CÓDIGO PENAL Y LEY PENAL DEL MENOR
24ª EDICIÓN ANOTADA Texto a dos colores resaltando los artículos modi cados recientemente
textos legales
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
VÍCTOR MORENO CATENA Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
ANA BELÉN CAMPUZANO LAGUILLO
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
JORGE A. CERDIO HERRÁN Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
OWEN M. FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
LUIS LÓPEZ GUERRA Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
MARTA LORENTE SARIÑENA Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
JAVIER DE LUCAS MARTÍN Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
ANGELIKA NUSSBERGER Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
HÉCTOR OLASOLO ALONSO Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
TOMÁS SALA FRANCO Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
TOMÁS S. VIVES ANTÓN Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
RUTH ZIMMERLING Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Código Penal
y Ley Penal del Menor 24ª Edición anotada Incluye el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA Universidad Carlos III de Madrid
ANA CRISTINA ANDRÉS DOMÍNGUEZ Universidad de Burgos
PAZ M. DE LA CUESTA AGUADO ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA CARMEN SÁNCHEZ MORÁN BÁRBARA SAN MILLÁN FERNÁNDEZ VALENTINA ILEANA DIPSE Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Cantabria
Valencia, 2016
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Francisco Javier Álvarez García y otros
TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:
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[email protected]. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
PRÓLOGO La reforma del Código Penal acabada de aprobar en Cortes y que se presenta en esta edición nos arroja a una situación de incertidumbre y, según cómo se resuelva ésta, a un abismo. Veamos: estamos ante una reforma que únicamente se sostiene en el voto del partido político en el poder y respecto de la cual toda la oposición se ha expresado en términos durísimos, anunciando contemporáneamente que acudirán al Tribunal Constitucional y que, eventualmente, derogarán si llegan al poder en las próximas, y cercanas ya, elecciones legislativas. Durante la jornada de aprobación deinitiva de la reforma en el Congreso los portavoces de todos los Grupos Parlamentarios, excepto el del Partido Popular, se expresaron de la siguiente forma: «Señorías, hoy es un día negro para los derechos civiles y las libertades públicas en nuestro país» (Sr. Llamazares Trigo); «Auguramos… que esta ley… contará con recursos constitucionales desde diferentes ámbitos y, esperamos que la resolución de los mismos, devuelva a nuestro Código Penal la cordura de impartir justicia desde la razón y no desde la irracionalidad de las emociones» (Sra. Fernández Dávila); «[una reforma que] pone en jaque la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de reunión pacíica» (Sr. Tardà i Coma); «Debe ser muy fácil juzgar y condenar por desórdenes públicos o por desobediencia a la trabajadora que protesta por el máximo despido de sus compañeras de trabajo, pero les debe resultar muy difícil juzgar y condenar a las empresas y a los bancos que…empujan al abismo a las trabajadoras» (Sra. Enbeita Maguregi); «un Código Penal diferente que no ha sido objeto de los iltros preceptivos del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado y de los demás órganos consultivos que deben informar una norma que, en el Senado, se convierte en nueva —hay una especie de novación— mediante un procedimiento legislativo que se aleja mucho de los requerimientos del procedimiento del legislativo ordinario…todo lo que se consigna en este proyecto de ley orgánica
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA
del nuevo Código Penal, que espero o auguro —espero más que auguro— que va a tener poca duración en el tiempo —entre otras cosas va a sufrir recursos de inconstitucionalidad—, supone un endurecimiento del reproche punitivo» (Sr. Olabarría Muñoz); «Francamente, no podemos compartir estas enmiendas y lamento, además, que hayan hecho ustedes —como en otras leyes fundamentales— un Código Penal en un Estado de derecho que va a durar lo que duren ustedes con mayoría absoluta, lo cual es muy mala noticia para el país porque una vez más —vuelvo a repetirlo— incrementa uno de los peores problemas y de los mayores defectos de nuestra democracia: la enorme inseguridad jurídica y la caducidad de las normas básicas» (Sr. Martínez Gorriarán); «esta reforma del Código Penal supone un importante paso atrás en nuestro sistema de justicia penal, supone una clara involución. No es el Código Penal de una sociedad moderna, no es la reforma que habríamos querido la mayor parte de los grupos de esta Cámara» (Sra. Surroca i Comas); «un Código Penal partidista, partidario, el Código Penal del Partido Popular, que se asienta en bases profundamente reaccionarias y autoritarias, y que tiene de fondo un fuerte componente ideológico» (Sra. Aguilar Rivero). Parecidas consideraciones han sido emitidas por Catedráticos de Derecho Penal, agrupaciones de juristas, asociaciones de derechos humanos españolas y extranjeras, Naciones Unidas…, por todos los que poseen conocimientos de Derecho Penal o preocupación por los derechos y libertades fundamentales. ¿Cuál es el problema? No entraré en esta nota de urgencia en consideraciones sobre el contenido material de esta reforma, ya lo he hecho en otros escritos y lo volveré a llevar cabo, también, en la próxima edición de este Código. Ahora me ijaré en otra cuestión: se ha repetido hasta la saciedad que las leyes educativas no pueden ser leyes de un partido y una legislatura, sino que por razones obvias esa normativa tiene que constituir una tarea nacional sin estar sometida a continuos cambios: en
PRÓLOGO
la conculcación de esta sencilla máxima se juega el desastre educativo para las naciones, que es precisamente lo que está ocurriendo en España en este momento. Pues bien, exactamente lo mismo ocurre con las leyes penales (y no sólo). En la larga cita que he incluido más arriba se releja la opinión de todos los Grupos Parlamentarios, de todos, derecha e izquierda mezclados frente a una reforma, la del Gobierno, que es la de un partido político y no la de la nación española. ¿Qué escenario se nos puede presentar dentro de unos meses? Esta reforma entrará en vigor el 1 de julio de este año (todo un dislate para una reforma de esta envergadura y que pone de maniiesto que no es la mejora de la convivencia ciudadana lo que impulsa la reforma), y si el Partido Popular no formara Gobierno en solitario tras las próximas elecciones esta reforma se reformará. ¿Cuál será la extensión de la anunciada, por todos los Grupos Parlamentarios, contrarreforma? Imposible de saber. Inútil tratar de hacer vaticinio alguno. Pero algo hay seguro: algunas de las normas recién reformadas (y a la cabeza de todas ellas la cadena perpetua) no sobrevivirán la próxima legislatura si no gana con mayoría absoluta el Partido Popular. ¿Por qué aprobar, entonces, una norma que contraría, como es el caso, la voluntad de la mayoría de los ciudadanos? ¿Por qué hacer entrar en vigor apresuradamente esta reforma? La respuesta a esta segunda pregunta es más fácil: no sólo es cuestión de completar lo más rápidamente posible el «paquete represivo» (del cual también forma parte una ley —la de «seguridad ciudadana»— que correrá idéntica suerte que la reforma del Código Penal y que ha inluido enormemente en ésta, especialmente en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia y en desórdenes públicos), sino de diicultar todo lo posible la «marcha atrás» (por ello se ha acelerado, también, la entrada en vigor de otras reformas, como las que afectan al Registro Civil, al Mercantil, a la Ley Orgánica del Poder Judicial…). En efecto, por más que la doctrina penal más relevante haya mostrado su desacuerdo con la derogación del Libro III ¿cuál sería el coste de volver atrás de esa decisión? ¿cómo retroceder de la modiicación de la normativa del seguro efectuada como consecuencia de la despena-
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lización de las faltas de homicidio y lesiones causadas en el ámbito de la circulación? ¿Cuál sería el coste para la organización de la más que moribunda Administración de Justicia española? Pues aún puede convivirse con su denunciada falta de independencia, con su radical politización, pero ¿soportaría estas otras tensiones? El escenario al que estamos abocados es el peor de los posibles: una amplísima ley intermedia que obligará a realizar continuados esfuerzos para precisar cuál sea la norma más favorable, lo que se hará especialmente difícil si tenemos en cuenta que si esta reforma se caracteriza por algo es por la abrogación del Principio de Legalidad. Así, pues, nos espera a los españoles un futuro incierto, también en esta materia. ¡Qué pueblo más desgraciado! FCO. JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA Catedrático de Derecho Penal Universidad Carlos III
NOTA PREVIA Las cotidianas reformas —y contrarreformas— de la legislación penal están convirtiendo en muy diicultosa la tarea de elaboración y manejo de cualquier edición de un Código Penal; esta situación se ha visto agravada con la aprobación de las LLOO 5/2010, de 22 de junio, 7/2012, de 27 de diciembre y las LLOO 1/2015 y 2 /2015, de 30 de marzo, que vienen a modiicar artículos que se habían visto ya previamente afectados por alguna —o incluso por varias— de las numerosas leyes de reforma de nuestro Código Penal que han visto la luz en los últimos años y muy especialmente desde el 2003. En este contexto, la necesidad de simpliicar en lo posible el manejo de un Código de las características del que aquí se presenta, evitando un excesivo incremento de su volumen con la introducción de textos que han dejado de estar en vigor —aunque dada la sorprendente celeridad de nuestra Justicia Penal es cierto que pueden seguir siendo aplicados hasta dentro de veinte o treinta años, y hay sobrados ejemplos recientes al respecto—, nos ha conducido a incluir únicamente lo siguiente: 1º. El texto que está actualmente en vigor, destacándose en azul aquellos artículos, apartados o párrafos que han sido modiicados por las LLOO 1 /2015 y 2/2015, de 30 de marzo; en el bien entendido que se colorea todo el pasaje afectado —incluso cuando se haya tratado de un simple cambio en la numeración y no en el contenido material—, y no sólo las singulares palabras involucradas en la reforma. 2º. A continuación de cada artículo, apartado o párrafo afectado por las LLOO 5/2010, de 22 de junio, 7/2012, de 27 de diciembre o 1/2015, de 30 de marzo se ha incluido en cursiva el texto anterior, con la excepción del afectado por la LO 2 /2015, de 30 de marzo en materia de terrorismo, cuyo texto anterior se ha incluido íntegramente en el Anexo VI. 3º. Debe tenerse en cuenta asimismo que en el texto del Código se ha procedido a la sustitución de términos a la que se reieren los artículos 258, 259 y 260 de la LO 1/2015, de 30 de marzo (véase Anexo VII).
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En todo caso es conveniente tener en cuenta las fechas de entrada en vigor de las últimas leyes de modiicación del Código Penal; en concreto, las dictadas desde el año 2003 hasta la actualidad que serán las más utilizadas en los Tribunales. Esas citadas fechas son las siguientes: 1.
LO 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales (entrada en vigor el 12 de marzo de 2003).
2.
LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (entrada en vigor el 2 de julio de 2003).
3.
LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (entrada en vigor el 1 de octubre de 2003).
4.
LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, salvo las Disposiciones Finales primera, segunda, tercera y cuarta que entraron en vigor el 27 de noviembre de 2003 —y los apartados octogésimo octavo, octogésimo noveno y nonagésimo, que modiican los arts. 259, 260 y 261 CP— que entran en vigor el 1 de septiembre de 2004).
5.
LO 20/2003, de 23 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal (entrada en vigor el 27 de diciembre de 2003).
6.
LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (entrada en vigor el 29 de junio de 2005).
7.
LO 2/2005, de 22 de junio, de modiicación del Código Penal (entrada en vigor el 24 de junio de 2005).
8.
LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia
PRÓLOGO
de delitos de riesgo provocados por explosivos (entrada en vigor el 12 de octubre de 2005). 9.
LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (entrada en vigor el 22 de febrero de 2007).
10. LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráico ilegal o la inmigración clandestina de personas (entrada en vigor el 21 de noviembre de 2007). 11. LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial (entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007, salvo el párrafo segundo del artículo 384 CP, que entró en vigor el 1 de mayo de 2008). 12. LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (entrada en vigor el 5 de julio de 2010). 13. LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010). 14. LO 3/2011, de 28 de enero, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (entrada en vigor el 30 de enero de 2011). 15. LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social (entrada en vigor el 17 de enero de 2013). 16. LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 1 de julio de 2015).
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17. LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo (entrada en vigor el 1 de julio de 2015). … y que alguien nos ampare.
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO PENAL (BOE núm. 281 de 24 de noviembre) Exposición de motivos Si se ha llegado a deinir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal deine los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modiicaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse. A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto. El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables pero merece la pena destacar algunos. En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simpliica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneicio de la comunidad. En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia,
Exposición de motivos
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pero eliminando, a la vez, iguras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las iguras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales. En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela especíica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar especíicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al conigurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático. En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es como delitos especiales incomprensible e injustiicadamente atenuados. En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección especíica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
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Exposición de motivos
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto diiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déicit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora. Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las Leyes Especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo lexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las Leyes Especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no solo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las Leyes Especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban. Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales, y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y ijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del Ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y ijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modiicación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconsejan situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, esa es nuestra tradición y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante. Así pues, en ese y en otros parecidos se ha optado por remitir a las correspondientes Leyes Especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la coniguración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de normas.
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En la elaboración del Proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina cientíica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar. No se pretende haber realizado una obra perfecta sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este Proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacíico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1º y 3º del artículo 20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil. Segunda. Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o estas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias. Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, o la privación de la patria potestad lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los
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menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias. Asimismo, en los supuestos en los que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o cu ratela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.
Tercera. Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas. Segunda. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo. Tercera. Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los penados internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en
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el futuro conforme al artículo 100 del Código penal que se deroga y disposiciones complementarias. Cuarta. Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán también a oír al reo, notiicándole los términos de la revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo. Quinta. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales, la revisión de las sentencias irmes dictadas antes de la vigencia de este Código. Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias irmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa. Sexta. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previa-
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mente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto al nuevo Código. Séptima. A los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico. Octava. En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este Código fuera la de arresto de in de semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada in de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa, se considerará que cada día de arresto sustitutorio que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo legal. Novena. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean irmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oicio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo. b) Si se trata de un recurso de casación, aun no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código. c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oicio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modiicado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado Ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho. Décima. Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de ella, acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en aplicación
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de los números 1º y 3º del artículo 8 ó del número 1º del artículo 9 del Código Penal que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del Título IV del Libro I de este Código y a las reglas anteriores. En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata puesta en libertad. Undécima. 1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas: a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias agravantes. b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años. c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años. d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años. e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince ines de semana. f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses. g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses. h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente. i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis ines de semana. j) La pena de multa establecida para hechos deinidos como falta, por la multa de uno a sesenta días. k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los plazos ijados en este Código. l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse. 2. En caso de duda, será oído el reo. Duodécima. Derogada por la Disposición Final 5.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. El texto de esta disposición tenía el siguiente tenor:
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Hasta la aprobación de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal competente requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los Jueces de menores, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber inluido en el hecho que se le imputa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 1. Quedan derogados: a) El Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modiicaciones posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª del artículo 20 en lo que se reiere al número 2º del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22, 65 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio1. b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modiicaciones posteriores y disposiciones complementarias. c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus modiicaciones posteriores y disposiciones complementarias. d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por menores. e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales: Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros. Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial. Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores. Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca luvial. Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos. Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años. f) Los siguientes preceptos:
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Por la Disposición inal primera de la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo se suprimió el inciso «417 bis» que iguraba en esta letra.
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El artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956. Los artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear. El artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración. El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. El artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal. El artículo 4º de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Los artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea. Los términos «activo y» del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. El artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas. 2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en este Código. DISPOSICIONES FINALES Primera. La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modiicada en los siguientes términos: «Artículo 14. Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.» «Artículo 779. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»
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Segunda. El apartado 2 del Artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes términos: «2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipiicados en los siguientes preceptos del Código Penal: a) Del homicidio (Artículos 138 a 140). b) De las amenazas (Artículo 169.1º). c) De la omisión del deber de socorro (Artículos 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (Artículos 202 y 204). e) De los incendios forestales (Artículos 352 a 354). f) De la inidelidad en la custodia de documentos (Artículos 413 a 415). g) Del cohecho (Artículos 419 a 426). h) Del tráico de inluencias (Artículos 428 a 430). i) De la malversación de caudales públicos (Artículos 432 a 434). j) De los fraudes y exacciones ilegales (Artículos 436 a 438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (Artículos 439 y 440). l) De la inidelidad en la custodia de presos (Artículo 471).» Tercera. 1. El Capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, quedará modiicado en los siguientes términos. 1º Quedan suprimidas las letras a), k), l), y v) del apartado 2.B) del artículo 20. 2º El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirá por el siguiente: «la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la operación inversa, así como las fecundaciones entre gametos humanos y animales que no estén autorizadas». 2. El artículo 21 del Capítulo VII de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, pasará a ser artículo 24. Cuarta. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará modiicada en los siguientes términos: «Artículo 1º 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9º de
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esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.» «Artículo 7º 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.» Quinta. La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modiicada en los siguientes términos: «La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 306, apartado 4; 308, apartado 3, y 309, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.» Sexta. El Título V del Libro I de este Código, los artículos 193, 212, 233.3, y 272, así como las disposiciones adicionales primera y segunda, la disposición transitoria duodécima y las disposiciones inales primera y tercera tienen carácter de Ley ordinaria. Séptima. El presente Código entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oicial del Estado» y se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia. No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se reiere dicho precepto.
TÍTULO PRELIMINAR DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Art. 1. 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración2. 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley. Art. 2. 1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad3. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia irme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Art. 3. 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia irme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. 2
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art 4. 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. 3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modiicación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. 4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la inalidad de éste pudiera resultar ilusoria. Art. 5. No hay pena sin dolo o imprudencia. Art. 6. 1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Art. 74. A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. 4
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A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Art. 8. Los hechos susceptibles de ser caliicados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Art. 95. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL6 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMAS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I DE LA INFRACCIÓN PENAL CAPÍTULO I DE LOS DELITOS7 DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
Art. 108. Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Art. 119. Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una especíica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial de-
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ber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una especíica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Art. 12. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Art. 13. 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve10. 3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve11. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Art. 14. 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualiique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. 10
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 1512. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Art. 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito13. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, irme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito14. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, irme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
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Art. 1715. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.
Art. 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eicacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. CAPÍTULO II DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Art. 19. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
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Art. 20
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Art. 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.° El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.° El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la inluencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.° El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.° El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas16. Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suiciente por parte del defensor.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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5° El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oicio o cargo, obligación de sacriicarse. 6.° El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.° El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oicio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. CAPÍTULO III DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Art. 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa17. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga signiicación que las anteriores.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 28 de noviembre del Código Penal
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Art. 22
CAPÍTULO IV DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Art. 22. Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad18. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad19.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con abuso de conianza. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8ª20. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. 18
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 23
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Las condenas irmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
CAPÍTULO V DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Art. 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente21. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 24. 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
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Redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
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Art. 27
Art. 2522. A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deiciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modiicada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deiciencias intelectuales o mentales de carácter permanente. A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Art. 26. A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eicacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. TÍTULO II DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS23 DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
Art. 2724. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 28
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Art. 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Art. 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Art. 30. 1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente25. 1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se reiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.° Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.° Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.° Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.° Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 3126. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente igura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente igura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre27.
Art. 31 bis28. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneicio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneicio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eicacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma signiicativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido coniada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eicacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuiciente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se reiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se reiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eicazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma signiicativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. 5. Los modelos de organización y gestión a que se reieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identiicarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos inancieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
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4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.º Realizarán una veriicación periódica del modelo y de su eventual modiicación cuando se pongan de maniiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. 3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modiicará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente. 4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
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d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eicaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. 5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general29. En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal30.
Art. 31 ter31. 1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. 2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
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Párrafo redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social. Este párrafo fue introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal con el siguiente tenor literal: «Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general». Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 31 quinquies
responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modiicará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Art. 31 quater32. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades33: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eicaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Art. 31 quinquies34. 1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. 2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La versión consolidada del Código Penal publicada por el BOE numera este apartado como «1.º», apartándose del tenor literal del texto legal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 32
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TÍTULO III DE LAS PENAS CAPÍTULO I DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS SECCIÓN 1.ª De las penas y sus clases Art. 32. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Art. 33. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasiican en graves, menos graves y leves. 235. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad.
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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2. Son penas graves36: a) La prisión superior a cinco años. b) La inhabilitación absoluta. c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La privación de la patria potestad37.
338. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 33
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y un días a un año. 3. Son penas menos graves39: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La multa de más de dos meses. j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo40. k) Los trabajos en beneicio de la comunidad de 31 a 180 días. l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses41. m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración42.
4. Son penas leves43:
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 33
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneicio de la comunidad de uno a treinta días. 4. Son penas leves44: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La multa de 10 días a dos meses. g) La localización permanente de un día a tres meses45. h) Los trabajos en beneicio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código46. 747. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a) Multa por cuotas o proporcional. b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida deinitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o deinitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneicios e incentivos iscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modiicar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualiicación necesaria.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 36
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. Art. 34. No se reputarán penas: 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. 2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. 3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. SECCIÓN 2.ª De las penas privativas de libertad Art. 3548. Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneicios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa49.
Art. 36. 1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9250. La clasiicación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 36
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a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos. En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b). 1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Su cumplimiento, así como los beneicios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código51.
2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código52. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasiicación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasiicación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 37
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior. 2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasiicación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasiicación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior53.
3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad54. Art. 3755. 1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado ijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 38
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podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado56. 1. La localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado ijado por el juez en sentencia57.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio iscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. 3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 46858. 4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo59. Art. 38. 1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado irme. 2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. SECCIÓN 3.ª De las penas privativas de derechos Art. 3960. Son penas privativas de derechos: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oicio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de
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Apartado 2 redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartados 2 y 3 redactados conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 40
los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. i) Los trabajos en beneicio de la comunidad. j) La privación de la patria potestad. Son penas privativas de derechos61: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oicio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. i) Los trabajos en beneicio de la comunidad. j) La privación de la patria potestad62.
Art. 4063. 1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 41
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2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años. 3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. 4. La pena de trabajos en beneicio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año. 5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código. Art. 41. La pena de inhabilitación absoluta produce la privación deinitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. Art. 4264. La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación deinitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especiicarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. Art. 43. La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena. Art. 44. La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 47
Art. 45. La inhabilitación especial para profesión, oicio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. Art. 4665. La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas. La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso66.
Art. 47. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo ijado en la sentencia. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo ijado en la sentencia.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 48
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Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente67. Art. 48. 1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a in de resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida68. 1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos69.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena70. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual71.
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Párrafo introducido por LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 49
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan72. Art. 4973. Los trabajos en beneicio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes74: Los trabajos en beneicio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes75:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios. 2.ª No atentará a la dignidad del penado. 3.ª El trabajo en beneicio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal in. 4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. 5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado —a excepción del párrafo primero— conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las veriicaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y maniiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que inalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468. 7.ª Si el penado faltara del trabajo por causa justiicada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto. SECCIÓN 4.ª De la pena de multa Art. 50. 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años76. 3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años77.
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Art. 52
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se ije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta78. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se ije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 36079.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, ijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. 6. El tribunal, por causa justiicada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la irmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes80. Art. 5181. Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modiicar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago. Art. 5282. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneicio reportado por el mismo.
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2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites ijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable. 3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la Ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen. 4. En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneicio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior. c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos83. Art. 53. 1. Si el condenado no satisiciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneicio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo84. 1. Si el condenado no satisiciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de
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Art. 54
faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneicio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo85.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneicio de la comunidad. 3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años86. 4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado87. 5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisiciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma88. SECCIÓN 5.ª De las penas accesorias Art. 54. Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
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Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modiica la Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Ley Ley Ley
Art. 55
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 5589. La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia. La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
Art. 5690. 1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1.° Suspensión de empleo o cargo público. 2.° Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oicio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código91. 3.° Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oicio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código92.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme —excepto la circunstancia 3ª— LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 57
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas. Art. 5793. 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o ainidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 57
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3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves. 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o ainidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción caliicada como falta contra las personas de los artículos 617 y 62094.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 60
SECCIÓN 6.ª Disposiciones comunes Art. 5895. 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa96. 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada97.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oicio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio iscal. 3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. 4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. Art. 59. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. Art. 60. 1. Cuando, después de pronunciada sentencia irme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido 95
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Redactado —excepto el apartado 1— conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 61
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de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio iscal, con suiciente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código98. 2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS SECCIÓN 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas Art. 61. Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. Art. 62. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Art. 63. A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la ijada por la Ley para los autores del mismo delito.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 66
Art. 64. Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley. Art. 65. 1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran99. 2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. 3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate100. Art. 66. 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que ije la ley para el delito. 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualiicadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que ije la ley para el delito. 4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 66
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5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualiicación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo101. 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho102. 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualiicado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualiicado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior103. 8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión104. 2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior105. 2. En los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior106.
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Regla introducida por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Regla introducida por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Regla introducida por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Regla introducida por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
CÓDIGO PENAL
Art. 66 bis
Art. 66 bis107. En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes: 1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 2.ª108 Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que la persona jurídica sea reincidente. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66. 107
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Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 67
LEY ORGÁNICA 10/1995
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que la persona jurídica sea reincidente. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Art. 67. Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Art. 68109. En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 70
Art. 69. Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. Art. 70110. 1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. 2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. 2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuarán como unidades penológicas de más o menos, según los casos. 3. Cuando, en la aplicación de la regla 1.ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos ijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores: 1.° Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. 2.° Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años. 3.° Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años. 4.° Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 71
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5.° Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 6.° Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 7.° Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 8.° Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 9.° Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. 4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años111. Art. 71112. 1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente. 2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneicio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. 1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta. 2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo
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Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 74
dispuesto en la sección 2ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda113.
Art. 72114. Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. SECCIÓN 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas Art. 73. Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. Art. 74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado115. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.
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Artículo redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 75
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En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva116. Art. 75. Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. Art. 76. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años117. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años118. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años119. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años120.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Los apartados c) y d) han sido introducidos por LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas; y el d) por la Disposición Adicional. 1 de la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal..
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Art. 77
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis121. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar122. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo123.
Art. 77124. 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
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Párrafo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro de las penas. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 78
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1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Art. 78. 1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneicios penitenciarios, los permisos de salida, la clasiicación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se reieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias125. 2126. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. 3127.
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Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 78 bis
2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas128. 3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena129.
Art. 78 bis130. 1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento: a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años. b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años. c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más. 2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido: a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se reieren las letras a) y b) del apartado anterior. 128
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Apartado introducido por LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior. 3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasiicación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se reieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se reieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero. Art. 79. Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas. CAPÍTULO III DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL131 SECCIÓN 1.ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad Art. 80132. 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se reiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se reieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión ijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
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5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certiique suicientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal in en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para veriicar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su inalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono deinitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneicios de la suspensión de la ejecución de la pena. 1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste133. 2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se ijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena. 3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados. 4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Art. 81134. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, 133
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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y se ijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80. En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código. 2.ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa135. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Art. 82136. 1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la irmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. 2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido irme. No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía. Declarada la irmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena137.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 83138. 1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada. 2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo. 3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal. 4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos. 5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justiicarlas. 6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares. 7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos. 8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos. 9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior. 3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución. 4. El control del cumplimiento de los deberes a que se reieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión. Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo. 1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo ijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya ijado de entre las siguientes: 1.ª Prohibición de acudir a determinados lugares. 2.ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos. 3.ª Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida. 4.ª Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justiicarlas. 5.° Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares139. 6.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado140. 2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
Art. 84141. 1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. 2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3.ª La realización de trabajos en beneicio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o ainidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se reiere la medida 2ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o iliación, o de la existencia de una descendencia común. 1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión ijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
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Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 86
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. 3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena142.
Art. 85143. Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modiicación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modiicar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modiicación o sustitución por otras que resulten menos gravosas. 1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. 2. Transcurrido el plazo de suspensión ijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta ijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena144.
Art. 86145. 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de maniiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. 142
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Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el 29 de junio de 2005. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 87
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c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84. d) Facilite información inexacta o insuiciente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuiciente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modiicar las ya impuestas. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente ijado. 3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª. 4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima. El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneicios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Art. 87146. 1. Transcurrido el plazo de suspensión ijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de maniiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suicien-
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 87
te las reglas de conducta ijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena. 2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años. 1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2° del artículo 20, siempre que se certiique suicientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal in en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores147. 2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneicio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor. 3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el periodo que se señale, que será de tres a cinco años. 4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su inalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modiicaciones que haya de experimentar así como su inalización148. 5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas. Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 88
SECCIÓN 2.ª De la sustitución de las penas privativas de libertad Art. 88149. 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneicio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida150. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneicio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se iniera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus ines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa151. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneicio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas especíicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código152. 2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.
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Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 89
3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Art. 89153. 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la conianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. 2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la conianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. 3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la irmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena. 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza. b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. 6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la conianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. 8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el in de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma. 9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se reieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis. 1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justiiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
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Art. 90
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas. 2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. 3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. 4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. 5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justiiquen el cumplimiento en España. 6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el in de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código. 7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se reieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código154.
SECCIÓN 3.ª De la libertad condicional Art. 90155. 1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: 154
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Artículo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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a) Que se encuentre clasiicado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. 2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena. b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modiicación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se reiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. 3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
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Art. 90
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración. b) Que hayan extinguido la mitad de su condena. c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se reiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior. Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales. 4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuiciente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuiciente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. 5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87. El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modiicación de las circunstancias valoradas, podrá modiicar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modiicación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas. Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de maniiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
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6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. 7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oicio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá ijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada. 8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los ines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identiicación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. 1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes: a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. b) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe inal previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos
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Art. 91
cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los ines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identiicación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades156. 2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código157.
Art. 91158. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la diicultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico foren-
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Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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se y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico inal al objeto de poder hacer la valoración a que se reiere el apartado anterior. En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional. 4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior. 1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneicio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales. 2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso159.
Art. 92160. 1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: 159
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Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo. b) Que se encuentre clasiicado en tercer grado. c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se reiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos. El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado. 2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los ines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identiicación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. 3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91. El juez o tribunal, a la vista de la posible modiicación de las circunstancias valoradas, podrá modiicar la decisión que anteriormente hubiera adoptado con-
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forme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modiicación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas. Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de maniiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. 4. Extinguida la parte de la condena a que se reiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá veriicar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá ijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. 2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la diicultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. 3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico inal al objeto de poder hacer la valoración a que se reiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General Penitenciaria161.
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Artículo redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 94
Art. 93162. 1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional163. 2. En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, el juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este periodo de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario que corresponda. 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional164.
SECCIÓN 4.ª Disposiciones Comunes Art. 94165. A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
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Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Los apartados 2 y 3 han sido introducidos por LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 94 bis
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 94 bis166. A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas irmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español. TÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL Art. 95. 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. 2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3167. Art. 96168. 1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad: 1.ª El internamiento en centro psiquiátrico. 2.ª El internamiento en centro de deshabituación. 3.ª El internamiento en centro educativo especial.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartados 1 y 2 redactados conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 96
3. Son medidas no privativas de libertad169: 1.ª) La inhabilitación profesional. 2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3.ª) La libertad vigilada. 4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 3. Son medidas no privativas de libertad: 1.ª La inhabilitación profesional. 2.ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3.ª La obligación de residir en un lugar determinado. 4.ª La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. 5.ª La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego. 6.ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 7.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 8.ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 9.ª La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. 10.ª La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. 11.ª La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario. 12.ª El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares170.
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 97
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Art. 97171. Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones: a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida. d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo ijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código. Durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones: a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida. d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo ijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código. A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad impuesta172.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 99
Art. 98173. 1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este in ordene. 2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se reiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva. 3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se reieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto. Para formular la propuesta a que se reiere el artículo anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este in ordene.
Art. 99174. En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3. 173
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 100
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Art. 100175. 1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado. 2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad. 3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate176. 3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento177.
CAPÍTULO II DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SECCIÓN 1.ª De las medidas privativas de libertad Art. 101. 1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1° del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal ijará en la sentencia ese límite máximo.
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Apartados 1 y 2 redactados conforme LO 1/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 104
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de éste Código. Art. 102. 1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2° del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal ijará ese límite máximo en la sentencia. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código. Art. 103. 1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.° del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal ijará en la sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código. 3. En este supuesto, la propuesta a que se reiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza178. 3. En este supuesto, la propuesta a que se reiere el artículo 97 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Art. 104. 1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1°, 2° y 3° del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena corres-
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 105
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pondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99. 2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio iscal, con suiciente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código179. SECCIÓN 2.ª De las medidas no privativas de libertad Art. 105180. En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código. 1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Libertad vigilada. b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 2. Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. 179
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Apartado introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 106
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador. En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad. En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el juez o tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas: 1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario. b) Obligación de residir en un lugar determinado. c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego. e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares. g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos. 2. Por un tiempo de hasta diez años: a) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador181.
Art. 106182. 1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: 181
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 106
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a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal. e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. h) La prohibición de residir en determinados lugares. i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza. j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida ijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado. Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas. Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cum-
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Art. 108
plirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente. 3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá: a) Modiicar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas. b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner in a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas. c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo. 4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modiicar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código. En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Art. 107. El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oicio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 20. Art. 108. 1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justiica el cumplimiento en España.
Art. 109
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La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta183. 2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión184. 3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se reieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad185. TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y DE LAS COSTAS PROCESALES186 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS COSTAS PROCESALES
CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU EXTENSIÓN Art. 109. 1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados187. 1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil. 183
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Redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Apartado introducido por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 114
Art. 110. La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.° La restitución. 2.° La reparación del daño. 3.° La indemnización de perjuicios materiales y morales. Art. 111. 1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito188. 1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. Art. 112. La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. Art. 113. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Art. 114. Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 115
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Art. 115. Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo ijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES Art. 116. 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno189. 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. 3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos190. Art. 117. Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o 189
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 119
actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. Art. 118. 1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.°, 2.°, 3.°, 5.° y 6.° del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1.ª En los casos de los números 1.° y 3.°, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. 2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.°. 3.ª En el caso del número 5.° serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. 4.ª En el caso del número 6.°, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho. Art. 119. En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a ijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Art. 120
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Art. 120191. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212. 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1.° Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 2.° Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código. 3.° Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 122
4.° Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 5.° Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
Art. 121. El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren coniados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. Art. 122192. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 123
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CAPÍTULO III DE LAS COSTAS PROCESALES Art. 123193. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Art. 124. Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. CAPÍTULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS Art. 125. Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. Art. 126. 1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 1.° A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 2.° A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 3.° A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 4.° A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 5.° A la multa. 193
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Art. 127
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se reiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito194. TÍTULO VI DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS Art. 127195. 1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. 2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición. 1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se
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Redactado conforme Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 127 bis
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entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas. 2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. 4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita. 5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán196.
Art. 127 bis197 1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito: a) Delitos de trata de seres humanos. b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264. d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia. e) Delitos relativos a las insolvencias punibles. f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial. g) Delitos de corrupción en los negocios. h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.
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Artículo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 127 ter
i) Delitos de blanqueo de capitales. j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social. k) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313. l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373. n) Delitos de falsiicación de moneda. o) Delitos de cohecho. p) Delitos de malversación. q) Delitos de terrorismo. r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios: 1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada. 2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos iscales o territorios de nula tributación que oculten o diiculten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes. 3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que diiculten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justiicación legal o económica válida. 3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. 4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento. 5. El decomiso a que se reiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada. Art. 127 ter198 1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 127 quater
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ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos: a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido. 2. El decomiso al que se reiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se reiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal. Art. 127 quater199 1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se reieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito. b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se diicultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se diicultaba su decomiso. 2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 127 quinquies
Art. 127 quinquies200 1. Los Jueces y Tribunales podrá acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos: a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se reiere el artículo 127 bis.1 del Código Penal. b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada. c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa. Son indicios relevantes: 1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada. 2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos iscales o territorios de nula tributación que oculten o diiculten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes. 3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que diiculten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justiicación legal o económica válida. Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneicio superior a 6.000 euros. 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre que: a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneicio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneicio económico directo o indirecto. b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se reiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneicio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneicio económico.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 127 sexies
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Art. 127 sexies201 A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de aplicación las siguientes presunciones: 1.º Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva. A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos. 2.º Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado durante el período de tiempo a que se reiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva. 3.º Se presumirá que todos los bienes a que se reiere el número 1 fueron adquiridos libres de cargas. El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas. Art. 127 septies202 Si la ejecución del decomiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente acordado. De igual modo se procederá, cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición. Art. 127 octies203 1. A in de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 129
2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos. 3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución irme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente. Art. 128. Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente. Art. 129. 1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición deinitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita204. 1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición deinitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita205.
2. Las consecuencias accesorias a las que se reiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 129 bis
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en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas206. 2. Las consecuencias accesorias a las que se reiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas207.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7208. Art. 129 bis209 Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su persona y la realización de análisis para la obtención de identiicadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los identiicadores que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad
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Art. 130
TÍTULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS CAPÍTULO I DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Art. 130. 1210. La responsabilidad criminal se extingue: 1.° Por la muerte del reo. 2.° Por el cumplimiento de la condena. 3.º Por la remisión deinitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87211. 3.° Por la remisión deinitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.
4.° Por el indulto. 5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eicacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se reiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección212. 5.° Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
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Este apartado pasa a relejar lo que en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal —que era debida a la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal— constituía todo el contenido de este artículo. Numeral redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Numeral redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 131
LEY ORGÁNICA 10/1995
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio iscal, podrán rechazar la eicacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se reiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
6.° Por la prescripción del delito. 7.° Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. 2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella. No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. Art. 131213. 1. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez. A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. 2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. 213
Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 132
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. 1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año214. 2. Las faltas prescriben a los seis meses. 3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona215. 5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave216.
Art. 132217. 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Orgánica Orgánica Orgánica Orgánica
Art. 132
LEY ORGÁNICA 10/1995
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial irme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suicientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identiicación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identiicación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
CÓDIGO PENAL
Art. 132
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento218. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes219: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de los resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial irme de inadmisión o trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suicientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identiicación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identiicación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 133
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 133. 1. Las penas impuestas por sentencia irme prescriben220: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves. Al año, las penas leves. 2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona221. 2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, no prescribirán en ningún caso222. Art. 134. 1223. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia irme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. 2224. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1994, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Numeración introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 136
Art. 135. 1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido. 2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado irme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. 3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta. CAPÍTULO II DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS Art. 136225. 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oicio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves. 2. Los plazos a que se reiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión deinitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneicio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. 3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición deinitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán 225
Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 136
LEY ORGÁNICA 10/1995
las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la irmeza de la sentencia. 4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certiicaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas especíicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces y tribunales, se reieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia. 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, esta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes. 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oicio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador226. 2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables: 1.° Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suiciente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suiciente con respecto a la cantidad aplazada. 2.° Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves227. 3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión deinitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneicio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión228. 4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certiicaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas especíicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, se 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 137
Jueces y Tribunales, se reieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia. 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oicio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes229.
Art. 137. Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo igurarán en las certiicaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
LIBRO II DELITOS Y SUS PENAS TÍTULO I DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS Art. 138230. 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Art. 139231. 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 140
LEY ORGÁNICA 10/1995
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. Art. 140232. 1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Art. 140 bis233. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. Art. 141. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores. Art. 142234. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
CÓDIGO PENAL
Art. 143
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oicio o cargo por un período de tres a seis años. 2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oicio o cargo por un período de tres a seis años.
Art. 143. 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar,
Art. 144
LEY ORGÁNICA 10/1995
será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo. TÍTULO II DEL ABORTO235 Art. 144. El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño. Art. 145236. 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley237 será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses. 3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
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236
237
Véase LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Véanse también RD 2409/86, de 21 de noviembre, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo, y RD 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Redactado conforme LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Véanse arts. 12 a 17 LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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Art. 146
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. 2. La mujer que produjere su aborto o consintiera que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Art. 145 bis238. 1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto: a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación; c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior. 2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. 3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. Art. 146. El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses239. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oicio o cargo por un período de uno a tres años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
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Artículo introducido por LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 147
LEY ORGÁNICA 10/1995
TÍTULO III DE LAS LESIONES Art. 147240. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código241. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido242.
Art. 148. Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido: 240
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Párrafo introducido por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 150
1.° Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.° Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía243. 3.° Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 4.° Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia244. 5.° Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor245. Art. 149. 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años246. 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección247. Art. 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
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Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Apartado introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Apartado introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Apartado introducido por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
Art. 151
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 151. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Art. 152248. 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oicio o cargo por un período de seis meses a cuatro años. 2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se reieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 153
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado249: 1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo147.1. 2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años250. 3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oicio o cargo por un período de uno a cuatro años.
Art. 153. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneicios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años251. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no deinidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneicios de la comunidad
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 154
LEY ORGÁNICA 10/1995
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años252.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se reiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años253. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza254. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado255. Art. 154256. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
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Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 156
Art. 155. En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Art. 156257. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se reiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conlicto de bienes jurídicos protegidos, a in de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio, recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deiciencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 156 bis
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 156 bis258. 1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal. 2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneicio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 156 ter259. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se reiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. TÍTULO IV DE LAS LESIONES AL FETO Art. 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
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Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 160
Art. 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses260. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oicio o cargo por un período de seis meses a dos años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. TÍTULO V DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA Art. 159. 1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio de siete a diez años los que, con inalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. 2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio de uno a tres años. Art. 160261. 1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de siete a 10 años. 2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier in distinto a la procreación humana. 3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 161
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 161262. 1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de uno a cuatro años. 2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección263, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Art. 162264. En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS Art. 163. 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La «coma» que sigue a «… de especial protección» ha sido omitida en el texto consolidado publicado por el BOE (última modiicación: 28 de abril de 2015). Aquí se opta por mantenerla respetando la redacción originaria dada al precepto por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, y que no se ha visto afectada, a estos efectos, por las reformas introducidas por la LO 15/2003, de 25 de noviembre ni por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 167
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Art. 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2. Art. 165. Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Art. 166265. 1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro. 2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa inalidad. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.
Art. 167266. 1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en 265
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 168
LEY ORGÁNICA 10/1995
este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 2. Con las mismas penas serán castigados: a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales. b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades. 3. En todos los casos en los que los hechos a que se reiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Art. 168. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. CAPÍTULO II DE LAS AMENAZAS Art. 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.° Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
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Art. 171
2.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. Art. 170. 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma inalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas267. Art. 171268. 1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior. 2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere. 3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio iscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, 267
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 171
LEY ORGÁNICA 10/1995
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor269. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se reiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneicios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza270. 6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado271. 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se reiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneicio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expre-
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Apartado introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Apartado introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Apartado introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
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Art. 172
sadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se reiere el párrafo anterior272. CAPÍTULO III DE LAS COACCIONES Art. 172. 1273. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código274. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda275. 2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 272
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Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Numeración introducida por LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el 29 de junio de 2005. Párrafos I y II del apartado 1 redactados conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 172 bis
LEY ORGÁNICA 10/1995
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado276. 3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se reiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneicio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se reiere el párrafo anterior277. Art. 172 bis278. 1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. 2. La misma pena se impondrá a quien, con la inalidad de cometer los hechos a que se reiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. 3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad. Art. 172 ter279. 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 276
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Apartado introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 173
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se reiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneicio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se reiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. TÍTULO VII DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Art. 173. 1. El que inligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años280. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda281. 280
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Párrafo redactado conforme LO 15/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Párrafos II y III introducidos por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 173
LEY ORGÁNICA 10/1995
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o ainidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se reiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada282. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o ainidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 174
por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza283.
3. Para apreciar la habitualidad a que se reiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores284. 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se reiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneicio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal285. Art. 174. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el in de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con 283
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Redactado conforme LO 15/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Redactado conforme LO 15/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 175
LEY ORGÁNICA 10/1995
la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años286. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se reiere el apartado anterior. Art. 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Art. 176. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos. Art. 177287. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 177 bis
TÍTULO VII BIS DE LA TRATA DE SERES HUMANOS288 Art. 177 bis 1289. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneicios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las inalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las inalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluida la pornografía. c) La extracción de sus órganos corporales.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con ines de explotación.
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Título introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 177 bis
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3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 4290. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima; b) la víctima sea menor de edad; c) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oicio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 178
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneicio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES291 CAPÍTULO I DE LAS AGRESIONES SEXUALES Art. 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años292.
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Rúbrica redactada conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Código Penal de 1995 en delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 179
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El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años293.
Art. 179294. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Art. 180295. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias296: 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias297:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183298. 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años299.
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Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Los numerales 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª del apartado 1 y apartado 2 redactados conforme Lo 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
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Art. 181
4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o aines, con la víctima. 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. CAPÍTULO II DE LOS ABUSOS SEXUALES Art. 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses300. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto301. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo transtorno mental se abusare302.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad maniiesta que coarte la libertad de la víctima303.
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Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Art. 182
LEY ORGÁNICA 10/1995
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años304. 5305. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código306. Art. 182. 1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de conianza, autoridad o inluencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años307. 1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses308.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código309. 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código310.
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reordenación de la numeración debida a LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 11/1999, de 30 de abril, de modiicación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
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Art. 183
CAPÍTULO II BIS DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS311 DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE TRECE AÑOS312
Art. 183313. 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o aines, con la víctima. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 311
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Capítulo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 183 bis
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f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. 1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o aines, con la víctima. e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años314.
Art. 183 bis315. El que, con ines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter
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Artículo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 183 quater
sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a in de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño316.
Art. 183 ter317. 1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a in de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. 2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográico o le muestre imágenes pornográicas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Art. 183 quater318 El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 184
LEY ORGÁNICA 10/1995
CAPÍTULO III DEL ACOSO SEXUAL Art. 184319. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL Art. 185320. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Art. 186321. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de 12 a 24 meses.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 187
CAPÍTULO V DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES322 DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES
Art. 187. 1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. 2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz323. 2. El que realice las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años324. 3325. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 4326. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores e incapaces327.
Art. 188328. 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos ines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos. 3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 323
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Renumeración debida a LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Renumeración debida a LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 188
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación. b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o aines, con la víctima. c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión. 5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma329. 2. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años330. 3. El que lleve a cabo la conducta prevista en el apartado anterior, siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años331.
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Apartado redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Apartado redactado por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 189
LEY ORGÁNICA 10/1995
4. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias332: a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 5333. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida334.
Art. 189335. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años: a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con ines o en espectáculos exhibicionistas o pornográicos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográico, cualquiera que sea su soporte, o inanciare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos ines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con ines principalmente sexuales. 332
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Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Renumeración debida a LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 189
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con ines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con ines principalmente sexuales. 2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años. b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c) Cuando el material pornográico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. e) Cuando el material pornográico fuera de notoria importancia. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de conianza o autoridad. h) Cuando concurra la agravante de reincidencia. 3. Si los hechos a que se reiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores. 4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográicos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión. 5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
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La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. 6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo in si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. 7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior. 8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español. Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años336: a) El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con ines o en espectáculos exhibicionistas o pornográicos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográico, cualquiera que sea su soporte, o inanciare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos ines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. 2. El que para su propio uso posea material pornográico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes337: a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años. b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográico. d) Cuando el material pornográico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual. e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz. 4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. 5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo in si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 6. El ministerio iscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior. 7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modiicada.
Art. 189 bis338. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa del triple al quíntuple del beneicio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa del doble al cuádruple del beneicio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. c) Multa del doble al triple del beneicio obtenido, en el resto de los casos. 337
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Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 190
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Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 190. La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES Art. 191. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. Art. 192. 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor339. 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 192
solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor340.
2341. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté especíicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. 3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oicio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oicio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado342. 3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oicio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad343.
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Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Renumeración debida a LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 193
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la iliación y ijación de alimentos. Art. 194. En los supuestos tipiicados en los Capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o deinitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar. TÍTULO IX DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Art. 195. 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro maniiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años344. Art. 196. El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, por tiempo de seis meses a tres años.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 197
TÍTULO X DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CAPÍTULO I DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS Art. 197345. 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artiicios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modiique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en icheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se reieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. 4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando: a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los icheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 197
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5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. 6. Si los hechos se realizan con ines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años. 7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una inalidad lucrativa. 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artiicios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modiique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en icheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
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Art. 197 bis
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33346. 4347. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se reieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. 5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los icheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior. 6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior 7. Si los hechos se realizan con ines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años348. 8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado349.
Art. 197 bis350. 1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
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Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tras la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal los antiguos apartados 3, 4, 5 y 6 han sido renumerados como 4, 5, 6 y 7. Apartado redactado conforme LO 3/2011, de 28 de enero, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que sustituyó el antiguo inciso «mencionados en el apartado 5» por «mencionados en el apartado anterior». Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 197 ter
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2. El que mediante la utilización de artiicios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses. Art. 197 ter351 Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se reieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis: a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información. Art. 197 quater352 Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado. Art. 197 quinquies353 Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 198. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las 351
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 201
penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Art. 199. 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oicio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. Art. 200. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código. Art. 201. 1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5° del apartado 1 del artículo 130354. 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4° del artículo 130.
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 202
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CAPÍTULO II DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO Art. 202. 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Art. 203. 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oicina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oicina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público355. 3356. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oicina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. Art. 204. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
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Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado renumerado por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 208
TÍTULO XI DELITOS CONTRA EL HONOR CAPÍTULO I DE LA CALUMNIA Art. 205. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Art. 206357. Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. Art. 207. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. CAPÍTULO II DE LA INJURIA Art. 208. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173358. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 209
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Art. 209. Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. Art. 210359. El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas. El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Art. 211. La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eicacia semejante. Art. 212. En los casos a los que se reiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria. Art. 213. Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años. Art. 214. Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 216
Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior. El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador. Art. 215. 1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oicio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos360. 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5° del apartado 1 del artículo 130 de este Código361. 3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4° del artículo 130 de este Código.
Art. 216. En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal in, oídas las dos partes.
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Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 217
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TÍTULO XII DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES CAPÍTULO I DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES Art. 217. El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. Art. 218. 1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado. Art. 219. 1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. 2. Si la causa de nulidad fuera dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años. CAPÍTULO II DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR Art. 220. 1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. 2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modiicar su iliación. 3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años. 4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido,
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Art. 222
y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. 5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identiicación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año. Art. 221. 1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de iliación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la inalidad de establecer una relación análoga a la de iliación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años362. 2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero. 3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o deinitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años. Art. 222. El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, de dos a seis años. A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
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Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 223
LEY ORGÁNICA 10/1995
CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES SECCIÓN 1.ª Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio Art. 223. El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un persona con discapacidad necesitada de especial protección, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justiicación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave. Art. 224. El que indujere a un menor de edad o a un persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa363. Art. 225364. Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o a la persona con discapacidad necesitada de especial protección a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o la persona con discapacidad necesitada de especial protección haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.
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Párrafo introducido por LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal de 1995 y del Código Civil, sobre sustracción de menores. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 225 bis
SECCIÓN 2.ª De la sustracción de menores365 Art. 225 bis. 1. El progenitor que sin causa justiicada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1.° El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese coniada su guarda o custodia. 2.° La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se reiere el apartado anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción. 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o ainidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.
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Sección introducida por LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
Art. 226
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SECCIÓN 3.ª366 Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección367 Del abandono de familia, menores o incapaces
Art. 226. 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses368. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Art. 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de iliación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses369. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
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El cambio en la numeración de la Sección ha sido introducido por LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 232
Art. 228. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Art. 229. 1. El abandono de un menor de edad o un persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave. Art. 230. El abandono temporal de un menor de edad o de un persona con discapacidad necesitada de especial protección será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior. Art. 231. 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere coniado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Art. 232. 1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si para los ines del apartado anterior se traicare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Art. 233
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Art. 233. 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor. TÍTULO XIII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO CAPÍTULO I DE LOS HURTOS Art. 234370. 1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. 2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. 3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas371. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Numeral introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 235
montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida igura del delito372.
Art. 235373. 1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o cientíico. 2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1.° Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o cientíico.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 236
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2.° Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento. 3.° Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 4.° Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. 5.° Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.
Art. 236374. 1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. 2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros375.
CAPÍTULO II DE LOS ROBOS Art. 237376. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 240
Art. 238. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.° Escalamiento. 2.° Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3.° Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4.° Uso de llaves falsas. 5.° Inutilización de sistemas especíicos de alarma o guarda. Art. 239377. Se considerarán llaves falsas: 1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eicacia similar. Se consideran llaves falsas: 1° Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2° Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3° Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Art. 240378. 1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235. 377
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 241
LEY ORGÁNICA 10/1995
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Art. 241379. 1. El robo cometido en casa habitada, ediicio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años. 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3. Se consideran dependencias de casa habitada o de ediicio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al ediicio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. 4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se reieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235. 1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, ediicio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3. Se consideran dependencias de casa habitada o de ediicio o local abiertos al público, sus patios, garajes, y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al ediicio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Art. 242380. 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase381. 379
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 243
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, ediicio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años382. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años383.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren384. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores385. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
CAPÍTULO III DE LA EXTORSIÓN Art. 243. El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
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Redactado conforme LO 2/2015, de 30 de marzo, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
la que se modiica la Ley Orgánica la que se modiica la Ley Orgánica la que se modiica la Ley Orgánica la que se modiica la Ley Orgánica
Art. 244
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CAPÍTULO IV DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS Art. 244. 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare deinitivamente del vehículo386. 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneicio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare deinitivamente del vehículo387. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida igura del delito388.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El texto de este párrafo fue incorporado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración de los extranjeros; desapareció en el texto de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, tal y como se publicó en el BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 2003 pero fue reintroducido en el Código Penal por medio de una corrección de errores —sin sustento en el texto legislativo aprobado por Senado y Congreso de los Diputados— publicada en el BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2004.
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Art. 247
CAPÍTULO V DE LA USURPACIÓN Art. 245. 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se ijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado389. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o ediicio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Art. 246390. 1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a ijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses. 2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a ijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros391.
Art. 247392. 1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artiicial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. 389
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Orgánica Orgánica Orgánica Orgánica
Art. 248
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El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artiicial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros393.
CAPÍTULO VI DE LAS DEFRAUDACIONES SECCIÓN 1.ª De las estafas Art. 248394. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artiicio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos especíicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo395. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artiicio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero. 3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador especíicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 250
Art. 249396. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la ijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la ijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción397.
Art. 250398. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de irma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oicial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o cientíico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 251
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fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º ó 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando399: 1.° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.° Se perpetre abusando de irma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oicial de cualquier clase. 3.° Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o cientíico. 4.° Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.° Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. 6.° Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.° Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Art. 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1.° Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. 399
Artículo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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2.° El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la deinitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Art. 251 bis400. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. SECCIÓN 2.ª401 De la administración desleal Art. 252402. 1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Sección introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme e introducido en esta Sección por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.
SECCIÓN 2.ª BIS De la apropiación indebida403 SECCIÓN 2.ª De la apropiación indebida404
Art. 253405. 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido coniados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o cientíico, la pena será de prisión de seis meses a dos años406.
Art. 254407. 1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o cientíico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
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Sección introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 256
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses. Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros408.
SECCIÓN 3.ª De las defraudaciones de luido eléctrico y análogas Art. 255409. 1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o luido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos. 2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o luido ajenos, por alguno de los medios siguientes410: 1.° Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2.° Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3.° Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Art. 256411. 1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 257
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2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses412.
CAPÍTULO VII FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN413 DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES
Art. 257414. 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo in realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, diiculte o impida la eicacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. 2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la inalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder. 3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses. 412
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Rubrica redactada conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 258
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250. 5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal. 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.° El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.° Quien con el mismo in, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, diiculte o impida la eicacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. 2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. 3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses415. 4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.°, 4.° y 5.° del apartado primero del artículo 250416. 5417. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.
Art. 258418. 1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, diiculte o impida la satisfacción del acreedor. La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte
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Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Renumeración debida a LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 258 bis
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justiicación suiciente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto. 2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se reiere el apartado anterior. 3. Los delitos a que se reiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa. El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la inalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Art. 258 bis419. Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello. Art. 258 ter420 Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior. c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 259
CAPÍTULO VII BIS421 DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES Art. 259422. 1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas: 1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura. 2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justiicación económica o empresarial. 3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justiicación económica. 4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos icticios. 5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justiicación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos. 6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o inanciera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se diiculte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o inanciera. 7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se diiculte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor. 8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se diiculte o 421
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Capítulo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo. 9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial. 2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se reiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia. 3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. 4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso. 5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa. 6. En ningún caso, la caliicación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto423.
Art. 259 bis424. Los hechos a que se reiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica. 2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social. Art. 260425. 1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justiicación económica o empresarial. 2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto. 1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre426. 2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica. 3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa. 4. En ningún caso, la caliicación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.
Art. 261427. El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el in de lograr indebidamente la declaración de
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 261 bis
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aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses. Art. 261 bis428. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior. c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. CAPÍTULO VIII DE LA ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS PÚBLICAS Art. 262429. 1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artiicio; los que se concertaren entre sí con el in de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años. 2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organi-
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 263
zación o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. CAPÍTULO IX DE LOS DAÑOS Art. 263. 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses430. 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros431.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes432: 1.° Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales. 2.° Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado. 3.° Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4.° Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. 5.° Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Este apartado pasa a relejar lo que en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal —que era debida a la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal— constituía todo el contenido de este artículo. Apartado introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 264
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6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales433. Art. 264434. 1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal. 2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos. 3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad. 4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto signiicativo al no poder mantener sus funciones. 5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se reiere el artículo 264 ter. Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado. 3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la conianza de un tercero. 1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos 433
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Numeral Introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 264 bis
o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años. 3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.° Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal. 2.° Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales. 4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años. b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Art. 264 bis435. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno: a) realizando alguna de las conductas a que se reiere el artículo anterior; b) introduciendo o transmitiendo datos; o c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica. Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado. 2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se reiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 264 ter
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3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la conianza de un tercero. Art. 264 ter436. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se reieren los dos artículos anteriores: a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se reieren los dos artículos anteriores; o b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información. Art. 264 quater437. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años. b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 265438. El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 266
guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros. El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas.
Art. 266. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas439. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas440.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior441. 2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior442.
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Apartado redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Apartado redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo.
Art. 267
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3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo443. 4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351444. Art. 267. Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos445. Las infracciones a que se reiere este artículo solo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida. En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5° del apartado 1 del artículo 130 de este Código446. En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4° del artículo 130 de este Código.
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Apartado redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Apartado redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 270
CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES Art. 268447. 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los aines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito. 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los aines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
Art. 269. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. CAPÍTULO XI DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES SECCIÓN 1ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual Art. 270448. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneicio econó-
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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mico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o cientíica, o su transformación, interpretación o ejecución artística ijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneicio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasiicados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios. 3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se reieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual. Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eiciente y eicaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente. 4. En los supuestos a que se reiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años. No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneicio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. 5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes: a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se reieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
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b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se reieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modiicando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eicaces incorporadas por éstos con la inalidad de impedir o restringir su realización. d) Con ánimo de obtener un beneicio económico directo o indirecto, con la inalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o cientíica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, ijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eicaces dispuestas para evitarlo. 6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una inalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o cientíica, o su transformación, interpretación o ejecución artística ijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneicio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneicio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5449.
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Párrafo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se reiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. 3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio especíicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo450.
Art. 271451. Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el beneicio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica. b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como inalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual. d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el beneicio obtenido posea especial trascendencia económica.
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Art. 273
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como inalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual. d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos452.
Art. 272. 1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipiicados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios. 2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oicial. SECCIÓN 2.ª De los delitos relativos a la propiedad industrial Art. 273. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con ines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos453. 2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados ines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado. 3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipiicados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 274
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Art. 274454. 1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa inalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. 2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con ines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo. 3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se reieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años. No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneicio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. 4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con ines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los ines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal prote-
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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Art. 274
gida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad. 1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modiique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos455. 2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneicio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneicio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5456. 3. Será castigado con la misma pena quien, con ines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los ines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales. 4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad457.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartados 3 y 4 introducidos por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 275
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Art. 275. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráico económico una denominación de origen o una indicación geográica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección. Art. 276458. Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el beneicio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica. b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como inalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial. d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el beneicio obtenido posea especial trascendencia económica. b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como inalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial. d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos459.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 281
Art. 277. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional. SECCIÓN 3.ª De los delitos relativos al mercado y a los consumidores Art. 278. 1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se reieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos. 3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos. Art. 279. La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior. Art. 280. El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Art. 281. 1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Art. 282
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2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróicas. Art. 282460. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o maniiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y maniiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos. Art. 282 bis461. Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-inanciera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos inancieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo inanciero, u obtener inanciación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código. En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la inanciación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos inancieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Art. 283. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 285
Art. 284462. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que: 1.° Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos inancieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos. 2.° Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el in de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento inanciero, obteniendo para sí o para tercero un beneicio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad. 3.° Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos inancieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la inalidad de ijar sus precios en niveles anormales o artiiciales. En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado inanciero como actor, agente o mediador o informador. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos463.
Art. 285464. 1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oicial o reconocido, a la que haya tenido 462
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 286
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acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneicio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneicio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años. 2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneicio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas. 2.ª Que el beneicio obtenido sea de notoria importancia. 3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales. Art. 286465. 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con ines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por via electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante: 1.° La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. 2.° La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1.°. 2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identiicativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta. 3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 286 bis
en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista. 4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación. SECCIÓN 4.ª Delitos de corrupción en los negocios466 De la corrupción entre particulares467
Art. 286 bis468. 1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneicio o ventaja no justiicados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneicio o ventaja. 2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneicio o ventaja no justiicados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales. 3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneicio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio. 4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o 466
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Sección introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 286 ter
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jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por inalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea caliicada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oicial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate. 5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297. Art. 286 ter469. 1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneicio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneicio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el in de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneicio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneicio. Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años. 2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 287
Art. 286 quater470. Si los hechos a que se reieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado471. Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando: a) el beneicio o ventaja tenga un valor especialmente elevado, b) la acción del autor no sea meramente ocasional, c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad. En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando: a) tengan como inalidad inluir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; o b) sean cometidos en una competición deportiva oicial de ámbito estatal caliicada como profesional o en una competición deportiva internacional. SECCIÓN 5.ª Disposiciones comunes a las Secciones anteriores472 Art. 287473. 1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 1. Para proceder por los delitos previstos en la sección 3.ª de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La versión consolidada del Código Penal publicada por el BOE numera en este apartado como «1.», apartándose del tenor literal del texto legal. Esta Sección constituía, antes de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Sección 4ª del mismo Capítulo, Título y Libro. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 288
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sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio iscal474. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Art. 288475. En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oiciales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: 1.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286: a) Multa del doble al cuádruple del beneicio obtenido, o que se hubiera podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años. b) Multa del doble al triple del beneicio obtenido, favorecido, o que se hubiera podido obtener, en el resto de los casos. En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis al 286 quater476: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneicio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneicio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
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Art. 289
2.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oiciales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: 1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286: a) Multa del doble al cuádruple del beneicio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años. b) Multa del doble al triple del beneicio obtenido o favorecido, en el resto de los casos. En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis477: a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. 2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33478.
CAPÍTULO XII DE LA SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL Art. 289479. El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
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Redactado conforme LO 3/2011, de 28 de enero, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 290
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CAPÍTULO XIII DE LOS DELITOS SOCIETARIOS Art. 290. Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban relejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior. Art. 291. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneicios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneicio obtenido. Art. 292. La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría icticia, obtenida por abuso de irma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito. Art. 293. Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses. Art. 294. Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervi-
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Art. 298
sión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses. Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. Art. 295480. Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneicio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneicio obtenido.
Art. 296. 1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Art. 297. A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad inanciera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus ines participe de modo permanente en el mercado. CAPÍTULO XIV DE LA RECEPTACIÓN Y EL BLANQUEO DE CAPITALES481 Art. 298. 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido
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Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o cientíico. b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención. c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción482. 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traicar con ellos. Si el tráico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o deinitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años483. 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traicar con ellos. Si el tráico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para al ejercicio de su profesión o
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o deinitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior484. Art. 299485. 1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneicien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traicar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o deinitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Art. 300. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena. Art. 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o deinitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código486. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI487. 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o deinitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código488.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal».
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de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código489. Art. 302490. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca491 a una organización dedicada a los ines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas492: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneicios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
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Apartado introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme a LO 15/2003, de 25 de noviembre por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
Art. 303. Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector inanciero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oicio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Art. 304. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados. TÍTULO XIII BIS493 DE LOS DELITOS DE FINANCIACIÓN ILEGAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Art. 304 bis494. 1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre inanciación de los partidos políticos. 2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando: a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre inanciación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite ijado en la letra b) de aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.
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b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre inanciación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros. 3. Si los hechos a que se reiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores. 5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 304 ter495. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya inalidad sea la inanciación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. 3. Si los hechos a que se reieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. TÍTULO XIV DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL Art. 305496. 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
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hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneicios iscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneicios iscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo. La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior: a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad ijada en el apartado 1. b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. 3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad ijada en este apartado. Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
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4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notiicado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa. La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria. 5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que inalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal. La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oicio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. 6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran
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dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito. 7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley. 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneicios iscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneicios iscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía497. Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario. b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años498. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. 3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros499. 4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se reiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notiicado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria. 5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley500.
Art. 305 bis501. 1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros. b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos iduciarios o paraísos iscales o territorios de nula tributación oculte o diiculte la determinación de la identidad del 499
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Apartado redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
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obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito. 2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años. Art. 306. El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años502. El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía503.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social. Hasta la entrada en vigor de esta Ley la redacción del art. 306, conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, era la siguiente: «El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía».
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Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años504. Art. 307505. 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo. La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. 3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notiicado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
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Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social. Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
Art. 307
LEY ORGÁNICA 10/1995
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa. La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación. 4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará inalmente a lo que se decida en el proceso penal. 5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito. 6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo
CÓDIGO PENAL
Art. 307 bis
de la citada cuantía506. Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad de verdadero obligado frente a la Seguridad Social. b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte a pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, reiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses. 3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se reiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notiicado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Art. 307 bis507. 1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros. b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos iduciarios o paraísos iscales o territorios de nula tributación oculte o diiculte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.
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Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
Art. 307 ter
LEY ORGÁNICA 10/1995
2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307. 3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años. Art. 307 ter508. 1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión. Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. 2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se reieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años. 3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notiicado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del 508
Introducido por LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
CÓDIGO PENAL
Art. 308
Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación. 4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá ijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que inalmente se resuelva en el proceso penal. El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oicio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. 5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. 6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal. Art. 308509. 1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se reiere el apartado 5 de este artículo. 509
Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
Art. 308
LEY ORGÁNICA 10/1995
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento veinte mil euros a ines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se reiere el apartado 5 de este artículo. 3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años. 4. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades públicas. 5. Se entenderá realizado el reintegro al que se reieren los apartados 1 y 2 cuando por el perceptor de la subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de que se haya notiicado la iniciación de actuaciones de comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación. 6. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá ijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que inalmente se resuelva en el proceso penal. El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oicio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa
CÓDIGO PENAL
Art. 308
total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. 7. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, lleve a cabo el reintegro a que se reiere el apartado 5 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito. 1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas510. 2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los ines para los que la subvención fue concedida511. 3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años. 4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se reieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notiicado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 308 bis
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 308 bis512. 1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas: 1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuiciente sobre su patrimonio. La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda. 2.ª El juez o tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello, o facilite información inexacta o insuiciente sobre su patrimonio. En estos casos, el juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional. 2. En el supuesto del artículo 125, el juez o tribunal oirán previamente a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 310 bis
Art. 309513. El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía514.
Art. 310515. Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros iscales: a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias. b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa. c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables icticias. La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se reieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren relejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico. Art. 310 bis516. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
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Derogado por LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
Art. 311
LEY ORGÁNICA 10/1995
a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años. b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310. Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años. b) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33517.
TÍTULO XV DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Art. 311518. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. 517
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social.
CÓDIGO PENAL
Art. 311 bis
2.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. 3.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. 4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: 1° Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. 2° Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. 3° Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Art. 311 bis519. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien: a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 312
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 312. 1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que traiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Art. 313520. El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior. 1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, o por otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior521. 2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Art. 314522. Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oiciales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráico ilegal o la inmigración clandestina de personas Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 318
Art. 315523. 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses. 3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses. 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. 3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.
Art. 316. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses Art. 317. Cuando el delito a que se reiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Art. 318. Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supues523
Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 318 bis
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tos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código524. TÍTULO XV BIS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS Art. 318 bis525. 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. 2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 3. Los hechos a que se reiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves. 4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
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Redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración de extranjeros. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 318 bis
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneicio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la inalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada. 1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión526. 2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior527. 3. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oicio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneicio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
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Redactado conforme LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráico ilegal o la inmigración clandestina de personas. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33528. 5. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la inalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
TÍTULO XVI DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I DE LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO Art. 319529. 1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneicio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneicio, e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o ediicación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. 2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneicio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneicio, e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o ediicación no autorizables en el suelo no urbanizable.
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Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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3530. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. 4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneicio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneicio. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. 2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una ediicación no autorizable en el suelo no urbanizable. 3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Art. 320531. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o ediicación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con 530
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o ediicación o la concesión de las licencias a que se reiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de ediicación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
CAPÍTULO II DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO Art. 321. Los que derriben o alteren gravemente ediicios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a cinco años. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Art. 322. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de ediicios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
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Art. 325
Art. 323532. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, cientíico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos. 2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, cientíico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior. 3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cientíico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, cientíico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
Art. 324533. El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cientíico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, cientíico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos. CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Art. 325534. 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter 532
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. 2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a tres años. Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior535.
Art. 326536. 1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. 2. Quien, fuera del supuesto a que se reiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se reiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de tres meses a un año. Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipiicadas en el artículo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastróico. f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Art. 326 bis537. Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Art. 327538. Los hechos a los que se reieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
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b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipiicadas en el artículo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastróico. f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años. b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33539.
Art. 328540. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
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2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas. 3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. 4. El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. 6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código541.
Art. 329. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias maniiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se reieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será cas-
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tigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses542. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias maniiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se reieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. Art. 330. Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para caliicarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Art. 331. Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave. CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS543 DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA
Art. 332544. 1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de lora silvestre, o traique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insigniicante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat. 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. 3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de tres meses a dos años. El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráico ilegal de alguna especie o subespecie de lora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses545.
Art. 333546. El que introdujera o liberara especies de lora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de lora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a tres años. El que introdujera o liberara especies de lora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de lora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses547.
Art. 334548. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u 545
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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oicio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general: a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; b) traique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o, c) realice actividades que impidan o diiculten su reproducción o migración. La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat. 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. 3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oicio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años. 1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o diiculten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o traique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oicio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años549. 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Art. 335550. 1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas especíicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. 2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 336
título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo. El que cace o pesque especies a las que se reiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipiicadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. Art. 336551. El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eicacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oicio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eicacia destructiva para la fauna,
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior552.
Art. 337553. 1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustiicadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. b) Hubiera mediado ensañamiento. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. 3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se reieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de 552
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 339
multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustiicadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales554.
Art. 337 bis555. El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES Art. 338. Cuando las conductas deinidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas. Art. 339556. Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título. Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 340
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Art. 340. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipiicados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas. TÍTULO XVII DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA CAPÍTULO I DE LOS DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO SECCIÓN 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes Art. 341. El que libere energía nuclear o elementos radioactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de diez a veinte años. Art. 342. El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de seis a diez años. Art. 343557. 1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas. 2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de seis a diez años.
Art. 344. Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave. Art. 345558. 1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea, traique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oicio por tiempo de uno a tres años. 2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.
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Artículo modiicado por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Véase Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015).
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3. Si los hechos a que se reieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos. 1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, traique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas. 2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. 3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado. 4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado559.
SECCIÓN 2.ª De los estragos Art. 346. 1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, ediicios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inlamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas560. 1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edi-
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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icios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inlamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas561.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión562. 2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código563.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. Art. 347. El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. SECCIÓN 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes564 Art. 348. 1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inlamables o corrosivas, tóxicas y asixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artiicios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida,
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Rúbrica redactada conforme LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos.
Art. 348
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la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono565. 1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inlamables o corrosivas, tóxicas y asixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artiicios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en peligro concreto la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de seis a doce años566.
2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio de seis a doce años567. 3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación568.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos. Redactado conforme LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos. Apartado redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 350
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código569.
4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas: a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos. b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos. c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos570. Art. 349. Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oicio por tiempo de tres a seis años. Art. 350. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de ediicios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastrói-
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Redactado conforme LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos. Apartado redactado conforme LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos.
Art. 351
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cos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente. CAPÍTULO II DE LOS INCENDIOS SECCIÓN 1.ª De los delitos de incendio Art. 351. Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código571. SECCIÓN 2.ª De los incendios forestales Art. 352. Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Art. 353572. 1. Los hechos a que se reiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 571
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Redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 355
1.ª Que afecte a una supericie de considerable importancia. 2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 3.ª Que altere signiicativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido. 4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados. 5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo. 6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. 2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneicio económico con los efectos derivados del incendio. 1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 1°. Que afecte a una supericie de considerable importancia. 2.° Que se deriven grandes o graves defectos erosivos en los suelos. 3.° Que altere signiicativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido. 4.° En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. 2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneicio económico con los efectos derivados del incendio.
Art. 354. 1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. 2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. Art. 355. En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la caliicación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modiicarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Art. 356
LEY ORGÁNICA 10/1995
SECCIÓN 3.ª De los incendios en zonas no forestales Art. 356. El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. SECCIÓN 4.ª De los incendios en bienes propios Art. 357. El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a ediicio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. SECCIÓN 5.ª Disposiciones comunes573 Disposición común
Art. 358. El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto. Art. 358 bis574. Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 361
CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Art. 359. El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años. Art. 360. El que, hallándose autorizado para el tráico de las sustancias o productos a que se reiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oicio de seis meses a dos años. Art. 361575. El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas inalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eicacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oicio de seis meses a tres años. Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eicacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oicio de seis meses a dos años.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 362
Art 361 bis576. Art. 361 bis577. 1. Los que, sin justiicación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modiicar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, de dos a cinco años. 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que la víctima sea menor de edad. 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación. 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional578.
Art. 362579. 1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oicio de uno a tres años, el que elabore o produzca, a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento; b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosiica-
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Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte. Disposición inal octava de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte: «La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación en el Boletín Oicial del Estado». Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Véase Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015)
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Art. 362 bis
ción de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas. 2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eicacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas. 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oicio de uno a tres años: 1.° El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eicacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2.° El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneiciosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 3.° El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen. 3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes señaladas.
Art. 362 bis580. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oicio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsiicación o alteración, importe, expor580
Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Véase corrección de errores de la Ley Orgánica
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te, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, traique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se reiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas. Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la inalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública. Art. 362 ter581. El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se reiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oicio de seis meses a dos años. Art. 362 quater582. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oicio. 2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362: a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
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1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015). Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 363
3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como inalidad la comisión de este tipo de delitos. 4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. Art. 362 quinquies583. 1. Los que, sin justiicación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modiicar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, de dos a cinco años. 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que la víctima sea menor de edad. 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación. 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional. Art. 362 sexies584. En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de decomiso las sustancias y productos a que se reieren los artículos 359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128. Art. 363. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oicio, industria o comercio
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 364
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por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: 1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición. 2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud. 3. Traicando con géneros corrompidos. 4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos. 5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos. Art. 364. 1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oicio, industria o comercio de seis a diez años. 2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas: 1.° Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para ines distintos a los autorizados. 2.° Sacriicar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior. 3.° Sacriicar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.° 4.° Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los periodos de espera en su caso reglamentariamente previstos. Art. 365. Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
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Art. 368
Art. 366585. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se reieren los artículos 359 y siguientes, o del beneicio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre deinitivo conforme a lo previsto en el artículo 129.
Art. 367. Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado. Art. 368586. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos ines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos ines, serán castigados con las penas de
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 369
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prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Art. 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias587: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oicio588. 2.ª589 El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se reiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se reiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 2590. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se suprimen las circunstancias 2ª y 10ª del apartado 1 y las circunstancias 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª son renumeradas como 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª. Apartado suprimido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 369 bis
1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oicio. 2.ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como inalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. 3.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 4.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 5.ª Las sustancias a que se reiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 6.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se reiere el artículo anterior. 7.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 8.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 9.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 10.ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas. 2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2.ª, 3.ª y 4.ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneicios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas: 1.ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta. 2.ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código591.
Art. 369 bis592. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara
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Artículo redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 370
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de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 370593. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.° Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se reiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369594. 2.° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se reieren las circunstancias 2.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo anterior595.
3.° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se reiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como
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Redactado —excepto el ordinal 2.° y el párrafo segundo del ordinal 3.°— conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 371
de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especíico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1596. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se reiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especíico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1597.
En los supuestos de los anteriores números 2.° y 3.° se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Art. 371. 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratiicados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos ines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los ines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión
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Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 372
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o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2598. Art. 372. Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector inanciero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oicio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Art. 373. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores. Art. 374599. En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se reiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez irme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias deinitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabili-
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 374
dades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado. 1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se reiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales: 1.ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea irme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª A in de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. 3.ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráico ilegal de drogas. 4.ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente. 5.ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables 2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de irmeza de la sentencia, en los siguientes casos: a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos. b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo. Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades públicas, y previa audiencia del interesado. El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido. 3. En los delitos a que se reieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modiicado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.
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4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias deinitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado600.
Art. 375601. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Art. 376602. En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suicientemente que ha inalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suicientemente que ha inalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad603.
Art. 377. Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio inal del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Art. 378604. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se reieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente: 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 3.º A la multa. 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se reieren los artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente: 1.° A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2.° A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 3.° A la multa. 4.° A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 5.° A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL605 Art. 379606. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la inluencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la inluencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro607.
Art. 380608. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad maniiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será
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Rúbrica redactada conforme a lo indicado en la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
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castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará maniiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Art. 381609. 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con maniiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. Art. 382610. Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Art. 383611. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se reieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
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Redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
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Art. 384612. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o deinitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneicio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o deinitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción613.
Art. 385614. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneicio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inlamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Redactado conforme LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
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Art. 385 bis615. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. Art. 385 ter616. En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho. TÍTULO XVIII DE LAS FALSEDADES CAPÍTULO I DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS Art. 386617. 1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: 1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada. 3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad. 2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior. La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsiicador, alterador, introductor o exportador. 3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. 615
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código. 5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: 1.° El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2.° El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada. 3.° El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsiicador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada. La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el in de ponerla en circulación. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código618.
Art. 387619. A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras. Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras620.
Art. 388. La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español. Art. 389621. El que falsiicare o expendiere, en connivencia con el falsiicador, sellos de correo o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses622. El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses623.
CAPÍTULO II DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES SECCIÓN 1.ª De la falsiicación de documentos públicos, oiciales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación Art. 390. 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la 620
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.° Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.° Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil. Art. 391. La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año. Art. 392624. 1. El particular que cometiere en documento público, oicial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsiicación, traicare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsiicado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se traica con él en España.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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El particular que cometiere en documento público, oicial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Art. 393. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsiicadores. Art. 394. 1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsiicare un despacho telegráico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. 2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsiicadores. SECCIÓN 2.ª De la falsiicación de documentos privados Art. 395. El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Art. 396. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsiicadores. SECCIÓN 3.ª De la falsiicación de certiicados Art. 397. El facultativo que librare certiicado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
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Art. 398625. La autoridad o funcionario público que librare certiicación falsa con escasa trascendencia en el tráico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. Este precepto no será aplicable a los certiicados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública. La autoridad o funcionario público que librare certiicación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Art. 399626. 1. El particular que falsiicare una certiicación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certiicación, así como al que, sin haber intervenido en su falsiicación, traicare con ella de cualquier modo. 3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certiicado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsiicado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España. 1. El particular que falsiicare una certiicación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certiicación falsa.
SECCIÓN 4.ª De la falsiicación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje627 Art. 399 bis628. 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsiique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos 625
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Redactado conforme LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Sección introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Precepto introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 400 bis
falsiicados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsiicados destinados a la distribución o tráico será castigada con la pena señalada a la falsiicación. 3. El que sin haber intervenido en la falsiicación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsiicados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Art. 400629. La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios especíicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores. La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, especíicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
Art. 400 bis630. En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certiicación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos,
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Precepto introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 401
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certiicaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello. CAPÍTULO IV DE LA USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL Art. 401. El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. CAPÍTULO V DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y DEL INTRUSISMO Art. 402. El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oicial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. Art. 402 bis631. El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oicial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Art. 403632. 1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oicial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 405
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se reiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oicial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
TÍTULO XIX DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS Art. 404633. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
Art. 405634. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 406
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A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Art. 406. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles. CAPÍTULO II DEL ABANDONO DE DESTINO Y DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Art. 407. 1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente. Art. 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Art. 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y maniiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o maniiestamente ilegal de un servicio público esencial y con
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Art. 412
grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. CAPÍTULO III DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO Art. 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción maniiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. Art. 411. La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Art. 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Art. 413
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Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. CAPÍTULO IV DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS Art. 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Art. 414. 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se reiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses. Art. 415. La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté coniada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Art. 416. Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares
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Art. 418
encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido coniados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos. Art. 417. 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oicio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se reiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Art. 418635. El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneicio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años. El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneicio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 419
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CAPÍTULO V DEL COHECHO Art. 419636. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustiicadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustiicadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito637.
Art. 420638. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 423
cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años639.
Art. 421640. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos. Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Art. 422641. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.
Art. 423642. Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
la que se modiica la Ley Orgánica la que se modiica la Ley Orgánica la que se modiica la Ley Orgánica la que se modiica la Ley Orgánica
Art. 424
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Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública643.
Art. 424644. 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años. 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 426
3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años645.
Art. 425646. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o aines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año. 1. La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años. 2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años.
Art. 426647. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Art. 427
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Art. 427648. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a: a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública. 1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión. A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea: 1.° toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea; 2.° toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea; 3.° los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea no les sea aplicable. Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los ines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro. 2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneicio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneicio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
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Artículo redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 428
c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneicio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33649.
Art. 427 bis650. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneicio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneicio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneicio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. CAPÍTULO VI DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS Art. 428651. El funcionario público o autoridad que inluyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneicio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneicio
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Artículo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 429
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perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneicio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. El funcionario público o autoridad que inluyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneicio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneicio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneicio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior652.
Art. 429653. El particular que inluyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneicio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneicio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneicio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. El particular que inluyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneicio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneicio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneicio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior654.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 431
Art. 430655. Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años656. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33657.
Art. 431658. En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejado sin contenido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 432
LEY ORGÁNICA 10/1995
CAPÍTULO VII DE LA MALVERSACIÓN Art. 432659. 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público. 3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se reieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública. 3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años660.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Párrafo redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 434
Art. 433661. Los hechos a que se reiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros. La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años. Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.
Art. 433 bis662. 1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban relejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se reiere el apartado anterior. 3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. Art. 434663. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipiicados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o 661
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 435
LEY ORGÁNICA 10/1995
hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Art. 435. Las disposiciones de este capítulo son extensivas: 1.° A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 2.° A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 3.° A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley664. CAPÍTULO VIII DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES Art. 436665. La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artiicio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público 664
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Numeral introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 438
se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años. La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artiicio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años666.
Art. 437. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. Art. 438667. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 439
LEY ORGÁNICA 10/1995
CAPÍTULO IX DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN Art. 439668. La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años. La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años669.
Art. 440670. Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código. Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 442
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.
Art. 441671. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oicina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oicina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Art. 442672. La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oicio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneicio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneicio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneicio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneicio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 443
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para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oicio o cargo público y que no haya sido notiicada, publicada o divulgada. La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oicio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneicio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneicio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneicio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oicio o cargo público y que no haya sido notiicada, publicada o divulgada.
Art. 443673. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. 2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o de corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años. 3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o aines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 445
Art. 444674. Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos. CAPÍTULO X DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES675 DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
Art. 445676. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados. 1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneicio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneicio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el in de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneicio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneicio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneicio. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneicios o incentivos iscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años. Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad. 2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneicio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 446
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Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero: a) Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública. c) Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública677.
TÍTULO XX DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO I DE LA PREVARICACIÓN Art. 446678. El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. 2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve. 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas. El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 1.° Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
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Art. 450
2.° Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta. 3.° Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Art. 447. El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución maniiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Art. 448. El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuiciencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. Art. 449. 1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier inalidad ilegítima. 2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior. CAPÍTULO II DE LA OMISIÓN DE LOS DEBERES DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN Art. 450. 1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
Art. 451
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CAPÍTULO III DEL ENCUBRIMIENTO Art. 451. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.° Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneicien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2.° Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3.° Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráico ilegal de órganos679. a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio680.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave. 679
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye las referencias al «Rey» y al «Príncipe de Asturias» por las expresiones «Rey o de la Reina» y «Príncipe o de la Princesa», apartándose del texto legal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 456
Art. 452. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. Art. 453. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena. Art. 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o aines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.° del artículo 451. CAPÍTULO IV DE LA REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO Art. 455. 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos. CAPÍTULO V DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS Art. 456. 1681. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infrac-
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 457
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ción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.° Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.° Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia irme o auto también irme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oicio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. Art. 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses. CAPÍTULO VI DEL FALSO TESTIMONIO Art. 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
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Art. 462
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratiicados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Art. 459. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oicio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. Art. 460. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oicio, de seis meses a tres años. Art. 461. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, por tiempo de dos a cuatro años682. Art. 462. Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
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Se suprime el contenido del apartado 2 pasando el contenido de su apartado 3 a integrar el apartado 2, por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 463
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CAPÍTULO VII DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL Art. 463. 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión683. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oicio, por tiempo de dos a cuatro años. 3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años684. Art. 464. 1. El que con violencia o intimidación intentare inluir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modiique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 467
Art. 465. 1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años. 2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses. Art. 466. 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oicio de uno a cuatro años. 2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior. 3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior. Art. 467. 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta deienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma maniiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oicio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
Art. 468
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CAPÍTULO VIII DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Art. 468. 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos685. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se reiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada686. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se reiere el artículo 173.2687.
3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses688. Art. 469. Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
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Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el 29 de junio de 2005. Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 471 bis
Art. 470. 1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. 3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas. Art. 471. Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos. CAPÍTULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL689 Art. 471 bis 1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años. 2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsiicadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.
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Capítulo introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 472
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3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a 12 meses. 4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o inteririera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. 5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida. 6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte. 7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oiciales incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada. TÍTULO XXI DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO I REBELIÓN Art. 472690. Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los ines siguientes: 1.° Derogar, suspender o modiicar total o parcialmente la Constitución. 2.° Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad. 3.° Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
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La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye las referencias al «Rey» y al «Príncipe de Asturias» por las expresiones «Rey o de la Reina» y «Príncipe o de la Princesa», apartándose del texto legal.
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Art. 475
4.° Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias. 5.° Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. 6.° Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad. 7.° Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno. Art. 473. 1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. 2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráicas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos. Art. 474. Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o irmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación. Art. 475. Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Art. 476
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Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473. Art. 476. 1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años. 2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito. Art. 477. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Art. 478. En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle especíicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. Art. 479. Luego que se maniieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos. No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego. Art. 480. 1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. 2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
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Art. 485
Art. 481. Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código. Art. 482. Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años. Art. 483. Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años. Art. 484. Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA CORONA Art. 485691. 1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable. 2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. 3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado. 691
Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye las referencias al «Rey» y al «Príncipe de Asturias» por las expresiones «Rey o de la Reina» y «Príncipe o de la Princesa», apartándose del texto legal.
Art. 486
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1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. 2. La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un grado. 3. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Art. 486692. 1. El que causare al Rey o Reina, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o Princesa de Asturias, lesiones de las previstas en el artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años. 2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Art. 487693. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al Rey o Reina, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o Princesa de Asturias, de su libertad personal, salvo que los hechos estén castigados con mayor pena en otros preceptos de este Código. Art. 488. La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas.
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La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye la referencia al «Rey» por la expresión «Rey o de la Reina», apartándose del texto legal. La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye las referencias al «Rey» y al «Príncipe de Asturias» por las expresiones «Rey o de la Reina» y «Príncipe o de la Princesa», apartándose del texto legal.
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Art. 491
Art. 489. El que con violencia o intimidación grave obligare a las personas referidas en los artículos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años. En el caso previsto en el párrafo anterior, si la violencia o la intimidación no fueran graves, se impondrá la pena inferior en grado. Art. 490. 1. El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena será de dos a cuatro años. 2. Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve. 3. El que calumniare o injuriare al Rey o Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son694. Art. 491. 1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses. 2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o Princesa de Asturias, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona695. 694
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La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye la referencia al «Rey» por la expresión «Rey o de la Reina», apartándose del texto legal. La versión consolidada del Código Penal, publicada por el BOE, en aplicación del art. 259 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sustituye las referencias al «Rey» y al «Príncipe de Asturias» por las expresiones «Rey o de la Reina» y «Príncipe o de la Princesa», apartándose del texto legal.
Art. 492
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CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA DIVISIÓN DE PODERES SECCIÓN 1.ª Delitos contra las instituciones del Estado Art. 492. Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados con la pena de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por la comisión de otras infracciones más graves. Art. 493. Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años. Art. 494. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Art. 495. 1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años. 2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo. Art. 496. El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en
CÓDIGO PENAL
Art. 501
los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses. El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210. Art. 497. 1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones. 2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se reiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses. Art. 498. Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años. Art. 499. La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave. Art. 500. La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años. Art. 501. La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.
Art. 502
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 502. 1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o diicultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación. 3. El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses696. Art. 503. Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro años: 1.° Los que invadan violentamente o con intimidación el local donde esté constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma. 2.° Los que coarten o por cualquier medio pongan obstáculos a la libertad del Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad Autónoma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro delito más grave. Art. 504. 1. Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas, respectivamente, en los artículos 207 y 210 de este Código.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 506 bis
Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza, violencia o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones. 2. Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses. El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de este Código697. Art. 505698. 1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros de la Corporación local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del día previsto, la adopción de acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a organizaciones o grupos terroristas. 2. Quienes, amparándose en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, calumnien, injurien, coaccionen o amenacen a los miembros de corporaciones locales, serán castigados con la pena superior en grado a la que corresponda por el delito cometido. SECCIÓN 2.ª De la usurpación de atribuciones Art. 506. La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. Art. 506 bis699. 1. La autoridad o funcionario público que, careciendo maniiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en 697
698 699
Redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Redactado conforme LO 1/2003, de 10 de marzo, de modiicación del Código Penal de 1995. Dejado sin contenido por la LO 2/2005, de 22 de junio, de modiicación del Código Penal.
Art. 507
LEY ORGÁNICA 10/1995
cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se reiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece maniiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta700.
Art. 507. El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que careciere, o impidiere su legítimo ejercicio por quien las ostentare, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Art. 508. 1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Art. 509. El Juez o Magistrado, la autoridad o funcionario público que, legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conlicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
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Este precepto —introducido por LO 20/2003, de 23 de diciembre— fue el de aplicación hasta la entrada en vigor de la LO 2/2005, de 22 de junio, de modiicación del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 510
CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS701 SECCIÓN 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución Art. 510702. 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la inalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
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Rúbrica redactada conforme a lo indicado en el Artículo Primero de la LO 3/2002, de 22 de mayo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de noviembre, del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 510
LEY ORGÁNICA 10/1995
ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se reiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la inalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos. b) Quienes enaltezcan o justiiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución. Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos. 3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas. 4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
CÓDIGO PENAL
Art. 510
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se reieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se reiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo. 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
510 bis703. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.
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Artículo introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 511
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 511704. 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad. 2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. 4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 514
Art. 512705. Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oicio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años. Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oicio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
Art. 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.° Las que se celebren con el in de cometer algún delito. 2.° Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso. Art. 514. 1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1.° del artículo anterior y los que, en relación con el número 2.° del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan. 2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
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Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 515
LEY ORGÁNICA 10/1995
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior. 4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo706. 5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes707. Art. 515708. Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2.º Las que, aun teniendo por objeto un in lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 3.º Las organizaciones de carácter paramilitar. 4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad. Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 2/1998, de 15 de junio, por la que se modiican el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 517
1.° Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada709. 2.°710. 3.° Las que, aun teniendo por objeto un in lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4.° Las organizaciones de carácter paramilitar. 5.° Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. 6.°711.
Art. 516712. En los casos previstos en el número 2.° del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas: 1.° A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. 2.° A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.
Art. 517. En los casos previstos en los números 1.° y 3.° al 6.° del artículo 515 se impondrán las siguientes penas713.
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Redactado conforme LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Dejado sin contenido por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejado sin contenido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejado sin contenido por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme Disposición Final 3ª de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha suprimido los numerales 5.º y 6.º del art. 515; ha renumerado sus numerales 3.º y 4.º como 2.º y 3.º y ha dado nueva redacción al numeral 4.º del mismo precepto. La versión consolidada del Código Penal publicada por el BOE airma que la remisión que efectúa el art. 518 a los numerales 1.º, 3.º y 4.º ha de entenderse hecha a los actuales numerales 1.º a 4.º del art. 515 —es decir, incluyendo el numeral 2.º—, lo que, en nuestra opinión, es una mera interpretación, y, además, es contra legem.
LEY ORGÁNICA 10/1995
Art. 518
1° A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. 2° A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Art. 518714. Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.° y 3.° al 6.° del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. Art. 519. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. Art. 520. Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código. Art. 521. En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años. Art. 521 bis715. Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previs
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La reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha suprimido los numerales 5.º y 6.º del art. 515; ha renumerado sus numerales 3.º y 4.º como 2.º y 3.º y ha dado nueva redacción al numeral 4.º del mismo precepto. La versión consolidada del Código Penal publicada por el BOE airma que la remisión que efectúa el art. 518 a los numerales 1.º, 3.º y 4.º ha de entenderse hecha a los actuales numerales 1.º a 4.º del art. 515 —es decir, incluyendo el numeral 2.º—, lo que, en nuestra opinión, es una mera interpretación, y, además, es contra legem. Dejado sin contenido por LO 2/2005, de 22 de junio, de modiicación del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 525
tas en la Constitución convocadas por quien carece maniiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o ase guren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses716.
SECCIÓN 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos Art. 522. Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1.° Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2.° Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. Art. 523. El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. Art. 524717. El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Art. 525. 1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus
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Este precepto —introducido por LO 20/2003, de 23 de diciembre— fue el de aplicación hasta la entrada en vigor de la LO 2/2005, de 22 de junio, de modiicación del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 526
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dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna. Art. 526718. El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. SECCIÓN 3.ª De los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria Art. 527719. Art. 528720. CAPÍTULO V DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SECCIÓN 1.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual Art. 529. 1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será castigado 718
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejado sin contenido por la LO 3/2002, de 22 de mayo, por la que se modiican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria. Dejado sin contenido por la Disposición Derogatoria Única de la LO 7/1998, de 5 de octubre, de modiicación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos.
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con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado. Art. 530. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años. Art. 531. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Art. 532. Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Art. 533. El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. SECCIÓN 2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad Art. 534. 1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1.° Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
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2.° Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento. Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación. 2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Art. 535. La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráica, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses. Art. 536. La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artiicios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses. SECCIÓN 3.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales Art. 537. La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del
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mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Art. 538. La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años. Art. 539. La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses. Art. 540. La autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacíica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses. Art. 541. La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Art. 542. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
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CAPÍTULO VI DE LOS ULTRAJES A ESPAÑA Art. 543. Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses. TÍTULO XXII DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO CAPÍTULO I SEDICIÓN Art. 544. Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oicial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Art. 545. 1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. 2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años. Art. 546. Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos. Art. 547. En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.
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Art. 548. La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores de uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores. Art. 549. Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición. CAPÍTULO II DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA Art. 550721. 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resis-
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tencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Art. 551722. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inlamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Art. 552723. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Si la agresión se veriicara con armas u otro medio peligroso. 2.ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
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Art. 553. La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Art. 554724. 1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. 2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente: a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la inalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones. b) Al personal de seguridad privada, debidamente identiicado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos. 2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Art. 555725. Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
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Art. 556726. 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identiicado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses. Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
CAPÍTULO III DE LOS DESORDENES PÚBLICOS Art. 557727. 1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión. Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo. 2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo. 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el in de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o ediicios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código. 2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con
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idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta728.
Art. 557 bis729. Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada. 2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inlamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. 4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje. 5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se diiculte la identiicación de sus autores. Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo. Art. 557 ter730. 1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oicina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código. 728
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2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis. Art. 558731. Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oicina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Art. 559732. La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Art. 560. 1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años. 2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382. 3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
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Art. 561733. Quien airme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses. El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, airme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida734.
CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES Art. 562. En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté especíicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. CAPÍTULO V DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS735 DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO
Art. 563. La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modiicación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
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Art. 564. 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.° Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2.° Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3.ª Que hayan sido transformadas, modiicando sus características originales. Art. 565. Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con ines ilícitos. Art. 566736. 1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación. 2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación. 3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo. 2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. 736
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1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados737: 1.° Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación738. 2.° Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación739. 3.° Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo740. 2. Las penas contempladas en el punto 1.° del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte741.
Art. 567. 1742. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación. 1743. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 567
LEY ORGÁNICA 10/1995
cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.
2744. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter cientíico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo o la modiicación de una preexistente. 2745. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter cientíico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica, mina antipersona o munición en racimo o la modiicación de una preexistente.
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. 4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo746.
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por la LO 2/2000, de 7 de enero, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas.
CÓDIGO PENAL
Art. 570 bis
Art. 568. La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inlamables, incendiarios o asixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación. Art. 569. Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución. Art. 570747. 1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta. 2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traicar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años. CAPÍTULO VI DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES748 Art. 570 bis. 1749. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por inalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Capítulo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 570 ter
LEY ORGÁNICA 10/1995
prisión de dos a cinco años si tuviere como in la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indeinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el in de cometer delitos. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por inalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como in la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indeinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el in de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas750.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Art. 570 ter751. 1. Quienes constituyeren, inanciaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
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Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CÓDIGO PENAL
Art. 570 ter
a) Si la inalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la inalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal deinida en el artículo anterior, tenga por inalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos752. 1. Quienes constituyeren, inanciaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la inalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la inalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la inalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal deinida en el artículo anterior, tenga por inalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas753.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
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Apartado redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 570 quater
LEY ORGÁNICA 10/1995
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Art. 570 quater754. 1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código755. 2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8. 3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero. 4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.
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Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 3/2011, de 28 de enero, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
CÓDIGO PENAL
Art. 573
CAPÍTULO VII756 DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO SECCIÓN 1.ª De las organizaciones y grupos terroristas Art. 571. A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por inalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipiicados en la sección siguiente. Art. 572. 1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. 2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años. SECCIÓN 2.ª De los delitos de terrorismo Art. 573. 1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastróico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de
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Capítulo redactado conforme LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, que sustituye por el transcrito la redacción previa en su totalidad. La redacción previa esta LO 2/2015, de 30 de marzo, se encuentra íntegramente transcrita y anotada en el ANEXO VI
Art. 573 bis
LEY ORGÁNICA 10/1995
transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes inalidades: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. 2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipiicados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las inalidades a las que se reiere el apartado anterior. 3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipiicados en este Capítulo. Art. 573 bis. 1. Los delitos de terrorismo a los que se reiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas: 1.ª Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se causara la muerte de una persona. 2.ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona. 3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipiicadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351. 4.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona. 5.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se reiere el apartado 1 del artículo anterior. 2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten servicio en instituciones penitenciarias. 3. Los delitos de terrorismo a los que se reiere el apartado 2 del artículo anterior se castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los correspondientes artículos.
CÓDIGO PENAL
Art. 575
4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos. Art. 574. 1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inlamables, incendiarios o asixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artiicios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las inalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573. 2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva. 3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con las mismas inalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes. Art. 575. 1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la inalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipiicados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inlamables, incendiarios o asixiantes, o especíicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones. 2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma inalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipiicados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. Se entenderá que comete este delito quien, con tal inalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus ines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.
Art. 576
LEY ORGÁNICA 10/1995
Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma inalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus ines. 3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo in, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista. Art. 576. 1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. 2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos. 3. En el caso de que la conducta a que se reiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores. 4. El que estando especíicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de inanciación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él. 5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos tipiicados en este artículo se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en la letra anterior.
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Art. 577
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 577. 1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las inalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se reiere el párrafo anterior. Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. Asimismo se impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos del artículo 573, con la intención o conocimiento de que van a ser utilizados para ello. Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata con el in de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.
Art. 578
LEY ORGÁNICA 10/1995
3. Si la colaboración con las actividades o las inalidades de una organización o grupo terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses. Art. 578. 1. El enaltecimiento o la justiicación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información. 3. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado. 4. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión. b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se reieren los apartados anteriores.
CÓDIGO PENAL
Art. 579 bis
5. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa. Art. 579. 1. Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito de que se trate el que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como inalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo. 2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo, así como a quien solicite a otra persona que los cometa. 3. Los demás actos de provocación, conspiración y proposición para cometer alguno de los delitos regulados en este Capítulo se castigarán también con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda respectivamente a los hechos previstos en este Capítulo. 4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo anterior. Art. 579 bis. 1. El responsable de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, será también castigado, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. 2. Al condenado a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se le impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave, y su autor hubiere delinquido por primera vez, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada, en atención a su menor peligrosidad. 3. En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito, o coadyuve eicazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
Art. 580
LEY ORGÁNICA 10/1995
identiicación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. 4. Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Art. 580. En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia. TÍTULO XXIII DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO Y RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL CAPÍTULO I DELITOS DE TRAICIÓN Art. 581. El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertare con ella para el mismo in, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Art. 582. Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años: 1.° El español que facilite al enemigo la entrada en España, la toma de una plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o armamento. 2.° El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al servicio de España, para que se pase a las ilas enemigas o deserte de sus banderas estando en campaña. 3.° El español que reclute gente o suministre armas u otros medios eicaces para hacer la guerra a España, bajo banderas enemigas. Art. 583. Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años: 1.° El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
CÓDIGO PENAL
Art. 588
Se impondrá la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga algún mando, o esté constituido en autoridad. 2.° El español que suministre a las tropas enemigas caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u otros medios directos y eicaces para hostilizar a España, o favorezca el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior. 3.° El español que suministre al enemigo planos de fortalezas, ediicios o de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo in de hostilizar a España o de favorecer el progreso de las armas enemigas. 4.° El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número 2.° o los datos y noticias indicados en el número 3.° de este artículo. Art. 584. El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele información clasiicada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años. Art. 585. La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores de este capítulo, serán castigados con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Art. 586. El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones internacionales. Art. 587. Las penas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo son aplicables a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común. Art. 588. Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o irmaran la paz.
Art. 589
LEY ORGÁNICA 10/1995
CAPÍTULO II DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO Art. 589. El que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. Art. 590. 1. El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de prisión de ocho a quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es. 2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior. Art. 591. Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España, ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla. Art. 592. 1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el in de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras. 2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos. Art. 593. Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua o armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.
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Art. 598
Art. 594. 1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses de la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años. 2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior. Art. 595. El que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Art. 596. 1. El que, en tiempo de guerra y con el in de comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia se dieran avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años. 2. En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para eludir la Ley. 3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se estimará comprendido en el número 3.° o el número 4.° del artículo 583. Art. 597. El español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o intentare pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. CAPÍTULO III DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL757 Art. 598. El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente caliicada como reservada o
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Redactado conforme LO 3/2002, de 22 de mayo, por la que se modiican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre,
Art. 599
LEY ORGÁNICA 10/1995
secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Art. 599. La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.° Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino. 2.° Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión. Art. 600. 1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente caliicada como reservada o secreta, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o información legalmente caliicada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Art. 601. El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oicialmente objetos o información legalmente caliicada como reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. Art. 602. El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información legalmente caliicada como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley. del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria.
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Art. 605
Art. 603. El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o documentación legalmente caliicada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Art. 604758. TÍTULO XXIV DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES Art. 605. 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable759. 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión. 3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oiciales, la residencia particular o los
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Artículo dejado sin contenido por LO 3/2002, de 2 de mayo, por la que se modiican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 606
LEY ORGÁNICA 10/1995
medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior. Art. 606. 1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oicial mencionado en el apartado anterior. CAPÍTULO II DELITOS DE GENOCIDIO Art. 607760. 1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros. 2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149. 3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150. 4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro. 5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado. 2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo 760
Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 607 bis
libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados761: 1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1.° Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado. 2.° Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149. 3.° Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. 4.° Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro. 5.° Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2.° y 3.° de este apartado. 2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justiiquen los delitos tipiicados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.
CAPÍTULO II BIS DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD762 Art. 607 bis. 1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 761
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Capítulo introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 607 bis
LEY ORGÁNICA 10/1995
1.° Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional763. 1.° Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2.° En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. 2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados: 1.º Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona764. 1.° Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona. Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.
2.° Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual. 3.° Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147. 4.° Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción. 5.° Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modiicar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 607 bis
6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley765. 6.° Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.
7°. Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención. Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días. 8.° Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave. A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima. 9.° Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1. Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se impondrán las penas superiores en grado. 10.° Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometiera a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. 765
Redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 608
LEY ORGÁNICA 10/1995
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque. 3. En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente766. CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Art. 608. A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas: 1.° Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 2.° Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977. 3.° La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 4.° Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 8 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 5.° Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899. 6.° El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994767.
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Apartado introducido por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Apartado introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 611
7.° Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte768. Art. 609. El que, con ocasión de un conlicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos. Art. 610. El que, con ocasión de un conlicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos. Art. 611. Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conlicto armado: 1.° Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya inalidad principal sea aterrorizarla. 2.° Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conlictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo. 768
Apartado renumerado por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 612
LEY ORGÁNICA 10/1995
3.° Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente. 4.° Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o conine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa769. 5.° Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente770. 6.° Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal. 7.° Impida o demore, injustiicadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles. 8.° Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte adversa. 9.° Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual771. Art. 612. Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conlicto armado: 1.° Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Corrección de errores de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, BOE núm. 80 de 2 de abril de 2004). Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Corrección de errores de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, BOE núm. 80 de 2 de abril de 2004). Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 612
de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados772. 2.° Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional773. 3.° Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justiicada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar directamente en las hostilidades774. 3.° Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justiicada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte.
4.° Use indebidamente los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo775. 4.° Use indebidamente o de modo pérido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
5.° Utilice indebidamente o de modo pérido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados 772
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 613
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que no sean partes en el conlicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte. 6.° Utilice indebidamente o de modo pérido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de Encuesta. 7.° Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada. 8.° Haga padecer intencionadamente hambre a la población civil como método de guerra, privándola de los bienes indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar arbitrariamente los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales776. 9.° Viole suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con la parte adversa777. 10.° Dirija intencionadamente ataques contra cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas, personal asociado o participante en una misión de paz o de asistencia humanitaria, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a personas o bienes civiles, con arreglo al derecho internacional de los conlictos armados, o les amenace con tal ataque para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto778. Art. 613779. 1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conlicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones: a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de
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Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 613
los pueblos, siempre que tales bienes o lugares no estén situados en la inmediata proximidad de un objetivo militar o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario y estén debidamente señalizados; b) Use indebidamente los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a) en apoyo de una acción militar; c) Se apropie a gran escala, robe, saquee o realice actos de vandalismo contra los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a); d) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar deinida o que tales bienes no contribuyan eicazmente a la acción militar del adversario; e) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; f) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner in a tal apoyo; g) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje; h) Requise, indebida o innecesariamente, bienes muebles o inmuebles en territorio ocupado o destruya buque o aeronave no militares, y su carga, de una parte adversa o neutral o los capture, con infracción de las normas internacionales aplicables a los conlictos armados en la mar; i) Ataque o realice actos de hostilidad contra las instalaciones, material, unidades, residencia privada o vehículos de cualquier miembro del personal referido en el ordinal 10.° del artículo 612 o amenace con tales ataques o actos de hostilidad para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto. 2. Cuando el ataque, la represalia, el acto de hostilidad o la utilización indebida tengan por objeto bienes culturales o lugares de culto bajo protección especial o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales inmuebles o lugares de culto bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos, se podrá imponer la pena superior en grado. En los demás supuestos previstos en el apartado anterior de este artículo, se podrá imponer la pena superior en grado cuando se causen destrucciones extensas
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e importantes en los bienes, obras o instalaciones sobre los que recaigan o en los supuestos de extrema gravedad. 1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conlicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones: a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario. b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte adversa, causando se destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar deinida o que tales bienes no contribuyan eicazmente a la acción militar del adversario. c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas. d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner in a tal apoyo. e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje. 2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado.
Art. 614780. El que, con ocasión de un conlicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conlicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. El que, con ocasión de un conlicto armado, realizare u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los Tratados internacio-
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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nales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conlicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Art. 614 bis781. Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las respectivas penas en su mitad superior. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES Art. 615782. La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en los capítulos anteriores de este Título se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos. La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Título, se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.
Art. 615 bis783. 1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores. 2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados. 3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
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Introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título será castigado con la misma pena que los autores. 5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por sus subordinados será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores. 6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título de que tenga noticia será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Art. 616784. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos anteriores de este Título, excepto los previstos en el artículo 614 y en los apartados 2 y 6 del 615 bis, y en el Título anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los jueces y tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Título y en el anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.
Art. 616 bis785. Lo dispuesto en el artículo 20.7.° de este Código en ningún caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos II y II bis de este título.
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 616 quater
CAPÍTULO V DELITO DE PIRATERÍA786 Art. 616 ter787. El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años. En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos. Art. 616 quater788. 1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identiicable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal in, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión. 3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.
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Capítulo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ANEXO I LO 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se maniiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida e integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la deine ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una deinición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.
Exposición de motivos
ANEXO I
II Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más lagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o diicultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como un problema prioritario de la salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha ijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen
ANEXO I
Exposición de motivos
las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la Ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo. Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. III La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones inales. En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se reieren a su objeto y principios rectores. En el título I se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especiican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que les permita conformar
Exposición de motivos
ANEXO I
su propia identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la misma. En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer. En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se modiica la acción de cesación o rectiicación de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio. En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el in de coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el in de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuicientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima. Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modiicando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justiicar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.
ANEXO I
Exposición de motivos
En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley, modiicando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública. Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modiicando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción especíico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual. En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia. En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno especíico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.
Exposición de motivos
ANEXO I
Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y especíicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta irme y contundente y mostrar irmeza plasmándolas en tipos penales especíicos. En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eicaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares. Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a través de una legislación especíica. Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia. La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deiciencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer. En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eicaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eicaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia. Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia de género, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento
ANEXO I
Artículo 1
Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis LECrim, introducido por la LO 14/1999). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la inalización del proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código Penal (introducido por la LO 11/1999), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la inalización del proceso. Se contemplan normas que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia de Género, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la modiicación de normas existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral a las víctimas de violencia de género. En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, aunque respetando la competencia judicial de los órganos respectivos. Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones inales las habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean
D.A. 1.ª
ANEXO I
o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya inalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. 3. La violencia de género a que se reiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Disposición Adicional Primera. Pensiones y ayudas. 1. Quien fuera condenado, por sentencia irme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneiciario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. 2. A quien fuera condenado, por sentencia irme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneiciarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos. 3. No tendrá la consideración de beneiciario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por homicidio doloso en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
ANEXO II LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I 1. La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco lexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos alictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, conigura el equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de
Exposición de motivos
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las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto. 3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se reieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de la Comunidades Autónomas en la materia…». 4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementario en un doble sentido. En primer lugar, asentando irmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en genera irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suicientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. 5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y
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Exposición de motivos
el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y inalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. II 6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto a los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, lexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución. 7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida especíicamente a la comisión de hechos tipiicados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras inalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación a los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios ga-
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rantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia. 8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En esta ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de dieciséis años, un régimen de intervención del perjudicado en orden a salvaguardar el interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar el procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor. Esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor. 9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional, anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo un uso lexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante si ejecución.
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Exposición de motivos
La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos en conlicto, La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El letrado del menor tiene participación en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se reieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que pueda solicitar la modiicación. La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más, el superior interés del menor. En defensa de la unidad de doctrina el sistema de recursos ordinario se confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación con las inalidades que se propone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración del recurso de casación para uniicación de doctrina, reservado a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 10. Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo diferentes características que requieren, desde un punto de vista cientíico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación especíica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas. La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes». Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta especíica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental, o la concurrencia de otras circunstancias modiicativas de su responsabilidad, de-
Exposición de motivos
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biendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes. También se establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. 11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la lexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta inalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el apartado III de esta exposición de motivos. 12. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oidos los equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas. 13. Un interés particular revisten en el contexto de la Líelos temas de reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la inalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el futuro. La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conlicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el
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Exposición de motivos
menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente por la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneicio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneiciario sea la propia víctima o perjudicado. III 14. En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, maniiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro. 15. La medida de prestaciones en beneicio de la comunidad, que, en consonancia con el art. 25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar una actividad, durante un número de sesiones previamente ijado, bien sea en beneicio de la colectividad en su conjunto, o de personas que se encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos por el menor. Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender, durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustiicado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación justo. 16. Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deiciencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El internamiento, en todo caso, ha de pro-
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porcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores. El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suicientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo. El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno del mismo. El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual. El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones signiicativas en su psiquismo, precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una programación terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen cerrado. 17. En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el propósito de proporcional a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida. 18. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el in de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle. 19. La realización de tareas socio-educativas consiste en que el menor lleve a cabo actividades especíicas de contenido educativo que faciliten su reinserción
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Exposición de motivos
social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno creado «ad hoc» por los profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social, etc. 20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneiciarse de un programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones signiicativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten una dependencia al alcohol o a las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La diferencia más clara con la tarea socio-educativa es que ésta pretende lograr una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica, sino de orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio también puede entenderse como una tarea socio-educativa muy especíica para un problema bien deinido. 21. La permanencia de in de semana es la expresión que deine la medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez. En la práctica, combina elementos del arresto de in de semana y de la medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneicio de la comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los ines de semana. 22. La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia, durante un periodo determinado por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor. 23. La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria que se podrá imponer en aquellos
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casos en los que el hecho cometido tenga relación con la actividad que realiza el menor y que ésta necesite autorización administrativa. 24. Por último, procede poner de maniiesto que los principios cientíicos y los criterios educativos a que han de responder cada una de las medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular más extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica. TÍTULO PRELIMINAR Art. 1788. Declaración general. 1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipiicados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. 2. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquéllas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España. TÍTULO I DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Art. 2. Competencia de los Jueces de Menores. 1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar las sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores789. 2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley. 3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2006, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 4
4. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española. La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se reieren los dos párrafos anteriores790. Art. 3. Régimen de los menores de catorce años. Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a in de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforma a los dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Art. 4791. Derechos de las víctimas y de los perjudicados. El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores. De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el secretario judicial les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramien-
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Redactado conforme a la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eiciencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modiica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 5
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to de abogado de oicio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses. En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil. Del mismo modo, el secretario judicial notiicará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente. Art. 5. Bases de la responsabilidad de los menores. 1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se reiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal. 2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se reiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley. 3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores. Art. 6. De la intervención del Ministerio Fiscal. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, asi como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía
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Art. 7
judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento. TÍTULO II DE LAS MEDIDAS Art. 7792. Deinición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas. 1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro. c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo. d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento especíico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las 792
Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 7
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atiendan y seguir las pautas ijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. g) Permanencia de in de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia. h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justiicar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos. 4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5.ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justiicarlas.
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Art. 7
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996. i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996. j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización. k) Prestaciones en beneicio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneicio de personas en situación de precariedad. l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades especíicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social. m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el
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delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente. ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación deinitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida. 2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia. 3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo lexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de maniiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o deinitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor. 4. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo. Art. 8. Principio acusatorio. El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular793.
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Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 9
Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.a), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal. Art. 9794. Régimen general de aplicación y duración de las medidas. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas: 1. Cuando los hechos cometidos sean caliicados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de in de semana hasta un máximo de cuatro ines de semana, prestaciones en beneicio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socioeducativas hasta seis meses. 2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipiicados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipiicados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c) Los hechos tipiicados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneicio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de in de semana no podrá superar los ocho ines de semana. 4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se reiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma. Art. 10795. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas. 1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneicio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce ines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de in de semana. b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneicio de la comunidad o permanencia de dieciséis ines de semana. En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia. 2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipiicados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 11
b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modiicación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se reieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. 3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor. 4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratiicadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al inalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas. Art. 11796. Pluralidad de infracciones. 1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas. Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior. 2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se reiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 12
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internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo. 3. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley. Art. 12797. Procedimiento de aplicación de medidas en supuestos de pluralidad de infracciones. 1. A los ines previstos en el artículo anterior, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas irmes en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, impuestas al mismo menor por otros jueces de menores en anteriores sentencias, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean irmes, ordenará al secretario judicial que dé traslado del testimonio de su sentencia, por el medio más rápido posible, al Juez que haya dictado la primera sentencia irme, el cual será el competente para la ejecución de todas, asumiendo las funciones previstas en el apartado 2 de este artículo. 2. El Juez competente para la ejecución procederá a la refundición y a ordenar la ejecución de todas las medidas impuestas conforme establece el artículo 47 de esta Ley. Desde ese momento, pasará a ser competente a todos los efectos con exclusión de los órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones. Art. 13798. Modiicación de la medida impuesta. 1. El Juez competente para la ejecución, de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modiicación redunde en el interés del menor y se exprese suicientemente a éste el reproche merecido por su conducta. 2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 14
Art. 14799. Mayoría de edad del condenado. 1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores. 2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber inalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia. 3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan inalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia. 4. Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley. 5. La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo. Art. 15800. De la prescripción. 1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipiicados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneicio de la comunidad y la permanencia de in de semana, que prescribirán al año. TÍTULO III DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Art. 16. Incoación del expediente. 1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se reiere el artículo 1 de esta Ley. 2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiarán las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. 800
Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 17
La resolución recaida sobre la denuncia deberá notiicarse a quienes hubieren formulado la misma. 3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes. 4. El Juez de Menores ordenará al propio tiempo la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de esta Ley801. 5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las edades indicadas en el mismo artículo 1, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo802. Art. 17. Detención de los menores. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados o informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que la asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notiicar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notiicará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor —de hecho o de derecho—, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 18
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El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración803. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores. 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento a que se reiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28. 6. El Juez competente para el procedimiento de habeas hábeas en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de habeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notiicará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora. Art. 18. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar. El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipiicadas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad
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Párrafo introducido por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 19
pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado804. No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley. Art. 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima. 1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe. El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneicio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil805. 3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. 4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado. 804
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 20
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5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente. 6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se reiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores. Art. 20806. Unidad de expediente. 1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos. 2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo. 3. En los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4. Los procedimientos de la competencia de la Audiencia Nacional no podrán ser objeto de acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos los sujetos imputados. Art. 21. Remisión al órgano competente. Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente. Art. 22. De la incoación del expediente. 1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal o el agente de policía de los derechos que le asisten. b) Designar abogado que le deienda, o a que le sea designado de oicio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
ANEXO II
Art. 23
c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia. f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. 2. El expediente será notiicado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal in, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oicio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menore807. 3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notiicará a quien aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo. Art. 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal. 1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresare el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa. 2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquél lo solicite808. 3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen in de las investigaciones. El Juez de Menores 807
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 24
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resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada. Art. 24. Secreto del expediente. El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada809. Art. 25. De la acusación particular810. Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes: a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento. b) Instar la imposición de las medidas a las que se reiere esta ley. c) Tener vista de lo actuado, siendo notiicado de las diligencias que se soliciten y acuerden. d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos. f) Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento. g) Ser oído en caso de modiicación o de sustitución de medidas impuestas al menor. h) Participar en las vistas o audiencias que se celebren. i) Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley. 809
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Art. 27
Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses. Art. 26811. Diligencias propuestas por las partes. 1. Las partes podrán solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias consideren necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que notiicará al letrado del menor y a quien en su caso ejercite la acción penal y que pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Las partes podrán, en cualquier momento, reproducir ante el Juzgado de Menores la petición de las diligencias no practicadas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando alguna de las partes proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores. 3. Si las diligencias propuestas por alguna de las partes afectaren a derechos fundamentales del menor o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3, sin perjuicio de la facultad de quien haya propuesto la diligencia de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Art. 27. Informe del equipo técnico. 1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un periodo no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. 2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de maniiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 28
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3. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la inalidad de la mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de las características y contenidos del apartado 1 de este artículo. 4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suicientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor. 5. En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del menor. 6. El informe al que se reiere el presente artículo podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 28. Reglas generales. 1. El Ministerio Fiscal, de oicio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo pro-
ANEXO II
Art. 29
puesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia irme812. 2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes813. 3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo814. 4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente. 5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar. Art. 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad. Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suicientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º
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Apartado redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Apartado redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 30
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ó 3.º del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución d elos organismos tutelares conforme al derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por lo trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley. CAPÍTULO III DE LA CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Art. 30. De la remisión del expediente al Juez de Menores. 1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notiicándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil815. 2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal. 3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al acto de audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables civiles816. 4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso. 815
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 33
TÍTULO IV DE LA FASE DE AUDIENCIA Art. 31. Apertura de la fase de audiencia. Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos relevantes para el proceso remitidos por el Ministerio Fiscal, el secretario del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual el secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles para que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente817. Art. 32818. Sentencia de conformidad. Si el escrito de alegaciones de la acusación solicitara la imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a ñ) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, así como de los responsables civiles, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite. Cuando el menor y su letrado disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará la audiencia a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. Cuando la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a in de determinar el alcance de aquélla. Art. 33819. Otras decisiones del Juez de Menores. En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones: 817
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 34
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a) La celebración de la audiencia. b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones. c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto. e) Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia. Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en esta Ley. Art. 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia. El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación del escrito de alegaciones del letrado del menor y, en su caso, de los responsables civiles, o una vez transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y el secretario judicial señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez días siguientes820. Art. 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia. 1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o deinitivas impuestas al menor con anterioridad. Igualmente, deberán comparecer
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 36
la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustiicada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia821. 2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identiicación. 3. Quienes ejerciten la acción penal en el proceso regulado en la presente Ley, habrán de respetar rigurosamente el derecho del menor a la conidencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente instruido, en los términos que establezca el Juez de Menores. Quien infrinja esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar822. Art. 36823. Conformidad del menor. 1. El secretario judicial informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación particular y el actor civil en sus escritos de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden. 2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo con las medidas solicitadas y con la responsabilidad civil. Si mostrase su conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar la resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia. 3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a in de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes. 4. Cuando el menor o la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 37
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el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a in de determinar el alcance de aquélla. Art. 37. Celebración de la audiencia. 1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal, a quienes hayan ejercitado, en su caso, la acción penal, al letrado del menor, y eventualmente y respecto de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la responsabilidad civil al actor civil y terceros responsables civilmente, a que maniiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de maniiesto la posibilidad de aplicar una distinta caliicación o una distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados824. 2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose, asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, a quien haya ejercitado en su caso la acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten sobre la valoración de la prueba, su caliicación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para sentencia825. 3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas penales. 4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oicio o a solicitud d las partes, que el interés del menor aconseja que éste abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a aquélla.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 39
TÍTULO V DE LA SENTENCIA Art. 38. Plazo para dictar sentencia. Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia en un plazo máximo de cinco días826. Art. 39. Contenido y registro de la sentencia. 1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera o no cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas. La sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial. En la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta, con el contenido indicado en el artículo 115 del Código Penal. También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia, sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial827. 2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor. 3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en que se incluirán irmadas todas las deinitivas. La llevanza y custodia de dicho registro es responsabilidad del secretario judicial828.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Apartado redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 40
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Art. 40. Suspensión de la ejecución del fallo. 1. El Juez competente para la ejecución, de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea irme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta829. 2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores son las siguientes: a) No ser condenado en sentencia irme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia irme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión. b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse en la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones. c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo d suspensión o la obligación de realizar una actividad socioeducativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquélla actividad deberá llevarse a cabo. 3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.
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ANEXO II
Art. 41
TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE RECURSOS Art. 41. Recursos procedentes y tramitación830. 1. Contra la sentencia dictada por el Juez deMenores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notiicación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica d ela prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal831. 2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a partir de la notiicación. El auto que resuelva la impugnación de la providencia será susceptible de recurso de apelación. 3. Contra los autos que pongan in al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 13, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado832. 4. Contra los autos y sentencias dictadas por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional833.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modiica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Redactado conforme LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modiica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Apartado introducido por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 42
ANEXO II
5. Contra las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales caben los mismos recursos que los expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se sustanciarán en la forma que en ella se determina834. Art. 42835. Recurso de casación para uniicación de doctrina. 1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se reiere el artículo 10. 2. El recurso tendrá por objeto la uniicación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. 3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes que pretenda la indicada uniicación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notiicación de la sentencia de la Audiencia Nacional o Provincial, en escrito dirigido a la misma. El escrito de preparación deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia. 4. Si la Audiencia Nacional o Provincial ante quien se haya preparado el recurso estimara acreditados los requisitos a los que se reiere el apartado anterior, el secretario judicial requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala. 5. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo de aplicación en la interposición, sustanciación y resolución del recurso lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable.
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Apartado introducido por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 44
TÍTULO VII DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 43. Principio de legalidad. 1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia irme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma. 2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen. Art. 44. Competencia judicial. 1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso836. 2. Para ejercer el control de la ejecución corresponden especialmente al Juez de Menores, de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes: a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas. b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas837. c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas. d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a traves de los informes de seguimiento de las mismas. e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el artículo 52 de esta Ley. f) Acordar los que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 45
ANEXO II
g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores. h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas. i) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley. 3. Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modiicación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se reiere la legislación penitenciaria838. Art. 45. Competencia administrativa. 1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias irmes es competencia de las Comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición inal vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley. 2. La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente. 3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
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Apartado introducido por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 47
CAPÍTULO II REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Art. 46839. Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro. 1. Una vez irme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el secretario del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley. 2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, el secretario judicial dará traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia irme. También notiicará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y al letrado del menor si así lo solicitara el Juez de Menores. 3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida. En todo caso los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro, debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o social. Art. 47840. Refundición de medidas impuestas. 1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para 839
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Art. 47
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la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5 de este artículo. La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda. 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas. El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley. 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución. 4. A los ines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas irmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean irmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. 5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios: a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra. b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento. c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas. d) Las medidas de libertad vigilada contempladas en el artículo 10 se ejecutarán una vez inalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
ANEXO II
Art. 48
e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración del orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones del artículo 14 para el caso de que el menor pasase a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad. 7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutará, simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda. No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el artículo 13 de esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario en los términos previstos en el artículo 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena. Art. 48. Expediente personal de a persona sometida a la ejecución de una medida. 1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución. 2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente. 3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en icheros informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Art. 49
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Art. 49. Informes sobre la ejecución. 1. La entidad pública remitira al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario, los informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al letrado del menor si asó lo solicitare a la entidad pública correspondiente. 2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 13.1 de la presente Ley841. Art. 50. Quebrantamiento de la ejecución. 1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de in de semana, en su domicilio, a in de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente. 2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento. 3. Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se reiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador842. Art. 51843. Sustitución de las medidas. 1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes así como el equipo técnico y
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 52
la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley. 2. Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado. Igualmente, si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley. 3. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se reiere el artículo 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oidos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suicientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor. 4. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley. Art. 52. Presentación de recursos. 1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada duramte la ejecución de las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del centro de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil. El menor también podrá presentar un recurso ante el Juez de forma verbal, o manifestar de forma verbal su intención de recurrir al Director del centro, quien dará traslado de esta manifestación al Juez de Menores en el plazo indicado. En este último caso, el Juez de Menores adoptará las medidas que resulten procedentes a in de oir la alegación del menor. El letrado del menor también podrá interponer los recursos, en forma escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.
Art. 53
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2. Si el Juez de Menores admitiese a trámite el recurso, el secretario judicial recabará el informe del Ministerio Fiscal y, previa audiencia del letrado del menor, aquél resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley844. Art. 53. Cumplimiento de la medida. 1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe inal, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notiicado por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la víctima845. 2. El Juez, de oicio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera. CAPÍTULO III REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Art. 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad. 1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros especíicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal. La ejecución de la detención preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las medidas impuestas en la sentencia, acordadas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, se llevará a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio con las Comunidades Autónomas.
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Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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Art. 56
La ejecución de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional será preferente sobre las impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores846. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de internamiento también podrá ejecutarse en centros socio. Sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la previa autorización del Juez de Menores. 3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como inalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados. Art. 55. Principio de resocialización. 1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad. 2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos que el internamiento pueda representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográica y culturalmente. 3. A tal in se ijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a in de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad. Art. 56. Derechos de los menores internados. 1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso. 2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos:
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Apartado redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
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a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas. b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección especíica que por su condición le dispensan las leyes c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internado sea estrictamente reservada frente a terceros. d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena. e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo. f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias. g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro. h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento. j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida. k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos
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Art. 58
para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos. m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley. n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Art. 57. Deberes de los menores internados. Los menores internados estarán obligados a: a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior. b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda. c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones. d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados. e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición. f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas ene l centro. g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo. h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a in de preparar su vida en libertad. Art. 58. Información y reclamaciones. 1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que tengan cual-
Art. 59
ANEXO II
quier género de diicultad para comprender el contenido de esta información se les explicará por otro medio adecuado. 2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones a quejas también podrán ser presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso contrario. Art. 59. Medidas de vigilancia o seguridad. 1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad en el interior de los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados. 2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. Art. 60. Régimen disciplinario. 1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de esta Ley y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 2. Las faltas disciplinarias se clasiicarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas. 3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas muy graves serán las siguientes: a) La separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia. b) La separación del grupo durante tres a cinco ines de semana. c) La privación de salidas de in de semana de quince días a un mes.
ANEXO II
Art. 61
d) La privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses. 4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán las siguientes: a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración: dos días, uno o dos ines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente. b) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días. 5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán las siguientes: a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un periodo de uno a seis días. b) La amonestación. 6. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre. 7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal in, el menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto, conirmando, modiicando o anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notiicado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. El letrado del menor también podrá interponer los recursos a que se reiere el párrafo anterior. TÍTULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 61. Reglas generales. 1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notiique la
Art. 62
ANEXO II
apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados. 3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderá solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos. 4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias. Art. 62. Extensión de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil a la que se reiere el artículo anterior se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal vigente. Art. 63. Responsabilidad civil de los aseguradores. Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se reiere la presente Ley serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda. Art. 64847. Reglas de procedimiento. Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos anteriores se acomodarán a las siguientes reglas: 1.ª Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, ordenará abrir de forma simultánea con el proceso principal una pieza separada de responsabilidad civil, notiicando el secretario judicial a quienes comparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción. 847
Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
ANEXO II
D.A. 3.ª
2.ª En la pieza de referencia, que se tramitará de forma simultánea con el proceso principal, podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notiicación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad. 3.ª El secretario judicial notiicará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles. 4.ª Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores resolverá sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas generales. 5.ª La intervención en el proceso a los efectos de exigencia de responsabilidad civil se realizará en las condiciones que el Juez de Menores señale con el in de preservar la intimidad del menor y que el conocimiento de los documentos obrantes en los autos se reiere exclusivamente a aquellos que tengan una conexión directa con la acción ejercitada por los mismos. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera848. Aplicación en la Jurisdicción Militar. Segunda. Aplicación de las medidas en casos de riesgo para la salud. Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas terapéuticas a las que se reieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para la salud de los menores o de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a las autoridades o Servicios de Salud correspondientes su control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Tercera. Registro de sentencias irmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias irmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán 848
Disposición derogada por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
D.A. 4.ª
ANEXO II
ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias. Cuarta849. Quinta. El Gobierno dentro del plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica remitirá al Congreso de los Diputaos un informe, en el que se analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación de la disposición adicional cuarta850. Sexta851. Evaluada la aplicación de esta ley orgánica, oídos el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más irmeza y eicacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal. A tal in, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Régimen transitorio. 1. A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de
849
850
851
Disposición derogada por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Disposición Adicional introducida por LO 7/2000, de 23 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, en relación con los delitos de terrorismo. Introducida por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ANEXO II
D.T.
Menores, que se deroga, les será de aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley. 2. A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años, extinguiéndose las correspondientes responsabilidades. 3. A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos en este apartado. 4. Si, en los supuestos a los que se reiere el apartado anterior, la pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que restara de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores, a petición del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor, su representante legal, la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores y el propio sentenciado, lo considera acorde con la inalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y extinguida la responsabilidad del sentenciado. 5. Las decisiones del Juez de Menores a que se reieren los apartados anteriores se adoptarán mediante auto recurrible directamente en apelación, en el plazo de cinco días hábiles, ante la Audiencia Provincial. Los Jueces de Menores deberán adoptar estas decisiones en el plazo de los meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante este plazo la situación del menor no se verá afectada852.
852
Redactado conforme LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modiica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
D.F. 1.ª
ANEXO II
6. En los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la presente Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la misma. Los que se hallaren sujetos a prisión preventiva a la entrada en vigor de la Ley serán excarcelados y conducidos a un centro de reforma a disposición del Ministerio Fiscal. Si el Ministerio Fiscal estima procedente el mantenimiento del internamiento, deberá solicitar en el plazo de cuarenta y ocho horas del juez de Menores, quien convocará la comparecencia prevista en el artículo 28.2853. Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de dieciocho años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo que proceda, según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Derecho supletorio. Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma. Segunda. Modiicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. 1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oicial del Estado», elevará al Parlamento un proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para la adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo establecido en la presente Ley. 2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oicial del Estado», elevará al Parlamento un proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto 853
Párrafo introducido por la Disposición Adicional tercera de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modiica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
ANEXO II
D.F. 3.ª
Orgánico del Ministerio Fiscal, a in de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente Ley. Tercera. Reformas en materia de personal. 1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oicial del Estado», adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. 2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial. A la entrada en vigor de esta Ley los titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario entre Magistrados. 3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de la presente Ley. Asimismo, determinarán el número y plantilla de los Equipos Técnicos compuestos por personal funcionario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que actuarán bajo los principios de independencia, imparcialidad y profesionalidad854. 4. Así mismo, el Gobierno, a través del Ministerio de Interior, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los ines propuestos por esta Ley855.
854
855
Redactado conforme LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El apartado 5 de esta Disposición, ha sido suprimido por la Disposición Adicional Cuarta de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modiica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
D.F. 4.ª
ANEXO II
Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y abogados. 1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la formación de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalía de Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos. 2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores, compuesta por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones de funcionarios administrativos que sean necesarios, según se determine reglamentariamente. 3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se impartan cursos homologados para la formación de aquellos letrados que deseen adquirir la especialización en materia de menores a fín de intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción. Quinta. Cláusula derogatoria. 1. Se derogan: La Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, modiicada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948; la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal; y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª del artículo 20, en lo que se reiere al número 2º del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal, publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. 2. Quedan así mismo derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. Sexta. Naturaleza de la presente Ley. Los artículos 16, 20, 21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 41, 42 y 61 a 64, la disposición adicional tercera y la disposición inal tercera de la presente Ley Orgánica tienen naturaleza de Ley ordinaria. Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario. 1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oicial del Estado». En dicha fecha entrarán también en vigor los
ANEXO II
D.F. 7.ª
artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior las Comunidades Autónomas con competencia respecto a la protección y reforma de menores adaptarán su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la presente Ley.
ANEXO III LO 2/2010, DE 3 DE MARZO, DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO PREÁMBULO I El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información. La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular signiicación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de maniiesto por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a in de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se reieren a la planiicación familiar». Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia». En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo
Preámbulo
ANEXO III
ha aprobado la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de las enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratiicada por España, establece la obligación de los Estados Partes de respetar «el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de educación sobre reproducción y planiicación familiar apropiada para su edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos», así como a que «mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás». La presente Ley pretende adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva. La Ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento cientíico, de que una educación afectivo sexual y reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planiicación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación, cuya eicacia haya sido avalada por la evidencia cientíica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y la disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos. La Ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera integral. Introduce en nuestro ordenamiento las deiniciones de la Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud reproductiva y prevé la adopción de un conjunto de acciones y medidas tanto en el ámbito sanitario como en el educativo. Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.
ANEXO III
Preámbulo
II El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo irme de la claridad y precisión de la Ley. Ese es el espíritu que inspira la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo. Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problema social de los abortos clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y atendiendo a la conciencia social mayoritaria que reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a un aborto legal y seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente previstas: grave peligro para la vida o la salud física y psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación o cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la aplicación de la ley ha generado incertidumbres y prácticas que han afectado a la seguridad jurídica, con consecuencias tanto para la garantía de los derechos de las mujeres como para la eicaz protección del bien jurídico penalmente tutelado y que, en contra del in de la norma, eventualmente han podido poner en diicultades a los profesionales sanitarios de quienes precisamente depende la vigilancia de la seguridad médica en las intervenciones de interrupción del embarazo. La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se airma, por un lado, que «en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada» y, por otro lado, que «una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo». En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de opciones que la Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia jurídica de la autonomía de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo presidida por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas tanto la autonomía de las mujeres, como la eicaz protección
Preámbulo
ANEXO III
de la vida prenatal como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reairmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables. En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida. Una de esas airmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conlicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos» (STC 53/1985). Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución» esto no signiica que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). La vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eicaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se conigure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada. La ponderación que el legislador realiza ha tenido en cuenta la doctrina de la STC 53/1985 y atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar durante el embarazo, estableciendo, de este modo, una concordancia práctica de los derechos y bienes concurrentes a través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación. La presente Ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina «autodeterminación consciente», dado que la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una
ANEXO III
Preámbulo
mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución. La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eicaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por ello, la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención. La Ley dispone un plazo de relexión de al menos tres días y, además de exigir la claridad y objetividad de la información, impone condiciones para que ésta se ofrezca en un ámbito y de un modo exento de presión para la mujer. En el desarrollo de la gestación, «tiene —como ha airmado la STC 53/1985— una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad cientíica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la Ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto». Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a in de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan plenamente. Más allá de la vigésimo segunda semana, la ley conigura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se reiere a aquellos casos en que «se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo conirme un comité clínico». Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia cientíica del momento.
Preámbulo
ANEXO III
La Ley establece además un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y conidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta Ley. Asimismo se recoge la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, que será articulado en un desarrollo futuro de la Ley. Se ha dado nueva redacción al artículo 145 del Código Penal con el in de limitar la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un lado y, por otro, para precisar la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos. Asimismo se introduce un nuevo artículo 145 bis, a in de incorporar la penalidad correspondiente de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados por la ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella. Finalmente, se ha modiicado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente con el in de que la prestación del consentimiento para la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al régimen general previsto en esta Ley y eliminar la excepcionalidad establecida en este caso. III La Ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones inales. El Título Preliminar establece el objeto, las deiniciones, los principios inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza. El Título Primero, bajo la rúbrica «De la salud sexual y reproductiva, se articula en cuatro capítulos. En el capítulo I se ijan los objetivos de las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III se reiere a las relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto como instrumento de colaboración de las distintas administraciones públicas para el adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
ANEXO III
Artículo 2
En el Título Segundo se regulan las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y las garantías en el acceso a la prestación. La disposición adicional primera mandata que la Alta Inspección veriique el cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley. La disposición adicional segunda impone al Gobierno la evaluación del coste económico de los servicios y prestaciones incluidos en la Ley así como la adopción de medidas previstas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Finalmente, la disposición adicional tercera se reiere al acceso a los métodos anticonceptivos y su inclusión en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal introducido en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y cuya vigencia fue mantenida por el Código Penal de 1995. La disposición inal primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición inal segunda modiica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Finalmente, las restantes disposiciones inales se reieren al carácter orgánico de la ley, la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario, el ámbito territorial de aplicación de la Ley y la entrada en vigor que se ija en cuatro meses desde su publicación, con el in de que se adopten las medidas necesarias para su plena aplicación. TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de la presente Ley Orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos. Artículo 2. Deiniciones. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se aplicarán las siguientes deiniciones: a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Artículo 3
ANEXO III
b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia. c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos. Artículo 3. Principios y ámbito de aplicación. 1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas tienen derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes. 2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida. 3. Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente Ley en garantía de la salud sexual y reproductiva. Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso. El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por que se garantice la igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta Ley. TÍTULO I DE LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA CAPÍTULO I POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Artículo 5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos. 1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales garantizarán: a) La información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema educativo.
ANEXO III
Artículo 7
b) El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva. c) El acceso a métodos seguros y eicaces que permitan regular la fecundidad. d) La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad. e) La educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva. f) La información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga, tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual, como los embarazos no deseados. 2. Asimismo en el desarrollo de sus políticas promoverán: a) Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales. b) La corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación sexual. Artículo 6. Acciones informativas y de sensibilización. Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de sensibilización sobre salud sexual y salud reproductiva, especialmente a través de los medios de comunicación, y se prestará particular atención a la prevención de embarazos no deseados, mediante acciones dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades, así como a la prevención de enfermedades de transmisión sexual. CAPÍTULO II MEDIDAS EN EL ÁMBITO SANITARIO Artículo 7. Atención a la salud sexual y reproductiva. Los servicios públicos de salud garantizarán: a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento cientíico disponible. b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planiicación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación cuya eicacia haya sido avalada por la evidencia cientíica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 8
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c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán en cuenta los requerimientos de accesibilidad de las personas con discapacidad. d) La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable. Artículo 8. Formación de profesionales de la salud. La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá: a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo. b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo. c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional. d) En los aspectos formativos de profesionales de la salud se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad. CAPÍTULO III MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo. El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores, incluyendo un enfoque integral que contribuya a: a) La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales. b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual. c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con las características de las personas jóvenes. d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH. e) La prevención de embarazos no deseados, en el marco de una sexualidad responsable.
ANEXO III
Artículo 12
f) En la incorporación de la formación en salud y salud sexual y reproductiva al sistema educativo, se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad proporcionando, en todo caso, a este alumnado información y materiales accesibles, adecuados a su edad. Artículo 10. Actividades formativas. Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, facilitando información adecuada a los padres y las madres. CAPÍTULO IV ESTRATEGIA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Artículo 11. Elaboración de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, el Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas y con respeto a su ámbito competencial, aprobará un Plan que se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades cientíicas y profesionales y las organizaciones sociales. La Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el Sistema Nacional de Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de especiales necesidades. La Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos de evaluación bienal que permitan la valoración de resultados y en particular del acceso universal a la salud sexual y reproductiva. TÍTULO II DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO CAPÍTULO I CONDICIONES DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eicacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de
Artículo 13
ANEXO III
la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación. Artículo 13. Requisitos comunes. Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo: Primero.– Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección. Segundo.– Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado. Tercero.– Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley. Cuarto.– En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conlicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo. Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención. Artículo 15. Interrupción por causas médicas. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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Artículo 17
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen. b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo conirme un comité clínico. Artículo 16. Comité clínico. 1. El comité clínico al que se reiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. 2. Conirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención. 3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oiciales de las respectivas Comunidades Autónomas. 4. Las especiicidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente. Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo. 1. Todas las mujeres que maniiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
Artículo 17
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2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información: a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto. b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneicios iscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento. c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro. d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo. Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno. 3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas. 4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y especíicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo. 5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades. Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
ANEXO III
Artículo 20
CAPÍTULO II GARANTÍAS EN EL ACCESO A LA PRESTACIÓN Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud. 1. Con el in de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan. 2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo. Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación. 3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualiicados de la red sanitaria pública. Artículo 20. Protección de la intimidad y conidencialidad. 1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la conidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
Artículo 21
ANEXO III
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal. Artículo 21. Tratamiento de datos. 1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identiicativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codiicación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo. 2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codiicación de los datos de identiicación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta Ley. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identiicativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identiicativo equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética. 3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identiicarla en todo el proceso. 4. Los centros sustituirán los datos identiicativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información. Deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se reiere el artículo siguiente. Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal. 1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los que identiican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica. Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a in de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.
ANEXO III
D.A. 2.ª
En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la justiican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios. 2. El informe de alta, las certiicaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y conidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Capítulo. 3. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades. Artículo 23. Cancelación de datos. 1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oicio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identiicativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección. El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y veriicación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud. Para la formulación de propuestas de mejora en equidad y accesibilidad de las prestaciones y con el in de veriicar la aplicación efectiva de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno elaborará un informe anual de situación, en base a los datos presentados por las Comunidades Autónomas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Disposición adicional segunda. Evaluación de costes y adopción de medidas. El Gobierno evaluará el coste económico de los servicios y prestaciones públicas incluidas en la Ley adoptando, en su caso, las medidas necesarias de confor-
D.A. 3.ª
ANEXO III
midad a lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Disposición adicional tercera. Acceso a métodos anticonceptivos. El Gobierno, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la efectividad del acceso a los métodos anticonceptivos. En este sentido, se garantizará la inclusión de anticonceptivos de última generación cuya eicacia haya sido avalada por la evidencia cientíica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas con inanciación pública. Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal. Queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio. Disposición inal primera. Modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno.– El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 145. 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses. 3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.» Dos.– Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 145 bis. 1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, esta-
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D.F. 4.ª
blecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto: a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación; c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior. 2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. 3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.» Tres.– Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única. Disposición inal segunda. Modiicación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción: «4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.» Disposición inal tercera. Carácter orgánico. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, las disposiciones adicionales y las disposiciones inales segunda, cuarta, quinta y sexta no tienen carácter orgánico. Disposición inal cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario. El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
D.F. 5.ª
ANEXO III
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Disposición inal quinta. Ámbito territorial de aplicación de la Ley. Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley lo será en todo el territorio del Estado. Corresponderá a las autoridades sanitarias competentes garantizar la prestación contenida en la red sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma de residencia de la mujer embarazada, siempre que así lo solicite la embarazada. Disposición inal sexta. Entrada en vigor. La Ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oicial del Estado»
ANEXO IV ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL Artículo 23 1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. 2856. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipiicarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsiicación de la irma o estampilla reales, del sello del Estado, de las irmas de los Ministros y de los sellos públicos u oiciales. e) Falsiicación de moneda española y su expedición.
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Redactado conforme Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo de modiicación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
Artículo 23
ANEXO IV
f) Cualquier otra falsiicación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsiicado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. 4857. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipiicarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratiicados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
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Redactado conforme Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo de modiicación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
ANEXO IV
Artículo 23
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º858 el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo; 3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5.º el delito haya sido cometido para inluir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oiciales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oicial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
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Numeral redactado conforme Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 23
ANEXO IV
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, inanciación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en
ANEXO IV
Artículo 23
España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsiicación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos. p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.
Artículo 23
ANEXO IV
5859. Los delitos a los que se reiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A in de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustiicada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A in de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer
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Redactado conforme Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo de modiicación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
ANEXO IV
Artículo 23
comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. 6860. Los delitos a los que se reieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.
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Apartado introducido por Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ANEXO V CAPÍTULO VII DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO II DE LA LO 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, «DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO» DEROGADO POR LO 2/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO CAPÍTULO VII861 DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO862 SECCIÓN 1.ª De las organizaciones y grupos terroristas863 Art. 571864. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren o dirigieren una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. 2. Quienes participaren activamente en la organización o grupo, o formaren parte de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce.
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Texto derogado por LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Capítulo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Sección introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 572
ANEXO V
3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por inalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente. Art. 571. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya inalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipiicados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas.
SECCIÓN 2.ª De los delitos de terrorismo865 Art. 572866. 1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas cometan los delitos de estragos o de incendios tipiicados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas. 2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán: 1.° En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona. 2.° En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona. 3.° En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona. 3. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior
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Sección introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Redactado por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ANEXO V
Art. 575
Art. 572. 1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán: 1.° En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona. 2.° En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona. 3.° En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona. 2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Art. 573. El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inlamables, incendiarios o asixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artiicios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores. Art. 574867. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las inalidades expresadas en el apartado 3 del artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior. Art. 574. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las inalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Art. 575. Los que, con el in de allegar fondos a las organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus inalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a la que
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 576
ANEXO V
correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por el acto de colaboración. Art. 576868. 1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las inalidades de una organización o grupo terrorista. 2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones o grupos terroristas. Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos. 3. Las mismas penas previstas en el número 1 de este artículo se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación, dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista o a la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo. Art. 576. 1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las inalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. 2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior, ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la
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Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ANEXO V
Art. 577
pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos
Art. 576 bis869. 1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terroristas, será castigado con penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses. Si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le correspondiera una pena mayor. 2. El que estando especíicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de inanciación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él. 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis de este Código, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Art. 577. Los que, sin pertenecer a organización o grupo terrorista, y con la inalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos ines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipiicadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secues869
Artículo introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Art. 578
ANEXO V
tros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipiicados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inlamables, incendiarios o asixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior870. Art. 578. El enaltecimiento o la justiicación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código871. Art. 579872. 1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. Cuando no quede comprendida en el párrafo anterior o en otro precepto de este Código que establezca mayor pena, la distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar o favorecer la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión, será castigada con la pena de seis meses a dos años de prisión.
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Redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Redactado conforme LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ANEXO V
Art. 579
2. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 3. A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. 4. En los delitos previstos en esta sección, los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado, y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eicazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. Art. 579. 1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. 2. Los responsables de los delitos previstos en esta sección, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, en su caso, en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 3. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eicazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identiicación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Art. 580
ANEXO V
Art. 580. En todos los delitos relacionados con la actividad de las organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
ANEXO VI PREÁMBULO, DISPOSICIONES ADICIONALES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES 4ª, 6ª, 7ª Y 8ª DE LA LO 1/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL I El Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es objeto de una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modiicaciones de nuestra norma penal. En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas iguras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el in de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España. La necesidad de fortalecer la conianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta inalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido. En este mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán ijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto. Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eicacia de la justicia penal: de una parte, se modiica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor lexibilidad y eicacia.
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De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas —delitos leves en la nueva regulación que se introduce— viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. Se acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción en los negocios, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo. Y se tipiican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad. Se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública. Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Además, se introducen nuevas iguras delictivas relacionadas con la inanciación ilegal de partidos políticos. Finalmente, buena parte de las modiicaciones llevadas a cabo están justiicadas por la necesidad de atender compromisos internacionales. Así, la reforma se ocupa de la transposición de la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; de la Directiva 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal; y de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Asimismo, se modiica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta
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igura delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI. También se introduce la posibilidad de incluir periles de condenados en la base de datos de ADN, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Y se incorporan en nuestra normativa penal las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsiicación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública. II La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad —asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad— en los que está justiicada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos. La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder veriicar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado. En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se ijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase inal de su reinserción social.
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La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena deinitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la inalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión. Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suiciente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-112014, caso Affaire Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido). El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada —pero revisables—, al informar con relación a la ratiicación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente. III La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la inalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal. Con ello se pone in a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica. Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.
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IV La reforma incorpora también una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como inalidad esencial dotarla de una mayor lexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. La experiencia venía poniendo de maniiesto que la existencia de antecedentes penales no justiicaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneicio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión. La conveniencia de introducir una mayor lexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que ahora, transpuesta plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca una plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. Al tiempo, se pone in a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eicacia en la ejecución de las penas. Con esta misma inalidad, se modiica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineicaz y poco ágil, y diiculta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.
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Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas; y la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneicio de la comunidad. Pero se introducen algunas modiicaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los jueces y tribunales una mayor lexibilidad para la resolución justa de las diversas situaciones que puedan plantearse. En el caso de la suspensión, se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. En la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los delincuentes drogodependientes, condicionada a que no abandonen el tratamiento de deshabituación hasta su inalización, se establece como novedad que no se considerará abandono las recaídas durante el tratamiento si éstas no evidencian su abandono deinitivo. Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneicio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible. El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta y, al igual que en el supuesto anterior, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión. También se modiica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eicacia con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los jueces y tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión
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y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente. Finalmente, deben destacarse algunas mejoras técnicas en la regulación. Así, se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión. También se impone a jueces y tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible. Cuando la decisión no pueda adoptarse en sentencia, se articula un trámite de audiencia para las partes. Este mismo trámite se incorpora antes de resolver sobre la modiicación de las condiciones o su revocación, si bien en este último supuesto queda salvaguardada la posibilidad de que el juez revoque inmediatamente ante casos de riesgo de fuga, peligro para la víctima o reiteración delictiva. V La nueva regulación mantiene, sin modiicaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modiicaciones de extraordinaria relevancia. En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una pena corta de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena. Esta modiicación releja el sentido general de la reforma en el sistema de penas: se introducen mecanismos e instituciones que pretenden ofrecer una respuesta contundente a los delincuentes multirreincidentes; y, de un modo coherente, se ofrecen nuevas posibilidades de obtener la libertad a los penados primarios que presentan un pronóstico favorable de reinserción. En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir
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toda la pena que restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena. Y, inalmente, se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el tribunal concede la libertad, ija un plazo de «suspensión» de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina —durante este período de suspensión— la revocación de la misma y el reingreso del penado en prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre veinticinco y treinta y cinco años de condena, el tribunal deberá revisar de oicio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá ijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes. VI La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación. Al tiempo, esta consideración de los antecedentes penales de otros Estados miembros en procedimientos nacionales, así como el envío a otros Estados miembros de las condenas impuestas en España, basadas en el intercambio de antecedentes penales entre los Estados miembros de la Unión Europea —impulsado por la Decisión Marco 2008/315/JAI, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)—, ponen de maniiesto la necesidad de simpliicar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, evitando que, transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal, iguren vigentes en el Registro Central de Penados condenas que debieran ser canceladas. Con la reforma, se modiica el artículo 136 del Código Penal para facilitar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador y el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado. Al mismo tiempo se
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revisan los plazos previstos para la cancelación de los delitos de mayor gravedad, que se elevan hasta los diez años. Finalmente, se incluye una regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas. VII Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta. Las penas de la misma naturaleza —en particular, las penas privativas de libertad— se cumplen de forma sucesiva por orden de gravedad (artículo 75 del Código Penal), por lo que resulta conveniente excluir expresamente, en la regulación del plazo de prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar. De igual modo, parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma tenga un relejo expreso en la ley. Se introducen algunas correcciones técnicas en el artículo 130 del Código Penal con la inalidad de regular adecuadamente el régimen de extinción de la responsabilidad penal en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y de regular la eicacia del perdón en los casos de los delitos leves perseguibles únicamente a instancia del agraviado. VIII La regulación del decomiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modiicaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eicaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos. La reforma toma en consideración la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia; el decomiso ampliado; y el decomiso de bienes de terceros. Tradicionalmente el decomiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido. Con este punto de
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partida, se había airmado que un decomiso sin condena es necesariamente contrario al derecho a la presunción de inocencia, pues autoriza el decomiso de efectos procedentes de un delito que no ha sido probado y por el que no se ha impuesto ninguna condena. Sin embargo, tal interpretación solamente viene determinada por un análisis del decomiso apegado a la regulación tradicional del mismo, y desconoce que, como ha airmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el decomiso sin condena no tiene una naturaleza propiamente penal, pues no tiene como fundamento la imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino que «es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto que a una multa impuesta bajo la ley penal» pues «dado que el decomiso se limita al enriquecimiento (ilícito) real del beneiciado por la comisión de un delito, ello no pone de maniiesto que se trate de un régimen de sanción» (Decisión 696/2005, Dassa Foundation vs. Liechtenstein). El decomiso sin sentencia ya estaba regulado en el apartado 4 del vigente artículo 127, si bien resultaba oportuno aprovechar la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer posible su aplicación. Frente al decomiso directo y el decomiso por sustitución, el decomiso ampliado se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena. Por esa razón, el decomiso ampliado no se fundamenta en la acreditación plena de la conexión causal entre la actividad delictiva y el enriquecimiento, sino en la constatación por el juez, sobre la base de indicios fundados y objetivos, de que han existido otra u otras actividades delictivas, distintas a aquellas por las que se condena al sujeto, de las que deriva el patrimonio que se pretende decomisar. Véase que la exigencia de una prueba plena determinaría no el decomiso de los bienes o efectos, sino la condena por aquellas otras actividades delictivas de las que razonablemente provienen. El decomiso ampliado no es una sanción penal, sino que se trata de una institución por medio de la cual se pone in a la situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva. Su fundamento tiene, por ello, una naturaleza más bien civil y patrimonial, próxima a la de iguras como el enriquecimiento injusto. El hecho de que la normativa de la Unión Europea se reiera expresamente a la posibilidad de que los tribunales puedan decidir el «decomiso ampliado» sobre la base de indicios, especialmente la desproporción entre los ingresos lícitos del sujeto y el patrimonio disponible, e, incluso, a través de procedimientos de naturaleza no penal, conirma la anterior interpretación. El decomiso ampliado ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organiza-
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ciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneicios económicos (blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsiicación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en los negocios873, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia). El decomiso ampliado permitirá a los jueces y tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el decomiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. La regulación contempla así una igura que se encuentra ya recogida por el Derecho comparado y que será de aplicación generalizada en el ámbito de la Unión Europea como consecuencia de la mencionada Directiva. Con la inalidad de facilitar la aplicación de esta igura, se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que —entre otros posibles— deberán ser valorados por los jueces y tribunales para resolver sobre el decomiso: la ya mencionada desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos iscales; o su transferencia mediante operaciones que diiculten su localización o seguimiento, y que carezcan de justiicación económica. La regulación, por lo demás, es, como se ha airmado en la jurisprudencia constitucional comparada, ajustada a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues no persigue reprochar al condenado la realización de un hecho ilícito, lo que sería propio de una pena, sino conseguir ines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo; y el decomiso ampliado no presupone ni conlleva una declaración de culpabilidad por la actividad delictiva desarrollada por el sujeto, pues el decomiso ni presupone tal declaración de culpabilidad ni es una pena. La regulación prevé, por ello, que si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal deba
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Véase Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015).
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valorar el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento. En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del decomiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si bien la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eicacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación. Con la inalidad de incrementar la eicacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el decomiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los tribunales, han sido destruidos, se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al patrimonio del sujeto, o por cualquier otra circunstancia), el juez o tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el decomiso de bienes. Asimismo, para mejorar la gestión de los activos intervenidos, se revisa la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se crea una Oicina de Recuperación y Gestión de Activos a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para gestionar, del modo económicamente más eicaz, la conservación, realización o utilización de los bienes intervenidos. La reforma pone in al doble régimen de decomiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora. IX Con la inalidad de incorporar las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratiicado por España el 22 de julio de 2010 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe incorporarse la regulación de la inclusión de periles de condenados en la base de datos de ADN. La Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identiicadores obtenidos a partir del ADN, dispone que se inscribirán en la base de datos policial los datos identiicativos extraídos a partir del ADN de muestras o luidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado.
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Por ello, actualmente solo son inscritos en España los periles genéticos de los sospechosos, detenidos o imputados por determinados delitos, y ello no garantiza que accedan a la base de datos los periles de quienes resulten condenados por delitos de especial gravedad. Lo que se propone es prever, en los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se conirma por el tribunal la existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva, la anotación de los periles genéticos de condenados en la base de datos policial. La regulación propuesta incluye ese doble requisito (comisión de un delito grave contra la vida, integridad física o libertad sexual, y riesgo de reiteración delictiva), conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia. Por tanto, mediante la incorporación dentro del Título VI que regula las consecuencias accesorias de un nuevo artículo 129 bis, se da cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Lanzarote, y se aproxima nuestra legislación a la de los países de nuestro entorno. X La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora deinidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie. Se revisa la deinición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento. Y se amplía el marco penal dentro del cual los tribunales deben ijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualiican el asesinato. Estas mismas circunstancias, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualiican el delito de homicidio. Al tiempo, se ha previsto también la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad —cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas— con la inalidad, especialmente, de reforzar la protección de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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XI Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la inalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho. Y se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o en los que el delito se haya cometido con una inalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa inalidad. XII Se introducen modiicaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva deine la «edad de consentimiento sexual» como la «edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.» En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos —donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años— y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil. De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre
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violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad —de menos de dieciocho años— pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de conianza, autoridad o inluencia sobre la víctima. Por otra parte, se tipiica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión. En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En este segundo caso, se elevan las penas previstas con el in de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil. Se modiica el artículo 187 con el objetivo de perseguir con mayor eicacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Con este in, se sanciona separadamente el lucro de la prostitución cuando concurran determinadas conductas que evidencien una situación de explotación, dado que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo había exigido unos requisitos para la apreciación de la exigencia de esta situación similares a los que se aplican en el ámbito de actividades laborales reglamentadas, lo que imposibilitaba en la práctica su persecución penal. Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil. En primer lugar, se ofrece una deinición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no relejen una realidad sucedida. En relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográicos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la conciencia de que las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias para la retirada de las páginas web de
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internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas. La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de dieciséis874 años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográico o le muestre imágenes pornográicas. XIII Se modiican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el in de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima. Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. La reforma lleva a cabo la transposición de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal. Las modiicaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática en el sentido de la normativa europea. De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso al listado personal de contactos, que recabar 874
Véase Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015).
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datos relativos a la versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a un sistema. Por ello, se opta por una tipiicación separada y diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos. Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las exigencias de la Directiva, se incluye la tipiicación de la interceptación de transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba tipiicada en el Código Penal; ahora se trata de tipiicar las transmisiones automáticas —no personales— entre equipos. Se tipiica la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos especíicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos. Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información. Finalmente, en estos delitos se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas. XIV La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta inalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación —en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio—. De este modo, se solucionan los problemas que planteaba la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modiicación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión. En cualquier caso, por razones de seguridad jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se mantiene el límite cuantitativo para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico. Se modiica el catálogo de agravantes especíicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, multirreincidencia delictiva, utilización de menores de dieciséis años y comisión del delito por miembro de una organización o grupo criminal, dedicados a la comisión de delitos de
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la misma naturaleza. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eicaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de estos delitos, y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de desprotección e inseguridad para quienes los sufren. Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones. Esta misma agravación se prevé para las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos. Y, del mismo modo, se ha incluido un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráico ilícito. Se modiica la deinición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados. Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía. El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas. XV La rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse «De la administración desleal», creándose una Sección 2ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica «De la apropiación indebida».
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El Código Penal de 1995 había optado por tipiicar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicada la administración desleal de patrimonio ajeno, viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Razones, pues, de sistemática, exigían tal decisión. A través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que coniere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un iel representante, en interés de su administrado. La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación. Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simpliicar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de conianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se
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mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o cientíico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error. La malversación constituye en realidad una modalidad de administración desleal que, sin embargo, se mantenía históricamente referida en nuestro Derecho básicamente a supuestos de sustracción de los fondos públicos y, en mucha menor medida, a la posible desviación del destino de los mismos. La reforma introduce una nueva tipiicación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos, otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una pena equivalente a la de la gestión desleal. Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad. Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas. XVI Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas iguras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipiica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
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La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suiciente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido. El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se conigura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipiicación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor. La norma delimita, con la inalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipiica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se diiculta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor. La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipiicación de acciones no justiicadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente. XVII Los delitos contra la propiedad intelectual, que fueron modiicados con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiicó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciéndose entonces una importante mejora técnica de su tipiicación, de acuerdo con la realidad social, la coniguración de los tipos delictivos y su repercusión en la vida económica y social, son objeto también de revisión en esta reforma, a in de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley
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de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación. En primer lugar, resulta necesario ajustar la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa inalidad, se ija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta. En todo caso, se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneicio. Los supuestos de almacenamiento, importación y exportación se castigan, en sus respectivos casos, con las mismas penas. En segundo lugar, a la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade, para reforzar así la protección que se quiere brindar, la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de obtener un beneicio económico directo o indirecto», con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneicio indirecto. Se tipiican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: la facilitación de la realización de las conductas anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo; la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la inalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneicio económico directo o indirecto; y, inalmente, la facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en Internet en forma no autorizada. En estos casos, la orden de retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción dispuesta por la autoridad judicial estará referida tanto a los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios de localización de las mismas. Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
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La revisión de la regulación vigente contiene también la mejora técnica de la tipiicación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad intelectual, o su posesión con inalidad comercial, ajustando la terminología empleada a la más amplia relejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados. Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial. XVIII Se crea, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, una nueva sección referida a los «Delitos de corrupción en los negocios», en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero). Esta modiicación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneicio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modiica su marco penal, y se solucionan las diicultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta inalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneicios o incentivos iscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública. La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva deinición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427. XIX Se introducen determinadas modiicaciones para reforzar la punición de los llamados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración pública. De una parte, se establece una previsión especial en materia de libertad condicional: podrá denegarse cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de
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las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. Con ello se pretende que los condenados a penas privativas de libertad por delitos contra la Administración pública, cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, no puedan acceder al beneicio de la libertad condicional si no han procedido a la correspondiente reparación económica. Por otro lado, se revisan las penas previstas para todos los delitos relacionados con la corrupción en el ámbito de la Administración pública, con el in de elevar las condenas previstas en la actualidad. En primer lugar, la reforma lleva a cabo el aumento generalizado de las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Así sucede en los delitos de prevaricación administrativa, inidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráico de inluencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros. Y en segundo lugar, en los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a un cargo electivo. Así se ha establecido, entre otros, en los delitos de cohecho, prevaricación de funcionario público o tráico de inluencias875. Finalmente, la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de inanciación ilegal de los partidos políticos», integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de deinir un tipo penal especíico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación española no existe un delito concreto que esté tipiicado como delito de inanciación ilegal de partidos políticos. Con esta modiicación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de inanciar ilegalmente a un partido político.
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Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015).
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XX Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales. Por tales razones, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva se modiican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que signiica que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado. Por último, se contiene una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar el ecosistema forestal dañado y la protección de los espacios naturales. Por otra parte, en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado. XXI El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipiicadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la conianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipiica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.
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Al mismo tiempo, se modiica la regulación del intrusismo profesional: se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico; y se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que debe sancionarse. XXII En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modiicaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo. Además, se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada. Esta medida, que fue introducida en el Código Penal mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, también se podrá imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica. Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el in de mantener un nivel de protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso.
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Otra previsión destacable en esta materia es la corrección que se introduce en materia de imposición de penas de multa, con el in de que no genere consecuencias negativas en el ámbito familiar. Con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o iliación, o existencia de una descendencia común. Finalmente, en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la caliicación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineicaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipiicar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a in de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos. XXIII Se introduce una nueva deinición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente. En relación con las faltas de consideración y respeto a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pasan a ubicarse en el segundo párrafo del artículo 556 del Código Penal, como delito leve. Como novedad, se releja de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, dando visibilidad a lo que, por otra parte, ya venía recogiendo la jurisprudencia mayoritaria. Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modiicar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inlamables o corrosivos; acometi-
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miento con un vehículo de motor, o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justiicación: la disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oicial. XXIV La anterior regulación de la alteración del orden público —de origen decimonónico— no deinía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros. Estos problemas se solucionan mediante la deinición de «alteración del orden público» a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado. Se tipiican, como supuestos agravados, los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje. Y se regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los desórdenes violentos. También se introduce un nuevo tipo penal, esto es, la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no plantea diicultades.
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Además, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia. XXV La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis. Este delito se tipiicó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/ JAI del Consejo. Aunque la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que inalmente se materializó en la citada Directiva, existen varias cuestiones que no fueron relejadas en la redacción actual y que es preciso incluir para una completa transposición de la normativa europea. En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la inalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipiica la explotación con la inalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Se delimita el concepto de vulnerabilidad, conforme al texto de la Directiva europea. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves. Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipiicados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipiicada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipiicación separada del delito de tráico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble inalidad: de una parte, para deinir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo,
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se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias. La reforma culmina también la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular. XXVI Se modiica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: de una parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías; y de otra, se trata de conductas que deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico. Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justiicado por el propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco impone la tipiicación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías. La nueva regulación tipiica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conlicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justiicación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.
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Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados. Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos. Finalmente, se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas876. XXVII Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este in deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se reiere impropiamente a «minusvalía» o a «incapaces», una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección». A tal in, se modiica el artículo 25 para actualizar tales términos y ofrecer una deinición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modiicación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposi876
Véase Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015).
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ción adicional octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término «minusvalía» se sustituyan por el término «discapacidad», y que el término «incapaz» se sustituya por el de «persona con discapacidad necesitada de especial protección». De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conlicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo artículo 156 se remite a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la actual regulación que contempla el Código. XXVIII Se tipiica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos. Así, la propia Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, incluye el matrimonio forzado entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas. Igualmente, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, ratiicada por España, establece en su artículo 16 que «los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento». Resultaba oportuna, por todo lo anterior, la tipiicación especíica de este delito, que ya está regulado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega. Tratándose de un comportamiento coactivo, se ha estimado oportuno tipiicarlo como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y también se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, con esa misma inalidad de obligarle a contraer matrimonio.
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XXIX También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser caliicadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. XXX Se aprovecha la reforma para introducir determinadas correcciones al texto vigente. Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipiicación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el Capítulo V del Título XXII. Se elimina la referencia en pesetas que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la cantidad de 1.000 euros. Se corrige la omisión, en el artículo 306, de la imposición —como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda pública—, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneicios o incentivos iscales o de la Seguridad Social. Y, inalmente, se corrigen las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona. XXXI En la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eicaz y ágil a los conlictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conlictos de especial gravedad. Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios
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que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suiciente, deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipiicados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal. En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone. La tipiicación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suiciente justiicación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión deinitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipiicando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener. La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito. Esta modiicación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipiicados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suiciente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, conigurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración. La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un trata-
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miento diferenciado de estas infracciones para evitar que se deriven consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave. Con ello se evita que el amplio margen establecido para la pena en algún supuesto pueda dar lugar a su consideración como delito menos grave. Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las injurias y calumnias como delitos tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos. Y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia. En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneicio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el in de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa. La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial o la imputación de delitos, o también el castigo de la receptación en faltas, que con la reforma queda derogado. En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipiicadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. Así, desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147. Se tipiica también como delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147.
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En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a in de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra. En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 y en el artículo 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del artículo 619 —denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada—, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano. También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipiicadas como delito en los artículos
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226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suiciente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se reiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conlicto. En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad. Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras iguras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa. En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a iguras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se suprimen las faltas actualmente tipiicadas en el artículo 630, apartado 1 del artículo 631 y apartado 1 del artículo 632, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suiciente —y más adecuada— por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños. No se aprecian razones suicientes para justiicar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si inalmente se causan daños. En cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castiga el apartado 2 del artículo 631, que pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal. La reforma aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una deinición de los que son objeto del delito que incre-
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menta la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas. Como novedad importante, además de las correspondientes penas de prisión o multa en función de la gravedad, se prevé la posibilidad de imponer las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oicio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Por lo que se reiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Se deriva a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipiica en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justiique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos. Con esta modiicación se introduce un instrumento que permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves. Finalmente, con el in de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta forma, los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. También se regula la
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situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Autorización judicial de esterilización. La esterilización a que se reiere el párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal deberá ser autorizada por un juez en el procedimiento de modiicación de la capacidad o en un procedimiento contradictorio posterior, a instancias del representante legal de la persona sobre cuya esterilización se resuelve, oído el dictamen de dos especialistas y el Ministerio Fiscal, y previo examen por el juez de la persona afectada que carezca de capacidad para prestar su consentimiento. Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves. La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves. Disposición adicional tercera. Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Legislación aplicable. 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. 2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de
D.T. 2.ª
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la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. 3. En todo caso, será oído el reo. Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias. 1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias irmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales. Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias irmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia. 2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa. 3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley. 4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.
ANEXO VI
D.D.
Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean irmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oicio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley. c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oicio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modiicado se instruirán las partes interesadas, el iscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho. Disposición transitoria cuarta. Juicios de faltas en tramitación. 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipiicados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición derogatoria única. 1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.
D.F. 4.ª
ANEXO VI
DISPOSICIONES FINALES Disposición inal cuarta. Modiicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con el siguiente contenido: «Disposición adicional cuarta. Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea. Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo: 1º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente. 2º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España. El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente. 3º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente. 4º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo: a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda. b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución,
ANEXO VI
D.F. 7.ª
al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente. 5º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.» Disposición inal sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español: a) La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal. b) La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular. c) La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. d) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. e) La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo. f) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. g) La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsiicación. Disposición inal séptima. Disposiciones con carácter de ley ordinaria. Tienen carácter de ley ordinaria los apartados Cincuenta y cuatro a Sesenta y ocho del artículo único, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera,
D.F. 8.ª
ANEXO VI
las disposiciones transitorias tercera y cuarta y las disposiciones inales primera, segunda, cuarta y quinta de la presente Ley Orgánica, así como el artículo 128 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Disposición inal octava. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
ANEXO VII DISPOSICIONES DE SUSTITUCIÓN DE TÉRMINOS EN EL CÓDIGO PENAL INTRODUCIDAS POR LO 1/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL Doscientos cincuenta y ocho. Sustitución de términos en el Código Penal. 1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a los términos «incapaz» o «incapaces» se sustituyen por los términos «persona con discapacidad necesitada de especial protección» o «personas con discapacidad necesitadas de especial protección». 2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al término «minusvalía» se sustituyen por el término «discapacidad». Doscientos cincuenta y nueve. Sustitución de términos en el Código Penal. 1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Rey se sustituyen por los términos «Rey o Reina». 2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Príncipe heredero de la Corona se sustituyen por «Príncipe o Princesa de Asturias». Doscientos sesenta. Sustitución de términos en el Código Penal. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al término «comiso» se sustituyen por el término «decomiso».
ANEXO VIII PREÁMBULO Y DISPOSICIONES FINALES DE LA LO 2/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO PREÁMBULO La Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensiicación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. En el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta Resolución, aparece en el punto sexto un recordatorio de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la inanciación, planiicación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipiiquen delitos graves que sean suicientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente relejada la gravedad del delito. Las acciones terroristas a las que alude detalladamente la Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. El terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean caliicados como enemigos. Estas nuevas amenazas deben, por tanto, ser combatidas con la herramienta más eicaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley. Este terrorismo se caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio
Preámbulo
ANEXO VIII
de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. No menos importante es el fenómeno de los combatientes terroristas desplazados que deciden unirse a las ilas de las organizaciones terroristas internacionales o de sus iliales en alguno de los escenarios de conlicto bélico en que los yihadistas están participando, singularmente, Siria e Irak. Este fenómeno de los combatientes terroristas desplazados es, en este momento, una de las mayores amenazas a la seguridad de toda la comunidad internacional y de la Unión Europea en particular, toda vez que éstos se desplazan para adiestrarse en el manejo de armas y explosivos, adquirir la capacitación necesaria y ponerse a las órdenes de los grupos terroristas. La experiencia de la lucha contra el terrorismo en España nos ha permitido contar con una legislación penal eicaz en la respuesta al terrorismo protagonizado por bandas armadas como ETA o el GRAPO, esto es, grupos terroristas cohesionados alrededor de uno o varios líderes, con estructura orgánica clara, reparto de roles dentro de la organización y relaciones de jerarquía deinidas y asumidas por los integrantes del grupo terrorista. La respuesta penal al terrorismo se articulaba, por tanto, en la sanción de quienes pertenecían, actuaban al servicio o colaboraban con organizaciones o grupos terroristas. El eje del tratamiento penal del terrorismo era, por tanto, la deinición de la organización o grupo terrorista y la tipiicación de aquellas conductas que cometían quienes se integraban en ellas o, de alguna forma, prestaban su colaboración. El Código Penal no debe, en ningún caso, perder esa perspectiva de tipiicación de las conductas articuladas en torno a organizaciones o grupos terroristas, pero es evidente que las nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual y a las conductas que constituyen la principal preocupación de la comunidad internacional, en línea con la Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas anteriormente citada. Esta Ley Orgánica modiica el capítulo VII del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de tal forma que el rigor de la respuesta penal frente a crímenes tan graves contemple, además de las modalidades de terrorismo ya conocidas, las que proceden de las nuevas amenazas.
ANEXO VIII
Preámbulo
El capítulo VII del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se divide en dos secciones y comprende los artículos 571 a 580. La sección 1.ª lleva por rúbrica «De las organizaciones y grupos terroristas» y mantiene la misma lógica punitiva que la regulación hasta ahora vigente, estableciendo la deinición de organización o grupo terrorista y la pena que corresponde a quienes promueven, constituyen, organizan o dirigen estos grupos o a quienes se integran en ellos. La sección 2.ª lleva por rúbrica «De los delitos de terrorismo» y comienza con una nueva deinición de delito de terrorismo en el artículo 573 que se inspira en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modiicada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008. La deinición establece que la comisión de cualquier delito grave contra los bienes jurídicos que se enumeran en el apartado 1 constituye delito de terrorismo cuando se lleve a cabo con alguna de las inalidades que se especiican en el mismo artículo: 1.ª) Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; 2.ª) Alterar gravemente la paz pública; 3.a) Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional; 4.ª) Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. El artículo 573 bis establece la pena que corresponde a cada delito de terrorismo, partiendo de que si se causa la muerte de una persona se aplicará la pena de prisión por el tiempo máximo previsto en el Código Penal. El artículo 574 establece la tipiicación de todas aquellas conductas relacionadas con el depósito de armas y explosivos, su fabricación, tráico, suministro o la mera colocación o empleo de los mismos, cuando se persigan las inalidades enumeradas en el apartado 1 del artículo 573. Se recoge de manera particular la agravación de la pena cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva. El artículo 575 tipiica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento inalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus ines. También se tipiica en este precepto el fenómeno
Preámbulo
ANEXO VIII
de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para integrarse o colaborar con una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero. El artículo 576 establece la pena para las conductas relacionadas con la inanciación del terrorismo incluyendo a quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. La tipiicación incluye las formas imprudentes de comisión del delito, como la negligente omisión de los deberes emanados de la normativa sobre blanqueo de capitales y prevención de la inanciación del terrorismo. El artículo 577 recoge la tipiicación y sanción de las formas de colaboración con organizaciones, grupos o elementos terroristas, o que estén dirigidas a cometer un delito de terrorismo. Se contemplan especíicamente las acciones de captación y reclutamiento al servicio de organizaciones o ines terroristas, agravando la pena cuando se dirigen a menores, a personas necesitadas de especial protección o a mujeres víctima de trata. En los artículos 578 y 579 se castiga el enaltecimiento o justiicación públicos del terrorismo, los actos de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, así como la difusión de mensajes o consignas para incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo. En la tipiicación de estas conductas se tiene en especial consideración el supuesto en que se cometan mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información, articulando, además, la posibilidad de que los jueces puedan acordar como medida cautelar la retirada de estos contenidos. El artículo 579 bis incorpora, siempre que se den las circunstancias enumeradas en dicho precepto, las penas de inhabilitación absoluta y la novedosa pena de inhabilitación especial para profesión u oicio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Además, se prevé la posibilidad de atenuación de la pena a quienes hayan abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y colaboren con las autoridades, y también en el caso de que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Finalmente, el artículo 580 contempla que, en todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
ANEXO VIII
D.F. 3.ª
DISPOSICIONES FINALES Disposición inal primera. Modiicación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se modiica el apartado 4.e).2.º del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue: «2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;» Disposición inal segunda. Título competencial. Esta Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. Disposición inal tercera. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día 1 de julio de 2015.
ÍNDICE ANALÍTICO A Abandono de Actividades delictivas, 376 y 579.4 Animales, 337 bis. Asistencia sanitaria, 196. Del cargo, 483. Destino, 407. Domicilio, 224. Familia, 226. Organización o grupo criminal (la), 570 quater, 4. Puesto de trabajo determinado por otro, 312. Un menor o incapaz, 229 y 230. Un servicio público, 409. Trabajo en beneicio de la Comunidad, art. 49.7ª. Violencia (la), 90.8 Voluntario del terrorismo, 579 bis.3. Abasto Animales de, 364. 2.2º, 3º y 4º. Abogados Doble defensa, 467.1. Falso testimonio, 461.2. Impedir la asistencia de, 537. Inluencia ilegítima en, 464.1. Obstaculizar el derecho a la asistencia de, 537. Obstrucción a la Justicia, 463.2 y 465.1. Prevaricación, 467.2. Que destruyen, inutilizan u ocultan docu mentos, 465. Revelación de secreto sumarial, 466.1. Abono Del cumplimiento de medida para la pena, 99. De deterioros y menoscabos del bien, 111.1. Omitido o falseado, 310. De prisión preventiva, 58 y 59. De privaciones cautelares de derechos, 58.2 y 59.
Aborto Delito de, 144 y ss. Abstinencia Síndrome, 20.2º. Abuso de Cargo por funcionario en delitos contra la integridad moral, 175. Cargo por funcionario en estafa o fraude a la Seguridad Social, 438. Cargo por funcionario en tortura, 174. Conianza, 22.6ª. El ejercicio de la función, 439 y ss. Firma, 250.1.2º y 292. Funciones públicas, 451.3º b). Función de abogado o procurador, 465.1. Las circunstancias personales en hurto, 235.1.6º. Las relaciones personales en estafa, 250.1.6º. Profesión u oicio, 107 y 369.1.1ª. Situación de necesidad, 20.5º, 177 bis.1, 188.1, 311.1º, 315.1 y 607 bis.2.9º. Situación de vulnerabilidad, 177 bis.1, 188.1, 268.1, y 607 bis.2.9º. Superioridad, 22.2ª, 173.1, 177 bis.1, 180.1.4ª, 181.3, 183.4, 184.2, 187.1, 188.1, 361 quinquies.2.3ª y 607 bis.2.9º. Abusos sexuales, 57, 181 y ss., 188, 191 y 607.2º. Aceptación de relación sexual a cambio de precio, 187 y 188. Acceso carnal, 179, 180, 182.2 y 183. Acceso A datos o programas informáticos, 197, 197 bis. A expedientes, 502.2. A plenos de Corporación Local, 505.1. Sin autorización a zonas restringidas, 600. Accesorias En asociación ilícita, 520.
ÍNDICE ANALÍTICO Otras consecuencias, 127 a 129. Penas, 32, 33.6, 54 a 57 y 79. Accidente De trabajo, 316 y 317. Omisión del deber de socorro, 195.3. Acción Civil, 119. De la Justicia, 31 ter. Militar del adversario, 613.1. Penal, 1.1, 4.2 y 3, 7, 10, 11, 12, 65.2, 74.1, 191.2, 201.3, 208, 215.2, 267, 286 quater, 305, 306, 307, 354.2, 419 y 467.2. Violenta por bandas armadas, 170.2. Acciones Reserva de, 119. Suscripción preferente, 293. Violentas, 170.2. Acogimiento, 46, 55, 56.1.3º, 57.2, 84.2, 149.2, 153, 171.4 y 5, 172.2, 173.2, 189.7 y 8, 1923, 221.1, 226, 233.1 y Disp. Adicional Segunda. Acometer A auxiliadores de funcionario, 554.2. A bomberos y personal sanitario, 554.3 a). A funcionario, 550, 551.º. A personal de seguridad privada, 554.3 b). En riña, 154. Acondicionamiento Con infracción de normas de seguridad, 350. De lugares, 576.2. Acoso inmobiliario, 172.ter.1. 4ª. Acoso laboral, 173.1. Acoso personal, 172 ter. Acoso sexual, 57, 183.ter y ss. 191. Actividades (Véase «Asociación»). Abandono de las delictivas, 376 y 579.4. Colaboración con las de banda armada, 576. Contaminantes, 326, 326 bis y 329.1. Prohibidas a los funcionarios, 439 y ss.
Actos Anteriores o simultáneos, 29. Contra la libertad e indemnidad sexuales, 181 y ss. Contrarios a la voluntad del Gobierno, 472. Contrarios a los Tratados Internacionales, 614. De acoso, 172.ter.3. De colaboración en el terrorismo, 576. De cultivo de drogas tóxicas, 368. De culto, 522.2º y 523. De descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas del terrorismo, 578. De dirección o representación en rebelión, 474. De disposición, 257 y 259. De exhibición obscena o pornográica, 185 y 189.1. De expolio, 323. De genocidio, 607. De hostilidad contra bienes culturales en conlicto armado, 613. De pillaje, 557 bis.4ª y 613.1.e). De profanación, 524. De violación, esclavitud sexual, prostitu ción, en conlicto armado, 611. De violencia física o psíquica, 173.2 y 3, 242.1, 243, 514 y 557. Hostiles o humillantes, 173.1. Ilegales que provoquen guerra, 590. Médicos no indicados en conlicto ar mado, 609. Necesarios para el suicidio, 143.2 y 4. Para aterrorizar a la población civil, 611.1º. Perturbación de los públicos, 557 y ss. Propios de una autoridad o funcionario, 402. Propios de una profesión, 403. Que comprometen a la paz o la indepen dencia del Estado, 590 y ss. Que objetivamente deberían producir el resultado, 16.1. Que perturben el orden, 558. Religiosos, 523. Terroristas, 571 y ss.
ÍNDICE ANALÍTICO Actuación en nombre de otro, 31. Actuaciones procesales secretas, 466.
En delitos contra los derechos de los tra bajadores, 318. En delito de trata de personas, 177 bis. En nombre de otro, 31. Responsabilidad civil subsidiaria, 120.3º.
Acuerdo Abusivo en delito societario, 291. Con otros para coaccionar a la huelga, 315.3. Lesivo en delito societario, 292.
Adoctrinamiento, en colaboración con ban da armada, 576.
Acusación Falsa, 456. Particular, 124, 126.3 y 378.4º.
Adulteración De alimentos y bebidas, 364 a 367. De aguas potables, 365.
Adiestramiento, en colaboración con banda armada, 576.3.
Aeronave Destrucción, 265, 266.3 y 4 y 611.2º. En conlictos armados, 613 h). En piratería, 616 ter y quater. Suministro al enemigo, 583.2º. Toma, 582.1º. Utilización para transporte de drogas, 370.
Administración de Justicia Delitos contra la, 446 a 471. Denegación de auxilio, 412. Retardo malicioso en la, 449. Administración desleal, 252. Administración Pública Delitos contra la, 404 a 445 bis. Responsabilidad civil de la, 121 Administración Tributaria, colaboración en delitos contra la Hacienda Pública, 305.7 Administrador Concursal, 260, 423, 435 y 440. De entidad deportiva, 286 bis. 4 De organizaciones delictivas, 370.2º. De personas jurídicas, 31, 31 quinquies y 318. De sociedad, 282 bis, 286 bis, 290, 293 y 294. En administración desleal, 252. En delito de apropiación indebida, 253 y 254. En delito de blanqueo, 302. En delito de corrupción en los negocios, 286 bis. En delito de falsiicación de información económicoinanciera, 282 bis. En delito de insolvencia, 260. En delito de malversación, 435.3º. En delito de receptación, 302.1. En delito de tráico de drogas, 370.2º y 371.2.
Afectividad, 23, 57.2, 83, 84.2, 148.4º, 153, 171.4, 172.2, 173.2, 197.7, 425, 443 y 454. Ainidad, 57.2, 173.2, 180.1.4ª, 225 bis.5, 268.1, 424, 443.3 y 454. Agentes de la Autoridad Atentado, 550 y ss. Colaboración con ellos en tráico de dro gas, 376. Denegación de auxilio, 412.2. En abuso de menores, 183.5. En asociación ilícita, 521. En calumnia e injuria, 215.1. En cohecho, 427. En delitos contra ciudadanos extranjeros, 318 bis.4. En delitos contra la salud pública, 372. En delitos relativos a la prostitución, 187.2 y 188.3. En desórdenes públicos, 557 bis. En injurias, 215. En intercepción de telecomunicaciones, 536. En receptación y blanqueo, 303. En trata de personas, 177 bis, 5. No acudir a ellos para impedir o encubrir delito, 450 y 451. Resistencia y desobediencia, 383 y 556.
ÍNDICE ANALÍTICO Responsabilidad civil, 118.1.3ª y 121. Reunión o manifestación ilegal, 514.3. Agravantes Comunicabilidad, 65. En genocidio, 607.1º. En magnicidio, 485.2. Error, 14.2. Genéricas, 22. Inherentes al delito, 67. Mixta, 23. Para la determinación de la multa, 52.2. Reglas para la aplicación de las penas, 65 y 66. Reincidencia, 22.8ª, 66.5ª, 98.2, 127 bis, 177.10, 189.2 h), 190, 375, 388, 580 y Disposiciones Transitorias Sexta y Sépti ma. Agraviado, 23, 113, 130, 142, 147, 152, 161.2, 171.7, 172, 173, 191.1, 201.1, 228, 267, 287.1, 296. Agresión Con armas en lesiones, 148.1º. Ilegítima, 20.4º. Agresiones sexuales, 57, 178, 179, 180, 183, 191, 607.2º, 607 bis, y 611. Agrupaciones sin personalidad, 129. Aguas Causación de estragos, 346.1. Contaminación, 325 y ss. 343 y 345. Daño a las conducciones, 560.3. Defraudación, 255. Distracción, 247. Envenenamiento o adulteración d las co mestibles, 365. Extracción ilegal, 327 f). Alarma Inutilización de sistemas, 238.5º. Albaceas, 440. Albergues, 241.2. Alcohol Atenuante, 21.2ª. En delitos de tráico o contra la seguridad vial, 379.2 y 383.
Eximente, 20.2º. Suspensión de la pena, 83.1.7ª. Alegaciones falsas En ofertas o publicidad de productos o servicios, 282. Alevosía Circunstancia genérica agravante, 22.1ª. En asesinato, 139.1.1ª. En lesiones, 148.2º. Alimentos Adulteración, 363 y ss. En abandono de familia, 226.1. En caso de conlicto armado, 612.3º. En delitos contra la libertad e indemnidad sexual, 193. Impago de pensión, 227. Nocivos, 363.2. Oferta con omisión o alteración de requi sitos, 363.1. Alojamiento A bandas armadas o terroristas, 576.2. En caso de conlicto armado, 612.3º. Alteración De actividad deportiva, 286 bis. De actividad subvencionada, 308.2. De alimentos y bebidas, 363 y 364. De aparatos automáticos, 283. De aparatos contadores, 255.1.2º. De armas, 564.2.1ª. De conducciones de agua, gas o electrici dad, 560.3. De datos, 197.2. De datos informáticos, 264.1. De documentación empresarial, 259.1.7ª. De documento, 390.1.1º. De ediicios, 321 y 322. De equipos de comunicaciones, 286. De la paternidad, 220 a 222. De la paz pública, 510.4, 514, 557, 573.1.2ª y 577. De la personalidad, 515.3º. De la seguridad vial, 385. De la verdad, 460. De libros contables, 259.1. De lindes, 246.
ÍNDICE ANALÍTICO De medicamentos, 362. De moneda, 386. De precios, 262.1, 281 y 284. De prelación de créditos, 435. De pruebas en la Corte Penal Internacio nal, 471 bis. De señales o mojones, 246. De sepulturas, 526. De suministro o servicio, 560. De tarjetas de crédito y cheques de viaje, 399 bis.1. Del cuerpo, efectos o instrumentos del de lito, 451.2º. Del desarrollo de actividades con equipos productores de radiaciones, 342. Del funcionamiento de las Cámaras legis lativas, 494. Del genotipo, 159. Del hábitat de la fauna, 334. Del hábitat de las plantas, 332. Del orden, 559 y 561. Del orden constitucional, 571.3. En la percepción, 20.3º, 103 a 106, 118 y Disp. Adicional Primera. Grave a una persona del desarrollo de su vida cotidiana, 172ter. Grave de la paz pública, 514.5, 557, 573.1.2ª y 577. Por incendio de las condiciones de vida animal o vegetal, 353. Psíquica, 20.1º, 101, 105 y 118. Alzamiento De bienes, 257.1º. De medidas, 85, 90 y 99. Rebelión, 472 y 483. Sedición, 544. Delitos contra las Instituciones del Esta do, 493 y 495. Allanamiento De domicilio, por funcionarios, 534.1.1º. De domicilio de una persona jurídica (desórdenes públicos), 557 ter. De morada, 132.1, 202 y ss. De morada de la Familia Real, 490.1. Amenazas A Diputados y Senadores, 498.
A los ejércitos y fuerzas de seguridad, 504. A miembros de las Corporaciones Loca les, 505.2. Al Consejo del Poder Judicial, 504.1. Al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, 504.1. A la Familia Real, 490.2. Al Gobierno, 504.1. Al Tribunal Constitucional, 504.1. Al Tribunal Supremo, 504.1. Con ocasión de conlicto armado, 611.1º. Delitos de, 169 y ss. En aborto, 144. En actos de culto, 523. En alteración de precios, 262 y 284. En delitos contra la Corona, 490. En delitos contra las instituciones del Es tado, 498. En delitos de terrorismo, 572.2.3.º y 577. En desórdenes públicos, 557 y 557 bis. En quebrantamiento de condena, 470.3. Expulsión de ciudadanos de la UE, 89.4. Leves, 171.7. Para alterar precios, 262 y 284. Para aterrorizar a la población civil, 611.1º. Violencia doméstica, 171.4, 5 y 6. Analogía A iliación, 221.1. A fraude procesal, 250.1.7º. A intoxicación plena, 20.2º. A la patria potestad, 46. A privación de empleo o cargo, 42. A relación de afectividad, 23, 57.2, 148, 153, 171.4, 172.2, 173.2, 197.7, 425, 443 y 454. A sociedad inanciera o mercantil, 297. Atenuante, 21.7ª. En actos médicos, 609. En daños a bibliotecas, centros docentes, bienes de valor artístico, etc., 323 y 324. En honores, 42. En obras, 350. Ganzúas, 239.1.
ÍNDICE ANALÍTICO Instrumento tecnológico en robo, 239, II. Penas, Disposición Transitoria Undéci ma.1 l). Prohibición, 4.1. Reincidencia, Disposición Transitoria Séptima. Animales Abandono, 337 bis. Administración de sustancias prohibidas, 364.2.1º. Caza o pesca, 334 a 337. Causarlos daño mediante radiaciones, 343 y 345. Despacho de carne de, 364.2.4º. Domésticos o amansados, 337. Explotar instalaciones de modo que pue da causar daño a, 326. Incendios forestales que alteren sus condi ciones de vida, 353. Inhabilitación para su tenencia o comer cio, 33.3 f) y 4 c), 39 b), Maltrato a los, 337. Participar en programas formativos de formación de, 83.1.6ª. Realizar actividades sobre el medio am biente que pueda causar daño a, 325 y 326. Sacriicio de, 364.2.2º y 3º. Ánimo de lucro En delitos relativos a la energía nuclear, 345.1. En delitos societarios, 291. En descubrimiento y revelación de secre tos, 197.7. En el hurto, 234. En el robo, 237. En encubrimiento, 451.1º. En equipos de telecomunicaciones, 286. En la apropiación indebida, 253 y 254. En la estafa, 248. En la extorsión, 243. En propiedad intelectual, 270.1. En receptación, 298. En tráico ilegal o inmigración clandesti na, 318 bis.2.
Anomalía Exención de responsabilidad, 20.1º y 101. Grave en seguridad de explosivos, 348. Antecedentes penales A efectos de reincidencia, 22.8ª, 66.5ª y 375 y 388. Cancelación de, 136. Para la suspensión de la pena, 80.2. Anuncio De medicamentos alterados, 362 bis. De un mal, 184.2. Intrusismo, 403. Aparatos contadores, 255.2º. Apertura A distancia, 239, II. De correspondencia o documentación, 603. De pozos, excavaciones, u obras de cons trucción, 350. Del domicilio de una persona jurídica, 203. Del procedimiento, 426. En allanamiento de morada, 203.1. Robo en establecimiento abierto al públi co fuera de las horas de, 241. Apoderamiento De datos, 197. De materiales nucleares, 345. En delitos relativos al mercado, 278.1. En conlicto armado de cosas sin interés militar, 613.1 g). En piratería, 616 ter. En el robo, 237. Apología, 18.1.II. Aprehensión A una persona para presentarla a la Au toridad, 163.4 De objeto, medios, bienes, instrumentos, etc., 127 sexies, 127 octies y 374.1.2ª. Apremio Diicultar procedimiento en frustración en la ejecución, 257.1.2º. En fraude a la seguridad social, 307 y 307 bis.
ÍNDICE ANALÍTICO En fraude iscal, 305.7. Ilegítimo en delitos contra la libertad de conciencia, 522.1º. Para abono de multa en la persona jurí dica, 53.5. Apropiación Cometida por funcionario, 432 y ss. y 534.1.2º. De vehículos de motor, 244. En malversación, 432 y 433. Excusa absolutoria, 268. Indebida, 252 y ss. y 269. Aranceles indebidos, 437. Árbitros Cohecho, 423. De entidades deportivas, 286 bis.4. Negociaciones prohibidas, 440. Arcas, 238.3º. Archivo Apoderamiento o uso, 197. Auto de, 89.6, 108.1 y 456.2. Daños, 324. En delitos de odio, 510. Armarios, 238.3º. Armas Agravante, 148.1º, 242.3 y 473.2. Amenaza con, 171.5. Biológicas o exterminadoras, 160.1. Cortas, 564.1.1º. De guerra, 566 y 567. Depósitos, 566 y 567. En abusos sexuales, 180.1.5ª. En atentado, 551.1º. En caza y pesca, 337. En delito de traición, 582.3º y 583. En delitos contra las instituciones del Es tado, 495.1. En delitos de terrorismo, 573, 577 y 578. En desórdenes públicos, 557 bis.1ª. En drogas, 369. En hurto, 235.1.9º y 235 bis. En lesiones, 148.1º y 152. En organizaciones criminales, 570 bis.2.
En realización arbitraria del propio dere cho, 455.2. En rebelión, 473.2 y 480.2. En reuniones ilícitas, 513.2º y 514.2. En robo, 242.3. En traición, 582 y s. En violencia de género, 153 y 173.2. Exhibir las de fuego (desórdenes públi cos), 557 bis1ª. Largas, 564.1.2º. Minas antipersonas, 566 y 567. Municiones en racimo, 566 y 567. Nucleares o radiológicas, 566 y 567. Penas y medida de privación de, 33.2.g), 3.e) y 4.b), 39.e), 40.2, 47, II, 70.3.5º, 96.3.6.ª, 105.2.b), 142, 152.2, 153, 171, 172.2, 173.2. Prohibidas, 563. Químicas o biológicas, 566.1.1º y 3º, 566.2 y 567.2. Reglamentadas, 564, 566.1.2º y 567.3. Resultado de la modiicación de sus características, 563. Tenencia, tráico y depósito, 563 a 570. Armisticio Violación de, 593 y 612.9º. Arrebato Atenuante, 21.3ª. Arrendamiento, 251. Arrepentimiento Atenuante genérica, 21.4ª. En delitos de terrorismo, 579.bis.3. En tráico de drogas, 376. Arresto sustitutorio, 33.5, 35 y 53. Arrogación de atribuciones Administrativas, 507. Judiciales, 508.1. Legislativas, 506 Artiicios De escucha o semejantes, 197.1, 197 bis y 536. En alteración de precios, 262. En delitos de terrorismo, 574.1. En estafa, 248.2.
ÍNDICE ANALÍTICO En fraudes, 436. Explosivos, inlamables, corrosivos, etc., 348. Asambleas Legislativas Alteración del orden, 497. Atentados contra los miembros de, 550.3. Concepto de autoridad, 24.1. Congreso de los Diputados, 493, 494, 495, 497 y 498. Cortes Generales, 496 y 499. De las Comunidades Autónomas, 24, 472.4º, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499 y 550.3. Del Parlamento Europeo, 24. Delitos contra las instituciones de las, 493, 494 y 495. Detención de un miembro de las, 500. Falso testimonio ante comisión de investi gación, 502.3. Impedir el ejercicio de los derechos de sus miembros, 498. Incomparecencia ante comisiones de in vestigación, 502.1. Inculpación o procesamiento a un miem bro de las, 501. Injurias graves, 496. Quebrantamiento de su inviolabilidad, 499. Rebelión, 472.4º. Senado, 472, 493, 494, 495, 497 y 498. Ascendientes: 23, 57.2, 84.2, 173.2, 180.1.4ª, 183.4 d), 188.3.b), 189.2.g), 192.2, 220.4, 225 bis.5, 226.1, 268.1, 425, 443.1 y 3, 451.3º.a), 454, 485, 486, 487, 490 y 491. Aseguradores, 117. Asesinato, 139, 140 y 140 bis. Asistencia al detenido Impedir la de abogado, 537. Asistentes A reuniones o manifestaciones, 514.2. Peligro para, 557.2. Asociación (Véase «Actividades»).
Agravación de la pena por pertenencia, 187.2, 189.2.f), 271.c), 276. c), 318 bis.5 y 369.1.2º. Colaboración de los miembros de las te rroristas, 90.8. Cumplimiento de la pena de trabajos co munitarios, 49.1ª. Delitos contra una, 511.2. De carácter transitorio, 162,187.4, 189.3.e), 262.2, 271.c), 276.c), 318 bis.4 y 386.4. Depósitos de armas, 569. Disolución de: Por funcionario público, 539. Consecuencia accesoria, 129, 162, 262.2 y 386. Favorecimiento ilícito, 584. Ilícita, 515 y ss. Persona jurídica, 33.7 b) Suspensión, 369. Suspensión de la pena de cadena perpetua para miembros de las que sean terroristas, 92.2. Traición, 584. Ataque A quienes acudan en auxilio en robo, 242.3. A personas o bienes en conlicto armado, 611.1º y 613.a). Atentado Agravación del homicidio, 138. Contra Jefes de Estado o representantes extranjeros, 605 y 606. Contra la autoridad, sus agentes y los fun cionarios, 550 a 554. Contra la independencia de jueces o ma gistrados, 508.2. Contra la integridad moral de la persona, 175. Contra la libertad sexual, 178 y ss. Contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima en delitos de detención ile gal, 166. Contra la paz pública, 557. Contra la propia estimación, 208.
ÍNDICE ANALÍTICO Contra las personas con ines terroristas, 572.2. En delitos de lesa majestad, 607 bis. No lo han de constituir contra la dignidad los trabajos en beneicio de la comunidad, 49.2ª. Terrorista contra el patrimonio, 575. Atenuantes Genéricas, 21, 23, 52.2 y 65 a 68. De personas jurídicas, 31 quater. Aterramientos, 325. Atribución, (Véase «Intrusismo»). A personas jurídicas de delitos contra los trabajadores, 318. De las gubernativas o disciplinarias, 34.2. De manifestaciones falsas en documento, 390.1.3º. Ilegítima de actos propios de autoridad, 402. Ilegítima de uniforme de carácter oicial, 402 bis. Falsa de facultad de disposición, 251.1º. Indebida del derecho de voto, 292. Pública de la cualidad de profesional (in trusismo), 403. Sustracción en delito de rebelión, 472.4º. Usurpación de las administrativas, 507. Usurpación de las judiciales, 508. Usurpación de las legislativas, 506. Audiencia de un Tribunal o Juzgado Turbar gravemente el orden, 558. Aumento deliberado del mal del delito (ver «Ensañamiento»), 22.5.ª y 139.1.3ª. Auto De localización permanente, 37. En acusación y denuncia falsas, 456. En prevaricación, 446 y ss. Automóviles. Véanse «Delitos contra la segu ridad vial», 379 y ss. Autonomías (Véanse: «Asamblea Legislati va» y «Consejo de Gobierno»). Autor, 27, 28, 30, 31, 61, 62, 74.1, 116 y 118.
Autoridad (Véanse «Delitos de funcionarios públicos…» y «Funcionario público»). Abuso de, 175, 189, 198. Aprehensión de una persona para presen tarla a la, 163.4. Atentados contra la, 550 y ss. Autora de delitos de sedición, atentados, resistencia, desobediencia o desórdenes públicos, 562. Ayudar a eludir la investigación de la (en cubrimiento), 451. Colaboración con la, 90, 92, 376. Concepto a efectos penales, 24.1. Confesión por una persona jurídica a la, 31 quater a). Corrupción para que actué o se abstenga la, 286 ter. Daños para impedir el libre ejercicio de la, 263. De instituciones penitenciarias y de cen tros de protección o corrección de meno res, 174.2. Del Estado, 592. Delitos cometidos en el ejercicio del cargo por, 404 y ss. Desobediencia a la, 327, 383, 556. Ejercicio ilegítimo de la, 402. En abuso de menores, 183.5. En allanamiento de morada, 204. En delito de tortura, 174 a 176. En delitos contra el estado civil, 222. En delitos contra la comunidad interna cional, 615 bis y 616. En delitos contra la ordenación del terri torio, 320. En delitos contra los derechos de los ciu dadanos extranjeros, 318 bis. En delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, 329. En delitos de injuria y calumnia, 215.1. En delitos contra el patrimonio histórico, 322. En delitos urbanísticos, 320. En descubrimiento y revelación de secre tos, 198. En detención ilegal, 167.
ÍNDICE ANALÍTICO En falsedad documental, de despacho telegráico o certiicado, 390, 391, 394 y 398. En prostitución, 187.2 y 188.3.a). En suposición de parto, alteración de la paternidad, estado o condición del menor, 222. En tráico de drogas o precursores, 369 y 372. En tráico ilegal de medicamentos, 362 quater. Expulsión de extranjero por la, 89 y 108. Gubernativa, 479. Gubernativa que tenga conocimiento del estado de prostitución de menor o inca paz, Disposición Adicional Segunda. Hacer uso de bienes embargados por la, 258 bis. Judicial, 162, 214, 294, 374.2, 407, 430, 466, 501 y 508. Legítima, 473.2 y 480.2. Presentación de detenido ante la, 163.4. Prevalimiento de ella en prostitución y corrupción de menores, 187.2 y 188.3 a). Pública, 547. Realización de daños para impedir el libre ejercicio de la, 263.2.1º. Responsabilidad civil subsidiaria de la, 121. Responsabilidad civil en daño causado con asentimiento de, 118.3º.II. Simulación de, 165. Superior, 410. Auxilio Al suicidio, 143. De la autoridad, 554. De otras personas, agravante genérica 22.2ª. De los servicios de la Administración Tri butaria, 305.7. De los servicios de la Administración de la Seguridad Social, 307 y 307 ter.5. Denegación de, 412. En omisión del deber de socorro, 195.2 y 3. En robo, 237 y 242.3.
Impedir que las tropas nacionales lo re ciban, 583.4º. Simular la necesidad de, 561. Avión (Véase «Aeronave»).
B Banderas Desertar de las suyas, 582.2º. Reclutar gente o suministrar medios para las enemigas, 582.3º. Tomar las armas bajo las enemigas, 583.1º. Ultrajes, 543. Utilización indebida, 612.5º y 6º. Bebidas Atenuante por consumo de las alcohóli cas, 21.2ª. Adulteración de, 364.1. Conducción bajo la inluencia, 379.2. Eximente por consumo de las alcohólicas, 20.2º. Fabricar o vender las nocivas, 363.2. Presunción de temeridad por el consumo de las alcohólicas, 380.2. Beneicios De suspensión de la ejecución de la pena, 86. En delitos de corrupción en los negocios, 286 bis. Fiscales, 305, 306.II, 307.1.III, 307 bis.3, 307 ter.1.III, 308.3, 310 bis. Imposición de acuerdos abusivos sin lucro para la sociedad, 291. Penitenciarios, 36 y 78. Bibliotecas Daños en, 324. Bienes Alzamiento, 257 y ss. Ataque a los civiles y culturales en conlic to armado, 451.3.º.a), 613.1 y 614. Atentado en delitos de obstrucción a la Justicia, 464.2. Blanqueo de, 301 y ss.
ÍNDICE ANALÍTICO Comiso de los, 127 y ss., 319.3, 362 sexies y 374. Daño a los de la víctima en delitos contra la integridad moral, 177. Daño con ocasión de registro, 534.2. Daños en los de dominio o uso público o comunal, 263. De dominio o uso público o comunal, 263.2.4º y 319. De primera necesidad, 264.2.3º. De la víctima, 177 y 576. De los autores y cómplices del delito, 116.2. De utilidad social, 250.1.1º. Del responsable civil, 118.1.1.ª y 125. Expropiación ilegal, 541. Facilitar información inexacta de los so metidos a decomiso para la suspensión de la pena, 86.1 d). Facilitar información inexacta de los so metidos a decomiso para la suspensión de la pena, 90.4. Humanitarios, 286 quater. Incendio de los propios, 357. Legítima defensa de los, 20.4º. Malversación, 432, 433 y 435. Negociaciones prohibidas a los funciona rios, 440. Obstrucción a la justicia, 464.2. Ofensas a los eminentemente personales (delito continuado), 74.3. Peligro nuclear para los, 341 y 343. Piratería, 616 ter. Prescripción de los delitos contra bienes en caso de conlicto armado, 131 y 133. Procedentes de actividad delictiva, 301 y ss. Protegidos en caso de conlicto armado, 451, 510, 612, 613 y 614. Que integren el patrimonio artístico, cul tural o cientíico, 250.1.3º, 323, 324 y 339. Responsabilidad civil en los del culpable, 116.2, 118.1 y 125. Terrorismo, 576. Traición, 590.
Transmisión de los originados por delito, 301. Uso de los embargados, 258 bis. Vigilancia de los mismos en terrorismo, 577. Bigamia. Véase «Matrimonios ilegales», 217 y ss. Billetes. Véase «Delito de falsiicación de mo neda», 386 y ss. Blanqueo de capitales, 127 bis, 127 quin quies, 127 sexies y 301 a 304. Buque (Véase «Nave»), 265, 266.3, 370, 582.1º, 611.2º, 613.1 h) y 616 ter y quater.
C Cadáveres Despojo, 612.7º. Profanación, 526. Caducidad De alimentos, 363.1. De medicamentos, 362 bis. Caja de Ahorros Su consideración en delitos societarios, 297. Calamidad pública, 554. Calumnia, 131.1, 205 y ss., 211 y ss., 490.3, 491.1, 504 y 505.2. Cambio malicioso de señales en vía férrea, 346. Campos De prisioneros, 612.1º. Canalizaciones Infracción de normas de seguridad, 350. Cancelación de antecedentes penales, 22.8ª, 66.1.5ª, 81.1.ª, 94 bis, 136, 177.10, 235.1.7º, 375 y 388. Cancelación de anotaciones de medidas de seguridad, 137. Captación Colaboración con banda armada, 576.
ÍNDICE ANALÍTICO De fondos en delitos terroristas, 576 bis, 1. De aguas, 325. De inversores o depositantes, 282. De imágenes en descubrimiento y revela ción de secretos, 197.3. De menores e incapaces con ines exhibi cionistas o pornográicos, 189. De víctimas de trata, 177 bis. Carácter público u oicial Atribución de, 402 y 402 bis. Prevalerse del, 22.7ª. Violación de inmunidad de Jefe de Esta do, 606.2. Cargo Ejercicio legítimo de, 20.7º. Inhabilitación para, 39.b), 41, 42, 44, 46 y 56.3º. Obligación de sacriicarse, 20.5º.Tercero. Obrar en cumplimiento del, 20.7º. Responsabilidad de las personas jurídicas por la actuación de, 31 ter. Responsabilidad subsidiaria por la actua ción de, 121. Suspensión de, 33.2.e) y 3.c), 39.b), 40 y ss., 56.1º, 70.3.3º y 107. Carriles Levantamiento de, 346. Casa habitada, 241 y 242.2. Caso fortuito, 195.3. Castigo Colectivos a personas protegidas en tiem pos de guerra, 612.3º. De la amenaza, 171.
Caza, 334 y ss. y Disposición. Derogatoria Única.1.e). Celebración De elecciones (impedirlas), 472.3.º. De espectáculos deportivos o culturales, 558. De matrimonio forzado en trata, 177 bis. De matrimonios ilegales, 217 y ss. De reunión o manifestación, 514. De vista oral en suspensión de la pena, 86. Del acto del juicio oral, 21.5ª. Impedir la de sesiones de una asociación, 539. Censura Previa, 538. Centro de deshabituación, 96.1.2ª, 102 y 369.1.7ª. Centro docente Daños en, 324. Desórdenes públicos, 558. Difusión de drogas en, 369.1.7ª. Centro de educación especial, 96.2.3ª, 101 y 103. Centro psiquiátrico, 96.2.1ª y 101. Cercados Dependencia de casa habitada, 241.3. Ceremonias religiosas, 523 y ss. Certiicaciones De antecedentes penales, 136.4. De documento de identidad, 400 bis. De medidas de seguridad, 137. Falsiicación de, 397 y ss.
Catástrofes Detracción de materias primas en, 281.2. En delitos contra el medio ambiente, 327. En estragos, 350.
Cesión De secreto de empresa, 279. De alojamiento o depósitos en delitos de terrorismo, 577.1. De datos reservados de personas jurídi cas, 200.
Caudales Públicos, 435 y 473.2. Suministro a tropas enemigas, 583.2º.
Cheque de viaje En estafa, 248.2 c) Falsedad, 399 bis.
Castración, 149.2.
ÍNDICE ANALÍTICO Ciclomotor Comiso en delitos contra la seguridad vial, 385 bis. Conducción bajo inluencia de drogas, 379.2. Conducción con velocidad superior a la permitida, 379.1. Conducción con temeridad maniiesta, 380. Conducción con maniiesto desprecio por la vida de los demás, 381. Conducción sin licencia, 384. Delitos de robo y hurto, 244. Medida de privación del derecho a condu cirlo, 96.3.5ª y 105.2 c). Pena de privación del derecho a condu cirlo, 33.2.f), 3.d) y 4.a), 39 d), 40.2, 47, 70.3.4º, 142, 152, 379, 380 y 381. Circulación. Véase «Delitos contra la seguri dad vial», 379 y ss. Circunstancias Agravantes, 22. Atenuantes, 21. Eximentes, 20. Parentesco, 23. Penalidad, 65 y ss. Cirugía transexual, 156. Clases de los ejércitos, 504.2. Clasiicación De las penas, 33. De los delitos, 13. Del condenado, 36.2 y 78.1. Clausura (Véase «Penas: Clausura de locales y establecimientos de personas jurídicas»). De empresa, locales o establecimientos, 33.7.d), 129.3, 194, 221.3, 298.2, 301.1, 366, y 430. Cautelar de locales o establecimientos para personas jurídicas como cautelar, 33.7.últ. Clonación, 160.3. Coacción Delito de, 172, 172 bis, 183 bis, 315, 505.2, 522.1º, 572.2.3º, 577 y 607 bis.2.4º.
Leve, 172.3. Violencia doméstica, 172.2. Cohecho, 419 y ss. Colaboración Activa con las autoridades, 90.8, 92.2, 376, 570 quater, 4 y 579.4. En actividades terroristas, 572.2, 574, 575 y 576. Colegios (Véase «Centro docente»). Electoral, 558. Entrega de menor, 221.3. Combate En delitos contra personas protegidas en conlicto armado, 608.4º y 610. En conlicto armado, 614. En rebelión, 473.2. Comercio Adulteración de alimentos, sustancias o bebidas destinadas al, 364.1. Destino de cosas de ilícito, 127.4. Destino de cosas de lícito, 128 y 374.1.3º. En delitos contra la propiedad industrial, 273 y 274.2. Inhabilitación para el, 33.3 f) y 4 c), 39.b), 45, 56.1.3º, 107, 177 bis.6, 286 bis.1, 303, 337, 337 bis, 363, 364.1, 372, 512 y 570. En tráico de drogas, 374.1.3º. Responsabilidad civil, 120.4º. Venta de cosas de lícito, 128. Comestibles Adulterados, 364 Fabricación o venta de los nocivos, 363.2. Comisiones De investigación, 502.1. Del Gobierno, de autoridades o funciona rios, 416. En información clasiicada, 601. Falso testimonio ante, 502.3. Falta de comparecencia ante las de inves tigación de las Cortes Generales, 502, y Disp. Derogatoria Única.1 f). Injurias a las de las Asambleas Legislati vas de las Comunidades Autónomas, 496.
ÍNDICE ANALÍTICO Injurias a las de las Cortes, 496. Internacionales de encuesta, 612.6º. Rogatoria, 458. Comiso (Véase «Accesorias»), 80, 90, 127 y ss., 308 bis, 319.3, 362 sexies, 374 y 385 bis. Competición deportiva, 286.4, 286 bis.4 y 286 quater. Cómplice, 27, 29, 30, 63, 64, 116.2, 192.2, 298.1, 300, 451, 576.2 y 576 bis.1. Composición Alteración en medicamento, 362.1.1º. y 362 bis.3. Incumplimiento en alimentos, 363.1. Modiicación de la étnica de la población, 607 bis.5º. Comprometer La dignidad o los intereses de España, 592.1. La neutralidad del Estado, 591. La paz, 596.1. La salud o supervivencia de la población, 610. Cómputo De las penas, 38, 50, 77, 78, 80, 81 y 94. De los antecedentes penales, 22.8ª, 66.1.5.ª y 136. De suspensión de la pena de prisión per manente, 92. De trabajos en beneicio de la comunidad, 49.7ª y 84.1.3ª. Del plazo de prohibición de entrada en España, 89.7 y 108. Del plazo en sustracción de menores, 225 bis.4. Del plazo de suspensión de la pena, 90.5 y 6. Prescripción de la medida, 135.2 y 3. Prescripción de la pena, 134. Prescripción del delito, 132. Comunicaciones (Véase «Telecomunicacio nes»). De noticias o rumores falsos, 594.1. Defraudación, 255. Destrucción de las vías de, 346.
Destrucción de las líneas de, 560. En amenazas, 169.1º. En rebelión, 473.2. Intercepción de señales, 197.1, 197 bis, 198 y 536. Postales, 535 y 603. Concertar Alteración de precios en concursos y su bastas, 262.1. De encuentro en acoso sexual, 183 ter. En organizaciones criminales para come ter delitos, 570 bis y 570 ter. Para declarar la guerra, 581. Para defraudar, 436. Concesión De beneicios en corrupción en los nego cios, 286 bis y 286 ter. De licencias contrarias al ordenamiento urbanístico, 320. De licencias maniiestamente ilegales para funcionamiento de industrias, 329. En corrupción en las transacciones comerciales internacionales, 286 ter. De indulto, 4. Conciencia Alteración, 20.3º. Delitos contra la libertad de, 522 y ss. Concurso Alteración de precios en, 262. Actividades prohibidas a los asimilados a funcionarios que toman parte en, 440. De acreedores, 259 y ss. De delitos, 73 y ss., 172, 173.2, 177.9 y 11, 180, 183 bis, 187.3, 188.5, 242.1, 243, 278.3, 282, 282 bis, 284.1º, 292, 327, 346.3., 419, 444, 464, 492, 514, 534, 557.1, 557 bis, 572, 575, 579, 607 bis.2.5º, 8º y 10º, 609, 610, 611, 612 y 616 ter y quater. De leyes, 8, 223, 229.3, 352, 382 y 499. Ideal de delitos, 77. Prescripción, 131.5. Solicitud de dádivas para no tomar parte en, 262.
ÍNDICE ANALÍTICO Condena A las accesorias, 79. Acortamiento de, 35. De Tribunal extranjero, 177.10, 190, 375, 388, 458.3 y 580. Ejecutoria, 22.8ª. Extinción de la, 60.2, 76.1, 78 bis, 79, 90, 91.1, 92.4, 127 ter, 130.1.2º, 136.1 y 3 y Disposición Transitoria Décima. Firmeza de la sentencia, 2.2, 3.1, 22.8ª, 38.1, 50.6, 60.1, 82, 89, 94 bis, 127.3, 132 y ss., 374, 456 y Disposiciones Tran sitorias Quinta y Novena. Máximo de cumplimiento (Véase «Pe nas»). Mínimo de cumplimiento (Véase «Pe nas»). Quebrantamiento de, 37.3, 100, 108.3, 134, y 468 y ss. Condiciones (Véase «Libertad condicional»). Alteración de las de la vida animal o ve getal, 353. Alteración de las de la vida silvestre, bos ques o espacios naturales, 357. De los trabajos en beneicio de la comu nidad, 49. En actuación en nombre de otro, 31. En amenazas, 169.1º y 171. En delitos contra los derechos de los tra bajadores, 311, 312. En genocidio, 607.3º. En reparación del daño, 112. En secuestro, 164. En tortura, 174.1. Exención de responsabilidad de la perso na jurídica si se cumplen las, 31 bis.2. Falseamiento para obtención de fondos, 306. Falseamiento para obtención de subven ción, 308.1. Incumplimiento en actividad subvencio nada, 308.2. Necesarias para la suspensión de la pena, 80 y ss. Para la suspensión de la medida, 97.
Prevalimiento de la de autoridad, 187.2 y 188.2ª. Conducción (Véase «Penas: Privación del de recho a conducir»). A velocidad superior a la permitida, 379.1. Bajo la inluencia de drogas y bebidas al cohólicas, 379.2. De las hostilidades, 614. Quebrantamiento de la, 468, 470 y 471. Temeraria, 380. Conducciones Daño de las, 560.3. Receptación, 298. Conexión Prescripción de infracciones conexas, 131.4 Confesión (Véase «Arrepentimiento»). De los hechos a la autoridad, 21.4º. Religiosa, 390.2, 522.1,º, 523 y 525. Tortura, 174.1. Conianza Abuso de, 22.6ª. Congreso de los Diputados Alteración del orden, 497. Atentado contra sus miembros, 550.3. Concepto de autoridad, 24.1. Delitos contra las instituciones del, 493, 494 y 495. Impedir el ejercicio de los derechos de sus miembros, 498. Rebelión, 472.4º. Connivencia En falsiicación de moneda, 386. En falsiicación de sellos de correos o efec tos timbrados, 389. Conocedor Del secreto en delitos relativos a la defen sa nacional, 599. Conocimiento De circunstancias atenuantes o agravan tes, 65.2. De información clasiicada, 600.
ÍNDICE ANALÍTICO De la comisión de delito, 298.1, 451 y 476.2. De la comisión de delito de rebelión, 476. De la falsedad en calumnias, 205. De la falsedad en injurias, 208. De iniciación de diligencias en delito is cal, 305. De secretos, 197 y ss. De secretos de empresa, 280. Del estado de prostitución de menor o incapaz, 189.6 y Disposición Adicional Segunda. Del registro en propiedad industrial, 273 y ss. Disminución en delito de tortura, 174.1. En acusación o denuncia falsas, 456. Por Juez o Tribunal de conductas dignas de represión, 4.2. Revelación del que tenga por su oicio o cargo, 417 y 442. Consecuencias accesorias, 127 y ss. y 520. Consejo General del Poder Judicial Atentados contra sus miembros, 550.3 y 551. Calumnias, injurias o amenazas, 504. Revisión de sentencias, Disposición Tran sitoria Quinta. Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas Atentados a sus miembros, 550.3 y 551. Calumnias, injurias o amenazas, 504. Coerción u obstaculización a sus miem bros, 503.2º. Invasión violenta de locales donde se halle constituido, 503.1º. Rebelión, 472.6º.
En lesiones, 155 y 156. En libertad sexual, 181, 183 quater y 187. En propiedad industrial, 273 y 274. En propiedad intelectual, 270.3 b). En registros, 534.1.2º. En reproducción asistida, 161. En sustracción de menores, 225 bis. En trabajos en beneicio de la comunidad, 49. En trata de seres humanos, 177 bis. Inviolabilidad domiciliaria, 534.1.1º. Utilización indebida de equipos de teleco municación, 256. Conspiración, 17.1 y 3, 141, 151, 168, 177 bis.8, 269, 304, 373, 445, 477, 488, 519, 548, 553, 579.1, 585 y 615. Constitución. Véase «Delitos contra la», 472 a 543. Construcción De alojamientos o depósitos en delitos de terrorismo, 577.1. Infracción de normas de seguridad, 350. No autorizada, 319, 320 y 338 a 340. Consumación, 15, 16.2 y 3, 61, 62 y 63. Consumidores Delitos contra los, 281 y ss. Puesta en peligro de su salud, 363. Contabilidad Mercantil, 259, 261, 290 y 310. Contadores Alteración maliciosa de, 255.2º. Contadores Partidores, 440. Contaminación de recursos naturales, 325 a 331.
Consejo de Ministros, 503 y 550.3.
Contraseña informática, 197 ter b).
Consentimiento Doble defensa, 467.1. En aborto, 145 y 145 bis. En acceso a servicios de comunicación, 286. En descubrimiento y revelación de secre tos, 197.1 y 200. En furtum posesionis, 236.
Contrato Alteración de precios, 284. Comisión por omisión, 11.a). Concertación con los interesados en los públicos, 436. En corrupción en transacciones interna cionales, 286 ter y 445.
ÍNDICE ANALÍTICO En delitos contra los derechos de los tra bajadores, 311.1º, 312.2 y 313. Negociaciones prohibidas a los funciona rios, 439. Obligación de guardar reserva, 279. Prohibición de subscribirlos con Adminis traciones Públicas, 262. Responsabilidad subsidiaria, 121. Simulado, 251.3º, 311, 312 y 313. Contribuciones. Véase «Delitos: contra la Hacienda Pública», 305 y ss. En rebelión, 473.2.
Correcciones Gubernativas o disciplinarias, 34.2. Correspondencia Apoderamiento de cartas, 197.1 y 198. Con país enemigo, 596. Correo electrónico, 197.1. Destrucción, 560.1. Destrucción de la clasiicada, 603. Interceptación, 535. Corrosivos, 263.2.3º y 348.
Control médico, 106.1.k)
Corrupción De menores, 127 bis, 189.7, 190 y 192. En los negocios, 127 bis y 286 bis y ss.
Convenio de Ginebra, 608, 612.2º y 8º.
Corte Penal Internacional, 471 bis.
Cónyuges Abandono de familia, 226. Abusos en el ejercicio de la función, 443. Cohecho, 425. Delitos contra la integridad moral, 173. Descubrimiento de secretos, 197, últ. Excusa absolutoria, 268 y 454. Impago de pensiones, 227. Malos tratos, 153. Parentesco, 23. Prohibición de aproximación al, 57. Solicitar sexualmente al, 443. Suspensión de la pena, 83.2. y 84.
Cortes Generales Atentados contra sus miembros, 550 y 551. Detención de sus miembros, 500. Falso testimonio ante comisión de investi gación, 502.3. Falta de comparecencia ante comisión de investigación, 502.1. Impedir su reunión, 492 y 498. Inculpación o procesamiento ilegal de sus miembros, 501. Injurias graves, 496. Quebrantamiento de su inviolabilidad, 499. Rebelión, 472.4º.
Cooperación Al suicidio, 143.3 y 4. En asociaciones ilícitas, 518. En circunstancias agravantes o atenuan tes, 65.2. En tenencia ilícita de armas y explosivos, 568. En terrorismo, 577. En trabajos en beneicio de la comunidad, 49. Necesaria, 28.b). No necesaria, 29. Cooperativa, 297. Copia de tarjetas de crédito y cheques de via je, 399 bis.1. Corona. Véase «Delitos contra la…», 485 y ss.
Cosas Daños a la propia, 289, De primera necesidad, 235.1.2º, 250.1.1.º, 281 y 298.1 b) De valor histórico, artístico, cultural o cientíico, 235.1.1º, 253, 298.1 a) y 432.2. Destinadas a aliviar una calamidad públi ca, 432.2 Destinadas a la prestación de servicios de interés general, 235.1.3º y 298.1 b). Destrucción sin necesidad militar, 613.1.g). Hurto de, 234 y ss. Inmueble, 245 y 251, 284. Fuerza en las, 237, 238, 240, 244, 345.2, 455, 469 y 470.
ÍNDICE ANALÍTICO Malversación, 440. Muebles ajenas, 234, 237, 251, 252, 253, 254 y 284. Mueble propia, 236. Perdidas, 239 Restitución de las, 122. Violencia sobre las (desórdenes públicos), 557. Costas procesales, 123, 124, 126.1.4º, 374.2ª y 378.4.º y 5º. Crédito Del Estado, 594. Del particular, 171.2. Entidad de, 297. Creencia errónea, 14. En estafa, 248.1 y 250.1.7º. En falsedad documental, 390.1.2º. En fraude a la seguridad social, 307 ter.1. Creencias, 22.4ª, 197.5, 314, 510, 511, 512, 515.4º, 522 y 525. Cristal Rojo, 612.4º. Cruz Roja, 612.4º. Cuadrilla (Véase «Auxilio de otras perso nas»). Cuerpo De Seguridad, 83.3, 265, 504, 554.3 b), 556 y 572.3. Del delito, 451.2º.
De la lesión, 147.1. Legal (de la moneda), 387. O grado de enseñanza, 103.3. Para nuevas solicitudes de libertad condi cional, 92. Custodia Apropiación de la cosa mueble que hubie ren recibido en, 253. Cometer tortura sobre personas someti das a su, 607 bis.2.8º. De documentos, 413 y ss. De presos, 468 y ss. De un menor prostituido o corrompido, 189.7. 233.3. En los casos de abandono de menor, 233.3 y Disposición Adicional Segunda. Falta de presentación por parte de quien lo tiene sometido a su, 223. Familiar, 96.3.4ª, 105.1 b). Inducción a infringir el régimen de, 224. Prohibición de aproximarse a los someti dos a, 57.2. Quebrantamiento de, 223 y ss. Sustitución de un niño por otro, 220.5. Sustracción del menor sometido a, 225 bis. Traslado de un menor sin consentimiento por quien lo tiene sometido a su, 225 bis. Violencia sobre los sometidos a, 173.2.
Culpa o negligencia, (Véase «Imprudencia») 118.11.ª y 120.1º.
D
Culpabilidad Del autor, 65.3. Personas jurídicas, 31 ter.2. Principio de, 5.
Dádivas En alteración de precios, en concursos y subastas, 262. En cohecho, 419 y ss. En delito contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional, 471 bis.7. En tráico de inluencias, 430.
Cultivo Tráico de drogas, 368 y 371. Cumplimiento del deber, 20.7º Curatela, 39 b), 46, 55, 56.1.3º, 57.2, 84.2, 149.2, 153, 171.4 y 5, 173.2, 192.3, 221, 233, 440 y Disp. Adicional Segunda. Curso De aguas, 247, 325 y 326.
Daños A cosa propia de utilidad social, 289. A la calidad del aire, aguas, suelo, anima les o plantas, 325 y ss. y 345.
ÍNDICE ANALÍTICO A la salud de las personas, 364, 368, 369.1.6ª, 561. A la vida, integridad física, etc., 177. A los intereses generales, 285.2.3ª. A los monumentos funerarios, 526. A oleoductos, 346. A un espacio natural protegido, 330. Al patrimonio cinegético, 335. Causación de ellos por negligencia en ges tión económica, 259. Con ocasión de conlicto armado, 610, 611 y 613. Condición objetiva de punibilidad, 314. De la señalización en delitos de tráico, 385.1ª. Delitos de, 263 y ss., 289, 323, 324, 335.3, 345, 346, 351, 385.1.ª, 470.3, 526, 534.2, 557, 560, 577, 610, 611, 613 y Disp. Adicional Tercera. Eicacia del perdón en los imprudentes, 267. En cosa propia de utilidad social, 289. Establecimiento de la pena en proporción a los, 52, 88, 245.1, 267, 336, 418, 432.3 y 442. En injurias y calumnias, 216. En piratería, 616 ter. Fijación de la multa en proporción al cau sado, 52.1. Informáticos, 264. Innecesarios, 22.5ª, 534.2 y 610. Irreparables ante la ejecución de la deuda tributaria, de la Seguridad Social o ante fraude de subvenciones, 305.5, 307.4 y 308.6. Para la causa pública, 417, 418, 432 y 442. Perseguibilidad, 267. Que interrumpan líneas, telecomunicacio nes, etc., 560. Reparación del, 21.5ª, 31 quater, 49, 227.3, 314, 340 y 378.1º. Suspensión de la pena, 80, 86 y 90. Terroristas, 577. Trabajos en beneicio de la comunidad, 49 y 88.
Y perjuicios, 109.1, 110.2.º, 112, 114, 115, 116.1, 118.3.ª, 120.1.º, 121, 122, 126.1.º, 216, 227.3, 272, 378.1º y Dispo sición Adicional Tercera. Datos Apoderamiento, 197, 197 bis, 197 ter y 278. Base de, 129 bis. Concepto de documento, 26. Engañosos en productos sanitarios, 362.b). Falsos para alterar cotización, 284. Informáticos, 264, 264 bis y 264 ter. Informáticos destinados a la comisión de delitos, 400. Obrantes en tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje, 248.2. Presentación de los falsos en procedimien to concursal, 260. Reservados de personas jurídicas, 200. Deber de socorro. Véase «Omisión del…», 195 y 196. Deberes Abandono de familia, 226. Comisión por omisión, 11. Delitos contra los familiares, 223 a 233. Estado de necesidad, 20.5º. Falta a los de su cargo en tortura, 176. Incumplimiento del de control en persona jurídica, 31 bis.1 y 66 bis. 1ª c). Incumplimiento de los legales de asisten cia, 226.1. Obrar en cumplimiento de, 20.7º. Omisión de los de impedir delitos, 450. Omisión de los de perseguir delitos, 407 y 408. Omisión de los de socorro, 195. Suspensión de ejecución de la pena, 83 y ss. Sustracción de cosa propia a su utilidad social, 289. Decisiones Autorizado para tomarlas en nombre de la persona jurídica, 31 bis.1 a) y 5.2º. Desobediencia a, 410 y 411.
ÍNDICE ANALÍTICO Durante la ejecución de la pena y en rela ción a la medida, 97. Falta de capacidad para la toma de, 25. Judiciales de expulsión, 89 y 108.3. Declaración A Hacienda, 305 y 310. Como secretas de actuaciones procesales, 466. De dosis o composición de medicamento, 362.1.1º. De guerra, 581, 588 y 590. De independencia de parte del territorio, 472.5º. De nulidad de matrimonio (incumpli miento de deberes), 227.1. De quiebra, concurso o suspensión, 260.1 y 261. De rebeldía, 30.3. De repudio de actividades delictivas, 90.1. De valor histórico o artístico, 432.2. En falsedades documentales, 390.3º. Falsa de testigos, peritos, intérpretes, 458 y ss. Falsa en virtud de comisión rogatoria, 458.3. Judicial de ilicitud asociativa, 569. Represalias contra un testigo por la suya, 471 bis.6. Decomiso (Véase «Accesorias: Otras conse cuencias»). Defensa Armas de, 566.1.3º. De los bienes o la morada, 20.4º. Primero. Debilitación de la del ofendido, 22.2ª. Del procesado (costas), 127.1.4.º y 378.5º. Delitos contra la nacional, 598 a 604. Doble, 467. En alevosía, 22.1ª. Legítima, 20.4º. Nacional, 277. Defensor del Pueblo Obstaculizar sus investigaciones, 502.2. Deformidad, 149 y 150.
Defraudación A la Seguridad Social, 307, 307 bis, 307 ter y 438. A los Presupuestos de la Unión Europea, 306. Contra la Hacienda Pública, 305 y 306. De luido eléctrico y análogas, 255. En el acceso a equipos de telecomunica ciones, 286. En incendio en bienes propios, 357. Valor de lo defraudado, 250.1.5º. Delito Clasiicación, 13. Cometido en nombre de otro, 31. Concepto, 10. Consumado, 15, 61 y 63. Continuado, 74 y 132.1. Grave, menos grave y leve, 13. Habitual, 132.1. Imprudente, 12, 66.2 y 127.1. Intentado, 16. Leve, 13.3 y 66.2. Momento de comisión, 7. Omisivo, 11. Permanente, 132.1. Prescripción, 131.1 y 132. Responsables, 27. Tentativa de, 15, 16 y 62 a 64. Delitos Contra el derecho de gentes, 605, 606, 615 y 616. Contra el ejercicio de los derechos funda mentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, 510 y ss. Contra el honor, 205 y ss. Contra el mercado y los consumidores, 278 y ss. Contra el orden público, 544 y ss. Contra el patrimonio histórico, 321 y ss. Contra el patrimonio y el orden socioeco nómico, 234 y ss. Contra la Administración de Justicia, 446 y ss. Contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional, 471 bis.
ÍNDICE ANALÍTICO Contra la Administración Pública, 404 y ss. Contra la Comunidad Internacional, 605 y ss. Contra la Constitución, 472 y ss. Contra la Corona, 485 y ss. Contra la lora, fauna y animales domés ticos., 332 y ss. Contra la Hacienda Pública y la Seguri dad Social, 305 y ss. y 438. Contra la integridad moral, 57 y 173 a 177. Contra la intimidad, el derecho a la pro pia imagen y la inviolabilidad del domici lio, 197 y ss. Contra la libertad, 163 y ss. Contra la libertad de conciencia, los senti mientos religiosos y el respeto a los difun tos, 522 y ss. Contra la libertad e indemnidad sexual, 178 y ss. Contra la ordenación del territorio, 319 y ss. Contra la propiedad intelectual, indus trial, el mercado y los consumidores, 270 y ss. Contra la salud pública, 359 y ss. Contra la seguridad colectiva, 341 y ss. Contra la seguridad vial, 379 y ss. Contra las Instituciones del Estado y la división de poderes, 492 y ss. Contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, 608 y ss. Contra las relaciones familiares, 217 y ss. Contra los consumidores, 278 y ss. Contra los derechos de los ciudadanos ex tranjeros, 318 bis. Contra los derechos de los trabajadores, 311 y ss. Contra los derechos y deberes familiares, 223 y ss. Contra los recursos naturales y el medio ambiente, 325 y ss. De abandono de animales, 337 bis. De abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos, 407 y ss.
De abandono de familia, menores o per sonas con discapacidad necesitadas de especial protección, 226 y ss. De aborto, 144 y ss. De abusos sexuales, 181 y ss. De abusos y agresiones sexuales a meno res de dieciséis años, 183 y s. De acoso inmobiliario, 172.1 y 173.1. De acoso sexual, 183 ter y ss. De acusación y denuncia falsas y de la si mulación de delitos, 456 y ss. De administración desleal, 252. De agresiones sexuales, 178 y ss. De allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público, 202 y ss. De alteración de precios en concursos y subastas públicas, 262. De amenazas, 169 y ss. De apropiación indebida, 252 y ss. De asesinato, 139 y ss. De atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia, 550 y ss. De blanqueo de capitales, 127 quinquies, 127 sexies y 301 y ss. De calumnia, 205 y ss. De coacciones, 172. De cohecho, 419 y ss. De corrupción de menores, 187 y ss. De corrupción en los negocios, 286 bis. De daños, 263 y ss. De daños informáticos, 264.1. De defraudaciones de luido eléctrico y análogas, 255 y ss. De defraudaciones, 248 y ss. De descubrimiento y revelación de secre tos e informaciones de la defensa nacional 598 y ss. De descubrimiento y revelación de secre tos, 197 y ss. De desobediencia y denegación de auxi lio, 410 y ss. De desórdenes públicos, 557 y ss. De detenciones ilegales y secuestros, 163 y ss.
ÍNDICE ANALÍTICO De difusión de mensajes que inciten a los desórdenes públicos, 559. De dopaje, 362 quinquies. De empleo de extranjeros o menores sin permiso de trabajo, 311 bis. De encubrimiento, 451 y ss. De estafa, 248 y ss. De estragos, 346 y 347. De exhibicionismo y provocación sexual, 185, 186. De extorsión, 243. De falsedades documentales, 390 y ss. De falsiicación de certiicados, 397 y ss. De falsiicación de documentos privados, 395 y 396. De falsiicación de documentos públicos, oiciales y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación, 390 y ss. De falsiicación de moneda y efectos tim brados, 386 y ss. De falsiicación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, 399 bis. De falso testimonio, 458 y ss. De falta de respeto y consideración debi das a la autoridad, 556.2. De inanciación ilegal de partidos políti cos, 304 bis y ter. De fraudes y exacciones ilegales, 436 y ss. De frustración de la ejecución, 257 y ss. De funcionarios públicos contra la invio labilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad, 534 y ss. De funcionarios públicos contra la liber tad individual, 529 y ss. De funcionarios públicos contra las ga rantías constitucionales, 529 y ss. De funcionarios públicos contra otros de rechos individuales, 537 y ss. De genocidio, 607. De homicidio, 138 y ss. De hurto, 234 y ss. De incendio en bienes propios, 357. De incendio en zonas no forestales, 356. De incendio forestales, 352 y ss. De incendio, 351 y ss.
De inidelidad en la custodia de documen tos y de la violación de secretos, 413 y ss. De inidelidad en la custodia de presos, 471. De injuria, 57, 131.1, 208 y ss., 490, 491, 496, 504, 505, 510 y 612. De intrusismo, 403. De lesa humanidad, 607 bis. De lesiones al feto, 157 y ss. De lesiones, 147 y ss. De maltrato a los animales, 337. De malversación, 432 y ss. De manipulación genética, 159 y ss. De matrimonios ilegales, 217 y ss. De negociaciones y actividades prohibi das a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función, 439 y ss. De obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional 463 y ss. De omisión de los deberes de impedir de litos o de promover su persecución, 450. De omisión del deber de socorro, 195 y 196. De organización y grupo criminal, 570 bis y ss. De organizaciones y grupos terroristas, 571 y ss. De piratería, 616 ter y quater. De prevaricación de los funcionarios pú blicos y otros comportamientos injustos, 404 y ss. De prevaricación judicial, 446 y ss. De prostitución, 187 y ss. De quebrantamiento de condena, 468 y ss. De quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio, 223 y ss. De realización arbitraria del propio dere cho, 455. De rebelión, 472 y ss. De receptación y aines, 298 y ss., De riesgo catastróico, 341 y ss. De riesgo provocados por otros agentes, 348 y ss. De robo y hurto de uso de vehículos, 244. De robo, 237 y ss.
ÍNDICE ANALÍTICO De sedición, 544 y ss. y 573 bis.4. De simulación de situación de peligro, 561. De suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor, 220 y ss. De sustracción de cosa propia a su utili dad social o cultural, 289. De tenencia, tráico y depósito de armas, municiones o explosivos, 563 y ss., 573 y 574. De terrorismo, 571 y ss. De torturas y otros contra la integridad moral, 173 y ss. De tráico de inluencias, 428 y ss. De tráico o trasplante de órganos, 156 bis. De traición y contra la paz o la indepen dencia del Estado y relativos a la defensa nacional, 581 y ss. De trata de seres humanos, 177 bis. De ultrajes a España, 543. De uso indebido de uniforme, 402 bis. De usurpación de atribuciones, 506 y ss. De usurpación de funciones públicas y del intrusismo, 402 y 403. De usurpación del estado civil, 401. De usurpación, 245 y ss. Graves, menos graves y leves, 13. Informáticos, 197 bis y ter, y 264 y ss. Leves, 13 y 66.2. Publicitarios, 282. Que comprometen la paz o la independen cia del Estado, 589 y ss. Relativos a la defensa nacional, 598 y ss. Relativos a la energía nuclear y a las ra diaciones ionizantes, 341 y ss. Relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimo nio histórico y del medio ambiente, 319 y ss. Relativos a la protección de la lora, fauna y animales domésticos, 322 y ss. Relativos a la prostitución y a la explo tación sexual y corrupción de menores, 187 y ss.
Sobre la ordenación del territorio y el ur banismo, 319 y s. Societarios, 290 y ss. Tráico de drogas, 368 y ss. Demolición de obras no autorizadas, 319.3. Denegación de Asistencia sanitaria, 196. Auxilio, 412. Prestaciones, 511 y 512. Denominación de origen, 275 y 276. Denuncia Amenaza de, 171.3. De la sustracción de un menor, 225 bis.4. En abandono de familia, 228. En acoso personal, 172 ter.4. En agresiones, acoso o abusos sexuales, 191.1. En amenaza leve, 171.7. En calumnia e injuria, 215.1. En coacciones leves, 172.3. En cohecho, 426. En daños, 267. En defraudación a la Seguridad Social, 307.3. En delito iscal, 305.4. En delitos contra la libertad sexual, 191.1. En delitos relativos al mercado y a los consumidores, 287. En delitos societarios, 296. En descubrimiento y revelación de secre tos, 201. En fraude de subvenciones, 308.5 En homicidio imprudente, 142.2. En impago de pensiones, 228. En injurias o vejación injusta de carácter leve, 173.4. En lesiones imprudentes, 152.2. En reproducción asistida, 161.2. Falsa, 456 y 457. Omisión, 450.2. Omisión en rebelión, 476.2. Suspensión de la ejecución de la pena, 86. Suspensión del cómputo de la prescrip ción, 132. Violencia o intimidación sobre quien, 464.
ÍNDICE ANALÍTICO Dependencia Abiertas al público en tráico de inluen cias (clausura), 430. De casa habitada, 241. De drogas, 20.2.º y 87. De la morada, 20.4.º. Primero. De otro, en actividades prohibidas a los funcionarios, 441. Dependientes De farmacéuticos, 303 y 372. De personas naturales o jurídicas, 120. Depósito De armas, municiones o explosivos, 566 a 569 y 573. De caudales o efectos públicos, 435. De dinero o bienes embargados o secues trados, 435.3º. De medicamentos, 362.1.3º. En apropiación indebida, 252. En delitos contra el medio ambiente (de deshechos o residuos), 325 y 328. En terrorismo, 573, 574 y 577. Inlamables, 346. En apropiación indebida, necesario o mi serable, 252. Para el decomiso en delito de tráico de drogas, 374. Derecho (Privación del) A aproximarse a la víctima, 33.2.i), 33.3.h), 33.4.e), 39.g), 40.3, 48.2 y 70.3.7º. A conducir vehículos a motor y ciclo motores, 33.2.f), 33.3.d), 33.4.a), 39.d), 40.2, 47., 70.2.4º, 96.3.5º, 105.2 c), 142, 152.1, 379.1, 380, 381 y 383. A la tenencia y porte de armas, 33.2.g), 33.3.e), 33.4.b), 39.e), 40.2, 47, 70.2.5º, 96.3.6ª, 105.2 b), 153, 171.4 y 5, 172.2, 173.2, 570, A residir, 33.2.h), 33.3.g), 33.4.d), 39.f), 40.3 48.1, 53.1 y 70.3.6ª. De comunicarse con la víctima, 33.2.j), 33.3.i), 33.4.f), 39.h), 48.3, 70.3.8º y 106.1 f). De gentes, 586. En traición, 586.
Delitos contra el de gentes, 605 y 606. De huelga, 315. De sufragio, 39.b), 44, 56.1.2.º, 404, 419, 420, 428, 430, 432, 433, 436, 438, 439 y 442. Real (Usurpación), 245.1. Derechos Cívicos (impedir su ejercicio), 542. De los trabajadores (delitos contra los), 311 y ss. Indebidos exigidos por funcionario, 437. Intervención para salvaguardarlos (los de los trabajadores), 33.7 g). Derribo En ordenación del territorio, 319.3. En prevaricación, 322. Desabastecimiento De cosas de primera necesidad, 235.1.2º. Desaparición De la peligrosidad criminal del sujeto, 97.b). Forzada de personas, 607 bis.2.6º. Descendientes: 23, 57.2, 84.2, 173.2, 180.1.4ª, 182.2, 188.3 b), 189.3.f), 220.4, 221, 226.1, 268.1, 425, 443.1 y 3, 451.3º.a), 454, 485, 486, 487, 489, 490.3 y 491. Descubrimiento y revelación de secretos Delito de, 197 y ss. 278 y ss., 415, 417, 418, 442, 535, 536, 584 y 598 y ss. Desgravación Obtención falseando las condiciones, 308. Desistimiento En incendios, 354.2. En la tentativa, 16.2 y 16.3. Deslealtad profesional, 467. Deportistas En delito de corrupción en los negocios, 286 bis, 4. Suministro de sustancias a, 362 quinquies. Desobediencia A comparecer en Comisión de Investiga ción, 502.1
ÍNDICE ANALÍTICO A la autoridad, 556. En delitos contra la Administración Públi ca, 410 y 411. En delitos contra la seguridad del tráico, 383. En delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, 327 b). En delitos de obstrucción a la Justicia, 463. En piratería, 616 quater. En seguridad de explosivos, 448.4.c). Desórdenes públicos, 505 y 557 y ss. Despacho Allanamiento del profesional, 203. De carnes o productos de animales de abasto, 364. De documentos (inidelidad en la custo dia), 416. De medicamentos deteriorados o sin au torización, 361. De sustancias nocivas, 359 y 360. En allanamiento de morada, 203 Encargado accidental del, 416. Falso, 394. Invasión de, 557 ter. Telegráico, 394. Uso falso de, 400. Desplazamiento En delito de genocidio, 607. 4º. Despojo A un cadáver, 612.7º. Al Gobierno de sus facultades, 472.6º. Al Rey o regente de sus prerrogativas, 472.2º. Desprecio Hacia la verdad en calumnia, 205. Hacia la verdad en injuria, 208. Maniiesto por la vida de los demás en de litos contra la seguridad vial, 381. Temerario hacia la verdad en acusación y denuncia falsas, 456.1. Temerario hacia la verdad en delitos con ocasión del ejercicio de los derechos fun damentales, 510,2.
Destrucción De aeropuertos, puertos, etc., 346. De armas biológicas, nucleares, etc., 566. De bienes culturales con ocasión de con licto armado, 613.1.a). De bienes de carácter civil en conlicto ar mado, 613.1. De correspondencia o documentación cla siicada, 603. De cosa propia a su utilidad social, 289. De documentos o actuaciones por aboga do o procurador, 465. De documentos por autoridad o funciona rio público, 413. De lora, 332. De grupo nacional, étnico, racial o religio so, 607. De instalaciones de telecomunicaciones o correspondencia, 560. De las muestras en tráico de drogas, 374. De libros, archivos y material de todo tipo en delitos de odio, 510.6. De los medios para la protección de docu mentos por autoridad o funcionario, 414. De medios o recursos afectos a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad, 265. De programas o documentos electrónicos ajenos, 264. De soportes informáticos en delitos relati vos al mercado, 278.3. De urnas funeraria, panteones, lápidas o nichos, 526. Elementos patrimoniales que pertenezcan a la masa del concurso, 259.1.1ª. En conlicto armado de medios no mili tares, 611.2º. En delitos de estragos, 346. En incendios forestales, 353.1.6ª. En piratería, 616 ter. Especies protegidas de fauna silvestre, 334. La documentación de conservación obligatoria en supuestos de concurso, 259.1.7ª. O altere pruebas de la Corte Penal Inter nacional, 471 bis. Y alteración de libros contables, 259.1.6ª,
ÍNDICE ANALÍTICO Detención De persona protegida, 611.4º. Del Rey o su familia, 487. Delitos de, 163 y ss. En delitos de lesa humanidad, 607 bis.2.6.º y 7º. En delitos de terrorismo, 577. Entrega ilegal por un Juez, 529.2. Ilegal en terrorismo, 573 bis.1. Impedir la asistencia de abogado, 537. Indebida de miembro de las Cortes o de Asamblea Legislativa de Comunidad Au tónoma, 500. Indebida por autoridad o funcionario pú blico, 530. No se reputará pena, 34.1. Pena accesoria, 57. Prórroga de la incomunicación, 531. Quebrantamiento de la, 470.1 y 471. Tortura, 174.2. Deterioro Abono del, 111.1. De recursos en incendio, 353.1.6ª. Irreversible o catastróico en delitos am bientales, 327.e). Peligro de, 20.4.º.Primero. Díasmulta, 50.2. Dibujo industrial o artístico, 273.3. Difusión Amenaza de, 171. De datos o hechos descubiertos o imáge nes captadas, 197.3 y 4. De hechos referentes a la vida privada, 171.2. De ideas o doctrinas genocidas, 607.2. De información falsa en mercados de va lores, 282 bis. De informaciones injuriosas y discrimina torias, 510.2. De material pornográico, 186 y 189.1.b) y 189.9. De mensajes que enaltezcan el terrorismo, 578 y 579. De mensajes que inciten a los desórdenes públicos, 559.
De mensajes o consignas terroristas, 579.1. De noticias falsas para alterar los precios, 284.2. De rumores falsos para alterar precios, 284.2. De secreto relativo a la defensa nacional, 599.2º. De secretos de empresa, 278.2 y 279. Delitos cometidos a través de medios de, 30. En calumnia e injuria, 211. En provocación, 18.1. Facilitar el acceso a un servicio de, 286. Impedir la de libros o periódicos, 538. Información falsa sobre medicamentos, 362 quater.2ª a). Material que incite al odio, 510.1 b) y 2. Publicación de retractación en medio si milar en el que se produjo la, 214, II. Publicación de sentencia en calumnia e injuria, 214. Responsabilidad subsidiaria de los titula res de medios de, 120.2º. Sin autorización a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales que hubiera obtenido con anuencia, 197.7. Dignidad Comprometer la de España, 592.1. Condiciones en suspensión de la pena que no afecten la, 83.1.9ª. En trabajo al servicio de la comunidad, 49.2ª. Lesión de la (injurias), 208. Lesión de la en delitos de odio, 510.2 a). Progresión a tercer grado para no com prometer la, 36.3. Recogida de muestras biológicas del con denado que no afecten la, 129 bis. Ultraje con ocasión de conlicto armado, 611.6º. Dilaciones indebidas, Atenuante, 21.6ª. Suspensión de la pena, 4.4. Diplomáticos, 586.
ÍNDICE ANALÍTICO Diputados, (Véase «Congreso de los Dipu tados»). Directores De empresas de fabricación de explosivos, 348.3. De reuniones o manifestaciones, 514.1 y 5. En asociaciones ilícitas, 517.1º. Responsabilidad en delitos cometidos a través de medios de difusión, 30.2.2º, 3.º y 4º. Responsabilidad en delitos contra la salud pública, 362.2. Responsabilidad en delitos contra la orde nación del territorio, 319. Discapacidad Abandono a persona con, 229. Agravante en delitos contra la libertad sexual, 180.1.3ª. Agravante por cometer el delito por moti vo de la de la víctima, 22.4ª. Asesinato agravado, 140.1.1ª Asociaciones ilícitas que promuevan dis criminación por motivo de, 515. Concepto de, 25. De los integrantes de un grupo en delito de lesa humanidad, 607 bis, 1.1º. De los integrantes de un grupo en geno cidio, 607.1. Descubrimiento y revelación de secretos de persona con, 197.9. Discriminación por, 22.4ª, 314 y 511 y 512. En delitos de odio, 510. En detenciones ilegales, 166.2. En violencia de género, 153.1. En violencia familiar, 173.2. En trata, 177 bis.4. Excepcionar el perdón por la de la vícti ma, 130.1.5º. Excepcionar la pena de prohibición del derecho a residir por, 48.1, 53.1, Excusa absolutoria, 268. Genocidio, 607. Imposición de accesoria con víctima me nor o, 57.2.
Perdón del ofendido, 130.5º. Promover la prostitución de una persona con, 188. Suministro de medicamentos alterados a persona con, 362 quater. Suspensión de la ejecución de la pena con víctima con, 84.2. Utilizar en espectáculos exhibicionistas a una persona con, 189. Discriminación Agravante, 22.4ª. En asociaciones ilícitas, 515.4º. En delito de tortura, 174.1. En delitos cometidos en el ejercicio de los derechos fundamentales, 510 y ss. En delitos contra los derechos de los tra bajadores, 314. En delitos de odio, 510. Suspensión de la pena, 83.1.6ª Disfraz, 22.2ª. Disminución De facultades en delito de tortura, 174.1. De patrimonio en frustración de la ejecu ción, 259.1.9ª. De taras o enfermedades graves, 159. Del daño causado, 21.5ª. Disolución De asociación ilícita, 520 y 569. De Cortes Generales, Congreso de los Di putados, Senado o Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, 472.4º. De organización o grupo criminal, 570 quater. De rebeldes, 480.2. De reuniones, 540. De sociedad, asociación organización o fundación, 33.7 b), 130.2, 156 bis.3, 177 bis.7, 189 bis, 251 bis, 261 bis, 264 quater b), 288.2º, 302, 310 bis, 318 bis.5, 319.4, 328, 343.3, 348.3, 369 bis, 399 bis.1, 427.2, 430, 539 y 576 bis.3. De sublevados, 479 y 480. Distracción De caudales, 473. De dinero, 252.
ÍNDICE ANALÍTICO Del curso de aguas, 247. Distribución de mensajes o consignas Que alteren el orden público, 559. Terroristas, 579.1. Distribución al por menor En delitos contra la propiedad industrial, 274.2. Divorcio Excusa absolutoria, 268. Impago de pensiones, 227.1. Divulgación (Véase «Descubrimiento y reve lación de secretos») Concepto de información privilegiada, 442. De comunicaciones interceptadas, 536. De correspondencia interceptada, 535. De información clasiicada, 601. De secretos por autoridad o funcionario, 417. De secretos por profesional, 199. De sentencia condenatoria en proceso por calumnia o injuria, 216. En delitos contra la propiedad industrial, 277. Que menoscabe gravemente la intimidad personal, 197.7. Doble defensa de abogado, 467.1. Doble representación de procurador, 467.1. Documento Concepto de, 26. Descubrimiento de los relativos a secreto de empresa, 278.1. Descubrimiento y revelación, 197 y ss. Destrucción de los electrónicos, 264.2. Destrucción de los reservados o secretos, 603. Destrucción en delitos de odio, 510. Elaboración de documentos falsos en me dicamentos, 362 ter. Electrónico, 264.1 En escarnio de los dogmas de religiones, 525. Facilitación al enemigo, 583.3º. Falsedades, 390 y ss.
Falsiicación por funcionario de los que deben relejar la situación del ente públi co, 433 bis. Falsiicación en delitos societarios, 290. Inidelidad en su custodia, 413 y ss. Mera presentación en fraude a la Seguri dad Social, 307.1. No disposición de los exigidos en relación a medicamentos, 361.1 y 362.1. Obstrucción a la Justicia, 465. Publicación de los de un Gobierno extran jero, 589. Registro, 534. Sustracción en estafa, 250.1.2º. Uso de auténticos por quien no está auto rizado, 400 bis. Dogma Escarnio del religioso, 525.1. Dolo, 5, 10, 66.1, 121, 127, 183.4 e), 187.2 c), 188.3 d) 189.2 d) y 435.4º. Domicilio (Véase «Allanamiento: De mora da», 202 y ss. y 635). Allanamiento del de persona jurídica, 203 y 557 ter. Amenazas en el, 171.5. Coacciones en el, 172.2. Contra la integridad moral, 173.2. Entrada ilegal por autoridad o funciona rio público, 534.1.1º. Difusión no autorizada de grabaciones realizadas con consentimiento en, 197.7. Inducir a menor o incapaz a abandonarlo, 224. Invadir el de una persona jurídica, 557 ter. Lesiones cometidas en el común o el de la víctima, 153. Localización permanente, 37.1, Medida en delito contra la inviolabilidad del, 57. Prescripción en delitos contra la inviolabi lidad del, 132. Prohibición de acercarse en suspensión de la pena, 83.1.1ª. Prohibición de aproximarse al de la víc tima, 48.2.
ÍNDICE ANALÍTICO Registro ilegal de domicilio por autoridad o funcionario, 534.1.2º. Restitución del menor al, 225. Dopaje, 361 quinquies. Drogas Atenuante, 21.1ª y 2ª. Anulación de la voluntad de la víctima en abusos sexuales mediante, 181.2. Blanqueo de dinero producto del tráico de, 301. Conducción bajo su inluencia, 379.2. Delitos de tráico de, 368 y ss. En receptación, 301.1. Eximente, 20.2º. Medidas de seguridad, 102. Negativa a someterse a control de, 183. Responsabilidad civil, 118 y 119. Suspensión de la ejecución de penas, 83.1.7ª. Tratamiento de deshabituación, 87.4, 369.1.5ª y 376. Dueños Tomar las cosas muebles sin su voluntad, 234. Despojo de la posesión, 236. Libre consentimiento para registro, 534.1.2º.
E Edad, 19, 69, Disposiciones Transitoria Duo décima y Final Séptima. Edad del consentimiento sexual, 183 y 183 quater. Edad para la ejecución de la pena, 91. Ediciones de libros o periódicos Censura previa, 538. Destrucción en terrorismo, 578.4. Suspensión de publicación, 538. Ediicio Demoler o construirlo con riesgo catas tróico, 350. Dependencias de ediicio en robo, 241.3.
Derribo o alteración grave (patrimonio histórico), 321. Estragos, 346 y 347. Incendio de bienes propios, 357. Informar o acordar injustamente sobre derribo o alteración, 322. Ocupación de (usurpación), 245.2. Perteneciente al patrimonio histórico, 321 y 322. Religioso, 524. Riesgo catastróico en su construcción, 350. Robo en, 241. Singularmente protegidos, 322. Suministrar planos al enemigo, 583.3º. Usurpación, 245.2. Editores, 30.2.3.º, 120.2.º y 212. Efectos e instrumentos del delito (Véase «Co miso»), 127 y ss. Efectos timbrados Falsiicación, 389. Ejecución de medidas de seguridad (Véase «Medidas de seguridad»). Ejecución de penas (Véase «Penas»). Ejercicio (Véase en «Penas»: «Inhabilitación absoluta», «Inhabilitación especial» y «Pri vativas de derechos»). Coacciones, 172. De actos propios de una profesión sin tí tulo, 403. De funciones públicas, 24.2, 286 ter y 451.3º b). De la libertad sindical, 315.1. Del derecho de huelga, 315. De los derechos de información y control de la actividad societaria, 293. Del derecho de suscripción preferente de acciones, 293. Ilegítimo de actos propios de autoridad o funcionario público, 402 Legítimo de un derecho, oicio o cargo, 20.7º. Ejércitos (Véase «Fuerzas Armadas»).
ÍNDICE ANALÍTICO Elaboración De drogas, 368. De material para fomentar el odio o lesio nar la dignidad, 510.1 b) y 2 a). De material pornográico, 189. De medicamentos, 362 y 362 ter. De productos alimentarios, 363.4. De sustancias nocivas para la salud, 359. De sustancias o aparatos explosivos, 575.1. Elecciones (Véase «Penas: Privación del dere cho de sufragio»). Impedir su celebración, 472.3º. Electricidad Daños a conducciones, 560.3. Defraudación, 255. Interrupción del suministro en estragos, 346.1. Embarazo Aborto, 144 y ss. Delito de lesa humanidad, 607 bis.2.5º. Forzado en delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto ar mado, 611.9ª Lesiones al feto, 158. Emblemas Ultrajes, 543. Uso indebido, 612.4.º y 5º. Embriaguez, 20.2º, 21.2.ª, 102, 105, 118.1, 379.2, 380.2 y 383. Emigración ilegal, 313. Emisión de radiaciones ionizantes, 341 y ss. y 574.3. Empleo (Véase «Penas: Inhabilitación abso luta e Inhabilitación especial»). A extranjeros sin permiso de trabajo, 311 bis.b). A menores sin permiso de trabajo, 311 bis.b). Grave discriminación en el, 314. Elaborar documento falso en medicamen tos sobre el modo de, 362 ter. Inhabilitación absoluta, 39 a), 41 y 55.
Inhabilitación especial para, 39 b), 42 y 56.1.3ª. Medida de inhabilitación de, 107. Oferta engañosa o falsa de, 312.2. Suspensión de, 33.2.e), 33.3.c), 39.c), 40.1, 43, 56.1.1.ª y 70.3.3º. Empresa (Véase «Clausura y actividades»). Acceso a los locales e instalaciones de la, 33.7.g). Aprovechamiento de la credibilidad de la (estafa), 250.1.6º. Aseguramiento del riesgo de la, 117. Blanqueo de capitales, 303. Consecuencias accesorias a, 129. Corrupción en los negocios, 286 bis. Da ños informáticos, 264 bis. Delitos contra los derechos de los trabaja dores por la, 311. Denegación discriminatoria de presta ción, 512. Difusión de noticias o rumores sobre, 284.2º Directores de la editora o grabadora (au toría), 30.2.3º y 4º. Discriminación en la, 314. En tráico de drogas, 370 y 372. Fabricantes, transportadoras, etc., de ex plosivos y asimilados, 348.3 Falsedad contable, 310. Información privilegiada sobre, 285. Insolvencia punible, 259 y ss. Intervención de la (pena), 33.7 g). Limitación de los derechos sindicales y de huelga en la, 315. Ocultación o simulación de contabilidad, 310.b). Pública (cohecho), 428. Pública (no aplicación de la responsabi lidad penal de las personas jurídicas), 31 quinquies.1. Secreto de, 278, 279 y 280, Transmisión de, 311.3º. Enajenación mental, 20.1.º, 21.1.ª, 25, 48, 60, 101, 105, 106, 118, 147, 148.1º, 157, 181, 183.4 y 369.1.4ª.
ÍNDICE ANALÍTICO Enaltecimiento de la actividad terrorista, 578. Encargados De empresa dedicada a la fabricación de explosivos y asimilados, 348. De fondos, rentas o efectos de las Admi nistraciones públicas, 435.1º. De la conducción o custodia de condena do, preso o detenido, 471. De organizaciones o asociaciones dedica das a la trata de seres humanos, 177 bis.6. De servicios de telecomunicación, 394.1. De un servicio público que deniegue pres tación, 511.1. De vigilar el funcionamiento del servicio de prevención de personas jurídicas, 31 bis.5.4º. Del despacho o custodia de documentos, 416. En blanqueo, 302. En tráico de drogas, 369 y ss. Responsabilidad en delitos contra los de rechos de los trabajadores, 318. Tráico ilegal de personas, 318 bis. Encubridores, 451 y ss. Del origen ilícito del dinero (blanqueo), 301. Energía Daños en las conducciones, 560.3. Defraudación de, 255. Nuclear, 341 y ss. y 602. Enfermedad Abuso sexual, 181.5 y 182.2. Acoso personal, 172 ter. Acoso sexual, 184.3. Agravante (discriminación), 22.4ª. Agravante en agresiones sexuales, 180.1.3ª. Circunstancia del asesinato, 140.1.1ª. Comiso, 127 ter. Contagio de, 630. Discriminación en el empleo, 314. Discriminación por, 510, 511, 512 y 515.4º. Eutanasia, 143.4.
Lesiones al feto, 157. Lesiones, 149. Libertad condicional, 91.3. Manipulación genética, 159.1. Suspensión de la pena, 80.4. Trata de seres humanos, 177 bis.4. Engaño Delitos contra los derechos de los trabaja dores, 311.1.º, 312.2, 313 y 315. Difusión de noticias falsas para alterar los precios, 284. Dopaje, 362 quinquies. En aborto, 144. En abuso sexual, 182. En acoso sexual a través de las TIC, 183 ter. En delito de lesa humanidad, 607 bis.2.9º. En abusos y agresiones sexuales a meno res de trece años, 183 bis. En trata de seres humanos, 177 bis.1 y 11. Estafa, 248.1. Matrimonio forzado, 172 bis. Piratería, 616 ter. Produzca medicamentos con, 362. Prostitución, 187.1. Ensañamiento, 22.5ª, 139.1,3ª, 148.2º y 337.2 b). Entidades deportivas, 286.bis.4 y 362 quin quies. Entorpecimiento De un servicio público en malversación, 432.3 a). Del ejercicio de la autoridad en sedición, 547. Entrada Indebida (legítima defensa), 20.4º.Prime ro. O tránsito ilegal de extranjeros, 318 bis. Prohibida en España, 89.7 y 108.3. Traición, 582.1º. Entrega A un tercero de menor o incapaz, 231. Amenazas condicionales, 171.2. De causa criminal, 529.1. De dádiva a funcionario (cohecho), 324.
ÍNDICE ANALÍTICO De detenido, 529.2. De donaciones y aportaciones a partidos políticos, 304 bis. De hijo para alterar iliación, 220.2 y 4. De menor, 221, 222 y 231. De pagos o beneicios en trata, 177 bis. En apropiación indebida, 253. Entrega de activos en insolvencia, 259.1.2ª. Envenenamiento de aguas potables o sustan cias alimenticias, 365. Equiparación A la moneda nacional las de otros países (falsedad), 387. De omisión a la acción, 11. De sentencia extranjera, 177 bis.10, 190, 375, 388 y 580. Error Doctrina general, 14. En delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, 307.ter.1. En estafa, 248.1 y 250.7º. En falsedad documental, 390.1.2º. Responsabilidad civil, 118.2. Escalamiento, 238.1º.
Clausura de (pena), 33.7 d). Clausura temporal (consecuencia acceso ria), 129.3. Consecuencias accesorias aplicables a, 129. Destrucción, daño o inutilización de los militares, 265. Difusión de drogas en los abiertos al pú blico, 369.1.3ª. Difusión de drogas en los militares, peni tenciarios o de deshabituación, 369.1.7ª. En receptación, 298.2. Entrega de menor en, 221.3 y 231. Explosivos, 348.4. Ginecológicos, 144, 145, 145 bis y 157. Inicio del cómputo de la pena con el in greso en, 38.2. Internamiento de inimputables, 101 y ss. Mercantil, 203. Momento de iniciación del cómputo del cumplimiento de la pena, 38.2. Perturbación del orden, 558. Prohibición de acudir a (libertad vigila da), 106.1.g). Recogida de niños, 221.3. Responsabilidad civil, 120.3º.
Escarnio (Véase «Dogma»). De religión, 525.2.
Estado civil Usurpación, 401.
Esclavitud, 177 bis. 577.2.
Estado de necesidad, 20.5º y 118.1.3ª.
Escucha, 197 y ss. y 536.
Estado pasional, 21.3ª.
Espacio natural, 330, 331, 338 y 353.1.3º.
Estafa, 248 y ss., 269 y 438.
España (ultrajes a), 543.
Esterilidad, En las lesiones, 149 y 156, y DA Primera LO 1/2015. En delitos contra el derecho de gentes, 605.2 En delito de genocidio, 607.1.2º y 4º. En delito de lesa humanidad, 607 bis. 3º.
Espectáculo Alteración del orden público en, 557.2. Deportivos o culturales, 558. Exhibicionistas o pornográicos, 189.1. Maltratar animales en, 337. Establecimiento (Véase «Clausura y asocia ción»). Abierto al público, 241 (robo), 362 qua ter (medicamentos), 369 (drogas), 403 (intrusismo), 557 ter y 558 (desordenes), Allanamiento de, 203. Clausura de (medida cautelar), 33 últ.
Estragos, 346, 347, 348, 359, 473.2 y 573 bis.1. Estupefacientes, 20.2º, 21.2.ª, 83.1.7ª, 102, 118, 301, 368, 369.1.4ª, 5ª, 6ª y 7ª, 371.1, 374.1, 376, 379.2 y 383. Eutanasia, 143.4.
ÍNDICE ANALÍTICO Evasión De condenado, preso o detenido, 469 y ss. De Medida de Seguridad, 100. Exacciones ilegales, 436 y ss. Excavaciones, 325 y 350. Exceptio veritatis, 207, 210, 496 y 504. Excusa absolutoria, 218.2, 268, 305.4, 307.3, 308.5, 426, 433, 462, 480.1 y 549. Exención de responsabilidad Comiso, 127.4 Exhibicionismo, 185 y ss. Eximentes, 19, 20, 101 y ss., 118, 119 y Disp. Adicional Primera. Expendición De medicamentos deteriorados, caduca dos o falsiicados, 361 y 362. De monedas, 386 y 629. De sellos de correos o efectos timbrados, 389 y 629. De sustancias nocivas, 359 y 360. Explosión En delito de estragos, 346. Nuclear, 341. Explosivo, 336, 346, 348, 513.2º, 563 y ss., 570, 573 y 577. Explotación de instalaciones, 328.2.
Extranjero (Véase «Condena» y «Expulsión del territorio nacional»). Circulación de noticias o rumores falsos, 594.2. Comisión de delitos de traición, 586. Comisión rogatoria al, 458.3. Delitos contra la defensa nacional, 598. Delitos contra los derechos como ciuda danos del, 318 bis. En delitos contra los derechos de los tra bajadores, 312.2. En propiedad industrial, 274, En receptación, 301.4. Entrega del menor en el, 221.2. Equiparación a la moneda nacional 387. Expulsión, 89. Favorecimiento de potencia, 584. Homicidio o lesiones del internacional mente protegido, 605. Levantar tropas al servicio del, 595. Mantenimiento de relación con Gobier nos extranjeros, 592. Medida de seguridad de expulsión, 96.3.2.ª y 108. Pasarse al enemigo, 597. Pena privativa de libertad impuesta al, 89. Publicación de documentos de un Gobier no contra la independencia del Estado, 589. Sustitución de la pena, 89.
Explotación sexual, 177 bis. Expropiación ilegal, 541. Expulsión del 96.3.2.ª y 108.
territorio
nacional,
89,
Extinción De la responsabilidad penal, 30.3, 53.4, 60.2, 76.1, 92, 127.4, 130, 135.3, 136.1 y 3, 191.2, 201.3, 267 y 639. De la acción penal, 191.2, 201.3, 267 y 639. Extorsión, 243 y 269. Extracción De órganos corporales, 177 bis. Ilegal de aguas, 327.f).
F Fábrica De productos alimenticios, 364.1. De explosivos, 348.4. Marcas de, 564.2.1ª. Fabricación De armas de guerra o municiones, 566 1.1º y 567.1. De armas químicas, biológicas, nucleares, etc., 566 1.1º y 5671.1 De armas reglamentadas y municiones, 563, 566 1.2, 567.3 y 577. De bebidas o comestibles, 363.2. De drogas tóxicas, 371.1.
ÍNDICE ANALÍTICO De explosivos, 348, 568, 573 y 577. De medicamentos, 362.1. De medios para suprimir dispositivos de protección, 270. De programas informáticos, 286.1.1º. De programas informáticos para la comi sión de estafas, 248.2.b). De útiles para falsiicación de moneda, documentos, etc., 400. Facilitación de programas informáticos para la comisión de estafas, 248.2.b) Facultativo Concepto, 222 últ. y 372 últ. En receptación y blanqueo de capitales, 303. En suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor, 222. En tráico de drogas, 362 quater, 369.1.1.ª y 372. Esterilizaciones y cirugía realizada por, 156. Informes emitidos por, 98 y 105.2. Que libre certiicado falso, 397. Seguimiento en lesión, 147.1. Falsedad De información económicoinanciera, 282 bis y 284.2. Delitos de, 386 y ss. En acusación y denuncia, 456. En contabilidad mercantil, 261, 290 y 310. En medicamentos, 362 ter. En ofrecimiento de empleo o condiciones de trabajo, 312.2. En falso testimonio, 458 y ss. En falso testimonio ante la Corte Penal Internacional 471 bis. En información clasiicada o secreta, 584, 598 y 603. Instrumental en delitos contra la Hacien da Pública, 305.4, 307.3 y 308.5. Falso testimonio, 458 y ss. De abogado, 461.2. De graduado social, 461.2.
De peritos e intérpretes, 459 y 460. De procurador, 461.2. De testigo, 458, 460 y 471 bis. Del Ministerio Fiscal, 461.2. Falta de respeto y consideración debidos a la autoridad, 556.2. Favor, en cohecho, 419 y ss. Federación Deportiva, 286 bis.4. Coalición o agrupación de electores, 304 bis.1. y 304 bis.4. Financiación ilegal de los partidos políticos, 304 bis. y ter. Flora y Fauna, 332 y ss. Fluido eléctrico, 255. Fondos, captación, en delitos terroristas, 576, bis. Formación, en colaboración con banda ar mada, 576. Fortaleza Suministro de planos al enemigo, 583.3º. Fractura En robo, De armarios, arcas u otra clase de mue bles u objetos cerrados o sellados, 238.3º. De puerta o ventana, 238.2º. Fraude Delitos de fraudes y exacciones ilegales, 436 y ss. En Hacienda Pública, 305 y ss. Procesal en estafa, 250.1.7º. Frustración de la ejecución, 257 y ss. Fuerza En delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, 613.1. En delitos de lesa humanidad, 607 bis.2.4º. En delito de sustracción de vehículo de motor ajeno, 244.2 En delitos contra las Instituciones del Es tado, 493, 498 y 504.1.
ÍNDICE ANALÍTICO En delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes, 345.2. En genocidio, 607.1.4º. En piratería, 616 quater.2. En quebrantamiento de condena, 469 y 470.2. En realización arbitraria del propio dere cho, 455.1. En rebelión, 472.7º. En robo, 237 y ss. En sedición, 544. Para impedir practicar actos de confesión religiosa, 522.1º. Fuerzas Armadas Destrucción de bienes, medios o recursos de las, 265. En atentado, 554. En atentado terrorista, 572.3. En delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, 611.3º, 613.1.e). En delito de rebelión, 472.7.º y 475. En descubrimiento y revelación de secre tos e informaciones relativas a la defensa nacional, 598. Injuria o amenaza grave a, 504.2. Maltrato de obra o resistencia activa gra ve a, 554.1. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 83.3, 265, 504.2, 554.3.b, 556 y 572.3. Fuga En quebrantamiento de condena, 468 y ss. Función pública En cohecho, 423, 424 y 427. Simulación de, en detención ilegal o se cuestro, 165. Funcionamiento clandestino (de industria o actividad), 327 a). Funcionario público (Véase «Autoridad» y «Delitos cometidos por funcionarios pú blicos…»). Concepto, 24.2. Delito de usurpación de atribuciones, 506 y ss.
Delitos contra la ordenación del territo rio, 320. Delitos contra las Instituciones del Esta do, 499 y ss. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, 329. Delitos sobre el patrimonio histórico, 322. Desempeño del cargo en delito de rebe lión, 483. Ejercer actos propios de, 402. En abandono de cargo en rebelión, 483. En abandono de menores o incapaces, 233.2. En acusación y denuncia falsas, 456.1. En allanamiento de morada, 204. En asociación ilícita, 521. En atentado, 550 y ss. En calumnia e injuria, 210 y 215.1. En daños, 263.2.1º. En delitos contra la administración públi ca, 404 y ss. En delitos contra la corrupción en los ne gocios, 286 ter. En delitos contra la salud pública, 362 quater.1, 369.1.1ª y 372. En delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conlicto armado, 616. En delitos contra los derechos de los ciu dadanos extranjeros, 318 bis.4. En delitos de traición, 586. En delitos relativos a la prostitución, 187.2.a) y 188.3.c). En descubrimiento y revelación de secre tos, 198. En detención ilegal, 165 y 167. En discriminación, 511.3. En falsedades documentales, 390 y ss. En obstrucción a la Justicia, 466.2. En quebrantamiento de condena, 471. En receptación, 303. En sedición, 544. En trata de seres humanos, 177 bis, 5. En suposición de parto, alteración de la paternidad, estado o condición del menor, 222.
ÍNDICE ANALÍTICO En atentado, resistencia y desobediencia, 550 y ss. Omisión de denuncia en delito de rebe lión, 476.2. Responsabilidad civil subsidiaria del Esta do en los delitos cometidos por, 121. Simulación de, 165. Sujeto activo en delito de tortura, 174 y ss.
Invadir el local de constitución del, 503. 1º. Obstaculizar la libertad de, 503.2º. Rebelión, 472.6.º y 7º. Grabación Utilización de artiicios técnicos de, 197.1 y 197.7. Por parte de funcionario público, 198 y 536.
Fundación Denegación de prestación a, 511.2. En corrupción en los negocios, 286 bis. Integra el concepto de sociedad, 297.
Graduado social, 461.2.
Fundadores De asociación ilícita, 517.1º.
Grupo u organización criminal (ver organi zación o grupo criminal).
Furtum possessionis, 236.
Guarda Abandono de menor o incapaz, 229.1. En delitos contra la integridad moral, 173.2. Entrega de un menor en, 221 y 222. Incumplimiento del deber legal de asisten cia, 226.1. Inducción a menor o incapaz a abandono de domicilio, 224. Inhabilitación especial de funcionario pú blico, 233.2. Inhabilitación especial para el ejercicio de, 39.b), 46, 55, 56.1.3º, 57.2, 153.1, 171.4, 171.5, 172.2, 226.2, 233.1 y 440. No impedir prostitución de menor o in capaz, 189.6. Pena en delitos contra la libertad sexual, 192.2 y.3. Promoción de acciones para privar de la, 189.7. Quebrantamiento del deber de custodia, 223. Responsabilidad civil de quienes la ejer zan, 118.1.1ª. Solicitar sexualmente por parte de funcio nario, 443. Traslado de menor sin consentimiento, 225 bis. 2.1º.
G Gabinete cientíico, 324. Ganado, 263.2.2º. Ganzúas Llave falsa en robo, 239.1º. Gas Defraudación, 255. Desórdenes públicos, 560.3. Géneros corrompidos, 363.3. Genética (Delitos de manipulación), 159 y ss. Genocidio, 131.3, 133.2, 451.3º a), 510 1.c) y 607. Genotipo, 159. Gobierno Atentado contra sus miembros, 550.3. Calumnia, injuria o amenaza grave al, 504. Declaración de guerra o irma de paz, 588. Extranjero. Publicación o ejecución de orden, dis posición o documento, 589. Mantener inteligencia o relación con, 592.
Graduación de la pena (Véase «Penas: Apli cación»).
Guardería, 221.3. Guerra
ÍNDICE ANALÍTICO Concepto de armas de, 567.2. Concepto de depósito de armas de, 567.1. Correspondencia prohibida en tiempo de, 596.1. Daños en buques de, 265. Declaración de, 588. Derrotismo, 594. Ejecutar actos que comprometan la neu tralidad en tiempo de, 591. Fabricación, comercialización o depósitos de municiones de, 566.1.1º. Hacer padecer hambre como método de, 612.8º. Impedir el auxilio en tiempo de, 583.4º. Inducción a potencia extranjera a decla rarla, 581. Mantener inteligencia o relación para provocarla, 592.2. Prisioneros de, 608.2º, 611.3º, 611.7º, 612.7º y 614. Provocación o dar motivo a una declara ción de, 590.1. Reclutar gente o suministrar armas para la, 582. Tráico de municiones de, 566.1.3º.
H Habitualidad Computo de la prescripción, 132.1. Concepto, 94. En delitos contra la integridad moral, 173.2 y 173.3. En delito de acoso sexual, 184.1. En suspensión de penas de prisión, 80.3 y 81.1.1ª. Traslado de un menor sin consentimiento, 225 bis. Utilización de información privilegiada, 285.2.1ª. Hacienda pública Defraudar a las de las Comunidades Europeas, 305.3 y 306. Delitos contra la, 305 y ss. En delitos de insolvencia, 259 bis.3ª.
Heredad Alteración de términos o lindes, 246.1. Heredero de la Corona (Ver Príncipe o Prin cesa de Asturias) Delitos contra la Corona, 485 y ss. Encubrimiento, 451.3º.a). Hermano, 23, 57.2, 84.2, 153.2, 173.2, 180.1.4.ª 181.5, 182.2, 183.4.d), 188.3.b), 268.1, 425, 443 y 454. Hijo (véase «Descendientes») Delitos contra las relaciones familiares, 217 y ss. Impago de prestaciones, 227. Malos tratos, 153 y 173.2. Homicidio Amenaza de, 169. Cometido con vehículo de motor, ciclo motor o arma de fuego, 142. De Jefe de Estado extranjero o persona protegida por un Tratado, 605.1. Del Rey, miembros de la Corona y regen cia, 485. Delito de, 138, 141, 142, 177, 572.1.1.º y 577. Delito de lesa humanidad, 607 bis.2.1º. Encubrimiento de, 451.3.º.a). Genocidio, 607. Para subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública, 577. Pena accesoria, 57. Por imprudencia grave, 142.1. Por imprudencia menos grave, 142.2. Por imprudencia profesional, 142.13. Tentativa de, 132.1. Honor Amenazas de mal constitutivo de delito contra el, 169. Delitos contra el, 205 y ss. Disposiciones generales en delitos contra el, 211 a 216. Pena accesoria, 57. Hospital, 612.1º. Hostilidad, 510 y 515.4º. Actos de, 613 y 614.
ÍNDICE ANALÍTICO Huelga Delitos contra los derechos de los trabaja dores, 311 y ss. Hurto Agravado por porte de armas, 235 bis. Delito de, 234 y ss. De uso de vehículos a motor y ciclomoto res, 244.
I Ignorancia inexcusable Prevaricación de Juez o Magistrado, 447. Imagen, 57, 132.1, 183 ter.2, 189 2.c) y d), 197, 198, 491.2 y 536. Impago De prestación económica judicial, 227. Impedimento matrimonial, 217 y ss. Importación De equipos o programas informáticos no autorizados, 286.1.1º. De medicamentos, 361 y 362 bis. De productos extranjeros e infracción de propiedad intelectual o industrial, 270 y 274. Ilegal de armas, 564.2.2ª. Imposición De condiciones de trabajo o seguridad social, 311. De trabajo o servicios forzados, 177 bis.1.a). Impotencia, 149. Imprenta Autoría, 30. Calumnia e injuria con publicidad, 211 y 212. Provocación, 18. Imprudencia, 5, 10, 12, 14.1, 66.2, 80.2.1ª, 136.2.2º, 576, bis, 2 y 615 bis.2. Aborto, 146. Consecuencias accesorias, 127.2. Daños al patrimonio histórico, 324. Daños, 267.
Delito contra el medio ambiente, 331. Delitos contra la salud pública, 367. Delitos contra los derechos de los traba jadores, 317. Delito de insolvencia, 259.3. Delitos relativos a la energía nuclear, 344. Delitos relativos a la protección de la lora y la fauna, 332.3 y 334.3. Detenciones ilegales, 532. Estragos, 347. Falsedades, 391. Homicidio, 142. Incendios, 358. Lesiones al feto, 158. Lesiones, 152. Manipulación genética, 159.2. Menos grave, 142.2 y 152.2. Omisión del deber de socorro, 195.3. Prevaricación de abogado, 467.2. últ. Prevaricación judicial, 447. Puesta en peligro de vida o salud por, 183.4.e), 187.2.c), 188.3.d) y 189.2.d). Receptación, 301.3. Revelación de información clasiicada, 601. Rigor innecesario, 532. Sustitución de un niño por otro, 220.5. Impuestos, 305 y ss. y 437. Imputación En acusación y denuncia falsas, 456. En calumnia, 207. En injuria, 208. Imputado Inluencia ilegítima en, 464.1. Incapaz (Véase «Menor de edad»). Abandono, 229 y ss. Consentimiento, 155, 156. Declaración, Disp. Adicional Primera. Delitos relativos a la prostitución y co rrupción de, Disp. Adicional Segunda. Delitos contra los derechos y deberes fa miliares, 223 y ss. Delitos de exhibicionismo y provocación sexual, 185 y 186.
ÍNDICE ANALÍTICO Descubrimiento y revelación de secretos, 197.5. Detención ilegal o secuestro de, 165. Lesiones, 148.3º. Pornografía, 186. Utilización, 232. Incendio Daños mediante, 266. Delito de, 351. En atentado contra la autoridad, 551.2º. En bienes propios, 357. En desórdenes públicos, 557 bis.2ª. En terrorismo, 573.1, 573 bis.1 y 574. Forestales, 352 y ss. Imprudentes, 358. No forestales, 356. Incomparecencia Obstrucción a la justicia, 463. Incompatibilidad de funcionarios, 441. Incomunicación de detenido, preso o senten ciado, 531 y 532. Incumplimiento (Véase «Desobediencia») De condiciones en subvención, 308.2, 308.5, 308 bis.1.1ª y 308 bis.2. De exigencias técnicas de medicamentos, 362 bis.3. De obligación de contabilidad mercantil, 310 a). De obligación de sigilo o reserva profesio nal, 199.2. De obligaciones en los negocios, 286 bis. De obligaciones impuestas para la liber tad condicional, 91.3. De obligaciones impuestas para la suspen sión de la pena, 83.4 y 86. De supervisión, vigilancia y control de per sonas jurídicas, 31 bis.1.b) y 31.5.4º y 5º De pena 37.3. De pena sustitutiva, 89. De trabajos en beneicio de la comunidad, 49.6ª.c) y d). En aplicación de pena a persona jurídica, 66 bis.1ª.c) y 2ª.b). En insolvencia, 259.6ª y 8º. En libertad vigilada, 106.4.
En sustracción de menores, 225 bis.2.2ª. Moneda Falsa, 387. Indemnización De daños, 21.5ª, 80.3, 109 y ss., 120.1.º, 121, 122, 126.1.º, 127 sexies.3, 216, 227.3, 272.1, 314, 323.3, 340 y 378.1º. De perjuicios, 80.3, 109, 110.3º, 113, 114, 116, 120.1.º, 126.1.º, 127 sexies.3, 235.3, 272 y 378.1º y 2º. Independencia Atentar contra la de los Jueces o Magis trados, 508.2. Declarar la de una parte del territorio na cional, 472.5º. Delitos que comprometen la paz o la del Estado, 589 y ss. Indicios De delito de blanqueo a efectos de deco miso, 127 quinquies. Inducción A funcionario de la Corte Penal Interna cional, 471 bis.5. A la rebelión, 473.1. A la sedición, 545.1. Al suicidio de otro, 143.1. A la traición, 581. Concepto, 18.2 últ. párr., 28.a) y 30.2.1º. De menores al abandono de domicilio, 224 y 225. Indulto, 4.3, 4.4 y último, 130.1.4º, Disp. Transitoria Sexta CP 1995 y DA Tercera LO 1/2015. Industria Contaminante, 329.1. Delitos contra la propiedad industrial, 270 y ss. y 127 bis. f). En delito de estrago, 346.1. Inhabilitación especial para, 39.b), 45, 56.1.3ª, 107, 286 bis.1. y 512. Pena, 298.2 y 327.a). Responsabilidad civil, 117 y 120.4º. Infección de ganado, 263.2.2º. Inidelidad (Véase «Delitos: De inidelidad en la custodia de documentos» y «De in
ÍNDICE ANALÍTICO idelidad en la custodia de presos»), 413 y ss. y 471. Inluencia De drogas en la conducción, 379.2 y 383. Tráico de, (Véase «Delitos: De tráico de inluencias»). De abogado, imputado, intérprete, perito, procurador o testigo, 464.1. En delito de abuso sexual, 182.1. Información Impedir los derechos de, 293. Inexacta o insuiciente, 86.1.d), 90.4, 308 bis.1.1ª, 308 bis.1.2ª. Privilegiada, 284.3., 418 y 442. Reservada o secreta relativa a la seguri dad o defensa nacional, 584, 598, 600, 601 y 602. Tortura para obtener, 174.1. Informática (manipulación), 248.2. Infraestructura crítica, 264.2.4ª. Ingeniería genética, 160.1, 580. Inhabilitación (Véase «Penas: Inhabilitación absoluta e Inhabilitación especial» y «Penas: Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas de las personas jurídicas»). Inhibición Juez que no atiende requerimiento de, 509. Injuria, 57, 131.1, 173.4, 208 y ss., 490.3, 491.1, 496, 504, 505.2, 510.2 y 612.3º. Inmigración clandestina, 318 bis. Inmueble En delitos relativos al mercado y a los consumidores, 284.1º. Estafa, 251.1º y 2º. Ocupación en usurpación, 245. Inscripción de antecedentes penales, 136.4. Insignia Utilización indebida de, 612.5.º. Insolvencia Cancelación de antecedentes penales, 136.2.1º.
Declarada por el Juez o Tribunal, 136.2.1º. Decomiso, 127 bis.1.e). Delitos de insolvencia punible, 259 y ss. Insolvencia punible, 259 y ss. Inspección En fraude a la Seguridad Social, 307 y ss. Obstaculización en delitos societarios, 294. Obstaculizarla en medio ambiente, 327 d). Obstaculizarla en materia de explosivos, 348.4 a). Omisión de su realización, 320.1 y 329.1. Silenciado la infracción de normas con motivo de una, 320.1 y 329.1. Instituciones del Estado (delitos contra), 492 y ss. Instituciones Penitenciarias En beneicios penitenciarios, 78.2. En libertad condicional, 90.2. En prisión permanente revisable, 36.1. En progresión de grado, 36.2 y 36.3. Funcionario penitenciario, 174, 433. Instrumentos Autoría mediata, 28. Comiso, 319. De lícito comercio, 128. Decomiso, 127, 127 sexies, 128, 308 bis y 385 bis. Decomiso en tráico de drogas, 374. Decomiso de sustancias nocivas para la salud, 362 sexies. De planeamiento, 320. En amenazas, 171.5. En desórdenes públicos, 557 bis.1ª. En encubrimiento, 451 y ss. En hurto, 235.1.4º y 9º y 235 bis. En organizaciones y grupos criminales, 570 bis.2.b) y 570 ter.2.b). En receptación y blanqueo de capitales, 298.1.b). En revelación de secretos 197 bis.2. En robo con fuerza, 239. En secreto de empresa, 278.1.
ÍNDICE ANALÍTICO Fiduciarios, 305 bis.1.c) y 307 bis.1.c). Financieros, 282 bis. y 284. Negociados en algún mercado, 285. Para la falsiicación, 400. Peligrosos en lesiones, 148.1º. Peligrosos para la vida animal, 337.2.a). Pérdida de los del delito, 127. Utilización en caza o pesca, 336. Utilización en delitos contra las Institucio nes del Estado, 495. Utilización en reuniones o manifestacio nes, 514. Utilización en riña, 154. Integridad Corporal, 147.1º. De las personas, 154, 266, 343, 346.1, 380.1, 381, 412, 450.1, 464.2 y 570 bis.3. De los animales, 337 bis. De persona protegida, 609. Física, 89.4.a), 129 bis., 177, 177 bis.4.a), 225, 229.3, 231.2, 316, 346.3, 348 a 352, 572 y 576.2. Moral, 57, 132, 169, 173 y ss. Inteligencia Mantener con el extranjero, 592.1. Interceptación De correspondencia privada, 535. De telecomunicaciones, 197.1, 197 bis.2 y 536. Interés En delito de descubrimiento y revelación de secretos, 201.2. En delitos relativos al mercado y los con sumidores, 285.2.3ª y 287. En delitos societarios, 296.2. Intereses generales, 263.2.6ª. Intereses De la nación, 592.1 y 594.1. Internet Delitos cometidos con ocasión del ejerci cio de derechos fundamentales y liberta des públicas, 510.3 y 510.6. Delito contra la propiedad intelectual, 270.1.
Delito de acoso sexual, 183 ter.1 y 183 ter.2. Delitos de corrupción de menores, 189.9. Intérprete Inluencia ilegítima en, 464.1. Mendacidad, 459, 460 y 461.1. Interrupción de la prescripción, 132.2. Intervención (Véase «Penas: intervención ju dicial de personas jurídicas»). De empresas, 129. Judicial cautelar de personas jurídicas, 33.7. Intimación A Jueces o Magistrados, 508.2. En rebelión, 479 y 480. Intimidación En allanamiento de morada, 202.2 y 203.3. En atentado, 550. En coacciones, 172 bis. En delitos contra la Corona, 489 y 490. En delitos contra la libertad e indemnidad sexual, 178, 180.1.1.ª, 181.1, 183.2 y 3.c), 183 ter, 187.1, 188.2 y 189.3. En delitos contra la salud pública, 362 quinquies,2. En delitos contra las Instituciones del Es tado, 493,498, 503 y 504. En delitos contra los derechos de los tra bajadores, 311.4.º. En delitos contra los sentimientos religio sos, 522.1º. En delitos de lesa humanidad, 607 bis. En delitos de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional, 464.1. En extorsión, 243. En piratería. 616 ter. En quebrantamiento de condena, 469 y 470.2. En realización arbitraria del propio dere cho, 455. En robo, 237 y 242. En sustracción de materiales nucleares o elementos radiactivos, 345.3.
ÍNDICE ANALÍTICO En sustracción de vehículo a motor o ci clomotor, 244.4. En trata de seres humanos, 177 bis. En usurpación, 245.1. En utilización de menores para la mendi cidad, 232.2. Intimidad Delitos contra la intimidad y Cometidos por los funcionarios públicos contra la in violabilidad domiciliaria y demás garan tías de la intimidad, 57, 132, 197 y ss. y 535 y ss. En amenaza, 169. Introducción 343.1.
de
radiaciones
ionizantes,
Introducción de programas informáticos para la comisión de estafas, 248.2 b). Intrusismo, 403. Inundación En estragos, 346. Inutilización De dispositivos técnicos para controlar el cumplimiento de las penas, 468.3. De sistemas de alarma o guarda, 238.5º. De sistema informático ajeno, 264.1.c). De cosa propia, 289. De cuerpo, efectos o instrumentos del de lito, 451.2º. De documentos, 413, 414, 465 y 510.6. De información reservada o secreta, 584, 598, 601 y 603, De material de guerra, 265. De proceso, expediente, protocolo o documento en estafa, 250.1.2.º De sentido de animal, 337.1.c). Invasión, 493, 503 y 557 ter. Inviolabilidad De domicilio (véanse «Delitos: De allana miento de morada y Cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabi lidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad»), 57, 202 y ss. y 534 y ss.
De las Cortes Generales o Asamblea Le gislativa de las Comunidades Autónomas, 499. Invitación para cometer delitos, 17.2. Irretroactividad de la ley penal, 2.
J Jefe de Estado Homicidio o lesiones a, 605. Violación de la inmunidad de, 606.1. Jueces Atentado a su independencia, 508.2. De Vigilancia Penitenciaria, 36, 49, 58.2, 60, 78.2, 90, 91, 92, 96.3.4ª, 98,105, 106.2 y 308 bis.1.2ª. En cancelación de antecedentes delictivos, 136. En delito contra las garantías constitucio nales, 529. En imposición de pena y ejecución de sen tencia, 3.1, 4, 31 quinquies.2, 36.2, 37, 49, 51 y ss. En usurpación de atribuciones, 507 y 509. Obstrucción a la Justicia, 463.3. Prevaricación, 446 a 449. Retardo malicioso en la Administración de Justicia, 449.1. Revelación de secreto sumarial, 466.2. Juegos de azar, 286 quater,2.a). Junta de accionistas, 291. Jurado, en cohecho, 423. Justiicación de Genocidio, 607.2.
L Lanzamiento de objetos (atentado), 551.2º. Legalidad, principio de, 1 a 4. Legislación especial, 9. Legítima defensa, 20.4º. Lesa humanidad, 607 bis.
ÍNDICE ANALÍTICO Lesiones A animales, 337. A miembros de la Familia Real, 486. Al feto, 157 y 158. Amenaza de, 169. Consentimiento, 155 y 156. Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, 318 bis.3.b). Delitos de, 147 y ss. En agresión sexual, 180.1.5ª. En atentado a la autoridad, 551.2º. En delitos contra el derecho de gentes, 605.2. En delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, 326.1 y 326 bis. En delitos de lesa humanidad, 607 bis.2.3º. En desórdenes públicos, 557 bis.2ª. En estragos, 346.3. En genocidio, 607.2.º, 3.º y 5º. En terrorismo, 573 bis.1.3ª. En tortura, 177. Imprudentes, 152. Leves, 147.3. Libertad vigilada, 156 ter. Mediante materiales nucleares u otras sustancias radioactivas, 345.1. Mutilación genital, 149. Tráico ilegal o trasplante de órganos, 156 bis. Levantamiento de tropas, 595. Leyes Concurso (Véase «Concurso de Leyes»). Retroactividad (Véase «Irretroactividad de la ley penal»). Libertad Condicional, 78, 89.1 y 90 y ss. y 308 bis.1.2ª. De conciencia, 522 y ss. Delitos contra la, 57, 163 y ss. En delito continuado, 74. Sexual, 178 y ss. y 611.9. Ataque por funcionario público, 443 y 444. En abandono de menor, 229.3 y 231. En amenazas, 169.
En concurso con asesinato 140.2. En denegación de auxilio de funcionario público, 412.3. En obstrucción a la Justicia, 464.2. En omisión de deber de impedir delitos, 450. En torturas, 177. Menores de edad, persecución, 194 bis. Prohibición de acudir al lugar de resi dencia de la víctima, 57. Sindical, 315.1. Vigilada (véase «Libertad vigilada») Libertad vigilada Medida no privativa de libertad, 96.3.3º y 105.1 y 2. Cese, 106.3 c). En delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, 192.1. En delitos de homicidio, 140 bis. En delitos de lesiones, 156 ter. En delitos de maltrato habitual, 173.2. En delitos de terrorismo, 579 bis.2 Medidas, 106. Modiicación, 106.3 a) y 106.4 Quebrantamiento, 468.2 y 3. Reducción, 106, 3 b). Libertades Públicas Delitos contra las, 510 y ss. Libre concurrencia de productos, 284. Libros Censura de por la autoridad, 538. Contables, 259.1.8ª. Fiscales, 310. Licencia para el funcionamiento de indus trias contaminantes, 329.1. Licencia urbanística, 320. Lindes (Véase «Alteración de…»), 246. Líquidos inlamables En delito de desobediencia, 551.2ª. En delito de desórdenes públicos, 557 bis.2ª. Llaves, 238.4.º y 239. Locales (Véase «Clausura»).
ÍNDICE ANALÍTICO Localización permanente (véase «Penas», «De localización permanente») Mediante aparatos electrónicos, 106.1.a). Lugares De valor paisajístico, ecológico, artístico, 319.1. Privación del derecho a residir (Véanse: «Penas: Privación del derecho de residir» y «Medidas de seguridad: Prohibición de estancia y residencia»). Aprovechamiento de, 22.2.ª. De culto, 523, 524 y 613.1.a). Violación de, en caso de conlicto armado, 612.1º.
M Madera Quemada procedente de incendios, 355. Maestros En delitos contra la libertad sexual, 189.2.g) y 192.2. Magistrados (Véase «Jueces»). Malos tratos, 153, 173, 609. Malos tratos de obra, 147.3. Maltrato a los animales, 337. Malversación de caudales públicos Cometida por administradores concursa les 435.4º Cometida por funcionarios, 432 a 434. Cometida por particulares, 435.1.º y 2º. De bienes embargados, secuestrados o de positados a la autoridad pública, 435.3ª. Decomiso, 127 bis.1.p). Mandos de apertura a distancia, 239. Manifestaciones En delitos contra las Instituciones del Es tado, 494. Ilícitas, 513 y 514. Interrupción de las de las confesiones re ligiosas, 523. Manipulación De aparatos automáticos de medida, 283.
De explosivos, 348. De organismos, 349. De pruebas, 250.1.7ª. Genética, 159 y ss. Informática, 248.2. Mano de obra Tráico ilegal, 312.1. Maquinaciones para alterar el precio de las cosas, 281 y ss. Marcas Alteración de las de fábrica o de número, en armas, 564.2.1º. Imitación de, 274 y 276. Material De guerra. Destrucción o daño de, 265. Difusión entre menores de edad o incapa ces, 186 y 189. Pornográico, 182 bis. Materiales ionizantes y nucleares, 343 y 345. Materias Desabastecimiento de las de primera ne cesidad, 281. Que puedan causar estragos, 348. Matrimonio Bajo coacción, 172 bis. Forzados, 172 bis y 177 bis.1.e). Ilegales, 217 y ss. Matrona, 222. Media Luna Roja, 612.4. Mediadores, 284, 423. Medicamentos Alteración de la cantidad, dosis o compo sición, 362.2. Comerciar sin autorización, 361. Comerciar con ellos con conocimiento de su falsedad, 362 bis. Deteriorados o caducados, 361. Elaboración de documentos falsos relati vos a, 362 ter. Elaboración o producción con engaño, 362.1. Fabricar, 361.
ÍNDICE ANALÍTICO Imitación de los verdaderos, 362.1.2.º y 3º. Médico (Véase «Facultativo»), 222, 303 y 372. Medidas cautelares, 34, 58, 59, 153, 173.2, 339 y 468. Medidas coactivas ADN, 129 bis. Medidas de libertad vigilada, 106. Medidas de seguridad Abono del cumplimiento de medida para la pena, 99. Aplicación, 101 a 108. Cancelación, 137. Cese, 97.b) y 98.1. Clases, 96. Duración, 6.2. Ejecución, 3, 97 y 105. Ejecución tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, 98. Expulsión del territorio nacional, 89, 96 y 108. Fundamento 6.1. Por demencia sobrevenida, 60.1. Prescripción, 135. Principio de legalidad, 1 a 3. Quebrantamiento, 100, 108 y 468. Supuestos de aplicación, 95. Suspensión de la ejecución, 97.d) y 98.1. Sustitución de la medida, 97.c), 98.1 100.2 y 108. Medio ambiente Daños con ocasión de conlicto armado, 610. Delitos contra el, 325 y ss. y 338 y ss. Mendicidad Delito de trata de seres humanos, 177 bis. Utilización de menores para la práctica de la, 232 y 233. Medios mecánicos o electrónicos para locali zación del reo, 37.4, 48.3 y 106.1.a). Menor de edad (Véanse: «Ministerio Fiscal» y Disposición Derogatoria 1.a) en lo que se reiere a la vigencia de los arts. 8.2, 9.3 y re
gla primera del art. 20 del Código Penal que se deroga). Corrupción de, 188 y ss. Denuncia en manipulación genética, 161.2. Difusión de drogas a, 369.1.4ª. Eicacia del perdón, 130.1.5º. En abandono, 226 y ss. y 229 y ss. En abusos sexuales, 183 y 183 bis. En alteración del estado, 221. En delitos contra las personas en caso de conlicto armado, 612.3. En delitos de descubrimiento y revelación de secretos, 197.6 y 201. En exhibicionismo, 185 y 186. En hurtos, 235.5 En inducción al abandono del domicilio, 223 y ss. En lesiones, 148.3º. En trata de seres humanos, 177 bis. 3 Consentimiento, 155 y 156. En mendicidad, 232. En prostitución, 187 y 188. En quebrantamiento de deberes de custo dia, 223. Ley penal del menor, 19 y 69. Menor de dieciocho, 19. Menores de dieciséis, 140.1.1ª, 182, 183, 183 bis, 183 ter, 183 quater y 188 y 189. Menor de veintiuno, 69. Solicitud sexual por parte de funcionario de prisiones, 444. Utilización de menores para tráico de drogas, 369.1.4ª. Víctima de detención ilegal, 165. Miedo insuperable, 20.6.º y 118. Militar Maltrato o resistencia a, 554. Que atentare contra la independencia de los jueces, 508.2. Que no contuviere la rebelión, 476.1. Ministerio Fiscal Adopción de medidas para custodia del menor, 233. Audiencia en ejecución, 37 y 78. Autoridad, 24.1.
ÍNDICE ANALÍTICO Denuncia en nombre del menor de edad, incapaz o persona desvalida, 161.2, 189.8, 201.1, 228, 267, 287.1 y 296.1. En delitos contra la Hacienda Pública, 307 y 308. En expulsión de extranjero, 89.3. En perdón del ofendido menor de edad o incapaz, 130.5º. Obstrucción a la Justicia, 463.2. Promoción de acciones para privación de derechos, 189.8. Revelación de secreto sumarial, 466.2. Mobbing, 173.1. Modelo de utilidad, 273.1 Moneda Concepto de la falsa, 387. Falsiicación de, 386 y ss. Monte Incendio de, 352 y ss. Morada Circunstancia agravante en delito de robo, 241.2 Delito de allanamiento de, 202 y ss. En delitos contra la Corona, 490.1. Legítima defensa, 20.4º. Motín, 551.4º. Motivos racistas, antisemitas, discriminato rios, 22.4º, 314, 510, 511, 512, 515.4º, 607 y 607 bis. Muebles Fractura de, en robo, 238.3º. Muerte del reo Extinción de la responsabilidad criminal, 130.1.1º. Muestras biológicas A condenados, 129 bis. Multa (Véase «Penas: Multa»). Municiones, 563 y ss. Suministro al enemigo en delitos de trai ción, 583.2º. Museos Daños en, 324.
Mutilación genital, 149.2.
N Naciones Unidas, 371, 608.6, 612.5 y 10 y 613, 1, i). Nave Daños, 265. En conlictos armados, 613.1.h). En piratería, 616 ter quater. En traición, 582.1º y 583.2º. Inmersión o varamiento, 346 y 347. Negación del genocidio, 510.c). Negativa A juzgar, 448. A prestar auxilio, 195, 196 y 412. A sometimiento pruebas de alcoholemia, 383. De derechos fundamentales, 512. Derechos societarios, 293. Negligencia (Véase «Culpa» e «Impruden cia»). Negocio Especulativos, 259.1.5ª Jurídico en administración fraudulenta, 252. Jurídico en extorsión, 243. Negociaciones Prohibidas a funcionario, 439 y ss. Neutralidad Actos que la comprometan, 591. Daños a una parte que goce de esa calii cación, 611.2º. Violación de, 612. Dirigir correspondencia con país que goce de tal caliicación, 596.2 Neutralización De dispositivos para proteger programas de ordenador, 270. Niños (Véase «Menor»). Nombramientos De Autoridad competente, 24. 2. Ilegal, 405 y 406.
ÍNDICE ANALÍTICO Impedir el de Regencia, 492. Inhabilitación para obtenerlos, 46. Nombre Actuación en nombre de otro, 31 y 31 bis, 259.5, 318 y 362.2. Amenazas en el de grupos reales o supues tos, 169.1º. Depósitos de armas establecidos en el de una asociación, 569. Noticia Contra la paz o independencia del Esta do, 596. Criminis, 408 y 450.2. Falsa contra el crédito o interés del Esta do, 594. No promover la persecución de delitos de los que tenga, 615 bis. 6. Tendenciosa para alterar el precio de las cosas, 284.2º. Traición, 583. 3.º y 4º. Nulidad De matrimonio, 219, 227 y 268.
O Obcecación Atenuante, 21.3º. Obediencia (Véase «Desobediencia») Debida, 616 bis. Desobediencia y denegación de auxilio de funcionarios, 410 y ss. Desobediencia contra las instituciones del Estado, 502. Desobediencia de particulares, 556. Desobediencia en seguridad de explosi vos, 348.4.c). Sustraer fuerza armada a la del Gobierno, 472.7º. Objetos Cerrados o sellados, en robo, 238. 3º. Contundentes, 513, 551.2º y 557 bis b). En delitos contra la propiedad industrial, 273 y ss.
En delitos contra la propiedad intelectual, 271. En maltrato animal, 337. Introducción de, 179, 181.4, 182.2 y 183.3. Peligrosos, 148. 1º, 455, 513 y 551 Relativos a la seguridad o defensa nacio nal, 600.2 y 601. Secretos de empresa, 278.1. Obligación De estar siempre localizable, 106.1 a). De comunicar el cambio de lugar de resi dencia o trabajo, 106.1 c). De participar en programas formativos y similares, 106.1 j). De presentarse periódicamente en el lugar judicialmente acordado, 106.1 b). De seguir tratamiento médico o controles médicos periódicos, 106.1 k). Observancia de reglas de conducta en sus pensión de la pena, 83.2. Obstaculizar A los suministros de socorro, 612.8. Al Defensor del Pueblo, 502. 2. Al Tribunal de Cuentas, 502. 2. Delitos provocados por explosivos y otros agentes, 348. Derecho a la asistencia de abogado, 537. La circulación, 385.1ª. La libertad del Gobierno central o de las Comunidades Autónomas, 503.2º. Líneas de telecomunicación, 560.1. Operaciones militares, 612.5º. Un sistema informático ajeno, 264 bis. Obstrucción a la Justicia, 463 y ss. Obtención de relación sexual a cambio de precio, 187.1. Ocultar Bienes, 301.1 y 2. Condiciones desfavorables en fraude tri butario, 308.1. Documentos. Por abogado o procurador, 465. Por funcionario, 413.
ÍNDICE ANALÍTICO Efectos destinados a su inutilización, 363.5. En encubrimiento, 451 y ss. En estafa, 250.1.2.º y 251.2º. En receptación, 301.1 y 2. Hijos, 220.2 y 4. Identidad, 305 bis.1.c). Información sobre seguridad de explosi vos, 348.4 b). Terroristas, 576.2. Ocupar bien inmueble, 245. Ofensa A España, sus Comunidades Autónomas, sus símbolos o emblemas, 543. A la Autoridad, sus agentes y a los funcio narios, 215. A los sentimientos religiosos, 524 y 525.1. Oicina Allanamiento, 203. Desórdenes públicos en, 557 ter y 558. Ofrecimiento De condiciones de trabajo engañosas, 312. 2. De productos alimenticios alterados, 363. 1. En cohecho, 419 y ss. En corrupción de funcionario público, 286 ter. En corrupción en los negocios, 286 bis. 2. Omisión Comisión por omisión, 11. Contra la salud de los consumidores, 363. De asistencia a la familia, 226 y 227. De asistencia sanitaria, 196. De auxilio por funcionarios, 412. De funciones de supervisión, 31 bis b). De poner en conocimiento de la autoridad determinados delitos, 450.2.º y 476.2º. Defraudación presupuestos UE, 307. Defraudación SS, 308. Del deber de impedir y perseguir delitos. Por funcionario, 407 y 408. Por particular, 450. Del deber de socorro, 195. Momento de la comisión, 7.
Principio de legalidad, 1.1 y 12. Operaciones Económicas no anotadas en los libros obligatorios, 310.c). Militares, 612.5º y 613.1.d). Prohibición de realizar mercantiles, 129.1. y 370.3º. Orden Delitos contra el orden público, 544 y ss. y 557 y ss. Delitos contra el orden socioeconómico, 57, 169, 234 y ss. y 298. De las Asambleas Legislativas, 497. De los centros docentes, 558. De los espectáculos, 558. De los plenos de corporación local, 505. De los Tribunales, 558. Perturbar el constitucional, 577. Ordenación del territorio Delitos contra la, 319, 320 y 338 y ss. Órdenes A Jueces y Magistrados, 508.2. De Gobiernos extranjeros, 589. Desobediencia a las de la autoridad por funcionario, 410 y 411. En conlicto armado que atenten contra la población, 611.1.º y 614. Ilegales contra la Humanidad, 614. Relativas a segregación racial u otras in humanas, 611.6º. Organización En delito de inmigración ilegal, 318 bis 3 a). En delitos de prostitución, 187.4 y 188.4 b). En delitos contra la intimidad, 197.8. En falsedades de tarjetas de crédito y che ques, 399 bis.1. En tráico de drogas, 369 bis, 370.2º, 371.2 y 376. En trata de seres humanos, 177 bis, 6. Ilícita, 515 y ss. Internacional, 584 y 586. Para el abandono de un servicio público, 409.
ÍNDICE ANALÍTICO Para la rebelión, 474. Para realizar receptación, 302. Paramilitar, 515.4º. Receptación, 302 y ss. Organizaciones y grupos criminales, 570 bis y ss. Acceso a tercer grado, 78 bis.3. Concepto de grupo criminal, 570 ter.1, últ. Concepto de organización criminal, 570 bis.1, II. Delito de constitución de grupo criminal, 570 ter. Delito de constitución de organización criminal, 570 bis.1. Régimen de cumplimiento de penas, 36.2. Organizaciones y grupos terroristas, 571 y ss. Adiestrar o adoctrinar, 577. Auto capacitación, 575.2. Colaboración con, 577. Concepto, 572. Enaltecimiento de la actividad de las, 578. Establecimiento en territorio extranjero bajo control de una organización terro rista, 575.3. Financiación dolosa, 576. Financiación imprudente de, 575.4. Incitar a la comisión de delitos de, 579. Recibir adiestramiento o adoctrinamien to, 575. Reincidencia internacional, 580. Tenencia de armas, municiones o explo sivos, 574. Tercer grado, 78 bis.3. Órgano No principal, pérdida o inutilidad, 150. Principal, pérdida o inutilidad, 149. Trasplante de, 156 y 156 bis.
P Padecimientos incurables, 36, 80.4. Padres Abandono de menor, 229.2.
Dejación de cumplimiento de los deberes de patria potestad, 226 y ss. En alteración o modiicación de la ilia ción, 220.2 y 221. Responsables civiles, 120.1º. Papeles Apoderamiento de, 197. Descubrimiento y revelación, 197. Moneda, falsiicación, 386 y ss. Registro por funcionario, 534.1.2º. Parentesco Agresiones sexuales, 180.1.4ª y 183.4.d). Abusos sexuales, 181.5, 182.2 y 183.4.d). Amenazas y coacciones, 171.4 y 172.2. Circunstancia, 23. Cohecho, 425. Discriminación por, 314. Entrega de menor, 221.1. Excusa absolutoria, 268. Integridad moral, 173.2. Lesiones, 148.4º y 153. Pena accesoria, 57.2. Prostitución, 188.3 b). Parlamento Europeo, 24.1. Participación De funcionario en negocios en que deba informar por razón del cargo, 439. En el delito, 16.3, 27 y ss. y 63 a 65. En rebelión, 473. En riña, 154. Extraño, 268.2. Impedimento de la que corresponde a los socios, 293. Responsabilidad civil, 116.2 y 122. Parto Suposición de, 220 y 222. Patentes, 273 y 277. Patios Dependencia de casa habitada, 241.3. Patria potestad (Véase: «Penas: Privación de la patria potestad»). Acciones para privar de la, 189.8. Incumplimiento de los deberes de, 226 y ss.
ÍNDICE ANALÍTICO Inhabilitación para ejercerla, 33.2 k), 39.b), 46, 55, 56.1.3º,149.2, 153, 173.2, 192.3, 220.4, 221.1, 225 bis.1, 226.2 y 233.1. Privación de la, 33.2 k), 39 j), 46, 55, 56.1.3º, 192.3. Responsabilidad civil, 118.1.1ª y 120.1º. Patrimonio Amenazas contra el, 169. Cinegético, 335.2 y 335.3. Del reo para cálculo de la pena, 50.5. Delito continuado, 74. 2. Delitos contra el, 234 y ss. En delitos de terrorismo, 573.1, 576.3 y 577.1, III. Excusa absolutoria, 268. Patrimonio histórico, artístico, cultural o cientíico Delitos contra el, 321 y ss. En apropiación indebida, 253. En conlicto armado, 613.1.a). En estafa, 250.1.3º. Penas accesorias, 57. Público, 432 y 434. Receptación, 298.1.a). Subacuático, 323. Paz Delitos contra la, 510.4, 514.5, 557, 557.1 ter, 561, 577, 581 y ss. 589 y ss. y 596. Firma de la, 588. Peligro de extinción, 332.2 y 334.2. Peligrosidad criminal, 6.1, 92.3, 97.b), 192.1 y 579.3. Penas A las personas jurídicas, 33.7. Abono de cumplimiento de medida, 99. Abono de la prisión preventiva, 58. Accesorias, 32, 33.6, 54, 55, 56, 57 y 79. Aplicación, 61 a 79. Personas jurídicas, 66 bis. Arrepentidos (Véase «Arrepentimiento»). Clasiicación, 13, 32, 33 y 34. Clausura de locales y establecimientos de personas jurídicas, 33.7.d).
Comiso, 127, 127 bis, 127 ter, 127 qua ter, 127 quinquies, 127 sexies, 128, 302, 319.3, 374, 385 bis. Cómputo, 38, 50, 77, 78, 80,81, 92, 132 y 136. Concurso de delitos, 73 y ss., 173.2, 177, 188.5, 242.1, 243, 278.3, 326, 346.3, 419, 444, 557.1, 575 y 607 bis.2.8º y 10º. Concurso de leyes, 8, 223, 229.3, 292, 352 y 382. De localización permanente, 33.4.h), 35, 37, y 170.7.II. De prisión, 33.2.b), 33.3.a), 34.1, 35, 36.2, 55, 56, 57, 58, 70.3.1º, 71.2, 76, 80, 83, 84.3, 88, 89.1, 92, 131.1 y 133. Días multa, 32, 33.3.j), 33.4.f), 33.5, 50 y ss., 70.2 y 3.9º, 71, 72, 126.1.5º y 378.3º. Disolución de personas jurídicas, 33.7.b) Duración, 33, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 50. Efectos, 35 y ss., 41 a 49, 50 y ss. Ejecución, 3, 4.4, 49, 58 a 60, 71.2, 80 a 95 y 99. Excusa absolutoria, 218.2, 268, 305.4, 307.3, 308.5, 426, 462, 480.1 y 549. Expulsión del territorio nacional, 89. Extinción (Véase «Perdón»). Graves, 33.2. Indulto, 4.3, 4.4 y 130.1.4º. Inhabilitación absoluta, 33.2.c), 39.a), 40, 41, 54, 55 y 70.3.2º. Inhabilitación especial, 33.2.d), 33.3.b), 39 b), 40, 42, 44, 45, 46, 56 y 70.3.2º. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas de las personas jurídicas, 33.7.f) Intervención judicial de personas jurídi cas, 33.7.g). Leves, 33.4. Máximo de cumplimiento, 36, 76, 77 y 78. Menos graves, 33.3. Mínimo de cumplimiento, 36.2. Multa. Aplicación proporcional, 33.3.k), 52.2 y 53.2. Concepto y contenido, 50.
ÍNDICE ANALÍTICO Determinación de grado superior e in ferior, 70.3.9º y 71. No se reputará pena, 34.2. Pago, 50, 52 y 53.4. Pena leve, 33.4.g). Pena menos grave, 33.3.j) y k). Personas jurídicas, 33.7.a), 50.3 y 4, 52 y 53.5. No se reputarán, 34. Pérdida de posibilidad de obtener subven ciones o ayudas públicas (Véase «pérdi da»). Prelación entre los pagos realizados, 126 y 378. Prescripción, 130.1.7º,133 y 134. Prisión permanente revisable, 33.2 a), 35, 36, 76.1 e) y 92. Privación de la patria potestad, 33.2 k) y 39 j). Prisión preventiva, 34.1 y 58.1. Privación del derecho a conducir, 33.2.f), 3.d) y 4.a), 39.d), 40, 47, 70.3.4º, 142.1 II, 142.2.II, 152.1.II, 379, 380, 381, 383 y 583. Privación del derecho a tenencia y por te de armas (Véase «Armas»), 33.2.g), 33.3.e), 33.4.b), 39.e), 40.2, 47 y 70.3.5º. Privación del derecho de residir o acudir a determinados lugares, 33.2.h), 33.3.f), 39. f), 40.3, 48.1, 57 y 70.3.6º. Privación del derecho de sufragio, 39.b), 44 y 56.1.2º. Privación del derecho a aproximarse a la víctima o a sus familiares, 33.2.i), 33.3.h), 33.4.e), 39.g), 40.3, 48.2, 57 y 70.3.7º. Privación del derecho a comunicarse con la víctima, 33.2.j), 33.3.i), 33.4.f), 39.h), 40.3, 48.3, 57 y 70.3.8º. Privación de la patria potestad, 33.2.k), 39.j), 46, 55, 56.1.3º y 192.3. Privativas de derechos, 32, 33, 39 a 49, 54 a 57 y 70.3.2º y ss. Privativas de libertad, 35. Prohibición de realizar actividades por la persona jurídica, 33.7.e). Proporcional, 32, 33.3.k), 33.5, 52 y 53.2.
Responsabilidad personal subsidiaria, 33.5, 35 y 53. Según circunstancias, 61 a 69. Suspensión. De empleo o cargo público, 33.2.e) y 3.c), 39.c), 40, 43, 56.1.1º y 70.3.3º. De la actividad de persona jurídica, 33.7.b) De la ejecución, 4.4, 71. 80 y ss. y 99. Sustitución, 33.5, 71.2 y 89. Trabajos en beneicio de la comunidad, 33.3.i), 33.4.i), 39.i), 49, 53, 153, 244.1, 379, 384, 385 y 468.2. Percepción Alteraciones, 20.3º. Pérdida De los instrumentos y efectos del delito, 127 y 128. De órgano o miembro no principal, 150. De órgano o miembro principal, 149. De la posibilidad de obtener subvencio nes o ayudas públicas, 33.7.f), 305.1.III, 305.3, 305 bis.2.II, 306, 307.1, 307 bis. 3, 307 ter.2.II, 308.3, 310 bis, 414.3 y 436. Perdón (petición a las víctimas), 90.8. Perdón del ofendido, 130.1.5º, 191.2, 201.3, 215.3 y 267, III. Periódicos Censura previa, 538. Publicación de la sentencia en, 272.2 y 288. Responsabilidad civil, 120.2º. Tributos, 305.2.a). Perito Cohecho, 419 y ss. Falso testimonio, 458 y ss. Inluencia ilegítima en, 464.1. Negociaciones prohibidas, 440. Violencia sobre el, 464. Perjuicios (Véase «Indemnización). Permiso De armas, (Véase «Penas: Privación del derecho a tenencia y porte de armas»), 96.3.6ª, 105.2 b) y 564.1.
ÍNDICE ANALÍTICO Caza o pesca sin el del titular del terreno, 335.2. De salida, 36.1 y 78.1. De trabajo, 312.2. De conducir, (Véase «Penas: Privación del derecho a conducir»), 33.2.f), 3.d) y 4.a), 39.d), 40.2, 47, 96.3.5ª y 105.2 c). Persona que participe en el ejercicio de la función, 424. Personas Desvalida (Véase «Incapaz»). Internacionalmente protegida, 605 y 606. Interpuesta, 285.1, 286 bis, 305.bis 1. c), 307. bis.1. c), 419, 420, 439 y 441. Personas especialmente protegidas en conlicto armado, 608, 609, 611. 4.º y 6.º, 612. 3º. Personas jurídicas Administrador de hecho o de derecho, 31. Allanamiento de morada en, 203. Aplicación de las penas, 66 bis. Cancelación de antecedentes penales, 136.3. Circunstancias atenuantes, 31 quater. De pequeñas dimensiones, 31 bis.3. De terminación de la pena, 66 bis. En delitos contra la Hacienda Pública, 310 bis. En delitos contra la intimidad, 197 quin quies. En delitos sobre la ordenación del terri torio, 319.4. En delitos contra la propiedad intelectual, industrial y consumidores, 288. En delitos contra los derechos de los ciu dadanos extranjeros, 318 bis. 5. En delitos contra los recursos naturales, 328. En delito de blanqueo de capitales, 302.2. En delito de daños informáticos, 264 quater. En delitos de cohecho, 427 bis. En delito de estafa, 251 bis. En delito de falsiicación de tarjetas de crédito, 399 bis.1.
En delito de insolvencias punibles, 261 bis. En delitos de riesgo, 348.3. En delitos de terrorismo, 570 quater y 576.5. En delito de tráico de drogas, 369 bis. En delito de tráico de inluencias, 430. En delito de tráico ilegal de órganos, 156 bis.3. En delito de trata de seres humanos, 177 bis. 7. En delitos relativos a la energía nuclear, 343.3. En delitos relativos a la prostitución y co rrupción de menores, 189 bis. Excepciones de responsabilidad penal, 31 quinquies. Exención de responsabilidad penal a las, 31 bis.2 y 4. Extinción de la responsabilidad penal, 130.2. Fallecimiento de la persona física, 31 ter. 2. Ocupación o invasión de su domicilio, 557 ter. Pena de multa, 31 ter. 1, 50.3, 52.4 y 53.5. Penas, 33.7. Responsabilidad civil, 116.3, 120.2º a 5º y 212. Responsabilidad penal de las, 31 bis y ss. Revelación de datos de, 200. Pertenencia A organización o grupo terrorista, 571 y ss. A organización dedicada a la receptación, 302. A organización dedicada al narcotráico, 371.2. Discriminación por, 314, 510.1, 511, 512 y 515.5º. Pesca (Delitos relativos a la), 334 a 337 y Disp. Derogatoria Primera e). Petición Colectivas a una Asamblea Legislativa, 495. De esterilización, 156.
ÍNDICE ANALÍTICO De indulto, 4. 4. De muerte, 143. 4. Del penado para abono de prisión preven tiva, 58.2. Expresa de perdón a las víctimas, 90.8. Piratería, 451.3º.a) y 616 ter y quater. Pistolas (Véase «Depósito: De armas, muni ciones o explosivos»). Plagio, 270 y ss. Planos, 583. 3.º y 600. 1. Plazos Cancelación de antecedentes, 136. De prescripción de delitos, 131 y 132. De prescripción de la medida de seguri dad, 135. De prescripción de la pena, 133 y 134. De suspensión de la medida de seguridad, 97.d). De suspensión de la pena, 80.2, 83, 84, 85, 87 y 99. Para el pago de la multa, 50.6, 51 y 52. Para la prohibición de recaliicación de terrenos, 355. Para la restitución en hurto de uso, 244.1 y 3. Para la retractación en calumnia o inju ria, 214. Para regresar a España el expulsado, 89.5. Población Amenazas a, 170. Ataque generalizado o sistemático contra la (Delito de lesa humanidad) 607 bis.1. Atemorizar a los habitantes de una, 577. Daños a sistemas de aprovisionamiento, 560. 3. Embarazo con intención de modiicar la composición étnica de una, 607 bis.2.5º. Protección en conlicto armado, 608. 3.º, 610, 611, 612 y 613. Responsabilidad civil, 118.1. 3ª. Pornografía, 177 bis.1.b), 183 ter, 186 y 189. Adquisición para el propio uso, 189.5. Concepto de la infantil, 189.1. Posesión de la infantil, 189.5.
Posesión De cargo público, 405 y 406. De droga, 368. De equipo o programa informático no au torizado, 286.1.1º. De programas informáticos para la comi sión de estafas, 248.2.b). De título habilitante (Véase «Delitos: De usurpación de funciones públicas y del in trusismo»), 403. De títulos sanitarios: concepto de faculta tivo, 303 y 372. Postores En alteración de precios, 262.1. Potencia Aliada, 587. Extranjera, 581,584, 590.1, 595 y 598. Protectora, 608. 4.º y 612.6º. Pozos, 350. Precio Alteración de, 262, 281, 282, 283 y 284. Circunstancia, 22.3ª, 139.2ª, 156.1 y 213. Determinación de la multa, 377. Encubrimiento, 451.1. Precursores, 371. Prelación en el destino de los pagos realiza dos por el penado, 126 y 378. Presas, 350. Prescripción (Véase «Plazos» y «Penas: Pres cripción»). De la pena, 130.1.7º, 133 y 134. De las medidas de seguridad, 130.1.7º y 135. Del delito, 130.1.6º, 131 y 132. Reglas de determinación del cómputo, 132. Presentación A las autoridades confesando delito de te rrorismo, 579.3. Colectiva de peticiones, 495. De contabilidad falsa, 310. De datos falsos en procedimiento concur sal, 261. De detenido ante la autoridad, 163. 4.
ÍNDICE ANALÍTICO De pruebas falsas ante la Corte Penal In ternacional, 471 bis.2. En juicio. De documento falso, 393 y 396. De testigo, perito o intérprete falsos, 461.1. Menor, 223. Presentes A funcionarios, 419 y ss. Presos Cómputo de duración de las penas, 38. Desvinculado de la organización terroris tas, 90.8. Detención ilegal, 530. Obstaculizar la comunicación con aboga do, 537. Quebrantamiento de condena, 468 y ss. Rigor innecesario, 531. Tortura, 174. 2. Presunciones De existencia de blanqueo a efectos de decomiso, 127 sexies. De haberse cometido el delito en el con texto de una actividad delictiva continua da, 127 quinquies.2. Presupuestos Defraudación a los de la Unión Europea, 306. Obtención indebida de fondos de los de la Comunidad Europea, 306. Prevalimiento De cualquier situación, 429. De la relación de parentesco, 180.1.4ª y 183.4.d). De situación de superioridad, 180.1.4ª, 181.3, 183.4.d), 184.2 y 291. De su condición de autoridad, 177 bis.5, 187.2 a), 188.3 c), 318 bis.4, 557 bis.5ª, Del carácter público del culpable, 22.7º, 177 bis 5, 183.5, 187.2.a), 188.2.c), 198, 318 bis.4, y 428. Prevaricación (Véase «Delitos: De prevari cación judicial y De prevaricación de los fun cionarios públicos»). De abogado, 467.2.
De funcionarios públicos, 404y ss. De jueces, 446 a 449. De procurador, 467.2. Príncipe heredero, 451.1.a), 485.1, 486.1, 487, 490 y 491.2. Principio de culpabilidad, 5. Principio de legalidad, 1 y ss. y 12. Prisión permanente revisable, 33.2 a), 35, 36, 76.1 e), 78 bis y 92. Prisión provisional, 34.1, 58.2 y 3 y 463. Prisioneros de guerra, 608.2º, 611.3º,7º y 9.º, 612.1º y 7º y 614. Privación (o prohibición) de acudir a deter minados lugares, 83.1.4º, 106.1.g), y 558. Procedibilidad, 80.6, 124, 126.2, 161.2, 191.1, 201, 228, 267, 287, 296 y 456.2. Procesamiento ilegal, 501. Procuradores, 461.2, 463.2, 464.1, 465.1, 466.1 y 467.1 y 2. Producción De programas informáticos para cometer delitos, 197 ter a) y 248.2 b). Productos Alteración de precios, 284.1º. Aprovechamiento del delito, 451.1º. Decomiso, 127. Detracción del mercado, 281.1. En delitos contra la salud pública, 359 y ss. En propiedad intelectual, 270. Facturación abusiva, 283. Infracción de la propiedad industrial, 273.2 y 3, 274 y 275. Publicidad engañosa, 282. Semiconductores, 273.3. Tráico de drogas, 368, 369 y 371. Profanación De cadáveres, 526. De sentimientos religiosos, 524 y 525. Profesión (Véanse «Intrusismo», «Penas: De suspensión, Inhabilitación absoluta e In habilitación especial»).
ÍNDICE ANALÍTICO Programas formativos y similares, 49, 83.1.6ª, 90.2. II y 106.1 j). Programas o soportes informáticos, 248.2 b), 264, 270, 278.3, 286.1.1º y 2º y 4 y 400. Prohibición (Véase «Penas: Prohibición de realizar actividades por la persona jurídica»). De ausentarse de lugar de residencia o te rritorio, 106.1 d). De aproximarse a la víctima, familiares u otras personas, 106.1 e). De comunicarse con la víctima, familiares u otras personas, 106.1 f). De acudir a determinados territorios, lu gares o establecimientos, 106.1 g). De residir en determinados lugares, 106.1 h). De desempeñar determinadas actividades, 106.1 i). Prolongación De incomunicación, 531. De prestaciones, 307 ter. De privación de libertad, 530. Promesa Circunstancia, 22.3ª, 139.2ª y 213. Cohecho, 419 y 420. Corrupción en los negocios, 286 bis, 286 ter, 286 quater. En alteración de precio en concurso y su basta pública, 262. Promotores De construcción no autorizada, 319. De depósito de armas, 566.1.1.º y 2.º y 568. De rebelión, 475. De reunión o manifestación ilícita, 514.1 y 5. De sedición, 548. De traición, 583.1º. En la tenencia, tráico y depósito de ar mas, 566.1 y 568. Propagación (Véase «Noticia») De calumnias con publicidad, 206, 211 y 212. De incendio, 354 y 357. De injurias con publicidad, 211 y 212.
De noticias falsas para alterar precios, 284.2. De rumores falsos para alterar precios, 284.2. De rumores para perjudicar al Estado, 594. Propágulos, 332. Propia imagen (delitos contra la), 197 y ss. Propiedad (Véase «Delitos: Contra el patri monio y el orden socioeconómico»). Propiedad industrial (delitos contra la), 273 y ss. Propiedad intelectual (delitos contra la), 270 y ss. Proposición, 17.2 y 3, 141, 151, 168, 177 bis, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 579, 585 y 615. De encuentro con ines sexuales con me nor de trece años, 183 bis. Prostitución Delitos de lesa humanidad, 607 bis.2.9º. Delitos relativos a la, 187 y ss. Régimen de cumplimiento de pena, 36.2 Proveer fondos, en delitos de terrorismo, 576 y s. Provocación (Véase «Delitos: De exhibicio nismo y provocación sexual»). A la discriminación, 510. Acoso sexual, 184. Acto preparatorio, 18, 141, 151, 168, 177 bis.8, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 579, 585 y 615. De avalanchas, 557.2. De emisiones, vertidos, etc., 325. De estragos, 347. De explosiones, 266 y 346. De guerra, 590 y 592. De incendios, 351 y 358. De lesiones a animales domésticos, 337. De lesiones al feto, 157. De retardo malicioso en la Administra ción de Justicia, 449. En acusación y denuncia falsas, 457.
ÍNDICE ANALÍTICO En delito contra la paz o la independencia del Estado, 589. En estado de necesidad, 20.5.º. Segundo. En legítima defensa, 20.4.º.Tercero. En obstrucción a la justicia, 463. Trastorno mental transitorio, 20.1º. Proxenetismo, 188. Pruebas de intoxicación Negativa a su sometimiento, 383. Psicotrópicos Conducción bajo su inluencia, 379.2 y 383. Intoxicación por, 20.2º. Tráico de, 368 y ss. Publicación De órdenes, disposiciones o documentos de Gobierno extranjero, 589. De sentencias, 214, 216, 272.2 y 288. Directores de, 30.2.2º. Suspensión de, 538. Publicidad, 18.1, 206, 209, 211, 282, 362.1.3º, 543 y 599. Engañosa, 282.
De medida de seguridad, 100. En violencia doméstica, 173.2, II. En violencia de género, 153.3, 171.5 y 172.2. Quema De especies de lora amenazada o de sus propágulos, 332. De madera procedente de incendio, 355. Querella, 80.6, 132.2ª, 191.1, 215.1, 305.4, 307.3 y 308.4.
R Raza Discriminación, 22.4.ª, 314, 510, 511, 512, 515 y 607. En manipulación genética, 160.3. Selección de, 160.3. Radiaciones ionizantes, 341 y ss. Realización arbitraria del propio derecho, 455. Rebelión, 472 y ss. y 573 bis.4.
Puentes, 346 y 347.
Receptación, 298 y ss.
Puertos (destrucción), 346 y 347.
Recompensa Circunstancia, 22.3.ª, 139.2.ª, 156, I y 213. Determinación de la pena de multa, 377. En amenazas, 171.2. En cohecho, 421.
Puesto de trabajo Obligación de comunicar el cambio del lugar o puesto de trabajo, 106.1.c) Pulseras electrónicas (inutilizar), 468.3. Pupilo, 440.
Reconocimiento de sentencias extranjeras, 22, 8ª últ., 94 bis, 177 bis.10, 190, 375, 388, 580,
Q
Recursos De las Fuerzas Armadas, 265. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 265.
Quebrantamiento Cómputo a efectos de prescripción, 134. De condena, 37.3 y 468 y ss. De decisión judicial de expulsión y prohi bición de entrada en España, 108.3. De expulsión del territorio, 89.7. De la inviolabilidad de las Asambleas Le gislativas, 499. De los deberes de custodia de menores, 223 y ss.
Recursos naturales (delitos contra los), 325 y ss. y 338 y ss. Regencia, 451, 472, 485, 486, 487, 490.3, 491 y 492. Regente, 451.3.º.a), 472.2.º, 485.2, 486, 487, 490.3 y 491.2.
ÍNDICE ANALÍTICO Registro De la propiedad industrial, 273 y 274. De papeles o documentos, 534. Fiscales, 310. Público o privado, 323 y 324. Registro central de penados y rebeldes, 136 y 137. Reglas de determinación de la pena, 61 y ss. Regularización, 305.4 y 307.3. Rehabilitación Del penado, 83.1.9.º y 369.4º. Social, 83.1.9º. Tratamiento de, 369.1.4º y 7º. Reincidencia, 22.8ª, 66.1.5ª, 66 bis.2ª, 190, 375, 388 y 580. Reiteración En delito de acoso laboral e inmobiliario, 173.1.II y III. En la comisión de la infracción, 37.II. Relación de afectividad, 23, 57.2, 83.2, 84.2, 148.4º, 153, 171.4, 172.2, 173.2, 197.7, 425, 443.1 y 454.
Resarcimiento, 122 y 382. Residencia Obligación de comunicar el cambio, 106.1.c). Prohibición de ausentarse, 106.1.d).596 Prohibición de ijarla en determinados lu gares, 106.1.h). Residuos Recogida, transporte 326.1. Traslado, 326.2.
o
eliminación,
Resistencia A la autoridad o sus agentes, 550 y ss. En piratería, 616 quater. En la rebelión, 482. Resolución injusta, 404, 446 y 447. Responsabilidad civil (Véase «Reparación»), 21.5ª, 34.3,109 y ss., 116 y ss., 125, 126, 127.5, 193, 259.5, 260, 272.1 y 382. De personas jurídicas, 116.3. En suspensión de la pena, 80.2.3ª. Responsable a título lucrativo, 122.
Religión, 22.4ª, 197.5, 314, 510, 511, 512, 515.4º, 522.2º y 525.2.
Responsabilidad personal subsidiaria Por impago de multa, 33.5, 35 y 53.
Reos habituales, 80.3 y 94.
Restitución, En responsabilidad civil, 110.1º, 111 y 122. Del menor o incapaz, 225. En hurto de uso, 244.
Reparación De los efectos del delito, 21.5º, 34.3, 109.1, 110.2.º, 112, 114, 126.1.1.º, 216, 227.3, 314, 340 y 378.1º. Represalia, 464.2, 471 bis.6, 590, 611.1º, 613.1.a), d) y f). Representantes Del Ministerio Fiscal, 461.2, 463.2 y 466.2. Legales, 31 bis, 31 quater, 31 quinquies. 2, 120.4º y 5.º, 130.1.5.º, 156, 161.2, 191, 200, 201.1 y 3, 215.1 y 3, 228, 267.II y III, 287.1, 296.1 y 305.4. Reproducción Asistida, 161.1. De tarjetas de crédito o débito y cheques de viaje, 399 bis.1
Retardo malicioso En la Administración de Justicia, 449.1. Retractación, 214 y 462. Retribución, en delitos de cohecho, 419 y ss. Retroactividad de las leyes penales, 2. Reunión Ante las Asambleas Legislativas, 494. Disolución ilegítima, 540. Ilícita, 513 y ss. Impedir la de miembros de Asambleas Le gislativas, 498. Impedir la de las Cortes Generales, 492.
ÍNDICE ANALÍTICO Impedir u obstaculizar las del Consejo de Ministros o de los Consejos de Gobierno, 503. Invadir las de Asambleas Legislativas, 493. Revelación de secretos (Véase «Descubri miento y revelación de secretos»), 197 y ss. De empresa, 278 y ss. De información legalmente caliicada relacionada con la energía nuclear, 602. De información legalmente caliicada re lacionada con la seguridad nacional, 598 y ss. Por funcionario público, 417.1. Sumarial, 466. Rey, 472.2.º, 485, 486, 487, 489, 490 y 491. Riesgo Delitos de, 341 y ss. y 348 y ss. Riña, 154. Ritos religiosos Forzar a practicarlos, 522.2º. Ultraje a los, 525.1 y 526. Robo, 237 y ss., 244 y 269. Rompimiento de pared, techo o suelo, 238.2º. Ruianismo, 187.1, II. Ruidos, 325. Rumores falsos, 284.2º y 594.
S Salud pública Delitos contra la, 359 y ss. Secretario judicial Obstrucción a la Justicia, 463.3. Retardo malicioso en la Administración de Justicia, 449.1. Revelación de secreto sumarial, 466.2. Secreto (Véase «Descubrimiento y revelación de secretos»), 197 y ss. De sumario (revelación de) 466. Por abogado, 466.1.
Por el Ministerio Fiscal, 466.2. Por jueces, 466.2. Por procurador, 466.1. Por secretario u otro, 466.2. Relativos a la seguridad o defensa nacio nal, 598 y ss. Violación por autoridad o funcionario público, 413 y ss., 597. Secuestro De dinero o bienes, 435.3º. De personas, 163 y ss., 572.2.2º y 577. Sedición, 544 y ss. y 573 bis.4. Seducción de tropas, 475 y 582.2º. Seguridad (Véase «Medidas de seguridad»). Colectiva, 341 y ss. Nacional, 584, 598, 600, 601 y 611. Privada, 554.3 b) y 556. Pública, 374.2.b y ss. Social, 49.4.ª, 305 y ss., 311, 398,424 y 436. Vial (delitos contra la), 379 y ss. Sellos Falsiicación de, 389. Senado Alteración del orden, 497. Atentado contra sus miembros, 550.3. Concepto de autoridad, 24.1. Delitos contra las instituciones del Esta do, 493, 494 y 495. Impedir el ejercicio de los derechos de sus miembros, 498. Rebelión, 472.4º. Senadores (Véase «Senado»). Sentencia (Véase «Publicación»). Cómputo de la pena, 38. Ejecución de la, 4.3, 97. Firme, 2.2, 3.1, 38.1, 60.1, 82.1, 130.1.5.º, 133.1, 134, 135.2 y 456.2. Justa (Véase «Delitos: De prevaricación judicial»). Publicación en calumnia o injuria, 216. Publicación en delitos contra la propiedad intelectual, industrial y en los relativos al mercado y los consumidores, 288, I.
ÍNDICE ANALÍTICO Suspensión de la ejecución, 80 y ss. Suspensión por enajenación, 60. Sentido Pérdida o inutilidad (lesiones), 149. Privación de (abusos sexuales), 181.2. Señales Alteración de límites de predios, 246. De telecomunicación (intercepción), 197 y 536. De tráico, 385.1ª. Ferroviarias, 346. Uso indebido en conlicto armado, 612.4º. Septuagenarios, 91 y 36.3. Sepulturas, 526. Servicios De asistencia social, 49 y 105.2. Públicos, 121, 235.2º, 409, 412.1 y 511. Sanitarios, 196.
Emisoras de valores negociados en los mercados de valores, 282 bis. Socorro Omisión del deber de, 195 y 196. Solicitud De dádiva en delito de alteración de pre cios, 262. De informes por el Defensor del Pueblo o el Tribunal de Cuentas, 502.2. De patente, 277. De publicación de sentencia, 288, I. De concurso, 259. De relación sexual a cambio de precio, 187.1. En cohecho, 419 y ss. Sexual, 184.1, 443. Soporte informático, 197.2 y 4, 264.2, 264 bis, 264 ter, 270 y 278.
Servidumbre, 177 bis.1 a).
Subacuático (delitos contra el patrimonio), 323.
Sesiones de las Cortes Perturbación del orden, 497.
Subastas públicas, 262, 424.3.
Simulación de Autoridad o función pública, 165. Colocación, 313. Contrato, 251.3.º y 313. Delito, 457. Documento, 390.1.2º. Medicamento, 362.1.2º. Operaciones de comercio internacional, 370. Pleito, 250.2. Prestaciones de la Seguridad Social, 307 ter. Situación de peligro, 561. Síndrome de abstinencia, 20.2º. Situación económica Del culpable, 50.5, 51, 52, 263.2.5º. De la víctima, 235.4º, 250.1.4.º y 263.2.5º. Soborno, 425, 470.2 y 471 bis.7. (Véase cohecho) Sociedades, 129, 290 y ss.
Subespecies, 334.2. Sublevación, 472 y ss. y 544 y ss. Subsuelo, 325. Subvenciones, 33.3 n), 33.7 f), 305.1.III, 305 bis.2. II, 306. II, 307.1.II, 307 bis.3, 307 ter.2.II, 308 y 424.3. Suelo Caliicación del afectado por incendio fo restal, 355. Construcción no autorizada en, 319. Emisiones, vertidos u otras actuaciones no autorizadas en, 325. Sufragio (Véase «Penas: Privación del dere cho de sufragio»). Suicidio, 143. Suministro Daños a conducciones del, 560.3. De armas y explosivos, 568 y 573. De información privilegiada, 285. De planos al enemigo, 583.3º.
ÍNDICE ANALÍTICO De sustancias perjudiciales para la salud, 232.2, 359 y 360. Interrupción del, 346.1. Para la guerra, 582.3.º y 583.2º.
De cosa mueble, 234, 235, 236, 238 y 244. De cosa propia a su utilidad social, 289. De documento, protocolo o expediente, 250.1.2º. De efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, 363.5. De fuerza armada a la obediencia del Go bierno, 472.7º. De información clasiicada, 602. De menores, 225 bis. De vehículo de motor, 244.
Superioridad (Véase «Abuso: De superiori dad»). Suposición de parto, 220 y 222. Suplantación de personalidad (informática), 264 bis.2. Suspensión (Véase «Actividades», «Penas: Suspensión de empleo» y «Penas: Suspensión de la actividad de persona jurídica). Cautelar de las actividades sociales de personas jurídicas, 33.7, último. De la pena, 4, 71, 80 y ss. y 308 bis. De pagos (Véase «concurso»). Sustancias Alteración de las medicinales, 362.2. Corrosivas, 263.2.3º. Decomiso, 362 sexies. Deslizantes o inlamables, 385.1ª. Destinadas al comercio alimentario, 364.1. Destructoras del ozono, 348.1. Infecciosas, 365. Inlamables, corrosivas, tóxicas y asixian tes, 348, 385.1ª, 568, 570 y 573. Nucleares, 345.1. Para la comisión de delitos contra la segu ridad colectiva, 400. Perjudiciales, 232.2, 359, 360 y 364.2.1.º, 2.º y 3º. Psicotrópicas, 20.2.º, 21.2.ª, 87, 301.1.II, 368, 369, 371, 374, 379.2 y 383. Venenosas, 263.2.3º. Sustitución De la medida, 97.c) y 100.2. De las penas privativas de libertad, 89. De un niño por otro, 220.3. Sustracción De bienes en conlicto armado, 613.1.c). De caudales o efectos públicos, 432 y ss. De competencias a las Asambleas Legisla tivas, 472.4º.
T Taras físicas o psíquicas, 157. Tarjetas De apertura a distancia, 239.3.II. De crédito, 248.2.c) y 399 bis. Telecomunicaciones Daños a equipos de, 560.1. Defraudación en la utilización de, 255. Falsiicación de despachos, 394. Interceptación de, 197.1 y 536. Utilización ilegítima en equipos de, 256. Teléfono Acoso, 183 ter. Amenazas por, 169.1º. Temeridad maniiesta, 380. Tenencia De armas, 563 y ss. y 570. De medios para neutralizar dispositivos de protección de programas de ordena dor, 270.4. De medios para la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, 400. De moneda falsa, 386. 2. II. De organismos, 349. De sustancias o aparatos explosivos, 568 y 573. De tarjetas de crédito y cheques de viaje falsos, 399 bis.2 De útiles para falsiicaciones, 400.
ÍNDICE ANALÍTICO De útiles para la supresión de protección en programas de ordenador, 270.4. Tentativa, 15, 16, 62, 64, 132.1 y 485.3. Tercer grado penitenciario, 36.1 y 3, 78.2 a), 78 bis y 90.1.a). Término Alteración de, 246. Territorio Circular por extranjero, en el nacional, rumores falsos perjudiciales para el Esta do, 594.2. Declaración de independencia de una par te del nacional, 472.5º. Delitos contra la ordenación del, 319 y ss. Expulsión del nacional, 89.1. Expulsión del nacional como medida, 96.3.2ª y 108.1. Introducción ilegal de armas en el nacio nal, 564.2.2ª. Ocupado, 611.5º. Paso al del país enemigo, desde el nacio nal, 597. Terrorismo, Abandono voluntario del, 579 bis.3. Acceso a servicios públicos con conte nidos que inciten a las actividades de, 575.2, II. Adiestramiento, 575.1. Adoctrinamiento, 575.1. Atenuación facultativa por menor injusto, 579 bis.4. Auto capacitación, 575.2. Colaboración, 577. Comiso de los bienes, 127 bis 1.q). Con cepto, 573. Consecuencias accesorias, 129 bis. Delitos de, 571 y ss. Depósito de armas, 574. Desórdenes públicos, 573 bis.4. Destrucción de libros, archivos y docu mentos por orden judicial, 578.4. Enaltecimiento, 578. Establecerse en un territorio extranjero controlado por una organización terro rista, 575.3.
Financiación del, 576. Imprescriptibilidad, 131.3.II y 133.2.II. Incitar a la comisión de delitos de, 579. Informático, 573.3. Libertad condicional, 90.8. Libertad vigilada, 579 bis.2. Posesión de documentos idóneos para in citar a, 575.2, III. Medida cautelar, 578.5 y 579.4. Penas privativas de derechos, 579 bis.1. Rebelión, 573 bis.4. Régimen de cumplimiento de pena, 36.2.a), 76.1 d), 78.2, 78 bis 3, y 89.4.b). Reincidencia internacional. 580.1. Responsabilidad de personas jurídicas por delitos de, 576.5. Retirada de contenidos introducidos me diante las TIC, 578.4, II. Sedición 573 bis.4. Tercer grado, 78 bis.3. Test de alcoholemia, 383. Testigos Daños contra, 263.2.1º. Falso testimonio, 458 y ss. y 471bis.1. Incomparecencia, 463. Inluencia ilegítima en, 464.1. Testimonio Corrupción, 471 bis.4. Deducción de, 37.3, 100.3 y 106.4. De retractación, 214. Falso, 458 y ss., 471 bis.1 y 502.3. Título Académico, 403. Oicial, 403. Sanitario, 303 y 372. Valor, 284. Toxicómanos, 20.2º, 21.2ª, 80.5, 81 y 376. Tortura, 57.1, 169, 173 y ss., 607 bis, 2, 8ª y 609. Trabajadores (delitos contra los), 311 y ss. Trabajador social, 303, 369.1.1ª y 372. Trabajos en beneicio de la comunidad, 33.3.i), 33.4.i), 39.i), 49.3º, 53.1 y 2.
ÍNDICE ANALÍTICO Tráico De armas, municiones y explosivos, 563 y ss., 573 y 577. De certiicación falsa, 399.2. De documento de identidad falso, 392.2. De drogas, 301, 368 y ss. De especies de lora y fauna, 332 y 334.1.b). De géneros corrompidos, 363.3. De inluencias, 428 y ss. De materiales radioactivos o sustancias nucleares, 345. De menores o incapaces para la práctica de la mendicidad, 232. De productos químicos, 360. De sustancias o aparatos explosivos, in lamables, incendiarios o asixiantes, 568, 570 y 573. Delitos contra la seguridad del, 379 y ss. Económico, 275. En receptación, 298.2. Ilegal de mano de obra, 312.1. Tráico ilegal o trasplante de órganos, 156 bis y 451.1.3º.a). Traición, 451.3º.a) y 581 y ss. Transexualidad, 156.1. Transferencias no consentidas de activos pa trimoniales, 248.2 a). Transporte De drogas, 371. De explosivos, sustancias inlamables o corrosivas, 348, 568, 573. De materiales radiactivos, 345. De moneda falsa, 386.1.3º. De organismos, 349. De residuos, 326. Destrucción, 346. Militar, 265. Sanitarios, 612.1º. Trasplante de órganos Consentimiento, 156. Delito de lesiones, 156 bis. Trastorno mental, 181.2 y 183.4 a). Grave, 60.1.
Transitorio, 20.1º.II. Trata Decomiso, 127 bis. 1.a). Penas accesorias, 57.1. Prescripción, 132.1. Prostitución, 187 y 188. De seres humanos, 177 bis, 451.3º.a), 570 bis.3 y 570 ter. Tratamiento De deshabituación, 80.5, 83.1.7º, 87.2 y 4 y 369.1.4º y 376.II. Médico, 100.3, 101.1, 106.1.k) y 147.1. Penitenciario, 36.2, 78 y 90.2.c). Terapéutico a animales de abasto, 364.2.3º. Trato degradante, 173.1, 180.1.1º, 183.4.c) y 189.1.III.b), 611.6º y 612.3º. Tregua Violación de, 593. Tribunal Constitucional Atentados a sus miembros, 550.3. Calumnias, injurias o amenazas, 504. Tribunal de Cuentas Obstaculizar sus investigaciones, 502.2. Tribunales extranjeros Condenas de, 177 bis.10, 190, 375, 388 y 580. Falso testimonio, 458.3. Tribunal Penal Internacional, 471 bis. Tribunales Superiores de Justicia Calumnias, injurias o amenazas, 504. Tribunal Supremo Calumnias, injurias o amenazas, 504. Tributos, 305 y ss. Tropas En delitos contra la paz o la independen cia del Estado, 595 y 596. En rebelión, 475. En traición, 583.2.º y 4º. Tumulto, 523. Tutela, 39 b), 46, 55, 57.2, 56.1.3º, 84.2, 120.1º, 149.2, 153, 171.4, 171.5, 172.2,
ÍNDICE ANALÍTICO 173.2, 189.7ª y 8ª, 192.3, 221, 226, 233, 440 y Disp. Adicional Segunda.
De medios peligrosos en delitos contra la libertad e indemnidad sexual, 180.1.5ª. De medios peligrosos en las lesiones, 148.1º. De secreto por funcionario público, 442. De sellos o efectos timbrados falsos, 389, II. De tarjetas de crédito y cheques de viaje falsos, 399 bis.3. De vehículos, 244. Ilegítimo de equipos de telecomunicación, 256. Indebido de distintivos, emblemas, ban deras, signos, en conlicto armado, 612.4º a 6º. Indebido de uniforme, traje, insignia o condecoraciones oiciales, 402 bis y 612.5. Limitación en zonas afectadas por incen dio, 355. Público o comunal (bienes), 263.2.4º.
Tutor Abandono de menores, 229.2. En abuso en el ejercicio de la función, 440. En delitos contra la libertad sexual e in demnidad, 189.1 g) y 192.2. Responsabilidad civil, 120.1º.
U Ultraje A España, a sus Comunidades Autóno mas, símbolos o emblemas, 543. A la dignidad personal en conlicto arma do, 611.6º. De urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, 526. Uniforme Uso indebido,402 bis y 612.5.º Vistiendo, 554.2. Unión Europea, 8,89.4, 94 bis, 270.2, 274.4, 286.1.1º, 305.3, 306, 318 bis, 326.2, 387, 392.2.II, 399.3 y 427.1. Directivas y Decisiones Marco incorpora das al Derecho español, Disposición Final Sexta LO 5/2010. Uso De armas (Véase «Armas»). De atribuciones gubernativas o disciplina rias, 34.2. De certiicación falsa, 399.2. De despacho telegráico u otro falso, 394.2. De documento, despacho, certiicación o documento de identidad auténticos, 400 bis. De documento de identidad falso, 392.2. De documento falso en juicio, 393 y 396. De lenguas oiciales, 314. De llaves falsas, 238.4º. De materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas, 345.1. De medicamentos alterados, 362.1.3º.
Usurpación De atribuciones, 506 y ss. De cosas o derechos, 245. De estado civil, 401. De funciones públicas, 402 y 402 bis. Útiles Para la comisión de delitos contra la segu ridad colectiva, 400.
V Valores, 252, 284 y 285 y 433. Varamiento de nave, 346. Vehículos de motor (Véase «Delitos: Contra la seguridad del tráico»). Medida de privación del derecho a condu cirlo, 96.3.5ª y 105.2.c). Comiso en delitos contra la seguridad vial, 385 bis. Vejación injusta, 173.4, 180.1.1.ª, 183,4 c), 189.1.II.b), 225, 525.1, 534.2 y 590. Veneno, 263.2.3.º, 336 y 365.
ÍNDICE ANALÍTICO Venganza En daños, 263.2.1º. Venta De bebidas o comestibles nocivos, 363.2. De material pornográico, 186 y 189.1.II.b). De objetos decomisados de lícito comer cio, 127.3 sexies. Vertidos, 325 y 343. Veterinarios, 303, II y 372, II. Vías Alteración de las en delitos contra la segu ridad vial, 385. Daños en las férreas, 560.2. Estragos en las de comunicación, 346. Estragos en las férreas, 346. Vibraciones, 325. Vida animal, 353.1.3º. Víctima Prohibición de aproximarse, 106.1.e). Prohibición de comunicarse, 106.1.f). Violación (Véase «Descubrimiento y reve lación de secretos» y «Delitos: Contra la libertad sexual»). De determinados lugares en caso de con licto armado, 612.1º. De garantías constitucionales en la inter cepción de comunicaciones, 536. De garantías constitucionales en la inter cepción de correspondencia, 535. De garantías constitucionales en priva ción de libertad, 530. De información legalmente caliicada, 602.
De la inmunidad personal de Jefes de Es tado extranjero o persona internacional mente protegida, 606. De secretos, 413 y ss. De sepulturas, 526. De tregua o armisticio, 593. Violencia doméstica, 83.2, 84.2, 148.4º y 5º, 153, 171.4, 5, 6 y 7, 173.2 y 468. Vivienda Estafa, 250.1.1º. Impedir el legítimo disfrute de la, 172.1.III y 173.1.III. Usurpación, 245.2. Voladura En estragos, 346.
X Xenofobia, 22.4ª, 314, 510 y ss. y 607.
Y Yacimientos arqueológicos, 323 y 324.
Z Zonas Afectadas por un incendio, 353 y 355. De vegetación (incendio), 356. Militares, 600.1. Neutralizadas, desmilitarizadas y sanita rias, 612.1º. Verdes, 319.1.