AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA: CÓDIGOS, LEYES Y LEGISLACION PERUANA
CURSO
:
HISTORIA DEL DERECHO
PROFESOR
:
JOSÉ M. CHUNG RODRÍGUEZ
PARTICIPANTES
:
CALDERÓN SALAZAR, Denis R. NAVARRO URIONA, Kathia J. QUIROZ PORTILLA, César A. VILLANUEVA DE LOS SANTOS, Rosario
CICLO
: III HUACHO - PERÚ 2017
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Dedicatoria
Este trabajo monográfico, va dedicado a nuestros hijos, quienes día a día nos motivan a salir adelante, a crecer y a cumplir con nuestros proyectos de vida, tanto en lo personal como profesionalmente.
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INTRODUCCION
Durante la etapa colonial que concluyera en 1821, la legislación mercantil aplicable en el Perú estuvo constituida por la normatividad española que, incluso, mantuvo su vigencia hasta muy avanzada la época republicana; pues con la declaración de la independencia no se rompió totalmente el sistema jurídico previo, sino solo en aquellos aspectos que entraban en contradicción con el nuevo poder constituido. Hablar del Código Tributario (en adelante CT) es tocar algunos temas que, a nuestro parecer, no deben encontrarse incluidos dentro de las normas del CT, sino en sus propias leyes; sólo un ejemplo, el tema de presunciones que está normado en el Capítulo II, artículos del 64 y ss. del CT, debiendo serlo en sus respectivas leyes. En otros casos existen, normas que trasgreden principios tributarios elementales, las que urge sean modificadas. El nuevo gobierno electo está obligado a precisar el panorama tributario el que necesariamente debe motivar una real reforma tributaria, amparada por la presencia de un connotado grupo de especialistas en tributación, entendiéndose ésta como los aspectos normativos y aplicativos sobre los tributos que, necesariamente, tengan estabilidad en el tiempo. Los títulos valores están regulados en nuestro país por la Ley Nº 27287 promulgada el 17 de junio del 2000 y publicada en el Diario Oficial el 19 del mismo mes y año por el presidente de la República, ALBERTO FUJIMORI. La ley presente se subdivide en dos libros: el primero de Parte general y el segundo de Parte especial; en ellos se presentan secciones y títulos que dan mayores explicaciones sobre los títulos valores. En el siglo XX el niño sigue en la tutela de los padres y depende básicamente de ellos y al mismo tiempo se abre el espacio necesario para considerar sujetos de derechos, por lo que muchas instituciones generan a su alrededor varias teorías sobre el interés superior del niño, como inicialmente era considerado y que en muchas legislaciones aún se considera, dándose las teorías más relevantes, comentadas y consideradas, como lo son la teoría de la situación irregular y la teoría de la protección integral, en orden de aparición refiriéndose a la primera anteriormente por lo que si sigue con una nueva doctrina de la protección Integral.
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INDICE I.
CÓDIGO DE COMERCIO PERUANO DE 1853 Y 1902 --------------------------- --------------- 5 1.
CÓDIGO DE COMERCIO PERUANO DE 1853. ------------------------------------------------ 5 1.1.
CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO DE 1853: ------------------------------------------------- 6
1.2.
CAUSAS PARA LA EXTINCIÓN DEL CÓDIGO DE 1853: --------------------------------- 6
2.
CÓDIGO DE COMERCIO DE 1902: -------------------------------- ------------------------------- 7
3.
DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1853 Y EL DE 1902 -------- 8
II. EL CÓDIGO TRIBUTARIO EN EL PERÚ -- -------------------------------- -------------------------- 9 III. EL CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE ------------------------------------------------------ 14 1.
CONVENCIÓN INTERNACIONALDE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989) --------14
2.
EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ------------------------------------------15
IV. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL ------------------------------------- ----------------------------- 17 1.
Decreto Ley N" 17581 «Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias
Condenatorias»: --------------------------------------------------------------------------------------------17 2.
DECRETO LEY N° 23164 (1980) ---------------------------------------------------------------18
3.
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL DE 1985; (Decreto Legislativo N° 330 de fecha
06 de marzo de 1985), -------------------------------------------------------------------------------------19 4.
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL DE 1991:------------------------------------------------21
V. EVOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ----------------------- ------------------ 22 VI. LEY DE TÍTULOS VALORES--------------------------------- ------------------------------- --------- 29 VII. LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO RECOGIDA EN CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ------------------------------ ------------------------------- ----------------------------- 30 VIII. LA LEGISLACIÓN PERUANA DESDE 1904: --------------------------------------------------- 32 12.
NORMAS CON FUERZA DE LEY ----------------------------------------------------------36
IX. ¿EL CONGRESO DE LA REPUBLICA ES UNA FÁBRICA DE LEYES? ------------------- 37 X. CONCLUSIÓN:--------------------------------------------------------------------------------------------- 40 XI. BIBLIOGRAFÍA ------------------------------------------------------------------------------------------ 41
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I.
CÓDIGO DE COMERCIO PERUANO DE 1853 Y 1902
1. CÓDIGO DE COMERCIO PERUANO DE 1853. Desde que se lograra la Independencia en 1821 y se reafirmara más concretamente en 1827, ha sido una preocupación jurídica contar con una normatividad que prefije los alcances comerciales. Esta prerrogativa exige contar con instrumentos idóneos para salvaguardar los intereses en las relaciones patrimoniales. Desde la conquista, y la posterior formación del Virreinato en el Perú se ha considerado a las colonias como fuente indispensable
de
riquezas,
y
en
esta
interpretación,
base
de
las
relaciones comerciales. España desde 1536 dictó para el Virreinato peruano una serie de normas de contenido comercial. El Primer Código de Comercio Peruano de 1853 ha tenido 2 influencias fundamentales en su dación, así como en su sistemática normativa: las Ordenanzas de Bilbao y el Código de Comercio Español de 1829. En efecto, recién por Ley del 10 de Enero de 1852, se dispuso la adopción de un Código
de Comercio, el que a su vez no fue otro que el propio Código de Comercio Español de 1829, que como ya hemos señalado, este Código español se forma por la mixtura de las Ordenanzas de la Villa de Bilbao de 1737 y el Código de Comercio Francés de 1807. El Código de Comercio Peruano de 1853, como se ha sostenido, tuvo su principal fuente a las Ordenanzas de Bilbao, las mismas que en su capítulo nueve regula a la figura de los mercaderes, así como a los libros que han de tener y con qué formalidad. El capítulo Diez de las mismas se refiere a las Compañías de Comercio y las Calidades y circunstancias con que deberán hacerse. I al XVII El numeral I dice: “Compañía en términos de Comercio, es un Contrato o convenio que se hace, o puede hacerse entre dos, o más personas, en virtud del cual se obligan recíprocamente por cierto tiempo bajo ciertas condiciones y pactos, a hacer y proseguir juntamente varios negocios, pro cuenta y riesgo común y de cada uno de los compañeros respectivamente según y en la parte que por el causal o industria que cada uno ponga le puedan pertenecer, así en las pérdidas, como en las ganancias que al cabo del tiempo que asignaren resultaren de tal compañía.
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Atendiendo a la época en que se promulgó sostiene que el Derecho Mercantil es un derecho de excepción, o sea una rama del Derecho Civil, es decir, que es el derecho aplicable a una clase especial, a la de los comerciantes. Por esta razón da gran importancia a las formas y solemnidades que deben llenarse para la adquisición de la calidad de comerciante, pues sólo a ellos se aplica la ley comercial. Como la ley comercial se aplica sólo a una clase especial, es necesario que dicha clase quede bien determinada y en tal virtud exige la inscripción de los comerciantes en una matrícula especial que permita su identificación. El acto de comercio era juzgado por el Código de 1853 con un criterio subjetivo. Acto de comercio era el realizado por un comerciante; entendiéndose por tal el que se dedicaba al comercio en forma habitual como una profesión y estaba además inscrito en la matrícula de comerciantes. Siendo el Derecho Comercial un derecho de excepción, o sea una rama del Derecho Civil, en lo previsto por el Código de Comercio se aplica el derecho común y a falta de éste, los usos y costumbres mercantiles.
1.1. CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO DE 1853: Sus características son: a. Se exige la inscripción del comerciante para su identificación. b. El acto de comercio sólo lo realiza el comerciante, es decir, aquel que lo genera de modo habitual. c. Considera el Derecho Mercantil en un derecho de excepción, que pertenece a una rama del Derecho Civil. d. Impera el criterio subjetivo para el acto de comercio. e. Se aplica a una clase especial de personas que son los comerciantes.
1.2. CAUSAS PARA LA EXTINCIÓN DEL CÓDIGO DE 1853: a) Dejó de regular aspectos comerciales como las Cámaras de Comercio, Contrato de Edición, Hipoteca Naval, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, etc. b) No reconoció la autonomía del Derecho Comercial. c) No apreció la realidad mercantil.
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2. CÓDIGO DE COMERCIO DE 1902: El código de comercio de 1902 tuvo como antecedente al código de comercio peruano de 1853, sin embargo su inspiración fue copia fiel del Código de Comercio Español de 1885, (el mismo que tuvo como antecedente al Código de Comercio Español de 1829, pero con la influencia del Código de Comercio Napoleónico de 1807.) El Código de Comercio de 1902, se promulga el 15 de Febrero y entró en vigencia el 01 de Julio de 1902, el mismo que en su Libro Primero regula lo referente “De los Comerciantes y de los Actos de Comercio”. Este libro se compone de siete (7) secciones. La Primera Sección a la fecha sólo mantiene vigencia los arts. 1°, 2° y 3° referidos a la definición del comerciante, actos de comercio y presunción legal del ejercicio habitual del comercio, artículos éstos que nos interesa analizar. Este Código en su art. 1ro. Establece que son comerciantes; los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente y las Compañías Mercantiles o Industriales que se constituyeran con arreglo al código (debe entenderse ahora, conforme a la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887)
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3. DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1853 Y EL DE 1902 C de comercio de 1853
Promulgado por el Presidente don José
C. de comercio de 1902
Rufino Echenique el 10 de enero de 1852.
Es una copia del Código de Comercio
Pardo el 15 de febrero de 1902.
Español de 1829.
Este código tuvo una gran influencia del
Nuestro primer código de Comercio de
Contiene 996 artículos, distribuidos en cuatro libros. Hay que reconocer, igualmente, la influencia parcial de la legislación Italiana, Argentina y Alemana,
código Napoleónico de 1804.
Este código se basa en un sistema objetivo.
El código de 1853 derogo las ordenanzas de Bilbao.
de 1885.
En cuanto a su estructura, contiene 1269 artículos distribuidos en cinco libros.
Al igual que el anterior código es una copia del Código de Comercio Español
Existe una primacía por un sistema subjetivo
Promulgado por el Presidente don José
En el código de 1902, el centro es el comerciante, persona natural dedicada a
1853 creó el Registro Público y General
la actividad mercantil.
de Comercio.
El Presidente don José Pardo promulga la ley N° 1, disponiendo que todas las leyes dictadas deben cronológicamente.
ser
enumeradas
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II. EL CÓDIGO TRIBUTARIO EN EL PERÚ La reforma tributaria no podía intentarse seriamente sin previamente sentar las bases del Derecho Tributario en un Código de principios generales, instituciones y normas del ordenamiento jurídico tributario del Perú. Una real reforma tributaria, el anhelo de muchos, data de 1942, fecha en que se transformó la antigua Dirección de Contribuciones, por la Dirección General de Contribuciones, que actualmente es la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. En aquella oportunidad al crearse el Departamento de Reclamaciones, se independizaron las funciones de acotación y liquidación de los impuestos de las de resoluciones de las reclamaciones. Otro antecedente lo encontramos en el mismo año 1942, nada menos que en la promulgación de la Ley N° 9639, autorizando al Poder Ejecutivo para codificar las leyes de impuestos a la renta, a la transmisión onerosa y gratuita de bienes, al consumo y las tasas, la tributación municipal y demás contribuciones internas. Aunque de la redacción de la ley no se deduce con claridad si lo que se perseguía era simplemente ordenar en uno a varios cuerpos de leyes los impuestos, o preparar un código general de principios generales, de todas maneras, es un antecedente que revela desde qué fecha ya se sentía la necesidad de un Código. Más adelante se promulga la Ley N° 14858, que estableció la Comisión Revisora de la Legislación Tributaria; pero sólo se dio un paso definitivo en la codificación, cuando se promulgo la Ley N.° 14858, con fecha 7 de febrero de 1964, que dio fuerza de ley y modificó el Decreto Ley N.° 14530, que creó con carácter permanente la "Comisión Revisora de la Legislación Tributaria", formada por representantes de las Cámaras de Senadores y Diputados, de la Administración Tributaria, del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Colegio de Contadores Públicos de Lima, Colegio de Economistas, entidades que agrupan al comercio, la industria y la producción, y fuerzas de trabajo, bajo la presidencia del Ministro de Hacienda y Comercio (autoridades destacadas de ese entonces). El primer esfuerzo de la Comisión fue el de fijar los objetivos de la Reforma Tributaria, llegándose básicamente a la conclusión de que debería otorgarse prelación al ordenamiento legal para sustentar la integración de un Sistema Tributario Nacional, dotando al país en primer lugar de un Código de Principios Generales Jurídico-Tributarios, aplicables a toda clase de 9
tributos y en el que se incorporaron los principios rectores de la tributación, recogiendo los ya consagrados en la Constitución del Estado y leyes orgánicas. Planteada así la reforma, se consideró también que, simultáneamente con la preparación del Código, debían publicarse recopilaciones de las leyes tributarias por grupos de impuestos, lo que se hizo por la Dirección General de Estudios Tributarios, que dio a la luz los relativos a los Impuestos a la Renta, al Capital Movible, a Predios Urbanos y Rústicos y al Impuesto de Patente. Consideró la Comisión de Reforma Tributaria que, una vez promulgado el Código, sus esfuerzos deberían dirigirse a dictar las leyes generales por grupos de impuestos según su naturaleza, completando así el ordenamiento tributario nacional. La Comisión Permanente contó inicialmente, para las sesiones de estudio del Código proyectado, con el "Anteproyecto de Código Tributario" que fue preparado a solicitud del Ministro de Hacienda de esa época, por el Dr. Jaime García Añoveros, Catedrático de Economía y Hacienda de la Universidad de Sevilla y uno de sus más destacados maestros de la tributación. El anteproyecto citado, precedido de una detallada "Exposición de Motivos y Observaciones Adicionales", está dividido en 10 Capítulos y disposiciones transitorias y finales, con 318 artículos. Se estima este anteproyecto como uno de los más completos trabajos sobre materia de codificación, se ajusta a la doctrina contemporánea y recoge la orientación sobre sistemática, institutos, etc., y ha tenido como fuentes no sólo la doctrina casi completa, sino la positiva de todos los códigos vigentes sobre tributación. Es interesante resaltar que el Catedrático español, Dr. García Añoveros, en su "Exposición de Motivos", deja aclarado que el Código Tributario puede adquirir estructuras distintas, pero todas ellas se reducen en esencia a dos tipos: Códigos Tributarios que contienen la regulación de los distintos tributos y Códigos Tributarios que contienen exclusivamente los principios generales de la imposición, las normas esenciales de procedimiento y la regulación de los elementos comunes a todas las relaciones tributarias. El anteproyecto del Dr. García Añoveros, aunque doctrinariamente avanzado, se estimó que no era adaptable totalmente a las necesidades que reclamaba el ordenamiento tributario peruano, razón por la cual la Comisión Permanente de Revisión de la legislación Tributaria creyó conveniente crear una Subcomisión. La Subcomisión elevó informe el 7 de agosto de 1965, dejando constancia de que no era aconsejable un Código tan extenso sólo de principios generales y, en tal sentido, se pronunciaba por la necesidad de una simplificación cuidadosa que no afectara sustancialmente su contenido. 10
La Subcomisión recomendó la reestructuración del anteproyecto de Código, estimando que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7mo de la Ley N.° 14858, se encomendase su revisión a la Oficina Ejecutiva de la Comisión, esto es, la Dirección General de Estudios Tributarios. Así culminaron con la promulgación del Código por Decreto Supremo N° 263-H del 12 de agosto de 1966. Contaba ya el Perú con el que fue el primer Código Tributario, incorporándose a los países que tienen un cuerpo de leyes similares al nuestro, de ahí; su evolución fue: • Primer Código Tributario: D.S N° 263-H (1966). • Segundo Código Tributario: Ley N.° 25859 (01.12.1992). • Tercer Código Tributario: D. Leg. N° 773 (01,01.1994). • Cuarto Código Tributario: D. Leg. N° 816 (22.04.1996). • Texto Único Ordenado - D.S. N° 135-99-EF (14.08.1999).
1. CON EL D.S. N° 263-H SE PROMULGÓ EL PRIMER CÓDIGO TRIBUTARIO PERUANO: Este Código constó del Título Preliminar con 19 Normas de Disposiciones Generales, el Libro Primero “De la Obligación Tributaria”, con 50 artículos, el Libro Segundo “De la Administración y el Procedimiento Tributario”, con 55 artículos, el Libro Tercero “De las Reclamaciones y Recursos”, con 39 artículos, el Libro Cuarto “De las Infracciones y Delitos Tributarios y sus Sanciones”, con 37 artículos) de la misma forma, en los siguientes códigos y hasta el Código Tributario vigente, la Norma I del Título Preliminar del Código no ha cambiado, señala exactamente lo mismo, el Código establece los principios generales, las instituciones, los procedimientos y las normas del ordenamiento jurídicotributario.
2. SEGUNDO CÓDIGO TRIBUTARIO Se aprobó con el Decreto Ley 25859, y estuvo vigente desde el 01 de diciembre del año 1992 hasta el 31 de diciembre del año 1993. Su vigencia fue muy corta, ya que fue derogado por el Decreto Legislativo 773 el 31 de diciembre de 1993, es decir, tuvo una duración aproximada a un año.
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3. TERCER CÓDIGO TRIBUTARIO: Se aprobó mediante el Decreto Legislativo No. 773, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre del año 1993, y estuvo vigente desde el 01 de enero del año 1994 hasta el 21 de abril del año 1996. Aquí es importante resaltar que, el 31 de diciembre del año 1993, producto de un trabajo bastante serio, se dio la reforma tributaria que era necesaria, y se publicaron desde la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (Decreto Legislativo 771), donde se establecieron cuáles eran los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional (artículo 2), y en el último párrafo de ese artículo se estableció que “En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera sea su denominación o destino, diferentes a los expresamente señalados en esteartículo”. Si bien es cierto, el Decreto Legislativo 771, ha sufrido algunas modificaciones, la norma se encuentra vigente, y ahí se señalan cuáles son los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional. En esa misma fecha se publicaron normas tributarias importantes, como el Decreto Legislativo 774 (Ley del Impuesto a la Renta), el Decreto Legislativo 775 (Ley del Impuesto General a las Ventas), el Decreto Legislativo 776 (Ley de Tributación Municipal), el Decreto Legislativo 777 (Régimen Único Simplificado), entre otras.
4. CUARTO CÓDIGO TRIBUTARIO: Se aprobó con el Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril del año 1996; esta norma que trajo importantes modificaciones en el Código. Con posterioridad a ello, con la Ley 27335, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio del año 2000, se modifica la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.
5. CÓDIGO TRIBUTARIO: Se aprobó con el Texto Único Ordenado – Decreto Supremo N° 135-99-EFde fecha 14 de agosto de 1999; cuya estructura es la siguiente: Las disposiciones de nuestro Código Tributario vigente, están ordenadas en un Título Preliminar (con quince normas), cuatro Libros, ciento noventicuatro Artículos, veintidós Disposiciones Finales, cinco Disposiciones Transitorias y tres tablas de Infracciones y Sanciones.
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Los libros se dividen del siguiente modo: Libro Primero: La Obligación Tributaria; Libro Segundo: La Administración Tributaria y los Administrados; Libro Tercero: Procedimientos Tributarios; y, Libro Cuarto: Infracciones, Sanciones y Delitos. Es preciso anotar que el último Libro, a diferencia de lo normado por el primer Código Tributario que rigió hasta noviembre de 1992, desde el aprobado mediante el Decreto Ley N° 25859 (segundo Código Tributario) al vigente, no contiene la tipificación ni la regulación específica de los delitos tributarios.
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III. EL CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE La primera norma que dio un tratamiento orgánico a los menores fue el Código de Menores de 1962 que se basó en los postulados de la Doctrina de la Situación Irregular, cuya característica era la concepción: del menor de edad como un sujeto pasivo de la intervención jurídica estatal, como un objeto de tutela y no en sujeto de derechos, en este Código no se distinguía entre los menores en situación irregular o peligroso del que se encuentra en situación de abandono de esta manera se ordenaba el internamiento como medida tutelar supuestamente para preservar la integridad del menor, se judicializaba problemas sociales (como el estado de abandono) de manera idéntica a los que cometían infracciones a la ley penal. En la década de 1980 esta doctrina comenzó a ser cuestionada por la afectación de los derechos fundamentales, tanto por los criterios para determinar quiénes podrían ser juzgados como infractores, como por el proceso a los que los sometían, por ello surge la Doctrina de la Protección Integral que es el resultado de un movimiento social a favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la infancia. La Doctr ina de la Protección Integral: promueve un sistema de responsabilidad penal juvenil
en el que se reconocen y garantizan los derechos y garantías del derecho internacional de los derechos humanos: se incorpora a los adolescentes como sujetos pleno de derechos y deberes constitucionales, personas con capacidad de responder por sus actos, quienes en el proceso judicial de determinación de su responsabilidad gozan de derechos y garantías que deben ser respetados. Esta Doctrina encuentra su máxima expresión normativa en la: 1. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989) que fuera ratificada por nuestro país el 14 de agosto de 1990. La Convención ha servido de orientación para la mayoría de las nuevas legislaciones sobre la materia, además, llama la atención de las autoridades estatales, instituciones privadas y sociedad en general, para mejorar las condiciones de vida de la infancia y en especial de aquellos niños que se encuentran en situaciones difíciles.
Postulados más importantes recogidos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño: 1) El Cambio de visión del niño de objeto de compasión y represión a un sujeto pleno de derechos, 14
2) Consideración del principio del Interés Superior del Niño, que sirve como garantía, norma de interpretación y/o resolución de conflictos y como criterio orientador de políticas públicas referidas a la infancia, 3) Inclusión de los derechos de los niños dentro de los programas de derechos humanos, 4) Reconocimiento de derechos y garantías en los casos de conflicto con la ley penal, 5) Tratamiento distinto a los - abandonados - de los infractores de la ley penal, 6) Establecimiento de medidas alternativas a la privación de libertad, la cual debe ser una medida excepcional y aplicarse por el plazo mínimo posible, 7) La igualdad ante la ley y la no discriminación. Otros Instrumentos I nternacionales quese tomaron en cue nta en la elaboración del código fueron:
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General el 29/11/85 constituye el marco en el cual debería funcionar todo sistema nacional de justicia de menores y un modelo para los Estados sobre cómo tratar en forma justa y humana a los niños que se hallen en conflicto con la ley.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad adoptadas por la Asamblea General el 14/12/90 Estas se aplican a todos los niños privados de libertad, incluso en los establecimientos de asistencia social.
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) Adoptadas el 14/12/90 Se ocupan de la prevención, se centra en la Protección Temprana y la intervención preventiva y presta particular atención a los niños expuestos a riesgos sociales esto es cuando están en inminente peligro y necesitan medidas no punitivas, se recomienda a los Estados prestar atención a los hijos de familias afectadas por cambios económicos y sociales irregulares, porque estos cambios pueden afectarlas en la crianza de sus hijos, debiendo darse prioridad a los niños que corren el riesgo de ser abandonados, descuidados, explotados o sometidos a abusos. Otro de los objetivos es evitar o prevenir la estigmatización y marginación de los jóvenes cuyo comportamiento no se ajusta a las normas sociales imperantes.
2. EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES fue promulgado en junio de 1993 y luego de algunas modificaciones en agosto del 2,000 por Ley 27337 se promulga la
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nueva versión del Código de los Niños y Adolescentes, que consta de Cuatro Libros y un Título Preliminar. El Primer Libro referido a los Derechos y Libertades, el Segundo sobre El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente, el Tercero sobre las Instituciones familiares y el Libro Cuarto sobre la Administración de Justicia especializada en el niño y el adolescente. El Código establece una división entreNiños: desde la concepción hasta los doce años quienes pueden ser sujetos de medidas de protección cuando su conducta transgreda una norma penal y Adolescentes: desde los 12 años hasta antes de cumplir los 18 años de edad, quienes pueden ser procesados y pasibles de una medida socio-educativa.
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IV. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL En el Perú, a comienzos del siglo pasado no se contaba con un Código de Ejecución Penal; lo relativo al tratamiento penitenciario se encontraba en el D.S. N° 97 del 17 de agosto de 1937, que aprobaba el Reglamento de la Penitenciaría Central de Lima, que establecía el trato humanitario y científico para los reclusos. Esta normatividad también reconocía y acogía el sistema progresivo.
1. Decreto Ley N" 17581 «Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias»: Éste D. Ley marca el inicio de la etapa normativa en el campo penitenciario peruano, pues introduce una serie de innovaciones, entre ellas la implantación del sistema progresivo que tiene como base y objetivo al interno, así como nuevos mecanismos de prelibertad como la semilibertad, permiso especial de salida y la redención de las penas por el trabajo como elemento coadyuvante al tratamiento, qué fortalecen los mecanismos de rehabilitación mediante el trabajo, la educación y la disciplina. Este dispositivo recoge, al mismo tiempo, las recomendaciones de Naciones Unidas sobre prevención y tratamiento del delincuente. Junto al precedente nacional del Decreto Ley N° 17581, se han tenido como fuentes legislativas a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, a la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de marzo de 1976 y a la Ley Penitenciaria Sueca de 1974. También se han considerado los avances de lasinvestigaciones criminológicas y de la Ciencia Penitenciaria. Sin embargo, se debe resaltar que el Decreto Legislativo N° 17581 marcó una etapa importante en el campo normativo penitenciario porque, por primera vez. se daba en el Perú una norma que era de aplicación general y, al mismo tiempo, también consolidaba como un mecanismo de tratamiento el sistema progresivo c incorporaba nuevos institutos como la semilibertad, el permiso de salida y la redención de pena por el trabajo, beneficios estos que han adquirido posteriormente mejor adecuación y estabilidad, tal como se analizará en los capítulos pertinentes referidos a cada uno de ellos, donde se indican sus antecedentes, concepto,naturaleza jurídica, requisitos, tramitación y procedencia e improcedencia en leyes especiales. En base al Decreto Ley N° 17581 se emitió la Resolución Directoral N° 0445-71 -INPE del 05 de noviembre de 1971, que establecía los mecanismos de concesión de los beneficios penitenciarios a sentenciados, promovidos previamente al período de prueba, 17
fase en la que podían acogerse a traslados, permisos especiales de salida, reducción de pena por el trabajo, semilibertad y liberación condicional, estos beneficios los concedía la administración penitenciaria, a diferencia de la liberación condicional, cuyo otorgamiento correspondía al órgano jurisdiccional, para tal efecto se expidió la Resolución Directoral N° 0086-73 del 21 de febrero de 1973, que nombró a la Junta Calificadora de Promoción al período de prueba, unidad integrada por representantes de los órganos técnicos del establecimiento penal como el servicio legal, salud mental, salud corporal, educación, trabajo v asistencia social, que evalúan al interno en cuanto corresponde al proceso de rehabilitación y califican lo positivo y negativo que puede ser la concesión del beneficio en relación con él mismo y la sociedad. Frente a la limitación de que solamente podían acceder a la redención de pena por el trabajo los sentenciados primarios, tal como establecía el Decreto Ley N° 17581, en 1980, durante el gobierno del General Remigio Morales Bermúdez, se expidió el Decreto Ley N° 23164.
2. DECRETO LEY N° 23164 (1980) Mediante éste D. Ley se amplía el alcance de la redención de pena por el trabajo a procesados y sentenciados surgiendo recién en el Perú, a partir de este dispositivo, la redención de pena por el estudio con la misma modalidad y mecanismos que la establecida para la redención de pena por el trabajo, el dos por uno. Este hecho consolidó el trabajo y la educación como mecanismos de tratamiento. Se debe precisar que la puesta en vigencia de nuevos beneficios penitenciarios en el Perú, tuvo muchos obstáculos aun para su ejecución, debido fundamentalmente a la falta de un adecuado conocimiento de los fines y fundamentos de cada uno de ellos y a la falta de experiencia y capacitación del personal, que poco a poco se fue superando en el tiempo, aun cuando se debe indicar que, hasta la fecha, no existe en el Instituto Nacional Penitenciario a nivel de unidades operativas, personal adecuadamente especializado, lo que dificulta la aplicación idónea y oportuna de los beneficios penitenciarios, tal situación demuestra la necesidad de formación y capacitación de personal técnico que permita la adecuada aplicación de las normas de ejecución penal. Cabe recordar que, la Constitución Política del Perú de 1979, en el segundo párrafo del artículo 234, establecía que «El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de 18
Ejecución Penal"', sin que se contara en ese momento con un Código de Ejecución Penal por lo que para dar cumplimiento a este mandato constitucional, el Congreso de la República, mediante las Leyes N° 23860 y N" 24068, delegó en elPoder Ejecutivo la facultad de dictar, mediante Decreto Legislativo, el Código de Ejecución Penal. Por Resolución Suprema N° 285-84-JUS de fecha 03 de julio de 1984, se nombró una comisión integrada por los doctores Jorge Muñiz Ziches, quien la presidió, (Guillermo Bettochi Ibarra, Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas ligarte, encargada de elaborar el Proyecto del Código de Ejecución Penal, que fue promulgado mediante Decreto Legislativo N° 330 de fecha 06 de marzo de 1985.
3. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL DE 1985; (Decreto Legislativo N° 330 de fecha 06 de marzo de 1985), Este Código diseñó un sistema que teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persiguió como objetivo fundamental la resocialización del penado a través de un tratamiento científico. Recoge las Regias Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente v sus modificaciones, así como las reglas mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de enero de 1973. El Primer Código de Ejecución Penal puesto en vigencia mediante el Decreto Legislativo N° 330 en marzo de 1985, tiene su característica e importancia propia que es necesario resaltar por cuanto fue el primer código en el campo penal que estableció un título preliminar con principios y fundamentos que debían regir su normativa. Asimismo, incorporó un capítulo referido a la disciplina penitenciaria, que constituye un avance significativo en el control de la conducta del interno, que establecía no solo la sanción que pueda imponerse por acto de indisciplina al interno, sino que impide la participación de otro interno en la función disciplinaria. Este Código de Ejecución Penal incorporó a la liberación condicional, que hasta ese momento formaba parte del Código Penal de 1924, al campo penitenciario lo que continua hasta la actualidad. El Código de Ejecución Penal de 1985, determinó en su normativa los Beneficios Penitenciarios que a continuación se indican y que nos permitirá, posteriormente, establecer las diferencias con el Código de Ejecución Penal actual. 19
El permiso de salida , se concedía tanto a procesados como sentenciados por el Director del Establecimiento Penal, en casos de emergencia o urgencia, tales como (fallecimiento o enfermedad grave del pariente más cercano, nacimiento de hijos, gestiones personalísimas y búsqueda de alojamiento frente a la proximidad de la libertad). hasta un máximo de 48 horas y bajo el control permanente del personal asignado para su custodia y el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la Resolución Directoral de concesión.
La redención de la pena por el trabajo y el estudio como Beneficio Penitenciario permitía al interno redimir su pena en la modalidad del 2x1, bajo el control de la autoridad penitenciaria; siendo esto así, por cada 2 días efectivos de labor el interno gana un día de pena y, en el caso de la redención de la pena por el estudio, también era procedente cuando el interno aprobaba el bimestre, para los efectos de la libertad definitiva o acceso a libertades intermedias.
La semilibertad como beneficio penitenciario era procedente cuando el sentenciado cumplía el 50% de la pena impuesta y era concedido por el Juez de Ejecución Penal del Establecimiento Penal donde se encontraba alojado el interno, previo Dictamen del Ministerio Público.
La liberación condicional, como beneficio para el sentenciado era procedente al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta y lo concedía el Juez de Ejecución Penal con el Dictamen del Fiscal Provincial.
La visita íntima, como beneficio penitenciario, permitía dentro de la profilaxia y la planificación familiar la relación sexual del interno con su cónyuge o conviviente. Debemos precisar, también, que el Código de Ejecución Penal de 1985 fue el medio a través del cual se creó el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), como organismo público descentralizado dependiente del sector justicia y, como ente rector del sistema penitenciario nacional, correspondiéndole todo el quehacer en materia de tratamiento y rehabilitación del penado. De igual forma, con este primer Código de Ejecución Penal, surgió en el Perú la figura del Juez de Ejecución Penal, integrante del aparato jurisdiccional que ejercía sus funciones en el propio establecimiento penal y, por lo tanto, resolvía con mayor inmediación las solicitudes de los internos referidos fundamentalmente a beneficios penitenciarios.
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A la promulgación del Código Penal de 1991, que contenía nuevas modalidades de pena, fue necesario que la legislación penitenciaria en este caso el Código de Ejecución Penal, mantuviera actualidad y concordancia, por lo que habiendo transcurrido cerca de siete años de vigencia del Decreto Legislativo N° 330 y atendiendo a la necesidad de su adecuación, el Congreso de la República, mediante Ley N° 25297, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar dentro del término de 210 días el nuevo Código de Ejecución Penal. De acuerdo a dicha ley, se designó una comisión integrada por los Senadores. Doctores Javier Alva Orlandini, Absalón Alarcón Bravo de Rueda y Luis Gazzolo Miani, los Diputados Doctores Genaro Vélez Castro, Jorge Donaire Lozano; un Representante del Poder Judicial, Doctor Roger H. Salas Gamboa, un Representante del Ministerio Público, Doctor Ángel Fernández Hernani; un Representante del Ministerio de Justicia, Doctor Germán Small Arana; un Representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú, Doctor Arsenio Oré Guardia y un Representante del Colegio de Abogados de Lima, Doctora Lucía Otárola Medina, quienes se encargaron de formular el anteproyecto que luego se consolidó con el Decreto Legislativo N° 654, que constituye el Código de Ejecución Penal vigente a la fecha.
4. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL DE 1991: Nuestro actual Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654, promulgado el 31 de julio de 1991, mantiene los mismos Beneficios Penitenciarios que los contenidos en el Decreto Legislativo N° 330; pero modifica sustancialmente el trámite, requisitos y mecanismos de concesión, siendo necesario resaltar la supresión del Juez de Ejecución Penal así como de las casas de semilibertad. En cuanto a los beneficios penitenciarios, el código vigente introduce modificaciones sustanciales al código anterior al considerar que los internos en menor o mayor tiempo, pueden alcanzar los beneficios de pre-libertad o la libertad definitiva, en este aspecto determina.
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V. EVOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Anteriormente, el hombre tenía más necesidades de subsistencia para su consumo por lo que no ejercía la actividad del comercio, más tarde cuando se inicia la vida en sociedad; nace el intercambio de productos lo que naturalmente incrementó las relaciones y merced a los productos de diferentes regiones, por su clima y naturaleza; con esta situación, se srcina y aparece “el trueque”. El trueque es una operación, más de carácter económico que comercial, pues antes que la ganancia o el lucro, se impone la necesidad o la utilidad del artículo por consumirse. El trueque repetido da lugar a buscar un beneficio y es ahí donde empieza la mentalidad de obtener un beneficio.
1. ANTIGÜEDAD: En base a datos de investigación e información histórica, podemos dar algunas referencias del comercio en algunos pueblos antiguos: el Código Hamurabi ya se prevé ciertas reglamentaciones de índole comercial buscando el lucro (basado en una legislación) se regulan las actividades bancarias, se crean ciertas organizaciones sociales comerciales y se empiezan a aplicar las “comisiones”.
EGIPTO Viajemos 3.000 años A. C. Cuando se construyen las pirámides, en ese entonces cuenta la historia que el comercio adquirió un desarrollo importante, constituyéndose la agricultura su principal fuente de actividad. El Río Nilo fue el factor geográfico que incentivó la labor comercial, ya que por su cauce se transportaba el famoso “limo” elemento importante para fertilizar tierras aledañas a sus riberas. Egipto, el Comercio como tal fue uno de los países donde tomó formas concretas la exportación con el envío de madera, marfil, oro, vino, aceite, etc. Sin embargo se tiene referencia que se utilizaba el trueque, ya que se desconocía aún el uso de la moneda.
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GRECIA Se conocen prácticas de derecho comercial a través de asociaciones, actividad bancaria, comercio marítimo, ya se regulaba la jurisdicción comercial, pues existían autoridades que analizaban esta actividad.
ROMA La “societas” del Derecho Romano Se carecía de un derecho específicamente comercial; todas las relaciones jurídicas estaban reguladas por un derecho común. La societas omnium bonorum consistía básicamente en una sociedad familiar, donde, en principio, estaba vedada la entrada de terceros extraños a la familia a la cual pertenecía la sociedad. En ella, los socios aportaban en común la totalidad de sus patrimonios. Esta forma tenía su antecedente remoto en la comunidad hereditaria, surgida entre los filii familias con el advenimiento de la muerte del pater en la época arcaica, que recibía el nombre de erctum non citum. las societas unius negotiationis constituían agrupaciones que se unían para concentrar recursos con el objeto de llevar adelante transacciones de carácter internacional, y para una sola operación o un negocio específico, tales como la compraventa de esclavos. Una variedad de esta forma, fueron las denominadas societatis vectigalium, las cuales eran constituidas por los publicanos para funcionar como intermediarios en el cobro de impuestos entre el Estado y los contribuyentes. Por su parte, aquellos que se dedicaban a realizar préstamos cobrando intereses, realizaban su actividad uniéndose en otra forma asociativa denominada sociedad de argentarii. Estas sociedades tuvieron una importancia relevante en el desarrollo de la actividad económica de Roma, estableciendo el derecho romano ciertas normas específicas sobre la materia. Estas sociedades de argentarii carecían de personalidad jurídica; los socios poseían una responsabilidad solidaria, constituyendo ello un precedente de lo que sería la sociedad colectiva. Durante el Imperio (siglo II), se produjo un auge en el desarrollo de la actividad mercantil, que propició la organización de asociaciones bajo la forma del contrato de commendas, teniendo como elemento característico que el socio capitalista fuera un individuo que no se daba a conocer y las participaciones en la sociedad estaban divididas en partes negociables.
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2. EDAD MEDIA: En esta época el comercio estaba sometido a una severa reglamentación, por la presencia de Corporaciones, Industrias, Oficios y entre ellas de comerciantes y mercaderes, se constituyó un paso fundamental en el avance del derecho comercial. Se hace internacional gracias a las ferias y con esta se organizan los gremios. A principios de la época por la fragmentación de autoridades aisladas, como expresión del estado no se pudo unificar determinadas disposiciones, los comerciantes; sufrían una serie de complicaciones para poder trasladar sus productos de un lugar a otro debido a disposiciones restrictivas, gravámenes, impuestos, pillaje, etc. Las expediciones de Las Cruzadas contribuyeron grandemente al incremento del comercio, siendo en ese tiempo las instituciones legales más importantes:
Los roles o juicios de Olerón .- Que eran compilaciones de preceptos sobre Derecho Marítimo, emanados posiblemente de los fallos pronunciados por
Las autoridades de la Isla de Olerón.
Las Leyes de Wisbi.- De menor importancia que las anteriores y que deben su nombre a la villa en que tuvieron su srcen en la Isla de Gothland.
El libro de Consulado de Mar.- Constituye un verdadero monumento de derecho Consuetudinario Marítimo. Aparecieron instituciones de D.C. conocidos hasta nuestros días como ser: Las Sociedades Colectivas y las sociedades en Comandita, la letra de cambio, los comerciantes mayoristas, minoristas, instituciones de orden religiosa como “Los Montes de Piedad”, las Guildas, y hermandades como “los hermanos humildes de Pisa”, etc.
FERIAS Esta importante organización comercial, se incrementó en esta época sirviendo fundamentalmente al desarrollo de los pueblos, haciendo nacer en los jefes de estado, pequeños intereses de querer colaborar con los comerciantes de los cuales obviamente sacaban ventajas. Las ferias, era la reunión de comerciantes en lugares fijos y en fechas también fijas protegidas mediante disposiciones legales. 24
En las ferias podemos encontrar el srcen de “la quiebra” cuyo nombre se daba a quienes se prestaban dinero de personas usureras de manera que cuando el pasivo era más alto que el activo, entonces se ponía en pié y rompía su banco, a eso sus acreedores tenían toda la potestad para convertirlo si deseaban en esclavo, además tenían la facultad de ajusticiarlo e incluso llevarlo a la horca. Existía un dicho muy poderoso en ese tiempo que constituía una norma en la gente que se dedicaba a la actividad comercial el cual rezaba: “La justicia para los comerciantes debía hacerse en las ferias, con la misma rapidez con la que el polvo del camino se desprendía de los pies del viajero”
3. ORGANIZACIÓN MEDIEVAL DEL COMERCIO: En esa época los Jefes de Estado tratando de incentivar el comercio y otorgar un tratamiento preferencial entre las personas dedicadas al mercantilismo, bosquejaron una catalogación en cuanto a la organización del comercio, pues en principio se determinó la existencia del Artesano quien elabora y produce los bienes para venderlos sin intermediarios. Luego aparece “el Buhonero” quien era una especie de intermediario, ya que adquiría productos de los artesanos y luego los ofrecía a quienes lo requirieran. Más adelante. Aparece “el Tendero” persona que ya estaba establecido en una habitación fija donde vendía los productos adquiridos a los anteriores. Debido a la falta de un marco jurídico adecuado para resolver los conflictos derivados del ejercicio del comercio, los comerciantes medievales se organizaron en gremios de acuerdo a su industria. Los gremios dictaban sus estatutos teniendo como base los usos que regían su actividad. El derecho mercantil surgió precisamente en ese momento histórico, pues las normas consuetudinarias de los gremios fueron un sistema de normas diferenciadas que regularon específicamente la actividad de los comerciantes. En el siglo XV, se produjo en la ciudad de Génova un acontecimiento de importancia, como antecedente directo de la sociedad comercial moderna. La gran mayoría de las diferentes sociedades financieras que prestaban dinero a la República, se fusionaron en el año 1407 en una sola sociedad llamada Banca de San Giorgio. Esta gran sociedad, fue absorbiendo la totalidad de las sociedades financieras que le prestaban al Estado, con lo que se fueron consolidando los créditos contra la República; al mismo tiempo, el Banco 25
recibió los depósitos de ahorristas y dio créditos a particulares. La aparición del Banco de San Giorgio constituye un antecedente relevante para la conformación de la estructura actual de la Sociedad Anónima.
4. EDAD MODERNA: Los descubrimientos geográficos determinaron una verdadera revolución en el campo comercial debido a la incorporación de ingentes riquezas al patrimonio humano en los tres reinos de la naturaleza. Se afirman más las compañías por acciones desplazando a las sociedades. La actividad comercial estaba encerrada en determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio marítimo y al contrato de seguro. Adquieren preponderancia las sociedades por acciones, las actividades bancarias, las bolsas de comercio y surgen nuevas y elevadas instituciones mercantiles frente a las nuevas modalidades de vida. Sin embargo; veamos que acontecía en el continente que nos compete y que hoy constituye centro y Sudamérica:
De 1521 a 1821: La conquista española imprimía al país conquistado una inmensa transformación no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la industria y del comercio: la introducción de ganadería, de nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y del cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales del país, abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al comercio. Pero la organización que se dio a la propiedad bajo el gobierno colonial, los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos y la incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural. Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y solo
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cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible su crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de alcabalas interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%. Por otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su srcen toda posibilidad de acumulación de capitales. Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración por el despótico aislamiento a que estaba condenada la región con el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de tres siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil como acontece incluso hasta nuestros días.
5. EDAD CONTEMPORÁNEA: El Código de Comercio de 1853 y el Código de Comercio de 1902. Se presenta el comercio como causa de grandes transformaciones sociales a causa del progreso y la civilización. Con el desarrollo de los transportes, llega la comunicación y se abren nuevas rutas comerciales, se incrementa la organización de sociedades comerciales y los estados proceden a determinar y sintetizar las normas de comercio para el libre desenvolvimiento de las personas en general. En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado, para la rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que caracterizan la economía actual, se han vuelto un punto menos que intrascendente para la práctica mercantil la regulación de los actos de comercio aislados, para centrar su interés en los celebrados en forma reiterada o masiva, que exigen una articulación legal especial y diversa de la de los actos aislados, en la cual las peculiaridades de éstos quedan relegadas 27
a segundo término, para dar énfasis a la forma repetida o encadenamiento con que los actos se realizan. Ahora bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que permitan su realización. Con esta nueva concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles desplaza del acto aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los que destaca más la ordenación que el acto, más la forma o apariencia que la esencia. A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la empresa, con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo cual implica que esta nueva concepción del Derecho comercial comienza a llevarse a la legislación.
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VI. LEY DE TÍTULOS VALORES Actualmente los títulos valores están regulados en nuestro país por la Ley N.° 27287 promulgada el 17 de junio del 2000 y publicada en el Diario Oficial el 19 del mismo mes y año, siendo presidente de la República ALBERTO FUJIMORI. La presente ley se subdivide en dos libros: el primero de Parte general y el segundo de Parte especial; en ellos se presentan secciones y títulos que dan mayores explicaciones sobre los títulos valores Centrándonos en los antecedentes históricos de los títulos valores en el Perú, vemos que desde marzo de 1968 y hasta octubre del 2000 se ejerció la Ley N° 16587 de títulos valores, aunque algunos títulos no eran considerados como tal ya que presentaban distintos mecanismos como en el caso del warrant y las acciones; el primero estaba incluido en el Decreto Legislativo N° 2763 y las segundas, en el Decreto Legislativo N° 861 de la Ley de mercado de valores. Asimismo, de acuerdo con el libro Cajeros IFB para bancos y empresas de la Institución de Formación Bancaria, en el Perú, a partir del 17 de octubre del 2000, entró en vigencia la Ley N° 27287 que reúne de forma ordenada, clara y sistemática, en un solo cuerpo legal, todos los títulos valores contemplados por nuestro ordenamiento jurídico. Cabe señalar que los documentos de esta Nueva Ley de Títulos Valores están en concordancia con las leyes ya establecidas en el país, como, por ejemplo, la Ley General del Sistema Bancario, la Ley de Mercado de Valores, el Código Civil, la Ley General de Sociedades, entre otras.
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VII. LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO RECOGIDA EN CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus y Amparo ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octubre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del término de24 horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de manera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o
de
las
autoridades encargadas de conservar el
orden
público,
excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales. Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad. En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente: “Son garantías constitucionales:
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1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004 El artículo 37 del CPC consigna los derechos que son protegidos por el Amparo. Asimismo, el artículo 200 de la Constitución, en su numeral 2, sostiene que procede el Amparo, contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas corpus y el habeas data.
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VIII. LA LEGISLACIÓN PERUANA DESDE 1904: Compendio de las normas con rango o fuerza de ley dictadas a partir de octubre de 1904. Estas normas llevan numeración que facilita su identificación. Están comprendidas aquí las Leyes, Resoluciones Legislativas, Leyes Regionales, Decretos Leyes, Decretos Legislativos y otros que se especifican a continuación.
1. LEYES: Normas de carácter general dictadas en el ejercicio de la función legislativa. El artículo 102 de la Constitución de 1993 dispone: “Son atribuciones del Congreso: -
Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. (…).”
Por su parte, el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.” Las leyes comprendidas en esta parte son las que se numeran a partir de la No. 1 aprobada en 1904, a diferencia de las anteriores que no llevaban numeración y que se las identifica por su fecha de promulgación. Hasta antes de las delegaciones de facultades al Poder Ejecutivo que dieron lugar a grupos de normas con numeración especial o con alguna característica distintiva, las normas con rango de ley expedidas directamente por el Ejecutivo, se denominaban igualmente Leyes y seguían la numeración de las expedidas por el Poder Legislativo.
2. RESOLUCIONES LEGISLATIVAS: Normas de carácter específico dictadas en el ejercicio de la función legislativa. El artículo 102 de la Constitución de 1993 dispone: “Son atribuciones del Congreso: -
Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
(…).” Mediante Resolución Legislativa se ratifican o denuncian Tratados Ordinarios, se autoriza al Presidente de la República a ausentarse del territorio nacional, se concede la prórroga del estado 32
de sitio, se designan determinados funcionarios, se autoriza el ingreso de tropas y armamento extranjero, se otorgan pensiones de gracia, y se modifican resoluciones legislativas según dispone la Constitución. Siguen la misma numeración que las leyes.
3. RESOLUCIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Contempladas en el inciso i) del Artículo 72 del Reglamento del Congreso de la República: “Artículo 72.- Mediante el procedimiento legislativo se persigue aprobar leyes de carácter general y resoluciones legislativas, las mismas que pueden ser: (…) -
Resoluciones legislativas de aprobación de las normas reglamentarias internas del Congreso.”
Mediante estas normas se efectúan modificaciones al Reglamento del Congreso.
4. LEYES REGIONALES: Las Leyes Regionales son normas de carácter general que fueron dictadas por los Congresos Regionales del Norte, Centro y Sur que se instalaron por disposición de la Constitución de 1920. Poseen su propia numeración y requerían la promulgación presidencial. Dichos Congresos ya no fueron comprendidos en la Constitución de 1933 que sustituyó a la de 1920. “Título XV (Constitución de 1920) Congresos Regionales Art. 140º.- Habrá tres Legislaturas Regionales, correspondientes al Norte, Centro y Sur de la República, con Diputados elegidos por las provincias, al mismo tiempo que los Representantes Nacionales. Esas Legislaturas tendrán, todos los años, una sesión que durará treinta días improrrogables. No podrán ocuparse de asuntos personales en ninguna forma. Sus resoluciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Si éste las considera incompatibles con las leyes generales o con el interés nacional, las someterá con sus observancias al Congreso, el que seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes vetadas” 33
5. DECRETOS LEYES: Normas que siguen la numeración de las Leyes y Resoluciones Legislativas, dictadas por el Poder Ejecutivo asumiendo facultades legislativas en las oportunidades en que se han instaurado gobiernos de facto. Los primeros decretos leyes expedidos con tal denominación fueron dictados por el gobierno resultante del golpe de estado del General Sánchez Cerro en 1931.
6. LEYES CONSTITUCIONALES: Leyes que, entre enero y diciembre de 1993 y bajo esta denominación, fueron dictadas por el Congreso Constituyente Democrático instaurado en el año 1992 La Ley Constitucional del 11 de enero de 1993 y publicada el 16 del mismo mes, estableció en su artículo único que las leyes constitucionales son: “De igual rango que la Constitución Política. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición distinta de la propia ley, en tanto no entren en vigencia las reformas totales o parciales de la Constitución aprobadas por este Congreso Constituyente Democrático y ratificadas mediante referéndum. Son promulgadas por el Presidente del Congreso Constituyente Democrático. Se identifican mediante la fórmula "Ley Constitucional de fecha..." El Congreso Constituyente Democrático dictó ocho leyes constitucionales, siendo aprobada la última de ellas el 21 de diciembre de 1993 y publicada en el diario oficial el 24 del mismo mes y año.
7. DECRETOS SUPREMOS DICTADOS POR DELEGACIÓN DE LA LEY 17044: Normas que bajo la forma y denominación de Decretos Supremos, y siguiendo la numeración de los decretos supremos del respectivo Sector, fueron dictadas por el Poder Ejecutivo al amparo de facultades delegadas por el Poder Legislativo mediante Ley No. 17044 aprobada el 20 de junio de 1968 y promulgada el mismo día.
8. DECRETOS LEGISLATIVOS: Normas de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de facultades delegadas por el Poder Legislativo conforme a la Constitución de 1993 cuyo artículo 104 dispone:
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“El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.” Tienen numeración propia.
9. DECRETOS SUPREMOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL INCISO 20 DEL ARTÍCULO 211 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1979: Normas que bajo la forma y denominación de Decretos Supremos fueron dictadas al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución de 1979 que dispuso que: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: (…) 20. Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. (…).” Siguen la numeración de su propio Sector y se les identifica por la mención a la expresada disposición constitucional que le da sustento legal. A partir de la Ley No. 25397 adquirieron denominación y numeración propia, pasando a llamarse “Decretos Supremos Extraordinarios”.
10. DECRETOS SUPREMOS EXTRAORDINARIOS: Normas que a partir de la vigencia la Ley No. 25397 bajo la denominación de Decretos Supremos Extraordinarios fueron dictadas al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución de 1979 que dispuso que: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: (…) 35
20.- Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. (…).” El artículo 3 de la Ley No. 25397 -Ley de Control Parlamentario sobre los Actos Normativos del Presidente de la República, dispuso que: “Las medidas extraordinarias a que se refiere el inciso 20) del artículo 211° y el artículo 132° de la Constitución Política, se dictan a través de disposiciones denominadas "Decretos Supremos Extraordinarios". Los Decretos Supremos Extraordinarios estaban sometidos al respectivo procedimiento de control parlamentario.
11. DECRETOS DE URGENCIA Normas dictadas por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 118 de la Constitución de 1993 que establece: “Corresponde al Presidente de la República: (…) 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.” Tienen numeración propia consistente en un número cardinal y el año de expedición separados por un guion.
12. NORMAS CON FUERZA DE LEY Normas srcinalmente expedidas con rango inferior al de la ley y que por una norma con rango o fuerza de ley es elevada a dicha categoría o se le confiere la misma fuerza, sin que por ello adquieran una nomenclatura especial. En este grupo no se incluye el conjunto de disposiciones relacionadas con el Reglamento del Congreso, las que se encuentran en sección aparte.
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IX. ¿EL CONGRESO DE LA REPUBLICA ES UNA FÁBRICA DE LEYES? El Poder Legislativo o congreso de la República. Es la institución conformada por los congresistas del país que desarrollan sus funciones en el Congreso de la República. Órgano político colegiado integrado por 130 personas elegidas democráticamente por un período de 5 años. Consta de una Cámara Única. El Congreso es el lugar principal y público del debate político en el que las opiniones y actuaciones de los representantes trascienden a la sociedad civil para que los electores estén suficientemente informados y así se formen opinión y voten con criterio propio y conocimiento de causa. Es un órgano deliberante porque no solo discuten y debaten opiniones, posiciones o incluso las formas fundamentales de organización de los grupos humanos, sino que además, permiten la posibilidad real de su implementación a través de decisiones políticas. El Congreso cuenta con diversos instrumentos para servir de contrapeso político y fiscalizar a la administración pública.
El Poder Legislativo o Congreso de la República, tiene tres funciones:
La función legislativa (legislar), comprende el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes y resoluciones legislativas, así como su interpretación, modificación y derogación.
La función de control político al gobierno (fiscalizar), por ejemplo, convocar a los ministros para que rindan cuentas, evaluar la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado, entre otros.
Y las funciones especiales del Congreso (Representación), como designar al Contralor General de la República, elegir al Defensor del Pueblo, a los miembros del Tribunal Constitucional, al Directorio del Banco Central de Reserva, y ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros.
El Poder Legislativo está representado por el Presidente del Congreso.
¿Cómo se crea una ley? La institución parlamentaria tiene una primera e histórica responsabilidad, la creación de la ley. La Constitución Política del Perú señala varios caminos para llegar a la formulación y promulgación de las leyes. 37
Tienen derecho de iniciativa, el Presidente de la República y los congresistas, así como los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Los ciudadanos, ejerciendo el derecho de iniciativa previsto en la Constitución, también pueden proponer proyectos de ley. OFICINA DE TRÁMITE DOCUMENTARIO La oficina de Trámite Documentario recibe, registra y numera el proyecto.
OFICIALÍA MAYOR Ingresada la iniciativa por la oficina de Trámite Documentario, el Oficial Mayor da cuenta al Consejo Directivo, y remite el decreto de envío, que contiene: • Fecha. • Número del proyecto. • Nombre de la comisión (o comisiones) que recibirá el proyecto, previa consulta a un miembro de la Mesa Directiva. • Firma del Oficial Mayor del Congreso.
COMISIONES Es en las comisiones de trabajo, integradas multipartidariamente, donde se realiza un exhaustivo estudio de los proyectos de ley, buscando armonizar puntos de vista y encontrar el consenso entre los grupos parlamentarios y sus diversas posiciones. Las comisiones emiten sus dictámenes luego de 30 días útiles, a partir de la fecha de ingreso de la proposición, las que deben reflejar la opinión de todos sus integrantes, por unanimidad o mayoría y minoría. Los dictámenes pueden ser:
Dictamen favorable.
Dictamen desfavorable (pasa al archivo).
Rechazado de plano (pasa al archivo).
Cuando se deriva una proposición a más de una comisión, el orden en que se mencionan en el decreto determina la prioridad de asignación. Las comisiones pueden presentar dictámenes en conjunto o individualmente, según sea el caso.
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CONSEJO DIRECTIVO Recibidos los dictámenes de las comisiones, el Consejo Directivo, con apoyo del Oficial Mayor, del Director General Parlamentario y del relator, ordena los proyectos de ley y los coloca en agenda para su debate en el pleno del Congreso:
Determina el tiempo de debate de los dictámenes. Dispone la distribución de las copias de los dictámenes a los miembros del Congreso con 24 horas de anticipación.
En caso de suma urgencia, a criterio del Presidente, se dispone la entrega domiciliaria.
PLENO El pleno del Congreso, luego de un debate, a veces arduo, puede aprobar la ley o rechazarla, enviándola al archivo. El debate se registra minuciosamente, todas sus incidencias y acuerdos constan en actas y en el diario de los debates, creado por José Gálvez en 1885
OFICINA DE RELATORÍA Y AGENDA Elabora la autógrafa de la ley y la deja lista para su remisión al Ejecutivo.
OFICIALÍA MAYOR El Oficial Mayor revisa y certifica la autógrafa de la ley, y dispone su remisión al Presidente de la República para su promulgación en el término de 15 días útiles.
PODER EJECUTIVO
Si no tiene observaciones, el Presidente de la República promulga la ley, y ordena su publicación.
Si el Presidente de la República tiene observaciones sobre toda la ley o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término (15 días útiles).
Si vencido el plazo, el Presidente de la República no promulga la proposición de ley enviada, el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente, según corresponda, realiza el acto de promulgación.
En temas específicos y con la obligación de dar cuenta al Congreso, el Congreso puede delegar la función legislativa al Poder Ejecutivo.
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X. CONCLUSIÓN: Se tiene que reconocer que necesitamos tener un nuevo Código de Comercio pero que se enfoque no en un sentido formal, sino lo que en la realidad se está presentando, La calidad de Comercio Mercantil, tiene gran importancia dentro del Derecho Comercial, ya que se trata de codificaciones inspiradas en el sistema subjetivo, es decir en la que el Derecho Comercial se agota en torno al comerciante, la actividad de éste como tal sirve para determinar cuáles son los actos de comercio, en cambio en los sistemas objetivistas, como es el caso de nuestro Código de Comercio no puede dejar de precisarse la condición de Comerciante por las consecuencias que de ella emergen. Todo el conjunto de informaciones que acabamos de exponer, y sus correspondientes análisis, reflexiones y preocupaciones, nos son suficientes para poder indicar nuestras conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa. Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derechoque prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.
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XI. BIBLIOGRAFÍA
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http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/quipukamayoc/2006
http://contenido-del-codigotributarioperuanoapropositodelanormaideltitulopreliminar/
HUAMANI CUEVA, Rosendo. “Comentarios al Código Tributario”, Gaceta Jurídica, 2005, 4 Edición. p.17.
GONZÁLEZ, Eusebio. “El principio de seguridad jurídica y la codificación tributaria”, en el colectivo Principios Constitucionales Tributarios (Universidad Autónoma Sinaloa, México, 1993), p. 35.
http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/habeas-corpus/
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