ARTÍCULO 161.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168. En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se re querirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.
DOCTRINA Se contienen en este artículo dos causales, por una parte, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y, por otra parte, el desahucio o libre despido. Es el mismo artículo 161, el que por vía ejemplar, menciona algunas situaciones que pueden invocarse como constitutiva de la causal que se analiza, por lo cual, se contempla la posibilidad que pueden invocarse otras circunstancias como constitutivas de la causal. La Ley Nº 19.759, suprimió del inciso primero, la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, como justificación de la causal necesidades de la empresa, por lo tanto, la terminación del contrato de trabajo, por la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no podrá fundarse en la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador. Se debe destacar que al tenor del artículo 163, esta causal junto al desahucio, imponen al empleador la obligación de pagar al trabajador la indemnización por años de servio que contempla la citada norma. El desahucio o libre despido se puede conceptuar como la facultad del empleador de poner término inmediato a la relación de trabajo, aún sin causa justificada y solamente puede ser aplicada a los trabajadores mencionados en el inciso segundo.
JURISPRUDENCIA JURISPRUDE NCIA ADMINISTRATIV A DMINISTRATIVA A 1. “El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo. La expresión si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio y a la sustitutivo de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél. El plazo de, sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pacto, en el segundo”.
Ordinario Nº 5236/0236, de 03.12.2003.-