UNIVERSIDAD
PERUANA
LOS
CATEDRA: TESIS
CATEDRATICA: CATEDRATICA: STEPHANIE POZO ESPEJO
HUAMAN RODRIGUEZ JHON PRESENTADO POR: POR: HUAMAN
ROMERO VILCHEZ MACKELVY
MITMA TORRES DAVID
HUANCAYO – PERU 2018
ANDES
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
2.
ANTECEDENTES: El objeto principal del derecho sucesorio es regular las formas de la sucesión
mortis causa .
Al decir formas no me estoy refiriendo
solamente a la legal y a la testamentaria, sino a todo aquello que concierne el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona física después de su muerte 1, de aquellas que surgen como consecuencia consecuencia de la muerte (cargas de la herencia, retribución al albacea) y, en el caso específico de la testamentaria, al cumplimiento de las disposiciones no patrimoniales del testador. testador. Por formas, pues, entiendo el conjunto de regulaciones legales que gobiernan principalmente: la transmisión misma; cómo puede transmitirse (por ley o por testamento, o anticipadamente a la muerte); a quiénes puede transmitirse y sus respectivos r espectivos derechos derechos y deberes; el pago de las obli obligaciones gaciones del causante y de la sucesorias y la administración y reparto de lo que se transmite. Aunque, como hemos visto, hay varias modalidades sucesorias, comúnmente se conoce como Derecho de Sucesiones aquella parte del Derecho que se ocupa directamente de la transmisión por causa de muerte real o presunta. Es preciso decir, sin embargo, que como
1
LACRUZ BERDEJO, J.L. y SANCHO REBULLIDA, Fco. (1988): Derecho de Sucesiones . Barcelona. Bosch, pág. 10.
consecuencia del óbito no sólo se transmiten bienes, derechos y obligaciones, sino que pueden surgir derechos o relaciones antes inexistentes. Tal ocurre, por ejemplo, en cuanto a derechos, con el de habitación en favor del cónyuge supérstite a que se refiere el artículo 732 C.C., o con el establecido en el artículo 870 en favor de quienes hayan vivido en la casa del causante o hayan sido alimentados por cuenta de él. Y en cuanto a relaciones, aunque originadas en la transmisión, pueden surgir las que vinculan a sucesores con el albacea, las relativas a los herederos con terceros (vide art. 676 C.C.), etc. El Derecho de Sucesiones, pues, no sólo regula la sucesión en su acepción de transmisión patrimonial, sino que también disciplina otros aspectos de variada índole ajenos a la transmisión propiamente dicha o al patrimonio transmitido. En verdad, a poco que se revise nuestra normativa se advertirá que sobre la transmisión misma es escueta (y no muy feliz) la disciplina legal hereditaria; la mayoría de las previsiones de nuestro ordenamiento están dirigidas a señalar cómo, quiénes y cuánto suceden, o lo concerniente a la voluntad del testador. Quiero decir, la regulación está más enfocada a normar las consecuencias de la sucesión o los requisitos y formas de suceder, que a la transmisión propiamente dicha. Advertido lo anterior, perfectamente se comprenderá que son distintos el Derecho Hereditario y el Derecho de Sucesiones. Mientras que el primero concierne a las regulaciones propias del
derecho a suceder como heredero (por ley o por testamento), el Derecho de Sucesiones tiene un campo mayor de influencia, lo que se aprecia al extremo de disciplinar un herencia sin heredero (toda distribuida en legados), o el testamento de quien por carecer (si fuera el caso extremo) de algo que debe o tiene, se limita a establecer disposiciones no patrimoniales cuyo cumplimiento encomienda a un albacea. Por ello puede decirse concisamente con Gomes2 que el Derecho Civil de Sucesiones regula lo concerniente a los efectos en el Derecho Privado de la muerte de una persona natural.
2.1.
BASES TEÓRICAS CIENTÍFICAS Sucesión en General: Se conoce como sucesión, en línea general, la sustitución de una persona en la posición que otra ocupaba en una determinada situación o relación jurídica 3. Característica esencial de esto es que manteniéndose sustancialmente idéntica 4 la relación jurídica (vale decir, sin alteración fundamental de contenido aunque ocasionalmente se extinga lo accesorio: garantías o de naturaleza del nexo), se produce un cambio subjetivo de la misma, al
2
GOMES, O. (1970): Sucessoes Editorial Forense. Río de Janeiro, pág. 21.
3 Como
bien indica GARCIA RUBIO, M. (1989) y la doctrina por ella citada en La distribución de toda la herencia en legados. Editorial Civitas. Madrid, pág. 85, «el concepto de sucesión mortis causa es un subtipo de la noción técnica de sucesión. Respecto a esta última se observa que la doctrina mayoritaria califica como sucesión al fenómeno por el cual un sujeto asume, respecto a una relación jurídicamente relevante, la posición que era precedentemente ocupada por otro sujeto». Con amplios comentarios, véase también FERRI, L. (1964): Successioni en Generale. Bologna , pág. 2 y SS.
4 COVIELLO,
N. (1938): Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA. México, pág. 337.
sustituirse uno de los sujetos polos de la relación 5. De esta manera, también puede hablarse grosso modo de sucesión cuando se ceden derechos o se transmite una posición contractual, y en general en casi todo acto traslativo o derivativo de bienes u obligaciones. Parece ser, sin embargo, que el concepto originario de succesio, correspondía en estricto a la transmisión universal de un patrimonio6, y que fueron más bien los tratadistas post-clásicos quienes extendieron el vocablo a todo caso de transmisión, incluyendo la singular que es característica (aunque no privativa) de la transmisión entre vivos y que en materia sucesoria se tipifica en el legado.
2.2.1.1. Clases de Sucesión: El fenómeno sucesorio puede ser a título universal o a título particular, inter vivos o mortis causa. La sucesión es a título universal cuando el sucesor adquiere en un solo acto todo un patrimonio o una cuota ideal del mismo. Vale decir, cuando subentra en un conjunto de posiciones o relaciones jurídicas activas o pasivas sin que experimenten modificación. Aunque hay quien piensa 7 que la sucesión universal es privativa
5 Esta
era la tesis de SAVIGNY, K.: Sistema de Derecho Romano actual. Madrid, Tomo II. pág. 152 y ss., así como la de otros pandectistas. Para la cita de los mismos, véase CARlOTA FERRARA, L.: Le succesioni per causa di morte. Nápoles, 1955, en particular Tomo 1, pág. 30.
6 BONFANTE. 7 Así,
G.: Corso di Diritro romano. Roma, (1930), Vol. VI, pág. 4.
por ejemplo, AZZARITI, G. (1990): Le successioni e le donazioni, Jovene Editore. Napoli pág. 4, quien asevera que «la sucesión mortis causa, a diferencia de la inter vivos, puede ser a título universal y particular. El criterio distintivo entre una y otra especie [es que la sucesión mortis causa] es a título universal». Lo mismo piensa FERRERO, A., Derecho..., 4a. edición, pág. 58: «la transmisión intervivos es siempre y sólo a título particular».
del derecho hereditario, ello no es exacto. En efecto, un típico caso de sucesión universal entre vivos es el de la fusión por absorción, según el cual una sociedad absorbe todo el patrimonio de otra, que se liquida. La sucesión es a título particular y por cierto la más frecuente entre vivos cuando la transmisión es de bienes, derechos, obligaciones individualmente determinadas o, en síntesis, respecta a relaciones jurídicas singulares, en las que la sucesión en el activo no necesariamente entraña sucesión en el pasivo, o viceversa. Sucesión singular mortis causa se produce con el legado. La sucesión universal o particular es entre vivos cuando la traslación (o derivación) se produce por voluntad de las partes. Quiero decir, hay un nexo entre los sujetos que se sustituyen, de suerte que el cese del primer sujeto está ligado por un nexo que explica la adquisición por el sucesor 8. Esto es importante y merece un comentario de relevancia cuando se trata de transmisión singular, pues evidentemente ello lo distingue de la sucesión por causa de muerte, ya que mientras en esta el sucesor reemplaza a su causante en la posición que él ocupaba en razón primaria del título por él habido, la sucesión entre vivos a título singular implica un nuevo título que justifica el derecho de su adquisición. La sucesión es
mortis causa
cuando la transmisión tiene lugar por
fallecimiento del sujeto titular de los bienes, situaciones o las
8
BARASSI, L. (1955): Instituciones de Derecho Civil. Bosch. Barcelona, Vol. 1, pág. 213.
relaciones que se transmiten. A consecuencia del deceso, es preciso que alguien ocupe la posición jurídica que ostenta el difunto: ellos son los sucesores. Y sea según el caso, que más adelante veremos en detalle, la sucesión por causa de muerte deferida legalmente es siempre
a
título
universal,
pero
cuando
se
defiere
testamentariamente puede ser a título universal o particular. De lo primero es claro ejemplo el caso del heredero; de lo segundo, como se ha señalado, es típico el legado.
2.2.1.2. Transmisión Sucesoria: Conforme al dictado del artículo 660, y por la sencilla razón del óbito de su titular, en el momento de la muerte se produce la transmisión jurídica del caudal relicto a quienes en definitiva, aunque en ese momento se ignore quienes son, resulten ser los sucesores. Empero, como ya hemos señalado, debe entenderse que la adquisición por sucesor cierto tiene lugar desde el momento de la aceptación, aunque con efectos retroactivos al instante del deceso del causante La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661. El artículo 660 repite la mención de bienes y derechos del Código derogado, cuando bastaba referirse a unos o a otros, pues los derechos son bienes, y éstos a su vez están representados por
aquéllos. Esta redundancia la consignó Lanatta en el artículo 1 de su Anteproyecto y, como explica su autor, se justifica por ser más expresiva y frecuentemente empleada en la legislación y la doctrina. La disposición se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación para citar algunos. Obsérvese que entre los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales. Con más propiedad, el nuevo Código se refiere a los sucesores, en lugar de “aquéllos que deben recibirla”, como prescribía el Código anterior. Vale decir, alude a los herederos y legatarios llamados a recoger la herencia. Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de trasmisión, tal como lo expresan los artículos 188, 1218 y 1363 del Código Civil Peruano. Las deudas difieren de las cargas, a las que también menciona el artículo, en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, tales como los gastos del funeral o de incineración, de la última enfermedad del causante y de habitación y alimentación de sus dependientes. El artículo 658 del Código derogado consagraba sin limitación alguna la responsabilidad intra vires hereditatis. Acogía el sistema de transmisión del resultado matemático de restar las obligaciones
al activo, de manera que los sucesores recibían el saldo. Lanatta 9 señaló que la sola declaración del artículo 658 era insuficiente, opinando por la necesidad de exigir al heredero que haga inventario judicial para gozar del beneficio de la responsabilidad limitada, teoría que plasmó en su Anteproyecto en los artículos 2 y 3, y que el Proyecto de la Comisión Redactora recogió textualmente en su artículo 708 y 709. De acuerdo al texto de los mismos, si el heredero no hacía el inventario, u ocultaba bienes hereditarios, o simulaba deudas o disponía de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, perdía el beneficio, y en consecuencia, respondía ultra vires hereditatis, lo cual implicaba tener que afrontar ilimitadamente las obligaciones del difunto. Aceptar esta tesis significaría acoger el sistema de la responsabilidad ilimitada como regla general; y, por excepción, cuando el heredero haga inventario judicial, el sistema de la responsabilidad limitada. Si bien es cierto que los acreedores se encontrarían más seguros, somos de opinión que no es exactamente el derecho de éstos lo que interesa cautelar en este caso, sino el de los herederos. Pensamos con Manuel Augusto Olaechea 10 que las cosas se simplifican grandemente prescindiendo del inventario. Además, los acreedores tienen diversas medidas de protección que pueden hacer valer judicialmente. Finalmente, pueden subrogarse
9
LANATTA, Rómulo E. (1981): Anteproyecto de Reforma del Libro de Sucesiones del Código Civil, Lima, Editorial Desarrollo S.A., p.4 10 ACTAS DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN REFORMADORA DEL CÓDIGO CIVIL (1928), cuarto fascículo, segunda edición, Lima, Imprenta C.A. Castrillón, p. 37.
en los herederos mediante la acción oblicua, u obtener la ineficacia de actos realizados por éstos mediante la acción pauliana.
2.2.1.3. MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO DE SUCESIONES: La herencia tiene la misma justificación que el derecho de propiedad porque, en efecto, si no hubiera propiedad privada no existirían bienes que trasmitir por herencia. Los socialistas extremos que niegan el derecho de propiedad pretenden, como consecuencia, abolir también la herencia; y los liberales que desean favorecer a las clases pobres piden que se le restrinja, sobre todo en las líneas colaterales y que, en cualquier caso, el Estado participe cobrando fuertes impuestos. Sin embargo, aun cuando se conciba perfectamente el fundamento del derecho de propiedad, algunos pensadores no ven tan clara la justificación de la herencia. Así, MONTESQUIEU dice en “El Espíritu de las Leyes” 11 La ley natural ordena a los padres alimentar a sus hijos pero no los obliga a hacerlos sus herederos. La partición de bienes, las leyes sobre esta partición, las sucesiones después de la muerte de aquél que ha obtenido esta partición, todo esto no puede ser regulado sino por la sociedad y, por consiguiente, las leyes políticas y civiles. Es cierto que el orden político civil pide a menudo que los hijos sucedan a sus padres, pero no lo exige siempre.
11
MONTESQUIEU: De LEspnt des Lois, t. II. Lib. XXVI, Cap. 6. pág. 106.
MIRABEAU12, el célebre orador de la Revolución Francesa, en su discurso sobre las sucesiones, también decía: Desde que el derecho de propiedad sobre la mayoría de los bienes de que gozan los hombres es una ventaja que se les confiere por convenciones sociales, nada impide, si se desea, que se considere que esos bienes, por derecho, a la muerte de sus poseedores, deban entrar al dominio común y vuelvan después de hecho, por la voluntad general a los herederos llamados legítimos. Los individualistas en general sostienen que con la muerte concluye la voluntad del sujeto y, por consiguiente, su derecho de propiedad, y que el Estado, sólo por una concesión graciosa y para evitar perturbaciones, puede hacer que los bienes pasen a los parientes más próximos del difunto. Pero, contra esas teorías se oponen varias escuelas. Para unos, como D’AGUANNO13: “si la ley admite y garantiza la propiedad personal en el individuo, debe reconocer el derecho de trasmitir esta propiedad a sus descendientes que son una continuación fisiológica y psicológica de los padres”. Para otros, la herencia tiene por base la relación y el afecto familiares. El causante, sostienen, ha acumulado los frutos de su trabajo para que aprovechen a las personas por quienes más afecto siente y que han contribuido a la formación de su patrimonio. Por
12
Cita de F. LAURENT: Droit Civil. t. VIII. pág. 555.
13 Génesis
y Evolución del Derecho Civil. pág. 452.
consiguiente, la ley debe ser consecuente con tal esfuerzo y garantizarlo con la herencia. Por nuestra parte, persuadidos como estamos, de que es necesaria y conveniente la propiedad privada, consideramos que el derecho sucesorio emana de una ley natural. La herencia biológica existe, pero no siempre los hijos heredan los caracteres de los padres y no puede negarse la influencia de la educación y del medio sobre las personas ni lo que pueden lograr por su esfuerzo individual. La voluntad o el afecto del causante son dignos de tomarse en consideración, pero, por sí solos, no justifican la herencia. La voluntad del individuo, como fuente del derecho, nos llevaría a aceptar el dominio del más fuerte. Los afectos nos conducirían, a veces, a someternos a la tiranía de las pasiones. Para la Escuela del Derecho Natural, que vemos esbozarse desde el mundo Greco-Romano y que adquiere forma definida en la obra de H. GROC1O titulada “De jure belli et pacis” , existe un derecho superior al positivo basado en los principios ideales y morales indispensables a la naturaleza humana. Para ella el hombre, por su organización y por la forma como vive en la naturaleza, tiene por atributo importante el derecho de propiedad y, como derivación del mismo, la facultad de disponer de sus bienes a su fallecimiento. “De otra manera dice el Dr. JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN 14, al exponer esta teoría, la propiedad quedaría trunca porque existiría 14 Versión
taquigráfica de sus Lecciones de Derecho Civil. pág. 11.
con sus atributos mientras el dueño viviese, el que podría disponer inter -vivos ,
pero a su muerte no podría disponer de su propiedad.
Por consiguiente, para llegar a la conclusión de que existe la propiedad privada, se establece que a la muerte de una persona se trasmite a otra persona”. La Escuela del Derecho Natural criticada de un modo general. Se dice que si aceptáramos un Derecho natural, como valido para todas las relaciones humanas, cortaríamos la vida al Derecho positivo y lo haríamos innecesario o imposible. Se aduce también que el Derecho natural no tiene precisión ni fuerza obligatoria y que la autoridad sólo puede aplicar el Derecho positivo y no el natural. Se agrega que la naturaleza es un concepto abstracto puesto que se refiere a un conjunto de cosas y fenómenos, pero que la naturaleza no da normas ni las garantiza, que la norma sale de las inteligencias humanas asociadas que la piensan y quieren y que las garantías las da el Estado. También se sostiene que las normas son el resultado del proceso histórico que está por encima de la naturaleza. Se añade que no conocemos un Derecho natural; y si existiera en una forma intangible no habría medio de percibirlo. Su interpretación dependería de cada individuo. En realidad, el llamado Derecho natural sería una fantasía, consistiría en lo que cada autor enunciara como tal. No habría, así, Derecho natural general, pues no se sabe quién sería el intérprete que nos pudiera
dar un Derecho natural exacto y verdadero que fuera realmente el único y el natural. CHABOT 15, encargado de informar al Consejo de los Tribunos o Tribunado, sobre el título de sucesiones del proyecto de Código Civil francés, decía lo siguiente: Antes de que se establecieran las sociedades civiles la propiedad era más un hecho que un derecho. La naturaleza ha dado la tierra en común a todos los hombres; no ha asignado a cada uno de ellos determinada porción. La propiedad particular no podía por tanto tener otro origen que el derecho del primer ocupante o el derecho del más fuerte; no duraría sino por la posesión y la fuerza podría destruirla. La sociedad civil es la única y verdadera fuente de la propiedad, es ella la que garantiza a cada individuo lo que posee por justo título; y esta garantía es en sí misma el fin principal de la sociedad; es uno de los primeros elementos de su existencia, de su conservación y de su prosperidad. Pero si el hombre, en el estado de naturaleza, no tenía el derecho de propiedad, no podía trasmitirlo cuando moría, pues no se puede trasmitir, ni se puede dar lo que no se tiene. La trasmisión de los bienes por sucesión no es, pues, un derecho natural, sino un derecho civil. En todas partes, el orden de las sucesiones se regula por leyes positivas y este objeto importante ha encontrado su lugar en el Código de todos los pueblos.
15
Cita de F. LAURENT: Droit Civil. t. VIII. pág. 552 (Chabot. “Rapporr sur le titre des successions ”; Locré,. t. y, pág. 104).
Otros tratadistas en la actualidad consideran también que no puede justificarse el derecho de sucesión como un atributo inherente al individuo. Piensan que precisa remontarse a un plano superior y prescindir de los egoísmos individuales y que, si existe el derecho de sucesión, es porque así conviene a la sociedad, por interés colectivo. Así, el Dr. José LEON BARANDIARAN 16 dice lo siguiente: El fundamento de este derecho está en un principio de utilidad social porque no se concibe que únicamente esté organizado por intereses particulares de un individuo, de aquél que sucede o del causante, sino de la colectividad cuyo interés es que a la muerte de una persona no se pierda el patrimonio del causante sino que pase a la persona vinculada con él. Es una concepción súperindividualista, que explica la conformación de este derecho de sucesión. No estamos, sin embargo, de acuerdo con las doctrinas que desconocen que la herencia tiene por base el Derecho natural. Creemos que existe un Derecho natural perfectamente determinado. No es como pretenden algunos autores, sólo el conjunto de reglas que, sería de desear, se transformasen en leyes positivas. Tampoco está constituido, como dice PLANIOL 17, sólo por un pequeño número de máximas fundadas en la equidad y el buen sentido, que se imponen al legislador mismo y de acuerdo con
16
Versión taquigráfica de sus Lecciones de Derecho Civil. pág. 10.
17
M. PLANIOL: Traité Elémentaire de Droit Civil. t. 1. pág. 3. Nº 6.
las cuales podrá ser apreciada, alabada o criticada, la obra legislativa. Es más bien, como dice el mismo PLANIOL, la regla suprema de la legislación; y como apunta CATHREIN 18 “un orden del derecho real válido para todas las relaciones humanas”. Existen los diez mandamientos, los principios de moral cristiana perfectamente definidos, de los cuales no debemos ni podemos apartamos, la ley divina contenida en los Evangelios, los principios inmutables sobre organización de la familia, el respeto a la vida, propiedad y familia ajena, etc. Existe, pues, un claro Derecho natural escrito y al lado de él un verdadero Derecho natural consuetudinario que se ha ido reconociendo como tal a través de los siglos y que tiene toda la fuerza y la evidencia de un Derecho escrito. A muchos les repugna hablar de un Derecho natural, porque a la larga nos lleva a fundar el Derecho en los mandatos divinos y, como creen que Dios ha pasado de moda, rehúyen toda referencia a Él. Así resulta muy difícil encontrar una justificación, si nos apartamos de la realidad y de la esencia de las cosas. Pero, aun cuando por un momento dejásemos de pensar en todos los elementos a que nos referimos y que nos permiten creer, con toda certeza, en la existencia de un Derecho natural, podríamos afirmar que el hombre, en sí mismo, por su organización espiritual,
18
V. CATHREIN: Filosofía del Derecho, pág. 238.
anatómica y fisiológica y por la forma como vive en sociedad en todo el mundo, tiene necesidad de un Derecho natural porque debe existir un Derecho o ciertas normas comunes a todos, que en esencia sean las que mejor se convengan con sus necesidades generales como seres vivientes. La misma tendencia mundial a unificar el Derecho positivo y la intensificación de los estudios de Derecho comparado, que a la larga conducirían a tal unificación, nos demuestran la necesidad de un Derecho común a la humanidad que aun cuando al presente no revista siempre formas positivas está detrás de toda ley que sea realmente adecuada a la naturaleza humana, y nos ratificamos en esta creencia cuando pensamos que las normas de la Religión Católica pueden aplicarse y ser practicadas sin dificultad tanto por los más refinados tipos humanos como por el salvaje del Amazonas que acaba de ser incorporado a la civilización por el misionero. Podrá haber errores, podrá nublarse la atmósfera que rodea este Derecho; podrá pensarse que se desvanece; podrá creerse que ya no existe, pero a la larga tenemos que admitir que hay numerosos e importantes principios comunes a la naturaleza humana y que, por consiguiente, las reglas positivas que rigen las relaciones de los hombres deben estar de acuerdo con tales principios. Dentro de tales reglas está que el padre vele por sus hijos y los haga sus herederos y que, en general, se fortifique, mediante la herencia, la cohesión y prosperidad de la familia que es la célula y base de la sociedad.
En este sentido vale la pena conocer las brillantes frases con que el célebre tratadista LAURENT 19 sostiene que la herencia se trasmite por Derecho Natural. Dice así: El hombre no se concibe fuera de la sociedad, es esencialmente sociable, no podría vivir fuera del estado social que es condición de su existencia. Sin duda la sociedad se desarrolla como todo lo que concierne a la vida de la humanidad. La sociedad no era, en la cuna del género humano, lo que es hoy, pero existía en esencia, lo que basta para arruinar la concepción de un estado de naturaleza extra-social. De allí que no se pueda decir que la fuerza haya jamás reinado a título de derecho, y que a posesión y la propiedad tengan su origen en el derecho del más fuerte. Si, como lo confiesan los órganos del Tribunado, la propiedad es la base del orden social; si como dicen, la sociedad sin ella no podría existir, ni conservarse, ni prosperar, hay que decir que la propiedad está en la naturaleza del hombre, pues el hombre y la sociedad son inseparables. ¿Qué importa que la sociedad intervenga para regular la trasmisión de los bienes a la muerte del propietario actual? ¿Acaso probaría esto que la sucesión no es de derecho natural? En tal caso nada sería de derecho natural porque la sociedad interviene en todas las cosas. Es precisamente porque la existencia, la conservación y la prosperidad de la sociedad, es decir de la
19 F.
LAIJRENT: Droit Civil. L VIII, pág. 553, N° 470.
humanidad dependen de la propiedad y de su trasmisión por vía de herencia, que las leyes regulan esta materia con tanta solicitud, Y más tarde agrega 20: Cada hombre está dotado de facultades intelectuales y morales que constituyen su ser, su personalidad y que él tiene por misión desarrollar. No puede vivir y perfeccionarse si no en el estado de sociedad; la sociedad debe ser organizada de modo que todo ser humano pueda alcanzar el grado de perfección a que está destinado en este mundo. He aquí a igualdad que, a justo título podemos llamar santa porque es una ley de Dios. La llamamos igualdad de derecho para distinguirla de la igualdad de hecho que Domat, con razón, declara imposible. El padre no sólo debe alimentos en vida a sus hijos. ¿Sí muere dejando hijos menores no debe asegurarles la vida después de su muerte? ¿Si Dios le ha dado hijos pobres de espíritu, incapaces de ganarse la vida, el padre no les debe nada después de su muerte? El padre es rico y tiene hijas que ha educado en medio del lujo u ociosidad. ¿Les dirá al morir: no os debo nada?... Los padres no piden nada mejor que trasmitir sus bienes a sus hijos; es para dejar alguna fortuna que trabajan, que economizan, que se imponen las más duras privaciones. Se trata de saber si esto es egoísmo o un sentimiento legítimo. Que se le llame egoísmo si se quiere, es cierto que tal es el móvil del hombre; es por esto que tiene afecto a la propiedad; abolir el
20 F.
LAIJRENT: Droit Civil. L VIII, pág. 556-557, N° 473.
derecho de sucesión y no habrá más propietarios. Si queréis que haya propiedad agregadle el derecho de trasmitir los bienes por herencia. No debe perderse de vista que la sociedad no existe como un ser biológico, sino que está formada de individuos, de modo que no puede dársele tal importancia que llegue a abrumar y a desvanecer la personalidad individual y la posibilidad de que cada cual labre su futuro y el de su familia. La tutela social no puede llegar al punto de convertir al individuo en un simple engranaje que se puede mover o aplastar a voluntad sin que proteste. “Anterior al Estado es el hombre, y por esto, antes que se formase Estado ninguno, debió recibir el hombre de la naturaleza, el derecho de cuidar de su vida y de su cuerpo” 21 Sólo una sociedad totalmente formada por santos podría asumir una tutela absoluta. Como bien dice Jean DOMAT 22, notable precursor del Código Napoleón: Una comunidad universal que habría podido ser justa entre hombres perfectamente equitativos y que hubieran estado en la inocencia y sin pasiones, no sería sino quimérica, injusta y llena de inconvenientes entre hombres hechos como lo somos nosotros.
21 Encíclica 22 Cita de F.
Rerum Novaruni. N° 7. (Ed. Poblet, p. 420).
LAURENT: Droit Civil, t. VIII. pág. 556. (DOMAT: Des lois civiles. II partie. livre 1. preface. pág. 324, N° 11).
No queremos sostener con esto que deba organizarse la sociedad en una forma egoísta sino todo lo contrario. Si tenemos ciertos deberes con la familia que justifican la existencia del Derecho de Sucesiones, no podemos prescindir tampoco de la gran familia humana en medio de la cual vivimos y a la cual por ley divina debemos también servir y ayudar. Por ley natural se necesita proteger a la familia, célula de la vida humana y social; conceder cierta facultad de libre disposición al individuo para que en uso de su libre albedrío cumpla con sus deberes morales y sociales; y dar participación al Estado mediante los impuestos a fin de que sean atendidas las obligaciones que al individuo corresponden hacia la gran familia humana. Terminaremos por eso diciendo como LAURENT 23: Nobleza obliga, se decía antes. También hay que decir: riqueza obliga. Dios nos da los bienes con la vida como instrumento de perfeccionamiento intelectual y moral. En este sentido el ideal es que todo hombre sea propietario. Pero no nacemos sólo para nosotros; el vínculo de la fraternidad nos liga desde luego a nuestra familia y después a la gran familia humana. Cuando no tenemos familia en el sentido legal de la palabra, queda todavía la gran familia: debemos consagrarle nuestra vida, debemos consagrarle también nuestros bienes
23 F.
LAURENT: Droit Civil, pág. 564, Nº 476.
2.3. MARCO CONCEPTUAL:
A. Responsabilidad Sucesoral Obligación de los herederos de asumir las cargas y deudas de la herencia dejadas por su causante en proporción a su participación en la herencia, más no así por la totalidad. 24
B. Responsabilidad Ultra Vires Hereditatis Cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejadas por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión 25
C. Responsabilidad Intra Vires hereditatis El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta 26 D. Ocultamiento Doloso de Bienes Felipe Osterling Parodi, Mario Castillo Freyre. Toda sucesión mortis causa resulta propicia a tentar la codicia humana o a despertar tendencias latentes de adueñamiento ilegitimo. La ocultación de objetos hereditarios, especialmente los de carácter mobiliario, cuenta con la aprobación
24 Código 25 26
de los coherederos e incluso de los legatarios como
Civil Comentado por los 100 mejores especialistas tomo IV, Augusto Ferrero Costa pág. 20 Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas tomo IV, Augusto Ferrero Costa pág. 20 Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas tomo IV, Augusto Ferrero Costa pág. 23
terapéutica contra la voracidad fiscal. Pero además se produce aprovechando coyunturas de convivencia en la etapa final de la vida del causante o en los primeros momentos inmediatos a su muerte, la substracción de cosas o valores en perjuicio de coherederos menos íntimos o más alejados.27 Tal deslealtad trata de evitarse o reprimirse por distintas normas civiles, punitivas y fiscales. 28 E. Simulación de Deudas La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo F. Nulidad TORRES VASQUEZ, Anibal: La nulidad es la sanción por cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las normas previstas por la ley, en tanto sean garantizadas para las partes, lo que excluye la declaración de nulidad superfluas o sin interés 29 G. Acción pauliana LOHMAN LUCA DE TENA: Guillermo La facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición no necesariamente fraudulentos,
27
Felipe Osterling Parodi, Mario Castillo Freyre, (1994), Tratado de las obligaciones Vol XVI Primera Parte Tomo IV, Fondo Editorial 1era Edición, pág. 88
28
G. CABANELLAS Diccionario enciclopédico de derecho usual Editorial Heliasta tomo V Pág. 649 TORRES VASQUEZ, Anibal (2008), Diccionario de Jurisprudencia Civil, pág. 508.
29
insistimos que el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos. Vista de otro modo: es el modo de pedir protección contra la violación dañosa de un derecho, cometido libremente, tanto dolosa como culposamente y, por tanto, por una razón que no debe prevalecer sobre el derecho perjudicado y que debe removerse30 H. Acción Oblicua G. CABANELLAS: La facultad de que los acreedores puedan ejercer en legítima defensa patrimonial, las acciones y derechos de su deudor se entronca con la BONORUM VENDITIO del derecho romano. Recibe esta denominación de oblicua o indirecta por cuanto la satisfacción económico jurídica no se concreta de verdad en el patrimonio del deudor directo, sino en el de deudores de ese insolvente o incumplidor. 31
30
LOHMAN LUCA DE TENA, Guillermo; (1994) ; Negocio Jurídico Editora Jurídica Grijley EIRL 2da Edición, Pág. 407
31 G.
CABANELLAS Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta tomo I Pág. 83