitucional. En esta orientación, en un ejemplo, el juez no puede modificar los hechos expuestos por los justiciables alternando la causa petendi, el objeto ni los sujetos de la relación procesal. En función de lo que antecede, podemos concluir que las medidas instructorias mencionadas en los ines. 1 y 2 del artículo en exégesis, son facultativas para los jueces, y toda petición de las partes, solicitando al tribunal el decreto de tal o cual medida de prueba, deviene totalmente improcedente.
Ademas las diligencias de prueba oficiosamente decididas no estan sometidas al exclusivo arbitrio judicial. No sólo se respetara el derecho de defensa de las partes, sino que tampoco se podrán suplir negligencias (art. 34, inc 5, e). Para decretar la medida, también se ha exigido que alguna prueba haya producido el litigante. Por ello, no procede que, como medida para mejor proveer, el juez trate de suplir la total falta de prueba de una de las partes, pues importa suplir la negligencia y la actividad probatoria a cargo del justiciable. c) Inexistencia de agravios Como las partes no pueden peticionar medulas para mejor proveer, correlativamente no se pueden agraviar porque no se hubieren decretado. Sin embargo, el principio no es absoluto, pues si la medida para mejor proveer alteró la igualdad de las partes en el proceso supliendo una prueba de la contraria, causa agravio irreparable (C 1ºCivCom La Plata, Sala II, 22/2/00, "Jurisprudencia", nº 92, p. 97) y de suyo es susceptible de apelación. § 2 facultades de los jueces de corregir errores. - Se trata de la aclaratoria de la sentencia u otro tipo de resolución, remitiendo al comentario del art. 166. § 3 Intento de conciliación. - El juez tiene la facultad de convocar personalmente a las partes (art. 36, inc. 4), intentando una conciliación entre estas que ponga fin al proceso. § 4. Agregación de documentos. - Si en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36, inc. 6, se ha requerido la agregación de documentos en poder de la parte demandada, fundando el decisorio en el art. 386, dicha providencia cae dentro de los supuestos de irrecurribilidad del art. 377. Tal el principio general, ya enunciado, con las excepciones citadas en párrafos precedentes al comentar este artículo.
Art. 37. [SANCIONES CONMINATORIAS.] -LOS jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. CONCORDANCIAS: CPN, art. 37 Cat., art. 37; Chaco, art. 37; Chubut. art. 37; ERíos, art. 34; Form, art. 37; Jujuy arts.9º, LPampa, art. 38; LRioja, arts. 14: Mis., art. 37
Neuq., art. 37; RNegro, art. 37; Salta, art. 37; SJuan, art.36; SLuis. art. 37; SCruz, art. 37; SFe, art. 263: SdelEstero. art. 37.
§ 1. Las astreintes. Se trata de un medio de coacción decretado por el juez de la causa contra el litigante recalcitrante, ante la falta de acatamiento de la sentencia o resolución interlocutoria. a) Su fundamento se encuentra en la necesidad de hacer cumplir los mandatos judiciales in natura, vale decir, lograr la actuación práctica de la sentencia con el cumplimiento específico de la decisión mediante la participación de la voluntad del condenado. La coacción se caracteriza por ejercerse contra el patrimonio del justiciable a fin de doblegar su terquedad, atendiendo la prohibición legal e inconvenientes derivados de la imposibilidad de ejercer violencia contra la persona del deudor (arg. art. 629, Cód. Civil). Conforme a su finalidad compulsiva a efectos de que las partes cumplan los mandatos judiciales, ellas pueden ser progresivas, es decir, aumentadas a medida que el conminado se resiste y corren desde la resolución que las aplica, es notificado y queda ejecutoriada. b) La doctrina y la jurisprudencia han entendido que las astreintes constituyen un medio usado por la justicia para constreñir al deudor o a un tercero que se resiste al cumplimiento de sus obligaciones a pesar de los mandatos judiciales que en ese sentido se le dirijan (art. 666 bis, Cód. Civil, y art. 37, Cód. Procesal). § 2. Naturaleza de las sanciones. - Desde el momento que el acatamiento de la condena judicial se obtiene por voluntad del vencido, no se considera a la categoría en examen como una medida de ejecución procesal, sino como una forma de ejecución indirecta, puesto que se sustituye aquélla por una presión económica tendiente a forzar psicológicamente al condenado. Tampoco las sanciones conminatorias configuran una indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento del mandato judicial. § 3. Presupuestos de las sanciones conminatorias. - Para su procedencia es necesario la existencia de una manda judicial incumplida, la petición de la parte interesada, que la condena sea de factible cumplimiento y, por último, la inconducta del condenado. a) Resolución judicial. Es preciso un proceso en marcha y una resolución (sentencia definitiva o interlocutoria) firme, determinando un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial, consistente en un deber hacer o no hacer. No resultan de aplicación en todos los juicios, siendo adecuadas para determinadas situaciones donde las medidas de ejecución ordina-
mas (embargo, secuestro intervención de la fuerza publica) resultan imposibles O simplemente impracticas e inadecuadas. De este modo, se aplican en los juicios de familia, en particular en los incidentes de régimen de visitas, tenencia de hijos, patria potestad y alimentos, coaccionando al conyugue incumplidor a acatar la resolución del tribunal. b) Petición de parte. La sanción conminatoria, de ordinario, no procede oficio; necesita rogatoria de parte interesada. Tal el principio general, si bien constituye un tema opinable, pues la jerarquía de la sentencia y la propia naturaleza de la condena, entendemos, pueden excepcionalmente justificar su aplicación de oficio. c) Condena de factible cumplimiento. Las condenaciones conminatorias suponen una condena de realización factible, pues una sanción económica incongruente con el patrimonio del vencido constituiría un incumplimiento imposible de parte del deudor. d) Inconducta del condenado. Además de la petición de las astreintes por el afectado debe configurarse una conducta renuente, con ánimo doloso o al menos negligente del incumplidor, quien deliberadamente se sustrae al mandato judicial. En suma, el juez de la causa ha de encontrarse frente a un "deudor recalcitrante". § 4. Carácter provisional. - Las astreintes no hacen cosa juzgada y pueden ser dejadas sin efecto mediante resolución judicial que así lo establezca. Es decir, son esencialmente provisionales (CSJN, 15/4/97, LL., 1977 D-251), no sólo a fin de anularlas, sino también para fijar una suma mayor o reajustada (arg. art. 666, Cód. Civil). § .5. Facultades del tribunal.-No encuentran una regulación tardada en la exclusiva medida del importe de la prestación, sino que se dirigen a conminar al cumplimiento, sancionando en forma personal y con adecuación a los antecedentes de conducta y medios o posibilidades del contumaz incumplidor. § 6. Carácter restrictivo. - Son de aplicación restrictiva y operan únicamente cuando no existan o resulte dificultoso acudir a otros medios, de cumplimiento forzado. En esta orientación, en el proceso de escrituración no resulta procedente la aplicación de astreintes, habida cuente de que el mecanismo correcto es efectivizar el apercibimiento previsto en el art. 510 del CPBA. Tampoco corresponde si el perjudicado opta por la vía supletoria de los daños y perjuicios. § 7. Cesación. - Si se cumple la condena o cesa la prestación en ella contenida, cesan las astreintes.
§ 8. Recurso de apelación. Corresponde acceder a la apelación contra la resolución que impone la conminación; el juez la otorgará en efecto suspensivo (art. .243). § 9. Ejecución, El cobro de las sanciones conminatorias es de competencia del juez que las decretó y por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO V
SECRETARIOS Art 38. [DEBERES.] - Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán: 1) Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general, documentos y actuaciones similares. b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias. d) Dar vista de liquidaciones. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. 2) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el art. 398, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al gobernador de la provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales. CONCORDANCIAS: CPN, art. 38; Cat., art. 38; Chaco, art. 38; Chubut, art. 38; Corr., art. 37; ERíos, art. 35; Form., art. 38; Jujuy. arts. 126 a 128 y 132; LPampa, art. 40; LRioja, art. 60; Mend., art. 18; Mis., art. 38; Neuq., art. 38; RNegro, art. 38; Salta, art. 38; SJuan, art. 37; SLuis, art. 38; SCruz, art. 38; SFe, arts. 49, 51 y 52; SdelEstero, art. 38; TdelFuego, art. 53.
Transferencia de fondos. La res. 908/7l de la Suprema Corte regula el régimen de depósitos y extracciones judiciales, estableciendo el trámite correspondiente de las libranzas judiciales. Los oficios que impliquen movimiento de fondos depositados judicialmente serán firmados por los respectivos jueces (art. 15), quedando bajo el secretario correspondiente el control de las órdenes o giros judiciales Es así que corresponde a este funcionario la entrega de la libranza al interesado, previa firma del beneficiario al dorso de dicho documento (Art. 6) § 2 expedición de testimonios. - Los secretarios carecen de facultades para la expedición de segundos testimonios, o de testimonios de testimonios que quedan en autos si previamente no han sido ordenados por el juez de la causa. § 3. Préstamo de expedientes. - Se encuentra vedado el préstamo de expedientes en carácter confidencial por parte de los secretarios. En aquellos casos en los que la ley autorice la extracción de expedientes en tramite, sólo podrán ser entregados personalmente por los actuarios, quienes exigirán el correspondiente recibo, también bajo apercibimiento de multa o exoneración, según la gravedad de la falta (SCBA, 6/6/33, ac. 874).
Art 39. [RECUSACIÓN.] -LOS secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el art. 17. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. Un todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces. CONCORDANCIAS: CPN, art. 39; Cat, art. 39; Chaco, art. 39; Chubut, art. 39; Córd., art. 34; ERios, art. 36; Form, art.39; Jujuy. art. 40; LPampa, art. 41; Mis., art. 39; Neuq., art 39; RNegro art.39; Salta, art 39; SJuan, art. 38; SLuis, art. 39; SCruz, art. 39; SFe. art ???; Sdel Estero, art 39, Tdel Fuego, art. 55; Tuc, art, 28.
§ 1. Recusación del secretario de actuación. Corresponde al juez pronunciarse al respecto, siendo inapelable su resolución. Con ello sustituirá o no al secretario, pero no se desplazará la competencia del juzgado.
TÍTULO II PARTES CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Art. 40. [DOMICILIO.] - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real. CONCORDANCIAS: CPN, art. 40; Cat., art. 40; Chaco, art. 40; Chubut, art. 40; Córd., art. 145; Corr., art. 9o; ERíos, art. 37; Form., art. 40; Jujuy, arts. 52, 53 y 156; LPampa, art. 42; LRioja, art. 28; Mend., art. 29; Mis., art. 40; Neuq., art. 40; RNegro, art. 40; Salta, art. 40; SJuan, art. 39; SLuis, art. 40; SCruz, art. 40; SFe, art. 37; SdelEstero, art. 40; TdelFuego, art. 58; Tuc, art. 56.
§ 1. Parte procesal. - Es la persona física o ideal a quien el juez de la causa reconoce como legitimada para actuar en ella, encontrándose sujeta a los efectos procesales y sustancíales producidos por la sentencia. 2. Trascendencia del concepto de parte. - La determinación de la parte tiene importancia práctica para la ejecución de los actos procesales, la intervención en eventuales incidentes y la eficacia de la sentencia. Desde la notificación de la demanda, la audiencia para absolver posiciones, hasta las causales de recusación de los jueces, la litispendencia
alcances de la cosa juzgada, la facultad de recurrir las decisiones judiciales, constituyen actos de procedimiento en los cuales solo está legitimada para ejecutarlos la parte, por sí o por medio de procurador. Por ultimo, Quienes se presentan como partes deben ser personas de derecho de existencia visible o ideal, y no intereses abstractos, ni valores o instrumentos representativos. También carece de tal calidad aquel a quien solo se le ha dado intervención en el juicio para requerirle información solicitada por una de las partes. § 3 Constitución de domicilio procesal.-La elección de un domicilio procesal por las partes o su representante tiene efectos exclusivos para un juicio determinado, pues en él se practicarán, en general, las notificaciones por cédula. La norma impone al representante la carga de denunciar el domicilio real de su representado. Si el domicilio procesal, también llamado ad lítem o simplemente constituido, fuera inexistente, sea por equívoco o malicia, automáticamente se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado. § 4. Domicilio procesal y domicilio contractual. - El domicilio contractual es el elegido en las convenciones para la ejecución de las obligaciones y resulta útil a efectos de las comunicaciones entre las partes y a fin de determinar la competencia del tribunal. a) Es doctrina legal que el domicilio de elección constituye el asiento legal de la persona para las obligaciones derivadas del contrato que lo motiva (art 101, Cód. Civil) y su fijación implica no sólo la atribución de la jurisdicción pertinente, sino también que quien lo eligió debe estar allí presente para el cumplimiento de sus obligaciones o dejar a quien haga sus veces, por lo que la notificación de la demanda en dicho domicilio resulta válida y eficaz (SCBA, 27/12/96, LLBA, 1997-255). En el caso, la Corte merituó, en particular, que el contrato privado había sido tenido por reconocido por el tribunal recurrido. Por lo demás, es válida a los fines procesales la constitución de domicilio en acto público, tal como la escritura hipotecaria o el contrato prendario, en virtud de la fe que ameritan dichos instrumentos. Cabe agregar que no son aplicables las sanciones de los arts. 41 y 42 del CPBA al domicilio de elección. b) Con relación a las notificaciones practicadas en el domicilio real y especial remitimos al art. 338, § 2 y 3. § 5. Domicilio legal. Sociedades. - Es el regulado en el art. 90 del Cód. Civil y naturalmente es distinto del domicilio procesal. En este sentido son eficaces para la sociedad las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, verdadero domicilio legal en el caso; domi-
cilio valido para notificar el traslado de la demanda (conf. ley 19.550, art. 11, inc. 2). Aceptadas las proposiciones precedentes fácil es concluir en la innecesariedad de notificar por edictos el traslado de la demanda a un ente societario, pues la comunicación del emplazamiento debe juzgarse satisfecha con la notificación a su domicilio legal. § 6. Domicilio e incidentes. - A fin de establecer si el incidente ha de ser notificado en el domicilio real o procesal, previamente habrá que valorar de qué tipo de incidente se trata (ver art. 175). a) Autónomos. El domicilio constituido en el juicio principal rige también para los incidentes, verse el incidente sobre cuestiones procesales o sustanciales, por ejemplo, respecto de los incidentes en el proceso concursal. b) Genéricos. En tanto no constituyan juicios separados e independientes, son válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido. c) Incidencias. Por razones elementales de economía procesal, son notificadas en el domicilio constituido. d) Juicios que tramitan por vía de incidente. Como principio general, rigen en los incidentes de tenencia de menores o de alimentos, el domicilio del principal, pues de no existir un juicio anterior de divorcio, la notificación se practicará en el domicilio real del demandado. § 7. Constitución de domicilio en los estrados del juzgado. – En este supuesto, se ha decidido, no es aplicable el art. 41 in fine, cuando se trata de notificar la sentencia, debiendo practicarse la comunicación por cédula.
Art, 41. [FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO.) - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del art. 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el art. 133. Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio
se notificaran en el lugar que se hubiese constituido y, en defecto también de este, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. CONCORDANCIAS: CPN, art. 41; Cat., art. 41; Chaco, art. 41; Chubut, art. 41; Córd., art.144 Corr., art. 10o; ERíos, art. 38; Form., art. 41; Jujuy, arts. 53; LPampa, art. 43; LRioja, art. 28; Mis., art. 41; Neuq., art. 41; RNegro, art. 41; Salta, art. 41; SJuan, art. 40; SLuis, art. 41; SCruz, art. 41; SFe, art. 37; SdelEstero, art. 41; TdelFuego, art. 59; Tuc, art. 77.
§ 1. . Sanción al litigante que no constituye domicilio real. - La sanciones impuesta al justiciable en el párr. 1o, significa que en todas las instancias las resoluciones quedarán comunicadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. § 2. Consecuencias de la omisión de denunciar el domicilio real. Respecto del texto de la norma, cabe agregar que dicha omisión en el escrito de demanda autoriza la excepción de defecto legal en el modo de proponerla (art. 330).
Art. 42. [SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.] - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior. CONCORDANCIAS: CPN, art. 42; Cat., art. 42; Chaco, art. 42; Chubut, art. 42; Corr., art. 41; ERíos, art. 39; Form., art. 42; Jujuy, art. 55; LPampa, art. 44; LRioja, art. 29; Mis., art. 42; Neuq., art. 42; RNegro, art. 42; Salta, art. 42; SJuan, art. 41; SLuis, art. 42; SCruz, art. 42; SFe, art. 38; SdelEstero, art. 42; TdelFuego, art. 60.
§ 1. Subsistencia del domicilio. - No sólo rige respecto de los litigantes, sino también en las notificaciones que el tribunal practica de
oficio. Todo cambio de domicilio procesal se notificará por cédula a la contraria y mientras no se cumpla este trámite, se tendrá por subsistente el anterior (Clº Civ y Com La Plata, Sala 11, 23/3/93, "Jurisprudencia", nº3 p. 69). § 2. Domicilio inexistente. - Todos los supuestos, que con minuciosidad excesiva enumera el párr. 2o, y suelen ser consecuencia de actitudes maliciosas del litigante no constituyen óbice para la notificación de las resoluciones, las que quedarán notificadas automáticamente en los estrados del tribunal. § 3. Supuestos de caducidad del domicilio procesal. - Por creación pretoriana, a las hipótesis previstas en el ordenamiento corresponde añadir la paralización del expediente durante años. Esta circunstancia se considera razón suficiente para estimar extinguido el domicilio ad litem a fin de no extender la ficción legal más allá de lo razonable. Es decir, la paralización del procedimiento durante un tiempo prolongado produce la cesación del domicilio constituido por el justiciable.
Art. 43. [MUERTE O INCAPACIDAD.] - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53, inc. 5. CONCORDANCIAS: CPN, art. 43; Cat., art. 43; Chaco, art. 43; Chubut, art. 43; ERíos, art. 40; Form., art. 43; Jujuy, art. 56; LPampa, art. 45; LRioja, arts. 19 y 26; Mis., art. 43; Neuq., art. 43; RNegro, art. 43; Salta, art. 43; SJuan, art. 42; SLuis, art. 43; SCruz, art. 43; SFe, art. 47; SdelEstero, art. 43; TdelFuego, art. 61; Tuc, art. 59.
§ 1. Principio general. - El precepto contempla una modalidad de adquirir la calidad de parte procesal, pues el estado jurídico no se obtiene voluntariamente, sino a consecuencia del fallecimiento del antecesor. El heredero no sólo sucede al causante en sus bienes y deudas, sino también lo continúa en su persona (art. 3417, Cód. Civil) y adquiere la calidad de parte de su antecesor, no pudiendo retrotraer los procedimientos ya cumplidos, ni desconocer las actuaciones realizadas por aquél. En suma, la muerte de la parte configura una hipótesis de suspensión de los plazos, a excepción de que actúe por medio de apoderado, pues el procurador deberá cumplir con los actos de procedimiento a su cargo; por ejemplo, recurrir la sentencia desfavorable y contestar traslados, entre otras situaciones (art. 53, CPBA). 5.
Fenochjctto. CPBA.
§ 2. Domicilio inexistente. Se exceptúan del principio general de mera suspensión los siguientes juicios: a) Juicios de divorcio. Concluyen por la muerte de uno de los cónyuges, pero no cierra el camino para un posterior juicio contra el esposo sobreviviente por los herederos. Esta doctrina la estimamos vigente según el argumento del art. 3575 del Cód. Civil. b) Juicios de nulidad de matrimonio. Sólo pueden intentarse en vida de los esposos, pero no rige tal prohibición si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los supuestos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes (art. 239, Cód. Civil). c) Juicios en los que la relación sustancial sea por su naturaleza intransmisible. Verbigracia, la declaración de incapacidad o los casos de adopción. § 3, Personas de existencia ideal. - Si en el curso del proceso se extingue o disuelve una sociedad que es parte en el juicio, su personalidad continúa a fin de concluir las operaciones pendientes. En el estado de liquidación conservará su carácter de parte (arg. art. 101 y ss., ley 19.550). Idéntica solución se observará en caso de fusión, pues la nueva entidad adquiere la titularidad de los derechos y las obligaciones de las suciedades disueltas (art. 182, ley 19.550), y en caso de disolución de las personas jurídicas, atento la remisión que a las leyes mercantiles dispone el art. 1777 del Cód. Civil. § 4. Supuesto de incapacidad. - El representante legal que menta la ley es el curador de bienes cuando la incapacidad ya hubiese sido declarada (art. 489, Cód. Civil), o un curador interino durante la tramitación del proceso de incapacidad (art. 471, Cód. Civil).
Art. 44. [SUSTITUCIÓN DE PARTE.] - Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1 y 91, primer párrafo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 44; Cat, art. 44; Chaco, art. 44; Chubut, art. 44; ERíos, art. 41; Form., art. 44; Jujuy, art. 55; LPampa, art. 46; LRioja, art. 18; Mis., art. 44; Neuq, art. 44; RNegro, art. 44; Salta, art. 44; SJuan, art. 43; SLuis, art. 44; SCruz, art. 44; SFe, art. 28; SdelEstero, art. 44; TdelFuego, art. 62; Tuc, art. 60.
§ 1. Transmisión de objeto litigioso. En el supuesto de enajenación del objeto del litigio (art 1174, Cód. Civil), la transferencia no afecta a la situación de las partes; el enajenante quedará ligado a los efectos del juicio y a la sentencia que en el recaiga. § 2. Intervención del adquirente. - Requiere la conformidad expresa del adversario. En dicho supuesto, se operará la figura denominada "extromisión de la parte", ocupando su lugar en el juicio el cesionario, quien aceptará el proceso en el estado en que se encuentre, sin poder retrotraerlo o desconocer actuaciones del cedente. Si no existiera conformidad expresa de la contraria, el adquirente sólo podrá asumir la calidad de interviniente adhesivo, simple o coadyuvante, o sea, parte accesoria y subordinada a la parte principal que apoyare. A su vez, el cedente asume la calidad de sustituto procesal, sin facultades dispositivas respecto de la cosa enajenada. § 3. Legado de cosa cierta. - Toda vez que es una transmisión a título particular, lo expuesto se aplica al legatario, pues el proceso continuará contra los herederos del testador aunque aquél reciba ipso iure la cosa, vía recta del causante. § 4. Forma de cesión del objeto litigioso. - Se rige por lo dispuesto en el art. 1455 del Cód. Civil, o sea que debe hacerse por escritura pública o acta judicial hecha en el expediente respectivo, bajo pena de nulidad.
Art. 45. [TEMERIDAD Y MALICIA.] - Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4o del decr. ley 4777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres y el diez por ciento del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos y veinticinco mil pesos, si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 45; Cat., art. 45; Chaco, art. 45; Chubut, art. 45; Córd., arts. 83, 214 y 250; ERíos, art. 42; Form., art. 45; Jujuy, arts. 8o y 9o; LPampa, art. 47; LRio-ja, art. 15; Mis., art. 45; Neuq., art. 45; RNegro, art. 45; Salta, art. 45; SJuan, art. 44; SLuis. art. 45; SCruz, art. 45; SFe, art. 24; SdelEstero, art. 45; TdelFuego, art. 63.
§ 1. Concepto. - Las inconductas procesales enmarcadas dentro del título temeridad y malicia se encuentran consustanciadas en la función
jurisdiccional puesto que tienden a perjudicar la normal instrucción y decisión de la causa. Aceptada la proposición precedente, el primer agravado con la inconducta es el juez, pues se trata de desviarlo medíante el planteo de afirmaciones engañosas o incidentes infundados de su tarea destinada a pronunciar en tiempo razonable una sentencia justa. Por esta razon, tal atribución o potestad judicial es sin distinción de instancias o grados y hace a la policía del proceso. El precepto en examen, entonces, es natural consecuencia del clásico principio del buen orden y decoro sobre el cual debe transitar el proceso (art. 35). § 2. Naturaleza. Las inconductas que fulmina la norma tienen un neto carácter procesal, y así se las ha calificado respecto de la tememeridad y malicia de los justiciables en el curso de la causa. El magistrado tiene el deber de sancionar el improbus litigator (CSJN) 30/6/88, LL 1989-A-220), con las limitaciones que imponen el criterio de razonabilidad, la absurdidad y la observancia de las leyes aplicables. En este sentido se ha decidido que el poder disciplinario tiene fuente constitucional y los jueces pueden ejercerlo aun sin ley que lo regule, dentro de la mesura y razonabilidad que son propias de este poder, Es decir, no pueden ser "discrecionales" (CSJN, 20/8/96, LL, 1996-E-533). § 3. Caracteres. - Las sanciones por incumplimiento de los deberes de buena fe, lealtad y probidad en el proceso, atendiendo a los presupuestos de la norma y abundante jurisprudencia, presentan las siguientes características: a) El Código Procesal menciona como sujeto pasivo de multa, únicamente a la parle que perdiere el pleito, total o parcialmente, o un incidente, mas no a quien resulte triunfadora en las cuestiones planteadas. Es posible que la falta sea exclusivamente imputable al letrado, pues es propio de su función asesorar a su cliente para evitar encauzarlo en una temeraria aventura contraria a los principios de buena fe que deben regir la actuación de las partes en el proceso. No obsta a la aplicación de esta norma la declaración de que el letrado carece de personeria para actuar en el juicio, pues su patrimonio no borra la conducta observada en el pleito por el profesional. Así, se tiene sentenciado que toda facultad procesal debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos, de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe (art. 45) y la consecuente facultad que incumbe a los jueces, según el art. 34, de sancionar a la parte y a su letrado con respecto a todo acto contrario a ese deber (CCivCom Quilmes, Sala I, 27/ 2/97, LLBA, 1907-1311).
b) No deben confundirse con la condena en costas que, en principio, son soportadas por el vencido por la simple razón de su derrota, independientemente de la culpa o dolo de su actuación. c) Proceden en cualquier tipo de proceso. d) No importan el ejercicio de la jurisdicción penal (CSJN, 11/3/ 64, Fallos, 258:92). e) Son independientes de los poderes disciplinarios que atañen a los colegios profesionales departamentales (CSJN, 5/4/95, LL, 1996-E-642, 38.982-S). f) No contrarían el art. 96 de la Const. nacional, pues éste no es óbice a las sanciones pecuniarias razonables, previstas por las leyes orgánicas y procesales. g) Se distinguen de los intereses, por cuanto el art. 45 del CPBA fija una pauta para sancionar la conducta procesal temeraria y maliciosa, que torna inaplicable la establecida en el párr. 2o in fine del art. 622 del Cód. Civil. h) La apreciación de la conducta de los litigantes constituye una cuestión de hecho, insusceptible de ser revisada en casación en cuanto al análisis de las causas por las que los jueces estimaron oportuna la sanción. i) La sanción es consecuencia de la declaración expresa por parte del tribunal de la existencia de temeridad o malicia en el justiciable. § 4. Distinción entre temeridad y malicia. - Se trata de conductas autónomas y distintas, aunque se exterioricen en forma conjunta o concatenada. a) Incurre en temeridad la parte que litiga sin razón valedera (SCBA, 28/2/89, LL, 1989-C-249), elemento objetivo al que cabe agregar, como presupuesto subjetivo, el "conocimiento de la propia sinrazón" (C2aCivCom La Plata, Sala III, 12/4/94, "Jurisprudencia", n° 45, p. 89); por ejemplo, el caso del demandado que habiendo reconocido la calidad de locador del actor, pretende que éste demuestre que es propietario del inmueble arrendado; el actor que formula su demanda en hechos inventados, o vierte agravios puramente académicos y carentes de interés jurídico, careciendo de derecho, o plantea defensas irrelevantes y notoriamente improcedentes. b) En cuanto a la malicia, consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines y se concentra en ejercitar actitudes dilatorias e incidentes con la finalidad de obstaculizar, retardar, provocando articulaciones manifiestamente improcedentes, mañosas con el propósito de dilatar el desa¬rrollo del juicio (CCivCom MdelPlata, Sala I, 1/7/99, LLBA, 2000-54). Un enunciado de los actos maliciosos sería prácticamente infinito, pero muchas de las inconductas provienen del accionado y su letrado al ensayar defensas infundadas, obstáculos curialescos a "fin de dilatar al proceso y aplazar el dictado de la sentencia condenatoria" (SCBA, 12/2/89 LL, 1989 C-249).
§ 5 Inconducta procesal y defensa en juicio. - Como principio general, el tribunal desestima la aplicación de sanciones, en orden al art. 45 "si la tesis defendida por la parte actora no demuestra por sí sola una conducta temeraria y maliciosa" (CSJN, 10/8/95, LL, 1997-A-457 nº 1182). Ello así, frente a la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho de defensa en juicio, pues, si así fuera, el ejercicio de los poderes deberes podría ser tachado de inconstitucional. Sobre tales argumentos los jueces observan mesura y prudencia antes de sancionar eventuales inconductas; sanción que exige previa y fundada declaración de la malicia o temeridad. En suma, se interpreta en caso de duda, que el justiciable ha hecho un ejercicio natural de su derecho.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Art. 46. [JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.] - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren. Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos pesos, la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el secretario del juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 46; Cat., art. 46; Chaco, art. 46; Chubut, art. 46; Corr., art. 12; ERíos, art. 43; Form., art. 46; Jujuy, art. 57; LPampa, art. 48; LRioja, art. 23; Mend.,
art 29; Mend., art. 46; Neuq, art. 46; RNegro, art. 46; Salta, art. 46; SJuan, art. 49; SCruz, art. 46; SFe, art. 41; SdelEstero, art. 46; TdelFuego, art. 64; Tuc, art. 62.
SLuis, art. 46;
§ 1. Representación procesal. - Constituye un presupuesto del proceso que las partes posean la necesaria capacidad para actuar en juicio, y en caso de que por razones de comodidad, seguridad o economía del litigante, se valgan de un representante, éste habrá de estar provisto de poder suficiente o válido para tales efectos. a) El juez controlará de oficio la existencia o suficiencia de dicho presupuesto, sin perjuicio de idéntica facultad que a las partes otorga el art. 345, inc. 2, del CPBA. Lo expuesto supone que si la falta de personalidad o de personería no ha sido articulada, cabe considerarla y resolverla de oficio, por cuanto la sentencia dictada en esas condiciones no podría ser opuesta eficazmente, si no se suplió la falta de capacidad o la inexistencia o insuficiencia del mandato (CCivCom Morón, Sala I, 2/3/95, LLBA, 1996-408). b) El personero ejerce en nombre de su mandante, y a tenor de las normas del derecho común, todos los actos procesales, con excepción de aquellos que la ley dispone ejecutar personalmente a la parte. Cabe recordar que las normas del mandato son aplicables en tanto no se opongan a las disposiciones de las leyes procesales (art. 1870, inc. 6, Cód. Civil). El requisito de acompañar al primer escrito los instrumentos que acreditan la personería, no puede ser obviado por la aceptación de la contraria, pues ello concierne a la capacidad procesal, y de lo contrario se podría llegar al absurdo de sustanciar un proceso sin la real intervención de las partes. § 2. Representación necesaria. - Es la creada en favor de los incapaces y las personas jurídicas, quienes no pueden obrar en el proceso si no es por medio de representantes legales. Existen distintos supuestos: a) Padres que comparecen en representación de los hijos y el marido en representación de la mujer. Merece destacarse la recepción legal de la interpretación jurisprudencial que los dispensa de presentar las partidas, atendiendo a que el estado civil de la persona que comparece a juicio no requiere comprobación mientras no sea terminantemente negado (CSJN, 20/3/897, Fallos, 67:97). Asimismo, se tiene decidido que la mujer no puede, a su vez, representar en juicio al marido, si no está inscripta como abogada o procuradora, aunque el pleito verse sobre bienes gananciales. b) Representantes legales de los incapaces. Los tutores o curadores deberán acreditar el carácter invocado presentando el pertinente tes-
timonio con constancia de su aceptación del cargo. Con respecto al curador del inhabilitado (art. 152 bis, Cód. Civil) se ha decidido que no lo representa, sino que lo asiste sólo en los actos que revisten trascendencia económica y que puedan incidir en su patrimonio. a ) Representación de personas jurídicas. Los administradores, socios o funcionarios deben acreditar su personería mediante la agregación del contrato social y demás documentación complementaria, de la que surja su nombramiento vigente a la fecha. Si la empresa optara por un representante convencional, el nombramiento deberá recaer necesariamente en un profesional de la matrícula. d) Representación de una sociedad irregular. En la hipótesis, cando el que actúe por una sociedad accidental o de hecho invoque la calidad de apoderado, se suele exigir que acompañe el instrumento público correspondiente o su constancia fehaciente que acredite tal calidad e integre el título que se ejecuta, que de otro modo quedará incompleto, siendo de estricta aplicación el art. 530 del CPBA, haciendo nula la ejecución que se hubiera decretado (CCivCom SMartín, Sala II, 4/6/96, LLBA, 1996-977). e) Administradores judiciales. Los interventores designados en juicio como los inventariadores, liquidadores, síndicos, además de la resolución judicial de su nombramiento, deberán acompañar la constancia de la aceptación del cargo. f) Administrador de ¡a sucesión y del consorcio. El administrador del sucesorio, con las limitaciones impuestas por el art. 747 del CPBA, esta legitimado para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Remitimos al lector al comentario del precepto citado. También constituyen una excepción al principio general las hipótesis en las cuales se otorga facultad de administrar bienes, y a los efectos de conservarlos se inicia un juicio de desalojo, con patrocinio letrado. § 3, Representación voluntaria. - Remitimos al respecto a lo comentado en relación al art. 47 del CPBA. § 4. Acreditación dudosa de la personería. - Sin perjuicio de los cuestionamientos que puedan plantearse por vía de defensa, si los instrumentos acompañados no son manifiestamente defectuosos o insuficientes, no debe desestimarse de oficio la personería, habida cuenta de la posibilidad que otorga la ley para subsanar o completar la prueba de la representación invocada. Corresponde, entonces, intimar al personero que acredite la representación alegada, naturalmente sin tenerlo "por parte" en la causa.
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Art. 47
congruente con lo expuesto es jurisprudencia que en el supuesto de no justificarse la personeria en la oportunidad que determina el art. 46, no cabe sancionar con la repulsa de aquellos escritos en los que se cómete dicha omisión, si antes no se ha intimado al cumplimiento de ese recaudo procesal dentro de un plazo prudente bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (C2aCivCom La Plata, Sala I, 24/10/96, LLBA, 1997-184). § 5. Mandato extendido ante el secretario. - El tribunal ha precisado sobre el tema que "el agregado que la ley 11.593 introduce al art. 46 del CPBA, no puede tener otras limitaciones que las señaladas por el propio artículo. En consecuencia, las únicas condiciones de admisibilidad a la aplicación del mismo son: a) que el monto del proceso no supere tres mil ochocientos pesos, y b) que el mandato se labre mediante acta extendida por el secretario con intervención del poderdante y del profesional que actuará como apoderado" (CCivCom MdelPlata, Sala II, 12/11/96, LLBA, .1997-193). En orden a las consideraciones precedentes, el fallo concluyó que el mandato especial mencionado en el art. 236 del Cód. Civil, puede instrumentarse mediante acta labrada ante el secretario del juzgado in-terviniente en la separación personal, con las limitaciones impuestas por el art. 46 del CPBA.
Art, 47. [PRESENTACIÓN DE PODERES.] - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder genera] o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. CONCORDANCIAS; CPN, art. 47; Cat., art. 47; Chaco, art. 47; Chubut, art. 47; Córd., art. 155; Corr., art. 13; ERíos, art. 44; Form., art. 47; Jujuy, art. 60; LPampa, art. 49; LRioja, art. 24; Mis., art. 47; Neuq., art. 47; RNegro, art. 47; Salta, art. 47; SJuan, art. 50; SLuis, art. 47; SCruz, art. 47; SFe, art. 41; SdelEstero, art. 47; TdelFue-go, art. 65; Tuc, art. 63.
§ 1. Poder general o especial. - Este precepto es de aplicación exclusiva a la representación voluntaria, imponiendo a procuradores y abogados que acrediten su personería en el primer acto en que se presenten en nombre de sus poderdantes.
a) la diferencia entre el mandato de derecho común y la procuración, estaba en el monopolio que las leyes organicas han establecido en favor de determinados profesionales especializados, como lo autoriza el art. 1870 inc 6 del Cód. Civil. . Contrariamente a otras legislaciones, el Código Procesal no exige que el ius postulandi recaiga indispensablemente en un profesional de derecho. Es decir que nada impide al litigante actuar por su propio derecho, con la sola exigencia del patrocinio obligatorio (art. 110, ley 5177). salvo las excepciones laxativamente enumeradas (art. 111, ley 5177) b) Pero si el justiciable, en uso de su facultad dispositiva, designa un mandatario judicial, la elección debe recaer en abogado o procurador inscripto en el colegio profesional respectivo; es decir, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de provincia actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matricula pues carecería de personería para actuar legalmente en juicio según lo establecido por los arts. 110 y 111 de la ley 5177 (CCiv Com Quilmes, Sala1, 27/4/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 141; y en la misma orientación, en el orden nacional, CSJN, 17/11/94, LL, 1995-D974). c) El Código Civil distingue entre mandato general y especial, según comprendan todos los negocios del mandante, uno o ciertos negocios determinados (art, 1879). Se restringe el mandato especial a los actos para los que fue otorgado, y no puede extenderse a otros análogos aunque pudíeran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (art. 1884, Cód. Civil). Este principio debe interpelarse en cuanto a sus alcances, de acuerdo con el art. 51 del CPBA, al cual remitimos. d La dispensa de presentar el testimonio original justificativo de la personería, bastando la copia íntegra de él firmada por el profesional, se justifica en atención a la consideración y respeto que merecen los profesionales (art. 58, CPBA); ello sin perjuicio de intimarse la presen¬tación del original en casos de duda sobre su autenticidad, o cuando lo disenta la contraparte. § 2. Deficiencias y subsanación. - Si el instrumento presentado fuese defectuoso, dadas las graves consecuencias que tendría para la parte considerarlo automáticamente no presentado, y en atención a que la caducidad de un derecho debe ser interpretada en forma restrictiva, es de practica fijar un plazo razonable para la subsanación (art. 352, inc. 4) En tal sentido, ante la insuficiencia de poder o falta de personería esencialmente subsanable, corresponde intimar al representante para que en el plazo de cinco días acredite la personería bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Con respecto al poder otorgado en el extranjero ante escribano público, se presume conforme a las leyes del lugar del otorgamiento y es suficiente para acreditar la personería. También se ha determinado como de carácter subsanable la carencia de legalización del instrumento que acredita la personería. § 3. Representación de la fiscalía de Estado. - Habilita a sus representantes letrados la carta poder otorgada por el fiscal de Estado.
Art. 48. [GESTOR.] - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. CONCORDANCIAS: CPN, art. 48; Cat., art. 48; Chaco, art. 48; Chubut, art. 48; ERíos, art. 45; Form., art. 48; Jujuy, art. 60; LPampa, art. 50; Mend., art. 29; Mis., art. 48; Neuq., art. 48; RNegro, art. 48; Salla, art. 48; SJuan, art. 51; SLuis, art. 48; SCruz, art. 48; SFe, arts. 42 y 43; S del Estero, art. 48; TdelFuego, art. 66; Tuc., art. 64.
§ 1. Representación y gestión procesal.-La representación en el ámbito del proceso civil queda limitada a dos supuestos legales: a) el personero, que acredita su mandato judicial mediante poder general o especial extendido en escritura pública, y b) el gestor, como alternativa excepcional, invocando tal carácter en los términos del art. 48. Queda, de tal modo, absolutamente descartada la posibilidad de alegar la existencia de un mandato tácito para actuar en juicio en nombre ajeno. El gestor obra en juicio en virtud de un interés ajeno que específicamente debe alegar en el caso concreto, y naturalmente, por tratarse de una excepción a la regla, dentro de ciertos límites que le impone el Código: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar su personería y obtener la ratificación de lo actuado por la propia parte. § 2. Fundamento. - Como principal fundamento de la categoría se expone la utilidad que presta al justiciable al asegurar la defensa en juicio. El aspecto negativo se traduce en las nulidades de procedimiento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que no se compensa con el pago de las costas y la eventual responsabilidad por los daños ocasionados. Por último, corresponde subrayar que las exigencias y recaudos exigidos por el art. 48, tienen como razón el evitar la desnaturalización de
tan sano instituto, enmarcado en el principio de defensa en juicio, con maniobras ....alescas a fin de prolongar el proceso. § 3 Caracter excepcional. Tiene pronunciado la casación provincial que. para aplicar lo dispuesto en el art. 48 del CPBA, que autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio, en forma excepcional y cuando existan causas que lo justifiquen, resulla necesaria la invocación expresa del beneficio establecido en dicho articulo que lejos de constituir una "sacralización" de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (SCBA, 20/5/97,LLBA, 1997-803, voto de la mayoría). a) Ademas, se exige tener que cumplir una carga procesal no fácilmente previsible. Se admite la gestión sólo ante la premura del tiempo y no por meros impedimentos o por la sola manifestación del letrado en el sentido de que el interesado se encuentra ausente. Por aplicación del referido criterio restrictivo, no se admitió la aplicación de la norma en el caso de apelar la sentencia definitiva en cuyas circunstancias resulta previsible y superable el hecho. Otro tanto cabe decir de la improcedencia de la presentación de la expresión de agravios invocando gestión procesal atendiendo lo avanzado del proceso. En síntesis, como lo ha resumido un decisorio de la Suprema Corte, la posibilidad que acuerda el art. 48 es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, admitiéndose la gestión sólo ante la premura del tiempo y no por meros impedimentos, o por la sola manifestación del letrado de que el interesado está provisionalmente ausente. La personería anómala que contempla el artículo citado sólo es admisible cuando quien pretenda valerse de la facultad allí otorgada se encuentre realmente en la situación de tener que cumplir una carga procesal no tacitamente previsible, y al mismo tiempo, con imposibilidad o serias dificultades para la personación, normalmente insuperables (SCBA, 26/12/ 78. DJBA, 116-343). b) Contra este criterio, algunos fallos han admitido con mayor amplitud la intervención del gestor. En consecuencia, es doctrina legal que el art. 48 no impide, una vez ratificada la gestión, la nueva invocación de la franquicia que contiene: sólo exige que el juez considere que median razones de urgencia, admitiéndose, en esta orientación, sucesivas actuaciones del gestor procesal (SCBA, 13/12/88, DJBA, 136-687). Asimismo, la circunstancia de que el abogado no hubiera acreditado su personería, en el caso, al presentarse apelando -sin invocar el art. 48 del CPBA , pudo haber traído como consecuencia una decisión que lo obligara a subsanar la omisión o podría haber facultado a la contraparte a oponer la excepción pertinente, pero de manera alguna pudo habílitar a la alzada a declarar mal concedido el recurso, porque el art. 47
del CPBA no prevee sanción para el caso de presentaciones defectuosas (SCBA, 23/3/99, LLBA, 1999-555). Como principio la urgencia no se presume y, por ende, la norma en examen no funciona automáticamente, siendo el gestor quien deberá alegar las razones qué justifiquen su intervención, pese a carecer de representación. Caso distinto es el del apoderado que no acompañó el instrumento, situación que faculta al juez a otorgar un plazo de hasta veinte días para presentarlo, siempre que las razones que se expresen fueran atendibles (arts. 46 y 352, inc. 4). § 4. Convalidación de lo actuado por el gestor. - El plazo de sesenta días para acompañar el poder, o para que la parte ratifique lo actuado, es perentorio. Transcurrido éste, se produce la caducidad automática del derecho a convalidar las actuaciones del gestor. a) Asimismo, la justificación de la personería con posterioridad al vencimiento del término, no purga la nulidad de lo actuado. No obsta a ello el hecho de que la parte haya otorgado poder en ese término, pues el mandato causa sus efectos dentro del expediente y no fuera de él. La ratificación que importa el otorgamiento y presentación del poder para continuar las actuaciones iniciadas sin éste, surte sus efectos cuando ha mediado exceso en el desempeño conferido. Pero no cuando se ha obrado con carencia total de aquél; y este principio es aplicable a la procuración judicial en cuanto no hubiere disposición en contrario. b) Respecto de la forma del acto de convalidación de la actuación desplegada por el gestor, consiste en adjuntar el escrito de ratificación por la parte o la presentación del poder, en ambos casos dentro de los sesenta días posteriores a la gestión urgente invocada, dada la imposibilidad de convalidación por el simple transcurso del tiempo, ya que es precisamente el cumplimiento del plazo lo que acarrea la sanción de ineficacia (CCivCom Quilmes, Sala I, 25/3/97, LLBA, 1997-750). § 5. Nulidad de lo actuado. - Es doctrina legal que la norma del art. 48 consagra una nulidad que no es de la índole de las que considera el art. 169 del CPBA, porque ellas son susceptibles de convalidación: 'Tara el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia que se opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte" (SCBA, 7/10/86, LL, 1987-C309). Se trataría, en suma, de un plazo de caducidad que opera en virtud de la perentoriedad procesal (art. 155). La sanción de nulidad tiene su límite en la garantía de defensa en juicio, pero fulminará los actos que dependieran de la actuación inválida, por determinación de ella o por su consecuencia
§ 6. Costas al gestor. Con respecto al gestor la nulidad le impone la obligación de cargar con todas las costas provocadas por su actuación, ademas de su responsabilidad por los llanos que hubiere ocasionado En cuanto a estos últimos, no es materia que deba ser ventilada en el mismo proceso en que intervino, sino en otro aparte, que intenten los perjudicados, por la vía y en la forma que sea adecuada. Importa reiterar, por último, la trascendencia que tiene la debida acreditación de la personería y las graves consecuencias que se seguiran de su omisión, pues, podría llegarse al absurdo de sustanciar todo un proceso sin la real intervención de una de las partes, trámite obviamente desvalioso, atacable de nulidad.
Art. 49. (EFECTOS
DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA.] - Presentado el poder y admitida
su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare. CONCORDANCIAS: CPN art. 49; Cat.. art. 49; Chaco, art. 49; Chubut, art. 49; Corr., art. 14: ERios, art. 46. F'orm., art. 49; LPampa, art. 51; LRioja, art. 25; Mis., art. 49; Neuq., art 49, RNegro, art. 49; Salta, art. 49; SJuan, art. 52; SLuis, art. 49; SCruz, art. 49; SdelEstero art. 49; TdelFuego, art. 67.
§ 1. Aceptación de la procuración. - Al disponer que para ser aceptada la procuración judicial el mandatario debe presentar el poder, v el juzgado ha de admitir su personería, el ordenamiento procesal se aparta de los principios de derecho civil, pues según estos últimos el mándato puede ser aceptado en cualquier forma, expresa o tácita (arts. 1875 y 1876, Cód. Civil). En tanto no se acepte la procuración, los actos estarán dirigidos personalmente al litigante, quien no se encontraría eximido de comparecer aunque invocara que tiene un apoderado para atender sus asuntos judiciales. No sería eficaz, por ejemplo, la notificación de la demanda al procurador aún no presentado en autos, y, aunque se lo citara, su incomparecencia no perjudicaría a la parte. § 2. Responsabilidades. - Surgen, en primer término, de expresas normas procesales. Pero, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas civiles, penales o disciplinarias, el juez de la causa, en la cual el procurador haya incurrido en un acto reprochable, sólo considerará su responsabilidad en cuanto a la inconducta procesal, sea genérica (art. 45) o en los casos específicos de los arts. 34, inc. 5, d, 35 y 52. La disposición subexainen concuerda con la parte primera del art. 60 de la ley 5177.
Art. 50. [OBLIGACIONES DEL APODERADO.] - El apoderado estará obligado a seguir oí juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte. CONCORDANCIAS: CPN, art. 50; Cat., art. 50; Chaco, art. 50; Chubut, art. 50; Corr., art. 15; ERíos, art, 47; Form., art. 50; Jujuy. arl. 64; LRioja, arts. 21 y 25; Mend., art. 30; Mis., art. 50; Neuq.. art. 50; RNegro, art. 50; Salta, art. 50; SJuan. art. 53; SLuis, art. 50; SCruz, art. 50; SdelEstero. art. 50; TdelFuego, art. 68.
§ 1. Responsabilidad profesional. - Son a cargo y bajo la responsabilidad del profesional que actúa por poder, la ejecución en juicio de los actos que corresponden al mandante, con excepción de ciertas actuaciones que por su naturaleza deben ser cumplidas personalmente por la parte. Así, por ejemplo, la absolución de posiciones o la comparecencia a audiencias de conciliación, en particular las que se designan en causas en las cuales se tratan asuntos de familia: reconciliación de los cónyuges, tenencia de hijos, régimen de visitas, atribución del hogar conyugal (art. 34, inc. 1, párr. 2o) y fijación de alimentos (art. 637). Las obligaciones del apoderado lo son mientras no haya cesado en el cargo, es decir, en tanto no se presente alguna de las causales enunciadas por el art. 53. § 2. Disposiciones de la ley 5177.-Esta norma reglamenta minuciosamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador. En su art. 60 dispone: "Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legal mente en su cargo. Las simples consultas se considerarán como locación de servicio". El cap. IV, designado "Deberes de los procuradores", establece en su art. 89 que son obligaciones de los procuradores: 1) Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos previstos por la ley. 2) Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales". Y como deberes comunes a letrados, apoderados y procuradores, el art. 90 menciona:
1) Interponer los recursos legales bajo su responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo; salvo el caso de que éste le diere por escrito instrucciones en contrario o no les proveyese de los fondos necesarios para el depósito cuando él fuere menester. 2) Asistir los días asignados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes. 3) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos, de acuerdo con las leyes procesales. 4) Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley. 5) Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervinieren". § 3. Doble carácter: abogado-procurador. - De poseer el procurador título e inscripción como abogado, podrá actuar con su propio patrocinio dado que no existe impedimento para asumir el doble carácter de letrado-apoderado. § 4. Responsabilidad de recurrir la sentencia. - El deber de interponer los recursos legales contra la sentencia definitiva queda reducido a los ordinarios (apelación, nulidad), sin que sea obligatoria la deducción de los extraordinarios de inaplicabilidad de ley (ver art. 290) o inconstitucionalidad.
Art. 51. [ALCANCE DEL PODER.] - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder. CONCORDANCIAS: CPN, art. 51; Cat., art. 51; Chaco, art. 51; Chubut, art. 51; Corr., art. 16; ERios, art. 48; Form., art. 51; Jujuy, art. 63; LPampa, art. 52; Mis., art. 51; Neuq., art. 51; RNegro. art. 51; Salta, art. 51; SJuan, art. 54; SLuis, art. 51; SCruz, art. 51; SFe, art. 44: SdelEstero, art. 51; TdelFuego, art. 69; Tuc, art. 65.
§ 1, Características. - Al asumir la procuración, el representante queda investido de las facultades y los derechos procesales de su repre-
sentado, dentro de los limites legales y onvencionales de su mandato. Sus actos obligan al mandante como si los hubiera realizado éste (art. 1946, Cod. Civil). § 2. Limitaciones legales. La más importante surge de la ley civil, cuando para ciertos actos exige que el mandatario esté investido de facultades especiales, que consten expresas en el instrumento (art. 1881, Cód. Civil). Si bien el Código Procesal no exige poder especial para promover o contestar los juicios, las facultades del procurador judicial son interpretadas restrictivamente por la jurisprudencia, pues se trata de un mandato especial (art. 1879, Cód. Civil), al cual el art. 1884 del Cód. Civil impone dicho criterio restrictivo. De esta manera se exige poder especial para renunciar a derechos litigiosos o dudosos, para reconvenir o para promover sucesión. No obstante, también ha sido estimado suficiente el poder general que autoriza al mandatario a aceptar o repudiar herencia, fórmula que sin ser sacramental en cuanto no faculta expresamente a promover la sucesión, manifiesta la voluntad del poderdante a los efectos de lo dispuesto por el art. 1881 del Cód. Civil.
Art. 52. [RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.] -Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueren declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante. CONCORDANCIAS: CPN, art. 52; Cat., art. 52; Chaco, art, 52; Chubut, art. 52; ERíos, art. 49; Form., art. 52; Jujuy, art. 107; LPampa. art, 53; LRioja, art. 161; Mis., art. 52; Neuq.. art. 52; RNegro, art 52; Salta, art. 52; SLuis, art. 52; SCruz, art. 52; SdelEstero, art. 52; TdelFucgo, art. 70.
§ 1. Responsabilidad del procurador. - La norma no está referida a la temeridad y malicia en que pueden incurrir los profesionales de las partes, situación que no autoriza a extender al letrado la multa impuesta al vencido, sino a la culpa o negligencia del procurador judicial. Por su impericia profesional, éste deberá resarcir en el mismo proceso y en forma inmediata las costas causadas, sin que el damnificado deba recurrir a un juicio de daños y perjuicios. El precepto se fundamenta en la economía procesal, y su aplicación es sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal del mandatario. 6. Fenochietto, CPBA.
§ 2. Responsabilidad del patrocinante. Seún las circunstancias del caso se establece la responsabilidad solidaria, atendiendo a la necesidad de la jurisdicción y las partes de contar con defensores expertos en técnica jurídica, a fin de que colaboren con el dictado de una sentencia conforme a derecho. Se ha decidido que incurre en culpa y es responsable el abogado que demuestra, en el curso del procedimiento, falta grave de idoneidad en la redacción de escritos constitutivos y posteriores, es decir, en la conducción de toda la causa. Por ello, rechazar la demanda con costas a cargo del cliente, creando de ese modo un título ejecutorio a su favor, es un premio inmerecido para el abogado que, con su falta de pericia profesional, provocó la derrota. También se ha pronunciado en un fallo que el letrado que inicia una acción en el caso en cuestión se trataba de un incidente de liquidación de sociedad conyugal- invocando una representación derivada de un mandato que ha caducado, deberá cargar con las costas generadas en el proceso por haber utilizado indebidamente un mandato que se encontraba extinguido (CCivCom Morón, Sala II, 2/3/95, LLBA, 1996-408).
Art. 53. [CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.] - La representación de los apoderados cesará: 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su persone-
ria hasta que los herederos u representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere. 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía. CONCORDANCIAS: CPN. arl. 53; Cal., art. 53; Chaco, art. 53; Chubut, art. 53; Corr., art. 17; ERíos. art. 50; Form., art. 53; Jujuy, arts. 65 a 68; LPampa, art. 54; LRioja, arts. 19 y 26; Mend.. art. 31; Mis., art. 53; Neuq.. art. 53; RNegro, art. 53; Salta, art. 53; SJuan, art. 55; SLuis, art. 53; SCruz, art. 53; SFe, art. 45; SdelEstero, art. 53; Tdel Fuego, art. 71; tuc.. art. 68.
§ 1. Cesación de la procuración. - La terminación de la personería por cesación de la representación no se opera en forma automática, pues no se extingue mientras no se exteriorice y justifique en el expediente judicial. Tampoco es total, porque la renuncia del procurador no lo exime de continuar en el proceso hasta que sea reemplazado dentro del plazo que fije el juez. Las causas de la cesación son enumeradas por la ley y no se configuran por el abandono del juicio por el mandatario. El procurador puede asimismo intervenir en las actuaciones por su propio derecho a percibir gastos y honorarios, Las causas de cesación del mandato que prevé el art. 1963 del Cód. Civil son explicitadas y adecuadas, con algunas modificaciones, a la mecánica del proceso. Al respecto, se ha decidido que tales modifi-
modificaciones a las leyes sustanciales, en lo que atañe a mandatos judiciales, y que reconocen su fuente en los poderes reservados en la Constitución para las provincias, deben ser interpretadas como una reglamentación para el ejercicio del derecho (CSJN, 28/12/77, ED, 77-221). Supletoriamente se aplican las normas del Código Civil.
§ 2. Revocación expresa del mandato en el expediente. - Se requiere de una manifestación de voluntad inequívoca de la parte en autos no bastando su sola presentación para revocar implícitamente el poder pues no es aplicable a la procuración judicial la revocación tácita prevista por el art. 1972 del Cód. Civil. Es más, un nuevo poder otorgado a otro profesional mantendrá subsistente el anterior si no media revocación expresa, puesto que no existe incompatibilidad en una representación plural. la revocación deberá ser notificada al mandatario (art. 1964, Cód. Civil), quien entretanto continuará facultado para ejercer los actos del proceso y estará sujeto a las responsabilidades de dicho ejercicio.
§ 3. Renuncia del apoderado. - Puede exteriorizarse dentro o fuera del expediente, pero cualquiera que sea la vía elegida, no exime al apoderado de continuar con las actuaciones procesales a su cargo (contestar un traslado, impugnar una liquidación, apelar, etcétera). Recién una vez notificada la renuncia a la parte, y vencido el plazo fijado a ésta para que comparezca, quedará el apoderado desligado de sus obligaciones y responsabilidades, sin que baste a tales efectos su manifestación de que su mandante lo ha liberado de aquéllas. Cabe agregar que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva.
§ 4. Cesación de la personalidad con que litigaba el poderdante. A modo de ejemplo, podemos citar el caso del insano que es rehabilitado o del pupilo que llega a la mayoría de edad, en cuyo caso deben ser intimados bajo apercibimiento de rebeldía para que comparezcan a estar a derecho. § 5. Por haber concluido la causa para la que se dio el poder. Es aplicable al poder especial, y a los litigios en que recayó sentencia, pues los que terminan por medios anormales, por ejemplo, caducidad, no acotan el mandato. § 6. Muerte o incapacidad del poderdante. - La muerte del mandante no importará la cesación del mandato, lo cual se justifica para evi-tar la indefensión o la inmotivada paralización de los trámites judiciales; criterio acorde con el principio del art. 1969 del Cód. Civil. Para que
el mándato cese en relación al mandatario es necesario que éste haya sabido o podido saber la cesación del mandato (SCBA, 14/12/93, LLBA, 1994-12). Es preciso que la defunción o incapacidad estén comprobadas en autos, no siendo suficiente la simple denuncia. Pero conforme un decisorio de la SCBA, cabe aclarar que promovida la insania del mandante y en tanto ella no sea judicialmente declarada, serán válidos todos los actos cumplidos por el mandatario (SCBA, 19/9/69, LL, 137-658, y DJBA, 88-223). En la misma tesitura, la incapacidad sobreviniente del mandante termina con el mandato; en consecuencia, debe admitirse la excepción de falta de personería opuesta por el demandado incidentista contra quien habiendo sido condenado con pena privativa de libertad, actuando por apoderado, pretende deducir acciones de contenido patrimonial (CCivCom Morón, Sala II, 2/3/95, LLBA, 1996-408). § 7. Muerte o inhabilidad del apoderado. - La inhabilidad del procurador puede surgir de diversas circunstancias: eliminación de la matrícula, suspensión de su inscripción, incompatibilidad del ejercicio profesional con la designación al desempeño de las funciones públicas. Al respecto, el art. 2o de la ley 5177 (t.o. decr. 180/87, reordenado por decr. 2885/01, Anexo I) prevé: "No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de: 1) Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena. 2) Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación. 3) Los sancionados con la pena prevista en el art. 28, inc. 4, de la presente". A esta norma remite el art. 64 de la ley 5177, en cuanto a los procuradores, en materia de incapacidad. En lo que atañe a la incompatibilidad, son aplicables los arts. 3o, 4o y 66. Son normas aplicables a los casos de suspensión o exclusión del ejercicio profesional, el art. 28, inc. 4: "suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis meses"; el inc. 5: "exclusión del ejercicio profesional". A su vez, el art. 65 dispone la aplicación de las normas referidas a los abogados para la admisión de procuradores en la matrícula respectiva, o sea, el art. 2o ya mentado, que se complementa con el inc. 2 del art. 9 o, cuando dispone la denegación de la inscripción si "se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos tercios de los miembros del consejo directivo, haga
conveniente la incorporación del abogado de la matricula. La decición denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificado, por recurso directo, ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. De este pronunciamiento podrá recurrirse dentro de igual termino, ante la cámara de apelaciones en lo civil de turno, la que resolverá la cuestión, previo los informes que deberá solicitar al Conse-jo Superior".
Art. 54. [UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.] - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre Ja persona que ha de asumir la dirección letrada. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. CONCORDANCIAS: CPN, art, 54; Cal., art. 54; Chaco, arí. 54; Chubut, art. 54; Córd., arts. 171 y 193; ERíos, art. 51; Form., art. 54; Jujuy, art. 69, LPampa, art. 55; LRioja, art. 27; Mend., art. 32; Mis., art. 54; Neuq., art. 54; RNegro, art. 54; Salta, art. 54; SJuan, art. 56; SLuis, art. 54; SCruz, art. 54; SFe, art. 132; SdelEstero, art. 54; Tdel Fuego. art. 72; Tuc, art. 66.
§ 1. Requisitos. - Es presupuesto indispensable de la resolución que los litisconsortes actúen con un interés común, exteriorizado en identico o similar objeto y causa de la pretensión o de las defensas. Debe existir, además, compatibilidad entre aquéllos, mediando ausencia de situaciones conflictivas. Sería suficiente que hubieren adoptado distintas actitudes procesales, aun sin enfrentamiento, para desechar la unificación. Como consecuencia de lo expuesto, tanto la jurisprudencia como la practica tribunalicia permiten observar una interpretación restrictiva del instituto, a consecuencia del disfavor con el cual se considera la unificación de la personería.
No obstante, la disposición se fundamenta en evitar que la actuación independíente de cada litisconsorte apareje multiplicidad de trámites y desorden procesal. El segundo párrafo del articulo establece una excepción respecto del proceso ordinario, que resulta carente de justificación y presenta el inconveniente de dejar librada al exclusivo arbitrio de cualquiera de los litisconsortes la suerte de la unificación, pues bastaría su mera inconcurrencia para que ésta no se pudiera llevar a cabo. § 2. Procedimiento. - Después de contestada la demanda, queda delimitado el objeto litigioso y es apreciable la existencia de un interés común de los litisconsortes, y se explica la posibilidad de que sea resuelta de oficio, dado el interés del órgano jurisdiccional de mantener, además del buen orden del proceso, la economía y procurar la celeridad. La audiencia prevista generalmente se desarrolla en dos etapas; en la primera, se escucharán las objeciones de los interesados y, si todos hubiesen concurrido, se los invitará a designar la unificación o se alegará desigualdad de defensas o intereses encontrados; la unificación no podrá ser decretada por falta de compatibilidad. En la segunda etapa, si no hubiese avenimiento o se registraran algunas ausencias, queda al arbitrio del magistrado la designación, pu-diendo éste apartarse de las peticiones de la mayoría. § 3. Facultades del representante único. - Decidido el nombramiento, el representante único actuará con las responsabilidades y deberes de los procuradores.
Art. 55. [REVOCACIÓN.] - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior. CONCORDANCIAS: CPN, art. 55; Cat., art. 55; Chaco, art. 55; Chubut, art. 55; ERíos, art. 52; Form., art. 55; Jujuy, art. 70; LPampa, art. 56; LRioja, art. 26; Mis., art. 55; Neuq., art. 55; RNegro, art. 55; Salta, art. 55; SJuan, art. 57; SLuis, art. 55; SCruz, art. 55; SdelEstero, art. 55; TdelFuego, art. 73; Tuc, art. 70.
§ 1. Cesación de la representación única. - Se opera por las causales específicamente contempladas en el precepto, así como las implícitamente aplicables a la representación procesal (ver art. 53).
a) Revocación unanime de las partes Requiere un acto expreso y es aplicable por analogía lo dispuesto por el art 53 inc 1. b) Resolución judicial Es necesaria la promocion de incidente por cualquiera de los litisconsortes, en el que se alegará y justificará la existencia de falta grave del personero. c) Desaparición de presupuestos. De cesar la situación lilisconsorcial, o el ínteres común y compatibilidad, terminará la representación única.
CAPÍTULO III PATROCINIO LETRADO Art, 56. (PATROCINIO OBLIGATORIO.] - Salvo lo dispuesto en los arts. 104 y 105* de la ley 5177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 56; Cat., art, 56; Chaco, art. 56; Chubut, art. 56; Corr., arts. 8o y 59; ERios, art. 53; Form., art. 56; Jujuy, art. 71; LPampa, art. 57; LRioja, art. 20; Mend., art. 29; Mis., art. 56; Neuq., art. 56; RNegro, art. 56; Salta, art. 56; SJuan, art. 45; SLuis, art. 56; SCruz, art. 56; SdelEstero, art. 56; TdelFuego, art. 75.
§ 1. Concepto. - Las partes, por sí solas, carecen de un pleno conocimiento del derecho que les asiste y de la técnica del procedimiento, ambos necesarios para asegurar el imperativo constitucional del principio de defensa en juicio, por lo que en la actualidad se considera el patrocinio jurídico indispensable y necesario a los efectos de asegurar la plenitud del ejercicio de aquel principio. Como profesional universitario, la cultura, hábito profesional y serenidad del abogado le permiten cumplir la misión de paliar el desconocimiento, la inexperiencia e impulsividad de quienes se ven emplazados a estar a derecho. Su función es compleja y comprende desde la 1
En virtud de lo dispuesto por la ley 12.277, actualmente corresponde remitirse a los arts. 87 y 88 respectivamente.
tarea extrajudicial de asesoramiento pasando por su intermediación como conciliador, hasta el ejercicio del ius postulandi ante la jurisdicción. El abogado no necesita poder para actuar, no tiene calidad de parte ni representación: su función consiste en asistir a su cliente como experto en técnica jurídica. § 2. El ejercicio de la abogacía y la legislación nacional. – La abogacía es una profesión jurídicamente monopolizada por los graduados en las facultades universitarias, por cuya circunstancia el decr. 2284/91 no ha podido derogar o modificar las normas reglamentarias de la profesión de abogado instituidas por la ley 5177; entre ellas el consiguiente pago de la matrícula respectiva necesaria para el ejercicio de la profesión en la provincia (CCrimCorr MdelPlata, 15/4/92, "Quorum", may. 93, p. 18; CCivCom SIsidro, Sala I, 26/10/93, "Síntesis", p. 16, n° 77). En la misma orientación, se ha pronunciado que "resulta imprescindible a la provincia de Buenos Aires contar con la necesaria matriculación profesional otorgada por el colegio de abogados departamental para poder actuar en pleito" (art. 19, ines. 2, 6, 12 y 19, ley 5177). De modo que si el letrado viola la normativa provincial "carece de derecho de pedir regulación de honorarios, porque no existe causa que legitime su actuación" (CCivCom Quilines, Sala 1, 6/6/95, LLBA, 1955-881). Y en el orden nacional, la Corte Suprema ha dado preferencia a la ley 23.187 que creó el Colegio Público de Abogados y tiene a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, en relación con el decr. 2293/ 92, al que juzgó incompatible con la ley anterior precitada, en cuanto desreguló el ejercicio de las profesiones liberales (CSJN, 1/6/00, LL, 2000-E-189). § 3. Carácter público del patrocinio. Ley 5177.-La legislación actual regula la abogacía en el ámbito del derecho público. En la provincia de Buenos Aires, el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador es reglamentado por la ley 5177, estableciendo los requisitos y demás condiciones que deben cumplir los profesionales del derecho. En principio, quien no tiene título habilitante de abogado o procurador carece de personería para actuar legalmente en juicio, como lo establece el art. 75 de la ley 5177, según nuevo ordenamiento dispuesto por el decr. 2885/01. La matriculación es imprescindible para actuar en justicia (art. Io, ley 5177). Asimismo, los abogados están obligados a prestar su asistencia profesional como colaboradores del juez y en servicio de la justicia, y no podrán abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, según lo dispone el art. 59, incs. 1 y 7. de la ley 5177, actualmente art. 58, t.o. reordenado por decr. 2885/01 (SCBA, 1/3/83, LL 1983-B-646).
A su vez, los procuradores pueden prescindir de la asistencia letrada en los procesos previstos por el art. 88 de la ley 5177(según decr. 1885/04), que son los siguentes: a) los de competencia de jueces legos y b) los ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con la salvedad de los ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y los incidentes en que haya contienda entre partes. También están facultados los procuradores para suscribir con una sola firma los escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldias, deducir recursos de apelación y, en general, los de mero trámite, según el inc. 2 del art. 70 de la ley 5177, según decr. 2885/01. § 4 Naturaleza jurídica. - El vínculo entre abogado y patrocinado se encuentra regulado por normas de organización de la abogacía, por los códigos procesales y sólo analógicamente por el Código Civil. Corno técnico, el abogado no siempre cumple las órdenes de su cliente. Aunque la idea surja de la parte, ella debe ser adecuada no sólo al derecho vigente, sino también a los principios de lealtad, buena fe y probidad procesal, tarea en la que el abogado actúa conforme su conciencia y en ejercicio de su libertad científica. En este sentido, la Suprema Corte ha decidido que el cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas (SCBA, 1/3/83, DJBA, 124 317). § 5. Patrocinio y firma del letrado. - Si bien el artículo en examen menciona la obligación de la firma de letrado para determinadas actuaciones, debe interpretarse que la obligatoriedad se refiere al patrocinio, esto es, a la asistencia y dirección jurídica en todo el proceso. La función de abogado, en consecuencia, no se limita a preparar escritos que necesariamente llevarán su firma, desentendiéndose del trámite de la causa, sino en el pleno ejercicio del patrocinio letrado y en el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que éste le impone. El patrocinio no se limita al asesoramiento y presentación de un acto específico, como puede ser la demanda o su responde, sino que importa la conducción técnica del juicio, cuyo abandono (v.gr., no concurrir los días de nota, no impulsar el trámite) llevaría al estado de indefensión de su parte. § 6 Colegiación y constitucionalidad. -El tema fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos, concluyendo que el Colegio Público de Abogados, integrado con la adhesión libre y espontánea de cada uno de sus miembros que pretenden ejercer la profesión, es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente per-
tenecen al Estado, y que este por delegación circunstanciada y normativamente, tranifiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia (CSJN, 17/4/ 97, LL 1997-E-132). El debido cumplimiento del patrocinio letrado, impuesto por el art. 56, en concordancia con el art. 75 de la ley 5177, según decr. 2885/01, no importa un exceso de rigor formal, sino que, precisamente, el debido cumplimiento del patrocinio letrado se impone para la adecuada defensa de los derechos del litigante. § 7. Constitucionalidad del patrocinio. - Reiteradamente se ha decidido que la exigencia del patrocinio no comporta alteración reglamentaria del derecho de defensa en juicio, pues aquélla obedece a la finalidad de reglamentar la garantía de justicia que consagra la Constitución (SCBA, 30/7/74, AS, \ 974-11368; CSJN, 2/7/66, Fallos, 265:289),
Art. 57. [FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.] - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 57; Cat., art, 57; Chaco, art. 57; Chubut, art, 57; ERios, art. 54; Form., art. 57; Jujuy, art. 7!; LPampa, art. 58; LRíoja, art. 20: Mis., art. 57; Neuq., art. 57; RNegro, art. 57; Salta, art. 57; SLuis, art. 57; SCruz,, art. 57; SdelEs-tero, art. 57; TdelFuego, art. 76.
§ 1. En los escritos principales. - Cuando a éstos faltare firma del letrado, se tendrán por no presentados. Son escritos principales los que enumera el art. 56, si bien no en forma taxativa, pues se ha decidido también que carecen de validez los escritos de desistimiento y conciliación que no cumplen con la exigencia procedimental (SCBA, 30/7/ 74, AS, 1974-11-368). Se interpreta, con acierto, que la ley 5177 inviste a los profesionales de verdaderos poderes de fedatarios en relación con la identidad y verdad de la intervención personal de la parte que el abogado presenta y avala con su firma.
§ 2. Otros escritos. El precepto es relativo, pues lo importante es la dirección técnico jurídica de la cansa, cuya responsabilidad pesa sobre el patrocinante. Por ejemplo, poco interesa si la petición de apertura a prueba lleva o no firma de letrado. Distinto es el caso de la asistencia en los actos de audiencia, pues la parte carece del ius postulandi para promover incidentes.
§ 3.
Subsanación. - La providencia que disponga la intimación, será notificada personalmente o por cédula (art. 135, inc. 5), y se prevé su cumplimiento por medio de un escrito que suscribirá el letrado o su ratificación ante el secretario u oficial primero. Asimismo, dicha intimación presupone la presentación de un escrito con indicación de domicilio para realizar aquélla.
Art. 58. [DIGNIDAD.] - En el desempeño de su prolesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. CONCORDANCIAS: CPN, art. 58; Cat., art. 58; Chaco, art. 58; Chubut, art. 58; ERíos, art. 55, Form., art. 58; LPampa, art. 59; Mis., art. 58; Neuq., art. 58; RNegro, art. 58; Salta, art. 58; SLuis, art. 58; SCruz, art. 58; SdelEstero, art. 58; TdelFuego, art. 77.
§ 1. Concepto. - Esta asimilación es consecuencia del carácter de la función que desempeña el letrado patrocinante como defensor del justiciable y auxiliar del tribunal, y esta siempre referida a sus actos profesionales.
§ 2. Deberes emergentes. El decoro profesional. - Si bien en el desempeño de su función el abogado está asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele, es obvio que ello no empece la adopción de medidas disciplinarias por parte de los jueces. No sólo se otorga un trato especial al letrado, sino que siendo mayor su responsabilidad en cuanto a las consecuencias de los hechos relativos al ejercicio de sus funciones (arts. 902 y 909, Cód. Civil), aquél deberá honrar la dignidad que se le confiere mediante actitudes, expresiones y aun vestimenta adecuadas. Además, dentro del ejercicio del patrocinio y la procuración, se exige, al decir de la Corte, un "mínimo de decoro con el que un profesional debe actuar ante cualquier órgano administrador de justicia", estandole vedado valerse de "manifestaciones irónicas y sarcásticas lesivas del respeto debido a la contraparte y al tribunal" (CSJN, 27/9/94, LL, 1995-C-758, n° 989 y 990).
CAPITULO IV REVELDIA Art. 59. [DECLARACIÓN DE REBELDÍA.] - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley. CONCORDANCIAS: CPN, art. 59: Cat., art. 59; Chaco, art. 59; Chubut, art. 59; Córd.. arts. 110, 111 y 440; Corr., art. 360; ERíos, art. 56; Form., art. 59; Jujuy, art. 195; LPam-pa, art. 60; Mend., art. 74; Mis,, art. 59; Ncuq., art. 59; RNegro, art. 59; Salta, art. 59; SJuan. art. 58; SLuis, art. 59; SCruz, art. 59; SFe, art. 76; SdelEstero, art. 59; Tuc, art. 195.
§ 1. Rebeldía. - Es una consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de comparecer. Es decir, incurre en rebeldía quien, con domicilio conocido y debidamente citado, no comparece durante el plazo de citación o quien abandona el juicio después de haber comparecido. Se trata de un típico acto omisivo. En este sentido, tiene dicho la casación que el ordenamiento no sanciona la contumacia en sí misma, sino que la incomparecencia se limita a derivar en una presunción que gravitará o no, según resulte del resto de la prueba, puesto que en realidad se persigue la verdad material (es decir, la que surge del expediente) y no la puramente formal (SCBA, 30/8/83, ac. 32.028). § 2. Requisitos. - Para que quede configurada la rebeldía es necesario que se den los siguientes requisitos. a) Existencia de parte conocida. La actora debe haber individualizado al pretendido obligado en la relación sustancial. El tercero no puede ser declarado rebelde, pues su citación no implica incorporarlo al proceso como sujeto de la pretensión o como sujeto pasivo de la eventual acción regresiva. b) Notificación regular. La demanda debe haber sido notificada mediante cédula, conforme los arts. 135, 140 y 141, con las copias correspondientes (art. 135). No se configura rebeldía cuando la notificación se ha efectuado por edictos, supuestos en el que el demandado será representado por el defensor de ausentes.
c) lncomparecencia dentro del plazo. Si el demandado comparece sin contestar la acción, no incurre en rebeldía y sólo pierde la facultad de contestar. d) Solicitud de la contraria. No puede declararse de oficio, sino a petición de parte efectuada después del vencimiento del plazo; presentada con anterioridad, carecerá de eficacia la petición. § 3. . Bilateralidad. - Además del demandado, se prevé la rebel-dia en que puede incurrir el actor por el posterior abandono del proceso ya iniciado, supuesto que se opera en caso de incomparecencia del sucesor a titulo singular o universal, o en caso de renuncia, muerte o incapacidad del apoderado, previa intimación al interesado a fin de que se apersone. § 4. Notificación. - La resolución que decreta la rebeldía debe ser notificada por cédula en el domicilio real del demandado. A partir de entonces, y hasta la notificación de la sentencia (ver art. 62) las restantes se formalizarán por ministerio de la ley.
Art. 60. [EFECTOS.] - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. CONCORDANCIAS: CPN, art. 60; Cat., art. 60; Chaco, art. 60; Chubut, art. 60; Córd.. arts. 112 a 114, 439 y 440; Corr., art. 361; ERíos, art. 57; Form., art. 60; Jujuy, art. 197; LPampa, art. 61; Mend.. art. 75; Mis., art 60; Neuq., art. 60; RNegro. art. 60; Sal-ta, art. 60; SJuan, art. 59; SLuis, art. 60; SCruz, art. 60; SFe, arts. 78 y 79; Sdcl Estero, art. 60; Tuc, art. 197.
§ 1. Efectos de la rebeldía. - Esta norma, así como la que establece el art. 354, inc. 1, otorga al juez la facultad de tener por ciertos los hechos, sin imponerle el deber de acceder automática o mecánicamente a las pretensiones incoadas (SCBA, 30/8/83, ac. 32.028) si no las encuentra justas y no estuvieran acreditadas en forma. a) Es doctrina recibida por el tribunal que la declaración de rebeldía confiere al juez un aumento de sus facultades de dirección personal y Ie permite aplicar su criterio de libre apreciación para establecer si la presunción favorable a la parte que obtuvo la declaración de rebeldía
tiene corroboración con la prueba producida en apoyo de la acción instaurada (CTrab TLauquen 22/11/96, LLBA, 1997-638). b) Ha de tenerse en cuenta que la omisión total de contestación de la demanda constituye presunción favorable a los derechos de quien obtuvo la declaración, pero una conde na así pronunciada debe encontrarse fundada en hechos jurigenos afirmados y probados en la causa. En otras palabras, la rebeldía del demandado no es suficiente por sí sola para imponer al juez la decisión en favor de la certeza de las afirmaciones del actor, aunque podrá estimarla como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por éste; pero ello, en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos que la ley le confiere "según el mérito de la causa", pues el juez en modo alguno está obligado a acceder automáticamente, por la sola rebeldía, a las pretensiones del actor. c) Pero la rebeldía en nada influye respecto a la aplicación del derecho en el caso particular, toda vez que el magistrado se encuentra frente al deber de aplicar la normativa que rige la cuestión.
§ 2. Caso de duda. - La presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (SCBA, 19/8/80, DJBA, 119-690). El mismo tribunal ha extendido tales efectos a la decisión de cuestiones colaterales, cuando la principal se tiene por probada. La duda a que se refiere la norma en examen se ha definido como la que se produce por deficiencia de la prueba; ello incide en su valoración, la que se estimará desfavorablemente para el rebelde. § 3. Costas. - Serán distribuidas conforme al art. 68, pero las ocasionadas por el rebelde con su contumacia serán soportadas siempre por éste.
Art. 61. [PRUEBA.]-Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código. CONCORDANCIAS: CPN, art. 61; Cat., art. 61; Chaco, art. 61; Chubut, art. 61; Corr., art. 362; ERíos, art. 58; Form., art. 61; LPampa, art. 62; Mis., art. 61; Neuq., art. 61; RNcgro, art. 61; Salta, art. 61; SJuan, art. 60; SLuis, art. 61; SCruz, art. 61; SdelEs-tero, art, 61.
§ 1. Potestad judicial. - Se confiere al magistrado la facultad de recibir la prueba, circunstancia que presupone su oportuno ofrecimiento, sin perjuicio del ordenamiento de medidas instructorias.
Cabe recordar que en el proceso ordinario si el rebelde compareciera en término podrá ofrecer su prueba con excepción de la instrumental, cuya oportunidad ya habria precluido en virtud de lo dispuesto por el art. 332. Las medidas probatorias que se ofrezcan en este supuesto, deben limitarse a desvirtuar las afirmaciones del actor, pues no pueden introducirse espontaneamente las defensas del accionado. § 2. Cuestiones de orden público. - Cuando se debaten cuestiones no disponibles por los justiciables, inexorablemente la causa se recibirá a prueba Tal lo que ocurre, por ejemplo, en la declaración de incapacidad.
Art. 62. [NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.] - La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía. CONCORDANCIAS: CPN, art. 62; Cat., art. 62; Chaco, art. 62; Chubut, art. 62; Córd., arts. 115 y 116; Corr., art. 363; ERíos, art. 59; Form,, art. 62; Jujuy, art. 199; LPampa, art 63; Mis., art. 62; Neuq., art. 62; RNegro, art. 62; Salta, art. 62; SJuan, art. 61; SLuis, art. 62; SCruz, art. 62; SFe, art. 81; SdelEstero, art. 62; Tuc, art. 208.
§ 1. Notificación. - El precepto se fundamenta en la garantía de defensa en juicio; por lo tanto la notificación se debe efectuar por cédula y en el domicilio real del rebelde. En caso de resultado negativo de la diligencia, se procederá a la notificación por edictos. La resolución que, ya dictada la sentencia condenatoria, y frente a la falta de determinación del monto de los daños por parte del actor, fija éstos, decidiendo así el respectivo incidente, no es de aquellos pronunciamientos que por su carácter de definitivos deben ser notificados personalmente o por cédula a la parte rebelde (SCBA, 15/2/77, DJBA, 111-162).
Art. 63. [MEDIDAS PRECAUTORIAS.] - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor. CONCORDANCIAS: CPN, art. 63; Cat., art. 63; Chaco, art. 64; Chubut, art. 63: Corr., art. 364; ERíos, art. 60; Form., art. 63; Jujuy, art. 197; LPampa, art. 64; Mis., art. 63; Neuq, art. 63; RNegro, art. 63; Salta, art. 63; SJuan, art. 62; SLuis, art. 63; SCruz, art. 63, SFe, art. 79; SdelEstero, art. 63.
§ 1. Medidas cautelares. - El precepto no exime al peticionario de acreditar sumariamente el peligro en la demora, ni de prestar contra-
cautela, pues la declaración de rebeldia solo crea una presunción de legitimidad de los derechos que se reclaman. Como principio, entonces, el artor deberá ofrecer la
caución correspondiente.
Art. 64. [ COMPARECENCIA DEL REBELDE.] - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. CONCORDANCIAS: CPN, rt. 64; Cat., art. 64: Chubut. art. 64; Corr., arts. 365 y 371; ERíos, art. 61; Form., art. 64; Jujuy, art. 198; LPampa, art. 65; Mend.. art. 76; Mis., art. 64; Neuq., art. 64; RNegro, art. 64; Salta, art. 64; SJuan. art. 63; SLuis, art. 64; SCruz, art. 64; SFe, art. 80; SdelEstero, art. 64.
§ 1. Comparecencia. - La circunstancia de hallarse una de las partes en rebeldía no quita al juicio el carácter de contradictorio, y el rebelde en todo momento puede intervenir en la causa, aunque sin hacerla retrogradar, siendo irrelevante la aclaración de que quedó en rebeldía involuntariamente. § 2. Actuaciones sucesivas. -Como consecuencia de la cesación del estado de rebeldía, el compareciente podrá intervenir en todos los actos posteriores, tales como evacuar traslados, plantear incidentes, interponer recursos, controlar la producción de la prueba de la contraria o producir la propia si intervino a tiempo para su ofrecimiento en el proceso ordinario. Pero no debe caber duda de que el rebelde compareciente en la causa no podrá oponer defensas sustanciales, como tampoco alegar situaciones que debieron serlo al tiempo de contestar la demanda. En principio se reconocen dos excepciones: una, si la citación hubiese sido nula y la otra, si el rebelde no pudo comparecer por razones no imputables (art. 65).
Art. 65. [SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.] Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art. 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. 7. Fenochietto, CPBA-
Las peticiones sobre procedencia o alcance sobre las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal, CONCORDANCIAS:
CPN, art. 65; Cat., art. 65; Chaco, art. 65; Chubut, art, 65; Corr., art. 166; ERíos, art. 62; Form., art. 65; Jujuy art. 198, LPampa, art. 66; Mis., art. 65; Neuq. art. 65; RNegro, art. 65; Salta, art. 65; SJuan, art. 64; SLuis, art. 65; SCruz, art. 65; SdelEstero, art. 656.
§ 1. Justificación. -Los efectos de la justificación de la incomparecencia se limitan a los que prevé la ley. La apreciación de tales causas es facultad del magistrado. Pero, como principio, la posterior comparecencia del rebelde no impide la subsistencia de las medidas cautelares trabadas.
Art. 66. [PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.] - Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 255, inc. 5, ap. a. CONCORDANCIAS: CPN, art. 66; Cat., art. 66; Chaco, art. 66; Chubut, art, 66; Corr., art. 168; ERíos, art. 63; Form., art. 66; LPampa, art. 67; Mis., art. 66; Neuq., art. 66; RNegro, art. 66; Salta, art. 66; SJuan, art. 65; SLuis, art. 66; SCruz, art. 66; Sdel Estero, art. 66.
§ 1. Oposición de defensas. - El rebelde no puede en segunda instancia oponer defensas que no presentó en su momento; de lo contrario estaría en mejores condiciones que la contraparte, dando lugar a conductas maliciosas violentando el principio de igualdad de los justiciables.
Art. 67. [INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.] - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella. CPN, art. 67; Cat., art. 67; Chaco, art. 67; Chubut, art. 67; Córd, art. 116; ERios, art. 64; Form., art. 67; Jujuy, art. 199; LParnpa, art. 68; Mis., art. 67; Neuq., art. 67; RNegro, art. 67; SJuan, art. 66; SLuis, art. 67; SCruz, art. 67; SdelEste-ro, art. 67.
CONCORDANCIAS
§ 1. Planteo de nulidad. - El precepto no obsta al planteo de nulidad de la sentencia si se configuraran los supuestos del art. 169 y siguientes. El incidente de nulidad deberá promoverse ante el juez de primera instancia.
§ 2 Control de costitucionalidad. Las consecuencias de la redeldia, si son resultado de la merma procesal del litigante, no plantean en principio ploblema de índole constitucional, a menos que la condena incurriera en exceso ritual manifiesto (ver comentario al art. 60) o en arbitrariedad.
CAPÍTULO V COSTAS Art. 68. [PRINCIPIO GENERAL.] - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. CONCORDANCIAS: CPN, arl. 68; Cal., art. 68; Chaco, art. 68; Chubut, art. 68; Córd., art. 130; Corr., art. 233; ERíos, art. 65; Form., art. 68; Jujuy, art. 102; LPampa, art. 69; LRioja, art. 159; Mend., art. 36; Mis., art. 68; Neuq., art. 68: RNegro. art. 68; Salta, art. 67; SJuan, art. 74; SLuis, art. 68; SCruz, art. 68; SFe, art. 250; SdelEstero, art. 68; TdeIFuego, art. 78; Tuc. art. 111.
§ 1. Las costas del proceso. - Las costas comprenden todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial. Desde el momento en que el Estado se hace cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, fácil es concluir que los gastos judiciales serán soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes. Queda, así, planteado el dilema de la distribución de las costas consistente en determinar a quién se imputará su pago. La respuesta en nuestro derecho no es simple, ni menos aún categórica, puesto que el ordenamiento, continuando la normativa del Código de Procedimiento derogado y una rica jurisprudencia, ha receptado todas las situaciones posibles a saber: a) Como principio general, el vencido en juicio, sea actor o demandado, debe pagar todos los gastos, quedando incluidos los de la contraria y naturalmente los propios (art. 68, párr. 1º). b) Como excepción, el juez podrá eximir total o parcialmente de la condena al litigante vencido (art. 68, párr. 2º). c) Procede eximir de las costas a quien oportunamente se allana a la demanda (arts. 70 y 76).
d) Se distribuyen por igual o prudencialmente en las hipótesis de vencimiento parcial y mutuo (art. 71). e) El actor vencedor cargará con las costas de incurrir en pluspetición inexcusable (art. 72).
§ 2 Fundamento de la condena en costas. - Dos son las teorías que han intentado explicar las causas y el ámbito jurídico de donde deriva esta condena, a) Desde un punto de vista del derecho privado y en orden a principios del Código Civil, las costas del juicio pueden ser consideradas como una responsabilidad de las partes emanada de actos voluntarios, o de cuasidelitos. La situación de quien ha resultado vencido y sin derecho en el juicio podrá ser calificada como un obrar culposo generador de un daño al contrario y como tal fundando la obligación de repararlo (art 1109 y concs., Cód. Civil). La posición precedente resulta insuficiente para explicar que el vencido ha sido patrocinado, obligatoriamente, por un letrado, quien, en tal caso, sería el verdadero responsable del obrar negligente ante la jurisdicción. También se argumenta la invocación por el vencido de precedentes doctrinales y jurisprudenciales favorables para fundar su demanda o defensa. Por último, esta tesitura complica innecesariamente la función del juez en la condena accesoria sobre las costas, al obligarlo a fundar la conducta procesal culposa del vencido, es decir, si ha incurrido en culpa leve, levísima o temeraria, pues son temas de difícil valoración por su subjetividad. b) Por el contrario las costas del juicio deben ser soportadas, como principio general, por el vencido, con abstracción de la existencia de negligencia o impericia en el planteo y sustanciación de la causa. Así se justifica uniformemente la condena en costas en la teoría del vencimiento, como principio general, recibido en el art. 68, párr. 1o, vale decir, en un imperativo razonable y equitativo de indemnizar un prejuicio concreto: los gastos causídicos. Para, ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En orden a las reglas referidas, se ha sentenciado que "es principio general que domina la totalidad de los ordenamientos procesales, que la parle vencida en el pleito es quien debe cargar con la responsabilidad en el pago de las costas, ateniéndose al principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso, no cediendo por la aplicación de la facultad que concede el art. 68 del CPBA, la que debe ser valorada restrictivamente" (CCivCom Azul, Sala II, LLBA, 1996 131)
c) En la actualidad existe consenso en concluir que la imposición de costas al vencido no tiene finalidad sancionatoria, sino resarcitoria respecto ele los gastos necesarios realizados por el vencedor de la causa a fin de obtener la sentencia que reconoce su derecho. La imposición de las costas, se tiene pronunciado reiteradamente, no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, ni un castigo o pena para el perdedor o temerario (CFed MdelPlata, 26/12/97, LL, 1999-A-393). d) Resta añadir, como elemento de convicción, que las costas nacen y se conforman en el seno de un proceso, constituyendo un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión en la sentencia de mérito o bien en las resoluciones interlocutorias (arts. 161, inc. 3, y 163, inc. 8), con independencia de rogatoria de las partes. Los gastos pasan a constituir accesorios y derivados de la causa. § 3. El vencimiento como base de la condena en costas. - Se tiene decidido pacíficamente que "el art. 68 del CPN consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón en el hecho objetivo de la derrota" (CSJN, 17/11/94, LL, 1995-D-926, n° 1631). Como consecuencia, el vencido soportará los gastos que debió realizar su contradictor para obtener el pleno reconocimiento de su derecho, prescindiendo de la buena o mala fe del condenado al pago. § 4. Calidad de "vencido". - Para establecer el carácter de vencido en una condena judicial, no es admisible parcelar el litigio en relación con los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global de la causa judicial. Tal interpretación corresponde cuando el tribunal sentencia que el concepto de vencimiento es un problema jurídico y no matemático; ni tampoco que la condena en costas atañe a aspectos subjetivos, cuanto a elementos objetivos. No debe olvidarse que frente a la clásica demanda de daños y perjuicios que progresa parcialmente, el accionado vencido generalmente ha negado todos los hechos, no ha depositado su deuda, de modo que bien pudo evitar el juicio y no lo hizo obligando al actor a continuar el proceso hasta la sentencia final. En suma, si prospera la demanda parcialmente no niega a la accionada su calidad de vencida si se opuso in totum a la pretensión del demandante. De esta manera, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido, aunque la demanda haya prosperado en menor medida y aun cuando lo sea en mínima parte. Es decir, corresponde que la parte demandada soporte las costas del juicio si las reclamaciones de la accionante progresaron en lo sustancial, desde que la primera reviste la calidad de vencida (SCBA, 6/5/80, "Reseña", 1980, p. 127, n° 251).
La situación de que los montos indemnizatorios fijados en la sentencia resultaran inferiores a los peticionados, carece de entidad para alterar el carácter de vencedora. En igual sentido se ha resuelto cuando habiéndose demandado por el importe que resulta, en más o en menos, de las constancias del juicio, la estimación inicial resultó superior a la que luego conespondíó. § 5. Eximición total o parcial de las costas. -El principio objetivo de la derróta como presupuesto de la condena en costas no es absoluto Ello así, puesto que el parr. 2° del artículo en comentario otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. El Código, en esta orientación, a fin de evitar arbitrariedades y orientado en particular sobre el principio general y la excepción aquí analizada, exige dos condiciones al sentenciante a fin de eximir de las costas al vencido. a) La primera, que encontrare mérito para ello, y la segunda, el deber de expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad; presupuestos integrativos uno del otro y necesarios en la sentencia que decida la eximición, conforme se considera a continuación. Las cuestiones de mérito hacen a la convicción del juzgador al concluir que el vencido ha tenido razonables motivos para litigar, vale decir, la existencia de circunstancias particulares de la causa que permitan ínferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. No obstante, las referidas circunstancias no se sustentan en una creencia subjetiva del justiciable, en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, cuanto en un contexto objetivo sujeto a la apreciación judicial suficiente para justificar la eximición. Las hipótesis justificativas de la excepción al principio general ordenado en el párr. 1o del art. 68, pueden encontrarse frente a una cuestión confusa provocada al litigante ante nueva jurisprudencia del tribunal. Así, las vicisitudes respecto al tema de la tasa de intereses compensatorios (activa o pasiva), bien cuando la sentencia decide una cuestión compleja que no registra antecedentes en fallos anteriores, o si los precedentes de la Corte pudieran razonablemente inducir a la actora a sostener su posición (CSJN, 9/12/93, LL, 1994-A-1250). b) La segunda condición a fin de eximir al vencido de la condena desde el momento que pasa a constituir la excepción al principio general debe ser fundada (SCBA, 28/6/00, ac. 73.428), mediante una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho para la solución del conflicto, que nos conduzcan a la existencia de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, o frente al progreso sólo parcial de las pretensiones.
Lo que es inadmisible es la simple remisión del sentenciador "a las particularidades de la causa", sin mas, pues constituye una motivación excesivamente genérica y proclive a derogar el principio general, pudiendo el fallo tacharse de 'arbitrario" (CSJN, 21/5/96, LL, 1996-E-648, 39,011-S). No en vano la jurisprudencia reitera que la excepción al principio general de "costas al vencido", debe ser interpretada restrictivamente y de un modo excepcional. § 6. Costas por su orden. - Significa que cada litigante soporta las propias y las comunes se distribuyen por mitades, si el fallo no decide otra proporción. Como principio general, "corresponde imponer las costas en el orden causado si, no obstante haberse sustanciado la queja, median en el caso razones que justifican apartarse del principio general de la materia, en razón de la índole de la cuestión propuesta y las dificultades que el caso presenta, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico" (CSJN, 30/3/82, Fallos, 304:434). Por su parte, la casación bonaerense señaló que si "no existía notoria temeridad, las costas debían ser soportadas en el orden causado, pues si bien la demandada se alzaba contra fallos reiterados del tribunal, no sólo traía nuevos argumentos, sino que trataba de rebatir con fundamentos serios la doctrina sentada" (SCBA, 22/5/84, LL, 1984-C-546). Si en la sentencia nada se decidió sobre el tema de las costas, debe estimarse que éstas serán soportadas en el orden causado, de modo que cada parte asumirá las correspondientes a sus respectivos letrados. Así, las cuestiones sometidas a la decisión judicial sobre aplicabilidad de una ley nueva y su constitucionalidad, sobre la cual no existe ni doctrina ni jurisprudencia elaborada, son reveladoras de que ellas puedan considerarse como dudosas de derecho, de manera que justifican la imposición de las costas en el orden causado y excepcionan, así, el principio objetivo del vencimiento que establece el art. 68, párr. 2o, del CPBA (SCBA, 8/8/98, LLRA, 1998-1210). § 7.
Casuística. - Numerosas son las cuestiones a considerar:
a) Acumulación de acciones. Mediando litisconsorcio de cualquier clase, las costas deben distribuirse entre los litisconsortes obligados a soportarlas y en función del interés de cada uno de ellos en la causa. Si la condena es solidaria, las costas seguirán la misma suerte (CCivCom MdelPlata, Sala I, 24/5/94, "Quorum", dic. 94, p. 9). b) Acumulación de procesos. La imposición de costas se debe decidir en forma separada y según la suerte de las acciones intentadas, pues la acumulación no crea entre los actores que excluyéndose entre sí
demandan el mismo objeto a la misma persona, relación procesal que pueda fundar la imposición de costas del uno a cargo del otro.. c) Alimentos. Por regla general, las costas deben recaer en el obligado al pago, pues lo contrario desvirtuará la naturaleza de la prestación reduciendo cuotas que, se presume, son necesarias íntegramente para la subsistencia del alimentado, pues imponérselas a los alimentados importaria reducir la pensión (CCivCom Quilmes, Sala I, 20/2/96, LL, 1996-1078). No obstante, si el alimentado incurrió en exceso en su petición, regirá la norma genérica. d) Daños y perjuicios. Remitimos al lector al principio general expuesto en el § 4. e) Desalojo y condena de futuro. El art. 677 impone las costas al actor cuando el demandado se allana y desocupa el bien temporáneamente. No procederá la eximición si el locatario no se allanó en forma expresa, aunque no hubiera obstaculizado el proceso ni formulado oposición o si no entrega el bien dentro del plazo. f) División de condominio. Se ha resuelto reiteradamente que cuando no se ventilan en el proceso cuestiones contenciosas, ni se discuten los derechos de las partes, como norma general se imponen las costas en el orden causado, en cuyo caso serán proporcionadas al interés de cada condomino en la cosa común, pues la ley sanciona con costas la oposición maliciosa a la división de condominio. No sucede lo mismo ante la falta de acuerdo para efectivizarla, ya que no existe un tipo o forma al que los comuneros estén obligados. Pero procederá la condena a los demandados que no obstante haberse allanado obligaron con su conducta a litigar (C1ºCivCom La Plata, Sala III, 9/5/95, LLBA, 1995-1072). g) Divorcio. Se han impuesto las costas al cónyuge que desiste unilateralmente del pedido de divorcio no contencioso. A su vez, se ha reconocido la validez del acuerdo sobre costas que efectuaran las partes en su presentación conjunta. h) Escrituración. El demandado condenado a escriturar reviste caracter de vencido, si con su conducta obligó al actor a demandar. Con respecto a los litisconsortes demandados conjuntamente por ser titulares en condominio, no son garantes los unos de los otros, actúan independientemente y en su propio interés, por lo que la imposición de costas a su cargo no tiene carácter solidario. i) Citada en garantía. Deben imponerse las costas del juicio en su totalidad a los demandados y a su aseguradora citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidos en la contienda, condena que
comprende a las costas causadas por la citación y participación del tercero y su citada en garantia, los que serán eximidos de su responsabilidad (C2ºCivCom La Plata, Sala III. ,28/4/92 "Jurisprudencia", n° 3, p. 37). j) Expropiación. Rige un principio distinto al del CPBA, establecido por el art. 37 de la ley 3708, régimen al que resulta ajena la noción de vencido. k) Gestor. Son a su cargo las costas devengadas en actuaciones invalidadas a raíz de su negligencia en la presentación del poder, o de la invocación de un poder que no tiene. De igual forma se ha decidido ante la ausencia de ratificación por no haberse presentado la documentación a tiempo (ver comentario al art. 48, § 6). Pero si la nulidad resultante de la falta de acreditación del poder quedó subsanada, las costas devengadas por el gestor oficioso serán a cargo de la parte vencida. l) imposición de costas al fisco. La Fiscalía de Estado, se ha pronunciado, si no se desconoció el carácter de vencido, no puede pretender que se la exima del pago de costas por el solo argumento de que no pudo, por imperio de la ley, adoptar otra actitud procesal que la asumida. Las obligaciones legales están a su cargo y, por lo tanto, del abogado que la representa, pero ninguno de ellos soportará las costas, sino el fisco provincial, el cual por las debidas vías jurídicas pudo adoptar otra táctica en el proceso. Se han impuesto las costas a la sucesión vacante en tanto tenga acervo suficiente para afrontar el pago, pues no seria justo que el Estado engrosara sus arcas con los bienes mostrencos sin antes sufragar las costas, ni que el patrimonio fiscal fuera gravado, en cuyo caso procederá la eximición de las costas. m) Insania. Los gastos causídicos deben ser satisfechos por el insano en cuyo beneficio se realizó el trámite voluntario, doctrina que emerge de la interpretación del art. 628 del CPBA. En concordancia con lo expuesto, se han declarado a cargo de los herederos del denunciado que falleciera durante la tramitación del juicio, principio que cedería si hubiera mediado error inexcusable o malicia en la promoción de las actuaciones. n) Ministerio pupilar. Los gastos producidos por las medidas solicitadas por él deben considerarse como los ordenados de oficio por el juez, por lo cual habrán de ser asumidos por las partes. ñ) Pedido de quiebra. La ley concursal no contempla el régimen de imposición de costas cuando el pedido de quiebra ha sido rechazado. Resultan así de aplicación supletoria las leyes procesales locales, o sea, el art. 68 y concordantes.
Se han impuesto las costas por su orden ante el deposito efectuado por el presunto fallido y extraído por el acreedor. Asimismo, también se han impuesto las costas al actor, por entender que el depósito efectuado por el deudor desvirtúa el estado de cesación de pagos. o) Quiebra, Incidente de verificación. Como principio, debe soportar el acreedor las costas del incidente de verificación que ha promovido en forma tardía. P) Sucesión. Por tratarse de un proceso voluntario, en el sucesorio existe condenación en costas, y los únicos obligados al pago sólo pueden ser los beneficiarios. Se exceptúan de esta regla los incidentes que se suscitaren; en este caso serán de aplicación las normas generales. En concordancia, no son de aplicación las normas sobre costas si en autos no existió incidencia alguna de la cual resultaran vencidos los herederos. Con respecto a la facultad de los sucesores para desconocer la firma atribuida al causante, que luego resulta auténtica, se ha decidido la imposición en el orden causado cuando aquéllos obraron de buena fe. § 8. Oportunidad para su pronunciamiento. - No habiéndose dictado sentencia, ni terminado el pleito por alguna de las formas anómalas previstas por la ley procesal, no corresponde pronunciarse sobre las costas. § 9. Costas y recursos. - Es necesario distinguir los diferentes medios impugnativos. a) Viabilidad de la instancia extraordinaria. Sobre el tema, la casación provisional tiene sustanciado que la imposición de costas constituye una facultad privativa de los jueces de grado y como tal no admite revisión en la instancia extraordinaria, en tanto la calidad de vencido no haya sido burdamente falseada ni se advierta flagrante iniquidad en el criterio de distribución (SCBA, 26/11/96, LLBA, 1997-9). El mismo tribunal ha resuelto que si no se discute la calidad de vencido, no está habilitado para modificar la imposición de costas por ser esta facultad privativa de los jueces ordinarios (SCBA, 27/6/95, DJBA, 149-4335), atribuyendo también su ejercicio a la cámara, quien puede aplicar las costas de la alzada en el orden causado, aun cuando reforme la sentencia de primera instancia. También se ha abierto el recurso cuando se hubiera comprometido el derecho de propiedad que garantiza la Constitución nacional. b) Recurso de apelación. Es doctrina aceptada que, aunque se la haya dictado sin sustanciación previa, la regulación de costas constituye una sentencia interlocutoria que no resulta atacable por reposición, sino por vía de apelación.
A efectos de su imposición se seguiran los principios generales, condenando al pago de las costas en la medida en que prosperen los agravios. c) Recurso de declaratoria. Si ante la omisión de pronunciamien-lo sobre las costas en la primera instancia el apelante no reclamó ante la alzada, se tiene sentenciado que no puede pretender que, por vía de aclaratoria, la cámara subsane la omisión, so pretexto de que lo que solicita es la imposición de costas en segunda instancia.
Art. 69. [INCIDENTES.] - En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho. El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 69; Cat., art. 69; Chaco, art. 69; Chuhut, art. 69; Córd., arts. 133 y 134; ERíos. art. 66; Form., art. 69; Jujuy, art. 102; LPampa, art. 70; LRioja, art. 141; Mis., art. 69; Neuq., art. 69; RNegro, art 69; Salta, arts. 68 y 69; SJuan, art. 75; SLuis, art. 69; SCruz, art. 69; SFe, arts. 251 y 328; SdelEstero, art. 69; Tdel Fuego, art. 79; Tuc, art. 112.
§ 1. Concepto de incidentes. Se considerarán como tales todas las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse durante el desarrollo del proceso y que guarden relación con el tema de fondo. § 2. Eximición. - En un intento para evitar la proliferación de incidentes, el principio objetivo de la derrota como fundamento para la imposición de costas, en estas hipótesis es más rigurosa, pudiendo, eximirse al vencido excepcionalmente, por ejemplo, como se tiene pronunciado cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho. Desde el momento en que las costas -se ha decidido- constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, deriva su imposición del principio
objetivo de la derrota, el cual se manifiesta con mayor severidad en materia incidental, donde la facultad judicial de eximir al vencido es excepcional y de interpretacion restrictiva (C2ºCivCom La Plata, Sala 1., 5/9/96, LLBA, 1997726). § 3, Admisibilidad de nuevos incidentes. Se impone como requisito el depósito de las costas en concepto de embargo y no de pago. La doctrina ha interpretado dicha carga en forma estricta, evitando limitar el derecho a peticionar que asiste a los litigantes. § 4. Apelación en efecto diferido. - Con fundamento en los prin-cipíos de economía y celeridad procesal, evita la remisión del expediente a la alzada hasta la ocasión de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Como excepción, el tema será tratado por la cámara en oportunidad de expedirse sobre el incidente en sí.
Art. 70. |EXCEPCIONES.] - No se impondrán costas al vencido; 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 70; Cat., art. 70; Chaco, arts. 70 y 76; Chubut, art. 70; Córd., art. 134; ERíos, arts. 67 y 73; Form., arts. 70 y 76; Jujuy, art. 105; LPampa, art. 71; LRioja, art. 159; Mis., art. 70; Neuq., art. 70; RNegro, art. 70; Salta, art. 70; SJuan, art. 76; SLuis, art. 70; SCruz, art. 70; SFe, art. 251; SdelEstero, art. 70; TdelFue-go, art. 80; Tuc, art. 115.
§ 1. Allanamiento. - Se configura cuando la parte, reconociendo lo expuesto por la contraria, acepta su pretensión. De ello se concluye que quien se allana reviste la calidad de vencido, pero tal actitud forma la cuestión de las costas en un supuesto de excepción a la norma genérica, permitiendo que se analice la actuación de las partes para imponerlas. La causal de exoneración de las costas se encuentra condicionada por la conducta del vencido, moroso, que ha llevado al actor a la necesi-
dad de recurrir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento de su derecho. § 2. Carácter excepcional. Por sí solo, el allanamiento no conduce a la eximición de costas, puesto que no implica la inexistencia de un vencido a los efectos de la condenación. Así, si la demandada con su conducta procesal originó la necesidad de impetrar la acción para obtener el levantamiento del embargo indebidamente trabado, aun cuando se hubiere allanado no puede ser eximido de costas (CCivCom TLau-quen, 18/4/96, LLBA, 1996-671). Para que sea procedente la exención, deben existir circunstancias de excepción, cuya interpretación se hará con criterio estricto. § 3. Requisitos. - A fin de que sea eficaz, es necesario que el allanamiento cumpla con una serie de requisitos de forma. En tal sentido, la Corte tiene decidido que para que proceda la eximición de costas, el allanamiento ha de ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, y comprendiendo de tal forma los distintos reclamos que el accionante pretendiera, según los términos de la demanda (SCBA, 27/5/81, "Reseña", 1981/1982, p. 59, n° 218). a) Total. No se puede limitar el allanamiento a un aspecto o parte de la pretensión deducida, dejando cuestiones pendientes de discusión que hagan imposible la terminación del proceso o incidente. Si la de mandada se allanó al pago del capital pero no al de los intereses, dicho allanamiento se considera como parcial y sin las condiciones exigidas para la exención de costas. Otro tanto cabe decir respecto del depósito que satisface sólo parcialmente la pretensión del actor. b) Incondicionado. Quien se allana, se debe someter sin condiciones a la pretensión de la contraria. c) Categórico. Aunque no se requieren formas solemnes, el acto será expreso, inequívoco y preciso a efectos de que no queden dudas respecto de la intención de allanarse. d) Efectivo. Se debe cumplir con la finalidad de dar por terminado el proceso o incidencia, pues si a pesar de existir un allanamiento liso y llano a la demanda fue necesario que el proceso llegara a la etapa de sentencia, con los consiguientes perjuicios al actor, no procederá la exención de las costas al demandado. e) Oportuno. Si se efectúa en oportunidad de contestar la demanda, en principio corresponderá la exención en costas. De esta manera, en caso de condena anticipada de desalojo, se imponen las costas al ac-
tor cuando el demandado se allana tempestivamente y deposita las llaves a la orden del juzgado. Otro tanto ocurre con el allanamiento formulado luego de la rebeldia (SCBA, 29/3/94, DJBA, 146 3132), pues no resulta oportuno y como tal no corresponde eximir al accionado de las costas. En suma se impondrá la condena al demandado si el allanamiento no fue realizado en la etapa procesal oportuna, y como la notificación de la demanda constituye un acto de interpelación al deudor, su allanamiento no podra extenderse más allá de su responde. Lo expuesto vale tanto para el demandado como para el actor reconvenido. Asimismo, procede la exención, si ante el pronunciamiento de sentenciaI plenaria o fallo de la Corte sentando interpretación contraria, el demandado se allana durante la tramitación del proceso. f) Conducta del demandado. El allanamiento a la demanda no importa la imposición de costas al actor si el proceso fue motivado por la conducta del demandado, en este caso no corresponde soportarlas en el orden causado. Debemos tener presente que quien se allana reconoce la pretensión del actor. y de suyo resulta vencido en el juicio, así como también que el reconocímiento del derecho de su contradictor puede expresarse en cualquier estado de la causa, hasta el dictado de la sentencia. Aceptada la mora del deudor, no cabe imponer al acreedor un pago extemporáneo e inferior al que tenía derecho a percibir en virtud, precisamente, de aquel atraso culpable, y violentar el principio general de eostas al vencido (art. 68, párr. 1o). Cabe agregar que, si no obstante su allanamiento, el demandado no estaba en condiciones de cumplir la obligación, tampoco procederá la exención de costas, como en el supuesto del vendedor demandado que no puede escriturar. g) Inatendibilidad de los móviles. Tratándose de una pretensión al pago de sumas de dinero, las reglas procesales sobre imposición de costas no tienen en cuenta como motivo de exoneración las causas o móviles en cuya virtud el allanamiento no ha sido efectivo.
Art. 71. [VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.] - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 71; Cat., art. 71; Chaco, art 71; Chubut, art. 71; Córd., art. 132; ERios, art 68. Form. art 71. Jujuy. art 103, LPampa,art. 72; LRioja, art. 162; Mis.,
art. 71, Neuq, art. 71, RNegro, art. 71, Salta, art. 71 SJuan art. 77, SLuis, art. 71; SCruz. art. 71. SFe, art. ......, Sdel Estero, art. 71, Tdel Fuego art 81; Tuc, art. 114.
§ 1. Compensación y distribución de costas. - En aplicación del principio objetivo de la derrota, la norma atribuye al juez la facultad de imponer las costas en la medida en que hubieran prosperado las respectivas pretensiones de las partes. La situación no es tan excepcional y se observa en aquellos procesos donde se han acumulado pretensiones, o cuando el demandado reconvenga u oponga excepciones, mereciendo distinta suerte las peticiones deducidas, de modo que no existe un único vencido y como tal no es aplicable el principio general del art. 68, párr. 1o, del CPBA. El precepto comentado distingue dos situaciones: a) Compensación de las costas. Se presenta la distribución de los gastos por vía de compensación cuando en la sentencia no existen un vencedor y un vencido, como en el supuesto de rechazo de la demanda y su reconvención; o frente a la concurrencia de culpas de los codemandados, siendo procedente declarar por igual "costas por su orden" (ver art. 68, § 4). Ello no es sino una consecuencia de la justicia distributiva, de modo que es razonable y equitativo que la "distribución de los gastos del proceso entre las partes deba adecuarse al resultado respectivamente alcanzado para sus pretensiones al finalizar el pleito" (CSJN, 5/7/94, JA, 1994-IV-124). b) Distribución proporcional de las costas. Aquí se atiende a la proporción de las pretensiones estimadas en la sentencia, o defensa, en su caso. A tal fin, el sentenciador se atiene a un criterio jurídico, antes que estrictamente aritmético, y decide sobre el prorrateo apropiado y equitativo respecto de las peticiones fundadas o bien desestimadas, de modo que supone apreciar algo más que las cantidades concedidas y rechazadas. § 2. Acciones diferentes. - Se tiene decidido que el art. 71 es aplicable cuando hay reconvención o acumulación objetiva de acciones y el resultado de la litis no consagra un vencedor en forma absoluta (C2ºCivCom La Plata, Sala III, 23/4/92, "Jurisprudencia", n° 2, p. 38). § 3. Silencio respecto de la condena en costas. - Debe interpretarse que la sentencia las ha distribuido "por su orden", a excepción de que se trate de una omisión del tribunal, en cuyo caso el vacío de pronunciamiento es susceptible de ser subsanado por vía de aclaratoria.
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Art. 72. [PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE.] - El litigante que incurriere cu pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 72; Cat , art 72; Chaco, art. 72; Chubut, art. 72; ERíos, art. 69, Form, art. 72; Jujuy, art. 105; LPampa, art. 73; LRioja, art. 160; Mis., art. 72; Neuq , art. 72; RNegro, art. 72; Salta, art. 72; SJuan, art. 78; SLuis, art. 72; SCruz, art 72; SFe, art. 253; SdelEstero, art. 72; TdelFuego, art. 82; Tuc, art. 116.
§ 1. Pluspetición. - Se produce en el caso un abandono de la teo-ria objetiva del vencimiento para atender a la conducta de los peticionarios, configurándose ante la desproporción exagerada entre la pretensión y la cantidad sensiblemente menor acogida. El aspecto subjetivo resalta cuando la conducta del pluspeticionario evidencia malicia, temeridad o negligencia grave hasta resultar injustificable. La ley exige también como recaudo que la contraria admita el monto hasta el límite de la sentencia. § 2. Inexistencia de pluspetición. - No se configurará en los casos en que la estimación del actor haya quedado sujeta a las resultas de las probanzas a producir, siempre sobre la base de un monto razonable. Tampoco existe en los supuestos de adecuación de la suma indicada en la demanda a valores actualizados, sobre todo tratándose de la reparación de daños y perjuicios en que la condena depende del resultado de la pericia (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 8/6/99, "Jurisprudencia", n° 87, p. -46). § 3 Cuestión de hecho. - Determinar si hubo o no pluspetición para los electos de la aplicación de las costas es cuestión de hecho que concierne a los jueces de mérito, no revisable en casación. § 4 Inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley 6708. - La Corte asi lo ha declarado en los juicios de expropiación, por entender que
dicha norma afecta la garantia constitucional de propiedad consagrada poi el art. 17, toda vez que tasa la imposición de costas, calificando ab initio de inexcusable la pluspetición sin atender a las circunstancias del caso (SCBA. 11/8/81. "Doctrina" ago. 1981, p. 11, n° 69).
Art. 73. [CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN Y DESESTIMIENTO.] - Si el
juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. CONCORDANCIAS: CPN, art. 73; Cat., art. 73; Chaco, art. 73; Chubut. art. 73; ERíos, art. 70; Form., art. 73; LPampa, arts. 74 y 296; LRioja, arts. 143, 144 y 155; Mis., art. 73; Neuq., art. 73; RNegro, art. 73; Salta, art. 73; SJuan, art. 79; SLuis, art. 73; SCruz, art. 73; SFe, arts. 229, 231 y 241; SdclEslero, art. 73; TdelFuego, art. 83; Tuc, art. 120.
§ 1. Conciliación y transacción. - En estos supuestos se atenderá en primer término a lo convenido entre las partes, por tratarse de una cuestión disponible. Ante la falta de estipulación, se impone la aplicación de las costas por su orden. Pero las costas serán por su orden sólo entre quienes celebraron la transacción, y no con relación a otros codemandados, para los que dicho acuerdo sería un convenio entre terceros, que no los afecta (C1ºCivCom La Plata, Sala 1, 27/8/96, LLBA, 1997-1278). § 2. Desistimiento. Como requisito de la norma, a efectos de evitar la imposición de costas a quien desiste, el motivo expreso ha de ser un cambio en la legislación o jurisprudencia. Tales causas de eximición, se deben entender taxativas en virtud del uso del vocablo exclusivamente, Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto una limitación temporal, al decidir que no es procedente la excepción si el desistimiento se produce un año después de conocido el cambio de jurisprudencia (CSJN, 27/12/79, ED, 86-762). § 3. Caducidad de instancia. -Esta contingencia del proceso no cuenta con disposición legal en cuanto a la imposición de costas; por lo tanto, la jurisprudencia ha debido suplir dicha laguna. En tal sentido, la caducidad implica un desistimiento tácito del proceso. 8. Fenochieüo, CPBA.
La Corte ha expresado como fundamento de la condena en costas, que la carga de impulsar el procedimiento hacia la meta final que es la sentencia incumbe al demandante, y si a esa meta no se llega por su inactividad deberá resarsir a su oponente los gastos que éste debió realizar para estar en juicio (SCBA, 19/9/78, JBA, 116-116). § 4 Reconvención. En caso de existir reconvención, por tratarse de un proceso donde ambas partes asumen carácter de actores, y operada la perención, se tiene decidido que las costas deben estar a cargo de ellas al resultar vencidas en sus respectivas pretensiones, y que cada litigante debe pagar al contrario las costas en concepto de su actuación perimida.
Art. 74. [NULIDAD.] - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 74; Cat., art. 74; Chaco, art. 74; Chubut, art. 74; ERíos, art. 71. Form., art. 74; Jujuy, art. 106; LPampa, art. 75; Mis., art. 74; Neuq., art. 74; RNegro. art, 74; Salta, art. 74; SJuan, art. 80; SLuis. art. 74; SCruz. art. 74; SFe. art. 254; SdelEstero, art. 74; TdelFuego, art. 84; Tuc, art. 117.
§ 1 Procedimiento viciado. - Se considera esta norma como innecesaria, puesto que para el caso son suficientes los principios generales contenidos en los arts. 68 y 69. En otras palabras, las costas quedarán a cargo de quien produjo el acto u omisión que provocaron la nulidad, comprendiendo tanto las costas del incidente en sí como las de los restantes actos afectados.
Art. 75. [LITISCONSORCIO.] - En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. CONCORDANCIAS: CPN, art. 75; Cat., art. 75; Chaco, art. 75; Chubut, art. 75; ERíos, art. 72 Form., art. 75; Jujuy, art. 104; LPampa, art. 76; LRioja, art. 162; Mis., art. 75; Neuq., art. 75; RNegro, art. 75; Salta, art. 75; SJuan. art. 81; SLuis, art. 75; SCruz, art. 75; SdelEstero, art. 75; TdelFuego, art. 85; Tuc, art. 118.
§ 1 Concepto. - En el litisconsorcio, a los efectos de la imposición de costas, se tendrá en cuenta la naturaleza de la obligación prin-
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Arts. 7(> y 77
cipal sobre la que se pronuncie la condena. Es decir que a falta de solidaridad expresa (arts 699 y 700, Cód Civil) u originada en delitos y cuasidelitos civiles (art, 1081 y 1109, Cod. Civil), la obligación es simplemente mancomunada y por ende su accesorio. Las costas, en la hipótesis, se distribuirán entre los lilisconsortes. Por otra parte, la actitud de cada litisconsorte puede variar frente al proceso. En tal sentido, se deberán tener en cuenta los diferentes comportamientos, que pueden dar lugar a pronunciamientos esenciales sobre costas. § 2. Proporción. - La distribución de las costas en proporción al interés de cada una de las partes, es de aplicación especial en el supuesto de la división de condominio o demandas por escrituración a condóminos (ver comentario al art. 68).
Art. 76. [COSTAS AL VENCEDOR.] - Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas. CONCORDANCIAS: Chaco. artL 76; Chubut, art. 70; Córd., art. 131; Form., art. 76; Jujuy, art. 105; LPampa, art. 77; LRioja. art. 159; Mend., art. 36; Neuq., art. 70; RNegro, art. 70: Salta, art. 76: SJuan, art. 82; SLuis, art. 76; SCruz, art. 70; SFe. art. 251; SdelEstero, art. 76; TdelFuego, arts. 80 y 86: Tuc, art. 115.
§ 1. Fundamento. - El precepto consagra otro supuesto de evaluación subjetiva a los efectos de la condena en costas, dado que se imponen al vencedor que promueve un juicio innecesario. La excepción se fundamenta en la necesidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional. El actor es vencedor en el sentido de que, en virtud del allanamiento del demandado, ha obtenido la satisfacción de su derecho. Pero debe cargar con las costas porque promovió el proceso sin necesidad, ya que su acción podría haberla canalizado por el carril de la autocomposición privada. A idéntica solución se llegará si la demanda sobre división de bienes comunes era innecesaria por cuanto al mismo resultado pudo llegarse con mayor economía por medio de una petición en el sucesorio.
Art. 77. [ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.] - La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 77; Cat., art, 77; Chaco, art. 77; Chubut, art. 77; Córd., art. 136, ERíos, art. 74; Form., art. 77; Jujuy, arts. 100 y 101; LPampa, art. 78; LRioja, art. 163, Mis., art. 77; Neuq., art. 77; RNegro, art. 77; Salta, art. 77; SJuan, art. 83; SLuis, art. 77; SCruz, art. 77; SdelEstero, art. 77; TdelFuego, art. 87.
§ 1. Gastos comprendidos. - La condena en costas comprende todos los gustos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo incluirse los devengados durante la sustanciación del juicio y también los anteriores que hubieran sido necesarios para promoverlo o evitarlo (CCivCom SIsidro, Sala II, 5/10/ 93, LLBA, 1993-368). a) Un atención a lo expuesto, los desembolsos inherentes a los informes y comunicaciones extrajudiciales que el actor realice antes de instaurar la demanda, en principio configuran gastos destinados a evitar el pleito y comprendidos en la genérica condena en costas aplicada al demandado, que deberán ser incluidos en la liquidación de daños causídicos que se practique en la etapa de ejecución de la sentencia que se dicte (CCivCom Azul, 18/6/96, LLBA, 1996-1004). b) Quedan comprendidos no sólo los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, así como la tasa judicial, sino también los gastos determinados por la exigencia inmediata de la tramitación, entre otros, los sellados percibidos por el Registro de la Propiedad a fin de expedir informes, los gastos de traslado que perciban los alguaciles de la Justicia de Paz al diligenciar notificaciones y mandamientos (ac. 1814/78, art. 85), comunicaciones cablegráficas o documentadas cursadas como intimación previa o actuaciones notariales. § 2. Reintegro de gastos por diligenciamiento de oficios. – En general, no procede si los trámites se cumplieron en la misma ciudad donde está radicada la causa, por considerarse encuadrados en la labor propia del profesional y, por lo tanto, comprendidos en la regulación de honorarios. Con respecto a diligencias que obliguen al letrado a realizar viajes, se estima procedente el reintegro, pues no se puede pretender que el profesional se ocupe personalmente de esa actividad, que incidi-
ria negativamente en la buena atención de los pleitos, vale decir su función especifica.
§ 3. Gastos superfluos. Se consideran tales: a) aquellos de los que se hubiese podido prescindir sin poner en peligro el éxito del juicio, como los realizados por el profesional en su exclusivo beneficio, o para simple comodidad de la defensa, y b) los que resulten de actuaciones inoficiosas, o inconducentes para la solución de la causa, como ser pericias inútiles (art. 476). En síntesis, dentro del concepto costas, deben excluirse los gastos superfluos o inútiles, así como también aquellos costos que carecen de todo respaldo documental, faltando, en consecuencia, una efectiva y necesaria acreditación de la erogación (C2aCivCom La Plata, Sala II, 3/10/96, LLBA, 1997-457). § 4. Costas e impuesto al valor agregado. - Este impuesto, desde el momento en que es un gasto ocasionado por el juicio, "se trastada" a quien debe asumir el pago de los honorarios (CSJN, 16/6/93, LL, 1993-D-379).
CAPÍTULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Art. 78. [PROCEDENCIA.] - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. CONCORDANCIAS: CPN, art, 78; Cat, art. 78; Chaco, art. 78; Chubut, art. 78; Córd., art. 101; Corr., art. 522; ERÍOS, art. 75; Form., art. 78; Jujuy, art. 108; LPampa, art. 79; LRioja, art. 164; Mend., art. 95; Mis., art. 78; Neuq., art. 78; RNegro, art. 78; Salta, art. 78; SJuan, art. 84; SLuis, art. 78; SCruz, art. 78; SFe, art. 332; SdelEstero, art. 78: TdelFuego. art. 88.
§ 1. Defensa en juicio e igualdad ante la ley. - El ordenamiento concede a ciertos litigantes una exención al pago de las costas, permitiéndoles así el acceso a la justicia cuando sus recursos fueran insuficientes. En esta orientación reiteradamente se ha pronunciado que "el beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la garantía de defensa y la igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional. habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación
de los servicios de justicia, no en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes" (CSJN, 16/2/99, ED, 183131), § 2. Procedencia y abuso del beneficio. - El otorgamiento del beneficio es procedente cuando quien lo solicita no puede soportar los gastos del juicio, porque los medios económicos de que dispone no exceden lo necesario como para procurarse una existencia digna. Es decir, para conceder el beneficio "no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos" (CSJN, 4/10/94, LL, 1995-C-758, nº 985). a) Ante situaciones abusivas, la jurisprudencia ha negado la concesión del beneficio cuando el peticionario no ha acreditado los extremos alegados "de modo tal que no se alberguen dudas acerca de la insuficiencia de medios para afrontar los gastos del juicio" (CCivCom Quilmes, Sala I, 18/5/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 141). Y el mismo tribunal en otro decisorio subraya, acertadamente, que la institución nodebe convertirse en un "terreno fácil para los abusos". Es más, "no cabe perder de vista que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio" (CSJN, 13/12/93, "Jurisprudencia", n" 51, p. 19). b) La concesión del beneficio queda, entonces, sujeta a la "prudente apreciación judicial" (CSJN, 24/2/98, LL, 1998-C-702), a cuyo fin el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso, los gastos que éste irrogue, bienes de peticionario y, por último, la posibilidad de negar o conceder el beneficio conforme los elementos de juicio animados por el interesado. Si lo concede, puede otorgarlo en forma total o parcial (ver art. 81, § 3). § 3. Alcances. - El beneficio podrá ser concedido en forma total o parcial, con carácter definitivo o sólo provisional. Sus efectos se operan a partir del momento en que se otorgue, con exclusión de los gastos anteriormente devengados, que corresponden a etapas precluidas. § 4. Procedimiento para obtener el beneficio. - Quien se considere legitimado para obtener la franquicia deberá promover el trámite pertinente ante el juez competente en la causa principal (conf. art. 6o, inc. 5). El incidente puede deducirse antes de presentar la demanda o bien con posterioridad en cualquier estado del proceso, situación temporal con distintas consecuencias, a saber:
a) Presentación de la demanda y del beneficio conjuntamente. Si ambas peticiones fueran promovidas en la misma fecha el beneficiario se encuentra exento del pago de la tasa de justicia. Además, el trámite del beneficio no suspende el procedimiento, salvo si se pidiere en el escrito de demanda (art. 83), b) Presentación del beneficio con posterioridad a la demanda. En ésta hipótesis la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad con el inicio del juicio, toda vez que la ulterior promoción del beneficio no produce efecto retroactivo a aquel momento no amparando gastos que se devenguen con posterioridad a su presentación. § 5. Trámite especial del beneficio. - El Código ha regulado el beneficio de un modo especial y ajeno a las características de los incidentes que encuadran las cuestiones litigiosas, surgidas durante el trámite de la causa conforme prevén los arts. 175 y 187. Es así, que no se ha previsto un traslado a la contraparte, sólo citada a fin de controlar la prueba (arts. 80 y 81).
Art. 79. [REQUISITOS DE LA SOLICITUD.] - La solicitud contendrá: 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que no podrán ser menos de tres. CONCORDANCIAS: CPN, art. 79; Cat., art. 79; Chaco, art 79; Chuibut, art. 79; Córd., art. 102; Corr., art. 524; ERíos, art. 76; Form., art. 79; Jujuy, art. 109; LPampa, art. 80; LRioja, art. 166; Mend., art. 96; Mis., art. 79; Neuq., art. 79; RNegro, art. 79; Salta, art. 79; SJuan, art. 85; SLuis, art. 79; SCruz, art. 79; SFe, art. 333; SdelEstero, art. 79; TdelFuego, art. 89.
§ 1. Requisitos. - El pedido contendrá: a) La mención de los hechos en que se funde, exponiendo las circunstancias relativas a la carencia de recursos y la necesidad de litigar. b) Carácter en que se solicita, o sea, por propio derecho, del cónyuge o de los hijos menores. c) Mención del proceso a iniciar o en el que se deba comparecer. No es necesario que el juicio resulte imprescindible para la subsistencia.
bastará con que la via judicial sea el único remedio posible patra la solución del caso. Pero siel peticionario se limita a expresar que promueve el beneficio simplemente al amparo de derechos constitucionales, no haciendo mención de sus ingresos, bienes o imposibilidad de obtenerlos, corresponde en este supuesto rechazar el beneficio solicitado (SCBA, 19/10/93, DJBA, 146 2371). d) Ofrecimiento de prueba: el mínimo de testigos requerido -es decir tres testimonios- ha sido interpretado por la jurisprudencia como requisito cuando es el único medio ofrecido. Bien podría complementarse la prueba con otros medios, haciendo innecesario dicho mínimo. En suma, la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es automatica, es decir, no es suficiente la sola alegación de pobreza, pues debe alegarse y probarse dicha condición por vía sumaria, a fin de formar la convicción del juez respecto de la verosimilitud de la insuficiencia de recursos para iniciar o contestar la demanda judicial (ver comentario al art 80 § 1). § 2 Caducidad del beneficio. - Se ha interpretado que el plazo de caducidad en el beneficio de litigar sin gastos no puede ser otro que el de tres meses establecido en el art. 310, inc. 3, del CPBA. Ello así, habida euenta de la naturaleza del trámite al que se encuentra sometido, de similar índole al proceso incidental, y por otro porque de admitirse el termino de seis meses se podría confirmar el supuesto de que el beneficio gozare de un plazo de perención mayor que el proceso al que se refíere (CCivCom Quilmes, Sala I, 26/10/95, LLBA, 1996-305).
Art. 80. [PRUEBA.]-El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla. CONCORDANCIAS: CPN, art. 80: Cat., art. 80; Chaco, art. 80; Chubut, art. 80; Cónt, art. 104; Corr., art. 523; ERíos, art. 77; Form., art. 80; Jujuy, art. 110; LPampa, art. 81; LRioja. art. 166; Mis., art. 80; Neuq., art. 80; RNegro, art. 80; Salta, art. 80; SJuan, art. 86; SLuis, art. 80; SCruz, art. 80; SdelEstero, art. 80; TdelFuego, art. 90.
§ 1. Apreciación de la prueba. - No es dable exigir una prueba exhaustiva de la alegada carencia de recursos, bastando la imposibilidad total o parcial de obtenerlos, sin que la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para su subsistencia configure un factor negativo para acoger la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. No obstante, la decisión judicial deberá ser precedida de la actividad y responsabilidad del peticionario de acreditar su incapacidad eco-
nomica; asi, se ha dicho que es necesario que las medidas a su cargo "reunan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas" (CSJN, 24/2/98, LL I998 C-702). § 2. Citación a la contraria. - El procedimiento tiene carácter de contradictorio, pues el citado se podrá oponer a la concesión controlando la prueba y aportando contraprueba refutando la petición.
Art. 81. [VISTA Y RESOLUCIÓN.] - Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos. CONCORDANCIAS: CPN, art 81; Cat., art. 81; Chaco, art. 81; Chubut, art. 81; Córd., art. 105; ERíos, art. 78; Form., art. 81; Jujuy, art. 111; LPampa, arl. 82; LRioja, arts. 166 y 167; Mis., art. 81; Ncuq., art. 81; RNegro, art. 81: Salta, art. 81; SJuan, art. 87; SLuis, art. 81; SCruz, art. 81; SdelEstero, art. 81; TdelFuego, art. 91.
§ 1. Vista. - La norma confirma el carácter bilateral y contradictorio del procedimiento, dando oportunidad al contrario de ejercer su derecho de defensa. § 2. Resolución y recursos. - Si, a criterio del juez, el peticionario puede afrontar la erogación de parte de las costas, se encuentra facultado por el precepto para otorgar el beneficio en forma parcial. La resolución es apelable en relación, concediéndose en efecto devolutivo cuando se decretó el beneficio total. § 3. Pauta de interpretación. - Se advierte una tendencia jurisprudencial en adoptar un criterio amplio a fin de conceder el beneficio. Así, "la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos" (CSJN, 27/9/94, LL, 1995C-757, n° 981). El criterio precedente concuerda con el abandono del concepto de pobreza mentado en el Código derogado, ratificando el proceso judicial
como un instrumento de gobierno garantizado a los justiciables un igualitario derecho de acceso a la jurisdicción. En todo caso, reiteramos, la concesión del beneficio "queda librada a la prudente apreciación judicial". No obstante, téngase presente lo comentado en el art. 78, § 2.
Art. 52. [CARÁCTER tas LA RESOLUCIÓN.] - La resolu-cion que denegare o acordare el beneficio no causará es-tado. Si lucre denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. la que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. la impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 82; Cat., art. 82; Chaco, art. 82; Chubut, art. 82; Córd., art. l06; ERios, art. 79; Form., art. 82; Jujuy, art. 112; LPampa, art. 83; LRioja, art. 167; Mis., art. 82; Neuq., art. 82; RNegro, art. 82; Salta, art. 82; SJuan, art. 88; SLuis, art 82, SCruz., art. 82; SdelEstero, art. 82; TdelFuego, art. 92.
§ 1 Carácter. - La expresión "no causará estado" significa que la resolución recaída no reviste carácter de cosa juzgada en sentido material, atento a su naturaleza provisional. De lo expuesto resulta que si bien una vez firme la resolución es irreversible respecto de los mismos hechos que le dieron origen, ante una variación de las circunstancias es procedente modificar la declaración en uno u otro sentido y siempre con efectos para lo futuro (ver arts. 78 y 84). § 2. Legitimación. - Ante una mejora de fortuna del beneficiario, se encuentra legitimada la contraria para plantear el respectivo incidente, puesto que resulta responsable por los gastos causídicos de los que aquel esta exonerado. Asimismo, y en atención a la naturaleza eminentemente personal, el beneficio no es transmisible a los sucesores del privilegiado.
Art. 83. [BENEFICIO PROVISIONAL.] - Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estaran exentas del pago de impuestos y sellados de ac-
tuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda. CONCORDACIAS: CPN. art. 83; Cat., art. 83; Chaco, art. 83; Chubut, art. 83; Córd., art. 103; Corr., art. 528; ERíos, art. 80; Form., art. 83; Jujuy, art. 113; LPampa, art. 84; LRioja, art. 166; Mend., art. 97; Mis., art. 83; Neuq.. art. 83: RNegro. art. 83; Salta, art. 83: SJuan, art. 89; SLuis, art. 83: SCruz, art. 83: SdelEstero, art. 83; Tdel Fuego, art. 93.
§ 1. Beneficio pendiente. - En concordancia con los fundamentos del instituto, la ley prevé la salvaguarda del requerimiento de intervención jurisdiccional, sin que a ello obste la falta de pago previo de impuestos y sellado de actuación. La dispensa se otorga a ambas partes, y sujeta a la condición resolutoria de la concesión del beneficio. Por último, la suspensión del procedimiento debe ser peticionada expresamente, no bastando la simple presentación del beneficio en la demanda (CCivCom Quilines, Sala I, 18/5/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 114). § 2. Medidas cautelares. - Como excepción al requisito de contracautela para su traba, el inc. 2 del art. 200 cita a quien actuare con beneficio de litigar sin gastos. Una interpretación literal y restrictiva, que limitara a gastos y sellados el beneficio provisional, llevaría a requerir la caución en tanto el beneficio no estuviera resuelto, con el consiguiente peligro de conculcar el derecho del peticionario imposibilitado por falta de medios de trabar la cautelar solicitada. Por otra parte, si el peticionario realmente dispone de medios, no habrá entonces imposibilidad para afrontar los perjuicios que irrogare. Estimamos que la solución depende de las circunstancias del caso, que el magistrado evaluará la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. § 3. Suspensión. - El último párrafo de la norma es objeto de interpretación literal. La suspensión del procedimiento procederá sólo en los supuestos en que se plantea en el escrito de demanda.
Art. 84. [ALCANCE.] - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su de-
fensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. CONCORDACIAS: CPN, art 84; Cat., art. 84; Chaco, art. 84; Chubut, art. 84; Córd., arts. 106. 107 y
140, Corr., art. 530; ERíos, art. 81; Form., art. 84; Jujuy, art. 114; LPampa. art 85, LRioja, art. 165; Mis., art. 84; Neuq., art. 84; RNegro, art. 84; Salta, art 84, SJuan, art. 90 SLuis, art. 84; SCruz, art. 84; SFe, arts. 335 y 336; SdelEstero, art 84, TdelFuego, art. 94, Tuc, art. 270.
§ 1 Efectos. La exención opera en distinta forma, según el resultado del pleito. a) Beneficiario vencido y condenado en costas. La exigibilidad del pago queda supeditada a la mejora de fortuna del vencido, circunstancia que se dilucidará por vía de incidente, según lo dispuesto por el art. 82. b) Beneficiario vencedor, con costas a su cargo. El ejemplo típico es el del proceso que concluye por acuerdo de partes, con costas por su orden. Si el pleito tiene contenido patrimonial, el monto de las costas que ddbe pagar el beneficiario no podrá exceder del tercio de lo que perciba, En el supuesto de que el monto no fuera suficiente para la cantelación, el saldo de las costas quedará sujeto a su mejoría de fortuna, debiendo el acreedor recurrir al trámite pertinente. c) Costas a cargo de la contraria. Es el caso más simple, con la salvedad del honorario, del profesional del beneficiario que el condenado en costas no satisficiera. El art. 58 de la ley 8904 establece la solidaridad contra ambas partes en cuanto a la ejecución del honorario, y no obsta a ello la calidad de beneficiario del cliente, dentro de los límites que señala la norma en examen. d) El beneficio carece de efectos retroactivos. Así lo interpreta la jurisprudencia (ver comentario al art. 78, § 3 y 4).
Art. 85. [DEFENSA DEL BENEFICIARIO.] - La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada arde el secretario. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el art. 84. CONCORDACIAS: CPN, art, 85; Cat., art. 85; Chaco, art. 85; Chubut, art. 85; Córd., art. 108, ERios, art. 82; Form., art. 85; Jujuy, art. 116; LPampa, art. 86; LRioja, art. 166;
Mis., art. 85 Neuq.. art. 85, RNegro. art. 85; Salta, art. 85: SJuan, art.91; SLuis, art. 85: SCruz, art. 85: SdelEstero, art. 85; TdelFuego, art. 95 ; Tuc, art. 275.
§ 1. Asistencia letrada. En principio, será asumida por el defensor oficial, denominado "defensor de pobres y ausentes" en la ley 5827, salvo que el beneficiario optare por el patrocinio o representación de un profesional de la matrícula. § 2. Defensor de pobres y ausentes. - El supuesto está regulado por los arts. 91 y 92 de la ley 5827 (ver Apéndice). Entendemos que de dicha normativa cabe destacar lo siguiente: a) El servicio comprende asesoramiento, representación y defensa gratuitos. b) Concordando con la norma en examen, la representación se instrumentará por acta labrada ante el secretario actuante. c) Si se obtuviere condenación en costas, los honorarios regulados serán a favor del Estado, pudiéndose perseguir su cobro al beneficiario si mejorare de fortuna; entendemos que con los límites del art. 91. Cabe agregar que el art. 91 del mismo ordenamiento faculta a los jueces de Paz a designar un letrado de la matrícula para que desempeñe la función de defensor de pobres. En tal caso, la retribución consistirá en una suma fija en la forma que reglamente la Suprema Corte y a cargo del presupuesto del Poder Judicial. § 3. Opción por un letrado de la matrícula. - En este caso también rigen las normas contenidas por la ley 5177, arts. 114 a 126, de cuyas disposiciones surge: a) La obligatoriedad del profesional inscripto en la matrícula que resultara desinsaculado para ejercer el cargo, bajo apercibimiento de multa y suspensión en caso de reincidencia (arts. 118 y 120). b) Los poderes necesarios serán labrados en acta ante secretario actuante (art. 123). c) Si la representación o patrocinio fueran asumidos voluntaria o espontáneamente por el profesional y el pleito se perdiere en todo o en su mayor parte con declaración de conducta temeraria o maliciosa respecto del beneficiario, el letrado podrá ser condenado solidariamente con aquél al pago de costas (art. 125).
Art. 86. [EXTENSIÓN A OTRO JUICIO.]-A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 86; Cat., art. 86; Chaco, art. 86; Chubut, art. 86; Córd., arts. 109 y 824; Corr., art. 529; ERíos, art. 83; Form., art. 86; Jujuy, art. 117; LPampa,
art 87, LRioja art. 168, Mis art 86, Neuq.. art. 86, RNegro. art. 86; Salta, art 86: SJuan, art.92; SLuis, art. 86: SCruz, art. 86: SdelEstero, art. 86; TdelFuego, art. 96.
§ 1. Extensión. - La norma faculta a solicitar la ampliación del beneficio para litigar contra otra persona, preservando el principio de bilateralidad..
CAPÍTULO VII
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIOS Art. 87. [ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES.] - Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una queda excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo juez. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites. CONCORDANCIAS: CPN, art. 87; Cat., art. 87; Chaco, art. 87; Chubut, art, 87; Córd., arts. 178, 246 y 422; Corr., art. 84; ERíos, art. 84; Form., art. 87; Jujuy, art. 297; LPampa, art. 88; LRioja, art. 126; Mend., art. 42; Mis., art. 87; Neuq., art. 87; RNegro, art. 87; Salta, art. 87; SJuan, art. 93; SLuis, art. 87; SCruz,, art. 87; SFe, arts. 133 y 134; SdelEstero, art. 87; TdelFuego, art. 95; Tuc, art. 80.
§ 1. Acumulación de pretensiones. - El precepto concede al actor la facultad de acumular a una pretensión otras que para ser consideradas requieren como presupuesto el acogimiento de la primera; pero nada impide que, sin utilizar esa posibilidad, las segundas sean objeto de una demanda promovida luego de la conclusión del pleito donde prospere la anterior. a) El fundamento de la acumulación de acciones se encuentra tanto en el principio de economía procesal, cuanto en evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. Las normas procesales que regulan la acumulación objetiva de pretensiones en un mismo juicio, no establecen para los actores la obligacion de plantear en la demanda todas las pretensiones vinculadas entre si por rausas sucesivas. Cuando así se hiciere, no se debe tratar de peticiones contrarias entre sí, salvo cuando la acumulación se efectuara en forma subsidiaria, por si no prospera la que se estima principal (principio de eventualidad).
b) En cuanto a la competencia se ha decidido que no es óbice para la acumulación objetiva que las acciones consideradas en forma individual correspondan a la competencia de los tribunales colegiados de instancia única y juzgados de primera instancia. La parte demandada se deberá oponer a la acumulación improcedente en forma temporánea. § 2. Acumulación procedente. - En cuanto a su naturaleza, han sido declaradas acumulables: a) La acción de rescisión de la compraventa y la de desalojo, si en el caso concreto no tuvieran incidencia las normas especiales de locaciones urbanas. b) La división de condominio y el reclamo de daños y perjuicios por uso y goce del bien. c) El reclamo de cumplimiento de contrato que luego se cambia por la petición de resolución. d) La acción de simulación y la de resarcimiento de daños derivados de un delito del derecho criminal contra una misma parte. e) El juicio por insania y la nulidad de escritura que promueve el presunto demente, basado en su estado demencial a la fecha de realizarse la operación de compraventa del inmueble. § 3. Acumulación improcedente. - Se consideran inadmisibles las pretensiones acumuladas impropiamente. Entre otros supuestos, se pueden mencionar los siguientes: a) Si se ha trabado la litis en vida del actor, su viuda no puede acumular su acción a la intentada por su cónyuge jubilado, pues su posterior presentación como sucesora no la autoriza a retrogradar las etapas del pleito introduciendo pretensiones propias, las que podrá deducir por la vía adecuada pero que no deben hallar acogida en la sentencia a dictarse en el litigio originario (SCBA, 20/5/80, "Reseña", n° 91, p. 61). b) La acción de inconstitucionalidad deducida originariamente ante la Suprema Corte, que es declarativa, y la repetición de lo pagado por el tributo cuya validez se cuestiona. c) Por vía de reconvención, en juicio de desalojo, la acumulación de reclamos relativos al dominio o a su adquisición por prescripción. d) Desalojo y simulación, aunque en principio se dan las circunstancias en razón de la materia y existe conexidad, por cuanto uno tramita por vía sumaria (art. 676) y el otro, ordinaria (art. 319).
Art. 88. [LITISCONSORCIO FACULTATIVO.] - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo
proceso cuando las acciones sean conexas por el titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la ve/.. CONCORDANCIAS: CPN,. art. 88; Cat., art. 88: Chaco, art. 88; Chubut, art. 88; Córd., arts. 173 y 181; ERíos, art. 85; Form., art. 88; Jujuy, art. 296; LPampa, art. 89; LRioja, art. 127, Mend., arts. 43 y 44; Mis., art. 88; Neuq., art. 88; RNegro, art. 88; Salta, art 88. SJuan, art. 94; SLuis, art. 88; SCruz, art. 88; SdelEstero, art. 88; TdelFuego, art 96; Tuc. arts. 81 y 177.
§ 1. Independencia. - Cada litisconsorte mantiene su legitimación procesal propia e independiente, y su actitud frente al proceso no puede beneficiar ni perjudicar a los demás. De esta manera, puede suceder que el proceso concluya para algunos de ellos y prosiga para los demás, y que la sentencia efectúe absolución o condenas diversas para los litisconsortes. Ello es así por cuanto cada litisconsorte puede oponer distintas defensas y el allanamiento de uno no influye sobre los otros, pues los actos dispositivos solo finalizarán el proceso si la actitud es unánime. Las resoluciones quedarán firmes para los litisconsortes que no hubieren interpueslo recurso, aunque por la actividad de otro se revocaran a su respecto (conf SCBA, 19/2/02, ac. 72.148).
Art. 89. [LITISCONSORCIO NECESARIO.] - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita* al litigante o litigantes omitidos. CONCORDANCIAS: CPN,. art. 89; Cat., art. 89; Chaco, art. 89; Chubut. art. 89; Córd., arts. 173 y 181; ERíos, art. 86; Form., art. 89; Jujuy, art. 295; LPampa, art. 90; LRioja, art 127; Mend., art. 45; Mis., art. 89; Neuq., art. 89; RNegro, art. 89; Salta, art. 89; SJuan, art. 95; SLuis, art. 89; SCruz, art. 89; SdelEstero, art. 89; TdelFuego, art. 97; tuc. art, 178.
§ 1. Litisconsorcio inescindible. - El litisconsorcio necesario proteje o defiende un interés sustancial común e indivisible, lo cual no empece ¡i que uno de los litisconsortes se oponga a la acción y otro se allane. * En Boletín Oficial dice "cite".
sin perjuicio de la actitud de los otros ni de la renuncia del actor respecto de alguno de los litisconsortes. El litisconsorcio es inescindible y el allanamiento no influye en la sentencia, salvo para la imposición de costas; si fuese rechazada la pretensión, el litisconsorte se beneficiará con ese rechazo. En suma, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos cointeresados imponiéndose, ante la variedad de sujetos, una sola causa a decidir en un mismo tiempo y de un modo uniforme.
CAPÍTULO VIII
INTERVENCIÓN DE TERCEROS Art. 90. [INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.] - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su ínteres propio. 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 90; Cat.. art 90; Chaco, art. 90; Chubut, art. 90; Córd., arts. 431 y 432; ERfos, art. 87; Form., art. 90; Jujuy, art, 75; LParnpa, art. 91; LRioja, arts. 145 y 146; Mend., art. 105; Mis., art. 90; Neuq., art. 90; RNegro, art, 90; Salta, art. 90; SJuan. art. 96; SLuis, art. 90; SCruz,, art. 90; SFe, arts. 301 y 302; SdelEstero. art. 90; TdelFuego, art. 98; Tuc. art. 87.
§ 1. Intervención de terceros. - El Código Procesal reglamenta la intervención de terceros voluntaria y obligada (arts. 90 a 96), comprensiva de la intervención "adherente simple" (art. 90, inc. 1) y la intervención "adherente autónoma o litisconsorcial" (art. 90, inc. 2). Ello así, conforme el tercero deduzca un derecho meramente conexo con la litis originaria o alegue un derecho propio frente a alguna de las partes principales. El adherente simple se constituye en el juicio como parte accesoria, mientras que el litisconsorte se adhiere a alguna de ellas, como ocurre comúnmente con el asegurador en los procesos causados por los accidentes de tránsito. § 2. Fundamento. - La admisión de un tercero en el proceso tiende a asegurar la presencia en el pleito de todos aquellos que pudieran 9. Fenochietto, CPBA.
considerarse legitimados, y como tales eventualmente afectados por la sentencia a dictarse en la causa. § 3. Carácter restrictivo. - La institución de la intervención de terceros es vista con disfavor en la doctrina y práctica tribunalicia, en razon de encontrarse el proceso estructurado sobre la existencia de dos partes, actor y demandado. Todo sujeto que interfiere en este binomio provoca incidentes, violentando la celeridad y el buen orden del procedimiento, en particular el principio de bilateralidad de audiencia. Por ello se admite al tercero con carácter excepcional en la ley. debiendo, al menos, acreditar sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interes (art 90 inc. 1). Como ha expresado la Corte, los terceros dan lugar a "situaciones anómalas atentatorias contra la concepción clásica del proceso" (SCBA, 31/7/79 "Doctrina", jul. 1979, n° 173). La litis ha de trabarse, en principio, respecto de quienes asuman la posición de accionante y accionado; fuera de estas calidades, la intervención de terceros se encuentra expresamente limitada a los supuestos que regla el art. 90 y siguientes. § 4. Límite de citación o intervención de terceros. - Presupuesto ineludible para la presentación de terceros es la existencia de un juicio en trámite. Finiquitado el proceso por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no cabe la citación de terceros para que tomen intervención obligada, aun atribuyéndole la calidad de cesionario de los sucesores del vencido en la causa. En general, como principio, es improcedente la solicitud de intervención de terceros efectuada con posterioridad al plazo legal para contestar el traslado a la demanda, en orden a lo preceptuado en el art. 94. § 5. Carácter facultativo. - No se puede obligar a litigar como tercero a quien no lo desea, atándolo a las consecuencias del litigio con el solo propósito de que la sentencia produzca cosa juzgada a su respecto (arts. 89, 90 y 94). § 6. La figura del "tercero excluyente". - No admite el Código Procesal la intervención del tercero que pretende un derecho excluyente e incompatible con el deducido por actor o demandado. En esta hipótesis, quien así se considere legitimado podrá iniciar un juicio independiente y peticionar una única sentencia por vía de la acumulación de procesos, si esta figura es factible (art. 188). Es decir, la parte puede citar como tercero a quien coadyude a su posición procesal y pudiese tener contra el mismo, en caso de ser ven-
cido, una acción de ingreso posterior. Se descarta la intervención adhesiva y excluyente donde un tercer articula derechos contrapuestos a cada una de las partes, pues ello importaria una sustancial modificación a la bilateralidad del contradictorio; categoría que pasaría a ser "trilateral", complicando la mecánica y estructura del proceso.
Art. 91. [CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVENIENTES.] -En el caso del inc. 1 del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inc. 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales. CONCORDANCIAS: CPN, art. 91; Cat., art. 91; Chaco, art. 91; Chubut, art. 91; Córd., art. 431; ERíos, art. 88; Form., art. 91; Jujuy, art. 82; LPampa, art. 92; LRioja, arts. 18 y 148; Mis., art. 91; Neuq., art. 91; RNegro, art. 91; Salta, art. 91; SJuan, art. 97; SLuis, art. 91; SCruz, art. 91; SFe, art. 303; SdelEstero, art 91; TdelFuego, art. 102; Tuc, art. 89.
§ 1. Legitimación procesal del tercero adherente. - Es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare. En consecuencia, si el tercero pretende intervenir en forma autónoma en el incidente donde se alega la falsedad ideológica de una escritura en la cual no intervino, no se dan las circunstancias previstas por el art. 90, inc. 2, por lo que no se encuentra legitimado para demandar o ser demandado (CCivCom SIsidro, Sala I, 9/4/85, c. 39.667, inédito). § 2. Situación del litisconsorte. - Distinta es la situación del tercero que actúa en el proceso como litisconsorte de alguna de las partes, conforme lo prevé el inc. 2 del art. 90, puesto que se encuentra legitimado para deducir defensas, excepciones y medios de prueba.
Art. 92. (PROCEDIMIENTO PREVIO.] - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días. CONCORDANCIAS: CPN, art. 92; Cat., art. 92; Chaco, art. 92; Chubut, art. 92; Córd., arts. 431 y 434; ERíos, art. 89; Form., art. 92; Jujuy. art. 76; LPampa, arts. 93 y 96;
LRioja, art. 145; Mis., art. 92; Neuq., art. 92; RNegro, art. 92; Salta, art. 92; SJuan, art. 98; SLuis, art. 92; SCruz, art. 92; SFe, art. 304; SdelEstero, art 92; TdelFuego, art. 101; Tuc, art. 90
§ 1. Procedimiento. - En líneas generales, la presentación del tercero se encuentra sometida a las reglas a observar por el litigante común. a saber: a) Petición formal por escrito con los recaudos del art. 330, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse. b) Corresponde conferir traslado de la intervención a las partes por cinco días. Si existe oposición el juez resolverá la cuestión. c) Quien se presenta como interviniente voluntario aceptará el trámite procedimental en su actual estado, no pudiendo retrogradar el juicio, ni suspender su curso (doctrina, art. 93). d) La resolución que admite la intervención es inapelable, mientras que la denegatoria es apelable en efecto devolutivo (arg. art. 96). Sin embargo, si la intervención se pretende en juicio sumario o sumarísimo, la resolución es irrecurrible por aplicación de los principios generales (arts. 494 y 496, inc. 4) (C2aCivCom La Plata, Sala I, 1/4/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 150). § 2. Necesidad de sustanciar la petición. - No procede denegar la intervención de terceros sin sustanciar previamente con las partes el pedido, tal como expresamente lo dispone el art. 92, puesto que de lo contrario tal situación provocaría una violación de los principios de bilateralidad y contradicción. "Garantía de la defensa en juicio" significa que el interesado debe ser oído y haber sido puesto en condiciones tales que pueda hacer valer sus derechos en la forma y términos legales.
Art. 93. [EFECTOS.] - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. CONCORDANCIAS: CPN,
art. 93; Cat., art. 93; Chaco, art. 93; Chubut, art. 93; Córd., arts. 431 y 435; ERiÍos, art. 90; Form,, art, 93; Jujuy, art. 77; LPampa, art. 93; LRioja, arts. 146 y 147; Mis., art. 93; Neuq., art. 93; RNegro, art. 93; Salta, art. 93; SJuan, art. 99; SLuis, art. 93; SCruz, art. 93; SFe, art. 306; SdelEstero, art. 93; TdelFuego, art. 106.
§ 1. Aceptación del trámite procedimental por el tercero. - El tercero adherente que se incorpora al juicio tras una etapa precluida, no puede pretender reabrirla, toda vez que se identifica con el principal que litiga y a quien ayuda. La ley es clara: no puede suspenderse el curso, hacerlo retroceder, ni promoverlo de nuevo.
Art. 94. [INTERVENCIÓN OBLIGADA.] - El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren* que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 338 y siguientes. CONCORDANCIAS: CPN. art. 94; Cat., art. 94; Chaco, art. 94; Chubut, art. 94; Córd., arts. 431 y 433; ERíos, art. 91; Form., art. 94; Jujuy, art. 79; LPampa, art. 94; LRioja, arts. 145 y 147; Mend., art. 107; Mis., art. 94; Neuq., art. 94; RNegro, art. 94; Salta, art. 94; SJuan, art. 100; SLuis, art. 94; SCruz, art. 94; SFe, art. 305; SdelEstero, art. 94; TdelFuego, art. 103; Tuc, art. 94.
§ 1. Citación de terceros al juicio. - El precepto en exégesis faculta a cualquiera de las partes, actor o demandado, a pedir la citación a la causa de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. Ella comprende dos hipótesis: a) Cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero. b) Cuando mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originales. El tercero citado puede estar legitimado para ser actor o demandado en el juicio; en tal caso, quien pide la citación debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de alguna de las partes. § 2. Situación litisconsorcial. - El tercero citado de conformidad con lo establecido por el art. 94 es parte con la plenitud de facultades, y pasa a ser litisconsorte con el actor o con el demandado, según corresponda. § 3. Improcedencia. - La parte actora sólo podrá citar como tercero a aquel que pueda coadyuvarlo en su posición procesal. De tal modo, no procede la citación como tercero obligado de quien puede ser demandado en forma directa. Por último, la intervención obligada de terceros es calificada en la jurisprudencia como una medula excepcional y como tal de interpretación restrictiva, tachándosela de improcedente si no se advierte la eventualidad de una acción de regreso (conf. art. 90, § 3). * En Boletín Oficial dice "considerare".
§ 4 Aseguradora citada en garantía. La intervención de la aseguradora citada en garantia, conforme al art. 117 de la ley 17.148, constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, pues el tercero esta coactivamente obligado (art. 94). Esta intervención de la aseguradora es de carácter accesorio, debido a que solamente puede hacerse en el juicio contra quien sea civilmente responsable, y de conformidad con el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (CCivCom Quilmes, Sala I, 22/6/95, LLBA, 1995-673). § 5. "Nominatio actoris". - Si bien en mérito del art. 2782 del Cód Civil, el demandado por reivindicación puede ser desligado del proceso cuando posee para un tercero, denunciando el nombre y domicilio de este si el actor insistiera en que aquél es el verdadero detentador, el juicio debe proseguir bajo la responsabilidad del actor, quien deberá probar su afirmación, ello sin perjuicio del derecho que tiene la persona a cuyo nombre poseía el tercero a discutir el derecho de la cosa con el reivindicante (art. 2783, Cód. Civil). En tal caso, se le otorga legitimación pasiva al demandado y por ello se lo debe tener por parte, con todas las facultades y deberes que impone tal situación procesal. § 6. Integración de la litis por el magistrado. - Cuando no media litisconsorcio necesario no procede la intervención coactiva de terceros por decisión oficiosa del juez, de conformidad a las normas de los arts. 89, 90 y 94. Sobre tal litisconsorcio resulta apropiado subrayar: "Su solución se encuentra en dos principios fundamentales: por un lado el principio de libertad, eada uno es libre de obrar como crea conveniente en el ámbito de la ley; y en el proceso, nadie puede ser obligado a entablar una demanda si no quiere iniciarla, o dirigirla contra quien no desea. Por otro lado, rige el principio de que para actuar es necesario interés, pues no se puede pedir al juez una cosa inútil" (CCivCom SMartín, Sala 11, 19/ 10/82, Sensus t. XXXVI, p. 66). § 7. Citación de un ente nacional y fuero federal. -La Corte Suprema de la Nación ha aceptado la procedencia del fuero federal cuando una entidad nacional es citada y comparece a juicio en los términos del art. 94. § 8. Citación de terceros y documentos en poder de terceros. - La circunstancia de que terceros conozcan los hechos litigiosos o posean documentos probatorios, no es suficiente como para configurar la intervención coactiva a que se refiere el art. 94.
§ 9. Declaración de rebeldia contra tercero. Como principio, quien es citado en los terminos del art. 94 no puede ser declarado rebelde en su incomparecencia, pues la citación no implica incorporarlo al proceso como sujeto de la pretensión o como sujeto pasivo de la acción regresiva eventual.
Art. 95. [EFECTO DE LA CITACIÓN.] - La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer. CONCORDANCIAS: CPN. art. 95; Cat., art. 95; Chaco, art. 95; Chubut. art. 95; Córd.. arts. 431 y 434; ERíos, art. 92; Form., art. 95; Jujuy, art. 80; LPampa, art. 95; Mis., art. 95; Neuq., art. 95; RNegro, art. 95: Salta, art. 95; SJuan, art. 101; SLuis, art. 95; SCruz, art. 95: SdelEstero. art. 95; TdelFuego. art. 106, Tac, art. 98.
§ 1. Aplicación a la intervención obligada. - El precepto persigue garantizar el derecho de defensa en juicio y la bilateralidad del contradictorio, presupuestos ineludibles para que lo afecte la sentencia en los términos del art. 96.
Art. 96. [ALCANCE DE LA SENTENCIA.] - En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. CONCORDANCIAS". CPN, art, 96; Cat., art. 96; Chaco, art. 96; Chubut, art. 96; Córd., arts. 431. 434 y 435; ERíos, art. 93; Form., art. 96; Jujuy, art. 82; LPampa, art. 97; LRioja, art. 145; Mis., art. 96; Neuq., art. 96; RNegro, art. 96; Salta, art. 96; SJuan, art. 102; SLuis. art. 96; SCruz, art. 96; SFe, art. 308; SdelEstero. art. 96; TdelFuego, art. 107; Tuc, arts. 93 y 99.
§ 1. Efectos de la sentencia. - Es un punto de opiniones contradictorias, lo que no ha impedido que la Corte provincial fijara una doctrina legal terminante y práctica al mismo tiempo. a) Cualquiera que haya sido la manera en que el tercero haya intervenido en el proceso (espontáneamente o citado por la parte) la sentencia lo afectará igual que a los litigantes (SCBA, 3/8/82, ac. 30.874). Ello en tanto y en cuanto haya tenido la oportunidad debida de defenderse y producir prueba en defensa de sus derechos. En consecuencia, "se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso" (SCBA, 7/8/84, LL,
1985 A 594), "máxime cuando fue tenido por' parte, significando obviamente que ha podido ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal" (SCBA, 5/2/85, AS, 1985-I-52). b) La doctrina precedente, opinable, es correcta en tanto el tercero traido a la causa, o citado a comparecer, revista la calidad de parte demandada, es decir, cuando el actor y sólo él haya deducido en juicio una pretención de sentencia condenatoria en su contra. En estas hipótesis, el tercero ha dejado de merecer tal calificativo, dado que integra una sicuación litisconsorcial con carácter de codemandado. En suma. en nuestra opinión, el demandado en causa no puede ampliar el próceso trayendo a un tercero en calidad de demandado; en tal caso, deberá deducir su pretensión en otro juicio y luego acumularlo al primero, en tanto sea procedente (arg. art. 188, CPBA). § 2. Principio de congruencia y efectos de la sentencia. – La circunstancia de que la sentencia sea ejecutable contra el tercero interviniente en el proceso, se ha decidido, no viola el principio de congruencia al condenar a quien no fue demandado por el actor, por cuanto aquélla puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación (SCBA, 8/6/99, L. 63.738). El fallo precitado merece iguales consideraciones a las vertidas al comentar el párrafo precedente. Concretamente, si no fue demandado, el juez, no lo puede condenar, so pena de conculcar la regla nema iure sine actore, sobre la que se sustenta el principio dispositivo del proceso civil y el sistema acusatorio en materia penal.
§ 3, Recursos.- De proceder el recurso de apelación, podrá ser deducido por las partes o el tercero, en la medida del agravio.
CAPÍTULO IX TERCERÍAS
Art. 97, [FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.] - Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del em-
bargo o desde que se rechazo el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea. CONCORDANCIAS: CPN. art. 97; Cat., art. 97; Chaco, art. 97; Chubut, art. 97; Córd., art. 430; Corr., art. 457; ERíos, art. 94; Form., art. 97; Jujuy, arts. 83 y 85; LPampa, art. 98; LRioja, arts. 149 y 152; Mend., art. 103; Mis., art. 97; Neuq., art. 97; RNegro, art. 97; Salta, art. 97; SJuan, art. 103; SLuis, art. 97; SCruz, art. 97; SFe, art. 320; SdelEstero, art. 97; TdelFuego, art. 108; Tuc, art. 100.
§ 1. Tercerías. - Mediante la tercería se deduce una pretensión por medio de la cual el tercero acciona, en un proceso en trámite, contra actor y demandado con el fin de obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre bienes de su propiedad, o de ser pagado con preferencia al embargante. a) Es decir, el tercerista plantea al juez embargante una pretensión autónoma e independiente del derecho sustancial debatido en el proceso por las partes principales, quienes de tal modo pasan a ser sus demandados. Se configura, en la hipótesis, una especial situación litisconsorcial toda vez que la tercería inexcusablemente "deberá deducirse contra las partes del proceso principar (art, 101, pan*. 1o). El litisconsorcio pasivo necesario así generado es más o menos complejo conforme la pretensión del tercerista, vale decir, si su interés es contrario total o parcialmente al de una o ambas partes: contra ambas en la tercena de dominio donde se presenta como reivindicante; contra el actor, cuando persigue un crédito con exclusividad o privilegio, y es parcial, si en la hipótesis de levantamiento del embargo sin tercería rechazado por el juez el accionado se hubiera allanado a su incidente. b) A diferencia de lo que ocurre con la intervención de terceros en la causa (arts. 90 a 96), al tercerista le es indiferente la decisión a recaer en la causa principal, pues su pretensión se limita a la reivindicación del bien embargado, o bien la de ser pagado en el orden que corresponde, si la cosa fuera subastada. c) Además, la tercería constituye un incidente del juicio donde se ordenó el embargo y como tal tramita por expediente separado. Al tratarse de una demanda incidental derivan una serie de cuestiones procedimentales: la competencia del juez que ordenó la traba del embargo, su trámite independiente de la causa principal, legitimación para obrar muy restringida, pues el tercerista debe de aceptar el procedimiento en el estado en que se encuentra, y no puede, en principio, deducir incidentes o impugnaciones en aquélla. § 2. Fundamento de la tercería de dominio. -Con acierto ha precisado la doctrina judicial que la tercería de dominio se fundamenta en
la propiedad de los bienes embargados. Tal el titulo de quien acciona por dicha vía, pues debe alegar y acreditar el dominio de la cosa para triunfar en su demanda (art. 97), puesto que la tercería importa el ejercicio de la acción reivindicatoría, cuando en el proceso se afectan los derechos del propietario. En cuanto a la prueba de dicho dominio, si se trata de bienes mue-bles requiere la demostración de que el tercerista se encontraba en posesión del objeto embargado (arts. 577 y 2412, Cód. Civil), conforme analizaremos al comentar el art. 98, § 3. § 3. Presupuesto de la tercería. - Lo constituye un embargo que sobreviene a la adquisición del bien, afectando los derechos del propietario. § 4. Bienes sobre los que procede. -El vocablo dominio sólo puede referirse a bienes corporales, muebles o inmuebles, singulares y determinados, y a ellos alude el art, 97 cuando autoriza la tercería de dominio. El derecho sustancial que protege esta tercería está dado, en consecuencia, por el dominio que se tiene de los bienes gravados por un embargo. También se ha reconocido la tercería de dominio en un derecho sobre un bien incorporal, como, por ejemplo, derechos intelectuales, propiedad industrial y comercial, derechos mineros, derechos sobre un sepulcro, propiedad familiar, entre otras (ver art. 98, § 2). § 5. Oportunidad. - El tercerista que tomó posesión de un bien embargado con posterioridad a la traba de la medida cautelar, tiene derecho a obtener el levantamiento de la misma, si ésta no ha sido objeto de publicidad y se trata de un bien mueble. Ello así, pues si bien el texto del art. 97 no requiere que el dominio alegado por el tercerista sea anterior a la época en que se concretó el embargo, tal requisito de operatividad genérica debe jugar en los supuestos en que el embargo haya sido objeto de publicidad en función de su anulación en el registro que corresponda a la naturaleza del bien, de modo que surta plenos efectos en relación con terceros. En otros términos, es factible decir que el adquirente de un bien embargado no puede sustraerse a los efectos de una medida cautelar cuando ha podido conocerla (SCBA, 13/11/79, ED, 87-489). § 6. Tercería de mejor derecho. - Esta tercería protege, en primer lugar, el amplio sector de los privilegios; subsidiariamente y en casos especiales, los derechos de garantía y, a falta de unos y otros, la preferencia legal del embargo. Es decir que la tercería de mejor derecho pretende el reclamo al pago de un crédito prefereueiid al del ejecutante. La preferencia puede
resultar, reiteramos, en un privilegio especial o de un embargo, en cuanto este determina una prestación de pago con el producido de la subasta respecto de otro acreedor embargante.
Art. 98.[REQUISITOS.] - No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. CONCORDANCIAS: CPN, art. 98; Cat., art. 98; Chaco, art, 98; Chubut, art. 98; Córd., art, 437; Corr., art. 458; ERios, art. 95; Form., art. 98; Jujuy, art. 84; LPampa, art. 99; LRioja, art. 149; Mis., art. 98; Neuq., art. 98; RNegro, art. 98; Salta, art. 98; SJuan, art. 104; SLuis, art. 98; SCruz, art. 98; SFe, art. 321; SdelEstero, art. 98; TdelFuego, art. 109; Tuc, art. 103.
§ 1. Verosimilitud del derecho. - El art. 98, párr. Io, exige al tercerista la prueba con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. a) La primera observación consiste en advertir que el hiten derecho esgrimido será justificado sumariamente, no en virtud de un conocimiento pleno, cuanto fragmentario y limitado, si bien con los instrumentos mentados, vale decir con documentación respaldatoria. La prueba propiamente dicha deberá justificarse posteriormente y en tanto la tercería sea contradicha, pues no tiene sentido alguno producir medidas probatorias si las partes están conformes con los hechos. b) Ello supone que la apreciación de la verosimilitud del derecho para considerar admisible la petición (no sobre el juicio de fondo o mérito) debe ser considerada, con criterio de equilibrio, evitando cercenar tanto la garantía de defensa en juicio corno dar curso a una acción desprovista de seriedad. Resulta elemental que la justificación de la verosimilitud del dominio dependerá de la naturaleza del bien reivindicado (mueble o inmueble), hipótesis que ha dado lugar a abundante doctrina judicial. § 2. Tercería de dominio sobre bienes inmuebles. De contar el tercerista con documentación terminante justificativa del dominio sobre un inmueble embargado en un juicio donde es ajeno, el incidente de tercería es innecesario, pues con tal certeza le es suficiente para plantear el levantamiento del embargo sin tercería (conf. art. 104).
Los problemas y vacilaciones que dan lugar a fallos contradictorios se advierten cuando el dominio no esta inscripto en el registro respectico, o bien frente al título justificado con un bolelo de compraventa. a) Titularidad del bien y buena fe. Como el tercerista debe acreditar la titularidad del bien y buena fe para que la transmisión de bienes inmuebles sea oponible a terceros, lo correcto es contar con su inscripcion en el registro de la propiedad inmueble respectivo (arg. art. 2005, Cód Civil. La titularidad, conforme clásica doctrina, no se acredita con un boleto de compraventa, sino mediante la escritura pública exigida por el art. 1184 del Cód. Civil y por su inscripción registral. El referido dominio, naturalmente, debe ser adquirido con anterioridad a la traba del embargo inmobiliario. b) Tercera y boleto de compraventa. Como principio general, según el parrafo precedente, sólo el dominas con título inscripto en el resistió de la propiedad en fecha anterior al embargo puede deducir una terceria fundada en derecho (SCBA, 16/8/94, AS, 1994-III-360). 1) También la jurisprudencia provincial y nacional en materia concursal, al amparo del art. 1185 bis del Cód. Civil (leyes 17.711 y 17.940), han estimado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho de la norma (adquirente de buena fe, pago del. 25% del precio), pues el comprador tiene así un mejor derecho al embargante, según el art. 97, párr. 1o in fine (SCBA, 3/8/93, JA, 1993-IV-391, y LL, 1994-B-461). 2) En el orden nacional no existen dudas en los tribunales comerciales de verificar en la quiebra los créditos fundados en el art. 1185 bis y en el art. 246 de la ley 24.522, procediendo el juez a ordenar la escrituración del inmueble a favor del adquirente de buena fe, poseedor de un boleto con fecha cierta anterior a la sentencia de quiebra, que hubiera abonado el 25% del precio convenido a la fallida. Asimismo, con fundamento en la reforma del art. 2355 del Cód. Civil por la ley 17.711, se ha pronunciado que el acreedor embargante no puede oponer su crédito personal al adquirente de buena fe con boleto de compraventa de fecha cierta y puesto en la posesión del inmueble. Por tanto, solicitado el levantamiento del embargo por la adquirente por boleto, corresponde decidir la cuestión favorable al comprador. c) Tercería de dominio o de mejor derecho. El brocárdico iura movit curia (el tribunal conoce el derecho), es aplicable si el juez califico, como tercería de mejor derecho, la pretensión articulada por quien había requerido el levantamiento del embargo sobre un inmueble invocando ser poseedor en virtud de un boleto de compraventa inscripto con anterioridad a la cautelar en el registro inmobiliario, conforme doctrina emanada de la Corte Suprema (CSJN, 17/11/94, JA, 1995-111-154).
d) Terceria de dominio sobre automotores.Al respecto, la titularidad del derecho del tercerista emana de la respectiva inscripción del títul en el registro del automotor. En consecuencia, si un tercero embarga el rodado, la medida cautelar prevalece frente a la ausencia de inscripción de transferencia. Ello supone que, a fin de considerar fundada la tercería en estos casos, se debe acreditar que con fecha anterior al embargo se era titular del dominio del bien objeto de la cautela (CCivCom TLauquen, 1/3/94, LLBA, 1994-268). e) Tercería de dominio y sociedad conyugal. Si en el juicio de divorcio y separación de bienes en el cual se han atribuido bienes a los ex cónyuges, no se ha procedido a la inscripción registral de aquéllos, como principio, resulta inadmisible la tercería de dominio opuesta por la cesionaria, pues si bien el acuerdo o sentencia es incontrovertible, se impone la respectiva anotación a los fines de producir efectos frente a terceros (arg. art. 2005, Cód. Civil). f) Tercería de dominio y partición sucesoria. La adjudicación de bienes practicada por los comuneros mediante la partición en el expediente sucesorio debe encontrarse inscripta en el registro respectivo. Caso contrario, no es título suficiente para fundar una tercería de dominio, aun cuando el peticionario tenga la posesión material del inmueble embargado. § 3. Tercería de dominio sobre bienes muebles. - La circunstancia bastante frecuente de que el demandado habite en el domicilio donde se ejecutó el embargo, constituye un elemento de juicio decisivo para concluir que los bienes muebles, existentes en el lugar, son de su propiedad. a) En la situación apuntada es de clara y concreta aplicación la presunción emanada del art. 2412 del Cód. Civil. La presunción no quedará desvirtuada por la simple prueba testimonial producida por el tercerista, pues se exige documentación justificativa del dominio inopo-nible al embargante con la respectiva "fecha cierta" (SCBA, 13/8/91, LL 1994-A-478). b) Otro supuesto común se da cuando en el domicilio donde se embargaron muebles habitan padres e hijos. Aquí se suele presumir que los bienes son propiedad de los primeros, salvo prueba indubitada en contrario. c) Como principio, si el embargo se trabó sobre muebles existentes en un domicilio común al demandado y al tercerista, la presunción emanada del art. 2412, se estima que rige para ambos. Será necesario extremar, por parte del tercerista, las medidas probatorias tendientes a la acreditación del dominio alegado. d) En suma, la carga de la afirmación y de la prueba corresponde al tercerista y de un modo categórico, vale decir sin dejar en el ánimo del juzgador duda sobre la propiedad de los bienes reivindicados. Ello
supone que ante la incertidumbre generada por el hecho de do miciliarse el ejecutado en el lugar, y los elementos de juicio arrimados, corresponde rechazar la tercería deducida por el titular del inmueble dentro del cual se hallaban los bienes embargados. § 4 Tercería de dominio sobre semovientes. - Al respecto debe tenerse presente la ley 22.939, art. 9o, al ordenar que el ganado mayor "marcado" o el ganado menor "señalado" pertenece a aquel que tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal. En este sentido, se ha pronunciado que corresponde hacer lugar a la tercería de dominio, a solo el incidentista se arrogó el derecho a la posesión sobre los semovientes, (CSJN, 13/2/96, LL, I996-C-278).
Art. 99. [EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE DOMINIO.] -Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogan excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la terceria El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen. CONCORDANCIAS: CPN, art. 99; Cat., art. 99; Chaco, art. 99; Chubut, art. 99; Córd., art. 118; Corr., art. 459; ERíos, art. 98; Form., art. 99; Jujuy, art. 86; LPampa, art. 100; LRioja art. art 149; Mis., art. 99; Neuq. art. 99; RNegro, art. 99; Salta, art. 99; SJuan, art. 105; SLuis, art. 99; SCruz, art. 99; SFe, art. 321; SdelEstcro, art. 99; TdelFuego, art. 110; Tuc, art. 102.
§ 1. Suspensión de la subasta. - Acreditado el dominio por el tercerista en forma concluyente, o simplemente justificado en principio el derecho alegado, corresponde decretar por el juzgador la suspensión de la subasta de la cosa cuyo dominio se persigue. Ello no impide que el circulante prosiga la ejecución sobre otros bienes del condenado, ajenos a la tercería. § 2, Levantamiento del embargo contra garantía suficiente. Independientemente de la suerte de la tercería intentada, el tercero puede obtener el levantamiento del embargo, dando garantía por el capital del embargante, intereses y costas (art. 99, párr. 2o).
Art. 100. [EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.]Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista, podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 100; Cat.. art. 100; Chaco, arl. 100; Chubut. art. 100; Córd., art. 441; ERíos. art. 97; Form., art. 100; Jujuy, art. 86; LPampa, art. 101; LRioja, art. 149; Mis., art. 100; Neuq.. art. 100; RNegro, art. 100: Salta, art. 100; SJuan, art. 106; SLuis, art. 100; SCruz, art. 100; SFe, art. 321: SdelEstero. art. 100: TdelFuego, art. 111.
§ 1. Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el juicio principal. Aun siendo admisible la tercería, en estos supuestos, no corresponde suspender la subasta judicial de los bienes embargados; simplemente se suspende el pago hasta la resolución sobre la preferencia. Es decir, el Código adopta un criterio sencillo y práctico, facilitando la conjunción de los distintos intereses en juego, a saber: a) Pueden subastarse los bienes embargados, pero con intervención del tercerista, a quien se concede expresamente legitimación para obrar en las actuaciones relativas al remate de los bienes objeto de la tercería. b) Se suspende el pago de lo producido en la subasta al ejecutante hasta que recaiga sentencia respecto de la pretensión del tercero. c) El ejecutante puede percibir el producido de la subasta, otorgando fianza para responder a las resultas de la tercería.
Art. 101. [SUSTANCIACIÓN.] - Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 101; Cat., art. 101; Chaco, arl. 101; Chubut, art. 101; Córd., art. 439; ERíos, art. 98; Form., art. 101; Jujuy, art. 83; LPampa, art. 102; LRioja, art. 150; Mis., art. 101; Neuq., art. 101; RNegro, art. 101: Salta, art. 101; SJuan, art. 107; SLuis, art 101; SCruz, art. 101; SFe, art. 307; SdelEstero, art. 101; TdelFuego, art. 112; Tuc, art. 101.
§ 1. El proceso. - El tercerista se presenta como actor frente a las partes del juicio principal, quienes de esa manera pasan a ser sus demandados. Genera un proceso plenario a tramitar por vía de juicio or-
nario o sumario, conforme lo determine el juez atendiendo a las circunstancias del caso. Los accionados se encuentran en una situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, se impone la sustanciacion del juicio con Todos aquellos que son parte en la litis. § 2. Competencia. Las tercenas deben tramitar ante el órgano que interviene en el principal, es decir, ante el juez que dispuso la traba de la medida (art. 6º, inc. 1) (C2aCivCom La Plata, Sala I, 10/9/92, "Jurisprudencia " nº .3, p. 149).
Art. 102. [AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO.] - Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias. CONCORDANCIAS: CPN, art. 102; Cat., art. 102; Chaco, art. 102; Chubut, art. 102; Corr.,
art. 461; ERíos, art. 99; Form., art. 102; Jujuy, arts. 87 y 88; LPampa, art. 103; LRioja, art. 151; Mis., art. 102; Neuq., art. 102; RNegro, art. 102; Salta, art. 102; SJuan, art. 108; SLuis, art. 102; SCruz. art. 102; SdelEstero, art. 102; TdelFuego, art. 113.
§ 1. Ampliación del embargo. - El precepto es suficientemente claro: la presentación de la tercería faculta al embargante a promover el incidente de ampliación del embargo e incluso a solicitar otras medidas precautorias.
Art. 103. [CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.] - Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado, o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 103; Cal., art. 103; Chaco, art. 103: Chubut, art. 103; Corr., art. 462; ERíos, art. 100; Form.. art. 103; LPampa, art. 104; LRioja, art. 153; Mis., art. 103; Neuq., art. 103; RNegro, art. 103; Salta, art. 103; SJuan, art. 109; SLuis, art. 103; SCruz, art. 103; SdelEstero, art. 103; TdelFuego, art. 114.
§ 1. Fraude entre terceristas y embargado. - Se trata de una conducta maliciosa clásica, al simular el tercerista con el ejecutado un proceso doloso.
El código otorga amplisimos poderes al juez si advierte o se le hace conocer la existencia del proceso simulado. La normativa debería incluir al embargado responsable de la colusión, haciendo posible su imputación ante la justicia penal y detención hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción. No obstante las buenas intenciones del legislador a pesar de ser la connivencia bástante común en el ámbito tribunalicio, tanto en la ejecución individual como en la concursal, la norma carece de eficacia práctica. La explicación es simple, o los abogados somos muy hábiles o bien los jueces en el procedimiento escrito carecen de posibilidades para detectar las inconductas, sumergidos entre pilas de documentos, con el agravante de que las remisiones de expedientes a la justicia penal vuelven a los años con un sobreseimiento en la causa.
Art. 104. [LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA.] El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 104; Cat., art. 104; Chaco, art. 104; Chubut, art. 104; Córd., art. 441; ERios, art. 101; Form., art. 104; Jujuy. art. 89; LPampa, art. 105; LRio-ja, art. 152; Mis., art. 104; Neuq., art. 104; RNegro, art. 104; Salta, art. 104; SJuan, art. 110; SLuis, art. 104; SCruz, art. 104; SFe, art. 324; SdelEstero, art. 104; Tdel fuego, art. 115; Tuc, art. 105.
§ 1. Incidente de levantamiento de embargo. - Razones de economía y celeridad justificaron que la jurisprudencia desde antaño admitiera la vía incidental para requerir, por parte del tercero, el levantamiento del embargo trabado sobre sus bienes. Para ello debe demostrar fehacientemente el dominio, acreditando así lo superfluo del juicio plenario. No será necesaria ni procedente, entonces, la apertura a prueba del incidente. Conforme la naturaleza abreviada del incidente, la resolución pronunciada en éste no hace cosa juzgada en el juicio por tercena de dominio. § 2. Carácter excepcional. - El levantamiento de embargo sin tercería es un procedimiento excepcional que corresponde admitir cuando se pueda demostrar en forma rápida y fehaciente el dominio y la posesión actual de los bienes embargados, de manera que no pueda quedar 10. Fenochietto. CPBA.
duda sobre el derecho del peticionario. Caso contrario queda expedita la via prevista por el art. 97. En cuanto a la impugnación del decisorio, sólo es apelable cuando hace lugar al desembargo.
CAPÍTULO X
CITACIÓN DE EVICCIÓN Art. 105. [OPORTUNIDAD.]-Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primen» al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 105; Cat, art 105; Chaco, art 105; Chubut. art 105; Córd., arts 442 y 495; ERíos, art 102; Form, art 105: Jujuy. art 90; LPampa. art 106: Mis., art 105: Neuq., art 105; RNegro, art 105; Salta, art. 105; SJuan, art 111; SLuis, art 105: SCruz. art. 105; SFe, art. 309: SdelEstero, art 105; TdelFuego. art. 116.
§ 1. Evicción. - La evicción se configura, cuando en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, el adquirente a título oneroso resulta privado, en todo o en parte, del derecho que adquirió. o bien sufre una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa (art. 2091, Cód. Civil; CCivCom SIsidro, Sala 1, 5/8/87, DJ. 1988-2-391). La garantía funciona no sólo en la hipótesis de que la cosa vendida hiere robada, sino en todos los supuestos en que el adquirente se viere privado o turbado en la propiedad. En consecuencia, si al adquirente de un automotor que no realizó la inscripción pertinente, se le entregó la posesión de la cosa, el comprador tiene derecho a la garantía de eviccion respecto de terceros que pretendan disputarle la posesión, porque ese es un derecho a la cosa que adquirió a título oneroso y que está, por tanto, comprendido en el art. 2091 del Cód. Civil (CCivCom TLauquen, 29/10/96, LIBA, 1997-372). § 2. Afectación de la titularidad del derecho. - Si la turbación sufrida en el goce de la cosa al realizarse el secuestro del automotor
hurtado, toda vez que el damandado ha trasmitido el bien al actor medíante un acto a titulo oneroso habiéndose producido la desposesión por el secuestro que practica personal policial, en razón de una causa preexistente a la adquisición por el comprador, puede ejercerse la acción por eviccion, pues el secuestro en tales circunstancias importa una grave perturbación del uso y goce de la cosa a que tiene derecho, no siendo necesaria la sentencia judicial que prescribe el art. 2091 del Cód. Civil (CCivCom Azul, Sala I, 3075/96, LLBA, 1996-1131). § 3. Carácter objetivo de la responsabilidad. - Reiteradamente se tiene pronunciado que el enajenante responde por la eviccion que sufre el comprador sin condicionamiento a la buena o mala fe de aquél. Por el contrario, se trata de una responsabilidad que debe afrontar el enajenante por el solo hecho de haberse producido la eviccion por causa y condiciones legítimas. § 4. Turbación del derecho y eviccion. - Si la cuestión litigiosa consiste en determinar la responsabilidad del vendedor de un bien que resultó ser robado, la responsabilidad del enajenante constituye un caso típico de eviccion, conforme lo ordenado en el art. 2089 y ss. del Cód. Civil. Es decir, no corresponde encuadrar la causa en las consecuencias derivadas del "incumplimiento" o "inejecución" del negocio jurídico por una de las partes, generador de una pretensión resarcitoria, cuanto de la obligación de devolver el precio, pues el enajenante carece de título para retenerlo en su patrimonio y en perjuicio del adquirente. Pero, si la conducta del vendedor no puede calificarse de dolosa, son pertinentes las normas generales aplicables a los contratos onerosos, debiendo el enajenante responder únicamente de los perjuicios surgidos directamente de la eviccion (conf. art. 520, Cód. Civil; así CCiv Com BBlanca, Sala II, 23/2/95, JA, 1995-111-141). § 5. Alcance de la responsabilidad por eviccion. - La garantía de eviccion obliga a responder por la devolución del precio y la indemnización de los daños y perjuicios (art. 2107, Cód. Civil). El conocimiento del peligro de eviccion que pueda tener el comprador, excluye la responsabilidad del vendedor (art. 2106), pero sólo en cuanto a la indemnización de tales daños y perjuicios. § 6. Renuncia a la garantía. - Debe inferirse de una convención precisa y clara, de modo que no puede resultar implícita o tácitamente tal renuncia (arg. arts. 2110 y 2111, Cód. Civil). En suma, toda cláusula que limite las responsabilidades derivadas de la eviccion es de in-
terpretación estricta pues comporta la renuncia de un derecho (CCivCom SMartin, Sala II 12/6/84, ED 111-149). § 4 Evicción e intereses. - Cuando el art. 2118 del Cód. Civil dispone que el vendedor debe restituir al comprador evicto el precio que hubiere pagado sin intereses, se tiene pronunciado, parte de la idea de que estos se compensen con los frutos, si ambos son de buena fe; pero ello no obsta al pago de intereses moratorios (SCBA, 24/7/62, AS, 1962 II-546). § 5. El procedimiento de citación de evicción. -El primer apartado del art. 105 otorga la posibilidad de recurrir a la denuncia del liti-gio principal al tercero, tanto al actor como al demandado. El primero al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones en el juicio ordinario o en oportunidad del fijado para su contestación en los demás procesos. a) El adquitirente desposeído, o turbado en el ejercicio de su derecho sobre la cosa, no tiene obligación de iniciar la acción contra el autor de la causa de evicción. El art. 2096 y su concordante, el 2109, ambos del Cód. Civil, únicamente conceden una facultad, sin señalar un deber. b) La petición en virtud de la cual se cita de evicción, no tiene el cararter de una excepción, a tal punto que la puede deducir el actor del juicio principal. En general, se la califica como "un incidente suspensivo del procedimiento". En cuanto a la resolución que ordena la citación, se pronunciará "'sin sustanciación previa" y, si fuera denegada, será recurrible por vía de apelación al solo efecto devolutivo.
Art. 106. [NOTIFICACIÓN.] - El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda. CONCORDANCIAS: CPN, art. 106; Cat., art. 106; Chaco, art. 106; Chubut, art. 106; Córd., art. 443; ERíos, art. 103; Form., art. 106; Jujuy, arts. 90 y 91; LPampa, arts, 106 y 107; Mis., art. 106; Neuq., art. 106; RNegro, art. 106; Salta, art. 106; SJuan, art. 112; SLuis, art. 106; SCruz, art. 106; SdelEstero, art. 106; TdelFuego, art. 117.
§ 1. La citación por evicción. - La notificación del juicio principal al tercero, en su carácter de enajenante, persigue a favor del adquirente que pierde el juicio la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
a) De modo que si bien la comparecencia del tercero es facultativa, resulta el principal interesado en el pleito, pues una deficiente defensa del accionado importara, seguramente, una sentencia desfavorable a sus intereses. Además, en relación a la citación, debe tenerse presente que omitida la petición por el demandado, cesa la responsabilidad de éste por los danos y perjuicios (art. 2110). Lo mismo prevé el Cód. Civil, al decir que "se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda" (art. 2111). Tal la hipótesis, si el accionado se allana a la pretensión. b) En cuanto a la conducta del citado de evicción frente al emplazamiento, el Código es claro: deberá limitarse a asumir o no la defensa. Importa, en suma, asegurar su derecho mediante la notificación de la demanda y estará obligado a reparar los daños y perjuicios, en tanto su adquirente fuera vencido en el juicio.
Art. 107. [EFECTOS.] - La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 107; Cat.. art. 107; Chaco, art. 107; Chubut, art. 107; Córd., art. 444; ERíos, art. 104; Form., art. 107; Jujuy, art. 91; LPampa, art. 108; Mis., art. 107; Neuq., art. 107; RNegro, art. 107; Salta, art. 107; SJuan, art. 113; SLuis, art. 107; SCruz, art. 107; SFe. art. 310; SdclEstero. art. 107; TdelFuego, art. 118.
§ 1. Efectos de la citación de evicción. Si el juez estimara admisible la citación propuesta por el actor o demandado, ordenará su citación formal por cédula (art. 106). a) La citación de evicción es una carga, es decir, una responsabilidad jurídica impuesta al adquirente turbado en su derecho, con el fin de brindar al enajenante la posibilidad de evitar la pérdida del juicio, y al propio tiempo, su responsabilidad frente al turbado en el derecho. La sanción legal al incumplimiento de la carga impuesta, reiteramos, es la cesación a la responsabilidad por los daños y perjuicios. b) En cuanto al plazo para oponer excepciones previas por el demandado en el juicio, y su sustanciación no serán suspendidos.
Art. 108. [ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO.] - Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se re-
sistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel. Durante la sustanciación del juicio las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. CONCORDANCIAS: CPN art. 108; Cat., art. 108; Chaco, art. 108; Chubut. art. 108; Córd., art 445, ERios. art. 105; Form., art. 108; Jujuy, art. 94; LPampa, art. 109; Mis., art. 108. Neuq, art. 108; RNegro. art. 108; Salta, art. 108; SJuan, art. 114; SLuis, art. 108; SCruz, art. 108; SFe. art. 311; SdelEstero, art. 108; TdelFuego. art. 119.
§ 1. Conducta del citado a juicio. - El texto del precepto es consecuencia de la regulación legal y principios que ordenan la citación de evicción. El tercero es un citado y no un demandado (ver art. 105, § 2). Es mas, el adquirente desposeído no tiene obligación de iniciar la acción contra el autor de la causa de evicción, como se desprende de los arts. 2096 y 2109 del Cód. Civil; únicamente le concede una facultad, sin señalar un deber jurídico a su cargo. Queda, en síntesis, librado al arbitrio del adquirente a título oneroso, turbado en el goce del derecho adquirido, la elección del demandado.
Art. 109. [DEFENSA POR EL CITADO.] - Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter del li-tisconsorte. CONCORDANCIAS: CPN, art. 109; Cat., art. 109; Chaco, art. 109; Chubut, art. 109; Córd., art. 446;
ERíos, art. 106; Form., art. 109; Jujuy, art. 92; LPampa, art. 110; Mis., art. 109; Neuq.. art. 109; RNegro, art. 109; Salta, art. 109; SJuan, art. 115; SLuis, art. 109; SCruz. art. 109: SFc, art. 312; SdelEstero. art. 109; TdelFuego, art. 120.
§ 1. Situación del citado por evicción. -El precepto deja en libertad de acción al sujeto citado de evicción por el demandado a los fines de adecuar su posición en la litis: podrá obrar conjunta o separadamente con quien peticionó su citación. En este sentido, si ambos continúan en el proceso, actuarán en el caracter de litisconsortes necesarios.
Art. 110. [CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES.] - Si el citado pretendiese a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado,
sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación do su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 110; Cat., art. 110; Chaco, art. 110; Chubut, art. 110; Córd.. art. 447; ERios, art. 107; Form., art. 110; Jujuy, art. 93; LPampa. art. 111; Mis., art. 110; Neuq., art. 110; RNegro, art. 110; Salta, art. 110; SJuan. art. 116; SLuis. art. 110; SCruz. art. 110; SFe. art. 312; SdelEstero, art. 110: TdelFuego, art. 121.
§ 1. Citación al enajenante anterior. - El precepto reglamenta la previsión del art. 2109 del Cód. Civil, parte segunda, al facultar al adquirente de la cosa a "citar al enajenante originaria, o a cualquiera de las enajenantes intermediarios".
CAPÍTULO XI ACCIÓN SUBROGATORIA Art. 111, [PROCEDENCIA.] -El ejercicio de la acción subrogatoria, que prevé el art. 1196 del Cód. Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes. CONCORDANCIAS: CPN, art 111; Cat.. art. 111; Chaco, art. 111; Cluibut, art. 111: ERíos. art. 108; Form.. art, 111: Jujuy, art. 96; LPampa, art. 112; Mis, art 111. Neuq., art. 111, RNegro, art. 111: Salta, art. 111; SJuan, art. 117: SLuis, art. 111; SCruz.. art. 111: SFe. art 315; SdelEstero, art. 111; TdelFuego, art. 122.
§ 1. Fundamentos. -Esta categoría constituye uno de los supuestos de la sustitución procesal y se presenta cuando se ejercita judicialmente en nombre e interés propio una relación de derecho sustancial ajena. a) Habilualmente la titularidad del derecho y el interés en obrar se encuentran reunidos en una misma persona, de modo que la sustitución configura una situación de excepción. No puede hablarse de sustitución procesal cuando ei actor actúa en orden y bajo una representación legal o convencional (art. 45); pues en tales circunstancias se hace valer en causa un derecho ajeno, el de un tercero, pero en su nombre y beneficio, de modo que la legitimatio ad
causam pertenece al representado. Por el contrario en la sustitución, el sustituto ostenta plena legitimación; vale decir, es parte procesal. b) La determinación de quién es parte procesal, es decir, si uno u otro sujeto, no constituye una simple cuestión académica, pues los efectos de la sentencia, estimatoria o desfavorable, los soporta el titular del derecho hecho valer en juicio.
§ 2. Presupuestos para el ejercicio de la acción subrogatoria.-De la propia naturaleza del instituto, la jurisprudencia y los autores han fijado las condiciones de admisibilidad de la pretensión, o elementos de la acción, como también son designados. Nos referimos a la existencia de un crédito e interes procesal (arg. art. 1196. Cód. Civil). a) Existencia de un crédito. Puede surgir de un modo indubitado, cual es la sentencia firme, o bien acreditarse sumariamente. Para la procedencia de la acción subrogatoria no es necesaria una sentencia que declare el carácter de acreedor que tiene el actor. No ostante, es preciso que quien procura el ejercicio de la sustitución demuestre la calidad del demandado, de modo de permitirle a éste la invocación de las defensas que pudiere esgrimir con relación a dicha afirmacion. La acreencia, conforme clásicos pronunciamientos, debe ser cierta, liquida y exigible. no admitiéndose la existencia de un crédito pendiente de plazo condicionado. Basta que la calidad de acreedor sea fehaciente, emanada de documentos, antecedentes o derechos invocados por el actor. No es necesario, en nuestra opinión, tratándose de un crédito dinerario que contenga un título ejecutivo en orden a lo normado en el art 518, pues se encontrará cumplido el recaudo en tanto se desprenda, de la documentación adjunta, su seriedad y verosimilitud, a semejanza de lo preceptuado para decretar una medida cautelar. b) Interés procesal. El interés en el ejercicio de la pretensión subrogatria comprende dos recaudos. Uno, la inexistencia de otros bienes susceptibles de embargo y el segundo, la incuria, negligencia o inaccion del deudor, siendo innecesaria la interpelación previa. En esta orientación se tiene decidido pacíficamente que el ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria requiere que éste tenga un interes legítimo, cual es hacer ingresar en el patrimonio del deudor algún bien sobre el cual luego pueda efectivizar su crédito. Sin embargo, no puede exigírsele la prueba de la cantidad inmediata que obtendrá mediante su ejercicio. 1) listos presupuestos no se desprenden ni de expresa disposición del Código Civil, ni del Procesal, siendo elaborados por la jurisprudencia en orden a los principios generales del derecho, tales como el enunciado por el brocárdico debitor debitoris est debitor meus.
Tanto el examen de la verisimilitud del derecho esgrimido, como las legitimaciones sustanciales de los sujetos, sustituto y sustituido, así como la inacción del deudor, se verifican oficiosamente por el tribunal, con independencia de la opinión del interesado, prevista en el art. 112. 2) Por último, acreditados los extremos legales y cumplida la citación del art. 112, cede el principio en virtud del cual el deudor administra y dispone libremente de sus derechos y acciones y cede justamente con respecto del derecho sustancial no ejercido por el deudor. Una característica del instituto es que al ingresar el crédito en el patrimonio del deudor son beneficiados todos los acreedores, a diferencia de los efectos en la acción de fraude, pues en esta hipótesis los produce sólo con relación al acreedor triunfante. § 3. Innecesariedad de venia judicial. - La acción subrogatoria no está subordinada a autorización judicial previa, y en el caso de habérsela solicitado y obtenido, no queda obligado el interesado a ejercerla por ser facultativo su ejercicio. § 4. Subrogación y compraventa. - El comprador por boleto puede subrogarse en los derechos de su vendedor, para lograr se le autorice a gestionar la inscripción de la escritura pública mediante la cual el segundo de los nombrados compró el inmueble que luego le enajenare, y cuya escrituración e inscripción pertinente no ha tenido lugar por la incuria del vendedor (ClaCivCom La Plata, Sala III, 1/4/80, DJBA, 118-392). § 5. Subrogación y seguro. - La casación tiene decidido que la acción contra el tercero responsable del daño que el art. 80 de la ley 17.418 (derogatorio del art. 525, Cód. de Com.) confiere al asegurador, es consecuencia de la subrogación legal que se opera a raíz del pago, al asegurado, de las indemnizaciones debidas con motivo del siniestro. En virtud de la subrogación, la compañía aseguradora, a la que se traspasaron los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, puede ejercer las facultades que a éste incumbían tanto en lo que atañe a la obligación principal como a sus accesorios, pero con las limitaciones que surgen del art. 771 del Cód. Civil. La regla de la subrogación (transferencia) también rige en el reaseguro: el asegurador debe transferir al reasegurador la acción contra el tercero, en la cual éste se subrogó, en la medida que el reasegurador le indemniza y, de suyo, le hace partícipe del recupero. § 6. Subrogación y carga de la prueba. - La compañía de seguros, que persigue del tercero responsable del daño el cobro de las sumas pagadas al asegurado con motivo del siniestro invocando la subrogación legal, soporta la carga de la prueba del pago a mérito de la cual dicha subrogación habría tenido lugar (art. 375).
Art. 112, [CITACION.] Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez dias, durante el cual éste podra: 1) formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del art. 91. CONCORDANCIAS: CPN, art. 112; Cat., art. 112; Chaco, art. 112; Chubut, art. 112; ERios, art. 109; Form., art. 112;. Jujuy, arf. 97; LPampa, art. 113; Mis., art. 112; Neuq., art. 112 RNegro, art. 112; Salta, art. 112; SJuan, art. 118; SLuis, art. 112; SCruz, art. 112; SFe art.. 116; SdelEstero, art. 112; TdelFuego, arl. 123.
§ 1 Procedimiento. - Promovida la pretensión por el sustituto contra el tercero, el Código impone que deberá conferirse su traslado al deudor sustituido, por el plazo de diez días. Constituye la exigencia legal un cumplimiento razonable con el principio de defensa en juicio, pues frente a la notificación formal recibida el sustituido podrá: a) Oponerse a la sustitución procesal deducida, por considerar que no es deudor, es decir que el sustituto carece de todo derecho como para desplazarlo de la administración y disposición de sus bienes. Asimismo, la oposición, a la pretensión puede fundarse en que ya ha interpuesto la demanda, denunciando dónde obran las actuaciones judicíales. La controversia, así planteada, será decidida sumariamente por el tribunal, sin que corresponda abrir un "antejuicio", cual sería entrar a conocer en un juicio de mérito, previo ofrecimiento y producción de pruebas por las partes. b) Interponer la demanda, en cuya hipótesis desaparece la inercia e incuria en la defensa de los bienes que integran su patrimonio. En el caso, así como de haber deducido la demanda con anterioridad, el sustituto, potencial acreedor del sustituido, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del art. 91, es decir, como tercero, pero interviniendo de un modo accesorio y subordinado, apoyando o bien controlando la inactividad del sustituido. Esta situación, dentro de lo excepcional y anómalo de la figura de la sustitución procesal, se puede observar en el juicio sucesorio del an-
tecesor del deudor, oportunidad en la cual el sustituto puede presentarse con el fin de intimar al heredero a tramitar el juicio, bajo apercibimiento de constituirse en parte sustituta en el sucesorio. En suma, la dualidad de esta disposición legal consiste en darle al deudor la posibilidad de accionar por sí, haciendo innecesario, de este modo, la subrogatoria, o bien hacer conocer al juzgado si ha iniciado su demanda con anterioridad. De este modo releva al acreedor del carácter de actor, sin perjuicio de la participación del interesado en la calidad prevista en el art. 91 del CPBA.
Art. 113. [INTERVENCIÓN DEL DEUDOR.] - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del art. 91. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos. CONCORDANCIAS: CPN, art, 113; Cat., art. 113; Chaco, art. 113; Chubut art 113; ERíos, art. 110; Fonn., art. 113; Jujuy, art. 98, LPampa, art. 114; Mis., art 113; Neuq., art, 113; RNegro, art. 113; Salta, art. 113; SJuan, art 119; SLuis. art. 113; SCruz, art. 113; SFe, art. 317; SdelEstero, art 113; TdelFuego, art. 124.
§ 1 Renuencia del deudor. Si el deudor no promueve el juicio (art. 112, inc. 2), aun así podrá intervenir corno tercero, en su situación de litisconsorte de la parte (arl. 91, párr. 2"). Cualquiera que sea la posición procesal que adopte, podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos..
Art. 114. [EFECTOS DE LA SENTENCIA.] La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido. CONCORDANCIAS: CPN. art. 114; Cat., art. 114; Chaco, art. 114; Chubut, art. 114; ERíos. art. 111; Form, art. 114; Jujuy. art. 99; LPampa. art. 115; Mis., art. 114; Ncuq., art. 114, RNegro, art 114; Salta, art. 114; SJuan, art. 120; SLuis, art. 114; SCruz, art. 114; SFe, art 319; SdelEstero, art. 114; TdeJFucgo, art. 125.
§ 1 Concepto. - El texto es claro y responde a los principios generales, pues la citación a juicio en su carácter de parte lo sujeta jurídicamente a la eficacia del pronunciamiento, a) Si compareció o no, le es indiferente al ordenamiento jurídico puesto que el debido proceso legal se encuentra asegurado mediante la citación formal (traslado de la demanda) al accionado, quien es libre de apersonarse o no a juicio.
b) Si la sentencia es favorable al sustituto procesal, queda expedita la acción del subrrogante en lo que atañe a la efectividad de su derecho. c) Firme la sentencia, el sustituto puede y debe, en su beneficio, ejecutar la sentencia estimatoria hasta obtener el cumplimiento de la condena. Sin embargo, deberá deducir juicio contra su deudor a fin de cobrar, por la vía pertinente (ordinaria, ejecutiva), el importe de su credito en la hipótesis de renuencia de su deudor al pago. En suma, salvo consentimiento expreso de éste, no podrá percibir en el juicio el monto de su acreencia, pues no es el titular del derecho material; solo mediante la sustitución procesal ha logrado ingresar en el patrimonio de su deudor un crédito que le es ajeno hasta que el juez competente lo declare como suyo.
TÍTULO III ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I ACTUACIONES EN GENERAL Art. 115. [IDIOMA. DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE.] - En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 115; Cat, art. 115; Chaco, art. 115; Chubut, art. 115; ERios, art 112; Form., art. 115; LPampa, art. 116; LRioja, art. 215; Mend., art. 49; Mis., art. 115; Neuq., art. 115; RNegro, art. 115; Salta, art. 115; SJuan, art. 121; SLuis, art. 115; SCruz, art. 115; SdelEstero, art. 115; TdelFuego, art. 131; Tuc, art. 131.
§ 1. Actos procesales. - Son actos voluntarios lícitos, tendientes a la constitución, conservación, modificación o extinción del proceso. Entre acto jurídico (art. 944, Cód. Civil) y acto jurídico procesal hay una relación de género a especie. Estos últimos responden a funciones y regulaciones propias y difieren en cuanto a la forma y vicios hasta el punto de que como principio general no les son aplicables las
disposiciones del Código Civil referidas a la falta de discernimiento (art. 921). ni el error tanto de hecho como de derecho, pues abrirá la posibilidad de multiples incidencias en manos del litigante de mala fe. También es inaplicable el art.1047 (nulidades absolutas) a los actos procesales frente al principio de convalidación, en virtud del cual las nulidades de procedimiento, por su propia función, son esencialmente convalidables, tal como lo regula el art. 170 del CPBA. § 2. Idioma nacional. - Se entiende por tal el castellano, cuyo uso no excluye el de vocablos indígenas o palabras, frases u oraciones de contenido técnico y umversalmente difundidos, que se admiten excepcionalmente y en tanto no impidan o dificulten la comprensión de los actos procesales (SCBA, 15/10/57, AS, 1957-V217). § 3. Traductor público. - Para el caso de desconocimiento del idioma nacional por el declarante se requiere al traductor público, auxiliar del juez que debe tener título habilitante y estar inscripto en la matrícula. Desempeña una función pública y tiene derecho a que se regulen sus honorarios. § 4. Intérprete. - Será un experto en la materia, con o sin título habilitante.
Art. 116. [INFORME O CERTIFICADO PREVIO.] - Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 116; Cat., art. 116; Chaco, art. 116; Chubut, art. 116; ERíos, art. 113; Form., art, 116; Jujuy, art. 126; LPampa, art. 117; Mis,, art. 116; Neuq., art. 116; RNegro. art. 116; Salta, art. 116; SJuan, art. 122: SLuis, art. 116; SCruz, art. 116; SdelEstero, art. 116.
§ 1. Informe. - En la práctica, se suele dejar constancia de que se ha solicitado la correspondiente certificación en forma verbal.
Art. 117. [ANOTACIÓN DE PETICIONES.] - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. CONCORDANCIAS: CPN, art. 117; Cat., art. 117; Chaco, art. 117; Chubut, art. 157; ERíos, art. 114; Form., art. 117; Jujuy, art. 128; LPampa, art. 118; Mis., art. 117; Neuq., art. 117; RNegro, art. 117; Salta, art. 117; SJuan, art. 123; SLuis, art. 117; SCruz, art. 117. SdelEstero, art. 117: TdelFuego, art. 133.
§ 1 Fundamento. Se ha obiado la petición por escrito separado referidas en general a providencias de mero trámite facilitando la rapidez del procedimiento para la perte y el organo judicial.
CAPÍTULO II ESCRITOS Art. 118. [REDACCIÓN.] - Para la redacción de los escritos redirán las siguientes normas: 1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscriptos, o a máquina, en caracteres legibles y sin claros. 2) encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la en iniciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representados*, o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería. 3) Estar firmados por los interesados. CONCORDANCIAS: CPN, art. 118; Cat., art, 118; Chaco, art. 118: Chubut, art. 118; Córd., arts. 36 y 37, ERios, art. 115; Form., art. 118; Jujuy, art. 129; LPampa, art. 119; LRioja, art. 56; Mend., art. 50; Mis., art. 118; Neuq., arl.. 118; RNegro, arl, 118; Salta, art. 118; SJuan, art. 124; SLuis, art. 118; SCruz, art 118; SdelEstero, art. 118; TdelFuego, art. 132.
§ 1. Recaudos. - A los que determina la norma, deben agregarse los requisitos formales establecidos por la Suprema Corte en la ac. 2514 (22/12/92); por ejemplo, aclaración de firma por los profesionales, indicacion de tomo y folio de su inscripción y tipo de papel (ver comentario al art. 160, § 5). § 2. Otras pautas en la redacción de los escritos judiciales. Unas pocas normas especiales, en el Código Procesal, se refieren a la forma de redacción de los escritos; por ejemplo, respecto del acto de demanda, se exige que los hechos sean explicados claramente, el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones inútiles; la petición en términos claros y positivos (art. 330, CPBA). Estos principios, en general, valen para todos los actos de parte, en especial, cuando se peticiona ante el tribunal, 1
En Boletín Oficial dice "representantes".
La jurisprudencia ha precisado como atributos de las peticiones los calificativos de claridad, plenitud, congruencia, y su razonada fundabilidad. Se suele tambien mencionar al estilo fórense como representativo de moderación en el lenguaje y un rechazo de términos que signifiquen un menoscabo al recíproco respecto que se deben magistrados y litigantes. La cultura universitaria del letrado, que por imperativo legal patrocina a las partes, impone a la redacción de los escritos una seriedad técnico-jurídica y una actuación acorde con la dignidad de su función. § 3. La firma como condición esencial de validez del escrito. ~ La firma, según la clásica enseñanza de Vélez Sársfield, "no es la simple escritura que una persona hace de su nombre y apellido: es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esa formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia, pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera" (nota al art. 3639, Cód. Civil). a) El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una "condición esencial" para su existencia (art. 1012, Cód. Civil); a diferencia de las "actas judiciales, hechas en los expedientes'' que son instrumentos públicos (art. 979, inc. 4o, Cód. Civil). Agregados los escritos al expediente judicial con su cargo, adquieren fecha cierta. b) Desde el momento en que por la falta de firma el acto es inexistente, el cumplimiento del requisito, una vez vencido el plazo legal, es extemporáneo. La Corte Suprema ha puesto énfasis en el caso al resolver que el escrito de interposición del recurso extraordinario, firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente y no susceptible de convalidación posterior (CSJN, 5/7/94, LL, 1995 B 738, n° 728). § 4. Firma apócrifa. - Por propia definición, la firma no puede ser reemplazada por grafismos de terceros. De ser apócrifa acarreará la nulidad del acto con las consecuencias inmediatas de tener, por ejemplo, incontestada la demanda, perdida la prueba o desistida la apelación. Aquí no son aplicables la figura del gestor (art. 48, CPN), ni el genérico principio "ratificación equivale al mandato'" (art. 1936, Cód. Civil), por la simple razón de. que el vicio en sí importa también una evidente violación de los deberes procesales. á) Cabe observar que la doctrina judicial ha nulificado la falsificación o imitación de firma de las partes por terceros, no teniendo por presentados los escritos cuyas firmas no son auténticas, aunque el interesado las reconozca como suyas.
Ademas, se ha llegado, existiendo serias dudas acerca de la autenticidad de las firmas que suscriben escritos, a la suspensión del procedimiento y a designar perito caligrafo para que proceda a realizar las peritaciones necesarias para establecer la sinceridad de las firmas dudosas p(CCivCom MdelPlata, Sala II 10/3/94, RepJA 1995-98, nº11). b) La parte perjudicada con la maniobra deberá iniciar el respectivo incidente contra el acto que reputa ineficaz. De ser fundada la petición, se desglosará el escrito, pudiendo muy bien calificarse el acto de contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe procesal, imponiéndose multa a la parte y a su letrado (art. 45) y, eventualmente, remitirse los antecedentes a la justicia penal. La circunstancia de no haber sido promovido el incidente de impugnación no obsta, entonces, a la actuación oficiosa del tribunal frente a firmas evidentemente dudosas, pues, más que el interés de los justiciables, se encuenda en juego la regularidad del proceso judicial respecto del cual el juez tiene el deber de controlar (art. 34, inc. 5, b). § 5. Inscritos presentados en otra secretaría. - Los escritos deben ser presentados ante el juzgado y secretaría actuada y en el horario correspondiente, careciendo de valor si así no se lo hiciere. Las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre el que lo cometió (SCBA, 11/4/95, JA, 1995-IV-437).
Art. 119. [ESCRITO FIRMADO A RUEGO.] - Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. CONCORDANCIAS: CPN, art. 119; Cat, art. 119; Chaco, art. 119; Chubut, art. 119; Córd., ttrts. 40 y 41; Corr., art. 25; ERíos, art. 116; Form., art. 119; Jujuy, art. 130; LPampa, art. 120; LRíoja, art. 57; Mend., art. 50; Mis., art. 119; Neuq., art. 119; RNegro, art. 119; Salta, art. 119; SJuan, art. 125; SLuis, art. 119; SCruz, art. 119; SFe, art. M; SdelEstero, art. 119; TdelFuego, art. 134; Tuc, art. 132.
§ 1. Concepto. - En concordancia con lo dispuesto por el Código Civil para escrituras públicas (art. 1101), el ordenamiento se aparta del uso de la impresión dígito-pulgar sustitutiva de la firma que preveía el art 76 del Código de Procedimiento derogado.
Art. 120. [COPIAS.] - De todo escrito de que deba liarse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o
constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deban conservarse las copias en la secretaría. CONCORDANCIAS: CPN, art. 120; Cat., art. 120; Chaco, art. 120; Chubut, art. 120; Córd., arts. 35, 38 y 170; Corr., arts. 20 y 21; ERíos. art. 1 17; Form.. art. 120; Jujuy, art. 131; LPampa, art. 121; LRioja, art. 58; Mend., art. 53; Mis., art 120; Neuq., art. 120; RNegro, art. 120; Salta, art. 120; SJuan, art. 126; SLuis, art. 120; SCruz, art. 120; SFe, art. 35; SdelEstero, art. 120; TdelFuego, art. 135; Tuc. art. 134.
§ 1. Concepto. -Esta norma es de carácter general y debe ser interpretada en armonía con los dispositivos específicos que rigen el acto procesal de que se trate. En tal sentido, se ha decidido que el número de copias necesario para acompañar a la expresión de agravios, será el de aquellos que deban contestar el traslado, independientemente de otros posibles componentes del proceso que no revisten la calidad de apelado, y, por tanto, no son destinatarios de traslado ni copia alguna (SCBA, 5/2/81, ED, 94-264). § 2. Fundamento. - Se trata de que cada litigante cuente con todos los elementos que hacen a su defensa, sin necesidad de recurrir a reclamos e incidentes dilatorios. Ello no implica una aplicación anti-funcional del sistema decretando la sanción en forma lisa y llana, si de las constancias del expediente surge que la parte agraviada ha tomado conocimiento del contenido del escrito. § 3. Devolución del escrito. - lnicialmente algunos decisorios dispusieron, ante la falta de copias de los escritos, la devolución sin más de los mismos. Luego, la jurisprudencia se orientó hacia una interpretación menos rígida, de modo que, no obstante la omisión de acompañar copias, si la contraria, por ejemplo, contestó el traslado conferido importa un exceso ritual decretar la devolución del escrito, Otro tanto se decidió si, en atención a lo ordenado por el art. 38, inc. 19, el secretario no dispuso la devolución del escrito y lo agregó a autos. § 4. Notificación del traslado sin acompañar las copias. - Si la demanda se emplazó sin las copias suficientes, por no haber ejercido el 11.
Fenochietto, CPBA.
Juez, oportunamente las facultades del precepto subexamen, el demandado puede pedir la suspensión del término para contestar la acción, hasta que sea provisto de las copias necesarias (C2aCivCoi»i La Piala. Sala II, 11/3/93, "Jurisprudencia", nº 3, p. 72). § 5. Contenido de las copias. - Las deficiencias u omisiones de las copias constituyen una cuestión de hecho, que en todo caso pueden dar lugar a la suspensión del plazo para contestar el traslado. § 6. Plazo de conservación. - Conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo, la Suprema Corte ha limitado a dos meses la conservación de las copias en secretaría (art. 8o, ac. 2514).
Art.121. [COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA.] - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su numero, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos. CONCORDANCIAS: CPN, art 121; Cat., art. 121; Chaco, art. 121: Chubut, arl. 121: Córd., art. 173, Corr. art. 23; ERíos, art. 1 18; Form, art. 121; LPampa, art. 122; LRioja. art. 59; Mis. art. 121; Neuq.. art. 121; RNegro. art. 121; Salta, art. 121: SJuan. art. 127; SLuis. art. 121; SCruz, art. 121; SdelEstero, art. 121; TdelFuego, art. 136; Tuc, art 135.
§ 1. Distintos supuestos. - La norma prevé una excepción al art. 120 libera a las partes de acompañar copias en casos especiales. a) Documentos de reproducción dificultosa. Se dispensan las copias a la contraparte, tratándose de documentos de reproducción difícil, bien por su número, extensión o cualquier otra razón atendible a criterio del juez. El interesado peticionará al magistrado que lo exima de acompañar las copias, fundamentando su petición con los motivos del caso b) Libros que se acompañan en una rendición de cuentas. El precepto prevé cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes.
Ambas excepciones liberan a lñas partes de tener que realizar un alto costo, cuando no de una verdadera posibilidad para suministrara a la contraria copias de los documentos o libros y comprobantes que se mencionan. § 2 Adopción por el tribunal de medidas necesarias. - El prececto deja a criterio del juez de la causa decretar las medidas necesarias para obviar a las partes los inconvenientes de adjuntar copias de documentos de difícil reproducción. Se trata de situaciones de hecho. como ser, ampliar el plazo del traslado e inclusive la entrega del expediente, o medidas más simples aún. Tal la hipótesis de facilitar al letrado un espacio físico en la secretaría para el examen y el control de los instrumentos.
Art. 122. [EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.] - En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el art. 120. CONCORDANCIAS': CPN, art. 122; Cat., art. 122; Chaco, art. 122; Chubut, art. 122; ERíos, art, 119; Form., art. 122; LPampa, art. 123; Mis., art. 122; Necuq., art. 122; RNegro, art. 122; Salta, art. 122; SLuis, art. 122; SCruz, art. 122; SdelEstero, art. 122; TdelFuego, art. 137.
§ 1. Concepto. - Comúnmente los expedientes administrativos llegan al proceso a petición de parte y como medida de prueba, lo que hace inaplicable la exigencia contenida en el art. 120.
Art. 123. [DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.] -Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. CONCORDACIAS: CPN, art. 123; Cat, art. 123; Chaco, art. 123; Chubut, art. 123; ERíos, art. 120; Form., art. 123; Jujuy, art. 134; LPampa, art. 124; Mis., art. 123; Ncuq., art, 123; RNegro, art. 123; Salta, art. 123; SJuan, art. 128; SLuis, art. 123; SCruz, art. 123; Sdel Estero, art. 123; TdelFuego, art. 138.
§ 1. Subsanación en caso de omisión. - Si la parte omitiera presentar la traducción conforme los requisitos de la norma, ante la inexistencia de sanción específica, corresponde se ordene subsanar la ausencia dentro del plazo que prudencialmente determine el juez., bajo apercibimiento de proceder a su devolución, (art. 34, inc. 5, b). Pero no existirá violación al precepto, si el documento también contuviera en sí mismo la versión en castellano y, además, no se impugnara como inauténtico su contenido (SCBA, 7/12/82, DJBA, 124381).
Art. 124. [CARGO.] El cargo puesto al píe de los escritos sera autorizado por el secretario o por el oficial primero. La Suprema Corte o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado validamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. CONCORDANCIAS: CPN, art, 124; Cat., art. 124; Chaco, art. 124; Chubut, art. 124; Córd,, arts. 35, 38 y 41; ERíos, art. 121; Form., art. 124; Jujuy, arts. 135 y 136; LPampa. art 125; LRioja, art. 61; Mend., art. 61; Mis., art. 124; Neuq,, art. 124; RNegro, art 124, Salta, art. 124; SJuan, art. 129; SLuis, art. 124; SCruz, art. 124; SFe, art. 52 SdelEstero, art. 124; TdcIFuego, art. 139; Tuc, art. 137.
§ 1. Concepto y requisitos. - El cargo es el acto formal que indica fecha y hora de presentación de un escrito; esto es, fija el tiempo en que la petición ha sido formulada (CCivComPen Pergamino, 26/12/96, LLBA, 1997-343). Adquiere singular importancia para fijar el inicio del plazo, dado que otorga fecha cierta a los escritos de los justiciables y auxiliares del tribunal. Al pie del cargo debe constar la firma del secretario o del oficial primero, en el caso, un verdadero fedatario, quien además dejará constancia del número de copias acompañadas al escrito (SCBA, 22/12/92, art. 2514, art. 8o). La función del cargo consiste, fundamentalmente, en determinar si el acto procesal es admisible, adquiriendo singular importancia por la perentoriedad de los términos judiciales, según art. 155 del CPBA. § 2, El cargo judicial como instrumento público. - La función conferida al funcionario hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial. Su naturaleza es pública en tanto sea puesto por el funcionario competente, es decir, donde se tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reuniendo así las características propias del instrumento público. Por consiguiente, hace plena fe hasta que sea declarado falso por acción civil o criminal. a) Ello supone que los errores que se imputen al cargo (fecha, hora, numero de copias) sólo pueden considerarse fundados si se plan-
tean por la vía de la querella de falsedad (doctr. arts. 992 y 993, Cód. Civil). No será suficiente la simple prueba en contrario, puesto que las constancias gozan de la autenticidad conferida por el funcionario público. Es decir la vía sera la incidental, a fin de no consentir la irregularidad, pero el contenido de la impugnación responderá a una verdadera redargución de falsedad. b) Lo expuesto vale en tanto el cargo judicial no evidencie error manifiesto, puesto que si así fuere estaría desvirtuando su función, haciendose absurda la impugnación formal de falsedad, debiendo oficiosamente repararse el error en que ha incurrido el funcionario (art. 34, inc 5, b). Pero, para su eficacia, el cargo -se tiene reiteradamente decididodebe ser suscripto por el secretario, oficial primero, actuante en la causa: si el escrito lleva el cargo de otra secretaría, donde no tramita el expediente, carece de eficacia (CCivComPen Pergamino, 26/12/96, LLBA, 1997-343). c) Naturalmente, el principio cede ante situaciones particulares que puedan inducir a error al litigante; por ejemplo, si el titular de la secretaría actuaría pasó a desempeñarse como secretario de otro juzgado del mismo fuero, o si se presentó en la oficina donde se inició el juicio, de la cual salió con motivo de una recusación sin causa deducida por otro accionado. También la falta de firma en el cargo no impide asignarle efecto, si el actuario informa que el escrito fue dejado en la oficina el día y hora que allí se consigna, y no se aduce y demuestra la falsedad o inexactitud. Tampoco debe aceptarse como eficaz el cargo con enmendaduras no salvadas. § 3. Contenido del cargo. - El cargo puesto en los escritos judiciales deberá indicar el número de copias que se acompañen (SCBA, 22/12/92, ac. 2514, art. 8º). § 4. Vencimiento del plazo: el plazo de gracia. - Los justiciables disponen para ejecutar los actos procesales de plazos que se computan por días y no por horas, puesto que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche (art. 24, Cód. Civil). Y como el horario de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se impone arbitrar un remedio para el debido ejercicio de la facultad del interesado. Es así que el legislador ha creado, un ingenioso arbitrio consistente en la habilitación de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo para presentar el escrito ejecutando el acto procesal. En suma, se trata de un verdadero plazo de gracia otorgado a los justiciables.
§ 5. Prescripción del derecho y plazo de gracia. La jurisprudencia dominante ha terminado por concluir que la acción entablada el día inmediato posterior al del vencimiento de su tiempo de prescripción con arreglo a las previsiones del art. 3986 del Cód. Civil y art. 124 del CPN es interruptiva del plazo de esta última (CSJN, 11/9/84, LL, 1985-C-47, SCBA, 30/8/83. ED, 109-343). § 6. Oportunidad de presentación de los escritos. - Se considerará en término el cargo puesto en el momento exacto de cumplimiento de la segunda hora del plazo de gracia. En esta orientación, se ha desestimado el escrito por "haber sido interpuesto dos minutos después del plazo de gracia previsto en el art. 124" (CSJN, 2/3/93, LL, 1993-D-594, nº 2713. rechazándose por la Corte el recurso de inconstitucionalidad fundado en un eventual exceso ritual manifiesto.
CAPÍTULO III AUDIENCIAS Art 125, [REGLAS GENERALES.] - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: /) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres dias, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia. 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran,, 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 125; Cat., art. 125; Chaco, art. 125; Chubut, art. 125; Córd., atrs, .41, 54 a 56, 58 a 60, 94, 125, 205, 210 y 301; Corr., arts. 50 y 129; ERios, art. 125. Form,, art. 125; .Tujuy, arts. 123, 138 y 139; LPampa, art. 126; LRioja, arts. 30, 32 ; Mend., art. 51; Mis., art, 125; Neuq., art. 125; RNegro, art. 125; Salta, art.
125, SJuan, art. 130; SLuis , art 130, Santa Fe Arts 90 a 92 ; SdelEstero, art. 125; TdelFuego, art. 126, tuc. art. 139.
§ 1. Audiencias. Las audiencias son los actos del tribunal, ante el celebrados., designados para recibir las pocas actuaciones orales reguladas en nuestros procesos escritos. Por este medio de comunicación se reciben las declaraciones de las partes (audiencias, absolución de posiciones, intentos de conciliación) y de los testigos. § 2, Los procedimientos ante los tribunales son públicos. El principio de publicidad emanado del art. 169 de la Const. de Buenos Aires, sólo encuentra su limitación en la llamada "'policía de la audiencia", o sea, la facultad conferida al juez para restringir la publicidad y mantener el decoro, excluyendo de ella a quienes perturben indebidamente su curso, tal como lo expresa el art. 35, inc. 2, del CPBA. Otro tanto ocurre cuando el juez estime prudente mantener la reserva en atención a la índole de la cuestión, o cuando "la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto" (art. 169, Const. Buenos Aires). § 3. Fijación de la audiencia. - La disposición fija un plazo mínimo que sólo se podrá abreviar por resolución fundada, y que se complementa en cuanto a la obligación del juez de asistir bajo pena de nulidad. con lo prescripto por el art. 34, inc. 1. § 4. Convocatoria. - El apercibimiento contenido en el inc. 3 tiene trascendencia en los actos a los que se cita a ambas partes; si se trata de una audiencia de prueba confesional, bastará con que concurra la ab-solvente si la contraria dejó el pliego con la debida antelación (art. 408). Tratándose de audiencia de testigos, se podrá celebrar aun sin asistencia de ambas partes, si quien ofreció la prueba depositó previamente el interrogatorio (art. 435). § 5. Hora de celebración. La media hora de tolerancia, conforme jurisprudencia, se debe interpretar como un beneficio acordado tanto al juez como a las partes, peritos, testigos y cualquiera otra persona a quien se cite para una hora determinada, pues el propósito de la ley es evitar los inconvenientes de una espera indefinida. § 6. Acta. - Es el elemento formal indispensable para la validez del acto, pues su ausencia implicaría su inexistencia. Requiere la firma del juez o del secretario, no siendo imprescindible la de las partes, pues bastará consignar si éstas se niegan o están impedidas para firmar.
Art 125, [VERSIÓN TAQUIGRAFICA E IMPRESIÓN FONOGRACICA.] A pedido de parte, a su costa y sin recurso alpino podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario. CONCORDANCIAS: CPN, art. 126; Cat., art. 126; Chaco, art. 126; Chubut, art. 126; ERíos, art 123; Form., art. 126; Jujuy, arts. 144 y 145; LPampa, art. 127; LRioja, art. 36; Mend art. 126; Ncuq., art. 126; RNcgro, art. 126; Salta, art. 126; S.Juan, art. 131; SLuis art, 126; SCruz, art. 127; SFe, art. 91; SdelEstero, art. 126; Tuc, art. 142.
§ 1. Concepto. - Esta norma no tiene uso práctico en nuestros tribunales con excepción del pedido de copia carbónica. En el orden nacional, se ha derogado la exigencia de la firma de todos los concurrentes pues si las partes no están obligadas a suscribir el acta mal se les puede exigir que firmen las copias.
CAPÍTULO IV EXPEDIENTES Art. 127. [PRÉSTAMO.] - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 1) Para alegar de bien probado. 2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los arts. 254 y 260. 3) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 4) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. |Texto modificado por ley 12.141, art. 1º] CONCORDANCIAS: CPN, art. 127; Cat , art, 127; Chaco, art. 127; Chubut, art. 127; Córd., arts. 69 a 72: Corr., art. 27, ERios, art. 124, Form., art. 127; Jujuy, art. 148; LPampa, art. I28; LRioja, art. 64: Mend., art. 56; Mis., art. 127; Neuq., art. 127; RNegro, art. 127; Salta, art. 127; SJuan, art. 132; SLuis, art. 127; SCruz, art. 128; SFe, arts. 56 y 150; SdelEstero, art. 127; TdelFuego, art. 140; Tuc, art. 144.
§ 1. Expedientes. - El expediente judicial es un instrumento público resultante de confeccionar, en forma de legajo, las distintas actuaciones de las partes y del órgano judicial. Su formación corresponde desde antiguo al juzgado que, al recibir la demanda y documentación anexa, comienza por foliarla, a fin de agregar por orden cronológico las distintas actuaciones, proveídos, cédulas, y así sucesivamente. § 2. Iniciación. - A los recaudos mencionados al comentar el art. 118, cabe agregar que en el ámbito provincial el expediente se inicia en la receptoría general que funciona en cada departamento judicial, dependiente de una dirección general de receptorías de expedientes y archivos del Poder Judicial. También se aplican: a) la ac. 2514, arts. 23 a 27, que ordena la compaginación de los instrumentos en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, los que serán cosidos, foliados y provistos de carátula, y b) la res. SCBA 854/73, en cuanto a consulta y préstamo de expedientes. § 3. Supuestos excepcionales de préstamo de expedientes. – El carácter excepcional de estos supuestos deviene de las responsabilidades que se imponen al órgano judicial, como custodio de actuaciones de naturaleza pública de las cuales es destinatario, unidas a. la importancia de aquéllas cuando medie conflicto de intereses. El expediente no pertenece a las partes sino al tribunal que lo instruye, por lo que sólo se justifica el préstamo exclusivamente a los profesionales y bajo su responsabilidad. No sólo carecen de legitimación las partes para el retiro del expediente, sino también las personas autorizadas para su compulsa. a) Atento a la improcedencia del alegato en los restantes procesos, el inc. 1 se refiere con exclusividad a la vía ordinaria, cuyos requisitos se comentan en el art. 480. Los incs. 3 y 4 atienden a la complejidad o circunstancias del caso, y acorde a su mérito está facultado el juez para fijar el plazo. b) La ley 12.141 modificó el art. 127, al incorporar otra excepción al préstamo del expediente judicial (inc. 2), que faculta a las partes y sus letrados al retiro de las actuaciones judiciales a fin de expresar agravios, o bien contestarlos, en el juicio ordinario y sumario, según la carga procesal impuesta en los arts. 254 y 260, respectivamente.
El nuevo inciso poco agrega al texto primitivo, pues su enunciado no es taxativo, según surge del actual inc 4 al autorizar al magistrado el prestamo del expediente cuando, razonablemente, asi se peticionara. § 4. Forma de entrega. - El profesional suscribirá recibo en el libro que a esos efectos lleva la secretaría, con indicación del número de fojas al momento de la entrega.
Art. 128. [DEVOLUCIÓN.] - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de cincuenta pesos, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. |Texto sustituido por ley 11.593, art. Io] CONCORDANCIAS: CPN, art. 128; Cat., art. 128; Chaco, art. 128; Chubut, art. 128; Córd., arts. 73 y 74; ERíos, art. 125; Form., art. 128; Jujuy, art. 149; LPampa, art. 129; LRioja, art. 65; Mis., art. 128; Neuq., art. 128; RNegro, art. 128; Salta, art. 128; SJuan, art. 133; SLuis, art. 128; SCruz, art. !29; SFe. art. 57; SdelEstero, art. 128; Tdcl Fuego, art. 141.
§ 1. Medidas previstas ante la no devolución del expediente. La intimación es oficiosa o a requerimiento de parte, pero esto último es innecesario, pues el responsable de la custodia es el secretario, y opera independientemente de la multa.
Art. 129. [PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN.] - Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará la reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su ve/, las que tuvieren en su poder. En
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este ultimo supuesto tambien se dará vista a las demás partes por igual plazo. 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 129; Cat., art. 129; Chaco, art. 129; Chubut, art, 129; Córd., art. 75; ERíos, art. 126; Form., art. 129; Jujuy, art. 150; LPampa, art. 130; LRioja, arts. 66 y 67; Mis., art. 129; Neuq., art. 129; RNegro, art. 129; Salta, art. 129; SJuan, art. 134; SLuis, art. 129; SCruz, art. 130; SFe, art. 59; SdelEstero, art. 129; TdclFuego, art. 142; Tuc, art. 147.
§ 1. Concepto. - El procedimiento de reconstrucción de expedientes tiene características propias a la función administrativa del tribunal, atendiendo a la responsabilidad de funcionarios y empleados que actuaron en él. Por estas circunstancias, es deber del juez actuar oficiosamente intimando a la actora a la presentación de documentación a fin de dar traslado a la contraparte para reproducir, en lo posible, el expediente extraviado (CCivCom MdelPlata, 18/7/91, "Quorum", mar. 1993, p. 13). § 2.
Procedencia. - Se deben cumplir los siguientes recaudos:
a) Comprobación de la pérdida. Requiere una búsqueda exhaustiva previa, pues sería insuficiente la simple manifestación del interesado. b) Orden del juez. Certificado el extravío por el secretario, el juez dictará la resolución que tendrá por iniciados los trámites de reconstrucción. § 3. Procedimiento. - En la materia rige el prudente arbitrio judicial, limitándose el Código Procesal a señalar las pautas para el trámite. a) Competencia. Con independencia de la instancia u oficina en que hubiesen desaparecido los autos, la providencia que inicia el trámite incumbe al juez de primera instancia.
b) actuación oficiosa El juez actua oficiosamente en ejercicio de facultades exclusivas, L a s partes tienen intervención al solo objeto de proporcionar los elementos de juicio y las explicaciones que se le requieren. c) Eficacia de los elementos aportados . Si la reconstrucción fuese ordenada sin mediar petición de parte los litigantes serán intimados en forma simultanea a proporcionar los elementos mencionados en el mismo. Es finalidad de la reconstrucción hacer acopio de las constancias necesarias para que el juicio prosiga a partir del estado procesal que habia alcanzado sin que sea necesario reproducir todos los trámites e incidentes. d) Valides de las copias, Los elementos acompañados se evaluarán munidos de la verisimilitud que surge de las declaraciones que obren en autos. y sobre la base de las presunciones y la buena fe. e) Desconocimiento por la contraria. No bastará la simple oposición formal, pues de requiere la discrepancia sobre el contenido acompañada de cuanta prueba la sustente. Por aplicación de lo dispuesto por el art. 356, i n c 1. ante el silencio o las evasivas, corresponderá tener por reconocidas las copias. Pero, si se niega autenticidad, deberá aportar la prueba de descargo. f) Actividad del juzgado. Agregados los elementos de que dispogan las partes, el secretario hará lo mismo con las copias de resoluciones , actos y diligencias que obraran en poder del tribunal, o de las, oficinas o archivos públicos. Son aplicables por analogía las disposiciones del Código Procesal en materia de prueba. El juez en concordancia con las facultades previstas por el art. 36, inc 2, está autorízado a las medidas que estimare necearías, incluyendo el llamado a audiencia a fin de que las partes reconozcan la documentación o agreguen la que tuvieren en su poder g) Resolución. Hará o no lugar a la reconstrucción, y la aprobadoria no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión. Será apelable siempre que cause gravamen irreparable. § 4 Caducidad de la instancia. - En atención a la naturaleza excepcional de la reconstrucción, se torna improcedente el acuse de caducidad de instancia. igual solución se ha dado respecto del expediente extraviado, pues siempre que se hubiere practicado alguna diligencia para su busqueda o reconstrucción, la petición constituye un acto interruptivo de la perención de lu causa. § 5 Paralización de las actuaciones. Es inadmisible la disposición de medidas que impulsen el proceso, en tanto no se haya apro-
bado la reconstrucción . Como excepción no procede la paralización de los procesos incidentales, salvo que la falta del principal hiciera imposible su prosecución. § 6 Aparición del expediente. Puesto que el objetivo de la reconstrucción no es retrotraer la causa a sus inicios, sino a la obtención de un expediente identico y en el estado en que se encontraba el original. la aparición de éste implica la prosecución de las actuaciones de acuerdo con sus constancias, sin que la sentencia que se dicte se pueda basar en pruebas que difieran de las producidas en dicho original. § 7. Imposición de costas. - Por aplicación del principio general del art. 68. se impondrán las costas si la actuación es contenciosa. Caso contrario, serán soportadas por su orden.
Art. 130. [SANCIONES.] - Si se comprobase que la pérdida de un expediente lucre imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre doscientos cincuenta pesos y quince mil pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. [Texto sustituido o por ley 11.593, art. I ] CÓNCORDANCIASs: CPN. art 130. Cat. art 130 Chaco art130; Chubut, art 130; Córd., art. 74; ERios art 127, Form, art 130 Jujuy, art 150; LPampa, art. 131; LRioja. art. 66: Mis., art 130; Neuq. art 110; RNcgro art. 130: Salta, art 130. SJuan art 135: SLuis. art 130; SCruz, art 131. SFe. art 57, 58 y 93. SdelEstero. art 130; Tdel Fuego, art 143.
§ 1. Sumario administrativo. - Esta supeditada a las resultas del sumario administrativo que se instruirá a raiz del evtravío del expediente. Se configura un grado mayor de responsabilidad a la del art. 128, al resultar imputable al profesional o a las partes. No se requiere proporcionalidad con el caudal de quien deba satisfacer la multa, y su monto, que será depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, no engrosará las arcas de la contraria, sino que forma parte de las sanciones previstas por el art. 35. inc. 3,
CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 131 OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.] - Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se
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hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. CONCORDANCIAS: CPN art. 131; Cat., art. 131; Chaco, art. 131; Chubut, art. 131; Córd., arts 61 a 65.; ERios. art. 128; Form., art. 131; Jujuy, art. 169; LPampa, art. 132; LRioja arts. 72 Y 74; Mend., art. 101; Mis., art. 131; Neuq., art. 131; RNegro, art. 131. Salta, art. 131; SJuan, art. 136; SLuis, art. 131; SCruz, art. 132; SFe, arts. 74 y 94 SdelEstero, art. 131; TdelFuego, art. 144; Tuc, art. 155.
§ 1. Oficios y exhortos. -Los oficios son las comunicaciones escritas que se dirigen entre sí los distintos funcionarios del Estado nacional o provincial, pertenecientes a los poderes legislativo, administrativo o judicial.. La vía de exhorto ha quedado reservada a las comunicaciones dirigídas a autoridades judiciales extranjeras (art. 132, párr. 1o), así como tambien a las diligencias y encomiendas entre los distintos tribunales de la República que no ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1º, ley 22.172). El libramiento de oficio, de un juez a otro, no supone delegación de competencia (art. 3o), sino un verdadero encargo judicial con delegación de Funciones fundado en el principio de cooperación y auxilio judicial. Tal principio no puede ser interpretado arbitrariamente por el juez oficiado y, si negara su cooperación, la Corte Suprema, en uso de las atribuciones que le acuerda el art, 24, inc. 7, del decr. ley 1285/58, podrá intimar al requerido para que en un plazo prudencial dé cumplimiento a lo solicitado. § 2. Firma de los oficios. Los dirigidos al gobernador de la provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y a los magistrados judiciales, serán firmados por el juez de la causa (art. 38, inc. 2). § 3. Comunicación entre tribunales de la República. Ley 22.172. Esta ley nacional mereció la adhesión de todas las provincias, haciéndola la de Buenos Aires mediante la ley 9618, y consecuentemente modificando el art. 131 comentado, pues ya no es necesario el anacrónico exhorto como medio de comunicación de los jueces provinciales con los de otras provincias a excepción de que no tuvieran la misma competencia por razón de la materia (ver ley 22.172, en Apéndice).
La ley prevée los presupuestos para la procedencia, los supuestos especificos, los recaudos formales, las facultades del tribunal, etcétera. En el caso de las diligencias solicitadas ante jueces federales de las distintas jurisdicciones, el magistrado provincial debe recurrir al exhorto. § 4. Trámite de las diligencias. - Los actos procesales a ejecutarse en competencia del juez oficiado (oficios, cédulas, mandamientos, audiencias, testimonios) serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados ante la jurisdicción donde debe practicarse la medida (ley 22.172, art. 8o). a) Regulación de honorarios. Es aplicable el art. 50 de la ley arancelaria 8904, que remite a la ley convenio. La ley 22.172, en su art. 12, establece que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo con la ley arancelaria vigente en su jurisdicción. b) Subasta judicial encomendada al juez oficiado. Toda controversia suscitada por el remate es de competencia del juez oficiante, como ser decidir el incidente de su nulidad. c) Secuestro de bienes. El juez requerido es competente para entender en las cuestiones suscitadas por la traba del embargo y secuestro. d) Examen de los recaudos formales. Corresponde al juez oficiado el examen de las formas del oficio. Además, el requerido tendrá en cuenta el "orden público local", que no podrá ser conculcado por la requisitoria, pues no se trata, como ha expresado la Corte, de "convertir a un magistrado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria" (CSJN, 22/6/76, Fallos, 295:174), y si afecta manifiestamente la competencia del magistrado oficiado, no se dará curso a las medidas. De igual forma, el magistrado oficiado podrá merituar los "obstáculos insalvables, o las formas del procedimiento local, o principios que afecten el orden público" (CCivCom MdelPlata, 29/6/67. LL, 128-498). Por último, en caso de duda sobre las facultades del juez delegado, se interpretarán restrictivamente. e) Legitimación del profesional autorizado. La diligencia encomendada será tramitada por un profesional cuya individualización debe surgir del propio oficio, o bien de un acto de sustitución. En caso contrario, se requerirá un oficio adicional. § 5. Comunicación directa. - La ley 22.172 impone una suerte de abreviación de trámites ante la competencia oficiada, al autorizar la
Faltan paginas 176-177 de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que debera llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libio mencionado. CONCORDANCIAS: CPC. art. 133; Cat, art. 133; Chaco, art. 133; Chubut, art. 133; Córd., arts 142, 143 y 153; Corr., art. 31; ERíos. art. 130; Form., art. 133; Jujuy, arts. 54, 151 y 154; LPampa, art. 134; LRioja, art. 44; Mend.. art. 66; Mis., art. 133; Neuq., art 133; RNegro, art. 133; Salta, art. 133; SJuan, art. 138; SLuis, art. 133; SCruz, art. 134; SFe, art.60 y 61; SdelEstero, art. 133: TdelFuego, art. 146; Tuc, art. 168.
§ 1. Concepto. - Las notificaciones son actos procesales de comunicación destinados a poner en conocimiento de las partes y de terceros las distintas resoluciones judiciales dictadas por el tribunal. No debe pensarse que el régimen de las notificaciones judiciales se reduce a un ritualismo formal, puesto que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, ha pronunciado la Corte Suprema, "tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio" (CSJN, 30/4/96, LL, 1996-D803). Ello se advierte en particular frente a los vicios de notificación del traslado de demanda; acto que por su trascendencia pasa a constituir un presupuesto necesario del derecho de defensa en juicio (conf. art. 338). El Código contempla diversos tipos de notificaciones: a) Por ministerio de la ley. Es la clásica notificación por nota. También en la práctica se la califica de automática o ficta, pues viene a ser un tipo de comunicación tácita al presumir la ley que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales determinados días de la semana fijados por el Código, esto es, los martes y viernes (art. 133). En suma, se trata de la notificación común, que adopta la ley como regla general. b) Tácita. Cuando resulta del retiro del expediente o de las copias por las partes, su apoderado o letrado (art. 134). e) Personal o por cedula. A diferencia de las anteriores, se trata de una notificación expresa (arts. 135 y 142).
d) Por edictos. prevista para notificar a personas incidías o cuyo domicilio se irnore (art. 145). e) Por telegrama. Ordenada en el art 142. f) Por radiodifusión. De muy escaso uso, está prevista en el art. I48. § 2. Notificación por ministerio de la ley. -También se la denomina por nota, automática o ficta. Se encuentra basada en la presunción inris et de iure de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparecencia personal en la secretaría. La ley impone una comparecencia obligatoria, una carga procesal de los justiciables impuesta en interés de ellos. La razón, se tiene decidido, está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, y la necesidad de evitar las dilaciones y trámites fuera de la sede del tribunal (SCBA, 28/2/78, LL, 1978-D309). § 3. Personas a quienes se aplica. - El sistema de notificación automática rige para las partes y sus representantes y dentro de los límites de la instancia respectiva: para el actor, desde que se provee la demanda, y para el demandado, desde la notificación del traslado de aquélla hasta el dictado de la providencia de autos para sentencia. También se aplica a los terceros que intervengan en forma voluntaria u obligatoria, a partir de su citación a juicio. La jurisprudencia exceptúa a los peritos no así a los martilieros u otros auxiliares cuando intervengan en la sustanciación de cuestiones suscitadas con motivo de su actividad específica. § 4. Excepción: ausencia del expediente. - Al no encontrarse el expediente en secretaría, y siempre que ello se haga constar en el libro de asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se produce sino el primer día de asistencia obligatoria posterior, en cuya oportunidad se puede presentar la misma hipótesis. Es decir que no se encuentre en secretaría y se vuelva a dejar constancia en el libro respectivo. Se ha decidido, reiteradamente, que la constancia en el libro de asistencia no es un simple medio de prueba para acreditar la indisponi-bilidad del expediente, sino la única hábil para comprobar la concurrencia del interesado. No obstante, entendemos que el requisito no debe interpretarse con carácter solemne, si por cualquier otro medio, serio y objetivo, se puede acreditar que las actuaciones no se encontraban en secretaría al momento de ser requeridas por el interesado.
§ 5 Modo de computar la notificación automática. Tratando se de un día martes u viernes feriado, la notificación se contará a partir del día siguiente (arg. art. 133, párr. 1º). Es decir, el día feriado es un dia inhábil. a) Ni la providencia es dictada un día martes o viernes, no se computa esa fecha como notificación por ministerio de la ley, sino a partir del proximo día de nota. Por ejemplo, el decreto dictado en día martes, se notificará el viernes siguiente, pues no procede considerar hábil aquel primer dia de nota en secretaría, dada su coincidencia con la fecha de la resolución. filio es así, por ser obvio que durante el día en que la providencia se dictó, la causa no permaneció en secretaría durante el horario integro de atención al público, en orden a lo previsto en el art. 133, parr. 2", Por ultimo, se debe tener presente que los términos procesales se computan por días íntegros, y si el día martes o viernes fuere feriado, la notificación automática se difiere al día siguiente hábil y se produce, aun cuando ese día no sea martes o viernes. b) Y si desde el pronunciamiento de la providencia no existen días ordinarios de nota, recién debe considerarse como tal el primero que se ajusta a la regla del art. 133, luego de que finalice ella. § 6. Responsabilidad del oficial primero. - El libro de asistencia debe encontrarse a disposición de los litigantes y sus profesionales. A los efectos de asegurar el derecho de defensa, a causa de los graves perjuicios que puede ocasionar su ausencia, se responsabiliza al oficial primero del correcto funcionamiento del sistema. Incurrirá en falta grave de no mantener el libro al acceso de los interesados (art. 133, párr. 3o). Además, corresponde a este funcionario firmar la nota asentada en el libro de referencia, pues se trata del funcionario judicial a quien la ley ha habilitado para dar fe. § 7. Providencias dictadas a pedido de parte. - Todo litigante que deja un escrito asume la carga de concurrir al juzgado a enterarse del proveído. Como consecuencia de este principio, la jurisprudencia interpreta que la parte que peticiona en juicio queda notificada de la resolución respectiva por ministerio de ley, aunque se trate de una de las providencias enumeradas por el art. 135. El rigor de esta doctrina ha sido limitado a la notificación ficta de las providencias simples. Así, la Suprema Corte ha considerado aplicable el principio al dictado del llamamiento de autos para sentencia, pero no al pronunciamiento definitivo que en su consecuencia se dicte (SCBA, 3/11/81, "Doctrina", nov. 1981, n° 112). Según este criterio, escapan a la notificación tácita la sentencia definitiva y la interlocutoria que decide artículo, con fundamento en que
no son priovidecias dictadas a pedido de parte, sino consecuencias del tramite natural del proceso tanto mas, se ha decidido, cuando en la misma resolución se dispuso expresamente que debía ser notificada a las partes, y tal notificacion, atento a la naturaleza de la providencia, debe realizarse personalmente o por cédula (SCBA, 9/12/80, DJBA, 120-177). Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que se ha interpretado la notificación ministerio legis respecto del auto que tiene por contestada la demanda; la providencia que deniega medidas cautelares; el proveído al escrito por el cual una de las partes instó el procedimiento cumplido el plazo de caducidad, o luego de la paralización de las actuaciones por largo tiempo; de las providencias recaídas en las tramitaciones ulteriores a la concesión del recurso incluyendo la que mande expresar agravios, cuando la apelante no constituyó domicilio en la localidad de asiento del tribunal, entre otros.
Art. 134. [NOTIFICACIÓN TÁCITA.] - El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 127, importará la notificación de todas las resoluciones. CONCORDANCIAS: CPN, art. 134: Cat., art. 134; Chaco, art. 134; Chubut. art. 134: Córd., art. 151; ERíos, art. 131; Form.. art. 134; Jujuy. art. 152; LPampa. art. 135; LRio-ja, art. 51; Mend., art. 67; Mis., art. 134; Neuq., art. 134; K Negro, art. 134; Salta, art. 134; SJuan, art. 139; SLuis, art. 134; SCruz. art. 135; SFe, arts. 61 y 62; SdelEstero, art. 134; TdelFuego, art. 147.
§ 1. Concepto y alcances. - Desde antiguo, el retiro del expediente en calidad de préstamo, se ha considerado conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos. Así como la seguridad jurídica fundamenta la notificación expresa, en este caso existen razones de economía, celeridad, buena fe y lealtad procesal que justifican la categoría. También el retiro de Ja causa por el letrado patrocinante importa un supuesto de notificación tácita (SCBA, 15/3/94, ED. 163-100). § 2. Otros supuestos. - Resulta claro que la ley requiere en materia de notificación no es la solemnidad de actos rituales, sino la verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido. Es jurisprudencia clásica que la presentación de la cédula en secretaría importará el anoticiamiento de la parte patrocinada o representada, del contenido del instrumento aportado, sin que sea óbice a ello el hecho de tratarse de una cuestión de suma importancia. a) También se ha entendido operada la notificación tácita cuando con posterioridad a la regulación de honorarios, la parte que debe cargar con ellos se presenta en autos y deposita su importe.
Ademas de los supuestos de retiro de expediente taxativamente regulado-, por el art. 127, se han extendido las consecuencias legales a todos los Casos en que resulte fehacientemente comprobado que aquél estuvo en poder de la parte, aunque fuera por complacencia o extralimitación de los funcionarios encargados de su custodia. b) No obstante, la notificación tácita debe ser interpretada en forma restrictiva. Es decir, aun cuando un escrito se hubiese presentado con posterioridad a una resolución, no se interpretará como notificación de esta si del contexto no se extrae manifestación plena, evidente y categórica de su conocimiento. En la orientación señalada, implícitamente queda notificada la parte que concurre a una audiencia de la promoción del juicio (SCBA, 15/3/ 94, ED, 163100; ver, además, en lo referido a la presentación de la cédula y la notificación tácita, art. 137). La presentación espontánea en los incidentes, por ejemplo, en los alimentos y tenencia de los menores, no importa notificación de la demanda de divorcio.
Art. 135. [NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA.] - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: /) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2) La que ordena absolución de posiciones. 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 5) Las que ordenan intimaciones o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 6) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos. 7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
8) Las que disponen trasladoS O vistas de informes periciales o liquidaciones [inciso modificado por ley 11.874, art 2º] 9) La que ordena el traslado de la prescripción. 10) La que dispone la cilación de personas extrañas al proceso. 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento. 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. 13) La providencia que denegare el recurso extraordinario. 14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. CONCORDANCIAS: CPN, art. 135; Cat., art. 135; Chaco, art. 135; Chubut. art. 135; Córd., arts. 143 y 144: Corr.. art. 33; ERíos, art. 132; Form., art. 135; Jujuy, art. 155; LPampa, art. 136; LRioja. art. 45: Mend.. art. 68; Mis., art. 135; Neuq., art. 135; RNegro. art. 135; Salta, art. 135: SJuan. art. 140; SLuis. art. 135; SCruz, art. 136; SFe, art. 65; SdelEstero, art. 135; TdelFuego. art. 148; Tuc. art. 159.
§ 1. Concepto. - Constituye la excepción al principio general de notificación automática establecida por el art. 133, pues procede sólo respecto de los actos que enuncia la norma en exégesis y otras disposiciones aisladas del Código. Pero lo que queda expuesto reconoce su excepción en el principio jurisprudencial según el cual la parte que peticiona queda notificada de la resolución respectiva por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia definitiva y las interlocutorias (ver comentario al art. 133, § 5). § 2. Carácter de la enunciación. - En el sistema del Código Procesal, la norma del art. 135 es taxativa. Recordamos, a modo de ejemplo, otras disposiciones que establecen la notificación por cédula: a) cam-
bio de domicilio constituido (art. 42) b)declaracion de rebeldia (art. 9, inc 2), c) la citación obligada de terceros (art 94), d) el traslado de los incidentes (art. 180); e) la notificación al afectado de las medidas cautelares (art, 198); f) la providencia dictada en recurso libre con motivo de la llegada del expediente a cámara (art. 254), y g.) el requerimiento de conformidad al demandado, ante el desistimiento del proceso por el actor (art. 304):.
§ 3 Superposición de notificaciones. - Es el supuesto de que se ordenare la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. La jurisprudencia no es pacífica, pero entendemos que debe prevalecer la notificación por cédula, a fin de no sorprender al litigante.
§ 4. Notificación "bajo responsabilidad de la parte". - Este tipo de notificación, no legislada en el Código, es una creación jurisprudencial que tiende a facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y a superar las maniobras dilatorias, en particular el ocultamiento malicioso del domicilio por el demandado. Se fundamenta en la interpretación del art. 338, párr. 3o, pues si el domicilio denunciado por el actor es falso, probado el hecho, procederá la nulidad de la notificación.
§ 5 Notificación de honorarios. - En virtud de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 8904, los honorarios regulados a patrocinantes o apoderados serán notificados al patrocinado o mandante en su domicilio real, cuando éste se encuentre a cargo de las costas. Al respecto, es irrelevante el cambio de apoderado o patrocinante. La norma ha sido interpretada como de aplicación exclusiva a las relaciones entre letrado y cliente y no a las notificaciones de honorarios a cargo del vencido condenado en costas, que se rigen por el art. 57 de la ley citada. También se ha decidido la notificación personal o por cédula previa a la aplicación del mecanismo de reajuste en caso de actualización por mora, en cuyo caso se exige la transcripción de la disposición legal
§ 6. Notificación personal. - Puede ser dirigida: a) A las partes. Es la notificación expresa que la parte o su procurador suscriben en el expediente ante el oficial primero. Al respecto, remitimos al art. 142. b) A funcionarias judiciales. La norma en examen prevé el sistema de notificación expresa mediante el traslado del expediente a su despacho. Contrariamente al ordenamiento nacional, no se hacen distingos en cuanto a su jerarquía.
Art. 136. [CONTENIDO DE LA CÉDULA.] - La cédula de notificación contendrá: 1) Nombre v apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.» 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 136; Cat., art. 136; Chaco, art. 136; Chubut, art. 136; Córd., arts. 146 y 172; ERios, art. 133; Form., art 136; Jujuy, art. 157; LPampa, art. 137; LRíoja, art. 46; Mend., art. 70; Mis., art. 136; Neuq., art. 136: RNegro, art. 136: Salta, art. 136; SJuan, art. 141; SLuis. art. 136; SCruz, art. 137; SFe, art. 63; SdelEstero, art. 136; TdelFuego, art. 149.
§ 1. La diligencia de notificación como instrumento público. La cédula es un acto procesal de comunicación de las resoluciones judiciales, con forma de documento escrito. Tiene el carácter de instrumento público cuando es suscripta por el secretario (art. 979, inc. 2, Cód. Civil), no así cuando es firmada por el abogado, quien pese a su carácter de auxiliar de la jurisdicción no es propiamente un funcionario público. Se integra con un original y su copia, y suele ir acompañada con las copias de documentos y escritos judiciales. Al practicar la diligencia, el oficial notificador deja constancia en el original de lo actuado con el notificado, lugar, día y hora, así como de la entrega del cedulón y copias acompañadas. Esta constancia de diligenciamiento es un instrumento público, ejecutado por un funcionario competente. En consecuencia, las manifestaciones sobre los hechos que el notificador consigne como cumplidos por él u ocurridos en su presencia, hacen plena fe mientras el instrumento no sea declarado falso, según el art. 993 del Cód. Civil. § 2. Eficacia de la copia. - La eficacia de las constancias de la diligencia asentadas en el original, se extiende a la copia de la cédula, en orden a lo dispuesto por el art. 140.
En caso de discordancia entre el original y la copia en cuanto a la fecha de la diligencia, prevalece la de esta, pues si ambos instrumentos merecen plena fe, la disyuntiva se resolverá por la fecha mas favorable a la conservación del derecho y al ejercicio de la defensa en juicio, pues normalmente se trata de simples errores materiales. § 3. Requisitos. Su inobservancia, total o parcial, supone la existencia de un acto viciado, pero la sanción de nulidad dependerá de las circunstancias particulares del caso y se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida. Así, se ha dispuesto la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva en el domicilio anterior del demandado, perjudicando su defensa en juicio (CCivCom Morón, Sala II, 13/4/92) ED, 147-537). Por el contrario, se ha decidido que no resiste el menor análisis argumentar sobre la necesidad de transcribir la firma del juez en el texto de la cédula, a poco que se tenga en cuenta la seriedad que debe exigirse a todos los protagonistas del debate judicial. Con el mismo criterio, es doctrina recibida que la omisión de especificar juzgado y secretaría determina la nulidad del acto cuando se trata de la primera notificación, y no así en las posteriores, pues habrá que apreciar en cada caso si se afectó el derecho de defensa del destinatario. En otra hipótesis, si la omisión fue en cuanto al detalle preciso de las copias, la notificación no será nula, pero corresponderá la suspensión del término a petición del interesado dentro del plazo de notificación que corresponda, e intimación a la contraria a presentar las copias omitidas.
Art. 137. [FIRMA DE LA CÉDULA.] - La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare. CONCORDANCIAS: CPN, art. 137; Cat„ art. 137; Chaco, art. 137; Chubut, art. 137; Córd., arts. 146 y 172; Corr., art. 38; ERíos, art. 134; Form., art. 137; Jujuy, art. 157; LPampa, art. 138; LRioja, art. 46; Mis., art. 137; Neuq., art. 137; RNegro, arl. 137; Salta, art. 137; SJuan, art. 142; SLuis, art. 137; SCruz, art. 138; SFe, art. 63; SdelEstero, art. 137; TdelFuego, art. 150.
§ 1 Firma por letradopatrocinante o patrocinador. Al regular e1 ejercicio de la profesión de procurador la Ley 5177 autoriza implícitamente a estos profesionales a firmar cedulas, puesto que están legitimados para presentar escritos de mero trámite, así como los que tengan por objeto activar el procedimiento (art. 87). Algún decisorio ha acopiado la suscripción por letrado que no actuara en el expedíente, fallo que establece un criterio contrario a la necesidad de asistencia técnico-jurídica a las partes, pues las firmas aisladas no implican "dirección del pleito" (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 10/8/94, "Jurisprudencia", n° 47, p. 21). § 2. Presentación de la cédula y notificación tácita. - Dado que según el art. 137 del CPBA, la presentación de la cédula de notificación en la secretaría suscripta por el letrado patrocinante o apoderado importa la notificación del patrocinado o representado, se ha decidido que se contrarían las reglas de hermenéutica si se limitasen los efectos de la notificación tácita derivada del retiro de la causa (arl. 134) sólo a aquellos casos en que el mismo es realizado por el interesado o su apoderado (SCBA, 15/3/94, ED, 163-100). § 3. Cédulas firmadas por el secretario. - Esta facultad debe interpretarse como concurrente con la de los abogados, proposición que entendemos debe ser acogida. En este orden de ideas, si una cédula que debió ser firmada por el secretario lo fue por el letrado, no ha generado un acto viciado si la comunicación ha llevado al notificado el conocimiento de la resolución.
Art. 138. [DILIGENCIAMIENTO.] - Las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las veinticuatro horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 138; Cat., art. 138: Chaco, art. 138: Chubut, art. 138: Córd., art. 147; Corr., art. 34; ERíos, art. 135; Forra., art. 138; Jujuy, art. 158: LPampa, art. 139; LRioja, art. 47; Mis., art. 138; Neuq., art. 138; RNegro, art. 138; Salta, art. 138;
SJuan, art. 143; SLuis, art. 138; SCruz, art. 139, SFe, art. 64, SdelEstero, art 138, Tdel Fuego, art. 151; Tuc, art. 158.
§ 1 Presentación en secretaria. En la practica el juzgado no confronta la cédula firmada por el letrado con las actuaciones, lo que puede explicarse en virtud de que sólo al firmante son imputables los vicios fformales o sustanciales del acto. Según el caso, se limitará a enviar el instrumento a la oficina respectiva o se sellarán el original y cada ejemplar de copias acompañados cuando la diligencia deba cumplirsee en otros partidos, trámite que también está a cargo del letrado o apoderado. § 2 Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones. - La Suprema Corte en uso de sus atribuciones creó di-elto departamento, por acuerdo 1814 (3 de octubre de 1978), determinando las funciones de los oficiales públicos de un modo similar al sis-inna que rige en la ciudad de Buenos Aires. § 3. Oficiales "ad hoc". - Excepcionalmente el diligenciamiento puede estar a caigo de funcionarios o empleados ajenos al Poder Judicial. Ello requiere la existencia de una norma que autorice su designación, tal como sucede cuando la provincia de Buenos Aires actúa como parte (ley 7543, t.o. decr. 157/78), en cuyo caso se faculta a esos efectos a quien indique la fiscalía de Estado. Disposición similar se encuentra en el art. 14 de la ley 9122, que regula el juicio de apremio aplicable al cobro de créditos fiscales de la provincia o municipalidades. § 4. Ley aplicable al régimen de nulidad de la notificación. la petición del traslado de la demanda ha de sujetarse a la normativa procesal, obligatoria para el juez que conoce del incidente, a diferencia de la ley vigente en el domicilio donde se practica la notificación. A título de ejemplo, la notificación de la demanda a una empresa domiciliada en un país extranjero debe llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables, pero la solicitud de nulidad, si el juicio se tramita en nuestro país, se regirá por la ley procesal argentina (CSJN, 11/7/96, LL, 1997-B-305).
Art. 139. [COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.] - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien
ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del art. 136. CONCORDANCIAS: CPN. art. 139; Cat., art. 139; Chaco, art. 139; Chubut, art. 139; ERíos, art. 136; Form., art. 139; LPampa, art. 140; LRioja, art. 47; Mis., art. 139; Neuq., art. 139; RNegro. art. 139; Salta, art. 139; SJuan. art. 144; SLuis, art. 139; SCruz, art. 140; SdelEstero, art. 139; TdelFuego, art. 152.
§ 1. Concepto. - Se trata de un modo excepcional de practicar la diligencia, usual en los procesos en que se debaten cuestiones de familia, si bien el principio normativo puede extenderse a otros tipos de litigios de contenido reservado. § 2. Procedencia y notificación. - No es imprescindible la petición de parte, atento a las facultades que se confieren al juez por el art. 34, inc. 5, del CPBA. Respecto de la expresión "notificación en el domicilio", ha de entenderse como "notificación por cédula", conforme al medio de comunicación de los actos procesales.
Art. 140. [ENTREGA DE I.A CÉDULA AL INTERESADO.] -Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 140; Cat., art. 140; Chaco, art. 140; Chubut, art. 140; Córd., art. 147; ERíos, arl. 137; Form., art. 140; Jujuy. art. 158; LPampa, art. 141; LRioja, art. 47; Mis., art. 140; Neuq., art. 140; RNegro, art- 140; Salta, art. 140; SJuan, art. 145; SLuis, art. 140; SCruz, art. 141; SFe, art. 63; SdelEstero, art. 140; TdelFuego, art. 153; Tuc, art. 162.
§ 1. Notificación en la persona del interesado. - El oficial notificador, al practicar la diligencia, se puede encontrar frente a distintos supuestos: que se trate de un domicilio denunciado y el requerido no viva en él, o bien que sea su domicilio. En este segundo caso, el Código Procesal regula dos situaciones, es decir, o el interesado se encuen-
tra en su domicilio y procede a modificarlo personalmente'i (art. 140), o esta ausente y procede a entregar la cédula a otra persona de la casa (art 141). Si el notificador practica la diligencia, dejará constancia en la cédula y en la copia, del día y hora de ella, y especificará si fue recibida personalmente o por una persona de la casa, siendo innecesaria la firma del requerido, pues la manifestación hace plena fe. Sin embargo, es conveniente que la persona se identifique dejando constancia de ello en el instrumento, es decir, el número de su documento de identidad, así como que suscriba la recepción la persona que recibe la nolificación. La trascendencia del acto impone al oficial público insistir en este punto. Pero, si el requerido se niega a firmar, tal actitud no puede frustrar la diligencia.
Art. 141. [ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS.]Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. CONCORDANCIAS: CPN, art. 141; Cat., art. 141; Chaco, art. 141; Chubut, art. 141; Córd.. art. 148; Corr.. art. 39; ERíos. art. 138; Form., art. 141; Jujuy, art. 158; LPampa, art. 142; I.Rioja, art. 47; Mis., art. 141; Neuq., art. 141; RNegro, art. 141; Salta, art. 141; SJuan, art. 146; SLuis, art. 141: SCruz, art. 142; SFe, art. 63; SdelEstero, art. 141; TdelFuego, art. 154; Tuc, arts. 79 y 163.
§ 1. La notificación por cédula no es un acto personalísimo. A diferencia de otros regímenes procesales, no es imprescindible la entrega de la cédula en propias manos del interesado, de modo que el precepto prevé la entrega de la cédula a otra persona de la casa, es decir, un familiar, amigo, dependiente o encargado de la finca. a) El procedimiento varía cuando se trata del traslado de la demanda (art. 340, párr. 2o). citación de terceros (art. 94) y preparación de vía ejecutiva (art. 524), pues se establece que si no se encuentra al requerido, se le deja aviso para que espere al día siguiente. Si entonces tampoco se lo halla, se procederá como ordena el art. 141. En suma, de no encontrarse a la persona a notificar la diligencia es un acto válido y eficaz, siempre que se entregue la cédula a cualquiera de las personas indicadas en el precepto; circunstancia que se consignárá por el oficial en el instrumento. Y en la eventualidad de no poder entregar la cédula a las personas mencionadas corresponde al notificador la fijación del instrumento en la
puesta de acceso de la casa,departamento u oficina, sea adhiriéndolo o bien introduciéndolo por debajo de la puesta. b) La inobservancia al llamado aviso de ley" puede acarrear la nulidad de la motificación, si a consecuencia de ello no cumple con su fínalidad de llevar conocimiento al interesado.
Art. 142. [FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.] - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. CONCORDANCIAS: CPN, art. 142; Cat., art. 142; Chaco, art. 142; Chubut, art. 142; Córd., art. 147; ERíos, art. 139; Form., art. 142; Jujuy, art. 152; LPampa, art. 143; LRioja, art. 52; Mis., art. 142; Neuq., art. 142; RNegro, art. 142; Salta, art. 142; SJuan, art. 147; SLuis, art. 142; SCruz, art. 143; SdelEstcro, art. 142; TdelFuego, art. 156.
§ 1. Notificación expresa. - Consiste en una diligencia asentada en el expediente por la cual el notificado o su representante toman conocimiento del acto o resolución que se les debe notificar, firmando al pie de la constancia que extiende el oficial primero. En la práctica, es usual un escrito de la parte o su apoderado con referencia expresa al acto del cual se toma conocimiento, pues la presentación de cualquier otro escrito posterior a la resolución que requiere notificación personal o por cédula no hace presumir el conocimiento de ésta. § 2. Notificación mediante examen del expediente. - El párr. 2° del precepto se fundamenta en la economía procesal, a fin de evitar el desaprovechamiento de tiempo y tramitaciones que apareja la notificación por cédula. Pero si bien es indudable que el examen de la causa en secretaría implica el conocimiento de las resoluciones, en la práctica esta forma de notificación no siempre es cumplida debido a la dificultad de llevar un control estricto.
§ 3. Supuesto de que el interesado no firmara. Sea por negativa o por imposibilidad de firmar, se agregará a la atestación del oficial primero la firma del secretario. Al respecto, se ha decidido que tal constancia valdrá como anoticiamiento, aunque éste, tal vez no se haya producido, pues lo que a la ley le interesa es que se tenga conocimiento, aunque presumido, de lo decidido por el órgano jurisdiccional (SCBA, 6/4/97, DJBA, 111-297). Es decir, a los efectos de tener por cumplida la notificación personal prevista en el art. 142 del CPBA, en el supuesto de no practicarse esta de la manera indicada en el párr. 1° de la norma, es necesaria la atestación a que se refiere el último párrafo de esa previsión legal (CSJN, 18/6/91, LL, 1992-B-661, n° 543).
Art. 143. [NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA.] - A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado: 1) La citación de testigos, peritos o intérpretes. 2) Las audiencias de conciliación. 3) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias. CONCORDANCIAS: CPN, art. 143; Cat., art. 143; Chaco, art. 143; Chubut, art. 143; Córd., art. 149; ERíos, art. 140; Form., art. 143; Jujuy, arts. 159 y 160; LPampa, art. 144; LRioja, art. 48; Mis., art. 143; Neuq., art. 143; RNegro, art. 143; Salta, art. 143; SJuan, art. 149; SLuis, art. 143; SCruz, art. 144; SFe, art. 65; SdelEstero, art. 143; Tdel Fuego, art. 157; Tuc, art. 164.
§ 1. Concepto. - Se trata de una autorización limitada, pues si bien la doctrina no la ha calificado como taxativa, otras hipótesis requerirían auto fundado. En el ámbito nacional, se ha agregado la carta documentada, justificada por su menor costo, si bien en la práctica su uso se limita a los supuestos de constitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares. Asimismo, se consideran los gastos incluidos en las costas. Se ha decidido que carece de eficacia la notificación telegráfica que, al no haberse hallado al destinatario u otra persona de su casa, se dejó a un vecino, quien no la entregó (SCBA, 7/3/61, LL, 103-383). § 2. Convenio de notificación en el Departamento Judicial de San Isidro.-Un convenio entre el Colegio de San Isidro y los jueces en lo civil y comercial, con el propósito de agilizar los mecanismos de notificación contempla estas modificaciones: a) Promover la notificación con la simple presentación de escrito firmado por el testigo y el letrado a los testigos de la propia parte a que ste tenga acceso.
b) Flexibilizar el art. 113 del CPBA, extendiendo este tipo de notificación por carta documento, o telegrama a todos los supuestos de notificacion. con excepción de aquellos cuya solemnidad requiere de la intervención del oficial publico. c) Promover la notificación por fax para aquellos casos en que debe notificarse al domicilio constituido. De este modo se persigue simplificar el trámite de la notificación y acelerar el procedimiento en aras al acatamiento del principio de economía procesal.
Art. 144. [CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA.] - La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación entregará el secretario para su envío y el otro con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama. Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 144: Cat.. arl. 144: Chaco, art. 144; Chubul, arl. 144; Córd.. art. 149; ERíos, art. 141; Forrn., art. 144; Jujtiy, arts. 154 y 160; LPampa, art. 143; LRioja, art. 48; Mend., art. 71; Mis., art. 144; Neuq., arl. 144; RNegro, art. 144; Salta, art. 144; SLuis, art. 144; SCVu/, arl. 145; gPe, arl. 66; SdelEslero, art. 144; Tdel Fuego, art. 158.
§ 1. Contenido y gastos. - En cuanto al contenido, remitimos al art. 136. Con respecto a los gastos, ellos serán desembolsados y soportados por la parte que solicitó la notificación cablegrárica, atento a la prohibición de incluir su monto en la condena en costas.
Art. 145. [NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.] - Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cin13. Fenochietto, CPBA.
cuenta pesos a quince mil pesos. ley 11.593, art 1º]
[Tecto sustituido por
CONCORDANCIAS: CPN. art. 145 Cat.. art. 145: Chaco, art. 145; Chubul, arl. 145; Córd.. arts 143, 152, 226 y 575; ERíos, art. 142; Form., art. 145; Jujuy, art. 162; LPampa, art. 146; LRioja, arts. 49 y 279; Mend., art. 69; Mis., art. 145; Neuq., arl. 145; RNegro, art. 145; Salta, art. 145; SJuan, art. 150; SLuis art. 145, SCruz, art. 145; SFe, art. 73; SdelEslero, art. 145;TdelFuego. art. 159; Tuc. art. 165.
§ 1 Concepto. - Se trata de un tipo legal de comunicación de las resoluciones judiciales, de carácter excepcional por cuanto sólo procede en los dos supuestos que menta la ley. Se presume que la resolución llegara a conocimiento por vía indirecta, toda vez que está dirigida, más que al interesado, al grupo social al que éste pertenece. § 2. Personas inciertas. - La incertidumbre puede existir con respecto a su identidad o número. Como ejemplo, en el proceso de usucapión, ante el fallecimiento del titular del dominio, el usucapiente puede ignorar si aquél dejó sucesores, o tener conocimiento de su existencia pero carecen de la debida individualización de sus nombres. § 3. Personas cuyo domicilio se ignora. - En la práctica se ofrece la declaración de dos testigos, quienes se referirán a las diligencias llevadas a cabo para averiguar el domicilio del demandado, o bien informes al registro electoral, registro de la propiedad o autoridad policial. Se considera suficiente para proceder a la notificación edictal, que la parte que la requiere haya justificado en forma sumaria la realización de gestiones sin éxito, tendientes a conocer el domicilio del accionado (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 22/9/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 1 10), Pero la notificación por edictos es improcedente si el domicilio real del demandado está en el extranjero. § 4.
Efectos. - Existen diversos supuestos:
a) Si el demandado comparece. Se le correrá el traslado por el término de la ley, el que se le notificará personalmente o por cédula en el domicilio que constituyó al comparecer. b) Si el demandado no comparece. El emplazamiento se efectúa bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial, a quien, a petición de parte, se notificará en este caso para que conteste la demanda y actúe en los actos posteriores. Por otra parte es dable distinguir la situación procesal del citado por edictos que no comparece, de la del demandado notificado que hace lo mismo, puesto que a éste le corresponde la declaración de rebeldía a pedido de parte.
c) Comparecencia posterior del demandado. En estos supuestos cesará la intervención del oficial. siendo válidos los actos ya cumplidos. d) Juicio ejecutivo. En el supuesto de este juicio se prescindirá de la intimación de pago en la persona del defensor de ausentes, trámite formal que carece de eficacia. Por el contrario, corresponde notificarle la citación de remate. § 5. Requisito previo. -Es doctrina legal que si bien para determinar la procedencia de la notificación por edictos es suficiente la justificación "sumaria" del desconocimiento del domicilio, su eficacia se verá comprometida cuando quien procuró dicha forma de notificación no agotó los medios que razonablemente tenía a su alcance para establecer un domicilio cierto. Y en su consecuencia, demostrado que el actor no ha recurrido a los medios idóneos para establecer el domicilio del accionado, corresponde declarar la nulidad de la notificación cumplida mediante edictos. Tal criterio resulta especialmente aplicable tratándose de la citación del demandado a estar a derecho, acto cuya especial trascendencia en el proceso ha llevado a la ley a rodearlo de formalidades (SCBA, 3/ 11/98, DJBA, 155-8065).
Art. 146. [PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS.] - La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. CONCORDANCIAS: CPN, art. 146; Cat., art. 146; Chaco, art. 146; Chubut, art. 146; Córd., arts. 152, 226 y 575; ERíos, art. 143; Form., art. 146; Jujuy, art. 163; LPampa, art. 147; LRioja, art. 49; Mend., art. 72; Mis., art. 146; Neuq., art. 146; RNegro, art. 146; Salta, art. 146; SJuan, art. 151; SLuis, art. 146; SCruz, art. 147; SFe, art. 67; SdelEstero, art. 146; TdelFuego, art. 160.
§ 1. Publicación. - La expresión "lugar del juicio" ha de interpretarse como el lugar en donde tiene su competencia territorial el juzgado en donde tramita el proceso.
§ 2. Acreditación. Ambos recaudos se exigen a consecuencia de distintas maniobras dolosas advertidas en el regimen de publicaciones. No basta acompañar el edicto, sino la hoja entera del diario que lo publico. § 3. Registro de publicaciones. - La Suprema Corte, en cumplimiento de la ley 3735 ha dispuesto la creación de un registro en el que deben inscribirse los diarios autorizados a publicar edictos, previa acreditación de su publicación durante todos los días de la semana (ac. 274). A su vez, por vía de acuerdo ha fijado tarifas según los distintos tipos de edictos (quiebras y concursos, sucesiones y citaciones) y un control de superintendencia sobre el número de edictos publicados.
Art. 147. [FORMAS DE LOS EDICTOS.] - Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de bis cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 147: Cat., art. 147; Chaco, art. 147; Chubut, art. 147; Córd., arts. 152, 226 y 575; ERíos. art. 144; Form., art. 147: Jujuy. art. 162; LPampa, art. 148; LRioja, art. 49; Mend., art. 72; Mis., art. 147; Neuq., art. 147; RNegro, art. 147; Salta, art. 147; SJuan, art. 152; SLuis, art. 147; SCruz, art. 148; SdelEstero, art. 147; TdelFuego, art. 161.
§ 1 Fundamento. - Los recaudos que exige la norma se deben a la función del edicto, o sea, poner en conocimiento de la parte una resolución judicial. Ello no obsta a su transcripción sumaria, que tiende a evitar publicaciones onerosas y desproporcionadas al monto del juicio. § 2. Cómputo. - Implica que la diligencia se tiene por cumplida el día de la última publicación, o el día hábil inmediatamente siguiente si aquél fue inhábil. § 3. Texto. - Es el siguiente: "El Juzgado ... [se indicará el fuero] n" ..., Secretaría n° ... cita por ... días a ... para comparecer en el juicio , bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial. Publí-quese por ... días". § 4. Procedimiento. - El edicto será suscripto por el secretario, quien agregará una copia del mismo al expediente entregándose el origi-
nal a la parte o su representante bajo recibo, para que tramiten su publicación en los medios dispuestos.
Art. 148. [NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN.] - En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del art. 144. CONCORDANCIAS: CPN, art. 148; Cat., art. 148; Chaco, art. 148; Chubut, art. 148; ERíos, art. 145; Form., art. 148; Jujuy, art. 164; LRioja, art. 50; Mis., arl. 148; Neuq., art. 148; RNegro, art. 148, Salta, art. 148; SJuan, art. 153; SLuis, art. 148; SCruz, art. 149; Sdel Estero, art. 148; TdelFuego, art. 162; Tuc, art. 166.
§ 1. Concepto. - No obstante las innegables ventajas que pueda proporcionar este medio de difusión masiva, en la práctica no es utilizado en razón de su excesiva onerosidad, pues su gasto no integra la condena en costas. La emisora oficial a que se refiere la norma es la radio provincial. Se dispone también la acreditación mediante certificado de la emisora.
Art. 149. [NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.] - La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que
la motivo, la notificación surtirá sus efectos desde entonces El notificador no quedará relegado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente. CONCORDANCIAS: CPN. art. 149; Cat., art. 149; Chaco, art. 149; Chubut, art. 149; Córd., arts. 157 y 158, Corr., art. 40; ERíos, art. 146; Form., art. 149; Jujuy. art. 166; LPampa, art., 149, LRioja, art. 55, Mend., art. 73; Mis., art. 149; Neuq., art. 149; RNegro, art. 149, Salta. art. 149; SJuan, art. 154; SLuis, art. 149; SCruz, art. 150; SFe. art. 149; Sdel Estero, art. 149; TdelFuego, art. 163; Tuc, art. 170.
§ 1 Remisión a normas generales. - Este precepto resulta superfluo, pues habría bastado con lo dispuesto respecto de las nulidades de los actos procesales en los arts. 169 a 174. Su única originalidad reside en la responsabilidad de quien por inobservancia de las reglas pertinente. ocasiona la nulidad de la notificación: el funcionario o empleado que la practique, quien no sólo quedará sujeto a sanciones disciplinarias, sino a la responsabilidad civil por los daños que causare al damnificado. § 2. Presupuestos de la nulidad. - La notificación viciada de nulidad debe haber colocado a la parte en estado de indefensión. Por aplicación de los principios generales no resultan atendibles las siguientes situaciones: a) Si, no obstante su irregularidad, la notificación ha logrado su finalidad (art. 169). b) Si de autos surge que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó (art. 149, párr. 2o), en cuyo caso la notificación surte efecto desde entonces. Por obvias razones de seguridad jurídica es aconsejable aplicar restrictivamente la norma; por ejemplo, no cabe duda acerca del conocimiento si de las constancias de autos surge que la demandada y la citada en garantía litigan con los mismos letrados como apoderados, con idéntico domicilio constituido; la falta de notificación expresa a una de ellas no puede causar lesión a su derecho de defensa. No obstante, es nulo lo actuado frente a un menor, si se omitió notificar al ministerio de menores (CCivCom MdelPlata, Sala II, 5/12/96, LLBA, 1997473); o la notificación a un demente, no declarado, pero con alteraciones mentales notorias (CCivCom Slsidro, Sala I, 29/4/97, LLBA, 1997-903). c) Si el vicio es convalidado por presentación posterior en las actuaciones; así queda subsanada si dentro del quinto día de consentida la nulidad no se deduce el respectivo incidente (art. 170). También es preciso alegar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar mediante la declaración de nulidad. Es decir, se exige al nulidicente la afirmación del perjuicio y el interés que se trata de proteger.
d) En cuanto a la falta de invocación de las defensas de las que se priva al nulidicente, existe jurisprudencia, correcta en nuestra opinión, que no exige este presupuesto, pues el perjuicio surge evidente desde que la defectuosa notificación impide el ejercicio de defensa en juicio (CCivCom MdelPlata, l/2/94, "Quorum", may. 1994, p. 8). § 3. Facultades concurrentes del juez y del interesado, -La citación judicial puede ser defectuosa a raíz de vicios propios, como, por ejemplo, irregularidades en las formas, modo y contenido de la cédula, o por inobservancia de las disposiciones por parte de los oficiales notifica-dores. El juez y el interesado tienen facultades concurrentes en cuanto a la impugnación del acto nulo, toda vez que existe un proceso irregular. § 4. Trámite. - La norma dispone el incidente. Cabe aclarar que no es necesario imprimir a la cuestión el trámite de redargución de falsedad, a menos que se impugnen manifestaciones del oficial público. La carga de la prueba recae sobre quien pretendiere la declaración de nulidad, acreditando, por ejemplo, que las cédulas fueron dirigidas a un domicilio que no le pertenece. Asimismo, el juzgador debe declarar oficiosamente la notificación disponiendo se practique una nueva a fin de preservar el debido proceso legal (art. 18, Const. nacional).
CAPÍTULO VII VISTAS Y TRASLADOS Art. 150. [PLAZO Y CARÁCTER.] - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 150; Cat., art. 150; Chaco, art. 150; Chubut, art. 150; Córd., arts. 154. 171 y 174; Corr., art. 24; ERios, art. 147; Form., art. 150; Jujuy, arts. 176 a 178; LPampa, art. 150; LRioja, art. 71; Mend, art. 65; Mis., art. 150; Neuq., art. 150; RNegro, art. 150; Salta, art. 150; SJuan, art. 155; SLuis, art. 150; SCruz, art. 151; SFe, art. 89: SdelEstero, art. 150; TdelFuego. art. 172; Tuc, art. 148.
§ 1. Vista y traslado. - Si bien históricamente se trató de supuestos distintos, en el régimen actual no existe distingo entre ambos términos. Ambas decisiones son actos procesales por los que el magistrado o
tribunal dispone que las parte u otros funcionarios que toman intervención en el proceso (agente fiscal, asesor de menores), conozcan determinadas peticiones, informes o dictámenes agregados, con la finalidad de respetar el contradictorio y posibilitar el ejercicio de la defensa en juicio. § 2. Plazo. - Se establece con carácter general en cinco días computables a partir del siguiente a la notificación, cualquiera que sea la forma que se dé a ésta. Toda excepción a la cantidad de días, deberá estar expresa en una disposición legal. De acuerdo con el art. 120 se requieren tantas copias como partes intervengan, pero el simple retiro de éstas del expediente, sin que exista un decreto que disponga el traslado, no implica notificación ni el comienzo de cómputo alguno. § 3 Innecesariedad del llamamiento de autos.-Ello supone que, vencido el plazo, la cuestión será resuelta sin que se requiera certificacion por el actuario ni llamamiento de autos. Ése es el significado de la expresión "decretado en calidad de autos", con fundamento en razones de economía procesal. § 4. Silencio de la contraparte. - En caso de silencio del citado, solo pierde el derecho que ha dejado de usar, es decir, ser oído ante la petición de la contraria. Ello no implica asentimiento, sino un mero desinterés, en cuyo fundamento se basa la posterior inapelabilidad de la resolución.
Art. 151. [JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.] - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos: 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez. CONCORDANCIAS: CPN, art. 151; Cat., art. 151; Chaco, art. 151; Chubut, art. 151; ERíos, art. 148; Form.. art. 151; LPampa, art. 151; Mis., art. 151; Neuq., art. 151; RNegro, art. 151; Salta, art. 151; SJuan, art. 156; SLuis, art. 151; SCruz, art. 152; SdelEstero, art. 151; TdelFuego, art. 173.
§ 1. Fundamento. -A fin de evitar trámites innecesarios se establecen taxativamente las distintas oportunidades en que se dará vista al
Ministerio Publico en procesos que versen sobre la materia. La intervención de los agentes fiscales esta prevista por el art. 79 de la ley 5827, y la Suprema Corte tiene decidida la procedencia de dicha intervención en la materia. Con respecto al procedimiento previsto para el juicio de divorcio no contencioso, el mismo tribunal ha interpretado que carece de fundamento legal la participación del agente fiscal en las audiencias previstas por el ordenamiento en vigencia, limitando su intervención a conferirle una vista de las actuaciones antes de dictar sentencia.
CAPÍTULO VIII
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES SECCIÓN 1a TIEMPO HÁBIL Art. 152. [DÍAS Y HORAS HÁBILES.] - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte. Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras, y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o
entro las nueve y las diecinueve, Según rija el horario matutino o vespertino. CONCORDANCIAS: CPN. art. 152; Cat.. art. 152: Chaco, art. 152; Chubut, art. 152; Córd., arts. 12 y 43; ERios. art. 149; Form., art. 152; Jujuy, art, 184; LPampa, arl. 152; LRioja. art; 42, Mend. art. 60; Mis., art. 152; Neuq., art. 152; RNegro, art. 152; Salta, art. 152. SJuan, art. 157; SLuis, art. 152; SCruz, art. 153; SFe. art. 55; SdelEstero, art. 152; TdelFuego, art. 164; Tuc, art. 123.
§ 1. Días hábiles. -Respecto del modo de computar los plazos se observará lo ordenado por el art. 24 del Cód. Civil. Se entiende por días habiles aquellos durante los cuales corren los plazos procesales. Los tribunales de la provincia funcionarán de lunes a viernes, con excepción de los que se dispusiera por ley, decreto o reglamento de la Suprema Corte. Si- descartan los siguientes días inhábiles: a) los feriados, sábados v dominaos; b) las fiestas aceptadas por la Nación: Io de enero, Viernes Santo, 2 de abril. 1o de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de .íroslo, 12 de octubre, y 8 y 25 de diciembre; c) aquellos previstos en las leyes provinciales y los decretados por el Poder Ejecutivo, y d) los días comprendidos en la feria y asuetos judiciales (conf. ley 25.370). La feria judicial, como es notorio, comprende el mes de enero. La Corte también puede suspender o decretar feria judicial en la provincia, en un departamento judicial o un tribunal, cuando lo creyere necesario. I'.n orden a las razones expuestas, si la Suprema Corte, en ejercicio de las funciones de superintendencia, dispuso la suspensión de los (crimnos procesales en todo el ámbito del Poder Judicial, sin perjuicio do la validez de los actos cumplidos, no puede computarse como día hábil a los fines del vencimiento del plazo para oponer excepciones (CCiv Com Morón, Sala I, 25/9/97, LLBA, 1997-1301).
Art. 153. [HABILITACIÓN EXPRESA.]-A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 153; Cal., art. 153; Chaco, art. 153; Chubut, art. 153; Córd.. art. 44; ERíos. art. 150; Form., art. 153; Jujuy, art. 185; LPampa, art. 153; LRio-
ja art 43, Mend art.. 153, Neuq. art, 153, RNegro, art 153, Salta, art. 153, ; SJuan, art. 158, SLuis, art. 153, SCruz. art. 153, SFe. art, 55, Sdel Estero art. 153; TdelFue- go art. 165, Tuc art. 126
§ 1. Concepto. A petición de parte o de oficio en ejercicio de sus facultades instructorias, se interpreta que el juez o tribunal están facultados en virtud de esta norma a declarar útiles días y horas inhábiles cuando así lo requieran asuntos urgentes. § 2. Requisitos. - Deben existir razones que impugnan la inevitable perentoriedad de la intervención del juez o tribunal, ante la inminencia irreparable de la frustración de ios derechos, atento a su carácter excepcional. No basta el mero carácter de urgencia que pueda revestir el asunto para el justiciable, o el simple perjuicio material o económico proveniente de la demora. La Corte ha considerado improcedente que el tribunal de feria se aboque al tratamiento de causas ya radicadas antes del inicio del receso judicial (SCBA, 13/7/82, DJBA, 123-266). Tampoco corresponde la habilitación de la feria para interrumpir el curso de la prescripción, pues el peticionario pudo deducir la demanda en tiempo hábil. § 3. Oportunidad. - De la propia naturaleza del instituto surge la innecesariedad de que la petición se haga en tiempo hábil, puesto que la emergencia bien pudo ser imprevista para el litigante. Art. 154. [HABILITACIÓN TÁCITA.] - La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 154; Cal., art. 154: Chaco, arl. 154; Chubut. art. 154; Córd., arts. 44 a 48, 50 y 128; ERÍos. art. 151; Form.. art. 154, Jujuy, art. 186; LPampn, art. 154; LRíoja, art. 43; Mis., art. 154; Neuq., art. 154; RNegro, art. 154; Salta, art. 154; SJuan, art. ¡59; SLuis, art. 154; SCruz, art. 155; SdelEstero, art. 154; TdelFuego, art. 166; TttC, art. 127.
§ 1. Presupuestos. - A diferencia del artículo anterior, no es necesaria declaración judicial, pues supone un acto o diligencia comenzados en tiempo hábil, cuya interrupción pueda configurar perjuicio. En un ejemplo, podemos mencionar la culminación del horario de oficina en el transcurso de una audiencia testimonial, en cuyo caso prosigue la declaración del testigo hasta el fin del interrogatorio.
Las norma prevé también que ante la imposibilidad de culminar en el día se continúe en el siguiente hábil, en cuyo caso se notificará a las partes en el mismo acto
SECCIÓN 2a PLAZOS Art. 155. [CARÁCTER.] - Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. CONCORDANCIAS:: CTN, art. 155; Cat., art. 155; Chaco, art. 155; Chubut, art. 155; Córd., arts, 45 y 56; Corr., art. 46; ERíos, art. 152; Form., art. 155; Jujuy, art. 187; LPampa, art. 155; LRioja, art. 39; Mend., art. 62; Mis., art. 155; Neuq., art. 155; RNegro, art. 155; Salta, art. 155; SJuan, art. 160; SLuis, art. 155; SCruz, art. 156; SFe, art. 70; SdelEstero, art. 155; TdelFuego, art. 167; Tuc, art. 128.
§ 1. Plazos procesales. - El proceso se encuentra articulado en tiempos, períodos o fases dentro de los cuales se deben cumplir ciertos actos, resultando ineficaces aquellos que se cumplan fuera del tiempo que se les ha asignado (CCivCom BBlanca, Sala I, 23/3/82, DJBA, 123-343). Al respecto, la doctrina ha definido el plazo como el tiempo en que han de ser cumplidos los actos procesales, distinguiéndolo así del término con que se denomina el momento en que el plazo finaliza. § 2. Los plazos son perentorios. - En virtud de su carácter perentorio, el mero transcurso del tiempo produce la preclusión o caducidad del derecho que se ha dejado de usar, aunque no hubiese petición de la contraria al respecto. a) El instituto de la preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso a estadios y momentos ya extinguidos y consumados, sin que el tribunal ni las partes puedan enervar dicho curso y retrotraerlo a etapas precluidas. De este modo se cierra el debate respecto de cuestiones que han podido ser articuladas e imposibilita, sin agravio a los derechos adquiridos durante el desarrollo del proceso dejar sin efecto resoluciones firmes, aun cuando para hacerlo, c-n principio, se aleguen aconteceres, errores o motivos de equidad.
Así, por vía de apelación no puede solicitarse la apertura de la causa a prueba si no fue peticionado en la instancia procesal oportuna (CCiv Com Quilmes, Sala I, 9/9/96, LLBA, 1997-489). b) En merito a las razones expuestas, una vez vencido el plazo, ni siquiera el acuerdo de los litigantes puede modificar la situación o dejar sin efecto el vencimiento, pues como reiteradamente se tiene decidido la prohibición de reeditar etapas procesales precluidas obedece a normas y principios de orden público. Esta consecuencia se interpreta como de carácter general y se aplica a quien quiera que resulte afectado, sea o no parte en el proceso, y sea cual fuere la naturaleza de éste. § 3. Plazos legales y judiciales. - El plazo judicial se diferencia del legal en tanto este último no tiene un régimen propio, como no sea en particular el art. 28 del Cód. Civil que incluye en su cómputo los días feriados a menos que expresamente se señale lo contrario. § 4. Prórroga. - Se trata de un supuesto de ampliación convencional, que la ley autoriza en tanto las partes lo establezcan antes del vencimiento, en forma expresa en el expediente. La prórroga frecuentemente está motivada en intentos conciliatorios extrajudiciales; no podría excederse hasta más allá del plazo de caducidad que corresponda, requiriendo forma escrita.
Art. 156. [COMIENZO.] - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. CONCORDANCIAS: CPN, art. 156: Cat., art. 156; Chaco, art. 156; Chubut, art. 156; Corr., art. 41; ERíos, art. 153; Fonn., art. 156; Jujuy, art. 188; LPampa, art. 156; LRioja, art. 40; Mend.. art, 63; Mis., art. 156; Neuq., art. 156; RNegro, art. 156; Salta, art. 156; SJuan, art. 161; SLuis, art. 156; SCruz, art. 157; SFe. art. 71; SdelEstero, art. 156; TdelFuego, art. 168; Tuc, art. 129.
§ 1. Cómputo. - Comenzará al día hábil siguiente al de la notificación, cualquiera que haya sido la forma de ésta y sólo se tomarán en cuenta los días hábiles (art. 152). § 2. Plazos comunes. - Son los que transcurren en relación con más de un sujeto del proceso, como en el caso de codemandados cuyo plazo se ha ampliado en razón de la distancia (ver arts. 158 y 344), o el plazo previsto en el art. 480, en cuanto a la presentación de alegatos. En estos casos, todos los vencimientos se operan el mismo día, pues se comienza a contar desde la última notificación.
§ 3. Normas sustanciales y plazos procesales. Corresponde señalar que el precepto en exégesis rige únicamente en relación con el modo de computar los plazos establecidos por el Código Procesal, es decir los emanados de las normas de procedimiento. No rige, entonces, respecto de los plazos judiciales (v.gr., plazo fijado en la sentencia para cumplir la condena), los convencionales acordados por las partes o los plazos legales, estipulados por la ley de fondo (v.gr., cómputo de los plazos de prescripción). El plazo judicial, contrariamente al procesal, no tiene un régimen propio, encontrándose regido por el art. 28 del Cód. Civil, incluyendo en su cómputo los días feriados, a menos que expresamente se señale lo contrario (art. 29, Cód. Civil). Conforme lo expuesto, tratándose de los plazos por meses determinados por el Código Procesal, en las hipótesis de caducidad de instancia se incluirán los días inhábiles (art. 311).
Art. 157. [SUSPENSIÓN
Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN.J - Los apoderados
no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 157; Cat., art. 157; Chaco, art. 157: Chubut, art. 157; Córd., art. 51: Corr., art. 43; ERíos, art. 154: Form., art. 157; Jujuy, arts. 191 y l92: LPampa. art. 157; LRioja, arts. 17 y 41; Mend., art. 64: Mis., art. 157; Neuq.. art. 157; RNegro, art. 157: Salta, art. 157; SJuan, art. 162; SLuis. art. 157; SCruz. art. 158; SFe, art. 71; SdelEstero, art. 157; TdelFuego, art. 169; Tuc, art. 30.
§ 1. Modificación convencional. - Si bien el carácter de perentoriedad es indispensable tanto para el órgano judicial como para las parles (ver comentario al art. 155), en materia de extensión de los plazos el ordenamiento autoriza su modificación convencional, dentro de los límites que más adelante se comentarán. § 2. Sujetos legitimados. - Son aquellos interesados en la causa, a saber; a) Las partes, cuando así lo acordaran. Si convienen en forma unánime, es necesario que expliquen sus motivaciones.
b) Los apoderados, facultados por el parr. 1º, para acordar una suspensión no mayor de veinte dias . En exceso de ese plazo, se requerirá acreditar la conformidad del mandante. Entendemos que esta restricción está limitada al mandatario judicial y es inaplicable a los representantes legales y necesarios. c) La parte que invocare las circunstancias de fuerza mayor o causas graves. d) El juez o el tribunal, además de las circunstancias del párr. 3o, en virtud de una disposición legal (suspensión de lanzamientos, muerte, o incapacidad de la parte o su apoderado, hechos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que imposibilitan el acto pendiente, etcétera). § 3. Requisitos formales. - En concordancia con lo dispuesto en materia de prórroga, Ja abreviación requiere manifestación por escrito de las partes. Es doctrina recibida que la convención ha de ser temporánea, o sea, anterior al vencimiento del plazo. No obsta que aún no hubiese comenzado su cómputo, cual seria el caso de la existencia de un litisconsorte que intervenga en el acuerdo, pero que aún no haya sido notificado. § 4. Interrupción y suspensión. Sus efectos difieren, pues en el primer caso se inutilizará el tiempo transcurrido, mientras que en el segundo éste será eficaz. Al respecto, se tiene decidido que la suspensión se aplicará con criterio restrictivo, y mediando apreciación rigurosa de quien tiene a su cargo la dirección del proceso.
Art. 158. [AMPLIACIÓN.] - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien. CONCORDANCIAS: CPN, art. 158; Cat., art. 158; Chaco, art. 158; Chubut, art. 158; ERios, art. 155; Form., art. 158; Jujuy, art. 193; LPampa, art. 158; LRioja. art. 41; Mis., art. 158; Neuq., art. 158; RNegro, art. 158; Salta, art. 158: SJuan, art. 163; SLuis, art. 158; SCruz., art. 159; SFe, art. 72; SdelEstero, art. 158; TdeIFucgo, art. 170.
§ 1. Naturaleza. - Se trata de un supuesto de plazo legal, que en virtud del precepto acrece automáticamente y, en concordancia, el mismo Código Procesal prevé su aplicación expresamente en los siguientes casos: a) Para la interposición en cámara de queja por recurso denegado (art. 275).
b) Respecto de la Suprema corte, frente a la hipotesis de queja por denegatoria (art. 292). c) Notificación del traslado de la demanda en proceso ordinario (arts. 340 y 353). A su vez, por analogía también es aplicable a los supuestos de traslado de la demanda en el proceso sumario (art. 484), sumarísimo (art. 496), preparación de vía ejecutiva (art. 524) y plazo para oposición de excepciones (art. 540). En el caso de la provincia de Buenos Aires se debe tener en cuenta en cada supuesto la distancia de las cabeceras de departamento judicial a cada uno de los partidos de la provincia (CCivCom Mercedes, Sala I, 3/4/90, ED, 140-469).
Art. 159. [EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.] -El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. CONCORDANCIAS: CPN, art. 159; Cat.. art. 159; Chaco, art. 159; Chubut, art. 159; Córd., art. 52; ERíos, art. 156; Form., art. 159; Jujuy, art. 194; LPampa, art. 159; Mis., art. 159; Neuq, art. 159; RNegro, art. 159; Salta, art. 159; SJuan, art. 164; SLuis, art. 159; SCruz art. 160; SdelEstero, art. 159; TdelFuego, art. 171.
§ 1. Fundamento. - Se consagra la aplicación del principio de perentoriedad a las personas citadas en el artículo, eliminando de esta manera el régimen de excepción que consagraba la normativa antecedente. No obstante, se ha mantenido el privilegio respecto de los representantes de la Fiscalía del Estado, según ley 7543, cuyas excepciones también se hacen extensivas a la parte contraria.
CAPÍTULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES Art. 160. [PROVIDENCIAS SIMPLES.] - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 160; Cat., art. 160; Chaco, art. 160; Chubut, art. 160; Córd., art. 117; ERíos, art. 157; Form., art. 160; Jujuy, arts, 42 y 43; LPampa, art. .160; LRioja,
.art.
241; Mend., art. 86; Mis., art. 160; Neuq., art. 160; RNegro, art. 160; Salta, art. 160: SJuan, art. 165; SLuis, art. 160; SCruz., art. 160; SFe, art.105; SdelEstero, art. 160; TdeIFucgo, art. 171, Tuc, art. 176
§ 1. Providencias judiciales. Las providencias simples, providencias de trámite y decretos, tienen por finalidad precisa el desarrollo del proceso o bien ordenar actos de mera ejecución, sin llegar, en consecuencia, a decidir controversia alguna. Por esta última razón no requieren sustanciación, es decir, vista o traslado a 1a contraparte. En atención al sistema general que caracteriza el modo de expresión de los actos procesales, los mismos requieren para su existencia forma escrita, y aun los que verbalmente puede adoptar el juez en el curso de la audiencia han de consignarse en el acta respectiva para que tengan ese carácter. § 2. Providencias simples dictadas por el juez o el secretario. -Para evitar el exceso de trabajo material a los magistrados, se autoriza a los secretarios a firmar las resoluciones enunciadas en el art. 38, inc. 1. En el trámite de la causa aparecen, entonces, dos órdenes de providencias: las suscriptas por el juez y las firmadas por el secretario. Esta dualidad tiene trascendencia en la deducción de los medios de impugna ción, a saber: a) Los decretos emanados de los jueces son susceptibles de recurso de reposición (art. 238) y evenlualmente de apelación, si es que causan gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. b) En cuanto a las resoluciones simples suscriptas por los secretarios, las partes interesadas podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto en ellas; petición que se resuelve sin sustanciación. Por último, las providencias de trámite dictadas por el presidente de la cámara son susceptibles de revocatoria ante el tribunal (art. 268). § 3. Providencias simples que causen o no gravamen irreparable. - Una resolución produce gravamen irreparable cuando una vez consentida ya no podrá ser revisado el perjuicio irrogado por alguno de los medios de impugnación (revocatoria, apelación). Sirvan como ejemplo la resolución que tiene por contestada la demanda fuera del plazo legal y aquella que declara la cuestión de puro derecho, negando la apertura a prueba. Conforme lo expuesto, la resolución que rechaza la recusación sin causa interpuesta, si bien es una providencia simple, es apelable en tanto y en cuanto causa un gravamen irreparable (arts. 160 y 242, CPBA). Vale decir, decide un artículo en forma definitiva, imposibilitando el ejercicio de una facultad procesal expresamente normada, sobre la que la ley no exige la expresión o justificación de su imposición y se encuen14, Fenochietto, CPBA.
tra comprendida en el derecho de defensa en juicio (CivyCom Quilines, Sala II 14/10/96, LLBA, 1997-754). La parte agraviada no debe consentir la resolución, pues si así fuera ni la sentencia podría modificar la presunta injusticia, puesto que la cuestión se encontraría precluida. § 4 Plazo. Los plazos fijados por el ordenamiento para su dictado son exiguos, a saber: a) Providencia simple, dentro de tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1; e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente (art. 34, inc. 3, a). b) Si la providencia se pronuncia en el sumarísimo, el plazo es aún mas breve, es decir, de dos días (art. 496, inc. 2). § 5 Forma de las resoluciones judiciales. - En el ac. 2514 (22/12/92), la Suprema Corte reglamentó en detalle distintos aspectos formales de los actos del tribunal, entre los que destacamos los arts. 9o a 13 a saber: "'Art. 9"-A excepción de las providencias de mero trámite, todas las sentencias definitivas e interlocutorias, incluyendo las regulaciones de honorarios, deberán ser confeccionadas a máquina sea ésta manual, eléctrica o electrónica (impresoras de PC). Art. 10. - Deberán realizarse en el papel membretado que es suministrado, a doble espacio, sin dejar líneas en blanco y con un máximo de 30 líneas por carilla. Deberá dejarse, como mínimo, un margen izquierdo de 5 cms, un margen derecho de 1,5 cm (los que se invertirán en el reverso), un margen superior de 5 cms, y un margen inferior de 2 centímetros. Podrá escribirse en una densidad de 10 a 12 caracteres por pulgadas (2,54 cm) y éstos no podrán tener un cuerpo o tamaño inferior a 12 pinitos por pulgada. Art. 11.- Todas las firmas de los magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a máquina o con letra de imprenta. Art. 12. -Deberán ser registradas todas las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales o que decidan artículo, entendiéndose comprendida en esta disposición las declaratorias de herederos y toda resolución que termine procesos de jurisdicción voluntaria. El segundo ejemplar de las resoluciones y sentencias que deban ser registradas podrá ser una copia carbónica, una fotocopia o un segundo original, que firmarán también los jueces y secretarios intervinientes. Art, 13. - El ejemplar que no sea incorporado a la causa será registrado cronológicamente, conforme al número de orden que le correspon-
da de manera ascendente y observándose una numeración anual, con inicio en el primer dia habil o desde el comienzo de sus actividades si se trata de un nuevo tribunal y fin en el ultimo día hábil. Inmediatamente después de incorporado el registro final se labrará un acta dando cuenta de tal circunstancia".
Art. 161. [SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.] - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 161; Cat., art. 161; Chaco, art. 161; Chubut, art. 161; Córd., art. 117; ERíos, art. 158; Form., art. 161; Jujtiy, arts. 42 y 44; LPampa, art. 161; LRioja, art. 245; Mend., art. 86; Mis., art. 161; Neuq., art. 161; RNegro, art. 161; Salta, art. 161; SJuan, art. 166; SLuis, art. 161; SCruz, art. 162; SFe, art. 107; SdelEstero, art. 161; TdelFuego, art. 175.
§ 1. Concepto. - Son las que resuelven cuestiones originadas en el curso del procedimiento y por esa función, tal como ordena el precepto, requieren sustanciación. Ello supone traslado de la petición del interesado a su contraria a fin de determinar la controversia a decidir. Quedan excluidas las cuestiones sobre el fondo del litigio, materia reservada a la sentencia definitiva. § 2. Requisitos formales. - Además de los recaudos señalados para las providencias simples (forma escrita y firma del juez), se exige la expresión de los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones y el pronunciamiento sobre costas. a) Fundamentación legal. La fundamentación constituye el nexo necesario entre la norma jurídica y los hechos afirmados y probados en juicio, al posibilitar su aplicación al caso concreto. Remitimos al lector al comentario del art. 34, inc. 3. b) Decisión expresa. La conclusión de la sentencia interlocutoria debe ser claramente expresada, ya por la afirmativa o bien por la negativa, rechazando en todo o en parte la petición deducida. El tema es tratado al comentar el art. 163, inc. 6.
§ 3. Plazo. Deberán ser pronunciadas en el plazo de 10 días en primera instancia y de quince días la segunda, a contar desde la fecha en que queda el expediente a despacho (art. 34, inc. 3, e).
Art. 162. [SENTENCIAS HOMÜLOGATORIAS.] - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305, 308, 309 se dictarán en la forma establecida en los arts. 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación. CONCORDANCIAS: CPN. art. 162: Cat., art. 162; Chaco, art. 162; Chubut, art. 162; Córd. art 117 y 768, ERios, art. 159; Form., art. 162; Jujuy, art. 42; LPampa, art 162; LRioja, arts. 142 a 144: Mend., arts. 86 y 88; Mis., art. 162; Neuq.. art. 162; RNegro. art. 162; Salta, art. 162; SJuan, art. 167; SLuis, art. 162; SCruz. art. 163; Sdel Estero. art. 162; TdelFuego, art. 176.
§ 1. Concepto. - Las sentencias homologatorias no deciden cuestiones litigiosas sino, por el contrario, dan estabilidad al desistimiento del derecho, a la transacción del objeto litigioso y a los acuerdos conciliatorios (arts. 303, 304 y 309). En las hipótesis enunciadas, el magistrado contribuye a dar seguridad a las relaciones jurídicas, limitándose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser un derecho disponible y naturalmente si ha sido objeto del juicio contencioso. § 2. Formas. — Si el pronunciamiento es homologatorio, basta con observar las formalidades ordenadas para las providencias simples (art, 160). En cambio, si fuere desestimatorio, requiere auto fundado en los temimos del art. 161. § 3. Recursos. - En caso de desestimarse la petición de homologación, corresponde al interesado el recurso ante el superior, quien revivirá la existencia de los presupuestos que no tuvieron acogida en la instancia anterior.
Art. 163. [SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.] La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: i) La mención del lugar y fecha. 2) El nombre y apellido de las partes. 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la de manda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6. 9) La firma del juez. CONCORDANCIAS: CPN, art. 163; Cal., art. 163; Chaco, art. 163; Chubut, art. 163; Córd., arts. 117, 315, 316, 326, 327, 329 y 331; Corr., arts. 29, 60, 70. 74. 220, 228 y 229; ERíos, art. 160; Form., art. 163; Jujuy, arts. 17, 42 y 45; LPampa, art. 163; LRioja, arts. 158, 188 y 189; Mis., art. 163; Neuq.. art. 163: RNegro. art. 163; Salta, art. 163; SJuan, arts. 168 y 461; SLuis, art. 163; SCruz. art. 164; SFe. arts. 243 y 244; SdelEstero, art. 163: TdelFuego. art. 177; Tuc, art. 279.
§ 1. La sentencia. - Es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89. ED, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). En esta orientación, gráficamente se ha definido la sentencia como un todo, desde su fecha hasta la firma del juez (CCivCom MdelPlata, 21/4/64, LL, 115154). Sin embargo, la sentencia es portadora no sólo de un juicio lógico, cuanto, además, de un acto de voluntad del Estado por medio de la fun-
ción jurisdiccional. La actividad intelectiva, lógica y silogística por excelencia, permite la actuación de una norma o conjunto de preceptos juridicos al supuesto táctico, a efectos de enunciar la regla particular del caso concreto cuya función será regular una situación controvertida o incierta. Aun cuando para establecer el alcance y los límites de la decisión que emanan de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no es posible soslayar sus fundamentos, desde el momento que toda sentencia, reiteramos, constituye una unidad (SCBA, 30/5/00, ac. 50.514). § 2 Mención de lugar y fecha. - Como documento, la sentencia es un acto público, esto es, un instrumento público otorgado por un funcionario público -el juez- en ejercicio de sus atribuciones y en la forma en que las leyes lo prescriben (art. 979, inc. 2, Cód. Civil). En principio, la sentencia que carece de estos requisitos es nula. Sin embargo, excepcionalmente la sanción de nulidad que fulmina al decisorio no se ha decretado cuando el requisito de la fecha se infiere o puede inferirse de las demás circunstancias relacionadas con el acto. § 3. Nombre y apellido de las partes. - Como acto procesal cumplido por el juez y en razón de su naturaleza final, constituye un requisito indispensable la determinación de las partes del proceso por su nombre y apellido. Tratándose de sociedades, la denominación es el nombre social que identifica concretamente a una sociedad, pudiendo consistir en vocablos ideales, referidos a su objeto, o contener nombres de los socios. Si alguna de las partes gira en plaza con un nombre de fantasía, en tal hipótesis y siempre que ello no comporte la existencia de una persona visible ni jurídica, únicas destinatarias de la garantía jurisdiccional, deberá indicarse el nombre y apellido de quien usa tal denominación a fin de que la condena o la absolución tenga un destinatario cierto. § 4. Relación sucinta de las cuestiones. - Si bien la práctica judicial acostumbra, por herencia de la ley de enjuiciamiento civil española, a dividir la sentencia en resultandos, considerandos y el fallo, dado que dicho ordenamiento así lo impone, la omisión de tales vocablos no apareja vicio alguno. El magistrado en su decisión ha de reseñar, en forma concreta y simple, cuál es el objeto del proceso: quién demanda y contra quién se demanda; causa de la pretensión; su objeto, tanto en lo principal como las peticiones accesorias; defensas del accionado, así como una apretada síntesis de las etapas procedimentales (apertura a prueba, confesión ficta, alegatos). De más está decir que la omisión en la relación de alguna de las cuestiones no apareja la nulidad de la sentencia.
§ 5 Consideración de las cuestiones por separado. La consideracion de las cuestiones responde no solo a la Complejidad del litigio sino, principalmente, a un orden logico juridico excluyente Por ejemplo, el examen sobre la existencia del contrato discutido o del hecho ilícito alegado, precede a la fijación de los daños y perjuicios. También los excluye el estudio previo de la legitimación sustancial de los sujetos con respecto a la existencia del hecho. Así, demoslrado en el proceso que la accionada no tuvo culpa, y que tiene absoluta desvinculación con el autor del hecho ilícito, el juzgador no entra a analizar ni se expide respecto a la indemnización resarcítoria pretendida. Ello supone que en la sentencia el juez determinará, por separado. si la pretensión se encuentra amparada por una norma legal, genérica o específica; si ha sido intentada por el titular del derecho deducido en juicio y contra el sujeto pasivo, y por último examinará el perjuicio que sufre el actor. La ausencia de cualquiera de estas condiciones de mérito (legitimación, derecho, interés) implica la repulsa de oficio de la pretensión contenida en la demanda. Corresponde precisar dos observaciones: a) No todas las cuestiones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el sentenciador (arg. art. 384, párr. 2o), sino lan sólo las conducentes y esenciales para componer el litigio (ver comentario al art. 34, § 3). b) La consideración por separado de las distintas cuestiones planteadas por las partes, hace al instituto de la fundamentación de la sentencia, cuya inobservancia implica violación al debido proceso legal (art. 18, Const. nacional) y en consecuencia la tutela del agraviado mediante los recursos ordinarios y extraordinarios. Remitimos al lector a lo expuesto en los comentarios a los arts. 34 y 296. § 6. Los fundamentos y aplicación de la ley. - Relacionado con el punto anterior, lo aquí analizado supone la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. a) La aplicación del derecho y su elección por el juzgador, con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación (iura novit curia) es facultad exclusiva del tribunal. Sin embargo, el postulado expuesto no faculta al magistrado a alterar los hechos constitutivos ni la causa petendí. Es necesario subrayar que la correcta aplicación del derecho por el juez debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, puesto que dentro del régimen dispositivo del Código la formación del material de conocimiento en el juicio constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez.
b) Para cumplir este cometido corresponde al juez calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes n la invoquen o lo hagan en forma erronea, debiendo debiendo encuadra el caso deacuerdo con los hechos afirmados y probados en la causa con prescindencia del derecho invocado, debiendo interpretar y aplicar la normativa de fondo (SCBA, 20/11/96, LLBA, 1997-689). c) Por ultimo, corresponde señalar que el deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque "posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional" (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261). ASÍ la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98. DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. de Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al afecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento "los fundamentos y la aplicación de la ley", lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe abiertamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA. 156-1261). § 7. Decisión expresa y congruente. - Esta parte de la sentencia en la práctica se denomina dispositiva, y también fallo, al pronunciarse el magistrado sobre las pretensiones de las partes, condenándolas o absolviéndolas, en todo o en parte. Todos los temas del litigio deben ser resueltos, no pudiéndolo hacer parcialmente difiriendo pretensiones, defensas, o la reconvención. a) Es decir, los jueces deben pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas (principio de. plenitud) y conforme lo peticionado, en tanto se líale de hechos pertinentes a la adecuada solución de la causa (principio de congruencia). En la misma orientación se suele pronunciar que el fallo no debe sobrepasar las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, no pudiendo conceder o negar más de lo peticionado por los litigantes, so pena de lesionar las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CCivComPen Pergamino, 31/10/95, LLBA, 1996-215). Pero si el fallo no absuelve ni condena, estamos frente a un pronunciamiento dubitativo, carente de certeza respecto del derecho aplicable al caso. b) Por último, se tiene reiteradamente pronunciado que la administración de justicia debe satisfacer un interés real, positivo y concreto de los justiciables, conforme los hechos afirmados y probados. El juez
debe resolver "con la ley y por la ley, s pesar de sus opiniones personales sobre la bondad, equidad, valor doctrinario, sabiduría o conveniencia de ella, pues estas consideraciones axiológicas son ajenas a la función judicial" (CSJN, .2/12/57 LL. 89-600). En cuanto a las congruencia, ha sido materia de análisis al comentar el art. 34 (§ 5). § 8. Plazo de ejecución. - La sentencia condenatoria determinará con certeza el plazo dentro del cual el condenado satisfará la prestación. Cuando nada establece, se ha de entender que el cumplimiento de ella es inmediato, es decir, en cuanto sea consentida o ejecutoriada, no siendo necesario que lo fije para proceder a su cumplimiento. a) Modificación del plazo. No corresponde acceder a modificar el plazo fijado, pues ello importaría una tácita revocatoria del decisorio, prohibida al magistrado (arg. art. 166, párr. 1o). b) Naturaleza del plazo. Los plazos de ejecución de la sentencia incluyen en su cómputo los días feriados (art. 28, Cód. Civil); vale decir, no se trata de un plazo procesal, sino judicial, a menos que expresamente así se hubiese manifestado en la decisión. c) Plazo y recurso de apelación. El carácter normalmente suspensivo de la apelación implica que, recurrido el fallo, a partir de su ejecutoria recién se cuenta el plazo para cumplir la condena. § 9. El fundamento sobre costas, honorarios, temeridad o malicia. - Se trata de condenas accesorias, y como tales siguen la suerte de la pretensión o defensas deducidas en juicio (arts. 34 y 68). § 10. La firma del juez. - La firma del juez en la sentencia es, como regla general, requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (SCBA, 31/3/98, LLBA, 1998-853). Estrictamente una sentencia carente de firma, o del acuerdo previo, respecto del tribunal colegiado, amén de ser un acto nulo, es, en tal caso, una no-sentencia, una sentencia inexistente. No se necesitaría, en principio, declaración judicial de su ineficacia, encontrándose el decisorio al margen de las categorías de la preclusión y cosa juzgada (ver comentario al art. 253, § 6). Aquí conviene recordar que la teoría del acto inexistente se justifica en el ámbito procesal a fin de distinguirlo del acto nulo; aquél jamás tendrá fuerza de cosa juzgada, mientras que la nulidad es susceptible de convalidación. § 11. Las presunciones no establecidas por la ley. - El Código se refiere a las presunciones judiciales, por lo que quedan excluidas las legales (inris et de iure; iuris tantum).
Las presunciones judiciales no constituyen un medio de prueba, sino una operación mental que realiza el juez sobre la base de indicios, es decir, se trata de un procedimiento lógico (deductivo o inductivo) al que apela el sentenciador, y que se resume en la inferencia de un hecho desconocido de otro hecho conocido. Los indicios conformaran, se tiene precisado, un conjunto a fin de ser ponderados y relacionados unos con otros y todos entre sí. El indicio, entendido como vestigio o hecho conocido comprobado, es susceptible de llevarnos por aplicación de los principios de la lógica al conocimiento de otro hecho desconocido. Para ello los indicios deben ser graves, trascendentes y precisos, vale decir, probados y concordantes con otras conjeturas o medios probatorios. Veamos las principales aplicaciones prácticas. a) Indicios y juicio de alimentos. Para la fijación de la cuota alimentaria no es indispensable que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, bastando la meramente indiciaría, dado que no se trata de la demostración exacta de un patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria. b) Indicios y juicio de divorcio. Lo difícil de la prueba directa de la causal de adulterio ha llevado a la doctrina judicial a aceptar la justificación de este agravio por diversas inducciones, como por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Cuando los indicios no tuvieran entidad, el juez se debe inclinar por lo que resulta mas favorable al cónyuge acusado de adulterio, conforme reiterada jurisprudencia. c) Indicios y daños y perjuicios. La sola privación del uso del automóvil siniestrado constituye para el dueño un perjuicio indemnizable, no siendo impedimento para ello la falta de documentos o recibos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automóvil lo hace para llenar una necesidad (CCivCom Mercedes, Sala I, 16/9/83, ED, 107-182); presunción que es harto fundada si se trata de un profesional o de un comerciante. Demostradas las lesiones que sufrió la víctima de un accidente de tránsito y los gastos médicos y de sanatorios, se debe presumir la existencia de erogaciones por medicamentos, aunque no esté demostrado cabalmente su monto (C1ºCivCom La Plata, Sala I, 11/9/94, "Jurisprudencia", n° 47, p. 25). Lo mismo se puede decir respecto de los gastos menores extrajudiciales realizados para preconstituir pruebas, como por ejemplo toma de fotografías, constataciones notariales y pericias extrajudiciales.
Otro tanto suele ocurrir con el vehículo embistente, en el choque entre rodados, pues existe una presunción en beneficio del conductor del automotor embestido. § 12. Los hechos sobrevinientes y su influencia en la sentencia. La aplicación rigurosa del principio según el cual la ley debe actuarse como si fuera en el momento de la demanda debe atenuarse por consideraciones de economía procesal, con el resultado de que se ha de absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y se acogerá la demanda si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado durante el proceso. Tal la doctrina de los hechos sobrevinientes aceptada expresamente por el Código. En este sentido, la sentencia, aun no invocado el hecho por el beneficiario, puede hacer mérito del pago como hecho extintivo, realizado por el asegurador a nombre del asegurado; o del fallecimiento del actor, sobreviniente a la litiscontestación. Naturalmente la prueba del hecho sobreviniente debe surgir de la causa. En suma, el juzgador debe atenerse al momento de pronunciar sentencia a los hechos afirmados y probados, debiendo valorar las circunstancias propias en oportunidad de la litiscontestación, así como los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito. Ello así. pues tales hechos, lejos de perjudicar la pretensión o la excepción, la consolidan. § 13. La cosa juzgada. - Una sentencia tiene la condición de cosa juzgada y produce el efecto de tal, cuando ya no es susceptible de recurso alguno. La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia, porque es algo más que se suma a la decisión para concederle una estabilidad jurídica de la que no estaba dotada al pronunciarla el magistrado. a) Fundamento. Nuestra jurisprudencia al referirse a la estabilidad de las decisiones judiciales, vincula la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con la paz y el orden social en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (CSJN, 27/3/84, LL, 1984-B-449; SCBA, 13/11/90, LL, 1991-C-295). Subrayando lo expuesto, es doctrina receptada por nuestros tribunales que "el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior"
(CSJN 18/6/98, ED, 180-78, en el mismo sentido SCBA. 22/8/95, DJBA, 149-5783). b) Necesidad de un proceso contradictorio. A la sentencia se le reconoce cualidad de cosa juzgada a condición de que haya sido precedida de un juicio contradictorio, esto es, de un proceso en el cual los justiciables hayan tenido oportunidad de audiencia y prueba (SCBA, 31/10/78. ac 24-309); organizado sobre bases compatibles con los derechos y garantias constitucionales y que haya permitido un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (CSJN, 8/10/87, JA, 1989-1-396). Tambien la sentencia homologatoria, al tener carácter de sentencia definitiva, produce los efectos de la cosa juzgada (SCBA, 18/7/78. DJBA, 115321). c) Aspecto constitucional, de la cosa juzgada. Reiteradamente se ha pronunciado que la cosa juzgada "es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional". El derecho reconocido por la sentencia firme constituye un bien incorporado al patrimonio del justiciable y de ser negado, en un ejemplo, por otra sentencia posterior, implicaría violar el art. 17 de la Const. nacional. Por esta razón el segundo pronunciamiento sería inconstitucional. d) Aplicación oficiosa. El juez está habilitado para resolver de oficio el tema de la cosa juzgada, habida cuenta del carácter de orden publico de este instituto procesal y de que lo decidido se adecuó a lo establecido por el art. 347 del CPN (CSJN, 30/1/94, LL, 1995-A-492, 38.300-S), Es más, la cosa juzgada es para el magistrado un imperativo, pues frente a ella debe hacerla valer oficiosamente, es decir, con abstracción de rogación de parte interesada. Así se tiene pronunciado reiteradamente por nuestros tribunales, pues "siendo de orden público la aplicación de la cosa juzgada, los jueces pueden y deben declararla de oficio incluso en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que tiene jerarquía constitucional" (SCBA, 20/9/94, DJBA, 147-6835). § 14. Límites de la cosa juzgada. - La cosa juzgada no es un derecho absoluto; tiene sus vallas no siempre fáciles de fijar. Nos referimos a los límites, clásicamente distinguidos en objetivos y subjetivos. Es necesario conocer qué cuestiones hacen cosa juzgada, así como determinar qué parte de la sentencia (considerando o fallo) posee este atributo. Puesto que la sentencia recae sobre relaciones jurídicas, y no sobre hechos, éstos quedan marginados. Es decir, las circunstancias fácticas que han servido de fundamento al decisorio no tienen por qué ser tenidas como cosa juzgada, ya que ello obligaría a su reconocimiento y a no permitir su discusión ni control en un segundo proceso.
Lo expuesto no significa admitir un nuevo juicio para salvar deficiencias u omisiones probatorias de un proceso anterior, toda vez que la orfandad probatoria de los justiciables no puede ser suplida en un nuevo juicio ulterior sobre el mismo asunto, pues la cosa juzgada constituye una valla insalvable, debiéndose aplicar la regla non bis in ídem.
a) Límites objetivos, En cuanto a las cuestiones litigiosas que hay que considerar amparadas por la figura de la sentencia firme, no sólo se comprenden las que han sido objeto de expreso debate en el juicio anterior, sino también aquellas que, sin ser motivo de un pronunciamiento explícito, han sido resueltas implícitamente en un sentido u otro. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cierra una etapa, precluye a los efectos de proponer en el futuro nuevas pretensiones que bien pudieron haber sido presentadas al juez del proceso. Así lo expresa la frase según la cual el fallo cubre "lo deducido y lo deducible"; admitir lo contrario sería desconocer la cosa juzgada al poner en discusión argumentos o excepciones no utilizados. A tal fin los límites objetivos están dados por la cosa demandada, así como por los hechos en que se funde la petición y por todas aquellas excepciones o defensas que debió oponer el demandado (arts. 330, incs. 3 y 4, y 354, CPBA). Es decir, el demandado deberá oponer todas las excepciones o defensas (art. 354) en su contestación; las omitidas quedarán precluidas y amparadas implícitamente por la autoridad de la sentencia firme. En cuanto a los efectos de precisar la cosa juzgada en la sentencia. recordamos que ella se encuentra en el fallo o parte dispositiva y no en los motivos o fundamentos dados por el juzgador. Los fundamentos pueden ser un elemento valioso de interpretación ante la oscuridad, deficiencia o remisión del fallo a los considerandos, pero carecen de la eficacia de cosa juzgada (CSJN, 8/2/90, JA, 1990-111-24). b) Límites subjetivos. El tema se refiere a las personas sometidas a la cosa juzgada, encontrándose comprendidas en ella como regla, sólo quienes han sido partes en el proceso. Naturalmente que los sucesores universales de aquéllas, atento el carácter de continuadores de la persona del causante, son incluidos por la imperatividad del fallo. A los fines de declarar la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia ha concluido por adoptar una posición flexible de acuerdo con la naturaleza del instituto y la complejidad presentada en la práctica tribunalicia. La casación tiene decidido que no se trata de llevar a cabo un estudio particularizado acerca de la concurrencia o inconcurrencia de las tres clásicas identidades: sujetos. objeto y causa. Esto, desde luego, sin desconocer que tal estudio podrá, en algunos supuestos, resultar de utilidad.
Lo que importa es que examinando la situación que se presente, en su integridad, se puede caracterizar la pretensión deducida como coincidente con una ya resuelta por la jurisdicción, evitándose asi la reiteración indefinida de juicios y la posibilidad de escándalo jurídico (SCBA, 20/4/94 DJBA, 146-3319). Se trata de un problema de apreciación que el magistrado debe resolver con libertad y justicia, en el marco de la lógica y buen sentido. En consecuencia, a los efectos de determinar la existencia o no de la cosa juzgada el órgano jurisdiccional no se encuentra atado a normas escritas. c) Cosa juzgada y deficiencia de prueba. Reiteramos que existe cosa juzgada plena cuando la demanda se rechazó por sentencia firme sobre la base de las deficiencias de prueba, aunque en el nuevo juicio se invocaran variantes en los presupuestos o condiciones de la acción (SCBA, 12/7/77, DJBA, 112-266). § 15. La prejudicialidad. Influencia de la sentencia penal sobre lo civil y viceversa. - Los arts. 1101 a 1106 del Cód. Civil regulan este tipo de prejudicialidad. Al respecto, se interpreta que el art. 1101 del Cód. Civil es una norma de orden público. Ella debe ser aplicada de oficio desde el momento en que el juez tenga conocimiento de la existencia del proceso penal. En consecuencia, es nula la sentencia dictada por el tribunal en sede civil mientras esté pendiente el fallo en sede criminal, por emanar de un magistrado carente de jurisdicción. Dicha regla persigue el respeto de la autoridad de la cosa juzgada criminal y se aplica a todos los supuestos en que el pronunciamiento se encuentra estrechamente vinculado a la sentencia a dictarse en el proceso criminal. Por ello, en el proceso civil, no puede el juez apartarse de la calificación de "culpable" que hiciera la sentencia penal (CCivCom Junín, 3/10/95, LLBA, 1996-602). Es así que "no puede el tribunal válidamente pronunciar sentencia hasla que no se dicte resolución definitiva en el fuero criminal" (SCBA. 5/10/93, LL 1994A-182, y DJ, 1994-1-746). Corresponde analizar distintas hipótesis conforme exista sobreseimiento o sentencia. a) Sobreseimiento definitivo o absolución en sede penal. Estos pronunciamientos, recaídos en juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil. Cualquiera que haya sido la opinión del juez penal sobre la conducta de la víctima, no obliga al juez civil; es función de la justicia del crimen juzgar la conducta del imputado, quedando reservado al fuero civil, en cuanto atañe a los daños, el juzgamiento de los demás protagonistas del hecho.
b) Absolución o sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho. En esta circunstancia la sentencia penal vinculará al juez civil, so pena de condenar al pago de los daños a un inocente, provocando el temido escándalo juridico. 1) Sobre la base de tales argumentos, si la absolución o sobresei miento criminal estuviera basado en la inexistencia de un hecho o en la no autoría del acusado, y no en la falta de responsabilidad de éste, pue de ser invocado en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa (SCBA, 8/10/96, LLBA, 1996-1118). Si en el proceso penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplilud que no quedara margen alguno que diera cabida a una responsabilidad civil, conforme el art. 1103, sería también comprensivo de la culpa. 2) El precepto citado no resulta aplicable cuando la absolución del acusado no fue basada ni en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría. La culpa penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CCivCom Mercedes, Sala II, 17/2/94, LLBA. 1994-209). Respecto del sobreseimiento provisional no hace cosa juzgada sustancial, de modo que la absolución en sede penal no impide modificar esa calificación en sede civil. 3) Por último, si el sobreseimiento definitivo o la absolución penal no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la irresponsabilidad criminal del acusado, nada empece a la apreciación de la misma prueba para determinar la existencia o concurrencia de culpas constitutivas de la responsabilidad civil, vale decir, nada obsta a que indague la culpa del agente como fuente resarcitoria del daño (SCBA, 21/9/84, ac. 33.554). § 16. Sentencia emanada del juicio civil. - Los hechos discutidos en sede civil no influirán en el juicio criminal, ni impedirán ninguna acción posterior, intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación (arg. art. 1105, Cód. Civil).
Art. 164. [SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.] - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los arts. 267 y 288 según el caso. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso
asi se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 161; Cat., art. 164; Chaco, art. 164; Chubut, art. 164: Córr., arts .117 v 332; ERios, art. 161; Form., art. 164; Jujuy, arts. 42 y 47; L.Pampa, art. 164. LRioja, art. 249; Mis., art. 164; Neuq., art. 164; RNegro, art. 164; Salta, art 164, SJuan, art. 169; SLuis, art. 164; SCruz, art. 165; SFe, art. 246; SdelEstero art 164, Tdel Fuego, art. 178; Tuc, art. 286.
§ 1 Fundamentación y congruencia de la sentencia del tribunal superior, Bueno es recordar que toda sentencia definitiva debe tener sus propios fundamentos, no bastando la simple remisión a los que posee la decisión recurrida. Además, el principio de congruencia rige en toda plenitud para la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada merced a dos expresas disposiciones del Código. Así, si el apelante no expresa agravios o lo hace en forma deficiente, el tribunal declarará desierto el recurso (art. 261, párr. 2o); situación procesal que también opera respecto de las partes del fallo no impugnadas (doctr. art. 260, CPBA) En segundo lugar, "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia" (art. 272, parte 1º). Remitimos al lector al comentario de los preceptos citados. § 2. Publicidad de las sentencias. - Los procedimientos ante los tribunales son públicos (art. 169, Const. de Buenos Aires; ver comentario al art. 125).
Art. 165. [MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.] - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté le-galmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. CONCORDANCIAS: CPN, art. 165; Cat., art. 165; Chaco, art. 165; Chubut, art. 165; Córd., arts. 333 a 335; Corr., arts. 231 y 232; ERíos, art. 168; Form., art. 165: Jujuy, art. 46; LPampa, art. 165; LRioja, art. 248; Mis., art. 165; Neuq., art. 165; RNegro,
art. 165, Salta art. 165, SJuan Art. Sdel Estero, art. 165, Tuc art
SLuis art. 165, SCruz art. 166, SFe, art. 245,
§ 1. Condena al pago de intereses. La sentencia debe contener expresa referencia a estos accesorios en tanto y en cuanto hayan sido objeto de peticion expresa en la demanda o reconvención. a) De no ser ello posible, especialmente cuando requiera un cálculo engorroso o complejo, el juez señalará las bases sobre las cuales habrá de hacérselos más adelante, al practicar la liquidación definitiva. Es más, es doctrina judicial que si la sentencia de primera instancia no ha establecido al menos las bases sobre las cuales debe practicarse la futura liquidación del monto indemnizatorio, dicha omisión debe ser salvada por el tribunal de segunda instancia, pues resulta valioso que en la medida de lo posible la sentencia definitiva concluya todas las cuestiones y no las difiera para una etapa posterior. b) La sentencia indicará la tasa del interés compensatorio y, lo que es más importante, desde qué momento. Tratándose de hechos ilícitos, corren desde el día en que se los cometió y en materia contractual desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil), o desde el día siguiente que se notificó la demanda. Para ello, es imprescindible que el interesado haya peticionado la condena al pago de los intereses, puesto que de hacerlo oficiosamente el sentenciador violaría la necesaria congruencia entre lo pedido y lo decidido. c) Los intereses, en suma, constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ellas ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita (arts. 272 y 330, incs. 3 y 4, CPBA: en este sentido, SCBA, 23/7/85, ac. 33.140). § 2. Intereses y hecho ilícito. Los intereses por la indemnización de un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no monitorio por lo cual se deben a partir de él. Ello así, pues la reparación ha de ser integral y el crédito puro y simple. § 3. Sentencia y actualización dineraria. - La Corte Suprema ha admitido reiteradamente la actualización por depreciación monetaria pedida en la ejecución de sentencia, aun cuando no hubiere sido cuestión sometida en la demanda. No se afectaría, se declaró, la cosa juzgada, "en todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría, si no se aplicara la actualización, con una moneda desvalorizada, cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito" (CSJN, 21/5/76, LL, 1976-C-72). 15. Fenochietto, CPBA.
de la pretensción de reajuste del capital corresponde correr traslado a la contraparte, pues no procede tal petición si la parte obligada no tuvo portunidad de ejercitar su derecho de defensa en instancia previa. Con tales fundametos, ha anulado la resolución que accede a la solicitud recabada por la actora de repotenciar el capital, sin que previamente se haya corrido el pertinente traslado a la contraparte. § 4. Facultad discrecional para fijar el importe del crédito o perjuicios reclamados. Para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad se refiere al quantum preciso. En consecuencia, si el peticionario no ha animado al juicio elementos de convicción, no corresponde la aplicación judicial del art. 165 en examen. a) Se debe interpretar que esta disposición no se vincula a los accesorios de la condena principal, sino al monto de lo reclamado en el inicio, cualquiera que sea su suma, quedando dicho monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial. b) Tal juicio de equidad no supone arbitrariedad, puesto que, por ejemplo, a fin de fijar el "valor vida", acreditado el ilícito y el daño, el sentenciador deberá ponderar previamente la personalidad de la víctima v su parentesco con los damnificados; edad, situación familiar y social; es decir el juez deberá fijar el importe del crédito con criterio subjetivo y objetivo integral sobre el presupuesto de la debida fundamentación sobre la base de los hechos afirmados y probados en la causa. Sobre tal decisión influyen tanto las máximas de experiencia judicial, como la razonabilidad elemental de todo juicio de valor.
Art. 166. [ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.] - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art, 36, inc, 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia. 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de la parte las medidas precautorias que fueren pertinentes. 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. .5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246. 7) Ejecutar oportunamente la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 166: Cat., art. 166: Chaco, art. 166; Chubut, art. 166; Córd.. arts. 336 y 337; Corr., art. 234; ERíos, art. 163; form., art. 166; Jujuy, art. 49; LPampa, art. 166; LRioja. art. 250; Mis., art. 166; Neuq., art. 166; RNegro, art. 166; Salta, art. 166; SJuan, art. 172; SLuis, art. 166; SCruz, art. 167: SFe, art. 248; SdelEstero, art. 166; Tuc, art. 282.
§ 1. Conclusión de la competencia. - El enunciado importa consagrar el principio de irretractabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez pronunciada, el juez ya no podrá sustituir o modificar su decisión respecto de lo sustancial del fallo. § 2. Aclaratoria de oficio. - La amplitud del precepto permite al sentenciador corregir oficiosamente los errores puramente numéricos, aun durante el trámite de ejecución de sentencia. El límite de la facultad consiste en la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión. En consecuencia, los errores de hecho o de derecho incurridos y que constituyen el fundamento o motivo de la sentencia, deben ser controlados con otros recursos. Admitir lo contrario supone atentar contra la preclusión y la cosa juzgada. § 3. Aclaratoria a instancia de parte. Queda limitada a la corrección de errores materiales, aclaración de puntos oscuros y decisión de pretensiones omitidas (SCBA, 26/3/82, DJBA, 122-157). Luego, si las peticiones formuladas exceden el contenido de una aclaratoria, importando un recurso de revocatoria de la sentencia del tribunal, sólo cabe su desestimación. a) Al aclarar la decisión, el tribunal debe mantener la unidad lógica del juzgamiento, no pudiendo introducir alteraciones sustanciales (SCBA, 14/3/95. DJBA, 148-2207). Por tanto, más que un recurso suele considerarse la aclaratoria como una reclamación. En esta orientación la Corte ha casado aquellas sentencias de cámara que, al dictar una su-
puesta aclaratoria fueron mucho mas lejos que aclarar algún punto oscuro, alterando sustancialmente el contenido de la sentencia por ejemplo, al computar nuevos datos incrementando, como consencuencia de ello, el importe de la indemnización total. b) También el tribunal, ante un pronunciamiento que excede los límites que fijan los arts. 36, inc. 2, y 166, inc. 2 in fine, del CPBA, por alterar sustancialmente la sentencia que pretende aclarar, ha señalado que ello implica un serio menoscabo al derecho de defensa que tutelan el art. 18 de la Const. nacional y el art. 9o de la Const. de Buenos Aires, por lo que la anulación de tal decisorio se torna ineludible, aun cuando la nulidad no haya sido planteada formalmente, pues ella se encuentra subsumida en el recurso de apelación. c) la decisión que admite la aclaratoria integra la sentencia definitiva y. por lo tanto, cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión a que se refiere, al pronunciarla deben observarse las formas impuestas por la Constitución de la provincia, bajo pena de nulidad (SCBA, 15/ 9/81, DJBA, 122-176). Una clásica omisión de pronunciamiento es no expedirse sobre los intereses o las costas. § 4. Errores aritméticos. - Es jurisprudencia pacífica aquella que interpreta la recepción del "principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión, deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar conspira V destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional" (CSJN, 20/12/94, LL, 1995-B-249). § 5, Plazo de interposición. - Es de tres días frente a ia sentencia de primera instancia y de cinco ante la sentencia de cámara (arts. 166, inc. 2. y 267). La estricta aplicación del caso para interponer la aclaratoria no rige para corregir un mero defecto numérico del decisorio, pues no existe límite temporal al respecto. § 6. Aclaratoria y apelación. - La jurisprudencia tiene resuelto, desde antiguo, que la interposición de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación, ni tampoco los recursos extraordinarios contra el fallo de cámara. § 7. Medidas precautorias. - La sentencia favorable asegura el recaudo de la verosimilitud del derecho discutido y, de existir peligro en la demora, a petición de parte se podrá ordenar el embargo preventivo u
otras medidas que aseguren el cuimplimiento de la desición (intervención, secuestro del bien litigioso). El peticionario no esta eximido de cumplir con la contracautela, debiendo observarse lo dispuesto en el art 199, párr. 2°, es decir, a mayor certeza, menor contracautela. § 8. Anotación y entrega de testimonio. - Esta actividad más que jurisdiccinal atañe a la esfera administrativa del tribunal; es función tipica del secretario (art. 38, inc. 2).
Art. 167. [RETARDO DE JUSTICIA.] - LOS jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de diez días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no que las ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general
de los plazos, proporcionada al numero de causas pendientes. CONCORDANCIAS: CPN. art 167, Cat, art. 167, Chaco. art. 167., Chubut, art 167. Córd., art. 176, Corr, art. 69 bis, ERios. Art. 164, Form. Art 167, LPampa, art. 167. Mend., art. 91, Mis, art, 167; Neuq., art, I67; RNegro. art. 107; Salta, art. 167; SJuan. art, 173. SLuis, art 167, SCruz, art, 168; SFe arts. 109 a 111; SdelEstero, art. 167; Tdel Fuego art. 182.
§ 1 Mora judicial y sentencia desfavorable, - El art. 167 del CPBA, ha sentenciado la casación provincial, sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente, y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que corresponde anular de oficio el fallo dictado en teles condiciones, máxime si ello no ha sido consentido por la parte (SCBA, 29/6/87, LL, 1988-A54). lo expuesto supone que la parte no puede deducir tal nulidad una vez que ha tomado conocimiento de la sentencia desfavorable, atendiendo elementales principios de buena fe. En consecuencia, la incuria del juzgador, oportunamente denunciada por quien no convalida ni implícita ni explícitamente el vicio, hace imposible considerar la posibilidad de remediarlo (SCBA, 29/9/87, ZX, 1988 A-54).
Art. 168. [CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO.] - La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento. CONCORDANCIAS: Cat., art. 168; Chaco, art. 168; Chubut, art. 168; Córd., art. 126; ERios, art. 165; Form., art. 168; LPampa, art. 168; Mend., art. 91; Mis., art. 168; Neuq., art. 168; RNegro, art. 167; Salta, art. 167; SJuan, art. 173; SLuis, art. 168; SCruz, art. 169, SFe, arts. 119 y 120; SdelEstero, art. 168; TdelFuego, art. 182.
§ 1. Control del trámite de las causas judiciales. - Por vía de acuerdo, la Suprema Corte creó el Departamento de Estadísticas dependiente de la Procuración General, a cuyo fin las cámaras de apelaciones, tribunales y juzgados provinciales deben enviar mensualmente planillas de "control de despacho" de las causas judiciales, a su cargo, en las cuales se haya dictado el llamamiento de autos para sentencia, y naturalmente la fecha del pronunciamiento. Las planillas deben ser exhibidas por los tribunales y su inobservancia o irregularidades "hará incurrir a los jueces y secretarios en falta grave". Sus defectos podrán ser denunciados a la Procuración General por las partes, letrados y procuradores (conf. acuerdo 1860, 5/6/79).
CAPITULO X
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 169. ITRANSCENDENCIA DE LA NULIDAD.] - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 169; Cat, art, 169; Chaco, art. 169; Chubut, art. 169; Córd., arts. 76 y 77: ERios, art. 166; Form., art. 169; Jujuy, arts. 179 y 180; LPampa, art. 169; LRioja, art. 130; Mend., art. 94; Mis., art. 169; Neuq.. art. 169; RNegro, art. 169; Salta, art. 169; SJuan, art. 175; SLuis. art. 169; SCruz, art. 170; SFe, art. 124; SdelEstero, art. 169; TdelFuego, art 196; Tuc, art. 171.
§ 1 La nulidad procesal. - Un concepto clásico restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas previamente ordenadas para regular el procedimiento judicial (p.ej., irregularidad de una notificación); formas que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan y comunican las manifestaciones, diligencias y peticiones de las partes, así como las declaraciones del juez, sus auxiliares o terceros. Sin desconocer la idea genérica expuesta precedentemente, se impone de antemano precisar el marco dentro del cual se presenta la nulidad del acto procesal a fin de evitar confusiones en la apreciación de la categoría en examen. a) En primer termino, las formas de los actos jurídicos (civiles) difieren de las formas de los actos procesales, pues unos y otros responden a funciones y a regulaciones propias. Si bien todos ellos presentan caracteres comunes, los procesales son variables, contingentes, y cambian en su sentido técnico en razón de las circunstancias de tiempo y lugar. b) En segundo lugar, corresponde tener en cuenta que los actos procesales emanados de los jueces están consustanciados con juicios de valor relativos a lo justo o injusto, ajenos, en principio, a la impugnación de nulidad cuanto a su reexamen por el mismo juzgador (aclaratoria, revocatoria) o por un tribunal superior (apelación, casación). c) Asimismo, debe tenerse presente que los actos procesales constituyen un ordenamiento jurídico de modo que cada uno de ellos no
puede ser apreciado, las mas de las veces, de un modo articular pues lo que constituye el antecedente o el consecuente de otro acto. debiendo valorar su eficacia en función del procedimiento que integra el acto supuestamente invalido. Lo expuesto ha permitido concluir que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho Civil, en el proceso un acto viciado no siempre es invalido, pues queda vedada la declaración judicial de nulidad si el acto ha logrado la finalidad a que estaba destinado. d) Por ultimo, la nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con el principio de defensa en juicio: producida la indefensión se configura a la nulidad. § 2. Relatividad de la nulidad de procedimiento. - De esa manera se explica que la jurisprudencia se haya pronunciado sobre la inaplicabilidad del art. 1047 del Cód. Civil (nulidades absolutas) a las actuaciones de procedímiento. Por ello, es doctrina pacífica que las nulidades de procedimiento son relativas, es decir, convalidables sea por consentimiento expreso o tácito de los interesados. a) Consecuentemente con lo expuesto, se concluye en la interpretacion restrictiva de las nulidades (SCBA, 22/3/00, L. 59.446), reservándose la sanción como "última razón frente a la existencia de una efectiva indefensión", ya que el proceso "no es un rito solemne y frágil que se desmorona a la primera infracción formal" (CCivCom BBlanca, 1/7/67, LL 129-988, 16.423-S). b) Atendiendo a estos presupuestos, se ha precisado con claridad meridiana que de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas que adopta el Código Procesal vigente, la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando, aun siendo defectuoso, el acto ha logrado su objeto (SCBA, 26/4/88, LL, 1988-D-365). c) Para comprender, en definitiva, la relatividad de las nulidades de procedimiento constituye un argumento decisivo la función saneadora de la cosa juzgada, pues ella no opera sólo respecto de los vicios de la sentencia definitiva, sino también borra todos los errores en el trámite previo a la decisión en tanto éstos se encuentren consentidos. En suma "no existen nulidades procesales absolutas, todas son convalidables" (SCBA, 1/3/94, DJBA, 146-1743).
Art. 170. [SUBSANADICIÓN.] -La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido* aunque * En Boletín Oficial dice ''concedido".
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que inedia consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. CONCORDANCIAS: CPN. art. 170. Cat., art. 170; Chaco, art. 170: Chubut. art. 170; Córd., arts. 78 y 158; Corr., art. 255; ERios, art. 167; Form.; art. 170: Jujuy, art. 181; LPampa, art. 170; LRioja, art. 131; Mis., art. 170; Neuq., art. 170; RNegro, art. 170; Salta, art. 170; SJuan, art. 176; SLuis, art. 170; SCruz, art. 171; SFe, art. 128; SdelEstero, art. 170; TdelFuego, art. 197; Tuc, art. 174.
§ 1. Principio de convalidación. - Las nulidades de procedimiento son susceptibles de confirmación, sea por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudican y no ha impugnado el vicio por vía incidental, dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (C2aCivCom La Plata, Sala 1, 25/9/96, LLBA, 1997-38). Como se expresara reiteradamente, de conformidad con el principio de convalidación, toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento, sea expreso o presunto, conforme señalamos precedentemente (art. 170, § 2, c). § 2. Consentimiento del proveído "autos para sentencia". – La notificación de dicha resolución a las partes, una vez firme, implica la convalidación de supuestas irregularidades procesales anteriores a esa decisión, conforme consideramos al comentar el art. 482, § 1, b. § 3. Reparación de la nulidad en la misma instancia en que se haya producido el acto viciado. - El incidente de nulidad, a consecuencia del principio de convalidación, debe ser deducido ante la misma instancia en que haya tenido lugar el acto irregular (CSJN, 9/9/64, Fallos, 259:362; SCBA, 23/4/74, DJBA, 103-185). a) Es decir, el incidente, de nulidad es el medio normal que otorga el Código Procesal para la reparación de los errores in procedendo. Una vez firme la providencia del llamado a autos para sentencia del juez de primera instancia, se convalidan los supuestos vicios procesales anteriores a dicha providencia. Por lo tanto, la exigencia de la reparación de los vicios se debe provocar y obtener en el período en que se produjeron, pues se trata, cuando el expediente llegue al tribunal superior, de que el procedimiento se encuentre saneado. La trascendencia de la doctrina precitada se observa ante la improcedencia de la denuncia de supuestos vicios de trámite, incurridos en primera instancia, por vía de recurso de apelación.
Él incidente de nulidad se debe interponer en la misma instancia en que las irregularidades pudieron existir, Al no procederse asi, los vicios quedan purgados y, por ende, su consideración resulta inadmisible en la alzada. § 4 Incidente de nulidad y sentencia definitiva. No obsta a la promoción del incidente el hecho de que en la causa se hubiera pronunciado sentencia definitiva, en tanto la irregularidad no se encuentre consentida. § 5 Incidente de nulidad y recurso extraordinario. - Es improcedente el remedio federal intentado contra pronunciamientos que decretan nulidades de carácter procesal, pues ellos no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (CSJN, 10/5/84, LL, 1985 A -450).
Art. 171. [ÍNADMISIBILIDAD.]-La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 171; Cat., art. 1.71; Chaco, art. 171; Ctiubut, art. 171; Córd., art. 78; ERíos, art. 168; Form., art. 171; Jujuy, art. 180; LPampa, art. 171; LRioja, art. 112; Mis., art. 171; Neuq., art. 171; RNegro, art. 171; Salta, art. 171; SJuan, art. 177; SLuis, art. 171; SCruz, art. 172; SFe, art. 127; SdelEstero, art.. 171; TdelFuego, art. 108; Tuc, art. 173.
§ 1. Ausencia de propia torpeza del nulidicente. - El incidente de nulidad sólo puede ser propuesto por el perjudicado, pero no por el beneficiario. En este sentido cabe recordar que el precepto no ampara, conforme a los principios generales del derecho, la propia torpeza del peticionario, puesto que le queda vedada la petición de invalidez del acto realizado (C1ºCivCom La Plata, Sala 1, 13/7/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 61).
Art. 172. [EXTENSIÓN.] - La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustancia-ción cuando aquél fuere manifiesto. CONCORDANCIAS: CPN, art. 172; Cat., art. 172; Chaco, art. 172; Chubut, art. 172; Córd., art. 77; ERíos, art. 169; Form., art. 172; Jujuy, art. 180; LPampa, art. 172; LRioja,
art. 133, Mis art. 173, Neuq art. 172, RNegro art, 172, Salta. art. 172; SJuan, art. 178, SLuis. art 172. SCruz art. 174, SFe art. 125, SdelEstero. art. 172; TdelFuego, art. 199; Tuc art. 172.
§ 1. Facultades concurrentes del juez y de las partes. - A fin de sanear las nulidades que se presenten en el curso del procedimiento concurren, de un modo no excluyente, las facultades del juez de la causa y el derecho del interesado para obtener la declaración judicial de invalidez del acto irregular. Corresponde al tribunal dentro del ámbito de dirección del proceso señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (art. 34, inc. 5, b). Tales deberes encuentran sustento en el principio que considera al proceso regularmente constituido como presupuesto necesario y válido para tramitar y decidir correctamente el litigio. Aquí se procura, primordialmente, asegurar la defensa en juicio, garantizando el principio constitucional que expresamente así lo consagra (art. 18, Const. nacional). Sobre tal proposición, se ha sentenciado que aunque la facultad re-visora de la Corte debe circunscribirse, en principio, al contenido del fallo y a la concreta impugnación del recurso, ello no impide que declare de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas porque no se trata aquí de determinar el alcance de esas facultades revisoras, sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (SCBA, 1/3/94, DJBA, 146-1743, y ED, 158-138). Sin embargo, la declaración de oficio de la nulidad encuentra una valla insuperable en el "principio de convalidación"; si el vicio ha sido consentido no procede la declaración judicial (arg. art. 172). Lo contrario sería caer en una legislación de tipo formalista ya superada, pues al decir de la Suprema Corte, "la regla es no destruir sin necesidad, por razones de economía procesar" (SCBA, 28/5/74, AS., 1974-1-1038). § 2. Necesidad de expresar el perjuicio sufrido. - Para decretar una nulidad procesal es condición esencial que exista perjuicio, y por consiguiente, interés tutelable de quien requiere que se decrete (SCBA, 17/11/81, DJBA, 122125). Es decir, la nulidad no tiende a satisfacer requisitos formales, sino a enmendar perjuicios efectivos concretos y trascendentes. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.
Por lo demas. la falta de interes procesal esta vinculada al concepto de que el acto de procedimiento cuestionado causara perjuicio o podría subsanarselo por otra via (CSJN. 9/6/94. ED, 160-150)|; Todo lo cual permite concluir que no existe nulidad sin perjuicio. § 3. Necesidad de mencionar las defensas que no se han podido oponer. Además de mencionar interés por parte del incidentista, la Corte ha sentado como doctrina legal la exigencia de señalar "con exactitud de la defensa de que se habría visto privado quien la alega" (SCBA, 9/12/75, LL, 1976-B-64), pues, se añade, en caso contrario "debe presumirse que las actuaciones cumplidas no le causan perjuicio". Precisar e individualizar las defensas no implica que el nulidicente suporte la carga de contestar la demanda, pues ello importaría violentar su derecho a la defensa, al restringir el plazo de quince o diez días, según se trate de juicio ordinario o sumario, al de cinco días dentro de los cuales debe fundar el incidente. § 4. Nulidad manifiesta. - En el supuesto de la nulidad manifiesta, el vicio surge del acto mismo, por ejemplo, si de la propia cédula de notificación se infiere que se ha comunicado la diligencia a otra persona distinta, o bien en un domicilio que no es el constituido ni el denunciado, o la hipótesis del demandado fallecido, la declaración no requiere sustanciación alguna ni que se detenga el juzgador a precisar el inicies, el perjuicio o defensas a oponer, pues es suficiente poner de relieve la irregularidad, presumiéndose la existencia del agravio. Es por ello que consideramos correcta la interpretación al estimar que el hecho de que el nulidicente no haya cumplido con la exigencia del art. 172, no impide la fundamentación del vicio incurrido en la notificación de la demanda. De lo expuesto debe considerarse que aquél se ha encontrado impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, dado que no tuvo efectivo conocimiento de la acción.
Art. 173. [RECHAZO "IN LIMINE".] - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 173; Cat., art. 173; Chaco, art. 173; Chubut, art. 173; Córd., art. 78; ERios, art. 170; Form,, art. 173; LPampa, art. 173; LRioja, art. 134; Mis., art. 173; Neuq., art. 173; RNegro, art. 173; Salta, art. 173; SJuan, art. 179; SLuis, art. 173; SCruz, art. 174; SdelEstero, art. 173; TdelFuego, art. 200.
§ 1. Improcedencia. - Corresponde el rechazo de plano in limine litis, es decir, en el umbral del proceso, del incidente manifiestamente
improcedente (arts 169 a 173 ) Si se ha denunciado la existencia de perjuicio e interes tutelable no corresponde la aplicación del art. 173, debiendo sustanciarse la incidencia, y en su caso abrirse a prueba, para resolver con posterioridad la procedencia o no de la petición (SCBA, 17/11/81, LL, 1982 B-420). En cuanto al incidente, tramitará según las reglas generales establecidas en los arts. 175 a 187.
Art. 174. [EFECTOS.] - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. CONCORDANCIAS: CPN, art. 174; Cat., art 174; Chaco, art. 174; Chubut, art. 174; Córd., arts. 76, 171 y 174; ERíos, art. 171; Form., art. 174; Jujuy. art. 182; LPampa, art. 174; LRioja, art. 135; Mis., art. 174; Neuq., art. 174; RNcgro, art. 174; Salta, art. 174; SJuan, art. 180; SLui.s, art. 174; SCruz, art. 175; SFe, art. 129; SdelEstero. art. 174; TdclFuego, art. 201; Tuc, art. 176.
§ l. Efectos de la declaración de nulidad. -Corresponde distinguir entre actos anteriores y posteriores al acto nulo. Los primeros en nada quedan afectados con la nulidad; no ocurre lo mismo con los posteriores, pues, como principio, siguen la suerte del acto viciado.
TÍTULO IV
CONTINGENCIAS GENERALES
CAPÍTULO I INCIDENTES Art. 175. [PRINCIPIO GENERAL.]-Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en piezas separadas, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 175; Cat., art. 175; Chaco, art. 175; Chubut, art. 175; Córd.. art. 216, 426 y 427; Corr., art. 330; ERíos, art. 172; Form., art. 175; Jujuy, art. 205; LPam-
pa art. 175.. LRioja. art 136, Mend . art 92. Mis , art 175. Neuq, art 175. RNegro, art. 175, Salta. art 175, SJuan art. 181. SLuis, art 175, SCruz, art 176, SFe, art. 326, Sdel Estero art 175, Tdel Fuego, art. 203; Tuc, art 188.
§ 1 Concepto. Tramitan por vía incidental todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso, en tanto tengas algún grado de conexidad y accesoriedad con la causa que se instituye El capitulo de los incidentes tiene carácter supletorio para aquellos, que tuvieren específicamente regulado su trámite. El procedimiento previsto es breve y sencillo. § 2. Incidente, incidencia y juicio incidental. - Incidente procesal es toda cuestión vinculada directa o indirectamente con el objeto principal del proceso suscitado una vez trabada la litis. La incidencia es una controversia surgida en el curso del incidente (art. 184); por ejemplo, oposición a formular determinada posición o pregunta en el curso de la audiencia. Juicio incidental es el que tramita conexo a uno principal, como el de alimentos o de exclusión del hogar respecto del proceso de divorcio.
Art. 176. [SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL.] - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 176; Cat., art. 176; Chaco, art. 176; Chubut, art. 176; Córd., arts. 155, 216 y 429; Corr., art. 331; ERíos, art. 173; Form., art. 176; Jujuy, art. 206; LPampa, art. 176; LRioja, art. 136; Mis., art. 176; Neuq., art. 176; RNegro, art. 176; Salta, art. 176; SJuan, art. 182; SLuis, art. 176; SCruz, art. 177; SFe, art. 326; Sdel Estero, art. 176; TdelFuego, art. 204; Tuc, art. 190.
§ 1. Procedencia. - La promoción del incidente no suspende la prosecución del proceso principal, evitándose así dilaciones inútiles que violentan el principio de economía. Algunos incidentes, atendiendo a su autonomía, suspenden el trámite del principal. Es lo que ocurre con la citación de evicción (art. 107), la tercería (art. 98) y las excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 345). También, aunque la ley no lo prevea, el juez podrá suspender el trámite del juicio principal, mediante resolución fundada. Ello así, ante la necesidad de resolver la cuestión incidental con carácter previo a la decisión de la causa.
Art. 177. [FORMACION DEL INCIDENTE.] - El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero. CONCORDANCIAS: CPN, art. 177; Cat., art. 177; Chaco, art. 177; Chubut. art. 177; Córd., art. 216; Corr., art. 333; ERíos, art. 174; Form., art. 177; Jujuy, art. 207; LPampa, art. 177; LRioja, art. 137; Mend., art. 93; Mis., art. 177; Neuq., art. 177; RNegro, art. 177; Salta, art. 177; SJuan, art. 183; SLuis, art. 177; SCruz, art. 178; SdelEstero, art. 177; TdelFuego, art. 205; Tuc, art. 191.
§ 1. Requisitos de forma. - El incidente se presenta ante el juez que interviene en el proceso principal. Como toda petición deberá reunir los recaudos formales exigidos para las actuaciones judiciales; firma de letrado (art. 56), agregación de las copias (art. 120), domicilio especial (art. 40; ver, además, su comentario, § 4). Supletoriamente rigen las previsiones del art. 330. § 2. Presentación. - A lo dicho deben agregarse los recaudos específicos determinados por el art. 177, a saber: a) Escrito de iniciación. La demanda incidental estará encabezada por el escrito que formule la petición o lleve la causa petendi. b) Copias de piezas del principal. La petición tendrá que ir acompañada por copia de la resolución que motive la incidencia. Por ejemplo, el incidente de reducción de cuota alimentaria tendrá que ir acompañado por la resolución que fijó la cuota de alimentos que se pretende reducir. Así también deberán adjuntarse las demás piezas del principal que lo motiven. Es decir, todo otro elemento coadyuvante para el análisis de la petición que se deduzca; ya que la exposición de los hechos de esta demanda se basará indefectiblemente en la narración de circunstancias procesales o sustanciales más o menos directamente relacionadas con el proceso principal y por lo tanto documentadas en él. Razón por la cual el presentante o actor incidental deberá señalar las fojas en que se encuentren agregadas las piezas. Ello a fin de que el secretario o el oficial primero las confronte y certifique acerca de su autenticidad.
Art. 178. [REQUISITOS.] -El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y
en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. CONCORDANCIAS: CPN, .art 178 Cat, art. 178.Chaco art. 178, Chubut art. 178, Córd, . art. 46, Corr. art 335, ERios., art. 175, Form art. 178, Jujuy art. 207; LPampa art,. 178. LRioja art. 137, Mis art. 178, Neuq,. art. 178,. RNegro art. 178 Salta. art. 178, SJuan art. 184, SLuis art. 178, SCruz, art. 179, Sdel Estero art. 178; Tdel Fuego art. 206; Tuc art. 192.
§ 1. Contenido del incidente. - Por tratarse de una verdadera demanda incidental el escrito deberá ser fundado mediante la exposición de los hechos, normas y doctrina aplicable al tema. § 2. Incidente y pago de las costas. - El art. 69 impone como requisito de admsibilidad del incidente el depósito de las cosías al condenado al pago de éstas en otro incidente anterior.
Art. 179. [RECHAZO "ÍN LIMINE".] - Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 179; Cat.T art. 179: Chaco. art. 179; Chubut. art. 179: Córd., arts. 216 y 430; ERíos, art. 176 Form.. art. 179; LPampa, art. 179: LRioja, art. 140; Mis., art. 179; Neuq., art. 179; RNegro, art. 179; Salta, art. 179: SJuan, art. 185; SLuis. art 179; SCruz, art. 180; SdelEstero. art. 179; TdelFuego. art. 207; Tuc. art. 194.
§ 1. Rechazo del incidente. - Por resolución fundada el juez rechazará los incidentes manifiestamente improcedentes. La denegatoria es apelable, pero atendiendo a la brevedad y celeridad del trámite, el recurso se concederá con efecto devolutivo. § 2. Procedencia. - Este rechazo del tribunal deberá fundarse en el incumplimiento manifiesto de alguna de las causales de admisibilidad, referidas al comentar los arts. 175, 177 y 178, como sucede con los requisitos de admisibilidad de la demanda en ei proceso principal (ver comentario al art. 336). Por lo tanto, si no se hubiere Cumplimentado la agregación de copias, deberá intimarse a la parte, de conformidad con lo previsto en el art, 120 del CPN, y si se hace caso omiso a esta exigencia, se tendrá por no presentado el escrito. El art. 179 señala concretamente que la improcedencia del incidente; debe ser manifiesta, para que el juez lo rechace sin más trámite. Asi. cuando prima facie se vea la falta de interés jurídico del peticionario o que su interés no se vincula decisivamente con el proceso en el cual se deduce. En este último caso queda abierta la vía que la ley fije para deducir la acción correspondiente.
También el incidente es improcedente, cuando careciese manifiestamente de legitimación procesal o el objeto de aquel no reúna las condiciones mencionadas, es decir, ser jurídicamente imposible de iniciar y dar contenido al proceso incidental. La figura excepcional de la norma requiere que la improponibilidad objetiva del incidente resulte de sus propios términos, es decir, sin necesidad de investigación de hecho alguno,
Art. 180. [TRASLADO Y CONTESTACIÓN.]-Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare. CONCORDANCIAS: CPN. art. 180 Cat.. art. 180; Chuco, art. 180; Chubut. art. 180; Córd. art. 216, ERios, art 177; Form., art. 170; Jujuy. art. 208; LPampa, art. 180, LRioja, art. 137: Mis., art. 180; Neuq,. art 180: RNegro, art 180; Salta. art. 180; SJuan. art. 186: SLuis, art. 180; SCruz. art 181; SdelEstero art 180; TdelFuego, art. 208,
§ 1 Traslado. - Conforme al principio de bilateralidad de audiencia, si el incidente reúne los requisitos de admisibilidad arts. 177 y 178), corresponde dar traslado a la contraparte, a quien se notificará por cédula. § 2. Contestación. Se rige por los mismos cánones de la contestación de la demanda. con la salvedad de que no es procedente oponer cuestiones previas, pues como prevé el art. 184, "las cuestiones que surgieren en el curso dé los incidentes... se decidirán en la interlocutoria que los resuelva", En consecuencia, deberá negarse o reconocerse cada uno de los hechos expuestos, oponer defensas, denunciar el incumplimiento de algún requisito de admisibilidad y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
Art, 181. [RECEPCIÓN DE LA PRUEBA.] -Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se in16
Fenochietto CPBS
corporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 181; Cat., art. 181; Chaco, art, 181; Chubut, art. 181; Córd.. art 216, ERios, art. 178; Form, art. 181; Jujuy, art. 209; LPampa, art. 181; LRioja. art, 138; Mis., arl. 181; Neuq., art. 181; RNegro, art. 181; Salta, art. 181; SJuan, art 187; SLuis, art. 181; SCruz., art. 182; SdelEstero, art. 181; TdelFuego, art. 209.
§ 1. Audiencia de prueba. - Tiene por fin concentrar en un solo acto la producción de los distintos medios ofrecidos (posiciones, testimonios, explicaciones al perito). Se aplican los principios generales, en lo que se relaciona a la citación por cédula a las partes y a terceros. Si la prueba no pudo ser agregada con carácter previo a la audiencia, se incorporará posteriormente, incluso ante la alzada, de mediar recurso.
Art. 182, [PRÓRROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.] La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella. CONCORDANCIAS: CPN, art. 182; Cat, art. 182; Chaco, art. 182; Chubut, art. 182; Córd., art. 216; ERíos, art, 179; Form., art. 182; Jujuy, art. 209; LPampa, art. 182; LRioja, art. 138; Mis., art. 182; Neuq., art. 182; RNegro, art. 182; Salta, art. 182; SJuan, art. 188; SLuis, art. 182; SCruz, art. 183; SdelEstero, art. 182; TdelFuego, art. 210.
§ 1. Prórroga de la audiencia. - El precepto conspira contra la brevedad del incidente, al ser proclive a postergaciones sucesivas el acto oral, pues si bien ello puede ocurrir una sola vez, la práctica permite observar constantes violaciones al respecto.
Art. 183. [PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.] - La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, no se admitirán más de cinco testigos, por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 183; Cat., art. 183; Chaco, art. 183; Chubut, art. 183; Córd., art. 216; ERíos, art. 180; Form., art. 183; LPampa, art. 183; LRioja, art. 138; Mis., art. 183; Neuq., art. 183; RNegro, art. 183; Salta, art. 183; SJuan, art. 189; SLuis, art. 183; SCruz, art. 184; SdelEstero, art. 183; TdelFuego, art. 211.
§ 1. Limitaciones probatorias. - Son consecuencia de la naturaleza del incidente. La celeridad del trámite impide la declaración testimonial fuera de la jurisdicción del tribunal, debiendo leerse circunscripción territorial. Ello supone que las deposiciones no pueden recibirse
por via de delegación, circunstancia que obliga al testigo a trasladarse a la secretaria actuaria a fin de declarar.
Art. 184. [CUESTIONES SCCESORIAS.] - Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. CONCORDANCIAS: CPN, art. 184; Cat., art. 184; Chaco, art. 184; Chubut, art. 184; Córd., art. 216; ERíos, art. 181; Form., art. 184; Jujuy, art. 210; LPampa, art. 184; Mis., art. 184; Neuq., art. 184; RNegro, art. 184; Salta, art. 184; SJuan, art. 190; SLuis, art. 184; SCruz, art. 185; SdelEstero. art. 184; TdelFuego, art. 212.
§ 1. Decisión de incidencias. - Las cuestiones accesorias y aquellas controversias generadas durante el trámite incidental que carecen de entidad para constituir otro incidente autónomo, se decidirán en la interlocutoria que resuelva el proceso incidental dentro del cual hubieren surgido, en orden a elementales principios de economía.
Art. 185, [RESOLUCIÓN.] - Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba en su caso, el juez, sin más trámite dictará resolución. CONCORDANCIAS: CPN, art. 185; Cat.. art. 185; Chaco, art. 185; Chubut, art. 185; Córd., art. 216; ERíos, art. 182; Form., art. 185; Jujuy, art. 211; LPampa, art. 185; LRioja, art. 139; Mis., art. 185; Neuq., art. 185; RNegro, art. 185; Salta, art. 185; SJuan, art. 191; SLuis, art. 185; SCruz, art. 186; SdelEstero, art. 185; TdelFuego, art. 213.
§ 1. Sentencia. - Sin más trámite, vale decir, sin necesidad de poner el expediente para alegar, conferir vista de las actuaciones, ni necesidad de llamar autos para sentencia. § 2. Recursos. - Las decisiones del juez instructor del incidente son irrecurribles, corno, por ejemplo, la denegatoria de prueba. Independientemente de ello, la cámara podrá revisar tanto el procedimiento seguido por el juez recurrido como el acierto de la decisión al conocer la resolución que puso término al incidente. Tratándose de la decisión recaída sobre el incidente, cabe distinguir la naturaleza del proceso principal donde tramitó, a saber: a) Juicio ordinario, la resolución es apelable (art. 242). b) Juicio sumario, sólo es apelable si la decisión pone fin o impide su continuación (arg. art. 494, ap. 2o). c) Sumarísimo, la interlocutoria es inapelable (arg. art. 496, inc. 4). d) Juicios ejecutivos, es apelable con efecto diferido (arts. 507, ap. 2o, y 555).
Art. 186.[TRAMITACIÓN CONJUNTA.] Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieran simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un misino escrito siempre que sea posible su tramitacion conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 186; Cat., art. 186; Chaco, art. 186; Chubut, art. 186; Córd., art, 246 y 428: ERios, art. 183; Form., art. 186; LPampa, art. 186; Mis., art. 186; Neuq. art 186; RNegro, art. 186; Salta, art. 186; SJuan, art. 192; SLuis. art. 186; SCruz ART 187; Sdel Estero, art. 186; TdelFuego, art. 214.
§ 1. Unificación de incidentes. - Se persigue la unificación de todos los incidentes cuyas causas existieran simultáneamente, a fin de mantener el buen orden del procedimiento y evitar malicias de los justiciables, quienes con inconductas procesales podrían eternizar el juicio.
Art. 187. [INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.] - En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 187; Cat., art. 187; Chaco, art. 187; Chubut. art. 187; Córd., art. 216; ERíos, art. 184; Form., art. 187; LPampa, art. 187; LRioja, art. 136; Mis., art. 187; Neuq., art. 187; RNegro, art. 187; Salta, art. 187; SJuan, art 193; SLuis, art. 187; SCruz, art. 188; SdelEstero, art. 187; TdelFuego, art. 215.
§ 1. Inaplicabilidad de los artículos 175 a 186. - A los procesos abreviados no se aplican los preceptos generales; lo contrario significaría que la cuestión anexa y accesoria tuviera un trámite más lento o igual al del proceso principal. Este vicio, que se observa constantemente en nuestros tribunales, se denomina, comúnmente, "ordinarización del proceso sumario".
CAPÍTULO II
ACUMULACIÓN DE PROCESOS Art 188. [PROCEDENCIA.] - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescrip-
to en el art. 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictase en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la ma teria. 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. CONCORDANCIAS: CPN. art. 188; Cat.. art. 188; Chaco, art. 188: Chubut. art. 188: Córd., arts. 448 a 450 y 455; ERíos, arls. 185 y 664; Form., art. 188; Jujuy, art. 213; LPampa, art. 188; LRioja, arts. 128 y 129; Mend., art. 98; Mis., art. 188; Neuq.. art. 188; RNegro, art. 188; Salta, art. 188; SJuan, art. 194; SLuis, art. 188; SCruz, art. 189; SFe, art. 340; SdelEstero, art. 188; TdclFuego, art 217; Tuc, art. 180.
§ 1. Acumulación de procesos. La Corte ha conceptuado la acumulación de autos o de procesos como "la reunión de dos o más de ellos en trámite que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (SCBA, 19/2/02, ac. 72.148). El proceso acumulativo implica el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas y oportunamente pronunciará una única sentencia, en un solo acto o en sendos pronunciamientos simultáneos, a fin de decidir, de un modo congruente, todas las cuestiones y litigios que le fueran propuestos. Si bien la acumulación sólo procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, no obstante debe considerarse procedente, de no concurrir la triple identidad, "si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios" (CSJN, 14/12/93, LL, 1994-D-577, n° 2122). § 2. La conexidad como requisito de procedencia de la acumulación. La conexidad de causas se presenta en la práctica cuando las
pretensiones deducidas en ellas tienen en común, al menos, uno de los elementos de identificación (sujetos, objeto o causa petendi), y en tal hipótesis la ley considera oportuna su proposición ante un único juez, a fin de tramitarla y decidirlas simultáneamente. Se trata de una conexidad producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, ocasionando un "desplazamiento de competencia" como medio de llegar a la reunión de las causas ante el juez que previno (ver comentario al art. 6 § 2.) a) El Código estima procedente la acumulación de procesos "cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones", conforme lo previsto en el art. 88, es decir, la facultad que asiste a varias partes de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. A tal fin será suficiente la alegación de que las pretensiones tengan por causa y fundamento una misma relación jurídica, o similar situación fáctica vinculada a la sentencia a pronunciarse. b) Pero la categoría en examen, por su vinculación estrecha al concepto de parte procesal compuesta por varias personas con una comunidad de intereses (proceso litisconsorcial), constituye una situación anómala y como tal se la observa con carácter excepcional debiendo apreciarse con "criterio restrictivo". Ello supone concluir que frente a la ausencia de conexidad (de parles, causa u objeto), y si tampoco se advierte el temor al pronunciamiento de fallos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa. Admitir la tesitura contraria, además, violentaría el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. § 3. Requisitos de la acumulación. - Para decretar la acumulación de procesos no es suficiente la existencia de pretensiones conexas, regulada en el art. 88, pues el precepto glosado exige lo siguiente: a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. El trámite ante la alzada es sumamente abreviado y con fines distintos al se guido ante el juez de primera instancia. Además, se debe entender que los juicios se encuentran en trámite, pues si uno de ellos se extinguió por sentencia o desistimiento, la acumulación será improcedente. b) Que el juez sea competente por razón de la materia. Los juicios tramitarán ante una misma circunscripción judicial, a no ser que se trate de procesos voluntarios y existiere conformidad de las partes (arts. 1º, 2º y 188).
c ) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. En principio, no se podran acumular procesos de conocimiento o ejecutivos, entre sí, vedándose implicitamente la reunión de causas con procedimientos especiales. La igualdad de trámite entre las causas constituye un requisito de procedencia, impidiendo, por ejemplo, acumular un desalojo con un juicio de resolución contractual, debiéndose observar, además, el proceso más avanzado y donde se hayan cumplido mayor cantidad de medidas útiles (C2aCivCom La Plata, Sala I, 1/4/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 16). Asimismo, se ha declarado procedente la acumulación de la acción de alimentos al juicio de filiación; de lo contrario, se estaría haciendo esperar al solicitante hasta tanto se dilucide la correspondiente filiación, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en el art. 188 del CPBA (CCivCom SIsidro, Sala I, 21/12/95, LLBA, 1996-661). Como excepción, se ha admitido la acumulación de un juicio de consignación con trámite sumario, con otro ejecutivo, cuando el primero reúne prima facie los requisitos de seriedad que autoriza a presumir la posibilidad cierta del dictado de sentencias contradictorias; sin perjuicio de que cada proceso se sustancie por separado, por sus respectivos trámites, pronunciándose oportunamente una sola sentencia. Esta acumulación anómala se denomina "impropia". § 4. Acumulación y apelación. - De acuerdo con uniforme doctrina se eslima como apelable el decisorio del tribunal que rechaza la acumulación de procesos peticionada por el justiciable (conf. C2aCiv Com La Plata, Sala III 12/1/02, "Jurisprudencia", n° 99, p. 32), puesto que existe agravio irreparable para el quejoso. § 5. Acumulación de procesos vía fuero de atracción. - Este fuero es de naturaleza pasiva (vis attractiva) de modo que todos los procesos de contenido patrimonial son atraídos al órgano judicial donde tramita un proceso universal, concurso o quiebra y sucesorio. Su fundamento radica en unificar ante un único juez la liquidación del patrimonio de la empresa o bien del causante, a efectos de no dividir la universalidad jurídica, cuya unidad podría comprometerse si actuaran varios magistrados. a) El fuero de atracción en el concurso comercial se encuentra ordenado en la ley 24.522; en su art. 21 respecto del concurso preventivo y en el art. 132 en relación a la declaración de quiebra (ver comentario al art. 6o, § 6). b) En el proceso sucesorio, rige el art. 3284 del Cód. Civil (ver art. 731, CPBA).
Art. 189 [PRINCIPIO DE PREVENCION.] La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinien-tes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. CONCORDANCIAS: CPN, art. 189; Cat., art. 189; Chaco, art. 189; Chubut, art. 189; Córd., arts. 150 y 451: ERios, art. 186; Form., art. 189; Jujuy, art. 214; LPampa, art. 189; LRioja. art. 129; Mis., art. 189; Neuq., art. 189; RNegro, art. 189; Salta, art. 189; SJuan, art 195 SLuis, art. 189; SCruz, art. 190; SFe, art. 341; SdelEstero, art. 189; Tdel Fuego,. art. 218; Tuc, art. 182.
§ 1. Traba de la lite y prevención. - El proceso queda trabado a partir de la notificación de la demanda, oportunidad en que nace la relación procesal (art 331, párr. 1o). La acumulación se hará sobre el expediente donde primero se hubiere notificado el traslado de la demanda. No obstante, existen excepciones de índole práctica observando el principio de economía, en particular cuando el proceso posterior en el tiempo de notificación se encuentra en estado más avanzado en la ejecución de actos y diligencias. Nos referimos sobre este particular al considerar la acumulación de los procesos sucesorios (ver art. 731).
Art. 190. [MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.] - La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 190; Cat.. art. 190; Chaco, art. 190; Chubut, art. 190; Córd., art. 450; ERíos, art. 187; Form.. art. 190; Jujuy, art. 213; LPampa, art. 190; LRioja, art. 129; Mend., art. 99; Mis., art. 190; Neuq., art. 190; RNegro, art. 190; Salta, art. 190; SJuan, art. 196; SLuis, art. 190: SCruz, art. 191; SFe, art. 341; SdelEstero, art. 190; TdelFuego, art. 219; Tuc, art. 183.
§ 1. Acumulación de oficio, - La sentencia a pronunciar interesa, en primer término, a la jurisdicción; hace a la seriedad de la administración de justicia, por cuya razón es innecesaria la rogatoria de los justiciables cuando el magistrado advierte la conexidad de causas y el peligro de fallos contradictorios. § 2. Acumulación y litispendencia. - Admitida la excepción de litispendencia por conexidad, corresponde remitir el expediente al tribunal donde tramita la causa notificada anteriormente (art. 352, inc. 3).
Art. 191. [RESOLUCION DEL INCIDENTE.] - El incidente podrá plántense ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición, solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos, la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable. CONCORDANCIAS: CPN, art. 191; Cat., art. 191; Chaco, art. 191; Chubut, art. 191; Córd., arts. 452 y 453; ERíos, art. 188; Form., art. 181; Jujuy, art. 214; LPampa, art. 191; LRioja, art. 129; Mis., art. 191; Neuq., art. 191; RNegro, art 191; Salta, art. 191; SJuan, art. 197; SLuis, art. 191; SCruz, art. 192; SFe, art. 341; SddEstero, art. 191; TdelFuego, arl. 220.
§ 1. El incidente en el proceso acumulativo. - El traslado persigue resguardar los intereses de los litigantes, encontrándose estrechamente vinculado al principio de defensa en juicio. Por ello, su omisión nulificará el trámite y la decisión si ésta perjudica al omitido. El precepto glosado contempla distintas hipótesis, a saber. a) Incidente deducido ante el juez que debe conocer en definitiva. En esta hipótesis, el juez debe conferir traslado a los otros litigantes, adjuntando las copias pertinentes del otro proceso justificativas de la conexidad alegada. A continuación, conocerá de la petición de acumulación de autos y sin más trámite dictará el decreto respectivo. Contra el decisorio, prevé la norma en exégesis, no habrá recurso, haciendo conocer la resolución a los juzgados donde tramitaban los procesos (art. 191, párr. 2o), ello en tanto considere fundada la acumulación. Este último supuesto puede llegar a generar una cuestión de competencia de carácter positivo, vale decir, dos o más jueces se atribuyen el conocimiento del proceso, debiendo ser dirimido por la vía regulada en el art. 192.
Decretada y aceptada la acumulación de los distintos expedientes, seguirán su trámite normal ante el juez, por la via que corresponda a cada uno de ellos (sumario, ordinario, especial, etc), hasta llegar al estado de sentencia, en cuya circunstancia se suspenderá el pronunciamiento hasta el momento en que e los demás juicios anexados se encuentren en aquel estado. b) Incidente planteado ante el juez que debe remitir el expediente. Previo traslado del artículo a las partes interesadas, si considera procededente la acumulación, debe remitir el expediente al otro juez. El magistrado, asimismo, para un mejor conocimiento de la cuestión puede solicitar la remisión del expediente al otro juez si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, añadiendo el Código, "expresando los motivos en que se funda" (art. 191, parr 3º). En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Art. 192. [CONFLICTO DE ACUMULACIÓN.] - Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los arts. 9o a 12. CONCORDANCÍAS: CPN, art. 192; Cat., art. 192; Chaco, art, 192; Chubut, art. 192; Córd., art 451; ERíos, art. 189; Form., art. 192; Jujuy, art. 216; LPampa, art. 192; LRioja, art. 129; Mis., art. 192; Neuq., art. 192; RNegro, art. 192; Salta, art. 192; SJuan, art. 198; SLuis, art. 192; SCruz, art. 193; SFe, art. 343; SdelEstero, art. 192; TdelFuego, art. 221.
§ 1. Conflicto entre jueces. - Si el juez requerido insistiere en su competencia, no desprendiéndose de las actuaciones, se origina un tipico conflicto de competencia positivo a decidir conforme el procedimiento regulado en los arts. 9o a 12.
Art. 193. [SUSPENSIÓN DE TRÁMITE.] - El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúan-se las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. CONCORDANCÍAS: CPN, art. 193; Cat., art. 193; Chaco, art. 193; Chubut, art. 193; ERíos, art. 190; Form., art. 193; Jujuy, art. 214; LPampa, art. 193; Mis., art. 193; Neuq., art. 193, RNegro, art. 193; Salta, art. 193; SJuan, art. 199; SLuis, art. 193; SCruz, art. 194; SdelEstero, art. 193; Tuc, art. 185.
§ 1. Distintas situaciones consecuencia inmediata de la acumulación de los procesos es la suspensión del trámite en los respectivos expedientes. El precepto contempla dos hipótesis distintas. a) Que los procesos tramiten ante el mismo juez. Ante esta circunstancia el efecto suspensivo del procedimiento se produce "desde que se promoviere la cuestión". b) Procesos en trámite ante distintos jueces. El pedido de acumulación de los autos, en el caso, produce la suspensión de los juicios involucrados desde que se comunica la solicitud al juez respectivo. Sus trámites no se reanudan hasta tanto no quede resuelta, firme o ejecutoriada, la acumulación que los suspendió. § 2. Criterio a seguir respecto de la suspensión de trámites. -Es difícil sentar una regla de juicio, y se ha señalado que deben tomarse decisiones "atendiendo razones de orden práctico, pues no puede perderse de vista el íundamento del art. 193 del Cód. Procesal, cual es la conveniencia de evitar que e! avance de los trámites dificulte o torne imposible la acumulación pretendida" (CSJN, 9/6/94, ED, 160-153, voto del doctor Boggiano). § 3. Suerte de las medidas urgentes. - La suspensión de los trámites e incidentes que pueden derivar no pueden perjudicar la realización práctica de medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio (art. 193 in fine). Tal el supuesto de una medida cautelar en trámite.
Art. 194. [SENTENCIA ÚNICA.] - Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. CONCORDANCÍAS: CPN, art. 194; Cat., art. 194; Chaco, art. 194; Chubut. art. 194; Córd., art. 454; ERíos, art. 191; Fonn., art. 194; Jujuy, art. 215; LPampa. art. 194; Mend., art. 100; Mis., art. 194; Neuq., art. 194; RNegro, art. 194; Salta, art. 194; SJuan. art. 200; SLuis, art. 194; SCruz, art. 195; SFe, art. 342; SdelEstero, art. 194; TdelFuego, art. 222; Tuc, art. 186.
§ 1. La sentencia. - Todo el andamiaje jurídico de la acumulación de procesos obedece, en definitiva, conforme lo anticipamos al comentar el art. 188, a unificar los expedientes en trámite ante un solo órgano judicial encargado de pronunciar una única sentencia congruente a todos los intereses debatidos. Ello evita la posibilidad de fallos contradictorios e imposibles de ejecutar por efecto de la cosa juzgada de uno sobre el otro.
a) La fusión de trámites o bien la aplicación de distintos procedimientos a las causas depende de la naturaleza de estas y los tipos procesales ordenados. Es decir, el juicio ordinario continuara su desarrollo; el de alimentos acumulado, conforme su estado y carácter especial; los incidentes, su trámite incidental, etcétera. b) Pero si bien los pleitos conservan su independencia e individualidad, en tanto y en cuanto su conexidad haga necesario un solo pronunciamiento, debe paralizarse el más avanzado hasta que ambos lleguen al estado de dictar sentencia. Existiendo continencia y ante la imposibilidad de fraccionar la causa (ver art. 188, § 2) no podrán pronunciarse "sentencias independientes". Si asi fuera, el fallo es nulo en tanto se contradiga con el sentenciado por el mismo juez en otro juicio acumulado.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES SECCIÓN 1a NORMAS GENERALES Art. 195. [OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.] - Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. CONCORDANCIAS: CPN, art. 195; Cat., art. 195; Chaco, art. 195; Chubut, art. 195; Córd., arts. 456 y 561; ERíos, art. 192; Form., art. 195: Jujuy, arts. 259 y 261; LPainpa. art. 195; LRioja, art. 82; Mend., art. 112; Mis., art. 195; Neuq., art. 195; RNegro, art. 195; Salta, art. 195; SJuan. art. 201; SLuis, art. 195; SCruz, art. 196; SFe, art. 277; Sdel Estero, art. 195; TdelFuego, art. 223; Tuc, art. 231.
§ 1. La garantía jurisdiccional con finalidad cautelar. - El desarrollo del proceso insume un tiempo no siempre breve, de modo que la inevitable tardanza de la sentencia puede llegar a atentar contra la oportunidad y aun contra su propia justicia. De reverso, si el juicio tuviera un trámite ideal con una sentencia inmediata no se justificaría la existencia de las medidas cautelares.
a) En orden a estas razones la sistematica procesal, al lado de los procesos de cognición y de ejecución añade otra actividad jurisdiccional con finalidad auxiliar y subsidiaria tendiente a asegurar la eficacia y garantia de los primeros. Recordamos, en esta orientación, el ejemplo clásico del deudor demandado quien durante el curso del juicio se despoja de todos sus bienes frustrando la electividad de la futura condena. b) El retardo judicial aludido, clásicamente vinculado al peligro en la demora (periculum in mora), constituye un presupuesto de la medida cautelar al justificar la necesidad del anticipo de la garantía jurisdiccional, tanto en el juicio declarativo como en el ejecutivo y en los especiales a fin de asegurar la defensa en juicio del derecho deducido. c) De este modo, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la igualdad de las partes en el proceso, impidiendo, en lo sustancial, la modificación de la cosa objeto del litigio. Ellas proceden ante un eventual riesgo que modifique la situación de hecho y pueda influir en el pronunciamiento a dictar, lo conviertan en inocuo o de cumplimiento imposible. En suma, no sólo persiguen tutelar el derecho deducido por el actor, sino también resguardar la seriedad y eficacia del proceso judicial. § 2. Naturaleza sumaria del procedimiento. - El incidente cautelar, en particular respecto del examen de la verosimilitud del derecho esgrimido y el peligro en la demora, tramita en el marco de un conocimiento judicial propiamente sumario y, como tal, fragmentario e incompleto. Es más, en los trámites previos a lograr la traba de las medidas precautorias no procede dar intervención al eventual afectado, pues aquéllos se sustancian inaudita parte, lo cual impide la existencia de un procedimiento contradictorio, ni aun de carácter incidental por parte del destinatario de la medida (art. 198, párr. 1o). Lo expuesto explica el carácter provisional de las medidas, por lo que se mantienen mientras perduren las circunstancias que determinaron su dictado, es decir, la providencia cautelar no causa estado, expresión elíptica para señalar que no poseen la cualidad de la cosa juzgada. § 3. Presupuestos. - El primer presupuesto lo constituye la existencia de un juez competente, debiendo entender de la medida el que debe conocer en el proceso principal (art. 6o, inc. 4). Además, se imponen como presupuestos necesarios la existencia de un buen derecho y el peligro en la demora. a) La verosimilitud del derecho ("fumus bonis iuris"). La petición de la medida cautelar implica la existencia de un "buen derecho" alegado por el interesado.
El recaudo se refiere a la aparencia del derecho, no a una certeza plena. A este fin, el peticionario no tiené la responsabilidad de justificar acabadamente el fundamento de su derecho, pues este constituye el objeto del juicio principal. Vale decir, el examen del derecho pretendido no puede ir más allá del marco de lo probable, pues la certeza se encuentra reservada a la decisión definitiva (CFed BBlanca, Sala I, 18/6/96. LL., 1997-132). Ademas, existe una correlación entre la verosimilitud del derecho y la alegación de un riesgo de un daño irreparable, de modo que en un mayor interes acreditado el presupuesto del fumus se puede atenuar. No puede ser oirá la solución, pues si para verificar el fumus bonis unís es necesario profundizar la cuestión de fondo, la celeridad y sumariedad del trámite se desdibujaría y además el juez bien podría adelantar la opinión sobre la cuestión, es decir, caer en la figura del prejuzgamiento. Asi, el trámite cautelar no es el contexto adecuado para examinar el drícelo de legitimación de las partes, salvo que se presente como "manifiesta", pues excedería el abreviado ámbito cognoscitivo del procedimiento. Este recaudo del buen derecho, como principio, se considera con carácter amplio, pues, se tiene dicho, en caso de exceso siempre queda para quien ha sufrido la medida, la posibilidad de resarcirse mediante la corrrespondiente contracautela fijada por el juez con caución real apropiada a las circunstancias (CSJN, 15/12/94, D7, 1994-2-97). Tal amplitud cede frente a determinadas medidas donde el legislador exige un criterio restrictivo, como ocurre en materia de intervención y nombramiento de administrador judicial, el que procede como remedio excepcional; otro tanto ocurre con la intervención en materia de sociedades (ver art. 222). b) Peligro en la demora. Impedir que la sentencia definitiva pueda resultar de imposible cumplimiento, constituye uno de los fundamentos de las medidas cautelares. Ellas proceden cuando se acredita judicialmente que el deudor trata de evadir la posibilidad de la futura condena, disminuyendo notablemente su responsabilidad u ocultando bienes (art. 209, inc. 5). En suma, si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (CSJN, 16/7/96, LL, 1996-E-544). Y el derecho debe ser verosímil, pues como señalan los decisorios, la procedencia de las medidas cautelares importa un gravamen que no debe ser impuesto sin que medien motivos serios que lo justifiquen.
c) La contra cautela Tiene por fin cubrir la responsabilidad por los perjuicios que pudiere ocasionar la medida al trabar los bienes, para el supuesto de carecer de derecho el peticionario. En realidad no se trata de un requisito necesario para ordenar la medida por el juez; inclusive, excepcionalmente se prevé su exención (art. 200). La contra cautela, como la cautela misma, consiste en una medida provisional, esto es, debe subsistir mientras duren las circunstancias que determinaron su fijación. Conforme lo señalado, aun cuando la medida fue decretada bajo responsabilidad de la parte actora y ésta no prestó la pertinente caución, a pesar de lo dispuesto en el art. 199, no por eso deberá caer la cautela, ya que la omisión es subsanable. En cuanto a la calidad y graduación de la contra cautela, "es facultad discrecional del juzgador", conforme se ha decidido reiteradamente.
Art. 196. [MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.] Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 196; Cat., art. 196; Chaco, art. 196; Chubut. art. 196; Corr., art. 398; ERíos, art. 193; Form., art. 196; LPampa, arl. 196; LRioja, art. 83; Mis., art. 196; Neuq., art. 196; RNegro, art. 196; Salía, art. 196; SJuan, art. 202; SLuis, art. 196; SCruz, art. 197; SFe, art. 287; SdelEstero, arl. 196; TdcIFuego, art. 224.
§ 1. Resolución sobre modificación o cesación de las medidas precautorias. - Si la medida fue decretada por juez incompetente, todo incidente tendiente a su modificación o cesación deberá intentarse ante el magistrado competente. El precepto establece, como norma general, que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en razón de la materia, valor o grado (C2aCiv Com La Plata, Sala III, 30/6/97, LL, 1997-D-492). Ello sin perjuicio de que las medidas ordenadas mantengan su validez. La excepción se funda en la urgencia de las medidas cautelares, pero, con respecto al levantamiento de éstas, es el juez competente quien deberá resolver lo
que corresponda sobre tales medidas, las cuales quedan sin efecto en razon de la incompetencia declarada. Sin embargo si el accionante invoco serios motivos de urgencia, la declaración de incompetencia del juez, no justifica la omisión de pronunciamiento acerca de la medida de no innovar solicitada (CSJN, 13/ 9/84, LL., 1985 B-69). § 2. Sentencia definitiva y medida cautelar. - Si se ha pronunciado sentencia en los autos principales, se tiene decidido que la cuestiónn debatida como incidente sobre la procedencia de la medida cautelar trabada deviene abstracta y, por lo tanto, no corresponde su tratamiento. Art. 197. |TRÁMITES PREVIOS.] - Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitare, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 197; Cat., art. 197; Chaco, art. 197; Chubut, art. 197; Córd., art. 457; Corr., art. 385; ERíos, art. 194; Form., art. 197; Jujuy, art. 263; LPampa, art. 197; LRíoja, arts. 63 y 85; Mis., art. 197; Neuq., art. 197; RNegro, art. 197; Salta, art. 197, SJuan, art. 203; SLuis, art. 197; SCruz, art. 198; SFe, art. 283; SdelEstero, art, 197; TdelFuego, art. 225; Tuc, art. 233.
§ 1. Declaración de los testigos. - Por una cuestión de celeridad se autoriza que los testigos suscriban el escrito de petición de la medida. En estas circunstancias, como un capítulo separado del escrito, se dejara constancia del nombre, domicilio y documento, así como de la manifestación jurada de lo expuesto por el testigo. En el escrito de petición constará la pregunta y a continuación el relato de los dichos del declarante, en este caso formulada y respondida ante el letrado patrocinante de la medida. Luego de presentado el escrito, los testigos se ratificarán ante el secretario actuante. § 2.. Reserva de las actuaciones. - Condice con el carácter unilateral que prevalece durante la sustanciación de la medida y hasta tanto se ejecute. Caso contrario, peligraría la eficacia de la resolución decretada.
Art. 198. [CUMPLIMIENTO Y RECURSO.] - Las medidas precautorias se decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 198; Cat., art. 198; Chaco, art. 198; Chubut, art. 198; Córd., arts. 156 y 458; Corr., arte. 387 y 388; ERios, art. 195: Form., art. 198: Jujuy. art. 265; LPampa, art. 198; LRioja, art. 86; Mis., art. 198; Neuq., art. 198; RNegro, art. 198: Salta, art. 198; SJuan, art. 204; SLuis, art. 198; SCruz, art. 199; SFc, art. 282; Sdel Estero, art, 198; TdelFuego, art. 226; Tuc, art. 236.
§ 1. Eficacia de la medida cautelar. - Se estima como facultad del juzgado decretar medidas precautorias y aun ampliaciones de las mismas inaudita parte, cuando el conocimiento previo del deudor de esta última solicitud pueda originar la frustración de la medida. Lo expuesto no impide que el beneficiario de la medida anticipe el conocimiento de la decisión, si lo cree conveniente, a los efectos de asegurar su garantía, pues ello no causa gravamen a las partes ni puede afectar intereses de terceros. § 2. Notificación de la medida cautelar al afectado. - La comunicación de la medida cautelar ejecutada, debe ser notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días, en tanto el afectado no hubiera tomado conocimiento de la medida. La notificación es a cargo del peticionario de la medida decretada y su responsabilidad se concreta en la demora incurrida como ordena expresamente el Código Procesal; es decir, constituye una hipótesis distinta a la indemnización causada en los perjuicios provocados por la medida cautelar indebida. § 3. Recursos. - Proceden tanto el de reposición como el de apelación en subsidio, o bien directamente. El primero de ellos, no mentado en el precepto, se justifica por lo inmediato de su trámite sencillo y polla naturaleza de las medidas, esencialmente mutables (arts. 202 y 203). Ello es evidente cuando el agraviado se encuentra ante una cautela decretada inaudita parte.
17.
Fenochetto. CPBA.
Art. 199. [CONTRACAUTELA.] - La medida precautoria solo podra decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El juez, graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarías o de personas de acreditada responsabilidad económica. CONCORDANCIAS: CTN, art. 199; Cat., art. 199; Chaco, art. 199; Chubut, art. 199; Córd., arts. 459 y 561; Corr., arts. 379, 384 y 389; ERíos, art. 196; Form., art. 199; Jujuy, arts, 260 y 262; LPampa, art. 199; LRioja, art. 87; Mis., art. 199; Neuq., art. 199; RNegro art. 199, Salta, art. 199; SJuan, art. 205; SLuis, art. 199; SCruz, art. 200; SFe, art 277, SdelEstero, art. 199; TdelFuego, art. 227.
§ 1. Caución. - Responde a las características de una típica medida cautelar, pues es exigida por la ley, corno principio general, al peticionario de la garantía jurisdiccional precautoria con el fin de que responda, eventualmente, por los daños y perjuicios causados a quien se le trabó el patrimonio sin derecho. Implícitamente, la traba de la medida implica la responsabilidad del peticionario por los daños que pudiere ocasionar, por cuya razón, se tiene decidido que la responsabilidad expresa, o bien la caución juratoria, constituye una formalidad que no agrega nada a la responsabilidad genérica que tiene todo aquel que ocasiona un daño. Por lo demás, surge específicamente de lo dispuesto por el art. 208. § 2. Distintos tipos. - La contracautela puede ser verbal, personal o real; es decir, prestando caución juratoria o dando fianza con bienes propios o de terceros. a) Caución juratoria. Es la dada por el peticionario en el expediente judicial, y la tendencia moderna es eliminarla, puesto que se encuentra ínsita en la petición de la medida. Fácil es advertir que nada añade a la responsabilidad de quien obtuvo la medida, pues no depende de su voluntad, ni de su juramento, sino de específicas disposiciones legales. Por lo demás, el tribunal observa con disfavor a la contracautela juratoria. En esta orientación, la Corte Suprema ha precisado que la contracautela "debe ser en principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad
de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida" (CSJN 15/5/97, LL, 1997-679). b) Caución personal. Es la garantia otorgada por instituciones bancarias o bien de personas con acreditada responsabilidad económica. Se concreta medíanle fianza, aval y, en hipótesis, en la garantía del letrado patrocinante. c) Caución real. Resulta en principio un recaudo de toda medida cautelar. Para su determinación, se tiene decidido reiteradamente, corresponde evaluar las circunstancias particulares del caso, a los efectos de disponer aquella que mejor se ajuste a los valores en disputa. Ni el monto puede ser tan gravoso que torne ilusorio el derecho del peticionario, ni tampoco puede dejar desprotegido al eventual deudor. La preferencia de este tipo de garantía se fundamenta en su rápida y expeditiva percepción. Conforme lo expuesto, la simple acreditación de que el monto de la deuda aparezca prima facie justificado por los asientos de los libros de la actora, no la dispensa de prestar caución real a los fines del embargo preventivo solicitado. § 3. Graduación de la caución. - Debe guardar relación con la eventual responsabilidad del peticionario de la medida a fin de responder por los daños que pudiera ocasionar si careciese, en definitiva, de derecho. El juez queda eximido de graduar la calidad (personal, real) y monto de la contracautela en las hipótesis previstas en los arts. 210, incs. 1 y 2, y 217 del Código, atendiendo la mayor verosimilitud del derecho: a mayor certeza, menor es la contracautela exigida. En especiales hipótesis el actor queda eximido de ofrecer contracautela, conforme se considera al comentar el art. 200, § I y 2.
Art. 200. [EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA.] - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1) Fuere la provincia: alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos. CONCORDANCIAS: CPN, art, 200; Cat., art. 200; Chaco, art. 200; Chubut, art. 200; Córd., arts. 460, 469, 470 y 561; ERíos, art. 197; Form., art. 200; LPampa, art. 200; LRioja, art. 88; Mis., art. 200; Neuq., art. 200; RNegro, art. 200; Salta, art. 200; SJuan, art. 206; SLuis. art. 200; SCruz, art. 201; SFe, art. 279; SdelEstero, art. 200; TdelFuego. art. 228.
§ 1. Exención de contracautela. La índole de entidad financiera que reviste la actora, autoriza a considerarla prima facie persona reconocidamente abonada o de acreditada responsabilidad económica arts. 199 y 200, inc. 1). § 2. Promoción de juicio de divorcio. -Desde antiguo la doctrina judicial y los autores eximen del recaudo en examen al cónyuge que con la demanda de divorcio y separación de bienes peticiona medidas precautorias sobre los bienes gananciales, a) La generosidad del art. 1295 del Cód. Civil y en particular los arts 231 y 233, texto según ley 23.515, así permiten concluir, pues la verosimilitud del derecho estaría representada con la partida de matrimonio, por cnanto dicho presupuesto emerge directamente de la ley de fondo. b) Distinta es la situación, si el cónyuge, sin deducir divorcio pretende medidas precautorias respecto de los gananciales pues en el caso se le exige acreditar el peligro en la demora. Es decir, debería acreditar sumariamente que el accionado oculta bienes, los enajena simuladamente, no estimándose suficiente la simple afirmacion del cónyuge de que exista peligro de eventuales maniobras fraudulentas.
Art. 201. [MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.] - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. CONCORDANCIAS: CPN, art. 201; Cat., art. 201; Chaco, art. 201; Chubut, art. 201; Cord., art. 461; ERios, art. 198; Form., art. 201; Jujuy, art. 268; LPampa, art. 201; LRioja, art. 89; Mis., art. 201; Neuq., art. 201; RNegro, art. 201; Salta, art. 201; SJuan, art. 207; SLuis, art. 201; SCruz, art. 202; SFe, art. 279; SdelEstero, art. 201; TdelFuego, art. 229; Tuc, art. 527.
§ 1. Carácter provisional de la medida cautelar. - La naturaleza de las medidas precautorias las presenta como esencialmente provisionales, vale decir, no causan estado, pueden ser decretadas y dejadas sin efecto en cualquier estado del proceso, naturalmente, ante la variación de los hechos litigiosos. Del mismo modo, como prevé el precepto, el interesado podrá pedir que se mejore la situación, probando sumariamente que la medida es insuficiente.
Art. 202. [CARÁCTER PROVISIONAL.] - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que
las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podra requerir su levantamiento. CONCORDANCIAS: CPN, art 202. Cat art 202; Chaco, art. 202; Chubut. art. 202: Córd., art 462; ERios, art l99, Form. art 202; Jujuy. art. 267; LPampa. art. 203; LRioja, art. 90: Mis., art. 2()2; Neuq. art 202; RNegro, art. 202; Salta, art. 202; SJuan. art. 208; SLuis, ait. 202; SCruz. art. 203; SFe art. 279; SdelEstero, art. 202; TdelFuego, art. 220; Tuc, art. 237.
§ 1. Levantamiento de la cautela. - Como se expuso al comentar el artículo precedente, la resolución judicial pronunciada accediendo o no a la medida "no causa instancia", expresión significativa de que carece de autoridad de cosa juzgada. a) La razón, entre otros argumentos, se encuentra en la summaria cognitio que precede a la decisión del juez, así como a los hechos posteriores al fallo que pueden mudarlo sustancialmente. Pero lo definitorio es la sentencia pronunciada en el juicio principal que no se encuentra condicionada, en modo alguno, al decisorio cautelar; es más, si es desfavorable a quien obtuvo la medida, ésta caduca. b) En consecuencia, la medida cautelar podrá ser ampliada, mejorada o sustituida, en cualquier momento luego de la petición correspondiente y examen sumario de la cuestión por parte del tribunal (ver art. 203). No es obstáculo para ello que la medida se halle consentida. En síntesis, las medidas son provisionales y contingentes, conforme los hechos y demás circunstancias que existían al tiempo de ser dictadas (ClaCivCom La Plata, Sala II, 27/5/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 108).
Art. 203. [MODIFICACIÓN.] - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según la circunstancia. CONCORDANCIAS: CPN, art 203; Cat., art. 203; Chacó, art. 203; Chubut, art. 203; Córd., arts. 463 y 473; ERíos, art. 200; Form., art. 203; Jujuy, arte. 267 y 268; LPampa, art.
204, LRioja art. 99, Mend, art. 113. Mis art 203, Neuq, art. 203, Rnegro art. 203 Santa art. 203, SJuan art. 209, SLuis art. 203, SCruz art. 204, SFe art. 285, Sdel Estero, art. 203, Tdel Fuego art. 231, Tuc art. 234.
§ 1 Modificación de la medida. - Es consecuencia natural de la provisoriedad de las medidas precautorias (arts. 201 y 202). Si se amplia la medida, y no ha mediado otra notación cautelar, esa ampliación queda en el mismo lugar de su embargo. Mas si se la inscribe después de que otros acreedores anotaron embargos, sucederá a éstos, es decir que el orden de la afectación determina la preferencia en el pago.
Art. 204. [FACULTADES DEL JUEZ.] - El juez, para evi-lar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. CONCORDANCIAS: CPN, art. 204; Cat., art. 204; Chaco, art. 204; Chubut, art. 204; ERíos, art. 201; Form., art. 204; Jujuy, arts. 264 y 269; LPampa, art. 206; LRioja, art. 92; Mis., art. 204; Neuq., art. 204; RNegro, art. 204; Salta, art. 204; SJuan, art. 210; SLuis, art. 204; SCruz, art. 205; SdelEstero, art. 204; TdelFuego, art. 232; Tuc, art. 235.
§ 1. Actuación oficiosa del tribunal. -El juez, en su función de tercero imparcial, tiene plenas facultades para elegir la medida cautelar mas adecuada al proceso manteniendo la igualdad de las partes y el derecho pretendido. a) Así, frente a la petición de intervención de una sociedad y ante la duda, el juzgador suele decretar la designación de un veedor informante y luego, recién con su dictamen favorable y fundado, decretar la intervención judicial de la empresa. En la orientación señalada, se ha sentenciado que las facultades otorgadas al juzgador para evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes que se intenta embargar, disponiendo la adopción de una medida distinta de la solicitada, se ve correctamente ejercitada al limitarse el embargo pedido sobre las facturaciones mensuales que percibe el demandado de una entidad médica, siendo ésta su única fuente de in-gresos, a un 20% y hasta cubrir el total del importe adeudado (CCiv Com SNicolás, 10/10/96, LLBA, 1997-371). b) Además, debe entenderse que las facultades del tribunal se limitan al momento en que se solicita la medida, pues una vez trabada, las modificaciones requieren pedido de parte. La excepción se plantea en las hipótesis de bienes inembargables.
Art. 205. [PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN.] Si hubiere peligro de perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 205; Cat., art. 205; Chaco, art. 205; Chubut, art. 205; ERíos, art. 202; Form., art. 205; LPampa, art. 207; LRioja, art. 93; Mis., art. 205; Neuq., art. 205; RNegro, art. 205; Salta, art. 205; SJuan, art. 211; SLuis, art. 205; SCruz, art. 206; SdelEstero. art. 205; TdelFuego. art. 233; Tuc, arts. 240 y 528.
§ 1. Sustitución de la garantía. - Cabe hacer lugar al requerimiento del embargado cuando solicita sustituir el depósito ordenado en dinero efectivo por valores en moneda nacional, u otros a satisfacción del juez, para evitar su desvalorización.
Art. 206. [ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.] -Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización. CONCORDANCIAS: CPN, art. 206; Cat., art. 206; Chaco, art. 206; Chubut, art. 206; Córd., art, 464; Corr., art. 412; ERíos, art. 203; Form,, art. 206; LPampa, art. 208; LRioja, art. 94; Mis., art. 206; Neuq., art. 206; RNegro, art. 206; Salta, art. 206; SJuan, art. 212; SLuis, art. 206; SCruz, art. 207, SdelEstero, art. 206, TdelFuego, art. 234.
§ 1. El "embargo flotante". - Así se suele denominar el particular embargo de mercaderías o materias primas de una empresa, necesarios para su funcionamiento productivo y en oportunidades de naturaleza perecedera. Se autoriza, en la hipótesis, la transferencia del embargo primitivo a otros bienes en producción y a medida que los restantes son enajenados; trámite y control complejo en el cual actúa como veedor un representante judicial. El caso común se observa frente a la falencia de la empresa, tarea que es controlada por la sindicatura, quien informará periódicamente al juez de la quiebra. Tales las hipótesis de la venta de bienes perecederos, prevista en la ley concursal 24.522 (art. 184 y ss.), así como la continuación de la explotación de la quiebra (art. 189).
Art. 207. [CADUCIDAD.]Se producirá la caducidad «le pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho electivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigiblc no se interpusiere la demanda deudo de los diez días siguientes al de su traba. Las cosías y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco anos de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. CONCORDANCIAS: CPN, art 207; Cat., art. 207; Chaco, art. 207; Chubut, art. 207; Córd., art 465, ERios, art. 204; Form., art. 207; Jujuy, art. 270; LPampa, art. 209; LRioja, art 95; Mis., art. 207; Neuq., art. 207; RNegro, art. 207; Salta, art. 207; SJuan, art, 243; SLuis, art. 207; SCruz, art. 208; SFe, art. 286; SdelEstero, art. 207; TdclFuego. art. 235; Tuc, art. 241.
§ 1. Caducidad de las medidas trabadas previamente a la demanda. El proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. Por tal razón, las medidas precautorias son esencialmente provisionales y caducan de pleno derecho si una vez efectivizadas no se interpusiere demanda en el termino de diez días (arts. 195, 202, 204 y 207; ver ClaCivCom La Plata. Sala II, 28/5/92. "Jurisprudencia", n° 3, p. 106). § 2. Forma de computar el plazo. - Los diez días se computan desde el día siguiente al de su traba. Es decir, tratándose de un embargo, trabado como medida precautoria, no puede caducar hasta que no se anote el mismo en el Registro de la Propiedad. El plazo de caducidad sólo corre a partir de la respectiva anotación. Ello así, en razón de que mientras no este anotado, el embargado puede disponer libremente del bien. § 3. Caducidad automática. - La caducidad opera por el solo vencimiento del plazo y, naturalmente, sin necesidad de rogación de parte interesada, es decir, de "pleno derecho" (CCivCom SNicolás, 8/8/96, LLBA, 91997-914) También debe tenerse presente que al operar la caducidad automática del embargo registral, si el acreedor no lo ha reinscripto a su vencimiento se produce la pérdida de su preferencia. '<« »
Art. 208. [RESPONSABILIDAD.]-Salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1I, yv 212, cuando se dispusiera levantar una medida cautela por cualquier motivo que demuestre que el requircnte abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 208; Cat., arl. 208; Chaco, art. 208; Chubut, art- 208; Córd., arts. 459 y 561; ERíos, art. 205; Form., art. 208; Jujuy, art. 271; LPampa, art. 210; LRioja, art. 96; Mis., art. 208; Neuq., art. 208; RNcgro, art. 208; Salta, art. 208; SJuan, art. 214; SLuis, art. 208; SCruz, arl. 209; SdelEstero, art. 208; TdelFuego, art. 236.
§ 1. Daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar. Como principio se exige al perjudicado la demostración de abuso o exceso en el ejercicio del derecho otorgado por la ley para obtener la medida. a) Va de suyo que la responsabilidad no opera automáticamente, no pudiendo expedirse el juez si la parte no lo hubiere solicitado expresa mente y previa determinación del daño por vía incidental o sumaria (SCBA, 20/12/88, ED, 133 242). En orden a la regla formulada, para que se genere un supuesto de responsabilidad civil por medidas cautelares trabadas sin derecho, no basta el solo hecho de haberse dispuesto el levantamiento de la medida cautelar. Es preciso probar tanto el exceso del que la obtuvo, como la producción del daño mismo, pues no se trata de una responsabilidad automática. b) De pronunciarse sentencia estimatoria en cuanto a la existencia de la conducta abusiva, en el mismo acto se fijará el monto de la condena debiendo "proporcionar la sentencia elementos que permitan establecer las bases y cálculos en función de los cuales se ha determinado el quantum' (CSJN, 8/9/92, LL, 1993-B-588, n° 2068).
SECCIÓN 2a EMBARGO PREVENTIVO Art. 209. [PROCEDENCIA.]-Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada. 5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 209; Cat., art. 209; Chaco, art. 209; Chubut, art. 209; Córd., arts, 466 y 536; Corr., art. 378; ERíos, art. 206; Form., art. 209; Jujuy, arts. 260 y 272; LPampa, art. 211; LRioja, art. 97; Mend., arts. 116 y 117; Mis., art. 209; Ncuq., art. 209; RNegro, art. 209; Salta, art. 209; SJuan, art. 215; SLuis, art. 209; SCruz, art 210; SFe, arts. 277 y 278; SdelEstero, art. 209; TdelFucgo, art. 237; Tuc, arts. 246 y 515.
§ 1. Funciones del embargo. - El embargo es la afectación, por orden judicial, de determinados bienes a fin de individualizarlos y conservarlos mientras tramite el juicio. Cumple distintas funciones en el proceso: a) Preventivo, con finalidad cautelar (art. 209). b) Ejecutorio, como presupuesto necesario para proceder a la ejecución forzada y subasta de los bienes en el proceso de ejecución de sentencia (art. 500). c) Ejecutivo, asegurando bienes del demandado para no frustrar el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 529). Pero, cualquiera que sea el tipo de embargo, "su ámbito es por naturaleza instrumental" (CSJN, 15/2/94, ED, 162-77).
§ 2 Crédito documentado Si la deuda surge de un instrumento privado, se abonará la firma mediante la información de dos testigos. No se exige como impresindible que los declarantes hayan estado presentes durante el hecho de la firma, vale decir, que hayan visto suscribir el documento, siendo bastante que declaren conocer su firma y den razón suficiente del dicho. La mención de este único medio probatorio no veda otras pruebas que pudieren acreditarlo, como ser la certificación por escribano público de la autenticidad de la firma, o bien el dictamen de un perito calígrafo designado de oficio por el magistrado. Otro tanto se puede decir de los documentos mercantiles protestados o dispensados del trámite por ley, como ser el cheque presentado al banco. § 3. Contrato bilateral. - En los contratos con prestaciones recíprocas, acreditado sumariamente el cumplimiento del negocio por una de las partes, se puede solicitar contra el incumplidor embargo sobre sus bienes. Resulta indistinto que se pretenda el cumplimiento o la resolución de éste. Es más, el art. 211 contempla específicamente el supuesto de la demanda de escrituración. § 4. Deuda justificada por libros de comercio. Los libros deben ser llevados por el actor, conforme las formalidades de ley, a fin de que el perito contador designado por el juez certifique la existencia de la deuda. § 5. Crédito sujeto a condición o plazo. - Se exige justificar conforme los principios generales, la verosimilitud del crédito y la conducta del deudor tendiente a enajenar, ocultar o transportar sus bienes, con ánimo de disminuir la responsabilidad y frustrar la eficacia de la futura sentencia condenatoria. § 6. Embargo de cuotas de alimentos. En el juicio de alimentos, como principio, no corresponde decretar el embargo preventivo para garantizar cuotas futuras. Pero, acreditado que existe un riesgo de que el alimentante enajene sus bienes, o bien que su conducta procesal ha sido la de un incumplidor, se ha otorgado la medida cautelar a fin de asegurar durante un tiempo dado el pago de las cuotas a vencer. § 7. Levantamiento del embargo preventivo. - Quien resulta trabado en su patrimonio por el embargo y peticiona su levantamiento, o simplemente su reducción por estimarlo abusivo, debe demostrar que el crédito por el que se trabó se encuentra suficientemente garantizado con otros bienes.
En cuanto al procedimiento, debe tenerse presente que si ha precluido la oportunidad de solicitar revocatoria o apelación de la resolución que decreto el embargo preventivo. como principio, no es procedente la peticion de levantamiento por vía de incidente. La excepción se encuentra de haberse alterado la situación de hecho primitiva.
Art. 210. [OTROS CASOS.] - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: /) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el art. 209, inc. 2. 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoría, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. CONCORDANCIAS: CPN, art. 210; Cat., art. 210; Chaco, art. 210: Chubul, art. 210; Córd., arts. 467 a 469 y .561; Corr., arts. 380 a 382; ERíos, art. 207; Form., art. 210; LPampa, art. 212; LRioja, art. 98; Mis., art. 210; RNegro, art. 210; Salta, art. 210; SJuan, art. 216; SLuis, art. 210; SCruz, art. 211; SFe, art. 280; SdelEstero, art. 210; TdelFuego, art. 238.
§ 1. Casuística. - Las hipótesis enunciadas requieren observar los principios generales sobre el tema: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y cumplimiento de la contracautela para conseguir la procedencia cautelar. Además, debe tenerse presente que la enunciación legal no es taxativa. § 2. Coheredero, condómino y socio. - Con respecto al primero, su derecho ya se encuentra particularmente amparado en el art. 725 del
Código en particular con la confección de inventario de los bienes muebles, documentos y titulos:. del causante depositados en su domicilio y negocio o caja de segundad Deducida la pretensión de división de condominio es procedente el embargo de la cosa común (art. 2692, Cód. Civil). También se encuentra legitimado sustancialmente el socio que acredita la existencia de la sociedad a fin de cautelar los bienes de la empresa, debiendo, naturalmente justificar tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora. § 3. Propietario o locatario principal. - En primer lugar debe tratarse de titulares de contratos de arrendamiento de inmuebles ("predios urbanos o rústicos"). La verosimilitud del derecho se desprende del título de propiedad o del contrato de locación. § 4. Créditos con privilegios especiales. - Nacen de normas sustanciales, en particular del Código Civil al legislar privilegios sobre bienes muebles e inmuebles. Así, al locador inmobiliario se le concede privilegio sobre los bienes muebles que se encuentren en la finca locada, con respecto al crédito para alquileres (art. 3883); el posadero goza de privilegio, al igual que el locador sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella y ''hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento'1'' (art. 3886), entre otros supuestos. Asimismo el Código Civil concede privilegio sobre ciertos inmuebles, por ejemplo, en favor de arquitectos, empresarios y obreros sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido prestados (art. 3931); a quien ha facilitado dinero para la adquisición de un inmueble (art. 3927); a las personas que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de una obra (art. 3933), entre otras hipótesis. § 5. Demanda por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación. - El embargo cautelar es procedente respecto de la cosa demandada y siempre que se presenten documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. En la hipótesis de la demanda de simulación pretendida por las partes, o bien por terceros, se impone acreditar sumariamente, en particular en forma documentada, los indicios que acrediten la verosimilitud del derecho. Es decir, por ejemplo, la venta entre parientes o amigos íntimos, el precio no abonado ante escribano, justificación de la retención de la posesión de la cosa por el vendedor, carencia de recursos del adquirente, etc.; todo ello a fin de señalar la ficción del negocio jurídico simulado y el perjuicio irrogado a quien lo impugna.
§ 6. Juicio de divorcio. Articulo 233 del Código Civil. El precepto, conforme la redacción dada por la ley 23515, otorga medidas precautorias a deducir por cualquiera de los cónyuges contra el otro. Con buena sistemática la ley no enumera las "medidas de seguridad", evitando de tal modo un casuismo que la práctica no aconseja. El titulo para peticionar la medida lo otorga la presentación de la demanda con la correspondiente partida de matrimonio, siendo innecesario acreditar por el actor el peligro en la demora y otorgar contracautela.
Art. 211. | DEMANDA POR ESCRITURACIÓN.] - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél. CONCORDANCIAS: CPN, art. 211; Cat., art. 211; Chaco, art. 211; Chubut, art. 211; Corr., art. 383, ERios, art. 208; Form., art. 211; LPampa, art. 213; LRioja, art 99; Mis., art. 211; RNegro, art. 211; Salta, art. 211; SLuis, art. 211; SCruz, art. 212; SdelEstero, art. 211; TdelFuego, art. 239.
§ 1. Juicio de escrituración. - Si se reclama el cumplimiento del boleto de compraventa, acreditados los recaudos generales (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y ofrecimiento de contracautela), corresponde decretar la medida cautelar específica. El embargo se traba sobre el inmueble comprometido en venta y no sobre una suma de dinero equivalente al precio pagado. § 2. Superposición del embargo inmobiliario con otras medidas cautelares. -Además de la traba del inmueble mediante la inscripción del embargo judicial, el actor puede peticionar la prohibición de contratar o la de innovar, evitando, de este modo, la dación del inmueble en locación a terceros.
Art. 212. [PROCESO PENDIENTE.] - Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del art. 63. 2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del art. 354, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. CONCORDANCIAS: CPN, art. 212; Cat., art. 212; Chaco, art. 212; Chubut, art. 212; Córd., art. 561 ERios, art. 209; Form., art. 212; Jujuy, arts. 197 y 260; LPampa, art. 214; LRioja, art. 100; Mis., art. 212; Neuq., art. 212; RNegro, art. 212; Salta, art. 212; SJuan,
art. 217, SLuis art. 212, SCruz art ¿? , SFe art. 279, SdelEstero, art. 212; Tdel Fuego art 240.
§ 1. Enunciación no taxativa. La enunciación del precepto no impide el dictado de otras medidas cautelares en tanto se acrediten los presupuestos generales (art. 95 y ss.), conforme las circunstancias del caso, demostrando acabadamente los recaudos legales. § 2. Rebeldía. - La sola comparecencia del declarado rebelde no tiene efecto alguno sobre la subsistencia de las medidas cautelares decretadas en su contra. § 3. Confesión. - Se impone alegar el peligro en la demora, como requisito de la medida cautelar. § 4. Sentencia sujeta a recurso. - La sentencia favorable, aun cuando no se hallare firme, otorga a su beneficiario una presunción de verosimilitud de su derecho, procediendo el embargo preventivo que tiende a asegurar el crédito, § 5. Criterio para fijar la contracautela. - Como se ha decidido, es una cuestión fáctica: tipo de sentencia, consideraciones que la sustentan y derecho declarado en la misma, en especial la conducta de los justiciables antes del juicio, durante el mismo y actividad asumida frente a la decisión, el interés de las partes y daño que puede, producir (CCiv Cora SIsidro, Sala I, 21/8/80, LL, 1980-D103).
Art. 213. [FORMA DE LA TRABA.] - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma pres-cripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa. CONCORDANCIAS: CPN, art. 213; Cat., art. 213; Chaco, art. 213; Chubut, art. 213; Córd., arts. 471 y 543; Corr., art. 390; ERíos, art. 210; Form., art. 2I3; Jujuy, art. 272; LPampa, art. 215; LRioja, art. 101; Mis., art. 213; Neuq., art. 213; RNegro, art. 213; Salta, art. 213; SJuan, art. 218; SLuis, art. 213; SCruz, art. 214; SFe, art. 281; SdelEstero, art. 213; TdelFuego, art. 241.
§ 1. Remisión al juicio ejecutivo. - El procedimiento del embargo es regulado en el art. 529, previéndose la situación de los bienes embargados en poder de terceros (art. 531), orden de la traba sobre los bie-
nes (art 533), la persona del depositario de estos (art 535, , asi como la traba de la medida sobre inmuebles o muebles registrables (art. 536). Al comentario de la referida normativa remitimos al lector. § 2. El uso del bien embargado. El segundo párrafo prevé que el deudor embargado "podrá continuar en el uso normal de la cosa", retificando la naturaleza jurídica del embargo judicial: no significa la toma de posesión del bien por parte del acreedor embargante, sino la sujección de la cosa al proceso judicial en el cual se decretó (ver art. 500). Aquí corresponde señalar que la mención al "uso de la cosa' no varia, segun se trate de embargos recaídos sobre muebles, inmuebles o automoviles. § 3. Embargo sobre bienes de extraña jurisdicción. - Si la medida debe trabarse sobre bienes que no se encuentran en el ámbito de la competencia territorial del juez embargante, sino ubicados en ajena jusdicción, recordamos que conforme lo prevé la ley 22.172 es innecesario el libramiento del anacrónico exhorto. a) La medida se ejecuta directamente por mandamiento librado por el juez embargante, ante la respectiva oficina (art. 6 o, ley 22.172), o registro provincial, adjuntando testimonio de la resolución y de los recaudos previstos en el art. 3o. b) Cuando para efectivizar la medida se requiera el auxilio de la tuerza pública, debe recurrirse al libramiento de oficio. § 4. Medidas cautelares en el ámbito del Mercosur. - En virtud de la ley 24.579, se ha aprobado por nuestro país el protocolo de medidas cautelares suscripto por las repúblicas integrantes del Mercosur. Quedan comprendidas, en el convenio internacional de cooperación, las medidas precautorias solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos y especiales, tanto de naturaleza civil como en procesos penales, en cuan-lo a la reparación civil (art. 2o). También se incluyen las cautelas decretadas en incumplimiento de una sentencia extranjera (art. 11) y las referidas a custodia de menores (art. 12). Se dinamiza el clásico sistema de rogatorias internacionales, pues, se prevé que el juez del Estado requerido comunicará inmediatamente al del Estado requirente el trámite peticionado, en un sistema de cooperación interna, así como su diligenciamiento (arts. 14 a 19).
Art. 214. [MANDAMIENTO.] - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
publica y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendía, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren. CONCORDANCIAS: CPN, art. 214; Cat., art. 214; Chaco, art. 211; Chubut, art. 214; Córd., arts. 472, 533 y 537; Corr., art. 392; ERios, art. 211; Form., art. 214; Jujuy, arts. 272, 478 y 479: LRioja, art. 102; Mis., art. 214; Neuq.. art. 214: RNegro, art. 214: Salta. art. 214; SJuan, art. 219; SLuis. art. 214; SCruz, art. 215; SFe. arts. 459 y 460; SdelEstero. art. 214; TdelFuego, art. 242.
§ 1. Remisión. - El trámite del embargo mediante demanda judicial es analizado al considerar el arl. 529, § 2. § 2. Apercibimiento al embargado. - Es trascendente el segundo apartado de la norma, al precisar que el mandamiento contendrá la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier aclo respecto de los bienes objeto de la medida que pudiera causar ia disminución de la garantía del crédito, "bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren". La restricción referida debe entenderse como comprensiva tanto de actos materiales como jurídicos y en general de todos aquellos que puedan provocar una disminución de dicha garantía.
Art, 215. [SUSPENSIÓN.] - Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 215; Cat., art. 215; Chaco, art. 215; Chubut, art. 215; ERíos, art. 212; Form.. art. 215; Jujuy, art. 478; LRioja, art. 103; Mis., art. 215; Neuq., art. 215; RNegro, art. 215; Salta, art. 215; SJuan. art. 220; SLuis, art. 215; SCruz, art. 216; SdelEstero, art. 215; TdelFuego, art. 243.
§ 1. Suspensión del embargo preventivo. - El texto prohibe a "los funcionarios" encargados por el tribunal de trabar el embargo de proceder a su suspensión, a excepción de que el deudor entregue la suma consignada en la manda judicial, es decir, el capital más el adicional presupuestado para gastos de ejecución. Se han planteado algunas desinteligencias al interpretar la norma. I8. Fenochietto, CPBA.
a) En primer lugar, si el embargado debe entregar al oficial de justicia el dinero en concepto de pago, o si por el contrario es suficiente la dación de las sumas "a embargo". Entendemos que cualquiera de las formas u opciones es suficiente para no trabar embargo sobre los bienes del presunto deudor; en uno u otro caso el oficial interviniente debe depositar el dinero en el Banco de la Provincia, a la orden del magistrado embargante y como perteneciente a la causa en la cual fue decretado. b) El otro tema consiste en la posibilidad de suspender el acto a petición de el embargante o de la persona autorizada en el mandamiento para su diligenciamiento. La práctica tribunalicia nos muestra que la suspensión de la medida a solicitud del interesado constituye una actuación frecuente.
Art. 216. |DEPÓSITO.]-Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 216; Cat., art. 216; Chaco, art. 216; Chubut, art. 216; Córd., art. 534; Corr, art. 393; ERíos, art. 213; Form., art. 216; Jujuy, art. 482: LPampa, art. 216; Mcnd., art. 234; Mis., art. 2t6; Neuq., art. 216; RNegro, art. 216; Salta, art. 216; SJuan, arts. 221 y 222; SLuis, art. 216; SCruz, art. 217; SFe, art. 468; SdelEstero, art. 216; TdelFuego, art. 244.
§ 1. Remisión. - Ver sobre esta cuestión el comentario realizado al art, 217. § 2. Preferencia para designar depositario. - Si el embargo recae sobre bienes ubicados en la casa del presunto deudor, éste tendrá prioridad en ser nombrado su custodio. No se trata simplemente de la economía en el trámite evitando el secuestro de los muebles, cuanto de no irrogar perjuicios innecesarios a su propietario con medidas de carácter persecutorio.
Art. 217. [OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.] - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar
la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar. CONCORDANCIAS: CPN, art 217. Cat, art 217; Chaco, art. 217; Chubut, art. 217; Córd., art 534; Corr, art 394, ERios, art 213; Form., art. 217; LPampa, art. 217; LRioja, art. 104; Mis., art. 217; Ncuq art. 217; RNegro, art. 217; Salta, art. 217; SLuis, art. 217; SCruz,, art. 218; SFe, art. 466; SdelEstero, art. 217; TdelFuego, art. 245.
§ 1. Responsabilidad del depositario. - El depositario judicial, una vez aceptado el cargo y la recepción de la cosa, generalmente del oficial de justicia, pasa a desempeñar una función pública derivada de su carácter de auxiliar del tribunal respecto del bien embargado y del proceso en el cual se decretó y trabó la medida. § 2. Responsabilidad penal y civil del depositario. - La función pública indicada explica que el incumplimiento de los deberes del custodio judicial genera responsabilidad penal, pudiendo tipificarse el delito de malversación de caudales públicos, si su conducta encuadra en la figura delictiva de los "depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a. particulares" (art. 263, Cód. Penal). § 3. Sustitución del depositario. - Puede ser sustituido en su función, en cuyo caso se debe oír al embargante,
Art. 218. [PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.] - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. CONCORDANCIAS: CPN, art. 218; Cat., art. 218; Chaco, art. 218; Chubut, art. 218; Córd., arts. 470 y 543; ERíos, arts. 214 y 215; Form., art. 218; Jujuy, art. 272; LPampa, art. 218; LRioja, art. 105; Mis., art, 218; Neuq., art. 218; RNegro, art. 218; Salta, art. 218; SJuan, art. 223; SLuis, art. 218; SCruz, art. 219; SdelEstero, art. 218; TdelFuego, art. 246.
§ 1. Preferencia al pago. - El Código no crea privilegio de pago alguno entre los distintos embargantes de un mismo bien, sino una prioridad respecto de quien trabó primero, en el tiempo, la medida. Prioridad que cesa en caso de concurso o quiebra, o frente a un acreedor con privilegio especial, como podría ser el hipotecario.
Ante sucesivos embargos, prevalece en cuanto a la prioridad del pago el antecedente (primus in tempore, prior in iure), y de existir acreedores privilegiados conforme lo determina la ley sustancial, tienen preferencia en primer lugar, respecto del propio ejecútame. Recordamos que el privilegio sólo reconoce por fuente "una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores" (art. 3876, Cód. Civil). De igual preferencia gozan, además, las ''costas de la ejecución" (art 590, ap. 1"), aun frente a los demás privilegiados, puesto que los gastos para liquidar el bien han sido útiles para percibir el crédito (nota al art. 3879, Cód. Civil).
§ 2. Suerte de los embargos posteriores. - Los embargos trabados sobre la cosa luego del primitivo percibirán sus créditos del remanente en cuanto sea factible. a) Es decir, la anterioridad del primer embargante sólo cede ante los privilegios especiales, de modo que la prioridad de cobro de aquél es con relación a los embargos sucesivos, reiterándose al respecto, que no constituye propiamente un privilegio, si bien la situación produce similares efectos. La referida prioridad no impide que los otros embargantes puedan subastar judicialmente el bien, en cuya hipótesis deberán ser notificados fehacientemente. b) En cuanto a los incidentes a plantearse entre varios embargantes son de competencia del juez que ordena la subasta (arg. art. 584, párr. 1º). Por lo demás, ordena el mismo precepto, "los embargos quedarán transferidos al importe del precio" (párr. 3o).
Art. 219. [BIENES INEMBARGABLES.] - No se trabará nunca embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 219; Cat., art. 219; Chaco, art. 219; Chubut, art. 219; Córd., art. 542; Corr., art. 415; ERíos, art. 216; Form., art. 219; Jujuy, art. 481; LPampa, art. 219; LRioja, art. 106; Mend., art. 235; Mis., art. 219; Neuq., art. 219; RNegro,
art. 219, Salta art. 219, SJuan art. 219, SLuis art. 219, SCruz art. 220; SFe, art. 169, Sdel Estero art. 219 Tdel Fuego art. 217 Tuc art. 521.
§ 1. El patrimonio ejecutable. A los fines de proceder a la ejecucion constituye un presupuesto necesario. la existencia de un patrimonio ejecutable, vale decir, la existencia de bienes del condenado susceptibles de ser embarcados para proceder a su posterior realización. Lo expuesto es congruente con el principio general del derecho común en virtud del cual el patrimonio del deudor constituye la garantía común de sus acreedores. Sin embargo, el art. 219, y una diversidad de leyes especiales, prohibe la actuación práctica de la sentencia al dispensar de la ejecución, además de los bienes muebles de uso indispensable y necesarios al deudor de una variedad de bienes al calificarlos como inembargables, total o parcialmente. Nos referimos a inmuebles adquiridos con préstamos sociales y a los sueldos, jubilaciones y salarios del trabajador, entre otras dispensas. § 2. Bienes de uso indispensable. - Para la procedencia del embargo es necesario atender fundamentalmente a lo dispensable o no que resulte el uso de los bienes. La inembargabilidad de los muebles del hogar que consagra el precepto, está referida a aquellos bienes que de acuerdo con el nivel medio de vida de la población en un momento determinado puedan considerarse indispensables. No obstante quien pretende el desembargo deberá justificar que el bien mueble satisface sus necesidades primarias. § 3. Criterio de apreciación. Las hipótesis contempladas en el precepto en exégesis, deben ser interpretadas restrictivamente conforme se desprende del texto: "Ningún otro bien quedará exceptuado": es ésta una verdadera valla puesta contra el abuso y desconocimiento del principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 18/4/95, "Jurisprudencia", n° 54, p. 45). § 4. Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. - La jurisprudencia ha ceñido la aplicación de la inembargabilidad de tales elementos a aquellos implementos y en genera] a los útiles manuales de trabajo estrictamente indispensables para el ejercicio individual de la actividad, beneficio que en modo alguno se refiere a instalaciones, maquinarias o instrumenta] mecánico. En suma, se exige probar la necesariedad del bien para el ejercicio de la profesión (CCivCom Quilines. Sala II, 26/6/98, LLBA, 1999-252). § 5. Bienes muebles embargables. - Se debe tener presente que los bienes de uso indispensables no son embargables cuando son únicos,
es decir, si hay varios, en principio, la excepción corresponde solo a uno de ellos. Se ha decidido que son embargables, el combinado electrico, el modular, la radio de potencia y el televisor, entre otros. § 6. Bienes raíces inembargables. - Existen numerosas dispensas de embargo sobre bienes inmuebles. a) En primer termino, los bienes del Estado nacional, así como los bienes publicos de las provincias y municipalidades, conforme preceptos del Código Civil. b) El bien de familia no es susceptible de embargo por deudas posteriores su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra (ley 14.394, art. 38). c) Los inmuebles adquiridos mediante préstamos hipotecarios concedidos por organismos de previsión social (así, ley 22.919), o los destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (ley 22.232), entre otros supuestos similares. d) Es doctrina legal en este tema que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con prestamos del Banco Hipotecario Nacional, se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco. Este criterio se ajusta al objetivo social y carácter de orden público que tienen las normas legales que consagran aquéllas y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas al objetivo del Banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado "bien de familia" y tienen sustento en el art. 14 bis de la Const. nacional; sostener que el beneficio de la inembargabilidad se extingue justamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el solo interés del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con el crédito hipotecario (SCBA, 27/4/99, ac. 63.790, "Jurisprudencia", n° 86, p. 44). Si el inmueble embargado se encuentra gravado con hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, por préstamo para vivienda única, en los términos del art. 35 de la ley 22.232, se ha decidido que corresponde al acreedor que pretende su embargo invocar y acreditar que el bien en cuestión no debe ser incluido en la tutela de la norma citada (CCivCom BBlanca, Sala II, 9/11/95, LLBA, 1996-365). § 7. Limitación al embargo de sueldos, jubilaciones y pensiones. Indemnizaciones por accidentes. - En virtud de lo ordenado en la ley 14,443, no son susceptibles de embargo los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones que no excedan de mil pesos moneda nacional, con la salvedad de las cuotas de alimentos y litisexpensas. Los salarios superiores a dicho importe son embargables en la proporción que establece el art. 2o de la referida normativa.
Asimismo son inembargables las indemnizaciones por accidentes por accidentes de trabajo, incluyendo sus intereses. Son insusceptibles de ser embargadas por concepto alguno, aun tratándose de honorarios debidos por la actora. a) La jurisprudencia es clara al pronunciar que la inembargabilidad especialmente excluye de tal limite a las prestaciones alimentarias. b) También la ley 20.744, de contrato de trabajo, establece cuotas de inembargabilidad respecto de las renumeraciones debidas a los trabajadores (art. 147), o bien al pago de indemnizaciones y otros beneficios (art. 149). § 8. Inembargabilidad en la ley concursal. - En consonancia con el art. 219, inc. 1, la ley 24.522, en su art. 118, inc. 2, excluye del desapoderamiento a los bienes inembargables, necesarios al fallido para el ejercicio de su profesión, arte u oficio. § 9. Inembargabilidad de fondos del Estado nacional. - Conforme lo dispuesto por la ley 24.624, en su art. 19, párr. 4°, son inembargables los fondos que pertenecen al Estado nacional y que deben ser reintegrados para su aplicación específica. Estos fondos son aquellos medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, utilizados para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación. Es decir, lo que la ley protege y excluye del embargo, son los recursos del Estado inherentes a ese fin específico, evitando que sean sustraídos de su asignación mediante el proceso de ejecución. Por estas circunstancias, las obras sociales del sector público no se encuentran amparadas en la inembargabilidad prevista en la ley 24.624. § 10. Deudas de los cónyuges. La ley 11.357, art. 5°, establece la irresponsabilidad de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones contraídas por el otro con terceros, de modo que la responsabilidad por deudas es propia de quien las asumió. De suyo, es improcedente la traba del embargo por deuda de uno de los cónyuges sobre bienes del otro. Distinta es la situación de las obligaciones contraídas por el marido para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes (art. 6o, ley 11.357).
Art. 220. [LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.] El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyu-
ge o hijos aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida. CONCORDANCIAS: CPN art 220; Cat. art. 220: Chaco, art. .220: Chubut. art 220; ERios art217. Form, art. 220; LPampa art. 220; LRioja, art. 107; Mend., art. 236 Mis., art. 220, Neuq. art. 220: RNegro. art. 220: Salta, art. 220; SJuan. art. 225: SLuis, art. 220: SCruz, art 221, SdelEstero art. 220; TdeIFuego, art. 248.
§ 1. Carácter de orden público. - La disposición del art. 219, inc 1. constituye una norma de orden público, puesto que viene a tutelar un interes general de la comunidad, como lo es la institución de la familia, siendo el derecho así instituido irrennnciable (arts, 19, 21 y 872, Cód. Civil). Por lo tanto, el juez de oficio puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta, aun habiéndola permitido el interesado. Es decir el embargo indebidamente trabado puede ser levantado de oficio. Sin embargo, en principio, no corresponde la invocación de la garantía de la inembargabilidad de los bienes ofrecidos voluntariamente a embargo por el deudor, a efectos de su levantamiento.
SECCIÓN 3a SECUESTRO Art. 221. [PROCEDENCIA.] - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. CONCORDANCIAS: CPN, art. 221; Cat., art. 221; Chaco, art. 221; Chubut, art. 221; ERíos, art. 218; Form., art. 221; Jujuy, art. 273; LPampa, art, 222; LRioja, art. 109; Mend., arts. 116 y 118; Mis., art. 221; Neuq., art. 221; RNegro, art. 221; Salta, art. 221; SJuan, art. 226; SLuis, art. 221; SCruz, art. 222; SFe, art. 288; SdelEstero, art. 221; TdelFuego, art. 249; Tuc, art. 248.
§ 1. El secuestro de bienes. - Se trata de una medida de garantía consistente en depositar por orden judicial la cosa litigiosa, sean bienes
muebles o semimoviles en manos de un tercero para evitar el peligro del deterioro o perdida del bien. a) Embargo y secuestro son instituciones perfectamente diferenciadas, de modo tal que no es admisible interpretarlas como si fueran términos intercambiables. El secuestro recae sobre el bien litigioso, mientras que el embargo preventivo se traba sobre cualquiera que posea el presunto deudor, a excepción de los excluidos e inembargables (arg. art. 219). El bien sujeto a embargo queda en manos del demandado, quien puede usarlo a condición de que no lo degrade. b) El secuestro conforme clásica doctrina es calificado como una medida "más enérgica" que el embargo, pues importa el desapoderamiento del bien. Por ello, para su procedencia sus requisitos se aprecian con mayor severidad respecto de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y en la insuficiencia del embargo para garantizar aquel derecho. Ello así, pues el Código autoriza el secuestro cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante. Por esta razón, se deben aplicar con estrictez las normas referidas al secuestro. § 2. Secuestro de automóviles. - Si se decretó el embargo de un automóvil, que está sujeto a los riesgos propios de un elemento mecánico, rige el art. 221, procediendo el secuestro como medio de provocar la guarda o conservación que asegure el resultado de la sentencia. Lo expuesto significa que el embargo de un automóvil se perfecciona al operarse su secuestro y depósito (ver art. 598, § 6). § 3. Secuestro de menores. - En esta hipótesis, el secuestro judicial por medio del mandamiento es una medida coercitiva que puede provocar daños psíquicos que justamente se pretende reparar con la cautela, por cuya circunstancia procede excepcionalmente.
SECCIÓN 4º INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIALES Art. 222. [INTERVENCIÓN JUDICIAL.] - Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta. 1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. 2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la
representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas. CONCORDANCIAS: CPN art 223, Cat., art. 223; Chaco, art. 223; Chubut, art. 223; Córd., art 476, ERios art 220; Form., art. 224; Jujuy, art. 276; LPampa, art. 224; LRioja, arts 110 y 111; Mis., art. 223; Neuq., art. 223; RNegro, art. 223; Salta, art. 222; SJuan, art. .228 SLuis. art. 222; SCruz, art. 224; SdelEstero, art. 223; TdelFuego, art 251; TUC, art. 250.
§ 1. Intervención judicial en las sociedades. - Luego de sancionado el Codigo Procesal, la ley de sociedades 19.550 ha regulado una sección especial sobre este tema, conforme los preceptos siguientes. a) Procencia. La intervención procederá cuando el o los administradores de la sociedad "realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave'1 (art. 113, ley 19.550, de sociedades comerciales). El nombramiento de un administrador judicial, en reemplazo de las autoridades designadas por la asamblea de la sociedad, constituye una medida excepcional y de emergencia, que se debe adoptar en casos extremos. b) Requisitos y prueba. Criterio restrictivo. El peticionario debe arredilar "su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recaudos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción. El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo" (art. 114, ley 19.550), en particular si la intervención proviene de la petición de terceros. Es decir, la intervención, en materia societaria, tiene la doble regulación en la ley comercial y en la procesal, a efectos de amparar los legítimos intereses de terceros a falta de otra medida precautoria eficaz (CCivCom MdelPlata, Sala I, 22/8/91, "Quorum", mar. 1993, p. 13). Respecto de las sociedades anónimas, su estructura, complejo funcionamiento, su organización peculiar, y la existencia de órganos propios de gobierno y de control de la administración, obligan a contemplar la intervención judicial como remedio último, de modo que la intervención en cualquiera de las formas previstas en la ley, es una medida cautelar de excepción a la que puede accederse en tanto el peticionario previamente haya agotado todas las eventuales instancias. § 2. Especies de intervención judicial. - Son las siguientes: a) interventor administrador; b) interventor coadministrador, y c) interventor veedor. Además corresponde tener presente la categoría del interventor recaudador, como figura complementaria del embargo sobre los ingresos percibidos en forma periódica en una empresa, por ejemplo, embargo de la caja de un comercio (art. 223).
Art. 223. [FACULTADES DEL INTERVENTOR.] - El interventor tendrá las siguientes facultades: 1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo. 2) Comprobar las entradas y gastos. 3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración. 4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez por ciento y el cincuenta por ciento de las entradas brutas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 224; Cat., art 224; Chaco, art. 224; Chubut, art. 224; Córd., art. 477; ERíos, art. 224; Form., art. 225; Jujuy. art. 277; LPampa, art. 224 y 228; LRioja, art. 115; Mis., art. 224; Neuq., art. 224; RNegro, art. 224; Salta, arts. 223 y 227; SJuan, art. 229; SLuis. arts. 223 y 227; SCruz, art. 225; SdelEstero. art. 224; Tdel Fuego, art. 252.
§ 1. Función del interventor. - El interventor es un funcionario auxiliar del juez. En nuestra opinión, mediante resolución fundada que así lo justifique, el juez interviniente puede fijar un porcentual mayor al señalado en el precepto. La designación del interventor recaudador constituye una medida cautelar de naturaleza complementaria al embargo sobre los fondos que percibe la empresa. En cuanto a las sumas recolectadas, que no pueden exceder el 50% de las entradas del negocio, serán depositadas en el banco provincial, a la orden del juzgado y en el plazo que se le indique.
Art. 224. [ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.] - Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere, Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores. CONCORDANCIAS: Cat, art. 224; Chaco, art. 224; Chubut, art. 223; Córd., art. 479; ERíos, art 221, Form., art 224: Jujuv, art. 227; LPampa, art. 225; LRioja, art. 112; Mend., art 120. Mis., art. 225; Neuq., art. 224; RNegro, art. 226; Salta, art. 224; SJuan, art. 139, SLuis, art. 224; SCruz, art. 226; SdelEstero, art. 224; TdelFuego. art. 251; Tuc art. 252. .
§ 1. Nombramiento de administrador judicial. - La medida cautelar en estos casos, exige la promoción de la pretensión de remoción del adminisirador, simultáneamente o con anterioridad al pedido, en orden a la doctrina emanada del art. 1684 del Cód. Civil y del art. 114 de la ley 19.550, de sociedades comerciales. Ello se explica conforme jurisprudencia, pues aquellos preceptos han sido ordenados para tutelar los intereses de los socios ante eventuales irregularidades de los administradores de la empresa, con el objeto de remover provisionalmente a los directores.
Art. 225. [GASTOS.] - El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmen-te se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 225; Cat., art. 225; Chaco, art. 225; Chubut. art. 225; Córd. art. 478; ERíos, art. 220; Form., arts. 224, 225 y 227; Jujuy, art. 276; LPampa, art. 226, Mis., art. 225; Neuq., artl. 225; RNegro, art. 225; Salta, art. 225; SJuan, art. 230; SLuis, art. 225; SCruz, art. 226; SdelEstero, art. 225; TdelFuego, art. 253.
§ 1. Anticipo de gastos. - Han de ser soportados por quien peticionó la cautela. El interventor deberá rendir cuenta, en forma documentada, en las oportunidades que le fije el juez de la causa.
en definitiva los gastos se incluirán en las costas del proceso, cuya condena sera, como principio materia accesoria de la decisión final y en orden a las reglas generales sobre la materia (art. 68 y ss., CPBA).
Art. 226. [HONORARIOS.]- LOS interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 227; Cat., art. 227; Chaco, art. 227; Chubut, art. 227; Córd., art. 480; ERíos, art. 223; Form., art. 226; LPampa, art. 227; LRioja, art. 114; Mis., art. 227; Neuq., art. 227; RNegro, art. 227; Salta, art. 226; SJuan, art. 231; SLuis, art. 226; SCruz, art. 228; SdelEstero, art. 226, TdelFuego, art. 255; Tuc. art. 253.
§ 1. Honorarios del administrador judicial. - Para la regulación de honorarios del administrador judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del art. 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescin-dencia del valor de los bienes (art. 32, ley 8904).
Art. 227. [VEEDOR.] - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan. CONCORDANCIAS: CPN, art. 224; Cat., art. 227; Chaco, art. 224; Chubut, art. 224; Córd., art. 477; ERios, art. 224; Form., art. 225; Jujuy, art. 277; LPampa, arts. 224 y 228; LRioja, art. 115; Mis., art. 224; Neuq,, art. 224; RNegro, art. 224; Salla, arts. 223 y 227; SJuan, art. 229; SLuis, arts. 223 y 227; SCruz, art. 225; SdelEstero, art. 224; TdelFuego, art. 252.
§ 1. Veeduría. - Cabe acceder al nombramiento de un veedor al solo efecto de constituirse en la empresa a fin de informar al juez sobre el estado de los bienes sociales, así como su desarrollo, operaciones o actividades. Su función es similar con el veedor previsto en el art. 115 de la ley 19.550. § 2. Administrador y veedor. - Este último tiene por función específica informar periódicamente al tribunal respecto del movimiento y
giro de la empresa sin interferir con la administración, sus informes pueden ser trascendentes y es común que el juez, de oficio o a pedido de parte, conforme las circunstancias del caso, amplíe sus funciones y lo designe interventor de la sociedad. En forma opuesta a la hipótesis precedente, el juez puede considerar el reemplazo de la figura legal del administrador por la de un veedor judicial, con las facultades señaladas en el art. 227, que contempla mejor los intereses de las partes, ya que en nada perjudica a la actora, pues veria igualmente garantizadas sus eventuales pretensiones, a la vez que no obstaculizaría el giro comercial de la demandada.
SECCIÓN 5a INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES Y ANOTACIÓN DE LITIS Art. 228. [INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.] - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 228; Cat., art. 228; Chaco, art. 228; Chubut, art. 228; Córd., art. 481; Corr., art. 396; ERíos, art, 225; Form., art. 228; Jujuy. art. 274; LPampa, art. 229; LRioja, arts. 108 y 116; Mend., arts. 116 y 124; Mis., art. 228; Neuq., art. 228; RNegro, art. 228; Salta, art. 228; SJuan, art. 233; SLuis, art. 228; SCruz, art. 229; SFe, art. 290; SdelEstero, art. 228; TdelFuego, art. 256; Tuc, art. 254.
§ 1. Concepto. - La inhibición general se regla en el Código como un remedio subsidiario al embargo preventivo y sólo procede cuando
este no se pueda hacer por inexistencia o desconocimiento de bienes. Como en toda medida precautoria, debe acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (arts. 228 y 230). No existen dudas en considerar que la inhibición no se decreta contra la persona del deudor, sino respecto de los bienes registrables, limitando el derecho de su titular a la disposición de éstos. § 2. Bienes comprendidos. - La medida comprende no sólo los bienes inmuebles, sino que también se puede efectivizar sobre otros bienes del deudor que cuentan con una forma legal de registración y publicidad (prenda con registro, automotores, depósitos bancarios, fondos de comercio), pues el art. 228 no menciona los inmuebles, sino sus bienes (párr. 1o). § 3. Inhibición notarial debidamente desde el año 1980 no provincial conforme propiedad inmueble.
voluntaria. - Se convenía extrajudicialmente por acto inscripto. Actualmente, la inhibición general de bienes se encuentra autorizada ni en el ámbito nacional ni en el la normativa vigente en los respectivos registros de
§ 4. Procedencia. - Algún fallo ha exigido, para decretar la inhibición general, que previamente se decretara un embargo, y si librado el mandamiento respectivo ésta no se puede hacer efectiva porque no se ofrecen o no se conocen bienes del deudor. En general, y por el contrario, se considera suficiente la manifestación del acreedor de que desconoce bienes del deudor. Se ordena tanto contra las personas físicas o jurídicas, así como también cuando los embargos son insuficientes. § 5. Efectos. - La inhibición, una vez anotada, empece a la libre disposición de los derechos respecto de bienes cuyo dominio se encuentra inscripto en registros públicos. a) Su efecto específico es que, mediante la anotación de tal cautela en el Registro de la Propiedad, ningún escribano puede autorizar la es critura de transferencia de domino sobre bienes de propiedad del deudor inhibido, encontrándose, en tal sentido, íntimamente ligada al "certifica do con reserva de prioridad" y, por ende, al "bloqueo registral". Tanto la doctrina como la jurisprudencia, interpretando el art. 228, reputan, en términos generales, que la inhibición impide la disponibilidad del bien por el afectado, excepto mediando autorización judicial. b) El dies a quo de los efectos impeditivos de la inhibición está de terminado por precepto legal expreso, que dispone que ula inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación" en el registro respec-
tivo y a partir de ese preciso momento el inhibido no puede diligenciar acto alguno que conlleve la libre disponibilidad de los bienes alcanzados por la cautelar se traba asi la disponibilidad de los bienes y se impide gravar el patrimonio, pero ello no obsta a que el inhibido libre alguno de sus bienes o que los incremente. § 6. Sustitución de la inhibición. Se puede sustituir la inhibición por bienes dados a embargo y una vez trabado éste. También se ha aceptado la sustitución por títulos públicos. Pero no cabe admitir la sustitución de la inhibición sin acreditar que la rusa ofrecida a embargo sea propiedad del deudor y que proporciona suficiente garantía por su valor. Una vez decretada la inhibición, si se pretende su sustitución, corresponde dar audiencia del acreedor.
Art, 229. [ANOTACIÓN DE LITIS.] - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. CONCORDANCIAS: CPN, art. 229; Cat., art. 229; Chaco, art. 229; Chubut, art. 229; Córd., art. 482; ERíos, art. 226; Form., art. 229; Jujuy, art. 275; LPampa. art. 230; LRioja, art, 117; Mend.. arts. 116 y 123; Mis., art. 229; Neuq., art. 229; RNegro, art. 229; Salta, art. 229; SJuan, art. 234; SLuis, art. 229; SCruz. art. 230; SFe, art. 583; SdelEstero, art. 229: TdelFuego, art. 257: Tuc, art. 242.
§ 1. Anotación de la demanda. - Se trata de una medida cautelar destinada a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar una inscripción registral con la característica de no impedir la libre disponibilidad del bien en litigio. a) Una observación se ha formulado al texto del precepto, pues se emplea el término "anotación de la litis" cuando lo correcto sería decir "anotación de la demanda". Ello así, en tanto la referida anotación no supone imperiosamente la traba de la litis, ni significa el mero estado del litigio, sino que son los fundamentos de la demanda (sujetos, objeto y causa) los que advierten e informan a los terceros, posibles contratantes de la cosa litigiosa, de la pretensión del actor y sus circunstancias. b) Esta original y en apariencia modesta categoría de cautela, tiene por íunción principal la publicidad que significa su anotación en un registro público, pues el adquirente del bien registrable (inmuebles, roda-
dos, derechos intelectuales conocerá mediante los certificados de dominio la existencia del juicio trabajo respecto del bien. Desde este punto de vista se la conceptua como una cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio evitando que terceros que contratan sobre bienes registrabes en él implicados, pueden invocar buena fe frente a quien la obtuvo. Es decir, cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida (CCivCom Junín, 14/11/95, LLBA, 1996-483). c) En particular la anotación de litis constituye un instrumento idóneo y sencillo de cautela cuando se torna difícil trabar embargo sobre el bien discutido, sin que ello obste el decreto de embargo, ya que las medidas precautorias tienen finalidades distintas. Es lo que puede ocurrir frente a la petición del actor que ha incoado un proceso de simulación o de escrituración de un inmueble, de modo que el eventual comprador conocerá, gracias al certificado notarial, que se trata de un bien litigioso y su presunción de buena fe se convertirá en mala fe (art. 2362, Cód. Civil). Justamente la publicidad que otorga la cautela es consecuencia de su anotación registral y procede cuando la pretensión deducida pudiera tener por resultado modificaciones, sin importar si se trata de una acción personal o real. d) Por último, la anotación de litis requiere la existencia de un juicio que comprenda una cuestión litigiosa; la verosimilitud del derecho surgirá en la mayoría de los casos de los títulos y documentos que se acompañen al demandar, y si prima facie no resulta acreditado el derecho que se invoca, la medida no deberá ser concedida (CCivCom Junín, 14/11/95, LLBA, 1996-483).
SECCIÓN 6a PROHIBICIÓN DE INNOVAR. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR Art. 230. [PROHIBICIÓN DE INNOVAR.] - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 19.
Fenochetto. CPBA.
f) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. CONCORDANCIAS: CPN, art 230, Cat. art 230; Chaco art. 230; Chubut, art, 230; Córd art. 483. ERios, art 227; Form, art. 230; Jujuy art. 278; L.Pampa, art. 231, LRioja, art 118, Mend, arts 116 y 122; Mis., art. 230; Neuq., art. 230; RNegro art. 230, Salta art. 230, SJuan art 235; SLuis, art. 230, SCruz., art. 231; SFe, art. 289; Sdel Estero ART. 230; TdelFuego art, 258; Tuc., art. 244.
§ 1. Fundamento. Proceden estas medidas si durante la sustanciacion del proceso existiere el peligro de mantenerse o bien se alterara la situación de hecho o de derecho y pudiera frustrarse la eficacia de la sentencia. Corresponde, entonces, distinguir dos funciones: a) La primera pretende innovar, cambiar con urgencia mediante una decisión precautoria un estado de cosas. Así, la cesación inmediata de olores, humo y ruidos molestos (art. 2618, Cód. Civil), la denuncia de una obra nueva a fin de que se paralice (art. 613, CPBA), el daño temido (art. 2499, ap. 2º, Cód. Civil) etcétera. Se trata de la medida llamada "Cautelar innovativa,\ b) La otra función es de naturaleza conservatoria al pretender un decreto judicial de no hacer a fin de mantener un statu quo que garantice eficacia y el cumplimiento de una sentencia favorable a su peticionario. § 2. Occisiones judiciales. - No es admisible que un juez, bajo la forma de una medida de no innovar, se atribuya jurisdicción para impedir el cumplimiento de una resolución dictada por otro juez en ejercicio de su competencia. La prohibición de innovar es, por su propia naturaleza, improceden-te frente a los actos del Poder Judicial y carece de eficacia si tiene por finalidad paralizar la sustanciación de un litigio en trámite ante otro tribunal. Sólo tiene como destinatarias a las partes del juicio, en salvaguarda de los intereses particulares y los principios de orden público comprendidos en el mismo. § 3. Actos administrativos. - Es jurisprudencia recibida que si bien la prohibición de innovar no procede respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez de éstos, dicha doctrina cede cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (CS.IN, 15/2/94, LL, 1994-B-685). Se trata, entonces, de conjugar el riesgo de la suspensión de un acto administrativo en el cual puede encontrarse en juego la prestación de un servicio público, por cuya circunstancia la verosimilitud del derecho debe tasarse con suma estrictez, con el derecho del peticionario que debe ceder ante la "necesaria protección de la comunidad" (CNFed La Piala, Sala III, 30/6/97, LL, 1997-D492).
Naturalmente que el juicio sobre la verosimilitud corresponde al juez de la causa quien oficiosamente se expíde con razón fundada sobre el mismo. En cuanto al peligro en la demora se configura cuando media un temor fundado en la producción de un daño al derecho esgrimido en juicio y, de no protegerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida. Si bien no es necesaria una plena certeza de la existencia del peligro, se exige que éste se manifieste en forma objetiva, vale decir "no hasta con un simple temor del peticionario" (CCivCom LdeZamora, 23/7/93, LLBA, 1994200). Y de suyo, si la medida se persigue contra o frente a actos de la Administración pública, debe existir peligro en la demora ante una circunstancia grave e irreparable. § 4. Necesidad de la existencia de un juicio trabado. - No es posible, en principio, a título de medida cautelar y menos mediante la pro-hibición de innovar, obtener la satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del pleito. § 5. Caución. - La resolución judicial que ordena la suspensión de una obra en construcción implica una medida precautoria de no innovar, por lo que ésta sólo se puede decretar cuando quien la solicitare ofreciere caución suficiente a criterio del juez. § 6. Recursos extraordinarios. - Las medidas de no innovar decretadas por los tribunales de la causa son insusceptibles de recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva; ni tampoco corresponde contra ellas la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley. § 7. Efectos. - Las resoluciones y los procedimientos consecuentes adoptados con antelación a que se produzca la notificación de la medida de no innovar deben reputarse válidos. Ello así, desde que esta última surte sus efectos a partir de su notificación y, por consiguiente, no son objetables, en principio, las modificaciones a la situación existente hasta entonces ocurridas.
Art. 231. [PROHIBICIÓN DE CONTRATAR.] - Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes
y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin electo si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 231: Cat., art. 231; Chaco, art. 231; Chubut, art. 231; Córd., art 484, ERios, art. 228: Form., art. 231; Jujuy, art. 279; LPampa, art. 232; LRioja. art. 119. Mend, arts. 116 y 121; Mis., art. 231; Neuq., art. 231; RNegro, art. 231; Salta. art 231, SJuan. art. 236; SLuis, art. 231; SCruz, art. 232; SdelEstero, art. 231; Tdel Fuego art. 259.
§ 1. Principio general. - Como regla se rige por los principios que regulan la prohibición de innovar, puesto que persigue, frente al caso judicial concreto, que una de las partes se abstenga de contratar. Para la procedencia de su decreto y ejecución, se requiere el cumplimiento por el peticionario de los recaudos de las medidas cautelares: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente. En esta orientación se decidió que era improcedente, si la demanda se limitaba a solicitar una condena a rendir cuentas, pues no es posible admitir las medidas cautelares de prohibición de contratar y depósito de los alquileres en una cuenta judicial, dado que éstas no atañen al objeto de la litis, en la que se pretende específicamente una condena a rendir cuentas (CCivCom Quilmes, Sala II, 13/10/94, £D, 160-394).
SECCIÓN 7a MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS Art. 232. [MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS.] - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de sus derechos, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 232; Cat., art. 232; Chaco, art. 232; Chubut, art. 232; Córd., art. 484; ERíos, art. 229; Form., art. 232; Jujuy, art. 279; LPampa, art. 234; LRioja, art. 120; Mis., art. 232; Neuq., art. 232; RNegro, art. 232; Salta, art. 232; SJuan, art. 237; SLuis, art. 232; SCruz, art. 233; SdelEstero, art. 232; TdelFuego. art. 260.
§ 1 Concepto La medida cautelar genérica es una medida precautoria innominada, es decir no regulada específicamente, puesto que el legislador no agota en el enunciado del código todas aquellas situaciones en las cuales es procedente el proceso cautelar. Para su admisión, el peticionario debe justificar sumariamente la verosimilitud del derecho invocado, así como el perjuicio inminente o irreparable a sufrir.
Art. 233. [NORMAS SUBSIDIARIAS.] - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 233; Cat., art. 233; Chaco, art. 233; Chubut, art. 233; Córd., art. 484; ERios, art. 230; Form., art. 233; Jujuy, art. 478; LPampa. art. 235; LRioja, art. 121; Mis., art. 233; Neuq., art. 233; RNegro, art. 233; Salta, art. 233; SJuan, art. 238; SLuts, art. 233; SCruz, art. 234; SdeíEstero, art. 233; TdelFuego, art. 261.
§ 1. Aplicabilidad de las normas sobre embargo preventivo. - El embargo preventivo es la medida cautelar por antonomasia, por cuya circunstancia el Código lo ha regulado con detenimiento, desde las hipótesis de procedencia, hasta el procedimiento aplicable (arts. 209 a 220, CPBA). a) Hubiera sido, de tal modo, redundante una repetición normativa en el embargo recaído en el juicio ejecutivo, no obstante sus particularidades previstas en los arts. 529, 531, 536 y concordantes. Otro tanto ocurre en el embargo ejecutorio ordenado en el art. 500. En consecuencia, lo reglado sobre el embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo y ejecutorio, en tanto ello no sea incompatible. b) Pero no sólo la normativa general del embargo preventivo es aplicable, en lo pertinente, a los otros tipos de embargo, sino también, con similar criterio a las demás medidas cautelares, debiendo entenderse que se encuentran comprendidas las medidas nominadas (secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar y contratar) y también las medidas cautelares genéricas.
SECCIÓN 8a PROTECCIÓN DE PERSONAS Art. 234. [PROCEDENCIA.] - Podrá decretarse la guarda: /) De menores de edad que se encontraren en las situaciones previstas en los arts. 307 y 309 del Cód. Civil.
2) De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral. 3) De menores o incapaces sin representantes legales. 4) De menores o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o cúratela, o sus efectos. [Texto según ley 12.607, art. 198] CONCORDANCIAS: CPN art. 234; Cat., art. 234; Chaco, art. 234; Chubut, art. 234; ERíos, art 231. Form, art. 234; Jujuy, art. 280; LPampa, art. 236; LRioja, art. 122; Mis., art. 234 Neuq, art. 234, RNegro, art. 234; Salta, art. 234; SJuan, art. 239; SLuis, art. 234; SCruz, art. 235; SFe, art. 291; SdelEstero, art. 234; TdelFuego, art. 262; Tuc, art. 256.
§ 1. Guarda de menores o incapaces. - Constituye una medida cautelar destinada a ampararlos frente a maltratos o bien sujetos a daños psicofisicos al carecer de la plenitud de sus facultades (ver arts. 237 ter y 827, § 3).
Art. 235. [JUEZ COMPETENTE.] - La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Ministerio Público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 235; Cat., art. 235; Chaco, art. 235; Chubut, art. 235; ERíos art. 232; Form., art. 235; Jujuy, arts. 281 y 284; LPampa, art. 237; LRioja, art. 123 Mis., art. 235; Neuq., art. 235; RNegro, art. 235; Salta, art. 235; SJuan, art. 240 SLuis, art. 235; SCruz, art. 236; SdelEstero, art. 235; TdelFuego, art. 264.
§ 1. Competencia. - El precepto es coherente con los principios generales, en particular el fijado en el art. 5o, inc. 8, es decir, el fuero se fija en atención al domicilio del presunto incapaz, a excepción de que particulares situaciones de hecho aconsejen lo contrario.
Art. 236. [PROCEDIMIENTO.] - La petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si correspondiere. [Texto según ley 12.607, art. 198] CONCORDANCIAS: CPN, art. 236; Cat., art. 236; Chaco, art. 236; Chubut, art. 236; ERíos, art. 233; Form., art. 236; Jujuy, arts. 281 a 284; LPampa, art. 238; LRioja, art. 124;
Mis art. 236, Neuq. art. 236., RNegro, art. 236, Salta, art. 236; SJuan, art. 241; SLuis, art. 236, SCruz art. 237, SFe art, 550, Sdel Estero, art. 236, TdelFuego, art. 265, Tuc art. 257.
§ 1 Trámite. En las hipótesis de menores maltratados, de menores que carecen de representantes legales y de incapaces que estén en pleito, el procedimiento de guarda podrá ser deducido por cualquier persona, Generalmente, actúan con eficacia los asesores de menores, quienes reciben en sus despachos a menores con graves problemas e iniciando de inmediato la presentación judicial requiriendo la autorización para contraer matrimonio o bien el amparo por maltrato.
Art. 237. [MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.] - Al disponer la medida el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento, quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite. CONCORDANCIAS: CPN, art. 237; Cat., art. 237; Chaco, art. 237; Chubut. art. 237; ERíos, art. 234; Form., art. 237; Jujuy, art. 285; LPampa, art. 239; LRioja, art. 125; Mis., art. 237; Neuq., art. 237; RNegro, art. 237; Salta, art. 237; SJuan, art. 242; SLuis, art. 237; SCruz, art. 238; SFe, art. 293; SdelEstero. art. 237; TdclFuego, arl. 266; Tuc, art. 261.
§ 1. Fijación de cuota alimentaria. - El precepto prevé, en el trámite de guarda de personas, distintas medidas a su favor para evitar su indigencia. Nos referimos a la entrega de bienes indispensables (ropa, muebles de su uso y profesión), así como también la fijación de una cuota alimentaria, de neto corte cautelar y provisional, a cuyo fin, interpretamos, deberá ajustarse el magistrado a los principios generales en la materia (art. 375, Cód. Civil, y disposiciones complementarias).
Art. 237 bis. - En el supuesto del art. 231 del Cód. Civil (ley 23.515), el juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable.
cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitara según las normas del proceso sumarísimo. Encontrandose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente. [Artículo agregado por ley 11.173, art. 1°] CONCORDANCIAS:: CPN. art. 6º, inc. 3; Cat., art. 6o, inc. 3; Chaco, art. 6°, inc. 3; ERíos, art. 6º inc 3, Form art 6º inc 3, LPampa, art. 6°, inc. 3. Neuq., art. 6o, inc. 3; RNegro art. 6º inc 3; Salta, art. 6o, inc. 4; SJuan, art. 6o, inc. 3; SLuis, art. 6o, inc. 3: Sdel Estero, art 6º, inc. 3; TdelFuego, art. 21, inc. 3.
§ 1. Exclusión del hogar conyugal. - El art. 231 del Cód. Civil preve al respecto: "Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a el, determinar a quién corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, asi como las expensas necesarias para el juicio", a) En atención a la normativa precitada, acreditada la verosilimitud del derecho y en caso urgente puede resolverse la exclusión del hogar conyugal de uno de los cónyuges, sin sustanciación, admitiéndose como una medida de carácter precautorio e inaudita parte. Reiteradamente el tribunal, luego de algunas vacilaciones tendientes a sustanciar el incidente de exclusión fundadas en el principio de defensa en juicio, admite la exclusión si planteado el divorcio se afirman graves imputaciones y se acreditan las circunstancias que evidencian el peligro en la demora. En definitiva, se tiene en cuenta el interés en defender la familia, así como la mejor posición del marido para trasladarse y obtener vivienda, dando prioridad a la esposa e hijos integrantes del núcleo familiar. b) Se trata, en suma, de una típica medida cautelar tendiente a amparar la seguridad física y psíquica de las personas que integran el grupo familiar, al tiempo que se procura la satisfacción de sus necesidades inmediatas, en el caso, los alimentos que correspondan. § 2. La violencia familiar. - Suele constituir el presupuesto necesario invocado a fin de atribuir la vivienda a uno de los cónyuges, disponiendo el tribunal cuál de ellos debe ser excluido del hogar, como medida precautoria. La ley 12.569, incorporó un último inciso al art. 827 y otorgó competencia a los tribunales colegiados para conocer en las situaciones de violencia familiar (ver, con mayor amplitud, art, 827, § 3).
Art. 237 ter En los casos en los que los menores de edad fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el juez podrá disponer ante pedido fundado y a titulo de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia. La exclusión tramitará según las normas del juicio sumarísimo. [Incorporado por ley 12.607, art. 199] § 1. Exclusión del hogar. - Coincide la norma con la precedente, ampliando los eventuales sujetos excluidos del hogar, es decir, añadiendo a los padres de la víctima, tutores, responsables a convivientes, por vía de juicio sumarísimo.
CAPÍTULO IV RECURSOS SECCIÓN 1a REPOSICIÓN Art. 238. [PROCEDENCIA.] - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 238; Cat., art. 238: Chaco, art 238: Chubut, art. 238; Córd., arts. 354 y 358; Corr., art. 235; ERíos, art. 235; Form.. art. 238; Jujuy, art. 217; LPampa, art. 240; LRioja, art. 253; Mend., art. 131; Mis., art. 238; Neuq., art. 238; RNegro, arl. 238; Salta, art. 238; SJuan, arl. 243; SLuis, art. 238; SCruz, art. 239; SFe, art. 344; SdelEstero, art. 238; TdelFucgo, arl. 268; Tuc, arl. 754.
§ 1. Recurso de reposición. - Con fundamento en motivos de celeridad y economía, al evitar la doble instancia, su objetivo es la revocación o enmienda de una resolución dictada por contrario imperio por el mismo juez o tribunal. § 2. Resoluciones contra las cuales procede. - La reposición procede contra las providencias de mero trámite, cuya finalidad consiste en ordenar el proceso. Es innecesario acreditar agravio, pero sí alegar el interés en la petición. Comprende también las providencias que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia, y es admisible, si la naturaleza
de la cuestión lo permite, contra la resoluciones de cualquier juez o tribu nal unipersonal o colegiado, y de cualquier instancia de manera que se trate. Resulta improcedente contra sentencias definitivas, toda vez que la sentencia es un acto irretractable para el juez que la pronuncia. Contra la providencia dictada por el secretario de primera instancia, dentro o fuera de sus atribuciones, solo procede el recurso de preposición ante el juez, dentro del tercer dia a su vez, la decisión del juez no es suceptible de apelación ante la cámara (art. 268).
Art. 239. [PLAZO Y FORMA.] - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare cu una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el misino acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. CONCORDANCIAS: CPN ART. 239, Cat., art. 239; Chaco, art. 239; Chubut, art. 239; Córd. arts 355 y 357, Corr., art. 236; ERíos, art. 237; Form., art. 239; Jujuy, art. 218 LPampa, art 244: LRioja, art. 254; Mend., art. 131; Mis., art. 239; Neuq., art. 239 RNegro art 239; Salta, art. 239; SJuan, art. 244; SLuis, art. 239; SCruz. art. 240 SFe art 345. SdelEstero, art. 239; TdelFuego, art. 269; Tuc, art. 755.
§ 1. Alcances. - La revocatoria intentada una vez transcurrido el plazo legal es extemporánea. La que se interpone en el transcurso de una audiencia será allí fundada y contestada. El recurso debe sustanciarse en el mismo escrito de interposición, imponiéndose la carga de fundar la impugnación, es decir, expresar una critica concreta y razonada de la providencia impugnada.
Art. 240. [TRÁMITE,] - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. CONCORDANCIAS: : CPN, art. 240; Cat., art. 240; Chaco, art. 240; Chubut, art. 240; Córd., art. 359; ERíos. art. 237; Form.. art. 240; Jujuy, art. 218; LPampa, art. 242; LRio-
ja art. 254, Med, art 134, Mis art 240 , Neuq art. 240, RNegro art. 240, Salta, art 240. SJuan art. 215, SLuis art. 240, SCruz art 241, SdelEstero, art. 240; TdelFuego art 269, Tuc art 256
§ 1. Providencias dictadas a instancia de parte. - En virtud del principio de bilaleraltdad la ley prevé su sustanciación o traslado a la contraria. Con igual criterio, el principio del contradictorio es aplicable a la reposición interpuesta en el transcurso de una audiencia. § 2. Providencias dictadas de oficio o a instancias del recurrente. - Se resuelven sin sustanciación, en tanto la discrepancia esté entre el tribunal y la parte, cause o no gravamen lo proveído. A su vez, no se requiere que sea oída la contraria que no ha intervenido.
Art. 241. [RESOLUCIÓN.] - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. CONCORDANCIAS: CPN, art. 241; Cat., art. 241; Chaco, art. 241; Chubut, art. 241; Córd., artse. 360, 363 y 364; Corr., art. 237; ERíos, art. 238; Form., art. 241; Jujuy, art. 219; LPampa, art. 243; LRioja. art. 254; Mend., art. 131; Mis., art. 241; Neuq., art. 241; RNegro, art. 241; Salta, art. 241; SJuan, art. 246; SLuis, art. 241; SCruz, art. 242; SdelEstero, art. 241; TddFuego, art. 270; Tuc, arts. 757 y 758.
§ 1. Apelación subsidiaria. - Si el recurso que autoriza el art. 239 no ha sido acompañado del de apelación subsidiaria, la resolución que recaiga hará ejecutoria. Por lo demás, esta categoría es el único supuesto admisible de apelación en subsidio (CCivCom Quilmes, Sala I, 16/7/96, LLBA, 1997-403). a) Puesto que el plazo para interponer la revocatoria corre simultá neamente con el de apelación, el ordenamiento prevé la subsidiariedad de este último recurso. Cuando la revocatoria es extemporánea, debe concederse como apelación directa la deducida en subsidio, si se ha interpuesto dentro del plazo del art. 244. b) Concedida la apelación en subsidio, no se requiere la presentación de memorial, puesto que los agravios quedan fundados al interponer la revocatoria. c) Es doctrina recibida que si la reposición prospera, tal decisión crea un nuevo proveído, susceptible de ser impugnado por la contraria, quien tiene la carga de presentar oportunamente el memorial que sostendrá su recurso. Esta fundamentación no puede limitarse al contenido de la contestación del traslado de la revocatoria: debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 260.
§ 2. Revocatoria de oficio. Se considera procedente mientras la resolución no haya sido notificada a las partes, pues en tal caso no produjo sus efectos respecto de ellas. Por el contrario, con posterioridad a la notificación, es necesario el requerimiento de la parte.
SECCIÓN 2º APELACIÓN Art. 242. [PROCEDENCIA.] - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. CONCORDANCIAS: CTN, art. 242; Cat., art. 242; Chaco, art. 242; Chubut, art. 242; Córd., arts. 354 y 361; Corr., art. 238; ERíos, art. 239; Form., art. 242; Jujuy, art. 220; LPampa, art. 244; Mend., art. 133; Mis., art. 242; Neuq., art. 242; RNegro, art. 242, Salta, arts 242 y 253; SJuan, art. 247; SLuis, art. 242; SCruz. art. 243; SFe, art 446; SdelEstero. art. 242; TdelFuego, art. 272; Tuc, art. 760.
§ 1. La apelación. - Presupone la existencia de un tribunal superior con facultad para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del juez de grado anterior. Es decir, se consagra el denominado "principio de doble instancia". a) El principio se encuentra fundado en razones de mejor justicia, ron el inconveniente de alargamiento y mayor costo del proceso. La doble instancia en materia civil no tiene fundamento constitucional (CSJN, 7/4/95, JA, 1995-III571), razón por la cual ha podido ser legislada la única instancia en los códigos de La Rioja, Jujuy y en distintos ordenamientos laborales de nuestra República. b) Para la procedencia del recurso de apelación es necesario que el litigante agraviado cumpla con dos actos procesales; el primero consiste en interponer oportunamente el recurso ante el juez de primera instancia, y el segundo, en fundar la impugnación en un estudio crítico de la semencia recurrida (memorial o expresión de agravios). Cumplidos estos dos requisitos y siempre que la resolución sea apelable, la cámara conocerá del expediente confirmando o revocando el fallo. En esta segunda hipótesis, pronunciará una nueva sentencia decidiendo definitivamente la causa llegada a su conocimiento. c) Nuestros códigos limitan el trámite y las facultades del tribunal de alzada al material reunido en el proceso (pretensiones, defensas,
pruebas) y solo admiten la producción de nuevas pruebas cuando se refieren a un hecho nuevo o cuando fueron propuestas y erróneamente denegadas en la instancia anterior. Este sistema consagra antes que un novum juricium, un verdadero y propio control o fiscalización de la justicia de la semencia recurrida. El tribunal actúa con segundo grado de jurisdicción en una nueva instancia pero en un mismo proceso. Ello se justifica en elementales principios de buena fe que obligan a las partes a aportar desde el inicio de la causa todas las pretensiones y defensas. § 2. Fundamento de la apelación: el gravamen. - La necesidad del perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción. El origen del gravamen puede surgir de la apreciación defectuosa de los hechos en la sentencia o bien de la defectuosa aplicación del derecho. Gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva y hubiere nacido, naturalmente, de una providencia. Se suele hablar, en el caso, de un gravamen irreparable, significando el calificativo que una vez consentida la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso. Desde un punto de vista negativo, se puede hacer un enunciado casuístico de las hipótesis donde no procede la apelación. Veamos las principales. a) Quien carece de agravio, interés o perjuicio no puede apelar. La circunstancia de que el actor no pueda apelar cuando resulta vencedor no lo perjudica, puesto que, de recurrir su contrario, obliga al tribunal a tratar todas las pretensiones oportunamente planteadas ante el juez recurrido. Al no estar el vencedor obligado a apelar los fundamentos de! fallo que lo favorece, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede en la alzada plantear aquellos argumentos o defensas desechados en la instancia anterior, para lo cual es oportunidad idónea aquella en que se contestan los agravios del vencido (CS.IN, 10/5/88, LL, 1988-D-153). Sin embargo, al litigante vencedor excepcionalmente se le ha concedido la apelación, por ejemplo, cuando la sentencia tiene fundamentos jurídicos distintos de los pretendidos, que puedan frustrar su interés, o bien si el juicio de divorcio ha prosperado, pero no por todas las causales pretendidas. b) No procede la apelación de los fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva. En hipótesis de excepción, la motivación del fallo puede perjudicar a los justiciables, de modo que es procedente el recurso, pues al adquirir firmeza el decisorio, implícitamente también pasan en autoridad
de cosa juzgada las razones. Cabe, entonces la apelabilidad cuando los considerandos presentan directivas enderezadas a orientar el cumplimiento de la sentencia (v.gr. al fijar pautas indexatorias), integrando así, implícitamente, la parte dispositiva del pronunciamiento. c) Es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario, el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre (CSJN, 13/6/89, LL, 1989, E, 773). También es inadmisible la apelación condicional, es decir, el perjuicio debe ser actual. d) Si se ha cumplido la resolución impugnada, desaparece el interes en el recurso para convertirse en una "cuestión abstracta". § 3 Adhesión al recurso. - Si bien los recursos, en el caso de apelacion. deben bastarse a sí mismos y su fundamentación no puede suplirse con remisión a escritos presentados con anterioridad, ello no debe aplicarse a ultranza y, en ese sentido, no puede restarse eficacia a la adhesión a la presentación llevada a cabo por otro colitigante (SCBA, 2/3/ 99, LLBA, 1999-459).
Art. 243. [FORMAS Y EFECTOS.] - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. CONCORDANCIAS: CPN, art. 243: Cat., art. 243; Chaco, art. 243; Chubut, art. 243; Córd., arts. 363 y 366; Corr., arts. 47, 241 y 242; ERíos, art. 240; Form., art. 243; Jujuy, art. 221; LPampa, art. 245; Mend., arts. 134 y 135; Mis., art. 243; Neuq., art. 243; RNegro, art. 243; Salta, art. 243; SJuan, art. 248; SLuis, art. 243; SCruz, art. 244; SFe, arts. 350 y 351; SdelEstero, art. 243; TdelFuego, art. 273: Tuc, arts. 767 y 768.
§ 1. Recurso concedido libremente o en relación. - La terminología se relaciona con la amplitud o la restricción del procedimiento. Cuando se apela una sentencia definitiva dictada en juicio ordinario o sumario el procedimiento es amplio, y se concede libremente. Con-tra providencias simples, interlocutorios o sentencias recaídas en juicio sumarisimo, corresponde un trámite abreviado llamado "en relación". Si este es concedido, no es procedente la alegación de hechos nuevos y la apertura a prueba.
§ 2 Efectos. Una vez concedida la apelación por el juez, el recuros produce dos efectos: a) Suspensivos. Como principio generico el cumplimiento de la sentencia se suspende, quedando supeditada la condena y validez del acto a la decisión del tribunal superior. b) Devolutivo. Excepcionalmente, cuando el ordenamiento así lo dispone, el recurso se otorga al solo efecto devolutivo. Ello significa que es posible ejecutar la resolución impugnada, a petición del interesado, pues no se suspende la función condenatoria de la decisión judicial. En general, y salvo que el recurso sea concedido al solo efecto devolutivo, toda apelación se otorga en ambos efectos. § 3. El llamado "efecto diferido". - El recurso concedido en relación, lo será con o sin efecto diferido. La diferencia se refleja en la oportunidad para expresar agravios, pues si se trata de recurso sin efecto diferido, se presentará en primera instancia; si se concedió con efecto diferido, varía según el tipo de proceso. Si es ordinario o sumario, se fundará ante la cámara (art. 255) y si es de ejecución, junto con la interposición contra la sentencia (art. 247), sustanciándolo en primera instancia (ver comentario al art. 247).
Art. 244. [PLAZO.] - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de cinco días. CONCORDANCIAS: CPN, art. 244; Cat., art. 244: Chaco, art. 244; Chubut. art. 244: Córd., arts. 357 y 366; Corr., art. 240; ERíos, art. 241; Form., art. 244; Jujuy. arts. 222, 226 y 227; LPampa, art. 246; Mis., art. 244; Neuq.. art. 244; RNegro, art. 244; Salta, art. 244; SJuan, art. 249; SLuis, art. 244; SCruz, art. 245; SFe, art. 352; SdelEs-tero, art. 244; Tuc, art. 762.
§ 1. Interposición. - Se establece el plazo legal de cinco días, a partir de la notificación de la resolución, sea personal o por cédula. Rige el plazo de gracia previsto por el art. 124. El plazo es perentorio e indisponible para las partes, que no pueden ampliarlo ni reducirlo, y se aplica a los procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, en tanto que en los sumarísimos es de dos días (art. 496, inc. 2). En la ejecución prendaria, por así disponerlo el art. 30 de la ley de prenda, el plazo para apelar también es de dos días. § 2. Aclaratoria y apelación. - La interposición de aclaratoria no suspende el plazo para apelar. § 3. Apelación de honorarios. - En concordancia con la norma en examen, el art. 57 de la ley 8904 también prevé el plazo de cinco \// .* /'>
días para la apelación de honorarios. El recurso podrá fundarse en el acto de deducirse y será resuelto sin sustanciación dentro de los diez dias de recibido el expediente por la alzada. La impugnación y su ffundamentación pueden realizarse en un escrito o en dos, a condición de que ambos se presenten dentro del plazo de cinco días.
Art. 245. [FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.] - El recurs de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso, se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero, pondrá en el expediente, con indicación de la lecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 245; Cat., art. 245; Chaco, art. 245; Chubut, art. 245; Córd., art 366; Corr, art. 239; ERios, art. 242; Form., art. 245; Jujuy, arts. 222, 226 y 227, L.Pampa, art. 247; Mend., art. 136; Mis., art. 245; Neuq., art. 245; RNegro, art. 245, Salta. art. 245; SJuan, art. 250; SLuis, art. 245; SCruz, art. 246; SdelEstero, art, 245, Tuc., art. 761.
§ l Interposición por escrito o verbalmente. - Se efectuará ante el juez que dictó la resolución, quien examinará los requisitos que hacen a su admisibilidad. La interposición verbal halla fundamento en la necesidad de agilizar el trámite. § 2. Improcedencia de fundamentación. -La fundamentación del recurso en el acto de interposición no obsta a su concesión, pues sólo se ha previsto la devolución del escrito. En la duda, debe estarse a la amplitud del recurso deducido, pues no se exigen expresiones sacramentales, sino la exteriorización concreta de la voluntad de recurrir la decisión; igual conclusión cabe si el juez no dispusiera la devolución del escrito que violara el precepto. § 3 Agravios futuros. - Si se apelara anticipadamente, cuando aún no se ha pronunciado el magistrado, es decir, respecto de agravios futuros. corresponde el rechazo del recurso en virtud de no existir un perjuicio actual (ver art. 242, § 2, c).
Art. 246. [APELACIÓN EN RELACIÓN.] Cuando procediere la apelacíón en relación sin efecto diferido, el apelantle deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presenta se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 271. CONCORDANCIAS: CPN. art. 246; Cat., art. 246; Chaco, art. 246; Chubut, art. 246; Córd., art. 368; ERíos, art. 243; Form., art. 246; Jujuy, art. 226; LPampa, art. 248; Mis., art. 246; Neuq., art. 246; RNegro. art. 246; Salta, art. 246; SJuan, art. 251; SLuis, art. 246; SCruz, art. 247; SFe, art. 674; SdelEstero. art. 246.
§ 1. Procedimiento en primera instancia. -Se fundamenta en la economía de trámites, pues si el apelante no presenta memorial en término se hace innecesaria la elevación del expediente en virtud de la declaración de deserción, que dictará también el juez a quo. § 2. Memorial. - Debe interpretarse el vocablo como sinónimo de la expresión de agravios, en cuanto a su naturaleza y requisitos legales. Constituye una demanda de impugnación que fija los límites de los agravios y. por ende, el conocimiento del recurso por la alzada. Para su redacción y contenido se observará lo dispuesto por el art. 260. § 3. Trámite.-El memorial deberá ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota de la providencia que lo conceda. Por el mismo plazo se dará traslado a la contraria y, fuere contestado o no, quedará cerrada la discusión respecto del contenido de la decisión apelada. La omisión de contestar el memorial por parte del apelado sólo le acarreará a éste la pérdida del derecho a poder hacerlo en lo sucesivo, y la causa se pondrá a conocimiento de la alzada con el solo escrito del recurrente. § 4. Modificación de la forma de concesión del recurso. - Ante el error del magistrado, las partes podrán dentro de los tres días, solici20.
Fenochietto. CPBA-
tar que se modifique la forma de concesión del recurso bien que se lo otorgue libremente, o a ambos efectos si fue otorgado un efecto suspensivo. La norma se complementa con el art. 271, que concede al tribunal de alzada la facultad de modificar de oficio o a petición de parte, hecha en igual plazo.
Art. 247. [EFECTO DIFERIDO.] - La apelación en efecto diferido se fundará en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del art. 255 y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso, la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. CONCORDANCIAS: CPN, art. 247; Cat., art. 247; Chaco, art, 247; Chubut, art. 247; ERíos, art. 244, Form, art 247; LPampa, art. 249; Mis., art. 247; Neuq., art. 247; RNegro, art 247; Salta, art. 247; SJuan, art. 252; SLuis, art. 247; SCruz, art. 248; Sdel Estero, art. 217..
§ 1. El llamado "efecto diferido". -Consiste en postergar el conocimiento por la alzada de la resolución apelada, a quien no se envía de inmediato el expediente, sino cuando se apele la sentencia definitiva. Se contemplará, entonces, el agravio ocasionado por las providencias que pudieran lesionar el derecho de defensa, en tanto la sentencia definitiva no pudiera repararlo. El instituto evita la paralización de la causa con sucesivas apelaciones y remisiones del expediente a cámara, que en lo posible debe conocer del expediente una sola vez, a fin de cumplimentar los principios de concentración y economía procesal. § 2. Requisitos. - Son presupuestos para la procedencia del efecto diferido: a) La interposición del recurso en tiempo (art. 244) y en forma (art. 145). b) Que el ordenamiento conceda a la resolución apelable la cualidad de diferida, supuestos que están enunciados taxativamente. Cabe resaltar que la concesión del recurso con efecto diferido sólo corresponde en los supuestos de concesiones en relación y no en los casos de apelaciones interpuestas contra la sentencia, que deben otorgarse libremente. c) Si se interpone contra providencias de instrucción de la causa, deberá además apelarse la sentencia. § 3 Oportunidad de fundar la apelación diferida. -En los juicios ordinarios y sumarios, el recurso se fundará en segunda instancia, den-
tro del quinto día de notificada personalmente o por cédula; a las partes la puesta del expediente en la oficina (arts, 254 y 255, inc. 1). En estos supuestos, la resolución será previa a la sentencia definitiva. En los procesos de ejecución, se fundará juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia, por lo cual, si la sentencia de trance y remate se encuentra firme, el recurso concedido con efecto diferido ha perdido virtualidad.
§ 4. Principales supuestos legales. - Entre ellos podemos mencionar los siguientes: a) Incidentes. Durante su trámite, toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá diferida; salvo que el expediente se remita a la cámara como consecuencia del recurso interpuesta por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente (art. 69, párr. 3o in fine), b) Hecho nuevo. La resolución que lo rechace será apelable con efecto diferido (art. 364). c) Ejecución de sentencia. Las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, serán diferidas (art. 507, párr. 2o). d) Preparación de vía ejecutiva. La declaración de la autenticidad de la firma y la imposición de multa, constituyen resoluciones apelables en forma diferida (art. 526, párr. último). e) Juicio ejecutivo. Como lo dispone el art. 555, con excepción de los recursos contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución, todas las apelaciones se concederán con efecto diferido, precepto que se ha interpretado tanto respecto de las deducidas por el actor como por el demandado. Ello con fundamento en la naturaleza acelerada de este tipo procesal. Se tiene decidido, asimismo, que el auto que tiene por ampliada la ejecución antes de la sentencia de remate, resulta susceptible de recurso con dicho efecto.
Art. 248. [APELACIÓN SUBSIDIARIA.] - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 248: Cat., art. 248; Chaco, art. 248; Chubut, art. 248; Córd., art. 363; ERíos, art. 245; Form., art. 248; Jujuy, art. 218; LPampa, art. 250; Mis., art. 248; Neuq., art. 248; RNegro, art. 248; Salta, art. 248; SJuan, art. 253; SLuis, art. 248; SCruz, art. 249; SdelEstero, art. 248.
§ 1. Relaciones entre el recurso de reposición y la apelación. En este supuesto, si el juez de primera instancia desestima la oposición, considerara la procedencia o improcedencia de la apelacion interpuesta en subsidio. Los mismos fundamentos que den contenido a la revocatoria consti-tuiran los agravios a examinar por la cámara, y, en consecuencia, el escrito que funda aquélla funciona como memorial cuando se conceda la apelación subsidiaria. Por ello, el escrito debe cumplir los recaudos que exige el art. 260, y se desglosará sin más trámite el memorial que se presentará con posterioridad. Por ultimo, debe tenerse presente que la apelación en subsidio es procedente en tanto sea admisible el recurso de reposición.
Art. 249. [CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.] - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el art. 245, el apelante y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el art. 246. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley. CONCORDANCIAS: CPN, art. 249; Cat., art. 249; Chaco, art. 256; Chubut, art. 249; ERíos, art, 246; Form., art. 249; LPampa, art. 251; Mend., art. 135; Mis., art. 249; Neuq., art. 249; RNegro, art. 249; Salta, art. 249; SJuan, art. 254; SLuis, art. 249; SCruz, art. 250; SdelEstero, art. 249.
§ 1. Carga procesal. - La norma impone al litigante la responsabilidad de constituir domicilio en la localidad de asiento del tribunal de alzada. La sanción por incumplimiento de dicha carga es la notificacion por ministerio de ley. Tanto en el caso del recurso concedido libremente, como en el concedido en relación, la constitución de domicilio se efectuará ante el juez recurrido al interponer, en el primer caso, o al fundar, en el otro supuesto.
Art. 250. [EFECTO DEVOLUTIVO.] - Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quédala en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 250; Cat., art. 250; Chaco, art. 250; Chubut, art. 250; Córd., arts. 369, 560 y 829; Corr., art. 244; ERios, art. 247; Form., art. 250; Jujuy, art. 227; LPampa, art. 252; Mis., art. 250; Neuq., art. 250; RNegro, art. 250; Salta, art. 250; SJuan, art. 255; SLuis. art. 250; SCruz, art. 251; SdelEstero. art. 250; Tuc., art. 769.
§ 1. Procedimiento. - El precepto regula el procedimiento de apelación para aquellos supuestos en que el recurso se ha concedido al solo efecto devolutivo, es decir, cuando la impugnación no suspende los efectos de la sentencia, siendo facultad del interesado su ejecución. Para hacer posible el cumplimiento de la sentencia, antes de elevar el expediente a la cámara a fin de que decida sobre la justicia de la decisión, quedará en el juzgado "copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante". Tales copias servirán, pues, para ejecutar la sentencia sometida a apelación, mientras dure el trámite ante la cámara. Son casos excepcionales en los que la ley permite que una sentencia, por ejemplo, la que fija la cuota de alimentos, sin autoridad de cosa juzgada, tenga eficacia, desde el momento en que el recurso no impide su ejecución. El Código Procesal distingue con precisión el procedimiento a seguir para los recursos concedidos en relación diferenciando las sentencias definitivas de las interlocutorias. Las copias exigidas constituyen para la jurisprudencia el recaudo para mantener vigente el recurso; un requisito de admisibilidad que atañe a la procedencia de la impugnación.
a) La sentencia definitiva. Se remite a la camará, quedando en el juzgado copia de lo pertinente, lo cual se encuentra a cargo del impugnante. Para evitar inconvenientes, se ordena que la providencia que concede el recurso señale las piezas que deben copiarse. b) Sentencia interlocutoria. Aquí también el recurrente tiene que acompañar copias de las piezas del expediente, pudiéndolo hacer el apelado Congruente con la naturaleza de la sentencia interlocutoria, es decir con la que no decide la cuestión de fondo, se estiman suficientes las copias que el juez señale y las partes presenten, así como los memoriales que sostienen el pertinente recurso. Con tales elementos de juicio le es posible al superior resolver sobre la cuestión traída en apelación. Sólo excepcional mente, si el juez lo cree conveniente, remitirá las actuaciones originales, conservando las copias para su tramitación. § 2. Sanción. - El incumplimiento del apelante a la carga de acompañar las copias trae aparejada la sanción de considerarse desierto el recurso. Al respecto, es doctrina recibida la interpretación restrictiva del inc. 3, de modo que no cabe hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma cuando la providencia que concede el recurso no indica las copias que deben acompañarse.
Art. 251. [REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN.] -En los casos de los arts. 245 y 250 el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del art. 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 251; Cat., art. 251; Chaco, art. 256; Chubut, art. 251; Corr., art. 245; ERíos, art. 248; Form., art. 251; Jujuy, arts. 222, 226 y 227; LPampa, art. 253; Mis., art. 251; Neuq., art. 251; RNegro, art. 251; Salta, art. 251; SJuan, art. 256; SLuis, art. 251; SCruz, art. 252; SdelEstero. art. 251.
§ 1. Ámbito de aplicación. - Está referido a los recursos concedidos libremente, en ambos efectos o al solo efecto devolutivo y en relación.
En el primer caso, el plazo comenzará a correr a partir de la concesión del recurso, y en las apelaciones en un solo efecto (el devolutivo), desde la formación de la pieza respectiva. Con respecto a las apelaciones concedidas en relación, el plazo se computará a partir de la contestación del traslado del memorial o desde su vencimiento, dado su carácter meramente facultativo. § 2. Responsabilidad del oficial primero. - Una vez concedido el recurso, las partes no tendrán a su cargo instar la remisión, circunstancia decisiva a los fines de la declaración de caducidad de instancia, que no podrá perjudicar al recurrente si vencidos los plazos legales el expediente permanece en primera instancia. Debe entenderse, entonces, que no se ha producido la caducidad de la segunda instancia, si el expediente se paraliza al no cumplir el oficial primero con el art. 251 (ClaCiv Com La Plata, Sala II, 21/4/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 25).
Art. 252. [PAGO DEL IMPUESTO.] - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 252; Cat., art. 252; Chaco, art. 256; Chubut, art. 252; ERíos, art. 249; Form., art. 252; Mis., art. 252; Neuq., art. 252; RNegro, art. 252; SJuan, art. 257; SLuis, art. 252; SCruz, art. 253; SdelEstero, art. 252.
§ 1. Antecedentes. - El precepto se vincula al régimen, derogado, en virtud del cual el recurso de apelación tributaba tasa de justicia.
Art. 253. [NULIDAD.] - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 253; Cal., art. 253; Chaco, art. 253; Chubut, art. 253; Córd., 362; Corr., art. 251; ERíos, art. 250; Form., art. 253; Jujuy, art. 228; LPampa, art. 254; Mis., art. 253; Neuq., art. 253; RNegro, art. 253; Salta, art. 252; SJuan, art. 258; SLuis, art. 253; SCruz, art. 254; SFe, arts. 360 a 362; SdelEstero, art. 253; TdelFuego, art. 284.
§ 1. Objeto de los recursos de apelación y de nulidad. - La apelación tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia. Ella puede estar erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, o bien en la aplicación del derecho. a) Excepcionalmente, la sentencia puede contener otros vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional o irregularidades que la afecten en sí misma. Tal el caso de ausencia de fundamentación del fallo, exposición que imposibilite conocer el sentido del acto, omisión de cuestiones esenciales como el no tratamiento de defensas planteadas,
o decisión sobre cuestiones no propuestas por las partes entre otras hipotesis. Desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación), su ambito queda limitado a los defectos de forma de las sentencias o violación de las formas ordenadas (arts. 161 a 163) a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio. b) El vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por si mismo ponga en peligro el derecho que asiste al apelante, no bastando, por ejemplo, la circunstancia de que la motivación del fallo haya sido breve, o que existiese una omisión en el pronunciamiento, en cuyo caso no es necesario revocar el fallo, sino suplir la omisión referida, va que el recurso de nulidad por defecto de sentencia se halla absorbido por el de apelación por elementales razones de economía procesal. De tal modo, se reserva la impugnación de nulidad para atacar el decisorio por graves irregularidades insusceptibles de ser reparadas en via de apelación. Así, cuando el fallo del tribunal fue suscripto "por uno solo de los integrantes de la Sala" (CSJN, 23/6/94, JA, 1994-IV-630). Cuando "la sentencia posee falencias que impide conocer el recurso concedido" (SCBA, 3/5/95, DJBA, 149-4112), o bien, si los vicios la descalifican como acto jurisdiccional, pues "prescindió, sin fundamento suficiente de prueba esencial" (CSJN, 13/2/96, LL, 1997-B-789, 39.312-S). Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables. Así, la sentencia extra petita, violatoria del principio de congruencia, en tanto y en cuanto el vicio sea grosero y como tal irreparable en vía de apelación. Es doctrina recibida que la nulidad por defectos de sentencia atiende al orden público involucrado en el respeto a las formas en que se desenvuelve el proceso, y que su violación o inobservancia puede y debe ser sancionada por los jueces aun en el caso de faltar alegación del interés individual afectado. No obstante, no cualquier transgresión a los principios legales en que se basa la sentencia trae aparejada la nulidad, en particular cuando la alzada puede reparar deficiencias y no se trata de cuestiones fundamentales del litigio conforme se considera en el parágrafo siguiente. § 2. Posibilidad de reparación del vicio de nulidad por vía de apelación. - Cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, reiteramos, no corresponde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional. Por lo demás, "la vía recursiva de nulidad, está incluida en el recurso de apelación" (ClaCivCom La Plata. Sala II, 26/1 1/92, "Jurisprudencia", n° 3, P 130).
§ 3 Nulidad de la sentencia pronunciada fuera del plazo legal. Conforme lo dispuesto por el art. 167, la casación provincial se ha expedido sobre el tema anulando de oficio el fallo dictado una vez vencido el plazo para hacerlo, y cuando el sentenciante había perdido ya automáticamente su jurisdicción, siempre y cuando medie oportuna denuncia de quien no convalida, implícita ni explícitamente, el vicio (SCBA, 21/12/78, DJBA, 114-115). Cabe agregar que se ha decidido la inadmisibilidad del planteo una vez que la parte ha tenido conocimiento de la decisión adversa, ya que, si vencido el plazo para fallar, el quejoso consiente en que el expediente permanezca a sentencia, no puede suscitar luego el planteamiento de nulidad del fallo contrario a sus pretensiones (SCBA, 27/10/81, "Doctrina", oct. 1981, n° 311; ver, además, comentario al art. 167). § 4. Nulidad de sentencia y vicios del procedimiento. - Los errores de procedimiento deben atacarse por medio del respectivo incidente de nulidad y no en la forma del artículo en examen, que se refiere a errores de forma que contiene la sentencia. Ello así, pues mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad es el método idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia. Además corresponde recordar clásica jurisprudencia al precisar respecto del recurso de nulidad como instrumento de impugnación de la sentencia: a) Que no tiene por objeto obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto sino lograr que se lo invalide por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, con violación de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Const, de la Provincia de Buenos Aires (art. 253) (ClaCivCom La Plata, Sala II, 30/5/00. "Jurisprudencia", n° 92, p. 48). b) En cuanto al recurso de nulidad implícito en el de apelación, está destinado solamente a reparar los vicios o defectos propios de la sentencia, no de actuaciones que la preceden, pues éstas son reparables mediante el incidente de nulidad que debe sustanciarse y decidirse en la instancia en que se produjeron. § 5. Requisitos formales para la procedencia del recurso. – La resolución impugnada debe ser apelable. Acorde con lo expuesto, tratándose de una providencia inapelable como lo es la que declara la improcedencia de la caducidad de instancia (art. 317); también será insus-ceptible de nulidad. No es necesario interponer el recurso de nulidad, pero sí el de apelación.
Tratándose de unrecurso concedido libremente, deberá sostenerse la impugnación en oportunidad de expresar agravios ante la cámara, denunciando los vicios de la semencia con observancia de lo dispuesto por el art. 260 . Este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, y si este no lo cumpliera, el tribunal no considerará la nulidad. Quien proponga el recurso deberá demostrar un interés jurídico concreto en obtener la anulación del acto judicial. § 6. Nulidad e inexistencia de la sentencia. - La facultad que se tiene al declarar de oficio la nulidad de una sentencia es de naturaleza excepcional. Cuando el fallo dictado por la cámara adolezca de imprecisiones manifiestas y contenga omisiones que evidencian una deficiente técnica jurisdiccional, o si el fallo fue dictado sin observar las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces, tales vicios impiden al tribunal conocer acabadamente el agravio o agravios proferidos, y al impedir su revisión se impone su declaración de nulidad, aunque no medie petición expresa al respecto (SCBA, 22/5/89, LL, 1989-B-395). Con tales fundamentos, la Corte Suprema, reiteradamente, ha calificado a la sentencia del tribunal inferior de "nula e inexistente" (CSJN, 5/5/94 LL, 1995-B766, n° 932). SECCIÓN 3a PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 254. [TRÁMITE
PREVIO.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.] Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario. CONCORDANCIAS: CPN, art. 259; Cat., art. 259; Chaco, art. 257; Chubut, art. 259; Córd., arts. 369 a 372; Corr., art. 256; ERíos, art. 251; Form., art. 257; Jujuy, arts. 224 y 225; LPampa, art. 258; Mend., art. 137; Mis., art. 259; Neuq., art'. 259; RNegro, art. 259; Salta, art. 254; SJuan, art. 259; SLuis, art. 259; SCruz, art. 258; SFe, art. 364; SdelEstero, art. 254; TdelFuego, art. 278; Tifie., art. 775.
§ 1. Trámite de elevación del expediente. - Es responsabilidad del oficial primero, según dispone el art. 251, a cuyo comentario remitimos.
Si bien la jurisdicción de alzada se abre en función del recurso de apelación concedido, recibida la causa en cámara se inicia el conocimiento de ella por el tribunal, a quien corresponde un conjunto de deberes, facultades y limitaciones que van desde el examen de la admisibilidad del recurso otorgado por el magistrado de primera instancia, hasta el fondo de la cuestión (art. 272).
Art. 255. [FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACIÓN DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.] - Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán: 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones. 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 377 y 383 in fine. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna. 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello. 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 363, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 364. b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este artículo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 260; Cat., art. 260; Chaco, art. 258; Chubut, art, 260; Córd., art. 375; Corr., arts. 261 y 263; ERíos, art. 252; Form., art. 258; Jujuy, art. 225; LPampa, art. 259; Mend., art. 138; Mis., art. 260; Neuq., art. 260; RNegro, art. 260; Salta, art. 255; SJuan, art. 260; SLuis, art. 260; SCruz, art. 259; SFe, art. 369; SdelEstero, art. 255; Tuc, arts. 780 y 782.
§ 1, Planteamiento de cuestiones ante la alzada. - Con el objeto de imprimir mayor celeridad al procedimiento en primera instancia,
el ordenamiento ha propuesto para esta oportunidad el tratamiento de las cuestiones procesales enunciadas en la norma en examen. que el interesado deberá cumplir una vez llegado el expediente a cámara y dentro del quinto día de notificado personalmente o por cédula. Para ello se requiere que el recurso haya sido concedido libremente, pues si se ha otorgado en relación no procederá la apertura de la causa a prueba, ni la alegación de hechos nuevos, ni la agregación de documento o el replanteo de pruebas. Asimismo, es doctrina legal que quien no ha recurrido carece de la posibilidad de peticionar ante la segunda instancia (SCBA, 2/9/80, "Reseña", 1980, p. 249, nº 614) y solicitar algunas de estas medidas.
§ 2. Fundamentación de la apelación diferida. - La norma, redactada en plural, contempla la posibilidad de que los recursos diferidos sean varios, en cuyo caso habrán de expresarse agravios respecto de cada uno de ellos en un solo escrito. § 3. Control de las decisiones sobre prueba en primera instancia. Si bien no alcanza a configurar un recurso, el superior tiene facultad de control sobre la regularidad de las decisiones en materia de prueba recaídas en primera instancia. Se ha fundamentado la disposición del inc. 2 del precepto ante la concreta aplicación del principio de celeridad que se patentiza por la inapelabilidad del auto que deniega la producción de la prueba, pues quedan a salvo elementales reglas de justicia con la apelación prevista. Respecto de las medidas probatorias denegadas en primera instancia, la jurisprudencia ha determinado que no basta con mencionarlas, sino que se exige que se haga una crítica concreta y razonada de la resolución desestimatoria o de la negligencia recaída en primera instancia, señalando los errores incurridos por el juzgado en forma similar a lo que ocurre con la expresión de agravios definida por el art. 260. Asimismo, si no se expresan agravios sobre la sentencia, el peticionante carecerá de interés para producir las medidas denegadas por el juez. En cuanto a las pruebas en cuya producción se hubiere declarado la negligencia, es necesario que el peticionario justifique que de su parte no hubo demora, desidia o desinterés en producir el elemento probatorio declarado caduco. En igual sentido se ha resuelto la improcedencia del replanteo cuando el recurrente no contestó el traslado que se le corriera respecto del acuse de negligencia formulado.
§ 4. Ofrecimiento de prueba. - La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter de excepción y las situaciones que autorizan tal procedimiento las enuncia la ley en forma limitativa.
Se tiene decidido reiteradamente que las situaciones que autorizan dicha apertura a prueba debenencararse con criterio estricto por cuya circunstancia rara vez se observa en la práctica tribunalicia este procedimiento. a) Ágregación de documentos. Constituye una excepción al principio general del art. 333, y en consecuencia se estimará con criterio restrictivo. Debe realizarse en la oportunidad prevista por la norma, pues habiendo vencido dicho plazo, y aun si la producción del hecho se genera con posterioridad, obsta a su consideración el llamado a autos para sentencia. Si bien se ha suprimido la exigencia del juramento, aun así deben darse razones ante la alzada que justifiquen la agregación de los instrumentos. b) Exigencia de confesión judicial a la contraria. Conforme el criterio restrictivo expuesto, se ha exigido, además, la alegación de los hechos nuevos sobre los que puedan versar las posiciones o la indicación de los que no fueron objeto de prueba. § 5. Apertura a prueba en la alzada. - Procederá frente a la existencia de hechos nuevos o si la cámara considera equivocada la denegación de las medidas de prueba ofrecidas en primera instancia. Con respecto al hecho nuevo, la doctrina concuerda en que: a) debe surgir de autos que el mismo no fue, ni pudo ser conocido por la parte que lo alega, debiendo su acaecimiento ser posterior a la oportunidad prevista por el art. 363; b) tendrá necesaria relación con los hechos expuestos y deberá ser de una entidad tal que pueda influir en la decisión, y c) debe ser conducente al litigio y relacionarse íntimamente con las cuestiones debatidas.
Art. 256. [TRASLADO.] - De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incs. 1, 3 y 5, ap. a, del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día. CONCORDANCIAS: CPN. art. 261; Cat., art. 261; Chaco, art. 259; Chubut, art. 261; Córd., art. 375; ERíos, art. 253; Form., art. 259; Jujuy, art. 223: LPampa, art. 260; Mis., art. 261; Neuq., art. 261; RNegro, art. 261; Salta, art. 258; SJuan, art. 261; SLuis. art. 261; SCruz, art. 260; SFe, art. 372; SdelEstero, art. 256.
§ 1. Sustanciación. - El precepto es aplicación del principio de bilateralidad. La providencia de traslado se notificará por nota. Igual criterio se cumplirá si al responder cualquiera de estos escritos o la expresión de agravios, la contraparte introdujera peticiones
pasibles de conocimiento o decisión por el tribunal, por ejemplo, el pedido de actualización por depreciación monetaria por parte del vencedor, quien no ha apelado, en consecuencia, la sentencia. La jurisprudencia tiene dicho que es requisito ineludible para el tratramiento de estas cuestiones, que se hubiera garantizado previamente el derecho de defensa (CSJN, 1/4/80, LL 1980-B-622; SCBA, 3/3/81, DJBA, 120-311).
Art. 257. [PRUEBA Y ALEGATOS.] -Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primeria instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis días. CONCORDANCIAS: CPN, art. 262; Cat., art. 262; Chaco, art. 260; Chubut, art. 262; Córd., art 378; Corr, art. 264; ERíos, art. 254; Form., art. 260; Jujuy, art. 225; LPampa, art. 261; Mis., art. 262; Neuq., art. 262; RNegro, art. 262; Salta, art. 260; SJuan, art. 262; SLuis. art. 262; SCruz, art. 261; SFe, art. 369 y 372; SdelEstero, art. 257.
§ 1. Naturaleza. - Rigen los principios generales, por cuanto la naturaleza, forma de producción y eficacia probatoria de los distintos medios no varían respecto de la instancia. El alegato, meramente facultativo, se presentará dentro del plazo común de que se dispone y sin retiro del expediente.
Art 258. [PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.] - Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. CONCORDANCIAS: CPN, art. 263; Cat., art. 263; Chaco, art. 261; Chubut, art. 263; Corr., art. 265; ERíos, art. 255; Form., art. 261; Jujuy, art. 225; LPampa, art. 262; Mis., art. 263; Neuq., art. 263; RNegro, art. 263; Salta, art. 260; SJuan, art. 263; SLuis, art. 263; SCruz., art. 262; SdelEstero, art. 258.
§ 1. Recepción de prueba. - La norma consagra el principio de inmediación, disponiendo la presencia física de los magistrados en la audiencia de prueba, así como la facultad al presidente del tribunal para la dirección y el ordenamiento del acto.
Art. -259. [INFORME "IN VOCE".] Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia., dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art. 254, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 264; Cat., art. 264; Chaco, art. 262; Chubut, art. 264; Corr., art. 268; ERíos, art. 256; Form., art. 262; Mis., art. 264; Neuq., art. 264; RNegro, art. 264; SJuan, art. 264; SLuis, art. 264; SCruz, art. 263; SFe, arts. 374 y 376; SdelEstero, art. 259.
§ 1. Desuso de la norma. - Es concebido como acto en que las partes podrán meritar oralmente las pruebas producidas ante la alzada, si bien se trata de una disposición en desuso en la práctica tribunalicia. Además, el plazo dispuesto corre a partir de que los autos se encuentren en la oficina del tribunal, convirtiendo la petición en prematura ante la posibilidad de que se desestime la apertura a prueba.
Art. 260. [CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO.] - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas*. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario. CONCORDANCIAS: CPN, art. 265; Cat., art. 265; Chaco, art. 263; Chubut, art. 265; ERíos, art. 257; Form., art. 263; Jujuy, arts. 221 y 226; LPampa. art. 263; Mis., art. 265; Neuq., arts. 265: RNegro, art. 265; Salta, art. 255; S.Juan, art. 265; SLuis, art. 265: SCruz, art. 264; SFe, arts. 365, 366 y 379; SdelEstero. art. 260; Tuc, arts. 776 y 778,
§ 1. Procedimiento de apelación. - El ordenamiento procesal ha dividido este procedimiento en dos fases. Una, la destinada a la mera interposición del recurso, que se cumple ante el juez que pronunció la resolución (art. 245); la otra, posterior, que consiste en la fundamentación del recurso ante la primera instancia si se ha concedido en relación (art. 246), o ante la cámara si se trata de un recurso concedido libremente (art. 254). a) La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal. * En Boletín Oficial dice "invocadas".
La petición esta desestimada a rescindir en todo o en parte la sentencia y sustituida por otra nueva decisión de la alzada. En esta orientación tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia. pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado. Recordamos que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y no con su interposición, constituyendo la expresión de agravios la concreción al acto impugnativo, al tiempo que fija los alcances del acto rescisorio y la sentencia a pronunciar por la alzada. Es decir, el agravio es la medida de la apelación, conforme el principio de congruencia ( ver art. 272). b) La redacción del artículo comentado ha venido a recibir en apretada sintesis la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales de alzada al ordenar que "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere, equivocadas". Asi, pues, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso. La afirmación precedente es trascendente, pues el tribunal no puede suplir las omisiones en que incurrieron los apelantes, calificándose la disposición del art. 260 de "orden público" (ver comentario al art. 271). § 2. Forma y contenido. - Cuando se afirma que la sentencia viola determinadas disposiciones legales, el recurrente sólo anticipa una premisa, asumiendo la carga de su demostración cabal y coetánea mediante una crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos del fallo (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290). a) Desde el aspecto formal, la expresión de agravios no es el instrumento técnico procesal destinado a zaherir a quienes ejercen la función jurisdiccional en primera instancia, sino, por el contrario y por propia definición legal, persigue el control de juridicidad mediante la crítica razonada y concreta de los supuestos yerros del magistrado. Su naturaleza impone seriedad expositiva, pues cuando el tribunal se aboca al estudio de una expresión de agravios ofensiva, la primera e inevitable reflexión es que a quien asi procede no le asiste la justicia y ha intentado desviar la atención mediante ese grueso sistema. b) La expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, mediante un análisis razonado y critico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia. De esta manera requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea (CCivCom Quilmes, Sala II, 26/5/97, LLBA, 1997-896). Es una demanda de impugnación, de ataque, destinada a controlar y específicamente a criticar los supuestos errores en la fijación de los he-
chos o en la apreciación del derecho, cuyo blanco es la decisión judicial contra la cual se dirige la instancia de impugnación. Es un remedio procesal arbitrario para que la parte disconforme ensaye ante el superior la demostración del error incurrido por el juez a quo, quedando consentido todo aquello que no haya sido objeto de queja ( ver eomentario al art. 272. § 1). En esta orientación ha precisado la Casación provincial que "'cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamentar (SCBA. 28/6/00, ac. 73.088, "Jurisprudencia", n° 91, p. 16). § 3. Expresión de agravios ineficaz. - Se ha considerado desierto el recurso cuando la expresión de agravios se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el juzgador, sin concretar cuáles son los motivos por los que se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho (CCivCom La Plata, Sala II, 14/10/ 82, OJBA, 124-51). Tampoco bastará remitirse a presentaciones anteriores (art. 260, ap. 2o). El escrito del recurrente no proporciona ocasión para introducir planteos o defensas que se debieron formular en el correspondiente estadio. Y su mayor o menor extensión no hace al cumplimiento de lo establecido por la norma en examen. Asimismo, carece de contenido la expresión de agravios si: a) Omite los argumentos en que fundara el juez a quo la decisión. b) Se limita a afirmaciones genéricas, sin expresar con precisión los pretendidos errores u omisiones del pronunciamiento. c) Se limita a la transcripción de un fallo en el que se habría decidido de un modo distinto al de autos. d) Contiene afirmaciones genéricas sobre las pruebas, sin precisar el yerro o desacierto en que incurrió el sentenciador en sus fundamentos o la referencia, también genérica, a prueba insuficiente. Es decir, el escrito no contiene agravios técnicos, idóneos y suficientes. e) Simplemente disiente o discrepa de la interpretación judicial, sin dar fundamento a la oposición. /) Consiste en una serie de manifestaciones que -sin meditada exposición de la injusticia de la sentencia- sólo traen la disconformidad personal del apelante con ella, pero sin constituir un comentario orgánico con una crítica adecuada. g) Implica una mera discrepancia subjetiva con la sentencia. 21.
Fenochietto, CPBA.
h) Normalmente califica como elevada la condena, o los intereses, sin fundamentar la critica, ni los errores que pudiere contener la sentencia apelada i) Transcribe fallos o citas de autores sin relacionarlos a los hechos ni al derecho que los motivan. § 4 Sustanciación. Copias. - El traslado se notificará en forma automática y su contestación es facultativa para el apelado. Al respecto la jurisprudencia ha interpretado correctamente que dicha contestación solo sirve para replicar los agravios de la contraria, pero no para deducir los propios. Tratándose del traslado de la expresión de agravios, el número de copias necesario dependerá del de aquellos a quienes, en su carácter de legitimados, competa contestarla.
Art. 261. [DESERCIÓN DEL RECURSO.] -Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él. CONCORDANCIAS: CPN, art. 266; Cat., art. 266; Chaco, art. 264; Chubut, art. 266; Córd.. arts..373 y 374; Corr.. art. 258; ERíos. art. 258; Form., art. 264; Jujuy, art. 224; LPampa. art. 264; Mis., art. 266; Neuq., art. 266; RNegro, art. 266; Salta, art. 256; SJuan, art. 266; SLuis, art. 266; SCruz, art. 265; SFc, art. 365; SdelEstero, art 261; Tuc., art. 777.
§ 1 Facultad de apreciación de la alzada. - El juzgamiento de la eficacia de la expresión de agravios es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria; por ende, el hecho de que la cámara -juez natural para apreciar la calidad procesal de los escritos sobre los que decide haya tratado la expresión de agravios, denota que dicho tribunal ha considerado a ésta suficiente para llenar su objeto (SCBA, 6/11/73, AS, 1973-11-439). § 2. Deserción: concepto y carácter restrictivo. - Si la expresión de agravios no fuese presentada, así como si ésta no logra persuadir al tribunal sobre la injusticia sustancial a la que llegará la solución del a quo ni explica de qué manera éste vendrá a romper la normativa legal, corresponde declarar desierto el recurso (CCivCom Mercedes, Sala II, 7/9/82, LL„ 1983-D648, 36.491-S). Asimismo, si del análisis del memorial surge que los agravios van dirigidos a demostrar la verosimilitud de su derecho y no a formular crítica alguna contra los fundamentos expresados por el juez, corresponde declarar desierto el recurso.
En caso de duda debe estarse por la apertura de la instancia pues la sanción de la decisión por la gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad, admitiendo la apelación por la gravedad de las consecuencias. En otras palabras. la sanción que importa la deserción reviste carácter restrictivo y en caso de duda (si existe o no impugnación suficiente) debe estarse por la apertura de la instancia. § 3. Consecuencias de la deserción.-Declarado desierto el recurso. la sentencia quedará firme para el apelante.
Art. 262. [FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.] - Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el art. 260, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 267; Cat., art. 267; Chaco, art, 265; Chubut, art, 267; ERios, art. 259; Form., art. 265; LPampa, art. 265; Mis., art. 267; Neuq., art. 267; RNegro, art. 267; Salta, art. 259; SJuan, art. 267; SLuis, art. 267; SCruz, art. 266; Sdel Estero, art. 262; Tuc, art. 779.
§ 1. Legitimación del apelado para la contestación. - Corresponde exclusivamente al apelado el derecho a contestar la expresión de agravios, con independencia de las demás partes posibles componentes del proceso. § 2. Falta de contestación: efectos. - La consecuencia jurídica para el apelado que no contesta agravios difiere de la del apelante que no los expresa, pues en virtud del efecto preclusivo de los plazos judiciales. aquél sólo perderá la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, circunstancia que no impedirá a la cámara el conocimiento de las cuestiones propuestas por su parte a la primera instancia, en el supuesto de modificación del pronunciamiento. Es decir, no existe sanción para la falta de contestación al traslado de los agravios del apelante.
Art 263. [LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.] Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los arts. 255 y ss., se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más
trámite. El orden para el estudio y votación de las causas sera determinado por sorteo, el que se realizará, al menos, dos veces en cada mes. CONCORDANCIAS: CPN art. 268, Cat, art. 268; Chaco, art. 266, Chubut, art. 268, Córd.. art. 379, Corr, art. 259, ERios art. 260, Form. art. 266, LPampa, art. 266, Mis. art. 268, Neuq,. art. 268, RNegro art, 268, Salta, art 262, SJuan art 268; SLuis. art 268, SCruz, art. 267, SFe, art. 368, SdelEstero, art. 263.
§ 1 Nuevas alegaciones. Una vez pronunciada la resolución, las partes, no podrán hacer nuevas alegaciones en el futuro. En caso de que el tribunal. en uso de las facultades que le confiere el art.36 inc 2. dispusiera la producción de medidas de prueba, se decretara la suspensión del llamamiento de autos, en tanto éstas se diligencien. § 2 Sorteo. A partir de la fecha en que se realice comenzará a correr el plazo para dictar sentencia (art. 34, inc. 2, c, párr. ultimo).
Art. 264. [LIBRO DE SORTEOS.] - La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución. CONCORDANCIAS: CPN. art. 269; Cat., art. 269; Chaco, art. 267; Chubut. art. 269; Córd.. art 379; ERios,, art. 261; Form.. art. 267: LPampa, an. 267; Mis, art. 269; Neuq., art. 269: RNcgro, art. 269; SJuan, art. 269; SLuis, art. 269; SCruz. art. 268; SFe. art. 373: SdelEstero. art. 264.
§ 1. Concepto. - La secretaría de la sala del tribunal donde hayan quedado radicadas las actuaciones llevará un libro, que podrá ser axaminado por las partes, sus mandatarios o abogados. De esta manera los interesados podrán conocer la fecha del sorteo de la causa y el orden de votación de los magistrados, el pase de la causa de un juez a otro y el tiempo que permanece a estudio.
Art. 265, [ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.] - Los miembros de las cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 270; Cat., art. 270; Chaco, art, 268; Chubut art. 270; Córd., árts. 377 y 380; Corr., art. 269: ERíos. art. 262: Form., art. 268; LPampa, art. 268: Mis., art. 270; Neuq.. art. 270; RNegro, art. 270; Salta, art. 265; SJuan, art. 270; SLuis. art 270; SCruz, art. 269; SFe, art 381: SdelEstero. art. 265.
§ 1 Tramite previo al acuerdo. El trámite descompone en dos fases determinadas en la ley instrumental; la primera destinada a ordenar lo concerniente al examen de la causa, en forma individual por los miembros del tribunal; la segunda, corresponde a la reunión en colegio a fin de proceder a la votación y dictado de la sentencia. a) Quien ha sido desinsaculado en primer término formula el voto dentro del lapso correspondiente, enviándose las actuaciones al magistrado que le sigue en orden. Este se adherirá al voto, pudiendo ampliar sus fundamentos o formulará uno propio, pero como es un sorteo para el estudio y no para la decisión, no hay inconveniente alguno en que el juez se adhiera al voto de quien hizo el estudio después de él. desistiendo así del suyo propio. b) Después de haber conocido la causa. Jos miembros del tribunal se reúnen en acuerdo a efectos de deliberar, fijar definitivamente las cuestiones y votar. El acta es firmada por todos ellos ante el secretario. dictándose a continuación sentencia de conformidad con los votos expuestos.
Art. 266, [ACUERDO.] - El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. CONCORDANCIAS: CPN, art 271: Cat., art. 271; Chaco, art. 269; Chubut. art. 271; Córd., art| 380; Corr , arts. 270 y 277: RRios. art 263; Form.. art. 269; LPampa. art. 269; Mis. art, 271; Neuq. art. 271; RNegro. art. 271; Salta, art. 266; SJuan, art. 271; SLuis. art 271; SCruz, art. 270; SFe. art 679; SFe, art 271; SdelEstero. art 266; Tuc, art 793.
§ 1. Acuerdo del tribunal. - Constituye un verdadero presupuesto para la existencia de la sentencia y consiste en la reunión de los magistrados para resolver un caso sobre el cual han expuesto sus votos. Los jueces volaran según el orden del sorteo, separadamente, correspondiendo al vocal preopinante -es decir, al que fue desinsaculado en primer termino exponer con prioridad los fundamentos de su voto. No ocurre lo mismo con los restantes miembros quienes volarán a continuación y respetando el orden de sorteo, pues éstos simplemente pueden adherirse a su colega. A su vez, el votó en disidencia deberá contener sus propios fundamentos.
Nos adherimos al criterio según el cual una remisión simple a los fundamentos de juez de primera instancia implica desconsiderar los agravios expuestos por el recurrente, e incumplir el principio de que la sentencia debe ser un acto motivado y razonado. § 2 Forma de la deliberación. - El cambio de opiniones y deliberación de los magistrados ante el secretario, con expresión personal del voto, no constituye una mera forma. "Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos" (CSJN, 9/2/89, JA. 1990-III-295). Ver. asimismo, el comentario a los arts. 272 y 296, § 2. En cuanto al 'voto de adhesión", no contraría el art. 156 (actual art. 168) de la Const. Buenos Aires (SCBA, 19/11/87, LL 1988-A-251). Pero la sentencia es nula si no existen dos opiniones (votos) coincidentes sobre las cuestiones sustanciales traídas a conocimiento del tribunal.
Art. 267. |SENTENCIA.] - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días. CONCORDANCIAS: CPN. art. 272; Cat., art. 272; Chaco, art. 270; Chubut, art. 272; Córd., art 182; Corr., art. 272; ERíos. art. 264; Form., art. 270; LPampa, art. 270; Mis., art. 272. Neuq., art. 272; RNegro. art. 272; Salta, arts. 266 y 267: SJuan, art. 272; SLuis, art. 272; SCruz, art. 271; SFe, art. 680; SFe, art. 376; SdelEstero, art. 267.
§ 1. Forma. - El pronunciamiento podrá ser decidido por unanimidad o simple mayoría, de cuya circunstancia se labrará un acta firmada por lodos los miembros del tribunal ante el secretario. A continuación se dictará la sentencia de conformidad con los votos expuestos. La redacción varía según el proceso: a) las sentencias definitivas en procesos ordinarios o sumarios se pronunciarán por deliberación y voto personal de los jueces, previo sorteo, y b) en las restantes causas, por ejemplo, proceso sumarísimo, podrán ser redactadas en forma impersonal. Corno todo acto procesal emanado de la jurisdicción, la sentencia deberá reunir los requisitos de forma que le son comunes: lugar, fecha, caratula, cuestiones planteadas, orden de votación, votos de los camaristas y firma del secretario de la sala. El original del acuerdo y la
sentencia se agregaran al expediente y se mandara a notificar a las partes, mientras que una copia se guardará en el tribunal, a los fines de la formación del libro de acuerdos en el cual se registran las sentencias. § 2. Forma de la sentencia de cámara. - El ac. 2514 de la SCBA (22/12/92) ha reglamentado aspectos formales de las sentencias de las cámaras, previendo sus arts. 15 y 16 lo siguiente:
"Art. 15. - Las cámaras de apelación podrán, en tanto acuerdo y sentencia formen parte de un mismo acto, obviar la firma por separado en cada uno de ellos, bastando la rúbrica al final del fallo, tal como lo viene realizando esta Suprema Corte con sus sentencias definitivas''. "Art. 16. - Todos los tribunales, incluso esta Suprema Corte, deberán llevar un registro para sus sentencias definitivas, otro para las sentencias interlocutorias y otro para las regulaciones de honorarios, aun cuando se trate de regulaciones incluidas en los actos anteriores. Cada libro, como mínimo, deberá llevar un índice por actor, causante o procesado". § 3. Recurso de aclaratoria. - Los interesados podrán plantearlo dentro del lapso previsto, que comienza a correr a partir de la notificación.
Art. 268. [PROVIDENCIAS DE TRÁMITE.] - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno. CONCORDANCIAS: CPN, art 273; Cat., art. 273; Chaco, art. 271; Chubut, art. 273; Córd., art. 379; ERíos, art. 265; Form., art. 271; LPampa, art. 271; Mis., art. 273; Neuq., art. 273; RNcgro, art. 273; Salta, art. 264; SJuan, art. 273; SLuis, art. 273; SCruz, art. 272; SdelEstero, art. 268.
§ 1. Providencias simples, - Consecuentemente con la norma, serán suscriptos con la sola firma del presidente. Contra ellas procede recurso de revocatoria, del que entenderá la misma sala, sin posibilidad de recurso alguno. Sólo procede la reposición interpuesta contra providencias simples. con objeto de corregir errores de trámite; por el contrario, las dictadas por la alzada con carácter de sentencias interlocutorias no son, en principio, susceptibles de impugnación por contrario imperio.
Art. 269. [PROCESOS SUMARIOS.] - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dic-
proceso sumario se aplicaran las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto cu el art 255, inc. 4. TADA EN EL
CONCORDANCIAS: CPN. art 274; Cat . art. 274; Chaco, art. 2/2; Chubut , ART 274; ERÍOS. ART. 266 Form art 272: LPampa, art. 272; Mis., art. 274; Neuq. art. 274; RNegro art 274, Salta, art. 268, SJuan, art. 274; SLuis. art. 274; SCruz. art. 273; Sdel Estero art 269,
§ l. Fundamento. - El precepto atiende a la celeridad que el procedimiento procura imprimir a los procesos sumarios, disponiendo la improcedencia de exigir una confesión judicial a la parte contraria sobre los hechos que no hubiesen sido objeto de prueba en la instancia anterior.
Art. 270. [APELACIÓN EN RELACIÓN.] - Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el art. 255, inc. 1, CONCORDANCIAS: CPN, art. 275; Cat., art. 275; Chaco, art. 273; Chubut, art. 275; Corr., art. 278; ERíos, art. 267; Form., art. 273; Jujuy, art. 226; LPampa, art. 273; Mis., art. 275; Neuq., art. 275; RNegro. art. 275; Salta, art. 269; SJuan, art. 275; SLuis. art. 275; SCruz art. 274; SFe, art. 377; SdelEstero, art. 270.
§ 1. Procedimiento en segunda instancia. Si el recurso ha sido concedido en relación, el expediente llega a la cámara con el memorial del recurrente, delimitando sus agravios y eventualmente con el responde del apelado. El procedimiento, de ahí en adelante, varía según que el expediente tuviera radicación de sala o no, pues en este segundo caso se dictará la providencia de autos.
Art. 271. [EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO.] -Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales del art. 246.
Si el recurso se hubiere concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 255. CONCORDANCIAS: - CPN. art 276, Cat art 276, Chaco. art. 274; Chubut. art. 276; ERios, art. 268; Form, art. 274. Jujuy art 226; LPampa, art. 274; Mis., art. 276; Neuq.. art. 276, RNegro. art. 276, Salta, art. 270. S.Juan. art. 276; SLuis, art. 276; SCruz, art. 275; SdelEstero, art. 271.
§ 1. La cámara de apelación es el juez del recurso. - En distintas normas deja el Código Procesal sentado el principio rector en la materia: la cámara es el juez del recurso (ver art. 272). Ello supone que la concesión o no del recurso, así como la forma en que el juez recurrido lo otorgue, es decir, libre o en relación, suspensivo o devolutivo, no obliga al tribunal. a) El fundamento del principio está en la naturaleza de la competencia entendida como la aptitud concedida por la ley a los jueces (en el caso, la cámara), para decidir las causas que llegan a su conocimiento. La organización de la doble instancia y la correspondiente competencia funcional están estructuradas sobre normas de derecho público, como son las que hacen a la organización del Poder Judicial. Los justiciables, en consecuencia, no pueden disponer al respecto, sino que, por el contrario, deben observar el ordenamiento procesal en lo que concierne a los recursos, su procedimiento y recaudos formales de admisibilidad. El orden de las apelaciones hace a los derechos absolutos. es decir, "al orden público" (C2aCivCom La Plata, Sala III, 23/3/ 93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 127). b) Sobre esta proposición, la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a quo: examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima, o si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso. El tribunal no está obligado, según queda dicho, respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado. c) Por último, como natural consecuencia del principio examinado, la providencia del juez recurrido que otorga o niega la apelación, no es susceptible de recurso de revocatoria, ni modificable de oficio, ni aun a petición de parte. Luego, todo tipo de reclamación sobre este aspecto ha de peticionarse ante la alzada.
Art. 272. [PODERES DEL TRIBUNAL.] - El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resol-
ver sobre los intereses y daños y perjuicios; u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. CONCORDANCIAS: CPN art 277. Cat. art. 277; Chaco. art. 275; Chubut. art. 277; Córd. art 230, ERios art. 269; Form art. 275; LPampa art 275;Mis., art. 277; Ncuq., art. 277, RNegro art 277. Salta, art. 271; SJuan art. 277; SLuis, art. 277; SCruz, art. 276; SdelEstero, art 272.
§ 1 Facultades y limitaciones del tribunal. - Constituye un principio clasico que el agravio es la medida de la apelación, doctrina unánimemente receptada por la jurisprudencia. En tal sentido, todos los puntos del fallo omitidos un el escrito en que se funda el recurso de apelacion deben estimarse consentidos. Aceptada la proposición precedente, "las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria, no pueden considerarse como agravios" (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958). Es, decir, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitacion y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, "se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propieedad" (CSJN, 23/12/97, ED, 180-295). § 2. Congruencia de la sentencia de cámara. - Es deber de los jueces respetar el principio de congruencia, o sea, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes, no pudiendo el tribunal resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiese recaído sentencia de primera instancia. De este modo, se tiene decidido, la función del tribunal superior esta circunscripta al contenido del fallo y su concreta impugnación, no correspondiendo expedirse sobre temas que no fueron objeto de decisión en la sede de origen y cuyo remedio pudo lograrse por vía de aclaratoria (SCBA. 28/12/95, DJBA, 150-2515). En este orden de ideas: a) Esta vedado a la cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención en su caso. Es decir, cuestiones no sometidas al juez de la primera instancia (arts. 266 y 272) como sucedería, por ejemplo, si dicho tribunal introdujera el tema de la dispensa de prescripción (art. 3980, Cód. Civil) si este no fue invocado al contestarse la excepción opuesta en el responde. En la misma orientación, es inadmisible en la instancia extraordinaria el planteo que no fue sometido, en su oportunidad, a conocimiento de la cámara (SCBA, 4/10/94, LLBA, 1995-254). En consecuencia, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal.
b) La cámara tiene su competencia circunscripta a la demanda de impugnación presentada por el apelante. c) La alzada puede pronunciarse de conformidad con el aforismo iura novit curia, es decir, dados distintos fundamentos de derecho que los invocados por las partes y el propio juez de primera instancia, pues los tribunales de apelación están habilitados para pronunciarse sobre las cuestiones materia de la litis, aunque por omisión o por haber hecho lugar a un argumento o defensa excluyeme el juez ordinario no la hubiese examinado. d) Las alegaciones o defensas propuestas por la parte vencedora que no ha podido apelar por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas a la competencia de la alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento (SCBA. 23/3/82, ac. 30.122). En consecuencia, se interpreta que el silencio ante la alzada del litigante que no apela en razón de haber triunfado en el proceso o en un aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en la parte en que éste desestima alguna de sus alegaciones, las cuales pueden ser examinadas y resueltas a su favor en la cámara. e) La cámara no puede modificar la sentencia recurrida en sentido desfavorable al único apelante. Nos referimos a la prohibición de la reformatio in peius, en virtud de la cual, a falta de recurso del contrario no se puede empeorar la situación del recurrente (CSJN, 19/10/95, LL, 1996-A-342). § 3. Resolución sobre intereses, daños y perjuicios. - Constituye una excepción a la imposibilidad del tribunal de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez recurrido, siempre que: a) Exista petición expresa del apelante. b) La cámara haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extíntivos producidos con posterioridad a la sentencia apelada.
Art. 273. [OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.] - El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. CONCORDANCIAS: : CPN, art. 278; Cat.. art. 278; Chaco, art. 276; Chubut, art. 278; ERíos, art. 270; Form., art. 276; LPampa. art. 276; Mis., art. 278; Neuq., art. 278; RNegro. art. 278; Salta, art. 272; SJuan, art. 278; SLuis. art. 278; SCruz, art. 277; SFe, art. 221; SdelEstero, art. 273.
§ 1 Concepto: - La deducción del recurso de aclaratoria contra la sentencia por haber omitido el tratamiento de pretenciones, no impedirá su conocimiento por la cámara, siempre que se haya apelado el decisorio e introducido la cuestión en la expresión de agravios. Igual criterio se interpreta respecto de los errores materiales o puntos oscuros que contuviera la sentencia impugnada.
Art. 274. [COSTAS Y HONORARIOS.]-Cuando la sentencia o resolución lucre revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación. CONCORDANCIAS: CPN ART. 279, Cat., art, 279; Chaco, art. 277; Chubut, art, 279; ERíos, art 271. Form.. art. 277; LPampa, art. 277; Mis., art. 279; Neuq., art. 279; RNegro art 279, Salta, art. 273; SJuan, art. 279; SLuis. art. 279; SCruz, art. 278; Sdel Estero art. 274.
§ 1. Objeto. Se trata de eliminar trámites innecesarios evitando la remisión a primera instancia mediante la adecuación oficiosa por la alzada de los costos y honorarios. La norma es consecuencia del principio que considera implícitamente sometidas al tribunal las cuestiones propuestas al juez de primera instancia; en el caso, las condenas accesorias (ver comentario al art 272) § 2 Postergación de la regulación de honorarios. - El art. 51 de la lev 8904 dispone diferir su regulación cuando la condena incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios, hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva. En este supuesto, a la alzada no le resulta posible la aplicación del art. 274, puesto que el momen-io aun no ha sido determinado. a) Según interpretación jurisprudencial, se ha establecido que, reparando en el carácter de orden público de la normativa que conforma la ley arancelaria y su especificidad, se impone observar las premisas por ella consagradas, en lo atinente al procedimiento recursivo (CCiv Com La Plata, Sala 1, 10/6/82, LL, 1984-B-37). Conforme lo expuesto, no obrando en autos la liquidación firme de capital, intereses y gastos, la asignación de honorarios debe diferirse hasta la oportunidad en que sea efectivizada. b) Con respecto a los incidentes, se interpreta que el diferimiento de su regulación fundado en la norma arancelaria sólo es aplicable cuando media entre su resolución y la del juicio principal una relación de interdependencia imposible de superar. No será así, si la determina-
ción puede precisarse prescindiendo del que constituye el monto del principal. c ) En lo atinente a las regulaciones provisionales por etapas, autorizadas por los arts. 17 y 28 de la ley 8904, se ha entendido que la sustanciación de la liquidación se limita al solo efecto regulatorio, por lo que en modo alguno puede considerársele prematura, sin perjuicio de que en el momento procesal pertinente se presente la liquidación definitiva.
SECCIÓN 4a QUEJA POR RECURSO DENEGADO Art. 275. [DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN.] - Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158. CONCORDANCIAS: CPN, art. 282; Cat., art. 282; Chaco, art. 278; Chubut, arts. 280 y 299; Córd.. art. 402; Corr.. arts. 247 y 248; ERios, art. 272; Form., art. 278; Jujuy. arts. 229 a 232; LPampa, art. 278; Mis., art. 282; Ncuq., art. 282; RNegro. art. 282; Salta, arts. 274 y 215: SJuan, art. 280; SLuis, art. 282; SCruz.. art. 279; SFe, art. 358; SdelEstero, art. 275.
§ 1. Concepto y fundamento. Se denomina "recurso de queja", directo o de hecho, a la facultad del justiciable de recurrir directamente al tribunal superior ante la denegatoria del recurso de apelación por parte del inferior. No constituye propiamente un recurso, ni un medio de impugnación, sino, como se ha señalado sólo un método para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Además, por sí misma la queja carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente. Se trata, en síntesis, de una garantía de los derechos, para que el juez recurrido no haga ilusoria la doble instancia prevista por la ley. § 2. Contenido. - Por medio de la queja, se persigue revocar la providencia denegatoria de la apelación, y el escrito por el cual se la interpone deberá contener una crítica razonada al error incurrido por el a quo al negar la impugnación.
§ 3 Plazo. – El plazo para interponer la queja es de cinco días contados a partir de la notificación. Para ello, es requisito de admisibilidad manifestar en que fecha quedo notificada la resolución recurrida, pues de no cumplirse este recaudo será rechazada la queja.
Art. 276. [TRÁMITE.] - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente. Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso mandará tramitar el recurso. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 283; Cat., art. 283; Chaco, art. 279; Chubut, art. 281; Córd., arts 354, 403 y 404; ERíos, art. 273; Form., art. 279; Jujuy, arts. 229 a 232; LPampa, art. 279; Mis. art. 283; Neuq., art. 283; RNegro. art. 283; Salta, arts. 276 a 278; SJuan. art. 281; SLuis, art. 283; SCruz, art. 280; SFe, art. 359; SdelEstero, art. 276.
§ 1. Recaudos de admisibilidad. - Previamente a decidir si el rerurso que motivó la queja ha sido bien o mal denegado, corresponde analizar si aquélla es formalmente procedente, para lo cual el quejoso debe haber presentado todos los recaudos necesarios. La expresión recaudos necesarios resulta ambigua, y ha dado lugar a la creación jurisprudencial que. en algunos decisorios, motivó el rechazo in limine basado en un criterio de excesivo formalismo. He aquí los recaudos exigidos por reiterada y uniforme jurisprudencia sobre el tema: a) Apelación interpuesta y denegada. Se requiere la interposición temporánea del recurso de apelación, circunstancia que no se produce cuando se dedujo reposición sin acompañar apelación subsidiaria. A su vez, si el recurso concedido en relación fue declarado desierto por falta de presentación del memorial, corresponde rechazar la queja. b) Legitimación para apelar. El recurrente debe ser parte en el proceso; o deducir el recurso contra la providencia que no dio curso a su presentación. c) Oportunidad. Al respecto remitimos al comentario efectuado al art. 275.
d) Copias. - Se ha decretado que la omisión de acompañar la copia del escrito que provoca la apelación es motivo suficiente para desestimar la queja. Tambien por interpretación judisprudencial, se requieren copias de la resolucion recurrida de los antecedentes que la motivaron (escritos y documentos). del escrito de interposición del recurso y, si la hubiere, del que interpone la revocatoria si la apelación fue deducida en subsidio. e) Razones. No será suficiente la agregación de las copias, sino que deberán exponerse las razones que hacen admisible la apelación; es decir, la queja debe rebatir los argumentos del juez recurrido al rechazar el recurso (CSJN, 21/2/93, LU 1994-D-64G\ n° 2626). f) Autosuficiente. El recurso debe bastarse a sí mismo. No obstante, es de lamentar la práctica casi invariable de solicitar la remisión a cámara del expediente, desvirtuando el propósito del legislador de evitar la dilación de los trámites. g) Gravamen. Debe justificarse el gravamen que produce la denegatoria de la apelación, tema que se vincula con el de la recurribilidad. Algunos decisorios se han pronunciado por la amplitud interpretativa a fin de abrir la instancia de revisión a la que todo justiciable tiene derecho a acceder. Ello así, pues la regla de la inapelabilidad debe ceder ante aquellos casos en que la trascendencia de la cuestión merezca un tratamiento revisor y atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, cuando la resolución dictada -no comprendida entre las apelables- cause un agravio no reparable por la sentencia definitiva. A modo de ejemplo, se ha declarado procedente la queja ante la denegatoria de la apelación: contra la providencia que rechaza de oficio una demanda: contra el auto que dejó sin efecto una diligencia preliminar oportunamente dispuesta y consentida. En esta orientación tampoco procede contra la sentencia recaída en juicio ejecutivo, ante el recurso interpuesto por el ejecutante. Por el contrario, se ha rechazado la queja en virtud de que la resolución que rechaza el incidente de redargución de falsedad promovido, a fin de obtener la revisión del decisorio que denegó la caducidad de instancia, deviene inapelable por accesoriedad. § 2. Efectos. - La queja, según las circunstancias del caso, tiene los efectos siguientes: a) Improcedencia de suspensión de la condena. La queja, tiene decidido la Suprema Corte, salvo supuestos de gravedad institucional, no tiene nunca efectos suspensivos (23/12/80, ED, 93-568). Es decir, su deducción no paraliza el trámite de la causa y para que este propósito se cumpla sólo resultará admisible el recurso que se baste a sí mismo.
b) Resolución directa. - concedida la apelación por via de queja. el tribunal de alzada entrará a resolver directamente la cuestión planteada. c) Costas.- Aunque en este tipo de recursos no puede haber condenación en costas, es procedente que el profesional perciba honorarios a cargo de sus patrocinados. Al respecto se tiene decidido que no es igual elñ trabajo profesional de la sustanciación de un recurso concedido en el que se debate el fondo del pleito, que en el de un recurso directo donde solo se débate su procedencia.
Art. 277. [OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.] -Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el electo con que se hubiese concedido el recurso de apelación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 284; Cat., art. 284; Chaco, art. 280; Chubut, art. 282: ERíos, art 271, Form art. 280; .Jujuy, art. 229; LPampa art 280, Mis., art. 284; Neuq . art 284, RNegro art. 284; SJuan art. 282, SLuis art. 284; SCruz, art. 281; SdelEstero, art 322
§ 1 Otras aplicaciones del recurso de queja. Las partes, dentro del plaz/o de tres días, pueden cuestionar que el recurso ha debido otorgarse libremente, o bien que, concedido libremente, debió serlo en relación (art. 246); caso contrario, procede la queja. Pero si por aplicación del art. 271. la alzada examina la forma de a concesión del recurso y la modifica, la queja será innecesaria, pues la cuestión va se encuentra a su consideración.
CAPÍTULO V
RECUROS EXTRAORDINARIOS SECCIÓN Iº RECURSO DE INAPLICABILIDAD
Art. 278. [RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.] EL recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de veinticinco mil pesos.
Si hubiese litisconsorcio, solo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIA: . Cat art 288; Chubut, art. 286; Córd., art. 383; Corr., art. 290; ERíos, art 276; Jujuy, art. 233; LRioja, art. 256; Mend., art. 159; Mis., art. 285; RNcgro, art. 285; SJuan, art. 287; SdelEstero, arts. 281. 282 y 288; TdelFuego, art. 285; Tuc, art. 810.
§ 1, La "casación provincial". - En el ámbito de la provincia de Buenos Aires la uniforme interpretación de la ley, desde las infracciones a la Constitución provincial hasta la defectuosa aplicación de las leyes provinciales, decretos y ordenanzas municipales, así como también de los llamados códigos de fondo (Civil, de Comercio, Penal, leyes laborales), se obtiene mediante tres tipos de recursos extraordinarios. a) Recurso de inaplicabilidad (art. 161, cláusula 3a, a, Const. Buénos Aires; arts. 278 a 295, CPBA). con objeto de controlar la correcta aplicación de la ley por los tribunales. b) Recurso de nulidad extraordinario (art. 161, cláusula 3a, b, Const. Buenos Aires; arts. 296 a 298, CPBA), por el cual se denuncia la omisión de tratamiento en la sentencia de cuestiones esenciales y la ausencia en el fallo del sustento legal debidamente expresado. c) Recurso de inconstitucionalidad (art. 161, clausula 1a. Const. Buenos Aires; arts 299 a 303, CPBA). destinado a apreciar si determinada ley infringe la Constitución de la provincia, a modo de una verdadera casación constitucional.
§ 2, Competencia. - Todos los recursos enunciados son de competencia exclusiva de la Suprema Corte provincial (art. 161, Const. Buenos Aires ) La Corte, en ejercicio de su jurisdicción, actúa como tribunal de justicia, es decir, ante casos concretos decididos por los tribunales inferiores y frente a cuyas sentencias los justiciables han deducido el correspondiente recurso extraordinario Por mandato constitucional, su conocimiento "debe sujetarse a los límites del agravio" (SCBA, 5/7/96, DJBA, 151-5377), al contenido del fallo y a su concreta impugnación, según reiterados pronunciamientos. § 3. Naturaleza de los recursos. Corresponde al alto tribunal el ejercicio del control jurídico de las cuestiones de derecho (errores in indicando) contenidas en la sentencia y no un reexamen de los hechos. 22
Fenochietto CPBA
Es decir. es competencia de los tribunales inferiores establecer los hechos y juzgar el derecho aplicable, mientras que la casación debe circunscribirse al derecho aplicable. La función casatoria, en consecuencia, se limita a confrontar la aplicación correcta del derecho a los he-chos, definitivamente juzgados en sede de grado (SCBA. 20/5/80, ED, 91-97) Pero la circunstancia de que los hechos verificados en instancia ordinaria permanezcan firmes, no obsta a la Corte a determinar su real significado juridico (SCBA, 8/l1/94. DJBA, 148-260). En Suma, la Corte no es tercera instancia ordinaria, y en consecuencia no puede sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (SCBA, 24/10/95, DJBA, 150-711). § 4. Sentencias que ponen fin a la lite. - Debe tratarse de sentencias definitivas (art. 278, párr. 1o), vale decir que pongan fin a la causa o imposibiliten su continuación, pronunciadas por las cámaras de apelaciones departamentales o del tribunal colegiado laboral. § 5. Sujetos legitimados. - En el juicio de casación sólo pueden hacer valer los recursos extraordinarios quienes los hayan deducido tempestivamente contra la sentencia que impugnan, no siendo procedente el recurso de adhesión a los mismos (SCBA, 9/12/81, ac. 30.661). § 6. Caducidad de instancia. - Es procedente cuando ha transcurrido el plazo del art. 310, inc. 2, sin que exista actividad de la parte reclínenle encaminada a que se remitan los autos a la Corte a fin de que se resuelva. § 7. Agregación de documentos. - Al no constituir la casación una instancia ordinaria, es improcedente añadir documentos juntamente con la interposición del recurso. § 8. Concepto y fundamento del recurso de inaplicabilidad. Razón de ser del recurso es mantener la uniforme interpretación de la ley, actuando la Corte dentro de la circunscripción provincial a modo de tribunal de casación no sólo de la ley local, sino también del ordenamiento jurídico nacional. a) No constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional. Como principio general se limita al examen de las cuestiones de derecho, excluyéndose los aspectos fácticos de la sentencia de secunda instancia. La Corte reiteradamente ha subrayado esta consecuencia inmediata de su naturaleza casatoria: el recurso de inaplicabilidad de ley no da acceso a una tercera instancia ordinaria, sino, por el contrario, a un
control jurídico limitado a las cuestiones de derecho exclusivamente (SCBA, 28/5/96, DJBA, 151-4661) b) Consecuentemente, el recurso no entra a revisar lo resuelto por los jueees de grado respecto de las cuestiones de hecho; ni a un reexa-men y revalorizacion de las probanzas allegadas al proceso. Es decir. "las cuestiones facticas estan detraídas del ámbito de la casación, salvo absurdo" (SCBA, 16/4/96, DJBA, 1513444). Bien lo ha resumido un fallo, clásico en el tema, al decidir que el recurso "ha tenido en mira procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia y este propósito no se conseguiría si, no obstante la opinión del tribunal supremo, los de grado insistiesen en propugnar tesis que irremisiblemente habrían de ser casadas" (SCBA, 17/11/59, AS, 1959-IV-169). En definitiva, se logra la unidad legislativa dentro de la provincia por medio del control jurídico que impone la función casatoria. § 9. Sentencias contra las cuales procede. - Son tribunales a quo las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única. No procede el recurso contra los veredictos, toda vez que ellos resuelven cuestiones de hecho (SCBA. 15/12/67, LL, 130-733, 17.199-S). § 10. Monto del litigio en la doctrina de la Suprema Corte. He aquí las principales pautas sentadas por la jurisprudencia del tribunal a los efectos del art. 278: a) Alimentos. El monto del litigio está represenlado por la suma anual de la cuota alimentaria. b) Consignación de alquileres. El valor del pleito está representado por el monto total de los alquileres depositados con anterioridad al llamado de autos para sentencia. c) Cesión de derechos. Se toma en cuenta el precio fijado en el contrato cuya rescisión pretende el recurrente y no por el valor del inmueble. d) Cobro de pesos. Es el monto reclamado en ía demanda, actualizado a la fecha de interposición del recurso. e) Causas laborales. A los fines de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, debe tenerse como valor de lo cuestionado en el pleito el monto de los rubros que son materia de agravio, actualizado a la fecha de su interposición. En materia laboral, para determinar el monto mínimo computable a efectos de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, no puede admitirse la pauta que brinda la ley de contrato de trabajo al disponer la
actualización de créditos laborales demandados judicialmente desde que cada suma es debida (art.276, ley 20744, ley de contrato de trabajo). f) Daños y perjuicios. En principio el monto esta representado por el pretendido en la demanda actualizada a la fecha de interposición del recurso. g) Desalojo. Se considera el alquiler anual del inmueble locado a la epoca de la traba de la litis, salvo que en el expediente estuviere fehacientemente acreditado otro valor. h) Escrituración. ,Se toma en cuenta el precio fijado en el boleto cuyo cumplimiento pretende el recurrente. Cuando ha mediado acogimiento a la resolución del contrato y ofrecimiento de reajuste de precio previsto en el art. 1198, párr. último, del Cód. Civil, la consideración de la cuestión será como de monto indeterminado.. i) Simulación. Si se pretende simulada la enajenación de un inmueble, el valor del juicio está representado por el valor de la cosa enajenada fehacientemente. j) Usucapión. El valor del pleito lo representa la valuación fiscal del inmueble, fehacientemente acreditada en autos. § 11. Monto del litigio, litisconsorcio y acumulación de procesos. Si media lilisconsorcio sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma (art. 278, ap. 2o). En el caso de acumulación de procesos, el recurrente debe acompañar tantas boletas de depósito como procesos comprendía la sentencia unirá pronunciada y que afectaban sus intereses para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 280 (SCBA, 28/8/84, ac. 33.375). § 12. Sentencia definitiva. - Es la que declara el derecho de los justiciables en el caso concreto, estimando en todo o en parte las pretensiones y defensas, en tanto deciden de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (SCBA, 6/8/96, DJBA, 151-5840). a) También lo es, a los efectos del recurso, aquella que hace imposible su continuación, vale decir, la que sin tener cualidad de cosa juzgada sustancial cierra el camino a la jurisdicción. Entre estas últimas sirven como ejemplo, en la doctrina de la Corte, la resolución sobre la prescripción de la acción penal; la interlocutoria de la cámara declarando desierta la apelación, pues deja firme la sentencia de primera instancia de naturaleza definitiva, y la sentencia declarativa de la caducidad de instancia, "cuando ésta proyecta sus efectos sobre la prescripción de la acción" (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-6061).
b) Ha sentenciado la corte que "Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva conla posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparacion de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio viable para reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo" (SCBA, 6/8/96, LLBA, 1996-1003, y DJBA, 151-5840). c) Por el contrario, no reviste el carácter de definitiva la sentencia que decide la excepción de litispendencia; la que da por perdido el derecho a contestar la demanda y a ofrecer prueba; o se pronuncia respecto de un incidente reparable; ni las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo y, en general, la desestimación de defensas dilatorias, cuyo resultado, por propia naturaleza, no concluye el pleito ni impide su posterior continuación. d) Por último, dos precisiones. Cualquiera que sea la naturaleza de la sentencia impugnada debe, necesariamente, causar un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. Y, además, reiteramos, por imperativo legal, será definitiva, es decir, decidirá de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo.
Art. 279. [PLAZO Y FORMALIDADES.] - El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación. Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas: 1) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal. 2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error. CONCORDANCIAS: Cat., art. 289; Chubut, art. 288; Córd., art. 385; ERíos, art. 280; Jujuy, art. 234; LRioja, art. 257; Mis., arts, 286 y 296; RNegro, art. 286; SdelEstero, arts. 281 y 285 a 287; TdelFuego, art. 288; Tuc, art. 812.
§ 1. Recaudos. - El precepto comentado exige al impugnante el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma y de fondo, en oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad.
a) Requisitos formales. Legitimado procesal es la parte agraviada por la sentencia del tribunal. El perjuicio debe estar presente al admitirse la inaplicabilidad. b) Requisitos sustanciales. Violación de la ley o doctrina legal. El escrito contendrá en términos claros y concretos la mención de la ley o de la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error e impugnando las conclusiones decisivas del fallo (SCBA, 3/9/96, DJBA. 1516886). Lo precitado supone que es requisito ineludible la adecuada fundamentacion, la impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado; tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958). Se ha violado la ley, en sentido estricto, al ignorar el juzgador la norma jurídica vigente y de reverso, al aplicar un precepto inexistente o bien derogado. Que haya aplicado erróneamente la ley, implica el equivoco en la valoración de la norma al malinterpretarla; hipótesis esta ultima que sirve de sustento a la mayor parte de los recursos al quedar descartada, prácticamente, la ignoratio iuris por el tribunal recurrido. Respecto del concepto de doctrina legal, conforme reiterados pronunciamientos, es la emanada de los fallos de la Suprema Corte y no la que deriva de los principios generales del derecho o de la jurisprudencia de otros tribunales. Es decir, "la doctrina que hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y no la que deriva de la jurisprudencia de otro tribunal, aun cuando sea del más alto tribunal constitucional" (SCBA, 4/4/95, LLBA, 1995-691, y DJBA, 149-5027). Menos aún puede confundirse la doctrina legal con la opinión de los autores (SCBA, 4/7/78, DJBA, 115-5). § 2. Cita de la ley o doctrina violada o aplicada erróneamente. los agravios deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso presentado al tribunal a quo, explicitando en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia impugnada. Además, se indicará en qué consiste la violación o el error, debiendo el recurso bastarse a sí mismo (SCBA, 17/6/95, DJBA, 149-4335). La exigencia legal descarta por insuficiente la mera discrepancia subjetiva del recurrente (SCBA, 16/4/96, DJBA, 151-3528), o la simple imputación equivocada y discutible del recurrente con el juzgador.
Por el contrario, constituye una carga del agraviado la demostración y alegación de la transgreción a las normas legales o reglas de derecho que gobiernan esa interpretación. Es mas, El agravio debe ser individualizado expresándose el perjuicio causado, conforme reiteradas decisiones, exponiéndolo en cada uno de los fundamentos de los hechos de la sentencia, así como también destacar el modo como el vicio atribuido incide en el resultado del proceso. Por último, el ámbito natural del absurdo opera cuando el vicio es láctico; si es de derecho no hace falta alejar absurdidad (SCBA, 23/5/01, L. 69.921). § 3. Concepto de ley. La interpretación de los contratos. A los fines del recurso, ley es toda norma jurídica nacional o provincial: Constitución nacional, códigos de fondo y leyes, reglamentos y ordenanzas municipales. Queda exceptuada la violación de las normas de la Constitución provincial, originándose en tal caso el supuesto regulado por el ámbito. del recurso de inconstitucionalidad. Los contratos no son normas jurídicas, quedando su interpretación marginada del recurso extraordinario, como, por ejemplo, la determinación de si existió abuso de derecho, así como la conducta de las partes posterior a la celebración del convenio. Incluso si se trata de convenios colectivos de trabajo. Excepcionalmente se abre la instancia extraordinaria cuando en la interpretación del contrato se incurrió en arbitrariedad manifiesta o absurda apreciación de la prueba. § 4. Exclusión del recurso de las cuestiones de hecho. - Estos capítulos de la sentencia son ajenos a la impugnación extraordinaria, pues si así no fuera, la Corte se convertiría en un tribunal de tercera instancia ordinaria, al confundirse la casación con los motivos del recurso de apelación. Son típicas cuestiones de hecho: a) La valoración de la prueba (SCBA, 13/2/96, DJBA, 150-2169); se ha sentenciado que la interpretación de los escritos presentados en el proceso constituye una cuestión de hecho deferida a los jueces de mérito e irrevisable en casación, salvo la excepcional hipótesis en que tales magistrados hubieran podido incurrir en un notorio desvío lógico (SCBA, 28/2/95. LLBA, 1995-586, y DJBA, 148-2207). b) La interpretación de los documentos, así como la valoración de la idoneidad de la expresión de agravios y su suficiencia técnica (SCBA, 14/3/97, LLBA, 1997-552).
c) Todo lo atinente a la apreciación de los hechos, como el supuesto de fijar si el empleado incurrio en abandono de trabajo o bien establecer el grado de incapacidad del trabajador (SCBA. 28/4/98, DJBA. 155-6573); o apreciar la prueba testimonial a fin de acreditar el corpus y el animus posesorio. d) Determinar la culpa de los protagonistas de un accidente de transito o si concurren o no las circunstancias previstas en el párr. 2° del art 1113 del Cód. Civil (SCBA, 9/4/96. LLBA, 1996-686), o si el propietario de un automóvil se vio privado de él como consecuencia de los daños sufridos, o si ve encuentran o no probadas las causales de divorcio (SCBA. 13/6/95. LLBA. 1996140). e) Decidir si en el caso concurren las notas características de la lesión subjetiva o determinar si el reajuste del saldo de precio ha sido equitativo (SCBA. 7/3/95, DJBA. 148-2352)f) Estimar el modo y cuantía del resarcimiento en materia de hechos ilícitos o bien determinar si la conducta de uno de los cónyuges importa injurias graves (SCBA, 21/4/98, DJBA. 155-6535). g) Señalar si existe simulación en la venta de un bien, así como si la determinación del comienzo del plazo de prescripción constituye un aspecto circunstancial y casuístico ajeno a la competencia de la ínstancia extraordinaria (SCBA, 11/7/95, DJBA, 149-5191). § 5. Imposición y distribución de las costas. - Constituye una cuestión de hecho propia de la instancia de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo (SCBA. 19/12/95. DJBA. 150-1736). § 6, La "sentencia absurda". - El absurdo ha sido admitido en la apreciación de la prueba para poder penetrar en el ámbito de las cuestiones de hecho ajenas a la casación establecida en el art. 161, inc, 3o, de la Const. de Buenos Aires, y en el an. 279 y ss. del CPBA (SCBA, 3/ 6/80, DJBA, 119-449). La decisión judicial, se tiene decidido, incurre en el vicio del absurdo al violar las leyes de la lógica formal y se patentiza cuando el sentenciador asienta conclusiones racionalmente incompatibles, por contradictorias con las premisas de las cuales se infiere, ya que de ese modo se transgreden las reglas del raciocinio, acogiéndose lo que es impensable o inconcebible para una mente normal. Se trata, entonces, de un vicio de razonamiento incurrido en la génesis lógica de la sentencia, exigiéndose para casar el pronunciamiento que se trate de un error fundamental. Por las consecuencias que apareja su interpretación es ''de carácter excepcional y restrictivo'" (SCBA, 8/8/93, LL, 1994-A-346). En esta orientación ha sido calificado por la casación provincial como remedio último y excepcional justificado en casos extremos ante
la infracción de las leyes que rigen la valoración de las pruebas en la sentencia definitiva. En la doctrina de la corte se aprecian ls caracterizaciones siguientes alrededor del absurdo. a) El absurdo, para ser tal debe poder demostrarse en pocas palabras. puesto que su existencia ha de estar a la vista (SCBA, 4/11/80, ED. 93-273). Se presentara como un desvío notorío y palmario', o la grosera desinterpretación de alguna prueba, de modo que incurre en absurdo el fallo cuya conclusión fáctica esencial no tiene sustento probatorio alguno (SCBA. 1/9/98, LLBA, 1999-57), b) La demostración de su existencia debe efectuarse en forma acabada y concluyeme, sin lugar a duda. c) EJ absurdo es error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación a las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta un y conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación apológica; como tal debe ser mostrado más que demostrado, siendo ello carga del recurrente (SCBA. 1/9/98. DJBA. 155-6997), Contrariamente, no cabe afirmar que el pronunciamiento es absurdo si sus conclusiones se sustentan en la apreciación lógica y coherente de las pruebas, cualquiera que sea la discrepancia del recurrente con esas conclusiones. Resta señalar que la creación de la sentencia absurda no representa por sí la creación de un recurso extraordinario autónomo e independiente. pues como lo tiene dicho la propia Suprema Corte, "aparece carente de todo sentido pretender la creación por vía pretoriana de un recurso inexistente en ese ordenamiento" § 7. Cuestiones preclusas, - Aquellas cuestiones no planteadas ni resueltas en la instancia ordinaria, que se articulan por primera vez en el recurso son extemporáneas y. como tales, ajenas a la casación (SCBA, 4/10/96. DJBA. 1515206). En la referida tesitura, el recurso extraordinario de ínaplicabilidad de la ley no resulta idóneo para atender agravios relacionados con las omisiones en que pudieron haber incurrido los sentenciantes, debiendo acudirse al de nulidad (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958). Además, las funciones casatorias de la Corte están limitadas al contenido del fallo y a su impugnación. Al respecto no existen dudas, pues reiteradamente se ha pronunciado que "las atribuciones de censura de la Suprema Corte están circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado, el que debe satisfacer los recaudos del art. 279 del CPBA no
disponible para las partes ni dispensable para el alto tribunal" (SCBA, 18/5/96, DJBA, 151-4707)
Art. 280. 11 [DEPOSITO PREVIO. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.]. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulté haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a dos mil quinientos pesos, ni exceder de veinticinco mil pesos. Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de dos mil quinientos pesos. No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas. La parte que no hubiera constituido domicilio en la capital de la provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: Corr., art. 290; Jujuy, art. 237; RNegro, art. 287; SdelEstero, arts. 289 y .290; Tuc, art. 814.
§ 1. Finalidad del depósito. - La suma exigida en depósito al recurrente tiene una finalidad sancionatoria. Su devolución procederá
como regla en aquellos supuestos en que el impugnante vea satisfecha su petición. Conforme se desprende del artículo glosado y las normas siguientes, se presentan distintas hipótesis: a) Pérdida del depósito. Ello ocurre cuando concedido el recurso por el tribunal o abierta la instancia por la Corte, su resultado no le fuere favorable, así como también cuando se declare bien denegado (art. 294). b) Devolución del depósito. Se ordenará la devolución al recurrente cuando se le deniegue el recurso y, cuando, concedido por el tribunal a quo o declarado por la Corte mal denegado, su resultado le fuese favorable (art. 294, párr. 2°). § 2. Constitucionalidad del depósito. La Suprema Corte de Buenos Aires tiene decidido, reiteradamente, que no son irrazonables las limitaciones establecidas en los arts. 278 y 280, tanto en lo que atañe al monto del pleito como al depósito previo, no vulnerándose garantías constitucionales, pues conoce de este recurso con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan en orden al art. 161, cláusula 3a, a, de la Const. de Buenos Aires. § 3. Copias. - Si bien no se desprende del artículo, deberá el recurrente acompañar copia del escrito de interposición del recurso, la que quedará a disposición de la contraparte en la mesa de entradas del tribunal a quo. Rige el principio general contenido en el art. 120, así como la eventual sanción de tener por no presentada la impugnación. § 4. Inversión del depósito.- La parte interesada puede solicitar la inversión de los fondos depositados en el Banco de la Provincia, a fin de obtener intereses de la suma en cuestión. La pelición se plantea ante la cámara, quien ordenará la transferencia respectiva antes de enviar el expediente a la Corte.
Art. 281. [CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.] - Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite: 1) Si la sentencia es definitiva. 2) Si lo ha interpuesto en término. 3) Si se han observado las demás prescripciones legales. En seguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que con-
curren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten. CONCORDANCIAS: Cat., art. 297; Chubut art. 289; Córd., art. 384; ERios, art. 277; Jujuy, art 238, LRioja, art. 259; Mend., art. 160; RNegro, art. 289; SdelEstero, art. 291; TdelFuego, art. 290; Tuc, art. 816.
§ 1. Interposición del recurso. - El recurso se presenta ante el tribunal que pronunció la sentencia definitiva (cámara de apelaciones o tribunal laboral), quien examinará los requisitos de admisibilidad enunciados en el precepto, decidiendo, sin más trámite, admitir o denegar el recurso mediante resolución fundada. a) Sentencia definitiva. El concepto ha sido expuesto al comentar el art. 278. b) Termino. Debe interponerse dentro de los diez días de notificada la semencia (art. 279, párr. 1o). c) Demás prescripciones legales. Supone el examen por el tribunal de la legitimación del recurrente; acreditación del depósito legal, monto del juicio, patrocinio letrado, copias para la contraparte y cónstucición de domicilio legal en la ciudad de La Plata, si el juicio tramitara fuera de este departamento judicial. El carácter de parte legitimada en el juicio de casación queda evidenciado por el perjuicio sufrido a consecuencia de la sentencia y de la calidad de vencida (SCBA, 25/3/80, DJBA, 1 18-284), es decir, de su de-rrota total o parcial en el proceso. El juicio de admisibilidad de la cámara naturalmente deja abiertas las posibilidades del examen posterior de la Corte sobre la presencia de los recaudos legales. Ello así, pues conforme el principio general en materia recursiva, el tribunal ad quem es el juez del recurso y examinara, una vez llegado el expediente a su conocimiento, en primer término, la procedencia formal del mismo y su suficiencia técnica.
Art. 282. [REMISIÓN DEL EXPEDIENTE.] - Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta. La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el ap. 3o del art. 280.
Si el recurrente omitiere entregar el tranqueo, se la declárala de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas. Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión. Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula. [Texto modificado por ley 10.481, art. 1°] CONCORDANCIAS: Chubut, art. 291; RNegro, art 291; SdelEstero, art. 291; Tuc, art. 818.
§ 1. El envío del expediente a la Corte. - Admitido el recurso por la cámara corresponde trasladar los autos a la Suprema Corte; trámite sencillo sí el tribunal concedente tiene su asiento en la ciudad de La Plata, en cuyo caso se trata de una simple elevación del expediente. Si el tribunal a quo tuviera su asiento fuera de la ciudad capitalina, el procedimiento a seguir es el siguiente: a) La resolución que admite el recurso emplazará al impugnante para que, dentro de los cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales el valor del franqueo correspondiente para remitir las actuaciones a la Corte y su oportuna devolución por ella. b) El valor de los sellos varía en proporción al volumen del expediente. La práctica consiste en que el profesional, con los autos en la mano, se traslade hasta el correo para que éste lo determine. En rigor, los sellos no se utilizan para el envío de los obrados, pues se recurre al correo oficial del tribunal.
Art. 283. [PROVÍDENCIA DE AUTOS.] - Recibido el expediente en la Corte, el secretario dará cuenta y el presidente, previa vista, cuando corresponda, al procurador general, dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley. [Texto sustituido por ley 8689, art. Io] CONCORDANCIAS: Chubut, art. 293; LRioja, art. 261; SdelEstero, art. 294; Tuc, art. 819.
§ 1. Trámite. - La ley 8689 suprimió el examen preliminar regulado primitivamente en el Código Procesal. La quita no impide dicho examen por la Corte después del llamamiento de autos y que por vía de
interlocutoria declare mal concedió el recurso (SCBA, 21/11/80. DJBA. 120109)
Art. 284. [MEMORIAL. ] - Dentro del termino de diez días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria. Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos. [Texto sustituido por ley 8689, art 1º] CONCORDANCIAS: ERios, art. 282; SdelEstero, art. 294; TdelFuego, art. 291.
§ 1. Trámite del memorial. - Notificada la providencia de autos, tanto el recurrente como el ganancioso podrán presentar un escrito ante la Corte dentro del plazo de diez días. Se trata de una memoria de muy escaso valor para el impugnante, pues su recurso ya se encuentra bien o mal fundado con el escrito presentado ante la cámara o tribunal colegiado (arg. art. 279, párr. ultimo), pues las insuficiencias técnicas de la impugnación no pueden salvarse o mejorarse ante la Corte. Mayor utilidad reviste el memorial para la contraparte desde el momento en que puede controlar los argumentos del recurrente al contestar los agravios. § 2. Ofrecimiento de prueba y nuevos hechos. - La modificación introducida por la ley 8689, recibiendo clásica jurisprudencia, prohíbe el ofrecimiento de pruebas ante la cámara, así como también la alegación de nuevos hechos. Una explicación congruente a la normativa es que la casación no constituye una instancia ordinaria, conforme lo tiene dicho la Corte en numerosos fallos.
Art. 285. [DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE.] - En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento de su depósito y se le aplicarán las costas. CONCORDANCIAS: Mis., art. 290; RNegro, art. 293.
§ 1. Concepto. - Se otorga una ultima posibilidad al recurrente de recuperar el depósito, en parte. Ello será consecuencia de su desistimiento expreso.
Art. 286. [ PLAZO PARA RESOLVER.] - La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el termino, las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez días. CONCORDANCIAS: ERíos, art. 283.
§ l. Plazo para sentenciar. - El ordenamiento lo fija en ochenta días; plazo que se computa desde el momento en el cual el proceso se encuentre en estado de resolver.
Art. 287. [ACUERDO.] - Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente. El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos. [Texto sustituido por ley 10.172, art. Io] CONCORDANCIAS: Jujuy, art. 240; RNegro, art. 295; Tuc, art. 821.
§ 1. Acuerdo y votación. - El art. 168 de la Const. de Buenos Aires. y el precepto en examen determinan los requisitos que debe contener el acuerdo respectivo, señalando la obligación de fundar el voto sobre cada una de las cuestiones a decidir. Integrada la Corte con nueve miembros para que la sentencia sea sólida, son suficientes los votos concordantes de cinco de sus integrantes. § 2. Derogación de los sorteos de expedientes. - La ley 10.172 dejó sin efecto los sorteos periódicos de los expedientes que establecía originariamente la ley 5827 en su art. 28, así como la determinación de cuáles son los jueces y en qué orden intervendrán en cada causa a partir del ministro que haya de votar en primer término.
Art. 288. [SENTENCIA.] - Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra
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del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos. [Texto sustituido por ley 10.172, art. 1º] CONCORDANCIAS: Cat. art. 295; Chubut., art. 294; Córd., art. 387; ERíos, art. 284; LRioja, art.262, Mend., art. 162; Mis., arts. 292 y 289; SdelEstcro, art. 296; Tuc, art. 822.
§ 1. Concepto. La sentencia es consecuencia del acuerdo previo conforme la opinión de la mayoría de los integrantes de la Corte. Se ha eliminado por reforma de la ley 10.172 el voto personal de los magistrados En cuanto al orden de procedencia de las firmas, tanto en las sentencia como en las resoluciones de la Corte, está dado por la antigüedad de los jueces, a excepción del presidente y el vicepresidente, quienes lo liaran siempre en primero y segundo lugar, respectivamente.
Art. 289. [CONTENIDO DE LA SENTENCIA.] - Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener: 1) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia. 2) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables. Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará, desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas. CONCORDANCIAS: Chubut. art. 296; Jujuy, art. 247; RNegro. art. 296; SdclEstero. art. 296; Tuc, art. 823.
§ 1. Contenido del pronunciamiento. La sentencia acogerá o no el lecurso interpuesto: a) Sentencia estimatoria. Si se estima violada o aplicada erróneamente, la ley impone: 1) declarar en qué consiste el error; 2) establecer cual es la ley o doctrina aplicable al caso, y 3) resolver el pleito de uniformidad con la ley o doctrina que se declara aplicable. La excepción a lo expuesto se presenta cuando la Corte decreta la nulidad del procedimiento convalidado por sentencia de cámara. En tal supuesto devuelve las actuaciones a la instancia ordinaria para que con pirres hábiles, vale decir, por intermedio de otra sala de la cámara, se dicte nuevo pronunciamiento.
Resolver el litigio implica la consagración de una casación positiva, sin reenvio, desde el momento en que no se devuelve el expediente al tribunal recurrido en los supuestos de casar la sentencia, a fin de decidir la causa. Con ello se logra celeridad y precisión al aplicar la propia Corte, al caso concreto juzgado, la correcta interpretación de la ley, en la misma sentencia. b) Sentencia desestimatoria. De considerarse que no hubo violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina legal, se desestimará el recurso con costas al impugnante.
Art. 290. [REVOCATORIA
CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN]
- Salvo lo dispuesto en este capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria. CONCORDANCIAS: RNegro. art. 297.
§ 1. Revocatoria contra las providencias de trámite. - Se autoriza a los justiciables a impugnar por vía de revocatoria las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias pronunciadas por la Corte durante la sustanciación del recurso. Sin embargo, cabe observar que contra la resolución que declara mal concedido el recurso no debe prosperar la revocatoria por ser obviamente improcedente y perturbar el procedimiento de la instancia extraordinaria.
Art. 291. [NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.] - Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite. CONCORDANCIAS: RNegro, art. 298.
§ 1. Devolución del expediente. - Es el trámite final a cargo de la Corte, una vez notificada la sentencia y transcurrido el plazo de consentimiento a su decisión por las partes.
Art. 292. [QUEJA POR DENEGATORIA O DECLARACIÓN DE DESERCIÓN. REQUISITOS Y EFECTOS.] - Si la cámara o el tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, 23. Fenochietto. CPBA.
dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Al interponerse la queja se acompañará: 1) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue y lo declare desierto. 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal. Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado tercero* del art. 283. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el tribunal reciba la requisitoria. COCORDANCIAS: RNegro, art. 299; SLuis, art. 285: SdelE.stero, art. 292.
§ 1. Naturaleza de la queja. - Conforme a la correcta definición de la Casación provincial, esta impugnación corresponde a una categoría especial de recursos: es sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. En consecuencia, la queja por sí misma carece de idoneidad para atacar y contradecir la sentencia de cámara. § 2. Procedencia. - Es procedente la queja, ante los supuestos de declarar la cámara o el tribunal colegiado denegado el recurso; o bien ya concedido, si lo declara desierto ante presuntas omisiones formales (v.gr., entrega del franqueo, art. 282, párr. 3o). § 3. Plazo y forma de interposición, - Se realiza dentro del quinto día de notificada la resolución denegatoria, debiendo presentarse dilectamente ante la Suprema Corte. § 4. Requisitos formales de la queja. - Con precisión se encuentran enunciados en el precepto en exégesis: a) copia certificada por el * El ap. 3o del art. 283 al que se remite fue eliminado por ley 8689. art. 1o.
letrado recurrente de 1) la sentencia recurrida; 2) la sentencia de primera instancia cuando hubiere sido revocada; 3) escrito de interposición del recurso, y 4) providencia que lo deniegue o lo declare desierto, y b) los demás recaudos formales necesarios para individualizar la causa y el tribunal (carátula, cámara y departamento judicial). § 5. Procedimiento. - Si la Corte estima equivocado el criterio del tribunal de la causa, abre la instancia y procede a dictar la providencia de autos (arg. art. 283). En caso contrario, se aplicarán las costas al recurrente, comprendiendo sólo los honorarios de los profesionales intervinientes en su tramitación, toda vez que no hubo sustanciación alguna. § 6. Efectos de la interposición de la queja. - La presentación directa de la queja ante la Corte no suspende el curso del proceso tramitado ante la cámara; en particular se debe acatar la sentencia. Sólo cuando la Suprema Corte solicita al tribunal el envío de las actuaciones se suspende la sustanciación de la causa con motivo de la recepción de la requisitoria.
Art. 293. [REINTEGRO DEL DEPÓSITO.] - Se ordenará la devolución del depósito al recurrente cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable. CONCORDANCIAS: Cat., art. 293; Chubut, art. 297; Jujuy, art. 248; Mis., art. 288.
§ 1. Remisión. - Al considerar la suerte del recurso y el destino del depósito exigido por el art. 280 hemos tratado el tema. Allí remitimos al lector.
Art. 294. [PÉRDIDA DEL DEPÓSITO.] - Perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho tribunal declare bien denegado el recurso. No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por ciento del importe de su depósito. CONCORDANCIAS: Chubut, art. 298; Mis., art. 294.
Ley 13.520 7907
BOLETÍN OFICIAL LA PLATA.VIERNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 PAGINA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con Fuerza de Ley ARTICULO 1o: Modificase el articulo 296 del Decreto-Ley 7.425/60 -Código Procesal Civil y Comercial de la. Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 296: Resoluciones recurribles y causales: El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las- sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de Instancia Única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia," ARTICULO 2": Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones ríe la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis. Ismael José Passaglia Presidente H.C. de Diputados de la Pcía, de Buenos Aires
Graciela M. Giannettasio Presidente H. Senado de la Pcia, de Buenos Aires
Juan Pedro Chaves
Mártínlo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo
Secretario Legislativo
H.C. de Diputados de la Pcia, de Bs. As.
H. Senado de la Pcía, de Buenos Aires '
DECRETO 2.226
La Plata, 4 de septiembre de 2006. Cúmplase; comuniqúese, publlquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.Florencio Randázzo Ministro de Gobierno
Felipe Sola Gobernador
dela Pcia, de Bs, As.
de la Pcia, de Buenos Aires
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE (13.520)'. ' ' María López Outeda Subsecretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Gobernación
§ 1 Remisión. Las distintas hipótesis han sido analizadas al comentar el art. 280.
Art. 295. [DESTINO DEL DEPÓSITO.] - Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte. CONCORDANCIAS: SdelEstero, art. 290.
§ 1. Origen de los fondos. - Los fondos provenientes de multas y depósitos que no tuvieren un destino especial señalado por la ley, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta especial. Se afectarán a los servicios de funcionamiento o inversiones que la Corte determine anualmente. También cuando el depósito quede perdido para el recurrente, la cámara dispondrá su transferencia a la cuenta mencionada.
SECCIÓN 2a RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO Art. 296. [RESOLUCIONES RECURRIBLES Y CAUSALES.] -El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los arts. 156 y 159 de la Constitución de la provincia. CONCORDANCIAS: Chubut, art. 287; Córd., art. 389; Jujuy, art. 235.; Mis., art. 299; RNegro, art. 300; SJuan, art. 283; TdelFuego, art. 295.
§ 1. Disposiciones constitucionales. - La reforma constitucional de 1994 modificó el texto vigente de los arts. 149, inc. 4, 156 y 159, por los arts. 161, atribución 3a, 168 y 171, respectivamente, fijando la competencia del alto tribunal en este recurso. "La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:... 3º) Conoce y resuelve en grado de apelación: ... b) De la nulidad arguida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de esta Constitución" (art. 161). "Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todos las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas" (art. 168). "Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso" (art. 171). Mediante este recurso se persigue la "observancia de las formalidades constitucionales, para que el eventual atacante tenga posibilidad de individualizar el precepto que debe impugnar, y ello es así, no por atacar las formas por las formas mismas, sino para asegurar el derecho de defensa y, por ende, la justa decisión del pleito, por lo que es anulable por este sendero recursivo el decisorio que incumple el art. 171 de la Const. de Buenos Aires, salvo, y ésta es la excepción, que por la modalidades del fallo recurrido pueda individualizarse el precepto al que el mismo se refiere" (SCBA, 13/2/96, LLBA, 1996-234). Sobre el tema, ver el comentario al art. 163, § 6. § 2. Motivos del recurso. - De las normas constitucionales transcriptas se concluye reduciendo a dos cuestiones fundamentales causantes de este recurso: forma del acuerdo previo a su sentencia y fundamentación. Seguidamente son analizadas las formas del acuerdo. a) Voto individual. Tanto las cámaras de apelación como los tribunales colegiados de instancia única deben pronunciar sentencia mediante acuerdo previo y voto individua). El acuerdo es un verdadero presupuesto legal de la sentencia, puesto que no hay fallo sólido sin que lo preceda, debiendo contener los fundamentos del voto de cada magistrado. La Corte se ha expedido reiteradamente sobre el tema, precitando que "la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo que su omisión acarrea nulidad la que puede y debe declararse de oficio" (SCBA, 25/2/97, LLBA, 1997-421). En esta orientación, es doctrina recibida, pretende la custodia de las formas impuestas en la sentencia de última instancia y no comprende el proceso y sus incidentes, ni procede contra resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Ello induce a considerar ajeno al ámbito del recurso el acierto de la decisión, la imputación de errores in indicando, como los referidos a
la tasación de las pruebas, y en general las irregularidades de carácter formal ya preclusas, asi como la eventual infracción del principio de congruencia, cuestiones propias del recurso de inaplicabilidad de ley (SCBA, 4/3/97 LLBA, 1997-556). El requisito del voto individual no ha impedido aceptar el voto de adhesión, de modo que no es necesario que los tres magistrados de la cámara funden su voto, de ser coincidentes, bastando que se consigne en el acta la concordancia de la opinión y la adhesión a ella (SCBA, 10/7/92. LL, 992 E-447). b) Opiniones sustancialmente coincidentes. Si la sentencia carece de ellas, el fallo es invalido por ausencia de fundamentación suficiente. Ello asi, pues "no concurre la mayoría de opiniones requerida por dicha norma (art. 168, CPBA), si los jueces que votaron por la confirmación o revocación del pronunciamiento, lo hicieron con distintos fundamentos" (SCBA, 10/6/97, LLBA, 1997-793). c) Decisión sobre las cuestiones esenciales. La sentencia debe recaer sobre aquellos aspectos que constituyen parte esencial del litigio. La Corte tiene reiteradamente decidido que revisten ese carácter no todas aquellas que los justiciables han querido plantear, sino las que sean necesarias, según las modalidades del caso, para su ordenada solucion. Se trata de puntos o capítulos de cuya decisión depende únicamente el pronunciamiento, los que en definitiva estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia deberá atender para la resolución del litigio. Por ello, ni la brevedad de fundamentos, ni la consideración superficial de una cuestión, implican omisión de cuestiones que traigan apareada la nulidad del fallo, si de la simple lectura de la sentencia se adviene que ella se encuentra fundada en derecho (SCBA, 17/10/95, DJBA, 149 6951). Pero es infundado el recurso de nulidad extraordinario si en el fallo se trató expresamente la cuestión que se dice preterida (SCBA, 16/3/93, LL, 1993-C-319). En consecuencia, se configura la omisión de cuestiones cuando el juzgador ha excluido el tema de decisión por descuido o inadvertencia (SCBA, 5/7/96, DJBA, 151-5707) o frente a pronunciamientos dictados sin otro fundamento visible que el arbitrio de los jueces. d) Fundamentación legal. El art. 171 de la Const. de Buenos Aires exige el requisito de la fundamentación legal para las sentencias que pronuncien los magistrados de los distintos fueros y, en su congruencia, el art. 296 reglamenta este recurso extraordinario contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única. El principió de que cada decisión debe ser motivada y clara, rige parta todos los poderes de un régimen representativo y republicano del gobierno como, en definitiva, es el estructurado por nuestra Constitu-
ción. En el orden judicial, el presupuesto es virtualmente imperativo, toda vez que la ausencia de fundamentos de la resolución hace difícil examinar la justicia y legalidad del fallo. Además, como se expresa clasicamente, "la fundamentación del fallo debe ser razonada derivación del derecho vigente y no el producto de la individual voluntad del magistrado" (CSJN,' 4/9/91, LL. 1991A-426). La fundamentaeión ha de ser razonada, explícita, exponiendo los motivos que conducen a la conclusión jurídica. Tal proposición no supone, por cierto, caer en un rigorismo formal en el cual cada una de las cuestiones encaradas por el sentenciador imprescindiblemente tengan una fundamentaeión legal, pues, al decir de la Suprema Corte, ello sería imposible, desde que se presentan en la sentencia cuestiones circunstanciales o interpretativas a las que ningún precepto o principio legal se refiere directamente. Es decir, la omisión de cuestiones no se produce si se ha analizado el asunto por la forma o brevedad con que fuera encarada (SCBA, 7/10/95, DJBA, 149-6951). En cuanto a la formalidad del acuerdo, según pacífica doctrina de la Suprema Corte, es un presupuesto esencial para )a validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará su sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto. § 3. Requisitos. - Se impone fundamentar el recurso con la mención de los preceptos constitucionales violados, es decir, deben denunciarse los preceptos de la Constitución provincial, supuestamente transgredidos (SCBA, 10/7/96, DJBA, 151-5798). Asimismo, se alegará la omisión incurrida por el tribunal a quo y por qué la cuestión denunciada como preterida tiene carácter de esencial. § 4. Formulación promiscua. - Los recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario de nulidad responden a distintas naturalezas y a diversas fuentes legales, por cuya razón, en principio, no es procedente plantearlos en forma promiscua. § 5. Vicios de demasía decisoria e incongruencia. - El defecto de demasía decisoria incurrido por la cámara recurrida es ajeno al recurso extraordinario de nulidad, en razón de tratarse de infracción de normas procesales y, por consiguiente, impugnación propia del recurso de inaplicabilidad de la ley (SCBA, 5/3/96, LLBA, 1996-571). También es improcedente, por esta vía, la impugnación contra una sentencia ultra petita, así como aquellas que deciden cuestiones ajenas a la litis. También, reiteramos, resultan ajenos al recurso extraordina-
rio de nulidad, los supuestos errores in iudicando en que habria incurrido el fallo (SCBA, 28/5/96, DJBA, 151 4495). § 6. Nulidad oficiosa, En reiteradas oportunidades la Corte, ante sentencias recurridas de tribunales interiores -en particular tribunales laborales, ha quebrado el decisorio ante graves vicios que hacen impo-sible conocer del recurso de inaplicabilidad. Ha fijado como doctrina, en esta hipótesis, que "es facultad privativa de la Suprema Corte declarar la nulidad de oficio de los fallos judiciales, en aquellos casos cuyas falencias le impiden conocer los recursos deducidos sin que corresponda que sea propuesta por las partes, que unicámente tienen expedita la articulación de remedios autorizados por las normas procesales, en la forma y condiciones allí previstas" (SCBA, 12/4/94, DJBA, 147-3423).
Art. 297. [TRÁMITE. REMISIÓN.] - Regirán las normas de los arts. 278 último párrafo, 280, último párrafo, y, en lo pertinente, las de los arts. 279, 281 a 288 y 290 a 292. Deberá oírse al procurador general. [Texto sustituido por ley 8689, art. 1o] CONCORDANCIAS: Mis., art.
300; RNegro, art. 301; TdelFuego, art. 295.
§ 1. Requisitos del recurso extraordinario de nulidad. - Se impone, en primer término, la indicación clara y concreta de la supuesta omisión que se denuncia y explícita, porque la cuestión omitida tiene carácter esencial, debiendo indicarse "cuáles son las normas constitucionales locales supuestamente transgredidas" (SCBA, 10/7/96, DJBA, 151-5798). Por otra parte, no se requiere depósito previo ni la existencia de un monto mínimo del litigio, como ocurre con la inaplicabilidad de ley limitada por esta valla infranqueable. Conforme expresa doctrina legal, las disposiciones de los arts. 297 y 302 son violatorias de los preceptos de la Constitución provincial, en cuanto supeditan la concesión de los recursos extraordinarios de nulidad e inconstiiucionalidad al límite resultante de la cuantía del pleito y a la exigencia del depósito previo, pues dicha norma constitucional, a diferencia del recurso de inaplicabilidad de la ley, no faculta al legislador a restringir su concesión mediante requisitos de orden procesal extraños a los establecidos en ella. § 2. Audiencia al procurador general. - En su última parte el precepto impone oír al procurador general; trámite aparentemente superfluo, pues para nulificar una sentencia de cámara, la Corte no necesita de asesoramiento alguno.
Art. 298, [CONTENIDO DE LA SENTENCIA.] - Cuando la Suprema corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el art. 45, siempre que, a juicio del tribunal existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas. CONCORDANCIAS: Mis., art. 301; RNegro, art. 303.
§ 1. Juicio rescisorio y reenvío. - Al declarar nula la sentencia, la Corte procede a remitir el. expediente al tribunal para que se pronuncie nueva decisión, por quien corresponda, vale decir, por otra sala. Se trata de una casación de tipo negativo al emitirse el juicio rescisorio, pues la Corte no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, decidiendo la lite como ocurre en la inaplicabilidad de la ley (arg. art. 289, inc. 2). La actividad procesal así cumplida se denomina clásicamente reenvío (casación con reenvío). El reenvío no supone un juicio enteramente nuevo y originario, sino que está inevitablemente ligado al recurso de casación, correspondiendo al nuevo tribunal conocer únicamente de los puntos limitados de la decisión y sobre los cuales se han expresado agravios. Aceptada la proposición, la cámara a quo, al recibir el expediente de la Corte, tiene dos limitaciones: a) Conocer del recurso de apelación dentro de los límites señalados por la expresión de agravios. b) Deberá ajustar su pronunciamiento al principio de derecho fijado en la causa por la Suprema Corte. Es lo que se denomina efecto vinculante del reenvío originado en la decisión de casación respecto de las cuestiones de derecho.
SECCIÓN 3a RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Art. 299. [RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL.] - El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribuna-
les de ultima o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema. CONCORDANCIAS: Chubut, art. 300; Córd., art. 391; Corr., art. 290; ERíos, art. 286; Form., art 297, LRioja, art, 263; Mend., art. 150; Mis., art. 302; Salta, art. 297; SJuan, art. 287; TdelFuego art, 315; Tuc, art. 809.
§ 1, La casación constitucional. - El recurso extraordinario de inconstitucionalidad sólo puede fundarse en la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos frente a la Constitución provincial, de acuerdo con los claros textos del art. 161, atribución 1º, de la Const. de Buenos Aires, y el precepto del Código Procesal comentado (SCBA, 17/12/96, LLBA, 1997-118). Como recurso constituye una impugnación por error in iudicando, es decir, el incurrido al apreciar que determinada ley consagra una infracción a la Constitución de Buenos Aires. Por lo demás, se trata de una casación positiva, similar a la que corresponde a la Suprema Corle en el recurso de inaplicabilidad de la ley, ya que al quebrar la sentencia decide la cuestión de fondo definitivamente (arg. art. 302, al receptar el art. 289, inc. 1). En síntesis, en la nulidad se casa la ley, a diferencia de los recursos de inaplicabilidad y de nulidad en los cuales se casa la sentencia. § 2. Procedencia. - Pueden presentarse dos hipótesis: la acción y el recurso de inconstitucionalidad. a) Acción de inconstitucionalidad. La Suprema Corte conoce acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes por dos vías distintas. Conforme al art. 161, atribución 1º, de la Const. Buenos Aires, ejerce la jurisdicción originaria y de apelación, reconociéndose una verdadera acción declarativa de inconstitucionalidad, regulada en el art. 683 y ss. del CPBA. Ambas vías responden a diversas finalidades y están enderezadas por su jerarquía normativa a objetos diversos, resultando una regulación autónoma especial para la acción declarativa, en la cual se fija un plazo de un mes para su caducidad cuando el interés patrimonial define el contenido de la pretensión (SCBA, 16/7/68, LL, 135-1128, 21.025-S, v MBA, 84-325). b) Recurso de inconstitucionalidad. Siempre la decisión debe recaer sobre la cuestión constitucional como tema de decisión, pero no se hace distinción alguna en que la sentencia del tribunal haya sido en
favor o en contra de la validez de la norma cotejada con el texto Constitucional. § 3. Requisitos. Varios son los presupuestos que se requieren para la viabilidad del recurso. a) Es un recurso. Ello supone que la inconstitucionalidad debió someterse, como paso previo, al conocimiento de los jueces ordinarios antes de la sentencia, y que exista decisión del juez de grado anterior en contra de la pretensión del recurrente (SCBA, 5/7/96, DJBA, 151-5377). b) Deducción oportuna. La cuestión constitucional debe introducirse oportunamente al tribunal inferior para que conozca y decida sobre ella. Su planteo, entonces, se hará por el actor en su demanda y respecto del accionado en la defensa, sea oposición de excepciones o contestación a la demanda. Su alegación al expresar agravios, o al presentar el escrito ante la Corte, es tardía. En resumen, la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad depende del oportuno cuestionamiento de la constitucionalidad de un precepto legal y de la resolución del tema por parte del órgano jurisdiccional (SCBA, 28/12/95, DJBA, 150-2664). c) Decisión de última instancia sobre la inconstitucionalidad. Introducida por el litigante la cuestión constitucional, ella reviste el carácter de cuestión esencial sobre la que debe pronunciarse el juez. Si la primera instancia omite decisión, su pronunciamiento será impugnable por apelación. Si la omisión fuere de la cámara, el remedio legal será el recurso extraordinario al faltar el principio de plenitud exigido a la sentencia (arg. art. 163). En suma, debe existir decisión de última instancia en contra de la pretensión del recurrente; si no se ha resuelto ni atendido caso constitucional alguno en los términos del art. 161, atribución 1a, de la Const. de Buenos Aires, el recurso de inconstitucionalidad es improcedente. d) Plazo. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días, en virtud de la mención que el art. 300 hace del art. 278, a cuyo término y forma se remite. e) Fundamentación. Al plantearse el recurso habrán de proponerse los fundamentos que autorizan la impugnación extraordinaria. Así, es de insuficiente fundamento si no se expresa la cláusula constitucional que se pretende violada. § 4. Violación de la Constitución nacional. - No pueden denunciarse infracciones a la Constitución nacional por este recurso, procedien-
do en el caso, plantear el de inaplicabilidad de la ley (SCBA, 14/11/95 DJBA , 150 1003). Otro tanto corresponde señalar respecto de las cuestiones suscitables sobre conflictos de leyes provinciales con normas de la Constitución nacional.
Art. 300. [PLAZO Y FUNDAMENTACIÓN.]- El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el art, 279 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior. [Texto sustituido por ley 8689. art. 1ª]| CONCORDANCIAS: Córd.. art. 392; ERíos, art. 288; Form., art. 298; Mend., art. 151; Mis., art 303, Salta, art. 298; TdelFuego, art. 316.
§ 1. Remisión. - Los recaudos mencionados en la norma han sido comentados en el artículo precedente.
Art. 301. [EXAMEN PREVIO.] - El juez o el tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes: i) Si el caso se encuentra comprendido en el art. 299. 2) Si se ha interpuesto en término. En seguida procederá como lo establece el ap. 2o del art. 281. CONCORDANCIAS: Córd., art. 393; ERíos, art. 289; Form., art. 299; Mend., art. 152; Salta, art, 299; TdelFuego, art. 316.
§ 1. Admisibilidad del recurso. - Dicho examen no es precedido de sustanciación alguna, deteniéndose a comprobar los recursos mencionados en el artículo. Se exige al recurrente precisión en los términos, más que formas sacra mentales, debiendo señalarse en qué consiste el agravio y si no se rila la disposición constitucional violada se tacha el recurso de insuficiente o inadmisible. Después del examen previo, la Corte se limita a pronunciar resolución admitiendo o negando el recurso, expresando las razones de la decisión. Es decir, cuando lo sea afirmativamente declarará que concurren las circunstancias necesarias al respecto. Caso contrario, cuando proce-
da el rechazo, tambien se consagraran con precisión las circunstancias omitidas. Art. 302. [ TRAMITE. REMISIÓN.] - Regirán las normas de los
arts. 278, último párrafo, 280, último párrafo, y, en lo pertinente, las de los arts. 279, 281 a 288 y 290 a 292. Deberá oírse al procurador general. [Texto sustituido por ley 8689, art. 1o] CONCORDANCIAS: ERÍOS, art. 290; Form., art. 300; LRioja. art. 264; Salta, art. 300; Tdel Fuego, art. 317.
§ 1. Concepto. - Debe tenerse presente lo observado en relación con el recurso extraordinario de nulidad en el sentido de que no son aplicables, como requisito de admisibilidad, los montos mínimos ordenados en el art. 278. En consecuencia, este recurso no está supeditado a la cuantía del pleito; razón harto fundada en las garantías constitucionales amparadas por el instituto.
Art. 303. [CONTENIDO DE LA SENTENCIA.] - En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas. CONCORDANCIAS: Chubut, art. 301; ERíos, art. 291; Form., art. 301; Mend.. art. 154; Mis.. art. 303 bis: Salta, art. 302; TdelFuego, art. 318.
§ 1. Alcance de la sentencia. - Corresponde distinguir el distinto contenido de la decisión de la Corte, a saber: a) Desestimación del recurso. Cuando la Suprema Corte estime que no ha existido infracción ni inteligencia errónea o contraria a la Constitución provincial, así lo declarará expresamente, desechando la impugna ción con condena al apelante en las costas causadas. Se trata de una típica sentencia declarativa al pronunciarse sobre la existencia de impugnación alguna. b) Acogimiento del recurso. En esta hipótesis, la decisión de la Corte declarará la ineficacia de la ley respecto del caso, con lo cual termina definitivamente el recurso. También aquí son aplicables los alcances subjetivos del fallo y de la cosa juzgada que de él emana (inter partes), de modo que la sentencia no es suficiente para derogar la ley, y mientras no lo haga el Poder Legislativo que la dictó, seguirá teniendo ese carácter.
TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO I DESISTIMIENTO Art. 304. [DESISTIMIENTO DEL PROCESO.] - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. CONCORDANCIAS: CPN, art. 304; Cat., art. 304; Chaco, art. 284; Chubut, arl. 304; Córd., arl. 349; ERíos, art. 292; Form., art. 302; Jujuy, arts. 118 y 119; LPampa, art. 281; LRioja, art. 143; Mend., art. 82; Mis., art. 304: Neuq., art. 304; RNegro, art. 304; Salta, art. 304; SJuan, art. 288; SLuis. art. 304; SCruz, art. 282; SFe, art. 229; Sdel Estero, art. 297; TdelFuego, art. 320; Tuc, art. 209.
§ 1. Principio dispositivo. - Consiste en la renuncia a la pretensión por parte del actor, efectuada ante el juez. Su fundamento se encuentra en el principio dispositivo que regula el proceso, siendo intrascendente para el magistrado la razón que ha tenido el actor para abandonar su pretensión. § 2. Carácter restrictivo. - La intención de renunciar no se presume, y los actos que se invoquen para probar la renuncia son de interpretación restrictiva (art. 306). § 3. Desistimiento antes o después de notificada la demanda. En el primer supuesto, el actor puede desistir del proceso sin otra formalidad que hacerlo conocer al juez de la causa.
Una vez modificada la demanda es menester la conformidad de la accionada. El Código posibilita la conformidad expresa o tácita, pues la notificación que se practícara por cedula al demandado contendrá el apercibimiento de que su silencio importará asentimiento. De existir oposición al desistimiento, éste será ineficaz (art. 304, párr. último); por lo tanto, deberá proseguir el trámite de la causa según su estado y pronunciarse sentencia con prescindencia de la renuncia no acogida. § 4. Límite temporal. - Procede el desistimiento en cualquier estado de la causa, siempre que no mediare sentencia, pues "cuando la jurisdicción ha definido el proceso, el abandono de la pretensión podrá configurar otra figura, sustancial o procesal, menos la del desistimiento" (SCBA, 19/4/77, DJBA, 11332). § 5. Desistimiento y litisconsorcio. - El actor puede desistir de su derecho ejercido en la causa en relación con uno de los accionados. § 6. Irretractabilidad del desistimiento. No se puede retractar el desistimiento aceptado y menos aún homologado. Sólo se podrá intentar dejar sin efecto la renuncia si se adujera que el acto fue vicioso y, en consecuencia, nulo, lo cual se debe probar (SCBA, 18/11/68, LL, 135-138). § 7. Desistimiento e incidentes. - La renuncia presentada en el juicio principal -p.ej., en el divorcio- implica la de sus incidentes, como pudieran ser las medidas cautelares proveídas y el trámite de tenencia. No ocurre lo mismo con el alimento entre cónyuges, pues éste reconoce como origen el vínculo matrimonial.
Art. 305. [DESISTIMIENTO DEL DERECHO.] - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. CONCORDANCIAS: CPN, art 305; Cat. art. 305; Chaco, art. 285; Chubut, art. 305; Córd., art. 350; ERíos, art. 293; Form., art. 303; Jujuy. art. 120; LPampa, art. 282; LRioja, art. 143; Mis., art. 305; Neuq., art. 305; RNegro, art. 305; Salta, art. 305; SJuan, art. 289;
SLuis. art. 305, SCruz, art. 283. SdelEstero, art. 298, Tdel Fuego, art 321.,Tuc. art 211
§, 1 No está sujeto a la aceptación del demandado. Cuando el actor desiste del derecho, no es necesaria la conformidad del demandado . Desde el momento que no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa, resulta ocioso dar audiencias al litigante beneficiado con el desistimiento; menos aun requerir su conformidad para la validez del acto. § 2. Apreciación judicial. -El juez de la causa debe analizar los presupuestos subjetivos del desistimiento (capacidad, personería, legitimación), asi como la naturaleza disponible de los derechos debatidos. En caso afirmativo dará por terminado el juicio, correspondiendo pronunciarse en el tema de las costas, a cargo de quien desistió, regulando los honorarios de los profesionales actuantes. En igual situación que el actor, se equipara al reconviniente, quien puede, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, desistir del derecho deducido.
Art. 306. [REVOCACIÓN.] - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria. CONCORDANCIAS. CPN. art. 306: Cat., art. 306; Chaco, art. 286; Chubut, art. 306; Córd., art 351; ERíos, art. 294; Form., art. 304; LPampa, art. 283; LRioja, art. 143; Mis., art. 306; Neuq, art. 306; RNegro, art. 306; Salta, art. 306; SJuan, art. 290; SLuis, art. 306; SCruz, art. 284; SdelEstero, art. 299; TdelFuego, art. 322.
§ 1. El desistimiento no se presume. - El precepto es congruente con lo ordenado en el art. 874 del Cód. Civil. Ello supone que la declaración de voluntad debe ser inequívoca, no dejando duda al juez la manifestación del actor, por lo cual una actitud implícita u oscura no podía repinarse desistimiento (ver comentario al art. 304). § 2. Oportunidad. - La revocación es eficaz hasta tanto el juez se pronuncie. Razonablemente, si se tuvo a la actora por desistida mediante resolución judicial, aquélla ya no podrá retractar su manifestacion de voluntad. Más aún si el desistimiento ha sido homologado, pues, no solo no se lo puede revocar, sino tampoco, impugnar el proveimiento del juzgador (SCBA, 18/11/68, LL, 135-138). Por el contrario, podrá ser revocado el desistimiento cuando no ha sido proveído ni aceptado por la contraria, o cuando medie conformidad de esta última con la prosecución de las actuaciones.
Capitulo II
ALLANAMIENTO Art. 307. [OPORTUNIDAD Y EFECTOS.] - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161. CONCORDANCIAS: CPN, art, 307; Cal,, art. 307; Chaco, art. 287; Chubut, art, 307; Córd., art. 352; ERíos, art. 295; Form.. art. 305; LPampa, art. 284; LRioja, art, 142; Mend., art. 81; Mis., art, 307; Neuq., art. 307; RNegro, art. 307; Salta, art. 307; SJuan. art. 291; SLuis, art. 307; SCruz, art. 285; SFe, art. 230; SdelEstero, art. 300; TdelFucgo, art. 323.
§ 1. El allanamiento. - Consiste en el acto procesal del demandado, formulado ante el juez, reconociendo la pretensión del actor. El tribunal controlará la presencia de los recaudos objetivos (disposición del derecho litigioso) y subjetivos (capacidad, personería, legitimación) y, de ser procedente, pronunciará la sentencia de allanamiento concluyendo el proceso. Si el allanamiento no tiene por destinatario al juez de la causa, sino, por ejemplo, al contradictor, o es efectuado en vía extrajudicial, se debe interpretar que se está frente al reconocimiento de una obligación (art. 718 y ss., Cód. Civil). § 2. Caracteres. - Varios son los requisitos exigidos al allanamiento procesal: a) Total. El accionante no puede limitar su allanamiento a un aspecto o parte de la pretensión deducida, discutiendo lo demás. Sirva el ejemplo del allanamiento y dación de pago al capital, desconociendo la desvalorización monetaria y los intereses pretendidos. De existir acumulación de pretensiones, el allanamiento será posible sólo a alguna de ellas cuando fueren totalmente independientes entre sí. b) Categórico. El allanamiento no requiere formas solemnes, bastando que sea expreso, inequívoco y preciso, a fin de que no queden dudas sobre el acto procesal. 24.
Fenochietto. CPBA.
C)
Oportunidad. Debe ocurrir antes de pronunciada sentencia de primera instancia. Si ha diciado sentencia y se encuenlra pendiente el trámite de apelación, el allanamiento implica el desistimiento del recurso y el acatamiento al fallo impugnado. Si la oportunidad es contemporánea al tiempo de contestar la demanda, corresponde, en principio, la exención de las costas al demandado (arg. art. 70). Tampoco el allanamiento, a los fines de liberar de la condena en costas, al accionado, es oportuno si, "con anterioridad a la demanda, la obligada al pago incurrió en mora" (CSJN, 15/2/94, LL, 1994-D-157). d) incondicionado. Quien se allana, reiteramos, se somete a la pretensión, no pudiendo condicionar el acto al retiro, por parte del actor, de determinados rubros de su demanda (ver art. 70). § 3. Objeto. - Sólo procede respecto de relaciones jurídicas disponibles, susceptibles de transacción o renunciables (arts. 842 y 953, Cod. Civil) y, en general, en tanto no esté comprometido el orden público. Sirvan de ejemplo los procesos en que se controvierten cuestiones de familla (divorcio, adopción, declaración de inhabilitación) donde se requieren una sentencia constitutiva de derechos. § 4, Allanamiento y sentencia. - El juez conserva ante el allanamiento plena libertad para examinar el derecho que debe actuar: legitimación de las partes, interés jurídico, oportunidad, licitud y razonabilidad de la pretensión, entre otras cuestiones. Además, la existencia de los presupuestos procesales referidos a la capacidad de los litigantes y su competencia. Faltando cualquiera de estos requisitos, o frente a un proceso simulado o de tipo inquisitivo (cuestiones de estado) donde el objeto del proceso es indisponible, el juez se abstendrá de pronunciar sentencia de allanamiento.
CAPÍTULO III TRANSACCIÓN Art. 308. [FORMA Y TRÁMITE.] - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 308; Cat., art. 308; Chaco, art. 288; Chubut, art. 308; Córd., art. 353; ERíos, art. 296; Form., art. 306; Jujuy, art. 121; LPampa, art. 285; LRio-
ja, art. 144, Mend. art. 85., Mis art. 308, Neuq. art 308, RNegro. art. 308; Sal-ta. art 308. SJuan art 293 SLuis. art 308, SCruz, art. 286, SdelEstero, art. 301; TdelFuego, art 324 , Tuc art 212.
§ 1. La transacción. Cuando la transacción versare sobre derechos litigosos no se la podía hacer válidamente, sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados (art. 838, Cód. Civil). Una vez homologada, la transacción tiene cualidad de cosa juzgada (art. 850, Cód. Civil) y función ejecutoria respecto de las prestaciones reconocidas (art. 498, inc. 1, CPBA). § 2. Transacción no homologada. - Homologada, la transacción opera como excepción previa (art. 345, inc. 7, CPBA). Sin la homologación judicial, actúa como defensa de fondo al contestar la demanda, como un medio de extinción de las obligaciones (art. 724, Cód. Civil). § 3. Examen de la transacción por el juez. -La eficacia de la transacción del objeto litigioso está condicionada a la presentación al juez respectivo, a cuyo fin deberá examinar "la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción" (art. 308, párr. 2o). Caso contrario la causa seguirá abierta, al desconocer el juez el negocio celebrado extrajudicialmente, con todas las consecuencias inherentes. Es decir, en la ignorancia del convenio el juez podrá declarar caducada la instancia, e incluso dictar sentencia, resoluciones que después no podrán, en principio, ser impugnadas, toda vez que el sentenciador ha sido ajeno al contrato.
CAPÍTULO IV CONCILIACIÓN Art. 309. [EFECTOS.] - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 309; Cat., art. 309; Chaco, art. 289; Chubut, art. 309; ERíos, art. 297; Form.., art. 307; Jujuy, art. 11; LPampa, art. 286; Mend., arts. 83 y 84; Mis., art. 309; Neuq., art. 309; RNegro, art. 309; Salta, art. 309; SJuan, art. 293; SLuis, art. 309; SCruz, art. 287; SdelEstero, art. 302; TdelFuego, art. 325; Tus., art. 214.
§ 1. Conciliación. - Consiste en un acto celebrado ante el tribunal de la causa (juez, secretario, oficial primero), caracterizado por la
función activa que el organo judicial adopta al proponer a los justiciables, la formula conciliatoria, Se diferencía de la transacción como negocio jurídico en que sólo actuan las partes, mientras que en el desistimiento y también en el allanamiento se presentan como actos unilaterales, es decir, emanados del actor o del demandado, respectivamente. § 2 La conciliación en las contiendas de familia. - Especial-mente se ha reglamentado el intento obligatorio de conciliación en los procesos de familia, en los arts. 833, 843 y concs., a cuyos comentarios remitimos al lector.
CAPÍTULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Art. 310. [PLAZOS.] - Se producirá ía caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: /) De seis meses, en primera instancia. 2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz. 3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos. 4) En el que se opere la prescripción de la acción, si lucre menor a los indicados precedentemente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 310; Cat., art. 310; Chaco, art. 290; Chubut, art. 310; Córd., art. 339; ERios, art. 298; Form., art. 308; Jujuy, art. 200; LPampa, art. 287; LRioja. art. 154; Mend., art. 78; Mis., art. 310; Neuq., art. 310; RNegro, art. 310; Satta, art 310; SJuan, art. 294; SLuis, art. 310; SCruz, art. 288; SFe art. 310; Sdel Estero, art. 303; TdelFuego, art. 326; Tuc, art. 215.
§ 1. Concepto. - La caducidad de instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, con las características de no extinguir, en principio-, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podía ser deducido ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art. 318, párr. 2o. La perención no se produce automáticamente, ni tampoco de pleno derecho toda vez que se requiere expresa decisión judicial que así lo declare (arg. art. 317).
Esta institución procesal es de orden público, excediendo, en consecuencia, el simple interes de las partes desde el momento en que se encuentran comprendidos valores vinculados a la seguridad y eficacia de la jusiticia al evitar la duración indefinida de los pleitos. § 2. Fundamentos de la caducidad de instancia. - Varios son los argumentos que justifican la categoría en examen, distinguiéndose un criterio objetivo y otro subjetivo. a) Objetivamente se subraya la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, liberando a la administración de justicia del trabajo que implica la instrucción y decisión de los litigios. Esta posición la encontramos en numerosos decisorios al señalar que la caducidad de la instancia sólo halla justificativo en la necesidad de conferir un instrumento al Estado "para evitar la indefinida prolongación de los juicios", pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN, 20/8/96, LL, 1997-A-174). En la institución de la caducidad de instancia están en juego valores jurídicos de paz y seguridad, principios éstos que se verán afectados con la duración indeterminada de los procesos judiciales, en fin, tiene por fundamento "que no se eternicen los juicios" (C2aCivCom La Plata, Sala III, 27/11/90, "Jurisprudencia", dic. 1991, n° 2, p. 12). b) Desde un punto de vista .subjetivo, la caducidad se presenta como un típico "hecho procesal"; es decir, una conducta omisiva del litigante que produce la extinción de la causa judicial. Así, se concreta una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impulsar su trámite hasta su fin natural, es decir, la sentencia. Desde esta perspectiva, se suele expresar que la idea de abandono del proceso es la razón de ser y el fundamento principal del instituto de la caducidad. En síntesis, "si bien el instituto de la caducidad de la instancia tiene su fundamento en una presunción de abandono de la misma, ésta se evidencia a través de la inactividad de las partes y el proceso se extingue cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos legales" (SCBA, 6/8/96, LLBA, 1996-995). § 3. Carácter excepcional. Aplicación restrictiva. - Es pacífica la jurisprudencia en cuanto a su carácter excepcional y, por ende, su aplicación restrictiva, en atención a las consecuencias procesales que implica (CSJN, 26/6/96, LL, 1996-D-800). Conforme lo expuesto, la doctrina judicial se inclina para "mantener viva la instancia en caso de duda" respecto de la actividad de los
justiciables. De tal modo, cuando el proposito de impulsar el proceso resulte claro á través de los escritos presentados y diligencias llevadas a cabo en el mismo, no corresponderá decretar la caducidad. No obstante, el criterio restrictivo es aplicable cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no cuando aquélla resulta manifiesta. § 4 Quién debe instar el proceso. - El mayor grado de responsabilidad para instar el procedimiento recae sobre los justiciables (SCBA, 15/2/83, "Doctrina", feb. 1983, n° 83) y no libera a las partes de tal deber la circunstancia de que el juez no haya activado el procedimiento. Corresponde a la parte que interpuso la demanda, contra demandó, articuló incidente o dedujo el recurso, la carga de impulsar el proceso (SCBA, 1/7/77, DJBA, I 13-191), puesto que no es posible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya los intereses y supla la inactividad de los litigantes, cuando la participación de éstos es ineludible, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida. § 5, Cuándo fenece la carga de instar el proceso. - Recién en ocasión del llamamiento de autos el proceso queda sustraído a la actividad de las partes, y aunque el tribunal se encuentre en condiciones de proveer sin gestión autónoma de las partes; hasta entonces ellas no estaran liberadas del deber de urgir el procedimiento. Si con posterioridad a dicho acto el tribunal decidiera reabrir la instancia (p.ej., disponiendo una medida para mejor proveer) se requiere la notificación a las partes en los términos del art. 135, inc. 4, del CPBA, de dicha providencia, para que ellas vuelvan a tener la carga de impulsar el procedímiento y, por ende, corra nuevamente el plazo de caducidad. § 6, Actos interruptivos. - Se entienden por tales aquellas peticiones que activan el procedimiento, haciéndolo avanzar hacia su destino normal, es decir, la sentencia en forma directa e inmediata que se traduzcan en un proceso, avance o continuación de la instancia mediante una actividad idónea y adecuada para el fin requerido (CSJN, 26/6/90, LA. 1990 V-27). El acto admisible produce la interrupción con prescindencia de que no se le reconozca eficacia o sea proveído desfavorablemente para la parte que lo produjo (SCBA, 18/11/80, "Reseña", 1980, n° 530, p. 223). la actividad de la parte debe revelar la voluntad de mantener vivo el proceso, pues el tribunal ha de valorar la conducta asumida por aquella a quien se imputa la inactividad, en el transcurso del trámite de la i ansa y atendiendo a las circunstancias de cada expediente.
§ 7. Distintos supuestos. A titulo ejemplificativo, podemos mencionar como actos interruptivos de la caducidad de la instancia, los siguientes: a) El diligenciamiento de una cédula de notificación, aunque se haya realizado ante una autoridad distinta de la que tramitó el juicio como ser un juzgado de paz (SCBA, 22/6/76, DJBA, 116-86) y aunque al cabo la notificación resultare nula a raíz de un error cometido en su redacción. b) La actividad idónea desplegada ante el juez oficiado, a quien en tiempo se le remitió el oficio a fin de notificar el traslado de la demanda (CSJN, 9/11/93, "Jurisprudencia", n° 44, p. 11). c) El secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley 12.962 (CrCivCom La Plata, Sala II, 11/4/95, "Jurisprudencia", n° 54, p. 44). d) Las peticiones para que se eleven los autos a la alzada, a fin de que se decidan los recursos interpuestos, así como sus reiteraciones efectuadas antes de que transcurra entre cada una de ellas un nuevo plazo, aunque tales peticiones fuesen prematuras, si de su análisis surge que no hubo un acto sorpresivo o desleal, sino el propósito de instar el trámite del recurso. e) La notificación de la demanda a un codemandado impulsa el procedimiento respecto de los litisconsortes (CSJN, 13/6/95, LL, 1996-A-362). /) El libramiento de mandamiento de intimación de pago "aun cuando su resultado sea negativo". g) El pedido de oficio requiriendo la remisión de un expediente ofrecido y admitido como prueba. h) El escrito por el que se amplía la demanda, al que se acompaña el pago de la tasa de justicia y contribución respectiva. § 8. Actos no interruptivos. - Existen situaciones en que los actos realizados no componen el proceso en su integridad normal, no lo instan ni son, por lo tanto, eficaces como actos interruptivos. En términos generales, son diligencias que no han estado enderezadas a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal. Así, a modo de ejemplo: a) El escrito pidiendo búsqueda y colocación del expediente en casillero. b) El pago de la tasa por servicios judiciales, pues debió hacerse efectivo al iniciar el juicio (CCivCom Quilmes, Sala II, 20/6/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 129). c) La revocación de un mandato, así como el escrito por el que se constituye nuevo domicilio, dado que no son actos que activen el procedimiento (C2aCivCom La Plata, Sala I, 28/12/95, LLBA, 1996-826).
d) Los actos cumplidos en un proceso, como ser, si la actora se notifica por si del auto que continua la apertura de la causa a prueba (CCivComPen Pergamino, 9/9/97, LLBA, 1997-1307). e) los depósitos de nuevas cuotas ampliando la demanda de consignación en pago, ya que no instan los trámites del proceso. f) La presentación de nuevo apoderado y constitución de domicilio (CSJN, 26/6/90, JA, I990-IV-27); y no lo es la prosecución de la acción penal independiente de la civil. g) La petición tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos, pues esa actividad, enderezada a satisfacer el interés exclusivo y particular de una de las partes, resulta inidónea para interrumpir el término señalado para la perención de instancia por no estar dirigida al desenvolvimiento de la relación procesal principal (CCivCom TLauquen, 2/5/96, LLBA, 1997-104). h) Las peticiones vinculadas a medidas cautelares y a su trámite, habida cuenta de que, por su intermedio, el proceso no avanza hacia su fin natural que es la sentencia, sino que, por el contrario, se lateraliza en un incidente que lo mantiene en el mismo sitio, por lo que no resulta idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (C2aCivCom La Plata, Sala I, 28/12/95, LLBA, 1996828). i) La medida para mejor proveer, a cuya realización no hubiesen instado los interesados. j) Las actuaciones referidas al embargo de haberes o pedidos de libramiento de giros en forma inadecuada. k) Las actuaciones realizadas fuera del expediente, pues la actividad debe ser "cumplida en el mismo proceso" (CCivCom MdelPlata, Sala II, 22/3/94, "Quorum", jul. 1994, p. 8). § 9. Diferencia entre "suspensión" e "interrupción" de los plazos de caducidad. - Producida la interrupción del plazo de caducidad -convalidación o su purga- comienza un nuevo cómputo en el que no se contabilizará el lapso de inactividad operado con antelación al acto interruptivo. a) Por el contrario, la suspensión sólo paraliza el cómputo del plazo de caducidad cuando por una circunstancia de hecho o de derecho, las partes se encuentran impedidas de activar el procedimiento, produciéndose una situación análoga a lo que ocurre con la suspensión de la prescripción en el régimen del art. 3980 del Cód. Civil (CCivCom TLauquen, 2/5/96, LLBA, 1997-104). Pero desaparecidas aquellas circunstancias, el tiempo de inactividad ya operado conserva su utilidad y será adicionado al que transcurriera sin un nuevo impulso. b) Para ello es menester que el proceso haya estado suspendido o paralizado por disposición del juez (SCBA, 26/2/80, "Reseña", 1980,
nº 525, p 222), en circunstancias que no se opera en el caso en que estuviese pendiente del cumplimiento de una diligencia de orden procesal encomendada al actor v.gr, actualización de informes— que además no tiene el carácter de medida para mejor proveer. c) Tampoco resultará suspendido el plazo de caducidad durante el mayor plazo que los peritos consideren necesario para expedirse, excediendo el previsto por el art. 459, inc. 2 (SCBA, 26/2/80, "Reseña", 1980, n° 525, p. 222), si como ya se expresó no hubo una disposición del juez al respecto. d) En el caso de muerte de la parte, es requisito ineludible que el hecho quede acreditado en autos y recién desde ese momento se operará la suspensión (SCBA, 2/11/82, "Doctrina", nov. 1982, n° 197) y al respecto, lo preceptuado por el art. 53, inc. 5, no obstará a la caducidad si los herederos conocían el fallecimiento del actor y no invocaron dificultades insalvables para su presentación en el proceso (SCBA, 27/9/77, DJBA, 113-110). Si la parte actuó por apoderado, es necesario que el mandatario del litigante fallecido pida la citación de los herederos a fin de que tomen la intervención que les corresponde en autos, o active el procedimiento durante un lapso mayor al previsto por la ley. § 10. Plazo de caducidad en el juicio ejecutivo. - Se han producido en la materia fallos contradictorios, pues en algunos casos se aplica el plazo de seis meses previsto por el inc. 1 (C1ºCivCom BBlanca, Sala I, 18/3/80, DJBA, 119736, incluyendo el juicio de apremio). En otros decisorios se ha estimado aplicable el inc. 3, que establece un término de tres meses (C2aCivCom La Plata, Sala III, 16/10/90, "Jurisprudencia", n° 2, p. 12; CCivCom MdelPlata, Sala I, 30/8/94, "Quorum", dic. 1994, p. 8; CCivCom SNicolás, 28/3/95, LLBA, 1995-1127).
Art. 311. [CÓMPUTO.] - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposiciones del juez. [Texto según ley 12.357, art Io, y fe de erratas, BO, 31/12/99] CONCORDANCIAS: CPN, art. 311; Cat., art. 311; Chaco, art. 291; Chubut, art. 311; Córd., art. 340; ERíos, art. 299; Form., art. 309; Jujuy, art. 200; LPampa, art. 288; LRio-
ja art. 154, Mis, art. 311, Neuq, art. 311, RNegro, art. 311, Salta, art. 311, SJuan art. 295, SLuis art. 311, SCruz, art. 298, SFe, art. 310, Sdel Estero, art. 304, Tdel Fuego, art. 327, Tuc, art. 216,
§ 1. Modificaciones al régimen de la caducidad de la instancia. La ley 12.357 ha reformado sustancialmente el cómputo de los plazos de caducidad ordenado en el art. 310, concluyendo con las vacilaciones jurisprudenciales sobre el tema. Asimismo, introduce la necesidad de intimar previamente a la declaración de caducidad, a las partes a manifestar su interés en continuar el proceso (ver art. 315). Las referidas modificaciones producirán, de aquí en más, un cambio natural en la jurisprudencia provincial al adecuarse los decisorios a la nueva normativa. § 2. Forma de computar los plazos. - La modificación en examen prevé especialmente que los plazos de caducidad correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Se recibe, en nuestra opinión, la doctrina más razonable: el período correspodiente a la feria judicial no debe tomarse en cuenta a los fines de computar la caducidad de la instancia, pues se considera que en di-cho lapso los justiciables no han podido realizar actos de impulsión del proceso (SCBA, ac. 23.609, 14/2/78, DJBA, 114-115; CSJN, 28/4/92, LL, 1992 1-676). a) Como principio general, en materia de caducidad los plazos se rigen por las normas del Código Civil: los meses se contarán por el calendario gregoriano (art. 23, Cód. Civil), quedando incluidos los días feriados (art. 28, Cód. Civil). b) El cómputo se iniciará desde la medianoche de la última petición, resolución, actuación del juez o sus auxiliares, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (arg. arts. 24 y 25, Cód. Civil; CCivComPen Pergamino, 9/9/97, LLBA, 1997-1307). El término "fenece a la medianoche del mismo número del día del mes correspondiente" (CSJN, 25/5/90, JA, 1990-IV-694). c) Por último, no cabe tener en cuenta como cumplimiento de la intimación cursada ni consecuentemente como evidencia de interés en la causa, el escrito presentado con posterioridad a la declaración de caducidad de la instancia. § 3. Convenios celebrados por los litigantes. Disposición del juez. El acuerdo de las partes para suspender el juicio no podrá exceder los plazos legales, por cuanto ello equivaldría al desconocimiento del instituto. Cuando han actuado por medio de apoderados, no excederá de veinte días sin necesidad de que ellos acrediten ante el juez la conformidad
de sus mandantes, deacurdo con lo previsto por le art. 157 (SCBA, 26/ 2/80, DJBA, 118-127). y como hemos visto al tratar el art. 310- a falta de acuerdo de partes es requisito indispensable la disposición del juez. § 4. Computo del plazo en segunda instancia. - La segunda o ulterior instancia, conforme clásica doctrina, se abre con la concesión del recurso ordinario o extraordinario, según el caso, por cuya razón sólo cabe la caducidad de la nueva instancia por haber fenecido la anterior con la sentencia. La caducidad de la segunda instancia no debe decretarse cuando la demora en el impulso de la instancia abierta se debe a la falta del cumplimiento de los deberes del secretario u oficial primero, conforme lo ordena el art. 251 (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65). Para concluir, si bien el oficial primero debe remitir el expediente a la cámara frente a la apelación, ello no obsta a que las partes realicen los actos necesarios para colaborar en su cumplimiento (CSJN, 2/10/90, LL, 1991-B-501). Ver el comentario al art. 251, § 2.
Art. 312. [LITISCONSORCIO.] - El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 312; Cat, art. 312; Chaco, art. 292; Chubut, art. 312; Córd., art. 341; ERíos, art. 300; Form., art. 310; LPampa, art. 289; Mis., art. 312; Neuq., art. 312; RNegro, art. 312; Salta, art. 312; SJuan, art. 296; SLuis, art. 312; SCruz, art. 290; SFe, art. 235, SdelEstero, art. 305, TdelFuego, art. 328.
§ 1. Litisconsorcio y unidad del proceso. - La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes. Es decir, cualquiera que haya sido la morosidad del trámite anterior, la notificación de la demanda a uno de los codemandados y el consentimiento de él a dicho acto, tiene por efecto impulsar el procedimiento y perjudica al litisconsorte que con posterioridad acusó la perención de la instancia. La caducidad de la instancia puede ser pedida por cualquiera de los demandados, y su declaración beneficiará a los demás accionados.
§ 2. Distintos tipos de litisconsorcio. Es necesario distinguir distintas situaciones. a) En el litisconsorcio pasivo voluntario, la actividad impeditiva de la caducidad de la instancia es oponible solamente al accionado respecto de quien fue desarrollada, pero no contra todos los demás demandados. b) Pero si el litisconsorcio trabado es necesario, los actos que aprovechan a cada uno de ellos benefician o perjudican a los demás, de modo que si perime la instancia para uno, caduca para los demás litisconsortes. Asi, la Molificación de la demanda a un codemandado impulsa el procedimiento respecto de los litisconsortes.
Art. 313. [IMPROCEDENCIA.] - No se producirá la caducidad: 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia. 2) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia. 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 313; Cat., art. 313; Chaco, art. 293; Chubut, art. 313; Córd., art. 342, ERios, art. 301; Form., art. 311; Jujuy, art. 202; LPampa, art. 290; LRioja, arts. 154 y 156; Mis., art. 313; Neuq., art. 313; RNegro, art. 313; Salta, art. 313;' SJuan, art 297; SLuis, art. 313; SCruz, art. 291; SFe, arts. 234, 238 y 239; SdelEstero, art. 306; TdelFuego, art. 329; Tuc, art. 223.
§ 1. Supuestos de improcedencia. - Se analizarán los distintos supuestos; a) Inciso 1. Presupone la existencia de una sentencia que haya pasado en calidad de cosa juzgada, dando origen al título ejecutorio en el proceso cognoscitivo o al cumplimiento de la sentencia de remate, en inicio ejecutivo. A los procesos de ejecución de sentencia, en cuyo transcurso se efectiviza la condena, no puede ser aplicada la caducidad sin modificar los alcances de ésta. b) Inciso 2. Para que la caducidad se produzca es necesario que haya una instancia, es decir, una lite sometida a decisión judicial. Por ello se excluyen de este instituto los procesos sucesorios y en general los voluntarios en los que no mediare controversia. En tal sentido, se ha decidido que salvo que medie contradicción de parte legítima, no procede en el juicio de adopción.
En materia de concurso, atento la naturaleza incidental de la revocatoria concursal, se regirá esta acción por lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 24522 y no por la norma generica contenida en el art. 310 del CPBA. c) Inciso 3. Si bien la carga de instar el proceso pesa sobre las partes, su responsabilidad cesa cuando el trámite se hallare pendiente de una actividad a cargo del tribunal, que excluyera la inoperancia de aquéllas. De esta manera, se ha decidido que debiendo el tribunal resolver sobre una excepción de prescripción, resolución que era inexcusable, su inercia no puede acarrear la caducidad de la instancia (SCBA, 30/8/77, DJBA, 113-94). Es decir, la responsabilidad del litigante termina donde empieza el deber del juez. Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero, pues el art. 313 no se puede interpretar fuera del contexto general del Código, que les atribuye expresas responsabilidades. Si el expediente se. paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decretar la caducidad. Así lo reiteramos conforme lo expresado al comentar los arts. 251 y 311, donde remitimos al lector. La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de activar el procedimiento. Ver lo comentado en el art. 312, § 3.
Art. 314. [CONTRA QUIÉNES SE OPERA.] - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 314; Cat., art. 314; Chaco, art. 294; Chubut, art. 314; Córd., art. 344; ERíos, art. 302; Form., art. 312; Jujuy. art. 202; LPampa. arl. 291; LRioja, art. 156; Mis., art. 314; Neuq., art. 314; RNegro, art. 314; Salta, art. 314; SJuan, art. 298; SLuis, art. 314; SCruz, art. 292; SFe, art. 209; SdelEstero, art. 307; TdelFuego, art. 330; Tuc, art. 220.
§ 1 Caducidad contra el Estado. En cuanto a la primera parte del articulo, es evidente el objeto de evitar injustificados privilegios al Estado provincial o municipal, sin qué a ello obste que actúe como persona de derecho publico o privado, en tanto que el carácter de funcionario publico o de representante fiscal no releva a quien lo inviste de vigilar el expediente y urgir el trámite para impedir la caducidad (SCBA, 2/4/74 , AS, 1974-1-382).
Art. 315. [QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. INTIMACIÓN PREVIA.] - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado, en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará previa intimación a las partes para que el término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia. [Texto según ley 12.357, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 315; Cat., art. 315; Chaco, art. 295; Chubut, art. 315; Córd., arts 343 y 345; ERíos, art. 303; Form., art. 313; Jujuy, art. 201; LPampa, art. 293; LRioja, art. 155; Mend., art. 79; Mis., art. 315; Neuq., art. 315; RNegro, art. 315; Salta, art. 315; SJuan, art. 299; SLuis, art. 315; SCruz, art. 293; SdelEstero, art. 308; TdelFuego, art. 331; Tuc, art. 219.
§ 1. Legitimados para peticionar la caducidad de la instancia. Son los siguientes: a) Las partes. El reconviniente. La carga de impulsar el proceso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (C2aCivCom La Plata, Sala III, 26/4/90, "Jurisprudencia", n° 2, p. 12). Las partes están, en primer término, legitimadas para solicitar la resolución judicial que declare perimida la instancia. Ello es consecuencia de la aplicación de los principios que regulan la apertura de la instancia, concediéndose también al incidentista, actor o demandado en alguna cuestión accesoria. El actor, como principio, no puede pedir la declaración de caducidad (arg. art. 315; ver CCivCom BBlanca, Sala II, 3/8/95, LLBA, 1996-367). b) La parte contra la cual se hubiere promovido un incidente. También está legitimada para solicitar la caducidad de él.
c) Terceros interesados Pueden alegar igualmente la caducidad los terceros interesados, categoria en la que entran el fiador, el citado de eviccion, o bien el citado en garantia, y el tercerista, a pesar de no mencionarlos la norma. § 2. Oportunidad de la petición de caducidad. - El párr. 2° del precepto en estudio, al referirse a la necesidad de acusar la caducidad de la instancia antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la posterior al vencimiento del plazo legal, trata el arduo problema de lo que se ha dado en llamar purga, convalidación o subsanación de la caducidad. a) Tal consentimiento de las actuaciones se opera una vez transcu rridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación ex temporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente. Ello permite concluir que el vencimiento del plazo legal no es perentorio, ya que cabe la posibilidad de convalidación (CCivCom MdelPlata, en pleno, 26/4/84, LL, 1985-D-55, 36.929-S). b) La caducidad, en suma, no opera a partir del vencimiento del plazo, sino a partir de la resolución judicial que la declara (arg. art. 316). Así lo viene interpretando la jurisprudencia, es decir, cuando con posterioridad al vencimiento de los plazos cualquiera de las partes o el órgano judicial realiza un acto impulsorio del procedimiento, que es consentido, se produce la purga de la caducidad y su declaración es improcedente. § 3. La intimación como acto previo a la declaración de caducidad. - El texto reformado incluye un nuevo presupuesto a la resolución judicial declarativa de caducidad de la instancia. Vale decir, además del transcurso del plazo legal y la ausencia de impulso del proceso se añade la previa intimación a las partes para que en el término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia. El texto es suficientemente claro y no requiere de mayor glosa, de modo que si el justiciable desea mantener viva la instancia judicial deberá manifestarlo en tal sentido al tribunal en el plazo legal. Y además simultáneamente deberá ejecutar un acto de impulso del trámite que no deje dudas al respecto, vale decir, practicarse una actividad procesal útil. La mentada intimación previa importa un apartamiento del régimen de perentoriedad y caducidad que gobiernan los actos procesales (art. 155), divorcio justificado en el trámite moroso del despacho judicial exis-
tente en varios departamentos judiciales que dificultan el normal control de los espedientes por los profesionales. § 4 Modo de practicar la intimación. Se notificará por cédula atendiendo los principios generales (art. 135, inc. 5).
Art. 316. [MODOS DE OPERARSE.] - La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. [Texto según ley 12.357, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN. art. 316; Cat., art. 316; Chaco, art. 296; Chubut, art. 316; Córd., art 345,
ERios, art. 304; Form., art. 314; Jujuy, art. 201; LPampa, art. 292; LRioja, art 155; Mis., art. 316; Neuq,, art. 316; RNegro, art. 316; Salta, art. 316; SJuan, art. 300; SLuis, art. 316; SCruz, art. 294; SdelEstero, art. 309; TdelFuego, art. 332.
§ 1. Declaración de oficio de la caducidad: presupuestos. - La resolución judicial pertinente que declara la caducidad de la instancia constituye uno de los presupuestos necesarios para que opere el instituto. Puesto que la caducidad no actúa de pleno derecho (arg. art. 316, CPN), la decisión es imprescindible. El Código autoriza dos vías para declarar la caducidad de la instancia: una, a petición de partes (art. 315); otra, al juez en ejercicio de su oficio (art. 316). Este segundo supuesto exige, además del cumplimiento de los plazos legales, un presupuesto de carácter negativo: "pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento". En esta orientación, la cédula de notificación del traslado de la demanda, al instar el procedimiento, enerva la facultad del juez para declararla de oficio, o, en general, si cualquiera de las partes realiza un acto idóneo para impulsar la instancia. § 2. Caducidad de oficio e intimación previa. - Conforme el precepto en examen, el juez no podrá oficiosamente declarar la caducidad de la causa sin practicar previamente la intimación a los litigantes en la forma y plazo ordenado en la nueva redacción del art. 315. De omitirse la intimación, el decisorio podrá ser tachado de nulo por el interesado con fundamento en la violación del principio de defensa en juicio.
Art. 317. [RESOLUCIÓN.] - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolu-
cion solo sera suseptible dictado de oficio
de
reposición si hubiese sido
CONCORDANCIAS: CPN art 317 Cat art 317; Chaco, art. 297; Chubut, art 317; ERíos, art 305, Form, art 315, Jujuy art. 204, LPampa art. 294; LRioja. art. 155; Mis., art. 317, Neuq, art. 3171; RNegro art. 317, Salta. art. 317; SJuan. art. 301; SLuis. art. 317; SCruz art 295; SdelEstero. art. 310; Tdel Fuego. art. 333.
§ 1 Resolución que declare la caducidad. - Es uno de los presupuestos necesarios para que se opere el instituto, puesto que éste no opera de pleno derecho. Dicha resolución causa agravio, puesto que pone fin al proceso y, por ende, resulta apelable. En consecuencia, se encuentra legitimada para apelar la parte en cuyo perjuicio se hubiese decretado, pero se ha de tener en cuenta que existiendo codemandado, el mismo también podrá recurrir el auto, en virtud del interés que tiene en que se dicte una sentencia absolutoria (CCivCom SIsidro, Sala I, "Síntesis", t. I, n° 65, p. 31).
Art. 318. [EFECTOS DE LA CADUCIDAD.] - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 318: Cal., arl. 318; Chaco, art. 298; Chubul, art. 318; Córd., arts. 346 a 348; BRíos. art. 306; Form., art. 316; Jujuy. art. 203; LPampa. art. 295; LRioja. art. 157, Mend.. art. 80: Mis., art. 318; Ncuq. art. 318: RNcgro, art. 318; Salta, art. 318; SJuan, art. 302; SLuis, art. 318; SCruz, art. 296; SFc, art. 326; SdelEstero, art. 311; Tdel Fuego, art. 334; Tuc. art. 221.
§ 1, Caducidad operada en primera o única instancia. Pruebas producidas. - Corresponde formular las siguientes apreciaciones. a) Subsiste la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso en un nuevo juicio. Cabe aclarar, en atención a lo dispuesto por el art. 3987 del Cód. Civil, que la interrupción del plazo de prescripción se tendrá por no sucedida. b) En cuanto al aprovechamiento de las pruebas producidas, ello se justifica en razones de economía y se sustenta en la autonomía de los actos procesales, permitiendo rescatar las actuaciones que públicamente se hubieran celebrado en el juzgado (declaraciones testimoniales, pericias, confesiones, informes). 23. Fenochietto, CPBA.
Quedan excluidas las conductas procesales de los litigantes que no configuren medio de prueba (pej., la rebeldia, la admisión). c) Encontrándose firme la declaración de caducidad, corresponderá levanter las medidas cautelares si el peticionario no reinicia la demanda en el termino de diez, días (art. 207). § 2 Caducidad operada en segunda o ulterior instancia. – La resolución recurrida quedará firme en ese caso, y siendo la cámara el juez del recurso, es frecuente que decrete la caducidad oficiosamente o a pedido de parte. § 3. Costas. - Al declararse la caducidad de la primera instancia, las costas son impuestas al actor, sin que ello obste a que éste se allane al acuse de caducidad. Ello así, pues "es de toda justicia que cargue con las costas quien promovió la causa y luego la abandonó" (CCivCom MdelPlata, 30/7/93, "Quorum", sep. 1994, p. 15). Pero en caso de reconvención, la carga de mantener vivo el proceso pesa sobre ambos litigantes, por cuyo motivo corresponde que se las distribuya, o bien que cada uno soporte las del contrario, por tratarse de un proceso donde ambas partes asumen carácter de actoras (C2aCivCom la Plata, Sala I, 4/9/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 24). § 4. Indivisibilidad de la instancia. - La demanda y la reconvención constituyen una sola instancia, y, en consecuencia, esta última es indivisible. Es decir, la desidia incurrida por los justiciables en orden a las dos, acarrea su perención (C2aCivCom La Plata, Sala III, 26/4/90, "Jurisprudencia", n° 2, p. 12). Similar criterio corresponde advertir frente a procesos acumulados a fin de ser sustanciados y decididos conjuntamente, pues no cabe admitir una división de la instancia que autorice declaraciones independientes de caducidad en cada caso (C2aCivCom La Plata, Sala III, 18/3/94, "Jurisprudencia", n° 45, p. 85).
PARTE ESPECIAL
LIBRO II PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I CLASES Art. 319. [PRINCIPIO GENERAL.] - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. CONCORDANCIAS: CPN, art. 319; Cat., art. 319; Chaco, art. 299; Chubut, art. 319; Córd., arts. 408, 417, 420, 421, 423 y 424; Corr., art. 77; ERíos, art. 307; Form., art. 317; Jujuy, arts. 287 y 288; LPampa, art. 297; LRioja, art. 269; Mend., art. 164; Mis., art. 319; Neuq., art. 319; RNegro. art. 319; Salta, art. 319; SJuan, art. 303; SLuis, art. 319; SCruz, art. 297; SFe. arts. 386 y 387; SdelEstero, art. 312; TdelFuego, art. 335; Tuc, art. 289.
§ 1. Procesos de conocimiento. - El Código clasifica los procesos de conocimiento en proceso ordinario (art. 330 y ss.), proceso sumario (arts. 320 y 484 a 495) y proceso sumarísimo (arts. 321 y 496). El juicio ordinario es el prototipo de proceso al ordenar el precepto que en él se ventilan todas las contiendas judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación especial. Su trascendencia se advierte también porque sus disposiciones son genéricas y como tales aplicables a los de-
mas juicios y procedimientos, en ta n t o no se opongan a sus estructuras propias. Sin embargo, corresponde observar que la amplísima enunciación de contiendas a tramitar por proceso sumario y su importancia (art. 320), ha venido a q u i t a r la trascendencia clásica que ostentaba en las anteriores legislaciones el j u i c i o ordinario, merma justificada ampliamente al ordenarse trámites abreviados y acelerados, en plazos, formalidades y recursos. § 2. Determinación judicial del tipo de proceso. - Excepcionalmente se ha dejado en manos del juez de la causa determinar el proceso que corresponde a la demanda instaurada (arts. 101 -tercerías-; 188, inc 3 acumulación-; 321 in fine; 322 -acción meramente declarativa-, y 514 liquidación en casos especiales-). § 3. Indisponibilidad del tipo procesal por los justiciables. -Las partes ni aun de común acuerdo pueden discrecionalmente elegir el tipo procesal y apartarse de los principios taxativamente enunciados. Por ejemplo, el litigio por resolución de contrato de compraventa de inmuebles debe tramitar por juicio sumario (art. 320, inc. 2, f) y no por vía de ordinario. La razón se encuentra en la organización jurisdiccional que estructura los procesos sobre determinadas pautas dirigidas a ordenar la administración de justicia; temas de resorte exclusivo del Estado enmarcados en el ámbito del derecho público. Una excepción a la proposición antedicha se encuentra en el art. 519, en materia de juicio ejecutivo.
Art. 320. [JUICIO SUMARIO.] - Tramitarán por juicio sumario: 1) Los procesos de conocimiento hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos, exceptuados aquellos de competencia de la justicia de Paz, que se regirán por la ley respectiva. [Sustituido o por ley 11.593, art. 1 ] 2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: a) Pago por consignación. b) División de condominio. a) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. e) Cobro de medianería, f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores. j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo. k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte. l) Cancelación de hipoteca o prenda. ll) Restitución de cosa dada en comodato. m) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores. [Incorporado por ley 11.205, art. 1o] 3) Los demás casos que la ley establece. CONCORDANCIAS: Cat., art. 320; Chaco, art. 300; Chubut, art. 320; Córd., arts. 408 y 418; ERíos, art. 308; Form., art. 318; Jujuy, art. 289; LPampa, art. 298; LRioja, art. 271; Mend, art. 210; Mis., art. 320; Neuq.. art. 320; RNegro, art. 320; Salta, art. 320; SJuan, art. 304; SLuis, art. 320; SCruz, art. 298; SFe, arts. 408 a 410; SdelEstero, art. 313; TdelFuego, art. 336; Tuc, art. 407.
§ l. Tramitación. - Es un proceso plenario, un verdadero y propio juicio declarativo, o de conocimiento, como lo denomina el Código Procesal. No es exactamente un proceso común destinado a tramitar todo tipo de controversias, sino que por el contrario, en él se sustancian los litigios de menor cuantía (art. 320, inc. 1) y, además, aquellas cuestiones especialmente previstas en el artículo comentado (art. 320, inc. 2), así como las enumeradas taxativamente (acciones posesorias, art. 617; acción de deslinde, art. 671; división de cosas comunes, art. 673; rendición de cuentas, art. 649; juicios de desalojos de inmuebles urbanos o rurales, art. 676).
No se justifica que los litigios de pequeño valor económico se sustancien bajo las formas del juicio ordinario cuyo costo puede ser muy superior al valor de lo pretendido. Incluso se puede observar una tendencia legislativa a otorgar competencias para tales cuestiones, a la justivia de Paz. (art. 61, ley 5827. Lo. decr. 3702/92). Es decir, la sencillez y simplicidad del derecho pretendido evidencia comopoco razonable para el actor el planteo y trámite de un juicio solemne, Particularmente cuando aquél se presume como de fácil justificación. De esta manera, ocurre con las causas enumeradas en el art. 320 inc 2, constituyendo excepciones a lo expuesto algunas controversias vinculadas al negocio jurídico inmobiliario (inc. 2, f) y con pretensiones resarcitorias derivados de delitos y cuasidelitos (inc. 2, k). En cuanto a la regulación normativa de los procesos sumarios, ver comentario al art. 484 y siguientes.
§ 2. Ambito de aplicación
Art. 321 [PROCESO SUMARÍSIMO.] - Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 496: 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución nacional o de esta provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de tos efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes. 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley-Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art 321; Cat.. art 321, Chaco, art. 301; Chubut. art 321; Córd.. art 408; ERios. art 309; Form, art 319; Jujuy, art 290; LPampa. art. 299; LRioja, art. 273; Mis., art 321; Ncuq., art. 321; RNegro art 321: Salta, art 321: SJuan, art 305; SLuis. art. 321; SCruz, art. 299; SFe, 413; SddEstero. art. 314; TdelFuego, art, 338; Tuc, art. 415,
§ 1. Aplicación del proceso sumarísimo. - Se trata de un ju ici o dec la ra ti vo y plenario, destinado a sustanciar con máxima celeridad conflictos expresamente previstos que requieren, a j ui c io del legislador, ur-
gentemente una sentencia que los decida. amparo.
Tal el caso, a modo de ejemplo del
§ 2. Ámbito de aplicación. - En primer término, por la trascendencia
política institucional, merece señalarse el amparo deducido contra un acto u omisión de un particular (an. 321, inc. 1), o el planteado contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la Administración pública (decr. ley 7166. art 1º). También, el Código prevé el trámite sumarísimo para dilucidar otras cuestiones simples y urgentes, como los interdictos de retener (an. 605): de recobrar (art 609): de obra nueva (art. 613); de adquirir (art, 601); determinación de frutos o intereses en la sentencia. cuando ésta no los haya fijado (art. 165, ap. 2o); cuestiones suscitadas en los supuestos de nombramientos de tutor o curador (art. 814). y en la oposición al otorgamiento de segunda copia de una escritura pública (art. 816).
§ 3. . El amparo como proceso sumarísimo. - La Const. de Buenos Aires, texto de 1994, ha precisado los rasgos fundamentales del proceso de amparo, conforme la jurisprudencia y legislación pertinente. Su art. 20 como derecho constitucional, en su inc. 2, establece: "2) La garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada. se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivas. El amparo procederá ame cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del casot las remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de habeas corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emana-dos del Poder Judicial. La ley regalará el amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos". Al respecto, corresponde precisar las consideraciones siguientes: a) Normativa fundamental La transcripta ha tenido por función consagrar el amparo como un proceso constitucional, que en nada contradice, al menos en lo sustancial, a la ley 7166 y su modificación por ley 7261, regulatoria del amparo en jurisdicción de la provincia. Lo dicho. por cierto, no impide una futura reforma en bien de los preceptos vigentes.
b) Característica.La tipificación del amparo com proceso sumarisimo no ha sido alterada por el precepto constitucional, continuará siendo un juicio excepcional, a tramitar siempre que no pudiesen utilisarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios (C'CivCom Quilmes, Sala I. 28/2/96, LLBA, 1996-658). c) Procedencia. El amparo requiere de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado solo puede ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del citado proceso (CCivCom LdeZamora, Sala II, 21/5/96, LLBA. 1997-189). d) Alcances. En cuanto a la ley 7166, establece el juicio de amparo, concediendo acción a los particulares contra los actos de los órganos o agentes de la Administración pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones nacional o provincial, con excepción total de la libertad corporal (art. 1o, ley citada) (CSJN, 7/5/98, LL, 1998-C-574). El amparo tiene por objeto la protección de derechos o garantías constitucionales. Si el tribunal que acoge un amparo no declara infringida ninguna norma constitucional, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado (SCBA, 21/11/78, DJBA, 115-281). e) Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, debe resultar de un acto u omisión de autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate o prueba (SCBA, 5/4/88, ED, 129-133). f) Amparo y "libertad corporal". Esta última se encuentra excluida del jui ci o de amparo, toda vez que encuadra en el hábeas corpus. g) Existencia de otros procedimientos administrativos y judiciales. En tanto exista una vía idónea para lograr la satisfacción jurídica procurada judicialmente -y conforme el art. 2o, ley 7166-, el amparo no procede. Es necesario que se demuestre la inexistencia o inutilidad de otros procedimientos ordinarios; agotamiento de los reclamos administrativo y de las acciones contencioso administrativas que fueren procedentes, que permitan el mismo resultado, es decir, evitar la consumación de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (SCBA, 8/11/87, ED, 132-396). No es viable el amparo si el actor no agotó la vía administrativa; e x i s t i e n d o una revocatoria contra la resolución impugnada, se la debe deducir necesariamente, o bien ya deducida esperar la decisión del órgano administrativo, que bien puede dejar sin efecto su propio acto. Lo expuesto supone que el amparo, como se ha pronunciado, ha de quedar únicamente reservado para los casos de ausencia de los medios procesales ya establecidos.
No obstante, "si bien por via de principio la medida de no innovar no procede respectó de actos administrativos O legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que óstenta, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (CCivCom LMatanza, 6/2/01, "Jurisprudencia", nº 99, p. 47). § 4. Procedimiento para el juicio sumarísimo. - El trámite se encuentra reglado por el art. 496, a cuyo comentario remitimos al lector.
Art. 322. [ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA.] - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de in-certidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del art. 484. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 322; Cat., art. 322; Chaco, art. 302; Chubut, art. 322; Córd., arts. 408 y 413; ERíos, art. 310; Form,, art. 320; LPampa, art. 300; Mis., art. 322; Neuq., art. 322; RNegro, art. 322; Salta, art. 322; SJuan, art. 306; SLuis, art. 322; SCruz, art. 300; SdelEstero, art. 315; TdelFuego, art. 339.
§ 1. Acción declarativa o meramente declarativa. Como su nombre lo indica, persigue la pura declaración de la existencia, o inexistencia de una relación jurídica y no propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado. a) El precepto ha incorporado una actividad jurisdiccional de carácter eminentemente preventivo, por la cual se obtiene la eliminación de una incertidumbre aunque no haya todavía una lesión, desconocimiento o violación concreta de un derecho. En la misma orientación, se ha pronunciado que "la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado, en resguardo de los derechos de base constitucional" (CSJN, 22/4/97, LL 1997-C-322). En orden a lo expuesto, quien pide una sentencia de declaración de certeza quiere solamente saber que su derecho existe, o excluir que exista
el derecho del adversario, por l que tiende a evitar preventivamente que la existencia o inexistencia de la obligación, o los alcances y modalidades de una relación jurídica, "o prevenir o impedir las lesiones a un derecho de base Constitucional" (CSJN, 31/3/99, ED, 181-1163). b) En consecuencia, la sentencia meramente declarativa no persigue propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado; un ejemplo de este tipo de acción o sentencia lo constituye la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento por la Suprema Corte, según el procedimiento de los arts. 683 a 688.
CAPÍTULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES Art. 323. [ENUMERACIÓN.] - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien con fundamento, prevea que será demandado: 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41. 9) Que se practique una mensura judicial. 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 323; Cat., art. 323; Chaco, art. 303; Chubut, art. 323; Córd., art. 485; Corr., art. 78; ERíos, art. 311; Forrn., art. 321; Jujuy, arts. 291 y 293; LPampa, art. 301; LRioja, art. 75; Mend., art. 163; Mis., art. 323; Neuq., art. 323; RNegro, art. 323; Salta, art. 323; SJuan, art. 308; SLiiis, art. 323; SCruz, art. 301; SFe, art. 272; SdelEstero, art. 316; TdelFuego, art. 343; Tuc, art. 225.
§ 1. Diligencias preliminares. - Son las que tramitan con anterioridad a un proceso a fin de facilitar, a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones con objeto de promoverlo en forma precisa y eficaz. Se trata de medidas excepcionales, amparando la igualdad de las partes, en particular cuando se trata de producir prueba anticipada. Por el contrario, para la admisión de las diligencias preparatorias, la jurisprudencia acepta un criterio amplio (CCivCom Quilmes, Sala II, 1 1/4/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 149). En la orientación precitada, se considera que la enumeración del art. 323 no es taxativa, por lo que los jueces pueden acordar otras medidas, pero siempre y cuando su acogimiento no desnaturalice su sentido ni suponga distraer a la autoridad judicial en tareas investigativas impropias de sus funciones específicas. Por último, las diligencias preliminares no constituyen una verdadera demanda (CCivCom SIsidro, Sala II, 15/7/98, LLBA, 1999-523), de modo que no fijan la competencia para el posterior proceso. § 2. Requisitos de admisibilidad. En el escrito de petición de la diligencia preliminar debe exponerse con claridad, y en relación con el juicio futuro, el objeto de éste, a fin de permitir al magistrado el examen de su admisibilidad, en atención a la seriedad y los fundamentos en que se sustenta la solicitud. Se dejará constancia en el escrito del nombre de la futura parte contraria y su domicilio (art. 327, párr. 1o). § 3. Hecho relativo a la personalidad. - El concepto de personalidad es complejo, al comprender tanto la capacidad para ser parte (mayoría de edad), como las facultades de representante legal (mandatario con poderes suficientes, tutor) y su calidad de comerciante, propietario, tenedor, poseedor, entre otros títulos.
§ 4 Exhibición de cosa mueble. El precepto se vincula a la obligación inherente a la posesión de cosas muebles y su exhibición ante el juez, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundada sobre un derecho. Los gastos de la exhibición (art. 2417, Cód Civil) corresponden a quien la pidiere. Como diligencia preparatoria, la exhibición tiene por objeto facilitar el examen (le la cosa por quien la va a reclamar y así poder deducir con claridad su demanda. Además, cumple la función de impedir que aquella pueda mudarse, transportarse de un lugar a otro, ocultarse, adulterarse, perderse o destruirse. § 5. Inhibición de testamento. - Si el testamento puede ser conocido por via extra judicial, como puede ocurrir tratándose de un acto otorgado en instrumento público, corresponde el rechazo de la medida. La petición es congruente con el derecho de todo interesado en solicitar al juez la apertura de un testamento cerrado (art. 3693, Cód. Civil). § 6. Exhibición de títulos. El enajenante por título oneroso, en general, está obligado frente al adquirente a exhibir la documentación necesaria para actuar en relación con las cuestiones originadas por su responsabilidad respecto de la pérdida, turbación o perjuicio sufrido por causas anteriores a la adquisición (arg. art. 2089, Cód. Civil). En materia de evicción existen situaciones particulares, en relación con el socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto (art. 2132, Cód. Civil), frente a la transacción (art. 2115, Cód. Civil) y con la cesión de créditos (art. 2156, Cód. Civil). § 7. Presentación de documentos y cuentas de la sociedad. Como presupuesto de admisibilidad el peticionario justificará su condición de socio. Existe el derecho -dentro de los límites fijados en los códigos de fondo- de los socios a examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad, independien-lemenie de promover la demanda respectiva (art. 1696, Cód. Civil, y art. 55, ley 19.550). § 8. Determinación del carácter de ocupante. - Se trata de una medida conexa y superpuesta a la determinación de la legitimación del futuro accionado (art. 323, inc. 1), a efectos de que el citado manifieste su carácter de propietario, heredero, legatario, tenedor o poseedor del inmueble objeto del litigio. § 9. Nombramiento de tutor. - La previsión tiene por fin solucionar la incertidumbre creada por los incapaces que carecen de representantes legales. Justificado el interés de la petición, se solicitará el
nombramiento judicial del representante, a quien se notificará posteriormente del juicio futuro. § 10). Constitución de domicilio, Es una medida tendiente a subsanar los inconvenientes y gastos del actor, quien de este modo evitará el exhorto diplomatico o la citación por edictos del demandado al desconocer su paradero. § 11. Mensura judicial. - La mensura previa al planteo de una pretensión real puede ser indispensable para deducir el juicio, debiendo el peticionario cumplir con los requisitos generales exigidos por el art. 327. § 12. Citación para el reconocimiento de obligación de rendir cuentas. Se justifica el trámite al evitar la oposición, por parte del demandado, de la defensa de falta de acción, alegando la inexistencia de la obligación.
Art. 324. [TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA.] - En el caso del inc. 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art 324; Cat., art. 324; Chaco, art. 304; Chubut, art. 324; Córd., art. 489; ERÍos, art. 312; Form., art. 322; Jujuy, art. 292; LPampa, art. 302; LRioja, art. 76; Mis., art. 324; Ncuq., art. 324; RNegro, art. 324; Salta, art. 324; SJuan, art. 309; SLuis, art. 324; SCruz, art. 302; SFe, art. 252; SdelEstero, art, 317; TdelFuego, art. 341; Tuc, art. 226.
§ 1. Declaración jurada. - Del precepto se infiere que la declaración jurada no es un medio de prueba, ni tampoco importa un acto de absolución de posiciones. Así lo subraya el art. 326 in fine, al prohibir la confesión como medida preliminar.
Art. 325. [TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS.] - La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene. CONCORDANCIAS: CPN, art. 325; Cat., art. 325; Chaco, art. 305; Chubut, art. 325; Córd., arts 490 y 491; ERÍos, art. 313; Form., art. 323; Jujuy. art. 292; LPampa, art. 303;
LRioja, art. 77; Mis. ,art. 325. Neuq. art 325, RNegro, art 325 Salta, art 325 SJuan art. 310. SLuis art. 325. SCruz, art 303, Sdel Estero. art 318. TdelFuego, art. 341.
§ 1 Procedimiento. La orden de exhibir titulos, testamentos, instrumentos y cuentas, comprende no sólo el mandato judicial de su presentación en la forma y oportunidad ordenada sino, también, la responsabilidad de señalar por el emplazado el lugar donde se halle para el caso de no poseerlo.
Art. 326. [PRUEBA ANTICIPADA.] - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 326; Cat., art. 326; Chaco, art. 306; Chubut, art. 326; Córd., arts, 486 y 489; Corr., art. 79; ERíos, art. 314; Form., art. 324; Jujuy, arts. 254 a 258, 291 y 292; LPampa, art. 304; LRioja. art. 78; Mis., art. 326; Neuq., art. 326; RNegro, art. 326: Salta, art. 326; SJuan, art. 311; SLuis, art. 326; SCruz, art. 304; SFe, art. 273; SdelEstero, art. 319; Tuc, art. 227.
§ 1. Producción de prueba anticipada. - Se trata de un modo excepcional de producir prueba ante tempus, entablado o no el juicio, de acuerdo con la urgencia para la ejecución de la medida. No es exactamente una medida preparatoria del proceso, ni tampoco una medida cautelar, pues esta última se practica sin presencia del contrario, no exigiéndose como necesario el control de la contraparte a ha de respetar el principio de igualdad de los litigantes ante el juez. § 2. Producción de pruebas antes de trabada la litis. - El peticionario debe justificar los motivos exigidos por el artículo. Se trata de cuestiones de hecho, y como tales, resulta difícil establecer un principio general correspondiendo a la prudencia del juez la
apreciación de su producción en orden a la dificultad o imposibilidad aludida. Para ello se guiará, en nuestra opinión, por una función de aseguramiento y conservación de la prueba, tendiente a evitar la posibilidad de desaparición de determinados elementos de juicio durante el trámite de la causa § 3. Prueba testimonial. Se admite ante la alegación de un testigo de muy avanzada edad o cuando se encuentre enfermo o próximo a ausentarse del país. Entendemos necesario acreditar sumariamente por vía de certificados tal afirmación, pues la edad no está referida a la vejez del declarante, sino a la disminución de sus facultades intelectuales. § 4. Reconocimiento judicial y pericia. - Ambas diligencias previas a la interposición o notificación de la demanda responden no sólo a motivos de urgencia, cuanto por existir fundados motivos de un cambio del objeto litigioso, por el accionado, una vez conocida la existencia del juicio. § 5. Absolución de posiciones. - Sólo procede ante un juicio ya iniciado y ante la alegación seria de circunstancias similares a las normadas para los testigos: avanzada edad, enfermedad grave o próxima ausencia. En esta última hipótesis rige la previsión expresa del art. 419.
Art. 327. [PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO.] - En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 327; Cat., art. 327; Chaco, art. 307; Chubut, art. 327; Córd., art. 487; ERíos, art. 315; Form., art. 325; Jujuy, arts. 255, 257 y 258; LPampa, art. 305; LRioja, artl. 79; Mis., art. 327; Neuq., art. 327; RNegro, art. 327; Salta, art. 327; SJuan, art. 312; SLuis, art. 327; SCruz. art. 305; SFe. art. 274; SdelEstero, art. 320; TdelFuego, art. 341; Tuc, art. 228. 26. Fenochietto, CPBA.
§ 1. El procedimiento. La petición de las diligencias preliminares debe ser fundada. Ello permitirá al juez tasar la seriedad de la de la solicitud, pudiendo ser rechazada de oficio. Corresponde citar a la contraparte, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. Caso contrario, la prueba producida "debe dejarse sin efecto" (CCivCom MdelPlata, Sala I, 15/2/94, "Quorum", sep. 1994, p. 12).
Art. 328. [ PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.] - Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá tugar por las razones de urgencia indicadas en el art. 326, salvo la atribución conferida al juez por el art. 36, inc. 2. CONCORDANCIAS: CPN, art. 328; Cat., art. 328; Chaco, art. 308; Chubut, art. 328; Córd., art 488;
ERíos, art. 316; Form., art. 326; Jujuy, art. 256; LPampa, art. 306; LRioja, art. 80; Mis., art. 328; Neuq., art. 328; RNegro, art. 328; Salta, art. 328; SJuan, art, 313; SLuis, art. 328; SCruz, art, 306; SFe, 273; SdelEstero, art. 321,
§ 1. Prueba anticipada después de trabada la litis. - La norma limita la práctica de las pruebas en motivos de urgencia, ante la posibilidad de su pérdida o de dificultosa reproducción. Deberá, además, tratarse de testimonios de personas de muy avanzada edad, gravemente enfermas o próximas a ausentarse; o del reconocimiento judicial, pedido de informes o absolución de posiciones.
Art. 329. [RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.] Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligación del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de cincuenta pesos, ni mayor de dos mil quinientos pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1°] CONCORDANCIAS: CPN, art. 329; Cat., art. 329; Chaco, art. 309; Chubut, art. 382; Córd., art. 492; ERíos, art. 317; Form., art. 327; LPampa, art. 307; LRioja, art. 81; Mis., art. 329; Neuq., art. 329; RNegro, art. 329; Salta, art. 329; SJuan, art. 314; SLuis, art. 329; SCruz, art. 307; SdelEstero, art. 322.
§ 1. Sanciones al Interpelado. Las diligencias preliminares ordenadas por los jueces deben ser acatadas por sus destinatarios, so pena de ser sancionados con la multa prevista en el artículo. También se contempla, en el ultimo parrafo, el secuestro de bienes muebles y el allanamiento de lugares, si fuese necesario.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO CAPÍTULO I DEMANDA Art. 330. [FORMA DE LA DEMANDA.] - La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 330; Cat., art. 330; Chaco, art. 310; Chubut, art. 330; Córd., arts. 175, 328 y 408 a 411; Corr., art. 82; ERíos, art. 318; Form., art. 328; Jujuy, arts. 294 y 370; LPampa, art. 308; LRioja, art. 169; Mend., art. 165; Mis., art. 330; Neuq., art. 330; RNegro, art. 330; Salta, art. 330; SJuan, art. 315; SLuis, art. 330; SCruz, art. 308; SFe, art. 130; SdelEstero, art. 323; TdelFuego, art. 345; Tuc, art. 291.
§ 1. La demanda. La demanda judicial es el acto procesal de la parte actora que inicia y da contenido a un proceso. Desde este punto de vista sus afimaciones producen los siguientes efectos sobre el proceso: a) Determina la competencia del juez. La exposición de los hechos fundamentadores de la demanda al caracterizar la pretensión del accionante decide la aptitud del magistrado para conocer de la causa (arg art. 5, CPBA). b) Fija el objeto del juicio para el actor. Este, una vez notificada la demanda, no podrá variar sus términos respecto de la causa, objeto y monto reclamado (arg. art. 331). e) Carga al demandado. Impone al demandado la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos e instrumentos privados. Además, sobre el accionado pesa la responsabilidad de oponer todas las defensas y excepciones (art. 354. inc. 1). d) Limita el objeto de la prueba. Sólo los hechos afirmados y contradichos constituirán motivo de prueba (arg. art. 360). e) Responsabilidad de probar los hechos. El actor deberá responder con la prueba de sus afirmaciones, negadas por el demandado, aun en el supuesto de rebeldía, así como de los instrumentos privados desconocidos anexos a la demanda (arg. art. 375). f) Fija el límite y contenido de la sentencia. El decisorio deberá pronunciarse respecto de los hechos conducentes, afirmados y probados necesarios para dirimir el pleito (arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6). g) Limita los poderes del tribunal de alzada. En la hipótesis de recurrir la sentencia por vía de apelación, la cámara no puede fallar sobre aspectos no propuestos en la demanda o responde (arg. 272, ap. 1o). Además, impone al juez el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad del acto, y de ser positivo el examen tendrá al peticionario por parte procesal. En cuanto a los litigantes, de ahí en más soportan la caiga de urgir el procedimiento, so pena de caer en la figura de caducidad de la instancia. § 2. Requisitos formales. - Se redactará por escrito y en idioma nacional (arts. 330 y 115), será firmada por el actor o su procurador y con patrocinio letrado (art. 56). La ac. 2514 del año 1992 ordena minuciosamente los recaudos a cumplir por los escritos de iniciación. Además, supletoriamente rigen para la redacción de la demanda las formalidades y los usos curiales comunes a los escritos judiciales. Corno principio, formalmente la demanda presentada sobre la base de un escrito tipo, mimeografiado, carece de la seriedad que impone la actuación de los justiciables ante la jurisdicción.
Las copias de la demanda, de los escritos acompañados (art. 118), y la traducción de los documentos extranjeros, si se han adjuntado (art. 123), constituyen también requisitos formales. § 3. Requisitos sustanciales. Son los previstos en la norma comentada: a) Nombre y domicilio del demandante y demandado. Son necesarios a los efectos de individualizar quiénes serán tenidos por parte, actora y demandada, respectivamente. Al mencionar el nombre, el Código se refiere al nombre y apellido si se trata de personas físicas, o bien de la razón social o denominación que corresponde a la persona jurídica y el órgano que la representa. Respecto de una sociedad, deben comparecer como partes los gerentes que, conforme los estatutos, representen legalmente a la empresa. Si bien es cierto que la ley exige la individualización del demandado, ello es válido cuando se tengan referencias ciertas para conocerlos. Caso contrario, se ha pronunciado reiteradamente, antes de trabada la litis mediante la notificación de la demanda, nada impide autorizar que se libre oficio al Registro de la Propiedad Automotor para conocer el nombre del propietario del vehículo que ocasionó el hecho. En cuanto al domicilio mencionado por el inciso, es el "real" (art. 89, Cód. Civil) y no el especial o comercial. De ignorarse el nombre del demandado o su residencia, corresponde su citación por edictos (art. 341, CPBA). b) La cosa demandada. La demanda impone individualizar con precisión lo que se reclama, pues es de su esencia que el actor determine con claridad sus pretensiones (SCBA, 7/2/95, DJBA, 148-2581). Ello exige -implícitamente- concretar la causa de la pretensión. Si en la demanda, por ejemplo, se dijo que se accionaba sobre la base de la responsabilidad contractual, no puede hablarse de un error material proveniente de haber colocado la palabra "contractual" en lugar de "extracontractual". c) Los hechos. La demanda debe contener una referencia precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como la sucinta fundamentación del derecho y la petición. La exigencia procesal implica que el escrito de demanda debe ser el nexo entre los hechos por los cuales se reclama el amparo de la justicia y la prueba a producirse. Debe haber, pues, necesaria unidad y relación de continuidad entre estas etapas fundamentales que preceden a todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Lo expuesto significa ratificar que "en el proceso dispositivo son las partes las que tienen que describir los hechos y demarcar los ítem
motivo de la acción, debiendo el petitum ser claro v Concreto sin dejar duda alguna con respecto al factum descripto y al contenido de la pretensión, porque esta en juego la teoría de la sustanciacion que impone a los litigantes la carga de formalizar los hechos y describir los rubros reclamados, a diferencia de la teoría de la individualización, donde es suficiente con definir la relación procesal" (del voto del doctor Hit-ters) (SCBA, 10/6/97, LLBA, 1997-1111). Ademas, no puede funcionar la consecuencia que el art. 354, inc. 1, preve para el caso de silencio o evasivas, pues la misma requiere como fundamento que la demanda reúna todos los presupuestos contemplados en el art. 330 del ordenamiento procesal. Lo contrario, se ha pronunciado, importaría colocar al accionado en una situación de incertidunbre y desventaja, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio. Si la pretensión persigue la condena al pago de una suma de dinero, la demanda precisará la cantidad peticionada, y de añadirse intereses, desde qué momento, conforme qué tasa y el carácter compensatorio o punitorio de los mismos. Todo ello es imprescindible a fin de asegurar el principio contradictorio y de defensa de los derechos (art. 18, Const. nacional). d) Imposibilidad de precisar el monto reclamado. Si al momento de promover la demanda el actor no puede precisar con exactitud el monto reclamado por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, el precepto en exégesis lo exime de precisar el monto pretendido y ello así, en particular, cuando la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. Asimismo, la jurisprudencia ha admitido otras excepciones al principio, relevando al actor de la responsabilidad de expresar la suma en su demanda cuando ese monto se haya supeditado "a lo que en más o en menos resulte de la prueba", o se emplee la fórmula "no menor a determinada cantidad", u otras expresiones análogas. Es decir, la exactitud exigida como principio general en el inc. 3 del art. 330, debe contemplar las circunstancias derivadas, especialmente, de la propia naturaleza de la cosa demandada. Y si bien el cumplimiento textual del precepto por el actor se hace difícil, ello no le impide señalar los aspectos generales teniendo en cuenta la buena fe, la igualdad y el respeto al principio de defensa en juicio. Lo contrario significaría tutelar conductas abusivas y negligentes en la formulación del reclamo en abierto apartamiento a lo ordenado por el art. 330. La excusa, reiteramos, vale como excepción y no releva al actor de una estimación aproximada del monto pretendido, sin perjuicio de su
Determinación exacta y detallada por la prueba producida en autos. Estimación necesaria pues de lo contrario existe el peligro de que la sentencia acuerde menos de l pedido. Tal como lo tiene expresado la Corte, la "condena judicial no quebranta los términos de la litis, ni decide ultra petita aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o menos resulte de la prueba, pues los jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor, con el mérito de la prueba" (CSJN, 17/11/94, LL, I995-D-971, n° 1964; SCBA, 23/5/01, ac. 66.733). e) Exposición del derecho. Corresponde la cita de las disposiciones legales aplicables al caso, así como la mención de la jurisprudencia del fuero y la opinión de los autores. Si bien la proposición no surge de disposición legal, es conveniente que el abogado patrocinante, como verdadero auxiliar del juez, suministre a éste la ubicación normativa y doctrinal del litigio. Ello es evidente frente a cuestiones de derecho confusas o contradictorias. f) La petición. Debe llenar las condiciones siguientes: /) invocar un derecho sustancial propio, y 2) tener interés procesal, en concreto, en la obtención de esa tutela jurídica (CCivCom Junín, 29/9/83, LL, 1984- B-159). En realidad, la petición comprende una síntesis de los hechos expuestos, determinando la causa de la pretensión y la cosa demandada, solicitando sentencia que declare el derecho en favor del actor. Se formulará en términos claros y positivos señalando al juez el marco que circunscribe el proceso, debiendo oportunamente la sentencia decidir de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio (art. 163), so pena de ser tachada de arbitraria (CSJN, 26/10/93, LL, 1994-D-652, nº 2716). Las peticiones abstractas, oscuras, implícitas, ambiguas, contradictorias, en suma, imprecisas, oficiosamente o a pedido de la contraparte, serán rechazadas. § 4. Requisitos fiscales. - Entre éstos podemos mencionar los siguientes: a) Tasa a cargo del abogado o procurador. Además de la cuota anual fijada por la ley 5177 (arts. 53 a 56), la ley 8480, en su art. 3o (modificado por ley 10.596), creó un derecho fijo que "podrá alcanzar hasta el equivalente al 50% del valor de un ius", a tributar en juicios donde se pretendan sumas de dinero o valores económicos indeterminados. El derecho fijo se abonará, por el profesional, al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial ante jueces o tribunales con intervención de abogado. Se reduce al 25% en las actuaciones de la justicia de menor cuantía o por cada exhorto proveniente de extraña jurisdicción.
b) Monto y pago del derecho fijo. Corresponde al Colegio de Abogados de la provincia fijar periodicamente el monto del derecho, el que se efectúa mediante la adquisición de un formulario, único en toda la provincia que a tal efecto proveen los colegios departamentates. Su valor actual asciende a los ocho pesos (bono azul) cada uno y a cuatro pesoso el (bono verde), según se trate de actuaciones promovidas ante los juzgados civiles y comerciales o de paz, respectivamente (ley 8480).
Art. 331. [TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.] - El actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las regías establecidas en el art. 363. CONCORDANCIAS: CPN. art. 331; Cat., art. 331; Chaco, art. 311; Chubut, art. 331; Córd., arts, 179, 180 y 204; Corr., art. 86; ERíos, art. 319; Form., art. 329; LPampa, art. 309; LRioja, art. 170; Mend., art. 171; Mis., art. 331; Neuq., art. 331; RNegro, art. 331; Sslta, art. 331; SJuan, art. 316; SLuis, art. 331; SCruz, art. 309; SFe, arts. 135 y 136; SdelEstero, art. 324; TdelFuego, art. 350; Tuc, art. 295.
§ 1. Modificación de la demanda. - El texto es claro: la demanda puede ser modificada antes de que se la notifique. La prohibición se refiere tanto a los sujetos demandados como a la causa de la pretensión, monto y cosa demandada, con las excepciones del caso: fallecimiento de las partes, hechos nuevos, pérdida de la cosa pretendida. § 2. Ampliación de la demanda. - Puede ampliarse la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. No corresponde acceder al pago de créditos devengados con posterioridad a la demanda y hasta la traba de la litis, si el accionante no hizo uso de la posibilidad que le acuerda el art. 331, es decir, ampliar las cuotas reclamadas una vez vencidos los plazos legales de pago. § 3. Ampliación de la demanda a un codemandado. - Desde el momento en que la transformación de la demanda tiende a evitar todo cambio de la pretensión originaria, en su objeto o causa, perjudicando la
defensas del accionado al amparo de la practicidad del trámite, corresponde distinguir dos situaciones distintas. a) La primera. Cuando la modificación planteada implica un cambio decisivo respecto de laprimitiva pretensión, bien porque se pide algo distinto o bien porque se ha alterado el relato fáctico, por causa imputable al actor. Aquí nos encontramos ante la deducción de una nueva demanda. b) La segunda se presenta por una situación nueva que no ha podido ser contemplada al momento de iniciar la causa. Este último caso es digno de proteción y nuestra jurisprudencia desde antiguo ha tratado de considerarlo en lo posible, en tanto la buena fe y la defensa se encuentren amparadas. Tal lo que ocurre cuando luego de notificada la demanda, se la amplía respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, pues en realidad aquí se beneficia, antes que perjudicarse, el demandado originario. § 4. Demanda presentada al solo efecto de evitar la prescripción. - La demanda deducida con defectos de forma o ante juez incompetente es hábil para preservar el derecho deducido, impidiendo su prescripción (conf. art. 330, § 3, d). Frente a tales omisiones, comprensibles por la premura en el tiempo, es natural que pueda ser ampliada o modificada en lo sustancial, en tanto no haya sido notificada al accionado. § 5. Traslado. - El traslado previsto en el artículo no se cumple con el proveído "hágase saber"; por el contrario, se impone la notificación personal o por cédula al demandado con las copias de estilo.
Art. 332. [AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.] -Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia au-
técnica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaria, con transcripción o copia del oficio. CONCORDANCIAS: CPN. art 333; Cat., art. 333; Chaco, art. 312; Chubut, art. 333; Córd., arts 182, 241 y 243, Corr. art .83; ERios, art. 320; Form, art. 330; Jujuy, art. 294; LPampa, art 310; LRioja, art. 169; Mis., art. 333; Neuq., art. 333; RNegro, art. 333 Salta, art. 332; SJuan, art. 317, SLuis, art. 333; SCruz, art. 311; SFe, art. 137; SdelEstero, art 325; TdelFuego, art. 346; Tuc, art. 292.
§ 1. Ofrecimiento de prueba documental. - Con referencia al juicio ordinario el precepto hace un distingo entre la prueba documental y los demás medios probatorios. Aquélla debe agregarse en toda clase de juicios con la demanda, reconvención y respectivas contestaciones. En cuanto a las otras pruebas se ofrecerán en la oportunidad prevista en el art. 365, vale decir, dentro de los diez primeros días desde que haya quedado firme el auto de apertura a prueba (ver comentario al art. 365). El vocablo documentos debe interpretarse en un sentido lato, como significativo de cualquier cosa material suficiente de representar una idea (escritura, fotografías, grabaciones, marcas), quedando comprendidos junto a los instrumentos públicos y privados los demás medios similares que no llegan a tener tal categoría (facturas, remitos, planos, libros). § 2. Forma de presentación. - Las fotocopias no pueden sustituir a los documentos originales. Los interesados deben presentar a los jueces los instrumentos originales de que quieren valerse, y no meras fotocopias. De encontrarse redactados en idioma extranjero, se presentará juntamente con la traducción. § 3. Excepciones. - La carga de acompañar los documentos a la demanda queda circunscripta a aquellos que estuviesen en poder de las partes. Se exceptúan las siguientes hipótesis: a) Documentos que no estuvieren a disposición de las partes. Éstos deben ser requeridos a los terceros por vía de oficio. Tratándose de una oficina pública u otro tribunal, el juez ordenará previamente su remisión; respecto de las personas privadas el requisito no es necesario, pudiendo el letrado directamente confeccionar y tramitar el oficio (arg. art. 332 in fine). 334.
b) Documentos de fecha posterior o desconocidos. Ver comentario al art.
c) Documentos sobre hechos no considerados en la demanda. Así lo prevé el art. 333.
d) Agregación de partidas.- Las partidas justificativas del estado civil de las personas pueden agregarse aun ante la alzada, en la oportunidad prevista en el art. 255 inc 3 (CSJN, 29/10/81, RepED, 16-754, nº 4).
Art. 333. [HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.] - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 334; Cat., art. 334; Chaco, art. 313; Chubut, art. 334; ERíos, art. 321; Form., art. 331; Jujuy, art. 301; LPampa, art. 311; LRioja, art. 172; Mis., art. 334; Neuq., art. 334; RNegro, art. 334; Salta, art. 334; SJuan, art. 318; SLuis, art. 334; SCruz, art. 312; SdelEstero, art. 326.
§ 1. Hechos no considerados en la demanda. Surgen al litigio con motivo de la oposición de hechos impeditivos o extintivos opuestos como defensa por el demandado. Así, la excepción de pago documentado deducida, o bien la defensa de incumplimiento contractual (art. 1201, Cód. Civil). Ambas situaciones de oposición a la pretensión o fue desconocida por el demandante o bien la consideró irrelevante, correspondiendo conferirle traslado de la documentación, a fin de mantener el principio de igualdad de las partes. Es responsabilidad del actor reconocer o negar en forma categórica la autenticidad de los instrumentos que se le atribuyen, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 356, inc. 1, es decir, tenerlos por reconocidos ante su silencio o negativa meramente general. § 2. Hecho no considerado y hecho nuevo. - El supuesto del art. 333 es distinto al hecho nuevo, es decir, al acaecido, o conocido, con posterioridad a la contestación de la demanda, previsto en el art. 363.
Art. 334. [DOCUMENTOS POSTERIORES o DESCONOCIDOS.] Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la
otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé él art. 354; inc 1. CONCORDANCIAS: CPN, art 335, Cat., art. 335; Chaco, art. 314, Chubut, art. 335; Córd., art 341 ERios,
art. 322, Form, art. 332; Jujuy, art. 209; LPampa, art. 312; LRioja art 172, Mend. art. 172; Mis., art. 335; Neuq., art. 335; RNegro, art. 335; Salta., art 335, SJuan art. 319; SLuis, art. 335; SCruz, art. 313; SdelEstero, art. 327; Tdel Fuego, art. 347; Tuc., art. 293
§ l Documentos de fecha posterior a la demanda. -Podrán ser agregados por el actor hasta la providencia de autos para sentencia. Otro tanto ocurre con los de fecha anterior, pero desconocidos. Aquellos instrumentos de fecha posterior al llamado de autos, podían ser presentados en segunda instancia (arg. art. 255, inc. 3). § 2. Documentos de fecha anterior. - Se exige al actor juramento o manifestación expresa de no haber tenido conocimiento de los instrumentos. En ambas hipótesis, de la documentación se dará traslado a la contraparte, quien, con las razones del caso, podrá oponerse a la agregación, sustanciándose el respectivo incidente. § 5. Límite temporal de presentación de documentos. - Debe entenderse que el llamado de "autos para sentencia" constituye la valla que impide, de ahí en más, añadir instrumentos al proceso (arg. art. 482).
Art. 335. [DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS.]- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los arts. 330 y 354, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente. Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 336; Cat., art. 336; Chaco, art. 315; Chubut, art. 336; ERíos, art 323;
Form, art. 333; LPampa, art. 313; Mis., art. 336; Neuq., art. 336; RNegro. art 336 Salta, art. 336; SJuan, art. 320; SLuis, art. 336; SCruz, art. 314; Sdel Estero art. 328; Tdel Fuego, art. 348.
§ 1. Demanda bilateral. A pesar de las buenas intenciones del legislador sobre el tema, este procedimiento es desconocido en los tribunales. La explicación se encuentra en las dificultades prácticas de contar con la voluntad de cooperación de quien se pretende demandar a fin de presentar conjuntamente la demanda y su contestación. Es decir, el proceso es por propia definición litigioso y de suyo anti contractualista.
Art. 336. [RECHAZO "IN LIMINE".] - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto. CONCORDANCIAS: CPN, art. 337; Cat.. art. 337; Chaco, art. 316; Chubut, art. 337; Córd., art. 176; Corr., art. 88; ERíos, art. 324; Form., art. 334; LPampa, art. 314; Mis., art. 337; Neuq., art. 337; RNegro, art. 337; Salta, art. 337; SJuan, art. 321; SLuis, art. 337; SCruz, art. 315; SFe, art. 131; SdelEstero, art. 329; Tuc, art. 294.
§ 1. Rechazo oficioso de la demanda. - En el umbral del proceso (in limine litis) los jueces podrán rechazar de oficio la demanda, sin necesidad de excepción por parte del accionado. La resolución debe ser fundada, explicitando el defecto que contenga. § 2. Subsanación de defectos. - En la práctica se observa la moderación con que el juzgador rechaza de plano la demanda, pues la mayor parte de las veces se trata de vicios subsanables. a) En tal sentido procede intimar al actor a regularizar el pago de la tasa de justicia, a acreditar la personería (art. 40), la suscripción del escrito por letrado (art. 56), determinación y precisión de la pretensión, sea en los hechos (causa, objeto) o bien en la petición, si ella no es clara y precisa (art. 330). b) Señalar los defectos u omisiones del acto, ordenando su subsanación es, por otra parte, un deber expresamente ordenado al juez (art. 34, inc. 5, b). No obstante, hay "errores" imposibles de subsanar como, por ejemplo, la falta de legitimación sustancial activa cuando es manifiesta, o la causa u objeto ilícito de la pretensión del actor. c) Como ha precisado la Casación, "si el actor incurrió en una defectuosa presentación de la demanda, el juez de origen puede señalar, antes de darle trámite, la omisión de que adolece, mandando subsanar en el plazo que indique, o el demandado oponer la excepción de defecto legal. No habiendo ocurrido ninguna de estas posibilidades, la corrección tardía de aquel defecto -tras haberse tramitado toda la causa- constituye un exceso de formalismo con daños para la economía procesal en
perjuicio de la pronta administración de justicia" (SCBA, 6/12/83, ac. 32-757) § 3 Demanda improponible. El derecho al proceso y, consecuentemente, a ser tenido por parte, a conferir traslado de la demanda, a abrir las causa a prueba, en fin, a obtener una sentencia, no puede ser pretendido por quien en el acto introductorio pone de manifiesto una petición amparo jurisdiccional para algo que la ley repele (CCivCom MdelPlata. 10/11/61, LL„ 109-47l).
De igual manera, cuando los hechos en que se funda la demanda constitutivos de la causa pretendi son ilícitos, contrarios a la moral o las buenas costumbres, como, por ejemplo, la pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto (art. 953, Cód. Civil), debe rechazarse la presentación oficiosamente. En cuanto a la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta
Art. 337. [TRASLADO DE LA DEMANDA.] - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. CONCORDANCIAS: CPN. art. 338; Cat., art. 338; Chaco, art. 317; Chubut, art, 338; Córd., arts 243 y 493 Corr, art. 89; ERíos, art. 325; Form., art. 335; Jujuy, art. 298; LPampa. art 315 LRioja, arts. 171 y 270; Mend., art. 167; Mis., art. 338; Neuq., art. 338, RNegro, art, 338; Salta, art. 338; SJuan, art. 322; SLuis, art. 338; SCruz, art. 316, Sdel Estero, art. 330; TdelFuego, art. 352; Tuc, art. 296.
§ 1. El traslado. - Al demandado se le hace conocer la existencia del juicio mediante un acto formal, la notificación, debiendo acompañarse en la oportunidad las copias de los escritos presentados. Se denomina traslado tanto a la resolución judicial que así lo ordena como a la comunicación de la demanda por el oficial notificado!". Su cumplimiento importa un acatamiento al principio constitucional de delensa en juicio (art. 18, Const. nacional) y su falta o irregularidad ocasiona la nulidad de la notificación, que podrá ser decretada de oficio (art. 34 inc. 5o, b, CPBA), o a petición de parte interesada promoviendo el respectivo incidente de nulidad (arts. 169 y 343). § 2. Plazo para contestar la demanda. - Los plazos son procesales, vale decir, no se cuentan los días inhábiles (art. 156) y de naturaleza perentoria por lo que su solo vencimiento produce la pérdida del derecho no usado (art. 155).
El plazo para contestar es de quince días en el juicio ordinario (art. 337), de diez dias en el sumario (art. 484) y de cinco días en el suniarísimo (art. 496, inc 2) En los juicios ejecutivos, el principio de bilaleralidad se manifiesta mediante la citación para oponer excepciones, equiparable a la contestación de demanda, siendo entonces el plazo de cinco días (art. 542). Cuando la notificación se practica fuera del asiento del juzgado, corresponde ampliar el plazo conforme lo prevén los arts. 158 y 340. Si se tratara de varios demandados con domicilio en diferentes circunscripciones judiciales, es de aplicación el art. 342. § 3. Notificación a la Provincia. - La notificación se hará por oficio dirigido al gobernador y al fiscal de Estado, pues este funcionario representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera que sea el fuero o la jurisdicción.
CAPÍTULO II CITACIÓN DEL DEMANDADO Art. 338. [DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.] - La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el art. 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante. CONCORDANCIAS: CPN. art. 339; Cat., art. 339; Chaco, art. 318; Chubut, art. 339: Corr., art. 90; ERíos, art. 326; Form., art. 336; Jujuy, arts. 155 y 299; LPampa, art. 316; Mis., art. 339; Neuq.. art. 339; RNegro, art. 339; Salta, art. 339; SJuan, art. 323; SLuis, art. 339; SCruz, art. 317; SFe, arts. 72 y 73; SdelEstero, art. 331; TdelFuego, art. 353.
§ 1. Notificación por cédula. - El traslado de la demanda debe ser notificado en el domicilio real del accionado. Si no se lo encontrare, el oficial notificador dejará aviso para que se espere al día siguiente, so pena de incurrir en causal de nulidad de notificación. También el demandado puede notificarse personalmente, firmando en el expediente al pie de la diligencia extendida por el oficial prime-
10 (art. 142). Pero su presentación a la causa, constituyéndose en parte en los distintos incidentes promovidos, no importa, como regla, notificación de la demanda. § 2. Domicilio real y especial. - La notificación se practica en el domicilio real o en el último domicilio conocido. De tratarse de un domicilio convencional, tiene que surgir de un instrumento indubitado, es decir, privado y reconocido por el accionado, o bien tratarse de un instrumento público. En igual situación se encuentra el documento suscripto ante notario que certificara la firma. § 3. Notificación de la demanda y defensa en juicio. -La notificación del traslado de demanda, como principio general, debe practicarse en el domicilio real y se encuentra rodeada de una variedad de formalidades, con el fin de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el vicio más importante de que es susceptible el proceso, toda vez que implica la imposibilidad de oponer las excepciones y defensas, con el agravante, en los procesos sumarios, sumarisimos y ejecutivos, de quedar privado de ofrecer las pruebas. a) Pero además, la trascendencia apuntada tiene la consecuencia de aplicársele, a quien ya quedó indefenso, "las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41" (art. 59, ap. 3o); es decir, las sucesivas notificaciones serán por nota. Y también, la defectuosa notificación apareja la declaración de rebeldía, si fuere rogada por el actor, con las consecuencias de dicho estado. b) Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales. Es más, el juez o la alzada, en su caso, no deben dudar en decretar la nulidad de oficio advertida la indefensión frente a la viciosa notificación del acto no consolidado ni purgado, con posterioridad a la irregularidad. Por otra parte, el aviso exigido sólo para el acto de comunicación de la demanda, advierte de la preocupación del legislador, ordenando un presupuesto ajeno al régimen general de la notificación por cédula. § 4. Trascendencia del aviso. - Al demandado, si no se hallare al momento de notificarle la demanda, se le dejará aviso para que espere al día siguiente. Esta formalidad, en oportunidades, no se observa en la práctica, irregularidad que permite reputar viciado el acto de notificación, generando el respectivo incidente de nulidad a cargo del afectado. Corresponde precisar, en primer término, que el aviso en examen es una particularidad de la notificación de la demanda que no puede exten-
derse a la notificación por cédula decretada para otras resoluciones judiciales. Persigue lograr la presencia del emplazado en el dia y hora indicado en el aviso para preceder a su notificación personal, aun cuando pudiera entregarse la cédula a otras personas de su domicilio (familiares, amigos, encargados del edificio). La omisión del aviso, se ha resuelto reiteradamente, causa la nulidad de la notificación. § 5. Actividad del oficial notificador. - Mediante la ac. 1814/78, la Corte creó la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial. Con minuciosidad se reglamentó, en el art. 56 y ss., la sección notificaciones, así como los procedimientos a seguir al dar traslado de la demanda en el juicio común, en el desalojo, en los ejecutivos, en el juicio de inconstitucionalidad y en la intervención de terceros. § 6. Persona a quien debe notificarse la demanda. - He aquí distintas situaciones procesales: a) Menores e incapaces. Corresponde notificar a su representante legal y al asesor de menores. b) Fallido. Si el emplazado ha sido declarado en quiebra la comunicación se practicará en la persona del síndico actuante. c) Persona de existencia ideal. En la persona de su representante, conforme el estatuto social y en el domicilio legal de la empresa (ley 19.550, art. 11, inc. 2). d) Personas fallecidas. La pretensión se dirigirá y comunicará a sus sucesores universales en sus domicilios reales.
Art. 339. [DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL.] - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 340; Cat., art. 340; Chaco, art. 319; Chubut, art. 340; Corr., art. 91; ERíos, art. 327; Form., art. 337; Jujuy, art. 169; LPampa, art. 317; Mis., art. 340; Ncuq., art. 340; RNegro. art. 340; Salta, art. 340: SJuan, art. 324; SLuis, art. 340; SCruz, art. 318; SFe, art. 74; SdelEstero, art. 332; TddFuego. art 354.
§ 1. Notificación al demandado que no se domicilia en la provincia. - En la práctica se presentan diversas hipótesis: 27.
Fenochietto, CPBA.
a) Si el traslado de la demanda debe comunicarse fuera de la jurisdicción provincial, la diligencia se adecuara a lo ordenado por la ley 22172 (ver Apéndice), reglamentando un trámite uniforme de comunicación ante los tribunales de la Republica, en virtud del cual se prescinde de la firma anacronica de la rogatoria, en los casos de notificaciones. citaciones e intimaciones fuera de la competencia territorial del juzgado. En cuanto a las formalidades de la notificación, se regirán por la ley del tribunal oficiado y en ellas se indicarán las personas autorizadas para diligenciarlas directamente a la oficina de notificaciones provincial. b) El exhorto rige aun en el ámbito nacional y se dirige entre jueces o grados, siempre que no ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1 ley 22.172). c) Por ultimo., si el domicilio del demandado se encuentra en país extranjero, existen dos vías de comunicación. Una, el exhorto diplomatico y la otra, la notificación directa conforme lo autoricen los convenios internacionales al respecto. Es decir, la notificación de la demanda a una persona domiciliada en mi país extranjero debe llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables. Pero la solicitud de nulidad de la notificación que se presenta a un juez de nuestro país "debe sujetarse no va a las normas de derecho internacional relativas a las notificaciones, sino a la ley procesal argentina" (CSJN, 11/7/96, ZX, 1997-B-305).
Art. 340. [AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO.] - Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 158. Si el demandado residiera fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. CONCORDANCIAS: CPN, art. 342; Cat., art. 342; Chaco, art. 320; Chubut, art. 342; Corr., art. 92; ERíos, art. 328; Form., art. 339; Jujuy, art. 193; LPampa, art. 3J9; Mis., art. 342; Neuq., art. 342; RNegro, art. 342; Salta, art. 342; SJuan, art. 326; SLuis, art. 342; SCruz, art. 320; SdelEstero, art. 334; TdelFuego, art. 356.
§ 1. Ampliación del plazo para contestar la demanda. - La resolución oficiosa corresponde al juez, aplicando el art. 158. Si no lo hubiese fijado, el emplazado deberá peticionar la ampliación oportunamente, evitando consentir el error del juzgador. Si correspondiera un
plazo mayor y elmagistrado no lo fijo, se estara al plazo de diez o quince dias, según se trate de un proceso sumario u ordinario, respectivamente.
Art. 341. [DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.] -- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los arts. 145, 146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 343; Cat., art, 343; Chaco, art. 321; Chubut, art. 343; Corr., art. 93; ERíos, art, 329; Form., art. 340; LPampa, art. 320; Mis., art. 343; Neuq., art. 343; RNegro, art. 343; Salta, art. 343; SJuan, art. 327; SLuis, art. 343; SCruz, art. 321; SdelEstero, art. 335; TdelFuego, art. 357.
§ 1. Citación por edictos. - Ante la incertidumbre de que existan o no los demandados (v.gr., cuando se cita a presuntos herederos del causante), o ante el desconocimiento del nombre y domicilio del accionado, procede la citación a juicio mediante edictos. Para proceder a ello, previamente deberá justificarse en forma sumaria que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar (art. 145, párr. 2°; ver ClaCivCom La Plata, Sala II, 17/5/94, "Jurisprudencia", n° 46, p. 75). § 2. Efectos. - La citación no importa notificar la demanda, sino un emplazamiento bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial. Si comparece, se le correrá el traslado por el término de ley, el que se notificará personalmente o por cédula, en el domicilio constituido. Si no se apersona, no procede su declaración en rebeldía, correspondiendo notificar al defensor (art. 341, párr. 2o). § 3. Plazo de citación. - El ordenamiento ha omitido su fijación, debiendo prudentemente señalarlo el juez. § 4. Funciones y honorarios del defensor. - En primer término debe tratar de ubicar al demandado a fin de comunicarle la existencia del juicio. Además, el defensor debe asistir al ausente en todas las cuestiones que se planteen en el juicio.
Cuando el defensor obtenga condenación en costas de la contraparte, los honorarios que se regulen serán a cargo del Estado (art. 87, ley 5827) § 5 Las costas. Si el detensor pierde el pleito no rigen los principios generales relativos a las costas causídicas.
Art. 342. [DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES.] - En caso de que los demandados fueran varios, y ;a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del departamento judicial, o de la provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término. CONCORDANCIAS: CPN, art. 344; Cat., art. 344; Chaco, art. 322; Chubut, art. 344; Corr., art 94;
ERíos, art. 330; Form., art. 341; LPampa, art. 321; Mis., art. 344; Neuq., art. 344, RNegro, art. 344; Salta, art. 344; SJuan, art. 328; SLuis, art. 344; SdetEstero, art. 336; Tdelfuego, art, 358.
§ 1. Carácter del plazo. - En la hipótesis, el plazo para contestar la demanda es común para todos los accionados. Presupuesto necesario es la existencia de un litisconsorcio pasivo y que al menos uno de ellos se domicilie fuera del departamento judicial o de la provincia.
Art. 343. [CITACIÓN DEFECTUOSA.] - Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el art. 149. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 345; Cat., art. 345; Chaco, art. 323; Chubut, art. 345; Corr., art. 95; ERíos, art. 331; Form,, art. 342; Jujuy, art. 166; LPampa, art. 322; Mis., art. 345; Neuq., art. 345; RNegro, art. 345; Salta, art. 345; SJuan, art. 329; SLuis, art. 345; SCruz, art. 322; SdelEstero, art. 337; TdelFuego, art. 359.
§ 1. Remisión a las reglas generales. - La nulidad de procedimiento integra un capítulo dentro del tema actos procesales, a cuyos principios remitimos (arts. 169 a 174). § 2. Traslado de la demanda sin copias. - La omisión de acompañar copias de la demanda e instrumentos a ella adjuntos no acarrea la nulidad de la notificación. Corresponde al. interesado, antes del vencimiento del plazo para responder, solicitar al juzgado la suspensión de aquél hasta que se repare el vicio.
CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS Art. 344. [FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS.] Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso. Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo. La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda según la distancia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 346; Cat., art. 346; Chaco, art. 324; Chubut, art. 346; Córd., arts. 183, 187 y 494; Corr., arts. 96 y 98; ERíos, art. 332; Forra., art. 343; Jujuy, art. 304; LPampa, art. 323; LRioja, art. 179; Mend., art. 173; Mis., art. 346; Neuq., art. 346; RNegro, art 346; Salta, art. 346; SJuan, art. 330; SLuis, art. 346; SCruz, art. 323; SFe, art. 138; SdelEstero, art. 338; TdelFuego, art. 360; Tuc. art. 299.
§ 1. Las excepciones previas. - La regulación de las cuestiones de previo pronunciamiento ofrece una serie de particularidades, algunas de ellas realmente típicas, conforme analizamos seguidamente. a) Necesidad de un proceso ordinario o sumario. Sólo en estos juicios plenarios el legislador ha dividido el conocimiento de la defensa en dos etapas. En la primera, y sólo en ella, son procedentes excepciones de previo y especial pronunciamiento, mientras que un trámite posterior es reservado para un examen de las cuestiones de fondo. Fuera del ordinario y del sumario, es decir, en los demás tipos procesales, ha quedado vedado el planteo de defensas a fin de ser sustanciadas y decididas con carácter preliminar. Se opondrán, entonces, junto
con las demas oposiciones; tal lo que ocurre en el proceso sumarisimo (art. 496, inc 1), en los procesos ejecutivos (art. 540 parr 2) y en los procesos especiales. b) Enumeración taxativa. El art. 345 establece que "sólo se admitirán como previas" debiendo añadirse la prescripción, si la cuestión fuere de puro derecho (art. 344, párr. 3o), y el arraigo (art. 346). Fuera de dichas hipótesis no existen en el Código otras cuestiones previas, evitándose la confusión entre incidentes previos y cuestiones de fondo. c) No suspenden el plazo para contestar la demanda. Se ha tratado de evitar la oposición de excepciones infundadas. Sin embargo, por razones obvias debió ser excluida la excepción de defecto legal. d) Criterio estricto de admisión. Se han señalado estrictas condiciones para admitir las excepciones previas. Por ejemplo, al deducir la litispendencia se debe acompañar el testimonio del escrito de la demanda del juicio pendiente; si se opone la cosa juzgada, se presentará el testimonio de la sentencia definitiva, y en la transacción se adjuntará el instrumento respectivo (art. 347). e) Método cualitativo en el examen de las excepciones. Si se plantean varias excepciones, el juez resolverá previamente la declinatoria y la litispendencia, y sólo de declararse competente resolverá, en un mismo acto, las demás. f) No generan un incidente. No provoca la excepción previa una nueva instancia respecto del juicio principal, de modo que la oposición no constituye un incidente en los términos y alcances ordenados en el art. 175 del Código Procesal. § 2. La prescripción. - Se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho. Por su parte, el Código Civil dispone: "La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla" (art. 3962). Ello supone que si se opusieren excepciones previas, "deberá simultáneamente oponerse la de prescripción" (art. 344, párr. 2o); de lo contrario, tendrá como última oportunidad, si no dedujo excepciones, el momento de la contestación de la demanda (art. 3962, Cód. Civil). Más aún resulta extemporánea si recién se la plantea ante la segunda instancia. Otro tanto ocurre respecto del demandado que no compareció oportunamente al proceso: no puede oponer válidamente la prescripción en una etapa posterior a la aludida.
Art. 345. [EXCEPCIONES ADMISIBLES.]— Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: /) Incompetencia. 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 2) Litispendencia. 3) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4) Cosa juzgada. 4) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 5) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del Cód. Civil. CONCORDANCIAS: CPN. art. 347; Cat., art. 347; Chaco, art. 325; Chubut, art. 347; Córd., arts. 141 y 184: Corr., art. 97; ERíos, art. 333; Form., art. 344; Jujuy, art. 303; LPampa, art. 324; LRioja, art. 178; Mis., art. 347; Neuq., art. 347; RNegro, art. 347; Salta, art. 347; SJuan, art. 331; SLuis, art. 347; SCruz, art. 324; SFe, arts. 139 a 141; SdelEstero, art. 339; TdelFuego, art. 360; Tuc, art. 300.
§ 1. Incompetencia. - La demanda debe ser presentada ante juez competente, observando el actor las reglas generales y especiales enunciadas en los arts. 5o y 6o, respectivamente. Tal el principio a seguir, independientemente de la existencia de una prórroga expresa convenida por las partes (art. 2o), so pena de la declaración oficiosa de incompetencia (art. 4o), o bien de la excepción por parte del accionado. A la doctrina judicial citada en los preceptos enunciados, remitimos al lector. § 2. Falta de personería. - Varias son las hipótesis. A continuación consideramos cada una de ellas. a) Representación necesaria. La representación que ejercen los padres con respecto a sus hijos menores tiene carácter necesario y universal, comprendiendo todas sus relaciones jurídicas, sean de carácter patrimonial o de familia, judiciales o extrajudiciales. Por eso la persona del progenitor sustituye enteramente a la del menor (arts. 57 y 411, Cód. Civil).
En consecuencia se tiene decidido que el padre puede otorgar el poder sin necesidad de especificar que lo hace en interés del hijo, por que ello queda implícitamente entendido, lo que es de por si suficiente para rechazar la excepción de falta de personería, máxime si de la demanda se desprende que la pretensión se intenta en beneficio del menor damnificado.. b) Poder otorgado por una sociedad de hecho. El art. 1003 del Cód. Civil no exige que cuando los otorgantes fueren representados por mandatarios o representante legal, el escribano interviniente debe agregar copia autenticada del contrato social. La norma limita la obligacion del notario a expresar en el instrumento que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, los que anexará a su protocolo. c) Poder suficiente. Suhsanación. La presentación en juicio de un poder otorgado en Capital Federal sin estar legalizado por medio de las autoridades notariales, no da lugar a que se interponga la excepcion prevista en el art. 345, inc. 2. Tal deficiencia constituye un recaudo intrínseco del acto notarial y es esencialmente subsanable mediante el cumplimiento del recaudo. Otro tanto ocurre a las observaciones que se formulan sobre la copia de escritura de poder; ellas pueden subsanarse exigiéndose la presentación del testimonio original. Es decir, si el poder acompañado es insuficiente, la representación procesal es subsanable trayendo un nuevo mandato. Ello no excluye que el excepcionado cargue con las costas causadas en la incidencia, cuyo planteo fue lícitamente deducido por la contraria.
§ 3
Excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar. Corresponde analizar distintos aspectos. a) Concepto. La legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo (v.gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito. La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que "la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso" (SCBA, 8/9/76, LL, 1977 A-350, y AS, 1976-VII-37). b) Excepción o defensa. Cuando la falta de legitimación del actor, o del demandado, surge de los propios términos de la demanda, responde, o documentación adjunta, se la califica como manifiesta.
En estas circunstancias el juicio sobre la legitimación se verifica de oficio o bien a petición de parte interesada dentro del estado preliminar del proceso, vale decir como excepción previa y de especial pronunciamiento. Queremos señalar que la "excepción" de falta de legitimación, para ser admitida como previa, debe aparecer en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la parte actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso" (CCivCom Quilmes, Sala I, 8/8/95, LIBA, 1996-308). En una segunda oportunidad, el juez conoce de la cuestión en la sentencia definitiva, frente al planteamiento de la defensa o en virtud de un oficio judicial. Ello así como consecuencia del necesario control de los presupuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión (C2aCivCom La Plata, Sala I, 14/7/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 73). c) Alegación y prueba. El tema de la legitimación, activa o pasiva, en la demanda o contestación, constituye una simple afirmación de los justiciables. El proceso se instruye, justamente, para comprobar si el actor se encuentra legitimado para hacer valer el derecho deducido en juicio. Es decir, al encontrarse la legitimación para obrar estrechamente ligada con la titularidad del derecho, en la mayoría de los casos su examen se reserva para ser considerada en la sentencia definitiva. Por ejemplo, si el accionado no niega la deuda, pero alega que el actor no es el titular del crédito, está deduciendo la defensa de falta de legitimación (sustancial), motivo de prueba en el curso del procedimiento y su tratamiento deberá postergarse hasta la sentencia de mérito. d) Personería y legitimación. La primera se refiere a la capacidad civil para estar en juicio y al mandato suficiente del procurador o representante necesario (legitimado ad processum), mientras que la legitimación en la causa, significa que para estimar la acción no es suficiente la existencia del derecho, si no se impone que éste corresponda al sujeto que lo deduce y contra quien se acciona. La confusión entre ambas excepciones es común en la práctica, pues ambas se desprenden del equívoco concepto de personalidad. Sin embargo, el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede calificar correctamente la excepción conforme los hechos expuestos por el excepcionante. § 4. Litispendencia. - Coincidiendo en los juicios sus sujetos, objeto y causa, derivando ambos del mismo negocio jurídico, procede la excepción (conf. SCBA, ac. 80.353, 19/2/02) y el archivo de la causa en la cual se ha opuesto el impedimento procesal.
Requisito de la procedencia es la existencia de un juicio en trámite: la relacion de litispendencia nace con la notificación de la demanda (arg. art 331, parr 1º) y concluye con la sentencia firme. En síntesis, si no se encuentra trabada la litis, la excepción es improcedente. § 5 Defecto legal. Esta excepción es el instrumento que la ley otorga al accionado para restablecer el equilibrio procesal desvirtuado por la demanda que no se ajusta a las exigencias del art. 330 del CPBA De resultar estimada no corresponde el rechazo de la demanda "sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia" (SCBA, 20/ 1289. ,AS, 1989 IV-744). a) El fundamento de la excepción. Son dos, primero en la carga de la i afirmación de los hechos de quien recurre a la jurisdicción en busca de tutela: el juez podrá suplir la exposición del derecho, pero no puede introducir hechos a la litis o variar la causa en virtud de la cual se sustenta la pretensión. Y segundo, la razón de ser de la excepción se encuentra en la garantía al principio de defensa que corresponde al demandado. b) Interpretación restrictiva. La excepción, clásicamente denominada de oscura libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en aso de duda los decisorios se inclinan por su improcedencia. Conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (CSJN, 12/9/96, LL 1997-B-642). e) Otros supuestos de improcedencia. La excepción de defecto legal se vincula a las formalidades intrínsecas de la demanda, siendo improcedente en el supuesto del inc. 5 del art. 330, vale decir, en el error u oscura calificación jurídica de la pretensión hecha valer, pues dicha valoración corresponde, con carácter exclusivo, al tribunal. Corresponde su rechazo en el juicio ejecutivo por no estar prevista en el enunciado taxativo de las excepciones (art. 542); si no se denunció el domicilio real del actor; y en especial cuando no impide el demandado su adecuada contestación mediante excepciones o defensas, conforme clasica y uniforme jurisprudencia. § 6. Cosa juzgada. - Esta excepción ha sido materia de análisis al comentar el art. 163. § 7 Transacción, conciliación, desistimiento. - La transacción, como excepción, ha sido tratada en el comentario al art. 308, la conciliación en el art. 309 y el desistimiento del derecho en el art. 305.
§ 8 Las defensas temporarias. El beneficio de inventario debe considerarse suprimido como excepción previa, luego de la derogación del art. 3367 del Cód. Civil. En cuanto al Beneficio de exclusion conforme con lo ordenado en el art 2012 del Cód. Civil, el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusión de todos los bienes del deudor. El principio reconoce numerosas excepciones en materia civil (arts. 2013 y 2014, Cód. Civil) y comercial, pues la fianza mercantil es siempre solidaria (art. 480, Cód. de Comercio). Respecto de la situación del demandado vencido en el juicio posesorio a que alude el art. 2486 del Cód. Civil, no puede promover la acción real sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él. Naturalmente, sólo se refiere al demandado vencido, pero no rige para el accionante que lo pierde, quien no es el autor de la turbación, sino quien sufre sus consecuencias (SCBA, 22/5/64, LL, 115-682, 32.518-S). Por último, el art. 3357 del Cód. Civil ordena que hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. En consecuencia, no respetando el actor el plazo de marras, podrá deducir el heredero la excepción previa.
Art. 346. [ARRAIGO.] - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. CONCORDANCIAS. CPN. art. 348, Cat., art. 348; Chaco, art. 326; Chubut, art. 348; Córd., art. 185; ERíos, art. 334; Form., art. 345; LPampa, art. 325; LRioja, art. 178; Mis., art. 348; Neuq.. art. 348; RNegro. art. 348; Salta, art. 348; SJuan, art. 332; SLuis, art. 348; SCruz, art. 325; SdelEstero, art. 340; TdelFuego, art. 361.
§ 1. Excepción de arraigo. - Para la procedencia de esta excepción es suficiente que el actor no se domicilie en el país, ni tenga bienes inmuebles en él. Ello es así, pues la defensa de arraigo tiene por finalidad "garantizar al demandado, en caso de resultar vencedor, el futuro de los gastos y honorarios a que se habría visto obligado anticipar para litigar" (CSJN, 22/9/94, LL, 1995-C753, n° 973). Si el juez considera fundada la defensa, le impondrá al actor una caución a fin de garantizar los costos del proceso para la eventual repulsa de su demanda. § 2. Criterio restrictivo. - A pesar de lo antedicho, el arraigo se ha apreciado con criterio estricto, en particular cuando el actor ha de-
bido recurrir necesariamente a una jurisdicción extraña bien por una conducta contractual o porcesal de la contraparte. Tal la hipótesis del demandado domiciliado en el extranjero que es citado a juicio en la Republica y contrademanda por la via de reconvención; o bien el tercerista domiciliado en el extranjero. Tampoco corresponde exigir arraigo si el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Por ultimo, la excepción de arraigo se estima con criterio restrictivo pues se aduce, con razon, que importa un obstáculo al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción. § 3 Dispensa de arraigar en virtud de tratados internacionales. Nuestro país ha aprobado mediante la ley 23.502 (BO, 28/5/87) la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que ha eliminado la caución iudicatum solvi, similar al juicio de arraigo del antiguo derecho hispánico la cautela referida no puede serle impuesta al litigante extranjero, asi como por falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales que tengan su domicilio en uno de dichos Estados, en tanto sean demandados, o revistan calidad de partes ante los tribunales de los Estados. b) A la fecha, nuestra República debe eximir de caución a los extranjeros pertenecientes a los siguientes países: Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, España, Finlandia, Francia. Hungría, Israel, Italia, Japón, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Federal Alemana, Rumania, Rusia, Santa Sede, Suecia, Suiza, Surinam, Turquía y Yugoslavia. b) Párrafo aparte merece la exención de caución o depósito a los ciudadanos o residentes permanentes de los países que integran el Mercosur (ley 24.578, art. 4o). De la lectura del párrafo precedente fácil es concluir que el arraigo se encuentra destinado a desaparecer como excepción. Es decir, pretender subordinar al Código Procesal un tratado internacional sería inconstitucional a la luz de la prelacion del ordenamiento legal que consagra el art. 31 de la Const. nacional y estaría en pugna con la Cónvención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (C2aCivCom La Plata, Sala I, l1/3/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 73).
Art. 347. [REQUISITO DE ADMISIÓN.] - No se dará curso a las excepciones: 1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la
ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva. 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incs. 2, 3 y 4, podrán suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita. CONCORDANCIAS: CPN, art. 349; Cat., art. 349; Chaco, art. 327; Chubut, art. 34-9; ERíos, art. 335; Form.. art. 346; Jujuy, art. 305; LPampa, art. 326; l.Rioja. art. 181; Mis., art. 349; Neuq., art. 349; RNegro, arl. 349; Salta, art. 349; SJuan, art. 333; SLuis, art. 349; SCruz, art. 326; SdelEstero, art. 341; Tuc, art. 303.
§ 1. Inadmisibilidad de las excepciones. - Las restricciones enunciadas persiguen el cumplimiento por el excepcionante, en primer lugar, de los principios de lealtad y buena fe debidos al magistrado actuante y a la contraparte. La experiencia tribunalicia pone de manifiesto que muchos incidentes previos carecen de la seriedad necesaria, entorpeciendo el trámite ante la falta suficiente de fundamentos, en que se apoyan las cuestiones previas, al perseguir simplemente una dilación en el procedimiento.
Art. 348. [PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES y TRASLADO.] - Con el escrito en que se propusieren las excepciones se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito. CONCORDANCIAS CPN, art. 350; Cat., art. 350; Chaco, art. 328; Chubut. art. 350; Corr., art. 100; ERíos, art. 336; Form., art. 347; Jujuy, art. 306; LPampa, art. 327; LRioja, art. 179; Mend., art. 175; Mis., art. 350; Neuq., art. 350; RNegro, art. 350; Salta, art. 350; SJuan, art. 334; SLuis, art. 350; SCruz, art. 327; SdelEstero, art. 342.
§ 1. Ofrecimiento de prueba. Traslado. - El carácter incidental impone un trámite abreviado, exigiendo la agregación y el ofrecimiento de todas las medidas probatorias en el escrito deduciendo excepciones.
Corresponde cumplir con el traslado a la contraria por cinco dias, y por nota toda vez que no se encuentra enunciada en el art. 135
Art. 349. [AUDIENCIA DE PRUEBA] - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez, designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. CONCORDANCIAS:: CPN. art 351, cat., art. 351; Chaco, art. 329; Chubut, art. 351; Córd., art 186;
Form, art. 101; ERios, art. 337; Form., art. 348; Jujuy, arí. 306; LPampa, art 128, Mis., art. 351; Neuq., art. 351; RNegro, art. 351; Salta, art. 351; SJuan, art. 335, SLuis, art. 151; SCruz. art. 328; SdelEstero. art. 343; TdelFuego. art. 362.
§ 1. Carácter facultativo de abrir la excepción a prueba. -Desde antaño, y en razón a la experiencia legal, si lo estimare necesario, se concluye q|ue la apertura a prueba de las excepciones previas constituye un arbitrio del juez, quien, no obstante, fundamentará la decisión de ser negativa. § 2 Carga de la prueba de la excepción. - Rigen los principios generales: quien afirma (excepciona, en el caso) es responsable de la prueba (arg. art. 375, CPBA). Así, clásicamente, la glosa sentenciaba que "el excepcionante se convierte en actor", y de suyo soporta la gestion de la prueba de su defensa.
Art. 350. [EFECTOS
DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.] -Una vez firme la resolución que
desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 352; Cat., art. 352; Chaco, art. 330; Chubut. art. 352; Córd., art. 186;
Corr., art. 99; ERíos, art. 338; Form., art. 349; LPampa, art. 329; LRioja, art. 181; Mis., art. 352; Neuq., art. 352; RNegro, art. 352; Salta, art. 352; SJuan, art. 336; SLuis. art. 352; SCruz, art. 329; SdelEstero, art. 344.
§ 1. Oportunidad de la declaración de incompetencia. – Una armónica interpretación de distintas normas del Código nos permite reiterar las distintas oportunidades en las que el juez provincial, puede y debe declararse incompetente. a) Al conocer la demanda. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto (art. 337, ap. 2o); hipótesis que no excluye la inhibición oficiosa sin necesidad de solicitar explicaciones al actor (art. 4o, ap. 1o).
b) Al resolver la excepción de incompetencia. Asi lo prevé el art. 347, inc 1. c) Al decidir la inhibitoria. Supuesto previsto por el art. 10. En cualquiera de estas circunstancias o una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni tampoco podrá ser declarada de oficio (art. 350). La interpretación judicial es clara, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado (perpetuatio iurisdictionis), prohibiéndose la absolución de la instancia por vía de inhibición para conocer en la causa.
Art. 351. [RESOLUCIÓN Y RECURSOS.] - El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispenden-cia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. 3 del art. 345, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN. art. 353; Cat., art. 353; Chaco, art. 331; Chubut, art. 353; Córd., art. 186; Corr., arte. 103 y 104; ERíos, art. 339; Form., art. 350; Jujuy, art. 370; LPampa, art. 330; LRioja, art. 181; Mis., art. 353; Ncuq., art. 353; RNegro, art. 353; Salta, art. 353; SJuan, art. 337; SLuis, art. 353; SCruz,, art. 330; SdelEstero, art. 345; Tdel Fuego, art. 363; Tuc, art. 302.
§ 1. Resolución de las excepciones. - En el supuesto de pluralidad de excepciones, no se exige al juez un pronunciamiento de todas las cuestiones previas, conforme al sistema cualitativo, siendo suficiente el análisis de aquellas que, por su propia naturaleza, resulten excluyentes de las otras. Constituirá un exceso de rigor formal que luego de declararse incompetente entre a considerar la falta de personería u otras opuestas. Si se declara competente analizará las demás, comenzando por la litispendencia, luego la falta de personería y legitimación para obrar. Todas las excepciones opuestas serán decididas en un mismo acto.
Art. 352. [EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES.] Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1) A remirtir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archívará. 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del art. 345, salvo, en este último caso, cuando solo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la lilispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 345, o en el art. 346. En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 354; Cat., art. 354; Chaco, art. 332; Chubut, art. 354; Córd., art.
188; ERios, art. 340; Form., art. 351; LPampa, art. 331; LRioja, art. 181; Mend., art. 176; Mis., art. 354; Neuq., art. 354; RNegro, art. 354; Salta, art. 354; SJuan, art. 338; SLuis, art. 354; SCruz, art. 331; SdelEstero, art. 346.
§ 1. Declaración de incompetencia. - El precepto distingue si el tribunal os provincial o no; en el primer caso, de estimarse la incompetencia, se remitirá el expediente al juez considerado con aptitud para conocer de la causa. Por el contrario, si en la resolución el magistrado concluye que el juez competente es nacional o de otra jurisdicción provincial, mandará archivar el expediente. Asimismo, también corresponde que la resolución mande archivar la causa cuando se decide favorablemente una defensa o excepción de naturaleza sustancial (cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta para obrar, transacción, conciliación y desistimiento). § 2, Falta de personería, defecto legal y arraigo. - Corresponde, en la misma resolución, fijar un plazo prudencial para subsanar los defectos o arraigar, en su caso. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas; sanción esta ultima aplicable aun cuando acredite su personería o aclare la demanda, atentó su carácter de vencido en el incidente (arg. art. 68).
Capitulo IV CONTESTAC ION A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN Art 353. [PLAZO.] - El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el art. 337, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. CONCORDANCIAS:: CPN, art. 355; Cat., art. 355; Chaco, art. 333; Chubut, arl. 355; Córd., art 189;
Corr., art. 107: ERíos, art. 341; Form., art. 352; Jujuy. art. 298; LPampa, art. 333; LRioja. art. 173; Mis., art. 355; Neuq., art. 355; RNcgro, art. 355; Salta, art. 355; SJuan, art. 339; SLuis, art. 355; SCruz. art. 333; SdelEstero, art. 347; TdelFuego. art. 364; Tuc. art. 304.
§ 1. Plazo para contestar la demanda. - Varía conforme los distintos tipos procesales; quince días para el ordinario (art. 337), diez días en el sumario (art. 484) y cinco días en el sumarísimo (art. 496, inc, 2). Todos los plazos son perentorios (art. 155). § 2. Presentación del escrito. - La contestación de demanda debe efectuarse ante el juez que conoce en la causa. Su agregación ante otro juzgado, se tiene pronunciado reiteradamente aunque se realice durante la vigencia del plazo resulta ineficaz, pues se trata de un error inexcusable y no se puede equiparar al plazo excepcional previsto por el art. 124.
Art 354. [CONTENIDO Y REQUISITOS.] - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código no tuvieren carácter previo. Deberá, además: i) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el 28. Fenoehietto. CPBA.
demandado que interviniere en el proceso, como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribío los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva pora después de producida la prueba. 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriplos en el art. 330. CONCORDANCIAS: CPN, art 356; Cat., art. 356; Chaco, art. 334; Chubut, art. 356; Córd., arts, 190 a 192. y 328; Corr, art. 109; ERíos, art. 342; Form., art. 353; Jujuy, art. 300; LPampa, art 334, LRioja, arts. 173, 174 y 220; Mend., art. 168; Mis., art. 356; Neuq., art 356; RNegro, art. 356; Salta, art. 356; SJuan, art. 340; SLuis, art. 356; SCruz, art. 334, SFe art. 142; SdelEstero, art. 348; TdelFuego, art. 365; Tuc, art. 305.
§ 1. El derecho de defensa, - La contestación a la demanda importa primordialmente el ejercicio del derecho de defensa en juicio por el emplazado (arl. 18, Const. nacional). Guarda entonces, similitud y un estrecho paralelismo con la demanda, toda vez que se trata de un acto procesal portador de la petición del accionado de obtener el rechazo de la pretensión, con la consiguiente declaración de derecho a su favor. En la contestación se distingue, en primer término, un aspecto subjetivo: la legitimación para obrar pasiva fijada en la persona demandada, quien por esta sola circunstancia ostenta la cualidad de legitimado para defenderse. Además, corresponde analizar los elementos objetivos del acto, es decir, la forma, y contenido de la contestación. a) Un cuanto al aspecto formal, son los comunes al acto procesal de petición, destacándose el de oportunidad y lugar referidos en el arl. 355. b) Respecto del contenido del responde, la sola lectura del precepto comentado advierte una regulación minuciosa a fin de tratar de fijar y determinar con la mayor precisión posible el objeto litigioso sobre el que versará posteriormente la prueba y la sentencia, imponiendo, a tal fin, una variedad de responsabilidades y sanciones al demandado, medíante una verdadera coacción al contradictorio. En efecto, el emplazado deberá reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que le son atribuidos, y de no ser así se prevé una sanción específica: el juez podrá estimarlos como verdaderos al sentenciar y en relación a los instrumentos se los tendrá por reconocidos.
La sanción apuntada mas grave sin duda respecto de los documentos, constituye una pena original del ordenamiento procesal con objeto de forzar al demandado a fin de lograr su cooperación integrando el contradictorio y facilitando el encuadre del litigio. Calificamos la sancion como tipica del proceso, pues en el derecho común no existe, en principio, una responsabilidad para quien no se expida ante una interpetación desde el momento cu que el silencio no es considerado como manifestación de voluntad (arg. art. 919, Cód. Civil). Por el contrario, el silencio, en el proceso, impone al sujeto demandado consecuencias desfavorables a su interés. § 2. Responsabilidad de oponer todas las defensas. - Pesa sobre el accionado la carga de oponer todas las excepciones o defensas que no tuvieran carácter de previas. Fuera de esta oportunidad precluye la etapa de proponer cuestiones no planteadas y que debieron ser opuestas. Ello significa, como se tiene decidido, que la sentencia hará cosa juzgada aun de aquellas defensas que pudiendo ser planteadas no lo fueron, pues aun sin ser motivo de un pronunciamiento explícito, han sido resueltas implícitamente en un sentido u otro. Por ejemplo, si el accionado sólo opuso la defensa de pago del crédito y la sentencia Ja desestima, implícitamente también ha juzgado todos aquellos hechos extintivos que pudieron ser motivo de la contestación (prescripción, compensación, espera, etcétera). § 3. Negativa de los hechos. - Debe ser categórica y precisa, reconociendo o negando cada uno de los hechos fundamentales en los cuales se sustancia la demanda. a) Si los términos de la contestación resultan imprecisos, ambiguos y faltos de los requisitos exigidos por la ley, deben interpretarse como la conformidad tácita con las pretensiones del actor (SCBA, 7/12/82, "Doctrina", dic. 1982, p. 17, n° 145; CCivCom MdelPlata, Sala II, 11/2/93, "Quorum", may. 1993, p. 14). Ante la ausencia de una negativa concreta de los hechos fundamentadores de la demanda, también la casación se ha expedido reiteradamente: si el hecho expuesto no ha sido negado explícitamente por el demandado, debe estimarse que ha mediado un reconocimiento tácito de su verdad, que releva al actor de producir prueba a su respecto. Se impone una distinción fundamental, en tanto el silencio no implica ni confesión ni reconocimiento expreso, siendo clara la ley al respecto, pues su silencio no obliga al juzgador a tener por ciertos los hechos expuestos por el actor (C2aCivCom La Plata, Sala III, 31/3/92, "Jurisprudencia". n° 3, p. 64). b) En consecuencia, la ausencia de una respuesta categórica, no libera al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión a fin
de obtener una sentencia favorable Así no negado expresamente el hecho ilicito,
de obtener una sentencia favorable Así no negado expresamente el hecho ilicito, la culpa , ni los danos, aun asi es responsabilidad del actor probar los "presupuestos de hecho de la norma" (ver art. 175). En tal sentido, es doctrina pacifica aquella que considera responsables a las partes de "probar las circunstancias de hecho de las normas que invocaren como presupuesto de su pretensión, defensa o excepción (art 375 Cod. Procesal), pues la incomparecencia de la demandada o su silencio, no exime a la actora de la obligación de acreditar su afirmación (SCBA, 13/9/94, DJBA. 147-6216). c) Ello supone que, ante la incontestación de la demanda, el juzgador posee amplias facultades para determinar el derecho aplicable. En síntesis, el tribunal no está obligado a acceder en forma automática ante la oscura contestación de la demanda a las pretensiones de la actora, pues tal omisión no exime a ésta de acreditar ante el juez los hechos constitutivos en los cuales fundamenta el derecho alegado. § 4. Silencio respecto de los documentos. - Aquí no cabe duda, sea por la letra del Código Civil (arg. art. 1031) como por la del precepto en exegesis. Los documentos no desconocidos expresamente se tendran por reconocidos o recibidos, en su caso. § 5. Contestación y reserva de derechos. - La mera reserva de derechos en modo alguno puede configurar una defensa o excepción por si, sino que pretende dejar abierta, si correspondiere, la posibilidad de ejercitar oportunamente esos derechos reservados, lo que debe hacerse necesariamente en tiempo idóneo y de manera expresa y concreta, con el debido respeto al principio de bilateralidad (SCBA, 30/8/83, ac. 32.230). § 6. Reserva de la respuesta definitiva. - De la doctrina precedente se encuentran eximidos el defensor oficial y el demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal, toda vez que pueden diferir la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos y la autenticidad de documentos pertenecientes al ausente o al causante, respectivamente. Igual beneficio poseen las municipalidades accionadas por vía de usucapión (ley 10.488). § 7. Falta de contestación a la demanda. Sus efectos. - El art. 354| ha previsto específicamente la responsabilidad del accionado y sanciones consecuentes, ante las respuestas evasivas y ausencia de negativa categórica respecto de los hechos afirmados por el actor y de la documentación que se adjunta al escrito de demanda. a) Puede observarse un vacío respecto de la omisión total de contestación, sea en el supuesto de incomparecencia no sucedida necesa-
riamente de la declaración de rebeldía, o simplemente "apersonarse" a la causa omitiendo referirse a los fundamentos dados a la pretensión. b) En líneas generales, el tribunal, frente a la ausencia total de contestación, aplica por analogía la sanción prevista por el art. 354, inc. 1. Se tendrán así por reconocidos los instrumentos privados atribuidos al citado a juicio, o recibidos en su caso. Respecto de los hechos, se considera que existe una presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario. c) Además, la ausencia de la contestación de la demanda no releva al juez del deber de considerar los presupuestos necesarios para la admisión del embargo preventivo en los términos del art. 212, inc. 2, el que será denegado si no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. d) Y menos aun la ausencia de contestación produce la "inversión de la carga de la prueba" en cabeza del accionado, de modo que, conforme el principio general será responsabilidad del actor acreditar en causa los "presupuestos de hecho favorable" a fin de que el juzgador declare el derecho a su favor (art. 375).
Art. 355. [RECONVENCIÓN.] - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 357; Cat., art. 357; Chaco, art. 335; Chubut, ar(. 357; Córd., arts. 194, 195, 328 y 496; Corr., art. 110; ERíos, art. 343; Form., art. 354; Jujuy, art. 302; LPampa, art. 335; LRioja, art. 176; Mend., art. 169; Mis., art. 357; Neuq., art. 357; RNegro. art. 357; Salta, art. 357; SJuan, art. 34!; SLuis, art. 357; SCruz, art. 335; SFe, art. 144; SdelEstero, art. 349; TdelFuego, art. 366; Tuc, art. 307.
§ 1. Fundamentos. - Constituye una facultad del accionado el proponer una pretensión contra el actor a fin de lograr una sentencia condenatoria, pues la contestación sólo le otorga la posibilidad de obtener una sentencia absolutoria. La reconvención tiene sus fundamentos en el principio de economía y en la conveniencia de no dividir la continencia de la causa cuando ella es conexa. a) Reconvención conexa. Rige en el sumario (art. 485) a modo de una contrademanda, al tener su fundamento en el mismo título o derecho esgrimido por el actor.
b) Reconvención inconexa. Se admite solo en los procesos ordinarios. Aquí, solo constituyen requisto de admisibilidad. la competencia del juez reservada a quien entiende de la demanda inicial; la necesidad de que se trate de las mismas partes y, por ultimo, que pueda sustanciarse por los mismos trámites (arg. art. 87). § 2. Reconvención y excepción, - La doctrina uniformemente se preocupa en distinguir la independencia de la reconvención respecto a la acción del actor, asi como su diferencia con la excepción del demandado a) Si bien la excepción debe ser analizada en la sentencia, corre similar suerte a la acción por su dependencia necesaria. Ello obliga al litigante a deducir la defensa en el mismo proceso, a diferencia de la reconvención que puede ser presentada por vía de acción principal en otro juicio. Ademas la misma circunstancia puede dar lugar a una excepción o a una reconvención: el incumplimiento del actor puede ser opuesto por el demandado como excepción con el fin exclusivo de obtener la desestimación de la demanda del actor; o bien hacerla valer como contrademanda por el demandado para pedir la resolución del contrato. Tal la situación procesal generada por la exceptio non adimplieti contractus, que puede ser opuesta como excepción para obtener la repulsa de la pretensión, o a elección del accionado, como reconvención. b) En la reconvención si bien el demandado pretende una sentencia favorable, lo es con independencia del rechazo de la demanda, a tal punto que ambos litigantes pueden ganar o perder el pleito de acuerdo con sus respectivas pretensiones, tal como si se hubieran dado dos procesos entre las mismas partes. Por último, si el accionado pretende una sentencia de condena al actor necesariamente debe plantear la reconvención. § 3. Reconvención y compensación. - Entre ambas figuras existen marcadas diferencias: a) Así, quien se defiende deduciendo la compensación al contestar la demanda (art. 818, Cód. Civil), como presupuesto necesario está reconociendo el derecho creditorio del actor. b) Mediante la compensación el demandado no se convierte en parte actora de modo que no podrá obtener una sentencia condenatoria. c) La compensación tiene como límite preciso el. monto reclamado por el actor: si el crédito del accionado fuere mayor para obtener su reconocimiento debe reconvenir. § 4.
Requisitos y objetivos. - Son los siguientes:
a) Demanda pendiente, previa y la inexistencia de preclusión al respecto. El art. 355 del CPBA exige formalmente que sea deducida en el mismo escrito de contestación; por consiguiente, se interpreta que ni antes ni despues de la contestación resulta admisible. En tal sentido, si se han opuesto excepciones previas, no habrá reconvención hasta contestar el traslado, y si la demanda fue contestada, habrá precluido la oportunidad para contrademandar. Por eso, no puede reconvenirse en un estadio posterior, por ejemplo, el de prueba, pues con ello se genera un desorden procesal. b) Similitud de procedimiento, significa que las pretensiones puedan sustanciarse por los mismos trámites, pero entendiéndose que tal identidad de procedimiento no ha de interpretarse de un modo absoluto, siendo suficiente que los procesos sean de igual naturaleza. Es decir, juicio ordinario contra juicio ordinario, plenario rápido contra plenario rápido. c) Circunstancias de lugar y forma, el lugar supone el mismo proceso principal que ha sido notificado al demandado; lo contrario significaría hacer uso del derecho que podrá ejercitar en otro juicio (art. 355). En cuanto a la forma es una verdadera y propia demanda, siéndoles aplicables todas las disposiciones que a ella se refieren. Deben acompañarse los documentos (art. 332) y adjuntarse las copias para traslado, abonarse la tasa de justicia, acreditar la personería, entre otros recaudos. La reconventio reconventionis es, en principio, inadmisible. Se admite, por ejemplo, cuando en un juicio fundado en la causal objetiva de separación de hecho, el accionado contrademanda por una causal subjetiva, como ser injurias graves (CCivCom Quilines, Sala I, 15/8/96, LLBA, 1997-850). § 5. Efectos de la reconvención. - La demanda reconvencional produce los siguientes efectos: a) Amplía el objeto del proceso, conforme los términos de la nueva demanda y contestación, pero sin alterar su unidad. b) Produce estado de litispendencia y demás consecuencias similares a la interposición de la demanda (v.gr., interrumpe la prescripción). c) Las partes adquieren un nuevo carácter, y de suyo una legitimación distinta a la originaria; el actor se convierte en demandado y viceversa. d) El desistimiento de la demanda o reconvención no termina con el proceso; para ello el acto deberá ser pleno, comprendiendo ambas pretensiones. e) Caducidad de instancia: no puede operarse independientemente, en tanto no existen dos procesos.
Art. 356. [TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS.] Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 334. CONCORDANCIAS: CPN, art. 358; Cat., art. 358; Chaco, art. 336; Chubut, art. 358; Córd., arts. 196 y 197; Corr, art. 111; ERíos, art. 344; Form., art. 355; Jujuy, art. 302; LPampa art 336, LRiojs. art. 176; Mend, art. 177; Mis., art. 358; Neuq., art. 358; RNegro, art 358. Salta, art 358 SJuan, art. 342; SLuis, art. 358; SCruz, art. 336; SdelEstero, art 350, Tdel Fuego. art. 367; Tuc, art. 308.
§ 1. traslado de la propuesta. - Se persigue mantener los principios de bilateralidad y defensa en juicio. § 2. Presentación de documentos por el demandado. – Aun cuando no se hubiera reconvenido, corresponde dar traslado al actor de los documentos adjuntos por la defensa. Dicho traslado se limita a que el actor reconozca o niegue la autenticidad de los instrumentos, no pudiendo excederse de tales límites (CCivCom Mercedes, Sala II, 24/10/ 80, DJBA, 122-137).
Art. 357. [TRÁMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN.] -Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva. CONCORDANCIAS: CPN, art. 359; Cat., art. 359; Chaco, art. 337; Chubut, art. 358; Córd., art. 190; Corr., art. 112; ERíos, art. 345; Form., art. 356; Jujuy, art. 371; LPampa, art. 337; LRioja. art. 184; Mend., art. 177; Mis., art. 359; Neuq., art. 359; RNegro, art. 359; Salta, art. 359; SJuan, art. 343; SLuis, art. 359; SCruz, art. 337; SFe, art. 145; Sdel Estero art. 351; TdelFuego, art. 368; Tuc, art. 309.
§ 1. Apertura a prueba o cuestión de puro derecho. - Con el escrito de contestación, reconvención, en su caso, o vencido el plazo del traslado queda definido el procedimiento posterior a seguir. a) Apertura a prueba. Corresponde si no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados (art. 358); o existieren hechos controvertidos (art. 487). También procede la apertura de la
causa a prueba en las hipotesis de rebeldía e incontestación de demanda (art 61). toda vez exite ausencia de conformidad respecto de los hechos. b) Cuestión de puro derecho. Aquí no existe controversia ni disconformidad. Puede existir contradicción, pero estimarse suficiente la documentación adjunta como para dirimir el conflicto. Si ambas partes han pedido, de común acuerdo, que la cuestión sea declarada de puro derecho, los hechos no son otros que los fijados por los litigantes en la traba de la lite. La resolución se notificará personalmente o por cédula (art. 135, inc. 3) y es apelable (arts. 242 y 496). Una vez firme se conferirá nuevo traslado por su orden, por un plazo de cinco días (arg. art. 150).
CAPÍTULO V PRUEBA SECCIÓN 1a NORMAS GENERALES Art. 358. [APERTURA A PRUEBA.] - Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. CONCORDANCIAS: CPN, art. 360; Cat., art. 360; Chaco, art. 338; Chubut, art. 360; Córd.. arts. 41, 198 y 497; Corr., art. 113; ERíos, art. 346; Form., art. 357; Jujuy, arts. 11, 13, 371 y 375; LPampa, art. 338; LRioja, arts. 31 y 184; Mis., art. 360; Neuq., art. 360; RNegro, art. 360; Salta, art. 360; SJuan. art. 344; SLuis, art. 360; SCruz, art. 338; SFc, art. 401; SdelEstero, art. 352; TdelFuego, art. 369; Tuc, art. 311.
§ 1. Objeto de la prueba. - Lo constituyen los hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes (art. 358) y los hechos controvertidos, incluido el precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer (art. 375). lis decir, se trata de hechos afirmados por las justiciables en sus escritos introductivos. De reverso quedan excluidos del tema probatorio los hechos reconocidos y todos los hechos no discutidos, incluidos los admitidos fruto del silencio, respuestas evasivas o bien de negativa meramente general (art. 354, inc. 1). El juez admitirá la prueba sobre la afirmación de la existencia del hecho, sin que ello implique apreciación anticipada de su resultado. En
consecuencia el hecho no afirmado no sera objeto de prueba ni practicamente existirá para el juez. Excepcionalmente,la ley admite la prueba del hecho no afirmado cuando se trata de hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciacion del juicio, aunque oportunamente no hubiesen sido invocados como hechos nuevos (art. 163, inc. 6). Asimismo podran probarse hechos en caso de concurrencia, relación o vinculación con los hechos afirmados toda vez que se cumple con ellos el presupuesto de incidencia en la solución del pleito. § 2 Inexistencia de conformidad de partes. - Sólo se deben probar los hechos que tienen vinculación con el proceso. A esta altura es necesario tener présente la clasificación que la ley procesal formula respecto del hecho conducente, vale decir, debe tratarse de un hecho controvertido y pertinente: a) Hecho conducente. En los escritos introductivos de demanda, contestación y reconvención, se pueden articular hechos que tengan mayor, menor y hasta ninguna importancia para fundar la relación jurídica deducida en juicio. Así, al reclamar el cumplimiento de una prestación, adquiere suma importancia probar la existencia de la obligación y sus, modalidades, pero ninguna trascendencia tiene probar que el deudor es un buen padre de familia. El art. 358 se refiere a los hechos "conducentes", pero el que mejor define la conducencia del hecho es el art. 175 del CPBA, al referirse al '"presupuesto de hecho de la norma". Conforme lo expuesto, la sola circunstancia de que haya hechos controvertidos no autoriza a abrir la causa a prueba, ya que para ello es necesario que los mismos sean conducentes, es decir, que sirvan para fundar la decisión de la causa (CCivCom LdeZamora, Sala II, 15/2/96, LLBA, 1997-43). b) Hecho controvertido. Es el hecho "contradicho" y no exactamente aquellos "acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes" (art. 358). Ello así, pues la falta de conformidad puede provenir de dos supuestos distintos: 1) existencia de contradicción al ser afirmado el hecho como cierto, o no, por uno de los litigantes y negado por el otro, o simplemente ofreciendo una versión distinta acerca del acaecimiento, y 2) también la falta de conformidad puede ser consecuencia del "silencio" nacido de la defectuosa contestación de la demanda (art. 354, inc, 1, CPBA) o del estado de rebeldía del accionado. A los hechos controvertidos, como requisito de la apertura a prueba en los procesos sumarios, se refiere el art. 487 a cuyo comentario remitimos. e) Hecho pertinente. Este hecho es mencionado en el art. 354, me. 1, párr. 2 , del CPBA toda vez que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general producen efectos sobre los "heo
chos pertinentes y XXXXX y también el art. 362 del Código al negar la posibilidad de probar hechos superfluos, es decir, no controvertidos o simplemente inconducentes, Al respecto debe imponerse cierta amplitud o flexibilidad, pues si bien es atribución exclusiva del juez establecer o apreciar la pertinencia o impertinencia de los hechos como objeto de la prueba, tal facultad debe ser ejercitada prudentemente. Es decir, si por un lado se trata de evitar que el proceso se transforme en la acumulación de un material innecesario, inútil, inoperante, cuando no la consecuencia de actitudes obstruccionistas o caprichosas de los justiciables, por otro lado deben resguardarse las garantías y derechos de las partes. § 3. Hechos exentos de prueba. - Constituyen hechos que no necesitan ser probados para que el juez los tome en consideración en el momento de dictar sentencia: a) los hechos admitidos; b) los hechos presumidos por la ley; c) los hechos indefinidos, y d) los hechos notorios. El Código Procesal no se refiere a ellos sino en forma genérica, siguiendo una tradición heredada del Código derogado, el que dejó a la jurisprudencia la construcción jurídica sobre los hechos que no era necesario probar: hechos exentos de prueba. Hechos admitidos son los que no han sido contestados, discutidos o impugnados, pues carecería de objeto probar aquello sobre lo cual no existe contienda. En consecuencia, está exento de prueba para el actor por tratarse de un "hecho no controvertido", circunstancia que no impide al accionado, que no lo impugnó, ofrecer prueba respecto de los mismos. § 4. Hecho notorio. - Se lo ha definido como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. Estos hechos pueden ser tenidos en cuenta sin prueba, cuando de ellos se extraen consideraciones de carácter general. Sería imposible una enumeración de hechos notorios en razón de su relatividad, por tratarse de una categoría que se adquiere o pierde a lo largo del tiempo, como en el caso de considerarse notoria la suspensión de los servicios de botes de Ensenada a Berisso (TTrab La Plata, n° 3, 20/7/70, DJBA, 91-53). En tal sentido, actualmente es notorio que la atención hospitalaria y el consecuente suministro de medicamentos en esos establecimientos no son del todo gratuitos, pero antaño tampoco lo han sido, y tal vez, en el futuro no lo serán. § 5. Las máximas de experiencia. - Los jueces no pueden ignorar un conjunto de hechos que por su universalidad o inmutabilidad for-
man parte de la cultura general lo que se ha definido como una multitud de reglas de experiencias sociales y psicológiccas cuyo conjunto muy bien puede llamarse "conocimiento de la vida y de los hombres" (ver comentario al art. 384, § 3), § 6 Facultad judicial para abrir la causa a prueba. — Ante la alternativa de dar inicio al procedimiento probatorio superfluo o de garantizar el principio de defensa en juicio, se optará por esto último. Por el contrario, en los incidentes la apertura a prueba es facultad potestativa del juez. Cabe agregar que la incomparecencia del demandado y la declaración de rebeldía no obstan a la apertura a prueba.
Art. 359. [OPOSICIÓN.] - Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sen procedente previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba. CONCORDANCIAS: : CPN. art. 361; Cat., art. 361; Chaco, art. 339; Chubut, art. 361; Corr., arts 114 y 115; ERios, art. 347; Form.. art. 358; LPampa, art. 339; Mis., art. 361; Neuq , art. 361l; Salta, art. 361; SJuan, art. 345; SLuis, art. 361; SCruz, art. 339; Sdel Estero, art. 353.
§ 1 Oposición de apertura a prueba. - La norma contempla el caso de oposición de las partes a la decisión judicial de abrir la causa a prueba, de cuyo escrito corresponderá dar traslado a la contraria, quien podía aceptar la petición o contradecirla. Vencido este plazo o desestimada la oposición, comienza a correr en el proceso ordinario el plazo para ofrecimiento y producción de prueba (CCivCom SIsidro, en pleno, 20/7/78, "Síntesis", t. I, p. 175, n° 315). Pero se ha decidido reiteradamente que el hecho de haberse ofrecido la prueba antes de su oportunidad procesal, no es obstáculo para proveerla en la etapa oportuna. Si bien la norma parece vincularse sólo con el juicio ordinario, el incidente de oposición es también admisible en el juicio sumario, aunque no en los sumarísimos, atento su estructura y la brevedad de procedimientos que lo caracterizan.
Art. 360. [PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.] - Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada,
la causa quedara conclusa para definitiva, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el art, 357, párr. 2o, el juez llamará autos para sentencia. CONCORDANCIAS; CPN, art. 362; Cat., art. 362; Chaco, art. 340; Chubut, art. 362; Corr., art. 116; ERíos, art, 348; Form,, art. 359; LPampa, art. 340; LRioja, art. 184; Mis., art. 362; Neuq., art. 362; Salta, art. 362; SJuan, art. 346; SLuis, art. 362; SCruz, art. 340; SdelEstero, art. 354.
§ 1. Prescindencia. - Dada la conformidad de todos los litigantes, la resolución es inapelable, lo cual no obsta al ejercicio de las facultades instructorias del juzgador, quien podrá disponer las diligencias o medidas que considere necesarias para esclarecer los hechos controvertidos. No dándose los supuestos de excepción que permitan la declaración de puro derecho, la apertura a prueba se impone como consecuencia inevitable, pues debe preservarse el principio general de amplitud de la prueba (ver art. 362, § 1).
Art. 361. [CLAUSURA DEL PERÍODO DE PRUEBA.] - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 363: Cat., art. 363; Chaco, art. 341; Chubut, art. 363; ERíos, art. 349; Form., art. 360: Jujuy, art. 378; LPampa, art. 341: LRioja, arts. 270, 272 y 274; Mis., art. 363; Neuq., art. 363; RNegro, art. 363; Salta, art. 363; SJuan, art. 347; SLuis, art. 363; SCruz, art. 341; SdelEstero, art. 355.
§ 1. Fundamento. - Razones de celeridad y economía procesal motivan este supuesto de reducción del plazo de producción de prueba. Es habitual que junto con la renuncia a las pruebas pendientes, las partes soliciten también la sentencia.
Art. 362. [PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.] No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. CONCORDANCIAS: CPN, art. 364; Cat., art. 364; Chaco, art. 342; Chubut, art. 364; Córd., arts. 199 a 202, 501 y 502; Corr., art. 117; ERíos, art. 350; Form.. art. 361; LPampa, art. 342; LRioja, art. 183; Mend., art. 180; Mis,, art. 364; Neuq,, art. 364; RNegro, art. 364; Salta, art. 364: SJuan, art. 348; SLuis. art. 364; SCruz, art. 342; SdelEstero, art. 356: Tuc., art. 312.
§ 1 "El hecho pertinente". Principio de "amplitud de la prueba". Desde el punto de vista del proceso solo interesa al juez los hechos afirmados por las partes como existentes o inexistentes, es decir, introducidos en la causa. La pertinencia hace a la congruencia lógica que debe existir entre el relato factico de las partes y el objeto de la prueba, estrechamente vinculado al principio escriturista y preclusivo. Admitir prueba respecto de hechos no afirmados, es decir, impertinentes, significaría no sólo violentar el "buen orden" aludido en el art. 35 que debe seguir el procedimiento, sino también permitir alegaciones en perjuicio del principio de defensa en que se desarrolla el debate judicial. También "hecho impertinente" es aquel respecto del cual no existe contradiccion, es decir, se halla exento de prueba y como tal al margen del objeto probatorio. Corresponde al juez la valoración de la pertinencia o no del hecho en oportunidad de ofrecer pruebas o intentar producirlas sobre cuestiones no alegadas, oportunidad que impone amplitud de criterio. Valoración no siempre sencilla, al oscilar entre la garantía de las partes, por un lado, y admitir, por el otro, pruebas que engrosarán innecesariamente el expediente judicial. También es difícil la tarea del instructor al tener que escindir entre la actitud obstruccionista del litigante y el apasionamiento del profesional al excederse en el ejercicio de la defensa del derecho de su patrocinado. De lo expuesto concluimos, con la doctrina nacional, que en casos de duda, siempre que sea ella razonable, debe estarse por la amplitud de la prueba, situación que no influirá en su posterior tasación (art. 384, pan. 2o, CPN). Su negación siempre será apreciada con carácter restrictivo. § 2. Medios de prueba superfluos. - Los hechos intrascendentes, meramente accesorios y circunstanciales, a pesar de haber sido afirmados, quedan excluidos del tema probatorio (art. 362, párr. 2o). El calificativo de "superfluo" se conecta con la prueba no conducente, es decir, de ninguna importancia para fundar la relación jurídica deducida en el proceso. Por el contrario, el hecho conducente, una vez probado, constituye el "presupuesto de hecho de la norma" (art. 375), necesario para actuar la ley en el caso concreto. § 3. Admisibilidad de la prueba. - Consiste en la posibilidad jurídica del medio propuesto para producir la prueba, además de las cir-cunstancias de tiempo y forma de su ofrecimiento o agregación. En el primer caso, se encuentran aquellos hechos cuya investigación prohibe la ley (v.gr., la prohibición de indagar sobre la paternidad
del Código Civil, netamente diferenciados de los hechos sobre los cuales rigen prohibiciones de un medio de prueba determinado. En la segunda hipotesis se encentras los casos de prueba extemporánea.
Art. 363. [HECHOS NUEVOS.] - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a* los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 365; Cat., art. 365; Chaco, art. 343; Chubut, art. 365; Córd., art. 203; Corr., arts. 118 y I 19; ERíos, art. 351; Form., art. 362; LPampa, art. 343; LRioja. art. 175; Mis., art. 365; Neuq., art. 365; RNegro, art. 365; Salta, art. 365; SJuan, art. 349; SLuis, art. 365; SCruz, art. 343; SdelEstero, art. 357; Tuc, art. 310.
§ 1. Previsión normativa. - La norma prevé el advenimiento o posterior conocimiento de las partes de situaciones fácticas, relacionadas con la cuestión debatida y conducentes para fundar la sentencia. Para que estos hechos nuevos integren la etapa probatoria, han de cumplirse una serie de requisitos de admisibilidad: a) no pueden producir variantes en la afirmación, objeto o causa de la pretensión, pues ello importaría modificar la demanda; b) la alegación debe ser oportuna, y se tendrá en cuenta que el plazo es individual a los efectos de su cómputo, que comenzará al día siguiente al de la notificación de la providencia de apertura a prueba, y c) deberá versar sobre un tema fáctico y no sobre normas legales. En este sentido, el cambio de jurisprudencia no constituye una circunstancia susceptible de configurar un hecho nuevo con los alcances del artículo en examen (CSJN, 25/7/82, Fallos, 304:750). * En Boletín Oficial dice "en".
§ 2 Carácter excepcional. Los requisitos de admisibilidad antes mentados se fundamentan en la necesaria restricción concordante con el regimen preclusivo que estructura nuestro proceso, pues la ampliación del debate probatorio no debe permitir una actitud maliciosa del litigante que hubiese ocultado deliberadamente su conocimiento del hecho, ni transformarse en fuente de incidentes obstruccionistas. Esta excepcionalidad se atempera cuando se trata del defensor oficial, a quien el art. 354, inc. 1, parr. 2º, autoriza a la contestación de la demanda en forma de expectativa.
Art. 364 [INAPELABILIDAD.] - La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido. CONCORDANCIAS: : CPN, art. 366; Cat., art. 366; Chaco, art. 344; Chubut, art. 366; Córd., arts 211 y 212, ERIOS, art. 352; Form., art. 363; LPampa, art. 344; LRioja, art. 175; Mis, art. 366; Ncuq., art. 366; Salta, art. 366; SJuan, art. 350; SLuis, art. 366; SCruz, art. 344, SdelEsterot. 358.
§ 1. Fundamento. - Congruente con el principio ya expuesto de amplitud de la prueba, se justifica la inapelabilidad en tanto la decisión no causa agravio. A su vez, la concesión del recurso para el supuesto de rechazo combina la celeridad procesal al ser conferida al solo efecto diferido, con la garantía del derecho de defensa al permitir su consideración por la alzada.
Art. 365. [PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA.] - El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días. CONCORDANCIAS: CPN, art. 367; Cat., art. 367; Chaco, art. 345; Chubut, art. 367; Córd., arts, 498, 503 y 504; Corr., art. 120; ERíos, art. 353; Form., art. 364; Jujuy, arts. 307, 370, 372 y 373; LPampa, art. 345; LRioja, art. 183; Mis., art. 367; Neuq., art. 367; RNegro, art. 367; Salta, art, 367; SJuan, art. 351; SLuis, art. 367; SCruz, arl. 345; SFe, art. 402; SdelEstero, art. 359.
§ 1. Cómputo. - Al respecto, es de aplicación lo dispuesto por el art. 156, y si bien es posible la reducción del plazo (art. 361) no es procedente su ampliación. § 2. Plazo de producción. - Es un típico plazo judicial, que el órgano jurisdiccional determina a su criterio, con un tope máximo de cuarenta días.
§ 3. Plazo de ofrecimiento. Es un plazo legal cuyo computo comenzará
desde que quede firme la probidencia de apertura a prueba respecto de todos los litigantes por ser común. Es decir, vencido el plazo de cinco días a que alude el art. 359 sin que hubiere habido oposición o desestimanda esta en caso contrarios (CCivCom SIsidro, en pleno, 20/7/80. LL. 1978 D 91; CCivConi MdelPlata. Sala I, 3/5/94, "Quorum", dic 1994. p. 10).
Art. 366. [ FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS. ] - Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. CONCORDANCIAS: Cat., art. 368; Chaco, art. 346: Chubut, art. 368; ERíos. art. 354; Form., art. 365; Jujuy, art. J2; LPampa, art. 346; LRioja, arts. 31 a 33; Mis., art. 368; Ncuq., art. 368; RNegro. art. 368; Salta, art. 368; SJuan, art. 352; SLuis, art. 368; SCruz, art, 346; SdelEstero, art. 360.
§ 1. Concentración de audiencia. - En atención a la celeridad y la economía procesal, constituye un ideal de concentración fijar para un mismo día la audiencia a fin de que declaren partes y terceros. Empece a ello, por lo general, el elevado número de testigos que admite el proceso ordinario. § 2. Naturaleza de las pruebas. Debe entenderse que en primer término se señalarán audiencias para producir absolución de posiciones, y después las de testigos, atento al carácter excluyeme que puede tener la confesión al simplificar el tema litigioso. § 3. Notificación de audiencia a las partes. Las resoluciones se notificarán por ministerio de la ley, con excepción de la citación a quien debe absolver posiciones, que deberá efectuarse personalmente o por cédula (art. 135, inc. 2).
Art. 367. [PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA.] - Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe. CONCORDANCIAS: CPN, art. 369; Cat.. art. 369; Chaco, arts. 347 a 352; Chubut. art. 369; Córd , arts. 245. 499 y 500; Corr., art. 123; LPampa, art. 347; Mis., art. 369; Neuq., 29. Fenochietto, CPBA.
art. 369 RNegro art 369, Salta. art. 369. SJuan art 128: Tuc art 317
354. SCruz art. 317 SFe art.
§ 1 Procedencia. Se trata de un plazo judicial, pues es determinado por el juez con la sola restricción de un tope máximo, según el pais en que deba cumplirse. No existe norma similar en el proceso sumario o en el sumarisimo, por lo que la doctrina ha interpretado que sólo procede en el ordinario.
Art. 368. [ REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO] - Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá: 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba. 2) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren. CONCORDANCIAS: CPN, art 370; Cat., art. 370; Chubut, art. 370; ERíos, art. 415; Form., art 326; Jujuy, art. 294; LPampa, art. 407; LRioja, art. 169; Mis., art. 370; Neuq., art. 370: RNcgro, art. 370; Salta, art. 370; SJuan, art. 354; SCruz, art. 348.
§ 1. Requisitos. - Su enumeración se interpreta como taxativa y de carácter restrictivo, ello con el objeto de evitar conductas dilatorias y abusivas. El incumplimiento de los cargos que se imponen al peticionante permitirá al juez rechazar las pruebas peticionadas.
Art. 369. [FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSO.] - Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno. CONCORDANCIAS: CPN, art. 380; Cat., art. 380; Chaco, art. 358; Chubut, are. 380; Córd., art. 215; ERíos, art. 366; Form., art. 377; LPampa, art. 358; Mis., art. 380; Neuq., art. 380; RNegro, art. 380; SJuan, art. 364; SLuis, art. 380; SCruz, art. 358; SFe, art. 152; SdelEstero. art, 372.
§ 1. Formación del cuaderno. - No se requiere traslado a la contraria pero ésta, por aplicación analógica del art. 452 estará facultada para examinar el interrogatorio y proponer preguntas o ampliar las ya
propuestas, referidas a los mismos u otros hechos. De igual modo, es facultad del juez la eliminación de las preguntas superfluas o la ampliación de las que considere necesarias, y la fijación del plazo para informar sobre la radicación del exhorto. § 2. Recurso. La apelación queda limitada a la denegatoria y al solo electo devolutivo, a cuya interpretación conduce la disposición de elevar sólo el cuaderno respectivo.
Art 370. [PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN.] - Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el art. 480, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa. Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto. CONCORDANCIAS: CPN, art. 373; Cat., art. 373; Chubut, art. 373; LPampa. art. 350; LRioja. art. 183; Mis., art. 373; Neuq., art. 373: RNegro, art, 373; Salta, art. 369; SJuan, art. 357; SCruz, art. 351.
§ 1. Concepto de prueba no esencial.- Es la no necesaria para fundar la sentencia; es decir, prescindible por parte del juzgador. Cuando el juez en la sentencia "declara el derecho" del justiciable da por acreditada la existencia de una situación jurídica o de un estado de cosas que es protegido por la legislación, de modo que la subsunción jurídica nunca sería posible si no se partiera de la certidumbre de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados. El art. 375, párr. 2o, del CPBA nos da una idea bastante precisa de la prueba indispensable en el proceso, al hablar del "presupuesto de hecho de la norma" o normas invocadas por los justiciables, aplicables al caso particular. El calificativo de prueba esencial, o por el contrario, innecesaria y superflua, rige no sólo para el supuesto extraordinario en examen, sino para todos los casos, ya que se refiere al objeto de la prueba; es decir, para que la prueba sea calificada de esencial, los hechos han de ser conducentes, contradichos y pertinentes (art. 364). Considerada no esencial la prueba a rendir en el extranjero y producidas las demás, el juzgador prescindirá de aquélla y dictará sentencia.
§ 2 Agregación de la prueba en segunda instancia. No obstante el parr 2 contempla la posibilidad de considerar la prueba en segunda instancia. Como la prueba, a esta altura, no fue tenida en cuenta por el juez de la primera instancia al reputarla ínnecesaria, para que la alzada ahora la estime, deberá, necesariamente, mediar agravio concreto y fundado sobre el fondo de la cuestión y la trascendencia de la prueba ingnorada. Requisito ineludible es la presentación de la prueba antes del dictado de la sentencia de cámara, lo cual supone la ausencia de negligencia en la producción de ella.
Art. 371. [MODO Y COMPUTO DEL PLAZO ESTRAORDINA] RIO.] El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el dia siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado. CONCORDANCIAS: Chaco, art. 351; Chubut, art. 347; Corr.. art. 125; Form., art. 370; Jujuy art 372; LPampa, art. 382; LRioja, art. 186; RNegro, art. 382; Salta, art. 369; SLuis, art. 373; SdelEstero, art. 361; Tuc, art. 317.
§ 1. Comienzo del plazo extraordinario. -El precepto ordena que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la decisión que lo hubiera otorgado. Por lo demás, el plazo correrá junto con el ordinario.
Art. 372. [CARGO DE LAS COSTAS.] - Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de cincuenta pesos a dos mil quinientos pesos. [Texto o sustituido por ley 11.593, art. 1 ] CONCORDANCIAS: CPN, art. 374; Caí,, art. 374; Chaco, art. 352; Chubut, art. 374; Corr., art 126; Jujuy, art. 372; LPampa, art. 352; Mis., art. 374; Neuq., art. 374; RNegro, art. 374; Salta, art. 374; SJuan, art. 358; SCruz, art. 352; SdelEstero, art. 366; Tuc, art. 318.
§ 1. Costas. - Poco agrega el precepto a los principios generales sobre la condena en costas a los litigantes. Las costas se impondrán
aun cuando el peticionario de la prueba fracasada triunfara en el pleito, pues se trata de un XXXXXXX que resulto innecesario por llegar tardíamente a la causa § 2. Multa. Debe interpretarse esta disposición como injustificada, desde el momento en que no produce perjuicio a la contraria.
Art. 373. [CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA.] -Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 375; Cat., art. 375; Chaco, art. 353; Chubut. art. 375: Corr., art. 125; ERíos, art. 361; Form., art. 372; Jujuy, art. 373; LPampa, art, 353; LRioja, arts, 32 y 37; Mis., art. 375; Neuq., art. 375; RNegro, art. 375; Salta, art. 375; SJuan, art. 359; SCruz. art. 353; SdelEstero, art. 367.
§ 1. Suspensión de plazos. - Los incidentes, incidencia y demás peticiones no suspenden el plazo de producción de la prueba, con excepción de las suspensiones por acuerdo de parles o decisión judicial basada en circunstancias extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, que hagan imposible la continuidad del trámite.
Art, 374. [CONSTANCIA DE EXPEDIENTES JUDICIALES.] Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 376; Cal., art. 376; Chaco, art. 354; Chute, art. 376; ERíos, art. 362; Form., art. 373; LPampa, art. 354; LRioja, art. 216; Mis., arl. 376; Neuq., art. 376; RNegro, art. 376; Salta, art. 376; SJuan, art. 360; SCruz, art. 354; SdelEstero, art. 368.
§ 1. Pruebas producidas en otro juicio. - Los hechos acreditados en una causa sirven como prueba en otra si la parte contra la cual se hace valer tuvo oportunidad de ejercer el debido control en el proceso en que se produjeron. Tendrán un mayor o menor valor según la amplitud del contradictorio, pero de todos modos el juez que conoce del segundo juicio los someterá a una nueva valuación de conformidad con las circunstancias del proceso. Tratándose de hechos verificados en una causa correccional o penal, si el expediente ha sido ofrecido como prueba por ambas partes, su
valor probatorio, se tiene decidido reiteradamente, resulta indisentibles (SCBA, AS, 1978 V 337), en orden a elementales principios de igualdad y lealtad procesal § 2 Pruebas rendidas ante autoridades administrativas. - Poseen valor probatorio y para desconocerlas o desvirtuarlas ante el juez es necesario aportar elementos corroborantes. Si fueron rendidas ante funcionario públicos en cumplimiento de una obligación legal, sólo pueden ser impugnadas por el interesado por via de redargución de falsedad, En este sentido se ha decidido que el relato del accidente hecho por la víctima ante la autoridad policial de prevención, debe prevalecer sobre el que tiempo después vertiera en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios. Otros decisorios, atendiendo a las circunstancias del caso particular, disminuyen el valor del relato historico hecho ante un oficial de policía, aunque se hubiere asentado en los libros de la comisaría. § 3 Actas de choque. - Se distingue el valor probatorio de la declaración prestada ante la autoridad policial en presencia de la parte interesada, la que, aun así, puede ser contrarrestada por otros elementos de convicción, del acta celebrada por una sola de las partes, la cual debe ser corroborada por otros elementos probatorios. Es decir, al no haber sido prestada ante la otra parte ha faltado la indispensable conciencia de que se esta proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jurídicas perjudiciales. En suma, si la exposición policial consiste en el simple relato de una de las partes, sin comprobación por la autoridad competente ni asentimiento de la contraparte, la manifestación, por sí sola, carece de eficacia probatoria. En última instancia probaría en contra, no en favor del declarante como consecuencia de la confesión extrajudicial (C1º CivCom La Plata, Sala II, 7/9/00, "Juriprudencia", n° 93, p. 43).
Art. 375. [CARGA DE LA PRUEBA.] - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. CONCORDANCIAS: CPN, art 377; Cat.. art. 377; Chaco, art. 355; Chubut, art. 377; ERíos, art 363; Form, art. 374; LPampa, art. 355; LRioja. art. 187; Mend, art. 179; Mis., art. 327. Neuq. art. 377: RNegro. art. 377: Salta, art. 377: SJuan. art. 361; SLuis, art. 377; SCruz. art. 355; SdclEstero. art. 369; TdelFuego. art. 375; Tuc, art. 314.
§ 1 El problema de la carga de la prueba, El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. En esta orientación, el ordenamiento nacional contiene una normativa dirigida al magistrado: '"los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes" (art. 15, Cód. Civil). Para que esta regla, que consideramos el punto de partida para el estudio del tema, sea exigible, se presenta al juez un doble orden paralelo de normas en el momento de pronunciar la sentencia, a saber: a) Si se trata de una cuestión de derecho, el juez civil acudirá desde la norma estricta hasta los "principios generales de derecho" (arg. art. 16, Cód. Civil). b) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. He aquí, brevemente expuesta, la razón de ser de la carga de la prueba, cuyas reglas se dan para descartar la posibilidad de que el juez se abstenga de juzgar acerca de la cuestión de derecho (absolución de la instancia), a causa de lo dudoso de los hechos. Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aun así, debe llegar a toda costa a una "certeza oficial"; dictará sentencia responsabilizando a la parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: "lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes" (SCBA, 9/10/79, DJBA, 1 17-337). § 2. Carga de la prueba y adquisición de la prueba. - El problema de la carga de la prueba no aparece, como pudiera pensarse, en todo juicio contradictorio, desde el momento que la práctica tribunalicia permite observar que sólo en algunos pocos litigios el juez entra a considerar "quién" soporta la prueba, es decir, si el actor o el demandado. a) Ello tiene su explicación, pues si los justiciables han producido sus distintos medios de prueba justificando sus afirmaciones, como ocurre de ordinario, la cuestión de distribuir la gestión probatoria no es atinencia del juzgador. Por el contrario, ante el caudal de participaciones de conocimiento que surgen de la etapa probatoria, el problema de la carga de la prueba está resuelto, y el juez no tiene por qué detenerse a
indagar a quien corresponde probar y a quien no. Su deber consistirá por tanto, en apreciar la prueba en orden a las reglas enunciadas en el art. 381 del Código Procesal . Lo expuesto es notarial derivación del "principio de de adquisición procesal", es decir, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes corresponde probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. No interesa quién probó, desde el momento en que el instrumento de convicción está en el proceso y el único destinatario de el es el juzgador. Se tiene decidido en esta orientación que las pruebas son comunes a todas las partes intervinientes; se adquieren para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a los litigantes, cualquiera que hubiese sido quien las haya ofrecido o solicitado. En suma, como ha expresado la casación provincial, el principio de adquisición procesal de la prueba, hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte favorecida o perjudicada por ellas (SCBA, ac. 55.593). § 3. Naturaleza de la carga probatoria. - La carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario, ni tampoco una obligación de la parte, sino que consiste en un imperativo del propio interés del justiciable (SCBA, 14/8/56, AS, 1957-1-88). El instituto "aparece como una regla para el juzgador, indicándole como debe fallar cuando falta la prueba de los hechos", conforme ha pronunciado la casación provincial. § 4. Quién carga con la prueba. - Le corresponde a la parte que afirma un hecho controvertido invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (párr. 1o); por ejemplo, la carga de probar el pago de la obligación recae sobre el deudor, en tanto la justificación de la existencia del crédito es responsabilidad del actor. a) En consecuencia, si la parte demandada hace afirmaciones de descargo, presenta su propia versión de los hechos, alega una calidad jurídica distinta de la imputada en la demanda, o deduce una excepción, soportará la carga de los presupuestos de hecho afirmados pues, en definitiva, "quiere modificar el estado normal de las cosas" (CTCivCom La Plata, Sala II, 21/9/00. "Jurisprudencia", n° 94, p. 94). b) La carga corresponde no a quien niega un hecho sino a quien lo afirma, a no ser que la negativa encierre en sí una afirmación contraria. La alegación de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor (SCBA, 5/7/78, DJBA, 116-345).
c) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al caracter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoria de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, "si la actora (o demandada, en su caso) no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito" (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23). § 5. La carga de la prueba en los juicios especiales. -El legislador ha sido congruente con el principio general expuesto en el art. 375 al ratificarlo en materia de juicio ejecutivo (art. 547, párr. 2 o). En particular, se trata el tema en el juicio de alimentos (art. 640) y en el de desalojo (art. 676). § 6. Distribución de la carga de la prueba entre comerciantes. Es doctrina pacífica al interpretar el valor probatorio de los libros de comercio entre comerciantes (art. 63, Cód. de Comercio), que el accionado no puede limitar su defensa a una simple negativa del crédito reclamado. Por el contrario debe demostrarse por medio de sus libros llevados en legal forma la improcedencia del reclamo. Quedan, entonces, derogados los principios generales respecto del silencio o simples negativas del comerciante demandado pues la ocultación de sus libros genera una presunción legal en su contra (ver comentario al art. 385, § 4). § 7. Carga de la prueba y la conducta procesal de las partes. -La convicción judicial, al momento de sentenciar se integra con todos los elementos arrimados al proceso, se trate de las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas, incluidas las actitudes negativas y el reconocimiento tácito (art. 356, inc. 1). Todo ello puede englobarse en un común denominador, esto es, la conducta procesal de las partes. También los indicios constituyen un elemento corroborante de las pruebas (art. 163, inc. 5, ap. 2o), provocando una traslación de la carga probatoria al demandado. Pero, para ello será necesario que el actor que pretende, por ejemplo, la simulación del negocio jurídico, pruebe los indicios y conjeturas, conforme examinamos al considerar el tema (art. 163, inc. 5, ap. 2o). Queremos ratificar que las afirmaciones y deducciones indiciarías no desplazan el principio general de la distribución de la carga de la prueba, es decir, quien afirma, prueba.
Art. 376. [MEDIOS DE PRUEBA.] la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez. CONCORDANCIAS: CPN art. 378; Cat, art. 378; Chaco, art. 356; Chubut, art. 378; Corr., art 224; ERíos, art. 364; Form., art. 375; Jujuy, art. 310; LPampa, art. 356; LRioja, art 182; Mend, art. 181; Mis., art. 378; Neuq., art. 378; RNegro, art. 378; Salta, art. 378, SJuan, art. 362; SLuis, art. 378; SCruz, art. 356; SFe, art. 147; SdelEstero, art 370; Tdel Fuego, art. 382; Tuc., art. 320.
§ 1 Elección. - El material probatorio debe ser aportado por las partes interesadas en justificar los hechos conducentes y controvertidos (ver eomentario al art. 375). De modo que la elección de los medios de prueba es facultad privativa de los litigantes, a menos que se exija un medio determinado -p.ej., el principio de prueba por escrito, consagrado por el art. 1193, Cód. Civil, y referido exclusivamente a los contratos - o que medie una prohibicion expresa, verbigracia, los testigos excluidos por consanguinidad o afinidad en línea directa (art. 425). § 2. Medios no previstos. - Nada obsta a que dentro de los límites que dispone el artículo que comentamos, las partes se valgan de otros medios no legislados, los que se asimilarán por analogía. Por ejemplo, las fotografías acompañadas por las partes se regirán por las disposiciones de la prueba instrumental, consideración de especial interés en cuanto a la oportunidad de su agregación y ofrecimiento. § 3. Prueba fotográfica, cinematográfica, fonomagnética y facsímil. La norma transcripta, en particular el segundo apartado, puso fin al problema que se planteaba en doctrina, consistente en conocer si Las pruebas no enumeradas especialmente por el legislador, y producto del avance científico, podían ser producidas en juicio. Por su parte, los autores del proyecto expresaron al explicar su alcance que tiene su fundamento en la amplitud de la prueba, principio que aceptó ya la jurisprudencia con anterioridad a él. El fundamento arranca del principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en cuanto posibilita a las partes el ejercicio
de sus derechos, sin otros limites que los impuestos por el orden público. la moral y las buenas costumbres. Autorizada doctrina sostiene que las condiciones comportan en general las que corresponden a los otros medios probatorios, y debieron integrar una norma que los comprendiese sin excepción. De este modo las actas notariales, la fotografía, el despacho telegráfico, el fax, se asimilan a la prueba documental. La autopsia, la placa radiográfica, la hematológica, la espectroscopia, caerían dentro del campo de la prueba pericial, por su modo de producción en el proceso.
Art. 377. [INIMPUGNABILIDAD.] - Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. CONCORDANCIAS: CPN, art. 379; Caí., art. 379; Chaco, art. 357; Chubut, art. 379; Córd., art. 311; Corr., art. 128; ERíos, art. 365; Form., art. 376; Jujuy, art. 377; LPampa, art. 357; Mis., art. 379; Neuq., art. 379; RNegro, art. 379; Salta, art. 379; SJuan, art. 363; SLuis, art. 379; SCruz, art. 357; SFe, art. 156; SdelEstero, art. 371; TdelFuego, art. 383; Tuc, art. 313.
§ 1. Irrecurribilidad e inapelabilidad. - El uso del vocablo irrecurrible veda implícitamente al interesado los recursos de aclaratoria y revocatoria, por lo que de hecho fue sustituido por inapelabilidad. Las resoluciones mencionadas en el precepto glosado resultan alcanzadas por la inapelabilidad; entre ellas, incluso las que recaen por vía del incidente de nulidad (CCivCom MdelPlata, Sala I, 12/4/94, "Quorum", sep. 1994, p. 12). De esta manera, se ha declarado comprendida entre los casos de inimpugnabilidad la decisión que deniega el pedido de gastos formulados por el perito. a) Asimismo, es jurisprudencia recibida que el auto que desestima un acuse de negligencia es, en principio, irrecurrible. No obstante lo preceptuado, se ha concedido el recurso con referencia a resoluciones pronunciadas sobre los plazos de ofrecimiento y producción de pruebas (CCivCom STsidro, en pleno, 20/7/78, LL, 1978-D-91). Lo contrario excedería el fin de la norma que comentamos, cuyo fundamento es evitar la proliferación de incidentes y las múltiples dilaciones que produce la imposición y el trámite de recursos durante el período de prueba.
b) También se ha concedido el recurso de apelacion con respecto a la imposición de las costas reguladas en los incidentes. en razon de tener un regimen propio. En la misma orientación, es apelable la cuestión planteada limitada a determinar si el auto de apertura de instancia probatoria ha quedado notificado tacitamente por ser situación extraña a la producción y sussustanciación de la prueba en sí misma.
Art. 378. [CUADERNO DE PRUEBA.] - Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo probatorio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 380; Cat., art. 378; Chaco, art. 358; Chubut, art. 380; Córd., art 215, ERios, art. 366; Form., art. 377; LPampa, art. 358; Mis., art. 380; Neuq., art. 380, RNegro, art. 380; SJuan, art. 364; SLuis, art. 380; SCruz, art. 358; SFe, art. 152; Sdel Estero. art. 372.
§ 1. Formación. - Encabezados por una carátula igual a la del principal, a la que se agregará la identificación de la parte a la cual pertenecen, correrán en forma paralela e independiente de aquél. Se iniciarán con el escrito de ofrecimiento de prueba en el proceso ordinario o la copia del párrafo pertinente de la demanda en el proceso sumario, aunque es de destacar que esta práctica no es generalizada en el ámbito de la provincia respecto de los procesos abreviados. Como Principio, en los procesos sumarios no corresponde formar cuadernos de prueba. Su finalidad es permitir las diligencias probatorias y peticiones de cada parte sin obstaculizar la prueba de la contraria, lo que no impide la fijación simultánea de audiencia para ambas en la medida de lo posible. Se foliarán provisoriamente al pie de cada foja, numeración que al momento de agregarlos al principal se cambiará por la correlativa a él.
Art. 379. [PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.] -Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar. CONCORDANCIAS: : CPN, art. 381; Cat., art. 381; Chaco, art. 359; Chubut, art. 381; Córd., arts. 499 y 500; ERíos, art. 367; Form., art. 378; LPampa, art. 359; LRioja, art. 31; Mend., art. 178; Mis., art. 381; Neuq., art. 381; RNegro, art. 381; Salta, art. 380; SJuan, art. 365; SLuis, art. 381; SCruz, art. 359; SFe, art. 152; SdelEstero, art. 373; Tuc, art. 315.
§ 1. Asistencia del juez a la producción de prueba. - Se contemplan los actos de producción de prueba (reconocimiento judicial, ab-
solución de posiciones o declaraciones de testigos ) que el juez debe presidir aunque se lo practique fuera del juzgado. En el ambito provincial cabe interpretar la expresión radio urbano como referida a cualquiera de las varias ciudades que comprenden los diversos departamentos provinciales. Entendemos que, en tal caso, el límite está determinado por el de los mencionados departamentos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 380.
Art. 380. [PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.] -Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 382; Cut., art 382; Chaco, art. 360; Chubut, art. 382; Córd.. arts. 206. 499 y 500; Corr., arts. 121 y 131; ERÍos, art. 368; Form., art. 379: LPampa, art. 360; LRioja, art. 186: Mis., art. 382; Neuq., art. 382; RNegro, art. 382: Salta, arts. 381 y 382; SJuan, art. 366; SLuis. art. 382; SCruz, art. 360; SdelEstero, art. 374; Tuc, art. 316.
§ 1. Asistencia del juez. - En el caso, será facultativa. Si el magistrado dispusiera delegar la diligencia, se procederá a la comunicación por medio de oficio o exhorto, según deba practicarse dentro del país (art. 131) o fuera de él (art. 132).
Art. 381. [PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS.] - Tanto en el caso del artículo precedente como en el de los arts. 367 y 451 los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia. CONCORDANCIAS: CPN. art. 383; Cat.. art. 383: Chaco, art. 361: Chubut, art. 383: Córd.. art. 209; ERíos, art. 369; Form., art. 380; Jujuy, art. 169; LPampa, art. 361; Mis., art. 383; Neuq., art. 383; RNegro, art. 383; Salta, art. 383; SJuan, art. 367; SLuis, art. 383; SCruz, art. 361; SdelEstero, art. 375; Tuc, art. 322.
§ 1. Principio dispositivo. - Si bien el juzgado ordena las comunicaciones por oficio o exhorto, corresponde a los interesados su confección y trámite, so pena de caducidad de dicha prueba. Una vez fir-
mados y retirados, ni el juzgado ni la contraria pueden controlar su movimiento. Si la parte no presenta en termino el instrumento para su firma o no lo retira dentro del mismo plazo, incurrirá en un supuesto de caducidad automática.
Art. 382. [NEGLIGENCIA.] - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción. CONCORDANCIAS: CPN, art. 384; Cat., art. 384; Chaco, art. 362; Chubut, art. 384; Corr., art 127. ERíos, art, 370; Form., art. 381; Jujuy, arts. 309 y 374; LPampa, art. 362; LRioja, art. 185; Mis., art. 384; Neuq., art. 384; RNegro, art. 384; Salta, art. 384; SJuan, art. 368; SLuís, art. 384; SCruz, art. 362; SdelEstero, art. 376.
§ l. Carga de las partes de urgir la prueba. - Como principio general en materia de procedimiento probatorio, las diligencias deben ser pedidas dentro del término dispuesto por el Código, siendo de incumbencia de los interesados urgir que se las practique oportunamente. Las parles deben desplegar una doble actividad: ofrecer en tiempo y forma los medios probatorios de que intentan valerse y luego cumplir los actos necesarios para la ejecución de la prueba dentro de los plazos correspondientes. § 2. Teoría de la negligencia en la producción de la prueba. El incidente de negligencia en la producción de la prueba tiene por fin obtener previa sustanciación- que se dé por perdido el derecho a la contraparte a su tramitación en lo sucesivo. a) Presupuesto subjetivo: la negligencia. Se requiere que el 1itigante, por su culpa, desidia o dolo, no haya activado la medida pendiente de producción. Así, si ordenado por el juez el oficio, el interesado no procede en tiempo a su confección y diligenciamiento, incurre en negligencia. b) Presupuesto objetivo: la demora en el procedimiento. La inactividad ha de ocasionar una alteración en el regular desarrollo del trámite procesal, es decir que la inacción de la parte interesada debe incidir en la indebida prolongación de la causa judicial.
A modo de regla de orientación , cabe agregar que la declaración de negligencia debe juzgarse en relacion con cada diligencia en particular, y que se ha considerado improcedente cuando quien efectúa el acuse tambien cuenta con prueba pendiente de producción y no tiende a urgir el proceso y poner termino al período ya vencido, sino que sólo pretende hacer perder la realización de la prueba a su contraria (SCBA, 9/6/81, DJBA, 121-230). § 3. Caducidad de la prueba. - Lo expuesto es sin perjuicio de las hipótesis de caducidad previstas para supuestos determinados por las normas respectivas (arts. 400 y 430), remitimos a la anotación de estos artículos que informan sobre la institución. § 4. Iniciativa probatoria del juez. Negligencia de las partes. Si bien el órgano judicial cuenta con facultades probatorias concedidas por el art. 36, inc. 2, éstas no les han sido conferidas para suplir omisiones o negligencias de los litigantes. En cuanto a la adquisición de oficio y medidas de mejor proveer, remitimos al comentario al art. 36, § 1, b.
Art. 383. [PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.] - Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciaron alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible, en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del art. 255, inc. 2. CONCORDANCIAS: CPN, art. 385; Cat., art. 385; Chaco, art. 363; Chubut, art. 385; Córd., arts. 499 y 500; ERíos, art. 371; Form., art. 382; LPampa, art. 363; Mis., art. 385; Neuq., art. 385; RNegro, art. 385; Salta, art. 385; SJuan, art. 369; SLuis, art. 385; SCruz, art. 363; SFe, art. 174; SdelEstero, art. 377.
§ 1. Recepción jurisprudencial. - Se ha recogido la doctrina judicial correcta, al no admitir que se decrete la negligencia cuando la prueba está cumplida. Con ello se consagra un principio reiterado en materia probatoria, pues, como principio, debe estarse por la amplitud de la prueba, puesto que todo lo referente a su ofrecimiento y producción debe ser tasado con un criterio no restrictivo.
§ 2. Irrecurribilidad. Esta referida tanto a la desestimación del acuse de negligencia como a su exito, pero en este ultimo caso queda al perjudicado la oportunidad del replanteo en cámara (art. 255 inc 2).
Art. 384. [APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.] - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. CONCORDANCIAS: CPN, art. 386; Cal., art. 386; Chaco, art. 364; Chubut, art. 382; ERíos, art. 372; Form., art. 383; Jujuy, art. 16; LPampa, art. 364; LRioja, art. 188; Mis., art. 386, Neuq.. art, 386; RNcgro, art. 386; Salta, art. 386; SJuan, art. 370; SLuis, art. 386; SCruz, art. 364; SFe, art. 173; SdelEstero, art. 378; TdelFuego, art. 376.
§ 1. Finalidad de la prueba. - Consiste en dar fundamento a la sentencia judicial. La subsunción jurídica nunca sería posible si no se partiera de la certidumbre de la existencia o inexistencia de los hechos afumados y conducentes para decidir la causa, lo cual requiere su reconstrucción ante el juzgado. Frente a las pruebas, el juez no las "acepta", y como tales las pone en la sentencia, sino que previamente las valora de acuerdo con una convicción exclusivamente jurídica y basada en la experiencia. Esa apreciación varía según la naturaleza del pleito, desde un ámbito puramente crítico o sujeto a normas que se le han fijado (ver art. 163). Es decir, se aprecia la existencia de un sistema que regula la valuación de la prueba. § 2. Prueba legal. - La ley ha fijado algunas reglas a las que el juez, debe atenerse si se dan las circunstancias exigidas, fijando de antemano al tribunal el valor de la prueba. Como ejemplos, podemos mencionar: la eficacia del instrumento público, que hace prueba hasta que se lo arguya de falsedad de la existencia material de los hechos cumplidos por el oficial público o en su presencia (arg. art. 993, Cód. Civil); la recepción del principio "documentos vencen testigos" respecto de la prueba de los contratos {art. 1193, Cód. Civil); la calificación de plena prueba a la confesión expresa (art. 421, CPBA). § 3. La libre convicción del juez. La sana crítica. - Frente a las situaciones de prueba legal, corresponde ubicar el principio que con-fiere al juzgador la tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y máximas de experiencia que determinan libremente su juicio.
El sistema de la sana critica es el marco legal que impone nuestro ordenamiento a la libre apreciación de las pruebas. Se trata -ha dicho la Suprema Corte de normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces y han sido definidas por el alto tribunal como "reglas del entendimiento humano" (SCBA, 9/11/82. DJBA, 124-289), añadiendo que no son normas jurídicas sino criterios de lógica no precisados en la ley; es decir, meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observancia queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 7/9/82, "Doctrina", sep. 1982, n° 276). En cuanto a las máximas de la experiencia constituyen una orientación lógica "a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba" (SCBA, 24/3/92, LL, 1991-E-75). Añadimos que tales máximas son indispensables para interpretar las reglas de la sana crítica, que permitirán la valoración de las pruebas y la fundamentación de la sentencia. Si esa interpretación resultara arbitraria o absurda, la cuestión merecerá en definitiva el amparo del recurso extraordinario de inconslituciona-lidad en el orden nacional, o de inaplicabilidad de la ley en el provincial. § 4. Valoración global de la prueba. - Difícilmente el juzgador valora un solo medio de prueba. La práctica muestra que las partes, generalmente, ofrecen y producen distintos medios a fin de formar la convicción judicial. a) Cuando un solo medio de prueba, por ejemplo, un testigo, no hace prueba, obliga a considerar el testimonio con los prestados por otras personas, combinando, de tal modo, "pruebas simples imperfectas", que consideradas aisladamente son insuficientes, pero que valoradas en conjunto pueden llevar a un pleno convencimiento. b) La valoración unitaria de la prueba es indispensable, en principio, en todo proceso, pues conduce a formar parte de un método crítico de conjunto, a la vez general y propio de cada medio de prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición por el juzgador de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente. La prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí. En general, las pruebas no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica, ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios. Lo expuesto supone que en la prueba compuesta los distintos medios "se apoyan unos con otros", a fin de formar la convicción judicial respecto de los hechos controvertidos. 30.
Fenochietto, CPBA.
Para sintetizar se ha recordado que, desde antaño, la Suprema Corte provincial dejo sentado que "no es indispensable el examen particular y pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando que en un análisis integral que debe presumírse efectuado, los jueces indiquen las piezas en las cuales hacen descansar sus conclusiones" (SCBA, AS, 1959 IV 162; ver, tambien, (CivCom, Quilines, Sala I. 23/2/98, "Jurisprudencia", n" 91, p. 53). § 5. Pruebas esenciales y pruebas superfluas. - Los jueces sólo estan obligados a considerar la prueba que estimen adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tienen el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas; basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso (CSJN, 14/3/93, JA, 1994-II-222). pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (SCBA, 15/6/89, DJBA, 136-459). De modo que en el tema de la interpretación de las pruebas producidas es una apreciación jurídica y no matemática (arts. 384, 456 y 474; ver comentario al art. 163). Téngase presente, al respecto, la enseñanza clásica en relación a los testimonios: "los testigos se pesan, no se cuentan".
SECCIÓN 2a PRUEBA DOCUMENTAL Art. 385. [EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.] - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale. CONCORDANCIAS: CPN, art. 387; Cat., art. 387: Chaco, art. 365; Chubut, art. 387; Córd., arts. 241 y 253; Corr., art. 170; ERíos, art. 373; Form art. 384; Jujuy, art 316: LPampa. art. 365; LRioja, arts. 217, 218 y 223; Mend.. art. 182; Mis., art. 387; Neuq., art. 387; RNegro, art. 387; Salta, art. 387; SJuan. art. 371; SLuis, art. 387; SCruz, art. 365; SdelEstero, art. 379; TdelFuego, art. 401; Tuc, art. 339.
§ 1. La prueba documental. - Es la que se ofrece y produce en inicio por medio de documentos. a) La importancia y eficacia de esta prueba en el ámbito procesal, es una consecuencia natural del desarrollo y práctica del documento es-
crito es las relaciones juridicas la cultura a conducido a su utilización necesaria frente a los hechos y actos, con el fin de dar certeza y seguridad a los mismos. Su presentación en juicio, entonces, no es sino una etapa más en la existencia del documento, y su objeto será (como el de todo medio de prueba) formar la convicción del tribunal sobre la veracidad del acto que conforma su contenido. b) En un concepto amplio, "documento" es toda representación objetiva del pensamiento humano; la materialización de un pensamiento mediante signos. Pero, teniendo en cuenta que el medio común de representación es la escritura, el legislador ha dado mayor importancia a los documentos escritos, o "instrumentos", como generalmente los denomina. § 2. Los instrumentos públicos. - El Código Civil se ha detenido extensamente en la regulación de los mismos. Así, el art. 979 formula una extensa enumeración que, si bien es limitada, no reviste el carácter de taxativa. La trascendencia del instrumento público en el proceso, frente al privado, es notoria en virtud de su autenticidad, característica distintiva que es natural ante la existencia de un triple orden de presupuestos: a) La persona del documentador (escribano, o funcionario público). b) Su forma, en tanto deben ser extendidos como las leyes lo determinen. c) La competencia del sujeto, conforme le es otorgada por el ordenamiento legal para el desempeño de sus funciones. La autenticidad surge del mismo instrumento, no así en los privados, que necesariamente requieren la justificación de tal cualidad (al igual que la fecha cierta), por otros medios ajenos al documento mismo. § 3. Los instrumentos privados. - Estos instrumentos carecen en principio de autenticidad al no existir certeza acerca de la persona del autor. Cuando en juicio no es reconocido o admitido el origen del instrumento, es necesario probarlo. Se realizará, en estas circunstancias, un verdadero juicio incidental sobre la autenticidad del documento para justificar que la persona señalada como su autor lo es verdaderamente, pues la mera prueba de la firma confiere validez, reconociendo al cuerpo del instrumento (art. 1028, Cód. Civil). Es decir que el Código Civil es, en primer término, el ordenamiento que señala el concepto mismo y la eficacia del instrumento privado, cuando no aspectos innegablemente procesales, como el contenido en el art. 1031. Los principios sobresalientes son:
a) La firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada, no pudiendo ser remplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012). b) Pueden ser firmados en cualquier dia, aunque sea feriado (art. 1015). c) No se exige forma especial. Las partes pueden redactarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1020) d) Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interes distinto (art. 1021 y siguientes). e) La prueba que resulte del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible (art. 1029). f) La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito (art. 1016). g) Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (art. 1031), § 4. Libros de comercio. - La doctrina los incluye entre los documentos privados, cuando son llevados de conformidad con las disposiciones de la ley de fondo. Se trata sin duda alguna de un medio probatorio propio de la ley mercantil con características y efectos muy especiales. Corresponde distinguir distintas situaciones: a) Valor probatorio de los libros mercantiles entre comerciantes. En atención a la preceptiva del art, 63 del Cód. de Comercio, en particular el segundo apartado, la prueba producida por medio de los libros de comercio, en tanto se encuentren llevados en legal forma, es plena y eoncluyente. Así se interpreta frente al contradictor, también comerciante y en tanto no produce otra prueba en contrario exhibiendo sus propios libros. Por el contrario, los asientos de los libros de la actora se consideran neutralizados por los obrantes en los libros de la accionada, en tanto estos últimos aporten constancias y actos contrarios a lo afirmado por aquélla. /) De lo expuesto, cuando el litigio se ha trabado entre comerciantes y como consecuencia de un hecho de comercio, el demandado no puede limitar su defensa en una simple negativa, sino que se le exige demostrar mediante sus libros la improcedencia de la pretensión deducida. De no ser así quedará sometido a lo ordenado en el art. 63 del Cod. de Comercio con las consecuencias legales. 2) En cuanto a la complementación documental de las constancias contables, debe entenderse como el nexo entre los asientos y los docu-
mentos existentes que justifican la naturaleza de las operaciones registradas, lo cual encuentra sustento en el art. 63, que hace referencia a los asientos sin otra expecificación. b) Valor probatorio de los libros entre comerciantes y quienes no lo son. Cuando alguna de las partes no es comerciante queda excluido de la apreciación que le acuerda la ley. c) Libros de comercio y demás pruebas de la causa. No obstante, el valor de la prueba de Libros entre comerciantes, los asientos contables llevados en legal forma, e incluso la omisión del contradictor, no constituyen una prueba legal excluyente, pues el juez apreciará, conforme los principios de la sana crítica, la totalidad de la prueba producida en la causa (ver comentario al art. 375, § 6). § 5. Presentación. - Por así disponerlo el art. 332, los documentos deben ser acompañados por las partes con la demanda, su contestación, la reconvención o la contestación a ésta, norma que se complementa con el art. 333. respecto de los hechos no considerados que introdujera en la litis el demandado o reconviniente. Si el documento no estuviera a disposición de la parte que lo ofreció, ésta deberá individualizarlo, indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre (art. 332, párr. 2o). Como consecuencia de las disposiciones mencionadas, se impone a partes y terceros en cuyo poder se hallen los documentos, la obligación de exhibirlos. De este trámite, el juez no dará traslado y fijará prudencialmente el plazo para la exhibición.
Art. 386. [DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.] Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra. CONCORDANCIAS: CPN, art. 388; Cat., art. 388; Chaco, art. 366; Chubut, art. 388; Córd., arts. 248 y 253; Corr., art. 169; ERíos, art. 374; Form., art. 385; Jujuy, art. 316; LPampa. art. 366; LRioja, art. 217; Mend., art. 182; Mis., art. 388; Neuq., art. 388; RNegro, art 388; Salta, art. 388; SJuan, art. 372; SLuis, art. 388; SCruz, art. 366; SFe, art. 174; SdelEstero, art. 380; TdelFuego, art. 404.
§ 1. Carga de la exhibición. - Constituye una excepción a la concepción clásica de que nadie está obligado a suministrar prueba al contrario, imponiendo al requerido la carga de la exhibición bajo apercibimiento de presunción en su contra en caso de negativa.
§ 2. Fundamento. Se encuentra en el deber de lealtad procesal, pues quien tenga el documento en su poder mas que ayudar a su contrario facilita la labor judicial. Entendemos que, por idéntica razón, no es necesario que el documento pertenezca a ambas partes, y nada obsta a que sea exclusivo del intimado.
Art. 387. [DOCUMENTO EN PODER DE TERCERO.] - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 389; Cat., art. 389; Chaco, art. 367; Chubut, art. 389; Córd., arts. 248 y 254; Corr., art. 171; ERíos, art. 375; Form., art. 386; Jujuy, art. 317: LPampa, art. 367; LRioja, art. 218; Mend., art. 182; Mis., art. 389: Neuq.. art. 389; RNegro, art. 389; Salta, art. 389; SJuan, art. 373: SLuis, art. 389; SCruz, art. 367: SFe, art 175; SdelEstero, art. 381; TdelFuego, art. 403; Tuc, art. 351.
§ 1. Supuesto de oposición del tercero. - La prueba en manos de letreros no hace al concepto de carga, sino de obligación. Por ello, no sería suficiente la mera negativa basada en la exclusiva propiedad, y en que la exhibición puede ocasionarle perjuicio al tercero, o sea, una oposición formal; es necesaria una oposición fundada que será apreciada por el juez. § 2. Sanción. - El tercero no está vinculado al juez ni al proceso, por lo que su negativa no puede ocasionarle sanción. El precepto en exégesis no lo prevé, y no son aplicables a terceros las medidas disciplinarias del art. 35 ni las conminatorias del art. 37, que no admiten analogía y son de interpretación restrictiva. No obstante lo expuesto, entendemos que si el requerido no contes-tare la intimación haciendo valer su derecho a oposición, en mérito a la facultad que le otorga el art. 36, inc. 2, el juez podrá disponer el secuestro del documento.
Art. 388. [COTEJO.] - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la compro-
bación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y ss, en lo que correspondiere. CONCORDANCIAS: CPN art 390, Cat . artl 390; Chaco, art. 368; Chubut, art. 390; Córd., arts. 212 y 249, Corr. art 153; ERios, art. 376; Form., art. 387; Jujuy, art. 320; LPampa, art. 368; I.Rioja, art. 221; Mis., art. 390; Neuq., art. 390; RNegro, art. 390; Salta, art, 390; SJuan art. 374; SLuis, art. 390; SCruz, art. 368; SFe, art. 177; SdelEstero, art. 382; TdelFucgo, art. 410; Tuc, art. 350.
§ 1. Control sobre la autenticidad del documento. - El cotejo de letras es el medio técnico utilizado para comprobar la autenticidad de un instrumento, comparando la firma que lo suscribe con otra tenida por auténtica. La referida comprobación, mediante la operación de cotejo, debe hacerla personalmente el juez de la causa, a cuyo fin tendrá en cuenta las observaciones de las partes, el dictamen pericial, y naturalmente mediante la lógica y razonada comparación entre el documento impugnado y aquellos tenidos por indubitados. § 2. Control sobre la autenticidad del instrumento público o privado. Corresponde a ambas partes por igual, pero la situación varia según la naturaleza del documento. a) Si es público y se ha acompañado copia del instrumento al proceso, la parte a quien se opone ante la evidencia o sospecha de su falsedad, podrá peticionar la formación del respectivo incidente de confrontación, cuyo objeto será el de comprobar si el testimonio concuerda o no con la escritura matriz. De existir diferencia se estará, naturalmente, a lo que exprese esta última (art. 1009, Cód. Civil). b) Si el documento es privado, puede distinguirse que corresponda: /) A los mismos otorgantes del instrumento. En virtud de lo establecido por el art. 1031 del Cód. Civil, todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Esta declaración cuando es positiva, se denomina reconocimiento. En cuanto a su naturaleza, importa una verdadera y propia confesión judicial, siempre que del acto surja un perjuicio para quien lo preste y un beneficio para el contrario. Además, este tipo de confesión posee las características y efectos señalados en el art. 1028 respecto del instrumento, y su indivisibilidad (art. 1029). 2) A los efectos de la comprobación de la autenticidad del instrumento, se prescinde de la persona del autor en tres oportunidades: a) ante el desconocimiento de la firma por el supuesto otorgante, o sus sucesores; b) por ausencia e imposibilidad de notificar la citación a reconocer el documento, y c) por su fallecimiento, y consiguiente ausencia de sucesores que pudieran reconocerlo.
§ 3. Responsabilidad de probar la autenticidad del instrumento privado. Presentado el docuemnto privado en juicio y desconocida la autenticidad de la firma por su autor, la carga jurídica de acreditar la seriedad del instrumento compete al litigante que se vale de él. Ello así pues la existencia consecuente del acto jurídico de cuyos efectos pretende prevalerse, es el presupuesto fáctico del derecho invocado en su acción o defensa (CCivCom SMartín, Sala II, 27/8/96, LLBA, 199/499). § 4. Situación de los sucesores. - Con relación a los sucesores del otorgante de un instrumento privado, que se encuentra fallecido al momento de reconocer la firma inserta en él, no están obligados a reconocer la firma que se le atribuye al causante sin perjuicio, de parte de quien exhibe el documento, de la posibilidad de producir otros medios probatorios como el cotejo y comparación de letra (CCivCom SMartín, Sala II, 27/8/96 LLBA, 1997-499). § 5. Otros medios. - Aunque la pericia caligráfica y el cotejo sean a veces los únicos medios de comprobación, y a su vez los más eficaces, no obsta a ello la admisibilidad de otras pruebas, incluso la de testigos, informes o presunciones, conforme se ha pronunciado la Corte provincial.
Art. 389. [INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.] En los escritos a que se refiere el art. 458, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 391; Cat., art. 391: Chaco, art. 369; Chubut, art. 391; Córd.. art. 249; ERíos, art. 376; Form., art. 388; Jujuy, arts. 320 y 321; LPampa, art. 369; LRioja, art. 221; Mis., art. 391; Neuq., art. 391; RNegro, art. 391; Salta, art. 391; SJuan. art. 375; SLuis. art. 391; SCruz, art. 369; SFe, art. 179; SdelEstero. art 383.
§ 1. Remisión. - La norma remite a los escritos de ofrecimiento de prueba, por lo que cabe concluir que en el proceso sumario la indicación debe constar en el escrito que plantea el incidente de perit ación. En nuestra opinión, pesa sobre la contraria la carga de desconocer expresamente los documentos ofrecidos si no estuviere de acuerdo con ellos, en cuyo caso será de aplicación el art. 393.
Art. 390. [ESTADO DEL DOCUMENTO.] - A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando
las enmiendas , entrerrenglonaduras u otras particularidades que en el se advierten. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere. CONCORDANCIAS: CPN. art. .192; Cat., art. 392; Chaco, art. 370; Chubut, art. 392; ERíos, arts. 377 y 378; Form.. art. 389; LPampa, art. 370; Mend., art. 184: Mis., art. 392; Neuq., art. 392; RNegro, art. 392: Salta, art. 392; SJuan, art. 376; SLuis, art. 392; SCruz, art. 370; SFe, art. 180; SdelEstero, art. 384.
§ 1. Estado material. - No obstante la practicidad y rapidez del sistema previsto en el párr. 2°, existen supuestos que hacen irreemplazable la certificación por el actuario en cuanto al estado material del documento; por ejemplo, cuando se trata de libros de comercio agregados en virtud de lo previsto por la legislación respectiva.
Art. 391. [DOCUMENTOS INDUBITADOS.] - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4) Las firmas registradas en establecimientos ban-carios. CONCORDANCIAS: CPN. art. 393; Cat., art. 393; Chaco, art, 371; Chubut, art, 393; Córd., art. 242; Corr, art. 154; ERíos, art. 379; Form., art. 390; Jujuy, art. 320; LPampa, art 371; LRioja, art. 221; Mis., art. 393; Neuq., art. 393; RNcgro, art. 393; Salta, art. 393; SJuan, art. 377; SLuis, art. 393; SCruz, art. 371; SdelEstero, art. 385; TdelFucgo, art. 406.
§ 1. Limitación. - En caso de desacuerdo de las partes, la norma limita los documentos que se tendrán por indubitados, si bien la enunciación era innecesaria, pues su contenido está implícito en los principios de apreciación lógica que debe aplicar el juez. Como ejemplos de los documentos mencionados en el inc. 1, podemos consignar: firmas que aparezcan en escrituras públicas, que suscriban la documentación anexa a trámites de enrolamiento u obtención de cédula de identidad, actas del registro de estado civil, etcétera.
Art. 392. [CUERTO DE ESCRITURA.] A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento, CONCORDANCIAS: : CPN, art. 394 Cat., art. 394; Chaco, art. 372; Chubut. art. 394; Córd.. arts. 251 y 252, Corr., art. 159; ERíos, art. 380; Form., art. 391; Jujuy, art. 321; LPampa, art 372. LRioja. art. 222, Mis., art. 394; Neuq., art. 394; RNegro, art. 394; Salta, art. 391. SJuan. art. 378; SLuis art. 394; SCruz, art. 372; SdelEstero, arl. 386.
§ 1. Formación. - El cuerpo de escritura corresponde que lo sea a dictado del experto, y en presencia del magistrado, quien en definitiva efectuará el cotejo atendiendo al dictamen de aquél. Se prevé que el acto se realice en un lugar distinto que la secretaría actuante, si el juez así lo dispusiere. § 2.. Incomparecencia o negativa del requerido. - El juez está investido de amplias facultades de apreciación respecto del fundamento que se invocara para la incomparecencia o negativa. § .3. Forma de la citación al requerido. - Se hará por cédula, a su domicilio real si actúa con apoderado, en virtud de la analogía del trámite con la absolución de posiciones (arts. 135, inc. 2, y 407).
Art. 393. [REDARGUCIÓN DE FALSEDAD.] - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 395; Cat., art. 395; Chaco, art. 373; Chubut, art. 395; Córd., art 244; ERíos, art. 381; Form., art. 392; Jujuy, art. 323; LPampa, art. 373; LRioja, art. 226; Mend., art. 183; Mis., art. 395; Neuq., art. 395; RNegro, art. 395; Salta, art 395; SJuan, art. 379; SLuis, art. 395; SCruz, art. 373; SdelEstero, art. 387; Tdel Fuegó, art. 408; Tuc, art. 346,
§ 1. Procedencia. - Es exclusiva para atacar la falsedad de los instrumentos públicos, los que no pueden ser suprimidos o corregidos
en cuanto a sus efectos probatorios por otros medios simples de prueba. Requiere tramitación conforme las normas sobre incidentes (arts. 175 a 187) y promoción dentro del plazo establecido, toda vez, que transcurrido este se pierde la facultad de entablarlo. Con respecto a los instrumentos privados, se ha omitido la argución en su contra. Si la firma no es auténtica, bastara con negarla, y si la falsedad es ideológica serán admisibles otros medios de prueba. En efecto, el instrumento privado hace fe hasta la simple prueba en contrario, en cuanto a la sinceridad de las declaraciones, fecha, pago, etc.. contenidas en él y las partes interesadas pueden perfectamente atacarlos y demostrar que no son exactos (CCivCom Junín, 11/7/93, LLBA, 1996-161). § 2. Querella de falsedad y valor probatorio de los instrumentos públicos. El art. 993 del Cód. Civil dispone: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en
su presencia", a) Hace plena fe significa que el documento hace prueba, o simplemente que es auténtico al conferirle la ley certeza respecto a la paternidad de su autor. Además por sí solo prueba respecto al lugar y fecha en él consignados. La prueba comprende la existencia material de los hechos que el oficial público enuncie en el acto como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia "pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes en el acto le hubiese efectuado" (SCBA. 1/11/00. ac. 77.922). De tal modo que si el contenido del acto se refiere a una compraventa, la prueba comprende su existencia, como negocio bilateral de comprador y vendedor, y también los hechos pasados ante el notario (presencia de las partes, identidad, precio abonado en ese momento); pero no prueba el relato de los contratantes al funcionario. Para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido, es menester la querella de falsedad. Es decir que el concepto contenido en el art. 993 (hace plena fe) en su aspecto procesal significa que vincula al tribunal a lo expuesto en el acto público, en tanto hará prueba hasta la declaración de su falsedad. Al interesado corresponderá la carga de la prueba de la falsedad, conforme sus afirmaciones al impugnar el documento. b) Para desvirtuar los hechos o manifestaciones de voluntad de las partes intervinientes efectuados ante la autoridad, o notario, conforme hemos anticipado, no es necesario recurrir a la querella de falsedad; el
acto prueba simplemente que tales declaraciones se realizaron frente al funcionario, pero no asi su veracidad. Dichas manifestaciones, en consecuencia, pueden ser destruidas con simple prueba en contrario, prescindiéndose de la querella, pero los medios han de ser terminantes, excluyéndose en principio los testigos y presunciones. Sobre la prueba, se encuentra prohibida la declaración contra el instrumento publico por el oficial y testigos intervinientes en el acto. Pero se ha admitido el testimonio si declaran en favor de él "para explicar el significado o aclarar alguna cláusula dudosa" (CCivCom Junín, 11/7/93, LLBA, 1996-161). § 3 Efectos. - El planteo del incidente no suspende el trámite del principal, en virtud de la validez que la ley otorga al instrumento, en tanto no sea declarado nulo. a) La declaración de falsedad debe ser efectiva y estar basada en un convencimiento del magistrado. A su vez, el rechazo de la impugnación carece de efectos en favor de la autenticidad fuera del proceso. Otro tanto sucederá si la impugnación no hubiese prosperado por desistimiento del incidentista, caducidad o insuficiencia de pruebas. b) Declarada la falsedad en sede penal o civil, sea como demanda principal o por vía incidental, producirá cosa juzgada.
SECCIÓN 3a PRUEBA DE INFORMES Art. 394. [PROCEDENCIA.] - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 396; Cat., art. 396; Chaco, art. 374; Chubut, art. 396; Córd., art. 317; Corr., art. 219; ERíos, art. 382; Form., art. 393; Jujuy, art. 310; LPampa, art. 374; LRioja, art. 240; Mis., art. 396; Neuq., art. 396; RNegro, art. 396; Salta, art. 396; SJuan, art. 380; SLuis, art. 396; SCruz, art. 374; SFe, art. 228; SdelEstero, art. 388; TdelFuego, art. 426; Tuc, art. 368.
§ l. Informes. Este medio tiene por objeto incorporar al proceso constancias por escrito referidas a datos registrados en la contabilidad o archivos de una entidad publica o privada ajena al proceso, a fin de acreditar hechos conducentes a este. § 2. Debe versar sobre anotaciones o asientos de libros. - Sean instrumentos públicos o privados, necesariamente han de registrar hechos concretos y controvertidos vinculados al juicio en el cual se requiere la prueba de informes. Así se desprende del precepto en análisis, normativa congruente con la naturaleza autónoma del medio de prueba que estructura. Debe, entonces, la solicitud probatoria reunir determinadas condiciones para su procedencia, a saber: a) Hechos concretos, claramente individualizados. Con ello se descartan todas las informaciones generalizadas, tales como encuestas, aumentos no discriminados de precios, la influencia de procesos inflacionarios y, en particular, relatos de hechos no documentados de terceros que importan verdaderos testimonios y como tales han de ser rendidos personalmente ante el juez con el control y garantía sobre este clásico probatorio. b) Debe versar sobre hechos controvertidos. Ello hace al principio general que inspira la prueba, pues no tiene sentido alguno incorporar informes sobre hechos inconducentes a la solución del litigio. c) Registros contables. El informe recabado sólo puede surgir de las constancias escritas de libros públicos, o bien expedientes que tramitan en la Administración, así como las copias de escrituras o protocolizaciones cumplidas por escribanos en sus registros y, finalmente, las registraciones que obran en los libros de los particulares, sean éstos comerciantes o entidades civiles con personería jurídica. En la generalidad de los casos el hecho objeto de este medio podrá concretarse en un simple informe, otras veces hará indispensable las actuaciones (expediente) de las que surja, pero en supuestos de imposibilidad podra ser reemplazado con testimonios o certificados, que contengan los elementos pedidos. Por ello se tiene decidido que la prueba de informes respecto a entidades civiles o comerciales está limitada a actos o hechos que resultan de su contabilidad o de sus archivos. Pero las partes no pueden pedir la exhibición de los libros de comercio de sociedades anónimas terceras en el pleito, pudiendo obtener los datos que deseen mediante informes solicitados por este medio. d) Reviste carácter objetivo. Ello es dado pues las anotaciones pertenecen no a las partes sino a un tercero. Aun así no es personal,
pues, en ese caso quien tuviera ese conocimiento deberá declarar como testigo. Debe tenerse presente que las entidades inexcusablemente han de contestar el informe solicitado y también responder el pedido de informes; o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles, y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales (art. 396). § 3.. Remisión de actuaciones. - En determinados casos, no bastara con un simple informe, sino que será necesaria la remisión del expediente, copias de protocolos o registraciones contables. Cuando ello no fuera posible, las piezas serán reemplazadas con testimonios o certificados.
Art. 395. [SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.] - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio. CONCORDANCIAS: CPN, art, 397; Cat., art. 397; Chaco, art. 375; Chubut, art. 397; Córd., arts 318 y 319; ERíos, art. 383; Form., art. 394; LPampa. art. 375; LRioja, art. 240; Mis., art. 397; Neuq., art. 397; RNegro, art. 397; Salta, art. 397; SJuan. art. 381; SLuis, art. 397; SCruz, art. 375; SdelEstero, art. 389.
§ 1. Inadmisibilidad. - Del precepto en examen surge el carácter autónomo de este medio de prueba, no obstante sus analogías con la prueba documental, pericial o testimonial. Precisamente el fundamento de la norma es evitar la sustitución de medios de prueba a los que el ordenamiento reviste de recaudos específicos. En tal sentido es doctrina recibida que la prueba de testigos está estructurada atendiendo al debido control que hace al derecho de las partes, sin que sea posible suplirla mediante un informe, sin conculcar principios procesales (CCivCom BBlanca, Sala I, 4/3/81, DJBA, 120-26). § 2. Actuaciones secretas o reservadas. - La documentación de las personas requeridas es de propiedad de ellas.
En el supuesto de mediar motivos para matenerlas en secreto o reservadas, se limita a cinco días el plazo de contestación del oficio. Es requisito que la negativa sea fundada circunstancia que quedará sometida a la apreciación judicial. En caso de estimarse irrelevantes los motivos, el juez ordenara el cumplimiento de la medida.
Art. 396. [RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN.] Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. CONCORDANCIAS: CPN, art. 398; Cat, art. 398; Chaco, art. 376; Chubut, art. 398; Córd., art.
320; ERíos, art. 384; Form.. art. 395; LPampa, art. 376; LRioja. art. 241; Mis., art. 398; Neuq.. art. 398; RNegru. art. 398; Salta, art. 398: SJuan, art. 382: SLuis, art. 398; SCruz, art. 376; SdelEstero, art. 390; Tuc. art. 370.
§ 1. Recaudos. - El precepto se fundamenta en la necesidad de evitar que los oficios no sean contestados basando la negativa en trabas burocráticas. El informante no podrá reclamar pago previo de gastos y las únicas tasas aplicables deberán estar contenidas en normas de carácter general, con la salvedad que prevé el art. 399. § 2. Plazos. - La distinción contenida en favor de las oficinas públicas resulta objetable, y en la práctica es inusual la fijación de otro plazo. En este último supuesto el pedido de la parte o el requerimiento del informante deberá ser fundamentado.
Art. 397. [RETARDO.] - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá
poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de veinticinco pesos por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado. [Texto sustituido por ley 11593. art. 1º] CONCORDANCIAS: CPN, art. 399 Cat.. art. 399; Chaco, art. 377; Chubut, art. 399; Córd., art 321,
ERios. art. 385; Form., art. 396; LPampa, art. 377; LRioja, art. 241; Mis art. 399; Neuq., art. 399; RNegro, art. 399; Salta, art. 399; SJuan, art. 383; SLuis, art 399, SCruz. art. 377; SdelEstero art. 391.
§ 1. incumplimiento del informante. - La ley impone al requerido la contentación del pedido de informes, con carácter de carga pública. Concordando con la imposibilidad de excusarse, se prevén sanciones que hacen distingo según el carácter público o privado de la entidad. a) Entidades públicas. Se requiere reiteración injustificada, que se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia. Ademas de las medidas disciplinarias de carácter administrativo, sobre el responsable pueden recaer otras de naturaleza penal (art. 239, Cód. Penal). b) Entidades privadas. Como en el caso anterior, a la multa se podrá agregar la condena penal, en el caso de configurarse el tipo que la norma describe. Contra la sanción se podrá interponer recurso de apelación que se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art. 398. [ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.] - Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados, y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados direc-
tamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. CONCORDANCIAS: CPN, art. 400; Cat., art. 400: Chaco, art. 378; Chubut, art. 400; Córd., art. 322; ERíos, art. 386; Form., art. 397; LPampa, arl. 378; LRioja, art. 241; Mis., art. 400: Neuq., art. 400: RNegro. art. 400; Salta, art. 400; SJuan, art. 384; SLuis, art. 400; SCruz, art. 378: SdclEstero art. 392.
§ 1. Atribuciones. - Se fundamentan en razones de economía y celeridad procesal, estableciendo sanciones correlativas. § 2. Discordancia con la providencia que las ordena. - Se configura si el letrado altera o se excede del cuestionario primitivamente solicitado, agregando por su cuenta aspectos extraños a los autos. Tal actitud pondrá a la contraria en estado de indefensión. § 3. Incumplimiento de las formas. Los recaudos que prescribe la ley hacen a la necesaria información de quien recibe el oficio. Es responsable de su cumplimiento exclusivamente el letrado que lo suscribe.
Art. 399. [COMPENSACIÓN.] - Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. CONCORDANCIAS: CPN. art. 401; Cat., art. 401; Chaco, art. 379; Chubut. art. 401; Córd., art. 323; ERíos, art. 387; Form., art. 398; LPampa, art. 379; LRioja, art. 242; Mis., art. 401; Neuq., art. 401; RNegro, art. 401; Salta, art. 401; SJuan. arl. 385; SLuis, art. 401; SCruz, art. 379; SdelEstero, art. 393.
§ 1. Retribución. - El precepto prevé el pago de gastos extraordinarios, cuya petición no empece, a la contestación del oficio dentro del plazo previsto. 31. Fenochietto CPBA.
Auna vez corrido traslado a las partes, queda facultado el juez para fijar el monto si fuera procedente. § 2 Recurso. Contra la resolución que recaiga, se podrá interponer apelación, que se concederá en relación y con efecto suspensivo del respectivo incidente.
Art. 400. [CADUCIDAD.] - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 402; Cat., art. 402; Chaco, art. 380; Chubut, art. 402; ERíos, art. 388;
Form., art. 399; LPampa, art. 380; LRioja, art. 241; Mis., art. 402; Neuq., art. 402; RNcgro, art. 402; Salta, art. 402; SJuan, art. 386; SLuis, art. 402; SCruz, art. 380, SdelEstero, art. 394.
§ 1. Pérdida de la prueba. - Opera automáticamente ante la falta de pedido de reiteración en el plazo indicado.
Art. 401. [IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD.] - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 403; Cat., art. 403; Chaco, art. 381; Chubut, art. 403; Córd., art. 324; ERíos, art. 389; Form., art. 400; LPampa, art. 381; LRioja, art. 243; Mis., art. 403; Neuq., art. 403; RNegro, art. 403; Salta, art. 403; SJuan, art. 387; SLuis, art. 403; SCruz, art. 381; SdelEstero, art. 395.
§ 1. Oportunidad. - Cuando a juicio del interesado el informe fuera incompleto o no se condijera con los hechos, aquél debe impugnarlo en la oportunidad y forma exigida por el ordenamiento. a) En cuanto al plazo, es de aplicación el art. 150, toda vez que no existe otra disposición específica, o sea, cinco días desde la notificación de la providencia que dispuso la agregación del informe. Cabe agregar que, atento al carácter taxativo del art. 135, dicha providencia quedará notificada por ministerio de la ley.
b) Respecto del contenido de la impugnación. corresponde distinguir el cuestionamiento del informe en si, de la sinceridad de los registros de donde el mismo emane. § 2. Cuestionamiento del informe en sí. - A tal efecto se deberá requerir la exhibición de los documentos justificativos del informe o de los asientos contables. En este último caso, es de práctica que el ímpugnante solicite el nombramiento de un perito contador, quien examinara los libros. § 3. Valor probatorio de la prueba informativa. - En cuanto a la eficacia del informe, es necesario distinguir la persona de quien emana y el contenido de la contestación. Es decir que si se trata de una repartición pública, en principio, el informe merecerá mayor fuerza de convicción, y ello no sólo en virtud de la fuente de que procede, sino también de las circunstancias de que además se puedan acompañar documentos (v.gr., expedientes administrativos) o certificados que si han sido expedidos por funcionarios competentes en principio tendrán el valor de un instrumento público. En la orientación apuntada, la Corte Suprema, desde antaño, ha reconocido al informe oficial emanado de una empresa del Estado valor de prueba para determinar, por ejemplo, el monto de los daños en un juicio resarcitorio (CSJN, Fallos, 256:202). Pero, aun cuando los informes emanen de organismos oficiales, carecerán de valor probatorio si aquéllos no mencionan los registros o constancias en que se fundan.
SECCIÓN 4a PRUEBA DE CONFESIÓN Art. 402. [OPORTUNIDAD.]-Después de contestada la demanda y dentro de los diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. CONCORDANCIAS: CPN, art. 404; Cat., art. 404; Chaco, art. 382; Chubut, art. 404; Córd., art. 217; Corr., art. 134; ERíos, art. 390; Form., art. 401; Jujuy, arts. 294 y 310; LPampa, art. 382; LRioja, arts. 169 y 190; Mis., art. 404; Neuq., art. 404; RNegro, art. 404; Salta, art. 404; SJuan, art. 388; SLuis, art. 404; SCruz, art. 382; SFe, art. 157; SdelEstero, art. 396; TdelFuego, art. 384; Tuc, art. 325.
§ 1 Confesion judicial y absolución de posiciones. La primera es el genero, la segunda, la especie. a) Mediante la confesión prestada ante el juez, de la causa, una parte declara y reconoce en su perjuicio hechos controvertidos que benefician a su contradictor. Más que una prueba constituye, junto con el reconocimiento y la admisión, un modo de simplificar el objeto probatorio "a confesión de parte, relevo de prueba". Desde este punto de vista la confesión puede presentarse en la contestación de la demanda, en el responde de un traslado, y en variedad de situaciones procesales. Pero en cualquier circunstancia no constituye una prueba en favor de quien formula la declaración. b) Independientemente, la absolución de posiciones constituye una confesión provocada a requerimiento de la contraparte y ofrecida como un medio de prueba mediante un escrito formal, esto es, el pliego de posiciones (art. 408). Naturalmente, la absolución importará confesión en tanto la parte da respuestas que le son desfavorables al contestar la posicion formulada por su contradictor (art. 421; ver CPCivCom La Plata, Sala, II, 23/5/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 63). § 2. Constitucionalidad. - La Corte Suprema ha establecido que la carga que pesa sobre las partes de comparecer y declarar no es violatoria de principio constitucional, pues cuando el art. 18 de la Const. nacional establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, se refiere al proceso penal (CSJN, 28/9/62, Fallos, 253:493). § 3. Oportunidad. - La norma expresa un distingo poco feliz, que ha llevado a gran parte de la doctrina y jurisprudencia a considerar que la prueba ha de ser ofrecida dentro de los diez días a partir de la ultima notificación del auto de apertura a prueba, mientras que otros autores entienden que la oportunidad es junto con el ofrecimiento de la restante prueba, según el tipo de proceso. La exposición de motivos con firma esta última interpretación. § 4. El juramento o promesa de decir verdad. - Constituye un requisito sólo exigido en la confesión provocada, es decir, en la figura de la absolución de posiciones ofrecida como prueba por los justiciables. Sus antecedentes son remotos y fue concebido sobre un esquema procesal civil, en el cual el juramento constituía el presupuesto necesario de la eficacia de esta prueba. En la actualidad, frente a la despenalización del perjuro, el testimonio de partes ha perdido eficacia perdurando la absolución de posiciones como un medio formalístico y sin aquella trascendencia histórica, no obstante la posibilidad de darse la confesión ficta, y de tener por confeso al incompareciente o a quien se rehusare a declarar (arg. art. 415).
§ 5 Juicio de divorcio. El art 70 de la Ley 2393 prohibía este medio de prueba en el juicio de divorcio. La situación ha variado, pues la Ley 23515 atenúa y permite la prueba confesional en los juicios de separación o divorcio vincular. Lo hace en las hipótesis y causales de los arts 204 y 214 del Cód Civil. Asimismo, la confesión constituye un medio idóneo en los juicios de alimentos, tenencia o visita de los hijos, inclusión o exclusión de bienes de la sociedad conyugal, etcétera. § 6. Nulidad de matrimonio. - En principio, nada obsta al ofrecimiento de este medio de prueba, aunque su valoración exige un criterio riguroso a fin de evitar que por acuerdo de partes se viole el principio de indisolubilidad del vínculo matrimonial. Es así que si las posiciones están encaminadas a favor de la validez del matrimonio, la confesión sobre tales hechos constituirá plena prueba, pero no en caso contrario, por tratarse de cuestiones intransigibles (arts. 421, inc. 1 in fine, y 843, Cód. Civil).
Art. 403. [QUIÉNES PUEDEN SER CITADOS.] - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter. 2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 405; Cat., art. 405; Chaco, art. 383; Chubut, art. 405; Córd,, arts. 218 y 219; ERíos, art. 391; Form., art. 402; Jujuy, art. 324; LPampa, art. 383; LRioja, art. 191; Mis., art. 405; Neuq., art. 405; RNegro, art. 405; Salta, art. 405: SJuan, art. 389; SLuis, art. 405; SCruz, art. 383; SFe, art. 158; SdelEstero, art. 397; Tuc, art. 327.
§ 1. Legitimación. - Está referida a las personas que son partes en el proceso. Al respecto, existen algunas situaciones especiales. a) Litisconsorte. No pueden valerse entre sí de las posiciones, salvo cuando su situación procesal es excluyente y contraria. Tal el
caso de los codemandados por la colisión de automotores, que se culpen mutuamente del hecho. De no ser asi, pueden proponerse como testigos. b) Cesión de derechos. Se debe tener en cuenta la fecha del acto. Si es anterior a la litis, el cedente no es parte en el proceso y no puede ser llamado a absolver posiciones, pero es procedente citarlo como testigo. Si la cesión es posterior a la notificación de la demanda y la intervención del cesionario se ha admitido, se produce sustitución procesal, quedando eliminado el cedente. De lo contrario, el cesionario no es parte, corresponde tal carácter al cedente. e) Fallidos y concursados. Carecen de legitimación para confesar en los procesos relacionados con los bienes de que han sido desapoderados Nada obsta a que absuelvan en procesos de familia. § 2. Representantes societarios. - Las sociedades absuelven posiciones por medio de sus representantes legales. La personalidad del declarante se determina por el contrato o el estatuto social, problema sencillo en las empresas colectivas, o de responsabilidad limitada, pues la individualización del legitimado surge generalmente del documento constitutivos § 3. Incapaces. - Quedan comprendidos los padres, tutores o curadores, representantes necesarios según el art. 57 del Cód. Civil, con la limitación a los hechos en que han intervenido personalmente. Un supuesto particular es el del inhabilitado en los términos del art. 152 bis del Cód. Civil. Entendemos que la situación se debe resolver en forma análoga a la de los fallidos y concursados, correspondiendo al curador absolver en los procesos en donde se ventilen cuestiones patrimoniales que afecten al inhabilitado, dentro del marco del precepto en examen. § 4. Mandatarios. - Para que puedan ser citados a absolver, deben cumplirse ciertos requisitos: a) Hechos de su gestión. La hipótesis es congruente con el principio general de que el absolvente depondrá sobre hechos en los que intervino personalmente. b) Hechos anteriores. Además de requerirse facultades expresas en el mandato (art. 1881, inc. 17, Cód. Civil), es necesario el consentimiento de la contraria y que el representado esté fuera del lugar del juicio. Respecto de esto último remitimos a los arts. 418 y 421. c) Representantes legales de personas jurídicas. No constituye obstáculo que el representante no haya participado personalmente en los
hechos controvertidos. si la interesada no ejercio oportunamente las facultades previstas por el art. 404. En todo caso es necesario que el absolvente acredite su carácter de representante legal, presentando los instrumentos pertinentes (contrato social, estatutos. actas).
Art. 404. [ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE.] - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. 2) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones. 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. CONCORDANCIAS: CPN, art. 406; Cat., art. 406; Chaco, art. 384; Chubut, art. 406; Córd., art. 219; ERíos, art. 392; Form., art. 403; LPampa. art. 384: Mis., art. 406; Neuq., art. 406; RNegro, art. 406; Salta, art. 406; SJuan, art. 390; SLuis, art. 406; SCruz, art. 384; SdelEstero, art. 398.
§ 1. Cumplimiento simultáneo de los recaudos. - Lo dispuesto en los incs. 1 a 3 debe ser cumplido simultáneamente y en su totalidad. No basta con la mera oposición a que absuelva el elegido por la contraria, ni con acreditar que la sociedad prohibe a sus miembros absolver posiciones. La resolución del juez no requiere sustanciación, y sólo es susceptible de reposición, sin perjuicio de su replanteo (art. 255, incs. 2 y 4). § 2. Sanción. - Si la parte interesada no peticiona oportunamente conforme al precepto, se la sanciona con la confesión ficta si el absolvente manifiesta luego su desconocimiento de los hechos.
Art. 405. [DECLARACIÓN POR OFICIO.] Cuando litigare la provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica afirmando o negando. CONCORDANCIAS: CP'N, art. 407; Catl., art. 407; Chaco, art. 385; Chubut, art. 407; Córd., art 140.
ERios, art. 393, Form, art. 404; Jujuy, art. 326; LPampa, art. 385; LRioja art 192. Mend art, 186; Mis., art. 407; Neuq., art. 407; RNegro, art. 407; Salta, art 407; SJuan, art. 391; SLuis, art. 407; SCruz, art. 385; SFe, art. 135; SdelEstero art. 399; Tuc, art. 328.
§ 1. Confesión por vía de informe. - La norma está referida a posiciones sobre hechos propios de la administración y no personales del funcionario absolvente. Constituye una forma excepcional de cumplir esta prueba, con fundamento en que los hechos sobre los que versan las posiciones rara vez son propios del funcionario o los conoce en forma directa. Aunque si lo fueran, no cabe tampoco esperar que retenga todos los actos en su memoria. La confesión elaborada por medio de informe, en principio, reviste objetividad y eficacia, y, en los términos del art. 979, inc. 2, del Cód. Civil, son instrumentos públicos.
Art. 406. [POSICIONES SOBRE INCIDENTES.] - Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél. CONCORDANCIAS: CPN, art. 408; Cat., art. 408; Chaco, art. 386; Chubut, art. 408; Corr, art. 135;
ERíos, art. 394; Form., art. 405; LPampa, art. 382; LRioja, art. 136; Mis., art. 408; Neuq., art. 408; RNegro, art. 408; Salta, art. 408; SJuan, art. 392; SLuis, art. 408; SCruz, art. 386; SFe. art. 157; SdelEstero, art. 400.
§ 1. Oportunidad. - Se ofrecerán al promoverse el incidente o al contestar su traslado (arts. 178 y 180) sin que obste a su producción el hecho de que aún no se haya abierto a prueba en el principal.
Art. 407. [FORMA DE LA CITACIÓN.] - El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer
sin justa cansa, sera tenido por confeso, en los términos del art. 415 No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. CONCORDANCIAS: CPN art, 409; Cat., art. 409; Chaco, art. 387; Chubut. art. 409; Córd., arts. 210
y 222; ERíos, art. 395 Form., art. 406; Jujuy, arts. 138, 156 y 325; LPampa, art. 386; LRioja, arts. 33 y 190; Mend., art. 188; Mis., art. 409; Neuq., art. 409; RNegro, art. 409; Salta, art. 409; SJuan, art. 393; SLuis, art. 409; SCruz, art. 387; SFe, art. 162; SdelEstero, art. 401; TdelFuego, art. 386.
§ 1. Notificación. - Concordando con el art. 135, inc. 2, se requiere la notificación por cédula o personalmente. La primera se dirigirá al domicilio constituido cuando el citado litiga por su propio derecho, y al domicilio real de la parte si actúa por apoderado, a menos que le toque declarar al apoderado (art. 403). Si no se pudiera localizar el domicilio real denunciado, la audiencia se notificará en el domicilio ad litem, por aplicación del párr. 2o del art. 41. § 2. Lapso mínimo. - No se establece cuál es el que debe mediar entre la recepción de la cédula y la fecha de la audiencia. Algún decisorio ha considerado admisible un mínimo de un día. El lapso nos parece exiguo, si se tiene en cuenta que otra norma otorga cinco días a las personas jurídicas, sociedades o entes colectivos para oponerse a la elección del absolvente que hiciera la contraria. § 3. Improcedencia de la notificación por edictos y bajo responsabilidad. - Tanto el primero, por mandato expreso, como el segundo, por interpretación pretoriana, hallan su fundamento en la gravedad de las consecuencias de la incomparecencia a la audiencia. § 4. En el caso del ponente. - Por el contrario, al ponente se lo notifica de la audiencia por ministerio de la ley (art. 133).
Art. 408. [RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.]-La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del ab-solvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Ni la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas. CONCORDANCIAS: CPN .art 410, Cat., art. 410, Chaco, art. 388, Chubut. art, 410; Cord.. art 220. Corr. art. 437; ERios, art 396. Form., art. 407; LPampa, art. 387; Mis., art. 410 Neuq., art. 410. RNegro art. 410, Salta, art. 410; SJuan, art. 394; SLuis, art 410; SCruz art 388; SFe, art. 460; SdelEstero, art. 402.
§ 1 Incomparecencia del ponente. - Si ha dejado el pliego con anterioridad al acto, la presencia del ponente no es necesaria (SCBA, 15/6/82, DJBA, 123-152), pues para que se produzca la caducidad automatica prevista por el último párrafo de la norma, se requiere, ademas, la falta de oportuna agregación del pliego y la concurrencia del absolvente. § 2 Omisión de apertura del sobre cerrado. - Es doctrina legal que "si la audiencia de posiciones fue notificada al absolvente, está agregado el pliego respectivo y se labró acta dando cuenta de su incomparecencia, nada obsta a que la alzada proceda a la apertura del sobre y valore la confesión del incompareciente -aunque no lo hubiese hecho el juez, de primera instancia porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas" (SCBA, 6/9/94, DJBA, 147-6331).
Art. 409. [FORMA DE LAS POSICIONES.] -Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. CONCORDANCIAS: CPN, art. 411; Cat, art. 411; Chaco, art. 389; Chubut, art. 411; Córd., arts. 221.
228 y 229; ERíos, art. 397; Form., art. 408; Jujuy, art. 327; LPampa, art. 388; LRioja, art. 193; Mend., art. 189; Mis., art. 411; Neuq., art. 411; RNegro, art. 411; Salta, art. 411; SJuan, art. 395; SLuis, art. 411; SCruz, art. 389; SdelEstero art. 403; TdelFuego, art. 386; Tuc, art. 326.
§ 1. Las posiciones. - Son las afirmaciones del ponente, es decir, de la parte que provoca la confesión judicial del adversario.
Conforme su origen probalistico y contractual deben atenerse a elementales principios de lógica formal. En consecuencia serán: a) claras y concretas; b) no contendran mas de hecho; c) redactadas en forma afirmativa; d) sobre puntos controvertidos, y e) referidas a la actuación personal del absolvente Lo expuesto significa, como se tiene decidido, que en la prueba confesional para constituir el reconocimiento eficaz de un hecho, la posición debe ser puesta en lenguaje claro y comprensible para el interrogado, puesto que si es formulada en términos técnicos, cuya connotación y sentido jurídico no son conocidos por el común de la gente, pierde virtualidad y deja de constituir prueba cuando las respuestas afirmativas se contradicen con los hechos probados y con la actitud asumida por los deponentes a lo largo de todo el proceso (CCivCom SMartín, Sala II, 4/6/96, LLBA, 1996-1087). Su función se concreta en simplificar el objeto de la prueba y la distribución de la carga de la prueba, es decir, persiguen determinar y esclarecer los hechos controvertidos (ver comentario al art. 412). Pero en la actualidad, frente a la desnaturalización del juramento y la ausencia de sanción al perjuro, han perdido la trascendencia y eficacia de un pasado no tan lejano. § 2. Confesión del ponente. - El segundo párrafo de la norma tiene al ponente por confeso del hecho contenido en cada posición. En oportunidad de pronunciarse sobre el tema, la casación provincia] ha precisado que "el reconocimiento que según el párr. 2o del art. 409 del CPBA se produce con respecto a la posición formulada -con claro fundamento en el principio de economía procesal- debe asimilarse a la prueba de confesión siempre y cuando se trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta patente que es producto de un error" (SCBA, 15/8/95. DJBA, 149-5325).
Art. 410. [FORMA DE LAS CONTESTACIONES.] - El absol-vente responderá por sí mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 412; Cat., art. 412; Chaco, art. 390; Chubut. art. 412; Corr., art. 138; ERíos, art. 398; Form., art. 409; Jujuy. art. 328, LPampa, art. 389; LRíoja,
art. 491, Mend art. 490; Mend, art. 412. Neuq art 412, RNegro. art 412, Sal-ta; art 412, SJuan art. 396, SLuis, art. 412; SCruz. art 390, SFe, art. 464, SdelEstero, art. 404.
§; 1 Las contestaciones. La absolución de posiciones importa un acto personal de la parte citada, que recibe en la práctica tribunalicia el nombre de absolvente. El declarante podrá ayudarse de anotaciones en los supuestos previstos en la norma.
Art 411. [CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.]- Si las posiciones se refirieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvenle podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 413; Cat., art. 413; Chaco, art. 391; Chubut, art. 413; ERíos, art. 399, Form, art. 410; Jujuy, arts. 328 y 330; LPampa, art. 391; LRioja, arts. 194 y 195 Mis., art 413; Neuq., art. 413; RNegro, art. 413; Salta, art. 413; SJuan, art. 397, SLuis, art. 413; SCruz, art. 391; SdelEstero, art. 405.
§ 1. Formalidades. - Si bien no existen formas sacramentales, debe ser indudable la afirmación o negación que el absolvente haga respecto del hecho. Si la contestación es negativa no existe confesión, pues el declarante no se perjudica en su posición procesal. § 2. Absolvente que manifiesta no recordar el hecho. - Es la mas frecuente de las respuestas evasivas. En el caso, es requisito que, de oficio o a petición de parte, la posición se vuelva a formular bajo apercibimiento de tener por confeso al absolvente cuando de las circunstancias de la causa surja la mendacidad de la respuesta.
Art. 412. [POSICIÓN IMPERTINENTE.] - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno. CONCORDANCIAS: CPN, art. 414; Cat., art. 414; Chaco, art. 392; Chubut, art. 414; Córd., arts. 230 y 234; Corr., art. 139; ERíos, art. 400; Form., art. 411; LPampa, art. 392; Mis., art. 414; Neuq., art. 414; RNegro, art. 414; Salta, art. 414; SJuan, art. 398; SLuis, art 414; SCruz, art. 392; SdelEstero, art. 406; Tuc., art. 332.
§ 1. Concepto. Se trata de la formulada en transgresión al art. 409, como si versare sobre hechos ajenos al proceso o a la actuación personal del absolvente, redactada en forma confusa u oscura, carente de forma asertiva, etcetera. En la práctica, estas cuestiones las plantea el letrado, quien puede además aconsejar a su cliente que no conteste. Se debe a los glosadores un preciso orden lógico de posiciones incluidas en el interrogatorio, atendiendo la eficacia de este medio probatorio. Así, se consideraban improponibles las siguientes posiciones: a) superfinas, es decir, ajenas a la cuestión litigiosa; b) impertinentes, al carecer de vinculación directa con el pleito; c) oscuras, pues no son factibles de concreta individualización; d) imposibles, al responder a un orden ilógico; e) múltiples, al contener varias cuestiones y confundir el acto confesorio, y f) generales, pues carecen de precisión.
Art. 413. [PREGUNTAS RECÍPROCAS.] - Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 415; Cat., art, 415; Chaco, art. 393; Chubut, art. 415; Corr., art. 140; ERios, art. 401; Form., art. 412; Jujuy, art. 329; LPampa, art. 393; LRioja, art. 200; Mis., art. 415; Neuq., art. 415; RNegro, art. 415; Salta, art. 415; SJuan, art. 399, SLuis, art. 415; SCruz, art. 393; SFe, art. 165; SdelEstcro, art. 407; Tuc, art. 333.
§ 1. Interrogatorio recíproco. - Se prevé el interrogatorio libre entre las partes; carece de fórmulas o solemnidades y en la práctica es desusado. § 2. Interrogatorio de oficio. - La facultad atribuida al magistrado para interrogar a las partes es de aplicación excepcional y referida en la práctica a procesos de matiz inquisitivo, tales como la insania o el concurso comercial.
Art. 414. [FORMA DEL ACTA.] - Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar. CONCORDANCIAS:: Cat . art 416; Chaco. art. 394; Chubut, art. 416; Córd.. art. 235; Corr, art 141 y 142. ERios art. 402: Form., art. 413; Jujuy. art. 123; LPampa, art. 391 Mis art. 416; Neuq, art. 416; RNegro art. 416; Salta, art. 416; SJuan, art. 400; SLuis, art 416. SCruz. art. 394; SFe art. 163; SdelEstero, art. 408; Tuc art. 334.
§ 1. Elementos. Las declaraciones, formuladas de palabra por los absolventes, deberán constar en el acta, en lo posible en forma textual. La falta de firma del secretario en el acta de absolución de posiciones suscriptas por el juez, no acarrea su nulidad, si la circunstancia no se invoco en la misma instancia en que se produjo, antes de consentido el acto ni se cuestiono la autenticidad de aquélla.
Art, 415. [CONFESIÓN FICTA.j - Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta. CONCORDANCIAS: CPN, art. 417; Cat., art. 417; Chaco, art. 395; Chubut, art. 417; Córd., arts. 222 y 229; Corr., art. 136; ERíos, art. 403; Form., art. 414; Jujuy, art. 330; LPampa, art. 395; LRioja, arts. 190 y 195; Mis., art. 417; Neuq., art. 417; RNegro, art. 417; Salta, art. 417; SJuan, art. 401; SLuis, art. 417; SCruz, art. 395; SFe, art. 161; SdelEstero, art. 409; TdelFuego, art. 389.
§ 1. Valor probatorio. - La conducta del incompareciente es valorada en última instancia como un problema de política procesal: ¿que hacer con quien no contesta las posiciones, o lo hace con evasivas, o no concurre a la audiencia? La sanción jurídica que consagra la norma constituye la solución más práctica a que ha arribado el legislador para solucionar el problema creado por el rebelde. a) La confesión ficta alcanza por sí misma pleno valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz que la destruya, y si es terminante por sí sola basta para concluir con la controversia respecto de los hechos que se debaten en juicio. Se le atribuye el mérito de una presunción iuris tantum que la Corte ha considerado eficaz cuando la corroboren los restantes medios
(SCBA, 15/6/82, DJBA, 123-152), pero desechable cuando éstos la invaliden, o cuando resulta la unica fuente de convicción no apoyada por otros elementos de juicio, ni siquiera indiciario. Es decir que la confesión ficta no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad. En síntesis, continuando la doctrina legal de la Corte, debe atribuírsele valor de prueba plena al igual que ocurriría con la confesión expresa cuando las posiciones contienen hechos personales o de conocimiento del absolvente ausente y no existen pruebas que se contrapongan. b) Pero la confesión ficta no puede prevalecer sobre la negativa categórica expresada en el responde, mientras no existan otros elementos que puedan servir de cotejo para su apoyo. En esta orientación, se ha decidido la ineficacia de la confesión ficta si ante las ponencias del actor y un codemandado resulta confeso el absolvente rebelde en forma contradictoria (C2aCivCom La Plata, Sala III, 11/2/82, DJBA, 122-365). § 2. Falta del acta. - La circunstancia de que no se haya labrado acta con la constancia de la incomparecencia del citado a absolver posiciones, no impide el cumplimiento del apercibimiento decretado en el último párrafo del precepto, si tal incomparecencia resulta fehacientemente acreditada en la causa (SCBA, 15/6/82, DJBA, 123-152). § 3. Apertura del pliego. - El pliego de posiciones se debe abrir en el acto de la audiencia, pues la prueba producida no debe permanecer oculta para el juez y para las partes. De conformidad con lo expuesto, se ha decidido la nulidad de la sentencia dictada sin que el a quo procediera a la apertura del sobre respectivo, omisión que no puede ser suplida por la alzada por vía de apelación. Cabe recordar que no obsta a la confesión ficta la circunstancia de que el ponente no compareciere a la audiencia, si ha dejado el pliego.
Art. 416. [ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.] - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. CONCORDANCIAS: CPN. art. 418; Cat., art. 418; Chaco, art. 396; Chubut, art. 418; Córd., art. 227; ERíos. art. 404; Form., art. 415; Jujuy. art. 331; LPampa, art. 396; LRio-
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1 Absolvente imposibilitado. Se debe interpretar que el traslado del magistrado es necesario si el absolvente se encuentra dentro de los limites de competencia territorial del juez o tribunal actuante; en caso contrario se puede delegar la diligencia en el magistrado del lugar.
§
Art. 417. [JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD.] - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer las posiciones se declararán absueltas en rebeldía. CONCORDANCIAS: CPN art. 419; Cat., art. 419; Chaco, art. 397; Chubut, art. 419; Córd, art 225, Corr., art. 143; ERíos, art. 405; Form., art. 416; Jujuy, art. 331; LPampa, art. 397; LRioja, art. 197; Mend., art. 187; Mis., art. 419; Neuq., art. 419; RNegro, art. 119; Salta, art. 419; SJuan, art. 403; SLuis, art. 419; SCruz, art. 397; Sdel Estero, art. 411; Tuc, art. 336.
§ 1 Oportunidad. - En virtud de la claridad del precepto, que recoge principios jurisprudenciales tendientes a evitar la presentación de certificados médicos de favor, sólo cabe agregar que sería admisible la presentación del justificativo en el acto de la audiencia o con posterioridad cuando surja que la contingencia fue imprevista.
Art. 418. [LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.] - La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juzgado de la causa, en la audiencia que se señale. CONCORDANCIAS: CPN, art. 420; Cat., art. 420; Chaco, art. 398; Chubut, art. 420; Córd., arts. 223 y 224; ERíos, art. 406; Form., art. 417; Jujuy, art. 325; LPampa, art. 398; LRioja, art. 198; Mis., art. 420; Neuq., art. 420; RNegro, art. 420; Salta, art. 420; SJuan, art. 404; SLuis, art. 420; SCruz, art. 398; SFe, art. 162; SdelEstero, art. 412; Tdel Fuego, art. 388.
§ 1. Litigante domiciliado a más de trescientos kilómetros. El precepto lo faculta a absolver posiciones ante el juez de su domicilio. Debe mediar petición oportuna de la parte al respecto.
También resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 403, inc. 2, respecto del apoderado a cuyo comentario remitimos.
Art. 419. [AUSENCIA DEL PAÍS.] - Mientras esté pendiente la absolución de posiciones la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa. CONCORDANCIAS: CPN, art. 421; Cat., art. 421; Chaco, art. 399; Chubut, art. 421; ERíos, art. 407; Form., art. 418; LPampa, art. 399; Mis., art. 421; Neuq., art. 421; RNegro, art. 421; Salta, art. 421; SJuan, art. 405; SLuis, art. 421; SCruz, art. 399; Sdel Estero, art. 413.
§ 1. Absolvente ausente. - El precepto impone al absolvente la carga de peticionar oportunamente la anticipación o postergación de la audiencia.
Art. 420. [POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.] - Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia, en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 402; y en la alzada, en el supuesto del art. 255, inc. 4. CONCORDANCIAS: CPN, art. 422: Cat.. art. 422; Chaco, art. 400; Chubut, art. 422; Corr.. art. 146; ERíos, art. 408; Form., art. 419: LPampa, art. 400; Mis., art. 422: Neuq., art. 422; RNegro, art. 422; Salta, art. 422; SJuan, art. 406; SLuis, art. 422; SCruz, art. 400; SFe, art. 157; SdelEstero, art. 414.
§ 1. Posiciones en segunda instancia. - Al supuesto previsto por la norma, cabe agregar el del art. 255, inc. 2. § 2. Juicio sumario. - Sólo resulta admisible en primera instancia y una sola vez, no correspondiendo su producción en la alzada.
Art. 421. [EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA.] - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba salvo cuando: 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 32.
Fenochietto. CPBA.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente. CONCORDANCIAS: CPN. art. 423 Cat., art. 423; Chaco, art. 401; Chubut, art. 423; Córd., art .236, ERios, art 409, Form., art. 420; LPampa. art. 401; Mis., art. 423; Neuq., art. 423. RNegro art 423; Salta, art. 423; SJuan, art. 407; SLuis, art. 423; SCruz, art 401, SFe, art. 166; SdelEstero, art. 415.
§ 1 Valor probatorio. - Constituye normalmente un límite para el juez, pues debe poner el hecho confesado como base de su resolución. La confesión expresa vincula al magistrado, quien no tiene por que recibir o merituar prueba alguna cuando recaiga sobre hechos confesados; solo se apartará si el reconocimiento del hecho resulta inverosímil. absurdo, prohibido por la ley o se opusiera a constancias de instrumentos públicos. a) Es decir que, sin perjuicio de las hipótesis previstas por la norma, es facultad judicial apreciar el valor probatorio de la confesión juntamente con los demás elementos al sentenciar. En virtud de lo expuesto, no reviste carácter determinante el reconocimiento que contradice lo expuesto en la contestación de la demanda, existiendo elementos que desvirtúan el punto y de los cuales se desprende que el absolvente incurrió en error material en su contestación. Asimismo, la respuesta del actor a una posición contraria a lo que manifestó en la demanda, no se puede apreciar simplemente, sino junto con las demás pruebas, aunque tal contradicción crea una presunción grave en contra. b) fin resumen, existe doctrina legal firme al precisar que corresponde otorgar eficacia probatoria a la absolución de posiciones, sólo cuando en ese acto de confesión (realizado con cumplimiento de todas las exigencias formales -arts. 402, 407, 408, 409, 415, SCBA, ac. 50.514) la parte absolvente da respuestas que le resultan desfavorables y por contrapartida, le son favorables a la parte contraria (arts. 384, 421; SCBA, L. 46.447, AS, 1991-I-782). En lo referente a los efectos para el ponente corresponde tener por reconocidas al mismo aquellas circunstancias fácticas que en forma asertiva ha vertido en el respectivo pliego de posiciones, pues en el efecto que la ley le otorga al mismo (art. 409, SCBA, AS, 1989-1-248) no obstando a ello la negación de tales hechos efectuada con antelación y oportunamente en la etapa inproductiva del proceso (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 16/6/01, "Jurisprudencia", n° 98, p. 42). § 2. Inadmisibilidad legal de la confesión. - La ley excluye la confesión como medio de prueba en cuanto ella hace a derechos irre-
nunciable (p ej. alimentos) o que no puedan ser objeto de transacciones (arts. 843 a 845 y 848 del Cód. Civil). En cuanto al inc. 2; se puede ejemplificar con el supuesto previsto por el art. 243 del Cód Civil, que niega validez a la confesión de la madre o de quien se diga el padre, respecto de la legalidad del hijo concebido durante el matrimonio de aquella. § 3. Conflicto con la prueba instrumental. - La excepción enunciada en el inc. 3 del precepto, se basa en principios de sana crítica y la aplicación de lo dispuesto en el art. 994 del Cód. Civil, según se trate de instrumentos privados o públicos.
Art. 422. [ALCANCE DE LA CONFESIÓN.] - En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: /) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros. 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confíese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles. 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 424; Cat., art. 424; Chaco, art. 402; Chubut, art. 424; Córd., art. 238; ERíos, art. 410; Form., art. 421; LPampa, art. 402; Mis., art. 424; Neuq., art. 424; RNegro, art. 424; Salta, art. 424; SJuan, art. 408; SLuis, art. 424; SCruz, art. 402; SFe, art. 167; SdelEstero, art. 416.
§ 1. Caso de duda. - Tiene resuelto la casación que se violaría la primera parte de la norma si se toman en cuenta afirmaciones contradictorias del confesante para la acreditación de un mismo hecho (SCBA, 22/9/81, DJBA, 121347). En consecuencia, para que una manifestación pueda computarse como confesión en perjuicio de quien la hace, debe ser terminante, cierta, ya que, de lo contrario, debe interpretarse a favor de quien la hace. § 2. La confesión es indivisible. - Conforme lo expuesto, la parte que pretenda beneficiarse con la declaración de su contradictor debe aceptarla en su integridad, no pudiendo aceptar lo favorable y rechazar lo desfavorable,
Pero al tiempo que se ratifica este principio, se continua recurriendo a la antigua clasificación del derecho español con el fin de justificar la diversidad del acto. Nos referimos a la distinción entre confesión "simple o pura", "cuatificada" y "compleja". a) La declaración es simple cuando sólo se reconoce el hecho, sin agrega ninguna otra circunstancia que pueda modificar sus efectos; por ejemplo, "Es cierto; he recibido el préstamo". b) La confesión es cualificada cuando se admiten, en todo o en parte, los hechos afirmados por la contraparte, pero añadiendo elementos que modifican su figura jurídica; por ejemplo, "es cierto, he recibido el dinero, pero no como préstamo, sino como donación". c) La confesión es compleja cuando el declarante agrega un hecho impeditivo o extintiva, destinado a destruir sus efectos, que puede ser separado del hecho principal; por ejemplo, "he recibido el préstamo, pero lo he reintegrado". En realidad, exceptuada la hipótesis de la confesión simple, en los demás supuestos no estamos frente a un reconocimiento confesorio, de modo que la declaración no constituye plena prueba contra quien la presta. Tales hechos impeditivos o extintivos requieren ser probados por medios idóneos distintos de la confesión misma. Por ejemplo, si el demandado reconoce el servicio prestado, pero divide su confesión asignándole carácter gratuito, le incumbe demostrar su afirmación. § 3. Litisconsorcio. - Cuando es necesario (arts. 94 y 96) la confesion de uno, se tiene pronunciado, o de varios litisconsortes sólo puede servir de indicio, porque la decisión tiene que ser igual respecto de todos y los demás no tienen que perjudicarse por ello (C2aCivCom La Plata, Sala III, 14/5/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 121).
Art. 423. [CONFESIÓN EXTRA JUDICIAL.] - La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente*, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple. CONCORDANCIAS: CPN, art. 425; Cat., art, 425; Chaco, art. 403; Chubut, art. 425; Córd., art. 239; Corr., art. 147; ERÍos, art. 411; Forra., art. 422; LParnpa, art. 403; LRio* En el Boletín Oficial dice "quien represente".
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§ 1. Confesión fuera de juicio. En principio, debe hacerse frente a la parte contraria o a quien la represente, sea verbalmente o por escrito. Si bien se autoriza a acreditarla por los medios de prueba autorizados por la ley formal, existen a ese principio general excepciones expresamente indicadas. Es así que la testimonial queda excluida salvo el supuesto de principio de prueba por escrito (principio de los arts. 1191 y 1193, Cód. Civil). Para el supuesto de la confesión a un tercero, es decir, a un testigo, es sólo fuente de presunción. § 2. Acta de choque. - Es de uniforme interpretación que el acta de choque suscripta por ambas partes ante la autoridad policial configura confesión extrajudicial en orden a lo preceptuado por el art. 423, revistiendo igual fuerza probatoria que la efectuada en juicio (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 20/6/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 70).
SECCIÓN 5a PRUEBA DE TESTIGOS Art. 424. [PROCEDENCIA.] - Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. CONCORDANCIAS: CPN, art. 426; Cat.. art. 426; Chaco, art. 404; Chubut, art. 426; Córd., art. 237; Corr., art. 193; ERíos, art. 412; Form., art. 423; Jujuy, art. 332; LPampa. art. 404; LRioja, art. 201; Mcnd., art. 194; Mis., art. 426; Neuq., art. 426; RNegro. art. 426; Salta, art. 426; SJuan. art. 410; SLuis, art. 426; SCruz, art. 404; SFe, art. 203; SdetEstero, art. 4J8; TdeJFuego, art. 390; Tuc, art. 379.
§ 1. Prueba testimonial. - Testigo es la persona física que relata hechos por él presenciados, o bien que han caído bajo sus sentidos. En el primer caso, el testigo se llama de vista o presencia y en el segundo, de oído o de referencia, distinción esencial a los fines de su apreciación por el juez (ver comentario al art. 424, § 4). Nadie puede ser testigo en un proceso civil si no media requerimiento judicial y el testimonio sólo tiene valor cuando se presta ante la autoridad competente. La admisión del testimonio, en una u otra forma es indispensable para su validez.
§ 2 Edad mínima. Esta referida al momento de la declaración del testigo, aunque
este fuera menor de catorce años al momento del hecho sobre el cual declara.
Caracteres de la prueba testimonial. - Son los siguientes: a) Es accidental ya que generalmente el testigo relata hechos que conocio en esa forma. b) Se la controla: vale decir, mediante diversos requisitos (juramento , control de las partes, publicidad de la audiencia) se trata de determinar que es lo que el testigo sabe. Su dicho además se halla sujeto a normas de apreciación, que aumentan o disminuyen la fuerza de convicción que el juez puede atribuir a sus manifestaciones (ver art. 456).
§ 3
Además, para el supuesto de que el testigo falte deliberadamente a la verdad, su conducta se halla reprimida en el art. 275 del Cód. Penal. c) Comporta una carga pública, noción diferente a la de carga procesal. La primera corresponde, dado su carácter de componente de la sociedad, a la obligación de prestar su colaboración al poder jurisdiccional; la otra, es imperativo del propio interés que gobierna la actividad de las partes en el proceso. d) El testimonio es una narración de hechos (vistos u oídos) expuestos ante el juez de la causa, en forma personal y oral. La esencia del testimonio está constituida por una declaración antes que por un juicio, dado que no se le exige su parecer ni opinión, sino el efecto que el hecho ha provocado en sus sentidos. La función del testimonio, en el ámbito del proceso, persigue la reconstrucción de los hechos relevantes para la causa, por vía de la percepción directa e inmediata de aquéllos, como un medio de prueba de mayor o menor trascendencia, según la naturaleza del litigio. En oportunidades, sus conclusiones son expresión objetiva, vale decir, consecuencia de determinados hechos, según los principios de cierta ciencia o arte, lo que es función propia del perito. La distinción es clara también en la doctrina del tribunal, de modo que el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, mientras que el perito, que es un auxiliar del juez, realiza una comprobación de los hechos y una determinación de sus causas y efectos (SCBA, 12/4/94, DJBA, 146-3207). e) El testimonio es brindado por una persona física, no pudiendo declarar como testigo una persona ideal por razones obvias. En tal caso, corresponde la prueba de informes respecto de los hechos que resulten de su documentación o archivo. f) El testigo es un extraño al juicio, un tercero, cuya declaración ha de contribuir a formar la convicción del juez.
g) Es una prueba histórica. un medio necesario y en muchos casos indispensable para reconstruir los hechos pasados vinculados a la causa.
§ 4 Testimonio de oido o de referencia. — Los testigos deben declarar sobre hechos por ellos presenciados, no dar sus opiniones o los aconteceres cuya existencia suponen, pues lo valioso es su plena convicción personal derivada de la percepción personal de los aconteceres relatados. Tal el principio clásico recibido desde antaño por la doctrina judicial. En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que quien declara apoyándose en un conocimiento meramente referencial, no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, desde que no puede dar fe de un hecho que sólo conoce ex auditio alieno (SCBA, 5/11/74, AS, 1974-III-619). Se estima que quien depone por referencia o indirectamente, emite declaraciones que carecen de fuerza de convicción, pues se considera que no es atendible el "testigo de oídas" (C2aCivCom La Plata, Sala 11, 8/6/99, "Jurisprudencia", n° 87, p. 68). No obstante, se ha atribuido a los dichos del testigo referencial valor indiciario. Aun calificado el testimonio en tal circunstancia como de valor más que relativo, se ha considerado que sus dichos se pueden admitir cuando ellos están apoyados por otros medios de prueba a fin de ser sometidos a su necesario control mediante el examen crítico del juzgador. § 5.
Excepciones. - Remitimos al comentario del art. 455.
Art. 425. [TESTIGOS EXCLUIDOS.] - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 427; Cat., art. 427; Chaco, art. 405; Chubut, art. 427; Córd., arts. 309 y 310; Corr.. art. 200; ERíos, art, 413; Form., art. 424; Jujuy, art. 124; LPampa. art. 405; LRioja, art. 201; Mis., art. 427; Neuq.. art. 427; RNegro, art. 427; Salta, art. 427; SJuan, art. 411; SLuis, art. 427; SCruz, art. 405; SFe, art. 217; SdelEstero, art. 419; TdelFuego, art. 392; Tuc, art. 380.
§ 1. Parentesco y testimonio. - La norma obedece a razones de orden público, con fundamento en la preservación de la unidad y solidaridad familiar, Por estas razones los parientes citados en la norma no pueden ser ofrecidos como testigos. La exclusión es absoluta, y no obsta a ella que el testimonio sea dado en favor de la parte vinculada al declarante, puesto que los dichos
de este consisten en lo que sabe, sin que sea posible valorar de antemano sus consecuencias. La Corte nacional tiene dicho que la exclusión no se refiere a los colaterales, admitiendo la validez, de las declaraciones testimoniales prestadas por los hermanos de la persona fallecida, a los fines de establecer la indemnización destinada a la hija menor de la víctima (CSJN, 28/11/78, Fallos, 300:867). Tambien comprende los casos litisconsorciales, de modo que si el testimonio ha sido excluido en razón del parentesco de la testigo con el actor y el codemandado, tal exclusión alcanza también a los codemandados ajenos a tal relación, por la unidad de función de la prueba y por la imposibilidad lógicojurídica de escindir el valor probatorio de un mismo medio de prueba (SCBA, 19/4/94, JA, 1994-III-168, secc. índice, nº 39). Estos principios no rigen en los juicios vinculados con las cuestiones de familia, pues justamente los familiares de las partes no sólo son testigos necesarios, cuanto son quienes mejor conocen los hechos litigiosos. Deben admitirse en estas hipótesis, de tratarse de un testigo, imprescindible para la causa. § 2. Otras personas inhabilitadas para declarar. - Sólo los dementes declarados en juicio y los condenados por falso testimonio componen la categoría de testigos absolutamente excluidos. En similar estado se encuentran los menores de catorce años y quienes carecen de legitimación para declarar respecto de específicos actos jurídicos; tal el supuesto de los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió, a fin de contradecir el contenido del acto, si no alegasen que testificaron con los vicios de dolo o violencia (arg. art. 992. Cód. Civil).
Art. 426. [OPOSICIÓN.] - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 428; Cat., art. 428; Chaco, art. 406; Chubut, art. 428; ERíos, art. 414; Form., art. 425; LPampa, art. 406; Mend., art. 199; Mis., art. 428; Neuq., art. 428; RNegro, art. 428; Salta, art. 428; SJuan, art. 412; SLuis, art. 428; SCruz, art. 406; SdelEstero, art. 420.
§ 1. Facultad de la parte. - En concurrencia con la facultad que el precepto otorga al juez, la parte se puede oponer cuando por inadver-
tencia del tribunal se hubiera ordenado la producción de prueba testimonial inadmisible (ver comentario al art. 429) o la declaración de testigos excluidos ( ver art. 425). § 2. Oportunidad. La inidoneidad del testigo puede surgir del ofrecimiento del mismo o aun en ocasión de realizarse el interrogatorio preliminar. A falta de un texto limitativo, se ha interpretado que, en el primer caso, será extemporánea la oposición que no se formuló antes de que quede consentida la resolución que manda recibir la declaración. En el segundo supuesto, transcurrido el momento en que se ha terminado la declaración, se considera que si el interesado se abstiene de oponerse admite la veracidad del testimonio. Si no medió oposición cuando se prestó la declaración en primera instancia, resulta inadmisible el planteo de la cuestión ante la cámara. § 3. Inapelabilidad. La resolución que decida sobre la oposición es inapelable, sin perjuicio de su replanteo ante la alzada.
Art 427. [OFRECIMIENTO.] - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 429; Cat., art. 429; Chaco, art. 407; Chubut, art. 429; Córd., art. 284; Corr., art. 195; ERíos, art. 415; Form., art. 426; Jujuy, arts. 294 y 342; LPampa, art. 407; LRioja, art. 169; Mend., art. 194; Mis., art. 429; Neuq., art. 429; RNegro, art. 429; Salta, art. 429; SJuan, art. 413; SLuis, art. 429; SCruz, art. 407; SFe. art. 200; SdelEstero, art. 421; TdelFuego. art. 395.
§ 1. Forma de ofrecer la prueba. - La exigencia de identificación tiene por finalidad evitar la sustitución de personas y facilitar el debido control por las partes. Omitidos tales requisitos, el juez está autorizado a desestimar el testigo propuesto. a) Para el supuesto de que a la parte le fuera imposible conocer alguno de los datos requeridos, se aceptarán los que faciliten la individualización. Al respecto se ha decidido que no es motivo suficiente para fundar una oposición la omisión del apellido de soltera de la testigo casada,
o del apellido marital o de alguno de los nombres de pila, Cuando no se invoca desconocimiento de la deponente o si pese a las diferencias de nombres no se ha acreditado que quien declara sea persona distinta de la propuesta, debiéndose apreciar aquellas diferencias con criterio amplio b) la circunstancia de haberse denunciado un domicilio distinto del testigo, no afecta la validez de su declaración que será tasada en ordena a las reglas de la sana crítica (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 12/ 10/93, "Jurisprudencia" nº 42, p. 34). § 2. Reserva de los interrogatorios. - Se exceptúa la facultad del caso en que los testigos deban declarar fuera del lugar del asiento del tribunal (art. 451). Sin embargo, aceptada la recepción de prueba testifical fuera del juzgado en juicio sumario, no procede dar traslado de los interrogatorios ni disponer la apertura de los mismos, con anterioridad a la traba de la litis.
Art. 428. [NÚMERO DE TESTIGOS.] -Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco. CONCORDANCIAS: CPN, art. 430; Cat, art. 430; Chaco, art. 408; Chubut. art. 430; Córd., art. 312; ERíos, art. 416; Form., art. 427; Jujuy, art. 333: LPampa, art. 408; LRioja. art, 203; Mend., art. 194; Mis., art. 430; Neuq., art. 430; RNegro, art. 430; Salta, art. 430; SJuan, art. 414; SLuis, art. 430; SCruz, art. 408; SdelEstero, art. 422; Tuc., art. 385.
§ 1. Alcance. - El precepto rige respecto del proceso ordinario, pues en cuanto al sumario vale lo dispuesto en el art. 489, norma aplicable por analogía al proceso sumarísimo. § 2. Testigo único. - La máxima testis unus testis nullus es jurisprudencia, no juega en el proceso civil ni rige el principio que exige dos testimonios concordantes para formar plena prueba testifical. a) Es decir que el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele ex presar los testigos "se pesan, no se cuentan". Por ende, la declamación de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según
las reglas de la sana critica quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un solo testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad b) La valoración del testigo único, si bien debe ser severa, no ha de conducir a lo que una sagaz, denominación jurisprudencial señaló como "disección hipercrítica" del dicho. La situación excepcional de la única declaración testimonial, aunque ha de ser valorada con estrictez, debe contribuir a formar la convicción del juez cuando resulta particularmente prestigiada por las circunstancias del caso y cuando el resto de la prueba la corrobore (ver comentario al art. 456, § 3).
Art. 429. [AUDIENCIA.] - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 437. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cincuenta pesos a quinientos pesos. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 431; Cat., art. 431; Chaco, art. 409; Chubut, art. 431; Córd., arts. 285 y 287; Corr., arts. 196 y 202; ERíos, art. 417; Form.. art. 428; Jujuy, arts. 139, 140. 375 y 376; LPampa, art. 409; LRioja. arts. 32 y 33; Mis., art. 431; Neuq., art. 431; RNegro, art. 431; Salta, art. 431; SJuan. art. 415; SLuis, art. 431: SCruz, art. 409; SFe, art. 200; SdelEstero. art. 423: TdelFuego, art. 397.
§ 1. Supuestos de inadmisibilidad. - Se trata de situaciones en que la ley excluye la prueba testimonial o que, admitida ésta, no permite la declaración de determinadas personas. El precepto en examen está referido al primer supuesto, que contempla exclusivamente la admisibilidad de la prueba, en tanto que al segundo, referido a la admisibilidad del testigo, le es aplicable el art. 425.
El ordenamiento sustancial contiene diversas disposiciones que determinan la eficacia del testimonio: a) La norma del art. 1193 del Cód. Civil, en cuanto establece que no se pueden probar los contratos cuyo monto excede la tasa legal, salvo los supuestos del art. 1191 del mismo ordenamiento, llegaría a desvirtuar los convenios si para probarlos se admitiese la prueba testimonial. Lo vedado por la ley es la prueba del contrato como relación jurídica de modo que los hechos vinculados al convenio se pueden probar por testigos (v.gr., el hecho del pago, del cumplimiento de la prestación etcétera) Se interpreta que la prohibición del art. 1193 comprende, también, toda modificación, alteración o rectificación del acto, es decir, la prueba de presunciones o de testigos no puede ser empleada para acreditar una modificación de un contrato celebrado por instrumento público privado (CCivComPen Pergamino, 25/3/97, LLBA, 1997-890). b) Donación de inmuebles (art. 1810, Cód. Civil). c) Abuso de firma en blanco (arts. 1017 a 1019, Cód. Civil). d) Fianza negada en juicio (art. 2006, Cód. Civil). e) Contrato oneroso de renta vitalicia (art. 2071, Cód. Civil). f) Testamento (art. 3607, Cód. Civil).
g) Declaración de los testigos del instrumento público y oficial público que lo extendió (art. 992, Cód. Civil), salvo que invocaren haber sido objeto de dolo o violencia. La pincha testimonial no es hábil, si existen procesalmente medios mas idóneos para llegar a la comprobación de los hechos controvertidos, no excusando la ley el obrar negligente de las partes que pudiendo procurarse la prueba escrita han dejado de hacerlo (CCivCom LdeZamora, Sala II, 11/6/96, LLBA, 1997-890). También resulta inadmisible la prueba por razones de índole procesal, tomo en el supuesto de ausencia de hechos controvertidos, ofrecimiento fuera del plazo legal o incumplimiento de formalidades para el ofrecimiento.
§ 2. Audiencia. - Se pretende la concentración de la prueba testimonial (art.
34, inc. 5, a), viable en los procesos sumarios, sumarísimos o incidentes, pero que ofrece dificultad en el proceso ordinario atento el número de testigos permitidos. Es requisito de validez que el testigo declare en audiencia fijada en el expediente respectivo. De este modo, una información sumaria de testigos practicada ante un juzgado de paz carece de fuerza probatoria, pues sus efectos no son oponibles a las otras partes, que no fueron oídas m tuvieron intervención en dicho procedimiento, ni se invoca norma alguna que le haya otorgado fuerza a los fines para los que pretende hacersela valer (SCBA, 27/5/80, DJBA, 119-483).
Otro tanto cabe afirmar respecto de la declaración en la instrucción policial, a menos que guarden concordancia ambas declaraciones, pues en el primer caso existe el solo objetivo de establecer la responsabilidad criminal de los participantes del hecho, mientras que en sede civil intervienen los abogados de partes contrarias, formulando preguntas extensas y tratando de obtener la mayor cantidad de datos posibles (C2a CivCom La Plata, Sala III, 23/2/82, DJBA, 122373). § 3. Inmediación. - Las partes podrán requerir que la declaración sea recibida por el juez, con anticipación no menor a dos días de su celebración (art. 34, inc. 1), salvo que se señalare con anticipación menor de tres días, en cuyo caso podrá ser requerida la presencia del juez el día de la audiencia (art. 125, inc. 2).
Art. 430. [CADUCIDAD DE LA PRUEBA.] - A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día. CONCORDANCIAS: CPN, art. 432; Cat., art. 432; Chaco, art. 410; Chubut, art. 432; ERíos, art. 418; Form., art. 429; Jujuy, art. 374; LPampa, art. 410; Mis., art. 432; Ncuq., art. 432; RNcgro, art. 432; Salta, art. 432; SJuan, art. 416; SLuis, art. 432; SCruz, art. 410; SdelEstero, art. 424.
§ 1. Supuestos de caducidad. - El ordenamiento dispone la caducidad de la prueba cuando el proponente no cumpliera las cargas respectivas. No obstante la perentoriedad de los plazos se requiere la petición de la contraria, aunque el pedido no se deba sustanciar y la resolución resultara inapelable, sin perjuicio de su replanteo ante la alzada. a) Falta de notificación al testigo. La sanción de caducidad es procedente, a menos que la parte hubiera asumido la carga de hacerlo comparecer (art. 432). Por el contrario, si pese a la inactividad de la parte que lo ofreció el testigo comparece aunque no haya sido citado por cédula, se le admitirá la declaración. b) Falta de medidas de compulsión. En la práctica, el requerimiento de la fuerza pública para traer al testigo se realiza por medio de oficio a
la autoridad policial, librando a instancia de la parte interesada, quien también deberá cumplir su oportuno diligenciamiento. No esta conteste la doctrina en la hipótesis de que el testigo compareciera a la secunda audiencia sin mediar compulsión, fin algunos casos, se ha pronunciado por la caducidad; en otros, se entiende que se debe tomar la declaración sin perjuicio de aplicar la multa prevista en el art. 429 si el testigo no justifica válidamente su inasistencia a la primera audiencia, supuesto al que nos adherimos. e) Falta de pedido de nueva audiencia. Supone que la parte ha cumplido con los recaudos anteriores, pero aun así el testigo no comparece, por ejemplo, porque la autoridad policial no pudo hallarlo. § 2
Sanción.
Consiste en tener a la parte por desistida del testimonio
otros supuestos serán analizados al comentar los arts. 432 y 435.
Art. 431. [FORMA DE LA CITACIÓN.] - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Ésta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del art. 429, que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción. CONCORDANCIAS: CPN, art. 433; Cat., art. 433; Chaco, art. 411; Chubut, art. 433; Córd, arts. 210 y 286; ERíos, art. 419; Form., art. 430; Jujuy, art. 138; LPampa, art. 411; LRioja, art. 33; Mend., art. 196; Mis., art. 433; Neuq., art. 433; RNegro. art. 433; Salta, art. 433; SJuan, art. 417; SLuis, art. 433; SCruz. art. 411; SFe, art. 202; Sdel Estero, art. 425; TdelFuego, art. 396.
§ 1. Requisitos. - Se requiere la citación por cédula, que contendrá los recaudos de los arts. 136 a 138. Se practicará en el domicilio denunciado por la parte, según los arts. 140 y 141, con una antelación no menor de tres días y transcripción de la sanción por incomparecencia. El art. 143, inc. 1, autoriza la notificación por telegrama.
Art. 432. [CARGA DE LA CITACIÓN.] - Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido. CONCORDANCIAS: CPN, art. 434; Cat., art. 434; Chaco, art. 412; Chubut, art. 434; Córd., art. 290; ERíos, art. 420; Form., art. 431; LPampa, art. 412; Mis., art. 434; Neuq., art.
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§ 1. Carga de la notificación. La parte oferente debe citar por cédula al testigo a ambas audiencias (arl. 429). Si la parte asume la responsabilidad de la citación (art. 432), puede entonces concurrir el declarante espontáneamente al juzgado (ClaCivCom La Plata, Sala 11, 12/ 10/92, "Jurisprudencia", n° 44, p. 34). § 2. Sanción. - Es más estricta que la prevista en general para este medio de prueba, pues se tendrá a la parte por desistida aun sin mediar petición de la contraria, en caso de inasistencia injustificada del testigo.
Art. 433. [EXCUSACIÓN.] - Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1) Si la citación fuera nula. 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el art. 431, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 435; Cat., art. 435; Chaco, art. 413; Chubut, art, 435; Corr., art. 199; ERíos, art. 421; Form., art. 432; LPampa, art. 413; Mis., art. 435; Neuq., art. 435; RNegro, art. 435; Salta, art. 435; SJuan, art. 419; SLuis, art. 435; SCruz, art. 413; SdelEstero. art. 427.
§ 1. Inasistencia del testigo. - En realidad, el precepto contempla las distintas hipótesis de inasistencia justificada, puesto que el testigo no queda liberado, sino que, remediadas las causas que motivaron la incomparecencia, sigue sujeto a las cargas que le impone el ordenamiento. § 2. Carácter de la enumeración. - No es taxativa, pero prevé situaciones concretas que se imponen al magistrado, en abundamiento de las facultades de éste para justificar la inasistencia del testigo. En el supuesto de citación nula, la justificación se fundamenta en la falta de efectos que tiene un acto procesal nulo. En el caso del inc. 2, se beneficia al testigo permitiéndole adecuar sus asuntos particulares con el menor perjuicio posible. Cuando excepcionalmente se dispone un plazo menor, la constancia de la circunstancia es recaudo indispensable en la cédula.
Art. 434. [TESTIGOS IMPOSIBILITADOS DE COMPARECER] -Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 417, párr. 1°. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de cincuenta pesos a un mil pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las parles que estuvieren presentes. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1°] CONCORDANCIAS: CPN, art. 436; Cat., art. 436; Chaco, art. 414; Chubut, art. 436; Córd., art. 307; Corr., art. 213; ERíos, art. 422; Form., art. 433; Jujuy, art. 336; LPampa, art. 414; LRioja, arts. 37 y 205; Mis., art. 436; Neuq., art. 436; RNegro, art. 436; .Salta, art. 436; SJuan. art. 420; SLuis, art. 436; SCruz, art. 414; SdelEstero, art. 428; Tuc, art. 395.
§ 1. Testigo imposibilitado. - En el supuesto de examen del testigo en su domicilio, además de notificarse a éste deberán serlo las partes, a fin de respetar el principio del contradictorio. Como implica una excepción al deber de comparecer, se requiere que el interesado acredite plenamente las circunstancias. El precepto contempla expresamente la forma de justificación de la enfermedad remitiendo a los recaudos exigidos al absolvente. La sanción prevista intenta corregir la corruptela de los certificados de favor.
Art. 435. [INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.] - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna. CONCORDANCIAS: CPN, art. 437; Cat., art. 437; Chaco, art. 415; Chubut, art. 437; Córd., art, 290; ERíos, art, 423; Form., art. 434; Jujuy, art, 343; LPampa, art. 415; Mis., art. 437; Neuq., art 437; RNegro, art. 437; Salta, art. 437; SJuan, art. 421; SLuis, art. 437; SCruz, art. 415; SFe, art. 431; SdelEstero, art. 429.
§ 1. Recaudos. - Deben concurrir ambas circunstancias descriptas por la norma, pues si el interesado dejó el interrogatorio y el testigo
concurre, se le tomará declaración aunque no estuviere el primero o su apoderado. La sanción es improcedente cuando además el testigo no comparece. Art. 436. [PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.] -Si las partes
estuviesen presentes, el juez o el secretario en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
CONCORDANCIAS; CPN, art. 438; Cat., art. 438; Chaco, art. 416; Chubut. art. 438; ERíos, art. 424; Form., art. 435; Jujuy, art. 340: LPampa. art. 416; Mis., art. 438; Neuq.. art. 438; RNegro, art. 438; Salta, art. 438; SJuan. art. 422; SLuis. art. 438; SCruz, art. 416; SdelEstero. art. 430.
§ 1. Facultad del juez y del secretario. Se otorga al juez una facultad instructoria concordante con las previstas en el art. 36, inc. 4. Las explicaciones obtenidas pueden ser confrontadas con los dichos de los testigos y orientar los interrogatorios a éstos. § 2. Interrogatorio recíproco. - Se repite la disposición del art. 415, en oportunidad de la absolución de posiciones.
Art. 437. [ORDEN DE LAS DECLARACIONES.] - Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. CONCORDANCIAS: CPN, art. 439; Cat., art. 439; Chaco, art. 417; Chubut, art. 439; Córd., art. 296; Con., art. 203; ERíos, art. 425; Form., art. 436; Jujuy, art. 338; LPampa, art. 417; LRioja, art. 207; Mis., art. 439; Neuq.. art. 439; RNegro, art. 439; Salta, art. 439; SJuan, art. 423: SLuis, art. 439; SCruz, art. 417; SFe, art. 208; Sdel Estero, art. 431.
§ 1. Llamados a los testigos. - Al disponer que sean llamados a declarar alternando los testigos del actor con los del demandado, se trata de evitar que este último oriente su interrogatorio sobre la base de los dichos de aquéllos.
Art. 438. [JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.] -Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán 33. Fenochietto. CPBA.
informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes CONCORDANCIAS: CPN, ;art
440; Cat , art. 440; Chaco ;art. 418, Chubut ;art 440; Córd., Corr art. .204; ERios, art. 426; FORM., art. 447; Jujuy, arts. 339 y 340. LPampa. art 418; LRioja art. 208; Mis., art. 440; Neuq., art. 440; RNegro, ART 440. Salta, art. 440; SJuan. art. 424; SLuis, art. 440; SCruz. art. 418; SFe, art. 409. Sdel Estero, art. 432. ARTS 44 Y 297;
§ 1. Juramento del testigo. - Queda al arbitrio del declarante reemplazarlo por la promesa de decir verdad, conforme sus convicciones. La negativa importa la de declarar, incurriendo el testigo en el delito de desobediencia, § 2 Constancia. - En nuestro sistema, el juramento no requiere solemnidades, bastando con que se deje constancia en el acta de que el testigo lo ha prestado, así como de que está informado de las consecuencias penales en caso de falacia o reticencia. § -3. Omisión. Si el vicio no fue objeto de impugnación por incúlcale. la ausencia de juramento no acarrea por sí sola la nulidad de la declaración (SCBA, 15/4/80, DJBA, 118-347).
Art. 439, [INTERROGATORIO PRELIMINAR.] - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: i) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. 4) Si es amigo íntimo o enemigo. 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera podido ser inducida en error. CONCORDANCIAS: CPN. art. 441; Cat., art. 441; Chaco, art. 419; Chubut, art. 441; Córd., art, 298; Corr., art. 205; ERíos, art. 427; Form., art. 438; Jujuy, arts. 125 y 340;
LPampa art. 449, LRoja ll'i..|i ni H'i Mi. .ni I 11 . Ncnt| . ;ul III; KNi-j'.m, arl. 441; S.LII. I. .ni III '.lu.... ..,i I". Miu. .ni I II, N<'ni/. ;ui. ll'J; Slr, ait. 209; Sdel r.-.ii-to, .ni i ">'. i >« .ni ,..".,)
§ 1. Las generales de la ley. Se llama también a las preguntas descriptas generales de la ley, en razón de ser comunes a todos los testigos. El inc. 1 tiene por objeto la correcta individualización del declarante, a fin de controlar si es la misma persona ofrecida y evitar sustituciones no autorizadas. Tiene doble finalidad el inc. 2: establecer si no se trata de alguna de las personas excluidas por el art. 427, y al igual que los restantes supuestos, facilitar la valoración del testimonio al sentenciante. Sin perjuicio de lo que oportunamente puedan alegar las partes respecto de la idoneidad de los testigos (art. 456), se recibirá la declaración sin que a ello obsten las respuestas al interrogatorio preliminar si se trata de la persona individualizada y no está excluida por la ley. § 2. Valor del testimonio de personas comprendidas en las generales de la ley. - La circunstancia de que los testigos declaren ser dependientes de las partes, socios o empleados, como principio no es causal de invalidez del testimonio pero obliga al tribunal a examinarlos con mayor rigor y estrictez. En particular cobra relevancia cuando se trata de un testigo necesario por su intervención personal y directa en la situación que originó el pleito, pues cabe presumir que permite el efectivo conocimiento de los hechos. Por estos motivos, han de exigirse a los dichos la necesaria precisión a fin de no poner en dudas su declaración. Otro tanto se ha pronunciado respecto de los testigos que son parientes y vecinos. No les quita eficacia probatoria a sus declaraciones, pues las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de la situación, conforme se explica en el comentario al art. 456.
Art. 440. [FORMA DEL EXAMEN.] - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 409, parr. 3º1. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo mando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. CONCORDANCIAS .CPN art. 442, Cat. art. 442; Chaco, art. 420; Chubut, art. 442; Córd., art 289 y 296, ERios, art. 428,Form art. 439; Jujuy, art. 343; LPampa, art. 420;LRioja, art 240; Mend. arts. 197 y 198, Mis., art. 442; Neuq., art. 442; RNegro, art 442. Salta, art. 442; SJuan. art. 426; SLuis, art. 442; SCruz, art. 420; SdelEstero. art 434, Tuc. arts. 388 y 390.
§ 1. El interrogatorio. - A diferencia de lo dispuesto por otros ordenamientos, el testigo será interrogado directamente por el juez o quien lo remplace legalmente y no por los letrados de las partes. El interrogatorio podrá ser ampliado a pedido de la parte proponente y a su vez, la contraria podrá formular repreguntas referidas tanto al interrogatorio como a las respuestas dadas por el testigo o a cualquier otro hecho conducente. Fundamento de lo expuesto, así como de la facultad judicial de modificar el interrogatorio de oficio o a pedido de parte, es el principio de adquisición procesal, pues se ha de tener en cuenta que el testigo no pertenece a las partes, sino al proceso. § 2. Las repreguntas. - La parte proponente puede solicitar al tribunal la ampliación del interrogatorio. A su vez, la contraria puede proponer repreguntas (para no confundirlas con las que formula la ponente), que pueden referirse a lo que fue objeto de la interrogación, como también sobre las contestaciones dadas por el testigo o sobre cualquier hecho conducente al proceso (art. 440, parte 2a).
Art. 441, [FORMA DE LAS PREGUNTAS.] - Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. CONCORDANCIAS: CPN art. 433; Cat., art. 443; Chaco, art. 421; Chubut, art. 443; Córd., arts. 288 y 289; ERíos, art. 429; Form,, art. 440; Jujuy, art. 343; LPampa, art. 1
En el Boletín Oficial dice "párr. 2o",
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§ 1. El interrogatorio. Si- tendrá en cuenta que al testigo se lo interroga de modo tal que de manera espontánea relate lo que a través de sus sentidos ha percibido en torno de los hechos controvertidos conducentes, pues en modo alguno tiene eficacia el interrogatorio que ya contiene las contestaciones a dar. Ciertas preguntas de un interrogatorio, sobre todo las iniciales, no pueden sino contener un mínimo de datos necesarios para que el testigo forme criterio respecto de los aspectos esenciales de la situación en conflicto que determina su convocatoria a un proceso (SCBA, 10/4/79, DJBA, 116-477). § 2. Preguntas sugestivas. - Reiteradamente se ha decidido que el testimonio carece de fuerza probatoria si el interrogatorio, además de sugestivo, contiene en forma precisa y circunstanciada la declaración que se requiere del testigo, el que se limita a contestar la pregunta con un sí, es cierto (CCivCom BBlanca, Sala II, 12/8/80, ED, 92-117). No obstante ello, si ni el órgano jurisdiccional ni la parte actuante se opusieron al texto de las preguntas, no se puede descalificar dicha prueba, en virtud del supuesto carácter informativo del interrogatorio, ya que el pertinente no depende sólo del texto de aquéllas, sino de lo que en definitiva se hubiera contestado (SCBA, 10/4/79, DJBA, 116-477). Asimismo, es procedente la pregunta que sólo describe el hecho y no sugiere la respuesta. § 3. Conocimiento técnico del testigo. - El testimonio estará referido a hechos concretos, de los que el testigo ha tomado conocimiento circunstancial, sin dictaminar sobre cuestiones técnicas que se reservan a la pericia como medio de prueba. Pese a ello, es aceptable que como razón de sus dichos se funde en principios científicos o técnicos de su profesión (ver comentario al art. 424, § 3).
Art. 442. [NEGATIVA A RESPONDER.] - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 2) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. CONCORDANCIAS: CPN, art. 444; Cat., art. 444; Chaco, art. 422: Chubut, art. 444; Córd., art. 308; ERíos, art. 430; Form., art. 441; Jujuy, art. 344; LPampa, art. 422; LRio-
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§ 1 Negativa del testigo a declarar. Como excepción a la obligación de declarar que pesa sobre el testigo, la norma prevé dos hipótesis que emparentan, puesto que la violación del secreto profesional puede configurar la conducta que incrimina el art, 156 del Cód. Penal. § 2 Secreto profesional del abogado. Su extensión y alcance. bajo este titulo el art. 11 del reglamento de las "Normas de ética profesional" dictado por el Colegio de Abogados de la provincia, ordena al abogado guardar rigurosamente el secreto profesional. Con precisión se especifica: a) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado. b) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se lo exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo. c) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente. Dicho secreto sólo cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente y frente a un cliente que comunica a su abogado la intención de cometer delito (art. 12, "'Normas de ética profesional"). Cabe agregar que el secreto profesional se debe interpretar como privativo de las profesiones de singular jerarquía, no considerándose incluidos en su ámbito los oficios modestos. § 3. Normas específicas. - Remitimos a los arts. 165 a 167 del Cód. Penal, con referencia a los secretos que conocieran los médicos con motivo de su ejercicio profesional; al art. 157 del mismo cuerpo de normas, respecto de los funcionarios públicos, y al art. 59, inc. 6, de la ley 5177 en cuanto a los abogados, y además respecto de estos últimos a las normas de ética transcriptas en el punto anterior.
Art. 443. [FORMA DE LAS RESPUESTAS.] - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por
la índole de la pregunta, se le autorizara. En esto caso, se dejara constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere el juez la exigirá. El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el art. 414. CONCORDANCIAS: CPN, art. 445; Cat., art. 445; Chaco, art. 423; Chubut, art. 445; Córd., art. 304; Corr., art. 207; ERíos, art. 431; Form.. art. 442; LPampa, art. 423; LRioja, art. 211; Mis., art. 445; Neuq., art. 445; RNegro. art. 445; Salta, art. 445; SJuan, art. 429; SLuis, art. 445; SCruz, art. 423; SFe, art. 211; SdelEstero, art. 437; Tuc, art. 394.
§ 1. La declaración testimonial. - Las preguntas serán emitidas por el testigo de viva voz, y de ellas se dejará constancia textual en el acta respectiva. § 2. Lectura de notas o apuntes. - En general, la excepción autorizada está referida a cifras u operaciones complejas, y listas de nombres que presenten dificultad. Nada obsta a que se exhiban al testigo instrumentos que obren en el expediente en relación con la pregunta formulada. § 3. Razón del dicho. - Consiste en la exposición de los motivos en que se funda el deponente para demostrar cómo y por qué conoce los hechos sobre los que declara, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. a) El tema se vincula estrechamente con la valoración del testimonio, pues como bien se tiene dicho, al afirmar el testigo un hecho sin especificar cómo lo supo, deja la respuesta inmersa en una atmósfera de oscuridad, de tal forma que las dudas del juez difícilmente se aclararán (C2aCivCom La Plata, Sala III, 30/12/80, DJBA, 120-223). No se cumple con la exigencia legal si el testigo se ha limitado a exponer que lo declarado lo sabe por manifestaciones del propio oferente. Este tipo de declaración se denomina testimonio de segundo grado, o bien testigo de oídas, y como tal no es atendible (ver comentario a los arts. 424, § 4, y 456, § 4). b) El testigo deberá siempre dar razón de su dicho; si no lo hiciere el juez la exigirá, exigencia que apunta no sólo a una real eficacia probatoria, sino también a su lógica consecuencia, cual es la valoración que el sentenciante debe hacer de la misma de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En ausencia de tales motivos, reiteramos, los dichos se reputarán ineficaces. Por ejemplo, si el testigo expresa haber tomado
conocimiento del hecho por manifestaciones del actor y de otras dos personas (que individualiza), pero sin especificar el contenido de tales manifestaciones, ni discriminar entre los tres interlocutores, en forma tal que no es dable determinar con que fundamentos llego a tener por adquirido el conocimiento que expresa, la prueba de su declaración resulta, así menoscabada por no haber dado razón suficiente de sus dichos (SCBA 15/4/80. DJBA, 118-347). Ver, además, art. 456. c) Por ultimo, no es objetable valorar los conocimientos técnicos de un testigo siempre que se trate de hechos percibidos por el declarante. Pero aceptar sus juicios de valor respecto de las causas que provocaron el daño excede los límites de la prueba testimonial si se trata de hechos no percibidos por el testigo (SCBA, 12/4/94, DJ, 1994-3-696, y DJBA, 146-3207; ver, además, comentarios a los arts, 456 y 424, § 3).
Art. 444. [INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN.] - Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos pesos, En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. [ Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 446: Cat., art. 446; Chaco, art. 424; Chubut, art. 446; Córd., art 301; ERios, art. 432; Form., art. 443; Jujuy, art. 140; LPampa, art. 424; Mis., art. 446, Neuq, art. 446; RNegro, art. 446; Salta, art. 446; SJuan, art. 430; SLuis, art. 446; SCruz, art. 424; SdelEstero, art. 438.
§ 1. Multa. - La desactualización de su monto centra el interés del precepto en las otras sanciones procedentes. De esta manera, sin perjuicio de la valoración del juez sobre la conducta de la parte como con figurativa de una presunción en su contra (art. 163, inc. 5), es de aplicación lo dispuesto por el art. 35, inc. 2. Cabe agregar que cuando la sanción es impuesta a un abogado o procurador, será comunicada al respectivo colegio, que tomará nota en la matrícula y legajo personal del letrado, según el art. 92 in fine de la ley 5177.
Art. 445. [PERMANENCIA,] - Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario. CONCORDANCIAS: CPN art. 447; Cat., art. 447; Chaco, art. 425; Chubut, art. 447; Corr., ART 208; ERíos. art. 433; Form., art. 444; Jujuy, art. 3.38; LPampa, art. 425; Mis., art, 447; Neuq., art. 447; RNegro, art. 447; Salta, art. 447; SJuan, art. 431; SLuis, art. 447; SCruz, art. 425; SFe, art. 211; SdelEstero, art. 439.
§ 1 Presencia de testigos mientras dure la audiencia. - Se fundamenta en que, ante declaraciones dispares, se pueda disponer de inmediato el careo, o bien un nuevo examen del testigo a fin de que haga aclaraciones.
Art. 446. [REO. ] - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. CONCORDANCIAS: CPN, art. 448; Cat., art. 448; Chaco, art. 426; Chubut art. 448; Corr., art. 209; ERíos, art. 434; Form., art. 445; Jujuy, art. 346; LPampa, art. 426; LRioja, art. 213; Mend., art. 200; Mis., art. 448; Neuq., art. 448; RNegro. art. 448; Salta, art. 448; SJuan, art. 432; SLuis, art. 448; SCruz, art. 426; SFe, art. 213; Sdel Estero, art. 440; TdelFuego, art. 398.
§ 1. Desuso del careo. - El precepto faculta al juez a confrontar testigos con declaraciones contradictorias, o a éstos con las partes. El procedimiento, poco usual, busca evitar declaraciones testimoniales opuestas entre sí, pues tiene dicho la Corte que si no median razones para otorgar mayor credibilidad a un testigo que a otro, frente a un mismo hecho protagonizado por ambos, corresponde prescindir de esa prueba (SCBA, 15/4/80, DJBA, 118-347). Cabe recordar que las contradicciones en cuestiones accesorias o de detalle, no invalidan la fuerza probatoria de los dichos de los testigos, pues constituye una regla de la experiencia en la materia que el testigo sin errores es la excepción (SCBA. 10/6/80. DJBA, 1 19-530).
Art. 447. [FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.] - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 449; Cat., art. 449; Chaco, art. 427; Chubut, art. 449; Córd., art. 313; Corr., art. 210; ERíos, art. 435; Form., art. 446; LPampa, art. 427; LRioja, art. 214; Mis., art. 449; Neuq., art. 449; RNegro, art. 449; Salta, art. 449; SJuan, art. 433; SLuts, art. 449; SCruz, art. 427; SFe, art. 225; SdelEstero, art. 441.
§ 1. Remisión. - El precepto se refiere a los tipos penales descriptos por los arts. 243, 275 y 276 del Cód. Penal.
El sujeto pasivo de este delito es la autoridad competente, que resulta afectada por la falsedad del testigo.
Alt. 448. [SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA] — Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspéndela el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda. Concordancias: CPN, art. 450; Cat., art. 450; Chaco, art. 428; Chubut, art. 450; Cord, art 305, Corr., art. 211; ERíos, art. 436; Form., art. 447; LPampa, art. 428; LRioja. art. 37. Mis., art. 450; Neuq., art. 450; RNegro, art. 450; Salta, art. 450; SJuan, art. 434, SLuis, art. 450; SCruz, art. 428; SdelEstero, art. 442.
§ 1. Continuación. - En el caso, se procederá a notificar personalmente en el acta a los testigos. Ver, también, el comentario a los arts. 153 y 154.
Art. 449. [RECONOCIMIENTO DE LUGARES.] - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos. Concordancias: CPN, art. 451; Cat., art. 451; Chaco, art. 429; Chubut, art. 451; Córd., art. 303; Corr., art. 212; ERíos, art. 437; Form., art. 448; LPampa, art. 429; Mis., art. 151; Neuq., art. 451; RNegro, art. 451; Salta, art. 451; SJuan, art. 435; SLuis, art. 451; SCruz, art. 429; SFe, art. 205; SdelEstero, art. 443.
§ 1. Reconocimiento judicial. - La norma concuerda con el inc. 2 del art. 477, a cuyo comentario remitimos.
Art. 450. [PRUEBA DE OFICIO.] - El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones. CONCORDANCIAS: CPN, art. 452; Cat., art. 452; Chaco, art. 430; Chubut, art. 452; Córd., art. 302; ERíos, art. 438; Form., art. 449; Jujuy, art. 347; LPampa, art. 430; Mis., art. 452; Neuq., art. 452; RNegro, art. 452; Salta, art. 452; SJuan, art. 436; SLuis, art. 452; SCruz, art. 430; SdelEstero, art. 444.
§ 1. Alcance de la facultad del juez. Valoración crítica. – Es otra aplicación del principio de adquisición procesal, en virtud del cual se faculta al magistrado para citar como testigos a personas que las par-
tes no han ofrecido como tales, pero que a su escrito pueden contribuir al esclarecimiento de lo hechos. Es de lamentar la limitación de la potestad del juez al hecho de que las partes mencionaran a tales personas en los escritos de demanda, contestación o reconvención y su conteste, pues bien pudiera surgir su individualización de otras constancias de la causa. También se dispone la procedencia del reexamen de testigos que ya han declarado.
Art. 451. [TESTIGOS
DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O TRIBUNAL.] - En el escrito de ofrecimiento de
prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 453; Cat., art. 453; Chaco, art 431; Chubut, art. 453; Córd., arts. 291 y 292; ERíos. art. 439; Form., art. 450; Jujuy, art. 337; LPampa, art. 431; LRioja, art. 206; Mis., art. 453; Neuq., art. 453; RNegro, art. 453; Salta, art. 453; SJuan. art. 437; SLuis. art. 453; SCruz, art. 431; SFe, art. 206; SdelEstero, art. 445; Tuc, art. 396.
§ 1. Admisibilidad. - Las exigencias de acompañar el interrogatorio y mención de las personas autorizadas constituyen requisitos indispensables. No obstante, es usual en la práctica que la parte asuma la carga de hacer comparecer al testigo (art. 432). § 2. Formalidades del interrogatorio por vía de oficio o exhorto. - Si los testigos ofrecidos por la parte han de declarar fuera del lugar del juicio por razones de domicilio, el interrogatorio será presentado al juzgado, indicando los profesionales autorizados a su diligencia-miento. Ambos requisitos, vale decir, el interrogatorio ante el juez de la causa y personas autorizadas, son indispensables para admitir la prueba (art. 451, párr. 1o). La finalidad de la exigencia de adjuntar el interrogatorio tiene por objeto que la contraria pueda, a su vez, proponer preguntas al testigo,
dentro del quinto día. Luego el juez, examinara el o los interrogatorios, pudiendo eliminar preguntas superfluas o bien añadir la que estime pertinente (art. 452).
Art. 452. [ DEPÓSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.] - En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podra, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. CONCORDANCIAS:: CPN, art, 454; Cat., art. 454; Chaco, art. 43?.; Chubut, art. 454; Córd., arts. 293 a 295; Corr., art. 215; ERíos, art. 440; Form., art. 451; Jujuy. art. 337; LPam-pa, art, 432; LRioja, art. 206; Mend., art. 195; Mis., art. 454; Neuq., art. 454; RNegro, art. 454; Salta, art. 454; SJuan, art. 438; SLuis, art. 454; SCruz, art. 432; SFe, art. 204; SdelEstero, art. 446.
§ 1. Objeto. - La presentación del interrogatorio tiene por función permitir que la contraria, previo traslado por nota, formule sus repreguntas. El contenido de ambos quedará sometido al juez, quien podrá hacer uso de facultades que concuerdan con las que le otorga el art. 440. § 2. Plazo específico. - El previsto en el último párrafo del precepto para informar el lugar de radicación del oficio o exhorto y la fecha de la audiencia, constituye un caso particular ante el cual cede el principio general contenido en el art. 381, párr. 2o, facultando al magistrado a otorgar un plazo prudencial de acuerdo con las circunstancias del caso. Es decir que, si bien es de aplicación el párr. Io del art. 381, en cuanto al plazo legal de-cinco días para el libramiento, a partir del retiro del oficio o exhorto comienza a regir el plazo judicial para el diligenciamiento. El incumplimiento de este último constituye un caso de caducidad automática. § 3. Inaplicabilidad al juicio sumario. - La norma resulta inaplicable enjuicio sumario (CCivCom Dolores, 26/8/80, Sensus, XXX-163).
Alt. 453. [DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS-] Si la audiencia hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer. CONCORDANCIAS: Cat., art. 455; Chaco, art. 433; ERíos, art. 441; Form., art. 452; Salta, art. 455; SdelEstcro, art. 447; SLuis, art. 453; Tuc, art. 396.
§ 1. Anticipación de la audiencia. - En el caso, el interesado formulará el pedido de fijación de audiencia ante el exhortante, asumiendo la carga de hacer comparecer al testigo conforme lo dispone el art. 432.
Art. 454. [PEDIDO DE AUDIENCIA.] - Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba. En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio. CONCORDANCIAS: Cat., art. 383; Chaco, art. 434; ERíos, 442; Form., art. 453; LRioja, art. 206: SdelEstero, art. 448; Tuc, art. 396.
§ 1. Pérdida del derecho. - Se establece un caso de caducidad automática, es decir, ni necesita de petición de parte, como tampoco de expresa declaración judicial. Resulta conveniente transcribir en el exhorto la facultad de ampliar el interrogatorio, para evitar problemas de colisión con las normas procesales que rijan en el lugar de asiento del exhortado.
Art. 455. [EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER.] Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio_ Concordancias: CPN, art. 455, Cat., art. 455; Chaco, art. 435; Chubut, art. 455; Córd., art 306, Corr.art 216, ERios, art. 443; Form., art. 454; Jujuy, art. 335; LPampa. art 433. LRioja, art. 204, Mis, art. 455; Neuq., art. 455; RNegro, art. 455;Salta, art 457, SJuan, art. 439; SLuis. art. 455; SCruz, art. 433; SFe, art. 215; SdelEstero art. 449).
§ 1 Personas eximidas de comparecer. - La res. SCBA 760760. en su art 9º dispuso exceptuar de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial, a las siguientes personas: presidente y vicepresidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, subsecretarios de los ministerios y secretarías de Estado, gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de las provincias y territorios, legisladores nacionales y provinciales, magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y prelados, procurador del Tesoro y fiscales de Estado, intendentes municipales y presidentes de concejos municipales, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales, rectores y decanos de universidades nacionales, presidentes de bancos oficiales, nacionales o provinciales, presidentes, directores o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales o provinciales, jefes y subjefes de la Policía Federal y de las provincias, jefes de reparticiones de la Administración pública, nacional, provincial o comunal, que en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio del juez y según circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar como testigos.
Art. 456. [IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.] - Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Concordancias: CPN, art, 456; Cat., art. 456; Chaco, art. 436; Chubut, art, 456; Córd., art. 314; Corr., art. 218; ERíos, art. 444; Form., art. 455; Jujuy, arts. 16 y 348; LPampa, art. 434; Mis., art. 456; Neuq., art. 456; RNegro, art. 456; Salta, art. 458; SJuan, art. 440; SLuis, art. 456; SCruz, art. 434; SFe, art. 221; SdelEstero, art. 450; Tuc, art. 398.
§ 1. Control de las partes. - Puesto que todo testigo es ofrecido por parte interesada, si su declaración es o no veraz es cuestión que
debe controlar la contraparte por medio de los resortes expresamente previstos por la ley (CCivCom Mercedes, Sala II. 19/9/80, DJBA, 120-23). a) Esos mecanismos de control han excluido el antiguo sistema de tachas, dejando a la libre apreciación del juez evaluar la idoneidad subjetiva del testigo que, en principio, se presume. Es decir que tacha e idoneidad son conceptos equivalentes, pero mientras la primera imponía al juez determinada valoración a priori, la segunda le amplía la posibilidad de apreciar sin otros límites que la lógica y la experiencia. b) La Suprema Corte ha precisado que para la exacta valoración del dicho de los testigos, se deben tomar en cuenta ciertos factores de cuya concurrencia dependerá la credibilidad del mismo, tales como idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., no debiendo darse igual valor probatorio a la exposición que se limita a efectuar simples afirmaciones que a aquella que da razones circunstanciadas de su aserto. Según lo antedicho, "resultan inidóneos para determinar el estado de salud el testimonio de neófitos (en el caso, compañeros de deportes) o de médicos que no realizaron examen clínico alguno" (SCBA, 22/12/ 92, LL, 1993-C-212, y JA, 1993-III-111). Las pautas de apreciación están siempre referidas a la persona del testigo y es sobre este aspecto que la norma prevé que se pueda alegar y probar en la oportunidad del plazo de prueba. c) Conforme lo expuesto, no existiendo en nuestro sistema la lacha del dicho, las observaciones que merezcan a las partes el contenido de las declaraciones deben ser expuestas al alegar. No obstante, el juzgador ordinario está habilitado para descartar, aunque no medie tacha por parte de quien está legitimado, aquellas declaraciones que repute poco o nada dignas de crédito si expone las razones que lo deciden a hacerlo (SCBA, 2/6/81, DJBA, 121-265). § 2. Neutralidad del testigo. - Es condición esencial del declarante, y a ello resulta abiertamente contraria su falta de sinceridad, que revela parcialidad, o sea, designio de favorecer. Si el sentenciante otorga el alcance de un testimonio hábil a las declaraciones sospechosas en su sinceridad, no se ajusta a la reglas de la crítica judicial, articulando una conclusión racionalmente inaceptable (SCBA, 27/10/81, DJBA, 122-105). En síntesis, se debe apreciar la sinceridad del testigo, valorando un conjunto de circunstancias físicas, morales e intelectuales, sin atenerse rigurosamente a la exigencia de una absoluta precisión que, en algunos supuestos, puede resultar sospechosa. Reiteramos lo expuesto al comentar el art. 443, § 3, en el sentido de que la jurisprudencia considera ineficaz, como principio, a la declaración testimonial cuando carece de razón del dicho o bien contando con ella se presenta como inverosímil.
§ 3. Credibilidad del testigo. No se afecta las reglas de la sana critica, cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos que a otros. En ciertos casos las circunstancias personales del declarante disminuyen de manera superlativa el grado de credibilidad del testigo, como se ha estimado, por ejemplo, ante la influencia del espolín de solidaridad (SCBA, 15/4/80, DJBA, 118-347). Tales circunstancias salen a relucir frecuentemente al responder a las generales de la ley (ver comentario al art. 439, § 2). Analizaremos algunos supuestos. a) Amistad con una de las partes. No conduce inexorablemente a la descalificación del testigo, máxime si sus dichos aparecen como verosímiles y se encuentran ratificados por otras constancias probatorias. En el caso específico del proceso de divorcio, la jurisprudencia está conteste en que los amigos íntimos del matrimonio son los mejores calificados para declarar respecto de la conducta de los cónyuges. Dichas declaraciones adquieren fuerza siempre que estén revestidas de seriedad, no se contradigan con otras pruebas y no induzcan a fundadas sospechas. b) Parientes. Con excepción de los testigos excluidos (art. 425), nada obsta a que se les tome declaración y se admita su testimonio, aunque el mismo sea examinado con detenimiento y en función del resultado de las otras probanzas. Nos remitimos a los comentarios de los arts. 125 y 439, donde reiteramos la cualidad de testigo necesario, vale decir, insustituible y muchas veces único para probar los hechos, en particular en los juicios de familia. c) Dependientes. La relación de dependencia del testigo con una de las partes tampoco lo descalifica, y se estima que no disminuye la fuerza de su declaración por ser hecha ante el tribunal y en presencia de ambas partes, lo que reduce la posibilidad de que su imparcialidad pueda ser afectada por aquella vinculación. Menos aun, si la dependencia ya no existía a la fecha de la declaración y sus respuestas han sido precisas y coherentes. d) Testigo único. Es doctrina uniforme que no basta para descalificar el fallo sustentado en la declaración del testigo único (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 4/8/98, Jurisprudencia", n° 84, p. 40), en particular si se meritúan, además, otros elementos que apoyan el testimonio (v.gr., posiciones en rebeldía, dictamen pericial) (CCivCom SIsidro, Sala I, 2/9/98, LLBA, 1999-627). § 4. Apreciación de la prueba testimonial. - Al respecto es aplicable la disposición genérica del art. 386, a cuyo comentario remitimos al lector. Es decir, los testimonios serán tasados según las reglas de la sana crítica (art. 456, párr. 2o).
a) Este Sistema de apreciación no constituye un intermedio entre las pruebas legales y la libre convicción, sino que significa solamente la libertad que se concede al juez para apreciar el testimonio por medio de un razonamiento lógico y aplicando las normas que suministra la experiencia de la vida. Pero este principio rebasa el ámbito de la prueba que se trata. Así lo ha reconocido el legislador en el art. 384 mencionado. b) Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino criterios de lógica que exceden el marco normativo; preceptos de entendimiento y observaciones comunes que permiten deducir o inferir la exactitud y razonabilidad de un medio de prueba (ver comentario a los arts. 384, § 3, y 456, § 3). El ideal para el juzgador se encuentra cuando los dichos son coincidentes, apoyados unos a otros, sin presentar versiones disímiles entre sí o con respecto a las demás pruebas aportadas, es decir, cuando no existe conflicto de prueba. Si los testimonios son contradictorios, especialmente entre los ofrecidos por una de las partes frente a su contradictor, y no existen otras pruebas, lo natural es que recíprocamente se anulen. La solución no es simple, pues el juzgador debe desentrañar la verdad de los hechos debatidos y optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes frente a otros, pues en definitiva conforme antigua máxima de experiencia, "los testigos se pesan, no se cuentan", de modo que puede dar fe de la sinceridad de unos y negarla respecto de otros, en orden a fundadas razones. Lo sustancial es que esta valoración en conjunto debe ser razonadamente expuesta en la sentencia, so pena de caer en arbitrariedad. En síntesis, la valoración del testimonio, al igual que el resto de la prueba, importa un deber propio de juez quien puede inclinarse, se tiene pronunciado reiteradamente, hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe, interpretándolas conforme a reglas de lógica y ponderación, conforme se desprende de su oficio judicial.
SECCIÓN 6º PRUEBA DE PERITOS
Art. 457. [PROCEDENCIA.] - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. CONCORDANCIAS: CPN, art. 457; Cat., art. 457; Chaco, art. 437; Chubut, art. 457; Córd., art. 259; Corr., art. 175; ERíos, art. 445; Form., art. 456; Jujuy, art. 349; LPam34. Fenochietto. CPBA.
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§ 1. La pericia judicial. Tiene por finalidad incorporar al conocimiento del tribunal la opinión fundada emitida por un experto sobre la base de principios científicos y técnicos que el magistrado no tiene el deber de conocer. El perito es un auxiliar de la justicia que brinda con su dictamen al juez de la causa un asesoramiento técnico ajeno al hombre de derecho, naturalmente, respecto de los hechos litigiosos. Aceptada su función de auxiliar, en su desempeño le comprenden las garantías y deberes de independencia e imparcialidad típicas del órgano jurisdiccional. Además, es trascendente la concepción del perito como auxiliar del juez, pues fácil es concluir que en tal carácter su dictamen no puede obligar al magistrado que lo ha designado en la causa. § 2. Procedencia y contenido. - Como recaudos se exige: a) Existencia de hechos controvertidos, o sea, aquellos sobre los que no existe conformidad entre las partes. Quedan al margen todas las afirmaciones no contestadas y todas las circunstancias admitidas o consentidas. b) Necesidad de conocimientos científicos que el juez no esté en condiciones de saber o apreciar por sus propios medios. Aun si el magistrado poseyera conocimientos para la interpretación de los hechos controvertidos, la pericia es imprescindible para que las partes o la alzada puedan ejercer sus facultades de control. Resulta inadmisible la pericia que explica su opinión interpretando la ley, que es materia ajena a su saber específico y propia de la hermenéutica jurídica (SCBA, 1/7/80, DJBA, 119-605). Otro tanto cabe respecto de aquella en la cual el experto expone su opinión personal, sin fundamentarla en ningún principio científico ni dar explicación de tal jerarquía, ni indicar antecedentes técnicos que la sustentan. Es decir, como se ha sentenciado, el perito, como consultor técnico, auxilia con su ciencia, por lo que, cuando va más allá de este menester, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae la conclusión científica, ni goza de personería en el proceso para hacerlo en función de testigo, ni está habilitado para unir hechos y desprender de ellos conclusiones, misión esta exclusiva del juzgador (CCivCom Mercedes, Sala I, 18/5/95, LLBA, 1995-737). c) Toda pericia debe bastarse a sí misma, no siendo eficaz la eventual remisión a otras realizadas en procesos distintos, o a estudios practicados extrajudicialmente y que se acompañan como informes por una de las partes, sin el control de la contraria, pues son sólo elementos in-
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diciarios que deben ser abonados con otras probanzas coincidentes. En síntesis el dictamen contendrá un detalle explicativo de todas las operaciones técnicas efectuadas y principios científicos que avalen la conclusión del experto (art 472), pues tal exigencia de fundamentación es necesaria para las partes y el juez a fin de poder controlar y evaluar su fuerza probatoria.
Art. 458. [OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.] - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 459; Cat., art. 458; Chaco, art. 439; Chubut, art. 458; Córd., art. 262; Form., art. 458; Jujuy, art. 350; LRioja, art. 229; Mend., art. 19; Mis., art. 458; Neuq., art. 458; RNegro, art. 458; Salta, art. 461; SLuis, art. 458; SCruz, art. 436; SFe, art. 186; TdelFuego, art. 414.
§ 1. Especialidad técnica. - Ante la posibilidad de que profesionales con conocimientos conexos se puedan expedir sobre problemas idénticos, y con el objeto de evitar incertidumbres facilitando el proveimiento, la norma requiere que se señale la especialidad técnica del perito. No obstante, la Corte ha pronunciado que es facultad del magistrado designar la categoría de profesión que corresponda al problema, dado que en nuestro ordenamiento el perito es un auxiliar de aquél (SCBA, 3/11/81, DJBA, 122-101). § 2. Proposición de puntos de pericia. - El precepto presenta una doble finalidad. Una, permitir al juez determinar la procedencia de la prueba, puesto que deben ser congruentes los aspectos a conocer con la necesidad de asesoramiento sobre ellos. Y en segundo lugar, proponiendo con la anticipación debida el objeto de la prueba, lo que facilita el contradictorio. Pero los puntos de pericia puestos por los justiciables "no cumplen una función procesa] equivalente a lo afirmado sobre el hecho a que se refiere la posición en la prueba de confesión, que implica para el ponente el reconocimiento de su veracidad" (CSJN, 17/11/87, JA, 1989-11-90). § 3. Sustanciación. - De los puntos de pericia ofrecidos se dará vista a la contraria, quien podrá;
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a) Manifestar su falta de interés en la producción de la prueba, en circunstancia que se tendrá en cuenta la oportunidad del art. . 476. b) Oponerse total o parcialmente a los puntos de pericia ofrecidos, sosteniendo su improcedencia. c) Proponer nuevos puntos además de los ofrecidos, de los cuales corresponde un nuevo traslado a la contraria en virtud del principio de bilateralidad. § 4. Ofrecimiento subsidiario. - Si el actor no ofreció subsidiariamente la prueba pericial caligráfica, para la eventualidad de que el demandado negase las firmas que suscriben los instrumentos acompañados con la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, ante la negativa de la autenticidad por parte del reclamado, entendemos que no es necesaria la reserva del derecho para peticionar la pericia técnica.
Art. 459. [NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA.] En la audiencia a que se refiere el artículo anterior: 1) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente. En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto. 2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días. CONCORDANCIAS: CPN, arts. 459 y 460; Cat., art. 459; Chaco, arts, 438 y 439; Chubut, art. 459; Córd., arts. 261 y 263 a 265; Corr., art. 176; ERíos, arts. 446 y 447; Form., arts. 457 y 458; Jujuy, art. 350; LPampa, arts. 436 y 437; LRioja, art. 230; Mis., art. 459; Neuq., art. 459; RNegro, art. 459; Salta, arts. 460 y 461; SLuis, art. 459; SCruz, art. 437; SFe, art. 187; SdelEstero, art. 452; TdelFuego, art. 416; Tuc, art. 355.
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§ 1 Designación El procedimiento previsto por la norma es exclusivo para juicios ordinarios y basados, en principio, en el acuerdo de las partes. A falta de este acuerdo o en caso de inasistencia de uno o ambos litigantes, o de disensión entre litisconsortes, el juez procederá a designar de oficio. El tramite obedece a una concepción contractualista del proceso y atenía, en lo que hace a los "peritos de parte1', contra la concepción del experto como un auxiliar del tribunal. Así se advierte en la práctica cuando, reunidos en colegio los técnicos, el perito de oficio se convierte en un mero arbitro, decidiendo con su opinión la suerte de la peritación. § 2. Pluralidad de peritos. - Cada parte propone un perito, cuya designación requiere la conformidad de la contraria. A estos dos, el juez agregará un tercero cuya designación se efectuará en forma conjunta con los anteriores. El número impar obedece a la asimilación de la función pericial a la judicial. § 3. Puntos de pericia. - El inc. 2 del precepto confiere al juez la facultad de agregar puntos de pericia a los propuestos por las partes o eliminar los que considere improcedentes o superfluos. § 4. Plazo. - Es también facultad del juez la fijación del plazo, pues sólo en su defecto se entenderá que es de treinta días. Vencido éste, solamente cabe al interesado peticionar que se intime al perito para que cumpla su cometido, bajo apercibimiento de remoción.
Art. 460. [ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES.] - Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. CONCORDANCIAS: CPN, art. 462; Cat., art. 462; Chaco, art. 440; Chubut, art. 462; ERíos, art. 448; Form., art. 459; LPampa, art. 438; Mis., art. 462; Neuq., art. 462; RNegro, art. 462; Salta, art. 462; SJuan, art. 444; SLuis, art. 462; SCruz, art. 440; SFe, art. 186; SdelEstero, art. 454.
§ 1. Ofrecimiento conjunto de la pericia. - La norma prevé la abreviación del procedimiento, pero entendemos que ella no obsta a la facultad judicial de incluir o desestimar puntos de pericia en atención a su conducencia.
Art. 461. [ANTICIPO DE GASTOS.] - Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la
0 las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. CONCORDANCIAS: CPN, art. 463; Cat., art. 463; Chaco, art, 441; Chubut, art. 463; ERíos, art. 449; Form, art. 460; LPampa, art. 439; Mis., art. 463; Neuq., art. 463; RNegro, art. 463; Salta, art. 463; SJuan, art. 445; SLuis, art. 463; SCruz, art. 441; Sdel Estero, art. 455.
§ 1. Función del anticipo. - El precepto está destinado a evitar abusos en perjuicio de la parte, peticionando pagos excesivos o innecesarios, y los pagos directos al perito sin el debido control sobre su causa y destino. En cuanto al fin del anticipo, reconoce como exclusivo objeto cubrir las presuntas erogaciones de las diligencias necesarias para efectuar el trabajo encomendado, cuya realización exige desembolsos de alguna importancia, que no tienen por qué ser adelantados por él. De reverso, los gastos de fotocopias, materiales varios y elaboración del informe final deben ser abonados por el experto, porque se trata de expensas usuales de la labor pericial (CSJN, 2/2/93, Rep ED, 28-498, n° 1). El monto será fijado prudencialmente por el juez. § 2 Oportunidad. - Transcurrido el plazo de tres días contados desde la aceptación del cargo, el experto deberá satisfacer los gastos con sus propios medios, pues se trata de un plazo perentorio. La resolución se notifica por ministerio de ley, y es a partir de entonces cuando comienza a correr el plazo. § 3. Recurribilidad. - La resolución conferida al anticipo de gastos sólo será susceptible de recurso de reposición, no siendo formalmente procedente el recurso de apelación. Tal el principio general recibido pacíficamente por la doctrina judicial. La impugnación corresponderá tanto al perito como a quien debe pagar. § 4. Falta de depósito. - Hace presumir el desinterés de la parte que ofreció la pericia, actitud que se sanciona con tener la prueba por desistida. § 5. Rendición de cuentas del anticipo, Aunque la cuestión no esta contemplada específicamente en el ordenamiento, la jurisprudencia determina la necesidad de comprobación de los gastos realizados por el perito para el
cumplimiento de la tarea encomendada (CCivCom SMartín. Sala I, 15/12/83, "Tribuna", n° 93, p. 6).
Art. 462. [IDONEIDAD.] - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de título. CONCORDANCIAS: CPN, art. 464; Cat.. art. 464; Chaco, art. 442; Chubut, art. 464; Corr., art. 179; ERíos, art. 450; Form., art. 461; Jujuy, art. 350; LPampa, art. 440; LRioja, art. 229; Mis., art. 464; Neuq., art. 464; RNegro, art. 464; Salta, art. 464; SJuan, art. 446; SLuis, art. 464; SCruz, art. 442; SFe, art. 188; SdelEstero, art. 456.
§ 1. Título profesional. - Como consecuencia del carácter esencialmente técnico del dictamen, el precepto determina la exigencia del título habilitante para la designación y el desempeño del perito, si se trata de profesión reglamentada. Es doctrina recibida que resultaría nula la pericia practicada por quien carece de él. Asimismo, lo atinente al título para la designación de peritos es materia propia de disposiciones orgánicas o procesales, y los nombramientos que se considere que vulneran las normas pertinentes pueden ser objeto de impugnación por vía jurisdiccional, en los casos concretos que se planteen (CSJN, 1/4/63, Fallos, 255:181). Como excepción, se prevé la posibilidad de reemplazar al profesional habilitado por un idóneo, cuando no lo hubiere en el lugar del proceso o se tratara de actividad no reglamentada, pero que requiriera de conocimientos especializados, como, por ejemplo, un anticuario o un orfebre. § 2. Especialidad. - En las designaciones se habrá de tener en cuenta, además del título, la coincidencia entre la especialización que ejerce el profesional y el objeto de la pericia. En tal sentido, en las cámaras de apelaciones se tiene presente la indicación de especialidad que el profesional acredite, inscribiendo, por ejemplo, al ingeniero civil, como agrónomo, mecánico, electricista o cualquier otra rama que corresponda. § 3. Tasación y pericia. -El informe sobre el valor venal o de mercado de los bienes que se rematen, no es exactamente una pericia.
La ley que reglamente el ejercicio de la profesión de martillero, los faculta a practicar tasaciones sobre los bienes del proceso. Sin embargo, se tiene decidido que los dalos que proporcionen no revisten un sentido de plena evidencia, dado que no pueden suplir la pincha pericial, ni deben cumplir celosamente los recaudos que de ordinario exige la ley ritual. Bastarán al respecto las referencias genéricas a su experiencia o conocimiento del medio, y sus dichos darán valor de corroboración a los restantes elementos que obren en las actuaciones. § 4. Lista de peritos. - El ac. 1888 de la Suprema Corte fue dictado el 9/ 10/78, en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la provincia, reglamentando la confección de listas y designaron de oficio de los auxiliares de justicia.
Art. 463. [RECUSACIÓN.] - Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad. CONCORDANCIAS CPN art. 465; Cat., art. 465; Chaco, art. 443; Chubut. art. 465; Córd., arts. 268 y 271; Corr.. art. 180; ERíos. art. 451; Form., art. 462; Jujuy, art. 351; LPampa, art. 441; LRioja, art. 231; Mis., art. 465; Neuq., art. 465; RNegro, art. 465; Salta, art. 465; SJuan, art. 447; SLuis, art. 465; SCruz, art. 443; SFe, art. 190; Sdel Estero, art. 457; TdelFuego, art. 415; Tuc, art. 359.
§ 1. Apartamiento de los peritos. - Con respecto a los peritos designados de oficio, las partes podrán recusarlos dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. El plazo es perentorio, de modo que si las partes tienen dudas respecto de la imparcialidad del perito, resulta extemporáneo alegar esta situación ante la alzada (SCBA, 3/5/83, ED, 105-174). Con respecto a los designados por el tribunal a propuesta de las partes, ante el silencio del precepto, entendemos que es de aplicación el parr. 2o del art. 18, o sea, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante la causal sobreviniente.
Art. 464. [CAUSALES.] - Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 462, párr. 2o. CONCORDANCIAS: CPN, art. 466; Cat, art. 466; Chaco, art. 444;
Chubut, art. 466; Córd., art. 270; Corr., art. 181; ERíos, art. 452: Form., art. 463; Jujuy, art. 35 t; LPam-
¡ta, ;ni II '. Mr. ni lfi(> Ui iu| ¡tu IfiO. KNrj'in, ail. líiíi; Salla, art. 466; SJuan, ail NI ni-., .tu If.'i '.< ni/ .itf III, SdclEsh-m, »rt. 458.
§ 1. Motivos de recusación. Se distingue si el perito tiene título habilitante o no. Para los primeros, son de aplicación las causales enumeradas por el art. 17 y rigen, subsidiariamente, las reglas y los principios doctrinales y jurisprudenciales para interpretar la recusación con expresión de causa al juez. Remitimos al comentario de la norma respectiva. Para los que no fuesen profesionales habilitados, se agregan a las anteriores los supuestos en que se desconfía de la capacidad técnica del designado. Ello en virtud de carecer de título habilitante, que hace presumir la idoneidad indispensable para expedirse.
Art. 465. [RESOLUCIÓN.] - Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal. CONCORDANCIAS: CPN, art. 467; Cat., art. 467; Chaco, art. 445; Chubut, art. 467; Córd., arts. 269, 272 y 273; Corr, art. 182; ERíos, art. 453; Form.. art. 464; Jujuy, art. 351; LPampa, art. 443; Mis., art. 467; Neuq., art. 467; RNegro, art. 467; Salta, art. 467; SJuan, art. 449; SLuis, art. 467; SCruz, art. 445; SdeiEstero, art. 459.
§ 1. Sustanciación. - Atendiendo a elementales principios de defensa de los derechos, la recusación requiere ser sustanciada dándose vista al recusado. Si el experto reconoce el hecho, o guarda silencio, se impone su reemplazo. Si contradice la recusación, corresponderá la formación de un incidente por separado, sin interrumpir el curso del proceso principal, pero suspendiendo el dictamen pericial hasta tanto recaiga resolución. § 2. Irrecurribilidad. - La resolución es irrecurrible, sin perjuicio de ser considerada por la alzada junto con la cuestión principal, en el supuesto de que el interesado la mantenga.
Art. 466. [REEMPLAZO.] - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 468; Cat., art. 468; Chaco, art. 446; Chubut, art. 468; Córd., arts. 274 y 275; ERíos, art. 454; Form., art. 465; Jujuy, art. 351; LPampa, art. 444; Mis., art. 468; Neuq., art. 468; RNegro, art. 468; Salta, art. 468; SJuan. art. 450; SLuis, art. 468; SCruz, art. 446; SdelEstero, art. 460-
§ 1 Perito recusado. Como efecto de la recusación que ha prosperado, el juez designara de oficio otro u otros peritos, sin sustanciación. Al respecto resultan distintas las circunstancias que motivaron la recusación, asi como la actitud del perito frente al incidente.
Art. 467. [ ACEPTACIÓN DEL DEL CARGO.] - Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo lijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. CONCORDANCIAS: CPN art. 469; Cat., art. 469; Chaco, art. 447; Chubut, art. 469; Córd., arts 266 y 267 Corr, art. 184; ERíos, art. 455; Form., art. 466; Jujuy, art. 352; LPampa art 445; LRioja, art. 231; Mis., art. 469; Neuq., art. 469; RNegro, art. 469; Salta art 469; SJuan art. 451; SLuis, art. 469; SCruz, art. 447; SFe, art. 462; SdelEstero art 461.I
§ 1 Juramento del perito. - La aceptación del cargo de perito, se tiene pronunciado, debe efectuarse de acuerdo con las prescripciones de la ley procesal, vale decir, ante el actuario, bajo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente. A efectos de la validez de la pericia dicha aceptación es requisito esencial, ya que la debida posesión del perito es uno de los recaudos de validez del dictamen (CCivComLab Venado Tuerto, 26/12/91, JA, 1994-III 100, secc. índice, n° 47 y 48). § 2 Dispensa del juramento o promesa de decir verdad. - Está referida al profesional con título habilitante, disposición censurable, pues establece un distingo irritativo respecto del perito sin título, pese a que un y otro se encuentran sometidos a idénticos deberes y responsabilidades § 3. Citación por cédula. - Se fundamenta en evitar que las omi siones materiales comprometan la celeridad del trámite. El plazo establecido es perentorio (art. 155). § 4 Sanciones. - Respecto de los peritos renuentes remitimos al comentario al art. 468.
Art. 468. [ REMOCIÓN.] Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 470; Cat., art 470; Chaco, art. 448; Chubut, art. 470; Córd,, art. 280; Corr., art. 185; ERios, art. 456, Form., art. 467; Jujuy, art. 352; LPampa, art. 446: LRioja, art. 233; Mis., art. 470; Neuq., art. 470; RNegro, art. 470; Salta, art. 470; SJuan, art. 452; SLuis, art. 470; SCruz, art. 448; SdelEstero, art. 462; TdelFuego, art. 418; Tuc, art. 362.
§ 1. Perito apartado de la causa. - La norma es aplicable al perito que, después de haber cumplido los recaudos necesarios, incurre en causas graves suficientes para separarlo del cargo. a) Renuncia sin motivo atendible. Si las razones invocadas por el perito para fundar su dimisión fueran insuficientes a criterio del juez, éste desestimará la dimisión y procederá a removerlo aplicando las sanciones previstas. b) Negativa a dictaminar o no presentación oportuna. Ambos supuestos son formas de incumplimiento y constituyen inconductas procesales. § 2. Sanciones. - Además de la pérdida de honorarios y condena a pagar los gastos, el perito deberá los daños y perjuicios ocasionados. Para la reclamación de estos últimos se requiere la interposición de incidente, que tramitará por separado. Con respecto a los peritos que revistan en las listas confeccionadas por las cámaras de apelación, las inconductas descriptas dan lugar a la exclusión de ellas (SCBA, ac. 1888).
Art. 469. [FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.] -Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones
que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. CONCORDANCIA: CPN art. 471, Cat , art 471, Chaco, art. 449, Chubut, art. 171; Córd., art 277; ERios, art. 457; Form, art 468; Jujuy, art. 354; LPampa, art. 447; LRioja art. 232, Mis. art. 471; neuq, art. 471; RNegro, art. 471; Salta, art. 471; SJuan, art 453, SLuis. art 471: SCruz, art. 449: SFe, art. 463: Sdel Estero, art. 463.
§ 1 Principio de unidad de dictamen. - Los expertos practicaran unidos la diligencia, aceptándose excepcionalmente lo contrario ante razones expresas. De esta forma se trata de evitar el planteo de nulidad cuando el dictamen no se presenta en un solo escrito. § 2 Asistencia de las partes y sus letrados. - Pueden colaborar con sus observaciones y suministrar elementos para confeccionar el dictamen pero no pueden deliberar con el experto ni discutir aspectos técnicos, sin perjuicio de solicitar explicaciones o impugnar las conclusiones en su momento. La participación es facultativa, pero litigantes y letrados deben ser informados del momento en que se practicarán las diligencias, habiéndose considerado la omisión como causal de impugnación. Desde antiguo se ha reconocido a los peritos la facultad de excluir a aquéllos, cuando se trate de un reconocimiento médico, en atención a quien deba someterse a él.
Art. 470. [DICTAMEN INMEDIATO.] - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 474; Cat., art. 474; Chaco, art. 450; Chubut, art. 474; Corr., art. 187; ERíos, art. 458; Form., art. 469; LPampa, art. 448; Mis., art. 474; Neuq., art. 474; RNegro, art. 474; Salta, art. 472; SJuan, art. 456; SLuis, art. 474; SCruz, art 452; SdelEstero, art. 464.
§ 1. Aplicación. - Resulta de aplicación a las hipótesis que exigen inmediata opinión técnica, por ejemplo, amenaza de ruina del inmueble o cuando atento a la naturaleza del proceso sumario o sumarísimo se requiere celeridad coincidente con su carácter abreviado. Entendemos que el informe verbal soluciona cuestiones excepcionales, pero en la práctica es una norma desusada.
Art. 471. [PLANOS, EXÁMENES CIENTÍFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.] - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. 1) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 2) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 475; Cat., art. 475; Chaco, art. 451; Chubut, art. 475; Corr., art. 188; ERíos. art. 459; Form., art. 470; LPampa, art. 449; LRioja, art. 235; Mis., art. 475; Neuq., art. 475; RNegro. art. 475; Salta, art. 473; SJuan. art. 457; SLuis, art. 475; SCruz, art. 453; SFe, art. 197; SdelEstero, art. 465.
§ 1. Complementos de la pericia. - Las diligencias previstas, si bien no buscan sustituir el dictamen, resultan complementarias de la prueba pericial. Permiten ampliar las conclusiones, facilitando al juez una mejor comprensión de los aspectos técnicos. Su utilización es facultativa para el magistrado, a quien la petición de parte no obliga.
Art. 472. [FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN.] -El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 472; Cat., art. 472; Chaco, arts. 450 y 452; Chubut. art. 472; Córd., art. 278; Corr., art. 189; ERíos, arts. 458 y 460; Form., arts. 469 y 471; Jujuy, art. 354; LPampa, art. 450; LRioja, art. 232; Mend., art. 192; Mis., art. 472; Neuq., art. 472; RNegro, art. 472; Salta, art. 472; SJuan, art. 454; SLuis, art. 472; SCruz, art. 450; SFe, art. 193, SdelEstero, art. 466; Tuc, arts. 356 y 364.
§ 1. Dictamen pericial. - Constituye un juicio de hecho sobre algún aspecto litigioso específico, carente de decisión y de interpretación de normas jurídicas.
Se pueden distinguir tres partes: a) Aspectos preparatorios. Estan referidos a los exámenes practicados, circunstanciando la reunión de los expertos, lugar de la diligencia, comparecencia de los litigantes y recopilación de datos. La doctrina ha interpretado que en cuanto al hecho de haberse practicado las diligencias la manifestación de los expertos hace plena fe. b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de fundamentos. Si el dictamen se limitara a una mera información de datos comunes, para cuya recepción la ley elige otros medios, resultará carente de valor. Asi, es ineficaz el dictamen pericial que determina una cifra levemente superior a la depositada en juicio por la demandada, pero sin apoyar su conclusión en razón alguna, pues el informe del experto que carece de fundamento científico no tiene valor probatorio (CCivCom TLauque, 18/ /12/86, LL, I987-C-101). Reiteradamente se ha precisado que "la opinión del perito vale y es prueba cuando se informe en motivaciones científicas, o en las que rigen la materia de que se trata, pero no cuando consisten en una mera afirmación desnuda de razones" (CCivCom Mercedes, Sala 1, 18/5/95, LLBA, 1995-737). c) Conclusión. Contendrá concretamente la opinión requerida. En esta orientación el experto puede confeccionar diagramas, planos, tests, o agregar fotografías o placas radiográficas para mejor ilustrar al juzgador. Tal facultad reconoce como límite la agregación de alguna prueba documental que se debió acompañar oportunamente. De esta manera se impide que el dictamen pueda ser vehículo para producir medidas cubriendo negligencias probatorias de las partes. No se considera dictamen técnico la pericia que sólo contiene una serie de supuestos, hipótesis, eventualidades, ya que eso no es la labor de un experto, la cual se debe efectuar sobre realidades comprobadas. A su vez, si a la opción pedida se agregan puntos no sometidos a los peritos y unos y otros se emparentan íntimamente, al punto de no poder estimarse el uno sin los otros, el exceso invalida la prueba legal (CCiv Com BBlanca, Sala I, 28/5/81, DJBA, 121450). En resumen, la pericia, por propia definición, no puede constituir una simple opinión del experto prescindiendo del necesario sustento técnico y científico. Este especial conocimiento no se tiene por sobreentendido sino que ha de exponerse en detalle suficiente a fin de su valoración y recepción de sus conclusiones por el tribunal. § 2. Forma. - El dictamen se presentará por escrito, reiterando la norma el principio de unidad, al que sólo se hará excepción con expresión de los motivos que lo hacen imposible.
Se debe acompañar tantas copias como partes intervengan en el proceso, las que se agruparan a las cedulas que notificaran el traslado del dictamen.
Art. 473. [EXPLICACIONES.] - Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. [Texto modificado por ley 1 1.874, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 473; Cat., art. 473; Chaco, art. 453; Chubut, art. 473; Córd., arts. 279 y 281; Corr., art. 191; ERíos, art. 461; Form., art. 472; Jujuy, art. 355; LPampa, art. 451; LRioja, art. 232; Mend., art. 193; Mis., art. 473; Neuq., art. 473; RNegro, art. 473; Salta, art. 475; SJuan, art. 455; SLuis, art. 473; SCruz, art. 451; SFe, art. 187; SdelEstero, art. 467; TdelFuego, art. 419.
§ 1. Pedido de explicaciones. - Presentado el dictamen corresponde conferir traslado a las partes, el cual se notificará por cédula, conforme el agregado de la ley 11.874. Es decir, con anterioridad, si el juez no decretaba la comunicación por cédula expresamente, se notificaba automáticamente por nota. Aun cuando mediara instancia de parte, constituye facultad del juez, quien asimismo puede disponer sobre la forma escrita o verbal para que se expliquen los peritos, conforme las circunstancias del caso. De fijarse un comparendo verbal, en observancia del principio general que niega el derecho de postulación a las partes por sí solas, éstas se expresarán por medio de sus letrados. El magistrado podrá requerir al experto, que es su auxiliar, todas las explicaciones que a su criterio le sean menester, o a fin de subsanar las deficiencias de fundamento de la pericia. § 2. Impugnación. - El ordenamiento no prevé expresamente plazo u oportunidad para efectuarla.
a) La jurisprudencia ha interpretado que el interesado puede impugnar la pericia hasta el momento de alegar. P ro no habiendose utilizado el pedido de explicaciones al perito durante el traslado, no se puede pretender una descalificación ante la alzada (CCivCom BBlanca, Sala II, 11/12/97, LLBA, 1998-1378). b) En cuanto a la procedencia de la impugnación, se ha limitado a razones de competencia técnica y profesional, principios científicos en que se funden y las reglas de la lógica. En el mismo orden de ideas, la fuerza probatoria de la pericia caligráfica sólo se puede enervar por fundadas razones técnico-científicas, no bastando al respecto la opinión de profanos o meras discrepancias subjetivas. La Corte Suprema, por su parte, ha considerado "inadmisible el planteo de nulidad del informe formulado sobre la base de una supuesta extralimitación del perito, si éste sólo se ha expedido con relación a los puntos que le fueron propuestos y respecto de las grafías sobre cuya autenticidad fue interrogado el suscriptor" (CSJN, 25/3/97, DT, 1997-B-1662). c) Cabe agregar que el hecho de que la pericia no haya sido cuestionada, no cancela la facultad judicial de ponderar su mérito (SCBA, 7/5/85, DJBA, 129-861; CCivCom TLauquen, 18/12/86, LL, 1987-C-101). § 3. Inapelabilidad. - Se encuentra comprendida en el régimen de limitación recursiva la resolución judicial sobre la impugnación a una pericia. Ello, sin perjuicio del oportuno replanteo ante la alzada.
Art. 474. [FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.] La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. CONCORDANCIAS: CPN, art. 477; Cat., art. 477; Chaco, art. 454; Chubut, art. 477; Córd., art. 283; Corr., art. 192; ERíos, art. 462; Form., art. 473; Jujuy, art. 16; LPampa, art. 452; LRioja, art. 234; Mis., art. 477; Neuq., art. 477; RNegro, art. 477; Salta, art. 476; SJuan, art. 459; SLuis, art. 477; SCruz, art. 455; SFe, art. 199; SdelEstero, art. 468; Tuc, art. 366.
§ 1. Fuerza probatoria. - El precepto fija las pautas a las que se debe ceñir en su apreciación, si bien tiene pronunciado la Casación provincial, la prueba pericial no es dogma de fe que encadene el raciocinio del juzgador, ya que éste puede disentir con sus conclusiones, si las
considera erradas, por no encontrar basamento en las restantes piezas del proceso o contradecirse con ellas. Ello significa que "el dictamen no es imperativo ni obligatorio, pues ello concertira al perito (auxiliar del juez) en autoridad decisoria dentro del proceso" (SCBA, 29/8/85, DJBA, 149-5727). Es decir, se trata de una prueba ligada a la sana critica, como regla del correcto entendimiento humano, que no sólo excluye un razonamiento discrecional y arbitrario, sino que implica un armónico lazo entre lo lógico y lo empírico (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290). En la consideración de este medio de prueba, los jueces son soberanos de los hechos, pero para resolver sobre la existencia de éstos la pericia ocupa un lugar destacado sobre temas técnicos (v.gr., determinar el estado físico-psíquico de una persona). § 2. Apartamiento del dictamen pericial. - No sólo no puede el magistrado ignorar el dictamen, sino que tiene el deber de valorarlo por imperativo legal. Se trata de una excepción al principio genérico contenido en el art. 384, párr. 2o. Aunque dicha valoración está limitada a las pautas o reglas de juicio que indica el precepto, no es fácil establecer principios generales que justifiquen el apartamiento pues la cuestión conduce al casuismo. Ha precisado la jurisprudencia: a) Los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones. b) Para apartarse de las impugnadas conclusiones del dictamen pericial, el juez debe dar y exponer razones de peso suficientes y que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa (SCBA, 29/8/95. DJBA, 149-5727). c) En ausencia de otras pruebas o elementos de convicción que desmerezcan la fuerza de sus conclusiones, corresponde atenerse a la apreciación a la que llega el perito en su dictamen. Ello se observa en particular en litigios de alta complejidad en los que toma rol preponderante la función del perito; o en la fijación de los daños sufridos por un automóvil determinada por un perito ingeniero mecánico, atendiendo su particular idoneidad (C2aCivCom La Plata, 21/12/95, LLBA, 1996-1035); y en la pericia médica, de la cual no cabe apartarse si no es mediando razones muy fundadas. d) En resumen, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola 35. Fenochietto, CPBA.
voluntad constituye para el juzgado el limite a su ejercicio de ponderación de la prueba (SCBA, 3/5/00, ac. 7I.880). En esta orientación, se ha resuelto la improcedencia de desconocer sus opiniones, sobre todo si se han pronunciado por unanimidad o con la sola disidencia del representante del expropiado. No basta la mera discrepancia de las partes, sino que se requiere que los motivos alegados justifiquen la impugnación a la pericia. § 3. Apreciación del dictamen en su unidad. Dictámenes contradictorios. Si se han producido aclaraciones o adiciones al dictamen se las debe tomar juntamente con la relación original, en un solo cuerpo. De otra manera, no se podría saber cuál es el concepto definitivo y completo de los peritos. De existir dictámenes periciales divergentes es el dictamen del perito oficial, cuya objetividad y capacidad se presumen, el que prevalece, en asuntos técnicos, sobre la opinión del perito de lista, salvo supuestos de incongruencia manifiesta, falta de fundamentación suficiente o evidente absurdo (C2aCivCom La Plata, Sala I, 4/12/95, LLBA, 1996-617). Ello así, pues la ley no exige como condición de credibilidad de las peritaciones que exista unanimidad de opiniones y su fuerza probatoria debe ser estimada según las reglas de la sana crítica. Por último, se ha sentenciado que la Oficina Pericial de La Plata no es alzada respecto de los demás departamentos judiciales ni de los peritos extraídos de la lista de designaciones de oficio. Es la sana crítica del juez la que debe decidir la elección cuando nos hallamos ante pericias contradictorias (CCivCom SNicolás, 8/3/94, LLBA, 1994-261). § 4. Oportunidad de apreciación. - La eficacia probatoria del dictamen será evaluada por el juzgador al pronunciar sentencia definitiva.
Art. 475. [INFORMES CIENTÍFICOS O TÉCNICOS.] - A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir. CONCORDANCIAS: CPN, art. 476; Cat., art. 476; Chaco, art. 455; Chubut, art. 476; Córd., art. 282; ERíos, art. 463; Form., art. 474; Jujuy, art. 356; LPampa, art. 453; LRioja, art. 235; Mis., art. 476; Neuq., art. 476; RNegro. art. 476; Salta, art. 477; SJuan, art. 458; SLuis. art. 476; SCruz, art. 454; SFe. art. 197; SdelEstero, art. 469; Tuc, art. 365.
§ 1 Opiniones de entidades científicas. El precepto se justifica en la necesaria colaboración científica que pueden prestar al magistrado instituciones que cuentan con modernos equipos para la investigación técnica. Se trata, generalmente, de centros públicos, aunque no se descarta el carácter privado de ellos. Por esta razón la opinión científica siempre es susceptible de remuneración.
Art. 476. [CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.] - Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el art. 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 478; Cat., art. 478; Chaco, art. 456; Chubut, art. 478; ERíos, art. 464; Form., art. 475; LPampa, art. 454; Mis., art. 478; Neuq., art. 478; RNegro, art. 478; Salta, art. 478; SJuan, art. 460; SLuis, art. 478; SCruz, art. 456; SFe, art. 198; SdelEstero, art. 470.
§ 1. Desinterés en la prueba pericial. - Si alguna de las partes no tuviera interés en la prueba, puede hacerlo conocer al juzgado. De abstenerse de participar en ella, sea en la proposición de puntos o bien concretamente en ofrecer la prueba como común, podrá ser exceptuado de responder de los gastos y honorarios de los peritos (CSJN, 21/4/88, LL, 1988-D-154). El fundamento y seriedad del desinterés manifestado será una cuestión de valoración definitiva en la sentencia. Si la peritación no ha sido necesaria para fundar el decisorio -tanto su ofrecimiento como su ejecución- debe estimarse como superflua. La mentada abstención no excluye, sin embargo, la posibilidad de impugnar el dictamen y de pedir explicaciones cuando éste fuere oscuro o incongruente, pues de lo contrario se violaría el principio de bilateralidad del contradictorio. § 2. Honorarios de los peritos. - Rigen las leyes arancelarias respectivas, que contemplan la retribución de los expertos en juicio. Se tendrá presente la doctrina legal sentada por la casación bonaerense receptada por los jueces departamentales: "La regulación de honorarios de peritos ha de adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa" (SCBA, 8/7/ 80, DJBA, 119-602).
Ello supone que el honorario del perito guárdara una razonable proporción con los fijados a los letrados de las partes, pues naturalmente no podía ser mayor que los de quienes tienen la responsabilidad de dirigir todo el proceso. Ello implica un apañamiento por la jurisprudencia de las pautas de los aranceles respectivos, toda vez que dichos regímenes especiales no pueden ser aplicados lisa y llanamente. § 3. Oportunidad de regular honorarios a los peritos. - Corresponde que la sentencia definitiva los fije, pues en dicha oportunidad el juez esta en condiciones de apreciar la importancia del dictamen, su utilidad, monto del juicio y regulaciones a todos los profesionales intervinientes. La excepción se encuentra en los procesos voluntarios, por ejemplo, en el sucesorio, cuando se trata de opiniones técnicas que no tienen observación por parte de los interesados. Por último, si los montos fijados en el dictamen han quedado desactualizados por efecto de la depreciación monetaria, no existe inconveniente para que el juez los reajuste a fin de practicar la regulación.
Sección 7a RECONOCIMIENTO JUDICIAL Art. 477. [MEDIDAS ADMISIBLES.] - El juez o tribunal podra ordenar, de oficio o a pedido de parte: /) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3) Las medidas previstas en el art. 471. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 479; Cat., art. 479; Chaco, art. 457; Chubut, art. 479; Córd., art. 255; Corr., art. 222; ERíos, art. 465; Form., art. 476; Jujuy, aits. 357 y 361; LPampa, art. 455; LRioja, art. 236; Mis., art. 479; Neuq., art. 479; RNegro, art. 479; Salta, art. 479; SJuan, art. 462; SLuis, art. 479; SCruz, art. 457; SFe, arts. 227 y 273; SdelEstero, art. 471; TdelFuego, art. 422; Tuc, art. 371.
§ 1. Reconocimiento judicial. - Es un medio de prueba directa por percepción, por la cual el juez toma contacto personal con la cosa o hecho litigioso. Reconoce su fundamento en el principio de inmediación. El procedimiento permite que se acredite una afirmación previa de los justiciables, pues en virtud del carácter dispositivo del proceso la inspección no puede ser dispuesta con fines exploratorios, sino comprobatorios.
La actual denominación del instituto ha reemplazado con beneficio a la antigua inspección ocular, pues no solo de la vista ha de valerse el magistrado si se dispone a comprobar, según ejemplos clásicos, ruidos u olores molestos. § 2. Carácter facultativo. - Si bien la medida puede estar originada en una petición de parte o por decisión espontánea del juez, su realización se interpreta, en principio, que es facultativa de éste, y en consecuencia la resolución es inapelable. § 3. Oportunidad. - Existen momentos diversos: a) Producción de prueba anticipada. Supuesto previsto por los arts. 326, inc. 2, y 328, limitado por los recaudos de las normas a cuyo comentario remitimos. b) Ofrecimiento conjunto con la prueba restante. Dependerá del tipo de proceso (ver arts. 365 y 484). c) Resolución; su decreto y producción dependerán del arbitrio del juez o tribunal. En estos casos es usual que se decida como medida para mejor proveer. § 4. Reconocimiento de lugares o cosas. - Significa el traslado del juez o tribunal objeto de la inspección hasta un lugar determinado, a fin de verificar circunstancias de hecho. La doctrina mayoritaria interpreta que la inspección no sólo puede recaer sobre muebles o inmuebles -sean éstos de las partes o de terceros- sino también en las personas, por ejemplo, para comprobar el parecido físico entre el demandado por filiación y el menor. § 5. Concurrencia de peritos y testigos. - La presencia de los nombrados no desvirtúa el carácter de reconocimiento, sino que actúa como complemento para esclarecer con mayor eficacia la percepción del juez. Es decir que el acto se regirá por su propia normativa. § 6. Medidas previstas en el artículo 471.-En este supuesto, siendo innecesario el traslado del magistrado, se designará audiencia, a cuya producción asistirán los interesados. § 7. Notificación. - Interpretamos que se efectuará personalmente o por cédula, y en caso de urgencia, de oficio y hasta con un día de anticipación. Parte de la doctrina considera que, con excepción del supuesto de urgencia, la notificación deberá ser por nota. No cabe duda de que si
la inspección se realiza fuera del periodo de prueba, es de aplicación el inc 11 del art. 435.
Art. 478. [FORMA DE LA DILIGENCIA] - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. CONCORDANCIAS: CPN. art. -480; Cat., art. 480; Chaco, art. 458; Chubut, art. 480; Córd., art 256. Corr, art. 223; ERíos, art. 466; Form., art. 477; Jujuy, arts. 357 y 361; LPampa art 456, LRioja, art. 236; Mis., art. 480; Neuq., art. 480; RNegro, art. 480; Salta. art. 180; SJuan, art. 463; SLuis, art. 480; SCruz, art. 458; SFe, art. 406; SdelEstero. art. 472; TdelFucgo, art. 423; Tuc, art. 372.
§ 1 Asistencia del juez o miembros del tribunal. - El reconocimiento debe ser practicado personalmente por éstos, no sólo porque así lo dispone la norma, sino porque lo contrario le restaría su esencia y eficacia. § 2. Asistencia de las partes. Control. - La inspección se debe realizar con observancia de las garantías de publicidad, control y contradicción. A ello obedece la facultad de las partes de asistir con sus representantes y letrados, y de formular las observaciones que estimaren pertinentes. § 3. Redacción del acta. - En previsión de que la causa sea decidida en definitiva por otro magistrado, o para conocimiento de una instancia superior, el acta debe contener todos los detalles del procedimiento. A tales efectos se consignarán minuciosamente el objeto inspeccionado, los exámenes practicados, las aclaraciones de los peritos, las manifestaciones de los testigos, las observaciones de las partes y cuanto más sea menester como fiel reflejo de lo percibido. Lo único que no puede contener el acta es un anticipo de opinión del magistrado, que pudiera comprometer su futura resolución.
Sección 8a CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA Art. 479. [ALTERNATIVA.] - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del art. 357. CONCORDANCIAS: CPN, art. 481; Cat., art. 481; Chaco, art. 459; Chubut, art. 481; Corr., art. 224; ERíos, art. 467; Form., art. 478; Jujuy, art. 378; LPampa, art. 457; LRio-
l.i. ,m v¡',. M. mi .ni 'li:; Mi-, .ni INI. Ni-ut j . .111 IM. KNi'j-ii), ail. 4X1; S.luan. .ni \t\\ '.luí-, .ni IHI '.< mi iii l'i''. Nilcll.NUiit, ¡ni. I7.V
§ 1. Declaración de puro derecho. Supone la inexistencia de hechos contradictorios, o la admisión de los hechos, quedando sólo pendiente la controversia simplificada al derecho aplicable. § 2. Conformidad de partes. - El último párrafo del art. 357 al cual remite el precepto, es de aplicación a la hipótesis del art. 360, en cuya circunstancia también queda la causa conclusa para definitiva. § 3. Traslado por su orden. - De la providencia que declara la cuestión de puro derecho, se dará traslado por cinco días (art. 150) primero al actor, a quien se notificará personalmente o por cédula (art. 135, inc. 3o) y luego al demandado. Vencido el plazo o contestado el traslado, corresponde decidir sin más trámite (arg. art. 357). § 4. Recurribilidad. - La resolución que recayere es susceptible de apelación, que se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art. 480. [AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.] -Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin. que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común. CONCORDANCIAS: CPN, art. 482; Cat., art. 482; Chaco, art. 460; Chubut, art. 482; Córd., art. 505; Corr., art. 225; ERíos, art. 468; Form., art. 479; Jujuy, art. 379; LPampa, art. 458; LRioja, art. 38; Mend., art. 208; Mis., art. 482; Neuq., art. 482; RNegro. art. 482; Salta, art. 482; SJuan, art. 465; SLuis, art. 482; SCruz, art. 460; SFe, arts. 41 1 y 412; SdelEstero, art. 474; Tuc, art. 404.
§ 1. Tramite. El tramite esta precedido por la certificación del secretario respecto de la producción de las pruebas, mecanismo que ha sido criticado como mero formalismo en detrimento de la celeridad procesal § 2. Retiro del expediente de secretaría para alegar. Como facultad, los letrados pueden retirar los autos por un lapso de seis días y por su orden, sin necesidad de petición escrita a fin de presentar el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. El Código formula varias presiciones al respecto. a) La providencia poniendo los autos para alegar se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden, es decir, primero al actor, luego al demandado. b) Quienes actúen bajo una representación común, a los fines de alegar, se considerarán como una sola parte. c) Transcurrido el plazo de seis días, sin que la parte que ha retirado el expediente lo devuelva, quien lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. Cualquier inconveniente que se presente a las partes y/o sus letrados para retirar el expediente debe hacerse constar en el libro de la secretaria, a efectos de suspender el cómputo del plazo para alegar. En su defecto, al omitirse la nota formal, el vencimiento del plazo producira automáticamente la pérdida del derecho no ejercido (arg. art. 155, CPN). d) Por último, el Código prevé el carácter de común del plazo para alegar. Ello supone que el plazo de presentación del alegato de la parte demandada es independiente de la agregación del de la actora, y comienza a correr desde que los autos se encuentran a su disposición en secretaria. De tal modo, el actor goza de mayor tiempo para confeccionar su alegato pues tiene facultad de prestarlo hasta el día en que le vence el plazo al accionado. Vale decir que el actor cuenta en realidad con doce días para la presentación de su escrito. § 3. Alegato. - Se trata de un escrito facultativo para las partes, en el cual se examina el valor probatorio de los medios producidos (su mérito o demérito), su relación con los hechos controvertidos y la congruencia entre dicha valoración y la consecuencia jurídica pretendida. No se pueden plantear cuestiones no articuladas en la demanda (SCBA. 27/10/81, DJBA, 122-103), a lo cual no obsta el cuestionamiento de defensas novedosas introducidas por la demandada en su contestación, pues en tal caso es la única oportunidad que tiene la actora para contradecir a aquélla (SCBA, 23/3/82, DJBA, 123-33). Asimismo, no es procedente su presentación si no se hubieran producido pruebas.
Art 481. [LLAMAMIENTO DE AUTOS.] Sustanciado el pleito en el caso del art. 479, o transcurrido el plazo fijado en el articulo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia. CONCORDANCIAS; CPN. art. 483; Cat., art. 483; Chaco, art. 461; Chubut, art. 483; Córd., art. 506; Corr., art. 226; ERíos, art. 469; Form., art. 480; Jujuy, art. 380; LPampa, art. 460; LRioja, art. 38; Mend., art. 209; Mis., art. 483; Neuq., art. 483; RNegro, art. 483; Salta, art. 483; SJuan, art. 466; SLuis, art. 483; SCruz, art. 461; SFe, art. 407; SdelEstero, art. 475; Tuc, art. 405.
§ 1. Agregación de alegatos. - Se efectuará al vencer el plazo común, manteniéndose hasta entonces reservados los que se fueran presentando, toda vez que de ellos no procede dar traslado. Se ha calificado de defecto procesal grave la omisión, en algún decisorio, de agregar el alegato, no obstante su carácter optativo, pues quedaría desoída la reseña y final solicitud hecha al juez por quien se ha de sujetar a la inminente sentencia (CCivCom SMartín, Sala II, 19/ 5/83, "Tribuna", n° 90, p. 5).
Art. 482. [EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.] -Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del art. 36, inc. 2. Éstas deberán ser ordenadas en un solo auto. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el art. 34, inc. 3, ap. c, contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido. Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. Concordancias: CPN, art. 484; Cat., art. 484; Chaco, art. 462; Chubut, art. 484; Córd., arts. 336, 338 y 506; Corr., art. 227; ERíos, art. 470; Form., art. 481; Jujuy, art. 380; LPampa, art. 461; LRioja, art. 38; Mend., art. 209; Mis., art. 484; Neuq., art. 484; RNegro, art. 484; Salta, art. 484; SJuan, art. 467; SLuis, art. 484; SCruz, art. 462; SFe, art. 407; Sdel Estero, art. 476.
§ 1. Normas procesales. Sentencia. - Los efectos del llamamiento son varios y trascendentes, tanto para el juez del proceso como respecto de las partes. A saber: Ver faltan hoja art. 483, 484
§ 1 Ámbito del juicio sumario. Ha sido Considerado al comentar el art, 320 en sus distintos incisos: cuestiones de menor cuantía, las controversia allí enumeradas, así como los demás casos que la ley establece. § 2. Demanda y ofrecimiento de prueba. - Mientras que en el Juicio 0rdinario se ordena sólo la agregación de la prueba documental con la demanda, reconvención y contestación de ambas (arg. art. 332, AP 1º), en el sumario, además de la documental, se ofrecerán junto con las actos precitados, TODAS LAS DEMÁS DE QUE LAS PARTES INTENTAREN VALER se. Es decir, se anticiparán todas las medidas probatorias, precluyendo la posibilidad de ofrecerlas en el momento en que la demanda SEA icada (art. 331). EN Cuanto a las formas rigen, salvo disposición en contrario, los principios generales estructurados por el legislador para el juicio ordinario, vale decir, en particular: demanda, art. 330; contestación a la demanda, contenido y requisitos, art. 354; prueba documental, art. 332, y, naturalmente, todo lo referente a los actos procesales provenientes de las partes o del tribunal. NOTIF
§ 3. Traslado de la demanda. - Se dará traslado POR DIEZ DÍAS. Junto con el ofrecimiento de toda la prueba en los escritos introductorios, el menor plazo previsto constituye una evidente pauta de celeridad ordenada para este tipo procesal. § 4. Ampliación de la prueba frente a nuevos hechos. - Dentro del plazo de cinco días, prevé el artículo en su párr. 3o, "contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda a la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido'". El precepto es consecuencia natural de la estructura del sumario, al imponerse a los justiciables el ofrecimiento, en los escritos de inicio y de responde, de todas las pruebas. Se debe resguardar el principio de igualdad de las partes, admitiéndose la posibilidad para el actor de ofrecer pruebas respecto de aquellos hechos no invocados en la demanda. Los hechos deben haber acaecido con anterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, conocidos pero omitidos, pues si fueran de hechos posteriores se trataría de los hechos nuevos a que hace referencia el art. 363. En suma, la ampliación de prueba respecto de los nuevos hechos a que se refiere el precepto en examen no constituye un principio, sino una excepción, pues lo requerido por el legislador es que las partes ofrezcan toda su prueba en los escritos introductorios.
§ 5 Recusación sin explicación de causa. Ordena el último apartado que no procederá en este tipo de proceso, evitando dilaciones y conductas que no jerarquizan, por cierto, la actuación de las partes y sus letrados ante la jurisdicción.
Art. 485. [RECONVENCIÓN.] - La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días. CONCORDANCIAS: Cat., art. 487; Chaco, art. 465; Chubut, art. 487; ERíos, art. 473; Form., art. 484; Jujuy, arts. 382 y 383; LPampa, art. 464; LRioja. art. 272; Mend., art. 212; Mis., art. 487; Neuq., art. 487; RNegro, art. 487; Salta, art. 487; SJuan, art. 470; SLuis, art. 487; SCruz, art. 465; SFe, art. 410; SdelEstero. art. 479.
§ 1. La reconvención en el juicio sumario. - Conforme se desprende del precepto, el nexo se determina de acuerdo con los caracteres de la pretensión procesal, exigiéndose conexión entre los juicios, sea por derivar de la misma relación jurídica, o fueran conexos por razón de la causa u objeto. Con estas particularidades, la reconvención tiene la naturaleza de una verdadera contrademanda, fundada en el mismo título o relación sustancial alegada por el actor, circunstancia que opera como un requisito de admisibilidad de la reconvención, toda vez que será rechazada in limine si no existe alguna de las dos causas exigidas por el ordenamiento.
Art. 486. [EXCEPCIONES PREVIAS.] - Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda. Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción. Concordancias: Cat., art. 488; Chaco, art. 466; Chubut, art. 488; ERíos, art. 474; Form., art. 485; Jujuy, art. 384; LPampa, art. 465; LRioja, art. 272; Mis., art. 488; Neuq., art. 488; RNegro, art. 488; Salta, art. 488; SJuan, art. 471; SLuis, art. 488; SCruz, art. 466; SFe, art. 409; SdelEstero, art. 480; Tuc, art. 409.
§ 1. Oposición en el juicio sumario. - Atendiendo al principio de concentración, estrechamente vinculado al de economía, se han acumulado, a fin de sustanciar conjuntamente en un mismo acto, tanto las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como la contestación a la demanda.
Art. 487. [CONTINGENCIAS POSTERIORES] - Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez, declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertios, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el art. 429, párr. 2º. Asimismo, ordenara los oficios que hayan sido solicitados por las partes. CONCORDANCIAS: Cat, art 489; Chaco. art, 467; Chubut, art. 489; ERíos, art 473; Form., art 486, Jujuy, arts. 381 Y 385; LPampa. art 466; LRioja, art. 272; Mis,, art, 489; Neuq, art. 489, RNegro art. 489; Salta, art. 489; SJuan. art. 472; SLuis, art. 489. SCruz, art, 467; SFe. art, 410: SdelEstero, art. 481; , art. 410.
§ 1. Cuestión de puro derecho. - No existiendo hechos- controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho. La controversia, en un sentido lato en los procesos de conocimiento, a cuyo genero pertenece el juicio sumario, se presenta en distintas situaciones: a) cuando el accionado niea total o parcialmente los hechos constitutivos expuestos en la demanda o, simplemente, presenta una versión distinta de la cuestión fáctica, y b) los supuestos de silencio y rebeldía, implícitamente, en la generalidad de los casos, implican falta de conformidad, debiendo el actor justificar sus afirmaciones (arts. 354, inc. 1, y 60). Lucra de las proposiciones precedentes, de existir admisión de los hechos pertinentes y conducentes a la decisión de la causa por el accionado, asi como si las partes no han ofrecido prueba, el expediente tramitará como de puro derecho. Firme la decisión judicial que así lo decreta, se pronunciará sentencia. § 2 Apertura de la causa a prueba. - No prevé el ordenamiento el dictado do la resolución que así lo ordene, pero, al acordar un plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, se infiere implicitamente que así tramitará el juicio. Dicho plazo se comenzará a computar desde que se encuentre firme la providencia (arg. art. 359). La audiencia prevista constituye el elemento idóneo para concentrar en un acto la producción de la prueba. Sin embargo, aun cuando expresamente no se ordene, sirve a los fines de intentar el juzgador una
conciliación del litigio, es decir. no sólo como el acto oral de conocimiento entre los sujetos del proceso, esto es, juez y partes, sino para cumplir el oficio judicial con los deberes y facultades ordenados en los arts. 34 y 36. § 3. Notificación de la audiencia de prueba. Se notificará a las partes personalmente o por cédula (art 135. inc. 3). Caso contrario, las actuaciones posteriores a su dictado resultan nulas en los términos del art. 169 y ss. del CPBA (CSJN. 18/6/91, LL, 1991 -E-416).
Art. 488. [Absolución de posiciones.] - Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el art. 484, párr. 2o. CONCORDANCIAS: Cat., art 490: Chaco, art 468; Chubut. art 490; ERíos. art 476; Form. art 487; Jujuy, art. 381; LPampa. art. 467: LRioia. art. 272; Mis,. art. 490: Neuq.. art. 490; RNegro. art 490; Salta, art. 490; SJuan. art. 47.1; SLuis. art. 490; SCruz, art_ 468; SdelEstero, art. 482.
§ 1. Ofrecimiento de prueba de confesión. - Se ofrecerá junto con la demanda, contestación y reconvención, en su caso. Lo dicho no excluye, en nuestra opinión, que también sea procedente, si no se hubiese peticionado en aquellas oportunidades, en la hipótesis contemplada en el párr. 3o del art. 484. vale decir, frente a los hechos nuevos invocados por el demandado o reconvenido. Ultima oportunidad de ofrecer prueba de posiciones la constituye la segunda instancia, por aplicación de los principios generales (art. 255. inc. 5. a).
Art. 489. [NUMERO DE TESTIGOS.] — Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios. CONCORDANCIAS: Cat., art 491; Chaco, art 469; Chubut, art. 491; Cord.. art. 512; ERíos, art. 477; Form., art. 488; Jujuy. art. 385: LPatnpa. art. 468; LRioja, art. 272: Mis., art. 491: Neuq, art 491; RNegro. art. 491; Salta, art. 491; SJuan, art. 474; SLus, art. 491: SCruz. art. 469; SdelEstero. art. 483.
§ 1. Prueba testimonial en el juicio sumario. - El texto es suficientemente claro en cuanto al número de testigos que puede ofrecer cada parte, es decir, cinco cada uno.
Art. 490 [ CITACIÓN DE TESTIGOS. ] - Para la citación y comparecencia del testigo regira lo dispuesto en los arts. 431 y 432. CONCORDANCIAS: Cat, art 492; Chaco. art 470; Chubut, art 492; ERios, art. 478; Form, art 489; Jujuy, art. 385; LPampa, art 469; LRioja, art. 272; Mis., art. 492; Meuq., art 492; RNegro, art. 492;Salta, art. 492; SJuan, art 475. SLuis art; 492; SCruz, art, 470; Sdel Estero, art.484.
§ 1 Remisión. En relación con la citación y comparecencia de los testigos, es aplicable el régimen previsto para el juicio ordinario.
Art. 491. [JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA.] -La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez. CONCORDANCIAS: : Cat., art, 493; Chaco, art. 471; Chubut, art. 493; LRíos, art 479; Form., art. 490; Jujuy. art 381; LPampa, art. 470: LRioja, art. 272; Mis, art. 493; Neuq., art. 493; RNegro, art. 493; Salta, art. 493; SJuan, art. 476; SLuís, art. 493; SCruz, art, 471; SdelEstero, art, 485.
§ 1 Incomparecencia de testigos en el juicio sumario. - Se observa un régimen más estricto que el ordenado para el proceso ordinario. En el sumario se admite la inasistencia justificada por una sola vez y por causa grave invocada con anterioridad. Como excepción, la causa que ha impedido la concurrencia podrá ser justificada sumariamente, por ejemplo, mediante certificado médico, el día siguiente de celebrado el acto.
Art. 492. [Prueba pericial.] - Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la sustanciación del principal. CONCORDANCIAS: Cat., art. 494; Chaco, art. 472; Chubut. art. 494: Córd., art. 513: ERios, art. 480; Form., art. 491: Jujuy. art 381; LPampa. art 471. LRioja. art. 272: Mis., art 494; Neuq.. art 494; RNegro, an. 494. Salta, art 494; SJuan. art 477; SLuís. art. 494; SCruz. art 472; SdelEstero. art 486
§ 1. Perito único de oficio. - Constituye no sólo un elemento de celeridad, abreviación y economía, sino que además, concluye respecto del juicio sumario, con los peritos designados a propuestas de parte, Este sistema perturba, en la mayor parte de los casos, el dictamen de los expertos, quienes dejan de ser auxiliares del juez, olvidando la objetividad e imparcialidad de su función, para constituirse en asesores de sus respectivos clienies. El dictamen sera presentado por el perito con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
Art. 493. [Improcedencia de plazo extraordinario. Alegatos y prueba de informes pendientes.] - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada. CONCORDANCIAS: Cat. art 495; Chaco, art. 473; Chubut. art. 495; Cord., art. 514; ERíos. art 481; Form.. art 492; Jujuy, art .186; LPampa, art 472; LRioja. arts. 38 y 272: Mis., art. 495; Neuq., art. 495; RNegro. art 495; Salta, art 495: SJuan. art 478; SLuis. art 495. SCruz, art 473. SFe. art 412; SdelEstero, art. 487
§ 1. Plazo extraordinario de prueba. - En los juicios sumarios no procede el plazo extraordinario de prueba, como ocurre en el juicio ordinario. Tampoco son admitidos los alegatos de bien probado, ni parece necesaria la providencia de autos para sentencia. Sin embargo, estimamos conveniente el dictado de esta última resolución por el sentenciador, ya que una vez firme, habrá concluido la posibilidad de deducir incidentes de nulidad del procedimiento por parte de los justiciables (art 170. párr. 2o), Además, desde la firmeza de la providencia de autos, corre para el juez el plazo para pronunciar sentencia (art. 34, inc. 3. c).
Art. 494. [RESOLUCIONES Y RECURSOS. ] -El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la Cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incs. 6, 7 y 8 del art. 345, se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del art. 377. CONCORDANCIAS: Cat, art 496; Chaco, art, 474; Chubut, art. 496; Córd., art. 515; ERios, art, 482; Form., art. 493; Jujuy, art. 387; LPampa, art. 473; LRioja, art. 272; Mis., art. 496; Neuq., art. 496; RNegro, art. 496; Salta, art. 496; SJuan, art. 479; SLuis, art. 496; SCruz, art. 474; SdelEstero, art; 488; TdelFuego art. 432.
§ 1. Regla de inapelabilidad de las interlocutorias. - Junto a la audiencia de prueba, en la que se supone se deben producir todos los medios ofrecidos, el principio de inapelabilidad de las resoluciones de trámite e interlocutorias constituyen la expresión clara del legislador por simplificar las formas del juicio ordinario. La expresión legal únicamente serán apelables, respecto de las cuestiones enunciadas en el precepto, debe ser respetada por los jueces, concediendo la apelación para los casos taxativamente enumerados. Caso contrario, el sumario concluye ordinarizándose. Es así como las resoluciones que implícitamente concluyen el juicio, como el supuesto de declaración de la caducidad de instancia, en la práctica admiten el recurso de apelación. Fuera de estos casos realmente excepcionales (pues son ajenas al estricto trámite del sumario), debe estarse a la letra de la ley.
Art. 495. [NORMAS SUPLETORIAS.] - En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento. CONCORDANCIAS: Cat., art. 497; Chaco, art. 475; Chubut. art. 497: ERios, art. 483: Form.. art. 494; Jujuy, art. 381; LPampa. art. 474: LRíoja, art. 272; Mis., art, 497. Neuq., art.
497; RNegro art. 497, Salta, art. 497, SJMuan art. 480; SLuis, art. 497, SCruz, art 475; SdelEstero art 489
§ 1 Aplicación de las normas generales. - Corresponde aplicarlas supletorias en tanto no esté prevista la situación en el sumario, y además, aquéllos sean compatibles con la naturaleza del proceso. § 2. Caducidad de la instancia. - En cualquiera de las instancias del juicio sumario es de tres meses (art 310, inc. 3).
CAPITULO II PROCESO SUMARÍSIMO Art. 496. [TRÁMITE]- En los casos del art. 321, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de LA cuestión y LA prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo. La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones: 1) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento. 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de LA demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez. 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de tos diez días de contestada LA demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo. 5) En el supuesto del art. 321, inc. 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia. 6) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. CONCORDANCIAS: CPN. art. 498; Cat, art. 498; Chaco, art. 476, Chubut. art. 498; Córd.. arts. 507. 508. 510 a 515. 822 y 828; ERíos. art. 484: Form.. art 495: Jujuy. arts.
395 a 400; LPampa. art. 475. LRioja. art 274; Mis. art. 498; Neuq. art 498; RNegro, art 498; Salta, art. 498; SJuan, art. 481; SLuis. art 498; SCruz. art. 476; SFe. art 413; Sdel Estero, art. 490; TdelFuego, art. 433: Tuc, art. 4J6.
§ 1 El juicio sumarísimo. - Su origen y justificación son idénticos a los del juicio sumario: la reacción a tratar cuestiones de ínfimo valor o que exigen una muy rápida sustanciación. rescatándolas del proceso ordinario solemne, lento y oneroso. En los procesos sumarísimos la celeridad se ha logrado mediante una reducción considerable de formas y etapas procedimentales. llegando la abreviación y número de actos procesales al mínimo indispensable para permitir la plena celebración del contradictorio. Es lo que ocurre con los interdictos (arts. 601, 604, 609, 613) y con el amparo, proceso este ultimo destinado a proteger las garantías consagradas en las constituciones, razón suficiente para que el bien jurídico sea tutelado con un máximo de celeridad. § 2. Carácter excepcional, - El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, examinará la demanda y la prueba ofrecida resolviendo "de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo" (párr. 1º). Si bien resulta innecesaria una resolución que expresamente así lo decida, se impone al juzgador señalar que la causa tramitará por vía sumarísima; precepto que se ratifica con los interdictos (arts. 602, 604, 608 y 613). El carácter restrictivo se justifica en la brevedad y sumaríedad del proceso al limitar el derecho de defensa a un mínimo indispensable. La resolución, determinando el tipo procesal, no será recurrible (art. 321). § 3. Procedimiento, - De los seis incisos del art. 496 se desprende, sin duda alguna, la máxima celeridad impresa a este tipo procesal, no sólo en los plazos de dos días, a excepción del otorgado a la contestación de demanda, sino principalmente, al negarse el trámite de previo y especial pronunciamiento a las excepciones (incs 1 y 2). A todo ello, se consagra el principio de inapelabilidad de las resoluciones de trámite y aun las que decreten medidas precautorias; de apelarse la sentencia definitiva, el recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo (inc. 4). Por último, el plazo para dictar sentencia será de diez o quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. § 4. Plazos para recursos extraordinarios. - Los plazos previstos en el inc. 2, se deben entender referidos a los trámites propios del proceso sumarísimo, pero el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, como los demás
derivados de la jurisdicción reconocida por el art. 161 de la Const. de Buenos Aires, están específicamente reglamentados en el Código Procesal, y, cuando procediere, tiene dicho la casa¬ción, deben ser deducidos en el plazo y con las formalidades allí pre-vistas. con independencia de normas que no contemplen el supuesto preciso de que se trate (SCBA. 7/8/79, DJBA, 117-191).
LIBRO III
PROCESOS DE EJECUCIÓN TITULO I EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CAPITULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS Art. 497. [RESOLUCIONES EJECUTABLES.] - Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capitulo. CONCORDANCIAS: CPN. art 499; Cat.. art. 499; Chaco, art. 477; Chubut art. 499; Córd.. arts. 408 a 412. 414. 416. 802 y 806: Corr, art. 463; ERios, art. 4S5; Form. art. 496; Jujuy. art 460; LPampa. art 476. LRioja. art. 318; Mend. art. 273; Mis, art. 499: Neuq.. art 499. RNegro. art 499; Salta, art. 509: SJuan. art 482: SLuis, art 499; SCruz. art. 477: SFe. arts 261 y 262; SdelEstero. art. 491; TdelFuego. art. 434.
§ 1. Presupuestos de ejecución de la sentencia. - Son los que se consideran a continuación. a) Existencia de una sentencia de contienda. El título ejecutorio por excelencia es la sentencia condenatoria pronunciada por un tribunal judicial o arbitral. Además, el ordenamiento enumera otros títulos emanados de la jurisdicción que, sin tener los atributos de la sentencia, le
son asimilables (art. 498 transacciones o acuerdos homologados, multas procesales, cobros de honorarios regulados en concepto de costas, y art 37 sanciones conminatorias). En el proceso de ejecución de sentencia, además, deben encontrarse presentes los presupuestos procesales (competencia, capacidad, demanda admisible) necesarios para la procedencia de la ejecución forzada b) Sentencia consentida o ejecutoriada. El consentimiento de la sentencia puede ser expreso, por escrito, o tácito, al no interponerse recurso alguno contra ella. La ejecutoria proviene cuando apelado el decisorio lo continua la alzada, o bien lo revoca si el fallo ha sido absolutorio y condena al justiciable. La sentencia consentida implica la preclusión de los plazos de impugnación o bien la sustanciación de los recursos intentados. En efecto, en nuestro derecho positivo no existe sentencia que ocasione ejecutoria por si misma, es decir, por su sola promulgación; pues aun las pronunciadas por los tribunales superiores son susceptibles del recurso de aclaratoria. Mientras no hayan precluido los plazos de impugnación no se puede hablar de ejecutoria. Las excepciones existen con la sentencia que fija la cuota alimentaria y es recurrida, en tanto el solo efecto devolutivo no suspende la ejecución (arg. art. 644), y en el juicio ejecutivo si. apelada la decisión, el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada (art. 553, párr. 1o). c) Vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento. La sentencia debe contener el plazo que otorga a fin de acatar la condena (art. 163, inc. 7). Sí fue omitido por el magistrado el vicio no invalida la decisión, debiendo interpretarse que el cumplimiento de ella es inmediato. En cuanto al plazo para el cumplimiento, se cuenta de conformidad con el art. 28 del Cód. Civil: no se trata de un plazo procesal: por lo tanto, se computan los días corridos, incluyendo los inhábiles. Cuando ha recaído sentencia de cámara, el plazo corre a partir de la notificación del plazo por la alzada, y no de la notificación del juez recurrido del auto por devueltos. d) instancia de parte. El legitimado activo, normalmente, con cuerda con el titular de la relación obligacional juzgada; excepcionalmente puede ser el sucesor por transmisión del derecho, por acto entre vivos o mortis causa. Si los terceros tomaron intervención en el juicio sufren los efectos de la sentencia, como ocurre con los meros tenedores ocupantes de un inmueble cuyo inquilino resultó condenado a desalojar (art. 676. párr. 2o).
Art. 498 [APLICACIÓN A OTROS TITULOS EJECUTABLES .] Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2) A la ejecución de multas procesales. 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 500; Car., art. 500; Chaco, art. 478; Chubut, art. 500; Córd.. art. 801; ERíos. art. 486; Form.. art. 497; LPampa, art- 477; LRioja, art. 3i9; Mis., art. 500: Neuq.. art, 500; RNegro, art. 500; Salta, art- 510; SJuan. art, 483; SLuis, art. 500; SCruz, art. 478; SFe, art. 268; SdelEstero, art. 492.
§ 1. Títulos asimilados a la sentencia de condena. - Remitimos a los comentarios efectuados al tratar el art. 497. § I, a.
Art, 499. ]COMPETENCIA] - Será juez competente para la ejecución: 1) El que pronunció la sentencia. 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas. CONCORDANCIAS: CPN, art. 501; Cat., art. 501; Chaco, art. 479: Chubut. art. 501; ERíos, art. 487; Form., art. 498; Jujuy. arts_ 21 a 23: LPampa. art 478; LRioja, art 320; Mis., art. 501; Neuq., art. 501; RNegro. art. 501; Salta, art. 511; SJuan, art. 484; SLuis, art. 501; SCruz, art. 479; SFe, art. 261; SdclEstero art. 493; Tdel Fuego, art. 436.
§ 1. Principio general. - Corresponde conocer de ta ejecución, como principio, a quien pronunció la sentencia (arts. 166, inc. 7; 501, inc. 1 y 6o. inc. 1). Otras circunstancias de índole práctica, comúnmente por la ubicación de los bienes a ejecutar, aconsejan encomendar, por vía de oficio o exhorto, el trámite a magistrados ajenos al juicio donde se pronunció sentencia.
Art. 500. [SUMA LÍQUIDA. EMBARGO.] - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de
parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. CONCORDANCIAS: CPN. art 502; Cat., art 502; Chaco, art. 480; Chubut. art. 502; Córd., arts. 805y 807; Corr. arts. 464 y 469; ERios, art. 488; Form., art. 499; Jujuy. arts. 460, 461 y 478, LPampa. art. 479; LRioja, art. 321; Mis., art. 502; Neuq., art. 502; RNegro, art,502; Salta, art. 512; SJuan, art. 485; SLuis. art. 502: SCruz., art. 480; SFe, art 262, SdelEstero, art. 494; TdelFuego, art. 439; Tuc, art. 573.
§ 1.. Ejecución de condena de cantidad líquida. - El monto puede surgir de la sentencia misma o de la liquidación de capital, intereses y costas aprobada en la causa. Todo ello implica simples cálculos aritmeticos que determinen con certeza la condena. De contener condena al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida el vencedor se encuentra facultado a ejecutar la primera, sin perjuicio de la ejecución posterior de las demás pretensiones del actor. Es innecesario librar mandamientos de intimación de pago, pues la notificación de la sentencia puso en mora al condenado. § 2 . El embargo como acto necesario en el proceso ejecutorio. Requisito indispensable de la ejecución procesal forzada es la existencia de un patrimonio ejecutable. Se trate de una ejecución directa por vía de adjudicación de bienes, o indirecta a través de la subasta judicial, el juez previamente necesita tener cautelado, embargado, el bien, a fin de realizar el patrimonio del condenado, evitando la enajenación de bienes de terceros. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia condenatoria "comienza con el embargo" (CCivCom TLauquen, 29/8/96, LLBA, 1997-637). Art, 501. [LIQUIDACIÓN.] - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días. CONCORDANCIAS: CPN art. 503; Cat., art. 503: Chaco, art. 481; Chubut. art 503; Córd. arts. 807. 812 y 813; Corr.. art 470 y 471: ERíos. art. 489; Form . art 500; Jujuy. art. 463. LPampa, art 480; LRioja. art 322; Mis., art. 503; Neuq., art. 503: RNegro. art. 503; Salta, art. 513; SJuan. art. 486; SLuis. art. 503; SCruz. art. 481; SdelEstero. art. 495; TdelFuego. art. 438: Tuc. art. 575.
§ 1. Ejecución de sentencia de condena al pago de cantidad ilíquida. - En oportunidades, por la naturaleza de las cuestiones resueltas, el decisorio no puede determinar una suma aritméticamente precisa como para proceder a un embargo inmediato. Debe, entonces, practicar una liquidación a fin de fijar una suma definitiva, es decir, esta Mecer por parle del juez el monto aritmético de la condena. § 2. Plazo para presentar la liquidación. - Es de diez días, a contar desde que la sentencia se encuentre consentida, ejecutoriada o desde que hubiese vencido el plazo fijado por ella. No tendría sentido practicar liquidación si la decisión no se encuentra firme. La liquidación debe practicarla el actor: caso contrario, podrá hacerlo el vencido. Es decir, la ley concede al condenado una "facultad", según expresión de la casación (SCBA. 11/3/80. DJBA, 118-173). O sea si el actor no practicó liquidación, podrá efectuarla el ejecutado y dar en pago la suma de su liquidación. Si ella es aprobada, pone punto final al proceso y al curso de los intereses. El condenado no puede prematuramente, antes del plazo de diez días con que cuenta el ejecutante presentar liquidación, como tampoco alzarse con las bases fijadas por la sentencia firme (p.ej,, comienzo de los intereses y lasa). Sobre el contenido de la liquidación ver art. 589. § 3. Traslado. - La liquidación irá acompañada de las copias necesarias para el traslado de la contraparte, el que \e notificará por cédula y por un plazo de cinco días (art. 135, tnc. &). Art. 502. [CONFORMIDAD, OBJECIONES.] - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el art. 500. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los arts. 178 y siguientes. CONCORDANCIAS:
CPN. art. 504; Cat., art 504; Chaco, art. 482; Chubut, art 504; Córd.. arts. 814 y 815; Corr.. art. 472; ERíos. art. 490; Form., art. 501: Jujuy. arts. 464 y
465; LPampa, art 481; LRioja, art 323, Mis., art. 504. Neuq art 504, RNegro, art 504; Salta, art. 514; SJuan. art. 487; SLuis, art. 504; SCiuz. art. 482; SdelEstero. art 496, TdelFuego. art. 439
§ 1. Conformidad y oposición a la liquidación, - Presentada la liquidación sobre las bases fijadas por la sentencia, se pueden plantear dos hipótesis. a) Conformidad del condenado. Puede ser expresa, mediante la agregación al expediente de un escrito, o simplemente al conformar en otro si la liquidación presentada. Es tácita cuando no es observada o se efectúa el depósito en pago según el monto que arroja la liquidación a la orden del magistrado. El silencio del condenado o, en su caso, del vencedor, no vincula sin mas al juez, pues la liquidación puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o aplicación de tasas e índices no fijados en la sentencia. En definitiva, ella se ajustará "con las bases" fijadas en la sentencia. b) impugnación de la liquidación. Consiste en atacar con precision y concretamente los rubros indebidos, expresando el error incurrido. Mientras no se resuelva la impugnación, el procedimiento de ejecución no se halla expedito. § 2. Sustanciación de la impugnación. - Corresponde sustanciar el incidente según las normas previstas en el art. 178 y ss., y en definitiva resolverá el juez. Este pronunciamiento es apelable en relación y con efecto diferido (arg. art, 507). § 3. Resolución y cosa juzgada. - La decisión que aprueba la liquidación no es inmutable. No declara propiamente cuestión alguna de derecho y la práctica permite observar la presencia de errores numéricos, esencialmente modificables por su propia naturaleza (art. 166, inc 1). En tal sentido, es pacífica la doctrina que admite tal posibilidad
Art. 503. [CITACIÓN DE VENTA.] - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día. CONCORDANCIAS: CPN, art. 505; Cat., art. 505; Chaco, art. 483; Chubut. art. 505: Córd. art. 808; Corr., arts. 466 y 475; ERíos, art. 491: Form., art. 502; Jujuy, art. 478; LPampa. art. 482; LRioja, art. 324; Mend.. art. 275; Mis., art. 505; Neuq., art. 505; RNegro. art 505; Salta, art. 515; SJuan, art. 488; SLuis. art, 505; SCruz, art. 483; SdelEstcro art. 497; TdelFuego, art. 440.
§ 1. Oposición a la ejecución. El condenado puede oponerse, muy limitadamente y en orden a lo preceptuado en el art. 504, a la ejecución, Ello supone que, a diferencia del juicio ejecutivo, aquí no existe un juicio ordinario posterior, así como que las excepciones son sustanciales y posteriores al fallo, y de triunfar alguna de ellas supone el rechazo del proceso ejecutorio. La citación de venta debe practicarse por cédula o personalmente.
Art. 504. [EXCEPCIONES,] - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1) Falsedad de la ejecutoria. 2) Prescripción de la ejecutoria. 3) Pago. 4) Quita, espera o remisión. CONCORDANCIAS: CPN, art 506; Cat,. art. 506; Chaco, art. 4R4; Chubut. art. 506; Córd., art_ 809: Corr., art. 467; ERíos, art. 492; Form.T art 503; Jujuy, art. 462; LPampa. art, 483; LRioja. art. 325; Mend.. art. 275; Mis., art. 506; Neuq., art. 506; RNcgro, art. 506; Salta, art. 516; SJuan, art. 4 S9; SLuis. art. 506; SCruz, art. 484; Sdel Estero, art. 498; TdelFuego, art. 441; Tuc,, art. 580.
§ 1. Excepciones en el proceso ejecutorio. - La enunciación no es taxativa. Procede así la excepción de inhabilidad de título cuando la sentencia no ha sido consentida ni ejecutoriada. Otro tanto suele ocurrir con la falta de legitimación para obrar al pretenderse ejecutar a un tercero ajeno al juicio. También se ha declarado admisible la excepción de compensación si el crédito reúne los requisitos del art. 819 del Cód. Civil. Por imperativo de la cosa juzgada, todas las excepciones sólo podrán juzgarse si son posteriores a la sentencia (art. ?05). § 2. Falsedad de ejecutoria. La falsedad es consecuencia de la adulteración del testimonio judicial o de errores o raspaduras de fácil apreciación. § 3. Prescripción de la ejecutoria. - La prescripción es consecuencia natural del carácter patrimonial del título. a) El plazo comienza a correr desde que la sentencia está firme y no desde el día de su pronunciamiento, y menos aún desde el vencimiento o mora de la obligación juzgada. b) Se considera que se trata de una acción personal por deuda exigible, y al carecer de un plazo especial la prescripción de la sentencia, ésta opera a los diez años (arg. art. 4023. Cód. Civil). El plazo decenal
alcanza tambien a las condenaciones accesorias (honorarios profesionales, intereses, multas procesales)(C2ºCivCom La Plata. Sala I. 23/3/95, "Jurisprudencia", nº 55, p. 76), en tanto se encuentren incluidos en la sentencia. § 4 Pago. Interpretamos que el pago de la condena debe ser total, el parcial no solo no se encuentra previsto a semejanza del art. 542, inc 6, en el juicio ejecutivo, sino que además dejaría insatisfecho el derecho del vencedor. Se debe tratar de un pago documentado (art 505). § 5 Quita, espera y remisión. - La quita es la renuncia a percibir parte de la condena; la espera, la concesión al vencido de un plazo para el pago y la remisión, la renuncia al derecho ejecutorio. Todas ellas, al igual que el pago, deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia, pues lo contrario importaría reabrir la discusión, desconociendo la firmeza del fallo (art. 505).
Art. 505. [PRUEBA.] - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN. art. 507; Cat., art. 507; Chaco, art 485; Chubut. art 507; Corr., arts. 467 y 473; BRios, art. 493; Form., art- 504; Jujuy, arts. 462 y 488; LPampa, art 484; LRioja, art. 326; Mend., art. 275; Mis., art. 507; Neuq., art. 507; RNegro. art 507; ,Salta. art. 517; SJuan, art. 490; SLuis, art. 507; SCruz.. art. 485; SdelEstero, art. 499: Tdel Fuego, art. 442.
§ 1. Excepciones y cosa juzgada. - La cosa juzgada impide revisar el derecho decidido y, en consecuencia, alegar hechos o presentar pruebas que debieron ser ofrecidos antes de que la sentencia tuviera la autoridad conferida por la preclusión de las cuestiones. En consecuencia es clásica jurisprudencia que no pueden oponerse defensas fundadas en hechos anteriores. Al emanar el título ejecutorio de un instrumento público, el proceso tiene un neto carácter documental, y por ello las pruebas que funden exepciones se deben sustentar en instrumentos públicos o privados, descartandose los dichos testimoniales.
§ 2.- Trámite de las excepciones; Corresponde tener presente las reglas enunciadas a continuación: a) La citación de venta se notifica por cédula en el domicilio constituido en el juicio principal o en el domicilio real. b) Las excepciones se opondrán dentro del quinto día. c) Si son manifiestamente improcedentes, ya por no ser legítimas, ni surgir del propio título (incompetencia, falta de capacidad o de legitimación), o no acompañarse la documentación pertinente, se las rechazará sin más trámite- La resolución será irrecurrible. d) Si la excepción es admisible, corresponde dar traslado al ejecutante por cinco días (art 506). e) Excepcional mente, el incidente se abrirá a prueba, teniéndose en cuenta para ello la seriedad de la oposición.
Art. 506. [ RESOLUCIÓN.]- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. SÍ se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 508; Cat.. art. 508; Chaco, art. 486; Chubut. ;art. 508; Córd., art. 810; Corr., art. 468; ERíos, art. 494, Form.. art. 505; Jujuy. art. 489; LPampa, art. 485; LRioja. art. 327; Mend.. art 276; Mis., art. 508; Neuq., art. 508; RNegro, art. 508; Salta, art. 518; SJuan. art. 491; SLuis, art. 508; SCruz, art, 486; SdelEstero, art. 500; Tdel Fuego. art. 443
§ 1 Las costas. - Si frente a la citación de venta el ejecutado se allana depositando lo adeudado, no sólo será improcedente la excepción de pago, sino que además cargará con las costas
Art. 507. [RECURSOS. ] - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diere fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. CONCORDANCIAS: CPN. art 509; Cat., art. 509; Chaco. art. 487; Chubut, art 509; Córd., art, 823; ERíos. art. 495; Form., art 506; Jujuy. art. 491; LPampa, art. 486; Mis., art. 509; Neuq,_. art. 509; RNegro. art 509; Salta, art 519; SJuan. art. 492; SLuis, art. 509: SCruz. art 487; SdelEstero. art. 501: TdelFuego. art. 444; Tuc. art. 581.
§ 1 Recursos contra la resolución que se pronuncia sobre las excepciones. Corresponde distinguir distintas situaciones, a) Si rechazó las excepciones, la apelación se concede en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diera fianza o caución suficiente b) Si el juez, hace lugar a la excepción, el ejecutante tiene la facultad de apelar concediendose al procedimiento el trámite en relación. El recurrente se ajustará a los principios generales, vale decir, interposición del recurso dentro del quinto día y presentación oportuna del memorial ante el juez de primera instancia (arts. 242 a 246). § 2. Recursos contra resoluciones pronunciadas durante el trámite de ejecución. - Las resoluciones dictadas durante el procedimiento son suceptibles de apelación en efecto diferido, naturalmente si causan agravio. Por el contrario, son expresamente inapelables la resolución que rechaza in limine la excepción, por no acompañarse los documentos en que se funda (art 505, párr. 2º). y la providencia que manda continuar la ejecución por no haberse deducido excepción dentro del quinto día (art. 506, párr. 1º).
Art. 508. [CUMPLIMIENTO.] - Consentida o ejecutonada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. CONCORDANCIAS: CPN, art 510; Cat., art. 510; Chaco, art 488; Chubut. ert 510. Córd art 811: ERíos. art. 496; Form.. art. 507: Jujuy. art. 492: LPampa, art 487: LRioja. art. 328: Mend., art. 289; Mis., art. 510: Neuq.. art. 510; RNcgro, art. 510; Sal te, art. 520: SJuan. art 493; SLuis. art. 510: SCruz. art 488; SdelEstero. art. 502: Tdel Fuego. art. 445.
§ l. Remisión. - El ordenamiento vigente continúa la tradición del Código de Procedimiento derogado, es decir, remite al trámite ejecutorio previsto para, el llamado "cumplimiento de la sentencia de remate", regulado en los arts. 557 a 592. En consecuencia, lo dicho en el cap. III del juicio ejecutivo, comprensivo de la normativa precitada, es aquí aplicable en el proceso ejecutorio en sus distintas hipótesis. Nos referimos a la ejecución directa, frente al embargo de dinero, o bien a la ejecución indirecta de haberse embargado muebles o inmuebles y sea necesaria la subasta judicial de los mismos para satisfacer la condena.
Art. 509. [ADECUACIÓN DE LA EJECUCIÓN] - A pedido de parte, el juez, establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta, CONCORDANCIAS: CPN. art. 511: Cat, art. 511; Chaco, art. 489; Chubut. art. 511: ERios. art. 497; Form. art 508; LPampa, art. 487; Mis., art. 511; Neuq . art. 511; RNegro. art. 511. Salta, art. 521; SJuan. art. 494; St.uis. art. 511; SCruz. art. 4S9; Sdel Estero, art. 503; TdelFuego, art. 446.
§ 1. Facultades y límites del juez, de la ejecución. - Los poderes y deberes del magistrado competente en la ejecución están, en principio, limitados por el enunciado del título ejecutorio. Se tendrá presente que adecuar no supone facultad alguna para transformar \a ejecución (ver comentario al art. 511).
Art. 510. [CONDENA A ESCRITURAR. ] - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. CONCORDANCIAS: CPN. art. 512; Cat.. art 512: Chaco, art. 490; Chubut. art- 512; Córd., art. 817; ERios. art. 498; Form.. art 509; Jujuy art 466. LPampa. art 488; LRioja. art. 329: Mend.. art 256; Mis., art 512. Neuq.. art 512; R.Negro art. 512; Salta, art. 522: SJuan. art. 495: SLuis. an 512: SCruz. art 490, SFe art 265, Sdel Estero. art. 504; TdelFuego. art 447.
§ 1. Obligación de escriturar y condena a escriturar. - La sentencia que condena a escriturar un inmueble constituye una especie de condena a hacer, pues el obligado debe suscribir la escritura traslativa de dominio a favor del ganancioso. a) Si el vencido no acata el mandato judicial, el poder jurisdiccional tiene el imperio y la facultad de sustituir, con su propia autoridad, el acto del litigante recalcitrante, quien ha dejado ya de ser un obligado para ser propiamente un condenado, b) Además de suscribir la escritura, el juez podrá imponer las sanciones conminatorias del caso cuando se observe una conducta obstruccionista injustificada que trabe el acto notarial. 37 Fenochietto, CPBA
i n i i ii M.i; i >i i n i /..;i, i v,
De suscribir la escritura el juez, corresponde que el escribano se constituya con los elementos necesarios en el despacho del magistrado debiendo comparecer el comprador
Art. 511. [CONDENA A HACER.] - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, será a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los arts. 501 y 502, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. CONCORDANCIAS: CPN, art. 513; Cat,, art. 513; Chaco, art. 491; Chubut, art. 513; Córd., arts. 818 y 821; Corr., art, 482; BRios, art. 499; Form, art, 510; jujuy, art. 466; LPampa, art. 489; LRioja. art 330; Mis., art. 513. Neuq., art 513, RNegro, art. 513; Salta, art. 523; SJuan, art. 496; SLuis, art. 5 13; Struz, art. 491; SFe, arts, 263 y 265; SdelEstero, art. 505; TdelFuego, art. 448; Tuc art. 546.
§ 1. Ejecución específica o resarcimiento de daños. - Las sanciones conminatorias, también reconocidas en el Código Civil, han venido a convertirse en medios eficaces para que el ejecutante obtenga el bien reconocido en el mandato judicial. De esta manera se logra el cumplimiento en forma específica (in natura) de lo debido, y sólo excepcional y subsidiariamente se sustituye la prestación por el resarcimiento de daños y perjuicios. El ejecutado debe cumplir en el plazo, y si no lo hace queda expuesto a la opción que el artículo acuerda al ejecutante, es decir, se ejecutará a su costa. § 2 Ejecución a costa de! ejecutado, - La condena puede ser ejecutada por un tercero, a cargo del condenado, con las excepciones previstas en el art. 626 del Cód. Civil.
Para poder obtener el cumplimiento por un tercero, se tiené decidido que es indispensable promover la ejecución y peticionarlo al juez, quien otorgará o no la correspondiente autorización judicial. § 3. Imposibilidad del demandado de transformar la condena de hacer. Si la sentencia condenó al cumplimiento de una obligación de hacer, la pretensión del demandado en la etapa de ejecución de que se transforme en una suma de dinero, implica apartarse de lo dispuesto por el art. 509 del CPBA. ya que no se trataría de fijar las modalidades de la ejecución, ampliar o adecuar las que contiene la sentencia, puesto que no se mantendría dentro de los límites de esta. Por otra parte, se infringiría el principio de congruencia (ans. 34, inc. 4, y 163T inc. 6). desde que se obligaría al actor a aceptar una prestación que no requirió y que tampoco solicitó el demandado, ni siquiera subsidiariamente, al trabarse la litis (SCBA. 23/7/80. DJBA. I19-615. y ED, 90-289).
Art. 512. [CONDENA A NO HACER.] - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnice los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior. CONCORDANCIAS: CPN, art. 514; Cat, art. 514; Chaco, art. 492; Chubut, arl. 514; Córd . arts 819 y 821, Corr. art. 483; ERíos, art 500; Form., art. 511; Jujuy, an. 466; LPampa. art 440; LRioja. art 331, Mis., art. 514; Neuq, art. 514; RNegro. art 514; Salta, art. 524; SJuan. art 447; SLuis. art. 514. SCruz. ;art. 492; SFe. art 262: SdelEstero. art. 506; TdeIFuego, art. 444; Tuc. art. 547.
§ 1. Ejecución de la condena a no hacer. Frente a la resistencia del condenado a no hacer, el precepto contempla la opción del ejecutante para hacer cesar el estado de cosas, a costa del deudor, o ser indemnizado por los daños y perjuicios. Rigen los principios enunciados en los artículos precedentes y las disposiciones del Código Civil (arts. 632 a 634). Ello no obsta recurrir a las sanciones conminatorias del art. 37, de suma utilidad al ejercer sobre el incumplidor la coacción psicológica necesaria para persuadirlo a cumplir la decisión judicial.
Art. 513. [CONDENA A ENTREGAR COSAS.] - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el art. 504 en
lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario,, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, la fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los arts. 501 o 502 o por juicio sumario según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art 515, Cat. art, 515; Chaco, art. 493; Chubut. art. 515; Córd, arts. 820 y 821; Corr. art 484; ERios, art 501; Form., art, 512; Jujuy, art. 467; LPampa, art 491, LRioja. art. 332; Mis,, art. ,515; Neuq.. art. 515; RNegro, art. 515; Salta, art. 525; SJuan. art. 498; SLuis. art. 515; SCruz, art. 493; SFe, art. 265; Sdel Estero, art. 507; Tdel Fuego, art. 450; Tuc, art. 545.
§ 1. Mandamiento de posesión. - El procedimiento de ejecución se inicia con la petición del libramiento de un mandamiento judicial para desapoderar del bien al vencido; así ocurre en el desalojo de un inmueble De ser imposible el cumplimiento específico se recurrirá, a solicitud del interesado, a la fijación de los daños y perjuicios, como un trámite dentro de la ejecución (ClºCivCom La Plata, Sala III, 19/10/93, Jurisprudencia", n° 42, p. 49). Si bien no está prevista la ejecución por un tercero, la doctrina de los autores no descarta la posibilidad, en virtud de la aplicación de los principios generales.
Art. 514. [LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES.] - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores. La liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS : CPN. art. 516; Cat„ art. 516; Chaco, art. 494; Chubut, art. 516; Corr.. art 485; ERíos. art, 502; Form., art. 513, LPampa, art. 492; LRioja, art. 333; Mis., art. 516; Neuq., art. 516; RNcgro. art. 516; Salta, art. 526; SJuan, art 499; SLuis, art 5l6; SCruz. art. 494; SdelEstero, art, 508; TdelFuego, art. 451
§ 1 Sentencia que condena a rendir cuentas. - Cuando las operaciones contables fueran complicadas, de lenta y difícil justificación, se
prevee el sometimiento de la cuestión a la desición de amigables compo nedores. Estos pasan a desempeñarse como verdaderos peritos arbitros designados por el juez, o con un acuerdo de partes, para practicar las operaciones de liquidación. No es necesario, en el caso, celebrar entre los justiciables el compromiso, fijando los puntos litigiosos, como ocurre en el juicio arbitral. § 2, Disolución de la sociedad conyugal. - De no existir acuerdo de partes interesadas en el modo de partir los bienes o de suscitarse controversias sobre la naturaleza ganancial o propia de ellos, asi como en lo concerniente a las deudas societarias, procede la partición judicial. Las formas del procedimiento pueden ser diversas, distinguiéndose las enunciadas a continuación: a) La propia, típica de la liquidación y partición hereditaria, vale decir, contando con la conformidad de los herederos siempre que esten presentes y tengan la capacidad necesaria. b) El trámite de los incidentes, tratándose de cuestiones sencillas. c) El juicio sumario, o bien el ordinario, si el entredicho es complejo.
CAPÍTULO II
SENTENCIAS DETRIBUNALES EXTRANJEROS Art, 515. [PROCEDENCIA.] - Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.
3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes. 4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias a) orden público interno. 5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. CONCORDANCIAS: CPN. art. 517; Cat., art. 517; Chaco, art. 495; Chubut art. 517; Córd.. art 825: Corr; art 487; ERíos, art 503; Form.. art. 514; Jujuy, art. 469; LPampa. art. 493, LRioja; art, 335; Mend., art. 273; Mis., art. 517; Neuq., art, 517; RNegro. art 517, Salta, art. 527; SJuan, art. 502: SLuís. art. 517; SCruz, art. 495; SdelEstero. art. 509; TdelFucgo, art. 452: Tuc, art. 585.
§ 1. Sentencia extranjera. - En la actualidad la función de soberana emanada del Estado ha cedido ante factores políticos, económicos y jurídicos, para admitir la necesidad de aceptar la sentencia emanada de órganos extranjeros. Es mas, últimamente y con similares fundamentos, igual recepción a partir del Tratado de Montevideo de 1889- se contempla la posibilidad de cumplimiento de los "fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales de uno de los Estados signatarios" (art 5o). La sentencia foránea es susceptible de ejecución en nuestra República, previo cumplimiento del exequátur. Este procedimiento de trámite simplificado y declarativo, no persigue el reexamen de la sentencia extranjera en lo que atañe a lo juzgado, es decir, a la justicia o injusticia del decisorio, sino que está destinado a controlar los presupuestos enunciados en el art. 515. El juez que conoce del exequáun tiene dos opciones: convertir o no el titulo en ejecutorio. La sentencia propiamente dicha es la extranjera, mientras que el exequátur consiste, como su propio nombre lo indica, en la autorización para proceder a su ejecución en nuestra república. § 2. Existencia de tratados celebrados con países extranjeros. -De existir un tratado celebrado con el país del que provenga la sentencia, deben observarse sus términos (art. 515, párr. 3o). Si no existe tratado, la sentencia será ejecutable siempre y cuando concurran los requisitos enunciados en el precepto en examen, debiéndose, además, observar el procedimiento del art. 516.
a) Nuestro pais ha celebrado el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y lueg el de 1940, del que fueron signatarios la Argentina, Bolivia, Brazil, Colombia, Paraguay y Uruguay. También la Argentina adhirió a la Convención Interamericana sobre Eficacia Estraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979) y a la Convención de Nueva York, con igual sentido, que la vincula con un centenar de países americanos, asiáticos, africanos y europeos. b) Singular trascendencia corresponde asignar a la ley 24.578, en virtud de la cual nuestro país aprobó e! Protocolo de Cooperación y Asistencia suscripto oportunamente con las repúblicas integrantes del Mercosur. Se reconoce, en dicha normativa, eficacia extraterritorial a las sentencias y laudos pronunciados en los países signatarios, tramitando la solicitud de reconocimiento y ejecución, por vía de exhorto (arts. 18 a 24).
Art. 516. [COMPETENCIA. RECAUDOS, SUSTANCIACIÓN.] La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 518; Cat., art. 518; Chaco, art. 496; Chubut. art. 518; Córd.. art. 826; Corr.. art. 488: ERíos, art. 504; Form.. art. 515; Jujuy. art. 470: LPampa, art 494. LRioja. art 3 36. Mend . arts 279 y 280. Mis., art. 518: Neuq.. art. 518; RNegro art 518; Salta, art. 528; SJuan. art. 503; SLuis. art 518; SCruz. art. 496. SFe. art. 271; Sdel Estero, art 510; TdelFuego. art. 453: Tuc.. art. 587.
§ 1. Procedimiento del juicio de exequátur. - El art. 516. párr. 2o. expresa que "se aplicarán las normas de los incidentes". Frente a la petición de reconocimiento, pretendiendo ejecución de la sentencia o la declaración de que la misma ha producido un determinado efecto, corresponde dar vista a) interesado y al agente fiscal, quienes pueden oponerse por falta de alguno de los requisitos exigidos por el Código, el tratado o convención si es de aplicación al caso.
a) De los testimonios legalizados que se acompañan, debe surgir los recaudos exigidos por el ordenamiento, tratado o convenio aplicable (competencia de la autoridad judicial que pronuncio la sentencia, citación de la vencida asegurando sus derechos de defensa, notificación y firmeza del fallo, etcetera. b) Si bien el trámite puede ser requerido por vía diplomática, más practica es la designación de un profesional autorizado para diligenciar el reconocimiento de la sentencia. La decisión que homologa la sentencia extranjera es apelable, si ha mediado oposición y una vez, firme corresponde aplicar las normas señaladas, para la ejecución de las sentencias nacionales; si fuera denegada, será procedente la apelación a ambos efectos (arg. art. 243). § 2. Efectos de la concesión del exequátur. — Si el juicio es poSITIVO se procedera en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos" (CSJN, 17/8/87, JA, 1987-IV-711).
Art. 517. [ EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA.] - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 515. CONCORDANCIAS: CPN art 519; Cat., art. 519; Chaco, art. 497: Chubut, art 519; Córd., art 827; ERios. art 505; Form., art. 516; Jujuy, art. 469; LPampa, art. 495; LRioja arts 227 y 337; Mend., art. 278; Mis., art. 519: Neuq.. an. 519. RNegro, art. 519. Salta, art. 529: SJuan, art. 504; SLuis, art. 519; SCruz. an. 497; SdelEstero. art 514 Tdel Fuego, art 454,
§ 1. La sentencia extranjera como prueba. - En la hipótesis no es necesaria la promoción previa del juicio de exequátur, pues en el mismo proceso la parte afectada por la sentencia, y hasta el juez oficiosamente, controlará si se han cumplido los requisitos necesarios para reeonocer la extraterritorialidad a la decisión foránea. En esta orientación, se tiene pronunciado que el exequátur es indispensable cuando se trata de cumplir una sentencia como acción, pero no cuando se le opone como excepción de cosa juzgada. § 2. Inscripción de sentencias de divorcio ante organismos aditiilustrativos. El juicio de exequátur es de conocimiento del juez de primera instancia (art. 516). Corresponde, entonces, negar la inscripción de sentencias de divorcios decretados en el extranjero cuando uno de los contrayentes es casado en el país, y subsiste su domicilio en la Republica.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 518. [PROCEDENCIA.] - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación cxigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 523, inc, 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse por su equivalente en moneda de curso legal, según la cotización que las partes hubiesen convenido o, en su defecto, la del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la iniciación -tipo comprador-, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha de pago. ITexto sustituido por ley 11.593, art. 1a] CONCORDANCIAS: CPN. art. 520: Cat., art. 520: Chaco, art. 498; Chubut. art. 520; Córd., arts 408 a 410. 414 y 517. Corr, art. 399, ERíos. art. 506; Form . art. 517; Jujuy. art 471; LPampa. art 496. LRioja, art. 275; Mend.. art. 228; Mis., art. 520; Neuq... art. 520; RNegro. art. 520; Salta, art. 5 50, SJuan. art 505: SLuis. art 520; SCruz. art. 499. SFe. art. 442; SdelEstero, art. 512; TdelFuego. art. 456; Tuc, art. 498.
§ 1. El título ejecutivo extrajudicial. Eos títulos ejecutivos tienen como razón la tutela jurídica del crédito, otorgando al acreedor un instrumento a fin de promover un juicio acelerado y obtener cuanto antes la satisfacción del crédito. El procedimiento legal es de naturaleza documental y privilegiado permitiéndole a su tenedor obtener una sentencia inmediata, si bien res-
petando el principio constitucional de defensa en juicio (sentencia de remate, art 549) que se abrira las puertas a la ejecución propiamente dicha (cumplimento de la sentencia de remate, art 557) Eje y motor del juicio ejetcutico lo constituye un presupuesto necesario el titulo ejecutivo (principio nulla executio sine titulo), cuyos recaudos enuncia el art. 518, ap. 1", al conceder la ley procesal o sustancial en su caso, una particular certeza jurídica extrajudicial a los créditos que cumplan los recaudos de exigibilidad y liquidez de una suma de dinero, generalmente documentado. a) Como principio general, el título ejecutivo - es decir, el derecho de demandar por la via ejecutiva es suficiente y autónomo del crédito pretendido, no siendo motivo del litigio investigar nada que no conste en el mismo. Surge notoria asi la diferencia entre los juicios ejecutivos y los plenarios (ordinario, sumario, sumarísimo), pues los primeros no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivo, en sede judicial, el crédito documentado. b) Por ello, todo lo referente al proceso de formación del título, como el supuesto abuso de la firma en blanco y la tenencia de mala fe. no es dable debatirlo en juicio ejecutivo, de modo que el título debe bastarse a sí mismo (principios de suficiencia). c) Debe tenerse presente que la sumariedad de este juicio en modo alguno contraría el principio de defensa, al permanecer abierta para la ejecutada la vía ordinaria posterior, donde podrá plantear las cuestiones que no puede hacer valer aquí (ver comentario al art. 551. § 1). § 2. Presupuestos del juicio ejecutivo. - Corresponde distinguir los requisitos procesales de los presupuestos sustanciales. a) Los presupuestos procesales son los comunes a todo juicio: juez competente, capacidad de las partes y una demanda admisible (constitución de domicilio, patrocinio, tasa de justicia e individualización de la pretención). b) Los presupuestos sustanciales se refieren a la necesidad de la existencia de un título ejecutivo anexo a la demanda. Nos referimos a la legitimación de las partes y a la existencia (verosimilitud) de un crédito dinerario. líquido y exigible. Reiteramos, no hay juicio ejecutivo sin un título al cual la ley le concede ejecución. § 3.. Legitimación sustancial de las partes.-Si bien el precepto no la menciona expresamente, se infiere en tanto el título debe ser alegado por el acreedor ante el juez (legitimación activa ) y contra su deudor o persona obligada, en el carácter de demandado (legitimación pasiva) Pero a diferencia de lo que ocurre en los procesos de conocimiento, donde la legitimación es tema de prueba, aquí debe surgir del
titulo de la propia lectura del instrumento con prescindencia de los verdaderos titulases de la relación en el documentada, es decir, de la llamada relación o negocio subyacente. Para acreditar la existencia del título y sus presupuestos, a la demanda necesariamente le debe acompañarse el documento origina). § 4. Obligación dineraria. - Objeto del título ejecutivo sólo pueden ser prestaciones dineradas, quedando excluidas las obligaciones de hacer, no hacer, o simplemente las de dar otro bien que no sea moneda argentina o extranjera. a) Si la obligación fuere en moneda extranjera, tiene pronunciada la casación provincial, "por constituir una obligación de dar suma de dinero, encuadra en el primer párrafo del art. 518 del CPBA, puesto que se ejecuta una cantidad liquida, o cuanto menos, fácilmente liquidable. La previsión contenida en el tercer párrafo de esta norma debe reputársela derogada por el principio de prelación (art. 31, Const. nacional)" (SCBA. 12/4/94, DJBA. 146-3320). Ello así. como reitera el alto tribunal, pues la modificación introducida por la ley 23.928 a los arts. 617 y 619 del Cód. Civil, que es de aplicación inmediata (art. 13T ley citada, y art. 3°, Cód. citado), deja sin sustento la decisión que niega la vía ejecutiva al cobro de moneda extranjera sin convertirla a moneda de curso legal (SCBA. 29/3/94. DJBA, 146-3027, y LLBA, 1994-142). b) La tesitura expuesta reconoce una importante excepción en relación a los documentos cambiarlos, pues "el art. 44 del decr. ley 5965/63 no fue derogado por la ley 23.928 continuando en vigencia la opción de cancelar en moneda nacional cheques, letras de cambio v pagarés librados en moneda extranjera" (SCBA, 3/5/95. LLBA, 1996471). En síntesis, si la pretensión fue promovida en moneda extranjera debe librarse mandamiento de intimación de pago en dicha moneda. § 5.. Obligación exigible.-La prestación a cargo del demandado no debe encontrarse pendiente de plazo, de condición no cumplida o de contraprestación a cargo del ejecutante. Si no hay exigibilidad no existe título ejecutivo. Corresponde formular las consideraciones siguientes: a) La ausencia de plazo, así como la subordinación a condición o prestación, autoriza expresamente la integración del título mediante el trámite de preparación del juicio, en orden a los arts. 518. párr. 2º. y 523, incs. 3 y 4. La excepción se da con la letra de cambio pagadera a la vista (arts. 36 y 103. decr. ley 5965/63) y con los créditos provenientes de la compra de mercaderías al contado, pues son exigibles a su presentación o dentro de los plazos legales, respectivamente taris. 464, 465 y 474, Cód. de Comercio).
b) Tratándose de contratos con prestaciones reciprocas, el crédito de una de las partes, como ser el vendedor, no es idóneo como titulo hábil para proceder ejecutivamente (CCivCom SMartín, Sala IL 20/2/96 LLBA 1997 238), so pena de romper la igualdad de las partes en el negocio jurídico. pues el comprador tendría que recurrir al juicio sumario para obtener la escrituración del bien, mientras que por otro lado estaria sometido a la vía ejecutiva para abonar el precio. Lo expuesto no obsta a que la vendedora demuestre haber cumplido el contrato, verbigracia, escriturado el inmueble, y acceder al ejecutivo de existir una deuda liquida y exigible. c) En la hipotesis de existir cantidad líquida o fácilmente liquidable del titulo debe surgir con precisión el monto del crédito, o la suma de una simple operación aritmética (v.gr., los intereses adeudados al ejecutar una prenda o hipoteca).
Art, 519. [OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.] - Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 521; Cat., art. 521; Chaco, art. 499: Chubut. art. 521; ERíos, art 507; form, art. 518; LPampa, art, 497; Mis., art. 521; Ncuq., art. 521, RNe- gro. art. 521; Salta, art. 531; SJuan, art. 506. SLuis, art. 52T; SCruz. art. 500; Sdel Estero art. 513; TdelFuego, art. 457.
§ 1. Renuncia al juicio ejecutivo. - Cuando se intenta, excepcíonalmente en la práctica, la renuncia implícita al ejecutivo, es porque existen situaciones confusas que en opinión del letrado hacen aconsejable dilucidar en toda su amplitud, evitando difíciles excepciones y un eventual juicio ordinario posterior. § 2. Oposición del ejecutado, - Ha de ser fundada en razones senas y atendibles.
Art. 520. [DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.] - Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá precederse ejecutivamente respecto de la primera. CONCORDANCIAS: CPN, art, 522; Cat., art. 522; Chaco, art. 500; Chubut. art 522; Córd.. art 517, Corr, árt. 410; ERios, art. 508; Form., art. 519: LPampa. art. 49S: LRio-
ja art 275; Mis. art 522, Neuq art 522, RNegro, art 522; Salta, art. 532; SJuan. art. 507, SLuis, art 522; SCruz art. 501, SFe art 453; SdclEstero. art. 514; Tdel Fuego art 458.
§ 1. Deuda ilíquida. - Para perseguir el cobro de la cantidad ilíquida el acreedor no tiene otra vía que no sea el juicio de conocimiento, el cual no podrá iniciar y tramitar juntamente con el ejecutivo, pues son procesos con trámites diferentes y. en consecuencia, no susceptibles de acumulación (arg. art. 87, inc. 3).
Art. 521. [TITULOS EJECUTIVOS.] - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes; 1) El instrumento publico presentado en forma. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos. 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art, 523. 5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. CONCORDANCIAS: CPN. art. 523; Cat.. art. 523; Chaco, art. 501; Chubut, art. 523; Córd-. art. 518; Corr., art. 400; ERios. art. 509; Form.. art. 520; Jujuy. art. 472, LPampa. art. 499; LRioja. arl. 276; Mis., art. 523; Neuq., art 523; R Negro, art. 523; Salta, art. 533; SJuan, art. 508; SLuis, art. 523; SCruz. art. 502; SFc. art 442; Sdel Estero art 515, TdelFuego, art 459; Tuc art 499.
§ 1. Título ejecutivo documentado en instrumento público. -El instrumento público "hace plena fe" hasta que sea argüido de falso (art. 993, Cód. Civil). Es decir, es prueba suficiente para dar fe sobre la existencia del título, con la consecuencia inmediata de no admitirse en el ámbito restringido del ejecutivo la posibilidad de querellar su falsedad.
Los certificados de la deuda pública, expedidos por los funcionarios, competente y en uso de sus facultades legales, constituyen instrumentos públicos y habilitan la vía ejecutiva si además contienen los requisitos exigidos por el art. 518. Asimismo, el certificado de deuda expedido por la municipalidad pertinente reviste el carácter de instrumento publico, según lo dispone el art. 979, inc. 5 del Cód. Civil, y de suyo la constancia de deuda hace plena fe sobre los datos y circunstancias consignados (.C2ºCivCom La Plata, Sala I. 9/3/95, "Jurisprudencia", nº 56, p. 59). Pero si las certificaciones no han sido firmadas por la autoridad municipal correspondiente, no hay título ejecutivo. § 2. Título ejecutivo documentado en instrumento privado. - Los instrumentos privados, una vez reconocida expresa o tácitamente la firma por el suscriptor, poseen fuerza ejecutiva en caso de contener una deuda con los recaudos del art. 518. No es necesario el reconocimiento previo respecto de los títulos mercantiles (art. 521, inc. 5), Cuando ta firma del instrumento estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la firma en el libro notarial respectivo, es innecesario el trámite preparatorio. En estas hipótesis se tiene decidido que el trámite otorga presunción legal de verdad en contra del demandado. § 3. Título ejecutivo nacido de confesión judicial. - La confeción debe ser hecha ante el juez competente en la ejecución. Ello supone que la confesión prestada ante un juez penal e incluso civil en la etapa probaioria del proceso ordinario, es insuficiente. En esta última hipótesis, el reconocimiento de deuda constituye un medio de prueba, y como tal sujeto a evaluación en la sentencia definitiva, pues lo contrario importaría transformar el juicio ordinario en ejecutivo, § 4.. Cuenta aprobada o reconocida. - El inciso se refiere a la cuenta mercantil prevista en el art. 787 del Cód. de Comercio, conocida con el nombre de "cuenta simple o de gestión", que no es la cuenta corriente bancaria aludida en el inciso siguiente. A las cuentas simples entre comerciantes, en principio, no se les reconoce vía ejecutiva, ya que de aceptarse tal criterio cualquier comerciante podría crear un título ejecutivo haciendo reconocer por su adversario, hasta por vía de silencio de éste, el saldo a su favor que surja de sus libros de contabilidad, privando así al deudor del derecho a discutir las defensas extracartulares que tuviere. § 5. Títulos ejecutivos mercantiles. - La fuerza ejecutiva de los titulos de crédito es otorgada por el Código de Comercio y leyes especiales, de modo que sólo supletoriamente corresponde aplicar las nor-
mas del Código procesal. Estas ultimas aseguran el debido proceso legal y su regularidad cuando se pretende ejecutar al deudor, mientras que las leyes mercantiles otorgan la tutela jurisdiccional al crédito, amparando a clásicos titulos. § 6. La letra de cambio. - La cambial se estructura sobre los principios de autonomía, suficiencia y abstracción. Autonomía, toda vez que no pueden discutirse en el juicio ejecutivo cambiario aquellas defensas fundadas en el negocio subyacente o en relaciones personales anteriores ai origen y entrega del instrumento. De este modo, "los documentos cambíanos excluyen del proceso de ejecución las defensas relativas a relaciones, actos o hechos extracambiarios" (C1ºCivCom La Plata. Sala l, 13/7/95. 'Jurisprudencia". n° 56. p. 59). a) Ello rige aun cuando el juicio se ventila entre et tomador y el librador de la letra o suscriptor del pagaré, así como en el litigio entre endosatario y endosante. En suma, el adquirente de una cambial por endoso queda marginado de las excepciones y cuestiones personales que pudieran plantear al librador o a los anteriores poseedores del título. b) La excepción admitida por la ley se encuentra si el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado (art. 18, decr. ley 5965/63). c) Por ultimo, la letra es abstracta, es decir, el elemento causa (art. 499, Cód. Civil) es sustraído (abstraído) al conocimiento del juez del ejecutivo, y de suyo no puede ser materia de controversia en el ámbito del juicio ejecutivo. § 7. Factura simple o boleta. Es el instrumento firmado por el deudor con indicación del precio y pago al contado o de plazo cierto (art. 474 T Cód. de Comercio). En el caso, procede la citación a reconocer firma del suscriptor. sin perjuicio de la suerte que corre en oportunidad del art. 529. Más aún si la autenticidad de la documentación no fue negada por el ejecutado (C1ºCivCom La Plata. Sala I. 6/4/00, 'Jurisprudencia", n° 91. P- 22). § 8. Vale o pagaré. - Lo expuesto en relación con la letra de cambio es aplicable a este título (art. 103. decr. ley 5965/63). con las limitaciones e incompatibilidades que hacen al papel de comercio. Los juicios ejecutivos fundados en pagarés han originado numerosas cuestiones de interpretación. a) Pagaré y protesto. El pagaré carente de la cláusula sin protesto y no protestado dio lugar a una variada y contradictoria jurisprudencia, en particular por la exégesis del art. 60 del decr. ley 5965/63. al ordenar que "la letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo".
Actualmente consideramos firme la doctrina que estima innecesario el reconocimiento previo de la firma del librador (arg. arts. 30, 46, 57, inc b, 60 y 63. decr. ley 5965/63), pues este último no puede alegar la ignorancia de la falta de pago a su vencimiento. Naturalmente, el pagaré librado con cláusula de dispensa de protesto es titulo suficiente para obtener un embargo preventivo, sin que sea necesaria para ello la información de abono que prevé el art. 209, inc. 2. En la hipótesis, la ley mercantil establece una presunción iuris tantum favorable al portador del pagare, con cláusula sin protesto, de haber cumplido con el requerimiento del pago. Si el deudor ejecutado niega el hecho, carga con la producción de la prueba en contrario (CCivComPen Pergamino, 5/2/96, LLBA, 1996-299). b) Pagaré y competencia. Es competente el juez del domicilio indicado en el pagaré; de no existir, debe estarse al lugar de libramiento. Si el domicilio sólo figura escrito a lápiz, ello no importa formal indicación de lugar de pago (arg. art. 102, decr. ley 5965/63). Sin embargo, el tenedor del pagare puede demandar al librador ante el juez del domicilio de este último, en vez de hacerlo ante el juez del lugar de pago o de creación del documento, porque las normas légale que establecen estos dos últimos lugares le confieren un beneficio al que el acreedor puede renunciar (art. 5o. inc. 3). En consecuencia, no es requisito esencial en el pagare la designación del lugar del pago y esta omisión no perjudica la fuerza ejecutiva del titulo, puesto que la normativa prevé que en tal supuesto el mismo se entiende pagadero en el lugar de creación (CCivCom Zarate. 14/3/96, LLBA, 1997-110). c) Pagaré y juicio ordinario posterior. El pagaré, como obligación asimilada a la cambial, posee atribución patrimonial abstracta que lo desvincula de la relación causal originaria, de manera tal que el deudor debe ser obligado a pagar, con preseindencia del negocio jurídico que motivó su creación, e) cual sólo puede debatir en el pertinente juicio ordinario que a su favor deja a salvo el art. 551. d) Pagaré con deficiencias formales. Si el instrumento carece de un recaudo esencial para su existencia, por ejemplo, de lugar de emisión, aun así puede servir como título con vía ejecutiva; no como pagare, sí como documento justificativo de un crédito que apareja ejecución (arg. arts. 518. párr. 1o, y 521, inc. 2), Corresponde, en el caso, citar al presunto deudor a reconocer firma. También, en esta orientación, el pagaré sin beneficiario o vale ciego, aun cuando no configure un papel de comercio, es título ejecutivo si el librador no desconoce expresamente la firma (art. 101. inc. 5. decr. lev 5965/63).
e)Pagaré sin fecha de vencimiento. Tal omisión suple considerando el documento cartular como librado a la vista, vale decir, pagadero a su presentación al obligado cambiario (art. 102, decr. ley 5965/63). No ocurre lo mismo con el pagare en que se ha omitido el año en que fue suscripto, pues ante su ejecución se ha declarado procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta con tal sustento. f) Pagaré y mora del obligado. La letra de cambio, como el pagaré, es título de presentación, cayendo en mora el deudor mediante la referida presentación del instrumento. En consecuencia, el art. 509 del Cód. Civil es inaplicable a las obligaciones cambiarías. Conforme la proposición precedente, tratándose de un pagaré con vencimiento a fecha determinada, cláusula sin protesto y siendo el portador el beneficiario o tomador del documento y en cuyo domicilio se fijó el lugar de pago, no puede exigírsete, se tiene decidido, "que manifieste haber efectuado la presentación del documento al suscripto en día y lugar determinado, ya que en virtud de la presunción iuris tan-tum que nace de dicha cláusula, estaba a cargo del deudor acreditar su concurrencia a efectuar el pago en el lugar indicado, o en su caso la imposibilidad, no imputable, de cumplir con su obligación. En tales circunstancias, la mora se produjo al vencimiento del plazo fijado" (CSBA. 19/10/93. LL. 1904 C-107; ver, además, art 537). Respecto del pagaré impugnado medíanle la excepción de falsedad alegando el "llenado de espacios" y el abuso de firma en blanco, reiteradamente se ha considerado la excepción como inadmisible, desde el momento en que ello no significa afirmar la falsedad material de la firma o escrituras contenidas en el documento (CCivComPen Pergamino. 12/10/95. LLBA. 1996-100). g) Pagaré y deficiencias del protesto. No existiendo negación por parte del ejecutado de ser el firmante, es jurisprudencia que del pagare base de la ejecución resultan irrelevanies las deficiencias que pudieran imputarse a la diligencia de protesto y no pueden servir de fundamento a la excepción de inhabilidad de título. h) Pagaré y prescripción. En el caso de acción directa contra el obligado principal o aceptante, la acción prescribe a los tres años desde la fecha de vencimiento. La acción de regreso contra los otros obligados prescribe al año desde la fecha del protesto, o desde el día de vencimiento si la letra tuviere La cláusula sin gastos. Ello así. en tanto el suscriptor del pagaré queda equiparado al aceptante en la letra de cambio (art. 104. decr. ley 5965/63) justificándose una interpretación en el sentido de la prescripción trienal. La doctrina comercial basa esta solución en que contra el librador de un pagaré, como el aceptante, no hay acción de regreso ejereitable en poco tiempo, sino acción directa que no requiere promoción inmediata. 38 FinochiettoCPB A
§ 9. El cheque. No pueden oponerse a su portador las excepciones subjetivas (art. 20. ley 24.452). Tampoco "corresponde indagar las causas de su libramiento; son los principios y normas que lo rigen, sus caracteres de abstracción, autonomía y literalidad, que impiden entrar a considerar la causa de la obligación" (CSJN, 17/9/91, LL, 1992-A103). a) Juez competente. Se tiene decidido que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el que fue librado el cheque, y subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene asignado en el banco. Tal conclusión no excluye, en términos absoluto, la posibilidad de demandar en el domicilio real del deudor, conforme la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de agravios en los supuestos en que el deudor es demandado ante ei juez de su propio domicilio (SCBA. ac. 30.274, 7/9/82, "Doctrina", sep. 1982, p. 10, n° 74). También la casación ha pronunciado que cuando se ejecuta a un endosante de un cheque, dejan de jugar los artículos del decr. ley 4776/ 63, desde que el librador del documento ha quedado fuera de la litis, quedando abierta de tal modo una norma general de competencia territorial del domicilio del demandado. De esta manera, el garante queda sujeto u la competencia del juez donde se haya demandado a la deudora principal, conforme lo dispuesto por el art. 6°. inc. 1. del CPBA (SCBA, ac. 30.274, 7/9/82, "Doctrina", sep. 1982, n° 72 y 73). b) Cheque perjudicado. El cheque no presentado al cobro dentro de los términos legales pierde el carácter de título ejecutivo, perjudicándose tanto la acción cambiada como la ejecutiva común (art. 38. párr. 5º, ley 24.452). En cuanto al tenedor legítimado, sólo le competen las acciones causales o la de enriquecimiento que eventual mente pudieran corresponder (arts. 61 y 62, decr. ley 5965/63). El eventual reconocimiento de firma no incide sobre las conclusiones precedentes, habida cuenta de que la finalidad del papel no es la de instrumentar las obligaciones a cargo del firmante, sino la de constituir una orden de pago. Si el cheque es rechazado por la institución bancaria por cualquiera de los motivos previstos por el art. 34, constituye título ejecutivo pese al fallecimiento posterior del librador. Es decir que el fallecimiento del deudor no altera las normas aplicables al cheque, según la ley mercantil, no siendo de aplicación al caso las disposiciones de los arts. 1032 y 1033 del Cód. Civil, que tienen en cuenta únicamente instrumentos civiles (art, 30. ley 24.452). c) Transmisión del cheque. Se ha pronunciado al respecto que "si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto al cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario, sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario lo
haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo; en caso contrario se hace procedente de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa" (CCivCom MPlata, Sala II. 3/9/96, "Quorum, ago 1997, p 8). d) Cheque extraviado. La denuncia policial por extravío del instrumento cartular no es oponible al ejecutante ni priva a éste de su derecho a exigir judicialmente el cobro de la deuda, en su carácter de tenedor legítimo de los instrumentos (CCivCom Quilmes, Sala L 31/8/95, LLBA. 1996-104). Corresponde al denunciante promover el procedimiento de cancelación que establece el art. 89 y ss. del decr. 5965/63. aplicable al régimen de los cheques (CPCivCom La Plata. Sala I, 24/3/94, "Jurisprudencia", n° 45, p. 63), e) Cheque y letra de cooperativa. Las llamadas letras de las entidades cooperativas no son cheques, ni su rechazo por cuenta cerrada o por falta de fondos equivale a las constancias emanadas de los bancos, de acuerdo con la ley de cheques. f) Cheque "al portador". Es el que se caracteriza por la simple entrega, siendo la posesión suficiente a los fines de la legitimación para demandar su cobro. g) Cheque y mora. La sola inserción en el título de la constancia de rechazo por parte de la entidad cambiaría constituye en mora al obligado al pago, toda vez que la constancia de la institución surtirá los efectos del protesto (art. 38, párr. 3º, ley 24.452). h) Cheque y prescripción. La ley de cheques 24.452 ordena en su art. 61: "Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación, En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí. se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo". § 10. Cuenta corriente bancaria. Para que los saldos aparejen ejecución se exige que sean otorgados con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco (art, 793, ap. 3o, Cód. de Comercio, lo. decr. 15.354/46). Es presupuesto indiscutible que el gerente general, así como el contador general, son los funcionarios de mayor jerarquía dentro de los múl-
tiples gerentes y contadores que desempeñan funciones en una institución bancaria, estando legitimados para expedir las constancias de los saldos deudores, no sólo ellos, sino también sus superiores jerárquicos en la función (C2ºCivCom La Plata, Sala II, 13/6/00, "Jurisprudencia", n° 98. p. 52). Sobre la formación de este título ejecutivo se ha decidido que: a) No es necesaria la notificación del cierre de la cuenta corriente bancada al deudor, a los fines de dotar al título de fuerza ejecutiva (CivComPen Pergamino, 31/5/96. LLBA% 1996-667). Pero, "si el saldo en ejecución no proviene de una cuenta corriente sino de un contrato de emisión de tarjeta de crédito, no es entonces el titulo que la ley faculta al banco a expedir, sino una variante del mismo que lo desnaturaliza, y este uso indiscriminado no puede ser convalidado ni aun por la alegada conformidad de la contraparte, pues no deriva de la voluntad de ésta la justificación del instituto sino de la ley misma" (CCivCom TLauquen, 2/11/95, LLBA, 1996-324). Es decir, no puede tenerse en cuenta, a los fines de la ejecución, las condiciones y cláusulas pactadas en la solicitud de apertura de cuenta, pues no resulta en este proceso especial, indagar sobre aspectos ajenos a la literalidad del documento (arg. art. 542, inc. 4. CPBA) (CCivCom Quilmes, Sala II, 9/8/96. LLBA, 1996-965). b) A su vez, el párr. 3o del aludido art. 793, agregado por el decreto indicado, ha perseguido suplir la conformidad expresa o tácita del cliente reemplazándola con el certificado del saldo, para la recuperación de los saldos deudores, otorgándoles a los bancos "algo muy parecido a un privilegio que sólo puede ser admitido como una especialísima concesión de la autoridad pública, bajo severas condiciones de vigilancia y control ejercidos por el Estado" (Exposición de motivos). c) Resulta inadmisible, se tiene pronunciado reiteradamente, exigir que el banco ejecutante acompañe con el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria toda la documentación que justifique su composición, pues ello desnaturalizaría el documento como título ejecutivo (CCivCom Junín, 5/10/95. LLBA, 1996-810). También es inadmisible la apertura del juicio a prueba, pues la discusión del saldo deudor en cuenta corriente, excede los límites del juicio ejecutivo. § 11. Título ejecutivo por crédito de alquileres o arrendamientos de inmuebles. - La fuente del título se encuentra en el Código Civil: compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o la renta (art. 1578). La ley amplía la vía privilegiada a "cualquier otra deuda derivada de la locación" (art. 1581), confiriendo legitimación sustancial no sólo al locatario sino también a sus herederos, sucesores o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores o representantes, sin dependencia de autorización del locador, y al fiador incluido (art. 1582).
a) Ademas debe tenerse presente la posibilidad de ejectar "cualquier otra deuda derivada de la locación" (art. 1581, Cód. Civil), como podrían ser, impuestos, expensas de la unidad, facturas telefónicas, en tanto constituyen una obligación asumida por el locatario en el respectivo contrato (C2ºCivCom La Plata, Sala I, 29/6/93. "Jurisprudencia", n" 41, p. 60; ver comentario al art, 523, § 3). En la orientación apuntada, apareja ejecución la suma pactada en un contrato en concepto de cláusula penal, para la hipótesis de que el inmueble no sea restituido al vencer la locación del bien (CCivCom Pergamino, 24/6/97, LIBA, 1997-1052). Si el fiador de los arrendamientos se constituyó en liso, llano y principal pagador de las obligaciones contraídas por el locatario, renunciando al beneficio de excusión, esa estipulación es configurativa del supuesto previsto en el art. 2005 del Cód. Civil. En este caso se ha decidido que resulta innecesaria la previa intimación al deudor, ya que en realidad no hay fiador sino codeudor. Fuera de lo expuesto, corresponde la citación del locatario como deudor principal a reconocer firma. b) En cuanto a la acción del cobro de alquileres, procede sólo en razón de la naturaleza del crédito y por consiguiente ella no depende de la permanencia del deudor locatario en el inmueble arrendado, o sea, de la subsistencia de la locación (CCivComPen Pergamino, 30/8/96, LLBA, 1996-1188). Vale decir, el locatario para liberarse de la ejecución de los alquileres debe acreditar la restitución del inmueble arrendado, antes del transcurso de los períodos reclamados por el locador (CCivCom Zarate, 31/ 11/95, LLBA, 1996458). § 12. Título ejecutivo y tarjeta de crédito. - El título derivado de la llamada tarjeta de crédito, desde el punto de vista procesal, constituye un tituló ejecutivo complejo, pues se integra y complementa con más de un documento (contrato de emisión, comprobantes ele compras). Y como se trata de instrumentos privados y el contrato no importa una cuenta corriente bancaria, los títulos no aparejan por sí solos ejecución, siendo necesario preparar la vía ejecutiva mediante la citación del accionado a reconocimiento de firmas (arg. art. 523). En consecuencia, como han sentenciado en plenario las cámaras platenses, "no puede prepararse la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento inserto en la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito, al que se adjunta el saldo deudor emitido por el banco" (C1º y C2ºCivCom La Plata, en pleno, 16/9/97, LLBA. 1997-1136). Tal, en síntesis, la doctrina recibida por la ley 25.065, al imponer la necesidad de preparar la vía ejecutiva para proceder al cobro compulso-
rio de los créditos dinerarios líquidos y exigibles, derivados del sistema de tárjela de crédito, y ordenar sobre distintos aspectos procesales. a) principio de legalidad. Al establecer que "las disposiciones de la presente ley son de orden público" (art. 57), se debe interpretar que. a fin de crear el título ejecutivo, los particulares deberán atenerse a las expresas disposiciones de la ley. Así, se contempla la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva cuando se omitan los requisitos legales, tanto en la etapa contractual, previstos en la ley. como los exigidos en la preparación de la vía ejecutiva (art. 41). La ley desconoce expresamente la pretensión de "cobro ejecutivo directo" a los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas con ese fin exclusivo (art. 42), y también se niega efecto jurídico a las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes (art. 46). b) Defensa de prescripción. Las acciones derivadas de la ley 25.065 prescriben: al año, la ejecutiva, y a los tres años, las ordinarias. § 13. La factura de crédito como título ejecutivo. - La ley 24.760, modificada parcialmente por el decr. 363/02, ha incorporado al Código de Comercio este nuevo título cambiarlo. La factura de crédito, con las formalidades de ley, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, siendo aplicable la normativa que rige la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Conforme lo brevemente expuesto, en lo que hace a este título ejecutivo y en cuanto no sea oponible a su regulación específica, se rige por la doctrina y jurisprudencia elaborada con relación a los documentos cartulares.
Art. 522. [CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES.] - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces. CONCORDANCIAS: CPN. art. 524: Cat.. art. 524; Chaco, art. 502: Chubut. art. 524; Córd.. art. 518; ERíos, art. 510; Form.. art. 521; LPampa, art. 500; Mis., art. 524; Ncuq.. art.
524 RNegro art 524, Salta art. 534, SJuan art 509, SLuis art. 524: SCruz, art. 503; SFe art. 442, SdelEstero 516, TdelFuego art. 460.
§ 1. Vía ejecutiva para el cobro de expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. - La ley 13.512 omitió considerar el tema, pues sus arts. 8o y 17 se refieren a las obligaciones de los propietarios en relación con el pago de expensas y primas de seguro, sin mencionar el juicio ejecutivo. Generalmente, los reglamentos de copropiedad horizontal prevén el trámite ejecutivo contra el propietario moroso en el pago de las expensas comunes. Este instrumento -se tiene expresado- constituye la ley a la que se deben ajustar en su conducta los propietarios. En estas hipótesis, el título se integra con distintos instrumentos: a) Certificado de deuda que reúna los requisitos exigidos por el reglamento. b) Si éste no lo hubiera previsto, se agregará a la demanda copia protocolizada de las actas de las reuniones de consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. c) Constancias de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los propietarios para abonarla, expedidas por el administrador o quien haga sus veces (art. 522, pan. 2o). § 2. Principales cuestiones procesales. - El título en examen, en particular por la animosidad proveniente del régimen de vecindad, apareja variadas incidencias. a) Como principio, es inadmisible en el ejecutivo la excepción tendiente a discutir el reglamento de copropiedad, en particular cuando se ejecuta al propietario, pues en su carácter no puede ignorarlo, ni tampoco es materia de controversia la eficacia de la asamblea, pues se trata de aspectos causales típicos del juicio plenario. Naturalmente, si no existe reglamento, el título resulta inhábil. b) También son improcedentes las defensas intentadas a fin de discutir el porcentaje de gastos, tales o cuales arreglos ejecutados o no, o la ausencia de aprobación por la asamblea de las expensas, debiendo interpretarse por falsedad la adulteración de los instrumentos. Vale decir, respondiendo al carácter ejecutivo del título por expensas, no puede "cuestionarse la legitimidad de las deudas, o sea, si lo que refleja el certificado es cierto o falso, o si la deuda existe o no" (C2aCivCom La Plata, Sala I. 9/5/95, "Jurisprudencia". n° 56, p. 89). c) Por último, en el examen del título no debe extremarse la rigurosidad, pues el legislador estableció normas específicas para efectuar el pago puntual de las expensas a fin de satisfacer los pagos de gastos imprescindibles del consorcio.
Art 523. [PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.] Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: /) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos. el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno. 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional. CONCORDANCIAS CPN. art. 525; Cat., art 525; Chaco, art. 503; Chubut. art. 525: Córd.. arts 519, 522 y 524; Corr.. art. 400; ERíos. art. 511; Form., art 522; Jujuy. art. 473: LPampa, art 501; LRioja. art. 277; Mend., art. 229; Mis., art. 525: Ñeuq., art. 525; RNegro. art. 525; Salta, art. 535; SJuan, art. 510; SLuis. art 525; SCruz. art 504: SFe. art. 445; SdelEslero. art 517; TdelFucgo. art 461: Tuc. art. 500.
§ 1. Títulos ejecutivos completos o incompletos. - Corresponde disminuir aquellos títulos que por sí solos traen aparejada ejecución instrumentados en actos públicos, títulos mercantiles; art. 521, incs. 1 a 4), de los títulos que necesitan ser complementados o integrados mediante la citación al juzgado del presunto deudor, a fin de preparar la vía ejecutiva. Conforme las distintas hipótesis se presenta una variedad de procedimientos que consideramos seguidamente. § 2. Preparación de la vía ejecutiva mediante la citación a reconocer firma. - Normalmente se traía de instrumentos privados en los que constan títulos, de modo que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art, 1028, Cód. Civil), principio ratificado por el art. 524.
a) Nesecidad de la existencia de un titulo ejecutivo. Para la procedencia de la citación del deudor, la vía intentada debe ser útil para perfeccionar el título. En tal sentido, las hipótesis previstas en el art. 523 sólo son factibles respecto de aquellos documentos que contienen deuda líquida y exigible. De modo que si los instrumentos adjuntos no pueden nunca llegar a convertir el título en ejecutivo, no corresponde comenzar dicha vía. La proposición se advierte con claridad frente al cheque perjudicado (ver comentario al art. 521, § 9, b), es decir, aquel no presentado al banco para su cobro. b) La citación no constituye en parte al demandado. El trámite preparatorio constituye un procedimiento distinto e independiente del de mandamiento e intimación de pago del art. 529. Esta citación no confiere carácter de parte hasta que no se dé cumplimiento a la intimación; es entonces cuando el deudor está en condiciones de proponer el pago o ejercitar sus defensas. § 3. Preparación del título para ejecutar alquileres. - Es necesario distinguir si existe contrato escrito, o no. Previamente, se citará al demandado para que manifieste si es locatario o no, y para que en caso afirmativo exhiba el último recibo. El acto de exhibición del recibo es fundamental para determinar la suma líquida y exigible a fin de despachar el mandamiento de ejecución; y de intentarse la ejecución contra el fiador, como principio, se requiere la citación del deudor principal a fin de asegurar su derecho de defensa en juicio. Negado el carácter de locatario y si su condición no se pudiera probar sumariamente, el actor deberá recurrir al juicio sumario. La acción ejecutiva procede con independencia del hecho de que el deudor permanezca en la finca arrendada y aun habiendo cesado la locación o habiéndose rescindido la misma. Ver comentario al art. 521, § 11,b. § 4. Fijación judicial del plazo dentro del cual se debe hacer el pago. - Si la obligación no tiene plazo, el juez lo señalará (arts. 509 y 618. Cód. Civil). Corresponde dar traslado de la demanda al accionado, a fin de ser oído y exponer las razones vinculadas con la fijación de un plazo. § 5. Cumplimiento de condición o prestación. - Reconocida la firma, así como el cumplimiento de la condición, deviene procedente el trámite ejecutivo.
§ 6. Preparación de la via ejecutiva y tárjeta de crédito. La ley 25.065 (ver comentario al art. 521, § 12) ha pasado a recibir la doctrina mayoritaria al admitir la ejecución de las obligaciones dinerarias. en tanto sean liquidas y exigibles. de los saldos deudores generados en el contrato de tarjeta de crédito. Pero, por la complejidad de dicha convención, so debe preparar previamente la vía ejecutiva, según lo preven los códigos procesales. El peticionario, emisor de la tarjeta (entidad bancada, financiera o comercial) deberá acompañar a su escrito judicial los siguientes instrumentos: a) el contrato de emisión de la tarjeta instrumentado en legal forma; b) el resumen de cuentas que reúna la totalidad de los requisitos legales; c) la declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida previa a la mora por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta, y d) la declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los arts. 27 y 28 (art. 39, ley 25.065). Asimismo, el proveedor o comercio adherido en virtud del contrato celebrado con el emisor de la tarjeta, podrá preparar la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento judicial: a) del contrato con el emisor para operar en el sistema; b) de las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta, y c) de la copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción (art. 40. ley 25.065).
Art. 524. [CITACIÓN DEL DEUDOR.)-La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 338 y 339, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 526: Cal., ar!. 526; Chaco, art. 504; Chubut. art. 526; Cord.. arts. 520. 522 y 523; Corr., art. 403; ERíos. art. 512; Form.. art. 523; Jujuy. arts. 474 a 476; LPampa, art. 502; LRioja. art. 277; Mis., art. 526; Neuq.. art. 526; RNe-
gro. art 526, Salta, art. 536, SJuan art. 511; SLuis, art. 526; SCruz, art. 505; SFe. art. 450, Sdel Estero, art. 518, TdelFuego art. 462, Tuc, art. 501.
§ 1. Forma de citación al reconocimiento de firmas. - El citado debera comparecer personalmente, siendo su responsabilidad insusceptible de ser reemplazada por medio de un escrito o de un desconocimiento de su representante. Otro tanto corresponde al gestor procesal. a) Se observarán los recaudos exigidos por los arts. 338 y 339, cumpliéndose con las reglas necesarias para preservar el principio de defensa en juicio. La omisión por parte del oficial de justicia de dejar copia de la diligencia de intimación de pago, no constituye, por sí sola, causa suficiente para decretar la nulidad si, como en la especie, la parte supuestamente afectada contó con los elementos que le permitieron comparecer en término para oponer la defensa que a su entender le asistía interponiendo la excepción de falsedad de título (CCivComPen Pergamino, 29/4/96, LLBA, 1996-744). Sí es procedente la petición del accionario solicitando la suspensión del término a fin de que sean adjuntadas las copias. La rogatoria, inexcusablemente, debe plantearse antes del vencimiento del término perentorio. b) Si el accionado se encuentra en jurisdicción extraña, se debe acompañar a la citación el documento original, pues el demandado no puede ser obligado a salir de su juez natural para el cumplimiento de un acto procesal. Rige por analogía el art. 418 respecto del citado para absolver posiciones; si su domicilio se encuentra a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a la citación para reconocer el documento. § 2. Procedencia de la citación por edictos. - Por aplicación de los principios generales, tratándose de personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce, se citará al demandado por edictos. § 3. Desconocimiento categórico. El citado comparecerá personalmente ante el juez. Tratándose de una sociedad, además acreditará la representación legal con arreglo a las disposiciones estatutarias y legales, sean o no los que firmaron el instrumento. Si se traía de una sociedad irregular o de hecho, se ha sentenciado que basta con que un socio reconozca la deuda que se reclama a la sociedad para que esta quede obligada, pero será necesario citar de remate a cada uno de los socios si se pretende que la sentencia tenga efectos contra él; la omisión de la referida citación acarrea la nulidad de la citación y hace que la vía ejecutiva no quede expedita (CCivCom SMartín. Sala II, 4/6/96. LLBA, 1996-1209).
La negativa se expresará de un modo categorico, pues si manifestara dudas respecto de su firma, se la tendrá por reconocida. Tratandose de varios codeudores y sólo reconocida la firma por alguno de ellos, el ejecutivo procederá contra aquellos cuya suscripción se ha tenido por reconocida. § 4 Incidente de nulidad de la citación. - Para su procedencia, el accionado negará categóricamente la firma; de lo contrario, carecería de interes para sustentar el incidente (art. 172).
Art. 525. [ EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.] Reconocida la firma del instrumento, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido. CONCORDANCIAS: CPN. art. 527; Cat. art 527; Chaco, art. 505; Chubut. art. 527; Córd.. arts. 521, 523 y 524; Corr. art. 402; ERíos. art. 513; Form., art. 524; Jujuy, art. 475; LPampa, art. 503; LRioja, art. 278; Mis., art. 527; Neuq.. art. 527; R.Negro, art. 527, Salta, art 537; SJuan. art. 512; SLuis, art. 527; SCruz. art. 506; SdelEstero. art 519; TdelFuego. art. 463.
§ 1 Reconocimiento de la firma.-El procedimiento preparatorio no supone abrir el trámite contencioso, pudiendo luego deducirse las excepciones legítimas del caso. El reconocimiento no obliga al juez, quien puede negar la ejecución en la oportunidad del art. 529.
Art. 526. [DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.) - Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el art. 529 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los decios del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. CONCORDANCIAS: CPN. art. 528; Cat., art 528; Chaco, art 506; Chubut art. 528; Córd., art 523, ERios, art. 514; Form.. art. 525; LPampa. art. 504; LRioja. art. 278; Mis art 528; Neuq. art 528; RNegro. art. 528; Salta, art. 538; SJuan. art
513, SLuis art. 528, SCruz. art, 507, SdelEstero, art. 520; TdelFuego, art. 464; Tuc arts. 502 y 503.
§ 1. Instrumento no reconocido. - Ante el expreso y formal desconocimiento de la firma del instrumento privado, el actor tiene dos opciones. Una convertir el trámite en juicio plenario, ordinario o sumario, ampliando la demanda con el relato de hechos exigidos por el art 330. La otra posibilidad consiste en peticionar dictamen pericial caligráfico, designado de oficio para determinar la certeza de la firma. § 2. Multa al ejecutado. - De ser positivo el diclamen de los expertos, se impondrán al accionado no sólo las costas, sino, además, una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, multa que se puede hacer extensiva al letrado patrocinante del litigante temerario (arg. art. 45); no así a los sucesores, quienes bien pueden ignorar los negocios del antecesor y se encuentran frente a un hecho no personal. Si no se deposita la multa, el ejecutado no podrá oponer excepciones.
Art. 527. [CADUCIDAD DE TAS MEDIDAS PREPARATORIAS.] Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante. CONCORDANCIAS-. CPN, art. 529; Cat., art. 529; Chaco, art. 507; Chubut. art. 529; Córd., art. 521; ERios, art. 515; Form., art. 526; Mis., art. 529; Neuq., art. 529; Salta, art, 539; SJuan, art. 514; SLuis, art. 529; SCruz. art. 508; SFe. art. 451; SdelEstero, art. 521; TdelFuego. art. 465.
§ 1. Características. La naturaleza de la caducidad es restrictiva y sólo debe funcionar en el supuesto de que las medidas preparatorias no hayan sido deducidas junto con la dcmafjda ejecutiva. Opera automáticamente, vale decir, no es necesaria declaración judicial al respecto cuando no se deduce la ejecución dentro de los quince días de realizada su traba.
Art. 528. [FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO.]-Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. CONCORDANCIAS: CPN. art. 530; Cat., art. 530; Chaco, art. 508; Chubut. art 530; Corr. art 405, ERios art. 516; Form. art. 527; Jujuy, art. 476; LPampa. art 505; Mis., art 530, Neuq. art. 530; RNegro, art. 530; Salta, art. 540; SJuan. art. 515; SLuis. art. 530; SCruz. art. 509; SFe. art. 499: SdelEstero. art 522; TdelFucgo. art. 466: Tuc, art 504.
§ 1. Necesidad de mandato. - Si los instrumentos aparecen suscriptos por el apoderado de la demandada, para que los documentos sean hábiles el ejecutante debe justificar la existencia del mandato atribuido al firmante de los mismos.
CAPÍTULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES Art. 529. [INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.] - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 521 y 522, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 526, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de la Provincia. 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. CONCORDANCIAS: CPN, art 531; Cat, art. 531; Chaco, art 509; Chubut. art 531; Córd., arts. 526. 527 y 544; Corr., art. 406; ERíos, art. 517; Form., art 528; Jujuy, arts. 478 a 480; EPampa. art 506; LRioja, art. 280; Mend.. art. 230; Mis., art. 531; Neuq.. art. 531; RNegro. art. 531; Salta, art. 541; SJuan, art. 516; SLuis. art. 531; SCruz, art. 510; SFe. art. 452; SdelEstero. art. 523; TdelFuego, art. -167; Tuc, art. 510.
§ 1. Examen del título por el juez. - Al recibir la demanda, el magistrado debe examinar los llamados "presupuestos procesales" (competencia por cuantía y materia; capacidad y personería de las partes), formalidades del acto, cumplimiento con la tasa de justicia y patrocinio letrado. a) Además, en los juicios ejecutivos la ley le impone examinar el tituló con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva: el juez examinará cuidadosamente el instrumento. La razón es simple pues sin título eje cutivo no hay ejecución (nulla executio sitie titulo) (arl. 518, párr. 1o). En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la alzada, aun cuando no se hubiere opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cueslión reviste el carácter de orden público (CCivComPen Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. La resolución denegatoria al despacho del mandamiento o la apertura del procedimiento preparatorio se fundará en las consideraciones de hecho y de derecho del caso, con cita expresa de la disposición legal (arg. art. 161), procediendo recurso de apelación al agraviado (art. 530). b) Aun cuando no se hayan opuesto excepciones, el juez tiene facultades para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la cámara. Vale decir que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate. § 2. El mandamiento de intimación de pago. - Firmado por el juez y dirigido al oficial de justicia, debe contener los datos esenciales del juicio donde se lo ordenó, así como el monto de lo reclamado y los
gastos presupuestados para responder a la ejecución. En consecuencia, las constancias que figuran en los mandamientos hacen plena fe por revestir la naturaleza propia de los instrumentos públicos. a) las facultades del oficial de justicia están circunscriptas al mandato judicial, del cual es ejecutor, y el acta labrada da fe sobre las circunstancias que le conciernen, como fecha y lugar del requerimiento de pago traba del embargo, designación del depositario, etc., pero no, en cambio sobre las que son ajenas a la naturaleza del acto y que exceden aquel límite. b) En consecuencia, la existencia de omisiones o deficiencias en el mandamiento no es necesariamente causal de invalidez de la ejecución, sobre todo si no se invoca perjuicio derivado del trámite seguido en la causa ni se desconoce la deuda. De dar en pago el demandado ambos montos en la oportunidad del requerimiento, la dación tendrá efecto liberatorio. § 3. El embargo ejecutivo. - Es una consecuencia de la certeza legal del titulo que apareja ejecución (arg. art. 518). Para su petición, en consecuencia, no se requiere el cumplimiento de los presupuestos del embargo preventivo propio de las medidas cautelares verbigracia, acreditar urgencia de la solicitud o contracautela, o acreditar la verosimilitud de la firma del suscriptor del título. § 4. Efectos del trámite del mandamiento. - Varios son los aspectos destacables: a) Importará la citación para oponer excepciones. Ello significa que comienza a correr el plazo de cinco días para oponerlas (art. 540, parr 1º). b) Intimación para constituir domicilio. El requerimiento es bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41, vale decir que de no comparecer el demandado a juicio las sucesivas resoluciones se le tendrán por notificadas automáticamente los días martes y viernes (arts. 540, pan. 4°. y 133). c) Manifestación del embargado. Si en dicho acto se embargan bienes muebles, el oficial de justicia requerirá al propietario de ellos si r.slíin prendados o gravados (art. 529, inc. 3). d) Forma de practicar la intimación. La intimación se hará en la prisona del deudor, si bien no es indispensable su presencia y de no encontrarse en su domicilio no procede dejar aviso en orden a lo preceptuado por el art. 338, que sólo es aplicable para los juicios declarativos. Es valida, entonces, la notificación practicada en el domicilio comercial, en una persona de la casa o bien al encargado del edificio.
Asimismo es correcta la diligencia tramitada en el domicilio constituido en instrumento publico o contrato privado reconocido judicialmente u simplemente no cuestionado. Los defectos del acto de intimación, si no es practicado en el domicilio real del demandado, dan lugar al incidente de nulidad de la intimación. También procede su declaración oficiosa al vulnerar el derecho constitucional de defensa en juicio, en tanto el vicio no se encuentre consentido. e) Mandamiento y copias. Se deben acompañar para la diligencia copias de la demanda y demás documentos anexos. f) Notificación del embargo. Si en el acto de la intimación de pago, realizada en el domicilio real del demandado, éste no se encontrare presente, la circunstancia no impedirá efectivizar la cautela, la que se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba (art. 529. inc. 2).
Art. 530. [DENEGACIÓN DE LA resolución que denegare la ejecución.
EJECUCIÓN.]
- Será apelable la
CONCORDANCIAS: CPN, art. 532; Cat., art. 532; Chaco, art. 510; Chubut. art. 532; Córd art. 527; ERíos. art. 518; Form., art. 529; Jujuy, art. 491: LPampa. art. 507; Mend., art. 231; Mis., art. 532; Neuq., art. 532; RNegro, art. 532; Salta, art. 542: SJuan, art. 517; SLuis. art. 532; SCruz, art. 511; SdelEstero, art. 524: TdelFuego. art. 468.
§ 1. Recursos contra la resolución que deniega la ejecución.-Procede tanto la revocatoria con apelación subsidiaria como la apelación directa, que tramitará por el procedimiento en relación. El plazo del recurso ante la alzada es de cinco días computables desde la notificación por nota de la resolución que deniega la apertura del juicio ejecutivo (arts. 242 y 133). Por el contrario, la providencia que despacha el mandamiento de intimación de pago y embargo no es recurrible por el accionado, a quien corresponde, en su oportunidad, plantear las excepciones autorizadas.
Art. 531. [BIENES EN PODER DE UN TERCERO.] - Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del art. 736 del Cód. Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor, embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente, por el trámite de los incidentes o del 39. Fenochielto. CPBA
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso. CONCORDANCIAS: CPN. art 533. Cat. art. 533, Chaco, art. 511; Chubut. art. 533; ERíos, art 519, Form. art 530, LPampa, art 508; Mis.. art 533; Neuq., art. 533; RNegro art 533, Salta, art. 543; SJuan. art. 518; SLuis. art. 533; SCruz, art. 512; SFe. art 462, Sdel Estero. art 525; TdelFuego. art. 469; Tuc, art. 519.
§ 1. . Bienes embargados en poder de un tercero. - Se notificará al tercero personalmente o por cédula. Tratándose de embargo de créditos, será necesario notificar al deudor a fin de que se abstenga de cumplir con la prestación, y a partir de ese acto se abstendrá de pagar al acreedor.
Art. 532. [INHIBICIÓN GENERAL.]-Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. CONCORDANCIAS: CPN, art. 534; Cat.. art. 534; Chaco, art. 512; Chubut, art. 534; Córd.. art. 540; ERíos, art. 520; Form., art. 531; Jujuy, art. 483; LPampa. art. 509; LRioja. art 287; Mend., art. 238; Mis., art. 534; Neuq.. art. 534; RNegro. art. 534. Salta, art. 544; SJuan, art. 519; SLuis, art. 534; SCruz, art. 513; SFe, art. 464; Sdel Estero, art. 526; TdelFuego. art. 470.
§ 1. Medida supletoria. - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito, procede la inhibición general. A los fines de trabar la cautela, se tiene decidido que no resulta necesario con carácter previo a requerir la medida precautoria de inhibición general de bienes prevista por el art. 532 del CPBA. acreditar la inexistencia de bienes del deudor susceptibles de embargo. Ello así, pues la demora podría llegar a frustrar la cautela pedida y además el inhibido contaría siempre con las posibilidades de solicitar la sustitución de la medida por otra menos perjudicial pero suficiente al efecto asegu-lativo indicado (CCivCom Quilines, Sala 1, 10/9/96. LLBA. 19961201).
Art. 533. [ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS .] El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables ademas, las normas establecidas en el capitulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente, para cubrir el crédito reclamado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 535; Cat, art. 535; Chaco, art. 513; Chubut, art. 535; Córd.. arts. 538 y 541; Corr., art. 411; ERios, art. 521; Form., art. 532; Jujuy, art. 480; LPampa. art. 510; LRioja, art. 284; Mis., art. 535; Neuq., art. 535; RNegro, art. 535; Salta, art. 545; SJuan. art. 520; SLuis, art. 535; SCruz. art. 514; SFc. art. 467; SdelEstero, art. 527; TdelFuego. art. 471: Tuc. arts. 520 y 524.
§ 1. Remisión. - En este caso vale lo expuesto al comentar el embargo (art. 209), características, forma y modalidades de la traba (arts. 213 a 217), el concepto de bienes inembargables (arts. 219 y 220) y la relatividad de la cautela (art. 206). Respecto de la elección de los bienes, se trata de una cuestión de hecho a mentar por el oficial de justicia de conformidad con las circunstancias del caso; modalidades que definirá el juez si se deduce incidente de sustitución de la medida (art. 203, párr. 2 ), e incluso limitando la cautela (art. 204), o bien decretando su levantamiento.
Art. 534. [LÍMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN.] -Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 558 bis; Cat.. 558 bis; Chaco, art. 514; Chubut. art. 558 bis; ERíos, art. 522; Form., art. 533; Mis., art. 558 bis; Neuq.. art. 558 bis; RNegro, art. 558 bis, Salta, art. 546: SLuis, art. 536; SCruz, art. 538; TdelFuego. art. 495.
§ 1. Humanización de la ejecución. - La ejecución se lleva a cabo contra el patrimonio del presunto deudor. Ello es el fruto de una constante superación de las instituciones jurídicas en su tendencia a humanizar el proceso o lo que es lo mismo respetando la persona al punto de no poder ejercer, como principio, violencia sobre ella (arg. art. 629, Cód Civil). De esta manera, se ha eliminado la ejecución in personam. por ejemplo, la prisión por deudas, avance insuficiente, por si solo, para permitir el debido respeto al condenado, hasta llegar a limitar la responsabilidad ejecutoria otorgando beneficio al deudor y a su familia de dis-pensas y excepciones a embargar ciertos bienes, ya por importar un evidente vejamen moral y social, o aparejando su ruina económica sin beneficios para el ejecutante. En estos casos se autoriza al juez a la fijación de una audiencia a fin de establecer la forma más rápida y eficaz para satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
Art 535. [DEPOSITARIO.] — El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercerò y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del art. 205. CONCORDANCIAS: CPN. art. 536; Cat.. art. 536; Chaco, art. 515; Chubut. art 536; Còrd.. arts 534 y 535: ERíos, art. 523; Form., art. 534; Jujuy. art. 482; LPampa. art. 511; LRioja art. 282; Mis., art. 536; Neuq.. art. 536: RNegro. art. 536; Salta, art. 547: SJuan. art. 521: SLuis. art. 537; SCruz. art. 515; SdelEstero, art. 528; TdelFuego. art 172.
§ 1. Remisión. - El Código Procesal ha tratado el tema anteriormente en relación con el embargo preventivo, donde remitimos al lector (arts. 216 y 217).
Art 536. [EMBARCO DE INMUEBLES O MUEBLES REGÍS-TRABLES.] Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo. CONCORDANCIAS: CPN. art 538; Cat., art. 538; Chaco, arts. 516 y 563: Chubut. art 538; Córd art. 532; Corr., art. 408; ERios, art. 524; Form., art. 535; Jujuy, art. 482; LPampa. art, 512; LRioja. art. 283: Mis., art. 538; Neuq., art. 538; RNegro, art 538; Salta, art 548; SJuan. art. 523; SLuis, art 538: SCruz, art. 517; SFe, art. 458; SdelEstero. art 530; TdelFuego. art. 474.
§ 1. Embargo de inmuebles. - Queda formalizado a partir de la anotación en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble, produciendo efectos contra terceros a partir de ese momento. La provincia de Buenos Aires organizó su registro (a despecho del derogado art. 2505, Cód. Civil), supliendo "en lo local la omisión de las leyes de fondo, ya sea por razones de necesidad o de policía de la propiedad inmobiliaria" (SCBA, 5/9/66, ED, 18-448). § 2. Embargo sobre muebles registrables. - Es conveniente anotar la medida en el registro correspondiente, pero si éste no se efectivizó con la anotación legal, por ejemplo, en el Registro del Automotor, aun así el embargo es de plena eficacia frente a terceros.
Art. 537. [COSTAS.] - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. CONCORDANCIAS: CPN. art. 539; Cat., art 538; Chaco, art. 517; Chubut, art. 539; ERíos, art. 525; Form., art. 536; Jujuy, art. 478; LPampa, art. 513: LRioja, art. 292; Mis., art. 539; Neuq., art. 539; RNegro, art. 539; Salta, art. 549: SJuan. art. 524; SLuis, art. 539; SCruz, art. 518; SdelEstero, art. 531; TdelFucgo, art 475; Tuc, art. 513.
§ 1. Régimen de las costas. - Conforme la redacción del Código, se exime de las costas el demandado que paga antes de la intimación de pago, pues si lo hace en ese acto serán a su cargo. Para tener el beneficio de la exención, el accionado, además, no se debe encontrar en mora (arg. art. 509, Cód. Civil). § 2. Títulos mercantiles y mora. - Al respecto es doctrina: a) el art. 509 del Cód. Civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por el mero vencimiento, no es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagaré; b) en el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor, y la mora fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto; c) en la hipótesis de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento, y d) si el documento ha sido emitido
con clausula "sin protesto", exigible "a la vista", la ley presume la presentación a su cobro y la prueba contraria esta a cargo del deudor. Respecto de los papeles de comercio y con relación a la cuenta corriente mercantil la mora requiere la comunicación mentada por el art. 793, parr 1º, del Cód. de Comercio, o bien la intimación del art. 509. parr 2º, del Cód. Civil.
Art. 538, [AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA,] -Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. CONCORDANCIAS: CPN. art. 540; Cat., art. 540; Chaco, art. 518; Chubut, art. 540; Cord. art 530; Corr. art. 419; ERíos. art. 526; Form.. art. 537; Jujuy. art. 477; LPampa, art. 514; LRioja. art. 294; Mend.. art. 244; Mis., art. 540: Neuq.. art. 540; RNegro art 540: Salta, art. 550: SJuan. art. 525; SLuis. art. 540; SCruz. art. 519; SFe. art 478; SdelEstero, art. 532: TdelFuego. art. 476; Tuc art. 537.
§ 1. Ampliación anterior a la intimación de pago. - La ampliación autorizada tiene lugar siempre que se trate de una misma obligación en caso de vencimientos sucesivos. No es, por lo tanto, aplicable, si los nuevos documentos acompañados por el acreedor comprueban obligaciones distintas. La finalidad del art. 538 es impedir, en los casos allí contemplados, una nueva citación de remate con la consiguiente posibilidad de oposición de excepciones. Pero ello no significa que se deba alterar la bilateralidad del contradictorio, afectándose el principio de la defensa en juicio. En consecuencia, en tal situación resulta procedente correr un traslado al ejecutado de la ampliación de la ejecución solicitada por el actor antes de dictarse sentencia de remate. § 2. Ampliación posterior a la intimación de pago. - Se debe tratar de un nuevo plazo de la obligación que se pretende cobrar, como ocurre con los vencimientos posteriores de los alquileres y de las expensas del régimen de copropiedad horizontal.
Art. 539. [AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA.] - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los reci-
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Art. 540
bos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 541; Cat., art. 541; Chaco, art 519; Chubut, art. 541; Córd. art. 531; ERíos. art. 527; Form., art. 538; Jujuy. art. 477; LPampa, art. 515; LRioja. art. 295; Mend.. art. 244; Mis., art. 541; Neuq., art 541; RNegro. art. 541; Salta, art. 551; SJuan. art. 526; SLuis. art 541; SCruz. art. 520; SFe. art. 479; SdelEstero, art. 533; TdelFuego, art. 477; Tuc. art. 538.
§ 1. Trámite. Corresponde dar traslado al ejecutado, quien tendrá derecho a oponerse deduciendo excepción legítima respecto del crédito ampliado.
Art. 540. [INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES.] - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los arts. 330 y 354, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párr. 2° de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del art. 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. CONCORDANCIAS: CPN, art. 542; Cat.. 542: Chaco, art. 520; Chubut, art. 542: ERíos, art. 528; Form.. art. 539; Jujuy. art. 485: LPampa, art. 516; LRioja, arts. 281 y 288;
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§ 1. Función de la intimación de pago. - En lo sustancial es de caracter procesal, toda vez que persigue la correcta traba de la lite y la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al accionado. Son aplicables los principios que regulan la notificación del traslado de la demanda (ver el comentario al art. 529). § 2. Constitución de domicilio. - Si el ejecutado no cumple con el recaudo legal el domicilio quedará constituido en los estrados del juzgado sin necesidad de resolución judicial que así lo disponga.
Art. 541. [TRÁMITES IRRENUNCIABLES] - Son irrenun-ciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN. art. 543; Cat.. 543; Chaco, art. 521; Chubut, art. 543; ERíos, art. 529, Form., art. 540; LPampa. art. 517; LRioja, art. 289; Mis., art. 543; Neuq. art. 543; RNegro. art. 543; Salta, art. 553; SJuan, art. 528; SLuis. art. 543; SCruz, art. 522; Sdel Estero. art. 535; TdclFuego. art. 479.
§ 1. excepciones y trámites irrenunciables. - En el convenio ejecutivo en especial en el hipotecario y el prendario, el deudor renuncia a excepciones y etapas del futuro juicio. a) Con relación a las excepciones procesales (incompetencia absoluta. falta de personería, litispendencia. nulidad de la ejecución, cosa juzgada entre otras) hacen a la existencia de un proceso regular y su renuncia es nula y sin valor. Otro tanto se puede decir respecto de la intimación de pago, vinculada con los principios de bilateralidad y defensa, y también con la sentencia cuyo pronunciamiento corresponde al juez, no pudiendo las partes disponer de ella. b) Se pueden renunciar las excepciones de compensación, quita, espera y novación. No así el pago, pues implicaría abdicar anticipadamente a la defensa del derecho.
Art. 542. [EXCEPCIONES.] - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. la primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad. 5) Prescripción. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. 9) Cosa juzgada. CONCORDANCIAS: CPN, art. 544; Cat., art. 544; Chaco, art. 522; Chubut. art 544; Córd., arts. 545, 547 y 549; Corr., art. 422; ERíos, art. 530; Form., art. 541; Jujuy. art. 486; LPampa. art. 518; ERioja, art. 290; Mend., art. 239; Mis., art. 544; Neuq., art. 544; RNcgro, art. 544; Salta, art. 554; SJuan, art. 529; SLuis, art. 544; SCruz., art. 523; SFe, art. 475; SdelEstcro. art. 536; TdeIFuego, art. 480; Tuc. art. 531.
§ 1. Carácter taxativo de la enunciación. - Al referirse a las únicas excepciones admisibles, el Código Procesal expresa que solamente se pueden plantear las excepciones enumeradas y con las limitaciones impuestas por el ordenamiento. En tal sentido, la excepción de inconstitucionalidad es procesalmente inadmisible, ''pues el juicio de conocimiento posterior permite neutralizar la desventaja inicial en la que se encuentra el deudor frente al acreedor" (C1aCivCom La Piala, Sala I. 29/9/92, "Jurisprudencia", n° 34, p. 2). La tendencia jurisprudencial, sin embargo, alegando las circunstancias del caso o la conformidad expresa o tácita del ejecutante, permite observar un criterio lato en la interpretación normativa. Pero frente a los títulos abstractos, como son los mercantiles (art. 521, inc. 5), las excepciones se deben entender restrictivamente, especialmente frente a la imposibilidad de discutir la causa de la obligación. No obstante, consideramos claro en la doctrina judicial el principio en virtud del cual se concluye que en un juicio ejecutivo, por más que resulte previsible entrar a la causa, no puede imponerse a la actora la demostración del negocio subyacente (CCivCom Junín, 30/6/93, DJ, 1994-1-121).
De este modo, la discusión en el juicio ejecutivo no puede ir mas allá de la validez formal del titulo el debate sobre la validez o existencia de la relación sustancial debe ventilarse en proceso aparte, siendo únicamente admisibles las excepciones que se fundan en el instrumento mismo (CCivCom MdelPlata, Sala II. 15/2/94, LIMA. 1994-341). El fundamento del principio es simple: evitar desnaturalizar la sumariedad de los procesos ejecutivos, es decir, caer en su ordinarización y en consecuencia negar la tutela jurisdiccional a los créditos amparados en el marco de este juicio especial y privilegiado para el tenedor del titulo. § 2. Excepción y el aforismo "iura novit curia". - El tribunal puede establecer la calificación correcta de la defensa a pesar de que el derecho haya sido mal invocado. § 3. Excepción de incompetencia. - No es óbice para la procedencia de esta excepción que los demandados no hayan comparecido cuando fueron citados a reconocer la firma del documento, pues el deudor no es parte sino desde la citación de remate, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia. Si bien no se puede obligar al deudor a pagar en otro lugar que el pactado, distinto es que se lo llame ante el juez de su domicilio respecto del proceso motivado por su incumplimiento. En vez de agravarse su situación y de hacérsele más difícil la defensa, se le facilita la manera de concurrir al juicio con menores dificultades, sin verse en la necesidad de trasladarse a otro lugar. Si la excepción se encuentra fundada corresponde remitir el expediente al juez tenido por competente (arg. art. 8o). § 4. Excepción de falta de personería y falta de legitimación. -Es improcedente cuando se funda en una insignificante diferencia en el nombre o apellido de una de las partes, si resulta que actor y demandado son las personas que corresponden al título. Si la excepción es fundada, el juez fijará un plazo para su justificación situación que no exime al vencido de las costas ocasionadas. Tambien es admisible la excepción de falta de legitimación para obrar, pues hace a la inhabilidad del título que pretende ejecutar (ClºCivCom La Plata. Sala I. 24/8/00, "Jurisprudencia". n° 93, p. 39). Es decir, como defensa u oficiosamente se aplica el principio nulla executio sine titulo. § 5. Excepción de litispendencia. - Se debe alegar en la existencia de otro juicio ejecutivo tramitado entre las mismas partes y por el mismo titulo.
La jurisprudencia es proclive a pesar de lo dicho a admitirla frente al juicio de consignación de alquileres en relación con la ejecución de los mismos a fin de determinar el curso de las costas. Pero no resulta procedente fundar tal defensa en la existencia de una denuncia en sede penal, que a lo sumo puede dar lugar a la cuestión contemplada en el art. 1101 del Cód. Civil, inaplicable a los juicios ejecutivos. § 6. Excepción de falsedad de título. - Se debe fundar en la adulteración del título, entendido aquí como sinónimo de documento, adulteración total o parcial, así como en la ausencia de las solemnidades legales. Para su procedencia no siempre es necesario desconocer la firma, pues la adulteración puede circunscribirse al monto expresado en el instrumento. Reiteramos que el título ejecutivo es falso cuando el documento que sirve de base de la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente, y la excepción de falsedad puede referirse únicamente a las formas extrínsecas del título y no a la causa de la obligación, salvo que la inexistencia, falsedad o ilicitud de esta surja del mismo (CCivCom Azul, Sala II. 18/6/96, LLBA, 1997-430). La falsedad referida generalmente se configura cuando el ejecutado desconoce la autoría de la firma inserta en el título ejecutivo, en cuya hipótesis le corresponde la carga de la prueba de su afirmación (arg. art. 547). No es admisible, mediante esta excepción, alegar la falsedad ideológica del instrumento. Tampoco podrá excepcionarse sobre la base de la redargución de falsedad del instrumento público en el cual se funda la ejecución, pues su tratamiento excede el reducido conocimiento del juicio ejecutivo (CCivCom MdelPlata, Sala 1, 27/8/98. LLBA, 1999-494). En síntesis, la excepción de falsedad se puede fundar únicamente en la adulteración material del documento base de la ejecución. § 7. Excepción de inhabilidad de título. Procede ante la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título enunciados en el art. 518, párr. 1o (obligación dinerada, exigible, líquida o fácilmente liquidable). También el título es inhábil frente a la falta de legitimación -activa o pasiva- de las partes o si el instrumento no es de los enunciados en los arts. 518, 521 y 522. a) Ella es improcedente -en la gran mayoría de los casos- pues se pretende discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o bien discutir la causa de la obligación. Si no se desconoce la firma y el título posee los presupuestos necesarios exigidos por el art. 518, la excepción es inadmisible ante la certeza legal emanada del título ejecutivo.
b) La excepción de inhabilidad de titulo es inadmisible, entre otras hipotesis, si el deudor alega que la suma reclamada es mayor a la debida, pero no deposita la que estima corrécta, ni demuestra voluntad de abonar su deuda, Es decir, ante la ausencia de una negativa expresa y categoria del credito que se le reclama. § 8 Excepciones de prescripción. Nos hemos referido al concepto y oportunidad de la defensa al comentar el art. 344 y en especial respecto del pagare. cheque y tarjeta de crédito (art. 521. § 8. 9 y 12). La prescripción se debe alegar en la primera presentación, con la aclaración de que no se computa como tal la citación del demandado en la etapa de preparación de la vía ejecutiva, toda vez que existe consenso en interpretar como inicio de la contienda la intimación de pago, oportunidad en la cual se deberán oponer todas las excepciones por parte del ejecutado. La prescripción más que una excepción es una defensa vinculada a la existencia del derecho sustancial. Por ello, declarada en el juicio ejecutivo, no procede el juicio de conocimiento posterior, pues al respecto existe cosa juzgada. § 9. Excepción de pago documentado, total o parcial. - Debe existir cancelación de la obligación, no siendo eficaz la consignación efectuada en la propia ejecución, y menos aún como ocurre con el supuesto bastante común de pretender enervar la ejecución de alquileres con su consignación judicial. Tampoco importa pago el depósito de la deuda en manos de un tercero, como podría ser un escribano. a) La excepción será fundada en la existencia de un pago correc-támente acreditado, emergente de recibo otorgado por el acreedor o eventualmente por su representante legítimamente autorizado a ello (CCiv Com TLauquen, 30/4/98. LLBA, 1998-525). Además, el pago debe ser de fecha anterior a la intimación; de lo contrario, antes que constituir una excepción se presenta como un allanamiento a la pretensión. El pago posteríor se tendrá en cuenta en la etapa de liquidación. b) El pago para ser válido debe estar documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o su representante legal, y debe ser extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, es decir, con indicación precisa y detallada de la deuda que se cancela (CCivCom Quilmes Sala I. 31/8/95, LLBA, 1996-104). Así, el "pago" efectuado con un cheque no imputado, no es admisible, o bien si se depositó la deuda en una escribanía. Pero si el pago emana de un recibo del acreedor especificando la deuda no quedan dudas de que se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta, encuadrandose en la excepción de pago parcial y en con
secuencia debe prosperar la ejecución por el saldo (CCivCom MdelPlata. Sala II. 11/7/96, LLBA, 1996-929). En la hipotesis de progresar la excepción de pago parcial, las costas deben imponerse al ejecutado por el importe por el que progresa la acción y al ejecutante por el monto del pago parcial (art. 556). § 10. Excepción de compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. - No es procedente si el crédito se encuentra sujeto a litigio en otro juicio o si el ejecutante contrapone la prescripción de la deuda que se persigue compensar. Se debe apoyar en un crédito líquido que resulte de documento ejecutivo (CCivCom TLauquen, 8/7/97. LLBA, 1998-923). Siendo ello así, no encontrándose debidamente determinado el crédito del actor en cuanto no hay liquidación aprobada en juicio, mal se puede autorizar a compensar dicho crédito con el precio a obtenerse en la subasta. En el supuesto de que el monto del crédito del demandado fuera superior al monto del juicio ejecutivo, la compensación procederá hasta la suma reclamada, no pudiendo condenarse al actor en razón de no admitirse la reconvención. Por la diferencia procederá independientemente otra ejecución. § 11. Excepciones de quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado. La quita, espera y remisión, son figuras vinculadas a la renuncia que puede efectuar el acreedor. a) Si se refiere a parte del crédito, nos encontramos ante la quita: si lo es en relación con el plazo de cumplimiento, ante la espera, y por último, si la declaración de voluntad importa la renuncia a la obligación, ante la remisión (arts. 868 a 887, Cód. Civil). Todas ellas deben nacer de un convenio escrito celebrado por las partes. b) La quita tiene que haber sido otorgada por el acreedor con posterioridad a la constitución del crédito, por lo que no se puede fundar en los antecedentes causales del negocio. c) En cuanto a la novación, se tiene pronunciado que no se presume, siendo menester que la voluntad de las partes se manifieste en la nueva convención, y en caso de duda habría que considerar la misma como inexistente íarg. art. 812, Cód. Civil). El otorgamiento de pagarés o de cheques no produce la novación de la deuda, a menos que así lo exprese el recibo (C2aCivCom La Plata, Sala I. 5/10/95. DJBA, 149-391). Es decir, la excepción de novación requiere que al oponerlo el ejecutado acompañe el documento del cual prima facie resulte demostrada su existencia. Cuando ello no ocurre corresponde desestimar la excepción y el pedido de apertura a prueba a efectos de acreditar dicha defensa por otros medios (CPCivCom La Plata, Sala I, 13/7/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 59).
d) En cuanto a la excepción de compromiso, debe acreditarse mediante un
documento emanado del ejecutante y referido concretamente al credito litigioso. § 12. Excepción de cosa juzgada. - Tiene por objeto impedir la inutil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y en virtud del mismo título.
Art. 543. [NULIDAD DE LA EJECUCIÓN.] - El ejecutado podrá solicitar dentro del plazo fijado en el art. 540, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: /) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones. 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición. CONCORDANCIAS: CPN, art. 545; Cat., art. 545; Chaco, arts. 523 y 563; Chubut. art. 545; Corr.. art. 423; ERíos, art. 531; Form.. art. 542; Jujuy. art. 486; LPampa. art 519; LRioja, art. 290; Mis., art 545: Neuq.. art 545; RNegro. art. 545; Salta, art. 555; SJuan. art 530; SLuis. art. 545: SCruz. art. 524; SFe. art. 475; SdelEstero, art. 537; TdelFuego. art. 481.
§ 1. La nulidad como excepción. - Se fundará en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva (art. 543, inc. 2). Los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Procesal son rigurosos: se debe negar la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la obligación, conforme el trámite procedimental del caso. § 2. La nulidad como incidente. - Procede ante la defectuosa intimación de pago, como vicio de procedimiento (arts. 169 a 174) y aun pronunciada sentencia de remate. Para ello, debe ser planteado en tiempo y no encontrarse la nulidad consentida. En estos supuestos, la nulidad tiene un régimen especial dentro del juicio ejecutivo, toda vez que procede su planteo cuando el ejecutado
deposita el importe que se le reclama ó bien articula formalmente las excepciones permitidas por el art. 542. Se decrete o rechace la nulidad, la resolución recaída es apelable, tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
Art. 544. [SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.] - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución. CONCORDANCIAS: CPN, art. 546; Cat., art 546; Chaco, art. 524; Chubut, art 546; ERios, art. 532; Form., art. 543; LPampa, art. 520; LRioja, art 290; Mis., art. 546; Neuq., art. 546; RNegro, art. 546; Salta, art. 556; SJuan. art 531; SLuis, art. 546; SCruz, art 525; SdelEstero, art 538: TdelFuego. art 482.
§ 1. Remisión. - El precepto es congruente con lo ordenado por los arts. 196 y 207. No corresponde mantener el embargo cuando el juez competente perteneciere a la jurisdicción nacional, pues es necesario remitir las actuaciones para que conozca de las mismas (arg. art. 352, inc. 1).
Art. 545. [TRÁMITE.] - El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. CONCORDANCIAS-. CPN, art 547; Cat, 547; Chaco, art 525; Chubut art 547; Córd. arts. 546 y 551; Corr., art 424; ERíos. art 533; Form., art 544; Jujuy, art 487; LPampa, art 521; LRioja, art 291; Mend.. art, 241; Mis., art 547; Neuq., art 547; RNegro. art 547; Salta, art 557; SJuan. art 532; SLuis, art 547; SCruz, art 526; SFe. art 476; SdelEstero, art 539; TdelFuego. art 483; Tuc., art 534.
§ 1. Calificación y desestimación de las excepciones. - En primer lugar, corresponde al juez de la ejecución la calificación correcta de
la oposición propuesta; supliendo el error de derecho del litigante. Si la excepción no es legitima, vale decir, las no enunciadas en la ley corresponde su rechazo de plano, pues no existe declaración previa de admisibilidad Tampoco incide la mayor o menor conformidad prestada por el ejecutante al tratamiento de la excepción no autorizada, correspondiendo su rechazo y en el acto pronunciar sentencia de remate.
Art. .546. [EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA] Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. Concordancias: CPN. art 548; Cat.. art 548; Chaco, art. 526; Chubut. art. 548; Córd.. art 552, ERios, art. 534; Form., art 545; Jujuy. art. 488; LPampa, art. 522; LRio-ja art 292; Mis.. art. 548; Neuq.. art. 548; RNegro, art. 548; Salta, art. 558; SJuan, art. 533; SLuis. art. 548; SCruz. art. 527; SdelEstero, art. 540; TdelFuego. an. 484; Tuc. art. 535.
§ 1. Cuestión de puro derecho. - En el juicio ejecutivo, a diferencia de los plenarios, no corresponde la declaración previa de la cuestión de puro derecho. Directamente procede pronunciar sentencia, si no existe prueba a producir.
Art. 547. [PRUEBA.] - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario. Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario. Concordancias: CPN. art. 549; Cat., art. 549; Chaco, art. 527; Chubut. art. 549; Córd., arts. 548. 552 a 554; Corr.. art. 426. ERíos, art. 535; Form.. art. 546; Jujuy. art. 488; LPampa, art. 523; LRioja, art. 291; Mis., art. 549; Neuq., art. 549; RNegro. art.
549, Salta art. 559, SJuan art. 531, SLuis, art. 549, SCruz, art. 528, SFe art. 476 SdelEstero art. 541, Tdel Fuego art. 485.
§ 1. Apertura de la excepción a prueba - A diferencia de los juicios declarativos. es facultad privativa del juez, siendo inadmisible cuando se advierte un fin dilatorio, verbigracia, discutir la validez extrínseca del título. Reiteradamente se ha sentenciado que el auto que ordena recibir a prueba la excepción opuesta en el juicio ejecutivo, no es impugnable por vía recursiva, sino mediante el trámite de oposición a la apertura a prueba (CCivCom TLauquen, 29/8/96, LLBA, 1996-762). Si se abre la excepción a prueba se notificará la providencia por cédula o personalmente (art. 135, inc. 4), pudiendo las partes oponerse al trámite dentro del quinto día. § 2. Carga de la prueba. - Al ejecutante corresponde acreditar la existencia del título ejecutivo, ya cumplida con su agregación al expediente. Oficiosamente corresponde su examen al juez (art. 529, párr. 1o); por su parte el ejecutado soporta la carga de la prueba de su excepción, en concordancia con el art. 375, pues la defensa constituye una verdadera impugnación a la existencia del título mismo, o bien a la regular constitución de la relación procesal, conforme se discuta el mérito de la causa o aspectos procedtmentales. Corresponde formular una distinción en cuanto al desconocimiento de la firma por el ejecutado, pues no rige la regla del juicio declarativo respecto del instrumento privado que traslada la carga de la prueba al actor cuando la suscripción es negada por el accionado. Por el contrario, en el juicio ejecutivo el documento es algo más que un instrumento privado; es un título, un derecho al que la ley otorga certeza a fin de proceder a su ejecución, en tanto reúna los presupuestos del art. 518. En suma, la prueba de la excepción corresponde al ejecutado (CCiv Com Azul. Sala II. 18/6/96. LLBA, 1996-1004).
Art. 548. [EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA.] -Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días. CONCORDANCIAS: CPN. art. 550; Cat., art 550; Chaco, art. 528; Chubut, art. 550; Córd.. arts. 555 y 556; Corr., arts. 420 y 429; ERíos, art. 536; Form., art. 547; Jujuy. art. 489: LPampa. art. 524: LRioja, art. 292; Mis., art. 550; Neuq.. art 550; RNegro. art. 550; Salta, art. 560; SJuan. art. 535; SLuis. art. 550; SCruz., art. 529: SFe. art. 477; SdelEstero. art. 542; TdelFuego, art. 486; Tuc. art. 536.
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§ 1 Sentencia. Se prevee un plazo de diez días, una vez transcurrido el de cinco previos durante el cual se han puesto los autos en secretaria. El trámite equivale, guardando las distancias, al de autos para sentencia del juicio común.
Art. 549- [SENTENCIA DE REMATE.] - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el art. 4o del decr. ley 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el tres por ciento y el diez por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. [Texto sustituido por ley 8689, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN. art. 551; Cat., art. 551; Chaco, art. 529; Chubut. art. 551; Córd.. arts. 546. 550 y 556; Corr. art. 430; ERíos. art. 537; Form., art. 548; Jujuy. art. 489: LPampa, art. 525: LRioja. art. 292: Mend.. art. 243; Mis., art. 551; Ncuq.. art. 551; RNegro. art. 551; Salta, art. 561; SJuan. art. 536; SLuis. art. 551; SCruz. art 530; SFe. art. 480: SdelEstero. art. 543; TdelFuego. art. 487
§ 1. Forma y funciones de la sentencia de remate. Aun aceptando que las formas de la sentencia en el juicio ejecutivo no están sujetas a las formalidades de las que se dictan en el ordinario, es imprescindible que ella contenga decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. a) Por costumbre tríbunalicia la sentencia de remate carece de resultandos, y de ordinario no requiere fundamentos fácticos. Es conveniente que se expida concretamente sobre las peticiones accesorias (costas e intereses), fijando las tasas o índices a aplicar oportunamente, así como precisando la fecha en que comienzan a computar dichas condenas accesorias (arg. art. 165. párr. 1o). b) Si la sentencia estima alguna excepción de naturaleza sustancial (pago documentado, compensación prescripción, remisión) implícitamente declara la extinción de la relación jurídica. Otro tanto ocurre cuando el juzgador abre el juicio ejecutivo al conocimiento de defensas ajenas al enunciado del art. 542. como podría ser la excesiva onerosidad sobreviniente de la obligación pactada en el juicio hipotecario, reajus-
tando el credito de los indices oficiales. En este caso la sentencia tiene función declarativa respecto del derecho y causa debatida. § 2. Sentencia y perjudicialidad penal. La existencia de un juicio penal en trámite, se tiene pronunciado reiteradamente, no obsta a que se dicte sentencia de remate toda vez que ella no tiene carácter definitivo. Distinta es la ejecución de la sentencia, pues si existe procesamiento penal del ejecutante corresponde, en principio, suspender el trámite ejecutorio. § 3. Sentencia de remate y litisconsorcio pasivo. -- Si no se ha intimado de pago a todos los demandados, no se puede dictar sentencia de remate, como no sea desistiendo del juicio contra los no anoticiados del proceso. § 4. Sentencia y sanción por temeridad o malicia. - Corresponde aplicar la multa prevista en el precepto, se ha decidido reiteradamente, si el ejecutado ha desconocido la calidad de inquilino y luego es reconocido tal carácter, y en general cuando ha demorado el trámite mediante articulación manifiestamente inadmisible. La sanción es oficiosa y puede ser extendida al letrado. Su monto se fija sobre el capital reclamado y que se condena a pagar, con exclusión de intereses y costas.
Art. 550. [NOTIFICACIÓN AI. DEFENSOR OFICIAL.] - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial. CONCORDANCIAS; CPN, art. 552; Cat., art. 552: Chaco, art. 530; Chubut, art. 552; ERíos, art 538; Form., art. 549; LPampa, art, 526; Mis., art. 552; Neuq.. art. 552; RNcgro, art. 552; Salta, art. 562; SJuan. art. 537; SLuis. art. 552; SCruz. art. 531: SFe. art. 482: SdelEstero, art. 544; TdelFucgo. art. 488.
§ 1. Notificación de la sentencia. Ésta se realiza personalmente o por cédula. Si el deudor intimado de pago no ha comparecido, la sentencia se notificará por nota. En cuanto a la notificación al defensor oficial, se practica cuando se haya ignorado el domicilio del accionado y la intimación de pago se efectuó por edictos.
Art. 551. [JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. ] - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. CONCORDANCIAS: CPN, art. 553: Cat., art. 553; Chaco, art. 531; Chubut. art. 553; Córd.. art. 557; Corr.. art. 431; ERíos. art. 539: Form., art. 550; Jujuy. art. 490; LPampa. art. 527: LRioja, art. 293; Mend.. art. 246; Mis., art. 553; Neuq.. art. 553; RNegro. art. 553; Salta, art. 563; SJuan. art. 538; SLuis, art. 553: SCruz. art. 532; SFe, art. 483; SdelEstero. art. 545; TdelFuego. art. 489; Tuc. art. 541.
§ 1. Juicio cognoscitivo posterior. - Por principio y esencia del juicio ejecutivo, el conocimiento judicial es fragmentado y limitado, quedando así postergadas aquellas cuestiones vedadas por la ley o el convenio ejecutivo, a una etapa posterior impropiamente denominada "juicio ordinario". a) La excepción a lo expuesto se advierte cuando la controversia se centra en alguna excepción sustancial (pago, novación, prescripción, quita), pues en ese caso, de prosperar la oposición quedará declarado definitivamente el derecho debatido (no ya el título simplemente), sin posibilidad de juicio de conocimiento posterior. b) No son ajenas a la sentencia ejecutiva las categorías de la preclusión y la cosa juzgada. Respecto de la primera 'no corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones" (art. 551, párr. 3o), toda vez que se cerró definitivamente la discusión sobre lo proponible y no discutido. Y sobre la autoridad de la sentencia ejecutiva se debe observar la imposibilidad de discutir "las cuestiones de hecho debatidas y resueltas" (art. 551. párr. 4o), sean de las admitidas como excepción legítima en el art. 542, o bien aquellas ajenas a su naturaleza, pero objeto, en definitiva, de un debate pleno. c) Estas premisas, sucintamente explicitadas, han sido recogidas por la doctrina judicial, pues se ha decidido que no tendría sentido la posibilidad legal del art. 551 de llevar a un juicio posterior la discusión o investigación de! derecho de las partes, si en el juicio ejecutivo se admitiera el planteamiento del mismo problema.
El juicio de conocimiento ulterior solo permite el nuevo debate de los temas que n pudieron ser abordados en el proceso compulsorio por razon de su especial abreviación, pero de ningún modo se puede llevar al juicio ordinario el replanteo de cuestiones naturales de su tramitación y que, por ello, se debieron corregir en la misma ejecución.
Art. 552. [APELACIÓN.]-La sentencia de remate será apelable: 1) Cuando se tratare del caso previsto en el art. 545, párr. 1 . 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho. 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 554; Cat., art. 554; Chaco, art. 532; Chubut. art. 554; Córd.. arts. 558 y 559; Corr.. art. 436; ERíos. art. 540; Form.. art. 551; Jujuy. art. 491; LPampa, art. 528; Mend., art. 245; Mis., art. 554; Neuq., art. 554; RNegro, art. 554; Salta, art. 564; SJuan. art. 539; SLuis, art. 554; SCruz, art. 533; SFe. art. 484; SdelEstero. art. 546; Tdel Fuego, art. 490; Tuc, art. 550.
§ 1. Apelación contra la sentencia de remate. - La sentencia recaída en los juicios ejecutivos, como regla, es inapelable, conforme la característica de estos procesos, esto es, hacer efectivo un título de crédito mediante un procedimiento más simple y más rápido que el previsto para las causas ordinarias. a) Sólo las cuestiones enunciadas en el precepto y aquellas ajenas al ámbito natural del juicio ejecutivo, pero que por una u otra razón han sido materia de pronunciamiento, son susceptibles de impugnación ante la alzada. De esta manera, cuando el recurrente no hubiere opuesto excepciones, el decisorio deviene inapelable. b) Los honorarios han constituido un tema sumamente debatido. En un plenario se resolvió la inapelabilidad para el ejecutado del monto de los honorarios contenidos en la condenación en costas de la sentencia de remate (CCivCom MdelPlata, en pleno. 11/7/72, LL, 147-310). Se interpreta que la recurribilidad de esa parte del pronunciamiento ha de seguir la suerte de la principal. Al respecto, es oportuno recordar que cuando el art. 57 de la ley 8904 dispone la apelabilidad del honorario regulado dentro del quinto día de notificado a sus beneficiarios y a los obligados al pago, no contiene excepciones según el tipo de proceso. § 2. Recurso contra cuestiones ajenas al juicio ejecutivo. - Si la sentencia de remate decide temas que no son propios del ámbito na-
tural del juicio ejectutivo, la jurisprudencia admitió el recurso de apelación. Tal lo que ocurre cuando se custiona el pronunciamiento relativo a la revalorización del capital adeudado en razón de la depreciación monetaria. El principio de la inapelabilidad para el ejecutado cede en hipotesis que causen agravios irreparables en el juicio ordinario posterior (C1ºCivCom.LaPlata. Sala II. 3/11/92. "Jurisprudencia". nº 3. p. 100). § 3 Recursos extraordinarios. En líneas generales, los fallos son coincidentes en reiterar que las decisiones dictadas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de sentencia definitiva, no siendo procedentes los reclusos extraordinarios, salvo que lo decidido no pueda ser controvertido en el inicio de conocimiento posterior.
Art. 553. [EFECTO. FIANZA.] - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución. CONCORDANCIAS: CPN. art. 555; Cat, art. 555; Chaco, art. 533; Chuhut. art. 555: Corr.. art. 433; ERíos. art 541: Form.. art 552: Jujuy. art. 490; LPampa. art. 529; Mis., art 555 Neuq.. art. 555: RNegro. art 555; Salta, art 565: SJuan. art 540; SLuis, art. 555; SCruz, art. 534; SFe. art. 484; SdelEstero. art. 547; Tdel Fuego, art. 491.
§ 1. Trámite del recurso de apelación. - El recurso de apelación se otorga con efecto suspensivo, vale decir que la sentencia no es ejecutable contra el perdidoso. Sin embargo, si el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere, si la sentencia fuese revocada, la apelación se concederá en ambos efectos. Se ha expresado que "la fianza en el supuesto del art. 553 opera como especie de contracautela, es decir, contempla la posibilidad de que al ejecutado se le cause un daño si se ejecuta la sentencia de trance y remate antes de que ésta quede firme, pero cuando la fianza se solicita para garantizar el resultado de un juicio ordinario posterior, participa de la naturaleza de una medida cautelar, pues basta reparar que caduca si en treinta días el ejecutado no promueve el juicio, lo cual guarda estrecha relación con la caducidad establecida para las medidas cautelares" (CCivCom MdelPlata. Sala II, 7/12/71, LL. 147-721, 28.136-S).
Art. 554 [EXTENSIÓN DE LA FIANZA.] - La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. Quedará cancelada: 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber sido otorgada. 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo la sentencia fuere confirmada. CONCORDANCIAS: CPN. art. 556: Cat., art. 556; Chaco, art. 534; Chubut. art. 556; Corr. art. 435; ERios, art. 542; Form., art. 553; Jujuy. art. 506; LPampa, art. 530; Mis., art. 556; Neuq.. art. 556: RNegro, art. 556; Salta, art. 566; SJuan, art 541; SLuis. art 556; SCruz., art. 535; SdelEstero, art. 548; Tdel Fuego, art. 492.
§ 1. Fianza a petición del ejecutado. - La fijará el juez a condición de que el condenado hubiera deducido excepciones. La cancelación de la fianza no impide la iniciación, por el ejecutado, del juicio de conocimiento posterior del art. 551.
Art. 555. [CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.] -Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución. CONCORDANCIAS: CPN. art. 557; Cat., art. 557; Chaco, art. 535; Chuhut. art. 557; Córd.. arts. 558 y 559; ERíos, art. 543; Form.. art. 554; Jujuy. art. 491; LPampa. art. 531; Mis., art. 557; Neuq.. art. 557; RNcgro. art. 557; Salta, art. 567; SJuan. art. 542; SLuis. art. 557; SCruz. art. 536: SFe. art. 484; SdelEstero. art. 549; TdelFuego. art. 493.
§ 1. Apelación diferida. - Las apelaciones anteriores al cumplimiento de la sentencia ejecutiva se conceden en electo diferido. Quedan exceptuadas las deducidas contra la sentencia de remate y la resolución que denegare la ejecución, nula vez que revisten carácter suspensivo. Corresponde al apelante fundar el recurso, concedido en efecto diferido, en oportunidad de interponer la apelación contra la sentencia (art. 247. párr. 1 o) (CCivCom Mercedes. 2/9/80. DJBA. 122-188, n° 49).
Art. 556. [COSTAS.] - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se 1e impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. CONCORDANCIAS: CPN. art 558. Cat., art 558; Chaco. art 536, Chubut, art. 558; Corr. art 418 y 437, ERios, art 544; Form. art. 555; LPampa, art. 532: LRioja. art. 292; SFe art 558, Neuq. art 558; RNegro art. 558, Salta, art. 568; SJuan. art. 543: SLuis, art 558, SCruz, art. 537; Sdel Estero art 550: TdelFuego. art 494; Tuc. art. 569.
§ 1. Principio general. Rige en su plenitud el art. 68. párr. 1º, al receptar el principio objetivo en virtud del cual el vencido soportará todos los gastos necesarios, efectuados por el ejecutante, para preparar, merituar y decidir la causa a su favor. Quedan así incluidos los honorarios de su letrado y demás gastos propios, y también los efectuados por su vencedor. a). Al quedar marginado en el ámbito del juicio ejecutivo el párr. 2o del art 68 que faculta al juez a eximir total o parcialmente de las costas, al vencido, si encontrare mérito para ello, se concluye que en la ejecución debe aplicarse el sistema del vencimiento puro y simple, descartándose toda valoración de las conductas de las partes o la especial y particular naturaleza de las cuestiones debatidas. Y ello tiene su fundamento en la especial función de la sentencia de remate: ''que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazó" (art. 549. párr. 1). b) Tampoco puede ser causal de eximición de la condena, si el ejecutado opuso excepciones, en definitiva rechazadas, ni corresponde considerar la desestimación o el progreso de las excepciones separadamente pues de cualquier modo es un vencido en la causa.
CAPÍTULO III
CUMPLÍMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE Art. 557. [DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.] -Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 553, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. CONCORDANCIAS: CPN. art 561; Cat., art. 561; Chaco, art. 537. Chubut. art. 561. Corr.. art 439, ERíos. art 545: Form.. art 556; Jujuy. art. 492: LPampa, art 533; LRioja art 296; Mend., art. 247; Mis., art 561: Neuq.. art. 561: RNegro. art 561; Salta. art 569; SJuan, arts. 544 y 546; SLuis. art 559; SCruz. art. 541; SdelEstero. art. 554; TdelFuego. art. 497: Tuc. art. 544.
§ 1. Embargos de sumas de dinero. Cuando se embarga una suma de dinero (p ej. lo depositado por el deudor en una cuenta corriente hancaria). corresponde ordenar la transferencia de fondos a la orden del juez como perteneciente al expediente. Seguidamente, si la sentencia se encuentra firme, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado por cédula (art. 135, inc. 8) por cinco días. No impugnada, y si se adecúa a las constancias de autos, se aprobará judicialmente haciéndose pago inmediato al acreedor ejecutante.
Art. 558. [SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.] - Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas: 1) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martiliero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo. 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente. 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta. 4) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables. 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación. CONCORDANCIAS: CPN. art. 573: Cat., 573; Chaco, art. 538; Chubut, art. 573; Córd., arts. 567, 570 y 579; Corr., art. 440; ERios, art. 546; Form., art. 557; Jujuy, arts. 494 y 496; LPampa. art. 534; LRioja. art. 298; Mend.. art. 249; Mis., art. 573; Neuq., art. 573; RNegro, art 573; Salta, art. 570; SJuan, art 557; SLuís, art. 560; SCruz. art 553; SFe, art. 492; TdelFuego. art. 509; Tuc, art. 560.
§ 1. La subasta judicial. - Se trata de un acto procesal ordenado por el juez de la ejecución y encomendado a un auxiliar del magistrado.
el martillero. Su objeto es realizar la enajenación de determinados, bienes inmuebles, nuebles, semimovientes, valores de propiedad del Condenado a fin de satisfacer el derecho del ejecutante. a) Desde este perfil, comunmente la subasta judicial es decretada en cumplimiento de una sentencia de condena: proposición no excluyen-te de quellas otras hipótesis en que se practica a requerímíento de los propietarios del bien, como ocurre en los juicios de división de condominio y partición voluntaria de bienes hereditarios. La distinción entre la subasta decretada por mándalo judicial en el proceso de ejecución y la voluntaria, apareja marcadas diferencias. En tal sentido, la casación ha precisado que "si se trata de la enajenación en subasta de un bien sucesorio, libremente decidida por quien estaba legitimado para ello, y no de una venta forzada por ejecución de una sentencia de remate, la aceptación de la parte tiene naturaleza contractual, y habiendo quedado sin efecto dicha subasta, por incumplimiento del comprador, patentizado ipso iure en el caso en que se juzga con el vencimiento del plazo instituido por el art. 581 del CPBA. éste debe perder la seña entregada (art. 1202. Cód. Civil)" (SCBA. 3/8/76, DJBA, 108 313). b) Por el contrario, en la subasta ejecutoria "se prescinde de la voluntad del deudor propietario y quien realiza la transmisión de los derechos de éste sobre el bien es el juez en ejercicio de su jurisdicción" (SCBA, 7/2/93. ED, 153-295). § 2. La subasta judicial coactiva en los códigos Civil y Procesal. Tal la ejecución procesal forzada de bienes (subasta, licitación) es imposible hablar de compraventa en los términos del derecho civil. Simplemente, un solo argumento: no hay consentimiento del propietario limitado para la disposición del bien: justamente la subasta se realiza con total independencia de su voluntad. Además, corresponde señalar lo siguiente: a) La oferta del adquirente en la subasta y su aceptación por el martillero actuante no cierran el negocio, como ocurre en el remate comercial. Varias normas así lo disponen, pues el ejecutado, antes de pagado el saldo de precio, puede liberar los bienes subastados, depositando el importe del capital y lo presupuestado en concepto de intereses y costas (arg. art. 573). Tampoco la transmisión se perfecciona con la resolucion judicial que aprueba el remate sino, además, cuando se ha pagado el saldo de precio (art. 586). Si el postor no integra el precio no se puede ejecutar el "contrato", como tampoco darle por perdida la "seña" abonada, pues lo pagado no responde a tal concepto (art. 585). b) El adquirente carece del derecho de evicción, común a toda compraventa (art. 2122, Cód. Civil).
c)La tranferencia de bienes inmuebles se perfecciona sin necesidad de otorgar escritura pública (art, 1184.Cód.Civil); procede la protocolización de las actuaciones. d) Los embargos que pesan sobre la cosa subastada, trabados por terceros a la ejecución, son levantados para escriturar y quedan transferidos al precio pagado (art, 584). e) La escritura traslativa, tratándose de inmuebles, la suscribe el propietario o el juez de la causa (art. 583). f) La transferencia del dominio por vía de ejecución forzada de un bien de naturaleza registrable, no queda comprendida dentro de la restricción a los actos de disposición de los bienes gananciales prevista en el art. 1277 del Cód. Civil. En consideración a las proposiciones precedentes, la casación provincial ha reiterado que "cuando se ordena realizar la subasta, se prescinde, de la voluntad del deudor-propietario y quien realiza la transmisión de los derechos de éste sobre el bien es el juez en ejercicio de su jurisdicción, la que lo ha investido de su poder de disposición" (SCBA, 12/3/96, DJBA, 150-2339; la bastardilla nos pertenece). § 3. Reglas para la subasta de muebles o semovientes. El precepto en exégesis enuncia las siguientes reglas: a) La subasta será sin base y al contado. No se exige tasación previa del bien y el martillero aceptará la oferta del mejor postor, cualquiera que sea la suma ofrecida (art. 117, Cód. de Comercio). b) Requerimiento al deudor. La resolución que dispone la venta contendrá la intimación al ejecutado para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. De esta manera se reitera el requerimiento por parte del oficial de justicia al propietario de los bienes en el acto del embargo (art. 529, inc. 3): duplicidad razonable, pues en dicho lapso pueden haber recaído nuevos embargos sobre la cosa, o el bien haber sido objeto de algún contrato (art. 1174, Cód. Civil). c) Secuestro de bienes. El trámite del secuestro no corresponde propiamente al martillero designado, sino que es a cargo del ejecutante. El auxiliar del juez se limitará a subastar el bien, siendo responsabilidad de las partes aquellas diligencias necesarias para que las cosas le sean puestas a su disposición. d) Informe sobre muebles registrables. En la subasta de automotores o embarcaciones, se solicitarán informaciones a los registros respectivos para verificar si el bien, en primer lugar, está a nombre del ejecutado y además para conocer si sobre él pesan gravámenes, impuestos o tasas.
Si el bien registrable, por ejemplo un automovil, carece de documentación, corresponde estimar el pedido de subasta si mediante los titulos adjuntos no se encuentra acreditado que el dominio del bien figura inscripto en el registro pertinente a nombre del ejecutado. Tratandose de subasta de muebles no son exigibles informes previos, por ejemplo, certificado de inhibición o embargo. c)Comunicación de la subasta a los jueces embargantes y a los acreedores prendarios. Se notificará por cédula la providencia que decreta la venta. Se communica a los jueces embargantes y a los acreedores prndarios e hipotecarios, a fin de que los interesados no sólo controlen el remate judicial, sino también para hacer efectivo el privilegio sobre el precio obtenido (ver. asimismo, el comentario al art. 569).
Art. 559. [EDICTOS.] - El remate se anunciará por edicios que se publicarán por dos días en el Boletín Judicial, y en otro diario, en la forma indicada en los arts. 145, 146 y 147. En los edictos se individualizarán las cosas a subas-tar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lu-gar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren. CONCORDANCIAS: CPN. art. 566; Cat, art. 566: Chaco, arts. 539. 554 y 555: Chubut. art. 566; Cord., arts. 574 a 577; Corr.. art. 442: ERíos, arts. 547. 561 y 562: Form.. arts. 558, 572 y 573; Jujuy. arts. 496, 498 y 499; LPampa. art. 535; LRioja. art. 299; Mend. art. 250; Mis., art. 566; Neuq.. art. 566; RNegro, art. 566; Salta, arts. 586 y 587, SJuan. art. 550; SLuis. art. 561; SCruz. art. 546; SFe. art. 487; SdelEstero arts. 553 y 568; TdelFuego. art. 502; Tuc. art 552.
§ 1 Función de los edictos. - La publicación de edictos persigue un doble fin. Uno, el de anunciar oficialmente la subasta, precisando la cosa,el lugar, las condiciones de venta, etc.; y otro, publicitar, en materia rcgisirable. el cambio de los derechos reales, en particular sobre bienes inmuebles (ver comentario al art. 575). Corresponde al martiliero confeccionar los edictos, debiendo ellos, ser suscriptos por el secretario del juzgado. Contendrán los recaudos enunciados en el artículo, así como otros datos ordenados por el juez
Art. 560. [Propaganda] En materia de propaganda adicional regira lo dispuesto en el art. 575, en lo pertinente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 567; Cat., art. 567; Chaco, arts. 540 y 541; Chubut, art. 567; Córd.. art. 578; Corr.. art. 443; ERíos. arts. 548. 549 y 552; Form.. arts. 559 y 560; LPampa. art. 536; LRioja. arts. 299 y 301; Mis., art. 567; Neuq.. art. 567; RNegro. art. 567; Salta, art. 573; SJuan, art. 551; SLuis. arts. 562 y 563; SCruz. art. 547; SdelEstero, art. 555; TdcIFuego. art. 503.
§ 1. Remisión. - El artículo remite al art. 575. cuyo párr. 3o se refiere a la propaganda adicional. Recordamos que en la práctica el martillero realiza por su cuenta gastos de volantes y comunicaciones a eventuales interesados.
Art. 561. [INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES.) - No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en el expediente. CONCORDANCIAS: CPN. art. 567; Cat., art. 567; Chaco, arts. 540 y 541; Chubut, art. 567; Córd.. art. 578; Corr.. art. 443; ERíos. arts. 548. 549 y 552; Form.. arts. 559 y 560; LPampa. art. 536; LRioja, arts. 299 y 301; Mis., art. 567; Neuq,, art. 567; RNegro, art. 567; Salta, art. 573; SJuan. art. 551; SLuis. arts. 562 y 563; SCruz, art 547; SdelEstero, art. 555; TdelFuego. art. 503.
§ 1. Fin del precepto. - Su fundamento radica en que se trata de una subasta por orden judicial, de naturaleza y función distinta al remate comercial de carácter privado. En la enajenación procesal forzada, la responsabilidad y seriedad del acto reposa en el órgano jurisdiccional. Violándose lo ordenado en el artículo, no corresponde decretar la nulidad del acto sino sancionar al martillero con la perdida de la comisión, independientemente de las medidas administrativas que el juez tome con su auxiliar.
Art. 562. [POSTURAS BAJO SOBRE.] - En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en sobre cerrado será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones. CONCORDANCIAS: CPN, art. 570; Cat., art. 570; Chaco, art. 542; Chubut. art. 570; LRioja. art. 302; Mis., art. 570; Neuq., art. 564; RNegro, art. 570; Salta, art. 574; SJuan. art. 554; SLuis. art. 564; SCruz, art. 550; SFe. art. 493; SdelEstero, art. 556; Tdel Fuego, art. 506.
§ 1. Oferta bajo sobre. Al permitir la adjudicación de los bienes muebles a quienes no están présentes en el remate, se persigue, por un lado, evitar perdidas de tiempo con largas esperas cuando se trate de subastas de lotes numerosos, y también evitar la presión de las tristes ligas de compradores que distorsionan, cuando no impiden, la ejecución del remate. Por ultimo, implícitamente se deja en manos de la Suprema Corte o de las cámaras de apelaciones departamentales la reglamentación de esta particular oferta.
Art. 563. [ENTREGA DE LOS BIENES.] - Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del juez y cuenta de autos, dentro de los tres días siguientes al de la subasta. CONCORDANCIAS: CPN. art. 574: Cat., art. 574; Chaco, art 543; Chubut. art. 574; Córd , art. 566; Corr. art. 448; ERíos. art. 550; Form.. art. 561; Jujuy. art. 504; LPampa. art. 538; Mend.. art. 255; Mis., art. 574; Neuq., art. 574; RNegro. art. 574; Salta, art. 575; SJuan. art. 558: SLuis. art. 565; SCruz. art. 554: SdelEstero. art. 557; Tdel Fuegó. art. 510.
§ 1. Perfeccionamiento de la subasta de cosas muebles. Pagado el precio y tratándose de muebles, el adquirente recibe del martíllero la posesión de los bienes, a menos que el decreto de subasta dispusiere lo contrario, como, por ejemplo, si supeditara el acto a la aprobación judicial. Producida la adjudicación en el remate, queda perfeccionada la enagenación. Tal el principio general: pero cualquier interesado podría aún impugnar ante el juez de la causa la subasta, alegando irregularidades al acto.
Art. 564. [ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS O ACCIONES.] - Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución. CONCORDANCIAS: CPN. art 562; Cat., art. 562; Chaco, art. 544: Chubut. art. 562; Córd.. art 566; ERíos, art. 551; Form.. art. 562; Jujuy. art. 493; LPampa. art. 539; LRio-
i.i .ni ••)/ m,*h,i .ni i't Mr. ,ni .f. • Nv n.| . .ni ví». ; KNojiro, ari. 562; Sali,i .ni ./r. Sliuii .ni »1/ \l mi. .ni Nt "i ii/.. ¡ni, N12; SI'C, art. 487; Sdcl
§ 1. Adjudicación de títulos. - El ejecutante puede solicitar la adjudicación de títulos o acciones de propiedad del condenado si se cotizan oficialmente en los mercados de valores. Si no se cotizaren, procederá a la subasta de los mismos (arg. art. 558). § 2. Subasta de derechos y acciones. - El Código Procesal ha omitido regular la ejecución procesal forzada de créditos, cuotas sociales o derechos litigiosos del condenado. Los derechos y acciones constituyen un bien y al ser susceptibles de valor económico son objeto de ejecución. Tratándose de créditos contractuales y en general de derechos, ellos deben ser definidos, claros y precisos como obligación transmisible y no inciertos o de dudosa especificación, a fin de que el tribunal los individualice medíante el embargo y en el decreto de subasta.
Art. 565. [SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO.] — Para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el art. 558, inc. 1, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. CONCORDANCIAS: CPN. art. 577; Cat, art. 577: Chaco, arts. 545 y 556; Chubut, art. 577; Córd, arts. 567, 568, 571 y 573: ERios, arts. 552 y 563; Form, arts. 563 y 574; Jujuy, art. 498; LPampa. art. 540; LRioja. art. 301; Mend, art. 250: Mis., art. 577; Neuq., art. 577; RNegro, art. 577; Salta, arts. 577 y 588; SJuan. arts. 561 y 562: SLuis. art. 578; SCruz, art. 557; SFe. art. 493; TdelFuego. art. 513.
§ 1. El martillero. - Es el encargado de practicar la subasta judicial. La casación, en un clásico fallo, definió sus funciones como auxiliar del juez al señalar: "El martillero en los remates judiciales no obra como mandatario ni como comisionista, sino en carácter de delegado del juez, con la calidad de oficial público, investido por el juez a nombre de la ley para realizar la subasta de acuerdo con las instrucciones contenidas en el auto de venta y edictos respectivos" (SCBA, 20/10/33, JA, 43-1229). § 2. Nombramiento del martillero. - Se hará de oficio "salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo" (art. 558, inc. ]). Se exige acuerdo expreso, no bastando el silencio de una de las partes a la proposición formulada en el expediente por su contraria.
la correcta interpretación del principio permite concluir que si los contratantes acordaron la forma de designar martíllero en caso de llegarse a la venta judicial del bien gravado, es improcedente la designación por el juez del auxiliar, la cual resulta viable solo frente a la ausencia de acuerdo entre partes (2ªCivCom LPlata, Sala I, 5/0/96, LLBA, 1997-1011). Debe tratarse de un martillero matriculado, legitimación que otorgan los tribunales de alzada de la República, previo examen de idoneidad con competencia en materia comercial, sea federal, nacional o provincial expidiendo el certificado habilitante para todo el territorio del pais, art. 1º. ley 20.266). Ley provincial 10.973. - Esta ley ordena el ejercicio de la profesión del martillero y el arancel de honorarios. En cuanto a la comisión del martillero, es materia de comentario en el art, 578. § 4. El martillero no es parte en la ejecución. - Desde el momento que el martillero es un auxiliar del juez, participa de las cualidades de imparcialidad y objetividad que caracterizan al órgano judicial. El martillero no es parte en el juicio, quedando limitada su legitimación a su función y eon carácter de parte accesoria a cuestiones vinculadas a sus honorarios, gastos e incidentes que lo incluyen, entre ellos la nulidad de la subasta (ver comentario al art. 587) y la liquidación practicada en el expediente. § 5: Martillero adquirente. Nulidad. - Procede declarar la nulidad de la subasta judicial donde resulte adquirente (sea en comisión o no) un martillero inscripto en el tribunal en que se ordena la misma. La imagen de garantía que debe dar el martillero es la de un oficial público, representante del juez que dispuso la subasta (arts. 106, ines. 1 y 3. y 113, Cód de Comercio). Remitimos al lector al comentario del art. 587. § 2.
Art. 566. [BASE PARA LA SUBASTA.] - Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los arts. 467 y 468. CONCORDANCIAS: CPN. art. 578; Cat., an. 578; Chaco, arts. 546 y 547; Chubut, art. 578; Cord, arts. 571 y 579; Corr.. art 444: ERios. arts. 553 y 554; Form., arts. 564 y 565;
.ki I'ijí | |'.MM|..i ni. * 11 \ • I i Ki.»|a. ail tlH; Mis., ari. 578: Ncuq.. arl. ./s. KN.»!.. .m WX '..ih.» ni. »/s y •>/«»; SJimu. arl. S63; SLuis. aris. 568 y VfiM; Muí/, ni v.x Sli-, .ni l*W: Silrllsicro. 560; TilclFucgo. art. 5i4.
§ 1. Subasta judicial de inmuebles. - La subasta judicial de bienes inmuebles requiere inexcusablemente la existencia de una base determinada. A partir de ella el martillero intentará la puja, adjudicando en última instancia el bien por la base si no hay ofertas mejores. La base puede ser convenida por las partes principales interesadas en la ejecución, como ocurre en el pacto de mutuo hipotecario concertado entre acreedor y deudor propietario. De no existir convenio se fijarán como base las dos terceras partes de la valuación fiscal, y a falta de ello el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para practicar tasación y de ésta obtener las dos terceras partes como base de venta.
Art. 567. [TRÁMITE DE LA TASACIÓN] - De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. Fl juez resolverá, fijando el monto de la base. CONCORDANCIAS: CPN. art. 578; Cat., art. 57X; Chaco, arts. 546 y 547; Chubut. art. 578; Córd.. arts. 571 y 579; Corr.. art. 444; ERíos. arts. 553 y 554: Form.. art. 564 y 565; Jujuy. art. 498. LPampa. arts. 541 y 542; LRioja. art. 301; Mis., art. 578; Neuq., art. 578; RNegro. art. 578; Salta, arts. 578 y 579; SJuan. art. 563; SLuis. arts. 568 y 569; SCruz. art 558; SFe, art. 489; SdelEstero. art. 560; TdelFuego, art. 514.
§ 1. Fijación de la base. Es deber del juez determinar la base a tenor de la cual se practicará la enajenación judicial. Previamente, se dará visita a las partes, ejecutante y ejecutado, a efectos de que formulen las observaciones del caso.
Art. 568. [RECAUDOS.] - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1) Sobre impuestos, tasas y contribuciones. 2) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal. 3) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones. CONCORDANCIAS. CPN. art. 576; Cat, art. 576; Chaco, art. 548; Chubut, art 576: Corr.. arts. 441 y 449; ERIOS, arts. 555 y 557; Form.. arts. 566 y 568; Jujuy. art. 497; LPampa. art. 543; LRioja. art. 301: Mend., art. 250; Mis., art. 576; Neuq.. art. 576: RNegro. 41. Fenochietto. CPBA
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§ 3. Cumplimiento de los recaudos previos. Tratándose de inmuebles se impone al ejecutante la realización de una serie de diligencias destinadas a presentar en juicio informes sobre las deudas del bien y su estado de ocupación. Además, se justificarán las condiciones de dominio, pues de no ser así se podría subastar un bien propiedad de un tercero. Todos los requisitos enunciados en el artículo se cumplirán antes de ordenar la subasta. § 2. Función de los informes. - Se tiene pronunciado que los informes previstos por el art. 568. como previos a las subastas judiciales, muden al resguardo de legítimos intereses y derechos de terceros y al conocimiento de los gravámenes que puedan afectar al inmueble subastado. a) El informe prescripto por el inc. 1 de la norma citada tiene por objeto determinar el importe de las deudas que han de seguir a la cosa en sucesivas transferencias, pues si bien el comprador que adquiere el inmueble de una herencia vacante lo hace libre de todo gravamen (art. 16, ley 7322), las deudas por impuestos y tasas, en caso de existir, no se extinguen y, en el caso eventual de una nueva transferencia entre particulares saldrán informadas en los certificados que se requieran al efecto. b) Si se ejecuta un bien integrante de un juicio sucesorio no es indispensable la inscripción previa de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad (art. 16, ley 17.801. y art. 36. decr. 2080/80) (CCivCom La Plata. Sala I. 22/9/94, "Jurisprudencia". n° 45, p. 58). c) Ante la falta de previsión legal, la determinación del plazo de vigencia tic los informes queda librado al prudente arbitrio del juez. d) En cuanto a las deudas por expensas, si el bien a subastar no eslá sometido al régimen de la ley 13.512, es improcedente la exigencia di- cumplimiento del informe del inc. 2 del art. 568. § 3. Comprobación del estado de ocupación. - Previo a la subasta se impone consignar el estado de ocupación en los edictos (art. 576, párr. 1º). a fin de que la futura adquisición no sea de posibles pleitos para el comprador, en especial con los locatarios del bien y demás tenedores. La certeza sobre la situación jurídica de sus moradores in-fluye decididamente sobre el valor del inmueble. El estado de ocupación se comprobará por intermedio del oficial de justicia individualizando las personas y dejando constancia del derecho que manifiesten sobre el bien. Si de la actuación se desprende la existencia de locatarios, corresponde la citación a la ejecución, a fin de que
exhiban el contrato que los une con el condenado, que será respetado por el adquiriente a titulo singular. § 3. Agregación de titulo. Ver comentario al art. 570.
Art. 569. [ACREEDORES HIPOTECARIOS.] - Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercer día presenten sus títulos. Aquéllos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 575; Cat., art. 575; Chaco, arts. 545 y 549; Chubut, art. 575; Córd.. arts. 566. 567 y 569; ERíos. arts. 546 y 556; Form. art. 567; Jujuy. art. 495; LPampa. arts. 534 y 544; LRioja. arts. 300 y 301; Mend.. art. 250; Mis., art. 575; Neuq., art. 575; RNegro. art. 575; Salta, art. 581; SJuan. art. 559; SLuis. art. 560; SCruz, art. 555; SFe, art. 488: SdelEstero. arts. 559 y 563; TdelFuego, arl. 511; Tuc. art. 553.
§ 1 Comunicación a los jueces embargantes e inhibientes. - La resolución que ordena la subasta de inmuebles, a similitud de lo previsto en el art. 558, inc. 5, respecto del remate de muebles, debe ser comunicada por oficio judicial a los jueces embargantes y citarse a los acreedores hipotecarios. Si se tratara de acreedores quirografarios, no sólo no tiene por qué serles notificado el juicio, sino que además, carecen de derecho a peticionar aumento de la base de la subasta. § 2. Citación a los acreedores hipotecarios. - Éstos estarán en condiciones de vigilar el trámite del remate y solicitar aumento de la base. a) Fundamento de la citación. Se encuentra en lo ordenado en el art. 3196 del Cód. Civil, Es decir, las hipotecas sólo se pueden cancelar cuando el remate público se hubiese realizado con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble. Si el acreedor privilegiado comparece a la ejecución, no desplaza del proceso al ejecútame, limitándose su derecho a ser pagado con preferencia del producido del remate. En este caso los derechos del acreedor hipotecario se transfieren del inmueble al precio. b) Limitación de la legitimación. El acreedor hipotecario encuentra restringida su legitimación conforme el interés que le asiste en defender su crédito. Pero no se convierte en parte del juicio, vale decir, no es un coejecutante, y menos aún desplaza al actor, careciendo de derecho a proponer martillero, aun cuando el convenio con su deudor lo autorizase a ello. Sólo podrá peticionar ante el juez de la subasta el aumento de la base, incluyendo el capital y los intereses de su crédito. Para ello re
sulta innecesario que practique liquidación y obtenga su aprobación en tanto su credito y acreencias son de facil determinación. c).- Notificación al acreedor hipotecario. Se realiza por vía de cédula a diligenciar en su domicilio real.
Art. 570. [EXHIBICIÓN DE TÍTULOS.] — Dentro de los tres dias de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa. CONCORDANCIAS: CPN. art 576; Cat. art. 576; Chaco, art. 548; Chubut. art 576; Corr. art. 441 y 449; ERios. arts. 555 y 557; Form.. arts. 566 y 568: Jujuy. art 497; LPampa. art 543. LRioja. art. 301; Mend.. art. 250; Mis., art. 576; Neuq.. art 576. RNegro. art. 576; Salta, art. 580; SJuan. art. 560; SLuis. art. 570; SCruz. art 556; SFe arts 490 y 491; SdelEstero. art. 562: TdelFuego. art. 512.
§ 1. Presentación de títulos. - El Código Procesal prevé la agregación al expediente del título de propiedad del inmueble, dentro de los tres días de ordenado el remate. Esta exigencia debió ser legislada en el art 568, vale decir, como un recaudo previo a la resolución que ordena la subasta del bien, toda vez que la experiencia permite advertir que en definitiva, la mayoría de las veces se debe obtener un segundo testimonio a petición del ejecutante. a) Conforme lo expuesto, se tiene pronunciado que la exhibición del título del bien a subastarse, que prescribe el art. 570 del CPBA, tiene por finalidad que el comprador pueda examinarlo antes de la subasta, evitándose asi incidencias sobre defectos que pudiera contener, no bastando la copia simple, toda vez que para autorizar documentos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles el escribano o funcionario publico debe tener a la vista el título inscripto en el registro (CCivCom TLauquen. 11/6/96, LLBA. 1996-1229). b) Este incidente se debe plantear antes del decreto de subasta judicial, evitando cuestiones a terceros adquirentes. quienes no deberían tener razones para suspender el pago del precio hasta que el título se encuentre agregado a las actuaciones.
Art. 571. [REFERENCIA PARA EL REMATE.] - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 568; Cat. art 568; Chaco, art. 551; Chubut. art. 568. ERíos. art. 558. Form.. art. 569; LPampa. art. 545; LRioja. art. 302; Mis., art. 568; Neuq.. art.
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§ 1. Coexistencia de embargos y ejecuciones sobre un mismo bien. No existe prohibición legal en la concurrencia y superposición de distintos embargos sobre un mismo bien, sea mueble o inmueble, e independientemente de resultar de una medida cautelar, de un juicio ejecutivo, o de un proceso ejecutorio. Si existe colusión entre dos o más embargos, el precepto da la solución: el remate se practicará en el expediente que estuviere más adelantado en su trámite. En consecuencia, la fecha de la traba del embargo resulta indiferente a los efectos de la subasta. § 2. Excepción al principio. - Lo expuesto cede ante leyes regulatorias de ejecuciones especiales; por ejemplo, frente al derecho concedido a instituciones oficiales a subastar bienes gravados, como el caso del Banco Hipotecario, si la institución promovió la ejecución administrativa del inmueble. § 3. Cuestiones suscitadas entre jueces ejecutantes. - De plantearse una cuestión de competencia entre magistrados que conocen de distintas ejecuciones sobre un mismo bien, el problema se resolverá atendiendo los principios generales (art. 7o y concordantes).
Art. 572. [SUBASTA PROGRESIVA.] — Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados. CONCORDANCIAS: CPN, art. 569; Cat., art. 569; Chaco, art. 552; Chubut. art. 569; Córd.. arts. 572 y 584: ERíos, art. 559; Form., art. 570; LPámpa, art. 546; Mis., art. 569; Neuq.. art. 569; RNegro. art. 569; Salta, art. 584; SJuan, art. 553; SLuis, art 574; SCruz, art. 549; SdelEstero. art. 566; TdelFuego, art. 505.
§ 1. Subasta de bienes en fechas distintas. - Es a fin de suspender eventualmente el remate cuando el precio obtenido basta para cubrir el crédito, evitando innecesarios perjuicios al ejecutado, pues no se beneficia el ejecutante. § 2. Subasta fraccionada. A petición del interesado, el juez podrá ordenar la venta en fracciones del bien ejecutado, en tanto no perjudique al actor. Para que proceda la enajenación en lotes es menester, en primer lugar, que la división del inmueble sea posible. La posibilidad no sólo
sería material sino, ademas juridica. por ejemplo, si el inmueble se puede someter al regimen de la ley 13.512. Lo contrario, se ha decidido, implica transformar la garantía hipotecaria en perjuicio y contra la voluntad del acreedor al trasladarla a tantas partes indivisas como unidades tubiera la finca, si ella resulta no susceptible de subdivisión por el regimen de la propiedad horizontal.
ART 573. [SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.] - Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña. CONCORDANCIAS: CPN. art. 583: Cat., art. 583; Chaco, art 553; Chubut, art. 583: ERíos. art 560; Form. art. 571: LRioja. arts. 305 y 308; Mis., art. 583; Neuq.. art 583: RNEGRO ;art 583; Salta, art. 585: SJuan. art. 567; SLuis, art. 575; SCruz. art. 563; SdelEstero art 567; TdelFuego. art. 519.
§ 1. Perfeccionamiento de la subasta. - Luego de practicada la subasta se debiera entender, por la certeza que el acto judicial debe fundar al adquirenie que la enajenación forzada es irrevocable. Sin embargo, como respecto de los inmuebles es necesario el pago del saldo del precio y la aprobación judicial de la subasta, ello no es así, y durante el lapso transcurrido entre el remate y el pago se autoriza al ejecutado a liberar el bien. § 2. Condiciones para la procedencia del sobreseimiento. - Surgen del Código Procesal y de la interpretación judicial, a saber: a) Depósito por el ejecutado. Debe depositar ante el juez de la ejecución el capital, intereses, costas y una suma equivalente a una vez y media el monto de la seña. Depositada por el ejecutado la seña más el equivalcnic de una vez y media, más gastos acreditados, no puede el comprador (en subasta) oponerse al sobreseimiento del juicio (SCBA. 10/9/86. ED. 132-421). b) Limite temporal del depósito. Cuadra en el lapso que va desde la realización del remate hasta el saldo de pago del precio, esté aprobado o no el acto. § 3. Legitimados para peticionar el sobreseimiento. - El ejecutado, en principio. Se admitió que un tercero pueda liberar los bienes subastados atendiendo al precepto de que el pago puede ser hecho por un tercero (art 727. Cód. Civil) (SCBA. 5/12/93, I.LBA, 1994-13).
Art. 574. [Edictos.] - El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante tres días en el Boletín Judicial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor sólo se publicarán edictos en el Boletín Judicial por un día. CONCORDANCIAS: CPN, art. 566; Cat., art. 566; Chaco, arts. 539. 554 y 555; Chubut. art. 566; Córd. arts. 574 a 577; Corr.. art. 442: ERios, arts. 547. 561 y 562; Form. arts. 558. 572 y 573; Jujuy. arts 496. 498 y 499; LPampa. art 535; LRioja. art. 299; Mend.. art. 250. Mis., art. 566; Neuq.. art. 566; RNegro, art. 566; Salta, arts. 586 y 587; SJuan. art. 550; SLuis, art. 56I; SCruz. art. 546; SFe. art. 487; SdelEstcro. arts. 553 y 568; TdelFuegó, art. 502: Tuc. art. 552.
§ 1. Función. Remisión. - Anticipamos la función de los edictos en la subasta de inmuebles al glosar el art. 559. Remitimos también al comentario del art. 586. § 2. Contenido. - El edicto contendrá la individualización del inmueble indicándose su base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría en los cuales tramita el proceso, número de expediente y nombre de las partes. Además, se ordena señalar la comisión y seña. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la ley 13.512. se deberá indicar el monto de las expensas correspondientes al último mes y la deuda por este concepto, si fuere posible (art. 575). Sobre la comprobación del estado de ocupación, ver comentario al art. 568. § 3. Anticipación de la publicación del edicto. - El Código Procesal no ha previsto la situación. El juez resolverá -atendiendo a las circunstancias del caso- el lapso razonable, siendo conveniente que lo fije en la orden de subasta a la que se atendrá el martillero. § 4. Vicios de publicación del edicto. - La subasta judicial forzada constituye un complejo procedimiento de actos concatenados tendientes, en definitiva, a satisfacer la sentencia de condena obtenida por el actor. De existir irregularidades en las publicaciones, las partes deben denunciar los vicios dentro del quinto día de conocidos, pues los defectos se enmarcan dentro del sistema de nulidades del procedimiento (art. 170 y siguientes).
Art .575, [Contenido de los edictos. ] En los edictos se individualizara el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaria donde tramitará el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo, se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre. Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate, deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de la base. CONCORDANCIAS: CPN. art- 567; Cat., art. 567: Chaco, arts. 540 y 541: Chubut. art. 567; Córd. art. 578; Corr., art. 443; ERíos. arts. 548. 549 y 552: Form., arts. 559 y 560; LPampa, art. 536; LRioja. arts. 299 y 301; Mis.f art. 567; Neuq., art. 567; RNegro. art 567; Salta, art 573; SJuan, art. 551; SLuis, arts. 562 y 563; SCruz. art. 547; SdelEstero art. 555: TdelFucgo. art. 503.
§ 1. Remisión. Respecto del tema de los edictos, nos remitimos al comentario al art. 574. § 2. Propaganda adicional. - Además de los edictos se acostumbra a publicitar la subasta por otros medios. Nos referimos a la colocación de un cartel, impresión y reparto de volantes, erogaciones denominadas "gastos de práctica y de propaganda común al remate". Estos gastos se reputan ordinarios y, por lo tanto, no sujetos a autorización judicial previa. Por el contrario, si la propaganda es adicional queda a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese prestado conformidad, o mientras su costo no excediere del 2% de la base. Los gastos extraordinarios no pueden quedar al arbitrio del martillero y en esta orientación se ha señalado que no puede disponer si corresponde o no dicha propaganda extraordinaria, la cual no es objetable cuando se realiza a su costa, pero si lo es al quedar a cargo del actor o en su caso, del demandado. Asimismo, el tema es tratado al comentar el art. 579.
Art. 576. [LUGAR DEL REMATE.] - El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el
de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso. CONCORDANCIAS: CPN. art 577; Cat., art, 577; Chaco, arts. 545 y 556; Chubut, art. 577; Córd., arts. 567, 568, 571 y 573; ERíos, arts. 552 y 563; Form.. arts. 563 y 574; Jujuy, art. 498; LPampa, art. 540; LRioja, art. 301; Mend., art. 250; Mis., art. 577; Neuq., art. 577; RNegro, art. 577; Salta, arts. 577 y 588; SJuan, arts. 561 y 562; SLuis, art. 578; SCruz. art. 557: SFe. art. 493; TdeIFuego, art. 513.
§ 1. Lugar de la subasta. - Queda a la discrecionalidad del juez, quien podrá optar, de conformidad con las circunstancias de la causa, entre el lugar donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble. Tratándose de inmuebles, la realización de la subasta fuera del lugar de su ubicación debe ser autorizada por el juez en decisión fundada.
Art. 577. [REMATE FRACASADO.] — .SI fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 585; Cat., art. 585: Chaco, art 557; Chubut. art. 585; Córd., arts. 579 y 584; ERíos. art. 564; Form.. art. 575; Jujuy, art. 501; LPampa. art. 550; LRioja. art. 301; Mend.. art. 251; Mis., art. 585; Neuq.. art. 585; RNegro, art. 585; Salta, art. 589: SJuan, art. 569; SLuis, art. 579; SCruz, art. 565; SFe, art. 496; Tdel Fuego, art. 521; Tuc, art. 567.
§ 1. Ausencia de interesados. - El fracaso de la subasta afecta no sólo los intereses del ejecutante al no encontrar satisfacción inmediata a su derecho, sino que también lesiona el interés de la jurisdicción en nombre de la cual se ejecuta el acto y respecto de cuya seriedad y garantía no se puede dudar. En tal sentido, entendemos inaplicables las cláusulas contractuales del convenio ejecutivo que autorizan una segunda subasta con una retasa superior al margen legal del 25%. Al casar una sentencia que dispuso cuatro subastas sucesivas, tuvo oportunidad de sentenciar la Corte Suprema: "Si el tribunal apelado dispuso que en el supuesto de fracasar el primer remate, se efectuase uno media hora después con una reducción de la base en un 25%, y en la hipótesis de malograrse este último, otra subasta con igual intervalo y con una nueva reducción de igual proporción, para finalizar, en tales condiciones, lo decidido va contra el espíritu y los propósitos de la norma del art. 585 [CPBA, art. 577] que contempla la posibilidad de remates sucesivos, pero a condición de que lo sean en fechas distintas. De otro modo se estaría induciendo a los presuntos adquirentes a abstenerse de ofertar con la certeza de que en poco tiempo la venta se efectuaría
sin base, configurandose, así un serio giesgo de afectar el derecho de propiedad del ejecutado, que en caso de concretarse no podra ser salvado mediante la utilización de ninguna via procesal" (CSJN. 4/9/84,LL. 1981, D, 536).
Art. 578. [COMISION DEL MARTILIERO.] - Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del marlillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de la resolución que decreta la nulidad. CONCORDANCIAS: CPN. art. 565: Cat., art. 565; Chaco, art. 558; Chubut. art. 565; ERíos. art 565; Form. art. 576: LPampa. art. 551; LRioja. arts. 302. 304 y 305; Mis., art. 565; Neuq art. 565; RNegro. art. 565; Salta, art. 590; SJuan. art. 549; SLuis, art 580; SCruz, art. 545; SdelEstero. art. 572; TdelFuego. art. 501.
§ 1. Honorarios del martillero. - Es la remuneración a que tiene derecho el martiliero por su función en la ejecución. La ley 10.973 (art. 54) determina con precisión la comisión según la diversidad de bienes subastados, a saber: a) Inmuebles: del 1,5 al 3% a cargo de cada parte. b) Títulos y acciones: del 0,5 al 1% que abonará cada parte. c) Rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general: del 5 al 10% a cargo del comprador. d) Fondos de comercio en bloque: del 2,5 al 5% a cargo de cada parte. e) Subasta de hacienda y aves: del 2 al 10%. según la naturaleza de lo vendido. § 2. Suspensión, fracaso o anulación de la subasta. - Se impone distinguir dos situaciones distintas; nos referimos a si ha existido culpa del martillero o no. a) Ausencia de culpa del martillero. Ante la suspensión o fracaso del acto el monto de la comisión será fijado por el juez. Importa estimar si la suspensión es definitiva o si se decreta nueva subasta en el expediente, pues el auxiliar del juez carece de derecho a percibir comisión por cada remate fracasado, sino, en definitiva, un único honorario fijado de conformidad con las particulares circunstancias del la causa.
En este sentido la retribución del martillero por subastas fallidas es improcedente, salvo si el nuevo remate se encarga a otro prolesional. porque en este ultimo supuesto el fracaso del resultado no obedece a culpa del rematador. La pauta orientadora para determinar la retribución, en estos casos, será el monto de la base del bien cuyo remate se frustró y no el valor del litigio, naturalmente, atendiendo a los trabajos de auxiliar. b) Nulidad del remate por culpa del martillero. En este caso el profesional carece de derecho a percibir comisión y si la ha retenido o cobrado deberá reintegrarla en el plazo legal (párr. 2o). § 3. Anticipo de gastos. - Tratándose de subastas complejas, cuya preparación exige gastos extraordinarios, el martillero puede solicitar al juez un anticipo sujeto a oportuna rendición de cuentas. § 4. Cobro de gastos a las partes. - Ver el comentario efectuado al art. 579.
Art. 579. [RENDICIÓN DE CUENTAS.] - LOS martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. CONCORDANCIAS: CPN. art. 564; Cat., art. 564: Chaco, art. 559: Chubut, art. 564; Cordarts. 583 y 591: ERíos. art. 566; Form.. art. 577; Jujuy. arts. 498 y 502; LPampa, art, 552. LRioja. art. 304; Mend.. art. 253; Mis., art. 564: Neuq.. art. 564: RNegro, art. 564; Salta, art. 591; SLuis. art. 5X1; SCruz. art. 544; SdelEstero, art. 573: TdelFuego, art. 500; Tuc, art. 559.
§ 1. Resultado del acto y depósito de los fondos. Luego de practicada la subasta, corresponde al martiliero rendir cuentas explicitando su actuación e informar al juez del resultado del acto, por ejemplo, adjuntar el boleto suscripto con el adquirente, demás documentación y comprobantes de gastos. El saldo será depositado en el Banco de la Provincia a la orden del juez actuante e imputable a las actuaciones. Del precio recibido podrá descontar los gastos y la comisión, pues no hay motivo para presumir, de quien se ha desempeñado como oficial público, la ausencia de derecho a compensar aquellas sumas que por ley le corresponden. Otros fallos, en tanto no se encuentre aprobada la subasta, obligan al martillero al depósito de seña y comisión en oportunidad de rendir cuentas (C2ºCivCom La Plata, Sala II. 10/5/94. "Jurisprudencia", n° 46. p. 107).
De la rendición de cuentas se conferirá traslado por cédula, a las partes, (arg. art 135, inc 8). § 2 Guarda de los bienes. Como principio, el martillero debe contar para el ejercicio de su actividad, con un depósito adecuado para la exhibición y guarda de los bienes a subastar, exceptuándolo de dicha obligacion solo para aquellos que exceden las dimensiones normales, en cuyo caso se justifica la aprobación de gastos adicionales. Por ello, resulta conveniente la solicitud de autorización judicial previa por parte del martillero para soportar los gastos que pueden no estimarse como ordinarios y a cargo del ejecutado (véase el comentario al art 575). § 3. Cobro de los gastos a los litigantes. - Si lo subastado resultare insuficiente para cubrir los gastos y la comisión, el martillero, en su condición de auxiliar de la jurisdicción, se encuentra facultado para accionar contra cualquiera de las partes, quienes solidariamente son responsables. Art. 580. [DOMICILIO DEL COMPRADOR.] — El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del art. 41, en lo pertinente. CONCORDANCIAS: CPN. art 579; Cat., art. 579; Chaco, art. 560; Chubut, art. 579; Córd. arts 580 y 585; ERíos. art. 567; Form.. art. 578; Jujuy. art. 498; LPampa, art. 553; LRioja. art. 301; Mend., art. 252; Mis., art. 579; Neuq., art. 579; RNegro. art. 579; Salta. art 592; SJuan. art. 564; SLuis. art. 582; SCruz. art. 559; SdelEstero. art 574; TdelFuego. art. 515.
§ 1. Constitución de domicilio procesal por el comprador. – La exigencia legal es natural consecuencia de la legitimación del adquirente quien, en su carácter de parte incidental, actuará en todos los actos vinculados con la adquisición, como la integración del saldo de precio, validez del remate -en caso de ser impugnado- y escrituración del inmueble. En cuanto al derecho que asiste al adjudicatario del bien subastado, se tiene pronunciado que no puede serle modificado con la eventual conformidad de ejecutante y ejecutado, ni aun con el desistimiento por el primero (CCivCom Mercedes. Sala I, 11/9/81. ED, 97-747). § 2. Falsedad de la constitución de domicilio. - Remitimos al comentario al art. 581.
Art. 581. [PAGO DEL PRECIO.] - Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
a la orden del juez y cuenta de autos. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. CONCORDANCIAS: CPN, arts. 580 a 582; Cat., art. 580; Chaco, art. 561; Chubut. art. 580; Còrd., art. 580; Corr., art. 451; ERíos. art. 568; Form., art. 579; LPampa, art. 554; LRioja. art. 305; Mis., art. 580; Neuq., art. 580; RNegro, art. 580; Salta, art. 593; SLuis, art. 583; SCruz, art. 560: SdelEstero. art. 575; TdelFuego. art. 516.
§ 1. Complejidad de la subasta inmobiliaria. - A diferencia de lo que ocurre con la subasta de bienes muebles (arts. 558 y 563), cuando se ejecutan inmuebles el procedimiento es complejo. a) Plazo para el pago. Perentoriedad Corresponde al adquirente el depósito del precio cuando sea una enajenación al contado dentro de los cinco días de aprobado el remate. Entendemos que por la trascendencia del acto, el plazo se computa a partir de la notificación por cédula de la resolución que aprueba el remate (arg. art. 135, ine. 5). En cuanto a la naturaleza del plazo se ha pronunciado concretamente: "La perentoriedad de los términos prescripta por ci art. 155 comprende todos los plazos legales o judiciales, afecten a quien afecten, con independencia de que sea o no parte en el proceso, y cualquiera sea la naturaleza de éste. Dentro de ese concepto cabe concluir que, por aplicación del art. 581 del mismo Código, el comprador del inmueble, una vez aprobada la subasta, está perentoriamente obligado a satisfacer el saldo del precio dentro de los cinco días determinados en esa norma" (SCBA, 3/8/76, DJBA, 108-313). Ello supone que la notificación de la aprobación del remate es suficiente, por sí sola, para obligar al adjudicatario al depósito del precio dentro del plazo legal, no siendo necesaria intimación de ninguna especie. b) Consecuencia de la falta de integración del depósito. Para promover cualquier incidente respecto de la subasta, en principio el adquirente debe cumplir con el depósito, por ejemplo, para promover el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado (art. 588). No abonado el precio, se ordenará nuevo remate en los términos del art. 577 y se lo hará responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta (art. 585). c) Derecho del ejecutante a compensar. El acreedor y actor de la ejecución puede solicitar al juez que se lo exima -de resultar adquiren-
te del bien embargado de abonar la suma al martillero actuante y después, hasta la concurrencia de su crédito, se lo compense con el saldo de precio. A fin de alegar el art. 818 del Cód. Civil, corresponde al ejecutante practicar liquidación de su crédito en el expediente, con vista al accionado, para obtener la dispensa necesaria que se notificará al martillero. La compensación no procede si concurren a la ejecución acreedores prendarios o hipotecarios, a quienes les asiste preferencia al pago, pues importará el reconocimiento de un privilegio no autorizado en la ley (arg, art 736, Cód. Civil).
Art. 582. [COMPRA EN COMISIÓN.] - El comprador deberá indicar el nombre de su comitente en el momento mismo de la realización del remate, debiendo ser ratificado en escrito firmado por ambos dentro del plazo previsto en el artículo anterior. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esta presentación, bajo el apercibimiento que contienen los arts. 580 y 41. [Texto sustituido por ley 11.909. art. l°] CONCORDANCIAS: CPN. art. 571; Cat., art 571; Chaco, art 562; Chubut. art. 571; Córd.. srt. 586; ERios. art 569; Form.. art. 580; LPampa. art. 555; Mis., art 571; Neuq.. art. 571; RNegro. art 571; Salta, art. 594; SJuan. art. 555; SLuis, art. 584; SCruz. art. 551; SdelEstero, art 576; TdelFuego. art. 507.
§ 1. Denuncia del nombre del comitente. Ley 11.909. - A diferencia de la compra en comisión regulada en los derechos civil y mercantil, en la cual el adquirente puede reservar el nombre del comitente hasta el momento mismo de la escrituración, en el remate judicial se debe denunciar el nombre de aquél en el momento mismo de ta realización del remate, conforme a la modificación de la norma ordenada por ley 11.909 (BO, 22/1/97). Además, se impone la ratificación en escrito firmado por ambos dentro del plazo previsto en el arl. 581. es decir, dentro del quinto día. De lo contrario se lo tendrá por adjudicatario y responsable directo. En cuanto a las modificaciones introducidas por la ley 11.909, debe interpretarse que obedece a un empeño en jerarquizar la subasta judicial como acto de imperio del Estado, sustrayéndola de las ligas de compradores que le restan seriedad y eficacia. Art. 583. [ESCRITURACIÓN.] - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el es-
cribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. CONCORDANCIAS: CPN. art 587, Cat art. 587, Chaco, art. 563; Chubut, art. 587; ERíos. art, 570; Form, art. 581, Jujuy Art. 504; LPampa, art 556; LRioja. art. 305; Mis., art. 587; Neuq. art 587; RNegro. art. 587; Salta, art. 595; SJuan. art. 571; SLuis, art 585; SCruz.. art. 567; SdeEstero art. 577; Tdel Fuego, art. 523.
§ 1. Escrituración de las actuaciones. - La subasta judicial derivada de la ejecución forzada queda perfeccionada con la aprobación judicial del acto, pago del precio y tradición del bien (art. 586). No es necesaria, entonces, la escritura notarial (SCBA. 6/3/79, DJBA, 116-402). La posesión del inmueble se concreta mediante la intervención del oficial de justicia, haciendo entrega formal del bien al adquirente. Así. se tiene por cumplido el recaudo de la tradición, habida cuenta de que no se requiere una efectiva tradición de la cosa, sino que basta con expresar haber puesto en posesión al comprador del bien (CCivCom Slsidro, Sala I. 13/2/96. LLBAy 1996-535). En consecuencia, bastará la inscripción mediante el oficio librado por el juez de la causa, con los recaudos pertinentes (minutas, anexos), siendo la escritura de protocolización de las actuaciones facultativa para el adquirente. Esta escrituración, se ha dicho, trata de reunir en un instrumento público las constancias del juicio en que se practicó el remate, por necesidad del comercio inmobiliario y con fines impositivos. La escritura, naturalmente confeccionada por un escribano, facilita al adquirente el ejercicio de su dominio sin inconvenientes anle un extravío del expediente, así como el cumplimiento de los trámites administrativos. § 2. Cargo de los gastos. - Corresponde al adjudicatario el pago de los gastos de recibo (certificado de dominio y gravámenes); no así los trámites y erogaciones necesarios para liberar la finca (levantamiento de embargos). Además, el comprador abonará las tasas e impuestos del inmueble a partir de la toma de posesión, a no ser que en los edictos se estableciera lo contrario. § 3. El adquirente como sucesor singular. Reiteradamente se ha señalado la particular situación jurídica del adjudicatario en la subasta pública del bien inmueble, subrayándose su solidaridad ante el fisco por los tributos que deba la finca, "respondiendo con todos los bienes y no sólo con el adquirido en remate" (CCivCom TLauqtien, 16/5/96, LLBA, 1997-243). Otros decisorios destacan que el adjudicatario adquiere libre de todo gravamen, pues la subasta judicial tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos a favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmíteme, puesto que aquél recibe
el inmueble libre de gravámenes que se trasladan al precio de compra en virtud del principio de subrogación real (CCivCom SIsidro Sala I, 11196, LLBA, 1997-492) En cuanto al tramite, frente a la solicitud del adquiriente de cancelación de los impuestos y tasas que gravan el bien, necesariamente se sustanciara con los acreedores fiscales respectivos (CCivCom Quilmes, Sala II. 28/5/96, LLBA, 1996-859). § 4. Venta dispuesta por los propietarios. - Si la subasta no es consecuencia del proceso ejecutorío, sino que ha sido solicitada al juez por los propietarios, éstos deberán otorgar la respectiva escritura pública (arg. art. 1184, Cód. Civil).
Art. 584. [LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.] Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 588; Cat, art 588; Chaco, art. 564; Chubut, art 588; ERios, art. 571; Form., art. 582; Jujuy, art. 504; LPampa, art 557; LRioja, art. 306; Mis., art. 588; Neuq., art 588; RNegro, art 588; Salta, art. 596; SLuis, art. 586; SCruz, art 568; SFe art. 505; SdelEstero, art. 578; TdelFuego, art. 524.
§ 1 Transferencia de las medidas cautelares. - Los terceros interesados no se perjudican por el levantamiento de los embargos e inhibiciones a los fines de escriturar el inmueble al adquirente, toda vez que el precio abonado por éste queda trabado, afectado a las medidas precautorias. Pero si se subasta un bien embargado, el gravamen perdura y el adquiriente no puede desconocerlo (CCivCom SIsidro, Sala II, 22/4/93, LL, 1994-B-221).
Art 585. [POSTOR REMISO] - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del art. 577. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargados a ese efecto las sumas que hubiere entregado. CONCORDANCIAS: CPN. art 584; Cat., art. 584; Chaco, art. 565; Chubut, art_ 584; Córd., arts. 576, 579 y 584; ERíos, art. 572; Form., art. 583; Jujuy, art. 503; LPampa, art. 558; LRioja, art. 303; Mend., art 254; Mis., art 584; Neuq., art. 584; RNegro, art. 584; Salta, art. 597; SJuan, art. 56S; SLuis, art 587; SCruz, art. 564; SFe, art. 497; SdelEstero, art. 579; TdelFuego, art 520; Tuc, art 566.
§ 1. Incumplimiento del adjudicatario. - El incumplimiento del postor en la subasta impide formalizar la adquisición. Al no ser aplicables al remate judicial -en lo principal- los preceptos del Código Civil, el acto no se resuelve con la pérdida de la seña, como tampoco se puede perseguir su cumplimiento, pues cualquiera de estas soluciones implicaría desnaturalizar la vía forzada. Pacíficamente nuestros tribunales vienen decidiendo que a la subasta pública no le es aplicable la disposición del art. 1202 del Cód. Civil, a no ser que se trate del remate judicial de un bien sucesorio, libremente decidido por quien estaba legitimado para ello. En la misma orientación, la nueva subasta decretada "no importa un acto mediante el cual se resuelve la compraventa, sino más bien tal resolución judicial tiene como presupuesto que la compraventa ha quedado sin efecto por incumplimiento del adjudicatario" (SCBA, 10/4/79, DJBA, 116-484). § 2. Responsabilidad del postor remiso- - Se prevé la responsabilidad "de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo" (párr, 1º). Los intereses serán calculados sobre la totalidad del precio de compra y no sobre la seña, pues su pago no puede gravitar sobre el deudor. Por los intereses responderá en todos los casos, es decir, aunque no haya diferencia del precio y aun cuando se haya obtenido un precio mayor en la subasta posterior. Se computan hasta que se deposite el precio obtenido en esta última. Aun cuando no se precisa, entendemos que también responde por la desvalorización monetaria: a los efectos de considerar el precio se tendrá en cuenta la variación concreta y efectiva de valores, conforme sustanciación por vía incidental.
Art 586. [PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.] - Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que 42. Fenochietto, CPBA.
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador. CONCORDANCIAS: CPN art. 586; Cat., art. 586; Chaco, art. 566; Chubut, art. 586; ERios, art 573; Form art. 584; Jujuy, art. 504: LPampa, art 559; LRioja, art. 305; Mis., art 586; Neuq, art. 586; RNegro. art. 586; Salta, art. 598; SJuan, art. 570; SLuis, art. 588; SCruz, art. 566, SFe, art. 505; SdelEstero, art 580; TdelFuego, art. 522; Tuc., art. 564.
§ 1. Transferencia forzada del dominio. - Si bien el Código Procesal habla de venta para referirse a la transmisión del dominio del bien embargado por vía ejecutoria, reiteramos la inaplicabilidad, en principio, las normas del Código Civil referidas al contrato de compraventa. El acto de la subasta no se perfecciona con la aceptación de la oferta por parte del adquiriente, pues el martillero actúa como auxiliar del Juez, encontrándose la operación condicionada a la aprobación pertinente. Sobre la tipificación de la subasta judicial coactiva remitimos al comentario al art. 558, § 2. En conclusión, reiteramos, la oferta del adquiriente en la subasta y su aceptación por el martillero actuante no cierran el negocio, como ocurre en el remate comercial. § 2. Perfeccionamiento de la transmisión. - Corresponde distinguir según se hayan subastado muebles o inmuebles. Respecto de los primeros, previo pago total del precio, el martiliero entregará al comprador los bienes adquiridos; vale decir, la enajenación queda perfeccionada, en principio, con la simple entrega de la cosa y sin necesidad de aprobación judicial. Tratándose de inmuebles, "si la subasta judicial fue ordenada en juicio, la venta queda perfeccionada con la aprobación judicial del remate, sin necesidad de escritura pública y con el pago del precio correspondiente y la entrega de la posesión" (SCBA, 6/3/79, DJBA, 116-402). Ello no obsta a la escritura prevista en el art. 583. Resta por subrayar que la subasta judicial prevé su propio sistema de publicidad (nos referimos a los edictos -art. 574-), del que surge su oponibilidad frente a terceros, con independencia de la inscripción en el respectivo registro de la propiedad.
Art. 587. [NULIDAD DE LA SUBASTA.] - La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. CONCORDANCIAS: CPN, art. 592; Cat., art. 592; Chaco, art, 567; Chubut, art. 592; Córd., art 587: ERios, art. 574; Form., art 585; Jujuy, arts. 205 y 502; LPampa, art. 560;
Mi-. .«I v».a.Ni-iii| .ni Vi líN«j'io. ail v»», Siilla. ¡MI. VW. SJIJ:IM, ;iit. 575; SLuis, mi Muí/, .ni /*. Mv. .ut -|MK: Scb-tlblrio. arl. Mil; ItWlucgo, art. 528.
§ 1. La subasta judicial como acto de procedimiento. - La subasta es un acto procesal y como tal estrechamente concatenado con actos precedentes (decreto de subasta, edictos) y posteriores a él (rendición de cuentas, aprobación judicial, pago del precio, incidentes). Se concluye, entonces, que la nulidad de la subasta integra un capítulo de la nulidad procesal (arts. 169 a 174). Además, la subasta se puede encontrar viciada con irregularidades extrínsecas nacidas de la cosa rematada o de defecto de legitimación del adjudicatario. Sirven como ejemplo la subasta de bienes ajenos al patrimonio del ejecutado y la adquisición del bien por el martillero o el albacea testamentario de cosas a su cargo. En estas hipótesis excepcionales no rige el plazo de cinco días para deducir el incidente de nulidad, pues ellos surgen de preceptos de derecho civil o comercial. § 2. Vías para impugnar de nulidad: incidente y pretensión declarativa. La declaración judicial de la nulidad de la subasta coactiva debe promoverse comúnmente por vía incidental, a diferencia de otras situaciones en que se ha de recurrir al juicio ordinario. a) Si el nulidicente funda su petición en vicios de procedimiento del acto procesal deducirá, en tiempo y forma, el incidente de nulidad respectivo. El Código distingue las irregularidades anteriores a la subasta (v.gr., eficiencias en la publicación de edictos, art. 574), de aquellas producidas durante el acto procesal (p.ej., anticipación del horario de la subasta). Ambas situaciones tienen por común denominador la oportunidad perentoria de su planteo: dentro del quinto día (art 587). h) El otro camino, excepcional, consiste en la pretensión declarativa de nulidad a deducir en juicio de conocimiento, cuando la ineficacia de la subasta proviene de deficiencias, objetivas o subjetivas, de carácter sustancial y, como tales, regidas por la legislación de fondo. Así, frente a la enajenación coactiva en bienes ajenos al patrimonio del ejecutado o bien, la subasta simulada en fraude a los acreedores, donde no rige el plazo de cinco días para plantear la nulidad. Otro tanto se observa frente a las incapacidades especiales contempladas en el art. 1361 del Cód. Civil, al prohibirse la adquisición a determinadas personas (padres, tutores, albaceas, mandatarios, jueces) en remate público de bienes pertenecientes a sus pupilos, mandantes o que estuviesen en litigio ante el juzgado a su cargo, entre otras hipótesis. § 3. Criterio restrictivo. - La nulidad de la subasta sólo procede cuando se configuran vicios serios y graves suficientemente acreditados.
a) Al ser practicada por un auxiliar del juez, el martillero desempeña una verdadera función pública al obrar dentro de las instrucciones recibidas, y si alguna duda se suscita sobre el acto, se ostará por su validez. Se debe evitar crear un estado de incertidumbre, pues ello redunda contra la seriedad del remate y desprestigia al Poder Judicial. b) Lo expuesto no impide decretar la nulidad si se ha acreditado la imposibilidad de acceder al inmueble a subastar, durante la hora prefijada para su revisación, o si fue realizada con posterioridad a su suspensión, decretada en la quiebra del ejecutado (CCivCom Quilmes, Sala I, 5398, LLBA, 1998-255). Otro tanto ocurre si se anticipó indebidamente la hora o bien se modificó la fecha sin proceder a informar en el expediente. c) Por último, el nulidicente alegará interés jurídico y el perjuicio sufrido (art. 172, párr. 2o). En tal sentido, la mención de la sola baratura no alcanza para fundar la nulidad, pues es notorio que en las ventas particulares se obtiene un mejor precio. § 4. Nulidad del juicio ejecutivo y de la subasta. - Uno u otro procedimiento pueden presentar vicios graves susceptibles de invalidar el trámite. Sin embargo, es necesario separar ambas cuestiones, toda vez que la "nulidad de las actuaciones no comprende a la subasta en ellas realizada" (SCBA, 12/3/96, DJBA, 150-2339). Ello, en particular, cuando el adjudicatario resulta ser adquirente de buena fe, y naturalmente a título oneroso en un acto ejecutorio, es decir, la subasta, tramitado regularmente (CCivCom SNicolás, 12/12/95, LLBA, 1996-1100). § 5. Trámite del incidente. - Corresponde sustanciar la petición de nulidad con los interesados, a quienes se dará el traslado de ley por cinco días. Son partes en la cuestión: a) El adjudicatario. Su legitimación pasiva nace del carácter de comprador del bien, encontrándose amparado expresamente por la ley para defender lo adquirido en la subasta. Como fundamento de su petición puede alegar toda clase de argumentos y defensas, dentro del límite de su interés jurídico. b) Las partes principales. El actor y el accionado son sujetos necesarios del incidente. c) El martillero. Tanto en lo jurídico como en lo ético está directa y principalmente legitimado como parte incidental, pues la impugnación hace a su buen nombre profesional. d) Condomino. El comunero del inmueble ejecutado que no es el deudor debe ser oído en el incidente de nulidad, toda vez que su derecho se encuentra directamente afectado.
A todos estos supuestos cabe añadir la facultad concurrente del juez de la ejecución en declarar, oficiosamente, la nulidad del remate frente a la acreditación de graves irregularidades que comprometen la seriedad del acto; por ejemplo, la subasta de un bien ajeno a la ejecución, y la adjudicación del bien a quien le está prohibido normalmente como ser el martillero o el deudor, o la denuncia de graves irregularidades producidas durante el procedimiento ejecutorio, entre otras hipótesis.
Art. 588. [DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES.] - No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 589; Cat., art. 589; Chaco, art. 568; Chubut, art 589; ERíos, art 575; Form., art. 586; LPampa, art 559; Mis., art. 589; Neuq.. art. 589; RNegro, art. 589; Salta, art. 600; SJuan, art. 572; SLuis, art. 590; SCruz, art 501; SFe, art. 504; TdelFuego, art. 525.
§ 1. Desahucio de los ocupantes del inmueble subastado. - Varíos son los presupuestos de procedencia a la petición del adjudicatario con el fin apuntado: a) Pago del precio y tradición. Constituye un recaudo congruente con la necesidad del perfeccionamiento de la enajenación forzada. b) Inmueble subastado "libre de ocupantes". Si en el edicto se indicó la existencia de los inquilinos, el adquirente deberá respetar la locación concertada (art. 1498, Cód. Civil). En cuanto a la locación, ha decidido la casación, no debe ser posterior al remate, pues si bien el ejecutado no cae en incapacidad jurídica por la subasta de un inmueble de su propiedad, es evidente que tampoco puede trabar la posesión del adquirente con la concertación de una locación posterior al remate y ello es así, con más razón, si el bien fue subastado con la aclaración de que estaba ocupado por el ejecutado y su familia, y no arrendado a una tercera persona (SCBA, 27/9/77, DJBA, 113-107). Si el inmueble se encuentra habitado por terceros (familiares, dependientes), se acordará un plazo razonable para desocuparlo, bajo apercibimiento de lanzamiento. § 2. Trámite procedimental. - La vía del incidente, vale decir la ordenada en el art. 175 y ss. del CPBA, se utilizará cuando la ocupación
se presentara con una falta de derecho manifiesta. Por ejemplo. "si la subasta fue ordenada sin hacerse constar la condición de ocupado, y en el boleto de compraventa, que con ese motivo se suscribe, se deja consignado expresamente que aquél se entregará desocupado" (SCBA, 30/10/79, DJBA, 117-409). a) Por el contrario, si el bien fue vendido ocupado, o en el estado en que se encuentra, se respetará el principio de defensa y el juez natural (art. 18, Const. nacional). Igual conclusión se seguirá si, a criterio del juez, la cuestión es compleja. b) Además, carece de derecho a tomar la posesión del inmueble libre de ocupantes quien resultó comprador en la subasta en la cual se hizo saber por edictos y avisos que el bien se encontraba ocupado por personas que lo habían adquirido mediante boleto, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que tal boleto no haya sido inscripto (C2º CivCom La Plata, Sala I, 4/3/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 145). § 3. Legitimación procesal de los adquirentes. - A pesar de no haber podido recibir la tradición material del bien subastado, su adquirente se encuentra legitimado para promover el incidente de desocupación, con la posesión dada por el juez, en tanto persigue, precisamente, obtener el uso y goce material de la cosa (SCBA, 30/10/79, DJBA, 117 409).
Art. 589. [Liquidación, pago y fianza.] - Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada ta liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días contado desde que aquélla se constituyó. CONCORDANCIAS: CPN, art 591; Cat., art. 591; Chaco, art. 569; Chubut, art. 591; Córd., arts. 561, 564 y 565; ERíos, art. 576; Form., art. 587; Jujuy, arts. 505 y 506; LPampa, art. 561; LRioja, art 307; Mend., art. 257; Mis., art 591; Neuq., art. 591; RNegro, art 591; Salta, art. 601; SJuan, art. 574; SLuis, art. 591; SCruz, art. 571; SFe, art. 501; SdelEstero, art. 583; TdelFuego, art 527.
§ 1. Contenido de la liquidación. - Se sujetara a las bases establecidas en la sentencia de remate o de condena, en su caso (art, 165, parr. 1º), vale decir, incluira el capital y sus eventuales ampliaciones, intereses y depreciación monetaria, honorarios de los profesionales del vencedor y auxiliares del tribunal, como son el perito y el martillero. También todo costó efectuado en el expediente suficientemente acreditado. Los intereses deben haber sido peticionados y estimados oportunamente, no correspondiendo incluirlos en la liquidación si no fueron concretamente reclamados mediante la necesaria instancia del acreedor, habida cuenta de que se trata de una pretensión autónoma y accesoria de la principal, no revistiendo el carácter de implícita (SCBA, 29/7/80, DJBA, 119-631). § 2. Curso de los intereses. - Los monitorios se computan desde el día en el cual el deudor ha caído en mora al vencer el plazo cierto y determinado mencionado en el art. 509, ínc. 1, del Cód. Civil, o bien desde la intimación judicial o extrajudicial, según la naturaleza de la obligación, o desde el día en que ocurrió el hecho ilícito, respecto de las pretensiones resarcitorias. Cuando la suma depositada es insuficiente para pagar el total del capital e intereses adeudados, los réditos no cesan. § 3. Extinción del curso de los intereses. - Concluyen a partir del momento en que la totalidad de los fondos esté a disposición del ejecutante y en condiciones de ser extraídas, es decir, no procede el pago de intereses sobre una suma depositada y dada en pago por la accionada, sí esos importes quedaron a disposición de la contraría. Adviértase, sin embargo, que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (arts. 742 y 744, Cód. Civil) y por lo tanto, si se deben capital, intereses y costas, el pago no se considera íntegro si no se pagan todos estos rubros y seguirá el curso de los intereses hasta el pago total del monto debido. Por lo demás, "el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos" (art 624, Cód. Civil). § 4. Intereses y sentencia condenatoria. - La sentencia suele fijar un plazo de gracia para el cumplimiento de la condena (art. 163, inc. 7, CPBA), y a partir de este vencimiento se podrá ejecutar (art. 497, CPBA) y capitalizar los intereses (art 623, Cód. Civil). Nada de ello incide en la mora preexistente, y tampoco interrumpe ni suspende el curso de los intereses a partir de la fecha señalada en el fallo. § 5. Tasa de interés compensatorio. - Hasta la sanción de la ley 23.928 (BO, 28/3/91), llamada "de convertibilidad del austral", la tasa de interés compensatorio, de no existir convenio de partes y aplicable por
nuestra jurisprudencia era la utilizada por le Banco Provincia, o Nación en su caso, en sus operaciones de descuento. Durante la vigencia de la convertibilidad correspondían intereses a la suma adecuada según los índices oficiales, desde la fecha de la mora (art. 509, Cód. Civil) hasta el 1º de abril de 1991. Dicha suma devengaba un interes del 6% anual y debía "computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decr. 941/91, a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización" (CSJN, 1/1/92, LL, 1992-B-216; también adoptando la tasa pasiva, SCBA, 24/5/91, ac. 43.858). § 6. Capital actualizado. - Desde la sanción de la ley 23.928, la repotenciación del capital adeudado se detenía el día 31 de marzo de 1991 y desde esa fecha en adelante no procedía ningún reajuste por depreciación monetaria; los intereses se liquidaban a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta dias vigentes en los distintos períodos de aplicación, hasta el pago definitivo, La ley 25.561 (BO, 10/1/02), de emergencia económica, derogó parcialmente la ley 23.928. § 7. Pacto de intereses. - Frente a convenios abusivos cuando se los ha pretendido ejecutar judicialmente, la suma de los intereses compensatorios y punitorios han sido reducidos de oficio, o a petición de partes, por el tribunal en orden a los arts. 621, 622, 953 y 1197 del Cód Civil. En esta orientación, se ha decidido que "habiendo intereses pactados, corresponde establecer un tope del 24% anual comprensivo de compensatorios y punitorios" (CCivCom MdelPlata, en pleno, 16/4/96, "Quorum", ago. 1997, p. 1, y LLBA, 1996511). Otros decisorios, frente al mutuo hipotecario, han fijado tasas menores como resultante de añadir ambos tipos de intereses, por ejemplo, el 18% anual. El tema no es sencillo pues, como se ha observado correctamente, "los justos límites para determinar la tasa de interés constituyen una cuestión absolutamente fáctica, subjetiva y cambiante, dependiente de distintas variables económicas que influyen en el mercado de capitales que van estableciendo tasas diversas, coetáneamente con la aparición de nuevas realidades, lo que no sucede si se establece un tope rígido" (CCivCom Quilmes, Sala II, 21/10/96, LLBA, 1997-486). Conforme lo transcripto, desde el momento en que el pacto de intereses constituye, en materia de expensas comunes, una cláusula penal que desempeñe una función más compulsiva que resarcitoria, resulta lógico que la tasa de interés convenida en estos casos sea, por regla general, más alta que otras especies de deuda de dar dinero (CCivCom MdelPlata, Sala II, 22/7/96, LLBA, 1996-1058).
Asimismo se ha sentenciado que "cuando las entidades bancarias no han pactado las tasas de interes moratorio, ha de aplicarse tanto para pesos como para dolares la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días, incrementada en un 50%" (CCivCom MdelPlata, en pleno, 18/4/96, LLBA, 1996-508). § 8. Intereses y anatocismo. - "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza" (art 623, Cód. Civil, texto según ley 23.928, con las limitaciones impuestas por el art. 5o, ley 25.561). Es decir, se permite el anatocismo fundado en "convención expresa". § 9. Recibo sin reserva de intereses. - Reiteramos, si el acreedor cobra el capital adeudado sin reserva alguna, se supone que ha recibido las rentas civiles anticipadamente, porque todo pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital (arts. 776 y 777, Cód. Civil). De lo contrario se presume que los ha condonado. § 10. Falta de impugnación de la liquidación. - No obliga a su aprobación judicial, pues la resolución puede corregir errores o tasas desmedidas pretendidas por el ejecutante. § 11. La fianza. - Remitimos al lector a los arts. 553 y 554. Recordamos que de no iniciarse el juicio en plazo se debe disponer de esos fondos.
Art. 590. [PREFERENCIAS.] - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. CONCORDANCIAS: CPN, art. 590; Cat, art 590; Chaco, art. 570; Chubut, art. 590; ERíos, art 577; Form.t art. 588; Jujuy, art. 507; LPampa, art. 562; LRioja, art 305; Mis., art. 590; Neuq., art. 590; RNegro, art. 590; Salta, art 602; SJuan, art. 573; SLuis, art 592; SCruz, art. 570; SFet art. 503; SdelEstero, art 584; TdelFuego, art. 526.
§ 1. Preferencia al pago. Ante sucesivos embargos sobre un mismo bien prevalece, en cuanto a la prioridad del pago, el antecendente (primus in tempore prior in iure). De existir acreedores privilegiados, según las disposiciones de la ley sustancial, tienen preferencia en primer lugar respecto del propio ejecutante y, en segundo, en relación con los terceros embargantes. En igual prioridad se encuentran las costas de la ejecución (art. 590, párr. 1o), aun frente a los demás privilegiados, toda vez, que los gastos para liquidar el bien han sido útiles y necesarios para percibir el crédito. § 2. Costas de la ejecución. - Se trata de los "gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efecto de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación, o los trabajos indispensables a ese fin" (nota al art. 3879, Cód. Civil). § 3. Colisión entre créditos hipotecarios, prendarios, fiscales y de expensas comunes. — Los créditos fiscales deben ser pagados antes que el hipotecario, toda vez que "planteada la cuestión del orden de preferencia entre ambos créditos, un alto interés colectivo justifica este derecho preferente del fisco, sin que obste a tal conclusión la eventual anterioridad del crédito hipotecario" (SCBA, 18/9/74, DJBA, 104-137). a) La necesidad de que la provincia cuente con los recursos indispensables para subsistir constituye un motivo primordial que legitima ese superior privilegio. En cuanto a las deudas inmobiliarias por impuestos y tasas, debe constar en los edictos su descuento del precio hasta el día de la subasta y desde la toma de posesión del bien a cargo del adquirente. b) Ello supone el reconocimiento de preferencia del fisco por impuestos, siempre que este último provenga de deudas posteriores a la constitución de la hipoteca; por el contrario, cuando se trata de impuestos anteriores al registro del gravamen, aunque están a cargo del deudor, en caso de venta forzosa se trasladan al producto de la subasta Y mantienen su preferencia frente al acreedor (CCivCom MdelPlata, 14/3/ 96, LLBA, 1996-838). c) También el crédito originado en las expensas comunes derivadas del régimen de la ley 13.512 es privilegiado, al ser considerado como una carga inherente al dominio que se transmite a quien lo adquiere. Es decir que el adquirente en subasta judicial lo debe soportar. § 4. Gastos causados por el deudor para su defensa. - No tendrán en ningún caso prelación, a excepción de que una ley sustancial lo
prevea, como ocurre con la ley de quiebrias respecto de los acreedores del concurso (art 240 ley 24522).
Art. 591. |Recursos.]-Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia del remate.CONCORDANCIAS: CPN, art 560; Cat., art. 560; Chaco, arts. 531, 532 y 571; Chubut, art. 530; ERíos, art. 578; Form., art. 589; Jujuy, art 491; LPampa, art. 563: Mis., art. 560; Neuq., art 560; RNegro, art. 560; Salta, art. 603; SJuan, art. 545; SLuis, art. 593; SCruz, art. 540; SFe, art. 454; TdelFuego, art. 496.
§ 1, Inapelabilidad de las resoluciones. - La inapelabilidad consagrada es para el ejecutado. El precepto es congruente con la naturaleza del juicio ejecutorio destinado a realizar los bienes del condenado, antes que a decidir cuestiones de derecho. § 2. Cuestiones ajenas a la ejecución. - Si la decisión resuelve materia impropia del juicio de ejecución o bien apareja agravios no susceptibles de ser reparados en el juicio ordinario posterior, corresponde conceder la apelación al ejecutado. A modo de ejemplo enunciamos el rechazo del incidente de nulidad que, si no se recurre, queda, consentido; la resolución recaída en el incidente de nulidad de la subasta; la multa aplicada al ejecutado; tasas de interés; monto fijado en concepto de depreciación monetaria y apelación de honorarios. En general, se consideran inapelables para el ejecutado las decisiones que resuelven impugnaciones a la liquidación practicada por el actor.
Art. 592. [TEMERIDAD.] - Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los términos del art. 549, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. CONCORDANCIAS: CPN, art. 594; Cat., art. 594; Chaco, art. 572; Chubut art. 594; ERíos, art 579; Form., art. 590; Jújuy, arts. 8º y 9°; LPampa, art. 564; Mis., art. 594; Neuq., art 594; RNegro. art. 594; Salta, art, 604; SJuan, art 577; SLuis, art 594; SCruz, art. 574; SdelEstero, art. 585; TdelFuego, art. 530.
§ 1. Conducta maliciosa. - La dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia, generalmente introduciendo maniobras curialescas que obstruyen el trámite, de ordinario se vincula con la conducta procesal maliciosa.
Para la procedencia de la sanción se exige, a) articulación improcedente, y b) demora injustificada en el procedimiento. EL primer alertado con las inconductas procésales es el juez. Por ello la sanción, previa declaración de la existencia de temeridad o malicia puede ser impuesta de oficio y extenderse al letrado.
TÍTULO III EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ART. 593. [TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN.] - Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes. CONCORDANCIAS: CPN. art. 595; Cat. art. 595; Chaco, art 573; Chnbut, art. 595; Córd., arts. 408 a 410 y 414; ERíos, art, 580; Form., art. 591; LPampa, art. 565; LRíoja, art. 309; Mis., art. 595; Neuq., art. 595; RNegro, art. 595; Salta, art. 605; SLuis, art. 595; SCruz. art. 575; SdelEstero. art. 587; TdelFuego, art 532.
§ 1. Ejecuciones especiales. - Se trata de procesos ejecutivos, creados por la ley, acelerados y como tales más abreviados que los comunes. Se basan en títulos ejecutivos nominados taxativamente, con distintos tratamiento respecto del título ordinario y con la característica de una formación más compleja, por lo que requiere una particular consideración en el acatamiento de las prescripciones legales que lo autorizan. Tal lo que sucede con el título hipotecario, el prendario o el fiscal.
Art. 594. [REGLAS APLICABLES.] - En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente. 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera del lugar del asiento del juzgado, salvo que el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá producirse. CONCORDANCIAS: CPN. art. 596; Cat., art. 596; Chaco, art 574; Chubut, art 596; ERíos, art. 581; Form. art. 592; LPampa. art. 566; LRioja, art 310; Mis., art 596; Neuq., art 596; RNegro. art 596; Salta, art. 606; SJuan, art 578; SLuis, art 596; SCruz, art 576; SdelEstero, art. 588; TdelFuego, art 533.
§ 1. Limitación de las excepciones. - La abreviación de las ejecuciones especiales reside, en lo sustancial, en la reducción de las excepciones; principio que limita considerablemente el conocimiento judicial. Asimismo, incide la limitación probatoria preceptuada en el inc. 2.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SECCIÓN 1º EJECUCIÓN HIPOTECARIA Art. 595. [EXCEPCIONES ADMISIBLES.] — Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1, 2, 3 y 9 del art 542 y en el art. 543 el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera, y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaría, con los efectos que determina el Código Civil. CONCORDANCIAS: CPN, art. 597; Cat, art. 597; Chaco, art. 575; Chubut, art. 597; Córd_, arts. 408 a 410, 414 y 528; ERíos, art 582; Form., art 593; LPampa, art 568; LRioja, art. 311; Mend., art. 266; Mis., art 597; Neuq . art 597; RNegro, art 597; Salta, art. 607; SLuis, art. 597; SCruz, art. 577; SFe, art. 510; SdelEstero, art 589; Tdel Fuego, art. 534.
§ 1. El derecho real de hipoteca- - Es el constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor (art 3108, Cód. Civil). El título ejecutivo se acredita adjuntando a la demanda el testimonio notarial o bien fotocopia de la respectiva escritura certificada.
a) Hipoteca no inscripta. Las partes contratantes, no pueden prevalerse del derecho de inscripción de la hipoteca, en lo que haga a los derechos y obligaciones que a su respecto surjan de ella, por lo que, en cuanto a los interesados es como si se hallase bien registrada (art. 3335, Cód. Civil). b) Especialidad. No se puede constituir hipoteca, sino sobre cosas inmuebles. especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero cierta y determinada (art 3109, Cód. Civil). El precepto se refiere al monto, causa, entidad y precisión del crédito protegido. Es decir, el principio de especialidad en relación con el crédito exige, antes que nada, la expresa mención en el acto constitutivo de la hipoteca de la causa fuente de la obligación que garantiza. La especialidad rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada como del monto de la deuda, pero no existe igual precisión respecto del crédito asegurado con la hipoteca, el cual puede ser condicional o indeterminado, en su valor o la obligación eventual, tal como lo admite el art. 3109 del Cód. Civil. Éste es el criterio pacíficamente recibido por el tribunal. Debe existir, conforme lo expuesto, una causa generadora que valga como relación jurídica eficiente. Siempre en la orientación apuntada, se ha señalado que la especialidad de la hipoteca gira alrededor de dos aspectos: objeto y crédito. Respecto del primero, resulta esencial la invocación de la causa y el monto de la deuda asumida (arts. 3133, 3131, nº 3º y 3132. Cód. Civil). El segundo aspecto apunta a asegurar que la garantía hipotecaria alcance a determinado crédito; la determinación de este se efectiviza con la indicación de la causa y se encuentra directamente relacionado con las cláusulas de estabilización (CCivCom Slsidro Sala II, 19/2/85, LL, 1985-C-14). c) Especialidad y moneda extranjera. Si la hipoteca garantiza un mutuo constituido en moneda extranjera, el actor puede pretender en su demanda; /) convertir el crédito a pesos argentinos a los fines de precisar su pretensión, es decir, estamos frente a la hipótesis de la deuda "facilmente liquidable" (art. 518, párr. 3o, CPBA), o 2) si se pactó devolver la misma moneda extranjera, exigir, en la ejecución, dicha moneda como pago, en orden a los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil (texto según ley 23.928), que mantienen su vigencia con las limitaciones del art 5º de la ley 25.561. d) Especialidad y crédito condicional. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o sí ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie basta con que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo, como lo expresa el inc. 4 del art. 3131 del Cód. Civil (SCBA, 7/6/88, LL, 1989-D576, 38.112-S).
Por ultimo, la doctrina presentada no permite inferir que nuestro derecho admita pactos hipotecarios en garantía de créditos totalmente indeterminado; el derecho real es una garantía de carácter accesorio, pero indisolublemente unido al mutuo. e) Efectos entre acreedor y deudor. El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar intereses con la sola limitación que le impone el art 3936 del Cód. Civil y sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (art. 3933, Cód. Civil), régimen éste que en lo sustancial armoniza con las disposiciones específicas de la ley concursal (CSJN, 12/ 11/81, RepED, 16-454, n° 21). § 2. Competencia. - Son competentes los jueces civiles y comerciales, conforme el domicilio especial consignado, o en su defecto el real del accionado (art. 5o, inc. 3). a) Quiebra o concurso civil. Las ejecuciones prendarías promovidas contra el deudor son atraídas por el concurso (arts. 21 y 132, ley 24.522). b) Sucesorio. Las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión están comprendidas en el art. 3284, inc. 4, del Cód. Civil, por lo que rige respecto de ellas el principio con arreglo al cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (CSJN, 21/3/00, LL, 2000-D-346). § 3. Excepciones admisibles. - A las enunciadas corresponde añadir la de inhabilidad de título, conforme el principio general nulla executio sine titulo, el que debe ser observado oficiosamente por el juez. a) Inhabilidad de título. En los juicios hipotecarios la excepción de inhabilidad de título sólo se da en los supuestos extraordinarios, por ejemplo, cuando el instrumento en que se funda la ejecución no contiene una obligación exigible, por no haber vencido el plazo o haberse concedido una espera. También es procedente cuando quien intenta ejecutar no es el titular, o si se pretende accionar contra quien no resulta ser deudor de la obligación. Requisito fundamental para la procedencia de la excepción de inhabilidad es el desconocimiento de la deuda, o bien de la forma del instrumento, pues aun siendo nula la hipoteca, conforme la normativa del Cód. Civil, la vía ejecutiva no se encuentra afectada, pues prosigue la ejecución "sin los efectos de la hipoteca" (CCivCom MdelPlata, Sala II. 11/7/96, LLBA, 1996-1173). En relación con lo expuesto, la Corte ha señalado que si bien es cierto que en el art. 595 del CPBA no figura la excepción de inhabilidad de título, motivo por el cual en principio cabría su rechazo in limine, no lo es menos que una vez opuesto el reparo a la habilidad o aun cuando
asi no aconteciere, el juez debe necesariamente examinar cuidadosamente el documento base de la ejecución a efecto de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo y, realizado este, la conclusión adversa a la procedencia de la ejecución no significa la incorporación judicial de una excepción no prevista por la ley, sino el resultado de un examen que no le es dado al juez soslayar (SCBA, 14/8/90, LL, l991-A-253). Conforme lo expuesto, se ha admitido esta excepción cuando medíante ella se pone de manifiesto la falta de algunos de los presupuestos del proceso de ejecución, como son la vinculación jurídica de las partes y la exigibilidad de la deuda, y en tal sentido se incluye la alegación de ausencia de mora en el pago, fundando la inexigibilidad actual, total o parcial de la obligación garantizada con la hipoteca (CCivComPen Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-611). La estipulación de intereses abusivos en el convenio hipotecario no quita fuerza ejecutiva al título, considerándose inadmisible la excepción de inhabilidad fundada en tales argumentos. Por lo demás, los intereses elevados podrán discutirse en oportunidad de la liquidación. Si se han acompañado al hipotecario los pagarés constitutivos del fraccionamiento de la deuda, no es necesario proceder previamente al protesto de los instrumentos, toda vez que constituyen un accesorio formal de la escritura de mutuo. Por el contrario, procede la excepción si no se acompañaron con la demanda los pagarés hipotecarios que la propia escritura consigna. b) Excepción de pago. Si el deudor cedido se vio obligado a depositar el saldo de su deuda por una orden judicial dictada en un proceso en el que era demandado su primitivo acreedor e hizo saber la misma al cesionario del crédito, tal pago -que cumplimentó todas las exigencias de persona, tiempo, lugar, modo y objeto- tiene efecto liberatorio en relación con este último (SCBA, 23/10/84, "Doctrina", oct. 1984, p. 8, n°54). c) Excepción de espera. Si los recibos acompañados por el deudor acreditan, en cuanto no negados, sucesivas prórrogas del vencimiento, la demanda ejecutiva iniciada con posterioridad a la extensión del último plazo no está sujeta a espera alguna respecto del plazo vencido del pago del capital. § 4. Violación al principio de especialidad. - Se puede plantear como excepción u observarse de oficio, si se trata de una nulidad absoluta. § 5. Nulidad de la escritura. - Tratándose de una ejecución hipotecaria, reiteradamente se ha sentenciado que es inadmisible la excepción de nulidad fundada en el art. 1058 bis del Cód. Civil, pues su acogí-
miento desnaturalizaría el caracter sumario del proceso, en cuyo tramite sólo son admisibles las excepciones previstas es el art. 595. Asimismo, existe un límite para permitir la discusión de los términos de la escritura hipotecaria en torno a la nulidad de la misma, pues en definitiva dichos fundamentos siempre se relacionan con la causa de la obligación, lo que está marginado del objeto de los procesos ejecutivos. § 6- Hipoteca e imprevisión. - En principio es inaplicable, pues se trata de una defensa y no de una excepción legítima; sin embargo, la Corte nacional excepcionalmente ha permitido alegar al ejecutado las modificaciones cambiarías (CSJN, 8/3/83, ED, 103-651).
Art.
596. [INFORMES SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO.] - En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe: 1) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. 2) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. CONCORDANCIAS; CPN, art. 598; Cat, art. 598; Chaco, art. S76; Chubut, art. 598; Cord., art 528; ERios. art. 583; Form., art. 594; LPampa, art. 569; LRioja, art. 312; Mend., art. 263; Mis., art. 598; Neuq., art 598; RNegro, art. 598; Salta, art. 608; SJuan, art. 579; SLuis, art. 598; SCruz, art. 578; SFe, art. 510; SdelEstero, art. 590; TdelFuego, art. 535.
§ 1. Intimación de pago, citación de remate y embargo. - La intimación de pago, así como la citación a oponer excepciones, es trámite esencial e irrenunciable que inexcusablemente se cumplirá en la ejecución privilegiada (arg. art 541). No es necesaria la previa intimación para el decreto del embargo, acto también indispensable para, luego, subastar el bien inmueble. Si el bien es inembargable, por tratarse de una vivienda construida con préstamo del Banco Hipotecario Nacional, de suyo no procede la 43. Fenochietto. CPBA.
ejecución (art 20, dec ley 13.128/57), a no ser por la institución, quien puede optar por la vía judicial o la administrativa.
Art. 507. [TERCER POSEEDOR. ] - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto se observarán las reglas establrcidas en los arts. 3165 y siguientes del Código Civil. CONCORDANCIAS: CPN ART 599, Cat., art. 599; Chaco, art. 577; Chubut, art. 599; Córd., art 528; ERios. art. 584: Form., art 595; LPampa, art. 570; LRioja, art. 313; Mend., art 265; Mis., art. 599, Neuq., art 599; RNegro, art. 599; Salta, art. 609; SJuan, art 580; SLuis, art. 599: SCruz, art. 579; SFe, art. 510; SdelEstero, art 591; Tdel Fuego, art. 536.
§ 1. Concepto. - Tercer poseedor es toda persona que no se encuentra obligada al pago de la deuda, no obstante ser el titular del dominio del inmueble que pertenecía al deudor. En tal sentido, "el adquirente por un boleto de compraventa no es el tercer poseedor al que se refiere el art. 3162 y ss. del Cód. Civil, sino que solo es titular de una pretensión procesal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes" (SCBA, 30/10/79, DJBA, 117-409). La presente doctrina legal, en nuestra opinión, es inaplicable cuando el boleto es de fecha cierta anterior a la constitución de la hipoteca, residiendo el gravamen inoponible al poseedor con el título referido. La situación del tercer poseedor, por lo demás, no puede ser mejor que la del deudor originario, vale decir, es un ejecutado, pudiéndose requerir el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce (art. 3163, Cód. Civil). Sin embargo, el precepto prevé la citación del tercero una vez dictada la sentencia de remate contra el deudor hipotecario, coincidiendo la doctrina en que, en principio, no se encuentra legitimado para oponer excepciones. Su intervención queda limitada al pago de la deuda, y si así lo hace queda subrogado en orden al art. 768, inc. 4 del Cód. Civil (ver arts. 3166 y 3167, Cód. Civil). § 2. Subasta en lotes del inmueble hipotecado. - La hipoteca, como derecho real, es indivisible; no así la obligación que garantiza, Esta ultima podrá dividirse a fin de ser ejecutada parcialmente por alguno de los acreedores, correspondiendo que el actor persiga uno solo de
los inmuebles. El juez "podrá, por cansa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados" (art. 3113, Cód. Civil), a solicitud de parte interesada. § 3. Crédito hipotecario y desvalorización monetaria. - Es procedente la actualización del crédito hipotecario en el curso del juicio. Doctrina válida con la limitación que imponía la ley 23.928, que vedaba la actualización de la deuda con posterioridad al 1/4/91, fecha en que entró en vigencia la convertibilidad del austral, y que ha variado la jurisprudencia anterior a dicha ley. § 4. Ejecución hipotecaria y pacto de intereses. - El tema y la doctrina judicial que no vacila en ajustar, en la etapa de liquidación, los intereses compensatorios y punitorios a una tasa razonable a la situación económica, ha sido tratado al comentar el art. 589. En general, tanto en el orden provincial como en el nacional, el tribunal admite un interés total, en la actualidad, del 24% anual, como máximo, se trate de obligaciones en moneda argentina o foránea. Pero, se tiene sentenciado, si los intereses compensatorios y punitorios han sido libremente convenidos por las partes mediante acto jurídico que no aparece afectado por vicios invalidantes ya que la tasa de interés compensatorio no excede las corrientes en el mercado oficial en operaciones similares y es común en la operatoria privada al igual que la pactada como punitoria, que es la que autoriza el Banco Central de la República Argentina, no puede el juez apartarse ondosamente de lo pactado por las partes (CCivComPen Pergamino, 15/4/96, LLBA, 1996-964). § 5. Ejecución de letras hipotecarias. Ley 24.441.-La ley precitada ha creado un procedimiento especial de ejecución de naturaleza dispositivo-privado, en tanto los contratantes del pacto ejecutivo asi lo hubieran convenido en el acto constitutivo de la hipoteca. El procedimiento, reglamentado en los arts. 52 a 67 de dicho ordenamiento, se caracteriza, además, por su escaso rigor técnico y asiste-mático, en pugna evidente con la defensa en juicio del deudor, pues las excepciones previstas en el art. 54 no son suficientes para controlar el debido proceso legal, aun con las limitaciones impuestas al juicio ejecutivo. Otro tanto puede observarse respecto de la subasta (art. 57).
SECCIÓN 2º EJECUCIÓN PRENDARIA Art. 598- [PRENDA CON REGISTRO.] - En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones
procesales enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 9 del art. 542 y en el art. 543 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 600; Cat., art. 600; Chaco, art. 578; Chubut, ART. 600; Córd, arts. 408 a 410 y 414; ERíos, art. 585; Form, art. 596; LPampa, art. 571; LRioja, art. 314; Mend, art. 267; Mis., art. 600; Neuq., art. 600; RNegro, art. 600; Salta, art. 610; SLuis, art. 600; SCruz, art. 580; SdelEstero, art. 592; TdelFuego, art. 537.
§ 1. Título ejecutivo prendario. - El certificado de prenda inscripto da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. No se requiere protesto o reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas (art. 26, decr. ley 15.348/46; contrato de prenda con registro). a) Además, la ley prendaria otorga a este tipo de crédito un privilegio especial sobre los bienes afectados a la garantía (ius preferendi), excluyendo a todo acreedor que no sea de los comprendidos en los incs. 1 a 3 del art. 43 del decr. ley 15.348/46. Así, en un conflicto entre un crédito laboral y un acreedor prendario, prevalece este último. Una vez inscripto el contrato prendario, se crea a su respecto y a los fines del proceso de ejecución, la presunción de una legalidad registral. que debe ser destruida por quien alega, extendiéndose dicha presunción a las cláusulas insertadas al dorso (CCivComPen Pergamino, 22/5/97, LLBA, 1997-1175). b) El contrato de prenda no inscripto no habilita, en principio, la acción ejecutiva prendaria. Esta conclusión, se tiene decidido, no resulta enervada por la circunstancia de entablarse la acción contra quien ha suscripto originariamente el certificado respectivo. La norma que establece que entre las partes el contrato tiene eficacia desde su otorgamiento, no ha querido significar, en modo alguno, que para servir de sustento a la acción ejecutiva no necesite tal contrato su inscripción en forma sistemática con la de los arts. 1o, 2o, 5o, 9o, 11, 13, 26, 29 y 30, inc. 5, de la ley sustancial y de cuya comparación se desprende la conclusión antes expresada en orden a la inscripción. Contrariando esta doctrina, otros fallos han decidido que el contrato prendario produce sus efectos entre las partes desde su celebración, por lo que la falta de inscripción no puede, en principio, ser invocada por las partes, ni argüido ex qfficio por el juez (CCivCom MdelPtata, Sala I, 12/5/94, "Quórum", dic. 1994, p. 9). La falencia de la inscripción prendaria es similar a la ausencia de inscripción de la hipoteca, es decir, como prenda o hipoteca vale como tal entre las partes (arg. art. 3135, Cod. Civil). § 2. Prenda no inscripta y preparación de la vía ejecutiva.-Cuando el contrato prendario no se hubiese inscripto, en nuestra opi
nión procede el juicio ejecutivo común, mediante la citación a reconocer firma, contra el deudor primitivo exclusivamente, ya que las ejecuciones especiales, entre ellas la prendaria, se rigen subsidiariamente por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo (arts. 521, inc. 2, 523, 594 y 598). § 3. Endoso de la prenda- - En cuanto a la forma y efectos del endoso, la ley en su art. 24 exige su inscripción en el registro prendario, a los efectos de su oponibilidad a terceros. Resulta aplicable al certificado prendario, tiene dicho la Corte, el régimen de los documentos de crédito, tanto en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes del mismo, como a su transmisión por endoso y a la acción para su cobro (SCBA, 23/6787, DJBA, 133-330). En consecuencia, si el endoso no ha sido inscripto, corresponde denegar la ejecución. § 4. Prenda y pagarés. - Si se pretende ejecutar el contrato de prenda sin acompañar los pagarés, el título es inhábil, toda vez que no procede la ejecución de la garantía en forma autónoma, ya que éste accede al principal, que es el crédito documentado con el pagaré. Distinto sería el caso si se accionara por vía ejecutiva sobre la base de esos documentos, con independencia de la prenda, que sólo tiene el alcance de garantizar dicha deuda. § 5. Principio de especialidad. - Este principio no debe ser violado, entendiéndose por ello la determinación precisa del bien prendado (especialidad objetiva) y del crédito garantizado (especialidad subjetiva). En esta orientación se ha pronunciado que el art. 11, inc. c, de la ley prendaria establece que la cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos son requisitos esenciales en el contrato. La ausencia de este requisito esencial del contrato, y que atañe al principio de especialidad que rige en materia prendaria, es un presupuesto de validez y de ejecutabilidad de la prenda con registro (C2ºCivCom La Plata, Sala I, 14/3/96, DJBA, 150-1835). De este modo se evitan abusos por parte de los acreedores, en particular con la suscripción, bastante habitual, de formularios prendarios "en blanco", como imposición "formal" al adquirente de mercaderías. La doctrina, en general, sostiene que cualquier obligación válida, de valuación pecuniaria pura o condicional, presente o futura, eventual, natural, de hacer o no hacer, puede afianzarse o asegurarse con prenda de un modo analógico al instituto hipotecario. § 6. El secuestro. - Procede el secuestro del bien prendario con carácter ejecutorio, esto es, indispensable a los fines del juicio, y como
medida inicial, independientemente de la oportuna intimación de pago y embargo (art. 29). Además, la ley prendaria autoriza otros dos tipos de secuestro. Uno, a conferir a ciertos acreedores institucionales el secuestro a fin de proceder a su subasta extrajudicial (art. 39, decr. ley 15.348/46, t.o. según decr. 897/95); y el otro, como derecho del acreedor a secuestrar el bien prendado frente al peligro de desaparición o desplazamiento de estos sin su autorización (art. 13). § 7. Excepciones. - Son admisibles las de carácter procesal, pues tienden a mantener la regularidad del contradictorio: incompetencia, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada. A ellas se debe añadir la de nulidad de la ejecución e inhabilidad de título, ya sea por ser nulo el certificado, por no llenar los requisitos legales o los presupuestos sustanciales del título (art. 518, párr. 1°). Dentro de la inhabilidad queda incluida la de falta de legitimación para obrar, activa o pasiva. a) Caducidad de la inscripción. Si es opuesta como excepción, no enerva la fuerza ejecutiva del título si no se alegó la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación, ya que el crédito subsiste entre las partes y la caducidad en cuestión sólo produce efectos contra terceros. b) Nulidad del contrato prendario. La nulidad de la prenda con registro debe resultar del contrato. El abuso de la firma en blanco, alegado por el deudor, no es cuestionable en este juicio, cuando la prenda ha sido debidamente inscripta, pues se tiene decidido reiteradamente que "goza de una presunción de autenticidad" (art. 1028, Cód. Civil; arg. arts. 29 y 30, decr, ley 15.348/46) (CCivComPen Pergamino, 22/5/97, LLBA, 1997-1175). Es nula la prenda con registro sí ha sido constituida por el saldo de precio de venta y el acreedor no es comerciante inscripto en el Registro Público de Comercio. No purga la nulidad la circunstancia de que el acreedor figure inscripto como prestamista en la Dirección General Impositiva, pues ello le acuerda la facultad de contratar con garantía de prenda con registro, sólo cuando se trata de garantizar préstamos de dinero. Es decir, la prenda tiene que recaer sobre mercaderías vendidas por el comerciante que constituye la prenda sin posibilidad de que se afecten, además, en garantía de su crédito otros bienes del deudor. La sanción a una operación que transgrede esos límites es, por imposición del dispositivo legal, la nulidad de la misma. c) Sentencia de remate. Conforme lo ordenado en el art. 30 del decr, ley 15.348/46, admitidas las excepciones el juez deberá rechazar la ejecución, quedando así concluida la tramitación del juicio (C2aCivCom La Plata, Sala I, 14/3/96, DJBA, 150-1835).
§ 8. Recurso de apelación. En la ejecución prendaria, el término para presentar la memoria es similar al previsto para la interposición del recurso de apelación, o sea, de dos días (art 30, decr. ley 15.348/46). § 9. Tercería de dominio. - La casación tiene sentenciado que "la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la procedencia de la tercería en la ejecución prendaria, cuando se alegase la ineficacia o la nulidad del contrato" (SCBA, 13/5/69, LL, 136-52). § 10. Ejecución por los bancos y entidades oficiales. - Ha decidido el tribunal que si el acreedor prendario fuera algún banco o entidad financiera oficial, se podrá proceder a la ejecución directa con prescindencia de la intervención judicial (art 585, Cód. de Comercio), pero ello en modo alguno priva al acreedor a solicitar la forma judicial de liquidación. El art. 39 del decr. ley 15.348/46 determina que el trámite de la venta extrajudicial preceptuado en ese artículo no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor, y de ahí que al implicar la iniciación del juicio de prenda con registro, la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende, se ha entendido que tal crédito escapa a la verificación.
Art 599. [PRENDA CIVIL.] - En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el art. 595, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro. CONCORDANCIAS: CPN, art. 601; Cat, art. 601; Chaco, art. 579; Chubut art. 601; ERíos, art. 586; Form., art 597; LPampa, art. 572; LRiojo, art. 315; Mis., art, 601; Neuq., art 601; RNegro, art. 601; Salta, art, 611; SLuis, art 601; SCruz, art. 581; SdelEstero, art 593; TdelFuego, art. 538.
§ 1. La prenda en el Código Civil. - El ordenamiento sustancial reconoce a la prenda como un derecho real de garantía (art. 3204), con la particularidad de que la cosa es entregada al acreedor, quien la retiene hasta la satisfacción de su crédito (art. 3205). Si el deudor no cumple con el pago de la deuda en el tiempo convenido, el acreedor puede pedir la venta de la cosa prendada en remate público, con citación del deudor. Si la prenda no excede los doscientos pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella; disposición prácticamente inaplicable ante la desactualización monetaria (art. 3224). Corresponde, en suma, promover por el interesado el juicio ejecutivo pertinente a fin de obtener, oportunamente, luego de cumplidos los trámites del mismo, la orden de venta del bien gravado.
LIBRO IV PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOSYACCIONESPOSESORIAS CAPÍTULO I INTERDICTOS
Art. 600- [CLASES.] - LOS interdictos sólo podrán intentarse: 1) Para adquirir la posesión. 2) Para retener la posesión o tenencia. 3) Para recobrar la posesión o tenencia. 4) Para impedir una obra nueva. CONCORDANCIAS: CPN, art, 606; Cat., art. 606; Chaco, art. 582; Chubut, art. 606; Cord., arts. 408 a 410, 412 y 415; Corr., art. 491; ERios, art. 587; Form., art 602; LPampa, art. 575; Mis., art. 606; Neuq., art. 606; RNegro, art. 606; Salta, art 636; SJuan, art. 599; SLuis, art. 606; SCruz, art_ 593; SFe, art. 534; SdelEstero, art. 598; Tdel Fuego, art. 543.
§ 1. Tutela jurisdiccional de la posesión. - Para la protección de este derecho real confluyen preceptos de los códigos Civil, Penal y Procesal. En el ámbito procesal se ha tratado de simplificar la tutela jurídica distinguiendo, por un lado, los interdictos o las acciones posesorias, y por otro la pretensión reivindicatoría de manera que, sustanciados aquéllos, luego queda al afectado sólo expedita la acción real (arts. 616 y 617, párr. 2o).
Desde antiguo los interdictos .son caracterizados por la jurisprudencia como medidas policiales (CSJN, 20/2/20, JA, 4-8) tendientes a evitar que el agraviado se haga justicia por mano propia (ver comentario al art 608, § I ), hemos de ver tales calificativos como propios del interdicto de recobrar despoja, que es el verdadero y propio interdicto. Los otros, en particular el interdicto de adquirir, constituyen un tipo procesal de rarísima práctica, que hace dudar no sólo de su utilidad, sino de SU regulación como proceso especial. A ello se añade que las funciones de estos juicios son excluyentes entre si. El llamado "interdicto de adquirir" se otorga a quien tiene derecho al dominio de la cosa, pero carece de posesión; el despojo, por el contrario, legitima a quien tuvo la posesión o tenencia y la perdio. Además, frente a la desposesión, no corresponde el interdicto de retener, sino el de recobrar. Esta especie de laberinto procedimental se soslaya mediante la posibilidad de transformar el interdicto de despojo en el de recobrar (art. 6 1 1 , parr. 1o). facultando al juez de la causa el encuadre del reclamo en la vía procesal adecuada. § 2. Juez competente. - Conoce del interdicto el juez civil y comercial del lugar donde está situada la cosa (art. 5°, inc. 1). § 3. Trámite sumario,-Los interdictos tramitan, por así preverlo el ordenamiento, por vía del juicio sumarísimo. Es decir, en el ámbito de un proceso en el cual el conocimiento judicial es parcial y fragmentario, en orden a razones de celeridad y abreviando los actos del procedimiento (demanda, defensa, prueba recursos), con el fin de restablecer una situación fáctica incierta. En consecuencia, la sumariedad apuntada impide ventilar en el ámbito de los interdictos las cuestiones vinculadas con el derecho de propiedad del bien.
CAPÍTULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR Art. 691, [PROCEDENCIA.] - Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho. 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del inter-
dicto. Si otro tambien tuviere título o poseyere el bien, la cuestión berebá sustanciarse en juicio ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. CONCORDANCIAS-, CPN, art. 607; Cat... art. 607; Chaco, art. 583; Chubut, art. 607; Córd., arts. 408 a 410, 412 y 415; Corr., art. 492; ERios, art. 588; Form., art. 603; LPampa, art. 576; Mis., art. 607; Neuq., art. 607; RNegro, art 607; Salta, art. 617; SJuan, art. 600; SLuis, art 607; SCruz, art. 594; SFe, art. 594; SdelEstero, art 599; Tdel Fuego, art 544.
§ 1. Interdicto de adquirir. - Nos hemos referido a su inutilidad al comentar el art. 600. No existía en el Código derogado, siendo introducido ahora por la ley 7425.
Art. 602. [PROCEDIMIENTO.] - Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si Lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título si correspondiere. CONCORDANCIAS: CPN, art. 608; Cat, art. 608; Chaco, art. 584; Chubut, art. 608; Corr., art. 494; ERíos, art. 589; Form., art 604; LPampa, art. 577; Mis., art. 608; Neuq., art. 608; RNegro, art. 608; Salta, art. 618; SJuan, art. 601; SLuis, art. 608; SCruz, art. 595; SdelEstero, art. 600; TdelFuego, art. 545.
§ 1. Interdicto de adquirir y cosa juzgada. - Si la sentencia estimare el interdicto, otorgará la posesión al actor, sin perjuicio de mejor derecho, vale decir, dejando "imprejuzgadas" las pretensiones reales que correspondieren (art. 616).
Art. 603. [ANOTACIÓN DE LITIS.] - Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad. CONCORDANCIAS: CPN, art 609; Cat, art. 609; Chaco, art. 585; Chubut, art. 609; ERíos, art. 590; Form., art. 605; LPampa, art 578; Mis., art. 609; Neuq., art. 609; RNegro, art 609; SJuan, art. 602; SLuis, art. 609; SCruz, art 596; SdelEstero, art 601; TdelFuego, art. 546.
§ 1. Medida cautelar. - Procede la anotación de litis atendiendo lo ordenado en el art. 229. También, como regla en los interdictos, procede la prohibición de innovar, a fin de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda ju-
dicial pues, pendiente un proceso, no debe cambiar el estado material de la cosa litigiosa, a fin de no ser trabada la acción de la justicia y pueda ser entregada a quien debe recibirla (CCivCom MdelPlata, 20/7/76, sensus. XVIII-144).
CAPÍTULO III INTERDICTO DE RETENER Art. 604. [PROCEDENCIA.] - Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. CONCORDANCIAS: CPN, art. 610; Cat, art 610; Chaco, art. 586; Chubut, art. 610; Córd., arts. 408 a 410, 412 y 415; Corr., art. 499; ERios, art. 591; Form., art. 606; LPampa, art 579; Mis., art 610; Neuq., art 610; RNegro, art. 610; Salta, art. 619; SJuan, art. 603; SLuis, art 610; SCruz, art. 597; SdelEstero, art. 602; TdelFuego, art. 547.
§ 1- Interdicto de retener. - Tutela al poseedor o tenedor contra los actos materiales que lo perturben o amenacen, toda vez que "la posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales" (art. 2469, Cód. Civil). La amenaza o perturbación ha de ser material, sobre la cosa, y no meramente jurídica. Es necesario demostrar la posesión o tenencia actual, pública y pacífica del bien mueble o inmueble, objeto de la controversia judicial. § 2. Actos de autoridad administrativa o judicial. - Como principio, y en tanto las decisiones hayan emanado de procedimientos regulares, no procede el interdicto. De reverso y excepcionalmente, si lesionan la posesión o la tenencia, es factible el interdicto. Si el mandamiento de desalojo fue librado sin la reserva "si no mediare oposición de terceros", procede el interdicto de retener o bien el de recobrar si se efectuó el lanzamiento del tercero (CSJN, 2/3/81, ED, 99-461). Ahora bien, si la sentencia fue pronunciada en el juicio de desalojo tramitado regularmente, el lanzamiento no configura un acto de turba
cíon de la posesión. Es decir, debe estimarse improcedente el interdicto de retener para enervar los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia ejecutoriada recaída en el proceso por desalojo tramitado entre las partes (CCivComPen Pergamino, 21/8/97, LLBA, 1997-1173).
Art. 605. [ PROCEDIMIENTO.] - La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 611; Cat, art. 611; Chaco, art. 587; Chubut, art. 611; Corr., art 500; ERios, art. 592; Form., art. 607; LPampa, art. 580; Mis., art. 611; Neuq., art. 611; RNegro, art. 611; Salta, art 620; SJuan, art. 604; SLuis, art 611; SCruz, art 598; SFe art. 534; SdelEstero, art. 603; TdelFuego, art. 548,
§ 1. Trámite. - Corresponde aplicar las normas del juicio sumarísimo.
Art. 606. [OBJETO DE LA PRUEBA.] — La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron. CONCORDANCIAS: CPN, art. 612; Cat, art. 612; Chaco, art. 588; Chubut, art. 612; ERios, art. 593; Form., art. 608; LPampa, art.. 581; Mis., art. 612; Neuq., art. 612; RNegro, art. 612; Salta, art, 621; SJuan, art. 605; SLuis, art. 612; SCruz, art. 599; Sdel Estero, art. 604; TdelFuego, art. 549.
§ 1. La prueba. - Sólo podrá versar sobre el hecho de posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación y fecha en que acaecieron.
Art. 607. [MEDIDAS PRECAUTORIAS.] - Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el art. 37. CONCORDANCIAS; CPN, art. 613; Cat, art 613; Chaco, art. 589; Chubut, art 613; ERíos, art. 594; Form., art. 609; LPampa, art 582; Mis., art. 613; Neuq., art. 613; RNegro, art. 613; SJuan, art. 606; SLuis, art. 613; SCruz, art. 600; Sdel Estero, art. 605; TdelFuego, art. 550.
§ 1. Medida de no innovar. —Nos hemos referido a ella al comentar el art. 603.
CAPÍTULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR A r t . 6 0 8 . [PROCEDENCIA.] - Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Concordancias: CPN, art. 614; Cat., art. 614; Chaco, art. 590; Chubut, art. 614; Córd., arts. 408 a 410, 412 y 415; Corr., art. 503; ERios, art. 595; Form., art 610; LPampa, art. 583; Mis., art. 614; Neuq., art. 614; RNegro, art 614; Salta, art. 622; SJuan, art. 607; SLuis, art. 614; SCruz. art 601; SFe, art. 534; SdelEstero, art. 606; TdelFuego, art. 551.
§ 1 Interdicto de recobrar.-Se ha señalado que este interdicto "constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes; cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda" (CSJN, 22/2/83, RépED, 17-61, n° 1). a) En la misma orientación se destacó que se trata de una medida policial, coya finalidad inmediata es impedir la alteración del orden establecido y exige determinar la existencia de una previa posesión en el accionante, y la privación que de ella se le produzca, ya fuere con fuerza o clandestinidad (CCivCom LdeZamora, Sala II, 30/5/96, LLBA, 1996-1166). b) Es decir, el despojo es una acción contra el autor de un acto violento respecto de quien está en la cosa. Por eso se da al que tiene una posesión viciosa y al mero tenedor, sin necesidad de producir título alguno. El interdicto busca proteger el hecho de la posesión y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia del título al dominio. C) En suma, por vía del interdicto de recobrar no es admisible el alegato al derecho de ocupación del inmueble, pues lo que se tutela es el derecho mismo a la ocupación, en tanto su poseedor o tenedor fue desalojado mediante violencia o clandestinidad, evitando que el agraviado recurra a medidas de hecho para restablecer el orden jurídico violado (C 2ºCivCom La Plata, Sala I, 5/9/95, LLBA, 1997-582).
§ 2. Presupuestos del interdicto: violencia y clandestinidad. -A los efectos de la p`romoción del interdicto de recobrar, existe violencia cuando la cosa es adquirida u obtenida por vías de hecho, acompañada por fuerza material o coacción moral insuperable (art. 2365, Cód. Civil). Y existe clandestinidad cuando el despojo ha sido hecho en forma oculta o sorpresiva, artera, disimulada, dependiendo ello más que de la publicidad frente a terceros, del reconocimiento del perjudicado que ha obrado con negligencia. a) Para que el poseedor se pueda considerar despojado, será menester que la suya sea una posesión manifiesta al mismo tiempo del despojo, no una posesión inducida por actos anteriores; aunque estos actos le autoricen a sostener querella, subsiste por imperio del art. 2445 del Cód. Civil. b) Si el actor no prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el interdicto no puede prosperar (CCivCom TLauquen, 10/9/96, LLBA, 1996-1103). Es decir, el despojo implica el desapoderamiento del bien mueble o inmueble que se encuentra en poder del agraviado. Si la prueba de la ocupación no es clara e indubitable en el momento del despojo, el interdicto será rechazado. § 3. Interdicto de recobrar y actuación judicial. - Es procedente la acción de recobrar, intentada contra aquel que adquiera un bien cuya posesión había sido otorgada al anterior propietario por sentencia judicial, dictada en un juicio donde se omitió citar al poseedor (CSJN, 2/3/81, EDt 99-460).
Art. 609. [PROCEDIMIENTO.] - La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas así como el despojo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 615; Cat., art 615; Chaco, art. 591; Chubut, art. 615; ERíos, art. 596; Form., art. 611; LPampa, art. 584; Mis., art. 615; Neuq., art. 615; RNegro, art 615; Salta, art. 623; SJuan, art. 608; SLuis, art. 615; SCruz, art. 602; SFe, art. 535; Sdel Estero, art. 607; TdelFuego, art 552.
§ 1. Trámite. - El interdicto de recobrar, conforme ordena el precepto, tramita por juicio sumarísimo, esto es, según las reglas del art. 496, cuyo inc. 2 dispone que todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de demanda que será de cinco días, y el de prueba, que será fijado por el juez.
Art 610. [ RESTITUCIÓN DEL BIEN.] — Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del bien, el juez, podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. CONCORDANCIAS: CPN, art. 616; Cat, art 616; Chaco, art. 592; Chubut, art 616; ERios, art. 597; Form., art. 612; LPampa, art 585; Mis., art 616; Neuq., art 616; RNegro, art. 616; SJuan, art. 609; SLuis, art. 616; SCruz, art. 603; SdelEstero, art. 608; TdelFuego. art. 553.
§ 1. Medida precautoria. - La restitución del bien es una medida cautelar; de allí el recaudo de la verosimilitud del derecho y la previa fianza exigida al actor. Como tal, no causa estado y podrá ser modificóla durante el trámite de la causa.
Art 611. [MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.] Si durante el curso del interdicto de retener se produjera el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 617; Cat, art 617; Chaco, art. 593; Chubut, art. 617; ERios, art. 598; Form., art. 613; LPampa. art. 586; Mis., art. 617; Neuq., art. 617; RNegro, art 617; Salta, arts. 624 y 625; SJuan, art. 610; SLuis, art. 617; SCruz, art. 604; SdelEstero, art. 609; TdelFuego. art 554.
§ 1. Modificación del interdicto. - El texto es suficientemente claro, y por tramitar los interdictos de retener y recobrar con idénticos procesos, no se advierte perjuicio alguno a las partes ni a la jurisdicción. Por lo demás, es innecesario retrotraer el procedimiento en perjuicio del carácter acelerado y sumarísimo del trámite.
Art. 612. [SENTENCIA.] - El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 618; Cat, art. 618; Chubut, art 618; ERios, art. 599; Form., art. 614; LPampa, art 587; Mis., art 618; Neuq., art. 618; RNegro, art. 618; Salta, art 626; SJuan, art 611; SLuis, art 618; SCruz, art. 605; SFe, art. 536; SdelEstero, art 610; TdelFuego, art. 555.
§ 1. El fallo.- Se trata de una norma superflua, pues no otra cosa puede decidir el pronunciamiento judicial.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA Art. 613. [PROCEDENCIA.] - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 619; Cat., art. 619; Chubut, art 619; Córd., arts. 408 a 410. 412 y 415; Corr.. art. 504; ERios, art. 600; Form., art. 615; LPampa, art. 588; Mis.t art. 619; Neuq., art. 619; RNegro, art. 619; Salta, art. 627; SJuan. art. 612; SLuis. art. 619; SCruz, art 606; SdelEstero, art 611; Tdel Fuego, art. 336.
§ 1. Interdicto de obra nueva y medidas cautelares. - Si la turbación en la posesión consistiere en obra nueva, según el art. 2498 del Cód. Civil, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Y al artículo siguiente la ley 17.711 añadió: "Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares". Es decir, el legislador ha recogido la institución clásica conocida como "denuncia del daño temido", otorgando expresamente al perjudicado la posibilidad de peticionar las medidas cautelares del caso, generalmente la suspensión de la obra, evitando daños mayores o simplemente impidiendo daños irreparables. Este interdicto se hace "contra la cosa, no contra la persona", pues el menoscabo se produce de fundo a fundo. § 2. Legitimación. - La pretensión será dirigida contra el dueño de la obra, verdadero responsable, y sólo en caso de que éste fuera desconocido, contra el director o encargado de ella. La casación, por su parte, ha legitimado a la concubina del locatario para deducir el interdicto (SCBA, 5/12/78, "Reseña", 1978, p. 109). § 3. Obra nuera ejecutada en un inmueble vecino. - Si el inmueble vecino es del actor poseedor, no existiría turbación, sino un verdadero despojo. Corresponde, entonces, interponer la acción posesoria 44. Fenochietto. CPBA.
respectiva o el interdicto de retener u recobrar (CCivCom SIsidro Sala I. 19/3/81, LL nº 3091). § -1. Obra concluida a la fecha del interdicto. - El tribunal ha sentenciado reiteradamente que si al tiempo de promoverse el interdicto la obra nueva se encontraba concluida, desde que el fin inmediato es suspender la obra en construcción, es ineficaz el interdicto que se deduce una vez, finalizada aquélla, en tanto el remedio procurado mediante la via sumarísima carece de efectividad. Además, como consecuencia de la edificación en propiedad horizontal, un copropietario puede invocarla según los arts. 6o, 7o y 15 de la ley 13.512. Pero el demandado no puede pretender impedir la demolición de las obras clandestinas que afectan la posesión de un vecino, argumentándose que las obras se encontraban "casi terminadas", alegando "abuso del derecho" (CCivCom Morón, Sala II 15/5/97, LLBA, 1998-1100). Lo transcripto no contradice la doctrina legal de la Corte, al mentar que el art. 613 no establece plazo alguno para la deducción del interdicto de obra nueva, limitándose a disponer su procedencia cuando ésta se hubiere comenzado. Tal la interpretación jurisprudencial. § 5. Interdicto y medianería. - No procede el interdicto de obra nueva contra quien ha hecho uso de la pared medianera, aun sin previo aviso o pago del valor de la misma.
Art. 614. [SENTENCIA.] - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. CONCORDANCIAS: CPN, art. 620; Cat., art 620; Chubut, art. 620; ERios, a r t 601; Form., art. 616; LPampa, art 589; Mis., art 620; Neuq., art 620; RNegro, art. 620; Salta, art 628; SJuan, art. 613; SLuis, art. 620; SCruz, art. 607; SdelEstero, art. 612;Tdel Fuego, art. 557.
§ 1. Alcance de la sentencia en el interdicto de obra nueva. -La acción posesoria, frente a la obra nueva, tiene una doble función. Primero, que "la obra se suspenda durante el juicio"; medida de esencia cautelar conforme analizamos al comentar el art. 613. Y en segundo termino, "se mande deshacer lo hecho", aspectos expresamente contemplados en el art 2500 del Cód. Civil. En cuanto a la suspensión de la obra, corresponde advertir que la sentencia puede disponer la suspensión definitiva, en orden al precepto considerado.
§ 2. Interdicto y acción resarcitoria. Por último, con fundamento en el art. 1136 del Cod. Civil, el actor podrá acumular la pretensión de daños y perjuicios, pues ellos pueden ser demandados como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS Art. 615. [CADUCIDAD.] - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. CONCORDANCIAS: CPN, art. 621; Cat., art. 621; Chaco, art. 597; Chubut, art. 621; ERios, art. 602; Form., art. 617; LPampa, art. 590; Mis., art. 621; Neuq., art. 621; RNegro, art. 621; Salta, art. 629; SJuan, art 614; SLuis, art. 621; SCruz, art. 608; Sdel Estero, an. 613; TdelFuego, art 558.
§ 1. Caducidad del interdicto. - Congruente con las normas civiles (arts. 2456 y 2493, Cód. Civil) que regulan la prescripción anual para las acciones de turbación y de despojo, para los interdictos, con excepción del de adquirir, se prevé la caducidad también al año de producidos los hechos en que se fundaren. § 2. Examen oficioso de la caducidad. - Dicho lapso, se interpreta, restringe los derechos del demandante, a quien quedan expeditas otras acciones una vez transcurrido el año de producidos los hechos turbatorios, siendo esta regla verificable en forma oficiosa por el juzgador, en el análisis de los requisitos que debe reunir la demanda. También se ha señalado, con acierto en nuestra opinión, que, como se desprende del propio art. 615, nos encontramos frente a "un plazo de caducidad" (CCivCom LdeZamora, Sala II, 22/5/97, LLBA, 1997-1408); calificativo que supone no sólo su aplicación judicial sin necesidad de rogatoria de parte, cuanto, además, la pérdida del derecho por el solo transcurso del tiempo, es decir, automáticamente. § 3. Plazo y conocimiento de la turbación- - Si el agraviado ha tenido él conocimiento del despojo o turbación del derecho con posterioridad a la ilicitud, el término de caducidad comienza a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
Art. 616. [JUICIO POSTERIOR.] - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar
no impediran el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. CONCORDANCIAS: CPN, art- 622; Cat art. 622; Chubut art. 622; ERíos, art. 603; Form., art. 618, LPampa. art. 591; Mis., art. 622; Neuq., art. 622; ENegro, art. 622; Salta, art. 630; .SJuan, art. 615; SLuis. art. 622; SCruz, art. 609; SdelEstero, art 614; TdelFuego. art. .559.
§ 1. Interdictos y cosa juzgada. - Desde el momento en que los interdictos versan sobre el hecho de la posesión (art. 606) y permanecen marginadas las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, la sentencia pronunciada no puede afectar la acción real (art. 617), toda vez, que ella ha quedado imprejuzgada a consecuencia del conocimiento sumario, propiamente dicho, del juzgador respecto de la cuestión litigiosa. Por el contrario, la sentencia pronunciada en los interdictos de adquirir y de obra nueva deciden sobre el fondo de la cuestión, siendo inversible en juicio posterior.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS A r t . 6 1 7 . [TRÁMITE.] - Las acciones posesorias del Título III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. CONCORDANCIAS: CPN, art 623; Cat, art. 623; Chaco, art 599; Chubut, art. 623; Córd., arts. 408 a 410, 412, 415 y 779; ERios, art. 604; Form., art. 619; LPampa, art. 592; Mend., art 216; Mis., art. 623; Neuq., art. 623; RNegro, art. 623; Salta, art. 631; SLuis, art. 623; SCruz, art. 610; SdelEstero, art. 615; TdelFuego, art. 560; Tuc., art. 421.
§ 1. Requisito de la posesión. - Para que la posesión pueda dar lugar a las acciones posesorias, ei art. 2473 del Cód. Civil exige que ella no sea precaria, violenta o clandestina, es decir, que la posesión no sea viciosa. Si la pretensión de la actora es exclusivamente posesoria, de acuerdo con el art. 2494 del Cód. Civil, la esencial exigencia a su cargo es acreditar la posesión, de la que se dice privada, al momento de producirse los hechos a los que atribuye efectos desposesorios (CSJN, 23/10/79, LL, 1980-A-442, y ED, 87-639),
§ 2 Acción posesoria y acción reivindicatoría. - La acción posesoria se refiere al aspecto material de la posesión y tanto protege al poseedor como al símple tenedor (arts. 2490, 2496 y 2470, Cód. Civil), mientras que la acción reivindicatoría requiere justificar el derecho a poseer, o sea, el titulo que da derecho sobre la cosa (arts. 2757, 2758 y 2772), la pérdida de la posesión (art. 2468), la posesión actual del reivindicado (arts. 2758, 2772 y 2782) y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (SCBA, 11/8/81, ED, 98-152). Aunque el reivindicante no hubiere recibido nunca la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción pues puede invocar las de sus antecesores de dominio. § 3. Poseedores y juicio de desalojo. - Contra los poseedores, sea que medie posesión legítima o ilegítima, de buena o mala fe, caben las acciones posesorias o petitorias, pero no la de desalojo. Para ello no es suficiente alegar el hecho de la posesión, sino que es menester que la demandada compruebe prima facie la efectividad de la misma, como medio de repeler la demanda de desalojo. Es decir, no basta que el apelante afirme en el juicio de desalojo la existencia de hechos posesorios para obligar al actor a recurrir al ejercicio de las acciones reales. § 4. Acciones posesorias contra el comprador. - Las acciones posesorias procedentes contra el efectivo despojante lo son también contra el ulterior comprador del bien.
TÍTULO II PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN CAPÍTULO I DECLARACIÓN DE DEMENCIA Art. 618. [REQUISITOS.] - Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. CONCORDANCIAS: CPN, art. 624; Cat., art 624; Chaco, art 600; Chubut, art 624; Córd, arts. 408 a 410, 412, 415 y 824; Corr., art. 514; ERios, art. 605; Form., art. 620; Ju-
juy . art 420, LPampa, art. 593, LRioja, art. 411, Mend., art. 306; Mis. art 624. Neuq., art 624, RNegro, art 631; Salta, art. 632, SJuan. art. 616; SLuis. art. 624; SCruz. art. 612; SFe, art. 682; .SdelEstero. art. 616; TdelFuego, art. 564; Tuc, art. 634.
§ 1. Proceso de declaración de incapacidad. - El ordenamiento procesal ha estructurado este juicio como un proceso contencioso y especial , con particularidades propias de la materia que contiene. Breve-mente sintetizamos la especialidad señalada a fin de tener en cuenta la interpretación normativa. a) Protección a la persona. El régimen de interdicción constituye una garantía para el presunto incapaz, sea en su salud como también respecto de sus bienes. Asimismo, de reflejo, ampara a los terceros, en primer término a sus familiares, y a eventuales contratantes quienes de buena fe pueden concertar un acto sujeto a invalidez. Congruente con lo dicho el proceso no se instruye entonces contra él, sino en su beneficio. B) Proceso inquisitorio. El calificativo se debe a los mayores deberes del juez y a la imposibilidad de disponer las partes plenamente de la causa, como ocurre en el juicio común de conformidad al principio dispositivo. Las figuras autocompositivas (transacción, conciliación, renuncia, allanamiento), así como la confesión, quedan descartadas. e) Pericia médica necesaria. El examen médico es imprescindible (arg. art. 142, Cód. Civil). También lo son los certificados médicos o en su defecto, el examen por dos médicos forenses (arts. 618 y 619) a fin de promover el juicio. d) Las partes. Son partes en el juicio el presunto incapaz, el curador provisional y el asesor de incapaces. e) Régimen de las costas. No rige el art. 68. Además tiene su tope legal en la décima mentada en el art. 452 del Cód. Civil, y recibida en el art. 628, pátr. 2º, del Código Procesal. f) Mutabilidad de la sentencia. La declaración de incapacidad puede ser dejada sin efecto mediante la sentencia de rehabilitación (art. 629). g) Desistimiento del proceso. En principio, no corresponde tener por desistido el trámite respecto de las personas autorizadas a su promoción, es decir, las mencionadas en el art. 144 del Cód. Civil. El proceso debe concluir con la sentencia que declare la inhabilitación del incapaz, o bien desestime la denuncia, en atención al fin de aquél: proteger al presunto insano. Es decir, tampoco concluye por caducidad de instancia. h) Extinción del proceso. También se cierra el trámite si durante el mismo fallece el insano.
§ 2. Petición de la declaración de demencia. - Pueden pedir la declaración de demencia a) el esposo O esposa no divorciados; b) los parientes del demente; c) el ministerio de menores; d) el respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero, y e) cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos (art 144, Cód. Civil). § 3. Juez competente. - Es el juez civil del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción (art. 5º, inc. 8). Si el presunto incapaz, mayor de edad, se encuentra internado en un establecimiento asistencial, sin posibilidad alguna de salida de él, el domicilio está dado por esa residencia actual, que aunque se pudo considerar en un principio accidental o transitoria, se ha convertido en habitual, determinando así la competencia de la justicia de ese lugar para entender en el juicio de declaración de incapacidad (CCivCom Mercedes, Sala I, 15/12/81, DJBA, 122-310). § 4. Los certificados médicos. - Constituyen un recaudo previo a la apertura del juicio, justificados ante la seriedad que debe guardar la demanda por los intereses comprometidos, morales y económicos. Los médicos se expedirán sobre el estado de salud mental y la práctica forense no impone, aun tratándose de instrumentos privados, la necesidad de ratificación ante el secretario actuante.
Art 619. [MÉDICOS FORENSES.] — Cuando no fuere pasible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen. CONCORDANCIAS: CPN, art. 625; Cat., art. 625; Chaco, art. 601; Chubut, art. 625; Córd., art 831; ERíos, art. 606; Form., art. 621; Jujuy, art. 421; LPampa, art- 594-; LRioja, arts. 414 y 418; Mis., art 625; Neuq., art. 625; RNegra, art. 625; Salta, art. 633; SJuan, art. 617; SLuis, art. 625; SCruz, art. 613; SFe, art. 684; SdelEstero, art 617.
§ 1. Dictamen de dos médicos forenses.-La imposibilidad de obtener los certificados médicos no impide la presentación de la demanda, correspondiendo al juzgador solicitar el dictamen realizado por médicos forenses, a fin de que se expidan sobre la salud mental del presunto incapaz. Si la opinión concluye en la normalidad del denunciado, no se abrirá la causa.
El examen e internación por decreto judicial se encuentra previsto en aquellas situaciones en las cuales el denunciado no se somete al dictamen medico. La internación, justamente, se dispone a fin de ser examinado por los expertos, pues si así no fuera, el proceso no podría continuar su trámite normal y concluir con la sentencia. § 2. La internación en el Código Civil y en el decreto ley 7967/ 72. El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o a otros (art. 482. Cód. Civil). Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcohólicos crónicos o toxicómanos, pudieran dañar su salud o la de terceros, o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo se podrá ordenar previo dictamen del médico oficial. A pedido de las personas enumeradas en el art. 144, el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcohólicos crónicos o toxicómanos, que reunieran asistencia en establecimientos adecuados (art. 482, Cód. Civil). Asimismo, en la provincia de Buenos Aires, por imperativo de la creación del fuero de familia, se prevé que en la hipótesis del art. 482 del Cód. Civil, párr. 2°, cuando la policía disponga la internación de una persona en un hospital neuropsiquiátrico, deberá dentro de las veinticuatro horas de realizada ésta comunicar el hecho al tribunal o juez pertinente (art 9o, ley 11.453).
Art. 620. [RESOLUCIÓN.] - Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al Ministerio Público, el juez resolverá: 1) E1 nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la cúratela definitiva o se desestime la demanda. 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél CONCORDANCIAS: CPN, art, 626; Cat., art. 626; Chaco, art. 602; Chubut, art. 626; Córd., art. 832; Corr., art 515; ERíos, art 607; Form., art. 622; Jujuy, art. 421; LPampa, art.
595; LRioja, art. 419, Mend. art. 307; Mis, art. 626; Neuq., art. 626; RNegro, art 626; Salta. art 634. SJuan, art. 618; SLuis art. 626; SCruz, art. 614; SFe, art. 684; Sdel Estero, art 618; T de lF u e g o a rt . 566.
§ 1. Apertura del juicio de incapacidad. — Cumplidos los recaudos exigidos en el art. 618, o en su caso dictamen de los médicos forenses, de considerar procedente la denuncia, el juez designará un curador provisional, recayendo la designación en un abogado de la matrícula, conforme lo prevé el art. 94 de la ley 5177, reglamentaria de las profesiones de abogado y procurador. Su función consiste en representar al presunto incapaz durante el trámite del juicio. La providencia, además, fijará un plazo para producir la prueba, el que no podrá exceder de treinta días. Por último, se proveerá la designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que informen, en el plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano.
Art 621. [PRUEBA.] - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc 2 del artículo anterior. CONCORDANCIAS: CPN, art 627; Cat., art 627; Chaco, art. 603; Chubut, art. 627; Córd., art. 833; Corr., art. 516; ERíos, art. 608; Form., art. 623; Jujuy, art. 424; LPampa, art. 596; LRioja, arts. 412 y 413; Mís., art. 627; Neuq., art. 627; RNegro, art. 627; Salta, art. 635; SJuan, art. 619; SLuis, art. 627; SCruz, art. 615; SdelEstero, art. 619; TdeIFuego, art. 568.
§ 1. Medios de prueba. - Todos, excepto la prueba confesional, son admisibles, siendo indispensable la pericia médica (arg. art. 142, Cód. Civil).
Art. 622. [CURADOR OFICIAL Y MÉDICOS FORENSES.] — Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses. CONCORDANCIAS: CPN, art. 628; Cat., art. 628; Chaco, art 604; Chubut, art. 620; Córd., art. 834; ERios, art. 609; Form., art_ 624; Jujuy, art. 423; LPampa, art. 597; LRioja, arts. 415 y 416; Mis., art. 628; Neuq., art. 628; RNegro, art_ 628; Salta, art. 636;
SJuan, art. 620; SLuis, art. 628; SCruz, art. 616; SFe, art. 684; .SdelEstero. art. 620; TdelFuego. art. 571; Tuc, art. 638. § 1. Denunciado carente de bienes. - Si el presunto insano careciere de bienes, justificada la circunstancia sumariamente, el nombramiento del curador provisional, previsto en el art. 620, recaerá en el defensor de pobres y ausentes. En cuanto a la pericia médica, se practicará por intermedio de médicos forenses.
Art. 623. [MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACIÓN.] -Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Cód. Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes pura asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 629; Cat, art. 629; Chaco, art. 605; Chubut, art. 629; Córd., art 835; Corr., art. 521; ERíos, art. 610; Form, art. 625; Jujuy, art 421; LPampa, art. 598; LRioja, art 414; Mis., art 629; Neuq.. art. 629; RNegro, art 629; Salta, art. 637; SJuan, art 621; SLuis, art 629; SCruz, art. 617; SFe, art. 683; SdelEstcro, art. 621; TdelFuego, art. 572; Tuc., art. 637. § 1. Objeto. - Tienen por objeto preservar los bienes del presunto incapaz. § 2. Cúratela de bienes. - Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisional, para que los administre (art. 148, Cód. Civil). Se trata del llamado "curador de los bienes", quien representará patrimonialmente al denunciado hasta la sentencia definitiva. No existe inconveniente en que dicho cargo recaiga en el curador provisional del art 622, por elementales razones prácticas y económicas, como no se trate de un menor de edad, pues en esta hipótesis su padre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisional (art. 149, Cód. Civil). § 3. Internación. - Sólo se justifica si el denunciado como presunto incapaz ofreciese peligro para su persona o la de terceros. La internación se dispondrá en un establecimiento especializado, público o privado, atendiendo a la situación económica del demandado.
Art. 624. [ PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACIÓN. ] Cuando al tiempo de de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación. CONCORDANCIAS:. CPN, art 630; Cat, art 630; Chaco, art. 606; Chubut, art. 630; Córd, art. 836; ERíos, art 611; Form., art 626; LPampa, art, 599; LRioja, arts. 412 y 414; Mis., art. 630; Neuq., art. 630; RNegro, art 630; Salta, art. 638; SJuan, art. 622; SLuis, art_ 630; SCruz, art, 618; SdelEstero, art, 622; TdelFuego, art 573.
§ 1. Deber del juez. - El juez deberá tomar conocimiento del presunto insano, si estuviera internado, apersonándose al establecimiento y consultar con los médicos a su cargo; cerciorarse, en suma, de la necesidad de mantener su internación, única manera de controlar no pocos abusos que se han presentado en la práctica.
Art. 625. [CALIFICACIÓN MÉDICA ] - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 2) Diagnóstico. 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3) Pronóstico. 4) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano. 5) Necesidad de su internación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 631; Cat, art 631; Chaco, art. 607; Chubut, art 631; Córd.. art. 837; ERíos, art. 612; Form., art 627; Jujuy, art 421; LPampa. art 600; LRioja, art. 414; Mis., art. 631; Neuq., art. 631; RNegro, art 631; Salta, art. 639; SJuan, art. 623; SLuis, art. 631; SCruz, art. 619; SdelEstero, art_ 623; TdelFuego, art 574; Tuc, art 639.
§ 1. Contenido y valor del dictamen pericial.-Con precisión, el precepto enumera los puntos que obligatoriamente contendrá el informe médico. En cuanto a la eficacia vinculante del informe remitimos a lo expuesto al comentar el art. 474; si los expertos se expiden concluyendo en la capacidad del denunciado, el juez no podrá decidir por la incapacidad, en orden al art. 142 del Cód Civil.
Art. 626. [TRASLADO DE LAS ACTUACIONES .] - Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al Ministerio Publico. CONCORDANCIAS: CPN, art 632; Cat, art 632; Chaco, art. 608; Chubut, art. 632; Córd., art. 838; Corr., art. 517; ERios, art. 613; Form., art 628; Jujuy, art. 425; LPampa, art. 601; LRioja, art. 414; Mis., art. 632; Neuq., art. 632; RNegro, art 632; Salta, art. 640; SJuan, art. 624; SLuis, art 632; SCruz, art. 620; SdelEstero, art. 624; TdelFuego, art 575; Tuc., art 640. § 1. Notificación. - Se confiere al denunciado el carácter de parte procesal, correspondiendo notificarle el dictamen médico y demás pruebas.
Art 627. [SENTENCIA. RECURSOS.] - Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis del Cód. Civil. La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. CONCORDANCIAS: CPN, art 633; Cat, art 633; Chaco, art. 609; Chubut, art, 633; Córd,, art 839; Corr., art. 518; ERíos, art. 614; Form., art. 629; Jujuy, art. 426; LPampa, arts. 602 y 603; LRioja, arts. 417 y 419; Mend., art. 308; Mis., art. 633; Neuq., art. 633; RNegro, art. 633; Salta, art 641; SJuan, art 625; SLuis, art. 633; SCruz, art. 621; SFe, art 666; SdelEstero, art. 625; TdelFuego, art. 576.
§ 1. Conocimiento del presunto incapaz. - Previo al dictado de la sentencia, el juez debe tomar conocimiento directo con el denunciado; más que una facultad consiste en un deber, en particular si de las constancias de la causa no existen elementos serios como para declarar su incapacidad.
§ 2. Sentencia. La sentencia que se da en los procesos de declaración de incapacidad tiene un carácter complejo: es al mismo tiempo declarativa y constitutiva, esto último en tanto atribuye al insano una nueva condición jurídica al colocarlo en la situación propia del incapaz absoluto. § 3. Efectos de la sentencia. - Declarada la incapacidad, concluye la doctrina judicial, que el interdicto no puede realizar por sí mismo ningún acto jurídico válido, y los que otorgue serán nulos en los términos de los arts. 472, 1040 y 1041 del Cód. Civil, y de reverso, los actos realizadas por el demente no declarado no son inválidos de pleno derecho, ya que la ley presume la capacidad de las personas (arts. 140, 472, 1046 y concs., Cód. Civil) y los actos ejecutados antes de la sentencia son, en principio, anulables (art 473, Cód. Civil). Si la demanda de interdicción no se intentó en vida del presunto incapaz, se debe considerar que ha gozado de la plenitud de sus facultades hasta el final de sus días. § 4. Actos de disposición una vez declarada la incapacidad. -Es necesaria la autorización judicial. La conveniencia de la contratación con respecto al incapaz se debe peticionar antes, a fin de lograr la aprobación judicial, y no después de realizada. § 5. Actos jurídicos realizados por personas no interdictas. -Los actos son anulables, a petición de parte interesada, por decisión judicial. A tal fin, es presupuesto que el estado de incapacidad exista a la época durante la cual contrató el incapaz y no precisamente al momento de celebración del negocio jurídico. La sentencia declarativa de incapacidad tiene -existe pleno consenso en el tema- efectos retroactivos con relación a los actos anteriores ejecutados por el insano, encontrándose legitimado para peticionar la invalidez el ministerio pupilar (art. 59, Cód. Civil). § 6. Incapacidad e inhabilitación. - De acuerdo con las constancias de autos, el juez, de no declarar el estado jurídico de incapacidad, al no existir disminución de las facultades mentales del denunciado, podrá, sin embargo, declararlo inhabilitado, en orden a lo previsto en el art. 152 bis del Cód. Civil.
Art. 628. [COSTAS.] - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo de) presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 634; Cat, art. 634; Chaco, art. 610; Chubut, art. 634; Córd., art. 840; Corr., art 519; ERíos, art. 615; Form., art. 630; Jujuy, art. 427; LPampa. art. 604; LRioja, art 419; Mis., art. 634; Neuq., art. 634; RNegro, art 634; Salta, art. 642; SJuan, art. 626; SLuis, art. 634; SCruz, art. 622; SFe, art. 684; SdelEstero, art. 626; TdelFuego, art. 577.
§ 1. La décima. - Por analogía, es aplicable el precepto que limita el honorario del tutor a la décima parte del monto de los bienes (arg. art. 452, Cód. Civil, y art. 628, párr. 2o, CPBA). Además esta proporción sólo se aplica cuando el juicio por declaración de incapacidad o inhabilitación se desarrolla normalmente, concluyendo con la sentencia que estima o rechaza la petición inicial (SCBA, 16/3/82, DJBA, 122305). § 2. Inaplicabilidad de los principios genérales. - El art. 68, que impone las costas al vencido en la lite, no es de aplicación en este proceso especial, regulado en interés y beneficio de la persona y del patrímonio del presunto incapaz. Por ello, el denunciante soportará los gastos causídicos de existir error inexcusable por parte del denunciante o culpa, cuando no mala intención. El sentenciador se debe referir expresamente y con motivos suficientes a la existencia de un error inexcusable, en cuyo caso el actor de la denuncia cargará con los gastos del juicio, incluidos los honorarios del curador, los peritos y letrados.
Art. 629. [REHABILITACIÓN.] — El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 635; Cat, art. 635; Chaco, art. 611; Chubut, art. 635; Córd, art. 841; Corr., art. 520; ERíos, art 616; Form., art. 631; Jujuy, art. 428; LPampa, art. 605; LRioja, art. 420; Mis., art. 635; Neuq., art. 635; RNegro, art. 635; Salta, art. 643; SJuan, art. 627; SLuis, art. 635; SCruz, art. 623; SFe, art. 685; SdelEstero, art. 627; TdelFuego, art. 578; Tuc., art. 641.
§ 1. Cesación de la incapacidad. - Sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y luego de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores (art. 150, Cód. Civil), uLa obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad9 (art. 481, Cód. Civil), precepto que le
otorga legitimación para promover la rehabilitación de su pupilo, independientemente de las personas enumeradas en los cuatro primeros incisos del art. 144 del Cód. Civil.
Art. 630. [FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACIÓN.] En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el Ministerio Público visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 636; Cat., art. 636; Chaco, art. 612; Chubut, art. 636; Córd., art. 842; ERios art. 617; Form., art. 632, LPampa, art. 606; Mis., art. 636; Neuq., art 636; RNegro, art. 636; Salta, art. 644; SJuan, art. 628; SLuis, art. 636; SCruz., art. 624; SdelEstero, art. 628; Tdel Fuego, art. 579.
§ 1. Informes periódicos. - El juez debe imponer al curador y al Ministerio Público informes periódicos sobre la salud del presunto o declarado incapaz, pues la internación es una medida excepcional dictada en beneficio del denunciado. Podrá ordenar dicho informe periódico al director del hospital.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ Art. 631. [SORDOMUDO.] - Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad. CONCORDANCIAS: CPN, art. 637; Chaco, art. 613; Chubut, art 637; Córd, arts. 408 a 410, 412, 415 y 843; ERios, art. 618; Form.. art 633; LPampa, art_ 607; LRioja, art 421; Mis., art. 637; Neuq., art. 637; RNegro, art. 637; Salta, art. 645; SJuan, art. 629; SLuis, art. 637; SCruz, art. 625; SdelEstero, art. 629; TdelFuego, art. 581.
§ 1. Incapacidad del sordomudo. - Son incapaces absolutos cuando no saben darse a entender por escrito (art. 54, Cód. Civil), debiendo
interpretarse "por lenguaje especializado", cuando no puede expresarse por gestos. *El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia" (art. 155, Cód. Civil).
CAPÍTULO III INHABILITACIÓN Art. 632. [ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS MENTALES Y PRÓDIGOS. REMISIÓN.] - los preceptos del Capítulo I del presente Título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el art. 152 bis del Cód. Civil. CONCORDANCIAS: CPN, arts. 637 bis y 637 ter Chaco, arts. 614 y 615; Chubut, arts. 637 bis y 637 ter.¡ Cord, art. 844 y 845; ERíos, art. 619; Form., art. 834; LPampa, art. 607; LRioja, art. 422; Mis., arts. 637 bis y 637 ter, Neuq., arts. 637 bis y 637 ter RNegro, arts. 637 bis y 637 ter Salta, arts. 646 y 647; SLuis, art. 637 bis; SCruz, arts. 626 y 627; TdelFuego, arts. 582 y 583; Tuc, arts. 642 y 643.
§ 1. La ley 17.711. - Esta ley introdujo el art. 152 bis al Código Civil y el Código Procesal no ha hecho sino, en este precepto, reglamentar los procesos de inhabilitación judicial, regidos en lo pertinente por las reglas ordenadas para los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación.
Art. 633. [SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS.] - La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del
caso asi lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le sera limitado a quien se inhabilita. CONCORDANCIAS: CPN art 637 quater, Chubut, art. 637 quater; Córd., art. 846; ERios, art. 620; Form„ art. 635; LPampa art. 607; LRioja, art. 423; Mis., art 637 quater, Neuq., art. 637 quater; RNegro, art. 637 quater Salta, art. 648; SCruz, art 628; SFe, art. 686; TdelFuegn. art. 584; Tuc, art 645.
§ 1. Situación jurídica del inhabilitado. - El inhabilitado no es un incapaz. "Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo ¡os que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso" (art 152 bis, párr. último» Cód. Civil); pero también prevé este artículo que sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DEAUSENCIA Art. 634. [AUSENTE.] - El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad. § 1. Declaración judicial de la ausencia. - El procedimiento se encuentra regulado por la ley sustancial; juicio contencioso de similares características a los procesos de inhabilitación e incapacidad. Se impone distinguir la ausencia de la figura de la ausencia con presunción de fallecimiento del art. 773. Aquélla considera la simple desaparición de una persona, sin que se tengan noticias de ella, mientras que esta última tiene lugar cuando la ausencia se prolonga por más de tres años, o el ausente se hubiere encontrado en el lugar de una catástrofe (incendio, acción de guerra, terremoto) y no se tuvieran noticias de él por un lapso de dos años.
TÍTULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS Art. 635. [RECAUDOS.] - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 45. Fenochietto, CPBA.
1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 332. 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 638; Chaco, art. 613; Chubut, art. 637; Córd., arts. 408 a 410, 412. 415 y 843; ERios, art. 618; Form., art. 633; LPampa, art. 607; LRioja, art. 421; Mis., art. 637; Neuq., art. 637; RNegro, art. 637; Salta, art. 645; SJuan, art. 629; SLuis, art. 637; SCruz, art. 625; SFe, art. 531; SdelEstero, art. 629; TdelFuego, art. 581.
§ 1. Normas del Código Civil. - La obligación alimentaria surge de expresas disposiciones del código de fondo respecto de los alimentos entre cónyuges, entre parientes (arts. 367 a 369), y el donatario en las hipótesis del art 1837. Además, entre otras disposiciones, el art. 375 del Cód. Civil ordena un procedimiento sumario y "desde el principio de la causa, o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo". Los alimentos previstos en la norma transcripta se denominan en la practica "alimentos provisorios" y, conforme lo ha señalado la casación bonaerense, no suponen una categoría autónoma de alimentas, sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia alimentaria para cubrir los gastos imprescindibles (SCBA, 20/5/82, DJBA, 123-260). Por estas circunstancias, al ser caracterizadas como un "anticipo de la tutela jurisdiccional" (CCivCom Quilmes, Sala II, 4/8/98, LLBA, 1999-254), responden a una naturaleza común a las medidas cautelares. En esta orientación se los considera como "una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro de un cuerpo legal sustantivo" (C2ºCivCom La Plata, Sala I, 5/9/96, LLBA, 1996-1161). El pariente que pida alimentos debe probar que le faltan los medios para conseguirlos y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiera reducido a tal estado (art. 370, Cód. Civil). Ver, al respecto, § 3. § 2. Juez competente. Justicia de Paz. - Confluyen diversos preceptos, atendiendo distintas hipótesis:
a) Juicios entre conyugues. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos 1) el juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad, y 2) a opción del actor, el juez, del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la Residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimicnlo de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario sí lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal (art. 228, Cód. Civil) (ver comentario al art. 5°, § 10 y 11). b) Aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos. Entenderá del juicio el juez que los hubiera fijado (arg. art. 647). c) Competencia de la Justicia de Paz. Corresponde a este fuero la fijación de alimentos (ley 5827, art. 61, II, b). La asignación de competencia a todo tipo de juicio alimentario (provisorio, definitivo e incidentes), así como la amplitud de conocimiento en una variadísima gama de cuestiones patrimoniales y familiares, permite afirmar, sin duda, que la Justicia de Paz ha dejado de ser una justicia de menor cuantía. § 3. Alimentos entre cónyuges. - La normativa de la ley 23.515 plasma una concepción igualitaria entre ambos cónyuges. El actual art. 198 del Cód. Civil dispone que los esposos se deben mutuamente alimentos; los jueces deben aplicar este precepto considerando la situación económico-social y los aportes de cada uno de los cónyuges en el desenvolvimiento del matrimonio. De este modo, si la esposa durante el matrimonio se ha dedicado a la atención del hogar conyugal, es decir, ha trabajado en su casa, y de suyo al cuidado de su esposo e hijos, mientras que su cónyuge atendía los gastos necesarios, producida la separación, éste deberá aportar los alimentos del caso, en particular si la cónyuge mantiene a su cargo y atención u los hijos menores. a) Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá fijar alimentos a favor de uno de los cónyuges y de los hijos, así como un monto por litisexpensas. En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca. b) Según el art. 207 del Cód. Civil, el cónyuge que sea declarado culpable (causales enunciadas en el art. 202) debe contribuir a que el otro (inocente) mantenga el nivel económico de que gozó durante la convivencia. El juez, a fin de fijar el monto de la cuota alimentaria, deberá meritar circunstancias tales como la edad y el estado de salud de los cónyuges, la dedicación al cuidado y la educación de los
hijos del cónyuge que queda a cargo de éstos, entre otras situaciones de la causa. Aun cuando no exista declaración de culpabilidad, uno de los cónyugues ( cualquiera) debe proveer lo necesario para la subsistencia del otro, si este no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Esta norma es también aplicable, si demuestra el extremo exigido en la misma, al cónyuge declarado culpable (sea hombre o mujer); en congruencia, el cónyuge culpable no tendrá derecho a percibir alimentos, salvo que pruebe su estado de necesidad. c)El art. 203 contempla la situación de enfermedad de uno de los conyugues, ya sea por alteraciones mentales graves de carácter permanente alcoholismo o adicción a la droga. Cuando cualquiera de dichas circunstancias provoca trastornos de conducta que impiden la vida familiar, se tipifíca una causal objetiva de separación personal. En estos caSOS el art. 208 dispone que el cónyuge sano deberá contribuir a mantener el nivel económico del que gozó el cónyuge enfermo durante el matrimonio, además de procurarle los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, El juez deberá considerar las necesidades y recursos de ambos cónyuges. d) Por último, es doctrina legal que "corresponde estimar la acción prevista en el art. 209 del Cód. Civil cuando la edad, salud u otra circunstancia de la peticionante tornen inminente el estado de necesidad, aunque estrictamente al momento de demandar, el mismo no se haya aún declarado en forma total" (SCBA, 5/9/95, LLBA, 1996-3). § 4. Hijos menores. - Tienen derecho a requerir a sus padres los alimentos, aunque tengan posibilidades de trabajar. Ello no obsta a computar como circunstancias, para fijar la cuota alimentaria, que los hijos trabajen y sean menores. a) La obligación a contribuir a los alimentos de los hijos pesa sobre los padres "en proporción a sus respectivos bienes" (art. 1300, Cód. Civil), aunque la carga cae con mayor peso sobre el padre, en particular cuando la madre ejerce la tenencia (arts. 265 y 267, Cód. Civil). Ello así. pues se advierte que la contribución alimentaria de la madre, en gran parte, se encuentra cubierta con la dedicación y cuidado que le brinda a los hijos, pues si tuviera que trabajar para mantenerlos, es de toda evidencia que disminuiría el contacto con los menores (CCivCom Quilmes, Sala L 20/2/96, LLBA, 1996-1078). b) La obligación alimentaria cesa, sin necesidad de declaración judicial, al adquirir la mayoría de edad el menor (art. 306, inc. 4, Cód. civil) (CCivCom MdelPlata, Sala II, 19/3/98, LLBA, 1998-1262).
Normalmente es la madre quien representa legalmente a sus hijos y en tal caracter promueve la demanda de alimentos contra el padre. Por último, el hijo mayor de edad incapacitado, en orden al art. 370 del Cód. Civil, justificada de un modo concluyeme tal circunstancia, tiene derecho a alimentos. § 5. Alimentos provisionales. - Tienen como fundamento la necesidad de cubrir gastos imprescindibles e inmediatos, "desde el principio de la causa o en el curso de ella" (art 375, Cód. Civil), A los efectos de fijarse la cuota se estará a la situación económica del alimentante, conforme surja de la prueba directa o bien indiciaría. § 6. Requisitos para proceder a la fijación de la cuota alimentaria. - El art. 635 del CPBA enuncia los recaudos necesarios para la procedencia del juicio de alimentos; nos referimos a la justificación del título y el caudal económico del accionado. a) Para fijar la cuota alimentaria no es indispensable demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, ya que para esta apreciación son suficientes las presunciones que dan una idea aproximada de dicho caudal. A la esposa le basta con probar el vínculo y un caudal económico aproximado del alimentante, bastando inclusive la prueba indiciaría. La falta de pruebas exactas y precisas sobre el haber del marido no disminuye su responsabilidad en virtud de la obligación legal a que está sujeto, según uniforme jurisprudencia sobre el tema (ver C2'CivCom La Plata, Sala I, 7/4/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 18). b) En suma, la justificación aproximada del caudal del alimentante se puede realizar: 1) en forma directa, esto es, acreditando los bienes que integran dicho caudal, y 2) indirectamente, a través de indicios demostrativos de la forma habitual en que se desenvuelve la vida hogareña, ya que ello permite inferir los recursos económicos que presupone. Ello importa que la prueba de dicho caudal se ha de apreciar con criterio amplio. La condición y fortuna del alimentante constituyen parámetros para determinar el porcentaje aplicable como cuota alimentaria (art. 265, Cód. Civil), tratándose de cuestiones de hecho sometidas a la apreciación razonable del juez. § 7. Naturaleza del juicio de fijación de los alimentos. - No sólo es un juicio especial, sino sustancialmente un proceso sumario propiamente dicho y, como tal, el conocimiento judicial es fragmentario y parcial antes que pleno. Ello queda demostrado por la limitación de la defensa (art. 640) y el carácter provisional de la sentencia. a) Este proceso no se debe confundir con el plenario, regulado por el art. 647 a fin de modificar o pretender la cesación de los alimentos;
proceso cognositivo que no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. b) Además, se debe tener en cuenta que el Código Procesal vigente, a diferencia de las normas que regulaban el juicio de alimentos en la ley de forma derogada, no ha previsto la concesión de alimentos en calidad de provisionales mediante un trámite precautorio, informativo y unilateral, previo a la sentencia respectiva, sino que ha organizado un procedimiento especial respetando los principios de bilateralidad y contradicción. La proposición expuesta no significa, por cierto, "ordinarizar" el juicio sumario, promoviendo incidentes o concediendo apelaciones a resoluciones de trámite.
Art 636. [Audiencia preliminar.] - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. CONCORDANCIAS: CPN, art. 639; Chaco, art. 617; Chubut, art 639; Corr., art. 532; ERíos, art 622; Form., art 637; Jujuy. art 401; LPampa, art. 609; Mis., art. 639; Neuq., art. 639; RNegro, art 639; Salta, art. 651; SJuan, art 631; SLuis, art 639; SCruz. art. 631; SdelEstero, art 631; TdelFucgo, art 587.
§ 1. Funciones de la audiencia. - fin el juicio de fijación de cuota alimentaría no se concede traslado de la demanda, de modo que la audiencia se notifica al accionado, quien podrá ejercer su derecha constitucional, con las limitaciones impuestas por el art. 640. También en dicho acto, el juez, con carácter previo, intentará un acuerdo directo y, de ser positivo, se ordena la homologación de la conciliación. El convenio podrá ser objeto de denuncia por las partes, en canto sobrevengan hechos o situaciones posteriores no previstos. § 2. Régimen de las costas. - Atento el carácter asistencial de la obligación, corresponde que las costas sean soportadas por el alimentante, no obstante el acuerdo transaccional al que se haya arribado en el proceso. Ver, asimismo, el comentario al art. 641, § 6.
Art 637. [ INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA EL ALIMENTANTE. EFECTOS] - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior en el mismo acto el juez dispondrá: 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre cincuenta pesos y un mil doscientos cincuenta pesos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. [Inciso sustituido por ley 11.593, art. Io] 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente. [Artículo sustituido por ley 8689, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 640; Chubut, art. 640; ERíos, art. 623; Porm., art. 638; LPampa, art 610; Mis., art. 640; Neuq., art. 640; RNegro, art. 640; Salta, art 652; SJuan, art. 632; SLuis, art. 640; SCruz, art. 632; SdelEstero, art. 632; TdelFuego, art. 588.
§ 1. Comparecencia personal. - En atención a la función conciliadora del acto, las partes deben comparecer personalmente. La presencia del procurador sólo se justifica si el demandado no se domicilia en el país, o acredita razones para no comparecer.
Art. 638. [INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.] - Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el art. 636 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese. CONCORDANCIAS: CPN, art. 641; Cat., art. 641; Chubut, art. 641; ERios, art. 624; Form, art. 639; LPampa, art. 611; Mis., art. 641; Neuq., art. 641; RNegro, art. 641; Salta, art. 653; SJuan, art. 633; SLuis, art. 641; SCruz, art. 633; SdclEstero, art. 633; TdelFuego. art 589.
§ 1. Desistimiento del trámite. - La incomparecencia de la actora y la consecuencia apuntada, no le impide promover un posterior juicio, aun fundado en los mismos hechos (arg. arL 374, Cód. Civil).
Art. 639 [ INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.] - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercimiento de lo dispuesto en los arts. 637 y 638, según el caso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 642; Cat, art. 642; Chubut, art. 642; ERíos, art. 625; Form., art 640; LPampa, art. 612; Mis., art. 642; Neuq., art. 642; RNegro, art. 642; Salta, art 653; SJuan, art. 634; SLuis, art. 642; SCruz, art. 634; SdelEstero, art. 634; TdelFuego, art. 590.
§ 1. Limitaciones a la incomparecencia. - La restricción impuesta por el precepto tiene sus razones en las incidencias, generalmente a cargo del obligado a los alimentos, que se observan en la práctica a fin de incumplir deberes tan elementales que no admiten postergaciones.
Art. 640. [INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.] -En la audiencia prevista en el art. 636 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1) Acompañar prueba instrumental. 2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 641. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla en su caso. CONCORDANCIAS: CPN art. 643; Cat., art. 643; Chaco, art. 621; Chubut, art. 643; Corr., art. 536; ERíos, art. 626; Form., art. 641; LPampa, art. 613; Mis., art. 643; Neuq., art 643; RNegro, art 643; Salta, art. 654; SJuan, art 635; SLuis, art. 643; SCruz, art. 635; SdelEstero, art. 635; TdelFuego, art. 591.
§ 1. Defensa en juicio del alimentante. - Al mejorar el Código de Procedimiento derogado, el precepto otorga la posibilidad al accionado de discutir la falta de derecho y la situación patrimonial propia de la actora. Esta norma se debe considerar ahora con el nuevo ordenamiento civil (arts. 198, 203, 207 y 208, Cód. Civil). De esta manera, no resulta procedente la previa discusión en el juicio de alimentos provisionales de la validez legal del título o vínculo que se invoca (art. 231). § 2. Oposición de excepciones. - El accionado podrá excepcionarse respecto de aquellas cuestiones que hacen a la regularidad del
contradictorio. En tal sentido desde antiguo se admite la excepción de incomparecencia (CSJN, 10/8/38, L.L, 11-625), la falta de personería, cosa juzgada, litispendencia y naturalmente la recusación con o sin expresión de causa, a excepción, naturalmente, de que hubiera precluido la oportunidad (art. 14). § 3. Irrecurribilidad. - En un incidente deducido en el juicio de alimentos, cabe aplicar por analogía la regla de irrecurribilidad establecida por el art. 494 del CPBA y el art. 376 del Cód. Civil.
Art. 641. [SENTENCIA.] - Cuando en la oportunidad prevista en el art. 636 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. CONCORDANCIAS; CPN, art. 644; Cat, art. 644; Chubut, art 644; Córd., art 775; Corr., art 533; ERios, art 627; Form., art. 642; Jujuy, art. 401; LParnpa, art. 614; Mis. art. 644; Neuq., art. 644; RNegro, art. 644; Salta, art 655; SJuan, art. 636; SLuis, art 644; SCruz, art 636; SFe, art. 364; SdelEstero, art. 636; TdelFuego, art 592.
§ 1. Contenido de la cuota alimentaria. - "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia? habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" (art. 372, Cód. Civil). Se trata, evidentemente, de una cuestión de hecho variable y acorde a las circunstancias de la causa y prueba producida. La cuota se fija mensualmente y en suma líquida de dinero, y no en especie mediante la entrega de bienes. De este modo, no sólo es factible la ejecución de lo debido, sino que también se evitan incidentes sobre su valor y recepción periódica y puntual. § 2. Determinación de la cuota. - La doctrina y la jurisprudencia, se lee en un fallo, concuerdan que en el caso de obligaciones conyugales el monto de la cuota que el alimentante ha de pasar, debe permitir al alimentario mantener similar nivel de vida que el existente durante la convivencia, adecuando cada caso concreto a las condiciones de quien lo recibe, su ubicación social y el status económico de las partes (arts. 207 y 265, Cód. Civil). a) La cuota se debe adecuar a las necesidades de las partes, es decir, capacidad del alimentante y requerimiento de los alimentos, "en for-
ma acorde con los ingresos" de quien los paga (C1ºCivCom La Plata, Sala III. 3/10/00, "Jurisprudencia", n° 94, p. 42). b) Un problema bastante común, por ejemplo, es la consideración por el sentenciador de la ocupación por parte de la actora de la vivienda que pertenece a la sociedad conyugal. Esta situación se debe tener en cuenta a los fines de la fijación de la cuota, pero no resulta impedimento para su procedencia. También el pago por parte del alimentante de los gustos de educación de los hijos constituye un elemento moderador en la determinación de la cuota. Corresponderá a los hijos la totalidad del rubro salario familiar por todo concepto, mientras que el porcentual asignado a la esposa se tomara del monto resultante de restar la asignación bruta menos lo percibido en concepto de salario, que se fija en favor de los hijos. Es decir, cuando el alimentante recibe ingresos fijos y permanentes, la determinación de un porcentaje para responder al pago de alimentos se debe calcular sobre los ingresos netos; suma resultante de restar a los ingresos brutos, los descuentos obligatorios que fija la ley. Lo contrario importaría un acrecentamiento del monto estipulado. d) Se suele estimar como razonable un porcentaje equivalente al 40% de los ingresos brutos del alimentante para la esposa y sus dos hijos, distribuido en proporción de un 20% para la cónyuge y un 10% pura cada hijo. § 3. Fijación de un porcentaje sobre ingresos. - En los últimos unos, la jurisprudencia concluyó, en muchas oportunidades, fijando como cuota alimentaria un porcentaje sobre los ingresos netos del alimentante y no una suma determinada; por ejemplo, un 10% para cada hijo o un 25% en favor de la cónyuge. De tal modo se evita la proliferación de incidentes para adecuar la cuota alimentaria y el recargo para las partes de una costosa labor judicial. § 4. Principio de congruencia. - Cuando el monto fijado en la sentencia es superior al pretendido, se viola este principio vinculado con la defensa en juicio. § 5. Formalidades de la sentencia. - Atento a la naturaleza especial del juicio, no está sometida a las solemnidades que el ordenamiento exige para las decisiones definitivas dictadas en los juicios ordinarios, no pudiendo prescindirse de la debida fundamentación. § 6. Régimen de las costas. - Son a cargo del alimentante dada La índole del derecho alimentario, pues admitir la tesitura contraria importaría una reducción de la cuota. Ver, asimismo, lo señalado al comentar el art 636.
§ 7. Desde cuando corren los alimentos. - En el juicio de fijación de cuota, reglado por el art. 635 y ss., los alimentos se deben abonar desde la fecha de interposición de la demanda, por así ordenarlo el art. 641, párr. 2". Este último precepto, reiteramos, se refiere a la demanda cuyos recaudos reglamenta el art. 635 y que se cumplimenta con el escrito de inicio, no siendo procedente considerar como fecha de la demanda de alimentos, la de interposición de la acción por divorcio.
Art. 642. [ALIMENTOS ATRASADOS.] - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente. CONCORDANCIAS: CPN, art, 645; Cat, art. 645; Chaco, art. 623; Chubut, art. 645; ERíos, art. 628; Form., art. 643; LPampa, art 615; Mis., art. 645; Neuq., art 645; RNegro, art 645; Salta, art. 656; SJuan, art 637; SLuis, art. 645; SCruz, art. 637; Sdel Estero, art. 637; TdelFuego, art. 593. § 1. Pago por cuotas de los alimentos atrasados. - A tal fin corresponde fijar un porcentaje equitativo y razonable que facilite cancelar la deuda alimentaria. El ordenamiento prevé una cuota suplementaria de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos. § 2. Improcedencia de caducidad de las cuotas. - Ha decidido la Corte que "la falta de reclamo oportuno por el alimentario de las cuotas atrasadas no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Una regla que contraríe la expresada, carece de respaldo legal y pugna con el art. 4027 del Cód. Civil que, al establecer para esas obligaciones una prescripción quinquenal, hace imposible su caducidad en un término menor" (SCBA, 27/12/60, LL, 110-482; JA, 1961-II-249, y AS, 1962 III750). En consecuencia, en el ámbito provincial, el derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción ante la inacción de la demandante. Es uniforme la doctrina judicial al señalar que la inacción de la esposa alimentada no autoriza a declarar extinguido su derecho a reclamar el pago de las sumas devengadas y acumuladas en el curso del tiempo, fundado en las siguientes premisas: a) el cónyuge que reclama alimentos no está obligado a probar la necesidad que motiva su pretensión, pues en este supuesto no es de aplicación el art. 370 del Cód. Civil; b) ninguna norma legal autoriza a declarar extinguido el derecho a cobrar cuotas de alimentos devengados y no reclamados en un tiempo razona-
ble, ya que, por el contrario, una decisión pretoriana qué aconsejare tal solución pugnaría con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 1. dcl Cód. Civil, según el cual la obligación de pagar los atrasos de pensiones álimentarias se prescribe por cinco años, y c) la solución contraria premiaria la reticencia del esposo que, notificado de la sentencia de la instancia, se abstuvo de suministrar alimentos a su cónyuge (CCivCom SMartin. Sala II. 10/10/79, "Jurisprudencia", nº: 0, p. 39).
Art. 643. [PERCEPCIÓN.] - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare. CONCORDANCIAS: CPN. art. 646: Cat., art. 646; Chaco, art. 624; Chubut, art. 646; ERíos, art 629; Form, art. 644; LPampa, art. 616; Mis., art. 646; Neuq.. art. 646; RNegro, art. 646; Salta, art. 657; SJuan. art. 638; SLuis, art. 646; SCruz, art. 638; Sdel Estero art. 638; TdelFuego, art. 594.
§ 1. Cobro de los alimentos. - El depósito judicial de la cuota alimentaria, salvo convenio de partes, obedece a evitar incidentes en su percepción. También se limita el cobro a la persona del alimentado, a fin de evitar abusos mediante la concertación de pacto de cuotalitis expresamente prohibidos en esta materia.
Art. 644. [RECURSOS.] - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara. CONCORDANCIAS: CPN, art. 647; Cat., art. 647; Chaco, art. 625; Chubut, art. 647; Córd., art. 777; Corr., art. 534; ERíos, art. 630; Form., art. 645; Jujuy, art. 399; LPampa. art. 617; Mis., art. 647; Neuq., art. 647; RNegro, art. 647; Salta, art. 658; SJuan, art. 639; SLuis. art. 647; SCruz. art. 639; SFe, art. 531; SdelEstero, art. 639; Tdel fuego, art. 595.
§ 1. . Contra la sentencia que fija los alimentos. - El precepto regula esta sentencia, no aquella que los modifica u ordena su cesación conforme el procedimiento del art. 647. a) La sentencia que deniegue o conceda los alimentos es apelable; la primera en ambos efectos y la última al solo efecto devolutivo. En
atención a la celeridad del tramite. Las resoluciones que se dictan en la etápa de cumplimiento de la sentencia, se encuentran fuera de la revisión de la alzada. Asi se desprende de lo preceptuado por el art. 376 del Cód. Civil. b) A los fines del recurso extraordinario, la sentencia dada en el juicio de alimentos se debe considerar definitiva, en lo que respecta a su cuantía. No así en lo que hace al derecho a reclamarlos, o situaciones anexas como, por ejemplo, la indexación, actualización o intereses de los alimentos atrasados. c) Si la alzada modifica en menos la cuota alimentaria, no procede la devolución de lo cobrado, ni tampoco la compensación con futuras prestaciones, pues los efectos del decisorio son para los alimentos no devengados.
Art. 645. [CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.] - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra substanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. CONCORDANCIAS: CPN, art. 648; Cal., art. 648; Chaco, ari. 626; Chubnt, art. 648; Córd.. an. 778; ERíos, art. 631; Form.. art. 646; Jujuy, art 401; LPampa, ari. 618; Mis., art, 648; Neuq., art. 648; RNegro, art. 648; Salla, art. 659; SJuan, art 640; SLuis, art. 648; SCruz, art. 640; SFe, ari. 532; SdelEstero, art. 640; TdelFuego, art. 596.
§ 1. Ejecución de la sentencia. - Se establece, como excepción al proceso de ejecución, su impulso oficioso, sin necesidad de petición de parte interesada. Antes del decreto de venta de los bienes, sin embargo, se deberá cumplir con la intimación de pago al ejecutado, único medio de garantizar el derecho de defensa. Es decir, la faz ejecutoria de alimentos reconoce un trámite específico, distinto del genérico, previsto en el art. 500 del CPBA, debiendo procederse a la intimación previa a su pago. Incumplida la intimación judicial, el ejecutante peticionará el embargo de bienes del incumplidos siendo innecesaria la liquidación y aun menos la citación de venta típica del proceso ejecutorio. § 2. Embargo. - En la materia, no rigen los topes legales establecidos para los sueldos de quienes trabajan en relación de dependencia.
Art. 646. [DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CÓNYUGES.] - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
derretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 80 de la ley de matrimonio civil. CONCORDANCIAS: CPN. art. 649; Cat., art. 649; Chaco, art. 627; Chubut. art. 649; ERíos. art 632, Form, art. 647; Mis., art. 649; Neuq., art. 649: RNegro, art. 649; Salta, art. 660; SJuan, art 641; SLuis. art. 649; SCruz. art. 641; SdelEstero. art 641; TdelFuego. art 597.
§ 1. Cónyuge culpable. - Cualquiera de los esposos, según el art. 209 del Cód. Civil, y su pacífica interpretación haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviere medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendían en cuenta las pautas de los incs. 1 a 3 del art. 207 del Cód. Civil. Estos últimos se refieren a la edad y al estado de salud de los cónyuges dedicación, cuidado y educación de los hijos del progenitor y a la capacidad laboral y probabilidades de acceso a un empleo del alimentado la prudencia y razonabilidad del juzgador constituyen el marco de apreciación de las pruebas arrimadas a la lite. § 2. Culpa de ambos cónyuges. - Declarada en la sentencia de divorcio la promiscua culpabilidad de ambos consortes, y no tratándose de un caso de indigencia, se ha pronunciado, se debe estimar que ha desaparecido ipso iure toda obligación del marido de pasar alimentos, sin que se pueda argumentar, sobre la base de lo pactado por dichos consortes antes de dictarse aquella sentencia, que después de ella debe mantener su vigencia la obligación alimentaria del marido.
Art. 647. [TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS.] - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 650; Cat., art 650; Chaco, art. 628; Chubut. art 650; ERíos. art 633; Form.. art. 648; LPampa, art. 619; Mis., art. 650; Neuq.. art. 650; RNegro, art. 650; Salta, art. 661; SJuan, art. 642; SLuis. art. 650; SCruz, art. 642; Sdel Estero, art. 642: TdelFuego, art. 598.
§ 1. Modificación de la cuota alimentaria, El reclamo por modificación del derecho alimentario se deberá articular por vía autono-
ma (art. 647), no correspondiendo su introducción en el memorial del art 642. a) El pronunciamiento que fija los alimentos en orden a lo preceptuado en el art. 635, cierra el proceso en caso de concederlos. Técnicamente, ahora, no se puede hablar de incidente, cuya naturaleza ha quedado nítidamente aclarada por el art. 175, cuanto de un proceso declarativo de conocimiento y abreviado en su trámite. Se debe interpretar que la norma en exégesis se refiere a la tramitación especial merecida por este procedimiento, con las formas, en cuanto a demanda, defensa, prueba y decisión, establecidas en este último artículo. b) En tanto y en cuanto se alteren los presupuestos de hecho en que se fundó la fijación de alimentos, corresponde, a petición de cualquiera de las partes, una nueva decisión que. esta vez, se sustanciará también de un modo abreviado pero en un juicio plenario y declarativo, conforme el trámite previsto para los incidentes. c) La cosa juzgada entendida como inmutabilidad de la sentencia no es ajena, desde antiguo, a los principios generales, y la categoría es eficaz en tanto y en cuanto no varíe el estado jurídico juzgado (principio rebus sic stantibus). Ante la variación de los presupuestos de hecho que han servido para fijar la cuota alimentaria (aumento o disminución de sueldos), consideramos que la prestación puede alterarse, en más o en menos, por acuerdo de partes o por la vía procesal adecuada, sin que las partes puedan esgrimir la res iudicata, pues la sentencia que la precedió se sustenta en una diferente cuestión táctica. § 2. Desde cuándo corren los alimentos. - La sentencia que fije nuevos alimentos en más o en menos, o decida su cesación, se rige por las reglas comunes: desde la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, no produciendo efectos sobre las cuotas consumidas, toda vez que pertenecen al alimentado. § 3. Pautas para modificar la cuota.-La jurisprudencia tiene decidido que es procedente el aumento de la cuota alimentaria, si ha transcurrido un lapso considerable desde la anterior pensión, ha aumentado el costo de la vida, así como la mayor edad de los menores, que hace presumir un aumento de gastos que origina su educación y demás necesidades de índole material. En la generalidad de las hipótesis, la práctica tribunalicia permite observar que la modificación se funda en la variación del caudal económico del alimentante. También corresponde asignar trascendencia a la pretensión de modificar el convenio homologado sobre alimentos. Al respecto, ni el convenio de alimentos ni la sentencia ostentan carácter definitivo, toda
vez que al mudar la situación económica y necesidades de las partes, la cuota puede ser modificada a petición de una de ellas, quien acreditará la modificación de los presupuestos de hecho tenidos como base para fijar la primitiva obligación.
Art. 648. [LITISEXPENSAS.] - La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo. CONCORDANCIAS: CPN. art. 651; Cat, art. 651; Chaco, art. 629; Chubut. art. 651; Córd.. art 776; Corr., art. 537; ERios, art. 634; Form., art. 649; Jujuy, art. 402; LPampa. art. 620; Mis., art. 651; Neuq.. art. 651; RNegro. art. 651; Salta, art. 662; SJuan, art 643; SLuis. art. 651; SCruz. art. 643; SFe, art. 531; SdelEstero, art. 643; Tdel Fuego. art. 599.
§ 1. Alimentos y litisexpensas. - El Código Civil reconoce el derecho del cónyuge y de los parientes a solicitar las cantidades que sean necesarias para afrontar los gastos (no los honorarios de los profesionales) de los juicios a promover por quien los reclame (arts. 231, 375 y l295, (Cód. Civil). Atento el trámite sumario dado por el Código Procesal al juicio de alimentos, en principio, no procede la fijación de cuota para litisexpensas, pues para ello basta la imposición de costas.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS Art. 649. [OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.] - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. CONCORDANCIAS: CPN. art. 652; Cat., art. 652; Chaco, art. 630; Chubut, art. 652; Córd.. arts. 408 a 412. 415, 769 y 817; ERíos. art. 635; Form.. art 650; Jujuy. art 381; LPam-
.ni '.'I I I-*I..|.Í .111 I*. Mi-mi., ni .M'l. MÍK., an. *»*>.'; Nriii)., .ni. Uf>2: KNe-l'ii». .ui i..' \.ih.i .ni Mil MiMII, iii h4>l: Sl.iiis. art. (i52; SC'ru/. arl. 644; SFe. ;nl Y'/. Silrll -.ii i., .ni f.ll. hU-ll-iK'pi. arl. Í.IH).
§ 1. Rendición de cuentas. - La obligación de rendir cuentas incumbe a quien administre bienes total o parcialmente ajenos. a) El cumplimiento de dicha obligación supone una cuenta formal, acompañada de la comprobación documentada de sus distintos rubros. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia cuando precisa que la rendición de cuentas supone una cuenta acompañada de la comprobación documentada de sus distintos rubros; no puede ser presentada en forma sinóptica, toda vez que necesariamente ha de tener carácter descriptivo; quien la rinde debe explicar el modo en que ha desempeñado la gestión y las razones que tuvo para hacerlo de ese modo (CCivCom Azul, 28/ 3/96. DJBA, 151-5043). b) A fin de que pueda exigirse rendición de cuentas, es necesario que exista obligación de hacerlo por parte del sujeto pasivo de la contienda, debiéndose acreditar el carácter asignado o la demostración de la gestión o realización de operaciones negocíales comunes (CCivCom SMartín, Sala II, 7/3/96, LLBA. 19961212). AI no rendir cuentas debidamente el obligado a hacerlo, como principio, debe estarse a las que presente el contrario, en todo aquello que el obligado no pruebe que fueren inexactas. § 2. Fuentes legales. Numerosos y variados preceptos establecen la obligación de rendir cuentas. En (al sentido, el Código Civil la impone respecto del tutor (art. 460). curador (art. 475), a los administradores de la sociedad (art. 1700), al mandatario (art. 1909), y al gestor (art. 2388). El Código de Comercio contiene un capítulo titulado "De la rendición de cuentas" (arts. 68 a 74), ordenando tal obligación a todo comerciante que contrata por cuenta ajena. En cuanto al Código Procesal, crea esta obligación al martiliero judicial (art. 579), y al administrador de los bienes del sucesorio (art. 748), a cuyos respectivos comentarios nos remitimos. § 3. Juez competente. - En las acciones sobre rendición de cuentas, es competente el magistrado del lugar donde éstas se deban presentar, y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes, o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor (art. 5o, inc. 6). § 4. Etapas del juicio. - En este proceso se distinguen nítidamente dos fases unidas entre sí; la primera, consistente en determinar si existe o no obligación de rendir cuentas y, seguidamente, si la decisión es positiva, la rendición o presentación formal de las cuentas. Esta úl46. Fenochietto CPBA
tima etapa es la rendición de cuentas propiamente dicha, que resulta natural consecuencia de la anterior. § 5. Rendición de cuentas entre cónyuges. - El art. 1276 del Cód. Civil establece lo siguiente: ''Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas". La normativa
es congruente con el régimen de la sociedad conyugal.
Art. 650. [TRÁMITE POR INCIDENTE. ] - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1) Exista condena judicial a rendir cuentas. 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar. CONCORDANCIAS: CPN, art. 653; Cat., art 653; Chaco, art. 631; Chubút, art. 653; ERíos, art. 636; Form.. art. 651; Jujuy, art. 468; LPampa. art. 622; LRioja. art. 425; Mis., art. 653; Neuq.. art. 653; RNegro, art. 653; Salta, art. 664; SJuan, art. 645; SLuis, art. 653; SCruz, art. 645; SdelEstero, art. 645; TdclFuego. art. 601; Tuc, art. 442.
§ 1. Supuestos. - Se imprimirá el procedimiento de los incidentes en distintos supuestos: a) ejecución de la sentencia que condena a rendir cuentas; b) si la obligación surge de instrumento indubitado; c) cuando la obligación de rendir cuentas hubiera sido admitida por el obligado al ser requerido mediante la diligencia preliminar expresamente autorizada en el art. 323, inc. 10, y d) naturalmente, cuando en el juicio el accionado se allana a rendir las cuentas a su cargo.
Art. 651. [FACULTAD JUDICIAL.] - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado. CONCORDANCÍAS: CPN, art. 654; Cat., art. 654; Chaco, art. 632; Chubut, art 654; ERíos, art. 637; Form.. art. 652; LPampa, art. 623; LRioja, art. 425; Mis., art. 654; Neuq., art. 654; RNegro, art. 654; Salta, art 665; SJuan. art. 646; SLuis. art. 654; SCruz. art. 646; SFe. art. 529; SdelEstero, art. 646; TdelFuego, art. 602; Tuc. art. 443.
§ 1 Cuenta presentada por una de las partes. - De existir condena judicial a rendir cuentas, como se trata de una sanción de hacer y no se puede forzar personalmente al condenado, el vencedor puede presentar una cuenta provisional, es decir, un guarismo resultante de su crédito. De la misma se dará traslado al obligado a rendirlas, bajo apercibimiento de que, si no rindiera formalmente las cuentas, se tendrá por aprobada la exhibida por el acreedor. Corresponde al juez fijar los plazos judiciales del incidente, tanto para el responde como para producir pruebas, atendiendo la naturaleza y complejidad de la cuestión. El mismo trámite se aplicará si resultare la obligación de rendir cuentas de instrumento reconocido, o hubiera sido admitida la responsabilidad en el procedimiento de diligencia preliminar.
Art. 652. [DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS.) - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles. CONCORDANCIAS: CPN. art. 655; Cat., art. 655; Chaco, art. 633; Chuhut. art. 655; Córd., art. 771; ERiós, art, 638; Form., art- 653; LPampa, art. 624; LRioja, art. 425; Mis., art. 655; Neuq.. art. 655; RNegro. art. 655; Salta, art. 666; SJuan. art. 647; SLuis, art. 655; SCruz. art. 647; SdelEstero. arl. 647; TdelFucgo, arl. 603; Tuc, art. 444
§ 1. Forma de rendir las cuentas. Hemos anticipado que la rendición de cuentas no se ajusta a la ley si no se realiza acompañando los respectivos comprobantes, explicando el obligado las operaciones, gestiones y razones que tuvo para hacerlo de ese modo (ver comentario al art. 649. § 1).
Art. 653. [SALDOS RECONOCIDOS.] - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. CONCORDANCIAS: CPN,
art. 656; Cat.. art. 656; Chaco, art. 634; Chubut. art. 656; Córd., art. 773; ERios, art. 639; Form.. art. 654; LPampa, art. 625; LRioja. art. 425; Mis., art. 656; Neuq., art. 656; RNegro, art. 656; Salta, art. 667; SJuan, art 648; SLuis. art. 656; SCruz,. art. 648; SdelEstero. art. 648; TdeIFuego, art. 604; Tuc, art. 447.
§ 1 Ejecución parcial. Rigen los principios generales: si la sentrencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, se podrá proceder a la ejecución de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda (art. 500, párr. 3o).
Art. 654. [DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS.] - El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. CONCORDANCIAS: CPN, art. 657; Cat., art. 657; Chaco, art. 635: Chubut. art. 657; Córd., art. 772; ERíos, art. 640; Form., art. 655; LPampa. art. 626; LRioja, art. 425; Mis., art. 657; Neuq., art. 657; RNegro. art. 657; Salta, art. 668; SJuan, art. 649; SLuis. art. 657; SCruz. art. 649; SFe, art. 530; SdelEstero, art. 649; TdeIFuego. art. 605.
§ 1, Pretensión de aprobación de cuentas. - Se trata de una pretensión meramente declarativa, al perseguir la declaración judicial de certeza eliminando la obligación que pendía sobre el administrador de bienes ajenos. La demanda irá acompañada de un informe detallado de la gestión y de la documentación que la respalde.
TÍTULO V MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I MENSURA Art. 655. [PROCEDENCIA.] - Procederá la mensura judicial: 2) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2) Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante. CONCORDANCIAS: CPN. art. 658; Cat. art 658; Chaco, art. 636; Chubut, art. 658; Córd., arts. 408 a 412. 415 y 736; ERíos, art. 641; Form., art. 656; Jujuy. art. 514; LPampa, art. 627; LRioja, art. 391; Mis., art. 658; Neuq., art. 658; RNegro. art. 658; Salta, art. 669; SJuan. art. 650; SLuis, art. 658; SCruz, art. 650; SdelEstero. art. 650; TdelFuego. art. 606; Tuc, art. 612.
§ 1. El procedimiento de mensura. - No se traía de un juicio en el que se discuten derechos controvertidos. La participación del juez en el trámite es mínima, ya que nombrado el técnico se limitará a aprobar, o no, las conclusiones del experto. Por ello, la naturaleza de estas actuaciones no resulta, de tal manera, difícil de adscribir a la jurisdicción voluntaria. La proposición expuesta se puede leer en distintos fallos del más alto tribunal provincial: la mensura no da derechos. Sólo es la expresión gráfica, sobre el terreno, de los datos contenidos en el título escrito y antecedentes con los cuales se practica la operación (SCBA, 28/4/70, LL 142-560, 26.013-S). Y en la misma orientación se señala que el procedimiento de mensura "no es un juicio, es sólo una operación, un acto de jurisdicción no contenciosa que no da ni quita derechos" (SCBA, 6/11/73, AS, 1973-11-471). Las cuestiones relativas al dominio de los inmuebles se deben discutir en el pertinente juicio ordinario. § 2. Mensura y deslinde. - El deslinde requiere la previa mensura y se completa con el amojonamiento. La petición de mensuras corresponde a todos los copropietarios limítrofes, por lo que tiene carácter de recíproca, persiguiendo las usurpaciones en terrenos ajenos, reclamando lo que un colindero haya podido ocupar sin derecho.
Art. 656. [ALCANCE.] - La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. CONCORDANCIAS: CPN, art. 659; Cat.. art. 659; Chaco, art. 637; Chubut, art. 659; ERÍOS, art. 642; Form., art. 657; LPampa, art. 628; LRioja, art. 392; Mis., art. 659; Neuq., art. 659; RNegro, art. 659; Salta, art. 670; SJuan. art. 651; SLuis, art. 659; SCruz, art. 651; SdelEstero. art. 651; TdelFuego, art. 607.
§ 1. Remisión. - Remitimos al artículo anterior comentado. Sólo cuando se presenta contradicción el proceso adquiere el matiz contencioso.
Art. 657. [ REQUISITO DE LA SOLICITUD.) — Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: /) Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2) Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40. 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble. 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora. 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 660; Cat., art. 660; Chaco, art. 638; Chubut, art. 660; Córd.. art. 737; Corr., art. 539; ERíos, art 643; Form., art. 658; Jujuy, art. 515; LPampa, art 629; LRioja, art. 393; Mis., art. 660; Neuq., art. 660; RNegro, art. 660; Salta, art. 671; SJuan, art. 652; SLuis, art. 660; SCruz. art. 652; SdelEstero, art. 652; TdelFuego, art. 608.
§ 1. Inicio de la presentación. - Se trata de un escrito de petición que dista de ser una demanda propiamente dicha, conforme la particular naturaleza no contenciosa del trámite. Los incs. 1 y 2 constituyen los recaudos esenciales a la presentación judicial. El inc. 3 exige acompañar el título de propiedad, quedando, así, determinados los legitimados para intervenir en el trámite de mensura. Además, resulta esencial para la mensura misma, es decir, la ubicación del título sobre el terreno.
Art. 658. [NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.] -Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 7) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados pueda concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3) Hacer saber el pedido de mensural a la oficina topográfica. CONCORDANCIAS: CPN. art. 661; Cat., art. 661; Chaco, art. 639; Chubut. art. 661; Córd.. art. 738; Corr.. art. 540; ERíos. art. 644; Form. art. 659; Jujuy. art. 516; LPampa. art. 630; LRioja, art. 394; Mis., art. 661; Neuq.. art. 661; RNegro. art. 661; Salta, art. 672; SJuan. art. 653; SLuis. art. 661; SCruz, art. 653; SdelEstero, art. 653; TdelFuego. art. 609; Tuc, art. 613.
§ 1. Requisitos para el nombramiento. - El experto propuesto por el peticionario de la mensura será agrimensor matriculado. La disposición comentada ordena la forma de publicidad del procedimiento, mediante la publicación de
edictos por tres días, conforme los recaudos señalados en el inc. 2. Art. 659. [ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO.] - Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inc. 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor debe rá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se ex presarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial. 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo. CONCORDANCIAS: CPN. art. 662; Cat., art. 662; Chaco, art. 640; Chubut. art. 662; Córd., art. 739; Corr., art. 543; ERíos. art. 645; Form., art. 660; Jujuy, arts. 517 y 520; LPampa. art. 631; LRioja. art. 395; Mis., art. 662; Neuq.. art. 662; RNegro, art. 662;
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§ 1. Deberes del perito. Una vez aceptado el cargo, y su carácter de auxiliar del juez de la causa, se ponen bajo responsabilidad del perito una variedad de deberes. Ellos apuntan a citar a los propietarios de los terrenos colindantes, mediante notificación escrita, a fin de que formulen las observaciones y apreciaciones del caso.
Art. 660. [OPOSICIONES.] - La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso. CONCORDANCIAS: CPN, art. 663; Cat., art 663; Chaco, art. 641; Chubut, art. 663; Córd.. art 740; Corr.. art. 544; ERíos, art. 646; Form., art. 661; Jujuy, art. 522; LPampa, art. 632; LRioja. art. 396; Mis., art. 663; Neuq., art. 663; RNegro, art 663; Salta, art. 674; SJuan. art. 655; SLuis. art. 663; SCruz, art. 655; SdelEstero, art. 655; TdelFuego. art 611.
§ 1. Terceros afectados. - En atención al carácter no contencioso del trámite de mensura, no procede la oposición a la ejecución de la mensura. De existir perjuicio e interés de terceros afectados, como principio general deberán deducirlo por vía de un proceso aparte, con independencia de las observaciones y reclamaciones a que hace mención el art. 664, inc. 2.
Art. 661. [OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.) - Cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 657 a 659, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno, no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los lin-
dero y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del art 659. CONCORDANCIAS: CPN. art. 664; Cat., art 664; Chaco, art. 642; Chubut, art. 664; Córd., art. 714: Corr, arts. 546 y 548; ERios, art. 647; Form., art. 662; LPampa, art. 633; LRioja, art. 397, Mis., art. 664; Neuq.. art. 664; RNegro, art. 664; Salta, art. 675; SJuan, art. 656; SLuis, art. 664; SCruz, art. 656; SdelEstero, art. 656; TdelFuego, art. 612; Tuc, art. 615.
§ 1. La mensura. - Se practicará en el lugar, día y hora señalados, con la presencia, o no, de los interesados. Si el procedimiento técnico no puede concluirse en el día previsto, se fijará nueva fecha a los mismos efectos, anoticiando debidamente a los interesados.
Art. 662. [CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA.] - Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 665; Cat., art. 665; Chaco, art. 643; Chubut, art. 665; ERíos, art. 648; Form.. art. 663; LPampa, art. 634; LRioja, art. 398; Mis., art. 665; Neuq., art. 665; RNegro. art. 665; Salta, art. 676; SJuan, art. 657; SLuis, art. 665; SCruz, art. 657; SdelEstero, art. 657; TdelFuego, art. 613; Tuc, art. 617.
§ 1. Acta de lo obrado. - Con un exceso procedimental se vuelve sobre la mensura postergada y el acia que, en esta oportunidad, suscribirán los presentes.
Art. 663. [CITACIÓN A OTROS LINDEROS.] - Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el art. 659, inc. 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. CONCORDANCIAS: CPN, art. 666; Cat., art. 666; Chaco, art. 644; Chubut, art. 666; Córd.. arts. 741 y 746; ERíos, art. 649; Form., art. 664; LPampa, art. 635; LRioja, art. 399; Mis., art. 666; Neuq.. art. 666; RNegro, art. 666; Salta, art. 677; SJuan, art. 658; SLuis, art. 666; SCruz, art. 658; SdelEstero. art. 658; TdelFuego. art. 614; Tuc, art. 616.
§ 1. Presentación de otros linderos. - Si el perito toma conocimiento de la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzar la mensura, los notificará a fin de que lomen noticia de lo actuado.
Art. 664. [ INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. ] — Los colindantes podrán: /) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren. 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado. CONCORDANCIAS: CPN, art. 667; Cat., art. 667; Chaco, art. 645: Chubut, art. 667; Córd., art. 746; ERíos. art. 650; Form., art. 665; LPampa, art. 636; LRioja. art. 400; Mis., art. 667; Neuq.. art. 667; RNegro. art. 667; Salta, art. 678; SJuan, art. 659; SLuis. art. 667; SCruz, art. 659; SdelEstero, art. 659; TdelFuego, art. 615.
§ 1. Actuación de los colindantes. - Los propietarios linderos pueden hacerse asesorar durante la diligencia por peritos propios, materialmente a su cargo.
Art. 665. [REMOCIÓN DE MOJONES.] - El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito. CONCORDANCIAS: CPN. art. 668; Cat., art. 668; Chaco, art. 646; Chubut, art. 668; Córd., art. 742; Corr., art. 549; ERíos, art. 651; Form., art. 666; Jujuy, art. 519; LPampa, art. 637; LRioja, art. 401; Mis., art. 668; Neuq.. art. 668; RNegro, art. 668; Salta. art. 679; SJuan, art. 660; SLuis, art. 668; SCruz, art. 660; SdelEstero. art. 660; TdelFuego art. 616.
§ 1. Existencia de mojones. - Si al practicar la mensura existieran mojones señalando los límites del inmueble, el agrimensor no podrá
cambiarlos de lugar, como no sea con la conformidad de lodos los colindantes.
Art. 666. [ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR.] - Terminada la mensura, el perito deberá: 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. 2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada. CONCORDANCIAS: CPN ART 669; Cat art. 669; Chaco, art 647: Chubut. art, 669; Córd . art. 743; Corr.. art. 550; ERios, art 652; Form., art. 667; LPampa. art. 638; LRioja. art. 402; Mis., art. 669; Neuq.. art 669; RNegro, art. 669; Salta, art. 680; SJuan. art. 661; SLuis, art 669; SCruz. art. 661; SdelEstero. art. 661: TdcIFuego. art. 617; Tuc. art. 618.
§ 1. El acto de mensura. - Concluida la medición del bien, queda a cargo del perito labrar acta detallando la operación y el nombre de los linderos presentes. También deberá dejar constancia de las disconformidades u objeciones que le hubieran presentado. Todo ello, con un informe de la mensura y un plano de ésta, se hará presente al juez que ordenó el trámite.
Art. 667. [DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO.] - La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada. CONCORDANCIAS: CPN. art. 670; Cat., art. 670; Chaco, art 648; Chubut. art. 670; Córd.. arts. 744 y 745; Corr.. art. 556; ERíos, art. 653; Form.. art. 668; LPampa. art. 639; LRioja. art. 403; Mis., art. 670; Neuq., art. 670; RNegro, art. 670; Salta, art. 681; SJuan, art. 662; SLuis. art. 670; SCruz. art. 662; SdelEsiero. art. 662; TdelFuego. art. 618; Tuc, art. 620.
§ 1. Intervención de la oficina topográfica. Le corresponde pronunciarse sobre el mérito de la mensura practicada por el perito judicial.
Art. 668. [EFECTOS.] - Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. CONCORDANCIAS: CPN. art. 671; Cat.. art. 671; Chaco, art. 649; Chubut, art. 671; Córd., art 747, ERíos. art. 654; Form., art. 669; LPampa, art. 640; LRioja, art. 404; Mis., art. 671, Neuq, art. 671; RNegro, art 671; Salta, art. 682; SJuan, art. 663; SLuis, art. 671; SCruz, art. 663; SdelEstero, art. 663; TdelFuego. art 619.
§ 1 Aprobación de la mensura. - Si el dictamen de mensura no fue observado, ni impugnado, el juez lo tendrá por aprobado. Desde el momento que la decisión no ha sido precedida por un procedimiento contencioso, no produce efectos de cosa juzgada respecto de las partes, ni de los terceros colindantes.
Art. 669. [DEFECTOS TÉCNICOS.] - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 672; Cat., art. 672; Chaco, art. 650; Chubut. art. 672; ERíos. art 655; Form., art. 670; LPampa, art. 641; LRioja, art. 405; Mis., art. 672; Neuq.. art. 672: RNegro, art. 672; Salta, art. 683; SJuan. art. 664; SLuis. art. 672; SCruz, art. 664; SdelEstero, art. 664; TdelFuego, art. 620; Tuc, art. 619.
§ 1. Irregularidad de la mensura. - De existir observaciones a la actuación del perito, sea en el procedimiento previo al acto, o bien frente a errores técnicos, corresponde al juez decidir aprobando, o no, la mensura.
CAPÍTULO II
DESLINDE Art. 670. [DESLINDE POR CONVENTO.] - La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere. CONCORDANCIAS: CPN. art- 673; Cat.. art. 673; Chaco, art. 651; Chubut. art. 673; Córd., arts 408 a 412 y 415; ERíos. art. 656; Form.. art. 671; LPampa, art. 642; LRioja, art.
Ifífi. Mi', . ,iii íiAi, Ni | , .ni <.M, kNrjMn. .ni 673; Salla, arls. 684 y 685; SJuan. cuI. ÍIÍ.V SI ni-., .ni Ul Y: si ni/, ait. 6í»5; Sdcll&tcro, arl. 665; TdelFucgo, arl. 621.
§ 1. Juicio de deslinde. - A diferencia del procedimiento de mensura, el deslinde es regulado con forma de juicio contradictorio, el que tramitará por vía de juicio sumario (ver comentario al art. 655). En el Capítulo IV, "Del condominio por confusión de límites", del Título VIII, Libro III, del Cód. Civil (arts. 2746 a 2756), se prevé como objeto de un acuerdo entre los propietarios, el que constará en escritura pública (art. 2753). De existir litigio, deberá tramitarse la respectiva causa judicial (art. 2754). Distinta de la confusión de límites es la controversia planteada sobre los límites de los terrenos, pues la pretensión es de naturaleza reivindicatoria y escapa al marco sumario del proceso de deslinde (art. 2747).
Art. 671. [DESLINDE JUDICIAL.] - La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 674; Cat., art. 674; Chaco, art. 652; Chubut. art. 674; Córd., art. 736; ERíos, art. 657; Form., art. 672; Jujuy. art. 524; LPampa. art. 643; LRioja, art. 407; Mend.. art. 286; Mis., art. 674; Neuq., art. 674; RNegro. art. 674; Salta, arts. 684 y 686; SJuan, art. 666; SLuis, art. 674; SCruz. art. 666; SdelEstero. art. 666; TdelFuego, art. 622; Tuc. art. 488.
§ 1. Supuestos. - El artículo prevé distintas hipótesis, es decir, de existir conformidad en que se efectúe el deslinde, o bien medie oposición con la mensura. En este último supuesto, si el accionado alega ser propietario o poseedor del terreno, el actor deberá recurrir al juicio reivindicatorio (arg. art. 2747, Cód. Civil).
Art. 672. [EJECUCIÓNDE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. ] - La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento. CONCORDANCIAS: CPN. art. 675; Cat., art. 675; Chaco, art 653; Chubut, art. 675; Córd.. art 749, ERios, art. 658; Form. art. 673; LPampa, art. 644; LRioja. art. 408; Mis., art 675, Neuq. art. 675; RNegro, art. 675; Salta, art. 687; SJuan, art. 667; SLuis, art 675; SCruz, art 667, SdelEstero. art. 667: TdelFuego. art. 623; Tuc. art 496.
§ 1.- El amojonamiento. Efectuado el deslinde, conforme las circunstancias del caso, procede ubicar los hitos a fin de concretar y fijar la división de los predios.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DECOSAS COMUNES Art. 673. [TRÁMITE.] - La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. CONCORDANCIAS: CPN. art. 676; Cat.. art. 676; Chaco, art. 654; Chubut, art. 676; Córd.. arts. 408 a 412. 415 y 725: ERíos. art. 659; Form.. art. 674; LPampa. art. 645; Mis., art. 676; Neuq., art. 676; RNegro, art. 676; Salta, art 688; SJuan. art. 668; SLuis, art. 676; SCruz, art. 668; SFe. art. 537; SdelEstero. art, 668; TdelFuego. art 624.
§ 1. División de cosas comunes.-Al respecto, el art. 2692 del Cód. Civil dispone: "Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa". Dicha facultad es de orden público (CSJN, 9/6/88. LL 1988-E-314) y se ejerce en virtud de la acción de división, la que es factible mientras no exista una indivisión forzosa legal o convencional. Tratándose de comunidad hereditaria, la ley 14.394 prevé distintos casos de indivisión (ver comentario al art. 761, CPBA).
Dentro de otros supuestos legales, merecen recordarse el bien de familia (arts. 34 a 50, ley 14.394), y la vivienda donde estaba constituido el hogar conyugal si hay hijos menores o incapaces (art. 1277. Cód. Civil). La división puede ser judicial o extrajudicial. Las particiones deben ser judiciales en las hipótesis del art. 3465 del Cód. Civil, considerado en oportunidad de comentar el art. 761 del Código Procesal. § 2. Sujetos legitimados. - El proceso de división de la cosa común tiene que ser promovido por el titular del derecho real de condominio, contra los otros titulares. Todos los condóminos deben ser citados a juicio, por tratarse de un litisconsorcio necesario (art. 89). La pretensión presupone el dominio de la cosa común y, por ello, no puede promoverlo quien no tiene el bien escriturado a su nombre, sin perjuicio de deducir la acción personal para acceder al condominio (SCBA, 29/5/90, DJBA, 139-5927). § 3. Competencia. - El juicio se debe promover ante el juez con jurisdicción en el lugar donde está situada la cosa litigiosa. El proceso no es atraído por la sucesión de uno de los condóminos; en caso de muerte de uno de ellos, la demanda se tiene que promover contra sus sucesores ante el juez que corresponda (CSJN, 4/6/74, ED, 55-644). Rigen las reglas generales (art. 5o, incs. I y 2), según se trate de bienes inmuebles o muebles, respectivamente (CSJN, 8/5/84, LL. I984-C- 717, nº 289). § 4. Procedimiento. - Consta de dos etapas. La primera termina con la sentencia, si es estimatoria, que lo declara disuelto, determinando la forma de la división (art. 673, párr. 2o); la segunda se inicia con la audiencia para pedir la designación de peritos y convenir la forma de división, si ello no ha sido resuelto en la etapa anterior. § 5. Costas. - Los gastos de remate del bien, así como la escrituración, deben ser soportados proporcionalmente por los condóminos. Distinta es la solución respecto de las costas causídicas, a cuyo respecto rigen los principios generales.
Art. 674. [PERITOS.] - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martiliero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las dis-
posiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo. CONCORDANCIAS: CPN. art 677; Cat., art. 677; Chaco, art. 655; Chubut, art. 677; Córd. art 726, ERios, art. 660; Form. art. 675; LPampa, art. 646; Mis., art. 677; Neuq.. art. 677, RNegro, art. 677; .Salta, art. 689; SJuan, art. 669; SLuis. art. 677; SCruz, art 669; SFe. art. 538; SdelEstero, art. 669; TdeIFuego, art. 625.
§ 1. Forma de la partición. - La división, en principio, se hará ni especie y sólo en caso de que esa forma sea jurídica o materialmente imposible, o antieconómica, procede su enajenación en pública subasta. En cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la división de la herencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo, no es sino una reiteración de lo ordenado en el art. 2698 del Cód. Civil.
Art. 675. [DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL.] - Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. CONCORDANCIAS: CPN. art. 678; Cat.. art. 678; Chaco, art. 656; Chubut. art. 678; Córd., art 727; ERios. art. 661; Form., art. 676; LPampa, art. 647; Mis., art 678; Neuq., art. 678; RNegro. art. 678; Salta, art. 690; SJuan, art. 670; SLuis, art. 678; SCruz, art 670; SFe. art. 539; SdelEstero, art. 670; TdeIFuego, art. 626.
§ 1. Necesidad de aprobación judicial. - Sólo se requiere cuando existen menores o incapaces entre los comuneros, por ser necesaria la intervención del Ministerio Público. § 2. Formalidad. - El acuerdo de voluntades, para adjudicar las distintas unidades que integran la cosa común, no requiere solemnidad o formalidad alguna, y se puede hacer en instrumento privado del que emane la obligación de reducirlo a escritura pública (art. 1185, Cód. Civil); dicho instrumento constituye un medio idóneo para dividir el condominio (CCiyCom SIsidro, Sala I, 12/11/81. LL, 1982-A-429).
TÍTULO VII DESALOJO Art. 676. [CLASE DE JUICIO.] - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el pro-
cedimiento establecido por este Código para el juicio sumario. Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible. CONCORDANCIAS: CPN. arts. 679 y 680; Chaco, art. 657; Chubut, arts. 679 y 680; Córd.. arts. 408 a 412, 415. 750 y 751; Corr., arts. 505 y 506; ERíos. arts. 662 y 663; Form.. art. 677; Jujuy. art. 388: LPampa, art 648; Mis., arts. 679 y 680; Neuq., arts. 679 y 680; RNegro, arts. 679 y 680; Salta, arts. 691. 692 y 696: SJuan. arts. 671 y 673; SLuis. art. 679; SCruz. art. 671; SFe. arts. 517 a 526: SdelEstero. art. 671; Tdel Fuego, arts. 627 y 629.
§ 1. Naturaleza del juicio de desalojo. - El proceso de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustancian! en el marco del juicio sumario (art. 676, párr. 1o). Aceptada la proposición legal, fácil es concluir que nuestro proceso de desalojo es un juicio de conocimiento, plenario y declarativo. Es así que el actor en su demanda acumula dos pretensiones: la declarativa, peticionando la resolución contractual por encontrarse incurso el arrendatario en alguna de las causales previstas por la ley, o simplemente al solicitar al juez se declare la ausencia de derecho en usar el inmueble, y, además, la pretensión de condena, que actúa como un plus de ser estimada la primera, al perseguir el decreto de lanzamiento de lodos los ocupantes del bien. En esta orientación se expresa que la sentencia del juez que decreta el desalojo es declarativa respecto del derecho del locador de reunirse con su inmueble, destacándose la existencia de un proceso cognoscitivo especial. § 2. Objeto y ámbito del desalojo. Su objeto se limita a la desocupación de inmuebles urbanos o rurales (párr. 1o). ejerciendo el actor una pretensión de carácter personal contra el usuario de la cosa. Si el desahucio es contra un predio rural, congruente a lo dicho, es de aplicación el artículo en comentario. a) Estrictamente se persigue el reintegro de inmuebles, o parle de ellos, respecto de locatarios, sublocatarios. tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir sea exigible. De reverso, quedan excluidas del ámbito del juicio de desalojo aquellas cuestiones que exceden el conflicto vinculado a la tenencia o uso de la cosa, como ser las pretensiones reales derivadas de la posesión o propiedad del inmueble, debiendo recurrirse, en estos casos, al juicio ordinario (p.ej., en la reivindicación del inmueble) y a los especiales destinados a conocer este tipo de reclamaciones (interdictos, acciones posesorias, prescripción adquisitiva de inmuebles). 47. Fenochictio. CPBA.
En este sentido se ha pronunciado que el desalojo es una acción personal que protege al poseedor, y en algún caso al tenedor, para recuperar la tenencia o la posesión. De modo que el "desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detente resulta un intruso" (SCBA, 22/2/94, LLBA, 1994-1). b) Sobre tales premisas al poseedor no le es exigible la obligación de restituir por vía de la acción de desalojo cuando ha demostrado prima facie el título de poseedor que invoca, justificando así la seriedad de su pretensión (CCivCom BBIanca, Sala II, 5/6/97, LLBA. 1999-233). No es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción de desalojo. Cuando la posesión presenta suficientes visos de seriedad, será insuficiente el marco del desalójo para dirimir tal contienda, debiendo ventilársela por otros medios procesales, creados para discutir la posesión. Ello así, pues "no cabe disentir dentro de su órbita el mejor derecho a poseer, ni la posesión misma: todo debate sobre el particular es extraño al juicio de desalojo" (C2ºCivCom La Plata, Sala III. 31/3/95, LLBA. 1996-173). Por último, el reintegro de la tenencia de cosas muebles se debe plantear en el juicio sumario previsto en el art. 320. inc. 2, h y ll. § 3. Legitimación sustancial activa. Pueden demandar la restitución del inmueble: su propietario, el condómino, el locador, usufructuario, usuario, poseedor, comodante y el administrador de la cosa. a) Propietario. Se encuentra legitimado para usar y gozar del inmueble, excluyendo a terceros de ese uso y goce (arts. 2506. 2508. 2513 y 2516, Cód. Civil). La Corte bonaerense ratificó clásica doctrina sobre el tema al decidir que "quien alega su calidad de propietario demandando por intrusión a quien se titula poseedor, debe demostrar, si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble" (SCBA, 12/6/84, LL, 1984-D-345, y DJBA. 127-297). Es decir, en esta orientación procede la acción de desalojo si está acreditado el carácter de propietario del actor y el demandado no residía ser poseedor, ni acredita título que legitime la ocupación (art. 676, CPBA), no bastando la mera invocación de la calidad de poseedor para neutralizar la acción (CCivCom Quilmes, Sala II, 23/5/96. LLBA, 1996-747). En consecuencia, es improcedente una demanda de desalojo que promueven quienes, al iniciarla, no son propietarios ni poseedores del inmueble (SCBA, 22/2/94. LLBA, 1994-1). Así, se advierte falta de de-techo en quien sólo acompaña una fotocopia de un testamento sin ad-
juntar el original en la escritura publica justificativa de la titularidad del dominio correspondiente (CCivCom Morón. Sala II, 6/2/96, LLBA, 1996 1186). b) Condominos. Cualquiera de los condóminos puede iniciar el juicio de desalojo, pues la acción de desalojo es un acto meramente conservatorio del derecho; un acto de administración mediante el cual se trata de obtener en beneficio de todos los condóminos la restitución de la cosa locada. c) Locador. Su legitimación activa surge del contrato de locación, pues sobre la base de ese título se otorgó la tenencia del inmueble. No importa, entonces, que sea propietario o poseedor a título de dueño, pues la acción se funda en el contrato y no en la propiedad del bien. Así se desprende de los arts. 1493 y 1494 del Cód. Civil. Lo expuesto supone que para quien revista la condición de locatario y es demandado en un juicio de desalojo, por la causal de falta de pago, su defensa queda centrada en determinar si incurrió o no en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio del arrendamiento, y toda otra cuestión que desborde el examen de dicha obligación exigible queda marginada de este proceso especial (C2aCivCom La Plata. Sala I, 26/12/95, LLBA, 1996-91 2). d) Administrador. Conforme al art. 1276 del Cód. Civil, tan administrador de la sociedad conyugal es el marido como la mujer, pues cada uno de ellos administra los bienes gananciales que la ley le asigna, tratándose de una administración bicéfala o de dos administraciones su paradas. Otro tanto ocurre con el administrador de la herencia, al reiterarse que la acción de desalojo importa un acto meramente conservatorio. Sobre el tema, remitimos al comentario al art. 727. § 2. § 4. Legitimación pasiva. - La acción de desalojo se debe dar con amplitud contra aquel que ilegal e indebidamente disponga de un inmueble sin invocar para su ocupación un título o mejor derecho (ver la doctrina de la Corte precedentemente citada, § 2). Como enuncia el Código Procesal, procede contra cualquier ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible (art. 676, párr. 2°). Sin embargo, resulta procedente la citación al juicio de desalojo del garante, a los fines de responder eventualmente por las costas impuestas al locatario, cuando contractualmente ha asumido tal obligación (CCiv Com Morón, en pleno, 16/3/93, LLBA, 1994-962). En cuanto al intruso, que menciona el art. 676. "es el ocupante circunstancial sin base ni pretensión jurídica alguna, cuya ocupación transitoria es mera tenencia, sin animus dominiy es decir, y además, quien
se ha introducido en el inmueble por un acto unilateral sin acuerdo de quien debía prestarlo; por el contrario, no puede concederse ese carácter, dicho en términos generales, a quien tiene un título aunque puede considerárselo ilegítimo" (SCBA. 15/2/83, "Doctrina", feb. 1983, p. 7, nº 10). § 5. Litisconsorcio pasivo necesario. - La demanda de desalojo se debe iniciar contra el principal accionado (locatario, tenedor) y demás ocupantes del inmueble, por la razón práctica de ser la única manera de obtener la desocupación total del bien. De no ser demandado o notificado algún ocupante, la sentencia será ineficaz contra él, al negársele el derecho de defensa en juicio. § 6. Distribución de la carga de la prueba. - Rigen los principios generales, vale decir, quien afirma, prueba (art. 375). a) De esta manera, si la pretensión es fundada en el carácter de propietario, el actor adjuntará a su presentación el correspondiente testimonio de escritura pública, o del instrumento que jurídicamente hiciera sus veces. No le basta, se tiene pronunciado, acompañar un certificado de dominio del que no surge quiénes materializaron la transmisión ni la forma en que ella se realizó, ni se hizo efectiva la tradición, a fin de obtener el desalojo del bien (CCivCom Morón, Sala II. 6/2/96, LLBA, 1996-1186). Generalmente, se esgrime el contrato de locación suscripto entre las partes como fundamento y prueba de los hechos afirmados en la demanda. b) Si el accionado afirma ser poseedor y no inquilino ni tenedor, soporta la prueba de la posesión. Es decir que "no es suficiente que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble; lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes" (SCBA, 22/9/81. "Reseña", 1981/82, n° 252). c) Conforme con lo expuesto, si en el momento de contestar la demanda es afirmada la calidad de inquilino, los accionados contrajeron en el proceso la obligación de demostrar dicho vínculo, so pena de restituir conforme la legislación de fondo, que así lo impone al precarista comodatario, intruso o tercero respecto del titular del derecho (arts. 2285 y 2516, Cód. Civil). En idéntica corriente, se decidió que si el actor pidió el desalojo invocando un comodato y el demandado alegó la existencia de otro conve-
nio, a cargo de este quedo la prueba de su aserio, pues no se limitó a negar la calidad que le es atribuida, sino que afirmó tener otra al amparo de su derecho. d ) Por último, cabe recordar el criterio sumamente restrictivo con que se han juzgado los intentos de quienes pretenden justificar su condición de inquilinos sin poseer recibos a nombre propio. § 7. Desalojo y entrega preventiva del inmueble. - Como sanción por el abandono de la cosa, el Código Civil autoriza al locador para tomar cuenta del estado de ello, requiriendo de la autoridad judicial las diligencias que resultaren necesarias para evitar el deterioro o destrucción del bien arrendado. Con fundamento en el art. 1564 se ha declarado que el locador puede solicitar a título de medida precautoria la entrega preventiva de la cosa arrendada, previa comprobación de su estado de abandono; ello sin perjuicio de oír en legal forma al locatario en caso de conocerse su parecer. Véase la entrega del inmueble abandonado, prevista en el art. 49 de la ley 21.342. precepto transcripto en el comentario al art. 678. Asimismo, remitimos al lector al art. 676 bis. § 8. Demanda de desalojo y de pretensión resarcitoria. – La pretensión de desalojo y la de indemnización por la ocupación indebida del mismo inmueble, son acumulables, pues se trata de pretensiones susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. § 9. Alcance de la sentencia de desalojo. El desahucio se hace extensivo no sólo al accionado, sino también a los ocupantes del inmueble, incluidos los familiares que conviven con el locatario. Los ocupantes y sublocatarios, de existir, deben ser notificados de la demanda a fin de que puedan hacer valer sus derechos. Por ello, al haber formado la incidentista parte de la familia o grupo familiar del comodatario, debe correr la suerte de éste, desde que la sentencia de desahucio dictada contra el ocupante o tenedor del inmueble tiene eficacia respecto de los familiares que con él convivían, en cuanto su obligación de restituir les alcanza, por no invocar un derecho personal a tener la cosa y desde que su ocupación depende o deriva de la del demandado (C2ºCivCom La Plata, Sala I, 28/5/96, DJBA, 150-3180).
Art. 676 bis. [ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE] -En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si
el derecho invocado lucra verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante. [Artículo agregado por ley 11.443, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 680 bis; Chaco, art. 657; Chubut. art. 680; Córd.. art. 750; Corr.. art. 505; ERíos. art. 662; Form., art. 677; Jujuy. art. 388; Mis., art. 680; Neuq.. art 680; RNegro. art. 680; Salta, art. 691: SJuan, art. 673; TdelFucgo. art. 629; Tuc, art. 430.
§ 1. Legitimación. - La pretensión regulada en el precepto tiene las características de una medida cautelar, toda vez que para su procedencia se exige la verosimilitud del derecho y la eventualidad de un perjuicio para el peticionario. a) El "buen derecho" se podrá apreciar luego de cumplido el recaudo legal, es decir, una vez trabada la litis, oportunidad en la cual, reconocido el contrato locativo y frente "a la ocupación del inmueble por tenedor precario o intruso (ver comentario al art. 676, § 4). podrá hacerse entrega inmediata del inmueble". En cuanto al perjuicio, es evidente, en nuestra opinión, frente a las hipótesis precedentes. No obstante, el calificativo graves perjuicios impide, junto con el recaudo de una caución real, la practicidad de la medida ordenada por la ley de reformas 11.443. Es así que se ha negado la medida al no haberse invocado ni demostrado el perjuicio que podría derivarse al accionante (CCivCom SNi-colás, 22/3/94, LLBA, 1995-473). b) Legitimados pasivos de la medida cautelar son el tenedor predatorio, es decir quien ocupa el inmueble sin título y el intruso, calificativo que denota la situación de quien ha accedido al inmueble contra la voluntad, expresa o presunta, de quien tiene su disposición. c) Por último, obtenida la medida cautelar el juicio de desalojo no concluye, debiendo seguir su trámite normal hasta la sentencia definitiva que pronunciará el derecho definitivo del locador, a su favor o no.
Art. 677. [CONDENA DE FUTURO.] - La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse
a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida. CONCORDANCIAS: CPN. art. 688; Chaco, art 658; Chubut. art. 688; Córd.. art. 766; Corr., art. 511; ERios art. 668; Form.. art. 670; LPampa, art. 649; Mis., art. 688; RNegro, art. 688; Salta, art. 703; SLuis. art. 680; SCruz, art. 672; SFe, art. 518; Sdel Estero, art. 672; TdeIFuego. art. 637; Tuc. art. 431.
§ 1. Naturaleza. - La condena de futuro es consecuencia de una pretensión de naturaleza preventiva, que se pronuncia sin lesionar el derecho del accionado. Su función es asegurar al locador la entrega del inmueble en el plazo convenido, evitando que el locatario, prolongando el juicio o aun de seguir éste su trámite normal, difiera en perjuicio del propietario la entrega de la cosa. Su ámbito se considera limitado a los contratos de locación pendientes de un plazo convencional, no admitiéndose la pretensión si el ocupante se encuentra amparado por plazos legales fijados en leyes de emergencia. Se exige, entonces, la pendencia de un plazo convenido (art. 677, parte 1a). Además, la condena de futuro sólo se puede pretender cuando media la certeza de que los presupuestos fácticos y jurídicos de la condena subsistirán a la fecha en que la sentencia tenga que ser ejecutada. § 2. Sentencia. Costas. La condena de futuro se limita a ordenar el desahucio del inmueble al vencimiento del plazo. En cuanto a las costas, se sigue el principio general (art. 70), es decir, serán a cargo del actor cuando el demandado se allana a la acción, y "es oportuno" (SCBA, 29/3/94, "Jurisprudencia". n° 46, p. 55); vale decir, desocupa el bien y lo reintegra en la forma convenida. Por esta razón, el pronunciamiento sobre costas se difiere hasta que la condena sea cumplida, en cuyo caso serán a cargo del actor, y de no ser acatada, se i mpon drá n al demandado.
Art 678. [APLICABILIDAD DE LA LEY DE LOCACIONES URBANAS.) - Aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas se regirán en lo pertinente, por las disposiciones procesales que ésta contenga. § 1. Aplicación de las leyes de locaciones. - Esta normativa, denominada también "ley de alquileres" o "leyes de emergencia", es de aplicación en jurisdicción provincial, sin que ello implique menoscabo al sistema federal. Al respecto, se ha concluido por aceptar que las disposiciones procedimentales de estas leyes no invaden la órbita provincial en materia procesal.
La ley nacional 21.342 contenía en sus arts. 33 a 46 una regulación detalleista sobre el proceso de desalojo. Estos artículos han sido derogados por la ley 22.434 (art. 2o, ap. VIII), por cuya razón se presenta un vacio, puesto que la remisión a las disposiciones, reiteramos, han sido expresamente dejadas sin efecto. Se impone, por lo tanto, llenar aquel vacío mediante la regulación del proceso de desalojo en la provincia, añadiendo al Código específicos preceptos que regulen los particulares problemas suscitados durante el tramite del juicio y que hacen al debido proceso legal, a la igualdad de las partes y a la defensa en juicio tanto del demandado como de los sublocatarios. También estimamos conveniente precisar los distintos plazos para cumplir el lanzamiento, según la legitimidad o ilegitimidad de la ocupación. § 2. Aplicación de la ley nacional 21.342.-Se encuentran vírentes los arts. 32 y 47 a 50 de esta ley. de aplicación en el ámbito provincial. A continuación transcribimos los artículos que tienen un mayor interés práctico. a) Convenios de desocupación. "Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y el juez, previa audiencia del locatario, declarará el lanzamiento sin más trámite que los correspondientes a la ejecución de sentencia que condena a hacer. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos sublocatarios" (art. 47, ley 21.342). Se ha observado que habiéndose pactado en un convenio de desocupación la entrega del inmueble sin respetar los plazos mínimos previstos en la ley 23.091, siendo esta disposición de orden público, y encontrándose próximo a cumplirse el plazo legal de la locación, el pedido de homologación debe ser encuadrado en la pretensión de condena de futuro (CivCom Azul, Sala I. 29/3/96, LLBA, 1996-691). Por último, debe tenerse presente que los efectos que surgen de la resolución homologatoria deben proyectarse sobre el núcleo familiar del comodatario (arts. 162 y 308, CPBA). Es decir, los efectos de la cosa juzgada que emanan del pronunciamiento que homologa el convenio y la orden de desahucio dictada contra el ocupante, tienen eficacia respecto de los familiares que con él convivían (C2aCivCom La Plata, Sala I 28/5/96. DJBA, 150-3180).
b) Locatario acogido a un plazo legal. - "Cuando el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, al fenecer dicho plazo el locador podrá pedir el lanzamiento en la misma forma establecida en el art. 47, probando documentalmente el acogimiento del locatario al plazo de que se trate" (art. 48, ley 21.342). c) Inmueble abandonado. "Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quién haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al mismo efecto. No teniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble al locador" (art. 49, ley 21.342). § 3. Aplicación de la ley 23.091 al desalojo fundado en la falta de pago. La ley nacional ordena: "Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez días corridos contados a partir de la intimación, consignando el lugar del pago" (art. 5o). Varias son las consideraciones que merece el precepto transcripto, reiterativo de otros similares contenidos en anteriores leyes de alquileres. a) Intimación previa. Reviste el carácter de un "plazo de gracia" (CSJN, 22/12/94, ED, 162-679). otorgado al locatario a fin de que abone los arrendamientos con dos consecuencias inmediatas. Una, evitar el juicio por falta de pago, y la otra, eliminar conductas abusivas del locador, en particular frente a la mora automática pactada en el contrato que genera una prueba, en oportunidades, "diabólica" a cargo del locatario. b) Constitución en mora. La intimación legal tiene por objeto no sólo poner en mora al locatario, sino evitar que "sea sorprendido por la acción el locador" (SCBA, 21/12/88, "Sumarios", dic. 1988. n° 65). c) Prueba instrumental de la intimación. La única forma de acreditar fehacientemente el presupuesto legal es mediante despacho telegráfico u otro similar dirigido al arrendatario, como podría ser la actuación notarial. d) La cantidad debida. Si se intima a una cantidad distinta de la adeudada, el defecto no exime al locatario de ofrecer el pago de la suma realmente debida. Se trata de un problema de buena fe contractual y sobre este patrón el juez decidirá el entredicho. La conclusión es similar si la deficiencia en la intimación se refiere a distintos meses de los realmente adeudados, toda vez que la inten-
ción de la ley es otorgar al inquilino la oportunidad ¿le abonar la prestación evitando el juicio, y no la de incurrir en un "exceso formalista". a los fines de la procedencia de la acción (CCivCom SNicolás, 5/12/96, LLBA, 1997 504). Por ultimo, la intimación es con respecto al locatario, siendo innecesaria con relación al fiador del inquilino. e) Intimación de pago y condena en costas. No caben dudas de que atendiendo los principios generales (arg. art. 68, CPBA), si al iniciar la demanda de desalojo, por la causal de falla de pago, el locatario se encontraba en mora conforme lo dispuesto en el art. 5 o de la ley 23.091, "el allanamiento alegado queda sin sustento a los efectos de la condenación en costas" (CCivComPen Pergamino, 25/9/97, LLBA, 1997-1421).
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN Art. 679. [VÍA SUMARIA. REQUISITOS DE LA DEMANDA.] Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones: 1) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical. 2) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio. 3) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda. 4) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, el señor fiscal de Estado, o la municipalidad correspondien-
te a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales. CONCORDANCIAS: ERios art. 671; Form, art. 679; Salta, art. 7 1 1 ; SFe. art 540; TdelFuego. art. 650.
§ 1. Proceso sumario. - La ley nacional 14.159, con las modificaciones del decr. ley 5756/58, ha regulado la adquisición del dominio por usucapión como un proceso sumario especial contencioso. Tal adquisición, también denominada prescripción adquisitiva de inmuebles, constituye un modo por el que se llega a adquirir o consolidar mediante actos posesorios la propiedad conforme lo prevé el art. 2524, inc. 7. del Cód. Civil. § 2. Fundamento de la usucapión. - Uno de los fundamentos de la usucapión es el carácter socioeconómico, vale decir, el cuidado y trabajo puestos sobre el inmueble al incorporarse riqueza a la propiedad frente a la incuria o negligencia de años del anterior propietario, que prácticamente ha hecho abandono de sus bienes. § 3. Condiciones de la posesión. - La prueba del corpas no hace presumir la del aninius: la usucapió supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y esc hecho debe trascender con la publicidad que exige el art. 2479 del Cód. Civil. a) Al margen de tal presunción, hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño, y una forma de probar esa intención es el pago, más o menos regular, de los impuestos y tasas que afectan el inmueble. Tal la doctrina de la casación provincial receptada por los tribunales inferiores. b) La posesión se conserva con la sola voluntad de continuar en ella, pero el dominio se pierde cuando el propietario es privado materialmente de la posesión por obra de un tercero y éste persevera en ella por el plazo del art. 4015 del Cód. Civil. En nuestro sistema legal, se tiene dicho, el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo a menos que deje de poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste adquiera el dominio. El fundamento de interés social de la usucapión no reside en la carencia de actos posesorios por parte de los titulares del dominio, sino en la ejecución de tales actos, durante cierto lapso, por parle de quien quiere percibir adquisitivamente a su favor. En este sentido, el domicilio o residencia del usucapiente no prueba animus domini. c) En síntesis, la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño (arts. 2351, 2373 y 2384, Cód. Civil), y ese hecho
debe trascender con la publicidad que exige el art. 2478 del mismo Código. Mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como un mero detentador. Si así no lo fuere, todos los ocupantes y aun los tenedores a titulos precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de verdaderos poseedores. § 4. Actos posesorios. - Para que los actos posesorios sirvan de fundamentos a la usucapión, se deben caracterizar como ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican y no ser el producto de una simple tolerancia del propietario del fundo. Una forma de probar el animas es acreditar que el poseedor se comportó como lo hace habitualmente un propietario; y el corpus, a modo de ejemplo, es: a) la cultura, percepción de frutos, deslindes, construcciones o reparaciones del fundo y en general su ocupación, de cualquier modo que se tenga (arg. art. 2384), por ejemplo, la instalación de luz y teléfono, construcción de muros en el lote, edificación de una finca; b) plantaciones y cultivos; c) la instalación de alambrados y construcciones (SCBA, 11/10/88, AS, 1988-III-675); d ) la presentación al fisco de planillas de revalúo en las que se declara realizar el acto a nudo de propietario, y e) el pago más o menos regular de los gravámenes que afectan el inmueble (SCBA, 2/5/79, ac. 24.843, DJBA, 116-504). El hecho de estar en posesión del terreno y haber edificado una casa, la cual se ocupa desde hace más de veinte años, y construido un alambrado en todo el perímetro del terreno, indican actos posesorios inequívocos e indiscutibles, no así el sembrar y nacer huerta, pues esto lo puede hacer cualquier tenedor. § 5. Plazo para usucapir. - Es preciso distinguir la distinta naturaleza de los bienes. a) Inmuebles. Las cosas inmuebles y demás derechos reales prescriben por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto de las servidumbres para cuya prescripción se necesita título (art. 4015, Cód. Civil) (CSJN, 8/6/82, LL, 1982-C-409). Si la adquisición es con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años (art. 3999, Cód. Civil). b) Bienes del dominio público y privado del Estado. La Cámara bahiense tiene dicho lo siguiente: "En el sistema de nuestro Código Civil, las islas están reservadas al patrimonio público estatal con los atributos de inalienables e imprescriptibles que emanan de dicha condi-
cion (arts 2336, 2337, 2339, 2343 a contrario sensu, 2344 su doctrina, 2415, 3951, 3952, 4019, inc 1), y, por lo tanto, no pueden ser adquiridas por usucapión. Las islas son bienes del dominio público independientemente del uso que se les asigne o confiera, y aun mediando prueba de la falta de uso o utilidad pública del inmueble, ello no acarrearía la pérdida de su calidad. La mutación de su carácter, no siendo éste funcional sólo puede provenir de un acto de la administración, o del órgano de poder pertinente, que lo desafecte, variando así su calificación de bien del dominio público o bien del dominio privado". El fallo concluye señalando que la reforma de 1968 (ley 17.711) no alteró la calificación jurídica de los bienes incluidos en el art. 2340, inc. 6, del Cód. Civil (CCivCom BBlanca, Sala I, 22/5/81. Sensus. XXXII-563). Y si bien "no todos los bienes del fisco, aun cuando estuviesen afectados a utilidad pública, son imprescriptibles, y tratándose de un inmueble que pertenece al dominio privado del Estado es susceptible de usucapión como cualquier otro bien particular" (CCivCom SIsidro, Sala I, 30/3/95, LLBA, 1995-770). c) Muebles. Quien ha poseído durante tres años con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles, cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua (art. 4016 bis, Cód. Civil). d) Automotores. La prescripción actúa a los dos años (ley 22.977). Para que se opere la prescripción adquisitiva deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) inscripción registra] a nombre del prescribiente. La inscripción es necesaria, pues la reducción del plazo de prescripción encuentra su justificativo en la publicidad que da el registro; 2) la inscripción debe haber sido hecha de buena fe y debe ser de buena fe la posesión posterior; 3) la posesión debe ser continua; 4) la buena fe del propietario registral se presume, y 5) el plazo de dos años para que opere la prescripción adquisitiva se cuenta desde la fecha de inscripción del automotor en el registro a nombre del usucapiente (C1ºCivCom La Plata, Sala II, 17/2/94. "Jurisprudencia", n° 44, p. 42). Conforme lo expuesto, el adquirente de un automóvil que carece de inscripción registral no puede invocar la prescripción breve del art. 4016 bis del Cód. Civil, más allá de su buena o mala fe, porque ya se encuentra ausente aquel primer requisito de aplicación que reviste legalmente carácter constitutivo (C2ºCivCom La Plata, Sala I. 3/10/96, LLBA, 1997-860).
§ 6. Interrupción del plazo para usucapir. - La interrupción de la posesión hace perder el tiempo anterior, que se considera como si no hubiera existido, sobre una posesión insuficiente para adquirir el dominio, pero es inocua cuando ya se han cumplido los términos legales (SCBA, 1/8/81. "Doctrina", ago. 1981. p. 24, n° 199). No interrumpe un anterior juicio de usucapión finalizado por caducidad de la instancia ni la promoción del juicio sucesorio del causante propietario del inmueble; a excepción de que se practique una diligencia de toma de posesión del bien con intervención del tercero poseedor, pues se trata de una actividad judicial practicada por el propietario en defensa de su derecho, por lo que encuadra en el concepto de demanda (SCBA, 13/2/79, DJBA, 116-382). § 7. Requisitos de la demanda. - Los presupuestos de la demanda de usucapión, además de los comunes a toda petición (personería, domicilio, patrocinio letrado), requieren, en particular, la existencia de un juez competente, así como la existencia de los legitimados sustanciales, y adjuntar un plano del inmueble objeto de la pretensión. a) Competencia. Se plantea ante el juez del lugar en que este situado el inmueble (art. 5o, inc. 1). b) Legitimación sustancial activa. El Estado puede usucapir (CSJN, 29/7/76, LL 1977-A-201); el condómino puede prescribir la cosa en perjuicio de los demás comuneros, al igual que el heredero que posee el inmueble de un modo exclusivo y como único propietario. Se impone, cuando la usucapión se intenta como acción, máxime cuando se alega que ya se había operado en vida del causante, por lo que sólo resta la declaración judicial de su derecho, la prueba acabada que aquél realizo en vida, por el término del art. 4015 del Cód. Civil, los actos posesorios que requiere el art. 2351 y que se enuncian en el art. 2384 del mismo cuerpo legal (CCivCom BBlanca, Sala II, 24/6/93, LLBA, 1994-26). c) Legitimación sustancial pasiva. El proceso contencioso de usucapión se debe entender con quien resulte titular del dominio o con aquellos que acrediten en forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien. De no figurar propietario en el Registro de la Propiedad, corresponde conferir traslado a la Fiscalía de Estado a fin de requerir a la provincia su presencia en el juicio ad evenium de que tuviera intereses fiscales comprometidos (ver art. 680). d) El plano. El plano exigido por la ley 14.159 (art. 24, sustituido por decr. ley 5756/58) y por el art. 679, inc. 3, debe estar firmado por un ingeniero civil o un agrimensor y no puede ser suplido por un mero proyecto o diagrama que no tiene el carácter de mensura que exige el ordenamiento. Su omisión, conforme doctrina uniforme, torna inadmisible la pretcnsión y obsta a pronunciarse sobre la fundabilidad de la misma.
Es decir, los planos, de mensura aprobados constituyen uno de los recaudos que debe cubrir el usucapiente, pero los mismos, por sí solos, no son idóneos para acreditar la posesión animus domini durante el lapso legal (CCivCom Morón. Sala II, 17/10/95, LLBA. 1996-86). En suma, la función del plano de mensura es la de individualizar geográfica y geométricamente el bien objeto de la usucapión (CCivCom SMartín. Sala I, 3/6/97, LLBA. 1997-1329). § 8. Prueba. - La prueba debe ser concluyeme y los actos invocados inequívocos. Al respecto, los decisorios subrayan la "suma procedencia" del juzgador en el análisis de los elementos aportados, a fin de verificar plenamente la posesión animus domini, así como el inicio de la ocupación como medio necesario para acreditar el cumplimiento del plazo legal (CCivCom MdelPIata, Sala II. 12/2/98, LLBA, 1999-236). En consecuencia, la mera afirmación de haber comenzado a poseer no basta para cumplir con los recaudos legales para pretender una declaración respecto de la prescripción adquisitiva (SCBA, 15/11/83, ac. 32.297). En esta orientación, es a cargo de quien invoca el título probar el animus domini (SCBA, 14/3/89. DJBA. 136-2802). Sin embargo, no es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo de prescripción; basta que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte de ese lapso. a) Prueba compuesta. "Tratándose de las 'pruebas compuestas', de acuerdo con las previsiones del art. 24 de la ley 14.159, la certeza resultará del apoyo que recíprocamente se presten los distintos elementos computados, aunque tomados aisladamente no abarquen todos los pormenores del hecho o hechos que con auxilio de ellas se trata de reconstruir, puesto que. una vez seleccionados merced al inexcusable previo examen individual tendiente a determinar el respectivo grado de verosimilitud y credibilidad, la atención se debe dirigir al conjunto, puesto que de dicha certeza depende la concordancia y convergencia de los componentes" (SCBA. AS, 1978-111-58). b) Reconocimiento judicial. Constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la testifical producida, sin que para ello sea necesario que se encuentren en la cosa vestigios que demuestren que la posesión se remonta a todo el período establecido por ley, basta que se pruebe la posesión durante buena parte de ese lapso. Lo mismo cabe concluir respecto del pago de impuestos (SCBA. 13/10/81, ac. 30.177). c) Prueba pericial. Es idónea para acreditar la antigüedad de las construcciones y plantaciones, en tanto esté fundada en principios técnicos que el experto explicitará. pues de lo contrario se limitaría a comprobar la existencia real de las mejoras.
d) Prueba instrumental. Pago de impuestos. La fuerza probatoria de las constancias administrativas -en el caso, boletas de impuestos-es, como norma, análoga a la de los instrumentos públicos. Sin embargo, el pago regular de los tributos impositivos se considera como de un valor complementario cuando se trata de adquirir el dominio por usucapion y la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan, no se puede remontar a una fecha anterior a !a de los propios pagos. Siempre en la misma orientación, y respecto del pago de tasas e impuestos, se puede leer que basta con que exterioricen la existencia de la posesión durante buena parte del lapso legal y, aun cuando se hayan pagado tardíamente, la usucapión puede ser demostrada por otros medios corroborantes. Pero si los pagos fueron efectuados de una sola vez y a un año de la iniciación del juicio, la prueba es insuficiente; otro tanto ocurre si se han pagado años después en un mismo acto y después de iniciada la demanda. Aún más sugestivo resulta que quien pretende haber poseído ron ánimo de dueño nunca haya hecho efectivo un pago de impuestos, ni se haya acogido a alguna de las tantas moratorias habidas en ese lapso, para regularizar la situación (CCivCom SMartfn, Sala II. 5/10/82. "Tribuna", n° 57, p. 7). e) Prueba testimonial. Si bien habitualmente es la más importante, no debe ser la única en que se base la convicción del juzgador, quien tiene que considerarla en forma restrictiva y con cierta prevención, debiendo aparecer fidedigna, completa, concluyeme y no controvertida, despejando toda duda respecto de los hechos (ClaCivCom La Plata, Sala II, 23/9/99, "Jurisprudencia", n° 90. p. 49). La ley no tolera que el fallo se funde exclusivamente sobre la prueba de testigos (art. 24, ley 14.159), debiendo ser corroborada por evidencias de otro tipo que conformen con ella prueba compuesca, es decir, la jurisprudencia exige "una concurrencia integrativa de pruebas" (CCivComPen Pergamino, 20/3/94. LLBA, 1994-609). Lo real es que, en sí misma, la prueba testimonial es fundamental, dada la naturaleza de los hechos a probar, por lo cual debe reunir la calidad de suficiente y "plenamente convincente".
Art. 680. [PROPIETARIO IGNORADO.] - Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnicoadministrativo, que corresponda, de la provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos. CONCORDANCIAS: ERios, art. 672; Formosa. art. 680; TdelFuego, art 651.
§ 1 Demandado incierto. Si el titular del inmueble ha fallecido y se desconoce a sus herederos, debe citarse a los herederos del accionado mediante edictos y eventualmente designarse defensor oficial (CCivCom SIsidro. Sala I I , 9/11/93, LLBA, 1994-487). Por lo demás, rige el principio general en materia de notificación de la demanda, es decir, debe comunicarse el inicio del proceso con quien resulte titular de dominio (art. 24, ley nacional 14.159, y art. 679, inc. 4, CPBA). Y sólo de desconocerse su paradero, se procederá por vía de edictos (CCivCom Quilmes, Sala I, 17/10/95, LLBA, 1996-104).
Art. 681. [TRASLADO. INFORMES SOBRE DOMICILIO.] -De la demanda se dará traslado al propietario o al fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la secretaría electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble. CONCORDANCIAS: Form., art. 681; TdelFuego. art. 652.
§ 1. Integración del contradictorio. - Si ante el desconocimiento del titular del dominio se solicitan informes a la Dirección de Catastro, de Geodesia y a la municipalidad, todos con resultado negativo, publicándose edictos y dándole intervención al defensor de pobres y ausentes, se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24, inc. a, de la ley 14.159, y los arts. 681. 145 a 147 del CPBA. quedando la litis correctamente trabada (SCBA, 13/7/82, "Doctrina", jul. 1982, p. 18, n° 170).
Art. 682. [INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE.] Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material. CONCORDANCIAS: ERíos, art. 674; Form.. art. 682; TdeIFuego, art. 653.
§ 1. Cosa juzgada. - Si el magistrado entra a conocer sobre la prueba y el pretendido derecho a usucapir, el pronunciamiento, una vez 48.
Fe nochi ett o. CPBA.
firme, trascenderá el marco del proceso en que ha sido dictado, vale decir, la sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada material. Por su parle, la declaración de inadmisibilidad no excluye que la demanda por defectos formales (v.gr., si no se acompaña el plano o el certificado de dominio) pueda en un futuro proceso ser nuevamente examinada. Si la repulsa fue por cuestiones de fondo, o mérito, tiene carácter de irremediable toda vez que la demanda no podrá ser nuevamente propuesta. La autoridad de cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el proceso de adquisición del dominio por usucapión, surge del carácter contencioso del juicio (SCBA, 9/12/81, DJBA, 122-245).
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Art. 683. [OBJETO DEL JUICIO.] - De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento. CONCORDANCIAS: ERíos, art. 671; Jujuy, art. 249; Mend., art. 223; Mis., art. 785; RNegro, art. 793; SdelEstero, arts. 807 y 812.
§ 1. La pretensión declarativa de inconstitucionalidad. - La acción de inconstitucionalidad tiene un carácter meramente declarativo y su función es preventiva. Su caracterización coincide, en lo sustancial, con la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza, toda vez que ella es procedente aunque el daño no se haya concretado (SCBA, 10/4/84, DJBA, 126-265). a) La Constitución de la provincia ha otorgado entre las atribuciones de la Corte, la jurisdicción ordinaria y en grado de apelación para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la Constitución y sean controvertidas por parte interesada. Las sentencias judiciales carecen de estas características, por lo cual no pueden ser declaradas inconstitucionales.
b) De este modo se persigue por via de acción o de revisión, ascgurar la supremacia de la Constitución provincial. Fuera de los supuestos de optarse por la acción preventiva puede intentarse por los particulares ante la justicia ordinaria para conseguir la declaración de invalidez del acto del poder público que se hace valer en su contra (SCBA, 17/6/80, ED. 89-637). § 2. Carácter preventivo. - Este carácter se desprende cuando el actor optase por la acción de inconstitucionalidad. aun cuando el daño no se haya materializado. § 3. Diferencia de haberes jubilatorios. - Si bien, en principio, no es dable acumular a la acción declarativa de inconstitucionalidad otra acción de condena, tal regla reconoce excepción en la doctrina de la Suprema Corte, respecto de las acciones de condena por el monto de las diferencias de haberes jubilatorios. a las que se dio curso cuando la referida acumulación era explícitamente admitida por la jurisprudencia del tribunal. § 4. Efectos de la sentencia estimatoria. - La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal carece de efectos derogatorios o erga onmes, vale decir que, como cualquier otro pronunciamiento judicial, se limita a invalidar su aplicación al caso concreto sometido a decisión. § 5. Legitimación e interés. - Mediante esta pretensión ha precisado la casación provincial que no se persigue la decisión de cuestiones genéricas, hipotéticas o abstractas, sino que ha de existir un legitimado a plantear un interes concreto, como es la hipótesis de quien se encuentra afectado por la aplicación de la ley. Enfáticamente se ha sentenciado al respecto que "para ejercer la acción de inconstitucionalidad no resulta suficiente la mención de móviles patrióticos o unipersonales, ni la invocación de la condición de contribuyente o de miembro de la Honorable Legislatura" (SCBA. 27/9/94, ED, 160-120). De esta manera, el interés estará presente al momento del pronunciamiento definitivo, no correspondiendo pronunciarse respecto de una norma derogada, pues conforme los principios generales estaríamos frente a una "cuestión abstracta". § 6. Ley, decreto, ordenanza o reglamento. - Debe tratarse de normas abstractas y genéricas, quedando excluidas aquellas que deciden situaciones particulares (SCBA, 13/10/81, "Doctrina", oct. 1981, n° 41); tal es el caso de los actos administrativos de alcance personal. La demanda de inconstitucionalidad. reiteramos, es improcedente cuando no se cuestiona la validez constitucional de una ley. decreto, or-
denanza o reglamento, sino su aplicación al accióname, piles si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la acción de inconstitucionalidad (SCBA, 27/9/94, JA, 1996-1-453). § 7. Materia regida por la Constitución provincial. - El actor debe impugnar y mencionar la norma constitucional provincial afectada y no alegar de un modo genérico y ambiguo el texto constitucional, sin cita de la disposición pertinente (SCBA, 5/12/95. DJBA, 150-1211). Por esta vía no se persigue el amparo de derechos fundamentales emanados de la Constitución nacional, sino que, según queda expresado, debe tratarse de cuestiones regidas por la Constitución provincial. Este principio, se tiene decidido, no excluye que se invoquen también normas federales con argumentos coadyuvantes de los principios constitucionales que se alegan (SCBA, 5/4/88, LL, 1988-C-I75).
Art. 684. [PLAZO PARA DEMANDAR.] - La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. CONCORDANCIAS; Jujuy. art. 250; Mis., art. 786; RNegro. art 794; SdelEstero, art. 813.
§ 1. Cómputo del plazo. - El plazo para demandar es de treinta dias y rige en cuestiones de carácter patrimonial. Comienza a correr desde "la aplicación de la disposición cuestionada al interesado, ya que en ese momento se concreta la afectación específica a la que la norma refiere, y la circunstancia de no haberse demandado la invalidez constitucional de la norma a partir de su vigencia, no importa consentimiento de la misma, en cuanto habilita la promoción de la acción dentro de los treinta dias de producida aquella afectación" (SCBA, 5/3/96, LL, 1996-D-233).
Art. 685. [EXCEPCIONES.] - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva. CONCORDANCIAS: Mis., art. 787; RNegro, art. 795.
§ 1. Derechos de la personalidad no patrimoniales. - El plazo legal no es aplicable en aquellos casos en los cuales está en juego el derecho de la seguridad social e integra, por tanto, el plexo de los derechos de la personalidad (SCBA, 10/3/81, "Doctrina", mar. 1981. n° 24). Otro tanto ocurre si existe violación de la libertad de trabajo, industria o comercio.
Art. 686. [TRASLADO. FUNCIONARIOS COMPETENTES.] -El presidente del tribunal dará traslado de la demanda, por quince días: 1) Al asesor de gobierno, cuando el acto haya sido dictado por los poderes Legislativo o Ejecutivo. 2) A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades. CONCORDANCIAS; ERíos, art 672; Jujuy, art. 252; Mis., art. 788; RNegro. art. 797.
§ 1. Procedencia. - Se confiere traslado de la demanda al asesor de gobierno cuando el acto impugnado ha sido dictado por los poderes Legislativo o Ejecutivo. De encontrarse involucrado algún municipio, se notificará al representante legal de la respectiva municipalidad. La ausencia del fiscal de Estado, se tiene decidido reiteradamente, no es razón que obste a la consideración de las cuestiones constitucionales planteadas, ya que el asesor de gobierno que hubiese contestado la demanda ejerce la representación de la provincia supliendo a aquel (SCBA, 1/7/80, DJBA. 119-597). Pero si se impugna un decreto del Poder Ejecutivo que ha convalidado una ordenanza municipal, el asesor de gobierno es parte obligada en el proceso, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado si se ha omitido el traslado de la demanda a este funcionario.
Art.
687. [MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN DEFINITIVA.] - Contestado el traslado o vencido el plazo,
PARA
el presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá el procurador general y se dictará la providencia de autos. CONCORDANCIAS: ERíos, art. 673; Mis., art. 789; RNegro. art. 798.
§ 1. Prueba. - De la lectura del precepto se infiere la facultad del presidente de la Corte de proveer la producción de las medidas de prueba que "considere convenientes", fijando el término para su diligenciamiento. § 2. Responsabilidad del actor. - El actor debe cumplir con la carga de postulación y prueba que le incumbe, no sólo por su situación procesal, sino también por la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes y los límites dentro de los cuales corresponde a los jueces realizar el control de constitucionalidad, puesto que no pueden de oficio, por su propia iniciativa, hacerlo en el caso de los actos legislativos o administrativos (SCBA, 2/6/81, "Doctrina", jun. 1981, n° 35).
Art. 688. [CONTENIDO DE LA DECISIÓN.] - Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos. Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechará la demanda. CONCORDANCIAS: ERios. art. 674; Jujuy, art. 253; Mis., art. 790; RNegro. art. 799; SdelEstero, arts. 811 y 816.
§ 1. Función meramente declarativa de la sentencia. - Así se desprende expresamente del texto, pues la Corte se limitará a declarar, .simplemente, la inconstitucionalidad de la ley atacada o, de lo contrario, desechará la demanda.
CAPÍTULO II CONFLICTO DE PODERES Art. 689. [TRIBUNAL COMPETENTE.] - Las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los
antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del procurador general. Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante. CONCORDANCIAS: ERíos. art. 676; Mend., art. 226; Mis., art. 791; RNegro, art. 800; Sdel Estero, art. 804; TdelFuego, art. 3 1 5 .
§ 1. Causas de competencia entre los poderes públicos. En virtud de lo ordenado en el art. 161. atribución 2a, de la Const. de Buenos Aires, la Suprema Corte es competente para conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. Además, el art. 196 de la Const. de Buenos Aires prevé: "Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia". Reglamentando el precepto transcripto, el decr. ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades de la provincia de Buenos Aires) ha ordenado el procedimiento al señalar en primer termino la suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas, una vez comunicado el conflicto al tribunal (art. 261). Oídas las partes y producidas las pruebas del caso, la Corte sentenciará el entredicho dentro de los treinta días, contados a partir de su intervención. § 2. Conflicto de poderes. - Presupone el ejercicio por un poder de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su propio ejercicio (SCBA, 22/9/81, LL. I981-D509). § 3. Conflicto de competencia entre organismos judiciales. - Si la cuestión se plantea entre jueces de primera instancia de un mismo fuero dentro de un departamento judicial, el conflicto es resuelto por la cámara de apelación respectiva (art. 7o). § 4. Carácter excepcional de la intervención de la Corte. - El alto tribunal conoce de los conflictos entre los distintos poderes públicos con carácter excepcional y restringidamente, a fin de no lesionar las funciones propias de los órganos del Estado y evitando invadir campos ajenos al judicial.
§ 5. Conflictos municipales. Al respecto, ha establecido la casación: "En los conflictos municipales, la intervención de la Suprema Corte se limita al carácter de juez, de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en la materia que, con carácter restrictivos considera de su exclusiva competencia para restablecer la vigencia de la ley. Para que la Suprema Corte pueda entender en un conflicto municipal se deben presentar tres notas concurrentes: a ) el planteamiento a efectos de la admisibilidad extrínseca de la acción - de la efectiva e x i s t e n c i a de la materia justiciable que enmarca la competencia del tribunal, es decir "la contienda interna municipal"; b) el análisis de lo que se ha dado en denominar "legalidad del procedimiento", esto es, la verificación del cumplimiento de las normas rituales que rigen la cuestión y la sujeción a las garantías y principios constitucionales, y c) resueltos afirmativamente los puntos anteriores, el juzgamiento sobre la razonabilidad o absurdo de la decisión motivante del conflicto, teniendo siempre especialmente en cuenta que no se trata de rever lo decidido en sede municipal, cual si fuese una simple instancia apelativa, sino de ejercer una suene de contralor extraordinario y excepcional" (SCBA. 19/6/84. L L . 1985-C-252). Como consecuencia del carácter extraordinario y excepcional de la intervención de la Suprema Corte, se debe interpretar que la cuestión interna municipal sólo puede ser llevada al tribunal una vez agotados los procedimientos y trámites que corresponden al órgano administrativo.
Art. 690. [RESOLUCIÓN.] - El procurador general deberá expedirse en el plazo de cinco días y la Suprema Corte resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda. CONCORDANCIAS: ERíos, art. 678; Mis., art. 792; RNegro. art. 801; SdelEstero, art. 806; TdelFuego. art. 3 1 8 .
§ 1. Dictamen del procurador general. Irrecurribilidad de la sentencia de la Suprema Corte. - El procurador general es parte en el conflicto y. previamente, se expedirá respecto de la cuestión justiciable. La decisión recaída, pronunciada de conformidad con la competencia atribuida a la Suprema Corte por la Constitución provincial, no es susceptible de recurso extraordinario ante la Corte nacional (CSJN, 10/ 7/75, LL 1976-A-521. n° 1751).
LIBRO V PROCESOSUNIVERSALES
TÍTULO I CONCURSO CIVIL
CAPÍTULO I NORMASGENERALES Arts. 691 a 723. [CONCURSO CIVIL.] § 1. El concurso civil y su inaplicabilidad frente a la ley de concursos y quiebras. - En su oportunidad la ley concursal 19.551 y sus modificatorias (leyes 22.917 y 22.985), ordenaron que a efectos de la iniciación de los concursos es indiferente "la causa y la naturaleza de las obligaciones", que haya producido "el estado de cesación de pagos". a) Concluyó de tal modo el clásico binomio de la quiebra regulada por la ley nacional, y los concursos civiles ordenados por los Estados provinciales en sus respectivos códigos de procedimiento. La ley falencial 24.522 (BO, 9/8/95) ratificó aquel criterio, dado que su régimen comprende a comerciantes o civiles, sean personas de existencia visible o bien de existencia ideal, naturalmente de carácter privado. b) Corresponde, entonces, hablar con relación al clásico concurso civil del concurso de personas no comerciantes a quienes se aplica, en lo pertinente, la ley 24.522.
En atención a lo expuesto, el régimen del concurso civil previsto en el Código Procesal es inaplicable aun para quienes no son comerciantes, puesto que su situación se encuentra amparada por la ley nacional. c) El legislador no ha derogado el título referido al concurso civil del Código Procesal (arts. 691 a 723), pero ante la referida inaplicabilidad hemos omitido su transcripción en este comentario, pues sólo tiene una mera trascendencia histórica. § 2. Aplicación supletoria del Código Procesal. - La ley 24.522 contiene reglas procesales aplicables a los juicios de concursos y quiebras (arts. 273 a 278), previendo supletoriamente la aplicación de las leyes procesales locales: "En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursar" (art. 278). Lo expuesto supone que el Código Procesal sólo rige por analogía y subsidiariamente a los concursos y quiebras sustanciados en la provincia respecto de situaciones procesales no previstas en la ley nacional.
TÍTULO II PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 724. [REQUISITOS DE LA INICIACIÓN.] - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la provincia, quien
Deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de ultima voluntad. Si el informe resultare positivo, el juez requerirá del notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, o la entrega del original en caso contrario. [Texto modificado por ley 11.511, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 689; Cat., art. 689; Chaco, art. 692; Chubut. arl. 689; Córd, arts. 408. 655. 656 y 872; BRios, art. 718; Form., art. 724; Jujuy, art. 435; LPampa. art. 683; LRioja, art. 340; Mend., art. 317; Mis., art. 689; RNegro, art. 689; Salta, art. 713; SJuan, art. 674; SLuis, art. 714; SCruz, art. 673; SFe, art. 598; SdelEstero. art. 706; TdelFuego, art. 663.
§ 1. El proceso sucesorio. - Importa el ejercicio de una función jurisdiccional no contenciosa, también llamada voluntaria, en virtud de la cual el juez actúa la ley a fin de homologar la transmisión de la herencia y bienes del causante. Los procedimientos sucesorios regulados en el Código Procesal son el ab intéstato, la sucesión testamentaria y el de herencia vacante. destinados a obtener el reconocimiento del derecho del peticionario, sean uno o varios, siempre que no exista controversia entre ellos, pues si así fuera pasaríamos al ámbito de la jurisdicción contenciosa. a) Los procedimientos testados e intestados tienen un primer trámite de constatación de la transmisión, es decir, persiguen una resolución judicial que apruebe el testamento o declare quiénes son los legitimados para suceder al causante. Seguidamente continúan con un procedimiento registral, a fin de inscribir aquella resolución en los registros de propiedad en relación con los bienes registrables que componen el acervo hereditario. b) La sucesión, nos permitimos recordar, es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (art. 3279, parte 1a, Cód. Civil) a quien se considera el "heredero". Sucesora es la persona a quien se transmiten los derechos de otra, de tal manera que en adelante los pueda ejercer en su propio nombre, ellas tienen ese carácter por la ley o por voluntad del individuo en cuyo derecho suceden. Sucesora universal si recibe todo, o una parte alícuota del patrimonio de una persona; sucesora singular cuando se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona (arts. 3262 y 3263, Cód. Civil). § 2. Objeto y contenido del sucesorio. - El proceso sucesorio es un proceso especial, cuyos fines exclusivos son la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores "a fin de conocer la cantidad y valor de
sus, bienes, pagar las deudas y luego repartir el saldo" (CPCivCom La Plata, Sala II, 27/12/94, "Jurisprudencia", n° 52, p. 82). El contenido del proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento, y d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante. Como proceso no concluye con un pronunciamiento que satisfaga pretensiones resistidas o insatisfechas, pues las demandas de los terceros contra la sucesión o los herederos, como las de éstos entre sí o frente a terceros, se deben intentar en un proceso aparte, de conformidad con el derecho que alegaren los interesados. En suma, el proceso no está dirigido a dirimir controversias, como lo consideraremos seguidamente. § 3. Controversias excluidas del sucesorio. - De suscitarse litigio sobre los bienes sucesorios, es decir, si integran o no el patrimonio, si son propios o gananciales; peticiones de herencia; impugnación de la declaratoria de herederos, por ejemplo, exclusión de la cónyuge o de un heredero declarado; validez del testamento aprobado en cuanto a sus formas; demandas de acreedores contra los sucesores por deudas del causante, entre otras hipótesis, tramitarán por vía separada y por el juicio correspondiente (ordinario, sumario, ejecutivo, desalojo, etc.), ante el juez del sucesorio en virtud del fuero de atracción (arg. art. 3284, Cód . Civil). En consecuencia, excede el marco de la sucesión la pretensión de que se libre cédula intimando la desocupación del inmueble perteneciente al sucesorio. En el trámite específico del juicio sucesorio, no caben cuestiones que si bien tienen cierta conexidad requieren una resolución del juzgador en un trámite que le es propio, por ejemplo, la rectificación de errores de escrituras públicas que poseen un procedimiento determinado. Tampoco se pueden ventilar en el mismo aquellas cuestiones que hagan a la legitimidad o inexistencia sustancial del título hereditario, pues ellas se deben sustanciar en juicio separado. § 4. Necesidad del juicio sucesorio. - Si bien el "heredero entra en posición de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces" (art. 3410, Cód. Civil), es necesario tramitar el respectivo proceso, pues la declaratoria de herederos, o en su caso la aprobación judicial del testamento, constituye un presupuesto ineludible para inscribir los bienes de carácter
registrable en los correspondientes registros. Concretamente nos referimos a los inmuebles, automotores, hipotecas y en el libro de registro de acciones (arts. 213 y 215. ley 19.550). Por el contrario, se puede prescindir del trámite sucesorio cuando el acervo hereditario se compone de bienes no registrables, de escasa cuantía y a condición de que la herencia sea diferida en cabeza de las personas mencionadas en el art. 3410 del Cód. Civil y, además, no haya incapaces entre ellos (art. 3412). § 5. Juez competente. - El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión (art. 90. inc. 7, Cód. Civil), como más adelante se reitera. "la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto" (art. 3284). Por tratarse de un proceso universal, no debe existir "más que un solo tribunal para decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, y ese tribunal debe ser, naturalmente, el del lugar en que se ha abierto la sucesión, puesto que allí los bienes y los negocios del difunto son más conocidos que en ninguna otra parte" (CSJN, 16/3/82, LLy 1982-C-360). § 6. Prórroga de competencia. - Se ha interpretado que en materia de sucesiones mortis causa se puede prorrogar la competencia territorial atribuida por la ley al juez del último domicilio del caúsame (art. 3284, Cód. Civil), cuando cuenta con la conformidad de todos los llamados a recoger la herencia (SCBA, 21/7/70. LL 139-392). La prórroga debe ser dentro de la provincia misma y no fuera de ella. Además, conforme prevé el art. 61 de la ley 5827 (ley 11.610), las sucesiones testadas e intestadas sin distinción de cuantía pueden ser tramitadas ante la justicia civil y comercial o ante la justicia de paz. De modo que el peticionario que tenga su domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juez de paz pertinente podrá optar por presentarse ante él. o bien hacerlo ante el juez civil y comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (C2aCivCom La Plata, Sala 1, 1/4/92, "Jurisprudencia". n° 3. p. 146). Lo que no es razonable, en atención al carácter restrictivo de la prórroga de competencia, es el inicio por los herederos del sucesorio fuera del departamento judicial donde el causante tenía su último domicilio para promoverlo en otro, en perjuicio de los acreedores de la herencia. Estos últimos se pueden oponer a tal prórroga. Tampoco puede ser alterada la competencia territorial en orden a lo dispuesto en el art. 3285, respecto del único heredero que haya aceptado la herencia, supuesto en el cual las acciones personales de los acreedores del difunto deben dirigirse ante el juez del domicilio de este herede-
ro (CSJN. 14/2/89, 1989-D-743. n° 114; CCivCom Quilines. Sala II. 11/5/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 148). § 7. Último domicilio del causante. - No es exactamente el lu-gar en que ocurrió el fallecimiento, pues éste puede o no coincidir con el domicilio real del causante. Si por cualquier razón el causante tenía residencias alternativas en diferentes lugares, "el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento" (art. 93, Cód. Civil); Interesa, a fin de atribuir la competencia, entonces, "el asiento principal y casi único de los negocios y bienes del causante, así como también su residencia efectiva" (CSJN, 24/7/84, LL 1984D-769, nº 730). Ello así, pues el Código Civil transita por el sistema de unidad del proceso sucesorio: un único juez tramita un solo juicio a fin de transmitir los bienes que componen la herencia, sin que sea posible la tramitación de dos o más sucesiones so pretexto de otros tantos domicilios o bienes esparcidos en distintas provincias. En esta orientación, el simple cambio de residencia, de un lugar a otro, no implica cambio de domicilio. § 8. Proceso sucesorio y fuero de atracción. - El art. 3284 del Cód. Civil contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, sea testado, intestado o vacante. La norma impone una jurisdicción obligatoria, cuyo carácter de orden público ha terminado por ser reconocido pacíficamente por los tribunales (CSJN, 4/9/90, LL 1991-A-607, n° 863). Por esta circunstancia, ante la presencia del fuero universal ceden los domicilios convencionales que pueden haber elegido las partes, prorrogando la competencia en los contratos. Congruente con lo ordenado por el art. 3284 ante el juez del lugar del último domicilio del difunto deben plantearse las siguientes cuestiones: a) Las concernientes a los bienes hereditarios deducidas por los herederos, legatarios o sucesores universales, hasta la partición inclusive (art. 3284, incs. 1 a 3). Quedan así comprendidas ante el forum hereditatis las peticiones de herencia; los litigios vinculados con los convenios de cesión hereditaria; la pretensión de filiación natural, toda vez que lleva implícita la petición de herencia; la petición de nulidad de testamento; la colación de bienes; la modificación, impugnación y nulidad de la declaratoria de herederos; la exclusión de la cónyuge de la herencia, entre otras. b) Las acciones personales de los acreedores del causante antes de la división de la herencia (art. 3284, inc. 4). Son atraídas por el fue-
ro del sucesorio, la consignación de alquileres de un inmueble perteneciente al acervo hereditario; la ejecución hipotecaria seguida contra el sucesorio del deudor, pues se trata de una acción personal "cuyo carácter no desaparece por la existencia de la mencionada garantía" (CSJN, 21/3/00, LL, 2000-C-346); las deudas contraídas por la sucesión, sus administradores o albaceas vinculados con el trámite del sucesorio; el cobro ejecutivo y en general todo crédito adeudado por el causante; el pedido de partición de un bien de la herencia, entre otros litigios. Quedan excluidas tanto las pretensiones reales (art. 3284, inc. 4), como las obligaciones asumidas por los herederos con posterioridad al fallecimiento del causante, aunque se vinculen a bienes que integran la herencia. En esta orientación, las acciones por cobro de un crédito garantizado con prenda con registro contra una sucesión, son atraídas por el fuero del sucesorio. § 9. Subsistencia del fuero sucesorio. La conclusión del fuero sucesorio reviste importancia a los efectos de decidir si la demanda se presenta ante el juez que tramita el juicio universal, o bien ante quien de ordinario resulta competente por razones de territorio y materia. Luego de no pocas vicisitudes de interpretación, corresponde señalar que el fuero de atracción, en la jurisprudencia, subsiste hasta que se practique la partición de bienes. No concluye, entonces, el forum hereditatis, con la simple inscripción de la declaratoria de herederos ni aun con la partición parcial. Es más, se ha decidido que el art. 3284, inc. 1. del Cód. Civil rige mientras perdure el estado de indivisión hereditaria, es decir hasta que se practique la partición de bienes, se la apruebe, esta se inscriba en el Registro de la Propiedad, sin que pueda influir sobre la competencia, la partición parcial referida sólo a alguno de los bienes. § 10. Domicilio del causante en el extranjero. - Si el último domicilio del causante se encuentra fuera de la República, no es aplicable el art. 3284, sino el art. 10 del Cód. Civil, respecto de los bienes inmuebles que posea en el país (SCBA, 25/3/81, LL, 198I-D-302). Lo mismo ocurre con los bienes muebles de situación permanente a que alude el art. 11 del Cód. Civil, por ejemplo, acciones, títulos mercantiles, créditos hipotecarios y derivados de arrendamientos de inmuebles. § 11. Requisitos para la apertura de la sucesión. - Debe contener los recaudos mínimos, pero suficientes para justificar el fallecimiento del causante, acreditación del vínculo, competencia del juez y personería del peticionario.
a) Competencia. Respecto del territorio, téngase présente lo comentado en este artículo en los § 5 y 6. Y en orden a lo preceptuado en la ley 5827, art. 61, inc. 6 (ley 11610), serán competentes además de los jueces en lo civil y comercial, los jueces de la justicia de paz. b) Personería. El interesado se puede presentar por sí o medíante procurador, en cuyo caso el personero ostentará poder especial (art. 1881, inc. 16, Cód. Civil). En ambos casos el patrocinio letrado es obligatorio (art. 56), debiendo el presentante constituir domicilio especial (art.. 40) y denunciar el real. c) Partida de defunción. Corresponde acompañar el certificado de defunción expedido por el Registro Civil y, de haber fallecido en el extranjero, la documentación expedida con las formalidades del lugar de origen, legalizada y traducida, en su caso. Asimismo, la fijación judicial del día presuntivo del fallecimiento tiene la consecuencia de que se produzcan los efectos jurídicos de la muerte. Si en el certificado de defunción se ha incurrido en error en el domicilio del causante, previo al auto de apertura corresponde al juez conocer del incidente. El peticionario demostrará el error mediante declaración sumaria de dos testigos y prueba de informe. d) Legitimación del peticionario. A los efectos de promover el sucesorio no se requiere una prueba terminante de la relación familiar invocada. Si el presentante demuestra un interés legítimo seriamente alegado, se le concederá un plazo razonable para acompañar las partidas. En cuanto al valor probatorio de los vínculos familiares acreditados por registros civiles extranjeros, su autenticidad será certificada por el departamento consular argentino competente en el país en que han sido expedidos. e) Innecesariedad de acreditar la existencia de otros pretendientes. El pariente del causante en grado sucesible no está obligado, en principio, para obtener la apertura del juicio sucesorio, a justificar la existencia de otros parientes con vocación preferente o concurrente, otro tanto sucede para el dictado de la declaratoria (ver comentario al art. 735, § 3). f) Presentación del testamento. De promoverse el juicio testamentario deberá adjuntarse el testamento, o indicarse el lugar donde se encontrare. g) Denuncia de herederos. Si el expediente se inicia por la vía del sucesorio intestado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos, o sus representantes (art. 725, párr. 3o).
h) Demanda de bienes Normalmente el sucesorio es un proceso de neto contenido patrimonial. Exepcionalmente se inicia con otros fines, por ejemplo, la determinación del representante legal con quien habría de entenderse la demanda de filiación natural.
§ 12. Quienes pueden iniciar el sucesorio. - Aquellos que acrediten prima facie su carácter de parte legítima, a saber: a) Herederos. La legitimación para iniciar el sucesorio corresponde a los herederos de grado más próximo, y si un heredero es desplaza do después por otro más cercano, el sucesorio no es nulo en lo que atañe a los trámites útiles. Los parientes de grado más lejano, si conocen la existencia de otros herederos, o del cónyuge, no están, en principio, autorizados para iniciar la sucesión. b) Cónyuge. El sobreviviente es parte en la sucesión para recoger los gananciales. Si se encuentra separado de hecho, puede iniciar y tramitar el sucesorio y sólo podrá ser excluido por los demás interesados si éstos promueven el respectivo juicio ordinario (art, 737). c) Los acreedores. Pueden iniciar el proceso con las limitaciones previstas en el art. 729. d) Cónsules extranjeros. Corresponde su intervención en orden a lo preceptuado en la ley 163 (ver comentario al art. 772). c) Albacea y legatarios particulares. Sólo excepcionalmente pueden promover el sucesorio, por ejemplo, cuando los herederos son remisos en ejercer sus derechos o mediaran razones de urgencia para asegurar bienes que integran el patrimonio transmisible. Se ha decidido que. en este orden, no se puede anticipar a iniciar el sucesorio si conoce la existencia de la tínica y universal heredera. § 13. Registro de testamentos. La ley 11.511 (BO. 10/3/94) impone un nuevo requisito para la apertura del sucesorio, cual es el oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos provincial, quien deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad "en todos los casos", es decir, aun cuando se inició un juicio testamentario. En nuestra opinión el añadido no es acertado, en particular considerando al proceso sucesorio como juicio no contencioso, en el cual la declaratoria de herederos "no causa estado".
Art. 725. [MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.] -El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, 59 Fenochietto CPBA
previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. CONCORDANCIAS: CPN. art. 690; Cat., art 690; Chaco, art. 693; Chubut, art 690; Córd., arts. 649 y 650; ERíos, art. 719; Form., art 725; Jujuy, art. 429; LPampa, art; 684; LRioja, arts. 338 y 339; Mend.. art. 315; Mis., art. 690: RNegro. art 690; Salta, art. 714; SJuan, art. 675; SLuis, art. 715; SCruz. art. 674; SFe, art 580; SdelEstero. art. 707; TdelFuego, art. 664.
§ 1. Competencia del juez. - Constituye el primer recaudo que debe examinar el magistrado ante quien se inicia un juicio sucesorio. El tema ha sido analizado en el artículo precedente. § 2. Medidas de seguridad. Inventario de bienes. - El juez puede adoptar, aun de oficio, medidas cautelares para conservar y determinar los bienes de la herencia. Clásica medida precautoria es la confección de inventario de bienes muebles, papeles y títulos del causante depositados en su domicilio, existentes en su negocio o en una institución bancada. Reviste, en estas circunstancias, los caracteres de una medica conservatoria similar a las cautelares, toda vez que no persigue juzgar sobre la propiedad de los bienes, sino determinar su número, estado y. en oportunidades, su valor. Corresponde que el inventario lo practique un escribano. Lo expuesto explica que su confección no causa agravio a los interesados en el expediente. De tal modo, las cuestiones que deriven respecto del inventario a realizarse deberán tratarse y decidirse por la vía prevista por el art. 760, donde serán parte todos aquellos que se consideren con derecho a los mismos. § 3. Designación de escribano inventariador y perito tasador. -Si todos los herederos prestan conformidad, podrán proponer la designación. Caso contrario, se entiende que es facultad privativa del juez de la causa. Asimismo, reviste carácter cautelar la designación de perito contador para dictaminar sobre la existencia de títulos y acciones que pudieran pertenecer al causante en una sociedad (art. 58. Cód. de Comercio).
Art. 726. [SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. ] -Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de cincuenta pesos a un mil pesos en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN, art. 691; Cat., art. 691; Chaco, art. 694; Chubut, art. 691; ERios, art. 720; Form., art. 726; LPampa, art. 685; Mis., art. 691; RNegro, art. 691; Salta, art. 715; SJuan, art. 676; SLuis. art. 716; SCruz, art. 675; SdelEstero, art. 708; Tdel Fuego, art. 665.
§ 1. Simplificación de trámites. - En oportunidades, el juicio sucesorio se ve empañado por disputas familiares, las que ocasionan múltiples incidentes, cuando no imposibilitan el inventario y la administración de la herencia. La presencia de todos los interesados y sus letrados ante el juez constituye, por tanto, una de las posibilidades de encauzar el proceso en beneficio del tribunal y las partes.
Art. 727. - [ADMINISTRADOR PROVISIONAL.] - A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge superstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. CONCORDANCIAS: CPN. art. 692; Cat.. art. 692; Chaco, art. 695; Chubut. art. 692; ERíos. art. 721; Form.. art. 727; Jujuy, art. 439; LPampa. art. 686; LRioja. art. 344; Mend., art. 322; Mis., art. 692; RNegro. art. 692; Salta, art. 716; SJuan. art. 677; SLuis, art. 717; SCruz. art. 676; SFe, art. 618; SdelEstcro. art. 709; TdcIFuego, art. 666.
§ 1. Administrador provisional y administrador definitivo. - El Código Procesal denomina "provisional" al administrador designado antes de pronunciada la declaratoria de herederos, o de aprobado el testamento, en su caso. Más adelante, cumplidas estas etapas previas, su designación es definitiva.
La diferencia, ademas, estriba en que el administrador provisional cumple una función de conservación y vigilancia de los bienes, conforme las instrucciones respectivas. Se explica su función "por la necesidad práctica de concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, tales como los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad. Quedan excluidos los que exceden la conservación, la mera administración y los de disposición (art. 1451, Cód. Civil, y su nota)" (CSJN. 29/4/82, ED. 100-212). § 2. Facultades del administrador para estar en juicio. – Es principio general que el administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de ésta, salvo autorización unánime de los herederos, la que no se puede salvar con la mera autorización judicial (art. 3451, Cód. Civil). Ver comentario al art. 747. Se ha admitido su legitimación en acciones conservatorias, como puede ser el juicio de desalojo de un inmueble del sucesorio (CCivComPen Pergarnino, 29/8/95. LLBA, 1995-981). § 3. El administrador "de hecho". - Se trata de la situación bastante común del heredero que asume por su cuenta la administración de un bien común, sin designación judicial ni poder de los demás coherederos. Si existe conocimiento y tolerancia de éstos, se interpreta que existe un mandato tácito; caso contrario se aplican las normas de la gestion de negocios. Cualquiera que sea la naturaleza asignada le corresponde, oportunamente, rendir cuentas, debiendo la acción intentada tramitar por juicio sumario. § 4. Nombramiento del administrador provisional. - La ley prefiere al cónyuge supérstite. cuestión analizada al comentar el art. 744. Sin embargo, se designará a un tercero a solicitud de todos los herederos o cuando a juicio del magistrado ninguno de ellos posea la aptitud necesaria para desempeñar el cargo.
Art. 728. [INTERVENCIÓN DE INTERESADOS.) - La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones: 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2)Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación. 3) El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 693; Cat.. art. 693; Chaco, art. 696; Chubut. art. 693; Córd., art. 662; ERíos. art. 722; Form.. art. 728; Jujuy. arts. 437 y 440; LPampa, art. 687; Mis., art. 693; RNcgro, art. 693; Salta, art. 717; SJuan, art. 678; SLuis. art. 718; SCruz, art. 677; SdelEstero, art. 710; TdelFucgo. art. 667.
§ 1. Legitimación para intervenir en el sucesorio. - Una característica de este proceso especial es que no todos los sujetos legitimados para promover la sucesión pueden continuar posteriormente en él como parte. De esta manera, la intervención de unos excluye a otros y hay quienes sólo pueden peticionar ante la desidia de los interesados directos. § 2. El Ministerio Público. - Es parte hasta la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento, o bien reputada vacante la herencia. La declaratoria le concierne en lo que atañe a la filiación y estado civil de las personas, pero es ajeno al cuidado de los intereses patrimoniales del o de los posibles herederos que no conozcan la existencia del juicio sucesorio ab intestato. Procederá su intervención posterior frente a cuestiones vinculadas con la competencia del juez o relacionadas con la función específica del Ministerio. Pero no es parte en el incidente de exclusión promovido con posterioridad a la declaratoria de herederos.
Art. 729. [INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES.] - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Cód. Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 694; Cat., art. 694; Chaco, art. 697; Chubut, art. 694; Córd., arts. 657 y 667; ERíos, art. 723; Form., art. 729; Jujuy. art. 429; LRioja, art. 343:
Mi. .ni (.') I. líNrj-rn. ¡til Salla, ail /IS.Shian.ail (»/'». SI ms. al|, /1''. S< 'i 11/. .ni <./K, Silrll-Mnii. ail. /11. I'ilfll-urpi. ail. díiX.
§ 1 Acreedores del causante. A fin tío intervenir en el juicio del difundo, acreedores son no sólo quienes se titulan con derechos cre-ditorios, sino tambien todos los legitimados para promover pretensiones contra el causante, como puede ser el condómino que persigue la divición de la cosa común y el deudor que desea liberarse de la obligación consignando la prestación ante el juez del sucesorio. Además, se impone distinguir entre acreedores del causante, cuyas demandas son atraídas por el fuero sucesorio (art. 3284, Cód. Civil), y acreedores de los herederos, quienes de ser demandados observarán las reglas generales de competencia. Unos y otros, en el carácter de terceros interesados, pueden exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en "un término que no pase de treinta días" (art. 3314, Cód. Civil); petición no exigible "hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate" (art. 3357). vale decir, el clásico tiempo de llanto y luto. § Facultad de los acreedores de abrir la sucesión. - Sólo podían iniciar el trámite sucesorio después de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante. El juez podrá ampliar o reducir ese plazo atendiendo las circunstancias del caso (art. 729). Cualquiera que sea la circunstancia, la intervención del acreedor cesará en cuanto se presente a las actuaciones algún heredero. a) El acreedor no puede iniciar el sucesorio sin que medie la intimación previa a que se refiere el art. 3314 del Cód. Civil, a fin de que los herederos acepten o repudien la herencia. La intimación puede ser practicada por cualquier medio de prueba fehaciente, es decir, no es necesario recurrir al procedimiento judicial. Puede ser dispensada si no se conocen herederos. b) Por último, si el acreedor promueve la sucesión con anticipación indebida, los gastos y honorarios de los profesionales serán a su exclusivo cargo (ver comentario al art. 731, § 2, b). § 3 Impulso del proceso por los acreedores. - Si los herederos abandonan o paralizan el trámite del sucesorio, tanto los acreedores del causante como los del heredero podrán intervenir en el juicio hasta su finiquitación (art. 1196, Cód. Civil). § -1. Separación de patrimonios. - Tiene por finalidad proteger a los acreedores del causante frente a la insolvencia del heredero, desde el momento en que "crea a favor de los acreedores del difunto, un dere-
cho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea" (art. 3445, Cód. Civil). Para peticionar la separación de patrimonios no es necesaria la deducción de un juicio pleno, siendo suficiente la presentación ante el juez acogiéndose al beneficio. § 5. Crédito de legítimo abono. - Remitimos al comentario del art. 736, § 2.
Art. 730. [FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.] - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 54. CONCORDANCIAS: CPN, art. 695; Cat, un. 695; Chaco, art. 698; Chubut, art. 695; ERíos. art 724; Form.. art 730; LPampa. art. 688: LRioja. art. 345; Mend.. art. 325; Mis., art 695; RNegro. art 695; Salta, art 719; SJuan. art. 680; SLuis, art. 721; SCruz. art. 679: SdelEstero. art. 713; TdelFucgo. art 669.
§ 1. Unificación de personería. - El precepto reglamenta la unificación de la representación de los sucesores del heredero fallecido, conforme lo ordena el art. 3459 del Cód. Civil.
Art. 731. [ ACUMULACIÓN.] - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato. CONCORDANCIAS: CPN. art 696; Cat.. art 696; Chaco, art. 699; Chubut. art. 696; Córd. art. 495; ERíos. art. 725: Form.. art 731; LPampa. art. 689; Mis., art. 696; RNegro. art. 696; Salta, art. 720; SJuan. art. 681; SLuis. art. 722: SCruz. art. 680; Sdel Estero, art. 714; TdcIFuego. art. 670.
§ 1. Supuestos de procesos sucesorios de un mismo causante. El artículo contempla la acumulación de los procesos sucesorios de un
mismo causante. De existir un juicio testamentario y otro intestado, para su acumulación, en principio, prevalecerá el primero. Ello se explica porque del testamento surge quiénes son los herederos instituidos. § 2. Excepciones a la preferencia del juicio testamentario. - El precepto deja en manos del juez la procedencia de la acumulación, si bien le fija reglas que habrá de tener en cuenta el magistrado, conforme pautas elaboradas por clásica jurisprudencia. a) Tramites realizados. Si los dos procesos sucesorios se encuentran prácticamente en el mismo estado de trámite, se puede atender como regla a la fecha en que se inició cada una de las sucesiones, debiendo prevalecer a los fines de la acumulación la que se promovió en primer terminó. Si en el sucesorio intestado se han realizado actos útiles (nombramiento del administrador, inventario de bienes, edictos), éste prevalece sobre el testamentario. Igual criterio corresponde adoptar si en eJ ab intestalo existe declaratoria de herederos y en el testamentario sólo se dispone de un legado de bien determinado. b) Prioridad indebida. Situaciones anómalas evidencian apresuramientos de algún interesado para iniciar el sucesorio, a fin de obtener una eventual prioridad por los honorarios que corresponden a los profesionales que suscriben la petición. Tales inconductas procesales no merecen amparo legal y han sido reprimidas por el tribunal. § 3. Acumulación de sucesorios de distintos causantes. - Corresponde la acumulación cuando se trata de la misma masa hereditaria y los mismos herederos, atendiendo principios de conexidad y economía procesal. El principio es válido en tanto se trate de jueces de una misma circunscripción territorial, es decir, en procesos tramitados dentro de la provincia y en distintos departamentos, a fin de respetar la doctrina de los arts. 3284 y 90, inc. 7, del Cód. Civil.
Art. 732. [AUDIENCIA.] - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 697: Cat.. art. 697: Chaco, art. 700; Chubut, art. 697; Córd., arts. 659 y 660; ERíos. art. 726; Form.. art. 732; Jujuy. art. 439; LPampa. art. 690;
I U*i..(., ni '.ll M«*. . .ni <•*•/. KNrj'.ro, arl (»<)/; -Salla, ail. 721; SJuaii. arl. 682; Ni lii!, .ni /'i Sü 'ni/, .ni f»H I: SVV, aii. 601; SilelHsicro. art. 715; TdelFuego, arl. (i /1
§ 1. Designación de funcionarios del sucesorio. - A los fines de designar judicialmente administrador, inventariador y tasador, el juez señalará audiencia para escuchar y atender los intereses de los herederos, tratando de que ellos propongan las personas idóneas a la función.
Art. 733. [SUCESIÓN EXTRAJUDICIAI,.] - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen dcsinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior. CONCORDANCIAS: CPN. art. 698; Cat.. art. 698; Chaco, art. 701; Chubut. art. 698; Córd., art. 665; ERíos, art. 727; Form.. art. 733; Jujuy, art. 442; LPampa. art. 691; Mis., art. 698: RNegro. art. 698; Salta, art. 722; SLuis. art. 724; SCruz. art. 682; SdelEstero, art. 716; TdelFuego, art. 672.
§ 1. La llamada "sucesión extrajudicial". - Cuando los herederos son capaces pueden hacer la partición de la herencia "en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes" (art. 3462. Cód. Civil); acto de disposición que reglamenta la norma en examen. El título es equívoco, pues la sucesión constituye un proceso que corresponde a los jueces (art. 3284) y sólo se puede prescindir de este trámite cuando no existan bienes registrables, se trate de muebles de escasa cuantía, sean todos los herederos capaces y la herencia sea diferida en cabeza de las personas mencionadas en el art. 3410. vale decir, "cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y conyuge".
§ 2. Inscripción de bienes registrables. Orden judicial. - Cumplidos los trámites del inventario, avalúo, partición y adjudicación de bienes, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables. haciendo entrega de las hijuelas a los herederos. Para ello necesitan la manda judicial de inscripción de los bienes, la que no se ordenará si no se presentan en el expediente sucesorio los certificados de dominio y de inhibiciones. § 3. Inscripción ante registros de extraña jurisdicción. - La ley 22.172, a la que se adhirió la provincia, permite la inscripción de actos judiciales derivados de transmisiones hereditarias directamente ante otrás jurisdicciones. Ante el registro se acompañará el oficio judicial conteniendo: a) testimonio de la declaratoria de herederos o de la resolución que apruebe el testamento; b) constancia de la orden judicial de proceder a la inscripción, y c) autenticidad del instrumento por sello de la Corte Suprema en el orden nacional, o máximo tribunal judicial con competencia en la causa en el provincial (art. 7o. ley 22.172). Estas exigencias legales se deben acreditar ante el juez de la causa y los certificados de deudas e inhibiciones se adjuntarán ante el registro oficiado, quien por medio de las autoridades recaudadoras locales controlará el pago de gravámenes. Por último, es improcedente librar exhorto para tramitar la inscripción en los registros provinciales de los actos de transmisión sucesoria ordenada por jueces argentinos. De reverso, el juez provincial exhortado por el de otra competencia territorial no debe dar curso a la rogatoria, pues el interesado puede acceder directamente a la oficina provincial, evitando gastos y peticiones superfluas, pues, el exhorto, en principio, ha quedado restringido a la comunicación con autoridades extranjeras (art. 132) y a jueces argentinos de distinta competencia en lo que hace a la materia.
CAPITULO II SUCESIONES "AD INTESTATO" Art. 734. [PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS.] - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará: /) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país. 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de treinta mil pesos en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan. [Inciso sustituido por ley 11.593, art. I°| CONCORDANCIAS". CPN. art. 699; Cat., art. 699; Chaco, art. 702; Chubut. art. 699; Córd., arts. 658 y 669; Corr.. art. 618; ERios art. 728; Form., art. 734; Jujuy, arts 43S y 436; LPampa, art. 692; LRioja. art. 342: Mend.. art. 318; Mis., art. 699; RNegro. art. 699; Salta, art 723; SJuan. art. 683; SLuis. art. 725; SCruz. art. 683; SdelEstero. art. 717; TdelFuego. art. 673.
§ 1. Procedencia del juicio sucesorio intestado. - Tres son las hipótesis legales: a) cuando el causante no hubiera testado; h) si hubiera acto de última voluntad, pero el testamento no contuviere institución de heredero, y c) existiendo testamento, que medie renuncia por parte del heredero instituido, se declare indignos a los herederos nombrados por el causante, o se decrete la nulidad judicial del testamento. § 2. Notificación a los herederos denunciados. - Se les comunicará por cédula, oficio o exhorto, conforme el domicilio real que tengan, la iniciación del juicio. El heredero que ha tomado intervención en el sucesorio está obligado a citar a sus coherederos ausentes naturalmente cuando conozca los
domicilios. De no ser así. el procedimiento se encuentra viciado y el presentante es un poseedor de mala fe de la herencia. § 3. Situación procesal del heredero incompareciente. - La no comparecencia al sucesorio por parte del heredero notificado del trámite autoriza a prescindir de él. Es más, no puede ser incluido en la decla-ratoria de herederos, aunque se trate de heredero forzoso. Tampoco es necesario designarle defensor oficial para que ejerza sus derechos. § 4. Publicación de edictos. - Es un acto imprescindible en el tramite de la sucesión intestada a fin de llamar a los herederos cuyo domicilio se ignora y a los acreedores del causante. La Suprema Corte redactó un modelo uniforme de edicto con el texto siguiente: "Juzgado en lo Civil y Comercial n° secretaría n° localidad cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ... fecha ... El presente edicto deberá publicarse por tres días en el Boletín (Oficial o Judicial) en su caso en el diario de la localidad correspondiente" (ac. 1783. 30/5/78). § 5. Modo de computar el plazo de emplazamiento a los herederos y acreedores. - El art. 3539 del Cód. Civil ordena la citación por edictos durante treinta días "a los que se crean con derecho a la sucesión". Por esta razón se interpreta que no se trata de un plazo procesal, y en consecuencia se ha de computar en forma corrida (arts. 23, 27 a 29, Cód. Civil). Asimismo, es razonable que el plazo se compute a partir del día siguiente al de la última publicación, pues conforme a las normas civiles no corresponde computar los términos por horas, sino por días.
Art. 735. [DECLARATORIA DE HEREDEROS.] - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los arts. 724 y 734 y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia. [Texto modificado por ley 11.511. art. 1°] CONCORDANCIAS: CPN, art. 700; Cat., art. 700; Chaco, art. 703; Chubut. art. 700; Córd., arts. 654. 661 y 662; ERíos, art. 729; Form.. art. 735; Jujuy, art. 438; LPampa, art. 693: LRioja, art. 344; Mis., art. 700; RNegro, art. 700; Salta, art. 724; SJuan. árt. 684;
SLuis, art. 716, SCruz, art. 681, SFe, art. 584; SdelEstero, art. 718; TdelFuego, art 671.-
§ 1. Declaratoria de herederos. - Cumplido el emplazamiento de treinta días contenido en los edictos o, en su caso, vencido el otorgado a los herederos conocidos notificados por cédula, "el juez dictará declaratoria de herederos". En esta oportunidad, el juez del sucesorio se pronunciará sobre la vocación hereditaria alegada por quienes se han presentado en el expediente, y si se trata del cónyuge supersite hará expresa reserva del derecho que le corresponde sobre los bienes gananciales. a) La declaratoria de herederos no es propiamente una sentencia, un cuando tenga la forma de una interlocutoria. Tampoco es declarativa ni constitutiva de derechos, ya que no tiene por función declarar o modificar derechos reales vinculados al acervo hereditario. En un plano más elemental, determina la calidad de los herederos que se han presentado a recoger la herencia, sin causar estado (cosa juzgada) en relación con quienes no han tenido intervención en el sucesorio. Todo ello explica por qué la declaratoria de herederos es modificable si se presentan otros coherederos, en cuyo caso se amplía, si existe conformidad. Otro tanto se puede decir de su mutabilidad y aun anulabilidad de prosperar una pretensión autónoma en su contra. En síntesis, la declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros (art. 702. párr. 1o). de tal modo, reiteramos, que el juez "se limita a pronunciarse acerca de aquel o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo, invocando vínculos (mejores o iguales), no considerados al dictársela (arts. 735. 737 y 738. CPBA)" (C2ºCivCom La Plata, Sala I, 31/5/94, DJBA. 147-5661). b) Es más, desde el momento en que el heredero adquiere la propiedad y posesión de los bienes ipso iure e irrevocablemente en el mismo instante del fallecimiento de su antecesor, fácil es concluir que la declaratoria nada agrega a su cualidad y sólo importa el conferimiento de la posesión hereditaria a que el art. 3412 del Cód. Civil se refiere, esto es, la comprobación que hace una persona de su derecho a heredar y el reconocimiento de ese derecho por parte del juez (SCBA, 3/5/95. "Jurisprudencia". n° 55, p. 45). Asimismo, existe consenso en la necesidad de una petición expresa del interesado a fin de ser incluido en la declaratoria de herederos, única forma expresa de aceptar la herencia. Con esta orientación, la declaratoria de herederos debe dictarse exclusivamente a favor de aquellos que se presentaron y aceptaron la herencia acreditando su vínculo hereditario con ajuste a la ley, por cuanto aquélla sólo se dicta en favor de quienes, justificando su vocación sucesoria, la han solicitado (C2aCivCom La Plata." Sala I, 2/11/95, DJBA, 149-6455).
§ 1. Suspensión de la declaratoria. - Si alguno de los presuntos heredero no acredita su vocación sucesoria, el proceso no puede quedar abierto indefinidamente. El juez, conforme las circunstancias del caso, y de conformidad o no con los demás herederos, señalará un plazo prudencial, que puede ser de treinta o de sesenta días, para que el interesado pruebe su vínculo. Vencido el plazo y su eventual ampliación, se debe dictar la declaratoria de herederos incluyendo a quienes han justificado su derecho. Como una excepción, se ha suspendido el dictado de la declaratoria ante una petición de exclusión de herencia iniciada por el hijo del causante y su segunda esposa, hasta tanto se resuelva la cuestión que puede incidir sobre sus beneficiarios. a) Prueba del parentesco. Los grados de parentesco, por principio, se prueban con las partidas del estado civil de las personas. En materia sucesoria se reconocen fundadas excepciones, admitiéndose en común, como prueba del vínculo, el testimonio judicial de una declaratoria anterior, y se ha obviado la partida de nacimiento de ios hijos si han sido reconocidos en el acto de contraer matrimonio. b) Prueba supletoria del parentesco. Se ha pronunciado que el art. 85 de la ley civil se debe entender con la amplitud referida en el art. 79 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no sólo se puede probar supletoriamente el nacimiento, sino las circunstancias conexas de maternidad y paternidad. Para que proceda la prueba supletoria es necesario demostrar la causa en virtud de la cual se recurre a ella, pues de otra manera bastaría una simple información para destruir todo el sistema que tiende a organizar sobre bases auténticas y seguras la prueba del nacimiento, muerte, matrimonio y filiación legítima de las personas. Pero cuando las partidas son extranjeras, conocida la imposibilidad de obtener los instrumentos, carece de objeto exigir prueba justificativa de tal imposibilidad. Por último, si el parentesco no es cuestionado por otros herederos, la prueba supletoria tramitará por vía incidental; caso contrario, la situación se ventilará en juicio ordinario. c) Rectificación de partidas en el sucesorio. Cuando en las partidas aparecen diferencias de nombres -incluso en el apellido- sin mayor trascendencia. es innecesaria su rectificación. De existir otros elementos documentales agregados a la causa, de los que se infiere que se trata de la misma persona a quien se atribuye el pronunciamiento, bastará peticionar al juez un auto de identidad, al solo efecto del juicio sucesorio. § 3. Innecesariedad de demostrar la inexistencia de otros herederos. - Quien justifica en el sucesorio su vocación hereditaria no está obligado a acreditar la inexistencia de otros herederos con igual o
mejor derecho. De esta manera lo expresa clásica jurisprudencia (C2a CivCom LaPlata, Sala II. 24/5/57, DJBA. 51-305). Los colaterales, en esta orientación, no están obligados a demostrar la muerte de los padres; basta que justifiquen su parentesco y publiquen edictos (C2aCivCom La Plata. Sala II, 30/9/38. LL, 12-762). Es decir, la declaratoria se pronunciará en favor de quienes se han presentado a juicio, prescindiendo de aquellos que no han concurrido, sin perjuicio de su ampliación por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si corresponde.
Art. 736. [ADMISIÓN DF HEREDEROS.] - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. CONCORDANCIAS:
CPN. art 701; Cat., art. 701; Chaco, art. 704; Chubut, art. 701; Córd., art. 663; ERíos. art. 730; Form.. art. 736; Jujuy. art. 438; LPampa, art. 694; LRioja. art. 343; Mend., art. 319; Mis., art. 701; RNegro, art. 701; Salta, art. 725; SJuan. art. 685; SLuis, art. 727; SCruz, art. 685; SFe, art. 593; SdelEstero, art. 719; Tdel Fuego, art. 675.
§ 1. Alcances del reconocimiento. - Se recepta una antigua doctrina judicial anterior al actual texto legal. En virtud de ella el reconocimiento de la calidad de heredero, hecho por los otros herederos mayores de edad en el sucesorio, y a los fines patrimoniales, constituye manifestación suficiente para que se los incluya en la declaratoria de herederos. Se trata de una natural consecuencia del carácter no contencioso de la sucesión, naturalmente sin que ello "importe reconocimiento del estado de familia". § 2. Crédito de legítimo abono. También la jurisprudencia, y ahora el Código Procesal, permite la presentación del acreedor del causante en el juicio sucesorio, a fin de que los herederos reconozcan la deuda y en consecuencia puedan obtener una resolución judicial de legítimo abono. a) Razones de economía procesal así lo justifican, evitando el desarrollo de un juicio cuando todos los interesados están de acuerdo en el pago de la deuda por cierta y exigible. Frente a la petición, los herederos se pueden allanar a la solicitud de legítimo abono, quedando eximidos de las costas, o desconocer el crédito. Esta última circunstancia obliga al acreedor a recurrir al juicio común.
b) Pero si el acreedor oblicué del juez la declaración de legítimo abono de su derecho en la sucesión de su deudor, no puede demandar su pago integro a un solo heredero, si se trata de una obligación divisible y SIexisten otros acreedores.
Art. 737. [EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA.] La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. Concordancias: CPN. art. 702; Cat., art. 702: Chaco, art. 705; Chubut. art. 702; Córd.. arts. 654 y 664; ERíos. art. 731; Form.. art. 737; Jujuy, art. 440; LPampa, art. 695; LRioja, art. 343; Mend., art. 321; Mis., art. 702; RNegro, art. 702; Salta, art. 726; SJuan. art. 686; SLuis, art. 728; SCruz, art. 686; SdelEstero. art. 720: TdeIFuego. art. 676.
§ 1. Declaratoria de herederos y cosa juzgada. En la declaratoria el juez se limita a pronunciarse acerca de aquellos herederos que han probado o justificado su derecho, pero sin que la resolución excluya a quienes también podrían hacerlo, invocando vínculos no considerados al dictarse la resolución. Por ello la expresión legal de que se dictará sin perjuicio de terceros (ver comentario al art. 735, § 1). a) En consecuencia, la inclusión o exclusión de herederos no presentados ante la citación, por cédula o por edictos, no tiene efectos de cosa puzgada, pues la declaratoria no es propiamente una sentencia que pone fin a una controversia, según se examinó en el comentario al art. 735. b) Ello no impide reconocer que la declaratoria de herederos crea, en favor de quienes la han obtenido, un título que es forzoso tener por eficaz, mientras no sea demostrado por quienes la impugnen, la falta de derechos hereditarios en ella reconocidos (SCBA, 17/6/38. LL, 11-773). Esta doctrina es aún más valedera respecto de las relaciones de quienes intervinieron como partes en el juicio sucesorio, pues ya no pueden ser modificadas, sino en aplicación de las reglas de la bilateralidad del contradictorio (SCBA, 27/8/57, LL, 91-353). Naturalmente, la ulterior intervención no puede retrotraer lo actuado (C2aCivCom La Plata. Sala I, 2/11/95, DJBA, 149-6455). § 2. Posesión de la herencia sobre bienes radicados en otra provincia. - Los ascendientes y descendientes legítimos del causante
fallecido en la Capital Federal, en cuya competencia se dictó la declaratoria de herederos, no necesitan pedir al juez, de la provincia la posesión de los bienes sucesorios radicados en ella. La validez y eficacia de la declaratoria hecha por un funcionario de la justicia local con jurisdicción indiscutida en el caso, sólo puede ser desconocida por parte legítima ante la autoridad que la dictó. Entretanto, debe producir ante todos los tribunales de la República el mismo crédito que le corresponde, según las leyes, ante los tribunales que procedieron a dictarla con arreglo a lo dispuesto por el art. 7o de la Const. nacional y por la ley 44 (CSJN, 29/5/44. Fallos, 198:403). § 3. Impugnación de la declaratoria. - El párr. 2o del precepto comentado legitima expresamente a cualquier pretendiente a impugnar la validez o exactitud de la declaratoria de herederos, sea para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. El pretendiente debe recurrir a la promoción de un proceso ordinario para hacer valer sus derechos, a no ser que el título alegado surja indudablemente de la documentación adjunta o los coherederos consientan el trámite incidental por tratarse de un problema de simple comprobación (art. 738). El juicio ordinario se impone no sólo por no prever el Código Procesal otro trámite, sino, además, por considerarse la pretensión de exclusión de herencia como una cuestión ajena al trámite de la sucesión. § 4. Exclusión del cónyuge separado de hecho. - La petición enderezada a la exclusión de la herencia del cónyuge supérstite no puede ser encauzada por medio de mero incidente, debiendo sustanciarse mediante un proceso ordinario. a) Juicio plenario justificado, pues "es necesario acreditar la culpa del cónyuge separado de hecho que se procura excluir del sucesorio. Quien impugna la vocación hereditaria del cónyuge putativo carga con la prueba que la acusación supone" (SCBA. 13/7/82, ED, 103-93). No es suficiente la mera separación de hecho sin voluntad de unirse para que se produzca la pérdida de los derechos hereditarios. Es necesaria la culpa del cónyuge sobreviviente para que la misma ocurra (art. 3575, párr. 2°, Cód. Civil). b) En esta misma orientación, se reitera la doctrina legal en tanto el cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho debe acreditar "que era inocente de esa separación si pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido (arts. 20, 214, inc. 2, y 3575, Cód. Civil)" (SCBA, 9/11/93, LL, 1994 B 256). En síntesis, en la materia rigen los principios de la distribución de la carga de la prueba, en virtud de la cual cada una de las partes no sólo debe afirmar los hechos conducentes para lograr la aplicación de la ley a su favor, sino también justificar aquellos presupuestos fácticos. 50. Fenochietto CPBA
Art. 738. [AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA.] - La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere. CONCORDANCIAS: CPN, art. 703; Cat., art 703; Chaco, art. 706; Chubut, art. 703; Cord. art. 664; ERios, art. 732; Form., art. 738; LPampa. art. 696; Mis., art 703; RNegro. art. 703; Salta, art. 727; SJuan. art. 687; SLuis, art. 729; SCruz. art. 687; SFe. art. 593; SdelEstero, art, 721; TdelFuego, art. 677.
§ 1. Declaración por vía incidental. - La ampliación de la declaratoria es de competencia del juez del sucesorio que dictó la primitiva, aunque haya mediado inscripción de la misma (ver comentario al art 735. § 1). Normalmente, a petición del interesado, con traslado a los herederos y no mediando oposición de éstos, se amplía la resolución. No tiene sentido recurrir al juicio ordinario cuando no es objetada la calidad hereditaria del peticionario, en particular si media reconocimiento de la libación por los demás herederos. § 2. Necesidad de recurrir al juicio ordinario. - Cuando el peticionario pretende la exclusión de otros herederos, o simplemente de mediar oposición, el procedimiento a seguir, al existir eventual contienda con los herederos declarados es el normado en el art. 319, toda vez que el Código no ha ordenado un trámite especial. Sin embargo, no será necesario el juicio plenario, aun mediando oposición, si el título de heredero surge incuestionablemente de la documentación adjunta (ver comentario al art. 737. § 2).
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA SECCIÓN 1A PROTOCOLIZACIÓN DETESTAMENTO Art. 739. [TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS.] -Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fue-
ren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario. CONCORDANCIAS:
CPN. art. 704: Cat., art. 704; Charo, art. 707; Chubut, art. 704; Córd., arts. 859 a 876; Corr.. art. 657; ERíos, art. 733; Form., art. 739; Jujuy. arts. 433. 435 y 437; LPampa, art. 697; LRioja. arts. 357 y 358; Mis., art. 704; RNegro, art. 704; Salta, art. 728: SJuan. art. 688; SLuis, art. 730; SCruz. art. 688: SFe, art. 673; Sdel Estero. art. 722; TdelFuego. art. 678; Tuc. art. 594.
§ 1. Caracterización y formalidades. - El ológrafo es otorgado por el testador escribiéndolo, fechándolo y firmándolo de su propia mano (art. 3639, Cód. Civil). Si estuviese cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la firma y letra del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y el fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda (art. 3692, Cód. Civil). El testador puede ensobrar su testamento ológrafo, en cuyo caso el juez señalará audiencia citando a los beneficiarios y presuntos herederos cuyos domicilios se ignoren. En cuanto al testamento cerrado, es el entregado por el testador al escribano, en pliego cerrado y ante testigos, manifestando al funcionario que contiene su testamento, dejándose así constancia en el sobre (arts. 3665 a 3671. Cód. Civil). Corresponde señalar audiencia para su apertura por parle del juez y en presencia del secretario (art. 739. párr. 3o).
Art. 740. [PROTOCOLIZACIÓN.] - Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice. CONCORDANCIAS:
CPN, art 705; Cat., art. 705; Chaco, art. 708; Chubut. art. 705; Córd.. arts. 859 a 871; Corr.. art. 665: ERíos. art. 734; Form., art. 740; Jujuy. arts. 433. 435 y 437; LPampa. art. 698; LRioja. arts. 357 a 359; Mend.. art. 316; Mis., art. 705; RNegro, art. 705; Salta, art. 729; SJuan. art. 689; SLuis, art. 731; SCruz, art. 689; SFe, art. 672: SdelEstero. art. 723; TdeIFuego, art. 679; Tuc. art. 602.
§ 1. Orden judicial de protocolizar el testamento ológrafo. - El juez examinará oficiosamente el testamento, vale decir, si reúne o no las condiciones para ser tal.
En este sentido, no procede señalar audiencia para que los testigos propuestos reconozcan la firma y letra del testador con miras a la ulterior protocolización del testamento ológrafo, si sólo se cuenta con una fotocopia del acto de última voluntad. La protocolización se ordena ante el registro de un escribano de la circunscripción provincial, conforme el lugar donde tramite el sucesorio (art. 3691, Cód Civil), y art. 5o, inc. 10, CPBA). Sus honorarios serán regulados por el juez que lo designó, tratándose de un gasto común que soportarán proporcionalmente los beneficiarios del testamento (SCBA, 21/11/63, AS, 1963-III-713). § 2. Testamentos que se protocolizan de modo inmediato. - Algunos testamentos especiales no requieren información sumaria para proceder a su protocolización. Son los celebrados ante funcionarios públicos; así, el confeccionado ante el juez de paz o un oficial municipal (art. 3690, Cód. Civil), ante el cónsul argentino (art. 3637), el militar (art. 3677). el marítimo (art. 3682) y el aeronáutico (art. 85, Cód. Aeronáutico). § 3. Testamento otorgado en idioma extranjero. - En este caso el testamento se debe protocolizar. § 4. Designación del escribano. - Es ur.a función típicamente oficiosa. vale decir, corresponde al juez de la causa con independencia de la proposición de las partes, toda vez que se trata de un auxiliar del tribunal. § 5. Efectos de la protocolización. - El testamento ológrafo "adquiere jerarquía de instrumento público desde el día en que el juez ordeno la protocolización, lo que obliga al que lo impugna a substituirse en el tipo descripto en el art. 994 del Cód. Civil" (SCBA, 11/9/73, LL, 155-676, 31.385-S). Además, la protocolización ante el registro notarial cumple con una función de carácter conservatorio, al evitar el extravío o daño que pueda sufrir el instrumento agregado al expediente. Por último, la orden judicial de protocolización es una típica actuación de jurisdicción voluntaria, de modo que la decisión no juzga ni prejuzga sobre la validez sustancial del testamento.
Art. 741. [OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN.] - Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren
a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. CONCORDANCIAS: CPN, art 706. Cat., art 706; Chaco, art. 709; Chubut, art. 706; Córd., arts. 859 a 871; Corr., art. 666; ERios, art. 735; Form., art. 741; Jujuy, arts, 433. 435 y 437; LPampa, art. 699: LRioja, art. 357; Mis., art. 706; RNcgro. art. 706; Salta, art. 730; SJuan, art. 690; SLuis, art. 732; SCruz, art. 690; SdelEstero. art. 724; Tdel Fuego, art. 680.
§ 1. Intervención de los herederos en el trámite de protocolización. - Los presuntos herederos pueden actuar limitadamente en el trámite de protocolización; así, oponiéndose a la declaración de los testigos por no ser extraños al juicio y, en general, para finalizar la audiencia en la cual declaran. Del incidente, entendemos, debe darse vista al agente fiscal.
SECCIÓN 2º DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 742. [CITACIÓN.] - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días. En el mismo acto ordenará la publicidad de edictos en la forma y por el plazo determinados en el art. 734, inc. 2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se procederá en la forma dispuesta en el art. 145. [Texto modificado por ley 11.511. art. 1o] CONCORDANCIAS: CPN. art. 707; Cat., art. 707; Chaco, art. 710; Chubut, art. 707; Córd., arts. 668. 859 a 871; Corr.. art 660; ERíos. art. 736; Form.. art. 742; LPampa, art. 700; Mis., art. 707; RNegro. art. 707; Salta, art. 731; SJuan. art. 691; SLuis, art. 733; SCruz. art. 691; SdelEsiero. art. 725; TdelFuego, art. 681.
§ 1. Situación de los herederos forzosos omitidos. - Quienes posean esta calidad, aun ignorados por el testador, pueden intervenir plenamente en el juicio testamentario.
Art. 743. [APROBACIÓN DE TESTAMENTO.] - En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera
fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. CONCORDANCIAS: CPN. art. 708; Cat, art. 708; Chaco, art. 711; Chubut. art. 708; Cód,. art 859, a 871; ERios. art. 737; Form., art. 743; LPampa, art. 701; Mis., art. 708, RNegro, art. 708; Salta, art. 732; SJuan. art. 692; SLuis. art. 734; SCruz, art. 692; SdelEstero., art; 726; TdelFuego, art. 682.
§ l Pronunciamiento judicial sobre la validez del testamento. Si a puniera vista el acto ha cumplido con las formas prescriptas por la ley, corresponde al juez declarar la validez del testamento, cualquiera que fuere su forma, vale decir, haya sido otorgado por acto público o privado. Lademanda de nulidad deducida contra el testamento no paraliza los trámites del juicio testamentario; ello dicho sin perjuicio del derecho a requerir las medidas precautorias que los impugnantes estimen convenientes. El pronunciamiento de aprobación se limita a las formas extrínsecas del instrumento e importará la apertura del juicio testamentario. § 2. Efectos. - Importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho (art. 743, parte 2a). § 3. Impugnación del testamento. - La sentencia declarativa de nulidad del testamento se obtiene previa deducción y trámite del juicio ordinario correspondiente. Juez competente es quien conoce del sucesorio (art, 3284, inc. 1, Cód. Civil) y legitimados para proponerlo como adores son los llamados por ley, o quienes, alegando la existencia de otro testamento, se crean con derecho a recogei 'a heiencia. //) Legitimados pasivos son los beneficiarios del acto y, tratándose tli- un testamento por acto público, puede serlo, también, el oficial que lo redactó. Las partes, actores y demandados, pueden "servirse de todo género de pruebas " (art. 3650, Cód. Civil). b) Es doctrina legal que si el "'testador no hubiera sido declarado incapaz en vida, las disposiciones testamentarias podrían ser atacadas después de muerto, por encontrar que quien hubiera testado no apareciera en su perfecta o completa razón; ello es así, porque el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las dispo-\iciones gratuitas que en los actos a título oneroso" (SCBA. 29/8/95. /7./M, 1996-13). La hipótesis, la carga probatoria recae sobre el impugnante, desde el momento en que la ley presume que toda persona se encuentra en
su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario (arg. art. 3616, Cód. Civil). Tal la doctrina de la casación provincial recibida por los tribunales inferiores (CivCom SIsidro, Sala I. 8/6/93, JA, 1994-III-247, y ED. 153-496).
CAPÍTULO IV ADMINISTRACIÓN Art. 744. [DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR.] - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 700; Cat., art. 709; Chaco, art. 712; Chubut, art. 709; Córd.. arts. 696 a 699; Corr., art. 634; ERios, art. 738; Form., art. 744; Jujuy. art. 451; LPampa, art. 702; LRioja. art 352; Mend.. art. 336; Mis., art. 709; RNegro. art. 709; Salta, art. 733; SJuan. art. 693; SLuis, art. 735; SCruz, art 693; SFe. art. 618; SdelEstero, art. 727; TdeIFucgo, art. 683.
§ 1. Administración de los bienes indivisos. - Dispone el art. 3451 del Cód. Civil: "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez, debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión". Lo transcripto importa que. en ausencia de decisión judicial, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Se impone, entonces, el nombramiento de un administrador a fin de concentrar en una sola persona la realización de los actos conservatorios de los bienes, indispensables para el interés comunitario (CCiv Com BBIanca, Sala II, 22/12/92, ED. 161-461). § 2. Nombramiento del administrador. - Por dos caminos se puede llegar al nombramiento de administrador judicial de la herencia. a) De existir acuerdo entre lodos los herederos capaces, proponiendo al juez la persona para cumplir con el mandato. Se puede tratar de un heredero, el cónyuge supérstite, el letrado actuante o un tercero, sin necesidad de contar con título habilitante. Incluso, podrán ser designados para obrar en forma conjunta, indistinta, o respecto de determinados actos.
b) Otra vía consiste cu la petición de cualquiera de los interesados ante la ausencia de acuerdo. Se acostumbra fijar una audiencia con citación de todas las partes, hayan o no comparecido al juicio, a fin de obtener la conformidad (arg. art. 726). No se exige la presencia de los herederos en la audiencia convocada, siendo suficiente la representación de los apoderados facultados a tal fin. El juez, decidirá, luego de escuchar a los interesados, inclinándose, generalmente, por el propuesto por la mayoría o bien por el de mayor idoneidad, excepcionalmente y fundándose en suficientes razones, por la designación de un tercero ajeno a la comunidad hereditaria (art. 3451, Cod. Civil). § 3. Nombramiento del cónyuge supérstite como administrador. La preferencia obedece, las más de las veces, a que el cónyuge recogerá los gananciales que le pertenecen por la disolución de la sociedad conyugal. Cede la preferencia, si se encuentra divorciado por su culpa o enemistado con los demás herederos; vale decir, ante la existencia de causas graves acreditadas en el expediente. § 4. Plazo de prescripción. - En la hipótesis de rendición de cuentas de los bienes hereditarios, se interpreta que la prescripción opera a los diez años y principia desde el día en que los obligados cesaron en mis respectivos cargos; ello así cualquiera sea el tiempo que haya permanecido en él o la naturaleza de los bienes administrados, residiendo la ratio legis del art. 3960 del Cód. Civil en que hasta la cesacion en el cargo no puede haber cuentas definitivas, ya que la rendición de cuentas es la obligación final de tal desempeño (CCivCom Azul, Sala II. 2X/3/96, LLBA, 1996-575).
Art. 745. [ACEPTACIÓN DEL CARGO.] — El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento. CONCORDANCIAS: CPN, art. 710; Cat., art. 710; Chaco, art. 713; Chubut, art. 710; Córd.. art. 701; ERios. art. 739; Form., art. 745; Jujuy, art. 452; LPampa, art. 703; LRioja, art. 352; Mis., art. 710; RNegro, art. 710; Salta, art. 734; SJuan, art. 694; SLuis. art 736; SCruz, art. 694; SFe, art. 619; SdelEstero. art. 728; TdelFuego, art. 684.
§ 1. Posesión de los bienes de la herencia. - Previa aceptación formal del cargo por el administrador, es necesario que tome posesión de los bienes a cuyo fin el oficial de justicia, en nombre del juez, lo pondrá al frente de los mismos mediante la actuación de estilo.
Art. 746. [EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN] - Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejare. CONCORDANCIAS:
CPN, art. 711; Cat., art. 711; Chaco, art. 714; Chubut, art. 711; Córd., art. 695; ERíos, art. 740; Form., art 746; LPampa, art. 704; LRioja, art. 352; Mis., art. 711; RNegro. art. 711: Salta, art. 735; SJuan, art. 695; SLuis, art. 737; SCruz, art. 695; SdelEstero, art. 729; TdelFuego, art. 685.
§ 1 Administración compleja. - En tales casos se formarán uno o varios expedientes que tramitarán separadamente del principal.
Art. 747. [FACULTADES DPI ADMINISTRADOR.]- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 225. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. CONCORDANCIAS:
CPN,
art. 712; Cat., art. 712; Chaco, art. 715; Chubut, art. 712; Córd., arts. 702 a 706; ERíos, art. 741; Form.. art. 747; Jujuy, art. 435; LPampa, art. 705; LRioja, art. 353; Mend., art. 343; Mis., art. 712; RNegro. art. 712; Salta, art. 736; SJuan, art. 696; SLuis. art. 738; SCruz, art. 696; SFe, art. 620; SdelEstero, art. 730; TdeIFuego. art. 686.
§ 1. Facultades sobre los bienes indivisos. - Al administrador del sucesorio, como principio, le competen las facultades del mandato concebido en términos generales, de modo que "no comprende más que los actos de administración" (art. 1880, Cód. Civil). a) La sucesión carece de personería jurídica y, en consecuencia, son los herederos los titulares de los derechos y obligaciones que correspondían al causante. Aceptada esta proposición, se concluye que el administrador no representa a la sucesión, sino que actúa en nombre y representación de los herederos, es decir, de los propietarios del acervo
hereditario indiviso. De esta manera, los acreedores del causante no pueden demandar a la sucesión, sino a los herederos del causante. Como se ha precisado, "la supuesta personalidad de la sucesión es una entidad inexistente en nuestro derecho" (CCivCom BBlanca, Sala I, 5/12/91, LL/., 1992-D80). b) El Código Civil, ha sentenciado la casación, no previo lo concerniente a la administración de la masa frente a la situación que plan-tea la comunidad hereditaria, vacío que llenaron los códigos procesales y la creación jurisprudencial. Sólo el art. 3451 de la ley de fondo sienta una regla básica, disponiendo que ninguno de los herederos tiene derechos a administrar la sucesión, ni las decisiones de la mayoría obligan a los herederos; las divergencias habidas entre ellos deben ser resueltas por el juez, apartándose así del sistema adoptado en relación con el condominio (SCBA, 30/9/80. DJBA, 119-863). Sobre las diferencias entre administrador provisional y definitivo. asi como respecto de las facultades del administrador para estar en juicio y un concepto del llamado administrador de hecho (ver art. 727). § 2. Prohibición de arrendar inmuebles. - El arrendamiento de los bienes sucesorios importa una gestión de administración, pero por su trascendencia, y los perjuicios que puede irrogar, el Código Procesal exige el consentimiento de todos los herederos. No corresponde distinguir, al respecto, si el administrador es el propio cónyuge o algún otro heredero y menos aún admitir la locación concertada por quien no poseía la calidad de administrador designado judicialmente (SCBA. 30/9/80, DJBA, 119863).
Art. 748. [RENDICIÓN DE CUENTAS.]-El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. AI terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. CONCORDANCIAS: . CPN, art. 713; Cat., art 713; Chaco, art. 716; Chubut, art. 713; Córd., arts. 714 y 715; Corr., art. 635; ERios. art. 742; Form.. art. 748; Jujuy. art. 456; L Pampa, art. 706; LRioja. art. 356; Mend.. art. 345; Mis., art 713; RNegro. art. 713; Salta, art. 737: SJuan, art. 697; SLuis, art. 739; SCruz, an. 697; SFe. art. 625; SdelEstero, art. 731: TdelFuego. art. 687.
§ 1 Naturaleza. La rendición de cuentas es una consecuencia del caracter de mandatario que óstenta el administrador de los bienes indivisos. En el caso de que no rinda trimestralmente cuentas de su gestión, puede ser pasible de sanciones, entre ellas su remoción (SCBA. 25/ 11/80, DJBA, 121-356, y JA, 1981-III-138). Si median observaciones o impugnaciones a las cuentas presentadas por el administrador, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. La obligación de rendir cuentas también corresponde al administrador de la sucesión que carece de designación judicial (ver art. 727).
Art. 749. [SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN.] - La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 744. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 744. CONCORDANCIAS:
CPN. art. 714; Cat., art. 714; Chaco, art. 717; Chubut, art. 714; Córd.. art. 700; ERíos. art. 743; Form.. art. 749; LPampa. art. 707; LRioja. art. 356; Mis., art. 714; Neuq.. art. 714; RNegro, art. 714: Salta, art. 738; SJuan. art. 69S; SLuis. art. 740; SCruz, art. 698; SdelEstero. art 732; TdelFuego, art. 688.
§ 1. Diferencias entre ambos conceptos. Alcance. - La sustitución se impone ante la acefalía del cargo, sea por renuncia, incapacidad o muerte del administrador. Ante la necesidad de una nueva designación, se convocará a la audiencia pertinente, citando a todos los interesados. Por el contrario. la remoción supone la existencia de motivos graves que denotan irregularidades en la gestión, como ser una deficiente administración, exceso en sus facultades, negativa a rendir cuentas, entre otrás hipótesis. Si las causas fueren graves y acreditadas a primera vista, el juez podrá ordenar la suspensión inmediata del administrador. Sobre el tema, el tribunal tiene decidido que la remoción del heredero administrador sólo resulta procedente cuando median graves y comprobadas anomalías en el desempeño de su cargo o calificada falta
de aptitud. De tal modo, la sola omisión de la obligación de rendir cuentas en los términos del art 748 del CPBA, no basta para obtener la remoción del administrador si los herederos del causante no lo han intimado a hacerlo.
Art. 750. [HONORARIOS.] - El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. CONCORDANCIAS: CPN, art. 715; Cat art. 715; Chaco, art. 718; Chubut, art 715; Córd. art, 716; Corr., art. 636; ERíos, art. 744; Form., art. 750; Jujuy, art. 458; LPampa. art. 708; Mend., art. 345; Mis., art. 715; Neuq.. art. 715; RNegro. art. 715; Salta, art. 739, SJuan, art. 699; SLuis, art. 741; SCruz, art. 699; SFe, art. 626; SdelEstero art, 733: TdelFuego, art. 689.
§ 1. Honorarios del administrador judicial. - El administrador del acervo hereditario, provisional o definitivo, heredero o simplemente tercero, lego o letrado, tiene derecho a percibir una retribución por los trabajos realizados (arg. art. 1627, Cód. Civil). Su monto varía desde un punto de vista objetivo en consideración a la complejidad y cuantía de lo administrado, así como desde un aspecto subjetivo, pues si es letrado se aplicará la ley arancelaria. Para ello se le exige rendición y aprobación de las cuentas de su administración. No obstante, cuando su función excediere de seis meses, podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales (art. 750, parte 2a). § 2. Honorarios del profesional actuante como administrador. La ley 8904 de honorarios de abogados y procuradores en su art. 32 expresa; "Para la regulación de honorarios del administrador judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del art. 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescindencia del valor de los bienes". Y el art. 21 referido por su parte, prevé el honorario entre el 8% y el 25%. Como pautas orientadoras para estimar el honorario se tendrán en cuenta la importancia y eficacia del trabajo, montos de los ingresos, duración de las tareas, complejidad de las mismas, así como el número de auxiliares o personas que, en oportunidades, secundan al administrador.
§ 3 Retribución al administrador lego o de hecho, En relación con el primero no se aplícala la ley de aranceles para abogados, circunstancia que ho impide icncrla presente. En cuanto al administrador de hecho, si su labor ha sido útil y consentida por los coherederos, no se advierte argumento como para desconocerle una retribución a su tarea.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO Art. 751. [INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES.) - El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso del art. 3363 del Cód. Civil. 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez. 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inc. 3. CONCORDANCIAS:
CPN.
art. 716; Cat., art. 716; Chaco, art. 719; Chubut, art. 716; Córd., arts. 670. 673 a 675; Corr., art. 601; ERío.s. art. 745; Form., art. 751; Jujuy. art. 444; LPampa, art. 709; LRioja. art. 347; Mend., art. 346; Mis., art. 716; Neuq., art. 716; RNegro. art. 716; Salta, art. 740; SJuan, art. 700; SLuis. art. 742; SCruz, art. 700; SFe. art. 599; SdelEstero, art. 734; TdelFuego, art. 690.
§ 1. Partición y evaluación de los bienes sucesorios. - A fin de proceder a la oportuna partición de los bienes, naturalmente de existir más de un heredero, es necesario previamente determinar dichos bienes, así como las deudas del causante. A ello tiende el inventario, mediante una enumeración y descripción lo más prolija posible, de todo el activo y pasivo que integra la herencia (ver lo expuesto al comentar el art. 725).
El inventario puede ser extrajudicial, es decir, realizado privadamente por los interesados a fin de presentarlo al juez del sucesorio (art. 751), o bien de naturaleza judicial cuando se efectúe como un trámite del procedimiento, designando a un escribano inventariador, El precepto comentado enuncia aquellos casos en que necesariamente se deberá hacer judicialmente. En cuanto al avalúo, consiste en fijar un valor a cada bien, por un perito tasador. § 2. Necesidad de practicar el inventario y el avalúo judicialmente. Varios son los supuestos enunciados: a) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario. El art. 3363 del Cód. Civil presume que toda aceptación de herencia es efectuada con beneficio de inventario (SCBA. 28/12/93, ED, 157-322), cualquiera que sea el tiempo en que se haga, de modo que no se impone al heredero plazo alguno. Los herederos pueden renunciar al beneficio de inventario, adquiriendo en su plenitud los derechos a la posesión y dominio de los bienes que componen la herencia. b) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. El procedimiento se justifica para asegurar los bienes del incapaz (art. 3857, Cód. Civil). c) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos. La intimación deben peticionarla los acreedores ante la sucesión y se notificará a los herederos por cédula. d) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. De existir herederos ausentes menores, o quienes deban estar bajo cúratela, el inventario debe ser judicial (art. 3857, Cód. Civil).
Art. 752. [INVENTARIO PROVISIONAL.] - El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional. CONCORDANCIAS:
CPN,
an. 717; Cat., art. 717; Chaco, art. 720; Chubut, art. 717; Córd.. arts. 673 a 675; ERíos, art. 746; Form., art. 752; Jujuy, art. 444; LPampa, art. 710; LRioja, art. 348; Mis., art. 717; Neuq., art. 717; RNegro, art. 717: Salta, art. 741; SJuan, art 701: SLuis, art. 743: SCruz, art. 701: SdelEstero. art. 735; TdelFuego. art. 691.
§ 1. Naturaleza. - El inventario provisional tiene un carácter esencialmente cautelar, como se explicó en el art. 725; una verdadera
medida de seguridad destinada a conservar y determinar los bienes que integran el patrimonio transmisible, Es anterior al üielado de la declaratoria de herederos.
Art. 753. [ INVENTARIO DEFINITIVO.] - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último paso existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal. CONCORDANCIAS:
CPN. art 718; Cat., art. 718; Chaco, art. 721; Chubut, art. 718; Cord.. arts. 673 a 675; ERios, art. 747; Form.. art. 753; Jujuy. art. 444; LPampa. art. 711; LRioja. art. 348; Mis., art; 718; Neuq, art 718; RNegro, art. 718; Salta, art. 742; SJuan, art. 702; SLuis, art. 744; SCruz, art. 702: SFe. art. 605; SdelEstero. art. 736; TdelFuego. art. 692.
§ 1. Carácter facultativo del inventario. - En la mayoría de las sucesiones se observa la innecesariedad del inventario. Ello así, cuando el acervo hereditario se compone sólo de inmuebles o de bienes muebles de escaso valor. Es conveniente que, ante la existencia de acuerdo entre los sucesores, se presente una denuncia de bienes, sustitutiva del inventario y avalúo, abreviando el trámite y evitando honorarios del escribano inventariador y del perito tasador. En cuanto a la omisión del inventario, no hace caducar el beneficio respectivo, conforme el régimen del Código Civil, modificado por ley 17.711, mientras no se produzca la intimación judicial a realizarlo, en orden a lo preceptuado en el art. 3366 (SCBA. 28/12/93, ED, 157-322).
Art. 754. [NOMBRAMIENTO DEI. INVEMARIADOR.] - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 751, párr. último, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el art. 732, o en otra, si en aquélla nada se hubiese acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez. CONCORDANCIAS:
CPN. art. 719; Cat., art. 719; Chaco, art. 722; Chubut, art. 719; Córd.. arts. 671 a 675; ERíos, art. 748; Form., art. 754; Jujuy, art. 439; LPampa. art. 712; LRioja, art. 348; Mis., art. 719; Neuq., art. 719; RNegro. art. 719; Salta, art. 743;
SJuan, art 703; SLuis. art. 745; SCruz, art. 703: SdelEstero, art 737; TdelFuego. art. 693.
§ 1. Régimen de mayorías. A semejanza de lo ordenado para el nombramiento del administrador de los bienes sucesorios, para la designación de escribano inventariador bastará la conformidad de la mayoria de herederos. Corresponde fijar una audiencia especial para obtener la mayoría, notificándose a todos los herederos a fin de ser oídos. De existir conflicto entre los interesados, con razones fundadas el juez de la causa se podrá apartar del régimen de mayorías, pues tal opinión no lo obliga. § 2. Honorarios del escribano. El inventariador se desempeña como un auxiliar de la jurisdicción, correspondiendo al juez la fijación de su retribución, teniendo en cuenta el valor de los bienes inventariados.
Art. 755. |BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN.] - Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren. CONCORDANCIAS: CPN, art. 720; Chaco, art. 723; Chubut. art 720; ERíos. art. 749; Form., art. 755; LPampa. art. 713; Mis., art. 720; Neuq., art. 720; RNegro. art. 720; Salta. art. 744; SJuan, art. 704; SLuis. art 746; SCruz. art. 704; SdelEstcro. art. 738; TdelFuego, art. 694.
§ 1. Bienes muebles sucesorios fuera de la provincia. Si los bienes se encuentran fuera de la provincia, corresponde designar a un escribano perteneciente a aquella circunscripción, oficiándose al juez del lugar para su nombramiento y aceptación del cargo. El juez requerido procederá, también, a la notificación de los herederos que se domicilien en ese lugar.
Art. 756. [CITACIONES. INVENTARIO.] - Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos personalmente del lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. CONCORPANCIAS: CPN, art 721; Cat., art. 721: Chaco, art. 724: Chubut. art. 721; Córd.. arts. 673 y 776; Corr., art. 602: ERíos, art. 750: Form.. art. 756: Jujuy. arts. 444 y 445: LPampa. art. 714; LRioja. art. 348: Mend.. art. 347; Mis., art. 721; Neuq., art. 721; RNcgro, art. 721; Salta, art. 745; SJuan, art. 705; SLuis. art. 747; SCruz. art. 705: SFe, art. 606; SdelEstero. art. 739; TdeIFuego. art. 695.
§ 1. Citaciones a los interesados. - Todos los interesados en el sucesorio, herederos, acreedores y legatarios, serán citados personalmente o por cédula, en el domicilio constituido, si se ha presentado el expediente. De no observarse esta formalidad, el procedimiento puede ser atacado por vía de incidente de nulidad (art. 169 y siguientes).
Art. 757. [AVALÚO.] - Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el art. 754. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 722; Cat., art. 722; Chaco, art. 725; Chubut. art. 722; Córd., art. 677; Corr., art. 607; ERíos, art. 751; form., art. 757; Jujuy. arts. 444 y 446; LPampa, art. 715; LRioja, art. 348; Mis., art. 722; Neuq.. art. 722; RNcgro, art. 722; Salta, art. 746; SJuan. art. 706: SLuis. art. 748; SCruz. art. 706; SdelEstero. art. 740; TdelFuego, art. 696.
§ 1. Nombramiento de peritos tasadores. - Si no existe acuerdo entre los interesados para la designación del tasador y los herederos proponentes no representan a la mayoría, corresponde que el perito sea nombrado por el juez (arg. art. 754), conclusión que se reafirma si se tiene en cuenta la prescripción contenida en el art. 3462 del Cód. Civil.
Art. 758. [OTROS VALORLS.] - Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día del fallecimiento del causante. 51. Fcnochietto. CPBA
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados. CONCORDANCIAS: CPN. art. 723; Cat.. art. 723; Chaco, art. 726; Chubut, art. 723; Córd., art 677; ERios. art. 752; Form.. art. 758; Jujuy. art. 445; LRioja, art. 348; Mis., art. 723, Neuq. art. 723; RNegro. art. 723; Salta, art. 747; SJuan. art. 707; SLuis. art. 749; Scruz art. 707; SFe. art. 605; SdelEstero, art. 741; TdelFuego. art. 697.
§ 1. Valuación de los distintos bienes. - Tratándose de bienes inmuebles y salvo el caso de ausencia o disconformidad de los interesados , el monto es representado por el valor fiscal de los mismos. Respecto de los muebles, en la práctica la casación se suple con la declaración jurada de los herederos, asignando el valor a cada uno de ellos o a su conjunto. De presentarse desinteligencias se impone el inventario notarial y la tasación por el perito respectivo. Art. 759. [IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO o AL AVALÚO.] Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. CONCORDANCIAS: CPN. art. 724; Cat., art. 724; Chaco, art. 727; Chubut. art. 724; Córd., arts. 678 y 679; ERíos. art. 753; Form.. art. 759; Jujuy. art. 446; LPampa. art. 716; LRioja. art. 348; Mend., art. 348; Mis., art. 724; Ncuq.. art. 724; RNegro, art. 724; Salta, art. 748; SJuan. art. 708; SLuis. art. 750; SCruz. art. 708; SFe. art. 607. Sdel Estero, art 742; TdelFuego. art. 698.
§ 1. Notificación del inventario. Impugnación. - Agregado el inventario y avalúo al expediente, corresponde notificar por cédula a los interesados su resultado. En cuanto a la impugnación que puedan merecer, debe ceñirse a la indebida inclusión o exclusión de bienes, pues las cuestiones que hacen a la posesión y propiedad de los bienes exceden el marco incidental. Y la aprobación judicial del inventario y avalúo de los bienes no juzga sobre la propiedad o no de lo inventariado, ni entre los herederos, ni menos aún respecto de los terceros, quienes podrán reivindicarlos.
Art. 760. [RECLAMACIONES.] - Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 725; Cat., art. 725; Chaco, art. 728; Chubut, art. 725: Córd.. arts. 680 y 681; Corr.. art. 613; ERios, art 754; Form.. art. 760; Jujuy, art. 443; LPampa. art. 717; LRioja, art. 346; Mend., art. 349; Mis., art. 725; Neuq.. art. 725; RNcgro. art. 725; Salta, art. 749; SJuan. art. 709: SLuis. art. 751: SCruz. art. 709; SFe. art. 608: SdelEstero. art. 743; TdelFuego. art. 699.
§ 1. Incidentes entre los herederos o terceros sobre la inclusión o exclusión de bienes inventariados. - Las cuestiones, conforme la naturaleza del inventario (arts. 756, 759 y cones.), quedan limitadas a la inclusión o exclusión de bienes, a fin de sustanciarlas en el marco de los incidentes. Las pretensiones sobre dominio, posesión o mejor derecho, necesariamente tramitarán en el ámbito del juicio ordinario. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, prevé el artículo, de alguno de los bienes, se convocará a los interesados y al perito a una audiencia a fin de que se pronuncien sobre las impugnaciones. De no comparecer quien planteó la oposición se lo tendrá por desistido, con costas. § 2. Incidente derivado de la ocupación de un bien sucesorio por un heredero o legatario. - El derecho al uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los herederos (arg. art. 2684, Cód. Civil). Naturalmente no lodos pueden, de ordinario, instalarse en la única vivienda para usarla. En estas circunstancias, ante expresa petición del interesado, corresponde fijar un canon a abonar por el usuario a los demás herederos que no ocupen el inmueble integrante del acervo sucesorio. Tal suma no importa concertar una locación, sino simplemente compensar a los sucesores que no obstante tener derecho, se encuentran en imposibilidad de usufructuar el inmueble.
CAPÍTULO VI PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN Art. 761. [PARTICIÓN PRIVADA.] - Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente. CONCORDANCIAS: CPN, art. 726; Cat., art. 726; Chaco, art. 729; Chubut, art. 726; Córd.. art. 682; Corr, art. 621; ERíos, art. 755; Form., art. 761; Jujuy, art. 442; LPampa, art. 718; LRioja. arts. 349 y 350; Mend.. art. 350; Mis., art. 726; Neuq., art. 726; RNegro. art. 726; Salta, art. 750; SJuan. art. 711; SLuis. art. 753; SCruz, art. 710; SFe. art. 609; SdelEstero, art. 745; TdeIFuego, art. 700.
§ 1. La partición. - La partición sucesoria es un acto de clasificación, de asignación, tendiente a localizar los derechos de la cuota, de tal modo que, antes de la partición, las partes de los derechohabientes se traducían en una fracción numérica; después de dicho acto se materializan en objetos determinados (CCivCom SIsidro, Sala I, 4/9/80, JL, nº 1854). a ) Se justifica La partición en tanto exista más de un heredero, en cuya circunstancia pasa a constituir el tramo final del proceso sucesorio, pues para arribar a ella se han debido cumplir sucesivas etapas previas: declaratoria de herederos o aprobación del testamento, en su caso, inventario y avalúo de los bienes hereditarios. Es decir, no se pueden partir los bienes si con anterioridad no han sido individualizados y tasados, pues ignorando estos valores es imposible distribuirlos proporcional mente al derecho de los herederos. b ) Los herederos podrán formular la partición privadamente, siempre y cuando sean capaces y estén presentes, en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3465. Cód. Civil). Ademas de los herederos, la partición puede ser peticionada en cualquier momento por sus acreedores y todos los que en la sucesión tengan algún derecho (art. 3452). c) Este precepto es inaplicable frente a las excepciones contempladas en la ley 14.394, es decir, si el inmueble se encuentra inscripto como "bien de familia" (arts. 34 a 50); si así lo impuso el testador por un plazo no mayor de diez años (art. 51); de acordarlo los herederos por igual plazo (art. 52). Si el bien está afectado a una empresa comercial, agrícola, ganadera o minera, con las características de constituir una unidad económica, y siempre que se oponga el cónyuge supérstite.
§ 2. Necesidad de partición judicial. Las particiones deben ser judiciales, exige el art. 3465 del Cód. Civil: " 1 ) cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2) cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; 3) cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente". a ) Se exige partición judicial, cuando hubiere menores interesados, por la necesidad de contar con el debido control, pues de lo contrario, si es realizada según el leal saber y entender de los interesados, se puede exponer a los incapaces a lo que acuerden sus representantes legales fuera de la órbita judicial. b ) Si en la partición de la herencia se presenta un conflicto de intereses entre representante y representado, debe designarse un tutor ad hoc para ese solo negocio o gestión con el propósito de una mejor y más efectiva protección jurídica del incapaz, y cuya omisión hará lugar a la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones (CCivCom Azul, Sala II, 28/3/96, LLBA, 1996-575). § 3. Partición e indivisión hereditaria. Mientras no sobrevenga la partición se mantiene entre los herederos el estado de indivisión hereditaria; vale decir, a cada uno pertenece una parte alícuota del patrimonio del causante (art. 3263). Este estado provoca innumerables inconvenientes prácticos que atañen a la administración, uso y disposición de los bienes, quedando abierto el fuero de atracción de ejercerse acciones contra los bienes. De hecho la indivisión concluye en la práctica por la venta del inmueble a un tercero o su adquisición por uno de los herederos a los derechos de los demás. Dicho negocio, en cuanto a sus efectos "es equiparable a la partición, en tanto cumple idéntica función que ésta" (SCBA, 19/8/69, LL, 138-967, 23.787-S). § 4. Forma de la partición. - Se debe hacer por escrito, mediante escritura pública o instrumento privado, el que será presentado ante el juez de la sucesión. De existir menores, incapaces, falta de conformidad de los herederos o un interés jurídico de terceros, será necesaria la partición judicial (art. 3465, Cód. Civil). § 5. Partición mediante subasta judicial. División en especie. Por acuerdo de los herederos, los bienes sucesorios pueden ser subastados a fin de distribuir su producido entre los interesados, y concluir así con el estado de indivisión. Se trata no de una ejecución procesal, sino de una venta voluntaria (ver comentario al art. 558. § 1). En orden a lo preceptuado en el art. 3475 bis del Cód. Civil: "Existiendo posibili-
dad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos". § 6. Efectos de la partición. - Importa atribuir a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes que componen su hijuela. Dicha partición pone fin al juicio sucesorio y conforme se ha pronunciado "unicamente podría llegar a reabrirse alguna discusión sobre el tema por medio de acciones que tuvieren por finalidad la reforma o la nulidad de ella" (SCBA, 24/8/79, DJBA, 117-221).
Art. 762. [PARTIDOR.] - El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para* el inventariador. CONCORDANCIAS: CPN, art. 727; Cat., art. 727; Chaco, art. 730; Chubut, art 727; Córd.. art. 671; Corr., art. 622; ERíos, art. 756; Form., art. 762; Jujuy. art. 439; LPampa, art. 720: LRioja, art. 349; Mis., art. 727; Neuq., art. 727; RÑegro, art. 727; Salta, art. 751; SJuan. art. 712; SLuis. art. 754; SCruz. art. 711; SFe. art. 609; SdelEstero, art. 746; TdelFuego, art. 701.
§ 1. El partidor como auxiliar del juez.-Aunque su nombramiento sea consecuencia de la proposición de los herederos, el partidor no actúa como mandatario sino como delegado del juez-Para su designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos (arg. art. 754), y sólo frente a la existencia de grave conflicto entre los herederos corresponde apartarse de la designación del propuesto. § 2. Honorarios del partidor. - La ley 8904 ha fijado las pautas para regular los honorarios del abogado o abogados partidores, en conjunto en una escala variable entre el 2% y el 3% del haber a dividir.
Art. 763. [PLAZO.]-El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. CONCORDANCIAS: CPN, art. 728; Cat.. art. 728; Chaco, art. 731; Chubut. art. 728; Córd.. art. 684; ERíos, art. 757; Form., art. 763; Jujuy, art. ¿49; LPampa, art. 721; LRioja. art. 349; Mis., art. 728; Neuq., art. 728. RNegro. art. 728. Salta, art. 752; SJuan. art. 713; SLuis, art. 755; SCruz, art. 712; SFe, art. 611; SdelEstero. art. 747; Tdel Fuego, art. 702. En el Boletín Oficial dice "Por"
§ 1. La cuenta particionaria. El partidor en su función se atendra, en lo posible, al inicies y a las peticiones de los interesados, proponiendo soluciones conciliatorias. Todo ello se traducirá en la cuenta particionaria integrada por distintos capítulos. a) Preanotados. Consiste en la relación o resumen del expediente sucesorio, desde la fecha del fallecimiento del causante, la justificación de la vocación hereditaria, intervención de las partes, asesor y agente fiscal. b) Cuerpo general de bienes. "El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos debe colacionar a la herencia " (art. 3469, Cód. Civil). Sumadas las valuaciones de los bienes inmuebles, con el inventario y avalúo de los muebles, más los créditos, acciones y títulos, surge el cuerpo general de bienes, vale decir, el valor de todos ellos. Corresponde describir separadamente y numerándolos, cada uno de los bienes; distinguiendo los bienes gananciales de los propios y a su lado el valor de cada uno, pura sumar en definitiva el monto total del acervo hereditario. c) Cuerpo general de bajas. Constituyen el pasivo de la herencia: deudas del causante, gastos de administración de los bienes sucesorios y, naturalmente, los ocasionados por el juicio (honorarios de los profesionales actuantes, gastos de justicia y costos causídicos). d) Líquido partible. Es el resultado de restar el pasivo sucesorio de su activo, y representará el saldo partible entre los herederos, e) División. Consiste en una operación jurídica, que justifica plenamente el título de abogado, exigible al partidor. Se examina el grado de parentesco del heredero, la naturaleza de cada bien observando el orden legal sucesorio y, en su caso, las mandas testamentarias. La partición respetará valores equivalentes, dividiendo en su especie y excepcionalmente fijando bienes en condominio. f) Las hijuelas. Son consecuencia inmediata de la etapa anterior, al determinar el saldo neto correspondiente a cada heredero. Cada una de ellas lleva el nombre del adjudicatario seguido por la descripción de los bienes que se atribuyen en propiedad. Si se adjudican bienes inmuebles, las hijuelas se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de cada uno de los beneficiarios.
Art. 764. [DESEMPEÑO D E L C A R G O . ] — Para hacer las adjudicaciones, el perito si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa. CONCORDANCIAS: CPN, art. 729; Cat.. art. 729; Chaco, art. 732; Chubut, art. 729; Córd.. arts; 684 y 685; Corr.. arts. 624 y 625; ERíos, art. 758; Form., art. 764; Jujuy, art. 448; LPama. art. 722; LRioja, art. 349; Mis., art. 729; Neuq., art. 729; RNegro. art 729; Salta. art. 753; SJuan, art. 714; SLuis, art. 756; SCruz. art. 713; SdelEstero art. 748; TdelFuego, art. 703.
§ 1. El partidor y el interés de los herederos. - El partidor debe obrar escuchando a los herederos, quienes en atención a sus distintos interes es le expondrán la conveniencia de recibir tales o cuales bienes en la adjudicación. Asimismo, se le impone el deber de conciliar las peticiones en tan-lu pudieran existir intereses contrapuestos.
Art. 765. [CERTIFICADOS.] - Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamentos, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. CONCORDANCIAS: CPN, art. 730; Cat.. art. 730; Chaco, art. 733; Chubut, art. 730; ERíos. art 759; Form., art. 765; LPampa. art. 723; LRioja, arts. 350 y 351; Mis., art. 730; Neuq.. art. 730; RNegro, art. 730; Salta, art. 754; SJuan. art. 715; SLuis, art. 757; SCruz, art. 714; SdelEstero. art. 749; TdelFuego. art. 704.
§ 1. Estado jurídico de los inmuebles del sucesorio. - Practicada la partición, de existir bienes registrables, corresponde inscribir las hijuelas en los respectivos registros de la propiedad. Necesariamente se debe peticionar la orden judicial pertinente, la que procederá previa certificación del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables. Ello supone la presentación al juez del sucesorio de los certificados sobre las condiciones de dominio de los inmuebles, de inhibición y la constancia del pago de las tasas fiscales. Normalmente, la práctica permite observar lo excepcional de la etapa de partición, sea por tratarse de un patrimonio de poca cuantía o para evitar perjudicar innecesariamente los intereses del cónyuge supérstite que vive en el hogar conyugal. Se inscribe, entonces, directamente la declaratoria de herederos, o el testamento aprobado, prescindiendo de la partición. § 3 . Inscripción de bienes en otra circunscripción territorial. -Rige la ley 22.172, reglamentaria de la comunicación entre tribunales
argentinos de distintas competeneias territoriales, siempre que ejerzan la misma competencia. Su art. 7º prevé los recaudos a cumplir por el interesado, conforme se examinó al comentar el art. 733.
Art. 766. [PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONA-RIA.] Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta. CONCORDANCIAS: CPN, art. 731; Cat., art. 731; Chaco, art. 734; Chubut, art. 731; Córd., arts. 686 y 687; Corr., art. 626; ERíos, art. 760; Form.. art. 766; Jujuy, art. 449; LPampa, art. 724; LRioja. art. 349; Mend., art. 353; Mis., art. 731; Neuq., art. 731; RNegro, art. 731; Salta, art. 755; SJuan, art. 716; SLuis, art. 758; SCruz, art. 715; SFe. art. 611; SdelEstero, art. 750; TdelFuego, art. 705.
§ 1. Notificación de la partición. - El acto particionario se presenta al juzgado en los autos pertinentes, correspondiendo su notificación, personal o por cédula, a los interesados.
Art. 767. [TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN.] - Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar en su caso, y partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 732; Cat., art. 732; Chaco, art. 735; Chubut, art. 732; Córd., arts. 688 a 694; Corr., art. 629; ERíos, art. 761; Form., art. 767; Jujuy. art. 443; LPampa, art. 725; LRioja, art. 349; Mis., art. 732; Neuq., art. 732; RNegro. art. 732; Salta, art. 756; SJuan, art. 717; SLuis. art. 759; SCruz, art. 716; SFe, art. 612; SdelEstcro, art. 751; TdelFuego, art. 706.
§ 1. Audiencia. Frente a la oposición a aprobar la cuenta particionaria el juez citará a audiencia a las partes, procurando en esc acto avenirlas respecto de las cuestiones promovidas. Si el impugnante no concilile, prevé el precepto, se lo tendrá por desistido, con costas. Si no concurre el partidor, perderá su derecho a los honorarios. § 2. Reforma de la cuenta particionaria. - De pretenderse la reforma o la nulidad de la partición, el interesado deberá promover juicio ordinario (art. 3284, inc. 1. Cód. Civil). La reforma es procedente si la cuenta, por ejemplo, ha desatendido la igualdad de las hijuelas, imponiéndose, en el caso, una correcta distribución de los bienes conforme el derecho de los herederos. § 3. Improcedencia de revocación de la cuenta. - "Si los herederos presentes y capaces convinieron la forma de adjudicarse los bienes relictos mediante un escrito presentado al juez firmado por todos, no pueden algunos de los firmantes, aunque constituyan mayoría, retractarse de lo acordado, en forma unilateral y con prescindencia de la voluntad del restante, por lo que la revocación y el intempestivo pedido de venta resultan improcedentes aun cuando no hubiere advenido la homologación judicial" (CCivCom Dolores, 8/7/81, Sensus. XXXII-263). Ello supone que el convenio "reviste antes de la. homologación la fuerza de un acuerdo obligatorio, asimilado a un contrato, y no puede ser dejado sin efecto unilateralmente por sus firmantes" (C2aCivCom La Plata. Sala II, 7/6/68. LL, 134-1058, 20.155-S).
CAPÍTULO VII HERENCIA VACANTE Art. 768. [CURADOR PROVISIONAL. FACULTAD DEL DENUNCIANTE PARTICULAR.] - Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter. El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus ges-
tiones les seran resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez. CONCORDANCIAS: CPN, art. 733- Cat., art. 733; Chaco, art. 736; Chubut, art. 733; Córd.. arts. 717 a 723; Con., art 641; ERios, art. 762; Form., art. 768; Jujuy, art 459; LPampa, art. 726; LRioja. art. 360; Mend.. art. 334; Mis., art. 733; Neuq.. art. 733; RNegro, arts. 733 y 734; Salta, art. 757; SJuan, art. 718; SLuis, art. 760: SCruz. art. 717; SFe. art. 627; SdelEstero, arts. 752 y 753; TdelFuego, art. 707.
§ 1. Herencia reputada vacante. - Los bienes sucesorios, normalmente, son recibidos por los herederos testamentarios o por los designados por ley. Pero cuando ni unos ni otros recogen la herencia, por no existir herederos o, existiendo, la han repudiado, el ordenamiento jurídico recurre a la figura de la herencia vacante, en virtud de la cual los bienes "corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto" (art. 3588, Cód. Civil). § 2. El fisco como propietario de los bienes. - La jurisprudencia se ha expedido señalando que "la sucesión vacante no es sujeto activo de derecho, sino el fisco, que recoge e incorpora a su dominio los bienes sin dueño en virtud de su derecho de soberanía y no como heredero, sino desde antes y por encima de tal condición" (CCivCom BBIanca. Sala II, 15/9/81, ED, 100-233). Esta orientación es uniforme en la jurisprudencia. De este modo, cuando el art. 3589 del Cód. Civil determina que el fisco sólo responde por la suma que importan los bienes de una sucesión vacante, se refiere a las deudas del causante, lo cual excluye la condenación en costas, que es el resultado de la actitud asumida por el fisco en la litis en defensa de su propio interés. Dicha condena no nace de los bienes sucesorios y por ello su alcance no se puede limitar a la suma de dichos bienes (SCBA, 22/5/79, DJBA, 117-41). § 3. Herencia reputada vacante y herencia vacante. - En el procedimiento de las sucesiones vacantes se impone distinguir dos etapas. a) En la primera, vencidos los plazos legales establecidos en el art. 734, citando por edicto a los que se consideren con derecho a la sucesión, o transcurrido el plazo previsto en el art. 735, párr. 2o, a fin de que los presuntos herederos acrediten el vínculo, el juez reputará vacante la herencia. Dicha declaración supone la presunción de ausencia o el desinterés de los herederos y sucesores en recibir la herencia. b ) Con posterioridad, "cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la suce-
sión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia" (art. 3544. Cód. Civil, y art. 770. CPBA, a cuyo comentario remitimos). § 4. Denuncia de bienes vacantes. - La ley expresamente reglamenta la situación de las personas que denuncian bienes vacantes, estableciendo retribuciones a su favor. El decr. ley 7322/67 regula en una veintena de artículos el concepto del denunciante, las personas excluidas y los recaudos que debe contener la denuncia de bienes. El porcentaje de beneficio al denuncian-te oscila entre un 30% y un 40% del producto líquido de los bienes efectivamente ingresados. Las actuaciones originadas por la denuncia se sustancian con intervención del fiscal de Estado. Por último, el párrafo final del artículo comentado reconoce el carácter de parte al denunciante particular, quien podrá instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores. § 5. Funciones del fiscal de Estado. - Al fiscal de Estado le corresponde defender el patrimonio del fisco y, específicamente, tramitar las herencias vacantes, mientras que el Ministerio Público, como lo determina el ordenamiento procesal, actúa como representante de la sociedad y no del fisco, y el eventual heredero es este último (SCBA, 15/9/81, DJBAt 122-161). La fiscalía debe ser tenida por parte si aparece prima facie como titular de un interés jurídico que puede llegar a ser afectado por la sentencia. § 6. El curador como administrador y liquidador de la herencia. -Corresponde al curador asumir la función de liquidador de la herencia, debiendo hacer el inventario de los bienes (art. 3451, Cód. Civil, y art. 770, CPBA). Administra la masa hereditaria para adjudicar en definitiva el remanente al fisco, nacional o provincial, conforme la radicación de los bienes. El curador se encuentra legitimado para ejercer activa y pasivamente los derechos hereditarios, fin realidad es el único dotado con mandato suficiente para estar en juicio por la sucesión, dado que él ejerce activa y pasivamente los derechos, equiparándose sus facultades y deberes a los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, situación diversa a la del fisco, quien participa del juicio en expectativa del ejercicio de solicitar la adjudicación de bienes (C2aCiv (om La Plata. Sala III, 11/12/79, "Jurisprudencia". n° 0, p. 261). § 7. Cesación de la reputación de vacancia. - Desde el instante en que se presenta al sucesorio una persona que justifique su vínculo con el causante, cesará la reputación de vacancia de la herencia.
A r t . 769. [NORMAS APLICABLES . ] - En todo lo aplicable se regira por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el juez podrá hacer uso de la facultad que el art. 148 confiere a los litigantes cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio. CONCORDANCIAS: CPN. art. 735; Cat., art. 735; Chaco, art. 738; Chubut, art. 735; Córd.. arts. 717 a 723; Corr., art. 344; ERíos, art. 764; Form.. art. 770; Jujuy. art. 459; LPampa, art. 728; LRioja. art. 362: Mend.. art. 335; Mis., art. 735; Neuq., art. 735; RNegro. art. 735; Salta, art. 759; SJuan. art. 720; SLuís, art. 762; SCruz. art. 719; SFe, art. 628; SdelEstero, art. 754; TdelFuego, art. 709.
§ 1. Facultades del tribunal. - Se faculta al juez de la causa para que, atendiendo la importancia de los bienes, además del llamamiento de herederos y acreedores previsto en el art. 770, párr. 1o, ordene la citación edictal por radiodifusión, conforme se regula en el art. 148 del Código Procesal.
Art. 770. [TRÁMITE.] - Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente. De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia. Sin perjuicio del derecho del fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal. Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el Ministerio
Público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia. CONCORDANCIAS: CPN, art. 733; Cat., art. 733; Chaco, art. 736; Chubut. art 733; Córd., arts, 717 a 723; Corr., art. 641; ERíos, art. 762; Form., art. 768; Jujuy, art 459; LPam-pa. art. 726; LRioja, art 360; Mend.. art. 334; Mis., art. 733; Neuq.. art. 733; RNegro, arts. 733 y 734; Salta, art. 757; SJuan. art. 718; SLuis, art. 760; SCruz, art. 717; SFe, arts. 627 y 628; SdelEstero, art. 752; TdelFuego. art. 707.
§ 1. Declaración de vacancia de la herencia. - Liquidado el acervo sucesorio, es decir, pagadas las deudas y satisfechas las cargas, si ningún heredero se ha presentado, el juez declarará vacante la herencia (ver art. 768). § 2. Adjudicación o subasta judicial de los bienes. El fisco puede optar entre solicitar la adjudicación de los bienes en especie o hacer efectivos los bienes. En este último supuesto se procederá siempre en remate público (art. 770. párr. 3o). El remate público, en la hipótesis legal, tiende a proteger en forma amplia los alcances de la venta y posibilitar la libre oferta del mayor número de interesados a fin de garantizar una amplia e independiente gama de posibilidades y el libre debate de la oferta. Con tales argumentos, ante la significación de la operación y la cantidad considerable de inmuebles a subastar, se admite la postura bajo sobre cerrado, pues constituye un medio adecuado para combatir posibles interferencias o anomalías del acto.
Art. 771. [EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE VACANCIA.] La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero. Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquéllos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero. CONCORDANCIAS: Chubut, art. 735; LPampa. art. 728; RNegro, art. 735; Salta, art. 759; SCruz. art. 719; SdelEstero. art. 735; TdelFuego, art. 709; Tuc. art. 744. § 1. Presentación de los herederos. - Si el heredero comparece con posterioridad a la declaración de vacancia, está obligado a tomar
las cosas en el estado en que se encuentran por efecto de las operaciones regulares del curador, según se infiere del arl. 3542 del Cód. Civil (SCBA. 15/9/81 ED, 98-263). a ) Es decir, los herederos podrán promover la acción de petición de herencia, en juicio ordinario, pretendiendo la restitución de los bienes o de las sumas percibidas por el Estado, nacional o provincial, pero no podrán tildarlo de poseedor de mala fe. Por lo tanto, habrán perdido las rentas, beneficios y frutos provenientes del uso de los bienes. b ) La casación bonaerense, en la orientación apuntada, decidió que las normas de aplicación específica al caso de la herencia vacante (art. 3542, Cód. Civil) prevalecen sobre aquellas que estatuyen acerca de la posesión judicial de la herencia y su efecto retroactivo al día de la muerte del causante (art. 3415 y cones., Cód. Civil), como prevalecen, dados los extremos legales, los arts. 3429 y 3430 a favor del poseedor de la herencia en contra del heredero que luego obtiene su reconocimiento como tal (SCBA, 9/9/80, DJBA, 119-799).
Art. 772. [INTERVENCIÓN DE CÓNSULES EXTRANJEROS.] Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las dispo.siciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código. § 1. La ley nacional 163 y el artículo 487 del Código Civil. -Dos disposiciones sustanciales contemplan la actuación en el sucesorio de los cónsules extranjeros. a ) La primera de ellas, la ley 163 del año 1865, anterior a la sanción del Código Civil, prevé el fallecimiento ah intestato de algún extranjero sin dejar descendientes, ascendientes, ni cónyuge legítimos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el país o con testamento. Si fueran extranjeros los herederos, y estuviesen ausentes y ausente también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá intervenir en su testamentaría. Algunos fallos entendieron que la ley 163 se encuentra derogada por el art. 487 del Cód. Civil, pues si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan. b ) Sin embargo, otros decisorios han aplicado la ley 163, en el caso de muerte de españoles, si bien limitando la actuación del cónsul al aseguramiento de los bienes y papeles del difunto a título cautelar, naturalmente en beneficio de los presuntos sucesores (C2aCivCom La Plata. Sala II, 30/12/54, LL, 118-224). Otra resolución condicionó la apli-
cación de la ley 163, a la invocación y prueba de la ley extranjera que concede reciprocidad a nuestro país en casos análogos, pues su omis ió n obsta al nombramiento del albacea consular.
CAPÍTILO VIII
FALLECIMIENTO PRESUNTO Art. 773. [PRESUNTO FALLECIDO. ]-La tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre la materia, y en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes. CONORDANCIAS: SFe. art. 692.
§ 1. Régimen vigente. - Rigen al respecto las leyes de fondo. Se tendrá presente la ley 14.394 que regula la ausencia con presunción de fallecimiento (arts. 22 a 33), con su modificatoria, la ley 22.967.
L IBRO VI PROCESO ARBITRAL
TÍTULO
I
JUICIO ARBITRAL Art. 774. [O BJETO DEL JUICIO .] - Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el art. 775 podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de este. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. CONCORDANCIAS: CPN, art. 736; Cat., art. 736; Chaco, art. 739: Chubut. art. 736; Córd.. arts. 419.
425. 601 a 604 y 634; Corr.. art. 722. LRíos. art. 765; Form.. art. 771; Jujuy, art. 403; LPampa. art. 729; Mend.. art. 295; Mis., art. 736; Neuq.. art. 736; RNegro, art. 736; Salta, art. 765; SJuan. art. 721; SLuis. art 763; SCruz. art. 720; SFe. art. 416; SdeIRstero. art. 755; TdelFuugo. art. 710; Tuc. art. 472.
§ 1. El arbitraje. - De la misma manera que las partes pueden transigir sus Conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de arbitros. a ) Actualmente, en la opinión de los autores y con fundamento en expresas normas legales, existe consenso en considerar el arbitraje como institución de derecho procesal, respecto de la cual el Estado se encuentra interesado, no sólo en proteger sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia. Estos postulados se encuentran recibidos por la Corte: "No se quebranta el derecho a ser juzgado por los jueces naturales cuando se ha 52. Fenochietto. CPBA
convenido someter la cuestión a los arbitros, sin vicio alguno de consentimiento, en materias admitidas legalmente" (SCBA, 28/7/77. ac. 23.014 b) Los árbitros sustituyen el juicio jurisdiccional por otro aceptado por las partes y la ley. En tal función, los arbitros distan de actuar como mandatarios de las partes, desempeñando una actividad común a la que ejerce el juez, esto es, la función de juzgar. En suma, cuando el arbitro falla, por así autorizarlo el ordenamiento jurídico. lo hace como un juez oficial; aplica el derecho objetivo a un caso concreto. Ello explica los efectos de derecho público del laudo, vale decir la cosa juzgada y su ejecución procesal. c) Conforme lo sintetizado, el Código Procesal considera a los árb i t r o s "jueces arbitros"; prevé un régimen de recusación similar al de los jueces; observarán las formas del juicio ordinario o sumario; votarán en difinitiva como magistrados para pronunciar el laudo, contra el cual procederán los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces (arts. 774, 784, 785, 789, 792, 795 y 796).
§ 2. Aspectos integrativos del procedimiento arbitral. - Corresponde señalar tramos o aspectos de características particulares: A ) La cláusula compromisoria,, en virtud de la cual se entrega la resolución de una cuestión litigiosa a uno o varios arbitros. Puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior (art. 774), y es previa o no a la controversia. b ) El compromiso aparece con el nacimiento del conflicto. Para s u formación intervienen la voluntad de las partes y el arbitro que acepta su función, debiendo documentarse por escritura pública o instrumento privado (art. 777). c ) El procedimiento, que es consecuencia de lo convenido en el compromiso y cláusula compromisoria, variando según las circunstancias. d) El laudo o decisión de la controversia con autoridad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutado por juez competente (art. 791). Sobre su naturaleza, véase el comentario al art. 792.
§ 3. Objeto del juicio arbitral. - No pueden ser causa de arbítrale las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (art. 775). Asimismo los arbitros, al igual que los jueces del Estado, no pueden decidir cuestiones abstractas sino, por el contrario, problemas concretos, al resolver sobre una determinada conducta y sus consecuencias jurídicas. Es decir, les está vedado actuar como jurisconsultos emitiendo opiniones sobre temas de derecho, como, per ejemplo, la interpretacion de una determinada cláusula contractual que las partes no llegaran a precisar en sus alcances.
Por ultimo, al referirse al precepto a "toda cuestión entre partes, la llamada jurisdicción voluntaria y sus diversas cuestiones quedan fuera del arbitraje, debiendo recurrir los interesados a los jueces ordinarios.
Art. 775. [C UES TIONE S E X CLUIDAS .] - No podrán comprometerse en arbitro, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. CONCORDANCIAS: CPN, art. 737; Cat., art 737; Chaco, art. 740; Chubut. art. 737; Córd.. art. 602; Corr., art. 723; ERíos, art. 766; Form.. art. 772; Jujuy, art. 404; LPampa, art. 730; Mis., art. 737; Neuq.. art. 737; RNegro, art. 737; Salta, art. 766; SJuan, art 722; SLuis. art. 764; SCruz. art. 721; SFe. art. 416; SdelEstero. an. 756; Tdel Fuego, art. 711; Tuc, art. 473.
§ 1. Contenido excluido del arbitraje. - La formulación del artículo es incompleta, según analizamos al comentar el arl. 774. El Código Civil enumera una variedad de cuestiones excluidas de la transacción y como tal. ajenas al arbitraje: las acciones penales, validez o nulidad de matrimonio; las cosas que están fuera del comercio, y los derechos indisponibles por los particulares (arts. 842 a 844). Asimismo se mencionan las contestaciones relativas a la patria potestad y el estado de familia en general, así como los derechos eventuales a una sucesión (arts. 845 y S48). A ellas cabe añadir las cuestiones referentes a bienes públicos o municipales (arg. art. 841) y las controversias que requieran intervención fiscal. En síntesis, con estas restricciones, lo que la ley ha querido es sustraer el conocimiento de decisión de controversias en las que se debaten derechos sobre los cuales los particulares no tienen facultad de disposición, ni pueden por ello transigir, según doctrina que emerge de los arts. 19, 21, 374, 843. 844, 953 y 1167 del Cód. Civil (SCBA, 7/9/65. DJBA. 77-21).
Art. 776. [CAPACIDAD.]-Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo. CONCORDANCIAS:
CPN, art. 738; Cat, art. 738; Chaco, art. 741; Chubut, art. 738; Córd., art. 608; Corr., art. 724; ERíos, art. 767; Form.. art. 773; LPampa, art. 731; Mis., art. 738; Neuq., art. 738; RNegro, art. 738; Salta, art 767; SJuan. art. 723; SLuis. art 765; SCruz. art. 722; SdelEstero. art. 757; TdelFuego, art. 712.
§ 1 Personas que no pueden transigir.- Rigen los principios negociales, de modo que se exige capacidad para obligarse. En consecuencia, los menores e incapaces no pueden comprometer sus asuntos en convenios arbitrales y sus tutores y curadores necesitan autorización judicial para hacerlo (art. 443, inc. 5, Cód. Civil). Otro tanto ocurre con el mandatario, a quien se exige autorización especial (art 1881, inc. 3, Cód. Civil). El art. 841 del ordenamiento civil enumera las personas que no pueden transigir, y por lo mismo no se podrán comprometer en árbitros.
Art. 777. [F OR MA DE L COM PRO MIS O .] - El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. C ONCORDANCIAS : CPN. art. 739; Cat.. art. 739; Chaco, art. 742; Chuhut. art. 739; Córd., art. 605; Corr.. art. 725; ERíos. art. 768; Form., art. 774; Jujuy. art. 405; LPampa. art. 732; Mis., art. 739; Neuq.. art. 739; RNegro. art. 739; Salta, art. 768; SJuan. art. 724; SLuis. art. 766; SCruz, art. 723; SFe. art. 418; SdelEstero, art. 758; Tdel Fuego, art. 713.
§ 1. Instrumentación. - El compromiso puede ser formalizado por escritura pública, privada o por acta extendida ante el juez de la causa. El compromiso constituye un acuerdo plurilateral tendiente a regular la actividad de tres sujetos y eventualmcnte a provocar la intervención judicial para su ejecución. Así celebrado junto con los demás recaudos legales como antecedentes o supuestos obligados del juicio de arbitros, constituye el requisito necesario para la actuación de un tribunal arbitral. § 2. Efectos del compromiso judicial. - El proceso se extingue, interpretándose el acto como una renuncia al juicio al someter el litigio al arbitraje.
Art. 778. [C ONT ENIDO .] - El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. 2) Nombre y domicilio de los arbitros, excepto en el caso del art. 781. 3 ) Las cuestiones que se sometan a juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) La estiputación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. CONCORDANCIAS: CPA art 740; Cat., art. 740; Chaco, art. 743; Chubut, art. 740; Córd., art. 606. Corr, art. 726; ERíos, art. 769; Form., art. 775; Jujuy, art. 405; LPampa. art 733; Mis., art. 740; Neuq.. art. 740; RNegro, art 740; Salta, art. 769; SJuan. art 725; SLuis, art 767; SCruz, art. 724; SFe, art. 419; SdelEstero, art. 759; Tdel Fuego, art. 714; Tuc, art. 475.
§ 1. Cláusulas esenciales u obligatorias. - El precepto enuncia las cláusulas necesarias del convenio de compromiso, también denominadas esenciales u obligatorias. En síntesis, determinan la materia del litigio, a similitud de lo que ocurre con el contenido de la demanda y contestación en el juicio común.
Art. 779. [C LÁUSULAS FACULTATIVAS. 1 - Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1 ) El procedimiento aplicable y el lugar en que los arbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2) El plazo en que los arbitros deben pronunciar el laudo. 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787. 4 ) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el art. 798*. CONCORDANCIAS: CPN. art. 741; Cat., art. 741; Chaco, art. 744; Chubut, art. 741; Córd., art. 607; Corr., art. 728; ERíos, art. 770; Form.. art. 776; Jujuy. art. 405; LPampa. art. 734; Mis., art. 741; Neuq.. art. 741; RNegro, art 741; Salta, art. 770; SJuan, art. 726; SLuis, art. 768; SCruz, art. 725; SdelEstero, art. 760; TdelFuego. art. 715; Tuc. art. 476.
§ 1. Contenido no esencial del compromiso. - Constituye una facultad del acuerdo compromisorio enunciar todas o alguna de estas cláusulas. De omitírselas, rigen en general las disposiciones del Código Procesal. * En el Boletín Oficial dice "art. 79".
Art. 780. [D EM AND A .] - Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por arbitros. Presentada la demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del art. 778. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. CONCORDANCIAS: CPN. art, 712; Chaco, art. 745; Chubut. art. 742; Cord. arts. 601 y 603; ERíos, art. 771; Form.. art. 777; Jujuy, arts. 405. 408 y 409; LPampa, art. 735; Mis., art. 742; Neuq., art. 742; RNegro. art. 742; Salta, art. 771; SJuan, art. 727; Sl.uis. art. 769; SCruz, art. 726; SdelEstero, art. 761; fdelFuego, art. 716.
§ 1. Demanda por constitución de tribunal arbitral. Contempla la hipótesis en que uno de los suscripiores de la cláusula compromisoria se niega a otorgar el compromiso, es decir, a firmar el acuerdo con los recaudos esenciales enunciados en el art. 778. Ante la violación de lo convenido, el interesado podrá promover la demanda correspondiente, originando un procedimiento especialmente reglado en el artículo comentado. Frente a la demanda, el juez considerará, en primer término, si existe una cláusula compromisoria válida, sea por la legitimidad y capacidad de las personas otorgantes, o si la cuestión es de competencia de los arbitros. § 2. Demanda y renuncia a la jurisdicción arbitral. Frente al compromiso, si sus otorgantes recurren a la justicia con demanda y contestación, proponiendo la misma cuestión, va de suyo que implícitamente renunciaron al juicio arbitral. De reverso, el sometimiento de las partes a un tribunal arbitral impide el cuestionamiento posterior de la competencia jurisdiccional pactada.
Art. 781. [ N O M B R A M I E N T O . ] - Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles. CONCORDANCIAS: CPN, art, 743; Cat., art. 743; Chaco, art. 746; Chuhut. art. 743; Córd., arts. 609 a 611;
Corr., art. 729; ERíos. art. 772; Form.. art. 778; Jujuy. art. 406; LPampa, art. 736; Mis., art. 743; Neuq.. art. 743; RNegro, art. 743; Salta, art. 772; SJuan, art. 728: SLuis. art. 770; SCruz, art. 727; SFe, art. 420; SdelFstero. art. 762; TdelFuego. art. 717.
§ 1. Número de arbitros. Depende de las partes, conforme la complejidad del asunto. Su número será siempre impar, a semejanza de los órganos colegiados de la jurisdicción. Se puede convenir que el tercer arbitro sólo actúe para dirimir las discordias que se susciten entre los otros dos, situación que no veda admitir su designación (CCivCom Junín, 29/9/83, LL, 1984 B-159). Al hablar el Código Procesal de "personas mayores de edad", como principio, excluye como arbitros a las personas jurídicas. Sin embargo, se debe interpretar que se pueden desempeñar como tales aquellas entidades con funciones específicas arbitrales, por así disponerlo sus estatutos.
Art. 782. [A CE PTACIÓN DEL CAR GO .] - Otorgado el compromiso, se hará saber a los arbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez. CONCORDANCIAS: CPN. art. 744; Cat., art. 744; Chaco, art. 747; Chubut. art. 744; Córd.. arts. 617 a 619 y 622; Corr., art. 731; ERíos. art. 773; Form.. art. 779; Jujuy. art. 406; LPampa. art. 737; Mis., art. 744; Neuq.. art. 744; RNegro. art. 744; Salta, art. 773; SJuan. art. 729; SLuis. art. 771; SCruz. art. 728; SFe, art. 728; SdelEstero, art. 763; TdelFuego, art. 718.
§ 1. Trascendencia de la aceptación de los arbitros.-El compromiso suscripto por las partes y el arbitro produce sus efectos a partir de la aceptación del cargo por este último. Hasta ese momento el com-
promiso tema limitados efectos, inter partes, en particular la posibilidad de opner la excepción correspondiente si una de ellas recurre a la j u r i s d i c c i ó n j udicial. Se considera la aceptación del cargo como el inicio y punto de partida del juicio arbitral; con anterioridad todo pertenec i a al campo negocial y es recién con la aceptación que los arbitros se e n c u e n t r a n legitimados para iniciar el trámite procedimental. La aceptación del cargo ante el secretario judicial se vincula a la designacion de los arbitros por el juez. Caso contrario, el acto se puede froamlizar por acto público o privado.
Art. 783. [D ESEMPEÑO DE LOS A RBITRO S .] - La aceptación de los arbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios. CONCORDANCIAS: CPN. art. 745; Cat., art. 745; Chaco, art. 748; Chubut. art. 745; Córd., art. 624; Corr., art. 733; ERíos, art. 774; Form., art. 780: Jujuy. art. 406; LPampa. art. 738; Mis., art. 745; Neuq., art. 745; RNegro, art. 745; Salta, art 774; SJuan. a r t . 730; SLuis. art. 772; SCruz. art. 729; SFe. art. 433; SdelEstero. art. 764; Tdel Fuego. art. 719.
§ 1. Daños y perjuicios. - No aceptado el cargo por los arbitros, intimados formalmente a ello, las partes pueden deducir las correspondientes pretensiones por daños y perjuicios si después de aceptar no cumplen su cometido. § 2. Responsabilidad penal. - El art. 269, incs. 1 y 3, del Cód. Penal, reprime con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Sanción aplicable por expresa previsión, en su caso, a los arbitros o amigables componedores.
Art. 784. [R ECUS ACIÓN .] - Los arbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los arbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez. C ONCORDANCIAS : CPN. art. 746; Cat., art. 746; Chaco, art. 749; Chubut, art. 746; Córd.. arts. 619 y 623; Corr., art. 734; ERíos. art. 775; Form.. art. 781; Jujuy. art. 407; LPam-
pa, art. 739; Mis. art. 746; Neuq, art 746; RNegro. art. 746; Salta, art. 775; SJuan. art. 734; SLuis, art. 773, SCruz art 730; SFe. art, .425; SdelEstero, art. 765; TdeIFuego, art. 720
§ 1. Recusación y excusación. - No se ha previsto la excusación de los árbitros por innecesaria, pues cada uno de ellos está amparado con la facultad de no aceptar el compromiso encomendado (art. 782). Ambas partes, de común acuerdo, podrán remover al arbitro; cesantía que podrán decidir en cualquier estado del procedimiento, con independencia del derecho a percibir los gastos y honorarios correspondientes.
Art. 785. [T RÁMITE DE L A RECUS A CIÓN .] - La recusación deberá deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer Si aquel no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los arts. 17 y ss., en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 747; Cat.. art. 747; Chaco, art, 750; Chubut, art. 747; Córd., arts. 620. 621 y 623; Corr., art. 735; ERíos, art. 776; Form.. art. 782; Jujuy. art. 407; LPampa, art. 740; Mis., art. 747; Neuq., art. 747; RNegro, art. 747; Salta, art. 776; SJuan. art. 732; SLuis, art. 774; SCruz, art. 731; SdelEstero art 766; TdelFuego, art. 721.
§ 1. Trámite. - Se ordena un procedimiento incidental similar al que guía la recusación con expresión de causa a los jueces.
Art. 786. [E X TINCIÓN DEL COM PROMIS O .] - El compromiso cesará en sus efectos: 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron. 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los arbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el art. 778, inc. 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.
3) Si durante tras meses las partes o los arbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento. C O N C O R D A N C I A S : C P N a r t 7 48: Cat.. art. 748; Chaco, art. 751: Chubut art. 748; Corr., art 736; ERios. art, 777; Form.. art. 783; LPampa, art. 741; Mis., art. 748; Neuq.. art. 718, RNegro. art. 748; Salta, art. 777; .SJuan. art. 733; SLuis. art. 775; SCruz. art. 732; SdelEstero, art 767: TdelFuego, art. 722.
§ 1 Cesación del compromiso. - En particular, tanto la cláusula compromisoria como el compromiso pueden quedar sin efecto por acuerdo expreso o tácito de las partes. No es necesario invocar la causa, pero, ge n e r a l me n t e , ella se debe a la solución privada del litigio o a la decisión de someterla a los jueces comunes. Vencido el plazo señalado en el compromiso, o el legal en su defecto, la extinción se produce de pleno derecho, pues al vencer el plazo los arbitros no pueden ya pronunciarse, por carecer de facultades para ello. E n cuanto al inc 3. regla una suerte de caducidad de instancia, siendo aplicables por analogía los preceptos y principios de esta inst i t u c i ó n § 2. Vigencia de la cláusula compromisoria. - La cesación del compromiso no significa necesariamente la extinción de la cláusula compromisoria.
Art. 787. [SECRETARIO.] - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los arbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. CONCORDANCIAS: CPN, art. 749; Cat., art. 749; Chaco, art. 752; Chubut. art. 749; Córd., art. 625: Corr.. art. 737; ERíos. art. 778; Form.. art. 784; Jujuy. art. 405; LPampa. art. 742; Mis., art. 749; Neuq., art. 749; RNegro, art. 749; Salta, art. 778; SJuan, art. 734: SLuis, art. 776; SCruz. art. 733; SdelEstero, art. 768; Tdel Fuego, art. 724.
§ 1. Designación del secretario, - El tribunal arbitral se organiza de modo similar a un tribunal judicial, es decir, bajo un sistema colegiado. Todos los actos se cumplirán ante el secretario del tribunal designado por las partes, por el juez, o bien por los mismos arbitros, si están autorizados por el compromiso.
El trabajo desempeñado por el secretario es merecedor de un honorario, a cuyo fin se tendrán presentes las pautas generales sobre la materia: monto de la controversia, complejidad del asunto y proporción adecuada con la retribución de los arbitros.
Art. 788. [A CTUACIÓN DEL TRIBUNAL .] - Los arbitros designarán a uno de ellos como presidente. Éste dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los arbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal. CONCORDANCIAS: CPN , art. 750; Cat., art. 750; Chaco, art. 753; Chubut. art. 750; Córd., art. 624; Corr.. art. 738; ERíos. art. 779; Form., art. 785; Jujuy, arts. 405 y 409; LPampa. art. 743; Mis., art. 750; Neuq.. art. 750; RNegro, an. 750; Salta, art. 779: SJuan. art. 735: SLuis. art. 777: SCruz, art. 734: SFe, art. 426; SdelEstero. art. 769; Tdel Fuego, art. 725.
§ 1. Designación de un presidente. - La colegiación del tribunal impone la designación de un presidente y a él se le confían las providencias del trámite. Se trata del principio utilizado por los tribunales judiciales, a fin de no retardar aquellas resoluciones que, por su carácter meramente ordenatorio. no requieren la participación de los demás jueces. También se autoriza la delegación de la recepción de pruebas ante uno solo de los arbitros.
Art. 789. [P ROCE DIMIE NTO .] - Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los arbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN, art. 751; Cat., art 751; Chaco, art. 754; Chubut, art. 751; Córd.. art 623; Corr, art. 739; ERíos, art. 780; Form.. art. 786; Jujuy. art. 408; LPampa. art. 744; Mis., art 751; Neuq.. art. 751; RNegro. art. 751; Salta, art. 780; SJuan. art. 736; SLuis. art. 77S; SCruz, art. 735; SFe. art. 427; SdelEstero. art 770; Tdel Fuego, art. 726.
§ 1. Formas procedimentales. - Como principio, los arbitros no pueden fijar el procedimiento a seguir, pues deberán observar las reglas
establecidas por las partes en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Esencial del trámite es la observancia al principio de bilateralidad de audiencia consagrado por el art. 18 de la C onst. Nacional, es decir, la existencia de una demanda y respeto a la defensa, la posibilidad de ofrecer pruebas y un laudo pronunciado conforme el compromiso, o sea, congruente a las peticiones de las partes y en tiempo oportuno.
Art. 790. [C UES TIONE S PREVIAS .] - Si a los arbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art. 775 no puede ser objeto de compromiso u otra que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los arbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. CONCORDANCIAS: CPN. art. 752; Cat., art. 752; Chaco, art. 755; Chubut, art 752; Córd.. art. 627; Corr., art. 741; ERíos. art. 781: Fonn.. art. 787: Jujuy. art. 404; LPampa. art. 745; Mis., art. 752; RNegro, art. 752; Salta, art. 781; SJuan, art. 737; SLuis. art. 779; SCruz, art. 736; SFe, art. 429; SdelEstero. art. 771: TdetFuego. art. 727.
§ 1. Suspensión del procedimiento. - - El precepto contempla la facultad de los arbitros de suspender el plazo para laudar: a ) cuando una cuestión no fuera susceptible de ser comprometiblc (art. 775), y b ) cuando existan otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas (ver art. 793).
Art. 791. [M EDIDAS DE EJECUCIÓN .] - Los arbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustan-ciación del proceso arbitral. CONCORDANCIAS: CPN . art. 753; Cat., art. 753; Chaco, art. 756; Chubut. art. 753; Córd.. art. 639; ERíos. art. 782; Form., art. 788; LPampa. art 746; Mis., art. 753; Neuq.. art. 753; RNegro. art. 753; Salta, art. 782; SJuan. art. 738; SLuis. art 780; SCruz. art 737; SdelEstero. art. 772. TdelFuego. art. 728.
§ 1. Poderes de los arbitros. - Respecto de los terceros, por ejemplo, los testigos, no podrán decretar medidas compulsorias directamente, pero sí por medio del auxilio judicial. Asimismo carecen de poderes ejecutorios. Tanto el laudo como las sanciones impuestas a las
partes (multas, sanciones conminatorias). las ejecuta el juez competente. Tampoco pueden decretar medidas cautelares.
Art. 792. [CONTENIDO DEL LAUDO .] - Los arbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los arbitros hubiese quedado consentida. CONCORDANCIAS: CPN, art. 754; Cat., art. 754; Chaco, art. 757; Chubut, art. 754; Córd.. arts. 630 y 631;
Corr.. art. 740; ERíos, art. 783; Form.. art. 789; Jujuy, art. 408; LPam-pa. art. 747; Mis., art. 754; Neuq.. art. 754; RNegro; art. 754; Salta, art. 783; SJuan. art. 739; SLuis. art. 781; SCruz. art. 738; SFe, art. 430; SdelEstero, art. 773; Tdel Fuego, art. 729.
§ 1. El laudo. Su naturaleza. - Constituye el acto decisorio de los arbitros, al dar solución definitiva a la controversia que les ha sido propuesta. Función del laudo es la de aplicar el derecho objetivo al caso concreto de conformidad con los hechos afirmados y probados por las partes. No se puede negar al iudicium contenido en el laudo una función típicamente jurisdiccional con efecto declarativo del derecho, constitutivo o condenatorio, según el tipo del decisorio pronunciado. § 2. Consideración de las cuestiones. - El laudo debe contener la opinión de cada uno de los integrantes del tribunal, en el supuesto de que éste sea colegiado, respecto de cada una de las cuestiones sometidas. Al igual que la sentencia de segunda instancia, el colegio supone el estudio por separado de todas las pretensiones sometidas a cargo de los integrantes de él. Luego, la deliberación en conjunto respecto de cada una de las cuestiones, y finalmente la votación de cada una de ellas por separado, que arrojará la decisión por unanimidad o por mayoría de votos. Tales opiniones deben ser dadas por escrito y redactadas en el instrumento que precisamente se llama "laudo". § 3. Decisión conforme a derecho.-Los arbitros fundan el laudo en normas y principios de derecho, a diferencia de los amigables componedores, que lo hacen según su saber y entender .
Quedan comprometidas en la obligación de emitir opinión, además de las expresas pretensiones, los accesorios, como las costas, intereses y depreciación monetaria oportunamente peticionadas. § 4, Efectos del laudo. - Una vez firme, la función más trascendente es la imposibilidad de las partes de plantear nuevamente la cuestíon. Quien así lo pretendiera encontraría sus posibilidades frustradas por la defensa de cosa juzgada.
Art. 793. [P LA ZO .]-Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir arbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los arbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable. CONCORDANCIAS: CPN, art. 755; Cat.. art. 755; Chaco, art. 758; Chubut. art. 755; Córd.. art. 631;
ERíos, art. 784; Form.. art. 790; Jujuy, arts. 408 y 409; LPampa, art. 748; Mis., art. 755; Neuq.. art. 755; RNegro, art. 755; Salta, art. 784; SJuan. art. 740: SLuis, art. 782; SCruz. art. 739; SdelEstero, art. 774; TdelFuego, art. 730.
§ 1. Plazo para laudar. - El juicio arbitral se debe desarrollar inexorablemente en un tiempo establecido. Comienza con la aceptación de los arbitros y termina con el pronunciamiento del laudo. Dicho plazo, según se ha visto, constituye un requisito facultativo del compromiso (art. 779. inc. 2), pero si las partes no lo han convenido lo fijará el juez (art. 793, párr. 1 o). § 2. Suspensión del plazo. - Constituyen causas de suspensión del plazo las cuestiones previas a resolver por la jurisdicción y excluidas del conocimiento arbitral (art. 790), el fallecimiento de alguna de las partes, así como la modificación del plazo fijado en el compromiso y para el que se requiere el acuerdo de todos los participantes en él. § 3. Carácter perentorio del plazo. - El plazo para el juicio arbitral es fatal. No cumplido el trámite, se anula el compromiso (art. 786. inc. 2).
Art. 794. [R ES PONS ABILIDAD DE LOS ARBITRO S .] - Los arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honora-
rio. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios. CONCORDANCIAS: CPN. art. 756; Cat., art. 756; Chaco, art. 759; Chubut, art. 756; Córd.. arts. 630 a 638, ERíos, art. 785: Form., art. 791; Jujuy. art. 406; LPampa, art. 749: Mis., art 756; Neuq., art. 756; RNegro, art. 756; Salta, art. 785; SJuan, art. 741; SLuis, art. 783: SCruz., art. 740; SFe. art. 433; SdelEstero, art. 775; TdelFuego. art. 731.
§ 1. Remisión. - El tema ha sido comentado al considerar el art. 783.
Art. 795. [M AYORÍA .] - Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los arbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones y votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro arbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie. CONCORDANCIAS: CPN. art 757; Cat., art. 757; Chaco, art. 760; Chubut, art. 757; Córd., art. 635; ERíos, art. 786; Form., art. 792; Jujuy, art. 409; LPampa. art. 750; Mis., art. 757; Neuq.. art. 757; RNegro. art. 757; Salta, art. 786; SJuan, art. 742; SLuis. art. 784; SCruz. art. 741; SdelEstero, art. 776; TdelFuego. art. 732.
§ 1. Formación de la mayoría. - Si alguno de los arbitros se niega a firmar el laudo, aun así es válido, bastando únicamente el número suficiente para integrar la mayoría de opiniones respecto de todas las cuestiones sometidas a decisión. Se elimina, así, la oposición del arbitro de la parte que pudiera perder con el fallo.
Art. 796. [R EC URSO S .] - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. CONCORDANCIAS: CPN. art. 758; Cat., art 758; Chaco, art. 761; Chubut, art. 758; Corr.. art. 744; ERíos, art. 787; Form., art 793; LPampa. art. 751; Mis., art. 758: Neuq., art. 758; RNegro. art. 758; Salta, art. 787: SJuan, art. 743; SLuis. art. 785; SCruz. art. 742; SFe. art. 436: SdelEstero, art. 777; TdelFuego. art. 733.
§ 1 Recursos contra el laudo. Proceden contra el laudo arbitral los recursos de apelación y nulidad, debiendo ser interpuestos, dentro del quinto día de notificadas las partes. Se elevará el expediente al tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a arbitros. Nada obsta a que en el compromiso se disponga que otros arbitros entendieran en los recursos (art. 801) . También es admisible el recurso de aclaratoria (art. 789) § 2 Inapelabilidad de las providencias de trámite y sentencias interlocutorias. La naturaleza del procedimiento arbitral veda este tipo de impugnaciones. Nada obsta a que en el compromiso las partes concengan lo contrarío. Lo expuesto no impide atacar las nulidades del procedimiento que violentaran el principio de defensa y la bilateralidad del contradictorio, como la defectuosa personería y representación legal de las partes.
§ 3.
Recursos extraordinarios. La impugnación de inconstitucionalidad en el orden nacional no es procedente. No sólo por no estar en juego "cuestiones federales" (art. 14, ley 48). sino, también, porque dicha "apelación sólo procede respecto de sentencias judiciales" (CSJN, 22/9/83. LL.. 1984-A-672. n° 1 1 1 5 ) . Ello no obsta a que "el laudo no sea susceptible de descalificación como acto judicial, tanto al dar por existentes pruebas que no lo son, c u a n t o al afirmar su competencia en asuntos dogmáticos" (CSJN, 27/ 1 2 / 7 4 , L L , 1 975-A- 5 4 1 ) . Más aún, es indiscutible la jurisdicción apelada de la Corte si en el compromiso arbitral las partes acordaron expresamente la posibilidad de impugnar el laudo por nulidad (CSJN, 27/12/74, L L . 1 9 7 5 A 5 4 1 ) . Lo expuesto da por sentada la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto y en cuanto el laudo de los arbitros iuris no sea derivación razonada del derecho vigente (CSJN, 23/8/73, L L . 153-95), u omita considerar cuestiones o pruebas esenciales de la causa.
Art. 797. [I NTERPOSICIÓN .] - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado. Si fueren denegados serán aplicables los arts. 275 y 276, en lo pertinente. C ONCORDANCIAS : CPN, art. 759; Cat.. art. 759; Chaco, art. 762; Chubul. art. 759; Córd.. a r t s 6 4 0 648; Corr.. art. 745; ERios, art. 788; Form.. art. 794; LPampa. art. 752; Mis., art. 759; Neuq.. art. 759; RNegro. art. 759; Salta, art. 788; SJuan, art. 744; SLuis, art. 786; SCruz, art. 743; SFe, art. 439; SdelEstero. art. 778; TdeIFuego, art. 734.
§ 1 Interposición y fundamentación. Debe ser conjunta la deducción del recurso y su debida fundamentación, vale decir, el escrito contendía una critica concreta y razonada del laudo que el apelante considere equivocado, so pena de ser declarado desierto por el tribunal de alzada.
Art.
798. [R ENUNCIA DE RE CU RSO S . A CLARAT ORIA . N ULIDAD . ] - Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los arbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. CONCORDANCIAS: CPN. art. 760; Cat., art. 760; Chaco, art. 763; Chubut. art. 760: Córd.. arte. 640 a 648; Corr., art. 747; ERíos. art. 789; Form.. art. 795; Jujuy, art. 410; LPampa, art. 753; Mis., art. 760: Neuq.. art. 760; RNegro, art. 760; Salta, art. 789; SJuan, art. 745; SLuis, art. 787; SCruz.. art. 744; SFe. art. 437; SdelEstero. art. 779; TdelFuego. art. 735.
§ 1. Recursos irrenunciables. - Es irrenunciable la interposición de aclaratoria. Por la plenitud y precisión exigidas a lodo acto decisorio, la aclaratoria atañe a la función de juzgar, por cuya razón se excluye su renuncia anticipada. Asimismo, es procedente la nulidad fundada en una falta esencial del procedimiento, al afectar las garantías de regularidad del procedimiento. § 2. Impugnación por nulidad. - Dos son las causales que autorizan el recurso: a) Laudo pronunciado fuera del plazo. Es nulo por haber cesado el compromiso arbitral (art. 786, inc. 2): cesación que se produce de pleno derecho. Se trata de un medio impugnativo típico del proceso arbitral, sólo equiparable a la sentencia pronunciada fuera del plazo legal y en tanto la parte lo hubiera solicitado oportunamente (ver art. 167). La función de la alzada se limita, en el caso, a rescindir el laudo, omitiendo pronunciarse positivamente con una nueva sentencia, como se prevé para el proceso judicial (art. 253). 53.
Fenochietto CPB A
b) Laudo pronunciado sobre puntos no comprometidos. Se trata de decisión viciada por extrapetición.
una
Art. 799. [L AUDO NUL O .] — Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes. CONCORDANCIAS: CPN, art. 761; Cat., art. 761; Chaco, art. 764; Chubut, art. 761; ERíos. art. 790;
Form., art. 796; Jujuy. art. 410: LPampa, art. 754; Mis., art. 761; Neuq., art. 761; RNegro, art. 761; Salta, art 790; SJuan, art. 746; SLuis, art. 788; SCruz. art. 745; SdelEstero. art. 780: TdelFuego, art. 736.
§ 1. Nulidad del laudo por autocontradicción. - Mantienen su vigencia los principios generales aplicables a la sentencia, de modo que de contener disposiciones contradictorias en la parte dispositiva, el laudo será nulo.
Art. 800. [PAGO DE LA MULTA.] - Si se hubiese estipulado la multa indicada en el art. 779, inc. 4, no se admitirá recurso alguno si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los arts. 798 y 799, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte. CONCORDANCIAS: CPN , art. 762: Cat., art. 762: Chaco, art. 765; Chubut. art. 762; Corrart 749: ERíos.
art. 791; Form.. art. 797; LPampa. art. 755; Mis., art. 762; Neuq.. art. 762: RNegro. art. 762: SJuan, art. 747; SLuis. art. 7K9; SCruz. art. 746; SdelEstero. art. 781; TdcIFuego. art. 737.
§ 1. Recurso del laudo y multa convenida. - Entre las cláusulas facultativas del compromiso, se autoriza a las partes a concertar el pago de una multa, que deberá abonar quien recurra el laudo arbitral a la contraparte que la consiente (art. 779. inc. 4). Su pago, se ordena en el precepto glosado, constituye un requisito de procedencia de interponerse recurso contra el laudo.
Art 801 [Recursos.] Conocerá 1 de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a arbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros arbitros para entender en dichos recursos. CONCORDANCIAS: CPN. art. 763; Cat., art. 763; Chaco, art. 766; Chubut. art. 763: Córd.. arts. 640 a 648; ERíos. art. 792; Form.. art. 798; LPampa, art. 756; Mis., art. 763; Neuq., art. 763; RNegro, art. 763; Salta, art. 792: SJuan. art. 748: SLuis. art. 790; SCruz.. art. 747; SdelEstero. art. 782: TdelFuego. art. 738.
§ 1. Remisión. - Nos hemos referido al juez del recurso al comentar el art. 796. Art. 802. [P LE ITO PE NDIEN TE .] - Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los arbitros causará ejecutoria . CONCORDANCIAS: CPN. art. 764; Cat.. art. 764: Chaco, art. 767; Chubut, art. 764; Corr.. art. 751; ERíos. art. 793: Form.. art. 799; LPampa, art 757; Mis., art. 764; Neuq.. art. 764; RNegro. art. 764: Salta, art. 793; SJuan. art. 749; SLuis. art. 791; SCruz, art. 748; SFe. art. 440; SdelEstero. art. 783; TdelFuego. art. 739.
§ 1 . Compromiso celebrado sobre el objeto de un pleito. El convenio que somete cuestiones a arbitros se puede referir a un objeto litigioso, es decir a una cuestión pendiente de sentencia judicial, de primera o segunda instancia. En esta última hipótesis el laudo causará ejecutoria, vale decir, no será susceptible de apelación. Art. 803. [J UE CES Y FUNCIONARIOS .] - A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de arbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la provincia. CONCORDANCIAS: CPN. art. 765; Cat., art. 765; Chaco, art 768: Chubut. art. 765; Córd., art. 639; Corr.. art. 752; ERíos. art. 794; Form.. art. 800: LPampa. art. 758; Mis., art. 765; Neuq.. art. 765; RNegro. art. 765; Salta, art. 794; SJuan. art. 750; SLuis. art. 792; SCruz, art. 749; SdelEstero, art. 784; TdelFuego, art. 740.
§ 1. Impedimento a funcionarios del Poder Judicial. Se debe interpretar como una prohibición extensiva también a los secretarios judiciales. En el Boletín Oficial dice "reconocerá".
TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES Art. 804. [O BJETO . C LAS E DE ARBITRAJE .] - Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de arbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los arbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores, C O N C O R D A N C I A S : CPN. art, 766; Cat.. art. 766; Chaco, art. 769; Cliuhut, art. 766; Córd., Mi. 633; COIT.. art. 753; ERios, art. 795; Form.. art. 801; LPampa, art. 759; Mend.. art. 300; Mis., art. 766; Neuq., art. 766; RNegro. art. 766; Salta, art. 795; SJuan. art. 751; SLuis, art. 793: SCruz. art. 750; SdelEstero, art. 785; TdelFuego, art. 741; Tuc. art. 449.
§ 1. Juicio de amigables componedores. - Se trata de un procedimiento arbitral informal, libre, mediante el cual los jueces no aplican el derecho vigente, sino que deciden la controversia según su saber y entender (art. 807), conforme equidad (art. 804, párr. 2 o). Sin embargo, tal libertad no es plena, toda vez que los amigables componedores deben observar determinadas pautas indicadas por el Código, so pena de invalidez del laudo (arts. 807 a 809).
§ 2. Arbitro, arbitrador y amigable componedor. El primero actúa a modo de juez, mientras que el arbitrador determina un elemento de la relación jurídica (calidad de la cosa, monto de los daños), caracterizándose por su idoneidad en la materia sobre la cual hay que decidir (arts. 514 y 811) y decidiendo exclusivamente sobre cuestiones de hecho. Los amigables componedores son verdaderos jueces arbitros, con la diferencia sobre éstos de que actúan sin sujeción a formas legales (ver art. 805).
Art. 805. [N ORMAS CO MUNES .] - Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los arbitros respecto de:
1 ) La capacidad de los contrayentes. 2 ) El contenido y forma del compromiso. 3 ) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. 4 ) La aceptación arbitradores.
del
cargo
y
responsabilidad
de
los
5) El modo de reemplazarlos. 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo. CONCORDANCIAS: CPN, art. 767; Cat., art. 767; Chaco, art 770; Chubut, art. 767; Corr.. art. 754; ERíos,
art. 796; Form.. art. 802; LPampa, art. 760; Mis., art. 767; Neuq., art. 767; RNegro, art. 767; Salta, art. 796; SJuan, art. 752; SLuis, art. 794; SCruz. art. 751; SFe, art. 399; SdelEstero. art. 786; TdelFuego, art. 742; Tuc, art. 451
§ 1. Analogía con los arbitros de derecho. - Los amigables componedores, conforme se desprende del precepto en análisis, así como de los artículos siguientes, tienen más elementos comunes que distintos respecto de los arbitros de derecho. En particular el tema de decisión es idéntico: nada se opone a que una cuestión de derecho litigiosa pueda ser decidida por jueces de equidad.
Art. 806. [R ECUS ACIO NES .] - Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación: 1) Interés directo o indirecto en el asunto.
2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes. 3 ) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los arbitros. CONCORDANCIAS: CPN,
art. 768; Cat., art. 768; Chaco, art. 771; Chubut. art. 768; Corrart 760; ERíos, art. 797; Form.. art. 803; LPampa. art. 761; Mis., art. 768; Neuq.. art. 768; RNegro. art. 768; Salta, art. 797; SJuan, art. 753; SLuis, art. 795; SCruz, art. 752; SdelEstero, art. 787; TdelFuego, art. 743; Tuc, art. 453.
§ 1. Causales de recusación. - Implícitamente el texto legal veda la recusación sin expresión de causa al enumerar taxativamente aquellos
motivos por los cuales se puede separar a los amigables componedores del juicio.
Art. 807. [PROCEDIMIENTO. C ARÁCTER DE LA ACTÚAC I Ó N . ] Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender. Concordancias: CPN, art. 769; Cat., art. 769; Chaco, art. 772; Chubut, art. 769; Corr.. art, 757; ERíos, art. 798; Form.. art 804; LPampa. art. 762: Mis., art. 769; Neuq., art. 769; RNegro, art. 769; Salta, art. 798; SJuan. art. 754; SLuis, art. 796; SCruz, art. 753; SdelEstero, art. 788; TdelFuego, art. 744; Tuc, art. 456.
§ 1. Procedimiento de equidad.-Los amigables componedores no estan sujetos, en principio, a normas procesales, pues deciden "según su saber y entender". Esta libertad no significa violentar el principio de bilateralidad propio de toda controversia, y por ello no se pueden negar ''a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen". En cuanto a las explicaciones mencionadas, se debe interpretar que se trata de una facultad de su oficio y no de un deber.
Art. 808. [P LAZO .]-Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación. CONCORDANCIAS: CPN, art. 770; Cat., art, 770; Chaco, art, 773: Chubut, art. 770; ERíos. art. 799; Form.. art. 805; LPampa, art. 763; Mis., art 770; Neuq., art. 770; RNegro, art. 770; Salta, art. 799; SJuan. art. 755: SLuis. art. 797; SCruz. art. 754; Sdel Estero, art. 789; TdelFuego, art. 745; Tuc, art. 460.
§ 1. Supletoriedad del plazo legal. - Si en el compromiso se hubiere fijado plazo para laudar, deberá ser respetado. De lo contrario, si se ha omitido su estipulación, rige el legal.
Art. 809. [N ULIDAD .] - El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la de manda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. CONCORDANCIAS: CPN. art. 771; Cat., art. 771: Chaco, art. 774: Chubut. art. 771; Corrart 763: ERíos, art. 800; Form.. art. 806; LPampa, art. 764; Mis., art. 771; Neuq.. art. 771; RNegro. art. 771; Salta, art. 800: SJuan. art. 757; SLuis. art. 798; SCruz. art. 755; SdelEstero. art. 790; TdelFuego. art. 746; Tuc. art. 461.
§ 1. Demanda de nulidad.-El pronunciamiento de los amigables componedores no será recurrible, vale decir, no se sustanciará recurso alguno contra el laudo. Frente a la limitación recursiva, se prevé un régimen anacrónico, heredado del ordenamiento procesal anterior, en virtud del cual el laudo es atacable por vía de demanda (pretensión), si ha sido pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos. Ello supone que no se puede atacar el laudo ni por vicios de juzgamiento, ni por defectos en la elaboración de la sentencia arbitral. Más práctico hubiera sido instaurar un recurso de nulidad ante el juez de primera instancia o ante la cámara con un trámite abreviado, tal como el aplicable a los recursos en relación. § 2. Alcances de la sentencia invalidativa. - Si el juez declara nido el laudo no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, a semejanza de lo preceptuado para la alzada de ser fundado el recurso de nulidad de la sentencia (art. 253). pues carece de competencia para ello al no ordenarlo expresamente el precepto en examen.
Art. 810. [COSTAS. H O NOR ARIOS .| - Los arbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los arts. 68 y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso además de la multa prevista en el art. 778, inc. 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los arbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y demás profesionales, serán regulados por el juez. Los arbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere correspon-
d e r l e s por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente. Concordancias: CPN. art. 772; Cat. art '772; Chaco, art. 775: Chubut. art. 772: ERíos. art 801; Form. art. 807; LPampa, art. 765; Mis.. art. 772; Neuq. art. 772; ENeg r o . art 772; Salta, art. 804; SJuan. art. 757; SLuis. art. 799; SCruz. art. 756: Sdel Estero art 791; TdelFuego art. 747; Tuc, art. 462.
§ 1. Regulación de honorarios. - Los jueces arbitros no pueden a u t o r r e g u l a r s e honorarios por la función desempeñada. Pedirán la reculación de los mismos al juez que conoce de la ejecución del laudo, salvo que las partes acuerden el monto de los honorarios y gastos producidos. La jurisprudencia se ha negado a aplicar el arancel vigente para abogados y procuradores, al no suministrar pauta útil para regular el honorario de los arbitros, valuándose, en cambio, el trabajo en conjunto de acuerdo con los intereses en juego, la naturaleza y complejidad del asumo, importancia y extensión de la tarea realizada (CSJN, 27/9/72. L L 148-422).
T ÍT ULO III JUICIO PERICIAL Art. 811. [P ROCEDENCIA .] - La pericia arbitral procederá en el caso del art. 514, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de arbitros, arbitradores, peritos o peritos arbitros para que resuelva cuestiones de hecho concretadas expresamente. Los peritos arbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquéllos, sin que sea necesario el compromiso. La pericia arbitral tendrá los electos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia. CONCORDANCIAS: CPN. art. 773; Cat., art. 773: Chaco, art. 776; Chubut, art. 773; ERíos. art. 802; Form.. art. 308; LPampa, art. 766: Mend., art. 301; Mis., art. 773: Neuq., art. 773; RNegro, art 773; Salta, art. 802; SJuan. art. 758; SLuis, art. 800; SCruz. art. 757; SdelEstero. art. 792; TdelFuego. art. 748.
§ 1 Pericia arbitral o juicio pericial. Dentro de la familia del arbitraje se acostumbra incluir el juicio de arbitros, arbitradores o peritos arbitros, cuando el lando se encomienda a técnicos a fin de decidir exclusivamente "cuestiones de hecho concretadas expresamente". El nombre de pericia se debe a que los peritos arbitros necesitan especiales conocimientos técnicos y científicos sobre la cuestión encomendada. La diferencia estriba en que no se limitan a un dictamen, a modo de un medio de prueba, sino que laudan la controversia. Se trata entonces de un juicio, consecuencia de un procedimiento que nace con el compromiso suscripto por los interesados y los peritos arbitros. § 2. Supuestos del artículo 514.-Como hipótesis particular de pericia arbitral se menciona la previsión del art. 514. para el trámite ejecutorio frente a las liquidaciones o cuentas muy complicadas y de lenta y difícil justificación, como ocurre en algunos casos de liquidación de sociedades. § 3. Otros supuestos de pericia arbitral. - Numerosas son las cuestiones mercantiles que pueden ser materia de juicio pericial, o en su caso, de decisión de arbitros. a ) En todos los casos en que los barraqueros o administradores de depósitos fuesen obligados a pagar faltas de efectos u otros perjuicios, la tasación estará a cargo de peritos arbitradores (art. 128, Cód. de Comercio). b ) En el contrato de transporte la indemnización que debe pagar el conductor en caso de perdida o extravío, será tasada por peritos (art. 176, Cód. de Comercio). c ) Es procedente, en la compraventa mercantil, el examen de "los géneros por peritos" (art. 456, Cód. de Comercio). d ) Los vicios o defectos que se atribuyen a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por "peritos arbitradores no mediando estipulación contraria" (art. 476. Cód. de Comercio). e ) El Código Civil contempla en el art. 1349, como precio cierto, aquel cuya designación se deje al arbitrio de una persona determinada. Y en el art. 1634 se reserva la aprobación a juicio de peritos cuando se convenga en que una obra se debe hacer a satisfacción del propietario o de otra persona.
L IBRO VII PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
T ÍTULO I PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN PAR A CONTRAER M ATRIMONIO Art. 812. [T RÁMITE .] - El pedi do de au torización para contraer matri monio tra mitará en juicio verba l, privado y meramente informativo, con inte rvención del interesado, de quie n deba darla y del representante del Ministerio Público. La lic encia judicia l para e l matri monio de lo s meno res o incapaces, sin pad res, tuto res o curadores, será so licitada y sustanciada en la misma forma. CONCORDANCÍAS: CPN. art. 774; Cat., ar t 774; Chaco, art. 777; Chubut, art 774; Cord. art. 408; Cor r ., art. 567; ERíos, art. 803; Form.. art. 809; LPampa. art. 767; LRioja, art. 429; Mis., art. 774; Neuq.. art. 774; RNegro. art. 774; Salta, art. 807; SJuan. art. 765; SLuis, art. 801; SCruz, art. 758; SFe. art. 689; SdelEstero art 793: Tdel Fuego. art. 749; Tuc. art. 588.
§ 1. Pr ocesos voluntarios. - Tiene sentenciado la Corte bonaerense que "en el pro ceso voluntario no ha y partes en sen tido estr icto, sino peticionarios; la sentencia no es contra o frente a nadi e, pues es la realización de un solo interés. Adem ás, el pronu nciamiento del juicio volunta-
tio es eminen temente constit utivo de u n estado jurídico n uevo, mientras que la sen tencia, en el proceso contencioso, tiende a la acabada concretización de relacione s jurídicas existe ntes" (SCBA. 28/5 /74, LL „ 156-476). § 2. Compete ncia. - Será compet ente el juez en lo civil del domicilio del menor o incap az que pide la autorización (art. 5°, inc. 12). Excepcionalmente por razon es de unid ad conceptual, mayor conocimiento de las circunstancias inherentes al asunto, inmediación y economía proc esal, se ha a vocado el ju ez en lo pen al a la autorización par a contraer matrimonio (CCivCom Dolores, 11/11/8 2, DJBA, 125-318). A su vez. y respecto de los menore s amparados, el art. 10, inc. d, de la ley 10.067 (patronato de menores), dispone la competencia de los juzgados de menores en materia de venia supletoria. § 3. Ve nia. - Según el art. 169 del Cód. Civil, texto se gún la ley 23.515 los menores de edad, aunque es tén emancip ados por habilitación de edad, no se podrán casar entre sí ni con otra persona sin el consentimiento de sus padre s, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de S U tutor cuan do ninguno de ellos la ejerce, o en su defecto, sin el del juez. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o autorización del juez. § 4. Juicio de disenso. - A diferenc ia de la venia supletor ia, en este supuesto los repre sentantes le gales del inca paz deducen oposición, debiendo expresar sus motivos sólo cu ando se trate de varones a partir de los die ciocho años y mujeres desd e los d ieciséis. Es doctrin a mayoritaria recibida que, au n en caso de silencio del progenitor, la autor idad judicial deber á evaluar los motivos y con veniencia del matrimonio, autorizandolo si se lle gase a la concl usión de que es ventaj oso. En cuanto a los motivos de oposición, a los enumerados en los incs 1 a 4 del art. 169 de l Cód. Civil, ca be agregar los impedimentos, por ejemplo, plazo de viudez o esp era y fal ta de aprob ación de cuen tas de l a tutela. Tese al carácter su marísimo y mera mente privado que corresp onde al trámite según las circunstancias del caso serán admisibles las medidas probatorias que fueren necesarias a criterio del magistrado.
Art. 813. [APELACIÓN .] - La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de atoada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días. CONCORDANCIAS: CPN. art. 775: Cat., art. 775; Chaco, art. 778; Chubut. art. 775; Corr., a r t 570; ERíos. art. 804; Form., art. 810; LPampa, art. 768; Mis., art. 775; Neuq., art.
7 7 5 ; R N e g r o a r t 7 7 5 ; Salta art 808; SJuan art. 766; SLuis, Art. 802, SCruz. art. 759; SFe art 691; SdelEstero, art. 794, TdelFuego. art. 750.
§ 1. Recurso de apelación. - Resulta procedente en cualquier caso, y se conc ederá en relación (art. 2 46).
CAPÍTULO II TUTELA. CÚRATELA Art. 814. [T RÁMITE .] - El nombra miento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud de l interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se pro moviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del art. 813. CONCORDANCIAS: CPN. art. 776; Cat., art. 776; Chaco, art. 779; Chubut. art. 776; Córd., arts. 408. 848 a 852; ERíos, art. 805; Form., art. 8 1 1 ; Jujuy. art. 58; LPampa. art. 769; LRioja, ar t. 426; Mend., art. 309; Mis., art. 776; Neuq., art. 776; RNcgro, art 776; Salta, art. 809; SJuan. art. 767; SLuis. art 803; SCruz. art. 760; SFe, art. 687; Sdel Estero, art. 795; TdelFuego, a r t. 7 5 1 .
§ 1. T utela. - Es una carga pública que. de conformidad con el art. 386 del Cód. Civil, tiene naturaleza unipersonal, toda vez que en nuestro país no existen proditores, tutores subrogados ni consejos de familia, no pudiéndose desempeñar en forma conjunta. La Co rte tien e decidi do que en los supuestos de tutela testa mentaria (art. 383. Cód. Civil) y legal (art. 389, Cód. Civil), la actuación del magistrado es de confirmación, con suj eción a los requisitos y condiciones legales, mientr as que en la tutela dativa (art. 392, Cód. Ci vil) su atribución es plena ( SCBA, 21/4/53, LL, 70-571). § 2. Ley 2 3.264. - Se gún lo di spuesto por es ta ley, el juez con firmará o dar á tutela legal a la persona que p or su so lvencia y re putación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intere ses del menor (art. 391, Cód. Civil). § 3. C ompetencia. - Será juez competente el del lugar en que los padres del menor tení an do micilio el día de su falleci miento (art. 400, Cód. Civil). Tratándose de expósitos o menores aban donados, el discernimiento corresponderá al juez del lu gar en donde ellos se encon traren (art. 403, Cód. Civil).
A su vez, el disc ernimiento de la tutel a de los a mparados por el j u z g a d o d e me n o r e s , compete a éstos según ley 10.067. art. 10, inc. c. § 4. . Curatela. - La ley de fondo prevé la designación de curado r al incapaz de administrar sus bienes (art. 468, Cód. Civil) considerando t a l e s a los demenles aunque tengan intervalos lúcidos, so rdomudos que no sepan leer ni escribir (art. 469, C ód. Civil), e inhabilitados en los terminos del art. 152 bis del Cód. Ci vil. El no mbramiento de curador constituye una co nsecuencia necesaria de la declaración de demencia de una persona mayor de edad (SCBA, 14/ 8 / 7 9 , DJBA, 117-205), pero el juez competente en el juicio d e insasia podrá desi gnar un cu rador interino si lo consi derase oportun o (art. 474. Cód. Civil). Cuando el denunciado como de mente fuer e menor de ed ad, la designación de curador provisional debe recaer sobre el padre, l a madre o el tutor, c onforme lo dispone el art. 149 del Cód. Civil, reformado por el art. 1º de la ley 23.26 4. El fallecimiento del curador de una de las partes no puede conllevar la suspen sión del proceso ha sta que se le designe a la mis ma nue vo c u r ador definitivo, sino que la situación debe zanjarse, co n criterio analógico, designándole un curador ad litem para que la represente en la c a u s a , no mbramiento que deberá recaer en un abogado de la matrícula y c uyas funciones subsistirán hasta que se discierna la nueva tutela definitiva (CCivCom BBlanca, Sala I, 6/5/80. DJBA, 119-736). § 5. Legitimación. - El precepto la confiere expres amente: a ) al Ministerio Público: la dis posición co ncuerda con lo s arts. 59 y 491 a 493 del Cód. Ci vil, o b ) al interesado: se entenderá por tal al tutor instituido o a cualqui er familiar del incapaz, así como a los establecimientos de beneficencia públicos o privados, se gún ley 10.90 3. art. 8 o . § 6. Cuestionamiento. - Planteada la cuestión, sea por oposición del minist erio de menores o ante la existencia de más de un interesado en el cargo, se comprobará la idoneidad del o de los postulantes según las normas del proceso sumarísimo.
Art. 815. [A CTA.] - Confir mado o hecho el nombramiento, se procede rá al disce rnimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o pro mesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo. CONCORDANCIAS: CPN. art. 777; Cat., art. 777; Chaco, art. 780; Chubut. art. 777; Córd., a r t s . 848 a 852; ERíos. art. 806; Form., art. 812; LPampa, art. 770; LRioja. arts. 427
y 128, M i s art 777, Neuq art. 777; RNegro, art. 777, Salta, art, 810; ; SJuan. art. 7 6 8 ; S L u i s , a r t . 8 0 4 , S C r u z , a r t . 7 6 1 , S F e, a r t . 6 8 7 , S d e l E s t er o a r t 796; TdelFuego. art. 752.
§ 1. Discerni miento. Mediante acto de la jurisdi cción, el tutor o curador quedarán investidos del car go. De la designaci ón y aceptación se extenderá acta, la cual será inscripta en el Registro de Incapaces como recaudo de publ icidad. La prueb a deberá s er ofreci da en el escrito inicial, y producida en el transcurso de la audiencia prevista por el precepto.
C APÍTULO III COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS Art. 816. [S EGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA .] -La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorga miento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiese n partic ipado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, acerca de la inscripción de l título y estado del dominio, en su caso. CONCORDANCIAS CPN. a r t 778; Cat., art 778; Chaco, art. 7 8 1 : Chubut. art 781: Córd.. arts. 408. 873 y 875; Corr., art. 559; ERíos. art. 807; Form., art. 8 1 3 ; LPampa, art. 7 7 1 ; Mis., art. 778; Neuq.. art. 778: RNcgro. art. 7 7 8 . S a l t a , art. 8 1 5 ; SJuan, art. 769; SLuis, art. 805; SCruz., art. 762; SFe. art 680; SdelEstero. art. 797; TdelFuego, art. 753; Tuc, art 610.
§ 1. Seg unda copia. - En el supuesto de pérdida de copia de la escritura, el escrib ano deberá dar otras siempre que se le pidieren, excepto que alguna de las partes se hubiere obligado a dar o hacer alguna cosa en la escritura (art. 1007, Cód. Civil). La autoriz ación judicial se requerirá entonces cuando la obligación contenida estuviera pendiente de cumplimiento. § 2. Compete ncia. Se gún el art. 40, inc. 1. a, de la ley 9020, nor ma orgánica del no tariado en el ámbito pro vincial, el juez n otarial tien e competencia exclusiva para conocer en las actuaciones por expedición de segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el art. 1007 de l Cód. Civil. Así lo tiene decidido la casación.
q u e h a c o n s i d e r a d o d i c h a norma como modificatoria del inc 9 del art. 5 8 y arts 816 817 del CPBA (SCBA 24/10/78, ac. 27.489) § 3 Procedimien to. Se requiere la ci tación pre via a los intervinientes, en conc ordancia con lo disp uesto por el art. 10 08 del Cód. Civil. En ausencia de aquéllos, se citará al Ministerio Público. Es en oportunidad de la citación, cuando el interesado podrá deducir oposición fundada, en cuyo caso se seguirá el trámite del juici o sum a r i s i m o (art. 496). Como requi sito pre vio a la expedición de copi a, se debe agregar certificación del Registro de la Propiedad. Cabe agre gar que l a copia así obte nida, hace plena fe co mo la escritura matriz (art. 1010, Cód Civil).
Art, 817. [R ENOVACIÓN DE TÍTULOS .] - La renovación de titulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe e l interesado . C ONCORDANCIAS : CPN, art. 779; Cat., art. 779; Chaco, art. 782; Chubut, art. 782; Cord.. a r t s 874 875; ERíos, art. 808; Form., art. 814; LPampa, art. 772; Mis., art. 779; Neuq. art. 779; RNegro. art. 779; Salta, art. 816; SJuan, art. 770; SLuis, art. 806; SCruz. a r t . 763; SFe, art. 6 8 1 ; SdelEstero, art. 798; TdelFuego. art. 754; Tuc, ar t 611.
§ 1. Renovación. - La norma es de aplicac ión en los supue stos previstos por el art. 1011 de l Cód. Ci vil. Se requiere citación previa a los interesados y se impondrá al procedimiento el trámite sumarísimo.
C APÍTULO IV AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS Art. 818. |T RÁMITE .] - Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia, solicitare autorizac ión para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediata mente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del Ministerio Pupilar, a una
audiencia que tendra lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá luda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar enjuicio, se le no mbrará tutor especia l. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas. CONCORDANCIAS; C P N . art. 780; Cat.. art 780: Chaco, art. 783; Chubut, art. 783; Córd.. art. 408; ERíos. a r t . 809; Form., art 8 1 5 ; LPampa, a r t . 7 7 3 ; LRioja. art. 430; Mis., art 780; Neuq.. art. 780; RNegro. art. 780; SJuan, art 7 7 1 : SLuis, art. 807; SCruz, art. 764; SdelEsiero, art. 799; TdelFuego. an. 755.
§ 1. Diver sos supuestos. - El procedimiento que consagra la norma es de aplicac ión ante di versas situacio nes, tales como e mancipación po r habilitación de edad del menor baj o tutela (art. 131, párr. 3 o , Cód. Civil); autoriz ación para dispone r de l os bienes a dquiridos a títul o gratuito por el emancipado (art. 135, Có d. Civil); autorización al menor para comparecer en juicio (art. 281, Cód. Civil), o par a accionar en juicio civil contra un tercero ante la negativa de los padres de uno de ellos para conferir la autorización respectiva (art. 282, Cód. Civil), o para de mandar a los padres por intereses propios (art. 285, Cód. Civil); autorización a los padres para enajenar bienes de los hijos (art. 29 7, Cód. Civil), o a los tutores para actos de dispos ición de los b ienes de sus pupilos (arts. 43 4, 435, 437, 438 y 443, Cód. Civil). Cabe recordar que el meno r adulto no precisa a utorización de su s padres para estar en juicio c uando sea de mandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar, conforme lo dispon e el art. 286 del Cód. Civil. § 2. Procedimiento. - Se requi ere la citación a los interesados y la del Ministerio Pupilar (art. 59. Cód. Ci vil). § 3. Co mpetencia. - Corresponde al juez en lo ci vil del do micilio del menor, aunque se tratare de autorización para litigar ante otro juez.
C APÍTULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO Art. 819. [T RÁMITE .] - El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sus-tanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez 54.
Fenochie tt o.
CPBA.
podra requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible. CONCORDANCIAS: CPN. art. 781; C a t . árt, 781; Chaco, art. 784; Chubut. art. 784; Córd.. art 408, ERios art. 810; Form.. art. 816; LPampa, art. 774; Mis., a r t . 7 8 1 ; Neuq.. art. 781., RNegro. art. 7 8 1 ; Salta, art. 8 1 7 ; SJuan. art. 772; SLuis, art. 808; SCruz.. art. 765; SdelEst er o. a r t . 800; TdelFuego, art. 756.
§ 1 Obligaci ón de exhi bir los libros sociales. - Surge de lo dispuesto por el art. 1696 del Cód. Civil y por el art. 55 de la ley 19.550. Ante la negativa, al intere sado le bastará con acreditar el hecho y su caracter de so cio mediante la presentación del contrato. Sin que sea menester suslanciación. el juez dispondrá las medida s necesarias, tales como allanamiento de lugares y secuestro de libro s, si el requerido no cumplirse la intimación de poner los libros a disposición.
C APÍTULO VI RECONOCIMIENTO, ADQU ISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS Art. 820, [RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS .] - Cuan do el comprad or se resistiese a recibir las mercaderías co mpradas, sosteniendo que su calid ad no es la esti pulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aqu él, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el act o de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas esc ritas que considere pertine ntes, citará a la otr a parte, si se enc ontrare en el lugar, o al def ensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibi r mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren. C ONCORDANCIAS : CPN, art. 782; Cat., art. 782; Chaco, art. 785; Chubut, art. 785; Córd.. art. 408; ERíos, art. 8 1 1 ; Form., art. 817; LPampa, art. 775; Mis., art. 782; Neuq.. art. 7 8 2 ; RNegro, art. 782; Salta, art. 818; SJuan. art. 773; SLuis, art 809; SCruz, art. 766; SdelEstero art. 801; TdelFucgo, art. 757.
§ 1. Aplicación. - El p recepto es aplicable a los supuestos del art. 1338 del Cód. Civil, que autoriza al vendedor a pedir el pago del pre-
cio de a cosa vendica acreditando que es de la calidad contrata da, y del art 456 del Cód. de Comerncio, que niega al c omprador la po sibilidad de rehusarse a recibír la mercadería contratada cuando ésta fuera conforme a las muestras o calidad prefija da en el contrato. Asimismo, la nor ma autoriza al que deba entregar o recibir mercaderías y desee hacer constar su calidad o estado. § 2. Dictamen pericia l. - Es el me dio de prueba p revisto y a cumplirse en el acto de reconocimiento, siendo facultad del magistrado la designación de uno o tres peritos, se gún las circunstancias del caso.
Art. 821. [A DQUISICIÓN DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR .] - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia. CONCORDANCIAS: C P N . art, 783: Cat., ar t. 783; Chaco, art. 786; Chubut, ar t 786; Córd.. arts. 880 a 886; ERíos. art. 8 1 2 ; Form.. ar t. 8 1 8 ; LPampa, art. 776; M i s . , art. 783; Neuq., a r t . 7 8 3 : RNegro, art. 783; -Salta, a r e. 819; SJuan. art. 774; SLuis. art. 810; SCruz., art. 767; SdelEstero, art. 802; TdelFuego, art. 758.
§ 1. Supuestos de a plicación. - Se re gula el pedido de autorización para la adquisición de mercaderías, procedente en los casos que pre vén el art. 467 de l Cód. de Co mercio, cuando el vendedor no entregase los electos vendid os en e l plazo estipulado, y art. 464 del mismo ordenamiento, o sea, cuando, a falta de plazo estipulado para la entre ga, la mercadería no estuviera a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la contratación. § 2, Procedimiento. - Es surtamente abre viado y toda vez que no causa instancia, las partes se pued en reclamar en juicio posterior conforme sus pretensiones.
Art.
822. [V ENTA DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR .] - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del co mprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de au-
sentes, en su caso, sin determinar si la venia es o no por cuenta del comprador. C ONCORDANCIAS : CPN, art. 784; Cat., art. 784; Chaco, art. 787; Chubut, art. 787; Córd., art:. 880 a 886; ERíos. art. 813; Form.; art. 819; LPampa. art. 777; Mis., art. 784; Neuq. art. 784; RNegro, art. 784; Salta, art. 820; SJuan, art. 775; SLuis, art. 811; SCruz art 768; SdelEstero, art. 803; TdelFuego, art. 759.
§ 1. Venta de mercadería s. - El precepto es de aplicación cuando el comprador de las mercaderías no las retirase en el plazo pactado. Acreditado el hecho, se decretará la subasta con citación del com-piailor o del defensor de ausentes.
CAPÍTULO VII NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 823. [C ASOS NO PREVISTOS .] - Cuando se promueva n otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, e xigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que puede n prod ucir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones: 1 ) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la de manda de l proceso ordinario, e n cuanto fue ren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los ele mentos de infor mación que hayan de hacerse valer. 2) Se dará intervención, en su cas o al Ministerio Público. 3 ) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario en cuanto fueren aplicables. 4 ) Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el juez, de acuerdo con las circunsta ncias. 5) Las resoluciones que aprueben, ho mologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación.
6) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida e n el inc. 4. Si la oposición planteada, constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promueva n la de manda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá re-currirse en apelación, la que se concederá en relación. § 1. Nor mas co mple mentarias para e l proceso no conte ncioso. Se trata de un co njunto de prec eptos de aplicación subsidiaria a aquellas actuaciones destinadas a acordar "autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pued en produc ir efect os juríd icos", sin causar estado, vale decir, que concluyen con pro veídos carentes de cosa juzgada ante la ine xistencia de contienda o lite entre las partes (art. 825). Se deb e tener presente que dichas act uaciones, fuera de los casos especialmente regulados (procesos sucesorios y voluntar ios propiamente dichos -ar ts. 812 a 8 22-) son excepcionales, al enco ntrar un a valla insalvable en el principio que impide a los jueces formular declaraciones abstractas, sino por el contra rio resolver los conflictos actuales y pendientes de la s partes (CSJN. 6/11/79, ED, 86-202; SCBA, 27/5/80, DJBAy 119-810). Una excepción expresamente ordenada, constituye la homologación judicial de con venios de de socupación de in muebles (art. 47, ap. 2 o , ley 21.342; ver comentario al art. 676).
Art. 824. [ R EQUISITOS DE LEYES RESPECTIVAS .] - Tendrán aplicación, asimismo, los re quisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas. § 1. Leyes e speciales. - No todo el derecho procesal se encuentra legislado en el Códi go Procesal, pues existen ordenamientos, sea en el orden nacio nal co mo pro vincial, que establ ecen requi sitos especial es. Así, el Código Civil en materia de prueba, la ley de amparo, y la legislación de las ejecuciones fiscales en la ley de apremio.
Art. 825. [E FECTOS DE LA DECLARACIÓN .] - Las declaraciones e mitidas e n primera insta ncia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzga-
da, n i a u n cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas en la alzada. § 1. Cosa juzgada y jurisdicción voluntaria. - Las actuac iones judiciales no contenciosas (procesos voluntarios -arts. 812 a 822-, así como los proce dimientos sucesorios), desde el momento que carecen de una pretensión a fin de obtener una sentencia con función declarativa y condenatoria, no pro ducen un efecto inmutable típico de la cualidad cmaiuida de la cosa juzgada (ver comentario al art. 1 o , § 3).
Art. 826. [A PLICACIÓN SUBSIDIARIA .] - Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título. § 1 . Procedi mientos de jurisdicción v oluntaria. - La normativa del art. 823 se prevé aplicable, con caráctei subsidiario, a los procesos denominados "de jurisdicción volun taria".
L IBRO VIII* PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA ÚNICA DEL FUERO DE FAMILIA
T ÍT ULO
I
Art. 827. [C OMP ET ENCIA .I - Los tribunales de fa milia tendrán co mpetencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los arts. 3284 y 3285 del Cód. Civil y la atribuida a los tribunales de menores, juzgados de primera instancia descentralizados y juzgados de paz, en las siguientes materias: a ) Separación personal y divorcio. b ) Inexistencia y nulidad del matrimonio. c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte. d ) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la proble mática que origine la inseminación arti* La le y 7861. al agr egar como Libro V I I I y en un título único el proceso oral. cor r i ó l a n um er a ci ón a par t ir del ar t. 8 27. r en um er án dol o c om o a r t . 845. Post er i or m en t e, est a n or mat iva fue d er ogada por la le y 9200. Con l a san ción de la ley 11.453 s e in cor por ó c om o Li br o V I I I el p r oc es o a n t e l os t r i bu n a l e s col eg i a d os d e i n st an ci a ún i ca d el fu er o d e fa m i l i a , en l a m i sm a u bi ca ci ón q u e el d er og a d o proceso oral, pero con un a ext en si ón de vein ti siete ar tí culos (827 a 853 ). en luga r de los dieci och o ar tí culos (827 a 844) con qu e c on t a ba el a l u di d o proceso oral. En fun ci ón de el l o h em os en t en di do per t in en t e r en um erar l os a r t í cul os del Códi g o a pa rt ir del 854, en cor r espon den ci a con el pri m it i vo a r t . 827. y d e i gu al m od o el Li br o VI II pa sa n d o en est e C ód i g o a ser Li br o I X.
ficial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos. e ) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. f) Designación, suspensión y re moción de tutor y lo re fe re nte a la tutela. g) Tenencia y régimen de visitas. h) Adopc ión, nulidad y revocac ión de ella. i ) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del art. 167 del Cód. Civil. j ) Autorización supletoria del art. 1277 del Cód. Civil. k ) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones. /) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces. m ) Alimentos y litisexpensas. n ) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y cúratela.
ñ ) Guarda de personas. o) Internaciones del art. 482 del Cód. Civil. p ) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q ) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos. r) Actas de expos iciones sobre cues tiones familiares, a este solo efecto. s ) Exequátur, sie mpre relacionado con la competencia del tribunal. t ) Todo asunto relativo a la protección de las personas. ú) Protección contra la violencia familiar. (Inciso incorporado por ley 12.569. art. 25] § 1. A ntecedentes. - La ley 11.45 3 (BO. 29/11/93) creó en el ámbit o del Poder Judicial de la provincia el "Fuero de Familia" integra-
do por tribunales colegiados orales de instancia única. A tal fi n la ley incorpora al Código Pr ocesal, a continuación de l art. 826 y co mo Libro VIII una veinte na ele precept os. a ) Con ant erioridad, la ley 7861 (BO, 25/4/72) de un modo similar había añadido al Códi go un Libro VIII, regulando un proceso oral para dilucidar cuestiones de familia, daño s y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos, interdictos y a cciones po sesorias. Este orden amiento tu vo escasa vida, en particular, opinamos, por la ausenci a de los rec ursos económicos necesarios para implementar una administración de justicia buena, pero en definit iva onerosa, como es la necesaria para e l funcionamiento de los tribunales orales. b) Ahora es nuest ro deseo que la ley co mentada cuente con el suficiente respaldo no sól o para po ner en marcha los n uevos tribuna les, sino para mantenerlos con la eficienci a necesaria, ap oyados por la vocación y especialidad de ma gistrados y abogados, quienes deberán transformar un a mental idad esc riturista, excesivamente for mal y preclusiva, por otra ad ecuada a la conciliación y al debate oral; institutos que inspiran el "Fuero de Familia" tanto en la etapa previa como en la contenciosa. § 2. Competencia. - Comprende, pr ácticamente, todo s los procesos contenciosos o voluntari os vinculad os al derecho de familia. Quedan excluidas las sucesiones, as í como las cuestiones que deben plantearse ante el jue z del suc esorio por i mperio del art. 3284 del Cód. Civil; las causas atribuidas a ios tribuna les de menores y los confli ctos familiares asignados a los jueces d e paz (ley 5827, art. 61). § 3. El fuero de familia y protección contra l a violencia familiar. - La le y 12.569 (BO, 2/1/01) otorga co mpetencia a los tr ibunales colegiados para conocer en las situaci ones de violencia familia r, precisando, además, en una veintena de preceptos, hec hos abusivos cada día más frecuentes en la vida de relaci ón. Revisamos los aspecto s más trascendentes de la normativa. a) Violencia familiar Se entiende como tal a toda acción, omisión o abuso que afecta la integridad física, psíquica, moral, sexual o la libertad de una perso na del grupo fa miliar au nque no configure delito (art. 1 o . l ey 12.569). Desde el momento que la inconducta no genera necesariamente un ilícito pena l, el abuso será considerado con un crite rio amplio por el tribunal. Asimismo, "grupo familiar", a los efectos de esta nue va ley, es tanto el generado en el matrimonio como en las "un iones de hecho", la "relación de noviazgo o parej a", o bien con quien "estu vo vincul ado por matrimonio o unión de hecho" (art. 2o).
Cuando la víctima de violencia fueran menores de edad, incapaces, ancianos o dis capacitados imposibilitados de accionar por sí, se pone c o mo obligación de obrar no sólo a sus representantes legales y Minister i o Publico, y a cuantos se desempeñe n en organismos asistenciales, educa tivos de salud y de justicia. a) Medidas cautelares. Estas son amplísimas y están contenidas e n e l art 7º de la ley 12.5 69. que textualmente dispone las medidas tendientes a e vitar la repe tición de act os de violencia con exos con el hech o principal denunciado, a saber : "a) Ordenar la exclusi ón del pres unto autor d e la vi vienda dond e habita el grupo familiar. b ) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estu dio o esparcimiento del afectado y/o del pro genitor o repre sentante legal cuando la vícti ma fuere menor o incapaz; así como también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por dete rminada zona. Asimismo arbitrará los medi os necesarios para que el agres or cese con todo ac to de pertu rbación o inti midación contra la o las víctimas. c) Ordenar a petición de qu ien lia debido salir d el do micilio por razones de seguridad pers onal su reintegro al mismo, previa exclu sión del presunto autor. d ) La rest itución in mediata de los efectos person ales a la parte peticionante, si ésta se ha visto pri vada de los mismos por hechos de violencia familiar. e ) Proveer las medidas co nducentes a fin de brindar al a gresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entida des no guber namentales con formación especializada en la prevención y atención ele la violencia familiar y asisten cia a la víctima. f ) En caso de qu e la víctima fuere menor o in capaz, puede otor gar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicolísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situaci ón. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo fa miliar, o de la comunidad de residencia de la víctima. Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia. h ) Toda otra medida urgente que esti me oport una para ase gurar la custodia y protecció n de la víctima. Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medida s no podrá exceder el término de cuarenta y ocho horas. En caso de no dar cumplimiento a las medidas impues tas por el jue z o tribunal, se dará in mediatamente cuenta a éstos, qu ienes po-
dran requer ir el auxilio de la fuerza public a para asegurar su Cumplimiento."
T ÍTULO II DE LA ETAPA PREVIA Art. 828. [P RES ENT ACI ÓN .] —Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, co n patrocinio letrado, ante e l tribunal de familia que corresponda, salvo que optare por la competencia de los juzgados de primera instancia descentralizados o la de los juz gados de paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mis mos. Serán radicados directamente ante el tribunal, los as untos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. Fn ambos casos deberá mediar la decisión del juez de trá mite en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el juez de trámite o tribunal. § 1. Etapas del procedimiento. - El ordena miento ha dividido el procedimiento en dos fase s perfec tamente difere nciadas: la etapa pre via y la etapa contenciosa. a) Etapa previa. La denominada "etapa previa" se inicia mediante una "solicitud de tramité" por el interesado (ar t. 829) ante la Re ceptoría Gen eral de Expedie ntes a fin de asignarle el tribunal. Presentada con dicho cumplido ante el juez de trámite, se dará intervención al "consejero de familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones" (art. 830) ; quedando exceptuados de es ta actuación sólo aque llos asun tos que n o admiten demora, o bien cua ndo "resulte improcedente la etapa previa". b) Etapa contenciosa. Se inicia nor malmente una vez a gotado el trámite conciliatorio previo, sin llegar a una solución de todos los di lerendos. Ell a comprende el proceso judicial conforme lo pretendido por el actor en su de manda, lo sustanciado en el r esponde y eventual reconvención, así co mo las pruebas ap ortadas sobre los hech os condu centes y pertinentes (art. 838 y si guientes).
Art. 829. [TRAMITE.] - La etapa previa se promoverá mediante la prese ntación de solicitud de trá mite ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la regla mentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren. § 1. La solicitud de trámite. - No es equiparabl e a la demanda indicial portadora de una p retensión de sentencia declarativa, constitutiva o co ndenatoria en su caso. Como tal no incoa el proceso; su misión es abrir una instancia esencialmente conciliadora. Tampoco esta etapa es preparatoria del juicio. Todo lo contrario. s u función es jus tamente e vitarlo medi ante una conc iliación o a venimiento y así concluir la controversia que afecta no sólo a las partes (generalmente los cónyuges), si no propiamente a toda la familia. El eje y motor de esta etapa es el consejero de familia, quien intentará conciliar a los interes ados y si no lo logra recién "quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan" (art. 837 in fine), debiendo el interesado promover la de manda respectiva para iniciar el proceso contencioso (art. 838 y siguientes).
Art. 830. [R ADIC AC IÓN . C OMPET ENCIA .] - Prese ntada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del tribunal asignado. En esta oportunid ad, dicha oficina constatará la e xistencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al tribunal que hubiere prevenido. El juez de trá mite del tribunal respectivo procederá de inmediato a dar inte rvención al consejero de familia, a nte quie n deberán sustanciarse todas las actuaciones. § 1. Intervención del tribunal y del conseje ro de fa milia. Recibida la "solicitud de trámite" del int eresado en la receptoría de expedientes, se le asignará un tribunal, devolviéndose el escrito al peticionario. La excep ción se presenta si con anteriorid ad ha prevenido otr o tribunal respecto de una cuestión familiar deducida por los mismos interesados, pues de ser así, se girará dire ctamente al tribunal que ha cono cido del litigio o con anterioridad.
Una vez radicada ente el tribun al de familia, éste por intermedio del juez de tramite dara intervención al consejero frente a quien tramitará el expediente.
Art. 831. [I NFOR ME . R ESOLUCI ÓN .] - El consejero de fa milia, una vez recibida la solicitud informará dentro de las veinticuatro horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible elevará las actuaciones de oficio en e l mismo plazo al juez de trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse reposición en caso de denegatoria. § 1. Admisibilidad del trá mite. - Reci bida la "soli citud de trámite" por el consejero de familia, corre sponde que de inmediato -se prevén veinticuatro horas-, expida el funcionario el correspondiente juicio de admisibilidad de la petición. Si su di ctamen fuese ne gativo, elevará las actuaciones; es deci r, las devolverá al juez de trámite del tribunal, quien res olverá definitivamente. Contra el decisorio, de exis tir a gravio, el inte resado podrá interponer recurso de reposición ante el tribunal.
TÍTULO III DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA Art. 832. [R EC US ACIÓ N .| - Los consejeros de fa milia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren co mprendidos en las causales del art. 17. Deducida la recusac ión, el juez de trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable. § 1. Imparciali dad del consejer o de familia. - Corre sponde a dichos funci onarios, desde el momento en que integran el ór gano judicial, obrar con in dependencia y objetividad en la función asignada por la ley. Es decir, contarán con los atributos necesarios a fin de ser terceros imparciales en los litigios que se le asignen.
A s i se justifica s u deber de excusarse ante situaciones que comp r o m e t a aquel la imparcialidad, de modo similar a los jueces (art. 17, C P B A ). Y d e reverso, si así no proced ieren, las partes podrán pr omov e r el respectivo incidente de recusación con expresión de causa.
Art . 833. [ F UNC IONES .] - Las funciones de los consejeros de familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesora miento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés fa miliar, y al de las partes. Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los asesores de incapaces. § 1. Los c onsejeros de fa milia. - Hemos anticipado su función esencialmente amigable y conciliadora, a cuyo fin cuentan con amplios poderos para convocar a las partes, ter ceros, solicitar infor mes y reque r i r la colaboración de la oficina pericial, así como practicar el reconvenimiento (art. 834). Cada tribunal oral contará con un consejero de familia, un secretano v un cuerp o técnico auxiliar "que asistirá interdis ciplinariamente y colaborará con los jueces y el consejero de familia en las tareas y func i o n e s que ést os le s asi gnen" (ar t. 3°. ley 11.453). El per sonal téc nico, se prevé, se integrará con un médico psi quiatra, un psicólogo y tres asístentes sociales. Además, el consejero no desplaza la función de representación promiscua y demás funciones legales que corresponden a los asesores de incapaces. § 2. La conciliación. - Es una categoría procesal destinada a co mponer el litigio, cara cterizada por la función activa que desempeña el conciliador, en el caso, el c onsejero de familia. El funcionario debe conocer la posición de ambas partes para luego proponerles la fórmula c o n c i l i a d o r a , acorde a las posibilidades e intereses contrapuestos, "proc e d i e n d o d e la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes" (art. 833). El intento de concili ación es obligatorio, como prin cipio, en la ley e n exégesis y exige al consejero una particular vocació n por los temas familiares, no sól o en su aspecto jurídico, sino ta mbién en las ramas afines al derecho de familia. La acumulación de pretensiones en los conflictos (v. gr, ré gimen de visitas, tenencia, a limentos, exclusión del cónyuge de la vivienda, div o r c i o , división de biene s) indica la conveniencia de intentar co nciliar p o r separado las diferencias, partiendo de las más urgentes y necesa-
rias, por ejemplo, a venir a los conyuges sobre la tenencia y régimen de visitas a los menores. para luego a vanzar sobre los aspectos más co mplejos. As i , s e puede llegar a una conciliaci ón total o al menos parcial del problema familiar facilitando la posterior tarea del tribunal.
Art. 834. [ATRIBUCIONES.]—A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer co mparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del cuerpo técnico auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares. Asimis mo, podrán solicitar al juez de trá mite, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar. § 1. Fac ultades. - En atención a las funciones a cargo de los consejeros de fa milia, el ordena miento les confie re amplias facultades para citar a personas, peticionar informes técnicos, así como también requerir, por inter medio del juez de trámite, la s medidas coercitivas necesarias, incluyendo las de carácter cautelar.
Art. 835. [C ONCIL I ACIÓ N .] - Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. I I tribunal si correspondiere, ho mologará el acuerdo. Cuando no se lograre, o a su criterio considerase n innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los consejeros de familia labrarán acta dejando constancia de e llo y de la conducta de las partes durante esta etapa. El trámite que antecede, será previo e impresc indible para iniciar las actuaciones enumeradas en el art. 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el párr. 2° del art. 828. § 1. Re misión. - Remitimos al lector al comentario del art. 82 8 respecto de la conciliación obligatoria como etapa preliminar del proceso calificada en el precepto como "imprescindible".
Art. 836. IC ONCLUSIÓN P OR P ET ICIÓN .| - Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida
la etapa, y el consejero de fa milia entregará las actuaciones, con su opinión, al juez de tra mile. § 1 Conclusión de la etapa previa. Mi etapa concluye por dis tintas vías. Por la con ciliación, homologada por el tribunal; por haber-se agotado la función de l conse jero, conforme su infor me, o bien por expresa petición de cualquiera de las partes al considerar lesiva a sus i n t e r e s e s cualquier renunc ia o conciliación de su derech o. Esto rige c o n independencia del criterio del juez de trámite, quien mediante decisión inimpugnable . "resolverá acerca de la continuación o no de la etara" (art. 837) .
Art. 837 [D ECISIÓN .] - En los supuestos previstos en los arts. 835 párr. 2° y 836, el juez de trámite, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable. Si se dispone la continuación, fijará pa utas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan. § 1. Continuación de la etapa preli minar. - El juez de trámite " f i j a r á pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria", Y vencido el plaz o legal de quince días sin arribarse a un acuerdo, las partes recién estarán en condiciones de iniciar el proce so propiamente dicho.
TÍTULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO Art. 838. [T R ÁM IT E .] - Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones de l proceso plenario abreviado -sumario» previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente libro. No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El juez de trá mite en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro de l plazo de diez días adec úen sus peticiones co nforme s u decisión, la que sólo será susceptible de reposición. Los procesos de divorcio o separación personal promovida conforme a los arts. 205 y 215 del Cód. Civil y en los casos de los ines. i, j, /c, /, n, o, p y r del art. 827 de l Cód. Proc. Civil y Comercial, según texto ley 11.453, cuando el tribunal lo disponga, por resolución fundada, tramitarán íntegra mente ante uno de los jueces del tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva con reconsideració n ante aquél. Se sustanciará ante el tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial. En los supuestos de los proces os previstos en los incs. n y o del art. 827 en caso de que la sentencia decretara la incapacidad, interdicción y/o internación, el juez de trámite si no se hubiera interpuesto recurso de reconsideración elevará en consulta el expediente al plenario, habilitando la competencia revisora del mis mo. [Texto según ley 12.318, art. 2 o ] § 1. Distintos ti pos pr ocesales. - Los conflic tos de familia han obligado al le gislador a pr ever distintos proce dimientos, acorde a la necesidad y ur gencia frente a e speciales situac iones. Desde la re gula ción de medid as urgentes en la fijac ión de la cuota provisional de alimentos, o la excl usión del cón yuge del hogar, hasta el juicio plenari o de divorcio contencioso. Estos antecedentes se respetaron en el "Fuero de Familia", al permitir el principio de oralidad que lo inspira conceder amplios poderes al juez de trá mite para adecuar las petic iones de las partes en el marco del tipo procesal más razonable. a) Variedad de procedimientos. El procedimiento oral puede tramitar en un proceso de pleno conocimiento (ord inario) o bien por vía del llamad o juicio su mario, salvo aquell as cues tiones que merecen un trámite especial (ali mentos). Pero cualqui era que sea el marco le gal del litigio familiar, no se admitirá la figura de la recusación sin expresión de causa. b) Separación personal y divorcio vincular por petición conjunta de ambos cónyuges. La normativa de los arts. 205 y 215 del Cód. Civil 55. FenochiettoPCBA
y las especificadas en el Código Procesal (art. 827) permiten tramitar estas causas ínte gramenle ante uno de los jueces, que pronunciará sentencia defin itiva con "reconsideración" ante el tribunal. Tal el principio general, pues las partes en su escrito inicial podrán solicitar la sustanciación del juicio ante el tribunal pleno.
Art. 839. [D EM AN D A . C O NT EST ACIÓN . E XCEP CIO NES .] La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, s us contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la insta ncia, se harán por escrito. § 1. De manda y contestación. - El proceso o ral instrumentado no es "puro", es decir, de absol uta expr esión verbal, al exigirse que los actos instructorios de demanda, cont estación y excepciones, se pre senten por escrito, rigiendo al respect o los principio s generales en la materia.
Art. 840. [F ALT A DE CONT EST ACIÓN D E DEM AND A .] - La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes y el tribunal dictará se ntencia, s in perjuicio de decretar las medidas o diligencias del art. 36, inc. 2, de este Código, si lo estimare necesario. § 1. Efectos. - El silencio s e sanciona de un modo más ter minante que en el art. 354. inc. 1, pues la falta de contestación "importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes", independientemente de facultades ordenatorias e instructorias a decretar por el tribunal de la causa.
Art. 841. [P OS I BIL ID AD DE L AS P AR T ES .]-El de mandado en la contestac ión y el actor en la oportunidad del art. 484, párr. 3°, podrán manifestar oposic ión a: a ) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conduce ntes para la decisión del pleito. b ) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, supertluas o innecesariamente onerosas. § 1. Oposición de las partes. - El precepto pierde trascendencia ante las facultades amplísimas del tribunal para adecuar el buen orden
del proceso eliminando hechos y pruebas superfluas en la audiencia preliminar. Art 842. [ A UDIENC I A PR ELIM IN AR .] - Una vez trabada la litis, el juez de trá mite convocará a una audiencia ante e l tribunal, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez días. Si el actor o reconviniente, no co mpareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido de l proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez y veinte ius, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado. Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, e l tribuna l podrá diferir la audiencia. Las pautas indicadas precedente mente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa. § 1. F undamento. - Constituye una an tigua vocaci ón de la doc trina la fijación de un paso o audiencia previa destinada a subsanar defectos de procedimientos saneando el trámite y delimitando el objeto probatorio, pues la experiencia tribunalicia del procedimiento escriturario enseña que la producción de prueba y sustanciación de incidentes es la más larga y fatigosa en el trámite judicial contencioso. Pensamos qu e dicha audiencia muy bien podía ser sustanciada ante el juez de t rámite antes que el tribunal ple naiio como se pre vé.
Art. 843. [C ONT ENID O DE L A AUD IENC I A PR ELIM IN AR .] En la audiencia preliminar, el tribunal procederá a: 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitac ión de las cuestiones en disputa. 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, s i correspondiere, co mo as imismo a que des istan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del tribunal confor me el inc. 7 de este artículo. 3 ) Procurar especialmente que los litigantes ponga n tér mino a s us diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsa nar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al arl. 34 iuc. 5 ap. b. 5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en cas o de existir algún lucho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial. 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepc iones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa. 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la de manda, y del tras lado del art. 356, a los fines del art. 354, inc. 1. Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos e l tribunal dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden. Determinará en su caso los hechos que cons idere inconducentes, as í como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o mera mente dilatorias. 8 ) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta días. 9 ) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la re misión de los tes timonios o documentos en poder de terce ros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho c informes asistenciales. 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pe ricial por un perito con sujeción al artículo siguiente. § 1. Funciones del tri bunal. - Al tribunal en pleno se concede amplísimos poderes para interrogar a las partes, "'in vitando" a éstas al reajuste de pret ensiones, desistimiento de prueba, proposición de conciliación o avenimiento. Además, e n función saneadora, rec ibirá la prueba sobre las excepciones previas y las resolverá.
Trascendente es la declaración de apertura a prueba y la fijaci ón del día y hora "de la vista de causa".
Art. 844. |P RUEBA PERICIAL .] - La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes de l equipo técnico del tribunal- Si se tratare de una espec ialidad distinta, se lo designará de l Cuerpo de Asesoría Pericial, salvo que éste ta mpoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez días a ntes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al art. 473 que serán dadas en la vista de la causa. § 1. Encargados de reali zarla. - La practicarán, si correspondiere, los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal.
Art. 845. [PRUEBA TESTIMONIAL.] — El tribunal podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decis ión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas. Los testigos que tuvieran domic ilio en un radio de quinientos kilómetros del asiento del tribunal, es tará n obligados a co mparecer ante el mismo para prestar declaración. La parte proponente sufragará los gastos que a pedido de l interesado, fijará e l juez de trámite sin rec urso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del ree mbolso al mejorar de fortuna. Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su do micilio la entrega de las órde nes de pasaje necesarias. § 1. Innovaci ón. - Congruente con la oralidad del proceso, lo s testigos que tu vieran domici lio en el radio fijado del tribuna l estarán obligados a comparecer para prestar declaración, sie ndo a cargo de la parte proponente el impone de los gastos.
Art. 846. [ T R ÁMIT ES PREVI OS .] - Toda prueba que haya de ser produc ida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u o misión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a este fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el tribunal sin recurso alguno. § 1. Incorporación de pruebas. - Como princ ipio general la prue ba se producirá en la vista de la causa. Pero resp ecto de aquellas medidas que fueron prod ucidas con anterioridad a dicho acto (pruebas fuera de la jurisdicción del tribunal, dictámenes pre vios), se prevé su inc orporación con diez días de anti cipación a la vista de causa.
Art. 847. [F AC ULT ADES DEL T RIB UN AL .] - El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada. § 1. Poderes del t ribunal. - El precepto nos par ece superfluo, pues en orden al art. 853, toda la normati va procesal es aplica ble al "Fue ro de Familia", en tant o sea compatible con esta categoría.
Art 848. [F AC ULT ADES
DE LOS J UECES .]
— El presidente del tribunal colegiado, o quien lo ree mplace legalmente, presidirá la a udiencia de vista de la causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al tribunal. Con reconsideración ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares y preparatorias que le fueren solicitadas. Ante él, en su caso, se ejecutará la sentencia. La actuación de funcionarios y magistrados serán en todos los casos pers onal bajo apercibimiento de incurrir en falta grave. Podrá comisionar a asistentes sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de
manifiesto con diez días de antelación co mo mínimo a la vista de la cansa. § 1. Atribuciones del tri bunal. - Su funcion amiento es el común a todo ór gano judicial colegiado. Su pr esidente lle vará la palab ra en el acto de la audiencia y ordenará las diligencias ordenatorias y de trámite, ajenas al tribunal en pleno. Sus decisi ones, respecto de la s medid as precautorias y p reparatorias, s i causan perjuicio al justiciable, son susceptibles de reconsideración ante el tribunal. También corresponde al presidente ejecutar por vía forzada los mandatos emanados del tribunal.
Art. 849. [V IST A DE L A C AUS A .] - El día y hora señalados para la vista de la causa se constituirá el tribunal. Por intermedio de su presidente, le inc umbe: 1) Inte ntar conciliación. 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma. 3 ) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronunc ien con a mplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia no concluirá hasta que se ha yan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el tribuna l excepc ionalmente podrá s uspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá e l primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco días de re movido el obstáculo que demandó la suspensión. § 1. Funciones del presidente del tribunal. - Es la etapa oral y contenciosa propiamente dicha, que no obsta al p residente como cuestión pre via al juicio "intentar conciliación"; es quien llevará la voz del tribunal en el curso de la audiencia. El principi o de "un idad de a udiencia" hace a la necesidad de c oncluir la causa en la audiencia; sólo se suspende rá "por causas de fuerza mayor" (v.gr.. un corte de luz) o por "necesidad d e incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable".
Art 850. [ T R A M I T E D E L A C T O .] - Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones: 1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ellas por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del art. 843. Sin perjuicio de los poderes del tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libre mente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiesta mente improcedente o se advierta propósito de obstrucc ión. 2 ) Las partes podrán prese ntar hasta el mo mento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere e l art. 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el art. 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que s u admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes. 3 ) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre e l mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, s i tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmen-te sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del tribunal en otro sentido, no excederán de ve inte minutos. No podrán ser s ustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. 4 ) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el tribunal pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La votación comenzará por el mie mbro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se realizará pública mente en cada caso. Acto continuo se expedirá sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinentes, dictará el veredicto con indicación de los elementos de
juicio merituados. La prueba será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la co mplejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro de los diez días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del juez o de los jueces incumplientes. § 1. Intervención de los letra dos. - Tienen amplias facultades para "interrogar directa o libremente a la contraparte", quedando implícitamente derogadas las clásicas posiciones afirmativas y res ponde por "sí" o por "no" de franca inopera ncia en el siste ma es criturario. Igual derech o y amplitud se puede ejercer respecto de los testigos y peritos. Concluida la prod ucción de las medidas probato rias, los letrado s podrán alegar respecto de éstas. Finalizado el debate, el tribunal se retirará a delib erar "en forma secreta", debiendo los jueces e mitir su voto en orden a sorteo for mal "que a esos efectos se realizará públicamente", para luego dictar "el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados". " A continuación se dictará la sentencia", la que se podrá diferir ha sta un plazo de diez día s.
Art. 851. [A C T A .] - De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere pertine nte, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 126. § 1. Val oración crítica. - Expresa el texto legal: " D e lo sustancial de la audiencia se levantará acta", y a pe dido de cualq uiera de las partes se dejará constancia de alguna "circunstancia especial" siempre que el tribunal lo considere pertinente. El s istema recibido puede ser objeto de natural censura, en particular cuando se deduc e recurso extraordinario contra la sentencia y el tribunal super ior no cuen te con una acabada representación de las actu aciones orales, por ejemplo, testimonios, declaraciones de las partes.
Art- 852. [ R EC URS OS .] - En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I, Tituló IV, Capítulo IV, Sección I, sobre e l recurso de reposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones establecidas en el último apartado. Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en este Código pa ra ante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio de los de más s upuestos previstos en e l presente Título, el recurso de reconsideración será admisible única mente contra las resoluciones dictadas por el juez de trámite que causen un grava men que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que por el art. 494 correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, sa lvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la mis ma. El tribunal e n pleno deberá resolverlo s in otro trámite, dentro de los cinco días, o en su caso, en la mis ma audiencia. § 1. Pr ocedencia. - Conforme se esta blece, sólo son viable s algunos recursos. a ) El recurso de reposición es procedente confor me a los principios generales del Código (arts. 238 y 241), es decir, es ad misible con tra las disidencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal en pleno las considere. b ) La aclaratoria es connatural de to da sentencia y es proced ente en los términos de los arts. 166, inc. 2, y 36, inc. 3. c) En cuanto a los rec ursos extraor dinarios de ina plicabilidad de l ey y de nulidad extraordinario, proced erán en los términos y límites dados por el Código (arts. 278 y 296, respectivamente).
Art. 853. [N ORMAS SUPLET ORIAS .] - Las de más disposiciones de este Código regirán supletoria mente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles.
§ 1 Aplicación de los principios general es. - Las situac iones procedimentales que se presenten en los tr ibunales de familia y que n o se encuentren ordenadas y previstas en los arts. 827 a 852, se regirán por los principios regulados en el Código Procesal, supletoriamente y en tanto y en cuanto no desvirtúen est e proceso especial dado para el "Fuero de Familia".