ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN EL DERECHO ROMANO
Dent Dentro ro del del derec derecho ho roma romano no clás clásico ico,, la usuca usucapi pio o tamb tambié ién n cono conoci cida da como como presc prescrip ripció ción n adquis adquisiti itiva, va, ya era una figura figura histór histórica ica antiqu antiquísi ísima, ma, la cual cual se menciona menciona ya en las Doce Tablas, el cual fue un texto legal legal que contenía contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano, el cual data del Siglo V a.c. Según la prescripción adquisitiva, un poseedor civil deviene en propietario con el transcurso de tiempo, es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. En el Derecho romano, la usucapión cumplía 2 funciones: 1. Consolidación de una adquisición realizada cuando el transmitente no era
el verdadero propietario. 2. Consolidación de una adquisición recibida de un verdadero propietario.
La prescripción, proveniente del latín
praescriptio, el cual a su vez se deriva del
prae prae scribe scribere, re, es decir decir escrib escribir ir delant delante, e, fue origin originari ariame amente nte una parte parte de la fórmula que el pretor redactaba y entraba al juez a fin de que este pudiera juzgar el asunto en el procedimiento romano. Su característica principal era que se inse insert rtab abaa al prin princi cipi pio, o, porq porque ue pert perten enec ecía ía a lo que que hoy hoy se podr podría ían n llam llamar ar cuestiones previas. Según el derecho romano, la prescripción podía ser de 2 formas: 1. Pro actore.
2. Pro reo.
La primera, encaminada a definir y señalar el concepto por el cual el demandante hacia valer su derecho, de este modo generar efectos excluyentes hacia terceros. Siendo la segunda, en cambio, destinada a instruir al juez sobre la forma del proceso, sin que examine el fondo de este, para que se pronunciase, de las razones por la cual no podría dar una sentencia de fondo del asunto litigioso. De este modo esta segunda forma de prescripción es a lo que denominamos Prescripción Extintiva, ya que funciona como denegación de la acción, es decir la acción ya no se puede usar, la extingue, siendo este concepto el tema del trabajo. Al fin y al cabo la prescripción es un hecho jurídico por el cual el mero transcurso del tiempo, y del ejercicio, o no ejercicio, de un derecho, permite liberarse de una obligación o adquirir un derecho. Hecho jurídico debido a que va estar íntimamente ligado a los plazos, al tiempo, el cual es un acontecimiento relevante para el derecho, pero que no depende de la voluntad de la persona, ni puede ser controlado por esta. Exceptio Temporis Las acciones derivadas del antiguo derecho civil romano, eran originalmente perpetuas, sin embargo el pretor (magistrado romano), comienza a introducir nuevas figuras que, en el que se establecían plazos para ejercitar las acciones derivadas del derecho, el plazo era un año. De este modo aparecen acciones temporales, llamdas temporariae actione, las cuales promovian después de haber transcurrido el plazo fijado, el demandado podía oponer frente ala acción tarde del demandante la Exceptio Temporis.
Asimismo ya avanzando un poco más en el tiempo, en la más importante recopilación de derecho romano de la historia, realizada entre 529 y 534 por orden del emperador bizantino Justiniano (527-565) y dirigida por el jurista Triboniano, denominado Corpus Iuris Civiles, o Derecho Justiniano, habrían coexistido: 1. La Exceptio Temporis: Permitía repeler acciones ejercidas fuera del plazo
establecido. 2. La Usucapio: Modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos
reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. Es decir, repele la acción real , y a su vez se convierte en propietario 3.
En materia penal, “la prescripción consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la acción penal, la segunda prescripción de la pena”. “La prescripción del delito se justifica por el argumento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o se debilitan las pruebas del hecho punible. A la buena administración de justicia interesa que las pruebas en los juicios criminales sean frescas y fehacientes pues las que por haber transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho han perdido su vigor probatorio, pueden originar sensibles errores judiciales. En defensa de la prescripción de la pena se alega con verdad que transcurrido un largo período desde la perpetración del acto delictivo el recuerdo de éste se borra, y los sentimientos colectivo que origina la intranquilidad y la alarma, el deseo de dar satisfacción al ofendido, e l afán de que el criminal pague su deuda, se atenúa y llegan a extinguirse por completo, y la sociedad sólo debe castigar cuando perduran el malestar y la inquietud causados por el hecho criminal. De la prescripción de un delito ocúpase el art 112, 6°, que declara que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito. El art 113 contiene los plazos de prescripción, que son: a los veinte años, cuando la ley señalare al delito las penas de muerte o de reclusión mayor. Alos quince años cuando la ley señalare al delito la pena de reclusión menor. A los diez, cuando señalare cualquier otra pena. Los delitos de calumnia prescriben al año, y los de injurias a los seis meses. Las faltas prescriben a los dos meses. Cuando la pena señalada sea compuesta se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo. Para que el delito quede prescrito es preciso el transcurso íntegro de los plazos arriba señalados. El art 114 determina cuándo comienza a correr la prescripción y cuándo se interrumpe. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
La prescripción de la pena está regulada en el art 115. Dispone de éste que las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los siguientes plazos: Las de muerte y reclusión mayor, a los treinta y cinco años. La de reclusión menor, a los veinticinco. Las demás penas cuya duración exceda de seis años, a los quince. Las penas superiores a un año y que no excedan de seis, a los diez. Las restantes penas, con excepción de las leyes, y a los cinco años. Las penas leves, al año. Es condición previa para la prescripción de las penas que se hallen impuestas por sentencia firme. Por consiguiente las penas que no reúnan los requisitos exigidos por el art 141 de la ley de enjuiciamiento penal, no pueden prescribir. El tiempo de prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, siesta hubiese comenzado a cumplirse. Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo (art 116)”2. Respecto a la prescripción en materia civil, para explicarla podemos citar el art 1135 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala: “ prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley”3. En materia penal, la prescripción se refiere a la extinción de la responsabilidad penal, en cambio, en materia civil se refiere a la adquisición de bienes o de la liberación de una obligación. Para que ambos tengan efecto debe transcurrir un determinado periodo de tiempo bajo las condiciones que establecen el Código Penal y el Código Civil respectivamente.