ASPECTOS LABORALES CON CASOS PRACTICOS GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y
NAVIDAD (le (ley Nº
27735(28.05.02)) Artículo 1º.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN La presente ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de fiestas patrias y otra con ocasión de la navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador.
Artículo 2º.- MONTO DE LAS GRATIFICACIONES El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se consideran como remuneración a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea su origen o denominación que se les de, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el artí artícu culo lo 19 del del text texto o únic único o orde ordena nado do del del decr decret eto o legi legisl slat ativ ivo o Nº 650. 650. ley ley de compensación por tiempo de servicios.
Artículo 3º- REMUNERACION REGULAR Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Trat Tratán ándo dose se de remu remune nera raci cion ones es de natu natural ralez ezaa vari variab able le o impr imprec ecis isa, a, se cons consid idera era cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en algun algunaa opor oportu tuni nida dad d en tres tres mese mesess dura durant ntee el seme semest stre re corr corres espo pond ndie ient nte. e. Para Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis.
Artículo 4º.- REMUNERACION IMPRECISA El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculara en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.
Artículo 5º.- OPORTUNIDAD DE PAGO Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso.
Artículo 6º.- REQUISITOS PARA RECIBIR EL DERECHO Para tener derecho a la gratificación es requisito de que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o subsidios de a seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en el articulo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los mese laborados, debiendo abonarse conforme al articulo 5º de la presente ley.
Artículo 7º.- GRATIFICACION PROPORCIONAL (gratificación trunca) Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. La gratificación trunca se paga conjuntamente son todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
Articulo 8º.- INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCION DEL BENEFICIO La percepción de las gratificaciones previstas en la presente ley es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador desde la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea mas favorable.
CASOS PRACTICOS: 1.
gratificaciones ordinarias el trabajador Aguilar Quispe Levee inicio sus
labores en el área de abastecimiento en la fecha 15/08/06, con un sueldo básico de S/. 2754.00, tiene dos hijos; y se requiere cancelar el 15 de julio su remuneración.
Remuneración básica Asignación familiar
S/. 2754.00 53.00
Gratificación de fiestas patrias TOTAL 2.
2807.00
S/. 5614.00
gratificaciones truncas. a la fecha (15/12/07) el joven Aguilar Quispe Levee a cumplido 4 meses y 25 días de trabajo como asistente contable percibiendo una remuneración básica de S/. 2754.00 y a realizado 6 horas extraordinarias durante los cuatro meses consecutivos.
Remuneración básica Horas extras Gratificación de 4 meses(2777.75÷6x4)= Gratificación de 25 días(2777.75÷6÷30x25)= TOTAL
S/. 2754.00 23.75 1851.83 385.80
S/. 5015.38
VACACIONES ANUALES (decreto legislativo Nº 713(08. 11. 91), modificado ley Nº 26331(23.06. 97) Articulo 10º.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho esta condicionado, además, al cumplimiento del record que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo. c) En casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales
autorizadas por la autoridad
administrativa de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13º de esta ley.
Articulo 11º.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingreso al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.
Artículo 12º.- Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada mínima de cuatro horas. b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el numero de horas laborado. c) Las horas de sobretiempo en numero de cuatro o más en un día; d)
Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o
enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año; e) El descanso previo y posterior al parto; f) El permiso sindical; g) La faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador; h) El período vacacional correspondiente al año anterior: y, i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente ilegal.
Artículo 13º.- El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta forma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones.
Artículo 14º.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz
Artículo 15º.- La remuneración vacacional es equivalente ala que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios aplicándose analógicamente los criterios establecidos por la misma.
Artículo 16º.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso.
Artículo 17º.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador. El empleador podrá
autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales.
Artículo 18º.- El trabajador puede convenir por escrito con cu empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.
Artículo 19º.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Artículo 20º.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 21º.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuera inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto ala duración del goce vacacional.
Articulo 22º.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado el descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavo y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Artículo 23º.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente a) Una remuneración por el trabajo realizado b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado ;y, c) Una indemnización equivalente ha una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad que se efectúe el pago.
CASOS PRACTICOS: 1. trabajador ingresado el 01.04.2005 que percibe 2754.00 y goza vacaciones dentro del período que le corresponde. (descanso vacacional)
Datos:
•
Fecha de ingreso
:
01.04.2005
Fecha de goce de vacaciones
:
Abril del 2006
Fecha de pago efectivo
:
31.03.2006
Remuneración abril del 2004
:
S/. 2754.00
Remuneración: Descuentos: ONP: Total: 2.
S/. 2754.00 (358.02)
S/. 3112.02
Record trunco vacacional Datos:
•
fecha de ingreso
:
01.01.2006
fecha cese
:
10.09.2006
tiempo laborado
:
8 meses y diez
remuneración mensual
:
S/. 2754.00
meses
Total
días •
calculo de vacaciones truncas por los 8 meses:
Remuneración mensual S/. 2754.00
Nº de meses del año ÷
por los diez días
12
Nº de laborados x
8
=
S/. 1836.00
Remuneración mensual S/. 2754.00
•
Nº de días del año ÷
360
Nº de laborados x
•
10
Total =
S/. 76.50
resumen: Por los meses completos Por los días completos Total
3.
días
S/. 1836.00 S/ 76.50
S/. 1912.50
Reducción del descanso vacacional Remuneración mensual al momento del pago:
Básico Movilidad Asignación familiar Bonificación al cargo Bonificación por tiempo de servicios Total
S/ 2754.00 80.00 53.00 800.00 360.00
S/. 4047.00
Monto a pagar Por los 15 días de descanso S/. 1983.50 vacacional(3967÷30x15)= Por los días de trabajo S/. 1983.50 realizado(3967÷30x15)= Por los 15 días de compensación por la S/. 1983.50 reducción del descanso vacacional(3967÷30x15)= Total S/. 5950.50
CONPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (decreto supremo Nº 001-97TR (01.03.97), modificado por la ley Nº 27006 (23.03.98) y la ley Nº 27326(24.07.00) Artículo 1º.- La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.
Artículo 2º.- La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción de mes se computa por treintavos.
La CTS se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resulte diminuto.
Articulo 3º.- La CTS que devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.
Artículo 4º.- Solo están comprendidos en el beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.
Artículo 5º.- Se encuentran igualmente comprendidos en la presente ley, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aún cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración de computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.
Articulo 6º.- No están comprendidos en el régimen de la CTS los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas. Por decreto supremo podrá incorporarse al régimen compensatorio común establecido en esta ley aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarquía normativa lo permita.
Artículo 7º.- Sólo se toma en cuenta el tiempo de servios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.
Artículo 8º.- Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencias injustificadas, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. Por excepción también es computable:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedad debidamente comprobados, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; b) Los días de descanso pre y post natal; c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; d) Los días de huelga, siempre y cuando no halla sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
Artículo 9º.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea su denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en el artículo 19º y 20º.
Artículo 10º.- La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores, empleados y obreros, se determina al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año respectivamente, y comprende los conceptos remunerativos señalados en el artículo precedente.
Artículo 11º.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.
Articulo 12º.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, el almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya; y la cena y comida El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumulo mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago.
Articulo 19º.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Pagos que perciba el trabajador a liberalidad del empleador; b) Cualquier forma de participación de utilidades; c) Costo o valor de las condiciones de trabajo; d) Canasta de navidad o similares, e) Valor del transporte, siempre que sea por asistencia al centro de labores; f) La asignación o bonificación, por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado; g) La asignación o bonificación por cumpleaños, matrimonios, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinada festividad siempre que sean c onsecuencia de una negociación colectiva; h) Bienes que otorgue la empresa a sus trabajadores para su consumo; i) Los gastos de representación, viáticos, y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
Artículo 21º.- Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibido por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente. Como meses completos haya laborados en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositara por treintavos.
Articulo 22º.- Los depósitos que efectué el empleador deberán realizarse dentro de los primeros quince días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
Artículo 29º.- El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga la siguiente información: a) Fecha y numero u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el deposito; b) Nombre o rezón social del empleador y su domicilio c) Nombre completo del trabajador; d) Información detallada de la remuneración computable;
e) Periodo de servicios que se cancela, y; f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la última fecha de depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en que el empleador lo lleva a cabo.
Articulo 37º.- Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono solo procede al cese del trabajador cualquiera que sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en el artículo 41º y 43º de esta ley. Todo pacto en contrato es nulo de pleno derecho.
Artículo 38.- En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectué, así como cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.
CASO PRÁCTICO: 1.
CTS cese del trabajador.- el Sr. Aguilar Quispe Levee renuncio a su cargo de
relacionista publico de la empresa. El departamento de contabilidad cuenta con la siguiente información acerca de sus conceptos remunerativos.
Remuneración básica Asignación familiar Gratificaciones extraordinarias Horas extraordinarias Asignación por educación Participación de utilidades TOTAL
S/. 2754.00 53.00 100.00 120.00 500.00 1470.00
S/. 4997.00
Percibió el mismo monto durante los meses de enero y febrero. Gratificación percibida en diciembre S/. 3414.83 fecha de cese 24/04/07
Se pide:
Determinar el cálculo de la CTS a depositar correspondiente al periodo
comprendido entre el 01/11/06 y la fecha de cese del trabajador.
Desarrolle: La CTS que se devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre
le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente en la fecha del cese.
Calculo de la CTS del Sr. Agapito Verde Periodo a liquidar: 01/11/06 al 24/04/07 Remuneración básica S/. 2754.00 53.00 Asignación familiar Promedio de horas extraordinarias Enero 120.00 Febrero 120.00 Marzo 120.00 60.00 Total 360.00÷6= 1/6 gratificaciones dic. 2006 3414.83÷6= 569.14 Remuneración computable S/. 3436.14 Calculo del depósito:
Remuneración computable 3436.14
Nº de meses del año ÷
Remuneración computable 3436.14
12
Nº de días del año ÷
360
Nº de meses a liquidar X 5
Subtotal =
Nº de días a liquidar X 24
Total
1431.73
Subtotal =
229.07 1660.08
Liquidacion De Beneficios Necesito una ayudita quisiera saber cual es el procedimiento para hallar los beneficios sociales de un trabajador que tuvo un contrato por 1 mes y nueve dias si me pueden ayudar con el calculo para liquidar sus beneficios.
Fecha de ingreso: 01/07/2008 Fecha de cese: 09/08/2008 Sueldo bruto: 1379.31 y esta afiliada a la ONP
Solucion Primero vemos sus derechos si es que esta en el regimen general laboral o el regimen especial (solo para mype) la gran mayoria esta acogida al regimen general entonces el procedimiento seria:
Que contiene una liquidacion de beneficios. -GRATIFICACIONES TRUNCAS (se comienza a tener derecho desde el primer mes completo laborado, "NO" hay calculo por dias) -VACACIONES TRUNCAS (se comienza a tener derecho desde el primer mes completo laborado, y los dias se computan por treintavos) Cumplido un año de 12 meses recibe un sueldo integro mas su descanzo. CTS
(se comienza a tener derecho desde el primer mes completo laborado, y los dias se computan por treintavos) Entonces al cumplir el trabajador de por lo menos un mes completo laborado se procede al calculo : como sigue: 1.CTS. 2.GRATI. TRUNCAS 3.VACAC. TRUNCAS
1 CTS
Por un mes sueldo 1379.31/6(semestre may-oct)=229.89x1(mes)=229.89 Por 9 dias sueldo 1379.31/6 =229.89(1 mes)/30(dias)=7.66x9 =s/68.97 TOTAL=298.86 2.GRATI. TRUNCAS
1379.31/6(semest jul-dic)x1=229.89(mes)x1(mes)=229.89 TOTAL=229.89 3-VACACIONES TRUNCAS
Por un mes sueldo 1379.31/12(meses)=114.93 Por 9 dias sueldo 1379.31/12(meses)=114.93(mensual)/30(dias)=3.83=s/.34.48 TOTAL=149.41 Ahora una pequeña suma: CTS...............................298.86 GRATIFIC. TRUNCAS.......229.89(AFECTO A DSCTO ONP 13%) VACACIONES TRUNCAS..149.41(AFECTO A DSCTO ONP13%)
TOTAL..................................................678.16
DSCTO(229.89+149.41)=379.3 X 13% =(49.31) NETO A PAGAR POR LIQUIDACION = " 628.85 "