Casos Prácticos 1-26, 2015 con resspuestas.doc
Derecho Internacional Privado (UNED)
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Tutoría de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CASOS PRACTICOS Caso práctico nº 01.-
Dos franceses contraen matrimonio civil en Francia y se trasladan inmediatamente a España donde el marido tiene fijada su residencia residencia por motivos laborales. laborales. Años después, la esposa acude a un abogado español para asesorarse acerca de los los Tribunales y el modo en que puede puede intentar la acción de divorcio. Se pregunta: a.¿Es éste un supuesto de tráfico jurídico externo? b.En caso afirmativo, ¿lo sería desde desde la óptica de cualquiera de los ordenamientos ordenamientos implicados? c.¿Cuál es, en su opinión, el elemento elemento determinante que va a decidir si la relación es o no, de tráfico externo, desde la óptica del ordenamiento jurídico español? Razone las respuestas. Solución Caso Nº 01: Respuestas: a) Estamos ante un caso trafico jurídico externo y con un grado de internacionalidad internacionalidad alto ya que hay dos elementos de extranjería; las personas (de nacionalidad nacionalidad francesa) y el lugar de celebración de la relación, matrimonio,(Francia). b) Entiendo que si la demanda de divorcio se presenta en el órgano jurisdiccional competente francés, sería un caso de tráfico interno; seria desde la óptica del ordenamiento ordenamiento español, si se presenta en España la demanda, un caso de trafico externo; otra cosa seria el reconocimiento reconocimiento de la sentencia correspondiente por el Estado francés que en este caso si seria de trafico externo para dicho Estado la sentencia española. c) El elemento principal que decide que estamos ante una relación de trafico jurídico externo seria la nacionalidad nacionalidad de las personas intervinientes (francesa, ambas). La competencia de los tribunales españoles viene determinada de forma imperativa en el Reglamento 2201/2003 (Divorcio) por el domicilio de los nacionales de un Estado miembro en otro Estado miembro...En este caso no hay duda...Los divorciamos. Caso práctico nº 02.-
Don A.V.H., de nacionalidad francesa y residencia habitual en París, alquila una casa de vacaciones en Mallorca. El contrato de arrendamiento tiene una duración de cuatro meses (desde junio a septiembre, septiembre, ambos incluidos). Tras el pago del alquiler alquiler por adelantado y una una vez Don A.V.H. A.V.H. en la citada casa, el arrendatario comprueba que la misma no se corresponde con las características descritas por el arrendador, motivo por el que Don A.V.H. quiere interponer una demanda. 1.En atención a la competencia judicial internacional, determine el instrumento jurídico conforme al que Don A.V.H. habrá habrá de interponer la demanda. Razone jurídicamente la respuesta. 2.¿Ante qué tribunales podrá presentar la citada demanda? Solución Caso Nº 02: 1.- Aunque el enunciado enunciado del caso caso no aclara cuál es el domicilio del arrendador arrendador (demandado), (demandado), todo parece indicar que se encuentra en un Estado de la Unión Europea. Lo digo porque, como norma general, debe tener presente que es el domicilio del demandado no sólo el foro general sino también el presupuesto de aplicación del Reglamento 1215/2012, en materia de competencia judicial internacional, siendo irrelevante irrelevante a estos efectos la nacionalidad de las partes. Pues bien, salvo este detalle, ha contestado bien a la primera pregunta, ya que será dicho Reglamento el cuerpo legal aplicable al caso. 2.- Si el demandado demandado (arrendador) (arrendador) tiene su domicilio domicilio en Mallorca, será será de aplicación el artº. 24.1., párrafo primero, y serán competentes los Tribunales españoles. Si, por el contrario, el arrendador y el arrendatario tienen su domicilio en París, al tratarse de un arrendamiento de bien inmueble para uso particular por tiempo de hasta seis meses (en nuestro caso, cuatro meses) podrá aplicarse el artículo anterior en su segundo párrafo siendo competentes, en este caso, los Tribunales Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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franceses, al ser París el domicilio del demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y ambos (propietario y arrendatario) estén domiciliados en el mismo Estado miembro.
Caso práctico nº 03.-
Helmut H. y Hans H., ambos de nacionalidad alemana y residencia habitual en Munich (Alemania), firman un contrato de arrendamiento arrendamiento de un inmueble sito en el término término municipal de Marbella (Málaga). (Málaga). La duración del contrato de arrendamiento arrendamiento es de dos meses. Con estos datos a la vista, vista, se pregunta: 1.¿Qué tribunales serían competentes en caso de incumplimiento de contrato? Razone jurídicamente, precisando el cuerpo legal aplicable. 2.En caso de que, finalmente, conocieran los tribunales españoles, ¿sería posible solicitar directamente medidas cautelares (p. ej., embargo preventivo de la cuantía adeudada) ante los tribunales alemanes? ¿Cuál sería la base jurídica que ampara esta pretensión? Solución Caso Nº 03: Materia de la que trata el caso: contrato de arrendamiento arrendamiento de un inmueble sito en España (Marbella). (Marbella). Duración del contrato: 2 meses. Sector del problema: competencia judicial internacional. 1.- Determinar los tribunales competentes Ambas partes son nacionales de Estados miembros de la UE, con lo cual se aplicaría el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido). En su sección 6 "competencias exclusivas", exclusivas", art. 24, se establece que los órganos jurisdiccionales jurisdiccionales serán los del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. En este caso sería el Juzgado de Primera Instancia de Marbella. Sabemos que ambas partes (arrendador y arrendatario) tienen su domicilio en Munich por lo que podrá ser de aplicación también el artº.24.1. párrafo segundo, segundo, al concurrir en el caso todas las circunstancias previstas en el mismo, atribuyéndole atribuyéndole la competencia a los tribunales alemanes. 2.- Solicitud de Medidas cautelares ante los tribunales alemanes. Sí sería posible solicitarlas solicitarlas en base al artículo 35 del Reglamento Bruselas I refundido (1215/2012)
Caso práctico nº 04.-
Una empresa francesa fabricante de una máquina especial para cocinar, se anuncia en prensa en nuestro país y también por correspondencia. Dicha correspondencia es recibida por el propietario de un hotel en el Valle de Arán, donde también tiene su vivienda. Adquiere la máquina con el fin de agilizar el servicio de comidas del hotel pero también para su su uso propio. La encarga pero la recibe con algún defecto que impide impide su puesta en marcha. La empresa rechaza que pueda pueda tener tal fallo. El adquirente decide ponerse en contacto con un abogado. Le pregunta a usted: 1.¿Cuál sería el instrumento sobre el que se fundamentaría la competencia judicial internacional? 2.Sobre la base de tal instrumento, ¿son competentes los tribunales franceses o los tribunales españoles? Señale cuál sería el fundamento de la competencia judicial internacional en cualquiera de los dos supuestos: razone en torno a los foros de protección. Solución Caso Nº 04: - El ámbito material aplicable: contrato de compraventa de un producto (máquina especial para cocinar) para actividad profesional/para profesional/para uso propio (tema de protección del consumidor) 1.- Determinación de la competencia judicial internacional. Sería de aplicación el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido), ya que el domicilio habitual habitual del demandado es un Estado miembro. 2.- ¿Son competentes los tribunales españoles o franceses? Debemos distinguir distinguir entre los dos usos para los que se ha adquirido la máquina: a) servicio de comidas en el hotel Será de aplicación el art. 7.1b que dice que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandado demandado en el Estado miembro donde hayan sido sido o deban ser ser entregadas las mercaderías. Por lo tanto, serían competentes los tribunales españoles. b) uso propio de la máquina En este caso se trata de competencia competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. consumidores. En este caso, según el art. 18.1 existen dos opciones: presentar la Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado de la otra parte (tribunales franceses) o bien ante los tribunales del domicilio del consumidor (tribunales españoles). Por tanto, son competentes los tribunales españoles en el caso de compraventa de mercancía para el hotel y son competentes tanto los españoles como los franceses en caso del foro de protección del consumidor.
Caso práctico nº 05.-
Un empresario español con residencia habitual en Cádiz concluye un contrato de compraventa en la ciudad de Mannheim (Alemania) con un empresario alemán, en virtud del cual el empresario español vende al empresario alemán una partida de 45.000 45.000 cajas de aceite de oliva por un precio de 235.000,00 euros. Entregada la mercancía en Mannheim, tal y como preveía el contrato, el empresario alemán entiende que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. 1.¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia para conocer de la controversia? ¿Con base en qué cuerpo legal? ¿Con base en qué qué fuero? Razone jurídicamente sus respuestas. respuestas. 2.Alternativamente, ¿podrían ser competentes los tribunales alemanes? ¿Con base en qué cuerpo legal? ¿Con base en qué qué fuero? Razone jurídicamente sus respuestas. Solución Caso Nº 05: - Ámbito material: contrato de compraventa mercantil - Sector del problema: competencia judicial internacional 1.- Sería competente el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz? El instrumento jurídico que aplicaríamos sería el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) por estar el domicilio del demandado en un Estado miembro de la UE. Según el fuero general, en el que el órgano jurisdiccional jurisdiccional competente es el del Estado del demandado, sí que sería competente el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz. 2.- Alternativamente ¿podrían ser competentes los tribunales alemanes? Sí. Conforme a su art. 7.1 a) y b) el órgano jurisdiccional competente será el del lugar donde se deba cumplir la obligación (entrega de las mercaderías). En este caso, según el contrato la mercancía se entrega en Mannheim tal y como está previsto en el contrato, con lo cual, serían competentes los tribunales alemanes según el fuero de competencias especiales (materia contractual). contractual). Caso práctico nº 06.-
Un matrimonio español, residente en Francia, compra y eleva a escritura pública una parcela de 1.000 metros cuadrados en el término municipal municipal de Agua Amarga (Almería). En un viaje de veraneo comprobaron que en la linde sur se había construido un muro de separación que invadía invadía 130 metros de su parcela. El dueño de la parcela contigua es un ciudadano francés, francés, residente en Lyon (Francia). (Francia). Acuden a usted como abogado y plantean las siguientes cuestiones: 1.¿Cabría alguna posibilidad de que los tribunales franceses se declararan competentes para conocer de la acción reivindicatoria de la propiedad? propiedad? Razone en torno al texto normativo de aplicación y los criterios de atribución de competencia. 2.En función del texto normativo de aplicación, y en un plano teórico, señale las diferencias entre foros exclusivos y foros facultativos a los efectos de la competencia judicial internacional. Solución Caso Nº 06: -materia: propiedad propiedad de un bien inmueble (derechos reales) 1. Se trata de determinar la competencia judicial efectiva. Según el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 sobre competencias exclusivas,son competentes competentes en materia de derechos reales inmobiliarios los órganos jurisdiccionales jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halla sito. Por tanto, no es posible que los tribunales franceses conozcan sobre la acción reivindicatoria reivindicatoria de propiedad, sino que lo serán los tribunales españoles (Juzgado de Primera Instancia de Almería).
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El criterio de atribución de la competencia es el del foro de competencia exclusiva. 2. Diferencia entre foro exclusivo y foro facultativo a los efectos de la competencia judicial internacional. - Foro exclusivo: para ciertas materias, tan solo los tribunales estipulados por la normativa (en este caso el Reglamento) podrán conocer. Las sentencias emitidas por otros tribunales no serán reconocidas, no tendrán validez. - Foro facultativo: por ejemplo el foro especial por la materia (podrá concurrir con el foro general del domicilio del demandado). El actor o demandante podrá elegir donde presentar la demanda (o bien el Estado del domicilio del demandado o bien el Estado en el que se tenga que cumplir la obligación, o se haya producido el hecho dañoso, etc. en función de la materia que se trate).
Caso práctico nº 07.-
Don F.S.F. y Dª. G.C.G., ambos de nacionalidad española, contrajeron matrimonio canónico en Madrid el día 3 de junio de 1964. Posteriormente, se trasladaron a Nueva York (EE.UU.), donde fijaron su residencia habitual y ante cuyos Tribunales presentaron, en marzo de 1971, demanda de divorcio que obtuvieron en febrero de 1973. Desde septiembre de 1971, el marido ha fijado de nuevo su residencia en España, permaneciendo Dª. G.C.G. en Nueva York. Ambos conservan la nacionalidad española. En 1982, don F.S.F. solicita ante el Tribunal Supremo español el exequátur de la decisión de divorcio, compareciendo Dª. G.C.G. para allanarse a lo solicitado. 1.2.-
En su opinión, ¿debe concederse el exequátur? Razone la respuesta. ¿Ante qué órgano jurisdiccional debería presentar la solicitud?
Solución Caso Nº 07: - materia: divorcio (disolución matrimonial) - sector del problema: reconocimiento de una sentencia de un tribunal extranjero (tercer Estado, los USA, no miembro de la UE). - Instrumento jurídico aplicable: como tan solamente España es Estado miembro de la UE, no es posible aplicar el Reglamento 2201/2003. En caso de existir un convenio sobre la materia ratificado por USA y España se aplicaría dicho convenio, pero creo que no existe. Por tanto, a falta de Reglamento europeo y convenio internacional, se aplicará el Derecho autónomo español. Son vigentes los art. 951 y ss. de la LEC 1881, que estarán en vigor "hasta la vigencia de la ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil". Es doctrina reiterada de la DGRN que el exequátur es exigible cuando uno de los cónyuges es español y el matrimonio anterior estuviera inscrito o hubiera tenido que inscribirse en el Registro español. 1.- ¿debe concederse el exequátur? Se concede exequátur cuando se cumplen las condiciones exigidas en los convenios bilaterales que obligan a España o en las contempladas en el art. 954 LEC 1881: firmeza de la decisión, naturaleza personal de la acción de divorcio, respeto de los derechos de defensa, conformidad con el orden público español, autenticidad de la resolución, competencia judicial internacional del tribunal de origen de la decisión y la no contrariedad o incompatibilidad material con alguna decisión judicial recaída o proceso pendiente en España. Por lo tanto, en mi opinión sí se debe conceder el exequátur. 2.- La solicitud de exequátur se debería presentar en un órgano jurisdiccional español (Juzgado de Primera Instancia). dadas las fechas en que se sitúan los hechos, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artº 954 de la L.E.C. de 1881 y, en concreto, la de "no contrariedad con el orden público español" es preciso interpretarla aplicando el Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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principio de "actualidad", en virtud del cual el órgano jurisdiccional ante el que se solicita el reconocimiento (en las fechas que se citan en el enunciado, sería la Sala Primera del Tribunal Supremo y, actualmente, tras la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 955 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas en 2003, el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda) debe fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones en el momento en que se solicita el reconocimiento y no en el momento en que se dictó la sentencia sometida a exequátur.
Caso práctico nº 08.-
J. Cuesta, de nacionalidad portuguesa, obtiene una sentencia a su favor, dictada por un juez francés, en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle la cantidad de 150.000 $, y desea ejecutarla en España, donde la empresa deudora tiene una filial. Se pregunta: 1.¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto legal sería aplicable? Motive su respuesta. 2.¿Qué requisitos habrá de cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto que usted cree aplicable? Solución Caso Nº 08: - nacional portugués; sentencia dictada por juez francés donde se condena a empresa norteamericana a pagar cantidad y tiene filial en España; el beneficiado portugués desea que se ejecute la sentencia en España. - El sector del problema es el reconocimiento y ejecución de una sentencia de otro país de la UE. - La materia es civil (indemnización) El Reglamento de aplicación es el 1215/2012. Según su artículo 36 de la sección 1 "Reconocimiento" las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. 1.- Por tanto, sí serán los tribunales españoles competentes para conocer del asunto. 2.- ¿Qué requisitos deberá cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto legal aplicable? Se encuentran regulados en el artº 37 del Reglamento 1215/2012
Caso práctico nº 09.-
Se inicia en España un proceso relativo a un incumplimiento contractual. El demandado alega que hay un procedimiento en curso entre las mismas partes ante los tribunales belgas. Se pregunta: 1.¿Qué problema de Derecho internacional privado se plantea en este caso? ¿Cuál es el texto legal aplicable que lo regula? 2.En virtud de dicho texto, determine la solución que debe dar el Tribunal español y los requisitos que debe tomar en cuenta para ello. Solución Caso Nº 09: 1.- ¿Qué problema de DIPr se plantea? ¿Texto aplicable? - ámbito material: incumplimiento de obligación contractual - sector del problema: litispendencia (se produce cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados). - Se regula en los art. 29, 31, 32 y 33 del Reglamento Bruselas I refundido. 2.- Solución que debe dar el Tribunal español: Se parte del principio de "prioridad temporal". En su virtud, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se pronuncie sobre su competencia eltribunal ante el que se inter puso la primera (art. 29). Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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Cuando el tribunal belga se declare competente, el tribunal español se abstendrá en favor de aquél.
Caso práctico nº 10.-
D. Luis Montaigne, de nacionalidad francesa y domiciliado en EE.UU., obtiene en Francia una sentencia favorable de reclamación de cantidad por unas deudas que había reclamado a un compatriota suyo domiciliado en España. Acude a los tribunales españoles para obtener la ejecución de la sentencia ya que los bienes del deudor estaban en Madrid. El deudor alega que existe una sentencia previa en EE.UU. y que, por tanto, la sentencia francesa no puede reconocerse ni ejecutarse en España. Se pregunta: 1.¿Qué cuerpo legal se aplicaría para resolver este asunto? Fundamente jurídicamente la respuesta. 2.¿Qué condiciones serían necesarias para que el Tribunal español diera la razón al deudor y denegara la ejecución? Fundamente jurídicamente la respuesta. Solución Caso Nº 10: - demandado: francés domiciliado en España. - demandante: francés domiciliado en USA. - Problema: ejecución en España de una sentencia dictada en Francia 1.- Aplicaría el Reglamento 1215/2012 Bruselas I refundido. El ámbito material es civil (reclamación de cantidad por deudas), el demandado tiene el domicilio en España y se trata de un problema de ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en otro Estado miembro. Con lo cual aplicaría el art. 39 del Reglamento. 2.- Las condiciones necesarias para que el Tribunal español dieran la razón al deudor y denegara la ejecución son tal y como dice el apartado d) del art. 45 que "la resolución sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando ésta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido". Pero para que esto ocurra habrá que comprobar si la primera sentencia (dictada en EE.UU.) reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejecución en España. Por lo tanto, al ser esa sentencia dictada en un tercer Estado (no comunitario), su posible reconocimiento y ejecución en España dependerá de si cumple los requisitos del artº. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Si los cumple y se procede al exequátur correspondiente, la sentencia estadounidense podrá ser reconocida y ejecutada en España y, en consecuencia, se denegará el reconocimiento y ejecución de la sentencia francesa.
Caso práctico nº 11.-
Ante un juez español se insta la resolución de un contrato de suministro. El demandante reside en Madrid. El demandado, en París. Para proceder a la notificación de la demanda, se pregunta: 1.¿Qué instrumento jurídico debe aplicar? Justifique jurídicamente su respuesta. 2.¿Cómo debe hacerse la notificación, conforme al instrumento aplicado? Solución Caso Nº 11:
1.- Puesto que se trata de un asunto o conflicto entre ciudadanos de dos Estados miembros de la UE, el instrumento jurídico a aplicar es el Reglamento europeo 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El ámbito material del caso que nos ocupa es la resolución de un contrato de suministro, por tanto, materia civil o mercantil (si lo han celebrado empresas). El artículo 1 del Reglamento mencionado establece que su ámbito material será “civil o Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último”. Podemos incluir el escrito de demanda como documento judicial que debe ser notificado entre dos Estados miembros (España y Francia). 2.- Conforme al art. 4 del Reglamento, el escrito de demanda (documento judicial) deberá ser transmitido directamente y lo antes posible por los organismos designados por el art. 2, es decir, los “organismos transmisores”, compuestos por funcionarios públicos, autoridades u otras personas, competentes para transmitir estos documentos judiciales o extrajudiciales a los “organismos receptores” de otro Estado miembro. La notificación del escrito de demanda se realizará por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido por los organismos franceses sea fiel y conforme al del documento (escrito de demanda) expedido en España y que todas las indicaciones que contengan sean legibles sin dificultad. El escrito de demanda irá acompañado de una solicitud descrita en el formulario normalizado que figura en el anexo I. Dicho formulario deberá cumplimentarse en la lengua oficial del Estado requerido (francés). El escrito de demanda estará exento de legalización o de cualquier trámite equivalente. Si el organismo transmisor (español) desea que le devuelvan una copia del documento acompañado de certificado, deberá enviar el documento por duplicado.
Caso práctico nº 12.-
El Sr. Jones, de nacionalidad norteamericana, y la Sra. Jáuregui, española de origen, casados y residentes desde 1983 en EE.UU., obtienen divorcio ante los Tribunales de Richmond (Virginia). La demanda, interpuesta por la esposa, alegaba malos tratos y conducta inmoral de su marido, cuestiones que prueba, a lo que se opone el marido, demostrando conducta similar de su esposa. Ésta regresa a España e intenta el exequátur de la sentencia por la que se le reconoce la patria potestad de los dos hijos. El Juzgado de Primera Instancia deniega esta pretensión al entender que el fondo de esta sentencia norteamericana vulnera el orden público del foro. Ahora, la demandante pretende recurrir el Auto ante el Tribunal Constitucional por entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Le pregunta a usted: a.¿Cómo debe interpretarse el requisito del artº. 954; 3º, de la L.E.C.? b.En el exequátur, ¿puede realizar el Juzgado de Primera Instancia un control de la normativa aplicada o debe limitarse a un control formal de la decisión extranjera? Razone las respuestas. Solución Caso Nº 12: a.-
¿Cómo debe interpretarse el requisito del artº. 954; 3º, de la L.E.C.?
El art. 954.3 de la LEC 1881 dice “Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España”. Esto se debe interpretar como que la obligación no sea contraria al orden público español. Para considerar que una sentencia, o la obligación que emana de ésta, sea contraria al orden público español, el juez debe valorar que no sea contraria a los principios y valores fundamentales del Derecho español (por ejemplo matrimonio poligámico), y muy especialmente los consagrados en nuestra Constitución como derechos fundamentales y libertades públicas. No es la sentencia en sí la que pueda ser contraria a nuestros principios, sino los resultados que su reconocimiento pueda producir en el foro. Estos principios fundamentales del ordenamiento que chocan con los efectos que la resolución extranjera produce pueden tener un carácter procesal y/o material. En este caso, la obligación sería el reconocimiento u otorgamiento de la patria potestad a la madre de los dos hijos. La clave del asunto es considerar si el hecho de reconocer la patria potestad de los dos hijos a la demandante vulnera el orden público internacional español o no. La verdad es que tengo mis dudas en este caso, por los motivos que expongo a continuación: Si en el procedimiento judicial de origen y en la sentencia resultante, queda demostrado que la madre se conducía en su comportamiento de manera similar al marido, es decir, propinaba malos tratos y tenía una conducta inm oral, y éstos Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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pudiesen afectar a los hijos y dieran lugar al incumplimiento de los deberes inherentes a la ostentación y ejercicio de la patria potestad, cabría considerar el precepto del art. 170 de nuestro CC : “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.” Podría considerarse, además, que se están vulnerando por parte de los progenitores los derechos fundamentales reconocidos en el art. 15 CE de derecho a la integridad física y moral. Pero no sé si este comportamiento y conducta de los padres es suficiente para considerar que el otorgarles la patria potestad (en este caso a la madre) es contrario al orden público español. En el supuesto de no considerarse contrario, se podría ejecutar la sentencia, es decir, conceder el exequátur, y posteriormente, si se demuestra que la madre incumple los deberes inherentes a la patria potestad, privarle de ella. b.En el exequátur, ¿puede realizar el Juzgado de Primera Instancia un control de la normativa aplicada o debe limitarse a un control formal de la decisión extranjera? Razone las respuestas. En principio, por lo que he leído en el libro de teoría, todo parece apuntar a que la labor del Juzgado de Primera Instancia debe limitarse exclusivamente a comprobar si se cumplen los requisitos y condiciones del art. 954 LEC sin entrar en absoluto en la revisión del fondo de la resolución. Sin embargo, en otro libro he leído que el juez de Primera Instancia efectúa el control de la regularidad internacional de forma y de fondo. La verdad es que no me queda claro, como he comentado en el apartado anterior, me parece extraño que se ejecute una sentencia en la que se otorga la patria potestad a la demandante cuando es dudoso que sea merecedora de ella. Por otro lado, tenemos el tema del derecho a la tutela judicial efectiva internacional tanto de la demandante (Sra. Jáuregui) como del demandado (Sr. Jones). Es decir: La Sra. Jáuregui tiene derecho a que la sentencia despliegue su eficacia en nuestro país, y, en contraposición El Sr. Jones tiene el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el procedimiento para extender los efectos de la sentencia extranjera en España deba ser respetuoso con su contenido. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva internacional ha de operar en favor de ambos sujetos.
Caso práctico nº 13.-
Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique: 1º.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. 2º.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión. Solución Caso Nº 13: 1º.-
Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
Sería de aplicación el Reglamento 1215/2012 Bruselas I refundido.relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El ámbito material del conflicto es civil (reclamación de cantidad por deudas), el demandado tiene el domicilio en España y se trata de un problema de ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en otro Estado miembro. Por lo tanto, aplicaría el art. 39 del Reglamento. 2º.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión. Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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La parte contra la que se solicita el reconocimiento y ejecución de la resolución, o demandado, fundamenta su oposición en uno de los motivos de denegación del exequátur: la indefensión del demandado. Sin embargo, en este caso, tal infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen no se produce, ya que el demandante aporta certificado de la notificación de la demanda (art. 42.2.c). (Art. 42.2: el solicitante facilitará a las autoridades competentes de ejecución: a) copia de la resolución; b) certificado con tribunal competente en cuanto al fondo y que la resolución tiene fuerza ejecutiva en Estado de origen y c) si la medida se ha ordenado sin citar a comparecer al demandado, la acreditación de haberse notificado la resolución). En cuanto a la falta de traducción y de legalización, esto no constituiría un impedimento para la concesión del exequátur, ya que: La traducción o transcripción de la certificación no es obligatoria y podrá ser exigida por el juez si lo cree necesario o si no puede continuar sus diligencias sin ella tal y como se establece en los art. 42.3 y 42.4). No se exigirá legalización ni formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro (art. 61). Por todo ello, deberá concederse el exequátur. Otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión son los que establece el art. 45 del Reglamento: a) Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, b) Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, no hubiese sido notificado regularmente y con tiempo para defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo, c) si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido o d) si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada con anterioridad, mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido o e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en capítulos II y III.
Caso práctico nº 14.-
Se dicta un laudo arbitral en Nueva York (EE.UU.) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique: 1.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción. 2.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo. Solución Caso Nº 14: 1.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción. El cuerpo legal aplicable es el convenio multilateral denominado “Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras”, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). Aunque exista un convenio bilateral España-China de 1992, el CNY es el sistema de reconocimiento y ejecución más sencillo. Al no haber suscrito España ni la reserva de reciprocidad ni la reserva comercial, el texto será de aplicación para conocer de cualquier laudo arbitral extranjero (de cualquier Estado y de cualquier materia). Cabe comentar también que las normas de la Ley de Arbitraje de 2003 solamente son de aplicación en defecto de Convenio, pero como el CNY es en España de aplicación “erga omnes”, será difícil que lleguen a ser aplicadas las mencionadas normas. El tribunal competente para reconocer el laudo arbitral será el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma (Sala de lo Civil y de lo Penal) del domicilio o lugar de residencia del español o española contra el/la que se solicite
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el exequátur. No obstante, creo que la competencia para la ejecución de dichos laudos arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. 2.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo. Los motivos de denegación se encuentran enumerados en el artículo V del mencionado Convenio de Nueva York. Estos motivos se dividen en dos grupos: 1º) los que deben ser invocados por la parte demandada y 2º) los que son apreciables de oficio por el Tribunal. Entre los primeros figura “vulneración de los derechos de defensa”, que es el que alega la parte española contra la que se solicita el exequátur. Sin embargo, ésta fundamentación no debe prosperar, puesto que el demandante aporta certificación que demuestra que no hubo vulneración del derecho de defensa. En cuanto a que la certificación no estuviera traducida ni legalizada, lo que estipula el convenio en su art. IV es que el laudo y el convenio arbitral estén traducidos mediante traducción jurada al idioma del país en que se solicita el exequátur, pero no menciona que una certificación deba estar traducida. En lo que respecta a la legalización, existe un convenio de la conferencia de la Haya que suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, lo cual sería de aplicación a una certificación expedida por una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción estatal. Además, la falta de traducción y de legalización de la certificación no se encuentra entre los motivos de denegación del exequátur. Por todo ello, debe concederse el exequátur a la parte solicitante o demandante. Otros posibles motivos de denegación del laudo son, por la parte española demandada, además de la vulneración de los derechos de defensa: invalidez del convenio arbitral; incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral; irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral; y, por último, respecto del laudo, que no sea aún obligatorio para las partes o que haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, haya sido dictado. En cuanto al Tribunal, éste podría apreciar de oficio los siguientes motivos: la no arbitrabilidad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.
Caso práctico nº 15.-
Se dicta laudo arbitral en China por el Tribunal Arbitral de la Comisión de Arbitraje Internacional Económico y de Comercio de China (CIETAC) por el que se condena a una empresa española al pago de 687.200 dólares USA. La empresa española no paga voluntariamente lo estipulado en el laudo, por lo que la empresa china solicita el exequátur del laudo en España. Se pregunta: 1.¿Qué cuerpo legal debe aplicarse para reconocer en España un laudo arbitral extranjero? 2.¿Cuáles son los motivos de denegación de reconocimiento del laudo que, en virtud del cuerpo legal señalado, pueden esgrimirse para que el exequátur no se conceda? Solución Caso Nº 15: 1.¿Qué cuerpo legal debe aplicarse para reconocer en España un laudo arbitral extranjero? El cuerpo legal aplicable es el convenio multilateral denominado “Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). Aunque exista un convenio bilateral España-China de 1992, el CNY es el sistema de reconocimiento y ejecución más sencillo. Al no haber suscrito España ni la reserva de reciprocidad ni la reserva comercial, el texto será de aplicación para conocer de cualquier laudo arbitral extranjero (de cualquier Estado y de cualquier materia). Cabe comentar también que las normas de la Ley de Arbitraje de 2003 solamente son de aplicación en defecto de Convenio, pero como el CNY es en España de aplicación “erga omnes”, será difícil que lleguen a ser aplicadas las mencionadas normas.
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2.¿Cuáles son los motivos de denegación de reconocimiento del laudo que, en virtud del cuerpo legal señalado, pueden esgrimirse para que el exequátur no se conceda? Los motivos de denegación se encuentran enumerados en el artículo V del mencionado Convenio de Nueva York. Estos motivos se dividen en dos grupos: 1º) La invalidez del convenio arbitral 2º) los que deben ser invocados por la parte demandada y 3º) los que son apreciables de oficio por el Tribunal. Por lo tanto l, la parte contra la que se solicita el exequátur del laudo, es decir, la empresa española, puede fundamentar su solicitud de denegación del laudo en los siguientes motivos: vulneración de los derechos de defensa; incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral; irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral; y, por último, respecto del laudo, que no sea aún obligatorio para las partes o que haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, haya sido dictado. En cuanto al Tribunal, éste podría apreciar de oficio los siguientes motivos: la no arbitrabilidad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.
Caso práctico nº 16.-
Cristóbal H. nació en Madrid el día 1 de abril de 1991, figurando inscrito su nacimiento en el Registro Civil central como hijo de A.V. y de R.S., ambos de nacionalidad iraní y de origen armenio. Conforme a la legislación iraní en vigor, no se atribuye la nacionalidad iraní a los hijos de armenios nacidos en el extranjero. Los padres de Cristóbal acuden a un abogado para que les asesore sobre los posibles derechos de su hijo para la obtención de la nacionalidad española por nacimiento en territorio español. Se pregunta: 1.¿Es posible la adquisición de la nacionalidad española por el mero hecho de nacimiento en territorio español? En caso de respuesta positiva, ¿la nacionalidad así adquirida sería de origen o derivativa? Fundamente jurídicamente su respuesta. 2.En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿qué otras condiciones se necesitan para adquirir la nacionalidad por iure soli, en este caso? Solución Caso Nº 16:
1.¿Es posible la adquisición de la nacionalidad española por el mero hecho de nacimiento en territorio español? En caso de respuesta positiva, ¿la nacionalidad así adquirida sería de origen o derivativa? Fundamente jurídicamente su respuesta. En principio, el criterio del “ius soli” es subsidiario en el Estado español, teniendo carácter preferente el criterio del “ius sanguini”. Es decir, la nacionalidad se adquiere por la sangre. Los niños nacidos en España son españoles porque tienen la misma nacionalidad de sus padres (también españoles) no por el territorio. Sin embargo, se prevén excepciones en el CC. Según el art. 17.1b) son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de éstos hubiera nacido también en España”. Además, el art. 17.1c) dispone que son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad en España”. También el art. 17.1.d) considera españoles de origen a los “nacidos en España cuya filiación no resulte desconocida.” Se presume considerar nacidos en territorio español a los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Por lo tanto, en contestación a la pregunta que nos ocupa, por el mero hecho del nacimiento en territorio español no se adquiere la nacionalidad española. Deben reunirse otros requisitos como los mencionados en los art. 17.1b), c) y d). En el caso concreto, al no ser posible atribuir la nacionalidad iraní de los progenitores al hijo, Cristóbal, conforme a las leyes iraníes, s e le otorgará de Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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origen la nacionalidad española para evitar la apatridia (art. 17.1c)). Cristóbal será español de origen. 2.En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿qué otras condiciones se necesitan para adquirir la nacionalidad por iure soli, en este caso? Creo que ya está contestada en la respuesta a la pregunta anterior.
Caso práctico nº 17.-
Dª. Rosa P., de nacionalidad peruana, y domiciliada en Madrid, solicitó la nacionalidad española de origen para su hija nacida en Madrid, en el año 1999. El padre de la niña ostenta también la nacionalidad peruana. Hay que tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, de 1993, define quiénes ostentan la nacionalidad peruana, excluyendo el supuesto en cuestión. Se pregunta: a.Si es posible otorgar a la niña la nacionalidad española. ¿Con base en qué precepto legal? b.Si la nacionalidad así atribuida es de origen o derivativa. Solución Caso Nº 17: a.Si es posible otorgar a la niña la nacionalidad española. precepto legal?
¿Con base en qué
Sí, efectivamente es posible otorgar la nacionalidad española a la niña para evitar un caso de apatridia. En España, el criterio preferente para otorgar la nacionalidad es el “ius sanguini”, mientras que el “ius soli” tiene carácter subsidiario. Según el “ius sanguini”, la niña no debería ser española, pero dado que la legislación peruana no permite otorgar la nacionalidad de sus padres a la hija, el CC en su art. 17.1 c) prevé que serán españoles “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad en España”. b.-
Si la nacionalidad así atribuida es de origen o derivativa.
La nacionalidad atribuida así es de origen tal y como dispone el art. 17.1 c) del CC.
Caso práctico nº 18.-
Dª. A.I., de nacionalidad egipcia y domiciliada en Madrid, solicita la nacionalidad española para su hija nacida en Madrid el día 14 de abril de este año. Su padre ostenta también la nacionalidad egipcia y el matrimonio se había celebrado en España de forma civil, residiendo desde entonces (año 2000) ambos progenitores en España. De acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos en el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia. Se pregunta: 1º.2º.-
¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en este supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razone la respuesta con base en el Código Civil. El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad española por naturalización?
Solución Caso Nº 18:
1º.¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en este supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razone la respuesta con base en el Código Civil.
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No se le atribuiría la nacionalidad de origen al hijo porque adquiere la nacionalidad egipcia de los progenitores (la legislación egipcia así lo contempla). Las condiciones que habrían de darse para que se le atribuyera la nacionalidad española de origen serían las que establece el CC: art. 17.1b) son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de éstos hubiera nacido también en España”. En este caso no sería aplicable porque se deduce del enunciado que ambos padres nacieron en Egipto. art. 17.1c) dispone que son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad en Españ a”. Tampoco es el caso porque los padres tienen nacionalidad egipcia y la legislación egipcia atribuye la nacionalidad al hijo nacido en el extranjero. art. 17.1.d) considera españoles de origen a los “Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.” Éste tampoco sería el caso que nos ocupa. 2º.El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad española por naturalización? El nacido en territorio español podrá obtener la nacionalidad española por un tiempo de residencia de tan solamente un año. La residencia habrá de ser “legal, continuada e inmedia tamente anterior a la petición”. En el caso de adquisición por residencia, el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española (art.22.2 y 22.4 CC).
Caso práctico nº 19.-
Dª. Isabel G., nacida en Madrid hace 20 años, de madre francesa y padre español, acaba de ver impugnada su filiación con respecto de Juan P., de nacionalidad española y residente en París. Hasta la fecha, ella creía ostentar la nacionalidad española del que hasta entonces creía su padre. Se pregunta: a.¿Tiene algún otro título que le permita mantener la nacionalidad española? b.¿Cómo puede afectar el hecho de que hasta ahora haya tenido la posesión de estado de ser hija de Juan P.? Solución Caso Nº 19: a.-
¿Tiene algún otro título que le permita mantener la nacionalidad española?
Sí, Doña Isabel tiene la posibilidad de mantener la nacionalidad española mediante la adquisición por posesión de estado (se supone que Doña Isabel al nacer fue inscrita en el Registro Civil de Madrid y ha utilizado la nacionalidad española durante toda su vida). b.¿Cómo puede afectar el hecho de que hasta ahora haya tenido la posesión de estado de ser hija de Juan P.? Supuestamente, Dª Isabel G ha tenido la posesión y utilización de la nacionalidad española por un período de 20 años (desde que nació). Dicha posesión de la nacionalidad española ha sido de buena fe e inscrita en el Registro Civil. Esto implica que la nacionalidad ya está consolidada aunque se impugne la filiación paterna, y por tanto, pudiera pensarse que también la nacionalidad española adquirida por dicha filiación conforme al “ius sanguini”. En la adquisición originaria, ha de resultar del Registro Civil que la filiación o nacimiento en España produjeron, según la legislación aplicable en el momento del nacimiento, la adquisición de la nacionalidad española. (Art 18 CC) El mantenimiento de la nacionalidad española exige que Doña Isabel G se haya comportado como española, ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de española.
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Caso práctico nº 20.-
Dª. Luz P. y Don Pedro A., otorgan testamento por separado, conforme al derecho civil de Vizcaya. En ambos testamentos se deshereda prácticamente a sus hijos al permitirlo el derecho citado, que contempla unas legítimas inferiores con mucho a las previstas por el derecho común. El matrimonio formado por Dª. Luz y D. Pedro había residido durante toda su vida en Bilbao y habían tenido vecindad civil común. Es allí donde habían otorgado testamentos anteriores al que nos ocupa. Sin embargo, antes de otorgar el testamento último, ambos habían adquirido la vecindad civil vizcaína tras dos años de residencia en territorio sometido al fuero y declaración positiva. Fallecidos ambos cónyuges y enterados los hijos del contenido del testamento, acuden a usted, como abogado, con el fin de asesorarse de la posibilidad de anular dichos testamentos. Razone la respuesta. Solución Caso Nº 20: Se trata de un cambio de Vecindad Civil con finas fraudulentos con el fin de desheredar a los hijos.- Pero hay una sentencia, no recuerdo exactamente cuál, que declaró nulo dicho testamento porque se demostró que el cambio de vecindad civil se hizo para no otorgar a sus hijos la legítima porque el derecho foral del último domicilio recogía esta posibilidad. Por tanto yo como Abogado iría por este camino para anular el testamento. - Existe una sentencia como bien dices, la STS Sala 1ª del 5 de abril de 1994 en la que se utiliza la excepción de fraude de ley para anular dos testamentos otorgados conforme al Derecho civil de Vizcaya por ambos cónyuges de un matrimonio que había adquirido la vecindad civil vizcaína tras dos años de residencia con declaración positiva en territorio sometido al fuero, cuando antes habían residido en Bilbao y tenían vecindad civil común. - El Tribunal Supremo considera como criterio para el fallo de anulación de dichos últimos testamentos, que anteriormente el matrimonio había otorgado otros testamentos sometidos al Derecho civil común y que no se aprecia otro interés por parte del matrimonio en la adquisición de la vecindad civil vizcaína que la de poder eludir la norma que exige una legítima mayor a los descendientes. - Por tanto, como abogado de los hijos del fallecido matrimonio, acudiría ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la anulación de los testamentos alegando fraude de ley (acogimiento a una aparente vecindad civil foral para eludir la ley que aplicaría según su vecindad civil común). - Existen otras sentencias como la TSJ de Navarra y la de la AP de Barcelona cuyos fallos van en este sentido también. Por ello, creo que el juicio lo tenemos "casi ganado".
Caso práctico nº 21.-
Por medio de la edición internacional de un diario español, el ciudadano argelino Alí M. se entera de una oferta de trabajo para un puesto de encofrador en la empresa Construcciones Impecables, S.A., de Alicante, en el que se especifica que se admitirán candidatos extranjeros, en especial de los países del norte de África con experiencia de trabajo en el sector de la construcción. Alí M. remitió por correo su candidatura a Construcciones Impecables, S.A. y, telefónicamente, solicitó a un amigo suyo argelino que trabaja y vive en Madrid, que le informe, consultando a tal efecto los servicios jurídicos de un sindicato de la construcción español, sobre los trámites que debería seguir, en el supuesto de que se aceptase su candidatura, para trabajar legalmente en España. ¿Cuál sería la respuesta correcta que debería facilitar la asesoría jurídica del sindicato español? Precise la fundamentación jurídica que avale la respuesta. Solución Caso Nº 21: La asesoría del sindicato español respondería lo siguiente en base al art. 36 la LO Extranjería:
de
- Alí M., que suponemos mayor de 16 años, deberá obtener con carácter previo al ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional en España, una autorización administrativa para residir y trabajar en España (Régimen gral. de las autorizaciones de trabajo) (art. 36.1) - La autorización de trabajo se la concederán conjuntamente con la de residencia.
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- El empleador (Construcciones Impecables, S.A.) deberá solicitar dicha autorización de trabajo y residencia, ya que se trata de un trabajo por cuenta ajena. - La solicitud de autorización administrativa deberá acompañarla el empleador (Construcciones Impecables, S.A.) del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización. - La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condiciona a la solicitud del visado correspondiente por parte del extranjero Alí M, y, una vez se halle éste en España, al alta en la Seguridad Social del trabajador y el registro del contrato de trabajo en los Servicios Públicos de Empleo, tramitados por Construcciones Impecables, S.A. (arts. 38.3, 38.4 y 36.2) - Si para el ejercicio de la profesión de encofrador fuera necesaria la disponibilidad de un título especial, la concesión de la autorización se supeditará a la tenencia y homologación, en su caso, de dicho título. (art. 36.3) En el caso de Alí y la profesión de encofrador, no cabría considerar los Regímenes especiales y sus 4 supuestos: 1. Régimen especial para los extranjeros que desempeñen actividades de investigación (art. 38 bis) y para los profesionales altamente cualificados (art. 38 ter). 2. Régimen de los trabajadores de temporada. Se dirige a los extranjeros nacionales de países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos y que residen fuera de España (art. 42). 3. Los trabajadores transfronterizos (art. 43). Extranjeros que residen en zonas fronterizas desarrollando su actividad laboral en éstas, pero sin residir en territorio español y los trabajadores en régimen de prestación transnacional (arts. 110‐116 RLOEx). Trabajadores extranjeros que dependen laboralmente de una empresa establecida en un Estado no miembro de la UE ni del EEE que es desplazado temporalmente a España para realizar una actividad laboral. 4. Régimen de contratación en origen. Depende de las previsiones que anualmente establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo (art. 39).
Caso práctico nº 22.-
El jefe de personal de la empresa constructora española C.P.B. realiza un viaje de trabajo a Marruecos y en la localidad de Al Jadida conoce al ciudadano marroquí A.N.M., a quien apunta la posibilidad de ser contratado como peón especialista en España. A.N.M. se traslada a Madrid y a los pocos días comienza a trabajar para la empresa C.P.B. sin formalizar por escrito la relación laboral. Pasados cuatro meses, A.N.M. presenta solicitud de trabajo y residencia ante el Ministerio de Justicia e Interior y, al día siguiente, es detenido por la policía en los alrededores de las obras donde trabajaba al comprobar que no poseía la documentación legalmente establecida. ¿Cuál sería la solución más ajustada a Derecho que debería adoptar la autoridad gubernativa sobre la situación jurídica de A.N.M. a raíz de la detención? Razone la respuesta. Solución Caso Nº 22: El incumplimiento de la normativa de extranjería puede dar lugar a la comisión de infracciones administrativas, que pueden ser leves, graves o muy graves (arts. 51 y ss). El extranjero ANM ha cometido las siguientes infracciones: - Infracción grave (art. 53.1.a) de la LOEx): encontrarse irregularmente en territorio español por carecer de autorización de residencia. - Infracción grave (art. 53.1.b) de la LOEx): encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida. En lo que respecta al empleador (la empresa constructora española C.P.B.), éste ha cometido la siguiente infracción: - Infracción muy grave (art. 54.1.d) de la LOEx): la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito. En este caso, se trata de un solo extranjero, ANM. Al ser un relación laboral por cuenta ajena, correspondía al empleador realizar la solicitud de la autorización administrativa de residencia y trabajo, haber formalizado por escrito la relación laboral y haberlo dado de alta en la Seguridad Social. La empresa constructora española C.P.B. ha tenido cuatro meses al extranjero ANM trabajando en condición de trabajador extranjero irregular. Por esta infracción administrativa muy grave le puede corresponder una sanción de hasta 100.000 euros. (art 55 LOEX) En lo que respecta al extranjero, ANM, al cometer infracciones graves, puede ser sancionado con multa de 501 a 10.000 euros (art 55 LOEX). Conforme al art. 55.3, para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. El art. 55.4. dispone que para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta especialmente la capacidad económica del infractor. En este caso, la autoridad gubernativa podrá optar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, por clausurar el establecimiento o local desde 6 meses a 5 años (art. 55.6 LOEX). Como ANM ha cometido infracciones del art. 53.1 a) y b), podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español previa tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada. Conforme al art. 62, en el caso de infracción del art. 53.1a) ANM podrá ser ingresado en un centro de internamiento para extranjeros en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. Caso práctico nº 23.-
Un nacional venezolano, domiciliado en Amberes, por sentencia de un Tribunal holandés perdió la patria potestad sobre sus hijos, que vivían con su madre, de nacionalidad holandesa. Contra esta decisión alega ante el Tribunal de Amsterdam, entre otros extremos, que las relaciones paternofiliales, según el Derecho holandés, se rigen por la ley nacional del padre, y que un Tribunal venezolano le concedió a él, en su día, el cuidado de sus hijos. A esto, el Tribunal de Amsterdam responde: "En principio, las relaciones paternofiliales se rigen por la ley nacional del padre. No obstante, las disposiciones legales holandesas sobre pérdida de facultades derivadas de la patria potestad no admiten la aplicación (en contrario) de una ley extranjera. De hecho, estas disposiciones legales afectan no sólo a los intereses de los hijos, sino también a los intereses de la comunidad holandesa, en general, que se hallan fuertemente implicados. El orden público exige que estas disposiciones se apliquen a los hijos que residan en los Países Bajos, con independencia del contenido de sus derechos nacionales" .
a. b.-
Se pregunta: ¿Qué tipo de norma alega el demandante ante el Tribunal de Amsterdam? ¿Qué tipo de norma aplica el Tribunal de Amsterdam? Razone las respuestas.
Solución Caso Nº 23: a.-
¿Qué tipo de norma alega el demandante ante el Tribunal de Amsterdam?
El demandante alega la aplicación de la «norma de conflicto» ante el Tribunal de Amsterdam. La norma de conflicto es la vía adecuada para la «importación» en el foro (holandés) de un Derecho extranjero (en este caso el venezolano). El demandante fundamenta su petición en que el Derecho holandés reconoce que las relaciones paternofiliales se rigen por la ley nacional del padre (en este caso la venezolana y que en su día ya un Tribunal venezolano le reconoció el cuidado de sus hijos). Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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¿Qué tipo de norma aplica el Tribunal de Amsterdam?
El Tribunal de Amsterdam aplica una «norma material imperativa» de Protección (en este caso de los menores), que no toma en consideración la posible naturaleza internacional del supuesto, ya que se entiende que la extranjería no puede alterar la estructura esencial del propio Ordenamiento jurídico. El Estado holandés no puede permitir la aplicación de una norma extranjera contraria al orden público holandés en materia de patria potestad, y, asociado a ésta, a la protección de los menores que residan en los Países Bajos. Estaríamos ante un supuesto de EXCLUSIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO por motivo de vulneración o contraposición al orden público, ya que las normas del Derecho extranjero (venezolano en este caso) son incompatibles con el Derecho del foro (holandés). Caso práctico nº 24.-
D. Hans B., de nacionalidad británica, fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio. 1º.2º.-
Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
Solución Caso Nº 24: 1º.Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio. El problema de aplicación de la norma de conflicto ante el que se encuentra el órgano judicial español es el del REENVÍO. El ordenamiento británico utiliza un elemento de conexión (último domicilio del fallecido) distinto del que utiliza el ordenamiento español (la nacionalidad). Se produce un conflicto negativo: ninguno de los ordenamientos a los que pertenece la norma de conflicto tiene vocación de aplicación al caso. El órgano judicial español deberá decidir si acepta o no la remisión que la norma británica, llamada por la norma de conflicto española, efectúa al localizar el supuesto bajo el ordenamiento español (llamado también «reenvío de retorno o de primer grado») 2º.¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación? En el ordenamiento español, la regla general en la materia viene establecida en el art. 12.2 CC: «La remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española». Por lo tanto, se admitirá el reenvío de retorno, la remisión a la norma española, y se aplicará el Derecho interno español. Si la remisión o reenvío hubiera sido a otro Derecho extranjero, diferente del español, el juez español debería haber aplicado de oficio el Derecho interno inglés. Caso práctico nº 25.Por Resolución de la D.G.R.N. se determina. “Conviene resaltar que si el matrimonio consuetudinario guineano se ha celebrado por dos guineanos libres para contraer matrimonio, no hay motivos de orden público para rechazar una forma matrimonial válida para ese Derecho (…)”.
1º.2º.-
Indique cuáles son las características que han de presidir la aplicación de la cláusula de orden público. ¿Qué derechos de forma indiscutible activarán la cláusula de orden público?
Solución Caso Nº 25: 1º.Indique cuáles son las características que han de presidir la aplicación de la cláusula de orden público.
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Las características que deben presidir la aplicación de la cláusula de orden público, a saber: - Temporalidad, en el sentido de que debe activarse la cláusula en función de los valores imperantes en la sociedad en un determinado momento, puesto que el contenido de esta institución es variable en el tiempo; - Excepcionalidad, esto es, recurriendo a la aplicación de esta cláusula restrictivamente y, por último, - Relatividad, en el sentido de que debe ser apreciada en cada caso concreto. Se debe aplicar la cláusula de orden público cuando la ley extranjera a aplicar conforme a la norma de conflicto sea contraria al orden público, es decir, al conjunto de normas y principios que, en una sociedad determinada, y en un momento determinado, reflejan el esquema de los valores superiores y esenciales que informan, y a cuya tutela atiende de una manera especial, el ordenamiento jurídico concreto. También cuando el reconocimiento y ejecución de sentencias, decisiones judiciales, documentos y certificaciones extranjeros suponga una oposición al orden público (cumple una función defensiva del ordenamiento en la medida en que controla las consecuencias de aplicar una ley o reconocer una decisión extranjera en el territorio del foro). En el caso que nos ocupa del matrimonio guineano, sería motivo de oposición al orden público que el matrimonio fuera poligámico, que uno de los contrayentes estuviera ya casado, o que fueran menores de 14 años o tuvieran un grado de consanguinidad de 1º o 2º grado, etc. Es decir, cualquier característica incompatible con los valores esenciales que dan sentido e informan a nuestro ordenamiento jurídico. 2º.-
¿Qué derechos de forma indiscutible activarán la cláusula de orden público?
Los derechos que de forma indiscutible activarán la cláusula de orden público serán: - Los derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo Primero del Título I de la CE (arts. 11-38). A destacar el art. 24 (tutela judicial efectiva), 14 y 32 (igualdad), 18 (honor, intimidad personal y familiar), 16 (libertad religiosa). Estos derechos se interpretan conforme al CEDH y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. - Otros derechos constitucionalmente protegidos como el principio de la protección de los hijos (art. 39.2 y 39.3 CE) - Los principios de un orden público europeo (BASEDOW) aplicados y considerados por jueces y autoridades nacionales y que se fundamenta en la jurisprudencia del TJUE. Formarían parte las normas que organizan el Mercado Interior consagradas por el TFUE como el Derecho de la Competencia. Caso práctico nº 26.“Ante la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable, como proclama la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser la en ella decretada consistente en desestimar la demanda como consecuencia de imponer a la trabajadora demandante la obligación de probar un Derecho extranjero que no había alegado y cuyo contenido discutía precisamente en el recurso de suplicación por dicha parte interpuesto y en tal concreto extremo estimado, sino que la solución de este problema … debe ser la de aplicar el Derecho interno español para resolver el litigio ( STS. Sala de lo Social, de 22/05/2001 ).
1.2.-
Régimen de alegación y prueba del Derecho extranjero: ¿Qué normas del ordenamiento jurídico español regulan esta cuestión? Alegación y carga de la prueba en el proceso: ¿A quién corresponde alegar y probar el Derecho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez?
Solución Caso Nº 26: 1.Régimen de alegación y prueba del Derecho extranjero: ¿Qué normas del ordenamiento jurídico español regulan esta cuestión? Las normas que regulan esta cuestión son: - art. 12.6 del CC: «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». - art. 281.2 de la LEC 2000: « También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». - art. 282 LEC 2000: «Las pruebas se aplicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar que se practiquen, de oficio, determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley». 2.Alegación y carga de la prueba en el proceso: ¿A quién corresponde alegar y probar el Derecho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez? Según los artículos de la LEC 2000 comentados en el apartado anterior, se establece un sistema de cooperación entre juez y partes aunque no queda claro el papel de cada uno. Se distingue entre la prueba de los hechos (art. 281.1) y la prueba del Derecho extranjero (art. 281.2). En cuanto a éste, no se indica que las partes tengan obligación de alegarlo ni se afirma que sean las únicas encargadas de su prueba. De la interpretación de los preceptos, resulta razonable que: - La parte que tenga un interés en la aplicación del Derecho extranjero lo debe invocar ante el juez (principio de la justicia rogada). Pero si no se invoca, el sistema de DIPr se convierte de facto en facultativo para las partes. - Se ha dado más iniciativa al juez. - El juez no tiene obligación de alegar y probar el Derecho extranjero; excepto en los supuestos en que la prueba resulte insuficiente y en virtud del art. 429.1 LEC 2000. Indique durante la práctica de la prueba la ausencia de elementos para formar su convicción. Ante la falta de alegación del Derecho extranjero por las partes, la jurisprudencia se muestra dividida. Una parte de la jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación sustitutiva del Derecho español cuando la parte no puede probar el Derecho extranjero que alega. Otro sector de la jurisprudencia considera que la solución más correcta es desestimar la demanda (con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia otra línea jurisprudencial entre la cual se encuentra la laboral). En el supuesto que nos ocupa (materia laboral) le correspondía a la trabajadora demandante alegar el Derecho extranjero de aplicación y probar su contenido y vigencia para convencer al juez sobre la idoneidad de su aplicación. Si la trabajadora argumenta en base al Derecho extranjero pero no lo prueba, la solución dada por la jurisprudencia es: o aplicación del Derecho español o desestimación de la pretensión. Sin embargo, la última opción ha sido rechazada por el TS en sentencias. Si a la trabajadora, una vez invocado el Derecho extranjero e introducido en el proceso, le resulta imposible su prueba por causas ajenas a ella, la colaboración del juez pasa de ser facultativa a obligatoria en la averiguación del Derecho extranjero (jurisprudencia del TC). Lo que no debería hacer el juez es desestimar la demanda porque se entendería como un supuesto de denegación de justicia (jurisprudencia del TC).
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Caso práctico nº 01.-
Dos franceses contraen matrimonio civil en Francia y se trasladan inmediatamente a España donde el marido tiene fijada su residencia por motivos laborales. Años después, la esposa acude a un abogado español para asesorarse acerca de los Tribunales y el modo en que puede intentar la acción de divorcio. Se pregunta: a.¿Es éste un supuesto de tráfico jurídico externo? b.En caso afirmativo, ¿lo sería desde la óptica de cualquiera de los ordenamientos implicados? c.¿Cuál es, en su opinión, el elemento determinante que va a decidir si la relación es o no, de tráfico externo, desde la óptica del ordenamiento jurídico español? Razone las respuestas. Caso N1. Respuestas: a) Estamos ante un caso trafico jurídico externo y con un grado de internacionalidad alto ya que hay dos elementos de extranjería; las personas (de nacionalidad francesa) y el lugar de celebración de la relación, matrimonio,(Francia). b) Entiendo que si la demanda de divorcio se presenta en el órgano jurisdiccional competente francés, sería un caso de tráfico interno; seria desde la óptica del ordenamiento español, si se presenta en España la demanda, un caso de trafico externo; otra cosa seria el reconocimiento de la sentencia correspondiente por el Estado francés que en este caso si seria de trafico externo para dicho Estado la sentencia española. c)El elemento principal que decide que estamos ante una relación de trafico jurídico externo seria la nacionalidad de las personas intervinientes (francesa, ambas). La competencia de los tribunales españoles viene determinada de forma imperativa en el Reglamento 2201/2003 (Divorcio) por el domicilio de los nacionales de un Estado miembro en otro Estado miembro...En este caso no hay duda...Los divorciamos.
Caso práctico nº 02.-
Don A.V.H., de nacionalidad francesa y residencia habitual en París, alquila una casa de vacaciones en Mallorca. El contrato de arrendamiento tiene una duración de cuatro meses (desde junio a septiembre, ambos incluidos). Tras el pago del alquiler por adelantado y una vez Don A.V.H. en la citada casa, el arrendatario comprueba que la misma no se corresponde con las características descritas por el arrendador, motivo por el que Don A.V.H. quiere interponer una demanda. 1.En atención a la competencia judicial internacional, determine el instrumento jurídico conforme al que Don A.V.H. habrá de interponer la demanda. Razone jurídicamente la respuesta. 2.¿Ante qué tribunales podrá presentar la citada demanda?
1.- Aunque el enunciado del caso no aclara cuál es el domicilio del arrendador (demandado), todo parece indicar que se encuentra en un Estado de la Unión Europea. Lo digo porque, como norma general, debe
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tener presente que es el domicilio del demandado no sólo el foro general sino también el presupuesto de aplicación del Reglamento 1215/2012, en materia de competencia judicial internacional, siendo irrelevante a estos efectos la nacionalidad de las partes. Pues bien, salvo este detalle, ha contestado bien a la primera pregunta, ya que será dicho Reglamento el cuerpo legal aplicable al caso. 2.- Si el demandado (arrendador) tiene su domicilio en Mallorca, será de aplicación el artº. 24.1., párrafo primero, y serán competentes los Tribunales españoles. Si, por el contrario, el arrendador y el arrendatario tienen su domicilio en París, al tratarse de un arrendamiento de bien inmueble para uso particular por tiempo de hasta seis meses (en nuestro caso, cuatro meses) podrá aplicarse el artículo anterior en su segundo párrafo siendo competentes, en este caso, los Tribunales franceses, al ser París el domicilio del demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y ambos (propietario y arrendatario) estén domiciliados en el mismo Estado miembro.
Caso práctico nº 03.-
Helmut H. y Hans H., ambos de nacionalidad alemana y residencia habitual en Munich (Alemania), firman un contrato de arrendamiento de un inmueble sito en el término municipal de Marbella (Málaga). La duración del contrato de arrendamiento es de dos meses. Con estos datos a la vista, se pregunta: 1.¿Qué tribunales serían competentes en caso de incumplimiento de contrato? Razone jurídicamente, precisando el cuerpo legal aplicable. 2.En caso de que, finalmente, conocieran los tribunales españoles, ¿sería posible solicitar directamente medidas cautelares (p. ej., embargo preventivo de la cuantía adeudada) ante los tribunales alemanes? ¿Cuál sería la base jurídica que ampara esta pretensión?
Materia de la que trata el caso: contrato de arrendamiento de un inmueble sito en España (Marbella). Duración del contrato: 2 meses. Sector del problema: competencia judicial internacional. 1.- Determinar los tribunales competentes Ambas partes son nacionales de Estados miembros de la UE, con lo cual se aplicaría el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido). En su sección 6 "competencias exclusivas", art. 24, se establece que los órganos jurisdiccionales serán los del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. En este caso sería el Juzgado de Primera Instancia de Marbella. Sabemos que ambas partes (arrendador y arrendatario) tienen su domicilio en Munich por lo que podrá ser de aplicación también el artº.24.1. párrafo segundo, al concurrir en el caso todas las circunstancias previstas en el mismo, atribuyéndole la competencia a los tribunales alemanes. 2.- Solicitud de Medidas cautelares ante los tribunales alemanes. Sí sería posible solicitarlas en base al artículo 35 del Reglamento Bruselas I refundido (1215/2012)
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Caso práctico nº 04.-
Una empresa francesa fabricante de una máquina especial para cocinar, se anuncia en prensa en nuestro país y también por correspondencia. Dicha correspondencia es recibida por el propietario de un hotel en el Valle de Arán, donde también tiene su vivienda. Adquiere la máquina con el fin de agilizar el servicio de comidas del hotel pero también para su uso propio. La encarga pero la recibe con algún defecto que impide su puesta en marcha. La empresa rechaza que pueda tener tal fallo. El adquirente decide ponerse en contacto con un abogado. Le pregunta a usted: 1.¿Cuál sería el instrumento sobre el que se fundamentaría la competencia judicial internacional? 2.Sobre la base de tal instrumento, ¿son competentes los tribunales franceses o los tribunales españoles? Señale cuál sería el fundamento de la competencia judicial internacional en cualquiera de los dos supuestos: razone en torno a los foros de protección. - El ámbito material aplicable: contrato de compraventa de un producto (máquina especial para cocinar) para actividad profesional/para uso propio (tema de protección del consumidor) 1.- Determinación de la competencia judicial internacional. Sería de aplicación el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido), ya que el domicilio habitual del demandado es un Estado miembro. 2.- ¿Son competentes los tribunales españoles o franceses? Debemos distinguir entre los dos usos para los que se ha adquirido la máquina: a) servicio de comidas en el hotel Será de aplicación el art. 7.1b que dice que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandado en el Estado miembro donde hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías. Por lo tanto, serían competentes los tribunales españoles. b) uso propio de la máquina En este caso se trata de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. En este caso, según el art. 18.1 existen dos opciones: presentar la demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado de la otra parte (tribunales franceses) o bien ante los tribunales del domicilio del consumidor (tribunales españoles). Por tanto, son competentes los tribunales españoles en el caso de compraventa de mercancía para el hotel y son competentes tanto los españoles como los franceses en caso del foro de protección del consumidor.
Caso práctico nº 05.-
Un empresario español con residencia habitual en Cádiz concluye un contrato de compraventa en la ciudad de Mannheim (Alemania) con un empresario alemán, en virtud del cual el empresario español vende al empresario alemán una partida de 45.000 cajas de aceite de oliva por un precio de 235.000,00 euros. Entregada la mercancía en Mannheim, tal y como preveía el contrato, el empresario alemán entiende que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. 1.¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia para conocer de la controversia? ¿Con base en qué cuerpo legal? ¿Con base en qué fuero? Razone jurídicamente sus respuestas. 2.Alternativamente, ¿podrían ser competentes los tribunales alemanes? ¿Con base en qué cuerpo legal? ¿Con base en qué fuero? Razone jurídicamente sus respuestas.
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Solución caso nº 05: - Ámbito material: contrato de compraventa mercantil - Sector del problema: competencia judicial internacional 1.- Sería competente el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz? El instrumento jurídico que aplicaríamos sería el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) por estar el domicilio del demandado en un Estado miembro de la UE. Según el fuero general, en el que el órgano jurisdiccional competente es el del Estado del demandado, sí que sería competente el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz. 2.- Alternativamente ¿podrían ser competentes los tribunales alemanes? Sí. Conforme a su art. 7.1 a) y b) el órgano jurisdiccional competente será el del lugar donde se deba cumplir la obligación (entrega de las mercaderías). En este caso, según el contrato la mercancía se entrega en Mannheim tal y como está previsto en el contrato, con lo cual, serían competentes los tribunales alemanes según el fuero de competencias especiales (materia contractual).
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Caso práctico nº 06.-
Un matrimonio español, residente en Francia, compra y eleva a escritura pública una parcela de 1.000 metros cuadrados en el término municipal de Agua Amarga (Almería). En un viaje de veraneo comprobaron que en la linde sur se había construido un muro de separación que invadía 130 metros de su parcela. El dueño de la parcela contigua es un ciudadano francés, residente en Lyon (Francia). Acuden a usted como abogado y plantean las siguientes cuestiones: 1.¿Cabría alguna posibilidad de que los tribunales franceses se declararan competentes para conocer de la acción reivindicatoria de la propiedad? Razone en torno al texto normativo de aplicación y los criterios de atribución de competencia. 2.En función del texto normativo de aplicación, y en un plano teórico, señale las diferencias entre foros exclusivos y foros facultativos a los efectos de la competencia judicial internacional. Solución caso práctico nº 06: -materia: propiedad de un bien inmueble (derechos reales) 1. Se trata de determinar la competencia judicial efectiva. Según el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 sobre competencias exclusivas,son competentes en materia de derechos reales inmobiliarios los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halla sito. Por tanto, no es posible que los tribunales franceses conozcan sobre la acción reivindicatoria de propiedad, sino que lo serán los tribunales españoles (Juzgado de Primera Instancia de Almería). El criterio de atribución de la competencia es el del foro de competencia exclusiva. 2. Diferencia entre foro exclusivo y foro facultativo a los efectos de la competencia judicial internacional. - Foro exclusivo: para ciertas materias, tan solo los tribunales estipulados por la normativa (en este caso el Reglamento) podrán conocer. Las sentencias emitidas por otros tribunales no serán reconocidas, no tendrán validez. - Foro facultativo: por ejemplo el foro especial por la materia (podrá concurrir con el foro general del domicilio del demandado). El actor o demandante podrá elegir donde presentar la demanda (o bien el Estado del domicilio del demandado o bien el Estado en el que se tenga que cumplir la obligación, o se haya producido el hecho dañoso, etc. en función de la materia que se trate).
Caso práctico nº 07.-
Don F.S.F. y Dª. G.C.G., ambos de nacionalidad española, contrajeron matrimonio canónico en Madrid el día 3 de junio de 1964. Posteriormente, se trasladaron a Nueva York (EE.UU.), donde
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fijaron su residencia habitual y ante cuyos Tribunales presentaron, en marzo de 1971, demanda de divorcio que obtuvieron en febrero de 1973. Desde septiembre de 1971, el marido ha fijado de nuevo su residencia en España, permaneciendo Dª. G.C.G. en Nueva York. Ambos conservan la nacionalidad española. En 1982, don F.S.F. solicita ante el Tribunal Supremo español el exequátur de la decisión de divorcio, compareciendo Dª. G.C.G. para allanarse a lo solicitado. 1.2.-
En su opinión, ¿debe concederse el exequátur? Razone la respuesta. ¿Ante qué órgano jurisdiccional debería presentar la solicitud?
Solución caso práctico nº 07: - materia: divorcio (disolución matrimonial) - sector del problema: reconocimiento de una sentencia de un tribunal extranjero (tercer Estado, los USA, no miembro de la UE). - Instrumento jurídico aplicable: como tan solamente España es Estado miembro de la UE, no es posible aplicar el Reglamento 2201/2003. En caso de existir un convenio sobre la materia ratificado por USA y España se aplicaría dicho convenio, pero creo que no existe. Por tanto, a falta de Reglamento europeo y convenio internacional, se aplicará el Derecho autónomo español. Son vigentes los art. 951 y ss. de la LEC 1881, que estarán en vigor "hasta la vigencia de la ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil". Es doctrina reiterada de la DGRN que el exequátur es exigible cuando uno de los cónyuges es español y el matrimonio anterior estuviera inscrito o hubiera tenido que inscribirse en el Registro español. 1.- ¿debe concederse el exequátur? Se concede exequátur cuando se cumplen las condiciones exigidas en los convenios bilaterales que obligan a España o en las contempladas en el art. 954 LEC 1881: firmeza de la decisión, naturaleza personal de la acción de divorcio, respeto de los derechos de defensa, conformidad con el orden público español, autenticidad de la resolución, competencia judicial internacional del tribunal de origen de la decisión y la no contrariedad o incompatibilidad material con alguna decisión judicial recaída o proceso pendiente en España. Por lo tanto, en mi opinión sí se debe conceder el exequátur. 2.- La solicitud de exequátur se debería presentar en un órgano jurisdiccional español (Juzgado de Primera Instancia). dadas las fechas en que se sitúan los hechos, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artº 954 de la L.E.C. de 1881 y, en concreto, la de "no contrariedad con el orden público español" es preciso interpretarla aplicando el principio de "actualidad", en virtud del cual el órgano jurisdiccional ante el que se solicita el reconocimiento (en las fechas que se citan en el enunciado, sería la Sala Primera del Tribunal Supremo y, actualmente, tras la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 955 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas en 2003, el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda) debe fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones en el momento en que se solicita el reconocimiento y no en el momento en que se dictó la sentencia sometida a exequátur.
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Caso práctico nº 08.-
J. Cuesta, de nacionalidad portuguesa, obtiene una sentencia a su favor, dictada por un juez francés, en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle la cantidad de 150.000 $, y desea ejecutarla en España, donde la empresa deudora tiene una filial. Se pregunta: 1.¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto legal sería aplicable? Motive su respuesta. 2.¿Qué requisitos habrá de cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto que usted cree aplicable? caso práctico nº 08: - nacional portugués; sentencia dictada por juez francés donde se condena a empresa norteamericana a pagar cantidad y tiene filial en España; el beneficiado portugués desea que se ejecute la sentencia en España. - El sector del problema es el reconocimiento y ejecución de una sentencia de otro país de la UE. - La materia es civil (indemnización) El Reglamento de aplicación es el 1215/2012. Según su artículo 36 de la sección 1 "Reconocimiento" las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. 1.- Por tanto, sí serán los tribunales españoles competentes para conocer del asunto. 2.- ¿Qué requisitos deberá cumplir la sentencia para ser reconocida conforme al texto legal aplicable? Se encuentran regulados en el artº 37 del Reglamento 1215/2012
Caso práctico nº 09.-
Se inicia en España un proceso relativo a un incumplimiento contractual. El demandado alega que hay un procedimiento en curso entre las mismas partes ante los tribunales belgas. Se pregunta: 1.¿Qué problema de Derecho internacional privado se plantea en este caso? ¿Cuál es el texto legal aplicable que lo regula? 2.En virtud de dicho texto, determine la solución que debe dar el Tribunal español y los requisitos que debe tomar en cuenta para ello. caso práctico nº 09 1.- ¿Qué problema de DIPr se plantea? ¿Texto aplicable? - ámbito material: incumplimiento de obligación contractual - sector del problema: litispendencia (se produce cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados). - Se regula en los art. 29, 31, 32 y 33 del Reglamento Bruselas I refundido. 2.- Solución que debe dar el Tribunal español:
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Se parte del principio de "prioridad temporal". En su virtud, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se pronuncie sobre su competencia eltribunal ante el que se interpuso la primera (art. 29). Cuando el tribunal belga se declare competente, el tribunal español se abstendrá en favor de aquél.
Caso práctico nº 10.-
D. Luis Montaigne, de nacionalidad francesa y domiciliado en EE.UU., obtiene en Francia una sentencia favorable de reclamación de cantidad por unas deudas que había reclamado a un compatriota suyo domiciliado en España. Acude a los tribunales españoles para obtener la ejecución de la sentencia ya que los bienes del deudor estaban en Madrid. El deudor alega que existe una sentencia previa en EE.UU. y que, por tanto, la sentencia francesa no puede reconocerse ni ejecutarse en España. Se pregunta: 1.¿Qué cuerpo legal se aplicaría para resolver este asunto? Fundamente jurídicamente la respuesta. 2.¿Qué condiciones serían necesarias para que el Tribunal español diera la razón al deudor y denegara la ejecución? Fundamente jurídicamente la respuesta. caso práctico nº 10: - demandado: francés domiciliado en España. - demandante: francés domiciliado en USA. - Problema: ejecución en España de una sentencia dictada en Francia 1.- Aplicaría el Reglamento 1215/2012 Bruselas I refundido. El ámbito material es civil (reclamación de cantidad por deudas), el demandado tiene el domicilio en España y se trata de un problema de ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en otro Estado miembro. Con lo cual aplicaría el art. 39 del Reglamento. 2.- Las condiciones necesarias para que el Tribunal español dieran la razón al deudor y denegara la ejecución son tal y como dice el apartado d) del art. 45 que "la resolución sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando ésta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido". Pero para que esto ocurra habrá que comprobar si la primera sentencia (dictada en EE.UU.) reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejecución en España. Por lo tanto, al ser esa sentencia dictada en un tercer Estado (no comunitario), su posible reconocimiento y ejecución en España dependerá de si cumple los requisitos del artº. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Si los cumple y se procede al exequátur correspondiente, la sentencia estadounidense podrá ser reconocida y ejecutada en España y, en consecuencia, se denegará el reconocimiento y ejecución de la sentencia francesa.
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Caso práctico nº 11.-
Ante un juez español se insta la resolución de un contrato de suministro. El demandante reside en Madrid. El demandado, en París. Para proceder a la notificación de la demanda, se pregunta: 1.¿Qué instrumento jurídico debe aplicar? Justifique jurídicamente su respuesta. 2.¿Cómo debe hacerse la notificación, conforme al instrumento aplicado? Solución caso práctico nº 11. Ante un juez español se insta la resolución de un contrato de suministro. El demandante reside en Madrid. El demandado, en París. Para proceder a la notificación de la demanda, se pregunta: 1.¿Qué instrumento jurídico debe aplicar? Justifique jurídicamente su respuesta. 2.¿Cómo debe hacerse la notificación, conforme al instrumento aplicado? 1.- Puesto que se trata de un asunto o conflicto entre ciudadanos de dos Estados miembros de la UE, el instrumento jurídico a aplicar es el Reglamento europeo 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El ámbito material del caso que nos ocupa es la resolución de un contrato de suministro, por tanto, materia civil o mercantil (si lo han celebrado empresas). El artículo 1 del Reglamento mencionado establece que su ámbito material será “civil o mercantil cuando un documento judicial
o
extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último”. Podemos incluir el escrito de demanda como documento judicial que debe ser notificado entre dos Estados miembros (España y Francia). 2.- Conforme al art. 4 del Reglamento, el escrito de demanda (documento judicial) deberá ser transmitido directamente y lo antes posible por los organismos designados por el art. 2, es decir, los “organismos transmisores”, compuestos por funcionarios públicos, autoridades u otras
personas, competentes para transmitir estos documentos judiciales o extrajudiciales a
los “organismos receptores” de otro Estado miembro.
La notificación del escrito de demanda se realizará por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido por los organismos franceses sea fiel y conforme al del documento (escrito de demanda) expedido en España y que todas las indicaciones que contengan sean legibles sin dificultad. El escrito de demanda irá acompañado de una solicitud descrita en el formulario normalizado que figura en el anexo I. Dicho formulario deberá cumplimentarse en la lengua oficial del Estado requerido (francés). El escrito de demanda estará exento de legalización o de cualquier trámite equivalente.
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Si el organismo transmisor (español) desea que le devuelvan una copia del documento acompañado de certificado, deberá enviar el documento por duplicado.
Caso práctico nº 12.-
El Sr. Jones, de nacionalidad norteamericana, y la Sra. Jáuregui, española de origen, casados y residentes desde 1983 en EE.UU., obtienen divorcio ante los Tribunales de Richmond (Virginia). La demanda, interpuesta por la esposa, alegaba malos tratos y conducta inmoral de su marido, cuestiones que prueba, a lo que se opone el marido, demostrando conducta similar de su esposa. Ésta regresa a España e intenta el exequátur de la sentencia por la que se le reconoce la patria potestad de los dos hijos. El Juzgado de Primera Instancia deniega esta pretensión al entender que el fondo de esta sentencia norteamericana vulnera el orden público del foro. Ahora, la demandante pretende recurrir el Auto ante el Tribunal Constitucional por entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Le pregunta a usted: a.¿Cómo debe interpretarse el requisito del artº. 954; 3º, de la L.E.C.? b.En el exequátur, ¿puede realizar el Juzgado de Primera Instancia un control de la normativa aplicada o debe limitarse a un control formal de la decisión extranjera? Razone las respuestas. caso nº 12. El Sr. Jones, de nacionalidad norteamericana, y la Sra. Jáuregui, española de origen, casados y residentes desde 1983 en EE.UU., obtienen divorcio ante los Tribunales de Richmond (Virginia). La demanda, interpuesta por la esposa, alegaba malos tratos y conducta inmoral de su marido, cuestiones que prueba, a lo que se opone el marido, demostrando conducta similar de su esposa. Ésta regresa a España e intenta el exequátur de la sentencia por la que se le reconoce la patria potestad de los dos hijos. El Juzgado de Primera Instancia deniega esta pretensión al entender que el fondo de esta sentencia norteamericana vulnera el orden público del foro. Ahora, la demandante pretende recurrir el Auto ante el Tribunal Constitucional por entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Le pregunta a usted: a.¿Cómo debe interpretarse el requisito del artº. 954; 3º, de la L.E.C.? El art. 954.3 de la LEC 1881 dice “Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España”. Esto se debe
interpretar como que la obligación no sea contraria al orden público español. Para considerar que una sentencia, o la obligación que emana de ésta, sea contraria al orden público español, el juez debe valorar que no sea contraria a los principios y valores fundamentales del Derecho español (por ejemplo matrimonio poligámico), y muy especialmente los consagrados en nuestra Constitución como derechos fundamentales y libertades públicas. No es la sentencia en sí la que pueda ser contraria a nuestros principios, sino los resultados que su reconocimiento pueda producir en el foro. Estos principios fundamentales del ordenamiento que chocan con los efectos que la resolución extranjera produce pueden tener un carácter procesal y/o material. En este caso, la obligación sería el reconocimiento u otorgamiento de la patria potestad a la madre de los dos hijos.
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La clave del asunto es considerar si el hecho de reconocer la patria potestad de los dos hijos a la demandante vulnera el orden público internacional español o no. La verdad es que tengo mis dudas en este caso, por los motivos que expongo a continuación: Si en el procedimiento judicial de origen y en la sentencia resultante, queda demostrado que la madre se conducía en su comportamiento de manera similar al marido, es decir, propinaba malos tratos y tenía una conducta inmoral, y éstos pudiesen afectar a los hijos y dieran lugar al incumplimiento de los deberes inherentes a la ostentación y ejercicio de la patria potestad, cabría considerar el precepto del art. 170 de nuestro CC : “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.” Podría
considerarse, además, que se están vulnerando por parte de los progenitores los derechos fundamentales reconocidos en el art. 15 CE de derecho a la integridad física y moral. Pero no sé si este comportamiento y conducta de los padres es suficiente para considerar que el otorgarles la patria potestad (en este caso a la madre) es contrario al orden público español. En el supuesto de no considerarse contrario, se podría ejecutar la sentencia, es decir, conceder el exequátur, y posteriormente, si se demuestra que la madre incumple los deberes inherentes a la patria potestad, privarle de ella. b.En el exequátur, ¿puede realizar el Juzgado de Primera Instancia un control de la normativa aplicada o debe limitarse a un control formal de la decisión extranjera? Razone las respuestas. En principio, por lo que he leído en el libro de teoría, todo parece apuntar a que la labor del Juzgado de Primera Instancia debe limitarse exclusivamente a comprobar si se cumplen los requisitos y condiciones del art. 954 LEC sin entrar en absoluto en la revisión del fondo de la resolución. Sin embargo, en otro libro he leído que el juez de Primera Instancia efectúa el control de la regularidad internacional de forma y de fondo. La verdad es que no me queda claro, como he comentado en el apartado anterior, me parece extraño que se ejecute una sentencia en la que se otorga la patria potestad a la demandante cuando es dudoso que sea merecedora de ella. Por otro lado, tenemos el tema del derecho a la tutela judicial efectiva internacional tanto de la demandante (Sra. Jáuregui) como del demandado (Sr. Jones). Es decir: La Sra. Jáuregui tiene derecho a que la sentencia despliegue su eficacia en nuestro país, y, en contraposición El Sr. Jones tiene el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el procedimiento para extender los efectos de la sentencia extranjera en España deba ser respetuoso con su contenido. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva internacional ha de operar en favor de ambos sujetos.
Caso práctico nº 13.-
Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en
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la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique: 1º.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. 2º.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión. caso nº 13: Se dicta una sentencia de condena de cantidad por un tribunal de París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique: 1º.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur. Sería de aplicación el Reglamento 1215/2012 Bruselas I refundido.relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El ámbito material del conflicto es civil (reclamación de cantidad por deudas), el demandado tiene el domicilio en España y se trata de un problema de ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en otro Estado miembro. Por lo tanto, aplicaría el art. 39 del Reglamento. 2º.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión. La parte contra la que se solicita el reconocimiento y ejecución de la resolución, o demandado, fundamenta su oposición en uno de los motivos de denegación del exequátur: la indefensión del demandado. Sin embargo, en este caso, tal infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen no se produce, ya que el demandante aporta certificado de la notificación de la demanda (art. 42.2.c). (Art. 42.2: el solicitante facilitará a las autoridades competentes de ejecución: a) copia de la resolución; b) certificado con tribunal competente en cuanto al fondo y que la resolución tiene fuerza ejecutiva en Estado de origen y c) si la medida se ha ordenado sin citar a comparecer al demandado, la acreditación de haberse notificado la resolución). En cuanto a la falta de traducción y de legalización, esto no constituiría un impedimento para la concesión del exequátur, ya que: La traducción o transcripción de la certificación no es obligatoria y podrá ser exigida por el juez si lo cree necesario o si no puede
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continuar sus diligencias sin ella tal y como se establece en los art. 42.3 y 42.4). No se exigirá legalización ni formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro (art. 61). Por todo ello, deberá concederse el exequátur. Otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión son los que establece el art. 45 del Reglamento: a)si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, b)cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, no hubiese sido notificado regularmente y con tiempo para defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo, c) si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido o d) si la resolución fuese inconciliable con una resolución dictada con anterioridad, mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido o e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en capítulos II y III.
Caso práctico nº 14.-
Se dicta un laudo arbitral en Nueva York (EE.UU.) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique: 1.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción. 2.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo. Caso práctico nº 14 Se dicta un laudo arbitral en Nueva York (EE.UU.) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique: 1.Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción. El cuerpo legal aplicable es el convenio multilateral denominado “Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras”, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). Aunque
exista un convenio bilateral España-China de 1992, el CNY es el sistema de reconocimiento y ejecución más sencillo. Al no haber suscrito España ni la reserva de reciprocidad ni la reserva comercial, el texto será de aplicación para conocer de cualquier laudo arbitral extranjero (de cualquier Estado y de cualquier materia). Cabe comentar también que las normas de la Ley de Arbitraje de 2003 solamente son de aplicación en defecto de Convenio, pero como el CNY es en España de aplicación “erga omnes”, será difícil que lleguen a ser aplicadas las
mencionadas normas. El tribunal competente para reconocer el laudo arbitral será el Tribunal
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Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma (Sala de lo Civil y de lo Penal) del domicilio o lugar de residencia del español o española contra el/la que se solicite el exequátur. No obstante, creo que la competencia para la ejecución de dichos laudos arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (corríjame si me equivoco; gracias). 2.Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo. Los motivos de denegación se encuentran enumerados en el artículo V del mencionado Convenio de Nueva York. Estos motivos se dividen en dos grupos: 1º) los que deben ser invocados por la parte demandada y 2º) los que son apreciables de oficio por el Tribunal. Entre los primeros figura
“vulneración de los derechos de defensa”, que
es el que alega la parte española contra la que se solicita el exequátur. Sin embargo, ésta fundamentación no debe prosperar, puesto que el demandante aporta certificación que demuestra que no hubo vulneración del derecho de defensa. En cuanto a que la certificación no estuviera traducida ni legalizada, lo que estipula el convenio en su art. IV es que el laudo y el convenio arbitral estén traducidos mediante traducción jurada al idioma del país en que se solicita el exequátur, pero no menciona que una certificación deba estar traducida. En lo que respecta a la legalización, existe un convenio de la conferencia de la Haya que suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, lo cual sería de aplicación a una certificación expedida por una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción estatal. Además, la falta de traducción y de legalización de la certificación no se encuentra entre los motivos de denegación del exequátur. Por todo ello, debe concederse el exequátur a la parte solicitante o demandante. Otros posibles motivos de denegación del laudo son, por la parte española demandada, además de la vulneración de los derechos de defensa: invalidez del convenio arbitral; incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral; irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral; y, por último, respecto del laudo, que no sea aún obligatorio para las partes o que haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, haya sido dictado. En cuanto al Tribunal, éste podría apreciar de oficio los siguientes motivos: la no arbitrabilidad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.
Caso práctico nº 15.-
Se dicta laudo arbitral en China por el Tribunal Arbitral de la Comisión de Arbitraje Internacional Económico y de Comercio de China (CIETAC) por el que se condena a una empresa española al pago de 687.200 dólares USA. La empresa española no paga voluntariamente lo estipulado en el laudo, por lo que la empresa china solicita el exequátur del laudo en España. Se pregunta: 1.¿Qué cuerpo legal debe aplicarse para reconocer en España un laudo arbitral extranjero?
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2.-
¿Cuáles son los motivos de denegación de reconocimiento del laudo que, en virtud del cuerpo legal señalado, pueden esgrimirse para que el exequátur no se conceda?
Se dicta laudo arbitral en China por el Tribunal Arbitral de la Comisión de Arbitraje Internacional Económico y de Comercio de China (CIETAC) por el que se condena a una empresa española al pago de 687.200 dólares USA. La empresa española no paga voluntariamente lo estipulado en el laudo, por lo que la empresa china solicita el exequátur del laudo en España. Se pregunta: 1.¿Qué cuerpo legal debe aplicarse para reconocer en España un laudo arbitral extranjero? El cuerpo legal aplicable es el convenio multilateral denominado “Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY). Aunque exista un convenio bilateral España-China de 1992, el CNY es el sistema de reconocimiento y ejecución más sencillo. Al no haber suscrito España ni la reserva de reciprocidad ni la reserva comercial, el texto será de aplicación para conocer de cualquier laudo arbitral extranjero (de cualquier Estado y de cualquier materia). Cabe comentar también que las normas de la Ley de Arbitraje de 2003 solamente son de aplicación en defecto de Convenio, pero como el CNY es en España de aplicación “erga omnes”, será difícil que lleguen a ser aplicadas las mencionadas normas.
2.¿Cuáles son los motivos de denegación de reconocimiento del laudo que, en virtud del cuerpo legal señalado, pueden esgrimirse para que el exequátur no se conceda? Los motivos de denegación se encuentran enumerados en el artículo V del mencionado Convenio de Nueva York. Estos motivos se dividen en dos grupos: 1º) La invalidez del convenio arbitral 2º) los que deben ser invocados por la parte demandada y 3º) los que son apreciables de oficio por el Tribunal. Por lo tanto l, la parte contra la que se solicita el exequátur del laudo, es decir, la empresa española, puede fundamentar su solicitud de denegación del laudo en los siguientes motivos: vulneración de los derechos de defensa; incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral; irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral; y, por último, respecto del laudo, que no sea aún obligatorio para las partes o que haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, haya sido dictado. En cuanto al Tribunal, éste podría apreciar de oficio los siguientes motivos: la no arbitrabilidad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.
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Caso práctico nº 16.-
Cristóbal H. nació en Madrid el día 1 de abril de 1991, figurando inscrito su nacimiento en el Registro Civil central como hijo de A.V. y de R.S., ambos de nacionalidad iraní y de origen a rmenio. Conforme a la legislación iraní en vigor, no se atribuye la nacionalidad iraní a los hijos de armenios nacidos en el extranjero. Los padres de Cristóbal acuden a un abogado para que les asesore sobre los posibles derechos de su hijo para la obtención de la nacionalidad española por nacimiento en territorio español. Se pregunta: 1.¿Es posible la adquisición de la nacionalidad española por el mero hecho de nacimiento en territorio español? En caso de respuesta positiva, ¿la nacionalidad así adquirida sería de origen o derivativa? Fundamente jurídicamente su respuesta. 2.En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿qué otras condiciones se necesitan para adquirir la nacionalidad por iure soli, en este caso? Caso práctico nº 16.Cristóbal H. nació en Madrid el día 1 de abril de 1991, figurando inscrito su nacimiento en el Registro Civil central como hijo de A.V. y de R.S., ambos de nacionalidad iraní y de origen armenio. Conforme a la legislación iraní en vigor, no se atribuye la nacionalidad iraní a los hijos de armenios nacidos en el extranjero. Los padres de Cristóbal acuden a un abogado para que les asesore sobre los posibles derechos de su hijo para la obtención de la nacionalidad española por nacimiento en territorio español. Se pregunta: 1.¿Es posible la adquisición de la nacionalidad española por el mero hecho de nacimiento en territorio español? En caso de respuesta positiva, ¿la nacionalidad así adquirida sería de origen o derivativa? Fundamente jurídicamente su respuesta.
En principio, el criterio del “ius soli” es subsidiario en el Estado español, teniendo carácter preferente el criterio del “ius sanguini”. Es decir, la nacionalidad se adquiere por la sangre. Los niños nacidos en España son españoles porque tienen la misma nacionalidad de sus padres (también españoles) no por el territorio. Sin embargo, se prevén
excepciones en el CC.
Según el art. 17.1b) son españoles de origen “los
nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de éstos hubiera nacido también en España”.
Además, el art. 17.1c)
dispone que son españoles de origen “los nacidos
en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad en
España”. También el art. 17.1.d) considera españoles de origen a los “nacidos en
España cuya filiación no resulte desconocida.” Se presume considerar nacidos en territorio español a los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Por lo tanto, en contestación a la pregunta que nos ocupa, por el mero hecho del nacimiento en territorio español no se adquiere la nacionalidad española. Deben reunirse otros requisitos como los mencionados en los art. 17.1b), c) y d).
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En el caso concreto, al no ser posible atribuir la nacionalidad iraní de los progenitores al hijo, Cristóbal, conforme a las leyes iraníes, se le otorgará de origen la nacionalidad española para evitar la apatridia (art. 17.1c)). Cristóbal será español de origen. 2.En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿qué otras condiciones se necesitan para adquirir la nacionalidad por iure soli, en este caso? Creo que ya está contestada en la respuesta a la pregunta anterior.
Caso práctico nº 17.-
Dª. Rosa P., de nacionalidad peruana, y domiciliada en Madrid, solicitó la nacionalidad española de origen para su hija nacida en Madrid, en el año 1999. El padre de la niña ostenta también la nacionalidad peruana. Hay que tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, de 1993, define quiénes ostentan la nacionalidad peruana, excluyendo el supuesto en cuestión. Se pregunta: a.Si es posible otorgar a la niña la nacionalidad española. ¿Con base en qué precepto legal? b.Si la nacionalidad así atribuida es de origen o derivativa. Caso práctico nº 17.Dª. Rosa P., de nacionalidad peruana, y domiciliada en Madrid, solicitó la nacionalidad española de origen para su hija nacida en Madrid, en el año 1999. El padre de la niña ostenta también la nacionalidad peruana. Hay que tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, de 1993, define quiénes ostentan la nacionalidad peruana, excluyendo el supuesto en cuestión. Se pregunta: a.Si es posible otorgar a la niña la nacionalidad española. ¿Con base en qué precepto legal? Sí, efectivamente es posible otorgar la nacionalidad española a la niña para evitar un caso de apatridia. En España, el criterio preferente para
otorgar la nacionalidad es el “ius sanguini”, mientras que el “ius soli” tiene carácter subsidiario. Según el “ius sanguini”, la niña no debería ser española, pero dado que la legislación peruana no permite otorgar la nacionalidad de sus padres a la hija, el CC en su art. 17.1 c) prevé que serán españoles “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos careci eren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad en España”. b.-
Si la nacionalidad así atribuida es de origen o derivativa.
La nacionalidad atribuida así es de origen tal y como dispone el art. 17.1 c) del CC.
Caso práctico nº 18.-
Dª. A.I., de nacionalidad egipcia y domiciliada en Madrid, solicita la nacionalidad española para su hija nacida en Madrid el día 14 de abril de este año. Su padre ostenta también la nacionalidad
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egipcia y el matrimonio se había celebrado en España de forma civil, residiendo desde entonces (año 2000) ambos progenitores en España. De acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos en el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia. Se pregunta: 1º.-
2º.-
¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en este supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razone la respuesta con base en el Código Civil. El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad española por naturalización?
Caso práctico nº 18.-
Dª. A.I., de nacionalidad egipcia y domiciliada en Madrid, solicita la nacionalidad española para su hija nacida en Madrid el día 14 de abril de este año. Su padre ostenta también la nacionalidad egipcia y el matrimonio se había celebrado en España de forma civil, residiendo desde entonces (año 2000) ambos progenitores en España. De acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos en el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia. Se pregunta: 1º.¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en este supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razone la respuesta con base en el Código Civil. No se le atribuiría la nacionalidad de origen al hijo porque adquiere la nacionalidad egipcia de los progenitores (la legislación egipcia así lo contempla). Las condiciones que habrían de darse para que se le atribuyera la nacionalidad española de origen serían las que establece el CC: art. 17.1b) son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de éstos hubiera nacido también en
España”. En este caso no sería aplicable porque se deduce del enunciado que ambos padres nacieron en Egipto.
art. 17.1c)
dispone que son españoles de origen “los nacidos en
España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad en
España”. Tampoco es el caso porque los padres tienen nacionalidad egipcia y la legislación egipcia atribuye la nacionalidad al hijo nacido en el extranjero.
art. 17.1.d) considera españoles de origen a los “Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territor io español.” Éste tampoco sería el caso que nos ocupa. 2º.El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad española por naturalización?
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El nacido en territorio español podrá obtener la nacionalidad española por un tiempo de residencia de tan solamente un año. La residencia habrá de
ser “legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición”. En el caso de adquisición por residencia, el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española (art.22.2 y 22.4 CC).
Caso práctico nº 19.-
Dª. Isabel G., nacida en Madrid hace 20 años, de madre francesa y padre español, acaba de ver impugnada su filiación con respecto de Juan P., de nacionalidad española y residente en París. Hasta la fecha, ella creía ostentar la nacionalidad española del que hasta entonces creía su padre. Se pregunta: a.¿Tiene algún otro título que le permita mantener la nacionalidad española? b.¿Cómo puede afectar el hecho de que hasta ahora haya tenido la posesión de estado de ser hija de Juan P.? Caso práctico nº 19.Dª. Isabel G., nacida en Madrid hace 20 años, de madre francesa y padre español, acaba de ver impugnada su filiación con respecto de Juan P., de nacionalidad española y residente en París. Hasta la fecha, ella creía ostentar la nacionalidad española del que hasta entonces creía su padre. Se pregunta: a.¿Tiene algún otro título que le permita mantener la nacionalidad española? Sí, Doña Isabel tiene la posibilidad de mantener la nacionalidad española mediante la adquisición por posesión de estado (se supone que Doña Isabel al nacer fue inscrita en el Registro Civil de Madrid y ha utilizado la nacionalidad española durante toda su vida). b.¿Cómo puede afectar el hecho de que hasta ahora haya tenido la posesión de estado de ser hija de Juan P.? Supuestamente, Dª Isabel G ha tenido la posesión y utilización de la nacionalidad española por un período de 20 años (desde que nació). Dicha posesión de la nacionalidad española ha sido de buena fe e inscrita en el Registro Civil. Esto implica que la nacionalidad ya está consolidada aunque se impugne la filiación paterna, y por tanto, pudiera pensarse que también la nacionalidad española adquirida por dicha filiación conforme al
“ius sanguini”. En la adquisición originaria, ha de resultar del Registro Civil que la filiación o nacimiento en España produjeron, según la legislación aplicable en el momento del nacimiento, la adquisición de la nacionalidad española. (Art 18 CC) El mantenimiento de la nacionalidad española exige que Doña Isabel G se haya comportado como española, ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de española.
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Caso práctico nº 20.-
Dª. Luz P. y Don Pedro A., otorgan testamento por separado, conforme al derecho civil de Vizcaya. En ambos testamentos se deshereda prácticamente a sus hijos al permitirlo el derecho citado, que contempla unas legítimas inferiores con mucho a las previstas por e l derecho común. El matrimonio formado por Dª. Luz y D. Pedro había residido durante toda su vida en Bilbao y habían tenido vecindad civil común. Es allí donde habían otorgado testamentos anteriores al que nos ocupa. Sin embargo, antes de otorgar el testamento último, ambos habían adquirido la vecindad civil vizcaína tras dos años de residencia en territorio sometido al fuero y declaración positiva. Fallecidos ambos cónyuges y enterados los hijos del contenido del testamento, acuden a usted, como abogado, con el fin de asesorarse de la posibilidad de anular dichos testamentos. Razone la respuesta.
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Caso práctico nº 21.-
Por medio de la edición internacional de un diario español, el ciudadano argelino Alí M. se entera de una oferta de trabajo para un puesto de encofrador en la empresa Construcciones Impecables, S.A., de Alicante, en el que se especifica que se admitirán candidatos extranjeros, en especial de los países del norte de África con experiencia de trabajo en el sector de la construcción. Alí M. remitió por correo su candidatura a Construcciones Impecables, S.A. y, telefónicamente, solicitó a un amigo suyo argelino que trabaja y vive en Madrid, que le informe, consultando a tal efecto los servicios jurídicos de un sindicato de la construcción español, sobre los trámites que debería seguir, en el supuesto de que se aceptase su candidatura, para trabajar legalmente en España. ¿Cuál sería la respuesta correcta que debería facilitar la asesoría jurídica del sindicato español? Precise la fundamentación jurídica que avale la respuesta. Solución Caso práctico nº 21.La asesoría del sindicato español respondería lo siguiente en base al art. 36 de la LO Extranjería: - Alí M., que suponemos mayor de 16 años, deberá obtener con carácter previo al ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional en España, una autorización administrativa para residir y trabajar en España (Régimen gral. de las autorizaciones de trabajo) (art. 36.1) - La autorización de trabajo se la concederán conjuntamente con la de residencia. - El empleador (Construcciones Impecables, S.A.) deberá solicitar dicha autorización de trabajo y residencia, ya que se trata de un trabajo por cuenta ajena. - La solicitud de autorización administrativa deberá acompañarla el empleador (Construcciones Impecables, S.A.) del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización. - La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condiciona a la solicitud del visado correspondiente por parte del extranjero Alí M, y, una vez se halle éste en España, al alta en la Seguridad Social del trabajador y el registro del contrato de trabajo en los Servicios Públicos de Empleo, tramitados por Construcciones Impecables, S.A. (arts. 38.3, 38.4 y 36.2) - Si para el ejercicio de la profesión de encofrador fuera necesaria la disponibilidad de un título especial, la concesión de la autorización se supeditará a la tenencia y homologación, en su caso, de dicho título. (art. 36.3) En el caso de Alí y la profesión de encofrador, no cabría considerar los Regímenes especiales y sus 4 supuestos: 1. Régimen especial para los extranjeros que desempeñen actividades de investigación (art. 38 bis) y para los profesionales altamente cualificados (art. 38 ter). 2. Régimen de los trabajadores de temporada. Se dirige a los extranjeros nacionales de países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos y que residen fuera de España (art. 42).
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3. Los trabajadores transfronterizos (art. 43). Extranjeros que residen en zonas fronterizas desarrollando su actividad laboral en éstas, pero sin residir en territorio español y los trabajadores en régimen de prestación transnacional (arts. 110 ‐116 RLOEx). Trabajadores extranjeros que dependen laboralmente de una empresa establecida en un Estado no miembro de la UE ni del EEE que es desplazado temporalmente a España para realizar una actividad laboral. 4. Régimen de contratación en origen. Depende de las previsiones que anualmente establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo (art. 39).
Caso práctico nº 22.-
El jefe de personal de la empresa constructora española C.P.B. realiza un viaje de trabajo a Marruecos y en la localidad de Al Jadida conoce al ciudadano marroquí A.N.M., a quien apunta la posibilidad de ser contratado como peón especialista en España. A.N.M. se traslada a Madrid y a los pocos días comienza a trabajar para la empresa C.P.B. sin formalizar por escrito la relación laboral. Pasados cuatro meses, A.N.M. presenta solicitud de trabajo y residencia ante el Ministerio de Justicia e Interior y, al día siguiente, es detenido por la policía en los alrededores de las obras donde trabajaba al comprobar que no poseía la documentación legalmente establecida. ¿Cuál sería la solución más ajustada a Derecho que debería adoptar la autoridad gubernativa sobre la situación jurídica de A.N.M. a raíz de la detención? Razone la respuesta. Solución Caso práctico nº 22.El incumplimiento de la normativa de extranjería puede dar lugar a la comisión de infracciones administrativas, que pueden ser leves, graves o muy graves (arts. 51 y ss). El extranjero ANM ha cometido las siguientes infracciones: - Infracción grave (art. 53.1.a) de la LOEx): encontrarse irregularmente en territorio español por carecer de autorización de residencia. - Infracción grave (art. 53.1.b) de la LOEx): encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida. En lo que respecta al empleador (la empresa constructora española C.P.B.), éste ha cometido la siguiente infracción: - Infracción muy grave (art. 54.1.d) de la LOEx): la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito. En este caso, se trata de un solo extranjero, ANM. Al ser un relación laboral por cuenta ajena, correspondía al empleador realizar la solicitud de la autorización administrativa de residencia y trabajo, haber formalizado por escrito la relación laboral y haberlo dado de alta en la Seguridad Social. La empresa constructora española C.P.B. ha tenido cuatro meses al extranjero ANM trabajando en condición de trabajador extranjero irregular.
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Por esta infracción administrativa muy grave le puede corresponder una sanción de hasta 100.000 euros. (art 55 LOEX) En lo que respecta al extranjero, ANM, al cometer infracciones graves, puede ser sancionado con multa de 501 a 10.000 euros (art 55 LOEX). Conforme al art. 55.3, para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. El art. 55.4. dispone que para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta especialmente la capacidad económica del infractor. En este caso, la autoridad gubernativa podrá optar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, por clausurar el establecimiento o local desde 6 meses a 5 años (art. 55.6 LOEX). Como ANM ha cometido infracciones del art. 53.1 a) y b), podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español previa tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada. Conforme al art. 62, en el caso de infracción del art. 53.1a) ANM podrá ser ingresado en un centro de internamiento para extranjeros en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador.
Caso práctico nº 23.-
Un nacional venezolano, domiciliado en Amberes, por sentencia de un Tribunal holandés perdió la patria potestad sobre sus hijos, que vivían con su madre, de nacionalidad holandesa. Contra esta decisión alega ante el Tribunal de Amsterdam, entre otros extremos, que las relaciones paternofiliales, según el Derecho holandés, se rigen por la ley nacional del padre, y que un Tribunal venezolano le concedió a él, en su día, el cuidado de sus hijos. A esto, el Tribunal de Amsterdam responde: "En principio, las relaciones paternofiliales se rigen por la ley nacional del padre. No obstante, las disposiciones legales holandesas sobre pérdida de facultades derivadas de la patria potestad no admiten la aplicación (en contrario) de una ley extranjera. De hecho, estas disposiciones legales afectan no sólo a los intereses de los hijos, sino también a los intereses de la comunidad holandesa, en general, que se hallan fuertemente implicados. El orden público exige que estas disposiciones se apliquen a los hijos que residan en los Países Bajos, con independencia del contenido de sus derechos nacionales" .
a. b.-
Se pregunta: ¿Qué tipo de norma alega el demandante ante el Tribunal de Amsterdam? ¿Qué tipo de norma aplica el Tribunal de Amsterdam? Razone las respuestas.
Solución Caso práctico nº 23.a.¿Qué tipo de norma alega el demandante ante el Tribunal de Amsterdam? El demandante alega la aplicación de la «norma de conflicto» ante el Tribunal de Amsterdam. La norma de conflicto es la vía adecuada para la «importación» en el foro (holandés) de un Derecho extranjero (en este caso el venezolano). El demandante fundamenta su petición en que el Derecho holandés reconoce que las relaciones paternofiliales se rigen por la ley Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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nacional del padre (en este caso la venezolana y que en su día ya un Tribunal venezolano le reconoció el cuidado de sus hijos). b.-
¿Qué tipo de norma aplica el Tribunal de Amsterdam?
El Tribunal de Amsterdam aplica una «norma material imperativa» de Protección (en este caso de los menores), que no toma en consideración la posible naturaleza internacional del supuesto, ya que se entiende que la extranjería no puede alterar la estructura esencial del propio Ordenamiento jurídico. El Estado holandés no puede permitir la aplicación de una norma extranjera contraria al orden público holandés en materia de patria potestad, y, asociado a ésta, a la protección de los menores que residan en los Países Bajos. Estaríamos ante un supuesto de EXCLUSIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO por motivo de vulneración o contraposición al orden público, ya que las normas del Derecho extranjero (venezolano en este caso) son incompatibles con el Derecho del foro (holandés).
Caso práctico nº 24.-
D. Hans B., de nacionalidad británica, fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio. 1º.2º.-
Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
Solución Caso práctico nº 24.1º.Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio. El problema de aplicación de la norma de conflicto ante el que se encuentra el órgano judicial español es el del REENVÍO. El ordenamiento británico utiliza un elemento de conexión (último domicilio del fallecido) distinto del que utiliza el ordenamiento español (la nacionalidad). Se produce un conflicto negativo: ninguno de los ordenamientos a los que pertenece la norma de conflicto tiene vocación de aplicación al caso. El órgano judicial español deberá decidir si acepta o no la remisión que la norma británica, llamada por la norma de conflicto española, efectúa al localizar el supuesto bajo el ordenamiento español (llamado también «reenvío de retorno o de primer grado») 2º.¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación? En el ordenamiento español, la regla general en la materia viene establecida en el art. 12.2 CC: «La remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española». Por lo tanto, se admitirá el reenvío de retorno, la remisión a la norma española, y se aplicará el Derecho interno español. Si la remisión o reenvío hubiera sido a otro Derecho extranjero, diferente del español, el juez español debería haber aplicado de oficio el Derecho interno inglés. Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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Caso práctico nº 25.Por Resolución de la D.G.R.N. se determina. “Conviene resaltar que si el matrimonio consuetudinario guineano se ha celebrado por dos guineanos libres para contraer matrimonio, no hay motivos de orden público para rechazar una forma matrimonial válida para ese Derecho (…)”.
1º.2º.-
Indique cuáles son las características que han de presidir la aplicación de la cláusula de orden público. ¿Qué derechos de forma indiscutible activarán la cláusula de orden público?
Solución Caso práctico nº 25.1º.Indique cuáles son las características que han de presidir la aplicación de la cláusula de orden público. Las características que deben presidir la aplicación de la cláusula de orden público, a saber: - Temporalidad, en el sentido de que debe activarse la cláusula en función de los valores imperantes en la sociedad en un determinado momento, puesto que el contenido de esta institución es variable en el tiempo; - Excepcionalidad, esto es, recurriendo a la aplicación de esta cláusula restrictivamente y, por último, - Relatividad, en el sentido de que debe ser apreciada en cada caso concreto. Se debe aplicar la cláusula de orden público cuando la ley extranjera a aplicar conforme a la norma de conflicto sea contraria al orden público, es decir, al conjunto de normas y principios que, en una sociedad determinada, y en un momento determinado, reflejan el esquema de los valores superiores y esenciales que informan, y a cuya tutela atiende de una manera especial, el ordenamiento jurídico concreto. También cuando el reconocimiento y ejecución de sentencias, decisiones judiciales, documentos y certificaciones extranjeros suponga una oposición al orden público (cumple una función defensiva del ordenamiento en la medida en que controla las consecuencias de aplicar una ley o reconocer una decisión extranjera en el territorio del foro). En el caso que nos ocupa del matrimonio guineano, sería motivo de oposición al orden público que el matrimonio fuera poligámico, que uno de los contrayentes estuviera ya casado, o que fueran menores de 14 años o tuvieran un grado de consanguinidad de 1º o 2º grado, etc. Es decir, cualquier característica incompatible con los valores esenciales que dan sentido e informan a nuestro ordenamiento jurídico. 2º.¿Qué derechos de forma indiscutible activarán la cláusula de orden público? Los derechos que de forma indiscutible activarán la cláusula de orden público serán: - Los derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo Primero del Título I de la CE (arts. 11-38). A destacar el art. 24 (tutela judicial efectiva), 14 y 32 (igualdad), 18 (honor, intimidad personal y familiar), 16 (libertad religiosa). Estos derechos se interpretan conforme al CEDH y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Su distribución está prohibida | Descargado por Miguel Angel Acosta Gonzalez (
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- Otros derechos constitucionalmente protegidos como el principio de la protección de los hijos (art. 39.2 y 39.3 CE) - Los principios de un orden público europeo (BASEDOW) aplicados y considerados por jueces y autoridades nacionales y que se fundamenta en la jurisprudencia del TJUE. Formarían parte las normas que organizan el Mercado Interior consagradas por el TFUE como el Derecho de la Competencia.
Caso práctico nº 26.“Ante la falta de prueba del Derecho extranjero a plicable, como proclama la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser la en ella decretada consistente en desestimar la demanda como consecuencia de imponer a la trabajadora demandante la obligación de probar un Derecho extranjero que no había alegado y cuyo contenido discutía precisamente en el recurso de suplicación por dicha parte interpuesto y en tal concreto extremo estimado, sino que la solución de este problema … debe ser la de aplicar el Derecho interno español para resolver el litigio ( STS. Sala de lo Social, de 22/05/2001 ).
1.2.-
Régimen de alegación y prueba del Derecho extranjero: ¿Qué normas del ordenamiento jurídico español regulan esta cuestión? Alegación y carga de la prueba en el proceso: ¿A quién corresponde alegar y probar el Derecho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez?
Solución Caso práctico nº 26.1.Régimen de alegación y prueba del Derecho extranjero: ¿Qué normas del ordenamiento jurídico español regulan esta cuestión? Las normas que regulan esta cuestión son: - art. 12.6 del CC: «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». - art. 281.2 de la LEC 2000: « También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». - art. 282 LEC 2000: «Las pruebas se aplicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar que se practiquen, de oficio, determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley». 2.Alegación y carga de la prueba en el proceso: ¿A quién corresponde alegar y probar el Derecho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez? Según los artículos de la LEC 2000 comentados en el apartado anterior, se establece un sistema de cooperación entre juez y partes aunque no queda claro el papel de cada uno. Se distingue entre la prueba de los hechos (art. 281.1) y la prueba del Derecho extranjero (art. 281.2). En cuanto a éste, no se indica que las partes tengan obligación de alegarlo ni se afirma que sean las únicas encargadas de su prueba. De la interpretación de los preceptos, resulta razonable que:
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