Trabajo Práctico: Fallo Práctico: Fallo Cazes de Francino, Amalia c/ Rodríguez Conde, Manuel. Autora: Evelyn Autora: Evelyn Espinosa. Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en Pleno. Parte actora: actora: Amalia Cazes de Francino. Parte demandada: demandada: Manuel Rodríguez Conde. Fecha: Fecha: 3 de Octubre de 1951.
Hechos: Amalia Cazes de Francino demanda al señor Manuel Rodríguez, por negarse a escriturar la venta de un inmueble que había acordado transferir a la actora por medio de un boleto de compraventa. El conflicto es llevado a plenario, donde los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones debaten sobre si en juicio ordinario corresponde al juez firmar la escritura cuando el obligado se rehúse, considerando cumplida la contraprestación por parte del comprador, o si debe resolverse la obligación con el pago de daños y perjuicios.
Postura minoritaria - Dr. Sánchez de Bustamante Esta postura sostiene que cuando una de las partes no ejecute la obligación (de hacer) en un contrato privado de compraventa voluntaria de un inmueble el conflicto que se genere debería ser resuelto por medio del pago pa go de daños y perjuicios. Previo análisis del anteproyecto del Código Civil y del código de Napoleón, el Dr. Sánchez de Bustamante razona que la promesa de compraventa no tiene valor de venta actual y que sólo se convierte en compromiso de una obligación de hacer cuando haya un contrato de compraventa, fundamentando su postura en los artículos 1185 y 1187 del Código Civil Argentino. Como la promesa de vender no implica una obligación de dar, sino de hacer, ni un tercero ni el juez podrían reemplazar al obligado que se niega a firmar, salvo que una ley sustancial o el mismo interesado lo autorice. Se entiende entonces que ante la necesidad del consentimiento, sólo existe responsabilidad por daños y pe rjuicios, que es la posibilidad que otorga la ley a los damnificados.
Adhieren al voto del Dr. Sánchez de Bustamante, el Dr. Miguel Bargalló, el Dr. Roberto E. Chute y el Dr. César H. Méndez Chavarría.
Postura mayoritaria - Dr. Podetti Esta postura se inclina a favor de que en caso de condena a escriturar por el deudor, si éste se resistiere a cumplir, el acreedor podría pedir la escrituración por el juez, quien debería ejecutar la sentencia mediante su firma. El Dr. Podetti sostiene que cuando el accionar contradiga la voluntad manifestada de las partes, el poder jurisdiccional debería poder sustituir al deudor y garantizar el cumplimiento de lo prometido, salvo que haya imposibilidad material de cumplir. De otro modo, al dejar a elección del obligado el cumplimiento de la sentencia, se estaría creando un nuevo caso de arrepentimiento no previsto en el Código Civil. Asegura además que los arts. 1185 y 1187 del Código Civil expresan que el contrato de compraventa se basa en una obligación de hacer: otorgar la escritura pública. Y como se trata de una obligación, se debe recurrir al art. 505, que expresa que en el marco de una obligación, el acreedor tiene, en principio, el derecho de emplear todos los medios legales con el fin de que el deudor cumpla, y si no, podrá obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. La posibilidad de reparar daños y pe rjuicios entonces es una obligación subsidiaria y se presenta como último recurso. Por otro lado, menciona entre otros artículos el 629, donde se da la opción de ejecución forzada al acreedor, en caso de que el deudor no quiera o no pudiera ejecutar el hecho y al 630 que dice que si el hecho pudiera ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses. El 631 por su parte aclara que el deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses. Como conclusión de la lectura de estos artículos, el Dr. Podetti extrae que el Código Civil no da una alternativa al deudor, sino que establece un orden a seguir en el art. 505. Por lo tanto y sólo cuando el cumplimiento de la deuda se vuelva imposible funciona la indemnización por daños y perjuicios.
Adhieren al voto del Dr. Ramiro Podetti, el Dr. Antonio Alsina, el Dr. Alberto Baldrich., el Dr. Saturnino F. Funes, el Dr. Rafael E. Ruzo, el Dr. Juan E. Coronas, el Dr. Manuel Aráuz Castex y el Dr. Agustín M. Alsina.
Sentencia: De conformidad al resultado de la votación, se declara que en el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntaria de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura, si no lo hace el obligado.
Opinión personal Personalmente, adhiero a la postura del Dr. Podetti. En ella engloba al ordenamiento jurídico actual en su conjunto, mientras que el Dr. Sánchez de Bustamante fundamenta su voto en doctrinas extranjeras y citas al antepro yecto del Código Civil de Vélez Sarsfield, que si bien sirvieron de base a nuestra legislación, gran parte de esas ideas evolucion aron y fueron tomando una perspectiva distinta en muchos casos. Por otro lado, es cierto que al obligar a una parte a escriturar pareciera que se vulnera un principio fundamental como es el de autonomía de la voluntad, basado en la libertad de contratar. Pero este principio no es ilimitado, sino que debe adecuarse a la ley. Y la ley protege el derecho del acreedor a percibir del deudor las prestaciones correspondientes acordadas, otorgándole como último recurso el reclamo de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Si el obligado hubiese actuado de buena fe, entonces habría tomado las previsiones y los cuidados necesarios, y hasta podría haber utilizado alguno de los supuestos previstos en el Código para retractar su voluntad o directamente habría cumplido con su obligación, sin necesidad de intervención judicial. Por esto mismo, considero que en caso de que el obligado se resista a cumplir lo convenido en el boleto de compraventa, el juez, a pedido de parte, debería forzar su ejecución.